LEY DE
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
Publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal
el 20 de enero de 2011
Última reforma publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México
el 24 de diciembre de 2025
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este ordenamiento
son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la apertura
y el funcionamiento de los establecimientos mercantiles de la Ciudad de México.[2]
No serán objeto de regulación de la presente Ley,
los locales destinados a la actividad industrial. [3]
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administración Pública: El conjunto de
dependencias y órganos que integran la administración centralizada,
desconcentrada y paraestatal de la Ciudad de México;[4]
I bis. Actividad complementaria: actividades
adicionales, afines al giro principal manifestado en el Aviso ingresado al Sistema; [5]
II. Aforo: Es el número de personas que pueden
ingresar y permanecer en un establecimiento mercantil. En el reglamento de la
ley se establecerán los procedimientos, términos y formas para determinar
número máximo de personas, atendiendo la necesidad de garantizar la seguridad;
III. Centro o Plaza Comercial: Cualquier inmueble
dentro de la Ciudad de México, que independientemente del uso que le
corresponda por los programas delegacionales de desarrollo urbano, alberga un
número determinado de establecimientos mercantiles (ya sea temporales o
permanentes), que se dedican a la intermediación y comercialización de bienes y
servicios; en donde cada establecimiento en lo individual, debe contar con los
avisos o permisos que correspondan, que avale su funcionamiento según su
naturaleza. [6]
IV. Aviso: trámite administrativo mediante el
cual las personas físicas o morales por conducto de su representante legal, a
través del Sistema manifiestan bajo protesta de decir verdad que cumplen con
los requisitos previstos en la Ley, para los siguientes avisos: [7]
a) Apertura de un establecimiento mercantil con
giro de bajo impacto;
b) Apertura de un establecimiento mercantil con
giro de impacto vecinal y su revalidación;
c) Modificación del domicilio de establecimiento
mercantil con motivo de cambio de nomenclatura;
d) Colocación de enseres y su revalidación;
e) Cambio de giro mercantil;
f) Cierre de actividades;
g) Traspaso del establecimiento mercantil; y
h) Modificaciones del establecimiento o giro.[8]
V. Clausura: El acto administrativo a través del
cual la autoridad, como consecuencia del incumplimiento de la normatividad
correspondiente, ordena suspender o impedir las actividades o funcionamiento de
un establecimiento mercantil mediante la colocación de sellos en el local
correspondiente, pudiendo ser de carácter temporal o permanente, parcial o
total;[9]
VI. Clausura Permanente: El acto administrativo a
través del cual la autoridad, como consecuencia del incumplimiento grave o
reiterado a la normatividad correspondiente, ordena suspender las actividades o
funcionamiento de un establecimiento mercantil de forma inmediata;[10]
VII. Clausura Parcial o Total: El acto
administrativo a través del cual la autoridad, como consecuencia del
incumplimiento a la normatividad correspondiente, ordena suspender las
actividades o funcionamiento de un establecimiento mercantil sólo en una parte
o en todo el establecimiento mercantil;[11]
VIII. Clausura Temporal: El acto administrativo a
través del cual la autoridad, como consecuencia del incumplimiento a la
normatividad correspondiente, suspende las actividades o funcionamiento de un
establecimiento mercantil en tanto se subsanan las irregularidades;[12]
IX. Alcaldías: órganos político administrativos
en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide la Ciudad de
México;[13]
X. Dependiente: Toda aquella persona que
desempeñe constantemente las gestiones propias del funcionamiento del
establecimiento mercantil en ausencia del titular, a nombre y cuenta de éste
y/o encargado del debido funcionamiento del establecimiento mercantil;[14]
XI. Enseres en vía pública: Aquellos objetos
necesarios para la prestación del servicio de los establecimientos mercantiles,
como sombrillas, mesas, sillas o cualquier instalación desmontable que estén
colocados en la vía pública pero que no se hallen sujetos o fijos a ésta;[15]
XII. Establecimiento mercantil: Local ubicado en
un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a
la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o
prestación de servicios lícitos, con fines de lucro;[16]
XIII. Giro de Impacto Vecinal: Las actividades
desarrolladas en un establecimiento mercantil, que por sus características
provocan transformaciones, alteraciones o modificaciones en la armonía de la
comunidad, en los términos del artículo 19 de la presente Ley;[17]
XVIII bis. Padrón: relación de establecimientos
mercantiles en el territorio de la Ciudad de México;[18]
XIV. Giro de Impacto Zonal: Las actividades desarrolladas
en un establecimiento mercantil que por sus características inciden en las
condiciones viales y por los niveles de ruido en la tranquilidad de las áreas
cercanas, en los términos del artículo 26 de la presente Ley;[19]
XV. Giro de Bajo Impacto: Las actividades
desarrolladas en un establecimiento mercantil, relativas a la intermediación,
compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, y
que no se encuentran contempladas dentro de las actividades consideradas de Impacto
zonal y de impacto vecinal;[20]
XVI. Giro Mercantil: La actividad comercial
lícita que se desarrolla en un establecimiento mercantil, permitida en las
normas sobre uso de suelo. Adicionalmente podrán desarrollar actividades que en
términos de la presente Ley son compatibles al giro mercantil y que se ejercen
en un establecimiento con el objeto de prestar un servicio integral;[21]
XVII. Instituto: El Instituto de Verificación
Administrativa de la Ciudad de México;[22]
XVIII. Ley: La Ley de Establecimientos Mercantiles
de la Ciudad de México;[23]
XIX. Programa Interno de Protección Civil:
Instrumento de planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia,
entidad, establecimiento, empresa, institución u organismo del sector público,
privado o social que tiene como propósito reducir los riesgos previamente
identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones
de evitar o atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre;[24]
XX. Secretaria de Desarrollo Económico: La
Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno de la Ciudad de México;[25]
XXI. Secretaria de Gobierno: La Secretaría de
Gobierno de la Ciudad de México;[26]
XXII. Sistema: Sistema Electrónico de Avisos y
Permisos de Establecimientos Mercantiles a cargo de la Secretaría de Desarrollo
Económico de la Ciudad de México, mediante el cual, las personas Titulares de
los establecimientos mercantiles, presentan los Avisos y las Solicitudes de
Permisos o Autorizaciones a que hace referencia esta Ley; [27]
XXIII. Solicitud de Permiso: acto a través del
cual una persona física o moral solicita, por medio del Sistema, ante la
Alcaldía el trámite para operar un giro con impacto zonal; [28]
XXIV. Suspensión Temporal de Actividades: El acto
a través del cual la autoridad, como consecuencia de un incumplimiento a la
normatividad correspondiente, ordena suspender las actividades de forma
inmediata de un establecimiento mercantil en tanto se subsana el
incumplimiento.[29]
XXV. Sistema de Seguridad: Personal y conjunto de
equipos y sistemas tecnológicos con el que deben contar los establecimientos
mercantiles con giro de servicio de hospedaje y los de impacto zonal para
brindar seguridad integral a sus clientes, usuarios y personal. El Sistema de
Seguridad deberá ser aprobado por escrito por la Secretaría de Seguridad Ciudadana
de la Ciudad de México.[30]
XXVI. Titulares: Las personas físicas o morales,
a nombre de quien se le otorga el Aviso o Permiso y es responsable del
funcionamiento del establecimiento mercantil;[31]
XXVII. Traspaso: La transmisión que el Titular
haga de los derechos consignados a su favor a otra persona física o moral,
siempre y cuando no se modifique la ubicación del establecimiento, el giro
mercantil y la superficie que la misma ampare; y[32]
XXVIII. Verificación: El acto administrativo por
medio del cual, la autoridad, a través de los servidores públicos autorizados
para tales efectos, comprueba el cumplimiento de las disposiciones jurídicas
aplicables para el funcionamiento de los establecimientos mercantiles.[33]
Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley es supletoria la
Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.[34]
Las personas titulares y dependientes de los
establecimientos mercantiles, así como las personas servidoras públicas de la Administración
Pública Local deberán acatar las disposiciones jurídicas en las materias
ambiental, protección civil, desarrollo urbano y protección a la salud de los
no fumadores.[35]
TITULO II
DE LAS FACULTADES[36]
Artículo 4.- Corresponde a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno: [37]
I. Promover y fomentar mediante facilidades
administrativas y estímulos fiscales, las actividades de los establecimientos
mercantiles;
II. Implementar mecanismos y programas especiales
para la apertura rápida de establecimientos mercantiles;
III. Emitir acuerdos y programas que permitan la
regularización de establecimientos mercantiles;
IV. Establecer políticas públicas para el
desarrollo armónico y sustentable de la Ciudad;
V. Determinar acciones de simplificación;
VI. Fomentar la implementación de acciones de
autoregulación con organismos empresariales representativos del comercio, los
servicios y el turismo;
VII. Instruir a la Secretaría de Gobierno en su
caso, quien en coordinación con la Alcaldía, ordenará la realización de visitas
de verificación. La Alcaldía deberá informar el resultado de las visitas de
verificación;[38]
VIII. Implementar programas y acciones tendientes
a evitar o disuadir la conducción de vehículos automotores bajo los influjos
del alcohol, en los cuales se considerará la participación de los titulares de
establecimientos mercantiles de impacto vecinal y zonal;
IX. Instrumentar, en coordinación con los
titulares de los establecimientos mercantiles de impacto vecinal y zonal, campañas
masivas de información sobre los riesgos relacionados con el consumo excesivo
de bebidas alcohólicas y la conducción de vehículos automotores bajo los
influjos de aquellas;
X. Implementar, a través de la Secretaría
Movilidad de la Ciudad de México, el servicio de transporte público colectivo
en horario nocturno en rutas de mayor afluencia previo estudio de origen –
destino y demanda;[39]
XI. Instrumentar, a través de la Secretaría
Movilidad de la Ciudad de México en coordinación con los titulares de los
establecimientos mercantiles un programa de difusión de taxi seguro para
informar la localización de bases de taxis autorizados y tarifas permitidas así
mismo implementará un programa permanente de verificaciones sobre su
funcionamiento y tarifas;[40]
XII. A través de las dependencias competentes,
creará programas de estímulos temporales y permanentes que fomenten la creación
de establecimientos mercantiles libres de humo de tabaco;
XIII. Fomentar que los giros mercantiles de
impacto zonal otorguen tarifas preferenciales en estacionamientos a sus
clientes; y
(N.E de acuerdo
a las Controversias Constitucionales 252/2023, 253/2023, 254/2023, 255/2023 y
256/2023 publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, se declara la
invalidez del artículo 4, fracción XIII bis, de la Ley de Establecimientos
Mercantiles para la Ciudad de México, adicionado mediante el decreto publicado
en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de enero de dos
mil veintitrés)
XIII bis. Implementar las medidas que se consideren necesarias para atender
emergencias, casos fortuitos o de fuerza mayor, respecto a la apertura y
funcionamiento de los establecimientos mercantiles y, en su caso, ampliar la
vigencia de los avisos o permisos; [41]
XIII ter. Implementar, por sí o a través de las
áreas correspondientes, el uso de tecnologías de la información y comunicación
que permitan la innovación, al incorporar la política de mejora regulatoria
mediante herramientas digitales que brinden a la ciudadanía el acceso a trámites
y servicios de calidad, de manera pronta, eficaz, transparente y confidencial;
y[42]
XIII quáter. Implementar mecanismos y programas
especiales para la apertura o reapertura rápida de establecimientos mercantiles
en caso de desastre natural o ante una emergencia sanitaria. Estos mecanismos y
programas especiales tendrán carácter de temporal. [43]
XIV. Las demás que le confieran la Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno:
I. Coordinar y evaluar el debido cumplimiento de
las atribuciones y obligaciones conferidas a las Alcaldías en la Ley;[44]
II. Ordenar, mediante acuerdo general que deberá
publicar previamente en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en al menos
un diario de circulación nacional, la suspensión de actividades en los
establecimientos mercantiles en fechas u horarios determinadas, con el objeto
de vigilar que no se alteren el orden y la seguridad pública; [45]
Nombre del establecimiento mercantil, dirección,
nombre del dueño o representante legal, fecha de apertura, tipo de permiso,
horario permitido, y si se permite o no la venta de bebidas alcohólicas,
resultado y fecha de las últimas tres verificaciones y nombre del verificador.
La integración del Padrón y su debida actualización compete a las Alcaldías, en
coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico;
[46]
III. Vigilar que el contenido del padrón de
establecimientos mercantiles, incluya de forma detallada y pormenorizada por lo
menos los siguientes rubros:
a) Nombre del establecimiento mercantil;
b) Domicilio;
c) Nombre del dueño o representante legal;
d) Fecha de apertura;
e) Tipo de permiso;
f) Horario permitido;
g) En su caso, permiso para la venta de bebidas
alcohólicas;
h) En su caso, resultado y fecha de las últimas
tres verificaciones, así como los nombres de los verificadores
La integración, y actualización del Padrón
compete a las Alcaldías.[47]
IV. Integrar, publicar y mantener actualizado el
padrón de establecimientos mercantiles de la Ciudad de México; y[48]
V. Las demás que señalen la Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo
Económico:
I. Administrar el Sistema, Este Sistema tendrá
las siguientes características: [49]
a) A cada establecimiento mercantil se le asignará
de manera automática una clave única e irrepetible que será utilizada por la
persona titular para realizar los trámites correspondientes a las
modificaciones, revalidaciones y traspasos que se efectúen en los términos de
esta Ley; [50]
b) Se deroga. [51]
c) Los acuses generados automáticamente por el
Sistema contendrán una serie alfanumérica única e irrepetible, que permita
identificar la Demarcación Territorial a que corresponde la ubicación del
establecimiento mercantil, la clasificación del giro (establecimientos
mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal o impacto zonal y la fecha de
ingreso del Aviso o Solicitud de Permiso); [52]
d) La Secretaría de Gobierno, la Secretaría de
Desarrollo Económico y el Instituto tendrán acceso al Sistema, de conformidad
con sus respectivas atribuciones y competencias. Las Alcaldías tendrán acceso
al Sistema respecto de los trámites que correspondan a los establecimientos
mercantiles asentados en la demarcación territorial correspondiente; [53]
e) Se deroga.[54]
f) Comprenderá un apartado para la información
relativa a visitas de verificación administrativa, medidas de seguridad,
sanciones y demás actos que conforme a esta Ley corresponda resolver a las
Alcaldías y al Instituto, de acuerdo con su respectiva competencia.[55]
g) El Sistema emitirá automáticamente los Acuses
de los Avisos, Permisos y Autorizaciones, mediante los formatos que la
Secretaría determine. [56]
Bajo ninguna circunstancia, los movimientos
realizados al estatus de los trámites posteriores a su ingreso, que hayan sido
notificados a los interesados, serán responsabilidad de la Secretaría. El
otorgamiento de los permisos y autorizaciones de funcionamiento serán
competencia exclusiva de las Alcaldías. [57]
I bis. En coordinación con la Consejería Jurídica
y de Servicios Legales de la Ciudad de México, emitir opinión fundada para la
interpretación de las disposiciones establecidas y relacionadas con la presente
Ley; [58]
II. Emitir las autorizaciones de acceso al
Sistema a las personas servidoras públicas acreditadas por la Secretaría de
Gobierno, la propia Secretaría de Desarrollo Económico, las Alcaldías y el
Instituto, en el ámbito de su competencia. Las áreas que por razón de su
competencia deban acceder al Sistema solicitarán autorización de acceso en los
términos de este artículo; y[59]
III. Se deroga. [60]
IV. Las demás que señalen la Ley y otras
disposiciones aplicables.[61]
Artículo 7.- Corresponde al Instituto:
I. Practicar las visitas de verificación del
funcionamiento de los establecimientos mercantiles, ordenadas por la Alcaldía,
de conformidad con lo que establezca la Ley del Instituto de Verificación
Administrativa y la Ley de Procedimiento Administrativo vigentes en la Ciudad
de México, así como demás disposiciones aplicables; y[62]
II. Ejecutar las medidas de seguridad y las
sanciones administrativas ordenadas por la Alcaldía establecidas en esta Ley,
la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y demás
disposiciones aplicables. [63]
Artículo 8.- Corresponde a las Alcaldías:[64]
I. Elaborar y actualizar el padrón de los
establecimientos mercantiles que operen en sus demarcaciones, el cual deberá
publicarse en el portal de Internet de la Alcaldía;[65]
II. Ordenar visitas de verificación a
establecimientos mercantiles que operen en su demarcación;
III. En términos de los ordenamientos aplicables
substanciar el procedimiento de las visitas de verificación administrativa que
se hayan practicado;
IV. Determinar y ordenar las medidas de seguridad
e imponer las sanciones previstas en esta ley por medio de la resolución
administrativa;
V. Informar de manera
oficial y pública del resultado de las verificaciones realizadas sobre el
funcionamiento de establecimientos mercantiles asentados en la demarcación
correspondiente de acuerdo a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y a la Ley de Protección
de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México; [66]
VI. Otorgar o negar, por medio del
Sistema, los permisos a que hace referencia esta Ley, en un término no mayor a
cinco días hábiles. En caso contrario podrán funcionar de manera inmediata,
exceptuando de lo anterior a los giros de impacto zonal en los que operará la
negativa ficta. [67]
VII. Integrar expedientes
electrónicos de los Avisos y Solicitudes de Permisos presentados en el Sistema.
En los trámites que se señalan en el
presente artículo no podrán exigirse requisitos adicionales a los establecidos,
y; [68]
VIII. Las demás que les señalen la Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 8 Bis.- Se deroga. [69]
Artículo 9.- Los titulares de las ventanillas únicas que
operan en la Alcaldía, brindarán orientación y asesoría de manera gratuita a
los particulares para la realización de los trámites a que se refiere esta Ley.
Dichos trámites deberán estar disponibles en los respectivos sitios de Internet
y de forma accesible para la ciudadanía.[70]
TITULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS
TITULARES
Artículo 10.- Las
personas titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto
vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones:[71]
Apartado A:
I. Destinar el local exclusivamente para el giro
manifestado en el Aviso o Permiso según sea el caso;[72]
En caso de realizar actividades complementarias,
éstas deberán ser estrictamente compatibles con el giro principal. [73]
II. Tener en el establecimiento mercantil el
Permiso o Aviso que sea generado por el Sistema, impreso y firmado en la última
hoja por la persona titular del establecimiento mercantil o cuando se trate de
persona moral, por su representante legal. [74]
Asimismo, cuando sea necesario para el
funcionamiento del establecimiento mercantil, deberán tener el original o copia
de la póliza de la compañía de seguros con la cual se encuentra asegurado y del
seguro de responsabilidad civil. En todo caso, será responsable el titular por
negligencia o incumplimiento en la prestación del servicio, salvo causa de
fuerza mayor o caso fortuito; [75]
III.- Revalidar los Avisos o Permisos solo en los
casos y plazos que establezca esta Ley; [76]
IV. Permitir el acceso al establecimiento
mercantil al personal autorizado por el Instituto para que, en el ámbito de su
competencia, realice las funciones de verificación. Dicho personal deberá estar
debidamente identificado y mostrar la orden de verificación correspondiente. [77]
Los integrantes de corporaciones policíacas que
se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso
únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión; en caso de
atender la denuncia del titular del Establecimiento Mercantil o de su
dependiente, cuando exista el señalamiento de que alguien esté incumpliendo
alguna disposición legal aplicable. Los integrantes de las corporaciones policíacas
que presten el auxilio, remitirán de inmediato al infractor al Juzgado Cívico
competente; [78]
V. Cumplir con los horarios de funcionamiento que
fije la Ley y no permitir que los clientes permanezcan en su interior después
del horario autorizado;
VI. Cumplir la suspensión de actividades en las
fechas y horarios específicos que determine la Secretaría de Gobierno;
VII. Evitar aglomeraciones en la entrada
principal, salidas y salidas de emergencia que obstruyan la vialidad, el paso peatonal
o que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios o peatones; [79]
Las salidas de emergencia deberán estar
debidamente señaladas al interior de los establecimientos mercantiles, y cuando
las características del mismo lo permitan deberán ser distintas al acceso
principal de conformidad con la normativa en gestión integral de riesgos y
protección civil;[80]
VIII. Permitir el
libre acceso al establecimiento mercantil a los perros de asistencia.
El
establecimiento mercantil no podrá establecer condición alguna o costos por la
entrada o estancia de dicho animal;[81]
VIII
bis. Realizar todas las acciones pertinentes para evitar cualquier forma de
discriminación establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y
Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, en perjuicio de alguna
persona o grupo de atención prioritaria.[82]
IX. Exhibir y/o señalar en un lugar visible al
público y con caracteres legibles:
a) El horario en el que se prestarán los
servicios ofrecidos;
b) Un croquis que ubique claramente las rutas de
evacuación, sólo cuando así lo disponga la normatividad en gestión integral de
riesgos y protección civil;[83]
c) La prohibición de fumar en el establecimiento;
y[84]
En caso de negativa exhortarlo a que abandone el
establecimiento, y ante una segunda negativa solicitar el auxilio de Seguridad
Pública.
d) La capacidad de aforo manifestada en el Aviso
o Solicitud de Permiso.[85]
X. En caso de reunir a más de 100 personas entre
clientes y empleados y contar con una superficie mayor a 250 metros cuadrados,
o en los demás casos que establezca la normatividad de la materia, deberá
contar con Programa Interno de Protección Civil, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil y su
Reglamento; [86]
X bis. Contar con personal capacitado para la
atención de hechos relacionados con actos de discriminación;[87]
XI. El Programa Interno al que se refiere la
fracción anterior deberá ser registrado y validado en los términos de la
normativa en materia de gestión integral de riesgos y protección civil; [88]
XII. Cuando no requiera de un programa interno de
protección civil, deberá contar con las medidas establecidas en la normativa en
gestión integral de riesgos y protección civil: [89]
a) Se deroga. [90]
b) Se deroga. [91]
c) Exhibir el número de emergencia 911;[92]
d) Colocar en un lugar visible, la señalización
de las acciones a seguir en caso de emergencias, cuando menos en lo referente a
los casos de sismos e incendios;
XIII. Vigilar que se conserve la seguridad de los
usuarios, empleados y dependientes dentro del establecimiento mercantil, así
como coadyuvar a que, con su funcionamiento no se altere el orden público de
las zonas aledañas al mismo. En caso de que se altere el orden y la seguridad
dentro del establecimiento mercantil o en la parte exterior adyacente del lugar
en donde se encuentre ubicado, los titulares o sus dependientes deberán dar
aviso inmediato a las autoridades competentes;
XIV. Contar con los cajones de estacionamiento
que instruyen para cada uso los Programas Delegacionales o Parciales de
Desarrollo Urbano, el Reglamento de Construcciones y las normas técnicas
complementarias para el proyecto arquitectónico del Reglamento de
Construcciones.[93]
Cuando en el establecimiento mercantil existan
las condiciones, habilitarán un espacio destinado únicamente para el resguardo
de bicicletas.
Quedan exentos de las obligaciones señaladas en
el párrafo primero de esta fracción, los establecimientos mercantiles que:
a) Tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados;
b) Se encuentren en inmuebles catalogados por el
Instituto Nacional de Antropología Historia y/o el Instituto Nacional de Bellas
Artes;
c) Se localicen con frente a calles peatonales;[94]
d) Cuando por virtud de certificado de uso de
suelo por derechos adquiridos no estén obligados a contar con estos cajones; y
e) Los establecimientos mercantiles a los que se
refiere la fracción V del artículo 35 de la presente Ley.
XV. No generar ruido al
exterior que afecte el derecho de terceros. La omisión a esta fracción se
atenderá conforme a la Ley de Cultura Cívica y la Ley Ambiental de Protección a
la Tierra, ambas vigentes en la Ciudad de México. [95]
Apartado B:
Además de lo señalado en el Apartado A, los
titulares de los establecimientos mercantiles de giros de impacto vecinal e
impacto zonal respectivamente, deberán:[96]
I. Exhibir en lugar visible los números de sitios
de taxis debidamente autorizados por la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de
México y prestar apoyo a quienes requieran la información o no se encuentren en
condiciones de solicitar dichos servicios;[97]
II. Colocar en el exterior y en un lugar visible
del establecimiento mercantil una placa con dimensiones mínimas de 60 por 40
centímetros con caracteres legibles que contenga:[98]
a) En su caso, la especificación de que se trata
de un Club Privado;
b) El número telefónico y la página electrónica
que establezcan las Alcaldías y el Instituto de Verificación Administrativa de
la Ciudad de México, para la atención de quejas ciudadanas sobre
irregularidades en el funcionamiento de los establecimientos mercantiles; [99]
Acompañará a la leyenda de la que se hace mención
en el párrafo inmediato anterior el número telefónico de Locatel y los
logotipos del Gobierno de la Ciudad de México y del Consejo para Prevenir y
Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México; [100]
c) La leyenda que establezca lo siguiente:
“ESTÁ
PROHIBIDO DISCRIMINAR EN ESTE ESTABLECIMIENTO.
En la CDMX se prohíbe negar, excluir o distinguir
el acceso o prestación del servicio a cualquier persona o colectivo social por
el tono de su piel, origen étnico, nacional, raza, lengua, sexo, género, edad,
discapacidad, condición jurídica, social o económica, identidad indígena,
identidad de género, apariencia física, condiciones de salud, religión, formas
de pensar, orientación o preferencia sexual, por tener tatuajes, perforaciones
o cualquier otra razón que tenga como propósito impedir el goce y ejercicio de
los derechos humanos. [101]
CUALQUIER ACTO DE DISCRIMINACIÓN PODRÁ SER DENUNCIADO.”
Acompañará a la leyenda a que se hace referencia
el párrafo anterior el número telefónico de LOCATEL; del Consejo Ciudadano para
la Seguridad y la Justicia de la Ciudad de México y los logotipos del Gobierno
de la Ciudad de México y del Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación
de la Ciudad de México; [102]
d) Que no existe consumo mínimo ni la modalidad
de barra libre.
III. Permitir el acceso a las instalaciones a
todo usuario que lo solicite, respetando el orden de llegada, con excepción de
aquellos que cuenten con una membresía, sin discriminación alguna, salvo los
casos de personas en evidente estado de ebriedad, bajo el influjo de
estupefacientes o que porten armas;
IV. Derogado[103]
V. Instalar aislantes de sonido para no generar ruido,
por encima de niveles permitidos por esta ley y normatividad ambiental, que
afecte el derecho de terceros;
VI. Los establecimientos de Impacto Zonal deberán
contar con elementos de seguridad que acrediten estar debidamente capacitados,
ya sea por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México o por
cualquiera de las corporaciones de seguridad privada que estén registradas ante
aquélla; [104]
VII. Los establecimientos de impacto zonal
deberán informar acerca de la implementación de programas tendientes a evitar o
disuadir la conducción de vehículos automotores bajo los influjos del alcohol
emitidos por el Gobierno del Distrito Federal; [105]
VIII. Los establecimientos de impacto zonal,
deberán tener alcoholímetros o medidores para realizar pruebas de detección de
intoxicación o nivel de alcohol en la sangre, previo consentimiento de los
usuarios o clientes que se les aplique la prueba. Los medidores o
alcoholímetros deben tener las características y tiempo máximo de uso señalado
por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México. [106]
El titular o empleado deberá sugerirle al
conductor que sea notorio su estado de ebriedad que no conduzca;[107]
IX. Los establecimientos mercantiles de impacto
zonal, deberán contar con sistemas de recuperación de aguas grises y sistemas
de ahorro de agua, asimismo contar con focos de bajo consumo de energía y
mingitorios de los llamados secos. Los establecimientos mercantiles de impacto
vecinal establecidos en las fracciones I, II, y V del artículo 19 de esta Ley,
deberán contar con muebles de baños especiales o adaptados para niñas y niños.[108]
Respecto de las botellas vacías de vinos y
licores todas deberán romperse, a fin de evitar que sean comercializadas y
reutilizadas para la venta de bebidas adulteradas; y
X. Las demás que les señalen esta Ley y la
normatividad aplicable.
En los Avisos y Solicitudes de Permisos los
titulares de los establecimientos no estarán obligados al cumplimiento de
requisitos adicionales a los que establece el presente ordenamiento.
Artículo 11.- Queda prohibido a los titulares y sus
dependientes realizar, permitir o participar en las siguientes actividades:
I. La venta de cualquier tipo de bebidas
alcohólicas, productos derivados del tabaco, inhalables o solventes a los
menores de edad;[109]
II. La venta de cigarros por unidad suelta;
III. El cruce de apuestas en el interior de los
establecimientos mercantiles, excepto en los casos en que se cuente con la
aprobación correspondiente de la Secretaría de Gobernación;
IV. La retención de personas dentro del
establecimiento mercantil. En caso de negativa de pago por parte del cliente o
de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito, se solicitará la
intervención inmediata a las autoridades competentes;[110]
V. El lenocinio, pornografía, prostitución,
consumo y tráfico de drogas, delitos contra la salud, corrupción de menores,
turismo sexual, trata de personas con fines de explotación sexual;
VI. La elaboración y venta de bebidas con
ingredientes o aditivos que no cuenten con registro sanitario de conformidad
con la Ley General de Salud, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
VII. La utilización de la vía pública como
estacionamiento, para la prestación de los servicios o realización de las
actividades propias del giro mercantil de que se trate, salvo aquellos casos en
que lo permita expresamente la Ley y se cuente con el Aviso correspondiente;
VIII. Exigir pagos por concepto de propina,
gratificación, cubierto o conceptos semejantes, así como condicionar la
prestación del servicio a una determinada cantidad de dinero en el consumo. En
caso de existir otro concepto distinto al consumo, se hará del conocimiento del
usuario y se solicitará su aceptación;[111]
IX. La celebración de relaciones sexuales que se
presenten como espectáculo en el interior de los establecimientos mercantiles;
X.- Exceder la capacidad de aforo del
establecimiento mercantil manifestada en el aviso o permiso; y
XI. Las demás que señale esta Ley.
Artículo 12.- Queda prohibido fumar en todos los
establecimientos mercantiles que se encuentren sujetos al cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley.
En los establecimientos mercantiles que cuenten
con áreas de servicio al aire libre se podrá fumar sin restricción alguna,
siempre y cuando el humo derivado del tabaco no invada los espacios cerrados de
acceso al público.
Artículo 13.- Los establecimientos mercantiles de impacto zonal
estarán obligados a conectar videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos
privados al sistema que para tal efecto instale la Secretaría de Seguridad
Ciudadana de la Ciudad de México, con la finalidad de atender eventos con
reacción inmediata, de conformidad con la Ley que Regula el Uso de la
Tecnología para la Seguridad Pública vigente en la Ciudad.[112]
Las grabaciones obtenidas con videocámaras,
equipos y sistemas tecnológicos privados únicamente deberán ser entregadas a la
autoridad competente.
Adicionalmente estos establecimientos tendrán la
obligación de instalar arcos detectores de metales o detectores portátiles para
controlar el acceso a sus instalaciones de conformidad con la Ley que regula el
Uso de la Tecnología para la Seguridad vigente en la Ciudad de México. [113]
TITULO IV
DE LA COLOCACIÓN DE ENSERES E INSTALACIONES EN
VÍA PÚBLICA
Artículo 14.- Los titulares de los establecimientos mercantiles
cuyo giro preponderante sea la venta de alimentos preparados y/o bebidas podrán
colocar en la vía pública enseres e instalaciones que sean necesarios para la
prestación de sus servicios, previo aviso que ingresen al Sistema y el pago de
los derechos que estable el Código Fiscal de la Ciudad de México.[114]
En la vía pública en donde se coloquen enseres,
se podrá fumar siempre que el humo del tabaco no penetre al interior del
establecimiento y que no se genere un lugar cerrado por instalar barreras que
impidan la circulación del aire, cualquiera que fuere el material con las que
se elaboren, aunque sean desmontables.
Artículo 15.- Para la colocación de enseres a que se refiere el
artículo anterior, se deberá cumplir con lo siguiente:[115]
I. El espacio donde se pretendan colocar dichos
enseres deberá ser contiguo al establecimiento mercantil, frente a la fachada
de la entrada principal. En ningún caso podrá ocupar fachadas contiguas de
otros predios. Los enseres no podrán estar sujetos o fijos a la vía pública; [116]
II. Cuando se coloquen enseres sobre la banqueta,
deberá respetarse el paso peatonal por una anchura sin obstáculos, de por lo
menos dos metros entre la instalación de los enseres y el arroyo vehicular; [117]
III. No podrán colocarse enseres en los
siguientes espacios: [118]
a) Arroyo vehicular de vías primarias;
b) Arroyo vehicular que cuente con ciclovía
contigua a la banqueta;
c) Áreas verdes;
d) Zonas que impidan u obstruyan elementos de
accesibilidad para personas con discapacidad;
e) Zonas prohibidas para estacionarse;
f) Zonas de parquímetro no autorizada;
g) Vías de acceso controlado;
h) Carriles exclusivos para la circulación de
transporte público;
i) Bahías de ascenso y descenso;
j) Recepción de valet parking;
k) Sitios de carga y descarga;
l) Camellones; e
m) Infraestructura y equipamiento urbano.
III bis. Cuando los enseres se coloquen sobre el
arroyo vehicular de vías secundarias: [119]
a) Únicamente se podrá utilizar el carril
contiguo a la banqueta de la fachada del establecimiento mercantil; y
b) Colocar barreras físicas desmontables y
señalética colocadas dentro de los límites del cordón de establecimiento para
garantizar la protección de las personas usuarias.
IV. La colocación de enseres no deberá impedir la
operación de comercios preexistentes ni acceso de otros establecimientos
mercantiles; [120]
V. Los enseres no deberán utilizarse para la
preparación y/o elaboración de bebidas ni alimentos; [121]
VI. No se instalarán en zonas preponderantemente destinadas
al uso habitacional;[122]
VII. En ningún caso los enseres podrán exceder el
75% del aforo al interior, previsto en su aviso o permiso de funcionamiento; [123]
VIII. Las personas titulares de los
establecimientos mercantiles que cuenten con Aviso para la colocación de
enseres deberán observar estrictamente las siguientes medidas: [124]
a) Dejar descubiertos, permanentemente, al menos
2 lados de la zona de enseres cuando se utilicen cortinas, carpas o similares;
b) Colocar los enseres a una distancia de 1.5
metros entre comensales;
c) Mantener limpios y en buen estado los enseres,
así como los espacios de la vía pública en donde se coloquen, corriendo a su
costa y cargo los trabajos de limpieza y reparación por daños causados a la vía
pública y;
d) En los casos que así proceda, contar con la
autorización y/o permisos emitidos por el Instituto Nacional de Antropología e
Historia u otra autoridad competente; así como observar la normativa aplicable
en caso de inmuebles que estén en colindancia con patrimonio Cultural Material
de la Ciudad de México; y
IX. Las demás que se establezcan en la normativa
aplicable.[125]
La Alcaldía ordenará el retiro inmediato de los
enseres en los casos que se constate a través de visita de verificación, que su
colocación o instalación contraviene lo dispuesto por la Ley. El retiro lo hará
el titular y ante su negativa u omisión, lo ordenará la Alcaldía a costa de
aquél en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de
México.[126]
Artículo 15 bis. Los establecimientos mercantiles que no cuenten
con fachada principal a la banqueta no podrán colocar enseres en vía pública.
Los centros comerciales, plazas e inmuebles que
albergan varios establecimientos mercantiles en su interior, no podrán colocar enseres
en vía pública.
Adicionalmente a lo antes establecido, queda
estrictamente prohibido en la zona de enseres lo siguiente:
I. Colocarlos en banquetas que se encuentren en
esquinas frente a la fachada de un establecimiento mercantil. La colocación podrá
realizarse dejando al menos 5 metros a partir de la esquina de la banqueta de
donde se encuentre la intersección;
II. Colocar bocinas, pantallas o cualquier
emisión electrónica de música, así como objetos distintos a los necesarios para
la prestación del servicio, como sombrillas, mesas o sillas;
III. Colocar tablas u otros objetos para simular
mesas en árboles, jardineras o infraestructura y equipamiento urbano;
IV. Reproducir, por cualquier medio, la música
viva, grabada o videograbada contratada o provista;
V. Colocar plataformas, delimitadores, macetas,
señalética o barreras de protección sobre banquetas; y
VI. Toda prohibición establecida en la presente
Ley y demás normativa aplicable.
Para efectos de lo establecido en los artículos
15 y 15 bis, previa visita de verificación administrativa llevada a cabo por
las Alcaldías, éstas ordenarán el retiro inmediato de los enseres en los casos
que se constate que su colocación contraviene lo dispuesto por esta Ley y demás
normativa aplicable. El retiro lo hará la persona titular del establecimiento
mercantil y ante su negativa u omisión, lo ordenará la Alcaldía a costa de
aquél en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de
México (sic)
La Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad
de México, podrá retirar de la vía pública, conforme a las disposiciones
aplicables, los objetos que indebidamente obstaculicen la movilidad, pongan en
peligro o constituyan un riesgo para las personas y sus bienes. [127]
Artículo 16.- Para la colocación de enseres e instalaciones a
que se refiere el artículo 14 de la Ley, los particulares deberán tramitar su
Aviso de colocación de enseres en la vía pública a través del Sistema, para lo
cual deberán registrar la siguiente información: [128]
I. Nombre de la persona titular o representante
legal del establecimiento mercantil, así como domicilio para oír y recibir
notificaciones; [129]
I bis. Clave Única de Establecimiento del Sistema
Electrónico de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles (SIAPEM); [130]
II. Denominación o nombre comercial del
establecimiento mercantil y ubicación del mismo;
III. Se deroga. [131]
IV. Descripción de las condiciones en que se
colocarán los enseres e instalaciones, así como la superficie que ocuparán en
la vía pública; [132]
V. Se deroga. [133]
VI. Número de folio del recibo de pago de derechos; y[134]
VII. Manifestar, por medio del Sistema, su
aceptación y conocimiento de que la Jefatura de Gobierno podrá determinar la
modificación de las zonas autorizadas para la colocación de enseres en vía
pública, por causas de movilidad, interés social, protección civil, seguridad o
cualquier otra que se determine. [135]
El Aviso deberá colocarse en un lugar visible de
la zona de enseres. [136]
Artículo 17.- El Aviso para la colocación en la vía pública de
los enseres o instalaciones que menciona el artículo anterior, tendrá vigencia
de un año y podrá ser revalidado por períodos iguales con la sola manifestación
de que las condiciones no han variado, que el titular o representante legal del
establecimiento mercantil ingrese al Sistema, así como el pago de derechos que
establezca el Código Fiscal de la Ciudad de México. [137]
En caso de vencimiento del Aviso o de violación a
lo dispuesto por esta Ley, el titular estará obligado a retirar los enseres o instalaciones
por su propia cuenta. De lo contrario, la Alcaldía ordenará el retiro,
corriendo a cargo del titular los gastos de ejecución de los trabajos en
términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. [138]
TITULO V
DE LA OPERACIÓN DE GIROS POR ÚNICA OCASIÓN
Artículo 18.- El titular de un giro mercantil de bajo impacto o
de impacto vecinal que para la operación por una sola ocasión o por un período
determinado de tiempo o por un solo evento para funcionar como giro mercantil
con impacto zonal, ingresará la Solicitud de Permiso al Sistema, con una
anticipación de quince días previos a su realización, debiendo la Alcaldía
otorgar o negar el permiso dando respuesta por medio del Sistema en un término
no mayor de siete días hábiles; el Permiso contendrá la siguiente información:[139]
I. Nombre o razón social del solicitante, así
como domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección de correo
electrónico;
II. Denominación o nombre comercial del giro
mercantil;
III. Giro mercantil que se pretende ejercer;
IV. Ubicación y superficie total del local donde
pretende establecerse el giro mercantil;
V. Si el solicitante es extranjero los datos de
la Autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, conforme a la cual
se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate;
VI. Fecha y hora de inicio y terminación del
mismo; y
VII. (DEROGADA)[140]
El período de funcionamiento de los giros a que
se refiere este artículo no podrá exceder de 15 días naturales y en ningún caso
podrá ser objeto de prórroga, revalidación o traspaso.
Una vez cubiertos los requisitos señalados en el
presente artículo, la Alcaldía hará del conocimiento al solicitante el monto a
cubrir por los derechos correspondientes, pagados los derechos se otorgará el
permiso. [141]
TITULO VI
DE LOS GIROS DE IMPACTO VECINAL Y DE IMPACTO
ZONAL
CAPITULO I
DE LOS GIROS DE IMPACTO VECINAL
Artículo 19.- Son considerados de Impacto Vecinal los
siguientes giros:
I. Salones de Fiestas;
II. Restaurantes;
III. Establecimientos de Hospedaje;
IV. Clubes Privados; y
V. Salas de cine y autocinemas con o sin venta de
bebidas alcohólicas, teatros y auditorios.[142]
Los Establecimientos mercantiles mencionados en
los incisos anteriores, además de lo señalado en la Ley, podrán realizar como
actividad complementaria eventos, exposiciones, actividades culturales,
manifestaciones lúdicas, artísticas de carácter escénico, cinematográfico,
literario o debate, en cuyo caso se prohíbe la venta o distribución de bebidas
alcohólicas a menores de edad.[143]
Artículo 20.- Los Salones de Fiesta tendrán como actividad la
renta de espacio a particulares para la celebración de eventos y fiestas
privadas, sin que durante el evento se pueda llevar a cabo la venta al menudeo
de alimentos o bebidas, incluidas las alcohólicas. [144]
Asimismo, podrán destinar como actividad
complementaria la venta al menudeo de alimentos, siempre y cuando éstos no
interfieran con su giro principal o no se cambie definitivamente el giro
principal, excepto tratándose de salones y jardines para fiestas infantiles. [145]
No podrán llevar a cabo el cobro de cuota por
admisión individual.[146]
La separación de áreas aisladas para fumadores no
es aplicable a los giros a que se refiere este artículo.
Los establecimientos mercantiles con giro de
estacionamientos, lavado de autos o bodegas, no podrán ser utilizados o
arrendados como salones de fiestas para la celebración de eventos o fiestas que
requieran un pago para el acceso.
Los domicilios particulares no podrán ser utilizados
o arrendados para el fin expresado en el párrafo anterior.
Estas disposiciones aplican a los jardines que
sean utilizados para los mismos fines.[147]
Artículo 21.- Los Restaurantes tendrán como giro principal la
venta de alimentos preparados y, de manera complementaria, la venta de bebidas
alcohólicas. En ninguna circunstancia implicará que presten servicios propios
de un giro de impacto zonal sin el permiso correspondiente.[148]
Además, podrán preferentemente prestar el
servicio de música viva y grabada o videograbada, así como el servicio de
televisión y en ningún caso se permitirá servir bebidas alcohólicas a las
personas que no cuenten con mesa o lugar asignado. [149]
Artículo 22.- Para efectos de esta Ley, los establecimientos
mercantiles que presten el servicio de Hospedaje serán todos aquellos que
proporcionen al público albergue o alojamiento mediante el pago de un precio
determinado. Se consideran establecimientos de Hospedaje los Hoteles, Moteles y
Desarrollos con Sistemas de Tiempo Compartido.
Los establecimientos mercantiles a que se refiere
este artículo podrán prestar los siguientes servicios:
I. Venta de alimentos preparados y bebidas
alcohólicas al copeo en los cuartos y albercas;
II. Música viva, grabada o videograbada;
III. Servicio de lavandería, planchaduría y
tintorería;
IV. Peluquería y/o estética;
V. Alberca, instalaciones deportivas, juegos de
salón y billares;
VI. Alquiler de salones para convenciones o
eventos sociales, artísticos o culturales;
VII. Agencia de viajes;
VIII. Zona comercial;
IX. Renta de autos;
X. Los que se establecen para el giro de
restaurante en términos del primer párrafo del artículo 21 de la Ley,
sujetándose a las condiciones que para este giro se establecen; y
XI. Los que se establecen para los giros en
términos del artículo siguiente, sujetándose a las condiciones que para este
giro establece la presente Ley y demás normatividad aplicable y sin que deba
presentarse nuevo Aviso.
Las actividades complementarias deberán de
ajustar su horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren
señaladas en el presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la
fracción I que serán permanentes. [150]
Los giros complementarios deberán de ajustar su
horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el
presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que
serán permanentes.
Los establecimientos mercantiles que presten el
servicio de hospedaje, podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para
fumadores, que no podrá ser mayor al 25% del total. Esta disposición no es
aplicable a la actividad complementaria de la fracción VI del presente
artículo, por lo que en ese supuesto se estará a lo establecido en el artículo
20. [151]
En campos para Casas Móviles, Casas de Huéspedes,
Hostales y Albergues no podrán venderse bebidas alcohólicas.
Los establecimientos mercantiles a que se refiere
este artículo podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para fumadores,
que no podrá ser mayor al 25 % del total.
Artículo 23.- Los establecimientos mercantiles en los que se
preste el servicio de hospedaje con algún otro servicio, deberán contar para su
operación con locales que formen parte de la construcción, separados por muros,
canceles, mamparas o desniveles, construidos o instalados de modo que eviten
molestias tanto a los huéspedes en sus habitaciones como a las personas que
vivan en inmuebles aledaños, y observarán las siguientes disposiciones:
I. Exhibir en lugar visible para el público, con
caracteres legibles, la tarifa de hospedaje, horario de vencimiento del
servicio, la tarifa de los giros autorizados; identificar de conformidad con lo
señalado en la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores vigente en la
Ciudad de México las áreas destinadas a los fumadores, y el aviso de que cuenta
con caja de seguridad para la guarda de valores;[152]
II. Solicitar a cada una de las personas
huéspedes o visitantes una identificación oficial vigente con fotografía para
realizar su registro de entrada en libros o sistemas computarizados, asentando
los siguientes datos: nombre completo, domicilio y hora de ingreso. En el caso
de niñas, niños y adolescentes, deberán ser registradas validando su identidad
mediante documento oficial, así como asentar en el mismo la referencia del
parentesco o relación que guarde la persona adulta acompañante, quien será
registrada como responsable. [153]
Cuando una mujer sea víctima de violencia, y no
cuente con identificación oficial vigente con fotografía para su registro, el establecimiento
podrá autorizar su hospedaje de manera excepcional, con el propósito de
salvaguardar su integridad y derechos; dando aviso inmediato a la Fiscalía y
demás autoridades competentes. [154]
II Bis. Registrar la hora de salida de cada una
de las personas huéspedes o visitantes, debiendo verificar que el número de personas
que entraron coincida con el número de personas que salen. En caso de que
alguna persona siga utilizando el servicio, el personal del establecimiento
deberá verificar de forma inmediata e indubitable, ya sea vía telefónica o de
manera presencial en la habitación, que dichos huéspedes o visitantes siguen
disfrutando del servicio. En el supuesto de que no sea atendido el llamado de
verificación, deberán dar aviso inmediato a la autoridad competente. [155]
II Ter. Registrar en libros o sistemas
computarizados, el número de la placa de los vehículos de todas las personas
que ingresen, registrando el nombre de la persona conductora, los datos de su
identificación oficial y en caso de ser huéspedes o visitantes, el número de la
habitación; [156]
Los registros a los que se refieren las
fracciones II, II Bis, y II Ter para cualquier establecimiento que preste
servicios de hospedaje, incluyendo plataformas tecnológicas, deberán ser
resguardados por un periodo de un año, garantizando la protección de datos
personales en términos de la normativa aplicable; [157]
III. En cada habitación, así como en las áreas
comunes incluyendo recepción, pasillos y estacionamiento, deberán colocarse en
lugar visible, un ejemplar del reglamento interno relativo a la prestación de
los servicios, así como el cartel que contenga las medidas específicas y un
número telefónico de emergencia para la prevención y atención de la violencia
de género, y la información correspondiente respecto a la forma, autoridad
competente y procedimiento para la presentación de denuncias relacionadas con
violencia de género, trata de personas o cualquier otra conducta que requiera
la intervención inmediata de las autoridades, que para tal efecto emita de
forma coordinada las autoridades competentes. [158]
IV. Solicitar, en caso de urgencia, los servicios
médicos o de seguridad ciudadana para la atención de las personas huéspedes o
visitantes, ante la probable comisión de algún delito la Secretaría de Seguridad
Ciudadana comunicará, mediante un folio al ministerio público correspondiente
sobre su intervención;
[159]
IV Bis. Las personas titulares y/o responsables
de establecimientos mercantiles con giro de hospedaje, deberán observar, capacitar
y difundir entre su personal el “Protocolo de Actuación para Establecimientos
de Hospedaje: espacios seguros y libres de violencia por razones de género para
mujeres, niñas, niños y adolescentes (actualizado)” en adelante “el Protocolo”,
el cual será emitido por las autoridades competentes y tendrá por objeto que el
personal de los establecimientos de hospedaje tomen las medidas pertinentes
para prevenir y, en su caso, dar atención primaria a las personas huéspedes o visitantes
víctimas de violencia de género dentro del propio establecimiento; [160]
IV Ter. Instalar sistemas de videovigilancia en
cada acceso y salida vehicular del establecimiento, así como en las áreas de uso
común, estacionamientos y accesos peatonales. Las imágenes captadas por dichos
sistemas deberán tener la resolución, calidad y nitidez suficientes que
permitan la plena identificación de los rostros de las personas que transiten o
permanezcan en el establecimiento. Las grabaciones deberán conservarse y
resguardarse por un periodo mínimo de noventa días naturales. [161]
Queda expresamente prohibida la instalación de
cámaras, sistemas o dispositivos de videovigilancia en el interior de habitaciones,
sanitarios, vestidores o cualquier espacio de uso íntimo o privado. Las
grabaciones generadas en áreas públicas sólo podrán ser entregadas a autoridad
competente previa solicitud formal y motivada, mandato judicial y/o ministerial; [162]
V. Garantizar la seguridad de los valores que se
entreguen para su guarda y custodia en la caja del establecimiento mercantil;
para lo cual deberán contratar un seguro que garantice los valores depositados;
VI. Mantener limpios camas, ropa de cama, pisos,
muebles, servicios sanitarios y las instalaciones en general;
VII. Garantizar la accesibilidad y disponibilidad
de preservativos a los usuarios; y
VIII. Las demás que le establezca la presente Ley
y la normatividad aplicable.
Artículo 24.- Los giros de Impacto Vecinal tendrán los
siguientes horarios de prestación de sus servicios y de venta, consumo o
distribución de bebidas alcohólicas:
|
Giros de Impacto Vecinal |
Horario de Servicio |
Horario de Venta, consumo o distribución de bebidas alcohólicas |
|
a)Salones de Fiestas |
Permanente |
A partir de las 10:00 horas y hasta
las 3:00 del día siguiente. |
|
b)Restaurantes |
Permanente |
A partir de las 9:00 horas y hasta
las 2:00 del día siguiente. |
|
c)Establecimientos de Hospedaje |
Permanente |
Permanente |
|
d)Teatros y Auditorios |
Permanente |
A partir de las 14:00 horas y hasta
la última función. |
|
e) Salas de Cine y Autocinemas[163] |
Permanente |
A partir de las 14:00 horas y hasta
la última función. |
|
f)Clubes privados |
A partir de las 7:00 horas y hasta
las 3:00 del día siguiente |
A partir de las 7:00 horas y hasta
las 3:00 del día siguiente |
Artículo 25.- Los establecimientos mercantiles que opten por la
modalidad de condicionar la prestación de sus servicios a la adquisición de una
membresía, serán considerados como Clubes Privados.
En la solicitud de permiso correspondiente se
manifestará que el objeto social del mismo no contiene criterios discriminatorios
de ninguna naturaleza para la admisión de miembros. Estos establecimientos no
prestarán el servicio al público en general solo aquellas personas que
acrediten con un documento expedido por el establecimiento mercantil la
membresía de pertenencia.
Los establecimientos mercantiles de impacto zonal
no podrán tener la modalidad de Club Privado.
CAPITULO II
DE LOS GIROS DE IMPACTO ZONAL
Artículo 26.- Los establecimientos mercantiles de Impacto Zonal
cuyo giro principal sea la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas en
envase abierto y/o al copeo, para su consumo en el interior, deberán cumplir
con las obligaciones contenidas en los artículos 10 y 13 de la presente Ley.[164]
Estos establecimientos deberán cumplir con las
obligaciones contenidas en los artículos 10 y 13 de la presente Ley. (sic)
En los establecimientos a que se refiere este
artículo podrán prestarse los servicios de venta de alimentos preparados,
música viva y música grabada o video grabada, televisión, alquiler de juegos de
salón, de mesa y billares, así como celebrarse eventos culturales,
manifestaciones artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o
debate y podrán contar con espacio para bailar o para la presentación de
espectáculos, sin necesidad de ingresar nueva Solicitud de Permiso al Sistema.
Queda prohibida la entrada a menores de edad a
todos los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo, con la
excepción de que en estos establecimientos se lleven a cabo o se celebren
tardeadas, en cuyo caso no se podrán vender ni distribuir bebidas alcohólicas,
ni productos derivados del tabaco o cualquier otra sustancia psicoactiva.
Asimismo se atenderá lo establecido en el artículo 11 fracción IX de esta Ley.[165]
Se entiende por tardeada la celebración o fiesta
que se lleve a cabo al interior de los establecimientos mercantiles a que se
refiere este capítulo en un horario de doce a veinte horas.
Los establecimientos mercantiles de Impacto Zonal
no podrán ubicarse a menos de trescientos metros de los centros educativos, así
como en donde los Programas de Desarrollo Urbano establezcan uso habitacional H
(habitacional). [166]
Artículo 27.- Los giros de Impacto Zonal tendrán los horarios
de servicio a partir de las 11:00 horas a las 3:00 horas del día siguiente y el
horario de venta de bebidas alcohólicas será a partir de las 11:00 horas a las
2:30 horas.
De domingo a miércoles el horario de
funcionamiento y de venta de bebidas alcohólicas será de una hora menos al
especificado con anterioridad.
A. Los titulares de los giros de impacto zonal podrán
ampliar su horario de funcionamiento y venta de bebidas alcohólicas, dos horas
más de lo establecido en los párrafos anteriores, siempre y cuando cumplan de
manera permanente, además de las obligaciones y prohibiciones señaladas en la
presente Ley, con los siguientes requisitos:
I. Contar con arcos detectores de metales o
detectores portátiles, en cada uno de los accesos para clientes del
establecimiento;
II. Contar con al menos un técnico en atención médica
prehospitalaria de guardia de las 11:00 horas a las 05:00 del día siguiente,
debidamente acreditado por la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, por
el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales
o que cuenten con cédula profesional;[167]
III. Desarrollar un plan de acción social a favor
del consumo responsable de bebidas alcohólicas y que evite el consumo de
sustancias psicoactivas, que contendrá medidas de difusión que llevarán a cabo
los titulares de los establecimientos mercantiles contra el uso y abuso del
alcohol y/o sustancias psicoactivas, y las consecuencias negativas de conducir
bajo su influjo;[168]
IV. Nombrar expresamente al o los dependientes
del Establecimiento Mercantil por medio del Sistema, el titular podrá cambiar,
al o los dependientes nombrados por lo menos tres días antes de que surta
efecto dicho cambio. El o los dependientes serán solidariamente responsables
del cumplimiento de la sanción o sanciones de que se traten; y
V. Está obligado a contratar elementos de
seguridad acreditados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México,
quienes deberán primordialmente vigilar se lleve a cabo lo establecido en la
fracción VIII del apartado B del artículo 10 de la presente Ley. [169]
Artículo 27 Bis.- Son de impacto zonal los establecimientos
mercantiles cuyo giro principal sea la realización de juegos con apuestas y
sorteos, que cuenten con permiso de la Secretaría de Gobernación.[170]
Además, son considerados de impacto zonal:
estadios, bares, cantinas, antros, discotecas, casinos, espacios de diversión
nocturnos, cabarets, cervecerías, chelerías o peñas, así como establecimientos
dedicados al entretenimiento para adultos y/o con bailes eróticos, y en general
los distintos a bajo impacto o impacto vecinal.[171]
Estos establecimientos deberán cumplir con las
obligaciones contenidas en el apartado A y en las fracciones I, III, IV, VI, IX
y X del apartado B del Artículo 10, así como las del artículo 13 de esta Ley, y
obtener el visto bueno de la Secretaría de Gobierno.
Queda prohibida la entrada a menores de edad a
este tipo de establecimientos mismos que no podrán ubicarse a menos de trescientos
metros de centros educativos, ni en inmuebles que conforme a los Programas de
Desarrollo Urbano de la Ciudad de México tengan zonificación habitacional. [172]
La vigilancia del cumplimiento de las
obligaciones a cargo de los Titulares de los establecimientos previstos en el
presente artículo, está a cargo del Instituto de Verificación Administrativa de
la Ciudad de México, quien ordenará la práctica de visitas de verificación
administrativa y sustanciará el procedimiento respectivo, conforme a la Ley del
Instituto, de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, la Ley de
Procedimiento Administrativo, de la Ciudad de México, el Reglamento de
Verificación Administrativa del Distrito Federal y el Reglamento de la Ley de
Establecimientos Mercantiles, todos vigentes en la Ciudad de México, en Materia
de Aforo y de Seguridad en Establecimientos de Impacto Zonal. Dichas visitas
podrán ser realizadas con el apoyo de la Secretaría de Gestión Integral de
Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México.[173]
CAPITULO III
GENERALIDADES
Artículo 28.-[174] Los restaurantes, los establecimientos de hospedaje, clubes privados y los
establecimientos mercantiles de impacto zonal, deberán proporcionar a los
clientes la lista de precios correspondientes a las bebidas y alimentos que
ofrecen en la carta o menú.
Los titulares de este tipo de establecimientos
procurarán que en las cartas o menús se establezca la información nutricional
de los alimentos y bebidas que ofrecen al público, especificando, en caso de
ser posible, el porcentaje o cantidad que contienen de sodio, calorías,
carbohidratos, proteínas, grasa y azúcar, entre otros. Igualmente, procurarán
contar con carta o menú en escritura tipo braille.
Sus titulares serán responsables de que la
asignación de una mesa o el ingreso del público asistente no se condicionen al
pago de un consumo mínimo, y no se exija el consumo constante de alimentos y/o bebidas,
para poder permanecer en el establecimiento.
En los establecimientos que señala el presente
artículo se deberá proporcionar de manera obligatoria y gratuita, agua potable
a los clientes que así lo soliciten.[175]
La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad
de México, en coordinación con las autoridades competentes, determinarán e
impulsarán en los establecimientos a que hace mención el párrafo primero del
presente artículo, la adopción de medidas que permitan la realización de
acciones específicas de prevención y fomento al cuidado personal de la salud en
materia de VIH-SIDA y otras infecciones de transmisión sexual. [176]
Artículo 29.- En todos los giros en los que se vendan bebidas
alcohólicas, queda estrictamente prohibida la modalidad de barra libre o
cualquier promoción similar. Asimismo, en los lugares donde exista cuota de
admisión general o se cobre el pago por derecho de admisión o entrada no se
podrá exentar el pago del mismo ni hacer distinción en el precio, en atención
al género.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por barra
libre la modalidad comercial a través de la cual los usuarios, por medio de un
pago único, tienen el derecho al consumo limitado o ilimitado de bebida
alcohólicas; y por modalidades similares a aquellas que se realicen a través de
la venta o distribución de bebidas alcohólicas a un precio notoriamente
inferior al del mercado, de acuerdo a las tablas expedidas por la Procuraduría
Federal del Consumidor y las demás que señale el Reglamento de la Ley.
Donde se realice la venta de bebidas alcohólicas
al copeo o en envase abierto, se colocará a la vista del público las marcas de
las mismas y los distintos tipos de bebidas alcohólicas que se ofrezcan, y para
cerciorarse de la mayoría de edad de los solicitantes de este servicio, el
titular o dependiente o encargado del establecimiento requerirá le sea mostrada
la identificación oficial con fotografía en la que conste la fecha de
nacimiento.
En los establecimientos mercantiles donde se
sirvan bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto deberán acatar lo
establecido en esta Ley, así como lo establecido en la Ley General de Salud y
la Ley de Salud vigente en la Ciudad de México, con el fin de combatir la
venta, distribución y consumo de bebidas adulteradas, de baja calidad u origen
desconocido. [177]
Artículo 30.- Los límites máximos permisibles para las
emisiones sonoras dentro de establecimientos mercantiles se determinan en
función de decibeles ponderados en A (dB(A)). Dentro de los establecimientos
mercantiles los límites máximos de emisiones sonoras, sin importar su fuente,
se llevará a cabo dentro del rango y horarios que se indican a continuación,
sin perjuicio de las obligaciones específicas que en materia de horarios
establezcan estas y otras leyes:
a) De las 6:00 a 22:00 horas 85 dB (A), y
b) De las 22:00 a las 6:00 horas será de 75dB(A).
En los establecimientos mercantiles que funcionan
como salas de cine y cuyo ruido o emisiones sonoras no se perciban en el
exterior de sus instalaciones, el límite máximo será de 99 dB(A), sin
restricción de horario, siempre que los excedentes se generen en forma breve,
interrumpida y fluctuante
Los procedimientos de medición se realizarán
conforme a lo que se establezca en el Reglamento de Verificación
Administrativa, con base en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
TÍTULO VI (sic)
CAPÍTULO IV
APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DE
IMPACTO VECINAL E IMPACTO ZONAL[178]
Artículo 31.- Las personas titulares
de establecimientos mercantiles que presenten por medio del Sistema un Aviso de
Funcionamiento para Establecimiento Mercantil de Impacto Vecinal,
proporcionarán la siguiente información: [179]
I. Datos del
Interesado: nombre o razón social del solicitante, así como domicilio para oír
y recibir notificaciones y dirección de correo electrónico. En caso de que el
solicitante sea persona física, proporcionará los datos de la credencial para
votar con fotografía. [180]
Tratándose de personas
morales, datos de su Representante Legal, datos del acta constitutiva
registrada o con registro en trámite y documento con el que acredite su
personalidad.
Cuando el solicitante
sea extranjero, los datos de la autorización expedida por la Secretaría de
Gobernación, conforme a la cual se le permite llevar a cabo la actividad de que
se trate;
II. Denominación o
nombre comercial del establecimiento mercantil; [181]
III. En su caso,
nombres de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y
documentos, así como para realizar los trámites y gestiones; [182]
IV. Se deroga[183]
IV bis. Documento con
el que se acredite la posesión o propiedad del inmueble; [184]
V. Ubicación y
superficie total del Establecimiento Mercantil; [185]
VI. Giro mercantil que se pretende operar;
VII. Certificado de Zonificación de uso del suelo
para el giro que se pretende operar;[186]
VIII. Número de cajones de estacionamiento
requeridos para su ubicación, de conformidad con la normatividad vigente en la
materia; [187]
IX. Capacidad de aforo; [188]
X. Visto Bueno de Seguridad y Operación, de
conformidad con el Reglamento de Construcciones vigente para la Ciudad de
México; [189]
XI. Constancias de no Adeudos de Predial y Agua; [190]
XII. Pago de derechos efectuado y datos de la
oficina receptora. [191]
Tratándose de establecimientos mercantiles que
presten servicios de hospedaje, deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos
2, fracción XXV, y 23 de la presente Ley. [192]
Una vez cubiertos los requisitos señalados en el
presente artículo y en los demás que indique la presente Ley, así como las disposiciones
en materia de protección civil y el correspondiente programa de seguridad,
después de haber concluido el Aviso en el Sistema se tendrá por presentado y la
persona titular del establecimiento podrá iniciar operaciones. [193]
Artículo 31 Bis. Los titulares de establecimientos mercantiles
que presenten por medio del Sistema una Solicitud de Permiso para el
Funcionamiento de Establecimiento Mercantil de Impacto zonal, proporcionarán la
siguiente información:
[194]
I. Datos del Interesado: Nombre o razón social
del solicitante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones y
dirección de correo electrónico. En caso de que el solicitante sea persona
física proporcionará los datos de la credencial para votar con fotografía.
Tratándose de personas morales, datos de su
Representante Legal, datos del acta constitutiva registrada o con registro en
trámite y documento con el que acredite su personalidad.
Cuando el solicitante sea extranjero, los datos
de la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, conforme a la
cual se le permite llevar a cabo la actividad de que se trate;
II. En su caso, nombre de las personas
autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos, así como para
realizar los trámites y gestiones;
III. Documento con el que se acredite la posesión
o propiedad del inmueble;
IV. Denominación o nombre comercial del
establecimiento mercantil;
V. Ubicación y superficie total del
Establecimiento Mercantil;
VI. Giro mercantil que se pretende operar;
VII. Capacidad de aforo;
VIII. Número de cajones de estacionamiento
requeridos para su ubicación de conformidad con la normatividad vigente en la
materia;
IX. Certificado de Zonificación para el giro que
se pretende operar;
X. Constancias de no Adeudos de Predial y Agua;
XI. Visto Bueno de Seguridad y Operación, de
conformidad con el Reglamento de Construcciones vigente para la Ciudad de
México; y
XII. Datos de la aprobación del Sistema de
Seguridad, y nombre y cargo del servidor público que la emitió.
Una vez cubiertos los requisitos señalados en el
presente artículo, la Alcaldía indicará en el Sistema si es procedente o no el
Permiso, y notificará al interesado en un término de 5 días hábiles; en caso de
ser procedente, el interesado deberá cubrir los derechos correspondientes y una
vez acreditado el pago, se otorgará el Permiso.
En caso de ser otorgado el Permiso, el Titular
del Establecimiento estará en condiciones de aperturar y cumplir con las
disposiciones de protección civil.
Artículo 31 Ter. Los establecimientos
mercantiles con giro de hospedaje, deberán contar con seguridad privada
capacitada y registrada ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad
de México. [195]
Artículo 32.- El Permiso para giros de Impacto Zonal se
revalidará cada dos años y tratándose de giros de Impacto Vecinal se presentará
un Aviso de revalidación cada 3 años, en ambos casos se deberá ingresar al
Sistema la siguiente información: [196]
I. Clave única del establecimiento; y[197]
II. Pago de derechos efectuado y datos de la
oficina receptora. [198]
Lo anterior, en el entendido que el Aviso y el
Permiso se deberán presentar por medio del sistema, manifestando bajo protesta
de decir verdad que las condiciones originales para el funcionamiento no han
variado. [199]
En el caso de la revalidación de impacto zonal,
la autorización, prevención o rechazo se notificarán para que el interesado las
reciba en la Ventanilla Única. [200]
En ambos casos, el Aviso o Solicitud de
revalidación deberá presentarse o solicitarse 15 días hábiles previos al
vencimiento del Permiso o Aviso correspondiente. [201]
Artículo 33.- Cuando se realice el traspaso de algún
establecimiento mercantil, el adquirente deberá ingresar la solicitud al
Sistema dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya
efectuado, proporcionando la siguiente información:[202]
I. Nombre o razón social del solicitante, así
como domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección de correo
electrónico;
II. Denominación o nombre comercial del
establecimiento mercantil y ubicación del mismo;
III. Que las condiciones señaladas en el Permiso
original no han variado;[203]
IV. (DEROGADO)[204]
V. Si el solicitante es extranjero, los datos de
la Autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, conforme a la cual
se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate.
VI. Fecha de la celebración del contrato
traslativo de dominio y nombres de las partes. [205]
Una vez cubiertos los requisitos señalados en el
presente artículo, la Alcaldía hará del conocimiento al solicitante el monto a
cubrir por los derechos correspondientes, pagados los derechos se otorgará el
permiso.[206]
Artículo 34.- Los titulares de los establecimientos mercantiles
a que se refiere este Capítulo, ingresarán la solicitud al Sistema en los casos
que efectúen las siguientes variaciones:[207]
I. Modificación de la superficie;
II. Modificación del aforo, mismo que deberá
realizarse de conformidad con el Reglamento de la Ley de Establecimientos
Mercantiles vigente en la Ciudad de México, en materia de aforo y de seguridad
en los Establecimientos de Impacto Zonal; [208]
La Alcaldía hará del conocimiento al solicitante
el monto a cubrir por los derechos correspondientes, cuando así el trámite lo
requiere, pagados los derechos se otorgará el permiso o se dará por enterada.[209]
III. Modificación del Giro Mercantil, siempre y
cuando no implique la modificación de la actividad señalada en el permiso.
IV. Cualquier variación que pueda tener el
establecimiento mercantil;
V. Cuando realice el cese de actividades o cierre
del establecimiento.
La Delegación hará del conocimiento al
solicitante el monto a cubrir por los derechos correspondientes, cuando así el
trámite lo requiere, pagados los derechos se otorgará el permiso o se dará por
enterada.
TITULO VII
DE LOS GIROS DE BAJO IMPACTO
Artículo 35.- Se consideran de Bajo Impacto los
establecimientos en que se proporcionen los siguientes servicios:
I. De hospedaje prestados por hospitales,
clínicas médicas, asilos, conventos, internados y seminarios;
II. De educación de carácter privado en los
niveles preescolar, jardín de niños, básica, bachillerato, técnica y superior;
III. De reparaciones mecánicas, hojalatería,
pintura, eléctricas, electromecánicas, de lavado y/o engrasado, vestiduras,
instalación de alarmas y/o accesorios similares de vehículos automotores;
IV. De juegos electrónicos y/o de video,
mecánicos y electromecánicos;
V. De estacionamiento público;
VI. Alquiler de mesas de billar o líneas para
boliche;
VII. Baños Públicos, masajes y gimnasios;
VIII. Venta de abarrotes y comestibles en
general;
IX. De elaboración y venta de pan;
X. De lavandería y tintorería;
XI. Salones de fiestas infantiles;
XII. Acceso a la red de Internet;
XIII. De venta de alimentos preparados;
XIV. Los salones de belleza y peluquerías; y
XV. De tatuajes, perforaciones y
micropigmentación, y;[210]
XVI. Los demás no comprendidos en el Titulo VI de
esta Ley, en donde se desarrollen actividades relativas a la intermediación,
compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios
comerciales, con fines de lucro.
Los establecimientos mercantiles a que se refiere
este Título tienen prohibida la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas
en envase abierto y/o al copeo, para su consumo en el interior. Se exceptúan de
lo anterior los establecimientos mercantiles que ejerzan como actividad
preponderante el servicio de venta de alimentos preparados y cuya superficie
total no exceda de 80 metros cuadrados, los cuales podrán vender exclusivamente
cerveza y vino de mesa para su consumo con los alimentos preparados
establecidos en su carta de menú, en el horario de las 12:00 a las 17:00 horas.[211]
Los establecimientos mercantiles señalados en la
fracción XV, deberán obtener previo al registro de su inicio de actividades,
las autorizaciones sanitarias a que se refiere la Ley General de Salud. [212]
Artículo 36.- Los establecimientos mercantiles en que se vendan
abarrotes y comestibles en general, podrán vender bebidas alcohólicas
exclusivamente en envase cerrado, estando prohibido su consumo en el interior
del establecimiento.
a) La venta de bebidas alcohólicas en envase
cerrado sólo se podrá realizar de las 07:00 a las 24:00 horas.
Artículo 37.- Podrá destinarse una fracción de la vivienda, que
no exceda del 20% de la superficie de ésta, para la operación de un
establecimiento mercantil de bajo impacto distinto de los señalados en las
fracciones I, II, III, V, VI, VII, X y XI del artículo 35, debiendo
manifestarse esa circunstancia en el Aviso, sin que ello implique la
modificación del uso del suelo, ni la autorización para la venta de bebidas
alcohólicas.[213]
Los establecimientos mercantiles que operen en
las condiciones previstas en este artículo, deberán ser atendidos
exclusivamente por miembros de la familia que habite en la vivienda de que se
trate.
No podrán establecerse en los términos de este
artículo, giros mercantiles que requieran para su operación grandes volúmenes
de agua como los que presten servicios de lavandería, tintorería, lavado de
vehículos, venta y distribución de agua embotellada.
Artículo 38.- Para el funcionamiento de los establecimientos a
que se refiere este Título, los titulares deberán ingresar el Aviso
correspondiente al Sistema, proporcionando la siguiente información:
I. Nombre o razón social del solicitante, así
como domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección de correo
electrónico. En caso de que el solicitante sea persona física expresará los
datos de la credencial para votar con fotografía;
II. Denominación o nombre comercial del
establecimiento mercantil y ubicación del mismo;
III. Si el solicitante es extranjero, los datos
de la Autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, conforme a la
cual se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate;
IV. Ubicación y superficie total del local donde
pretende establecerse el giro mercantil;
V. Giro mercantil que se pretende ejercer;
VI. Que cuenta con los cajones de estacionamiento
de conformidad con la fracción
XIV del artículo 10 de la presente Ley;[214]
VII. Dar cuenta del Programa Interno o Especial
de Protección Civil, según corresponda, y de conformidad con lo señalado en la
normatividad en materia de gestión integral de riesgos y protección civil. [215]
No estarán obligados a presentar el Programa
Interno o Especial de Protección Civil, en los supuestos que se prevén ende
conformidad y cuando así lo establezca la normatividad en materia de gestión
integral de riesgos y protección civil.; [216]
VIII. En los casos de establecimientos que se
dediquen a la purificación, embotellamiento y comercialización de agua
purificada deberán presentar la constancia de aviso de funcionamiento ante la
Secretaría de Salud de la Ciudad de México;[217]
IX. Capacidad de aforo de conformidad con la
fracción II del artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 39.- El Aviso a que se refiere el artículo anterior
permite al Titular a ejercer exclusivamente el giro que en el mismo se
manifieste, el cual deberá ser compatible con el uso de suelo permitido.
Adicionalmente, podrán desarrollar actividades
complementarias como música viva, grabada y videograbada, servicio de
televisión, realización de eventos o actividades culturales, bastando para la
realización de estas actividades el Aviso originalmente ingresado al Sistema.
Estas actividades deberán adecuarse al giro mercantil manifestado en el Aviso.
Artículo 40.- Los titulares de los establecimientos mercantiles
a que se refiere este Título ingresarán el Aviso correspondiente al Sistema, en
los casos que efectúen las siguientes variaciones:
I. Traspaso del establecimiento mercantil;
II. Modificación del domicilio del
establecimiento mercantil, con motivo del cambio de nomenclatura del lugar en
que se ubique;
III. Suspensión temporal o cese definitivo de
actividades;
IV. Modificación del aforo;
V. Cambio de giro mercantil; y
VI. Cambio de nombre o denominación comercial.
Artículo 41.- Los titulares de los centros de educación de
carácter privado están obligados a evitar la aglomeración de personas o
vehículos en las entradas, salidas y en las vialidades por las que se tenga
acceso a dichos centros que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios,
peatones y transeúntes o que dificulten el tránsito de personas o vehículos, a
efecto de contribuir en la reducción de la emisión de contaminantes
atmosféricos, a cuyo efecto contarán con un Programa de Ordenamiento Vial y en
su caso de Transporte Escolar, acorde a las necesidades específicas de cada
centro, atendiendo a su ubicación, dimensión y población escolar. También
deberá difundir entre los padres o tutores una vez al año el Programa de
Ordenamiento Vial, en el que deberá señalar beneficios de la reducción de la
emisión de contaminantes atmosféricos y sus consecuencias.[218]
Artículo 42.- En los establecimientos mercantiles donde se
presten los servicios de reparaciones mecánicas, hojalatería, pintura,
eléctricas, electromecánicas, de lavado y/o engrasado; lavado de vehículos,
vestiduras; instalación de alarmas y/o accesorios similares de vehículos
automotores, deberán:[219]
I. Contar con áreas para la ubicación de
herramientas y refacciones, así como para almacenar gasolina, aguarrás,
pintura, thiner, grasa y demás líquidos o sustancias que se utilicen en la
prestación de los servicios;
II. Abstenerse de arrojar los residuos sólidos y
líquidos en las alcantarillas, sujetándose a las disposiciones que para el
tratamiento de dichas sustancias señalen las autoridades competentes;
III. Las áreas de reparación deberán estar
separadas unas de otras, para que los diferentes servicios se presten en lugares
determinados;
IV. Contratar un seguro contra robo y daños a
terceros, que cubra cualquier daño que se pudiera ocasionar a los vehículos
dados en custodia para su reparación; y
V. En el caso de los establecimientos mercantiles
que tengan el giro de lavado de vehículos deberán contar con sistemas de
reciclado y reutilización de agua.[220]
Está prohibida la utilización de la vía pública
para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo y cualquier
otro relacionado con la prestación de los mismos.
Artículo 42 Bis.- Todos los
establecimientos mercantiles donde se realice lavado de vehículos procurarán la
instalación de tecnologías para reciclado y reutilización de agua.[221]
Artículo 43.- Los establecimientos mercantiles en los que se
preste el servicio de juegos electrónicos y/o de video, funcionarán sujetándose
a las siguientes disposiciones:
I. No instalarse a menos de 300 metros a la
redonda de algún centro escolar de educación básica;
II. Contar con una clasificación que los
identifique en grupos de la siguiente forma: Tipo A, B, C y D. Cada videojuego
deberá tener visiblemente la letra que le corresponda, la que deberá ser de por
lo menos 15 centímetros de alto y de ancho y de un color determinado;
III. Colocar dentro del local, visible al
público, un anuncio de por lo menos un metro cuadrado y con letra de 10
centímetros de alto y de ancho, en el que se especifiquen los tipos y
clasificación de los juegos, conforme a lo siguiente:
a) Tipo A.- inofensivo, para todas las edades,
b) Tipo B.- poco agresivo, para uso de mayores de
13 años,
c) Tipo C.- Agresivo, para uso de mayores de 15
años, y
d) Tipo D.- Altamente Agresivo, para uso de 18
años y mayores;
IV. Mantener perfectamente iluminadas las áreas
donde estén instalados los juegos, evitando la utilización de sistemas de
iluminación opaca u obscura que pudieran generar trastornos en la salud de los
usuarios;
V. Revisar que los juegos se utilicen de acuerdo
a la clasificación por edades;
VI. Vigilar que la distancia entre los equipos de
videojuegos garantice en todo momento el servicio, la operación y seguridad del
usuario, de conformidad con el Reglamento de esta Ley;
VII. Tener agrupados los juegos en áreas
específicas, de acuerdo a las edades para los que son aptos; y
VIII. Colocar dentro del local, visible al
público, el documento que acredite que los videojuegos que se operan están
inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.
Está prohibido operar en establecimientos
mercantiles todos aquellos videojuegos y sistemas diseñados para uso doméstico
o particular y operar en los establecimientos mercantiles sistemas de
iluminación, de audio y video cuya intensidad o volumen provoque alteración,
distracción o confusión de los usuarios.
Para el caso de emisiones de audio o ruido la
Alcaldía ordenará al Instituto verificar periódicamente que su volumen se
mantenga en los decibeles autorizados.[222]
Artículo 44.- La clasificación de videojuegos a que se refiere
la fracción II del artículo anterior será la siguiente:
I. Se consideran tipo A, Inofensivo:
a) Los deportes, excepto el box, luchas y todos
aquellos cuyo principal objetivo es golpearse, derribarse o herirse
físicamente;
b) Las carreras de automóviles, motocicletas o
cualquier vehículo, siempre y cuando no se muestren gráficas con sangre; y
c) Aquellos videojuegos que muestren seres
ficticios que tengan que ir alcanzando objetivos en un ambiente de fantasía sin
matar de manera gráfica a otros seres;
II. Se considera tipo "B", Poco
Agresivo:
a) Aquellos que muestren seres animados que no
sean humanos y que no presenten peleas, golpes, ni derramamiento de sangre o
líquido que haga creer que se trata de sangre, aun cuando no sea roja; y
b) Los que presenten persecuciones espaciales,
terrestres, aéreas o marítimas con o sin derribamiento de objetivos sin vida, o
que tengan vida pero que de ninguna forma representen un ser humano;
III. Se consideran tipo "C", Agresivo:
a) Aquellos deportes excluidos del tipo
"A";
b) Aquellos en donde presenten seres animados,
incluido humanos que tengan que derribarse, luchar o eliminar al contrincante
utilizando la fuerza física y/o armas, pero siempre y cuando no haya imágenes o
gráficas donde se muestren cuerpos desmembrados, mutilados, o derramamiento de
sangre,
c) Aquellos juegos interactivos y simuladores que
no excedan estos criterios de clasificación en cuanto a su contenido; y
IV. Se consideran tipo "D", Altamente
Agresivos:
a) Aquellos en los que hay peleas, competencias o
persecuciones con el uso de armas, violencia y derramamiento de sangre e
incluso mutilaciones o desmembramientos; y
b) Aquellos juegos interactivos y simuladores que
sean excluidos del tipo "C".
En ninguna de las clasificaciones antes
señaladas, se podrán mostrar imágenes de actos sexuales, desnudos y/o
pornográficos ni juegos que denigren o discriminen a la mujer, a las personas
con algún tipo de discapacidad, a los indígenas y a las personas con una
orientación sexual distinta.
Cualquier juego de video que no cumpla con estos
criterios de clasificación estará prohibido para operar en la Ciudad de México.
En el caso de que algún videojuego pudiera encuadrar en dos tipos o existiera
confusión respecto a que clasificación le corresponde, se optará siempre por la
letra que alfabéticamente vaya después.[223]
Artículo 45.- Sólo se pondrán a disposición del público los
videojuegos que se encuentren inscritos en el Registro de Videojuegos para la
Ciudad de México a cargo de la Secretaría de Gobierno, para cuya integración se
tomará en cuenta la opinión de los sectores sociales y privados. El Registro
será publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. [224]
Cualquier juego que no se encuentre inscrito en
el Registro de Videojuegos para la Ciudad de México estará prohibido para
operar en la Ciudad.[225]
Artículo 46.- Está prohibida la instalación de máquinas
tragamonedas de azar en cualquiera de sus modalidades en establecimientos
mercantiles que no cuenten con la autorización para tal efecto.
Artículo 47.- Los juegos mecánicos y electromecánicos que se
instalen en establecimientos mercantiles y en parques recreativos, circos y
eventos similares, funcionarán sujetándose a las siguientes disposiciones:
I. No instalarse en un radio menor a 300 metros
de algún centro escolar de educación básica;
II. La distancia entre los juegos mecánicos y
electromecánicos deberá ser aquella que garantice la seguridad de los usuarios;
III. En los casos de juegos electromecánicos, los
aparatos que se instalen en el interior de los establecimientos mercantiles
como circos y eventos similares, deberán contar con los dispositivos de
seguridad que establezcan los fabricantes, así como en la normatividad de
construcción y de gestión integral de riesgos y protección civil para la Ciudad
de México;[226]
IV. Abstenerse de vender y distribuir pólvora,
explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, en
términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como vigilar que
los usuarios no los introduzcan a su interior; y
V. Los juegos electromecánicos deberán someterse
a pruebas de resistencia por lo menos cada tres meses, a fin de asegurar su
funcionamiento adecuado.
Tratándose de locales que cuenten con un número
mayor de 40 juegos mecánicos y electromecánicos y una superficie mayor a los
10,000 metros cuadrados destinados para dichos juegos, podrá prestarse el
servicio de alimentos preparados. El establecimiento mercantil deberá destinar
como máximo el 10% de su superficie total para habilitarla con instalaciones
adecuadas para el consumo de los alimentos que expenda el propio
establecimiento y aquellos que lleven consigo los usuarios del servicio.
Artículo 48.- Los titulares u operadores de estacionamientos
públicos tendrán además de las señaladas en el artículo 10 de la presente Ley,
las siguientes obligaciones:
I. Emitir boletos de depósito del vehículo,
motocicleta o bicicleta a cada uno de los usuarios, en el que se especifiquen
las condiciones del contrato y la hora de entrada del vehículo, bicicleta o
motocicleta;
II. Contar con iluminación suficiente durante el
tiempo que permanezca en operación el estacionamiento;
III. Tener una señalización clara y suficiente
para el control de entradas, salidas y circulación en el estacionamiento;
IV. Contar con un seguro de responsabilidad civil o
fianza que garantice a los usuarios el pago de los daños que pudieran sufrir en
su persona, vehículo, o en la de terceros hasta por 9000 veces la Unidad de
Medida y Actualización por vehículo,
2000 veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente por motocicleta y de 500 veces la Unidad de Medida y Actualización por
bicicleta, de acuerdo a la siguiente modalidad:[227]
a) Autoservicio.- Responsabilidad por robo o daño,
total o parcial, del vehículo, motocicleta o bicicleta e incendio del inmueble
donde se depositó el vehículo, motocicleta o bicicleta, cuando éste sea
atribuible al titular u operador, y[228]
b) Acomodadores de vehículos, motocicletas o
bicicletas.- Responsabilidad por robo o daño, total o parcial del vehículo,
motocicleta o bicicleta; robo o daño, total o parcial, de accesorios o bienes
mostrados y registrados en el boleto a la entrega del vehículo, motocicleta o
bicicleta al titular u operador; e incendio del inmueble donde se depositó el
vehículo, motocicleta o bicicleta, cuando estos sean atribuibles al titular u
operador. [229]
V. Cubrir el pago del deducible en todos los
casos señalados en la fracción anterior, cuando sean atribuibles al titular u
operador;[230]
VI. Garantizar espacio de estacionamiento, en
condiciones de seguridad, para usuarios que utilicen como medio de transporte
la motocicleta o bicicleta;
VII. Expedir la respectiva identificación a los
acomodadores que deberán portar en todo momento y verificar que cuenten con
licencia de manejo vigente expedida por la autoridad competente;
VIII. Contar con reloj checador que registre la
hora de entrada y salida de los vehículos, motocicletas y bicicletas;
IX. Sujetarse a la tarifa autorizada, la que
deberá tenerse en lugar visible para los usuarios;
X. Contar con el servicio de sanitarios para los
usuarios; y
XI. Las demás que establezca esta Ley y demás
normatividad aplicable.
Los titulares u operadores de estacionamientos
públicos, bajo ninguna circunstancia podrán exhibir o manifestar por cualquier
medio a los usuarios, disposiciones o cláusulas contrarias a lo establecido en
el presente ordenamiento.[231]
Artículo 49.- Las Alcaldías autorizarán las tarifas de
estacionamientos públicos ubicados dentro de su demarcación territorial, de
conformidad lo previsto en la Ley de Movilidad de la Ciudad de México y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.[232]
Para el inicio de operaciones solo en el primer
año de funcionamiento bastará con que el interesado manifieste que tiene la
propiedad o la posesión del inmueble, asimismo que cumple con lo señalado en el
artículo 48 de la presente Ley.[233]
Artículo 50.- Además de lo establecido en los artículos
precedentes, los titulares de estacionamientos públicos:
I. Cobrarán sus tarifas por fracciones de 15
minutos desde la primera hora, debiendo ser el mismo precio para cada fracción.
II. Las tarifas autorizadas para cada
estacionamiento serán únicas para todos los vehículos, sin importar sus
dimensiones.
III. Podrán tener otras actividades
complementarias para los giros de bajo impacto, siempre y cuando el espacio que
se destine para su prestación no exceda del 10% de la superficie del
establecimiento y no se vendan bebidas alcohólicas.
IV. Podrán arrendar cajones de estacionamiento,
por un lapso determinado a los usuarios del mismo, o a otros establecimientos
mercantiles, sin afectar la capacidad de cajones que puedan brindar al servicio
público. Deberán hacer del conocimiento de los cajones arrendados a la Alcaldía
para su registro correspondiente.[234]
Artículo 51.- El Gobierno de la Ciudad de México fomentará que
los establecimientos mercantiles que presten el servicio de estacionamiento
contribuyan a desalentar la utilización del automóvil, mediante el otorgamiento
de tarifas preferenciales a sus usuarios o a través de medidas que consideren
convenientes, según el número de pasajeros a bordo.[235]
Igualmente, a fin de estimular la utilización de
los medios de transporte públicos fomentará el establecimiento de
estacionamientos en zonas cercanas a los centros de transferencia modal.
Artículo 52.- Los establecimientos mercantiles que se hallen
obligados a contar con cajones de estacionamiento de conformidad con la
fracción XIV del apartado A del artículo 10 de la presente Ley y no cuenten con
éstos en el mismo local, deberán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
I. Prestar directamente o a través de un tercero
el servicio de acomodadores de vehículos, motocicletas y bicicletas, sin
estacionarlos en la vía pública o banquetas;
II. Adquirir un inmueble que se destine para ese fin;
III. Celebrar contrato de arrendamiento de un
inmueble para prestar el servicio, o
IV. Celebrar contrato con un tercero para la
prestación del servicio de estacionamiento.
Artículo 53.- El servicio de acomodadores de vehículos,
motocicletas y bicicletas que se preste en los estacionamientos a que se
refieren los artículos 48 y 52 de esta ley, estará sujeto a las siguientes
disposiciones:
I. Deberá ser operado únicamente por personal del
mismo establecimiento mercantil o por un tercero acreditado para ello, en este
último caso, el titular del establecimiento será obligado solidario por
cualquier tipo de responsabilidad en que pudiera incurrir la empresa
acomodadora de vehículos, motocicletas y bicicletas, con motivo de la
prestación de sus servicios o del desempeño de sus empleados;
II. El personal encargado de prestar el servicio
a que se refiere el párrafo anterior deberá contar con licencia de manejo
vigente, uniforme e identificación que lo acrediten como acomodador; y
III. Queda prohibido prestar este servicio
estacionando los vehículos, motocicletas o bicicletas en la vía pública o
banquetas.
Artículo 54.- Los establecimientos mercantiles cuyo giro
principal sea el alquiler de mesas de billar o líneas para boliche, podrán
ejercer los siguientes giros complementarios:
a) Venta de alimentos preparados y bebidas no
alcohólicas;
b) Prestar los servicios de alquiler de juegos de
salón y mesa;
c) Juegos mecánicos, electromecánicos,
electrónicos y de video; y
d) Venta de artículos promocionales y deportivos.
Lo anterior, siempre y cuando la superficie
ocupada por las actividades complementarias no exceda del 10% de la superficie
total del establecimiento mercantil.
Artículo 55.- En los Establecimientos Mercantiles denominados
Baños Públicos, Masajes y Gimnasios se ofrecerán servicios encaminados a la
higiene, salud y relajamiento.
Los Baños Públicos, Masajes y Gimnasios podrán
proporcionar la venta de alimentos preparados, bebidas no alcohólicas,
dulcería, regadera, vapor, sauna, masajes, hidromasajes, peluquería, venta de
aditamentos de higiene personal y alberca.
Asimismo, en dichos establecimientos queda
prohibida la prestación de servicios, expedición de recetas o venta de
productos por parte de nutriólogos y/o naturistas, que no cuenten con su cédula
profesional para tal efecto.
Artículo 56.- Los titulares de establecimientos mercantiles en
que se presten los servicios de Gimnasio, Baños públicos y Masaje, tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Abstenerse de expender bebidas alcohólicas en
el interior del establecimiento mercantil;
II. Contar con áreas de vestidores, casilleros y
sanitarios para los usuarios, así como extremar las medidas de higiene y aseo
en todo el establecimiento mercantil;
III. Tener a disposición del público cajas de
seguridad en buen estado, y contratar un seguro para garantizar la guarda y
custodia de valores depositados en las mismas;
IV. Tener a la vista del público letreros con
recomendaciones para el uso racional del agua, así como información sobre las
consecuencias legales de llevar a cabo un acto de explotación sexual comercial
infantil;
V. Exhibir en el establecimiento a la vista del
público asistente, los documentos que certifiquen la capacitación del personal
para efectuar masajes y, en el caso de los gimnasios, contar con la debida
acreditación de instructores de aeróbicos, pesas o del servicio que ahí se
preste, debiendo contar además con programas permanentes de mantenimiento a los
aparatos que se encuentran a disposición de los usuarios; las acreditaciones y
los programas a que se hace referencia deberán ser exhibidos a la vista de los
usuarios; [236]
VI. Exhibir en un lugar visible al público los
precios o tarifas de los servicios que se prestan;
VII. Contar con personal preparado para prestar
asistencia médica, en caso de ser necesario; y
VIII. Llevar un registro de todos los usuarios,
incluidos los menores de edad que hagan uso de las instalaciones de este tipo
de establecimientos.
Artículo 57.- Las áreas de vestidores para el servicio de baño
colectivo deberán estar por separado para hombres y mujeres y atendidos por
empleados del mismo sexo.
Artículo 58.- Los titulares de aquellos establecimientos en
donde se preste al público el servicio de acceso a la red de Internet, en los
cuales se permita el acceso a menores, deberán contar con sistemas de bloqueo a
páginas o sitios que contengan información pornográfica o imágenes violentas.
Las computadoras que contengan dichos sistemas de bloqueos, deberán estar
separadas de aquellas que tengan acceso abierto a cualquier información y queda
prohibido que los menores tengan acceso a estas últimas. Igualmente, todas las
computadoras que presten este servicio deberán contar con sistemas de bloqueo a
páginas o sitios que contengan pornografía infantil y/o promoción del turismo
sexual infantil.
TITULO VIII
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 59.- La Alcaldía ordenará a personal autorizado por el
Instituto para realizar visitas de verificación y así vigilar que los
establecimientos mercantiles cumplan con las obligaciones contenidas en la
presente Ley, conforme a la Ley de Instituto de Verificación Administrativa, la
Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación
Administrativa, todos vigentes en la Ciudad de México y aplicarán las sanciones
que se establecen en este ordenamiento, sin perjuicio de las demás sanciones
que resulten aplicables. [237]
En caso de oposición al realizar la visita de
verificación, suspensión temporal de actividades o clausura las Alcaldías o el
Instituto podrán hacer uso de la fuerza pública, en términos de la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.[238]
Artículo 60.- Los establecimientos a que se refiere esta Ley
podrán ser objeto de visitas de verificación ordinaria o extraordinaria desde
el inicio de sus operaciones.
En materia de visitas de verificación, deberá
observarse lo siguiente:
I. El Instituto en coordinación con la Alcaldía
podrán implementar un programa anual de verificación ordinaria, en atención a
la fecha de ingreso de los Avisos y Permisos al Sistema;[239]
II. Deberán practicarse visitas de verificación
extraordinarias, sólo cuando medie queja que contenga los datos de
identificación del promovente. Para tal efecto, la Alcaldía y el Instituto
establecerán un sistema público de quejas vía telefónica y por medio
electrónico; [240]
III. La Alcaldía podrá ordenar al Instituto,
visitas de verificación extraordinaria sin que medie queja, sólo en los casos
de que existan causas vinculadas con protección civil, desarrollo urbano y
seguridad pública, debidamente motivadas en la orden de visita respectiva; y[241]
IV. El Consejo para Prevenir y Eliminar la
Discriminación de la Ciudad de México podrá, previo a la emisión de una opinión
jurídica, solicitar a la Alcaldía que ordene visita de verificación
extraordinaria cuando tenga conocimiento de casos por incumplimiento de la
obligación derivada del artículo 10, apartado A fracción VIII bis de la
presente Ley; y[242]
V. Las resoluciones que se emitan en los
procedimientos de verificación, se publicarán en la página de Internet de la
Alcaldía y del Instituto. [243]
TITULO IX
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 61.- La contravención a las disposiciones de la Ley
dará lugar, dependiendo de la gravedad, a la imposición de cualquiera de las siguientes
sanciones y medidas de seguridad: imposición de sanciones económicas, clausura
o suspensión temporal de actividades de los establecimientos mercantiles y la
revocación de los Avisos y /o Permisos.
En caso de la imposición de sanciones económicas
a que se refieren los artículos 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley, el
Titular así como el o los dependientes del establecimiento mercantil, serán
solidariamente responsables del cumplimiento de la sanción o sanciones de que
se traten, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que les
correspondan, en su caso, en virtud de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 62.- Para establecer las sanciones, de conformidad con
la Ley del Instituto, las Alcaldías fundamentarán y motivarán sus resoluciones
considerando, para su individualización, los elementos señalados en la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y demás disposiciones
legales aplicables.[244]
De conformidad con lo establecido en el presente
título y, en caso de incumplimiento de la obligación derivada del artículo 10,
apartado A fracción VIII bis de la presente Ley, el Consejo para Prevenir y
Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, remitirá a la Secretaría de
Gobierno de la Ciudad de México, a la Alcaldía correspondiente y al Instituto,
la opinión jurídica derivada de los casos de discriminación que hayan ocurrido
en algún establecimiento mercantil en donde determine y confirme la existencia
de hechos discriminatorios en términos de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación de la Ciudad de México, a fin de que, con fundamento en ésta, la
Alcaldía inicie el procedimiento de verificación correspondiente.[245]
Artículo 63.- Cuando se detecte la expedición o venta de
bebidas alcohólicas en contravención de lo dispuesto por esta ley, la Autoridad
procederá a levantar un inventario y asegurar de manera inmediata las bebidas
de que se trate.
El aseguramiento de bebidas se llevará a cabo con
el traslado de las mismas al sitio de almacenaje destinado por la Autoridad,
previo inventario del aseguramiento, del cual se entregará copia de manera
inmediata al titular del establecimiento o evento de que se trate.
Artículo 64.- Se sancionará con el equivalente de 25 a
125 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, el incumplimiento de las
obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los
artículos 10 apartado A fracciones VIII, IX inciso a) y XV, y; 10 apartado B
fracción I; 11 fracción VIII; 15 fracciones I, II y IV; 23 fracciones I, VI y
VII; 28 párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 40 fracciones II y III; 42
fracciones I y II; 43 fracciones II, IV, V, VI, VII y VIII; 45; 56 fracciones
IV, V, VI y VIII, y 57 de la presente Ley.[246]
Artículo 65.- Se sancionará con el equivalente de 126 a
350 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, el incumplimiento
de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan
los artículos 10 apartado A fracciones III, VII párrafo primero, IX incisos b)
y c), X, y; 10 apartado B fracciones II, III y VII; 11 fracciones III, IV, y
VII, 12; 15 fracciones III y
VI; 21; 22; fracción II; 23 fracción V; 33; 34; 37; 39; 40, fracciones I, IV,
V, VI; 42 fracciones III, IV, V, 43 fracciones I y III; 46; 47 fracciones I,
II, III, 48 fracciones III, VI, VII, X, 50; 53; 54; 56 fracciones II, III y
VII.[247]
Artículo 66.- - Se
sancionará con el equivalente de 351 a 2500 veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o
el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 10 apartado A
fracciones I, II, IV, V, VI, VII párrafo segundo, XI, XII, XIII y XIV; 10
apartado B fracciones V, VI y VIII; 11 fracciones I, II, V, VI, IX, X; 13; 18;
20; 22 fracción XI segundo y tercer párrafo; 24; 25 párrafo tercero; 26 párrafo
cuarto; 27; 28 párrafo tercero; 29; 30; 32; 35; 36; 41; 45; 47 fracción IV y V;
48 fracciones I, II, V, VIII y IX; 49 párrafo segundo; 52; 55; 56 fracción I y
58 de esta Ley. [248]
Las sanciones económicas señaladas en los
artículos 64, 65, 66 y 66 bis de la presente Ley, tendrán una reducción del 50%
en sus montos mínimos y máximos cuando se trate de giros de bajo impacto que no
vendan bebidas alcohólicas.[249]
Artículo 66 bis. El incumplimiento de la obligación establecida
en el artículo 10, Apartado A, fracción VIII bis de la presente Ley, se
sancionará de la siguiente manera:
a) Para los establecimientos de bajo impacto se
impondrá una multa por el equivalente de 126 a 500 veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria vigente.
b) Para los establecimientos de impacto vecinal
se sancionará con una multa de 150 a 15,000 veces la Unidad de Medida y
Actualización de la Ciudad de México vigente.
c) Para los establecimientos de impacto zonal se impondrá
una multa de 250 a 25,000 veces la Unidad de Medida y Actualización de la
Ciudad de México vigente.
Además de dichas sanciones, la autoridad
competente deberá dar vista y remitirá al titular del establecimiento mercantil
sancionado, con el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a fin de
que, de conformidad con la normativa aplicable, se emitan las medidas de no
repetición que se estimen conducentes, y dará seguimiento conjuntamente con el
Consejo del cumplimiento de las mismas. [250]
Artículo 66 Ter. - El incumplimiento de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 23 de esta ley se sancionará con multa de 1,000 a 5,000 veces
la Unidad de Medida y Actualización vigente y la clausura temporal de hasta
quince días naturales en caso de reincidencia. [251]
El incumplimiento de lo dispuesto en las
fracciones II Bis, II Ter, IV, IV Bis y IV Ter del artículo 23 y en el artículo
31 Ter se sancionarán con multa de 3,000 a 10,000 veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente y clausura temporal inmediata de quince a treinta días
naturales; en caso de reincidencia procederá la clausura permanente. [252]
Las alcaldías resolverán conforme a la Ley del
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, fundando y motivando la
sanción impuesta con base en los criterios de proporcionalidad, gravedad de la
infracción y reincidencia; dando oportunidad para que la persona interesada
exponga lo que a su derecho convenga, y en su caso, aporte las pruebas con las
que cuente. [253]
El Instituto de Verificación Administrativa de la
Ciudad de México (INVEA) en coordinación con las alcaldías y demás autoridades
competentes llevarán a cabo visitas de verificación ordinarias y
extraordinarias, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones previstas
en los artículos 23 y 31 Ter de esta Ley, con pleno respeto a los derechos humanos
de las personas titulares, responsables, trabajadoras, huéspedes y visitantes. [254]
La ejecución de las sanciones será realizada por
el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, en coordinación
con las alcaldías y demás autoridades competentes. [255]
Artículo 67.- Se sancionará con el equivalente de 1000 a 3000 veces la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México vigente y con clausura permanente, a los titulares
de establecimientos de bajo impacto que en el Aviso correspondiente hubieren proporcionado información
falsa, no cuenten con los documentos cuyos datos hubieren ingresado al Sistema
o éstos fueren falsos.[256]
En caso de que se detectare falsedad en los
términos de este artículo, la Alcaldía o el Instituto de Verificación
Administrativa de la Ciudad de México dará vista al Ministerio Público.[257]
Artículo 68.- Se sancionará a los titulares de establecimientos de impacto vecinal y zonal que hubieren proporcionado información falsa, no cuenten con los documentos cuyos datos hubieren ingresado al Sistema o éstos fueren falsos, no cuenten con programa interno de protección civil en los términos de la normatividad de gestión integral de riesgos y protección civil, o no cuenten con el visto bueno de la Secretaría de Gobierno a que se refiere el artículo 27 Bis de esta Ley, de la siguiente forma: [258]
a) Para los establecimientos de impacto vecinal
multa de 5,000 a 15,000 veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad
de México vigente. [259]
En caso de que la información proporcionada sea
falsa o inexistente y esté relacionada con las fracciones II, II Bis, II Ter, IV
Bis y IV Ter del artículo 23, y no se haya dado aviso a las autoridades en
tiempo y forma de la comisión de un hecho probablemente delictivo, o se haya
cometido al interior del establecimiento algún delito relacionado con
feminicidio, transfeminicidio o violencia sexual, ocasionado por una omisión
dolosa o culposa del personal del establecimiento, se aplicará la clausura
permanente. En caso del delito de trata de personas se procederá conforme a lo
contemplado en la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y el inmueble pasará a
ser utilizado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de
México, como albergue o refugio para mujeres, niñas, niños y adolescentes
víctimas de violencias. [260]
b) Para los establecimientos de impacto zonal
multa de 15,000 a 25,000 veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad
de México vigente. [261]
Asimismo, con clausura permanente y en caso de
que se detectare falsedad en los términos de este artículo, la Autoridad dará
vista al Ministerio Público. [262]
Artículo 69.- En los casos de que las conductas se repitan por
más de dos ocasiones en el transcurso de un año, se aplicará hasta el doble de
la sanción originalmente impuesta, sin exceder del doble del máximo.
Artículo 70.- Independientemente de la aplicación de las
sanciones pecuniarias a que se refiere el presente Titulo, la Alcaldía
resolverá la clausura temporal en los siguientes casos:[263]
I. Por no haberse ingresado el Aviso o Solicitud
de Permiso al Sistema para el funcionamiento del establecimiento mercantil;
II. Cuando se detecten en verificación
modificaciones a las condiciones originalmente manifestadas en el Aviso o
Solicitud de Permiso de funcionamiento del establecimiento mercantil de giro de
impacto zonal;[264]
III. Cuando con motivo de la operación de algún
giro mercantil, se ponga en peligro el orden público, la salud o la seguridad
de las personas;[265]
IV. Cuando no se permita el acceso al
establecimiento mercantil de impacto zonal al personal autorizado por el
Instituto para realizar las funciones de verificación.[266]
V. (DEROGADA) [267]
VI. (DEROGADA) [268]
VII. Cuando se permita fumar dentro de los
establecimientos mercantiles. En este caso, la clausura sólo procederá cuando
se haya sancionado al establecimiento mercantil por más de dos ocasiones en el
transcurso de un año;
VIII. (DEROGADA) [269]
IX. Cuando estando obligados no cuenten con el
programa interno o especial de protección civil;
X. Cuando estando obligados no cuenten con el
seguro de responsabilidad civil a que hace referencia la presente Ley; y
XI. Cuando estando obligados no cuenten con
cajones de estacionamiento de conformidad con lo establecido en la fracción XIV
del artículo 10 apartado A de la presente Ley.[270]
Artículo 71.- Se impondrá clausura permanente, sujetándose al
procedimiento de revocación de oficio, los establecimientos mercantiles que
realicen las siguientes conductas graves:[271]
I. Expendan bebidas alcohólicas y productos
derivados del tabaco a menores de edad;
II. Vendan y/o distribuyan bebidas alcohólicas
sin contar con el permiso o aviso correspondiente, que los faculte para tal
efecto;
III. Realicen, permitan o participen en los
delitos previstos en el Libro Segundo, Parte Especial, Título Sexto del Código
Penal vigente en la Ciudad de México relativos al Libre Desarrollo de la
Personalidad cometidos en contra de las personas mayores y menores de dieciocho
años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado
del hecho o personas que no tengan la capacidad de resistir la conducta, y en
general, aquellas conductas que pudieran constituir un delito por los que
amerite prisión preventiva oficiosa en los términos del artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para los efectos de esta
fracción, quedarán comprendidos como parte del establecimiento mercantil,
aquellas accesorias, bodegas o espacios anexos al mismo que sean o hayan sido
utilizados para lo que establece esta fracción;[272]
IV. Expendan bebidas adulteradas, o con
substancias químicas que puedan afectar la salud del consumidor;
V. Excedan la capacidad de aforo del
establecimiento mercantil declarada en el Aviso o Solicitud de Permiso;
VI. Que presten sus servicios en horarios no
permitidos;
VII. Vendan bebidas alcohólicas con la modalidad
de barra libre; y (sic)
VIII. Cuando no permita el acceso a las
instalaciones a todo usuario respetando el orden de llegada;[273]
IX. Por utilizar aislantes de sonido que pongan
en riesgo la seguridad de los usuarios; [274]
Cuando exista oposición a la ejecución de la
clausura, el Instituto podrá hacer uso de la fuerza pública en términos de la
Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.[275]
Artículo 71 Bis.- El incumplimiento a las siguientes obligaciones
normativas consideradas no graves en principio no será motivo de clausura:[276]
I. Cuando se detecten en verificación
modificaciones a las condiciones originalmente manifestadas en el Aviso o
Solicitud de Permiso de Funcionamiento del establecimiento mercantil de bajo
impacto e impacto vecinal;
II. Cuando se exceda con los enseres la
superficie declarada en el aviso correspondiente;
III. Cuando no se permita el acceso al
establecimiento mercantil de impacto vecinal y de bajo impacto al personal
autorizado por el Instituto para realizar las funciones de verificación;
No obstante lo anterior, detectada alguna de las
hipótesis durante la visita de verificación y que el visitado no haya subsanado
durante el procedimiento de calificación, la autoridad al momento de emitir la
resolución señalará un plazo de quince días hábiles para que el visitado
subsane tales irregularidades realizando el apercibimiento respectivo, plazo
que será contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución
que ponga fin a la visita de verificación.
Transcurrido este plazo y no subsanadas las
irregularidades hechas del conocimiento del visitado, la autoridad emisora de
la resolución procederá a hacer efectivo el apercibimiento y ordenará la
clausura temporal del establecimiento de acuerdo con lo preceptuado en la
propia resolución.
Lo anterior se hará sin perjuicio y con tal
independencia de las sanciones pecuniarias a que se haga acreedor el particular
verificado y establecidas en el texto de la presente Ley.
Artículo 72.- Procederá la clausura parcial cuando las
condiciones especiales de cada giro permitan el funcionamiento de los mismos
con total independencia uno de otro.
Cuando en un solo espacio funcionen más de un
giro y éstos no puedan ser separados espacialmente para su funcionamiento se
deberá proceder a la clausura total.
Artículo 73.- Procederá el estado de Suspensión Temporal de
Actividades de forma inmediata:
I. Cuando el establecimiento no cuente con el
aviso o permiso que acredite su legal funcionamiento; también cuando el aviso o
permiso no hubiera sido revalidado, estando obligado el titular a hacerlo;[277]
II. Cuando el funcionamiento del establecimiento
ponga en riesgo o peligro la vida o la salud en los usuarios, vecino, vecinos o
trabajadores;[278]
III. Cuando el establecimiento mercantil opere un
giro distinto al manifestado en el Aviso o Solicitud de Permiso, y[279]
IV. Cuando el aforo sea superior a 100 personas,
no cuenten con programa interno de protección civil, o no cuenten con el visto
bueno de la Secretaría de Gobierno a que se refiere el artículo 27 Bis, ambos
artículos de esta Ley.[280]
La suspensión temporal de actividades durará
hasta en tanto se subsanen las irregularidades. En caso de ser necesario el
titular solicitará a la Alcaldía el levantamiento provisional del estado de
suspensión a efecto de subsanar las irregularidades que propiciaron dicho
estado y/o para llevar a cabo las acciones que permitan la conservación de los
bienes en el establecimiento. [281]
El Instituto contará con un término de 48 horas
para llevar a cabo el levantamiento provisional de sellos de suspensión
temporal de actividades y en ningún caso podrá ser mayor al indispensable para
llevar a cabo las actividades señaladas en el párrafo anterior. Transcurrido el
término, el Instituto colocará de nueva cuenta los sellos de suspensión
temporal de actividades.
En el momento que se subsanen las irregularidades
el propietario dará aviso a la Alcaldía, a efecto de que en un término de dos
días hábiles ordene al Instituto y este verifique que se hayan subsanado las
mismas y en su caso, lleve a cabo dentro del día hábil siguiente el
levantamiento de la suspensión temporal de actividades.[282]
No se podrá argumentar la negación del
levantamiento de la suspensión temporal de actividades por parte de la
Delegación por irregularidades no asentadas en el acta de visita de
verificación que dio origen a la suspensión.
El incumplimiento de los términos por parte de la
Alcaldía y el Instituto será sancionado conforme a la Ley que rige las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos en la Ciudad de
México (Sic)[283]
TITULO X
DEL RETIRO DE SELLOS DE CLAUSURA O DE SUSPENSIÓN
TEMPORAL DE ACTIVIDADES
Artículo 74.- Procederá el retiro de sellos de clausura o
suspensión temporal de actividades, previo pago de la sanción correspondiente y
cuando, dependiendo de la causa que la haya originado, se cumpla con alguno de
los siguientes supuestos:
I. Exhibir los documentos o demás elementos que
acrediten la subsanación de las irregulares por las que la autoridad impuso la
clausura temporal;
II. Exhibir la carta compromiso de cierre
definitivo de actividades comerciales; o
III. Haber concluido el término de clausura
temporal impuesto por la autoridad.
La autoridad tendrá la facultad de corroborar el
cumplimiento de los compromisos contraídos por parte del titular del
establecimiento, así como de imponer nuevamente la clausura en el caso de incumplimiento.
Artículo 75.- El titular del establecimiento mercantil
clausurado o en suspensión temporal de actividades, promoverá por escrito, la
solicitud de retiro de sellos ante la autoridad que emitió el acto, quien
contará con un término de 48 horas, contado a partir de la presentación de la
solicitud para emitir su acuerdo, mismo que será ejecutado en forma inmediata.
En caso de que exista impedimento por parte de la
autoridad para autorizar el retiro de sellos, emitirá un acuerdo fundado y
motivado, exponiendo las razones por las cuales es improcedente el retiro,
mismo que notificará al interesado dentro de las siguientes 48 horas.
Cuando la autoridad detecte que la información
que se proporcionó respecto a la subsanación de irregularidades es falsa,
deberá dar parte al Ministerio Público.
Artículo 76.- Para el retiro de sellos de clausura o suspensión
temporal de actividades se entregará al titular del establecimiento copia
legible de la orden de levantamiento y del acta circunstanciada que se levante
ante dos testigos, en la que constará su ejecución.
Artículo 77.- La Alcaldía o el Instituto tendrán en todo
momento la atribución de corroborar que subsista el estado de clausura o de
suspensión temporal de actividades impuestos a cualquier establecimiento
mercantil.[284]
Cuando se detecte, por medio de verificación
ocular o queja, que el local clausurado no tiene sellos, se ordenará por oficio
se repongan estos y se dará parte a la autoridad competente.
TITULO XI
PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN DE OFICIO
Artículo 78.- El procedimiento de revocación de oficio del
Aviso o permiso se iniciará cuando la Alcaldía o el Instituto detecten, por
medio de visita de verificación o análisis documental, que el titular del
establecimiento mercantil se halla en las hipótesis previstas en el artículo 71
de la presente Ley.[285]
Artículo 79.- La Alcaldía citará al titular mediante
notificación personal en la que se le hagan saber las causas que han originado
la instauración del procedimiento, otorgándole un término de tres días para que
por escrito presente sus objeciones y pruebas o en caso de ser necesario, las
anuncie para que se preparen, si es así que así se requiriera.[286]
La audiencia tendrá por objeto la admisión y
desahogo de las pruebas ofrecidas, así como la recepción de los alegatos que
formulen los interesados por sí o por medio de sus representantes o personas
autorizadas, los alegatos verbales no podrán exceder de treinta minutos.
Concluida la audiencia, comparezcan o no los interesados, la autoridad emitirá
la resolución del asunto, dentro del término de cinco días hábiles, debiéndose
valorar por la autoridad las pruebas ofrecidas, haciendo los razonamientos
jurídicos sobre el valor y alcance jurídico de las mismas. La resolución se
notificará personalmente al interesado dentro de las 24 horas siguientes.
TITULO XII
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 80.- Cuando el establecimiento mercantil se encuentre
en estado de clausura parcial o suspensión temporal de actividades las
notificaciones respectivas se realizarán en el mismo establecimiento. En el
caso de que se encuentre estado de clausura temporal o permanente, la primera
notificación se realizará en el domicilio manifestado en el Aviso o Permiso,
debiendo posteriormente el titular o representante legal señalar un domicilio
para las posteriores notificaciones. En el caso de no cumplir con lo anterior
se harán todas las notificaciones aún las de carácter personal por estrados,
con excepción de la resolución que resuelva el procedimiento.
Las demás notificaciones a las que alude la Ley,
se realizarán conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo de
la Ciudad de México.[287]
Cuando el establecimiento mercantil se encuentre
funcionando, la resolución que imponga el estado de clausura, se notificará al
propietario, dependiente, encargado, gerente o cualquier otra persona que se
encuentre en ese momento en el establecimiento mercantil. Se exhortará a la
persona a la que se le notifique la resolución, para que desaloje el
establecimiento, de oponerse o hacer caso omiso, se le concederá un término de
cuatro horas para el retiro de los valores, documentos, artículos personales o
cualquier otro artículo que considere necesario. Estas circunstancias se
asentarán en el acta de clausura.
Al término del plazo señalado con anterioridad y
en caso de seguir la oposición a la clausura y desalojo, se procederá a la
colocación de sellos en lugares visibles del establecimiento como fachada,
puertas, ventanas o cualquier otro lugar que permita la visibilidad de los
mismos, sin que sea necesario que los sellos sean colocados de forma que al
abrir las puertas y ventanas éstos sean rotos. Estos sellos deberán llevar
escrita la fecha y hora en la que se colocaron y el número de expediente del
que se deriva la resolución.
TITULO XIII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 81.- Los afectados por actos y/o resoluciones de la
autoridad, podrán a su elección interponer el Recurso de Inconformidad previsto
en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, o intentar el
juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de
México.[288]
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a los treinta días
hábiles siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, asimismo la Secretaría de Desarrollo Económico en coordinación con las
Delegaciones Implementará una campaña de difusión masiva dirigida a todos los
establecimientos mercantiles en donde se les haga conocimiento del contenido de
la presente Ley.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
TERCERO. La Secretaría de Desarrollo Económico
implementará el Sistema dentro de los treinta días naturales siguientes a la
publicación de esta Ley.
CUARTO. Se abroga la Ley de Establecimientos Mercantiles
del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal con
fecha 26 de enero de 2009.
QUINTO. Los trámites y procedimientos vinculados con
establecimientos mercantiles, que se hubieren iniciado bajo las disposiciones
de la ley abrogada, se desahogarán hasta su resolución definitiva conforme a
las normas de ese ordenamiento, salvo que los particulares se desistan
expresamente de su continuación.
SEXTO. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda tendrá un
plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente
decreto para implementar un sistema electrónico que permita constatar el uso de
suelo permitido dentro de cada Delegación.
Durante ese lapso, la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda resolverá sobre las solicitudes de expedición de los
certificados correspondientes, en un plazo máximo de 10 días hábiles, cuando el
solicitante exprese que los datos de los mismos se manifestarán en el Aviso
para el funcionamiento de un establecimiento mercantil.
SÉPTIMO. Los titulares de establecimientos mercantiles que
a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren funcionando con
declaración de apertura o licencia de funcionamiento ordinaria o licencia de
funcionamiento especial, tendrán la obligación de ingresar el Aviso o Solicitud
de Permiso al Sistema, en un plazo de doce meses, el cual se contará a partir
de que inicie la operación de dicho Sistema, trámite que no generará pago
alguno de derechos.[289]
Asimismo, ingresarán al Sistema el Aviso o
Solicitud de Permiso, según sea el caso, en la fecha en la que se actualice el
vencimiento de la licencia que le fue otorgada originalmente. Es decir, el
Aviso o Solicitud de Permiso que ingrese de conformidad con el párrafo anterior
dejará de tener efectos en el momento en el que vencía la licencia de
funcionamiento ordinaria o especial, momento en el cual deberán ingresar al
Sistema el Aviso o Solicitud de Permiso de conformidad con lo previsto en la
presente Ley.
OCTAVO. El Jefe de Gobierno contará con un plazo de 90
días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley para poner
en funcionamiento las medidas encaminadas a cumplir con las obligaciones
establecidas en las fracciones VIII, IX, X y XI del artículo 4 de la presente
Ley.
NOVENO. La Secretaría de Transporte y Vialidad contará
con un plazo de 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley, para la expedición de las tarifas y las normas técnicas a que se refiere
el artículo 50 de la presente Ley.
DÉCIMO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contara
con 120 días naturales, posteriores a la publicación del presente decreto para
publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Reglamento
correspondiente a esta Ley.
DÉCIMO PRIMERO. Los establecimientos mercantiles de impacto zonal
tendrán un término no mayor de 365 días para el cumplimiento de lo señalado en
la fracción IX primer párrafo del apartado B del artículo 10, de la Ley
aprobada en el presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
14 DE FEBRERO DE 2012
PRIMERO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. De conformidad con lo
señalado en artículo 8 Bis de esta Ley, el Titular de la Secretaría de Gobierno
del Distrito Federal, en un plazo no mayor a treinta días naturales convocará a
los integrantes del Consejo de Evaluación de Riesgos, para que establezcan los
lineamientos, mecanismos de funcionamiento y de operación del Consejo de
Evaluación de Riesgos, mismos que serán publicados en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, dentro de los cinco primeros días hábiles de su aprobación.
TERCERO. Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
01 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
13 DE SEPTIEMBRE DE 2012
PRIMERO. Túrnese al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
13 DE SEPTIEMBRE DE 2013
PRIMERO. El presente decreto
entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. La sanción establecida
en el artículo 65, con relación a la fracción X del artículo 48 de la Ley de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, entrara en vigor a partir de
los 90 días hábiles de la publicación del presente Decreto. Con la finalidad de
que los establecimientos obligados realicen las adecuaciones correspondientes a
sus instalaciones para el cumplimiento de la Ley.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
16 DE ABRIL DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO. Los establecimientos
mercantiles a que hace referencia la presente reforma contarán con 180 días
naturales para efectuar las modificaciones necesarias.
TERCERO. Se derogan todas
aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto se tomará como referencia para
el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio
fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo
dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a
aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO. Las reformas contenidas en el presente decreto no
se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de
las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia
y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa
a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. Las referencias que se hagan del salario mínimo en
las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de
entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
18 DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor en
los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema
Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al
orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20
de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de
Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO. Los asuntos iniciados con anterioridad a
la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las
disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO. La reforma al Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente
Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
23 DE MARZO DE 2015
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal para su debida
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El establecimiento en parques y oficinas
públicas del Gobierno del Distrito Federal de bebederos o estaciones de recarga
de agua potable, será de manera paulatina y programada, estará sujeto a la
suficiencia presupuestal que al efecto se determine en el presupuesto de
egresos correspondiente a cada uno de los ejercicios fiscales aprobados por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
TERCERO. Los titulares y/o administradores de las plazas
comerciales a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal, contarán con un plazo no mayor a 120 días
para instalar y/o adecuar los bebederos o estaciones de agua potable en sus
inmuebles.
CUARTO. La presente reforma entrará en vigor, al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
08 DE JUNIO DE 2015
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
23 DE MARZO DE 2017
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal. (sic)
SEGUNDO. Remítase al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal (sic) para su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Los
logotipos se podrán descargar de la página web del COPRED para coadyuvar a la
inserción de los mismos en la placa.
CUARTO. Los
establecimientos mercantiles de giros de impacto vecinal e impacto zonal
deberán de colocar las nuevas placas con la leyenda establecida en un término
no mayor a 120 días hábiles, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial
del Gobierno del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
02 DE AGOSTO DE 2017
PRIMERO.
El
Presente decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
Publíquese
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.
Para
efectos de la presente ley, los lavados de “autos” se entenderán como lavados
de “vehículos”.
CUARTO.
Se
instruye al Gobierno de la Ciudad de México a llevar a cabo la actualización de
normas regulatorias y vinculantes al presente decreto en un término no mayor a
60 días.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal. (sic)
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. (sic)
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
30
DE SEPTIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Publíquese
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
02 DE MARZO DE 2021
PRIMERO.
- Publíquese en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.
- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO.
- El Reglamento de la
Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México,
se actualizará dentro de un término de sesenta días, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.
- Las Normas Técnicas,
Términos de Referencia y Lineamientos a que se refiere la Ley de Gestión
Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México se actualizarán
en lo que se opongan al presente Decreto, dentro de un término de noventa días,
contados a partir de la entrada en vigor del presente mismo.
QUINTO.
- La Plataforma Digital
a que se refiere la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la
Ciudad de México se actualizarán en lo que se opongan al presente Decreto,
dentro de un término de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor
del presente mismo.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. - Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
30 DE SEPTIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrara en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
19 DE ENERO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. La Agencia Digital de Innovación
Pública tendrá un plazo máximo de 180 días naturales para implementar las
modificaciones en el Sistema relacionadas con la presente reforma. Mientras
tanto, se continuará con la presentación de dichos trámites en la forma en la
que hasta ahora se gestionan.
CUARTO. La Secretaría de Desarrollo Económico
deberá emprender un Programa de difusión masiva y permanente entre los
organismos y empresas relacionadas con los giros de impacto vecinal
relacionadas con los Avisos.
QUINTO. En tanto se implementan los cambios en
el Sistema, los Titulares de los Establecimientos Mercantiles de Impacto
Vecinal ingresarán en la misma plataforma, en el entendido que el Permiso se
entenderá como Aviso por las Alcaldías.
SEXTO. Los establecimientos mercantiles que a
la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con Permiso de Funcionamiento
para giro de impacto vecinal vigente, seguirán funcionando conforme al mismo
hasta la revalidación correspondiente en términos del presente Decreto.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
21 DE ABRIL DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE AGOSTO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
19 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a
los 120 días naturales siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
TERCERO. El Gobierno de la Ciudad de México
realizará las adecuaciones pertinentes al Reglamento de la Ley de Establecimientos
Mercantiles para la Ciudad de México y al Reglamento de la Ley de Turismo de la
Ciudad de México en un plazo de 60 días naturales siguientes a la publicación
del decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
CUARTO. La Secretaría de las Mujeres y la
Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México en coordinación con las autoridades
competentes tendrán un plazo de 30 días naturales siguientes a la publicación
del presente decreto para expedir y publicar “el Protocolo” al que se refiere
el artículo 23, fracción IV Bis de la Ley de Establecimientos Mercantiles para
la Ciudad de México.
A
partir de la publicación de dicho protocolo, se otorgará un plazo de 60 días
naturales para que los establecimientos mercantiles puedan acreditar el cumplimiento
del mismo.
QUINTO. Se otorgará a los establecimientos
mercantiles con giro de hospedaje un término de 195 días, contados a partir de la
publicación del presente decreto, para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 31 Ter de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de
México.
SEXTO. Las multas contempladas en la Ley de
Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México donde aparece como unidad
de cobro la “Unidad de Cuenta de la Ciudad de México” deberá entenderse que se
refiere a la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión
de las hipótesis previstas.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO. Remítase a la Persona Titular de la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
[1] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[2] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[3] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[4] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[5] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[6] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[7] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[8] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[9] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[10] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[11] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[12] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[13] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[14] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[15] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[16] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[17] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[18] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[19] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[20] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[21] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[22] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[23] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[24] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[25] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[26] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[27] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[28] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[29] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[30] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[31] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[32] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[33] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[34] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[35] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[36] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[37] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[38] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[39] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[40] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[41] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[42] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[43] Adición publicada en la
GOCDMX el 04 de agosto de 2023
[44] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[45] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[46] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[47] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[48] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[49] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[50] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[51] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[52] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[53] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[54] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[55] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[56] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[57] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[58] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[59] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[60] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[61] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[62] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[63] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[64] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[65] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[66] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[67] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[68] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[69] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[70] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[71] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[72] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[73] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[74] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[75] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[76] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[77] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[78] Reforma publicada en la
GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[79] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[80] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[81] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[82] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[83] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[84] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[85] Adición publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[86] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[87] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[88] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[89] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[90] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[91] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[92] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[93] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2012
[94] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[95] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[96] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[97] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[98] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[99] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[100] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[101] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[102] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[103] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[104] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[105] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[106] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[107] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[108] Reforma publicada en GOCDMX el 23 de marzo de 2017
[109] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[110] Reforma publicada en GODF el 18 de diciembre de 2014
[111] Adición publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[112] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[113] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[114] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[115] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[116] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[117] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[118] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[119] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[120] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[121] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[122] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[123] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[124] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[125] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[126] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[127] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[128] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[129] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[130] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[131] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[132] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[133] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[134] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[135] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[136] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[137] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[138] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[139] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[140] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[141] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[142] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[143] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[144] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[145] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[146] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[147] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[148] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[149] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[150] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[151] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[152] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[153] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[154] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[155] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[156] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[157] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[158] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[159] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[160] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[161] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[162] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[163] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[164] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[165] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[166] Reforma publicada en la
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[167] Reforma publicada en la
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[168] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[169] Reforma publicada en GODF el 24 de diciembre de 2025
[170] Adición publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[171] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[172] Reforma publicada en la
GOCDMX el 24 de diciembre 2025
[173] Reforma publicada en la
GOCDMX el 24 de diciembre 2025
[174] N. de E. mediante decreto publicado en la GOCDMX el 28 de febrero
de 2023 se Reglamenta el artículo 28 de
la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México en materia de
atención e información al cliente sobre el servicio de venta de alimentos
preparados y bebidas.
[175] Reforma publicada en GODF el 16 de abril de 2014
[176] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[177] Reforma publicada en la
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[179] Reforma publicada en la
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[180] Reforma publicada en la
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[181] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[182] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[183] Reforma publicada en la GOCDMX
el 19 de enero de 2023
[184] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[185] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[186] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
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GOCDMX el 19 de enero de 2023
[188] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[189] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
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GOCDMX el 19 de enero de 2023
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[192] Adición publicada en la
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[193] Reforma publicada en la
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[194] Adición publicada en la
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[195] Adición publicada en la
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[196] Reforma publicada en la
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[197] Reforma publicada en la
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[198] Reforma publicada en la
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[199] Reforma publicada en la
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[201] Reforma publicada en la
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[203] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[204] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
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[206] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[207] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[208] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[209] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[210] Adición publicada en la
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[211] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[212] Adición publicada en la
GOCDMX el 30 de septiembre de 2019
[213] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[214] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
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[216] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[217] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[218] Reforma publicada en GODF el 01 de junio de 2012
[219] Reforma publicada en GOCDMX el 02 de agosto de 2017
[220] Reforma publicada en GOCDMX el 02 de agosto de 2017
[221] Adición publicada en GOCDMX el 02 de agosto de 2017
[222] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[223] Reforma publicada en la
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[224] Reforma publicada en la
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[225] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[226] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[227] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023
[228] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023
[229] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023
[230] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023
[231] Adición publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023
[232] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023
[233] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[234] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023
[235] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[236] Reforma publicada en la
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[237] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[238] Reforma publicada en la
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[239] Reforma publicada en la
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[240] Reforma publicada en la
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[241] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[242] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[243] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[244] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[245] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[246] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[247] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[248] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de enero de 2023
[249] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[250] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[251] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[252] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[253] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[254] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[255] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[256] Reforma publicada en GODF el 28 de noviembre 2014
[257] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[258] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de junio de 2022
[259] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[260] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de diciembre de 2025
[261] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[262] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[263] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[264] Reforma publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[265] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[266] Reforma publicada en GODF el 08 de junio de 2015
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[268] Reforma publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[269] Reforma publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[270] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[271] Reforma publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[272] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[273] Adición publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[274] Adición publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[275] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[276] Adición publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[277] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[278] Reforma publicada en la
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[279] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[280] Reforma publicada en la
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