LEY
DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
Publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal
el 20 de enero de 2011
Última reforma publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México
el 04 de agosto de 2023
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este ordenamiento
son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la apertura
y el funcionamiento de los establecimientos mercantiles de la Ciudad de México.[2]
No serán objeto de regulación de la presente Ley, los
locales destinados a la actividad industrial. [3]
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administración Pública: El conjunto de dependencias y
órganos que integran la administración centralizada, desconcentrada y
paraestatal de la Ciudad de México;[4]
I bis. Actividad complementaria: actividades adicionales,
afines al giro principal manifestado en el Aviso ingresado al Sistema; [5]
II. Aforo: Es el número de personas que pueden ingresar y
permanecer en un establecimiento mercantil. En el reglamento de la ley se
establecerán los procedimientos, términos y formas para determinar número
máximo de personas, atendiendo la necesidad de garantizar la seguridad;
III. Centro o Plaza Comercial: Cualquier inmueble dentro
de la Ciudad de México, que independientemente del uso que le corresponda por
los programas delegacionales de desarrollo urbano, alberga un número
determinado de establecimientos mercantiles (ya sea temporales o permanentes),
que se dedican a la intermediación y comercialización de bienes y servicios; en
donde cada establecimiento en lo individual, debe contar con los avisos o
permisos que correspondan, que avale su funcionamiento según su naturaleza. [6]
IV. Aviso: trámite administrativo mediante el cual las
personas físicas o morales por conducto de su representante legal, a través del
Sistema manifiestan bajo protesta de decir verdad que cumplen con los requisitos
previstos en la Ley, para los siguientes avisos: [7]
a) Apertura de un establecimiento mercantil con giro de
bajo impacto;
b) Apertura de un establecimiento mercantil con giro de
impacto vecinal y su revalidación;
c) Modificación del domicilio de establecimiento
mercantil con motivo de cambio de nomenclatura;
d) Colocación de enseres y su revalidación;
e) Cambio de giro mercantil;
f) Cierre de actividades;
g) Traspaso del establecimiento mercantil; y
h) Modificaciones del establecimiento o giro.[8]
V. Clausura: El acto administrativo a través del cual la
autoridad, como consecuencia del incumplimiento de la normatividad
correspondiente, ordena suspender o impedir las actividades o funcionamiento de
un establecimiento mercantil mediante la colocación de sellos en el local
correspondiente, pudiendo ser de carácter temporal o permanente, parcial o
total;[9]
VI. Clausura Permanente: El acto administrativo a través
del cual la autoridad, como consecuencia del incumplimiento grave o reiterado a
la normatividad correspondiente, ordena suspender las actividades o
funcionamiento de un establecimiento mercantil de forma inmediata;[10]
VII. Clausura Parcial o Total: El acto administrativo a
través del cual la autoridad, como consecuencia del incumplimiento a la normatividad
correspondiente, ordena suspender las actividades o funcionamiento de un
establecimiento mercantil sólo en una parte o en todo el establecimiento
mercantil;[11]
VIII. Clausura Temporal: El acto administrativo a través
del cual la autoridad, como consecuencia del incumplimiento a la normatividad
correspondiente, suspende las actividades o funcionamiento de un
establecimiento mercantil en tanto se subsanan las irregularidades;[12]
IX. Alcaldías: órganos político administrativos en cada
una de las demarcaciones territoriales en que se divide la Ciudad de México;[13]
X. Dependiente: Toda aquella persona que desempeñe
constantemente las gestiones propias del funcionamiento del establecimiento
mercantil en ausencia del titular, a nombre y cuenta de éste y/o encargado del
debido funcionamiento del establecimiento mercantil;[14]
XI. Enseres en vía pública: Aquellos objetos necesarios
para la prestación del servicio de los establecimientos mercantiles, como
sombrillas, mesas, sillas o cualquier instalación desmontable que estén
colocados en la vía pública pero que no se hallen sujetos o fijos a ésta;[15]
XII. Establecimiento mercantil: Local ubicado en un
inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la
intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación
de servicios lícitos, con fines de lucro;[16]
XIII. Giro de Impacto Vecinal: Las actividades
desarrolladas en un establecimiento mercantil, que por sus características
provocan transformaciones, alteraciones o modificaciones en la armonía de la
comunidad, en los términos del artículo 19 de la presente Ley;[17]
XVIII bis. Padrón: relación de establecimientos
mercantiles en el territorio de la Ciudad de México;[18]
XIV. Giro de Impacto Zonal: Las actividades desarrolladas
en un establecimiento mercantil que por sus características inciden en las
condiciones viales y por los niveles de ruido en la tranquilidad de las áreas
cercanas, en los términos del artículo 26 de la presente Ley;[19]
XV. Giro de Bajo Impacto: Las actividades desarrolladas
en un establecimiento mercantil, relativas a la intermediación, compraventa,
arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, y que no se
encuentran contempladas dentro de las actividades consideradas de Impacto zonal
y de impacto vecinal;[20]
XVI. Giro Mercantil: La actividad comercial lícita que se
desarrolla en un establecimiento mercantil, permitida en las normas sobre uso
de suelo. Adicionalmente podrán desarrollar actividades que en términos de la
presente Ley son compatibles al giro mercantil y que se ejercen en un
establecimiento con el objeto de prestar un servicio integral;[21]
XVII. Instituto: El Instituto de Verificación Administrativa
de la Ciudad de México;[22]
XVIII. Ley: La Ley de Establecimientos Mercantiles de la
Ciudad de México;[23]
XIX. Programa Interno de Protección Civil: Instrumento de
planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, establecimiento,
empresa, institución u organismo del sector público, privado o social que tiene
como propósito reducir los riesgos previamente identificados y definir acciones
preventivas y de respuesta para estar en condiciones de evitar o atender la eventualidad
de alguna emergencia o desastre;[24]
XX. Secretaria de Desarrollo Económico: La Secretaría de
Desarrollo Económico del Gobierno de la Ciudad de México;[25]
XXI. Secretaria de Gobierno: La Secretaría de Gobierno de
la Ciudad de México;[26]
XXII. Sistema: Sistema Electrónico de Avisos y Permisos
de Establecimientos Mercantiles a cargo de la Secretaría de Desarrollo
Económico de la Ciudad de México, mediante el cual, las personas Titulares de
los establecimientos mercantiles, presentan los Avisos y las Solicitudes de
Permisos o Autorizaciones a que hace referencia esta Ley; [27]
XXIII. Solicitud de Permiso: acto a través del cual una
persona física o moral solicita, por medio del Sistema, ante la Alcaldía el
trámite para operar un giro con impacto zonal; [28]
XXIV. Suspensión Temporal de Actividades: El acto a
través del cual la autoridad, como consecuencia de un incumplimiento a la
normatividad correspondiente, ordena suspender las actividades de forma
inmediata de un establecimiento mercantil en tanto se subsana el
incumplimiento.[29]
XXV. Sistema de Seguridad: Personal y conjunto de equipos
y sistemas tecnológicos con el que deben contar los establecimientos
mercantiles de impacto zonal para brindar seguridad integral a sus clientes,
usuarios y personal. El Sistema de Seguridad deberá ser aprobado por escrito
por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México;[30]
El Sistema de Seguridad deberá ser aprobado por escrito
por la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal.
XXVI. Titulares: Las personas físicas o morales, a nombre
de quien se le otorga el Aviso o Permiso y es responsable del funcionamiento
del establecimiento mercantil;[31]
XXVII. Traspaso: La transmisión que el Titular haga de
los derechos consignados a su favor a otra persona física o moral, siempre y
cuando no se modifique la ubicación del establecimiento, el giro mercantil y la
superficie que la misma ampare; y[32]
XXVIII. Verificación: El acto administrativo por medio
del cual, la autoridad, a través de los servidores públicos autorizados para
tales efectos, comprueba el cumplimiento de las disposiciones jurídicas
aplicables para el funcionamiento de los establecimientos mercantiles.[33]
Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley es supletoria la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.[34]
Las personas titulares y dependientes de los
establecimientos mercantiles, así como las personas servidoras públicas de la
Administración Pública Local deberán acatar las disposiciones jurídicas en las
materias ambiental, protección civil, desarrollo urbano y protección a la salud
de los no fumadores.[35]
TITULO II
DE LAS FACULTADES[36]
Artículo 4.- Corresponde a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno: [37]
I. Promover y fomentar mediante facilidades administrativas
y estímulos fiscales, las actividades de los establecimientos mercantiles;
II. Implementar mecanismos y programas especiales para la
apertura rápida de establecimientos mercantiles;
III. Emitir acuerdos y programas que permitan la regularización
de establecimientos mercantiles;
IV. Establecer políticas públicas para el desarrollo
armónico y sustentable de la Ciudad;
V. Determinar acciones de simplificación;
VI. Fomentar la implementación de acciones de autoregulación con organismos empresariales representativos
del comercio, los servicios y el turismo;
VII. Instruir a la Secretaría de Gobierno en su caso,
quien en coordinación con la Alcaldía, ordenará la realización de visitas de
verificación. La Alcaldía deberá informar el resultado de las visitas de
verificación;[38]
VIII. Implementar programas y acciones tendientes a
evitar o disuadir la conducción de vehículos automotores bajo los influjos del
alcohol, en los cuales se considerará la participación de los titulares de
establecimientos mercantiles de impacto vecinal y zonal;
IX. Instrumentar, en coordinación con los titulares de
los establecimientos mercantiles de impacto vecinal y zonal, campañas masivas
de información sobre los riesgos relacionados con el consumo excesivo de
bebidas alcohólicas y la conducción de vehículos automotores bajo los influjos
de aquellas;
X. Implementar, a través de la Secretaría Movilidad de la
Ciudad de México, el servicio de transporte público colectivo en horario
nocturno en rutas de mayor afluencia previo estudio de origen – destino y
demanda;[39]
XI. Instrumentar, a través de la Secretaría Movilidad de
la Ciudad de México en coordinación con los titulares de los establecimientos
mercantiles un programa de difusión de taxi seguro para informar la localización
de bases de taxis autorizados y tarifas permitidas así mismo implementará un
programa permanente de verificaciones sobre su funcionamiento y tarifas;[40]
XII. A través de las dependencias competentes, creará
programas de estímulos temporales y permanentes que fomenten la creación de
establecimientos mercantiles libres de humo de tabaco;
XIII. Fomentar que los giros mercantiles de impacto zonal
otorguen tarifas preferenciales en estacionamientos a sus clientes; y
(N.E de acuerdo
a las Controversias Constitucionales 252/2023, 253/2023, 254/2023, 255/2023 y
256/2023 publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, se declara la
invalidez del artículo 4, fracción XIII bis, de la Ley de Establecimientos
Mercantiles para la Ciudad de México, adicionado mediante el decreto publicado
en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de enero de dos
mil veintitrés)
XIII
bis. Implementar las medidas que se consideren necesarias para atender
emergencias, casos fortuitos o de fuerza mayor, respecto a la apertura y
funcionamiento de los establecimientos mercantiles y, en su caso, ampliar la
vigencia de los avisos o permisos; [41]
XIII ter. Implementar, por sí o a través de las áreas
correspondientes, el uso de tecnologías de la información y comunicación que
permitan la innovación, al incorporar la política de mejora regulatoria
mediante herramientas digitales que brinden a la ciudadanía el acceso a
trámites y servicios de calidad, de manera pronta, eficaz, transparente y
confidencial; y[42]
XIII quáter. Implementar
mecanismos y programas especiales para la apertura o reapertura rápida de
establecimientos mercantiles en caso de desastre natural o ante una emergencia
sanitaria. Estos mecanismos y programas especiales tendrán carácter de
temporal. [43]
XIV. Las demás que le confieran la Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno:
I. Coordinar y evaluar el debido cumplimiento de las
atribuciones y obligaciones conferidas a las Alcaldías en la Ley;[44]
II. Ordenar, mediante acuerdo general que deberá publicar
previamente en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en al menos un diario
de circulación nacional, la suspensión de actividades en los establecimientos
mercantiles en fechas u horarios determinadas, con el objeto de vigilar que no
se alteren el orden y la seguridad pública; [45]
Nombre del establecimiento mercantil, dirección, nombre
del dueño o representante legal, fecha de apertura, tipo de permiso, horario
permitido, y si se permite o no la venta de bebidas alcohólicas, resultado y
fecha de las últimas tres verificaciones y nombre del verificador. La
integración del Padrón y su debida actualización compete a las Alcaldías, en
coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico;
[46]
III. Vigilar que el contenido del padrón de
establecimientos mercantiles, incluya de forma detallada y pormenorizada por lo
menos los siguientes rubros:
a) Nombre del establecimiento mercantil;
b) Domicilio;
c) Nombre del dueño o representante legal;
d) Fecha de apertura;
e) Tipo de permiso;
f) Horario permitido;
g) En su caso, permiso para la venta de bebidas
alcohólicas;
h) En su caso, resultado y fecha de las últimas tres
verificaciones, así como los nombres de los verificadores
La integración, y actualización del Padrón compete a las
Alcaldías.[47]
IV. Integrar, publicar y mantener actualizado el padrón
de establecimientos mercantiles de la Ciudad de México; y[48]
V. Las demás que señalen la Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico:
I. Administrar el Sistema, Este Sistema tendrá las
siguientes características: [49]
a) A cada establecimiento mercantil se le asignará de
manera automática una clave única e irrepetible que será utilizada por la
persona titular para realizar los trámites correspondientes a las
modificaciones, revalidaciones y traspasos que se efectúen en los términos de
esta Ley; [50]
b) Se deroga. [51]
c) Los acuses generados automáticamente por el Sistema
contendrán una serie alfanumérica única e irrepetible, que permita identificar
la Demarcación Territorial a que corresponde la ubicación del establecimiento
mercantil, la clasificación del giro (establecimientos mercantiles de bajo
impacto, impacto vecinal o impacto zonal y la fecha de ingreso del Aviso o
Solicitud de Permiso);
[52]
d) La Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Desarrollo
Económico y el Instituto tendrán acceso al Sistema, de conformidad con sus
respectivas atribuciones y competencias. Las Alcaldías tendrán acceso al
Sistema respecto de los trámites que correspondan a los establecimientos
mercantiles asentados en la demarcación territorial correspondiente; [53]
e) Se deroga.[54]
f) Comprenderá un apartado para la información relativa a
visitas de verificación administrativa, medidas de seguridad, sanciones y demás
actos que conforme a esta Ley corresponda resolver a las Alcaldías y al
Instituto, de acuerdo con su respectiva competencia.[55]
g) El Sistema emitirá automáticamente los Acuses de los
Avisos, Permisos y Autorizaciones, mediante los formatos que la Secretaría
determine. [56]
Bajo ninguna circunstancia, los movimientos realizados al
estatus de los trámites posteriores a su ingreso, que hayan sido notificados a
los interesados, serán responsabilidad de la Secretaría. El otorgamiento de los
permisos y autorizaciones de funcionamiento serán competencia exclusiva de las
Alcaldías. [57]
I bis. En coordinación con la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales de la Ciudad de México, emitir opinión fundada para la
interpretación de las disposiciones establecidas y relacionadas con la presente
Ley; [58]
II. Emitir las autorizaciones de acceso al Sistema a las
personas servidoras públicas acreditadas por la Secretaría de Gobierno, la
propia Secretaría de Desarrollo Económico, las Alcaldías y el Instituto, en el
ámbito de su competencia. Las áreas que por razón de su competencia deban
acceder al Sistema solicitarán autorización de acceso en los términos de este
artículo; y[59]
III. Se deroga. [60]
IV. Las demás que señalen la Ley y otras disposiciones
aplicables.[61]
Artículo 7.- Corresponde al Instituto:
I. Practicar las visitas de verificación del
funcionamiento de los establecimientos mercantiles, ordenadas por la Alcaldía,
de conformidad con lo que establezca la Ley del Instituto de Verificación
Administrativa y la Ley de Procedimiento Administrativo vigentes en la Ciudad
de México, así como demás disposiciones aplicables; y[62]
II. Ejecutar las medidas de seguridad y las sanciones
administrativas ordenadas por la Alcaldía establecidas en esta Ley, la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y demás disposiciones
aplicables. [63]
Artículo 8.- Corresponde a las Alcaldías:[64]
I. Elaborar y actualizar el padrón de los
establecimientos mercantiles que operen en sus demarcaciones, el cual deberá
publicarse en el portal de Internet de la Alcaldía;[65]
II. Ordenar visitas de verificación a establecimientos
mercantiles que operen en su demarcación;
III. En términos de los ordenamientos aplicables
substanciar el procedimiento de las visitas de verificación administrativa que
se hayan practicado;
IV. Determinar y ordenar las medidas de seguridad e
imponer las sanciones previstas en esta ley por medio de la resolución
administrativa;
V. Informar de manera oficial y
pública del resultado de las verificaciones realizadas sobre el funcionamiento
de establecimientos mercantiles asentados en la demarcación correspondiente de
acuerdo a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición
de Cuentas de la Ciudad de México y a la Ley de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México; [66]
VI. Otorgar o negar, por medio del Sistema,
los permisos a que hace referencia esta Ley, en un término no mayor a cinco
días hábiles. En caso contrario podrán funcionar de manera inmediata,
exceptuando de lo anterior a los giros de impacto zonal en los que operará la
negativa ficta. [67]
VII. Integrar expedientes electrónicos de los
Avisos y Solicitudes de Permisos presentados en el Sistema.
En los trámites que se señalan en el presente
artículo no podrán exigirse requisitos adicionales a los establecidos, y; [68]
VIII. Las demás que les señalen la Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 8 Bis.- Se deroga. [69]
Artículo 9.- Los titulares de las ventanillas únicas que operan en la
Alcaldía, brindarán orientación y asesoría de manera gratuita a los
particulares para la realización de los trámites a que se refiere esta Ley.
Dichos trámites deberán estar disponibles en los respectivos sitios de Internet
y de forma accesible para la ciudadanía.[70]
TITULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS
TITULARES
Artículo 10.- Las personas
titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal
e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones:[71]
Apartado A:
I. Destinar el local exclusivamente para el giro
manifestado en el Aviso o Permiso según sea el caso;[72]
En caso de realizar actividades complementarias, éstas
deberán ser estrictamente compatibles con el giro principal. [73]
II. Tener en el establecimiento mercantil el Permiso o
Aviso que sea generado por el Sistema, impreso y firmado en la última hoja por
la persona titular del establecimiento mercantil o cuando se trate de persona
moral, por su representante legal. [74]
Asimismo, cuando sea necesario para el funcionamiento del
establecimiento mercantil, deberán tener el original o copia de la póliza de la
compañía de seguros con la cual se encuentra asegurado y del seguro de
responsabilidad civil. En todo caso, será responsable el titular por
negligencia o incumplimiento en la prestación del servicio, salvo causa de
fuerza mayor o caso fortuito; [75]
III.- Revalidar los Avisos o Permisos solo en los casos y
plazos que establezca esta Ley; [76]
IV. Permitir el acceso al establecimiento mercantil al
personal autorizado por el Instituto para que, en el ámbito de su competencia,
realice las funciones de verificación. Dicho personal deberá estar debidamente
identificado y mostrar la orden de verificación correspondiente. [77]
Los integrantes de corporaciones policíacas que se
encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso
únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión; en caso de
atender la denuncia del titular del Establecimiento Mercantil o de su
dependiente, cuando exista el señalamiento de que alguien esté incumpliendo
alguna disposición legal aplicable. Los integrantes de las corporaciones
policíacas que presten el auxilio, remitirán de inmediato al infractor al
Juzgado Cívico competente; [78]
V. Cumplir con los horarios de funcionamiento que fije la
Ley y no permitir que los clientes permanezcan en su interior después del
horario autorizado;
VI. Cumplir la suspensión de actividades en las fechas y
horarios específicos que determine la Secretaría de Gobierno;
VII. Evitar aglomeraciones en la entrada principal,
salidas y salidas de emergencia salidas de emergencia que obstruyan la
vialidad, el paso peatonal o que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios
o peatones.
Las salidas de emergencia deberán estar debidamente
señaladas al interior de los establecimientos mercantiles, y cuando las
características del mismo lo permitan deberán ser distintas al acceso principal
de conformidad con la normativa en gestión integral de riesgos y protección
civil;[79]
VIII. Permitir el
libre acceso al establecimiento mercantil a los perros de asistencia.
El establecimiento mercantil no podrá establecer condición alguna o
costos por la entrada o estancia de dicho animal;[80]
VIII bis. Realizar todas las acciones pertinentes para evitar
cualquier forma de discriminación establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley
para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, en perjuicio
de alguna persona o grupo de atención prioritaria.[81]
IX. Exhibir y/o señalar en un lugar visible al público y
con caracteres legibles:
a) El horario en el que se prestarán los servicios
ofrecidos;
b) Un croquis que ubique claramente las rutas de
evacuación, sólo cuando así lo disponga la normatividad en gestión integral de
riesgos y protección civil;[82]
c) La prohibición de fumar en el establecimiento; y[83]
En caso de negativa exhortarlo a que abandone el
establecimiento, y ante una segunda negativa solicitar el auxilio de Seguridad
Pública.
d) La capacidad de aforo manifestada en el Aviso o
Solicitud de Permiso.[84]
X. En caso de reunir a más de 100 personas entre clientes
y empleados y contar con una superficie mayor a 250 metros cuadrados, o en los
demás casos que establezca la normatividad de la materia, deberá contar con
Programa Interno de Protección Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil y su Reglamento; [85]
X bis. Contar con personal capacitado para la atención de
hechos relacionados con actos de discriminación;[86]
XI. El Programa Interno al que se refiere la fracción
anterior deberá ser registrado y validado en los términos de la normativa en
materia de gestión integral de riesgos y protección civil; [87]
XII. Cuando no requiera de un programa interno de
protección civil, deberá contar con las medidas establecidas en la normativa en
gestión integral de riesgos y protección civil: [88]
a) Se deroga. [89]
b) Se deroga. [90]
c) Exhibir el número de emergencia 911;[91]
d) Colocar en un lugar visible, la señalización de las
acciones a seguir en caso de emergencias, cuando menos en lo referente a los
casos de sismos e incendios;
XIII. Vigilar que se conserve la seguridad de los
usuarios, empleados y dependientes dentro del establecimiento mercantil, así
como coadyuvar a que, con su funcionamiento no se altere el orden público de
las zonas aledañas al mismo. En caso de que se altere el orden y la seguridad
dentro del establecimiento mercantil o en la parte exterior adyacente del lugar
en donde se encuentre ubicado, los titulares o sus dependientes deberán dar
aviso inmediato a las autoridades competentes;
XIV. Contar con los cajones de estacionamiento que
instruyen para cada uso los Programas Delegacionales o Parciales de Desarrollo
Urbano, el Reglamento de Construcciones y las normas técnicas complementarias
para el proyecto arquitectónico del Reglamento de Construcciones.[92]
Cuando en el establecimiento mercantil existan las
condiciones, habilitarán un espacio destinado únicamente para el resguardo de
bicicletas.
Quedan exentos de las obligaciones señaladas en el
párrafo primero de esta fracción, los establecimientos mercantiles que:
a) Tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados;
b) Se encuentren en inmuebles catalogados por el Instituto
Nacional de Antropología Historia y/o el Instituto Nacional de Bellas Artes;
c) Se localicen con frente a calles peatonales;[93]
d) Cuando por virtud de certificado de uso de suelo por
derechos adquiridos no estén obligados a contar con estos cajones; y
e) Los establecimientos mercantiles a los que se refiere
la fracción V del artículo 35 de la presente Ley.
XV. No generar ruido al
exterior que afecte el derecho de terceros. La omisión a esta fracción se
atenderá conforme a la Ley de Cultura Cívica y la Ley Ambiental de Protección a
la Tierra, ambas vigentes en la Ciudad de México. [94]
Apartado B:
Además de lo señalado en el Apartado A, los titulares de
los establecimientos mercantiles de giros de impacto vecinal e impacto zonal
respectivamente, deberán:[95]
I. Exhibir en lugar visible los números de sitios
de taxis debidamente autorizados por la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de
México y prestar apoyo a quienes requieran la información o no se encuentren en
condiciones de solicitar dichos servicios;[96]
II. Colocar en el exterior y en un lugar visible del
establecimiento mercantil una placa con dimensiones mínimas de 60 por 40
centímetros con caracteres legibles que contenga:[97]
a) En su caso, la especificación de que se trata de un
Club Privado;
b) El número telefónico y la página electrónica que
establezcan las Alcaldías y el Instituto de Verificación Administrativa de la
Ciudad de México, para la atención de quejas ciudadanas sobre irregularidades
en el funcionamiento de los establecimientos mercantiles; [98]
Acompañará a la leyenda de la que se hace mención en el
párrafo inmediato anterior el número telefónico de Locatel
y los logotipos del Gobierno de la Ciudad de México y del Consejo para Prevenir
y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México; [99]
c) La leyenda que establezca lo siguiente:
“ESTÁ PROHIBIDO
DISCRIMINAR EN ESTE ESTABLECIMIENTO.
En la CDMX se prohíbe negar, excluir o distinguir el
acceso o prestación del servicio a cualquier persona o colectivo social por el
tono de su piel, origen étnico, nacional, raza, lengua, sexo, género, edad,
discapacidad, condición jurídica, social o económica, identidad indígena,
identidad de género, apariencia física, condiciones de salud, religión, formas
de pensar, orientación o preferencia sexual, por tener tatuajes, perforaciones
o cualquier otra razón que tenga como propósito impedir el goce y ejercicio de
los derechos humanos. [100]
CUALQUIER ACTO DE DISCRIMINACIÓN PODRÁ SER DENUNCIADO.”
Acompañará a la leyenda a que se hace referencia el
párrafo anterior el número telefónico de LOCATEL; del Consejo Ciudadano para la
Seguridad y la Justicia de la Ciudad de México y los logotipos del Gobierno de
la Ciudad de México y del Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de
la Ciudad de México; [101]
d) Que no existe consumo mínimo ni la modalidad de barra
libre.
III. Permitir el acceso a las instalaciones a todo
usuario que lo solicite, respetando el orden de llegada, con excepción de
aquellos que cuenten con una membresía, sin discriminación alguna, salvo los
casos de personas en evidente estado de ebriedad, bajo el influjo de
estupefacientes o que porten armas;
IV. Derogado[102]
V. Instalar aislantes de sonido para no generar ruido,
por encima de niveles permitidos por esta ley y normatividad ambiental, que
afecte el derecho de terceros;
VI. Los establecimientos de Impacto Zonal deberán contar
con elementos de seguridad que acrediten estar debidamente capacitados, ya sea
por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México o por
cualquiera de las corporaciones de seguridad privada que estén registradas ante
aquélla; [103]
VII. Los establecimientos de impacto zonal deberán
informar acerca de la implementación de programas tendientes a evitar o
disuadir la conducción de vehículos automotores bajo los influjos del alcohol
emitidos por el Gobierno del Distrito Federal; [104]
VIII. Los establecimientos de impacto zonal, deberán
tener alcoholímetros o medidores para realizar pruebas de detección de
intoxicación o nivel de alcohol en la sangre, previo consentimiento de los
usuarios o clientes que se les aplique la prueba. Los medidores o
alcoholímetros deben tener las características y tiempo máximo de uso señalado
por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México. [105]
El titular o empleado deberá sugerirle al conductor que
sea notorio su estado de ebriedad que no conduzca;[106]
IX. Los establecimientos mercantiles de impacto zonal,
deberán contar con sistemas de recuperación de aguas grises y sistemas de
ahorro de agua, asimismo contar con focos de bajo consumo de energía y
mingitorios de los llamados secos. Los establecimientos mercantiles de impacto
vecinal establecidos en las fracciones I, II, y V del artículo 19 de esta Ley,
deberán contar con muebles de baños especiales o adaptados para niñas y niños.[107]
Respecto de las botellas vacías de vinos y licores todas
deberán romperse, a fin de evitar que sean comercializadas y reutilizadas para
la venta de bebidas adulteradas; y
X. Las demás que les señalen esta Ley y la normatividad
aplicable.
En los Avisos y Solicitudes de Permisos los titulares de
los establecimientos no estarán obligados al cumplimiento de requisitos
adicionales a los que establece el presente ordenamiento.
Artículo 11.- Queda prohibido a los titulares y sus dependientes
realizar, permitir o participar en las siguientes actividades:
I. La venta de cualquier tipo de bebidas alcohólicas,
productos derivados del tabaco, inhalables o solventes a los menores de edad;[108]
II. La venta de cigarros por unidad suelta;
III. El cruce de apuestas en el interior de los
establecimientos mercantiles, excepto en los casos en que se cuente con la
aprobación correspondiente de la Secretaría de Gobernación;
IV. La retención de personas dentro del establecimiento
mercantil. En caso de negativa de pago por parte del cliente o de la comisión
de algún hecho que la ley señale como delito, se solicitará la intervención
inmediata a las autoridades competentes;[109]
V. El lenocinio, pornografía, prostitución, consumo y
tráfico de drogas, delitos contra la salud, corrupción de menores, turismo
sexual, trata de personas con fines de explotación sexual;
VI. La elaboración y venta de bebidas con ingredientes o
aditivos que no cuenten con registro sanitario de conformidad con la Ley
General de Salud, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
VII. La utilización de la vía pública como
estacionamiento, para la prestación de los servicios o realización de las
actividades propias del giro mercantil de que se trate, salvo aquellos casos en
que lo permita expresamente la Ley y se cuente con el Aviso correspondiente;
VIII. Exigir pagos por concepto de propina,
gratificación, cubierto o conceptos semejantes, así como condicionar la
prestación del servicio a una determinada cantidad de dinero en el consumo. En
caso de existir otro concepto distinto al consumo, se hará del conocimiento del
usuario y se solicitará su aceptación;[110]
IX. La celebración de relaciones sexuales que se
presenten como espectáculo en el interior de los establecimientos mercantiles;
X.- Exceder la capacidad de aforo del establecimiento
mercantil manifestada en el aviso o permiso; y
XI. Las demás que señale esta Ley.
Artículo 12.- Queda prohibido fumar en todos los establecimientos
mercantiles que se encuentren sujetos al cumplimiento de las disposiciones de
la presente ley.
En los establecimientos mercantiles que cuenten con áreas
de servicio al aire libre se podrá fumar sin restricción alguna, siempre y
cuando el humo derivado del tabaco no invada los espacios cerrados de acceso al
público.
Artículo 13.- Los establecimientos mercantiles de impacto zonal estarán
obligados a conectar videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos privados al
sistema que para tal efecto instale la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la
Ciudad de México, con la finalidad de atender eventos con reacción inmediata,
de conformidad con la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad
Pública vigente en la Ciudad.[111]
Las grabaciones obtenidas con videocámaras, equipos y
sistemas tecnológicos privados únicamente deberán ser entregadas a la autoridad
competente.
Adicionalmente estos establecimientos tendrán la
obligación de instalar arcos detectores de metales o detectores portátiles para
controlar el acceso a sus instalaciones de conformidad con la Ley que regula el
Uso de la Tecnología para la Seguridad vigente en la Ciudad de México. [112]
TITULO IV
DE LA COLOCACIÓN DE ENSERES E INSTALACIONES EN
VÍA PÚBLICA
Artículo 14.- Los titulares de los establecimientos mercantiles cuyo
giro preponderante sea la venta de alimentos preparados y/o bebidas podrán
colocar en la vía pública enseres e instalaciones que sean necesarios para la
prestación de sus servicios, previo aviso que ingresen al Sistema y el pago de
los derechos que estable el Código Fiscal de la Ciudad de México.[113]
En la vía pública en donde se coloquen enseres, se podrá fumar
siempre que el humo del tabaco no penetre al interior del establecimiento y que
no se genere un lugar cerrado por instalar barreras que impidan la circulación
del aire, cualquiera que fuere el material con las que se elaboren, aunque sean
desmontables.
Artículo 15.- Para la colocación de enseres a que se refiere el
artículo anterior, se deberá cumplir con lo siguiente:[114]
I. El espacio donde se pretendan colocar dichos enseres
deberá ser contiguo al establecimiento mercantil, frente a la fachada de la
entrada principal. En ningún caso podrá ocupar fachadas contiguas de otros
predios. Los enseres no podrán estar sujetos o fijos a la vía pública; [115]
II. Cuando se coloquen enseres sobre la banqueta, deberá
respetarse el paso peatonal por una anchura sin obstáculos, de por lo menos dos
metros entre la instalación de los enseres y el arroyo vehicular; [116]
III. No podrán colocarse enseres en los siguientes
espacios: [117]
a) Arroyo vehicular de vías primarias;
b) Arroyo vehicular que cuente con ciclovía
contigua a la banqueta;
c) Áreas verdes;
d) Zonas que impidan u obstruyan elementos de
accesibilidad para personas con discapacidad;
e) Zonas prohibidas para estacionarse;
f) Zonas de parquímetro no autorizada;
g) Vías de acceso controlado;
h) Carriles exclusivos para la circulación de transporte
público;
i) Bahías de ascenso y descenso;
j) Recepción de valet parking;
k) Sitios de carga y descarga;
l) Camellones; e
m) Infraestructura y equipamiento urbano.
III bis. Cuando los enseres se coloquen sobre el arroyo
vehicular de vías secundarias: [118]
a) Únicamente se podrá utilizar el carril contiguo a la
banqueta de la fachada del establecimiento mercantil; y
b) Colocar barreras físicas desmontables y señalética
colocadas dentro de los límites del cordón de establecimiento para garantizar
la protección de las personas usuarias.
IV. La colocación de enseres no deberá impedir la
operación de comercios preexistentes ni acceso de otros establecimientos
mercantiles; [119]
V. Los enseres no deberán utilizarse para la preparación
y/o elaboración de bebidas ni alimentos; [120]
VI. No se instalarán en zonas preponderantemente
destinadas al uso habitacional;[121]
VII. En ningún caso los enseres podrán exceder el 75% del
aforo al interior, previsto en su aviso o permiso de funcionamiento; [122]
VIII. Las personas titulares de los establecimientos
mercantiles que cuenten con Aviso para la colocación de enseres deberán
observar estrictamente las siguientes medidas: [123]
a) Dejar descubiertos, permanentemente, al menos 2 lados
de la zona de enseres cuando se utilicen cortinas, carpas o similares;
b) Colocar los enseres a una distancia de 1.5 metros
entre comensales;
c) Mantener limpios y en buen estado los enseres, así
como los espacios de la vía pública en donde se coloquen, corriendo a su costa
y cargo los trabajos de limpieza y reparación por daños causados a la vía
pública y;
d) En los casos que así proceda, contar con la
autorización y/o permisos emitidos por el Instituto Nacional de Antropología e
Historia u otra autoridad competente; así como observar la normativa aplicable
en caso de inmuebles que estén en colindancia con patrimonio Cultural Material
de la Ciudad de México; y
IX. Las demás que se establezcan en la normativa
aplicable.[124]
La Alcaldía ordenará el retiro inmediato de los enseres en
los casos que se constate a través de visita de verificación, que su colocación
o instalación contraviene lo dispuesto por la Ley. El retiro lo hará el titular
y ante su negativa u omisión, lo ordenará la Alcaldía a costa de aquél en los
términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.[125]
Artículo 15 bis. Los establecimientos mercantiles que no cuenten
con fachada principal a la banqueta no podrán colocar enseres en vía pública.
Los centros comerciales, plazas e inmuebles que albergan
varios establecimientos mercantiles en su interior, no podrán colocar enseres
en vía pública.
Adicionalmente a lo antes establecido, queda
estrictamente prohibido en la zona de enseres lo siguiente:
I. Colocarlos en banquetas que se encuentren en esquinas
frente a la fachada de un establecimiento mercantil. La colocación podrá
realizarse dejando al menos 5 metros a partir de la esquina de la banqueta de
donde se encuentre la intersección;
II. Colocar bocinas, pantallas o cualquier emisión electrónica
de música, así como objetos distintos a los necesarios para la prestación del
servicio, como sombrillas, mesas o sillas;
III. Colocar tablas u otros objetos para simular mesas en
árboles, jardineras o infraestructura y equipamiento urbano;
IV. Reproducir, por cualquier medio, la música viva,
grabada o videograbada contratada o provista;
V. Colocar plataformas, delimitadores, macetas,
señalética o barreras de protección sobre banquetas; y
VI. Toda prohibición establecida en la presente Ley y demás
normativa aplicable.
Para efectos de lo establecido en los artículos 15 y 15
bis, previa visita de verificación administrativa llevada a cabo por las
Alcaldías, éstas ordenarán el retiro inmediato de los enseres en los casos que
se constate que su colocación contraviene lo dispuesto por esta Ley y demás
normativa aplicable. El retiro lo hará la persona titular del establecimiento
mercantil y ante su negativa u omisión, lo ordenará la Alcaldía a costa de
aquél en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de
México (sic)
La Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de
México, podrá retirar de la vía pública, conforme a las disposiciones
aplicables, los objetos que indebidamente obstaculicen la movilidad, pongan en
peligro o constituyan un riesgo para las personas y sus bienes. [126]
Artículo 16.- Para la colocación de enseres e instalaciones a que se
refiere el artículo 14 de la Ley, los particulares deberán tramitar su Aviso de
colocación de enseres en la vía pública a través del Sistema, para lo cual
deberán registrar la siguiente información: [127]
I. Nombre de la persona titular o representante legal del
establecimiento mercantil, así como domicilio para oír y recibir
notificaciones; [128]
I bis. Clave Única de Establecimiento del Sistema
Electrónico de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles (SIAPEM); [129]
II. Denominación o nombre comercial del establecimiento
mercantil y ubicación del mismo;
III. Se deroga. [130]
IV. Descripción de las condiciones en que se colocarán
los enseres e instalaciones, así como la superficie que ocuparán en la vía
pública; [131]
V. Se deroga. [132]
VI. Número de folio del recibo de pago de derechos; y[133]
VII. Manifestar, por medio del Sistema, su aceptación y
conocimiento de que la Jefatura de Gobierno podrá determinar la modificación de
las zonas autorizadas para la colocación de enseres en vía pública, por causas
de movilidad, interés social, protección civil, seguridad o cualquier otra que
se determine. [134]
El Aviso deberá colocarse en un lugar visible de la zona
de enseres. [135]
Artículo 17.- El Aviso para la colocación en la vía pública de los
enseres o instalaciones que menciona el artículo anterior, tendrá vigencia de
un año y podrá ser revalidado por períodos iguales con la sola manifestación de
que las condiciones no han variado, que el titular o representante legal del
establecimiento mercantil ingrese al Sistema, así como el pago de derechos que
establezca el Código Fiscal de la Ciudad de México. [136]
En caso de vencimiento del Aviso o de violación a lo
dispuesto por esta Ley, el titular estará obligado a retirar los enseres o
instalaciones por su propia cuenta. De lo contrario, la Alcaldía ordenará el
retiro, corriendo a cargo del titular los gastos de ejecución de los trabajos
en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. [137]
TITULO V
DE LA OPERACIÓN DE GIROS POR ÚNICA OCASIÓN
Artículo 18.- El titular de un giro mercantil de bajo impacto o de
impacto vecinal que para la operación por una sola ocasión o por un período determinado
de tiempo o por un solo evento para funcionar como giro mercantil con impacto
zonal, ingresará la Solicitud de Permiso al Sistema, con una anticipación de
quince días previos a su realización, debiendo la Alcaldía otorgar o negar el
permiso dando respuesta por medio del Sistema en un término no mayor de siete
días hábiles; el Permiso contendrá la siguiente información:[138]
I. Nombre o razón social del solicitante, así como
domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección de correo electrónico;
II. Denominación o nombre comercial del giro mercantil;
III. Giro mercantil que se pretende ejercer;
IV. Ubicación y superficie total del local donde pretende
establecerse el giro mercantil;
V. Si el solicitante es extranjero los datos de la Autorización
expedida por la Secretaría de Gobernación, conforme a la cual se le permita
llevar a cabo la actividad de que se trate;
VI. Fecha y hora de inicio y terminación del mismo; y
VII. (DEROGADA)[139]
El período de funcionamiento de los giros a que se
refiere este artículo no podrá exceder de 15 días naturales y en ningún caso
podrá ser objeto de prórroga, revalidación o traspaso.
Una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente
artículo, la Alcaldía hará del conocimiento al solicitante el monto a cubrir
por los derechos correspondientes, pagados los derechos se otorgará el permiso. [140]
TITULO VI
DE LOS GIROS DE IMPACTO VECINAL Y DE IMPACTO
ZONAL
CAPITULO I
DE LOS GIROS DE IMPACTO VECINAL
Artículo 19.- Son considerados de Impacto Vecinal los siguientes giros:
I. Salones de Fiestas;
II. Restaurantes;
III. Establecimientos de Hospedaje;
IV. Clubes Privados; y
V. Salas de cine y autocinemas
con o sin venta de bebidas alcohólicas, teatros y auditorios.[141]
Los Establecimientos mercantiles mencionados en los
incisos anteriores, además de lo señalado en la Ley, podrán realizar como
actividad complementaria eventos, exposiciones, actividades culturales,
manifestaciones lúdicas, artísticas de carácter escénico, cinematográfico,
literario o debate, en cuyo caso se prohíbe la venta o distribución de bebidas
alcohólicas a menores de edad.[142]
Artículo 20.- Los Salones de Fiesta tendrán como actividad la renta de
espacio a particulares para la celebración de eventos y fiestas privadas, sin
que durante el evento se pueda llevar a cabo la venta al menudeo de alimentos o
bebidas, incluidas las alcohólicas. [143]
Asimismo, podrán destinar como actividad complementaria
la venta al menudeo de alimentos, siempre y cuando éstos no interfieran con su
giro principal o no se cambie definitivamente el giro principal, excepto
tratándose de salones y jardines para fiestas infantiles. [144]
No podrán llevar a cabo el cobro de cuota por admisión
individual.[145]
La separación de áreas aisladas para fumadores no es
aplicable a los giros a que se refiere este artículo.
Los establecimientos mercantiles con giro de
estacionamientos, lavado de autos o bodegas, no podrán ser utilizados o
arrendados como salones de fiestas para la celebración de eventos o fiestas que
requieran un pago para el acceso.
Los domicilios particulares no podrán ser utilizados o
arrendados para el fin expresado en el párrafo anterior.
Estas disposiciones aplican a los jardines que sean
utilizados para los mismos fines.[146]
Artículo 21.- Los Restaurantes tendrán como giro principal la venta de
alimentos preparados y, de manera complementaria, la venta de bebidas
alcohólicas. En ninguna circunstancia implicará que presten servicios propios
de un giro de impacto zonal sin el permiso correspondiente.[147]
Además, podrán preferentemente prestar el servicio de
música viva y grabada o videograbada, así como el
servicio de televisión y en ningún caso se permitirá servir bebidas alcohólicas
a las personas que no cuenten con mesa o lugar asignado. [148]
Artículo 22.- Para efectos de esta Ley, los establecimientos
mercantiles que presten el servicio de Hospedaje serán todos aquellos que
proporcionen al público albergue o alojamiento mediante el pago de un precio
determinado. Se consideran establecimientos de Hospedaje los Hoteles, Moteles y
Desarrollos con Sistemas de Tiempo Compartido.
Los establecimientos mercantiles a que se refiere este
artículo podrán prestar los siguientes servicios:
I. Venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas al
copeo en los cuartos y albercas;
II. Música viva, grabada o videograbada;
III. Servicio de lavandería, planchaduría
y tintorería;
IV. Peluquería y/o estética;
V. Alberca, instalaciones deportivas, juegos de salón y
billares;
VI. Alquiler de salones para convenciones o eventos
sociales, artísticos o culturales;
VII. Agencia de viajes;
VIII. Zona comercial;
IX. Renta de autos;
X. Los que se establecen para el giro de restaurante en
términos del primer párrafo del artículo 21 de la Ley, sujetándose a las
condiciones que para este giro se establecen; y
XI. Los que se establecen para los giros en términos del
artículo siguiente, sujetándose a las condiciones que para este giro establece
la presente Ley y demás normatividad aplicable y sin que deba presentarse nuevo
Aviso.
Las actividades complementarias deberán de ajustar su
horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el
presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que
serán permanentes. [149]
Los giros complementarios deberán de ajustar su horario a
las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el presente
ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que serán
permanentes.
Los establecimientos mercantiles que presten el servicio
de hospedaje, podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para fumadores,
que no podrá ser mayor al 25% del total. Esta disposición no es aplicable a la
actividad complementaria de la fracción VI del presente artículo, por lo que en
ese supuesto se estará a lo establecido en el artículo 20. [150]
En campos para Casas Móviles, Casas de Huéspedes,
Hostales y Albergues no podrán venderse bebidas alcohólicas.
Los establecimientos mercantiles a que se refiere este
artículo podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para fumadores, que
no podrá ser mayor al 25 % del total.
Artículo 23.- Los establecimientos mercantiles en los que se preste el
servicio de hospedaje con algún otro servicio, deberán contar para su operación
con locales que formen parte de la construcción, separados por muros, canceles,
mamparas o desniveles, construidos o instalados de modo que eviten molestias
tanto a los huéspedes en sus habitaciones como a las personas que vivan en
inmuebles aledaños, y observarán las siguientes disposiciones:
I. Exhibir en lugar visible para el público, con
caracteres legibles, la tarifa de hospedaje, horario de vencimiento del
servicio, la tarifa de los giros autorizados; identificar de conformidad con lo
señalado en la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores vigente en la
Ciudad de México las áreas destinadas a los fumadores, y el aviso de que cuenta
con caja de seguridad para la guarda de valores;[151]
II. Llevar el control de llegadas y salidas de huéspedes
con anotación en libros, tarjetas de registro o sistema computarizado, en los
que incluya nombre, ocupación, origen, procedencia y lugar de residencia. Todos
los menores de edad deberán ser registrados;
III. Colocar en cada una de las habitaciones, en un lugar
visible, un ejemplar del reglamento interno del establecimiento mercantil sobre
la prestación de los servicios;
IV. Solicitar, en caso de urgencia, los servicios médicos
para la atención de los huéspedes;
V. Garantizar la seguridad de los valores que se
entreguen para su guarda y custodia en la caja del establecimiento mercantil;
para lo cual deberán contratar un seguro que garantice los valores depositados;
VI. Mantener limpios camas, ropa de cama, pisos, muebles,
servicios sanitarios y las instalaciones en general;
VII. Garantizar la accesibilidad y disponibilidad de
preservativos a los usuarios; y
VIII. Las demás que le establezca la presente Ley y la
normatividad aplicable.
Artículo 24.- Los giros de Impacto Vecinal tendrán los siguientes
horarios de prestación de sus servicios y de venta, consumo o distribución de
bebidas alcohólicas:
Giros de Impacto Vecinal |
Horario de Servicio |
Horario de Venta, consumo o distribución de bebidas alcohólicas |
a)Salones de Fiestas |
Permanente |
A partir de las 10:00 horas y hasta las 3:00 del día
siguiente. |
b)Restaurantes |
Permanente |
A partir de las 9:00 horas y hasta las 2:00 del día
siguiente. |
c)Establecimientos de Hospedaje |
Permanente |
Permanente |
d)Teatros y Auditorios |
Permanente |
A partir de las 14:00 horas y hasta la última función. |
e) Salas de Cine y Autocinemas[152] |
Permanente |
A partir de las 14:00 horas y hasta la última función. |
f)Clubes privados |
A partir de las 7:00 horas y hasta las 3:00 del día
siguiente |
A partir de las 7:00 horas y hasta las 3:00 del día
siguiente |
Artículo 25.- Los establecimientos mercantiles que opten por la
modalidad de condicionar la prestación de sus servicios a la adquisición de una
membresía, serán considerados como Clubes Privados.
En la solicitud de permiso correspondiente se manifestará
que el objeto social del mismo no contiene criterios discriminatorios de
ninguna naturaleza para la admisión de miembros. Estos establecimientos no
prestarán el servicio al público en general solo aquellas personas que
acrediten con un documento expedido por el establecimiento mercantil la
membresía de pertenencia.
Los establecimientos mercantiles de impacto zonal no
podrán tener la modalidad de Club Privado.
CAPITULO II
DE LOS GIROS DE IMPACTO ZONAL
Artículo 26.- Los establecimientos mercantiles de Impacto Zonal cuyo
giro principal sea la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas en envase
abierto y/o al copeo, para su consumo en el interior, deberán cumplir con las
obligaciones contenidas en los artículos 10 y 13 de la presente Ley.[153]
Estos establecimientos deberán cumplir con las
obligaciones contenidas en los artículos 10 y 13 de la presente Ley. (sic)
En los establecimientos a que se refiere este artículo
podrán prestarse los servicios de venta de alimentos preparados, música viva y
música grabada o video grabada, televisión, alquiler de juegos de salón, de
mesa y billares, así como celebrarse eventos culturales, manifestaciones
artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o debate y podrán contar
con espacio para bailar o para la presentación de espectáculos, sin necesidad
de ingresar nueva Solicitud de Permiso al Sistema.
Queda prohibida la entrada a menores de edad a todos los
establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo, con la excepción
de que en estos establecimientos se lleven a cabo o se celebren tardeadas, en
cuyo caso no se podrán vender ni distribuir bebidas alcohólicas, ni productos
derivados del tabaco o cualquier otra sustancia psicoactiva. Asimismo se
atenderá lo establecido en el artículo 11 fracción IX de esta Ley.[154]
Se entiende por tardeada la celebración o fiesta que se
lleve a cabo al interior de los establecimientos mercantiles a que se refiere
este capítulo en un horario de doce a veinte horas.
Los establecimientos mercantiles de Impacto Zonal no
podrán ubicarse a menos de trescientos metros de los centros educativos, así
como en donde los Programas de Desarrollo Urbano establezcan uso habitacional H
(habitacional). [155]
Artículo 27.- Los giros de Impacto Zonal tendrán los horarios de
servicio a partir de las 11:00 horas a las 3:00 horas del día siguiente y el
horario de venta de bebidas alcohólicas será a partir de las 11:00 horas a las
2:30 horas.
De domingo a miércoles el horario de funcionamiento y de
venta de bebidas alcohólicas será de una hora menos al especificado con
anterioridad.
A. Los titulares de los giros de impacto zonal podrán ampliar su horario de
funcionamiento y venta de bebidas alcohólicas, dos horas más de lo establecido
en los párrafos anteriores, siempre y cuando cumplan de manera permanente,
además de las obligaciones y prohibiciones señaladas en la presente Ley, con
los siguientes requisitos:
I. Contar con arcos detectores de metales o detectores
portátiles, en cada uno de los accesos para clientes del establecimiento;
II. Contar con al menos un técnico en atención médica prehospitalaria de guardia de las 11:00 horas a las 05:00
del día siguiente, debidamente acreditado por la Secretaría de Salud de la
Ciudad de México, por el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de
Competencias Laborales o que cuenten con cédula profesional;[156]
III. Desarrollar un plan de acción social a favor del
consumo responsable de bebidas alcohólicas y que evite el consumo de sustancias
psicoactivas, que contendrá medidas de difusión que llevarán a cabo los
titulares de los establecimientos mercantiles contra el uso y abuso del alcohol
y/o sustancias psicoactivas, y las consecuencias negativas de conducir bajo su
influjo;[157]
IV. Nombrar expresamente al o los dependientes del
Establecimiento Mercantil por medio del Sistema, el titular podrá cambiar, al o
los dependientes nombrados por lo menos tres días antes de que surta efecto
dicho cambio. El o los dependientes serán solidariamente responsables del
cumplimiento de la sanción o sanciones de que se traten; y
V. Está obligado a contratar elementos de seguridad
acreditados por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,
quienes deberán primordialmente vigilar se lleve a cabo lo establecido en la
fracción VIII del apartado B del artículo 10 fracción de la presente Ley.
Artículo 27 Bis.- Son de impacto zonal los establecimientos
mercantiles cuyo giro principal sea la realización de juegos con apuestas y
sorteos, que cuenten con permiso de la Secretaría de Gobernación.[158]
Además, son considerados de impacto zonal: estadios,
bares, cantinas, antros, discotecas, casinos, espacios de diversión nocturnos,
cabarets, cervecerías, chelerías o peñas, así como
establecimientos dedicados al entretenimiento para adultos y/o con bailes
eróticos, y en general los distintos a bajo impacto o impacto vecinal.[159]
Estos establecimientos deberán cumplir con las
obligaciones contenidas en el apartado A y en las fracciones I, III, IV, VI, IX
y X del apartado B del Artículo 10, así como las del artículo 13 de esta Ley, y
obtener el visto bueno de la Secretaría de Gobierno.
Queda prohibida la entrada a menores de edad a este tipo
de establecimientos mismos que no podrán ubicarse a menos de trescientos metros
de centros educativos, ni en inmuebles que conforme a los Programas de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal tengan zonificación habitacional.
La vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a
cargo de los Titulares de los establecimientos previstos en el presente
artículo, está a cargo del Instituto de Verificación Administrativa de la
Ciudad de México, quien ordenará la práctica de visitas de verificación
administrativa y sustanciará el procedimiento respectivo, conforme a la Ley del
Instituto, de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, la Ley de
Procedimiento Administrativo, de la Ciudad de México, el Reglamento de
Verificación Administrativa del Distrito Federal y el Reglamento de la Ley de
Establecimientos Mercantiles, todos de la Ciudad de México, vigente en Materia
de Aforo y de Seguridad en Establecimientos de Impacto Zonal. Dichas visitas podrán
ser realizadas con el apoyo de la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y
Protección Civil.[160]
CAPITULO III
GENERALIDADES
Artículo 28.-[161] Los restaurantes, los establecimientos de hospedaje, clubes privados y los
establecimientos mercantiles de impacto zonal, deberán proporcionar a los
clientes la lista de precios correspondientes a las bebidas y alimentos que
ofrecen en la carta o menú.
Los titulares de este tipo de establecimientos procurarán
que en las cartas o menús se establezca la información nutricional de los
alimentos y bebidas que ofrecen al público, especificando, en caso de ser
posible, el porcentaje o cantidad que contienen de sodio, calorías,
carbohidratos, proteínas, grasa y azúcar, entre otros. Igualmente, procurarán
contar con carta o menú en escritura tipo braille.
Sus titulares serán responsables de que la asignación de
una mesa o el ingreso del público asistente no se condicionen al pago de un
consumo mínimo, y no se exija el consumo constante de alimentos y/o bebidas,
para poder permanecer en el establecimiento.
En los establecimientos que señala el presente artículo
se deberá proporcionar de manera obligatoria y gratuita, agua potable a los
clientes que así lo soliciten.[162]
La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de México,
en coordinación con las autoridades competentes, determinarán e impulsarán en
los establecimientos a que hace mención el párrafo primero del presente
artículo, la adopción de medidas que permitan la realización de acciones
específicas de prevención y fomento al cuidado personal de la salud en materia
de VIH-SIDA y otras infecciones de transmisión sexual. [163]
Artículo 29.- En todos los giros en los que se vendan bebidas
alcohólicas, queda estrictamente prohibida la modalidad de barra libre o
cualquier promoción similar. Asimismo, en los lugares donde exista cuota de
admisión general o se cobre el pago por derecho de admisión o entrada no se
podrá exentar el pago del mismo ni hacer distinción en el precio, en atención
al género.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por barra libre la
modalidad comercial a través de la cual los usuarios, por medio de un pago
único, tienen el derecho al consumo limitado o ilimitado de bebida alcohólicas;
y por modalidades similares a aquellas que se realicen a través de la venta o
distribución de bebidas alcohólicas a un precio notoriamente inferior al del
mercado, de acuerdo a las tablas expedidas por la Procuraduría Federal del
Consumidor y las demás que señale el Reglamento de la Ley.
Donde se realice la venta de bebidas alcohólicas al copeo
o en envase abierto, se colocará a la vista del público las marcas de las
mismas y los distintos tipos de bebidas alcohólicas que se ofrezcan, y para
cerciorarse de la mayoría de edad de los solicitantes de este servicio, el titular
o dependiente o encargado del establecimiento requerirá le sea mostrada la
identificación oficial con fotografía en la que conste la fecha de nacimiento.
En los establecimientos mercantiles donde se sirvan
bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto deberán acatar lo establecido
en esta Ley, así como lo establecido en la Ley General de Salud y la Ley de
Salud vigente en la Ciudad de México, con el fin de combatir la venta,
distribución y consumo de bebidas adulteradas, de baja calidad u origen desconocido. [164]
Artículo 30.- Los límites máximos permisibles para las emisiones
sonoras dentro de establecimientos mercantiles se determinan en función de
decibeles ponderados en A (dB(A)). Dentro de los establecimientos mercantiles
los límites máximos de emisiones sonoras, sin importar su fuente, se llevará a
cabo dentro del rango y horarios que se indican a continuación, sin perjuicio
de las obligaciones específicas que en materia de horarios establezcan estas y
otras leyes:
a) De las 6:00 a 22:00 horas 85 dB (A), y
b) De las 22:00 a las 6:00 horas será de 75dB(A).
En los establecimientos mercantiles que funcionan como
salas de cine y cuyo ruido o emisiones sonoras no se perciban en el exterior de
sus instalaciones, el límite máximo será de 99 dB(A), sin restricción de
horario, siempre que los excedentes se generen en forma breve, interrumpida y
fluctuante
Los procedimientos de medición se realizarán conforme a
lo que se establezca en el Reglamento de Verificación Administrativa, con base
en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
TÍTULO VI (sic)
CAPÍTULO IV
APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DE
IMPACTO VECINAL E IMPACTO ZONAL[165]
Artículo 31.- Las personas titulares de
establecimientos mercantiles que presenten por medio del Sistema un Aviso de Funcionamiento
para Establecimiento Mercantil de Impacto Vecinal, proporcionarán la siguiente
información: [166]
I. Datos del Interesado: nombre
o razón social del solicitante, así como domicilio para oír y recibir
notificaciones y dirección de correo electrónico. En caso de que el solicitante
sea persona física, proporcionará los datos de la credencial para votar con
fotografía. [167]
Tratándose de personas morales,
datos de su Representante Legal, datos del acta constitutiva registrada o con
registro en trámite y documento con el que acredite su personalidad.
Cuando el solicitante sea
extranjero, los datos de la autorización expedida por la Secretaría de
Gobernación, conforme a la cual se le permite llevar a cabo la actividad de que
se trate;
II. Denominación o nombre
comercial del establecimiento mercantil; [168]
III. En su caso, nombres de las
personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos, así como
para realizar los trámites y gestiones; [169]
IV. Se deroga[170]
IV bis. Documento con el que se
acredite la posesión o propiedad del inmueble; [171]
V. Ubicación y superficie total
del Establecimiento Mercantil; [172]
VI. Giro mercantil que se pretende operar;
VII. Certificado de Zonificación de uso del suelo para el
giro que se pretende operar;[173]
VIII. Número de cajones de estacionamiento requeridos
para su ubicación, de conformidad con la normatividad vigente en la materia; [174]
IX. Capacidad de aforo; [175]
X. Visto Bueno de Seguridad y Operación, de conformidad
con el Reglamento de Construcciones vigente para la Ciudad de México; [176]
XI. Constancias de no Adeudos de Predial y Agua; [177]
XII. Pago de derechos efectuado y datos de la oficina
receptora. [178]
Una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente
artículo, el Aviso se tendrá por presentado y el Titular del Establecimiento
estará en condiciones de aperturar y deberá cumplir
con las disposiciones de protección civil. [179]
Artículo 31 Bis. Los titulares de establecimientos mercantiles
que presenten por medio del Sistema una Solicitud de Permiso para el
Funcionamiento de Establecimiento Mercantil de Impacto zonal, proporcionarán la
siguiente información:
[180]
I. Datos del Interesado: Nombre o razón social del
solicitante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección
de correo electrónico. En caso de que el solicitante sea persona física
proporcionará los datos de la credencial para votar con fotografía.
Tratándose de personas morales, datos de su Representante
Legal, datos del acta constitutiva registrada o con registro en trámite y documento
con el que acredite su personalidad.
Cuando el solicitante sea extranjero, los datos de la
autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, conforme a la cual se
le permite llevar a cabo la actividad de que se trate;
II. En su caso, nombre de las personas autorizadas para
oír y recibir notificaciones y documentos, así como para realizar los trámites
y gestiones;
III. Documento con el que se acredite la posesión o
propiedad del inmueble;
IV. Denominación o nombre comercial del establecimiento
mercantil;
V. Ubicación y superficie total del Establecimiento
Mercantil;
VI. Giro mercantil que se pretende operar;
VII. Capacidad de aforo;
VIII. Número de cajones de estacionamiento requeridos
para su ubicación de conformidad con la normatividad vigente en la materia;
IX. Certificado de Zonificación para el giro que se
pretende operar;
X. Constancias de no Adeudos de Predial y Agua;
XI. Visto Bueno de Seguridad y Operación, de conformidad
con el Reglamento de Construcciones vigente para la Ciudad de México; y
XII. Datos de la aprobación del Sistema de Seguridad, y
nombre y cargo del servidor público que la emitió.
Una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente
artículo, la Alcaldía indicará en el Sistema si es procedente o no el Permiso,
y notificará al interesado en un término de 5 días hábiles; en caso de ser
procedente, el interesado deberá cubrir los derechos correspondientes y una vez
acreditado el pago, se otorgará el Permiso.
En caso de ser otorgado el Permiso, el Titular del
Establecimiento estará en condiciones de aperturar y
cumplir con las disposiciones de protección civil.
Artículo 32.- El Permiso para giros de Impacto Zonal se revalidará cada
dos años y tratándose de giros de Impacto Vecinal se presentará un Aviso de revalidación
cada 3 años, en ambos casos se deberá ingresar al Sistema la siguiente
información: [181]
I. Clave única del establecimiento; y[182]
II. Pago de derechos efectuado y datos de la oficina
receptora. [183]
Lo anterior, en el entendido que el Aviso y el Permiso se
deberán presentar por medio del sistema, manifestando bajo protesta de decir
verdad que las condiciones originales para el funcionamiento no han variado. [184]
En el caso de la revalidación de impacto zonal, la
autorización, prevención o rechazo se notificarán para que el interesado las
reciba en la Ventanilla Única. [185]
En ambos casos, el Aviso o Solicitud de revalidación
deberá presentarse o solicitarse 15 días hábiles previos al vencimiento del
Permiso o Aviso correspondiente. [186]
Artículo 33.- Cuando se realice el traspaso de algún establecimiento
mercantil, el adquirente deberá ingresar la solicitud al Sistema dentro de los
30 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado, proporcionando
la siguiente información:[187]
I. Nombre o razón social del solicitante, así como
domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección de correo electrónico;
II. Denominación o nombre comercial del establecimiento
mercantil y ubicación del mismo;
III. Que las condiciones señaladas en el Permiso original
no han variado;[188]
IV. (DEROGADO)[189]
V. Si el solicitante es extranjero, los datos de la
Autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, conforme a la cual se
le permita llevar a cabo la actividad de que se trate.
VI. Fecha de la celebración del contrato traslativo de
dominio y nombres de las partes. [190]
Una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente
artículo, la Alcaldía hará del conocimiento al solicitante el monto a cubrir
por los derechos correspondientes, pagados los derechos se otorgará el permiso.[191]
Artículo 34.- Los titulares de los establecimientos mercantiles a que
se refiere este Capítulo, ingresarán la solicitud al Sistema en los casos que
efectúen las siguientes variaciones:[192]
I. Modificación de la superficie;
II. Modificación del aforo, mismo que deberá realizarse
de conformidad con el Reglamento de la Ley de Establecimientos Mercantiles
vigente en la Ciudad de México, en materia de aforo y de seguridad en los
Establecimientos de Impacto Zonal; [193]
La Alcaldía hará del conocimiento al solicitante el monto
a cubrir por los derechos correspondientes, cuando así el trámite lo requiere,
pagados los derechos se otorgará el permiso o se dará por enterada.[194]
III. Modificación del Giro Mercantil, siempre y cuando no
implique la modificación de la actividad señalada en el permiso.
IV. Cualquier variación que pueda tener el
establecimiento mercantil;
V. Cuando realice el cese de actividades o cierre del
establecimiento.
La Delegación hará del conocimiento al solicitante el
monto a cubrir por los derechos correspondientes, cuando así el trámite lo
requiere, pagados los derechos se otorgará el permiso o se dará por enterada.
TITULO VII
DE LOS GIROS DE BAJO IMPACTO
Artículo 35.- Se consideran de Bajo Impacto los establecimientos en que
se proporcionen los siguientes servicios:
I. De hospedaje prestados por hospitales, clínicas
médicas, asilos, conventos, internados y seminarios;
II. De educación de carácter privado en los niveles
preescolar, jardín de niños, básica, bachillerato, técnica y superior;
III. De reparaciones mecánicas, hojalatería, pintura,
eléctricas, electromecánicas, de lavado y/o engrasado, vestiduras, instalación
de alarmas y/o accesorios similares de vehículos automotores;
IV. De juegos electrónicos y/o de video, mecánicos y
electromecánicos;
V. De estacionamiento público;
VI. Alquiler de mesas de billar o líneas para boliche;
VII. Baños Públicos, masajes y gimnasios;
VIII. Venta de abarrotes y comestibles en general;
IX. De elaboración y venta de pan;
X. De lavandería y tintorería;
XI. Salones de fiestas infantiles;
XII. Acceso a la red de Internet;
XIII. De venta de alimentos preparados;
XIV. Los salones de belleza y peluquerías; y
XV. De tatuajes, perforaciones y micropigmentación,
y;[195]
XVI. Los demás no comprendidos en el Titulo VI de esta
Ley, en donde se desarrollen actividades relativas a la intermediación,
compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios
comerciales, con fines de lucro.
Los establecimientos mercantiles a que se refiere este
Título tienen prohibida la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas en
envase abierto y/o al copeo, para su consumo en el interior. Se exceptúan de lo
anterior los establecimientos mercantiles que ejerzan como actividad preponderante
el servicio de venta de alimentos preparados y cuya superficie total no exceda
de 80 metros cuadrados, los cuales podrán vender exclusivamente cerveza y vino
de mesa para su consumo con los alimentos preparados establecidos en su carta
de menú, en el horario de las 12:00 a las 17:00 horas.[196]
Los establecimientos mercantiles señalados en la fracción
XV, deberán obtener previo al registro de su inicio de actividades, las
autorizaciones sanitarias a que se refiere la Ley General de Salud. [197]
Artículo 36.- Los establecimientos mercantiles en que se vendan
abarrotes y comestibles en general, podrán vender bebidas alcohólicas
exclusivamente en envase cerrado, estando prohibido su consumo en el interior
del establecimiento.
a) La venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado sólo
se podrá realizar de las 07:00 a las 24:00 horas.
Artículo 37.- Podrá destinarse una fracción de la vivienda, que no
exceda del 20% de la superficie de ésta, para la operación de un
establecimiento mercantil de bajo impacto distinto de los señalados en las
fracciones I, II, III, V, VI, VII, X y XI del artículo 35, debiendo
manifestarse esa circunstancia en el Aviso, sin que ello implique la
modificación del uso del suelo, ni la autorización para la venta de bebidas alcohólicas.[198]
Los establecimientos mercantiles que operen en las
condiciones previstas en este artículo, deberán ser atendidos exclusivamente
por miembros de la familia que habite en la vivienda de que se trate.
No podrán establecerse en los términos de este artículo,
giros mercantiles que requieran para su operación grandes volúmenes de agua
como los que presten servicios de lavandería, tintorería, lavado de vehículos,
venta y distribución de agua embotellada.
Artículo 38.- Para el funcionamiento de los establecimientos a que se
refiere este Título, los titulares deberán ingresar el Aviso correspondiente al
Sistema, proporcionando la siguiente información:
I. Nombre o razón social del solicitante, así como
domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección de correo electrónico.
En caso de que el solicitante sea persona física expresará los datos de la
credencial para votar con fotografía;
II. Denominación o nombre comercial del establecimiento
mercantil y ubicación del mismo;
III. Si el solicitante es extranjero, los datos de la
Autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, conforme a la cual se
le permita llevar a cabo la actividad de que se trate;
IV. Ubicación y superficie total del local donde pretende
establecerse el giro mercantil;
V. Giro mercantil que se pretende ejercer;
VI. Que cuenta con los cajones de estacionamiento de
conformidad con la fracción
XIV del artículo 10 de la presente Ley;[199]
VII. Dar cuenta del Programa Interno o Especial de
Protección Civil, según corresponda, y de conformidad con lo señalado en la
normatividad en materia de gestión integral de riesgos y protección civil. [200]
No estarán obligados a presentar el Programa Interno o
Especial de Protección Civil, en los supuestos que se prevén ende conformidad y
cuando así lo establezca la normatividad en materia de gestión integral de
riesgos y protección civil.; [201]
VIII. En los casos de establecimientos que se dediquen a
la purificación, embotellamiento y comercialización de agua purificada deberán
presentar la constancia de aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud
de la Ciudad de México;[202]
IX. Capacidad de aforo de conformidad con la fracción II
del artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 39.- El Aviso a que se refiere el artículo anterior permite al
Titular a ejercer exclusivamente el giro que en el mismo se manifieste, el cual
deberá ser compatible con el uso de suelo permitido.
Adicionalmente, podrán desarrollar actividades
complementarias como música viva, grabada y videograbada,
servicio de televisión, realización de eventos o actividades culturales,
bastando para la realización de estas actividades el Aviso originalmente
ingresado al Sistema. Estas actividades deberán adecuarse al giro mercantil
manifestado en el Aviso.
Artículo 40.- Los titulares de los establecimientos mercantiles a que
se refiere este Título ingresarán el Aviso correspondiente al Sistema, en los
casos que efectúen las siguientes variaciones:
I. Traspaso del establecimiento mercantil;
II. Modificación del domicilio del establecimiento
mercantil, con motivo del cambio de nomenclatura del lugar en que se ubique;
III. Suspensión temporal o cese definitivo de
actividades;
IV. Modificación del aforo;
V. Cambio de giro mercantil; y
VI. Cambio de nombre o denominación comercial.
Artículo 41.- Los titulares de los centros de educación de carácter
privado están obligados a evitar la aglomeración de personas o vehículos en las
entradas, salidas y en las vialidades por las que se tenga acceso a dichos
centros que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios, peatones y
transeúntes o que dificulten el tránsito de personas o vehículos, a efecto de
contribuir en la reducción de la emisión de contaminantes atmosféricos, a cuyo
efecto contarán con un Programa de Ordenamiento Vial y en su caso de Transporte
Escolar, acorde a las necesidades específicas de cada centro, atendiendo a su
ubicación, dimensión y población escolar. También deberá difundir entre los
padres o tutores una vez al año el Programa de Ordenamiento Vial, en el que deberá
señalar beneficios de la reducción de la emisión de contaminantes atmosféricos
y sus consecuencias.[203]
Artículo 42.- En los establecimientos mercantiles donde se presten los
servicios de reparaciones mecánicas, hojalatería, pintura, eléctricas, electromecánicas,
de lavado y/o engrasado; lavado de vehículos, vestiduras; instalación de
alarmas y/o accesorios similares de vehículos automotores, deberán:[204]
I. Contar con áreas para la ubicación de herramientas y
refacciones, así como para almacenar gasolina, aguarrás, pintura, thiner, grasa y demás líquidos o sustancias que se utilicen
en la prestación de los servicios;
II. Abstenerse de arrojar los residuos sólidos y líquidos
en las alcantarillas, sujetándose a las disposiciones que para el tratamiento
de dichas sustancias señalen las autoridades competentes;
III. Las áreas de reparación deberán estar separadas unas
de otras, para que los diferentes servicios se presten en lugares determinados;
IV. Contratar un seguro contra robo y daños a terceros,
que cubra cualquier daño que se pudiera ocasionar a los vehículos dados en
custodia para su reparación; y
V. En el caso de los establecimientos mercantiles que
tengan el giro de lavado de vehículos deberán contar con sistemas de reciclado
y reutilización de agua.[205]
Está prohibida la utilización de la vía pública para la
prestación de los servicios a que se refiere este artículo y cualquier otro
relacionado con la prestación de los mismos.
Artículo 42 Bis.- Todos los
establecimientos mercantiles donde se realice lavado de vehículos procurarán la
instalación de tecnologías para reciclado y reutilización de agua.[206]
Artículo 43.- Los establecimientos mercantiles en los que se preste el
servicio de juegos electrónicos y/o de video, funcionarán sujetándose a las
siguientes disposiciones:
I. No instalarse a menos de 300 metros a la redonda de
algún centro escolar de educación básica;
II. Contar con una clasificación que los identifique en
grupos de la siguiente forma: Tipo A, B, C y D. Cada videojuego deberá tener
visiblemente la letra que le corresponda, la que deberá ser de por lo menos 15
centímetros de alto y de ancho y de un color determinado;
III. Colocar dentro del local, visible al público, un
anuncio de por lo menos un metro cuadrado y con letra de 10 centímetros de alto
y de ancho, en el que se especifiquen los tipos y clasificación de los juegos,
conforme a lo siguiente:
a) Tipo A.- inofensivo, para todas las edades,
b) Tipo B.- poco agresivo, para uso de mayores de 13
años,
c) Tipo C.- Agresivo, para uso de mayores de 15 años, y
d) Tipo D.- Altamente Agresivo, para uso de 18 años y
mayores;
IV. Mantener perfectamente iluminadas las áreas donde
estén instalados los juegos, evitando la utilización de sistemas de iluminación
opaca u obscura que pudieran generar trastornos en la salud de los usuarios;
V. Revisar que los juegos se utilicen de acuerdo a la
clasificación por edades;
VI. Vigilar que la distancia entre los equipos de
videojuegos garantice en todo momento el servicio, la operación y seguridad del
usuario, de conformidad con el Reglamento de esta Ley;
VII. Tener agrupados los juegos en áreas específicas, de
acuerdo a las edades para los que son aptos; y
VIII. Colocar dentro del local, visible al público, el
documento que acredite que los videojuegos que se operan están inscritos en el
Registro a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.
Está prohibido operar en establecimientos mercantiles
todos aquellos videojuegos y sistemas diseñados para uso doméstico o particular
y operar en los establecimientos mercantiles sistemas de iluminación, de audio
y video cuya intensidad o volumen provoque alteración, distracción o confusión
de los usuarios.
Para el caso de emisiones de audio o ruido la Alcaldía
ordenará al Instituto verificar periódicamente que su volumen se mantenga en
los decibeles autorizados.[207]
Artículo 44.- La clasificación de videojuegos a que se refiere la
fracción II del artículo anterior será la siguiente:
I. Se consideran tipo A, Inofensivo:
a) Los deportes, excepto el box, luchas y todos aquellos
cuyo principal objetivo es golpearse, derribarse o herirse físicamente;
b) Las carreras de automóviles, motocicletas o cualquier
vehículo, siempre y cuando no se muestren gráficas con sangre; y
c) Aquellos videojuegos que muestren seres ficticios que
tengan que ir alcanzando objetivos en un ambiente de fantasía sin matar de
manera gráfica a otros seres;
II. Se considera tipo "B", Poco Agresivo:
a) Aquellos que muestren seres animados que no sean
humanos y que no presenten peleas, golpes, ni derramamiento de sangre o líquido
que haga creer que se trata de sangre, aun cuando no sea roja; y
b) Los que presenten persecuciones espaciales,
terrestres, aéreas o marítimas con o sin derribamiento de objetivos sin vida, o
que tengan vida pero que de ninguna forma representen un ser humano;
III. Se consideran tipo "C", Agresivo:
a) Aquellos deportes excluidos del tipo "A";
b) Aquellos en donde presenten seres animados, incluido
humanos que tengan que derribarse, luchar o eliminar al contrincante utilizando
la fuerza física y/o armas, pero siempre y cuando no haya imágenes o gráficas
donde se muestren cuerpos desmembrados, mutilados, o derramamiento de sangre,
c) Aquellos juegos interactivos y simuladores que no
excedan estos criterios de clasificación en cuanto a su contenido; y
IV. Se consideran tipo "D", Altamente
Agresivos:
a) Aquellos en los que hay peleas, competencias o
persecuciones con el uso de armas, violencia y derramamiento de sangre e
incluso mutilaciones o desmembramientos; y
b) Aquellos juegos interactivos y simuladores que sean
excluidos del tipo "C".
En ninguna de las clasificaciones antes señaladas, se
podrán mostrar imágenes de actos sexuales, desnudos y/o pornográficos ni juegos
que denigren o discriminen a la mujer, a las personas con algún tipo de
discapacidad, a los indígenas y a las personas con una orientación sexual
distinta.
Cualquier juego de video que no cumpla con estos
criterios de clasificación estará prohibido para operar en la Ciudad de México.
En el caso de que algún videojuego pudiera encuadrar en dos tipos o existiera
confusión respecto a que clasificación le corresponde, se optará siempre por la
letra que alfabéticamente vaya después.[208]
Artículo 45.- Sólo se pondrán a disposición del público los videojuegos
que se encuentren inscritos en el Registro de Videojuegos para la Ciudad de
México a cargo de la Secretaría de Gobierno, para cuya integración se tomará en
cuenta la opinión de los sectores sociales y privados. El Registro será
publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. [209]
Cualquier juego que no se encuentre inscrito en el
Registro de Videojuegos para la Ciudad de México estará prohibido para operar
en la Ciudad.[210]
Artículo 46.- Está prohibida la instalación de máquinas tragamonedas de
azar en cualquiera de sus modalidades en establecimientos mercantiles que no
cuenten con la autorización para tal efecto.
Artículo 47.- Los juegos mecánicos y electromecánicos que se instalen
en establecimientos mercantiles y en parques recreativos, circos y eventos
similares, funcionarán sujetándose a las siguientes disposiciones:
I. No instalarse en un radio menor a 300 metros de algún
centro escolar de educación básica;
II. La distancia entre los juegos mecánicos y
electromecánicos deberá ser aquella que garantice la seguridad de los usuarios;
III. En los casos de juegos electromecánicos, los
aparatos que se instalen en el interior de los establecimientos mercantiles
como circos y eventos similares, deberán contar con los dispositivos de
seguridad que establezcan los fabricantes, así como en la normatividad de
construcción y de gestión integral de riesgos y protección civil para la Ciudad
de México;[211]
IV. Abstenerse de vender y distribuir pólvora,
explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, en
términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como vigilar que
los usuarios no los introduzcan a su interior; y
V. Los juegos electromecánicos deberán someterse a
pruebas de resistencia por lo menos cada tres meses, a fin de asegurar su
funcionamiento adecuado.
Tratándose de locales que cuenten con un número mayor de
40 juegos mecánicos y electromecánicos y una superficie mayor a los 10,000
metros cuadrados destinados para dichos juegos, podrá prestarse el servicio de
alimentos preparados. El establecimiento mercantil deberá destinar como máximo
el 10% de su superficie total para habilitarla con instalaciones adecuadas para
el consumo de los alimentos que expenda el propio establecimiento y aquellos
que lleven consigo los usuarios del servicio.
Artículo 48.- Los titulares u operadores de estacionamientos públicos
tendrán además de las señaladas en el artículo 10 de la presente Ley, las
siguientes obligaciones:
I. Emitir boletos de depósito del vehículo, motocicleta o
bicicleta a cada uno de los usuarios, en el que se especifiquen las condiciones
del contrato y la hora de entrada del vehículo, bicicleta o motocicleta;
II. Contar con iluminación suficiente durante el tiempo
que permanezca en operación el estacionamiento;
III. Tener una señalización clara y suficiente para el
control de entradas, salidas y circulación en el estacionamiento;
IV. Contar con un seguro de responsabilidad
civil o fianza que garantice a los usuarios el pago de los daños que pudieran sufrir
en su persona, vehículo, o en la de terceros hasta por 9000 veces la Unidad de
Medida y Actualización por vehículo,
2000 veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente por motocicleta y de 500 veces la Unidad de Medida y
Actualización por bicicleta, de acuerdo a la siguiente modalidad:[212]
a) Autoservicio.- Responsabilidad por robo
o daño, total o parcial, del vehículo, motocicleta o bicicleta e incendio del
inmueble donde se depositó el vehículo, motocicleta o bicicleta, cuando éste
sea atribuible al titular u operador, y[213]
b) Acomodadores de vehículos, motocicletas
o bicicletas.- Responsabilidad por robo o daño, total o parcial del vehículo,
motocicleta o bicicleta; robo o daño, total o parcial, de accesorios o bienes
mostrados y registrados en el boleto a la entrega del vehículo, motocicleta o
bicicleta al titular u operador; e incendio del inmueble donde se depositó el
vehículo, motocicleta o bicicleta, cuando estos sean atribuibles al titular u
operador. [214]
V. Cubrir el pago del deducible en todos los casos
señalados en la fracción anterior, cuando sean atribuibles al titular u
operador;[215]
VI. Garantizar espacio de estacionamiento, en condiciones
de seguridad, para usuarios que utilicen como medio de transporte la
motocicleta o bicicleta;
VII. Expedir la respectiva identificación a los
acomodadores que deberán portar en todo momento y verificar que cuenten con
licencia de manejo vigente expedida por la autoridad competente;
VIII. Contar con reloj checador
que registre la hora de entrada y salida de los vehículos, motocicletas y
bicicletas;
IX. Sujetarse a la tarifa autorizada, la que deberá
tenerse en lugar visible para los usuarios;
X. Contar con el servicio de sanitarios para los
usuarios; y
XI. Las demás que establezca esta Ley y demás normatividad
aplicable.
Los titulares u operadores de estacionamientos públicos,
bajo ninguna circunstancia podrán exhibir o manifestar por cualquier medio a
los usuarios, disposiciones o cláusulas contrarias a lo establecido en el
presente ordenamiento.[216]
Artículo 49.- Las Alcaldías autorizarán las tarifas de estacionamientos
públicos ubicados dentro de su demarcación territorial, de conformidad lo
previsto en la Ley de Movilidad de la Ciudad de México y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.[217]
Para el inicio de operaciones solo en el primer año de
funcionamiento bastará con que el interesado manifieste que tiene la propiedad
o la posesión del inmueble, asimismo que cumple con lo señalado en el artículo
48 de la presente Ley.[218]
Artículo 50.- Además de lo establecido en los artículos precedentes,
los titulares de estacionamientos públicos:
I. Cobrarán sus tarifas por fracciones de 15 minutos
desde la primera hora, debiendo ser el mismo precio para cada fracción.
II. Las tarifas autorizadas para cada estacionamiento
serán únicas para todos los vehículos, sin importar sus dimensiones.
III. Podrán tener otras actividades complementarias para
los giros de bajo impacto, siempre y cuando el espacio que se destine para su
prestación no exceda del 10% de la superficie del establecimiento y no se
vendan bebidas alcohólicas.
IV. Podrán arrendar cajones de estacionamiento, por un
lapso determinado a los usuarios del mismo, o a otros establecimientos
mercantiles, sin afectar la capacidad de cajones que puedan brindar al servicio
público. Deberán hacer del conocimiento de los cajones arrendados a la Alcaldía
para su registro correspondiente.[219]
Artículo 51.- El Gobierno de la Ciudad de México fomentará que los
establecimientos mercantiles que presten el servicio de estacionamiento
contribuyan a desalentar la utilización del automóvil, mediante el otorgamiento
de tarifas preferenciales a sus usuarios o a través de medidas que consideren
convenientes, según el número de pasajeros a bordo.[220]
Igualmente, a fin de estimular la utilización de los
medios de transporte públicos fomentará el establecimiento de estacionamientos
en zonas cercanas a los centros de transferencia modal.
Artículo 52.- Los establecimientos mercantiles que se hallen obligados
a contar con cajones de estacionamiento de conformidad con la fracción XIV del
apartado A del artículo 10 de la presente Ley y no cuenten con éstos en el
mismo local, deberán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
I. Prestar directamente o a través de un tercero el
servicio de acomodadores de vehículos, motocicletas y bicicletas, sin
estacionarlos en la vía pública o banquetas;
II. Adquirir un inmueble que se destine para ese fin;
III. Celebrar contrato de arrendamiento de un inmueble
para prestar el servicio, o
IV. Celebrar contrato con un tercero para la prestación
del servicio de estacionamiento.
Artículo 53.- El servicio de acomodadores de vehículos, motocicletas y
bicicletas que se preste en los estacionamientos a que se refieren los
artículos 48 y 52 de esta ley, estará sujeto a las siguientes disposiciones:
I. Deberá ser operado únicamente por personal del mismo
establecimiento mercantil o por un tercero acreditado para ello, en este último
caso, el titular del establecimiento será obligado solidario por cualquier tipo
de responsabilidad en que pudiera incurrir la empresa acomodadora de vehículos,
motocicletas y bicicletas, con motivo de la prestación de sus servicios o del
desempeño de sus empleados;
II. El personal encargado de prestar el servicio a que se
refiere el párrafo anterior deberá contar con licencia de manejo vigente,
uniforme e identificación que lo acrediten como acomodador; y
III. Queda prohibido prestar este servicio estacionando
los vehículos, motocicletas o bicicletas en la vía pública o banquetas.
Artículo 54.- Los establecimientos mercantiles cuyo giro principal sea
el alquiler de mesas de billar o líneas para boliche, podrán ejercer los
siguientes giros complementarios:
a) Venta de alimentos preparados y bebidas no
alcohólicas;
b) Prestar los servicios de alquiler de juegos de salón y
mesa;
c) Juegos mecánicos, electromecánicos, electrónicos y de
video; y
d) Venta de artículos promocionales y deportivos.
Lo anterior, siempre y cuando la superficie ocupada por
las actividades complementarias no exceda del 10% de la superficie total del
establecimiento mercantil.
Artículo 55.- En los Establecimientos Mercantiles denominados Baños
Públicos, Masajes y Gimnasios se ofrecerán servicios encaminados a la higiene,
salud y relajamiento.
Los Baños Públicos, Masajes y Gimnasios podrán
proporcionar la venta de alimentos preparados, bebidas no alcohólicas,
dulcería, regadera, vapor, sauna, masajes, hidromasajes, peluquería, venta de
aditamentos de higiene personal y alberca.
Asimismo, en dichos establecimientos queda prohibida la
prestación de servicios, expedición de recetas o venta de productos por parte
de nutriólogos y/o naturistas, que no cuenten con su cédula profesional para
tal efecto.
Artículo 56.- Los titulares de establecimientos mercantiles en que se
presten los servicios de Gimnasio, Baños públicos y Masaje, tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Abstenerse de expender bebidas alcohólicas en el
interior del establecimiento mercantil;
II. Contar con áreas de vestidores, casilleros y
sanitarios para los usuarios, así como extremar las medidas de higiene y aseo
en todo el establecimiento mercantil;
III. Tener a disposición del público cajas de seguridad
en buen estado, y contratar un seguro para garantizar la guarda y custodia de
valores depositados en las mismas;
IV. Tener a la vista del público letreros con
recomendaciones para el uso racional del agua, así como información sobre las
consecuencias legales de llevar a cabo un acto de explotación sexual comercial
infantil;
V. Exhibir en el establecimiento a la vista del público
asistente, los documentos que certifiquen la capacitación del personal para
efectuar masajes y, en el caso de los gimnasios, contar con la debida
acreditación de instructores de aeróbicos, pesas o del servicio que ahí se
preste, debiendo contar además con programas permanentes de mantenimiento a los
aparatos que se encuentran a disposición de los usuarios; las acreditaciones y
los programas a que se hace referencia deberán ser exhibidos a la vista de los
usuarios; [221]
VI. Exhibir en un lugar visible al público los precios o
tarifas de los servicios que se prestan;
VII. Contar con personal preparado para prestar
asistencia médica, en caso de ser necesario; y
VIII. Llevar un registro de todos los usuarios, incluidos
los menores de edad que hagan uso de las instalaciones de este tipo de
establecimientos.
Artículo 57.- Las áreas de vestidores para el servicio de baño
colectivo deberán estar por separado para hombres y mujeres y atendidos por
empleados del mismo sexo.
Artículo 58.- Los titulares de aquellos establecimientos en donde se
preste al público el servicio de acceso a la red de Internet, en los cuales se
permita el acceso a menores, deberán contar con sistemas de bloqueo a páginas o
sitios que contengan información pornográfica o imágenes violentas. Las
computadoras que contengan dichos sistemas de bloqueos, deberán estar separadas
de aquellas que tengan acceso abierto a cualquier información y queda prohibido
que los menores tengan acceso a estas últimas. Igualmente, todas las
computadoras que presten este servicio deberán contar con sistemas de bloqueo a
páginas o sitios que contengan pornografía infantil y/o promoción del turismo
sexual infantil.
TITULO VIII
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 59.- La Alcaldía ordenará a personal autorizado por el
Instituto para realizar visitas de verificación y así vigilar que los
establecimientos mercantiles cumplan con las obligaciones contenidas en la
presente Ley, conforme a la Ley de Instituto de Verificación Administrativa, la
Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación
Administrativa, todos vigentes en la Ciudad de México y aplicarán las sanciones
que se establecen en este ordenamiento, sin perjuicio de las demás sanciones
que resulten aplicables. [222]
En caso de oposición al realizar la visita de
verificación, suspensión temporal de actividades o clausura las Alcaldías o el
Instituto podrán hacer uso de la fuerza pública, en términos de la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.[223]
Artículo 60.- Los establecimientos a que se refiere esta Ley podrán ser
objeto de visitas de verificación ordinaria o extraordinaria desde el inicio de
sus operaciones.
En materia de visitas de verificación, deberá observarse
lo siguiente:
I. El Instituto en coordinación con la Alcaldía podrán
implementar un programa anual de verificación ordinaria, en atención a la fecha
de ingreso de los Avisos y Permisos al Sistema;[224]
II. Deberán practicarse visitas de verificación
extraordinarias, sólo cuando medie queja que contenga los datos de
identificación del promovente. Para tal efecto, la
Alcaldía y el Instituto establecerán un sistema público de quejas vía
telefónica y por medio electrónico; [225]
III. La Alcaldía podrá ordenar al Instituto, visitas de verificación
extraordinaria sin que medie queja, sólo en los casos de que existan causas
vinculadas con protección civil, desarrollo urbano y seguridad pública,
debidamente motivadas en la orden de visita respectiva; y[226]
IV. El Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación
de la Ciudad de México podrá, previo a la emisión de una opinión jurídica,
solicitar a la Alcaldía que ordene visita de verificación extraordinaria cuando
tenga conocimiento de casos por incumplimiento de la obligación derivada del artículo
10, apartado A fracción VIII bis de la presente Ley; y[227]
V. Las resoluciones que se emitan en los procedimientos
de verificación, se publicarán en la página de Internet de la Alcaldía y del
Instituto. [228]
TITULO IX
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 61.- La contravención a las disposiciones de la Ley dará
lugar, dependiendo de la gravedad, a la imposición de cualquiera de las
siguientes sanciones y medidas de seguridad: imposición de sanciones
económicas, clausura o suspensión temporal de actividades de los
establecimientos mercantiles y la revocación de los Avisos y /o Permisos.
En caso de la imposición de sanciones económicas a que se
refieren los artículos 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley, el Titular
así como el o los dependientes del establecimiento mercantil, serán
solidariamente responsables del cumplimiento de la sanción o sanciones de que
se traten, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que les
correspondan, en su caso, en virtud de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 62.- Para establecer las sanciones, de conformidad con la Ley
del Instituto, las Alcaldías fundamentarán y motivarán sus resoluciones
considerando, para su individualización, los elementos señalados en la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México y demás disposiciones legales aplicables.[229]
De conformidad con lo establecido en el presente título
y, en caso de incumplimiento de la obligación derivada del artículo 10,
apartado A fracción VIII bis de la presente Ley, el Consejo para Prevenir y
Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, remitirá a la Secretaría de
Gobierno de la Ciudad de México, a la Alcaldía correspondiente y al Instituto,
la opinión jurídica derivada de los casos de discriminación que hayan ocurrido
en algún establecimiento mercantil en donde determine y confirme la existencia
de hechos discriminatorios en términos de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación de la Ciudad de México, a fin de que, con fundamento en ésta, la
Alcaldía inicie el procedimiento de verificación correspondiente.[230]
Artículo 63.- Cuando se detecte la expedición o venta de bebidas
alcohólicas en contravención de lo dispuesto por esta ley, la Autoridad
procederá a levantar un inventario y asegurar de manera inmediata las bebidas
de que se trate.
El aseguramiento de bebidas se llevará a cabo con el
traslado de las mismas al sitio de almacenaje destinado por la Autoridad,
previo inventario del aseguramiento, del cual se entregará copia de manera inmediata
al titular del establecimiento o evento de que se trate.
Artículo 64.- Se sancionará con el equivalente de 25 a
125 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, el incumplimiento
de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan
los artículos 10 apartado A fracciones VIII, IX inciso a) y XV, y; 10 apartado
B fracción I; 11 fracción VIII; 15 fracciones I, II y IV; 23 fracciones I, II,
III, IV, VI y VII; 28 párrafo primero, segundo, cuarto y quinto; 40 fracciones
II y III; 42 fracciones I y II; 43 fracciones II, IV, V, VI, VII y VIII; 45; 56
fracciones IV, V, VI y VIII, y 57 de la presente Ley.[231]
Artículo 65.- Se sancionará con el equivalente de 126 a
350 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, el incumplimiento
de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan
los artículos 10 apartado A fracciones III, VII párrafo primero, IX incisos b)
y c), X, y; 10 apartado B fracciones II, III y VII; 11 fracciones III, IV, y
VII, 12; 15 fracciones III y VI; 21; 22; fracción II; 23 fracción V; 33; 34; 37;
39; 40, fracciones I, IV, V, VI; 42 fracciones III, IV, V, 43 fracciones I y
III; 46; 47 fracciones I, II, III, 48 fracciones III, VI, VII, X, 50; 53; 54;
56 fracciones II, III y VII.[232]
Artículo 66.- -
Se sancionará con el equivalente de 351 a
2500 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, el
incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las
prohibiciones que señalan los artículos 10 apartado A fracciones I, II, IV, V,
VI, VII párrafo segundo, XI, XII, XIII y XIV; 10 apartado B fracciones V, VI y
VIII; 11 fracciones I, II, V, VI, IX, X; 13; 18; 20; 22 fracción XI segundo y
tercer párrafo; 24; 25 párrafo tercero; 26 párrafo cuarto; 27; 28 párrafo
tercero; 29; 30; 32; 35; 36; 41; 45; 47 fracción IV y V; 48 fracciones I, II,
V, VIII y IX; 49 párrafo segundo; 52; 55; 56 fracción I y 58 de esta Ley. [233]
Las sanciones económicas señaladas en los artículos 64,
65, 66 y 66 bis de la presente Ley, tendrán una reducción del 50% en sus montos
mínimos y máximos cuando se trate de giros de bajo impacto que no vendan
bebidas alcohólicas.[234]
Artículo 66 bis. El incumplimiento de la obligación establecida
en el artículo 10, Apartado A, fracción VIII bis de la presente Ley, se
sancionará de la siguiente manera:
a) Para los establecimientos de bajo impacto se impondrá
una multa por el equivalente de 126 a 500 veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria vigente.
b) Para los establecimientos de impacto vecinal se
sancionará con una multa de 150 a 15,000 veces la Unidad de Medida y
Actualización de la Ciudad de México vigente.
c) Para los establecimientos de impacto zonal se impondrá
una multa de 250 a 25,000 veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad
de México vigente.
Además de dichas sanciones, la autoridad competente
deberá dar vista y remitirá al titular del establecimiento mercantil
sancionado, con el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a fin de
que, de conformidad con la normativa aplicable, se emitan las medidas de no
repetición que se estimen conducentes, y dará seguimiento conjuntamente con el
Consejo del cumplimiento de las mismas. [235]
Artículo 67.- Se sancionará con el equivalente de 1000 a 3000 veces la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México vigente y con clausura permanente, a los titulares
de establecimientos de bajo impacto que en el Aviso correspondiente hubieren proporcionado información
falsa, no cuenten con los documentos cuyos datos hubieren ingresado al Sistema
o éstos fueren falsos.[236]
En caso de que se detectare falsedad en los términos de
este artículo, la Alcaldía o el Instituto de Verificación Administrativa de la
Ciudad de México dará vista al Ministerio Público.[237]
Artículo 68.- Se sancionará a los titulares de establecimientos de impacto vecinal y zonal que hubieren proporcionado información falsa, no cuenten con los documentos cuyos datos hubieren ingresado al Sistema o éstos fueren falsos, no cuenten con programa interno de protección civil en los términos de la normatividad de gestión integral de riesgos y protección civil, o no cuenten con el visto bueno de la Secretaría de Gobierno a que se refiere el artículo 27 Bis de esta Ley, de la siguiente forma: [238]
a) Para los establecimientos de impacto vecinal multa de
5,000 a 15,000 veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México
vigente. [239]
b) Para los establecimientos de impacto zonal multa de
15,000 a 25,000 veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de
México vigente. [240]
Asimismo, con clausura permanente y en caso de que se
detectare falsedad en los términos de este artículo, la Autoridad dará vista al
Ministerio Público. [241]
Artículo 69.- En los casos de que las conductas se repitan por más de
dos ocasiones en el transcurso de un año, se aplicará hasta el doble de la
sanción originalmente impuesta, sin exceder del doble del máximo.
Artículo 70.- Independientemente de la aplicación de las sanciones
pecuniarias a que se refiere el presente Titulo, la Alcaldía resolverá la
clausura temporal en los siguientes casos:[242]
I. Por no haberse ingresado el Aviso o Solicitud de
Permiso al Sistema para el funcionamiento del establecimiento mercantil;
II. Cuando se detecten en verificación modificaciones a
las condiciones originalmente manifestadas en el Aviso o Solicitud de Permiso
de funcionamiento del establecimiento mercantil de giro de impacto zonal;[243]
III. Cuando con motivo de la operación de algún giro
mercantil, se ponga en peligro el orden público, la salud o la seguridad de las
personas;[244]
IV. Cuando no se permita el acceso al establecimiento
mercantil de impacto zonal al personal autorizado por el Instituto para
realizar las funciones de verificación.[245]
V. (DEROGADA) [246]
VI. (DEROGADA) [247]
VII. Cuando se permita fumar dentro de los
establecimientos mercantiles. En este caso, la clausura sólo procederá cuando
se haya sancionado al establecimiento mercantil por más de dos ocasiones en el
transcurso de un año;
VIII. (DEROGADA) [248]
IX. Cuando estando obligados no cuenten con el programa
interno o especial de protección civil;
X. Cuando estando obligados no cuenten con el seguro de
responsabilidad civil a que hace referencia la presente Ley; y
XI. Cuando estando obligados no cuenten con cajones de estacionamiento
de conformidad con lo establecido en la fracción XIV del artículo 10 apartado A
de la presente Ley.[249]
Artículo 71.- Se impondrá clausura permanente, sujetándose al
procedimiento de revocación de oficio, los establecimientos mercantiles que realicen
las siguientes conductas graves:[250]
I. Expendan bebidas alcohólicas y productos derivados del
tabaco a menores de edad;
II. Vendan y/o distribuyan bebidas alcohólicas sin contar
con el permiso o aviso correspondiente, que los faculte para tal efecto;
III. Realicen, permitan o participen en los delitos
previstos en el Libro Segundo, Parte Especial, Título Sexto del Código Penal
vigente en la Ciudad de México relativos al Libre Desarrollo de la Personalidad
cometidos en contra de las personas mayores y menores de dieciocho años de edad
o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o
personas que no tengan la capacidad de resistir la conducta, y en general,
aquellas conductas que pudieran constituir un delito por los que amerite
prisión preventiva oficiosa en los términos del artículo 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para los efectos de esta fracción,
quedarán comprendidos como parte del establecimiento mercantil, aquellas
accesorias, bodegas o espacios anexos al mismo que sean o hayan sido utilizados
para lo que establece esta fracción;[251]
IV. Expendan bebidas adulteradas, o con substancias
químicas que puedan afectar la salud del consumidor;
V. Excedan la capacidad de aforo del establecimiento
mercantil declarada en el Aviso o Solicitud de Permiso;
VI. Que presten sus servicios en horarios no permitidos;
VII. Vendan bebidas alcohólicas con la modalidad de barra
libre; y (sic)
VIII. Cuando no permita el acceso a las instalaciones a
todo usuario respetando el orden de llegada;[252]
IX. Por utilizar aislantes de sonido que pongan en riesgo
la seguridad de los usuarios; [253]
Cuando exista oposición a la ejecución de la clausura, el
Instituto podrá hacer uso de la fuerza pública en términos de la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.[254]
Artículo 71 Bis.- El incumplimiento a las siguientes obligaciones
normativas consideradas no graves en principio no será motivo de clausura:[255]
I. Cuando se detecten en verificación modificaciones a
las condiciones originalmente manifestadas en el Aviso o Solicitud de Permiso
de Funcionamiento del establecimiento mercantil de bajo impacto e impacto
vecinal;
II. Cuando se exceda con los enseres la superficie
declarada en el aviso correspondiente;
III. Cuando no se permita el acceso al establecimiento
mercantil de impacto vecinal y de bajo impacto al personal autorizado por el
Instituto para realizar las funciones de verificación;
No obstante lo anterior, detectada alguna de las
hipótesis durante la visita de verificación y que el visitado no haya subsanado
durante el procedimiento de calificación, la autoridad al momento de emitir la
resolución señalará un plazo de quince días hábiles para que el visitado
subsane tales irregularidades realizando el apercibimiento respectivo, plazo
que será contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución
que ponga fin a la visita de verificación.
Transcurrido este plazo y no subsanadas las
irregularidades hechas del conocimiento del visitado, la autoridad emisora de
la resolución procederá a hacer efectivo el apercibimiento y ordenará la
clausura temporal del establecimiento de acuerdo con lo preceptuado en la
propia resolución.
Lo anterior se hará sin perjuicio y con tal independencia
de las sanciones pecuniarias a que se haga acreedor el particular verificado y
establecidas en el texto de la presente Ley.
Artículo 72.- Procederá la clausura parcial cuando las condiciones
especiales de cada giro permitan el funcionamiento de los mismos con total
independencia uno de otro.
Cuando en un solo espacio funcionen más de un giro y
éstos no puedan ser separados espacialmente para su funcionamiento se deberá
proceder a la clausura total.
Artículo 73.- Procederá el estado de Suspensión Temporal de Actividades
de forma inmediata:
I. Cuando el establecimiento no cuente con el aviso o
permiso que acredite su legal funcionamiento; también cuando el aviso o permiso
no hubiera sido revalidado, estando obligado el titular a hacerlo;[256]
II. Cuando el funcionamiento del establecimiento ponga en
riesgo o peligro la vida o la salud en los usuarios, vecino, vecinos o
trabajadores;[257]
III. Cuando el establecimiento mercantil opere un giro
distinto al manifestado en el Aviso o Solicitud de Permiso, y[258]
IV. Cuando el aforo sea superior a 100 personas, no
cuenten con programa interno de protección civil, o no cuenten con el visto
bueno de la Secretaría de Gobierno a que se refiere el artículo 27 Bis, ambos
artículos de esta Ley.[259]
La suspensión temporal de actividades durará hasta en
tanto se subsanen las irregularidades. En caso de ser necesario el titular
solicitará a la Alcaldía el levantamiento provisional del estado de suspensión
a efecto de subsanar las irregularidades que propiciaron dicho estado y/o para llevar
a cabo las acciones que permitan la conservación de los bienes en el
establecimiento. [260]
El Instituto contará con un término de 48 horas para
llevar a cabo el levantamiento provisional de sellos de suspensión temporal de
actividades y en ningún caso podrá ser mayor al indispensable para llevar a
cabo las actividades señaladas en el párrafo anterior. Transcurrido el término,
el Instituto colocará de nueva cuenta los sellos de suspensión temporal de
actividades.
En el momento que se subsanen las irregularidades el
propietario dará aviso a la Alcaldía, a efecto de que en un término de dos días
hábiles ordene al Instituto y este verifique que se hayan subsanado las mismas
y en su caso, lleve a cabo dentro del día hábil siguiente el levantamiento de
la suspensión temporal de actividades.[261]
No se podrá argumentar la negación del levantamiento de
la suspensión temporal de actividades por parte de la Delegación por
irregularidades no asentadas en el acta de visita de verificación que dio
origen a la suspensión.
El incumplimiento de los términos por parte de la
Alcaldía y el Instituto será sancionado conforme a la Ley que rige las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos en la Ciudad de
México (Sic)[262]
TITULO X
DEL RETIRO DE SELLOS DE CLAUSURA O DE SUSPENSIÓN
TEMPORAL DE ACTIVIDADES
Artículo 74.- Procederá el retiro de sellos de clausura o suspensión
temporal de actividades, previo pago de la sanción correspondiente y cuando,
dependiendo de la causa que la haya originado, se cumpla con alguno de los
siguientes supuestos:
I. Exhibir los documentos o demás elementos que acrediten
la subsanación de las irregulares por las que la autoridad impuso la clausura
temporal;
II. Exhibir la carta compromiso de cierre definitivo de
actividades comerciales; o
III. Haber concluido el término de clausura temporal
impuesto por la autoridad.
La autoridad tendrá la facultad de corroborar el
cumplimiento de los compromisos contraídos por parte del titular del
establecimiento, así como de imponer nuevamente la clausura en el caso de
incumplimiento.
Artículo 75.- El titular del establecimiento mercantil clausurado o en
suspensión temporal de actividades, promoverá por escrito, la solicitud de
retiro de sellos ante la autoridad que emitió el acto, quien contará con un
término de 48 horas, contado a partir de la presentación de la solicitud para
emitir su acuerdo, mismo que será ejecutado en forma inmediata.
En caso de que exista impedimento por parte de la
autoridad para autorizar el retiro de sellos, emitirá un acuerdo fundado y
motivado, exponiendo las razones por las cuales es improcedente el retiro,
mismo que notificará al interesado dentro de las siguientes 48 horas.
Cuando la autoridad detecte que la información que se
proporcionó respecto a la subsanación de irregularidades es falsa, deberá dar
parte al Ministerio Público.
Artículo 76.- Para el retiro de sellos de clausura o suspensión
temporal de actividades se entregará al titular del establecimiento copia
legible de la orden de levantamiento y del acta circunstanciada que se levante
ante dos testigos, en la que constará su ejecución.
Artículo 77.- La Alcaldía o el Instituto tendrán en todo momento la
atribución de corroborar que subsista el estado de clausura o de suspensión
temporal de actividades impuestos a cualquier establecimiento mercantil.[263]
Cuando se detecte, por medio de verificación ocular o
queja, que el local clausurado no tiene sellos, se ordenará por oficio se
repongan estos y se dará parte a la autoridad competente.
TITULO XI
PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN DE OFICIO
Artículo 78.- El procedimiento de revocación de oficio del Aviso o
permiso se iniciará cuando la Alcaldía o el Instituto detecten, por medio de
visita de verificación o análisis documental, que el titular del establecimiento
mercantil se halla en las hipótesis previstas en el artículo 71 de la presente
Ley.[264]
Artículo 79.- La Alcaldía citará al titular mediante notificación
personal en la que se le hagan saber las causas que han originado la
instauración del procedimiento, otorgándole un término de tres días para que
por escrito presente sus objeciones y pruebas o en caso de ser necesario, las
anuncie para que se preparen, si es así que así se requiriera.[265]
La audiencia tendrá por objeto la admisión y desahogo de
las pruebas ofrecidas, así como la recepción de los alegatos que formulen los
interesados por sí o por medio de sus representantes o personas autorizadas,
los alegatos verbales no podrán exceder de treinta minutos. Concluida la
audiencia, comparezcan o no los interesados, la autoridad emitirá la resolución
del asunto, dentro del término de cinco días hábiles, debiéndose valorar por la
autoridad las pruebas ofrecidas, haciendo los razonamientos jurídicos sobre el
valor y alcance jurídico de las mismas. La resolución se notificará
personalmente al interesado dentro de las 24 horas siguientes.
TITULO XII
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 80.- Cuando el establecimiento mercantil se encuentre en
estado de clausura parcial o suspensión temporal de actividades las
notificaciones respectivas se realizarán en el mismo establecimiento. En el
caso de que se encuentre estado de clausura temporal o permanente, la primera
notificación se realizará en el domicilio manifestado en el Aviso o Permiso,
debiendo posteriormente el titular o representante legal señalar un domicilio
para las posteriores notificaciones. En el caso de no cumplir con lo anterior
se harán todas las notificaciones aún las de carácter personal por estrados,
con excepción de la resolución que resuelva el procedimiento.
Las demás notificaciones a las que alude la Ley, se
realizarán conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad de México.[266]
Cuando el establecimiento mercantil se encuentre
funcionando, la resolución que imponga el estado de clausura, se notificará al
propietario, dependiente, encargado, gerente o cualquier otra persona que se
encuentre en ese momento en el establecimiento mercantil. Se exhortará a la
persona a la que se le notifique la resolución, para que desaloje el
establecimiento, de oponerse o hacer caso omiso, se le concederá un término de
cuatro horas para el retiro de los valores, documentos, artículos personales o
cualquier otro artículo que considere necesario. Estas circunstancias se
asentarán en el acta de clausura.
Al término del plazo señalado con anterioridad y en caso
de seguir la oposición a la clausura y desalojo, se procederá a la colocación
de sellos en lugares visibles del establecimiento como fachada, puertas,
ventanas o cualquier otro lugar que permita la visibilidad de los mismos, sin
que sea necesario que los sellos sean colocados de forma que al abrir las
puertas y ventanas éstos sean rotos. Estos sellos deberán llevar escrita la
fecha y hora en la que se colocaron y el número de expediente del que se deriva
la resolución.
TITULO XIII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 81.- Los afectados por actos y/o resoluciones de la autoridad,
podrán a su elección interponer el Recurso de Inconformidad previsto en la Ley
de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, o intentar el juicio de
nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.[267]
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a los treinta días hábiles siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, asimismo la Secretaría
de Desarrollo Económico en coordinación con las Delegaciones Implementará una
campaña de difusión masiva dirigida a todos los establecimientos mercantiles en
donde se les haga conocimiento del contenido de la presente Ley.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. La Secretaría de Desarrollo Económico implementará el Sistema dentro de los
treinta días naturales siguientes a la publicación de esta Ley.
CUARTO. Se abroga la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal,
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal con fecha 26 de enero de
2009.
QUINTO. Los trámites y procedimientos vinculados con establecimientos mercantiles,
que se hubieren iniciado bajo las disposiciones de la ley abrogada, se
desahogarán hasta su resolución definitiva conforme a las normas de ese
ordenamiento, salvo que los particulares se desistan expresamente de su
continuación.
SEXTO. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda tendrá un plazo de tres años
contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para implementar
un sistema electrónico que permita constatar el uso de suelo permitido dentro
de cada Delegación.
Durante ese lapso, la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda resolverá sobre las solicitudes de expedición de los certificados
correspondientes, en un plazo máximo de 10 días hábiles, cuando el solicitante
exprese que los datos de los mismos se manifestarán en el Aviso para el
funcionamiento de un establecimiento mercantil.
SÉPTIMO. Los titulares de establecimientos mercantiles que a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley se encuentren funcionando con declaración de apertura o
licencia de funcionamiento ordinaria o licencia de funcionamiento especial, tendrán
la obligación de ingresar el Aviso o Solicitud de Permiso al Sistema, en un
plazo de doce meses, el cual se contará a partir de que inicie la operación de
dicho Sistema, trámite que no generará pago alguno de derechos.[268]
Asimismo, ingresarán al Sistema el Aviso o Solicitud de
Permiso, según sea el caso, en la fecha en la que se actualice el vencimiento
de la licencia que le fue otorgada originalmente. Es decir, el Aviso o
Solicitud de Permiso que ingrese de conformidad con el párrafo anterior dejará
de tener efectos en el momento en el que vencía la licencia de funcionamiento
ordinaria o especial, momento en el cual deberán ingresar al Sistema el Aviso o
Solicitud de Permiso de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
OCTAVO. El Jefe de Gobierno contará con un plazo de 90 días naturales posteriores a
la entrada en vigor de la presente Ley para poner en funcionamiento las medidas
encaminadas a cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones VIII,
IX, X y XI del artículo 4 de la presente Ley.
NOVENO. La Secretaría de Transporte y Vialidad contará con un plazo de 30 días
hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, para la expedición
de las tarifas y las normas técnicas a que se refiere el artículo 50 de la
presente Ley.
DÉCIMO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contara con 120 días naturales,
posteriores a la publicación del presente decreto para publicar en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, el Reglamento correspondiente a esta Ley.
DÉCIMO PRIMERO. Los establecimientos mercantiles de impacto zonal
tendrán un término no mayor de 365 días para el cumplimiento de lo señalado en
la fracción IX primer párrafo del apartado B del artículo 10, de la Ley
aprobada en el presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
14 DE FEBRERO DE 2012
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
SEGUNDO. De conformidad con lo señalado en artículo 8 Bis
de esta Ley, el Titular de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, en
un plazo no mayor a treinta días naturales convocará a los integrantes del
Consejo de Evaluación de Riesgos, para que establezcan los lineamientos,
mecanismos de funcionamiento y de operación del Consejo de Evaluación de
Riesgos, mismos que serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,
dentro de los cinco primeros días hábiles de su aprobación.
TERCERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
01 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
13 DE SEPTIEMBRE DE 2012
PRIMERO. Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
13 DE SEPTIEMBRE DE 2013
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor, al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. La sanción establecida en el artículo 65, con
relación a la fracción X del artículo 48 de la Ley de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal, entrara en vigor a partir de los 90 días
hábiles de la publicación del presente Decreto. Con la finalidad de que los
establecimientos obligados realicen las adecuaciones correspondientes a sus
instalaciones para el cumplimiento de la Ley.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
16 DE ABRIL DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. Los establecimientos mercantiles a que hace
referencia la presente reforma contarán con 180 días naturales para efectuar
las modificaciones necesarias.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan el contenido del presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto se tomará como
referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente
al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a
excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del
presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al
día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del
Distrito Federal.
TERCERO. Las reformas contenidas en el presente
decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna,
respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos
de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de
manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. Las referencias que se hagan del salario
mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de
publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
18 DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor en
los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema
Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al
orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20
de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de
Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO. Los asuntos iniciados con anterioridad a
la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las
disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO. La reforma al Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente
Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
23
DE MARZO DE 2015
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal para su debida
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El establecimiento en parques y oficinas públicas
del Gobierno del Distrito Federal de bebederos o estaciones de recarga de agua
potable, será de manera paulatina y programada, estará sujeto a la suficiencia
presupuestal que al efecto se determine en el presupuesto de egresos
correspondiente a cada uno de los ejercicios fiscales aprobados por la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
TERCERO. Los titulares y/o administradores de las plazas
comerciales a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal, contarán con un plazo no mayor a 120 días
para instalar y/o adecuar los bebederos o estaciones de agua potable en sus
inmuebles.
CUARTO. La presente reforma entrará en vigor, al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
08
DE JUNIO DE 2015
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
23 DE MARZO DE 2017
PRIMERO. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal. (sic)
SEGUNDO. Remítase
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal (sic) para su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Los
logotipos se podrán descargar de la página web del COPRED para coadyuvar a la
inserción de los mismos en la placa.
CUARTO. Los
establecimientos mercantiles de giros de impacto vecinal e impacto zonal
deberán de colocar las nuevas placas con la leyenda establecida en un término
no mayor a 120 días hábiles, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial
del Gobierno del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
02 DE AGOSTO DE 2017
PRIMERO.
El
Presente decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
Publíquese
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.
Para
efectos de la presente ley, los lavados de “autos” se entenderán como lavados
de “vehículos”.
CUARTO.
Se
instruye al Gobierno de la Ciudad de México a llevar a cabo la actualización de
normas regulatorias y vinculantes al presente decreto en un término no mayor a
60 días.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal. (sic)
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. (sic)
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
30 DE SEPTIEMBRE DE 2019
PRIMERO.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO.
El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
02 DE MARZO DE 2021
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
TERCERO. - El Reglamento de la Ley de
Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México, se
actualizará dentro de un término de sesenta días, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. - Las Normas Técnicas, Términos de
Referencia y Lineamientos a que se refiere la Ley de Gestión Integral de
Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México se actualizarán en lo que se
opongan al presente Decreto, dentro de un término de noventa días, contados a
partir de la entrada en vigor del presente mismo.
QUINTO. - La Plataforma Digital a que se refiere
la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México
se actualizarán en lo que se opongan al presente Decreto, dentro de un término
de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente mismo.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. -
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
30 DE SEPTIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto
entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
19 DE ENERO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. La Agencia Digital de
Innovación Pública tendrá un plazo máximo de 180 días naturales para
implementar las modificaciones en el Sistema relacionadas con la presente
reforma. Mientras tanto, se continuará con la presentación de dichos trámites
en la forma en la que hasta ahora se gestionan.
CUARTO. La Secretaría de
Desarrollo Económico deberá emprender un Programa de difusión masiva y
permanente entre los organismos y empresas relacionadas con los giros de
impacto vecinal relacionadas con los Avisos.
QUINTO. En tanto se implementan
los cambios en el Sistema, los Titulares de los Establecimientos Mercantiles de
Impacto Vecinal ingresarán en la misma plataforma, en el entendido que el
Permiso se entenderá como Aviso por las Alcaldías.
SEXTO. Los establecimientos
mercantiles que a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con Permiso
de Funcionamiento para giro de impacto vecinal vigente, seguirán funcionando
conforme al mismo hasta la revalidación correspondiente en términos del presente
Decreto.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
21 DE ABRIL DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE AGOSTO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
[1] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[2] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[3] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[4] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[5] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[6] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[7] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[8] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[9] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[10] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[11] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[12] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[13] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[14] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[15] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[16] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[17] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[18] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[19] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[20] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[21] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[22] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[23] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[24] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[25] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[26] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[27] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[28] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[29] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[30] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[31] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[32] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[33] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[34] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[35] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[36] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[37] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[38] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[39] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[40] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[41] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[42] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[43] Adición
publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
[44] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[45] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[46] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[47] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[48] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[49] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[50] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[51] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[52] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[53] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[54] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[55] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[56] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[57] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[58] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[59] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[60] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[61] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[62] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[63] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[64] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[65] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[66] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[67] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[68] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[69] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[70] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[71] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[72] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[73] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[74] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[75] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[76] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[77] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[78] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[79] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[80] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[81] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[82] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[83] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[84] Adición publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[85] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[86] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[87] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[88] Reforma publicada
en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[89] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[90] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[91] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[92] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2012
[93] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[94] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[95] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[96] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[97] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[98] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[99] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[100] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[101] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[102] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[103] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[104] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[105] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[106] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[107] Reforma publicada en GOCDMX el 23 de marzo de 2017
[108] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[109] Reforma publicada en GODF el 18 de diciembre de 2014
[110] Adición publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[111] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[112] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[113] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[114] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[115] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[116] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[117] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[118] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[119] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[120] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[121] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[122] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[123] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[124] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[125] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[126] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[127] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[128] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[129] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[130] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[131] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[132] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[133] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[134] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[135] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[136] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[137] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[138] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[139] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[140] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[141] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[142] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[143] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[144] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[145] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[146] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[147] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[148] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[149] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[150] Adición
publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[151] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[152] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[153] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[154] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[155] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[156] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[157] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[158] Adición publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[159] Adición publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[160] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[161] N. de E. mediante decreto publicado en la GOCDMX el 28 de febrero
de 2023 se Reglamenta el artículo 28 de
la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México en materia de
atención e información al cliente sobre el servicio de venta de alimentos
preparados y bebidas.
[162] Reforma publicada en GODF el 16 de abril de 2014
[163] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[164] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[165] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[166] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[167] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[168] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[169] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[170] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[171] Adición publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[172] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[173] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[174] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[175] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[176] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[177] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[178] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[179] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[180] Adición publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[181] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[182] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[183] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[184] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[185] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[186] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[187] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[188] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[189] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[190] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[191] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[192] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[193] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[194] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[195] Adición
publicada en la GOCDMX el 30 de septiembre de 2019
[196] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[197] Adición
publicada en la GOCDMX el 30 de septiembre de 2019
[198] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[199] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[200] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[201] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[202] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[203] Reforma publicada en GODF el 01 de junio de 2012
[204] Reforma publicada en GOCDMX el 02 de agosto de 2017
[205] Reforma publicada en GOCDMX el 02 de agosto de 2017
[206] Adición publicada en GOCDMX el 02 de agosto de 2017
[207] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[208] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[209] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[210] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[211] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[212] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023
[213] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023
[214] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023
[215] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023
[216] Adición publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023
[217] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023
[218] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[219] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023
[220] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[221] Reforma
publicada en la GOCDMX el 30 de septiembre de 2022
[222] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[223] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[224] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[225] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[226] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[227] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[228] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[229] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[230] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[231] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[232] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[233] Reforma publicada
en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[234] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[235] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[236] Reforma publicada en GODF el 28 de noviembre 2014
[237] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[238] Reforma
publicada en la GOCDMX el 10 de junio de 2022
[239] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[240] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[241] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[242] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[243] Reforma publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[244] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[245] Reforma publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[246] Reforma publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[247] Reforma publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[248] Reforma publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[249] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[250] Reforma publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[251] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[252] Adición publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[253] Adición publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[254] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[255] Adición publicada en GODF el 08 de junio de 2015
[256] Reforma publicada en GODF el 13 de septiembre de 2013
[257] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[258] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012
[259] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[260] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[261] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[262] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[263] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[264] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[265] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[266] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[267] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de marzo de 2021
[268] Reforma publicada en GODF el 14 de febrero de 2012