LEY DE EVALUACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México
el 09 de junio de 2021
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo
1. La presente Ley es
reglamentaria del artículo 47, de la Constitución Política de la Ciudad de
México en materia de evaluación. Sus disposiciones son de orden público,
interés social y de observancia general en la Ciudad de México y tienen por
objeto establecer:
I. Los objetivos y principios de la
evaluación externa de las políticas, programas, estrategias, proyectos de
inversión y acciones de la Administración Pública y de las Alcaldías;
II. El fortalecimiento y las mejoras de los
programas, estrategias, proyectos, acciones y políticas públicas;
III. Las reglas para la integración y
funcionamiento del Consejo;
IV. El proceso integral de evaluación, y
V. Los mecanismos de coordinación y
participación ciudadana en el proceso de evaluación.
Artículo
2. Para los efectos de
esta Ley se entenderá por:
I. Administración Pública: Conjunto de
dependencias, órganos y entidades que componen la Administración Pública
Centralizada y la Paraestatal de la Ciudad de México;
II. Alcaldías: Órganos político
administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales en que se
divide la Ciudad de México;
III. Comités de Evaluación: Comités
encargados de las evaluaciones y, en su caso, de elaborar recomendaciones;
IV. Congreso: Congreso de la Ciudad de México;
V. Constitución: Constitución Política de
la Ciudad de México;
VI. Consejo: Consejo de Evaluación de la
Ciudad de México;
VII. Consejo Ciudadano: Grupo de carácter
honorifico conformado por personas, encargado de proponer al Congreso de la Ciudad
de México las ternas para integrar el Consejo;
VIII. Personas Consejeras:
Consejeras y Consejeros integrantes del Consejo de Evaluación de la Ciudad de
México;
IX. Ciudad: Ciudad de México;
X. Estatuto: Estatuto Orgánico del Consejo
de Evaluación de la Ciudad de México;
XI. Instituto de Planeación: Instituto de
Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad de México;
XII. Ley: Ley de Evaluación de la Ciudad de
México;
XIII. Contraloría: Secretaría de la Contraloría
General de la Ciudad de México;
XIV. Sistema de Derechos Humanos: Sistema
Integral de Derechos Humanos en la Ciudad de México, y
XV. Sistema de Planeación: Sistema de
Planeación del Desarrollo de la Ciudad de México.
Artículo
3. La evaluación en la
Ciudad se realizará con base en los siguientes enfoques y principios de
Derechos Humanos así como en las perspectivas
transversales, que para tal efecto, señale la Ley Constitucional de Derechos
Humanos y sus Garantías, en atención a lo siguiente:
A. Enfoques
I. Derechos: Herramienta metodológica que
incorpora los principios y estándares internacionales en el análisis de los
problemas, en la formulación, presupuestación, ejecución, seguimiento y
evaluación de políticas, programas y otros instrumentos de cambio social;
apunta a la realización progresiva de todos los derechos humanos y considera
los resultados en cuanto a su cumplimiento y las formas en que se efectúa el
proceso, su propósito es analizar las desigualdades que se encuentran en el
centro de los problemas de desarrollo y corregir las prácticas
discriminatorias;
II. Resultados: Conjunto de criterios,
objetivos y metas definidas en la planeación, que orientan la acción pública
para el cumplimiento de logros basados en niveles esenciales y alcanzados de
satisfacción de los derechos, así como los mecanismos de corrección oportuna,
capacidad de aprendizaje y sistematización de prácticas y acciones de
desarrollo, y
III. Oportunidades de gestión productiva:
Acceso efectivo a medios de financiamiento para la realización de actividades
productivas de generación de ingresos para todas las personas que así lo
requieran o necesiten;
B. Principios
I. Perspectiva de género: Enfoque
analítico y crítico que permite comprender las desigualdades construidas entre
mujeres y hombres, así como orientar las acciones públicas para disminuir las
brechas de desigualdad, la discriminación y la violencia de género. La
participación de las mujeres en las decisiones políticas, sociales y
económicas, así como la erradicación de la discriminación por razones de
género, como objetivos prioritarios de las políticas públicas y presupuestos;
II. Igualdad: Las políticas públicas
deberán perseguir la disminución continua de las brechas de desigualdad, así
como el acceso al conjunto de los bienes públicos y el abatimiento de las
grandes diferencias entre personas, familias, grupos sociales y ámbitos
territoriales, sin distinción por cualquiera de las condiciones de diversidad
humana;
III. Integralidad: Promoverá la articulación
y complementariedad entre cada una de las políticas y programas para la
consecución de los derechos y la satisfacción de las necesidades de la
ciudadanía, a través de una perspectiva común, transversal, intersectorial y
coherente para dirigir la acción pública hacia el logro de los resultados
esperados;
IV. Justicia distributiva: Enfoque de
justicia social y de redistribución de la riqueza, a fin de fomentar la
aplicación equitativa de las acciones gubernamentales;
V. Progresividad: Incrementar gradualmente
la garantía de los derechos, hasta el máximo de sus posibilidades,
especialmente en materia de asignaciones de recursos destinados a su
cumplimiento;
VI. Universalidad: Los derechos humanos son
inherentes a todas las personas por igual, sin distinción de cualquier
condición de la diversidad humana y social, y
VII. Territorialidad: Cuando los programas no
sean universales, se evaluará la aplicación del principio de territorialidad,
el cual consiste en la selección de espacios territorialmente por manzanas,
Áreas Geo Estadísticas Básicas, colonias o
demarcaciones territoriales seleccionadas con criterios socioeconómicos
reflejados en indicadores de pobreza o desarrollo social, en los que confluyan,
se articulen y complementen las diferentes políticas y programas.
Artículo
4. La evaluación
constituye un proceso integral y sistemático que permite conocer, explicar y
valorar el diseño, la formulación, la implementación, la operación, los
resultados, e impacto de las políticas, programas, estrategias, proyectos de
inversión o acciones de los entes de la Administración Pública y de las
Alcaldías en el bienestar social, la calidad de vida, la pobreza, las
desigualdades y los derechos humanos, y en su caso, formular las observaciones
y recomendaciones para su reorientación y fortalecimiento.
La
evaluación será interna y externa, tendrá por objeto detectar deficiencias y
fortalezas; constituirá la base para formular las observaciones y
recomendaciones para el fortalecimiento, modificación o reorientación de las
políticas, programas, proyectos de inversión y acciones de gobierno.
La
evaluación interna será realizada anualmente por los entes de la Administración
Pública y las Alcaldías que ejecuten programas en materia de desarrollo
económico, social, urbano, rural, seguridad ciudadana y medio ambiente,
conforme a los lineamientos que emita el Consejo y a lo establecido en la Ley
de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de
Recursos de la Ciudad de México.
La
evaluación externa es la que ejecutará el Consejo a los entes de la
Administración Pública y las Alcaldías, se llevará a cabo conforme a lo
dispuesto por la presente Ley.
Artículo
5. Los resultados de la
evaluación de las políticas, programas y acciones de gobierno que implementen
los entes de la Administración Pública y las Alcaldías en la Ciudad conforme a
lo dispuesto por la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones,
Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, serán instrumentos
esenciales para orientar la planeación, la programación y el presupuesto, así
como para el diseño de políticas públicas.
Los
procesos de evaluación normados en esta Ley tendrán la finalidad siguiente:
I. Mejorar el diseño de las políticas
públicas, programas, proyectos y acciones para elevar el bienestar social, la
calidad de vida y garantizar el derecho de las personas vecinas y habitantes de
la Ciudad, al buen gobierno y a la buena administración pública;
II. Contribuir a la articulación de
esfuerzos institucionales encaminados a combatir y erradicar la pobreza, los
diferentes tipos de exclusiones y carencias que sufre la población de la
Ciudad, así como reducir las brechas de desigualdad social, económica y
territorial;
III. Fortalecer las acciones para el
cumplimiento y ampliación en el acceso a los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales reconocidos en la Constitución;
IV. Contribuir a mejorar la calidad técnica y
la consistencia de los programas, estrategias, acciones y políticas de la
Administración Pública y de las Alcaldías en materia de desarrollo social,
desarrollo económico, desarrollo urbano y rural, medio ambiente y seguridad
ciudadana, y
V. Retroalimentar los procesos de
planeación de la Ciudad y el fortalecimiento del Sistema de Planeación,
conforme a la legislación en la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO DE EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN, DESIGNACIÓN Y
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE EVALUACIÓN
Artículo
6. El Consejo es un
organismo constitucional autónomo técnico colegiado e imparcial, de carácter
especializado en evaluación, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
autonomía técnica y de gestión, así como capacidad para decidir sobre el
ejercicio de su presupuesto, determinar su organización interna y encargado de
la evaluación de las políticas, programas y acciones que implementen los entes
de la Administración Pública y las Alcaldías.
Su
funcionamiento será regulado por el Estatuto Orgánico, que al efecto expida el
propio Consejo.
Artículo
7. El Congreso asignará
el presupuesto necesario para garantizar de manera oportuna y eficiente el
cumplimiento de las obligaciones conferidas al Consejo.
Artículo
8. El Consejo tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Realizar la evaluación externa de las
políticas, programas, estrategias, proyectos de inversión y acciones de la
Administración Pública y de las Alcaldías, en materia de desarrollo social,
económico, urbano y rural; así como medio ambiente y seguridad ciudadana;
II. Aprobar las metodologías y, en su caso,
los indicadores a efecto de:
a) Medir las condiciones de pobreza, el
índice de bienestar social, la desigualdad de la Ciudad y publicar sus
resultados;
b) Medir el avance en materia de desarrollo
económico, urbano y rural, así como en materia de medio ambiente y seguridad
ciudadana, y
c) Realizar la evaluación de políticas y
programas sociales y económicos.
III. Remitir un informe de actividades y
explicativo al Congreso, a la persona titular de la Jefatura de Gobierno y al
Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción Local sobre la acciones y
resultados de las evaluaciones, cuando menos una vez al año, a efecto de
revisar el gasto presupuestario y la evaluación de las políticas públicas;
IV. Aprobar el Programa Anual de
Evaluaciones;
V. Aprobar la integración de los Comités de
Evaluación;
VI. Aprobar y modificar su Estatuto Orgánico;
VII. Aprobar, a propuesta de los Comités de
Evaluación, las recomendaciones para orientar el mejoramiento de las políticas,
programas y acciones de gobierno;
VIII. Dar seguimiento a las recomendaciones
emitidas en los términos que esta Ley señala;
IX. Aprobar el proyecto de presupuesto del
Consejo para su remisión a la Secretaría de Administración y Finanzas; la cual
deberá integrarlo, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos que remita al Congreso,
de conformidad con la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones,
Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México;
X. Analizar y en su caso, aprobar la
opinión técnica derivada de la evaluación sobre la orientación y distribución
del gasto público y del Presupuesto de Egresos de la Ciudad, para su remisión a
la Secretaría de Administración y Finanzas;
XI. Presentar ante el Congreso iniciativas de
reformas legales o constitucionales, en el ámbito de su competencia;
XII. Presentar acciones de
inconstitucionalidad, controversias constitucionales y acciones por omisión
legislativa, en el ámbito de su competencia;
XIII. Aprobar el programa de capacitación para
las personas enlaces de la Administración Pública y de las Alcaldías, responsables
de la planeación y la evaluación de programas y acciones de gobierno;
XIV. Diseñar indicadores y metodologías para la
evaluación de políticas y programas sociales y económicos;
XV. Establecer acciones de coordinación con el
Instituto de Planeación y la instancia ejecutora del Sistema Integral de
Derechos Humanos;
XVI. Elaborar lineamientos para evaluación
interna de los entes de la Administración Pública y las Alcaldías;
XVII. Establecer el proceso de evaluación para
verificar el cumplimiento progresivo de las metas del Sistema lntegral de Derechos Humanos y del Sistema de Planeación;
XVIII. Celebrar acuerdos y convenios
interinstitucionales con entidades equivalentes nacionales e internacionales,
instituciones de educación superior, entidades de la Administración Pública y
Alcaldías, que favorezcan la cooperación en materia de evaluación de programas
y políticas, la medición de las condiciones de pobreza, desigualdad y acceso a
los derechos sociales; así como con las áreas de evaluación de los poderes
Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos de la Ciudad
de México, y
XIX. Las demás necesarias para el cumplimiento de
sus funciones.
Artículo
9. El Consejo se
conformará por cinco personas consejeras electas por mayoría calificada del
Congreso, el número de integrantes de un mismo género no podrá ser mayor a
tres.
Las
personas consejeras durarán en su encargo cuatro años, con la posibilidad de ser
ratificadas por única ocasión, por un periodo igual. Dicha prórroga estará
sujeta, en su caso, a la aprobación por mayoría calificada del Congreso.
Artículo
10. Para ser persona
consejera se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con ciudadanía mexicana, en
pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Acreditar residencia efectiva en la
Ciudad de México durante los tres años anteriores al día de la designación;
III. Contar con conocimiento y experiencia
comprobable cuando menos de 5 años en el campo de la evaluación, o en alguna de
las áreas de bienestar, pobreza y desigualdad, políticas sociales, económicas,
de medio ambiente, de seguridad ciudadana o de desarrollo urbano y rural;
IV. Contar con título y cédula profesional;
V. No tener conflicto de intereses para el
desempeño de su encargo;
VI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo
de dirección nacional o estatal en partido político alguno durante los cinco
años anteriores a su designación;
VII. No estar inhabilitada para ocupar cargos
públicos, y
VIII. Gozar de buena reputación.
En
la integración del Consejo se cumplirá con el principio de paridad de género y
se garantizará que, al menos tres de las personas consejeras, pertenezcan al
Sistema Nacional de Investigadores del Consejo de Ciencia y Tecnología.
Artículo
11. El Consejo
celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Para que exista el quórum
legal, se requerirá la asistencia de, al menos, tres personas consejeras,
dentro de las cuales se deberá encontrar la persona titular de su presidencia.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, la persona
titular de la presidencia del Consejo tendrá voto de calidad.
La
organización y funcionamiento del Consejo será establecida en su Estatuto
Orgánico.
Artículo
12. La persona titular
de la presidencia del Consejo durará cuatro años en su encargo y podrá ser
reelecta hasta por un periodo más, será designada por las mismas personas
integrantes del Consejo, y a efecto de garantizar la paridad de género deberá
ser alternado en cada periodo, a excepción de que sea ratificada por un periodo
más.
Artículo
13. Son atribuciones de
la persona titular de la Presidencia del Consejo:
I. Convocar, a través de la Secretaría
Ejecutiva, a las sesiones del Consejo;
II. Presidir las Sesiones del Consejo y
emitir voto de calidad en caso de empate;
III. Poner a consideración del pleno los
asuntos tratados en las sesiones y someterlos a votación;
IV. Proponer al Consejo el Programa Anual de
Evaluaciones;
V. Proponer el proyecto de Presupuesto al
Consejo, una vez aprobado por el mismo remitirlo a la Secretaría de
Administración y Finanzas;
VI. Designar a la persona titular de la
Secretaría Ejecutiva del Consejo;
VII. Representar al Consejo ante el Comité
Coordinador del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México;
VIII. Establecer mecanismos de coordinación con
el Instituto de Planeación y el Sistema Integral de Derechos Humanos;
IX. Establecer las políticas generales y
líneas de acción a las que se sujetará el Consejo en el ámbito administrativo;
X. Suscribir los convenios de colaboración
con centros de investigación, universidades, organizaciones de los sectores:
público, social y privado, nacionales e internacionales, así como entes de la administración
pública local y de otras entidades federativas y gobiernos locales, que el
Consejo requiera para el cumplimiento de sus tareas, y
XI. Las demás requeridas para el desarrollo
de sus funciones y las del Consejo.
Artículo
14. Son funciones de la
persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo:
I. Participar en las sesiones del Consejo
con derecho a voz;
II. Preparar los proyectos de orden del
día, convocatorias e invitaciones a las sesiones del Consejo, así como enviar a
las personas consejeras documentos y anexos de los asuntos incluidos en el
orden del día;
III. Contribuir al correcto desarrollo de las
sesiones;
IV. Elaborar el proyecto de acta de la
sesión, someterlo a aprobación del Consejo y, en su caso, incorporar las
observaciones realizadas por las personas consejeras;
V. Dar seguimiento e Informar al Consejo,
sobre el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones;
VI. Remitir los documentos que serán puestos
a consideración del Consejo;
VII. Representar legalmente al Consejo, cuando
la persona titular de la Presidencia del Consejo lo designe para asuntos
específicos;
VIII. Realizar las actividades tendientes al
cumplimiento y seguimiento de los acuerdos emanados del Consejo y las demás
necesarias para el cumplimiento de sus funciones y las del Consejo, y
IX. Las demás necesarias para el cumplimiento
de sus funciones y las del Consejo.
Artículo
15. El Consejo de
evaluación deberá contar con las unidades administrativas que su estructura
requiera para el correcto ejercicio de sus funciones.
La
organización y estructura de estas Unidades serán establecidas en el Estatuto
Orgánico.
Artículo
16. El Consejo contará
con un Órgano Interno de Control, adscrito al Sistema Local Anticorrupción y su
personal se sujetará al régimen de Responsabilidades de las Personas Servidoras
Públicas en los términos previstos en la Constitución y las Leyes.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN,
DESIGNACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO CIUDADANO
Artículo
17. El Congreso
integrará el Consejo Ciudadano a través de una convocatoria pública abierta y
por mayoría calificada.
Artículo
18. El Consejo
Ciudadano será integrado por once personalidades ciudadanas con fama pública de
probidad, independencia y profesionales de la materia correspondiente.
Artículo
19. Las personas
candidatas a ser consejeras, serán propuestas al Congreso por el Consejo
Ciudadano.
Artículo
20. El Consejo
Ciudadano y el Congreso, deberán considerar los siguientes criterios al momento
de seleccionar a las personas consejeras:
I. Calidad, relevancia e idoneidad del
trabajo académico y de investigación realizada por las personas aspirantes en
alguna de las materias enumeradas en el artículo 47, numeral 3 de la
Constitución;
II. Experiencia previa en órganos de
evaluación;
III. Máximo grado de Estudios, y
IV. En su caso, el nivel dentro del Sistema
Nacional de Investigadores.
Artículo
21. En el proceso de
selección de las personas integrantes del Consejo se establecerán condiciones
que garanticen la transparencia, la rendición de cuentas y la máxima
publicidad. Se integrarán expedientes de cada persona aspirante, los cuales
serán públicos y constituirán la base para la selección de las ternas. Lo
anterior, con las reservas que la ley determine en materia de protección de
datos personales;
Artículo
22. Si alguna persona
consejera cesa anticipadamente en su encargo por deceso, renuncia o cualquier
situación no prevista en esta Ley, el Consejo Ciudadano emitirá convocatoria
pública para integrar los encargos y plazos vacantes, de acuerdo con el
procedimiento previsto para las designaciones.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN, DESIGNACIÓN Y
ATRIBUCIONES DE LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN
Artículo
23. Los Comités de
Evaluación son los encargados de evaluar las políticas, programas y acciones
que ejecutan los entes de la Administración Pública y las Alcaldías
respectivamente, en materias de desarrollo económico, desarrollo social urbano
y rural, seguridad ciudadana y medio ambiente. Las recomendaciones que estos
emitan serán vinculantes para orientar el mejoramiento de las
mismas.
Artículo
24. La integración de
los Comités será de, por lo menos, dos personas consejeras y una tercera
persona experta en la materia, su funcionamiento será regulado por el Estatuto
Orgánico que emita el Consejo.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y RÉGIMEN
LABORAL DEL CONSEJO
Artículo
25. El patrimonio del
Consejo se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que se
adquiera por cualquier título;
II. Los recursos que le sean asignados de
acuerdo con el presupuesto, y
III. Los demás bienes, recursos y derechos
que adquieran por cualquier título, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables.
El
patrimonio del Consejo será inalienable e inembargable.
Artículo
26. El personal del
Consejo deberá sujetarse a lo establecido en la ley que regule las relaciones
laborales entre las instituciones públicas de la Ciudad y sus trabajadores, la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el artículo 10 Apartado C de la Constitución.
En
ningún caso, el personal del Consejo y las personas consejeras podrán percibir
remuneración superior a la del Presidente de la
República.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCESO DE EVALUACIÓN Y DE LAS
RECOMENDACIONES
CAPÍTULO I
DE LA EVALUACIÓN EXTERNA
Artículo
27. La evaluación
externa tendrá por objeto:
I. Revisar periódicamente el diseño, la
implementación, los resultados y el impacto de las políticas públicas,
programas, proyectos y, en general, las acciones institucionales que
implementen los entes de la Administración Pública y las Alcaldías en las áreas
de desarrollo social, desarrollo económico, desarrollo urbano y rural, medio
ambiente y seguridad ciudadana, a efecto de verificar el cumplimiento de las
disposiciones normativas aplicables y su grado de contribución para el acceso y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución;
II. Emitir observaciones;
III. Emitir recomendaciones vinculatorias,
destinadas a la orientación de mejoras a las políticas, programas y acciones;
IV. Dar seguimiento y analizar el impacto de
las políticas, los programas, los proyectos y las acciones del Gobierno Federal
que tengan incidencia en la población de la Ciudad, y
V. Generar opiniones que serán consideradas
en el proceso presupuestario e incidirán en la orientación del gasto público.
CAPÍTULO II
DE LAS OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES
Artículo
28. Previo a la emisión
de recomendaciones y con base en la evaluación, los Comités podrán elaborar
observaciones para la mejora del diseño y operación de políticas públicas,
programas, acciones y proyectos de inversión, las cuales serán remitidas
formalmente a las entidades evaluadas. Todas las observaciones y
recomendaciones emitidas por el Consejo deberán estar debidamente motivadas y
fundadas.
Artículo
29. Se entenderá por
observación el documento no vinculatorio que emite alguno de los Comités de
Evaluación, dirigido a un ente de la Administración Pública o Alcaldía,
derivada del análisis de la evaluación externa, por el que se proponen cambios
en el diseño y operación de los programas y la política social para su mejora.
El Comité someterá al Consejo las observaciones para su discusión y eventual
aprobación.
Artículo
30. Se entenderá por
recomendación al señalamiento de carácter vinculatorio en la orientación al
mejoramiento de las políticas, programas y acciones. Es propuesto por el Comité
de evaluación y aprobado por el Consejo, dirigido a un ente de la
Administración Pública o Alcaldía.
Artículo
31. A partir de la
fecha en la que el Comité de Evaluación notifique las observaciones, las
entidades evaluadas contarán con treinta días hábiles para dar respuesta y
aportar, en su caso, toda la información y evidencia documental que a su
derecho convenga. Durante este periodo se garantizará el derecho de audiencia
de las personas representantes de los entes evaluados ante el Comité, para
aclarar o subsanar las observaciones formuladas.
Artículo
32. Los Comités, con
base en la evaluación y en el desahogo de las observaciones, elaborarán, en su
caso, las propuestas de recomendaciones debidamente fundadas y motivadas, las
cuales serán aprobadas por el Consejo.
Artículo
33. Las recomendaciones
se notificarán formalmente a los entes evaluados en un plazo no mayor a cinco
días hábiles desde su aprobación por el Consejo. Los entes contarán con quince
días hábiles posteriores a la notificación para responder al Consejo sobre las
formas y mecanismos para el cumplimiento de las recomendaciones.
Artículo
34. El Consejo dará
seguimiento a las recomendaciones formuladas, a través de los procedimientos
que se definan en su Estatuto. En caso de incumplimiento de las recomendaciones
se dará vista al Órgano Interno de Control, para realizar la investigación
correspondiente.
Artículo
35. Los resultados de
las evaluaciones que realice el Consejo de Evaluación una vez que tengan
carácter definitivo, deberán ser publicados en el sitio oficial del Consejo de
Evaluación para su difusión.
TÍTULO CUARTO
DE LA EVALUACIÓN MACROSOCIAL DEL IMPACTO
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo
36. El Consejo deberá
establecer parámetros de satisfacción de las necesidades humanas concordantes
con los derechos sociales reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución y los convenios y tratados de los que
el Estado Mexicano forme parte. El Consejo definirá, aprobará, evaluará y, en
su caso, modificará el método de medición de la pobreza, el cual determinará
los umbrales para alcanzar un nivel de vida digno.
Artículo
37. El método de
medición de las condiciones de pobreza será multidimensional y considerará las
dimensiones e indicadores siguientes:
I. Ingresos en Hogares. En esta dimensión
se considerará una cuantía de recursos económicos para que los hogares y las
personas adquieran los satisfactores mínimos de las necesidades de
alimentación, incluyendo lo necesario para el almacenamiento, preparación y
consumo de alimentos; higiene personal y de vivienda; vestido, calzado y
accesorios; transporte; pago de servicios y contribuciones; recreación y
cultura y cuidados personales;
II. Necesidades básicas. Para esta
dimensión se considerarán los indicadores siguientes:
a) Nivel educativo, considerando la
educación obligatoria de acuerdo con la edad;
b) Acceso a los servicios integrales de
salud de las personas integrantes del hogar, considerando como satisfactorio
contar con acceso a los niveles primario, secundario y terciarios de salud, ya
sea por contar con servicios provistos por una institución pública o contar con
la capacidad económica para contratar seguro voluntario en una institución de
salud;
c) Acceso a los servicios de seguridad
social de las personas integrantes del hogar, considerando como satisfactorios
la cobertura de riesgos asegurados por las instituciones de seguridad social o
la capacidad económica de las personas y los hogares para hacer frente a los
riesgos que cubre la seguridad social;
d) Vivienda. El indicador de la vivienda
tomará como referente los materiales de ésta, aquellos estructuralmente
sólidos, protectores de las inclemencias del clima, de buen comportamiento
térmico y de limpieza fácil. En lo referente a la adecuación de los espacios de
la vivienda se considerará un indicador multidimensional de hacinamiento de
acuerdo con el número de personas en el hogar, así como el tipo de cuartos
disponibles dormitorios, cocina con uso exclusivo para cocinar, cuarto de baño
y de usos múltiples;
e) Acceso al agua y saneamiento. El
indicador debe considerar el derecho humano al agua y al saneamiento;
f) Energética. Se considerará un
combustible de poder calorífico adecuado que no requiera trabajo adicional de
recolección;
g) Equipamiento básico de la vivienda que
asegure el funcionamiento y las tareas del hogar en materia de alimentación,
higiene y recreación, entre otras, y
h) Acceso a los servicios de telefonía e
internet.
III. Disponibilidad de tiempo libre. Una vez
cubiertos los requerimientos de trabajo doméstico y cuidados; trabajo extra
doméstico y estudios, y
IV. Se podrán incluir indicadores adicionales
para determinar carencias en otras dimensiones del bienestar social.
Una
vez establecido el umbral de satisfacción para cada dimensión en el cálculo de
la pobreza, las modificaciones al método no podrán representar un retroceso en
materia del reconocimiento de los derechos sociales y niveles de vida.
Artículo
38. Para cada una de
las dimensiones enumeradas en el artículo 37 de esta Ley, se construirán al
menos los siguientes índices, ambos expresados en una escala métrica:
I. Nivel de vida alcanzado por cada
hogar, y
II. Su Brecha de pobreza; o índice de grado
de carencia, en su caso.
Se
construirá un indicador global, multidimensional e integrado del nivel de vida,
para determinar el grado de pobreza, mediante la combinación de los índices
parciales, utilizando un sistema de ponderadores, de acuerdo con la metodología
que establezca el Consejo.
Los
resultados de pobreza se darán a conocer, al menos a través de dos indicadores,
el de la incidencia de la pobreza, medida agregada que expresa la proporción de
personas en condición de pobreza respecto al total de la población, y el de
intensidad de la pobreza o brecha de pobreza.
Artículo
39. Los informes de la
medición de la pobreza y la desigualdad económica, social y territorial se
presentarán cada dos años o, en su caso, con la periodicidad que permitan las
fuentes de información. Se dará a conocer la información por demarcación
territorial, colonia, manzana o Área Geo Estadística
Básica, de acuerdo con el nivel de desagregación disponible.
Artículo
40. El Consejo
elaborará un Índice de Bienestar Social, el cual integrará la información
disponible a nivel de manzana, Área Geo Estadística
Básica, colonia y Alcaldía en los Censos y Encuestas Intercensales Nacionales
de Población y Vivienda.
Artículo
41. Los resultados de
la medición de la pobreza y la desigualdad serán considerados en la
distribución territorial del presupuesto en la Ciudad y en la aplicación
prioritaria de políticas públicas y proyectos de inversión.
Artículo
42. Para la medición en
el avance del desarrollo económico, social, urbano y rural, medio ambiente y
seguridad ciudadana, el Consejo establecerá mecanismos periódicos de consulta
con personas expertas, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad
civil, ciudadanía en particular, todos especializados en esos campos. con la
finalidad mejorar la elaboración de los indicadores, estos darán seguimiento a
cada una de las áreas que son materia de evaluación.
TÍTULO QUINTO
DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN Y CARÁCTER PÚBLICO
DE LAS METODOLOGÍAS Y PRODUCTOS
Artículo
43. Para la medición en
el avance del desarrollo económico, social, urbano y rural, medio ambiente y
seguridad ciudadana, el Consejo promoverá la participación para mejorar la
elaboración de los indicadores que darán seguimiento a cada una de las áreas
que son materia de evaluación. Lo anterior en términos de la Ley de
Participación Ciudadana de la Ciudad de México.
Artículo
44. En la realización
de sus funciones, el Consejo fomentará la participación de la ciudadanía y
personas interesadas en la evaluación de las políticas públicas, a través de
los mecanismos establecidos en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad
de México, como la consulta, promoviendo estudios de opinión, foros,
seminarios, capacitaciones y otras actividades para favorecer la participación
directa de la población, organizaciones de la sociedad civil, académicas y de
la sociedad en general.
Artículo
45. En la realización
de sus funciones, el Consejo fomentará la participación de la ciudadanía y
personas interesadas en la evaluación de las políticas públicas, en los
términos establecidos en la Ley de Participación ciudadana de la Ciudad de
México.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE COLABORACIÓN DE
LAS AUTORIDADES Y PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
Artículo
46. Con base en lo
establecido en esta Ley, los entes de la Administración Pública y las Alcaldías
están obligados a proporcionar la información que en el ámbito de sus
atribuciones les solicite el Consejo, en los plazos y términos establecidos.
CAPÍTULO
III DE LAS SANCIONES
Artículo
47. Las personas
consejeras estarán sujetas a la Ley de Responsabilidades Administrativas de la
Ciudad y únicamente podrán ser removidas de sus cargos en términos de lo
dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en el Título Sexto, Capítulo II de la Constitución, así como lo
previsto en la presente Ley.
Las
personas consejeras, a excepción de la docencia o investigación no podrán tener
otro empleo, cargo, comisión o actividad, en el sector público o privado,
relacionada con funciones de la misma naturaleza que el Consejo.
Artículo
48. Además de lo establecido en el artículo 34 de esta Ley, en
caso de incumplimiento de las recomendaciones por parte de los entes evaluados,
el Consejo interpondrá la acción de cumplimiento ante la Sala Constitucional
del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de conformidad con el
artículo 36, Apartado B, numeral 1, inciso f) de la Constitución.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
TERCERO. Quedan derogadas todas las
disposiciones que contravengan la presente Ley, con excepción de aquellas
aplicables a las atribuciones y facultades del Consejo de Evaluación del
Desarrollo Social, mismas que dicho organismo seguirá ejerciendo hasta en tanto
no se instale el Consejo de Evaluación a que se refiere el presente decreto,
momento en el cual quedarán derogadas.
CUARTO. El Congreso convocará e integrará el
Consejo Ciudadano de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, apartado
C, numeral 2, de la Constitución, en un término no mayor de cuarenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Una vez
integrado, el Consejo Ciudadano, este contará con un plazo de treinta días
naturales para proponer al Congreso las ternas de personas aspirantes a
integrar el Consejo.
QUINTO. Los recursos humanos, materiales,
financieros y presupuestales, así como los bienes muebles e inmuebles asignados
al Consejo de Evaluación del Desarrollo Social de la Ciudad de México pasarán a
formar parte del patrimonio del Consejo de Evaluación de la Ciudad de México
una vez que éste se instale formalmente, en términos de lo establecido por el
transitorio Trigésimo Segundo del Decreto por el que se expide la Constitución
Política de la Ciudad de México.
En
lo relativo a bienes en posesión o servicios contratados para los fines del
Consejo de Evaluación del Desarrollo Social de la Ciudad de México, obtenidos
por arrendamiento, comodato o cualquier otro contrato mediante el cual se haya transmitido
la posesión o propalado dichos servicios, continuarán siendo utilizados por el
Consejo, en tanto este determine lo contrario.
La
Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, coadyuvará con
el Consejo de Evaluación a efecto de realizar las gestiones y trámites
correspondientes para dar cumplimiento cabal al presente artículo, conforme a
las disposiciones legales aplicables.
SÉXTO. En la primera integración del Consejo,
el Congreso elegirá a tres personas consejeras para un periodo de cuatro años y
a dos para un periodo de dos años.
SÉPTIMO. Todas las referencias hechas al
Consejo de Evaluación del Desarrollo Social de la Ciudad de México o a su
Comité de Evaluación y Recomendaciones en cualquier ordenamiento jurídico o
disposición legal se entenderán como referidas al Consejo.
OCTAVO. El Consejo aprobará su Estatuto
Orgánico en un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de su
instalación.
NOVENO. En tanto no se expida la Ley que
regule las relaciones laborales entre las instituciones públicas de la Ciudad y
sus trabajadores, será de aplicación para las personas servidoras públicas del
Consejo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 10, Apartado C de la Constitución.
DÉCIMO. En los treinta días hábiles posteriores
a la instalación del Consejo, el Congreso deberá nombrar a la persona titular
del Órgano de Control Interno, de acuerdo con el procedimiento establecido en
el artículo 46 de la Constitución Política Local y 58 de la Ley del Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México.
UNDÉCIMO. Una vez que entre en vigor el presente
Decreto, el Consejo continuará los procesos de evaluación externa de la
política y programas sociales, definidos en su programa anual. A partir de su
segundo año de creación, y de acuerdo con los recursos presupuestarios y
humanos a su alcance, se ampliarán progresivamente las materias objeto de
evaluación de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución, en lo que respecta
al desarrollo social, desarrollo económico, desarrollo urbano y rural, el medio
ambiente y seguridad ciudadana.