LEY
DE FIRMA ELECTRÓNICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
Publicada en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal
el 04 de noviembre de 2009
Última reforma
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 09 de diciembre de
2019
TEXTO ABROGADO POR LA
LEY DE CIUDADANIA DIGITAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 09 DE ENERO DE 2020
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- La presente
ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover
el uso y la aplicación de la firma electrónica y la firma electrónica avanzada,
de los medios electrónicos por parte de los órganos ejecutivo, Legislativo,
Judicial y Autónomos, así como de los particulares; para agilizar, simplificar
y hacer más accesibles todas los actos y trámites en que intervengan.[2]
El uso de la firma electrónica y de la firma
electrónica avanzada tiene como finalidad fomentar la incorporación de nuevas
tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites,
servicios, comunicaciones y procedimientos en la Administración Pública de la
Ciudad de México.[3]
A falta de disposición expresa de esta Ley será de
aplicación supletoria la normatividad de la materia, aplicable al acto o
trámite a realizarse.
Artículo 2.- Para los
efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Agencia:
La Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México[4]
II. Certificado
Electrónico: El documento firmado por un prestador de servicios de
certificación, mediante el cual se confirma el vínculo informático existente
entre el firmante y la firma electrónica.[5]
III. Se deroga.[6]
IV. Datos de
creación de firma electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves
criptográficas privadas, que el titular obtiene del prestador de servicios de
certificación y se utilizan para crear la firma electrónica.
V. Dispositivo
de creación de firma electrónica: El mecanismo o instrumento por medio del
cual se capta o recepta la firma electrónica o mensaje de datos y que al firmar
el mismo le dan a éste un carácter único que asocia de manera directa el
contenido del documento con la firma electrónica del firmante;
VI. Dispositivo
de verificación de firma electrónica: La aplicación por medio de la cual se
verifican los datos de creación de firma electrónica para determinar si un
documento o mensaje de datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave
criptográfica privada controlada por el firmante, permitiendo asociar la
identidad del firmante con el contenido del documento o mensaje de datos por
tener éste el resguardo físico y el control personal del certificado
electrónico.
VII. Documento
Electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier formato sea
este alfanumérico, de video o audio el cual sea firmado con un certificado
electrónico con validez jurídica;
VIII. Entes
Públicos: Los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos de la
Ciudad de México; [7]
IX. Fecha
electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como
medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por
el firmante o recibido por el destinatario;
X. Firma
Electrónica: Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de
datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor
o emisor.[8]
XI. Firma
Electrónica Avanzada: A la firma electrónica que permite la identificación
del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo
control, de manera que está vinculada al mismo. Es generada con un certificado
reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y
tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de
la firma autógrafa.[9]
XII. Ley:
La Ley de Firma Electrónica de la Ciudad de México;[10]
XIII. Medios
electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar
datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces
dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología. [11]
XIV. Prestador
de Servicios de Certificación: La persona moral o física que preste
servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados
electrónicos. [12]
XV. Titulares
de Certificados de Firma Electrónica: Los ciudadanos, representantes
legales de empresas o entidades públicas y privados y servidores públicos que
posean un certificado electrónico con validez jurídica. [13]
XVI. Unidad
de Firma Electrónica: La Unidad administrativa adscrita a los entes
públicos, responsable de ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 5
de esta Ley. En el caso de la Administración Pública de la Ciudad de México
estará adscrita a la Agencia.[14]
Artículo 3.- Los Entes
Públicos podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar
trámite a los asuntos y documentos que generen, ya sean internos o externos,
así como en los trámites y servicios que se brinden a la ciudadanía.
Artículo 4.- Corresponde a
la Unidad de Firma Electrónica:
I. Establecer la coordinación y gestiones
necesarias para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación
electrónica.
II. Habilitar la utilización de la firma
electrónica con validez jurídica con todas sus características;
III. Fomentar y difundir el uso de la firma
electrónica en todos los trámites y servicios;
IV. Formular los requisitos específicos, directrices
y lineamientos para la implementación y uso de la Firma Electrónica; y
V. Las que establezcan esta ley y demás
ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 5.- Corresponde a
la Secretaria de Desarrollo Económico:
I. Promover y difundir la utilización generalizada
de la firma electrónica dentro de los procesos de negocios de las empresas
establecidas en la Ciudad de México;[15]
II. Proporcionar a las micros, pequeñas y medianas
empresas, sociedad de cooperativas y en general al sector productivo y
empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de medios
digitales, incentivos y facilidades que les permitan incorporar esta tecnología
en sus procesos de operación;
III. Gestionar la obtención de los recursos e
implementos para la habilitación y uso de la firma electrónica para las
transacciones, operaciones, trámites, y demás actos legales en la
Administración Pública de la Ciudad de México;[16]
IV. Asesorar a los Entes Públicos para el
funcionamiento de los programas que utilicen firma electrónica;
Artículo 6.- Corresponde a
la Agencia emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la
firma electrónica en los trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la
Administración Pública de la Ciudad de México, dando prioridad a los procesos
internos y a los que se refieran a la atención de trámites y solicitudes de
servicios que tengan mayor impacto entre la ciudadanía.[17]
CAPÍTULO II
DE LOS ALCANCES
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 7.- Las
disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos legales en materia de
cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita
o rúbrica escrita sobre documento de papel.
En las actuaciones y trámites a que se refiere esta
Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma
electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y
firmen en documento de papel.
Todo documento que tiene un medio en papel, firma
autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si
cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente Ley. Todo
documento que sea originado por medio de una firma electrónica será admisible
como prueba documental en cualquier juicio.
Artículo 8.- La firma
electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si se tratase de un
documento con firma autógrafa.
Serán válidos los documentos con firma electrónica
emitidos por las personas dotadas de fe pública.
Los documentos que contengan información digital en
formatos de audio y video serán válidos cuando se emitan con firma electrónica.
Artículo 9.- La firma
electrónica tendrá validez jurídica en los términos que la Agencia determine en
ejercicio de sus facultades de normatividad tecnológica, así como en los
términos de los demás ordenamientos aplicables.[18]
Artículo 10.- La firma
electrónica vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de
la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el
que se encuentra asentada
Artículo 11.- El firmante
que use una firma electrónica reconoce como propio y auténtico el documento
electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su firma electrónica el
firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad para todo efecto
legal.
Artículo 12.- La identidad
legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica
lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento
electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene
bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma.
Artículo 13.- El uso de la
Firma electrónica y documentos electrónicos en los términos de la presente Ley
implica:
I. Que la firma electrónica vincula de manera
indubitable al firmante con un documento electrónico, sea esta de página
escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o
cualquier otro formato tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio
de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran
exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su
identidad.
II. Que el usuario de la firma electrónica tiene la
responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los
documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para
insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de
lo firmado.
III. Que el documento electrónico ha sido originado
utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un
dispositivo seguro de creación de firma.
CAPÍTULO III
DEL USO DE LA
FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ENTES PÚBLICOS
Artículo 14.- Los Entes
Públicos impulsarán el uso de la firma electrónica para la expedición de
documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de documentos
firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos
Artículo 15.- Las Entes
Públicos deberán utilizar certificados electrónicos emitidos por prestadores de
servicios de certificación registrados por la Unidad de Firma Electrónica.
Artículo 16.- El prestador
de servicios de certificación comprobará la identidad del servidor público
facilitando los medios tecnológicos para la creación del certificado
electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado sea
generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.
Artículo 17.- Los
certificados electrónicos serán expedidos a los servidores públicos por los
Prestadores de Servicios de Certificación que sean registrados, previo
cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan al efecto.
Artículo 18.- Todos los
documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos
habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y
hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable.
Artículo 19.- Los Entes
Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de
documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y
disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas dela Ciudad de México y
de la Ley de Archivos del Distrito Federal[19]
Artículo 20.- Para la
conservación, almacenamiento y disponibilidad de los documentos electrónicos se
estará a lo señalado en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y de la Ley de Archivos
del Distrito Federal, así como en las normas aplicables que para tal efecto se
expidan [20]
Artículo 21.- Los Entes
Públicos deberán habilitar una oficialía de partes electrónica, que funcionará
de acuerdo a la hora oficial mexicana, que asentará los datos de fecha y hora en
todos los documentos electrónicos que se emitan y/o reciban.
Tales datos determinarán para todos los efectos de
Ley la vigencia y vencimiento de los plazos.
Artículo 22.- Los Entes
Públicos habilitarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, un Portal de
Internet y un correo electrónico, podrán asimismo habilitar cuentas en redes
sociales de Internet a efecto de difundir la información relativa a los
servicios públicos y trámites administrativos prestados en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Corresponderá a la Agencia la habilitación y
gestión de un Portal de Internet único, bajo la denominación que la Jefatura de
Gobierno, por sí o por conducto de la Agencia determine, mismo que concentrará
la información de los servicios públicos y trámites administrativos prestados
por cada uno de los entes públicos de la Administración Pública de la Ciudad de
México.[21]
El sistema de gobierno electrónico se regirá por
los principios rectores que establezca la Agencia en cumplimiento de sus
atribuciones en la materia, aplicando en lo conducente la Ley de Operación e
Innovación Digital.[22]
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS
Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y DE LOS
PRESTADORES DEL SERVICIO DE CERTIFICACIÓN
Artículo 23.- Los titulares
de certificados electrónicos tendrán los siguientes derechos:
I. A la protección y resguardo de datos reservados
y confidenciales en los términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas y la Ley de Protección de Datos
Personales en posesión de sujetos obligados de la Ciudad de México [23]
II. Modificar y actualizar los datos que sobre su
identidad se encuentren contenidos en el certificado que en su caso fuera
requerido, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos
cambios;
III. Solicitar constancia de la existencia y
registro de sus certificados electrónicos, cuando a sus intereses convenga;
IV. Recibir información sobre los procedimientos de
creación de su firma electrónica, instrucciones de uso de los certificados
electrónicos, costos del prestador y de las certificaciones de los prestadores
de servicios de certificación y;
V. Conocer los datos de domicilio y dirección
electrónica del prestador de servicios de certificación y la autoridad que los
regula para presentar quejas, solicitar aclaraciones o tramitar la expedición
de reportes de uso de sus certificados.
Artículo 24.- Los titulares
de certificados electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar al prestador de servicios de
certificación datos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la
emisión de su certificado electrónico con validez jurídica;
II. Resguardar la confidencialidad de su
certificado electrónico con validez jurídica, así como de las contraseñas y/o
claves que le sean proporcionados;
III. Mantener un control físico, personal y
exclusivo de su certificado electrónico, no compartible con persona alguna;
IV. Denunciar la divulgación de los datos asociados
al uso de su certificado electrónico;
V. En el caso de servidores públicos, dar aviso a
la Unidad de Firma Electrónica de la terminación del empleo, cargo o Comisión.
VI. Mantener actualizados los datos contenidos en
el certificado electrónico, y
VII. Dar aviso inmediato al prestador de servicios
de certificación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad
de uso de su certificado de firma electrónica para la revocación del mismo.
Artículo 25.- Para la
expedición de certificados electrónicos el prestador del servicio deberá:
I. Verificar fidedignamente los datos personales y
datos de representación del titular del certificado. Sólo expedirá el
certificado después de comprobar de manera indudable la información que
acredita la identidad del titular.
II. Requerir la presencia física del solicitante
para acreditar su identidad;
III. Verificar la veracidad de la información
declarada por el solicitante con documentos oficiales que acrediten estos
datos, asentando la referencia correspondiente en los registros electrónicos
que se produzcan;
IV. Acreditar ante la Unidad de Firma Electrónica
que la información consignada en el certificado es correcta.
V. Corroborar y acreditar que el titular del
certificado esté en posesión tanto de los datos de creación como los de
verificación de firma que el certificado ampara;
VI. Certificar la correspondencia de los datos de
creación y verificación de firma habilitados por el certificado expedido al
titular;
VII. Poner bajo la disposición y resguardo
exclusivo del titular el certificado electrónico en un dispositivo físico
seguro.
VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir
o guardar los datos de creación de la firma electrónica emitida al titular del
certificado;
IX. Conservar registro de la información relacionada
a la emisión del certificado por un plazo no menor a quince años para que pueda
ser consultado de manera permanente;
X. Implementar los mecanismos de protección
apropiados para la prevención de actos de falsificación de certificados y
asegurar la plena confidencialidad del proceso de emisión y entrega del
certificado electrónico al titular;
XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin
interrupción los servicios de autenticación de certificados electrónicos a
través de la red publica de Internet, y
XII. Documentar que el titular del certificado
tiene conocimiento pleno de las obligaciones y consecuencias legales de la
recepción del certificado electrónico. En este acto recabará firma de
reconocimiento de estas obligaciones y consecuencias por parte del titular.
Artículo 26.- Los
certificados electrónicos deben contener
I. Lo dispuesto por el artículo 108 del Código de
Comercio;
II. En el caso de los servidores públicos los datos
relacionados con su identidad; y
III. Las limitaciones que en su caso se establezcan
al uso del certificado de firma electrónica para los representantes de personas
físicas y morales.
Artículo 27.- Los
certificados electrónicos de personas morales tendrán plena validez jurídica,
en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para
la Seguridad Pública del Distrito Federal, únicamente en relación directa con
las facultades debidamente acreditadas del firmante, especificando el tipo de
documento de otorgamiento de poderes, alcance y vigencia y: [24]
I. Describirán los datos de identificación personal
del firmante quien deberá asumir la responsabilidad jurídica del resguardo del
certificado electrónico;
II. Serán siempre expedidos a nombre de una persona
física específica la cual deberá acreditar que tiene la facultad de
responsabilizarse personalmente del resguardo del certificado electrónico que
sea emitido a nombre de su representada o poderdante, así como expresar
claramente los alcances del poder otorgado;
III. Se podrán definir en estos certificados las
restricciones adicionales establecidas a las facultades del representante, que
deberán asentarse explícitamente en el texto del certificado.
Artículo 28.- Los
certificados electrónicos dejarán de surtir efectos por:
I. Actualizarse cualquiera de las hipótesis
previstas en el artículo 109 del Código de Comercio;
II. Alterarse el mecanismo de soporte del
certificado electrónico o violarse el secreto de los datos de creación de
firma;
III. Extravío o robo del certificado, daño o falla
irrecuperable del mecanismo de soporte del certificado;
IV. Fallecimiento del firmante o interdicción
judicialmente declarada;
V. Falsedad o inexactitud de los datos
proporcionados por el firmante al momento de la obtención del certificado
electrónico;
VI. Terminación de actividades del prestador de
servicios de certificación cuando la administración de dicho certificado no
haya sido transferida a otro prestador de servicios de certificación, en cuyo
caso se deberá recabar la autorización expresa del firmante;
Artículo 29.- Tan pronto
como se haga del conocimiento del prestador de servicios de certificación
alguna de las causales de cesación de los efectos de un certificado electrónico
este deberá actualizar de manera inmediata el servicio de consulta y
autenticación de certificados por él expedidos para reflejar el estado de
expiración del certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al
representante legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión
temporal de la vigencia del certificado electrónico.
Artículo 30.- Los
certificados podrán ser temporalmente suspendidos a solicitud del firmante.
Artículo 31.- Tendrán plena
validez, en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la
Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, los certificados
electrónicos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones [25]
I. Que hayan sido expedidos por un Prestador de
Servicios de Certificación registrado por la Unidad de Firma Electrónica;
II. Que fueron emitidos por un Prestador de
Servicios de Certificación reconocido por el Gobierno Federal o por los
gobiernos de las entidades federativas;
III. Que sean emitidos por autoridades
certificadores de otros países siempre que se encuentren vigentes y hubiesen
sido generados de acuerdo a su marco legal.
Artículo 32.- El dispositivo
seguro de creación de firma deberá proporcionar las siguientes condiciones:
I. Que los contenidos que integran y distinguen el
carácter específico del documento son únicos, pues se pueden originar una sola
vez, resguardando de esta manera la integridad del documento o mensaje de
datos;
II. Que asegure que los datos de creación de firma
no pueden ser generados a partir de los datos de verificación de la firma y que
la firma en si misma no puede ser falsificada de acuerdo a la tecnología
disponible;
III. Que garantice que el documento
electrónicamente firmado es único, inalterable, infalsificable y mantiene su
Integridad una vez estampada la firma creada sobre el contenido;
IV. Que los datos de generación puedan ser
resguardados de manera segura por el titular y no puedan quedar al alcance de
terceros;
V. Que no modifica el contenido del documento
firmado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 33.- El prestador
de servicios de certificación deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Demostrar que cuenta con la infraestructura
tecnológica requerida para la emisión, distribución, gestión y resguardo de los
certificados electrónicos;
II. Contar con los medios técnicos idóneos para
determinar con exactitud la hora y fecha en que se expida, suspenda o revoque
definitivamente un certificado y faciliten la consulta pública sobre su
vigencia;
III. Contar con una infraestructura tecnológica
segura que evite riesgos a la seguridad de los dispositivos de creación y
verificación de firma electrónica y los directorios de autenticación de los
certificados electrónicos, así como que garanticen la estricta confidencialidad
de la información personal y de todo tipo que conserve sobre las personas
físicas y morales que hagan uso de los servicios de certificación electrónica;
IV. Contar con personal técnico calificado con
conocimiento y experiencia en la infraestructura tecnológica que fundamente el
servicio;
V. Contar con procedimientos administrativos y de
seguridad que garanticen la confidencialidad en el tratamiento de la
información de los solicitantes y la seguridad física del recinto en que
materialmente se establezca la infraestructura tecnológica del servicio; y
VI. Conservar la información relacionada a los
datos de creación y verificación de firmas al menos por 15 años;
Artículo 34.- Son
obligaciones de los prestadores de Servicios de Certificación que hubieren
expedido certificados electrónicos las siguientes::
I. No almacenar ni copiar los datos de creación de
firma de la persona a la que se expida el certificado;
II. Poner a disposición del solicitante de un
certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito relativa a
las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de los datos de
creación de la firma y los pasos a seguir para avisar al prestador de servicios
de certificación sobre la pérdida o utilización indebida de estos, los
requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto
de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de
la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de
utilización del certificado, los métodos de resolución de conflictos que
pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación y el
procedimiento de garantía de responsabilidad patrimonial con que cuente;
III. Poner a disposición de la autoridad judicial o
del Ministerio Público en ejercicio de funciones, la información que le
requiera formalmente sobre la identidad del titular de un certificado
electrónico, los detalles de uso del certificado y cualquier otra información
que se encuentre en su poder;
IV. Actualizar continuamente el directorio de
certificados electrónicos expedidos detallando si están vigentes, suspendidos
temporalmente o revocados así como asegurar la disponibilidad de un servicio de
consulta de la vigencia de los certificados rápido y de acceso permanente;
V. Resguardar de manera segura la integridad y
confidencialidad de la información del directorio de certificados,
VI. Colocar a disposición del público en general su
declaración de prácticas de certificación detallando dentro de lo dispuesto por
la presente ley sus obligaciones en materia de administración de la
infraestructura de creación y verificación de firma electrónica, los
procedimientos de solicitud, expedición, utilización, suspensión y revocación
de vigencia de los certificados, las características de la infraestructura de seguridad
tecnológica y organizacional;
VII. Disponer de medios seguros de resguardo de la
confiabilidad de la firma electrónica a largo plazo y;
VIII. Dar constancia de la autenticidad de las
firmas electrónicas de un documento de ser requerido por Juez o Agente del
Ministerio Público.
Artículo 35.- Si un
prestador de servicios de certificación deja de proporcionar servicios tendrá
las siguientes obligaciones:
I. Hacer del conocimiento del ente público con al
menos 120 días de antelación, y con 90 de días anticipación a todos los
titulares de certificados electrónicos con validez jurídica que hayan sido
expedidos por el prestador de servicios, avisando si pretende trasladar la
administración de sus certificados electrónicos a otro prestador de servicios;
II. Si recaba el consentimiento expreso del titular
del certificado podrá transferir la administración de los servicios de
autenticación de los certificados a otro prestador de servicios de
certificación;
III. De no ser transferida la administración del
certificado a otro prestador de servicios la vigencia del certificado deberá
expirar; y
IV. Obtener la autorización previa de los titulares
de los certificados electrónicos y, en su caso, de las personas morales para la
transferencia de la administración de los certificados de validez jurídica.
Artículo 36.- El prestador
de servicios de certificación será responsable de:
I. Los daños y perjuicios ocasionados en la
prestación de servicios a cualquier persona derivados del incumplimiento de las
disposiciones establecidas por esta ley y;
II. De los daños y perjuicios causados al titular o
a terceros derivados de la actuación de las personas que asigne para prestar
los servicios de identificación de titulares, revisión de documentos,
expedición de certificados electrónicos, resguardo de los sistemas y de
cualquier otra actividad relacionada con la prestación de su servicio al
público.
Artículo 37.- El prestador
de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios
ocasionados al titular o a un tercero por:
I. Descuido o negligencia por parte del titular en
el resguardo de los datos de creación de firma o la pérdida de su
confidencialidad;
II. Cuando el titular no avise sin demora el cambio
de información relevante contenido en el certificado;
III. Quebrantamiento de las limitaciones
establecidas al uso del certificado al momento de su expedición;
IV. Inexactitud o falseamiento de la información
entregada al prestador del servicio para la generación del certificado;
V. Utilización extemporánea del certificado
habiendo este expirado o encontrarse en un estado de suspensión temporal;
VI. Demora en la solicitud de suspensión o
revocación del certificado cuando se tenga en duda la confidencialidad del
medio de creación de la firma;
VII. Cuando puedan ser atribuidos a la negligencia
del receptor de la firma, por transgredir las restricciones establecidas
respecto de su uso, cuando no tome en cuenta el estado de suspensión temporal o
revocación definitiva, y;
VIII. Cuando la inexactitud de los datos
consignados, hubiesen sido obtenidos por un documento oficial o expedidos por
fedatario público.
Artículo 38.- La Unidad de
Firma electrónica podrá verificar en todo tiempo que los prestadores de
servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en
esta ley y demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
Primero. El presente
Decreto, una vez publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, entrará
en vigor el 1 de enero de 2010. Se ordena su publicación en el Diario Oficial
de la Federación para su mayor difusión.
Segundo. La Asamblea
Legislativa del Distrito Federal tendrá un plazo de 180 días posteriores a la
fecha de publicación de la presente ley para actualizar las disposiciones
jurídicas vinculadas a esta reforma.
Tercero. A más tardar
en 180 días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, los entes
obligados deberán iniciar la actualización de las disposiciones reglamentarias
o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Cuarto. La
Administración Pública del Distrito Federal habilitará la Unidad de Firma
Electrónica adscrita a la Contraloría General en un plazo no mayor a 60 días
posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley
Quinto. Los órganos
Legislativo, Judicial y Autónomos adoptarán las medidas administrativas
necesarias para dar cumplimiento a esta Ley conforme a su disponibilidad de
recursos humanos, materiales, económicos y tecnológicos.
GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL
16 DE AGOSTO DE
2011
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
TERCERO.- Cada uno de
los Entes Públicos habilitará los portales de internet, contemplados por el
presente decreto, o en su caso modificar los existentes, en un plazo máximo de
doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Las entidades
de la Administración Pública del Distrito Federal deberán enviar la información
de los servicios públicos y trámites administrativos de su competencia a la
Contraloría General del Distrito Federal, en un plazo máximo de seis meses a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- La Contraloría
General del Distrito Federal deberá habilitar el portal de Internet denominado
“Gobierno en línea 2.0”, en un plazo máximo de doce meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- El Instituto
de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal deberá elaborar, en un plazo
máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un
estudio con recomendaciones sobre el uso de redes sociales en el Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL
08 DE OCTUBRE
DE 2014
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor el día siguiente de sui publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
31 DE DICIEMBRE
DE 2018
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
SEGUNDO. Se abroga la
Ley para hacer de la Ciudad de México una Ciudad abierta.
TERCERO. Las
referencias hechas a la Unidad de Mejora Regulatoria en la Ley de Mejora
Regulatoria de la Ciudad de México, se entenderán hechas a la Agencia, sin
detrimento de la capacidad jurídica y autonomía técnica, de gestión y operación
señaladas en el artículo 39 del presente ordenamiento.
Todas las disposiciones aplicables a las
atribuciones normativas en materia de Firma Electrónica enlistadas en la Ley de
Firma Electrónica de la Ciudad de México, se entenderán hechas a la Agencia.
CUARTO. Se derogan
todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
QUINTO. La persona
titular de la Jefatura de Gobierno emitirá el Reglamento de la presente Ley; en
ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 32; Apartado C; Numeral
1; inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México en un plazo
máximo de 180 días.
SEXTO. La Agencia
tendrá un plazo de 180 días para la expedición de la política de gestión de
datos, la política de gobierno abierto, la política digital, la política de
gobernanza tecnológica y la política de gobernanza de la conectividad y la
gestión de la infraestructura.
GACETA OFICIAL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
09 DE DICIEMBRE
DE 2019
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO.- A partir de la entrada en
vigor del presente decreto, en todos los ordenamientos legales en que haga
referencia a la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, deberá
entenderse como la Ley de Firma Electrónica de la Ciudad de México.
[1] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de diciembre de 2019
[2] Reforma publicada en la GODF el 08 de octubre de 2014
[3] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de diciembre de 2019
[4] Adición publicada en la GOCDMX el 31 de diciembre de 2018
[5] Reforma publicada en la GODF el 08 de octubre de 2014
[6] Reforma publicada en la GOCDMX el 31 de diciembre de 2018
[7] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de diciembre de 2019
[8] Reforma publicada en la GODF el 08 de octubre de 2014
[9] Adición publicada en la GODF el 08 de agosto de 2014
[10] Reforma publicada en la GOCDMX
el 09 de diciembre de 2019
[11] Reforma publicada en la GODF el 08 de octubre de 2014
[12] Reforma publicada en la GODF el 08 de octubre de 2014
[13] Reforma publicada en la GODF el 08 de octubre de 2014
[14] Reforma publicada en la GOCDMX
el 09 de diciembre de 2019
[15] Reforma publicada en la GOCDMX
el 09 de diciembre de 2019
[16] Reforma publicada en la GOCDMX
el 09 de diciembre de 2019
[17] Reforma publicada en la GOCDMX
el 09 de diciembre de 2019
[18] Reforma publicada en la GOCDMX el 31 de diciembre de 2018
[19] Reforma publicada en la GOCDMX
el 09 de diciembre de 2019
[20] Reforma publicada en la GOCDMX
el 09 de diciembre de 2019
[21] Reforma publicada en la GOCDMX
el 09 de diciembre de 2019
[22] Reforma publicada en la GOCDMX el 31 de diciembre de 2018
[23] Reforma publicada en la GOCDMX
el 09 de diciembre de 2019
[24] Reforma publicada en la GOCDMX
el 09 de diciembre de 2019
[25] Reforma publicada en la GOCDMX
el 09 de diciembre de 2019