LEY
DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de enero de 2012
Ultima reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de mayo de 2021
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente
Ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular:
I.
El uso de la firma electrónica
avanzada en los actos previstos en esta Ley y la expedición de certificados
digitales a personas físicas;
II.
Los servicios relacionados con la
firma electrónica avanzada, y
III.
La homologación de la firma
electrónica avanzada con las firmas electrónicas avanzadas reguladas por otros
ordenamientos legales, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 2. Para los
efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.
Actos: las comunicaciones,
trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos
administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y de las
unidades administrativas de la Presidencia de la República, utilicen la firma
electrónica avanzada;[1]
II.
Actuaciones Electrónicas: las
notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de
informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas
definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley que sean
comunicadas por medios electrónicos;
III.
Acuse de Recibo Electrónico: el
mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación
electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de
recepción de documentos electrónicos
relacionados con los actos establecidos por esta Ley;
IV.
Autoridad Certificadora: las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los prestadores
de servicios de certificación que conforme a las disposiciones jurídicas,
tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica
para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como
para proporcionar servicios relacionados con los mismos;
V.
Certificado Digital: el mensaje
de datos o registro que confirme el vínculo entre un firmante y la clave
privada;
VI.
Clave Privada: los datos que el
firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica
avanzada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica avanzada y
el firmante;
VII.
Clave Pública: los datos
contenidos en un certificado digital que permiten la verificación de la
autenticidad de la firma electrónica avanzada del firmante;
VIII.
Datos y elementos de
identificación: aquéllos que se encuentran considerados como tales en la Ley
General de Población y en las disposiciones que deriven de la misma;
IX.
Dependencias: las secretarías de
Estado, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados y la
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como las unidades
administrativas de la Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.[2]
X.
Documento Electrónico: aquél que
es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos;
XI.
Dirección de Correo Electrónico:
la dirección en Internet señalada por los servidores públicos y particulares
para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados
con los actos a que se refiere la presente Ley, a través de los medios de
comunicación electrónica;
XII.
Entidades: los organismos
públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y
fideicomisos públicos que en términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sean
considerados entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal;
XIII.
Firma Electrónica Avanzada: el
conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que
ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que
está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que
permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual
produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XIV.
Firmante: toda persona que
utiliza su firma electrónica avanzada para suscribir documentos electrónicos y,
en su caso, mensajes de datos;
XV.
Medios de Comunicación
Electrónica: los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión
y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;
XVI.
Medios Electrónicos: los
dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue,
conservación y, en su caso, modificación de información;
XVII.
Mensaje de Datos: la información
generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de
comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;
XVIII.
Página Web: el sitio en Internet
que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;
XIX.
Prestador de Servicios de
Certificación: las instituciones públicas conforme a las leyes que les son
aplicables, así como los notarios y corredores públicos y las personas morales
de carácter privado que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio
sean reconocidas con tal carácter para prestar servicios relacionados con la
firma electrónica avanzada y, en su caso, expedir certificados digitales;
XX.
Secretaría: la Secretaría de la
Función Pública;
XXI.
Servicios relacionados con la
Firma Electrónica Avanzada: los servicios de firmado de documentos
electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación
y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de
certificados digitales revocados, entre otros, que en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad
certificadora;
XXII.
Sistema de Trámites Electrónicos:
el sitio desarrollado por la dependencia o entidad y contenido en su página
Web, para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones,
así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se
refiere esta Ley;
XXIII.
Sujetos Obligados: los servidores
públicos y particulares que utilicen la firma electrónica avanzada, en términos
de lo previsto en las fracciones II y III del artículo 3 de esta Ley, y
XXIV. Tablero
Electrónico: el medio electrónico a través del cual se ponen a disposición de
los particulares que utilicen la firma electrónica avanzada en términos de esta
Ley, las actuaciones electrónicas que emitan las dependencias y entidades, y
que genera un acuse de recibo electrónico. Este medio electrónico estará
ubicado en el sistema de trámites electrónicos de las propias dependencias y
entidades.
Artículo 3. Están sujetos
a las disposiciones de la presente Ley:
I.
Las dependencias y entidades;
II.
Los servidores públicos de las
dependencias y entidades que en la realización de los actos a que se refiere
esta Ley utilicen la firma electrónica avanzada, y
III.
Los particulares, en los casos en
que utilicen la firma electrónica avanzada en términos de esta Ley.
Artículo 4. Las
disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea
factible el uso de la firma electrónica avanzada por disposición de ley o
aquéllos en que exista previo dictamen de la Secretaría. Tampoco serán
aplicables a las materias fiscal, aduanera y financiera.
En los actos de comercio e inscripciones en el
Registro Público de Comercio, el uso de la firma electrónica avanzada se regirá
de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y demás ordenamientos
aplicables en la materia, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en
esta Ley en lo que resulte procedente.
Artículo 5. La Secretaría,
en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las
disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.
La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio
de Administración Tributaria dictarán, de manera conjunta, las disposiciones
generales para el adecuado cumplimiento de esta Ley, mismas que deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 6. A falta de
disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella
deriven, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA FIRMA
ELECTRÓNICA AVANZADA
CAPÍTULO I
DEL USO Y
VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 7. La firma
electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su
caso, en mensajes de datos.
Los documentos electrónicos y los mensajes de datos
que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que
los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Artículo 8. Para efectos
del artículo 7 de esta Ley, la firma electrónica avanzada deberá cumplir con
los principios rectores siguientes:
I.
Equivalencia Funcional: Consiste
en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en su caso,
en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la
firma autógrafa en los documentos impresos;
II.
Autenticidad: Consiste en que la
firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un
mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante
de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias
jurídicas que de él deriven;
III.
Integridad: Consiste en que la
firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un
mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e
inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido
sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación,
archivo o presentación;
IV.
Neutralidad Tecnológica: Consiste
en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para
la prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada
será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna
tecnología en particular;
V.
No Repudio: Consiste en que la
firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la
autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente
al firmante, y
VI.
Confidencialidad: Consiste en que
la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un
mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el
receptor.
Artículo 9. Para que los
sujetos obligados puedan utilizar la firma electrónica avanzada en los actos a
que se refiere esta Ley deberán contar con:
I.
Un certificado digital vigente,
emitido u homologado en términos de la presente Ley, y
II.
Una clave privada, generada bajo
su exclusivo control.
CAPÍTULO II
DE LOS
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y DE LOS MENSAJES DE DATOS
Artículo 10. Las
dependencias y entidades en las comunicaciones y, en su caso, actos jurídicos
que realicen entre las mismas, harán uso de mensajes de datos y aceptarán la
presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así
se requiera, con la firma electrónica avanzada del servidor público facultado
para ello.
Artículo 11. Las
dependencias y entidades en la realización de los actos a que se refiere esta
Ley, deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de
documentos electrónicos cuando las mismas ofrezcan esta posibilidad, siempre
que los particulares por sí o, en su caso, a través de las personas autorizadas
por los mismos en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos
se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de
comunicación electrónica.
La manifestación a que se refiere el párrafo
anterior deberá señalar adicionalmente:
I.
Que aceptan consultar el tablero
electrónico, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día
hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se
tendrá por hecha la notificación en el día hábil que corresponda;
II.
Que aceptan darse por notificados
de las actuaciones electrónicas que emita la dependencia o entidad que
corresponda, en el mismo día en que consulten el tablero electrónico, y
III.
Que en el supuesto de que por
causas imputables a la dependencia o entidad se encuentren imposibilitados para
consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que
contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la
fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento de la propia dependencia
o entidad a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en
que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o
cualquier otro previsto en el Reglamento de esta Ley, para que sean notificados
por alguna otra forma de las establecidas en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 12. Los sujetos
obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir,
cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la
realización de los actos previstos en esta Ley.
Artículo 13. Cada
dependencia y entidad creará y administrará un sistema de trámites electrónicos
que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de
información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad,
integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.
La Secretaría emitirá los lineamientos conducentes
a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 14. La información
contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será
pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en
términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Los mensajes de datos y los documentos electrónicos
que contengan datos personales estarán sujetos a las disposiciones aplicables
al manejo, seguridad y protección de los mismos.
Artículo 15. Las
dependencias y entidades, así como los sujetos obligados deberán conservar en
medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con
firma electrónica avanzada derivados de los actos a que se refiere esta Ley,
durante los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables,
según la naturaleza de la información.
Mediante disposiciones generales se establecerá lo
relativo a la conservación de los mensajes de datos y de los documentos
electrónicos con firma electrónica avanzada, para lo cual se tomarán en cuenta,
entre otros requisitos, los previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se
refiere el artículo 49 del Código de Comercio.
Artículo 16. Cuando se
requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal
requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico,
y se cumple con lo siguiente:
I.
Que la migración a una forma
digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente
con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones
aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es
copia íntegra e inalterada del documento impreso;
II.
Cuando exista duda sobre la
autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento
impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por
correo certificado con acuse de recibo.
En el supuesto de que se opte por el envío del
documento impreso a través de correo certificado, será necesario que
adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un
mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue
depositado en una oficina de correos;
III.
Que la información contenida en
el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento
en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su
ulterior consulta;
IV.
Que el documento electrónico
permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con
exactitud, y
V.
Que se observe lo previsto en las
disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de
los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada.
Lo establecido en este artículo se aplicará sin
perjuicio de que las dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza
de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos
de conservación previstos en los ordenamientos aplicables.
TÍTULO TERCERO
DEL CERTIFICADO
DIGITAL
CAPÍTULO I
DE LA
ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTOS DEL CERTIFICADO DIGITAL
Artículo 17. El certificado
digital deberá contener lo siguiente:
I.
Número de serie;
II.
Autoridad certificadora que lo
emitió;
III.
Algoritmo de firma;
IV.
Vigencia;
V.
Nombre del titular del
certificado digital;
VI.
Dirección de correo electrónico
del titular del certificado digital;
VII.
Clave Única del Registro de
Población (CURP) del titular del certificado digital;
VIII.
Clave pública, y
IX.
Los demás requisitos que, en su
caso, se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en términos
de esta Ley.
Artículo 18. Para obtener
un certificado digital el interesado accederá a la página Web de la autoridad
certificadora y llenará el formato de solicitud con los datos siguientes:
I.
Nombre completo del solicitante;
II.
Domicilio del solicitante;
III.
Dirección de correo electrónico
para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;
IV.
Clave Única del Registro de
Población (CURP) del solicitante, salvo que se trate de extranjeros, quienes
deberán asentar los datos del documento que acredite su legal estadía en
territorio nacional, y
V.
Nombre de la autoridad
certificadora a quien va dirigida la solicitud.
Posteriormente, el interesado deberá acudir ante la
Autoridad Certificadora correspondiente y entregar su solicitud con firma
autógrafa, acompañada de:
a)
El documento que compruebe el domicilio a que se
refiere la fracción II;
b)
El documento de identificación oficial expedido por
autoridad competente, y
c)
El documento probatorio de nacionalidad mexicana, y
tratándose de extranjeros, el documento que acredite su legal estadía en
territorio nacional.
La Secretaría, la Secretaría de Economía y el
Servicio de Administración Tributaria establecerán de manera conjunta, en
términos de las disposiciones aplicables, los procedimientos para el registro
de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y
revocación de certificados digitales, los cuales darán a conocer a través de
sus respectivas páginas Web.
Artículo 19. El certificado
digital quedará sin efectos o será revocado por la autoridad certificadora que
lo emitió, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I.
Por expiración de su vigencia;
II.
Cuando se compruebe que los
documentos que presentó el titular del certificado digital para acreditar su
identidad son falsos;
III.
Cuando así lo solicite el titular
del certificado digital a la autoridad certificadora que lo emitió;
IV.
Por fallecimiento del titular del
certificado digital;
V.
Cuando se extravíe o inutilice
por daños el medio electrónico que contenga los certificados digitales;
VI.
Cuando se ponga en riesgo la
confidencialidad, integridad o seguridad de los datos de creación de la firma
electrónica avanzada, y
VII.
Por resolución de autoridad
judicial o administrativa que así lo determine.
En los casos a que se refiere la fracción IV de
este artículo, la revocación procederá a solicitud de un tercero legalmente
autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción del titular del
certificado digital.
Artículo 20. La vigencia
del certificado digital será de cuatro años como máximo, la cual iniciará a
partir del momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalada en el
mismo.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DIGITAL
Artículo 21. El titular de
un certificado digital tendrá los derechos siguientes:
I.
A ser informado por la autoridad
certificadora que lo emita sobre:
a)
Las características y condiciones precisas para la
utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;
b)
Las características generales de los procedimientos
para la generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave
privada, y
c)
La revocación del certificado digital;
II.
A que los datos e información que
proporcione a la autoridad certificadora sean tratados de manera confidencial,
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
III.
A solicitar la modificación de
datos y elementos del certificado digital, mediante la revocación de éste,
cuando así convenga a sus intereses.
Artículo 22. El titular de
un certificado digital estará obligado a lo siguiente:
I.
Hacer declaraciones veraces y
completas en relación con los datos y documentos que proporcione para su
identificación personal;
II.
Custodiar adecuadamente sus datos
de creación de firma y la clave privada vinculada con ellos, a fin de
mantenerlos en secreto;
III.
Solicitar a la autoridad
certificadora la revocación de su certificado digital en caso de que la
integridad o confidencialidad de sus datos de creación de firma o su frase de
seguridad hayan sido comprometidos y presuma que su clave privada pudiera ser utilizada
indebidamente, y
IV.
Dar aviso a la autoridad
certificadora respectiva de cualquier modificación de los datos que haya
proporcionado para su identificación personal, a fin de que ésta incorpore las
modificaciones en los registros correspondientes y emita un nuevo certificado
digital.
CAPÍTULO III
DE LAS
AUTORIDADES CERTIFICADORAS
Artículo 23. La Secretaría,
la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria son
consideradas autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en
términos de esta Ley.
Artículo 24. Las
dependencias y entidades, distintas a las mencionadas en el artículo anterior,
así como los prestadores de servicios de certificación que estén interesados en
tener el carácter de autoridad certificadora en términos de la presente Ley,
deberán:
I.
Contar con el dictamen favorable
de la Secretaría, y
II.
Cumplir con los demás requisitos
que se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en los términos
de esta Ley.
Adicionalmente, los notarios y corredores públicos
y las personas morales de carácter privado deberán presentar el documento
emitido por la Secretaría de Economía que los acredite como prestadores de
servicios de certificación, en virtud de haber cumplido con los requisitos
establecidos en el Código de Comercio y su Reglamento.
Artículo 25. Las
autoridades certificadoras tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
I.
Emitir, administrar y registrar
certificados digitales, así como prestar servicios relacionados con la firma
electrónica avanzada;
II.
Llevar un registro de los
certificados digitales que emitan y de los que revoquen, así como proveer los
servicios de consulta a los interesados;
III.
Adoptar las medidas necesarias
para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados
digitales, así como de los servicios relacionados con la firma electrónica
avanzada;
IV.
Revocar los certificados de firma
electrónica avanzada, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en
el artículo 19 de esta Ley conforme a los procedimientos a que se refiere el
artículo 18 de la misma;
V.
Garantizar la autenticidad,
integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma
electrónica avanzada, así como de los servicios relacionados con la misma;
VI.
Preservar la confidencialidad,
integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los
certificados digitales en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables, y
VII.
Las demás que les confieran las
disposiciones jurídicas aplicables.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que,
en su carácter de autoridad certificadora, corresponden al Servicio de
Administración Tributaria en términos de la legislación fiscal y aduanera.
Artículo 26. Las
autoridades certificadoras que sean reconocidas como tales en términos del
artículo 24 de esta Ley, podrán dejar de tener ese carácter cuando incumplan
las obligaciones previstas en la presente Ley o se ubiquen en alguno de los supuestos
previstos en el Reglamento de esta Ley.
Cuando la autoridad certificadora sea un prestador
de servicios de certificación, el procedimiento para revocar el instrumento que
le reconozca tal carácter, tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 27. La Secretaría,
la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria podrán
coordinarse para acordar y definir los estándares, características y
requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las autoridades
certificadoras referidas en el artículo 24 de esta Ley para garantizar la
autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la
firma electrónica avanzada.
CAPÍTULO IV
DEL
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS DIGITALES Y DE LA CELEBRACIÓN DE BASES DE
COLABORACIÓN Y CONVENIOS DE COLABORACIÓN O COORDINACIÓN
Artículo 28. La Secretaría,
la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria y demás
autoridades certificadoras a que se refiere el artículo 24 podrán celebrar
bases o convenios de colaboración, según corresponda para la prestación de
servicios relacionados con la firma electrónica avanzada.
Artículo 29. El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría, de la Secretaría de Economía o el
Servicio de Administración Tributaria, a solicitud de cualquier autoridad
certificadora, podrá suscribir previa opinión de las otras dos, convenios de
coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en
términos de lo previsto en esta Ley, con:
I.
Los poderes Legislativo y
Judicial, federales;
II.
Los órganos constitucionales
autónomos, y
III.
Los gobiernos de las entidades
federativas, los municipios y los órganos político-administrativos del Distrito
Federal.
Los convenios de coordinación que se suscriban
deberán darse a conocer a las demás autoridades certificadoras, a través de la
página Web de la Secretaría.
Artículo 30. Los
certificados digitales expedidos fuera de la República Mexicana tendrán la
misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en la
presente Ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por las
autoridades certificadoras a que se refiere el artículo 23 de la propia Ley y
se garanticen, en la misma forma que lo hacen con sus propios certificados, el
cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y
vigencia del certificado.
TÍTULO CUARTO
DE LAS
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 31. Las conductas
de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos
establecidos en la presente Ley, dará lugar al procedimiento y a las sanciones
que correspondan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen
la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la
legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, las dependencias y
entidades lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
Primero. La presente
Ley entrará en vigor a los ciento veinte días hábiles siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan
todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo
previsto en esta Ley.
Tercero. El Ejecutivo
Federal expedirá el Reglamento de la presente Ley dentro de los ciento ochenta
días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la Ley.
Cuarto. Los
certificados digitales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley por los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables, tengan reconocida la calidad de autoridad
certificadora, así como por la Secretaría, la Secretaría de Economía y el
Servicio de Administración Tributaria, conservarán su vigencia y alcances, de
conformidad con las disposiciones jurídicas bajo las cuales fueron expedidos.
La Secretaría, la Secretaría de Economía y el
Servicio de Administración Tributaria reconocerán, para efectos de lo establecido
en la presente Ley, los certificados digitales a que se refiere el párrafo
anterior, siempre que los mismos cumplan al menos con los requisitos señalados
en las fracciones I a V, VII y VIII del artículo 17 de esta Ley.
Las bases o convenios de colaboración que la
Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración
Tributaria hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
con las Dependencias y Entidades, así como con los órganos constitucionales
autónomos para efectos del reconocimiento de certificados digitales, podrán
mantener la vigencia prevista en los mismos hasta que la totalidad de los
certificados digitales existentes sean homologados en términos de esta Ley.
Quinto. Las
disposiciones generales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5 de
la presente Ley se emitirán en un plazo máximo de noventa días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.
Sexto. Para efectos
de lo previsto en el primer párrafo del artículo 4 de esta Ley, las
dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría, a más tardar en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, su programa de instrumentación para el
uso de la firma electrónica avanzada, en el que se contemplen los distintos
actos en los que sea o no factible el uso de la firma electrónica avanzada, con
objeto de que la Secretaría emita, cuando corresponda, el dictamen que
determine la gradualidad requerida para
que la dependencia o entidad respectiva esté en posibilidad de instrumentar
el uso de la firma electrónica avanzada en los actos que le competen. La
Secretaría podrá proporcionar el apoyo que soliciten las dependencias y
entidades para la instrumentación del referido programa.
Tratándose de los procedimientos de acceso a la información
de las Dependencias y Entidades el Instituto Federal de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos determinará si en los mismos resulta factible
incorporar el uso de la firma electrónica avanzada en los términos de la
presente Ley.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE MAYO 2021
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo
Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la
Fiscalía General de la República.
Segundo. Se
abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las
referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del
Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía
General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los
términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las
designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados
de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la
persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías
Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de
las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren
en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas
integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República,
continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la
conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación
del proceso pendiente.
Cuarto. La
persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término
de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la
República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la
expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de
Carrera.
En tanto
se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y
actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Los
instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o
actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la
República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y
obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente
Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o
rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A
partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la
Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado
Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de
gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las
personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus
servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a
participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional
de carrera.
Para
acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar
prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse
al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de
Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores
públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El
Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales
con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de
carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta
de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la
entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de
Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la
Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados
por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de
los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la
Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio
profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que,
por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se
instale.
Los
recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes
muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente
Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía
General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El
conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a
éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad
aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga
el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El
personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga
nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría
General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud
de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la
denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que
ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé
continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República
deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con
aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el
proceso de evaluación.
El
personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la
vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y
L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así
como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República
que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal
de transición.
Octavo. Las
personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha
de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al
servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas de
liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La
persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días
naturales para constituir el Fideicomiso denominado "Fondo para el
Mejoramiento de la Procuración de Justicia" o modificar el objeto de
cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La
persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la
transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales,
incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República
en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la
liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes
respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda sin
efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno
transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se
abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero.
Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República,
o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en
asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar
parte de su patrimonio.
Los
bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que
hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República
pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Décimo Segundo.
La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo
de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan
Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República,
con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la
obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en
términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan
Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la
República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis
meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para la
emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de
la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de
instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan
Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero.
Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los
procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las
personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el
plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control,
para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia
que se prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto.
Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la
República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Los
expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por
cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales,
financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto
Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la
Fiscalía General de la República.
Décimo
Quinto. Los bienes
que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o
Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de
este Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino
legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo
Sexto. Quedan
derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.