LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE
CUENTAS DE LA FEDERACIÓN
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación
el
18 de julio 2016
Ultima reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de mayo
2021
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
Generales
Capítulo
Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los
artículos 73 fracción XXIV, 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de revisión y fiscalización
de:
I. La Cuenta Pública;
II. Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley,
respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de
la Cuenta Pública en revisión;
III. La aplicación de las fórmulas de distribución, ministración y ejercicio de las participaciones federales, y
IV. El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos
contratados por los estados y municipios, que cuenten con la garantía de la
Federación.
Para efectos de este artículo, la Auditoría Superior de
la Federación podrá fiscalizar las operaciones que involucren recursos públicos
federales o participaciones federales a
través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos,
fondos, mandatos, asociaciones público privadas o
cualquier otra figura jurídica y el
otorgamiento de garantías sobre empréstitos de Estados y Municipios, entre otras operaciones.
Adicionalmente, la presente Ley establece la organización
de la Auditoría Superior de la Federación, sus atribuciones, incluyendo
aquéllas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas
administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización, en términos de
esta Ley y la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como su
evaluación, control y vigilancia por parte de la Cámara de Diputados.
Artículo 2.- La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
I. La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas
para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a
los ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la
revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos
federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial,
presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en
dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables, y
II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de
cumplimiento de los objetivos de los programas federales.
Artículo 3.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto establecido en esta
Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad,
imparcialidad y confiabilidad.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Auditoría Superior de la Federación: el órgano técnico de fiscalización de
la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a que se refieren los artículos
74, fracciones II y VI y 79 y 109 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II. Auditorías: proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y
se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los
entes sujetos a revisión se realizaron de conformidad con la normatividad
establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada;
III. Autonomía de gestión: la facultad de la Auditoría Superior de la
Federación para decidir sobre su organización interna, estructura,
funcionamiento y resoluciones, así como la administración de sus recursos
humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de sus
atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución y esta Ley;[1]
IV. Autonomía técnica: la facultad de la Auditoría Superior de la Federación
para decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informe y
seguimiento en el proceso de la fiscalización superior;
V. Cámara: la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
VI. Comisión: la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la
Federación de la Cámara;
VII. Comisión de Presupuesto: la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la
Cámara;
VIII. Cuenta Pública: la Cuenta Pública Federal a que se refiere el artículo 74,
fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuyo
contenido se establece en el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental;
IX. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos
constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte
del Poder Judicial, las dependencias, entidades de la Administración Pública
Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y
alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, las fiscalías
o procuradurías locales, las empresas productivas del Estado y sus
subsidiarias, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control sobre sus
decisiones o acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;[2]
X. Entidades Federativas: los Estados de la República Mexicana y la Ciudad de
México;
XI. Entidades fiscalizadas: los entes públicos; las entidades de interés
público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios,
fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica
análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados,
cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales o las
participaciones federales, no obstante que sean o no considerados entidades
paraestatales por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y aun cuando
pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado,
manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente
recursos públicos federales o participaciones federales, incluidas aquellas
personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir
recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento
de sus fines;
XII. Entidades fiscalizadoras locales: las que están previstas en el artículo
116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
XIII. Faltas administrativas graves: las así señaladas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
XIV. Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un
pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un
crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes
financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la
que se instrumente, u obligación de pago, en los términos de la Ley Federal de
Deuda Pública y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios;
XV. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la
Corrupción;
XVI. Fiscalización superior: la revisión que realiza la Auditoría Superior de la
Federación, en los términos constitucionales y de esta ley;
XVII. Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de
los programas, realizan las entidades fiscalizadas para captar, recaudar u
obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el presupuesto de
egresos, así como las demás disposiciones aplicables, para administrar,
manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y
recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones
aplicables;
XVIII. Hacienda Pública Federal: conjunto de bienes y derechos de titularidad de
la Federación;
XIX. Informe de Avance de Gestión Financiera: el informe que rinden los poderes
de la unión y los entes públicos federales de manera consolidada a través del
Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre los avances físicos y financieros de los
programas federales aprobados para el análisis correspondiente de dicha Cámara,
presentado como un apartado específico del segundo informe trimestral del ejercicio
correspondiente al que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XX. Informe General: el Informe General Ejecutivo del Resultado de la
Fiscalización Superior de la Cuenta
Pública;
XXI. Informe específico: el informe derivado de denuncias a que se refiere el
último párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
XXII. Informes Individuales: los informes de cada una de las auditorías
practicadas a las entidades
fiscalizadas;
XXIII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal
en revisión;
XXIV. Órgano constitucional autónomo: son los órganos creados inmediata y
fundamentalmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o
en las constituciones de las entidades federativas y que no se adscriben a los
poderes del Estado, y que cuentan con autonomía e independencia funcional y
financiera;
XXV. Órgano interno de control: las unidades administrativas a cargo de
promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en
los entes públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso,
de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos
previstos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
XXVI. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federación del
ejercicio fiscal correspondiente;
XXVII. Procesos concluidos: cualquier acción que se haya realizado durante el año
fiscal en curso que deba registrarse como pagado conforme a la Ley General de
Contabilidad Gubernamental;
XXVIII. Programas: los señalados en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los contenidos en el Presupuesto de
Egresos, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus
actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto
público federal;
XXIX. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXX. Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
XXXI. Tribunal: el Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
XXXII. Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión, y
XXXIII. Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en
la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes.
Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y 4 de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental, serán aplicables a la presente Ley.
Artículo 5.- Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XX, XXI y XXII del artículo anterior, la información
contenida en los mismos será publicada en la página de Internet de la Auditoría
Superior de la Federación, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, siempre y
cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que
forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la
legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de
serlo.
Artículo 6.- La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de
la Federación se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio
fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en
su página de internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de
manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o
fiscalización que realicen los órganos internos de control.
Artículo 7.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma
supletoria y en lo conducente, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria; la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios; la Ley de Coordinación Fiscal; la Ley de Ingresos; el Código
Fiscal de la Federación; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; la Ley
General de Responsabilidades Administrativas; Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, y el Presupuesto de Egresos, así como las disposiciones
relativas del derecho común federal, sustantivo y procesal, en ese orden.
Artículo 8.- La Auditoría Superior de la Federación deberá emitir los criterios
relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones
establecidas en la presente Ley y publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 9.- Los entes públicos facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría
Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones.
Los servidores públicos, así como cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o
cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos
federales o participaciones federales, deberán proporcionar la información y
documentación que solicite la Auditoría Superior de la Federación para efectos
de sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los procedimientos
establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
De no proporcionar la información, los responsables serán
sancionados en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y, en su caso, en términos de la legislación penal aplicable.
Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior de
la Federación podrá fijarlo y no será inferior a diez días hábiles ni mayor a
quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido
efectos la notificación correspondiente.
Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos
de información formulados por la Auditoría Superior de la Federación, las
entidades fiscalizadas podrán solicitar por escrito fundado, un plazo mayor
para atenderlo; la Auditoría Superior de la Federación determinará si lo
concede sin que pueda prorrogarse de modo alguno.
Las personas a que se refiere este artículo deberán
acompañar a la información solicitada, los anexos, estudios soporte, memorias
de cálculo y demás documentación soporte relacionada con la solicitud.
Artículo 10.- La Auditoría Superior de la Federación podrá imponer multas, conforme a lo
siguiente:
I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los
requerimientos a que refiere el artículo precedente, salvo que exista
disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a
su responsabilidad, la Auditoría Superior de la Federación podrán imponerles
una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. En el caso de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en
un mínimo de seiscientas cincuenta a diez mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
III. Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que
hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en
concesión o subcontratado obra pública, administración
de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal con las
entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que
les requiera la Auditoría Superior de la Federación;
IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta
anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el
requerimiento respectivo;
V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos
fiscales y se fijarán en cantidad líquida. El Servicio de Administración
Tributaria se encargará de hacer efectivo su cobro en términos del Código
Fiscal de la Federación y de las demás disposiciones aplicables;
VI. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior de la
Federación debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus
condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su
caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar
prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley, y
VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes
de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en
dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a
la Auditoría Superior de la Federación, así como por los actos de simulación
que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la
entrega de información falsa.
Artículo 11.- La negativa a entregar información a la Auditoría Superior de la
Federación, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y
obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada conforme a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y las leyes penales aplicables.
Cuando los servidores públicos y las personas físicas y
morales, públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados
penalmente conforme a lo previsto por el Código Penal Federal.
Artículo 12.- El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los
programas a cargo de los poderes de la Unión y los entes públicos federales,
para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de
necesidades en ellos proyectados y contendrá:
I. El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se
ejerza el Presupuesto de Egresos, y
II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores
aprobados en el Presupuesto de Egresos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
La Auditoría Superior de la Federación realizará un
análisis del Informe de Avance de Gestión Financiera 30 días posteriores a la
fecha de su presentación y lo entregará a la Comisión.
TÍTULO
SEGUNDO
De
la Fiscalización de la Cuenta Pública
Capítulo
I
De
la Fiscalización de la Cuenta Pública
Artículo 13.- La Cuenta Pública será presentada en el plazo previsto en el artículo 74,
fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y,
conforme a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental.
Artículo 14.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:
a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de
Egresos para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron
recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos
provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se
contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar
que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados,
incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública,
las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos,
transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos
financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo;
b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios,
obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino,
afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás
activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del
gasto público;
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio
y aplicación de recursos federales, incluyendo subsidios, transferencias y
donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos,
fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto
que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el
ejercicio del gasto público federal, se ajustaron a la legalidad, y si no han
causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Federal
o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos de la Federación;
d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:
i. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las
partidas respectivas;
ii. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos
aprobados en el Presupuesto de Egresos, y
iii. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se
obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y
forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se
cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la
eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos;
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto
de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Nacional de
Desarrollo y los programas sectoriales, y
c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que
promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;
III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de
las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan
derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las
autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no
graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición
de las sanciones que procedan, y
IV. Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la
revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas federales.
Artículo 15.- Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior de la
Federación derivado de la fiscalización superior, podrán derivar en:
I. Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de
observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la
facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa
sancionatoria, denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada y denuncias
de juicio político, y
II. Recomendaciones.
Artículo 16.- La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnará, a más tardar en dos
días, contados a partir de su recepción, la Cuenta Pública a la Comisión. Esta
Comisión tendrá el mismo plazo para turnarla a la Auditoría Superior de la
Federación.
Artículo 17.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la
Federación tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar, conforme al programa
anual de auditorías aprobado, las auditorías e investigaciones. Para la
práctica de Auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar
información y documentación durante el desarrollo de las
mismas.
La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el
proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal
siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su
caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la
Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar
las modificaciones al programa anual de las auditorías que se requieran y lo
hará del conocimiento de la Comisión;
II. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su
seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas
necesarios para la fiscalización superior;
III. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental
y la Ley Federal de Archivos las modificaciones a los principios, normas,
procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las
disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos
justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como
todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la
práctica idónea de las auditorías;
IV. Proponer al Consejo Nacional de Armonización Contable, en los términos de
la Ley General de Contabilidad Gubernamental, modificaciones a la forma y
contenido de la información de la Cuenta Pública y a los formatos de
integración correspondientes;
V. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas federales, conforme
a los indicadores establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta
el Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales, regionales,
operativos anuales, y demás programas de las entidades fiscalizadas, entre
otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos
y, en su caso, el uso de recursos públicos federales;
VI. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado,
custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo
hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así
como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes;
además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables;
VII. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean
acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con
apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación y
leyes fiscales sustantivas; las leyes Federal de Deuda Pública, General de
Partidos Políticos; Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la
Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación; de
Asociaciones Público Privadas, de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal
de Electricidad y de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, las correspondientes
a obras públicas y adquisiciones de las entidades federativas, y demás disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias;
VIII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las
entidades fiscalizadas para comprobar si los recursos de las
inversiones y los gastos autorizados a las entidades fiscalizadas se ejercieron
en los términos de las disposiciones aplicables;
IX. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes
de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades
fiscalizadas y de ser requerido, el soporte documental;
X. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades
fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y
a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por
terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y
comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
XI. Solicitar,
obtener y tener acceso a toda la información y documentación, a través de
medios físicos o electrónicos mediante herramientas tecnológicas, que a juicio
de la Auditoría Superior de la Federación sea necesaria para llevar a cabo la
auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado
de la misma, que obren en poder de:[3]
a) Las entidades fiscalizadas;
b) Los órganos internos de control;
c) Las entidades de fiscalización superior locales;
d) Los auditores externos de las entidades fiscalizadas;
e) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector
financiero, y
f) Autoridades hacendarias federales y locales.
La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a la
información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado
o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación,
recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los
ingresos y egresos federales y la deuda pública, estando obligada a mantener la
misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información
solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables,
de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los auditores especiales
a que se refiere esta Ley.
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue
a la Auditoría Superior de la Federación información de carácter reservado o
confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados,
observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría
respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de
la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría
Superior de la Federación en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser
revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones
aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será
motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales
establecidas en las leyes correspondientes;
XII. Fiscalizar los recursos públicos federales que la Federación haya otorgado
a entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México,
fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas
físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y
destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
XIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que
impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas,
en los términos establecidos en esta Ley y
en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XIV. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de
los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos
magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y
archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose
a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así
como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores
públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el
ejercicio de sus funciones;
XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de
observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal,
promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de
presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de
juicio político.
XVI. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad
Administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior de la
Federación presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa
correspondiente, ante la autoridad substanciadora de la misma Auditoría
Superior de la Federación, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y
presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante
el órgano interno de control.
Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará
vista a los órganos internos de control competentes, para que continúen la
investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las
sanciones que procedan;
XVII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la
imposición que las sanciones que correspondan a los servidores públicos
federales, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías
de la Ciudad de México; y los particulares, a las que se refiere el Título
Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentará
denuncias y querellas penales;
XVIII. Recurrir, a través de la unidad administrativa a cargo de las
investigaciones de la Auditoría Superior de la Federación, las determinaciones
del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones
legales aplicables;
XIX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga
en contra de las multas que imponga;
XX. Participar en el Sistema Nacional Anticorrupción
así como en su Comité Coordinador, en los términos de lo dispuesto por el
artículo 113 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de la ley general en la materia, así como celebrar convenios con
organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones
y participar en foros nacionales e internacionales;
XXI. Podrá solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en
curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización
de la Cuenta Pública. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización
que la Auditoría Superior de la Federación lleve a cabo conforme a lo contenido
en la fracción II del artículo 1 de esta Ley;
XXII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de
los documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante
cotejo con sus originales así como también poder
solicitar la documentación en copias certificadas;
XXIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la
Auditoría Superior de la Federación;
XXIV. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos
concretos que así se determine en esta Ley;
XXV. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos
de las entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o
cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras
mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;
XXVI. Fiscalizar el financiamiento público
en los términos establecidos en esta Ley así como
en las demás disposiciones aplicables;
XXVII. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables,
presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes
institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los entes
públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información
contenida en los mismos, y
XXVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro
ordenamiento para la fiscalización de la Cuenta Pública.
Artículo 17 Bis. Los procesos de fiscalización a que hace
referencia esta Ley, podrán ser realizados por la
Auditoría Superior de la Federación de manera presencial o por medios
electrónicos a través de las herramientas tecnológicas y de conformidad con sus
Reglas de carácter general.
La Auditoría Superior de la
Federación contará con un Buzón Digital, a través del cual, de manera
enunciativa más no limitativa realizará la notificación de solicitudes de
información preliminar, órdenes de auditoría, e informes individuales que
contengan acciones, previsiones o recomendaciones, así como, en su caso,
cualquier acto que se emita, los cuales constarán en documentos digitales.
Por su parte, las entidades
fiscalizadas presentarán solicitudes o darán atención a requerimientos de
información de la Auditoría Superior de la Federación a través de documentos o
archivos digitales certificados enviados a través del Buzón Digital o
celebrarán los actos que se requieran dentro del proceso de fiscalización
superior.
Los procesos de fiscalización
que se realicen a través de medios electrónicos mediante las herramientas tecnológicas
constarán en expedientes electrónicos o digitales. [4]
Artículo 17 Ter. Las disposiciones relativas a la auditoría
presencial le serán aplicables en lo conducente a la auditoría realizada a
través de medios digitales o electrónicos, sin perjuicio de que de manera
particular se esté a lo siguiente:
I. Previo al inicio de la auditoría por medios
digitales la Auditoría Superior de la Federación requerirá por escrito a la
entidad fiscalizada, el nombre, cargo, registro federal de contribuyentes y correo
o dirección electrónica del servidor público que fungirá como enlace o
coordinador para la atención de la auditoría;
II. Una vez recibida la información a que hace
referencia la fracción anterior, la Auditoría Superior de la Federación enviará
por única ocasión, al correo o dirección electrónica
designada, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad
y correcto funcionamiento de éste;
III. Los servidores públicos de la entidad
fiscalizada que se encuentren autorizados para tal efecto harán uso del Buzón
Digital para el desahogo de la auditoría por medios electrónicos o digitales, y
deberán consultarlo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a
aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Auditoría Superior de
la Federación;
IV. Las notificaciones digitales, se tendrán por
realizadas cuando se genere el acuse de recibo digital de notificación del acto
de autoridad de que se trate, en el que se hará constar el sello digital de
tiempo emitido de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, que
refleja la fecha y hora en que el servidor público de la entidad fiscalizada se
autenticó para abrir el documento a notificar o bien, se tuvo por notificado;
V. Ante la falta de consulta de la notificación
digital, ésta se tendrá por realizada al tercer día hábil siguiente, contado a
partir del día en que fue enviado el referido aviso. Será responsabilidad de
las entidades fiscalizadas mantener vigente la cuenta de correo electrónico
señalada para efectos de notificación de los actos derivados de la auditoría
por medios electrónicos o digitales;
VI. En los documentos electrónicos o digitales, la
firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la
firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y
producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma
autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio, y
VII. Cuando la Auditoría Superior de la Federación
por caso fortuito o fuerza mayor, se vea impedida para continuar con la
auditoría por medios digitales o electrónicos, ésta se suspenderá hasta que la
causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en la página de Internet de la
Auditoría Superior de la Federación acompañada de la fundamentación y
motivación correspondiente.
En caso de que la auditoría
pueda ser continuada por la vía presencial, ésta se cambiará de modalidad para
cumplir con el mandato constitucional en tiempo y forma. En el mismo sentido,
el cambio de una auditoría presencial a una digital podrá realizarse en
cualquier tiempo fundando y motivando debidamente la determinación. [5]
Artículo 18.- Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior de la Federación
podrá convocar a las entidades fiscalizadas a las reuniones de trabajo, para la
revisión de los resultados preliminares.
Artículo 19.- La Auditoría Superior de la Federación podrá grabar en audio o video,
cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley,
previo consentimiento por escrito de la o las personas que participen o a
solicitud de la entidad fiscalizada, para integrar el archivo electrónico
correspondiente.
Artículo 20.- La Auditoría Superior de la Federación, de manera previa a la fecha de
presentación de los Informes individuales, dará a conocer a las entidades
fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las
auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la
Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones
y aclaraciones que correspondan.
A las reuniones en las que se dé a conocer a las
entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y
observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública,
se les citará por lo menos con 10 días hábiles de anticipación remitiendo con
la misma anticipación a las entidades fiscalizadas los resultados y las observaciones
preliminares de las auditorías practicadas, en las reuniones si la entidad
fiscalizada estima necesario presentar información adicional, podrá solicitar a
la Auditoría Superior de la Federación un plazo de hasta 7 días hábiles más
para su exhibición. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán
presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes.
Adicionalmente, la Auditoría Superior de la Federación les concederá un plazo
de 5 días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y
documentación soporte, misma que deberán ser valoradas por esta última para la
elaboración de los Informes individuales.
Una vez que la Auditoría Superior de la Federación valore
las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia
los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar,
rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les
dio a conocer a las entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración
definitiva de los Informes individuales.
En caso de que la Auditoría Superior de la Federación
considere que las entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes
para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en
el apartado específico de los informes individuales, una síntesis de las
justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas
entidades.
Artículo 21.- Lo previsto en los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de que
la Auditoría Superior de la Federación convoque a las reuniones de trabajo que
estime necesarias durante las auditorías correspondientes, para la revisión de
los resultados preliminares.
Artículo 22.- La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera
casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al
de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para
todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio
al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa,
proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión
abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de
auditorías sobre el desempeño. Las observaciones, incluyendo las acciones y
recomendaciones que la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán
referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en
revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se
practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o
particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la
unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior
de la Federación para que proceda a formular las promociones de
responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en términos
del Título Quinto de la presente Ley.
Artículo 23.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a contratos,
convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y
comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los
objetivos de los programas de los entes públicos, así como a la demás
información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta
Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha
información.
Artículo 24.- Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control o las
entidades fiscalizadoras locales deban colaborar con la Auditoría Superior de
la Federación en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá
establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido
intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades
que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría
Superior de la Federación sobre los resultados de la fiscalización que realicen
o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoría
correspondiente.
Artículo 25.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos
artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto
de esta Ley.
Artículo 26.- Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán
por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría
Superior de la Federación o mediante la contratación de despachos o
profesionales independientes, habilitados por la misma. Lo anterior, con
excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de
seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional, así como tratándose
de investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas, las cuales
serán realizadas directamente por la Auditoría Superior de la Federación.
En el caso de despachos o profesionales independientes,
previamente a su contratación, la Auditoría Superior de la Federación deberá
cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse
en conflicto de intereses con las entidades fiscalizadas ni con la propia
Auditoría.
Asimismo, los servidores públicos de la Auditoría
Superior de la Federación y los despachos o profesionales independientes
tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las
entidades fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier
índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de
relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se
trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos
previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o
cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera
externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado, o parientes civiles, entre el titular de la Auditoría Superior de la
Federación o cualquier mando superior de la Auditoría y los prestadores de
servicios externos.
Artículo 27.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de
representantes de la Auditoría Superior de la Federación en lo concerniente a
la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio
de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de
dicha Auditoría.
Artículo 28.- Las entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior de
la Federación los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y en general
cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades.
Artículo 29.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren
intervenido en las revisiones, deberán levantar actas
circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos
y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones
o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley.
Artículo 30.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación y, en su
caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica
de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y
documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus
actuaciones y observaciones.
Artículo 31.- Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate,
cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las
leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos
que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.
Artículo 32.- La Auditoría Superior de la Federación será responsable subsidiaria de los
daños y perjuicios que en términos de este capítulo,
causen los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales
independientes, contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de
que la Auditoría Superior de la Federación promueva las acciones legales que
correspondan en contra de los responsables.
Capítulo
II
Del
contenido del Informe General y su análisis
Artículo 33.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá un plazo que vence el 20 de
febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, para
rendir el Informe General correspondiente a la Cámara, por conducto de la
Comisión, mismo que tendrá carácter público.
La Cámara remitirá copia del Informe General al Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y al Comité de Participación
Ciudadana.
A solicitud de la Comisión o de su junta directiva, el
Auditor Superior de la Federación y
los funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el
contenido del Informe General, en sesiones de la Comisión cuantas veces sea
necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo,
siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un
proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los
efectos legales como una modificación al Informe General.
Artículo 34.- El Informe General contendrá como mínimo:
I. Un resumen de las auditorías realizadas y las
observaciones realizadas;
II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
III. Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto federalizado,
participaciones federales y la evaluación de la deuda fiscalizable;
IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la
proporción respecto del ejercicio de los poderes de la Unión, la Administración
Pública Federal, el gasto federalizado y el ejercido por órganos
constitucionales autónomos;
V. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de
las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias a la Cámara para
modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el
desempeño de las entidades fiscalizadas;
VI. Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas
públicas contenidas en los Criterios Generales de Política Económica para el
ejercicio fiscal correspondiente y los datos observados al final del mismo, y
VII. La demás información que se considere necesaria.
Capítulo
III
De
los Informes Individuales
Artículo 35.- Los informes individuales de auditoría
que concluyan durante el periodo respectivo deberán ser entregados a la Cámara,
por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de junio y
octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de
la Cuenta Pública.
Artículo 36.- Los Informes Individuales de auditoría
contendrán como mínimo lo siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de
auditoría aplicados y el dictamen de la revisión;
II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la
Federación a cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o
profesionales independientes contratados para llevarla a cabo;
III. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de
Egresos, de la Ley Federal de Deuda Pública, la Ley de Coordinación Fiscal, de
la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y demás disposiciones jurídicas;
IV. Los resultados de la fiscalización efectuada;
V. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes
de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos, y
VI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se
incluyan una síntesis de las
justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas
hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les
hayan hecho durante las revisiones.
Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los
objetivos de aquellos programas que promuevan la igualdad entre mujeres y
hombres, así como la erradicación de la violencia y cualquier forma de
discriminación de género.
Los informes individuales a que hace referencia el
presente capítulo tendrán el carácter de públicos, y se mantendrán en la página
de Internet de la Auditoría Superior de la Federación, en Formatos Abiertos
conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
Artículo 37.- La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta a la Cámara en los
informes individuales de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su
caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven
de los resultados de las auditorías practicadas.
Artículo 38.- La Auditoría Superior de la Federación informará a la Cámara, por conducto
de la Comisión, del estado que guarda la solventación
de observaciones a las entidades fiscalizadas, respecto a cada uno de los
Informes individuales que se deriven de las funciones de fiscalización.
Para tal efecto, el reporte a que se refiere este
artículo será semestral y deberá ser presentado a más tardar los días primero
de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al
cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente.
El informe semestral se elaborará con base en los
formatos que al efecto establezca la Comisión e incluirá invariablemente los
montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio
de los entes públicos federales, derivados de la fiscalización de la Cuenta
Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como
el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de
responsabilidad administrativa promovidos en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y esta Ley. Asimismo
deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior de la
Federación en la misma fecha en que sea presentado en formato de datos abiertos
conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y se mantendrá de manera permanente en la página en
Internet.
En dicho informe, la Auditoría Superior de la Federación
dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de
presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del
informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las
sanciones que al efecto hayan procedido.
Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho
informe se dará a conocer el número de pliegos emitidos, su estatus procesal y
las causas que los motivaron.
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la
Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, en dicho informe la
Auditoría Superior de la Federación dará a conocer la información actualizada
sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias
presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o
improcedencia así como, en su caso, la pena impuesta.
Capítulo
IV
De
las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización
Artículo 39.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las
entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes a que
haya sido entregado a la Cámara, el informe individual que contenga las
acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de
30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones
pertinentes.
Con la notificación del informe individual a las
entidades fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones
y recomendaciones contenidas en dicho informe, salvo en los casos del informe
de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales y de
juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los
términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos.
Artículo 40.- La Auditoría Superior de la Federación al promover o emitir las acciones a
que se refiere esta Ley, observará lo siguiente:
I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades
fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones
que se hayan realizado;
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida
los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al
patrimonio de los entes públicos;
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación
fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de
carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;
IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la
Auditoría Superior de la Federación promoverá ante el Tribunal, en los términos
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones
a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca
derivado de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados
con dichas faltas.
En caso de que la Auditoría Superior de la Federación
determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública
Federal o al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas
administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista
a los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades
administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en
su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía
Especializada, la posible comisión de hechos delictivos, y
VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento de la
Cámara la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se
refiere el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o
de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva
sobre la responsabilidad política correspondiente.
Artículo 41.- La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de
120 días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas
emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por
atendidas las acciones y recomendaciones.
Artículo 42.- Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior de la Federación
analizará con las entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las
mismas. En las reuniones de resultados
preliminares y finales las entidades fiscalizadas a través de sus
representantes o enlaces suscribirán conjuntamente con
el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior de
la Federación, las Actas en las que consten los términos de las recomendaciones
que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior,
sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación podrá emitir
recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las entidades
fiscalizadas.
La información, documentación o consideraciones aportadas
por las entidades fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos
convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas.
En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las
razones por los cuales no resulta factible su implementación.
Dentro de los 30 días posteriores a la conclusión del
plazo a que se refiere el artículo que antecede, la Auditoría Superior de la
Federación enviará a la Cámara un reporte final sobre las recomendaciones
correspondientes a la Cuenta Pública en revisión, detallando la información a
que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 43.- La Auditoría Superior de la Federación, podrá promover, en cualquier
momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta
responsabilidad administrativa ante el Tribunal; así como la denuncia de hechos
ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político ante la Cámara,
o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano
interno de control competente, en los términos del Título Quinto de esta Ley.
Capítulo
V
De
la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública
Artículo 44.- La Comisión realizará un análisis de los informes individuales, en su
caso, de los informes específicos, y del Informe General y lo enviará a la
Comisión de Presupuesto. A este efecto y a juicio de la Comisión, se podrá
solicitar a las comisiones ordinarias de la Cámara una opinión sobre aspectos o
contenidos específicos de dichos informes, en términos de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento Interior de la
Cámara de Diputados.
El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas
sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior de la
Federación, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la
gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.
Artículo 45.- En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe General
o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá
solicitar a la Auditoría Superior de la Federación la entrega por escrito de
las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Titular de la
Auditoría Superior de la Federación o de otros servidores públicos de la misma,
las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones
correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe General.
La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría
Superior de la Federación, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre
el Informe General.
Artículo 46.- La Comisión de Presupuesto estudiará el Informe General, el análisis de la
Comisión a que se refiere esta Ley y el contenido de la Cuenta Pública.
Asimismo, la Comisión de Presupuesto someterá a votación del Pleno el dictamen
correspondiente a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la
presentación de la Cuenta Pública.
El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado
de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del Informe General
y recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su Dictamen, en
un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la Comisión.
La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las
acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que
seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.
TÍTULO
TERCERO
De
la fiscalización de recursos federales administrados o ejercidos por
órdenes de gobierno locales y por
particulares, así como de las participaciones federales
Capítulo
I
De
la Fiscalización del Gasto Federalizado
Artículo 47.- La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará, conforme al programa
anual de auditoría que deberá aprobar y publicar en el Diario Oficial de la
Federación, directamente los
recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los
municipios y las alcaldías de la Ciudad de México; asimismo, fiscalizará
directamente los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier
entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a
fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, sin perjuicio
de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del
sistema financiero.
La Auditoría Superior de la Federación revisará el origen
de los recursos con los que se pagan los sueldos y salarios del personal que
preste o desempeñe un servicio personal subordinado en dichos órdenes de
gobierno, para determinar si fueron cubiertos con recursos federales o locales,
en términos de lo dispuesto en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal
y las disposiciones aplicables. Para tal efecto la Auditoría Superior de la
Federación determinará en su programa anual de auditorías la muestra a
fiscalizar para el año correspondiente.
Artículo 48.- La Auditoría Superior de la Federación llevará a cabo las auditorías a que
se refiere este Capítulo como parte de la revisión de la Cuenta Pública, con
base en lo establecido en el Título Segundo de esta Ley. Asimismo, podrá
fiscalizar los recursos federales a que se refiere el artículo anterior,
correspondientes al ejercicio fiscal en curso o a años anteriores al de la
Cuenta Pública en revisión, en los términos previstos en el Título Cuarto de
esta Ley.
Artículo 49.- Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública Federal o al
patrimonio de los entes públicos federales de las entidades federativas,
municipios o alcaldías de la Ciudad de México, la Auditoría Superior de la
Federación procederá a formularles el pliego de observaciones correspondiente.
Asimismo, en los casos en que sea procedente en términos
del Título Quinto de esta Ley, la unidad administrativa a cargo de las
investigaciones de la Auditoría Superior de la Federación promoverá el informe
de presunta responsabilidad administrativa para la imposición de las sanciones
correspondientes.
Capítulo
II
De
la Fiscalización de las Participaciones Federales
Artículo 50.- La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará las participaciones
federales conforme a la facultad establecida en el artículo 79, fracción I,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará de
manera directa las participaciones federales.
En la fiscalización
superior de las participaciones federales se revisarán los
procesos realizados por el Gobierno Federal, las entidades federativas, los
municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, e incluirá:
I. La aplicación de las fórmulas de distribución de las
participaciones federales;
II. La oportunidad en la ministración de los recursos;
III. El ejercicio de los recursos
conforme a las disposiciones locales aplicables, y el financiamiento y otras obligaciones e instrumentos financieros
garantizados con participaciones federales, y
IV. En su caso, el cumplimiento de los objetivos
de los programas financiados con estos recursos, conforme a lo previsto en los presupuestos locales.
V. La deuda de las entidades federativas garantizada con participaciones
federales.
Artículo 51.- La Auditoría Superior de la Federación podrá llevar a cabo las auditorías
sobre las participaciones federales a través de los mecanismos de coordinación
que implemente, en términos del artículo 79, fracción I, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el mismo marco de la coordinación, la Auditoría
Superior de la Federación emitirá los lineamientos técnicos que deberán estar
contenidos en los mecanismos de colaboración correspondientes y que tendrán por
objeto homologar y hacer eficiente y eficaz la fiscalización de las
participaciones que ejerzan las entidades federativas, los municipios y las
alcaldías de la Ciudad de México, incluyendo a todas las entidades fiscalizadas
de dichos órdenes de gobierno. Asimismo deberán velar
por una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial y transparente y con
perspectiva. Dichos lineamientos contendrán como mínimo:
I. Los criterios normativos y metodológicos para las auditorías, así como
indicadores que permitan evaluar el desempeño de las autoridades fiscalizadoras
locales con las que se hayan implementado los mecanismos de coordinación,
exclusivamente respecto al cumplimiento de los mismos;
II. Los procedimientos y métodos necesarios para la revisión y fiscalización
de las participaciones federales;
III. La cobertura por entidad federativa de las auditorías realizadas dentro de
los programas, y
IV. En su caso, las acciones de capacitación a desarrollar.
La Auditoría Superior de la Federación llevará a cabo de
manera directa las auditorías que correspondan, independientemente de los
convenios que hubiere celebrado con las entidades fiscalizadoras locales cuando
la entidad local de fiscalización haya solventado sin sustento, o en
contravención a los lineamientos mencionados, observaciones realizadas con
motivo de auditorías al ejercicio de las participaciones federales durante dos
años consecutivos.
Lo anterior sin perjuicio de que la Auditoría Superior de
la Federación podrá llevar a cabo directamente la fiscalización de participaciones
federales independientemente del mecanismo de coordinación que hubiere
celebrado o implementado. Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación
informará de manera semestral a la Comisión, respecto de los mecanismos de
coordinación celebrados, así como de los resultados del desempeño de las
autoridades fiscalizadoras locales correspondientes con las que se coordinó.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo,
la Auditoría Superior de la Federación podrá, en los términos previstos en el
Título Cuarto de esta Ley, fiscalizar la gestión financiera correspondiente al
ejercicio fiscal en curso o respecto a años anteriores.
Capítulo
III
De
la Fiscalización Superior
de la Deuda Pública de las Entidades Federativas y Municipios que cuenten con Garantía del Gobierno
Federal.
Artículo 52.- La Auditoría Superior de la Federación, respecto de las garantías que, en
términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, otorgue el Gobierno Federal sobre los financiamientos y otras
obligaciones contratados por los Estados y Municipios, deberá fiscalizar:
I. Las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal, y
II. El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública
contratada que hayan realizado dichos gobiernos estatales y municipales.
Artículo
53.- La fiscalización de todos los instrumentos de crédito público y de los
financiamientos y otras obligaciones
contratados por las entidades federativas y municipios
que cuenten con la garantía de la Federación, tiene por objeto verificar si
dichos ámbitos de gobierno:
I. Se formalizaron conforme a las bases generales
que establece la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios:
a) Cumplieron con los principios, criterios y condiciones que justifican
asumir, modificar o garantizar compromisos y obligaciones financieras que
restringen las finanzas públicas e incrementan las responsabilidades para
sufragar los pasivos directos e indirectos, explícitos e implícitos al
financiamiento y otras obligaciones respectivas;
b) Observaron los límites y modalidades para afectar sus respectivas
participaciones, en los términos previstos en la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para garantizar o cubrir los financiamientos y
otras obligaciones, y
c) Acreditaron la observancia a la disciplina financiera y responsabilidad
hacendaria convenida con la Federación, a fin de mantener la garantía
respectiva;
II. Se formalizaron conforme a las bases
que establezcan las legislaturas de las entidades en la Ley correspondiente:
a) Destinaron y ejercieron los
financiamientos y otras obligaciones contratadas, a inversiones públicas productivas, a su
refinanciamiento o reestructura, y
b) Contrataron los financiamientos y otras
obligaciones por los conceptos y hasta por el monto y límite
aprobados por las legislaturas de las entidades.
Artículo 54.- En la fiscalización de las garantías que otorgue el Gobierno Federal la
Auditoría Superior de la Federación revisará que el mecanismo jurídico empleado
como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos administrativos
superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo que la contratación de
los empréstitos se dé bajo las mejores condiciones de mercado, así como que se
hayan destinado los recursos a una inversión pública productiva, reestructura o
refinanciamiento.
Artículo 55.- Si del ejercicio de las facultades de fiscalización se encontrara alguna
irregularidad será aplicable el régimen de responsabilidades administrativas,
debiéndose accionar los procesos sancionatorios correspondientes.
Artículo
56.- Para efecto de lo dispuesto en este Capítulo, son financiamientos o empréstitos contratados por las entidades
federativas y municipios que cuentan con garantía de la Federación, los que,
conforme a la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios,
tengan ese carácter.
Artículo
57.- La Auditoría Superior de la Federación, verificará y fiscalizará la
instrumentación, ejecución y resultados de las estrategias de ajuste convenidas
para fortalecer las finanzas públicas de las Entidades Federativas y los municipios, con base en la Ley de la matería y en los convenios que para ese efecto se
suscriban con las Entidades Federativas y los
municipios, para la obtención
de la garantía del Gobierno Federal.
Capítulo
IV
De
la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
Artículo 58.- La Auditoría Superior de la Federación, respecto de las reglas
presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de deuda pública y
obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, deberá fiscalizar:
I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de
acuerdo a los términos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios;
II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y dentro de
los límites establecidos por el sistema de alertas de dicha Ley, y
III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos
y otras obligaciones en el registro público único establecido en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
TÍTULO
CUARTO
De
la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios
Anteriores
Artículo 59.- Para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del
artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el
manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su
desvío, en los supuestos previstos en esta Ley, la Auditoría Superior de la
Federación, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión
financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso,
así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en
revisión.
Las denuncias podrán presentarse a la Cámara, a la
Comisión o directamente a la Auditoría Superior
de la Federación.
Artículo 60.- Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y
evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia
irregular de recursos públicos o de su
desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley.
El escrito de denuncia podrá presentarse de forma
presencial o a través de medios electrónicos y deberá contar, como mínimo, con
los siguientes elementos:[6]
I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y
II. Descripción de los presuntos hechos irregulares.
Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos
de prueba, cuando sea posible, que se relacionen directamente con los hechos
denunciados. La Auditoría Superior de la Federación deberá proteger en todo
momento la identidad del denunciante.
Artículo 61.- Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la
Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos, en algunos de los siguientes supuestos
para su procedencia:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los
recursos públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras,
contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento
de permisos, licencias y concesiones entre otros;
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos
públicos, y
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier
entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su
patrimonio.
La Auditoría Superior de la Federación informará al
denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión
correspondiente. [7]
En el caso de las denuncias a través de medios
electrónicos, la respuesta se realizará por el mismo medio de conformidad con
las disposiciones aplicables. [8]
Artículo 62.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación, con base en el
dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la
Auditoría Superior de la Federación autorizará, en su caso, la revisión de la
gestión financiera correspondiente, ya sea del
ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en
revisión.
Artículo 63.- Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información
que les solicite la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 64.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones señaladas
en esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este
Capítulo.
La Auditoría Superior de la Federación, deberá reportar
en los informes correspondientes en los términos del artículo 38 de esta Ley,
el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a
dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias
recibidas.
Artículo 65.- De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios
anteriores, la Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe a la
Cámara, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la
auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para
el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a
que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación
aplicable.
Artículo 66.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las
sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas
procedan ni de otras que se deriven de
la revisión de la Cuenta Pública.
TÍTULO
QUINTO
De
la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades
Capítulo
I
De
la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos
Artículo 67.- Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior de la Federación
se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de
responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, la Auditoría
Superior de la Federación procederá a:
I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores
públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus
auditorías e investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así como
sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas;
II. Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con
la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando detecte posibles
responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción
anterior.
En caso de que la Auditoría Superior de la Federación
determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública
Federal o al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas
administrativas no graves, procederá en los términos del artículo 50 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la
Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de
sus auditorías;
IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales
correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. En
estos casos, la Fiscalía Especializada recabará previamente la opinión de la
Auditoría Superior de la Federación, respecto de las resoluciones que dicte
sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine
declinar su competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados,
archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio de la
acción penal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior de la
Federación para que exponga las consideraciones que estime convenientes.
La Auditoría Superior de la Federación podrá impugnar
ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía Especializada en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de
declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción
penal, o suspensión del procedimiento, y
V. Presentar las denuncias de juicio político ante la Cámara que, en su caso,
correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y
las denuncias de juicio político, deberán presentarse
por parte de la Auditoría Superior de la Federación cuando se cuente con los
elementos que establezcan las leyes en dichas materias.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por
la Auditoría Superior de la Federación, cuando lo considere pertinente, en
términos de lo dispuesto en el artículo 104, fracción III de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación aplicable.
Artículo 68.- La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios
estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública Federal o, en
su caso, al patrimonio de los entes públicos.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones
administrativas que, en su caso, el Tribunal imponga a los responsables.
Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán
independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo anterior
que, en su caso, impongan las autoridades competentes.
Artículo 69.- La unidad administrativa de la Auditoría Superior de la Federación a cargo
de las investigaciones promoverá el informe de presunta responsabilidad
administrativa y, en su caso, penales a los servidores públicos de la Auditoría
Superior de la Federación, cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta,
no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o
violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 70.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los entes
públicos y de la Auditoría Superior de la Federación, no eximen a éstos ni a
los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo
cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva
total o parcialmente.
Artículo 71.- La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría
Superior de la Federación promoverá el informe de presunta responsabilidad
administrativa ante la unidad de la propia Auditoría encargada de fungir como
autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean
solventados por las entidades fiscalizadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad
administrativa a cargo de las investigaciones podrá promover el informe de
presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con
los elementos necesarios.
El procedimiento para promover el informe de presunta
responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 72.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la unidad administrativa de la Auditoría Superior de la
Federación a la que se le encomiende la substanciación ante el Tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las
labores de investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el
Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, deberá contener
una unidad administrativa a cargo de las investigaciones que será la encargada
de ejercer las facultades que la Ley General de Responsabilidades
Administrativas le confiere a las autoridades
investigadoras; así como una unidad que ejercerá las atribuciones que la citada
Ley otorga a las autoridades substanciadoras. Los titulares de las unidades
referidas deberán cumplir para su designación con los requisitos que se prevén
en el artículo 91 de esta Ley.
Artículo 73.- Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior de
la Federación, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el
informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con
el que se inició la investigación o procedimiento respectivo.
Asimismo, los órganos internos de control deberán
informar a la Auditoría Superior de la Federación de la resolución definitiva
que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles
posteriores a que se emita dicha resolución.
Artículo 74.- La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción, incluirá en la plataforma nacional digital
establecida en dicha ley, la información relativa a los servidores públicos y
particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de
faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia
el presente Capítulo.
Capítulo
II
Del
Recurso de Reconsideración
Artículo 75.- La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas
impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, se sujetará a las
disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de
quince días contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa,
que contendrá: la mención de la autoridad administrativa que impuso la multa,
el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala para oír y
recibir notificaciones, la multa que
se recurre y la fecha en que se le notificó, los agravios que a juicio de la
entidad fiscalizada y, en su caso, de los servidores públicos, o del
particular, persona física o moral, les cause la sanción impugnada, asimismo se
acompañará copia de ésta y de la constancia de notificación respectiva, así
como las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que
ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción recurrida;
II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este
artículo para la presentación del recurso de reconsideración, la Auditoría
Superior de la Federación prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en
un plazo de cinco días naturales, subsane la irregularidad en que hubiere
incurrido en su presentación;
III. La Auditoría Superior de la Federación al acordar sobre la admisión de las
pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no
fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al
derecho, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior de la
Federación examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el
recurrente y emitirá resolución dentro de los sesenta días naturales
siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción, notificando dicha
resolución al recurrente dentro de los veinte días naturales siguientes a su
emisión.
El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso
antes de que se emita la resolución respectiva, en este caso, la Auditoría
Superior de la Federación lo sobreseerá sin mayor trámite.
Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior
de la Federación, en un plazo que no excederá de quince días naturales,
acordará sobre la admisión o el desechamiento del
recurso. En este último caso, cuando se ubique en los siguientes supuestos: se
presente fuera del plazo señalado; el escrito de impugnación no se encuentre
firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se
refiere la fracción anterior; los actos impugnados no afecten los intereses
jurídicos del promovente; no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en
trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio
de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción recurrida.
Artículo 76.- La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar,
modificar o revocar la multa impugnada.
Artículo 77.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa
recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cualesquiera de las
formas establecidas por el Código Fiscal de la Federación el pago de la multa.
Capítulo
III
De
la Prescripción de Responsabilidades
Artículo 78.- La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas
administrativas graves prescribirá en siete años.
El plazo de prescripción se contará a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir
del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este
precepto se interrumpirá en los términos establecidos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 79.- Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior,
que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen
las leyes aplicables.
TÍTULO
SEXTO
De
las Funciones de la Cámara de Diputados en la Fiscalización de la Cuenta
Pública
Capítulo
Único
De
la Comisión
Artículo 80.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo
de la fracción VI, del artículo 74 constitucional, la Cámara contará con la Comisión
que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la
Auditoría Superior de la Federación; evaluar el desempeño de esta última;
constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos
órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de
fiscalización.
Artículo 81.- Son atribuciones de la Comisión:
I. Ser el conducto de comunicación entre la Cámara y la Auditoría Superior de
la Federación;
II. Recibir de la Mesa Directiva de la Cámara o de la Comisión Permanente del
Congreso de la Unión, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría Superior de
la Federación;
III. Presentar a la Comisión de Presupuesto, los informes individuales, los
informes específicos y el Informe General, su análisis respectivo y
conclusiones tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las
comisiones ordinarias de la Cámara;
IV. Analizar el programa anual de fiscalización de la Cuenta Pública y conocer los programas estratégico y
anual de actividades que para el debido cumplimiento
de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior de la
Federación, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento.
Con respeto a los procedimientos, alcances, métodos,
lineamientos y resoluciones de procedimientos de fiscalización podrá formular
observaciones cuando dichos programas omitan áreas relevantes de la Cuenta
Pública;
V. Citar, por conducto de su Junta Directiva, al Titular de la Auditoría
Superior de la Federación para conocer en lo específico de los informes
individuales y del Informe General;
VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría
Superior de la Federación y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de la
Cámara para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe
anual de su ejercicio;
VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al
cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; proveer
lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión y requerir
informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización.
La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si
la Auditoría Superior de la Federación cumple con las atribuciones que conforme
a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley le
corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión
financiera y el desempeño de los entes públicos, en los resultados de los
programas y proyectos autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la
administración de los recursos públicos federales que ejerzan. De dicha
evaluación podrá hacer recomendaciones para la modificación de los lineamientos
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51 de esta Ley;
VIII. Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de
Titular de la Auditoría Superior de la Federación, así como la solicitud de su
remoción, en términos de lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 79
constitucional; para lo cual podrá consultar a las organizaciones civiles y
asociaciones que estime pertinente;
IX. Proponer al Pleno de la Cámara al Titular de la Unidad y los recursos
materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la propia unidad;
X. Proponer al Pleno de la Cámara el Reglamento Interior de la Unidad;
XI. Aprobar el programa de actividades de la Unidad y requerirle todo tipo de
información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas,
lineamientos y manuales que la Unidad requiera para el ejercicio de sus
funciones;
XII. Ordenar a la Unidad la práctica de auditorías a la Auditoría Superior de
la Federación;
XIII. Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad para la evaluación del
desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los
elementos metodológicos que sean necesarios para dicho efecto y los indicadores
de la Unidad;
XIV. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;
XV. Analizar la información, en materia de fiscalización superior de la
federación, de contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición de
cuentas, y podrá solicitar la comparecencia de servidores
públicos vinculados con los resultados de la fiscalización;
XVI. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como
observadores o testigos sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión; así
como, en la realización de ejercicios de contraloría social en los que se
articule a la población con los entes fiscalizados, y
XVII. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 82.- La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior de la
Federación un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que
se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en
materia de evaluación de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que
presente el Informe General. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta
de su atención al presentar el Informe General del ejercicio siguiente.
TÍTULO
SÉPTIMO
Organización
de la Auditoría Superior de la Federación
Capítulo
I
Integración
y Organización
Artículo 83.- Al frente de la Auditoría Superior de la Federación habrá un Titular de la
Auditoría Superior de la Federación designado conforme a lo previsto por el
párrafo sexto del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
la Cámara.
Artículo 84.- La designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación se
sujetará al procedimiento siguiente:
I. La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de
recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha
de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de
Titular de la Auditoría Superior de la Federación. La Comisión podrá consultar
a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente,
para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo;
II. Concluido el plazo anterior, y recibidas las solicitudes con los
requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los
cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;
III. Del análisis de las solicitudes los integrantes de la Comisión
entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco
días naturales siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos
para la conformación de una terna;
IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días
naturales, la Comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno los
tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior,
a la designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación, y
V. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la
Cámara.
Artículo 85.- En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para
ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior de la Federación, haya
obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo
anterior. Ningún candidato propuesto en el dictamen rechazado por el Pleno
podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.
Artículo 86.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación durará en el encargo
ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido
por la Cámara por las causas graves a que se refiere esta Ley, con la misma
votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a
los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación se presenta estando en receso
la Cámara, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario
para que resuelva en torno a dicha remoción.
Artículo 87.- Durante el receso de la Cámara, el Auditor Especial que corresponda
conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación,
ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Titular de la
Auditoría Superior de la Federación en el siguiente periodo de sesiones.
El Titular de la Auditoría Superior de la Federación será
suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales, en el orden
que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación. En
caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que designe,
en términos de esta Ley, al Auditor que concluirá el encargo.
Artículo 88.- Para ser Titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere
satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, en
pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional
que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo
anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u
otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera
que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la
designación;
V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal o Procurador General de la
República, de la Ciudad de México; Senador, Diputado Federal; Titular del
Ejecutivo de alguna entidad federativa; titular o en su caso comisionado de
algún órgano constitucionalmente autónomo; dirigente de algún partido político,
no haber sido tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún
partido político, ni haber sido
postulado para cargo de elección popular durante el año previo al día de su
nombramiento;
VI. Contar al momento de su designación con una experiencia efectiva de diez
años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del
gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del
desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de
recursos;
VII. Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de diez
años, y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o
abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro
título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos
por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y
VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector
público o privado.
Artículo 89.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante las entidades
fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas,
municipios, y alcaldías de la Ciudad de México; y demás personas físicas y
morales, públicas o privadas;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la
Federación atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal
y las disposiciones aplicables;
III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior de la
Federación y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la
prestación de servicios de la misma, sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo
previsto en la Ley General de Bienes Nacionales, así como gestionar la
incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, afectos a su servicio;
IV. Aprobar el programa anual de actividades, el programa anual de auditorías
y el plan estratégico, que abarcará un plazo mínimo de 3 años. Una vez
aprobados serán enviados a la Comisión para su conocimiento;
V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento de la Comisión, el Reglamento Interior
de la Auditoría Superior de la Federación, en el que se distribuirán las
atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de
establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias,
su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Diario
Oficial de la Federación;
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran
para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la
Federación, los que deberán ser conocidos previamente por la Comisión y
publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y
aplicación del presupuesto de la Auditoría Superior de la Federación,
ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos y de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como informando a
la Comisión sobre el ejercicio de su presupuesto, y cuando la Comisión le requiera
información adicional;
VII. Nombrar al personal de mando superior de la Auditoría Superior de la
Federación, quienes no deberán haber sido sancionados con la inhabilitación
para el ejercicio de un puesto o cargo público;
VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta
Ley le confiere a la Auditoría Superior de la Federación; así como establecer
los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica
idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen
las entidades fiscalizadas y las características propias de su operación.[9]
Asimismo, expedir las Reglas de
carácter general aplicables a los procesos de fiscalización superior por medios
electrónicos, así como la normatividad relativa a los protocolos de seguridad
que para tal efecto se implementen. La información y documentación así
obtenida, tendrá para todos los efectos legales, pleno valor probatorio. [10]
IX. Presidir de forma dual con el Secretario de la
Función Pública el Comité Rector del
Sistema Nacional de Fiscalización;
X. Ser el enlace entre la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión;
XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los
particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con
motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera;
XII. Solicitar a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el
ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;
XIII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior de la
Federación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior de la
Federación;
XIV. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en
contra de las multas que se impongan conforme a esta Ley;
XV. Recibir de la Comisión la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización
superior;
XVI. Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, el Informe
General a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de
la Cuenta Pública;
XVII. Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, los Informes
Individuales los últimos días hábiles de junio, octubre y el 20 de febrero
siguientes a la presentación de la Cuenta Pública Federal;
XVIII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en
curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores
conforme lo establecido en la presente Ley;
XIX. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las
entidades fiscalizadas y las entidades de fiscalización superior de las
entidades federativas, municipios y las alcaldías en la Ciudad de México, con
el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento
de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como
convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que
agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas
directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones
académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional;
XX. Celebrar convenios interinstitucionales con entidades homólogas extranjeras
para la mejor realización de sus atribuciones;
XXI. Dar cuenta comprobada a la Cámara, a través de la Comisión, de la
aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del
mes siguiente al que corresponda su ejercicio;
XXII. Solicitar al Servicio de Administración Tributaria el cobro de las multas
que se impongan en los términos de esta Ley;
XXIII. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que
procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la
fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos. Preferentemente
lo hará cuando concluya el procedimiento administrativo;
XXIV. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del
personal de confianza de la Auditoría Superior de la Federación, observando lo
aprobado en el Presupuesto de Egresos correspondiente y a las disposiciones de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XXV. Elaborar para su envío a la Comisión el plan estratégico de la Auditoría
Superior de la Federación;
XXVI. Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las
resoluciones que emita el Tribunal;
XXVII. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal,
de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y
104, fracción III constitucionales respectivamente;
XXVIII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes,
y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada,
salvaguardando en todo momento los datos personales;
XXIX. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación
ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;
XXX. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en
términos de lo dispuesto por el artículo 113 fracción III de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la Ley General del Sistema;
XXXI. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización,
debidamente sistematizados y actualizados, mismo que será público y se
compartirá con los integrantes del Comité Coordinador a que se refiere la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción y al Comité de Participación
Ciudadana. Con base en el informe señalado podrá presentar desde su competencia
proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control
de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los
generan;
XXXII. Elaborar en cualquier momento estudios y
análisis, así como publicarlos,
y
XXXIII. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
De las atribuciones previstas a favor del Titular de la
Auditoría Superior de la Federación en esta Ley, sólo las mencionadas en las
fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV y XXVII de este artículo son de ejercicio
exclusivo del Titular de la Auditoría Superior de la Federación y, por tanto,
no podrán ser delegadas.
Artículo 90.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación será auxiliado en sus
funciones por los auditores especiales, así como por los titulares de unidades,
directores generales, auditores y demás servidores públicos que al efecto
señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, de
conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las
facultades y atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo 91.- Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener por lo menos treinta y dos años cumplidos al día de su designación;
III. Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III a V y VIII para el
Titular de la Auditoría Superior de la Federación;
IV. Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de siete años, con
título y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho,
abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro
título y cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de siete años en
actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto
público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y
de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos, y
VI. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por algún delito doloso
o sancionado administrativamente por faltas graves.
Artículo 92.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación y los auditores
especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos
partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado
o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes,
artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de
la Auditoría Superior de la Federación, y
III. Hacer del conocimiento
de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o
reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior de la Federación
para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los
fines a que se encuentra afecta.
Artículo 93.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación podrá ser removido de
su cargo por las siguientes causas:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo
anterior;
II. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la
Cámara;
III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la
presente Ley, sin causa justificada, los informes individuales y el Informe
General;
IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus
funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de
revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e
imposición de sanciones a que se refiere esta Ley;
V. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin
justificación, a juicio de la Comisión, durante dos ejercicios consecutivos, y
VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas
graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 94.- La Cámara dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción
del Titular de la Auditoría Superior de la Federación por causas graves de
responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción
requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Los auditores especiales podrán ser removidos por las
causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el Titular de la
Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 95.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación y los auditores
especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en
juicio, en representación de la Auditoría Superior de la Federación o en virtud
de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de
oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito
dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 96.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación podrá adscribir
orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento
Interior de la Auditoría Superior de la Federación. Los acuerdos en los cuales
se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en
el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 97.- La Auditoría Superior de la Federación contará con un servicio
fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá
publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 98.- La Auditoría Superior de la Federación elaborará su proyecto de
presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto,
los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por
el Titular de la Auditoría Superior de la Federación a la Comisión a más tardar
el 15 de agosto, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos
para el siguiente ejercicio fiscal. La Auditoría Superior de la Federación
ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Presupuesto
de Egresos de la Federación correspondiente y las demás disposiciones que
resulten aplicables.
La Auditoría Superior de la Federación publicará en el
Diario Oficial de la Federación su normatividad interna conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 99.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se
clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán
por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
Artículo 100.- Son trabajadores de confianza, el Titular de la Auditoría Superior de la
Federación, los auditores especiales, los titulares de las unidades previstas
en esta Ley, los directores generales, los auditores, los mandos medios y los
demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado
B) del Artículo 123 Constitucional y el Reglamento Interior de la Auditoría
Superior de la Federación.
Son trabajadores de base los que desempeñan labores en
puestos no incluidos en el párrafo anterior y que estén previstos con tal
carácter en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
Artículo 101.- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría
Superior de la Federación, a través de su Titular y los trabajadores a su
servicio para todos los efectos.
Capítulo
II
De
la vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación
Artículo 102.- La Comisión, a través de la Unidad, vigilará que el Titular de la Auditoría
Superior de la Federación, los auditores especiales y los demás servidores
públicos de la Auditoría Superior de la Federación en el desempeño de sus
funciones, se sujetarán a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y a las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 103.- Para el efecto de apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus
atribuciones existirá la Unidad, encargada de vigilar el estricto cumplimiento
de las funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, la
cual formará parte de la estructura de la Comisión.
La Unidad, en el caso de los servidores públicos de la
Auditoría Superior de la Federación, podrá imponer las sanciones
administrativas no graves previstas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas o, tratándose de faltas graves en términos de dicha ley,
promover la imposición de sanciones ante el Tribunal, por lo que contará con
todas las facultades que dicha Ley otorga a las autoridades investigadoras y
substanciadoras. Se deberá garantizar la estricta separación de las unidades
administrativas adscritas a la Unidad, encargadas de investigar y substanciar
los procedimientos administrativos sancionadores en términos de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas. Asimismo, podrá proporcionar apoyo
técnico a la Comisión en la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior
de la Federación.
Artículo 104.- La Unidad tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior de la
Federación se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables;
II. Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para
verificar el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría
Superior de la Federación, así como la debida aplicación de los recursos a
cargo de ésta con base en el programa anual de trabajo que aprueba la Comisión;
III. Recibir denuncias de faltas administrativas derivadas del incumplimiento de
las obligaciones por parte del Titular de la Auditoría Superior de la
Federación, auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría
Superior de la Federación, iniciar investigaciones y, en el caso de faltas
administrativas no graves, imponer las sanciones que correspondan, en los términos
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
IV. Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos
sancionados por faltas no graves conforme a lo dispuesto por la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
V. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las
diversas instancias jurisdiccionales e interponer los medios de defensa que
procedan en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal, cuando la
Unidad sea parte en esos procedimientos;
VI. Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de
mando superior de la Auditoría Superior de la Federación;
VII. A instancia de la Comisión, presentar denuncias o querellas ante la
autoridad competente, en caso de detectar conductas presumiblemente
constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos de la Auditoría
Superior de la Federación;
VIII. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los
servidores públicos adscritos a la Auditoría Superior de la Federación;
IX. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o
contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones aplicables para la
Auditoría Superior de la Federación en materia de adquisiciones, arrendamientos
y servicios del sector público, así como de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas.
Igualmente participará con voz, pero sin voto, en los
comités de obras y de adquisiciones de la Auditoría Superior de la Federación,
establecidos en las disposiciones aplicables para la Auditoría Superior de la
Federación en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector
público, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
X. Auxiliar a la Comisión en la elaboración de los análisis y las
conclusiones del Informe General, los informes individuales y demás documentos
que le envíe la Auditoría Superior de la Federación;
XI. Proponer a la Comisión los indicadores y sistemas de evaluación del
desempeño de la propia Unidad y los que utilice para evaluar a la Auditoría
Superior de la Federación, así como los sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan
tanto la Unidad como la Comisión;
XII. En general, coadyuvar y asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus
atribuciones;
XIII. Atender prioritariamente las denuncias;
XIV. Participar en las sesiones de la Comisión para brindar apoyo técnico y
especializado;
XV. Emitir opinión a la Comisión respecto del proyecto de lineamientos y
directrices que deberán observar las entidades locales para la fiscalización de
las participaciones federales propuesto por el Auditor, y
XVI. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Las entidades fiscalizadas tendrán la facultad de
formular queja ante la Unidad sobre los actos del Titular de la Auditoría
Superior de la Federación que contravengan las disposiciones de esta Ley, en
cuyo caso la Unidad sustanciará la investigación preliminar por vía especial,
para dictaminar si ha lugar a iniciar el procedimiento de remoción a que se
refiere este ordenamiento, o bien el previsto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, notificando al quejoso el dictamen
correspondiente, previa aprobación de la Comisión.
Artículo 105.- El titular de la Unidad será designado por la Cámara, mediante el voto
mayoritario de sus miembros presentes en la sesión respectiva, a propuesta de
la Comisión, que presentará una terna de candidatos que deberán cumplir con los
requisitos que esta Ley establece para el Titular de la Auditoría Superior de
la Federación. Lo anterior se llevará a cabo a través de los procedimientos y
plazos que fije la misma Comisión.
La Comisión abrirá registro público para que las
organizaciones de la sociedad civil o académicas se inscriban para participar
como observadores del proceso para la integración de la terna referida en el
párrafo anterior, para lo cual se procederá mediante el método de insaculación
para elegir cinco observadores.
El titular de la Unidad durará en su encargo cuatro años
y podrá desempeñar nuevamente ese cargo por otro periodo de cuatro años.
Artículo 106.- El titular de la Unidad será responsable administrativamente ante la Comisión y la propia Cámara, a la cual
deberá rendir un informe anual de su gestión, con independencia de que pueda
ser citado extraordinariamente por ésta, cuando así se requiera, para dar
cuenta del ejercicio de sus funciones.
Artículo 107.- Son atribuciones del Titular de la Unidad:
I. Planear y programar auditorías a las diversas áreas que integran la
Auditoría Superior de la Federación;
II. Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría Superior de la
Federación la información necesaria para cumplir con sus atribuciones;
III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la
Unidad, así como representar a la misma, y
IV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 108.- Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Unidad,
contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y los
recursos económicos que a propuesta de la Comisión apruebe la Cámara y se
determinen en el presupuesto de la misma.
El reglamento de la Unidad que expida la Cámara
establecerá la competencia de las áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas
otras unidades administrativas que sean indispensables para el debido
funcionamiento de la misma.
Artículo 109.- Los servidores públicos de la Unidad serán personal de confianza y deberán
cumplir los perfiles académicos de especialidad que se determinen en su
Reglamento, preferentemente en materias de fiscalización, evaluación del
desempeño y control.
El ingreso a la Unidad será mediante concurso público.
TÍTULO
OCTAVO
De
la Contraloría Social
Capítulo
Único
Artículo 110.- La Comisión recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias
fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas
por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorías y
cuyos resultados deberán ser considerados en los informes individuales y, en su
caso, en el Informe General. Dichas propuestas también podrán ser presentadas
por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción, debiendo el Auditor Superior de la
Federación informar a la Comisión, así como a dicho Comité sobre las
determinaciones que se tomen en relación con las propuestas relacionadas con el
programa anual de auditorías.
Artículo 111.- La Unidad recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y
denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría
Superior de la Federación a efecto de participar, aportar y contribuir a
mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización.
Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán
presentarse por medios electrónicos o por escrito libre dirigido ante la
Unidad. La Unidad pondrá a disposición de los particulares los formatos
correspondientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
SEGUNDO. Las referencias, remisiones o contenidos del presente Decreto que estén
vinculados con la aplicación de la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de las
nuevas facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entrarán en
vigor cuando dichos ordenamientos se encuentren vigentes.
TERCERO. Se abroga la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, conforme
a lo dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes y se derogan todas
las disposiciones legales que contravengan o se opongan a la presente Ley.
CUARTO. Los procedimientos administrativos iniciados de conformidad con la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que se encuentren en trámite
o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se
resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que se abroga, así como
los que se deriven de las funciones de fiscalización y revisión hasta la Cuenta
de la Hacienda Pública Federal del año 2015.
QUINTO. Las funciones de fiscalización y revisión de la Auditoría Superior de la
Federación previstas en la presente Ley entrarán en vigor a partir de la Cuenta
de la Hacienda Pública Federal del año 2016.
SEXTO. Las funciones de fiscalización y revisión para el ejercicio del año en
curso y de ejercicios anteriores entrarán en vigor al día siguiente de la
publicación del presente Decreto.
SÉPTIMO. La Auditoría Superior de la Federación y la Cámara de Diputados, por lo
que hace a la Unidad de Evaluación y Control, deberán actualizar sus
reglamentos interiores conforme a lo previsto en esta Ley en un plazo no mayor
a 180 días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
OCTAVO. La Auditoría Superior de la Federación deberá actualizar y, en su caso,
publicar la normatividad que conforme a sus atribuciones deba expedir en un
plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente
Ley.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE ENERO DE 2021
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Auditoría Superior de la Federación
realizará y adecuará las disposiciones reglamentarias correspondientes, a fin
de poner en funcionamiento la herramienta electrónica a que hace referencia el
artículo 17 Bis de la presente Ley, dentro del plazo de ciento ochenta días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las auditorías presenciales iniciadas
antes de la entrada en vigor de la presente reforma se concluirán bajo la misma
modalidad.
Cuarto. El Congreso de la Unión homologará y
armonizará la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
y la Cámara de Diputados hará lo conducente respecto al Reglamento de la Cámara
de Diputados, a fin de permitir la recepción, por medios electrónicos de las
denuncias a que se refiere la presente Ley, dentro del plazo de ciento ochenta
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE MAYO
2021
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo
Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la
Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga
la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias
normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República
o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones
constitucionales vigentes.
Tercero. Las
designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados
de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la
persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías
Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de
las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se
encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las
personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la
República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o
hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la
terminación del proceso pendiente.
Cuarto. La
persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término
de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la
República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la
expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de
Carrera.
En tanto se expiden los
Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos
que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos,
convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía
General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos
a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio
del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir
de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la
Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado
Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de
gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las personas servidoras
públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el
proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio
profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios
al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de
evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera,
dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no
se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de
Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera,
conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de
Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de
este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal
dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine
la persona titular de la Fiscalía General de la República.
Dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio
profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que,
por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se
instale.
Los recursos materiales,
financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente
el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto
Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al
Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.
Sexto. El
conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a
éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad
aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga
el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El
personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga
nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría
General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud
de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la
denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que
ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé
continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República
deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con
aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el
proceso de evaluación.
El personal contratado por
la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su nombramiento,
de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula
la contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la
entonces Procuraduría General de la República que continúa en la Fiscalía
General de la República, así como para el personal de transición.
Octavo. Las
personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no
transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas
de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La
persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales
para constituir el Fideicomiso denominado "Fondo para el Mejoramiento de
la Procuración de Justicia" o modificar el objeto de cualquier instrumento
jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La
persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la
transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales,
incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República
en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la
liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes
respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan
Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del
presente Decreto.
Décimo Primero.
Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República,
o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en
asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar
parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás
recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o
destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su
patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo.
La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo
de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan
Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República,
con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la
obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en
términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de
Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Para la emisión del Plan
Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho
Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de
Procuración de Justicia.
Décimo Tercero.
Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los
procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las
personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el
plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control,
para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la
competencia que se prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto.
Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la
República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Los expedientes iniciados y
pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por
cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales,
financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto
Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la
Fiscalía General de la República.
Décimo
Quinto. Los bienes que
hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía
General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino
legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo
Sexto. Quedan derogadas
todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
[1] Reforma publicada en el
DOF el 11 de enero de 2021
[2] Reforma publicada en el
DOF el 20 de mayo de 2021
[3] Reforma publicada en el
DOF el 11 de enero de 2021
[4] Adición publicada en el
DOF el 11 de enero de 2021
[5] Adición publicada en el
DOF el 11 de enero de 2021
[6] Reforma publicada en el
DOF el 11 de enero de 2021
[7] Reforma publicada en el
DOF el 11 de enero de 2021
[8] Reforma publicada en el
DOF el 11 de enero de 2021
[9] Reforma publicada en el
DOF el 11 de enero de 2021
[10] Adición publicada en el DOF el 11 de enero de 2021