LEY DE
IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal
el 15 de mayo de 2007
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 27 de octubre de 2022
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es
de orden público, de interés social y de observancia general en la Ciudad de
México y tiene por objeto regular, proteger y garantizar el cumplimiento de
obligaciones en materia de igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer,
mediante la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
en los ámbitos público y privado; así como el establecimiento de acciones
afirmativas a favor de las mujeres y de mecanismos que establezcan criterios y
orienten a las autoridades competentes de la Ciudad de México en el
cumplimiento de esta Ley.
Artículo 2.- Para los efectos de
esta Ley serán principios rectores la igualdad sustantiva, la equidad de
género, la no discriminación y todos aquellos aplicables contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política de
la Ciudad de México, Tratados e instrumentos internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte, la legislación federal y de la Ciudad de México.
Artículo 3.-Son sujetas de los
derechos que establece esta Ley, todas aquellas personas que se encuentren en
el territorio de la Ciudad de México, que estén en una situación o con algún
tipo de desventaja, ante la violación del principio de igualdad que esta ley
tutela.
Artículo 4.- En lo no previsto en
esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las
disposiciones del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la
Ciudad de México, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley
Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, así como
tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte
y demás ordenamientos aplicables en la materia.[1]
La
interpretación de esta Ley será conforme con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad, complementariedad, integralidad,
progresividad y no regresividad, así como favoreciendo en todo tiempo la
protección más amplia para las personas, debiendo siempre de optar por la regla
de preferencia interpretativa más protectora y garantista, dejando de aplicar
aquellas normas que menoscaben derechos y garantías.
Artículo 5.- Para los efectos de esta
Ley se entenderá por:
I.
Acciones afirmativas: Son las medidas especiales de carácter temporal,
correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad
de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres;
II. Ente Público: Las autoridades Locales de
Gobierno de la Ciudad de México; los órganos que conforman la Administración
Pública; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local
reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes
equivalentes a personas jurídicas de derecho público, que en ejercicio de sus
actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;
III.
Equidad de género.- Concepto que se refiere al principio conforme al cual
mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio
de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a
la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica,
política cultural y familiar.
IV.
Igualdad sustantiva: es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
V.
Perspectiva de Género: concepto que se refiere a la metodología y los
mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la
desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base
en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones
que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar
en la construcción de la equidad de género;
VI.
Principio de Igualdad: posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente
de los mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que
pertenezcan.
VI
Bis. Principio de corresponsabilidad social: Principio que busca la igualdad
sustantiva por medio del fomento y promoción de acciones en el
ámbito público y privado para la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral, a través de medidas que permitan equilibrar
la presencia de mujeres y hombres en los espacios domésticos y laborales;
[2]
VII.
Transversalidad: herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la
perspectiva de género como eje integrador, en la gama de instrumentos,
políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y
reglamentaria, tendientes a la homogeneización de principios, conceptos y
acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de
igualdad.
VIII.
Programa.- Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación
hacia las mujeres.
IX.-
Sistema.- Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de la Ciudad de
México.
Artículo 6.- La igualdad entre
mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación
directa e indirecta, motivada por identidad de género y por pertenecer a cualquier
sexo, misma que vulnera y transgrede los derechos humanos y sus garantías, ello
con el fin de anular o menoscabar la dignidad humana; especialmente, las
derivadas de la maternidad, la ocupación de deberes familiares y el estado
civil.
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 7.-La persona Titular de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México podrá suscribir convenios, a
través de la Secretaría de las Mujeres, a fin de:
I.-
Lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública de
la Ciudad de México;
II.
Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;
III.-
Fortalecer la implementación de acciones afirmativas que favorezcan la
aplicación de una estrategia integral en la Ciudad de México;
IV.
Coadyuvar en la elaboración e integración de iniciativas y políticas de
cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de
mujeres y hombres, en los ámbitos público y privado.
Artículo 8.- Corresponde a la
persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México:
I.-
Formular, conducir y evaluar la política de igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres en la Ciudad de México;
II.-
Implementar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y
cumplimiento de la política de igualdad sustantiva en la Ciudad de México,
mediante la aplicación del principio de transversalidad, a través de la
Secretaría de las Mujeres.
III.
Implementar las acciones, políticas, programas, proyectos e instrumentos que
garanticen la adopción de acciones afirmativas;
IV.-
Promover en coordinación con las dependencias de la administración y de los
órganos político-administrativos, las acciones para la transversalidad de la
perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa en la Ciudad de
México, con los principios que la ley señala;
V.-
Suscribir convenios a través de la Secretaría de las Mujeres, a fin de
impulsar, fortalecer y promover la difusión y el conocimiento de la presente
ley; así como, velar por el cumplimiento de la misma en la Ciudad de México en
los ámbitos público y privado;
VI.
Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Artículo 9.- Corresponde a la
Secretaría de las Mujeres:
I.
Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación,
la igualdad de oportunidades, la participación equitativa entre hombres y
mujeres en los ámbitos, social, económico, político, civil, cultural y familiar;
II.-
Concertar acciones afirmativas en los ámbitos gubernamental, social y privado a
fin de garantizar en la Ciudad de México la igualdad de oportunidades;
III.
Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos,
privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente
ley;
IV.
Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente ley;
V.
Participar en el diseño y formulación de políticas públicas locales en materia
de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
VI.
Evaluar la aplicación de la presente ley en los ámbitos público y privado;
VII.-
Coordinar los instrumentos de la Política en la Ciudad de México en materia de
Igualdad entre mujeres y hombres.
VIII.-
Evaluar el principio de paridad entre los géneros en los cargos de elección
popular.
IX.-
Formular un programa anual que tenga como objeto la difusión trimestral a la
ciudadanía sobre los derechos de las mujeres y equidad de género en la Ciudad
de México.
X. Los
demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Artículo 9 Bis. - Corresponde a las
personas titulares de las Alcaldías:
I.-
Implementar las acciones, políticas, programas, proyectos e instrumentos que
garanticen la adopción de acciones afirmativas en las unidades administrativas
de las alcaldías;
II.-
En coordinación con la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México, implementar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción
y cumplimiento de la política de igualdad sustantiva en la Ciudad de México,
mediante la aplicación del principio de transversalidad, a través de la
Secretaría de las Mujeres y de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de
México.[3]
III.-
Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres, garantizando el
principio de paridad de género, en los cargos públicos de las unidades
administrativas de las Alcaldías; establecer vínculos de colaboración
permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva
aplicación de la presente Ley;
IV.-
Implementar acciones afirmativas, para garantizar el derecho de la igualdad
salarial entre mujeres y hombres en las Alcaldías;
V.-
Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y
VI.-
Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA
Artículo 10.- La Política en
materia de igualdad sustantiva que se desarrolle en todos los ámbitos de
Gobierno en la Ciudad de México, deberá considerar los siguientes lineamientos:
I.
Generar la integralidad de los Derechos Humanos como mecanismo para lograr la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
II.
Garantizar que la planeación presupuestal incorpore la progresividad, la
perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los
programas, proyectos, acciones y convenios para la igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres;
III. Fomentar la participación y representación
política equilibrada entre mujeres y hombres, garantizando en todo momento el
principio de paridad de género;
IV.-
Implementar acciones afirmativas para garantizar el derecho de igualdad
salarial entre mujeres y hombres en la administración pública central y
descentralizada de la Ciudad de México;
V.-
Implementar acciones para garantizar la igualdad de acceso y el pleno disfrute
de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;
VI.-
Promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito civil;
VII.-
Establecer medidas para erradicar la violencia de género, así como para
promover la protección de los derechos sexuales y reproductivos y sus efectos
en los ámbitos público y privado;
VIII.-
Garantizar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades
en el conjunto de las políticas económica, laboral y social, con el fin de
evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias remuneratorias, así
como potenciar el crecimiento del empresariado femenino y el valor del trabajo
de las mujeres, incluido el doméstico;
IX.-
Fomentar la observancia del principio de Igualdad Sustantiva entre mujeres y
hombres en las relaciones entre particulares; y
X.-
Promover la eliminación de estereotipos y prejuicios que menoscaben, limiten o
impidan el ejercicio de algún derecho.
XI.
Fomentar la observancia del principio de corresponsabilidad social mediante la
promoción y difusión de planes de conciliación laboral y
familiar, tanto en instituciones públicas como privadas. [4]
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 11.- Son instrumentos de
la Política de la Ciudad de México en materia de igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres, los siguientes:
I.-
El Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Ciudad de México;
II. El
Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las
mujeres;
III.-
La vigilancia en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la
Ciudad de México.
Artículo 12.- La coordinación y
ejecución del Sistema y la aplicación del Programa, estarán a cargo de la
Secretaría de las Mujeres.
Artículo 13.- Para los efectos del
artículo anterior, la Secretaría de las Mujeres, sin menoscabo de las
atribuciones que le confiere la Ley que lo rige, supervisará la coordinación de
los instrumentos de la política en materia de igualdad sustantiva entre mujeres
y hombres en la Ciudad de México.
TÍTULO III
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA PARA LA
IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 14.- El Sistema para la
Igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres de la Ciudad de México, es el
conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos
y procedimientos que establecen los entes públicos de la Ciudad de México entre
sí, con la sociedad civil organizada, instituciones académicas y de
investigación.
El
Sistema tiene por fin garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres
en la Ciudad de México. El Sistema se estructurará con una Secretaría Técnica,
a cargo de la Secretaría de las Mujeres, y deberá contar, al menos, con
representantes de:
I. La
Secretaría de Inclusión y Bienestar Social; [5]
II. La
Secretaría de Desarrollo Económico;
III. La Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo; [6]
IV. La
Secretaría de Salud;
V. La Fiscalía General de Justicia de
la Ciudad de México;
VI.
La Comisión de Igualdad de Género del Congreso de la Ciudad de México;
VII. El Tribunal Superior
de Justicia de la Ciudad de México; [7]
VIII. La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de
México; [8]
IX. El Consejo de Evaluación de la Ciudad de México; [9]
X. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de
México; [10]
XI. El Instituto Electoral de la Ciudad de México; [11]
XII. El Instituto de Defensoría Pública; [12]
XIII. El Tribunal Electoral de la Ciudad de México, y [13]
XIV.
Cuatro representantes de la sociedad civil e instituciones académicas.[14]
El Sistema está obligado a sesionar,
al menos, trimestralmente y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que
considere convenientes para el cumplimiento de la presente ley. Sus decisiones
se tomarán por mayoría simple. [15]
Artículo 15.- La Secretaría de las
Mujeres, coordinará, las acciones que el Sistema genere, sin perjuicio de las
atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y conforme al artículo
anterior, expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del
mismo, así como las medidas para vincularlo en otros de carácter local o
nacional.
Artículo 16.- El Sistema deberá:
I.
Establecer lineamientos mínimos en materia de acciones afirmativas para la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, con la finalidad de erradicar la
violencia y la discriminación por razón del sexo;
II.
Velar por la progresividad legislativa en materia de igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los estándares
internacionales en la materia;
III.
Evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de
igualdad sustantiva, así como el Programa General de Igualdad de Oportunidades
y no Discriminación hacia las mujeres;
IV.-
Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionarle los entes públicos de la Ciudad de México, a efecto de generar
las condiciones necesarias para evaluar la progresividad en el cumplimiento de
la Ley;
V.
Elaborar y proponer la implementación de un mecanismo de vigilancia para el
cumplimento de la presente Ley, así como, un Marco General de Reparaciones e
Indemnizaciones que sean reales y proporcionales;
VI.
Valorar y en su caso determinar la necesidad específica de asignaciones
presupuestarías destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos de
los entes públicos en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Tales asignaciones solo serán acreditadas en caso de presentarse una situación
de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, para lo cual se
valorarán los planes y medidas encaminadas al cumplimiento de la presente Ley;
VII.
Incluir en el debate público la participación de la sociedad civil organizada
en la promoción de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
VIII.
Establecer acciones de coordinación entre los entes Públicos de la Ciudad de
México para formar y capacitar en materia de igualdad sustantiva entre mujeres
y hombres, a los servidores públicos que laboran en ellos;
IX.
Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios de
comunicación y órganos de comunicación social de los distintos entes públicos,
de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;
X.
Concertar con los medios de comunicación pública y privada la adopción de
medidas de autorregulación, a efecto de contribuir al cumplimiento de la
presente Ley, mediante la adopción progresiva de la transmisión de una imagen
igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;
XI.
Otorgar un reconocimiento a las empresas que se distingan por su alto
compromiso con la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. De acuerdo a los
siguientes lineamientos:
a)
Dicho compromiso deberá ser acreditado por las empresas interesadas, que
certificarán los avances en lo concerniente a la igualdad sustantiva en: las
relaciones laborales, políticas de comunicación, fomento de la igualdad
sustantiva, propaganda no sexista, políticas de empleo, como: el reclutamiento
e ingreso de personal, retribución, capacitación, promoción y distribución equilibrada
entre mujeres y hombres en todas las plazas, prioritariamente en las de toma de
decisiones
b) La Secretaría de las Mujeres será
la encargada de llevar a cabo la evaluación de la información proporcionada
para el otorgamiento de reconocimientos.
XII. Fomentar el principio
de corresponsabilidad social mediante la promoción y difusión de
acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de las personas a
la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como a
establecer los medios y mecanismos para su realización sin menoscabo del
pleno desarrollo humano; [16]
XIII.
Establecer medidas para la erradicación del acoso sexual y acoso por razón de
sexo; y
XIV.
Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y
las que determinen las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA GENERAL DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y NO DISCRIMINACIÓN
HACIA LAS MUJERES
Artículo 17.- El Programa General
de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres, será
elaborado por la Secretaría de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades
de la Ciudad de México, así como las particularidades de la desigualdad de cada
demarcación territorial. Este Programa deberá ajustarse e integrarse al
Programa General de Desarrollo del Gobierno de la Ciudad de México.
Este
Programa, establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción
prioritarias, tomando en cuenta lo establecido en la presente ley.
En
aras de lograr la transversalidad, propiciará que los programas sectoriales,
institucionales y especiales de la Ciudad de México, tomen en cuenta los
criterios e instrumentos de esta ley.
Artículo 18.- La Secretaría de las
Mujeres deberá revisar y evaluar anualmente el Programa.
Artículo 19.- Los informes anuales
de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, deberán contener el estado
que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
TÍTULO IV
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
Artículo 20.- Los objetivos y acciones
de esta ley estarán encaminados a garantizar el derecho a la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres.
Artículo 21.- Los entes públicos
están obligados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 1° y 4° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las disposiciones relativas de la
Constitución Política de la Ciudad de México, de los tratados e instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de la jurisprudencia
internacional, y de las leyes en materia de derechos humanos a nivel federal y
local. Para lo cual deberán garantizar:
I. El derecho a una vida
libre de discriminación por razón de sexo.
También
se considerará discriminación por razón de sexo, cualquier represalia realizada
por un servidor público derivado de la presentación de un recurso tendiente a
salvaguardar el derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo;
así como cualquier conducta u omisión destinada a impedir el debido proceso del
recurso.
II. La convivencia armónica y
equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar, lo que se
considerará como el derecho de conciliación, encaminado a lograr el pleno
desarrollo de los individuos:
a) Para contribuir al reparto equitativo de las
responsabilidades en el hogar; a la protección de la maternidad y paternidad
corresponsables; y de las familias, así como en cumplimiento de la igualdad
sustantiva en la Ciudad de México, se reconoce el derecho de:
1. Las madres por adopción, a un permiso por
maternidad que comprenda el mismo período establecido por maternidad posterior
al parto, que contará a partir de que reciba a la niña o niño adoptado; y
2. Los padres por consanguinidad o adopción, a
gozar de un permiso por paternidad que comprenda el mismo período establecido
por maternidad posterior al parto, que contará a partir del nacimiento o
recepción de la niña o niño, según sea el caso.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por la
legislación federal laboral y de seguridad social que regule el régimen de las
actividades al que las madres y padres se hayan registrado.
Los entes públicos realizarán acciones para
promover y garantizar, la incorporación del permiso por paternidad antes
mencionado, en los sectores público y privado.
III. El derecho a
la información necesaria para hacer efectiva la igualdad sustantiva, para lo
cual los entes públicos pondrán a disposición de los individuos la información
sobre políticas, instrumentos y normas relativas a la igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres.
IV. El derecho a una vida
libre de estereotipos de género.
V. El derecho a una vida
libre de violencia de género.
VI.
El derecho de igualdad salarial entre mujeres y hombres.
TÍTULO IV
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD
SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA
Artículo 22.- Será objetivo de la
presente ley en la vida económica, garantizar la igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres. Los entes públicos velarán, en el ámbito de su competencia,
que las personas físicas y morales, titulares de empresas o establecimientos,
generadores de empleo den cumplimiento a la presente ley, para lo cual deberán
adoptar medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación laboral
entre mujeres y hombres.
Artículo
23.-
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos
deberán:
I.
Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas
al mercado de trabajo, en razón de su sexo, e implementar las acciones para
erradicarlos;
II.
Generar los mecanismos necesarios para capacitar a las personas que en razón de
su sexo están relegadas;
III.
Implementar acciones que tiendan a erradicar la discriminación en la
designación de puestos directivos y toma de decisiones por razón de sexo;
IV.-
Apoyar al perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos de
la Ciudad de México, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a
la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia laboral;
V.
Establecer la coordinación necesaria para garantizar lo establecido en el
presente artículo;
VI.
Garantizar que en su Programa Operativo Anual se especifique una partida
presupuestaria para la implementación del presente artículo;
VII.
Establecer los mecanismos necesarios para identificar todas las partidas
presupuestarias destinadas al desarrollo de las mujeres y gestar los mecanismos
de vinculación entre ellas a efecto de incrementar su potencial;
VIII.
Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan la
igualdad sustantiva en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado;
IX.
Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad por parte del sector
privado, para ello se generarán diagnósticos de los que se desprendan las
carencias y posibles mejoras en torno a la igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres;
X.
Implementar en coordinación con las autoridades competentes medidas destinadas
a erradicar cualquier tipo de discriminación, violencia o acoso por razón de
sexo;
XI.
Diseñar, en el ámbito de su competencia, políticas y programas de desarrollo y
de reducción de la pobreza con perspectiva de género;
XII. Emitir las directrices de
implementación de la política de igualdad salarial entre mujeres y hombres, así
como evaluar su implementación y ejercicio.
XIII.
Garantizar el derecho a la denuncia por violación a la presente ley en el
ámbito laboral y económico;
XIV.
Difundir, previo consentimiento de las empresas o personas, los planes que
apliquen éstas en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; y
XV.
Garantizar el derecho de acceso a la información relativa a los planes de
igualdad de las empresas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS
MUJERES
Y LOS HOMBRES
Artículo 24.- Los entes públicos, en el
ámbito de su competencia, generarán los mecanismos necesarios para garantizar
la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones
políticas y socioeconómicas.
Artículo 25.- Para los efectos de lo
previsto en el artículo anterior, los entes públicos desarrollarán las
siguientes acciones:
I. Que
el trabajo legislativo incorpore la perspectiva de género de forma progresiva;
II.
Garantizar, en el ámbito de su competencia, el derecho a una educación
igualitaria, plural y libre de estereotipos de género;
III.
Garantizar la implantación de mecanismos que promuevan la participación equilibrada
entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;
IV.
Promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres
dentro de las estructuras de los partidos y agrupaciones políticas locales;
V.-
Garantizar el principio de paridad de género en cargos de Dirección General,
Dirección Ejecutiva y Direcciones de Área de las Alcaldías;
VI.
Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos
decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la
sociedad civil, y
VII.-
Garantizar la paridad de género en los procesos de selección, contratación y
ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial en la Ciudad de México.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES
PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo 26.- Con el fin de garantizar
la igualdad y equidad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute
de éstos, serán objetivos de los entes públicos, en el ámbito de su
competencia:
I.
Garantizar el conocimiento, la aplicación y difusión de la legislación
existente en el ámbito del desarrollo social;
II.
Integrar la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas
y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad, y
III.
Evaluar de manera permanente las políticas de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia de género; debiendo compartir los resultados de
dichas evaluaciones en sus portales, a fin de permitir un acceso fácil y fiable
a los datos en materia de igualdad de género.
Para
lo anterior se observará lo establecido por la Constitución y las leyes
especiales en materia de protección de datos personales.
Artículo 27.- Para efectos de lo
previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su
competencia, desarrollarán las siguientes acciones:
I.
Seguimiento y la evaluación en los tres órdenes de gobierno, de la aplicación
de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social, en armonización
con los instrumentos internacionales;
II.
Promover la difusión y el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en
la materia;
III.
Promover en la sociedad, el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su
exigibilidad;
IV.
Integrar el principio de igualdad sustantiva en el ámbito de la protección
social;
V.
Generar los mecanismos necesarios para garantizar que la política en materia de
desarrollo social se conduzca con base en la realidad social de las mujeres.
Para lo cual se elaborará un diagnóstico a efecto de encontrar las necesidades
concretas de éstas;
VI.
Impulsar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la
salud, educación y alimentación de las mujeres;
VII.
Integrar el principio de igualdad sustantiva en la formación del personal del
servicio de salud, para atender situaciones de violencia de género, y
VIII.
Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su
participación equitativa en la vida familiar y en la atención de las personas
dependientes de ellos; y
IX.
Incorporar la progresividad de los servicios de cuidado y atención del
desarrollo integral de las niñas y los niños.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ÁMBITO CIVIL
Artículo 28.- Con el fin de promover y
procurar la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en el ámbito civil, las
personas integrantes designadas por los entes públicos velarán por los
siguientes objetivos:
I.
Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II.
Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos
universales; y
III.
Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.
Artículo 29.- Para efecto de lo
previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su
competencia, desarrollarán las siguientes acciones:
I.
Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las
normas sobre la igualdad de retribución;
II.
Llevar a cabo investigaciones con perspectiva de género, en materia de salud y
de seguridad en el trabajo;
III.
Capacitar a las autoridades encargadas de la procuración y administración de
justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
IV.
Promover la participación ciudadana y generar interlocución entre los
ciudadanos respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los
hombres;
V.
Reforzar con las organizaciones de la sociedad civil y organizaciones
internacionales de cooperación para el desarrollo, los mecanismos de cooperación
en materia de derechos humanos e igualdad entre mujeres y hombres;
VI.
Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos público y privado;
VII.
Garantizar la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra
las mujeres;
VIII.
Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las
responsabilidades familiares, y
IX.
Generar estudios, diagnósticos y evaluaciones en materia de prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y
difundirlos.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO
Artículo 30.- Los entes públicos
en la Ciudad de México tendrán entre sus objetivos la eliminación de los
estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.
Artículo 31.- Para efecto de lo
previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes
desarrollarán las siguientes acciones:
I.
Implementar y promover acciones para erradicar toda discriminación, basada en
estereotipos en función del sexo;
II.
Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad
entre mujeres y hombres;
III.-
Garantizar la integración de la perspectiva de género en la política pública de
la Ciudad de México; y
IV.
Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la
totalidad de las relaciones sociales.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 32.- Toda persona tendrá
derecho a que las autoridades y organismos públicos de la Ciudad de México,
previo cumplimiento de los requisitos que la Ley de la materia establezca,
pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas,
instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 33.- El Gobierno de la
Ciudad de México, por conducto de la Secretaría de las Mujeres, promoverá la
participación de la ciudadanía en la planeación, diseño, formulación, ejecución
y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre
mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.
Artículo 34.- Los acuerdos y
convenios que en materia de igualdad celebren el Gobierno de la Ciudad de
México y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán
versar sobre los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre
igualdad, así como coadyuvar en las labores de vigilancia y demás acciones
operativas previstas en esta Ley.
TÍTULO V
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA VIGILANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
Artículo 35.- La Secretaría de las
Mujeres, con base en lo dispuesto en la presente ley y sus mecanismos de
coordinación, llevará a cabo el seguimiento, evaluación y monitoreo de la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la Ciudad de México.
Artículo 36.- La Secretaría de las
Mujeres, contará con un sistema de información para conocer la situación que
guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas
públicas aplicadas en esta materia en la Ciudad de México.
Artículo 37.- La vigilancia en materia
de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres consistirá en:
I.
Recibir información sobre medidas y actividades que pongan en marcha los
sectores público y privado en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II.
Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los
hombres y a las mujeres en materia de igualdad sustantiva;
III.
Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la
situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad sustantiva;
IV.
Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres, y
V. Las
demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
TÍTULO VI
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 38.- La violación a los
principios y programas, así como la omisión o negación de las acciones
necesarias para el acceso de las mujeres al goce de la protección de la
justicia que esta Ley prevé, por parte de los entes públicos de la Ciudad de
México, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y, en su caso, por las
Leyes aplicables en la Ciudad de México, que regulen esta materia, lo anterior
sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún
delito previsto por el Código Penal vigente en la Ciudad de México.[17]
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. - Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
22 DE DICIEMBRE DE 2011
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. - Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
26
DE ENERO DE 2012
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. - Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. - Todos los entes Públicos deberán de
informar el conocimiento de estos derechos.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
10
DE MAYO DE 2013
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario
Oficial de la Federación para mayor difusión.
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
10
DE MAYO DE 2013
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para mayor difusión.
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
9 DE AGOSTO DE 2013
PRIMERO. - Los
ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación
por el Pleno de esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO. - Los
ARTÍCULOS TERCERO y CUARTO entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. - Remítase
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el efecto de su publicación
respecto de los ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO, y para su promulgación y
publicación respecto de los ARTÍCULOS TERCERO y CUARTO, en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
18
DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor en
los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema
Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al
orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20
de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de
Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO. - Los asuntos iniciados con anterioridad a
la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las
disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO. - La reforma al Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente
Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
08
DE MARZO DE 2019
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - Con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, las
referencias hechas al Instituto de las Mujeres en el Distrito Federal, deberán
entenderse hechas a la Secretaría de las Mujeres.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
29 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
TERCERO.- A efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, la persona Titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, contará con un plazo que no
excederá de 30 días hábiles para, de ser el caso, armonizar el contenido
reglamentario de la presente Ley.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
10 DE FEBRERO DE 2021
PRIMERO. – Remítase a la persona
Titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
02 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. Remítase a
la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
02 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. Remítase a
la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
27 DE OCTUBRE DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
[1]Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[2] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
[3]Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[4] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
[5] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
[6] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
[7] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
[8] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
[9] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
[10] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
[11] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
[12] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
[13] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
[14] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
[15] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
[16] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
[17]Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022