LEY DE
INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación
el 01 de julio de 2020
LIBRO PRIMERO
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo I
Objeto de la Ley y Atribuciones de las Autoridades
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés
social y sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en todo el
territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Esta Ley
tiene por objeto fijar y desarrollar las bases de la política industrial en el
ámbito del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, a través de las
actividades de normalización, estandarización, acreditación, Evaluación de la
Conformidad y metrología, promoviendo el desarrollo económico y la calidad en
la producción de bienes y servicios, a fin de ampliar la capacidad productiva y
el mejoramiento continuo en las cadenas de valor, fomentar el comercio
internacional y proteger los objetivos legítimos de interés público previstos
en este ordenamiento. Asimismo, esta Ley tiene como finalidad:
I. Promover la concurrencia de los
sectores público, social y privado en la elaboración y observancia de las
Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares;
II. Establecer mecanismos de
coordinación y colaboración en materia de normalización, Evaluación de la
Conformidad y metrología entre las Autoridades Normalizadoras, el Centro
Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología, los organismos
de acreditación y organismos de evaluación de la conformidad, las entidades
locales y municipales, así como los sectores social y privado;
III. Propiciar la innovación
tecnológica en los bienes, productos, procesos y servicios para mejorar la
calidad de vida de las personas en todo el territorio nacional;
IV. Impulsar la creación de mayor
infraestructura física y digital para el adecuado desarrollo de las actividades
de Evaluación de la Conformidad;
V. En materia de metrología,
establecer y mantener el Sistema General de Unidades de Medida, crear los
Institutos Designados de Metrología, y establecer lo referente a la metrología
científica, metrología legal y la metrología aplicada o industria, y
VI. Fomentar y difundir las
actividades de normalización, estandarización, acreditación, Evaluación de la
Conformidad y metrología.
Artículo 2. La Secretaría encabeza las acciones de política
pública para fortalecer el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad.
Además de las facultades expresamente conferidas en la presente Ley y en su
Reglamento, la Secretaría cuenta con las siguientes atribuciones:
I. Formular políticas públicas que
propicien y faciliten el conocimiento y modernización de la normalización,
estandarización, acreditación, evaluación de la conformidad y metrología, así
como de los beneficios que conllevan estas actividades, además de fomentar la
cultura del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, los Estándares y
Normas Internacionales;
II. Coordinar las actividades de
normalización y Evaluación de la Conformidad entre los integrantes del Sistema
Nacional de Infraestructura de la Calidad, procurando que prive la uniformidad
de procesos, criterios y esquemas en la aplicación de la Ley;
III. Coordinarse con las demás
Autoridades Normalizadoras para generar incentivos para el fomento y
cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Internacionales;
IV. Diseñar y coordinar programas
para el fomento de la calidad de los bienes, productos, procesos y servicios
comercializados en territorio nacional;
V. Presidir la Comisión y fungir
como Secretariado Ejecutivo de la misma;
VI. Participar en los trabajos que
realicen los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de las Autoridades
Normalizadoras, así como en los Comités Internacionales de los organismos en
las materias reguladas por esta Ley;
VII. Ejecutar por conducto del
Secretariado Ejecutivo de la Comisión las resoluciones de la misma, así como
interpretarlas para efectos administrativos, buscando optimizar el
funcionamiento armónico del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;
VIII. Conducir la integración del
Programa a través del Secretariado Ejecutivo de la Comisión;
IX. Presidir, coordinar y representar
a los Comités Mexicanos, en materia de normalización, estandarización y
Evaluación de la Conformidad y representar al país en todos los eventos o
asuntos relacionados a nivel internacional, sin perjuicio de que en dicha
representación y conforme a sus atribuciones participen otras dependencias y
entidades competentes, en coordinación con la propia Secretaría, así como
representantes de organismos públicos y privados;
X. Concertar los acuerdos de
equivalencia, con la participación que corresponda a las Autoridades Normalizadoras
según su competencia. Asimismo, concertar en el ámbito de su competencia los
acuerdos de reconocimiento mutuo o aprobar la celebración de esos acuerdos o
arreglos por parte de otras Autoridades Normalizadoras, Entidades de
Acreditación u Organismos de Evaluación de la Conformidad, según corresponda;
XI. Difundir los acuerdos de
equivalencia y los acuerdos de reconocimiento mutuo;
XII. Participar en el ámbito de su
competencia, así como opinar sobre la elaboración de las Normas
Internacionales;
XIII. Notificar a los organismos
internacionales correspondientes las Normas Oficiales Mexicanas, los Estándares
y los proyectos de Normas Oficiales Mexicanas, así como los procedimientos de
Evaluación de la Conformidad, conforme a los acuerdos y tratados internacionales
de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, para lo cual, las
Autoridades Normalizadoras deberán proporcionar a la Secretaría la información
necesaria;
XIV. Crear y poner a disposición de
los integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad y del
público en general la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la
Calidad;
XV. Sistematizar toda la información
en materia de normalización, estandarización, Evaluación de la Conformidad y
metrología, para lo cual las Autoridades Normalizadoras, así como las demás
entidades y personas involucradas deberán proporcionar la información
necesaria, y
XVI. Promover y realizar actividades
de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en materia de
metrología y con ello avanzar en el conocimiento científico para la aplicación
de las mediciones como base de la innovación en el país.
Artículo 3. Las Autoridades Normalizadoras están obligadas a
procurar políticas públicas que contribuyan a la modernización del Sistema
Nacional de Infraestructura de la Calidad, a impulsar una adecuada
infraestructura de la calidad que permita estimular el crecimiento de la
industria, así como a la consecución de los diversos objetivos legítimos de
interés público previstos en esta Ley. Además de las facultades expresamente
conferidas en la presente Ley y en su Reglamento, las Autoridades
Normalizadoras cuentan con las siguientes atribuciones:
I. Propiciar procesos imparciales
con base en evidencia técnica, científica, análisis de riesgos y decisiones de
consenso con todos los sectores interesados en las actividades de
normalización, estandarización, Evaluación de la Conformidad y metrología, para
fomentar la inclusión de todos los sectores interesados en el desarrollo de la
normalización y estandarización;
II. Utilizar la Plataforma
Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, en la digitalización de
los procesos de normalización, estandarización, Evaluación de la Conformidad y
metrología;
III. Compartir con la Secretaría todos
los datos e información con los que cuenten en materia de normalización,
estandarización, Evaluación de la Conformidad y metrología;
IV. Concertar con las instituciones
de enseñanza, asociaciones, colegios de profesionales, Cámaras y sus
Confederaciones, para constituir programas y planes de estudio y capacitación
con objeto de formar técnicos y profesionales calificados y promover las
actividades a que se refiere esta Ley;
Las autoridades a cargo del sistema
educativo nacional, en los términos que señalen las leyes y atendiendo a las
características propias de los tipos y niveles educativos, incluirán en sus
programas de estudio la enseñanza del Sistema Nacional de Infraestructura de la
Calidad, así como el uso del Sistema General de Unidades de Medida.
V. Coordinarse en los casos que
proceda, con las demás dependencias y autoridades federales, estatales o
municipales en el ámbito de su competencia;
VI. Contribuir a la integración del
Programa con las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares en el
ámbito de su competencia, así como ejecutar las acciones correspondientes para
dar cumplimiento al Programa;
VII. Constituir y presidir los Comités
Consultivos Nacionales de Normalización, así como instaurar y coordinar los
subcomités y grupos de trabajo;
VIII. Elaborar las propuestas de Normas
Oficiales Mexicanas y someterlas al conocimiento de los Comités Consultivos
Nacionales de Normalización;
IX. Expedir Normas Oficiales
Mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones, determinar su
fecha de entrada en vigor y verificar su cumplimiento;
X. Realizar Verificaciones para
comprobar que los bienes, productos, procesos y servicios cumplan con las
Normas Oficiales Mexicanas de su competencia, llevar a cabo la Vigilancia de
las Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la Conformidad, así
como la vigilancia de los mercados que sean materia de las Normas Oficiales
Mexicanas de su competencia y, en su caso, de los Estándares cuando proceda;
XI. Ordenar la suspensión o
prohibición de la comercialización de bienes, productos y servicios, incluyendo
la inmovilización de los mismos para impedir su comercialización, así como
establecer las medidas tendientes a proteger a los consumidores o usuarios
finales de aquellos bienes, productos y servicios respecto de los cuales se
hayan detectado incumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas, como
resultado de una Verificación, de conformidad con los artículos 146 y 147 de la
presente Ley;
XII. Sin perjuicio de lo señalado por
la legislación aplicable a cada una de las Autoridades Normalizadoras, en el
ámbito de sus respectivas competencias, imponer cualesquiera de las sanciones a
que se refieren los artículos 154, 155 y 156 de la presente Ley;
XIII. Llevar a cabo directamente la
Evaluación de la Conformidad a falta de infraestructura por parte de los
Organismos de Evaluación de la Conformidad;
XIV. Aprobar a los Organismos de
Evaluación de la Conformidad, cuando se requiera para efectos de la Evaluación
de la Conformidad, respecto de las Normas Oficiales Mexicanas de su
competencia;
XV. En materia de normalización y
Evaluación de la Conformidad, participar en todos los eventos o asuntos
relacionados a nivel internacional, en coordinación con la Secretaría;
XVI. Concertar, en el ámbito de su competencia,
los acuerdos de reconocimiento mutuo y, en su caso, emitir la opinión
correspondiente;
XVII. Participar, en el ámbito de su
competencia, en la elaboración de las Normas Internacionales;
XVIII. A solicitud de la Secretaría,
opinar sobre las Normas Internacionales; y
XIX. Observar e implementar el Código
de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de Normas, del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del
Comercio.
Capítulo II
Definiciones y Principios de esta Ley
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entiende
por:
I. Acreditación: al reconocimiento emitido por
una Entidad de Acreditación por la cual se reconoce la competencia técnica y
confiabilidad de las entidades para operar como Organismos de Evaluación de la
Conformidad, para llevar a cabo la Evaluación de la Conformidad.
II. Acuerdo
de equivalencia: una
resolución que especifica las condiciones mediante las cuales se reconocen
unilateralmente o recíprocamente los reglamentos técnicos extranjeros, las
medidas sanitarias o fitosanitarias, o los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad emitidos por los organismos en el territorio de
otro país y que contemplen cuando menos el mismo grado de conformidad para lograr
los objetivos legítimos perseguidos por las Normas Oficiales Mexicanas
apropiadas.
III. Acuerdo
de reconocimiento mutuo: un acuerdo intergubernamental que especifica las condiciones mediante
las cuales se reconocen recíprocamente los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad emitidos por los organismos de evaluación de la
conformidad en el territorio de otro país que demuestren el cumplimiento de las
Normas Oficiales Mexicanas o Estándares apropiados.
IV. Aprobación: al acto por el cual una
Autoridad Normalizadora reconoce a los Organismos de Evaluación de la
Conformidad que hayan obtenido la Acreditación, para realizar la Evaluación de
la Conformidad relacionada con Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas
Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales.
V. Arreglo
de reconocimiento mutuo o arreglo de reconocimiento multilateral: un arreglo internacional o
regional entre los organismos de acreditación, que reconoce la equivalencia de
los sistemas de acreditación basado en la revisión por pares o entre organismos
de evaluación de la conformidad, que reconocen los resultados de dicha
evaluación.
VI. Autoridad
Normalizadora: a las
dependencias o entidades competentes de la Administración Pública Federal que
tengan atribuciones o facultades expresas para realizar actividades de
normalización y estandarización.
VII. Comisión: a la Comisión Nacional de
Infraestructura de la Calidad.
VIII. Comités
Mexicanos: a los
comités creados por la Comisión a solicitud de la Secretaría o de las
Autoridades Normalizadoras para la atención de organismos internacionales de
normalización. Los Comités Mexicanos deberán estar integrados por los diversos
sectores interesados de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
IX. Entidades
de Acreditación: a las
personas morales debidamente autorizadas por la Secretaría para conocer,
tramitar y resolver las solicitudes de Acreditación y, en su caso, emitir las
Acreditaciones a favor de aquéllos que pretendan operar como Organismos de Evaluación
de la Conformidad.
X. Estándar: al documento técnico que prevé
un uso común y repetido de reglas, especificaciones, atributos o métodos de
prueba aplicables a un bien, producto, proceso o servicio, así como aquéllas
relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado, etiquetado o
concordaciones.
XI. Evaluación
de la Conformidad: al
proceso técnico que permite demostrar el cumplimiento con las Normas Oficiales
Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras
disposiciones legales. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo,
prueba, inspección, evaluación y certificación.
XII. Infraestructura
de la Calidad: es el
conjunto de iniciativas, procesos, instituciones, autoridades normalizadoras,
organizaciones, actividades y personas que interactúan entre sí. Incluye una
política nacional de calidad, un marco regulatorio y todos los sectores
interesados que tiene como finalidad proporcionar resultados que garanticen los
objetivos legítimos de interés público e impulsen el desarrollo y reactivación
económica del país.
XIII. Inspección: la constatación ocular o
comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de
documentos que se realiza por las unidades de inspección para evaluar la
conformidad en un momento determinado a petición de parte interesada.
XIV. Metrología
legal: se ocupa
de verificar las unidades de medida, los métodos y procedimientos de medición,
los instrumentos de medición y las unidades materializadas que intervienen en
las transacciones comerciales, protección de la salud, el medio ambiente y la
seguridad pública.
XV. Norma
Internacional: norma
aprobada por un organismo internacional de normalización que cumple con los
principios y procedimientos reconocidos en los tratados internacionales de los
que el Estado mexicano es parte.
XVI. Norma
Oficial Mexicana: a la
regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las Autoridades
Normalizadoras competentes cuyo fin esencial es el fomento de la calidad para
el desarrollo económico y la protección de los objetivos legítimos de interés
público previstos en este ordenamiento, mediante el establecimiento de reglas,
denominación, especificaciones o características aplicables a un bien,
producto, proceso o servicio, así como aquéllas relativas a terminología,
marcado o etiquetado y de información. Las Normas Oficiales Mexicanas se
considerarán como Reglamentos Técnicos o Medidas Sanitarias o Fitosanitarias,
según encuadren en las definiciones correspondientes previstas en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.
XVII. Organismos
de Evaluación de la Conformidad: a la persona acreditada por una Entidad de
Acreditación o en su caso, por la Autoridad Normalizadora y, cuando se trate de
Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o
de otras disposiciones legales; en caso de que la acreditación sea realizada
por una Entidad de Acreditación el Organismo deberá ser aprobado por la
Autoridad Normalizadora competente, para llevar a cabo la Evaluación de la
Conformidad.
XVIII. Plataforma
Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad: a la solución digital donde se
administrarán y ejecutarán de manera sistematizada los datos, procesos,
trámites, servicios y actividades de normalización, estandarización, Evaluación
de la Conformidad y metrología.
XIX. Programa: al Programa Nacional de
Infraestructura de la Calidad aprobado por la Comisión.
XX. Procedimiento
de Evaluación de la Conformidad: al conjunto de acciones especificadas que tienen
por objeto comprobar que el bien, producto, proceso o servicio cumple con una
Norma Oficial Mexicana o Estándar, a través de los medios que para ello se
definan en esta Ley y en su Reglamento.
XXI. Secretaría: a la Secretaría de Economía.
XXII. Sistema
Nacional de Infraestructura de la Calidad: al sistema que tiene por objeto coordinar a las
autoridades de todos los órdenes de gobierno en sus respectivos ámbitos de
competencia, a las Autoridades Normalizadoras, al Centro Nacional de
Metrología, a los Institutos Designados de Metrología, a las Entidades de
Acreditación, a los Organismos de Evaluación de la Conformidad, a los
Organismos Nacionales de Estandarización y a los sujetos facultados para
estandarizar, a través de regulaciones, estrategias y principios para que la
política nacional en materia de normalización, estandarización, Evaluación de
la Conformidad y metrología, que fomente la calidad y el desarrollo económico.
XXIII. Sistema
General de Unidades de Medida: al sistema que se integra, entre otros, con las
unidades del Sistema Internacional de Unidades, sus nombres y símbolos,
incluyendo una serie de prefijos con sus nombres y símbolos, junto con reglas
para su uso, adoptados por la Conferencia General de Pesas y Medidas y que se
prevean en Normas Oficiales Mexicanas y en los Estándares en ellas referidos.
XXIV. Sujeto
facultado para estandarizar: persona moral constituida legalmente que tiene un interés para la
elaboración, modificación y cancelación de estándares.
XXV. Sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad: sistemas que faciliten el
reconocimiento voluntario o la aceptación de los resultados de los organismos
de evaluación de la conformidad u organismos de acreditación por parte de las
autoridades competentes sobre la base del cumplimiento de las normas
internacionales para la evaluación de la conformidad.
XXVI. Verificación: a la actividad que realizan las
autoridades competentes para constatar a través de visitas, requerimientos de
información o documentación física o electrónica, que los bienes, productos,
procesos y servicios cumplen o concuerdan con las Normas Oficiales Mexicanas o
Estándares, en este último caso, cuando su aplicación sea obligatoria en
términos de esta Ley.
XXVII. Vigilancia: al acto por el cual las autoridades
competentes revisan que las actividades de las Entidades de Acreditación y los
Organismos de Evaluación de la Conformidad se realicen conforme a lo
establecido en la presente Ley.
La
Secretaría, en coordinación con el Centro Nacional de Metrología, publicará en
la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, los
términos y definiciones complementarios que sean necesarios en relación con la
presente Ley en materia de metrología, de
conformidad con los parámetros internacionales que corresponda y su aplicación
será de uso general.
Artículo 5. El Sistema Nacional de Infraestructura de la
Calidad, se sustenta en los siguientes principios generales:
I. Planeación. Las actividades de normalización
deben estar alineadas a las políticas públicas derivadas del Sistema Nacional
de Planeación Democrática.
II. Transparencia. Los procesos de elaboración y
aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares deben ser
abiertos y accesibles a todos los sectores económicos y sociales.
III. Integridad. Se debe evitar la presencia de
conflictos de intereses en la actuación de las Autoridades Normalizadoras, los
Organismos Nacionales de Estandarización, los demás sujetos facultados para
estandarizar, las Entidades de Acreditación, los Organismos de Evaluación de la
Conformidad, el Centro Nacional de Metrología y los Institutos Designados de
Metrología.
IV. Certidumbre. Los integrantes del Sistema
Nacional de Infraestructura de la Calidad deben actuar en estricto apego a las
disposiciones legales aplicables.
V. Eficiencia. Se deben optimizar los recursos
relativos a las actividades de normalización, estandarización, Evaluación de la
Conformidad y metrología, así como simplificar los procesos en su gestión y
tiempo de ejecución.
VI. Agilidad. Los procedimientos en la
elaboración, revisión y cancelación de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares
deben efectuarse de manera pronta y expedita y, para el caso de las Normas
Oficiales Mexicanas, buscando una atención óptima a los objetivos legítimos de interés
público previstos en esta Ley, así como favorecer los avances tecnológicos y
cumplir con los fines de la presente Ley.
VII. Máxima
publicidad. En el
manejo de la información relativa a las actividades de normalización,
estandarización, Evaluación de la Conformidad y metrología, dicha información
será accesible al público y sólo por excepción, en los casos expresamente
previstos en la legislación aplicable se podrá clasificar como confidencial o
reservada.
VIII. Mejores
prácticas internacionales. Las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares, incluyendo sus
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, que se expidan deben procurar
parámetros internacionales para generar efectos tangibles y mensurables en
cuanto a propiciar el cumplimiento de los objetivos y fines previstos en esta
Ley.
IX. Calidad. Coadyuvar a la mejora continua
en la producción de bienes y prestación de servicios, que aumente la
competitividad de la economía del país y su capacidad para participar en el
comercio internacional y en las cadenas productivas que generen valor.
X. Coherencia. Las Normas Oficiales Mexicanas y
los Estándares serán armónicos con las Normas Internacionales para no generar
barreras técnicas innecesarias al comercio, así como para no restringir el
intercambio comercial ni la competencia interna.
XI. Sostenibilidad. Las actividades de
normalización, estandarización, acreditación, evaluación de la conformidad y
metrología se basan en el desarrollo sostenible, teniendo presente un impacto
positivo en los sectores económicos e industriales del país.
XII. Trazabilidad
de las mediciones. Asegurar
que la trazabilidad de las mediciones que se realicen en el país, se origine en
los patrones nacionales de medida y en los materiales de referencia
certificados, con el propósito de asegurar la confiabilidad y la uniformidad de
las mediciones, así como la comparabilidad de las mismas. Requiere el
establecimiento de una cadena ininterrumpida de calibraciones con patrones de
medición y con incertidumbre de medición determinada.
XIII. Inclusión.
Al
desarrollar actividades de normalización, estandarización, evaluación de la
conformidad, acreditación y metrología, los integrantes del Sistema Nacional de
Infraestructura de la Calidad, deberán observar las disposiciones en materia de
igualdad sustantiva e inclusión para efectuar ajustes razonables y acciones
afirmativas en favor de las personas con discapacidad.
Capítulo III
Aplicación y Métodos de Interpretación
Artículo 6. La aplicación, Verificación, Vigilancia, vigilancia
del mercado y cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por
conducto de la Secretaría y las Autoridades Normalizadoras que tengan
competencia en las materias reguladas por este ordenamiento.
Son
auxiliares de las autoridades federales, las estatales y municipales en los
ámbitos de sus respectivas competencias, para lo cual, colaborarán y otorgarán
las facilidades necesarias en la aplicación y observancia de la presente Ley,
en términos de los convenios de colaboración que suscriban con la Secretaría y
las Autoridades Normalizadoras para esos efectos.
De igual
forma, las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la
Conformidad deberán auxiliar a la Secretaría y a las Autoridades
Normalizadoras, en las actividades previstas en esta Ley, cuando les sea
requerido.
Artículo 7. Las autoridades y demás entes públicos federales,
estatales y municipales deben observar y cumplir con las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables a los bienes, productos, procesos y servicios que
adquieran o contraten bajo cualquier supuesto.
Artículo 8. Este ordenamiento no es aplicable a las materias
reguladas por los órganos constitucionales autónomos previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las regulaciones que
éstos emitan procurarán tomar en cuenta los principios y procedimientos
contemplados en esta Ley.
Artículo 9. Las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento
serán interpretadas, para efectos administrativos, por el Ejecutivo Federal a
través de la Secretaría, siendo obligatoria esa interpretación para todas las
autoridades y entes públicos federales. Lo anterior, en el entendido que las
Autoridades Normalizadoras tendrán facultades para interpretar los alcances de
las Normas Oficiales Mexicanas que expidan, exclusivamente en el ámbito de su
competencia. Esta Ley y su Reglamento son aplicables para todo el proceso de
normalización, estandarización, acreditación y evaluación de la conformidad, y
prevalecerá sobre cualquier otro previsto en la legislación aplicable a las
Autoridades Normalizadoras. Cuando en esta Ley se haga referencia a días, se
entenderán días hábiles. Salvo que expresamente se indique lo contrario.
Capítulo IV
Objetivos Legítimos de Interés Público
Artículo 10. Las Normas Oficiales Mexicanas tienen como
finalidad atender las causas de los problemas identificados por las Autoridades
Normalizadoras que afecten o que pongan en riesgo los objetivos legítimos de
interés público.
Para
efectos de esta Ley, se consideran como objetivos legítimos de interés público:
I. la protección y promoción a la
salud;
II. la protección a la integridad
física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo;
III. la protección a la producción
orgánica, de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad
agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal;
IV. la seguridad alimentaria;
V. la educación y cultura;
VI. los servicios turísticos;
VII. la seguridad nacional;
VIII. la protección al medio ambiente y
cambio climático;
IX. el uso y aprovechamiento de los
recursos naturales;
X. el sano desarrollo rural y
urbano;
XI. las obras y servicios públicos;
XII. la seguridad vial
XIII. la protección del derecho a la
información;
XIV. la protección de las
denominaciones de origen;
XV. y cualquier otra necesidad
pública, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Asimismo,
se considera como un objetivo legítimo de interés público el cumplimiento con
aquéllos señalados en los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el
Estado Mexicano.
Artículo 11. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los
términos en que se desarrollarán los elementos complementarios que deberán
contener la regulación que regirá, entre otros, la normalización para la
industria de la construcción, vías generales de comunicaciones, seguridad vial,
la protección del derecho a la información, protección al medio ambiente,
seguridad alimentaria y protección a la sanidad animal y vegetal, así como
aquélla relacionada con el fomento y protección de denominaciones de origen.
En
materia de protección del derecho a la información, el Reglamento deberá
considerar, entre otros, los sellos o declaraciones que los bienes, productos,
procesos y servicios comercializados en territorio nacional deben ostentar, el
uso de las contraseñas oficiales considerando lo previsto en el artículo 46 de
esta Ley, así como la información comercial, sanitaria o de otro tipo que deba
formar parte del etiquetado de un bien o producto, en protección de los
intereses de los consumidores.
Capítulo V
Régimen Internacional de la Normalización y de la Evaluación de la
Conformidad
Artículo 12. Las actividades que realicen las Autoridades
Normalizadoras en materia de normalización y Evaluación de la Conformidad y los
Organismos Nacionales de Estandarización y Sujetos facultados para estandarizar
deberán fomentar la armonización con modelos, principios y mejores prácticas
internacionales. Para tal efecto, se deberá cumplir con lo siguiente:
Las
Normas Oficiales Mexicanas, los Estándares, incluyendo sus Procedimientos de
Evaluación de la Conformidad, deberán sustentarse en Normas Internacionales o
partes pertinentes de ellas, salvo que ello no sea eficaz o apropiado para
alcanzar los objetivos buscados por el Estado Mexicano.
En el
caso de las Normas Oficiales Mexicanas que constituyan Medidas Sanitarias o
Fitosanitarias en los términos de los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano es Parte, las Autoridades Normalizadoras solo podrán establecer
un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante medidas
basadas en las Normas Internacionales, si existe justificación científica o si
ello es consecuencia del nivel de protección adecuado de conformidad con el
análisis de riesgo respectivo realizado en forma compatible con los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano es Parte.
Deberá
brindarse un trato no menos favorable a productos importados que el otorgado a
productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país.
Para el
caso específico de Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares relativos a
prescripciones para los productos, éstas serán definidas en función de las
propiedades de uso y empleo y no en función del diseño o características
descriptivas.
Artículo 13. La Secretaría mantendrá actualizado y a
disposición de cualquier persona interesada el listado de las normas
internacionales a que se refiere la fracción XV del artículo 4 de la presente
Ley, a través de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la
Calidad.
Artículo 14. Las Autoridades Normalizadoras solicitarán a la
Comisión la creación o eliminación de Comités Mexicanos.
La
Comisión deberá aprobar o rechazar las solicitudes de creación o eliminación de
Comités Mexicanos, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTANCIAS ENCARGADAS DE LA NORMALIZACIÓN
Capítulo I
De la Integración y Organización
Artículo 15. Las instancias encargadas de la normalización
forman parte del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad y son las
siguientes:
I. La Comisión;
II. Las Autoridades Normalizadoras, y
III. Los Comités Consultivos
Nacionales de Normalización y, en su caso, sus subcomités y grupos de trabajo.
Capítulo II
De la Comisión
Sección Primera
De su Integración y Atribuciones
Artículo 16. La Comisión es un órgano colegiado presidido por
la persona titular de la Secretaría y es la instancia responsable de dirigir y
coordinar las actividades en materia de normalización, estandarización,
evaluación de la conformidad y metrología.
La Comisión
está conformada por:
I. Las personas titulares de las
Subsecretarías correspondientes de las Secretarías de Gobernación, Seguridad y
Protección Ciudadana, Hacienda y Crédito Público, Bienestar, Medio Ambiente y
Recursos Naturales, Energía, Economía, Agricultura y Desarrollo Rural,
Comunicaciones y Transportes, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión
Social, Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Turismo y Marina, o las que
las sustituyan, así como otras dependencias que tengan competencia en materia
de normalización, según esa competencia sea reconocida por la propia Comisión;
II. Las personas que presidan la
Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios, el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional del Agua, la Agencia
Federal de Aviación Civil, la Agencia Reguladora de Transporte Ferroviario, la
Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, al Comisión Nacional
para el Uso Eficiente de la Energía, el Secretariado Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, el Consejo Nacional de Normalización y
Certificación de Competencias Laborales, o las que las sustituyan, así como de
otros organismos que tengan competencia en materia de normalización, según esa
competencia sea reconocida por la propia Comisión;
III. Las personas titulares de las
Direcciones Generales, o su equivalente del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, del Centro Nacional de Metrología y de los Institutos Designados de
Metrología, o los que los sustituyan;
IV. Representantes de las cámaras y
confederaciones así como, asociaciones de industriales y comerciales del país
constituidas en el marco de la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones, que serán elegidos de acuerdo con lo previsto en el Reglamento
de la Ley;
V. Representantes de instituciones
públicas y privadas de la academia, especialistas y científicos que cuenten con
trayectoria y experiencia en aspectos relacionados con la normalización,
estandarización y Evaluación de la Conformidad, que serán elegidos de acuerdo
con lo previsto en el Reglamento de la Ley, y
VI. Las personas titulares de las
Direcciones Generales, o su equivalente, de las Entidades de Acreditación y los
Organismos Nacionales de Estandarización.
Asimismo,
previa invitación del Presidente de la Comisión, se podrán integrar como
observadores sin derecho a voto representantes de otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, así como de las entidades
federativas y municipios; organismos privados; organizaciones de trabajadores,
consumidores y profesionales; e instituciones académicas, científicas y
tecnológicas, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés.
Artículo 17. Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, operación
y ejecución de sus resoluciones, la Comisión estará integrada por:
I. Un Presidente;
II. Un Consejo Técnico, y
III. Un Secretariado Ejecutivo.
Artículo 18. Además de las facultades expresamente conferidas en
la presente Ley y en su Reglamento, la Comisión tiene las siguientes
atribuciones:
I. Dirigir y coordinar el Sistema
Nacional de Infraestructura de la Calidad;
II. Revisar, analizar y aprobar
anualmente el Programa, su suplemento, y vigilar su cumplimiento;
III. Establecer directrices,
estrategias y otras medidas para promover y difundir la infraestructura de la
calidad, mejorar y modernizar la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y
Estándares, así como para fomentar su cumplimiento;
IV. Autorizar la creación de los
Comités Consultivos Nacionales de Normalización a propuesta de las Autoridades
Normalizadoras;
V. Opinar cuando se requiera, sobre
el registro de Organismos Nacionales de Estandarización;
VI. Opinar sobre la autorización de
las Entidades de Acreditación;
VII. Supervisar a los Comités
Consultivos Nacionales de Normalización en el proceso de normalización;
VIII. Cuando durante el proceso de
normalización, a su juicio, se ponga en riesgo la atención a un objetivo
legítimo de interés público, emitirá las recomendaciones pertinentes a la
Autoridad Normalizadora que presida el Comité Consultivo Nacional de
Normalización a fin de que tome las medidas necesarias.
IX. Proponer las medidas que se
estimen oportunas para el fomento de la infraestructura de la Calidad, así como
aquellas necesarias para resolver las quejas que presenten los interesados
sobre aspectos relacionados con las actividades de la Infraestructura de la
Calidad.
X. Resolver las discrepancias que
puedan presentarse en los trabajos de los Comités Consultivos Nacionales de
Normalización;
XI. Aprobar la integración de grupos
de trabajo para el estudio e investigación de temáticas específicas en materia
de normalización, estandarización, Evaluación de la Conformidad y metrología;
XII. Proponer, instaurar o aprobar
indicadores que permitan evaluar y dar seguimiento al Programa;
XIII. Evaluar los programas de
Verificación, Vigilancia y vigilancia del mercado que las Autoridades
Normalizadoras presenten ante la Comisión;
XIV. Promover la evaluación de Normas
Oficiales Mexicanas vigentes, conforme a las mejores prácticas internacionales
y las disposiciones aplicables en materia de mejora regulatoria;
XV. Instruir al Secretariado
Ejecutivo para que elabore un informe anual de las actividades de la Comisión;
XVI. Promover el uso de principios,
metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes a las
buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de infraestructura de
la calidad;
XVII. Expedir su propio reglamento
interior, y
XVIII. Todas aquéllas que sean necesarias
para la realización de los objetivos de la presente Ley.
En el
caso de las fracciones II, VI, VII, VIII, XIII y XVII del presente artículo,
las resoluciones se tomarán exclusivamente por la mayoría simple de los votos
de los miembros a que se refiere la fracción I del artículo 16 de esta Ley. En
los demás casos, por la mayoría simple de todos los miembros presentes. En
todos los casos en que exista empate en las votaciones, el Presidente de la
Comisión tendrá voto de calidad.
Artículo 19. Además de las facultades expresamente conferidas en
la presente Ley y en su Reglamento, corresponde al Presidente de la Comisión:
I. Presidir las sesiones de la
Comisión y someter a su consideración los asuntos que figuren en el orden del
día;
II. Someter al pleno de la Comisión,
por conducto del Secretariado Ejecutivo, los temas relativos a sus funciones;
III. Someter al pleno de la Comisión,
por conducto del Secretariado Ejecutivo, la integración de grupos de trabajo, y
IV. En el ámbito de su competencia,
delegar facultades al Consejo Técnico o al Secretariado Ejecutivo, según
corresponda.
Artículo 20. Además de las facultades expresamente conferidas en
la presente Ley y en su Reglamento, corresponde a cada uno de los miembros de
la Comisión:
I. Solicitar al pleno de la
Comisión, por conducto del Secretariado Ejecutivo, se diriman las discrepancias
específicas que se presenten en materia de normalización, estandarización,
Evaluación de la Conformidad o metrología;
II. Solicitar al pleno de la Comisión
por conducto del Secretariado Ejecutivo el análisis o el estudio de temas que
incidan o afecten las actividades de normalización, estandarización,
acreditación, evaluación de la conformidad o metrología, y
III. Participar en los mecanismos,
estrategias y cualquier otra actividad para el fortalecimiento y la difusión
del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad y de los trabajos de la
Comisión.
Sección Segunda
Del Consejo Técnico
Artículo 21. El Consejo Técnico es el órgano auxiliar de
carácter consultivo de la Comisión, encargado de analizar, elaborar y proponer
soluciones a los asuntos que le sean encomendados o delegados por el Presidente
de la Comisión. Su integración, organización y funcionamiento se precisarán en
el Reglamento.
Para el
óptimo desempeño de sus funciones consultivas, el Consejo Técnico podrá
integrar grupos de trabajo con el fin de atender los temas específicos que le
encomiende o delegue el Presidente de la Comisión.
Sección Tercera
Del Secretariado Ejecutivo
Artículo 22. El Secretariado Ejecutivo de la Comisión es la
instancia coordinadora del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, y
será quien ejecute las determinaciones de la Comisión. Sus funciones serán
ejercidas por la Secretaría de manera permanente.
Artículo 23. Además de las facultades expresamente conferidas en
la presente Ley y en su Reglamento, el Secretariado Ejecutivo tiene las
siguientes atribuciones:
I. Dirigir, planificar y coordinar
los aspectos operativos de la labor del Consejo Técnico y los grupos de trabajo
tanto de éste como de la Comisión, así como los aspectos logísticos u
organizacionales de la Comisión;
II. Coordinar entre las Autoridades
Normalizadoras que las acciones y programas de Verificación y Vigilancia y
vigilancia del mercado, se lleven a cabo con oportunidad y fomenten la calidad
en los servicios que prestan las Entidades de Acreditación y los Organismos de
Evaluación de la Conformidad;
III. Asesorar al Presidente, así como
a los miembros de la Comisión y del Consejo Técnico en el desempeño de sus funciones;
IV. Preparar los proyectos de
informes, resoluciones, estudios y otros trabajos que le encomienden la
Comisión o el Presidente. Asimismo, recibir y dar trámite a la correspondencia,
peticiones y comunicaciones dirigidas a la Comisión;
V. Solicitar a los miembros de la
Comisión, la información que considere pertinente para el eficaz desempeño de
sus funciones, y
VI. Las demás que le asigne el
Presidente de la Comisión.
Capítulo III
De las Autoridades Normalizadoras
Artículo 24. La elaboración y expedición de las Normas Oficiales
Mexicanas corre a cargo de las Autoridades Normalizadoras. Para su elaboración,
en todo caso, las Autoridades Normalizadoras deberán elaborar o aceptar las
propuestas de Normas Oficiales Mexicanas, así como constituir y presidir los
Comités Consultivos Nacionales de Normalización que consideren pertinentes en
razón a la diversidad de materias de las que sean competentes.
Las
Autoridades Normalizadoras deben contribuir a la integración y ejecución del
Programa con las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas que estimen
convenientes para atender los objetivos legítimos de interés público.
Capítulo IV
De los Comités Consultivos Nacionales de Normalización
Artículo 25. Los Comités Consultivos Nacionales de Normalización
son órganos colegiados multisectoriales encargados de la elaboración de las
Normas Oficiales Mexicanas, de su promoción, así como de la difusión de su
cumplimiento.
Corresponde
a las Autoridades Normalizadoras, según su ámbito de competencia, constituir,
presidir y coordinar los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, con
el acompañamiento, según sea el caso, del Secretariado Ejecutivo de la
Comisión.
Artículo 26. Para la constitución de nuevos Comités Consultivos
Nacionales de Normalización, las Autoridades Normalizadoras deberán proponer a
la Comisión por conducto del Secretariado Ejecutivo, su denominación,
definición de alcance, estructura orgánica y programa de trabajo respectivo. La
integración, organización, operación y funcionamiento de los Comités
Consultivos Nacionales de Normalización se preverá en el Reglamento de esta
Ley.
Dichos
comités estarán integrados de manera equilibrada por dependencias, cámaras
empresariales y confederaciones, organizaciones de industriales, prestadores de
servicios, comerciantes; centros de investigación científica o tecnológica,
colegios de profesionales y consumidores, entre otros, conforme a las Reglas de
Operación de cada Comité.
En el
seno de cada Comité Consultivo Nacional de Normalización se deberá definir si éste
requiere contar con subcomités o grupos de trabajo y cuáles serán sus
funciones.
Artículo 27. Los Comités Consultivos Nacionales de Normalización
desarrollarán las siguientes funciones:
I. Conducir el proceso de
normalización de las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas que les fueren
presentadas por las Autoridades Normalizadoras;
II. Constituir y coordinar a los
subcomités o grupos de trabajo, necesarios para el desempeño de sus funciones;
III. Elaborar su programa de trabajo;
IV. A solicitud del Secretariado
Ejecutivo de la Comisión entregar la lista actualizada de los miembros del
comité, y
V. Cualquier otra actividad
relacionada con sus funciones que le sea encomendada por la Autoridad
Normalizadora que lo presida o por la Comisión.
Artículo 28. Las sesiones de los Comités Consultivos Nacionales
de Normalización podrán ser presenciales o por medios de comunicación remota.
Las
decisiones y resoluciones que se tomen en los Comités Consultivos Nacionales de
Normalización, subcomités, incluyendo a los grupos de trabajo, respecto a los
anteproyectos y proyectos de Normas Oficiales Mexicanas se tomarán por
consenso. De no alcanzarse tal consenso, se tomarán por mayoría simple de los
votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente del comité
tendrá voto de calidad.
Para
efectos de esta Ley, se entiende por consenso, el acuerdo general en el que no
exista una oposición sustentada a cuestiones sustanciales, en un proceso que
busca tener en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas y buscando
conciliar cualquier conflicto de argumentos. Este concepto no implica
unanimidad.
TÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA Y NORMAS OFICIALES MEXICANAS
Artículo 29. El Programa es un instrumento de planeación,
conducción, coordinación e información de las actividades de normalización,
estandarización y metrología a nivel nacional. El Programa deberá alinearse con
el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales de las
Autoridades Normalizadoras.
Las
Autoridades Normalizadoras deberán remitir al Secretariado Ejecutivo a más
tardar al 31 de octubre de cada año su programa de trabajo para el año
inmediato siguiente. El Programa será integrado anualmente por el Secretariado
Ejecutivo a más tardar el 15 de noviembre de cada año, para ser sometido al
pleno de la Comisión para su revisión, análisis y aprobación, a más tardar el
15 de diciembre de cada año. Una vez aprobado, el Programa deberá publicarse en
el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del año inmediato
siguiente al de su aprobación.
Las
Autoridades Normalizadoras no podrán presentar propuestas ante el Comité
Consultivo Nacional de Normalización, o expedir, modificar o cancelar Normas
Oficiales Mexicanas sobre temas que no estén incluidos en el Programa del año en
curso, salvo que se trate de Normas Oficiales Mexicanas de emergencia. Tampoco
podrán elaborarse, expedirse, modificarse o cancelarse Estándares que no estén
incluidos en el Programa del año de que se trate.
El
Programa aprobado por la Comisión sólo podrá complementarse a través del
Suplemento del Programa Nacional de Normalización, en el entendido que deberá
quedar integrado por el Secretariado Ejecutivo a más tardar el 15 de junio de
cada año, para ser sometido al pleno de la Comisión para su revisión, análisis
y aprobación y a más tardar el 15 de julio de cada año; una vez aprobado, el
suplemento al Programa deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación,
a más tardar el 30 de agosto del año de que se trate. Para esos efectos, las
Autoridades Normalizadoras deberán remitir al Secretariado Ejecutivo sus
propuestas de modificaciones, a más tardar, el 30 de mayo de cada año.
Dentro de
los treinta días siguientes a la publicación del Programa o de su suplemento,
según corresponda, en el Diario Oficial de la Federación, la Autoridad
Normalizadora en su carácter de presidente del Comité Consultivo Nacional de
Normalización respectivo, deberá presentar ante dicho comité las propuestas de
Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con los temas incluidos en el Programa
o en su suplemento. En caso de no cumplir con lo aquí previsto, los temas se
entenderán automáticamente eliminados del Programa o su suplemento, sin
necesidad de acto adicional alguno, por lo que no podrán ser objeto de
propuestas ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización hasta su
inclusión en los Programas o en su suplemento siguiente. La Comisión podrá
aprobar excepciones a lo previsto en este párrafo.
Artículo 30. Las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser
redactadas y estructuradas de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en su
Reglamento.
Cada
Norma Oficial Mexicana deberá contener el Procedimiento de Evaluación de la
Conformidad aplicable conforme al nivel de riesgo o de protección necesarios
para salvaguardar los objetivos legítimos de interés público que pretende
atender.
Para los
temas identificados en el Programa o en su suplemento que incidan en el ámbito
de competencia de diversas Autoridades Normalizadoras, éstas deberán seguir el
mecanismo de coordinación determinado por la Comisión, así como trabajar de
manera conjunta en la propuesta, anteproyecto y proyecto de la Norma Oficial
Mexicana correspondiente, en los términos previstos en el Reglamento de la
presente Ley, buscando que exista una sola Norma Oficial Mexicana por sector o
materia.
El
Reglamento de esta Ley y, en su caso, la Comisión establecerán la clasificación
de las Normas Oficiales Mexicanas considerando los objetivos legítimos de
interés público que persigan.
Artículo 31. Las Normas Oficiales Mexicanas de emergencia serán
elaboradas directamente y emitidas por las Autoridades Normalizadoras,
cumpliendo con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley, cuando busquen evitar
un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a algún objetivo
legítimo de interés público. Las Autoridades Normalizadoras deberán informar a
la Comisión sobre la emisión de las Normas Oficiales Mexicanas de emergencia,
entregando los elementos que hayan servido de justificación para ello.
Las
Normas Oficiales Mexicanas de emergencia tendrán una vigencia no mayor a seis
meses, misma que podrá ser prorrogada en una sola ocasión, hasta por un periodo
igual, si así lo considera la autoridad emisora, y se ordenará se publique en
el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 32. Las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser
revisadas al menos cada cinco años posteriores a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación o de aquélla de su última modificación, a través de un
proceso de revisión sistemática que se ajuste a lo previsto en el Reglamento de
esta Ley, debiendo notificar el informe al Secretariado Ejecutivo de la
Comisión con los resultados de la revisión, dentro de los sesenta días
posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente.
El
informe que contenga la revisión sistemática deberá ser elaborado por la
Autoridad Normalizadora correspondiente, quien podrá auxiliarse del Comité
Consultivo Nacional de Normalización respectivo, así como contener al menos los
siguientes elementos, acompañados de la justificación correspondiente:
I. Diagnóstico que podrá incluir un
análisis y evaluación de medidas alternativas, en caso de haberlas;
II. Impacto o beneficios de la Norma
Oficial Mexicana;
III. Datos cualitativos y
cuantitativos, y
IV. Confirmación o, en su caso, la propuesta
de modificación o cancelación.
La
Autoridad Normalizadora deberá también entregar el informe al Comité Consultivo
Nacional de Normalización de que se trate dentro del plazo señalado en el
párrafo anterior, así como solicitar su publicación en la Plataforma
Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad. Recibido el informe, el
Comité Consultivo Nacional de Normalización deberá atender la propuesta de
modificación en los términos previstos en esta Ley y en el Reglamento.
Ante la
falta de revisión y notificación del informe al Secretariado Ejecutivo, la
Comisión valorará y, en su caso, si así lo determina, ordenará a la Autoridad
Normalizadora la cancelación de las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos
previstos en el artículo 41 de esta Ley.
Artículo 33. En todo momento, la Comisión podrá requerir a las
Autoridades Normalizadoras que se analice la aplicación, efectos, observancia y
cumplimiento de una Norma Oficial Mexicana a fin de que éstas elaboren y
sometan a consideración de la Comisión un plan de acción para mejorar sus
alcances e implementación.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS
Capítulo I
Procedimiento de Elaboración y Expedición de las Normas Oficiales
Mexicanas
Artículo 34. Las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas deben
cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
I. El título;
II. El objetivo, campo de aplicación,
así como la descripción de los objetivos legítimos de interés público que
persigue;
III. La identificación, así como las
especificaciones, características, disposiciones técnicas, datos e información
correspondientes al bien, producto, proceso, servicio, terminología, marcado o
etiquetado y de información al que será aplicable;
IV. El procedimiento, así como la
infraestructura para la Evaluación de la Conformidad aplicable. Para esos
efectos, se privilegiará el uso de tecnologías de la información que aseguren
la identificación de bienes, productos, procesos y servicios;
V. Identificar las autoridades que
llevarán a cabo la Verificación o la Vigilancia para su cumplimiento;
VI. En su caso, la referencia a
Estándares para su implementación;
VII. Utilizar como base las Normas
Internacionales aplicables en la materia y establecer el grado de concordancia
de la propuesta con las mismas, señalando si es idéntica, modificada o no
equivalente;
VIII. La bibliografía que corresponda,
incluyendo, entre otros, los Estándares, las Normas Internacionales y los
Reglamentos Técnicos que, en su caso, se tomaron como referencia para la
elaboración de la propuesta de Norma Oficial Mexicana;
IX. Clasificación de acuerdo con lo
previsto en el artículo 30, último párrafo de esta Ley;
X. Incluir la propuesta de análisis
de impacto regulatorio en los términos señalados por la Comisión conforme a lo
previsto en el artículo 36 de esta Ley;
XI. Las otras menciones que se
consideren pertinentes para la debida comprensión y alcance de la propuesta, y
XII. Las demás previstas en el
Reglamento de esta Ley.
Para
efectos de esta Ley, se entiende como una propuesta de Norma Oficial Mexicana,
al documento preliminar elaborado o aceptado por las Autoridades
Normalizadoras, en la que se proponen las características de un bien, producto,
proceso, servicio y, en su caso, métodos de producción con ellos relacionados.
También
puede incluir disposiciones sobre símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o
bien, terminología, aplicables a un bien, producto, proceso, servicio o método
de producción.
Artículo 35. El procedimiento de normalización consta de las
siguientes etapas que serán progresivas y sucesivas:
I. Elaboración o aceptación de la
propuesta por la Autoridad Normalizadora;
II. Presentación de la propuesta al
Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente para su análisis y
revisión, en cuyo momento, se considerará como un anteproyecto de Norma Oficial
Mexicana;
III. En caso de que el Comité
Consultivo Nacional de Normalización lo considere conveniente, constitución del
grupo de trabajo correspondiente, para el estudio y la discusión del
anteproyecto correspondiente.
En su caso, presentación de los
resultados del estudio y discusión del anteproyecto por parte del grupo de
trabajo ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización;
IV. Deliberación por parte del Comité
Consultivo Nacional de Normalización que podrá ser afirmativa, con
modificaciones o negativa, resultado que comunicará a la Autoridad
Normalizadora;
V. En caso de que el resultado de la
deliberación sea afirmativo, la Autoridad Normalizadora ordenará la publicación
en el Diario Oficial de la Federación de un Aviso del proyecto de la Norma
Oficial Mexicana que contenga un extracto de éste, mismo que estará disponible
en su totalidad en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la
Calidad, para su consulta pública.
En caso de que el resultado de la
deliberación resulte en modificaciones, la Autoridad Normalizadora tendrá un
plazo de treinta días naturales para atenderlas y presentar al Comité
Consultivo Nacional de Normalización un anteproyecto modificado, en cuyo caso,
se reiniciará el procedimiento previsto en este artículo a partir de la
fracción III anterior.
En el evento que el resultado de la
deliberación sea negativo, concluirá el procedimiento de normalización
respectivo;
VI. Recepción de los comentarios de
la consulta pública por el Comité Consultivo Nacional de Normalización, a
través de los formatos y los medios previstos en la Plataforma Tecnológica
Integral de Infraestructura de la Calidad;
VII. Constitución por el Comité
Consultivo Nacional de Normalización del grupo de trabajo para el estudio y
discusión de los comentarios recibidos a través de la consulta pública y, en su
caso, propuesta de ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana;
VIII. Presentación, por el grupo de
trabajo, ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la propuesta de
respuesta a los comentarios recibidos durante la consulta pública y, como
consecuencia, la propuesta de ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana,
para su resolución definitiva.
La resolución definitiva del Comité
Consultivo Nacional de Normalización deberá ser comunicada a la Autoridad
Normalizadora;
IX. Notificada la resolución
definitiva a la Autoridad Normalizadora, ésta solicitará a la Secretaría la
publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la
Calidad de las respuestas a los comentarios recibidos durante la consulta
pública, y
X. En caso de que el Comité
Consultivo Nacional de Normalización apruebe el proyecto de Norma Oficial
Mexicana objeto de resolución definitiva, la Autoridad Normalizadora deberá
expedir la Norma Oficial Mexicana y ordenar su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, así como solicitar su publicación en la Plataforma
Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
En caso
de propuestas de Normas Oficiales Mexicanas que incidan en el ámbito de
competencia de diversas Autoridades Normalizadoras, el procedimiento antes
señalado considerará lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 30
anterior.
El
procedimiento de este artículo no será aplicable en el caso de Normas Oficiales
Mexicanas de emergencia, cuya emisión se sujetará a lo previsto en el artículo
31 de esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 36. La Comisión emitirá lineamientos que permitan
incorporar al proceso de normalización los resultados del análisis de impacto
regulatorio y demás disposiciones previstas en la Ley General de Mejora
Regulatoria.
Artículo 37. La propuesta de Norma Oficial Mexicana podrá ser
elaborada por la Autoridad Normalizadora o sujeto interesado, siempre que
cumpla con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley, y sea presentada ante esa
Autoridad Normalizadora.
En ningún
caso, se entenderá que la Autoridad Normalizadora está obligada a aceptar las
propuestas de Normas Oficiales Mexicanas presentadas por partes interesadas,
debiendo fundar y motivar su negativa.
Artículo 38. El periodo de consulta pública del proyecto de
Norma Oficial Mexicana previsto en el artículo 35, fracción V de esta Ley, no
podrá ser menor de sesenta días naturales y se ajustará al Reglamento de esta
Ley. Conforme a lo previsto en los tratados internacionales de los que los
Estados Unidos Mexicanos sea parte podrá aumentarse el plazo para la recepción
de los comentarios durante el periodo de consulta pública.
Para
tales efectos, el proyecto deberá de hacerse público en formatos accesibles y
adaptables. Los proyectos se deberán publicar íntegramente, si es el caso, con
sus respectivos anexos, formatos y demás elementos que lo constituyen.
Toda
consulta pública deberá de contener medidas necesarias que permita la
participación plena a las personas con discapacidad.
Durante
la consulta pública deberán recibirse, en igualdad de condiciones, comentarios
de nacionales mexicanos y extranjeros.
Artículo 39. Las Autoridades Normalizadoras deberán ordenar,
dentro de los 45 días naturales a partir de la notificación de la resolución
definitiva del Comité Consultivo Nacional de Normalización, la publicación en
el Diario Oficial de la Federación de las Normas Oficiales Mexicanas que
expidan para que produzcan efectos jurídicos.
Las
Autoridades Normalizadoras competentes determinarán la fecha de entrada en
vigor de cada Norma Oficial Mexicana que expidan, que no podrá ser menor a
ciento ochenta días naturales después de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación. En ningún caso, la entrada en vigor de las
Normas Oficiales Mexicanas podrá sujetarse o condicionarse al cumplimiento o
actualización de actos o hechos adicionales, distintos al solo transcurso del
tiempo.
Las
Autoridades Normalizadoras competentes, respetando el plazo a que hace
referencia el párrafo anterior, podrán determinar la entrada en vigor
escalonada y gradual de determinados capítulos, párrafos, incisos, subincisos o
numerales de las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 40. Las Autoridades Normalizadoras podrán requerir de
fabricantes, importadores, prestadores de servicios, consumidores o centros de
investigación, los datos necesarios para la elaboración de las propuestas de
Normas Oficiales Mexicanas y para cualquier trámite administrativo relativo a
las mismas. También podrán recabar, de éstos para los mismos fines, las
muestras estrictamente necesarias, las que serán devueltas una vez efectuado su
estudio, salvo que para éste haya sido necesaria su destrucción.
La
información y documentación que se alleguen las Autoridades Normalizadoras para
la elaboración de las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas, así como para
cualquier trámite administrativo relativo a las mismas, se empleará
exclusivamente para tales fines y cuando la confidencialidad de la misma esté
protegida por la legislación aplicable, el interesado deberá autorizar su uso.
A solicitud expresa del interesado, tendrá el carácter de confidencial y no
será divulgada, gozando de la protección establecida en materia de propiedad
industrial.
Capítulo II
Procedimiento de Modificación y Cancelación de las Normas Oficiales
Mexicanas
Artículo 41. El procedimiento de modificación de una Norma
Oficial Mexicana se ajustará a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley. El
Reglamento de esta Ley podrá establecer procedimientos simplificados de
modificación y cancelación de Normas Oficiales Mexicanas.
El
procedimiento de modificación o cancelación de las Normas Oficiales Mexicanas
podrá iniciarse en cualquier momento, siempre que la Norma Oficial Mexicana
haya entrado en vigor, por cualquiera de los siguientes motivos según resulten
aplicables al supuesto de que se trate:
I. La modificación a las Normas
Internacionales tomadas como base para la elaboración de la Norma Oficial Mexicana,
o la expedición de nuevas Normas Internacionales que incidan en la misma;
II. Que la Norma Oficial Mexicana no
atienda adecuadamente los objetivos legítimos de interés público que persigue,
resulte obsoleta o la tecnología la haya superado;
III. Que se requieran modificar los
procedimientos de Evaluación de la Conformidad ahí previstos o reflejar los
criterios generales existentes en la materia;
IV. Cuando la Autoridad Normalizadora
que expidió la Norma Oficial Mexicana, advierta que las causas que motivaron su
expedición ya no subsisten o son obsoletas, o
V. Cuando la Autoridad Normalizadora
así lo considere conveniente, siempre que exista una justificación para ello.
Artículo 42. La Comisión podrá ordenar a las Autoridades
Normalizadoras la cancelación de Normas Oficiales Mexicanas sin sujetarse a lo
previsto en el artículo 41 anterior, cuando se cumpla alguno de los siguientes
supuestos:
I. Cuando el informe que contenga el
resultado de la revisión sistemática que se haya realizado a una Norma Oficial
Mexicana proponga su cancelación, o
II. Cuando la Autoridad Normalizadora
correspondiente que haya expedido la Norma Oficial Mexicana se quede sin
facultades en la materia, sin que éstas hayan sido asumidas por otra Autoridad
Normalizadora.
La
Autoridad Normalizadora competente deberá cancelar y ordenar la publicación de
dicha cancelación en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 30 días
siguientes a que la Comisión se lo ordene. En caso de que la Autoridad
Normalizadora no lleve a cabo esa cancelación y publicación dentro del plazo
señalado, la Comisión podrá cancelar y ordenar esa publicación directamente.
Las Normas Oficiales Mexicanas continuarán surtiendo efectos hasta que se
publique su cancelación en el Diario Oficial de la Federación.
TITULO QUINTO
DE LA INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Capítulo I
Requisitos y Reglas Generales de Integración
Artículo 43. La Evaluación de la Conformidad forma parte de la
Infraestructura de la Calidad y está integrado por las Entidades de
Acreditación, por los Organismos de Evaluación de la Conformidad, las
Autoridades Normalizadoras, el Centro Nacional de Metrología, los Institutos
Designados de Metrología en el ámbito de sus competencias, así como por los
Organismos Nacionales de Estandarización, los sujetos facultados para
estandarizar, otras entidades, agencias o instancias públicas auxiliares de las
Autoridades Normalizadoras.
Artículo 44. La Secretaría mantendrá a disposición de cualquier
interesado el listado de las Entidades de Acreditación y de los Organismos de
Evaluación de la Conformidad. Dicho listado será publicado en la Plataforma
Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 45. Las Entidades de Acreditación y los Organismos de
Evaluación de la Conformidad estarán obligados a entregar a la Secretaría el
listado de las tarifas y precios conjuntamente con la información señalada en
el Reglamento de esta Ley con, por lo menos, veinte días de anticipación a la
fecha en que pretendan ser aplicados o modificados, para efectos de su
publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la
Calidad.
En la
Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad se publicarán
las tarifas y precios que las Entidades de Acreditación y los Organismos de
Evaluación de la Conformidad cobren a sus usuarios o clientes, así como los de
las Autoridades Normalizadoras cuando realicen la evaluación de la conformidad.
Por lo
que respecta a los Organismos de Evaluación de la Conformidad, la obligación
prevista en este artículo será aplicable a aquéllos que realicen la Evaluación
de la Conformidad, directa o indirectamente, de Normas Oficiales Mexicanas, de
Estándares o Normas Internacionales ahí referidos, así como de otras
disposiciones legales.
En caso
de que las Autoridades Normalizadoras lleven a cabo actividades de Evaluación
de la Conformidad, cobrarán los conceptos que por dichas actividades se
encuentren previstos en la Ley Federal de Derechos.
Artículo 46. La Secretaría establecerá las características que
debe cumplir la contraseña oficial y su uso debe ser a través de un esquema de
autodeclaración de conformidad o como resultado de la evaluación de la
conformidad que se realice a un producto, bien o servicio, según lo determine
la Autoridad Normalizadora.
Artículo 47. La Secretaría y las Autoridades Normalizadoras
cuando corresponda, vigilará de manera permanente el estricto apego de las
Entidades de Acreditación a la Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales
Mexicanas y las Normas Internacionales, así como a las condiciones y términos
conforme a los cuales fue otorgada la autorización correspondiente. De la misma
manera, las Autoridades Normalizadoras vigilarán a los Organismos de Evaluación
de la Conformidad que hayan aprobado.
La
Secretaría integrará el Padrón Nacional de Evaluadores en el cual estará
inscrito el personal técnico evaluador que preste sus servicios en las
Entidades de Acreditación para las distintas actividades de evaluación de la
conformidad.
Artículo 48. Cuando la Secretaría o las Autoridades
Normalizadoras identifiquen, de acuerdo a la Ley Federal de Competencia
Económica, que una Entidad de Acreditación u Organismo de Evaluación de la
Conformidad tenga poder sustancial en uno o más mercados relevantes, darán
vista a la Comisión Federal de Competencia Económica, de conformidad con la
legislación aplicable.
Capítulo II
De las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la
Conformidad
Sección Primera
Entidades de Acreditación
Artículo 49. Para operar como Entidad de Acreditación se
requiere la autorización de la Secretaría, previa opinión favorable de la
Comisión y cumplir con lo siguiente, de acuerdo con lo previsto en el
Reglamento de esta Ley:
I. Acreditar la capacidad jurídica,
técnica, administrativa y financiera, debiendo constituirse como una persona
moral, cuyo objeto social principal sea desarrollar tareas de acreditación en
términos de esta Ley, para lo que se deberá acompañar:
a) Estatutos sociales o proyecto de
éstos, detallando órganos de gobierno, y la estructura técnica funcional de la
entidad que garantice el equilibrio de las partes interesadas en el proceso de
acreditación a nivel nacional, entendiéndose por partes interesadas a las
personas acreditadas, usuarios del servicio, asociaciones de profesionales o
académicos, cámaras y asociaciones de industriales o comerciantes,
instituciones de educación superior, centros de investigación y las
dependencias involucradas en las actividades de acreditación de la entidad;
b) Relación de los recursos materiales
y humanos con que cuenta, o propuesta de los mismos, detallando grado académico
y experiencia en la materia de estos últimos; y
c) Documentos que demuestren su
solvencia financiera para asegurar la continuidad del sistema de acreditación;
II. Detallar la estructura
organizacional de la entidad;
III. Detallar la metodología que
utilizará para evaluar y, en su caso, otorgar las acreditaciones a quienes lo
soliciten conforme a los Estándares nacionales o las Normas Internacionales
aplicables y vigentes. Cualquier cambio sustancial en esa metodología deberá
ser presentado para su aprobación por parte de la Secretaría, previa opinión
favorable de la Comisión;
IV. Demostrar su capacidad para
atender una o diversas materias técnicas, sectores o ramas de actividad, que
corresponden al campo de la evaluación de la conformidad respectivo;
V. Señalar las tarifas y precios que
aplicará en la prestación de sus servicios, así como la metodología utilizada
para determinarlos, bajo un procedimiento transparente basado en costos; y
VI. Detallar el procedimiento para la
integración de un padrón de evaluadores conforme a lo dispuesto en el artículo
50 siguiente.
Las
Entidades de Acreditación podrán operar en una o en diversas materias, sectores
o ramas de actividad, siempre y cuando operen bajo un sistema de gestión de la
calidad internacionalmente reconocido, tengan cobertura nacional y que cumplan
con lo antes señalado.
Artículo 50. Las Entidades de Acreditación deberán, en los
términos previstos en el Reglamento de la Ley:
I. Cumplir en todo momento con las
condiciones y términos conforme a los cuales se le otorgó la autorización;
II. Resolver las solicitudes de
acreditación que le sean presentadas de manera imparcial; emitir las
acreditaciones correspondientes y notificarlo a la Autoridad Normalizadora
competente por materia, así como a la Secretaría;
III. Permitir la presencia de
representantes de las Autoridades Normalizadoras que así lo soliciten en el
desarrollo de sus funciones;
IV. Integrar y coordinar los comités
de evaluación para la acreditación;
V. Incorporar a sus evaluadores en
el Padrón Nacional de Evaluadores que disponga la Secretaría;
VI. Revisar periódicamente el
cumplimiento por parte de los Organismos de Evaluación de la Conformidad con
las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación;
VII. A solicitud de la Secretaría o de
las Autoridades Normalizadoras, informar sobre los resultados de las revisiones
y supervisiones que realicen de los Organismos de Evaluación de la Conformidad;
VIII. Resolver las reclamaciones que
presenten las partes afectadas por sus actividades en términos del artículo 164
siguiente, con la intervención que corresponda a la Secretaría o a las
Autoridades Normalizadoras y responder sobre su actuación. Cualquier afectación
deberá tramitarse en los términos antes señalados, con independencia de la
forma en que la parte afectada la denomine;
IX. Salvaguardar la confidencialidad
de la información obtenida en el desempeño de sus actividades;
X. Participar en organizaciones de
acreditación regionales e internacionales para la elaboración de criterios y
lineamientos sobre la acreditación y el reconocimiento mutuo de las
acreditaciones otorgadas, e informar a la Secretaría y, en su caso, a las
Autoridades Normalizadoras en razón de competencia por materia, sobre ello;
XI. Informar a la Secretaría el
resultado y el cumplimiento de las evaluaciones realizadas por las
organizaciones de acreditación regionales e internacionales en las que
participen;
XII. Facilitar a la Secretaría y a las
Autoridades Normalizadoras la información y asistencia técnica que se le
requiera y presentar semestralmente ante la Secretaría un reporte de las
acreditaciones que emita, así como de los demás actos que haya realizado, en
los términos y formatos que la Secretaría determine;
XIII. Mantener para consulta de
cualquier interesado un catálogo clasificado y actualizado por medios
electrónicos de los Organismos de Evaluación de la Conformidad que haya
acreditado. Asimismo, entregar a la Secretaría la actualización de esa
información, en los términos y formatos que la Secretaría determine;
XIV. Poner a consulta de cualquier
interesado, información relativa a sus derechos y obligaciones; los medios a
través de los cuales obtiene ingresos económicos; los acuerdos y
reconocimientos internacionales en los que está involucrada; los esquemas de
acreditación, incluyendo sus procesos de evaluación; las tarifas relativas a la
acreditación; y la descripción de los derechos y obligaciones de los organismos
de evaluación de la conformidad;
XV. Ajustarse a las reglas,
procedimientos y métodos que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas,
Estándares o Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones
legales en materia de Evaluación de la Conformidad;
XVI. Prestar sus servicios en
condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en materia
de competencia económica;
XVII. Evitar la existencia de
conflictos de interés que puedan afectar sus actuaciones y excusarse de actuar
cuando existan tales conflictos;
XVIII. Permitir la Vigilancia de sus
actividades por parte de la Secretaría y de las Autoridades Normalizadoras en
el ámbito de sus respectivas competencias;
XIX. Actuar con imparcialidad e
independencia, observando los principios previstos en esta Ley;
XX. Operar bajo un sistema de gestión
de la calidad internacionalmente reconocido, y
XXI. Especificar las condiciones para
otorgar, ampliar, renovar, mantener, suspender o cancelar las acreditaciones
otorgadas, en sus manuales de operación y en el contrato de prestación de
servicios que celebre con los Organismos de Evaluación de la Conformidad,
acordes con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 51. Los empleados y directivos de las Entidades de
Acreditación estarán impedidos para conocer de las solicitudes de acreditación
promovidas por personas con las cuales tengan nexos familiares por afinidad o
consanguinidad hasta el cuarto grado en línea recta o colateral, intereses
económicos o conflictos de interés de otra índole o bien para cualquiera de las
especificaciones previstas en el artículo 50, fracción XIX anterior.
Artículo 52. Las Entidades de Acreditación integrarán comités de
evaluación, como órganos de apoyo para la acreditación.
Los
comités de evaluación estarán constituidos por materias, sectores y ramas
específicas, e integrados por técnicos calificados con experiencia en los
respectivos campos, así como por representantes de los productores,
consumidores, prestadores y usuarios del servicio, y por el personal técnico de
las entidades de acreditación y de las autoridades normalizadoras conforme a
los lineamientos que dicte la Secretaría, previa opinión de la Comisión, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
El comité
de evaluación correspondiente designará a un grupo evaluador, cuyos integrantes
deberán estar registrados en el Padrón Nacional de Evaluadores que disponga la
Secretaría, para realizar las visitas de evaluación o acciones necesarias para
comprobar que los solicitantes de acreditación cuentan con las instalaciones,
equipo, personal técnico, organización y métodos operativos adecuados que
garanticen su competencia técnica, capacidad operativa y material y la
confiabilidad de sus servicios.
Los
gastos derivados de la acreditación, así como los honorarios de los técnicos
que en su caso se requieran, correrán por cuenta de los solicitantes, los que
deberán ser informados al respecto en el momento de presentar su solicitud.
Sección Segunda
De los Organismos de Evaluación
de la Conformidad
Artículo 53. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad
podrán operar como:
I. Laboratorios, de ensayos y
pruebas, medición o calibración, entre otros;
II. Unidades de inspección;
III. Organismos de certificación, y
IV. Otros proveedores y prestadores
de servicios previstos en el Reglamento de esta Ley.
En el
Reglamento de la presente Ley se consignarán los términos en que los organismos
mencionados participarán en actividades de Evaluación de la Conformidad, por lo
que, en casos aplicables se deberán observar las disposiciones del Sistema de
metrología.
Siempre
que no implique un conflicto de interés o una afectación a los objetivos
legítimos de interés público que persiga la Norma Oficial Mexicana aplicable,
un Organismo de Evaluación de la Conformidad podrá operar bajo más de una de
las figuras antes señaladas, siempre cumpliendo con lo previsto en esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables y cuenten con la respectiva
autorización, registro, acreditación o aprobación según corresponda, que demuestre
que cumplen con los criterios de imparcialidad y confiabilidad y no tienen
conflicto de intereses de acuerdo a los establecidos en las normas nacionales e
internacionales aplicables.
Artículo 54. Solo podrán operar como Organismos de Evaluación de
la Conformidad aquéllos que estén acreditados ante una Entidad de Acreditación,
para lo cual deberán formular ante la misma su solicitud, y acompañar:
I. Sus estatutos sociales, con un
objeto social suficiente para operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad,
así como su propuesta de actividades;
II. Señalar el objeto, las Normas
Oficiales Mexicanas y, en su caso, los Estándares y Normas Internacionales, u
otras disposiciones legales que pretenden evaluar, indicando la materia,
sector, rama, campo o actividad respectivos y describir los servicios que
pretenden prestar y los procedimientos a utilizar, y
III. Demostrar que cuentan con la
adecuada capacidad jurídica, técnica, administrativa, financiera, material y
humana, en relación con los servicios que pretende prestar, así como con los
procedimientos de gestión de calidad y técnicos, que garanticen el desempeño de
sus funciones.
Artículo 55. Una vez obtenida la acreditación, las personas
interesadas en operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad para la
Evaluación de la Conformidad de Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas
Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales, deberán
presentar la solicitud de aprobación ante la Autoridad Normalizadora de que se
trate, adjuntando la documentación señalada en el Reglamento de esta Ley,
incluyendo, entre otra:
I. Las tarifas y precios que
aplicará en la prestación de sus servicios, así como la metodología utilizada
para determinarlos, bajo un procedimiento transparente basado en costos;
II. La metodología que utilizará para
llevar a cabo la Evaluación de la Conformidad acorde a Normas Oficiales
Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales, de Reglamentos Técnicos ahí
referidos o de otras disposiciones legales. Cualquier cambio sustancial en esa
metodología que difiera de las Normas señaladas, deberá ser presentado para su
previa aprobación por parte de la Entidad de Acreditación que lo hubiera
acreditado quien dará vista a la Autoridad Normalizadora de que se trate, y
III. Su plan de negocios para los
siguientes doce meses, con la justificación respectiva; incluyendo, entre
otros, una estimación de los servicios de Evaluación de la Conformidad que
llevará a cabo y de la infraestructura que utilizará para ello.
Artículo 56. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad
deberán:
I. Ajustarse a las reglas,
procedimientos y métodos que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas,
así como en los Estándares y Normas internacionales aplicables u otros
instrumentos técnicos que prevea el Reglamento de esta ley;
II. Prestar sus servicios en
condiciones no discriminatorias, con imparcialidad e independencia y observar
las demás disposiciones en materia de competencia económica;
III. Evitar la existencia de
conflictos de interés que puedan afectar sus actuaciones y excusarse de actuar
cuando existan tales conflictos;
IV. Resolver reclamaciones que
presenten las partes afectadas por sus actividades en términos del artículo 164
siguiente, con la intervención que corresponda a las Autoridades Normalizadoras
y responder sobre su actuación. Cualquier afectación deberá tramitarse en los
términos antes señalados, con independencia de la forma en que la parte
afectada la denomine;
V. Garantizar la confidencialidad de
la información y responder por todos los actos que realice, siendo el único
responsable de cualquier daño o perjuicio causado a terceros;
VI. Facilitar a la Autoridad
Normalizadora de que se trate o a la Secretaría, la información y asistencia
técnica que se le requiera, en los términos y formatos que éstas determinen, y
VII. Permitir la revisión o Vigilancia
de sus actividades por parte de la Autoridad Normalizadora, y la supervisión
por las Entidades de Acreditación.
Artículo 57. Los empleados y directivos de los Organismos de Evaluación
de la Conformidad estarán impedidos para conocer de las solicitudes de
Evaluación de la Conformidad promovidas por personas con las cuales tengan
nexos familiares por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado en línea
recta o colateral, intereses económicos o conflictos de interés de otra índole.
Artículo 58. Las Entidades de Acreditación o las Autoridades
Normalizadoras podrán suspender en forma parcial o total la acreditación o
aprobación, según corresponda, de los Organismos de Evaluación de la
Conformidad, cuando:
I. No proporcionen a la Entidad de
Acreditación o a las Autoridades Normalizadoras en forma oportuna y completa
los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;
II. Se impidan u obstaculicen las
funciones de seguimiento, revisión o supervisión de la Entidad de Acreditación
o la Vigilancia de las Autoridades Normalizadoras;
III. Se disminuya su capacidad para
emitir los dictámenes técnicos o las certificaciones en áreas determinadas,
caso en el cual la suspensión se concentrará en el área respectiva;
IV. Cuando se violen las
disposiciones de esta Ley o de su Reglamento;
V. No reporten a la Entidad de
Acreditación o a la Autoridad Normalizadora cambios en la información
proporcionada al momento de solicitar la acreditación o la aprobación;
VI. Sin causa justificada no se
acaten los requerimientos que emita una Entidad de Acreditación o la Autoridad
Normalizadora, derivados de las verificaciones, inspecciones, supervisiones o
auditorías realizadas por éstas, según corresponda;
VII. Se detecte el incumplimiento de
responsabilidades asignadas, derivadas de una supervisión, verificación,
evaluación, inspección o auditoría, según corresponda, y
VIII. Se emitan dictámenes,
certificados o informes de resultados utilizando protocolos o metodologías
diferentes a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares,
Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales.
El
procedimiento de suspensión se sujetará a lo previsto en el Reglamento de esta
Ley, con la participación que ahí se señale a cargo de las Autoridades
Normalizadoras.
La
suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones
respectivas, pudiendo concretarse ésta, sólo al área de incumplimiento cuando
sea posible.
Artículo 59. Las Entidades de Acreditación o las Autoridades
Normalizadoras podrán cancelar la acreditación o la aprobación de los
Organismos de Evaluación de la Conformidad, según corresponda cuando:
I. Emitan documentos donde se hagan
constar los resultados de la Evaluación de la Conformidad con información o
datos erróneos o falsos;
II. Nieguen reiterada e
injustificadamente el servicio que se les solicite;
III. Renuncien expresamente a la
acreditación concedida para operar;
IV. Incurran incumplimientos graves a
sus obligaciones bajo esta Ley y el Reglamento;
V. Reincidan en los casos previstos
en las fracciones del artículo 58 de esta Ley;
VI. Alteren los documentos emitidos,
declaren falsamente o que mediante inspección se detecte que lo manifestado en
los certificados, dictámenes o informes de resultados no corresponda a lo
observado en los establecimientos o mercancías reguladas, según corresponda;
VII. Entreguen al usuario, sellos sin
realizar la evaluación de la conformidad, así como certificados, dictámenes de
verificación e informe de resultados firmados y/o sellados en blanco;
VIII. Proporcionen servicios de
evaluación de la conformidad en materias para las que no cuenta con
acreditación y aprobación de una Entidad de Acreditación o a la Autoridad
Normalizadora, según corresponda, y
IX. Emitan dictámenes de
verificación, informes de resultados o certificados sin previa verificación
conforme con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares,
Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales.
El
procedimiento de cancelación se sujetará a lo previsto en el Reglamento de esta
Ley, con la participación que ahí se señale a cargo de las Autoridades
Normalizadoras.
La
cancelación de la acreditación conllevará la prohibición de ejercer las
actividades que se hubieren acreditado y de hacer cualquier alusión a la
acreditación, así como la de utilizar cualquier tipo de información o símbolo
referente a la misma. Asimismo, por lo que respecta a los Organismos de
Evaluación de la Conformidad aprobados por las Autoridades Normalizadoras, la
cancelación de la acreditación implicará automáticamente y sin necesidad de
realizar acto adicional alguno, la revocación de la aprobación respectiva.
Artículo 60. Las actividades de Evaluación de la Conformidad
deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en
las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Internacionales. Las actividades
deberán comprender lo siguiente, en los términos previstos en el Reglamento de
esta Ley:
I. La evaluación de los bienes,
productos, procesos y servicios, o bien de la información de los símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus
métodos de producción, mediante inspección ocular, muestreo, pruebas,
certificación, investigación de campo o revisión y evaluación de los programas
de calidad;
II. En su caso, a través de una auto
declaración de conformidad por parte de los sujetos obligados de acuerdo con el
último párrafo del artículo 69 de esta Ley;
III. En caso de ser aplicable, el
seguimiento posterior a la Evaluación de la Conformidad inicial, para comprobar
el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas
Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales y contar con
mecanismos que permitan proteger y evitar la divulgación de propiedad
industrial o intelectual de sus clientes, y
IV. En caso de ser aplicable, la
elaboración de propuestas, revisión y, en su caso, aprobación de criterios
generales en materia de certificación de la Evaluación de la Conformidad, a
través de comités técnicos de certificación integrados por los sectores
interesados, o directamente por las Autoridades Normalizadoras competentes.
Una vez
aprobados tales criterios generales, deberán ponerse a disposición de cualquier
interesado a través de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de
la Calidad.
Artículo
61. En los
casos y sujetos a los términos previstos en el Reglamento de esta Ley, las
Autoridades Normalizadoras previa opinión favorable de la Comisión Nacional de
Infraestructura de la Calidad y a falta de infraestructura de la calidad,
podrán acreditar directamente a los Organismos de Evaluación de la Conformidad,
sin que posteriormente se requiera de una aprobación para la Evaluación de la
Conformidad de Normas Oficiales Mexicanas. Para tales efectos, deberán
sujetarse a lo dispuesto en las Normas Internacionales aplicables en materia de
acreditación.
TÍTULO SEXTO
DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Capítulo I
Mecanismos y Reglas para la Evaluación de la Conformidad
Artículo 62. La Evaluación de la Conformidad, comprende el
proceso técnico de demostración de cumplimiento con las Normas Oficiales
Mexicanas o con Estándares.
Las
autoridades normalizadoras o los Organismos de Evaluación de la Conformidad
podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares,
oficiales, de importación o de exportación. Los resultados de la Evaluación de
la Conformidad se harán constar por escrito.
La
evaluación de la conformidad podrá ser efectuada por parte de las autoridades
normalizadoras, a falta de infraestructura en el sector privado para llevarla a
cabo.
La
Evaluación de la Conformidad podrá realizarse por tipo, línea, lote o partida
de bienes, o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que
correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos
de que se trate. Los Organismos de Certificación podrán auxiliarse de expertos
en la materia que corresponda.
Artículo 63. De acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta
Ley, los destinatarios de una Norma Oficial Mexicana o sujetos obligados bajo
la misma podrán solicitar a la Autoridad Normalizadora que la hubiere expedido
utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, mecanismos, métodos de
prueba, procedimientos o tecnologías alternativos a los previstos en la Norma
Oficial Mexicana. Para esos efectos, deberán acompañar a su solicitud la
evidencia científica u objetiva necesaria que compruebe que con la alternativa
planteada se da cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana y protegen los
objetivos legítimos de interés público que tutela.
La
Autoridad Normalizadora turnará copia de la solicitud al Comité Consultivo
Nacional de Normalización que corresponda dentro de los cinco días siguientes a
que la reciba, el cual deberá emitir su opinión. En todo caso, la Autoridad
Normalizadora deberá resolver dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a
la recepción de la solicitud, debiendo justificar su decisión atendiendo la
opinión del Comité Consultivo Nacional de Normalización. Este plazo será
prorrogable una sola vez por igual periodo y se suspenderá en caso de que la
Autoridad Normalizadora requiera al interesado mayores elementos de prueba o
justificación, reanudándose el día hábil siguiente al que se cumpla el
requerimiento. La autorización se otorgará dejando a salvo los derechos
protegidos en las leyes en materia de propiedad intelectual y se considerará
que es negativa si no se emite dentro del plazo correspondiente.
La
autorización se publicará en la Plataforma Tecnológica Integral de
Infraestructura de la Calidad y surtirá efectos en beneficio de todo aquél que
la solicite, siempre que compruebe ante la Autoridad Normalizadora que se
encuentra en los mismos supuestos de la autorización otorgada. La Autoridad
Normalizadora resolverá esta solicitud dentro de los quince días siguientes, en
caso contrario, se considerará que la resolución será en sentido negativo.
Artículo 64. Cuando un bien, producto, proceso o servicio deba
cumplir con determinada Norma Oficial Mexicana o los Estándares ahí referidos,
sus similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones ahí
establecidas, en los términos previstos en la Ley de Comercio Exterior.
Para tal
efecto, las autoridades normalizadoras determinarán, dependiendo del nivel de
riesgo, cuales productos sujetos a normas oficiales mexicanas deberán demostrar
su cumplimiento en el punto de entrada al país, lo cual se identificará en las
Reglas de Comercio Exterior a través de las fracciones arancelarias
correspondientes.
En dicho
supuesto, cuando así se exija a los bienes, productos, procesos y servicios
nacionales, los bienes, productos, procesos y servicios a importarse también
deberán contar con evidencias de cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana de
acuerdo con el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable, tales
como certificados, dictámenes o resultados de pruebas de un Organismo de
Evaluación de la Conformidad acreditado y aprobado o de un tercero extranjero
en términos de un acuerdo de reconocimiento mutuo o equivalencia vigente, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento.
El
Reglamento de esta Ley podrá prever que la Autoridad Normalizadora establezca
alternativas a la forma de cumplimiento con los procedimientos de Evaluación de
la Conformidad cuando se trate de bienes, productos, procesos y servicios a
importarse, siempre que se protejan los objetivos legítimos de interés público
que tutela la Norma Oficial Mexicana de que se trate.
Artículo 65. Quienes realicen la Evaluación de la Conformidad
utilizarán tecnologías de la información que aseguren de forma fidedigna la
identificación de los bienes, productos, procesos y servicios o bien, de la
información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de
éstos y, en su caso, sus métodos de producción que cumplan con las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables, cuando así se requiera conforme a lo dispuesto
por los artículos 30 y 64 de esta Ley.
Artículo 66. Solo cuando no existan Organismos de Evaluación de
la Conformidad acreditados y aprobados o que éstos se encuentren en proceso de
suspensión parcial o total, de cancelación de su acreditación o aprobación, o
bien conforme al nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar
los objetivos legítimos de interés público que pretende atender, sujeto a lo
previsto en el Reglamento de esta Ley, las Autoridades Normalizadoras podrán
llevar a cabo la evaluación de la conformidad de manera directa o recurrir al
Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología o
instituciones de investigación y de enseñanza superior especializadas en la
materia o sector objeto de las normas, así como a cualquier otra entidad
reconocida para esos efectos por la Autoridad Normalizadora de que se trate.
Artículo 67. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad
podrán subcontratar los servicios de un tercero para realizar pruebas o
inspecciones en relación con la Evaluación de la Conformidad, siempre que esos
terceros sean otros Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados y
aprobados en la materia, o entidades homólogas, con acreditaciones o
aprobaciones equivalentes, de otros países con los que los Estados Unidos
Mexicanos tenga celebrados tratados internacionales en la materia. En todo
caso, el Organismo de Evaluación de la Conformidad que haya subcontratado a un
tercero será responsable de los actos de ese tercero y deberá hacer del
conocimiento de la autoridad normalizadora dicha subcontratación.
En ningún
caso, podrá negarse la aceptación de los resultados de la Evaluación de la
Conformidad realizados por Organismos de Evaluación de la Conformidad que hayan
utilizado el esquema de subcontratación previsto en este artículo, salvo en los
casos que los resultados no se apeguen a esta Ley, su Reglamento o las normas o
estándares aplicables, siendo responsabilidad del Organismo de Evaluación de la
Conformidad que hubiera subcontratado los servicios.
Artículo 68. Las autoridades competentes deberán reconocer los
resultados de la Evaluación de la Conformidad realizados por los Organismos de
Evaluación de la Conformidad. Cuando dichas autoridades encuentren alguna
discrepancia o error en los resultados deberá notificarlo a la Autoridad
Normalizadora competente, para que esta instruya al Organismo de Evaluación de
la Conformidad respectivo la corrección de la discrepancia o error sin costo
para el particular, y sin perjuicio de las sanciones que le correspondan.
Capítulo II
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
Artículo 69. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la
presente Ley, los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad deberán, según
resulte aplicable en proporción al nivel de riesgo o de protección necesarios,
incluir como mínimo los siguientes elementos:
I. La descripción de los requisitos
y datos que deben cumplir los sujetos obligados o responsables del bien,
producto, proceso o servicio o bien de la información de los símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus
métodos de producción;
II. En su caso, los esquemas de
Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus
resultados;
III. Las fases o etapas aplicables
incluyendo su duración;
IV. Las consideraciones técnicas y
administrativas;
V. El plazo de prevención y de
respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su
vigencia;
VI. Los formatos relacionados con la
Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse, y
VII. La mención de si la demostración
del cumplimiento es obligatoria y quien puede llevar a cabo la evaluación de la
conformidad.
Asimismo,
esos procedimientos deberán contemplar el uso de tecnologías de la información
para la Evaluación de la Conformidad, así como para la identificación de los
bienes, productos, procesos y servicios o bien de la información de los
símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su
caso, sus métodos de producción que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables. Para dichos efectos, las Autoridades Normalizadoras procurarán
siempre incorporar los últimos avances tecnológicos disponibles considerando en
base a un análisis costo beneficio, la opción menos costosa para el particular.
Los
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad deben establecer la forma en que
los Organismos de Evaluación de la Conformidad informarán a las Autoridades
Normalizadoras sobre los resultados de la Evaluación de la Conformidad que
lleven a cabo, en adición a las demás obligaciones de información previstas en
esta Ley y en su Reglamento.
El
Reglamento de esta Ley podrá incluir elementos complementarios para el proceso
de elaboración y modificación del Procedimiento de Evaluación de la
Conformidad, en adición a lo previsto en el artículo 35 anterior.
Cuando
tales procedimientos involucran operaciones de medición se deberá contar con
trazabilidad a los patrones aprobados en términos de esta Ley.
Cuando a
juicio de las Autoridades Normalizadoras se confirma que el Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad de la Norma Oficial Mexicana incluye
apropiadamente la obligación de parte del productor de bienes, del fabricante
de productos, o del suministrador de procesos y servicios, de responder
adecuadamente por el desempeño de los mismos durante su permanencia en el
mercado o que no se afecte algún objetivo legítimo de interés público, se podrá
prever la auto declaración de conformidad por parte de los sujetos obligados
como el esquema de Evaluación de la Conformidad.
Para
esto, los productores, fabricantes y los prestadores de servicios sujetos a
Normas Oficiales Mexicanas deberán mantener sistemas de control de calidad
compatibles con las normas aplicables. También estarán obligados a verificar
sistemáticamente las especificaciones del producto o servicio y su proceso,
utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio y el método de prueba
apropiado, así como llevar un control estadístico de la producción en forma
tal, que objetivamente se aprecie el cumplimiento de dichas especificaciones.
El
Reglamento de esta Ley establecerá los términos según los cuales se podrá
practicar el esquema de auto declaración en la Evaluación de la Conformidad
respecto de las Normas Oficiales Mexicanas y de los Estándares.
Capítulo III
De los Acuerdos y Arreglos de Reconocimiento Mutuo y Acuerdos de Equivalencia
Artículo 70. Los acuerdos de reconocimiento mutuo son los
instrumentos por medio de los cuales las partes involucradas se reconocen
recíprocamente los resultados de los Procedimientos de Evaluación de la
Conformidad, cumpliendo con lo establecido por las disposiciones nacionales e
internacionales aplicables. Los sujetos que pueden concertar esos acuerdos, en
el ámbito de sus competencias y facultades, son la Secretaría y las Autoridades
Normalizadoras, con instituciones oficiales extranjeras e internacionales que
lleven a cabo actividades similares.
Las
Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad
podrán concertar arreglos de reconocimiento mutuo con entidades y organismos
extranjeros que lleven a cabo actividades similares.
Artículo 71. Los acuerdos de equivalencia son las resoluciones
por las cuales la Secretaría, por sí o a solicitud de una parte interesada,
reconoce o acepta unilateral o recíprocamente los reglamentos técnicos
extranjeros, o los resultados de la Evaluación de la Conformidad que lleven a
cabo las entidades internacionales o extranjeras.
Las
resoluciones deberán contemplar cuando menos, el mismo grado de conformidad
para lograr los objetivos legítimos perseguidos, así como las normas
internacionales de pruebas, inspección, certificación y acreditación, previa
opinión favorable, en su caso, de la Autoridad Normalizadora competente.
En el
caso de las medidas sanitarias y fitosanitarias, la equivalencia será
reconocida por las Autoridades Normalizadoras competentes, contemplando cuando
menos el mismo grado de conformidad para lograr los objetivos legítimos
perseguidos por las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan.
Artículo 72. La celebración, modificación y terminación de los
acuerdos, arreglos de reconocimiento mutuo y acuerdos de equivalencia estarán
sujetas a lo previsto en el Reglamento de esta Ley. Los acuerdos y arreglos de
reconocimiento mutuo deberán ser aprobados previamente por la Secretaría. En el
caso de los arreglos de reconocimiento mutuo, la Secretaría solicitará previo a
su aprobación, la opinión de la Autoridad Normalizadora correspondiente.
Los
proyectos de acuerdos de reconocimiento mutuo, acuerdos de equivalencia y
arreglos de reconocimiento mutuo, se pondrán a disposición de cualquier interesado
para consulta pública en la Plataforma Tecnológica de Infraestructura de la
Calidad, y una vez suscritos, serán publicados íntegramente en la misma
Plataforma, y un extracto de los mismos en el Diario Oficial de la Federación.
LIBRO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE CALIDAD E INNOVACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DE LAS REGLAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 73. El sistema de calidad e innovación forma parte del
Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad; está integrado por los
Organismos Nacionales de Estandarización y demás sujetos facultados para
estandarizar, y se sustenta en el desarrollo y aplicación de los Estándares
que, por regla general, son de aplicación voluntaria excepto cuando se
actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se requiera su observancia
obligatoria mediante referencia expresa en una Norma Oficial Mexicana para los
fines determinados por la misma;
II. Las autoridades de cualquier
orden de gobierno establezcan como exigible un Estándar en las disposiciones
administrativas que emitan, de acuerdo con su competencia y la normatividad
aplicable;
III. Las dependencias y entidades
públicas de cualquier orden de gobierno hagan exigible un Estándar para los
bienes o servicios que adquieran, liciten, arrienden o contraten;
IV. Las personas manifiesten que sus
bienes, productos, procesos y servicios son conformes con los Estándares, o
V. Las leyes o reglamentos los
establezcan como obligatorios.
Los
Estándares se deberán elaborar, adoptar y aplicar conforme a lo dispuesto en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y, en ningún
caso, podrán contener especificaciones, características, valores, parámetros o
requisitos menos estrictos a los establecidos en una Norma Oficial Mexicana.
Para los
supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, dichas
autoridades estarán obligadas a motivar la exigibilidad del Estándar para las
disposiciones administrativas que emitan, así como para los bienes o servicios
que adquieran, liciten, arrienden o contraten, con base en los principios
previstos en esta Ley, así como debiendo actuar de manera imparcial.
Artículo 74. Los Estándares se clasifican, según se prevea en
el Reglamento de esta Ley y sin perjuicio de que la Comisión amplíe y defina el
uso de dicha clasificación, en industrial; agrícola; pecuaria; medio ambiente;
energético; comercial; de gestión; de metrología; y general.
Artículo 75. Los Estándares deben contener en lo conducente y
sujeto a lo previsto en el Reglamento de esta Ley:
I. Clave, título, objetivo y campo
de aplicación del Estándar;
II. En su caso, la referencia a otros
Estándares, así como a Normas Internacionales para su implementación;
III. Procedimiento de Evaluación de la
Conformidad, cuando resulte procedente conforme a la naturaleza del bien,
producto, proceso y servicio;
IV. Identificar las Normas
Internacionales aplicables en la materia y establecer el grado de concordancia
de la propuesta con las mismas, señalando si es idéntica, modificada o no
equivalente;
V. La bibliografía que corresponda,
incluyendo, entre otros, los Estándares, las Normas Internacionales y los
Reglamentos Técnicos que, en su caso, se tomaron como referencia para la
elaboración de la propuesta de Estándar;
VI. Clasificación de acuerdo con lo
previsto en el artículo 74 anterior y en la clasificación internacional de
estándares, y
VII. Fecha de inicio de aplicación.
Artículo 76. En términos de lo previsto en el Reglamento de esta
Ley y el artículo 29 anterior, los Organismos Nacionales de Estandarización, los
demás sujetos facultados para estandarizar y, en su caso, las Autoridades
Normalizadoras deberán presentar los temas de estandarización ante el
Secretariado Ejecutivo de la Comisión, quien los someterá a la Comisión para su
revisión, análisis e inclusión en el Programa del año de que se trate.
Los
Organismos Nacionales de Estandarización, los demás sujetos facultados para
estandarizar y, en su caso, las Autoridades Normalizadoras no podrán emitir,
modificar o cancelar Estándares que no estén previstos en el Programa del año
de que se trate.
Artículo 77. El Reglamento de esta Ley establecerá los
requisitos, reglas y mecanismos para desarrollar Estándares de forma conjunta
por más de un sujeto facultado para estandarizar u Organismo Nacional de
Estandarización.
Artículo 78. La Secretaría podrá autorizar a más de un sujeto
facultado para estandarizar u otorgar el registro a más de un Organismo
Nacional de Estandarización sobre la misma materia, debiendo éstos evitar la
duplicidad o repetición en los trabajos.
Artículo
79. Los
sujetos facultados para estandarizar y los Organismos Nacionales de
Estandarización deberán presentar un reporte anual de los actos que hayan
realizado al Secretariado Ejecutivo de la Comisión, a más tardar el último día
del mes de enero de cada año, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de
esta Ley.
Capítulo II
Procedimiento de Elaboración de los Estándares
Artículo 80. Para la elaboración de los Estándares se seguirá el
siguiente procedimiento, mismo que se detallará en el Reglamento de esta Ley:
I. Elaboración de la propuesta de
Estándar por los Organismos Nacionales de Estandarización, los demás sujetos
facultados para estandarizar o, por excepción, por las Autoridades
Normalizadoras;
II. Presentación de la propuesta de
Estándar al comité técnico de estandarización correspondiente para su análisis,
revisión y deliberación, en cuyo momento, se considerará como un anteproyecto
de Estándar;
III. En caso de que el comité técnico
de estandarización correspondiente lo considere conveniente, constitución del
grupo de trabajo para el análisis y revisión del anteproyecto de Estándar;
IV. En su caso, presentación de los
resultados del análisis y revisión del anteproyecto de Estándar por parte del
grupo de trabajo ante el comité técnico de estandarización, para su
deliberación;
V. En caso de que el resultado de la
deliberación del comité técnico de estandarización sea afirmativo, quien haya
elaborado la propuesta de Estándar lo enviará a la Secretaría para la
publicación de un extracto del proyecto en la Plataforma Tecnológica Integral
de Infraestructura de la Calidad, para su consulta pública.
Cuando la elaboración de la
propuesta del Estándar la haya realizado una Autoridad Normalizadora se
publicará el proyecto completo en la Plataforma Tecnológica Integral de
Infraestructura de la Calidad;
VI. Recepción, análisis, revisión y
resolución de los comentarios recibidos en consulta pública por el comité
técnico de estandarización o el grupo de trabajo correspondiente;
VII. Las personas cuyos comentarios al
proyecto de Estándar sean recibidos en los términos de lo dispuesto en el
Reglamento de la Ley, pero no sean incluidos dentro del proyecto de Estándar,
serán invitadas a participar en el comité encargado de la elaboración del
Estándar con anterioridad a la publicación de su extracto en forma definitiva,
con el fin de conocer las razones por las cuales no fueron incluidos sus
comentarios y, en su caso, aportar elementos adicionales que permitan su
inclusión;
VIII. Deliberación por parte del comité
técnico de estandarización respectivo de la resolución de los comentarios
recibidos al proyecto de Estándar, y
IX. En caso de que la última
deliberación del comité técnico de estandarización haya sido afirmativa, quien
haya elaborado la propuesta de Estándar emitirá el nuevo Estándar y solicitará
a la Secretaría la publicación del extracto en la Plataforma Tecnológica
Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 81. Los Organismos Nacionales de Estandarización, los
demás sujetos facultados para estandarizar o, en caso de ser aplicable, las
Autoridades Normalizadoras deberán bajo reglas de apertura e inclusión
conformar comités técnicos de estandarización permanentes, colegiados y
multisectoriales que serán los encargados de la elaboración de los Estándares,
de su difusión, así como de la promoción de su cumplimiento.
Deberá
permitirse la participación de todos los sectores interesados en los comités
técnicos de estandarización para la elaboración de Estándares, así como de las
Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes.
La
integración, organización, funcionamiento y, en su caso, coordinación de los
comités técnicos de estandarización se precisarán en el Reglamento de esta Ley.
Los
comités técnicos de estandarización deberán subsistir en tanto los Estándares
que hayan elaborado continúen vigentes.
Artículo 82. El periodo de consulta pública de los Estándares
será de, cuando menos, sesenta días naturales contados a partir del día natural
inmediato siguiente al de su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral
de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 83. La responsabilidad sobre el contenido de los
Estándares, así como del cumplimiento con lo previsto en esta Ley y su
Reglamento, recaerá exclusivamente en los Organismos Nacionales de
Estandarización, sujetos facultados para estandarizar o, en su caso, las
Autoridades Normalizadoras que hayan emitido los Estándares.
Artículo 84. Las controversias y demás cuestiones que surjan en
el proceso de elaboración de los Estándares serán atendidas por la Secretaría,
ya sea por si, o a través de las instancias y demás medios que se definan en el
Reglamento de esta Ley. Entre esas instancias, podrá preverse la constitución
de una asociación civil integrada por los Organismos Nacionales de Estandarización
y demás sujetos facultados para estandarizar, cuya integración, funcionamiento,
alcances y operación estará previsto en el Reglamento de esta Ley y que estará
sujeta a la supervisión de la Secretaría.
Capítulo III
De las Aclaraciones,
Modificaciones y Cancelación de los Estándares
Artículo 85. Quien haya emitido un Estándar, podrá realizar
aclaraciones a ese Estándar cuando existan errores ortográficos, de numeración,
referencias cruzadas u otros similares, siempre y cuando no se altere su
contenido técnico, para lo cual, deberá solicitar a la Secretaría la
publicación de la aclaración en la Plataforma Tecnológica Integral de
Infraestructura de la Calidad.
Artículo 86. Para la modificación de los Estándares deberá
seguirse el mismo procedimiento previsto en el artículo 80 de esta Ley, en el
entendido que su Reglamento podrá establecer procedimientos simplificados de
modificación, cuando no impliquen cambios sustanciales.
Artículo 87. Los Estándares podrán ser cancelados en cualquier
momento por quienes los emitieron, debiendo justificar la causa para ello. Para
la cancelación de los Estándares, deberá seguirse el mismo procedimiento que
para su elaboración, en el entendido que el Reglamento podrá establecer
procedimientos simplificados. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá
ordenar la cancelación de los Estándares, cuando no haya sido notificado el
resultado de la revisión sistemática que se haya realizado, en tiempo y forma,
o cuando la Comisión identifique que en su elaboración, aclaración o modificación
no se cumplió con lo previsto en esta Ley y su Reglamento, debiendo responder
frente a terceros por los daños y perjuicios que, en su caso, pudieran
causarse.
Capítulo IV
De la Revisión Sistemática
Artículo 88. Quien haya emitido un Estándar, deberá revisarlo al
menos cada cinco años posteriores a su publicación en la Plataforma Tecnológica
Integral de Infraestructura de la Calidad o de aquélla de su última
modificación, a través de un proceso de revisión sistemática que se ajuste a lo
previsto en el Reglamento de esta Ley, debiendo notificar al Secretariado
Ejecutivo de la Comisión el resultado de la misma, dentro de los sesenta días
posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente.
La
Secretaría publicará el resultado de dicha revisión en la Plataforma
Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Ante la
falta de revisión y notificación anterior, la Comisión podrá ordenar la
cancelación del Estándar correspondiente.
Artículo 89. Cuando la Comisión identifique que un Estándar
vulnere, afecte o ponga en riesgo el adecuado desarrollo del mercado, deberá
dar vista a la Comisión Federal de Competencia Económica para los efectos
conducentes.
Capítulo V
Cumplimiento de los Estándares y su Demostración
Artículo 90. Para la demostración del cumplimiento de los
Estándares se estará a lo previsto en el Procedimiento de Evaluación de la
Conformidad específicamente aplicable; en caso de que el Estándar no contemple
ese procedimiento, el responsable del bien, producto, proceso o servicio
respectivo podrá manifestar una autodeclaración de conformidad siempre y cuando
se tenga un nivel bajo de riesgo.
Artículo
91. La
Evaluación de la Conformidad será realizada por los Organismos de Evaluación de
la Conformidad acreditados y solo excepcionalmente por las Autoridades
Normalizadoras de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS SUJETOS FACULTADOS PARA ESTANDARIZAR
Capítulo I
De las Personas Morales con Interés
Artículo 92. Las cámaras, instituciones académicas y de
investigación, colegios y asociaciones, así como cualquier otra persona moral,
siempre que acredite su interés ante la Secretaría podrá ser autorizada como
sujeto facultado para estandarizar en la materia particular de que se trate,
conforme a lo previsto en el artículo 78 de esta Ley. Para esos efectos, el
interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud ante la
Secretaría, con copia a la Autoridad Normalizadora competente en la materia,
rama o sector económico que pretende estandarizar para su opinión;
II. Identificar la materia sobre la
cual pretende llevar a cabo labores de estandarización, así como la rama o
sector económico al que pertenece;
III. Que su objeto social y
actividades concuerden con la materia a estandarizar;
IV. Demostrar que cuenta con
capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera para desarrollar
Estándares;
V. Una declaración de que revisará y
usará como base las Normas Internacionales en la materia;
VI. Presentar la metodología que
seguirá para la elaboración de los Estándares, incluyendo la integración,
organización y funcionamiento del comité técnico de estandarización
correspondiente. Cualquier cambio sustancial en esa metodología deberá ser
presentado para su aprobación por parte de la Secretaría, y
VII. Las demás previstas en el
Reglamento de esta Ley.
Las
cámaras, instituciones académicas y de investigación, colegios y asociaciones,
así como cualquier otra persona moral que hayan obtenido la autorización de la
Secretaría como sujetos facultados para estandarizar podrán realizar labores de
estandarización, en el entendido que esa autorización estará limitada a la
materia, rama o sector económico específico de que se trate.
La
Secretaría deberá emitir anualmente los lineamientos para evitar la duplicidad
en las labores de estandarización y publicará las autorizaciones que otorgue a
los sujetos facultados para estandarizar en el Diario Oficial de la Federación
y en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Capítulo II
Organismos Nacionales de Estandarización
Artículo 93. Los Organismos Nacionales de Estandarización son
personas morales registradas ante la Secretaría, cuyo objetivo principal es la
elaboración, modificación y cancelación de Estándares. Para obtener el registro
como Organismo Nacional de Estandarización por parte de la Secretaría se
requiere lo siguiente, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta Ley:
I. Presentar la solicitud ante la
Secretaría; con copia a la Autoridad Normalizadora competente en la materia,
rama o sector económico que pretende estandarizar para su opinión;
II. Tener cobertura nacional e
Identificar la materia, rama o sector económico sobre la cual pretende llevar a
cabo labores de estandarización;
III. Acreditar tener como objeto
social la actividad de estandarizar y la capacidad técnica en la materia,
administrativa, financiera y humana, incluyendo para participar en las
actividades de estandarización internacional;
IV. Detallar su estructura
organizacional;
V. Detallar la metodología que
utilizará para llevar a cabo labores de estandarización. Cualquier cambio
sustancial en esa metodología deberá ser presentado para su aprobación por
parte de la Secretaría;
VI. Adoptar y cumplir el Código de
Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas, del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del
Comercio; y
VII. Las demás previstas en el
Reglamento de esta Ley.
Las
personas morales que hayan obtenido el registro de la Secretaría como
Organismos Nacionales de Estandarización podrán realizar labores de
estandarización, en el entendido que ese registro estará limitado a la materia,
ramas y sectores económicos sobre los que se haya otorgado.
La
Secretaría deberá emitir anualmente los lineamientos para evitar la duplicidad
en las labores de estandarización y publicará los registros otorgados a los
Organismos Nacionales de Estandarización en el Diario Oficial de la Federación
y en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Capítulo III
Las Autoridades Normalizadoras en la Labor de Estandarización
Artículo 94. Las Autoridades Normalizadoras podrán realizar
labores de estandarización solo excepcionalmente, en los supuestos previstos en
el Reglamento de esta Ley o en otras disposiciones legales aplicables.
LIBRO TERCERO
DE LA METROLOGÍA
TÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA DE METROLOGÍA Y LA METROLOGÍA CIENTÍFICA
Capítulo I
De la Integración del Sistema de Metrología y del Alcance de la
Metrología Científica
Artículo 95. El sistema de metrología forma parte del Sistema
Nacional de Infraestructura de la Calidad, su objetivo es procurar la
uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país y
asegurar la comparabilidad de las mismas respecto de las realizadas en otros
países, a través de la metrología científica, la metrología legal y la
metrología industrial. El sistema de metrología se integra por el Centro
Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología, las Entidades
de Acreditación, los Organismos de Evaluación de la Conformidad y demás
entidades públicas o privadas que la Secretaría determine, con la opinión
favorable del Centro Nacional de Metrología o de los Institutos Designados de
Metrología.
Artículo 96. La metrología científica abarca las actividades
que se realicen en el establecimiento de patrones nacionales de medida y de
certificación de materiales de referencia; en la actualización del Sistema
General de Unidades de Medida; en la investigación científica y desarrollo
tecnológico en metrología; en la participación en el Acuerdo de Reconocimiento
Mutuo del Comité Internacional de Pesas y Medidas; así como de divulgación de
la misma, de la diseminación de las unidades de medida y de su trazabilidad.
Capítulo II
Del Sistema General de Unidades de Medida
Artículo 97. En los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General
de Unidades de Medida, es el único oficial y de uso obligatorio. Las unidades
del Sistema General de Unidades de Medida, así como su simbología y sus reglas
de escritura se consignarán en las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan
para tal efecto y en los Estándares ahí referidos, mismas que serán elaboradas,
expedidas y actualizadas por la Secretaría en coordinación con el Centro
Nacional de Metrología.
El uso de
unidades diferentes a las que forman parte del Sistema General de Unidades de
Medidas no está permitido para las transacciones comerciales, prestación de
servicios, documentación y anuncios de productos y servicios, publicaciones o
capacitación, con las siguientes excepciones:
I. Documentación y referencias a
bienes y servicios realizados antes de la actualización de alguna de las
unidades;
II. Cuando se haga mención a unidades
no incluidas en el Sistema General de Unidades de Medidas como parte de una
perspectiva histórica;
III. Documentos y publicaciones
destinados a usuarios en países que tienen diferentes sistemas de unidades;
IV. Cuando se trate de convenios,
acuerdos o tratados internacionales que prescriban el uso de esas unidades de
medida específicas, y
V. Cuando la Secretaría autorice el
empleo de unidades de medida de otros sistemas. En tales casos deberán
expresarse, conjuntamente con las unidades de otros sistemas, su equivalencia
con las del Sistema General de Unidades de Medida, salvo que la propia
Secretaría exima de esta obligación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 98. La Secretaría, en su caso, coadyuvada por el Centro
Nacional de Metrología, verificará el uso del Sistema General de Unidades de
Medida en los ámbitos público y privado.
Capítulo III
De la Trazabilidad de las Medidas
Artículo 99. El Centro Nacional de Metrología y los Institutos
Designados de Metrología tienen a su cargo el desarrollo, la conservación
metrológica y la mejora de los patrones nacionales de medida, los cuales
constituyen el origen de la trazabilidad de las medidas que se realizan en el
país hacia el Sistema General de Unidades de Medida.
Artículo 100. Para el establecimiento de patrones nacionales de
medida, el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de
Metrología deberán:
I. Solicitar al Secretariado
Ejecutivo de la Comisión la inscripción de los proyectos de establecimiento de
patrones nacionales de medida en el Programa. Solo podrán establecerse nuevos
patrones nacionales de medida cuyos proyectos estén incluidos en el Programa
del año de que se trate;
II. El Centro Nacional de Metrología
llevará a cabo una evaluación técnica de las características metrológicas del
proyecto de patrón nacional de medida, para lo cual podrá solicitar la opinión
técnica de otros integrantes del sistema de metrología, y
III. Con base en esa evaluación
técnica, el Centro Nacional de Metrología con el conocimiento de la Secretaría,
autorizará el establecimiento del patrón nacional de medida de que se trate,
debiendo solicitar su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de
Infraestructura de la Calidad.
Artículo 101. En caso de no existir patrón nacional de medida en
alguna magnitud de interés para el país, el Centro Nacional de Metrología o los
Institutos Designados de Metrología podrán autorizar la trazabilidad de las
medidas a patrones internacionales o extranjeros de medida, de acuerdo con lo
previsto en el Reglamento de esta Ley. Esas autorizaciones deberán publicarse
en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 102. Los materiales de referencia certificados sirven
de base para asignar valores de magnitud a patrones de medida o materiales de
referencia para la clase de magnitud concerniente para asegurar la trazabilidad
de las mediciones.
El Centro
Nacional de Metrología y los Institutos Designados de Metrología son
autoridades reconocidas por la Secretaría para emitir la documentación técnica,
certificación, que acompañará a un material de referencia certificado cuando
este cumpla con la presente Ley.
Cuando se
cuente con un material de referencia certificado por algún Instituto Nacional
de Metrología o Instituto Designado de Metrología de algún país participante en
el Arreglo, se considerará como reconocido por la Secretaría, previa opinión
del Centro Nacional de Metrología o del Instituto Designado de Metrología que
corresponda.
Cuando
sea insuficiente la existencia de materiales de referencia certificados en el
país, la Secretaría autorizará previa opinión del Centro Nacional de Metrología
o de los Institutos Designados de Metrología el uso de materiales de referencia
producidos por terceros de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 103. Para asegurar la trazabilidad de las mediciones en
el sistema de metrología, los laboratorios de calibración y medición
acreditados se ajustarán a lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo IV
Del Centro Nacional de Metrología
Artículo 104. El Centro Nacional de Metrología es un organismo
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la
Secretaría, con el objetivo de llevar a cabo investigación científica y
desarrollo tecnológico en metrología y sus aplicaciones, para contribuir al bienestar de la sociedad
y al desarrollo económico incluyente.
Artículo 105. Además de las facultades expresamente conferidas en
la presente Ley y en su Reglamento, el Centro Nacional de Metrología tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Fungir como Instituto Nacional de
Metrología y coordinador, en
conjunto con la Secretaría, del sistema de metrología;
II. Desarrollar, establecer,
conservar los patrones nacionales de medida y los materiales de referencia
certificados y diseminar sus valores con el objetivo de ser el origen de la
trazabilidad de las mediciones que se realicen en el país, a reserva de que el
patrón nacional de medida o material de referencia certificado pueda ser
establecido por algún Instituto Designado de Metrología de acuerdo con su competencia
en la materia;
III. Autorizar los patrones nacionales
de medida y materiales de referencia certificados, con el conocimiento de la
Secretaría, que establezcan y desarrollen los Institutos Designados de
Metrología;
IV. Llevar a cabo actividades de investigación
científica, de desarrollo tecnológico e innovación, así como de transferencia
de tecnología y divulgación, para fortalecer y avanzar el conocimiento en la
metrología, con el propósito de asegurar, mejorar la exactitud y la
confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país en actividades
comerciales, de servicios, productivas, científicas y tecnológicas;
V. Con la autorización de la
Secretaría, otorgar el carácter de Instituto Designado de Metrología de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y en su Reglamento;
VI. Opinar sobre la inclusión de
entidades públicas o privadas como participantes en el sistema de metrología, a
solicitud de la Secretaría, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en su
Reglamento;
VII. Proporcionar servicios de medición
y de calibración de patrones de medida e instrumentos para medir; certificar y
proveer materiales de referencia y emitir los certificados correspondientes;
prestar servicios de asesoría y realizar proyectos de desarrollo tecnológico
para los sectores usuarios;
VIII. Realizar peritajes de tercería, a
solicitud de parte; así como efectuar mediciones o pruebas en los procesos de
Evaluación de la Conformidad, a solicitud de la Secretaría, de las demás
Autoridades Normalizadoras, o de los Organismos de Evaluación de la
Conformidad;
IX. Participar en la elaboración de
Normas Oficiales Mexicanas y Estándares, entre otros, y realizar estudios de
viabilidad técnica sobre metrología legal en las cuales se establezca el
control legal de instrumentos para medir y que deben ser considerados en el
Procedimiento de Evaluación de la Conformidad;
X. En términos de las Normas
Oficiales Mexicanas, aprobar los modelos de instrumentos para medir sujetos a
control legal;
XI. Colaborar con instituciones
educativas, de investigación y desarrollo tecnológico en el desarrollo de la
metrología mediante convenios o mecanismos administrativos de colaboración a
nivel nacional o internacional, y
XII. Las demás necesarias para el
desarrollo de sus actividades que se establezcan en las leyes y reglamentos
aplicables.
Artículo 106. El Centro Nacional de Metrología estará integrado
por un Consejo Directivo, un Director General y el personal de confianza y
operativo que se requiera.
Artículo 107. El Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología
se integrará por las personas titulares o quienes éstas designen de las
Secretarías de Economía; Hacienda y Crédito Público; Energía; Educación
Pública; Comunicaciones y Transportes; Salud; Agricultura y Desarrollo Rural;
Medio Ambiente y Recursos Naturales; Trabajo y Previsión Social; el rector de
la Universidad Nacional Autónoma de México o quien éste designe; el director
general del Instituto Politécnico Nacional o quien éste designe; el director
general del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o quien éste designe; la
persona titular de la Procuraduría Federal del Consumidor o quien ésta designe;
los presidentes de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales, de la
Cámara Nacional de la Industria de Transformación y de la Confederación
Nacional de Cámaras de Comercio o quienes éstos designen.
El
Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología será presidido por la
persona titular de la Secretaría. El secretariado o equivalente del Consejo
Directivo también recaerá en la Secretaría.
Artículo 108. El Consejo Directivo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar su estatuto orgánico,
así como su manual de operación, que deberán ser publicados en el Diario
Oficial de la Federación y en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura
de la Calidad;
II. Estudiar y, en su caso, aprobar
el programa operativo anual;
III. Analizar y aprobar, en su caso,
los informes periódicos que rinda el Director General;
IV. Aprobar y vigilar el ejercicio
del presupuesto del Centro Nacional de Metrología;
V. Autorizar la creación de comités
técnicos y de apoyo;
VI. Aprobar la realización de otras
actividades tendientes al logro de las finalidades del Centro Nacional de
Metrología;
VII. Resolver los asuntos del Centro
Nacional de Metrología que no estén previstos en su estatuto orgánico, y
VIII. Las demás que le señalen las
leyes, reglamentos y disposiciones legales aplicables.
Artículo 109. El Director General del Centro Nacional de
Metrología será designado directamente por el Presidente de la República y
estará en funciones por un periodo de seis años. No obstante, el Director
General podrá ser removido de su encargo por el Presidente de la República, en
cualquier caso.
Los
servidores públicos de las jerarquías inmediatas inferiores al Director General
serán designados por el Consejo Directivo a solicitud del Director General,
conforme a lo establecido en el estatuto orgánico, tomando como base la
experiencia, el mérito y el perfil académico de cada candidato.
Artículo 110. El Director General del Centro Nacional de
Metrología tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar al organismo ante
otras instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras;
II. Elaborar el programa operativo
anual y someterlo a consideración del Consejo Directivo; así como procurar su
ejecución;
III. Establecer y mantener relaciones
con otras instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras y con los
organismos de metrología internacionales y de otros países;
IV. Constituir y coordinar o delegar
la coordinación de grupos de trabajo especializados en metrología;
V. Formular el proyecto de
presupuesto anual del organismo, someterlo a consideración del Consejo
Directivo y vigilar su ejercicio;
VI. Rendir los informes periódicos al
Consejo Directivo relativos a las actividades realizadas, al presupuesto
ejercido y en las demás materias que deba conocer el Consejo Directivo;
VII. Ejecutar los acuerdos del Consejo
Directivo y, en general, realizar las actividades para el debido cumplimiento
de las funciones del Centro Nacional de Metrología y de los programas aprobados
para este fin, y
VIII. Las demás necesarias para el
desarrollo de sus actividades o que se establezcan el estatuto orgánico.
Artículo 111. El personal del Centro Nacional de Metrología estará
incorporado al régimen de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado y sus relaciones con el Centro Nacional de Metrología se
regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
Artículo 112. El patrimonio del Centro Nacional de Metrología se
integrará con:
I. Los bienes que le aporte el
Gobierno Federal;
II. Los recursos que anualmente le
asigne el Gobierno Federal dentro del presupuesto aprobado a la Secretaría;
III. Los ingresos que perciba por los
servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes;
IV. Los recursos aportados por
organismos nacionales o extranjeros, públicos o privados, para el desarrollo de
proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, previa
información y aprobación de su Consejo Directivo;
V. Los donativos, aportaciones,
legados en dinero y/o especie, previa información y aprobación de su Consejo
Directivo;
VI. Otros bienes que reciba por actos
jurídicos o análogos, y
VII. Los demás bienes y derechos que
adquiera para la realización de sus fines.
Capítulo V
De los Institutos Designados de Metrología
Artículo 113. Los Institutos Designados de Metrología son entes
públicos que ostentan tal carácter por designación expresa del Centro Nacional
de Metrología, previa autorización de la Secretaría, para participar en el
Arreglo de Reconocimiento Mutuo del Comité Internacional de Pesas y Medidas
representando al país en el establecimiento de patrones nacionales de medida y
en la prestación de servicios metrológicos conforme sus capacidades de medición
y calibración en las áreas de metrología designadas por autorización de la
Secretaria, así como para atender necesidades específicas en el sistema de
metrología.
El Centro
Nacional de Metrología deberá informar a las instancias internacionales
competentes el establecimiento de Institutos Designados de Metrología, así como
solicitar su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura
de la Calidad.
Artículo 114. El Consejo Directivo del Centro Nacional de
Metrología, con el visto bueno de la Secretaría solicitará la publicación en el
Diario Oficial de la Federación, así como en la Plataforma Tecnológica Integral
de Infraestructura de la Calidad, del procedimiento para la designación de una
entidad pública como Instituto Designado de Metrología. Ese procedimiento
deberá prever que, en todo caso, será necesario contar con la aprobación previa
de la entidad pública de que se trate.
Artículo 115. Los entes públicos que sean reconocidos como
Institutos Designados de Metrología, además de lo previsto por el Centro
Nacional de Metrología en el acto de designación y lo contemplado en esta Ley y
en su Reglamento, deberán:
I. Dar cumplimiento a las acciones
establecidas en los acuerdos, convenios y tratados internacionales dentro del
alcance de su designación;
II. Cumplir con las obligaciones
establecidas en las leyes o reglamentos y sujetarse a las demás disposiciones
jurídicas que resulten necesarias para el cumplimiento de sus actividades;
III. Cumplir con los convenios y/o
contratos derivados de los que sean parte;
IV. Establecer y desarrollar los
patrones nacionales de medida y materiales de referencia certificados que estén
en su ámbito de competencia y que sean el origen de la trazabilidad de las
mediciones en el país;
V. Representar al país ante los
organismos internacionales, en materia de metrología científica y legal, en el
ámbito de sus competencias;
VI. Prestar servicios metrológicos
con trazabilidad a los patrones nacionales de medida, incluyendo la
certificación de los materiales de referencia aplicables;
VII. Realizar actividades de
investigación en metrología y en materias afines, colaborar con otras
organizaciones nacionales e internacionales de investigación científica y el
desarrollo tecnológico en las materias de metrología de su incumbencia;
VIII. Atender las solicitudes,
observaciones y recomendaciones que realice la Comisión o el Centro Nacional de
Metrología, y
IX. Coordinarse con el Centro
Nacional de Metrología en el desarrollo de aquellas actividades donde se
requiera su participación.
TÍTULO SEGUNDO
METROLOGÍA LEGAL
Capítulo I
De los Principios de la Metrología Legal
Artículo 116. La metrología legal comprende las actividades
relativas al control metrológico legal de instrumentos para medir que
establezca la Evaluación de la Conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas y
Estándares de metrología legal.
Cuando se
establezcan actividades de metrología legal en las Normas Oficiales Mexicanas y
Estándares, se deben atender las recomendaciones dispuestas por la Organización
Internacional de Metrología Legal.
Artículo 117. Corresponde a las Autoridades Normalizadoras, en
coordinación con el Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados
de Metrología competentes, establecer los requisitos metrológicos de los
instrumentos para medir sujetos a control legal y que deben ser considerados en
la Evaluación de la Conformidad, lo cual deberá establecerse en las Normas
Oficiales Mexicanas de metrología legal.
Artículo 118. Las Autoridades Normalizadoras, en el ámbito de su
competencia, elaborarán Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal con la
participación del Centro Nacional de Metrología y, en su caso, de los
Institutos Designados de Metrología, cuando para la tutela de los objetivos
legítimos de interés público sea necesario establecer el control metrológico
legal de instrumentos para medir para asegurar el cumplimiento y la conformidad
con las mismas. La Secretaría, cuando lo considere conveniente, podrá
participar en la elaboración de esas Normas Oficiales Mexicanas en coordinación
con las demás Autoridades Normalizadoras.
Las
exigencias metrológicas que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas de
metrología Legal y los Estándares ahí referidos respecto del control
metrológico legal de los instrumentos para medir deben ser conmensurables y
proporcionales con los riesgos que puedan afectar algún objetivo legítimo de
interés público, cuando al llevar a cabo la Evaluación de la Conformidad,
exista la posibilidad de tener resultados de medición no confiables como
consecuencia del uso de instrumentos para medir que no están bajo control
metrológico legal.
Artículo 119. Corresponde a la Secretaría, pudiendo auxiliarse
del Centro Nacional de Metrología y, en su caso, de los Institutos Designados
de Metrología, elaborar las Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal que
pretendan asegurar la equidad en las transacciones comerciales y prestaciones
de servicios.
Se puede
eximir de utilizar los instrumentos para medir previstos en esas Normas
Oficiales Mexicanas, en las transacciones comerciales o en la prestación de
servicios que se efectúen en base a cantidad, de acuerdo con lo previsto en el
Reglamento de esta Ley.
El
Reglamento determinará las bases y reglas para que se publique en el Diario
Oficial de la Federación aquellos instrumentos de medición específicos que
resulten de uso obligatorio.
Artículo 120. Los productos empacados o envasados por fabricantes,
importadores o comerciantes deberán ostentar la información en materia de
metrología legal que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas y los
Estándares ahí referidos, así como la demás información prevista en éstas.
Capítulo II
De la Aprobación de Modelo de los Instrumentos para Medir
Artículo 121. Los instrumentos para medir que se utilicen para
llevar a cabo actividades de Evaluación de la Conformidad deben satisfacer los
requisitos técnicos y metrológicos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas
de metrología legal y Estándares ahí referidos.
Artículo 122. Los usuarios o poseedores de los instrumentos para
medir tienen la obligación de permitir que cualquier persona afectada por el
resultado de una medición se cerciore de que los procedimientos empleados en
ella son los apropiados y corresponden a lo dispuesto en las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables y los Estándares ahí previstos.
Artículo 123. Tratándose de la aprobación de modelos o prototipos
de instrumentos para medir, entre otros, las Normas Oficiales Mexicanas de
metrología legal establecerán las clases de exactitud, métodos de medición y
prueba; en su caso, los errores máximos tolerados e incertidumbre de medición;
y las características generales de los mismos.
Artículo 124. Los instrumentos para medir que están sujetos a
control metrológico legal, tanto de fabricación nacional o de importación,
requieren la aprobación de modelo por parte del Centro Nacional de Metrología o
de los Institutos Designados de Metrología que correspondan, previo a su
comercialización, cuando sirvan de base o se utilicen para:
I. Una transacción comercial o para
determinar el precio de un servicio;
II. El pago de servicios públicos;
III. La remuneración o estimación, en
cualquier forma, de labores personales;
IV. Actos de naturaleza pericial,
judicial o administrativa, o
V. Se trate de actividades que
puedan afectar los objetivos legítimos de interés público tutelados por las
Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal.
Lo
previsto en el párrafo anterior también será aplicable a los instrumentos para
medir sujetos a control metrológico legal, tanto de fabricación nacional o de
importación, que cuenten con programas informáticos o software legalmente
relevante y que se utilicen en las actividades de medición establecidas en las
Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal y los Estándares ahí referidos.
La aprobación de modelo de los instrumentos para medir sujetos a control
metrológico legal se sujetará a lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
El Centro
Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología que
correspondan podrán revocar la aprobación del modelo o prototipo cuando existan
causas justificadas para ello.
Artículo 125. El Centro Nacional de Metrología o los Institutos
Designados de Metrología competentes deberán informar a la Secretaría sobre una
lista que identifique a los instrumentos para medir sujetos a control
metrológico legal que cuenten con la aprobación de modelo para que sea
publicada en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la
Calidad y, en su caso, la revocación a las mismas.
Artículo 126. Los instrumentos para medir sujetos a una Norma
Oficial Mexicana en materia de metrología legal y que cuenten con aprobación de
modelo o prototipo en términos del artículo 124 de esta Ley, deben cumplir con
los procedimientos para la Evaluación de la Conformidad previstos en esas
normas.
Artículo 127. Los instrumentos para medir sujetos a control
metrológico legal que no cumplan con los requisitos previstos en las Normas
Oficiales Mexicanas en materia de metrología legal serán inmovilizados por la
autoridad competente antes de su venta o uso, o durante su uso hasta en tanto
los satisfagan. Aquellos instrumentos para medir que no puedan acondicionarse
para atiendan esos requisitos serán inmovilizados por la autoridad competente
para impedir su uso.
TÍTULO TERCERO
DE LA METROLOGÍA INDUSTRIAL
Artículo 128. Corresponde a las industrias productivas asegurar
la trazabilidad de las mediciones que realicen, con el propósito de contribuir
a la confiabilidad y uniformidad de las mediciones en coordinación, cuando
resulte necesario, con el Centro Nacional de Metrología, los Institutos
Designados de Metrología, los Organismos de Evaluación de la Conformidad, y las
Autoridades Normalizadoras.
Asimismo,
las industrias productivas podrán participar en la elaboración de los
Estándares relacionados con la metrología.
Artículo 129. Corresponde al sector industrial, cuando así se le
requiera, coadyuvar con el Centro Nacional de Metrología, con los Institutos
Designados de Metrología y las Autoridades Normalizadoras, aportando la
información que se le requiera, con el objeto de fortalecer la participación
nacional en aquellas organizaciones internacionales reconocidas por el gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y en otros foros en los que el país debe
participar activamente en materia de metrología.
Artículo 130. Corresponde al sector industrial informar al Centro
Nacional de Metrología, a los Institutos Designados de Metrología y a la
Secretaría de los avances y mejoras susceptibles de ser incorporados al sistema
de metrología que no contravengan el marco jurídico aplicable.
La
Secretaría, el Centro Nacional de Metrología y los Institutos Designados de
Metrología analizarán y, en caso de considerarlo pertinente, incorporarán
dichas mejoras a las actividades que realicen para fortalecer el sistema de
metrología.
LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO PRIMERO
DE LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA INTEGRAL DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
Artículo 131. Para hacer más eficiente la gestión pública,
facilitar el cumplimiento de obligaciones por parte de los particulares y
disminuir los costos de transacción, corresponde a la Secretaría, establecer y
operar la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad en
los términos previstos en esta Ley y en su Reglamento.
La
Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad servirá como
el principal medio de difusión y consulta de las Normas Oficiales Mexicanas,
los Estándares y patrones nacionales de medidas.
Con el
propósito de promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en la
realización de las actividades de normalización, estandarización, Evaluación de
la Conformidad y metrología, en términos de lo previsto en esta Ley y su
Reglamento, en la Plataforma se publicarán:
I. Las Normas Oficiales Mexicanas,
así como el catálogo de Normas Oficiales Mexicanas;
II. Un extracto de los Estándares
emitidos por los sujetos facultados para estandarizar o por los Organismos
Nacionales de Estandarización;
III. Los Estándares emitidos por las
Autoridades Normalizadoras;
IV. El Programa y su suplemento;
V. La lista de instrumentos para
medir que cuenten con la aprobación del modelo o prototipo;
VI. Las Entidades de Acreditación y
Organismos de Evaluación de la Conformidad;
VII. La relación de los sujetos
facultados para estandarizar y de los Organismos Nacionales de Estandarización;
VIII. Los Institutos Designados de
Metrología;
IX. Las entidades públicas y privadas
nacionales o internacionales que formen parte del sistema de metrología, así
como los Patrones Nacionales de Medición, los Materiales de Referencia
Certificados y las Capacidades de Medición y Calibración reconocidas al Centro
Nacional de Metrología por instancias internacionales en la materia;
X. Listado de normas internacionales
conforme a lo previsto en la fracción XV del artículo 4 de la presente Ley;
XI. Los acuerdos de reconocimiento
mutuo y acuerdos de equivalencia;
XII. Los Comités Consultivos
Nacionales de Normalización, Comités Mexicanos, así como de los comités
técnicos en materia de estandarización, y
XIII. Aquellos que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 132. La Secretaría podrá coordinarse, a través de
convenios de colaboración u otros medios previstos en el Reglamento, con otras
Autoridades Normalizadoras, el Centro Nacional de Metrología, los Institutos
Designados de Metrología y demás participantes del Sistema Nacional de
Infraestructura de la Calidad, para interoperar entre los sistemas de éstos y
la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, buscando
hacer más eficiente su funcionamiento.
Artículo 133. La información prevista en la Plataforma
Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad será pública, gratuita y
de libre acceso para todo el público, salvo por los Estándares emitidos por los
sujetos facultados para estandarizar y los Organismos Nacionales de
Estandarización, así como las demás excepciones de confidencialidad y
protección de datos personales previstas en la legislación aplicable, y las que
expresamente se prevean en el Reglamento de esta Ley.
La
información reportada en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura
de la Calidad es responsabilidad de quien la genera.
Artículo 134. Siempre que la Secretaría lo autorice, las
actividades de normalización y Evaluación de la Conformidad podrán realizarse
en línea, total o parcialmente, a través de la Plataforma Tecnológica Integral
de Infraestructura de la Calidad.
Para esos
efectos, la Secretaría emitirá los lineamientos que regularán el acceso a la
misma por parte de los interesados, así como los formatos electrónicos que
deberán utilizarse para esos efectos; dichos lineamientos deberán publicarse en
el Diario Oficial de la Federación y en la misma Plataforma Tecnológica
Integral de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 135. Sujeto a lo previsto en el Reglamento de esta Ley,
para los actos de Verificación, Vigilancia y vigilancia del mercado podrán
hacerse uso de aplicaciones informáticas que se comuniquen con la Plataforma
Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INCENTIVOS
Artículo 136. Con el propósito de fomentar la confianza
ciudadana, la innovación, el desarrollo tecnológico, la calidad en la
producción de bienes y servicios, así como el cumplimiento y observancia de las
Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares, la Secretaría podrá, en lo
individual o en coordinación con otras entidades públicas o privadas,
incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, establecer esquemas de
incentivos a favor de los particulares, según lo dispuesto en esta Ley, su
Reglamento y de conformidad con lo previsto en la Ley de Fomento a la Confianza
Ciudadana.
Artículo 137. El Premio Nacional de Calidad otorgado por la
Secretaría tiene por objeto reconocer y premiar anualmente el esfuerzo y logros
de los fabricantes, productores, comercializadores y responsables de bienes,
productos, procesos y servicios, para mejorarlos constantemente, procurando la
calidad, así como el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas y los
Estándares obligatorios.
El
procedimiento para la selección de los acreedores al Premio Nacional de
Calidad, la forma de usarlo y las demás prevenciones que sean necesarias, las
establecerá el Reglamento de esta Ley.
Artículo 138. La Secretaría, las demás Autoridades
Normalizadoras, el Centro Nacional de Metrología y los Institutos Designados de
Metrología, podrán celebrar convenios de colaboración y concertación con
instituciones de enseñanza superior y asociaciones o colegios de profesionales,
para constituir programas de estudio y capacitación con el objeto de formar
técnicos calificados y promover las actividades a que se refiere esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA VIGILANCIA DEL MERCADO, LA VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 139. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades
competentes llevarán a cabo la vigilancia permanente del mercado en los
términos previstos en esta Ley, en su Reglamento y en las demás disposiciones
legales aplicables, y cumpliendo los objetivos y los principios que persigue
esta Ley a través de:
I. Los actos de Verificación de los
bienes, productos, procesos y servicios;
II. Los actos de Vigilancia;
III. La supervisión de la auto
declaración de conformidad por parte de los sujetos obligados por las Normas
Oficiales Mexicanas y, en su caso, los Estándares;
IV. La revisión sistemática de las
Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares;
V. La protección a los derechos de
los consumidores, y
VI. La adecuada coordinación entre
las distintas autoridades competentes, para el adecuado funcionamiento y
desarrollo del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 140. Los sujetos obligados bajo las Normas Oficiales
Mexicanas y los Estándares que sean obligatorios en términos de esta Ley, en
todo momento, deberán cumplir con lo ahí previsto y serán los únicos
responsables por su incumplimiento.
El
incumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares obligatorios
en términos de esta Ley será sancionado administrativamente por las autoridades
competentes en los términos previstos en esta Ley y en las demás disposiciones
legales aplicables, con independencia de cualquier responsabilidad civil o
penal.
Artículo 141. Las Entidades de Acreditación y los Organismos de
Evaluación de la Conformidad, en todo caso, deberán cumplir con lo previsto en
esta Ley y serán los responsables de su incumplimiento. Los incumplimientos
serán sancionados administrativamente por las autoridades competentes en los
términos de esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, con
independencia de cualquier responsabilidad civil o penal.
Artículo 142. Las autoridades competentes podrán realizar actos
de Verificación, en adición a los procedimientos para la Evaluación de la
Conformidad aplicables, así como actos de Vigilancia.
Los
procedimientos de Verificación y Vigilancia señalados en esta Ley serán
independientes de aquéllos previstos en las demás disposiciones legales
aplicables.
Para
efectos de esta Ley, se entenderán como autoridades competentes para realizar
actos de Verificación, a las Autoridades Normalizadoras que hayan expedido las
Normas Oficiales Mexicanas, las identificadas como tales en cada una de esas
Normas Oficiales Mexicanas, así como a las demás autoridades que tengan
facultades para ello.
Asimismo,
se entenderán como autoridades competentes para realizar actos de Vigilancia, a
la Secretaría por lo que respecta a las Entidades de Acreditación, a las
Autoridades Normalizadoras que hayan otorgado la aprobación correspondiente a
los Organismos de Evaluación de la Conformidad por lo que respecta a éstos, así
como a las demás autoridades que tengan facultades para ello.
En los
actos de Verificación las autoridades competentes deberán considerar lo
previsto en el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable a la
Norma Oficial Mexicana o Estándar respectivo.
Artículo 143. De cada acto de Verificación o Vigilancia, según
corresponda, se levantará un acta detallada sea cual fuere el resultado, la
cual será firmada por el representante de la autoridad y por la persona a quien
se practicó esta diligencia; la falta de firma de ésta no afectará su validez.
En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón
social de la persona a quien se practicó el acto de Verificación o Vigilancia;
II. Hora, día, mes y año en que
inicie y en que concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o
colonia, municipio o alcaldía, código postal y entidad federativa en que se
encuentre ubicado el lugar en que se practique el acto de Verificación o
Vigilancia;
IV. Número y fecha del oficio de la
autoridad que motivó la Verificación o Vigilancia;
V. Nombre y cargo de la persona con
quien se entendió la diligencia;
VI. En su caso, nombre y domicilio de
las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación,
incluyendo: el método o procedimiento empleado; el resultado de la Verificación
o Vigilancia y los demás que la autoridad considere relevantes agregar.
Por lo que respecta a los actos de
Verificación, también deberá incluirse como dato relativo a la actuación,
cuando resulte aplicable: si el sobre, envase o empaque que contenía las
muestras presenta o no huellas de haber sido violado o, en su caso, si el
producto individualizado no fue sustituido; y la cantidad de muestras en que se
efectuó la Verificación;
VIII. Declaración y, en su caso,
manifestaciones de la persona a quien se efectúe la Verificación o Vigilancia,
si se encuentra presente y quisiera hacerla, y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron
en la diligencia, incluyendo los datos e identificación de quien la llevó a
cabo.
Artículo 144. Si del resultado del primer acto de Verificación,
se desprende que el bien, producto, proceso o servicio no cumple con las Normas
Oficiales Mexicanas o Estándares que resulten obligatorios, a petición del
interesado, la autoridad competente podrá autorizar que se efectúe otro acto de
Verificación. Si en ese segundo acto de Verificación se demuestra que el bien,
producto, proceso o servicio cumple con la Norma Oficial Mexicana o Estándar
obligatorio aplicable, se tendrá por desvirtuado el primer resultado, si no las
cumple, se tendrá por confirmado.
El
interesado debe solicitar la segunda verificación dentro del término de cinco
días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del resultado de la
primera verificación. Si no se solicitara quedará firme el resultado de la
primera verificación.
Para
efectos de esta Ley, se entiende por actos de Verificación, la que se practique
en los lugares en que se elabore un bien o una parte del mismo, se realice un
proceso o alguna fase del mismo, o se preste un servicio; o aquélla que se
realice mediante muestreos y pruebas.
Artículo 145. De conformidad con lo señalado en esta Ley y en su
defecto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, todos los actos de
Verificación y Vigilancia se practicarán en días y horas hábiles y únicamente
por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio
respectivo, salvo que la autoridad expresamente autorice su realización o
conclusión, según sea el caso, en días y horas inhábiles a fin de evitar la
comisión de infracciones.
Los
fabricantes, productores y prestadores de servicios, sus subordinados o
encargados de establecimientos en los que se elabore un bien o una parte del
mismo, se realice un proceso o alguna fase del mismo o se presten servicios
sujetos a la presente Ley, tendrán la obligación de permitir el acceso y
proporcionar las facilidades necesarias a las personas autorizadas por las
autoridades competentes para practicar la Verificación. La misma obligación
será aplicable a las Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la
Conformidad por lo que respecta a los actos de Vigilancia.
Las
personas a quien se efectúe la Verificación o Vigilancia podrán formular
observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los
hechos contenidos en ella o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del
término de cinco días siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta
respectiva.
Artículo 146. Si durante el acto de Verificación es necesario la
recolección de muestras, se estará a lo siguiente:
I. Las muestras podrán recabarse en
los establecimientos en los que se elabore un bien o una parte del mismo, o se
realice un proceso o una parte del mismo;
II. Las muestras se recabarán en la
cantidad estrictamente necesaria;
III. Las muestras se seleccionarán al
azar y precisamente por las personas autorizadas por la autoridad competente;
IV. A fin de impedir su sustitución,
las muestras se guardarán o asegurarán, en forma tal que no sea posible su
violación sin dejar huella;
V. En todo caso se otorgará,
respecto a las muestras recabadas, el recibo correspondiente;
VI. Las muestras se recabarán por
duplicado, quedando un tanto de ellas en resguardo de la persona a quien se
efectúe la Verificación y sobre el otro tanto se realizará una primera
Verificación. Si de esa primera Verificación se desprende que no existe
contravención alguna, quedará sin efecto la Verificación y la muestra quedará a
disposición de quien se haya obtenido.
No obstante, si de esa primera
Verificación se aprecia incumplimiento a la Norma Oficial Mexicana o Estándar
obligatorio, se repetirá la Verificación si así se solicita, sobre otro tanto
de la muestra. Si del resultado de esa segunda Verificación se confirma el
incumplimiento, se tendrá por confirmado el primer resultado; y
VII. Al notificarse el resultado de la
Verificación, las muestras quedarán a disposición de la persona de quien se
recabaron o, en su caso, el material sobrante, lo que se hará saber a dicha
persona para que lo recoja dentro de los tres días siguientes si se trata de
artículos perecederos o de fácil descomposición. Los fabricantes, productores e
importadores tendrán la obligación de reponer a los distribuidores o
comerciantes las muestras recogidas de ellos que resultasen destruidas.
Cuando se
trate de productos no perecederos, si en el lapso de un mes contado a partir de
la fecha de notificación del resultado de la Verificación, no son recogidas las
muestras o el material sobrante, se les dará el destino que estime conveniente
quien las haya recabado.
En tanto
se realiza la Verificación respectiva del lote de donde se obtuvieron las
muestras, éste solo podrá comercializarse bajo la estricta responsabilidad del
propietario del mismo. En los casos en que exista razón fundada para suponer
que la comercialización del producto afecta los objetivos legítimos de interés
público tutelados por la Norma Oficial Mexicana, el lote de donde se obtuvieron
las muestras no podrá comercializarse, en su caso, hasta que concluya el acto
de Verificación sin que se haya detectado un incumplimiento o deficiencia.
Artículo 147. Si del acto de Verificación se desprende
determinada deficiencia, se procederá de la siguiente manera:
I. Si se trata de incumplimiento de
especificaciones fijadas en Normas Oficiales Mexicanas o Estándares
obligatorios, la autoridad competente prohibirá de inmediato su
comercialización, inmovilizando los bienes, hasta en tanto se acondicionen,
reprocesen, reparen o sustituyan. Si por la naturaleza del bien no es posible,
se tomarán las providencias necesarias para que no se usen o presten para el
fin a que se destinarían de cumplir dichas especificaciones.
Adicionalmente, si el bien se
encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores de servicios tendrán
la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha
en que se les notifique la resolución, se publique en el Diario Oficial de la
Federación, en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la
Calidad o en cualquier otro medio masivo de comunicación.
Cuando el incumplimiento pueda
afectar los objetivos legítimos de interés público tutelados por la Norma
Oficial Mexicana, los comerciantes o prestadores se abstendrán de enajenar los
bienes desde el momento en que se haga de su conocimiento. Los medios de
comunicación masiva deberán difundir tales hechos de manera inmediata a
solicitud de la autoridad competente.
En el caso previsto en esta
fracción, los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores serán
responsables de recuperar de inmediato los bienes.
Con independencia de las demás
responsabilidades civiles aplicables, quienes resulten responsables de los
incumplimientos a que hace referencia esta fracción, tendrán la obligación de
reponer a los comerciantes los bienes cuya venta o prestación se prohíba, por
otros que cumplan las especificaciones correspondientes o, en su caso,
reintegrarles o bonificarles su valor, así como cubrir los gastos en que se
incurra para el tratamiento, reciclaje o disposición final, conforme a los
ordenamientos legales aplicables y las recomendaciones de expertos reconocidos
en la materia de que se trate.
El retraso en el cumplimiento de lo
establecido en este párrafo podrá sancionarse con multas por cada día que
transcurra, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de esta Ley.
II. Si se trata de deficiencia en la
información sobre el contenido neto o la masa drenada de los bienes empacados o
envasados, la autoridad competente podrá prohibir su venta hasta que se
remarque la información del contenido neto o la masa drenada en caracteres
legibles o se complete éste.
III. Si los materiales, elementos,
substancias o ingredientes que constituyan o integren el bien no corresponden a
la indicación que ostenten o el porcentaje de ellos sea inexacto en perjuicio
del consumidor, se prohibirá la venta de todo el lote o, en su caso, de toda la
producción similar, hasta en tanto se corrijan dichas indicaciones. En caso de
no ser esto posible, se permitirá su venta al precio correspondiente a su
verdadera composición, siempre y cuando ello no implique afectaciones a los
objetivos legítimos de interés público tutelados por la Norma Oficial Mexicana.
IV. Si se trata de incumplimientos en
la realización de un proceso o la prestación de un servicio, se suspenderá su
realización o prestación hasta en tanto se cumplan con las especificaciones
correspondientes.
Las
resoluciones que se dicten con fundamento en este artículo serán sin perjuicio
de las sanciones que procedan en términos de las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 148. Cuando sean inexactos los datos o información
contenidos en las etiquetas, envases o empaques de los productos, cualesquiera
que éstos sean, así como la publicidad que de ellos se haga, las autoridades
competentes de forma coordinada con la Secretaría podrán ordenar su
modificación, concediendo el término estrictamente necesario para ello, sin
perjuicio de imponer la sanción que proceda.
Artículo 149. En tanto la autoridad competente dicte la
resolución del acto de Verificación los sujetos a quienes se realicen, podrán
continuar comercializando los bienes, realizando los procesos o prestando los
servicios bajo su estricta responsabilidad. En los casos en que exista razón
fundada para suponer que la continuación de esos actos afectará los objetivos
legítimos de interés público tutelados por la Norma Oficial Mexicana, la
autoridad competente podrá ordenar la suspensión cautelar de esos actos.
Artículo 150. Si del acto de Vigilancia se identifica alguna
violación a lo previsto en esta Ley por las Entidades de Acreditación o los
Organismos de Evaluación de la Conformidad, las autoridades competentes podrán,
sujeto a lo señalado en los artículos 160 y 161 de esta Ley:
I. Suspender parcial o totalmente su
funcionamiento. Esa suspensión durará en tanto no se cumpla con las
obligaciones respectivas, o
II. Revocar las autorizaciones
otorgadas a las Entidades de Acreditación o las aprobaciones otorgadas a los
Organismos de Evaluación de la Conformidad.
Las
resoluciones que se dicten en términos de este artículo serán sin perjuicio de
las sanciones que procedan de acuerdo a las disposiciones legales aplicables,
en su caso, hasta que concluya el acto de Vigilancia sin que se haya detectado
un incumplimiento o deficiencia.
TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
Artículo 151. Las Autoridades Normalizadoras en los ámbitos de su
competencia deberán observar lo previsto en esta Ley.
Las
violaciones a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables por parte de las Autoridades Normalizadoras,
se sujetará al régimen aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
Con
independencia de lo anterior, esos incumplimientos se harán del conocimiento de
la Comisión para que dicte las medidas conducentes.
Artículo 152. Las violaciones o incumplimientos a los preceptos
de esta Ley y las disposiciones que emanen de ella se sancionarán
administrativamente por las autoridades competentes.
Cuando
las autoridades identifiquen acciones u omisiones que pudieran actualizar
alguna violación a otra legislación aplicable, deberán dar vista a las
autoridades competentes.
Artículo 153. Para la imposición de las sanciones, así como para
la realización de los actos de Verificación y Vigilancia, las autoridades
competentes podrán actuar de oficio o en seguimiento a las denuncias de
incumplimiento que les sean presentadas por cualquier persona legítima.
Artículo 154. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en
otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables por los incumplimientos a
esta Ley y a las disposiciones que emanen de ella serán las siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que
podrá ser parcial o total;
IV. Arresto administrativo hasta por
treinta y seis horas;
V. Suspensión, cancelación o
revocación de la autorización, aprobación, acreditación, registro o
designación, según corresponda;
VI. Suspensión o cancelación del documento
donde consten los resultados de la Evaluación de la Conformidad, y
VII. Suspensión o prohibición de la
comercialización de bienes, productos y servicios, incluyendo la inmovilización
de los mismos para impedir su comercialización.
Artículo 155. Se sancionarán con multa las siguientes acciones u
omisiones:
I. De treinta a cuatro mil veces el
equivalente en Unidades de Medida y Actualización, cuando:
a) No se proporcione a la autoridad
competente, dentro del plazo señalado, la información o documentación que
requiera, en apego a las facultades y atribuciones previstas en esta Ley;
b) No se exhiba el documento que
compruebe el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas que sea requerido;
c) No se permita el acceso o no se
proporcione las facilidades necesarias a las personas autorizadas por las
autoridades competentes para realizar actos de Verificación, o
d) Cualquier otro incumplimiento a
la presente Ley y su Reglamento que no tenga una sanción expresamente aplicable
al mismo.
II. De seiscientas a nueve mil veces
el equivalente en Unidades de Medida y Actualización, cuando:
a) Sin haber dado aviso a la
autoridad competente, así como al Organismo de Evaluación de la Conformidad que
la hubiere evaluado, modifique un bien, producto, proceso o servicio sujeto al
cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas;
b) No se efectúe el
acondicionamiento, reprocesamiento, reparación, sustitución o modificación de
bienes, productos, procesos y servicios sujetos al cumplimiento de Normas
Oficiales Mexicanas, en los términos señalados por la autoridad competente;
c) Se utilice cualquier información
o documentación en la que consten los resultados de la Evaluación de la
Conformidad o que compruebe el cumplimiento con esta Ley y las disposiciones
que de ella derivan, para un fin distinto del que motivó su expedición;
d) Se contravengan disposiciones
contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que resulten
obligatorios, o
III. De cuatro mil a quince mil veces
el equivalente en Unidades de Medida y Actualización, cuando:
a) Se incurra en acciones u
omisiones que impliquen engaño al consumidor o constituyan una práctica que
pueda inducir a error, incluyendo cuando se haya auto declarado o manifestado
indebidamente el cumplimiento con una Norma Oficial Mexicana o Estándar;
b) Se ostenten contraseñas oficiales
o algún otro distintivo sin la autorización correspondiente; o
c) Se disponga de bienes, productos,
procesos y servicios inmovilizados por la autoridad competente.
IV. De seis mil a treinta mil veces
el equivalente en Unidades de Medida y Actualización, cuando:
a) Se cometan acciones u omisiones
que implique grave riesgo a alguno de los objetivos legítimos de interés
público tutelados por las Normas Oficiales Mexicanas;
b) Se importen bienes que estén
sujetos al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, sin demostrar su
cumplimiento en los términos previstos en esta Ley, o
c) Cuando se utilicen, entreguen u
ostenten los resultados de la Evaluación de la Conformidad sin haberla
realizado o esos resultados sean falsos o alterados.
V. De cuarenta y ocho mil a noventa
y seis mil veces el equivalente en Unidades de Medida y Actualización a las
personas que por sí o a través de otra persona o por medio de alguna
denominación o razón social, se ostenten, por cualquier medio, frente al
público como persona autorizada, aprobada, acreditada, registrada o designada,
sin contar con las mismas. La misma sanción será aplicable a aquéllos que
continúen operando una vez suspendidas sus actividades o clausurados sus
establecimientos.
Adicionalmente
a la multa, se podrá imponer cualquiera de las sanciones establecidas en las
fracciones del artículo 154 de esta Ley.
El plazo
para efectuar el pago de la multa impuesta, será de quince días a partir de que
surta efectos la notificación efectuada, apercibido que, de no hacerlo dentro
de dicho plazo, se dará vista a la autoridad correspondiente en materia fiscal
para que inicie el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener
el pago.
Artículo 156. En todos los casos de reincidencia, se duplicará la
multa impuesta por la infracción anterior, sin que, en cada caso, el monto
total exceda del doble del máximo fijado en el artículo anterior, pudiendo
también ordenar el arresto administrativo del infractor.
Se
entenderá por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones
derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo
precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en
que se hizo constar la infracción precedente, siempre que esta no hubiese sido
desvirtuada.
Artículo 157. Las sanciones serán impuestas con base en las actas
levantadas, en los resultados de los actos de Verificación o Vigilancia, en los
datos que ostenten los bienes, sus etiquetas, envases o empaques, en la omisión
de los que deberían ostentar, en base a los documentos emitidos por las
Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la Conformidad o con
base en cualquier otro elemento o circunstancia de la que se compruebe una
infracción a esta Ley o a las demás disposiciones derivadas de ella.
En todo
caso, las resoluciones en materia de sanciones deberán ser fundadas y
motivadas, tomando en consideración los siguientes criterios:
I. El carácter intencional o no de
la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad que la infracción
implique en relación con el comercio de bienes, la realización de procesos o la
prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los consumidores;
III. En caso de ser aplicable, el
objetivo legítimo de interés público que persigue la Norma Oficial Mexicana y
el grado de afectación al mismo, y
IV. La condición económica del
infractor, de acuerdo con los elementos que hayan sido proporcionados a la
autoridad de que se trate.
Artículo 158. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas
infracciones, las multas se determinarán separadamente y, por la suma
resultante de todas ellas, se expedirá la resolución respectiva.
También
cuando en una misma acta se comprendan dos o más infracciones, a cada uno de
ellos se impondrá la sanción que proceda. Si el infractor no intervino en la
diligencia se le dará vista del acta por el término de diez días, transcurrido
el cual, si no desvirtúa la infracción, se le impondrá la sanción
correspondiente.
Cuando el
motivo de una infracción sea el uso de varios instrumentos para medir, la multa
se computará en relación con cada uno de ellos y si hay varias prevenciones
infringidas también se determinarán por separado.
Artículo 159. Cuando se determine la comisión de una infracción y
el infractor cuente con un documento expedido por un Organismo de Evaluación de
la Conformidad que respalde la actuación del infractor, se le impondrá a ese
Organismo de Evaluación de la Conformidad, una multa equivalente a la del infractor,
siempre que haya existido negligencia, dolo o mala fe en dicha expedición, sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Artículo 160. La Secretaría y las demás autoridades competentes,
previo cumplimiento del derecho de audiencia de acuerdo a lo establecido en la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo podrá suspender total o
parcialmente la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la
designación de las Entidades de Acreditación, Organismos de Evaluación de la
Conformidad, sujetos facultados para estandarizar, Organismos Nacionales de
Estandarización e Institutos Designados de Metrología, cuando:
I. No proporcionen en forma oportuna
y completa los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y
operación;
II. Se impida u obstaculicen las
funciones de Verificación y Vigilancia;
III. Se disminuya la capacidad
necesaria para realizar sus funciones;
IV. Se suspenda la acreditación
otorgada por una Entidad de Acreditación a algún Organismo de Evaluación de la
Conformidad;
V. Se incumplan las condiciones
establecidas en la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o
la designación respectiva, o
VI. Se incumplan las condiciones
establecidas en la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o
la designación respectiva, o
VI. Se
incumpla con cualquier otra de sus obligaciones en términos de esta Ley y el
Reglamento, no prevista expresamente en el artículo 161 siguiente.
La
suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones
respectivas, pudiendo concretarse ésta, a un área específica cuando sea
posible.
Artículo 161. La Secretaría y las demás autoridades competentes,
previo cumplimiento del derecho de audiencia de acuerdo a lo establecido en la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo podrán revocar o cancelar total o
parcialmente la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la
designación de las Entidades de Acreditación, Organismos de Evaluación de la
Conformidad, sujetos facultados para estandarizar, Organismos Nacionales de
Estandarización e Institutos Designados de Metrología, cuando:
I. Emitan o utilicen acreditaciones,
certificados, dictámenes, actas o algún otro documento que contenga información
falsa en las actividades para las cuales fueron autorizadas, aprobadas,
registradas o designadas;
II. Nieguen reiterada o
injustificadamente proporcionar el servicio que se les solicite;
III. Reincidan en la comisión de
cualquier acto que hubiere implicado la suspensión en términos del artículo anterior,
o la disminución de capacidad se prolongue por más de tres meses consecutivos;
IV. Renuncien expresamente a la
autorización, aprobación, acreditación, registro o designación otorgada, o
V. Para el caso de Organismos de
Evaluación de la Conformidad, se cancele su acreditación por una Entidad de
Acreditación.
La
revocación conllevará la entrega a la autoridad competente de la documentación
relativa a las actividades para las cuales dichas entidades fueron autorizadas,
aprobadas, acreditadas, registradas o designadas, la prohibición de ostentarse
como tales, así como la de utilizar cualquier tipo de información o emblema
pertinente a tales actividades.
Artículo 162. El uso inadecuado de instrumentos para medir en
perjuicio de persona alguna será sancionado conforme a la legislación
respectiva.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
Artículo 163. Los particulares que se consideren afectados por
los actos de las Entidades de Acreditación o de los Organismos de Evaluación de
la Conformidad podrán presentar ante éstos, el recurso de reclamación.
Las
Entidades de Acreditación o los Organismos de Evaluación de la Conformidad,
deberán resolver las reclamaciones que presenten los interesados, así como
notificar al afectado su respuesta en un plazo no mayor a diez días, con copia
a las Autoridades Normalizadoras competentes.
Artículo 164. Si el afectado no estuviere conforme con la
respuesta emitida, podrá interponer un recurso de queja por escrito ante la
Secretaría o en su caso ante la Autoridad Normalizadora que corresponda,
acompañando los documentos en que se apoye. La Autoridad Normalizadora remitirá
copia a las Entidades de Acreditación o los Organismos de Evaluación de la
Conformidad correspondiente para que en un plazo no mayor a diez días se le
rinda un informe justificando su actuación.
Del
análisis del informe que rinda la Entidad de Acreditación o los Organismos de
Evaluación de la Conformidad, la Secretaría o en su caso la Autoridad
Normalizadora podrá resolver que reconsidere, revoque o confirme su actuación y,
en su caso, procederá a aplicar las sanciones que correspondan.
De no
rendirse el informe, se presumirán ciertas las manifestaciones del afectado y
la Secretaría o en su caso la Autoridad Normalizadora procederá conforme al
párrafo anterior.
Las
Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad
deberán mantener a disposición de las dependencias competentes, las
reclamaciones que se les presenten.
Artículo 165. Las personas afectadas por las resoluciones
dictadas por autoridad competente con fundamento en esta Ley y demás
disposiciones derivadas de ella, podrán interponer recurso de revisión en los
términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días
siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Decreto se abroga
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 1 de julio de 1992 y sus reformas, asimismo se abrogan o
derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
TERCERO. Dentro del término de doce meses contados a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo Federal deberá expedir
su Reglamento, en tanto, continuará aplicándose en lo que no se oponga, el
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
CUARTO. Las Propuestas, Anteproyectos y Proyectos de Normas
Oficiales Mexicanas y Estándares que a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto se encuentren en trámite y que no hayan sido publicados, deberán
ajustarse a lo dispuesto por las Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su
elaboración y hasta su conclusión.
QUINTO. Todos los trámites y solicitudes que hayan sido
presentados por escrito a las Autoridades Normalizadoras con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a lo dispuesto en
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás
disposiciones secundarias vigentes al momento de su presentación y hasta su
conclusión.
SEXTO. Las autorizaciones, acreditaciones, registros y
aprobaciones que hayan sido otorgadas en fecha anterior a la entrada en vigor
del presente Decreto, estarán vigentes hasta en tanto cumplan el término de su
vigencia. Para la renovación de éstas se aplicarán las disposiciones contenidas
en el presente Decreto.
SÉPTIMO. La Secretaría de Economía deberá realizar los
ajustes pertinentes en materia de normalización, estandarización, evaluación de
la conformidad y metrología, así como emitir los lineamientos que regularán el
acceso a la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad
por parte de los interesados, y los formatos electrónicos que deberán
utilizarse para esos efectos, dentro de los 180 días naturales siguientes a
partir de la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley.
OCTAVO. Las disposiciones administrativas en materia de
normalización, estandarización, evaluación de la conformidad y metrología, en
particular las relativas a la elaboración de normas oficiales mexicanas y a la
aprobación de los organismos nacionales de normalización, organismos de
certificación, laboratorios de prueba y de calibración y unidades de
verificación, contenidas en otros ordenamientos; emitidas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, continuarán vigentes en todo lo que no se
le oponga, hasta en tanto se expidan las disposiciones que las sustituyan con
arreglo a la misma.
NOVENO. Las referencias que, en otras leyes y demás
disposiciones jurídicas, así como la denominación de los Organismos de
Evaluación de la Conformidad se realicen a la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización por lo que hace a cuestiones sobre normalización, evaluación de
la conformidad y metrología, se entenderán a los referidos en la Ley de
Infraestructura de la Calidad.
DÉCIMO. La Secretaría de Economía y las Autoridades
Normalizadoras realizarán las acciones necesarias para que la implementación de
las disposiciones previstas en la presente Ley se lleve a cabo con los recursos
aprobados en su presupuesto, por lo que no requerirán recursos adicionales para
tales efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable para el presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Economía asumirá la Presidencia
Permanente de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, a partir
del 1° de enero del año próximo siguiente al de la publicación en el Diario
Oficial de la Federación del presente Decreto.
Asimismo,
lo previsto en el artículo 16 de esta Ley relativo a la conformación de la
Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad deberá formalizarse en los
términos establecidos en el párrafo anterior.
DÉCIMO SEGUNDO. Lo previsto en el artículo 45 de esta Ley relativo
a las tarifas y precios aplicables, así como la metodología utilizada para su
determinación, surtirá efectos a los 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO TERCERO. La Comisión Nacional de Infraestructura de la
Calidad deberá emitir los lineamientos y medidas sobre mejora regulatoria
previstos en el artículo 36 dentro de los 180 días naturales siguientes a
partir de la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley.
DÉCIMO CUARTO. El Centro Nacional de Metrología, expedirá los
lineamientos para la designación de un ente público como Instituto Designado de
Metrología, dentro de los 180 días naturales siguientes a partir de la entrada
en vigor del Reglamento de la presente Ley.
DÉCIMO QUINTO. Las infracciones cometidas con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto se sancionarán conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su comisión.