LEY DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 01 de
septiembre de 2017
Ultima reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México
el 23 de diciembre
de 2019
TITULO PRIMERO
DE LA
SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO
PRIMERO
DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 1. El objeto de la
presente Ley es regular los juicios que se promuevan ante el Tribunal su
substanciación y resolución con arreglo al procedimiento que señala
esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de que
México sea parte. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo
que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo; el Código de Procedimientos Civiles
para la Ciudad de México, al Código Fiscal de la Ciudad de México y la Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, en lo que resulten
aplicables; favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los
derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los Tratados Internacionales en los que México sea parte, con
apego a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
Artículo 2. Toda promoción
incluyendo la demanda, deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin
el cual se tendrá por no presentada. Cuando el promovente
no sepa o no pueda firmar, otra persona firmará a su ruego y el interesado
estampará su huella digital.
En
el caso de promociones digitales, deberá estarse a lo dispuesto en el Titulo
Segundo, Capítulo Tercero de esta Ley.
Artículo 3. El actor podrá
presentar su demanda por escrito o digitalmente, a través del Sistema Digital
de Juicios; para este último caso, el actor deberá manifestar su opción al
momento de presentar la demanda. Una vez que se haya elegido opción no podrá
variarse. Esta misma regla se aplicará al tercero interesado en su primera
intervención en el juicio.
Cuando
la autoridad tenga el carácter de actora, preferentemente la demanda se
presentará a través del Sistema Digital de Juicios.
Para
el caso en que el actor, o el tercero interesado, no manifiesten su opción al
momento de presentar su demanda, se entenderá que eligió tramitar el juicio en
la vía escrita.
Artículo 4. Las diligencias
que deban practicarse en la Ciudad de México, fuera del recinto del Tribunal,
se encomendarán a los Secretarios de Acuerdos o a los Actuarios del propio
Tribunal.
Artículo 5. Las demandas,
contestaciones, informes y en general toda clase de actuaciones, deberán
escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Los
documentos redactados en otro idioma, deberán acompañarse con la
correspondiente traducción al español. En las actuaciones judiciales, las
fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni
se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea
delgada que permita la lectura, salvándose al final del documento con toda
precisión el error cometido.
Artículo 6. Ante el
Tribunal no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva en nombre de otro
deberá acreditar plenamente, que la representación con que lo hace, le fue
otorgada previamente a la presentación de la promoción de que se trate.
Cuando
tenga acreditada su personalidad ante la autoridad demandada, ésta le será
reconocida en el juicio, siempre que así lo pruebe.
La
representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas
y órganos encargados de su defensa jurídica, en términos de la normatividad
aplicable, representación que deberán acreditar en el primer ocurso que presenten.
La
representación en juicio terminará en el momento de la revocación del
nombramiento respectivo, por fallecimiento del representado, o en su caso,
hasta que haya sido ejecutada la sentencia correspondiente.
Artículo 7. Cuando las
leyes o los reglamentos establezcan algún recurso u otro medio de defensa, será
optativo para la persona física o moral agotarlo o interponer el juicio ante el
Tribunal. Si está haciendo uso de dicho recurso o medio de defensa, previo el
desistimiento correspondiente, podrá ocurrir a juicio ante el Tribunal, dentro
del plazo previsto por esta Ley. El ejercicio de la acción ante este Órgano
Jurisdiccional, extingue el derecho para promover otro medio de defensa.
En
materia fiscal será obligatorio agotar previamente a la interposición del
juicio ante este Tribunal, el procedimiento administrativo, a que se refiere el
Título Tercero BIS, del Código Fiscal de la Ciudad de México.[1]
Artículo 8. Si son varios
los actores, los terceros interesados y las autoridades, designarán a sus
respectivos representantes comunes desde su primera promoción. En caso de no
hacerlo, el Magistrado correspondiente lo designará.
Artículo 9. Las promociones
notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
Artículo 10. En ningún caso
se prestarán los autos a las partes para que los lleven fuera del Tribunal. La
determinación de “dar vista” sólo significa que
los autos quedan en la Secretaría para que los
interesados se impongan de ellos (sic)
Artículo 11. El pago no
admitido de una contribución por la autoridad fiscal, podrá ser consignado por
el contribuyente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Sexto de la
presente Ley.
Artículo 12. En los juicios
que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a la condenación en costas.
Artículo 13. Los Magistrados
para hacer cumplir sus determinaciones o para mantener el buen orden en sus
Salas y en general, en el recinto del Tribunal, podrán emplear cualquiera de
los siguientes medios de apremio:
I.
Apercibimiento o amonestación;
II.
Expulsión de la Sala, de la parte o de su representante
legal, que altere el orden;
III.
Multa de 50 a 180 veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente;
IV.
Auxilio de la fuerza pública; y
V.
Arresto hasta por treinta y seis horas.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LAS
NOTIFICACIONES Y DE LOS PLAZOS
Artículo 14. Las
disposiciones del presente Capítulo se entienden establecidas sin perjuicio de
las relativas a los juicios digitales.
Artículo 15. Los
particulares que concurran como actores, o como terceros interesados, en el
primer escrito que presenten, deberán señalar domicilio en la Ciudad de México,
para que se les hagan las notificaciones personales a que se refiere esta Ley.
Asimismo,
podrán autorizar para recibir notificaciones en su nombre a cualquier persona
con capacidad legal. Las personas autorizadas quedan facultadas para ampliar la
demanda, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, formular alegatos y
pedir aclaración de sentencia.
Las
notificaciones que se realicen a las autoridades o a personas morales por
conducto de su Oficialía de Partes u Oficina de recepción, se entenderán
legalmente efectuadas, si en el documento correspondiente obra el sello de
recibido.
Las
notificaciones personales podrán hacerse en el local de la Sala, si éstas no se
han efectuado.
Artículo 16. Las
notificaciones se harán a las autoridades administrativas siempre por oficio.
Las
notificaciones que se realicen a los defensores jurídicos, las autoridades
administrativas o entidades púbicas por conducto de sus oficialía de partes,
oficina de recepción, se entenderán legalmente efectuadas, si en el documento
correspondiente obra el sello oficial de recibido.
Tratándose
de las autoridades administrativas, las resoluciones que se dicten en los
juicios que se tramiten ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la
Ciudad de México, deben notificarse en todos los casos, únicamente a la Unidad
Administrativa a la que corresponda la representación en juicio.
Artículo 17. Las
notificaciones se harán personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo, tratándose de los siguientes casos:
I.
A la actora, el acuerdo que recaiga a su escrito de demanda;
II.
A la demandada y al tercero interesado, el auto que ordene
el emplazamiento con el traslado del escrito de demanda, como de la ampliación
en su caso, así como el de preclusión;
III.
A las partes el acuerdo donde se señale el día y hora de la
celebración de la audiencia de ley y de la sentencia definitiva;
IV.
A la parte no apelante, el acuerdo que admita el recurso de
apelación; y
V.
En todos aquéllos casos en que el Magistrado así lo ordene.
Artículo 18. Las
notificaciones personales se harán por lista autorizada previa razón del
Actuario, cuando:
I.
Las partes no señalen domicilio dentro del territorio de la
Ciudad de México;
II.
No exista el domicilio señalado para recibir notificaciones;
III.
Exista negativa a recibirlas en el domicilio señalado;
IV.
Si habiéndose dejado citatorio para la práctica de la
notificación, éste es ignorado y
V.
Si no se hace saber al Tribunal el cambio de domicilio.
Artículo 19. Las
notificaciones que deban hacerse a las partes, y que no deban ser personales, o
digitales, se harán por lista autorizada que se fijará en lugar visible del
local de la Sala que emitió la resolución, a las doce horas.
La
lista contendrá nombre de la persona, expediente y tipo de acuerdo. En los
autos se hará constar la fecha de la lista.
Artículo 20. Las
notificaciones personales de los acuerdos y resoluciones se efectuarán a más
tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se turnen al
Actuario y las que deban ser por lista autorizada, dentro de los tres días
hábiles siguientes. Si la notificación no se efectúa dentro de los términos no
será motivo de anulación de la misma.
Artículo 21. Son días
hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios
contencioso administrativos regulados por esta Ley, todos los días del año, con
excepción de los sábados y domingos, 1 de enero, el primer lunes de febrero en
conmemoración del día 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración
del día 21 de marzo, 1 y 5 de mayo, el tercer lunes de junio establecido como
día del empleado del Tribunal, 16 de septiembre, 12 de octubre, el tercer lunes
de noviembre en conmemoración del día 20 de noviembre y 25 de diciembre, así
como aquéllos en los que se suspendan las labores por acuerdo de la Sala
Superior del Tribunal o por determinación de otras disposiciones legales.
Durante
los períodos vacacionales o de suspensión de labores, se podrán habilitar estos
días.
Artículo 22. El personal del
Tribunal tendrá cada año dos periodos de vacaciones que serán determinados por
la Sala Superior.
Durante
esos periodos se suspenderán las labores generales del Tribunal y no correrán
los plazos.
Para
casos excepcionales un Magistrado de Sala Ordinaria, designado por la Junta de
Gobierno y Administración, cubrirá la guardia y quedará habilitado para
prevenir, admitir o desechar demandas y acordar las suspensiones que sean
solicitadas.
Artículo 23. Las
notificaciones se harán en días y horas hábiles, con una anticipación de tres
días hábiles, por lo menos, al momento en que deba efectuarse la actuación o
diligencia a que se refieran las mismas.
Artículo 24. La notificación
omitida o irregular se entiende correctamente hecha a partir del momento en
que, a quien deba de notificarse, se haga sabedor de la resolución relativa, salvo
cuando se promueva la nulidad de la notificación irregular.
Artículo 25. Cuando la Ley
no señale plazo para la presentación de alguna promoción o para la práctica de
alguna actuación, éste será de tres días hábiles.
Artículo 26. El cómputo de
los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I.
Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil
siguiente a aquél en que fueron practicadas. En los casos de notificaciones por
lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado
en los estrados.
II.
Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta
sus efectos la notificación; serán
improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y
III.
Los plazos se contarán por días hábiles y comenzarán a
correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se
incluirá en ellos el día del vencimiento, y
IV.
Serán improrrogables.
Artículo 27. Los Actuarios
tendrán fe pública únicamente en lo que concierne a la práctica de las
notificaciones y diligencias a su cargo.
Cuando
las notificaciones personales se hagan en el domicilio señalado para tal efecto
por las partes, el Actuario deberá cerciorarse de que se trata del domicilio
correspondiente y, hecho lo anterior, buscará a quien deba notificar y/o a su
representante legal o persona autorizada para ello, a quien entregará la copia
del auto o resolución a notificar, debiendo señalar en el acuse correspondiente
la fecha y hora en que se efectúe la diligencia, recabando el nombre y firma de
la persona con quien se entienda dicha notificación. Si ésta se niega a firmar,
se hará constar detalladamente tal circunstancia en el acta respectiva, sin que
afecte su validez.
Artículo 28. Las
notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser
notificada, con su representante legal o con la persona autorizada para ello, a
falta de éstos, el Actuario dejará citatorio con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día hábil
siguiente. Si éste se encontrare cerrado o no estuviera persona alguna que
respondiera al llamado del Actuario para atender la diligencia, el citatorio se
dejará mediante instructivo pegado en la puerta.
Si
la persona a quien haya que notificarse no atiende el citatorio, la
notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en
caso de no acudir persona alguna al llamado del Actuario o si el domicilio se
encontrase cerrado, la notificación se efectuará de conformidad con lo
establecido en el artículo 18 de esta ley. De estas circunstancias, el Actuario
asentará la razón respectiva en acta que para tal efecto levante.
Artículo 29. En caso de que,
por circunstancias extraordinarias o ajenas a las partes, no sea posible
efectuar las notificaciones personales en la forma señalada en los artículos
que anteceden, el Magistrado Instructor, atendiendo a las circunstancias de las
mismas, ordenará que se efectúen por lista autorizada, para evitar dilaciones
procesales.
Artículo 30. Cuando el
interesado fallezca durante el plazo para iniciar el juicio, el término se
suspenderá hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante
de la sucesión.
En
los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad
judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo se
suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite
que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del
ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes
mencionado no se provee sobre su representación.
CAPÍTULO
TERCERO
DE LAS EXCUSAS
Y RECUSACIONES
Artículo 31. Los
Magistrados, los Secretarios de Estudio y Cuenta, y los Secretarios de
Acuerdos, se encuentran impedidos para actuar y deben excusarse en los juicios
en que se presenten los siguientes supuestos:
I.
Tengan interés personal en el asunto;
II.
Tengan interés de la misma manera su cónyuge o sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, los colaterales dentro
del cuarto grado, y los afines dentro del segundo;
III.
Tengan amistad íntima con alguna de las partes o con sus
abogados, apoderados o procuradores;
IV.
Sean parientes por consanguinidad o afinidad del abogado
representante o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que
se refiere la fracción II de este artículo;
V.
Cuando ellos, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero,
legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado,
arrendador, arrendatario, dependiente o comensal habitual de alguna de las
partes, o administrador actual de sus bienes;
VI.
Si tienen enemistad manifiesta con alguna de las partes o
con sus abogados, apoderados o procuradores;
VII.
Si asisten o han asistido a convites que especialmente para
ellos diere o costeare alguna de las partes o con sus abogados, apoderados o
procuradores, después de comenzado el juicio, o si se tiene mucha familiaridad
con alguno de ellos, o vive con él en una misma casa;
VIII.
Cuando después de comenzado el juicio, hayan admitido ellos,
su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes o
de sus abogados, apoderados o procuradores;
IX.
Si han sido abogados o procuradores, peritos o testigos en
el juicio de que se trate;
X.
Si han conocido del juicio en otra instancia;
XI.
Cuando ellos, su cónyuge o alguno de sus parientes
consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales
dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las
partes, o no haya pasado un año de haber seguido, un procedimiento
administrativo o civil, o una causa criminal como acusador, querellante o
denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra
cualquiera de ellas;
XII.
Cuando alguno de los litigantes, o de sus abogados, sea o ha
sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su
cónyuge, o de alguno de los parientes precisados en la fracción II de este
artículo, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra
cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercido la acción
Penal;
XIII.
Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno
de los parientes precisados en la fracción II de este artículo, sea contrario a
cualquiera de las partes en algún juicio que afecte a sus intereses;
XIV.
Cuando hayan intervenido en el procedimiento que motivó el
acto materia del juicio o en su ejecución;
XV.
Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han
pasado tres años de haberlo sido, y
XVI.
Siempre que hayan externado su opinión sobre el juicio
públicamente antes del fallo.
Artículo 32. Incurren en
responsabilidad el Magistrado, el Secretario de Estudio y Cuenta o el
Secretario de Acuerdos que estando impedido para intervenir en un negocio no se
excuse.
Artículo 33. Los
Magistrados, los Secretarios de Estudio y Cuenta y los Secretarios de Acuerdos
que se consideren impedidos para conocer de algún negocio, presentarán la
manifestación respectiva ante la Sala Superior a través de su Presidente.
Artículo 34. El impedimento
base de la excusa, se calificará por la Sala Superior en el acuerdo en que se
dé cuenta del mismo. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 35. Las partes
podrán recusar a los Magistrados, Secretarios de Estudio y Cuenta o Secretarios
de Acuerdos, por cualquiera de las causas que establece la presente Ley.
La
recusación se hará valer ante la Sala Superior, la que emitirá le resolución
que en derecho proceda. La recusación se promoverá mediante escrito que se
presente ante la Sala Superior, en el que se aporten las pruebas documentales
en que se funde la petición, sin que sea admisible algún otro medio de prueba.
Al
recibir el escrito que contenga la recusación, el Presidente del Tribunal
solicitará al recusado rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A
falta de informe se presumirá cierto el motivo de impedimento.
Si
la Sala Superior considera fundada la recusación, el recusado será sustituido
para el asunto de que se trate en los términos de lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
Si
se declarare infundada la recusación interpuesta, la Sala Superior decidirá si
hubo mala fe por parte de quien la haya hecho valer y, en tal caso, le impondrá
una sanción consistente en multa por el importe de 10 a 50 veces la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA FACULTAD
DE ATRACCIÓN
Artículo 36. El Pleno
Jurisdiccional y la Sección Especializada de la Sala Superior podrán atraer, de
oficio, o a petición del Consejero Jurídico, o del Procurador Fiscal, ambos de
la Ciudad de México, el conocimiento de cualquier asunto que se esté tramitando
en alguna de las Salas Ordinarias, por considerar que reviste especial
importancia o trascendencia, debiendo emitirse acuerdo debidamente fundado y
motivado en el que razone la procedencia del ejercicio de la facultad de
atracción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS
CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES Y AUTORIDADES
CAPÍTULO
PRIMERO
DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PARTES
Artículo 37. Son partes en
el procedimiento:
I.
El actor, pudiendo tener tal carácter:
a)
El particular que aduzca un perjuicio producido en su contra
por uno o más actos de autoridad;
b)
Las personas físicas o morales integrantes de una
colectividad, así como los órganos de representación ciudadana que aduzcan un
perjuicio por uno o más actos de autoridad, y;
c)
La autoridad que demande la nulidad de un acto
administrativo favorable a un particular.
II.
El demandado, pudiendo tener este carácter:
a)
El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, los Secretarios
del ramo, los Directores Generales, así como las autoridades administrativas de
la Ciudad de México que emitan el acto administrativo impugnado;
b)
Los Alcaldes, Directores Generales y, en general, las
autoridades de las Alcaldías, emisoras del acto administrativo impugnado;
c)
Las autoridades administrativas de la Ciudad de México,
tanto ordenadoras como ejecutoras de las resoluciones o actos que se impugnen;
d)
El Gerente General de la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva de la Ciudad de México;
e)
La persona física o moral a quien favorezca la resolución
cuya nulidad sea demandada por la autoridad administrativa;
f)
La Administración Pública Paraestatal y Descentralizada
cuando actúen con el carácter de autoridad, y;
g)
Los Órganos Autónomos de la Ciudad de México.
III.
El tercero interesado, que puede ser cualquier
persona cuyo interés legítimo pueda verse afectado por las resoluciones del
Tribunal, o que tenga un interés de esa naturaleza, contrario o incompatible
con la pretensión del demandante.
Artículo 38. Para los
efectos de esta Ley, tienen el carácter de autoridad de la Ciudad de México:
I.
El Jefe de Gobierno;
II.
Los órganos de la administración pública centralizada;
III.
Las entidades
paraestatales o los organismos autónomos cuya normatividad les atribuya
facultades de autoridad.
IV.
Los Alcaldes, Directores Generales y, en general, las
autoridades de las Alcaldías, emisoras del acto administrativo impugnado, y;
V.
Todo aquél que la ley de la materia le otorgue esa calidad.
Artículo 39. Sólo podrán
intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo en el mismo.
En
los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar
actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante el
documento que le otorgue la titularidad del correspondiente derecho subjetivo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS
INCIDENTES
Artículo 40. Sólo suspenden
la tramitación del juicio, los incidentes siguientes:
I.
Acumulación de autos;
II.
Nulidad de notificaciones;
III.
Interrupción del procedimiento;
IV. Falsedad de documentos;
V.
Reposición de autos.
VI.
Interrupción del juicio por causa de muerte.
Artículo 41. Cualquier
incidente ajeno al negocio principal o notoriamente improcedente, deberá ser
desechado de plano, en cuyo caso se impondrá a quien lo promueva una multa de
diez a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 42. El
procedimiento se interrumpirá por así requerirlo alguna autoridad
jurisdiccional o ministerial, o porque hayan cesado los efectos de la
representación.
Artículo 43. Procede la
acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución, en los casos en que:
I.
Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios;
II.
Siendo diferentes las
partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se
impugnen varias partes del mismo acto; y
III. En uno de los juicios se
impugnen actos que sean antecedentes o consecuencia de los reclamados en otro.
Artículo 44. Las partes
podrán hacer valer el incidente de acumulación, hasta antes del cierre de
instrucción, pudiendo también tramitarse de oficio. El incidentista
debe señalar el o los juicios que pretenda se acumulen.
Artículo 45. La acumulación
se tramitará ante el Magistrado Instructor de la Sala que esté conociendo del
juicio en el que la demanda se presentó primero, el cual solicitará los
expedientes respectivos a efecto de analizar la procedencia de la acumulación.
En
caso de que la acumulación sea procedente, los juicios acumulados se resolverán
en la Sala de adscripción del Magistrado a que se refiere el párrafo anterior,
la cual solicitará, dentro de los cinco días siguientes, que le sean remitidos
los autos del juicio o de los juicios cuya acumulación haya sido solicitada.
Esta petición deberá ser acordada dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 46. Una vez
iniciado el incidente de acumulación, se suspenderá todo procedimiento en los
juicios de que se trate.
Artículo 47. Si en una misma
Sala Ordinaria se siguen los juicios cuya acumulación se ha solicitado, el
Magistrado Instructor dispondrá que se haga relación de ellos y dictará la
resolución que proceda, la cual no admite recurso alguno.
Artículo 48. Si la
acumulación es promovida ante el Magistrado Instructor que haya conocido de un
juicio cuya demanda haya sido presentada con posterioridad a la del primer
juicio, remitirá, en un término de cinco días, los autos del juicio al
Magistrado que conozca del juicio más antiguo.
Una
vez que el Magistrado Instructor en el juicio atrayente haya recibido los autos
del juicio o de los juicios cuya acumulación haya sido solicitada, formulará,
en el término de cinco días hábiles, proyecto de resolución que someterá a la
Sala, la cual dictará la resolución que proceda.
Artículo 49. Si los juicios
se siguen en distintas Salas Ordinarias, promovida la acumulación ante aquélla
que previno en el conocimiento del asunto, ésta solicitará de la otra la
remisión del expediente respectivo a fin de que se analice la procedencia de la
acumulación.
Una
vez recibido el expediente, se procederá a dictar la resolución que
corresponda.
En
caso de que la acumulación sea procedente, los juicios acumulados se resolverán
en la Sala que conoció del incidente, la cual solicitará, de inmediato, que le sea
remitido el expediente del juicio, o de los juicios cuya acumulación haya sido
solicitada. Esta petición deberá ser atendida a más tardar al día hábil
siguiente.
Artículo 50. Cuando no pueda
resolverse la acumulación porque en alguno de los juicios se hubiere cerrado la
instrucción, o por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte, o
de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio en
trámite. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución
definitiva en el otro asunto.
Artículo 51. Las
notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley, o en
su caso, de acuerdo con las disposiciones supletorias, serán nulas.
El
perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad en la actuación siguiente en
la que intervenga, o bien, dentro del término de cinco días computados a partir
del siguiente al en que surta efectos la notificación posterior que sea
practicada legalmente, si dentro de dicho término no se presenta actuación en
la que intervenga el perjudicado, se entenderá legalmente hecha la notificación
irregular.
Si
se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de tres
días hábiles para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho
plazo, se dictará resolución.
Si
se declara la nulidad de la notificación, se ordenará la reposición del
procedimiento a partir de la notificación anulada.
Asimismo,
se amonestará al Actuario. En caso de reincidencia, por tres ocasiones en un
periodo de tres meses, el Actuario podrá ser destituido de su cargo, sin
responsabilidad para el Tribunal.
Artículo 52. La impugnación
de falsedad de un documento puede hacerse valer hasta antes del cierre de
instrucción, debiéndose indicar los motivos y las pruebas que se ofrezcan.
Cuando
se impugne la autenticidad de los documentos privados o públicos sin matriz,
deberá señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promoverse la
prueba pericial correspondiente. Sin estos requisitos, se desechará el
incidente.
En
caso de que se impugne la autenticidad o exactitud de un instrumento público,
siguiéndose las formalidades establecidas para la prueba de inspección
judicial, se señalará día y hora para que se coteje con los protocolos y
archivos en donde se halle la matriz, practicándose el cotejo por el Actuario
que se comisione al efecto, o por el Secretario de Acuerdos, cuando así lo
determine el Magistrado Instructor.
La
Sala resolverá sobre la autenticidad del documento, exclusivamente para los
efectos del juicio en el que se haya promovido el incidente.
Si
alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento, el Magistrado
Instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en
presencia del Secretario de Acuerdos, misma que se tendrá como indubitable para
el cotejo.
Artículo 53. La reposición
de autos se substanciará incidentalmente. El Secretario de Acuerdos certificará
la existencia anterior y falta posterior del expediente o de la actuación.
Cuando
la perdida ocurra encontrándose los autos a disposición de la Sala Superior, se
ordenará a la Sala Ordinaria correspondiente proceda a la reposición de autos y
una vez integrado el expediente, se remitirá el mismo a la Sala Superior para
la resolución del juicio.
Artículo 54. La interrupción
del juicio por causa de muerte, incapacidad o declaratoria de ausencia del
actor, la disolución o la quiebra, durará como máximo un año y se sujetará a lo
siguiente:
I.
Se decretará por el Magistrado Instructor a partir de la
fecha en que éste tenga conocimiento de la existencia de los supuestos a que se
refiere el presente artículo; y
II.
Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no
comparece el albacea, el representante legal o el tutor; el Magistrado Instructor
acordará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se
efectúen por lista autorizada.
Artículo 55. Todos los
incidentes se tramitarán por escrito, salvo los casos en que el juicio sea
digital, pues en esos casos su interposición será por esa misma vía y siguiendo
las reglas establecidas en este capítulo. Con la promoción que le dé inicio, se
dará vista por tres días a las demás partes para que manifiesten lo que a su
derecho convenga. Las pruebas deberán ofrecerse, en su caso, en el escrito
respectivo. Todas las disposiciones sobre prueba en el juicio, son aplicables a
los incidentes, en lo que no se opongan a este capítulo.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DEMANDA Y
LA CONTESTACIÓN
Artículo 56. El plazo para
la presentación de la demanda para los particulares es de quince días hábiles,
contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación del acto
que se impugne, de conformidad con la ley que lo rige, o del siguiente en que
el actor hubiere tenido conocimiento, o se hubiere ostentado sabedor del mismo,
o de su ejecución.
Cuando
una autoridad pretenda, mediante el juicio de lesividad,
la nulidad de una resolución favorable a una persona, la demanda, deberá
presentarse en los términos del artículo 3 de la presente Ley, dentro de los
cinco años siguientes a la fecha de notificación de la resolución, salvo que se
hubieran generado efectos de tracto sucesivo, en cuyo caso podrá demandarse la
nulidad en cualquier época, pero los efectos de la sentencia únicamente se retrotraerán
a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
El
Tribunal resolverá los juicios de lesividad en un
plazo máximo de seis meses.
Artículo 57. La demanda
deberá interponerse por escrito dirigido al Tribunal y deberá llenar los
siguientes requisitos formales:
I.
Nombre del actor o en su caso, de quien promueva en su
nombre;
II.
Señalar domicilio para recibir notificaciones dentro de la
Ciudad de México;
III.
Señalar los actos administrativos que se impugnan;
IV.
Señalar la autoridad o autoridades demandadas. Cuando el
juicio sea promovido por la autoridad administrativa, el nombre y domicilio de
la persona demandada;
V.
Nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere;
VI.
La pretensión que se deduce;
VII.
La manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha
en que fue notificado o tuvo conocimiento del o los actos administrativos que
se impugnan;
VIII.
La descripción de los hechos;
IX.
Los conceptos de nulidad;
X.
La firma del actor, si éste no supiere o no pudiere firmar,
lo hará un tercero a su ruego, poniendo el primero su huella digital; y
XI.
Las pruebas que se ofrezcan.
Las
pruebas deben ofrecerse relacionándolas con toda claridad, cuáles son los
hechos que se tratan de probar con las mismas, así como las razones por las que
el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en
los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos.
Cuando
se omitan los datos previstos en las fracciones I y X de este artículo, el
Magistrado Instructor tendrá por no interpuesta la demanda.
Cuando
se omitan los requisitos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII
y XI de este artículo, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los señale, así como para que presente
las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de cinco días siguientes a partir de
que surta efectos la notificación del auto correspondiente, apercibiéndolo que
de no hacerlo en tiempo, se desechará la demanda, salvo que no se cumpla con el
requisito previsto en la fracción XI, en cuyo caso solamente se tendrán por no
ofrecidas las pruebas.
Por
lo que hace al requisito de la fracción II, si no se señala domicilio para
recibir notificaciones éstas se harán por lista.
Artículo 58. El actor deberá
adjuntar a su demanda:
I.
Una copia de la propia demanda y de los documentos anexos
para cada una de las partes;
II.
El documento que acredite su personalidad, y si ésta ya fue
reconocida por la autoridad, el documento en el que conste tal reconocimiento;
III.
El documento en que conste el acto impugnado o, en su caso,
copia en la que conste el sello de recepción de la instancia no resuelta por la
autoridad, salvo cuando se demande la nulidad de resoluciones verbales;
IV.
El cuestionario a desahogar por el perito, el cual debe ser
firmado por el demandante;
V.
El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial,
el que debe ir firmado por el demandante; y,
VI.
Las pruebas documentales que ofrezca.
Cuando
las pruebas documentales no obren en poder del demandante, o cuando no hubiera
podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se
encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se
encuentran, para que a su costa se mande expedir copia de ellos, o se requiera
su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá
identificar, con toda precisión los documentos, y tratándose de los que pueda
tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud
debidamente presentada, por lo menos cinco días antes de la interposición de la
demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos,
cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las
constancias.
Si
no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el
Magistrado Instructor prevendrá al promovente para
que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente
no los presente dentro de dicho plazo, y se trate de los documentos a que se
refieren las fracciones I a III de este artículo, se desechará la demanda. Si
se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones IV a VI de este
artículo, se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 59. Después de la
demanda y contestación, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, no se
admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los
que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I.
Ser de fecha posterior a dichos escritos;
II.
Los de fecha
anterior, respecto de los cuales, manifieste bajo protesta decir verdad, no
haber tenido conocimiento de su existencia; y
III.
Los
que no haya sido posible obtener con anterioridad por causas que no sean
imputables a la parte interesada, y siempre que los haya solicitado dentro del
término señalado en el artículo anterior.
Artículo 60. Cuando se
alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente,
siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso
administrativo, se estará a las reglas siguientes:
I.
Si el particular afirma conocer el acto
administrativo, la impugnación contra su notificación se hará valer en la
demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció.
En
caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se
expresarán en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la
notificación;
II.
Si el
particular manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende
impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien
atribuye el acto, su notificación o ejecución. En este caso, al contestar la
demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su
notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la
demanda.
El
Tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación,
previamente al examen de la impugnación del acto administrativo.
Si
se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se considerará que el
actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a
conocer en los términos de la fracción II de este artículo, quedando sin
efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la
impugnación que, en su caso, se hubiere formulado contra dicho acto.
Si
se resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue
presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto
administrativo combatido.
Artículo 61. Dentro del
plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue turnada, el
Magistrado que corresponda concederá o negará la suspensión en caso de haber
sido solicitada; asimismo la admitirá, prevendrá o en los siguientes casos la
desechará:
I.
Si encontrare
motivo manifiesto e indudable de improcedencia;
II.
Si siendo
oscura o irregular y prevenido el actor para subsanarla, en el término de cinco
días no lo hiciere; la oscuridad o irregularidad subsanables, sólo versarán
respecto de los requisitos a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI,
VII, VIII y IX del artículo 57.
Contra
los autos de desechamiento a que se refiere este
artículo, procede el recurso de reclamación.
En
el auto admisorio, la Sala determinará si el trámite
y resolución del asunto se llevará en la vía ordinaria, o en la sumaria.
Artículo 62. Se podrá
ampliar la demanda, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos
siguientes:
I.
Cuando se impugne una afirmativa o negativa ficta;
II.
Contra el acto principal del que derive el impugnado en la
demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación;
III.
En los casos previstos por el artículo anterior;
IV.
Cuando en la contestación, se introduzcan cuestiones que no
sean conocidas por el actor al presentar la demanda, y
V.
Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del
juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En
el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el
juicio en que se actúa, debiendo adjuntar las copias necesarias para el
traslado, las pruebas y documentos, que en su caso se presenten.
Cuando
las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera
podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se
encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el
penúltimo párrafo del artículo 58 de esta Ley.
Si
no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado
Instructor requerirá al promovente para que las
presente dentro del plazo de cinco días. Si no las presenta dentro de dicho
plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de
las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos,
a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 58 de esta ley, las
mismas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 63. Contra los
autos que desechen la demanda o su ampliación, procede el recurso de
reclamación.
Artículo 64. No
encontrándose irregularidades en la demanda, o subsanadas éstas, el Magistrado
Instructor mandará a emplazar a las demás partes para que contesten dentro del
término de quince días, que será el mismo término para la contestación a la
ampliación de la demanda. El término para contestar correrá para las partes
individualmente.
Cuando
alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor
como demandada, el Magistrado Instructor de oficio ordenará, se le corra
traslado de la demanda y sus anexos para que conteste en el término a que se
refiere el primer párrafo de este precepto.
Artículo 65. En el mismo
acuerdo de admisión, el Magistrado Instructor admitirá o desechará las pruebas
ofrecidas; admitida la prueba pericial o testimonial se señalará fecha para su
desahogo.
Artículo 66. El demandado
en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda
expresará:
I.
Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que
haya lugar;
II.
Las consideraciones que a su juicio impidan se emita
decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido
el derecho en que el actor apoya su demanda;
III.
Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el
demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando
que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el
caso;
IV.
Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia
de los conceptos de nulidad; y
V.
Las pruebas que ofrezca.
Cuando
se omita cumplir con lo señalado en la fracción V de este artículo, el
Magistrado Instructor requerirá a la autoridad demandada para que las señale y
exhiba dentro del plazo de cinco días siguientes a partir de que surta efectos
la notificación del auto correspondiente, apercibiéndolo que de no hacerlo en
tiempo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas.
Artículo 67. Todas las
pruebas que se ofrezcan en el juicio deberán estar relacionadas con los hechos
que se pretendan probar.
Tratándose
de la prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que
deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los
testigos. Sin estos requisitos se desecharán dichas pruebas.
Artículo 68. El demandado
deberá adjuntar a su contestación:
I.
Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el
demandante y para el tercero interesado señalado en la demanda, si lo hubiere;
II.
El documento en que acredite su personalidad en los términos
de las disposiciones jurídicas aplicables;
III.
El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá
ir firmado por el demandado;
IV.
En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo
de la pericial ofrecida por el demandante; y
V.
Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose
de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también
los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran
acompañado al escrito de contestación de la demanda.
Si
no se adjuntan las copias o el documento a que se refieren las fracciones I y
II de este artículo, el Magistrado Instructor requerirá al promovente
para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si éste no las presenta
dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la contestación a la demanda
o la ampliación en su caso. Si se trata de las pruebas documentales o de los
cuestionarios dirigidos a los peritos a que se refieren las fracciones III y V
las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 69. En la contestación
de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos del acto impugnado.
En
caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el
derecho en que se apoya la misma.
En
la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de instrucción, la
autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar
la resolución impugnada.
Artículo 70. Si la parte
demandada no contestara dentro del término señalado en el artículo 64 el
Magistrado Instructor declarará la preclusión correspondiente considerando
confesados los hechos salvo prueba en contrario (sic)
El
Magistrado Instructor examinará el expediente, y si encontrare alguna causal de
improcedencia evidente o de sobreseimiento, propondrá a la Sala el
sobreseimiento del juicio. La resolución se dictará por unanimidad o por
mayoría de votos de los Magistrados que integren la Sala.
SECCIÓN CUARTA
DE LA
SUSPENSIÓN
Artículo 71. La suspensión
de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada, a
solicitud del actor, por el Magistrado Instructor que conozca del asunto, quien
de inmediato lo hará del conocimiento de las autoridades demandadas para su
cumplimiento con independencia de que posteriormente pueda ser recurrida, y
tratándose de juicios de lesividad, se hará del
conocimiento de las demás partes.
En
los casos de juicios de lesividad se otorgará, a
solicitud de la autoridad promovente, la suspensión
de las actividades del particular ejecutadas al amparo del acto de cuya lesividad se trate, siempre que de continuarse con los
mismos se afecte el entorno urbano, el medio ambiente, la debida prestación de
servicios públicos o la seguridad de las personas.
La
suspensión podrá ser revocada cuando se acredite que variaron las condiciones
bajo las cuales se otorgó.
Artículo 72. La suspensión
podrá solicitarse en cualquier etapa del juicio, hasta antes del dictado de la
sentencia de primera instancia, y tendrá por efecto evitar que se ejecute el
acto impugnado, o que se continúe con la ejecución ya iniciada del mismo.
Tratándose
de actos en los que no se haya analizado el fondo de la cuestión planteada, la
suspensión podrá abarcar los actos que dieron origen a tal resolución.
No
se otorgará la suspensión, si es en perjuicio del interés social, o si se
contravinieren disposiciones de orden público.
La
suspensión también podrá consistir en la orden de custodia del folio real del
predio, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de
México, cuando se trate de un juicio de nulidad o lesividad,
relacionados con desarrollo urbano, construcciones, inmuebles u ordenamiento
territorial, para evitar la inscripción de actos que impidan la ejecución de la
sentencia que resuelva el fondo del asunto y la protección del patrimonio a
terceros.
Artículo 73. El Magistrado
Instructor podrá acordar la suspensión con efectos restitutorios en cualquiera
de las fases del procedimiento, hasta antes de la sentencia respectiva, cuando
los actos que se impugnan hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes,
impidiéndoles el ejercicio de su única actividad o el acceso a su domicilio
particular, lo cual deberán acreditar y, en su caso, podrá dictar las medidas
cautelares que estime pertinentes.
Si
la autoridad se niega a cumplir la suspensión, se le requerirá, por una sola
vez, para que lo haga y, si no acata el requerimiento, el Magistrado Instructor
comisionará a un Actuario para que restituya al actor en la actividad o acceso
de que se trate, siempre que eso sea posible.
No
procede otorgar la suspensión para la realización de actividades reguladas que
requieran de concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, si el actor no
exhibe dicho documento.
La
suspensión con efectos restitutorios procederá observando los requisitos de
apariencia de buen derecho, peligro en la demora y razonabilidad.
Artículo 74. Tratándose de
créditos fiscales o de multas administrativas, se concederá la suspensión,
debiéndose garantizar su importe ante la Tesorería de la Ciudad de México en
alguna de las formas, y con los requisitos previstos en el Código Fiscal de la
Ciudad de México.
Artículo 75. En los casos en
que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros,
se concederá si el actor otorga garantía bastante, mediante billete de
depósito, o póliza de fianza, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios
que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio.
Si
la suspensión fue concedida, dejará de surtir efectos si la garantía no se
otorga dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la
notificación del auto que la hubiere concedido.
Las
autoridades de la Administración de la Ciudad de México centralizada o
paraestatal; así como de las Alcaldías están exentas de otorgar las garantías
que esta Ley existe.
Artículo 76. La suspensión
otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero, da a
su vez, garantía con billete de depósito o fianza. En este caso se restituirán
las cosas al estado que guardaban antes de la suspensión y procederá el pago de
los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga
sentencia favorable.
Para
que surta efecto la garantía que ofrezca el tercero, conforme al párrafo
anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el
actor.
Contra
los actos que concedan o nieguen la suspensión, o contra el señalamiento de
fianzas y contra fianzas, procede el recurso de reclamación.
Artículo 77. Para hacer
efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión a que se refieren
los artículos 75 y 76, el interesado deberá solicitarlo ante la Sala
correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la
sentencia, la cual dará vista a las demás partes por un término de cinco días, y
citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días
siguientes, en la que dictará la resolución que corresponda.
Contra
la resolución procede el recurso de reclamación ante la Sala Superior.
Artículo 78. En contra del
desacato total o parcial a la orden de suspensión, procederá la queja mediante
escrito que se presente, ante la Sala que la concedió, en cualquier momento
hasta antes de la conclusión definitiva del juicio.
En
el escrito de queja se expresarán las razones por las que se considera que se
ha dado el incumplimiento a la suspensión otorgada, y si los hay, los
documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que se estiman
violatorias de la suspensión.
En
el acuerdo admisorio, se dará vista a las partes para
que aleguen lo que a su derecho convenga, y se pedirá un informe a la autoridad
a quien se impute el incumplimiento de la interlocutoria relativa, que deberá
rendir dentro del plazo de tres días, informe en el que se justificará el acto
o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él,
se dictará la resolución en el plazo de cinco días.
Si
se resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, se dejarán sin
efectos las actuaciones realizadas en violación a la suspensión.
La
resolución a que se refiere este artículo se notificará también al superior
jerárquico del funcionario responsable del incumplimiento, y se impondrá a este
o a la autoridad renuente, una multa por el equivalente de 10 a 50 veces la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS PRUEBAS
Artículo 79. Los actos y
resoluciones de las autoridades se presumirán legales. Sin embargo, dichas
autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones
cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa
implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 80. En los juicios
que se tramiten ante el Tribunal, regirá el principio de litis
abierta; serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesión mediante
absolución de posiciones.
Las
pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya cerrado la
instrucción. En éste caso se ordenará dar vista a la contraparte para que en el
plazo de tres días exprese lo que a su derecho convenga.
Los
hechos notorios no requieren prueba.
Artículo 81. Para un mejor conocimiento
de los hechos controvertidos, el Magistrado Instructor podrá requerir, hasta
antes del cierre de instrucción, la exhibición de cualquier documento que tenga
relación con ellos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia que,
aunque no haya sido solicitada por las partes, considere pertinente cuando se
presenten cuestiones de carácter técnico.
Artículo 82. El Magistrado
Instructor podrá acordar, de oficio, el desahogo de las pruebas que estime
conducentes, o acordar la práctica de cualquier diligencia para la mejor
decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan
intervenir, si así conviene a sus intereses.
Artículo 83. El Magistrado
Instructor podrá ordenar en todo tiempo la repetición o ampliación de cualquier
diligencia probatoria, siempre que lo estime necesario, debiendo emitirse
acuerdo debidamente fundado y motivado en el que razone su procedencia.
Artículo 84. A fin de que
las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen
obligación de expedir, con toda oportunidad, y previo pago de los derechos
correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten;
si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al
Magistrado Instructor que requiera a los omisos.
Cuando
sin causa justificada, la autoridad demandada no expida las copias de los
documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a
aquélla, y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados
con toda precisión, tanto en sus características como en su contenido, se
presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.
En
los casos en que la autoridad requerida no sea parte, e incumpla, el Magistrado
Instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa
por el equivalente de 50 a 100 veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente, al servidor público omiso. También podrá comisionar al Secretario de
Acuerdos, o Actuario, que deba recabar la certificación omitida, u ordenar la
compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que
obren en poder de la autoridad.
Cuando
se soliciten copias de documentos que, por causas justificadas, no puedan
proporcionarse en el plazo originalmente concedido, las autoridades podrán
solicitar uno adicional para realizar las diligencias extraordinarias que el
caso amerite, y si al cabo de éstas no se localizan, el Magistrado Instructor
presumirá ciertos los hechos que se pretenda probar con esos documentos.
Artículo 85. Cuando se trate
de pruebas obtenidas por la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de
México con equipos y sistemas tecnológicos, éstas se apreciarán y valorarán en
términos de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de
la Ciudad de México.
Artículo 86. La prueba
pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte.
Los
peritos deberán acreditar que cuentan con título en la ciencia o arte a que
pertenezca el punto sobre el que verse la prueba, en los casos que la profesión
o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Si
la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no
hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas
entendidas, aun cuando no tengan título.
Artículo 87. Al ofrecerse la
prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los que los
peritos deberán rendir su dictamen en la audiencia respectiva.
En
caso de discordia, el perito tercero será designado por el Magistrado
Instructor.
Dicho
perito no será recusable, pero deberá excusarse por alguna de las causas
siguientes:
I.
Tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado
con alguna de las partes o de sus representantes;
II.
Tener parentesco por afinidad hasta el segundo grado con
alguna de las partes o de sus representantes;
III.
Tener interés directo o indirecto en el litigio; y
IV.
Tener amistad estrecha o enemistad manifiesta, o tener
relaciones de índole económico con cualquiera de las partes.
Artículo 88. La prueba
pericial se sujetará a lo siguiente:
I.
En el auto que recaiga a la contestación de la demanda o de
su ampliación, se requerirá a las partes para que, dentro del plazo de diez
días, presenten sus peritos a fin de que acrediten que reúnen los requisitos
correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño,
apercibiéndolas de que, si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta
no acepta el cargo o no reúne los requisitos de Ley, sólo se considerará el
peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento;
II.
El Magistrado Instructor cuando, a su juicio, deba presidir
la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora
para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo requerir a los peritos todas
las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas
diligencias;
III.
En los acuerdos por los que se discierna en su cargo a cada
perito, el Magistrado Instructor le concederá un plazo máximo de quince días
para que rinda su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de
que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo
concedido;
IV.
Por una sola vez, por la causa que lo justifique y antes de
vencer los plazos mencionados en las fracciones I y III de este artículo, las
partes podrán solicitar la sustitución de su perito, señalando el nombre y
domicilio de la nueva persona propuesta, y;
V.
El perito tercero será designado por el Magistrado
Instructor. En el caso de que no hubiere perito en la ciencia o arte sobre el
cual verse el peritaje, dicho Magistrado designará, bajo su responsabilidad, a
la persona que deba rendir el dictamen y las partes cubrirán sus honorarios.
Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá
recaer en una institución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por las
partes.
Artículo 89. Los testigos no
podrán exceder de tres por cada hecho, y deberán ser presentados por el
oferente; sin embargo, cuando estuviere imposibilitado para hacerlo, lo
manifestará así bajo protesta de decir verdad y pedirá que se les cite.
El
Magistrado Instructor ordenará la citación, con apercibimiento de arresto hasta
por veinticuatro horas, sustituible por una multa por el equivalente de 1 a 15
veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
En
caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto, o
de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el
procedimiento, se impondrá al oferente una multa por el equivalente de 1 a 30
veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, debiendo declararse desierta
la prueba testimonial.
Cuando
los testigos tengan su domicilio fuera de la Ciudad de México, se podrá
desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el
Magistrado Instructor del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el
Magistrado o Juez que desahogue el exhorto. Para diligenciar el exhorto el
Magistrado
Instructor podrá solicitar el auxilio de algún Juez o Magistrado del Poder
Judicial del Fuero Común o de algún Tribunal de Justicia Administrativa local
que corresponda al domicilio del testigo.
Artículo 90. La prueba de
inspección ocular se practicará el día, hora y lugar que se señale en el
acuerdo correspondiente, de conformidad con los puntos que se señalen por el
oferente, previa calificación que se haga en el acuerdo respectivo, a la que
podrán concurrir las partes y hacer las observaciones que estimen pertinentes;
del reconocimiento se levantará acta, misma que firmarán los que concurran,
asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones y todo lo necesario
para esclarecer la verdad.
Artículo 91. La valoración
de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.
Harán prueba
plena, la confesión expresa de las partes, la inspección ocular, las
presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos
legalmente afirmados por autoridades en documentos públicos, pero, si en estos
últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de
particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que
los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban
la verdad de lo declarado o manifestado;
II.
Tratándose de
actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como
legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas;
III.
El valor de las
pruebas pericial y testimonial, así como las demás pruebas quedará a la
prudente apreciación del Magistrado Instructor; y
IV.
En los juicios
relacionados con la materia de Responsabilidades Administrativas, se estará a
lo dispuesto por la Ley correspondiente.
Cuando
por el enlace de las pruebas rendidas, y de las presunciones formadas, la
autoridad jurisdiccional adquiera convicción distinta acerca de los hechos
materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en
las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su
sentencia.
SECCIÓN
SEXTA
DE
LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO
Artículo 92. El juicio ante
el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México es improcedente:
I.
Contra actos o resoluciones de autoridades que no sean de la
Ciudad de México;
II.
Cuando las autoridades de la Ciudad de México actúen como autoridades
federales;
III.
Contra actos o resoluciones del propio Tribunal;
IV.
Contra actos o resoluciones que sean materia de otro juicio
o medio de defensa pendiente de resolución, promovido por el mismo actor,
contra las mismas autoridades y el mismo acto administrativo, aunque las
violaciones reclamadas sean distintas;
V.
Contra actos o resoluciones que hayan sido juzgados en otro
juicio o medio de defensa, en los términos de la fracción anterior;
VI.
Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses
legítimos del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan
sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos
aquéllos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados
por esta Ley;
VII.
Contra resoluciones que no afecten el interés jurídico del
actor, en los casos en que conforme a este Ley sea requerido.
VIII.
Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter
general, que no hayan sido aplicados concretamente al promovente;
IX.
Cuando de las constancias de autos apareciere
fehacientemente que no existen las resoluciones o actos que se pretenden
impugnar;
X.
Cuando hubieren cesado los efectos de los actos o
resoluciones impugnados, o no pudieren producirse por haber desaparecido el
objeto del mismo;
XI.
Contra actos o resoluciones que deban ser revisados de
oficio por las autoridades administrativas de la Ciudad de México, dentro del
plazo legal establecido para tal efecto;
XII.
Contra resoluciones administrativas dictadas en cumplimiento
de juicios de acción pública, y
XIII.
En los demás casos en que la improcedencia derive de algún
otro precepto de esta Ley.
Las
causas de improcedencia son de estudio preferente, deberán quedar probadas plenamente
y se analizarán de oficio o a petición de parte.
Artículo 93. Procede el
sobreseimiento en el juicio cuando:
I.
El actor se desista del juicio;
II.
Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las
causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III.
El demandante falleciere durante la tramitación del juicio,
si el acto impugnado sólo afecta su interés;
IV.
La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del
actor o revocado el acto que se impugna;
V.
El juicio quede sin materia; y
VI.
No se haya efectuado acto procesal alguno durante el término
de ciento veinte días naturales, ni el actor hubiere promovido en ese mismo
lapso.
Procederá
el sobreseimiento en el último caso, si la promoción no realizada es necesaria
para la continuación del procedimiento.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL CIERRE DE
INSTRUCCIÓN
Artículo 94. El Magistrado
Instructor, cinco días después de que haya concluido la sustanciación del
juicio, cuando no existiere ninguna prueba pendiente por desahogar que amerite
necesariamente la celebración de una audiencia, ni cuestión pendiente que
impida su resolución, notificará a las partes que tienen un término de cinco días
para formular alegatos por escrito.
Los
alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia;
dichos alegatos no pueden ampliar la litis fijada en
los acuerdos de admisión a la demanda o de admisión a la ampliación a la
demanda, en su caso.
Al
vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con
alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad
de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezará a computarse
el plazo previsto en el artículo 96 de esta Ley.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA
EXCITATIVA DE JUSTICIA
Artículo 95. Las partes
podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, en el
caso en que algún Magistrado no dicte la sentencia en el asunto de que se trate
dentro del plazo legal.
Recibida
la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal, solicitará informe al
Magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de
cinco días.
Si con base en el informe presentado
se encuentra infundada la excitativa, o que existe causa justificada para el
retraso en cuestión, así se hará saber al solicitante.
El
Presidente dará cuenta a la Sala Superior y si encuentra fundada la excitativa,
y otorgará un plazo que no excederá de diez días para que el Magistrado correspondiente
formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación,
se remitirá el asunto al Pleno General de la Sala Superior para que, si lo
estima pertinente, resuelva sobre la sustitución del Magistrado Instructor por
otro de la misma categoría, y se pronuncie sobre la responsabilidad del remiso.
SECCIÓN
NOVENA
DE
LAS SENTENCIAS
Artículo 96. La sentencia se
pronunciará por unanimidad o por mayoría de votos de los Magistrados
integrantes de la Sala En materia de Responsabilidades Administrativas, deberán
apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los
derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción
de inocencia, tipicidad y debido proceso.
Si
la mayoría de los Magistrados están de acuerdo con el proyecto, el Magistrado
que no lo esté, podrá señalar que emite su voto en contra o formular su voto
particular.
En
caso de que el proyecto no sea aceptado por los demás Magistrados de la Sala,
el Magistrado Instructor engrosará la sentencia con los argumentos de la
mayoría y el proyecto quedará como voto particular.
La
sentencia se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a aquél en el
que se cierre la instrucción.
Artículo 97. La Sala del
conocimiento al pronunciar sentencia, suplirá las deficiencias de la demanda,
sin analizar cuestiones que no fueron hechas valer. En todos los casos se
contraerá a los puntos de la litis plantea.
En
materia fiscal se suplirán las deficiencias de la demanda siempre y cuando de
los hechos narrados se deduzca el concepto de nulidad.
En
materia registral, podrá revocarse la calificación del documento presentado al
Registro Público de la Propiedad, cuya inscripción haya sido denegada y esta
última no sea competencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, sin que pueda la Sala de conocimiento, en ningún momento, resolver
sobre cuestiones de titularidad, características y modalidades de derechos
reales.
Artículo 98. Las sentencias
no necesitan formulismo alguno, pero deberán contener:
I.
La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos,
así como el examen y valoración de las pruebas que se hubieren admitido, según
el prudente arbitrio de la Sala. Las documentales públicas e inspección
judicial, siempre harán prueba plena en los términos de esta Ley;
II.
Los fundamentos legales en que se apoyen, debiendo
limitarlos a los puntos cuestionados y a la solución de la litis
planteada;
III.
Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos
cuya validez se reconociere o cuya nulidad se declarase; y
IV.
Los términos en que deberá ser ejecutada la sentencia por
parte de la autoridad demandada, así como el plazo correspondiente para ello,
que no excederá de quince días contados a partir de que la sentencia quede
firme.
Artículo 99. Las
sentencias dictadas con motivo de las demandas que prevé la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, deberán contener como
elementos mínimos los siguientes:
I.
El relativo a la existencia de la relación de causalidad
entre la actividad administrativa y la lesión producida, y la valoración del
daño o perjuicio causado;
II.
Determinar el monto de la indemnización, explicitando los
criterios utilizados para su cuantificación, y
III.
En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo V de
la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, se deberán razonar
los criterios de impugnación y la graduación correspondiente para su aplicación
a cada caso en particular.
Artículo 100. Se declarará
que un acto administrativo es nulo cuando se demuestre alguna de las siguientes
causas:
I.
Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado
o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
II.
Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes,
siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la
resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en
su caso.
III.
Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas
del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
IV.
Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron
distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en
contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en
cuanto al fondo del asunto.
V.
Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de
facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley
confiera dichas facultades.
VI.
Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia
manifiesta o cualquiera otra causa similar.
Para
los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo,
se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al
sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
a)
Cuando en un citatorio no se haga mención que es para
recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el
destinatario de la orden.
b)
Cuando en un citatorio no se haga constar en forma
circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en
el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el
domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
c)
Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios
de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya
entendido directamente con el interesado o con su representante legal.
d)
Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las
notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o
documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular
desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación
solicitadas.
e)
Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el
resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta
en dichos resultados.
f)
Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos
asentados en el acta de visita o en la última acta parcial, siempre que dicha
prueba no sea idónea para dichos efectos.
Cuando
se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la Sala al emitir su sentencia,
deberá examinar primero aquéllas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y
llana de la resolución o acto administrativo impugnado.
Artículo 101. La Sala
correspondiente podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la
incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, o para
ordenar o tramitar el procedimiento del que derive, así como la ausencia total
de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Cuando
resulte fundada la incompetencia de la autoridad, y además existan agravios
encaminados a controvertir el fondo del asunto, la Sala deberá analizarlos, y
si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor
beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada
por la parte actora.
Artículo 102. La sentencia
definitiva podrá:
I.
Reconocer la validez del acto impugnado;
II.
Declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado;
III.
Declarar la nulidad del acto impugnado para determinados
efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad
debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales;
IV.
Tratándose de la anulación de resoluciones que confirmen la
calificación hecha por el registrador en términos del artículo 43 de la Ley
Registral para el Distrito Federal, la sentencia podrá ordenar la revocación de
la calificación respectiva, a efecto de determinar la procedencia o no de la
inscripción del mismo, la cual, de resultar procedente, surtirá efectos desde
que por primera vez se presentó el título, sin que pueda la Sala de
conocimiento, en ningún momento, resolver sobre cuestiones de titularidad,
características y modalidades de derechos reales;
V.
Tratándose de las emitidas por las Salas Especializadas,
resolver sobre las faltas administrativas graves cometidas por personas
servidoras públicas de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de las alcaldías y
de los órganos autónomos en el ámbito local e Imponer sanciones a los particulares
que incurran en actos vinculados con dichas faltas; y
VI.
Declarar la nulidad de la resolución impugnada y, además:
a)
Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y
condenar al cumplimiento de la obligación correlativa;
b)
Restituir al actor en el goce de los derechos afectados, y
c)
Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de
carácter general, caso en que se estimarán nulos los actos de aplicación que
afecten al demandante, a partir del primero que hubiese impugnado, sin
perjuicio de la emisión de nuevos actos en igual o similar sentido, siempre y
cuando en éstos, no se aplique la norma general estimada ilegal.
VII.
Sobreseer en el juicio en los términos de Ley.
Si
la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o a iniciar
un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo no mayor de quince días contados
a partir de que la sentencia quede firme.
Contra
las resoluciones que dicten las salas ordinarias en el recurso de reclamación,
procederá el recurso de apelación ante la Sala Superior.
Siempre
que se esté en el supuesto previsto en la fracción III de este artículo, el
Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el
procedimiento, o para se emita un nuevo acto; en los demás casos, también podrá
indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la
autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.
En
los casos de sentencias derivadas de juicios en materia de Responsabilidad Administrativa,
además de lo establecido en este precepto, se estará a lo dispuesto en la ley
de la materia.
Artículo 103. La parte que
estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva podrá
promover, por una sola vez, su aclaración dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que surta efectos su notificación.
La
instancia se interpondrá ante la Sala que dictó la sentencia, y deberá señalar
la parte de la misma cuya aclaración se solicita, así como los motivos por los
cuales se estima que es ambigua u obscura.
La
aclaración de sentencia podrá hacerse valer de oficio, dentro del mismo plazo
con que las partes cuentan para promoverla.
La
aclaración se deberá resolver dentro del plazo de diez días siguientes a la
fecha en que fue interpuesta, sin que pueda variar la sustancia de la
sentencia.
La
resolución que estime procedente la aclaración formará parte de la sentencia
recurrida.
Contra
las decisiones en materia de aclaración de sentencia no procede recurso alguno.
Artículo 104. Causan estado
las sentencias de primera instancia que no admitan recurso alguno o que,
admitiéndolo, no se haya interpuesto dentro del plazo que para el efecto señala
esta ley, o el promovido se haya desechado o tenido por no interpuesto.
Artículo 105. Cuando en
primera instancia haya quedado firme una sentencia, el Secretario de Acuerdos
que corresponda hará la certificación correspondiente.
Las
sentencias en segunda instancia en las que no se promueva recurso alguno,
causan estado por ministerio de ley.
SECCIÓN DECIMA
DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIA
Artículo 106. En caso de
incumplimiento de sentencia firme, el actor podrá, por una sola vez, acudir en
queja, ante la Sala, la que dará vista a la autoridad responsable para que
manifieste lo que a su derecho convenga.
Se
interpondrá por escrito dirigido al Magistrado Instructor que corresponda; en
dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo
exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la
resolución anulada, o bien, se expresará la omisión en el cumplimiento de la
resolución de que se trate.
El
Magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento
de sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días.
Vencido
dicho plazo, con informe o sin él, la Sala Ordinaria resolverá si la autoridad
demandada ha cumplido con los términos de la sentencia, de lo contrario, la
requerirá para que cumpla en un término de otros cinco días, amonestándola y
previniéndola de que en caso de renuencia se le impondrá al servidor público
respectivo una multa de 50 a 180 veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente, apercibiéndola además respecto a una sanción de mayor severidad si el
incumplimiento persiste. De este requerimiento se dará vista también a su
superior jerárquico, con el objeto de que conmine al renuente a realizar el
cumplimiento.
Si
la sentencia no quedó cumplida en el plazo fijado, la Sala emitirá la
resolución respectiva, e impondrá el arresto del servidor público renuente
hasta por treinta y seis horas, y a su superior jerárquico una multa de 50 a
180 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, requiriéndoles por una
última vez el cumplimiento íntegro de la sentencia respectiva en un término no
mayor a cinco días.
Se
considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos
ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el
trámite relativo.
En
cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de
cumplimiento o justifica la causa del retraso, la Sala Ordinaria podrá ampliar
el plazo por una sola vez, subsistiendo el apercibimiento efectuado.
Si
en el término fijado no se acredita haber dado cumplimiento cabal a la
sentencia, la Sala Ordinaria podrá determinar una nueva sanción al servidor
público renuente y a su superior jerárquico, en su caso.
Artículo 107. Se entiende
como superior jerárquico de la autoridad demandada, el que de conformidad con
las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para
obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia, o
bien para cumplir esta última por sí misma.
La
autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por
falta de cumplimiento de las sentencias, en los mismos términos que la
autoridad demandada, sólo en los casos en que no lleve a cabo el requerimiento
a la inferior, o no cumpla el propio superior jerárquico, cuando esté facultado
para emitir la decisión de que se trate, o para actuar en el sentido que se
desprenda de la ejecutoria a cumplir.
Artículo 108. El cumplimiento
extemporáneo de la sentencia, si es injustificado, no exime de responsabilidad
a la autoridad demandada ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se
tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción correspondiente.
Artículo 109. Cuando la
Sala Ordinaria reciba informe de la autoridad demandada de que ya cumplió la
ejecutoria, dará vista al actor y, en su caso, al tercero interesado, para que
dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido
el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin éste, la Sala
Ordinaria dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia
está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay
imposibilidad para cumplirla.
La
sentencia se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni
defectos.
Si
en estos términos la Sala Ordinaria la declara cumplida, ordenará el archivo
del expediente.
Artículo 110. Todas las
autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la
sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los
actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas
responsabilidades a que alude este Capítulo.
Artículo 111. El cumplimiento
sustituto de una sentencia puede darse mediante el pago de los daños y
perjuicios causados al actor por el acto de autoridad declarado nulo, en lugar
del cumplimiento directo de la sentencia.
Procede
el cumplimiento sustituto, cuando:
a)
La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad
en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el actor; o
b)
Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o
desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban
con anterioridad al juicio.
Artículo 112. El incidente de
cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes, o
iniciado de oficio por el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia.
La parte que promueva el incidente
deberá ofrecer sus pruebas en el escrito inicial.
En
el acuerdo inicial se ordenará dar vista a las partes por el plazo de diez días
hábiles para que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, y sólo en el
caso que existan pruebas pericial o testimonial, se señalará fecha para la
celebración de una audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas,
se oirán los alegatos y se dictará la resolución correspondiente.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LOS RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA
RECLAMACIÓN
Artículo 113. El recurso de
reclamación es procedente en contra de las providencias o acuerdos de trámite
dictados por el Presidente del Tribunal, los Presidentes de Sala Ordinaria
Jurisdiccional o sus Magistrados en forma individual. También procederá en
contra de los acuerdos que desechen la demanda o las pruebas, y concedan o
nieguen la suspensión.
Artículo 114. El recurso de
reclamación se interpondrá con expresión de agravios, dentro del término de
tres días contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la
notificación correspondiente, ante el Magistrado que haya dictado el acuerdo
recurrido. La Sala suplirá las deficiencias de los agravios expresados en el
recurso, pero no su ausencia.
Artículo 115. El recurso se
substanciará corriendo traslado a las demás partes, por un término de tres días
hábiles, para que expongan lo que a su derecho convenga.
Transcurrido
dicho término, la Sala resolverá lo conducente.
Contra
las resoluciones que dicten las Salas Ordinarias Jurisdiccionales en el recurso
de reclamación, procederá el recurso de apelación ante el Pleno Jurisdiccional
de la Sala Superior.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA APELACIÓN
Artículo 116. Contra las
resoluciones de las Salas Ordinarias Jurisdiccionales que decreten o nieguen
sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el
fondo, y las que pongan fin al procedimiento serán apelables por cualquiera de
las partes ante el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior.
Artículo 117. El recurso de
apelación tiene por objeto que el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior
confirme, ordene reponer el procedimiento, revoque o modifique las resoluciones
dictadas por las Salas Ordinarias Jurisdiccionales.
Artículo 118. El recurso de
apelación se interpondrá por escrito con expresión de agravios ante el
Magistrado Instructor del juicio, dentro de los diez días siguientes al en que
surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.
El
Magistrado Instructor dentro de los cinco días siguientes a que tenga integrado
el expediente del juicio lo remitirá al Presidente de la Sala Superior.
El
Presidente del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior, al admitir a trámite
el recurso designará al Magistrado Ponente y mandará correr traslado a las
demás partes por el término de cinco días, para que expongan lo que a su
derecho convenga.
Vencido
dicho término, el Magistrado Ponente formulará el proyecto y dará cuenta del
mismo al Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior en un plazo de treinta días.
SECCIÓN TERCERA
DE LA REVISIÓN
Artículo 119. Contra las
resoluciones del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior a que se refiere el
artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión
ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por conducto de la Sala
Superior, mediante escrito dirigido a dicho Tribunal dentro del término de 15
días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, en los
casos siguientes:
I.
Cuando la resolución que se dicte afecte el interés fiscal o
el patrimonio de la Ciudad de México;
II.
Cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos;
III.
Cuando se trate de las formalidades esenciales del
procedimiento;
IV.
Cuando se fije el alcance de los elementos constitutivos de
las contribuciones;
V.
Por violaciones procesales cometidas durante el juicio
siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del
fallo; o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias;
VI.
Cuando el negocio sea de importancia y trascendencia,
debiendo el recurrente razonar tal circunstancia;
VII.
Cuando se trate de resoluciones en materia de
responsabilidades administrativas de los
servidores públicos o la ley que resulte aplicable; y
VIII.
Cuando el valor del negocio exceda de 7,200 veces la Unidad
de Medida y Actualización vigente, al momento de emitirse la resolución de que
se trate.
CAPÍTULO
TERCERO
DEL SISTEMA
DIGITAL DE JUICIOS
Artículo 120. Para los
efectos de esta Ley se entenderá por:
I.
Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un
documento digital fue recibido por el Tribunal y estará sujeto a la misma
regulación aplicable al uso de una firma electrónica. En este caso, el acuse de
recibo electrónico identificará al órgano que recibió el documento y se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en
la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. El Tribunal establecerá
los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones
puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico.
II.
Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen,
audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente
Electrónico.
III.
Aviso electrónico: Mensaje enviado a la dirección de correo
electrónico de las partes de que se realizará una notificación por Boletín
Jurisdiccional.
IV.
Boletín Electrónico: Medio de comunicación oficial
electrónico, a través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o
resoluciones en los juicios que se tramitan ante el mismo.
V.
Clave de Acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos
asignados por el Sistema Digital de Juicios a las partes, como medio de
identificación de las personas facultadas en el juicio en que promuevan para
utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios de consulta del expediente
respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones
procesales con el uso de la firma electrónica en un juicio.
VI.
Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos,
asignados de manera confidencial por el Sistema Digital de Juicios a los
usuarios, la cual permite validar la identificación de la persona a la que se
le asignó una Clave de Acceso.
VII.
Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a
través de redes informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso
administrativo.
VIII.
Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de
comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y
proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos.
IX.
Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que
contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del
Expediente Electrónico.
X.
Expediente Electrónico o Digital: Conjunto de información
contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un
juicio seguido ante el Tribunal, independientemente de que sea texto, imagen,
audio o video, identificado por un número específico.
XI.
Firma Electrónica: Conjunto de datos consignados en un
mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que permita
identificar a su autor mediante el Sistema Digital de Juicios, que produce los
mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa y que garantiza la integridad
del documento, teniendo el mismo valor probatorio. La firma electrónica permite
actuar en Juicio Digital.
XII.
Juicio en la vía tradicional: El juicio que se substancia
recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en
papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las
actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea procedente la vía
sumaria.
XIII.
Juicio Digital: Substanciación y resolución del juicio en
todas sus etapas, así como de los procedimientos que deben llevarse a cabo, a
través del Sistema Digital de Juicios, y;
XIV.
Sistema Digital de Juicios: Sistema informático establecido
por el Tribunal a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar,
difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento que
se sustancie ante el propio Tribunal.
Artículo 121. El juicio se
promoverá, substanciará y resolverá digitalmente, en términos de lo dispuesto
por el presente Capítulo y las demás disposiciones específicas de esta Ley que
resulten aplicables. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás
disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento.
Artículo 122. Cuando el
demandante ejerza su derecho a presentar su demanda digitalmente, o lo haga por
disposición de esta Ley, las autoridades o entidades demandadas deberán
comparecer y tramitar el juicio en la misma vía.
Artículo 123. Si el
demandante no señala expresamente su Dirección de Correo Electrónico, se
tramitará el juicio en la vía ordinaria y el acuerdo correspondiente se
notificará mediante el Boletín Electrónico.
Artículo 124. Cuando una
autoridad demande a un particular, éste, al contestar la demanda, tendrá
derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y resuelva
digitalmente conforme a las disposiciones de este Capítulo, señalando para ello
su domicilio y Dirección de Correo Electrónico.
Artículo 125. A fin de
emplazar al particular demandado, el Secretario de Acuerdos que corresponda,
imprimirá y certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de manera
personal. Si el particular rechaza tramitar el Juicio Digital contestará la
demanda por escrito mediante el Juicio en la vía ordinaria.
Artículo 126. En el Sistema
Digital de Juicios se integrará el Expediente Electrónico, que incluirá todas
las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios,
acuerdos, y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las
demás actuaciones que deriven de la substanciación del Juicio Digital,
garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y
durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Tribunal.
En
los Juicios Digitales, el desahogo de la prueba testimonial, y en los casos que
lo amerite la pericial, se llevará a cabo en las oficinas del Tribunal en una
audiencia en la cual podrán asistir las partes.
Artículo 127. La Firma
Electrónica, Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a cada una de las
partes, a través del Sistema de Justicia Digital del Tribunal, previa obtención
del registro y autorización correspondientes. El registro de la Firma Electrónica,
Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho
Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los Archivos Digitales,
que contengan las constancias que integran el Expediente Digital, para los
efectos legales establecidos en este ordenamiento. Para hacer uso del Sistema
Digital de Juicios deberán observarse los lineamientos que, para tal efecto,
expida el Tribunal.
Artículo 128. Sólo las
partes, las personas autorizadas y los delegados de las autoridades tendrán
acceso al Expediente Digital, exclusivamente para su consulta. Todas las
promociones presentadas digitalmente deberán contener la firma electrónica de
quien la presenta.
Artículo 129. Los titulares
de una Firma Electrónica, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su
uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al
Expediente Digital y el envío de información mediante la utilización de
cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba
en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema Digital de Juicios.
Artículo 130. Una vez
recibida por vía digital cualquier promoción de las partes, el Sistema Digital
de Juicios emitirá el Acuse de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la
fecha y la hora de recibido.
Artículo 131. Cualquier
actuación en el Juicio Digital se efectuará a través del Sistema Digital de
Juicios. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas del, o
de los Magistrados y Secretario de Estudio y Cuenta, o de Acuerdos, que de fe,
según corresponda.
Artículo 132. Los documentos
que las partes ofrezcan como prueba, deberán ser exhibidos de forma legible a
través del Sistema Digital de Juicios.
Tratándose
de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos,
especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una
copia certificada, o al original, y tratándose de esta última, si tiene o no
firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta manifestación bajo
protesta de decir verdad, entendiéndose que la omisión de la referida
manifestación presume, en perjuicio del promovente,
que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.
Artículo 133. Las pruebas
documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor
probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las
disposiciones de la presente Ley y de los acuerdos normativos que emitan los
órganos del Tribunal para asegurar la autenticidad de la información, así como
de su transmisión, recepción, validación y notificación.
Artículo 134. Para el caso de
pruebas diversas a las documentales, éstas deberán ofrecerse en la demanda y
ser presentadas a la Sala que esté conociendo del asunto, en la misma fecha en
la que se registre en el Sistema Digital de Juicios la promoción
correspondiente a su ofrecimiento, haciendo constar su recepción por vía
electrónica.
Los
instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se
integrarán al Expediente Digital.
El
Secretario de Acuerdos, o de Estudio y Cuenta a quien corresponda el asunto,
deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de
su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los
originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto de
prueba.
Artículo 135. Para los
juicios que se substancien en términos de este Capítulo no será necesario que
las partes exhiban copias para correr los traslados que la Ley establece, salvo
que hubiese tercero interesado, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, el
demandante deberá presentar la copia de traslado con sus respectivos anexos.
Artículo 136. En el escrito
mediante el cual el tercero interesado se apersone en juicio, deberá precisar
si desea que el juicio se continúe substanciando digitalmente, y señalar en tal
caso, su Dirección de Correo Electrónico. En caso de que manifieste su
oposición, se dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos
que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del
juicio digital en relación con las demás partes, y a su vez, se impriman y
certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación digital, a fin
de que se integre el expediente del tercero interesado en un Juicio en la vía
ordinaria.
Artículo 137. Las
notificaciones que se practiquen dentro del Juicio digital, se efectuarán
conforme a lo siguiente:
I.
Todas las actuaciones y resoluciones, que conforme a las
disposiciones de esta Ley deban notificarse en forma personal, mediante correo
certificado con acuse de recibo, o por oficio, se deberán realizar a través del
Sistema Digital de Juicios.
II.
El Actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que
precise la actuación o resolución a notificar, así como los documentos que se
adjunten a la misma. Dicha minuta, que contendrá la Firma Electrónica del
Actuario, será ingresada al Sistema Digital de Juicios, junto con la actuación
o resolución respectiva y los documentos adjuntos.
III.
El Actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de
la, o las partes a notificar, un aviso informándole que se ha dictado una
actuación o resolución en el Expediente Digital, la cual está disponible en el
Sistema Digital de Juicios.
IV.
El Sistema Digital de Juicios registrará la fecha y hora en
que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior.
V.
Se tendrá como legalmente practicada la notificación,
conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema Digital
de Juicios genere el Acuse de Recibo Electrónico en el que conste la fecha y
hora en que la, o las partes notificadas ingresaron al Expediente Digital, lo
que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha
de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la, o las partes a
notificar.
VI.
En caso de que, en el plazo señalado en la fracción
anterior, el Sistema Digital de Juicios no genere el acuse de recibo donde
conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista
autorizada al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del Correo
Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.
Artículo 138. Las entidades o
autoridades que puedan tener el carácter de actoras o demandadas en un juicio
ante el Tribunal, deberán registrar en la
Secretaría
General de Acuerdos, la Dirección de Correo Electrónico Institucional, así como
el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su
representación.
Artículo 139. En caso que el
Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró, destruyó o provocó la
pérdida de información contenida en el Sistema Digital de Juicios, se tomarán
las medidas de protección necesarias, para evitar dicha conducta hasta que
concluya el juicio, el cual se continuará tramitando a través de un Juicio en
la vía ordinaria. Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará su
Firma Electrónica, Clave de Acceso y Contraseña para ingresar al Sistema
Digital de Juicios y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios
digitales. Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales
respectivas, se impondrá al responsable una multa de 50 a 180 veces la Unidad
de Medida y Actualización vigente.
Artículo 140. Cuando por caso
fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento
del Sistema Digital de Juicios, haciendo imposible el cumplimiento de los
plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso a la Sala
correspondiente en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte
al titular de la unidad administrativa del Tribunal, responsable de la
administración del Sistema, sobre la existencia de la interrupción del
servicio.
El
reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la
causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y
término de la misma.
Los
plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del
Sistema. Para tal efecto, se hará constar esta situación mediante acuerdo en el
Expediente Digital y, considerando el tiempo de la interrupción, se realizará
el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los
plazos legales.
CAPÍTULO CUARTO
DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA
Artículo 141. El juicio
contencioso administrativo se sustanciará y resolverá en la vía sumaria de
conformidad con las disposiciones del presente capítulo y, en lo no previsto,
se aplicarán las disposiciones del juicio contencioso administrativo ordinario.
Artículo 142. Cuando se
impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de 4,000 veces la
Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de su emisión, procederá el
Juicio en la vía Sumaria, siempre que se trate de alguna de las resoluciones
definitivas siguientes:
I.
Las dictadas por autoridades de la Ciudad de México, por las
que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;
II.
Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o
restitutoria, por infracción a las normas administrativas vigentes en la Ciudad
de México;
III.
Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto
de los exigibles no exceda el importe citado;
IV.
Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la
impugnada sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe
de esta última, no exceda el antes señalado.
Para
determinar la cuantía en los casos de las fracciones I, II y III, sólo se
considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones.
Cuando
en un mismo acto se contenga más de una determinación de las mencionadas
anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de
determinar la procedencia de esta vía.
La
demanda deberá presentarse por escrito dirigido al Tribunal, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la
resolución impugnada o del día siguiente al que se hubiera tenido conocimiento
u ostentado sabedor del mismo o de su ejecución.
Artículo 143. Una vez
admitida la demanda, se correrá traslado al demandado para que la conteste
dentro del término de diez días y emplazará, en su caso, al tercero interesado,
para que, en igual término, se apersone en el juicio.
En
el mismo auto en que se admita la demanda, y sólo en los casos en que existan
pruebas periciales o testimoniales que desahogar, se fijará día y hora para la
audiencia de desahogo de dichas pruebas y alegatos. Dicha fecha no excederá de
los veinte días siguientes al de emisión de ese auto.
Artículo 144. El Magistrado
proveerá la correcta integración del juicio, mediante el desahogo oportuno de
las pruebas, a más tardar en la fecha prevista para la celebración de la
audiencia en los casos que ésta haya sido procedente.
Por
lo que toca a la prueba pericial, ésta se desahogará en los términos que prevé
el artículo 88 de esta Ley, con la salvedad de que todos los plazos serán de
tres días, incluyendo el que corresponde a la rendición y ratificación del
dictamen, en el entendido de que cada perito deberá hacerlo en un solo acto
ante el Magistrado Instructor.
Artículo 145. El actor podrá
ampliar la demanda, en los casos a que se refiere el artículo 61 de esta Ley,
en un plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del auto que tenga por presentada la contestación.
La
autoridad demandada, o en su caso el tercero interesado, contestarán la
ampliación a la demanda, en el plazo de cinco días siguientes al en que surta
efectos la notificación de su traslado.
Artículo 146. El incidente de
acumulación sólo podrá plantearse respecto de expedientes que se encuentren
tramitándose en esta misma vía y con las características de los juicios
previstas en este capítulo.
El
plazo para interponer el incidente será de tres días, y la contraparte deberá
contestar la vista en igual término.
Artículo 147. En los casos de
suspensión del juicio, por surtirse alguno de los supuestos contemplados para
ello en esta Ley, en el auto en que el Magistrado Instructor acuerde la
reanudación del procedimiento, fijará fecha para la celebración de la
audiencia, en su caso, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya
surtido efectos la notificación a las partes de la reanudación del juicio.
Artículo 148. Las partes
podrán presentar sus alegatos por escrito antes del cierre de instrucción, y en
los casos en que se haya fijado fecha de audiencia, hasta el momento de
celebrarse la misma.
Artículo 149. En el cierre de
instrucción, cuando sea procedente, el Magistrado Instructor procederá a
verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado; en caso contrario,
fijará nueva fecha para la celebración de la audiencia de Ley, dentro de un
plazo máximo de diez días.
Artículo 150. Una vez cerrada
la instrucción, se pronunciará sentencia dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
Artículo 151. En contra de
las sentencias que se dicten en juicios seguidos en la vía sumaria, no
procederá recurso alguno.
Artículo 152. Si la sentencia
ordena la reposición del procedimiento administrativo o realizar un determinado
acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de quince días
contados a partir de que dicha sentencia haya quedado firme de conformidad con
el artículo que antecede.
Artículo 153. A falta de
disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se
aplicará el de tres días.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ACCIÓN
PÚBLICA
Artículo 154. La acción
pública es el instrumento jurídico por medio del cual el Tribunal, conoce de
manera directa las situaciones fácticas o jurídicas contra los que se
inconformen las personas físicas o morales que acrediten tener interés legítimo
o los órganos de representación ciudadana, que se consideren afectados en su
patrimonio o en su esfera jurídica, que incida directamente en la armonía de la
comunidad del accionante, por construcciones, cambios de uso del suelo o
cambios del destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles, que
contravengan lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito
Federal, en su Reglamento, en el Reglamento de Construcciones del Distrito Federal
y en los Programas ambientales y de desarrollo urbano vigentes.
La
acción pública se interpondrá por escrito dirigido al Tribunal dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento
de las situaciones fácticas o jurídicas previstas en el párrafo anterior, y
deberá contener los siguientes requisitos formales:
I.
Nombre del accionante o en su caso, de quien promueva en su
nombre; debiendo señalar domicilio para recibir notificaciones dentro de la
Ciudad de México;
II.
Indicar una relación sucinta de los hechos que motivaron el
inicio de la acción pública;
III.
Señalar las presuntas infracciones cometidas, debiendo
indicar las situaciones de hecho y de derecho por las cuales se considera que
existe una violación a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, su
reglamento, el Reglamento de Construcciones del Distrito Federal o los
programas ambientales y de desarrollo urbano vigentes, motivada por
construcciones, cambios de uso del suelo o cambios del destino del suelo u
otros aprovechamientos de inmuebles afectados, debiendo el accionante
establecer un nexo causal entre la infracción aducida y el patrimonio afectado
o bien en su esfera jurídica, que incida directamente en la armonía de la
comunidad del accionante;
IV.
Señalar a la autoridad o autoridades presuntamente
infractoras y el domicilio para ser notificadas;
V.
Nombre y domicilio del tercero perjudicado;
VI.
La pretensión que se deduce;
VII.
La firma del accionante, si éste no supiere o no pudiere
firmar, lo hará un tercero a su ruego, poniendo el primero su huella digital;
VIII.
Las pruebas con que se cuenten;
Una
vez admitida la acción pública se deberá emplazar a la Procuraduría Ambiental y
del Ordenamiento Territorial en su carácter de autoridad ambiental garante del
cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del
ordenamiento territorial.
Bastará
que se tenga por acreditado el interés legítimo de las personas físicas o
morales que promuevan la Acción Pública, cuando se desprenda de la fracción II
de éste artículo, presuntas violaciones a los Derechos Humanos, previa
acreditación con cualquier documento legal o elemento idóneo que compruebe
fehacientemente que se trata de la persona agraviada.
Artículo 155. Posterior a la
demanda y contestación, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, no se
admitirán al accionante ni al demandado, respectivamente, otros documentos que
los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I.
Ser de fecha posterior a dichos escritos;
II.
Los de fecha anterior, respecto de los cuales, manifieste
bajo protesta decir verdad, no haber tenido conocimiento de su existencia; y
III.
Los que no haya sido posible obtener con anterioridad por
causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que acredite que
los haya solicitado dentro del término señalado en el artículo anterior.
Artículo 156. El accionante
podrá solicitar la suspensión de los trabajos que motivaron el inicio de la
acción pública en cualquier etapa del procedimiento, los cuales tendrán por
objeto que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran al momento
de decretarse la misma, para ello se deberá constituir personal adscrito al
Tribunal con el objeto de que se levante acta circunstanciada del lugar, a
efecto de cerciorarse que no varíen las condiciones en las cuales se concedió.
La
suspensión procederá siempre que la autoridad o autoridades presuntamente
infractoras no acrediten la legalidad de las situaciones fácticas a las que se
refiere el artículo 154.
No
se otorgará la suspensión, si es en perjuicio del interés público o si se
contravinieren disposiciones de orden público.
La
suspensión también podrá consistir en la orden de custodia del folio real del
predio, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de
México, de conformidad con el Titulo Segundo de la presente ley.
Tratándose
de actividades reguladas, que requieran de concesión, licencia, permiso,
autorización aviso o registro y el tercero perjudicado no exhiba dicha documental,
la suspensión procederá de oficio debiendo detener los trabajos de obra que se
realicen en el inmueble materia de la acción pública; para ello las autoridades
emplazadas serán auxiliares en el ámbito de su competencia para la ejecución y
cumplimiento de la medida cautelar.
El Tribunal determinará los casos en
los que proceda el otorgamiento de la suspensión una vez que se hayan cumplido
los requisitos previstos en éste artículo.
Artículo 157. No
encontrándose irregularidades en la demanda, o subsanadas éstas, el Magistrado
Instructor mandará emplazar a las demás partes para que contesten dentro del
término de quince días. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio
no fuese señalada por el accionante, el Magistrado Instructor, de oficio,
ordenará se le corra traslado de la acción pública y sus anexos para que
conteste en el término a que se refiere el primer párrafo de este precepto.
Artículo 158. La autoridad o
autoridades, al rendir su contestación de acción pública expresarán:
I.
Las consideraciones de hecho y de derecho que permitan
entender al accionante de una manera clara y precisa la legalidad del acto,
debiendo señalar el ámbito de su competencia en el asunto y hasta dónde llega
su intervención en la acción intentada;
II.
Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el
accionante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando
que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el
caso;
III. Las pruebas que ofrezca;
IV.
A manera de conclusión expondrá brevemente si el acto que
motivo la acción pública es legal o manifestar que en el ejercicio de
autocontrol a que están obligadas todas las autoridades han variado las
condiciones en las que se otorgó o bien que el tercero perjudicado no se apegó
a las mismas.
Artículo 159. La sentencia se
pronunciará por mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la Sala,
dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que se hayan recibido todas
las contestaciones de las autoridades emplazadas.
Si
la mayoría de los Magistrados están de acuerdo con el proyecto, el Magistrado
que no lo esté, podrá señalar que emite su voto en contra o formular su voto
particular.
En
caso de que el proyecto no sea aceptado por los demás Magistrados de la Sala,
el Magistrado Instructor engrosará la sentencia con los argumentos de la
mayoría y el proyecto quedará como voto particular.
Artículo 160. Las sentencias
que emitan las Salas del Tribunal, no necesitan formulismo alguno, pero deberán
contener:
I.
La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos,
fundando y motivando la legalidad o no de la acción planteada, así como el
examen y valoración de las pruebas que se hubieren admitido;
II.
Los términos en los que deberán ser ejecutadas las acciones
por parte de las autoridades emplazadas, así como el plazo correspondiente para
ello, que no excederá de quince días contados a partir de que la sentencia
quede firme;
III.
Los efectos de la sentencia dictada en la acción pública
serán:
a)
Si del análisis de
las documentales se desprende la ausencia de elementos de validez en relación
al acto que motivó la acción pública, el Tribunal ordenará la nulidad del acto
y en su caso ordenará a las autoridades emplazadas como auxiliares del
cumplimiento de la sentencia, en razón de su competencia, la imposición del
estado de clausura, demolición del inmueble o bien su restitución tratándose de
inmuebles catalogados, misma que deberá cumplirse en un plazo no mayor de cinco
días hábiles contados a partir de que la sentencia quede firme.
b)
Si del análisis de
las documentales se desprende que se hayan realizado trabajos de obra sin
mediar documentación que acredite la legalidad de la misma, el Tribunal
ordenará a la autoridad competente realice todas las acciones necesarias con el
objeto de demoler la construcción estimada ilegal, situación que deberá
cumplirse en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir de que la
sentencia quede firme, quedando obligado el propietario, poseedor o tenedor a
pagar los gastos de ejecución en que hubiere incurrido la Administración
Pública de la Ciudad de México con motivo de la ejecución de la demolición;
c)
Si del análisis de
las documentales se desprende que un inmueble catalogado que constituya el
patrimonio arqueológico, histórico, artístico o cultural de la Ciudad de México
haya resultado afectado, se ordenará a la Dirección del Patrimonio Cultural
Urbano de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda implementen las medidas
necesarias para reintegrar, reparar, restaurar o en su caso revitalizar el área
afectada, para ello la Secretaría deberá informar dentro de los quince días
hábiles siguientes el tiempo estimado para la elaboración de los trabajos,
quedando obligado el propietario, poseedor o tenedor a pagar los gastos de
ejecución en que hubiere incurrido la Administración Pública de la Ciudad de
México;
d)
Si de las
documentales se desprende que en la emisión del acto administrativo materia de
la acción pública medio error, dolo, mala fe, por parte de las autoridades, el
Tribunal ordenará se dé vista al Órgano Interno de Control de la autoridad
competente con el objeto de que se inicie el procedimiento correspondiente;
e)
Reconocimiento de
parámetros de legalidad de los actos que motivaron la acción pública; y
f)
Sobreseer el juicio
en los términos de Ley.
Artículo 161. En contra de
las sentencias que se dicten con motivo de la acción pública prevista en este
capítulo, procederá el recurso de apelación señalado en el artículo 116 de esta
Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS
CONSIGNACIONES
Artículo 162. El pago no
admitido de una contribución por una autoridad fiscal podrá ser consignado por
el contribuyente mediante escrito dirigido al Tribunal de Justicia
Administrativa de la Ciudad de México, acompañando cheque certificado o de caja
a nombre de la Tesorería de la Ciudad de México, o bien, a través de los medios
que establezca el Código Fiscal de la Ciudad de México y el formato respectivo
de dicha Tesorería.
En
el caso en que no se reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, el
Presidente del Tribunal prevendrá al interesado por una sola ocasión, a efecto
de que subsane las omisiones dentro del término de tres días hábiles; si fuere
omiso o no cumpliere con los requisitos, se tendrá por no hecha la consignación
y se ordenará la devolución de los documentos presentados.
Si
la solicitud reúne los requisitos señalados y se atiende adecuadamente la
prevención, el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa lo remitirá a
la autoridad fiscal dentro del término de tres días hábiles.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 163. Los
procedimientos de responsabilidad administrativa derivados de conductas graves
se tramitarán y resolverán ante el Tribunal de conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de la
Ciudad de México.
Mediante
acuerdo de la Junta, las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades
Administrativas podrán conocer de los asuntos que sean competencia de las Salas
Ordinarias Jurisdiccionales en atención a las cargas de trabajo del Tribunal.
Para
la sustanciación de los juicios que no sean materia de responsabilidades
administrativas, se regirán por lo previsto en esta Ley.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA
JURISPRUDENCIA
Artículo 164. La
jurisprudencia establecida por los órganos del Poder Judicial de la Federación
es obligatoria para el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de
México y priva de efectos a la que en contrario hubiera emitido el propio
Tribunal.
Artículo 165. La
jurisprudencia que establezca tanto el Pleno Jurisdiccional, como la Sección
Especializada en Responsabilidades Administrativas, es obligatoria para las
Salas Ordinarias.
Artículo 166. La
jurisprudencia se establece por reiteración de criterios o por decisión de una
contradicción de tesis.
Artículo 167. La
jurisprudencia por reiteración se establece cuando el Pleno Jurisdiccional o la
Sección Especializada en Responsabilidades Administrativas, sostengan un mismo
criterio en tres precedentes no interrumpidos por otra resolución en contrario.
Artículo 168. Cuando en la
Sala Superior se sustenten criterios contradictorios, los Magistrados, tanto de Sala Superior, como
de Salas Ordinarias, o las partes en los asuntos que motivaron la contradicción,
podrán denunciarla ante dicha Sala, para que ésta, funcionando en Pleno
General, determine el criterio que deba prevalecer con el carácter de
jurisprudencia.
Al
resolverse la contradicción de tesis, la Sala Superior podrá acoger uno de los
criterios discrepantes, o sustentar uno diverso.
La
resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones
jurídicas concretas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias en
las que se sustentaron las tesis contradictorias.
Artículo 169. La
jurisprudencia podrá ser sustituida por una nueva, conforme a las siguientes
reglas:
I.
Cualquiera de los Magistrados de la Sala Superior del
Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, sólo con motivo de
un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno General de dicha
Sala, que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual
expresará las razones por las que se estima procedente la sustitución.
II.
Cualquiera de las Salas Ordinarias, también con motivo de un
caso concreto una vez resuelto, podrá solicitar al órgano jurisdiccional que
estableció una jurisprudencia, que la sustituya, para lo cual se expresarán las
razones por las que estima procedente la sustitución.
Artículo 170. La jurisprudencia
se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie
resolución en contrario por el órgano que la emitió. En esta resolución deberán
expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que deberán
referirse a las consideraciones que se tuvieron en cuenta para establecer la
jurisprudencia relativa.
Artículo 171. Cuando la Sala
Superior del Tribunal o su Sección Especializada en Responsabilidades
Administrativas establezcan un criterio relevante, o sienten jurisprudencia, se
elaborará y aprobará la tesis respectiva, la cual deberá contener:
I.
El título que identifique el tema de que se trata;
II.
El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se
sustenta;
III.
Las consideraciones mediante las cuales el órgano
jurisdiccional haya establecido el criterio;
IV.
Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una
norma, la identificación de ésta; y
V.
Los datos de identificación del asunto, el número de tesis,
el órgano jurisdiccional que la dictó y la votación emitida al aprobar el
asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.
Además
de los elementos señalados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo,
la jurisprudencia emitida por contradicción o sustitución deberá contener,
según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en
la contradicción, o de la tesis que resulte sustituida, el órgano que las
emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales
contradicciones o sustituciones se resuelvan.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios
siguientes.
SEGUNDO. Se abroga la
Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de
septiembre de 2009.
TERCERO. Que el Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
deberán contemplar suficiencia presupuestal para el siguiente ejercicio fiscal
a fin de cumplir con los objetivos de la presente ley en la implementación del
Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México.
CUARTO. Los juicios
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley,
continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones
aplicables vigentes a su inicio.
QUINTO. La regulación
referente a los Juicios Digitales entrara en vigor cuando el Pleno General lo
determine mediante la emisión de un acuerdo general.
SEXTO. La
jurisprudencia establecida conforme a la Ley anterior continuara en vigor en lo
que no se oponga a la presente Ley.
SÉPTIMO. Remítase el
presente Decreto al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para su respectiva
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
23 DE DICIEMBRE DE 2019
(Se
transcriben únicamente los transitorios relacionados con la presente Ley)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del
año 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su debida
observancia y aplicación.
…
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- La Secretaría de Administración y Finanzas a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, iniciará el desarrollo e implementación del Sistema
por el cual se sustanciará el procedimiento e-Revocación, para efectos de que
inicie su operación en los términos que señale la propia Secretaría.
Una vez
que inicie la operación de dicho Sistema, previo aviso que se publique en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México, se derogará el Título Tercero, del Libro
Tercero del Código Fiscal de la Ciudad de México y entrará en vigor el Título
Tercero BIS, del Libro Tercero del mismo Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Los recursos de revocación interpuestos antes de la entrada en vigor
del Título Tercero BIS, del Libro Tercero del Código Fiscal de la Ciudad de
México, se deberán concluir con las disposiciones vigentes al momento de su
interposición.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Para efectos del segundo párrafo del artículo Vigésimo Cuarto
Transitorio del presente Decreto, los contribuyentes podrán optar por
desistirse de los recursos de revocación, así como de los juicios tramitados
ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y de los
Juicios de Amparo interpuestos ante el Poder Judicial de la Federación, que se
encuentren pendientes de resolución, para tramitar ante la Procuraduría Fiscal
de la Ciudad de México un convenio de conciliación, a efecto de obtener los
beneficios de la condonación del 100% de multas y recargos, siempre que se
demuestre que la resolución impugnada contiene violaciones a las disposiciones
fiscales.
En caso
de no haberse comprobado que las resoluciones impugnadas contienen violaciones
a las disposiciones fiscales, pero los contribuyentes deseen obtener los
beneficios de la condonación, podrán solicitar la adopción de un convenio de conciliación;
en estos supuestos, se autoriza a la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México
para que determine el porcentaje de condonación de las multas y los recargos,
para lo cual apreciará las circunstancias particulares de cada caso.
De igual
manera, los contribuyentes a los que se les hubiese incoado un procedimiento
administrativo de ejecución, por adeudos correspondientes a créditos fiscales,
que no deriven de procedimientos resarcitorios o de créditos fiscales distintos
a los determinados por las autoridades fiscales señaladas en el artículo 7 del
Código Fiscal de la Ciudad de México, podrán solicitar la adopción de un
convenio conciliatorio, a fin de obtener los beneficios de dicho convenio; en
estos supuestos, se autoriza a la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México,
para que determine el porcentaje de condonación de las multas y los recargos,
para lo cual apreciará las circunstancias particulares de cada caso.
…
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- La reforma al artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa de la
Ciudad de México, iniciará su vigencia una vez que se cumpla con lo establecido
en el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del presente Decreto.
…