LEY DE
JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Ley publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal,
el 03 de abril de
2012
Última
reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,
el 18 de
diciembre de 2014
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es
de orden público, interés general y de observancia obligatoria en el Distrito
Federal, tiene por objeto establecer y regular los medios alternativos de
solución de controversias en la investigación del delito, así como su
procedimiento.
Artículo 2. La Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal promoverá los medios alternativos de solución
de controversias durante la investigación del delito, incluyendo la etapa
correspondiente en el Sistema de Justicia para Adolescentes, a través de la
Mediación y la Conciliación, conforme lo señala su Ley Orgánica.
Artículo 3. Los medios
alternativos de solución de controversias, tienen como finalidad la pronta,
pacífica y eficaz solución de los conflictos a través del diálogo, la
comprensión y la tolerancia y mediante un procedimiento basado en la legalidad,
la flexibilidad, la economía procesal y la satisfacción de las partes, la cual
se expresará a través del Convenio respectivo.
Artículo 4. Para los efectos de
esta Ley se entenderá por:
I. Conciliación: Medio alternativo de
solución de controversias consistente en proponer a las partes una solución a
su conflicto, planteando alternativas para llegar a ese fin.
II. Mediación: Medio alternativo de
solución de controversias consistente en facilitar la comunicación entre las
partes en conflicto, con el propósito de que acuerden voluntariamente la
solución del mismo.
III. Mediador: Licenciado en derecho
capacitado para conducir el procedimiento de mediación o conciliación.
IV. Psicólogo: Licenciado en
Psicología, con experiencia mínima de un año en el ejercicio de su profesión,
capacitado para la atención de víctimas del delito, así como para brindar
contención y apoyo psicológico a los usuarios en materia de
Mediación.
V. Trabajador Social: Profesional en
Trabajo Social, con experiencia mínima de un año en el ejercicio de su
profesión, capacitado para la atención de gabinete y de campo a los usuarios en
materia de mediación.
VI. Partes: Personas físicas o morales
que deciden voluntariamente someter el conflicto existente entre ellas a alguno
de los medios alternativos de solución de controversias.
VII. Procuraduría: Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal.
Artículo 5. La
mediación y la conciliación procederán en aquellos casos en que los hechos
posiblemente constitutivos de delitos, deban ser investigados por querella o requisito equivalente de parte ofendida;
por delitos culposos; o por delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas; que no
sean considerados como graves, de acuerdo al Código Penal para el Distrito Federal; las leyes
especiales del Distrito Federal; la
legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.[1]
No procederá
la mediación o conciliación tratándose de delitos por razón de género,
violencia familiar o en los casos que
el imputado haya celebrado anteriormente otros convenios a que se refiere el
artículo 28 de esta Ley, por hechos de la misma naturaleza jurídica, salvo que hayan transcurrido cinco años
de haber dado cumplimiento al último convenio o hubiese incumplido el mismo. [2]
Artículo 6. Cuando el
Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho probablemente constitutivo de
delito no grave que deba ser investigado por querella, deberá hacerle saber al
querellante, víctima, ofendido e imputado, que existe la posibilidad de solucionar
su conflicto mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias,
así como sus alcances, y si es voluntad de las partes someterse a éstos, los
canalizará a la unidad de mediación, dejando constancia de ello.
Las partes, podrán acudir a la unidad
de mediación para solicitar la aplicación de los medios alternativos de
solución de su controversia.
Artículo 7. La información que
se genere en los procedimientos de mediación se considerará reservada, en
términos de lo previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
CAPÍTULO II
DEL MEDIADOR
Artículo 8. El Mediador está
obligado a:
I. Conducir la mediación o
conciliación de conformidad con lo establecido en la presente Ley, los
principios de legalidad, imparcialidad, eficacia, profesionalismo, eficiencia,
honradez, confidencialidad, respeto a los derechos humanos, y demás
disposiciones aplicables;
II. Cerciorarse del correcto y
adecuado entendimiento y comprensión, que las partes tengan del desarrollo de
la mediación o conciliación, desde su inicio hasta su conclusión, así como de
sus alcances;
III. Exhortar a las partes a cooperar
ampliamente y con disponibilidad para la solución del conflicto;
IV. Capacitarse en la materia,
conforme lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
V. Declarar la improcedencia de la
mediación o conciliación en los casos en que así se establezca;
VI. Excusarse de conocer de la mediación o conciliación,
cuando se encuentre en alguna de las causas establecidas en la legislación procedimientos penales para el
Distrito Federal aplicable, así como de aquellos asuntos de los que
conozca por motivo de su cargo, profesión o investidura;[3]
VII. Propiciar la comunicación y la
igualdad de oportunidades entre las partes, absteniéndose de tomar decisiones
por éstos;
VIII. Abstenerse de prestar servicios
diversos al de mediación o conciliación, respecto del conflicto que la originó;
IX. Garantizar la confidencialidad de
los datos, informes, comentarios, conversaciones, acuerdos o manifestaciones de
las partes, a los cuales tengan acceso con motivo de su función;
X. Abstenerse de actuar como testigos
en asuntos relacionados con los negocios en los que hayan fungido como
mediadores; tampoco podrán ser patrocinadores o abogados en esos asuntos; y
XI. Las demás que señalen las
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS PARTES
Artículo 9. Las partes deberán
comparecer al procedimiento de mediación o conciliación personalmente, salvo en
los casos en que opere la representación legal o que alguna de las partes
acredite fundadamente su imposibilidad para hacerlo.
Artículo 10. Las partes, en el
procedimiento, tendrán los derechos siguientes:
I. Que se les asigne un Mediador;
II. Que el Mediador asignado
intervenga oportuna y eficazmente en el procedimiento de mediación o
conciliación;
III. Recusar al Mediador que le hayan
asignado en los términos que prevé la legislación
de procedimientos penales aplicable para el Distrito Federal;[4]
IV. Cambiar de Mediador cuando no
cumpla con alguno de los requisitos u obligaciones previstos en esta Ley,
debiendo solicitarlo por escrito, manifestando causas que la motivan;
V. Intervenir personalmente en todas y
cada una de las sesiones, pudiendo estar asistidos por un abogado; y,
VI. Obtener copia certificada del
convenio al que se hubiese llegado.
Artículo 11. Las partes están
obligadas a:
I. Mantener la confidencialidad de los
asuntos durante su trámite;
II. Conducirse con respeto, cumplir
las reglas de mediación o conciliación y observar un buen comportamiento
durante el desarrollo del procedimiento;
III. Asistir a cada una de las
sesiones de mediación o conciliación personalmente;
IV. Cumplir con las obligaciones de
dar, hacer o no hacer establecidas en el convenio; y,
V. Las demás que se deriven
expresamente del convenio
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 12. La mediación y la
conciliación se regirán por los principios siguientes:
A) Voluntariedad. La participación de
las partes en los procedimientos alternos de solución de controversias, debe
ser por propia decisión y libre de toda coacción;
B) Confidencialidad. Lo referido por
las partes ante el Mediador, con motivo del procedimiento para la solución de
la controversia, no deberá ser divulgado, con excepción del convenio;
C) Flexibilidad. El procedimiento para
la aplicación de los medios alternativos de solución de controversias,
requerirá la mínima formalidad, predominando la oralidad;
D) Imparcialidad. La solución de
controversias, deberá estar ajena a juicios, preferencias, opiniones y
prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones;
E) Equidad. Se propiciarán las
condiciones de equilibrio entre las partes, que conduzcan a la obtención de
acuerdos; y,
F) Legalidad. La voluntad de las
partes, la ley, la moral y las buenas costumbres, son los límites para la
solución de controversias. Sólo serán objeto de solución de controversias aquellos
conflictos cuyos derechos en disputa se encuentren dentro de la libre
disposición de los usuarios.
Artículo 13. El procedimiento de
mediación o conciliación se iniciará a petición de parte interesada, mediante
la solicitud en la que deberá expresar sus datos personales, el asunto a
resolver, su voluntad de vincularse a un mecanismo alternativo de solución de
controversias, el nombre y domicilio de la persona con la que se tenga el
conflicto, a fin de que ésta sea invitada a asistir a una sesión de mediación o
conciliación, según el caso.
Previo al trámite de su solicitud, el
personal, responsable de la aplicación de los medios alternativos de solución
de controversias, le debe hacer saber a la persona solicitante en qué consiste
el procedimiento de mediación o conciliación, la diferencia entre ambos medios,
sus alcances, así como las reglas a observar, y que éste sólo se llevará a cabo
con el consentimiento de ambas partes.
Artículo 14. En caso de que el
solicitante acepte vincularse a un mecanismo alternativo de solución de
controversia de inmediato se registrará la solicitud, se le dará un número de
identificación, se asignará el Mediador y designará la fecha y hora de la
sesión inicial de mediación o conciliación, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 15. El personal de
trabajo social, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que el
solicitante acepte vincularse al mecanismo alternativo de solución de
controversia, se constituirá en el domicilio de la parte a citar, con el único
fin de invitarla a asistir a la sesión de mediación o conciliación, debiéndole
hacer entrega personal del original del citatorio respectivo, recabando el
acuse correspondiente de no existir oposición del citado.
En caso de que la persona buscada no
se localice en la primera visita, se realizará una segunda, y de no volverse a
encontrar, podrá dejarse el citatorio con la persona que en el momento atienda
dicha visita, de no encontrarse persona alguna procederá a fijar la cédula en
la entrada del domicilio.
Cuando la persona buscada se niegue a
recibir el citatorio, se hará la constancia respectiva y se entregará al
mediador, para que determine lo procedente.
Artículo 16. El citatorio a que
se refiere el precepto anterior, deberá contener los datos siguientes:
I. Nombre y domicilio de la parte
citada;
II. Número de identificación;
III. Lugar y fecha de expedición;
IV. Día, hora y lugar de celebración
de la sesión.
V. Nombre de la autoridad, así como de
la contraparte; y,
VI. El objeto de la citación.
Artículo 17. Cuando la persona
buscada no atienda el primer citatorio, se le podrán girar hasta dos más con
intervalos de dos días máximo, y de no atenderlos se dará por concluido el
procedimiento, debiendo informar al agente del Ministerio
Público para la continuación de la
investigación.
También se podrá dar por terminado el
procedimiento cuando quien lo inició, así lo solicite, después de que la
persona buscada no atienda el primer citatorio.
En todo caso el procedimiento de
mediación o conciliación, no excederá de 30 días naturales.
Artículo 18. Habiendo
comparecido las partes a la sesión inicial, la misma se desarrollará en los
términos siguientes:
I. Presentación formal del Mediador;
II. El Mediador solicitará a la parte
citada, manifieste su conformidad a vincularse al procedimiento de mediación o
conciliación, para continuar con el mismo;
III. Explicación por parte del
Mediador, del objeto de la mediación o conciliación, las reglas, el papel que
desempeña éste y los alcances del posible convenio al que lleguen las partes;
IV. Exposición del conflicto, en la
que cada una de las partes deberá manifestar sus puntos de vista, respecto del
origen del asunto y sus pretensiones;
V. Desahogo de los demás aspectos que
se estimen convenientes por las partes o el Mediador; y,
VI. Fijación de propuestas de solución
y, en su caso, elaboración y suscripción del convenio.
Artículo 19. Si el Mediador se
percata al inicio o durante la sesión, que alguna de las partes presenta una
situación emocional susceptible de ser atendida por el personal en psicología,
se solicitará su intervención y, dependiendo de su informe, se reanudará la
sesión o se señalará nueva fecha y hora para su continuación.
Artículo 20. Cuando una sesión
sea insuficiente para resolver el conflicto, el Mediador acordará con las
partes la realización de las sesiones que sean necesarias, sin que éstas
rebasen el plazo señalado en el artículo 17 de la presente Ley, procurando
conservar el ánimo para solucionar la controversia.
Artículo 21. Todas las sesiones
de mediación o conciliación serán orales, y se llevará registro por escrito, de
las propuestas concretas o los acuerdos tomados en dicha sesión.
Artículo 22. El Mediador podrá
dar por terminado el procedimiento de mediación o conciliación, cuando de
acuerdo con su experiencia, advierta que las partes no se encuentran dispuestas
a llegar a una solución de su conflicto.
Artículo 23. El inicio del
procedimiento de la mediación o conciliación interrumpe el término de la
prescripción de la acción penal, hasta el cumplimiento del Convenio respectivo,
reiniciándose, en su caso, el cómputo a partir de la conclusión del
procedimiento sin que se haya resuelto la controversia.
Artículo 24. El mediador dará
aviso al Ministerio Público investigador de las mediaciones o conciliaciones
que concluyan con la celebración de Convenio, agregando una copia del mismo,
con la finalidad de que éste determine lo que legalmente proceda respecto de la
investigación.
Artículo 25. Cuando en el procedimiento
de mediación o conciliación se haya llegado a una solución parcial del
conflicto, quedará a salvo el derecho del afectado de acudir a las instancias
legales correspondientes.
Artículo 26. El procedimiento de
mediación se tendrá por concluido en los casos siguientes:
I. Por convenio que establezca la
solución parcial o total del conflicto;
II. Por acuerdo del Mediador cuando
alguna de las partes incurra en un comportamiento irrespetuoso o agresivo;
III. Por manifestación expresa de
ambas partes o de alguna de ellas;
IV. Por inasistencia de alguna de las
partes a dos sesiones sin causa justificada;
V. Por negativa de las partes o alguna
de ellas a suscribir el convenio que contenga la solución parcial o total del
conflicto; y,
VI. Por fallecimiento de una de las
partes.
Artículo 27. El Mediador está
obligado a dar por terminada una mediación, cuando de las manifestaciones de
las partes se advierta que el asunto no es susceptible de ser resuelto a través
de los medios alternativos de solución de controversias, por tratarse de hechos
posiblemente constitutivos de delito grave, debiendo canalizar a la víctima u
ofendido, de manera inmediata al Ministerio Público.
Artículo 28. El convenio,
resultado de la mediación o conciliación, deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Constar por escrito;
II. Señalar hora, lugar y fecha de su
celebración;
III. Señalar los datos generales de
las partes, así como el documento oficial con el que se identifican;
IV. Los antecedentes del conflicto entre
las partes que los llevaron a utilizar la mediación o conciliación;
V. Un capítulo de declaraciones, si
las partes lo estiman conveniente;
VI. Describir los acuerdos a que
hubieren llegado las partes, especificando las obligaciones contraídas;
VII. Manifestación expresa de la parte
afectada respecto al otorgamiento del perdón, una vez que se haya dado el
cumplimiento del convenio; y,
VIII. Contener la firma de las partes;
en caso de que no sepa o no pueda firmar alguna de ellas o ambas, estamparán sus
huellas dactilares, dejándose constancia de ello.
El convenio se elaborará por
triplicado entregándose un ejemplar a cada una de las partes, conservándose un
tanto en el expediente relativo, el cual se mantendrá en los archivos
correspondientes. En caso de que se haya iniciado una investigación o Averiguación
Previa, se entregará una copia al Ministerio Público que la tenga a su cargo.[5]
Artículo 29. En el convenio se
podrá acordar el cumplimiento de lo pactado en un período máximo de seis meses.
Artículo 30. Ante el
incumplimiento parcial o total de un convenio celebrado por las partes, o ante
el cambio de las circunstancias que dieron origen a su celebración, éstas
podrán solicitar, la reapertura del expediente respectivo, para elaborar un
convenio modificatorio o construir uno nuevo, o en caso de no llegar a
un acuerdo, según el caso, iniciar o continuar el procedimiento penal.
TRANSITORIOS
Primero.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- La presente Ley
entrará en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Tercero.- El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal instruirá a las Unidades Administrativas
correspondientes para realizar las acciones tendentes a la puesta en marcha y
operación de la instancia encargada de la aplicación de los medios alternativos
de solución de controversias en la Procuración de Justicia en los términos de
la presente Ley.
Cuarto.- La Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, atendiendo a la instancia encargada de la
aplicación de los medios alternativos de solución de controversias en la
Procuración de Justicia es parte de la Implementación del Sistema de Justicia
Penal en el Distrito Federal y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
Octavo de la Reforma Constitucional de 18 de junio de 2008, destinará los
recursos económicos suficientes y necesarios para su operación.
Quinto.- La instancia
encargada de la aplicación de los medios alternativos de solución de
controversias en la procuración de justicia, iniciará su operación de manera
gradual conforme la disponibilidad presupuestal que para este objeto le sea
asignado a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
18 DE DICIEMBRE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de
Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la
Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas
y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y
22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán
conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en
el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya
el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.