LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, REGLAMENTARIA
DEL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México
el 04 de mayo de 2018
Ultima reforma
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 15 de noviembre
de 2019
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se deroga. [1]
Artículo 2. Se deroga. [2]
Artículo 3. Se
deroga. [3]
Artículo 4. Se
deroga. [4]
Artículo 5. Se
deroga. [5]
Artículo 6. Se
deroga. [6]
Artículo 7. Se
deroga. [7]
Artículo 8. Se
deroga. [8]
Artículo 9. Se
deroga. [9]
Capítulo II
De los términos
Artículo 10. Los plazos y términos establecidos en la
presente ley, se computarán de acuerdo con las siguientes reglas:
I.
Son hábiles todos los días que
determine la Ley orgánica.
II.
Comenzarán a correr al día siguiente
de realizada su notificación, incluyéndose en ellos el día de su
vencimiento;
III.
Se contabilizarán solamente los días
y horas hábiles, salvo que expresamente se establezcan plazos en días
naturales; y
IV.
Durante los periodos de receso y en
los días en que sean suspendidas las labores de la Sala, no correrá plazo
alguno.
Artículo 11. Transcurridos
los plazos fijados para las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro
de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaración en este sentido.
Artículo 12. Cuando
por razón del asunto se impongan multas, se hará sirviendo como base para su
cálculo al valor de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México según sea el
caso.
Artículo 13. Las
audiencias se celebrarán con o sin la presencia de las partes.
Artículo 14. A
falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de
Procedimientos Civiles de la Ciudad de México y los principios generales del
derecho.
Capítulo III
De las notificaciones
Artículo 15. Las
resoluciones deberán notificarse a más tardar el día siguiente al en que se
hubiesen pronunciado, mediante publicación en estrados o por oficio entregado
en el domicilio de las partes según sea el caso, por conducto del actuario o
mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo, cuando así lo señalen
las partes.
Las notificaciones a la Jefatura de
Gobierno se entenderán con el representante jurídico del Poder Ejecutivo o con
el titular de la dependencia a quien corresponda el asunto, considerando las
competencias establecidas en la ley.
Las partes podrán designar a una o
varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir
copias de traslado.
Artículo 16. Las
partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les
dirijan al domicilio que para ese efecto hubieren señalado. En caso de que las
notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de
la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta
o a recibir el oficio, se levantará constancia de ello y la notificación se
tendrá por legalmente realizada.
Artículo 17. Las
notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente del que hubieren
quedado legalmente realizadas.
Las notificaciones que no fueren
hechas en la forma establecida en este capítulo serán nulas. Declarada la
nulidad, se instaurará de oficio el procedimiento sancionador en contra del
responsable ante la autoridad competente. En el supuesto de ser reincidente, se
establecerá como medida cautelar su separación temporal del cargo.
Artículo 18. Cuando
alguna de las partes radique fuera del lugar de residencia de la Sala
Constitucional, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los
escritos u oficios relativos se depositan dentro de los términos legales en las
oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo o se envíen
desde la oficina de telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.
Capítulo IV
De los medios de apremio
Artículo 19. Para
hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, la Sala
Constitucional, podrá aplicar, sin sujetarse necesariamente al orden
establecido, los medios de apremio y las correcciones disciplinarias
siguientes:
I.
Apercibimiento;
II.
Amonestación;
III.
Multa de cincuenta hasta doscientas
veces las Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, cuando expresamente no se
señale en esta ley multa distinta. En caso de reincidencia se podrá aplicar
hasta el doble de la sanción señalada;
IV.
Auxilio de la fuerza pública; y
V.
Arresto hasta por treinta y seis
horas.
Capítulo V
De las partes
Artículo 20. Tendrán
el carácter de parte en los procesos constitucionales:
I.
Como actor: la persona o autoridad
que promueva;
II.
Como demandado: la autoridad que
hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto u omisión
que sea objeto del procedimiento constitucional;
III.
Como tercero o terceros interesados:
las personas o autoridades, que sin tener el carácter de actores o demandados,
pudieran resultar afectados por la sentencia que pudiera dictarse, y
Artículo 21. El
actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a
juicio a nombre propio o por conducto de sus representantes legales, o bien las
autoridades por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que
los rigen, están facultados para representarlos.
En los procedimientos
constitucionales no se admitirá ninguna forma de representación diversa a la
prevista en el párrafo anterior; sin embargo las autoridades por medio de
oficio podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las
audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los
incidentes y recursos previstos en esta ley.
La persona titular de la Jefatura de
gobierno será representado por el representante jurídico de la Jefa tura de
Gobierno o por el titular de la dependencia de que trate el asunto. La
personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se acredita en los
términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
Artículo 22. Cuando
en los procedimientos constitucionales intervengan dos o más personas, u
organismos como actores, demandados o terceros interesados, deberán nombrar un
representante común.
Si no hacen la designación, se les
mandará prevenir desde el primer auto para que propongan al representante
dentro del término de tres días siguientes, y si no lo hicieren, el magistrado
instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados.
Artículo 23. El
magistrado instructor puede ordenar la intervención en el procedimiento de
cualquier persona, cuando estime necesaria su presencia para decidir
válidamente la cuestión planteada.
Capítulo VI
De los incidentes
Sección I
De los incidentes de
especial pronunciamiento
Artículo 24. Son
incidentes de especial pronunciamiento, el de nulidad de notificaciones, el de
reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente
que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará
en la sentencia definitiva.
Artículo 25. Los
incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el
magistrado instructor antes de que se dicte sentencia.
Los incidentes se sustanciarán en
una audiencia en la que el magistrado instructor recibirá las pruebas y los
alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.
Sección II
De la suspensión
Artículo 26. La
suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las
partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
Artículo 27. Tratándose
de las controversias constitucionales y de la acción de protección efectiva de
derechos humanos, el magistrado instructor, de oficio o a petición de parte,
podrá conceder la suspensión del acto que los motivare, hasta antes de que se
dicte la sentencia definitiva.
La suspensión se concederá con base
en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el
magistrado instructor en términos del artículo 49 de la presente Ley, en
aquello que resulte aplicable.
La suspensión no podrá otorgarse en
aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas
generales.
Artículo 28. La
suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la
seguridad o economía de la Ciudad de México, las instituciones fundamentales
del orden jurídico o pueda afectarse gravemente el interés general en una
proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.
Artículo 29. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el
magistrado instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión, siempre
que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.
Si la suspensión hubiere sido
concedida por la Sala Constitucional al resolver el recurso de reclamación
previsto en el artículo 65 de la presente ley, el magistrado instructor
someterá a la consideración de la propia Sala Constitucional los hechos
supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a
efecto de que esta resuelva lo conducente.
Artículo 30. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en
cuenta las circunstancias y características particulares del medio de control
constitucional de que se trate. El auto o la interlocutoria mediante el cual se
otorgue, deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión,
las autoridades obligadas a cumplirlas, los actos suspendidos, el territorio
respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso,
los requisitos para su cumplimiento.
Capítulo VII
De la improcedencia y del sobreseimiento
Artículo 31. Los
medios de control constitucional son improcedentes contra:
I.
Decisiones del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México;
II.
Normas locales de carácter general o
actos en materia electoral impugnadas en vía de controversia constitucional;
III.
Normas locales de carácter general o
actos que sean materia de un procedimiento pendiente de resolver, siempre que
exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
IV.
Normas locales de carácter general o
actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en diverso medio de
control constitucional;
V.
Normas locales de carácter general o
actos cuyos efectos hayan cesado;
VI.
Normas locales de carácter general o
actos cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del
propio conflicto o la demanda se presentare fuera de los términos previstos en
la ley;
VII.
Actos que se hayan consumado de modo
irreparable o se hubieren consentido expresa o tácitamente, en tratándose del
juicio de la acción de protección efectiva de derechos humanos;
VIII.
Normas o actos que sean competencia
exclusiva del Poder Judicial de la Federación, y
IX.
En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. En todo caso, las
causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
Artículo 32. El
sobreseimiento procederá cuando:
I.
La parte actora se desista
expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún
caso pueda hacerlo tratándose de normas locales de carácter general, con
excepción de la acción de protección efectiva de derechos humanos;
II.
Durante el juicio apareciere o
sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo
anterior;
III.
De las constancias de autos
apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia del
medio de control constitucional, o cuando no se probare la existencia de ese último;
IV.
Por convenio entre las partes, haya
dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso
ese convenio pueda recaer sobre normas locales de carácter general, y
V.
Tratándose de particulares, el actor
falleciere durante el proceso, siempre que el derecho reclamado solo afecte a
su persona.
Artículo 33. El
sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la
autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado.
Capítulo VIII
De la demanda y contestación
Artículo 34. El
escrito de demanda deberá señalar:
I.
La autoridad, persona u órgano
actor, su domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia de la
Sala Constitucional, así como el nombre, firma y cargo del funcionario que los
represente, en su caso;
II.
La autoridad demandada y su
domicilio;
III.
El órgano Legislativo y Ejecutivo
que hubieran emitido y promulgado las normas locales de carácter general
impugnadas, en caso de acción de inconstitucionalidad;
IV.
Las autoridades o terceros
interesados, si los hubiere, y sus domicilios;
V.
La norma local de carácter general,
acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio
oficial en que se hubieran publicado;
VI.
Precisar la pretensión del actor;
VII.
Los preceptos constitucionales que
se estimen violados;
VIII.
La manifestación de los hechos o
abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la
norma local de carácter general, acto u omisión cuya invalidez se demande, y
IX.
Los conceptos de invalidez.
Artículo 35. El
escrito de contestación de demanda o el informe de la autoridad responsable
deberán contener, cuando menos:
I.
La relación precisa de cada uno de
los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando
que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, y
II.
Las razones o fundamentos jurídicos
que se estimen pertinentes para sostener la validez de la norma general o acto
de que se trate.
Artículo 36. La
reconvención sólo será procedente en la controversia constitucional. En caso de
plantearse la reconvención, esta y su contestación se tramitarán en la forma
señalada en los artículos anteriores.
Artículo 37. Las
demandas de las promociones sujetas a término podrán presentarse fuera del
horario laboral de la Sala Constitucional, en la Oficialía de Partes Común para
la Sala Constitucional y la Sala Laboral del Poder Judicial de la Ciudad de
México.
Capítulo IX
De las reglas comunes en la instrucción
Artículo 38. Recibida
la demanda, el Presidente de la sala designará, según el turno que corresponda,
al magistrado instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.
Artículo 39. El
magistrado instructor examinará el escrito de demanda y si encontrare motivo
manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.
Artículo 40. Admitida
la demanda, el magistrado instructor ordenará emplazar a la parte demandada
para que dentro del término previsto en esta ley, produzca su contestación, y
dará vista a las demás partes para que dentro del mismo término manifiesten lo
que a su derecho convenga.
Artículo 41. El
actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la
contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la
fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La
ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto
para la demanda y contestación originales.
Artículo 42. Si
los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren
obscuros o irregulares, el magistrado instructor prevendrá a los promoventes o
a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan
dentro del término de cinco días. De no subsanarse las prevenciones requeridas
y si a juicio del magistrado instructor la importancia y trascendencia del
asunto lo amerita, correrá traslado al Fiscal General para que en el término de
cinco días manifieste lo que conforme a derecho considere, y con vista en su
pedimento si lo hiciere, admitirá o desechará la demanda dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes.
Artículo 43. Habiendo
transcurrido el término para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación
o la reconvención, el magistrado instructor señalará fecha para una audiencia
de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los
quince días siguientes. El magistrado instructor podrá ampliar hasta por quince
días el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y
trascendencia del asunto así lo amerite.
Artículo 44. La
falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro
del término respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren
señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos
directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda.
Artículo 45. Las
partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas
que sean contrarias a la moral y al derecho. En cualquier caso, corresponderá
al magistrado instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden
relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.
Artículo 46. Las
pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que
deberá presentarse con el escrito de demanda o contestación, sin perjuicio de
que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en
ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Las pruebas testimonial y pericial
deberán anunciarse cinco días antes de la fecha de la audiencia, sin contar
esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para
los testigos y el cuestionario para los peritos. En ningún caso se admitirán
más de tres testigos por cada hecho.
Al promoverse la prueba pericial,
las partes designarán al perito o peritos que estimen convenientes para la
práctica de la diligencia. El magistrado instructor designará perito tercero,
cuando los dictámenes presentados por los peritos de las partes sean
discordantes.
Los peritos no son recusables, pero
el nombrado por el magistrado instructor deberá excusarse de conocer cuando en
él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley orgánica del Poder
Judicial de la Ciudad de México.
Artículo 47. A
fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen
obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y,
en caso contrario, pedirán al magistrado instructor que requiera a los omisos.
Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el
magistrado instructor hará uso de los medios de apremio y en su caso, dará
vista al Fiscal General para que actúe conforme a derecho por desobediencia a
su mandato.
Artículo 48. Las
audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus
representantes legales. Abierta la audiencia se certificará que las partes
hayan sido debidamente notificadas y enseguida se procederá a recibir, por su
orden, las pruebas y los alegatos por escrito.
Artículo 49. En
todo tiempo, el magistrado instructor podrá recabar pruebas para mejor proveer,
fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio magistrado podrá
requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que
estime necesarios para la mejor resolución del asunto.
Artículo 50. Una
vez concluida la audiencia, el magistrado instructor someterá a la
consideración del Pleno de la Sala Constitucional el proyecto de resolución
respectivo en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 51. No
procederá la acumulación de procedimientos de medios de control constitucional,
pero cuando exista conexidad entre dos o más de ellos y su estado procesal lo
permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma sesión.
Capítulo X
De las Sentencias
Artículo 52. La
sentencia deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes al cierre de la
instrucción, salvo que en esta Ley se señale un término distinto.
Artículo 53. Al
dictar sentencia, la Sala Constitucional corregirá lo errores que advierta en
la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos
de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
Artículo 54. En
todos los casos la Sala Constitucional deberá suplir la deficiencia de la
demanda, contestación, alegatos o conceptos de invalidez.
Artículo 55. Las
sentencias deberán contener:
I.
La fijación breve y precisa de las
normas generales locales o actos objeto del medio de control constitucional y,
en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por
demostrados;
II.
Los preceptos que la fundamenten;
III.
Las consideraciones que sustenten su
sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV.
Los alcances y efectos de la
sentencia, fijando con precisión, en su caso, los organismos obligados a
cumplirla, las normas locales de carácter general o actos respecto de los
cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el
ámbito que corresponda.
Cuando la sentencia declare la
invalidez de una norma local de carácter general, sus efectos deberán
extenderse a todas aquellas normas cuya
validez dependa de la propia norma invalidada;
V.
Los puntos resolutivos que decreten
el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales
locales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas,
fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
VI.
En su caso, el término en el que la
parte condenada deba cumplir con la resolución.
Artículo 56. Las
resoluciones de la Sala Constitucional se tomarán por unanimidad o mayoría de
votos. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones locales de
carácter general a las que se refieren los incisos c) y d), numeral 1, apartado
B, del artículo 36 de la Constitución Local, y la resolución de la Sala
Constitucional las declare inconstitucionales, la resolución tendrá efectos
generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos cinco
votos.
En aquellas controversias respecto
de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo
anterior, el Pleno declarará desestimadas dichas controversias.
Los Magistrados sólo podrán
abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes
en la discusión del asunto.
Si con posterioridad a la entrada en
vigor de la declaratoria se aplicara la norma local de carácter general
declarada inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto de
conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en el capítulo VIII,
del Título Segundo de esta Ley.
En todos los demás casos las
resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la
controversia. Siempre que un magistrado disintiere de la mayoría podrá formular
voto particular, el cual se insertará al final de la resolución respectiva.
Artículo 57. Las
razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las
sentencias aprobadas por cuando menos cinco votos, serán obligatorias para las
Salas del Tribunal Superior de Justicia local, Juzgados del Tribunal Superior
de Justicia local y Tribunales Administrativos de la Ciudad de México.
Cualquier magistrado o magistrada
del Tribunal Superior, de la Sala Constitucional o la persona titular del
Instituto de Defensoría Pública podrá solicitar que se revise algún criterio
contenido en una resolución o para resolver contradicciones en la interpretación
constitucional, para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio
grave.
Artículo 58. Dictada
la sentencia, el Presidente de la Sala Constitucional ordenará notificarla a
las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Boletín Judicial de la
Ciudad de México, conjuntamente con los votos particulares que se formulen, en
su caso. Cuando en la sentencia se declare la inconstitucionalidad de normas
locales de carácter general, se ordenará, además, su inserción en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
Artículo 59. Las
sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Sala
Constitucional. La declaración de invalidez en las sentencias no tendrá efectos
retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios
generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Capítulo XI
De la ejecución de sentencias
Artículo 60. Las
partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la sentencia, del
cumplimiento de la misma al Presidente de la Sala Constitucional, quien
resolverá si aquella ha quedado debidamente cumplida.
Una vez transcurrido el plazo fijado
en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que esta se
hubiere producido, las partes podrán solicitar al Presidente de la Sala
Constitucional que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre
su cumplimiento.
Si dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no
estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se
encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el
Presidente de la Sala Constitucional turnará el asunto al magistrado ponente
para que someta al Pleno el proyecto por el cual se aplique las medidas
necesarias para el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo
63 de la presente Ley.
Artículo 61. Cuando
cualquier autoridad aplique una norma local de carácter general o acto
declarado inválido o inconstitucional, cualquiera de las partes podrá denunciar
el hecho ante el Presidente de la Sala Constitucional, quien dará vista a la
autoridad señalada como responsable, para que en el término de quince días deje
sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a
derecho corresponda.
Si en los casos previstos
anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate,
el Presidente de la Sala Constitucional turnará el asunto al Magistrado Ponente
para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Pleno de la Sala
Constitucional la resolución respectiva a esta cuestión. Si el Pleno declara
que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma local
de carácter general o acto declarado inválido, procederá en los términos del
último párrafo del artículo anterior.
Artículo 62. Lo
dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el
Presidente de la Sala Constitucional haga cumplir la ejecutoria de que se
trate, dictando las providencias que estime necesarias.
Procederá el recurso de reclamación
en contra del auto o resolución del Presidente de la Sala Constitucional que
establezca las providencias referidas en el presente artículo.
Artículo 63. Cuando
en términos de los artículos 60 y 61, la Sala Constitucional hiciere una
consignación por incumplimiento de ejecutoria o por repetición del acto
invalidado en términos del Capítulo VIII, Título segundo de esta Ley, la
Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México se limitará a sancionar los
hechos materia de la consignación en los términos que prevea la legislación
penal local para el delito de abuso de autoridad.
Artículo 64. No
podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se
hubiere extinguido la materia de la ejecución.
Capítulo XII
De los recursos
Sección I
De la reclamación
Artículo 65. El
recurso de reclamación procederá contra:
I.
Los autos o resoluciones de la Sala
Constitucional que admitan o desechen una demanda, su contestación,
reconvención o sus respectivas ampliaciones;
II.
Los autos o resoluciones que pongan
fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan
causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia
definitiva;
III.
Las resoluciones dictadas por el
magistrado instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en
esta ley;
IV.
Los autos o resoluciones del magistrado
instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;
V.
Los autos o resoluciones del
magistrado instructor que admitan o desechen pruebas;
VI.
Las sentencias dictadas en
controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad o referéndum
que decidan la cuestión planteada.
VII.
Los autos o resoluciones del
Presidente de la Sala que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas
por Esta, y
VIII.
En los demás casos que señale esta
ley.
Artículo 66. El
recurso de reclamación deberá interponerse ante la Sala Constitucional dentro
de los cinco días y en él deberán expresarse agravios y en su caso ofrecerse
pruebas.
Artículo 67. El
recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Sala
Constitucional, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del
término de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este
último término, el Presidente de la sala turnará los autos a un magistrado
distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba
someterse al Pleno dentro del plazo de quince días.
Artículo 68. Cuando
el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o
a su representante, a su abogado o a ambos, multa de diez a ciento veinte veces
la unidad de cuenta para Ciudad de México.
Sección II
De la queja
Artículo 69. El
recurso de queja es procedente:
I.
Contra la parte demandada o
cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del
auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y
II.
Contra la parte condenada, por
exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.
Artículo 70. El
recurso de queja se interpondrá:
I.
En los casos de la fracción I del
artículo 69, ante el magistrado instructor hasta en tanto se falle la
controversia en lo principal, y
II.
Tratándose de la fracción II del
propio artículo 69, ante el Presidente de la sala dentro del año siguiente al
de la notificación a la parte interesada de los actos por los que se haya dado
cumplimiento a la sentencia, o del que la entidad o poder extraño afectado por
la ejecución tenga conocimiento de esta última.
Artículo 71. Admitido
el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere interpuesto
para que dentro de un término de quince días deje sin efectos la norma general
o acto que diere lugar al recurso o, para que rinda un informe y ofrezca pruebas.
La falta o deficiencia de este informe establecerá la presunción de ser ciertos
los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga multa de diez a ciento
ochenta veces la unidad de la cuenta para la Ciudad de México.
Transcurrido el término señalado en
el párrafo anterior y siempre que subsista la materia del recurso, en el
supuesto de la fracción I del artículo 70, el magistrado instructor fijará
fecha para la celebración de una audiencia dentro de los diez días siguientes a
fin de que se desahoguen las pruebas y se formulen por escrito los alegatos;
para el caso de la fracción II del artículo 70, el Presidente de la Sala
Constitucional, turnará el expediente a un magistrado instructor para los
mismos efectos.
Artículo 72. El
magistrado instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo
someterá al Pleno dentro del término de quince días, quien de encontrarlo
fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de
la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia
resolución lo siguiente:
I.
Si se trata del supuesto previsto en
la fracción I del artículo 69, que la autoridad responsable sea sancionada en
los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de
autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de
cualquier otro delito en que incurra, y
II.
En el caso a que se refiere la
fracción II del artículo 69, se procederá conforme a lo siguiente:
a)
Si la autoridad incumple la
sentencia, pero dicho incumplimiento es justificado, la Sala Constitucional,
otorgará un plazo de 10 días para que proceda a su cumplimiento, plazo que
podrá ampliarse a solicitud de la autoridad.
b)
Cuando sea injustificado o hubiera
transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su
cargo al titular de la autoridad responsable y dará vista a la Fiscalía General
de Justicia de la Ciudad de México.
Las mismas providencias se tomarán
respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese
incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado
con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la
ejecutoria.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Controversias Constitucionales
Artículo 73. Se
deroga. [10]
Artículo 74. Se
deroga. [11]
Artículo 75. Se
deroga. [12]
Artículo 76. Se
deroga. [13]
Artículo 77. Se
deroga. [14]
Capítulo II
De las Acciones de Inconstitucionalidad
Artículo 78. Se
deroga. [15]
Artículo 79. Se
deroga. [16]
Artículo 80. Se
deroga. [17]
Artículo 81. Se
deroga. [18]
Artículo 82. Se
deroga. [19]
Artículo 83. Se
deroga. [20]
Artículo 84. Se
deroga. [21]
Artículo 85. Se deroga. [22]
Artículo 86. Se
deroga. [23]
Artículo 87. Se
deroga. [24]
Artículo 88. Se deroga. [25]
Artículo 89. Se
deroga. [26]
Capítulo III
De las Acciones por Omisión Legislativa
Artículo 90. Se
deroga. [27]
Artículo 91. Se deroga. [28]
Artículo 92. Se deroga. [29]
Artículo 93. Se
deroga. [30]
Artículo 94. Se
deroga. [31]
Artículo 95. Se
deroga. [32]
Artículo 96. Se
deroga. [33]
Artículo 97. Se
deroga. [34]
Capítulo IV
De las Acciones de Cumplimiento
Artículo 98. Se
deroga. [35]
Artículo 99. Se
deroga. [36]
Artículo 100. Se
deroga. [37]
Artículo 101. Se
deroga. [38]
Artículo 102. Se
deroga. [39]
Artículo 103. Se
deroga. [40]
Artículo 104. Se
deroga. [41]
Artículo 105. Se
deroga. [42]
Artículo 106. Se
deroga. [43]
Artículo 107. Se
deroga. [44]
Artículo 108. Se
deroga. [45]
Artículo 109. Se
deroga. [46]
Artículo 110. Se
deroga. [47]
Capítulo V
Del Juicio de Restitución Obligatoria de Derechos Humanos
Artículo 111. Se
deroga. [48]
Artículo 112. Se
deroga. [49]
Artículo 113. Se
deroga. [50]
Artículo 114. Se
deroga. [51]
Artículo 115. Se
deroga. [52]
Artículo 116. Se
deroga. [53]
Artículo 117. Se
deroga. [54]
Artículo 118. Se
deroga. [55]
Artículo 119. Se
deroga. [56]
Artículo 120. Se
deroga. [57]
Artículo 121. Se
deroga. [58]
Artículo 122. Se
deroga. [59]
Artículo 123. Se
deroga. [60]
Artículo 124. Se
deroga. [61]
Artículo 125. Se
deroga. [62]
Capítulo VI
De la Impugnación de Resoluciones dictadas por Jueces de
Tutela
Artículo 126. Se
deroga. [63]
Artículo 127. Se
deroga. [64]
Artículo 128. Se
deroga. [65]
Artículo 129. Se
deroga. [66]
Artículo 130. Se
deroga. [67]
Artículo 131. Se
deroga. [68]
Artículo 132. Se
deroga. [69]
Artículo 133. Se deroga. [70]
Artículo 134. Se
deroga. [71]
Capítulo VII
Del Referéndum
Artículo 135. Se
deroga. [72]
Artículo 136. Se
deroga. [73]
Artículo 137. Se deroga. [74]
Artículo 138. Se
deroga. [75]
Artículo 139. Se
deroga. [76]
Artículo 140. Se
deroga. [77]
Artículo 141. Se
deroga. [78]
Artículo 142. Se
deroga. [79]
Artículo 143. Se
deroga. [80]
Capítulo VIII
De las Declaratorias de Inconstitucionalidad
Artículo 144. La
declaratoria de inconstitucionalidad tendrá efectos generales de invalidez
respecto de la norma local impugnada o parte de ella, cuando hubiere sido
aprobada por una mayoría de por lo menos cinco votos.
Artículo 145. Cuando
se trate de una acción de inconstitucionalidad y la Sala haya emitido una
declaratoria al respecto, transcurrido el plazo de noventa días naturales sin
que el Congreso de la Ciudad haya subsanado la inconstitucionalidad, la Sala
Constitucional emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando
menos cinco votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual
se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de esta Ley.
Dichas disposiciones no serán
aplicables a normas locales de carácter general en materia tributaria.
Artículo 146. Cuando
se trate de controversias que versen sobre disposiciones locales de carácter
general de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o de las alcaldías y la
resolución de la Sala Constitucional las declare inconstitucionales, dicha
resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una
mayoría de por lo menos cinco votos.
Artículo 147. La
declaratoria de inconstitucionalidad se remitirá al titular de la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México para su publicación dentro del plazo de siete
días hábiles.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en
el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2019.
Respecto a la designación de las y los integrantes de la Sala Constitucional,
se deberán nombrar a más tardar el 1 de diciembre de 2019.[81]
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD
DE MEXICO
26 DE ABRIL DE 2019
PRIMERO. Publíquese en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. La presente reforma
entrará en vigor inmediatamente después de que entre entren en vigor las
reformas correspondientes al articulado transitorio de la Constitución de la
Ciudad de México aludido en este decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD
DE MEXICO
15 DE NOVIEMBRE DE
2019
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
TERCERO: Se derogan los
artículos 1ero a 9no., y el Título Segundo que comprende los artículos 73 al
143 de la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de
México, Reglamentaria del Artículo 36 de la Constitución Política de la Ciudad
de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 04 de mayo
de 2018; relativas a la organización y funcionamiento de la Sala
Constitucional; subsistiendo las disposiciones procesales de dicho
ordenamiento, en tanto se expide la Ley Procesal Constitucional de la Ciudad de
México.
[1] Artículo
derogado en la publicación de la
GOCDMX del 15 de noviembre de 2019,
mediante la cual se publica la Ley Orgánica de la Sala Constitucional del Poder
Judicial de la Ciudad de México, en su artículo Transitorio tercero.
[2] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[3] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[4] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[5] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[6] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[7] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[8] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[9] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[10] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[11] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[12] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[13] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[14] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[15] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[16] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[17] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[18] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[19] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[20] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[21] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[22] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[23] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[24] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[25] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[26] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[27] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su artículo
Transitorio tercero.
[28] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[29] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[30] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[31] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[32] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[33] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[34] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[35] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[36] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[37] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[38] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[39] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[40] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[41] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[42] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[43] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[44] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[45] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[46] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[47] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[48] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su artículo
Transitorio tercero.
[49] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual
se publica la Ley Orgánica de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la
Ciudad de México, en su artículo Transitorio tercero.
[50] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[51] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[52] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[53] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[54] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[55] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[56] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[57] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[58] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[59] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[60] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[61] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[62] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[63] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[64] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[65] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[66] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[67] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[68] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[69] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[70] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[71] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[72] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[73] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[74] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[75] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[76] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[77] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[78] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su artículo
Transitorio tercero.
[79] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[80] Artículo derogado en la publicación de la GOCDMX
del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se publica la Ley Orgánica
de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, en su
artículo Transitorio tercero.
[81] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de abril de 2019