LEY
DE LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS
EN
MATERIA ENERGÉTICA
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación
el 11 de agosto de 2014
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del párrafo
octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los
Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y establecer sus
competencias.
CAPÍTULO II
NATURALEZA DE LOS ÓRGANOS
REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA
Artículo 2.- Los Órganos Reguladores Coordinados en
Materia Energética serán las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo
Federal:
I. La Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
II. La Comisión Reguladora de Energía.
Artículo 3.- Los Órganos Reguladores Coordinados en
Materia Energética tendrán autonomía técnica, operativa y de gestión. Contarán
con personalidad jurídica y podrán disponer de los ingresos derivados de los
derechos y los aprovechamientos que se establezcan por los servicios que
prestan conforme a sus atribuciones y facultades.
En el
desempeño de sus funciones, los Órganos Reguladores Coordinados en Materia
Energética deberán coordinarse con la Secretaría de Energía y demás
dependencias, mediante los mecanismos que establece el Capítulo VI de esta Ley,
a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las
políticas públicas del Ejecutivo Federal.
Artículo 4.- El Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades
de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a
través de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a fin de
promover el desarrollo eficiente del sector energético.
Para
ello podrán contar con las oficinas estatales o regionales necesarias para el
desempeño de sus funciones, en atención a la disponibilidad presupuestal.
CAPÍTULO III
INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS
REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA
Artículo 5.- Los Órganos Reguladores Coordinados en
Materia Energética contarán con un Órgano de Gobierno integrado por siete
Comisionados, incluido su Presidente. Asimismo, contarán con una Secretaría
Ejecutiva.
Artículo 6.- Los Comisionados serán designados por
períodos escalonados de siete años de sucesión anual, que iniciarán a partir
del 1 de enero del año correspondiente, con posibilidad de ser designados,
nuevamente, por única ocasión por un período igual. La vacante que se produzca
en un cargo de Comisionado será cubierta por la persona que designe el Senado
de la terna propuesta por el Titular del Ejecutivo Federal, en términos del
presente artículo. Si la vacante se produce antes de la terminación del período
respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su encargo sólo
el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada por
única ocasión al término de ese período.
Para
nombrar a cada Comisionado, el Presidente de la República someterá una terna a
consideración de la Cámara de Senadores, la cual, previa comparecencia de las
personas propuestas, designará al Comisionado por el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta
días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de
Comisionado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la
República.
En caso
de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el
Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo
anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada también, ocupará el cargo de
Comisionado la persona que dentro de dicha terna designe el Presidente de la
República.
Artículo 7.- El Comisionado Presidente de los Órganos Reguladores
Coordinados en Materia Energética será designado de entre la terna que para tal
efecto, presente al Senado el
Titular del Ejecutivo Federal.
El
Presidente del Órgano de Gobierno fungirá como tal por un periodo de 7 años.
En caso
de ausencia definitiva del Presidente del Órgano de Gobierno, el Presidente de
la República someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, para
cubrir la vacante por el tiempo que faltare para concluir el periodo
correspondiente. Al término de dicho periodo, la persona designada podrá ser
propuesta en una nueva terna para un segundo periodo como Comisionado
Presidente.
En
ningún caso, la persona que se desempeñe como Comisionado Presidente, podrá
durar más de 14 años en dicho encargo.
Artículo 8.- Los Comisionados deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, y estar en pleno goce
de sus derechos civiles y políticos;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;
III. Poseer título profesional en cualquiera de las
ingenierías, de las ciencias físico-matemáticas, de las ciencias biológicas y
químicas o de las ciencias sociales y administrativas, que se vinculen con las
actividades del sector energético;
IV. Haberse desempeñado en forma destacada,
durante al menos cinco años, en actividades profesionales, de servicio público
o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines al objeto del
Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética respectivo;
V. No haber sido Secretario o Subsecretario de
Estado, Procurador General de la República, senador, diputado federal o local,
Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el
año previo a su nombramiento, y
VI. No haber ocupado, en el año previo a su
designación, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas que estén
sujetas a la regulación de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia
Energética.
Los
Comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo, cargo o
comisión públicos o privados, con excepción de los académicos.
Artículo 9.- Durante el tiempo de su encargo, los
Comisionados sólo podrán ser removidos por alguna de las causas siguientes:
I. Haber perdido sus derechos como ciudadano o
haber sido suspendido en el ejercicio de los mismos;
II. Ser sentenciado por la comisión de algún
delito doloso;
III. Haber sido declarado en estado de
interdicción;
IV. Incumplir alguna de las obligaciones a que se
refieren las fracciones XI, primer párrafo, XII y XIII del artículo 8 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuando
dicho incumplimiento se determine por resolución definitiva;
V. No asistir a las sesiones del Órgano de
Gobierno, sin motivo o causa justificada;
VI. Dejar de cumplir con cualquiera de los
requisitos para ser Comisionado;
VII. Desempeñar cualquier otro tipo de empleo,
trabajo, cargo o comisión públicos o privados, salvo que sea académico;
VIII. Aprovechar o explotar la información a la que
tienen acceso en virtud de su encargo, en beneficio propio o a favor de
terceros;
IX. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar,
divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que
se encuentre bajo su custodia, a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo
de su cargo;
X. Emitir su voto mediando conflicto de interés o
incumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, o
XI. Incurrir en las conductas a que hace
referencia la fracción III del artículo 16 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS
REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA
Artículo 10.- Las sesiones del Órgano de Gobierno podrán
ser ordinarias o extraordinarias, debiéndose sesionar ordinariamente por lo
menos una vez al mes. Serán ordinarias aquéllas cuya convocatoria sea
notificada por la Secretaría Ejecutiva a los Comisionados por lo menos con 72
horas de antelación. Serán extraordinarias las que se convoquen con tal
carácter debido a la urgencia de los asuntos a tratar, por lo menos con 24 horas
de antelación. En ambos casos, las sesiones podrán llevarse a cabo a través de
medios de comunicación remota.
Las
convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias deberán contener el
lugar, la fecha y la hora para su celebración, así como el orden del día
correspondiente y la documentación relativa al asunto sujeto a deliberación.
Para
que el Órgano de Gobierno sesione válidamente será necesaria la asistencia,
física o remota, de cuando menos cuatro de sus Comisionados. La deliberación
será colegiada, y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos, sin
posibilidad de abstención, salvo lo establecido en el artículo 12, teniendo el
Presidente voto de calidad. El voto en contra deberá ser razonado y hacerse del
conocimiento de la Secretaría Ejecutiva.
La
asistencia de los Comisionados a las sesiones, así como el desempeño de sus
funciones, tendrán carácter estrictamente personal, por lo que no podrán ser
representados o suplidos.
En las
faltas temporales y justificadas del Presidente de la Comisión, las sesiones
serán convocadas o presididas por cualquiera de los Comisionados, en los
términos que establezca el Reglamento Interno.
Artículo 11.- Las sesiones del Órgano de Gobierno serán
públicas, para lo cual deberán ser transmitidas a través de medios electrónicos
de comunicación, con excepción de las sesiones o partes de ellas, en las que se
discuta información reservada o confidencial, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Los
acuerdos y resoluciones del Órgano de Gobierno también serán públicos y deberán
publicarse en la página de internet del Órgano Regulador Coordinado en Materia
Energética, y sólo se reservarán las partes que contengan información reservada
o confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12.- Los Comisionados estarán impedidos para
conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto.
Se
considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación
de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la
colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados o sus
representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios
en el asunto, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar beneficio para él,
su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este
artículo;
III. Su cónyuge o alguno de sus parientes en línea
recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de
alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la
herencia, el legado o la donación, y
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono
o defensor en un asunto relacionado con las actividades reguladas en las leyes
en materia de energía, o haya gestionado en favor o en contra de alguno de los
interesados en dicho asunto.
Sólo
podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se
tramiten ante los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética las
enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la
recusación por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar
públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por
dichos Órganos o por haber emitido un voto particular.
Los
Comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se
presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan
conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del mismo, en
cuyo caso el Órgano de Gobierno calificará la excusa.
Artículo 13.- Los Comisionados de los Órganos Reguladores
Coordinados en Materia Energética podrán tratar asuntos de su competencia con
personas que representen los intereses de los sujetos regulados únicamente
mediante audiencia.
Para
tal efecto, deberá convocarse a todos los Comisionados del Órgano Regulador que
corresponda, y la audiencia podrá celebrarse con la presencia de al menos dos
de ellos. La audiencia solamente podrá llevarse a cabo en las oficinas del
Órgano Regulador de que se trate.
De cada
audiencia se levantará una minuta que deberá contener, al menos: la fecha, la
hora de inicio y de conclusión; los nombres completos de todas las personas que
estuvieron presentes, así como los temas tratados. Las minutas deberán
publicarse en el portal de internet del Órgano Regulador Coordinado en Materia
Energética que corresponda.
Las
audiencias serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada y sólo
podrá consultarse por los servidores públicos de cada Órgano Regulador
Coordinado.
Lo
dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de los
Comisionados en foros, eventos públicos, o visitas de trabajo, las cuales
deberán hacerse públicas y ser previamente programadas y aprobadas por el
Órgano de Gobierno.
Artículo 14.- Los Órganos Reguladores Coordinados en
Materia Energética deberán:
I. Hacer públicas todas sus decisiones
incluyendo, en su caso, los votos particulares;
II. Hacer públicas las actas de las sesiones;
III. Sistematizar y publicar los criterios
administrativos en que basan sus decisiones, y
IV. Publicar, cuando menos trimestralmente, una
gaceta para fines informativos.
Para el
cumplimiento de sus obligaciones, los Órganos Reguladores Coordinados en
Materia Energética salvaguardarán los datos personales y la información
confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
CAPÍTULO V
CÓDIGO DE CONDUCTA
Artículo 15.- Los Comisionados y servidores públicos de los
Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética sujetarán sus actividades
al código de conducta que para tal efecto emitan sus Órganos de Gobierno a
propuesta del respectivo Comité de Ética.
El
código de conducta tendrá como base los valores institucionales de rectitud,
honestidad, imparcialidad, respeto y transparencia y deberá ser público.
Artículo 16.- El código de conducta a que se refiere el
artículo anterior deberá contemplar, por lo menos, lo siguiente:
I. Los criterios que se deberán observar para
llevar a cabo audiencias con sujetos regulados conforme a lo dispuesto en esta
Ley;
II. Las consideraciones para que los Comisionados
o cualquier otro servidor público participe en eventos académicos o de
difusión, o foros y eventos públicos, que se relacionen con el objeto del
Órgano Regulador Coordinado;
III. Los actos u omisiones que representen un
conflicto de interés para los servidores públicos y por lo cual se deberá
prohibir a los servidores públicos:
a) Recibir, directa o indirectamente, dinero en efectivo,
obsequios o cualquier otro objeto de valor de parte de un tercero que de
cualquier forma intervenga en alguno de los actos administrativos a cargo del
Órgano Regulador Coordinado;
b) Recibir, proponer, autorizar o consentir la recepción
de cualquier clase de beneficios como el pago de viáticos y pasajes, viajes,
servicios, financiamiento o aportaciones económicas que se relacionen directa o
indirectamente con el ejercicio de sus atribuciones o funciones;
c) Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar,
divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que
se encuentre bajo su custodia, a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo
de su cargo;
d) Realizar o asistir a reuniones o audiencias con
personas que representen los intereses de los sujetos regulados fuera del marco
de esta Ley, y
e) Aceptar cualquier tipo de invitación a comidas,
actividades recreativas o a cualquier clase de evento por parte de los sujetos
regulados o terceros relacionados con ellos, sin contar con el visto bueno del
Comité de Ética del Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, y
IV. Las reglas y procedimientos para informar al
Órgano de Gobierno, al Presidente o al Comité de Ética del Órgano Regulador
Coordinado sobre cualquier situación que pudiere representar un conflicto de
interés real o potencial, a efecto de que se valoren y en su caso, se otorguen
las autorizaciones que en cada caso corresponda.
Artículo 17.- Las actividades de los Órganos Reguladores
Coordinados en Materia Energética deberán conducirse bajo el principio de
máxima publicidad en todos y cada uno de los procesos que se lleven a cabo al
interior de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
El
código de conducta de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética
deberá establecer lineamientos sobre el manejo de la información, incluyendo la
prohibición para:
I. Compartir o divulgar, de forma indebida, a
cualquier tercero información reservada o confidencial en poder del Órgano
Regulador Coordinado;
II. Divulgar el resultado de alguna decisión o
información sobre el proceso deliberativo respectivo, antes de que se emita la
instrucción expresa de su publicación, y
III. Recibir o utilizar información de terceros que
haya sido obtenida de manera ilegal o no conforme con los procedimientos que
correspondan a cada caso.
Artículo 18.- Cualquier violación a los valores, principios
y prohibiciones establecidos en el código de conducta, implicará la imposición
de la sanción correspondiente en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
Serán
consideradas graves, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, las conductas señaladas en los
artículos 16, fracción III, incisos a), b) y c) y 17, por lo que los servidores
públicos que incurran en las mismas serán destituidos de sus cargos, sin
perjuicio de otras sanciones que resulten aplicables.
Corresponderá
al Órgano Interno de Control tomar conocimiento de las denuncias, el análisis
de las conductas señaladas y la resolución y, en su caso, la imposición de
sanciones, respecto de las violaciones al presente código de conducta.
CAPÍTULO VI
MECANISMOS DE COORDINACIÓN ENTRE
LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA Y LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL
Artículo 19.- Se crea el Consejo de Coordinación del Sector
Energético como mecanismo de coordinación entre los Órganos Reguladores
Coordinados en Materia Energética, la Secretaría de Energía y demás
dependencias del Ejecutivo Federal, en términos de lo que establezcan sus
reglas de operación.
Artículo 20.- El Consejo de Coordinación del Sector
Energético estará integrado por:
I. El Titular de la Secretaría de Energía;
II. Los Comisionados Presidentes de los Órganos
Reguladores Coordinados en Materia Energética;
III. Los Subsecretarios de la Secretaría de
Energía;
IV. El Director General del Centro Nacional de
Control del Gas Natural, y
V. El Director General del Centro Nacional de
Control de Energía.
El
Consejo de Coordinación del Sector Energético será presidido por el Titular de
la Secretaría de Energía, quien podrá convocar a reuniones ordinarias y
extraordinarias.
El
Consejo de Coordinación del Sector Energético deberá reunirse de forma
ordinaria, al menos, una vez cada cuatrimestre.
A las
reuniones del Consejo de Coordinación del Sector Energético se podrá invitar, a
juicio del Secretario de Energía, a los titulares de otras dependencias del
Ejecutivo Federal, incluyendo a los titulares de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de
la Secretaría de Economía. Asimismo, se podrá invitar a los titulares de la
Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, de la Agencia Nacional
de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente en el Sector de
Hidrocarburos, así como de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la
Energía y a los servidores públicos responsables de prevenir y, en su caso,
combatir actos de corrupción.
Los
invitados que asistan a las sesiones del Consejo de Coordinación del Sector
Energético podrán participar con voz.
El
Consejo de Coordinación del Sector Energético contará con un Secretario
Técnico, designado por su Presidente, quien se encargará de notificar las
convocatorias a las reuniones y levantar las actas de las mismas, así como dar
seguimiento a los acuerdos.
Artículo 21.- El Consejo de Coordinación del Sector
Energético tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
I. Dar a conocer a los Órganos Reguladores
Coordinados en Materia Energética la política energética establecida por la
Secretaría de Energía;
II. Emitir, en su caso, recomendaciones sobre los
aspectos de la política energética y programas del Ejecutivo Federal a incluir
en los programas anuales de trabajo de los Órganos Reguladores Coordinados en
Materia Energética;
III. Analizar, en su caso, las recomendaciones y
propuestas de los Órganos Reguladores Coordinados sobre la política energética
y programas del Ejecutivo Federal;
IV. Establecer las reglas para su operación;
V. Implementar sistemas de información compartida
y de cooperación institucional, y
VI. Analizar casos específicos que puedan afectar
el desarrollo de las políticas públicas del Ejecutivo Federal en materia
energética y proponer mecanismos de coordinación.
El
Consejo de Coordinación del Sector Energético se abstendrá de conocer de
cualquier trámite o asunto regulatorio vinculado a las empresas productivas del
Estado.
Las
actas del Consejo de Coordinación del Sector Energético se harán públicas en la
página de internet de la Secretaría de Energía y en la de los Órganos
Reguladores Coordinados en Materia Energética, en los términos de las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS
REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA
Artículo 22.- Los Órganos Reguladores Coordinados en
Materia Energética tendrán las siguientes atribuciones:
I. Emitir sus actos y resoluciones con autonomía
técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar su cumplimiento;
II. Expedir, a través de su Órgano de Gobierno,
supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones
administrativas de carácter general o de carácter interno, así como las normas
oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el
ámbito de su competencia;
III. Emitir resoluciones, acuerdos, directivas,
bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones;
IV. Interpretar para efectos administrativos y en materia de
su competencia, esta Ley y las disposiciones normativas o actos administrativos
que emitan;
V. Imponer las sanciones respecto de los actos u
omisiones que den lugar a ello, así como imponer y ejecutar sanciones no
económicas, en el ámbito de su competencia, de conformidad con las leyes
aplicables;
VI. Disponer de los ingresos derivados de los
derechos y aprovechamientos que se establezcan para financiar su presupuesto;
VII. Expedir su Reglamento Interno;
VIII. Solicitar al Diario Oficial de la Federación
la publicación de las disposiciones de carácter general que expida y demás
resoluciones y actos que estime deban publicarse;
IX. Tramitar ante la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria todo lo relativo al impacto regulatorio;
X. Otorgar permisos, autorizaciones y emitir los
demás actos administrativos vinculados a las materias reguladas;
XI. Solicitar a los sujetos regulados todo tipo de
información o documentación y verificar la misma respecto de las actividades
reguladas;
XII. Requerir información directamente a los
terceros que tengan cualquier relación de negocios con los sujetos regulados,
en el ámbito de su competencia;
XIII. Ordenar y realizar visitas de verificación,
inspección o supervisión, requerir la presentación de información y
documentación y citar a comparecer a servidores públicos y representantes de
empresas productivas del Estado y particulares que realicen actividades
reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, así como de la
regulación, autorizaciones y permisos que hubieran emitido, y de los contratos
y convenios relativos a las actividades reguladas;
XIV. Realizar las visitas de inspección que le
soliciten las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público,
entregándoles los informes correspondientes;
XV. Participar en foros, organismos y asociaciones
internacionales respecto de las materias de su competencia, con la
participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores,
pudiendo celebrar convenios y asociaciones con órganos reguladores de otros
países;
XVI. Proponer a la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal las actualizaciones al marco jurídico, en el ámbito de su
competencia, así como participar con las dependencias competentes en la
formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones
reglamentarias y normas oficiales mexicanas relativas o relacionadas con las
actividades reguladas;
XVII. Actuar, si lo considera conveniente, como
mediador o árbitro en la solución de controversias respecto de las actividades
reguladas;
XVIII. Expedir las disposiciones aplicables al
servicio profesional que regirán las condiciones de ingreso y permanencia de
los servidores públicos adscritos al Órgano Regulador Coordinado en Materia
Energética de que se trate;
XIX. Expedir el código de conducta al que deberán
sujetarse los servidores públicos adscritos al Órgano Regulador Coordinado en
Materia Energética;
XX. Aportar elementos técnicos al Ejecutivo
Federal sobre la formulación y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo, el
programa sectorial en materia de energía y demás instrumentos de política
pública en la materia;
XXI. Realizar estudios técnicos dentro del ámbito
de su competencia;
XXII. Contratar servicios de consultoría, asesoría,
estudios e investigaciones que sean requeridos para sus actividades, incluyendo
aquéllos que tengan por objeto apoyar el ejercicio de sus facultades de
supervisión y de administración técnica de permisos, contratos y asignaciones;
XXIII. Autorizar a servidores públicos de los propios
Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y acreditar a terceros
para que lleven a cabo las actividades de supervisión, inspección y
verificación, así como de certificación y auditorías referidas en la presente
Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXIV. Iniciar, tramitar y resolver los
procedimientos administrativos de toda índole, que con motivo de sus
atribuciones se promuevan;
XXV. Resolver, a través de su Órgano de Gobierno,
los recursos de reconsideración que se interpongan en contra de sus actos y
resoluciones;
XXVI. Establecer y mantener actualizado, para
efectos declarativos, un Registro Público en el que deberán inscribirse, por lo
menos:
a) Las resoluciones y acuerdos tomados por su
Órgano de Gobierno;
b) Los votos particulares que emitan los
Comisionados;
c) Las actas de las sesiones del Órgano de
Gobierno;
d) Los dictámenes, opiniones, instrucciones,
aprobaciones y estudios emitidos en cumplimiento de sus atribuciones;
e) Los permisos, autorizaciones y demás actos
administrativos que emita, y
f) Los demás documentos que señalen otros
ordenamientos y disposiciones legales.
En
la gestión del Registro Público se deberá favorecer el principio de máxima
publicidad y disponibilidad de la información, tomando en consideración lo
establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, y
XXVII. Las demás que le confieran esta Ley y otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 23.- El Comisionado Presidente del Órgano
Regulador Coordinado en Materia Energética tendrá las siguientes facultades:
I. Coordinar los trabajos del Órgano Regulador
Coordinado en Materia Energética;
II. Convocar, a través de la Secretaría Ejecutiva,
a las sesiones del Órgano de Gobierno;
III. Representar al Órgano Regulador Coordinado en
Materia Energética ante las instancias gubernamentales, instituciones, personas
físicas y morales, nacionales y extranjeras, así como actuar como su apoderado
legal;
IV. Proveer la ejecución de las resoluciones y los
acuerdos del Órgano de Gobierno;
V. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación
de las políticas internas;
VI. Presentar a consideración del Órgano de
Gobierno el proyecto de Reglamento Interno;
VII. Proponer al Órgano de Gobierno el nombramiento
del Secretario Ejecutivo o del servidor público que lo suplirá en caso que deba
ausentarse;
VIII. Nombrar y remover al resto del personal del
Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, salvo al personal de apoyo
directo a los otros Comisionados, el cual será nombrado y removido por éstos;
IX. Formular el anteproyecto de presupuesto anual
y presentarlo para su aprobación al Órgano de Gobierno;
X. Publicar un informe anual sobre el desempeño
de las funciones del Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética;
XI. Adoptar en casos excepcionales, bajo su
responsabilidad, las medidas de emergencia que estime necesarias respecto de
las actividades reguladas y, en su caso, solicitar la intervención de las
autoridades competentes, informando detalladamente al Órgano de Gobierno en la
siguiente sesión;
XII. Emitir acuerdos delegatorios de sus
facultades, y
XIII. Las demás que le confieran las leyes y
reglamentos.
Artículo 24.- Los Comisionados tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Asistir a las sesiones del Órgano de Gobierno
del Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética de que se trate y
participar, con voz y voto, en sus deliberaciones y resoluciones;
II. Presentar las ponencias de los asuntos que le
sean encomendados por turno, y coordinar los grupos de trabajo que se conformen
para tal efecto;
III. Proponer al Secretario Ejecutivo o, en su
caso, al Presidente del Órgano de Gobierno que incluya en el orden del día de
la sesión algún asunto o que convoque a sesión para tratarlo o resolverlo;
IV. Proponer al Órgano de Gobierno criterios de
interpretación administrativa, y
V. Las demás que le confieran las leyes y
reglamentos.
Artículo 25.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I. Poner a consideración del Comisionado
Presidente los asuntos relativos a las sesiones del Órgano de Gobierno;
II. Preparar y someter a consideración del
Comisionado Presidente el proyecto de orden del día de las sesiones del Órgano
de Gobierno y notificar las convocatorias a los Comisionados;
III. Asistir a las reuniones del Órgano de Gobierno
y participar, con voz pero sin voto, en sus deliberaciones;
IV. Levantar las actas de las sesiones y dar
cuenta de las votaciones de los Comisionados;
V. Recibir y tramitar los procedimientos
administrativos que sean competencia del Órgano Regulador Coordinado en Materia
Energética, incluyendo el turno de documentos a las áreas especializadas, las
notificaciones y los registros que procedan;
VI. Turnar de forma aleatoria los asuntos a los
Comisionados para la formulación de los proyectos respectivos y su ponencia;
VII. Llevar a cabo las diligencias y actuaciones
administrativas relacionadas con los procedimientos competencia del Órgano Regulador
Coordinado en Materia Energética de que se trate, en términos de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo;
VIII. Expedir las constancias a que se refiere el
artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
IX. Dar fe pública respecto de cualquier acto
relacionado con el Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética respectivo
y, en consecuencia, cotejar documentos y expedir certificaciones o constancias;
X. Organizar, dirigir y operar el Registro
Público a que se refiere el artículo 22, fracción XXVI de la presente Ley, y
XI. Las demás que le confieran esta Ley, su
Reglamento, otras disposiciones aplicables y el Órgano de Gobierno.
Artículo 26.- Los Comisionados y la Secretaría Ejecutiva de
los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética contarán con un
seguro de responsabilidad civil y asistencia legal, el cual no formará parte de
las prestaciones que por norma les corresponden. Lo anterior será aplicable a
los servidores públicos de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia
Energética que participen en la emisión de permisos y autorizaciones, así como
en la licitación y suscripción de los contratos para la exploración y
extracción de hidrocarburos.
Para
tal fin, los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética crearán
anualmente las provisiones presupuestarias correspondientes en su presupuesto
de gasto de operación.
CAPÍTULO VIII
DEFINITIVIDAD DE LAS NORMAS
GENERALES Y ACTOS DE LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA
Artículo 27.- Las normas generales, actos u omisiones de
los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética podrán ser impugnados
únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de
suspensión. Solamente en los casos en que impongan multas, éstas se ejecutarán
hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.
Cuando
se trate de resoluciones de dichos Órganos Reguladores Coordinados emanadas de
un procedimiento seguido en forma de juicio, sólo podrá impugnarse la que ponga
fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el
procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo
podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
En
ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos
intraprocesales.
En las
decisiones fundadas y motivadas que sean aprobadas por los Órganos Reguladores
Coordinados en Materia Energética, no podrá alegarse un daño o perjuicio en la
esfera económica por aquéllos que realicen las actividades reguladas.
CAPÍTULO IX
CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 28.- Los Órganos Reguladores Coordinados en
Materia Energética contarán con un Consejo Consultivo, órgano propositivo y de
opinión que tiene por objeto contribuir al procedimiento de consulta pública
para analizar los criterios de regulación contenidos en las disposiciones
administrativas de carácter general que expidan. Lo anterior, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título Tercero A de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
En el
Consejo Consultivo podrán participar, a convocatoria del Órgano de Gobierno y a
título gratuito, representantes de instituciones destacadas del sector
energético y académico, y de asociaciones que agrupen a asignatarios,
contratistas, permisionarios, autorizados y usuarios.
Un
Comisionado presidirá las sesiones del Consejo Consultivo y el Secretario
Ejecutivo fungirá como su secretario técnico. El Órgano de Gobierno expedirá
las reglas generales para la organización y el funcionamiento del Consejo
Consultivo.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 29.- Los Órganos Reguladores Coordinados en
Materia Energética podrán disponer de los ingresos derivados de los derechos y
aprovechamientos que se establezcan por sus servicios en la emisión y
administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, así
como por las demás actividades y trámites que correspondan conforme a sus
atribuciones, para financiar su presupuesto total.
Artículo 30.- Los Órganos Reguladores Coordinados en
Materia Energética deberán sujetarse presupuestalmente a lo previsto en la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sujetándose al margen de
autonomía establecido en el presente artículo, que comprende las siguientes
atribuciones:
I. Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y
enviarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su integración al
proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de
política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo
Federal;
II. Ejercer las erogaciones que les correspondan
conforme a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos y a lo dispuesto en la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y
III. Llevar la contabilidad y elaborar sus informes
conforme a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 31.- Los fideicomisos públicos a los cuales se
deberán aportar los remanentes de ingresos propios excedentes que obtengan los
Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, se sujetarán a lo
siguiente:
I. Si al finalizar el ejercicio fiscal existiera
saldo remanente de ingresos propios excedentes, el Órgano de Gobierno instruirá
su aportación al fideicomiso público constituido por la Secretaría de Energía
para cada Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, en una institución
de banca de desarrollo;
II. El Órgano Regulador Coordinado en Materia
Energética instruirá al fiduciario, sin requerir la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la aplicación de los recursos de
estos fideicomisos a la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus
funciones en posteriores ejercicios fiscales, respetando los principios a los
que hace referencia el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y estando sujetos a la evaluación y el control de los entes
fiscalizadores del Estado;
III. Podrán acumular recursos hasta por el
equivalente a tres veces el presupuesto anual del Órgano Regulador Coordinado
en Materia Energética de que se trate, tomando como referencia el presupuesto
aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos
adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la Federación;
IV. Deberán registrarse y renovar anualmente su
registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos del
seguimiento de los recursos públicos, en términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento;
V. El Órgano Regulador Coordinado en Materia
Energética deberá incluir en los informes trimestrales y la Cuenta Pública, un
reporte sobre el uso y destino de los recursos del fideicomiso, así como de los
recursos ejercidos para tal efecto; así como poner esta información a
disposición del público en general, a través de su respectiva página de
internet;
VI. El Órgano Regulador Coordinado en Materia
Energética deberá llevar la contabilidad de los ingresos y egresos del
fideicomiso, de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables, y
VII. Estarán sujetos a las obligaciones en materia
de transparencia conforme a la ley de la materia.
Artículo 32.- La Cámara de Diputados realizará las acciones
necesarias para proveer de recursos presupuestarios a los Órganos Reguladores
Coordinados en Materia Energética, con el fin de que puedan llevar a cabo sus
funciones. El presupuesto total aprobado deberá cubrir los capítulos de
servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios
generales, necesarios para cumplir con sus funciones.
CAPÍTULO XI
UTILIDAD PÚBLICA Y PAGO DE
DERECHOS
Artículo 33.- El otorgamiento de contratos, permisos y
autorizaciones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética,
implicarán la declaratoria de utilidad pública en predios de propiedad pública,
social y privada en las actividades de:
I. Exploración y extracción de hidrocarburos;
II. Tendido de ductos;
III. Tendido de infraestructura eléctrica, y
IV. Otras construcciones relacionadas con las
actividades señaladas en las fracciones anteriores.
Los
Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética promoverán los actos
jurídicos que se requieran para hacer efectiva la declaratoria de utilidad
pública a la que se refiere el párrafo anterior, siendo siempre estas
actividades de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia
sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del
subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.
Artículo 34.- Las personas físicas y morales sujetas,
conforme a ésta y otras leyes, a la supervisión o regulación de los Órganos
Reguladores Coordinados en Materia Energética y aquéllas que reciban servicios
por parte de éstos, deberán cubrir los derechos y aprovechamientos
correspondientes, en los términos de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XII
DEL COMBATE A LA CORRUPCIÓN
Artículo 35.- Los contratos, autorizaciones, permisos,
adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras que otorguen o celebren los
Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, estarán sujetos a la Ley
Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, así como a las demás leyes
aplicables en materia de trasparencia y acceso a la información, de
fiscalización y rendición de cuentas y combate a la corrupción.
Cada
Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética deberá contar con un Órgano
Interno de Control, mismo que tendrá en su adscripción las áreas de
Responsabilidades, Quejas y Auditoría, respectivamente, en términos de la
legislación vigente.
Artículo 36.- Para el otorgamiento de permisos o
autorizaciones y la celebración de contratos incluidos aquéllos para la
exploración y extracción de hidrocarburos, su administración y supervisión, el
Órgano de Gobierno, a propuesta de su Presidente, emitirá las disposiciones y
políticas necesarias para que el Órgano Regulador Coordinado en Materia
Energética de que se trate cuente con mecanismos que le permitan prevenir,
identificar, subsanar y sancionar actos u omisiones irregulares, ilícitos,
negligentes o cualesquiera otros que en el marco de los procedimientos pudieran
afectar o repercutir en las actividades y resoluciones de los Órganos
Reguladores Coordinados en Materia Energética.
La
normatividad y disposiciones a que se refiere este artículo deberán permitir la
determinación clara de los niveles de decisión y de responsabilidad de los
Comisionados, la Secretaría Ejecutiva y los servidores públicos de los Órganos
Reguladores Coordinados en Materia Energética en los actos que realicen.
Artículo 37.- Las disposiciones y políticas a que se
refiere el artículo anterior deberán prever, cuando menos, los mecanismos y procedimientos
para:
I. Identificar, sistematizar y administrar los
factores de riesgo que puedan presentarse o actualizarse durante los procesos
para la suscripción u otorgamiento de contratos, autorizaciones o permisos,
según corresponda, así como en la administración y supervisión de las
actividades reguladas;
II. Prevenir, detectar y canalizar con las
instancias y autoridades competentes, los actos y omisiones que puedan
constituir prácticas de corrupción, y
III. Instrumentar un sistema de recepción de denuncias
y quejas anónimas, mediante el cual cualquier interesado pueda denunciar actos
u omisiones durante las distintas etapas de los procesos para la suscripción u
otorgamiento de contratos, autorizaciones o permisos, según corresponda, así
como en la administración y supervisión de las actividades reguladas.
CAPÍTULO XIII
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
HIDROCARBUROS
Artículo 38.- Además de las atribuciones establecidas en la
Ley de Hidrocarburos y en otras leyes, la Comisión Nacional de Hidrocarburos
tendrá a su cargo:
I. Regular y supervisar el reconocimiento y la
exploración superficial, así como la exploración y la extracción de
hidrocarburos, incluyendo su recolección desde los puntos de producción y hasta
su integración al sistema de transporte y almacenamiento;
II. Licitar y suscribir los contratos para la
exploración y extracción de hidrocarburos;
III. Administrar, en materia técnica, las
asignaciones y contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, y
IV. Prestar asesoría técnica a la Secretaría de
Energía.
Artículo 39.- La Comisión Nacional de Hidrocarburos
ejercerá sus funciones, procurando que los proyectos se realicen con arreglo a
las siguientes bases:
I. Acelerar el desarrollo del conocimiento del
potencial petrolero del país;
II. Elevar el factor de recuperación y la
obtención del volumen máximo de petróleo crudo y de gas natural en el largo
plazo, en condiciones económicamente viables, de pozos, campos y yacimientos
abandonados, en proceso de abandono y en explotación;
III. La reposición de las reservas de
hidrocarburos, como garantes de la seguridad energética de la Nación y, a
partir de los recursos prospectivos, con base en la tecnología disponible y
conforme a la viabilidad económica de los proyectos;
IV. La utilización de la tecnología más adecuada
para la exploración y extracción de hidrocarburos, en función de los resultados
productivos y económicos;
V. Asegurar que los procesos administrativos a su
cargo, respecto de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos,
se realicen con apego a los principios de transparencia, honradez, certeza,
legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia y eficiencia;
VI. Promover el desarrollo de las actividades de
exploración y extracción de hidrocarburos en beneficio del país, y
VII. Procurar el aprovechamiento del gas natural
asociado en las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.
Artículo 40.- Corresponde a la Comisión Nacional de
Hidrocarburos establecer y administrar el Centro Nacional de Información de
Hidrocarburos en los términos que establezca la Ley de Hidrocarburos.
El
Centro Nacional de Información de Hidrocarburos contendrá, al menos, la
información de los estudios sísmicos, así como de los núcleos de roca,
obtenidos de los trabajos de exploración y extracción.
El
Centro Nacional de Información de Hidrocarburos también resguardará, preservará
y administrará los núcleos de roca, recortes de perforación y muestras de
hidrocarburos que se consideren necesarios para el acervo del conocimiento
histórico y prospectivo de la producción de hidrocarburos del país.
CAPÍTULO XIV
DE LA COMISIÓN REGULADORA DE
ENERGÍA
Artículo 41.- Además de las atribuciones establecidas en la
Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica y las demás leyes aplicables,
la Comisión Reguladora de Energía deberá regular y promover el desarrollo
eficiente de las siguientes actividades:
I. Las de transporte, almacenamiento,
distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio
al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y
petroquímicos;
II. El transporte por ductos, almacenamiento,
distribución y expendio al público de bioenergéticos, y
III. La generación de electricidad, los servicios
públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución
eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de
electricidad.
Artículo 42.- La Comisión Reguladora de Energía fomentará
el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector,
protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura
nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el
suministro y la prestación de los servicios.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abrogan la Ley de la Comisión Reguladora
de Energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de
1995 y la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008.
Tercero.- Los Órganos Reguladores Coordinados en
Materia Energética deberán expedir su Reglamento Interno dentro de los ciento
ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
La
normatividad y regulación emitidas por las Comisiones Reguladora de Energía y
Nacional de Hidrocarburos, con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, que no se oponga a lo dispuesto en ésta, continuará vigente, sin
perjuicio de que pueda ser adecuada, modificada o sustituida, en términos de
las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables.
Cuarto.- Los Comisionados de la Comisión Nacional de
Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía en funciones, incluidos
sus Presidentes, continuarán en su encargo hasta la conclusión del periodo para
el que fueron nombrados, sin perjuicio de que puedan ser nombrados nuevamente,
por única ocasión para cubrir un nuevo período.
Para
nombrar a los dos nuevos Comisionados por cada Comisión, el Presidente de la
República deberá someter a consideración del Senado de la República las ternas
correspondientes, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley.
A fin
de alcanzar el escalonamiento al que se refiere el artículo 6 del presente
ordenamiento, por lo que hace a la Comisión Reguladora de Energía, el
Presidente de la República someterá al Senado una terna para la designación de
un Comisionado cuyo periodo fenecerá el 31 de diciembre de 2018, otra para la
designación de un Comisionado cuyo periodo fenecerá el 31 de diciembre de 2019
y una última para la designación de un Comisionado cuyo periodo fenecerá el 31
de diciembre de 2020. Respecto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, el
Presidente de la República someterá al Senado una terna para la designación de
un Comisionado cuyo periodo fenecerá el 31 de diciembre de 2019 y otra para la
designación de un Comisionado cuyo periodo fenecerá el 31 de diciembre de 2020.
El
mecanismo para la designación del Comisionado Presidente de los Órganos
Reguladores Coordinados en Materia Energética, previsto en el artículo 7 de la
presente Ley, será aplicable una vez que concluyan su encargo los Comisionados
Presidentes en funciones a la entrada en vigor de la presente Ley.
Quinto.- Las personas que a la entrada en vigor del
presente Decreto ocupen o hayan ocupado el cargo de Comisionado en cualquiera
de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, podrán ser
propuestas por el Presidente de la República dentro de la terna respectiva por
única ocasión para cubrir un segundo periodo.
Sexto.- Los Órganos Reguladores Coordinados en
Materia Energética harán las gestiones necesarias conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables para que, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, se
realice la designación de los titulares del Órgano Interno de Control
respectivo o, en su caso, la unidad responsable de las funciones de auditoría
interna.
En
tanto son nombrados dichos servidores públicos, conforme a la disponibilidad de
recursos humanos y presupuestarios, el Órgano Interno de Control en la
Secretaría de Energía ejercerá sus facultades en relación con los Órganos
Reguladores Coordinados en Materia Energética, como lo realiza respecto de los
órganos desconcentrados de dicha Dependencia.