LEY DE LOS DERECHOS DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el
12 de noviembre de 2015
Ultima
reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el
15 de marzo de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.
La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en
la Ciudad de México. Todas las autoridades locales en el ámbito de sus
competencias están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de las nińas, nińos y adolescentes que habitan y/o transiten
en la Ciudad de México. En consecuencia deberá prevenir, investigar sancionar y
reparar las violaciones a sus derechos humanos en los términos que establece la
ley.
Esta ley
tiene por objeto:
I. Reconocer a las nińas, nińos y
adolescentes que habitan o transitan en la Ciudad de México como sujetos de
derechos humanos, de conformidad con los principios establecidos en el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Establecer las políticas, parámetros,
lineamientos y configurar el marco legal que permita a las autoridades
garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes que habitan y transitan en la Ciudad de México.
III. Crear y regular la integración,
organización y funcionamiento del Sistema de Protección Integral de los
Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México, a efecto de
garantizar la protección, prevención y restitución integral de los derechos
humanos de nińas, nińos y adolescentes.
IV. Normar y orientar la política pública con
un enfoque de derechos humanos en la Ciudad de México para nińas, nińos y
adolescentes, así como las facultades, competencias y bases de coordinación y
colaboración entre las autoridades de la Ciudad de México y los órganos
político administrativos; así como la actuación de los órganos Legislativo y
Judicial, y de los órganos públicos autónomos;
V. Garantizar que las personas encargadas
de la atención directa de nińas, nińos y adolescentes, en el sector público y
privado, así como aquellos encargados de la administración o de la
implementación de políticas públicas en la materia, estén debidamente
capacitados y sensibilizados en temas de derechos humanos de nińas, nińos y
adolescentes.
VI. Regular la participación de los sectores
privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el
ejercicio de los derechos de nińas, nińos y adolescentes en la Ciudad de
México, así como a prevenir su vulneración y violación, e
VII. Impulsar y consolidar la atención integral
y la generación de oportunidades de manera igualitaria para las nińas, nińos y
adolescentes;
Artículo 2.
Para garantizar la protección de los derechos humanos de nińas, nińos y
adolescentes en la Ciudad de México, las autoridades realizarán las acciones y
tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente
Ley. Para tal efecto, deberán:
I.
Garantizar su derecho a la vida, la paz, a la supervivencia y al desarrollo
integral;[1]
II.
Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos, género y nińez, en el diseńo y la instrumentación de políticas y
programas de gobierno; [2]
III. Promover
la participación de todos los sectores de la sociedad, tomando en cuenta la
opinión de nińas, nińos y adolescentes considerando los aspectos culturales,
éticos, afectivos, educativos y de salud, en todos aquellos asuntos de su
incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez;[3]
IV. Implementar
los mecanismos para el diseńo, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas
públicas, programas sociales y gubernamentales, legislación y compromisos
derivados de las normas constitucionales y de los tratados internacionales
celebrados por el Estado mexicano de manera transparente y accesible; [4]
V. Establecer mecanismos para prevenir el abuso y maltrato,
o explotación laboral o sexual; y[5]
VI.
Garantizar la implementación de mecanismos de comunicación, para reportar casos
de maltrato hacia nińas, nińos y adolescentes en la Ciudad de México.[6]
Las
autoridades administrativas, así como de los órganos político administrativos y
el Congreso, todos de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán incluir en sus proyectos de presupuesto la asignación de
recursos que permita dar cumplimiento a las acciones ordenadas por la presente
Ley. [7]
Artículo 3.
Las políticas públicas que implementen las autoridades de la Ciudad de México,
en el ámbito de sus respectivas competencias, deben garantizar el ejercicio,
respeto, protección, promoción y reparación de los derechos humanos de nińas,
nińos y adolescentes privilegiando su interés superior.
La
protección deberá garantizar la seguridad sexual de las víctimas y potenciales
víctimas de cualquier tipo de violencia sexual, por lo cual, las nińas, nińos y
adolescentes tendrán para dicha seguridad, conocer y ubicar a las personas que
hayan sido sentenciadas por delitos vinculados con esa violencia. [8]
A través de
la adopción de las medidas estructurales, legales, administrativas y
presupuestales conducentes, dichas autoridades deben buscar contribuir al
desarrollo integral de nińas, nińos y adolescentes.
Los
sectores social y privado, concurrirán con las autoridades locales en el
cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseńo, ejecución, seguimiento y
evaluación de políticas públicas.
Artículo 4. Para los
efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Accesibilidad: Medidas que debe
cumplir el entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones,
incluidos los sistemas y las tecnologías y otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público para que las nińas, nińos y adolescentes
con discapacidad puedan participar plenamente en todos los aspectos de la vida
en igualdad de condiciones.
II. Acciones Afirmativas: Acciones de
carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa,
administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de
promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre nińas, nińos y
adolescentes;
III.
Abandonado: Se considera abandonado a la nińa, nińo o adolescente que se
encuentre en situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén
obligados a su custodia, protección y cuidado y cuyo origen se conoce;[9]
IV.
Abandono: La situación de desamparo que vive una nińa, nińo o adolescente
cuando los progenitores, tutores o responsables de su cuidado dejan de
proporcionales los medios básicos de subsistencia y los cuidados necesarios
para su desarrollo integral sin perjuicio de lo que prevengan otras leyes; [10]
V. Acciones
y mecanismos de Participación: Aquéllas que deben realizarse por las
autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a
fin de que las nińas, nińos y adolescentes estén informados, se formen una
opinión propia, que la expresen y puedan participar y organizarse en torno a
sus intereses;[11]
VI.
Acciones de Prevención: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o
servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de evitar
el deterioro de las condiciones de vida de las nińas, nińos y adolescentes, así
como las situaciones que pongan en riesgo su supervivencia y desarrollo, siendo
importante la prevención de cualquier tipo de victimización de carácter sexual
que pudiese presentarse por personas sentenciadas por tales conductas
delictivas; [12]
VII.
Acciones de Protección: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o
servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de
proporcionar bienes o servicios a las nińas, nińos y adolescentes que se
encuentran en condiciones de desventaja social, o cuyas condiciones de vida
estén deterioradas, a efecto de restituirlas y protegerlas; [13]
VIII.
Acciones de Provisión: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o
servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de
garantizar la vida, la paz, la sobrevivencia, bienestar y desarrollo integral
de las nińas, nińos y adolescentes para dar satisfacción a sus derechos;[14]
IX.
Acogimiento o cuidados alternativos: es la institución o figura jurídica
mediante la cual una persona asume, de manera temporal, el cuidado y atención
integral de un nińo, nińa o adolescente en situación de desamparo, en estricto
respeto a sus derechos; [15]
X.
Acogimiento Residencial: Aquél brindado por Centros de Asistencia Social como
una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último
recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en
un entorno familiar;
XI. Ajustes
Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a nińas, nińos y adolescentes con discapacidad el
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás personas, de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales; [16]
XII.
Atención integral: Conjunto de acciones que deben realizar autoridades o
servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a favor de las
nińas, nińos y adolescentes, tendentes a satisfacer sus necesidades básicas,
propiciar su pleno desarrollo y garantizar sus derechos; [17]
XIII.
Autoridades: Las autoridades y servidores públicos de los órganos ejecutivo,
legislativo y judicial de la Ciudad de México, así como de los órganos
autónomos; [18]
XIII Bis.
Castigo corporal o físico: Es todo aquel acto cometido en contra de nińas,
nińos y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes
con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de
cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras,
ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que
tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve;[19]
XIII Ter.
Castigo humillante: Es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador,
estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como
objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de
nińas, nińos y adolescentes; [20]
XIV. Centro
de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado
alternativo o acogimiento residencial para nińas, nińos y adolescentes sin
cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y
asociaciones; [21]
XV.
Certificado de Idoneidad: Documento expedido por la Procuraduría de Protección,
previa opinión positiva del Comité Técnico de Adopción en el que consta que la
persona solicitante es apta para adoptar; [22]
XVI. Código
Civil: Código Civil para el Distrito Federal; [23]
XVII.
Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal; [24]
XVIII.
Comité Técnico de Adopción: Órgano Colegiado de la Procuraduría de Protección
encargado de evaluar a los solicitantes de adopción y, en su caso opinar
favorablemente a la Procuraduría de Protección para que ésta emita el Certificado
de Idoneidad correspondiente, así como intervenir en los procedimientos de
adopción de nińas, nińos y adolescentes de conformidad con lo establecido en
esta Ley y su Reglamento; [25]
XIX.
Órganos político administrativos: Las 16 Alcaldías de la Ciudad de México; [26]
XX.
DIF-CDMX: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de
México; [27]
XXI. Diseńo
Universal: El diseńo de productos, entornos, programas y servicios que puedan
utilizar nińas, nińos y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad
de adaptación ni diseńo especializado. El diseńo universal no excluirá las
ayudas técnicas para nińas, nińos y adolescentes con discapacidad cuando se
necesiten; [28]
XXII.
Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se
encuentran nińas, nińos y adolescentes que, al ser discriminados por tener
simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos; [29]
XXIII.
EVALUA CDMX: Consejo de Evaluación del Desarrollo Social de la Ciudad de
México; [30]
XXIV.
Expósito: Aquella nińa, nińo o adolescente que es colocado en una situación de
desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia,
protección y cuidado y no pueda determinarse su origen; [31]
XXV.
Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad
competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción
del bienestar social de nińas, nińos y adolescentes por un tiempo limitado
hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen,
extensa o adoptiva;[32]
XXVI.
Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad,
tutela, guarda o custodia, respecto de quienes nińas, nińos y adolescentes
tienen parentesco ascendente hasta segundo grado; [33]
XXVII.
Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de nińas,
nińos y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales
hasta el cuarto grado; [34]
XXVIII.
Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y a las mismas oportunidades para
el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos; [35]
XXIX.
Informe de adoptabilidad: Documento de carácter técnico emitido por el DIF CDMX
a través de la Procuraduría de Protección, que contiene la información sobre la
identidad, medio social, evolución personal y familiar en el que consta la
adoptabilidad de nińas, nińos y adolescentes; [36]
XXX.
Interés superior: Interés superior de la nińa, el nińo, la o el adolescente; [37]
XXXI. Ley:
Ley de los Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México; [38]
XXXII. Ley
de Cuidados Alternativos: Ley de Cuidados Alternativos de Nińas, Nińos y
Adolescentes en el Distrito Federal; [39]
XXXIII. Ley
General: Ley General de los Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes;[40]
XXXIV.
Medidas de protección especial: Conjunto de acciones, programas y actividades
institucionales orientadas a reconocer, proteger, garantizar y resguardar los
derechos humanos de las nińas, nińos y adolescentes conforme a su Interés
superior, dirigidas a la prevención, atención, asistencia, restitución y
reparación, con la finalidad de salvaguardar el goce y ejercicio de sus
derechos; [41]
XXXV.
Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales de la Ciudad de México; [42]
XXXV Bis.
Orfandad: La situación de desamparo en que se encuentra una nińa, nińo o
adolescente cuando la madre, padre, o ambos, han fallecido;[43]
XXXVI.
Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Derechos de Nińas,
Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México; [44]
XXXVII. Procuraduría
de Protección Federal: Procuraduría Federal de Protección de Nińas, Nińos y
Adolescentes; [45]
XXXVIII.
Programa: El Programa de Protección Integral de Nińas, Nińos y Adolescentes de
la Ciudad de México; [46]
XXXIX.
Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Nińas, Nińos y
Adolescentes; [47]
XL.
Protección Integral: Conjunto de mecanismos y acciones compensatorias y
restitutivas que se ejecuten en la Ciudad de México por los tres órdenes de
gobierno, así como la familia y sociedad, con el fin de garantizar de manera
universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los
derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes de conformidad con los
principios rectores de esta Ley, la Ley General, la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el
Estado mexicano forma parte;[48]
XLI.
Reglamento: Reglamento de la Ley de los Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes
de la Ciudad de México; [49]
XLII.
Representación Coadyuvante: El acompańamiento y defensa de nińas, nińos y
adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que, de
manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, sin
perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; [50]
XLIII.
Representación Originaria: La representación de nińas, nińos y adolescentes a
cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; [51]
XLIV.
Representación en Suplencia: La representación de nińas, nińos y adolescentes a
cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de
competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio
Público; [52]
XLV.
Sistema de Protección: Sistema de Protección Integral de los Derechos de las
Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México; [53]
XLVI.
Sistema de Protección Delegacional: Sistema de Protección Integral de los
Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes en cada una de los 16 órganos políticos
administrativos; [54]
XLVII.
Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la
Familia; [55]
XLVIII.
Sistema Nacional de Protección: El Sistema Nacional de Protección Integral de
Nińas, Nińos y Adolescentes; [56]
XLIX.
Violencia Física: Todo acto de agresión que cause dańo a la integridad física
de las nińas, nińos y adolescentes; y, [57]
L.
Violencia Psicoemocional: Los actos u omisiones cuyas formas de expresión
pueden ser silencios, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones,
amenazas, insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono que
provoquen en la nińa, nińo o adolescente dańo en cualquiera de sus esferas
cognoscitiva, conductual, afectiva y social. [58]
Artículo 5. Nińas,
nińos y adolescentes gozarán de los derechos que reconoce esta Ley, sin
detrimento de los derechos, responsabilidades y obligaciones de los padres y/o
tutores que para ellos contiene la Convención sobre los Derechos del Nińo, la
presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que se reconoce
la obligación que tienen las autoridades del Distrito Federal de promover,
respetar, proteger y garantizar sus derechos, atendiendo a los principios pro
persona, interés superior del nińo y de autonomía progresiva en el ejercicio de
los mismos, tomándose en cuenta el grado de desarrollo cognoscitivo y evolutivo
de sus facultades. [59]
Son nińas y
nińos las personas menores a doce ańos de edad. Se encuentran en primera
infancia las nińas y nińos menores de seis ańos.
Son
adolescentes las personas que se encuentran entre los doce ańos cumplidos y
menores de dieciocho ańos de edad.
Cuando
exista la duda de si se trata de una persona menor de dieciocho ańos de edad,
se presumirá que es adolescente, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce ańos,
se presumirá que es nińa o nińo.
Artículo 6. Son
principios rectores de esta ley:
I. El interés superior;
II. La
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, complementariedad,
integralidad, progresividad y no regresividad de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes; [60]
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la paz, a la
supervivencia y al desarrollo integral;[61]
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de
la familia, la sociedad y las autoridades; [62]
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas
y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;
XIV. La accesibilidad, y
XV. La debida diligencia estricta.
Artículo 7. El interés
superior de la nińa, nińo y adolescente, es el derecho sustantivo que exige
adoptar un enfoque proactivo basado en los derechos humanos, en el que
colaboren todos los responsables de garantizar el bienestar, físico,
psicológico, cultural y espiritual de manera integral de nińas, nińos y
adolescentes, así como reconocer su dignidad humana. Asimismo, debe ser
considerado como principio interpretativo fundamental y como una norma de
procedimiento siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a una
nińa, nińo o adolescente en concreto.
Dicho
principio debe aplicarse para efectos de la seguridad más amplia de nińas,
nińos y adolescentes, en especial la que se refiere a la violencia sexual, de
la que pueden ser víctimas o potenciales víctimas, por lo que se establecerá un
capítulo especial en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, que
prevén los artículos 69 Ter y 69 Quater del Código Penal para el Distrito
Federal, en concordancia a lo establecido en la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida libre de violencia de la Ciudad de México. [63]
Artículo 8. Toda
autoridad en la Ciudad de México, por el principio del interés superior, debe
en todo caso, atender de manera prioritaria de los derechos humanos de nińas,
nińos y adolescentes, respecto de cualquier otro derecho en conflicto. Lo
anterior, para efectos de la ponderación de dichos derechos. [64]
Artículo 9. Las
autoridades en la Ciudad de México y de los órganos político administrativos,
en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto,
promoción y protección de derechos de nińas, nińos y adolescentes, basada en
los principios rectores de esta Ley y los establecidos en los tratados
internacionales.
Artículo
10. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en esta Ley o en las
demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que
deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales
del derecho.
Artículo
11. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de
nińas, nińos y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma,
violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las
autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación
correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de
protección y de restitución integrales procedentes en términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo
12. Las autoridades en la Ciudad de México y de los órganos político
administrativos garantizarán el establecimiento de los mecanismos necesarios
para que cualquier persona, así como nińas, nińos y adolescentes, puedan hacer
del conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos presuntamente
constitutivos de violaciones a los derechos establecidos en la presente ley.
Asimismo, lo anterior se garantizará conforme a la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de
México y de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, mismas que podrán utilizarse de
manera supletoria en los casos que se requiera, mediante el mecanismo que el
reglamento establezca. [65]
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES
Artículo
13. Todas las nińas, nińos y adolescentes son iguales ante la ley y
merecen un trato igual y equitativo. De manera enunciativa más no limitativa,
en la Ciudad de México gozarán de los siguientes derechos:
I. Derecho a la vida, a la paz, a la
supervivencia y al desarrollo;[66]
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad sustantiva;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de
bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a
la integridad personal;
IX. Derecho a la protección de la salud
física y mental, y a la seguridad social;[67]
X. Derechos de nińas, nińos y adolescentes
con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso, al juego y al
esparcimiento
XIII. Derecho a la libertad de convicciones
éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso
a la información;
XV. Derecho de participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica, acceso a la
justicia y al debido proceso;
XIX. Derecho a recibir protección especial cuando
se encuentre en situación de discriminación múltiple; y
XX. Derecho de acceso a la información y a las
tecnologías de la información y comunicación;[68]
XXI. Derecho a la protección y seguridad sexual;[69]
XXII. Derecho a conocer los datos de los
sentenciados con ejecutoria por delitos vinculados con violencia sexual contra
nińas, nińos y adolescentes; y [70]
XXIII.
Derechos de nińas, nińos y adolescentes migrantes. [71]
Artículo
14. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las
condiciones particulares de nińas, nińos y adolescentes en situación de
vulnerabilidad, a fin de proteger y garantizar el ejercicio pleno de todos sus
derechos.
Las
autoridades de la Ciudad de México y los órganos político administrativos, en
el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección
especial de derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes que se encuentren
en situación de vulnerabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo
115 de la presente ley. [72]
CAPÍTULO PRIMERO
DEL DERECHO A LA VIDA, A LA PAZ, A LA SUPERVIVENCIA Y AL
DESARROLLO[73]
Artículo
15. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a la paz, a que se les
preserve la vida y a disfrutarla en condiciones que aseguren su dignidad y un
nivel de vida adecuado para su desarrollo integral óptimo físico, mental,
material, espiritual, ético, cultural y social. [74]
Nińas,
nińos y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida bajo
ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos, ni
en cualquier tipo de experimento o ensayo que atente contra su dignidad humana. [75]
A efecto de
garantizar lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, así como
en el artículo 77; el Gobierno de la Ciudad de México, emitirá los protocolos
de actuación a seguir por parte de las personas servidoras públicas de las
instituciones de Seguridad Ciudadana, cuando en los mítines o marchas públicas
se cuente con la presencia de nińas, nińos y/o adolescentes.[76]
Artículo
16. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones
necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que
atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar
efectivamente los actos de privación de la vida.
De igual
manera, se encuentran obligadas a coadyuvar y apoyar a las personas que ejerzan
la patria potestad, tutela, guarda y custodia, o acogimiento en términos de las
disposiciones aplicables, a fin de garantizar las condiciones necesarias de
supervivencia que les permita vivir y alcanzar el máximo bienestar posible con
base en el desarrollo de sus potencialidades.
Asimismo,
las personas titulares de los órganos políticos administrativos deberán:
I. Participar en la elaboración y
ejecución de los programas dirigidos a solucionar la problemática que les
afecte en su respectiva demarcación territorial;
II. Impulsar dentro de su demarcación las
acciones de defensa y representación jurídica, protección, acciones de provisión,
prevención, participación y atención en coordinación con las Secretarías del
ramo;
III. Promover la concertación entre los
sectores público, privado y social, para mejorar su calidad de vida en la
demarcación territorial.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHO DE PRIORIDAD
Artículo
17. Las nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a que se les
garantice prioridad en el ejercicio o goce de todos derechos, especialmente a
que:
I. Se les brinde protección y socorro en
cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;
II. Se les atienda antes que a las personas
adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones,
III. Se les escuche y considere para el
diseńo y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de
sus derechos.
IV. Se garantice la prevalencia de sus
derechos ante una situación de conflicto con los derechos e intereses de las
personas adultas
V. Se actúe bajo el principio de debida
diligencia estricta en todos los procedimientos judiciales y administrativos
que conciernen a la protección de sus derechos humanos; particularmente, en
aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción y la guarda y
custodia de las nińas y nińos que se encuentran en su primera infancia. De
igual manera, en los procesos judiciales de adolescentes en conflicto con la
ley penal.
CAPÍTULO TERCERO
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD
Artículo
18. Nińas, nińos y adolescentes, en términos de la legislación civil
aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que
les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de
forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la
primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las
disposiciones aplicables. Es obligación de los padres o tutores registrar a
nińas y nińos inmediatamente y posterior a la recepción de la hoja de
alumbramiento;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
los tratados internacionales;
III. Conocer su filiación y su origen, en la
medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior;
IV. Preservar su identidad, incluidos el
nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones
familiares, y
V. Pertenecer a un grupo cultural o
nacional y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma; siempre
y cuando no constituyan violaciones a sus derechos humanos.
Las
autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y
obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad
de nińas, nińos y adolescentes.
La
Procuraduría de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias,
orientará a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento
al presente artículo.
Cuando haya
procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de nińas, nińos y
adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta,
conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.La falta de
documentación para acreditar la identidad de nińas, nińos y adolescentes no
será obstáculo para acceder y garantizar sus derechos.
Artículo
19. Nińas, nińos y adolescentes de nacionalidad extranjera que se
encuentren en territorio de la Ciudad de México, tienen derecho a comprobar su
identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros
medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables.
Artículo
20. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de
nińas, nińos y adolescentes, así como en relación con los derechos y
obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación
civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la
autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la
madre respectivamente.
CAPÍTULO CUARTO
DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
Artículo
21. Las nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a vivir en familia
y en comunidad, ya que son grupos fundamentales para el desarrollo, el
crecimiento y el bienestar de todos sus integrantes en un ambiente de pleno
respeto a su dignidad.
Las
autoridades y los órganos político administrativos respetarán las
responsabilidades, los derechos y deberes de quienes ejercen la patria
potestad, tutela, guarda y custodia o acogimiento, para que en consonancia con
la evolución de las facultades de nińas, nińos y adolescentes les brinden
dirección y orientación apropiadas para el ejercicio de sus derechos.
Artículo
22. La falta de recursos no podrá considerarse como razón suficiente
para justificar la separación de una nińa, nińo o adolescente de su núcleo
familiar de origen o de los familiares con los que conviva. Nińas, nińos y
adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria
potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de
las personas que los tengan bajo su guarda, custodia o cuidado, salvo que medie
orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la
separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior, de
conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso
en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes
involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de nińas,
nińos y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez, garantizando la valoración de la opinión por personal especializado y
observando en todo momento si existe algún riesgo o peligro para las nińas,
nińos y adolescentes.
Artículo 23. Los casos
en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por
necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan
dificultades para atender a nińas, nińos y adolescentes de manera permanente,
no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono,
siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y
provean su subsistencia.
Las
autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de
fortalecimiento familiar para evitar la separación de nińas, nińos y
adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
siempre que no sea contrario a su interés superior.
Artículo
24. Nińas, nińos y adolescentes cuyas familias estén separadas,
tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo
con sus familiares de modo regular, así como mantener sus vínculos
comunitarios, excepto en los casos en que la autoridad jurisdiccional
competente determine que ello es contrario al interés superior, sin perjuicio
de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades
competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar
el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de nińas,
nińos y adolescentes.
En todo
momento se buscará la restitución del derecho de la nińa, nińo o adolescente a
una vida familiar y comunitaria.
Artículo
25. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a convivir con sus
familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades
competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este
derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se
realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. La Procuraduría
de Protección deberá coadyuvar con esas autoridades para tales efectos.
Este
derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional
competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
En caso de
que la autoridad judicial así lo requiera, la Procuraduría de Protección deberá
emitir un dictamen de pertinencia sobre la convivencia familiar, previos
estudios psicológicos tanto de la nińa, nińo o adolescente como de los
familiares, por conducto de peritos psicológicos especialistas en materia de
infancia.
Artículo
26. La Procuraduría General de Justicia de forma coordinada con los
distintos órganos político administrativos y con la coadyuvancia de la
Procuraduría de Protección en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la
localización y reunificación de la familia de nińas, nińos y adolescentes,
cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su
interés superior.
Durante la
localización de la familia, nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a
acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en
tanto se incorporan a su familia. La Procuraduría de Protección deberá
garantizar la modalidad de acogimiento correspondiente, atendiendo a la
situación particular de cada nińa, nińo o adolescente de conformidad con lo
previsto en la Ley de Cuidados Alternativos, esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo
27. Las leyes de la Ciudad de México contendrán disposiciones para
prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de nińas, nińos y
adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos
individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria
potestad, la tutela, la guarda y custodia, o cuidado alternativo y preverán
procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos.
En los
casos de traslados o retenciones ilícitas de nińas, nińos y adolescentes fuera
del territorio nacional, la persona interesada o la Procuraduría de Protección
podrán presentar la solicitud de restitución respectiva ante la Secretaría de
Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes
en el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los
instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables.
Cuando las
autoridades tengan conocimiento de casos de nińas, nińos y adolescentes de
nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero,
se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás
disposiciones aplicables, para su localización y restitución.
Cuando una
nińa, nińo o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio
nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las
autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a
coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda,
localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas
necesarias para prevenir que sufran mayores dańos y en la sustanciación de los
procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata,
cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en
materia de sustracción de nińas, nińos y adolescentes.
Artículo
28. El DIF-CDMX a través de la Procuraduría de Protección deberá
otorgar las medidas especiales para la protección de los derechos de las nińas,
nińos y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por
resolución judicial.
A fin de
garantizar y restituir los derechos de nińas, nińos y adolescentes en desamparo
en la Ciudad de México, se actuará conforme lo dispone la Ley de Cuidados
Alternativos. [77]
Artículo
29. Las personas interesadas en adoptar nińas, nińos y adolescentes
que se encuentren bajo la tutela del DIF-CDMX podrán presentar ante la
Procuraduría de Protección la solicitud correspondiente. [78]
Los
procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con lo dispuesto por
la Ley General, el Código Civil, el Código de Procedimientos, la presente Ley y
su Reglamento.[79]
Artículo
30. Corresponde al DIF-CDMX a través de la Procuraduría de
Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias: [80]
I. Prestar servicios de asesoría,
asistencia jurídica y capacitación obligatoria a las personas que deseen asumir
el carácter de familia adoptiva.
II. Expedir los certificados de idoneidad
como resultado de las evaluaciones y valoraciones psicológicas, económicas, de trabajo
social y todas aquellas que sean necesarias, mismas que serán válidas para
iniciar el procedimiento de adopción ante autoridad jurisdiccional en la Ciudad
de México y, en su caso, formular las recomendaciones pertinentes al órgano
jurisdiccional.[81]
III. Contar con un sistema de información y
registro detallado de carácter confidencial y de acceso exclusivo por orden de
autoridad judicial o administrativa competente, permanentemente actualizado,
que incluya: [82]
a) En el
caso de nińas, nińos y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita
sean susceptibles de adopción: nombre completo, fecha de nacimiento, edad,
sexo, escolaridad, domicilio en el que se encuentra, situación jurídica,
diagnóstico médico y psicológico, condición pedagógica, información social,
perfil de necesidades de atención familiar, información biométrica y de ser el
caso, número de hermanos, tipo y severidad de la discapacidad con la que vive y
requerimientos de atención a necesidades especiales de los menores de edad; [83]
b)
Tratándose de personas interesadas en adoptar: nombre completo, edad,
nacionalidad, país de residencia habitual, estado civil, ocupación,
escolaridad, domicilio, perfil y número de menores de edad que tienen la
capacidad de adoptar y si cuentan con Certificado de Idoneidad; [84]
c)
Adopciones concluidas: divididas en nacionales e internacionales especificando
el número de menores de edad adoptados; [85]
d)
Adopciones en trámite: especificará los menores de edad que ya se encuentren en
proceso de adopción y la etapa en la que se ubican; y, [86]
e)
Adopciones no concluidas: se detallarán las causas y motivos por los cuales no
pudieron concretarse. [87]
El registro
de adopción, deberá ser resguardado de forma permanente, conservando toda la
información y cada uno de los datos de nińas, nińos y adolescentes que ingresen
al mismo a fin de garantizar el derecho que tienen los mismos a conocer su
origen, cada actualización deberá enterarse a la Procuraduría de Protección
Federal, de conformidad con lo establecido en la Ley General. [88]
Lo anterior
sin perjuicio de lo dispuesto en materia de conservación de archivos por la ley
de la materia en la Ciudad de México. [89]
IV. Contar
con un registro de familias de acogida y de las nińas, nińos y adolescentes
acogidos por éstas. [90]
V.
Registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas,
considerando los requisitos seńalados para el acogimiento temporal y
preadoptivo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento, a
fin de garantizar su idoneidad. [91]
Artículo
31. En materia de adopción todas las autoridades, en el ámbito de su
competencia, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas
que los rijan y deberán observar las disposiciones mínimas que comprenda lo
siguiente: [92]
I.
Garantizar que nińas, nińos y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de
sus derechos humanos, y de conformidad con el principio de interés superior de
la nińez, sin que medien intereses de particulares o colectivos que se
contrapongan a los mismos; [93]
II.
Garantizar el derecho a la participación de nińas, nińos y adolescentes dentro
de sus procedimientos de adopción, asegurando que su opinión sea recabada y
tomada en cuenta a través de los mecanismos y procedimientos adecuados de
acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en
términos de la presente Ley. [94]
Asimismo,
que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de
conformidad con lo dispuesto en la Convención de La Haya sobre la Protección de
Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, Ley General, el
Código Civil, el Código de Procedimientos y la presente Ley, según corresponda; [95]
III. Tomar
las medidas necesarias a fin de evitar presiones indebidas o coacción a las
familias de origen para para renunciar a la patria potestad y entregar a la
nińa, nińo o adolescente en adopción. Lo anterior sin perjuicio de las acciones
penales que pudieran derivarse de dichas conductas; [96]
IV. El
Poder Judicial de la Ciudad de México garantizará que el proceso de adopción se
realice de conformidad con lo establecido en Ley General, el Código Civil, el
Código de Procedimientos, la Convención de La Haya sobre la Protección de
Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional y la presente
Ley;[97]
V.
Establecimiento y ejecución de procesos adecuados, precisos y eficaces de
acuerdo a la situación jurídica de cada nińa, nińo y adolescente en los plazos
y términos establecidos en la presente Ley en cada fase del procedimiento de
adopción permitiendo su pronta liberación para la adopción en pleno respeto de
sus derechos, previa determinación de su interés superior; [98]
VI.
Asegurar en todo momento la atención y cuidados de forma integral de la nińa,
nińo o adolescente durante el proceso de adopción; [99]
VII. En
igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a los
solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a la
adopción nacional sobre la adopción internacional; [100]
VIII.
Garantizar en todo momento la observancia y pleno respeto de los derechos
humanos de las personas solicitantes de adopción, procurando, si fuere posible
que la familia adoptante establezca continuidad con los rasgos de identidad
cultural de la nińa, nińo o adolescente sujeto a adopción, sin que ello
implique distinción discriminatoria de ninguna clase, con pleno apego a lo
dispuesto por esta Ley y en estricta observancia del interés superior; [101]
IX.
Priorizar en todo momento la unidad familiar entre hermanos, promoviendo que
puedan ser adoptados dentro del mismo núcleo familiar, en caso de no ser
posible, procurar el mantenimiento de la convivencia entre ellos, siempre que
no sea contrario a su interés superior; [102]
X.
Garantizar que se informe y asesore jurídicamente de forma gratuita y profesional,
tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que
conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; y, [103]
XI.
Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada
por beneficios económicos o diversos al interés superior de la nińez, para
quienes participen en ella. [104]
Artículo 31
Bis. La persona que encontrare una nińa, nińo o
adolescente en estado de indefensión, situación de calle, trabajo infantil
desempeńado en calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos o privados,
medios de transporte o cualquier vía de circulación, en cualquiera de sus
formas o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá dar
aviso o presentarlo ante la Procuraduría de Protección y al DIF-CDMX, con las
prendas valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona,
seńalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo hubiere hallado.
La Procuraduría de Protección y el DIFCDMX, darán parte de la presentación al
Ministerio Público para que en el marco de sus atribuciones realice la
investigación correspondiente.[105]
Artículo 31
Bis 1. El DIF-CDMX y la Procuraduría de Protección, establecerán políticas
de fortalecimiento familiar a fin de prevenir y evitar la separación de nińas,
nińos y adolescentes de su entorno familiar. [106]
Artículo 31
Bis 2. En los casos en que nińas, nińos o adolescentes se encuentren en
situación de desamparo familiar, el DIF-CDMX a través de la Procuraduría de
Protección implementará las medidas especiales de protección siguientes:
I. Cuando
se desconozca el origen de nińas, nińos y adolescentes y se presuma su
procedencia de una entidad federativa distinta a la Ciudad de México, la
Procuraduría de Protección deberá, realizar una ficha única de aviso a las
autoridades del Sistema de Protección DIF de las entidades Federativas y al DIF
Nacional; a fin de que se dé publicidad a dichos casos y permita conocer el
origen de las o los menores. La ficha única de aviso deberá remitirse, en un
lapso que no excederá de sesenta días desde el ingreso de la nińa, nińo o
adolescente al Acogimiento Residencial o su ubicación con Familia de Acogida;
II. Cuando
la autoridad investigadora haya iniciado procedimiento alguno en el ámbito de
su competencia por la presunción de la comisión de un delito y se configure o
se pudiera configurar el abandono, la Procuraduría de Protección, garantizará
las medidas de protección especiales determinadas en este artículo, asimismo,
tomará las acciones necesarias para lograr la reintegración o acogimiento,
según sea el caso.
Si de la
valoración que realice la Procuraduría de Protección se desprende que no es
posible la reintegración, la Procuraduría de Protección promoverá la pérdida de
la patria potestad apegándose estrictamente a lo establecido en el artículo 31
Bis 3 de esta Ley.
Las
autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se
requieran por su situación de desamparo familiar;
III. Se
asegurará de que las nińas, nińos y adolescentes sean ubicados con su familia
de origen, extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible,
que las mismas sean evaluadas e idóneas a consideración de la Procuraduría de
Protección y no sea contrario a su interés superior;
IV. En caso
de que la reinserción con la familia de origen, extensa o ampliada no fuera
posible, se asegurará que las nińas, nińos y adolescentes sean recibidos por
una familia de acogida de forma temporal;
V. En caso
de que no sea posible ubicar a la nińa, nińo o adolescente con una familia de
acogida se asegurará que sean recibidos, dadas las características específicas
de cada caso, en acogimiento residencial brindado por Centros de Asistencia
Social o instituciones que brinden cuidados alternativos, en y por el menor
tiempo posible;
VI.
Procurará resolver con prontitud la situación jurídica de nińas, nińos y
adolescentes para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y
guiado por el interés superior de la nińez;
VII.
Procurará siempre que sea posible que las, nińas, nińos y adolescentes sean
sujetos de acogimiento temporal pre adoptivo como una fase dentro del
procedimiento de adopción, que supone la vinculación de nińas, nińos y
adolescentes, con su nuevo entorno y con su nueva familia, misma a la que se le
haya determinado como idónea para adoptar, y que deberá ser registrada,
capacitada y certificada por la procuraduría de Protección; y,
VIII.
Acompańar la adaptación de nińas, nińos y adolescentes que hayan sido adoptados
a su nueva familia y entorno; para conocer la evolución de su desarrollo, el
DIF-CDMX en coordinación con la Procuraduría de Protección, realizarán su
seguimiento cada seis meses durante los tres ańos posteriores a la adopción
contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme.
Los
reportes de seguimiento deberán ser realizados por las personas profesionales
de trabajo social autorizados y registrados por el DIF CDMX, donde se aprecie
la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de nińas, nińos y
adolescentes, en su entorno.
La
intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a
efecto de no alterar negativamente el entorno familiar.
Con el
propósito de procurar la menor afectación y garantizar el bienestar y el
desarrollo de nińas, nińos y adolescentes, las medidas especiales previamente
seńaladas en las fracciones anteriores, serán de carácter subsidiario,
priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.
La
Procuraduría de Protección establecerá un sistema de cooperación y coordinación
en el que se mantenga de forma permanente comunicación e intercambio de
información a efecto de que en todos sus procesos y actuaciones se observe en
todo momento el interés superior de la nińez, se procure la protección de
nińas, nińos y adolescentes a fin de garantizar el desarrollo evolutivo y
formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en
familia.
Las
autoridades administrativas y jurisdiccionales locales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que nińas, nińos
y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a
recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela,
guarda o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la
normatividad correspondiente y observando en todo momento el principio de
interés superior de la nińez. [107]
Artículo 31
Bis 3. Los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que
brinden cuidados alternativos que reciban nińas, nińos y adolescentes en
situación de indefensión, desamparo familiar, víctimas de violencia o por
cualquier otra circunstancia, deberán dar aviso inmediato tanto del ingreso,
egreso y de la situación jurídica de los menores a la Procuraduría de
Protección, asimismo, podrán recibirlos por disposición y orden girada por
escrito de esta última o de autoridad competente.
En los
procedimientos de adopción se observará lo siguiente:
I. Las
nińas, nińos, y adolescentes ubicados con familias de acogida o ingresados en
Centros de Asistencia o instituciones que brinden cuidados alternativos, serán
considerados expósitos una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales
sin que se reclamen derechos sobre ellos y no se tenga información que permita
conocer su origen, dejando constancia de que ninguna persona compareció para
solicitar convivencia o su reintegración, dicho plazo correrá a partir del día
en que la nińa, nińo o adolescente haya sido acogido con una familia de acogida
o ingresado en un Centro de Asistencia Social o en una Institución que brinde
cuidados alternativos.
II. Cuando
la Procuraduría de Protección no cuente con los elementos suficientes que den
certeza sobre la situación de expósito de las nińas, nińos o adolescentes; se
podrá extender el plazo hasta por setenta días naturales más a fin de que se
determine fehacientemente su condición jurídica.
III. La
Procuraduría de Protección realizará las acciones conducentes para la
reintegración al núcleo familiar de las nińas, nińos, o adolescentes cuyo
origen se conozca y que se encuentren ubicados con familias de acogida o
ingresados en Centros de Asistencia o instituciones que brinden cuidados
alternativos, en un plazo de sesenta días naturales contados desde su ingreso.
IV. Cuando
la reintegración al seno familiar no fuera posible por representar un riesgo a
su bienestar o por ser contrario al interés superior de la nińez, la
Procuraduría de Protección, o en su caso los Centros de Asistencia Social o
instituciones que brinden cuidados alternativos enterando previamente a la
Procuraduría de Protección y previo pronunciamiento de esta última, iniciarán
el procedimiento de pérdida de patria potestad; en este supuesto se otorgarán
setenta días naturales adicionales al plazo referido en la fracción anterior
para su acogimiento a fin de que se resuelva la situación jurídica de la nińa,
nińo o adolescente.
V. En los
casos en los que exista la presunción de la comisión de un delito en el que la
autoridad investigadora haya iniciado un procedimiento en el ámbito de su
competencia y se configure o se pudiera configurar el abandono, se otorgarán
noventa días naturales adicionales a los plazos referidos en las fracciones
anteriores a fin de desahogar los procedimientos a que haya lugar.
Durante los
plazos establecidos en el presente artículo se investigará el origen de nińas,
nińos y adolescentes, se realizarán las acciones conducentes que les permitan
reintegrarse al núcleo familiar, siempre que dicha reintegración no represente
un riesgo a su bienestar o por ser contrario al interés superior de la nińez;
lo anterior en coordinación con los Centros de Asistencia Social y con el
auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir
o poner en riesgo alguno a la nińa, nińo o adolescente.
Una vez
concluidos los plazos establecidos, sin obtener información respecto del origen
de nińas, nińos, o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno
familiar, y en el caso de los abandonados, previa sentencia de perdida de
patria potestad, la Procuraduría de Protección, levantará un acta
circunstanciada en la que conste la certificación de expósito o abandonado
correspondiente. A partir de ese momento nińas, nińos o adolescentes serán
susceptibles de adopción.
Artículo 31
Bis 4. Para los fines de esta Ley queda prohibido:
I. La
promesa de adopción durante el proceso de gestación;
II. La
adopción privada, entendiéndose ésta como el acto mediante el cual quienes ejercen
la patria potestad, tutela o guarda y custodia o sus representantes legales,
pacten dar en adopción de manera directa a nińas, nińos o adolescentes sin que
intervengan las autoridades competentes de conformidad con Ley General, el
Código Civil, el Código de Procedimientos y la presente Ley;
III.
Realizar adopción para fines de venta, sustracción, retención u ocultación
ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier
otro ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez
concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección, presentará
denuncia ante el Ministerio Público, y tomará las medidas necesarias para
asegurar el bienestar integral de nińas nińos y adolescentes;
IV. El
contacto de las madres o padres biológicos que entregaron en adopción a una
nińa, un nińo o un adolescente con la persona adoptante, con excepción de los
casos en que los adoptantes sean familiares biológicos de la familia extensa o
cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de
edad. Las nińas, nińos y adolescentes menores de edad que deseen conocer sus
antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes,
y siempre que ello atienda al interés superior de la nińez;
V. La
inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o
favorecer la decisión de otorgar a la nińa, el nińo o el adolescente en
adopción;
VI. La
obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de
cualquier otra índole, por la familia de origen o extensa de la o el adoptado,
o por cualquier persona; así como por personas funcionarias o trabajadoras de
instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de
adopción;
VII. La obtención
de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;
VIII. El
matrimonio entre la persona adoptante y la o el adoptado o sus descendientes,
así como el matrimonio entre la o el adoptado con los familiares del adoptante
o sus descendientes;
IX. La
adopción por más de dos personas, en cuyo caso se requiere el consentimiento de
ambos;
X. La
adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera a la
nińa, nińo o adolescente como un valor supletorio o reivindicatorio de la
persona adoptante;
XI. La
alienación o asimilación cultural forzada, en caso de que la nińa, nińo o
adolescente provenga de un pueblo originario o una comunidad indígena en
términos de las Leyes aplicables;
XII. Que la
autoridad omita garantizar el derecho de nińas nińos y adolescentes a emitir su
opinión y ser escuchados, de acuerdo con su edad, evolución y desarrollo
cognoscitivo en cualquier procedimiento donde participen;
XIII. Que
la autoridad se abstenga en dar atención, asistencia o información previa
identificación y registro a las madres, padres, tutores o familiares que
detenten o pudieran detentar la patria potestad de una nińa, nińo o adolescente
que se encuentre bajo el resguardo y protección del DIF CDMX a través de la
Procuraduría de Protección.
XIV. Toda
adopción contraria a las disposiciones Constitucionales, a los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, a la Constitución de la
Ciudad de México a la Ley General, el Código Civil, el Código de
Procedimientos, la presente Ley, el reglamento correspondiente y al interés
superior de la nińez y a su adecuado desarrollo evolutivo.
La
autoridad jurisdiccional deberá dar intervención a la Procuraduría de
Protección en los procesos de adopción para los efectos legales a que haya
lugar.
A la
actualización de los supuestos contenidos en las fracciones de este artículo
corresponderán las sanciones previstas en la esta Ley sin perjuicio de las
determinadas en la Ley General, la Ley de Responsabilidades Administrativas de
la Ciudad de México, y el Código Penal para el Distrito Federal según sea el
caso. [108]
Artículo 31
Bis 5. Pueden ser adoptadas nińas, nińos y adolescentes que:
I. No
tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;
II. Cuenten
con certificación de expósitos o abandonados;
III. Se
encuentren en alguno de los supuestos anteriores y estén acogidos en los
Centros de Asistencia Social, alguna institución que brinde cuidados
alternativos, con familias de acogida o bajo la tutela del DIF CDMX a través de
la Procuraduría de Protección;
IV. Cuyos
padres o quienes ejerzan patria potestad, manifiesten por escrito de forma
libre y clara su consentimiento para iniciar el procedimiento de adopción ante
la Procuraduría de Protección mismos que deberán ratificar su consentimiento
ante el juez de lo familiar correspondiente; y,
V. Las
nińas, nińos o adolescentes entregados voluntariamente para su adopción a
Centros de Asistencia Social legalmente acreditados según las disposiciones de
la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
En
cualquiera de los supuestos anteriores, se deberá contar con el informe de
adoptabilidad correspondiente.
Artículo 31
Bis 6. El Informe de adoptabilidad que emita la Procuraduría de
Protección deberá de elaborarse de conformidad con el Reglamento y deberá
contener, por lo menos los siguientes elementos:
a) Nombre
completo de la nińa, nińo o adolescente;
b) Lugar y
fecha de nacimiento;
c) Fecha de
ingreso al Acogimiento Residencial o con Familia de Acogida;
d) Edad;
e) Sexo;
f) Media
Filiación;
g)
Antecedentes familiares;
h)
Situación jurídica;
i)
Condición e historia médica;
j)
Condición psicológica;
k)
Evolución pedagógica; y,
l)
Requerimiento de atención especial de ser el caso.
La
Procuraduría de Protección podrá solicitar a los Centros de Asistencia Social o
a la Familia de Acogida que tengan bajo su cuidado al nińo, nińa o adolescente
cualquier información adicional a la prevista en ese artículo que considere
necesaria para salvaguardar el interés superior de la nińez, misma que se
incluirá en el Informe de Adoptabilidad. [109]
Artículo 31
Bis 7. Las personas solicitantes deberán acudir de forma personal a la
Procuraduría de Protección para realizar el trámite de adopción. [110]
Artículo 31
Bis 8. El Comité Técnico de Adopción es el Órgano Colegiado de consulta,
análisis, evaluación y autorización de las modalidades de acogimiento previstas
en la Ley, y en su caso, de opinión para la designación de la familia idónea en
el trámite administrativo de adopción.
El Comité
Técnico de Adopción se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento y con los lineamientos que emita la Procuraduría de
Protección.
En las
Sesiones del Comité Técnico de Adopción deberán participar de forma permanente
cuando menos una persona especialista en medicina pediátrica, una en psicología
y una en trabajo social. [111]
Artículo 31
Bis 9. La expedición del certificado de idoneidad deberá realizarse
previa valoración del expediente y del análisis de la evaluación psicológica y
socioeconómica de los solicitantes, a reserva de lo establecido por el
Reglamento correspondiente contendrá al menos los siguientes elementos:
I. Nombre
de la institución;
II. Nombre,
sexo y edad de la persona o personas solicitantes;
III. Tipo
de adopción nacional o internacional, según sea el caso;
IV.
Nacionalidad de las personas o personas solicitantes;
V.
Temporalidad del matrimonio o concubinato, según el caso;
VI.
Temporalidad de convivencia según el caso;
VII. Lugar
de residencia;
VIII.
Diagnostico psicológico, médico y social correspondiente;
IX. Carta
de ingresos o comprobante de ingresos, y constancia de antigüedad en el
trabajo;
X. El
número de hijas o hijos que tengan las personas solicitantes; y,
XI.
Constancia de no estar en el registro de Personas Agresoras Sexuales.
Una vez
cumplidos los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, la
Procuraduría de Protección contará con un término que no excederá de cuarenta y
cinco días naturales para que previa opinión del Comité Técnico de Adopción, se
pronuncie con relación a la solicitud, misma que en todo caso deberá fundar y
motivar.
En caso de
estimarse procedente, la Procuraduría de Protección expedirá los certificados
de idoneidad en un término que no excederá de diez días naturales. [112]
Artículo 31
Bis 10. La jueza o juez de lo familiar, contará con un plazo de 90 días
hábiles improrrogables para emitir la sentencia en el juicio de pérdida de
patria potestad de la nińa, nińo o adolescente. Dicho término será contado a
partir del día siguiente de la presentación del escrito inicial. [113]
Artículo 31
Bis 11. La jueza o juez de lo familiar, contará con un plazo de 15 días
hábiles improrrogables, contados a partir del día siguiente de la entrega, por parte
de la autoridad administrativa, del expediente de adopción completo para emitir
sentencia. Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles
improrrogables para la entrega del expediente al juzgado familiar que conociere
de la causa una vez cumplimentando lo dispuesto en el artículo 31 Bis 9 de la
presente Ley. [114]
Artículo 31
Bis 12. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por
escrito y ante la Jueza o Juez de lo familiar que conozca del procedimiento, la
Procuraduría de Protección, la persona solicitante, en su caso la madre, padre,
tutores o quien posea la patria potestad y la nińa, nińo o adolescente sujeto
de adopción según su edad, evolución o desarrollo cognoscitivo. [115]
Para el
caso de que las personas solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán
consentir la adopción de forma escrita ante la jueza o juez que conozca del
procedimiento. [116]
En el caso
de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad, será necesario su
consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su
voluntad. [117]
Artículo 31
Bis 13. Los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que
brinden cuidados alternativos a nińas, nińos y adolescentes que cumplan la
mayoría de edad deberán garantizarles los servicios de atención que les
permitan una óptima inclusión al entorno social.
Para el
efecto, se implementará el plan de restitución de derechos con dos ańos de
anticipación previos al egreso de las y los adolescentes, con el fin de que
desarrollen habilidades, conocimientos y capacidades que fortalezcan su
autonomía progresiva y el ejercicio pleno de sus derechos. [118]
Artículo 31
Bis 14. La Procuraduría de Protección, en Coordinación con el Sistema
Nacional DIF, dispondrán las medidas necesarias a fin de establecer e
implementar el procedimiento único de adopción al que se refiere la Ley
General, que permita a los solicitantes que el trámite de adopción sea rápido,
eficaz y transparente. [119]
Artículo 31
Bis 15. En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad
como requisito para adoptar. [120]
Artículo 31
Bis 16. En caso de que la persona adoptante sea extranjera con residencia
permanente en el territorio nacional, la Procuraduría de Protección,
garantizará que el certificado de idoneidad contenga la comprobación de la
situación migratoria regular en el territorio nacional de la o el solicitante. [121]
Artículo 31
Bis 17. La adopción será plena e irrevocable. [122]
Artículo 31
Bis 18. El DIF CDMX a través la Procuraduría de Protección celebrarán con
el Sistema Nacional DIF y la Procuraduría de Protección Federal, así como con
sus pares locales y con los Centros de Asistencia Social y todas las
instituciones que brinden cuidados alternativos debidamente registrados y
autorizados por el DIF-CDMX, los convenios de colaboración que se consideren
necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia, el bienestar integral
de las nińas, nińos y adolescentes y prevaleciendo siempre el interés superior
de la nińez. [123]
Artículo 31
Bis 19. Tratándose de adopción internacional, se estará a lo establecido
en Ley General, el Código Civil, el Código de Procedimientos, la presente Ley y
el Reglamento correspondiente, a efecto de que se asegure que los derechos de
nińas, nińos y adolescentes que sean adoptados se garanticen en todo momento y
se ajuste al interés superior de la nińez. Siempre y cuando no contravenga la
Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en
materia de Adopción Internacional.
Las
autoridades involucradas en el proceso de adopción internacional, tomarán las
medidas necesarias a efecto de que se garantice que la misma no sea realizada
con fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, asimilación
cultural forzada, desplazamiento forzado tráfico o trata de personas,
explotación, trabajo infantil o cualquier otra índole diversa al bienestar
integral de las nińas, nińos y adolescentes y al interés superior de la nińez.
Las
autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección
para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir en
colaboración con el Sistema de Protección Nacional y la Procuraduría de
Protección Federal, así como la colaboración de las autoridades centrales del
país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas
preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional de la
materia, Ley General, el Código Civil, el Código de Procedimientos, la presente
Ley y el Reglamento.
En los
procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el
informe de adoptabilidad correspondiente a la Procuraduría de Protección, y una
vez que la jueza o el juez de lo familiar que conozca del procedimiento otorgue
la adopción, previa solicitud de las personas adoptantes la Secretaría de
Relaciones Exteriores de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y los
tratados internacionales en la materia, expedirá la certificación
correspondiente.
Las
personas que ejerzan profesiones de trabajo social y psicología en las
instituciones públicas y privadas que intervengan en los procedimientos de
adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales,
y la legislación de la materia, deberá contar con la autorización y registro
del DIF-CDMX.
La adopción
internacional de una nińa, nińo o adolescente de nacionalidad mexicana
procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que
ésta responde al interés superior, y su bienestar integral habiendo previamente
examinado y agotado la posibilidad de asignación de la nińa, nińo o adolescente
para adopción nacional.
El DIF-CDMX
a través la Procuraduría de Protección tiene la obligación de conservar
cualquier información que dispongan relativa a nińas, nińos, y adolescentes que
hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes. [124]
Artículo
32. Los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que
brinden cuidados alternativos deberán ser registrados y autorizados por
DIF-CDMX y estarán sujetos a los mecanismos de autorización, supervisión y
vigilancia previstos en la Ley de Cuidados Alternativos.
Las
personas titulares o representantes legales de los Centros de Asistencia Social
y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos, además deberán:
I.
Inscribirse en el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema
Nacional DIF y del DIF CDMX;
II. Tomar
las medidas necesarias que permitan a nińas, nińos y adolescentes, a quienes
les brindan alojamiento, contar con un plan de restitución de sus derechos, en
coordinación con la Procuraduría de Protección, a fin de garantizar el pleno
respeto y ejercicio de los mismos;
III. Contar
con un registro de nińas, nińos y adolescentes a quienes brindan alojamiento
que contendrá la información de su situación jurídica que será actualizada
permanentemente, la cual será informada a la Procuraduría de Protección;
III Bis.
Contar con un registro del personal que labora, incluyendo a la persona titular
y/o representante legal. El registro deberá contar con al menos la información
personal, formación académica que incluya cursos, diplomados u otros que los
acrediten sus capacidades para cumplir sus funciones, experiencia laboral,
funciones o actividades que realizan o cumplen con las nińas, nińos y
adolescentes. Dicho personal no deberá haber sido sentenciado por los delitos
cometidos contra nińas, nińos y adolescentes. Será actualizada cada seis meses
y deberá informarse a la Procuraduría de Protección;[125]
IV. Brindar
la información que le requiera la Procuraduría de Protección respecto de la
atención integral que otorga a nińas, nińos y adolescentes canalizados por
cualquier autoridad del orden local, federal o municipal, o por su familia de
origen o extensa;
V. Ingresar
información y mantenerla actualizada en el Sistema que prevé la Ley de Cuidados
Alternativos conforme a las disposiciones emitidas por la Procuraduría de
Protección;
VI.
Proporcionar los datos que le requiera la Procuraduría de Protección, que
permitan comprobar la integración y sistematización del Registro de Centros de
Asistencia Social, Nacional y de la Ciudad de México;
VII.
Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de
registro de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social
y de la Ciudad de México;
VIII.
Contar con un Reglamento Interno, aprobado por el DIF-CDMX; [126]
IX. Contar
con un programa interno de protección civil en términos de la legislación de la
materia; [127]
X. Brindar
las facilidades a la Procuraduría de Protección para que en el ámbito de su
competencia realice la verificación periódica de la situación jurídica y
social, así como la atención médica y psicológica de la nińa, nińo o
adolescente y el proceso de reincorporación familiar o social, así como el
cumplimiento de la legislación en la materia; y, en su caso atender las
recomendaciones realizadas; [128]
XI.
Informar de manera oportuna a la jueza o el juez de lo familiar, al DIF CDMX y
a la Procuraduría de Protección cuando el ingreso de una nińa, nińo o
adolescente al Centro de Asistencia Social, corresponda a una situación
distinta a las establecidas en esta Ley o se tenga conocimiento de que peligra
su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los
procedimientos de protección especial de forma oportuna; [129]
XII.
Proporcionar atención médica a las nińas, nińos y adolescentes bajo su custodia
a través del personal capacitado para ello; [130]
XIII. Dar cumplimiento
a los requerimientos y recomendaciones que realicen las autoridades en el
ámbito de su competencia; [131]
XIV.
Realizar las acciones necesarias para la profesionalización del personal de los
Centros de Asistencia Social; y, [132]
XV. Brindar
las facilidades a la Procuraduría de Protección a fin de dar seguimiento al
cumplimiento del plan de restitución de derechos a favor de nińas, nińos y
adolescentes y atender las recomendaciones que, en su caso, emita para tales
efectos. [133]
En caso de
incumplimiento, se solicitarán las medidas de apremio y sanciones
administrativas que correspondan. [134]
CAPÍTULO QUINTO
DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA
Artículo
33. Las nińas y las adolescentes en igualdad de condiciones con los
nińos y los adolescentes, tienen derecho al acceso al mismo trato y
oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos
y las libertades fundamentales.
Artículo 34. Las
autoridades y los órganos político administrativos, para garantizar la igualdad
sustantiva deberán:
I. Transversalizar la perspectiva de
género en todas sus actuaciones y procurar la utilización de un lenguaje no
sexista en sus documentos oficiales;
II. Diseńar, implementar y evaluar
programas y, políticas públicas, a través de acciones afirmativas tendientes a
eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a
la alimentación, a la educación y a la atención médica entre las nińas y las
adolescentes;
III. Implementar acciones específicas para
alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles de
género, estereotipos sexistas o que se derivan del proceso menstrual, que
vulneren la dignidad humana, o de cualquier otra índole que estén basadas en la
idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos;[135]
IV. Establecer medidas dirigidas de manera
preferente a las nińas y las adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones
con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de
desventaja para el ejercicio o goce de los derechos contenidos en esta Ley;
V. Establecer los mecanismos
institucionales que orienten a las autoridades hacia el cumplimiento de la
igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el
empoderamiento de las nińas y las adolescentes;
VI. Desarrollar campańas permanentes de
sensibilización de los derechos de las nińas y las adolescentes;
VII. Promover un entorno educativo en el que se
eliminen las barreras sociales y culturales que impiden la asistencia a las
escuelas de adolescentes embarazadas;
VIII. Impulsar campańas, que de manera científica
y veraz brinden información sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y
reproductivos. Dichas campańas deberán diseńarse e implementarse de acuerdo con
la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez de los segmentos
de población de nińas y adolescentes a las que van dirigidas;
IX. Generar mecanismos y campańas para
alentar a las nińas y a las adolescentes a ejercer su opinión en todos los
asuntos que las afecten, garantizando que sus opiniones sean respetadas y
valoradas de acuerdo con la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de
madurez; particularmente, en cualquier procedimiento judicial o administrativo
que afecte sus derechos y;
X. Elaborar y aplicar protocolos de
investigación, que tengan perspectiva de género, sobre los delitos que se
cometen con mayor incidencia en contra de las nińas y las adolescentes. Primordialmente,
para la investigación de los delitos que atenten contra la vida, la seguridad,
libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad.
Artículo
35. Las normas aplicables a las nińas y a las adolescentes deberán
estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger, garantizar y
restituir en su caso, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva
con respecto a los nińos y a los adolescentes; y, en general, con toda la
sociedad.
CAPÍTULO SEXTO.
DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO
Artículo
36. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de
discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón
de su raza, origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, color de piel,
edad, género, discapacidad; situación jurídica, condición social, económica o
cultural; de salud, embarazo, religión, opinión, orientación sexual e identidad
de género, del proceso menstrual, estado civil, calidad de persona migrante,
refugiada, desplazada, o cualquier otra condición atribuible a ellas o ellos
mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y
custodia, o a otros miembros de su familia.[136]
Artículo
37. Las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas
especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la
que son objeto nińas, nińos y adolescentes en situación de exclusión social, en
situación de calle, en conflicto con la ley, afrodescendientes, privadas de su
libertad, víctima de trata
y
explotación humana, víctima de las peores formas de trabajo infantil, turismo
sexual, lenocinio, pornografía, reclutamiento y utilización en conflictos
armados, trabajo infantil o cualquier otra condición de marginalidad.
La adopción
de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la
perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal
y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseńo,
implementación y evaluación de las políticas públicas.
Artículo
38. Las instancias públicas de los órganos de gobierno, así como los
órganos autónomos deberán reportar semestralmente al Consejo para Prevenir y
Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, las medidas de nivelación,
medidas de inclusión y Acciones afirmativas que adopten, para su registro y
monitoreo, en términos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del
Distrito Federal. Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo
menos, en razón de edad, sexo, escolaridad y tipo de discriminación.
Artículo
39. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación
de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la
igualdad de nińas, nińos y adolescentes por razón de género o que promuevan
cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN SANO
DESARROLLO INTEGRAL
Artículo
40. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio
ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo,
bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental,
material, espiritual, ético, cultural y social.
Artículo
41. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda
y custodia de nińas, nińos y adolescentes, la obligación primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones
de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades y los órganos
político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.
Artículo
42. La edad mínima para contraer matrimonio en la Ciudad de México,
serán los 18 ańos de edad cumplidos, en términos de la legislación civil
aplicable.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A LA INTEGRIDAD
PERSONAL
Artículo
43. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre
de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin
de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su
personalidad.
Garantizando
su seguridad sexual, para los efectos de que no sean víctimas o potenciales
víctimas de cualquier delito vinculado con diversas conductas de violencia
sexual. [137]
Las nińas,
nińos y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y
crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones
educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier
otra índole que brinde asistencia a nińas, nińos y adolescentes, sin que, en
modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo
humillante.[138]
Artículo
44. Las autoridades y los
órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender
investigar, perseguir y sancionar conforme a derecho corresponda, los casos en
que nińas, nińos o adolescentes se vean afectados por:[139]
I. El descuido, negligencia, abandono o
abuso físico, psicológico o sexual;
I. Bis. La
violencia familiar, en términos del Código Civil y Penal aplicable para la
Ciudad de México;[140]
I Ter. La
obstrucción sin causa jurídicamente válida del derecho de visita o convivencia conforme
a los términos y horarios establecidos en una resolución judicial de carácter
familiar;[141]
II. La corrupción de personas menores de
dieciocho ańos de edad;
III. Trata de personas menores de dieciocho
ańos de edad, las formas de explotación humana, especialmente abuso sexual
infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier
otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las
disposiciones aplicables;
IV. El tráfico de personas menores de
dieciocho ańos de edad;
V. El tráfico de órganos;
VI. La tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes;
VII. La desaparición forzada de personas;
VIII. El trabajo antes de la edad mínima de
quince ańos, y particularmente el trabajo infantil desempeńado en las calles,
avenidas, ejes viales, espacios públicos o privados, medios de transporte o
cualquier vía de circulación;[142]
IX. El trabajo en adolescentes mayores de
quince ańos que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo
físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil,
así como el trabajo forzoso;
Se entiende
por las peores formas de trabajo infantil a las relativas a: la esclavitud,
trata infantil, servidumbre por deudas, la condición de siervo, trabajo
forzoso, explotación sexual y la participación en actividades ilícitas; [143]
X. La incitación o coacción para que
participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en
conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo
integral;[144]
XI. El
castigo corporal y/o humillante; y[145]
XII.
Contenidos en los medios de comunicación y redes sociales que afecten o impidan
objetivamente el desarrollo integral de nińas, nińos y adolescentes, o que
hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de
la nińez. [146]
Las
autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las
situaciones de violencia.
Las leyes
de la Ciudad de México deberán establecer las disposiciones que orientarán las
políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los
supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.
Para lo
cual el Registro Público de Agresores Sexuales, registrará a las personas
sentenciadas con ejecutoria por los delitos seńalados en la legislación penal,
que hayan sido cometidos contra nińas, nińos y adolescentes y, que la autoridad
jurisdiccional, haya determinado su inscripción en dicho registro. [147]
De manera
específica, para lo relacionado con el trabajo infantil mencionado en la
fracción VIII del presente artículo, la Procuraduría de Protección y el
DIF-CDMX, deberán llevar a cabo la vigilancia e inspecciones de manera
permanente en los sitios mencionados en la misma fracción, con el fin de
detectar, atender y erradicar el mismo.[148]
Las
autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales de
protección para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este
artículo para nińas, nińos y adolescentes con discapacidad.
Lo
anterior, sin menoscabo de que lo aprobado y publicado en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México, que no esté incluido en este instrumento legal, surta sus
efectos plenos, al no tener aclaraciones de forma por realizar por este medio. [149]
Artículo
45. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas
apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución
de derechos de nińas, nińos y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de
sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.
La
recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el
respeto y la dignidad de nińas, nińos y adolescentes.
Artículo
46. En los casos en que nińas, nińos y adolescentes sean víctimas de
delitos, se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas, la Ley
de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal y demás
disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención
deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para
la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así
como la reparación integral del dańo.
Para el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema de Protección a
que se refiere la presente Ley, deberá coordinarse con el Sistema de Atención a
Víctimas Local o Federal según sea el caso, los cuales procederán en los
términos
de la
legislación aplicable.
Verificando
con toda oportunidad que los sentenciados a que se refiere la legislación
penal, por delitos vinculados a la violencia sexual, en dichas sentencias, el
juez penal ordene su inscripción al Registro Público de Personas Agresores
Sexuales.[150]
CAPÍTULO NOVENO
DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
47. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más
alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de
atención médica integral gratuita y de calidad, de conformidad con la
legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud
física y mental. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de nińas, nińos y
adolescentes, se coordinarán a fin de:[151]
I. Reducir la morbilidad y mortalidad;
II. Garantizarla prestación de la
asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a nińas, nińos y
adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria;
III. Promover en todos los grupos de la
sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, de nińos, nińas y adolescentes, los principios básicos de la
salud y la nutrición, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes;
IV. Adoptar medidas tendentes a la
erradicación de las prácticas culturales, usos y costumbres que sean
perjudiciales para la salud de nińas, nińos y adolescentes;
V. Desarrollar la atención sanitaria
preventiva y crear mecanismos para la orientación a quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes;
VI. Garantizar la prestación de servicios de
atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y
puerperio, así como para sus hijas e hijos y promover la lactancia materna
exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos
ańos;
VII. Implementar estrategias de información y
educación sexual y reproductiva para nińas, nińos y adolescentes garantizando
el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, así como a métodos
anticonceptivos;
VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda,
sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria,
mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua
potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e
información sobre estos temas;
IX. Fomentar y ejecutar los programas de
vacunación y el control de la nińez y adolescencia sana para vigilar su
crecimiento y desarrollo en forma periódica.
Para tales
efectos, y conforme los lineamientos que al respecto establezca la Secretaría
de Salud Federal, realizarán la difusión permanente de las campańas de
vacunación;[152]
X. Atender de manera eficaz las
enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer,
VIH/SIDA, Virus de Papiloma Humano y otras enfermedades de transmisión sexual e
impulsar programas de prevención, vacunación e información sobre éstas; [153]
X Bis.
Establecer medidas, políticas públicas, estrategias y acciones, enfocadas al
estudio, detección, prevención y tratamiento del cáncer en la infancia y en la
adolescencia, en sus diferentes etapas;[154]
XI. Disponer lo necesario para que nińas,
nińos y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su
condición, que mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión
social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos;
XII. Prohibir, sancionar y erradicar la
esterilización de nińas, nińos y adolescentes, la asignación forzada de la
identidad sexo genérica y cualquier forma de violencia obstétrica;
XIII. Establecer las medidas para que en los
servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de
víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia sexual
y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;
XIV. Establecer medidas tendentes a la
prevención, atención y rehabilitación en las situaciones ocasionadas por el uso
problemático de drogas, armónicas con las políticas de Cortes de Drogas
nacional y local;
XV. Establecer medidas tendentes a que en los
servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de
nińas, nińos y adolescentes con situaciones de salud mental;
XVI. Establecer medidas para la detección
temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la
aparición de nuevas y asegurar los mayores niveles de atención y
rehabilitación;
XVII. Coadyuvar en el acceso a los bienes,
servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren nińas, nińos y
adolescentes con discapacidad.
En todos
los casos que proporcionen los servicios de salud se respetará el derecho a la
intimidad de nińas, nińos y adolescentes y a un trato digno.
XVIII. Fomentar, promover y proteger la práctica de
lactancia materna como medida para combatir la mortalidad por desnutrición de
las nińas y los nińos que se encuentran en la primera infancia. [155]
Artículo 47 BIS. - Para
apoyar en la eliminación de las formas de malnutrición de nińas, nińos y
adolescentes, la distribución de alimentos y bebidas preparadas y procesadas
dentro de los planteles educativos, tanto públicos y privados de educación
básica y educación media superior, deberá sujetarse a lo dispuesto por los
lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública.
La
aplicación, vigilancia y cumplimiento de esta disposición estará a cargo de las
autoridades educativas.[156]
Artículo
48. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el
ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones
aplicables, deberán garantizar el derecho y acceso a la seguridad social.[157]
Se dará
prioridad de acceso a las políticas públicas de seguridad social a las nińas,
nińos y adolescentes en situación de orfandad, víctimas indirectas de la
comisión de algún delito en términos de la Ley de Víctimas para la Ciudad de
México; o con motivo de una Declaración Especial de ausencia respecto de sus
progenitores o cuidadores en los términos de la Ley de la materia. [158]
Artículo
49. Las autoridades y las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno
infantil, prácticas de lactancia materna y aumentar la esperanza de vida. [159]
Artículo
50. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el
ámbito de sus respectivas competencias impulsarán las acciones necesarias para
garantizar los derechos sexuales, reproductivos y de salud menstrual de nińas,
nińos y adolescentes, estableciendo entre otras medidas las siguientes:[160]
I. Proporcionar asesoría y orientación
gratuita sobre salud sexual, reproductiva y gestión menstrual;[161]
II. Prevenir embarazos de las nińas y las
adolescentes;
III. Proporcionar servicios gratuitos y
profesionales en materia de salud sexual, reproductiva y gestión menstrual;[162]
IV. Desarrollar campańas de comunicación
masiva para prevenir el abuso sexual de nińas, nińos y adolescentes, así como
para el normal desarrollo psicosexual de las nińas y nińos; y[163]
V.
Establecer programas y medidas que promuevan el acceso a insumos de gestión
menstrual e higiene, para nińas, nińos y adolescentes pertenecientes a grupos
de atención prioritaria. [164]
Artículo
51. Las autoridades deben disponer lo necesario a fin de que el
cuerpo médico, de enfermería, trabajo social y administrativo de clínicas,
establecimientos de salud y hospitales del sector público y privado que
atienden a nińas, nińos y adolescentes, estén debidamente capacitados y
sensibilizados en materia de sus derechos humanos.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS DERECHOS DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD
Artículo
52. Nińas, nińos y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la
igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente
Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales y demás instrumentos jurídicos aplicables.
Cuando
exista duda o percepción si una nińa, nińo o adolescente es persona con
discapacidad, se presumirá que es una nińa, nińo o adolescente con
discapacidad.
Son nińas,
nińos o adolescentes con discapacidad quienes por razón congénita o adquirida
presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o
sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras
que le impone el entorno social, pueda
impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los
demás.
Artículo
53. Nińas, nińos y adolescentes con discapacidad tienen derecho a
vivir en una sociedad inclusiva, a ser parte de una familia, a la atención, el
respeto de los derechos sexuales y reproductivos, incluido el derecho a
mantener su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás personas.
La atención
de las nińas, nińos y adolescentes con discapacidad mental, sea por causa
psíquica o intelectual, buscará el desarrollo al máximo de sus capacidades y
aptitudes.
En ninguna
circunstancia, las nińas, nińos y adolescentes con discapacidad podrán ser
sometidas a prácticas o terapias que atenten contra su dignidad, integridad,
derechos o formen parte de experimentos médicos o científicos.
Artículo
54. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar políticas
públicas con enfoques de derechos humanos, perspectiva de género e igualdad
sustantiva y no discriminación, además de medidas de nivelación, de inclusión y
acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables, considerando
los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad,
respeto por la diferencia de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad como
parte de la diversidad, condición humana y la evolución de sus facultades.
La falta o
negación de ajustes razonables es discriminación por motivos de discapacidad.
Las
autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la
inclusión social y deberán establecer la accesibilidad de nińas, nińos y
adolescentes con discapacidad, y desarrollar la implementación del diseńo
universal, en términos de la legislación aplicable.
No se podrá
negar o restringir la inclusión de nińas, nińos y adolescentes con
discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades
recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas,
privadas y sociales.
No se
considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para
acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las nińas, nińos y adolescentes con
discapacidad.
Artículo
55. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia, deberán impulsar, promover y garantizar el
reconocimiento, ejercicio y defensa de los derechos de las nińas, nińos y
adolescentes con discapacidad. A efecto de prevenir la ocultación, abandono,
negligencia y segregación. Además impulsarán y fomentarán el desarrollo de la
independencia, autonomía e inclusión, promoviendo el desarrollo de sus
capacidades, a través de acciones interinstitucionales y conforme a la
perspectiva de género y el principio de progresividad.
Para tales
efectos, el DIF-CDMX a través de su Dirección Ejecutiva de los Derechos de las
Personas con Discapacidad se coordinará con dichas autoridades y órganos
político administrativos, para realizar las siguientes acciones: [165]
I. Diseńar y realizar campańas de
sensibilización orientadas a respetar y promover los derechos de las nińas,
nińos y adolescentes con discapacidad, así como combatir los estereotipos y
prejuicios respecto de su discapacidad; la que deberán considerar la diversidad
de personas con discapacidad, por lo que deberán contemplar el enfoque de
género y todos los tipos de discapacidad;
II. Promover acciones interinstitucionales
de apoyo educativo, acceso a la cultura y de impulso de mecanismos que
contribuyan al desarrollo de la independencia, autonomía, así como la inclusión
social de las nińas, nińos y adolescentes;
Estas
acciones se enfocarán también para la formación de quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes con
discapacidad;
III. Promover acciones interdisciplinarias
para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades
de nińas, nińos y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que
sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares o tutores;
IV. Realizar acciones que permitan ofrecerles
cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana,
servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales,
así como a la capacitación para el trabajo y habilidades para la vida
independiente;
V. Establecer mecanismos que faciliten la
recopilación periódica y sistemática de información y estadística de nińas,
nińos y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de
políticas públicas en la materia para seguimiento y evaluación del desempeńo
gubernamental en el tema de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad;
Dichos
reportes, informes o análisis estadísticos deberán desagregarse, al menos, por
sexo, edad, escolaridad y tipo de discapacidad;
VI. Crear y promover programas y proyectos
con otras dependencias e instancias gubernamentales, así como con asociaciones
civiles e iniciativa privada que busquen fomentar y promover el derecho a la
accesibilidad, los cuales impulsen y fomenten el desarrollo de las capacidades
de las nińa, nińos y adolescentes con discapacidad a sus familias y de la
comunidad en inmuebles, espacios y transportes públicos y privados en igualdad
de condiciones;
VII. Establecer centros de información y
denuncias de abuso y violación a sus derechos las nińas, nińos y adolescentes
con discapacidad; e
VIII. Impulsar políticas, programas y acciones
específicos que amplíen y mejoren la cobertura de servicios, la accesibilidad,
la movilidad y la vida independiente de las nińas, nińos y adolescentes con
discapacidad principalmente las de escasos recursos.
Artículo 56.
Nińas, nińos y adolescentes con discapacidad tienen derecho en
todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos
que les permitan obtener información de forma comprensible en los diversos
aspectos de la vida cotidiana.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo
57. Las nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a una educación de
calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos, basada en un
enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto
a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y
personalidad y a las libertades fundamentales.
Quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a
participar en la educación que habrá de darse a nińas, nińos y adolescentes, en
términos de lo previsto por el artículo 89 de esta ley.
Artículo
58. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el
ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una
educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en los
servicios educativos que presten, para lo cual deberán:
I. Proporcionar la atención educativa que
las nińas, nińos y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, para lo
cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez,
circunstancias particulares y tradiciones culturales;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el
pleno ejercicio del derecho a la educación;
III. Establecer medidas para garantizar la
impartición de la educación pública, obligatoria y gratuita; así como procurar
la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin
discriminación;
IV. Establecer las condiciones necesarias
para fortalecer la calidad educativa, tales como la disposición de la
infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las
prácticas de enseńanza, la evaluación docente, entre otras;
V. Administrar los recursos destinados a la
educación pública en la Ciudad de México para garantizar la educación de
calidad de nińas, nińos y adolescentes;
VI. Establecer acciones afirmativas para
garantizar el derecho a la educación de nińas, nińos y adolescentes de grupos y
regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de
vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico,
físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación
migratoria, de orfandad, entorno familiar o bien, relacionadas con aspectos de
género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales;[166]
VII. Prestar servicios educativos en
condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como el conjunto de
condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen
desempeńo de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos;
VIII. Implementar mecanismos para la atención,
canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho
a la educación de nińas, nińos y adolescentes;
IX. Fomentar la convivencia escolar armónica
y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica
de conflictos;
X. Establecer mecanismos para la
prevención, atención y canalización para eliminar y erradicar los casos de
maltrato, perjuicio, dańo, agresión, abuso, acoso y/o violencia sexual o
cualquier otra forma de violencia en contra de nińas, nińos y adolescentes que
se suscite en dentro y fuera de los centros educativos;[167]
XI. Se elaboren protocolos de actuación sobre
situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
XII. Adoptar medidas para responder a las
necesidades de nińas, nińos y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal
manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus
capacidades y habilidades personales;
XIII. Establecer mecanismos para la expresión y
participación de nińas, nińos y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus
intereses y preocupaciones en materia educativa;
XIV. Contribuir a garantizar la permanencia y
conclusión de la educación obligatoria de nińas, nińos y adolescentes, para
abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares;
XV. Promover la disciplina escolar de modo
compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de
disciplina que no estén previamente establecidas, atenten contra la vida, la
integridad física o mental de nińas, nińos y adolescentes;
XVI. Procurar la erradicación de las prácticas
pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad
humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
XVII. Educar a nińas, nińos y adolescentes en el
respeto al medio ambiente, inculcando en ellos la adopción de estilos de vida
saludables y sustentables, así como concientizarlos sobre las causas y efectos
del cambio climático;[168]
XVIII. Establecer mecanismos y programas; que
fomenten el uso responsable, respetuoso y seguro de las tecnologías de
información y comunicación; mismos que serán adaptados conforme a la edad y
tomando en cuenta el grado de desarrollo cognoscitivo y evolutivo de nińas,
nińos y adolescentes;[169]
XIX. Establecer acciones afirmativas que
garanticen el acceso y permanencia de nińas y adolescentes embarazadas,
faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional;[170]
XX. Fortalecer la infraestructura tecnológica
de las escuelas públicas para fomentar la formación científica y tecnológica de
las nińas, nińos y adolescentes;[171]
XXI.
Establecer mecanismos para detectar los casos de nińas, nińos y adolescentes
que requieran atención especializada y coordinarse con las autoridades
competentes a fin de que les sea garantizado el derecho de atención
especializada en los sistemas de salud correspondientes; e[172]
XXII.
Implementar acciones para proporcionar a las nińas, nińos y adolescentes
formación de inteligencia emocional. [173]
Artículo
59. La educación en su ámbito de competencia de las autoridades,
además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes
fines:
I. Fomentar en nińas, nińos y adolescentes
los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las
diferencias culturales y opiniones diversas;
II. Desarrollar la personalidad, las
aptitudes y las potencialidades de nińas, nińos y adolescentes;
III. Inculcar a nińas, nińos y adolescentes
sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así
como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en
términos de las disposiciones aplicables;
IV. Orientar a nińas, nińos y adolescentes
respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las
posibilidades de carrera;
V. Apoyar a nińas, nińos y adolescentes que
sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en
situación de riesgo;
VI. Prevenir el delito mediante el diseńo y
ejecución de programas;[174]
VI Bis.
Prevenir las adicciones mediante el diseńo, ejecución de programas y campańas
de información y concientización con carácter permanente dirigidas a nińas,
nińos y adolescentes, sobre los dańos que provoca a la salud física, mental,
emocional y su rendimiento escolar el consumo de sustancias psicoactivas; [175]
VII. Emprender, en cooperación con quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de
la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades
extracurriculares que sean de interés para nińas, nińos y adolescentes;
VIII. Promover la educación integral, científica,
veraz, oportuna, incluyendo educación sexual conforme a su edad, el desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez de las nińas, nińos y adolescentes que les
permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos humanos.
IX. Promover el valor de la justicia, de la
observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la
cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus
manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto
a los mismos;[176]
X. Difundir los derechos humanos de nińas,
nińos y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para
ejercerlos; y[177]
XI.
Promover e inculcar en las nińas, nińos y adolescentes la cultura de protección
al medio ambiente, el aprovechamiento racional del agua y otros recursos
naturales, así como la disminución de residuos plásticos de un solo uso.[178]
Artículo
60. En materia de educación y cultura las nińas, nińos y adolescentes
tienen el derecho inalienable a las mismas oportunidades de acceso y
permanencia a la educación obligatoria.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS AL DESCANSO, AL JUEGO Y AL ESPARCIMIENTO
Artículo
61. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho al descanso, al
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así
como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y
artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.
Quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y
adolescentes protegerán el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no
podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina
desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo
62. Las autoridades y de los órganos político administrativos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho
de nińas, nińos y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar
oportunidades apropiadas, espacios adecuados y seguros en barrios, pueblos y
colonias, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades
culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad. Están obligadas
también a fomentar el derecho al juego en espacios públicos y otros, como en
ludotecas.
Artículo
63. En materia de deporte y recreación, las autoridades y servidores
públicos de la Ciudad de México, competentes propiciarán:
I. La inclusión en los programas,
actividades, convenios, bases de colaboración, intercambios, apoyos, permisos,
estímulos y demás actos similares o equivalentes que suscriba el Instituto del
Deporte en ejercicio de sus atribuciones, la participación y presencia de
nińas, nińos y adolescentes, cuidando que no se afecte, menoscabe, excluya o
restrinja el goce de sus derechos;
II. La admisión gratuita de nińas, nińos y
adolescentes de escasos recursos en:
a) Establecimientos de la Administración
Pública y privados que presten servicios de talleres, cursos o enseńanza
deportiva apropiada para nińas, nińos y adolescentes;
b) Espectáculos Públicos Deportivos a los
que se refiere la Ley de Espectáculos Públicos del Distrito Federal;
III. La elaboración de programas deportivos,
actividades físicas y recreativas, para nińas, nińos y adolescentes
preferentemente de escasos recursos, para ser aplicados en espacios públicos y
privados, poniendo dichos programas a disposición de instituciones
gubernamentales y privadas;
IV. Las actividades de recreación en las
Delegaciones gestionadas por grupos vecinales o asociaciones con la
colaboración de las nińas, nińos y adolescentes;
V. El deporte y las actividades de tiempo
libre, tanto en el medio escolar como a través de la acción comunitaria y;
VI. El desarrollo de grupos infantiles y
juveniles para la recreación.
Artículo
64. La Secretaría de Turismo fomentará el turismo de las nińas, nińos
y adolescentes dentro de la Ciudad de México.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LOS DERECHO DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO,
CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA
Artículo
65. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones
éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades de los
órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias
garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.
La libertad
de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los
derechos y libertades fundamentales de los demás y garantizando el interés
superior.
Nińas,
nińos y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su
libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura.
Artículo
66. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a ejercer libremente
de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión,
recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que
constituyan su identidad cultural; priorizando el interés superior.
Las
autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a
garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las
expresiones culturales, regionales y universales, de nińas, nińos y
adolescentes.
Lo
dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la
educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley.
Artículo
67. El derecho a la cultura propia de las nińas, nińos y adolescentes
pertenecientes a un grupo indígena, o en su caso, a un Pueblo originario de la
Ciudad de México, comprende el derecho al reconocimiento y protección de los
usos y costumbres heredados de sus ascendientes, barrio, pueblo o comunidad; la
reivindicación de su historia y origen étnico; sus concepciones religiosas,
musicales, educativas, estéticas, festivas; de vestido, lengua, y en general,
de toda forma de expresión cultural propia de su origen histórico y étnico.
Como un
derecho fundamental de estas nińas, nińos y adolescentes, y en términos del
artículo 5ş de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos
Indígenas, en la Ciudad de México con carácter prioritario se reconocerá,
protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de la lengua materna
indígena nacional entre nińas, nińos y adolescentes etnohablantes de origen,
residentes o huéspedes de la Ciudad de México; y como parte de las acciones
afirmativas prescritas en el Capítulo Sexto de esta ley, el Gobierno de la
Ciudad les proporcionará un intérprete o traductor de la misma, con el solo
requisito de que así lo justifique su necesidad o circunstancia.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo
68. Las autoridades y de los órganos político administrativos, en el
ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de nińas,
nińos y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar,
recibir y difundir información e ideas de toda índole, adecuada a su edad y
desarrollo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en
el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La libertad
de expresión de nińas, nińos y adolescentes conlleva el derecho a que se tome
en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a
sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán establecer las acciones que permitan escucha efectiva,
por medio de entrevistas o cualquier otro mecanismo, a nińas, nińos y
adolescentes sobre temas de interés general para ellas y ellos, así como la
recopilación de opiniones, la sistematización y los mecanismos para tomar en
cuenta dichas opiniones.
En
poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este
artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la
promoción de los derechos en la lengua indígena local.
Asimismo,
las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para
garantizar que nińas, nińos y adolescentes con discapacidad cuenten con la
accesibilidad para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la
información y expresión de su voluntad.
Artículo
69. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la
información. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el
ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y
material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así
como su desarrollo cultural y salud física y mental, incluyendo la perspectiva
de género y el lenguaje no sexista. Incluyendo el debido acceso a consultar el
Registro Público de Personas Agresores Sexuales, en sus diversos apartados. [179]
El Sistema
de Protección acordará lineamientos generales sobre los contenidos de la
información y materiales para difusión entre nińas, nińos y adolescentes,
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo
70. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la
protección de los intereses de nińas, nińos y adolescentes, respecto de los
riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de
información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.
Artículo
71. Cualquier persona interesada, por conducto de la Procuraduría de
Protección, podrá promover ante las autoridades administrativas competentes la
imposición de sanciones a los medios de comunicación local, en los términos que
establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Asimismo,
la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones
colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste
ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o
contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la
integridad, la dignidad o cualquier otro derecho de nińas, nińos y adolescentes,
y, en su caso, reparen los dańos que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de
las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes.
Lo
anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere
lugar de conformidad con las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
Artículo
72. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez y que estos sean reconocidos por su entorno
familiar y comunitario.
Artículo 73. Las
autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a disponer e implementar, acciones,
mecanismos y condiciones que garanticen la participación permanente y activa de
nińas, nińos y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos
familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se
desarrollen. Los mecanismos deberán considerar los aspectos culturales, éticos,
afectivos, educativos y de salud de nińas, nińos y adolescentes, de acuerdo a
su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La familia,
sociedad y comunidad promoverán las acciones tendientes al ejercicio del
derecho de participación en sus respectivos ámbitos.
Artículo
74. Las autoridades y servidores públicos en sus respectivas
competencias fomentarán la creación de espacios de participación para que las
nińas, nińos y adolescentes:
I. Se organicen de conformidad con sus
intereses y en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Opinen, analicen, y en general, puedan
expresar su punto de vista y propuestas, de forma individual o colectiva, en
todos aquellos asuntos de su interés y éstos sean tomados en cuenta;
III. Participen en el fomento a la cultura de
respeto a sus derechos; y
IV. Participen en programas de educación para
la democracia y la tolerancia.
Artículo
75. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a participar, a ser
escuchados y tomados en cuenta conforme a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez, en todos los procesos judiciales y de procuración de
justicia donde se diriman controversias que les afectan.
Artículo
76. Nińas, nińos y adolescentes también tienen derecho a que las
autoridades de la Ciudad de México, les informen de qué manera su opinión ha
sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN
Artículo
77. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a asociarse y
reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a nińas,
nińos y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello
sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las
disposiciones aplicables.
Las
autoridades y de los órganos político administrativos fomentarán el ejercicio
del derecho de asociación y reunión; asimismo establecerán las condiciones para
que puedan hacer efectivo este derecho en un marco de seguridad y respeto a su
integridad.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
Artículo
78. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a la intimidad
personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.
Madres,
padres, así como cualquier otra persona que tenga bajo su cuidado a nińas,
nińos y adolescentes, se abstendrán de compartir en redes sociales o
plataformas digitales, desnudos de éstos. [180]
Por desnudo
para efectos del presente artículo se entenderá: [181]
I. Primeros
planos de genitales.
II.
Desnudos reales en los que se muestren:
a.
Genitales visibles, incluso si están cubiertos u ocultos por ropa transparente
o por vello púbico.
b. Ano o
primeros planos de glúteos completamente desnudos.
Nińas,
nińos y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de
divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales,
incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de
noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o
reputación.
Quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar,
supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de nińas, nińos y
adolescentes, siempre que atiendan al interés superior.
Artículo
79. Se considerará violación a la intimidad de nińas, nińos o
adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o
referencias que permitan su identificación en cualquier medio de comunicación,
que menoscabe su dignidad, honra o reputación, sea contrario a sus derechos o
que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior, aun cuando
esta acción sea realizada por sus madres, padres, tutores o sus personas
representantes.[182]
En estos
supuestos las nińas, nińos y adolescentes a través de su representante, podrán
promover las acciones civiles de reparación del dańo e iniciar los
procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar ante las
autoridades competentes; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su
conclusión.
Artículo
80. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a
nińas, nińos y adolescentes, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por
escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela,
así como la opinión de la nińa, nińo o adolescente, respectivamente, siempre
que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial su derecho a la
privacidad; y
II. La persona que realice la entrevista
será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten
o impidan objetivamente el desarrollo integral de nińas, nińos y adolescentes.
En el caso
de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria
potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no
implique una violación a su derecho a la intimidad. En caso de haberse otorgado
bajo este supuesto, se deberá proceder en términos de lo establecido por el
artículo 79, último párrafo.
Artículo
81. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la
identidad e intimidad de nińas, nińos y adolescentes que sean víctimas,
ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión
de un delito, a fin de evitar su identificación pública. Por lo que ningún dato
que permita localizar e identificar a las víctimas de delitos vinculados con la
violencia sexual, deberá incluirse en el Registro Público de Personas Agresores
Sexuales. [183]
Artículo
82. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las
imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva,
la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de los derechos de nińas,
nińos y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se
especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que
propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o
estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.
En caso de
incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, nińas, nińos o
adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo
y madurez, podrán acudir ante la Procuraduría de Protección de manera directa o
por conducto de su representante legal o, en su caso, la Procuraduría de
Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las
acciones civiles de reparación del dańo e iniciar los procedimientos por la
responsabilidad administrativa a que haya lugar ante la autoridad competente;
así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.
En los
procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos
y adolescentes, la Procuraduría de Protección ejercerá su representación
coadyuvante.
Artículo
83. En los procedimientos ante la autoridad competente, la
Procuraduría de Protección podrá solicitar que se imponga como medida cautelar
la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de
evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan
contravenir el interés superior.
Las nińas,
nińos o adolescentes, a través de persona de su confianza, podrán solicitar
ante la autoridad competente, el retiro inmediato de su información, imágenes o
videos de los medios de comunicación o plataformas digitales o electrónicas y
redes sociales de sus madres, padres, tutores o personas representantes que
contravengan su interés superior.[184]
La
autoridad competente, con base en este artículo y en las disposiciones
aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia
de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el
cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA JUSTICIA Y AL
DEBIDO PROCESO
Artículo
84. Nińas, nińos y adolescentes gozan de los derechos y garantías de
acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo
85. Las autoridades y los órganos político administrativos, que
sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que
realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados nińas, nińos
o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo
y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos:
I. Garantizar la protección y prevalencia
del interés superior a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley;
II. Garantizar el ejercicio o el goce de
los derechos de nińas, nińos y adolescentes, establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley
General, esta Ley y demás disposiciones aplicables en esta materia;
III. Proporcionar información clara, sencilla
y comprensible para las nińas, nińos y adolescentes sobre el procedimiento
judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación
en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y
lectura, así como otros mecanismos de apoyo que requieran nińas, nińos y
adolescentes con discapacidad;
IV. Implementar mecanismos de apoyo al
presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso
judicial, asimismo las autoridades deberán implementar medidas para proteger la
identidad de quien presente una denuncia;
V. Garantizar el derecho de nińas, nińos y
adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título
Cuarto, Capítulo Segundo, Sección Tercera, de la presente Ley, así como
información sobre las medidas de protección disponibles
VI. Proporcionar asistencia de profesionales
especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor
o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una nińa, nińo o
adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su
edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición
específica;
IX. Garantizar el acompańamiento de quien
ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la
sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en
contrario;
X. Mantener a nińas, nińos o adolescentes
apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad
emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la
realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y
aseo para nińas, nińos y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo
procedimientos en que deban intervenir;
XII. Ajustarse al tiempo de participación
máximo para la intervención de nińas, nińos o adolescentes durante la
sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de
autonomía progresiva y celeridad procesal y;
XIII. Implementar medidas para proteger a nińas,
nińos o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el
resguardo de su intimidad y datos personales.
Artículo
86. Cuando la Procuraduría de Protección tenga conocimiento de la
presunta comisión o participación de una nińa o nińo en un hecho que la ley
seńale como delito, en el marco de sus atribuciones, solicitará a la autoridad
competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección
integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y
garantizar que nińas y nińos no sean objeto de discriminación.
Artículo
87. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos
jurisdiccionales en que estén relacionadas nińas, nińos o adolescentes como
probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los
siguientes derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del
procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún
caso podrá ser el de imputado o probable responsable;
II. Que su participación en un
procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un
profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del
artículo 85 de esta Ley;
III. Garantizar el acompańamiento de quien
ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la
sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en
contrario, con base en el interés superior;
IV. Que se preserve su derecho a la
intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de
esta Ley y las demás aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia
jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las
características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de
las disposiciones aplicables, y
VI. Adoptar las medidas necesarias para
evitar la revictimización de nińas, nińos y adolescentes que presuntamente son
víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.
Artículo
88. Siempre que se encuentre una nińa, nińo o adolescente en el
contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la
Procuraduría de Protección.
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO
DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN[185]
Artículo 88
Bis. Nińas, nińos y adolescentes gozan del derecho de acceso universal
a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de
radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. [186]
Artículo 88
Ter. Las autoridades garantizarán a nińas, nińos y adolescentes su
integración a la sociedad de la información y el conocimiento e impulsarán el
uso de las tecnologías de la información y la comunicación mediante una
política de inclusión digital universal y de conformidad con la Agenda Digital
Educativa en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad,
accesibilidad, calidad. El reglamento y las reglas de operación determinarán
los criterios para establecer las acciones y la progresividad de este derecho. [187]
Las
autoridades correspondientes, rendirán un informe escrito anual ante la
Comisión de Atención al Desarrollo de la Nińez del Congreso de la Ciudad de
México, respecto de la situación que guarda el Derecho de Acceso a las
Tecnologías de la información y la Comunicación de nińas, nińos y adolescentes
en la Ciudad de México. [188]
Artículo 88
Quáter. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro
del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información,
comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, de
conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las
disposiciones aplicables. Asimismo, tendrán derecho a recibir información
suficiente y necesaria sobre el uso responsable, respetuoso y adecuado de las
tecnologías. [189]
TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y CUSTODIA
O CUIDADOS ALTERNATIVOS DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES
Artículo
89. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus
funciones o actividades tengan bajo su cuidado nińas, nińos o adolescentes, en
proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme
a su ámbito de competencia, las siguientes:
I. Realizar
y tomar todas las medidas necesarias a fin de garantizar que nińas, nińos y
adolescentes gocen plenamente del derecho a la vida, a la paz, a la
supervivencia y al desarrollo integral; [190]
II.
Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y
el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley y demás disposiciones aplicables. [191]
Para los
efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la
satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación,
educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la
salud, asistencia médica y recreación;
III.
Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida; [192]
IV.
Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso
educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia
en el sistema educativo; [193]
V. Asegurar
un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y
libre desarrollo de su personalidad; [194]
VI.
Fomentarles el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes
propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos
que se dispongan para su desarrollo integral; [195]
VII.
Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, dańo,
agresión, abuso, venta, trata de personas y cualquier forma de explotación; [196]
VIII.
Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o
actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad,
la tutela o la guarda y custodia no podrá ser justificación para incumplir la
obligación prevista en la presente fracción; [197]
VIII Bis.
Transportar a nińas, nińos y adolescentes, conforme a las normas en materia de
movilidad.[198]
IX. Evitar
conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o
rechazo en las relaciones entre nińas, nińos y adolescentes, y de éstos con
quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con
los demás miembros de su familia; [199]
X. Considerar
su opinión y preferencia para la toma de decisiones que les conciernan de
manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez; [200]
XI. Educar
en el conocimiento, respeto y uso responsable de las tecnologías de la información
y comunicación;[201]
XII.
Promover y fomentar acciones libres de prejuicios, roles, estereotipos que
denigren a las nińas, nińos y las adolescentes.[202]
XIII.
Sensibilizar sobre los riesgos y amenazas respecto del contenido generado al
utilizar medios de comunicación digitales.[203]
En casos de
controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de
responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a nińas, nińos o
adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley.
Artículo 90. Quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o cuidado alternativo o guarda y custodia de
nińas, nińos y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios
distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera
coordinada y respetuosa.
Las
autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes
ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas
formalidades.
Artículo
91. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o cuidado alternativo
o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes, independientemente de que
habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su
cargo de manera coordinada y respetuosa.
Las
autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes
ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas
formalidades.
Artículo
92. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
nińas, nińos y adolescentes, los cuiden y atiendan; deberán protegerlos contra
toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin
de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras
personas.
Artículo
93. Las autoridades, previa consulta a la autoridad migratoria, verificarán
la existencia de la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela
o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y
salida de nińas, nińos o adolescentes del territorio nacional, conforme a las
disposiciones aplicables.
Artículo
94. Las personas que laboran y apoyan en instituciones de salud,
asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra
índole, se abstendrán de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato,
perjuicio, agresión, dańo, abuso, acoso y explotación en contra de nińas, nińos
o adolescentes, y formularan programas e impartirán cursos de formación
permanente para prevenirlas y erradicarlas.
Artículo 95. Quienes
tengan trato con nińas, nińos y adolescentes se abstendrán de ejercer cualquier
tipo de violencia y se prohíbe el uso del castigo corporal como método
correctivo o disciplinario.
Artículo
96. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de nińas,
nińos y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano
jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés
superior, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de
Protección.
Las
autoridades y de los órganos político administrativos garantizarán que en
cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la
Procuraduría de Protección para que ejerza la representación coadyuvante, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones
aplicables.
Asimismo,
el Ministerio Público o la Procuraduría de Protección en los casos que existan
indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación
originaria o de éstos con nińas, nińos y adolescentes o por una representación
deficiente o dolosa, solicitarán al órgano jurisdiccional o administrativo que
conozca del asunto que se sustancie por vía incidental, un procedimiento
sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación
originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de
Protección de la Ciudad de México ejerza la representación en suplencia
El
Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los
procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que nińas, nińos o
adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley
y demás disposiciones aplicables.
No podrá
declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de nińas, nińos y adolescentes.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIŃAS,
NIŃOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo
97. Las autoridades, de los órganos político administrativos y de los
organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán
establecer y garantizar el cumplimiento de la política local en materia de
derechos de nińas, nińos y adolescentes.
Las
políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio
de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, para lo cual deberán observar
el interés superior y asegurar la asignación prioritaria de recursos en
términos de las disposiciones aplicables.
Artículo
98. Las autoridades y los órganos político administrativos
coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad
con las
competencias
previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo
99. Corresponde a las autoridades y sus órganos político
administrativos en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:
I. Coordinar la implementación y
ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
II. Impulsar el conocimiento de los
derechos de nińas, nińos y adolescentes, así como la cultura de respeto,
promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios
rectores de esta Ley;
III. Garantizar el cabal cumplimiento de la
presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;
IV. Adoptar medidas de protección especial de
derechos de nińas, nińos y adolescentes que se encuentren en situación de
vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico,
psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o
nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género,
preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que
restrinjan o limiten sus derechos;
V. Proporcionar asistencia médica,
psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría
jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes o personas que los tengan bajo
su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley;
VI.
Realizar las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho a la vida, a la
paz, al desarrollo y la supervivencia, así como investigar, sancionar efectivamente
los actos de privación de la vida en perjuicio de nińas, nińos y adolescentes y
garantizar la reparación del dańo que corresponda;[204]
VII. Investigar y en su caso sancionar
efectivamente los actos constitutivos de delitos en agravio de nińas, nińos y
adolescentes;
VIII. Colaborar en la búsqueda, localización y
obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad
de nińas, nińos y adolescentes;
IX. Establecer políticas de fortalecimiento
familiar para evitar la separación de nińas, nińos y adolescentes de quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
X. Establecer las normas y los mecanismos
necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de
nińas, nińos y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no
sea contrario a su interés superior;
XI. Coadyuvar en la localización de nińas,
nińos y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente;
XII. Implementar medidas de inclusión plena y
realizar las acciones afirmativas para garantizar a nińas, nińos y adolescentes
la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados;
XIII. Promover medidas para la eliminación de
usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos emanados del
proceso menstrual, sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de
nińas, nińos y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo
de discriminación y que vulneren la dignidad humana, garantizando el interés
superior;[205]
XIV. Adoptar las medidas apropiadas para promover
la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de nińas,
nińos y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia;
XV. Garantizar que todos los sectores de la
sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios
básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la
prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás
aspectos relacionados con la salud de nińas, nińos y adolescentes;
XVI. Propiciar las condiciones idóneas para crear
un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, centros de
asistencia, centros de atención y cuidado, así como instituciones que tengan a
su disposición a nińas, nińos y adolescentes mientras se resuelve su situación
jurídica;
XVII. Establecer el diseńo universal, la
accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de
nińas, nińos y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación
aplicable;
XVIII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la
sociedad, para que tome mayor conciencia respecto de las nińas, nińos y
adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad,
así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;
XIX. Disponer e implementar los mecanismos que
garanticen la participación permanente y activa de nińas, nińos y adolescentes
en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social,
comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen;
XX. Garantizar la consecución de una educación
de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma
dentro del sistema educativo que imparta la Ciudad de México;
XXI. Impulsar la formación y actualización de
acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias
de gobierno;
XXII. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia;
XXIII. Coadyuvar con las instituciones públicas o
privadas dedicadas a la atención de nińas, nińos y adolescentes;
XXIV. Garantizar la protección de los derechos de
nińas, nińos y adolescentes y asegurar que las violaciones a los mismos sean
atendidas de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
XXV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios
para el cumplimiento de la presente Ley, y
XXVI. Garantizar que nińas, nińos y adolescentes
tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene.
Artículo
100. Sin perjuicio de las atribuciones seńaladas en el artículo
anterior, corresponden a las autoridades de la Ciudad de México, en sus
respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas
públicas tomando en consideración el Programa Nacional y el Programa General de
Desarrollo para la adecuada garantía y protección de los derechos de nińas,
nińos y adolescentes;
II. Elaborar el Programa y participar en el
diseńo del Programa Nacional;
III. Establecer, utilizar, supervisar y
mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del
Programa;
IV. Promover, en coordinación con el Gobierno
Federal, programas y proyectos de atención, educación, investigación y cultura
de los derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes;
V. Impulsar programas locales para el
desarrollo de nińas, nińos y adolescentes en situación de vulnerabilidad;
VI. Difundir por todos los medios de
comunicación el contenido de esta Ley;
VII. Elaborar y aplicar el Programa a que se
refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección
Integral un informe anual sobre los avances;
VIII. Revisar y valorar la eficacia de las
acciones, las políticas públicas, los programas locales en la materia, con base
en los resultados del monitoreo y las evaluaciones que al efecto se realicen;
IX. Impulsar la participación de las
organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos
humanos de nińas, nińos y adolescentes, en la ejecución del Programa;
X. Recibir de las organizaciones privadas,
las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de nińas, nińos y
adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XI. Proporcionar a las instancias encargadas
de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, la
información necesaria para la elaboración de éstas;
XII. Implementar y ejecutar de las acciones y
políticas públicas que deriven de la presente Ley;
XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su
competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XIV. Promover e impartir la capacitación,
sensibilización y formación de las personas servidoras públicas sobre las
políticas públicas orientadas a garantizar y proteger los derechos de nińas,
nińos y adolescentes, y
XV. Cualquier otra prevista para el
cumplimiento de esta Ley.
Artículo
101. Corresponde a los órganos político administrativos las
atribuciones siguientes:
I. Establecer instrumentos, políticas,
procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de nińas,
nińos y adolescentes a través de la implementación del Sistema de Protección
Delegacional.
II. Elaborar su programa delegacional y
participar en el diseńo del Programa;
III. Realizar acciones de difusión que
promuevan los derechos de nińas, nińos y adolescentes en las delegaciones
políticas, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;
IV. Promover la libre manifestación de ideas
de nińas, nińos y adolescentes en los asuntos concernientes a su delegación;
V. Ser enlace entre la administración
pública delegacional y nińas, nińos y adolescentes que deseen manifestar
inquietudes;
VI. Coadyuvar en la efectiva protección y
restitución de los derechos de las nińas, nińos y adolescentes.
VII. Recibir quejas y denuncias por violaciones
a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables,
así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección, sin
perjuicio que ésta pueda recibirla directamente;
VIII. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en
las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones
que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
IX. Promover la celebración de convenios de
coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias
públicas o privadas, para la atención y protección de nińas, nińos y
adolescentes;
X. Difundir y aplicar los protocolos
específicos sobre nińas, nińos y adolescentes que autoricen las instancias
competentes de la Ciudad de México;
XI. Coordinarse con las autoridades para la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de
la presente Ley;
XII. Coadyuvar en la integración del sistema de
información de la Ciudad de México de nińas, nińos y adolescentes;
XIII. Impulsar la participación de las
organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos
humanos de nińas, nińos y adolescentes, en la ejecución de los programas
delegacionales y;
XIV. Las demás que establezcan los ordenamientos
locales y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la
presente Ley.
SECCIÓN PRIMERA
Del DIF de la Ciudad de México[206]
Artículo
102. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás
disposiciones aplicables, corresponde al DIF-CDMX: [207]
I. Proteger los derechos de nińas, nińos
y adolescentes, cuando los mismos se encuentren restringidos o vulnerados, en
términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. La
institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo
posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
II. Impulsar la cooperación y coordinación
de las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito de
sus respectivas competencias en materia de protección y restitución de derechos
de nińas, nińos y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para
ello;
III. Celebrar los convenios de colaboración
con el Sistema Nacional de Protección, los Sistemas de las Entidades y los
Sistemas Delegacionales, así como con organizaciones e instituciones de los
sectores público, privado y social;
IV. Promover la formación, capacitación y
profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y
restitución de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, así como para realizar
y apoyar estudios e investigaciones en la materia;
V. Prestar apoyo y colaboración técnica y
administrativa en las materias reguladas en esta Ley, a los órganos político
administrativos y;
VI. Coordinarse con las instancias de los
sectores público, social y privado que determine, para el cumplimiento de estas
atribuciones;
VII. Realizar las actividades de asistencia
social así como fomentar y promover la estabilidad y el bienestar familiar;
VIII. Habilitar albergues o espacios de
alojamiento para recibir a nińas, nińos y adolescentes migrantes; observando en
todo momento lo dispuesto por esta Ley, la Ley General, la Ley de Migración y
demás disposiciones jurídicas aplicables;[208]
VIII Bis.
Promover y difundir medidas de disciplina adecuadas, positivas y no violentas,
elaboradas con la participación de nińas, nińos y adolescentes, a efecto de
garantizar sus derechos; y [209]
IX. Las demás que establezcan otras
disposiciones en relación con la protección de nińas, nińos y adolescentes que
sean del ámbito de su competencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
103. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de nińas,
nińos y adolescentes, se crea el Sistema de Protección, como instancia
encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y
acciones de protección de los derechos de nińas, nińos y adolescentes.
El Sistema
de Protección tiene los siguientes objetivos:
I. Difundir el marco jurídico local,
nacional e internacional de protección a los derechos de nińas, nińos y
adolescentes;
II. Integrar la participación de los
sectores público, social y privado y de la sociedad civil en la definición e
instrumentación de políticas para la garantía y protección integral de los
derechos de nińas, nińos y adolescentes;
III. Generar los mecanismos necesarios para
garantizar la participación directa y efectiva de nińas, nińos y adolescentes
en los procesos de elaboración de programas y políticas para la protección
integral de sus derechos;
IV. Promover, el establecimiento de
presupuestos destinados a la protección de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes;
V. Impulsar la incorporación de la
perspectiva de derechos de nińas, nińos y adolescentes en la planeación del
desarrollo de la Ciudad de México;
VI. Garantizar la transversalidad de la
perspectiva de derechos de nińas, nińos y adolescentes en la elaboración de
programas, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades
de la Administración Pública del Distrito Federal;
VII. Elaborar y ejecutar el Programa con la
participación de los sectores público, social y privado, así como de nińas,
nińos y adolescentes;
VIII. Asegurar la ejecución coordinada del
Programa por parte de los integrantes del Sistema, con la participación de los
sectores público, social y privado, así como de nińas, nińos y adolescentes;
IX. Asegurar la colaboración y coordinación
de las autoridades y los órganos político administrativos, para la formulación,
ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en
materia de protección y ejercicio de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes, con su participación y la de los sectores público, social y
privado;
X. Hacer efectiva la vinculación y
congruencia de los programas y acciones del Gobierno del Distrito Federal y de
sus órganos político administrativos, con los objetivos, estrategias y
prioridades de la política pública del Gobierno del Distrito Federal de
protección de los derechos de nińas, nińos y adolescentes;
XI. Garantizar la participación de nińas,
nińos y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en
consideración las medidas especiales que se requieran;
XII. Fortalecer los vínculos familiares con el
fin de proteger los derechos de nińas, nińos y adolescentes;
XIII. Fortalecer las acciones de
corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con
nińas, nińos y adolescentes;
XIV
Promover la celebración de instrumentos de colaboración y coordinación, así
como acciones de concertación con instancias públicas y privadas, locales,
nacionales e internacionales, que contribuyan al cumplimiento de la presente
Ley;
XV. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en
las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones
que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
XVI. Conformar el sistema de información de la
Ciudad de México sobre los progresos alcanzados en el cumplimiento de los
derechos de nińas, nińos y adolescentes, incluyendo indicadores cualitativos y
cuantitativos, y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel
nacional;
XVII. Conformar el sistema de seguimiento y
monitoreo de los objetivos, metas y líneas de acción que integran el Programa
de Protección Integral;
XVIII. Realizar acciones de formación y capacitación
de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos
humanos de nińas, nińos y adolescentes, principalmente con aquellas personas
que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XIX. Promover políticas públicas y revisar las ya
existentes relacionadas con los derechos de carácter programático previstos en
esta Ley;
XX. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y
evaluación de la ejecución del Programa de Protección Integral;
XXI. Impulsar reformas, en el ámbito de su
competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XXII. Emitir un informe anual sobre los avances del
Programa de Protección Integral y remitirlo al Sistema Nacional de Protección;
XXIII. Instrumentar y articular las políticas
públicas del Gobierno del Distrito Federal en concordancia con la política
nacional;
XXIV. Coadyuvar en la adopción y consolidación del
Sistema Nacional de Protección;
XXV. Participar en la elaboración del Programa
Nacional, y
XXVI. Las demás que sean necesarias para el
cumplimiento de esta Ley.
Artículo
104. La coordinación, en un marco de respeto a las atribuciones entre
las instancias del Gobierno del Distrito Federal y sus órganos político
administrativos, será el eje del Sistema de Protección.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS INTEGRANTES
Artículo
105. El Sistema de Protección está conformado por las personas
titulares de las siguientes instituciones:
A. Del Gobierno de la Ciudad de México: [210]
I. Jefatura de Gobierno, quien lo
presidirá;
II. Secretaría de Gobierno;
III. Secretaría de Finanzas;
IV. Secretaría de Desarrollo Social;
V. Secretaría de Educación;
VI. Secretaría de Salud;
VII. Secretaría del Trabajo y Fomento al
Empleo;
VIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia DIF-CDMX; [211]
IX. Procuraduría de Protección de Derechos de
Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México;
X. Procuraduría General de Justicia de la
Ciudad de México, y [212]
XI. Instituto de la Juventud de la Ciudad de
México. [213]
B. Órgano Judicial del Distrito Federal:
I.
Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
C. Órgano Legislativo [214]
I. Comisión de Atención al Desarrollo de
la Nińez [215]
II. Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública [216]
III. Comisión de Hacienda [217]
D. Organismos Públicos:
(N. del
E.- En la publicación en GOCDMX del 12 de mayo de 2017, se refiere que se
reforma el nombre del Apartado C, el del numeral I y adiciona el numeral II del
mismo Apartado; recorriéndose los subsecuentes Apartados D, E y F, de este
artículo, sin embargo en fecha 10 de mayo de 2017 ya se habían realizado dichas
reformas.)
I.
Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y
E. Representantes de la sociedad civil,
academia, líderes de opinión, especialistas en la materia, que serán nombrados
en los términos del reglamento de esta Ley.
F. Serán invitados permanentes:
I. Titulares los órganos político
administrativos.
II. Consejería Jurídica y de Servicios
Legales;
III. Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Secretaría de Cultura;
V. Instituto de las Mujeres de la Ciudad de
México; [218]
(N. del
E.- En la publicación en GOCDMX del 12 de mayo de 2017, seńala como
denominación la de Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, cuando en
publicación del 10 de mayo de 2017 ya se había efectuado modificación por Instituto de las Mujeres de la Ciudad de
México.)
VI. Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad
para las Comunidades y;
VII. Escuela de Administración Pública de la
Ciudad de México. [219]
(N. del
E.- En la publicación en GOCDMX del 12 de mayo de 2017, seńala como
denominación la de Escuela de Administración Pública del Distrito Federal,
cuando en publicación del 10 de mayo de 2017 ya se había efectuado modificación
por Escuela de Administración Pública de la Ciudad de México.)
VIII. Consejo para la Evaluación del Desarrollo
Social de la Ciudad de México. [220]
(N. del
E.- En la publicación en GOCDMX del 12 de mayo de 2017, seńala como
denominación la de Consejo para la Evaluación del Desarrollo Social del
Distrito Federal, cuando en publicación del 10 de mayo de 2017 ya se había
efectuado modificación por Consejo para la Evaluación del Desarrollo Social de
la Ciudad de México.)
IX. Derogado. [221]
Los
integrantes seńalados en los incisos A, B, C, D y E tendrán voz y voto. [222]
Las y los
representantes comprendidos en el inciso F sólo participarán con voz pero sin
voto. [223]
Para
efectos de lo previsto en el apartado E, el reglamento deberá prever los
términos para la emisión de una convocatoria pública, que contendrá las etapas
completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos. [224]
El titular
de la Jefatura de Gobierno, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el
servidor público que designe. Los integrantes del Sistema de Protección
nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente.
La
presidencia del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a
representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública
de la Ciudad de México y de los órganos públicos autónomos según la naturaleza
de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto. [225]
De igual
forma, se podrá invitar a personas o instituciones, locales, nacionales o
internacionales, especializadas en la materia.
Artículo
106. En el ejercicio de las funciones del Sistema de Protección
Integral se escuchará y tomará en consideración la opinión de nińas, nińos y
adolescentes que viven o transitan por la Ciudad de México, especialmente en lo
que corresponde a las fracciones XIX, XXI, y XXV del artículo 103.
El
reglamento de la presente ley desarrollará los mecanismos específicos de
participación, que deberán tener como mínimo las siguientes características:
ser amplios y representativos, garantizar previamente el derecho a la
información sobre los asuntos que serán consultados, garantizar la
accesibilidad a todas las personas participantes y garantizar la respuesta de
las autoridades a las opiniones de nińas, nińos y adolescentes en los espacios
donde habitualmente se desarrollan.
Las
consultas podrán ser:
I. Anteriores a las sesiones del Sistema
de Protección, cuya finalidad será la generación de propuestas para discusión
en las sesiones;
II. Posteriores a las sesiones del Sistema
de Protección, cuya finalidad es validar las decisiones tomadas; y
III. En cualquier otro momento respecto a
temas de su interés.
Frente a
las opiniones expresadas por las nińas, nińos y adolescentes, las autoridades
del Sistema de Protección tendrán las siguientes obligaciones:
a. Incorporar el resultado de las
consultas a la toma de decisiones, ya sea anteriores a la sesión o posteriores
a ellas.
b. Fundamentar la forma en que se tomó en
cuenta la opinión de nińas, nińos y adolescentes.
c. Informar, de manera accesible y amplia,
tanto la decisión como la forma en que se incorporaron las opiniones de nińas,
nińos y adolescentes.
d. Deberán rendir cuentas respecto a la
incorporación de sus opiniones.
Artículo
107. El Sistema de Protección se reunirá de manera ordinaria al menos
dos veces al ańo. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la
mayoría simple de sus integrantes; sus decisiones se tomarán por mayoría simple
de votos de quienes estén presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá
voto de calidad.
Si acude en
representación una persona que no cumpla con los requisitos previstos en el
artículo 105, sólo tendrá derecho a voz.
Artículo
108. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema de
Protección podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias
específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y
funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial del
Gobierno del Distrito Federal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo
109. La coordinación operativa del Sistema de Protección recaerá en
una Secretaría Ejecutiva que ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones entre las
autoridades competentes de la Administración Pública del Gobierno del Distrito
Federal que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa
para someterlo a consideración de los miembros del Sistema;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo
de la ejecución del Programa de Protección, para lo cual se auxiliará de la
Escuela de Administración Pública del Distrito Federal;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual
Administrativo de Organización y Operación del Sistema de Protección;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el
Sistema de Protección, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos
jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema de Protección en la
ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;
VII. Celebrar convenios de coordinación,
colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, locales,
nacionales e internacionales;
VIII. Administrar el sistema de información de la
Ciudad de México a que se refiere la fracción XVI del artículo 103;
IX. Realizar y promover estudios e investigaciones
para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de
nińas, nińos y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades
competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los
programas respectivos;
X. Difundir entre las autoridades
correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que
realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación,
desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo
menos, en razón de edad, sexo, órgano político administrativo, escolaridad y
discapacidad;
XI. Asesorar y apoyar a los órganos político
administrativos que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
XII. Proporcionar la información necesaria a
EVALUA CDMX, para la evaluación de las políticas de desarrollo social
vinculadas con la protección de nińas, nińos y adolescentes; [226]
XIII. Proporcionar la información necesaria a
EVALUA DF, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas
con la protección de nińas, nińos y adolescentes;
XIV. Fungir como instancia de interlocución con
organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los
sectores social y privado;
XV. Coordinar con las Secretarías Ejecutivas de
los órganos político administrativos la articulación de la política local, así
como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con
el objeto de esta Ley, y
XVI. Las demás que le encomiende el Presidente
del Sistema o el Sistema de Protección.
Artículo
110. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido
libremente por el Presidente del Sistema y deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 30 ańos de edad;
III. Contar con título profesional de nivel
licenciatura debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco ańos de
experiencia en las áreas correspondientes a su función, y
V. No haber sido sentenciado por delito
doloso o inhabilitado como servidor público.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN
Artículo
111. Para la efectiva protección y restitución de los derechos de
nińas, nińos y adolescentes, el Gobierno del Distrito Federal, dentro de la
estructura del DIF-CDMX, contará con una Procuraduría de Protección. [227]
(N. del E.- En
publicación del 10 de mayo de 2017 el término DIF-DF se modificó, por lo que
su denominación es DIF-CDMX, sin embargo en la reforma publicada en fecha 12
de mayo de 2017, retoma el término DIF-DF.)
La
Procuraduría de Protección es un órgano adscrito del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Distrito Federal con las atribuciones y facultades
que seńala esta Ley, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Distrito Federal, dotara de los recursos necesarios a la Procuraduría de
Protección para la consecución de su objeto. [228]
En el
ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el
auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán
obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.
Para la
debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas
de protección integral y restitución de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá establecer contacto y
trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia
social, de servicios de salud, de educación,
de protección social,
de cultura, deporte y con
todas
aquellas
con las que sea necesario para garantizar los derechos de nińas, nińos y
adolescentes.
Artículo
112. La Procuraduría de Protección, en su ámbito de competencia,
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Procurar la protección integral de los
derechos de nińas, nińos y adolescentes que prevé la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General,
esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá
abarcar, por lo menos:
a) Atención médica, psicológica, jurídica y
de trabajo social;
b) Seguimiento a las actividades escolares
y entorno social y cultural, y
c) La inclusión, en su caso, de quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y
adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;
II. Prestar asesoría y representación en
suplencia a nińas, nińos y adolescentes involucrados en procedimientos
judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le
correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con
representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y
administrativos en que participen nińas, nińos y adolescentes, de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento
a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de
nińas, nińos y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen
de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en
casos de conflicto familiar, cuando los derechos de nińas, nińos y adolescentes
hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables.
La conciliación no procederá en casos de violencia;
V. Recibir, atender y dar seguimiento de
manera inmediata y profesional los reportes de maltrato hacia nińas, nińos y
adolescentes, denunciando ante la autoridad ministerial aquellos hechos que se
presuman constitutivos de delito en contra de esta población;[229]
VI. Solicitar a la autoridad ministerial
competente la imposición de medidas precautorias, cautelares, de seguridad y de
protección, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o
libertad de nińas, nińos y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar,
durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de
inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de
protección especial en relación con nińas,
nińos y
adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, las siguientes:
a) El ingreso de una nińa, nińo o
adolescente a un centro de asistencia social, y
b) La atención médica inmediata por parte
de alguna institución del Sistema de Salud de la Ciudad de México, y[230]
c) El
acogimiento, cuidado y protección de nińas, nińos y adolescentes en situación
de trabajo infantil desempeńado en las calles, avenidas, ejes viales, espacios
públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de circulación.[231]
Dentro de
las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el
órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación,
ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente;
VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su
más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección
especial, concretamente para el ingreso de una nińa, nińo o adolescentes a un
centro de asistencia social, y para la atención médica inmediata por parte de
alguna institución del Sistema de Salud de la Ciudad de México; lo anterior,
cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de nińas,
nińos o adolescentes, dando aviso de inmediato a la autoridad ministerial y jurisdiccional
competente. [232]
Dentro de
las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el
órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación,
ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
Para la
imposición de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría de Protección
podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.
En caso de
incumplimiento de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría de
Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio
correspondientes a la autoridad competente;
La
implementación de las medidas urgentes de protección especial, se regirá por el
procedimiento establecido para tal efecto. [233]
VIII. Promover, impulsar y suscribir convenios de
participación y colaboración, de los sectores público, social y privado en la
planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y
protección de los derechos de las nińas, nińos y adolescentes, que contribuyan al
cumplimiento de estas atribuciones;
IX. Asesorar a las autoridades competentes y
a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo
relativo a la protección de nińas, nińos y adolescentes, conforme a las
disposiciones aplicables;
X. Elaborar los lineamentos y
procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de
nińas, nińos y adolescentes;
XI. Coadyuvar con el DIF-CDMX en la
elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar y evaluar
a las familias que pretenden adoptar de acuerdo con lo previsto en el Artículo
30 de esta Ley;[234]
XII. Proporcionar información para integrar y
sistematizar el Registro de Centros de Asistencia Social del Distrito Federal;
XIII. Colaborar en la supervisión de la ejecución
de las medidas especiales de protección, precautorias, cautelares y de
seguridad de nińas, nińos y adolescentes que hayan sido separados de su familia
de origen por resolución judicial;
XIV. Colaborar en la realización y promoción de
estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención,
defensa y protección de nińas, nińos y adolescentes, con el fin de difundirlos
entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para
su incorporación en los programas respectivos,
XV. Para el desarrollo de estas atribuciones,
la Procuraduría contará con personal especializado para la defensa, protección
y restitución de los derechos de nińas, nińos y adolescentes.
Dentro del
personal especializado se contará con personal jurídico en ejercicio de la
representación en suplencia, en coadyuvancia y originaria.
Las
actuaciones que realice el personal jurídico, tendrán el valor que se le otorga
a los testimonios investidos de fe pública. [235]
XVI. Las demás que les confieran otras
disposiciones aplicables. [236]
Artículo
113. Para solicitar la protección y restitución integral de los
derechos de nińas, nińos y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá
seguir el siguiente procedimiento:
I. Detectar o recibir casos de
restricción y vulneración de derechos de nińas, nińos y adolescentes;
II. Acercarse a la familia o lugares en
donde se encuentren las nińas, nińos y adolescentes para diagnosticar la
situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o
vulneración de los mismos;
III. Determinar en cada uno de los casos
identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el principio del interés
superior, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de
restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su
protección;
V. Acordar y coordinar con las
instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de
derechos, y
VI. Dar seguimiento a cada una de las
acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos
los derechos de la nińa, nińo o adolescente se encuentren garantizados.
Artículo 113 BIS. En materia
de trabajo infantil desempeńado en las calles, avenidas, ejes viales, espacios
públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de circulación, la
Procuraduría de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias
deberá:
I. Contar
con un sistema de información y registro detallado de carácter confidencial y
de acceso exclusivo por orden de autoridad judicial o administrativa
competente, actualizado al menos una vez cada dos meses, que permita integrar
un Padrón de Nińas, Nińos y Adolescentes que laboran en calles, avenidas, ejes
viales, espacios públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de
circulación. Dicho Padrón deberá elaborarse con base en caso concreto,
denunciado y atendido por la Procuraduría en coordinación con el DIF-CDMX.
El padrón
que deberá incluir:
a) La
situación jurídica y familiar de las nińas, nińos o adolescentes, debiendo
especificar si se encuentra en estado de orfandad o bajo la tutela o cuidado de
padre o madre, o ambos;
b) Nombre
completo del infante, fecha de nacimiento, edad, género, escolaridad;
c)
Ubicación en la que se encontró a la nińa, nińo o adolescente laborando, y
d)
Diagnóstico médico y psicológico, condición pedagógica, información social,
perfil de necesidades de atención familiar, información biométrica y de ser el
caso, número de hermanos, tipo y severidad de la discapacidad con la que vive y
requerimientos de atención a necesidades especiales de las nińas, nińos y
adolescentes.[237]
Artículo
114. Los requisitos para ser titular de la Procuraduría de Protección,
son los siguientes:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 35 ańos de edad;
III. Contar con título profesional de
licenciatura en derecho debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco ańos de
experiencia en defensa de los derechos de nińas, nińos y adolescentes;
V. No tener sentencia por delito doloso o
inhabilitación como servidor público;
El
nombramiento de la persona Titular de la Procuraduría de Protección deberá ser
aprobado por la Junta de Gobierno del DIF-CDMX, a propuesta de su Titular.[238]
SECCIÓN CUARTA
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo
115. Las medidas de protección especial que adopten las autoridades y
los órganos político administrativos, serán aquellas necesarias para garantizar
y restituir los derechos de nińas, nińos y adolescentes en condiciones de
vulnerabilidad o discriminación múltiple.
Se
consideran de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes condiciones
o situaciones de vulnerabilidad: discapacidad, identidad cultural, origen
étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, víctimas de delito, hijas e
hijos de personas en reclusión, en situación de calle, embarazo adolescente,
adolescentes en conflicto con la ley, uso de drogas, trabajo infantil, trabajo
infantil desempeńado en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos o
privados, medios de transporte o cualquier vía de circulación, en situación de
abandono, por orientación y preferencia sexual, y cualquier otra condición o
situación que impida a nińas, nińos y adolescentes el ejercicio efectivo de sus
derechos.[239]
Artículo
116. Las medidas de protección especial deberán ajustarse a las
situaciones específicas de cada nińa, nińo y adolescente.
Artículo
117. Las autoridades y de los órganos político administrativos, están
obligadas a presentar ante el Sistema de Protección un informe anual sobre las
medidas de protección especial que hayan adoptado de conformidad con las
facultades seńaladas en esta sección.
SECCIÓN QUINTA
DE LA EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO
Artículo
118. Corresponde a EVALUA CDMX la evaluación de las políticas de
desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de nińas, nińos
y adolescentes, en términos de lo establecido por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, esta Ley, el Programa de
Protección Integral y las demás disposiciones aplicables. [240]
Artículo
119. La evaluación consistirá en analizar y valorar los resultados e
impactos de las políticas públicas orientadas al cumplimiento de esta Ley y del
Programa de Protección Integral.
Artículo
120. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el EVALUA CDMX
emitirá, en su caso, las sugerencias y recomendaciones que considere
pertinentes al Sistema de Protección. [241]
Artículo
121. Los resultados de las evaluaciones serán entregados a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal y presentados en sesión ordinaria del Sistema
de Protección para la revisión de sus indicadores de cumplimiento.
SECCIÓN SEXTA
DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO DEL FEDERAL
Artículo
122. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal a través de
sus áreas especializadas según las atribuciones que su propia ley establece,
apoyará los trabajos para la transversalización de la protección efectiva,
observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL
Artículo
123. Las autoridades y los órganos político administrativos, a través del
Sistema de Protección, así como los sectores privado y social, participarán en
la elaboración y ejecución del Programa de Protección Integral, el cual deberá
ser acorde con el Programa Nacional de Desarrollo y el Programa General de
Desarrollo del Distrito Federal y con la presente Ley.
Artículo
124. El Programa contendrá las estrategias, políticas, objetivos,
metas y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto,
promoción y protección integral de nińas, nińos y adolescentes, asimismo
preverá acciones de mediano y largo alcance, indicará las estrategias, los
objetivos, metas y líneas de acción prioritarias.
Artículo
125. El Programa deberá incluir líneas estratégicas específicas sobre
las medidas de protección especial de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes que se encuentren en condición o situación de vulnerabilidad,
seńalados en el artículo 115, con el propósito de visibilizar, atender y
garantizar el cumplimiento efectivo de sus derechos humanos.
Artículo
126. El Programa de Protección Integral incluirá mecanismos
transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de
participación ciudadana y será publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del
Distrito Federal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO
ADMINISTRATIVOS
Artículo
127. Los Sistemas de Protección de los órganos político
administrativos serán presididos por sus titulares, y estarán integrados por
las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos
de nińas, nińos y adolescentes en el ámbito de su competencia. Y contarán con
una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores social
y privado, así como de nińas, nińos y adolescentes.
Artículo
128. Los órganos político administrativos, deberán contar con un
programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como
autoridad de primer contacto con nińas, nińos o adolescentes y que serán el
enlace con las dependencias y entidades competentes.
La
instancia a que se refiere el presente artículo se coordinará con los
servidores públicos de los órganos político administrativos, cuando en la
operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les
corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la
presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección de
forma inmediata.
Las
instancias a que se refiere este artículo deberán ejercer, sin perjuicio de
otras que dispongan las leyes del Distrito Federal, las atribuciones previstas
en el artículo 101 de esta Ley.
Artículo
129. El Sistema de Protección de la Ciudad de México y los Sistemas de
Protección Delegacionales contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que
participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores
social y privado, para la implementación y aplicación de los programas.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS[242]
Artículo
130. Sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos
jurídicos, serán sujetas de sanción en los términos del presente capítulo y de
la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, las
personas servidoras públicas de la Administración Pública, Alcaldías y órganos
autónomos de la Ciudad de México, así como las personas trabajadoras o
empleadas de Centros de Asistencia Social, instituciones y establecimientos
sujetos a control, administración o coordinación con las dependencias, órganos
y entidades del Gobierno de la Ciudad de México que en el ejercicio de sus
funciones o actividades, o con motivo de ellas:[243]
I. Impidan
el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están
obligados a nińas, nińos y adolescentes; [244]
II.
Conozcan de la violación de algún derecho a nińas, nińos o adolescentes y se
abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente; [245]
III.
Propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso,
agresión, dańo, intimidación, violencia, maltrato, discriminación o perjuicio
en contra de nińas, nińos y adolescentes del que tengan conocimiento; [246]
IV. Quien,
estando obligado por mandato de esta Ley, no cuente con las autorizaciones
correspondientes para participar en los procedimientos de adopción; y, [247]
V. La
realización de alguna de las conductas prohibidas en materia de adopción
establecidas en esta Ley. [248]
Artículo
131. A quienes incurran en las infracciones previstas en las
fracciones I, II y III del artículo anterior, se les impondrá una multa hasta
por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de
la Unidad de Cuenta vigente en la Ciudad de México. [249]
Artículo
132. A quienes incurran en las infracciones previstas en las
fracciones IV y V del artículo 130, se les impondrá una multa hasta por la
cantidad equivalente de ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario de
la Unidad de Cuenta vigente en la Ciudad de México. [250]
Artículo
133. En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el
doble de lo previsto en los artículos 131 y 132 de esta Ley según sea el caso.
Para
efectos del presente artículo se considerará reincidencia cuando habiendo
incurrido en una infracción que haya sido sancionada, el sujeto activo realice
otra violación del mismo precepto de esta Ley, sin importar el lapso de tiempo
que transcurra entre ambas conductas u omisiones. [251]
Artículo
134. Para la determinación de la sanción se deberá considerar lo
siguiente:
I. La
gravedad de la infracción;
II. Si la
conducta sancionable fue realizada con carácter intencional, omisión o
negligencia;
III. Los
dańos producidos o que puedan producirse;
IV. La
condición socio económica de la persona infractora; y,
V. La
reincidencia infractora. [252]
Artículo
135. Las sanciones previstas en este capítulo, serán substanciadas de
acuerdo a la normatividad aplicable e impuestas de la siguiente forma:
I. Cuando
alguna de las conductas previstas en las fracciones I, II y III del artículo
130 sea cometida por una persona servidora pública, la sanción será impuesta
por el órgano interno de control de la dependencia, entidad, del Poder Judicial
de la Ciudad de México, el Congreso de la Ciudad de México u órganos con
autonomía constitucional, a la cual se encuentre adscrita.
II. Las
infracciones previstas en las fracciones IV, y V del artículo 130 las aplicará
la Procuraduría de Protección. [253]
Artículo
136. Contra las sanciones impuestas con motivo de esta Ley, se podrá
interponer recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México. [254]
Artículo
137. Para los efectos de este capítulo, a falta de disposición expresa
y en lo que no contravenga esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. [255]
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FIDEICOMISO DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE NIŃAS, NIŃOS Y
ADOLESCENTES
Artículo
138. Los recursos generados de la aplicación de las sanciones
establecidas en este Título serán dirigidos al Fideicomiso de Restitución de
Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes, cuyo objeto será la implementación de
las acciones y políticas establecidas en el Plan de Restitución de derechos a
favor de nińas, nińos y adolescentes. [256]
Artículo
139. El Plan de Restitución de derechos a favor de nińas, nińos y
adolescentes será elaborado y supervisado por la Procuraduría de Protección de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley y tendrá las siguientes obligaciones:
I. Publicar
trimestralmente en su página de internet y en la Gaceta Oficial, los ingresos,
rendimientos financieros, egresos, destino y saldo del Fideicomiso de
Restitución derechos de nińas, nińos adolescentes.
II. Enviar
de manera trimestral al Congreso de la Ciudad de México por conducto de la
Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México los informes del
estado que guarda el Fideicomiso de Restitución de Derechos de Nińas, Nińos y
Adolescentes, así como una relación del uso de sus recursos por destino y tipo
de gasto.
El
Fideicomiso de Restitución de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes se
constituirá, operará y se registrará de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de
Recursos de la Ciudad de México y su Reglamento. [257]
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.
SEGUNDO. El
presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su
publicación, dentro de este plazo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
deberá realizar la armonización legislativa correspondiente al Marco Jurídico
del Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO. El
Sistema de Protección y los Sistemas de Protección Delegacionales deberán
integrarse a más tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la
entrada en vigor de las modificaciones legislativas a que se refiere el
transitorio anterior.
CUARTO. La Ley de
los Derechos de Nińas y Nińos en el Distrito Federal quedará abrogada a la
entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Los
recursos materiales, humanos y financieros de la Dirección Ejecutiva de la Defensoría
de los Derechos de la Infancia del Sistema para el
Desarrollo
Integral de la Familia del Distrito Federal, se transferirán a la Procuraduría
de Protección de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes en la Ciudad de
México, en los términos de la normatividad aplicable.
El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Distrito Federal, realizará las gestiones y/o procesos
administrativos correspondientes para la implementación de la Procuraduría de
Protección. Para tal efecto la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal
asignará los recursos financieros necesarios que garanticen su adecuada
operación.
El Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal deberá reformar
su Estatuto Orgánico a fin de formalizar la implementación de la Procuraduría
de Protección de los Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes, con sus
respectivas unidades administrativas.
SEXTO. En su
primera sesión, el Presidente del Sistema de Protección someterá a
consideración y aprobación del mismo los lineamientos para su integración,
organización y funcionamiento, así como la designación del Titular de la
Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección.
El Titular
de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección, una vez instalado el
Sistema de Protección, dentro de los siguientes treinta días hábiles, deberá
presentar a consideración y en su caso aprobación de los integrantes del Pleno,
el proyecto de lineamientos a que se refiere el artículo 108 de la Ley de
Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes. [258]
El
Presidente del Sistema de Protección realizará las acciones necesarias para la
elaboración del Programa, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento veinte
días hábiles siguientes a la instalación del Sistema de Protección.
SÉPTIMO. Las
modificaciones que deban realizarse a los ordenamientos administrativos y la
creación de manuales, lineamientos y demás disposiciones legales deberán
expedirse y publicarse a más tardar dentro de ciento ochenta días hábiles a
partir de la vigencia de la presente Ley
OCTAVO. Para la
ejecución de la presente Ley, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
aprobará el presupuesto necesario y suficiente que permita a las distintas
instancias involucradas llevar a cabo de manera óptima sus responsabilidades de
conformidad con las atribuciones que les han sido conferidas en la presente Ley
y demás normatividad aplicable.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
04 DE NOVIEMBRE DE 2016
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y
en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE ABRIL DE 2017
ARTÍCULO ÚNICO. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
10 DE MAYO DE 2017
Artículo Primero. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo
Segundo. Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal para su publicación.
Artículo
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
12 DE MAYO DE 2017
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México para su conocimiento y
en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO. Se deberán
hacer las adecuaciones normativas respectivas para adaptar a la presente ley,
en un plazo no mayor a noventa días.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
12 DE MAYO DE 2017
Artículo
Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo. A efecto de dar cumplimiento al último párrafo del artículo 124
de la Ley General de los derechos de nińas, nińos y adolescentes se establece
al órgano legislativo de la Ciudad de México un plazo de 180 días para hacer
las modificaciones legales conducentes.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE DICIEMBRE DE 2017
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Publíquese
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento, y en el
Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO. El Órgano
Legislativo de la Ciudad de México considerará los recursos suficientes en el
Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el ejercicio 2018, para la
aplicación del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
20 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Publíquese
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. A efecto
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, la persona Titular
de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, contará con un plazo que no
excederá de 30 días hábiles, para armonizar el contenido del Reglamento de la
Ley de Acceso de las Mujeres una Vida libre de Violencia de la Ciudad de México
con el presente decreto.
CUARTO. La
Secretaria de Gobierno de la Ciudad de México, contará con un término máximo de
90 días naturales para crear el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales
de la Ciudad de México, mismo que entrara en vigor al día
siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
QUINTO. A partir
de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaria de Gobierno, deberá
incluir en la base de datos del Registro, todas aquellas personas sentenciadas
que hayan adquirido ese carácter con fecha posterior a la entrada del
presente
decreto.
SEXTO. Envíese el
presente decreto a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para sus efectos
legales.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
12 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El
Gobierno de la Ciudad de México emitirá los protocolos de actuación a que hace
referencia el último párrafo del artículo 15, en un término no mayor de 90 días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE DICIEMBRE DE 2020
ÚNICO. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE DICIEMBRE DE 2020
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, contará con
un término de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
decreto, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en virtud del
mismo.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE FEBRERO DE 2021
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El DIF
CDMX y la Procuraduría de Protección, dispondrán las medidas necesarias a fin
de implementar el procedimiento único de adopción.
TERCERO. Los
procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales de adopción que
se encuentren en trámite a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto
se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero
se podrá aplicar lo dispuesto en este decreto en todo aquello que beneficie al
interés superior de la nińez.
CUARTO. El
Protocolo Interinstitucional para la Atención de Nińas, Nińos y Adolescentes en
Situación de Desamparo en la Ciudad de México conserva su vigencia en todo lo
que no se oponga al presente decreto. El poder Ejecutivo Local realizará la
actualización al Protocolo Interinstitucional para la Atención de Nińas, Nińos
y Adolescentes en Situación de Desamparo en la Ciudad de México, así como las
adecuaciones correspondientes al Reglamento de la Ley de los Derechos de Nińas,
Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México y expedirá Los lineamientos de
integración y funcionamiento del Comité Técnico de Adopción de la Ciudad de
México en un plazo que no excederá de 120 días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. El DIF
CDMX atenderá las convocatorias del Sistema Nacional DIF con la finalidad de
actualizar el registro de nińas, nińos y adolescentes que actualmente sean
susceptibles de adopción, las personas solicitantes de adopción en proceso, así
como los que hayan obtenido certificado de idoneidad.
SEXTO. El DIF
CDMX realizará lo conducente para favorecer el interés superior de la nińez y
se reduzca al máximo la estancia de las nińas, nińos o adolescentes en Centros
de Asistencia Social o instituciones que brinden cuidados alternativos, o con
familias de acogida.
SÉPTIMO. Respecto
del Registro del registro de adopción establecido en el artículo 40 de la Ley
de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México el DIF CDMX,
tomará las medidas necesarias para coordinar los trabajos con el DIF Nacional a
fin de que los parámetros y campos de registro local mantengan homogeneidad y
compatibilidad de formato con los del registro nacional y que puedan ser
incorporados de forma eficaz.
OCTAVO. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
07 DE MAYO DE 2021
ÚNICO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
09 DE JUNIO 2021
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El
establecimiento de política de inclusión digital universal se realizará de
acuerdo a las disposiciones reglamentarias y en su caso por las reglas de
operación del programa emitidas por la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, y se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria con la que se cuente.
TERCERO. El primer
informe a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 88 Ter, deberá
ser presentado al Congreso de la Ciudad de México al ańo siguiente de la
entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
11 DE JUNIO 2021
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
23 DE FEBRERO DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de
la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE MAYO DE 2022
PRIMERO. Remítase a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
21 DE OCTUBRE DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
12 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
03 DE MARZO DE 2023
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
21 DE ABRIL DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
21 DE ABRIL DE 2023
Primero. Remítase a la Jefa de Gobierno de la
Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Segundo. El presente Decreto entra en vigor al
día siguiente de su publicación.
Tercero. Las personas titulares o
representantes legales de los Centros de Asistencia Social y todas las
instituciones que brinden cuidados alternativos contarán con un plazo de 120
días para cumplir con la disposición del presente Decreto.
Cuarto. El DIF-CDMX realizará las adecuaciones
administrativas y reglamentarias para el debido cumplimento del presente
Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
22 DE MAYO DE 2023
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones
que contravengan el presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
12 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO.-
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
12 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO.-
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO.-
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO.- Remítase a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
17 DE NOVIEMBRE DE 2023
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
26 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO.
Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
18 DE ENERO DE 2024
PRIMERO.
- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE MARZO DE 2024
PRIMERO.
- Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE MARZO DE 2024
PRIMERO. Remítase a la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente
decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
15 DE MARZO DE 2024
PRIMERO.
- Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.
- La Jefatura del Gobierno de la Ciudad de México deberá realizar las adecuaciones
complementarias y necesarias al Reglamento de la Ley de los Derechos de las
Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México, en un plazo no mayor a 90
días hábiles una vez la entrada en vigor del presente decreto.
[1] Reforma publicada en la
GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[2] Reforma publicada en la
GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[3] Reforma publicada en la
GOCDMX el 03 de marzo de 2023
[4] Reforma publicada en la
GOCDMX el 03 de marzo de 2023
[5] Reforma publicada en la
GOCDMX el 03 de marzo de 2023
[6] Adición publicada en la
GOCDMX el 03 de marzo de 2023
[7] Reforma publicada en la
GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[8] Reforma publicada en la
GOCDMX el 20 de marzo de 2020
[9] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[10] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[11] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[12] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[13] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[14] Reforma publicada en la
GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[15] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[16] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[17] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[18] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[19] Adición publicada en la GOCDMX el 23 de febrero de 2022
[20] Adición publicada en la GOCDMX el 23 de febrero de 2022
[21] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[22] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[23] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[24] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[25] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[26] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[27] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[28] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[29] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[30] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[31] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[32] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[33] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[34] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[35] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[36] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[37] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[38] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[39] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[40] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[41] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[42] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[43] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[44] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[45] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[46] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[47] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[48] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[49] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[50] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[51] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[52] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[53] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[54] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[55] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[56] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[57] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[58] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[59] Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017
[60] Reforma publicada en la
GOCDMX el 27 de mayo de 2022
[61] Reforma publicada en la
GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[62] Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017
[63] Adición publicada en la
GOCDMX el 20 de marzo de 2020
[64] Reforma publicada en la
GOCDMX el 20 de marzo de 2020
[65] Reforma publicada en la
GOCDMX el 27 de mayo de 2022
[66] Reforma publicada en la
GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[67] Reforma publicada en la
GOCDMX el 11 de junio de 2021
[68] Reforma publicada en la
GOCDMX el 09 de junio de 2021
[69] Reforma publicada en la
GOCDMX el 01 de diciembre de 2020
[70] Reforma publicada en la
GOCDMX el 01 de diciembre de 2020
[71] Reforma publicada en la
GOCDMX el 01 de diciembre de 2020
[72] Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017
[73] Reforma publicada en la
GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[74] Reforma publicada en la
GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[75] Reforma publicada en la
GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[76] Reforma publicada en la
GOCDMX el 12 de octubre de 2020
[77] Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017
[78] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[79] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[80] Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017
[81] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[82] Reforma publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[83] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[84] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[85] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[86] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[87] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[88] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[89] Adición publicada en la
GOCDMX el 10 de febrero de 2021
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