LEY DE LOS DERECHOS DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES

DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

el 12 de noviembre de 2015

 

Ultima reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

el 29 de noviembre de 2024

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES 

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

 

Artículo1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad de México. Todas las autoridades locales en el ámbito de sus competencias están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las nińas, nińos y adolescentes que habitan y/o transiten en la Ciudad de México. En consecuencia deberá prevenir, investigar sancionar y reparar las violaciones a sus derechos humanos en los términos que establece la ley.

 

Esta ley tiene por objeto:

 

I.          Reconocer a las nińas, nińos y adolescentes que habitan o transitan en la Ciudad de México como sujetos de derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte y las normas generales y locales aplicables;[1][1]

 

II.         Establecer las políticas, parámetros, lineamientos y configurar el marco legal que permita a las autoridades garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de nińas, nińos y adolescentes que habitan y transitan en la Ciudad de México;[2][2]

 

III.        Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México, a efecto de garantizar la protección, prevención y restitución integral de los derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes;[3][3]

 

IV.       Normar y orientar la política pública con un enfoque de derechos humanos en la Ciudad de México para nińas, nińos y adolescentes, así como las facultades, competencias y bases de coordinación y colaboración entre las autoridades de la Ciudad de México y los órganos político administrativos; así como la actuación de los órganos Legislativo y Judicial, y de los órganos públicos autónomos;

 

V.        Garantizar que las personas encargadas de la atención directa de nińas, nińos y adolescentes, en el sector público y privado, así como aquellos encargados de la administración o de la implementación de políticas públicas en la materia, estén debidamente capacitados y sensibilizados en temas de derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes;[4][4]

 

VI.       Regular la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de nińas, nińos y adolescentes en la Ciudad de México y prevenir su vulneración y violación, así como para promover la crianza positiva, e[5][5]

 

VII.      Impulsar y consolidar la atención integral y la generación de oportunidades de manera igualitaria para las nińas, nińos y adolescentes.[6][6]

 

Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes en la Ciudad de México, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

 

I. Garantizar su derecho a la vida, la paz, a la supervivencia y al desarrollo integral;[7][7]

 

II. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos, género y nińez, en el diseńo y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;[8][8]

 

III. Promover la participación de todos los sectores de la sociedad, tomando en cuenta la opinión de nińas, nińos y adolescentes considerando los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;[9][9]

 

IV. Implementar los mecanismos para el diseńo, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas, programas sociales y gubernamentales, legislación y compromisos derivados de las normas constitucionales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano de manera transparente y accesible;[10][10]

 

V.Establecer mecanismos para prevenir el abuso y maltrato, o explotación laboral o sexual; y[11][11]

 

VI. Garantizar la implementación de mecanismos de comunicación, para reportar casos de maltrato hacia nińas, nińos y adolescentes en la Ciudad de México.[12][12]

 

Las autoridades administrativas, así como de los órganos político administrativos y el Congreso, todos de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán incluir en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permita dar cumplimiento a las acciones ordenadas por la presente Ley.[13][13]

 

Artículo 3. Las políticas públicas que implementen las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben garantizar el ejercicio, respeto, protección, promoción y reparación de los derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes privilegiando su interés superior.

 

La protección deberá garantizar la seguridad sexual de las víctimas y potenciales víctimas de cualquier tipo de violencia sexual, por lo cual, las nińas, nińos y adolescentes tendrán para dicha seguridad, conocer y ubicar a las personas que hayan sido sentenciadas por delitos vinculados con esa violencia.[14][14]

 

A través de la adopción de las medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales conducentes, dichas autoridades deben buscar contribuir al desarrollo integral de nińas, nińos y adolescentes.

 

Los sectores social y privado, concurrirán con las autoridades locales en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseńo, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas.

 

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I.          Accesibilidad: Medidas que debe cumplir el entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías y otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público para que las nińas, nińos y adolescentes con discapacidad puedan participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones.

 

II.         Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre nińas, nińos y adolescentes;

 

III. Abandonado: Se considera abandonado a la nińa, nińo o adolescente que se encuentre en situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y cuyo origen se conoce;[15][15]

 

IV. Abandono: La situación de desamparo que vive una nińa, nińo o adolescente cuando los progenitores, tutores o responsables de su cuidado dejan de proporcionales los medios básicos de subsistencia y los cuidados necesarios para su desarrollo integral sin perjuicio de lo que prevengan otras leyes;[16][16]

 

V. Acciones y mecanismos de Participación: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de que las nińas, nińos y adolescentes estén informados, se formen una opinión propia, que la expresen y puedan participar y organizarse en torno a sus intereses;[17][17]

 

VI. Acciones de Prevención: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de evitar el deterioro de las condiciones de vida de las nińas, nińos y adolescentes, así como las situaciones que pongan en riesgo su supervivencia y desarrollo, siendo importante la prevención de cualquier tipo de victimización de carácter sexual que pudiese presentarse por personas sentenciadas por tales conductas delictivas;[18][18]

 

VII. Acciones de Protección: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de proporcionar bienes o servicios a las nińas, nińos y adolescentes que se encuentran en condiciones de desventaja social, o cuyas condiciones de vida estén deterioradas, a efecto de restituirlas y protegerlas;[19][19]

 

VIII. Acciones de Provisión: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de garantizar la vida, la paz, la sobrevivencia, bienestar y desarrollo integral de las nińas, nińos y adolescentes para dar satisfacción a sus derechos;[20][20]

 

IX. Acogimiento o cuidados alternativos: es la institución o figura jurídica mediante la cual una persona asume, de manera temporal, el cuidado y atención integral de un nińo, nińa o adolescente en situación de desamparo, en estricto respeto a sus derechos;[21][21]

 

X. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por Centros de Asistencia Social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

 

XI. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a nińas, nińos y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás personas, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;[22][22]

 

XII. Atención integral: Conjunto de acciones que deben realizar autoridades o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a favor de las nińas, nińos y adolescentes, tendentes a satisfacer sus necesidades básicas, propiciar su pleno desarrollo y garantizar sus derechos;[23][23]

 

XIII. Autoridades: Las autoridades y servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de la Ciudad de México, así como de los órganos autónomos;[24][24]

 

XIII Bis. Castigo corporal o físico: Es todo aquel acto cometido en contra de nińas, nińos y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve;[25][25]

 

XIII Ter. Castigo humillante: Es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de nińas, nińos y adolescentes;[26][26]

 

XIV. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para nińas, nińos y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;[27][27]

 

XV. Certificado de Idoneidad: Documento expedido por la Procuraduría de Protección, previa opinión positiva del Comité Técnico de Adopción en el que consta que la persona solicitante es apta para adoptar;[28][28]

 

XVI. Código Civil: Código Civil para el Distrito Federal;[29][29]

 

XVII. Código Nacional de Procedimientos: Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;[30][30]

 

XVIII. Comité Técnico de Adopción: Órgano Colegiado de la Procuraduría de Protección encargado de evaluar a los solicitantes de adopción y, en su caso opinar favorablemente a la Procuraduría de Protección para que ésta emita el Certificado de Idoneidad correspondiente, así como intervenir en los procedimientos de adopción de nińas, nińos y adolescentes de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;[31][31]

 

XVIII Bis. Crianza positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que benefician el desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, y autonomía progresiva de las nińas, nińos y adolescentes, tomando en cuenta su edad, facultades, características, cualidades, intereses, motivaciones, límites y aspiraciones, sin recurrir a castigos corporales o físicos ni castigos humillantes, salvaguardando el interés superior con un enfoque de respeto a sus derechos humanos;[32][32]

 

XIX. Órganos político administrativos: Las 16 Alcaldías de la Ciudad de México;[33][33]

 

XX. DIF-CDMX: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México;[34][34]

 

XXI. Diseńo Universal: El diseńo de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar nińas, nińos y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseńo especializado. El diseńo universal no excluirá las ayudas técnicas para nińas, nińos y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;[35][35]

 

XXII. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran nińas, nińos y adolescentes que, al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;[36][36]

 

XXIII. EVALUA CDMX: Consejo de Evaluación del Desarrollo Social de la Ciudad de México;[37][37]

 

XXIV. Expósito: Aquella nińa, nińo o adolescente que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen;[38][38]

 

XXV. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de nińas, nińos y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;[39][39]

 

XXVI. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes nińas, nińos y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;[40][40]

 

XXVII. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de nińas, nińos y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;[41][41]

 

XXVIII. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y a las mismas oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos;[42][42]

 

XXIX. Informe de adoptabilidad: Documento de carácter técnico emitido por el DIF CDMX a través de la Procuraduría de Protección, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar en el que consta la adoptabilidad de nińas, nińos y adolescentes;[43][43]

 

XXX. Interés superior: Interés superior de la nińa, el nińo, la o el adolescente;[44][44]

 

XXXI. Ley: Ley de los Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México;[45][45]

 

XXXII. Ley de Cuidados Alternativos: Ley de Cuidados Alternativos de Nińas, Nińos y Adolescentes en el Distrito Federal;[46][46]

 

XXXIII. Ley General: Ley General de los Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes;[47][47]

 

XXXIV. Medidas de protección especial: Conjunto de acciones, programas y actividades institucionales orientadas a reconocer, proteger, garantizar y resguardar los derechos humanos de las nińas, nińos y adolescentes conforme a su Interés superior, dirigidas a la prevención, atención, asistencia, restitución y reparación, con la finalidad de salvaguardar el goce y ejercicio de sus derechos;[48][48]

 

XXXV. Órgano Jurisdiccional: Unidades de Gestión y personas juzgadoras;49

 

XXXV Bis. Orfandad: La situación de desamparo en que se encuentra una nińa, nińo o adolescente cuando la madre, padre, o ambos, han fallecido;[49][50]

 

XXXVI. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México;[50][51]

 

XXXVII. Procuraduría de Protección Federal: Procuraduría Federal de Protección de Nińas, Nińos y Adolescentes;[51][52]

 

XXXVIII. Programa: El Programa de Protección Integral de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México;[52][53]

 

XXXIX. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Nińas, Nińos y Adolescentes;[53][54]

 

XL. Protección Integral: Conjunto de mecanismos y acciones compensatorias y restitutivas que se ejecuten en la Ciudad de México por los tres órdenes de gobierno, así como la familia y sociedad, con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Ley General, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;[54][55]

 

XLI. Reglamento: Reglamento de la Ley de los Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México;[55][56]

 

XLII. Representación Coadyuvante: El acompańamiento y defensa de nińas, nińos y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que, de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;[56][57]

 

XLIII. Representación Originaria: La representación de nińas, nińos y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;[57][58]

 

XLIV. Representación en Suplencia: La representación de nińas, nińos y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;[58][59]

 

XLV. Sistema de Protección: Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México;[59][60]

 

XLVI. Sistema de Protección Delegacional: Sistema de Protección Integral de los Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes en cada una de los 16 órganos políticos administrativos;[60][61]

 

XLVII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;[61][62]

 

XLVIII. Sistema Nacional de Protección: El Sistema Nacional de Protección Integral de Nińas, Nińos y Adolescentes;[62][63]

 

XLIX. Violencia Física: Todo acto de agresión que cause dańo a la integridad física de las nińas, nińos y adolescentes; y,[63][64]

 

L. Violencia Psicoemocional: Los actos u omisiones cuyas formas de expresión pueden ser silencios, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono que provoquen en la nińa, nińo o adolescente dańo en cualquiera de sus esferas cognoscitiva, conductual, afectiva y social.[64][65]

 

Artículo 5. Nińas, nińos y adolescentes gozarán de los derechos que reconoce esta Ley, sin detrimento de los derechos, responsabilidades y obligaciones de los padres y/o tutores que para ellos contiene la Convención sobre los Derechos del Nińo, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que se reconoce la obligación que tienen las autoridades del Distrito Federal de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos, atendiendo a los principios pro persona, interés superior del nińo y de autonomía progresiva en el ejercicio de los mismos, tomándose en cuenta el grado de desarrollo cognoscitivo y evolutivo de sus facultades. [65][66]

 

Son nińas y nińos las personas menores a doce ańos de edad. Se encuentran en primera infancia las nińas y nińos menores de seis ańos.

 

Son adolescentes las personas que se encuentran entre los doce ańos cumplidos y menores de dieciocho ańos de edad.

 

Cuando exista la duda de si se trata de una persona menor de dieciocho ańos de edad, se presumirá que es adolescente, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce ańos, se presumirá que es nińa o nińo.

 

Artículo 6. Son principios rectores de esta ley:

 

I.          El interés superior;

 

II.         La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, complementariedad, integralidad, progresividad y no regresividad de los derechos de nińas, nińos y adolescentes;[66][67]

 

III.        La igualdad sustantiva;

 

IV.       La no discriminación;

 

V.        La inclusión;

 

VI.       El derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo integral;[67][68]

 

VII.      La participación;

 

VIII.     La interculturalidad;

 

IX.       La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; [68][69]

 

X.        La       transversalidad        en       la         legislación,   políticas         públicas,        actividades administrativas, económicas y culturales;

 

XI.       La autonomía progresiva;

 

XII.      El principio pro persona;

 

XIII.     El acceso a una vida libre de violencia;

 

XIV.    La accesibilidad, y

 

XV.     La debida diligencia estricta.

 

Artículo 7. El interés superior de la nińa, nińo y adolescente, es el derecho sustantivo que exige adoptar un enfoque proactivo basado en los derechos humanos, en el que colaboren todos los responsables de garantizar el bienestar, físico, psicológico, cultural y espiritual de manera integral de nińas, nińos y adolescentes, así como reconocer su dignidad humana. Asimismo, debe ser considerado como principio interpretativo fundamental y como una norma de procedimiento siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a una nińa, nińo o adolescente en concreto.

 

Dicho principio debe aplicarse para efectos de la seguridad más amplia de nińas, nińos y adolescentes, en especial la que se refiere a la violencia sexual, de la que pueden ser víctimas o potenciales víctimas, por lo que se establecerá un capítulo especial en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, que prevén los artículos 69 Ter y 69 Quater del Código Penal para el Distrito Federal, en concordancia a lo establecido en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de violencia de la Ciudad de México. [69][70]

 

Artículo 8. Toda autoridad en la Ciudad de México, por el principio del interés superior, debe en todo caso, atender de manera prioritaria de los derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes, respecto de cualquier otro derecho en conflicto. Lo anterior, para efectos de la ponderación de dichos derechos.[70][71]

 

Artículo 9. Las autoridades en la Ciudad de México y de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de nińas, nińos y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley y los establecidos en los tratados internacionales.

 

Artículo 10. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho.

 

Artículo 11. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de nińas, nińos y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.

 

Artículo 12. Las autoridades en la Ciudad de México y de los órganos político administrativos garantizarán el establecimiento de los mecanismos necesarios para que cualquier persona, así como nińas, nińos y adolescentes, puedan hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos presuntamente constitutivos de violaciones a los derechos establecidos en la presente ley.

 

Asimismo, lo anterior se garantizará conforme a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México y de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, mismas que podrán utilizarse de manera supletoria en los casos que se requiera, mediante el mecanismo que el reglamento establezca.[71][72]

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES

 

Artículo 13. Todas las nińas, nińos y adolescentes son iguales ante la ley y merecen un trato igual y equitativo. De manera enunciativa más no limitativa, en la Ciudad de México gozarán de los siguientes derechos:

 

I.          Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;[72][73]

 

II.         Derecho de prioridad;

 

III.        Derecho a la identidad;

 

IV.       Derecho a vivir en familia;

 

V.        Derecho a la igualdad sustantiva;

 

VI.       Derecho a no ser discriminado;

 

VII.      Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

 

VIII.     Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

 

IX.       Derecho a la protección de la salud física y mental, y a la seguridad social;[73][74]

 

X.        Derechos de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad;

 

XI.       Derecho a la educación;

 

XII.      Derecho al descanso, al juego y al esparcimiento

 

XIII.     Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;

 

XIV.    Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;

 

XV.     Derecho de participación;

 

XVI.    Derecho de asociación y reunión;

 

XVII.   Derecho a la intimidad;

 

XVIII.  Derecho a la seguridad jurídica, acceso a la justicia y al debido proceso;

 

XIX.    Derecho a recibir protección especial cuando se encuentre en situación de discriminación múltiple; y

 

XX.     Derecho de acceso a la información y a las tecnologías de la información y comunicación;[74][75]

 

XXI.    Derecho a la protección y seguridad sexual;[75][76]

 

XXII.   Derecho a conocer los datos de los sentenciados con ejecutoria por delitos vinculados con violencia sexual contra nińas, nińos y adolescentes; y [76][77]

 

XXIII. Derechos de nińas, nińos y adolescentes migrantes.[77][78]

 

Artículo 14. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de nińas, nińos y adolescentes en situación de vulnerabilidad, a fin de proteger y garantizar el ejercicio pleno de todos sus derechos.

 

Las autoridades de la Ciudad de México y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la presente ley.[78][79]

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL DERECHO A LA VIDA, A LA PAZ, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO[79][80]

 

Artículo 15. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a la paz, a que se les preserve la vida y a disfrutarla en condiciones que aseguren su dignidad y un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral óptimo físico, mental, material, espiritual, ético, cultural y social.[80][81]

Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos, ni en cualquier tipo de experimento o ensayo que atente contra su dignidad humana.[81][82]

A efecto de garantizar lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, así como en el artículo 77; el Gobierno de la Ciudad de México, emitirá los protocolos de actuación a seguir por parte de las personas servidoras públicas de las instituciones de Seguridad Ciudadana, cuando en los mítines o marchas públicas se cuente con la presencia de nińas, nińos y/o adolescentes.[82][83]

 

Artículo 16. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.

De igual manera, se encuentran obligadas a coadyuvar y apoyar a las personas que ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia, o acogimiento en términos de las disposiciones aplicables, a fin de garantizar las condiciones necesarias de supervivencia que les permita vivir y alcanzar el máximo bienestar posible con base en el desarrollo de sus potencialidades.

Asimismo, las personas titulares de los órganos políticos administrativos deberán:

I.          Participar en la elaboración y ejecución de los programas dirigidos a solucionar la problemática que les afecte en su respectiva demarcación territorial;

II.         Impulsar dentro de su demarcación las acciones de defensa y representación jurídica, protección, acciones de provisión, prevención, participación y atención en coordinación con las Secretarías del ramo;

III.        Promover la concertación entre los sectores público, privado y social, para mejorar su calidad de vida en la demarcación territorial.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHO DE PRIORIDAD

Artículo 17. Las nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a que se les garantice prioridad en el ejercicio o goce de todos derechos, especialmente a que:

I.          Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;

II.         Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones,

III.        Se les escuche y considere para el diseńo y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.

 

IV.       Se garantice la prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con los derechos e intereses de las personas adultas

V.        Se actúe bajo el principio de debida diligencia estricta en todos los procedimientos judiciales y administrativos que conciernen a la protección de sus derechos humanos; particularmente, en aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción y la guarda y custodia de las nińas y nińos que se encuentran en su primera infancia. De igual manera, en los procesos judiciales de adolescentes en conflicto con la ley penal.

CAPÍTULO TERCERO

DEL DERECHO A LA IDENTIDAD 

Artículo 18. Nińas, nińos y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:

I.          Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables. Es obligación de los padres o tutores registrar a nińas y nińos inmediatamente y posterior a la recepción de la hoja de alumbramiento;

 

II.         Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;

 

III.        Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior;

 

IV.       Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares, y

 

V.        Pertenecer a un grupo cultural o nacional y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma; siempre y cuando no constituyan violaciones a sus derechos humanos.

 

Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de nińas, nińos y adolescentes.

 

La Procuraduría de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientará a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.

 

Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de nińas, nińos y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.La falta de documentación para acreditar la identidad de nińas, nińos y adolescentes no será obstáculo para acceder y garantizar sus derechos.

 

Artículo 19. Nińas, nińos y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio de la Ciudad de México, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 20. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de nińas, nińos y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA

Artículo 21. Las nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a vivir en familia y en comunidad, ya que son grupos fundamentales para el desarrollo, el crecimiento y el bienestar de todos sus integrantes en un ambiente de pleno respeto a su dignidad.

Las autoridades y los órganos político administrativos respetarán las responsabilidades, los derechos y deberes de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda y custodia o acogimiento, para que en consonancia con la evolución de las facultades de nińas, nińos y adolescentes les brinden dirección y orientación apropiadas para el ejercicio de sus derechos.

 Artículo 22. La falta de recursos no podrá considerarse como razón suficiente para justificar la separación de una nińa, nińo o adolescente de su núcleo familiar de origen o de los familiares con los que conviva. Nińas, nińos y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda, custodia o cuidado, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de nińas, nińos y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, garantizando la valoración de la opinión por personal especializado y observando en todo momento si existe algún riesgo o peligro para las nińas, nińos y adolescentes.

Artículo 23. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a nińas, nińos y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

 

Las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de nińas, nińos y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, siempre que no sea contrario a su interés superior.

Artículo 24. Nińas, nińos y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, así como mantener sus vínculos comunitarios, excepto en los casos en que la autoridad jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de nińas, nińos y adolescentes.

En todo momento se buscará la restitución del derecho de la nińa, nińo o adolescente a una vida familiar y comunitaria.

Artículo 25. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. La Procuraduría de Protección deberá coadyuvar con esas autoridades para tales efectos.

Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

En caso de que la autoridad judicial así lo requiera, la Procuraduría de Protección deberá emitir un dictamen de pertinencia sobre la convivencia familiar, previos estudios psicológicos tanto de la nińa, nińo o adolescente como de los familiares, por conducto de peritos psicológicos especialistas en materia de infancia.

 

Artículo 26. La Procuraduría General de Justicia de forma coordinada con los distintos órganos político administrativos y con la coadyuvancia de la Procuraduría de Protección en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de nińas, nińos y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

Durante la localización de la familia, nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. La Procuraduría de Protección deberá garantizar la modalidad de acogimiento correspondiente, atendiendo a la situación particular de cada nińa, nińo o adolescente de conformidad con lo previsto en la Ley de Cuidados Alternativos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 27. Las leyes de la Ciudad de México contendrán disposiciones para prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de nińas, nińos y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela, la guarda y custodia, o cuidado alternativo y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos.

En los casos de traslados o retenciones ilícitas de nińas, nińos y adolescentes fuera del territorio nacional, la persona interesada o la Procuraduría de Protección podrán presentar la solicitud de restitución respectiva ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables.

Cuando las autoridades tengan conocimiento de casos de nińas, nińos y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución.

Cuando una nińa, nińo o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores dańos y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de nińas, nińos y adolescentes.

 

Artículo 28. El DIF-CDMX a través de la Procuraduría de Protección deberá otorgar las medidas especiales para la protección de los derechos de las nińas, nińos y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial.

A fin de garantizar y restituir los derechos de nińas, nińos y adolescentes en desamparo en la Ciudad de México, se actuará conforme lo dispone la Ley de Cuidados Alternativos. [83][84]

Artículo 29. Las personas interesadas en adoptar nińas, nińos y adolescentes que se encuentren bajo la tutela del DIF-CDMX podrán presentar ante la Procuraduría de Protección la solicitud correspondiente.[84][85]

Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley General, el Código Civil, el Código Nacional de Procedimientos, la presente Ley y su Reglamento. 86

Artículo 30. Corresponde al DIF-CDMX a través de la Procuraduría de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias: [85][87]

I.          Prestar servicios de asesoría, asistencia jurídica y capacitación obligatoria a las personas que deseen asumir el carácter de familia adoptiva.

 

II.         Expedir los certificados de idoneidad como resultado de las evaluaciones y valoraciones psicológicas, económicas, de trabajo social y todas aquellas que sean necesarias, mismas que serán válidas para iniciar el procedimiento de adopción ante autoridad jurisdiccional en la Ciudad de México y, en su caso, formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional.[86][88]

 

III.        Contar con un sistema de información y registro detallado de carácter confidencial y de acceso exclusivo por orden de autoridad judicial o administrativa competente, permanentemente actualizado, que incluya:[87][89]

 

a) En el caso de nińas, nińos y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita sean susceptibles de adopción: nombre completo, fecha de nacimiento, edad, sexo, escolaridad, domicilio en el que se encuentra, situación jurídica, diagnóstico médico y psicológico, condición pedagógica, información social, perfil de necesidades de atención familiar, información biométrica y de ser el caso, número de hermanos, tipo y severidad de la discapacidad con la que vive y requerimientos de atención a necesidades especiales de los menores de edad;[88][90]

 

b) Tratándose de personas interesadas en adoptar: nombre completo, edad, nacionalidad, país de residencia habitual, estado civil, ocupación, escolaridad, domicilio, perfil y número de menores de edad que tienen la capacidad de adoptar y si cuentan con Certificado de Idoneidad;[89][91]

 

c) Adopciones concluidas: divididas en nacionales e internacionales especificando el número de menores de edad adoptados;[90][92]

 

d) Adopciones en trámite: especificará los menores de edad que ya se encuentren en proceso de adopción y la etapa en la que se ubican; y,[91][93]

 

e) Adopciones no concluidas: se detallarán las causas y motivos por los cuales no pudieron concretarse.[92][94]

 

El registro de adopción, deberá ser resguardado de forma permanente, conservando toda la información y cada uno de los datos de nińas, nińos y adolescentes que ingresen al mismo a fin de garantizar el derecho que tienen los mismos a conocer su origen, cada actualización deberá enterarse a la Procuraduría de Protección Federal, de conformidad con lo establecido en la Ley General.[93][95]

 

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en materia de conservación de archivos por la ley de la materia en la Ciudad de México.[94][96]

 

IV. Contar con un registro de familias de acogida y de las nińas, nińos y adolescentes acogidos por éstas.[95][97]

 

V. Registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos seńalados para el acogimiento temporal y preadoptivo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento, a fin de garantizar su idoneidad.[96][98]

 

Artículo 31. En materia de adopción todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan y deberán observar las disposiciones mínimas que comprenda lo siguiente:[97][99]

 

I. Garantizar que nińas, nińos y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos humanos, y de conformidad con el principio de interés superior de la nińez, sin que medien intereses de particulares o colectivos que se contrapongan a los mismos;[98][100]

 

II. Garantizar el derecho a la participación de nińas, nińos y adolescentes dentro de sus procedimientos de adopción, asegurando que su opinión sea recabada y tomada en cuenta a través de los mecanismos y procedimientos adecuados de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley.[99][101]

 

Asimismo, que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, Ley General, el Código Civil, el Código Nacional de Procedimientos y la presente Ley, según corresponda; 102

 

III. Tomar las medidas necesarias a fin de evitar presiones indebidas o coacción a las familias de origen para para renunciar a la patria potestad y entregar a la nińa, nińo o adolescente en adopción. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales que pudieran derivarse de dichas conductas;[100][103]

 

IV. El Poder Judicial de la Ciudad de México garantizará que el proceso de adopción se realice de conformidad con lo establecido en Ley General, el Código Civil, el Código Nacional de Procedimientos, la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional y la presente Ley;[101][104]

 

V. Establecimiento y ejecución de procesos adecuados, precisos y eficaces de acuerdo a la situación jurídica de cada nińa, nińo y adolescente en los plazos y términos establecidos en la presente Ley en cada fase del procedimiento de adopción permitiendo su pronta liberación para la adopción en pleno respeto de sus derechos, previa determinación de su interés superior;[102][105]

 

VI. Asegurar en todo momento la atención y cuidados de forma integral de la nińa, nińo o adolescente durante el proceso de adopción;[103][106]

 

VII. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a los solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a la adopción nacional sobre la adopción internacional;[104][107]

 

VIII. Garantizar en todo momento la observancia y pleno respeto de los derechos humanos de las personas solicitantes de adopción, procurando, si fuere posible que la familia adoptante establezca continuidad con los rasgos de identidad cultural de la nińa, nińo o adolescente sujeto a adopción, sin que ello implique distinción discriminatoria de ninguna clase, con pleno apego a lo dispuesto por esta Ley y en estricta observancia del interés superior;[105][108]

 

IX. Priorizar en todo momento la unidad familiar entre hermanos, promoviendo que puedan ser adoptados dentro del mismo núcleo familiar, en caso de no ser posible, procurar el mantenimiento de la convivencia entre ellos, siempre que no sea contrario a su interés superior;[106][109]

 

X. Garantizar que se informe y asesore jurídicamente de forma gratuita y profesional, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; y,[107][110]

 

XI. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos o diversos al interés superior de la nińez, para quienes participen en ella.[108][111]

 

Artículo 31 Bis.La persona que encontrare una nińa, nińo o adolescente en estado de indefensión, situación de calle, trabajo infantil desempeńado en calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de circulación, en cualquiera de sus formas o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá dar aviso o presentarlo ante la Procuraduría de Protección y al DIF-CDMX, con las prendas valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, seńalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo hubiere hallado. La Procuraduría de Protección y el DIF–CDMX, darán parte de la presentación al Ministerio Público para que en el marco de sus atribuciones realice la investigación correspondiente.[109][112]

Artículo 31 Bis 1. El DIF-CDMX y la Procuraduría de Protección, establecerán políticas de fortalecimiento familiar a fin de prevenir y evitar la separación de nińas, nińos y adolescentes de su entorno familiar.[110][113]

Artículo 31 Bis 2. En los casos en que nińas, nińos o adolescentes se encuentren en situación de desamparo familiar, el DIF-CDMX a través de la Procuraduría de Protección implementará las medidas especiales de protección siguientes:

I. Cuando se desconozca el origen de nińas, nińos y adolescentes y se presuma su procedencia de una entidad federativa distinta a la Ciudad de México, la Procuraduría de Protección deberá, realizar una ficha única de aviso a las autoridades del Sistema de Protección DIF de las entidades Federativas y al DIF Nacional; a fin de que se dé publicidad a dichos casos y permita conocer el origen de las o los menores. La ficha única de aviso deberá remitirse, en un lapso que no excederá de sesenta días desde el ingreso de la nińa, nińo o adolescente al Acogimiento Residencial o su ubicación con Familia de Acogida;

 

II. Cuando la autoridad investigadora haya iniciado procedimiento alguno en el ámbito de su competencia por la presunción de la comisión de un delito y se configure o se pudiera configurar el abandono, la Procuraduría de Protección, garantizará las medidas de protección especiales determinadas en este artículo, asimismo, tomará las acciones necesarias para lograr la reintegración o acogimiento, según sea el caso.

 

Si de la valoración que realice la Procuraduría de Protección se desprende que no es posible la reintegración, la Procuraduría de Protección promoverá la pérdida de la patria potestad apegándose estrictamente a lo establecido en el artículo 31 Bis 3 de esta Ley.

 

Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar;

 

III. Se asegurará de que las nińas, nińos y adolescentes sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible, que las mismas sean evaluadas e idóneas a consideración de la Procuraduría de Protección y no sea contrario a su interés superior;

 

IV. En caso de que la reinserción con la familia de origen, extensa o ampliada no fuera posible, se asegurará que las nińas, nińos y adolescentes sean recibidos por una familia de acogida de forma temporal;

 

V. En caso de que no sea posible ubicar a la nińa, nińo o adolescente con una familia de acogida se asegurará que sean recibidos, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por Centros de Asistencia Social o instituciones que brinden cuidados alternativos, en y por el menor tiempo posible;

 

VI. Procurará resolver con prontitud la situación jurídica de nińas, nińos y adolescentes para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por el interés superior de la nińez;

 

VII. Procurará siempre que sea posible que las, nińas, nińos y adolescentes sean sujetos de acogimiento temporal pre – adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de nińas, nińos y adolescentes, con su nuevo entorno y con su nueva familia, misma a la que se le haya determinado como idónea para adoptar, y que deberá ser registrada, capacitada y certificada por la procuraduría de Protección; y,

 

VIII. Acompańar la adaptación de nińas, nińos y adolescentes que hayan sido adoptados a su nueva familia y entorno; para conocer la evolución de su desarrollo, el DIF-CDMX en coordinación con la Procuraduría de Protección, realizarán su seguimiento cada seis meses durante los tres ańos posteriores a la adopción contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme.

 

Los reportes de seguimiento deberán ser realizados por las personas profesionales de trabajo social autorizados y registrados por el DIF CDMX, donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de nińas, nińos y adolescentes, en su entorno.

 

La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no alterar negativamente el entorno familiar.

 

Con el propósito de procurar la menor afectación y garantizar el bienestar y el desarrollo de nińas, nińos y adolescentes, las medidas especiales previamente seńaladas en las fracciones anteriores, serán de carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.

 

La Procuraduría de Protección establecerá un sistema de cooperación y coordinación en el que se mantenga de forma permanente comunicación e intercambio de información a efecto de que en todos sus procesos y actuaciones se observe en todo momento el interés superior de la nińez, se procure la protección de nińas, nińos y adolescentes a fin de garantizar el desarrollo evolutivo y formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia.

 

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que nińas, nińos y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guarda o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente y observando en todo momento el principio de interés superior de la nińez.[111][114]

 

Artículo 31 Bis 3. Los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos que reciban nińas, nińos y adolescentes en situación de indefensión, desamparo familiar, víctimas de violencia o por cualquier otra circunstancia, deberán dar aviso inmediato tanto del ingreso, egreso y de la situación jurídica de los menores a la Procuraduría de Protección, asimismo, podrán recibirlos por disposición y orden girada por escrito de esta última o de autoridad competente.

 

En los procedimientos de adopción se observará lo siguiente:

 

I. Las nińas, nińos, y adolescentes ubicados con familias de acogida o ingresados en Centros de Asistencia o instituciones que brinden cuidados alternativos, serán considerados expósitos una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos y no se tenga información que permita conocer su origen, dejando constancia de que ninguna persona compareció para solicitar convivencia o su reintegración, dicho plazo correrá a partir del día en que la nińa, nińo o adolescente haya sido acogido con una familia de acogida o ingresado en un Centro de Asistencia Social o en una Institución que brinde cuidados alternativos.

 

II. Cuando la Procuraduría de Protección no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito de las nińas, nińos o adolescentes; se podrá extender el plazo hasta por setenta días naturales más a fin de que se determine fehacientemente su condición jurídica.

 

III. La Procuraduría de Protección realizará las acciones conducentes para la reintegración al núcleo familiar de las nińas, nińos, o adolescentes cuyo origen se conozca y que se encuentren ubicados con familias de acogida o ingresados en Centros de Asistencia o instituciones que brinden cuidados alternativos, en un plazo de sesenta días naturales contados desde su ingreso.

 

IV. Cuando la reintegración al seno familiar no fuera posible por representar un riesgo a su bienestar o por ser contrario al interés superior de la nińez, la Procuraduría de Protección, o en su caso los Centros de Asistencia Social o instituciones que brinden cuidados alternativos enterando previamente a la Procuraduría de Protección y previo pronunciamiento de esta última, iniciarán el procedimiento de pérdida de patria potestad; en este supuesto se otorgarán setenta días naturales adicionales al plazo referido en la fracción anterior para su acogimiento a fin de que se resuelva la situación jurídica de la nińa, nińo o adolescente.

 

V. En los casos en los que exista la presunción de la comisión de un delito en el que la autoridad investigadora haya iniciado un procedimiento en el ámbito de su competencia y se configure o se pudiera configurar el abandono, se otorgarán noventa días naturales adicionales a los plazos referidos en las fracciones anteriores a fin de desahogar los procedimientos a que haya lugar.

 

Durante los plazos establecidos en el presente artículo se investigará el origen de nińas, nińos y adolescentes, se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo familiar, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo a su bienestar o por ser contrario al interés superior de la nińez; lo anterior en coordinación con los Centros de Asistencia Social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo alguno a la nińa, nińo o adolescente.

 

Una vez concluidos los plazos establecidos, sin obtener información respecto del origen de nińas, nińos, o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, y en el caso de los abandonados, previa sentencia de perdida de patria potestad, la Procuraduría de Protección, levantará un acta circunstanciada en la que conste la certificación de expósito o abandonado correspondiente. A partir de ese momento nińas, nińos o adolescentes serán susceptibles de adopción.

 

Artículo 31 Bis 4. Para los fines de esta Ley queda prohibido:

 

I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación;

 

II. La adopción privada, entendiéndose ésta como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a nińas, nińos o adolescentes sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con Ley General, el Código Civil, el Código Nacional de Procedimientos y la presente Ley;[112]

 

III. Realizar adopción para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier otro ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección, presentará denuncia ante el Ministerio Público, y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de nińas nińos y adolescentes;

 

IV. El contacto de las madres o padres biológicos que entregaron en adopción a una nińa, un nińo o un adolescente con la persona adoptante, con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Las nińas, nińos y adolescentes menores de edad que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la nińez;

 

V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la nińa, el nińo o el adolescente en adopción;

 

VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier otra índole, por la familia de origen o extensa de la o el adoptado, o por cualquier persona; así como por personas funcionarias o trabajadoras de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;

 

VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;

 

VIII. El matrimonio entre la persona adoptante y la o el adoptado o sus descendientes, así como el matrimonio entre la o el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes;

 

IX. La adopción por más de dos personas, en cuyo caso se requiere el consentimiento de ambos;

 

X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera a la nińa, nińo o adolescente como un valor supletorio o reivindicatorio de la persona adoptante;

 

XI. La alienación o asimilación cultural forzada, en caso de que la nińa, nińo o adolescente provenga de un pueblo originario o una comunidad indígena en términos de las Leyes aplicables;

 

XII. Que la autoridad omita garantizar el derecho de nińas nińos y adolescentes a emitir su opinión y ser escuchados, de acuerdo con su edad, evolución y desarrollo cognoscitivo en cualquier procedimiento donde participen;

 

XIII. Que la autoridad se abstenga en dar atención, asistencia o información previa identificación y registro a las madres, padres, tutores o familiares que detenten o pudieran detentar la patria potestad de una nińa, nińo o adolescente que se encuentre bajo el resguardo y protección del DIF CDMX a través de la Procuraduría de Protección.

 

XIV. Toda adopción contraria a las disposiciones Constitucionales, a los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, a la Constitución de la Ciudad de México a la Ley General, el Código Civil, el Código Nacional de Procedimientos, la presente Ley, el reglamento correspondiente y al interés superior de la nińez y a su adecuado desarrollo evolutivo.[113]

 

La autoridad jurisdiccional deberá dar intervención a la Procuraduría de Protección en los procesos de adopción para los efectos legales a que haya lugar.

 

A la actualización de los supuestos contenidos en las fracciones de este artículo corresponderán las sanciones previstas en la esta Ley sin perjuicio de las determinadas en la Ley General, la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, y el Código Penal para el Distrito Federal según sea el caso.[114][115]

 

Artículo 31 Bis 5. Pueden ser adoptadas nińas, nińos y adolescentes que:

 

I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;

 

II. Cuenten con certificación de expósitos o abandonados;

 

III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y estén acogidos en los Centros de Asistencia Social, alguna institución que brinde cuidados alternativos, con familias de acogida o bajo la tutela del DIF CDMX a través de la Procuraduría de Protección;

 

IV. Cuyos padres o quienes ejerzan patria potestad, manifiesten por escrito de forma libre y clara su consentimiento para iniciar el procedimiento de adopción ante la Procuraduría de Protección mismos que deberán ratificar su consentimiento ante el juez de lo familiar correspondiente; y,

 

V. Las nińas, nińos o adolescentes entregados voluntariamente para su adopción a Centros de Asistencia Social legalmente acreditados según las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

 

En cualquiera de los supuestos anteriores, se deberá contar con el informe de adoptabilidad correspondiente.

 

Artículo 31 Bis 6. El Informe de adoptabilidad que emita la Procuraduría de Protección deberá de elaborarse de conformidad con el Reglamento y deberá contener, por lo menos los siguientes elementos:

a) Nombre completo de la nińa, nińo o adolescente;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Fecha de ingreso al Acogimiento Residencial o con Familia de Acogida;

d) Edad;

e) Sexo;

f) Media Filiación;

g) Antecedentes familiares;

h) Situación jurídica;

i) Condición e historia médica;

j) Condición psicológica;

k) Evolución pedagógica; y,

l) Requerimiento de atención especial de ser el caso.

La Procuraduría de Protección podrá solicitar a los Centros de Asistencia Social o a la Familia de Acogida que tengan bajo su cuidado al nińo, nińa o adolescente cualquier información adicional a la prevista en ese artículo que considere necesaria para salvaguardar el interés superior de la nińez, misma que se incluirá en el Informe de Adoptabilidad.[115][116]

Artículo 31 Bis 7. Las personas solicitantes deberán acudir de forma personal a la Procuraduría de Protección para realizar el trámite de adopción.[116]

Artículo 31 Bis 8. El Comité Técnico de Adopción es el Órgano Colegiado de consulta, análisis, evaluación y autorización de las modalidades de acogimiento previstas en la Ley, y en su caso, de opinión para la designación de la familia idónea en el trámite administrativo de adopción.

El Comité Técnico de Adopción se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento y con los lineamientos que emita la Procuraduría de Protección.

 

En las Sesiones del Comité Técnico de Adopción deberán participar de forma permanente cuando menos una persona especialista en medicina pediátrica, una en psicología y una en trabajo social.[117][118]

 

Artículo 31 Bis 9. La expedición del certificado de idoneidad deberá realizarse previa valoración del expediente y del análisis de la evaluación psicológica y socioeconómica de los solicitantes, a reserva de lo establecido por el Reglamento correspondiente contendrá al menos los siguientes elementos:

 

I. Nombre de la institución;

 

II. Nombre, sexo y edad de la persona o personas solicitantes;

 

III. Tipo de adopción nacional o internacional, según sea el caso;

 

IV. Nacionalidad de las personas o personas solicitantes;

 

V. Temporalidad del matrimonio o concubinato, según el caso;

 

VI. Temporalidad de convivencia según el caso;

 

VII. Lugar de residencia;

 

VIII. Diagnostico psicológico, médico y social correspondiente;

 

IX. Carta de ingresos o comprobante de ingresos, y constancia de antigüedad en el trabajo;

 

X. El número de hijas o hijos que tengan las personas solicitantes; y,

 

XI. Constancia de no estar en el registro de Personas Agresoras Sexuales.

Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, la Procuraduría de Protección contará con un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales para que previa opinión del Comité Técnico de Adopción, se pronuncie con relación a la solicitud, misma que en todo caso deberá fundar y motivar.

 

En caso de estimarse procedente, la Procuraduría de Protección expedirá los certificados de idoneidad en un término que no excederá de diez días naturales.[118][119]

 

Artículo 31 Bis 10. La jueza o juez de lo familiar, contará con un plazo de 90 días hábiles improrrogables para emitir la sentencia en el juicio de pérdida de patria potestad de la nińa, nińo o adolescente. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la presentación del escrito inicial.[119][120]

 

Artículo 31 Bis 11. La jueza o juez de lo familiar, contará con un plazo de 15 días hábiles improrrogables, contados a partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad administrativa, del expediente de adopción completo para emitir sentencia. Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles improrrogables para la entrega del expediente al juzgado familiar que conociere de la causa una vez cumplimentando lo dispuesto en el artículo 31 Bis 9 de la presente Ley.[120][121]

 

Artículo 31 Bis 12. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante la Jueza o Juez de lo familiar que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección, la persona solicitante, en su caso la madre, padre, tutores o quien posea la patria potestad y la nińa, nińo o adolescente sujeto de adopción según su edad, evolución o desarrollo cognoscitivo.[121][122]

 

Para el caso de que las personas solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción de forma escrita ante la jueza o juez que conozca del procedimiento.[122][123]

 

En el caso de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.[123][124]

 

Artículo 31 Bis 13. Los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos a nińas, nińos y adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social.

 

Para el efecto, se implementará el plan de restitución de derechos con dos ańos de anticipación previos al egreso de las y los adolescentes, con el fin de que desarrollen habilidades, conocimientos y capacidades que fortalezcan su autonomía progresiva y el ejercicio pleno de sus derechos.[124][125]

 

Artículo 31 Bis 14. La Procuraduría de Protección, en Coordinación con el Sistema Nacional DIF, dispondrán las medidas necesarias a fin de establecer e implementar el procedimiento único de adopción al que se refiere la Ley General, que permita a los solicitantes que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente.[125][126]

 

Artículo 31 Bis 15. En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para adoptar.[126][127]

 

Artículo 31 Bis 16. En caso de que la persona adoptante sea extranjera con residencia permanente en el territorio nacional, la Procuraduría de Protección, garantizará que el certificado de idoneidad contenga la comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional de la o el solicitante.[127][128]

 

Artículo 31 Bis 17. La adopción será plena e irrevocable.[128][129]

 

Artículo 31 Bis 18. El DIF CDMX a través la Procuraduría de Protección celebrarán con el Sistema Nacional DIF y la Procuraduría de Protección Federal, así como con sus pares locales y con los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos debidamente registrados y autorizados por el DIF-CDMX, los convenios de colaboración que se consideren necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia, el bienestar integral de las nińas, nińos y adolescentes y prevaleciendo siempre el interés superior de la nińez.[129][130]

 

Artículo 31 Bis 19. Tratándose de adopción internacional, se estará a lo establecido en la Ley General, el Código Civil, el Código Nacional de Procedimientos, la presente Ley y el Reglamento correspondiente, a efecto de que se asegure que los derechos de nińas, nińos y adolescentes que sean adoptados se garanticen en todo momento y se ajuste al interés superior de la nińez. Siempre y cuando no contravenga la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional.[130]

 

Las autoridades involucradas en el proceso de adopción internacional, tomarán las medidas necesarias a efecto de que se garantice que la misma no sea realizada con fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, asimilación cultural forzada, desplazamiento forzado tráfico o trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier otra índole diversa al bienestar integral de las nińas, nińos y adolescentes y al interés superior de la nińez.

 

Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir en colaboración con el Sistema de Protección Nacional y la Procuraduría de Protección Federal, así como la colaboración de las autoridades centrales del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional de la materia, Ley General, el Código Civil, el Código Nacional de Procedimientos, la presente Ley y el Reglamento. [131]

 

En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad correspondiente a la Procuraduría de Protección, y una vez que la jueza o el juez de lo familiar que conozca del procedimiento otorgue la adopción, previa solicitud de las personas adoptantes la Secretaría de Relaciones Exteriores de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y los tratados internacionales en la materia, expedirá la certificación correspondiente.

 

Las personas que ejerzan profesiones de trabajo social y psicología en las instituciones públicas y privadas que intervengan en los procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales, y la legislación de la materia, deberá contar con la autorización y registro del DIF-CDMX.

 

La adopción internacional de una nińa, nińo o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior, y su bienestar integral habiendo previamente examinado y agotado la posibilidad de asignación de la nińa, nińo o adolescente para adopción nacional.

El DIF-CDMX a través la Procuraduría de Protección tiene la obligación de conservar cualquier información que dispongan relativa a nińas, nińos, y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes.[132][131]

 

Artículo 32. Los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos deberán ser registrados y autorizados por DIF-CDMX y estarán sujetos a los mecanismos de autorización, supervisión y vigilancia previstos en la Ley de Cuidados Alternativos.

 

Las personas titulares o representantes legales de los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos, además deberán:

 

I. Inscribirse en el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF y del DIF CDMX;

 

II. Tomar las medidas necesarias que permitan a nińas, nińos y adolescentes, a quienes les brindan alojamiento, contar con un plan de restitución de sus derechos, en coordinación con la Procuraduría de Protección, a fin de garantizar el pleno respeto y ejercicio de los mismos;

 

III. Contar con un registro de nińas, nińos y adolescentes a quienes brindan alojamiento que contendrá la información de su situación jurídica que será actualizada permanentemente, la cual será informada a la Procuraduría de Protección;

 

III Bis. Contar con un registro del personal que labora, incluyendo a la persona titular y/o representante legal. El registro deberá contar con al menos la información personal, formación académica que incluya cursos, diplomados u otros que los acrediten sus capacidades para cumplir sus funciones, experiencia laboral, funciones o actividades que realizan o cumplen con las nińas, nińos y adolescentes. Dicho personal no deberá haber sido sentenciado por los delitos cometidos contra nińas, nińos y adolescentes. Será actualizada cada seis meses y deberá informarse a la Procuraduría de Protección;[133][132]

 

IV. Brindar la información que le requiera la Procuraduría de Protección respecto de la atención integral que otorga a nińas, nińos y adolescentes canalizados por cualquier autoridad del orden local, federal o municipal, o por su familia de origen o extensa;

 

V. Ingresar información y mantenerla actualizada en el Sistema que prevé la Ley de Cuidados Alternativos conforme a las disposiciones emitidas por la Procuraduría de Protección;

 

VI. Proporcionar los datos que le requiera la Procuraduría de Protección, que permitan comprobar la integración y sistematización del Registro de Centros de Asistencia Social, Nacional y de la Ciudad de México;

 

VII. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social y de la Ciudad de México;

 

VIII. Contar con un Reglamento Interno, aprobado por el DIF-CDMX;[134][133]

 

IX. Contar con un programa interno de protección civil en términos de la legislación de la materia;[135][134]

 

X. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección para que en el ámbito de su competencia realice la verificación periódica de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la nińa, nińo o adolescente y el proceso de reincorporación familiar o social, así como el cumplimiento de la legislación en la materia; y, en su caso atender las recomendaciones realizadas;[136][135]

 

XI. Informar de manera oportuna a la jueza o el juez de lo familiar, al DIF CDMX y a la Procuraduría de Protección cuando el ingreso de una nińa, nińo o adolescente al Centro de Asistencia Social, corresponda a una situación distinta a las establecidas en esta Ley o se tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna;[137][136]

 

XII. Proporcionar atención médica a las nińas, nińos y adolescentes bajo su custodia a través del personal capacitado para ello;[138][137]

 

XIII. Dar cumplimiento a los requerimientos y recomendaciones que realicen las autoridades en el ámbito de su competencia;[139][138]

 

XIV. Realizar las acciones necesarias para la profesionalización del personal de los Centros de Asistencia Social; y,[140][139]

 

XV. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección a fin de dar seguimiento al cumplimiento del plan de restitución de derechos a favor de nińas, nińos y adolescentes y atender las recomendaciones que, en su caso, emita para tales efectos.[141][140]

 

En caso de incumplimiento, se solicitarán las medidas de apremio y sanciones administrativas que correspondan.[142][141]

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA

 

Artículo 33. Las nińas y las adolescentes en igualdad de condiciones con los nińos y los adolescentes, tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

 

Artículo 34. Las autoridades y los órganos político administrativos, para garantizar la igualdad sustantiva deberán:

 

I.          Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la utilización de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales;

 

II.         Diseńar, implementar y evaluar programas y, políticas públicas, a través de acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre las nińas y las adolescentes;

 

III.        Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles de género, estereotipos sexistas o que se derivan del proceso menstrual, que vulneren la dignidad humana, o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos;[143][142]

 

IV.       Establecer medidas dirigidas de manera preferente a las nińas y las adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio o goce de los derechos contenidos en esta Ley;

 

V.        Establecer los mecanismos institucionales que orienten a las autoridades hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las nińas y las adolescentes;

 

VI.       Desarrollar campańas permanentes de sensibilización de los derechos de las nińas y las adolescentes;

 

VII.      Promover un entorno educativo en el que se eliminen las barreras sociales y culturales que impiden la asistencia a las escuelas de adolescentes embarazadas;

 

VIII.     Impulsar campańas, que de manera científica y veraz brinden información sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Dichas campańas deberán diseńarse e implementarse de acuerdo con la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez de los segmentos de población de nińas y adolescentes a las que van dirigidas;

 

IX.       Generar mecanismos y campańas para alentar a las nińas y a las adolescentes a ejercer su opinión en todos los asuntos que las afecten, garantizando que sus opiniones sean respetadas y valoradas de acuerdo con la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez; particularmente, en cualquier procedimiento judicial o administrativo que afecte sus derechos y;

 

X.        Elaborar y aplicar protocolos de investigación, que tengan perspectiva de género, sobre los delitos que se cometen con mayor incidencia en contra de las nińas y las adolescentes. Primordialmente, para la investigación de los delitos que atenten contra la vida, la seguridad, libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad.

 

Artículo 35. Las normas aplicables a las nińas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger, garantizar y restituir en su caso, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los nińos y a los adolescentes; y, en general, con toda la sociedad.

 

 

CAPÍTULO SEXTO.

DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO

Artículo 36.Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su raza, origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, color de piel, edad, género, discapacidad; situación jurídica, condición social, económica o cultural; de salud, embarazo, religión, opinión, orientación sexual e identidad de género, del proceso menstrual, estado civil, calidad de persona migrante, refugiada, desplazada, o cualquier otra condición atribuible a ellas o ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia.[144][143]

 

Artículo 37. Las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto nińas, nińos y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, en conflicto con la ley, afrodescendientes, privadas de su libertad, víctima de trata

 

y explotación humana, víctima de las peores formas de trabajo infantil, turismo sexual, lenocinio, pornografía, reclutamiento y utilización en conflictos armados, trabajo infantil o cualquier otra condición de marginalidad.

 

La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseńo, implementación y evaluación de las políticas públicas.

 

Artículo 38. Las instancias públicas de los órganos de gobierno, así como los órganos autónomos deberán reportar semestralmente al Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, las medidas de nivelación, medidas de inclusión y Acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en términos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal. Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad y tipo de discriminación.

 

Artículo 39. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de nińas, nińos y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN SANO DESARROLLO INTEGRAL

 

Artículo 40. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.

 

Artículo 41.Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo, así como desempeńar una crianza positiva. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.[145][144]

 

Artículo 42. La edad mínima para contraer matrimonio en la Ciudad de México, serán los 18 ańos de edad cumplidos, en términos de la legislación civil aplicable.

 

CAPÍTULO OCTAVO

DEL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

Artículo 43. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.

 

Garantizando su seguridad sexual, para los efectos de que no sean víctimas o potenciales víctimas de cualquier delito vinculado con diversas conductas de violencia sexual.[146][145]

 

Las nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza positiva de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a nińas, nińos y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante.[147][146]

 

Artículo 44.  Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender investigar, perseguir y sancionar conforme a derecho corresponda, los casos en que nińas, nińos o adolescentes se vean afectados por:[148][147]

 

I.          El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;

 

I. Bis. La violencia familiar, en términos del Código Civil y Penal aplicable para la Ciudad de México;[149][148]

 

I Ter.La obstrucción sin causa jurídicamente válida del derecho de visita o convivencia conforme a los términos y horariosestablecidos en una resolución judicial de carácter familiar;[150][149]

 

II.         La corrupción de personas menores de dieciocho ańos de edad;

 

III.        Trata de personas menores de dieciocho ańos de edad, las formas de explotación humana, especialmente abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;

 

IV.       El tráfico de personas menores de dieciocho ańos de edad;

 

V.        El tráfico de órganos;

 

VI.       La tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes;

 

VII.      La desaparición forzada de personas;

 

VIII.     El trabajo antes de la edad mínima de quince ańos, y particularmente el trabajo infantil desempeńado en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de circulación;[151][150]

 

IX.       El trabajo en adolescentes mayores de quince ańos que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso;

 

Se entiende por las peores formas de trabajo infantil a las relativas a: la esclavitud, trata infantil, servidumbre por deudas, la condición de siervo, trabajo forzoso, explotación sexual y la participación en actividades ilícitas; [152][151]

 

X.        La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral;[153][152]

 

XI. El castigo corporal y/o humillante; y[154][153]

 

XII. Contenidos en los medios de comunicación y redes sociales que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de nińas, nińos y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la nińez; y[155][154]

 

XIII. Actos de violencia física, psicoemocional, moral y/o amenazas en contra o en presencia de nińas, nińos o adolescentes, derivados de incidentes por el tránsito de vehículos.[156][155]

 

Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia.

 

Las leyes de la Ciudad de México deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.

 

Para lo cual el Registro Público de Agresores Sexuales, registrará a las personas sentenciadas con ejecutoria por los delitos seńalados en la legislación penal, que hayan sido cometidos contra nińas, nińos y adolescentes y, que la autoridad jurisdiccional, haya determinado su inscripción en dicho registro.[157][156]

 

De manera específica, para lo relacionado con el trabajo infantil mencionado en la fracción VIII del presente artículo, la Procuraduría de Protección y el DIF-CDMX, deberán llevar a cabo la vigilancia e inspecciones de manera permanente en los sitios mencionados en la misma fracción, con el fin de detectar, atender y erradicar el mismo.[158][157]

 

Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales de protección para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para nińas, nińos y adolescentes con discapacidad.

 

Lo anterior, sin menoscabo de que lo aprobado y publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, que no estéincluido en este instrumento legal, surta sus efectos plenos, al no tener aclaraciones de forma por realizar por este medio.[159][158]

 

Artículo 45. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de nińas, nińos y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.

 

La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de nińas, nińos y adolescentes.

 

Artículo 46. En los casos en que nińas, nińos y adolescentes sean víctimas de delitos, se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del dańo.

 

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema de Protección a que se refiere la presente Ley, deberá coordinarse con el Sistema de Atención a Víctimas Local o Federal según sea el caso, los cuales procederán en los términos

de la legislación aplicable.

 

Verificando con toda oportunidad que los sentenciados a que se refiere la legislación penal, por delitos vinculados a la violencia sexual, en dichas sentencias, el juez penal ordene su inscripción al Registro Público de Personas Agresores Sexuales.[160][159]

 

 

CAPÍTULO NOVENO

DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 47. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica integral gratuita y de calidad, de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud física y mental. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de nińas, nińos y adolescentes, se coordinarán a fin de:[161][160]

 

I.          Reducir la morbilidad y mortalidad;

 

II.         Garantizarla prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a nińas, nińos y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria;

 

III.        Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de nińos, nińas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes;

 

IV.       Adoptar medidas tendentes a la erradicación de las prácticas culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de nińas, nińos y adolescentes;

 

V.        Desarrollar la atención sanitaria preventiva y crear mecanismos para la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes;

 

VI.       Garantizar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos ańos;

 

VII.      Implementar estrategias de información y educación sexual y reproductiva para nińas, nińos y adolescentes garantizando el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, así como a métodos anticonceptivos;

 

VIII.     Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria, mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas;

 

IX.       Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la nińez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica.

 

Para tales efectos, y conforme los lineamientos que al respecto establezca la Secretaría de Salud Federal, realizarán la difusión permanente de las campańas de vacunación;[162][161]

 

X.        Atender de manera eficaz las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA, Virus de Papiloma Humano y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención, vacunación e información sobre éstas;[163][162]

 

X Bis. Establecer medidas, políticas públicas, estrategias y acciones, enfocadas al estudio, detección, prevención y tratamiento del cáncer en la infancia y en la adolescencia, en sus diferentes etapas;[164][163]

 

XI.       Disponer lo necesario para que nińas, nińos y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos;

 

XII.      Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización de nińas, nińos y adolescentes, la asignación forzada de la identidad sexo genérica y cualquier forma de violencia obstétrica;

 

XIII.     Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;

 

XIV.    Establecer medidas tendentes a la prevención, atención y rehabilitación en las situaciones ocasionadas por el uso problemático de drogas, armónicas con las políticas de Cortes de Drogas nacional y local;

 

XV.     Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de nińas, nińos y adolescentes con situaciones de salud mental;

 

XVI.    Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación;[165][164]

 

XVII.   Coadyuvar en el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren nińas, nińos y adolescentes con discapacidad;[166][165]

 

XIX. Establecer programas y campańas permanentes de información y concientización orientadas a la prevención oportuna del suicidio en nińas, nińos y adolescentes.[167][166]

 

En todos los casos que proporcionen los servicios de salud se respetará el derecho a la intimidad de nińas, nińos y adolescentes y a un trato digno.

 

Artículo 47 BIS. - Para apoyar en la eliminación de las formas de malnutrición de nińas, nińos y adolescentes, la distribución de alimentos y bebidas preparadas y procesadas dentro de los planteles educativos, tanto públicos y privados de educación básica y educación media superior, deberá sujetarse a lo dispuesto por los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública.

 

La aplicación, vigilancia y cumplimiento de esta disposición estará a cargo de las autoridades educativas.[168][167]

 

Artículo 48.Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho y acceso a la seguridad social.[169][168]

 

Se dará prioridad de acceso a las políticas públicas de seguridad social a las nińas, nińos y adolescentes en situación de orfandad, víctimas indirectas de la comisión de algún delito en términos de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México; o con motivo de una Declaración Especial de ausencia respecto de sus progenitores o cuidadores en los términos de la Ley de la materia.[170][169]

 

Artículo 49. Las autoridades y las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil, prácticas de lactancia materna y aumentar la esperanza de vida.[171][170]

 

Artículo 50.Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias impulsarán las acciones necesarias para garantizar los derechos sexuales, reproductivos y de salud menstrual de nińas, nińos y adolescentes, estableciendo entre otras medidas las siguientes:[172][171]

 

I.          Proporcionar asesoría y orientación gratuita sobre salud sexual, reproductiva y gestión menstrual;[173][172]

 

II.         Prevenir embarazos de las nińas y las adolescentes;

 

III.        Proporcionar servicios gratuitos y profesionales en materia de salud sexual, reproductiva y gestión menstrual;[174][173]

 

IV.       Desarrollar campańas de comunicación masiva para prevenir el abuso sexual de nińas, nińos y adolescentes, así como para el normal desarrollo psicosexual de las nińas y nińos; y[175][174]

 

V. Establecer programas y medidas que promuevan el acceso a insumos de gestión menstrual e higiene, para nińas, nińos y adolescentes pertenecientes a grupos de atención prioritaria.[176][175]

 

Artículo 51. Las autoridades deben disponer lo necesario a fin de que el cuerpo médico, de enfermería, trabajo social y administrativo de clínicas, establecimientos de salud y hospitales del sector público y privado que atienden a nińas, nińos y adolescentes, estén debidamente capacitados y sensibilizados en materia de sus derechos humanos.

 

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LOS DERECHOS DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD

 

Artículo 52. Nińas, nińos y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás instrumentos jurídicos aplicables.

 

Cuando exista duda o percepción si una nińa, nińo o adolescente es persona con discapacidad, se presumirá que es una nińa, nińo o adolescente con discapacidad.

 

Son nińas, nińos o adolescentes con discapacidad quienes por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que  le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

 

Artículo 53. Nińas, nińos y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir en una sociedad inclusiva, a ser parte de una familia, a la atención, el respeto de los derechos sexuales y reproductivos, incluido el derecho a mantener su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás personas.

 

La atención de las nińas, nińos y adolescentes con discapacidad mental, sea por causa psíquica o intelectual, buscará el desarrollo al máximo de sus capacidades y aptitudes.

 

En ninguna circunstancia, las nińas, nińos y adolescentes con discapacidad podrán ser sometidas a prácticas o terapias que atenten contra su dignidad, integridad, derechos o formen parte de experimentos médicos o científicos.

 

Artículo 54. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar políticas públicas con enfoques de derechos humanos, perspectiva de género e igualdad sustantiva y no discriminación, además de medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables, considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad como parte de la diversidad, condición humana y la evolución de sus facultades.

 

La falta o negación de ajustes razonables es discriminación por motivos de discapacidad.

 

Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer la accesibilidad de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad, y desarrollar la implementación del diseńo universal, en términos de la legislación aplicable.

 

No se podrá negar o restringir la inclusión de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales.

 

No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las nińas, nińos y adolescentes con discapacidad.

 

Artículo 55. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deberán impulsar, promover y garantizar el reconocimiento, ejercicio y defensa de los derechos de las nińas, nińos y adolescentes con discapacidad. A efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación. Además impulsarán y fomentarán el desarrollo de la independencia, autonomía e inclusión, promoviendo el desarrollo de sus capacidades, a través de acciones interinstitucionales y conforme a la perspectiva de género y el principio de progresividad.

 

Para tales efectos, el DIF-CDMX a través de su Dirección Ejecutiva de los Derechos de las Personas con Discapacidad se coordinará con dichas autoridades y órganos político administrativos, para realizar las siguientes acciones: [177][176]

 

I.          Diseńar y realizar campańas de sensibilización orientadas a respetar y promover los derechos de las nińas, nińos y adolescentes con discapacidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad; la que deberán considerar la diversidad de personas con discapacidad, por lo que deberán contemplar el enfoque de género y todos los tipos de discapacidad;

 

II.         Promover acciones interinstitucionales de apoyo educativo, acceso a la cultura y de impulso de mecanismos que contribuyan al desarrollo de la independencia, autonomía, así como la inclusión social de las nińas, nińos y adolescentes;

 

Estas acciones se enfocarán también para la formación de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad;

 

III.        Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de nińas, nińos y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares o tutores;

 

IV.       Realizar acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo y habilidades para la vida independiente;

 

V.        Establecer mecanismos que faciliten la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia para seguimiento y evaluación del desempeńo gubernamental en el tema de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad;

 

Dichos reportes, informes o análisis estadísticos deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad y tipo de discapacidad;

 

VI.       Crear y promover programas y proyectos con otras dependencias e instancias gubernamentales, así como con asociaciones civiles e iniciativa privada que busquen fomentar y promover el derecho a la accesibilidad, los cuales impulsen y fomenten el desarrollo de las capacidades de las nińa, nińos y adolescentes con discapacidad a sus familias y de la comunidad en inmuebles, espacios y transportes públicos y privados en igualdad de condiciones;

 

VII.      Establecer centros de información y denuncias de abuso y violación a sus derechos las nińas, nińos y adolescentes con discapacidad; e

 

VIII.     Impulsar políticas, programas y acciones específicos que amplíen y mejoren la cobertura de servicios, la accesibilidad, la movilidad y la vida independiente de las nińas, nińos y adolescentes con discapacidad principalmente las de escasos recursos.

 

Artículo 56. Nińas, nińos y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible en los diversos aspectos de la vida cotidiana.

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

 

Artículo 57. Las nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad y a las libertades fundamentales.

 

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a participar en la educación que habrá de darse a nińas, nińos y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 89 de esta ley.

 

Artículo 58. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en los servicios educativos que presten, para lo cual deberán:

 

I.          Proporcionar la atención educativa que las nińas, nińos y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales;

 

II.         Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación;

 

III.        Establecer medidas para garantizar la impartición de la educación pública, obligatoria y gratuita; así como procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación;

 

IV.       Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseńanza, la evaluación docente, entre otras;

 

V.        Administrar los recursos destinados a la educación pública en la Ciudad de México para garantizar la educación de calidad de nińas, nińos y adolescentes;

 

VI.       Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de nińas, nińos y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria, de orfandad, entorno familiar o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales;[178][177]

 

VII.      Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen desempeńo de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos;

 

VIII.     Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de nińas, nińos y adolescentes;

 

IX.       Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos;

 

X.        Establecer mecanismos para la prevención, atención y canalización para eliminar y erradicar los casos de maltrato, perjuicio, dańo, agresión, abuso, acoso y/o violencia sexual o cualquier otra forma de violencia en contra de nińas, nińos y adolescentes que se suscite en dentro y fuera de los centros educativos;[179][178]

 

XI.       Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;

 

XII.      Adoptar medidas para responder a las necesidades de nińas, nińos y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales;

 

XIII.     Establecer mecanismos para la expresión y participación de nińas, nińos y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa;

 

XIV.    Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de nińas, nińos y adolescentes, para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares;

 

XV.     Promover la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, atenten contra la vida, la integridad física o mental de nińas, nińos y adolescentes;

 

XVI.    Procurar la erradicación de las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

 

XVII.   Educar a nińas, nińos y adolescentes en el respeto al medio ambiente, inculcando en ellos la adopción de estilos de vida saludables y sustentables, así como concientizarlos sobre las causas y efectos del cambio climático;[180][179]

 

XVIII.  Establecer mecanismos y programas; que fomenten el uso responsable, respetuoso y seguro de las tecnologías de información y comunicación; mismos que serán adaptados conforme a la edad y tomando en cuenta el grado de desarrollo cognoscitivo y evolutivo de nińas, nińos y adolescentes;[181][180]

 

XIX.    Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de nińas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional;[182][181]

 

XX.     Fortalecer la infraestructura tecnológica de las escuelas públicas para fomentar la formación científica y tecnológica de las nińas, nińos y adolescentes;[183][182]

 

XXI. Establecer mecanismos para detectar los casos de nińas, nińos y adolescentes que requieran atención especializada y coordinarse con las autoridades competentes a fin de que les sea garantizado el derecho de atención especializada en los sistemas de salud correspondientes; e[184][183]

 

XXII. Implementar acciones para proporcionar a las nińas, nińos y adolescentes formación de inteligencia emocional.[185][184]

 

Artículo 59. La educación en su ámbito de competencia de las autoridades, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:

 

I.          Fomentar en nińas, nińos y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas;

 

II.         Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de nińas, nińos y adolescentes;

 

III.        Inculcar a nińas, nińos y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones aplicables;

 

IV.       Orientar a nińas, nińos y adolescentes respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera;

 

V.        Apoyar a nińas, nińos y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;

 

VI.       Prevenir el delito mediante el diseńo y ejecución de programas;[186][185]

 

VI Bis. Prevenir las adicciones mediante el diseńo, ejecución de programas y campańas de información y concientización con carácter permanente dirigidas a nińas, nińos y adolescentes, sobre los dańos que provoca a la salud física, mental, emocional y su rendimiento escolar el consumo de sustancias psicoactivas;[187][186]

 

VII.      Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para nińas, nińos y adolescentes;

 

VIII.     Promover la educación integral, científica, veraz, oportuna, incluyendo educación sexual conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de las nińas, nińos y adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos humanos.

 

IX.       Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;[188][187]

 

X.        Difundir los derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos; y[189][188]

 

XI. Promover e inculcar en las nińas, nińos y adolescentes la cultura de protección al medio ambiente, el aprovechamiento racional del agua y otros recursos naturales, así como la disminución de residuos plásticos de un solo uso.[190][189]

 

Artículo 60. En materia de educación y cultura las nińas, nińos y adolescentes tienen el derecho inalienable a las mismas oportunidades de acceso y permanencia a la educación obligatoria.

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS AL DESCANSO, AL JUEGO Y AL ESPARCIMIENTO

 

Artículo 61. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.

 

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes protegerán el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

 

Artículo 62. Las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de nińas, nińos y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, espacios adecuados y seguros en barrios, pueblos y colonias, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad. Están obligadas también a fomentar el derecho al juego en espacios públicos y otros, como en ludotecas.

 

Artículo 63. En materia de deporte y recreación, las autoridades y servidores públicos de la Ciudad de México, competentes propiciarán:

 

I.          La inclusión en los programas, actividades, convenios, bases de colaboración, intercambios, apoyos, permisos, estímulos y demás actos similares o equivalentes que suscriba el Instituto del Deporte en ejercicio de sus atribuciones, la participación y presencia de nińas, nińos y adolescentes, cuidando que no se afecte, menoscabe, excluya o restrinja el goce de sus derechos;

 

II.         La admisión gratuita de nińas, nińos y adolescentes de escasos recursos en:

 

a)        Establecimientos de la Administración Pública y privados que presten servicios de talleres, cursos o enseńanza deportiva apropiada para nińas, nińos y adolescentes;

 

b)        Espectáculos Públicos Deportivos a los que se refiere la Ley de Espectáculos Públicos del Distrito Federal;

 

III.        La elaboración de programas deportivos, actividades físicas y recreativas, para nińas, nińos y adolescentes preferentemente de escasos recursos, para ser aplicados en espacios públicos y privados, poniendo dichos programas a disposición de instituciones gubernamentales y privadas;

 

IV.       Las actividades de recreación en las Delegaciones gestionadas por grupos vecinales o asociaciones con la colaboración de las nińas, nińos y adolescentes;

 

V.        El deporte y las actividades de tiempo libre, tanto en el medio escolar como a través de la acción comunitaria y;

 

VI.  El desarrollo de grupos infantiles y juveniles para la recreación.

 

Artículo 64. La Secretaría de Turismo fomentará el turismo de las nińas, nińos y adolescentes dentro de la Ciudad de México.

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

DE LOS DERECHO DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA

 

Artículo 65. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.

 

La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás y garantizando el interés superior.

 

Nińas, nińos y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura.

 

Artículo 66. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a ejercer libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural; priorizando el interés superior.

 

Las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, de nińas, nińos y adolescentes.

 

Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley.

 

Artículo 67. El derecho a la cultura propia de las nińas, nińos y adolescentes pertenecientes a un grupo indígena, o en su caso, a un Pueblo originario de la Ciudad de México, comprende el derecho al reconocimiento y protección de los usos y costumbres heredados de sus ascendientes, barrio, pueblo o comunidad; la reivindicación de su historia y origen étnico; sus concepciones religiosas, musicales, educativas, estéticas, festivas; de vestido, lengua, y en general, de toda forma de expresión cultural propia de su origen histórico y étnico.

 

Como un derecho fundamental de estas nińas, nińos y adolescentes, y en términos del artículo 5ş de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en la Ciudad de México con carácter prioritario se reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de la lengua materna indígena nacional entre nińas, nińos y adolescentes etnohablantes de origen, residentes o huéspedes de la Ciudad de México; y como parte de las acciones afirmativas prescritas en el Capítulo Sexto de esta ley, el Gobierno de la Ciudad les proporcionará un intérprete o traductor de la misma, con el solo requisito de que así lo justifique su necesidad o circunstancia.

 

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 68. Las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de nińas, nińos y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, adecuada a su edad y desarrollo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La libertad de expresión de nińas, nińos y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan escucha efectiva, por medio de entrevistas o cualquier otro mecanismo, a nińas, nińos y adolescentes sobre temas de interés general para ellas y ellos, así como la recopilación de opiniones, la sistematización y los mecanismos para tomar en cuenta dichas opiniones.

 

En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena local.

 

Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar que nińas, nińos y adolescentes con discapacidad cuenten con la accesibilidad para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y expresión de su voluntad.

 

Artículo 69. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental, incluyendo la perspectiva de género y el lenguaje no sexista. Incluyendo el debido acceso a consultar el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, en sus diversos apartados. [191][190]

 

El Sistema de Protección acordará lineamientos generales sobre los contenidos de la información y materiales para difusión entre nińas, nińos y adolescentes, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 70. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de nińas, nińos y adolescentes, respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.

 

Artículo 71. Cualquier persona interesada, por conducto de la Procuraduría de Protección, podrá promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación local, en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.

 

Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad o cualquier otro derecho de nińas, nińos y adolescentes, y, en su caso, reparen los dańos que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes.

Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN

 

Artículo 72. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y que estos sean reconocidos por su entorno familiar y comunitario.

 

Artículo 73. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a disponer e implementar, acciones, mecanismos y condiciones que garanticen la participación permanente y activa de nińas, nińos y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen. Los mecanismos deberán considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de nińas, nińos y adolescentes, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

 

La familia, sociedad y comunidad promoverán las acciones tendientes al ejercicio del derecho de participación en sus respectivos ámbitos.

 

Artículo 74. Las autoridades y servidores públicos en sus respectivas competencias fomentarán la creación de espacios de participación para que las nińas, nińos y adolescentes:

 

I.          Se organicen de conformidad con sus intereses y en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

 

II.         Opinen, analicen, y en general, puedan expresar su punto de vista y propuestas, de forma individual o colectiva, en todos aquellos asuntos de su interés y éstos sean tomados en cuenta;

 

III.        Participen en el fomento a la cultura de respeto a sus derechos; y

 

IV.       Participen en programas de educación para la democracia y la tolerancia.

 

Artículo 75.Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan, estando obligadas las autoridades correspondientes a informarles en formatos de lectura fácil y/u otros medios, que les permitan comprender los procesos de forma sencilla y clara.[192][191]

 

Además, tienen derecho a conocer la sentencia que decida sobre sus derechos, debiendo la autoridad judicial o quien ejerza la representación jurídico procesal, comunicar o justificar en su caso, la razón por la que no se informó la resolución a la nińa, nińo o adolescente.[193][192]

 

Artículo 76.Nińas, nińos y adolescentes también tienen derecho a que las autoridades de la Ciudad de México les informen, con el mismo criterio de formatos mencionados en el artículo anterior, de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.[194][193]

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN

 

Artículo 77. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a nińas, nińos y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables.

 

Las autoridades y de los órganos político administrativos fomentarán el ejercicio del derecho de asociación y reunión; asimismo establecerán las condiciones para que puedan hacer efectivo este derecho en un marco de seguridad y respeto a su integridad.

 

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

 

Artículo 78. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.

 

Madres, padres, así como cualquier otra persona que tenga bajo su cuidado a nińas, nińos y adolescentes, se abstendrán de compartir en redes sociales o plataformas digitales, desnudos de éstos.[195][194]

 

Por desnudo para efectos del presente artículo se entenderá:[196][195]

 

I. Primeros planos de genitales.

 

II. Desnudos reales en los que se muestren:

 

a. Genitales visibles, incluso si están cubiertos u ocultos por ropa transparente o por vello púbico.

 

b. Ano o primeros planos de glúteos completamente desnudos.

 

Nińas, nińos y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

 

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de nińas, nińos y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior.

 

Artículo 79.Se considerará violación a la intimidad de nińas, nińos o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en cualquier medio de comunicación, que menoscabe su dignidad, honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior, aun cuando esta acción sea realizada por sus madres, padres, tutores o sus personas representantes.[197][196]

 

En estos supuestos las nińas, nińos y adolescentes a través de su representante, podrán promover las acciones civiles de reparación del dańo e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar ante las autoridades competentes; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.

 

Artículo 80. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a nińas, nińos y adolescentes, procederá como sigue:

 

I.          Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la nińa, nińo o adolescente, respectivamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial su derecho a la privacidad; y

 

II.         La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de nińas, nińos y adolescentes.

 

En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una violación a su derecho a la intimidad. En caso de haberse otorgado bajo este supuesto, se deberá proceder en términos de lo establecido por el artículo 79, último párrafo.

 

Artículo 81. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de nińas, nińos y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. Por lo que ningún dato que permita localizar e identificar a las víctimas de delitos vinculados con la violencia sexual, deberá incluirse en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales.[198][197]

 

Artículo 82. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

 

En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, nińas, nińos o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, podrán acudir ante la Procuraduría de Protección de manera directa o por conducto de su representante legal o, en su caso, la Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del dańo e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar ante la autoridad competente; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.

 

En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes, la Procuraduría de Protección ejercerá su representación coadyuvante.

 

Artículo 83. En los procedimientos ante la autoridad competente, la Procuraduría de Protección podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior.

 

Las nińas, nińos o adolescentes, a través de persona de su confianza, podrán solicitar ante la autoridad competente, el retiro inmediato de su información, imágenes o videos de los medios de comunicación o plataformas digitales o electrónicas y redes sociales de sus madres, padres, tutores o personas representantes que contravengan su interés superior.[199][198]

 

La autoridad competente, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.

 

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO

DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO

 

Artículo 84. Nińas, nińos y adolescentes gozan de los derechos y garantías de acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 85. Las autoridades y los órganos político administrativos, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados nińas, nińos o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos:

 

I.          Garantizar la protección y prevalencia del interés superior a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley;

 

II.         Garantizar el ejercicio o el goce de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables en esta materia;

 

III.        Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las nińas, nińos y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, así como darles a conocer la sentencia que decida sobre sus derechos.[200][199]

 

Para garantizar lo anterior, se incluirán, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura, así como otros mecanismos de apoyo que requieran nińas, nińos y adolescentes, especialmente quienes tengan una discapacidad;[201][200]

 

IV.       Implementar mecanismos de apoyo necesarios al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial, garantizando que sean eficaces, accesibles y seguros para las víctimas, asimismo las autoridades deberán implementar en todo momento medidas para proteger la identidad y datos personales de quien presente una denuncia; [202][201]

 

V.        Garantizar el derecho de nińas, nińos y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto, Capítulo Segundo, Sección Tercera, de la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles

 

VI.       Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;

 

VII.      Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;

 

VIII.     Ponderar, antes de citar a una nińa, nińo o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;

 

IX.       Garantizar el acompańamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;

 

X.        Mantener a nińas, nińos o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;

 

XI.       Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para nińas, nińos y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;

 

XII.      Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de nińas, nińos o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal y;

 

XIII.     Implementar medidas para proteger a nińas, nińos o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.

 

Artículo 86. Cuando la Procuraduría de Protección tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una nińa o nińo en un hecho que la ley seńale como delito, en el marco de sus atribuciones, solicitará a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que nińas y nińos no sean objeto de discriminación.

 

Artículo 87.Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas nińas, nińos o adolescentes como probables víctimas de violación a sus derechos humanos, de algún delito o sean testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:[203][202]

 

I.          Se les informe con un lenguaje claro, sencillo y sin tecnicismos sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable;[204][203]

 

I.BIS.Contar con mecanismos claros, sencillos y de fácil acceso para presentar denuncias cuando sean víctimas de violación de sus derechos humanos o de algún delito;[205][204]

 

II.         Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 85 de esta Ley;

 

III.        Garantizar el acompańamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior;

 

IV.       Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás aplicables;

 

V.        Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables, y

 

VI.       Adoptar en todas las etapas del procedimiento las medidas necesarias para evitar la revictimización de nińas, nińos y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.[206][205]

 

Artículo 88. Siempre que se encuentre una nińa, nińo o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO

DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN[207][206]

 

Artículo 88 Bis. Nińas, nińos y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet.[208][207]

 

Artículo 88 Ter. Las autoridades garantizarán a nińas, nińos y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el conocimiento e impulsarán el uso de las tecnologías de la información y la comunicación mediante una política de inclusión digital universal y de conformidad con la Agenda Digital Educativa en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad, calidad. El reglamento y las reglas de operación determinarán los criterios para establecer las acciones y la progresividad de este derecho.[209][208]

 

Las autoridades correspondientes, rendirán un informe escrito anual ante la Comisión de Atención al Desarrollo de la Nińez del Congreso de la Ciudad de México, respecto de la situación que guarda el Derecho de Acceso a las Tecnologías de la información y la Comunicación de nińas, nińos y adolescentes en la Ciudad de México.[210][209]

 

Artículo 88 Quáter. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, tendrán derecho a recibir información suficiente y necesaria sobre el uso responsable, respetuoso y adecuado de las tecnologías.[211][210]

 

TÍTULO TERCERO

DE LAS OBLIGACIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y CUSTODIA O CUIDADOS ALTERNATIVOS DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES

 

Artículo 89. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado nińas, nińos o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

 

I. Realizar y tomar todas las medidas necesarias a fin de garantizar que nińas, nińos y adolescentes gocen plenamente del derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo integral;[212][211]

 

II. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.[213][212]

 

Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación;

 

III. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida;[214][213]

 

IV. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo;[215][214]

 

V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad;[216][215]

 

VI. Fomentarles el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral;[217][216]

 

VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, dańo, agresión, abuso, venta, trata de personas y cualquier forma de explotación;[218][217]

 

VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;[219][218]

 

VIII Bis. Transportar a nińas, nińos y adolescentes, conforme a las normas en materia de movilidad.[220][219]

 

IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre nińas, nińos y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia;[221][220]

 

X. Considerar su opinión y preferencia para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;[222][221]

 

XI. Educar en el conocimiento, respeto y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación;[223][222]

 

XII. Promover y fomentar acciones libres de prejuicios, roles, estereotipos que denigren a las nińas, nińos y las adolescentes.[224][223]

 

XIII. Sensibilizar sobre los riesgos y amenazas respecto del contenido generado al utilizar medios de comunicación digitales.[225][224]

 

En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a nińas, nińos o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley.

 

Artículo 90. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o cuidado alternativo o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.

 

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.

 

Artículo 91. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o cuidado alternativo o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.

 

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.

 

Artículo 92. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes, los cuiden y atiendan; deberán protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas.

 

Artículo 93. Las autoridades, previa consulta a la autoridad migratoria, verificarán la existencia de la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de nińas, nińos o adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones aplicables.

 

Artículo 94. Las personas que laboran y apoyan en instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstendrán de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, dańo, abuso, acoso y explotación en contra de nińas, nińos o adolescentes, y formularan programas e impartirán cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.

 

Artículo 95. Quienes tengan trato con nińas, nińos y adolescentes se abstendrán de ejercer cualquier tipo de violencia y se prohíbe el uso del castigo corporal como método correctivo o disciplinario.

 

Artículo 96. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de nińas, nińos y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección.

Las autoridades y de los órganos político administrativos garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

 

Asimismo, el Ministerio Público o la Procuraduría de Protección en los casos que existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con nińas, nińos y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, solicitarán al órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto que se sustancie por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección de la Ciudad de México ejerza la representación en suplencia

 

El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que nińas, nińos o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

 

No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de nińas, nińos y adolescentes.

 

TÍTULO CUARTO

DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS AUTORIDADES

 

Artículo 97. Las autoridades, de los órganos político administrativos y de los organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política local en materia de derechos de nińas, nińos y adolescentes.

 

Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables.

 

Artículo 98. Las autoridades y los órganos político administrativos coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las

 

competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 99.Corresponde a las autoridades y sus órganos político administrativos en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

 

I.          Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;

 

II.         Impulsar el conocimiento de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios rectores de esta Ley;

 

III.        Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;

 

IV.       Adoptar medidas de protección especial de derechos de nińas, nińos y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;

 

V.        Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley;

 

VI. Realizar las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho a la vida, a la paz, al desarrollo y la supervivencia, así como investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida en perjuicio de nińas, nińos y adolescentes y garantizar la reparación del dańo que corresponda;[226][225]

 

VII.      Investigar y en su caso sancionar efectivamente los actos constitutivos de delitos en agravio de nińas, nińos y adolescentes;

 

VIII.     Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de nińas, nińos y adolescentes;

 

IX.       Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de nińas, nińos y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;

 

X.        Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de nińas, nińos y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior;

 

XI.       Coadyuvar en la localización de nińas, nińos y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente;

 

XII.      Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas para garantizar a nińas, nińos y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados;

 

XIII.     Promover medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos emanados del proceso menstrual, sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de nińas, nińos y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación y que vulneren la dignidad humana, garantizando el interés superior;[227][226]

 

XIV.    Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de nińas, nińos y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia;

 

XV.     Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de nińas, nińos y adolescentes;

 

XVI.    Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, centros de asistencia, centros de atención y cuidado, así como instituciones que tengan a su disposición a nińas, nińos y adolescentes mientras se resuelve su situación jurídica;

 

XVII.   Establecer el diseńo universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable;

 

XVIII.  Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor conciencia respecto de las nińas, nińos y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;

 

XIX.    Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de nińas, nińos y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen;

 

XX.     Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma dentro del sistema educativo que imparta la Ciudad de México;

 

XXI.    Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno;

 

XXII.   Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

 

XXIII.  Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de nińas, nińos y adolescentes;

 

XXIV.  Garantizar la protección de los derechos de nińas, nińos y adolescentes y asegurar que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;

 

XXV.   Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y

 

XXVI.  Garantizar que nińas, nińos y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene.

 

Artículo 100. Sin perjuicio de las atribuciones seńaladas en el artículo anterior, corresponden a las autoridades de la Ciudad de México, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

 

I.          Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional y el Programa General de Desarrollo para la adecuada garantía y protección de los derechos de nińas, nińos y adolescentes;

 

II.         Elaborar el Programa y participar en el diseńo del Programa Nacional;

 

III.        Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Programa;

 

IV.       Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, investigación y cultura de los derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes;

 

V.        Impulsar programas locales para el desarrollo de nińas, nińos y adolescentes en situación de vulnerabilidad;

 

VI.       Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;

 

VII.      Elaborar y aplicar el Programa a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances;

 

VIII.     Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas locales en la materia, con base en los resultados del monitoreo y las evaluaciones que al efecto se realicen;

 

IX.       Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes, en la ejecución del Programa;

 

X.        Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de nińas, nińos y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;

 

XI.       Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, la información necesaria para la elaboración de éstas;

 

XII.      Implementar y ejecutar de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;

 

XIII.     Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

 

XIV.    Promover e impartir la capacitación, sensibilización y formación de las personas servidoras públicas sobre las políticas públicas orientadas a garantizar y proteger los derechos de nińas, nińos y adolescentes, y

 

XV.     Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 101. Corresponde a los órganos político administrativos las atribuciones siguientes:

 

I.          Establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de nińas, nińos y adolescentes a través de la implementación del Sistema de Protección Delegacional.

 

II.         Elaborar su programa delegacional y participar en el diseńo del Programa;

 

III.        Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de nińas, nińos y adolescentes en las delegaciones políticas, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;

 

IV.       Promover la libre manifestación de ideas de nińas, nińos y adolescentes en los asuntos concernientes a su delegación;

 

V.        Ser enlace entre la administración pública delegacional y nińas, nińos y adolescentes que deseen manifestar inquietudes;

 

VI.       Coadyuvar en la efectiva protección y restitución de los derechos de las nińas, nińos y adolescentes.

 

VII.      Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente;

 

VIII.     Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;

 

IX.       Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de nińas, nińos y adolescentes;

 

X.        Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre nińas, nińos y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la Ciudad de México;

 

XI.       Coordinarse con las autoridades para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;

 

XII.      Coadyuvar en la integración del sistema de información de la Ciudad de México de nińas, nińos y adolescentes;

 

XIII.     Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes, en la ejecución de los programas delegacionales y;

 

XIV.    Las demás que establezcan los ordenamientos locales y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley.

 

SECCIÓN PRIMERA

Del DIF de la Ciudad de México[228][227]

 

Artículo 102. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables, corresponde al DIF-CDMX: [229][228]

 

I.          Proteger los derechos de nińas, nińos y adolescentes, cuando los mismos se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. La institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

 

II.         Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución de derechos de nińas, nińos y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello;

 

III.        Celebrar los convenios de colaboración con el Sistema Nacional de Protección, los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Delegacionales, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social;

 

IV.       Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia;

 

V.        Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en esta Ley, a los órganos político administrativos y;

 

VI.       Coordinarse con las instancias de los sectores público, social y privado que determine, para el cumplimiento de estas atribuciones;

 

VII.      Realizar las actividades de asistencia social así como fomentar y promover la estabilidad y el bienestar familiar;

 

VIII.     Habilitar albergues o espacios de alojamiento para recibir a nińas, nińos y adolescentes migrantes; observando en todo momento lo dispuesto por esta Ley, la Ley General, la Ley de Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables;[230][229]

 

VIII Bis. Promover y difundir medidas de disciplina adecuadas, positivas y no violentas, elaboradas con la participación de nińas, nińos y adolescentes, a efecto de garantizar sus derechos; y [231][230]

 

IX.       Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de nińas, nińos y adolescentes que sean del ámbito de su competencia.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Artículo 103. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, se crea el Sistema de Protección, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de nińas, nińos y adolescentes.

 

El Sistema de Protección tiene los siguientes objetivos:

 

I.          Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de nińas, nińos y adolescentes;

 

II.         Integrar la participación de los sectores público, social y privado y de la sociedad civil en la definición e instrumentación de políticas para la garantía y protección integral de los derechos de nińas, nińos y adolescentes;

 

III.        Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de nińas, nińos y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas para la protección integral de sus derechos;

 

IV.       Promover, el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de los derechos de nińas, nińos y adolescentes;

 

V.        Impulsar la incorporación de la perspectiva de derechos de nińas, nińos y adolescentes en la planeación del desarrollo de la Ciudad de México;

 

VI.       Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de nińas, nińos y adolescentes en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal;

 

VII.      Elaborar y ejecutar el Programa con la participación de los sectores público, social y privado, así como de nińas, nińos y adolescentes;

 

VIII.     Asegurar la ejecución coordinada del Programa por parte de los integrantes del Sistema, con la participación de los sectores público, social y privado, así como de nińas, nińos y adolescentes;

 

IX.       Asegurar la colaboración y coordinación de las autoridades y los órganos político administrativos, para la formulación, ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, con su participación y la de los sectores público, social y privado;

 

X.        Hacer efectiva la vinculación y congruencia de los programas y acciones del Gobierno del Distrito Federal y de sus órganos político administrativos, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política pública del Gobierno del Distrito Federal de protección de los derechos de nińas, nińos y adolescentes;

 

XI.       Garantizar la participación de nińas, nińos y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran;

 

XII.      Fortalecer los vínculos familiares con el fin de proteger los derechos de nińas, nińos y adolescentes;

 

XIII.     Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con nińas, nińos y adolescentes;

 

XIV Promover la celebración de instrumentos de colaboración y coordinación, así como acciones de concertación con instancias públicas y privadas, locales, nacionales e internacionales, que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley;

 

XV.     Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;

 

XVI.    Conformar el sistema de información de la Ciudad de México sobre los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos, y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional;

 

XVII.   Conformar el sistema de seguimiento y monitoreo de los objetivos, metas y líneas de acción que integran el Programa de Protección Integral;

 

XVIII.  Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;

 

XIX.    Promover políticas públicas y revisar las ya existentes relacionadas con los derechos de carácter programático previstos en esta Ley;

 

XX.     Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa de Protección Integral;

 

XXI.    Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

 

XXII.   Emitir un informe anual sobre los avances del Programa de Protección Integral y remitirlo al Sistema Nacional de Protección;

 

XXIII.  Instrumentar y articular las políticas públicas del Gobierno del Distrito Federal en concordancia con la política nacional;

 

XXIV.  Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección;

 

XXV.   Participar en la elaboración del Programa Nacional, y

 

XXVI.  Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 104. La coordinación, en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias del Gobierno del Distrito Federal y sus órganos político administrativos, será el eje del Sistema de Protección.

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS INTEGRANTES

 

Artículo 105. El Sistema de Protección está conformado por las personas titulares de las siguientes instituciones:

 

A.        Del Gobierno de la Ciudad de México: [232][231]

 

I.          Jefatura de Gobierno, quien lo presidirá;

 

II.         Secretaría de Gobierno;

 

III.        Secretaría de Finanzas;

 

IV.       Secretaría de Desarrollo Social;

 

V.        Secretaría de Educación;

 

VI.       Secretaría de Salud;

 

VII.      Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo;

 

VIII.     Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia DIF-CDMX; [233][232]

 

IX.       Procuraduría de Protección de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México;

 

X.        Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, y [234][233]

 

XI.       Instituto de la Juventud de la Ciudad de México. [235][234]

 

B.        Órgano Judicial del Distrito Federal:

 

I. Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

C.        Órgano Legislativo [236][235]

 

I.          Comisión de Atención al Desarrollo de la Nińez [237][236]

 

II.         Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública [238][237]

 

III.        Comisión de Hacienda [239][238]

 

D.        Organismos Públicos:

(N. del E.- En la publicación en GOCDMX del 12 de mayo de 2017, se refiere que se reforma el nombre del Apartado C, el del numeral I y adiciona el numeral II del mismo Apartado; recorriéndose los subsecuentes Apartados D, E y F, de este artículo, sin embargo en fecha 10 de mayo de 2017 ya se habían realizado dichas reformas.)

 

I. Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y

 

E.        Representantes de la sociedad civil, academia, líderes de opinión, especialistas en la materia, que serán nombrados en los términos del reglamento de esta Ley.

 

F.        Serán invitados permanentes:

 

I.          Titulares los órganos político administrativos.

 

II.         Consejería Jurídica y de Servicios Legales;

 

III.        Secretaría de Seguridad Pública;

 

IV.       Secretaría de Cultura;

V.        Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México; [240][239]

(N. del E.- En la publicación en GOCDMX del 12 de mayo de 2017, seńala como denominación la de “Instituto de las Mujeres del Distrito Federal”, cuando en publicación del 10 de mayo de 2017 ya se había efectuado modificación  por “Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México”.)

VI.       Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades y;

VII.      Escuela de Administración Pública de la Ciudad de México.[241][240]

(N. del E.- En la publicación en GOCDMX del 12 de mayo de 2017, seńala como denominación la de “Escuela de Administración Pública del Distrito Federal”, cuando en publicación del 10 de mayo de 2017 ya se había efectuado modificación por “Escuela de Administración Pública de la Ciudad de México”.)

VIII.     Consejo para la Evaluación del Desarrollo Social de la Ciudad de México.[242][241]

(N. del E.- En la publicación en GOCDMX del 12 de mayo de 2017, seńala como denominación la de “Consejo para la Evaluación del Desarrollo Social del Distrito Federal”, cuando en publicación del 10 de mayo de 2017 ya se había efectuado modificación por “Consejo para la Evaluación del Desarrollo Social de la Ciudad de México”.)

IX.       Derogado.[243][242]

Los integrantes seńalados en los incisos A, B, C, D y E tendrán voz y voto.[244][243]

Las y los representantes comprendidos en el inciso F sólo participarán con voz pero sin voto.[245][244]

Para efectos de lo previsto en el apartado E, el reglamento deberá prever los términos para la emisión de una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos.[246][245]

El titular de la Jefatura de Gobierno, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el servidor público que designe. Los integrantes del Sistema de Protección nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente.

La presidencia del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México y de los órganos públicos autónomos según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto. [247][246]

De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, locales, nacionales o internacionales, especializadas en la materia.

Artículo 106. En el ejercicio de las funciones del Sistema de Protección Integral se escuchará y tomará en consideración la opinión de nińas, nińos y adolescentes que viven o transitan por la Ciudad de México, especialmente en lo que corresponde a las fracciones XIX, XXI, y XXV del artículo 103.

El reglamento de la presente ley desarrollará los mecanismos específicos de participación, que deberán tener como mínimo las siguientes características: ser amplios y representativos, garantizar previamente el derecho a la información sobre los asuntos que serán consultados, garantizar la accesibilidad a todas las personas participantes y garantizar la respuesta de las autoridades a las opiniones de nińas, nińos y adolescentes en los espacios donde habitualmente se desarrollan.

Las consultas podrán ser:

I.          Anteriores a las sesiones del Sistema de Protección, cuya finalidad será la generación de propuestas para discusión en las sesiones;

II.         Posteriores a las sesiones del Sistema de Protección, cuya finalidad es validar las decisiones tomadas; y

III.        En cualquier otro momento respecto a temas de su interés.

Frente a las opiniones expresadas por las nińas, nińos y adolescentes, las autoridades del Sistema de Protección tendrán las siguientes obligaciones:

a.         Incorporar el resultado de las consultas a la toma de decisiones, ya sea anteriores a la sesión o posteriores a ellas.

b.         Fundamentar la forma en que se tomó en cuenta la opinión de nińas, nińos y adolescentes.

c.         Informar, de manera accesible y amplia, tanto la decisión como la forma en que se incorporaron las opiniones de nińas, nińos y adolescentes.

d.         Deberán rendir cuentas respecto a la incorporación de sus opiniones.

Artículo 107. El Sistema de Protección se reunirá de manera ordinaria al menos dos veces al ańo. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría simple de sus integrantes; sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de quienes estén presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Si acude en representación una persona que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 105, sólo tendrá derecho a voz.

 Artículo 108. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema de Protección podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

Artículo 109. La coordinación operativa del Sistema de Protección recaerá en una Secretaría Ejecutiva que ejercerá las atribuciones siguientes:

I.          Coordinar las acciones entre las autoridades competentes de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal que deriven de la presente Ley;

II.         Elaborar el anteproyecto del Programa para someterlo a consideración de los miembros del Sistema;

III.        Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa de Protección, para lo cual se auxiliará de la Escuela de Administración Pública del Distrito Federal;

IV.       Elaborar y mantener actualizado el Manual Administrativo de Organización y Operación del Sistema de Protección;

V.        Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema de Protección, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;

VI.       Apoyar al Sistema de Protección en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;

VII.      Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, locales, nacionales e internacionales;

VIII.     Administrar el sistema de información de la Ciudad de México a que se refiere la fracción XVI del artículo 103;

IX.       Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de nińas, nińos y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos;

X.        Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, órgano político administrativo, escolaridad y discapacidad;

XI.       Asesorar y apoyar a los órganos político administrativos que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;

XII.      Proporcionar la información necesaria a EVALUA CDMX, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de nińas, nińos y adolescentes; [248][247]

XIII.     Proporcionar la información necesaria a EVALUA DF, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de nińas, nińos y adolescentes;

XIV.    Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado;

XV.     Coordinar con las Secretarías Ejecutivas de los órganos político administrativos la articulación de la política local, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley, y

XVI.    Las demás que le encomiende el Presidente del Sistema o el Sistema de Protección.

Artículo 110. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del Sistema y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.          Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.         Tener más de 30 ańos de edad;

III.        Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado;

IV.       Contar con al menos cinco ańos de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y

V.        No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN

Artículo 111. Para la efectiva protección y restitución de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, el Gobierno del Distrito Federal, dentro de la estructura del DIF-CDMX, contará con una Procuraduría de Protección. [249][248]

(N. del E.- En publicación del 10 de mayo de 2017 el término “DIF-DF” se modificó, por lo que su denominación es “DIF-CDMX”, sin embargo en la reforma publicada en fecha 12 de mayo de 2017, retoma el término “DIF-DF”.)

La Procuraduría de Protección es un órgano adscrito del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal con las atribuciones y facultades que seńala esta Ley, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, dotara de los recursos necesarios a la Procuraduría de Protección para la consecución de su objeto.[250][249]

En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.

Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de  salud, de  educación,  de   protección  social,   de cultura,  deporte y  con  todas  aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de nińas, nińos y adolescentes.

Artículo 112. La Procuraduría de Protección, en su ámbito de competencia, tendrá las atribuciones siguientes:

I.          Procurar la protección integral de los derechos de nińas, nińos y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:

a)        Atención médica, psicológica, jurídica y de trabajo social;

b)        Seguimiento a las actividades escolares y entorno social y cultural, y

c)         La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;

II.         Prestar asesoría y representación en suplencia a nińas, nińos y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen nińas, nińos y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

III.        Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;

IV.       Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de nińas, nińos y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia;

V.        Recibir, atender y dar seguimiento de manera inmediata y profesional los reportes de maltrato hacia nińas, nińos y adolescentes, denunciando ante la autoridad ministerial aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de esta población;[251][250]

 VI.      Solicitar a la autoridad ministerial competente la imposición de medidas precautorias, cautelares, de seguridad y de protección, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de nińas, nińos y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con nińas,

 

nińos y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:

a)        El ingreso de una nińa, nińo o adolescente a un centro de asistencia social, y

b)        La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema de Salud de la Ciudad de México, y[252][251]

c) El acogimiento, cuidado y protección de nińas, nińos y adolescentes en situación de trabajo infantil desempeńado en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de circulación.[253][252]

Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente;

VII.      Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial, concretamente para el ingreso de una nińa, nińo o adolescentes a un centro de asistencia social, y para la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema de Salud de la Ciudad de México; lo anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de nińas, nińos o adolescentes, dando aviso de inmediato a la autoridad ministerial y jurisdiccional competente. [254][253]

Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.

Para la imposición de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.

En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente;

La implementación de las medidas urgentes de protección especial, se regirá por el procedimiento establecido para tal efecto.[255][254]

VIII.     Promover, impulsar y suscribir convenios de participación y colaboración, de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de los derechos de las nińas, nińos y adolescentes, que contribuyan al cumplimiento de estas atribuciones;

IX.       Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de nińas, nińos y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;

X.        Elaborar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de nińas, nińos y adolescentes;

XI.       Coadyuvar con el DIF-CDMX en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar y evaluar a las familias que pretenden adoptar de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30 de esta Ley;[256][255]

XII.      Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro de Centros de Asistencia Social del Distrito Federal;

XIII.     Colaborar en la supervisión de la ejecución de las medidas especiales de protección, precautorias, cautelares y de seguridad de nińas, nińos y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial;

XIV.    Colaborar en la realización y promoción de estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de nińas, nińos y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos,

XV.     Para el desarrollo de estas atribuciones, la Procuraduría contará con personal especializado para la defensa, protección y restitución de los derechos de nińas, nińos y adolescentes.

Dentro del personal especializado se contará con personal jurídico en ejercicio de la representación en suplencia, en coadyuvancia y originaria.

Las actuaciones que realice el personal jurídico, tendrán el valor que se le otorga a los testimonios investidos de fe pública.[257][256]

XVI.    Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables. [258][257]

Artículo 113. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá seguir el siguiente procedimiento:

I.          Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de nińas, nińos y adolescentes;

II.         Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren las nińas, nińos y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;

III.        Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados;

 IV.      Elaborar, bajo el principio del interés superior, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección;

V.        Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos, y

VI.       Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la nińa, nińo o adolescente se encuentren garantizados.

 

Artículo 113 BIS. En materia de trabajo infantil desempeńado en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de circulación, la Procuraduría de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias deberá:

I. Contar con un sistema de información y registro detallado de carácter confidencial y de acceso exclusivo por orden de autoridad judicial o administrativa competente, actualizado al menos una vez cada dos meses, que permita integrar un Padrón de Nińas, Nińos y Adolescentes que laboran en calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de circulación. Dicho Padrón deberá elaborarse con base en caso concreto, denunciado y atendido por la Procuraduría en coordinación con el DIF-CDMX.

El padrón que deberá incluir:

a) La situación jurídica y familiar de las nińas, nińos o adolescentes, debiendo especificar si se encuentra en estado de orfandad o bajo la tutela o cuidado de padre o madre, o ambos;

 b) Nombre completo del infante, fecha de nacimiento, edad, género, escolaridad;

c) Ubicación en la que se encontró a la nińa, nińo o adolescente laborando, y

d) Diagnóstico médico y psicológico, condición pedagógica, información social, perfil de necesidades de atención familiar, información biométrica y de ser el caso, número de hermanos, tipo y severidad de la discapacidad con la que vive y requerimientos de atención a necesidades especiales de las nińas, nińos y adolescentes.[259][258]

Artículo 114. Los requisitos para ser titular de la Procuraduría de Protección, son los siguientes:

I.          Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.         Tener más de 35 ańos de edad;

 III.       Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado;

IV.       Contar con al menos cinco ańos de experiencia en defensa de los derechos de nińas, nińos y adolescentes; 

V.        No tener sentencia por delito doloso o inhabilitación como servidor público;

El nombramiento de la persona Titular de la Procuraduría de Protección deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del DIF-CDMX, a propuesta de su Titular.[260][259]

 

SECCIÓN CUARTA

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL

 

Artículo 115. Las medidas de protección especial que adopten las autoridades y los órganos político administrativos, serán aquellas necesarias para garantizar y restituir los derechos de nińas, nińos y adolescentes en condiciones de vulnerabilidad o discriminación múltiple.

 

Se consideran de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes condiciones o situaciones de vulnerabilidad: discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, víctimas de delito, hijas e hijos de personas en reclusión, en situación de calle, embarazo adolescente, adolescentes en conflicto con la ley, uso de drogas, trabajo infantil, trabajo infantil desempeńado en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de circulación, en situación de abandono, por orientación y preferencia sexual, y cualquier otra condición o situación que impida a nińas, nińos y adolescentes el ejercicio efectivo de sus derechos.[261][260]

Artículo 116. Las medidas de protección especial deberán ajustarse a las situaciones específicas de cada nińa, nińo y adolescente.

Artículo 117. Las autoridades y de los órganos político administrativos, están obligadas a presentar ante el Sistema de Protección un informe anual sobre las medidas de protección especial que hayan adoptado de conformidad con las facultades seńaladas en esta sección.

 

SECCIÓN QUINTA

DE LA EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO

 

Artículo 118. Corresponde a EVALUA CDMX la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, esta Ley, el Programa de Protección Integral y las demás disposiciones aplicables.[262][261]

Artículo 119. La evaluación consistirá en analizar y valorar los resultados e impactos de las políticas públicas orientadas al cumplimiento de esta Ley y del Programa de Protección Integral.

Artículo 120. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el EVALUA CDMX emitirá, en su caso, las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Sistema de Protección. [263][262]

Artículo 121. Los resultados de las evaluaciones serán entregados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y presentados en sesión ordinaria del Sistema de Protección para la revisión de sus indicadores de cumplimiento.

 

SECCIÓN SEXTA

DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO DEL FEDERAL

 

Artículo 122. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal a través de sus áreas especializadas según las atribuciones que su propia ley establece, apoyará los trabajos para la transversalización de la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de nińas, nińos y adolescentes.

  

SECCIÓN SÉPTIMA

DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL

 Artículo 123. Las autoridades y los órganos político administrativos, a través del Sistema de Protección, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del Programa de Protección Integral, el cual deberá ser acorde con el Programa Nacional de Desarrollo y el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y con la presente Ley.

Artículo 124. El Programa contendrá las estrategias, políticas, objetivos, metas y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de nińas, nińos y adolescentes, asimismo preverá acciones de mediano y largo alcance, indicará las estrategias, los objetivos, metas y líneas de acción prioritarias.

Artículo 125. El Programa deberá incluir líneas estratégicas específicas sobre las medidas de protección especial de los derechos de nińas, nińos y adolescentes que se encuentren en condición o situación de vulnerabilidad, seńalados en el artículo 115, con el propósito de visibilizar, atender y garantizar el cumplimiento efectivo de sus derechos humanos.

Artículo 126. El Programa de Protección Integral incluirá mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana y será publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS

Artículo 127. Los Sistemas de Protección de los órganos político administrativos serán presididos por sus titulares, y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos de nińas, nińos y adolescentes en el ámbito de su competencia. Y contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como de nińas, nińos y adolescentes.

 

Artículo 128. Los órganos político administrativos, deberán contar con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con nińas, nińos o adolescentes y que serán el enlace con las dependencias y entidades competentes.

La instancia a que se refiere el presente artículo se coordinará con los servidores públicos de los órganos político administrativos, cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección de forma inmediata.

Las instancias a que se refiere este artículo deberán ejercer, sin perjuicio de otras que dispongan las leyes del Distrito Federal, las atribuciones previstas en el artículo 101 de esta Ley.

Artículo 129. El Sistema de Protección de la Ciudad de México y los Sistemas de Protección Delegacionales contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación de los programas.

 

TÍTULO QUINTO

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS[264][263]

Artículo 130. Sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos jurídicos, serán sujetas de sanción en los términos del presente capítulo y de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, las personas servidoras públicas de la Administración Pública, Alcaldías y órganos autónomos de la Ciudad de México, así como las personas trabajadoras o empleadas de Centros de Asistencia Social, instituciones y establecimientos sujetos a control, administración o coordinación con las dependencias, órganos y entidades del Gobierno de la Ciudad de México que en el ejercicio de sus funciones o actividades, o con motivo de ellas:[265][264]

I. Impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados a nińas, nińos y adolescentes;[266][265]

II. Conozcan de la violación de algún derecho a nińas, nińos o adolescentes y se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente;[267][266]

III. Propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, dańo, intimidación, violencia, maltrato, discriminación o perjuicio en contra de nińas, nińos y adolescentes del que tengan conocimiento;[268][267]

IV. Quien, estando obligado por mandato de esta Ley, no cuente con las autorizaciones correspondientes para participar en los procedimientos de adopción; y,[269][268]

V. La realización de alguna de las conductas prohibidas en materia de adopción establecidas en esta Ley.[270][269]

Artículo 131. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I, II y III del artículo anterior, se les impondrá una multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Cuenta vigente en la Ciudad de México.[271][270]

Artículo 132. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones IV y V del artículo 130, se les impondrá una multa hasta por la cantidad equivalente de ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Cuenta vigente en la Ciudad de México.[272][271]

Artículo 133. En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en los artículos 131 y 132 de esta Ley según sea el caso.

Para efectos del presente artículo se considerará reincidencia cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, el sujeto activo realice otra violación del mismo precepto de esta Ley, sin importar el lapso de tiempo que transcurra entre ambas conductas u omisiones.[273][272]

Artículo 134. Para la determinación de la sanción se deberá considerar lo siguiente:

I. La gravedad de la infracción;

II. Si la conducta sancionable fue realizada con carácter intencional, omisión o negligencia;

III. Los dańos producidos o que puedan producirse;

IV. La condición socio económica de la persona infractora; y,

V. La reincidencia infractora.[274][273]

 

Artículo 135. Las sanciones previstas en este capítulo, serán substanciadas de acuerdo a la normatividad aplicable e impuestas de la siguiente forma:

I. Cuando alguna de las conductas previstas en las fracciones I, II y III del artículo 130 sea cometida por una persona servidora pública, la sanción será impuesta por el órgano interno de control de la dependencia, entidad, del Poder Judicial de la Ciudad de México, el Congreso de la Ciudad de México u órganos con autonomía constitucional, a la cual se encuentre adscrita.

II. Las infracciones previstas en las fracciones IV, y V del artículo 130 las aplicará la Procuraduría de Protección.[275][274]

Artículo 136. Contra las sanciones impuestas con motivo de esta Ley, se podrá interponer recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.[276][275]

Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.[277][276]

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL FIDEICOMISO DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES

 

Artículo 138. Los recursos generados de la aplicación de las sanciones establecidas en este Título serán dirigidos al Fideicomiso de Restitución de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes, cuyo objeto será la implementación de las acciones y políticas establecidas en el Plan de Restitución de derechos a favor de nińas, nińos y adolescentes.[278][277]

 

Artículo 139. El Plan de Restitución de derechos a favor de nińas, nińos y adolescentes será elaborado y supervisado por la Procuraduría de Protección de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y tendrá las siguientes obligaciones:

I. Publicar trimestralmente en su página de internet y en la Gaceta Oficial, los ingresos, rendimientos financieros, egresos, destino y saldo del Fideicomiso de Restitución derechos de nińas, nińos adolescentes.

II. Enviar de manera trimestral al Congreso de la Ciudad de México por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México los informes del estado que guarda el Fideicomiso de Restitución de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes, así como una relación del uso de sus recursos por destino y tipo de gasto.

El Fideicomiso de Restitución de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes se constituirá, operará y se registrará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México y su Reglamento.[279][278]

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publicación, dentro de este plazo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar la armonización legislativa correspondiente al Marco Jurídico del Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

TERCERO. El Sistema de Protección y los Sistemas de Protección Delegacionales deberán integrarse a más tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor de las modificaciones legislativas a que se refiere el transitorio anterior.

CUARTO. La Ley de los Derechos de Nińas y Nińos en el Distrito Federal quedará abrogada a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Los recursos materiales, humanos y financieros de la Dirección Ejecutiva de la Defensoría de los Derechos de la Infancia del Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, se transferirán a la Procuraduría de Protección de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes en la Ciudad de México, en los términos de la normatividad aplicable.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, realizará las gestiones y/o procesos administrativos correspondientes para la implementación de la Procuraduría de Protección. Para tal efecto la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal asignará los recursos financieros necesarios que garanticen su adecuada operación.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal deberá reformar su Estatuto Orgánico a fin de formalizar la implementación de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes, con sus respectivas unidades administrativas.

SEXTO. En su primera sesión, el Presidente del Sistema de Protección someterá a consideración y aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección.

El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección, una vez instalado el Sistema de Protección, dentro de los siguientes treinta días hábiles, deberá presentar a consideración y en su caso aprobación de los integrantes del Pleno, el proyecto de lineamientos a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes. [279]

El Presidente del Sistema de Protección realizará las acciones necesarias para la elaboración del Programa, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la instalación del Sistema de Protección.

SÉPTIMO. Las modificaciones que deban realizarse a los ordenamientos administrativos y la creación de manuales, lineamientos y demás disposiciones legales deberán expedirse y publicarse a más tardar dentro de ciento ochenta días hábiles a partir de la vigencia de la presente Ley

OCTAVO. Para la ejecución de la presente Ley, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobará el presupuesto necesario y suficiente que permita a las distintas instancias involucradas llevar a cabo de manera óptima sus responsabilidades de conformidad con las atribuciones que les han sido conferidas en la presente Ley y demás normatividad aplicable.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

04 DE NOVIEMBRE DE 2016

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

24 DE ABRIL DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

10 DE MAYO DE 2017

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo Segundo. Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

12 DE MAYO DE 2017

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

TERCERO. Se deberán hacer las adecuaciones normativas respectivas para adaptar a la presente ley, en un plazo no mayor a noventa días.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

12 DE MAYO DE 2017

Artículo Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. A efecto de dar cumplimiento al último párrafo del artículo 124 de la Ley General de los derechos de nińas, nińos y adolescentes se establece al órgano legislativo de la Ciudad de México un plazo de 180 días para hacer las modificaciones legales conducentes.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

29 DE DICIEMBRE DE 2017

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento, y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

TERCERO. El Órgano Legislativo de la Ciudad de México considerará los recursos suficientes en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el ejercicio 2018, para la aplicación del presente Decreto.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

20 DE MARZO DE 2020

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

TERCERO. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, contará con un plazo que no excederá de 30 días hábiles, para armonizar el contenido del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres una Vida libre de Violencia de la Ciudad de México con el presente decreto.

CUARTO. La Secretaria de Gobierno de la Ciudad de México, contará con un término máximo de 90 días naturales para crear el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México, mismo que entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaria de Gobierno, deberá incluir en la base de datos del Registro, todas aquellas personas sentenciadas que hayan adquirido ese carácter con fecha posterior a la entrada del presente decreto.

SEXTO. Envíese el presente decreto a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para sus efectos legales.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

12 DE OCTUBRE DE 2020 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El Gobierno de la Ciudad de México emitirá los protocolos de actuación a que hace referencia el último párrafo del artículo 15, en un término no mayor de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto. 

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

01 DE DICIEMBRE DE 2020

 

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

01 DE DICIEMBRE DE 2020

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, contará con un término de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en virtud del mismo.

 

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10 DE FEBRERO DE 2021

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El DIF CDMX y la Procuraduría de Protección, dispondrán las medidas necesarias a fin de implementar el procedimiento único de adopción.

TERCERO. Los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la nińez.

CUARTO. El Protocolo Interinstitucional para la Atención de Nińas, Nińos y Adolescentes en Situación de Desamparo en la Ciudad de México conserva su vigencia en todo lo que no se oponga al presente decreto. El poder Ejecutivo Local realizará la actualización al Protocolo Interinstitucional para la Atención de Nińas, Nińos y Adolescentes en Situación de Desamparo en la Ciudad de México, así como las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la Ley de los Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México y expedirá Los lineamientos de integración y funcionamiento del Comité Técnico de Adopción de la Ciudad de México en un plazo que no excederá de 120 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. El DIF CDMX atenderá las convocatorias del Sistema Nacional DIF con la finalidad de actualizar el registro de nińas, nińos y adolescentes que actualmente sean susceptibles de adopción, las personas solicitantes de adopción en proceso, así como los que hayan obtenido certificado de idoneidad.

SEXTO. El DIF CDMX realizará lo conducente para favorecer el interés superior de la nińez y se reduzca al máximo la estancia de las nińas, nińos o adolescentes en Centros de Asistencia Social o instituciones que brinden cuidados alternativos, o con familias de acogida.

SÉPTIMO. Respecto del Registro del registro de adopción establecido en el artículo 40 de la Ley de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México el DIF CDMX, tomará las medidas necesarias para coordinar los trabajos con el DIF Nacional a fin de que los parámetros y campos de registro local mantengan homogeneidad y compatibilidad de formato con los del registro nacional y que puedan ser incorporados de forma eficaz.

OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

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07 DE MAYO DE 2021

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

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09 DE JUNIO 2021 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El establecimiento de política de inclusión digital universal se realizará de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y en su caso por las reglas de operación del programa emitidas por la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, y se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria con la que se cuente.

TERCERO. El primer informe a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 88 Ter, deberá ser presentado al Congreso de la Ciudad de México al ańo siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

11 DE JUNIO 2021

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

23 DE FEBRERO DE 2022

PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

27 DE MAYO DE 2022

PRIMERO.Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

21 DE OCTUBRE DE 2022

PRIMERO.Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

12 DE DICIEMBRE DE 2022

PRIMERO.  Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

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03 DE MARZO DE 2023 

PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

21 DE ABRIL DE 2023

PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

21 DE ABRIL DE 2023 

Primero. Remítase a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Segundo. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación.

Tercero. Las personas titulares o representantes legales de los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos contarán con un plazo de 120 días para cumplir con la disposición del presente Decreto.

Cuarto. El DIF-CDMX realizará las adecuaciones administrativas y reglamentarias para el debido cumplimento del presente Decreto.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

22 DE MAYO DE 2023 

PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

12 DE JUNIO DE 2023 

PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

12 DE JUNIO DE 2023 

PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

10 DE OCTUBRE DE 2023 

PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

10 DE OCTUBRE DE 2023 

PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

10 DE OCTUBRE DE 2023 

PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

17 DE NOVIEMBRE DE 2023

PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

26 DE DICIEMBRE DE 2023 

PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

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18 DE ENERO DE 2024

PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

04 DE MARZO DE 2024 

PRIMERO. - Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

04 DE MARZO DE 2024 

PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

15 DE MARZO DE 2024 

PRIMERO. - Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

TERCERO. - La Jefatura del Gobierno de la Ciudad de México deberá realizar las adecuaciones complementarias y necesarias al Reglamento de la Ley de los Derechos de las Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México, en un plazo no mayor a 90 días hábiles una vez la entrada en vigor del presente decreto.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

29 DE ABRIL DE 2024 

PRIMERO. - Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

29 DE ABRIL DE 2024 

PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

29 DE ABRIL DE 2024 

PRIMERO.- Remítase a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

19 DE JULIO DE 2024 

PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

29 DE NOVIEMBRE DE 2024 

 

PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, salvo en los casos específicos a que se refieren los artículos 1ş y 2ş de la Declaratoria de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en la Ciudad de México publicada el día 9 de agosto de 2024, casos en los cuales entrarán en vigor conforme a las fechas que seńale dicha declaratoria.

 


 



[1][1]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024

[2][2]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024

[3][3]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024

[4][4]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024

[5][5]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024

[6][6]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024

[7][7] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[8][8] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[9][9] Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023

[10][10] Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023

[11][11] Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023

[12][12] Adición publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023

[13][13] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[14][14] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020

[15][15] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[16][16] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[17][17] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[18][18] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[19][19] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[20][20] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[21][21] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[22][22] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[23][23] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[24][24] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[25][25] Adición publicada en la GOCDMX el 23 de febrero de 2022

[26][26] Adición publicada en la GOCDMX el 23 de febrero de 2022

[27][27] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[28][28] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[29][29] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[30][30] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024

[31][31] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[32][32]Adición publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024

[33][33] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[34][34] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[35][35] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[36][36] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[37][37] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[38][38] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[39][39] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[40][40] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[41][41] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[42][42] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[43][43] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[44][44] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[45][45] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[46][46] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[47][47] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[48][48] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[49][50]Adición publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024

[50][51] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[51][52] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[52][53] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[53][54] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[54][55] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[55][56] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[56][57] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[57][58] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[58][59] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[59][60] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[60][61] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[61][62] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[62][63] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[63][64] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[64][65] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[65][66]Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017

[66][67] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de mayo de 2022

[67][68] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[68][69]Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017

[69][70] Adición publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020

[70][71] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020

[71][72] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de mayo de 2022

[72][73] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[73][74] Reforma publicada en la GOCDMX el 11 de junio de 2021

[74][75] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021

[75][76] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de diciembre de 2020

[76][77] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de diciembre de 2020

[77][78] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de diciembre de 2020

[78][79]Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017

[79][80] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[80][81] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[81][82] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[82][83] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de octubre de 2020

[83][84]Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017

[84][85] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[85][87]Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017

[86][88] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2021

[87][89] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[88][90] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[89][91] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[90][92] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[91][93] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[92][94] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[93][95] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[94][96] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[95][97] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[96][98] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[97][99] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[98][100] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[99][101] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[100][103] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[101][104] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024

[102][105] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024

[103][106] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[104][107] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[105][108] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[106][109] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[107][110] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[108][111] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[109][112] Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024

[110][113] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[111][114] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[112] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024

[113] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024

[114][115] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[115][116] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[116][117] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[117][118] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[118][119] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[119][120] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[120][121] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[121][122] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[122][123] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[123][124] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[124][125] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[125][126] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[126][127] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[127][128] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[128][129] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[129][130] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[130] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024

[131] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024

[132][131] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[133][132] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023

[134][133] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[135][134] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[136][135] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[137][136] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[138][137] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[139][138] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[140][139] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[141][140] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[142][141] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[143][142] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024

[144][143] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024

[145][144]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024

[146][145] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020

[147][146]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024

[148][147] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[149][148] Reforma publicada en la GOCDMX el 18 de enero de 2024

[150][149] Fe de erratas publicada en la GOCDMX el 18 de enero de 2024

[151][150] Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024

[152][151] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de diciembre de 2020

[153][152] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023

[154][153] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023

[155][154] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de julio de 2024

[156][155] Adición publicada en la GOCDMX el 19 de julio de 2024

[157][156] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020

[158][157] Adición publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024

[159][158] Fe de erratas publicada en la GOCDMX el 18 de enero de 2024

[160][159] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020

[161][160] Reforma publicada en la GOCDMX el 11 de junio de 2021

[162][161] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022

[163][162]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de diciembre de 2017

[164][163]Adición publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024

[165][164]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024

[166][165]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024

[167][166]Adición publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024

[168][167] Adición publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2023

[169][168] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023

[170][169]Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023

[171][170]Reforma publicada en GOCDMX el 24 de abril de 2017

[172][171] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024

[173][172] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024

[174][173] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024

[175][174] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024

[176][175]Adición publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024

[177][176]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[178][177] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023

[179][178] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023

[180][179] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2023

[181][180] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021

[182][181] Reforma publicada en la GOCDMX el 11 de junio de 2021

[183][182] Reforma publicada en la GOCDMX el 11 de junio de 2021

[184][183] Adición publicada en la GOCDMX el 11 de junio de 2021

[185][184] Adición publicada en la GOCDMX el 11 de junio de 2021

[186][185] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2023

[187][186]Adición publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2023

[188][187] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[189][188] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[190][189]Adición publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[191][190] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020

[192][191] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024

[193][192] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024

[194][193] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024

[195][194] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023

[196][195] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023

[197][196] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023

[198][197] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020

[199][198] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023

[200][199] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024

[201][200] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024

[202][201] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024

[203][202] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024

[204][203] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024

[205][204] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024

[206][205] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024

[207][206] Adición publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021

[208][207] Adición publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021

[209][208] Adición publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021

[210][209] Adición publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021

[211][210] Adición publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021

[212][211] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[213][212] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[214][213] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[215][214] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[216][215] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[217][216] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[218][217] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[219][218] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[220][219] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de octubre de 2022

[221][220] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[222][221] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[223][222] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021

[224][223] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021

[225][224] Adición publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021

[226][225] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021

[227][226] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024

[228][227]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[229][228]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[230][229] Reforma  publicada en la GOCDMX el 23 de febrero de 2022

[231][230] Adición publicada en la GOCDMX el 23 de febrero de 2022

[232][231]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[233][232]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[234][233]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[235][234]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[236][235]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[237][236]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[238][237]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[239][238]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[240][239]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[241][240]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[242][241]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[243][242]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[244][243]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[245][244]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[246][245]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[247][246]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[248][247]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[249][248]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[250][249]Reforma publicada en GOCDMX 12 de mayo de 2017

[251][250] Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023

[252][251] Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024

[253][252] Adición publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024

[254][253]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[255][254]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[256][255] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[257][256]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[258][257]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[259][258] Adición publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024

[260][259]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[261][260] Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024

[262][261]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[263][262]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017

[264][263] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[265][264] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[266][265] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[267][266] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[268][267] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[269][268] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[270][269] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[271][270] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[272][271] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[273][272] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[274][273] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[275][274] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[276][275] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[277][276] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[278][277] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021

[279][278] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021