LEY DE LOS DERECHOS DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 12 de noviembre
de 2015
Ultima reforma
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 29 de noviembre de
2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo1. La presente ley es
de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad de
México. Todas las autoridades locales en el ámbito de sus competencias están
obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
las nińas, nińos y adolescentes que habitan y/o transiten en la Ciudad de
México. En consecuencia deberá prevenir, investigar sancionar y reparar las
violaciones a sus derechos humanos en los términos que establece la ley.
Esta ley tiene por
objeto:
I. Reconocer a las nińas, nińos y
adolescentes que habitan o transitan en la Ciudad de México como sujetos de
derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de
México, los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado
mexicano es parte y las normas generales y locales aplicables;[1][1]
II. Establecer las políticas, parámetros,
lineamientos y configurar el marco legal que permita a las autoridades
garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes que habitan y transitan en la Ciudad de México;[2][2]
III. Crear y regular la integración,
organización y funcionamiento del Sistema de Protección Integral de los
Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México, a efecto de
garantizar la protección, prevención y restitución integral de los derechos
humanos de nińas, nińos y adolescentes;[3][3]
IV. Normar y orientar la política pública con
un enfoque de derechos humanos en la Ciudad de México para nińas, nińos y
adolescentes, así como las facultades, competencias y bases de coordinación y
colaboración entre las autoridades de la Ciudad de México y los órganos
político administrativos; así como la actuación de los órganos Legislativo y
Judicial, y de los órganos públicos autónomos;
V. Garantizar que las personas encargadas
de la atención directa de nińas, nińos y adolescentes, en el sector público y
privado, así como aquellos encargados de la administración o de la
implementación de políticas públicas en la materia, estén debidamente
capacitados y sensibilizados en temas de derechos humanos de nińas, nińos y
adolescentes;[4][4]
VI. Regular la participación de los sectores
privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el
ejercicio de los derechos de nińas, nińos y adolescentes en la Ciudad de México
y prevenir su vulneración y violación, así como para promover la crianza
positiva, e[5][5]
VII. Impulsar y consolidar la atención integral
y la generación de oportunidades de manera igualitaria para las nińas, nińos y
adolescentes.[6][6]
Artículo 2. Para garantizar la
protección de los derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes en la Ciudad
de México, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de
conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal
efecto, deberán:
I. Garantizar su
derecho a la vida, la paz, a la supervivencia y al desarrollo integral;[7][7]
II. Garantizar un
enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos, género y
nińez, en el diseńo y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;[8][8]
III. Promover la
participación de todos los sectores de la sociedad, tomando en cuenta la
opinión de nińas, nińos y adolescentes considerando los aspectos culturales,
éticos, afectivos, educativos y de salud, en todos aquellos asuntos de su
incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez;[9][9]
IV. Implementar los
mecanismos para el diseńo, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas
públicas, programas sociales y gubernamentales, legislación y compromisos
derivados de las normas constitucionales y de los tratados internacionales
celebrados por el Estado mexicano de manera transparente y accesible;[10][10]
V.Establecer
mecanismos para prevenir el abuso y maltrato, o explotación laboral o sexual; y[11][11]
VI. Garantizar la
implementación de mecanismos de comunicación, para reportar casos de maltrato
hacia nińas, nińos y adolescentes en la Ciudad de México.[12][12]
Las autoridades
administrativas, así como de los órganos político administrativos y el
Congreso, todos de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán incluir en sus proyectos de presupuesto la asignación de
recursos que permita dar cumplimiento a las acciones ordenadas por la presente
Ley.[13][13]
Artículo 3. Las políticas
públicas que implementen las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deben garantizar el ejercicio, respeto,
protección, promoción y reparación de los derechos humanos de nińas, nińos y
adolescentes privilegiando su interés superior.
La protección deberá
garantizar la seguridad sexual de las víctimas y potenciales víctimas de
cualquier tipo de violencia sexual, por lo cual, las nińas, nińos y
adolescentes tendrán para dicha seguridad, conocer y ubicar a las personas que
hayan sido sentenciadas por delitos vinculados con esa violencia.[14][14]
A través de la
adopción de las medidas estructurales, legales, administrativas y
presupuestales conducentes, dichas autoridades deben buscar contribuir al
desarrollo integral de nińas, nińos y adolescentes.
Los sectores social y
privado, concurrirán con las autoridades locales en el cumplimiento del objeto
de esta Ley, para el diseńo, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas
públicas.
Artículo 4. Para los efectos de
esta Ley, se entenderá por:
I. Accesibilidad: Medidas que debe
cumplir el entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones,
incluidos los sistemas y las tecnologías y otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público para que las nińas, nińos y adolescentes
con discapacidad puedan participar plenamente en todos los aspectos de la vida
en igualdad de condiciones.
II. Acciones Afirmativas: Acciones de
carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa,
administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de
promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre nińas, nińos y
adolescentes;
III. Abandonado: Se
considera abandonado a la nińa, nińo o adolescente que se encuentre en
situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su
custodia, protección y cuidado y cuyo origen se conoce;[15][15]
IV. Abandono: La
situación de desamparo que vive una nińa, nińo o adolescente cuando los
progenitores, tutores o responsables de su cuidado dejan de proporcionales los
medios básicos de subsistencia y los cuidados necesarios para su desarrollo
integral sin perjuicio de lo que prevengan otras leyes;[16][16]
V. Acciones y
mecanismos de Participación: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades
o servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de que
las nińas, nińos y adolescentes estén informados, se formen una opinión propia,
que la expresen y puedan participar y organizarse en torno a sus intereses;[17][17]
VI. Acciones de Prevención:
Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores públicos de la
Ciudad de México, familia y sociedad a fin de evitar el deterioro de las
condiciones de vida de las nińas, nińos y adolescentes, así como las
situaciones que pongan en riesgo su supervivencia y desarrollo, siendo
importante la prevención de cualquier tipo de victimización de carácter sexual
que pudiese presentarse por personas sentenciadas por tales conductas
delictivas;[18][18]
VII. Acciones de
Protección: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores
públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de proporcionar
bienes o servicios a las nińas, nińos y adolescentes que se encuentran en
condiciones de desventaja social, o cuyas condiciones de vida estén
deterioradas, a efecto de restituirlas y protegerlas;[19][19]
VIII. Acciones de
Provisión: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores
públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de garantizar la
vida, la paz, la sobrevivencia, bienestar y desarrollo integral de las nińas,
nińos y adolescentes para dar satisfacción a sus derechos;[20][20]
IX. Acogimiento o
cuidados alternativos: es la institución o figura jurídica mediante la cual una
persona asume, de manera temporal, el cuidado y atención integral de un nińo,
nińa o adolescente en situación de desamparo, en estricto respeto a sus
derechos;[21][21]
X. Acogimiento
Residencial: Aquél brindado por Centros de Asistencia Social como una medida
especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y
por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno
familiar;
XI. Ajustes
Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a nińas, nińos y adolescentes con discapacidad el
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás personas, de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales;[22][22]
XII. Atención
integral: Conjunto de acciones que deben realizar autoridades o servidores
públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a favor de las nińas, nińos
y adolescentes, tendentes a satisfacer sus necesidades básicas, propiciar su
pleno desarrollo y garantizar sus derechos;[23][23]
XIII. Autoridades:
Las autoridades y servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y
judicial de la Ciudad de México, así como de los órganos autónomos;[24][24]
XIII Bis. Castigo
corporal o físico: Es todo aquel acto cometido en contra de nińas, nińos y
adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la
mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o
de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de
alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como
objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve;[25][25]
XIII Ter. Castigo
humillante: Es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante,
ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo
provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de nińas,
nińos y adolescentes;[26][26]
XIV. Centro de
Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o
acogimiento residencial para nińas, nińos y adolescentes sin cuidado parental o
familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;[27][27]
XV. Certificado de
Idoneidad: Documento expedido por la Procuraduría de Protección, previa opinión
positiva del Comité Técnico de Adopción en el que consta que la persona
solicitante es apta para adoptar;[28][28]
XVI. Código Civil:
Código Civil para el Distrito Federal;[29][29]
XVII. Código Nacional
de Procedimientos: Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;[30][30]
XVIII. Comité Técnico
de Adopción: Órgano Colegiado de la Procuraduría de Protección encargado de
evaluar a los solicitantes de adopción y, en su caso opinar favorablemente a la
Procuraduría de Protección para que ésta emita el Certificado de Idoneidad
correspondiente, así como intervenir en los procedimientos de adopción de
nińas, nińos y adolescentes de conformidad con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento;[31][31]
XVIII Bis. Crianza
positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que
benefician el desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, y
autonomía progresiva de las nińas, nińos y adolescentes, tomando en cuenta su
edad, facultades, características, cualidades, intereses, motivaciones, límites
y aspiraciones, sin recurrir a castigos corporales o físicos ni castigos
humillantes, salvaguardando el interés superior con un enfoque de respeto a sus
derechos humanos;[32][32]
XIX. Órganos político
administrativos: Las 16 Alcaldías de la Ciudad de México;[33][33]
XX. DIF-CDMX: Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México;[34][34]
XXI. Diseńo
Universal: El diseńo de productos, entornos, programas y servicios que puedan
utilizar nińas, nińos y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad
de adaptación ni diseńo especializado. El diseńo universal no excluirá las
ayudas técnicas para nińas, nińos y adolescentes con discapacidad cuando se
necesiten;[35][35]
XXII. Discriminación
Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran
nińas, nińos y adolescentes que, al ser discriminados por tener simultáneamente
diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;[36][36]
XXIII. EVALUA CDMX:
Consejo de Evaluación del Desarrollo Social de la Ciudad de México;[37][37]
XXIV. Expósito:
Aquella nińa, nińo o adolescente que es colocado en una situación de desamparo
por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y
cuidado y no pueda determinarse su origen;[38][38]
XXV. Familia de
Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y
que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar
social de nińas, nińos y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda
asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;[39][39]
XXVI. Familia de
Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o
custodia, respecto de quienes nińas, nińos y adolescentes tienen parentesco
ascendente hasta segundo grado;[40][40]
XXVII. Familia
Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de nińas, nińos y
adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el
cuarto grado;[41][41]
XXVIII. Igualdad
Sustantiva: El acceso al mismo trato y a las mismas oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos;[42][42]
XXIX. Informe de
adoptabilidad: Documento de carácter técnico emitido por el DIF CDMX a través
de la Procuraduría de Protección, que contiene la información sobre la
identidad, medio social, evolución personal y familiar en el que consta la
adoptabilidad de nińas, nińos y adolescentes;[43][43]
XXX. Interés
superior: Interés superior de la nińa, el nińo, la o el adolescente;[44][44]
XXXI. Ley: Ley de los
Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México;[45][45]
XXXII. Ley de
Cuidados Alternativos: Ley de Cuidados Alternativos de Nińas, Nińos y
Adolescentes en el Distrito Federal;[46][46]
XXXIII. Ley General:
Ley General de los Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes;[47][47]
XXXIV. Medidas de
protección especial: Conjunto de acciones, programas y actividades
institucionales orientadas a reconocer, proteger, garantizar y resguardar los
derechos humanos de las nińas, nińos y adolescentes conforme a su Interés
superior, dirigidas a la prevención, atención, asistencia, restitución y
reparación, con la finalidad de salvaguardar el goce y ejercicio de sus
derechos;[48][48]
XXXV. Órgano
Jurisdiccional: Unidades de Gestión y personas juzgadoras;49
XXXV Bis. Orfandad:
La situación de desamparo en que se encuentra una nińa, nińo o adolescente
cuando la madre, padre, o ambos, han fallecido;[49][50]
XXXVI. Procuraduría
de Protección: La Procuraduría de Protección de Derechos de Nińas, Nińos y
Adolescentes de la Ciudad de México;[50][51]
XXXVII. Procuraduría
de Protección Federal: Procuraduría Federal de Protección de Nińas, Nińos y
Adolescentes;[51][52]
XXXVIII. Programa: El
Programa de Protección Integral de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de
México;[52][53]
XXXIX. Programa
Nacional: El Programa Nacional de Protección de Nińas, Nińos y Adolescentes;[53][54]
XL. Protección
Integral: Conjunto de mecanismos y acciones compensatorias y restitutivas que
se ejecuten en la Ciudad de México por los tres órdenes de gobierno, así como
la familia y sociedad, con el fin de garantizar de manera universal y
especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos
de nińas, nińos y adolescentes de conformidad con los principios rectores de
esta Ley, la Ley General, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma
parte;[54][55]
XLI. Reglamento:
Reglamento de la Ley de los Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la
Ciudad de México;[55][56]
XLII. Representación
Coadyuvante: El acompańamiento y defensa de nińas, nińos y adolescentes en los
procedimientos jurisdiccionales y administrativos que, de manera oficiosa,
quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al Ministerio Público;[56][57]
XLIII. Representación
Originaria: La representación de nińas, nińos y adolescentes a cargo de quienes
ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley y demás disposiciones aplicables;[57][58]
XLIV. Representación
en Suplencia: La representación de nińas, nińos y adolescentes a cargo de la
Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia,
sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;[58][59]
XLV. Sistema de
Protección: Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Nińas, Nińos
y Adolescentes de la Ciudad de México;[59][60]
XLVI. Sistema de
Protección Delegacional: Sistema de Protección Integral de los Derechos de
Nińas, Nińos y Adolescentes en cada una de los 16 órganos políticos
administrativos;[60][61]
XLVII. Sistema
Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;[61][62]
XLVIII. Sistema
Nacional de Protección: El Sistema Nacional de Protección Integral de Nińas,
Nińos y Adolescentes;[62][63]
XLIX. Violencia
Física: Todo acto de agresión que cause dańo a la integridad física de las
nińas, nińos y adolescentes; y,[63][64]
L. Violencia Psicoemocional:
Los actos u omisiones cuyas formas de expresión pueden ser silencios,
prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas,
insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono que provoquen en
la nińa, nińo o adolescente dańo en cualquiera de sus esferas cognoscitiva,
conductual, afectiva y social.[64][65]
Artículo 5. Nińas, nińos y
adolescentes gozarán de los derechos que reconoce esta Ley, sin detrimento de
los derechos, responsabilidades y obligaciones de los padres y/o tutores que
para ellos contiene la Convención sobre los Derechos del Nińo, la presente Ley
y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que se reconoce la
obligación que tienen las autoridades del Distrito Federal de promover,
respetar, proteger y garantizar sus derechos, atendiendo a los principios pro
persona, interés superior del nińo y de autonomía progresiva en el ejercicio de
los mismos, tomándose en cuenta el grado de desarrollo cognoscitivo y evolutivo
de sus facultades. [65][66]
Son nińas y nińos las
personas menores a doce ańos de edad. Se encuentran en primera infancia las
nińas y nińos menores de seis ańos.
Son adolescentes las
personas que se encuentran entre los doce ańos cumplidos y menores de dieciocho
ańos de edad.
Cuando exista la duda
de si se trata de una persona menor de dieciocho ańos de edad, se presumirá que
es adolescente, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario. Cuando exista
la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce ańos, se presumirá
que es nińa o nińo.
Artículo 6. Son principios
rectores de esta ley:
I. El interés superior;
II. La universalidad,
interdependencia, indivisibilidad, complementariedad, integralidad,
progresividad y no regresividad de los derechos de nińas, nińos y adolescentes;[66][67]
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la paz, a la
supervivencia y al desarrollo integral;[67][68]
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de
la familia, la sociedad y las autoridades; [68][69]
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas
y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;
XIV. La accesibilidad, y
XV. La debida diligencia estricta.
Artículo 7. El interés superior
de la nińa, nińo y adolescente, es el derecho sustantivo que exige adoptar un
enfoque proactivo basado en los derechos humanos, en el que colaboren todos los
responsables de garantizar el bienestar, físico, psicológico, cultural y
espiritual de manera integral de nińas, nińos y adolescentes, así como
reconocer su dignidad humana. Asimismo, debe ser considerado como principio
interpretativo fundamental y como una norma de procedimiento siempre que se
tenga que tomar una decisión que afecte a una nińa, nińo o adolescente en
concreto.
Dicho principio debe
aplicarse para efectos de la seguridad más amplia de nińas, nińos y
adolescentes, en especial la que se refiere a la violencia sexual, de la que
pueden ser víctimas o potenciales víctimas, por lo que se establecerá un
capítulo especial en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, que
prevén los artículos 69 Ter y 69 Quater del Código Penal para el Distrito
Federal, en concordancia a lo establecido en la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida libre de violencia de la Ciudad de México. [69][70]
Artículo 8. Toda autoridad en la
Ciudad de México, por el principio del interés superior, debe en todo caso,
atender de manera prioritaria de los derechos humanos de nińas, nińos y
adolescentes, respecto de cualquier otro derecho en conflicto. Lo anterior,
para efectos de la ponderación de dichos derechos.[70][71]
Artículo 9. Las autoridades en
la Ciudad de México y de los órganos político administrativos, en el ámbito de
sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y
protección de derechos de nińas, nińos y adolescentes, basada en los principios
rectores de esta Ley y los establecidos en los tratados internacionales.
Artículo 10. A falta de
disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales, en esta Ley o en las demás
disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de
dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del
derecho.
Artículo 11. Es obligación de
toda persona que tenga conocimiento de casos de nińas, nińos y adolescentes que
sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo
del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda
seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las
medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en
términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 12. Las autoridades en
la Ciudad de México y de los órganos político administrativos garantizarán el
establecimiento de los mecanismos necesarios para que cualquier persona, así
como nińas, nińos y adolescentes, puedan hacer del conocimiento de las
autoridades correspondientes los hechos presuntamente constitutivos de
violaciones a los derechos establecidos en la presente ley.
Asimismo,
lo anterior se garantizará conforme a la Ley de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México y de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México, mismas que podrán utilizarse de manera supletoria en los
casos que se requiera, mediante el mecanismo que el reglamento establezca.[71][72]
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES
Artículo 13. Todas las nińas,
nińos y adolescentes son iguales ante la ley y merecen un trato igual y
equitativo. De manera enunciativa más no limitativa, en la Ciudad de México
gozarán de los siguientes derechos:
I. Derecho a la vida, a la paz, a la
supervivencia y al desarrollo;[72][73]
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad sustantiva;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de
bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la
integridad personal;
IX. Derecho a la protección de la salud
física y mental, y a la seguridad social;[73][74]
X. Derechos de nińas, nińos y adolescentes
con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso, al juego y al
esparcimiento
XIII. Derecho a la libertad de convicciones
éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de
acceso a la información;
XV. Derecho de participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica, acceso a la
justicia y al debido proceso;
XIX. Derecho a recibir protección especial cuando
se encuentre en situación de discriminación múltiple; y
XX. Derecho de acceso a la información y a las
tecnologías de la información y comunicación;[74][75]
XXI. Derecho a la protección y seguridad sexual;[75][76]
XXII. Derecho a conocer los datos de los
sentenciados con ejecutoria por delitos vinculados con violencia sexual contra
nińas, nińos y adolescentes; y [76][77]
XXIII. Derechos de
nińas, nińos y adolescentes migrantes.[77][78]
Artículo 14. En la aplicación de
la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de nińas,
nińos y adolescentes en situación de vulnerabilidad, a fin de proteger y
garantizar el ejercicio pleno de todos sus derechos.
Las autoridades de la
Ciudad de México y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos
humanos de nińas, nińos y adolescentes que se encuentren en situación de
vulnerabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la presente
ley.[78][79]
CAPÍTULO PRIMERO
DEL DERECHO A LA VIDA, A LA PAZ, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO[79][80]
Artículo 15. Nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho a la paz, a que se les preserve la vida y a
disfrutarla en condiciones que aseguren su dignidad y un nivel de vida adecuado
para su desarrollo integral óptimo físico, mental, material, espiritual, ético,
cultural y social.[80][81]
Nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida bajo ninguna
circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos, ni en
cualquier tipo de experimento o ensayo que atente contra su dignidad humana.[81][82]
A efecto de
garantizar lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, así como
en el artículo 77; el Gobierno de la Ciudad de México, emitirá los protocolos
de actuación a seguir por parte de las personas servidoras públicas de las instituciones
de Seguridad Ciudadana, cuando en los mítines o marchas públicas se cuente con
la presencia de nińas, nińos y/o adolescentes.[82][83]
Artículo 16. Las autoridades y
los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y
prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para
investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.
De igual manera, se encuentran obligadas a coadyuvar y apoyar a las
personas que ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia, o
acogimiento en términos de las disposiciones aplicables, a fin de garantizar
las condiciones necesarias de supervivencia que les permita vivir y alcanzar el
máximo bienestar posible con base en el desarrollo de sus potencialidades.
Asimismo, las personas titulares de los órganos políticos
administrativos deberán:
I. Participar en la
elaboración y ejecución de los programas dirigidos a solucionar la problemática
que les afecte en su respectiva demarcación territorial;
II. Impulsar dentro de su demarcación las
acciones de defensa y representación jurídica, protección, acciones de
provisión, prevención, participación y atención en coordinación con las
Secretarías del ramo;
III. Promover la concertación entre los
sectores público, privado y social, para mejorar su calidad de vida en la
demarcación territorial.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHO DE PRIORIDAD
Artículo 17. Las nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho a que se les garantice prioridad en el ejercicio o
goce de todos derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde protección y socorro en
cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;
II. Se les atienda antes que a las personas
adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones,
III. Se les escuche y considere para el
diseńo y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de
sus derechos.
IV. Se garantice la prevalencia de sus
derechos ante una situación de conflicto con los derechos e intereses de las
personas adultas
V. Se actúe bajo el principio de debida
diligencia estricta en todos los procedimientos judiciales y administrativos
que conciernen a la protección de sus derechos humanos; particularmente, en aquellos
procesos judiciales relacionados con la adopción y la guarda y custodia de las
nińas y nińos que se encuentran en su primera infancia. De igual manera, en los
procesos judiciales de adolescentes en conflicto con la ley penal.
CAPÍTULO TERCERO
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD
Artículo 18. Nińas, nińos y
adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su
nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que
les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de
forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la
primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las
disposiciones aplicables. Es obligación de los padres o tutores registrar a
nińas y nińos inmediatamente y posterior a la recepción de la hoja de
alumbramiento;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
los tratados internacionales;
III. Conocer su filiación y su origen, en la
medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior;
IV. Preservar su identidad, incluidos el
nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones
familiares, y
V. Pertenecer a un grupo cultural o
nacional y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma; siempre
y cuando no constituyan violaciones a sus derechos humanos.
Las autoridades y los
órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información
necesaria para acreditar o restablecer la identidad de nińas, nińos y
adolescentes.
La Procuraduría de
Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientará a las
autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente
artículo.
Cuando haya procesos
o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de nińas, nińos y
adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta,
conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.La falta de
documentación para acreditar la identidad de nińas, nińos y adolescentes no
será obstáculo para acceder y garantizar sus derechos.
Artículo 19. Nińas, nińos y
adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio de la
Ciudad de México, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos
emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de
Migración y demás disposiciones aplicables.
Artículo 20. Para efectos del
reconocimiento de maternidad y paternidad de nińas, nińos y adolescentes, así
como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y
parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba
de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario,
presumirá que es el padre o la madre respectivamente.
CAPÍTULO CUARTO
DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
Artículo 21. Las nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a vivir en familia y en
comunidad, ya que son grupos fundamentales para el desarrollo, el crecimiento y
el bienestar de todos sus integrantes en un ambiente de pleno respeto a su
dignidad.
Las autoridades y los órganos político administrativos respetarán las responsabilidades,
los derechos y deberes de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda y
custodia o acogimiento, para que en consonancia con la evolución de las
facultades de nińas, nińos y adolescentes les brinden dirección y orientación
apropiadas para el ejercicio de sus derechos.
Artículo 22. La falta de recursos no podrá considerarse
como razón suficiente para justificar la separación de una nińa, nińo o
adolescente de su núcleo familiar de origen o de los familiares con los que
conviva. Nińas, nińos y adolescentes no podrán ser separados de las personas
que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las
disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda,
custodia o cuidado, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se
determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación
del interés superior, de conformidad con las causas previstas en las leyes y
mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de
todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la
opinión de nińas, nińos y adolescentes conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez, garantizando la valoración de la opinión por
personal especializado y observando en todo momento si existe algún riesgo o
peligro para las nińas, nińos y adolescentes.
Artículo 23. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por
extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de
residencia, tengan dificultades para atender a nińas, nińos y adolescentes de
manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado
de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de
violencia y provean su subsistencia.
Las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de
fortalecimiento familiar para evitar la separación de nińas, nińos y
adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
siempre que no sea contrario a su interés superior.
Artículo 24. Nińas, nińos y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán
derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus
familiares de modo regular, así como mantener sus vínculos comunitarios,
excepto en los casos en que la autoridad jurisdiccional competente determine
que ello es contrario al interés superior, sin perjuicio de las medidas
cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los
procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de
audiencia de todas las partes involucradas, en especial de nińas, nińos y
adolescentes.
En todo momento se buscará la restitución del derecho de la nińa, nińo o
adolescente a una vida familiar y comunitaria.
Artículo 25. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a convivir con sus
familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades
competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este
derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se
realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. La
Procuraduría de Protección deberá coadyuvar con esas autoridades para tales
efectos.
Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano
jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés
superior.
En caso de que la autoridad judicial así lo requiera, la Procuraduría de
Protección deberá emitir un dictamen de pertinencia sobre la convivencia
familiar, previos estudios psicológicos tanto de la nińa, nińo o adolescente
como de los familiares, por conducto de peritos psicológicos especialistas en
materia de infancia.
Artículo 26. La Procuraduría General de Justicia de forma coordinada con los
distintos órganos político administrativos y con la coadyuvancia de la
Procuraduría de Protección en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la
localización y reunificación de la familia de nińas, nińos y adolescentes,
cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su
interés superior.
Durante la localización de la familia, nińas, nińos y adolescentes
tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter
temporal, en tanto se incorporan a su familia. La Procuraduría de Protección
deberá garantizar la modalidad de acogimiento correspondiente, atendiendo a la
situación particular de cada nińa, nińo o adolescente de conformidad con lo
previsto en la Ley de Cuidados Alternativos, esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 27. Las leyes de la Ciudad de México contendrán disposiciones para prevenir
y sancionar el traslado o retención ilícita de nińas, nińos y adolescentes
cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o
conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la
tutela, la guarda y custodia, o cuidado alternativo y preverán procedimientos
expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos.
En los casos de traslados o retenciones ilícitas de nińas, nińos y
adolescentes fuera del territorio nacional, la persona interesada o la
Procuraduría de Protección podrán presentar la solicitud de restitución
respectiva ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a
cabo las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, de
conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás
disposiciones aplicables.
Cuando las autoridades tengan conocimiento de casos de nińas, nińos y
adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita
en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes,
conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y
restitución.
Cuando una nińa, nińo o adolescente sea trasladado o retenido
ilícitamente en territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero
retenido ilícitamente, las autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los
programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la
adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores dańos
y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para
garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente
conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de nińas,
nińos y adolescentes.
Artículo 28. El DIF-CDMX a través de la Procuraduría de Protección deberá otorgar
las medidas especiales para la protección de los derechos de las nińas, nińos y
adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución
judicial.
A fin de garantizar y restituir los derechos de nińas, nińos y
adolescentes en desamparo en la Ciudad de México, se actuará conforme lo
dispone la Ley de Cuidados Alternativos. [83][84]
Artículo 29. Las personas interesadas en adoptar nińas, nińos y adolescentes que se
encuentren bajo la tutela del DIF-CDMX podrán presentar ante la Procuraduría de
Protección la solicitud correspondiente.[84][85]
Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con lo
dispuesto por la Ley General, el Código Civil, el Código Nacional de
Procedimientos, la presente Ley y su Reglamento. 86
Artículo 30. Corresponde al DIF-CDMX a través de la Procuraduría de Protección, en
el ámbito de sus respectivas competencias: [85][87]
I. Prestar servicios de asesoría,
asistencia jurídica y capacitación obligatoria a las personas que deseen asumir
el carácter de familia adoptiva.
II. Expedir los certificados de idoneidad
como resultado de las evaluaciones y valoraciones psicológicas, económicas, de
trabajo social y todas aquellas que sean necesarias, mismas que serán válidas
para iniciar el procedimiento de adopción ante autoridad jurisdiccional en la
Ciudad de México y, en su caso, formular las recomendaciones pertinentes al
órgano jurisdiccional.[86][88]
III. Contar con un sistema de información y
registro detallado de carácter confidencial y de acceso exclusivo por orden de
autoridad judicial o administrativa competente, permanentemente actualizado,
que incluya:[87][89]
a) En el caso de
nińas, nińos y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita sean
susceptibles de adopción: nombre completo, fecha de nacimiento, edad, sexo,
escolaridad, domicilio en el que se encuentra, situación jurídica, diagnóstico
médico y psicológico, condición pedagógica, información social, perfil de necesidades
de atención familiar, información biométrica y de ser el caso, número de
hermanos, tipo y severidad de la discapacidad con la que vive y requerimientos
de atención a necesidades especiales de los menores de edad;[88][90]
b) Tratándose de
personas interesadas en adoptar: nombre completo, edad, nacionalidad, país de
residencia habitual, estado civil, ocupación, escolaridad, domicilio, perfil y
número de menores de edad que tienen la capacidad de adoptar y si cuentan con
Certificado de Idoneidad;[89][91]
c) Adopciones
concluidas: divididas en nacionales e internacionales especificando el número
de menores de edad adoptados;[90][92]
d) Adopciones en
trámite: especificará los menores de edad que ya se encuentren en proceso de
adopción y la etapa en la que se ubican; y,[91][93]
e) Adopciones no
concluidas: se detallarán las causas y motivos por los cuales no pudieron
concretarse.[92][94]
El registro de
adopción, deberá ser resguardado de forma permanente, conservando toda la
información y cada uno de los datos de nińas, nińos y adolescentes que ingresen
al mismo a fin de garantizar el derecho que tienen los mismos a conocer su
origen, cada actualización deberá enterarse a la Procuraduría de Protección
Federal, de conformidad con lo establecido en la Ley General.[93][95]
Lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto en materia de conservación de archivos por la ley de
la materia en la Ciudad de México.[94][96]
IV. Contar con un
registro de familias de acogida y de las nińas, nińos y adolescentes acogidos
por éstas.[95][97]
V. Registrar,
capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas,
considerando los requisitos seńalados para el acogimiento temporal y
preadoptivo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento, a
fin de garantizar su idoneidad.[96][98]
Artículo 31. En materia de
adopción todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, velarán porque
en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan y deberán
observar las disposiciones mínimas que comprenda lo siguiente:[97][99]
I. Garantizar que
nińas, nińos y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos
humanos, y de conformidad con el principio de interés superior de la nińez, sin
que medien intereses de particulares o colectivos que se contrapongan a los
mismos;[98][100]
II. Garantizar el
derecho a la participación de nińas, nińos y adolescentes dentro de sus
procedimientos de adopción, asegurando que su opinión sea recabada y tomada en
cuenta a través de los mecanismos y procedimientos adecuados de acuerdo con su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la
presente Ley.[99][101]
Asimismo, que en los
procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo
dispuesto en la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la
Cooperación en materia de Adopción Internacional, Ley General, el Código Civil,
el Código Nacional de Procedimientos y la presente Ley, según corresponda;
102
III. Tomar las
medidas necesarias a fin de evitar presiones indebidas o coacción a las
familias de origen para para renunciar a la patria potestad y entregar a la
nińa, nińo o adolescente en adopción. Lo anterior sin perjuicio de las acciones
penales que pudieran derivarse de dichas conductas;[100][103]
IV. El Poder Judicial
de la Ciudad de México garantizará que el proceso de adopción se realice de
conformidad con lo establecido en Ley General, el Código Civil, el Código
Nacional de Procedimientos, la Convención de La Haya sobre la Protección de
Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional y la presente Ley;[101][104]
V. Establecimiento y
ejecución de procesos adecuados, precisos y eficaces de acuerdo a la situación
jurídica de cada nińa, nińo y adolescente en los plazos y términos establecidos
en la presente Ley en cada fase del procedimiento de adopción permitiendo su
pronta liberación para la adopción en pleno respeto de sus derechos, previa
determinación de su interés superior;[102][105]
VI. Asegurar en todo
momento la atención y cuidados de forma integral de la nińa, nińo o adolescente
durante el proceso de adopción;[103][106]
VII. En igualdad de
circunstancias se dará preferencia en la adopción a los solicitantes mexicanos
sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a la adopción nacional sobre
la adopción internacional;[104][107]
VIII. Garantizar en
todo momento la observancia y pleno respeto de los derechos humanos de las
personas solicitantes de adopción, procurando, si fuere posible que la familia
adoptante establezca continuidad con los rasgos de identidad cultural de la
nińa, nińo o adolescente sujeto a adopción, sin que ello implique distinción
discriminatoria de ninguna clase, con pleno apego a lo dispuesto por esta Ley y
en estricta observancia del interés superior;[105][108]
IX. Priorizar en todo
momento la unidad familiar entre hermanos, promoviendo que puedan ser adoptados
dentro del mismo núcleo familiar, en caso de no ser posible, procurar el
mantenimiento de la convivencia entre ellos, siempre que no sea contrario a su
interés superior;[106][109]
X. Garantizar que se
informe y asesore jurídicamente de forma gratuita y profesional, tanto a
quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que
conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; y,[107][110]
XI. Disponer las
acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por
beneficios económicos o diversos al interés superior de la nińez, para quienes
participen en ella.[108][111]
Artículo 31 Bis.La persona que
encontrare una nińa, nińo o adolescente en estado de indefensión, situación de
calle, trabajo infantil desempeńado en calles, avenidas, ejes viales, espacios
públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de circulación, en
cualquiera de sus formas o que hubiere sido puesto en situación de desamparo
familiar, deberá dar aviso o presentarlo ante la Procuraduría de Protección y
al DIF-CDMX, con las prendas valores o cualesquiera otros objetos encontrados
en su persona, seńalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo
hubiere hallado. La Procuraduría de Protección y el DIF–CDMX, darán parte de la
presentación al Ministerio Público para que en el marco de sus atribuciones
realice la investigación correspondiente.[109][112]
Artículo 31 Bis 1. El DIF-CDMX y la Procuraduría de Protección,
establecerán políticas de fortalecimiento familiar a fin de prevenir y evitar
la separación de nińas, nińos y adolescentes de su entorno familiar.[110][113]
Artículo 31 Bis 2. En los casos en que nińas, nińos o adolescentes se
encuentren en situación de desamparo familiar, el DIF-CDMX a través de la
Procuraduría de Protección implementará las medidas especiales de protección
siguientes:
I. Cuando se desconozca el origen de nińas, nińos y adolescentes y se
presuma su procedencia de una entidad federativa distinta a la Ciudad de
México, la Procuraduría de Protección deberá, realizar una ficha única de aviso
a las autoridades del Sistema de Protección DIF de las entidades Federativas y
al DIF Nacional; a fin de que se dé publicidad a dichos casos y permita conocer
el origen de las o los menores. La ficha única de aviso deberá remitirse, en un
lapso que no excederá de sesenta días desde el ingreso de la nińa, nińo o
adolescente al Acogimiento Residencial o su ubicación con Familia de Acogida;
II. Cuando la autoridad
investigadora haya iniciado procedimiento alguno en el ámbito de su competencia
por la presunción de la comisión de un delito y se configure o se pudiera
configurar el abandono, la Procuraduría de Protección, garantizará las medidas
de protección especiales determinadas en este artículo, asimismo, tomará las
acciones necesarias para lograr la reintegración o acogimiento, según sea el
caso.
Si de la valoración
que realice la Procuraduría de Protección se desprende que no es posible la
reintegración, la Procuraduría de Protección promoverá la pérdida de la patria
potestad apegándose estrictamente a lo establecido en el artículo 31 Bis 3 de
esta Ley.
Las autoridades
competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su
situación de desamparo familiar;
III. Se asegurará de
que las nińas, nińos y adolescentes sean ubicados con su familia de origen,
extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible, que las
mismas sean evaluadas e idóneas a consideración de la Procuraduría de
Protección y no sea contrario a su interés superior;
IV. En caso de que la
reinserción con la familia de origen, extensa o ampliada no fuera posible, se
asegurará que las nińas, nińos y adolescentes sean recibidos por una familia de
acogida de forma temporal;
V. En caso de que no
sea posible ubicar a la nińa, nińo o adolescente con una familia de acogida se
asegurará que sean recibidos, dadas las características específicas de cada
caso, en acogimiento residencial brindado por Centros de Asistencia Social o
instituciones que brinden cuidados alternativos, en y por el menor tiempo
posible;
VI. Procurará
resolver con prontitud la situación jurídica de nińas, nińos y adolescentes
para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por el
interés superior de la nińez;
VII. Procurará
siempre que sea posible que las, nińas, nińos y adolescentes sean sujetos de
acogimiento temporal pre – adoptivo como una fase dentro del procedimiento de
adopción, que supone la vinculación de nińas, nińos y adolescentes, con su
nuevo entorno y con su nueva familia, misma a la que se le haya determinado
como idónea para adoptar, y que deberá ser registrada, capacitada y certificada
por la procuraduría de Protección; y,
VIII. Acompańar la
adaptación de nińas, nińos y adolescentes que hayan sido adoptados a su nueva
familia y entorno; para conocer la evolución de su desarrollo, el DIF-CDMX en
coordinación con la Procuraduría de Protección, realizarán su seguimiento cada
seis meses durante los tres ańos posteriores a la adopción contados a partir de
que la sentencia judicial de adopción quede firme.
Los reportes de
seguimiento deberán ser realizados por las personas profesionales de trabajo
social autorizados y registrados por el DIF CDMX, donde se aprecie la
convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de nińas, nińos y adolescentes,
en su entorno.
La intervención que
represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no alterar
negativamente el entorno familiar.
Con el propósito de
procurar la menor afectación y garantizar el bienestar y el desarrollo de
nińas, nińos y adolescentes, las medidas especiales previamente seńaladas en
las fracciones anteriores, serán de carácter subsidiario, priorizando las
opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.
La Procuraduría de
Protección establecerá un sistema de cooperación y coordinación en el que se
mantenga de forma permanente comunicación e intercambio de información a efecto
de que en todos sus procesos y actuaciones se observe en todo momento el
interés superior de la nińez, se procure la protección de nińas, nińos y
adolescentes a fin de garantizar el desarrollo evolutivo y formación de su
personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia.
Las autoridades
administrativas y jurisdiccionales locales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que nińas, nińos y
adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a
recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela,
guarda o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la
normatividad correspondiente y observando en todo momento el principio de
interés superior de la nińez.[111][114]
Artículo 31 Bis 3. Los Centros de
Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos
que reciban nińas, nińos y adolescentes en situación de indefensión, desamparo
familiar, víctimas de violencia o por cualquier otra circunstancia, deberán dar
aviso inmediato tanto del ingreso, egreso y de la situación jurídica de los
menores a la Procuraduría de Protección, asimismo, podrán recibirlos por
disposición y orden girada por escrito de esta última o de autoridad
competente.
En los procedimientos
de adopción se observará lo siguiente:
I. Las nińas, nińos,
y adolescentes ubicados con familias de acogida o ingresados en Centros de
Asistencia o instituciones que brinden cuidados alternativos, serán
considerados expósitos una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales
sin que se reclamen derechos sobre ellos y no se tenga información que permita
conocer su origen, dejando constancia de que ninguna persona compareció para
solicitar convivencia o su reintegración, dicho plazo correrá a partir del día
en que la nińa, nińo o adolescente haya sido acogido con una familia de acogida
o ingresado en un Centro de Asistencia Social o en una Institución que brinde
cuidados alternativos.
II. Cuando la
Procuraduría de Protección no cuente con los elementos suficientes que den
certeza sobre la situación de expósito de las nińas, nińos o adolescentes; se
podrá extender el plazo hasta por setenta días naturales más a fin de que se
determine fehacientemente su condición jurídica.
III. La Procuraduría
de Protección realizará las acciones conducentes para la reintegración al
núcleo familiar de las nińas, nińos, o adolescentes cuyo origen se conozca y
que se encuentren ubicados con familias de acogida o ingresados en Centros de
Asistencia o instituciones que brinden cuidados alternativos, en un plazo de
sesenta días naturales contados desde su ingreso.
IV. Cuando la
reintegración al seno familiar no fuera posible por representar un riesgo a su
bienestar o por ser contrario al interés superior de la nińez, la Procuraduría de
Protección, o en su caso los Centros de Asistencia Social o instituciones que
brinden cuidados alternativos enterando previamente a la Procuraduría de
Protección y previo pronunciamiento de esta última, iniciarán el procedimiento
de pérdida de patria potestad; en este supuesto se otorgarán setenta días
naturales adicionales al plazo referido en la fracción anterior para su
acogimiento a fin de que se resuelva la situación jurídica de la nińa, nińo o
adolescente.
V. En los casos en
los que exista la presunción de la comisión de un delito en el que la autoridad
investigadora haya iniciado un procedimiento en el ámbito de su competencia y
se configure o se pudiera configurar el abandono, se otorgarán noventa días
naturales adicionales a los plazos referidos en las fracciones anteriores a fin
de desahogar los procedimientos a que haya lugar.
Durante los plazos
establecidos en el presente artículo se investigará el origen de nińas, nińos y
adolescentes, se realizarán las acciones conducentes que les permitan
reintegrarse al núcleo familiar, siempre que dicha reintegración no represente
un riesgo a su bienestar o por ser contrario al interés superior de la nińez;
lo anterior en coordinación con los Centros de Asistencia Social y con el
auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir
o poner en riesgo alguno a la nińa, nińo o adolescente.
Una vez concluidos
los plazos establecidos, sin obtener información respecto del origen de nińas,
nińos, o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar,
y en el caso de los abandonados, previa sentencia de perdida de patria
potestad, la Procuraduría de Protección, levantará un acta circunstanciada en
la que conste la certificación de expósito o abandonado correspondiente. A
partir de ese momento nińas, nińos o adolescentes serán susceptibles de
adopción.
Artículo 31 Bis 4. Para los fines de
esta Ley queda prohibido:
I. La promesa de
adopción durante el proceso de gestación;
II. La adopción
privada, entendiéndose ésta como el acto mediante el cual quienes ejercen la
patria potestad, tutela o guarda y custodia o sus representantes legales,
pacten dar en adopción de manera directa a nińas, nińos o adolescentes sin que
intervengan las autoridades competentes de conformidad con Ley General, el
Código Civil, el Código Nacional de Procedimientos y la presente Ley;[112]
III. Realizar
adopción para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita,
tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier otro
ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez
concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección, presentará
denuncia ante el Ministerio Público, y tomará las medidas necesarias para
asegurar el bienestar integral de nińas nińos y adolescentes;
IV. El contacto de
las madres o padres biológicos que entregaron en adopción a una nińa, un nińo o
un adolescente con la persona adoptante, con excepción de los casos en que los
adoptantes sean familiares biológicos de la familia extensa o cuando el
adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Las
nińas, nińos y adolescentes menores de edad que deseen conocer sus antecedentes
familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre
que ello atienda al interés superior de la nińez;
V. La inducción a
través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer
la decisión de otorgar a la nińa, el nińo o el adolescente en adopción;
VI. La obtención
directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier otra
índole, por la familia de origen o extensa de la o el adoptado, o por cualquier
persona; así como por personas funcionarias o trabajadoras de instituciones
públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;
VII. La obtención de
lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;
VIII. El matrimonio
entre la persona adoptante y la o el adoptado o sus descendientes, así como el
matrimonio entre la o el adoptado con los familiares del adoptante o sus
descendientes;
IX. La adopción por
más de dos personas, en cuyo caso se requiere el consentimiento de ambos;
X. La adopción por
discriminación, entendida como aquella donde se considera a la nińa, nińo o
adolescente como un valor supletorio o reivindicatorio de la persona adoptante;
XI. La alienación o
asimilación cultural forzada, en caso de que la nińa, nińo o adolescente
provenga de un pueblo originario o una comunidad indígena en términos de las
Leyes aplicables;
XII. Que la autoridad
omita garantizar el derecho de nińas nińos y adolescentes a emitir su opinión y
ser escuchados, de acuerdo con su edad, evolución y desarrollo cognoscitivo en
cualquier procedimiento donde participen;
XIII. Que la autoridad
se abstenga en dar atención, asistencia o información previa identificación y
registro a las madres, padres, tutores o familiares que detenten o pudieran
detentar la patria potestad de una nińa, nińo o adolescente que se encuentre
bajo el resguardo y protección del DIF CDMX a través de la Procuraduría de
Protección.
XIV. Toda adopción
contraria a las disposiciones Constitucionales, a los Tratados Internacionales
ratificados por el Estado Mexicano, a la Constitución de la Ciudad de México a
la Ley General, el Código Civil, el Código Nacional de Procedimientos, la
presente Ley, el reglamento correspondiente y al interés superior de la nińez y
a su adecuado desarrollo evolutivo.[113]
La autoridad
jurisdiccional deberá dar intervención a la Procuraduría de Protección en los
procesos de adopción para los efectos legales a que haya lugar.
A la actualización de
los supuestos contenidos en las fracciones de este artículo corresponderán las
sanciones previstas en la esta Ley sin perjuicio de las determinadas en la Ley
General, la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, y
el Código Penal para el Distrito Federal según sea el caso.[114][115]
Artículo 31 Bis 5. Pueden ser adoptadas
nińas, nińos y adolescentes que:
I. No tengan quien
ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;
II. Cuenten con
certificación de expósitos o abandonados;
III. Se encuentren en
alguno de los supuestos anteriores y estén acogidos en los Centros de
Asistencia Social, alguna institución que brinde cuidados alternativos, con
familias de acogida o bajo la tutela del DIF CDMX a través de la Procuraduría
de Protección;
IV. Cuyos padres o
quienes ejerzan patria potestad, manifiesten por escrito de forma libre y clara
su consentimiento para iniciar el procedimiento de adopción ante la
Procuraduría de Protección mismos que deberán ratificar su consentimiento ante
el juez de lo familiar correspondiente; y,
V. Las nińas, nińos o
adolescentes entregados voluntariamente para su adopción a Centros de
Asistencia Social legalmente acreditados según las disposiciones de la presente
Ley y demás ordenamientos aplicables.
En cualquiera de los
supuestos anteriores, se deberá contar con el informe de adoptabilidad
correspondiente.
Artículo 31 Bis 6. El Informe de
adoptabilidad que emita la Procuraduría de Protección deberá de elaborarse de
conformidad con el Reglamento y deberá contener, por lo menos los siguientes
elementos:
a) Nombre completo de la nińa, nińo o adolescente;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Fecha de ingreso al Acogimiento Residencial o con Familia de Acogida;
d) Edad;
e) Sexo;
f) Media Filiación;
g) Antecedentes familiares;
h) Situación jurídica;
i) Condición e historia médica;
j) Condición psicológica;
k) Evolución pedagógica; y,
l) Requerimiento de atención especial de ser el caso.
La Procuraduría de Protección podrá solicitar a los Centros de
Asistencia Social o a la Familia de Acogida que tengan bajo su cuidado al nińo,
nińa o adolescente cualquier información adicional a la prevista en ese
artículo que considere necesaria para salvaguardar el interés superior de la
nińez, misma que se incluirá en el Informe de Adoptabilidad.[115][116]
Artículo 31 Bis 7. Las personas solicitantes deberán acudir de forma
personal a la Procuraduría de Protección para realizar el trámite de adopción.[116]
Artículo 31 Bis 8. El Comité Técnico de Adopción es el Órgano
Colegiado de consulta, análisis, evaluación y autorización de las modalidades
de acogimiento previstas en la Ley, y en su caso, de opinión para la
designación de la familia idónea en el trámite administrativo de adopción.
El Comité Técnico de Adopción se integrará y funcionará de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento y con los lineamientos que emita la
Procuraduría de Protección.
En las Sesiones del
Comité Técnico de Adopción deberán participar de forma permanente cuando menos
una persona especialista en medicina pediátrica, una en psicología y una en
trabajo social.[117][118]
Artículo 31 Bis 9. La expedición del
certificado de idoneidad deberá realizarse previa valoración del expediente y
del análisis de la evaluación psicológica y socioeconómica de los solicitantes,
a reserva de lo establecido por el Reglamento correspondiente contendrá al
menos los siguientes elementos:
I. Nombre de la
institución;
II. Nombre, sexo y
edad de la persona o personas solicitantes;
III. Tipo de adopción
nacional o internacional, según sea el caso;
IV. Nacionalidad de
las personas o personas solicitantes;
V. Temporalidad del
matrimonio o concubinato, según el caso;
VI. Temporalidad de
convivencia según el caso;
VII. Lugar de
residencia;
VIII. Diagnostico
psicológico, médico y social correspondiente;
IX. Carta de ingresos
o comprobante de ingresos, y constancia de antigüedad en el trabajo;
X. El número de hijas
o hijos que tengan las personas solicitantes; y,
XI. Constancia de no
estar en el registro de Personas Agresoras Sexuales.
Una vez cumplidos los
requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, la Procuraduría de
Protección contará con un término que no excederá de cuarenta y cinco días
naturales para que previa opinión del Comité Técnico de Adopción, se pronuncie
con relación a la solicitud, misma que en todo caso deberá fundar y motivar.
En caso de estimarse
procedente, la Procuraduría de Protección expedirá los certificados de
idoneidad en un término que no excederá de diez días naturales.[118][119]
Artículo 31 Bis 10. La jueza o juez de
lo familiar, contará con un plazo de 90 días hábiles improrrogables para emitir
la sentencia en el juicio de pérdida de patria potestad de la nińa, nińo o
adolescente. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la
presentación del escrito inicial.[119][120]
Artículo 31 Bis 11. La jueza o juez de
lo familiar, contará con un plazo de 15 días hábiles improrrogables, contados a
partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad
administrativa, del expediente de adopción completo para emitir sentencia.
Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles improrrogables
para la entrega del expediente al juzgado familiar que conociere de la causa
una vez cumplimentando lo dispuesto en el artículo 31 Bis 9 de la presente Ley.[120][121]
Artículo 31 Bis 12. Para que la adopción
pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante la Jueza o Juez de lo
familiar que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección, la
persona solicitante, en su caso la madre, padre, tutores o quien posea la
patria potestad y la nińa, nińo o adolescente sujeto de adopción según su edad,
evolución o desarrollo cognoscitivo.[121][122]
Para el caso de que
las personas solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir
la adopción de forma escrita ante la jueza o juez que conozca del
procedimiento.[122][123]
En el caso de nińas,
nińos y adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento,
siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.[123][124]
Artículo 31 Bis 13. Los Centros de
Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos a
nińas, nińos y adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán
garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión
al entorno social.
Para el efecto, se
implementará el plan de restitución de derechos con dos ańos de anticipación
previos al egreso de las y los adolescentes, con el fin de que desarrollen
habilidades, conocimientos y capacidades que fortalezcan su autonomía
progresiva y el ejercicio pleno de sus derechos.[124][125]
Artículo 31 Bis 14. La Procuraduría de
Protección, en Coordinación con el Sistema Nacional DIF, dispondrán las medidas
necesarias a fin de establecer e implementar el procedimiento único de adopción
al que se refiere la Ley General, que permita a los solicitantes que el trámite
de adopción sea rápido, eficaz y transparente.[125][126]
Artículo 31 Bis 15. En ningún caso se
solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para adoptar.[126][127]
Artículo 31 Bis 16. En caso de que la
persona adoptante sea extranjera con residencia permanente en el territorio
nacional, la Procuraduría de Protección, garantizará que el certificado de
idoneidad contenga la comprobación de la situación migratoria regular en el
territorio nacional de la o el solicitante.[127][128]
Artículo 31 Bis 17. La adopción será
plena e irrevocable.[128][129]
Artículo 31 Bis 18. El DIF CDMX a través
la Procuraduría de Protección celebrarán con el Sistema Nacional DIF y la
Procuraduría de Protección Federal, así como con sus pares locales y con los
Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados
alternativos debidamente registrados y autorizados por el DIF-CDMX, los
convenios de colaboración que se consideren necesarios para garantizar el
derecho a vivir en familia, el bienestar integral de las nińas, nińos y
adolescentes y prevaleciendo siempre el interés superior de la nińez.[129][130]
Artículo 31 Bis 19. Tratándose de
adopción internacional, se estará a lo establecido en la Ley General, el Código
Civil, el Código Nacional de Procedimientos, la presente Ley y el Reglamento
correspondiente, a efecto de que se asegure que los derechos de nińas, nińos y
adolescentes que sean adoptados se garanticen en todo momento y se ajuste al
interés superior de la nińez. Siempre y cuando no contravenga la Convención de
La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción
Internacional.[130]
Las autoridades
involucradas en el proceso de adopción internacional, tomarán las medidas
necesarias a efecto de que se garantice que la misma no sea realizada con fines
de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, asimilación cultural
forzada, desplazamiento forzado tráfico o trata de personas, explotación,
trabajo infantil o cualquier otra índole diversa al bienestar integral de las
nińas, nińos y adolescentes y al interés superior de la nińez.
Las autoridades
competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar
adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir en colaboración con el
Sistema de Protección Nacional y la Procuraduría de Protección Federal, así
como la colaboración de las autoridades centrales del país de que se trate, a
fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan
dictado, en términos del tratado internacional de la materia, Ley General, el
Código Civil, el Código Nacional de Procedimientos, la presente Ley y el
Reglamento. [131]
En los procedimientos
judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de
adoptabilidad correspondiente a la Procuraduría de Protección, y una vez que la
jueza o el juez de lo familiar que conozca del procedimiento otorgue la
adopción, previa solicitud de las personas adoptantes la Secretaría de
Relaciones Exteriores de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y los
tratados internacionales en la materia, expedirá la certificación
correspondiente.
Las personas que
ejerzan profesiones de trabajo social y psicología en las instituciones
públicas y privadas que intervengan en los procedimientos de adopción
internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales, y
la legislación de la materia, deberá contar con la autorización y registro del
DIF-CDMX.
La adopción
internacional de una nińa, nińo o adolescente de nacionalidad mexicana
procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que
ésta responde al interés superior, y su bienestar integral habiendo previamente
examinado y agotado la posibilidad de asignación de la nińa, nińo o adolescente
para adopción nacional.
El DIF-CDMX a través
la Procuraduría de Protección tiene la obligación de conservar cualquier
información que dispongan relativa a nińas, nińos, y adolescentes que hayan
sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes.[132][131]
Artículo 32. Los Centros de
Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos
deberán ser registrados y autorizados por DIF-CDMX y estarán sujetos a los
mecanismos de autorización, supervisión y vigilancia previstos en la Ley de
Cuidados Alternativos.
Las personas
titulares o representantes legales de los Centros de Asistencia Social y todas
las instituciones que brinden cuidados alternativos, además deberán:
I. Inscribirse en el
Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF y
del DIF CDMX;
II. Tomar las medidas
necesarias que permitan a nińas, nińos y adolescentes, a quienes les brindan
alojamiento, contar con un plan de restitución de sus derechos, en coordinación
con la Procuraduría de Protección, a fin de garantizar el pleno respeto y
ejercicio de los mismos;
III. Contar con un
registro de nińas, nińos y adolescentes a quienes brindan alojamiento que
contendrá la información de su situación jurídica que será actualizada
permanentemente, la cual será informada a la Procuraduría de Protección;
III Bis. Contar con
un registro del personal que labora, incluyendo a la persona titular y/o
representante legal. El registro deberá contar con al menos la información
personal, formación académica que incluya cursos, diplomados u otros que los
acrediten sus capacidades para cumplir sus funciones, experiencia laboral,
funciones o actividades que realizan o cumplen con las nińas, nińos y
adolescentes. Dicho personal no deberá haber sido sentenciado por los delitos
cometidos contra nińas, nińos y adolescentes. Será actualizada cada seis meses
y deberá informarse a la Procuraduría de Protección;[133][132]
IV. Brindar la
información que le requiera la Procuraduría de Protección respecto de la
atención integral que otorga a nińas, nińos y adolescentes canalizados por
cualquier autoridad del orden local, federal o municipal, o por su familia de
origen o extensa;
V. Ingresar
información y mantenerla actualizada en el Sistema que prevé la Ley de Cuidados
Alternativos conforme a las disposiciones emitidas por la Procuraduría de Protección;
VI. Proporcionar los
datos que le requiera la Procuraduría de Protección, que permitan comprobar la
integración y sistematización del Registro de Centros de Asistencia Social,
Nacional y de la Ciudad de México;
VII. Asegurar que las
instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de
incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social y de la
Ciudad de México;
VIII. Contar con un
Reglamento Interno, aprobado por el DIF-CDMX;[134][133]
IX. Contar con un
programa interno de protección civil en términos de la legislación de la
materia;[135][134]
X. Brindar las
facilidades a la Procuraduría de Protección para que en el ámbito de su
competencia realice la verificación periódica de la situación jurídica y
social, así como la atención médica y psicológica de la nińa, nińo o
adolescente y el proceso de reincorporación familiar o social, así como el
cumplimiento de la legislación en la materia; y, en su caso atender las
recomendaciones realizadas;[136][135]
XI. Informar de
manera oportuna a la jueza o el juez de lo familiar, al DIF CDMX y a la
Procuraduría de Protección cuando el ingreso de una nińa, nińo o adolescente al
Centro de Asistencia Social, corresponda a una situación distinta a las
establecidas en esta Ley o se tenga conocimiento de que peligra su integridad
física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de
protección especial de forma oportuna;[137][136]
XII. Proporcionar
atención médica a las nińas, nińos y adolescentes bajo su custodia a través del
personal capacitado para ello;[138][137]
XIII. Dar
cumplimiento a los requerimientos y recomendaciones que realicen las
autoridades en el ámbito de su competencia;[139][138]
XIV. Realizar las
acciones necesarias para la profesionalización del personal de los Centros de
Asistencia Social; y,[140][139]
XV. Brindar las
facilidades a la Procuraduría de Protección a fin de dar seguimiento al
cumplimiento del plan de restitución de derechos a favor de nińas, nińos y
adolescentes y atender las recomendaciones que, en su caso, emita para tales
efectos.[141][140]
En caso de
incumplimiento, se solicitarán las medidas de apremio y sanciones
administrativas que correspondan.[142][141]
CAPÍTULO QUINTO
DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA
Artículo 33. Las nińas y las
adolescentes en igualdad de condiciones con los nińos y los adolescentes,
tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Artículo 34. Las autoridades y
los órganos político administrativos, para garantizar la igualdad sustantiva
deberán:
I. Transversalizar la perspectiva de
género en todas sus actuaciones y procurar la utilización de un lenguaje no
sexista en sus documentos oficiales;
II. Diseńar, implementar y evaluar
programas y, políticas públicas, a través de acciones afirmativas tendientes a
eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a
la alimentación, a la educación y a la atención médica entre las nińas y las
adolescentes;
III. Implementar acciones específicas para
alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles de
género, estereotipos sexistas o que se derivan del proceso menstrual, que
vulneren la dignidad humana, o de cualquier otra índole que estén basadas en la
idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos;[143][142]
IV. Establecer medidas dirigidas de manera
preferente a las nińas y las adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones
con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de
desventaja para el ejercicio o goce de los derechos contenidos en esta Ley;
V. Establecer los mecanismos
institucionales que orienten a las autoridades hacia el cumplimiento de la
igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el
empoderamiento de las nińas y las adolescentes;
VI. Desarrollar campańas permanentes de
sensibilización de los derechos de las nińas y las adolescentes;
VII. Promover un entorno educativo en el que se
eliminen las barreras sociales y culturales que impiden la asistencia a las
escuelas de adolescentes embarazadas;
VIII. Impulsar campańas, que de manera científica
y veraz brinden información sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y
reproductivos. Dichas campańas deberán diseńarse e implementarse de acuerdo con
la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez de los segmentos
de población de nińas y adolescentes a las que van dirigidas;
IX. Generar mecanismos y campańas para
alentar a las nińas y a las adolescentes a ejercer su opinión en todos los
asuntos que las afecten, garantizando que sus opiniones sean respetadas y
valoradas de acuerdo con la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de
madurez; particularmente, en cualquier procedimiento judicial o administrativo
que afecte sus derechos y;
X. Elaborar y aplicar protocolos de
investigación, que tengan perspectiva de género, sobre los delitos que se
cometen con mayor incidencia en contra de las nińas y las adolescentes.
Primordialmente, para la investigación de los delitos que atenten contra la
vida, la seguridad, libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la
dignidad.
Artículo 35. Las normas
aplicables a las nińas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a
visibilizar, promover, respetar, proteger, garantizar y restituir en su caso,
sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los
nińos y a los adolescentes; y, en general, con toda la sociedad.
CAPÍTULO SEXTO.
DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO
Artículo 36.Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de
discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón
de su raza, origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, color de piel,
edad, género, discapacidad; situación jurídica, condición social, económica o
cultural; de salud, embarazo, religión, opinión, orientación sexual e identidad
de género, del proceso menstrual, estado civil, calidad de persona migrante,
refugiada, desplazada, o cualquier otra condición atribuible a ellas o ellos
mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y
custodia, o a otros miembros de su familia.[144][143]
Artículo 37. Las autoridades
están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar
la discriminación múltiple de la que son objeto nińas, nińos y adolescentes en
situación de exclusión social, en situación de calle, en conflicto con la ley,
afrodescendientes, privadas de su libertad, víctima de trata
y explotación humana,
víctima de las peores formas de trabajo infantil, turismo sexual, lenocinio,
pornografía, reclutamiento y utilización en conflictos armados, trabajo
infantil o cualquier otra condición de marginalidad.
La adopción de estas
medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la
perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal
y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseńo,
implementación y evaluación de las políticas públicas.
Artículo 38. Las instancias
públicas de los órganos de gobierno, así como los órganos autónomos deberán
reportar semestralmente al Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación
de la Ciudad de México, las medidas de nivelación, medidas de inclusión y
Acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en términos de
la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal. Dichos
reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad,
sexo, escolaridad y tipo de discriminación.
Artículo 39. Las autoridades y
los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres,
prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de nińas,
nińos y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de
discriminación, atendiendo al interés superior.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN SANO DESARROLLO
INTEGRAL
Artículo 40. Nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y
en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y
armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y
social.
Artículo 41.Corresponde a quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y
adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su
sano desarrollo, así como desempeńar una crianza positiva. Las autoridades y
los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas
apropiadas.[145][144]
Artículo 42. La edad mínima para
contraer matrimonio en la Ciudad de México, serán los 18 ańos de edad
cumplidos, en términos de la legislación civil aplicable.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A LA INTEGRIDAD
PERSONAL
Artículo 43. Nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y
a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores
condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
Garantizando su
seguridad sexual, para los efectos de que no sean víctimas o potenciales
víctimas de cualquier delito vinculado con diversas conductas de violencia
sexual.[146][145]
Las nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza
positiva de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones
educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de
cualquier otra índole que brinde asistencia a nińas, nińos y adolescentes, sin
que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el
castigo humillante.[147][146]
Artículo 44. Las autoridades y los órganos político
administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas
a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender investigar, perseguir y
sancionar conforme a derecho corresponda, los casos en que nińas, nińos o
adolescentes se vean afectados por:[148][147]
I. El descuido, negligencia, abandono o
abuso físico, psicológico o sexual;
I. Bis. La violencia
familiar, en términos del Código Civil y Penal aplicable para la Ciudad de
México;[149][148]
I Ter.La obstrucción
sin causa jurídicamente válida del derecho de visita o convivencia conforme a
los términos y horariosestablecidos en una resolución judicial de carácter
familiar;[150][149]
II. La corrupción de personas menores de
dieciocho ańos de edad;
III. Trata de personas menores de dieciocho
ańos de edad, las formas de explotación humana, especialmente abuso sexual
infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier
otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las
disposiciones aplicables;
IV. El tráfico de personas menores de
dieciocho ańos de edad;
V. El tráfico de órganos;
VI. La tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes;
VII. La desaparición forzada de personas;
VIII. El trabajo antes de la edad mínima de
quince ańos, y particularmente el trabajo infantil desempeńado en las calles,
avenidas, ejes viales, espacios públicos o privados, medios de transporte o
cualquier vía de circulación;[151][150]
IX. El trabajo en adolescentes mayores de
quince ańos que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo
físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil,
así como el trabajo forzoso;
Se entiende por las
peores formas de trabajo infantil a las relativas a: la esclavitud, trata
infantil, servidumbre por deudas, la condición de siervo, trabajo forzoso,
explotación sexual y la participación en actividades ilícitas; [152][151]
X. La incitación o coacción para que
participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en
conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo
integral;[153][152]
XI. El castigo
corporal y/o humillante; y[154][153]
XII. Contenidos
en los medios de comunicación y redes sociales que afecten o impidan
objetivamente el desarrollo integral de nińas, nińos y adolescentes, o que
hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de
la nińez; y[155][154]
XIII.
Actos de violencia física, psicoemocional, moral y/o amenazas en contra o en
presencia de nińas, nińos o adolescentes, derivados de incidentes por el
tránsito de vehículos.[156][155]
Las autoridades
competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de
violencia.
Las leyes de la
Ciudad de México deberán establecer las disposiciones que orientarán las
políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los
supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.
Para lo cual el
Registro Público de Agresores Sexuales, registrará a las personas sentenciadas
con ejecutoria por los delitos seńalados en la legislación penal, que hayan sido
cometidos contra nińas, nińos y adolescentes y, que la autoridad
jurisdiccional, haya determinado su inscripción en dicho registro.[157][156]
De manera específica,
para lo relacionado con el trabajo infantil mencionado en la fracción VIII del
presente artículo, la Procuraduría de Protección y el DIF-CDMX, deberán llevar
a cabo la vigilancia e inspecciones de manera permanente en los sitios
mencionados en la misma fracción, con el fin de detectar, atender y erradicar
el mismo.[158][157]
Las autoridades competentes,
están obligadas a implementar medidas especiales de protección para prevenir,
sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para nińas, nińos
y adolescentes con discapacidad.
Lo anterior, sin
menoscabo de que lo aprobado y publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, que no estéincluido en este instrumento legal, surta sus efectos
plenos, al no tener aclaraciones de forma por realizar por este medio.[159][158]
Artículo 45. Las autoridades y
los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la
recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de nińas, nińos
y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su
reincorporación a la vida cotidiana.
La recuperación y
restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo
en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la
dignidad de nińas, nińos y adolescentes.
Artículo 46. En los casos en que
nińas, nińos y adolescentes sean víctimas de delitos, se aplicarán las
disposiciones de la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención y Apoyo a
Víctimas del Delito para el Distrito Federal y demás disposiciones que resulten
aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de
las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación
integral del dańo.
Para el cumplimiento
de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema de Protección a que se
refiere la presente Ley, deberá coordinarse con el Sistema de Atención a
Víctimas Local o Federal según sea el caso, los cuales procederán en los términos
de la legislación
aplicable.
Verificando con toda
oportunidad que los sentenciados a que se refiere la legislación penal, por
delitos vinculados a la violencia sexual, en dichas sentencias, el juez penal
ordene su inscripción al Registro Público de Personas Agresores Sexuales.[160][159]
CAPÍTULO NOVENO
DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 47. Nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud,
así como a recibir la prestación de servicios de atención médica integral
gratuita y de calidad, de conformidad con la legislación aplicable, con el fin
de prevenir, proteger y restaurar su salud física y mental. Las autoridades y
los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en relación con los derechos de nińas, nińos y adolescentes, se
coordinarán a fin de:[161][160]
I. Reducir la morbilidad y mortalidad;
II. Garantizarla prestación de la
asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a nińas, nińos y
adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria;
III. Promover en todos los grupos de la
sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, de nińos, nińas y adolescentes, los principios básicos de la
salud y la nutrición, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes;
IV. Adoptar medidas tendentes a la
erradicación de las prácticas culturales, usos y costumbres que sean
perjudiciales para la salud de nińas, nińos y adolescentes;
V. Desarrollar la atención sanitaria
preventiva y crear mecanismos para la orientación a quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes;
VI. Garantizar la prestación de servicios de
atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y
puerperio, así como para sus hijas e hijos y promover la lactancia materna
exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos
ańos;
VII. Implementar estrategias de información y
educación sexual y reproductiva para nińas, nińos y adolescentes garantizando
el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, así como a métodos
anticonceptivos;
VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda,
sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria,
mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua
potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e
información sobre estos temas;
IX. Fomentar y ejecutar los programas de
vacunación y el control de la nińez y adolescencia sana para vigilar su
crecimiento y desarrollo en forma periódica.
Para tales efectos, y
conforme los lineamientos que al respecto establezca la Secretaría de Salud
Federal, realizarán la difusión permanente de las campańas de vacunación;[162][161]
X. Atender de manera eficaz las
enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer,
VIH/SIDA, Virus de Papiloma Humano y otras enfermedades de transmisión sexual e
impulsar programas de prevención, vacunación e información sobre éstas;[163][162]
X Bis. Establecer
medidas, políticas públicas, estrategias y acciones, enfocadas al estudio,
detección, prevención y tratamiento del cáncer en la infancia y en la adolescencia,
en sus diferentes etapas;[164][163]
XI. Disponer lo necesario para que nińas,
nińos y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su
condición, que mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión
social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos;
XII. Prohibir, sancionar y erradicar la
esterilización de nińas, nińos y adolescentes, la asignación forzada de la
identidad sexo genérica y cualquier forma de violencia obstétrica;
XIII. Establecer las medidas para que en los
servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de
víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia sexual
y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;
XIV. Establecer medidas tendentes a la
prevención, atención y rehabilitación en las situaciones ocasionadas por el uso
problemático de drogas, armónicas con las políticas de Cortes de Drogas
nacional y local;
XV. Establecer medidas tendentes a que en los
servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de
nińas, nińos y adolescentes con situaciones de salud mental;
XVI. Establecer medidas para la detección
temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la
aparición de nuevas y asegurar los mayores niveles de atención y
rehabilitación;[165][164]
XVII. Coadyuvar en el acceso a los bienes,
servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren nińas, nińos y
adolescentes con discapacidad;[166][165]
XIX. Establecer
programas y campańas permanentes de información y concientización orientadas a
la prevención oportuna del suicidio en nińas, nińos y adolescentes.[167][166]
En todos los casos
que proporcionen los servicios de salud se respetará el derecho a la intimidad
de nińas, nińos y adolescentes y a un trato digno.
Artículo 47 BIS. - Para apoyar en la
eliminación de las formas de malnutrición de nińas, nińos y adolescentes, la
distribución de alimentos y bebidas preparadas y procesadas dentro de los
planteles educativos, tanto públicos y privados de educación básica y educación
media superior, deberá sujetarse a lo dispuesto por los lineamientos
establecidos por la Secretaría de Educación Pública.
La aplicación,
vigilancia y cumplimiento de esta disposición estará a cargo de las autoridades
educativas.[168][167]
Artículo 48.Las autoridades y los
órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias
y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el
derecho y acceso a la seguridad social.[169][168]
Se dará prioridad de
acceso a las políticas públicas de seguridad social a las nińas, nińos y
adolescentes en situación de orfandad, víctimas indirectas de la comisión de
algún delito en términos de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México; o con
motivo de una Declaración Especial de ausencia respecto de sus progenitores o
cuidadores en los términos de la Ley de la materia.[170][169]
Artículo 49. Las autoridades y
las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar
políticas para fortalecer la salud materno infantil, prácticas de lactancia
materna y aumentar la esperanza de vida.[171][170]
Artículo 50.Las autoridades y los
órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias
impulsarán las acciones necesarias para garantizar los derechos sexuales,
reproductivos y de salud menstrual de nińas, nińos y adolescentes,
estableciendo entre otras medidas las siguientes:[172][171]
I. Proporcionar asesoría y orientación
gratuita sobre salud sexual, reproductiva y gestión menstrual;[173][172]
II. Prevenir embarazos de las nińas y las
adolescentes;
III. Proporcionar servicios gratuitos y
profesionales en materia de salud sexual, reproductiva y gestión menstrual;[174][173]
IV. Desarrollar campańas de comunicación
masiva para prevenir el abuso sexual de nińas, nińos y adolescentes, así como
para el normal desarrollo psicosexual de las nińas y nińos; y[175][174]
V. Establecer
programas y medidas que promuevan el acceso a insumos de gestión menstrual e
higiene, para nińas, nińos y adolescentes pertenecientes a grupos de atención
prioritaria.[176][175]
Artículo 51. Las autoridades
deben disponer lo necesario a fin de que el cuerpo médico, de enfermería,
trabajo social y administrativo de clínicas, establecimientos de salud y
hospitales del sector público y privado que atienden a nińas, nińos y
adolescentes, estén debidamente capacitados y sensibilizados en materia de sus
derechos humanos.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS DERECHOS DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD
Artículo 52. Nińas, nińos y
adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a
disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás
instrumentos jurídicos aplicables.
Cuando exista duda o
percepción si una nińa, nińo o adolescente es persona con discapacidad, se
presumirá que es una nińa, nińo o adolescente con discapacidad.
Son nińas, nińos o
adolescentes con discapacidad quienes por razón congénita o adquirida presentan
una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya
sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su
inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 53. Nińas, nińos y
adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir en una sociedad inclusiva,
a ser parte de una familia, a la atención, el respeto de los derechos sexuales
y reproductivos, incluido el derecho a mantener su fertilidad, en igualdad de
condiciones con las demás personas.
La atención de las
nińas, nińos y adolescentes con discapacidad mental, sea por causa psíquica o
intelectual, buscará el desarrollo al máximo de sus capacidades y aptitudes.
En ninguna
circunstancia, las nińas, nińos y adolescentes con discapacidad podrán ser
sometidas a prácticas o terapias que atenten contra su dignidad, integridad,
derechos o formen parte de experimentos médicos o científicos.
Artículo 54. Las autoridades y
los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a implementar políticas públicas con enfoques de
derechos humanos, perspectiva de género e igualdad sustantiva y no
discriminación, además de medidas de nivelación, de inclusión y acciones
afirmativas en términos de las disposiciones aplicables, considerando los
principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad,
respeto por la diferencia de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad como
parte de la diversidad, condición humana y la evolución de sus facultades.
La falta o negación
de ajustes razonables es discriminación por motivos de discapacidad.
Las autoridades y los
órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y
deberán establecer la accesibilidad de nińas, nińos y adolescentes con
discapacidad, y desarrollar la implementación del diseńo universal, en términos
de la legislación aplicable.
No se podrá negar o
restringir la inclusión de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad, el
derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas,
deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y
sociales.
No se considerarán
discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o
lograr la igualdad sustantiva de las nińas, nińos y adolescentes con
discapacidad.
Artículo 55. Las autoridades y
los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia, deberán impulsar, promover y garantizar el reconocimiento, ejercicio y
defensa de los derechos de las nińas, nińos y adolescentes con discapacidad. A
efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación. Además
impulsarán y fomentarán el desarrollo de la independencia, autonomía e
inclusión, promoviendo el desarrollo de sus capacidades, a través de acciones
interinstitucionales y conforme a la perspectiva de género y el principio de
progresividad.
Para tales efectos,
el DIF-CDMX a través de su Dirección Ejecutiva de los Derechos de las Personas
con Discapacidad se coordinará con dichas autoridades y órganos político
administrativos, para realizar las siguientes acciones: [177][176]
I. Diseńar y realizar campańas de
sensibilización orientadas a respetar y promover los derechos de las nińas,
nińos y adolescentes con discapacidad, así como combatir los estereotipos y
prejuicios respecto de su discapacidad; la que deberán considerar la diversidad
de personas con discapacidad, por lo que deberán contemplar el enfoque de
género y todos los tipos de discapacidad;
II. Promover acciones interinstitucionales
de apoyo educativo, acceso a la cultura y de impulso de mecanismos que
contribuyan al desarrollo de la independencia, autonomía, así como la inclusión
social de las nińas, nińos y adolescentes;
Estas acciones se
enfocarán también para la formación de quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad;
III. Promover acciones interdisciplinarias
para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las
discapacidades de nińas, nińos y adolescentes que en cada caso se necesiten,
asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares
o tutores;
IV. Realizar acciones que permitan ofrecerles
cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana,
servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales,
así como a la capacitación para el trabajo y habilidades para la vida
independiente;
V. Establecer mecanismos que faciliten la
recopilación periódica y sistemática de información y estadística de nińas,
nińos y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de
políticas públicas en la materia para seguimiento y evaluación del desempeńo
gubernamental en el tema de nińas, nińos y adolescentes con discapacidad;
Dichos reportes,
informes o análisis estadísticos deberán desagregarse, al menos, por sexo,
edad, escolaridad y tipo de discapacidad;
VI. Crear y promover programas y proyectos
con otras dependencias e instancias gubernamentales, así como con asociaciones
civiles e iniciativa privada que busquen fomentar y promover el derecho a la
accesibilidad, los cuales impulsen y fomenten el desarrollo de las capacidades
de las nińa, nińos y adolescentes con discapacidad a sus familias y de la comunidad
en inmuebles, espacios y transportes públicos y privados en igualdad de
condiciones;
VII. Establecer centros de información y
denuncias de abuso y violación a sus derechos las nińas, nińos y adolescentes
con discapacidad; e
VIII. Impulsar políticas, programas y acciones
específicos que amplíen y mejoren la cobertura de servicios, la accesibilidad,
la movilidad y la vida independiente de las nińas, nińos y adolescentes con
discapacidad principalmente las de escasos recursos.
Artículo 56. Nińas, nińos y
adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les
facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener
información de forma comprensible en los diversos aspectos de la vida
cotidiana.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo 57. Las nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al
conocimiento de sus propios derechos, basada en un enfoque de derechos humanos
y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el
desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad y a las libertades
fundamentales.
Quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a participar en la
educación que habrá de darse a nińas, nińos y adolescentes, en términos de lo
previsto por el artículo 89 de esta ley.
Artículo 58. Las autoridades y
los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la
igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en los servicios educativos que
presten, para lo cual deberán:
I. Proporcionar la atención educativa que
las nińas, nińos y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, para lo
cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez,
circunstancias particulares y tradiciones culturales;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el
pleno ejercicio del derecho a la educación;
III. Establecer medidas para garantizar la
impartición de la educación pública, obligatoria y gratuita; así como procurar
la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin
discriminación;
IV. Establecer las condiciones necesarias
para fortalecer la calidad educativa, tales como la disposición de la
infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las
prácticas de enseńanza, la evaluación docente, entre otras;
V. Administrar los recursos destinados a la
educación pública en la Ciudad de México para garantizar la educación de
calidad de nińas, nińos y adolescentes;
VI. Establecer acciones afirmativas para
garantizar el derecho a la educación de nińas, nińos y adolescentes de grupos y
regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de
vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico,
físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación
migratoria, de orfandad, entorno familiar o bien, relacionadas con aspectos de
género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales;[178][177]
VII. Prestar servicios educativos en
condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como el conjunto de
condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen
desempeńo de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos;
VIII. Implementar mecanismos para la atención,
canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho
a la educación de nińas, nińos y adolescentes;
IX. Fomentar la convivencia escolar armónica
y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica
de conflictos;
X. Establecer mecanismos para la
prevención, atención y canalización para eliminar y erradicar los casos de
maltrato, perjuicio, dańo, agresión, abuso, acoso y/o violencia sexual o
cualquier otra forma de violencia en contra de nińas, nińos y adolescentes que
se suscite en dentro y fuera de los centros educativos;[179][178]
XI. Se elaboren protocolos de actuación sobre
situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
XII. Adoptar medidas para responder a las
necesidades de nińas, nińos y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal
manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus
capacidades y habilidades personales;
XIII. Establecer mecanismos para la expresión y
participación de nińas, nińos y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus
intereses y preocupaciones en materia educativa;
XIV. Contribuir a garantizar la permanencia y
conclusión de la educación obligatoria de nińas, nińos y adolescentes, para
abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares;
XV. Promover la disciplina escolar de modo
compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de
disciplina que no estén previamente establecidas, atenten contra la vida, la
integridad física o mental de nińas, nińos y adolescentes;
XVI. Procurar la erradicación de las prácticas
pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad
humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
XVII. Educar a nińas, nińos y adolescentes en el
respeto al medio ambiente, inculcando en ellos la adopción de estilos de vida
saludables y sustentables, así como concientizarlos sobre las causas y efectos
del cambio climático;[180][179]
XVIII. Establecer mecanismos y programas; que
fomenten el uso responsable, respetuoso y seguro de las tecnologías de
información y comunicación; mismos que serán adaptados conforme a la edad y
tomando en cuenta el grado de desarrollo cognoscitivo y evolutivo de nińas,
nińos y adolescentes;[181][180]
XIX. Establecer acciones afirmativas que
garanticen el acceso y permanencia de nińas y adolescentes embarazadas,
faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional;[182][181]
XX. Fortalecer la infraestructura tecnológica
de las escuelas públicas para fomentar la formación científica y tecnológica de
las nińas, nińos y adolescentes;[183][182]
XXI. Establecer
mecanismos para detectar los casos de nińas, nińos y adolescentes que requieran
atención especializada y coordinarse con las autoridades competentes a fin de
que les sea garantizado el derecho de atención especializada en los sistemas de
salud correspondientes; e[184][183]
XXII. Implementar
acciones para proporcionar a las nińas, nińos y adolescentes formación de
inteligencia emocional.[185][184]
Artículo 59. La educación en su
ámbito de competencia de las autoridades, además de lo dispuesto en las
disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:
I. Fomentar en nińas, nińos y
adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así
como a las diferencias culturales y opiniones diversas;
II. Desarrollar la personalidad, las
aptitudes y las potencialidades de nińas, nińos y adolescentes;
III. Inculcar a nińas, nińos y adolescentes
sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así
como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en
términos de las disposiciones aplicables;
IV. Orientar a nińas, nińos y adolescentes
respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las
posibilidades de carrera;
V. Apoyar a nińas, nińos y adolescentes que
sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en
situación de riesgo;
VI. Prevenir el delito mediante el diseńo y
ejecución de programas;[186][185]
VI Bis. Prevenir las
adicciones mediante el diseńo, ejecución de programas y campańas de información
y concientización con carácter permanente dirigidas a nińas, nińos y
adolescentes, sobre los dańos que provoca a la salud física, mental, emocional
y su rendimiento escolar el consumo de sustancias psicoactivas;[187][186]
VII. Emprender, en cooperación con quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de
la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades
extracurriculares que sean de interés para nińas, nińos y adolescentes;
VIII. Promover la educación integral, científica,
veraz, oportuna, incluyendo educación sexual conforme a su edad, el desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez de las nińas, nińos y adolescentes que les
permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos humanos.
IX. Promover el valor de la justicia, de la
observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la
cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus
manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto
a los mismos;[188][187]
X. Difundir los derechos humanos de nińas,
nińos y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para
ejercerlos; y[189][188]
XI. Promover e
inculcar en las nińas, nińos y adolescentes la cultura de protección al medio
ambiente, el aprovechamiento racional del agua y otros recursos naturales, así
como la disminución de residuos plásticos de un solo uso.[190][189]
Artículo 60. En materia de
educación y cultura las nińas, nińos y adolescentes tienen el derecho
inalienable a las mismas oportunidades de acceso y permanencia a la educación
obligatoria.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS AL DESCANSO, AL JUEGO Y AL ESPARCIMIENTO
Artículo 61. Nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las
actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en
actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de
su desarrollo y crecimiento.
Quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes
protegerán el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles
regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a
su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 62. Las autoridades y de
los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a garantizar el derecho de nińas, nińos y
adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades
apropiadas, espacios adecuados y seguros en barrios, pueblos y colonias, en
condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales,
artísticas y deportivas dentro de su comunidad. Están obligadas también a
fomentar el derecho al juego en espacios públicos y otros, como en ludotecas.
Artículo 63. En materia de
deporte y recreación, las autoridades y servidores públicos de la Ciudad de
México, competentes propiciarán:
I. La inclusión en los programas,
actividades, convenios, bases de colaboración, intercambios, apoyos, permisos,
estímulos y demás actos similares o equivalentes que suscriba el Instituto del
Deporte en ejercicio de sus atribuciones, la participación y presencia de
nińas, nińos y adolescentes, cuidando que no se afecte, menoscabe, excluya o
restrinja el goce de sus derechos;
II. La admisión gratuita de nińas, nińos y
adolescentes de escasos recursos en:
a) Establecimientos de la Administración
Pública y privados que presten servicios de talleres, cursos o enseńanza
deportiva apropiada para nińas, nińos y adolescentes;
b) Espectáculos Públicos
Deportivos a los que se refiere la Ley de Espectáculos Públicos del Distrito
Federal;
III. La elaboración de
programas deportivos, actividades físicas y recreativas, para nińas, nińos y
adolescentes preferentemente de escasos recursos, para ser aplicados en
espacios públicos y privados, poniendo dichos programas a disposición de
instituciones gubernamentales y privadas;
IV. Las actividades de
recreación en las Delegaciones gestionadas por grupos vecinales o asociaciones
con la colaboración de las nińas, nińos y adolescentes;
V. El deporte y las
actividades de tiempo libre, tanto en el medio escolar como a través de la
acción comunitaria y;
VI. El desarrollo de grupos
infantiles y juveniles para la recreación.
Artículo 64. La Secretaría de Turismo fomentará el turismo de las nińas, nińos y
adolescentes dentro de la Ciudad de México.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LOS DERECHO DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO,
CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA
Artículo 65. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a la libertad de
convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las
autoridades de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus
respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado
laico.
La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para
proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás y garantizando el
interés superior.
Nińas, nińos y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna
por ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia,
religión y cultura.
Artículo 66. Nińas, nińos y adolescentes tienen derecho a ejercer libremente de su
lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y
formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan
su identidad cultural; priorizando el interés superior.
Las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas
tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de
las expresiones culturales, regionales y universales, de nińas, nińos y
adolescentes.
Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del
derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios
rectores de esta Ley.
Artículo 67. El derecho a la cultura propia de las nińas, nińos y adolescentes
pertenecientes a un grupo indígena, o en su caso, a un Pueblo originario de la
Ciudad de México, comprende el derecho al reconocimiento y protección de los
usos y costumbres heredados de sus ascendientes, barrio, pueblo o comunidad; la
reivindicación de su historia y origen étnico; sus concepciones religiosas,
musicales, educativas, estéticas, festivas; de vestido, lengua, y en general,
de toda forma de expresión cultural propia de su origen histórico y étnico.
Como un derecho fundamental de estas nińas, nińos y adolescentes, y en
términos del artículo 5ş de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los
Pueblos Indígenas, en la Ciudad de México con carácter prioritario se
reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de la
lengua materna indígena nacional entre nińas, nińos y adolescentes
etnohablantes de origen, residentes o huéspedes de la Ciudad de México; y como
parte de las acciones afirmativas prescritas en el Capítulo Sexto de esta ley,
el Gobierno de la Ciudad les proporcionará un intérprete o traductor de la
misma, con el solo requisito de que así lo justifique su necesidad o
circunstancia.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 68. Las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito
de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de nińas, nińos y
adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y
difundir información e ideas de toda índole, adecuada a su edad y desarrollo y
por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo
6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La libertad de
expresión de nińas, nińos y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en
cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus
familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán establecer las acciones que permitan escucha efectiva,
por medio de entrevistas o cualquier otro mecanismo, a nińas, nińos y
adolescentes sobre temas de interés general para ellas y ellos, así como la
recopilación de opiniones, la sistematización y los mecanismos para tomar en
cuenta dichas opiniones.
En poblaciones
predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo,
tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de
los derechos en la lengua indígena local.
Asimismo, las
autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para
garantizar que nińas, nińos y adolescentes con discapacidad cuenten con la
accesibilidad para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la
información y expresión de su voluntad.
Artículo 69. Nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las autoridades y
los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias promoverán la difusión de información y material que tengan por
finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural
y salud física y mental, incluyendo la perspectiva de género y el lenguaje no
sexista. Incluyendo el debido acceso a consultar el Registro Público de
Personas Agresores Sexuales, en sus diversos apartados. [191][190]
El Sistema de
Protección acordará lineamientos generales sobre los contenidos de la
información y materiales para difusión entre nińas, nińos y adolescentes,
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 70. Las autoridades y
los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de
nińas, nińos y adolescentes, respecto de los riesgos derivados del acceso a
medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan
objetivamente su desarrollo integral.
Artículo 71. Cualquier persona
interesada, por conducto de la Procuraduría de Protección, podrá promover ante
las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los
medios de comunicación local, en los términos que establece esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Asimismo, la
Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones colectivas
ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los
medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos
que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad,
la dignidad o cualquier otro derecho de nińas, nińos y adolescentes, y, en su
caso, reparen los dańos que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las
atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes.
Lo anterior, sin
perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de
conformidad con las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
Artículo 72. Nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos
de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez
y que estos sean reconocidos por su entorno familiar y comunitario.
Artículo 73. Las autoridades y
los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a disponer e implementar, acciones, mecanismos y
condiciones que garanticen la participación permanente y activa de nińas, nińos
y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar,
social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen. Los mecanismos
deberán considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de
salud de nińas, nińos y adolescentes, de acuerdo a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La familia, sociedad
y comunidad promoverán las acciones tendientes al ejercicio del derecho de
participación en sus respectivos ámbitos.
Artículo 74. Las autoridades y
servidores públicos en sus respectivas competencias fomentarán la creación de
espacios de participación para que las nińas, nińos y adolescentes:
I. Se organicen de conformidad con sus
intereses y en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Opinen, analicen, y en general, puedan
expresar su punto de vista y propuestas, de forma individual o colectiva, en
todos aquellos asuntos de su interés y éstos sean tomados en cuenta;
III. Participen en el fomento a la cultura de
respeto a sus derechos; y
IV. Participen en programas de educación para
la democracia y la tolerancia.
Artículo 75.Nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta
conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en todos los
procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias
que les afectan, estando obligadas las autoridades correspondientes a
informarles en formatos de lectura fácil y/u otros medios, que les permitan
comprender los procesos de forma sencilla y clara.[192][191]
Además, tienen
derecho a conocer la sentencia que decida sobre sus derechos, debiendo la
autoridad judicial o quien ejerza la representación jurídico procesal, comunicar
o justificar en su caso, la razón por la que no se informó la resolución a la
nińa, nińo o adolescente.[193][192]
Artículo 76.Nińas, nińos y
adolescentes también tienen derecho a que las autoridades de la Ciudad de
México les informen, con el mismo criterio de formatos mencionados en el
artículo anterior, de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta
su solicitud.[194][193]
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN
Artículo 77. Nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que
las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a nińas, nińos y
adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea
necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones
aplicables.
Las autoridades y de
los órganos político administrativos fomentarán el ejercicio del derecho de
asociación y reunión; asimismo establecerán las condiciones para que puedan
hacer efectivo este derecho en un marco de seguridad y respeto a su integridad.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
Artículo 78. Nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la
protección de sus datos personales.
Madres, padres, así
como cualquier otra persona que tenga bajo su cuidado a nińas, nińos y
adolescentes, se abstendrán de compartir en redes sociales o plataformas
digitales, desnudos de éstos.[195][194]
Por desnudo para
efectos del presente artículo se entenderá:[196][195]
I. Primeros planos de
genitales.
II. Desnudos reales
en los que se muestren:
a. Genitales
visibles, incluso si están cubiertos u ocultos por ropa transparente o por vello
púbico.
b. Ano o primeros
planos de glúteos completamente desnudos.
Nińas, nińos y
adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de
divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales,
incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de
noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o
reputación.
Quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en
su caso, restringir, las conductas y hábitos de nińas, nińos y adolescentes,
siempre que atiendan al interés superior.
Artículo 79.Se considerará
violación a la intimidad de nińas, nińos o adolescentes cualquier manejo
directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su
identificación en cualquier medio de comunicación, que menoscabe su dignidad,
honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo,
conforme al principio de interés superior, aun cuando esta acción sea realizada
por sus madres, padres, tutores o sus personas representantes.[197][196]
En estos supuestos
las nińas, nińos y adolescentes a través de su representante, podrán promover
las acciones civiles de reparación del dańo e iniciar los procedimientos por la
responsabilidad administrativa a que haya lugar ante las autoridades
competentes; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.
Artículo 80. Cualquier medio de
comunicación local que difunda entrevistas a nińas, nińos y adolescentes,
procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por
escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela,
así como la opinión de la nińa, nińo o adolescente, respectivamente, siempre
que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial su derecho a la
privacidad; y
II. La persona que realice la entrevista
será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o
impidan objetivamente el desarrollo integral de nińas, nińos y adolescentes.
En el caso de que no
sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o
tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una
violación a su derecho a la intimidad. En caso de haberse otorgado bajo este
supuesto, se deberá proceder en términos de lo establecido por el artículo 79,
último párrafo.
Artículo 81. Las autoridades y
los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de nińas,
nińos y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén
relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar
su identificación pública. Por lo que ningún dato que permita localizar e
identificar a las víctimas de delitos vinculados con la violencia sexual,
deberá incluirse en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales.[198][197]
Artículo 82. Los medios de comunicación
locales deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan
en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o
vulneren el ejercicio de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, aun
cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y
evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su
discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las
disposiciones aplicables.
En caso de incumplimiento
a lo establecido en el presente artículo, nińas, nińos o adolescentes
afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez,
podrán acudir ante la Procuraduría de Protección de manera directa o por
conducto de su representante legal o, en su caso, la Procuraduría de
Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover
las acciones civiles de reparación del dańo e iniciar los procedimientos por la
responsabilidad administrativa a que haya lugar ante la autoridad competente;
así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.
En los procedimientos
civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan
la patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes,
la Procuraduría de Protección ejercerá su representación coadyuvante.
Artículo 83. En los
procedimientos ante la autoridad competente, la Procuraduría de Protección
podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de
cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de
información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés
superior.
Las nińas, nińos o
adolescentes, a través de persona de su confianza, podrán solicitar ante la
autoridad competente, el retiro inmediato de su información, imágenes o videos
de los medios de comunicación o plataformas digitales o electrónicas y redes
sociales de sus madres, padres, tutores o personas representantes que
contravengan su interés superior.[199][198]
La autoridad
competente, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá
requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios
electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas
cautelares que ordene.
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO
PROCESO
Artículo 84. Nińas, nińos y
adolescentes gozan de los derechos y garantías de acceso a la justicia,
seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 85. Las autoridades y
los órganos político administrativos, que sustancien procedimientos de carácter
jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en
los que estén relacionados nińas, nińos o adolescentes, de conformidad con su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a
observar, cuando menos:
I. Garantizar la protección y prevalencia
del interés superior a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley;
II. Garantizar el ejercicio o el goce de
los derechos de nińas, nińos y adolescentes, establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley
General, esta Ley y demás disposiciones aplicables en esta materia;
III. Proporcionar información clara, sencilla
y comprensible para las nińas, nińos y adolescentes sobre el procedimiento
judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación
en el mismo, así como darles a conocer la sentencia que decida sobre sus
derechos.[200][199]
Para garantizar lo
anterior, se incluirán, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y
lectura, así como otros mecanismos de apoyo que requieran nińas, nińos y
adolescentes, especialmente quienes tengan una discapacidad;[201][200]
IV. Implementar mecanismos de apoyo
necesarios al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un
proceso judicial, garantizando que sean eficaces, accesibles y seguros para las
víctimas, asimismo las autoridades deberán implementar en todo momento medidas
para proteger la identidad y datos personales de quien presente una denuncia; [202][201]
V. Garantizar el derecho de nińas, nińos y
adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título
Cuarto, Capítulo Segundo, Sección Tercera, de la presente Ley, así como
información sobre las medidas de protección disponibles
VI. Proporcionar asistencia de profesionales
especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor
o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una nińa, nińo o
adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su
edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición
específica;
IX. Garantizar el acompańamiento de quien
ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la
sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en
contrario;
X. Mantener a nińas, nińos o adolescentes
apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad
emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la
realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y
aseo para nińas, nińos y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo
procedimientos en que deban intervenir;
XII. Ajustarse al tiempo de participación
máximo para la intervención de nińas, nińos o adolescentes durante la
sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de
autonomía progresiva y celeridad procesal y;
XIII. Implementar medidas para proteger a nińas,
nińos o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el
resguardo de su intimidad y datos personales.
Artículo 86. Cuando la
Procuraduría de Protección tenga conocimiento de la presunta comisión o
participación de una nińa o nińo en un hecho que la ley seńale como delito, en
el marco de sus atribuciones, solicitará a la autoridad competente de manera
inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia
social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que nińas y nińos
no sean objeto de discriminación.
Artículo 87.Las autoridades y los
órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén
relacionadas nińas, nińos o adolescentes como probables víctimas de violación a
sus derechos humanos, de algún delito o sean testigos, de conformidad con su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos
los siguientes derechos:[203][202]
I. Se les informe con un lenguaje claro,
sencillo y sin tecnicismos sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter
de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado
o probable responsable;[204][203]
I.BIS.Contar con mecanismos claros, sencillos y de fácil acceso para presentar
denuncias cuando sean víctimas de violación de sus derechos humanos o de algún
delito;[205][204]
II. Que su participación en un
procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un
profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del
artículo 85 de esta Ley;
III. Garantizar el acompańamiento de quien
ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la
sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en
contrario, con base en el interés superior;
IV. Que se preserve su derecho a la
intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de
esta Ley y las demás aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia
jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las
características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de
las disposiciones aplicables, y
VI. Adoptar en todas las etapas del
procedimiento las medidas necesarias para evitar la revictimización de nińas,
nińos y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito
o violación a sus derechos humanos.[206][205]
Artículo 88. Siempre que se
encuentre una nińa, nińo o adolescente en el contexto de la comisión de un
delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección.
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO
DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN[207][206]
Artículo 88 Bis. Nińas, nińos y
adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la
Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet.[208][207]
Artículo 88 Ter. Las autoridades
garantizarán a nińas, nińos y adolescentes su integración a la sociedad de la
información y el conocimiento e impulsarán el uso de las tecnologías de la
información y la comunicación mediante una política de inclusión digital
universal y de conformidad con la Agenda Digital Educativa en condiciones de
equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad, calidad. El reglamento y
las reglas de operación determinarán los criterios para establecer las acciones
y la progresividad de este derecho.[209][208]
Las autoridades
correspondientes, rendirán un informe escrito anual ante la Comisión de
Atención al Desarrollo de la Nińez del Congreso de la Ciudad de México,
respecto de la situación que guarda el Derecho de Acceso a las Tecnologías de
la información y la Comunicación de nińas, nińos y adolescentes en la Ciudad de
México.[210][209]
Artículo 88 Quáter. Nińas, nińos y
adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio
efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación,
salud, esparcimiento, no discriminación, de conformidad con el principio de
interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables. Asimismo,
tendrán derecho a recibir información suficiente y necesaria sobre el uso
responsable, respetuoso y adecuado de las tecnologías.[211][210]
TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y CUSTODIA O
CUIDADOS ALTERNATIVOS DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES
Artículo 89. Son obligaciones de
quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las
demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su
cuidado nińas, nińos o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y,
cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las
siguientes:
I. Realizar y tomar
todas las medidas necesarias a fin de garantizar que nińas, nińos y
adolescentes gocen plenamente del derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia
y al desarrollo integral;[212][211]
II. Garantizar sus
derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de
sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.[213][212]
Para los efectos de
esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la
satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación,
educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la
salud, asistencia médica y recreación;
III. Registrarlos
dentro de los primeros sesenta días de vida;[214][213]
IV. Asegurar que
cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y
proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema
educativo;[215][214]
V. Asegurar un
entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre
desarrollo de su personalidad;[216][215]
VI. Fomentarles el
respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la
familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se
dispongan para su desarrollo integral;[217][216]
VII. Protegerles
contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, dańo, agresión, abuso,
venta, trata de personas y cualquier forma de explotación;[218][217]
VIII. Abstenerse de
cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que
menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la
tutela o la guarda y custodia no podrá ser justificación para incumplir la
obligación prevista en la presente fracción;[219][218]
VIII Bis. Transportar
a nińas, nińos y adolescentes, conforme a las normas en materia de movilidad.[220][219]
IX. Evitar conductas
que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las
relaciones entre nińas, nińos y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la
patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de
su familia;[221][220]
X. Considerar su
opinión y preferencia para la toma de decisiones que les conciernan de manera
directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;[222][221]
XI. Educar en el
conocimiento, respeto y uso responsable de las tecnologías de la información y
comunicación;[223][222]
XII. Promover y
fomentar acciones libres de prejuicios, roles, estereotipos que denigren a las
nińas, nińos y las adolescentes.[224][223]
XIII. Sensibilizar
sobre los riesgos y amenazas respecto del contenido generado al utilizar medios
de comunicación digitales.[225][224]
En casos de controversia,
el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de
quien tenga a su cargo y cuidado a nińas, nińos o adolescentes, atendiendo a
los principios rectores de esta Ley.
Artículo 90. Quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o cuidado alternativo o guarda y custodia de nińas,
nińos y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios
distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera
coordinada y respetuosa.
Las autorizaciones a
que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria
potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
Artículo 91. Quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o cuidado alternativo o guarda y custodia de nińas,
nińos y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios
distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera
coordinada y respetuosa.
Las autorizaciones a
que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria
potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
Artículo 92. Quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes, los
cuiden y atiendan; deberán protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos
con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos,
aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas.
Artículo 93. Las autoridades,
previa consulta a la autoridad migratoria, verificarán la existencia de la autorización
de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano
jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de nińas, nińos o
adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 94. Las personas que
laboran y apoyan en instituciones de salud, asistencia social, académicas,
deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstendrán de ejercer
cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, dańo, abuso, acoso
y explotación en contra de nińas, nińos o adolescentes, y formularan programas
e impartirán cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
Artículo 95. Quienes tengan
trato con nińas, nińos y adolescentes se abstendrán de ejercer cualquier tipo
de violencia y se prohíbe el uso del castigo corporal como método correctivo o
disciplinario.
Artículo 96. A falta de quienes
ejerzan la representación originaria de nińas, nińos y adolescentes, o cuando
por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad
administrativa competente, con base en el interés superior, la representación
en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección.
Las autoridades y de
los órganos político administrativos garantizarán que en cualquier
procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la
Procuraduría de Protección para que ejerza la representación coadyuvante, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones
aplicables.
Asimismo, el
Ministerio Público o la Procuraduría de Protección en los casos que existan
indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación
originaria o de éstos con nińas, nińos y adolescentes o por una representación
deficiente o dolosa, solicitarán al órgano jurisdiccional o administrativo que
conozca del asunto que se sustancie por vía incidental, un procedimiento
sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación
originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de
Protección de la Ciudad de México ejerza la representación en suplencia
El Ministerio Público
tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos
jurisdiccionales o administrativos en que nińas, nińos o adolescentes estén
relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
No podrá declararse
la caducidad ni la prescripción en perjuicio de nińas, nińos y adolescentes.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIŃAS, NIŃOS
Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 97. Las autoridades, de
los órganos político administrativos y de los organismos públicos autónomos, en
el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de
la política local en materia de derechos de nińas, nińos y adolescentes.
Las políticas
públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los
derechos de nińas, nińos y adolescentes, para lo cual deberán observar el
interés superior y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos
de las disposiciones aplicables.
Artículo 98. Las autoridades y
los órganos político administrativos coadyuvarán para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley, de conformidad con las
competencias
previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 99.Corresponde a las
autoridades y sus órganos político administrativos en el ámbito de su
competencia, las atribuciones siguientes:
I. Coordinar la implementación y
ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
II. Impulsar el conocimiento de los
derechos de nińas, nińos y adolescentes, así como la cultura de respeto,
promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios
rectores de esta Ley;
III. Garantizar el cabal cumplimiento de la
presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;
IV. Adoptar medidas de protección especial de
derechos de nińas, nińos y adolescentes que se encuentren en situación de
vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico,
psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o
nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género,
preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que
restrinjan o limiten sus derechos;
V. Proporcionar asistencia médica,
psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría
jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de nińas, nińos y adolescentes o personas que los tengan bajo
su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley;
VI. Realizar las
medidas necesarias a fin de garantizar el derecho a la vida, a la paz, al
desarrollo y la supervivencia, así como investigar, sancionar efectivamente los
actos de privación de la vida en perjuicio de nińas, nińos y adolescentes y
garantizar la reparación del dańo que corresponda;[226][225]
VII. Investigar y en su caso sancionar
efectivamente los actos constitutivos de delitos en agravio de nińas, nińos y
adolescentes;
VIII. Colaborar en la búsqueda, localización y
obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad
de nińas, nińos y adolescentes;
IX. Establecer políticas de fortalecimiento
familiar para evitar la separación de nińas, nińos y adolescentes de quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
X. Establecer las normas y los mecanismos
necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de
nińas, nińos y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no
sea contrario a su interés superior;
XI. Coadyuvar en la localización de nińas,
nińos y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente;
XII. Implementar medidas de inclusión plena y
realizar las acciones afirmativas para garantizar a nińas, nińos y adolescentes
la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados;
XIII. Promover medidas para la eliminación de
usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos emanados del
proceso menstrual, sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de
nińas, nińos y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo
de discriminación y que vulneren la dignidad humana, garantizando el interés
superior;[227][226]
XIV. Adoptar las medidas apropiadas para promover
la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de nińas,
nińos y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia;
XV. Garantizar que todos los sectores de la
sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios
básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la
prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás
aspectos relacionados con la salud de nińas, nińos y adolescentes;
XVI. Propiciar las condiciones idóneas para crear
un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, centros de
asistencia, centros de atención y cuidado, así como instituciones que tengan a
su disposición a nińas, nińos y adolescentes mientras se resuelve su situación
jurídica;
XVII. Establecer el diseńo universal, la
accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de
nińas, nińos y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación
aplicable;
XVIII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la
sociedad, para que tome mayor conciencia respecto de las nińas, nińos y
adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad,
así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;
XIX. Disponer e implementar los mecanismos que
garanticen la participación permanente y activa de nińas, nińos y adolescentes
en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social,
comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen;
XX. Garantizar la consecución de una educación
de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma
dentro del sistema educativo que imparta la Ciudad de México;
XXI. Impulsar la formación y actualización de
acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias
de gobierno;
XXII. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia;
XXIII. Coadyuvar con las instituciones públicas o
privadas dedicadas a la atención de nińas, nińos y adolescentes;
XXIV. Garantizar la protección de los derechos de
nińas, nińos y adolescentes y asegurar que las violaciones a los mismos sean
atendidas de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
XXV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios
para el cumplimiento de la presente Ley, y
XXVI. Garantizar que nińas, nińos y adolescentes
tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene.
Artículo 100. Sin perjuicio de las
atribuciones seńaladas en el artículo anterior, corresponden a las autoridades
de la Ciudad de México, en sus respectivas competencias, las atribuciones
siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas
públicas tomando en consideración el Programa Nacional y el Programa General de
Desarrollo para la adecuada garantía y protección de los derechos de nińas,
nińos y adolescentes;
II. Elaborar el Programa y participar en el
diseńo del Programa Nacional;
III. Establecer, utilizar, supervisar y
mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del
Programa;
IV. Promover, en coordinación con el Gobierno
Federal, programas y proyectos de atención, educación, investigación y cultura
de los derechos humanos de nińas, nińos y adolescentes;
V. Impulsar programas locales para el
desarrollo de nińas, nińos y adolescentes en situación de vulnerabilidad;
VI. Difundir por todos los medios de
comunicación el contenido de esta Ley;
VII. Elaborar y aplicar el Programa a que se
refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección
Integral un informe anual sobre los avances;
VIII. Revisar y valorar la eficacia de las
acciones, las políticas públicas, los programas locales en la materia, con base
en los resultados del monitoreo y las evaluaciones que al efecto se realicen;
IX. Impulsar la participación de las
organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos
humanos de nińas, nińos y adolescentes, en la ejecución del Programa;
X. Recibir de las organizaciones privadas,
las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de nińas, nińos y
adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XI. Proporcionar a las instancias encargadas
de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, la
información necesaria para la elaboración de éstas;
XII. Implementar y ejecutar de las acciones y
políticas públicas que deriven de la presente Ley;
XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su
competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XIV. Promover e impartir la capacitación,
sensibilización y formación de las personas servidoras públicas sobre las
políticas públicas orientadas a garantizar y proteger los derechos de nińas,
nińos y adolescentes, y
XV. Cualquier otra prevista para el
cumplimiento de esta Ley.
Artículo 101. Corresponde a los
órganos político administrativos las atribuciones siguientes:
I. Establecer instrumentos, políticas,
procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de nińas,
nińos y adolescentes a través de la implementación del Sistema de Protección
Delegacional.
II. Elaborar su programa delegacional y
participar en el diseńo del Programa;
III. Realizar acciones de difusión que
promuevan los derechos de nińas, nińos y adolescentes en las delegaciones
políticas, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;
IV. Promover la libre manifestación de ideas
de nińas, nińos y adolescentes en los asuntos concernientes a su delegación;
V. Ser enlace entre la administración
pública delegacional y nińas, nińos y adolescentes que deseen manifestar
inquietudes;
VI. Coadyuvar en la efectiva protección y
restitución de los derechos de las nińas, nińos y adolescentes.
VII. Recibir quejas y denuncias por violaciones
a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables,
así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección, sin
perjuicio que ésta pueda recibirla directamente;
VIII. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en
las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones
que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
IX. Promover la celebración de convenios de
coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias
públicas o privadas, para la atención y protección de nińas, nińos y adolescentes;
X. Difundir y aplicar los protocolos
específicos sobre nińas, nińos y adolescentes que autoricen las instancias
competentes de la Ciudad de México;
XI. Coordinarse con las autoridades para la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de
la presente Ley;
XII. Coadyuvar en la integración del sistema de
información de la Ciudad de México de nińas, nińos y adolescentes;
XIII. Impulsar la participación de las
organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos
humanos de nińas, nińos y adolescentes, en la ejecución de los programas
delegacionales y;
XIV. Las demás que establezcan los ordenamientos
locales y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la
presente Ley.
SECCIÓN PRIMERA
Del DIF de la Ciudad de México[228][227]
Artículo 102. Sin perjuicio de las
atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables, corresponde al
DIF-CDMX: [229][228]
I. Proteger los derechos de nińas, nińos
y adolescentes, cuando los mismos se encuentren restringidos o vulnerados, en
términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. La
institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo
posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
II. Impulsar la cooperación y coordinación
de las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito de
sus respectivas competencias en materia de protección y restitución de derechos
de nińas, nińos y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para
ello;
III. Celebrar los convenios de colaboración
con el Sistema Nacional de Protección, los Sistemas de las Entidades y los
Sistemas Delegacionales, así como con organizaciones e instituciones de los
sectores público, privado y social;
IV. Promover la formación, capacitación y
profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y
restitución de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, así como para
realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia;
V. Prestar apoyo y colaboración técnica y
administrativa en las materias reguladas en esta Ley, a los órganos político
administrativos y;
VI. Coordinarse con las instancias de los
sectores público, social y privado que determine, para el cumplimiento de estas
atribuciones;
VII. Realizar las actividades de asistencia
social así como fomentar y promover la estabilidad y el bienestar familiar;
VIII. Habilitar albergues o espacios de
alojamiento para recibir a nińas, nińos y adolescentes migrantes; observando en
todo momento lo dispuesto por esta Ley, la Ley General, la Ley de Migración y
demás disposiciones jurídicas aplicables;[230][229]
VIII Bis. Promover y
difundir medidas de disciplina adecuadas, positivas y no violentas, elaboradas
con la participación de nińas, nińos y adolescentes, a efecto de garantizar sus
derechos; y [231][230]
IX. Las demás que establezcan otras
disposiciones en relación con la protección de nińas, nińos y adolescentes que
sean del ámbito de su competencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIŃAS, NIŃOS Y ADOLESCENTES DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 103. Para asegurar una
adecuada protección de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, se crea el
Sistema de Protección, como instancia encargada de establecer instrumentos,
políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos
de nińas, nińos y adolescentes.
El Sistema de
Protección tiene los siguientes objetivos:
I. Difundir el marco jurídico local,
nacional e internacional de protección a los derechos de nińas, nińos y
adolescentes;
II. Integrar la participación de los
sectores público, social y privado y de la sociedad civil en la definición e
instrumentación de políticas para la garantía y protección integral de los
derechos de nińas, nińos y adolescentes;
III. Generar los mecanismos necesarios para
garantizar la participación directa y efectiva de nińas, nińos y adolescentes
en los procesos de elaboración de programas y políticas para la protección
integral de sus derechos;
IV. Promover, el establecimiento de
presupuestos destinados a la protección de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes;
V. Impulsar la incorporación de la
perspectiva de derechos de nińas, nińos y adolescentes en la planeación del
desarrollo de la Ciudad de México;
VI. Garantizar la transversalidad de la
perspectiva de derechos de nińas, nińos y adolescentes en la elaboración de
programas, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades
de la Administración Pública del Distrito Federal;
VII. Elaborar y ejecutar el Programa con la
participación de los sectores público, social y privado, así como de nińas,
nińos y adolescentes;
VIII. Asegurar la ejecución coordinada del
Programa por parte de los integrantes del Sistema, con la participación de los
sectores público, social y privado, así como de nińas, nińos y adolescentes;
IX. Asegurar la colaboración y coordinación
de las autoridades y los órganos político administrativos, para la formulación,
ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en
materia de protección y ejercicio de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes, con su participación y la de los sectores público, social y
privado;
X. Hacer efectiva la vinculación y congruencia
de los programas y acciones del Gobierno del Distrito Federal y de sus órganos
político administrativos, con los objetivos, estrategias y prioridades de la
política pública del Gobierno del Distrito Federal de protección de los
derechos de nińas, nińos y adolescentes;
XI. Garantizar la participación de nińas,
nińos y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en
consideración las medidas especiales que se requieran;
XII. Fortalecer los vínculos familiares con el
fin de proteger los derechos de nińas, nińos y adolescentes;
XIII. Fortalecer las acciones de
corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con
nińas, nińos y adolescentes;
XIV Promover la
celebración de instrumentos de colaboración y coordinación, así como acciones
de concertación con instancias públicas y privadas, locales, nacionales e
internacionales, que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley;
XV. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en
las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones
que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
XVI. Conformar el sistema de información de la
Ciudad de México sobre los progresos alcanzados en el cumplimiento de los
derechos de nińas, nińos y adolescentes, incluyendo indicadores cualitativos y
cuantitativos, y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel
nacional;
XVII. Conformar el sistema de seguimiento y
monitoreo de los objetivos, metas y líneas de acción que integran el Programa
de Protección Integral;
XVIII. Realizar acciones de formación y capacitación
de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos
humanos de nińas, nińos y adolescentes, principalmente con aquellas personas
que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XIX. Promover políticas públicas y revisar las ya
existentes relacionadas con los derechos de carácter programático previstos en
esta Ley;
XX. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y
evaluación de la ejecución del Programa de Protección Integral;
XXI. Impulsar reformas, en el ámbito de su
competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XXII. Emitir un informe anual sobre los avances del
Programa de Protección Integral y remitirlo al Sistema Nacional de Protección;
XXIII. Instrumentar y articular las políticas
públicas del Gobierno del Distrito Federal en concordancia con la política
nacional;
XXIV. Coadyuvar en la adopción y consolidación del
Sistema Nacional de Protección;
XXV. Participar en la elaboración del Programa
Nacional, y
XXVI. Las demás que sean necesarias para el
cumplimiento de esta Ley.
Artículo 104. La coordinación, en
un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias del Gobierno del
Distrito Federal y sus órganos político administrativos, será el eje del
Sistema de Protección.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS INTEGRANTES
Artículo 105. El Sistema de
Protección está conformado por las personas titulares de las siguientes
instituciones:
A. Del Gobierno de la Ciudad de México: [232][231]
I. Jefatura de Gobierno, quien lo
presidirá;
II. Secretaría de Gobierno;
III. Secretaría de Finanzas;
IV. Secretaría de Desarrollo Social;
V. Secretaría de Educación;
VI. Secretaría de Salud;
VII. Secretaría del Trabajo y Fomento al
Empleo;
VIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia DIF-CDMX; [233][232]
IX. Procuraduría de Protección de Derechos de
Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México;
X. Procuraduría General de Justicia de la
Ciudad de México, y [234][233]
XI. Instituto de la Juventud de la Ciudad de
México. [235][234]
B. Órgano Judicial del Distrito Federal:
I. Presidencia del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
C. Órgano Legislativo [236][235]
I. Comisión de Atención al Desarrollo de
la Nińez [237][236]
II. Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública [238][237]
III. Comisión de Hacienda [239][238]
D. Organismos Públicos:
(N. del E.- En la
publicación en GOCDMX del 12 de mayo de 2017, se refiere que se reforma el
nombre del Apartado C, el del numeral I y adiciona el numeral II del mismo
Apartado; recorriéndose los subsecuentes Apartados D, E y F, de este artículo,
sin embargo en fecha 10 de mayo de 2017 ya se habían realizado dichas
reformas.)
I. Presidencia de la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y
E. Representantes de la sociedad civil,
academia, líderes de opinión, especialistas en la materia, que serán nombrados
en los términos del reglamento de esta Ley.
F. Serán invitados permanentes:
I. Titulares los órganos político
administrativos.
II. Consejería Jurídica y de Servicios
Legales;
III. Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Secretaría de Cultura;
V. Instituto de las Mujeres de la Ciudad de
México; [240][239]
(N. del E.- En la
publicación en GOCDMX del 12 de mayo de 2017, seńala como denominación la de
“Instituto de las Mujeres del Distrito Federal”, cuando en publicación del 10
de mayo de 2017 ya se había efectuado modificación por “Instituto de las Mujeres de la Ciudad de
México”.)
VI. Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad
para las Comunidades y;
VII. Escuela de Administración Pública de la
Ciudad de México.[241][240]
(N. del E.- En la
publicación en GOCDMX del 12 de mayo de 2017, seńala como denominación la de
“Escuela de Administración Pública del Distrito Federal”, cuando en publicación
del 10 de mayo de 2017 ya se había efectuado modificación por “Escuela de
Administración Pública de la Ciudad de México”.)
VIII. Consejo para la Evaluación del Desarrollo
Social de la Ciudad de México.[242][241]
(N. del E.- En la
publicación en GOCDMX del 12 de mayo de 2017, seńala como denominación la de
“Consejo para la Evaluación del Desarrollo Social del Distrito Federal”, cuando
en publicación del 10 de mayo de 2017 ya se había efectuado modificación por
“Consejo para la Evaluación del Desarrollo Social de la Ciudad de México”.)
IX. Derogado.[243][242]
Los integrantes
seńalados en los incisos A, B, C, D y E tendrán voz y voto.[244][243]
Las y los
representantes comprendidos en el inciso F sólo participarán con voz pero sin
voto.[245][244]
Para efectos de lo
previsto en el apartado E, el reglamento deberá prever los términos para la
emisión de una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas para el
procedimiento, sus fechas límites y plazos.[246][245]
El titular de la Jefatura
de Gobierno, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el servidor público
que designe. Los integrantes del Sistema de Protección nombrarán un suplente
que deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente.
La presidencia del
Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras
dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México y
de los órganos públicos autónomos según la naturaleza de los asuntos a tratar
quienes intervendrán con voz pero sin voto. [247][246]
De igual forma, se
podrá invitar a personas o instituciones, locales, nacionales o
internacionales, especializadas en la materia.
Artículo 106. En el ejercicio de
las funciones del Sistema de Protección Integral se escuchará y tomará en
consideración la opinión de nińas, nińos y adolescentes que viven o transitan
por la Ciudad de México, especialmente en lo que corresponde a las fracciones
XIX, XXI, y XXV del artículo 103.
El reglamento de la
presente ley desarrollará los mecanismos específicos de participación, que
deberán tener como mínimo las siguientes características: ser amplios y
representativos, garantizar previamente el derecho a la información sobre los
asuntos que serán consultados, garantizar la accesibilidad a todas las personas
participantes y garantizar la respuesta de las autoridades a las opiniones de
nińas, nińos y adolescentes en los espacios donde habitualmente se desarrollan.
Las consultas podrán
ser:
I. Anteriores a las sesiones del Sistema
de Protección, cuya finalidad será la generación de propuestas para discusión
en las sesiones;
II. Posteriores a las sesiones del Sistema
de Protección, cuya finalidad es validar las decisiones tomadas; y
III. En cualquier otro momento respecto a
temas de su interés.
Frente a las
opiniones expresadas por las nińas, nińos y adolescentes, las autoridades del
Sistema de Protección tendrán las siguientes obligaciones:
a. Incorporar el resultado de las
consultas a la toma de decisiones, ya sea anteriores a la sesión o posteriores
a ellas.
b. Fundamentar la forma en que se tomó en
cuenta la opinión de nińas, nińos y adolescentes.
c. Informar, de manera accesible y amplia,
tanto la decisión como la forma en que se incorporaron las opiniones de nińas,
nińos y adolescentes.
d. Deberán rendir cuentas respecto a la
incorporación de sus opiniones.
Artículo 107. El Sistema de
Protección se reunirá de manera ordinaria al menos dos veces al ańo. Para
sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría simple de sus
integrantes; sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de quienes
estén presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Si acude en
representación una persona que no cumpla con los requisitos previstos en el
artículo 105, sólo tendrá derecho a voz.
Artículo 108.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema de Protección podrá
constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y
emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento,
las cuales deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial del Gobierno del
Distrito Federal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 109. La coordinación
operativa del Sistema de Protección recaerá en una Secretaría Ejecutiva que
ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones entre las
autoridades competentes de la Administración Pública del Gobierno del Distrito
Federal que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa
para someterlo a consideración de los miembros del Sistema;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo
de la ejecución del Programa de Protección, para lo cual se auxiliará de la
Escuela de Administración Pública del Distrito Federal;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual
Administrativo de Organización y Operación del Sistema de Protección;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el
Sistema de Protección, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos
jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema de Protección en la ejecución
y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;
VII. Celebrar convenios de coordinación,
colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, locales,
nacionales e internacionales;
VIII. Administrar el sistema de información de la
Ciudad de México a que se refiere la fracción XVI del artículo 103;
IX. Realizar y promover estudios e
investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y
protección de nińas, nińos y adolescentes con el fin de difundirlos a las
autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación
en los programas respectivos;
X. Difundir entre las autoridades
correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que
realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación,
desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo
menos, en razón de edad, sexo, órgano político administrativo, escolaridad y
discapacidad;
XI. Asesorar y apoyar a los órganos político
administrativos que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
XII. Proporcionar la información necesaria a
EVALUA CDMX, para la evaluación de las políticas de desarrollo social
vinculadas con la protección de nińas, nińos y adolescentes; [248][247]
XIII. Proporcionar la información necesaria a
EVALUA DF, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas
con la protección de nińas, nińos y adolescentes;
XIV. Fungir como instancia de interlocución con
organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los
sectores social y privado;
XV. Coordinar con las Secretarías Ejecutivas de
los órganos político administrativos la articulación de la política local, así
como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con
el objeto de esta Ley, y
XVI. Las demás que le encomiende el Presidente
del Sistema o el Sistema de Protección.
Artículo 110. El titular de la
Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del
Sistema y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 30 ańos de edad;
III. Contar con título profesional de nivel
licenciatura debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco ańos de
experiencia en las áreas correspondientes a su función, y
V. No haber sido sentenciado por delito
doloso o inhabilitado como servidor público.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN
Artículo 111. Para la efectiva
protección y restitución de los derechos de nińas, nińos y adolescentes, el
Gobierno del Distrito Federal, dentro de la estructura del DIF-CDMX, contará
con una Procuraduría de Protección. [249][248]
(N. del E.- En
publicación del 10 de mayo de 2017 el término “DIF-DF” se modificó, por lo que
su denominación es “DIF-CDMX”, sin embargo en la reforma publicada en fecha 12
de mayo de 2017, retoma el término “DIF-DF”.)
La Procuraduría de
Protección es un órgano adscrito del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Distrito Federal con las atribuciones y facultades que seńala esta
Ley, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal,
dotara de los recursos necesarios a la Procuraduría de Protección para la
consecución de su objeto.[250][249]
En el ejercicio de
sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de
autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a
proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.
Para la debida
determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de
protección integral y restitución de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá establecer contacto y
trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia
social, de servicios de salud, de educación,
de protección social,
de cultura, deporte y con
todas aquellas con las que sea necesario para
garantizar los derechos de nińas, nińos y adolescentes.
Artículo 112. La Procuraduría de
Protección, en su ámbito de competencia, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Procurar la protección integral de los
derechos de nińas, nińos y adolescentes que prevé la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General,
esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá
abarcar, por lo menos:
a) Atención médica, psicológica, jurídica y
de trabajo social;
b) Seguimiento a las actividades escolares
y entorno social y cultural, y
c) La inclusión, en su caso, de quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de nińas, nińos y
adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;
II. Prestar asesoría y representación en
suplencia a nińas, nińos y adolescentes involucrados en procedimientos
judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le
correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con
representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos
en que participen nińas, nińos y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento
a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de
nińas, nińos y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen
de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en
casos de conflicto familiar, cuando los derechos de nińas, nińos y adolescentes
hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables.
La conciliación no procederá en casos de violencia;
V. Recibir, atender y dar
seguimiento de manera inmediata y profesional los reportes de maltrato hacia
nińas, nińos y adolescentes, denunciando ante la autoridad ministerial aquellos
hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de esta población;[251][250]
VI. Solicitar a la
autoridad ministerial competente la imposición de medidas precautorias,
cautelares, de seguridad y de protección, cuando exista un riesgo inminente
contra la vida, integridad o libertad de nińas, nińos y adolescentes, quien
deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción
de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional
competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con nińas,
nińos y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional
de Procedimientos Penales, las siguientes:
a) El ingreso de una nińa,
nińo o adolescente a un centro de asistencia social, y
b) La atención médica
inmediata por parte de alguna institución del Sistema de Salud de la Ciudad de
México, y[252][251]
c) El acogimiento, cuidado y protección de nińas, nińos y adolescentes
en situación de trabajo infantil desempeńado en las calles, avenidas, ejes
viales, espacios públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de
circulación.[253][252]
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente
de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente;
VII. Ordenar, fundada y
motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas
urgentes de protección especial, concretamente para el ingreso de una nińa,
nińo o adolescentes a un centro de asistencia social, y para la atención médica
inmediata por parte de alguna institución del Sistema de Salud de la Ciudad de
México; lo anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad
o libertad de nińas, nińos o adolescentes, dando aviso de inmediato a la
autoridad ministerial y jurisdiccional competente. [254][253]
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente
de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, la
Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones
policiales competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, la
Procuraduría de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de
apremio correspondientes a la autoridad competente;
La implementación de las medidas urgentes de protección especial, se
regirá por el procedimiento establecido para tal efecto.[255][254]
VIII. Promover, impulsar y
suscribir convenios de participación y colaboración, de los sectores público,
social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la
atención, defensa y protección de los derechos de las nińas, nińos y
adolescentes, que contribuyan al cumplimiento de estas atribuciones;
IX. Asesorar a las
autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento
del marco normativo relativo a la protección de nińas, nińos y adolescentes,
conforme a las disposiciones aplicables;
X. Elaborar los lineamentos
y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de
nińas, nińos y adolescentes;
XI. Coadyuvar con el DIF-CDMX
en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar,
capacitar y evaluar a las familias que pretenden adoptar de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 30 de esta Ley;[256][255]
XII. Proporcionar información
para integrar y sistematizar el Registro de Centros de Asistencia Social del
Distrito Federal;
XIII. Colaborar en la
supervisión de la ejecución de las medidas especiales de protección,
precautorias, cautelares y de seguridad de nińas, nińos y adolescentes que
hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial;
XIV. Colaborar en la realización
y promoción de estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor
de la atención, defensa y protección de nińas, nińos y adolescentes, con el fin
de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social
y privado para su incorporación en los programas respectivos,
XV. Para el desarrollo de estas
atribuciones, la Procuraduría contará con personal especializado para la
defensa, protección y restitución de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes.
Dentro del personal especializado se contará con personal jurídico en
ejercicio de la representación en suplencia, en coadyuvancia y originaria.
Las actuaciones que realice el personal jurídico, tendrán el valor que
se le otorga a los testimonios investidos de fe pública.[257][256]
XVI. Las demás que les confieran
otras disposiciones aplicables. [258][257]
Artículo 113. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de
nińas, nińos y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá seguir el
siguiente procedimiento:
I. Detectar o recibir
casos de restricción y vulneración de derechos de nińas, nińos y adolescentes;
II. Acercarse a la familia
o lugares en donde se encuentren las nińas, nińos y adolescentes para
diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre
posible restricción o vulneración de los mismos;
III. Determinar en cada uno
de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o
vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el
principio del interés superior, un diagnóstico sobre la situación de
vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de
medidas para su protección;
V. Acordar y coordinar con
las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de
derechos, y
VI. Dar seguimiento a cada
una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de
que todos los derechos de la nińa, nińo o adolescente se encuentren
garantizados.
Artículo 113 BIS. En materia de
trabajo infantil desempeńado en las calles, avenidas, ejes viales, espacios
públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de circulación, la
Procuraduría de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias
deberá:
I. Contar con un sistema de información y registro detallado de carácter
confidencial y de acceso exclusivo por orden de autoridad judicial o
administrativa competente, actualizado al menos una vez cada dos meses, que permita
integrar un Padrón de Nińas, Nińos y Adolescentes que laboran en calles,
avenidas, ejes viales, espacios públicos o privados, medios de transporte o
cualquier vía de circulación. Dicho Padrón deberá elaborarse con base en caso
concreto, denunciado y atendido por la Procuraduría en coordinación con el
DIF-CDMX.
El padrón que deberá incluir:
a) La situación jurídica y familiar de las nińas, nińos o adolescentes,
debiendo especificar si se encuentra en estado de orfandad o bajo la tutela o
cuidado de padre o madre, o ambos;
b) Nombre completo del infante, fecha de nacimiento, edad, género,
escolaridad;
c) Ubicación en la que se encontró a la nińa, nińo o adolescente
laborando, y
d) Diagnóstico médico y psicológico, condición pedagógica, información
social, perfil de necesidades de atención familiar, información biométrica y de
ser el caso, número de hermanos, tipo y severidad de la discapacidad con la que
vive y requerimientos de atención a necesidades especiales de las nińas, nińos
y adolescentes.[259][258]
Artículo 114. Los requisitos para ser titular de la Procuraduría de Protección, son
los siguientes:
I. Tener ciudadanía
mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 35 ańos de
edad;
III. Contar con título
profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco
ańos de experiencia en defensa de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes;
V. No tener sentencia por
delito doloso o inhabilitación como servidor público;
El nombramiento de la persona Titular de la Procuraduría de Protección
deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del DIF-CDMX, a propuesta de su
Titular.[260][259]
SECCIÓN CUARTA
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 115. Las medidas de protección especial que adopten las autoridades y los
órganos político administrativos, serán aquellas necesarias para garantizar y
restituir los derechos de nińas, nińos y adolescentes en condiciones de
vulnerabilidad o discriminación múltiple.
Se consideran de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes
condiciones o situaciones de vulnerabilidad: discapacidad, identidad cultural,
origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, víctimas de delito,
hijas e hijos de personas en reclusión, en situación de calle, embarazo
adolescente, adolescentes en conflicto con la ley, uso de drogas, trabajo
infantil, trabajo infantil desempeńado en las calles, avenidas, ejes viales,
espacios públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de
circulación, en situación de abandono, por orientación y preferencia sexual, y
cualquier otra condición o situación que impida a nińas, nińos y adolescentes
el ejercicio efectivo de sus derechos.[261][260]
Artículo 116. Las medidas de protección especial deberán ajustarse a las situaciones
específicas de cada nińa, nińo y adolescente.
Artículo 117. Las autoridades y de los órganos político administrativos, están
obligadas a presentar ante el Sistema de Protección un informe anual sobre las
medidas de protección especial que hayan adoptado de conformidad con las
facultades seńaladas en esta sección.
SECCIÓN QUINTA
DE LA EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO
Artículo 118. Corresponde a EVALUA CDMX la evaluación de las políticas de desarrollo
social vinculadas con la protección de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, esta Ley, el Programa de Protección
Integral y las demás disposiciones aplicables.[262][261]
Artículo 119. La evaluación consistirá en analizar y valorar los resultados e
impactos de las políticas públicas orientadas al cumplimiento de esta Ley y del
Programa de Protección Integral.
Artículo 120. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el EVALUA CDMX
emitirá, en su caso, las sugerencias y recomendaciones que considere
pertinentes al Sistema de Protección. [263][262]
Artículo 121. Los resultados de las evaluaciones serán entregados a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal y presentados en sesión ordinaria del Sistema de
Protección para la revisión de sus indicadores de cumplimiento.
SECCIÓN SEXTA
DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO DEL FEDERAL
Artículo 122. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal a través de sus
áreas especializadas según las atribuciones que su propia ley establece,
apoyará los trabajos para la transversalización de la protección efectiva,
observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL
Artículo 123. Las autoridades y los órganos político
administrativos, a través del Sistema de Protección, así como los sectores
privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del Programa de
Protección Integral, el cual deberá ser acorde con el Programa Nacional de
Desarrollo y el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y con la
presente Ley.
Artículo 124. El Programa contendrá las estrategias, políticas, objetivos, metas y
líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y
protección integral de nińas, nińos y adolescentes, asimismo preverá acciones
de mediano y largo alcance, indicará las estrategias, los objetivos, metas y
líneas de acción prioritarias.
Artículo 125. El Programa deberá incluir líneas estratégicas específicas sobre las
medidas de protección especial de los derechos de nińas, nińos y adolescentes
que se encuentren en condición o situación de vulnerabilidad, seńalados en el
artículo 115, con el propósito de visibilizar, atender y garantizar el
cumplimiento efectivo de sus derechos humanos.
Artículo 126. El Programa de Protección Integral incluirá mecanismos transparentes
que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana y
será publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS
Artículo 127. Los Sistemas de Protección de los órganos político administrativos
serán presididos por sus titulares, y estarán integrados por las dependencias e
instituciones vinculadas con la protección de los derechos de nińas, nińos y
adolescentes en el ámbito de su competencia. Y contarán con una Secretaría
Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores social y privado, así
como de nińas, nińos y adolescentes.
Artículo 128. Los órganos político administrativos, deberán contar con un programa de
atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de
primer contacto con nińas, nińos o adolescentes y que serán el enlace con las
dependencias y entidades competentes.
La instancia a que se refiere el presente artículo se coordinará con los
servidores públicos de los órganos político administrativos, cuando en la
operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les
corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la
presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección de
forma inmediata.
Las instancias a que se refiere este artículo deberán ejercer, sin
perjuicio de otras que dispongan las leyes del Distrito Federal, las
atribuciones previstas en el artículo 101 de esta Ley.
Artículo 129. El Sistema de Protección de la Ciudad de México y los Sistemas de
Protección Delegacionales contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que
participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores
social y privado, para la implementación y aplicación de los programas.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS[264][263]
Artículo 130. Sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos jurídicos,
serán sujetas de sanción en los términos del presente capítulo y de la Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, las personas
servidoras públicas de la Administración Pública, Alcaldías y órganos autónomos
de la Ciudad de México, así como las personas trabajadoras o empleadas de
Centros de Asistencia Social, instituciones y establecimientos sujetos a
control, administración o coordinación con las dependencias, órganos y
entidades del Gobierno de la Ciudad de México que en el ejercicio de sus
funciones o actividades, o con motivo de ellas:[265][264]
I. Impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio
al que están obligados a nińas, nińos y adolescentes;[266][265]
II. Conozcan de la violación de algún derecho a nińas, nińos o
adolescentes y se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad
competente;[267][266]
III. Propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de
abuso, acoso, agresión, dańo, intimidación, violencia, maltrato, discriminación
o perjuicio en contra de nińas, nińos y adolescentes del que tengan
conocimiento;[268][267]
IV. Quien, estando obligado por mandato de esta Ley, no cuente con las
autorizaciones correspondientes para participar en los procedimientos de
adopción; y,[269][268]
V. La realización de alguna de las conductas prohibidas en materia de
adopción establecidas en esta Ley.[270][269]
Artículo 131. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I,
II y III del artículo anterior, se les impondrá una multa hasta por la cantidad
equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Cuenta vigente en la Ciudad de México.[271][270]
Artículo 132. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones IV y
V del artículo 130, se les impondrá una multa hasta por la cantidad equivalente
de ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Cuenta
vigente en la Ciudad de México.[272][271]
Artículo 133. En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de
lo previsto en los artículos 131 y 132 de esta Ley según sea el caso.
Para efectos del presente artículo se considerará reincidencia cuando
habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, el sujeto activo
realice otra violación del mismo precepto de esta Ley, sin importar el lapso de
tiempo que transcurra entre ambas conductas u omisiones.[273][272]
Artículo 134. Para la determinación de la sanción se deberá considerar lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción;
II. Si la conducta sancionable fue realizada con carácter intencional,
omisión o negligencia;
III. Los dańos producidos o que puedan producirse;
IV. La condición socio económica de la persona infractora; y,
V. La reincidencia infractora.[274][273]
Artículo 135. Las sanciones previstas en este capítulo, serán substanciadas de
acuerdo a la normatividad aplicable e impuestas de la siguiente forma:
I. Cuando alguna de las conductas previstas en las fracciones I, II y
III del artículo 130 sea cometida por una persona servidora pública, la sanción
será impuesta por el órgano interno de control de la dependencia, entidad, del
Poder Judicial de la Ciudad de México, el Congreso de la Ciudad de México u
órganos con autonomía constitucional, a la cual se encuentre adscrita.
II. Las infracciones previstas en las fracciones IV, y V del artículo
130 las aplicará la Procuraduría de Protección.[275][274]
Artículo 136. Contra las sanciones impuestas con motivo de esta Ley, se podrá
interponer recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México.[276][275]
Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, a falta de disposición expresa y en
lo que no contravenga esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.[277][276]
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FIDEICOMISO DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE NIŃAS, NIŃOS Y
ADOLESCENTES
Artículo 138. Los recursos generados de la aplicación de las sanciones establecidas
en este Título serán dirigidos al Fideicomiso de Restitución de Derechos de
Nińas, Nińos y Adolescentes, cuyo objeto será la implementación de las acciones
y políticas establecidas en el Plan de Restitución de derechos a favor de nińas,
nińos y adolescentes.[278][277]
Artículo 139. El Plan de Restitución de derechos a favor de nińas, nińos y
adolescentes será elaborado y supervisado por la Procuraduría de Protección de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley y tendrá las siguientes obligaciones:
I. Publicar trimestralmente en su página de internet y en la Gaceta
Oficial, los ingresos, rendimientos financieros, egresos, destino y saldo del
Fideicomiso de Restitución derechos de nińas, nińos adolescentes.
II. Enviar de manera trimestral al Congreso de la Ciudad de México por
conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México
los informes del estado que guarda el Fideicomiso de Restitución de Derechos de
Nińas, Nińos y Adolescentes, así como una relación del uso de sus recursos por
destino y tipo de gasto.
El Fideicomiso de Restitución de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes
se constituirá, operará y se registrará de conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de
Recursos de la Ciudad de México y su Reglamento.[279][278]
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días posteriores
a su publicación, dentro de este plazo, la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal deberá realizar la armonización legislativa correspondiente al Marco
Jurídico del Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido en el presente
Decreto.
TERCERO. El Sistema de Protección y los Sistemas de Protección Delegacionales
deberán integrarse a más tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a
la entrada en vigor de las modificaciones legislativas a que se refiere el
transitorio anterior.
CUARTO. La Ley de los Derechos de Nińas y Nińos en el Distrito Federal quedará
abrogada a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Los recursos materiales, humanos y financieros de la Dirección
Ejecutiva de la Defensoría de los Derechos de la Infancia del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, se transferirán
a la Procuraduría de Protección de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes en
la Ciudad de México, en los términos de la normatividad aplicable.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, realizará las gestiones
y/o procesos administrativos correspondientes para la implementación de la
Procuraduría de Protección. Para tal efecto la Secretaría de Finanzas del
Distrito Federal asignará los recursos financieros necesarios que garanticen su
adecuada operación.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal deberá reformar su Estatuto Orgánico a fin de formalizar la implementación
de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Nińas, Nińos y
Adolescentes, con sus respectivas unidades administrativas.
SEXTO. En su primera sesión, el Presidente del Sistema de Protección someterá
a consideración y aprobación del mismo los lineamientos para su integración,
organización y funcionamiento, así como la designación del Titular de la
Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección.
El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección, una vez
instalado el Sistema de Protección, dentro de los siguientes treinta días
hábiles, deberá presentar a consideración y en su caso aprobación de los
integrantes del Pleno, el proyecto de lineamientos a que se refiere el artículo
108 de la Ley de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes. [279]
El Presidente del Sistema de Protección realizará las acciones
necesarias para la elaboración del Programa, el cual deberá aprobarse dentro de
los ciento veinte días hábiles siguientes a la instalación del Sistema de
Protección.
SÉPTIMO. Las modificaciones que deban realizarse a los ordenamientos
administrativos y la creación de manuales, lineamientos y demás disposiciones
legales deberán expedirse y publicarse a más tardar dentro de ciento ochenta
días hábiles a partir de la vigencia de la presente Ley
OCTAVO. Para la ejecución de la presente Ley, la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal aprobará el presupuesto necesario y suficiente que permita a
las distintas instancias involucradas llevar a cabo de manera óptima sus
responsabilidades de conformidad con las atribuciones que les han sido
conferidas en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
04 DE NOVIEMBRE DE 2016
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su
conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE ABRIL DE 2017
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
10 DE MAYO DE 2017
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo Segundo. Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal para su publicación.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
12 DE MAYO DE 2017
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México
para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
TERCERO. Se deberán hacer las adecuaciones normativas respectivas para adaptar a
la presente ley, en un plazo no mayor a noventa días.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
12 DE MAYO DE 2017
Artículo Primero. El presente decreto entrara en vigor el día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su
mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. A efecto de dar cumplimiento al último párrafo del
artículo 124 de la Ley General de los derechos de nińas, nińos y adolescentes
se establece al órgano legislativo de la Ciudad de México un plazo de 180 días
para hacer las modificaciones legales conducentes.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE DICIEMBRE DE 2017
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su
conocimiento, y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO. El Órgano Legislativo de la Ciudad de México considerará los recursos
suficientes en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el
ejercicio 2018, para la aplicación del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
20 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, la
persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, contará con
un plazo que no excederá de 30 días hábiles, para armonizar el contenido del
Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres una Vida libre de Violencia de la
Ciudad de México con el presente decreto.
CUARTO. La Secretaria de Gobierno de la Ciudad de México, contará con un
término máximo de 90 días naturales para crear el Registro Público de Personas
Agresoras Sexuales de la Ciudad de México, mismo que entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México
QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaria de
Gobierno, deberá incluir en la base de datos del Registro, todas aquellas
personas sentenciadas que hayan adquirido ese carácter con fecha posterior a la
entrada del presente decreto.
SEXTO. Envíese el presente decreto a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de
México para sus efectos legales.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
12 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El Gobierno de la Ciudad de México emitirá los protocolos de actuación
a que hace referencia el último párrafo del artículo 15, en un término no mayor
de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE DICIEMBRE DE 2020
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE DICIEMBRE DE
2020
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de
México, contará con un término de 180 días naturales a partir de la entrada en
vigor del presente decreto, para el cumplimiento de las obligaciones previstas
en virtud del mismo.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE FEBRERO DE 2021
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El DIF CDMX y la Procuraduría de Protección, dispondrán las medidas
necesarias a fin de implementar el procedimiento único de adopción.
TERCERO. Los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales de
adopción que se encuentren en trámite a la fecha de la entrada en vigor del
presente Decreto se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de
su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este decreto en todo aquello
que beneficie al interés superior de la nińez.
CUARTO. El Protocolo Interinstitucional para la Atención de Nińas, Nińos y
Adolescentes en Situación de Desamparo en la Ciudad de México conserva su
vigencia en todo lo que no se oponga al presente decreto. El poder Ejecutivo
Local realizará la actualización al Protocolo Interinstitucional para la
Atención de Nińas, Nińos y Adolescentes en Situación de Desamparo en la Ciudad
de México, así como las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la Ley
de los Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad de México y
expedirá Los lineamientos de integración y funcionamiento del Comité Técnico de
Adopción de la Ciudad de México en un plazo que no excederá de 120 días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. El DIF CDMX atenderá las convocatorias del Sistema Nacional DIF con la
finalidad de actualizar el registro de nińas, nińos y adolescentes que
actualmente sean susceptibles de adopción, las personas solicitantes de
adopción en proceso, así como los que hayan obtenido certificado de idoneidad.
SEXTO. El DIF CDMX realizará lo conducente para favorecer el interés superior
de la nińez y se reduzca al máximo la estancia de las nińas, nińos o
adolescentes en Centros de Asistencia Social o instituciones que brinden
cuidados alternativos, o con familias de acogida.
SÉPTIMO. Respecto del Registro del registro de adopción establecido en el
artículo 40 de la Ley de Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes de la Ciudad
de México el DIF CDMX, tomará las medidas necesarias para coordinar los
trabajos con el DIF Nacional a fin de que los parámetros y campos de registro
local mantengan homogeneidad y compatibilidad de formato con los del registro
nacional y que puedan ser incorporados de forma eficaz.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
07 DE MAYO DE 2021
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
09 DE JUNIO 2021
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El establecimiento de política de inclusión digital universal se
realizará de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y en su caso por las
reglas de operación del programa emitidas por la Jefatura de Gobierno de la
Ciudad de México, y se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria con la que
se cuente.
TERCERO. El primer informe a que hace referencia el segundo párrafo del artículo
88 Ter, deberá ser presentado al Congreso de la Ciudad de México al ańo
siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
11 DE JUNIO 2021
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
23 DE FEBRERO DE 2022
PRIMERO. Remítase a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE MAYO DE 2022
PRIMERO.Remítase a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
21 DE OCTUBRE DE 2022
PRIMERO.Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
12 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
03 DE MARZO DE 2023
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de
la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
21 DE ABRIL DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
21 DE ABRIL DE 2023
Primero. Remítase a la Jefa de Gobierno
de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Segundo. El presente Decreto entra en
vigor al día siguiente de su publicación.
Tercero. Las personas titulares o
representantes legales de los Centros de Asistencia Social y todas las
instituciones que brinden cuidados alternativos contarán con un plazo de 120
días para cumplir con la disposición del presente Decreto.
Cuarto. El DIF-CDMX realizará las
adecuaciones administrativas y reglamentarias para el debido cumplimento del
presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
22 DE MAYO DE 2023
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de
la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
TERCERO. Se derogan todas aquellas
disposiciones que contravengan el presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
12 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO.- Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entra
en vigor al día siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
12 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de
la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO.- Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO.- Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO.- Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
17 DE NOVIEMBRE DE 2023
PRIMERO. - Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
26 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Remítase a la Jefatura de
Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
18 DE ENERO DE 2024
PRIMERO. - Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE MARZO DE 2024
PRIMERO. - Remítase a la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE MARZO DE 2024
PRIMERO. Remítase a la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
15 DE MARZO DE 2024
PRIMERO. - Remítase a la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. - La Jefatura del Gobierno
de la Ciudad de México deberá realizar las adecuaciones complementarias y
necesarias al Reglamento de la Ley de los Derechos de las Nińas, Nińos y
Adolescentes de la Ciudad de México, en un plazo no mayor a 90 días hábiles una
vez la entrada en vigor del presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE ABRIL DE 2024
PRIMERO. - Remítase a la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE ABRIL DE 2024
PRIMERO. Remítase a la Jefatura
de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE ABRIL DE 2024
PRIMERO.- Remítase a la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
19 DE JULIO DE 2024
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE NOVIEMBRE DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular
de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor a partir del día siguiente al de su publicación, salvo en los casos
específicos a que se refieren los artículos 1ş y 2ş de la Declaratoria de
vigencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en la
Ciudad de México publicada el día 9 de agosto de 2024, casos en los cuales
entrarán en vigor conforme a las fechas que seńale dicha declaratoria.
[1][1]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024
[2][2]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024
[3][3]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024
[4][4]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024
[5][5]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024
[6][6]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024
[7][7] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[8][8] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[9][9] Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
[10][10] Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
[11][11] Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
[12][12] Adición publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
[13][13] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[14][14] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020
[15][15] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[16][16] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[17][17] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[18][18] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[19][19] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[20][20] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[21][21] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[22][22] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[23][23] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[24][24] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[25][25] Adición publicada en la GOCDMX el 23 de febrero de 2022
[26][26] Adición publicada en la GOCDMX el 23 de febrero de 2022
[27][27] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[28][28] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[29][29] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[30][30] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024
[31][31] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[32][32]Adición publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024
[33][33] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[34][34] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[35][35] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[36][36] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[37][37] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[38][38] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[39][39] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[40][40] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[41][41] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[42][42] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[43][43] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[44][44] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[45][45] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[46][46] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[47][47] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[48][48] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[49][50]Adición publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024
[50][51] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[51][52] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[52][53] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[53][54] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[54][55] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[55][56] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[56][57] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[57][58] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[58][59] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[59][60] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[60][61] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[61][62] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[62][63] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[63][64] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[64][65] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[65][66]Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017
[66][67] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de mayo de 2022
[67][68] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[68][69]Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017
[69][70] Adición publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020
[70][71] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020
[71][72] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de mayo de 2022
[72][73] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[73][74] Reforma publicada en la GOCDMX el 11 de junio de 2021
[74][75] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021
[75][76] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de diciembre de 2020
[76][77] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de diciembre de 2020
[77][78] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de diciembre de 2020
[78][79]Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017
[79][80] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[80][81] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[81][82] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[82][83] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de octubre de 2020
[83][84]Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017
[84][85] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[85][87]Reforma publicada en GOCDMX el 10 de mayo de 2017
[86][88] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2021
[87][89] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[88][90] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[89][91] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[90][92] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[91][93] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[92][94] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[93][95] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[94][96] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[95][97] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[96][98] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[97][99] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[98][100] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[99][101] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[100][103] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[101][104] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024
[102][105] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024
[103][106] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[104][107] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[105][108] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[106][109] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[107][110] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[108][111] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[109][112] Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
[110][113] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[111][114] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[112] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024
[113] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024
[114][115] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[115][116] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[116][117] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[117][118] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[118][119] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[119][120] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[120][121] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[121][122] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[122][123] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[123][124] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[124][125] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[125][126] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[126][127] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[127][128] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[128][129] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[129][130] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[130] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024
[131] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2024
[132][131] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[133][132] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[134][133] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[135][134] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[136][135] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[137][136] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[138][137] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[139][138] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[140][139] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[141][140] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[142][141] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[143][142] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024
[144][143] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024
[145][144]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024
[146][145] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020
[147][146]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024
[148][147] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[149][148] Reforma publicada en la GOCDMX el 18 de enero de 2024
[150][149] Fe de erratas publicada en la GOCDMX el 18 de enero de 2024
[151][150] Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
[152][151] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de diciembre de 2020
[153][152] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[154][153] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[155][154] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de julio de 2024
[156][155] Adición publicada en la GOCDMX el 19 de julio de 2024
[157][156] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020
[158][157] Adición publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
[159][158] Fe de erratas publicada en la GOCDMX el 18 de enero de 2024
[160][159] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020
[161][160] Reforma publicada en la GOCDMX el 11 de junio de 2021
[162][161] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
[163][162]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de diciembre de 2017
[164][163]Adición publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024
[165][164]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024
[166][165]Reforma publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024
[167][166]Adición publicada en GOCDMX el 29 de abril de 2024
[168][167] Adición publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2023
[169][168] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[170][169]Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[171][170]Reforma publicada en GOCDMX el 24 de abril de 2017
[172][171] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024
[173][172] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024
[174][173] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024
[175][174] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024
[176][175]Adición publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024
[177][176]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[178][177] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[179][178] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[180][179] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2023
[181][180] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021
[182][181] Reforma publicada en la GOCDMX el 11 de junio de 2021
[183][182] Reforma publicada en la GOCDMX el 11 de junio de 2021
[184][183] Adición publicada en la GOCDMX el 11 de junio de 2021
[185][184] Adición publicada en la GOCDMX el 11 de junio de 2021
[186][185] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2023
[187][186]Adición publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2023
[188][187] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[189][188] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[190][189]Adición publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[191][190] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020
[192][191] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
[193][192] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
[194][193] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
[195][194] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[196][195] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[197][196] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[198][197] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de marzo de 2020
[199][198] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
[200][199] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
[201][200] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
[202][201] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
[203][202] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
[204][203] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
[205][204] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
[206][205] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
[207][206] Adición publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021
[208][207] Adición publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021
[209][208] Adición publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021
[210][209] Adición publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021
[211][210] Adición publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021
[212][211] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[213][212] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[214][213] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[215][214] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[216][215] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[217][216] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[218][217] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[219][218] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[220][219] Adición publicada en la GOCDMX el 21 de octubre de 2022
[221][220] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[222][221] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[223][222] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021
[224][223] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021
[225][224] Adición publicada en la GOCDMX el 09 de junio de 2021
[226][225] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de mayo de 2021
[227][226] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024
[228][227]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[229][228]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[230][229] Reforma publicada en la GOCDMX el 23 de febrero de 2022
[231][230] Adición publicada en la GOCDMX el 23 de febrero de 2022
[232][231]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[233][232]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[234][233]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[235][234]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[236][235]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[237][236]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[238][237]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[239][238]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[240][239]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[241][240]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[242][241]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[243][242]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[244][243]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[245][244]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[246][245]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[247][246]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[248][247]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[249][248]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[250][249]Reforma publicada en GOCDMX 12 de mayo de 2017
[251][250] Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
[252][251] Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
[253][252] Adición publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
[254][253]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[255][254]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[256][255] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[257][256]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[258][257]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[259][258] Adición publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
[260][259]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[261][260] Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
[262][261]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[263][262]Reforma publicada en GOCDMX 10 de mayo de 2017
[264][263] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[265][264] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[266][265] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[267][266] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[268][267] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[269][268] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[270][269] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[271][270] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[272][271] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[273][272] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[274][273] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[275][274] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[276][275] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[277][276] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[278][277] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021
[279][278] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de febrero de 2021