LEY DE LOS DERECHOS CULTURALES DE
LOS HABITANTES Y VISITANTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México
el 22 de enero de 2018
Última reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México,
el 27 de marzo de 2024
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY
ARTÍCULO
1. La
presente Ley tiene como fundamento los artículos 1, 2, 4, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8, apartado D de la
Constitución Política de la Ciudad de México.
ARTÍCULO
2. La
presente ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria
en la Ciudad de México;
ARTÍCULO
3. Los
objetivos de la presente Ley son los siguientes:
I.
Garantizar que toda persona, grupo o comunidad
cultural que fije su residencia en la Ciudad de México o esté de tránsito en la
misma tiene legitimidad para ejercer los derechos culturales previstos en esta
ley, con base en los principios y disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política de la Ciudad de
México, de los tratados internacionales de la materia de los que el Estado
mexicano sea parte, de sus criterios interpretativos, directrices operativas,
observaciones generales oficiales, y demás disposiciones aplicables.
II.
Establecer los lineamientos básicos, conforme a los
cuales se articulen las políticas públicas en materia cultural, educativa y
artística de la Ciudad de México de conformidad con los derechos culturales;
III.
Fomentar el conocimiento, difusión, promoción y
estímulo al desarrollo de la cultura y las artes, y de los derechos culturales
conforme a la diversidad y pluralidad cultural y propiciar las múltiples formas
de cohesión social de los grupos, comunidades y colectivos culturales de la
Ciudad de México;
IV.
Determinar las bases, instancias, procedimientos y
recursos que provean los medios de defensa de los derechos culturales de todas
las personas individuales y colectivas que habiten o transiten en la Ciudad de
México;
V.
Garantizar el eficaz ejercicio de los derechos
culturales, a cuyo efecto se observarán los mecanismos de su protección y
defensa;
VI.
Reconocer la legitimidad procesal activa de las
personas, grupos, comunidades y colectivos culturales de la Ciudad de México,
en el ejercicio de los derechos culturales, así como proveer los mecanismos
para su reconocimiento y defensa;
VII.
Establecer las bases en la política cultural que
estimulen la generación y desarrollo de las industrias creativas y conferir de
personalidad jurídica a los grupos, comunidades y colectivos culturales de la
Ciudad de México en la forma en que deseen ser reconocidos en la sociedad;
VIII.
Facilitar a las personas con discapacidad las
oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas
a las expresiones culturales;
IX.
Salvaguardar la igualdad de género en la
instrumentación y aplicación de políticas de apoyo y fomento a la cultura. Para
ello, se deberán observar los principios de representatividad, paridad de
género, igualdad sustantiva y protección a grupos de atención prioritaria.[1]
X.
Garantizar el conocimiento y el acceso al
patrimonio cultural tangible e intangible de la Ciudad;
XI.
Garantizar la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de sus producciones científicas,
literarias o artísticas; y
XII.
Gozar de los beneficios del progreso científico y
de sus aplicaciones.
ARTÍCULO
4. Para
efectos de aplicación de la presente ley, se entenderá por:
I.
Actividades Culturales: Conjunto de acciones que
realizan los creadores culturales y las autoridades para la difusión y
desarrollo de su obra artística;
II.
Comisión: Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad
de México;
III.
Consejo: Consejo Consultivo Asesor del Instituto de
los Derechos Culturales de la Ciudad de México;
IV.
Constitución: Constitución Política de la Ciudad de
México;
V.
Cultura: Conjunto de rasgos distintivos,
espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los
grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de
vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias. En sus
diversas manifestaciones, la cultura es fundamental en la búsqueda del
concierto de nuestro país con las demás naciones, y representa una actividad
que identifica a nuestro país por su riqueza, su diversidad y por su
originalidad; por sí misma, la cultura constituye procesos generadores de
identidad, simbólica individual y colectiva. Dichas manifestaciones constituyen
parte integral de lo que denominamos cultura mexicana y es el cuarto pilar de
una economía sostenible y sustentable;
VI.
Cultura Urbana: Toda expresión cultural registrada
dentro del perímetro de la Ciudad de México;
VII.
Establecimiento Cultural: Espacios colectivos,
autogestivos, independientes de arte y cultura;
VIII.
Gobierno de la Ciudad: Gobierno de la Ciudad de
México;
IX.
Instituto: Instituto de los Derechos Culturales de
la Ciudad de México;
X.
Ley: Ley de los Derechos Culturales de los
Habitantes y Visitantes de la Ciudad de México;
XI.
Pueblos Indígenas en el territorio de la Ciudad de
México: Unidad social, económica y cultural de personas, que forman parte de
pueblos indígenas de otras regiones del país, que se han asentado en la Ciudad
de México y que en forma comunitaria reproducen total o parcialmente sus
instituciones y tradiciones;
XII.
Pueblos y barrios Originarios: Son aquellos que
descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de
México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales
y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y
políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y
cosmovisión o parte de ellas;
XIII.
Recursos legales: Mecanismos conferidos a toda
persona, grupo y comunidad cultural que aseguren el pleno ejercicio de sus
derechos culturales, tanto en el ámbito administrativo como en el judicial;
XIV.
Reglamento: Reglamento de la Ley de los Derechos
Culturales de los Habitantes y Visitantes de la Ciudad de México; y
XV.
Secretaría: Secretaría de Cultura del Gobierno de
la Ciudad de México.
XVI.
Comunidad o colectivo cultural: Conjunto de
ciudadanos que se identifican entre sí por compartir rasgos culturales comunes,
tales como: la lengua, la memoria histórica, la adscripción a un pueblo
indígena o barrio originario, por afinidades generacionales, de género o
preferencias sexuales, formas de vida y convivencia y gustos artísticos y
culturales, entre otros.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE VIGILAR LA PUNTUAL OBSERVANCIA
DE ESTA LEY Y LA TRANSVERSALIDAD EN SU CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO
5. Las
autoridades responsables de la puntual observancia de las disposiciones de la
presente ley son:
I.
La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la
Ciudad de México; y
II.
La persona titular de la Secretaría de Cultura del
Gobierno de la Ciudad de México;
III.
Las personas titulares de las Alcaldías de la
Ciudad de México.[2]
ARTÍCULO
6. Todas las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad
y los órganos jurisdiccionales en el ámbito de su competencia están obligadas a
procurar el pleno ejercicio de los derechos culturales, así como las personas u
organismos que ejerzan funciones vinculadas a la autoridad.
El Poder
Legislativo deberá considerar en todo momento la actualización de las normas
relativas a los derechos culturales y su protección.
De igual
manera dispondrá en la legislación específica de los recursos necesarios que
hagan efectivo el ejercicio de estos derechos.
En cuanto
al poder judicial, deberá observar en sus resoluciones siempre el principio
pro-persona, se abstendrá de infringir en ella los derechos culturales y
reconocerán la personalidad jurídica de los grupos, comunidades y colectivos
culturales en la forma en la que deseen ser reconocidos en la sociedad.
Ambos
poderes deberán concertar convenios con instancias especializadas para la
debida capacitación de su personal en esta materia.
ARTÍCULO
7. Las
dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad, en el
ámbito de su competencia proveerán de los medios necesarios que hagan efectivo
el ejercicio de los derechos culturales.
Las
acciones para el desarrollo de las culturas en la Ciudad de México que se
emprendan y que se propongan por el gobierno de la Ciudad, las autoridades de
las demarcaciones territoriales, individuos o comunidades, se instrumentarán
con pleno respeto a su diversidad cultural y propiciarán el respeto al
intercambio cultural y promoverán la revaloración y el fortalecimiento de las
diversas identidades tendientes a consolidar la identidad de la Ciudad y la
nacional.
Los
particulares deberán cumplir con las medidas cautelares que dicten las autoridades
conforme a esta ley para asegurar el ejercicio de los derechos culturales.
ARTÍCULO
8. Los
gobiernos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México coadyuvarán
con la Secretaría de Cultura en la vigilancia y protección de los derechos culturales,
de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, del reglamento que para el efecto
se promulgue, de los convenios o acuerdos que se consideren necesarios o de la
ley que así corresponda.
ARTÍCULO
9. La
Comisión recibirá y dará curso a las quejas que en el ámbito de su competencia
presenten en su caso las personas que consideren agraviados sus derechos
culturales.
La
Comisión y la Secretaría, a través del Instituto, establecerán los convenios
necesarios con el objetivo de optimizar y actualizar los mecanismos e
instrumentos de política pública destinados a la protección, respeto, promoción
e investigación de los derechos culturales.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS CULTURALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS CULTURALES EN LA CIUDAD DE MEXICO Y
MEDIOS PARA SU EXIGIBILIDAD
ARTÍCULO
10. El
régimen jurídico de los derechos culturales pertenece al ámbito de los derechos
humanos; su interpretación observará los principios de universalidad,
indivisibilidad, interdependencia, progresividad, y pro-persona.
Cada
persona, grupo, comunidad o colectivo cultural determinará libremente la forma
y términos de su participación en la vida cultural de la Ciudad.
ARTÍCULO
11. La
presente Ley afianza la diversidad cultural de las personas, grupos,
comunidades, barrios, colonias, pueblos y barrios originarios y de todos
quienes habitan y transitan en la Ciudad de México; a estos efectos provee de
un marco de libertad y equidad en sus expresiones y manifestaciones culturales
en sus formas más diversas.
1. Para los efectos toda persona,
grupo, comunidad o colectivo cultural tendrá el acceso irrestricto a los bienes
y servicios culturales que suministra el Gobierno de la Ciudad y les asiste la
legitimidad en el ejercicio, entre otros, de manera enunciativa y no
limitativa, de los siguientes derechos culturales.
a) A elegir y que se asegure, en la
diversidad, su identidad cultural y formas de expresión y manifestación;
b) A conocer y que se asegure la
protección a su propia cultura;
c) A la formación integral,
individual o colectiva que contribuya al libre y pleno desarrollo de su
identidad cultural;
d) A acceder al patrimonio cultural
constituido por los bienes, expresiones y manifestaciones de las diferentes
culturas;
e) A acceder y participar en la vida
cultural de su comunidad, pueblo, colonia, barrio o cualquiera otra forma de
expresión colectiva, que libremente elijan, así como de aquella que provenga de
las políticas públicas del Gobierno de la Ciudad.
A estos
efectos tendrán acceso irrestricto a los espacios públicos para el ejercicio de
sus expresiones culturales y artísticas sin más limitación que las que
establezca la normatividad expresamente y el respeto a la dignidad de las
personas;
f) A ejercer las propias prácticas
culturales y seguir un modo de vida asociado a sus formas tradicionales de
conocimiento, organización y representación;
g) A ejercer en plena libertad la
innovación y emprendimiento de proyectos, iniciativas y propuestas culturales y
artísticas;
El
Gobierno de la Ciudad, proveerá para el desarrollo de dichos proyectos, de los
soportes materiales en los términos de las convocatorias, programas, proyectos
y, en general, de las políticas públicas que establezca en la materia;
h) A constituir espacios colectivos,
autogestivos, independientes y comunitarios de arte y cultura, los cuales
contarán con una regulación específica para el fortalecimiento y desarrollo de
sus actividades, siempre favoreciendo su fomento de acuerdo a los lineamientos
que establezcan las entidades facultadas de la Administración Pública de la
Ciudad;
Las
entidades y dependencias de la Administración Pública de la Ciudad procurarán
el suministro material para el fortalecimiento y desarrollo de las actividades
culturales que se desarrollen en estos espacios colectivos y emitirán las
acciones normativas necesarias en los términos que establece esta Ley;
i) A ejercer la libertad cultural
creativa, artística, de opinión e información; y
j) A preservar su memoria colectiva
sea escrita, oral o expresada en cualquier otro soporte;
Para la
mejor eficacia en el ejercicio de sus derechos culturales, el Gobierno de la
Ciudad deberá desarrollar los mecanismos de participación democrática de los
grupos y comunidades, en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de las
políticas culturales públicas del Gobierno de la Ciudad.
Toda
persona individual o colectiva podrá, en el marco de la gobernanza democrática,
tomar iniciativas que aseguren el pleno ejercicio de los derechos culturales y
desarrollar modos de concertación y participación con personas y organizaciones
sociales o con las entidades y dependencias del Gobierno de la Ciudad.
2. Las autoridades del Gobierno de
la Ciudad y sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, protegerán los derechos culturales mediante el uso de toda clase
de mecanismos de cualquier naturaleza de que dispongan. Asimismo, favorecerán a
la promoción y el estímulo del desarrollo de las culturas y las artes.
Es
obligatorio que las dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de
México, los institutos y órganos desconcentrados, emitan un informe anual en
los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, de las acciones
implementadas y de los recursos erogados en el ejercicio del derecho al acceso
a la cultura y de los derechos culturales enunciados en el numeral 1 del
presente artículo.
3. Esta ley reconoce el patrimonio
cultural como un derecho humano: como una clave de nuestro desarrollo personal
y colectivo.
El
Gobierno de la Ciudad llevará un inventario de las expresiones y
manifestaciones propias del patrimonio cultural inmaterial declarado y deberá
asegurar su fomento, salvaguarda y difusión.
4. El Gobierno de la Ciudad
dispondrá de estímulos fiscales para el apoyo y fomento de la creación y
difusión de la cultura y el arte y; para esos efectos las dependencias de
cultura y hacendarias del Gobierno de la Ciudad, deberán elaborar un programa
con objetivos y resultados esperados, así como los mecanismos necesarios de
evaluación, transparencia y rendición de cuentas relacionados con los proyectos
beneficiados.
5. Los grupos y comunidades
culturales gozarán del derecho de ser reconocidos en la sociedad y ante las
autoridades, de acuerdo con el elemento de cohesión que manifiesten.
ARTÍCULO
12. El arte y
la ciencia son libres, en su creación, transmisión, manifestación y difusión en
la Ciudad de México. Queda prohibida toda clase de censura.
Los
pueblos y barrios originarios, así como los productores culturales populares,
tienen derecho a la protección de sus saberes ancestrales, así como a la
salvaguarda de sus costumbres, diseños, arte y artesanías en general, música,
lenguas, rituales, festividades, modos de vida, arte culinario y de todo su
patrimonio cultural material e inmaterial. El Gobierno, por medio de la
Secretaría y el Instituto desarrollará los mecanismos, programas e instrumentos
legislativos para proteger los derechos de los pueblos y barrios originarios y
de su enorme patrimonio cultural.
La
persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México dotará de los
recursos presupuestales necesarios para el desarrollo de esta ley en término de
lo estipulado en el capítulo II, artículo 19, fracción IV de la Ley de Fomento
Cultural del Distrito Federal.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PARA LA EXIGIBILIDAD DE
LOS DERECHOS CULTURALES[3]
ARTÍCULO
13. Toda
persona, grupo o comunidad tiene el derecho de demandar el cese de cualquier
trasgresión a sus derechos culturales, exigir su plena vigencia y el
resarcimiento del daño causado a través de la interposición de la acción de
protección efectiva de derechos ante las y los jueces de tutela de derechos
humanos, de conformidad con el artículo 36, apartado B, numeral 3 de la
Constitución local y las demás disposiciones legales aplicables, así como
mediante la presentación de queja ante la Comisión, conforme a la legislación
de la materia.
En caso
de así requerirlo, se podrá solicitar al Instituto acompañamiento y orientación
para la presentación de dichos medios de defensa.[4]
ARTÍCULO
14. Se
deroga.[5]
ARTÍCULO
15. Se
deroga.[6]
ARTÍCULO
16. Se deroga.[7]
ARTÍCULO
17. Se
deroga.[8]
ARTÍCULO
18. Se deroga.[9]
ARTÍCULO
19. Se
deroga.[10]
ARTÍCULO
20. Se
deroga.[11]
ARTÍCULO
21. Se deroga.[12]
CAPÍTULO III
DEL ÓRGANO ENCARGADO DE LA
PROMOCIÓN, DIFUSIÓN E INVESTIGACIÓN DE LOS DERECHOS CULTURALES EN LA CIUDAD DE
MÉXICO[13]
ARTÍCULO
22. Se crea
el órgano desconcentrado denominado Instituto de los Derechos Culturales de la
Ciudad de México, dependiente de la Secretaría, dotado de autonomía de gestión
y de función. [14]
El
Instituto, teniendo su domicilio en la Ciudad de México, podrá establecer en
coordinación con los gobiernos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad,
las instalaciones culturales y oficinas de atención que estime necesarias para
el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 22 Bis. El Instituto tendrá a su cargo
la puntual observancia de los derechos culturales, y estará facultado para su
promoción, difusión, respeto, protección y garantía. [15]
ARTÍCULO
23. El
Instituto, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
I.
Ser el órgano encargado del acompañamiento, cuando
así se le solicite, durante el proceso del recurso de queja, que por motivo de
transgresión de los derechos culturales presente cualquier persona, grupo o
comunidad cultural; [16]
II.
Llevar a cabo proyectos de investigación académica
en materia de derechos culturales ya sea directamente o a través de convenios
con universidades o centros de investigación;
III.
Proponer a la Secretaría, normas reglamentarias y
operativas para la mayor eficacia en la promoción, difusión e investigación de
los derechos culturales en la Ciudad de México;[17]
IV.
Elaborar y proponer a la Secretaría, para su
aprobación, el Programa de Protección de los Derechos Culturales de la Ciudad
de México, atendiendo a los lineamientos, criterios y disposiciones de consulta
en materia de planeación establecidos en la Ley de Planeación, el cual deberá
actualizarse anualmente; y
V.
Proponer todos los mecanismos e instrumentos
tendientes a la protección de los derechos culturales que le competan a la
Secretaría, a fin de orientar las políticas públicas en materia de cultura,
atendiendo todas las disposiciones legales que así lo dispongan.
El
Instituto elaborará un informe anual sobre los resultados de las acciones en
materia de investigación y protección de los derechos culturales; dicho informe
deberá entregarlo a la o el titular de la Secretaría y hacerlo público para su
conocimiento.
Se
declara de interés público y social la investigación, protección y promoción de
los derechos culturales; la organización y coordinación de las actividades
encaminadas a este fin, garantizarán en todo momento la participación plural y
democrática de las personas individuales y colectivas.
ARTÍCULO
24. Se deroga.[18]
ARTÍCULO
25. Se
deroga.[19]
ARTÍCULO
26. A falta
de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria en
lo conducente:
I.
La Ley de Fomento Cultural de la Ciudad de México;
II.
La Ley de Archivos de la Ciudad de México;
III.
La Ley de Fomento para la Lectura y el Libro de la
Ciudad de México;
IV.
La Ley de Filmaciones de la Ciudad de México;
V.
La Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico y
Arquitectónico del D.F;
VI.
El Código Civil de la Ciudad de México;
VII.
El Código Procesal Civil de la Ciudad de México;
VIII.
El Código Penal de la Ciudad de México;
IX.
El Código de Procedimientos Penales de la Ciudad de
México;
X.
La Ley Orgánica de la Administración Pública de la
Ciudad de México; y
XI.
Las demás disposiciones legales aplicables
relacionadas con las materias que regula esta ley y en última instancia se
aplicarán los Principios Generales de Derecho.
ARTÍCULO
27. El
Instituto promoverá que en la actuación de las autoridades administrativas del
Gobierno de la Ciudad de México se apliquen los criterios generales de
interpretación y principios de los derechos culturales.[20]
ARTÍCULO
28. Para ser
titular de este Instituto deberá contar conocimientos en el ámbito de los
derechos culturales, ya sea mediante la producción de obra escrita en la
materia, desempeño académico en materia cultural o con méritos y experiencia
reconocidos en el ámbito de la cultura y en la defensa de los derechos
culturales.
Su
nombramiento y remoción, serán atribuciones de la persona titular de la
Secretaría. [21]
ARTÍCULO
29. Son
facultades y obligaciones de la persona titular del Instituto:
[22]
I.
Representar legalmente al Instituto;
II.
Otorgar, revocar y sustituir poderes;
III.
Acordar con la persona titular de la Secretaría los
asuntos de su competencia;
IV.
Coordinar las acciones para ejecutar los acuerdos
del Consejo;
V.
Aprobar, cumplir y hacer cumplir los programas de
trabajo del Instituto;
VI.
Nombrar y remover al personal de confianza en los
términos de la legislación aplicable;
VII.
Proponer, a la persona titular de la Secretaría,
los proyectos de reglamentos y aprobar la normatividad necesaria para el
funcionamiento y operación del Instituto;
VIII.
Celebrar contratos y realizar toda clase de actos
de dominio;
IX.
Presentar oportunamente, a la persona titular de la
Secretaría y gestionar ante las autoridades competentes, el proyecto de
presupuesto anual del Instituto;
X.
Presentar a la persona titular de la Secretaría un
informe anual de actividades del Instituto y el programa de trabajo anual a
desarrollar;
XI.
Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas
y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o
extranjeros, en los términos de la legislación aplicable; y
XII.
Las demás que le
confieran otras leyes, los reglamentos, el Jefe (a) de Gobierno de la Ciudad y
el o la titular de la Secretaría, apegándose en todo momento a sus facultades,
atribuciones y funciones establecidas.
ARTÍCULO
30. El
Instituto contará con un Consejo Consultivo que será presidido por la persona
titular de la Secretaría. Su conformación y funcionamiento serán regulados por
el reglamento de esta ley;
ARTÍCULO
31. Son
atribuciones del Consejo Consultivo:
I.
Conocer y opinar respecto al programa anual del
Instituto, así como recomendar las mejoras que estime necesarias;
II.
Estudiar los planes y programas de trabajo
necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto que les presente
la persona titular de la Secretaría, con el objeto de opinar y hacer
sugerencias sobre el mismo;
III.
Brindar asesoría y apoyo a la persona titular del
Instituto en la formulación y ejecución de proyectos y programas que eleven la
calidad de los servicios culturales; [23]
IV.
Se deroga.[24]
V.
Las demás que se le asignen.
Los
integrantes del Consejo Consultivo, serán personas que se distingan por su
conocimiento, compromiso, experiencia o desarrollo de proyectos en el ámbito de
la cultura y representativos de los distintos sectores o comunidades
culturales.
ARTÍCULO
32. Las
relaciones laborales entre el Instituto y su personal se regirán por las
Condiciones Generales de Trabajo prevalecientes de la Secretaría.
ARTÍCULO
33. El
patrimonio del Instituto estará constituido:
I.
Los bienes muebles e inmuebles que le asigne la Secretaría; [25]
II.
Los recursos presupuestales que anualmente le
asigne el Gobierno de la Ciudad, a través de la Secretaría. [26]
III.
Se deroga. [27]
IV.
Se deroga. [28]
V.
Se deroga. [29]
ARTÍCULO
34. Se deroga.[30]
TITULO CUARTO
DE LA POLITICA PUBLICA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD
SOBRE LOS DERECHOS CULTURALES
CAPITULO ÚNICO
DE LA RECTORIA DE LA POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE
DERECHOS CULTURALES Y LOS FINES DE LA MISMA
ARTÍCULO
35. El
Gobierno de la Ciudad a través de la Secretaría, tendrá a su cargo la rectoría
de la política pública en el respeto, investigación, promoción y difusión de
los derechos culturales. [31]
Las
políticas culturales tendrán como finalidad:
I.
Afirmar y fortalecer el respeto a los derechos
culturales de las personas individuales y colectivas, expresados a través de su
propia identidad y la diversidad cultural de la Ciudad de México;
II.
Fomentar el respeto y conocimiento de los derechos
culturales, a través del diálogo intercultural y del sistema educativo bajo
responsabilidad del Gobierno de la Ciudad;
III.
Incorporar al sistema educativo bajo
responsabilidad del Gobierno de la Ciudad la enseñanza de los derechos
culturales como un elemento fundamental para el desarrollo integral de la
sociedad;
IV.
Fomentar el conocimiento y defensa de los derechos
de los trabajadores de la cultura, de los investigadores, promotores, gestores,
creadores, intérpretes, ejecutantes, actores, productores, artistas y todos aquellos
que desempeñen labores en el campo de la cultura;
V.
Fomentar el conocimiento y defensa de los derechos
culturales de todos los sectores de la Ciudad; pueblos, barrios, colonias,
unidades habitacionales, colectivos, agrupaciones culturales de vecinos, grupos
artísticos y todas aquellas formas de organización colectiva de carácter
cultural; y
VI.
Fomentar como un derecho cultural la pertenencia e
identificación con la Ciudad de México, en un marco de tolerancia, apertura y
respeto a la vida cultural de otros pueblos.
ARTÍCULO
36. Las
políticas culturales de la Ciudad de México en materia de derechos culturales
favorecerán y promoverán la cooperación de todos aquellos que participen en la
promoción, difusión y respeto a los derechos culturales y si fuere necesario,
fortalecerán y complementarán la acción de éstos en los siguientes ámbitos:
I.
El conocimiento, desarrollo y difusión de los
derechos culturales de todas las personas que conforman distintas culturas como
parte de la Ciudad y de la nación mexicana;
II.
El conocimiento, desarrollo y difusión de los
valores universales de los derechos culturales;
III.
La investigación, defensa y protección de los
derechos culturales;
IV.
La difusión y promoción de la creación y ejecución
artísticas, en sus expresiones individuales y colectivas, incluido el ámbito de
las nuevas tecnologías, como derechos culturales;
V.
El conocimiento, fortalecimiento, desarrollo y
difusión de las culturas populares que incluyen a las culturas indígenas, de
los pueblos y barrios originarios, a los grupos migrantes y a las culturas
urbanas como derechos culturales;
VI.
El desarrollo y consolidación de los sistemas de
educación formal y no formal, teatros, casas de cultura, archivos, bibliotecas,
museos y demás espacios de expresión cultural como derechos culturales;
VII.
El fomento a la creatividad cultural como parte de
los derechos culturales, con especial énfasis en la niñez, la juventud, así
como en personas de la tercera edad y que estimule la integración de las
personas con capacidades diferentes y demás grupos prioritarios;
VIII.
La incidencia en todos los sectores de la
Administración Pública del Gobierno de la Ciudad, para que en sus políticas
públicas se considere el criterio favorecedor de la protección y respeto de los
derechos culturales;
IX.
La coordinación de las organizaciones culturales
entre sí y en colaboración con acciones de gobierno relativas a campañas
formativas en materia de derechos culturales;
X.
El diseño de estrategias para el financiamiento de
proyectos y actividades relacionadas con los derechos culturales de acuerdo a
los lineamientos que establezca la Secretaría;
XI.
En el apoyo a la creación, ampliación, remodelación
y acondicionamiento de los inmuebles destinados a las actividades culturales y
artísticas. Asimismo promoverá su uso adecuado a través de programas culturales
específicos, acordes con la vocación del espacio; y
XII.
En la protección y defensa de los derechos
culturales queda prohibida toda forma de discriminación por causa de género,
ideologías, creencias, militancias políticas, preferencias sexuales,
pertenencia a minorías étnicas, idioma o cualquiera otra forma de identidad.
ARTÍCULO
37. La
política pública del Gobierno de la Ciudad en materia de derechos culturales se
aplicará en estricto apego a sus facultades establecidas en los artículos 73
fracción XXIXÑ, 122, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, artículo 8º de la Constitución Política de la Ciudad de
México, respetando en todo momento aquellas facultades consideradas como
facultades exclusivas del Gobierno Federal y, en estricto apego a su
jurisdicción, acatando los principios y criterios de los instrumentos de
derecho internacional signados por nuestro país.
TITULO CUARTO
DE LAS FALTAS, RESPONSABILIDADES Y DELITOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS, DELITOS Y SANCIONES
EN MATERIA DE DERECHOS CULTURALES
ARTÍCULO
38. Las
Faltas administrativas que se cometan por servidores públicos o particulares
por razón de trasgresión de la presente Ley, serán calificadas como no graves o
graves, conforme lo establece el Título 4º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, La Ley General de Responsabilidades Administrativas,
el Capítulo II del Título Sexto de la Constitución Política de la Ciudad de
México y la ley que regule esta materia en la Ciudad.
ARTÍCULO
39. Para el
caso de las demás responsabilidades, político, civil y penal se regirán por el
mismo marco jurídico, más lo que disponga la legislación penal de la Ciudad de
México.
ARTÍCULO
40. En las
situaciones en que se compruebe que los recursos públicos destinados a acciones
culturales se utilicen para fines distintos, se sancionará, de acuerdo a lo
previsto en la legislación aplicable sobre responsabilidades administrativas,
civiles y penales que correspondan.
ARTÍCULO
41. De manera
especial, para efectos de la presente Ley, se consideran faltas administrativas
en materia de derechos culturales:
I.
Cualquier conducta que por acción u omisión impida
la expresión cultural de cualquier persona individual o colectiva;
II.
Ejecutar actos de discriminación contra personas
individuales o colectivas por su condición cultural expresada en su lengua,
creación artística, ideas, prácticas rituales, actos festivos, religiosos,
etc., siempre y cuando la expresión cultural no contravenga los principios de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano, la Constitución
Política de la Ciudad de México, las disposiciones de la presente Ley y, no
ofenda la dignidad y los derechos de persona alguna;
III.
Perturbar las relaciones sociales comunitarias
mediante la alteración o destrucción de su espacio común, sus referentes
simbólicos y su entorno cultural; y
IV.
La trasgresión sistemática de los derechos
culturales.
ARTÍCULO
42. Se deroga.
[32]
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México, y para su mayor difusión publíquese en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se expide la Ley de los Derechos
Culturales de los Habitantes y Visitantes de la Ciudad de México.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad
de México.
CUARTO. El Ejecutivo del Gobierno de la
Ciudad expedirá el Reglamento de la presente Ley en un término máximo de 180
días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto,
incluyendo el Titulo dispuesto en la fracción H, del inciso D, de artículo
octavo de la Constitución de la Ciudad de México relativo a los
establecimientos culturales.
QUINTO. En un plazo no mayor de 180
días naturales, el Gobierno de la ciudad deberá llevar a cabo las acciones
administrativas correspondientes, a fin de que el Instituto quede establecido e
inicie su funcionamiento.
SEXTO. El Gobierno de la Ciudad de
México deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la entrada
en vigor de la presente Ley y La Asamblea Legislativa deberá proveer los
recursos necesarios a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente
Ley y, en lo sucesivo se garantizará para cada año fiscal correspondiente las
partidas presupuestales destinadas al cumplimiento del presente Decreto.
SÉPTIMO. Todo lo referente a los Pueblos y
Barrios Originarios de la Ciudad de México, de conformidad a lo estipulado en
el artículo VÍGESIMO OCTAVO TRANSITORIO de la Constitución Política de la
Ciudad de México, entrará en vigor hasta en tanto el Congreso de la Ciudad de
México emita la Ley reglamentaria de los artículos 57, 58 y 59 y las demás leyes
reglamentarias que correspondan.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
20 DE MAYO DE 2019
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor difusión, en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO- El presente Decreto entrará en
vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO- El Gobierno de la Ciudad de
México de conformidad con el principio de progresividad de los derechos,
realizará las provisiones presupuestales necesarias para fortalecer las
capacidades técnicas y financieras del Instituto a fin de favorecer el respeto,
promoción, protección y garantía de los derechos culturales de las personas que
habitan y visitan la Ciudad de México, así como la defensa de los mismos a
través de los mecanismos de exigibilidad y justiciabilidad previstos por la
normatividad aplicable. El Congreso de la Ciudad de México garantizará, para
cada año fiscal correspondiente, proveer los recursos necesarios para el
cumplimiento del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
27 DE MARZO DE 2024
Primero. Remítase a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
[1] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[2]
Adición publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[3]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[4]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[5]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[6]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[7]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[8]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[9]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[10]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[11]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[12]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[13]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[14]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[15]
Adición publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[16]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[17]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[18]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019
[19]
Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de mayo de 2019