LEY DE MEJORA REGULATORIA
PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 30 de diciembre de 2019
Última reforma publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México
el 10 de junio de 2022
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público
y tiene por objeto establecer las bases, principios, procedimientos e
instrumentos para la implementación de la política de Mejora Regulatoria en la
Ciudad de México.
Este ordenamiento no será aplicable en las materias de
carácter fiscal, tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven
directamente de aquellas; responsabilidades de las personas servidoras
públicas; ni al Ministerio Público en
ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
Artículo 2.Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer la obligación de los Sujetos Obligados, en el
ámbito de su competencia, de implementar la Política de Mejora Regulatoria;
II. Establecer la organización y el funcionamiento del
Sistema de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México;
III. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y
procedimientos de Mejora Regulatoria;
IV. Establecer la creación y el funcionamiento del Catálogo
de Regulaciones, Trámites y Servicios de la Ciudad de México;
V. Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para
facilitar los Trámites y la obtención de Servicios, incluyendo el uso de
tecnologías de la información y comunicaciones;
VI. Fomentar y promover el uso de tecnologías de la
información y comunicaciones que faciliten la Mejora Regulatoria;
VII. Fomentar el
desarrollo y crecimiento económico mediante la implementación de la política de
Mejora Regulatoria, y
VIII. Promover la
eficacia y eficiencia gubernamental en todos sus ámbitos.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I. Agenda: la Agenda Regulatoria de la Ciudad de México;
II. Alcaldías: los Órganos Político Administrativos de cada
demarcación territorial de la Ciudad de México;
III. Análisis de Impacto Regulatorio: la herramienta que
tiene por objeto garantizar que los beneficios de las Regulaciones sean
superiores a sus costos y que estas Regulaciones representen la mejor
alternativa para atender una problemática específica;
IV. Autoridades: las Autoridades en materia de Mejora Regulatoria
de la Ciudad de México son la Unidad de Mejora Regulatoria y los Enlaces de
Mejora Regulatoria;
V. Catálogo: el Catálogo de Regulaciones, Trámites y
Servicios de la Ciudad de México;
VI. Ciudad: Ciudad de México;
VII. Consejo: el Consejo de Mejora Regulatoria de la Ciudad
de México;
VIII. Consejo Nacional: el Consejo Nacional de Mejora
Regulatoria;
IX. Desregulación: el componente de la Mejora Regulatoria
que se refiere a la eliminación parcial o total de una Regulación vigente que
inhibe o dificulta el fomento de la actividad económica en la entidad o el
bienestar de la sociedad;
X. Enlace: la persona servidora pública designada por la
persona titular de cada Sujeto Obligado, quien se apoyará de las unidades
administrativas que resulten necesarias para la implementación de la política
de Mejora Regulatoria;
XI. Estrategia: la Estrategia de Mejora Regulatoria de la
Ciudad de México;
XII. Expediente Electrónico: el conjunto de documentos
electrónicos asociados a personas físicas o morales, que pueden ser utilizados
por cualquier autoridad competente, para resolver trámites, servicios y demás
actos jurídicos y administrativos;
XIII. Ley: la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de
México;
XIV. Mejora Regulatoria: es una política púbica que se basa
en la generación de regulaciones claras, trámites y servicios simplificados,
así como de instituciones eficaces para su creación y aplicación, que se
orienten a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y el
óptimo funcionamiento de las actividades comerciales, industriales,
productivas, de servicios y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto;
XV. Persona: la persona física o moral solicitante de un
Trámite o Servicio o que tenga cualquier interacción con el gobierno en el
ámbito de esta Ley;
XVI. Programas: los Programas de Mejora Regulatoria de los
Sujetos Obligados;
XVII. Propuesta Regulatoria: los anteproyectos de
iniciativas de leyes, Regulaciones o disposiciones de carácter general que
pretendan expedir los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia y que
se presenten a consideración de la Unidad de Mejora Regulatoria en los términos
de esta Ley;
XVIII. Protesta Ciudadana: el mecanismo de registro mediante
el cual se da seguimiento a peticiones, inconformidades ciudadanas por
presuntas negativas a la atención, seguimiento u orientación relacionada con
Trámites y Servicios por parte de los Sujetos Obligados;
XIX. Registro: el Registro Electrónico de Trámites y
Servicios de la Ciudad de México;
XX. Registro de Regulaciones: el Registro de Regulaciones de
la Ciudad de México;
XXI. Registro de Visitas Domiciliarias: el Registro de
Inspectores, Verificadores y Visitadores Domiciliarios de la Ciudad de México;
XXII. Regulación o Regulaciones: Cualquier normativa de
carácter general cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código,
Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de carácter general, Disposición
Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Lineamiento, Manual, Metodología,
Norma, Regla, Reglamento o cualquier otra denominación de naturaleza análoga
que expida cualquier Sujeto Obligado;
XXIII. Servicio: Cualquier beneficio o actividad que los
Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, brinden a particulares,
previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables;
XXIV. Simplificación Administrativa: procedimiento por medio
del cual se propicia la transparencia y la capacidad de síntesis en la
elaboración de las Regulaciones y procesos administrativos, así como la
reducción de plazos y requisitos o la digitalización o abrogación de los
Trámites que emanan de tales disposiciones de carácter general, que buscan
eliminar cargas a la persona;
XXV. Sistema: el Sistema de Mejora Regulatoria de la Ciudad
de México;
XXVI. Sujetos Obligados: las dependencias, órganos
desconcentrados, organismos descentralizados, empresas de participación
estatal, fideicomisos públicos y Alcaldías de la Administración Pública de la
Ciudad de México.
Los poderes Legislativo y Judicial de la Ciudad de México,
así como los organismos con autonomía constitucional del orden local y los organismos con jurisdicción
contenciosa que no formen parte del poder judicial, serán Sujetos Obligados
sólo para efectos de lo previsto en el Capítulo Segundo del Título Tercero de esta
Ley;
XXVII. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de
información, avisos, o manifestaciones, que las personas físicas o morales del
sector privado realicen ante la autoridad competente, ya sea para cumplir una
obligación o, en general, a fin de que se emita una resolución, y
XXVIII. Unidad: la Agencia Digital de Innovación Pública
como la Unidad de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México.
Artículo 4. En todo lo no previsto en esta Ley,
se aplicarán de manera supletoria la Ley General de Mejora Regulatoria, la Ley
de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 5. Cuando los plazos fijados por esta
Ley y su Reglamento sean en días, éstos se entenderán como días hábiles.
Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a
fecha.
Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días
hábiles para cualquier actuación.
Artículo 6. La política de Mejora Regulatoria
se sustentará en los siguientes principios:
I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio
social;
II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de
derechos y obligaciones;
III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien
definidos;
IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que
integran el marco regulatorio de la Ciudad;
V. Simplificación Administrativa, mejora y no duplicidad en
la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Accesibilidad y uso de las tecnologías de información y
comunicación;
VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de
riesgos;
VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;
IX. Fomento a la competitividad y el empleo;
X. Promoción de la libre concurrencia y competencia
económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados, y
XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento
regulatorio.
Los Sujetos Obligados ejercerán sus obligaciones ajustándose
en todo momento a estos principios rectores, lo cuales deben aplicarse de
manera conjunta y ponderada.
Artículo 7. Son objetivos de la política de
Mejora Regulatoria, los siguientes:
I. Procurar que las Regulaciones que se expidan generen beneficios
sociales y económicos superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar
para la sociedad;
II. Promover la eficacia y eficiencia de las Regulaciones,
así como de los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados;
III. Procurar que las Regulaciones no impongan barreras al
comercio, a la libre concurrencia y la competencia económica;
IV. Promover la participación de los sectores público,
social, privado y académico en la Mejora Regulatoria;
V. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en
la elaboración y aplicación de las Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Simplificar y modernizar los Trámites y Servicios;
VII. Fomentar una cultura que ponga a las personas como
centro de gestión gubernamental;
VIII. Generar las condiciones para impulsar la actividad
empresarial;
IX. Facilitar a través del Sistema, los mecanismos de
coordinación y participación entre las Autoridades y los Sujetos Obligados,
para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
X. Facilitar a las Personas el ejercicio de los derechos y
el cumplimiento de sus obligaciones;
XI. Armonizar el marco normativo de la Mejora Regulatoria en
la Ciudad de México atendiendo los principios de esta Ley;
XII. Facilitar a la sociedad, mediante la accesibilidad y el
uso de lenguaje claro, el conocimiento y el entendimiento de las Regulaciones;
XIII. Promover las acciones para reducir el costo económico
derivado de los requisitos de Trámites y Servicios establecidos por parte de
los Sujetos Obligados, y
XIV. Diferenciar los requisitos, Trámites y Servicios para
facilitar el establecimiento y funcionamiento de las empresas según su nivel de
riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas
de atención prioritaria, así como otras características relevantes para la
Ciudad de México.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INTEGRACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 8. El Sistema tiene por objeto
implementar y coordinar la política de Mejora Regulatoria de la Ciudad de
México; así como coordinarse con el Sistema Nacional, de conformidad con la Ley
General, la presente Ley, la Estrategia y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 9. El Sistema, estará integrado por:
I. El
Consejo;
II. La Estrategia;
III. Las Autoridades, y
IV. Los Sujetos Obligados.
Artículo 10. La Mejora Regulatoria en la Ciudad
de México, contemplará la participación ciudadana como un elemento fundamental
para asegurar que las Regulaciones tengan un beneficio superior a sus costos y
el máximo bienestar social.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 11. El Consejo es la instancia
responsable de coordinar la política en materia de Mejora Regulatoria en la
Ciudad de México.
Artículo 12. El Consejo estará integrado por:
I. La persona titular de la:
a) Jefatura de Gobierno, quien lo presidirá;
b) Secretaría de Gobierno;
c) Secretaría de Administración y Finanzas;
d) Secretaría de la Contraloría General;
e) Secretaría de Cultura;
f) Secretaría de Desarrollo Económico;
g) Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;
h) Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación;
i) Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección
Civil;
j) Secretaría de Inclusión y Bienestar Social;
k) Secretaría del Medio Ambiente;
l) Secretaría de Movilidad;
m) Secretaría de las Mujeres;
n) Secretaría de Obras y Servicios;
o) Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades
Indígenas Residentes;
p) Secretaría de Salud;
q) Secretaría de Seguridad Ciudadana;
r) Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo;
s) Secretaría de Turismo;
t) Consejería Jurídica y de Servicios Legales, y
u) Unidad.
II. Cuatro representantes del Cabildo, designados por éste,
en términos de lo establecido por su Reglamento.
Los cuatro representantes durarán en su encargo un año,
serán designados por el Cabildo de la Ciudad de México y sustituidos en el
orden que decida dicho órgano colegiado.
Los integrantes señalados en las fracciones anteriores
podrán nombrar a un suplente que deberá ser del nivel jerárquico inmediato
inferior, con excepción de la persona que presida el Consejo, quien podrá
designarlo de manera libre.
Artículo 13. Serán invitados permanentes del
Consejo y podrán participar con voz, pero sin voto:
I. La persona titular de la Comisión Nacional de Mejora
Regulatoria;
II. La Comisionada o el Comisionado Presidente del Instituto
de Transparencia, Acceso a la Información, Protección de Datos Personales y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;
III. Una persona representante del Comité Coordinador del
Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México;
IV. Una persona Representante del Observatorio Nacional de
Mejora Regulatoria;
V. Una persona Representante de las confederaciones
empresariales;
VI. Una persona Representante de las
cámaras empresariales; [1]
VII. Una persona representante de las asociaciones
empresariales y; [2]
VIII. La persona legisladora titular de la presidencia de la
Comisión de Desarrollo Económico del Congreso de la Ciudad de México.[3]
Los integrantes señalados en las fracciones anteriores
podrán nombrar a un suplente con las mismas atribuciones que el titular.
Artículo 14. Serán invitados especiales del
Consejo y podrán participar con voz, pero sin voto:
I. Representantes de organizaciones civiles;
II. Representantes de organizaciones de consumidores;
III. Representantes de colegios, barras y asociaciones de
profesionistas, y
IV. Representantes del sector académico, especialista en
materias afines.
Dichos invitados especiales serán convocados por el
Secretario Ejecutivo, previo acuerdo con el Presidente del Consejo.
Artículo 15. El Consejo tendrá las facultades
siguientes:
I. Establecer directrices, bases, instrumentos, lineamientos
y mecanismos tendientes a la implementación de la política de Mejora
Regulatoria, de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados;
II. Aprobar a propuesta del titular de la Unidad la
Estrategia;
III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la Información que sobre esta materia
generen los Sujetos Obligados y las Autoridades;
IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las
encuestas, información estadística y evaluación en materia de Mejora
Regulatoria;
V. Aprobar a propuesta del titular de la Unidad los
indicadores que los Sujetos Obligados deberán observar para la evaluación y
medición de los resultados de la Mejora Regulatoria;
VI. Conocer y opinar sobre el seguimiento y evaluación de
resultados que presente la Unidad, relativos a los indicadores a que se refiere
la fracción anterior;
VII. Promover la aplicación de principios, objetivos,
metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes a las
buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de Mejora Regulatoria;
VIII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos
regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la presente Ley;
IX. Requerir a los Sujetos Obligados, para el debido
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
X. Aprobar su Reglamento de sesiones y demás normativa
necesaria para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;
XI. Conocer y opinar sobre los programas y acciones en
materia de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados;
XII. Atender los mecanismos de coordinación definidos por el
Consejo Nacional;
XIII. Proponer e impulsar la homologación de criterios para
la atención, sustanciación y resolución de los Trámites y Servicios de los
Sujetos Obligados;
XIV. Aprobar la designación del Secretario Técnico,
propuesto por el Secretario Ejecutivo, y
XV. Las demás que establezca esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 16. La persona titular que presida el
Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Instalar, presidir y conducir las sesiones del Consejo;
II. Determinar por sí mismo o a propuesta de los integrantes
del Consejo, la celebración de sesiones extraordinarias;
III. Proponer al Consejo, el calendario anual de sesiones
ordinarias;
IV. Someter a consideración de los integrantes del Consejo
el orden del día correspondiente;
V. Suscribir las actas de las sesiones del Consejo, una vez
aprobadas;
VI. Proponer al Consejo a la persona titular de la
Secretaría Ejecutiva, así como a la Secretaría Técnica del mismo; y
VII. Las demás que resulten necesarias para la correcta
operación del Consejo y aquellas que establezca la normativa aplicable.
Artículo 17. La persona titular de la Secretaría
Ejecutiva del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Suplir al Presidente, en caso de ausencia;
II. Dar seguimiento a los acuerdos, directrices y demás
resoluciones adoptados por el Consejo, en el ámbito de su competencia;
III. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo,
llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y
expedir constancia de los mismos;
IV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo;
V. Someter a consideración y aprobación del Consejo los
instrumentos establecidos en la Ley, previo a su publicación o instrumentación;
VI. Someter a consideración del Presidente, la propuesta del
calendario anual de sesiones ordinarias del Consejo;
VII. Emitir criterios para homologar plataformas o sistemas
de seguimiento e implementación de las directrices contenidas en la estrategia
y demás instrumentos programáticos en materia de mejora regulatoria, y
VIII. Las demás que le señale esta Ley, el Reglamento y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 18. La persona titular de la Secretaría
Técnica del Consejo, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Suplir al Secretario Ejecutivo, cuando éste se lo
requiera;
II. Integrar la documentación necesaria para convocar a las
sesiones y para el desarrollo de las mismas;
III. Elaborar las actas de las sesiones y ponerlas a
consideración de sus integrantes para su aprobación;
IV. Integrar, registrar y clasificar la información que
genere u obtenga el Consejo; en términos de las disposiciones aplicables en
materia de transparencia y acceso a la información pública;
V. Elaborar las listas de asistencia de las sesiones del
Consejo, y
VI. Las demás que le confiera la normativa aplicable o la
persona titular de la Presidencia y de la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 19. El Consejo sesionará de forma
ordinaria cuando menos dos veces al año y de forma extraordinaria cuando, por
la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio de la persona que
presida el Consejo. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo,
por conducto de la Unidad, con una anticipación de cinco días en el caso de las
ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias.
Para sesionar se requerirá la asistencia de por lo menos la
mitad más uno de los integrantes del Consejo. Las resoluciones se tomarán por
mayoría simple y quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de
empate.
Los integrantes e invitados del Consejo participarán en el
mismo de manera honorífica, por lo que no recibirán retribución económica
alguna por las funciones que desempeñen con tal carácter.
Artículo 20. En caso de ausencia de la o el
presidente del Consejo, sus funciones serán realizadas por el Secretario
Ejecutivo, quien presidirá el Consejo.
El Secretario Ejecutivo en sus ausencias, será suplido por
el Secretario Técnico, quién no podrá presidir el Consejo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ESTRATEGIA DE MEJORA
REGULATORIA
Artículo 21. La Estrategia es el instrumento
programático que tienen como propósito articular la política de mejora
regulatoria de los Sujetos Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento de la
Ley, y tendrá una visión con horizonte a doce años, con programas anuales, y
evaluaciones de los mismos cada seis meses.
Será formulada por la Unidad, aprobada por el Consejo,
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y vinculante para los
Sujetos Obligados.
Artículo 22. La Estrategia se realizará en
congruencia con el Programa de Gobierno de la Ciudad de México y con la
Estrategia Nacional. La Unidad será la encargada de coordinar que los Sujetos
Obligados ejecuten la Estrategia.
Artículo 23. La Estrategia comprenderá al menos
los siguientes rubros:
I. Un diagnóstico por parte de la Unidad de la situación que
guarda la política de Mejora Regulatoria en la Ciudad de México;
II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en
materia de Mejora Regulatoria;
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo;
IV. Los elementos para la instrumentación de la Mejora
Regulatoria;
V. Las acciones, medidas y programas que permitan impactar
favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria de la Ciudad y que
incidan en el desarrollo y crecimiento económico;
VI. Las herramientas de la Mejora Regulatoria y su uso
sistemático;
VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas
de la Mejora Regulatoria;
VIII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el
acervo regulatorio de la Ciudad de México;
IX. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas
e institucionales en materia de Mejora Regulatoria;
X. Las medidas para reducir y simplificar Trámites y
Servicios;
XI. Los mecanismos de observación y cumplimiento de
indicadores que permitan conocer el avance de los objetivos, programas y
acciones derivados de la política de Mejora Regulatoria;
XII. Los estándares mínimos para asegurar la correcta
implementación de las herramientas de la Mejora Regulatoria a que hace
referencia esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia
y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la
Regulación;
XIII. La vinculación con otros instrumentos de planeación;
XIV. Los mecanismos específicos para la evaluación,
actualización y, en su caso, corrección de la Estrategia y los Programas, y
XV. Las demás que se deriven de esta Ley y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 24. Los Sujetos Obligados se sujetarán
a las directrices establecidas en la Estrategia a efecto de garantizar la
congruencia de acciones con sus Programas y los mecanismos de seguimiento y
evaluación establecidos por la Unidad.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE
MEJORA REGULATORIA
Artículo 25. Son Autoridades:
I. La Unidad, y
II. Los Enlaces.
SECCIÓN I
DE LA UNIDAD DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 26. La aplicación y seguimiento de la
presente Ley corresponde a las autoridades, al Consejo y a los Sujetos
Obligados.
Artículo 27. La Unidad estará a cargo de la
persona titular de la Agencia Digital de Innovación Pública y tiene por objeto
promover, instrumentar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas,
programas, lineamientos y acciones en materia de Mejora Regulatoria.
Fungirá como enlace de la Ciudad con los distintos órdenes
de gobierno, con el sector social, privado y académico en materia de Mejora
Regulatoria; así como con el Sistema Nacional de Mejora Regulatoria.
Artículo 28. La Unidad tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Desempeñar las funciones de coordinación entre el Sistema
y el Sistema Nacional;
II. Proponer al Consejo la Estrategia y, monitorear, evaluar
y dar publicidad a la misma;
III. Proponer al Consejo la emisión de directrices,
instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento
del objeto de esta Ley;
IV. Proponer al Consejo las metodologías para la
organización y sistematización de la información administrativa y estadística,
así como los indicadores que deberán adoptar los Sujetos Obligados en materia
de Mejora Regulatoria;
V. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de
Mejora Regulatoria;
VI. Revisar el marco regulatorio de la Ciudad, diagnosticar
su aplicación y, en su caso, brindar asesoría a las autoridades competentes
para mejorar la Regulación en actividades o sectores económicos específicos;
VII. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o
programas que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco
regulatorio de la Ciudad y que incidan en el desarrollo y crecimiento económico
de la Ciudad, y coadyuvar en su promoción e implementación;
VIII. Elaborar y promover programas académicos directamente
o en colaboración con otras instituciones para la formación de capacidades en
materia de Mejora Regulatoria;
IX. Convocar y organizar foros, conferencias, coloquios,
diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos
de Mejora Regulatoria;
X. Crear, desarrollar, proponer y promover programas
específicos de Mejora Regulatoria;
XI. Procurar que las acciones y Programas de los Sujetos
Obligados se rijan por los mismos estándares de operación;
XII. Dictaminar los Análisis de Impacto Regulatorio;
XIII. Promover la evaluación de Regulaciones existentes a
través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post;
XIV. Evaluar los Programas de los Sujetos Obligados;
XV. Elaborar y someter al Consejo para su aprobación, los
lineamientos para la implementación de las herramientas de Mejora Regulatoria;
XVI. Integrar, administrar y mantener actualizado el
Registro;
XVII. Calcular el costo económico de los Trámites y
Servicios, con la información proporcionada por los Sujetos Obligados;
XVIII. Presentar al Consejo un Informe Anual del
cumplimiento de la Estrategia, los Programas y la Agenda Regulatoria;
XIX. Fungir como Secretario Ejecutivo del Consejo, y
XX. Las demás que le otorguen la presente Ley, su Reglamento
y demás disposiciones jurídicas.
SECCIÓN II
DE LOS ENLACES DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 29. Las personas titulares de los
Sujetos Obligados, incluidas las Alcaldías, designarán a un Enlace que deberá
ser una persona servidora pública con nivel jerárquico inmediato inferior al de
la persona titular, quien se apoyará de las Unidades Administrativas que
resulten necesarias para la implementación de la política de mejora
regulatoria; el cual contará con las siguientes funciones:
I. Coordinar la política de mejora regulatoria al interior
del Sujeto Obligado y supervisar su cumplimiento;
II. Ser el vínculo de su Sujeto Obligado con la Unidad;
III. Someter a la opinión de la Unidad de acuerdo con los
plazos y términos que ésta establezca su Programa; así como remitir los
reportes periódicos sobre los avances del mismo;
IV. Someter a dictamen ante la Unidad las propuestas de
Regulaciones o modificaciones a las mismas;
V. Rendir los informes que le sean requeridos por la Unidad
y el Consejo;
VI. Cumplir los criterios y recomendaciones que emita la
Unidad;
VII. Coordinar al interior del Sujeto Obligado la
actualización de los Trámites y Servicios a inscribir en el Registro, así como
los requisitos, plazos y costos, que aquellos conlleven, y
VIII. Las demás que establezca la Ley, su Reglamento y otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y
JUDICIAL, LOS ORGANISMOS CON AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL Y LOS ORGANISMOS CON
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA QUE NO FORMEN PARTE DEL PODER JUDICIAL
Artículo 30. Los Poderes Legislativo y Judicial,
así como los organismos con autonomía constitucional, del orden local y los
organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial,
atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura
orgánica, una instancia responsable encargada de aplicar lo establecido en el
Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley en relación con el Catálogo de
Regulaciones, Trámites y Servicios, o bien, coordinarse con la Unidad.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para
procesos jurisdiccionales.
TÍTULO TERCERO
DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA DE
MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS HERRAMIENTAS
Artículo 31. Son Herramientas del Sistema:
I. El Catálogo;
II. La Agenda;
III. El Análisis de Impacto Regulatorio;
IV. Los Programas, y
V. Las Encuestas, Información Estadística y Evaluación en
materia de Mejora Regulatoria.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CATÁLOGO DE REGULACIONES,
TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 32. El Catálogo es la herramienta
tecnológica que tiene por objeto otorgar seguridad jurídica a las personas, dar
transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso
de tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que
contenga será vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus
competencias.
La inscripción y actualización del Catálogo es de carácter
permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus
competencias.
Artículo 33. El Catálogo estará integrado por:
I. El Registro de Regulaciones;
II. El Registro;
III. El Expediente Electrónico;
IV. El Registro de Visitas Domiciliarias, y
V. La Protesta Ciudadana.
SECCIÓN I
DEL REGISTRO DE REGULACIONES
Artículo 34. El Registro de Regulaciones es una
herramienta tecnológica que contendrá todas las Regulaciones vigentes de la
Ciudad, que estará a cargo de la Secretaría de la Contraloría General.
Los Sujetos Obligados deberán inscribir las Regulaciones que
apliquen en el Registro de Regulaciones, asegurándose de mantenerlo
permanentemente actualizado.
El Consejo expedirá los lineamientos que deberán observar
los Sujetos Obligados para el registro de sus regulaciones.
Artículo 35. Cada Regulación inscrita deberá
contar con al menos la siguiente información:
I. Nombre de la Regulación;
II. Fecha de expedición y, en su caso, de su vigencia;
III. Autoridad o autoridades que la emiten;
IV. Autoridad o autoridades que la aplican;
V. Fechas en que ha sido actualizada;
VI. Tipo de ordenamiento jurídico;
VII. Índice de la Regulación;
VIII. Objeto de la Regulación;
IX. Materias, sectores y sujetos regulados;
X. Trámites y Servicios relacionados con la Regulación;
XI. Identificación de fundamentos jurídicos para la
realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, y
XII. La demás información que se prevea en la Estrategia.
En los casos de que la Unidad identifique errores u
omisiones en la información inscrita, solicitará al Sujeto Obligado para que
éste subsane, en un plazo que no deberá exceder de los diez días, en caso
contrario, dará vista a la Secretaría de la Contraloría para que realice las
acciones correspondientes en el ámbito de sus atribuciones.
SECCIÓN II
DEL REGISTRO ELECTRÓNICO DE TRÁMITES
Y SERVICIOS
Artículo 36. El Registro es la herramienta
tecnológica que compila los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con
el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia,
facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías
de la información y comunicaciones. Tendrá carácter público y la información
que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados.
La inscripción y actualización de Trámites y Servicios es de
carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados.
La Unidad tiene la facultad de administrar y operar la
Plataforma Digital del registro.
Artículo 37. La implementación del Registro
tiene como propósitos, entre otros, los siguientes:
I. Sistematizar los procesos de inscripción, modificación,
actualización o baja de los Trámites y Servicios y sus formatos de solicitud de
los Sujetos Obligados, y
II. Evitar la discrecionalidad, difundir elementos de
aplicación como fundamento jurídico, requisitos, costos, ubicación de áreas de
atención, formatos homologados, entre otros elementos desarrollados en la
presente Ley.
Artículo 38. Los Sujetos Obligados que normen,
apliquen u operen Trámites y Servicios, deberán inscribirlos en el Registro,
por lo que el contenido y legalidad de la información, así como del formato
único de solicitud será de su exclusiva responsabilidad.
Únicamente podrán registrarse aquellos Trámites y Servicios
que se encuentren considerados en las disposiciones legales, jurídicas o
administrativas vigentes.
Artículo 39. El Registro contará con un portal
digital, como el único canal oficial de difusión y consulta de los Trámites y
Servicios con su formato de solicitud, mismo que deberá ser actualizado de
manera permanente por los Sujetos Obligados.
Artículo 40. Para la inscripción de los Trámites
y Servicios en el Registro, los Sujetos Obligados deberán formular una
justificación técnica en la que se considerará el fundamento legal o jurídico
del Trámite o Servicio; la competencia del Sujeto Obligado para normarlo,
atenderlo y resolverlo, y la aplicación de criterios de Mejora Regulatoria.
Para dicha inscripción, los Sujetos Obligados deberán
incorporar al Registro la siguiente información, en relación con cada Trámite y
Servicio que aplican:
I. Nombre o denominación del Trámite o Servicio;
II. Modalidad del Trámite o Servicio;
III. Fundamento jurídico y/o justificación de su existencia,
en su caso;
IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo, incluyente y
conciso de los casos en que debe o puede realizarse el Trámite o Servicio y los
pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización;
V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso de que
existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación,
autorización, o visto bueno de un tercero se deberá señalar la persona o
empresa que lo emita. En caso de que el Trámite o Servicio que esté
inscribiendo incluya como requisitos la realización de Trámites o Servicios
adicionales, deberá identificar plenamente los mismos, señalando además el
Sujeto Obligado ante quien se realiza;
VI. Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse
mediante formato, escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios;
VII. El formato correspondiente y la última fecha de
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
VIII. En caso de requerir inspección o verificación señalar
el objetivo de la misma;
IX. Datos que se deben asentar y documentos que han de
adjuntar como requisitos;
X. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable
del Trámite o Servicio;
XI. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el
Trámite o Servicio, en su caso, si aplica o no la afirmativa o negativa ficta;
XII. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para
prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para
cumplir con la prevención;
XIII. Documento a obtener o beneficios para la persona;
XIV. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables y,
en su caso, la forma de determinar su monto, así como el lugar, la forma o
medios en que se debe cubrir y el momento de pago;
XV. Vigencia de los avisos, permisos, licencias,
autorizaciones, registros y demás actos administrativos;
XVI. Criterios de resolución del Trámite o Servicio en su
caso;
XVII. Todas la Unidades Administrativas ante las que se
puede presentar el Trámite o solicitar el Servicio, incluyendo su domicilio;
XVIII. Horarios de atención al público, en su caso;
XIX. Números de teléfono, correo electrónico, dirección y
demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas,
documentos y quejas;
XX. Formato único de solicitud autorizado por la Unidad en
caso de que sea procedente;
XXI. La información que deberá conservar para fines de
acreditación, inspección y verificación con motivo del Trámite o Servicio;
XXII. Frecuencia del Trámite o Servicio; que se refiere al
número de solicitudes por parte de los particulares en un año de referencia, y
XXIII. Cualquier otra información que se prevea en la
Estrategia.
La información concerniente al funcionamiento y operación de
las áreas y unidades de atención ciudadana se incorporará en términos de lo
establecido por la Administración Pública en materia de atención ciudadana y
del Modelo Integral de Atención Ciudadana de la Ciudad.
Para la información a que se refieren las fracciones V, VI,
VIII, IX, XII, XIV, XV, XVI y XXI, los Sujetos Obligados deberán establecer el
fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la Regulación inscrita en el
Registro de Regulaciones.
Artículo 41. Los Sujetos Obligados deberán
inscribir en el Catálogo la información a que se refiere el artículo anterior y
la Unidad, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la publicación
sin cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a la
actualización de la información contenida en el Catálogo se encuentre vigente.
En caso contrario, la Unidad no podrá efectuar la publicación correspondiente
sino hasta la entrada en vigor de la disposición que fundamente la modificación
del Catálogo.
Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la
información en el Catálogo dentro de los diez días siguientes a que se publique
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la disposición que la fundamente o,
en su caso, se identifique la necesidad de que se actualice la información de
los elementos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII, X, XVII,
XVIII, XIX y XXII del artículo 40 de la presente Ley.
Los Sujetos Obligados que apliquen Trámites y Servicios
deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté
inscrita en el Catálogo.
Artículo 42. Los Sujetos Obligados no podrán
exigir requisitos adicionales en forma distinta a los Trámites y Servicios que
inscriban en el Registro.
Podrán exentarse de su inscripción aquellos Trámites y
Servicios, cuando:
I. Su existencia sea por única ocasión y no exceda los
sesenta días, o
II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a
terceros con interés jurídico.
En los supuestos a los que se refiere este artículo, los
Sujetos Obligados deberán dar aviso por escrito, fundado y motivado la causa
del Trámite o Servicio a la Unidad.
Artículo 43. La Unidad podrá requerir a los
Sujetos Obligados responsables de la aplicación y resolución de un Trámite o
Servicio, su inscripción en el Registro, por lo que los Sujetos Obligados
deberán dar inicio al proceso de inscripción a que se refiere el presente
capítulo en un plazo no mayor a cinco días hábiles cuando así se les requiera.
Artículo 44. La Unidad otorgará la Constancia de
Inscripción del Trámite o Servicio de que se trate, correspondiendo al Sujeto
Obligado solicitar su publicación Gaceta Oficial de la Ciudad de México, dentro
de un plazo de cinco días posteriores a su otorgamiento.
Los Trámites, Servicios y los formatos de solicitud que se inscriban
en el Registro, surtirán sus efectos jurídicos una vez que se publiquen en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SECCIÓN III
DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
Artículo 45. El Expediente Electrónico es el
conjunto de documentos electrónicos asociados a una Persona, que pueden ser
utilizados por cualquier autoridad competente, para resolver trámites,
servicios y demás actos jurídicos y administrativos a su cargo.
Los Sujetos Obligados deberán generar un Expediente
Electrónico que interactúe con ellos, debiendo validar la información que
recabe previo a su vinculación.
Artículo 46. El Expediente Electrónico operará
de conformidad con los lineamientos que apruebe el Consejo y deberá contar con
mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad,
confidencialidad y custodia.
Artículo 47. Los Sujetos Obligados, en el ámbito
de sus respectivas competencias, incluirán en sus Programas las acciones para
facilitar a otros Sujetos Obligados, a través del Expediente Electrónico, el acceso,
consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que
se generen con motivo de un Trámite y Servicio, en apego a la Ley de Protección
de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México.
Artículo 48. Los Sujetos Obligados no podrán
solicitar información que ya conste en el Expediente Electrónico, ni podrán
requerir documentación que tengan en su poder. Solo podrán solicitar aquella
información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el
Catálogo.
Artículo 49. Los documentos electrónicos que
integren los Sujetos Obligados al Expediente Electrónico conforme a lo
dispuesto por esta Ley, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a
los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo
valor probatorio que las disposiciones legales otorgan a estos.
Artículo 50. Los Sujetos Obligados integrarán al
Expediente Electrónico, los documentos firmados autógrafamente cuando se
encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo siguiente:
I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada
o supervisada por una persona servidora pública que compulse y coteje los
mismos;
II. Que la información contenida en el documento electrónico
se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por
primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;
III. Que el documento electrónico permita conservar el
formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y
IV. Que cuente con la Firma Electrónica o equivalente de la
persona servidora pública al que se refiere la fracción I de este artículo.
Artículo 51. La protección y el tratamiento de
los documentos y/o datos vinculados con un Expediente Electrónico, será
responsabilidad de los Sujetos Obligados que los recaben.
SECCIÓN IV
DEL REGISTRO DE LAS VISITAS
DOMICILIARIAS
Artículo 52. El Registro de Visitas
Domiciliarias de la Ciudad de México se integrará por:
I. El Padrón de verificadores a que se refiere la Ley del
Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México;
II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas
domiciliarias que pueden realizar los Sujetos Obligados, y
III. La información que se determine en los lineamientos que
al efecto apruebe el Consejo.
Artículo 53. El Padrón contendrá la lista de las
personas servidoras públicas autorizadas para realizar inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias en el ámbito administrativo. Los Sujetos
Obligados serán los encargados de inscribir en el Padrón, a las personas
servidoras públicas a que se refiere el presente artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a
aquellas inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de
emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a
la habilitación, el Sujeto Obligado deberá informar y justificar al Instituto
de Verificación Administrativa de la Ciudad de México las razones para
habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la
situación de emergencia.
Artículo 54. El Padrón contará con los datos que
establezca la Estrategia, de los servidores públicos a que se refiere el
artículo anterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de protección de datos personales.
Artículo 55. La sección de inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias deberá publicitar como mínimo, la
siguiente información:
I. Números telefónicos de los órganos internos de control o
equivalentes para realizar denuncias, y
II. Números telefónicos de las autoridades competentes
encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo
anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales se realizan las
inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la
veracidad de las mismas.
Artículo 56. El Padrón deberá ser actualizado
por los Sujetos Obligados, incluyendo información estadística sobre
inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias realizadas en el periodo a
reportar y la demás información que se prevea en la Estrategia, misma que
determinará la periodicidad para su actualización.
Artículo 57. El Instituto de Verificación
Administrativa de la Ciudad de México será el responsable de administrar y
publicar la información del Padrón.
Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar la
información directamente en el Padrón y de mantenerla debidamente actualizada,
respecto de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen.
En caso de que el Instituto de Verificación Administrativa
de la Ciudad de México identifique errores u omisiones en la información
proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días.
Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados,
quienes contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones o
expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones.
Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones,
el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México publicará
dentro del plazo de cinco días la información en el Padrón.
SECCIÓN V
DE LA PROTESTA CIUDADANA
Artículo 58. El solicitante podrá presentar una
Protesta Ciudadana cuando por acciones u omisiones el Sujeto Obligado encargado
del Trámite o Servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o
incumpla con las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII,
XIX y XXI del artículo 40 de esta Ley.
Artículo 59. La Unidad dispondrá lo necesario
para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de manera
presencial como electrónica. La Protesta Ciudadana será revisada por la Unidad
que emitirá su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al
ciudadano que la presentó, dará vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su
caso, al órgano competente en materia de responsabilidades. El Consejo emitirá
los lineamientos que regulen el procedimiento de la Protesta Ciudadana.
Artículo 60. La Unidad dará seguimiento a la
atención que los Sujetos Obligados y los órganos competentes en materia de
responsabilidades den a la Protesta Ciudadana. De lo anterior, se informará
anualmente al Consejo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA AGENDA REGULATORIA
Artículo 61. Los Sujetos Obligados deberán
presentar su Agenda ante la Unidad en los primeros cinco días de los meses de
mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos
subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente, con el
objeto de programar sus obligaciones regulatorias. La Agenda deberá contener las Regulaciones
que el Sujeto Obligado pretenda expedir en dichos periodos.
La Unidad sujetará la Agenda a consulta pública, del proceso
de mejora regulatoria, a través de la Plataforma Digital que al efecto
desarrollo la Unidad, por un plazo mínimo de veinte días naturales y remitirá a
los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en dicha consulta, mismas que no
tendrán carácter vinculante.
La Agenda de los Sujetos Obligados deberá incluir al menos:
I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria;
II. Materia sobre la que versará la Regulación;
III. Problemática que se pretenden resolver y beneficios a
obtener con la Propuesta Regulatoria;
IV. Fundamento jurídico para emitir la Propuesta
Regulatoria; y
V. Fecha tentativa de presentación.
Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de
elaboración de sus Propuestas Regulatorias aún cuando la materia o tema no esté
incluida en su Agenda, pero no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a
dicha Agenda, salvo por las excepciones establecidas en el artículo 59 de esta
Ley.
Artículo 62. Lo dispuesto en el artículo
precedente no será aplicable en los siguientes supuestos:
I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una
situación de emergencia no prevista, fortuita e inminente;
II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia
que contiene pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su
expedición;
III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Unidad que la
expedición de la Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento;
IV. Los Sujetos Obligados demuestren a la Unidad que la
expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que
reduzca los costos de cumplimiento previstos por la Regulación vigente,
simplifique Trámites y Servicios. Para tal efecto la Unidad emitirá criterios
específicos para determinar la aplicación de esta disposición; y
V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas
directamente por la persona titular de la Jefatura de Gobierno.
CAPÍTULO CUARTO
DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 63. El Análisis de Impacto Regulatorio
es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las
Regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen la mejor
alternativa, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular.
El Consejo aprobará las disposiciones secundarias para la
implementación del Análisis de Impacto Regulatorio, mismos que deberá aplicar
la Unidad, respetando los lineamientos generales aprobados por el Consejo
Nacional.
Artículo 64. Los Análisis de Impacto Regulatorio
deben contribuir a que las Regulaciones se diseñen sobre bases económicas,
empíricas y del comportamiento, sustentadas en la mejor información disponible,
así como promover la selección de alternativas regulatorias cuyos beneficios
justifiquen los costos que imponen y que generen el máximo beneficio para la
sociedad.
La Unidad, brindará capacitación técnica a los Sujetos
Obligados encargados de la elaboración de los Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo 65. Los procesos de revisión y diseño
de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como los Análisis de Impacto
Regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con
Regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos:
I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el
menor costo posible;
II. Que sus impactos resulten proporcionales para el
problema que se busca resolver y para los sujetos regulados a los que se
aplican;
III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas;
IV. Que fortalezcan los sectores de la sociedad, así como
las condiciones de las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia
y la competencia económica, el comercio exterior, entre otros, y
V. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo
mediante herramientas proporcionales a su impacto esperado.
Artículo 66. Los Análisis de Impacto Regulatorio
establecerán un marco de análisis estructurado para asistir a los Sujetos
Obligados en el estudio de los efectos de las Regulaciones y Propuestas
Regulatorias, los cuales deberán contener cuando menos los siguientes
elementos:
I. La explicación de la problemática que da origen a la
necesidad de la intervención gubernamental y los objetivos que ésta persigue;
II. El análisis de las alternativas regulatorias y no
regulatorias que son consideradas para solucionar la problemática, incluyendo
la explicación de por qué la Regulación o Propuesta Regulatoria es preferible
al resto de las alternativas;
III. La evaluación de los costos y beneficios de la
Regulación o Propuesta Regulatoria, así como de otros impactos incluyendo,
cuando sea posible, aquéllos que resulten aplicables para cada grupo afectado;
IV. El análisis de los mecanismos y capacidades de
implementación, verificación e inspección;
V. La identificación y descripción de los mecanismos,
metodologías e indicadores que serán utilizados para evaluar el logro de los
objetivos de la Regulación, y
VI. La descripción de los resultados de opinión con los
grupos involucrados y previos a la presentación del análisis del impacto que
corresponde, llevados a cabo para generar la Regulación o Propuesta
Regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan sido
recabadas en el ejercicio de la Agenda.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la
Unidad podrá requerir información diferenciada de acuerdo a la naturaleza y el
impacto de las Regulaciones. Asimismo, la Unidad deberá establecer criterios
que los Sujetos Obligados deberán observar a fin de que sus Propuestas
Regulatorias mitiguen el impacto sobre las micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 67. Para asegurar la consecución de los
objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión,
mediante la utilización del Análisis de Impacto Regulatorio de:
I. Propuestas Regulatorias, y
II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de
Impacto Regulatorio ex post, conforme a las mejores prácticas internacionales.
Para el caso de las Regulaciones a que se refiere la
fracción II del presente artículo, la Unidad de conformidad con las buenas
prácticas internacionales en la materia, podrá solicitar a los Sujetos
Obligados la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a
través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la Regulación
vigente, misma que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta
días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los
interesados.
Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar
recomendaciones con el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos
relacionados con la Regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco
regulatorio aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su
consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se
deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la Unidad.
El Consejo aprobará los lineamientos generales para la
implementación del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, mismos que cada
Unidad podrá desarrollar para la implementación en su respectivo ámbito de
competencia.
Artículo 68. Cuando los Sujetos Obligados
elaboren Propuestas Regulatorias, las presentarán a la Unidad junto con un
Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los elementos que ésta determine,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67 de esta Ley, cuando menos treinta
días antes de la fecha en que pretendan publicarse en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México o someterse a la consideración de la Jefatura de Gobierno.
Se podrá autorizar que el Análisis de Impacto Regulatorio se
presente hasta en la misma fecha en que se someta la Propuesta Regulatoria a la Jefatura de
Gobierno, cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia,
de conformidad a lo previsto en la Ley en la Materia. Así mismo, se dará trato
de emergencia cuando se actualice algunos de los siguientes supuestos:
I. Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o
eliminar un daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud
animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la
economía;
II. Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en
su caso, podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor,
y
III. No se haya expedido previamente un acto con contenido
equivalente para el cual se haya otorgado el trato de emergencia.
Tomando en consideración los elementos anteriormente
descritos, la Unidad deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un
plazo que no excederá de tres días.
Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta
Regulatoria no implica costos de cumplimiento para particulares lo consultará
con la Unidad, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco
días, de conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos
que al efecto se establezcan en el Manual de Funcionamiento del Análisis
de Impacto Regulatorio que expida la
Unidad. En este supuesto se eximirá de la obligación de elaborar el Análisis de
Impacto Regulatorio.
Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Unidad
resuelva que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para
los particulares y se trate de una Regulación que requiera actualización
periódica, esa propuesta y sus actualizaciones quedarán exentas de la
elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio y el Sujeto Obligado tramitará
la publicación correspondiente en el medio de difusión.
Para efectos de la exención del Análisis de Impacto
Regulatorio a que hace referencia el párrafo anterior, la Unidad determinará
los elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en la
Regulación o Regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la
Regulación o Regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se
sujetará al procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio previsto en esta
Ley.
Los Sujetos Obligados darán aviso a la Unidad de la
publicación de las Regulaciones exentas de la elaboración del Análisis de
Impacto Regulatorio, en un plazo que no excederá de tres días hábiles
posteriores a su publicación en el medio de difusión.
Artículo 69. Cuando la Unidad reciba un Análisis
de Impacto Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a
los Sujetos Obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho
Análisis de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a
que haya lugar.
Cuando a criterio de la Unidad, el Análisis de Impacto
Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la Propuesta Regulatoria de que se
trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial
sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado que con cargo a
su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado
por la Unidad.
El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio
y entregar comentarios a la Unidad y al propio Sujeto Obligado dentro de los
cuarenta días siguientes a su contratación.
Artículo 70. La Unidad hará públicas desde que
las reciba, las propuestas regulatorias, el Análisis de Impacto Regulatorio,
los dictámenes que emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y
exenciones previstas en el presente Capítulo y todas las opiniones y
comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública.
Para tal efecto, deberán establecerse plazos mínimos de
consulta pública que no podrán ser menores a veinte días, de conformidad con
los instrumentos jurídicos que la Unidad establezca en el ámbito de su
competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en
consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su
naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se
consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de
funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio.
Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Unidad la aplicación
de plazos mínimos de consulta pública del proceso de mejora regulatoria,
menores a los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal
efecto emita, conforme a los lineamientos que a tal efecto apruebe el Consejo.
Artículo 71. Cuando a solicitud de un Sujeto
Obligado, la Unidad determine que la publicidad a que se refiere el artículo
anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la
Regulación, ésta no hará pública la información respectiva sino hasta el momento
en que se publique la Regulación en el Medio de Difusión. También se aplicará
esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica y de Servicios Legales,
respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la
consideración de la Jefatura de Gobierno.
Cuando la Unidad determine que la publicidad de la Propuesta
Regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo
anterior, se estará a lo dispuesto en el instrumento que a su efecto emita la
Unidad.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera
comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Regulación, recae
exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su
justificación será pública a partir del momento en que la Regulación se
publique en el medio de difusión.
Artículo 72. La Unidad deberá emitir y entregar
al Sujeto Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la
Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la
recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o
correcciones al mismo, o de los comentarios de los expertos a que se refiere el
artículo 70 de esta Ley, según corresponda.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será
preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la
propia Unidad que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha
promovido la Propuesta Regulatoria.
El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que
en su caso reciba la Unidad de los interesados y comprenderá, entre otros
aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la
Propuesta Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos
de la política de Mejora Regulatoria establecidos en esta Ley.
Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las
recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar deberá ajustar la
Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por
escrito las razones respectivas a la Unidad en un plazo no mayor a veinte días,
a fin de que ésta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.
En caso de que la Unidad no reciba respuesta al dictamen preliminar o a los
comentarios de los expertos a que se refiere el presente capítulo, se tendrá
por desechado el procedimiento para la Propuesta Regulatoria.
El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo podrá ser final únicamente cuando no existan comentarios derivados de
la consulta pública o de la propia Unidad o, en su caso, dichos comentarios
hayan sido en los términos a que se refiere este artículo.
Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con
la creación, modificación o eliminación de Trámites o Servicios, éstas tendrán
el carácter de vinculatorias para el Sujeto Obligado, a fin de que realicen los
ajustes pertinentes a la Propuesta Regulatoria, siempre y cuando la Unidad las
haya señalado previamente en el procedimiento a que se refiere este artículo.
En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la
Unidad, esta última resolverá, en definitiva.
Artículo 73. La Consejería Jurídica y de
Servicios Legales únicamente publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México las Regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando éstos
acrediten contar con un dictamen de análisis de impacto regulatorio emitido por
la Unidad. La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir
íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso
de las disposiciones que emite la Jefatura de Gobierno, en cuyo caso la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales resolverá el contenido definitivo.
Artículo 74. Los Sujetos Obligados deberán
someter las Regulaciones que generen costos de cumplimiento, identificadas en
el procedimiento a la que se refiere el artículo 68 de esta Ley, a una revisión
cada cinco años ante la Unidad, utilizando para tal efecto el Análisis de
Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los
efectos de su aplicación y permitir que los Sujetos Obligados determinen la
pertinencia de su derogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus
objetivos originales y atender a la problemática vigente.
Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación
sujeta a revisión, la Unidad podrá proponer modificaciones al marco regulatorio
vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes.
El proceso de revisión al que hace referencia este artículo
se realizará conforme a las disposiciones que al efecto apruebe el Consejo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA
REGULATORIA
Artículo 75. Los Programas son una herramienta
programática, complementaria a la Estrategia y tienen por objeto mejorar las
Regulaciones e implementar acciones de Simplificación Administrativa de
Trámites y Servicios. Los Sujetos Obligados harán llegar a la Unidad su
Programa, con vigencia de un año, en relación con las Regulaciones, Trámites y
Servicios que aplican, así como reportes semestrales sobre los avances
correspondientes.
La Unidad propondrá al Consejo los lineamientos para
establecer los objetivos, metas, calendarios, mecanismos, formularios e
indicadores para la implementación de los Programas.
Artículo 76. La Unidad en el ámbito de su
competencia, podrá emitir opinión a los Sujetos Obligados con propuestas
específicas para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus Trámites y Servicios.
Los Sujetos Obligados deberán valorar dichas propuestas para incorporarlas a
sus Programas o, en su defecto, justificar por escrito las razones por las que
no considera factible su incorporación en un plazo no mayor a diez días a
partir de que se reciba la opinión de la Unidad. La opinión de la Unidad y la
contestación del Sujeto Obligado, serán publicadas en el portal de la Unidad.
La Unidad presentará al Consejo un informe anual del grado
de cumplimiento de los Programas de los Sujetos Obligados, conforme lo
establecido en los lineamientos respectivos.
Artículo 77. La Unidad pondrá a consulta pública
del proceso de mejora regulatoria los programas durante al menos treinta días
naturales, a fin de recabar comentarios y propuestas de los interesados.
Los Sujetos Obligados valorarán dichos comentarios y
propuestas, y podrán, en su caso, incorporarlas a sus Programas.
Artículo 78. Para el caso de Trámites y
Servicios los Programas inscritos serán vinculantes para los Sujetos Obligados
y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al Programa original
reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios
comprometidos originalmente. Para el caso de Regulaciones los Sujetos Obligados
únicamente podrán solicitar ajustes a los Programas, siempre y cuando
justifiquen dicha solicitud.
Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la
validación de la Unidad, de conformidad con el objeto de esta Ley. Los órganos
internos de control o equivalentes de cada Sujeto Obligado deberán, de
conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los
Programas.
Artículo 79. Los Trámites y Servicios inscritos
por los Sujetos Obligados podrán ser simplificados, mediante acuerdos generales
que publiquen, en su respectivo ámbito de competencia en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México, en los siguientes rubros:
Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la
presentación de Trámites y Servicios;
I. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos
previstos;
II. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por
los Sujetos Obligados;
III. No exigir la presentación de datos y documentos, y
IV. Implementar cualquier otra acción de mejora a los
Trámites y Servicios de su competencia.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS ENCUESTAS, INFORMACIÓN
ESTADÍSTICA Y EVALUACIÓN EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 80. La Unidad promoverá entre los
sectores social, privado, público y académico la realización de encuestas sobre
aspectos generales y específicos que permitan conocer el estado que guarda la
Mejora Regulatoria en la Ciudad de México.
Artículo 81. El Consejo compartirá la
información relativa a los registros administrativos, censos, y encuestas que,
por su naturaleza estadística, sean requeridos por el Observatorio Nacional de
Mejora Regulatoria y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el
desarrollo adecuado de sus propios indicadores, censos y encuestas nacionales
en materia de mejora regulatoria.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 82. Sin perjuicio de las previstas en
la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México constituyen
infracciones administrativas en materia de Mejora Regulatoria imputables a las
personas servidoras públicas, las siguientes:
I. Omitir inscribir o modificar cuando corresponda, la
información en el Catálogo;
II. Solicitar requisitos, datos o información diversa a la
que se contiene en el Registro;
III. Incumplir con los plazos de respuesta establecidos en
cada Trámite o Servicio inscrito en el Registro;
IV. Presentar para su publicación Regulaciones que no van
acompañadas del dictamen final del Análisis de Impacto Regulatorio emitido por
la Unidad;
V. Usar información, registros, documentos y bases de datos
con propósitos diversos para los cuales se solicita o conserva;
VI. Solicitar gratificaciones o apoyos para beneficio
particular;
VII. Alterar reglas y procedimientos;
VIII. Negligencia o negativa en la recepción de documentos;
IX. Negligencia en la atención de Trámites o Servicios;
X. Uso indebido de la firma electrónica;
XI. Incumplir o negar la aplicación de un Trámite o
Servicio;
XII. No acatar los acuerdos y dictámenes emitidos por el
Consejo o la Unidad, sin justificación validada por éstos, y
XIII. Incumplir con
las obligaciones de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Las infracciones administrativas descritas serán causa de
responsabilidades administrativas y motivarán la imposición de las sanciones
correspondientes previstas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de
México, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiesen resultar.
Artículo 83. La Unidad hará del conocimiento a
los órganos competentes del incumplimiento a las disposiciones de esta Ley y de
los hechos de corrupción que tenga conocimiento, con el objeto de dar inicio a
la investigación de responsabilidades administrativas correspondiente, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que pudiesen resultar.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO. Los asuntos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y
resolverán conforme a la Ley de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México,
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 7 de diciembre de 2017
y demás normatividad y disposiciones aplicables anteriores a la expedición del
presente Decreto.
TERCERO. La persona titular de la Jefatura
de Gobierno emitirá el Reglamento de la presente Ley en ejercicio de las
atribuciones que le otorga el artículo 32, Apartado C, Numeral 1, inciso a) de
la Constitución Política de la Ciudad de México en un plazo máximo de 210 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. La Unidad tendrá un plazo de 210
días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para
elaborar los lineamientos para la implementación de Análisis de Impacto
Regulatorio a fin de que sean aprobados por el Consejo de Mejora Regulatoria de
la Ciudad de México.
QUINTO. La herramienta tecnológica del
Catálogo de Regulaciones, Trámites y Servicios iniciará su funcionamiento
dentro de un plazo que no exceda los dos años contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
SEXTO. La Unidad tendrá un plazo de 210
días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para
elaborar los lineamientos de operación del Expediente Electrónico.
SÉPTIMO. La Unidad tendrá un plazo de 210
días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para
elaborar los lineamientos de la información que contendrá el Registro de
Visitas Domiciliarias de la Ciudad de México.
OCTAVO. La Unidad tendrá un plazo de 210
días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para
la implementación del Registro de Regulaciones, Trámites y Servicios.
NOVENO. El Consejo deberá instalarse
formalmente dentro un plazo de 90 días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
DÉCIMO. Los Sujetos Obligados tendrán un
plazo de 24 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley
para que digitalicen la totalidad de los Trámites y Servicios que generen en el
cumplimiento de sus atribuciones.
DÉCIMO PRIMERO. Se abroga la Ley de Mejora
Regulatoria de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México el 7 de diciembre de 2017 y se derogan todas aquellas disposiciones
que contravengan lo establecido en el presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. Una vez que entre en funciones la
Fiscalía General de Justicia, al ser organismo público autónomo, será Sujeto
Obligado sólo para efectos de lo previsto en el Capítulo Segundo del Título
Tercero de esta Ley.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
10 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno,
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.