LEY DE
MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal
el 14 de julio de 2014
Última reforma publicada en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México
El 27 de diciembre de 2021
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- Las disposiciones de la
presente Ley son de orden público y observancia general en la Ciudad de México;
y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular,
gestionar y ordenar la movilidad de las personas y del transporte de bienes. [2]
Las
disposiciones establecidas en esta Ley deberán garantizar el poder de elección
que permita el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de
seguridad, accesibilidad, comodidad, eficiencia, calidad, igualdad y
sustentabilidad, que satisfaga las necesidades de las personas y el desarrollo
de la sociedad en su conjunto. [3]
La
Administración Pública, atendiendo a las disposiciones reglamentarias y demás
ordenamientos que emanen de esta Ley, así como las políticas públicas y
programas; deben sujetarse a la jerarquía de movilidad y a los principios
rectores establecidos en este ordenamiento, promoviendo el uso de vehículos no
contaminantes o de bajas emisiones contaminantes. [4]
Artículo 2.- Se considera de utilidad pública e interés
general:
I. La prestación de los servicios públicos de
transporte en la Ciudad, cuya obligación original de proporcionarlos
corresponde a la Administración Pública, ya sea en forma directa o mediante
concesiones o permisos a particulares, en los términos de este ordenamiento y
demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; [5]
II. El establecimiento, mejoramiento y uso
adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía
de movilidad;
III. La señalización vial y nomenclatura;
IV. La utilización de infraestructura de
movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad;[6]
V. La infraestructura de movilidad y equipamiento
auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga que
garantice la eficiencia en la prestación del servicio; y [7]
VI. La promoción
del acceso de mujeres y niñas a transporte de calidad, seguro y eficiente,
fomentando acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso
sexual. [8]
Artículo 3.- A falta de disposición
expresa en esta Ley se aplicarán de manera supletoria en lo que resulten
aplicables, los siguientes ordenamientos legales:
I.Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio
Público;
II.Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el
Distrito Federal;
III.Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;
IV.Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad
de México; [9]
V.Código Penal para el Distrito Federal;
VI.Código Civil para el Distrito Federal;
VII.Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal;
VIII.Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal; y
IX.Reglamento de Verificación Administrativa del
Distrito Federal.
X.Ley de Desarrollo Metropolitano para el Distrito
Federal
XI.Ley de Seguridad Privada del Distrito Federal
XII.Ley para la integración al Desarrollo de las
Personas con Discapacidad del Distrito Federal; [10]
XIII.Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México; [11]
XIV.Todas aquellas, que con independencia de las
legislaciones aquí señaladas, deberán de entenderse de manera enunciativa más
no limitativa, y que se requieran para la aplicación de la ley.
Cuando
en los procedimientos que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por
Seguridad Ciudadana con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se
apreciarán y valorarán en términos de la Ley que Regula el Uso de Tecnología
para la Seguridad Pública del Distrito Federal.[12]
Artículo 4.- La Consejería Jurídica,
tiene la facultad de interpretar esta Ley para los efectos administrativos, a
fin de determinar cuándo hubiere conflicto, las atribuciones de cada una de las
autoridades que señala esta Ley siempre que alguna de ellas lo solicite.
La
Consejería Jurídica publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, los
criterios que sean de importancia y trascendencia para la aplicación de esta
Ley. [13]
Los
particulares podrán solicitar a la autoridad competente que emita resoluciones
individuales o generales de interpretación. Las resoluciones individuales
constituirán derechos y obligaciones para el particular que promovió la
consulta, siempre que la haya formulado en los términos establecidos por las
disposiciones legales aplicables.
La
autoridad que emita una resolución general deberá publicarla en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México. [14]
Artículo 5.- La movilidad es el
derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo
desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes
modos de transporte reconocidos en la Ley, a un sistema de movilidad que se
ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para
satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el objeto de la
movilidad será la persona.
Los
grupos de atención prioritaria tendrán derecho a la movilidad y a un transporte
de calidad, seguro y eficiente; se privilegiará su situación de vulnerabilidad
y riesgo, así como la protección de su integridad física y la prevención y
erradicación de todo tipo de violencia, discriminación, acoso y exclusión.[15]
Artículo 6.- La Administración Pública
proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir
libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y
oportunidades que ofrece la Ciudad. Para el establecimiento de la política
pública en la materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los
usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su
contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del
espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de
acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:
I. Peatones, prioritariamente personas con discapacidad
y personas con movilidad limitada;[16]
II. Ciclistas;
III. Personas usuarias del servicio de transporte
público de pasajeros;[17]
IV. Prestadores del servicio de transporte público
de pasajeros;
V. Prestadores del servicio de transporte de
carga y distribución de mercancías; y
VI. Usuarios de transporte particular automotor.
En el
ámbito de sus atribuciones, las autoridades en materia de movilidad deben
contemplar lo dispuesto en este artículo como referente y fin último en la
elaboración de políticas públicas y programas, procurando en todo momento su
cumplimiento y protección.
Artículo 7.- La Administración Pública
al diseñar e implementar las políticas, programas y acciones públicas en
materia de movilidad, observarán los principios siguientes:
I. Seguridad. Privilegiar las acciones
de prevención del delito e incidentes de tránsito durante los desplazamientos
de la población, con el fin de proteger la integridad física de las personas y
evitar la afectación a los bienes públicos y privados;
II. Accesibilidad. Garantizar
que la movilidad esté al alcance de todos, sin discriminación de género, edad,
capacidad o condición, a costos accesibles y con información clara y oportuna;
III. Eficiencia. Maximizar los
desplazamientos ágiles y asequibles optimizando los recursos disponibles, sin
que su diseño y operación produzcan externalidades negativas desproporcionadas
a sus beneficios.
IV. Igualdad. Equiparar las
oportunidades de la población para alcanzar un efectivo ejercicio de su derecho
a la movilidad, poniendo especial énfasis en grupos en desventaja física,
social y económica, para reducir mecanismos de exclusión;
V. Calidad. Procurar que los componentes del sistema de
movilidad cuenten con los requerimientos y las propiedades aceptables para cumplir
con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado
y confortable para las personas y encontrarse en buen estado, en condiciones
higiénicas, de seguridad, y con mantenimiento regular, para proporcionar una
adecuada experiencia de viaje;
VI. Resiliencia. Lograr que el sistema de
movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza
mayor, con una recuperación de bajo costo para la sociedad y al medio ambiente;
VII. Multimodalidad. Ofrecer a los
diferentes grupos de usuarios opciones de servicios y modos de transporte
integrados, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y
accesibilidad que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil
particular;
VIII. Sustentabilidad y bajo carbono. Solucionar los desplazamientos de personas y sus bienes, con los
mínimos efectos negativos sobre la calidad de vida y el medio ambiente, al
incentivar el uso de transporte público y no motorizado, así como impulsar el
uso de tecnologías sustentables en los medios de transporte;
IX. Participación y corresponsabilidad social. Establecer un sistema de movilidad basado en soluciones colectivas,
que resuelva los desplazamientos de toda la población y en el que se
promuevan nuevos hábitos de movilidad, a través de la aportación de todos los
actores sociales, en el ámbito de sus capacidades y responsabilidades, y
X. Innovación tecnológica. Emplear
soluciones apoyadas en tecnología de punta, para almacenar, procesar y
distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y
servicios que contribuyan a una gestión eficiente, tendiente a la
automatización y eliminación del error subjetivo, así como a la reducción de
las externalidades negativas de los desplazamientos.
Artículo 8.- Los términos y plazos
establecidos en esta Ley, se considerarán como días hábiles, salvo disposición
en contrario. Si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o
las oficinas de la Administración Pública en donde deba realizarse el trámite
permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará
automáticamente el plazo hasta el siguiente día hábil.
Artículo 9.- Para aplicación,
interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Administración Pública: Administración
Pública de la Ciudad de México;[18]
II. Alcaldía: Los órganos políticos
administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide
la Ciudad de México; [19]
III. Área de transferencia para el transporte: Espacios destinados a la conexión entre los diversos modos de
transporte que permiten un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y
vehicular;
IV. Auditoría de movilidad y seguridad vial: Procedimiento sistemático en el que se comprueban las condiciones de
seguridad y diseño universal de un proyecto de vialidad existente o nuevo que
pueda afectar a las personas usuarias de las vías, del acceso al transporte
público y del entorno de movilidad peatonal, con objeto de garantizar desde la
primera fase de planeación, que se diseñen con los criterios óptimos para todas
las personas y verificando que se mantengan dichos criterios durante las fases
de proyecto, construcción y puesta en operación de la misma;[20]
V. Autorregulación: Esquema
voluntario que le permite a las empresas llevar a cabo la verificación técnica
de los vehículos de carga, previa autorización de la autoridad competente para
el cumplimiento de la normatividad vigente;
VI. Autorización: Acto administrativo
mediante el cual se autoriza a organismos, entidades y órganos político
administrativos, la prestación del servicio público de transporte, o a personas
físicas o morales la incorporación de infraestructura, elementos o servicios a
la vialidad, o bien, el uso y aprovechamiento de estos últimos;
VII. Aviso de Inscripción: Aviso de
Inscripción: Acto Administrativo mediante el cual, las Alcaldías registran los
elementos, infraestructura y servicios inherentes o incorporados a la vialidad
por parte de la Administración Pública y/o particulares; [21]
VIII. Ayudas técnicas: Dispositivos
tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o
más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las
personas con discapacidad; [22]
IX. Banco de proyectos: Plataforma
informática que permite almacenar, actualizar y consultar documentos técnicos
referentes a estudios y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial;
X. Base de Servicio: Espacio
físico autorizado a los prestadores del servicio de transporte público de
pasajeros o de carga, para el ascenso, descenso, transferencia de usuarios,
carga y descarga de mercancía y, en su caso, contratación del servicio;
XI. Bicicleta: Vehículo no motorizado de
propulsión humana a través de pedales;
XII. Biciestacionamiento: Espacio
físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar
bicicletas por tiempo determinado;
XIII. Bloqueo: Es el cierre definido de
las vialidades;
XIV. Carril Confinado: Superficie de
rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el uso
preferente o exclusivo de servicios de transporte;
XV. Centro de Transferencia Modal: Espacio
físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de
conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;
XVI. Ciclista: Conductor de un vehículo
de tracción humana a través de pedales. Se considera ciclista a aquellos que
conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta
desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora. Los menores de doce
años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones;
XVII. Ciclotaxi: Vehículo de propulsión humana a pedales que
puede contar con motor eléctrico para asistir su tracción con el propósito de
brindar el servicio público de transporte individual de pasajeros, constituido
por una estructura que cuenta con asientos para el conductor y pasajeros y que
podrá contar con remolque;
XVIII. Ciudad: Ciudad de México;
XIX. Complementariedad: Característica
del Sistema Integrado de Transporte Público, en el que los diversos servicios
de transporte de pasajeros se estructuran para generar una sola red que permita
a los usuarios tener diversas opciones para sus desplazamientos, teniendo como
base el sistema de transporte masivo;
XX. Concesión: Acto administrativo por
virtud del cual la Secretaría confiere a una persona física o moral la
prestación temporal del servicio de transporte público de pasajeros o de carga,
mediante la utilización de bienes del dominio público o privado de la Ciudad; [23]
XXI. Concesionario: Persona
física o moral que es titular de una concesión otorgada por la Secretaría, para
prestar el servicio de transporte público de pasajeros y/o de carga;
XXII. Conductor: Toda persona que maneje
un vehículo en cualquiera de sus modalidades;
XXIII. Congestionamiento vial: La condición
de un flujo vehicular que se ve saturado debido al exceso de demanda de las
vías comúnmente en las horas de máxima demanda, produciendo incrementos en los
tiempos de viaje, recorridos y consumo excesivo de combustible;
XXIV. Consejería Jurídica: La Consejería
Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México;[24]
XXV. Corredor de Transporte: Transporte
público de pasajeros colectivo, con operación regulada, controlada y con un
recaudo centralizado, que opera de manera preferencial o exclusiva en una
vialidad, total o parcialmente confinados, que cuenta con paradas
predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso de
pasajeros, terminales en su origen y destino, con una organización para la
prestación del servicio con personas morales; [25]
XXVI. Corredor Vial Metropolitano: Vialidad
que tiene continuidad, longitud y ancho suficientes para concentrar el tránsito
de personas y mercancías, comunica a la ciudad con el resto de la zona
metropolitana del Valle de México; [26]
XXVII. Dictamen: Resultado de la
evaluación técnico-jurídica emitida por la autoridad competente, respecto de un
asunto sometido a su análisis;
XXVIII. Diseño universal: Diseño de
productos, entornos, programas y servicios que pueda utilizar todas las
personas en la mayor medida posible sin necesidad de adaptación ni diseño
especializado, dicho diseño no excluirá las ayudas técnicas para grupos
particulares de personas con discapacidad cuando se necesite. Esta condición
será esencial para el diseño de las vialidades y los servicios de transporte
público con el fin de permitir su fácil uso y aprovechamiento por parte de las
personas, independientemente de sus condiciones;
XXVIII Bis. Educación vial: Conjunto de
principios, valores, conductas y prácticas que contribuyen a la formación y
conocimiento integral de una cultura de la movilidad por parte de peatones,
usuarios, ciclistas, conductores y autoridades para garantizar la vida, la
integridad física, la seguridad, la responsabilidad, el buen comportamiento y
la observancia de los derechos humanos. [27]
XXIX. Elementos incorporados a la vialidad: Conjunto de objetos adicionados a la vialidad que no forman parte
intrínseca de la misma;
XXX. Elementos inherentes a la vialidad: Conjunto de objetos que forman parte intrínseca de la vialidad;
XXXI. Entidades: Organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos
públicos; [28]
XXXII. Equipamiento auxiliar de transporte: Los accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la
prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga, que sean
susceptibles de permiso o autorización por parte de la Secretaría;
XXXIII. Estacionamiento: Espacio
físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por
tiempo determinado;
XXXIV. Estacionamiento en vía pública: Espacio físico establecido en la vialidad, para detener y desocupar
los vehículos, cuando así lo disponga la autoridad se realizará el pago de una
tarifa;
XXXV. Estacionamiento Público: Espacio
físico para satisfacer las necesidades del público en general para el resguardo
al público en general, mediante el pago de una tarifa;
XXXVI. Estacionamiento Privado: Es
aquel espacio físico para satisfacer las necesidades de individuos,
instituciones o empresas para el resguardo de vehículos, siempre que el
servicio sea gratuito;
XXXVII. Externalidades: Efectos
indirectos que generan los desplazamientos de personas y bienes y que no se
reflejan en los costos de los mismos. Los impactos positivos o negativos pueden
afectar tanto aquellos que realizan el viaje como a la sociedad en su conjunto;
XXXVIII. Externalidades negativas: Efectos
indirectos de los desplazamientos que reducen el bienestar de las personas que
realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos daños
pueden ser: contaminación atmosférica y auditiva, congestionamiento vial,
hechos de tránsito, sedentarismo, entre otros;
XXXIX. Externalidades positivas: Efectos
indirectos de los desplazamientos que generan bienestar a las personas que
realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos
beneficios pueden ser: uso eficiente del espacio público, revitalización de la
vía pública, reducción de hechos de tránsito, eliminación de emisiones al
ambiente, entre otros;
XL. Funcionalidad de la vía pública: El uso adecuado y eficiente de la vía pública, generado a través de la
interacción de los elementos que la conforman y de la dinámica propia que en
ella se desarrolla, para la óptima prestación de los servicios públicos
urbanos, la movilidad y la imagen urbana, procurando la seguridad, comodidad y
disfrute de todos sus usuarios.
XLI. Grupo Vulnerable: Sectores de la
población que por cierta característica puedan encontrar barreras para ejercer
su derecho a la movilidad, tales como población de menores ingresos, población
indígena, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres y niños.
XLII. Hecho de tránsito: Evento producido por el tránsito vehicular,
en el que interviene por lo menos un vehículo, causando lesiones o muerte de
personas y/o daños materiales;
XLIII. Impacto de movilidad: Influencia o
alteración en los desplazamientos de personas y bienes que causa una obra
privada en el entorno en el que se ubica;
XLIV. Infraestructura: Conjunto de
elementos con que cuenta la vialidad que tienen una finalidad de beneficio
general, y que permiten su mejor funcionamiento e imagen urbana;
XLV. Infraestructura para la movilidad:
Infraestructura especial que permite el desplazamiento de personas y bienes,
así como el funcionamiento de los sistemas de transporte público;
XLVI. Instituto: Instituto de Verificación
Administrativa del Distrito Federal;
XLVI Bis. Institución de Seguros:
Sociedad anónima autorizada para organizarse y operar conforme a la Ley de
Instituciones de Seguros y Fianzas, reconocida por la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, en los términos y para los efectos previstos en la
legislación aplicable en la materia, siendo su objeto la realización de
operaciones en los términos de dicha Ley; [29]
XLVII. Itinerario: Recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de
transporte público de pasajeros;
XLVIII. Lanzadera: Espacio físico para el
estacionamiento momentáneo de unidades del transporte público, mientras se
libera la zona de maniobras de ascenso y descenso en los centros de
transferencia modal o bases de servicio; [30]
XLIX. Licencia de conducir: Documento que
concede la Secretaría a una persona física y que lo autoriza para conducir un
vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta
Ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos; [31]
L. Ley: La Ley de Movilidad de la Ciudad de México; [32]
LI. Manifestación: Concentración
humana generalmente al aire libre, incluyéndose en esta la marcha y plantón; [33]
LII. Marcha: Cualquier desplazamiento
organizado, de un conjunto de individuos por la vialidad hacia un lugar
determinado; [34]
LIII. Motocicleta: Vehículo
motorizado que utiliza manubrio para su conducción, con dos o más ruedas, que
está equipado con motor eléctrico o de combustión interna de cuatro tiempos con
un cilindraje a partir de cuarenta y nueve centímetros cúbicos de desplazamiento,
que es inclinado por su conductor hacia el interior de una curva para
contrarrestar la fuerza centrífuga y que cumpla con las disposiciones
estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación
vehicular; [35]
LIV. Motociclista: Persona que
conduce una motocicleta; [36]
LV. Movilidad: Conjunto de
desplazamientos de personas y bienes que se realizan a través de diversos modos
de transporte, que se llevan a cabo para que la sociedad pueda satisfacer sus
necesidades y acceder a las oportunidades de trabajo, educación, salud,
recreación y demás que ofrece la Ciudad; [37]
LVI. Movilidad no motorizada: Desplazamientos
realizados a pie y a través de vehículos no motorizados; [38]
LVII. Nomenclatura: Conjunto de
elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los
nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos de la
Ciudad, con el propósito de su identificación por parte de las personas; [39]
LVIII. Parque vehicular: Conjunto de
unidades vehiculares destinados a la prestación de servicios de transporte; [40]
LIX. Peatón: Persona que transita por
la vialidad a pie y/o que utiliza de ayudas técnicas por su condición de
discapacidad o movilidad limitada, así como en patines, patineta u otros
vehículos recreativos no motorizados; incluye menores de doce años a bordo de
un vehículo no motorizado; [41]
LX. Permisionario: Persona
física o moral que al amparo de un permiso otorgado por la Secretaría, realiza
la prestación del servicio público, privado, mercantil o particular de
transporte de pasajeros o de carga, sujetándose a las disposiciones de la
presente Ley; [42]
LXI. Permiso: Acto administrativo por
virtud del cual, la Secretaría confiere a una persona física o moral la
prestación temporal del servicio de transporte público, privado, mercantil y
particular de pasajeros o de carga; [43]
LXII. Permiso para conducir: Documento que
concede la Secretaría a una persona física mayor de quince y menor de dieciocho
años de edad y que lo autoriza para conducir un vehículo motorizado, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y demás ordenamientos
jurídicos y administrativos; [44]
LXIII. Personas con movilidad limitada: Personas que de forma temporal o permanente, debido a enfermedad,
edad, accidente o alguna otra condición, realizan un desplazamiento lento,
difícil o desequilibrado. Incluye a niños, mujeres en periodo de gestación,
adultos mayores, adultos que transitan con niños pequeños, personas con
discapacidad, personas con equipaje o paquetes; [45]
LXIV. Persona titular de la Jefatura de Gobierno: La Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; [46]
LXIV Bis. Perspectiva
de Género:
la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar
la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende
justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así
como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de
género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la
construcción de la igualdad de género; [47]
LXV. Plantón: Grupo de individuos que
se congrega y permanece cierto tiempo en un lugar público determinado; [48]
LXV Bis. Póliza de Seguro: Documento
emitido por una Institución de Seguros, que ampara el contrato de seguro en el
que dicha Institución se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a
pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en dicho
contrato.[49]
LXVI. Promovente: Persona física o moral,
con personalidad jurídica, que solicita autorización del impacto de movilidad,
y que somete a consideración de la Secretaría las solicitudes de factibilidad
de movilidad, informe preventivo y las manifestaciones de impacto de movilidad
que correspondan;
LXVII. Registro: Acto administrativo
mediante el cual la Secretaría inscribe la situación jurídica de los vehículos,
los titulares y el transporte local de pasajeros y carga, incluyendo la
actualización de la transmisión de propiedad y demás actos jurídicos que
conforme a la ley deban registrarse; [50]
LXVIII. Reglamento: El Reglamento
de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México;[51]
LXVIII Bis.
Reglamento de Tránsito: Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México;[52]
LXIX. Reincidencia: La comisión
de dos o más infracciones establecidas en la presente Ley o sus reglamentos, en
un periodo no mayor de seis meses;
LXX. Remolque: Vehículo no dotado de
medios de propulsión y destinado a ser llevado por otro vehículo. Para efectos
de esta Ley los remolques y casas rodantes que dependan de un vehículo
motorizado serán registrados como vehículos independientes;
LXXI. Revista vehicular: Es la
revisión documental y la inspección física y mecánica de las unidades,
equipamiento auxiliar de las unidades de transporte de pasajeros y carga, a fin
de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad,
equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y
especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio;
LXXII. Secretaría: La Secretaría
de Movilidad de la Ciudad de México;[53]
LXXIII. Secretaría de Desarrollo Urbano: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de
México; [54]
LXXIV. Secretaría de Educación: La
Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de
México; [55]
LXXV. Secretaría de Finanzas: La Secretaría
de Administración y Finanzas de la Ciudad de México; [56]
LXXVI. Secretaría del Medio Ambiente: La Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México; [57]
LXXVII. Secretaría de Obras: La Secretaría
de Obras y Servicios de la Ciudad de México; [58]
LXXVIII. Seguridad Ciudadana: La Secretaría
de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; [59]
LXXIX. Seguridad Vial: Conjunto de
políticas y sistemas orientados a la prevención de hechos de tránsito; [60]
LXXX. Señalización Vial: Conjunto de
elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo,
preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, que se colocan en la infraestructura
vial; [61]
LXXXI. Servicios Auxiliares o Conexos: Son todos los bienes muebles o inmuebles e infraestructura que
resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público,
previstos por esta Ley y sus reglamentos y que son susceptibles de
autorización, permiso o concesión a particulares;[62]
LXXXII. Servicio Mercantil de Transporte: Es la actividad mediante la cual previa la obtención del permiso
otorgado por la Secretaría y la acreditación legal ante las autoridades
fiscales o administrativas correspondientes, las personas físicas o morales
debidamente registradas proporcionan servicios de transporte, siempre y cuando
no esté considerado como público; [63]
LXXXIII. Servicio Metropolitano de Transporte: Es el que se presta entre la Ciudad de México y sus zonas conurbadas
en cualquiera de sus modalidades, con sujeción a las disposiciones del presente
ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas aplicables en las entidades
federativas involucradas; [64]
LXXXIV. Servicio Particular de Transporte: Es la actividad por virtud de la cual, mediante el registro
correspondiente ante la Administración Pública, las personas físicas o morales
satisfacen sus necesidades de transporte, de pasajeros o de carga, siempre que
tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento
de su objeto social y en tanto no impliquen un fin lucrativo o de carácter
comercial; [65]
LXXXV. Servicio Privado de Transporte: Es la actividad por virtud de la cual, mediante el permiso otorgado
por la Secretaría, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de
transporte de pasajeros o de carga, relacionadas directamente ya sea con el
cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades
comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente y que no se ofrece
al público en general; [66]
LXXXVI. Servicio Privado de Transporte de Seguridad Privada: Es la actividad por virtud de la cual, los prestadores de servicios de
seguridad privada en términos de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Privada
del Distrito Federal, satisfacen necesidades de transporte relacionadas con el
cumplimiento de su objeto social o con actividades autorizadas; [67]
LXXXVII. Servicio de Transporte Público: Es la actividad a través de la cual, la Administración Pública
satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, por si, a través
de Entidades, concesionarios o mediante permisos en los casos que establece la
Ley y que se ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida
a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios; [68]
LXXXVIII. Sistema de Movilidad: Conjunto
de elementos y recursos relacionados, cuya estructura e interacción permiten el
desplazamiento de personas y bienes; y todos aquellos que se relacionen directa
o indirectamente con la movilidad; [69]
LXXXIX. Sistema de Transporte Individual en Bicicleta Pública: Conjunto de elementos, que incluye bicicletas, estaciones, equipo
tecnológico, entre otros, para prestar el servicio de transporte individual en
bicicleta pública de uso compartido al que se accede mediante membresía. Este
servicio funge como complemento al Sistema Integrado de Transporte Público para
satisfacer la demanda de viajes cortos en la ciudad de manera eficiente; [70]
XC. Sistema Integrado de Transporte Público: Conjunto de servicios de transporte público de pasajeros que están
articulados de manera física, operacional, informativa, de imagen y que tienen
un mismo medio de pago; [71]
XCI. Tarifa: Es el pago unitario previamente
autorizado que realizan los usuarios por la prestación de un servicio; [72]
XCII. Tarifa Preferencial: Pago unitario
a un precio menor que realizan los usuarios por la prestación del servicio de
transporte de pasajeros que será autorizado tomando en cuenta las condiciones
particulares de grupos específicos de usuarios;[73]
XCIII. Tarifa especial: Pago unitario
a un precio menor que realizan los usuarios por la prestación del servicio de
transporte de pasajeros que será autorizado por eventos de fuerza mayor; [74]
XCIV. Tarifa promocional: Pago unitario
a un precio menor que realizan los usuarios que será autorizado para permitir
que los usuarios se habitúen a un nuevo servicio de transporte; [75]
XCV. Taxi: Vehículo destinado al servicio de transporte
público individual de pasajeros; [76]
XCVI. Tecnologías sustentables: Tecnologías
que incluyen productos, dispositivos, servicios y procesos amigables con el
medio ambiente que reducen o eliminan el impacto al entorno a través del
incremento de la eficiencia en el uso de recursos, mejoras en el desempeño y
reducción de emisiones contaminantes; [77]
XCVII. Transferencia modal: Cambio de un
modo de transporte a otro que realiza una persona para continuar con un
desplazamiento; [78]
XCVIII. Transporte de uso particular: Vehículo destinado a satisfacer necesidades de movilidad propias y que
no presta ningún tipo de servicio; [79]
XCIX. Unidad: Todo vehículo autorizado
para prestar el servicio de transporte en los términos de esta Ley y sus
reglamentos; [80]
C. Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente: El valor expresado en pesos que se utilizará, de manera individual o
por múltiplos de ésta, para determinar sanciones y multas administrativas,
conceptos de pago y montos de referencia, previstos en las normas locales
vigentes de la Ciudad de México; [81]
CI. Usuario: Todas las personas que
realizan desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad; [82]
CII. Vehículo: Todo medio autopropulsado
que se usa para transportar personas o bienes; [83]
CIII. Vehículo motorizado: Aquellos
vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga, que para su tracción
dependen de un motor de combustión interna, eléctrica, o de cualquier otra
tecnología que le proporciona velocidad; [84]
CIV. Vehículo no motorizado: Aquellos
vehículos que utilizan tracción humana, pedaleo asistido y/o propulsión
eléctrica para su desplazamiento con una velocidad máxima de 25 kilómetros por
hora.[85]
CV. Vía pública: Todo espacio de uso
común destinado al tránsito de peatones y vehículos; así como a la prestación
de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; y[86]
CVI. Vialidad: Conjunto integrado de
vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es
facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos; [87]
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 10.- Corresponde a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, en su calidad de titular de la
Administración Pública en los términos señalados por el artículo 122 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
de la Ciudad de México y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la
Administración Pública de la Ciudad de México, la aplicación de la presente Ley
a través de: [88]
I. La Secretaría;
II. Seguridad Ciudadana; [89]
III. Secretaría de Desarrollo Urbano;
IV. Secretaría de Medio Ambiente;
V. Secretaría de Obras; [90]
VI. Secretaría de Educación; [91]
VII. Instituto de Verificación Administrativa[92]
VIII. Las Alcaldías, en lo que compete a su
demarcación; y[93]
IX. Las demás autoridades que tengan funciones
relacionadas con la movilidad en la Ciudad. [94]
La
Secretaría será la encargada de planear, diseñar, aplicar y evaluar la política
de movilidad en la Ciudad, así como de realizar las acciones necesarias para
lograr el objeto de esta Ley.
Podrán
ser órganos auxiliares de consulta de la Administración Pública en todo lo
relativo a la aplicación de la presente Ley, las Instituciones de Educación
Superior y demás Institutos, asociaciones u organizaciones especializadas en
movilidad, transporte y/o vialidad, así como las comisiones metropolitanas que
se establezcan de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables, con independencia del Consejo.
Artículo 11.- Son atribuciones de la
persona titular de la Jefatura de Gobierno en materia de movilidad, las
siguientes: [95]
I. Establecer los criterios generales para
promover la movilidad en el marco del respeto por los derechos humanos, la
seguridad, el medio ambiente, la educación vial y la calidad del entorno
urbano; [96]
II. Definir los lineamientos fundamentales de la
política de movilidad y seguridad vial atendiendo a lo señalado en el Programa
General del Desarrollo en esa materia;
III. Fomentar en la sociedad, las condiciones
generales para la implementación y desarrollo sistematizado de la cultura de la
movilidad;
IV. Establecer canales de comunicación abierta que
impulsen a los diversos sectores de la población a presentar propuestas que
ayuden a mejorar la calidad y eficiencia del transporte, la preservación y
ampliación de la infraestructura para la movilidad;
V. Celebrar, convenios o acuerdos de coordinación
y concertación con otros niveles de gobierno, así como también, con los
sectores privado, académico y social, a efecto de promover la planeación y
desarrollo de proyectos en materia de vialidad, transporte y movilidad;
VI. Proponer en el Presupuesto de Egresos de la
Ciudad de México los recursos para el correcto funcionamiento y aplicación de
la presente Ley; [97]
VII. Determinar las tarifas de transporte público
de pasajeros en todas sus modalidades, a propuesta de la Secretaría, y
VIII. Las demás que ésta y otras disposiciones
legales expresamente le confieran.
Artículo 12.- La Secretaría tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y
regular el desarrollo de la movilidad en la Ciudad, tomando el derecho a la
movilidad como referente y fin último en la elaboración de políticas públicas y
programas;[98]
II. Proponer a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, la reglamentación en materia de transporte público, privado,
mercantil y particular, uso de la vialidad y tránsito, así como la política
integral de estacionamientos públicos en la Ciudad, de conformidad a la
presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; [99]
III. Remitir la propuesta de tarifas para los
estacionamientos públicos con base en los estudios correspondientes, a efecto
de que las Alcaldías determinen lo que corresponda.[100]
IV. Establecer los lineamientos, mecanismos y
parámetros para la conformación y desarrollo del Sistema Integrado de
Transporte Público, impulsando el transporte de cero o bajas emisiones
contaminantes;[101]
V. Establecer, en el ámbito de sus atribuciones,
las políticas, normas y lineamientos para promover y fomentar la utilización
adecuada de la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y
elementos inherentes o incorporados a ella;
VI. Realizar todas las acciones necesarias para la
transición gradual de unidades con tecnologías no contaminantes o de bajas
emisiones en los servicios públicos y privados de transporte de pasajeros y de
carga, que además de ser eficientes y eficaces, garanticen la seguridad de los
usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios y el cumplimiento
de sus obligaciones; [102]
VII. Realizar por sí misma o a través de
organismos, dependencias o instituciones académicas, estudios sobre oferta y
demanda de servicio público de transporte, así como los estudios de origen -
destino dentro del periodo que determine esta
Ley y
su Reglamento;
VIII. Elaborar y someter a la aprobación de la
persona titular de la Jefatura de Gobierno el Programa Integral de Movilidad y
el Programa Integral de Seguridad Vial, los cuales deberán guardar congruencia
con los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidas en los Planes
Generales de Desarrollo, Programa General de Ordenamiento Ecológico, todos de
la Ciudad de México; y del Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del
Valle de México, así como los acuerdos regionales en los que participe la
Ciudad. [103]
IX. Realizar los estudios necesarios para la
creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades de
acuerdo con las necesidades y condiciones impuestas por la planeación de la
Ciudad, promoviendo una mejor utilización de las vialidades al brindar
prioridad a las personas con discapacidad al peatón, al ciclista y al usuario
de transporte público; [104]
X. En coordinación con las entidades federativas
colindantes, establecer e implementar un programa metropolitano de movilidad,
mismo que deberá ser complementario y bajo las directrices que señale el
Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial;
XI. Presentar a la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, los programas de inversiones en materia de movilidad, transporte y
vialidad; [105]
XII. Establecer las alternativas que permitan una
mejor utilización de las vialidades, en coordinación con Seguridad Ciudadana
evitar el congestionamiento vial, priorizando en todo momento el transporte
público sustentable y el transporte no motorizado, que contribuya en la
disminución de los índices de contaminación ambiental; [106]
XIII. Diseñar, aprobar, difundir y, en su caso,
supervisar, con base en los resultados de estudios que para tal efecto se
realicen, los dispositivos de información, señalización vial y nomenclatura que
deban ser utilizados en la vialidad, coadyuvando en la disminución de los
índices de contaminación ambiental;
XIV. Instaurar, sustanciar, resolver y ejecutar los
procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades
relacionadas con la movilidad y establecidas en esta Ley y su Reglamento;
XV. Aplicar en el ámbito de sus facultades, las
sanciones previstas en la presente Ley, previo cumplimiento del procedimiento
legal correspondiente;
XVI. Regular, programar, orientar, organizar,
controlar, aprobar y, en su caso, modificar, la prestación de los servicios
público, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga en el
Distrito Federal, conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables; así como también, a las necesidades de
movilidad de la Ciudad, procurando la preservación del medio ambiente y la
seguridad de los usuarios del sistema de movilidad;
XVII. En coordinación con la Secretaría del Medio
Ambiente; en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promover, impulsar, y
fomentar el uso de vehículos limpios, no motorizados y/o eficientes, sistemas
con tecnologías sustentables y sostenibles, así como el uso de otros medios de
transporte amigables con el medio ambiente, utilizando los avances científicos
y tecnológicos, así como la transición gradual hacia patrones donde predominen
formas de movilidad colectivas, no motorizadas y motorizadas no contaminantes;[107]
XVIII. Elaborar los estudios necesarios para el
diseño y ejecución de un programa y marco normativo de operación, conducentes a
incentivar la circulación de vehículos limpios y eficientes en la Ciudad, con
las adecuaciones de la infraestructura vial y el equipamiento auxiliar que esto
implique;
XIX. Promover en coordinación con la Secretaría de
Finanzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, un programa de
financiamiento para aquéllos que adquieran tecnologías sustentables o
accesorios que favorezcan la reducción de emisiones contaminantes de sus
unidades de transporte;[108]
XX. Establecer políticas que estimulen el uso
racional del automóvil particular y planificar alternativas de transporte de
mayor capacidad y/o no motorizada, así como establecer zonas de movilidad
sustentable a efecto de reducir las externalidades negativas de su uso;
XXI. En coordinación con las autoridades
competentes promover en las actuales vialidades y en los nuevos desarrollos
urbanos, la construcción de vías peatonales, accesibles a personas con
discapacidad, y vías ciclistas, basada en los estudios correspondientes que
para tal efecto se realicen, a fin de fomentar entre la población la
utilización del transporte no motorizado;
XXII. Otorgar las concesiones, permisos y
autorizaciones relacionadas con los servicios de transporte de pasajeros y de
carga, previstas en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables, con sujeción a las disposiciones en la materia,
procedimientos y políticas establecidas por la Administración Pública, dando
prioridad a aquellos vehículos de cero o bajas emisiones contaminantes; [109]
XXIII. Otorgar permisos temporales para la prestación
del servicio de transporte público, a personas físicas y morales, aún y cuando
no sean concesionarias, en casos de suspensión total o parcial del servicio,
por causas de caso fortuito, fuerza mayor o por necesidades de interés público;
XXIV. Coordinar con las dependencias y organismos de
la Administración Pública, las acciones y estrategias que coadyuven a la
protección de la vida y del medio ambiente en la prestación de los servicios de
transporte de pasajeros y de carga, así como impulsar la utilización de
energías alternas y medidas de seguridad vial;
XXV. Establecer y promover políticas públicas para
proponer mejoras e impulsar que los servicios públicos de transporte de
pasajeros, sean incluyentes para personas con discapacidad y personas con
movilidad limitada, así como instrumentar los programas y acciones necesarias
que les faciliten su libre desplazamiento con seguridad en las vialidades,
coordinando la instalación de ajustes necesarios en la infraestructura y
señalamientos existentes que se requieran para cumplir con dicho fin; [110]
XXVI. Realizar o aprobar estudios que sustenten la
necesidad de otorgar nuevas concesiones para la prestación del servicio de
transporte público de pasajeros y de carga, así como para aprobar el
establecimiento de nuevos sistemas, rutas de transporte, y las modificaciones
de las ya existentes; tomando como base los objetivos, metas y previsiones
establecidas en el Programa Integral de Movilidad;
XXVII. Redistribuir, modificar y adecuar itinerarios
o rutas de acuerdo con las necesidades de la población y las condiciones
impuestas por la planeación del transporte;
XXVIII. Determinar las características y
especificaciones técnicas de las unidades, parque vehicular e infraestructura de
los servicios de transporte de pasajeros y carga;
XXIX. Dictar los acuerdos necesarios para la
conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la
prestación de los servicios público, mercantil y privado de transporte de
pasajeros y de carga, implementando las medidas adecuadas para mantener en buen
estado la infraestructura utilizada para tal fin;
XXX. Decretar la suspensión temporal o definitiva,
la nulidad, cancelación o extinción de las concesiones y permisos en los casos que
correspondan;
XXXI. Calificar las infracciones e imponer las
sanciones correspondientes por violaciones a la presente Ley y sus reglamentos,
cometidas por los concesionarios, permisionarios, operadores, empleados o
personas relacionados directamente con la prestación del servicio de transporte
público, a excepción de aquellas que deriven de un procedimiento de
verificación administrativa cuya atribución corresponde exclusivamente al
Instituto;
XXXII. Constituir comités técnicos en materias
relativas al desarrollo integral de la movilidad, el transporte y planeación de
vialidades, cuya integración y funcionamiento se establecerá en el reglamento
respectivo;
XXXIII. Instrumentar, programas y campañas permanentes
de cultura de movilidad, encaminados a mejorar las condiciones en que se
realizan los desplazamientos, fomentar cambios de hábitos de movilidad y la
sana convivencia entre los distintos usuarios de la vía, así como la prevención
de hechos de tránsito, en coordinación con otras dependencias;
XXXIV. Promover en coordinación con las autoridades
locales y federales, los mecanismos necesarios para regular, asignar rutas,
reubicar terminales y, en su caso, ampliar o restringir el tránsito en la
Ciudad del transporte de pasajeros y de carga del servicio público federal y
metropolitano, tomando en cuenta el impacto de movilidad, el impacto ambiental,
el uso del suelo, las condiciones de operación de los modos de transporte de la
Ciudad, el orden público y el interés general;[111]
(N.E.- Se sugiere revisar el Artículo Quinto Transitorio de
la reforma publicada en la GOCDMX del 23 de abril de 2020 para conocer la fecha
de entrada en vigor de dicha fracción)
XXXV. Actualizar permanentemente el Registro Público
del Transporte, que incluya los vehículos de todas las modalidades del
transporte en la Ciudad; concesiones; los actos relativos a la transmisión de
la propiedad; permisos; licencias y permisos para conducir; infracciones,
sanciones y delitos; representantes, apoderados y mandatarios legales
autorizados para realizar trámites y gestiones, relacionados con las
concesiones de transporte y los demás registros que sean necesarios a juicio de
la Secretaría; [112]
XXXVI. Regular y autorizar la publicidad en los
vehículos de transporte público, privado y mercantil, de pasajeros y de carga
de conformidad a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables;
XXXVII. Realizar la supervisión, vigilancia y control
de los servicios de transporte de pasajeros y de carga en la Ciudad; imponer
las sanciones establecidas en la normatividad de la materia; substanciar y
resolver los procedimientos administrativos para la prórroga, revocación,
caducidad, cancelación, rescisión y extinción de los permisos y concesiones,
cuando proceda conforme a lo estipulado en la presente Ley y demás
disposiciones reglamentarias de la materia que sean de su competencia;[113]
XXXVIII. Calificar y determinar en los casos en que
exista controversia, respecto a la representatividad de los concesionarios y/o
permisionarios y la titularidad de los derechos derivados de las concesiones,
permisos y autorizaciones, a fin de que el servicio de transporte público de
pasajeros o de carga no se vea afectado en su prestación regular, permanente,
continua, uniforme e ininterrumpida;
XXXIX. Establecer en el Programa Integral de
Movilidad, la política de estacionamiento; así como emitir los manuales y
lineamientos técnicos para su regulación;
XL. Denunciar ante la autoridad correspondiente,
cuando se presuma la comisión de un delito en materia de servicio de transporte
público de pasajeros o de carga y en su caso constituirse en coadyuvante del
Ministerio Público;
XLI. Adoptar todas las medidas que tiendan a
satisfacer, eficientar y regular el transporte de pasajeros y de carga y, en su
caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública
para este propósito;
XLII. Registrar peritos en materia de transporte,
tránsito y vialidad, acreditados ante las instancias correspondientes;
XLIII. Promover la investigación y el desarrollo
tecnológico en materia de movilidad, transporte, vialidad y tránsito;
XLIV. Coadyuvar con las instancias de la
Administración Pública Local y Federal, para utilizar los servicios de
transporte público de personas y de carga en caso de emergencia, desastres
naturales y seguridad nacional;
XLV. Planear, ordenar, regular, inspeccionar,
vigilar, supervisar y controlar el servicio de transporte de pasajeros en
ciclotaxis; elaborar o aprobar los estudios técnicos y de necesidades de esta
modalidad de servicio; expedir el manual técnico del vehículo tipo autorizado
para la Ciudad; otorgar los permisos correspondientes a los prestadores del
servicio; así como, mantener un padrón actualizado con todos los datos que se
determinen en el reglamento correspondiente;[114]
XLVI. Llevar un registro de la capacitación
impartida por la Secretaría a las personas involucradas o relacionadas con los
servicios de transporte en el Distrito Federal, así como aquella que es
impartida por otros organismos, dependencias e instituciones en acuerdo con la
Secretaría y por los concesionarios o permisionarios con sus propios medios;
XLVII. Promover e impulsar en coordinación con la
Secretaría del Medio Ambiente el transporte escolar y programas que fomenten el
uso racional del automóvil particular para el traslado de los estudiantes;
XLVIII. Otorgar permisos y autorizaciones para el
establecimiento de prórrogas de recorridos, bases, lanzaderas, sitios de
transporte y demás áreas de transferencia para el transporte, de acuerdo a los
estudios técnicos necesarios;
XLIX. Otorgar las autorizaciones y las concesiones
necesarias para la prestación de servicio de transporte de pasajeros en los
Corredores del Sistema de Transporte Público de Pasajeros de la Ciudad;
autorizar el uso de los carriles exclusivos, mecanismos y elementos de
confinamiento; [115]
L. Establecer un programa que fomente la cultura
de donación de órganos y tejidos en la expedición o renovación de la licencia
de conducir, diseñando mecanismos para incluir una anotación que exprese la
voluntad del titular de la misma respecto a la donación de sus órganos o
tejidos;
LI. Desarrollar conjuntamente con el Órgano
Regulador de Transporte de la Ciudad de México políticas para el control y
operación en los Centros de Transferencia Modal; [116]
LII. Sugerir a las instancias competentes,
mecanismos de simplificación de trámites y procedimientos, para la aplicación
de esta Ley y su Reglamento;
LIII. Evaluar los estudios de impacto de movilidad
de su competencia y, emitir opiniones técnicas o dictámenes para la realización
de proyectos, obra y actividades por parte de particulares, de conformidad con
esta ley, el Reglamento y demás normativa aplicable.
LIV. Otorgar y revocar los permisos, licencias,
autorizaciones y certificaciones establecidas en la presente Ley;
LV. Otorgar licencias y permisos para conducir en
todas las modalidades de transporte de pasajeros, de carga y de uso particular,
así como la documentación para que los vehículos circulen conforme a las leyes
y reglamentos vigentes;
LVI. Desarrollar, en coordinación con Seguridad
Ciudadana, políticas en materia de control y operación vial, para contribuir a
la movilidad de las personas en la Ciudad;[117]
LVII. Asignar la jerarquía y categoría de las vías
de circulación en la Ciudad, de acuerdo a la tipología que corresponda; [118]
LVIII. Emitir
manuales o lineamientos técnicos para el diseño de la infraestructura y
equipamiento para la movilidad, que considere el impacto ambiental;[119]
LIX. Emitir, en
coordinación con dependencias del Gobierno de la Ciudad de México y las
Alcaldías los mecanismos necesarios para hacer eficiente la circulación
vehicular, mejorar la seguridad de los peatones y coadyuvar al cuidado del
medio ambiente; [120]
LX. Coadyuvar
con el Instituto de Verificación Administrativa para iniciar procedimientos
administrativos por posibles incumplimientos a las resoluciones administrativas
emitidas en materia de impacto de movilidad;[121]
LXI. Disponer un
centro de atención al usuario que se encuentra en funcionamiento las
veinticuatro horas del día para la recepción de denuncias y solicitudes de
información; [122]
LXII. En
coordinación con la Secretaría de Educación, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, promover e impulsar la educación vial, con el objetivo de
preservar la vida y la integridad física; y[123]
LXIII. Proponer a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno, las tarifas del servicio público de
transporte de pasajeros;[124]
LXIV. Dar seguimiento a
los hechos de tránsito que se susciten en el transporte para brindar
información requerida por las autoridades competentes en el marco de las
investigaciones ministeriales que correspondan, así como para implementar los
mecanismos de sanción que correspondan en los casos donde se encuentren
involucrados vehículos de concesionarios o permisionarios de transporte público
y privado de pasajeros y/o mercancías. En coordinación con las demás
dependencias de gobierno, contribuir en el diseño e implementación de
mecanismos de prevención, supervisión y sanción en materia de seguridad vial,
así como en la elaboración y aplicación de los protocolos interinstitucionales
que se establezcan para la atención oportuna de hechos de tránsito, y[125]
LXV. Aquellas que con el
carácter de delegables, le otorgue la persona titular de la Jefatura de
Gobierno y las demás que le confieran la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de
la Administración Pública de la Ciudad de México y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.[126]
Artículo 13.- Para el cumplimiento de
la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, Seguridad Ciudadana
tendrá las siguientes atribuciones: [127]
I. Garantizar en el ámbito de sus atribuciones
que la vialidad, su infraestructura, servicios y elementos inherentes o
incorporados a ellos, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza,
con base en las políticas de movilidad que emita la Secretaría, coordinándose,
en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;
II. Llevar a cabo el control de tránsito y la
vialidad, preservar el orden público y la seguridad;
III. Mantener dentro del ámbito de sus
atribuciones, que la vialidad esté libre de obstáculos y elementos que impidan,
dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos
casos debidamente autorizados, en cuyo caso, en la medida de lo posible, no se
deberán obstruir los accesos destinados a las personas con discapacidad o con
movilidad limitada;[128]
IV. Garantizar la seguridad de las personas que
utilicen la vialidad a fin de manifestar sus ideas y/o demandas ante la
autoridad competente;
V. Aplicar en el ámbito de sus facultades las
sanciones previstas en el presente ordenamiento, y demás disposiciones
aplicables en materia de tránsito y vialidad; y
VI. Aplicar las sanciones procedentes a los
conductores de vehículos en todas sus modalidades, por violaciones a las normas
de tránsito. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad
de México, el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México y demás
ordenamientos aplicables. [129]
Artículo 14.- Para el cumplimiento de
la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría del Medio
Ambiente tendrá, las siguientes atribuciones:
I. Emitir y verificar las normas y lineamientos
que deberán cumplir los vehículos motorizados que cuenten con registro en la
Ciudad en materia de protección al medio ambiente;[130]
II. Promover, fomentar e impulsar, en coordinación
con la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el uso de
vehículos no motorizados y/o de bajas emisiones contaminantes; sistemas con
tecnologías sustentables, así como el uso de otros medios de transporte público
de pasajeros y de carga amigables con el medio ambiente, utilizando los avances
científicos y tecnológicos; y[131]
III. Establecer y aprobar, en coordinación con la
Secretaría y las demás autoridades competentes, los Programas de Ordenamiento
Vial y transporte escolar. [132]
Artículo 15.- Para el cumplimiento de
la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, las Alcaldías tendrán,
las siguientes atribuciones: [133]
I. Procurar que la vialidad de sus demarcaciones
territoriales, su infraestructura, servicios y elementos inherentes o
incorporados a éstos, se utilicen adecuadamente conforme a su naturaleza,
garantizando la accesibilidad y el diseño universal, procurando un diseño vial
que permita el transito seguro de todos los usuarios de la vía, conforme a la
jerarquía de movilidad y coordinándose con la Secretaría y las autoridades
correspondientes para llevar a cabo este fin; [134]
II. Mantener, dentro del ámbito de su competencia,
la vialidad libre de obstáculos y elementos que impidan, dificulten u
obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente
autorizados, en cuyo caso, en la medida de lo posible, no se deberán obstruir
los accesos destinados a las personas con discapacidad o con movilidad
limitada;[135]
III. Autorizar el uso de las vías secundarias para
otros fines distintos a su naturaleza o destino, cuando sea procedente, en los
términos y condiciones previstos en las normas jurídicas y administrativas
aplicables;
IV. Conformar y mantener actualizado un registro
de las autorizaciones y avisos de inscripción para el uso de la vialidad,
cuando conforme a la normatividad sea procedente;
V. Conformar y mantener actualizado un inventario
de los servicios, infraestructura y demás elementos inherentes o incorporados a
la vialidad, vigilando que en su caso, cuenten con las autorizaciones o avisos
necesarios para el efecto;
VI. Colocar, mantener y preservar en estado óptimo
de utilización, la señalización y la nomenclatura de la vialidad de sus
demarcaciones territoriales;
VII. Crear un Consejo Asesor de la alcaldía en
materia de Movilidad y Seguridad Vial, como órgano de asesoría y consulta, de
carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir
recomendaciones en dicha materia. Asimismo, como instancia de captación,
seguimiento, atención de las peticiones y demandas ciudadanas; [136]
VIII. Mantener una coordinación eficiente con la
Secretaría para coadyuvar en el cumplimiento oportuno del Programa Integral de
Movilidad y Programa Integral de Seguridad Vial;
IX. Emitir visto bueno para la autorización que
expida la Secretaría, respecto a las bases, sitios y lanzaderas de transporte
público, en las vías secundarias de su demarcación;
X. Remitir en forma mensual a la Secretaría las
actualizaciones para la integración del padrón de estacionamientos públicos;
XI. Implementar programas de seguridad vial en los
entornos escolares y áreas habitacionales que garanticen la movilidad integral;
XII. Fomentar la movilidad no motorizada y el uso
racional del automóvil particular mediante la coordinación con asociaciones
civiles, organizaciones sociales, empresas, comités ciudadanos, padres de
familias, escuela y habitantes de su demarcación;
XIII. Aplicar en el ámbito de sus facultades las
sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo cumplimiento del
procedimiento legal correspondiente; y
XIV. Las demás facultades y atribuciones que ésta y
otras disposiciones legales expresamente le confieran.
Artículo 16.- En la vía pública las
alcaldías tendrán, dentro del ámbito se sus atribuciones, las siguientes
facultades: [137]
I. Remitir a los depósitos vehiculares, los
vehículos que se encuentren abandonados, deteriorados, inservibles, destruidos
e inutilizados;
II. Trasladar a los depósitos correspondientes las
cajas, remolques y vehículos de carga, que obstaculicen, limiten o impidan el
uso adecuado de las vialidades, sin la autorización correspondiente, en
términos de la normativa aplicable y que no cuenten con el permiso
correspondiente de la Secretaría; y
III. Retirar todo tipo de elementos que
obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de las vialidades y que hayan
sido colocados sin la documentación que acredite su legal instalación o
colocación. Los objetos retirados se reputarán como mostrencos y su destino
quedará al arbitrio de la Alcaldía que los retiró.
[138]
Para el
cumplimiento de las facultades anteriores, las Alcaldías establecerán
mecanismos de coordinación con Seguridad Ciudadana. [139]
Artículo 17.- Son obligaciones de las
Alcaldías en materia de servicio de transporte de pasajeros en ciclotaxis: [140]
I. Emitir opinión previa para la autorización que
expida la Secretaría a los permisionarios del servicio de transporte de
pasajeros en ciclotaxis, dentro de su demarcación; y
II. Contribuir con todas aquellas acciones de la
Secretaría tendientes a que el servicio de transporte de pasajeros en
ciclotaxis, además de prestarse con eficacia y eficiencia, garanticen la
seguridad de los usuarios y los derechos de los permisionarios.
III. Emitir opinión previa ante la Secretaría sobre
la estructuración, redistribución, modificación y adecuación de los circuitos,
derroteros y recorridos en los cuales se autoriza la prestación del servicio,
de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 18.- Para la ejecución de la
política de movilidad la Secretaría se auxiliará de los siguientes órganos:
I. Consejo Asesor de Movilidad y Seguridad Vial;
II. Comisiones Metropolitanas que se establezcan;
III. Comité del Sistema Integrado de Transporte
Público;
IV. Comisión de Clasificación de Vialidades;
V. Comité de Promoción para el Financiamiento del
Transporte Público; y
VI. Fondo Público de Movilidad Seguridad Vial y;[141]
VII. Fondo
Público de Atención al Ciclista y al Peatón.[142]
Podrán
ser órganos auxiliares de consulta en todo lo relativo a la aplicación del
presente ordenamiento, los demás Comités y subcomités en los que participa la
Secretaría, las instituciones de educación superior y demás institutos,
asociaciones u organizaciones especializadas en las materias contenidas en esta
Ley.
Artículo 19.- Sin menoscabo de lo señalado
en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México y con el propósito
de estimular la participación ciudadana en la elaboración, diseño y evaluación
de las acciones en materia de movilidad, se crea el Consejo Asesor de Movilidad
y Seguridad Vial de la Ciudad. [143]
El
Consejo tendrá un carácter consultivo y honorífico, mediante el cual, la
persona titular de la Jefatura de Gobierno, podrá poner a consideración del
mismo, para que emita su opinión al respecto, las acciones que la
Administración Pública emprenda en materia de movilidad. [144]
De
igual manera podrá plantear, para su consideración, acciones o bien
modificaciones en las que ya realice la Administración Pública.
Artículo 20.- Son facultades del Consejo Asesor:[145]
I. Proponer
políticas públicas, acciones y programas prioritarios que en su caso ejecute la
Secretaría para cumplir con el objeto de esta Ley;[146]
II. Emitir opinión acerca
de proyectos prioritarios de vialidad y transporte, así como el establecimiento
de nuevos sistemas, para la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros y de carga;[147]
III. Participar en la formulación del Programa Integral
de Movilidad, el Programa Integral de Seguridad Vial y los demás programas
específicos para los que sea convocado por la persona titular de la Jefatura de
Gobierno y/o el Secretario de Movilidad; y[148]
IV. Dar
opinión sobre las herramientas de seguimiento, evaluación y control para la
planeación de la movilidad. Los proyectos expuestos ante el Consejo Asesor de
Movilidad y Seguridad Vial, serán evaluados con los estándares que garanticen
la movilidad de acuerdo a esta Ley, dichas opiniones serán publicadas mediante
un documento técnico, en el que se expondrán las resoluciones referidas en las
fracciones anteriores, a efecto que sean considerados por la persona titular de
la Jefatura de Gobierno.[149]
Artículo 21.- El Consejo Asesor de Movilidad y Seguridad Vial se integrará por la persona
titular de la Jefatura de Gobierno quien presidirá; la persona titular de la
Secretaría, quien será suplente de la presidencia; las personas titulares de la
Secretaría de Gobierno, Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, Secretaría
del Medio Ambiente; Secretaría de Obras y Servicios, Seguridad Ciudadana;
Secretaría de las Mujeres y la Secretaría de Administración y Finanzas, en
calidad de consejeros permanentes; las personas titulares de los organismos
descentralizados de transporte público en calidad de consejeros permanentes;
cuatro representantes de las instituciones públicas de educación superior en
calidad de consejeros permanentes; cuatro representantes de organizaciones de
la sociedad civil en calidad de consejeros permanentes; las personas titulares
de las Presidencias de las Comisiones de: Movilidad Sustentable, Preservación
del Medio Ambiente, Cambio Climático, Protección Ecológica y Animal del
Congreso de la Ciudad de México, así como una o un diputado que designe la
Junta de Coordinación Política de dicho órgano legislativo en calidad de
consejeros permanentes. Los titulares de las alcaldías de la Ciudad de México
serán invitados permanentes. El Consejo deberá reunirse en sesiones cada tres
meses, las cuales serán públicas y se levantará acta de sesión. [150]
En
cada Alcaldía se instalará un Consejo Asesor de Movilidad y Seguridad Vial que
será presidido por la persona titular de la Alcaldía, quien se abocará a la
temática de su demarcación, pudiendo poner a consideración del Consejo
propuestas por realizar. [151]
Artículo 22.- Son órganos auxiliares de
consulta de la Secretaría en todo lo relativo a la aplicación de la presente
Ley, las Comisiones Metropolitanas que se establezcan de conformidad con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, las cuales se conformarán
de acuerdo a los términos de sus instrumentos de creación.
Artículo 23.- El Comité del Sistema
Integrado de Transporte Público, tiene como propósito diseñar, implementar,
ejecutar y evaluar bajo la coordinación de la Secretaría la articulación
física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago.
Artículo 24.- Son facultades del Comité
del Sistema Integrado de Transporte Público:
I. Establecer programas, procesos y lineamientos
para implementar la integración de los servicios de transporte público de
pasajeros proporcionado por la Administración Pública y los servicios de
transporte concesionado, al Sistema
Integrado
de Trasporte Público;
II. Elaborar esquemas financieros y propuestas
tecnológicas que permitan contar con una recaudación centralizada de las
tarifas de pago, cámara de compensación e ingresos no tarifarios que determine
el propio Comité; y[152]
III. Evaluar el Sistema Integrado de Transporte
Público y presentar informes anuales a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno.[153]
Artículo 25.- El Comité del Sistema
Integrado de Transporte Público, estará integrado por la persona titular de la
Secretaria de Movilidad, quien presidirá, las personas Titulares de las
Direcciones Generales de la Secretaría y las personas Titulares de las
entidades y los organismos de la Administración Pública que prestan el servicio
de transporte de pasajeros, incluyendo a las personas titulares del Sistema de
Corredores de Transporte Público de Pasajeros de la Ciudad de México, Metrobús
y del Sistema de Transporte Público Cablebús. [154]
Artículo 26.- La Comisión de
Clasificación de Vialidades tendrá por objeto asignar la jerarquía y categoría
de las vías de circulación en la Ciudad, de acuerdo a la tipología que
establezca el Reglamento y conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley
de Desarrollo Urbano y demás disposiciones aplicables. [155]
Artículo 27.- Son facultades de la Comisión de
Clasificación de Vialidades:
I. Clasificar, revisar y, en su caso, modificar
la categoría de las vías;
II. Elaborar el directorio georreferenciado de
vialidades; e
III. Informar a la Secretaría de Desarrollo Urbano
la categoría asignada a cada vialidad para la modificación del contenido de los
planos de alineamiento y derechos de vía, así como las placas de nomenclatura
oficial de vías.
Artículo 28.- La Comisión de
Clasificación de Vialidades estará integrada, por la persona titular de la
Secretaría, quien la presidirá; la persona titular de la Dirección General de
Planeación y Políticas, quien será su Secretario; por las y los representantes
de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría de Desarrollo Urbano, de
Seguridad Ciudadana, de la Secretaría de Obras; de la Secretaría de Finanzas, y
de las Alcaldías. [156]
Artículo 29.- El Comité de Promoción
para el Financiamiento del Transporte Público, tiene como propósito buscar los
mecanismos y ejecutar las acciones necesarias para eficientar el servicio de
transporte público, renovar periódicamente el parque vehicular e
infraestructura del servicio y no poner en riesgo su prestación.
Artículo 30.- Son funciones del Comité
de Promoción para el Financiamiento del Transporte Público:
I. Crear
a través de la figura del fideicomiso, un Fondo de Promoción para el
Financiamiento del Transporte Público; el cual deberá ser publicado en el
portal oficial de la Secretaría conteniendo un informe detallado, de los
conceptos y montos que para tal efecto se asignen.[157]
II. Proponer y aplicar conjuntamente con la
Secretaría, en coordinación con otras dependencias, programas de financiamiento
para la renovación y mejoramiento del parque vehicular e infraestructura del
servicio de transporte público concesionado, brindando apoyo a través de bonos
por el porcentaje del valor de la unidad que determine el Comité, tomando como
base el presupuesto que autorice el Congreso de la Ciudad de México para tal
efecto; [158]
III. Crear y vigilar el funcionamiento del Fondo de
promoción para el financiamiento del transporte público, que se regirá bajo los
criterios de equidad social y productividad;
IV. Proponer a la Secretaría la autorización de
gravámenes de las concesiones de transporte público, para que los
concesionarios puedan acceder a financiamientos para la renovación, mejora del
parque vehicular o infraestructura de dicho servicio; y
V. Supervisar y prevenir que en el caso de
incumplimiento de pago por parte del concesionario acreditado, la Secretaría
transmita los derechos y obligaciones derivados de la concesión a un tercero,
con el propósito de evitar la suspensión o deterioro del servicio de transporte
público en perjuicio de los usuarios.
La
Secretaría deberá prever en su anteproyecto de presupuesto, los recursos que
aportará al Fondo, que no excederán del monto recaudado por concepto del pago
de derechos de revista vehicular.
Artículo 31.- El Comité de Promoción
para el Financiamiento del Transporte Público estará integrado por un
representante de:
I. La Secretaría;
II. La Secretaría de Desarrollo Económico;
III. La Secretaría de Obras y Servicios;
IV. La Secretaría de Finanzas;
V. La Secretaría de la Contraloría General; y[159]
VI. La Comisión Metropolitana de la materia.
Artículo 32.- El Fondo Público de
Movilidad y Seguridad Vial, tendrá por objeto captar, administrar y aportar
recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura,
seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad para toda la
población y su integración será de acuerdo al Decreto de su creación.[160]
Artículo 33.- Los recursos del Fondo
Público de Movilidad y Seguridad Vial estarán integrados por:
I. Los recursos destinados para ese efecto en el
Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México;[161]
II. Los productos de sus operaciones y de la
inversión de fondos;
III. Los relativos al pago de derechos
correspondientes a la resolución administrativa de impacto de movilidad y cualquier
otro tipo de ingresos por la realización de acciones de compensación de los
efectos negativos sobre la movilidad y la calidad de vida que; en su caso, le
sean transferidos por la Secretaría de Finanzas de la Ciudad; en términos de
los ordenamientos jurídicos aplicables; [162]
IV. Las herencias, legados y donaciones que
reciba; y (sic)
V. Los provenientes de
Fideicomisos[163]
VI. Los demás recursos
que se generen por cualquier otro concepto.[164]
Artículo 34.- Son funciones del Fondo
Público de Movilidad y Seguridad Vial:
I. Promover alternativas de movilidad a través de
propulsión humana, el mayor uso del transporte público, energías alternativas,
menor dependencia de modos de transporte motorizados individuales y mejorar
tecnologías y combustibles;
II. Implementar acciones para la integración y
mejora del servicio de transporte público;
III. Proponer mejoras a la infraestructura para la
movilidad y servicios auxiliares;
IV. Realizar estudios para la innovación, mejora
tecnológica e informática del sector movilidad;
V. Desarrollar programas de información,
educación e investigación en materia de cultura de la movilidad;
VI. Elaborar iniciativas que promuevan el diseño
universal en la infraestructura para la movilidad y de transporte;
VII. Desarrollar acciones para reducir hechos de
tránsito en los puntos conflictivos de la Ciudad;
VIII. Fomentar el desarrollo urbano orientado al
transporte público y la distribución eficiente de bienes y mercancías; y
IX. Desarrollar acciones vinculadas con inspección
y vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley y a los Programas
Integrales de Movilidad y Seguridad Vial.
X. Desarrollar
acciones que protejan a los peatones y a los ciclistas.[165]
Artículo 34 Bis.- Los recursos del Fondo Público de Atención al Ciclista y al Peatón,
estarán integrados por:[166]
I. Los recursos
destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México. [167]
II. Los
productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;
III. Los demás
recursos que se generen por cualquier otro concepto.
Artículo 34 Ter.- Son funciones del Fondo Público de Atención al Ciclista y al Peatón:[168]
I. Implementar
mejoras a la infraestructura para la movilidad no motorizada y peatonal;
II. Desarrollar
acciones para reducir los accidentes a peatones y ciclistas.
TITULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN Y LA POLÍTICA DE MOVILIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.- La planeación de la
movilidad y la seguridad vial en la Ciudad, debe ser congruente con el Plan
Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, el Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle
de México, el Plan General de Desarrollo de la Ciudad de México, el Programa de
Gobierno de la Ciudad de México, el Programa General de Ordenamiento Ecológico
de la Ciudad de México; los Programas Sectoriales conducentes y demás
instrumentos de planeación previstos en la normativa aplicable.[169]
El
objetivo de la planeación de la movilidad y la seguridad vial es garantizar la
movilidad de las personas, por lo que las políticas públicas y programas en la
materia deberán tomarlo como referente y fin último.
Artículo 36.- Para los efectos de esta
Ley se entiende por planeación la ordenación racional y sistemática de
acciones, con base en el ejercicio de las atribuciones de la Administración
Pública y tiene como propósito hacer más eficiente y segura amovilidad de la
Ciudad de conformidad con las normas.[170]
La
planeación deberá fijar objetivos, metas, tiempos de ejecución, estrategias y
prioridades, así como criterios basados en información certera y estudios de
factibilidad, con la posibilidad de reevaluar metas y objetivos acorde con los
resultados obtenidos y las necesidades de la Ciudad.[171]
Artículo 37.- La planeación de la
movilidad y de la seguridad vial en la Ciudad, observará los siguientes
criterios: [172]
I. Procurar la integración física, operativa,
informativa, de imagen y de modo de pago para garantizar que los horarios,
transferencias modales, frecuencias de paso y demás infraestructura y
condiciones en las que se proporciona el servicio de transporte público
colectivo, sean de calidad para el usuario y que busque la conexión de rutas
urbanas y metropolitanas;
II. Adoptar medidas en materia de educación vial,
con el objetivo de garantizar la protección de la vida y de la integridad
física especialmente, de las personas con discapacidad y/o movilidad limitada; [173]
III. Establecer criterios y acciones de diseño
universal en la infraestructura para la movilidad con especial atención a los
requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada;
IV. Establecer las medidas que incentiven y
fomenten el uso del transporte público y el uso racional del automóvil
particular;
V. Promover la participación ciudadana en la toma
de decisiones que incidan en la movilidad;
VI. Garantizar que la movilidad fomente el
desarrollo urbano sustentable y la funcionalidad de la vía pública, en
observancia a las disposiciones relativas al uso del suelo y la imagen urbana
con relación a la oferta de transporte público, a través de medidas coordinadas
con la Secretaría de Desarrollo Urbano y los municipios metropolitanos que
desincentiven el desarrollo de proyectos inmobiliarios en lugares que no estén
cubiertos por el Sistema Integrado de Transporte;
VII. Impulsar programas y proyectos que permitan la
aproximación entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud o
culturales y complementarios que eviten y reduzcan las externalidades negativas
de la movilidad;
VIII. Priorizar la planeación de los sistemas de
transporte público y de la movilidad no motorizada;
IX. Incrementar la resiliencia del sistema de
movilidad fomentando diversas opciones de transporte y procurando la autonomía,
eficiencia, evaluación continua y fortaleza en los elementos cruciales del
sistema;
X. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de
mercancías con objeto de aumentar la productividad de la Ciudad, y reducir los
impactos de los vehículos de carga en los demás usuarios del sistema de
movilidad;[174]
XI. Tomar decisiones con
base en diagnósticos, pronósticos y criterios técnicos que garanticen el uso
eficiente de los recursos públicos, y[175]
XII. Promover políticas y
planes con perspectiva de género que promuevan y garanticen la igualdad
sustantiva, la equidad, la seguridad e integridad física de las mujeres en
materia de movilidad, así como estrategias y acciones que prevengan y
erradiquen la violencia sexual, el acoso y las agresiones dentro del sistema de
transporte público integrado y concesionado. [176]
CAPÍTULO II
PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD
Artículo 38.- Los servicios públicos
referentes a movilidad, transporte y vialidad en todas sus modalidades, se
prestarán de acuerdo a lo estipulado en los instrumentos de planeación de la
movilidad.
Artículo 39.- La planeación de la
movilidad y de la seguridad vial se ejecutará a través de los siguientes
instrumentos:
I. Programa Integral de Movilidad;
II. Programa Integral de Seguridad Vial; y
III. Programas específicos.
Los
programas y sus modificaciones serán formulados con base en los resultados que
arrojen los sistemas de información y seguimiento de movilidad y de seguridad
vial, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos de planeación y
determinar si los factores de aprobación de un programa persisten y, en su
caso, modificarlo o formular uno nuevo.
Artículo 40.- El Programa Integral de
Movilidad de la Ciudad, deberá considerar todas las medidas administrativas y
operativas que garanticen el adecuado funcionamiento del Sistema de Movilidad y
las políticas conducentes que mejoren las condiciones de viaje de los usuarios
de acuerdo a los principios de esta Ley.[177]
Corresponde
a la Secretaría en coordinación con las demás autoridades competentes, la
correcta aplicación de este programa, el cual debe publicarse el primer año
posterior a la toma de posesión de la persona titular de la Jefatura de
Gobierno, su vigencia será de seis años y se revisará cada tres años. [178]
Dentro de este programa, deberá contemplarse la
elaboración y aplicación de un programa estratégico de género y movilidad que
establezca metas, estrategias y acciones específicas en materia de género y que
deberá integrar criterios de accesibilidad, igualdad sustantiva, equidad y
seguridad, además de acciones para eliminar todo tipo de violencia y de acoso
sexual. [179]
Artículo 41.- El Programa Integral de
Movilidad debe contener como mínimo:
I. El diagnóstico;
II. Las metas y objetivos específicos en función
de las prioridades establecidas en el Plan General de Desarrollo de la Ciudad; [180]
III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones
que especifiquen la forma en que contribuirán a la conducción del desarrollo
sustentable de la Ciudad; como mínimo debe incluir temas referentes a:
a) Ordenación del tránsito de vehículos;
b) Promoción e integración del transporte público
de pasajeros;
c) Fomento del uso de la bicicleta y de los
desplazamientos a pie, así como la accesibilidad para el desplazamiento de
personas con discapacidad;
d) Ordenación y aprovechamiento de la red vial
primaria;
e) Mejoramiento y eficiencia del transporte
público de pasajeros, con énfasis en la accesibilidad para las personas con
discapacidad;
f) Infraestructura para la movilidad;
g) Gestión del estacionamiento;
h) Transporte y distribución de mercancías;
i) Gestión del transporte metropolitano;
j) Medidas para promover la circulación de
personas y vehículos con prudencia y cortesía, así como la promoción de un
cambio de hábitos en la forma en que se realizan los desplazamientos diarios
que suscite una movilidad más sustentable; y
k) Acciones encaminadas a reducir hechos de
tránsito.
IV. Las relaciones con otros instrumentos de
planeación;
V. Las responsabilidades que rigen el desempeño
de su ejecución;
VI. Las acciones de coordinación con dependencias
federales, entidades federativas y municipios; y
VII. Los mecanismos específicos para la evaluación,
actualización y, en su caso, corrección del programa.
Artículo 42.- El Programa Integral de
Seguridad Vial deberá considerar todas las medidas administrativas, operativas
y de coordinación que garanticen la seguridad vial de todos los usuarios de la
vía, anteponiendo la jerarquía de movilidad.
Corresponde
a la Secretaría, en coordinación con Seguridad Ciudadana, Secretaría del Medio
Ambiente, Secretaría de Obras, Secretaría de Desarrollo Urbano, Alcaldías y
otras autoridades competentes, la correcta aplicación de este programa, el cual
debe publicarse el primer año posterior a la toma de posesión de la persona
Titular de la Jefatura de Gobierno; su vigencia será de seis años y se someterá
a revisión cada tres años. [181]
Artículo 43.- El Programa Integral de
Seguridad Vial debe incluir como mínimo:
I. El diagnóstico;
II. Las metas y objetivos específicos en función
de las prioridades establecidas en el Plan General de Desarrollo de la Ciudad; [182]
III. Los subprogramas, líneas programáticas y
acciones, que especifiquen la forma en que contribuirán a la conducción del
desarrollo de la Ciudad; como mínimo debe incluir temas referentes a:
a) Patrón de ocurrencia de hechos de tránsito;
b) Condiciones de la infraestructura y de los
elementos incorporados a la vía;
c) Intersecciones y corredores con mayor índice
de hechos de tránsito en vías primarias;
d) Actividades de prevención de hechos de
tránsito; y
e) Ordenamiento y regulación del uso de la
motocicleta.
IV. Las relaciones con otros instrumentos de
planeación;
V. Las responsabilidades que regirán el desempeño
en su ejecución;
VI. Las acciones de coordinación con dependencias
federales, entidades federativas y municipios; y
VII. Los mecanismos específicos para la evaluación,
actualización y, en su caso, corrección del programa.
Artículo 44.- La formulación y
aprobación de los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial será de
acuerdo a lo establecido en la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito
Federal.
Artículo 45.- Los programas específicos
tienen por objeto fijar las estrategias puntuales para los diferentes modos e
infraestructuras para la movilidad, los cuales serán revisados y modificados de
conformidad con lo que establezca el Reglamento.
Artículo 46.- El seguimiento,
evaluación y control de la política, los programas y proyectos en materia de
movilidad y seguridad vial se realizarán a través de las siguientes
herramientas:
I. Sistema de información y seguimiento de movilidad;
II. Sistema de información y seguimiento de
seguridad vial;
III. Anuario de movilidad;
IV. Auditorías de movilidad y seguridad vial;
V. Banco de proyectos de infraestructura para la
movilidad; y
VI. Encuesta ciudadana.
VII. Consulta ciudadana.
Artículo 47.- El Sistema de información
y seguimiento de movilidad es la base de datos que la Secretaría deberá
integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la
información sobre la Ciudad en materia de movilidad. La información que
alimente al sistema será enviada y generada por los organismos y entidades que
correspondan, con los cuales deberá coordinarse. [183]
Este
sistema estará compuesto por información georreferenciada y estadística,
indicadores de movilidad y gestión administrativa, indicadores incluidos en los
instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y
programas.
La
información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información
en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y.se (Sic) regirá
por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados de la Ciudad de México. [184]
Artículo 48.- El Sistema de información
y seguimiento de seguridad vial es la base de datos que la Secretaría deberá
integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la
información en materia de seguridad vial. El sistema se conformará con
información geoestadística e indicadores sobre seguridad vial, infracciones y
hechos de tránsito, así como información sobre el avance de proyectos y
programas.
La
información que alimente este sistema será enviada y generada por los
organismos y entidades que correspondan, incluyendo actores privados que
manejen información clave en la materia, de manera mensual.
La
información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información
en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo
establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos
Obligados de la Ciudad de México. [185]
Artículo 49.- Con base en la
información y los indicadores de gestión que arrojen los Sistemas de
información y seguimiento de Movilidad y de Seguridad Vial, se llevarán a cabo
las acciones para revisar de manera sistemática la ejecución del Programa
Integral de Movilidad y del Programa Integral de Seguridad Vial.
Asimismo,
se realizarán las acciones de evaluación de los avances en el cumplimiento de
las metas establecidas en dichos programas, que retroalimente el proceso de
planeación y, en su caso, propondrá la modificación o actualización que
corresponda.
Artículo 50.- La Secretaría pondrá a
disposición de la ciudadanía un informe anual de los avances en materia de
movilidad a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
Artículo 51.- Las auditorías de
movilidad y seguridad vial se llevarán a cabo por la Secretaría y se podrán
aplicar a todos los proyectos viales y de transporte:
I. Como instrumentos preventivos y correctivos
que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las
medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los criterios de
movilidad y seguridad vial enunciados en esta Ley; y
II. Como instrumentos para evaluar proyectos y
obras relacionadas con movilidad, transporte y vialidad, que deberán ser
remitidas a la Secretaría para su aprobación. Dichos proyectos y obras deberán
ajustarse a los objetivos de los Programas Integrales de Movilidad y de
Seguridad Vial.
Para
la aplicación de estas auditorías la Secretaría se ajustará a lo establecido en
el Reglamento y a los lineamientos técnicos que publique para tal fin.
Artículo 52. La Secretaría establecerá
un banco de proyectos, integrado por estudios y proyectos ejecutivos en materia
de movilidad, vialidad y transporte, producto del cumplimiento de las
condiciones establecidas como Medidas de Integración de Movilidad en las
Resoluciones Administrativas de los Estudios de Impacto de Movilidad que emita
la Secretaría, así como todos aquellos que sean elaborados por la Administración
Pública. El banco estará disponible para consulta de las dependencias,
organismos, entidades y alcaldías, con objeto de facilitar la verificación de
documentos existentes establecidos en la Ley de Obras Públicas y la Ley de
Adquisiciones para el Distrito Federal.[186]
CAPITULO III
DEL ESTUDIO DE IMPACTO DE MOVILIDAD
Artículo 53.- El estudio del impacto de
movilidad tiene por objeto que la Secretaría evalúe y dictamine las posibles
influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades
privadas dentro del territorio de la Ciudad, sobre los desplazamientos de
personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la
calidad de vida y la competitividad urbana, propiciar el desarrollo sustentable
de la Ciudad, así como asegurar su congruencia con el Programa Integral de
Movilidad, el Programa Integral de Seguridad Vial, el Programa General de
ordenamiento territorial y los principios establecidos en esta Ley. [187]
El
procedimiento se inicia al presentar ante la Secretaría la solicitud de
evaluación del estudio de impacto de movilidad, en sus diferentes modalidades y
concluye con la resolución que ésta emita, de conformidad a los tiempos que
para el efecto se establezcan en el Reglamento, los cuales no podrán ser mayores
a cuarenta días hábiles.
La
elaboración del estudio de impacto de movilidad se sujetará a lo que establece
la presente Ley, el Reglamento y al pago de derechos ante la autoridad
competente, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Ciudad. [188]
Artículo 54.- En
respuesta a la solicitud presentada por el promovente respecto a la evaluación
de los estudios de impacto de movilidad, la Secretaría emitirá la factibilidad
de movilidad, que es el documento mediante el cual se determina, de acuerdo a las
características del nuevo proyecto u obra privada, si se requiere presentar o
no informe preventivo.
Los plazos para emitirla se establecerán en el
Reglamento, los cuales no podrán ser mayores a siete días hábiles.
El
informe preventivo es el documento que los promoventes de nuevos proyectos y
obras privadas deberán presentar ante la Secretaría, conforme a los
lineamientos técnicos que para efecto se establezcan, así como los plazos para
emitirlo, los cuales no podrán ser mayores a quince días hábiles, para que la
Secretaría defina conforme al Reglamento, el tipo de Manifestación de Impacto
de Movilidad a que estarán sujetos, en las siguientes modalidades:
a)
Manifestación de impacto de movilidad general; y
b)
Manifestación de impacto de movilidad especifica.
En el
Reglamento se establecen las obras privadas que estarán sujetas a la
presentación de un estudio de impacto de movilidad en cualquiera de sus
modalidades.
Los
proyectos de obras que contemplen nuevas estaciones de servicio de combustibles
para carburación como gasolina, diesel, gas LP y gas natural, para el servicio
público y/o autoconsumo, estarán obligadas a presentar el estudio de impacto de
movilidad correspondiente.[189]
Con la
finalidad de contribuir con la simplificación administrativa y no contravenir
lo dispuesto la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, así
como en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, no estarán sujetos a
la presentación del Estudio de Impacto de Movilidad en cualquiera de sus
modalidades: la construcción y/o ampliación de vivienda unifamiliar, así como
la vivienda plurifamiliar no mayor a diez viviendas siempre y cuando estas no
cuenten con frente a una vialidad primaria; los establecimientos mercantiles de
bajo impacto, nuevos y en funcionamiento, excepción hecha de los señalados en
el párrafo anterior; las modificaciones a los programas de desarrollo urbano en
predios particulares destinados a usos comerciales y servicios de bajo impacto
urbano; así como a la micro y pequeña industria.[190]
PARRAFO
DEROGADO.[191]
TITULO TERCERO
DEL SISTEMA DE MOVILIDAD
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE
Artículo 55.- El Servicio de Transporte
en la Ciudad, para los efectos de esta Ley, se clasifica en:[192]
I. Servicio de Transporte de Pasajeros, y
II. Servicio de Transporte de Carga.
Artículo 56.- El Servicio de Transporte
de Pasajeros se clasifica en:
I. Público:
a) Masivo;
b) Colectivo;
c) Individual; y
d) Ciclotaxis.
II. Mercantil:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico; y
d) Especializado en todas sus modalidades.
III. Privado:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico;
d) Especializado en todas sus modalidades; y
e) Seguridad Privada.
IV. Particular
Artículo 57.- El servicio de transporte
de carga, se clasifica en:
I. Público:
a) Carga en general; y
b) Grúas de arrastre o salvamento.
II. Mercantil:
a) De valores y mensajería;
b) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;
c) Grúas de arrastre o salvamento; y
d) Carga especializada en todas sus modalidades.
III. Privado:
a) Para el servicio de una negociación o empresa;
b) De valores y mensajería;
c) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;
d) Grúas de arrastre o salvamento; y
e) Carga especializada en todas sus modalidades.
IV. Particular
Artículo 58.- El control vehicular
estará conformado por el conjunto de datos, archivos y registros catalogados y
clasificados que conllevan a la aplicación de manuales de operación, formatos,
procesos y procedimientos específicos, relativos a los propietarios de los
vehículos y sus respectivas formas de autorización para la circulación, las
licencias y permisos para conducir, así como las cualidades, condiciones,
características y modalidades de los vehículos, incluyendo híbrido o eléctrico,
que circulan en la Ciudad, lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de
México.[193]
Artículo 59.- Los servicios de
transporte de motocicleta podrán prestarse en todas sus modalidades exceptuando
el transporte público de pasajeros.
Artículo 60.- El servicio de transporte
en todas sus modalidades se ajustará al Programa Integral de Movilidad de la
Ciudad. [194]
A fin
de satisfacer las necesidades de la población y la demanda de los usuarios del
servicio de transporte público con un óptimo funcionamiento, la Administración
Pública impulsará y promoverá la homologación de tarifas, horarios,
intercambios, frecuencias y demás infraestructura y condiciones en las que se
proporciona, buscando la conexión de rutas urbanas y metropolitanas con
especial atención a las zonas que carecen de medios de transporte, de difícil
acceso o que se encuentren mal comunicadas.
Artículo 61.- Las
unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se
sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad
y comodidad expida la Secretaría, tomando en consideración las alternativas más
adecuadas que se desprendan de los estudios técnicos, sociales, antropométricos
y económicos correspondientes de la población mexicana, incluyendo perspectiva
de género y para personas con discapacidad, sujetándose a lo establecido en la
Ley de Infraestructura de la Calidad y normas oficiales mexicanas de la
materia.[195]
La
Secretaría emitirá los lineamientos para la cromática de las unidades
destinadas al servicio de transporte público de pasajeros. Con el propósito de
afectar lo menos posible la economía de los concesionarios, ésta permanecerá
vigente hasta por un periodo de diez años y sólo por causas justificadas se
autorizará el cambio antes de este término, o cuando se emitan los lineamientos
para la cromática del Sistema Integrado de Transporte Público.
Artículo 62.- La Administración Pública
implementará un programa para otorgar estímulos y facilidades a los
propietarios de vehículos motorizados que cuentan con tecnologías sustentables.
La
Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, establecerá
las características técnicas de los vehículos motorizados que cuenten con
tecnologías sustentables, tales como híbridos o eléctricos.
Los
vehículos que cumplan con los requisitos establecidos por la autoridad, se les
otorgará una placa de matrícula y/o distintivo oficial, pudiendo ser este una
placa de matrícula verde, que permita su identificación para poder acceder a
los beneficios otorgados en dicho programa.
Artículo 63.- Los servicios de
transporte público, mercantil, privado y particular, tanto de pasajeros como de
carga, buscarán su integración y desarrollo en un sistema de transporte
metropolitano, sujetando su operación a las disposiciones que se contengan en
los convenios de coordinación que en su caso, celebre el Gobierno de la Ciudad
con la Federación y Entidades conurbadas, en los términos de la Constitución Política
de la Ciudad de México.[196]
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR
Artículo 64.- Todo conductor de
vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, incluyendo a los
motociclistas, deberá contar y portar licencia para conducir junto con la
documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones aplicables de
acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio.
La
Secretaría otorgará permisos para conducir vehículos motorizados de uso
particular a personas físicas menores de dieciocho y mayores de quince años de
edad.
Artículo 65.- Para la obtención de
licencias o permisos para conducir de cualquier tipo, será necesario acreditar
las evaluaciones y en su caso los cursos que para el efecto establezca la
Secretaria, además de cumplir con los demás requisitos que señala está Ley y
demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 66.- Las licencias o permisos
para conducir se extinguen por las siguientes causas:
I. Suspensión o cancelación;
II. Expiración del plazo por el que fue otorgada;
y
III. Las previstas en las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 67.- La Secretaría deberá
cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir por las
siguientes causas:[197]
I. Cuando el titular
sea sancionado por segunda vez en un periodo de un año, por conducir un
vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol y/o narcóticos en los términos
del Reglamento de Tránsito; [198]
II. Cuando el titular
sea sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres años por conducir un
vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol y/o narcóticos en los términos
del Reglamento de Tránsito; [199]
III. Cuando el titular cometa alguna infracción a
la presente Ley o sus reglamentos, bajo la influencia de estupefacientes,
psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;
IV. Cuando al titular se le sancione en dos
ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir;
V. Cuando se compruebe que la información
proporcionada para su expedición es falsa, o bien que alguno de los documentos
presentados es falso o alterado, en cuyo caso se dará vista a la autoridad
competente; y
VI. Cuando una autoridad
jurisdiccional o ministerial determine en definitiva que el hecho de tránsito
fue causado por negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad
del titular y éste tenga como consecuencia la perdida de la vida o cause
lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios y/o
terceros o; y[200]
VII. Tratándose de transporte
privado o público de pasajeros o de carga, cuando el titular conduzca en estado
de ebriedad y/o bajo la influencia de los efectos del alcohol y/o narcóticos,
la cancelación procederá desde la primera ocasión en que sea sancionado en los
términos del Reglamento de Tránsito. Los conductores de vehículos destinados al
servicio de transporte privado o público de pasajeros o de carga que se hayan
visto involucradas en algún hecho de tránsito están obligados a someterse a las
pruebas de detección de ingestión de alcohol o de narcóticos, estupefacientes o
psicotrópicos; mismas que deberán ser realizadas por el personal autorizado
para tal efecto, en los términos de lo establecido en el Reglamento de
Tránsito. [201]
Artículo 68.- La Secretaría suspenderá
en forma temporal el uso de licencia o permiso para conducir, por un término de
seis meses a tres años, en los siguientes casos:
I. Si el conductor acumula tres infracciones a la
presente Ley o sus reglamentos en el transcurso de un año;
II. Cuando el titular de la misma haya causado
algún daño a terceros o a sus bienes sin resarcirlo, al conducir un vehículo;
III. Por un año, cuando la persona titular sea
sancionado por primera ocasión por conducir un vehículo motorizado bajo los
efectos del alcohol y/o narcóticos en los términos del Reglamento de Tránsito;
quedando obligada la persona infractora a someterse, a su costa, a un
tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una
institución especializada pública o privada; y[202]
IV. Por tres años, cuando la persona titular sea
sancionado por segunda ocasión en un periodo menor a tres años por conducir un
vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol y/o narcóticos en los términos
del Reglamento de Tránsito; quedando obligada la persona infractora a
someterse, a su costa, a un tratamiento de combate a las adicciones que
determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.[203]
La
persona titular de la licencia o permiso cancelado, quedará impedido para
conducir vehículos motorizados en el territorio de la Ciudad con licencia o
permiso para conducir expedido en otra entidad federativa o país.[204]
El
conductor que infrinja el párrafo anterior, se le impondrá una sanción de
ciento ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México
vigente y se remitirá el vehículo al depósito vehicular.[205]
Artículo 69.- A ninguna persona se le
reexpedirá un permiso o licencia para conducir en los siguientes casos:
I. Si el permiso o licencia para conducir está
suspendida o cancelada;
II. Cuando presente documentación falsa o alterada
o proporcione informes falsos, en la solicitud correspondiente; [206]
III. Cuando le haya sido cancelado un permiso o
concesión por causas imputables a su persona; y[207]
IV. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o
administrativa.[208]
Artículo 69 Bis.- Al momento de sancionar a una persona por conducir bajo los efectos
del alcohol y/o narcóticos, Seguridad Ciudadana deberá retener las Licencias y
Permisos de Conducir expedidos por la Secretaría o por cualquier entidad
federativa o país durante los periodos establecidos en el artículo 68 de esta
Ley.
Las
personas titulares de licencias de conducir que expiren previo al término de la
suspensión en términos del artículo 68 de este ordenamiento, no podrán realizar
trámite alguno ante la Secretaría tendiente a la obtención de licencias o
permisos para conducir de cualquier tipo durante el periodo de la suspensión.
Las
personas que no sean titulares de una licencia o permiso para conducir expedido
por la Secretaría y que incurran en los supuestos previstos en los artículos 67
y 68 de esta Ley no podrán realizar trámite alguno ante la Secretaría tendiente
a la obtención de licencias o permisos para conducir de cualquier tipo durante
el periodo de la suspensión o de forma definitiva en el caso de los supuestos
del artículo 67.
Las
personas que cumplan con las hipótesis previstas en los artículos 67 y 68 de
esta Ley quedarán impedidas para conducir vehículos motorizados durante el
periodo de suspensión o de forma definitiva en el caso del artículo 67 en el
territorio de la Ciudad, sin importar que cuenten con una licencia o permiso de
conducir expedido por otra entidad federativa o país.
La
persona conductora que infrinja el párrafo anterior se le impondrá una sanción
de ciento ochenta veces la Unidad de Medida de Actualización de la Ciudad de
México vigente y se remitirá el vehículo al depósito vehicular. [209]
Artículo 70.- A ninguna persona que
porte una licencia o permiso para conducir expedido en el extranjero, se le
permitirá conducir vehículos de transporte público de pasajeros o de carga
registrados en la Ciudad.[210]
Artículo 71.- Los conductores y
propietarios de vehículos motorizados, están obligados a responder por los
daños y perjuicios causados a terceros en su persona y/o bienes, por la
conducción de estos.
Artículo 72.- Todo vehículo motorizado
de uso particular que circule en la Ciudad, deberá contar con una póliza de
seguro de responsabilidad civil vigente con la cobertura mínima establecida en
el Reglamento de Tránsito.[211]
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 73.- La Administración Pública
dispondrá lo necesario para que la Ciudad de México, cuente con un Sistema
Integrado de Transporte Público que permita la incorporación gradual la
articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago
del servicio de transporte público concesionado y los servicios de transporte
proporcionados por la Administración Pública, el cual deberá considerar el Programa
Integral de Movilidad, así como prever su funcionamiento en caso de
contingencias por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 74.- El Sistema Integrado de
Transporte deberá funcionar bajo el concepto de complementariedad entre los
diferentes modos de transporte, con identidad única, planificación y operación
integrada, combinando infraestructura, estaciones, terminales, vehículos,
sistemas de control e información, así como ingresos tarifarios y no tarifarios
que, en su caso, se establezcan y deban ser compensados en la cámara de
compensación, que opere generalmente sobre infraestructura exclusiva y/o
preferencial, con rutas, horarios y paradas específicas, establecidos por la
Secretaría.[212]
El
Sistema Integrado de Transporte está compuesto por: el transporte público
masivo, colectivo e individual de pasajeros que cumpla con los requisitos de
integración establecidos por el Comité para el Sistema Integrado de Transporte.
Artículo 75.- El servicio de transporte
público de pasajeros metropolitano podrá ser masivo, corredor, colectivo o
individual; y es el que se presta entre la Ciudad y otra entidad federativa
colindante, el cual tendrá sujeción a las disposiciones del presente
ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables
en las entidades federativas involucradas, dicho servicio público deberá
funcionar sobre la base de un Sistema Integrado de Transporte bajo el concepto
de complementariedad entre los diferentes modos de transporte, con identidad
única, planificación y operación adecuada, combinando infraestructura,
estaciones, terminales, vehículos y sistemas de control. [213]
Artículo 76.- El servicio de transporte
público de pasajeros en ciclotaxis deberá funcionar bajo el concepto de
complementariedad entre los diferentes modos de transporte destinado al
traslado de usuarios o pasajeros, a través de recorridos previamente convenidos
entre el usuario y el operador en las vialidades autorizadas; este servicio
será operado por permisionarios debidamente registrados e identificados por la
Secretaría.
Artículo 77.- La Administración Pública
en coordinación con las entidades federativas colindantes, pondrán especial
atención en el control, ubicación, mantenimiento y preservación de los
corredores viales metropolitanos, para implementar los proyectos de vialidad
necesarios, conforme a los estudios técnicos correspondientes, las reglas de
operación y/o reglamento de la Comisión Metropolitana de la materia.
Artículo 78.- La prestación del
servicio público de transporte de pasajeros proporcionado directamente por la
Administración Pública estará a cargo de los siguientes organismos, que serán
parte del Sistema Integrado de Transporte
Público:
I. El Sistema de Transporte Colectivo “Metro”,
Organismo Público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya planeación, organización, crecimiento y desarrollo se regirá por
su decreto de creación y por las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables, forma parte del Programa Integral de Movilidad de la Ciudad de
México; la red pública de transporte de pasajeros deberá ser planeada como
alimentador de este sistema; [214]
II. El Servicio de Transportes Eléctricos de la
Ciudad de México, Organismo Público descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propios, en su planeación, crecimiento y desarrollo se ajustará a su
instrumento de creación y por las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables, forma parte del Programa Integral de Movilidad de la Ciudad de
México;[215]
III. La Red de Transporte de Pasajeros de la Ciudad
de México, Organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propios, en su planeación, crecimiento y desarrollo se ajustará a su
instrumento de creación y por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables,
forma parte del Programa Integral de Movilidad de la Ciudad de México; será un
alimentador de los sistemas masivos de transporte;[216]
IV. El Sistema de Corredores de Transporte Público
de Pasajeros de la Ciudad de México “Metrobús”, Organismo Público
Descentralizado de la Administración Pública de la Ciudad, sectorizado a la
Secretaría; cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de
autonomía técnica y administrativa en su planeación, crecimiento y desarrollo,
se ajustará a su instrumento de creación y por las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables, forma parte del Programa Integral de Movilidad de
la Ciudad de México;[217]
V. El Sistema de Transporte Público Cablebús,
Unidad Administrativa adscrita al Servicio de Transportes Eléctricos de la
Ciudad de México, su desarrollo se ajustará a su instrumento de creación y por
las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, forma parte del
Programa Integral de Movilidad de la Ciudad de México. [218]
VI. El Organismo Regulador
de Transporte, Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública
de la Ciudad, sectorizado a la Secretaría; cuenta con personalidad jurídica y
patrimonio propios, además de su autonomía técnica y administrativa en su
planeación, crecimiento y desarrollo, se ajustará a su instrumento de creación
y por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, forma parte del
Programa Integral de Movilidad de la Ciudad de México; y[219]
VII. Adicionalmente,
aquellos establecidos o los que decrete la persona titular de la Jefatura de
Gobierno para satisfacer las necesidades de traslado de la población.[220]
Artículo 79.- Con el objeto de
facilitar y promover la intermodalidad en el transporte público la Secretaría,
en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, tomará las medidas
necesarias para articular como un componente complementario al Sistema
Integrado de Transporte Público, el Sistema de Transporte Individual en
Bicicleta Pública y demás servicios de transporte no motorizado, como estacionamientos
masivos de bicicletas, implementación de portabicicletas en unidades de
transporte público y facilidades de ingreso con bicicleta al Sistema Integrado
de Transporte, entre otros.
Artículo 80.- La prestación del
servicio público de transporte debe realizarse de forma regular, continua,
uniforme, permanente y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad,
higiene y eficiencia.
La
Administración Pública debe realizar las acciones necesarias que permitan que
en los sistemas de transporte público existan las condiciones de diseño
universal y se eviten actos de discriminación.
Los
prestadores del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, están
obligados a otorgar el servicio a cualquier persona, evitando cualquier tipo de
acto o conducta discriminatoria. Únicamente podrán negar el servicio por causas
justificadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.[221]
En los
casos en que las autoridades competentes emitan la declaratoria de emergencia
y/o contingencia, la Administración Pública, ordenará la implementación de
medidas preventivas y emergentes en el servicio de transporte público, a efecto
de garantizar la prestación del servicio. [222]
Artículo 81.- La Secretaría en coordinación con el resto de
la Administración Pública impulsará estrategias, programas, servicios
especiales, o cualquier otro mecanismo que permita hacer más eficiente el
servicio de transporte público de pasajeros individual y colectivo para las
personas con discapacidad y con movilidad limitada cuya implementación gradual
resulte en la satisfacción de las necesidades de transporte de este grupo
vulnerable.
Asimismo,
deberán emitir y actualizar constantemente los lineamientos que establezcan
aspectos técnicos, físicos, antropométricos y de seguridad, obligatorios con el
objeto de satisfacer las características de accesibilidad y diseño universal. [223]
Artículo 82.- Los usuarios que utilicen el transporte
público concesionado, tendrán derecho a conocer el número de licencia tarjetón,
fotografía y nombre del conductor y matricula de la unidad concesionada;
información que deberá estar colocada en un lugar visible del vehículo en un
tamaño que permita su lectura a distancia; así como conocer el número
telefónico del centro de atención al usuario para solicitar información o
iniciar una queja.
Artículo 83.- La Secretaría
reglamentará los mecanismos para que los usuarios denuncien cualquier
irregularidad en la prestación del servicio de transporte público. Para ello,
se deberán observar los principios de prontitud, imparcialidad, integridad y
gratuidad, otorgando de forma expedita atención al quejoso e informándole sobre
las resoluciones adoptadas.
Para
este efecto, se establecerán unidades de información y quejas en las áreas
administrativas de las dependencias, organismos descentralizados, empresas de
participación estatal y, en su caso, órganos desconcentrados relacionados con
la prestación de los servicios públicos de transporte.
CAPITULO IV
DE LAS CONCESIONES
Artículo 84.- En ejercicio de las
facultades conferidas en esta Ley,la Secretaría otorgará concesiones para la
prestación de los servicios de transporte público de pasajeros y de carga.
En el
otorgamiento de concesiones, la Secretaría evitará prácticas monopólicas.
En el
servicio de transporte colectivo de pasajeros, sólo se otorgarán concesiones a
personas morales.
Para
efectos de esta Ley y sus reglamentos, constituye servicio público de carga,
exclusivamente, el que realizan las personas físicas o morales en sitios,
lanzaderas y bases de servicio, al amparo de la concesión y demás documentación
expedidos por las autoridades competentes.
Artículo 85.- El servicio de transporte
concesionado se clasifica en:
I. Corredores;
II. Colectivo;
III. Individual;
IV. Metropolitano; y
V. Carga.
Artículo 86.- Las concesiones para la
prestación del servicio de corredores de transporte, únicamente se otorgarán a
las personas morales constituidas en sociedad mercantil que cumplan los requisitos
establecidos en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativa
aplicables, debiendo conservar durante la vigencia el tipo de sociedad, objeto
social, personalidad jurídica y razón social con la que obtuvo la concesión,
así como el número de accionistas y capital social.
En los
corredores de transporte la Secretaría otorgará preferentemente la concesión
correspondiente a la persona moral que integre como socios a los concesionarios
individuales de transporte colectivo que originariamente presten los servicios
en las vialidades significativas señaladas en los estudios respectivos.
A cada
socio solo se le permitirá ser titular tanto del mismo número de acciones como
de concesiones individuales que ostentaba legalmente antes de constituirse la
empresa, la cual no podrá ser mayor a cinco.
Para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades
pecuniarias en que pudiere incurrir, la sociedad mercantil concesionaria deberá
presentar garantía por la suma que se fije por cada concesión.
Artículo 87.- La acreditación de la
capacidad técnica, administrativa y financiera para la prestación del servicio
de corredores de transporte, deberá asegurar la prestación del servicio en
condiciones de calidad, seguridad, oportunidad y permanencia.
La
persona interesada en obtener una concesión para este tipo de servicio deberá
acreditar su capacidad financiera con la documentación que garantice su
solvencia económica y la disponibilidad de recursos financieros o fuentes de
financiamiento para prestar el servicio.[224]
Artículo 88.- La Secretaría llevará a
cabo, el control, atención y tratamiento de los concesionarios de los servicios
de transporte, en un plano de igualdad. Previo estudio de factibilidad,
establecerá los mecanismos necesarios para implementar el servicio de
transporte público proporcionado por el Gobierno de la Ciudad de México, con
objeto de garantizar su acceso a todos los sectores de la población, sobre todo
a las zonas populares o aquellas, en donde el servicio proporcionado por los
concesionarios sea insuficiente.[225]
Para
los efectos de este artículo, los estudios de factibilidad deberán contemplar
los siguientes requisitos:
I. Los resultados de los estudios técnicos que
justifiquen el servicio;
II. El número de unidades necesarias para prestar
el servicio;
III. El tipo y características de los vehículos que
se requerirán;
IV. Que la prestación de este servicio de
transporte, no genere una competencia ruinosa a los concesionarios;
V. Las afectaciones que tendrá la prestación del
servicio de transporte público sobre la vialidad; y
VI. Las demás que señalen las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 89.- Los vehículos destinados
al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, deberán cumplir con
las especificaciones contenidas en los programas emitidos por la Secretaría, a
fin de que sea más eficiente.
Asimismo,
deberán cumplir con lo dispuesto en el Manual de lineamientos técnicos para
vehículos del servicio de transporte público de pasajeros y con las condiciones
que se establezcan en la concesión correspondiente, relacionadas con aspectos
técnicos, ecológicos, físicos, antropométricos, de seguridad, capacidad y
comodidad, y de forma obligatoria, tratándose de unidades destinadas al
servicio de transporte público de pasajeros, las condiciones de diseño
universal para personas con discapacidad y movilidad limitada.
Para
el caso de las personas morales, contar con al menos el veinte por ciento del
total de unidades en operación destinadas a la prestación del servicio de
transporte público colectivo y al menos el cinco por ciento para el servicio de
transporte público individual de pasajeros, acondicionadas con ayudas técnicas,
conforme a la normatividad aplicable y las condiciones de operación adecuadas
que permitan el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan
hacer uso del servicio de transporte público en condiciones de seguridad,
comodidad, higiene y eficiencia. Los porcentajes señalados deberán actualizarse
gradualmente, conforme a los criterios y lineamientos establecidos en el
segundo párrafo del artículo 81 de esta Ley.[226]
Artículo 90.- Toda unidad que tenga
como fin la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o de
carga en la Ciudad, deberá contar con póliza de seguro vigente, que cubra los
daños y perjuicios que la unidad registrada en la concesión pudiese ocasionar a
los usuarios, conductores o terceros, en su persona o patrimonio. [227]
En el
caso del servicio de transporte público de pasajeros, la cobertura mínima
asegurada por evento deberá ser de al menos cincuenta mil veces la Unidad de
Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, o su equivalente en
moneda nacional, en caso de daños a terceros en su persona o patrimonio y de cinco
mil veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, o
en su equivalente en moneda nacional, por cada persona usuaria y por la persona
conductora. [228]
Las
unidades relacionadas en hechos de tránsito, serán remitidas al depósito
vehicular que corresponda por parte de Seguridad Ciudadana, conforme a lo
establecido en el Reglamento de Tránsito y demás disposiciones jurídicas
aplicables, inmediatamente después de ocurrido el hecho. [229]
Artículo 91.- Los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público
colectivo de pasajeros de otra entidad federativa colindante con la Ciudad,
única y exclusivamente podrán acceder a la Ciudad en el Centro de Transferencia
Modal más cercano del Sistema de Transporte Colectivo conforme lo determine el
permiso correspondiente.[230]
Artículo 92.- La Secretaría otorgará
concesiones, bajo invitación restringida, cuando se trate de servicios
complementarios a los ya existentes; servicios que los concesionarios hayan dejado
de operar; por renuncia a los derechos derivados de la concesión, o por
resolución de autoridad competente; en los demás casos se seguirá el
procedimiento de licitación pública.
La
Secretaría contará con un Comité Adjudicador que tendrá por objeto otorgar las
concesiones, sin necesidad de sujetarse a los procedimientos que establece el
párrafo anterior, en los siguientes casos:
I. Cuando el otorgamiento, pudiere crear
competencia desleal o monopolios;
II. Cuando se ponga en peligro la prestación del
servicio de transporte público o se justifique en necesidades de interés
público;
III. Cuando se trate del establecimiento de
sistemas de transporte que impliquen el uso o aplicación de tecnología
sustentable o la preservación del medio ambiente;
IV. Por sentencia judicial, resolución
administrativa o convenio de autoridad competente;
V. Tratándose del servicio de transporte público
de pasajeros individual; y
VI. Cuando se modifique el esquema de organización
de los prestadores del servicio, de persona física a moral.
El
Comité Adjudicador estará integrado por cinco miembros que designe la persona
titular de la Jefatura de Gobierno. [231]
Artículo 93.- Ninguna concesión se
otorgará, si con ello se establece una competencia ruinosa o ésta va en detrimento
de los intereses del público usuario, o se cause perjuicio al interés público.
Se
considera que existe competencia ruinosa, cuando se sobrepasen rutas en
itinerarios con el mismo sentido de circulación, siempre que de acuerdo con los
estudios técnicos realizados se haya llegado a la conclusión, de que la
densidad demográfica usuaria encuentre satisfecha sus exigencias con el
servicio prestado por la o las rutas establecidas previamente; en la
inteligencia que la Secretaría, teniendo en cuenta la necesidad de la comunidad
podrá modificar los itinerarios o rutas correspondientes a fin de mejorar el
servicio y la implementación de nuevas rutas.[232]
Artículo 94.- Previo al otorgamiento de
la concesión para la prestación del servicio público de transporte, los
solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos:
I. De forma general:
a) Contar con una edad mayor de dieciocho años y
ser de nacionalidad mexicana;
b) Acreditar su capacidad técnica administrativa
y financiera para la prestación del servicio;
c) Presentar carta de objetivos y plan de
trabajo, que ponga de manifiesto la forma en que se prestará el servicio de
transporte público, con base a los preceptos enmarcados en esta Ley;
d) Presentar el programa anual de mantenimiento
de la unidad o parque vehicular objeto del transporte;
e) Presentar el programa para la sustitución o
cambio de la unidad o parque vehicular;
f) Presentar declaración y programa sobre la
adquisición de la tecnología requerida que le permita participar de las concesiones;
g) Declarar bajo protesta de decir verdad, acerca
de si el solicitante tiene algún servicio de transporte establecido, y en caso
afirmativo, sobre el número de concesiones o permisos que posea y de los
vehículos que ampare; y
h) Presentar documento de autorización para que
la Secretaría verifique la debida observancia de las prestaciones de seguridad
social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, durante la vigencia de la
concesión.
i) Cumplir con los requisitos exigidos en esta y
otras leyes, en la Declaratoria de Necesidades y en las bases de licitación, en
su caso.
II. Adicionalmente, las personas morales tendrán
que:
a) Acreditar su existencia legal y personalidad
jurídica vigente de su representante o apoderado, así como, presentar sus
estatutos en términos de la Ley de Inversión Extranjera y en su objeto social
deberá considerar expresamente, la prestación del servicio de transporte de
pasajeros o de carga, según corresponda;
b) Garantizar su experiencia y solvencia
económica; y
c) Presentar el programa general de capacitación
que se aplicará anualmente a sus trabajadores, en su caso.
Tratándose
del Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros de la Ciudad de
México, las concesiones se ajustarán a los requerimientos que para tal efecto,
se señalen en el reglamento respectivo y en los acuerdos administrativos que
emita la Secretaría y/o la persona titular de la Dirección General del
Metrobús.[233]
Artículo 95.- Las concesiones para la
explotación del servicio de transporte público que se otorguen a las personas
físicas, serán individuales y no podrán amparar más de una unidad.
En el
caso de personas morales la concesión incluirá el número de unidades que sean
necesarias para la explotación del servicio en forma adecuada, lo cual deberá
estar previa y claramente definido en el documento que ampara la concesión.
Ninguna
persona física o moral puede ser titular de más de cinco concesiones, para
efecto de evitar prácticas monopólicas.
Artículo 96.- Las concesiones otorgadas
por la Secretaría para la prestación del servicio de transporte público, no
crean derechos reales, ni de exclusividad a sus titulares, sólo les otorga el
derecho al uso, aprovechamiento y explotación del servicio de acuerdo con las
reglas y condiciones que establezcan las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables, y podrán cederse en términos de lo dispuesto por el
artículo 104 de esta Ley.
Artículo 97.- Las unidades destinadas
al servicio de transporte público de pasajeros y de carga que circulan en vías
de tránsito vehicular en la Ciudad, con aprobación de la Secretaría, deberán
ser sustituidas cada diez años, tomando como referencia la fecha de su
fabricación.[234]
Quedan
excluidos de esta disposición los vehículos eléctricos y de tecnologías
sustentables, los cuales se regirán por su manual de referencia.
Artículo 98.- Todos los vehículos
destinados a prestar servicios de auto escuelas y fúnebres, requieren para su
funcionamiento de un permiso especial otorgado por la Secretaría.
Artículo 99.- Para el otorgamiento de
concesiones para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros
y de carga, la Secretaría deberá elaborar y someter a consideración de la
persona titular de la Jefatura de Gobierno, el proyecto de Declaratoria de
Necesidad.[235]
Asimismo,
deberá publicar en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México: [236]
I. El estudio que contenga el balance entre la
oferta y demanda del servicio materia de la concesión; y
II. Conjuntamente con la declaratoria respectiva, los
estudios técnicos que justifiquen la necesidad de otorgar concesiones o
incrementarlas.
Artículo 100.- La Declaratoria de
Necesidad que se emita para el otorgamiento de concesiones para la prestación
del servicio de transporte público de pasajeros y de carga, deberá contener:
I. Exposición de las circunstancias que sustenten
el incremento de concesiones, así como los resultados de los estudios técnicos
que justifiquen su otorgamiento;
II. La modalidad y número de concesiones a
expedir;
III. Datos estadísticos obtenidos por la Secretaría
en relación a la oferta y demanda del servicio, a efecto de sustentar la
necesidad de incrementar el número de concesionarios;[237]
IV. La periodicidad con que serán publicados en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México, los balances generales respecto del
número de concesiones otorgadas al amparo de la declaratoria respectiva;[238]
V. El tipo y características de los vehículos que
se requerirán;
VI. Las condiciones generales para la prestación
del servicio; y
VII. Las demás que la persona titular de la
Jefatura de Gobierno estime pertinentes para la mejor prestación del servicio,
así como las que se prevean en las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables.[239]
La
persona titular de la Jefatura de Gobierno tomando como base los resultados del
último balance realizado, determinará si subsiste la necesidad de otorgar más
concesiones, o bien, si la vigencia de la declaratoria emitida ha concluido.[240]
CAPÍTULO V
DE LA VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 101.- Las concesiones que
otorgue la Secretaría de conformidad con esta Ley, señalarán con precisión su
tiempo de vigencia, el cual será lo suficiente para amortizar el importe de las
inversiones que deban hacerse para la prestación del servicio, sin que pueda
exceder de veinte años.
Artículo 102.- El término de vigencia de
las concesiones podrá prorrogarse por un período igual o menor al inicial,
siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
I. Que el concesionario haya cumplido a
satisfacción de la Secretaría con todas y cada una de las condiciones y
requisitos establecidos en la concesión, en la presente Ley y en las demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
II. Que se determine la necesidad de que el
servicio se siga proporcionando;
III. Que no exista conflicto respecto a la
personalidad del órgano directivo, en caso de personas morales, ni controversia
de titularidad respecto a la concesión o infraestructura, bienes, vialidades,
itinerarios o rutas y demás elementos que son inherentes a los mismos; y
IV. Que en todo caso, el concesionario acepte las
modificaciones que por cuestiones de interés general o mejoramiento del
servicio, le sean determinadas por la Secretaría.
Las
solicitudes de prórroga de la concesión y refrendo o revalidación del
equipamiento auxiliar de transporte que presenten los concesionarios, deberán
acompañarse del pago de derechos de los estudios técnicos correspondientes que
considere la Secretaría.
Artículo 103.- La solicitud de prórroga
deberá presentarse por escrito, dentro del quinto mes anterior al vencimiento
de la concesión, conforme a la vigencia que obren en los registros del Registro
Público del Transporte.
Si la
solicitud es presentada en tiempo y forma, la Secretaría tendrá como máximo un
plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud para
resolver sobre su procedencia; si transcurrido dicho plazo la Secretaría no da
respuesta, se entenderá que la prórroga es favorable sin necesidad de
certificación y el concesionario, deberá presentar dentro de los cinco días
siguientes, los comprobantes de pago de derechos y los documentos e información
necesaria, para que dentro de los quince días posteriores, le sea otorgado el
documento correspondiente.
La
falta de solicitud no afectará el ejercicio de las facultades de la Secretaría,
respecto a la extinción de la concesión y, en su caso, adjudicación en términos
de esta Ley, a fin de no lesionar los derechos de los usuarios.
CAPÍTULO VI
DE LA CESIÓN O TRANSMISIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 104.- Los derechos y
obligaciones derivados de la concesión para la prestación del servicio de
transporte, no podrán enajenarse o negociarse bajo ninguna circunstancia; sólo
podrán cederse o transmitirse previo análisis y consideración de los instrumentos
jurídicos idóneos que presenten los solicitantes y posterior autorización de la
Secretaría, cualquier acto que se realice sin cumplir con este requisito, será
nulo y no surtirá efecto legal alguno.
Las
concesiones otorgadas a personas morales, no son susceptibles de cesión o
transmisión.
Artículo 105.- La persona física titular
de una concesión, tendrá derecho a nombrar hasta tres beneficiarios, para que
en caso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente o
muerte, puedan sustituirlo en el orden de prelación señalado por el
concesionario, en los derechos y obligaciones derivados de la concesión, previa
solicitud por escrito dentro de los 180 días siguientes a que se hay
actualizado alguno de los supuestos.
Artículo 106.- La Secretaría deberá
aprobar la cesión o transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de una
concesión; siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
I. Que la concesión de que se trate, este vigente
y a nombre del titular cedente;
II. Que el titular cedente haya cumplido con todas
las obligaciones establecidas en la concesión y en las demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables hasta el momento en que se actualice la
hipótesis;
III. Que el titular propuesto reúna los requisitos
establecidos en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables; y
IV. Que el titular propuesto acepte expresamente,
en su caso, las modificaciones establecidas por la Secretaría para garantizar
la adecuada prestación del servicio.
Artículo 107.- Los derechos derivados de
la concesión, el equipamiento auxiliar de transporte, los bienes muebles e
inmuebles, las unidades y sus accesorios que estén afectos a la prestación del
servicio de transporte público de pasajeros, sólo podrán ser gravados por el
concesionario, mediante autorización expresa y por escrito de la Secretaría,
sin cuyo requisito la operación que se realice, no surtirá efecto legal alguno.
Artículo 108.- La solicitud para la
autorización de cesión o transmisión de derechos y obligaciones derivados de
una concesión, deberá presentarse por escrito ante la Secretaría, a través del
formato correspondiente y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos
establecidos para tal efecto.
De
aprobarse la cesión o transmisión de una concesión, el nuevo titular se
subrogará en los derechos y obligaciones que le son inherentes y será
responsable de la prestación del servicio en los términos y condiciones en que
fue inicialmente otorgada la concesión, además de las modificaciones que en su
caso, hubiere realizado la Secretaría.
Artículo 109.- La Secretaría resolverá
la solicitud de cesión o transmisión de los derechos derivados de una
concesión, en un término que en ningún caso excederá de cuarenta días hábiles a
partir de que los interesados hayan cumplido todos los requisitos.
Si
agotado el plazo mencionado no se ha resuelto la petición respectiva, se
entenderá que opera la afirmativa ficta y el interesado deberá presentar dentro
de los cinco días siguientes, los comprobantes de pago de derechos y la
documentación e información respectiva, para que dentro de los quince días
posteriores le sea otorgado el documento correspondiente
CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
Artículo 110.- Son obligaciones de los
concesionarios:
I. Prestar el servicio de transporte público en
los términos y condiciones señalados en la concesión otorgada;
II. No interrumpir la prestación del servicio,
salvo por las causas establecidas en esta Ley;
III. Cumplir con todas las disposiciones legales y
administrativas en materia de movilidad, así como con las políticas y programas
de la Secretaría;
IV. Construir, ampliar y adecuar, con sus propios
recursos, el equipamiento auxiliar de transporte, para la debida prestación del
servicio de transporte público;
V. Proporcionar a la Secretaría, cuando lo
requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios, así como los
reportes de operación, constancia de no adeudo de las obligaciones
obrero-patronales, estados financieros de acuerdo a la periodicidad que
establezca el reglamento para conocer y evaluar la prestación del servicio
público encomendado;
VI. Prestar el servicio de transporte público de
manera gratuita, cuando por causas de caso fortuito, fuerza mayor, movimientos
sociales, cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional así lo requieran
y en cuyas situaciones la Secretaría informará a los concesionarios;
VII. En caso de personas morales, presentar a más
tardar el diez de noviembre de cada año, el programa anual de capacitación para
su aprobación ante la Secretaría, la cual antes del treinta de noviembre,
emitirá su respuesta, comentarios y/o modificaciones;
VIII. En caso de personas morales, capacitar a sus
operadores y demás personas que tengan relación con el servicio proporcionado,
de acuerdo a los lineamientos de contenidos mínimos que establezca la
Secretaría y en los términos de esta
Ley y
demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
IX. Las personas referidas en el párrafo anterior,
deberán cursar y acreditar de acuerdo a lo que la Secretaría determine, un
curso de actualización, así como un curso de primeros auxilios y
sensibilización para la prestación del servicio a personas con discapacidad y/o
movilidad limitada;
X. Cumplir con las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en materia ambiental y a las prioridades que
determine la Secretaría;
XI. Vigilar que los conductores de sus vehículos,
cuenten con la licencia exigida por las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables para operar unidades de transporte público y con los requisitos y
documentos necesarios para desempeñar esta actividad; e informar por escrito a
la Secretaría los datos de identificación y localización de sus conductores;
XII. Contar con póliza de seguro vigente, que cubra
los daños y perjuicios que la unidad registrada en la concesión pudiese
ocasionar a las personas usuarias, conductoras o terceros en su persona o
patrimonio. La cobertura mínima asegurada deberá cumplir con lo establecido en
el artículo 90 de esta Ley, según el tipo de vehículo que corresponda;[241]
XIII. Para el caso de las personas morales, contar
con al menos el veinte por ciento del total de unidades en operación destinadas
a la prestación del servicio de transporte público colectivo y al menos el
cinco por ciento para el servicio de transporte público individual de
pasajeros, acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la normatividad
aplicable y las condiciones de operación adecuadas que permitan el óptimo
servicio para que las personas con discapacidad puedan hacer uso del servicio
de transporte público en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y
eficiencia.
XIV. Asegurarse que las unidades de nueva
adquisición destinadas a la prestación del servicio de transporte público
colectivo y el servicio de transporte público individual de pasajeros se
ajusten a las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente,
así como al Manual de lineamientos técnicos para vehículos del servicio de
transporte público de pasajeros, con especial atención a las condiciones de
diseño universal que permitan satisfacer las necesidades de movilidad de las
personas con discapacidad y movilidad limitada.
XV. Mantener actualizados sus registros ante la
Secretaría, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque
vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con
la concesión otorgada, debiendo utilizar los lineamientos que al efecto
autorice la Secretaría;
XVI. Realizar el pago de los derechos
correspondientes a todos y cada uno de los trámites administrativos,
concesiones otorgadas por la Administración Pública, para la explotación del
servicio;
XVII. Ejercer el control, guarda, custodia y
responsabilidad de los documentos e infraestructura para la prestación del
servicio concesionado;
XVIII. No encomendar la realización de trámites,
gestiones o procedimientos relacionados con la concesión y equipamiento
auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y
reconocidas ante la Secretaría;
XIX. Constituir en tiempo y forma, las garantías
que de acuerdo con la naturaleza de la concesión y el término de vigencia de la
misma, determine la Secretaría;
XX. Vigilar que las bases, lanzaderas, centros de
transferencia modal y demás lugares destinados a la prestación del servicio, se
conserven permanentemente en condiciones higiénicas y con la calidad que el
servicio requiere;
XXI. Mantener los vehículos en buen estado general
mecánico, eléctrico y de pintura, que para cada caso fije la Secretaría. El
concesionario será responsable además, de la correcta presentación y aseo del
vehículo;
XXII. Contar con un sistema de localización vía
satelital que pueda ser monitoreado desde el Centro de Gestión de Movilidad, en
cada uno de los vehículos sujetos a la concesión. La Secretaría establecerá los
lineamientos que deben cubrir dichos dispositivos;
XXIII. Disponer de un centro de atención al usuario
que se encuentre en funcionamiento las veinticuatro horas del día para la recepción
de denuncias y solicitudes de información. Dicho centro de atención podrá
prestar servicio a varios concesionarios;
XXIV. Instalar en las unidades un equipo de radio
comunicación que permita informar al centro de atención al usuario la ruta y destino
del vehículo concesionado, así como para poder ser asistido en caso de que
ocurra un hecho de tránsito; y
XXV. En general, cumplir con los preceptos de esta
Ley y las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.
Artículo 111.- Los concesionarios, no
podrán suspender la prestación del servicio de transporte público, salvo por
causa de caso fortuito o fuerza mayor.
Si las
circunstancias que producen la suspensión se prolongan por más de cuarenta y
ocho horas, el concesionario deberá dar aviso a la Secretaría, haciéndole saber
cuáles han sido las causas que originaron la suspensión del servicio y el
tiempo estimado en el que se considera restablecerlo. La falta de este aviso
dará como consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
Una
vez que cesen las causas de suspensión del servicio de transporte público, el
concesionario deberá reanudar de inmediato su prestación dando aviso a la
Secretaría, con las constancias correspondientes.
Artículo 112.- La Secretaría se reserva
el derecho de rescatar las concesiones para el servicio de transporte por
cuestiones de utilidad e interés público.
El
rescate que se declare conforme a esta disposición, otorgará el derecho al
concesionario de que se le indemnice de acuerdo con la cantidad fijada por
peritos, en los términos que disponga la Ley del Régimen Patrimonial y del
Servicio Público.
En la
declaratoria de rescate se establecerán las bases y lineamientos para la
determinación de la indemnización, la cual no tomará en cuenta el valor
intrínseco de la concesión, equipamiento auxiliar de transporte y bienes
afectos a la prestación del servicio.
Artículo 113.- Se consideran causas de
extinción de las concesiones:
I. La expiración del plazo o de la prórroga que
en su caso se hubiere otorgado;
II. La caducidad, revocación o nulidad;
III. La renuncia del titular de la concesión;
IV. La desaparición del objeto de la concesión;
V. La quiebra, liquidación o disolución, en caso
de personas morales;
VI. La muerte del titular de la concesión, salvo
las excepciones previstas en la presente Ley;
VII. Declaratoria de rescate;
VIII. Que el concesionario cambie su nacionalidad
mexicana; y
IX. Las causas adicionales establecidas en este
ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 114.- Opera la caducidad de las
concesiones cuando:
I. No se inicie la prestación del servicio de
transporte público, dentro del plazo señalado en la concesión, salvo caso
fortuito o fuerza mayor;
II. Se suspenda la prestación del servicio de
transporte público durante un plazo mayor de quince días, por causas imputables
al concesionario; y
III. No se otorgue la garantía para la prestación
del servicio de transporte público, en la forma y términos establecidos o
señalados por la Secretaría.
Artículo 115.- Son causas de revocación
de las concesiones:
I. La enajenación, arrendamiento o gravamen de la
concesión, del equipamiento auxiliar, de bienes o derechos relacionados con el
servicio de transporte público, sin autorización expresa de la Secretaría;
II. Cuando la garantía exhibida por el
concesionario para el otorgamiento de la concesión, deje de ser satisfactoria y
suficiente, previa notificación que le realice la Secretaría;
III. La omisión del pago de derechos, productos o
aprovechamientos, relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás
actos jurídicos relacionados con el servicio de transporte público;
IV. No contar con póliza de seguro vigente que
cubra los daños y perjuicios que la unidad registrada en la concesión pudiese
ocasionar a las personas usuarias, conductoras o terceros en su persona o
patrimonio. La cobertura mínima asegurada deberá cumplir con lo establecido en
el artículo 90 de esta Ley. [242]
V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se
originen a la Administración Pública, a los usuarios o terceros, con motivo de
la prestación del servicio de transporte público;
VI. La alteración del orden público o la vialidad,
en forma tal, que se deje de prestar el servicio de transporte público de
manera regular, permanente, continua, uniforme.
VII. Que el concesionario por sí mismo o a través
de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del
servicio público encomendado, se haga acreedor a infracciones calificadas como
graves por la Secretaría, por incumplir con las obligaciones o condiciones
establecidas en la presente Ley, y en las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables;
VIII. Modificar o alterar las tarifas, horarios y
demás condiciones en que fue originalmente entregada la concesión o permiso,
sin aprobación previa y por escrito de la Secretaría, en lo que se aplique a
cada tipo de servicio;
IX. No acatar en tiempo y forma, las disposiciones
de la Secretaría relacionadas con la renovación, mantenimiento o
reacondicionamiento del parque vehicular; y demás disposiciones relacionadas
con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;
X. Alterar o modificar en cualquier forma sin
aprobación expresa y por escrito de la Secretaría, el diseño, estructura o
construcción original de las unidades afectas al servicio;
XI. Exhibir documentación apócrifa, alterada o
proporcionar informes o datos falsos a la Secretaría;
XII. Cuando se compruebe por la autoridad
competente y en última instancia que el vehículo sujeto a concesión ha sido
instrumento para la comisión de algún delito, por el concesionario, algún
miembro operador o partícipe de la concesión y que el concesionario tenga
conocimiento; y
XIII. Cuando se presenten tres sucesos de lesiones,
por hechos de tránsito derivados de la prestación del servicio, a una o más
personas que, de acuerdo con las investigaciones realizadas por la autoridad
ministerial competentes sean imputables al conductor;[243]
XIV. Cuando se
presente un suceso de muerte por un hecho de tránsito derivado de la prestación
de servicio que de acuerdo a la investigación realizada por la autoridad
ministerial competente sea imputable al conductor; y[244]
XV. Las demás
causas reguladas en la presente Ley y otras disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables. [245]
Artículo 116.- La extinción de una
concesión por cualquiera de las causas establecidas en éste u otros
ordenamientos, será declarada administrativamente por la Secretaría, de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría notificará por escrito al
concesionario los motivos de extinción en que a su juicio haya incurrido y
fijará un plazo de diez días para que presente pruebas, alegatos y manifieste
lo que a su derecho convenga;
II. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría
emitirá acuerdo señalando fecha y hora dentro de los diez días siguientes para
el desahogo de las pruebas que así lo ameriten;
III. Concluido el periodo probatorio, la Secretaría
tendrá quince días hábiles para dictar resolución, la cual deberá notificarse
personalmente al concesionario o a su representante legal;
En el
caso de que no sea posible notificar al concesionario después de buscarle en
tres ocasiones en el domicilio que señale o bien se niegue a recibir y firmar
la cedula correspondiente, se procederá a su notificación tanto por correo
certificado como por estrados.
IV. Declarada la extinción de la concesión, la
Secretaría llevará a cabo las gestiones necesarias para otorgar la concesión a
otra persona.
La
Secretaría, en el ámbito de su competencia, está facultada para abstenerse de
revocar las concesiones, por una sola vez al titular, cuando lo estime
pertinente y se justifique de manera fehaciente que se trata de hechos que no
revisten gravedad, no constituyen delito y no se afecta la prestación del
servicio.
En
este caso, la Secretaría tomando en cuenta los antecedentes y condiciones del
concesionario, el daño causado y las circunstancias de ejecución de la conducta
infractora, aplicará una suspensión de la concesión por un término de tres
meses a un año.
Artículo 117.- La Secretaría notificará
a las autoridades locales y federales relacionadas directa o indirectamente con
el servicio de transporte público de pasajeros o de carga, sobre el otorgamiento,
suspensión o extinción de las concesiones y permisos que haya efectuado para la
Ciudad.[246]
Artículo 118.- Los concesionarios o
permisionarios de los servicios de transporte público, mercantil o privado de
pasajeros y de carga con registro en la Ciudad, tendrán la obligación de acudir
al proceso anual de revista vehicular, en la cual se realizará la inspección
documental y físico mecánica de las unidades, equipamiento auxiliar o
infraestructura, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en
materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las
condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación
del servicio. [247]
Artículo 119.- El procedimiento y forma
en que se lleve a cabo la revista vehicular, serán determinados por la
Secretaría atendiendo a los principios de transparencia, simplificación
administrativa y combate a la corrupción; misma que establecerá un calendario
conforme a la terminación de la placa de matrícula, el cual iniciará durante el
segundo trimestre del año.
El
incumplimiento al procedimiento y condiciones que establezca la Secretaría será
sancionada de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas de la
Ciudad de México, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
pudieran surgir de otras disposiciones.[248]
Artículo 120.- Los vehículos nuevos
quedarán exentos de la revisión física mecánica durante el primer año de su
vida útil, debiendo pagar únicamente los derechos correspondientes.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PERMISOS DEL TRANSPORTE
Artículo 121.- La Secretaría en el
momento que se presente suspensión total o parcial del servicio por causas de
caso fortuito o fuerza mayor, podrá otorgar permisos temporales para la
prestación de los servicios de transporte públicos en todas sus modalidades, a
personas físicas y morales, aún y cuando no sean concesionarias; estos permisos
duraran el tiempo que dure el evento de que se trate sin que los mismos puedan
exceder de ciento ochenta días naturales; en los casos de que este plazo se
exceda y aún los efectos del evento sigan ocasionando la suspensión del
servicio, la Secretaría ampliará dicho plazo por sesenta días naturales más,
sin que ello genere derechos sobre la prestación del servicio y/o derechos
adquiridos.
Artículo 122.- La Secretaría en los
casos de que se llegase a suspender total o parcialmente el servicio de
transporte público, por causas de caso fortuito, fuerza mayor, cuestiones de
seguridad pública o de seguridad nacional, a través de los organismos
descentralizados y de los concesionarios o permisionarios del servicio de
transporte público, proporcionarán a la población el servicio de transporte,
desde el inicio de la suspensión hasta el momento en que la propia Secretaría
lo determine.
Artículo 123.- Los interesados en
prestar el servicio de transporte de pasajeros en ciclotaxi, deberán contar con
un permiso expedido por la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos y
el pago de derechos correspondientes.
Los
permisos determinarán los horarios, tarifas, zonas y vialidades por donde
circularán estos vehículos y su vigencia no podrá ser mayor a tres años
Artículo 124.- Los prestadores del
servicio de transporte de pasajeros en ciclotaxis, deberán cumplir con lo
dispuesto por esta Ley y sus reglamentos.
Por
tal motivo, dichos prestadores sólo podrán circular en las vialidades
secundarias señaladas y definidas por la Secretaría.
Artículo 125.- Para la prestación de los
servicios de transporte mercantil y privado de pasajeros y de carga, así como
para el establecimiento de sitios, bases, lanzaderas y su equipamiento auxiliar
en la Ciudad, los interesados deberán contar con un permiso expedido por la
Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos y del pago de los derechos
correspondientes.[249]
Artículo 126.- Los permisos para la
prestación de los servicios de transporte mercantil y privado de pasajeros y de
carga, así como en ciclotaxis, se otorgarán a las personas físicas o morales
que reúnan los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito a la
Secretaría, especificando la modalidad para la cual solicita el permiso;
II. En caso de las personas morales, acreditar su
existencia legal y personalidad jurídica vigente del representante o apoderado;
III. Presentar un padrón de las unidades materia
del permiso, que deberá contener todos los datos de identificación de los
vehículos;
IV. Presentar un padrón de conductores que deberá
señalar la unidad a la cual estarán asignados, Clave Única de Registro de
Población y, en caso de que la unidad sea un vehículo motorizado, número de
licencia que lo autoriza a conducir el vehículo;[250]
V. Indicar el lugar de encierro de las unidades;
VI. Acreditar el pago de derechos
correspondientes; y
VII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Los
requisitos y plazos para el otorgamiento de permisos de lanzaderas sitios,
bases de servicio así como del equipamiento auxiliar se ajustarán al Reglamento
y Manual correspondiente.
Artículo 127.- Las personas físicas y
morales podrán proporcionar el servicio de transporte mercantil de carga,
siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo
anterior, se satisfaga lo siguiente:
I. Tratándose de personas físicas, deberán
acreditar haberse registrado ante las autoridades fiscales administrativas
correspondientes, como prestadores de servicio de transporte mercantil de
carga; y
II. En el caso de personas morales, deberán tener
como objeto la prestación de servicio de transporte mercantil de carga y
cumplir con el requisito señalado en la fracción anterior.
La
Secretaría podrá otorgar permisos ocasionales a los particulares en caso de que
el transporte de carga sea ocasional, para cuya expedición sólo se deberá
presentar solicitud por escrito ante la Secretaría.
Artículo 128.- Satisfechos los
requisitos señalados en los artículos anteriores, la Secretaría en un plazo no
mayor de cinco días hábiles, resolverá en definitiva el otorgamiento del
permiso respectivo.
Tratándose
de permisos de carga ocasional a favor de los particulares, la Secretaría
resolverá en tres días hábiles, respecto del otorgamiento del permiso.
Los
permisos señalados en el párrafo que antecede, no podrá aplicarse al transporte
de substancias toxicas o peligrosas.
En
caso de que la Secretaría no emita la resolución correspondiente dentro de los
plazos señalados, operará la afirmativa ficta, de conformidad a lo establecido
en la Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.[251]
Artículo 129.- Los permisos que otorgue
la Secretaría señalarán con precisión el tiempo de su vigencia, sin que puedan
exceder de seis años prorrogables. El permisionario contará con treinta días de
anticipación al vencimiento de la vigencia, para presentar la solicitud de
prórroga.
La
falta de presentación de la solicitud de prórroga en el término señalado,
implicará la extinción automática del permiso sin necesidad de resolución
alguna.
Presentada
la solicitud de prórroga en tiempo y forma, la Secretaría resolverá en un plazo
máximo de un mes; si transcurrido este plazo la Secretaría no da respuesta,
operará la afirmativa ficta de conformidad a lo establecido por la Ley del
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y el permisionario deberá
presentar, dentro de los cinco días siguientes los comprobantes de pago de
derechos y los documentos e información necesaria, para que dentro de los
quince días posteriores, le sea otorgado el documento correspondiente.[252]
Artículo 130.- Se consideran causas de
extinción de los permisos las siguientes:
I. Vencimiento del plazo o de la prórroga que en
su caso, se haya otorgado;
II. Renuncia del permisionario;
III. Desaparición de su finalidad, del bien u
objeto del permiso;
IV. Revocación;
V. Las que se especifiquen en el documento que
materialice el permiso; y
VI. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 131.- Son causas de revocación
de los permisos para la prestación de los servicios de transporte mercantil y
privado de pasajeros y de carga, así como en ciclotaxis:[253]
I. El incumplimiento por parte del permisionario
de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el mismo;
II. Enajenar en cualquier forma los derechos en
ellos conferidos;
III. No contar con póliza de seguro vigente de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley, para indemnizar los daños que
con motivo de la prestación del servicio se causen a usuarios o terceros en su
persona y/o propiedad;
IV. No cubrir las indemnizaciones por daños
causados a usuarios y terceros, con motivo de la prestación del servicio;
V. Cuando se exhiba documentación apócrifa,
alterada o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría; y
VI. Hacerse acreedor a infracciones calificadas
como graves por la Secretaría, por incumplir con las obligaciones o condiciones
establecidas en la presente Ley, en el permiso o en las disposiciones jurídicas
y administrativas aplicables, ya sea por sí mismo o a través de sus conductores
o personas relacionadas con la prestación de los servicios de transporte. [254]
VII. Cuando se
presenten tres sucesos de lesiones, por hechos de tránsito derivados de la
prestación del servicio, a una o más personas que, de acuerdo a las
investigaciones realizadas por la autoridad ministerial competente sean
imputables a la persona conductora; y[255]
VIII. Cuando se
presente un suceso de muerte por un hecho de tránsito derivado de la prestación
de servicio, que de acuerdo con la investigación realizada por la autoridad
ministerial competente sea imputable a la persona conductora. [256]
CAPITULO IX
DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Artículo 132.- Cuando el daño sea resultado de una conducta
cometida con vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte
público de pasajeros, con independencia de las acciones legales que pudieran
emprender las partes, la reparación del daño requerirá la aplicación de la
cobertura de la póliza de seguros establecida en el artículo 90 de la presente
ley, con el objeto de asegurar la cobertura de los daños y perjuicios que la
unidad registrada en la concesión hubiese ocasionado a las personas usuarias, conductoras
o terceros en su persona o patrimonio. [257]
Inmediatamente
después de ocurrido el hecho, las unidades relacionadas con hechos de tránsito
serán remitidas al depósito vehicular que corresponda por parte de Seguridad
Ciudadana; asimismo, se le realizará al conductor el examen toxicológico y de
consumo de alcohol, en los términos de lo establecido en el Reglamento de
Tránsito.[258]
Artículo 133.- Cuando el daño que se cause a las personas
produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total
temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará
atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo con independencia de
las acciones y reparación del daño que determine la autoridad judicial. Para
calcular la indemnización que corresponda se tomará como base la Unidad de
Medida y Actualización y se extenderá al número de unidades que para cada una
de las incapacidades señaladas en la Ley Federal del Trabajo.[259]
CAPITULO X
DEL REGISTRO PÚBLICO DEL TRANSPORTE
Artículo 134.- El Registro Público del Transporte estará a
cargo de la Secretaría y tiene como objeto el desempeño de la función registral
en todos sus órdenes, de acuerdo con esta Ley y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 135.- El Registro Público del Transporte a través
de su titular, será el depositario de la fe pública y registral de los actos
jurídicos y documentos relacionados con el transporte en todas sus modalidades
en la Ciudad. [260]
Artículo 136.- La función registral se prestará con base en
los siguientes principios registrales de manera enunciativa más no limitativa
de conformidad con la Ley Registral para la Ciudad de México:[261]
I. Publicidad;
II. Inscripción;
III. Especialidad
o determinación;
IV. Tracto
Sucesivo;
V. Legalidad;
VI. Fe Pública
Registral; y
VII. La seguridad
jurídica.
Artículo 137.- El Registro Público del Transporte se
integrará por los siguientes registros:
I. De los
titulares de las Concesiones y permisos;[262]
II. De los
gravámenes a las concesiones;
III. De las
autorizaciones para prestar el servicio de transporte a Entidades;
IV. De permisos
de transporte privado, mercantil y ciclotaxis;
V. De licencias
y permisos de conducir;
VI. De
representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales
concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, privado y mercantil
de pasajeros y de carga;
VII. De personas
físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados con el
transporte por motivo de su especialidad a particulares y a la Secretaría.
VIII. De vehículos
matriculados en la Ciudad;[263]
IX. De vehículos
de Transporte de Seguridad Privada;
X. De
infracciones, sanciones y delitos relacionados con el transporte;
XI. De
operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para
conducir que se encuentren en la misma situación;
XII. De operadores
por concesión de transporte público, individual, en corredores, metropolitano y
colectivo de pasajeros y de carga;[264]
(N.E se sugiere revisar el Artículo Quinto transitorio de la
reforma publicada en la GOCDMX del 23 de abril de 2020 para conocer la fecha de
entrada en vigor de esta fracción)
XIII. Transmisión
de dominio, incluyendo al titular y la persona a la que se le transfiera la
propiedad por cualquier acto jurídico, que deberá acreditarse con la factura
original o similar, así como cualquier documento oficial que acredite que la
propiedad es legal o el interés es legítimo.
Las
personas físicas y morales que se dediquen a la venta de vehículos deberán
registrar ante la Secretaría, los datos de la persona que adquiere el vehículo.
(Sic)[265]
XIV. Las demás que sean necesarias a juicio de la
Secretaría. [266]
Artículo 138.- El Registro Público del Transporte contará
con una sección de Registro de Vehículos de Transporte de Seguridad Privada
cuya base de datos contendrá la información correspondiente a los vehículos
autorizados para la prestación del servicio privado de transporte de seguridad
privada.
Para
la integración de la sección de Registro de Vehículos de Transporte de
Seguridad Privada, la Secretaría se coordinará con Seguridad Ciudadana, quien
deberá proveerle la información necesaria.[267]
Artículo 139.- Para la realización de los servicios de
transporte particulares de pasajeros y de carga, los interesados deberán contar
con un registro ante la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos
necesarios para el efecto y el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 140.- El registro e inscripción de los vehículos de
transporte particular de pasajeros y de carga en la Ciudad, se comprobará
mediante las placas de matrícula, la calcomanía vigente de pago de derechos
vehiculares, la tarjeta de circulación y, en su caso, el permiso que se
requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse en el vehículo.[268]
La
Secretaría podrá emitir placas de matrícula y/o distintivo oficial para
identificar vehículos de características específicas o que brinden un servicio
especial, como vehículos para personas con discapacidad o vehículos con
tecnologías sustentables, dígase híbridos o eléctricos, para estos últimos una
placa de matrícula verde.
Artículo 141.- El registro para realizar transporte
particular de pasajeros o de carga en la Ciudad, se otorgarán a las personas
físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:[269]
I. Presentar
solicitud por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual
requiere registro;
II. En el caso
de personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad jurídica
vigente del representante legal o apoderado;
III. Proporcionar
todos los datos de identificación, del o los vehículos materia registro;
IV. Acreditar el
pago de los derechos correspondientes; y
V. Cumplir con
los demás requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.
Los
reglamentos de la presente Ley establecerán el procedimiento, términos,
condiciones, vigencia, causas de extinción de los registros, así como los casos
en que se necesite autorización específica para realizar transporte particular
de pasajeros o de carga.
Artículo 142.- En lo que respecta al peso, dimensiones y
capacidad los vehículos de transporte de pasajeros, turismo y carga que
transiten en la Ciudad, se deberán sujetar a lo establecido en el Manual
correspondiente, y de manera supletoria, a las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en materia Federal. [270]
Artículo 143.- El registro de vehículos
de transporte de seguridad privada, se otorgará a las personas físicas o
morales que reúnan los siguientes requisitos:
I. Presentar
solicitud por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual se
requiere el registro;
II. En el caso
de personas morales, acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica
vigente del representante legal o apoderado;
III. Proporcionar
todos los datos de identificación, de los vehículos materia de registro;
IV. Acreditar el
pago de los derechos correspondientes; y
V. Contar con
licencia o permiso de Seguridad Ciudadana para la prestación de servicios de
seguridad privada.[271]
Artículo 144.- La información contenida en el Registro
Público del Transporte, deberá ser colocada en la página de Internet de la
Secretaría y a petición de parte que acredite su interés legítimo, el Registro
Público del Transporte proporcionará la información contenida en sus acervos;
excepto la información reservada o confidencial que establezcan las leyes
correspondientes.
Artículo 145.- El Registro Público del Transporte además de
los supuestos del artículo anterior, proporcionará los datos que se le
requieran por Ley; o bien, a solicitud formal y por escrito de autoridad
competente que funde y motive la necesidad de la información.
Artículo 146.- El titular, funcionarios y empleados del
Registro Público del Transporte, serán responsables de la confidencialidad, guarda
y reserva de los registros e información contenida en éste de conformidad con
las leyes que correspondan.
Artículo 147.- De toda información, registro, folio,
certificación que realice el Registro Público del Transporte, deberá expedirse
constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente,
previa exhibición y entrega del comprobante del pago de derechos que por este
concepto realice el interesado, conforme a lo que disponga el Código Fiscal de
la Ciudad de México.[272]
CAPÍTULO XI
DEL ÓRGANO REGULADOR DE TRANSPORTE
Artículo 148.- Se deroga.[273]
Artículo 149.- Se deroga.[274]
Artículo 150.- Se deroga.[275]
Artículo 151.- Se deroga.[276]
Artículo 152.- Se deroga.[277]
Artículo 153.- Se deroga.[278]
CAPITULO XII
DE LA PUBLICIDAD EN LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 154.- La publicidad en los
vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, es aquella que se
encuentra en las partes interiores o exteriores de las unidades como medio para
dar a conocer un producto o servicio.
Artículo 155.- La publicidad que porten
los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros y de
carga, con y sin itinerario fijo, deberá cumplir con los lineamientos
establecidos en el reglamento de la materia.
Artículo 156.- La publicidad se
clasifica en:
I. Denominativa: Cuando contenga nombre o razón social,
profesión o actividad a la que se dedica la persona física o moral de que se
trate;
II. Identificativa: Ya sea de una
negociación o un producto como los son logotipos de propaganda, marcas,
productos, eventos, servicios o actividades análogas, para promover su venta,
uso o consumo;
III. Cívica: Cuando se refiera a las pautas mínimas de
comportamiento social que nos permiten convivir en colectividad; y,
IV. Electoral y/o Política: Cuando se trate de dar a conocer al electorado los programas políticos
sociales de un candidato a elección popular, o bien las metas alcanzadas por el
titular o algún otro miembro de la Administración Pública de la Ciudad u otra
Entidad Federativa.[279]
Artículo 157.- La Secretaría vigilará
que las frases, palabras, objetos e imágenes que se utilicen en la publicidad
de los vehículos de transporte público, no atente contra los derechos humanos,
la dignidad humana, ni se estime como inscripciones discriminatorias u
ofensivas; y que no obstruya o desvirtúe las características y cromática que
identifica a las unidades.
Toda publicidad deberá ser reciclable, fabricada con
materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la
salud o el medio ambiente.[280]
Artículo 158.- La solicitud para la
portación de la publicidad deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I. Original y copia del documento que ampare la
propiedad del vehículo;
II. Contrato de publicidad; y
III. Imagen y descripción que muestre su forma,
ubicación, estructura, dimensiones, colores y demás elementos que constituyan
el anuncio publicitario.
La
publicidad deberá conducirse en todo momento con respeto, trato digno y
honradez, garantizando la no discriminación, violencia de género, civismo, en
apego a los derechos humanos.
Tratándose
de propaganda de tipo electoral deberá obtenerse previamente la conformidad de
la autoridad competente.
Artículo 159.- Con la finalidad de
implementar un control de empresas comercializadoras de publicidad, la
Secretaría tendrá dentro de sus facultades:
I. La creación de un padrón de empresas
comercializadoras de publicidad;
II. La recepción de documentación necesaria para
la inscripción de empresas comercializadoras ante dicho padrón;
III. La actualización del padrón;
IV. La remoción de empresas comercializadoras de
publicidad del padrón.
Artículo 160.- Las compañías
publicitarias podrán solicitar una autorización global por todos los anuncios
que distribuyan en las unidades del servicio de transporte público, siempre y
cuando cumpla con las disposiciones del reglamento de la presente Ley.
Artículo 161.- Serán nulas todas
aquellas autorizaciones que se otorguen con documentos falsos o alterados, así
como también dejarán de surtir sus efectos cuando modifiquen el texto,
elementos o características del anuncio sin la previa autorización de la
Secretaría. Asimismo se procederá a la cancelación de la autorización, dando
vista al ministerio público.
Artículo 162.- Se prohíbe la instalación
de mensajes publicitarios cuyo contenido sea contrario a los derechos humanos,
la dignidad humana, que incluya mensajes discriminatorios, que incite a la
violencia o que excedan las dimensiones del vehículo.
CAPÍTULO XIII
DE LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Artículo 163.- Los usuarios del servicio
de transporte público, están obligados a realizar el pago correspondiente por
la obtención de dicho servicio de acuerdo a las tarifas que establezca y
publique la administración pública.
Artículo 164.- Las tarifas de transporte
público de pasajeros en todas sus modalidades, serán determinadas por la
persona titular de la Jefatura de Gobierno a propuesta de la Secretaría y se
publicarán en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en dos de los
periódicos de mayor circulación, cuando menos con cinco días de anticipación a
su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios.[281]
Los
prestadores del servicio deberán exhibir en forma permanente y en lugares
visibles de sus vehículos, terminales, bases y demás equipamiento auxiliar con
acceso a los usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio de que se
trate.
Artículo 165.- Para la propuesta de
establecimiento o modificación de tarifas para el servicio de transporte
público otorgado directamente por la Administración Pública, así como para el
caso del transporte concesionado, la Secretaría deberá considerar diversos
factores económicos y en general todos los costos directos o indirectos que
incidan en la prestación del servicio y en su caso, la opinión del organismo de
transporte que presten el citado servicio.
La
Secretaría tomará como base la partida presupuestal que a dichos organismos se
les asigne en el Presupuesto de Egresos, tomando en consideración el
diagnóstico que presenten los organismos de transporte, los concesionarios y
los demás prestadores de servicio público sobre los costos directos e
indirectos que incidan en la prestación del servicio.
Artículo 166.- Las tarifas deberán
revisarse durante el tercer trimestre de cada año.
En el
cuarto trimestre la persona titular de la Jefatura de Gobierno emitirá
resolución sobre la determinación del incremento o no de las tarifas, tomando
como base lo establecido en los artículos 164 y 165 de esta Ley.[282]
Artículo 167.- Tomando en cuenta las
circunstancias particulares de los usuarios, las situaciones de interés
general, la conveniencia de eficientar o acreditar el servicio de transporte
público, la persona titular de la Jefatura de Gobierno a propuesta de la
Secretaría, podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales,
promociónales, o preferenciales, así como exenciones del pago de tarifa, que se
aplicaran de manera general, abstracta e impersonal a sectores específicos de
la población.[283]
En el
transporte público de pasajeros colectivo, las niñas y niños menores de cinco
años no pagarán ningún tipo de tarifa.
Los
sistemas de transporte masivo de pasajeros exentarán del pago de cualquier
tarifa a los niños menores de cinco años y a los adultos mayores de sesenta años.
Artículo 168.- La Secretaría establecerá
los sistemas para el cobro de las tarifas de servicio público, incorporando en
lo posible, los avances tecnológicos existentes que permitan homologar la forma
de cobro de la tarifa de transporte público, mediante un sistema único de cobro
automático, en el cual se podrán incluir los ingresos no tarifarios que, en su
caso, se determinen.[284]
Artículo 169.- Las personas físicas y
morales interesadas en fabricar y comercializar cualquier tipo de dispositivo y
tecnología relacionada con el sistema de cobro de tarifa deberán contar con una
autorización expedida por la Secretaría, la cual dictaminará previamente los
productos para su uso.
Los
requisitos y procedimiento para dicha autorización se establecen en el reglamento.
CAPÍTULO XIV
DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD Y SU USO
Artículo 170.- La infraestructura para
la movilidad, sus servicios y los usos de estos espacios en la Ciudad, se
sujetará a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables, así como a las políticas establecidas por la
Administración Pública, de acuerdo con los siguientes criterios:[285]
I. La infraestructura para la movilidad y sus
servicios deberán promover el respeto a los derechos humanos, así como la
salvaguarda del orden público y serán planeados, diseñados y regulados bajo los
principios establecidos en la presente
Ley;
II. Establecer políticas y mecanismos que eviten
actividades que interfieran en la seguridad de los usuarios, especialmente en
los sistemas de transporte público de vía exclusiva o que utilizan carriles
preferenciales. Así como el retiro de los vehículos y objetos que limiten o
impidan su uso adecuado;
III. Promover un diseño vial que procure un uso
equitativo, del espacio público por parte de todos los usuarios y que regule la
circulación de vehículos motorizados para que se fomente la realización de
otras actividades diferentes a la circulación;
IV. Establecer lineamientos para regular el
estacionamiento de vehículos en la vía pública y definir políticas de
estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo
autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción y
funcionamiento;
V. Instaurar las medidas de protección civil y emergencia
que se adopten en relación con el desplazamiento de personas y sus bienes en
situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público. Para
ello la Secretaría deberá preservar bajo su control, una red vial estratégica
que garantice la movilidad en dichas situaciones.
Artículo 171.- Las vialidades están
integradas por elementos inherentes e incorporados, los cuales deberán ser
diseñados, construidos y colocados en apego a la normatividad vigente y de tal
forma que garanticen la seguridad, el diseño universal, su uso adecuado y
permitan la circulación eficiente de todos los usuarios.
La
incorporación de infraestructura, servicios y demás elementos a la vialidad se
sujetará a las siguientes prioridades:
I. Los necesarios para proporcionar servicios
públicos a la población;
II. Los relacionados con la señalización vial y la
nomenclatura;
III. Los que menos afecten, obstaculicen u
obstruyan su uso adecuado;
IV. Los relacionados con la publicidad y la
preservación del entorno; y
V. Los demás elementos susceptibles legal y
materialmente de incorporación.
Artículo 172.- Para incorporar
infraestructura, servicios y/o cualquier elemento a la vialidad, es necesario
contar con la autorización de inscripción expedido por las Alcaldías o el aviso
correspondiente; en el ámbito de sus atribuciones. Para expedir la
autorización, la Alcaldía requerirá visto bueno de las autoridades competentes.[286]
Los
requisitos, procedimiento para obtener la autorización para la incorporación de
infraestructura, servicios y elementos a la vialidad, así como las causas para
su extinción y revocación se establecen en los reglamentos correspondientes.
Artículo 173.- En el otorgamiento o
modificación de las autorizaciones para la incorporación de elementos a la vialidad,
las Alcaldías deberán ajustarse al programa integral de movilidad, al programa
integral de seguridad vial y a los programas de desarrollo urbano, así como la
opinión de la secretaría. [287]
Artículo 174.- Para la incorporación de
infraestructura, servicios o elementos a las vialidades por parte de las
dependencias, instituciones y entidades de la Administración Pública, es
necesario presentar el aviso de inscripción en el registro de la Alcaldía,
previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto. [288]
La
inscripción en el registro de la Alcaldía, se comprobará mediante la constancia
respectiva expedida por la Alcaldía correspondiente en el ámbito de su
competencia. [289]
Los
requisitos y procedimientos para la obtención de inscripción en el registro de
la Alcaldía se establecen en los reglamentos correspondientes. [290]
Artículo 175.- Las dependencias,
instituciones y entidades son responsables de la infraestructura y elementos
que relacionados con sus atribuciones, se incorporen a la vialidad, así como de
su mantenimiento, preservación y retiro, cuando sea procedente.
Las
Alcaldías notificarán a las dependencias, instituciones o entidades de la
Administración Pública, cuando sea necesario el mantenimiento, preservación o
retiro de los elementos o infraestructura incorporada a la vialidad. [291]
Artículo 176.- Las causas por las que se
podrán retirar infraestructura y elementos de la vialidad, así como el
procedimiento para su retiro se establece en el reglamento correspondiente. De
no recogerse los elementos en el término establecido en el reglamento, pasarán
a propiedad del erario de la Ciudad. [292]
Independientemente
de las sanciones procedentes, el titular de la autorización deberá pagar los
derechos u honorarios, generados por el servicio de ejecución del retiro de
elementos y/o derechos generados por el almacenaje.
Artículo 177.- Las alcaldías informarán
semestralmente a la Secretaría de las autorizaciones y avisos de inscripción,
extinciones y revocaciones de incorporación de infraestructura, servicios y/o
cualquier elemento a la vialidad, así como del retiro de estos.[293]
Artículo 178.- Las vialidades se
clasifican en:
I. Vialidades primarias: Espacio
físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o
controlado por semáforo, entre distintas zonas de la Ciudad, con la posibilidad
de reserva para carriles exclusivos;
II. Acceso controlado: Vías primarias cuyas
intersecciones generalmente son a desnivel; cuentan con carriles centrales y
laterales separados por camellones. La incorporación y desincorporación al
cuerpo de flujo continuo deberá realizarse a través de carriles de aceleración
y desaceleración en puntos específicos; y
III. Vialidades secundarias: Espacio físico cuya función es permitir el acceso a los predios y
facilitar el flujo del tránsito vehicular no continuo. Sus intersecciones
pueden estar controladas por semáforos.[294]
Artículo 179.- Las vialidades primarias
deberán contar con:
I. Vías peatonales: Conjunto de espacios
destinados al tránsito exclusivo o prioritario de peatones, accesibles para
personas con discapacidad y con diseño universal, y al alojamiento de
instalaciones o mobiliario urbano;
II. Vías ciclistas: Conjunto de espacios
destinados al tránsito exclusivo o prioritario de vehículos no motorizados.
Estos
pueden ser parte del espacio de rodadura de las vías o tener un trazo
independiente; y
III. Superficie de rodadura: Espacio destinado a la
circulación de vehículos, incluyendo la circulación de vehículos no
motorizados.
Las
vialidades secundarías deberán contar con los mismos componentes mínimos,
excepto cuando sean vías exclusivas peatonales o ciclistas.
Las
subcategorías de las diferentes vialidades se establecerá en el Reglamento
correspondiente y la Comisión de Clasificación de Vialidades definirá su tipo.
Artículo 180.- En las vialidades
primarias se procurará la instalación de carriles para la circulación
prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público, que podrán ser
utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden
público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en
el Reglamento de Tránsito.
Artículo 181.- La regulación de la red
vial de la Ciudad estará a cargo de la Secretaría, en el ámbito de su
competencia, cualquier proyecto de construcción que se ejecute requerirá de su
autorización.[295]
La
Secretaría deberá notificar a la Secretaría de Obras sobre los proyectos de
construcción en la red vial que ésta autorice, para efecto de que lleve a cabo
la programación de obra en la vía pública.[296]
Se
deberá notificar a la Secretaría y a la Secretaría de Obras sobre labores de
mantenimiento, y se deberán seguir los lineamientos técnicos establecidos por
la Secretaría. [297]
La
construcción y conservación de las vialidades primarias queda reservada a la
Administración Pública centralizada. Las vialidades secundarias corresponden a
las Alcaldías. Las vías peatonales y ciclistas serán atendidas dependiendo del
entorno en las que se ubiquen. [298]
Artículo 182.- La Administración Pública
podrá otorgar autorizaciones, concesiones y permisos a particulares, para la
construcción y explotación de vialidades de acuerdo a lo establecido en la Ley
del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.[299]
Artículo 183.- Con el objeto de
garantizar un funcionamiento adecuado de las vialidades para el tránsito
peatonal y vehicular, la Secretaría; de conformidad con lo que disponga el
Reglamento, publicará y mantendrá actualizado el Manual de Diseño Vial de la
Ciudad de México.[300]
Artículo 184.- Todo nuevo proyecto para
la construcción de vialidades de la Ciudad, deberá considerar espacios de
calidad, accesibles, sobre todo para personas con discapacidad, y con criterios
de diseño universal para la circulación de peatones, y ciclistas; así como lo
establecido en los Programas de Desarrollo Urbano y la normatividad aplicable
vigente en la materia.[301]
Artículo 185.- La Secretaría y la
Secretaría de Desarrollo Urbano, en el ámbito de sus competencias y en
coordinación con la Secretaría de Obras y las Alcaldías, deberán garantizar que
en todas las vialidades de la Ciudad, exista señalización vial y nomenclatura,
con el propósito de proporcionar una mayor orientación a la población y
agilizar la fluidez del tránsito peatonal y vehicular.[302]
La
nomenclatura y la señalización vial en todas las áreas de circulación peatonal
y vehicular se ajustarán a lo establecido en el Manual de Dispositivos para el
Control del Tránsito de la Ciudad, que deberá publicar y mantener actualizado
la Secretaría.[303]
Artículo 186.- Es responsabilidad de la
Secretaría en materia de normatividad dictaminar los señalamientos que serán
colocados en las áreas de circulación peatonal y vehicular.
La
Secretaría de Obras y las Alcaldías en el ámbito de sus atribuciones son las
únicas facultadas para la instalación y preservación de la señalización vial.[304]
La
Secretaría de Desarrollo Urbano, a través de la Comisión de Nomenclatura de la
Ciudad de México, establecerá los lineamientos para la asignación, revisión, y
en su caso, modificación del contenido de las placas de nomenclatura oficial,
así como la instalación de la nomenclatura de las vialidades y espacios
públicos. La Secretaría de Obras y las Alcaldías en el ámbito de sus
atribuciones, serán las únicas facultadas para la instalación y preservación de
la nomenclatura.[305]
Artículo 187.- La infraestructura para
la movilidad contará con áreas de transferencia destinadas a la conexión de los
diversos modos de transporte que permitan un adecuado funcionamiento del
tránsito peatonal y vehicular.
La
Administración Pública instrumentará las acciones necesarias para crear,
conservar y optimizar estos espacios; para lo cual la Secretaría emitirá el
Manual de diseño y operación de las Áreas de Transferencia para el Transporte
en la Ciudad, así como los estudios y acciones necesarias para la reconversión
de las áreas de transferencia existentes con objeto de mejorar su
infraestructura y servicios.[306]
La
clasificación de las áreas de transferencia; los lineamientos para el uso y
sanciones a los usuarios de estos espacios se establecerá en el reglamento
correspondiente.
Artículo 188.- Las áreas de
transferencia para el transporte deberán garantizar:
I. Condiciones de diseño universal y accesibles
para personas con discapacidad;
II. Niveles de servicio óptimos para todos los
modos en los accesos y salidas, así como las áreas circundantes para todos los
modos de transporte;
III. Áreas de tránsito que faciliten a los
vehículos de transporte público movimientos de ascenso y descenso de pasajeros,
incluidos aquellos con discapacidad con diferentes ayudas técnicas, de forma
segura y eficiente;
IV. Áreas que permitan la intermodalidad del
transporte público con modos no motorizados;
V. Disponibilidad de información oportuna al
usuario y señalización que oriente sus movimientos;
VI. Servicios básicos para que la conexión se
efectúe con seguridad y comodidad; y
VII. Tiempos de transferencia mínimos.
Artículo 189.- La Administración Pública
establecerá los lineamientos necesarios para la nomenclatura de las áreas de
transferencia para el transporte y para el diseño de los sistemas de
información.
Las
dependencias, organismos y particulares responsables de la administración de
las áreas de transferencia para el transporte están obligados a implementar y
mantener la nomenclatura y sistemas de que garanticen la fácil identificación y
orientación de los usuarios.
Artículo 190.- La Administración Pública
deberá establecer en coordinación con las entidades federales colindantes, las
áreas de transferencia para el transporte en las zonas limítrofes de la Ciudad
que permitan la correcta operación del Sistema Integrado de Transporte.[307]
Artículo 191.- La administración,
explotación y supervisión de las terminales de transporte público y centros de
transferencia modal corresponde a la Administración Pública la cual podrá
otorgar la construcción y explotación de estos equipamientos a través de
concesiones, permisos o esquemas de coinversión.
Artículo 192.- La Administración Pública
determinará los mecanismos para que los prestadores del servicio público de
transporte realicen el pago de derechos por la utilización de las áreas de
transferencia para el transporte de acuerdo a lo dispuesto en el Código Fiscal
de la Ciudad de México.[308]
Artículo 193.- De conformidad con esta
ley y los ordenamientos que de ella emanen la administración pública
garantizará que los habitantes de la Ciudad, puedan optar libremente dentro de
los modos disponibles, aquel que resuelva sus necesidades de traslados. Para
ello deberá ofrecer información que permita elegir las alternativas más
eficientes para los desplazamientos, dando a conocer las situaciones que alteren
la operación de los sistemas de transporte público y las vialidades. [309]
Artículo 194.- La Administración Pública
tomará las medidas necesarias que garanticen que el uso de la infraestructura
para la movilidad, se lleve a cabo de acuerdo a la jerarquía de movilidad y los
principios establecidos en la presente Ley.
Las
autoridades y los particulares no podrán limitar el tránsito de las personas en
las vialidades. Sólo se podrán establecer restricciones a la circulación de
vehículos en días, horarios y vialidades con objeto de mejorar las condiciones
ambientales, de seguridad vial y evitar congestionamientos viales en puntos
críticos.
Artículo 195.- La Administración Pública
en el ámbito de su competencia deberá establecer y mantener la infraestructura
para la movilidad y sus servicios. Se garantizará la estancia y tránsito en la
vía pública en condiciones de seguridad y accesibilidad de las vialidades y de
los servicios de transporte.
Las
autoridades deberán atender en el ámbito de su competencia las denuncias por
deficiencias en la infraestructura para la movilidad o por irregularidades en
su uso.
Artículo 196.- La Administración Pública
indemnizará a quien sufra daños y perjuicios a consecuencia de la falta y/o
mantenimiento de la señalización, así como del mal estado y/o falta de
mantenimiento de la vialidad, incluyendo a peatones y ciclistas.
Para
efectos del párrafo que antecede, el mantenimiento de las vías primarias serán
responsabilidad de la Secretaría de Obras y las vías secundarias de las Alcaldías.[310]
El
procedimiento y demás preceptos para la solicitud e indemnización a que se
refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable a la
materia.
Artículo 197.- Todos los usuarios de la
infraestructura para la movilidad están obligados a conocer y cumplir las
señales de tránsito, las normas de circulación en las vialidades y normas para
el uso del servicio de transporte público; así como obedecer las indicaciones
que den las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial.
Toda
persona debe contribuir a preservar en condiciones óptimas la infraestructura
para la movilidad. Debe abstenerse de dañar, obstruir sus elementos o poner en
riesgo a las demás personas. Quien ocasione algún daño o perjuicio a la
infraestructura para la movilidad deberá cubrir el pago correspondiente por los
daños causados.
Artículo 198.- La persona titular de la
Jefatura de Gobierno a propuesta de la Secretaría, que será quien coordine con
el resto de la Administración Pública las propuestas, establecerá en el
Reglamento de Tránsito, las normas para la circulación de peatones y vehículos
en las vialidades de conformidad con la jerarquía de movilidad y los principios
establecidos en la presente Ley.[311]
En
dicho reglamento se determinarán los requisitos legales y administrativos que
deben cubrir los conductores y las características de seguridad con las que
deberán contar los vehículos y conductores para circular en el territorio de la
Ciudad.[312]
Es
facultad de Seguridad Ciudadana vigilar el cumplimiento de las reglas de
tránsito y aplicar las sanciones establecidas en dicho ordenamiento.[313]
Artículo 199.- Los conductores de
vehículos que accedan a vialidades concesionadas o permisionadas, están
obligados a realizar el pago correspondiente por la circulación en dichas vías
de acuerdo a las tarifas que establezca y publique la Administración Pública.
Los
vehículos del servicio de transporte público de pasajeros, cuyas rutas incluyan
tramos en estas vialidades, así como los vehículos de emergencia estarán
exentos de pago.
Artículo 200.- Corresponde a la
Secretaría llevar el registro de estacionamientos públicos con base en la
información proporcionada por las Alcaldías. La información recabada deberá ser
integrada y publicada de forma bimestral a través de una base de datos
georreferenciada.[314]
Los
datos que las Alcaldías deberán presentar de forma mensual para la
actualización del registro se especificarán en el Reglamento.[315]
Artículo 201.- La Administración Pública
impulsará la red integral de estacionamientos para bicicletas y motocicletas en
edificios, espacios públicos y áreas de transferencia para el transporte.
Artículo 202.- Los lineamientos
generales para la ubicación, construcción, clasificación y funcionamiento de
los estacionamientos públicos, así como la implementación de tecnologías para
facilitar su operación y sistemas de información al usuario serán emitidos y
actualizados por la Secretaría en coordinación con las demás entidades
implicadas, de conformidad a lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal, los Programas de Desarrollo Urbano, el Reglamento y el
Reglamento de Construcciones.
Artículo 203.- Los estacionamientos
públicos y privados, deberán contar con las instalaciones necesarias para
garantizar la seguridad de las personas y los vehículos. Dispondrán de espacios
exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo oficial para personas con
discapacidad o vehículos con placa de matrícula verde, así como de
instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de
bicicletas y motocicletas.
Las
autoridades de las Alcaldías, podrán examinar en todo tiempo, que las
instalaciones y la construcción reúnan las condiciones señaladas en los
párrafos que anteceden y que tengan a su servicio personal capacitado.[316]
Artículo 204.- La Secretaría determinará
con base en los estudios correspondientes, la metodología y modelos tarifarios,
así como el desarrollo de herramientas para la autorización de tarifas por
parte de las alcaldías para el cobro del servicio en los estacionamientos
públicos, siempre buscando cumplir con los objetivos de reducción del uso del
automóvil particular e incentivar el uso de transporte público y no motorizado.[317]
Para
llevar a cabo la implementación de las tarifas mencionadas en el párrafo
anterior, las alcaldías en razón de su territorio, otorgarán la autorización
correspondiente a los establecimientos que brinden el servicio de
estacionamiento público.[318]
Artículo 205.- Con base en lo
establecido por las Normas Técnicas Complementarias al Proyecto Arquitectónico
del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal y en los programas de
desarrollo urbano, la Secretaría realizará los estudios necesarios que permitan
establecer las estrategias de gestión del estacionamiento para reducir la
demanda de estos espacios dentro de las edificaciones.
Artículo 206.- Los operadores y
acomodadores que presten el servicio de estacionamiento deberán de contar con
una póliza de seguro de responsabilidad civil o fianza que garantice a los
usuarios el pago de los daños que pudieran sufrir en su persona, vehículo o en
la de terceros de conformidad a lo establecido por la Ley de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal.[319]
Artículo 207.- La Secretaría determinará
las zonas en que se permita o restrinja el estacionamiento de vehículos en vía
pública, y en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano, determinará
las zonas propensas a la instalación de sistemas de cobro por estacionamiento
en vía pública, a fin de ser publicados en los instrumentos regulatorios
correspondientes.
La
Secretaría establecerá los lineamientos de señalamiento horizontal y vertical
para el estacionamiento de vehículos en la vía pública mediante el Manual de
Dispositivos para el Control del Tránsito de la Ciudad de México.[320]
Artículo 208.- La Secretaría determinará
y autorizará los espacios exclusivos de estacionamiento de vehículos en la vía
pública para personas con discapacidad, motocicletas, bicicletas, bahías de
transporte público de pasajeros y carga, servicio de acomodadores, para el
servicio de automóviles compartidos, vehículos con placa de matrícula verde y
de todo aquel servicio público que requiera sitios para la permanencia de
vehículos.
Los
lineamientos técnicos de diseño vial y señalamiento para delimitar estos
espacios se establecerán en los manuales correspondientes.
Artículo 209.-
La Administración Pública podrá implementar sistemas de control, supervisión y
cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública, ya sea en forma
directa o a través de terceros especializados a quienes se les otorgue un
permiso o concesión; en ambos casos, se deberá contratar un seguro para
responder por los daños o la pérdida total o parcial que pudieran sufrir los
vehículos automotores de las personas que hayan pagado el derecho
correspondiente por el uso de la vía pública.
La operación de los sistemas de cobro de
estacionamiento en vía pública estará a cargo de la Secretaría, en coordinación
con la Secretaría de Finanzas, así como a través de terceros, de acuerdo a las
disposiciones que señale el reglamento correspondiente.[321]
Las disposiciones a que se refiere el párrafo
anterior deberán contemplar, por lo menos, que dentro de los equipos,
dispositivos, aplicaciones electrónicas, infraestructura o cualquier otro elemento
de los sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de vehículos
en la vía pública se incluyan cámaras de vigilancia que estén vinculadas al
Centro de Comando, Control, Cómputo, Comunicaciones y Contacto Ciudadano de la
Ciudad de México.[322]
Artículo 210.- Los conductores que
estacionen sus vehículos en las zonas que cuenten con sistemas de cobro, están
obligados a realizar el pago correspondiente de acuerdo a las tarifas que
establezca y publique la Administración Pública.
Los
vehículos exentos de cobro, el procedimiento para acreditar la eliminación del
pago de estacionamiento, así como los lineamientos para aplicar las sanciones
por la omisión del dicho pago en vía pública, se determinarán en el reglamento
correspondiente.
Artículo 211.- Tienen el derecho de
utilizar las vialidades, quienes habitan o transitan en la Ciudad, por lo que
los particulares o autoridades no podrán limitar el tránsito de peatones y
vehículos.[323]
Artículo 212.- Seguridad Ciudadana tendrá la obligación de
brindar las facilidades necesarias para la manifestación pública, de grupos o
individuos que den aviso. [324]
Para
la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o
cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso,
deportivo, recreativo o social, cuya finalidad sea perfectamente lícita, pero
que pueda perturbar el tránsito en las vialidades, la paz y tranquilidad de la
población de la ciudad, es necesario que se dé aviso por escrito a Seguridad
Ciudadana, con por lo menos 48 horas de anticipación a la realización de la
misma.[325]
La
Administración Pública en el ámbito de su competencia deberá informar a la
población a través de los medios masivos de comunicación y medios electrónicos,
sobre el desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que alteren de
forma momentánea, transitoria o permanente la vialidad. Asimismo, deberá
proponer alternativas para el tránsito de las personas y/o vehículos.[326]
Artículo 213.- Los desfiles, caravanas, manifestaciones,
peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter
político, religioso, deportivo, recreativo o social que se efectúen en la
ciudad, podrán utilizar las vialidades salvo las vías primarias de circulación
continua, excepto para cruzar de una vía a otra, para conectarse entre
vialidades o cuando sea la única ruta de acceso al punto de concentración,
siempre y cuando sea de manera momentánea.
Artículo 214.- Seguridad Ciudadana
tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de
circulación continua, apegándose a lo dispuesto por la normatividad aplicable.[327]
Los
lineamientos referentes a este capítulo, se establecerán en el Reglamento
correspondiente.
Artículo 215.- Los vehículos destinados
al transporte de carga, deberán cumplir con las especificaciones establecidas
en los programas que emita la Secretaría, de conformidad con esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones jurídicas, administrativas y técnicas
correspondientes.
Artículo 216.- La Administración Pública
deberá planear e impulsar la implementación de centros logísticos en la Ciudad,
los cuales estarán ubicados preferentemente en la periferia de la Ciudad y/o en
puntos estratégicos que permitan hacer más eficiente el traslado de mercancías
y minimizar los impactos en la vialidad producto de la circulación de los
vehículos de carga. [328]
Una
vez logrado lo estipulado en el párrafo se establecerá en el Reglamento de
Tránsito las restricciones para la circulación de vehículos de más de dos ejes
en la Ciudad, mismos que no lo podrán circular en zonas y horarios definidos
por la Secretaría. [329]
Los
vehículos que transporten productos perecederos estarán exentos de esta
disposición.
Artículo 217.- La Secretaría promoverá
un programa de corredores viales metropolitanos con carriles preferentes para
el transporte de carga, que garantice la movilidad de las mercancías de manera
eficiente y segura, con especial atención en su control, ubicación,
mantenimiento y preservación, así como los mecanismos de sincronización de
semáforos, velocidad controlada e innovaciones tecnológicas para tal fin.
Artículo 218.- La Secretaría promoverá,
cuando así lo considere conveniente y lo permitan los ordenamientos federales,
la implementación de esquemas de autorregulación para el transporte de carga,
con la finalidad de facilitar que las empresas lleven a cabo la verificación
técnica de sus vehículos, para el cumplimiento de la normatividad vigente.
Artículo 219.- La Secretaría determinará
las acciones necesarias para mejorar la circulación vehicular del transporte de
carga y promover la utilización de vehículos eficientes, ligeros y con
tecnología sustentable en zonas críticas.
Artículo 220.- La Secretaría en
coordinación con Seguridad Ciudadana deberá establecer las políticas, medidas y
cualquier infraestructura de apoyo necesario para permitir una eficiente
operación de las vialidades priorizando el tránsito seguro de todos los
usuarios de acuerdo a la jerarquía de movilidad y principios establecidos en la
Ley.[330]
Artículo 221.- Seguridad Ciudadana, en coordinación con la
Secretaría deberá garantizar que la programación del sistema de semaforización
vial optimice el uso de las vialidades y la eficiencia del tránsito,
considerando niveles de servicio óptimos para todos los usuarios de la vía de
acuerdo a la jerarquía de movilidad.[331]
Asimismo,
se deberá garantizar que las intersecciones reguladas por estos dispositivos
cuenten con semáforos peatonales, y adicionalmente sonoros cercanos a los
Centros de Transferencia Modal, así como en centros educativos, de salud,
culturales, comerciales y de recreación a efecto de facilitar la movilidad de
las personas con discapacidad visual.[332]
Artículo 222.- La Secretaría deberá planear, coordinar y/o
ejecutar los procesos para el funcionamiento de servicios de información al
usuario de los diferentes modos de transporte para garantizar una eficiente
toma de decisiones de movilidad.
Artículo 223.- Se impulsará la creación de un Centro de
Gestión de la Movilidad, en el que participen las diversas dependencias,
órganos descentralizados y entidades de la Administración Pública relacionadas
con la materia, con el fin de coordinar acciones para una eficiente operación
de las vialidades y de los servicios de transporte público de superficie. Dicho
Centro tendrá la naturaleza y funciones que se determinen en el Reglamento.
CAPÍTULO XV
DE LA CULTURA DE LA MOVILIDAD
Artículo 224.- La Secretaría promoverá
en la población la adopción de nuevos hábitos de movilidad encaminados a
mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos, lograr una sana
convivencia en las calles, prevenir hechos de tránsito y fomentar el uso
racional del automóvil particular. En este sentido, se promoverá la inclusión
de la perspectiva de género, con el fin de promover un ambiente de respeto
entre las y los usuarios de transporte público y particular.[333]
Artículo 225.- Los programas de cultura
de movilidad se regirán bajo los siguientes principios:
I. La circulación en
las vialidades de la Ciudad será en condiciones de seguridad vial, las
autoridades en el ámbito de su competencia deberán adoptar medidas para
garantizar la protección de la vida; así como la prevención de la violencia
contra las mujeres en la vía pública y en el tránsito vehicular;[334]
II. La circulación en la
vía pública será con cortesía, por lo que las personas deberán observar un
trato respetuoso hacia el personal de apoyo vial, agentes de tránsito y
prestadoras y prestadores de servicio de transporte público de pasajeros; [335]
III. Dar prioridad del
uso del espacio a las y los usuarios de acuerdo a la jerarquía de movilidad
establecida en la presente Ley;[336]
IV. Las y los conductores de vehículos motorizados
deberán conducir de forma prudente y con cautela, y[337]
V. Promover la utilización del transporte público
y no motorizado para mejorar las condiciones de salud y protección del medio
ambiente.
Artículo 226.- Los usuarios del sistema
de movilidad tienen derecho a utilizar la infraestructura para la movilidad y
sus servicios, así como la obligación de cumplir con lo establecido en esta Ley
y demás disposiciones que se establezcan para el uso de los sistemas de
transporte público.
Artículo 227.- La Secretaría coordinará
con las dependencias y entidades correspondientes e impulsará la vinculación
con el sector social y privado para el diseño e instrumentación de programas de
educación vial y campañas de comunicación para difundir:
I. La cortesía entre los usuarios de la vía;
II. La promoción de la elección consciente del
modo de transporte más eficiente, con menor costo y que responda a las
necesidades de desplazamiento de cada usuario;
III. Las externalidades negativas del uso desmedido
del automóvil particular y sus consecuencias en la salud y el medio ambiente;
IV. La utilización de modos de transporte activo
para abatir el sedentarismo;
V. El respeto a las reglas de circulación, así
como las infracciones y sanciones contemplados en el Reglamento de tránsito y
demás ordenamientos;
VI. Los riesgos que conlleva la utilización de
vehículos motorizados en la incidencia de hechos de tránsito;
VII. El respeto a los espacios de circulación
peatonal, ciclista y de transporte público, así como a los espacios reservados
a las personas con discapacidad;
VIII. La preferencia de paso de peatones y
ciclistas; en razón de su vulnerabilidad;
IX. El significado y preservación de la
señalización vial; y
X. El cumplimiento de los programas de
verificación y protección al medio ambiente.
XI. La promoción
de la perspectiva de género en la cultura vial.[338]
Las
campañas de comunicación en materia de educación vial, de manera enunciativa
más no limitativa, deberán difundirse en el Sistema Público de Radiodifusión de
la Ciudad de México, así como en las páginas electrónicas de las dependencias y
entidades señaladas en el artículo 10 de la presente Ley. [339]
Artículo 228.- La Secretaría coordinará
los programas y acciones necesarias en materia de capacitación vial y
movilidad, que promuevan los derechos y obligaciones de todos los usuarios de
la vialidad, en coordinación con las demás dependencias y entidades de la
Administración Pública, concesionarios, permisionarios, empresas, asociaciones
y organismos de participación ciudadana.[340]
Artículo 229.- Será responsabilidad de
la Secretaría definir los alcances y contenidos de los cursos de manejo para
todo aquel que aspire a obtener por primera vez una licencia o permiso para
conducir un vehículo motorizado en la Ciudad. [341]
Además,
llevará un registro de la capacitación impartida a conductores y aspirantes a
conductores y certificará a los aspirantes a obtener licencia o permiso de
conducir en la Ciudad. [342]
Artículo 230.- La Secretaría establecerá
los requisitos y mecanismos para la impartición de cursos teórico prácticos
sobre seguridad, educación vial, cultura de la movilidad, cursos de manejo para
aspirantes a obtener licencias o permisos para conducir cualquier vehículo
motorizado, cursos de capacitación vial y primeros auxilios para personas
operadoras o conductoras del servicio de transporte en todas sus modalidades;
así como cursos, seminarios y conferencias dirigidas a jóvenes y niños, con el
fin de promover y difundir en la comunidad, una cultura de educación vial y
movilidad con perspectiva de género.[343]
Artículo 231.- La Secretaría promoverá
ante la Secretaría de Educación, la incorporación a los planes de estudio de
cursos, talleres o materias que contengan temas de seguridad vial, educación
vial y movilidad urbana, en los niveles de preescolar, primaria, secundaria y
nivel medio superior. [344]
Asimismo,
la Secretaría promoverá ante las autoridades competentes, la apertura de
parques de educación y seguridad vial en todas las alcaldías de la Ciudad. [345]
Artículo 232.- Con el fin de hacer
efectivas la capacitación y difundir la cultura de la movilidad en la Ciudad,
la Secretaría contará con un cuerpo especializado de información, orientación,
auxilio, seguridad vial y apoyo a la movilidad, que proporcione estos servicios
a la población en general. [346]
Artículo 233.- En materia de seguridad
vial, la Secretaría coordinará el diseño e instrumentación de programas,
campañas y cursos de capacitación permanentes de prevención de hechos de
tránsito, que tengan como propósito fundamental proteger la vida y la
integridad física de las personas de conformidad con lo establecido en el
Programa Integral de Seguridad Vial.[347]
Artículo 234.- Con la finalidad de
incentivar, reconocer y distinguir públicamente a los concesionarios del
transporte público de pasajeros, la Administración Pública otorgará un
reconocimiento a las personas morales y concesionarios del transporte público
individual de pasajeros que hayan destacado en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Desarrollo y
calidad de los servicios prestados a los ciudadanos o instituciones públicas;
b)
Profesionalización de los prestadores del servicio;
c) Contribución
a la mejora de la cultura de movilidad; y,
d) La adopción
de tecnologías sustentables en la prestación del servicio.
Las
características, condiciones y requisitos para el otorgamiento de dicho
reconocimiento se establecerán en el Reglamento.
Artículo 235.- La Secretaría, en
coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública, fomentará
programas de movilidad empresarial que tengan como objetivo promover esquemas
de desplazamiento más eficientes entre el personal de las empresas, que impacte
directamente en el ahorro de combustible de su parque vehicular, disminuya las
emisiones de contaminantes en el medio ambiente y contribuya a mejorar el entorno
urbano y de trabajo de sus empleados.[348]
La
Secretaría proporcionará estímulos y reconocimientos a las empresas que
participen en el programa de movilidad empresarial y que contribuyan a fomentar
nuevos esquemas de desplazamiento entre sus empleados.
Artículo 236.- La Secretaría en
coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública,
brindará el servicio de información vial y de transporte público a través de
medios electrónicos, de comunicación y de manera directa a la ciudadanía
mediante la generación de programas creados para dicho fin con el objeto de
garantizar que los ciudadanos tomen decisiones oportunas e informadas respecto
a sus desplazamientos cotidianos.
Artículo 237.- La Secretaría en
coordinación con Seguridad Ciudadana, la Secretaría de Medio Ambiente y las
Alcaldías en el ámbito de sus atribuciones, establecerá programas de
ordenamiento vial en entornos escolares con el fin de evitar congestionamientos
y hechos de tránsito. Estos programas deberán involucrar de forma activa a la
comunidad escolar a través de la participación de promotores voluntarios y de
incentivar el uso del transporte escolar. [349]
Artículo 238.- Para fomentar la cultura
de la movilidad entre los habitantes de la Ciudad, la Secretaría podrá: [350]
I. Promover la participación ciudadana mediante
el conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y
obligaciones en materia de educación vial y cultura de la movilidad, en
concordancia con la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México;[351]
II. Promover el derecho que todo habitante tiene a
ser sujeto activo en el mejoramiento de su entorno social, procurando acciones
en materia de educación vial y movilidad, que garanticen la máxima
transparencia de los procesos de planificación que permitan tomar decisiones
democráticas y participativas.
III. Promover cursos, foros, seminarios y
conferencias, con la participación de especialistas y académicos sobre temas de
educación vial y movilidad, que generen el desarrollo y adopción de tecnologías
y políticas sustentables e incluyentes, orientadas al peatón, el uso de la
bicicleta y al transporte público, que incluyan con especial atención a los
grupos vulnerables y fomenten el uso responsable del transporte particular en
la Ciudad.[352]
Artículo 239.- Las personas físicas o
morales que pretendan dedicarse a impartir cursos y clases de manejo, deberán
obtener ante la Secretaría el permiso correspondiente, previo al cumplimiento
de los requisitos establecidos por ésta, el pago de derechos, contar con una
póliza de seguros de cobertura amplia, así como cumplir con las disposiciones
establecidas en el Reglamento. [353]
Asimismo,
deberán acreditar que en el contenido de su programa de enseñanza, se incluyen
clases teóricas de educación vial. [354]
TÍTULO CUARTO
DE LA VERIFICACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA VERIFICACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO, LA INFRAESTRUCTURA E
IMPACTO DE MOVILIDAD
Artículo 240.- A fin de comprobar que
los prestadores de los servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades,
proporcionen el servicio en los términos y condiciones señaladas en las
concesiones o permisos otorgados, así como el cumplimiento de las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables en materia de tránsito, transporte y
vialidad; sin perjuicio del ejercicio de sus facultades, la Secretaría deberá
solicitar al Instituto realizar visitas de inspección o verificación. Las
autoridades competentes podrán solicitar en cualquier momento y las veces que
sea necesario a los concesionarios y permisionarios, los datos e informes
técnicos, administrativos y estadísticos, relacionados con las condiciones de
operación del servicio que realicen, por virtud de las concesiones y permisos
de los que sean titulares.
Además
de las solicitudes que realice la Secretaría, el Instituto podrá practicar
visitas de verificación solicitadas por diversas autoridades administrativas o
jurisdiccionales, así como las que solicite la ciudadanía en general en
términos del
Reglamento
de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
De
igual forma se podrá comprobar que las personas físicas o morales cumplan con
las resoluciones administrativas derivadas de los estudios de impacto de
movilidad por lo que el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad
de México podrá realizar visitas de inspección o verificación en términos del
párrafo anterior y artículos aplicables de esta Ley.[355]
Con el
propósito de preservar el orden público y el uso adecuado de la vialidad, así
como garantizar la prestación de los servicios públicos de transporte, el
instituto atenderá en forma inmediata las verificaciones administrativas que
con carácter de urgente le solicite la secretaria.
Artículo 241.- Para poder efectuar la
revisión correspondiente, el Instituto podrá requerir a los prestadores del
servicio público, mercantil y privado de transporte, ya sea en sus domicilios,
establecimientos, rutas, bases de servicio, lanzaderas, terminales, cierres de
circuito, centros de transferencia modal, en el lugar donde se encuentren
prestando el servicio, que exhiban la documentación relacionada con la
concesión o permiso otorgado, así como datos, informes, bienes y demás
elementos necesarios.
Artículo 242.- A fin de comprobar que la
infraestructura y elementos incorporados a la vialidad cumplan con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia, las
Alcaldías en el ámbito de sus atribuciones, podrán llevar a cabo la
verificación de los mismos.[356]
En
ejercicio de esta facultad podrán solicitara los titulares de autorizaciones,
los datos e informes técnicos, administrativos y estadísticos, relacionados con
las condiciones de seguridad, instalación, mantenimiento y conservación de los
elementos de que se trate.
Artículo 243.- Las visitas de
verificación practicadas por la Administración Pública deberán sujetarse a las
formalidades y procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México; el Reglamento de Verificación
Administrativa del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables.[357]
Ninguna
visita de verificación podrá realizarse sin orden de inspección o verificación
de la autoridad competente.
Artículo 244.- El Instituto para la
emisión de las órdenes de visita de verificación, ejecución del acta de visita
de verificación, así como la substanciación y resolución del procedimiento de
calificación, se sujetará a las disposiciones normativas que al efecto señalan
la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, el
Reglamento del Verificación Administrativa del Distrito Federal y la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y el Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal. [358]
Artículo 245.- El Instituto podrá además
implementar las medidas cautelares y de seguridad a efecto de impedir la
prestación del servicio, garantizando la seguridad de los usuarios en términos
de lo dispuesto en esta ley y los demás ordenamientos aplicables
Artículo 246.- Como resultado del
desahogo del procedimiento de las visitas de verificación, en el ámbito de su
competencia, el Instituto aplicará las sanciones previstas en la presente Ley y
su Reglamento.
Artículo 247.- Los titulares de
autorizaciones, así como los prestadores de los servicios público, mercantil y
privado de transporte, están obligados a proporcionar la documentación, datos,
información y demás elementos que sean inherentes a la naturaleza de la
concesión o permiso otorgados, y en el supuesto de negativa o desobediencia, el
Instituto y la Secretaría podrán imponer las sanciones y medidas previstas en
esta Ley conforme a los procedimientos señalados por la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México.[359]
En
ningún caso, las autoridades competentes de la Administración Pública
formularán más de tres requerimientos por una omisión y una vez agotados los
actos de requerimiento, se pondrán los hechos en conocimiento de autoridad
competente, a fin de que proceda por desobediencia a mandato legítimo de
autoridad competente.
Artículo 248.- Si de las visitas de
verificación, se desprendiera la posible comisión de un delito, las autoridades
de la Administración Pública deberán querellarse y/o entablar las denuncias
correspondientes en términos de la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 249.- La inspección y
verificación en las vías federales ubicadas dentro del territorio del Distrito
Federal, se sujetarán a lo establecido en los convenios respectivos y acordes
con las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 250.- Por conducir vehículos
motorizados en vialidades de la Ciudad que no cuenten con seguro de
responsabilidad civil vigente que garantice daños a terceros, se sancionará con
multa de veinte a cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la
Ciudad de México vigente.[360]
Para
el caso de propietario del vehículo particular tendrá cuarenta y cinco días
naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla
ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana durante el término anterior, le será
cancelada la multa; [361]
Artículo 251.- Las infracciones por la violación a los
preceptos de esta Ley, a la concesión o permiso otorgado, cometidas por los
concesionarios, permisionarios, operadores, conductores, empleados o personas
relacionadas directamente con la prestación del servicio de transporte, se
sancionarán conforme a lo siguiente:[362]
I. Prestar el servicio
de transporte público, sin contar con la concesión o permiso correspondiente,
se sancionará con multa de trescientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta
veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente,
tratándose de transporte individual de pasajeros y con multa de quinientos a
seiscientos ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de
México vigente, cuando se aplique a transporte colectivo de pasajeros y
transporte de carga;[363]
II. Cuando se compruebe
fehacientemente el cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la
Secretaría para el servicio de transporte público de pasajeros, se sancionará
con multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la
Ciudad de México vigente;[364]
III. A quien en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros,
modifique o altere los itinerarios o rutas, horarios, equipos para determinar
la tarifa o las condiciones de prestación del servicio en los términos de esta
Ley, de la propia concesión y de las demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables, se sancionará con multa de cuarenta a sesenta veces
la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;[365]
IV. Negar la prestación del servicio de transporte público a cualquier
usuario sin causa justificada, así como los actos de maltrato que se reciban de
quien brinde dicho servicio, se sancionará con multa ochenta a cien veces la
Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente tratándose de
servicio de pasajeros y de sesenta a ochenta veces la Unidad de Medida y
Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de carga;[366]
V. Negar, impedir u obstaculizar el uso del servicio de transporte a las
personas con discapacidad, se sancionará con multa equivalente de ciento
sesenta a doscientos veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de
México vigente;[367]
VI. Transportar materiales, sustancias o residuos peligrosos sin contar con
los permisos correspondientes, se sancionará con multa de quinientos a mil
veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;[368]
VII. Realizar servicios de transporte privado o mercantil de pasajeros o de
carga, sin contar con el permiso correspondiente, se impondrá multa deciento
sesenta a doscientos veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de
México vigente;[369]
VIII. Conducir una unidad afecta a concesión o permiso sin contar con licencia
para conducir o se encuentre vencida, se sancionará al propietario y al
conductor de la unidad, con multa de ochenta a cien veces la Unidad de Medida y
Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de unidades de
pasajeros y de sesenta a ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización de
la Ciudad de México vigente, en el caso de unidades de carga, así mismo se
retirarán las unidades de la circulación;[370]
IX. Conducir las unidades bajo los efectos del alcohol, drogas, enervantes o
cualquier otra sustancia tóxica, se impondrá multa de trescientos cincuenta a
cuatrocientos cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad
de México vigente, en el caso de unidades de servicio de pasajeros y de
doscientos cincuenta a trescientos cincuenta veces la Unidad de Medida y
Actualización de la Ciudad de México vigente, en el caso de servicio de carga,
sin perjuicio de la detención de la unidad y las demás responsabilidades en que
se pueda incurrir;[371]
X. Cuando no se respete con las unidades, el derecho para el paso de
peatones en la vía de circulación o invadan los vías peatones y ciclistas, se
impondrá multa de sesenta a ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización
de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de
cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de
México vigente, tratándose de servicio de carga;[372]
XI. A los concesionarios o permisionarios que se nieguen a proporcionar la
documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la naturaleza
de las concesiones o permisos otorgados, que se les haya solicitado, se les
sancionará con multa de ochenta a cien veces la Unidad de Medida y
Actualización de la Ciudad de México vigente;[373]
XII. Cancelación definitiva de la concesión o permiso correspondiente a los
concesionarios o permisionarios que no cuenten con póliza de seguro vigente,
que cubra los daños y perjuicios que la unidad registrada en la concesión o
permiso, según corresponda, pudiese ocasionar a las personas usuarias,
conductoras o terceros en su persona o patrimonio. En el caso de las
concesiones, la cobertura mínima asegurada deberá cumplir con lo establecido en
el artículo 90 de esta Ley;[374]
XIII. A los concesionarios o permisionarios que no porten en sus unidades la
póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la
prestación del servicio, se causen a los usuarios, peatones o terceros se les
sancionará con multa de sesenta a ochenta veces la Unidad de Medida y
Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de
pasajeros y de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de
la Ciudad de México vigente, en el caso de servicio de carga;[375]
XIV. Al concesionario que altere la forma, diseño, estructura y construcción
original de la unidad sin aprobación de la Secretaría, se sancionará con multa
de cien a doscientos veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de
México vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de ochenta a cien veces
la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, en el caso
de servicio de carga;[376]
XV. A los prestadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga que
hagan base en lugares prohibidos o no destinados para ello, se les impondrá una
multa de cien a doscientos veces la Unidad de Medida y Actualización de la
Ciudad de México vigente, dependiendo de las particularidades que se
establezcan en el Reglamento de Tránsito;[377]
XVI. A los prestadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga que
realicen maniobras de ascenso y/o descenso de personas, así como también, carga
y/o descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin, se les impondrá
una multa de cien a doscientos veces la Unidad de Medida y Actualización de la
Ciudad de México vigente, dependiendo de las particularidades que se
establezcan en el Reglamento de Tránsito;[378]
XVII. A las personas que incorporen elementos a la vialidad, sin autorización
de la Administración Pública, se le impondrá una multa de treinta a cincuenta
veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente y el
retiro de los mismos;[379]
XVIII. Las personas que no retiren los elementos incorporados a la vialidad en
el plazo otorgado por la Administración Pública, se les impondrá una multa de
dieciséis a treinta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de
México vigente y el pago de los gastos de ejecución;[380]
XIX. Las personas que utilicen inadecuadamente, obstruyan, limiten, dañen,
deterioren o destruyan la nomenclatura o señalización vial, se les impondrá una
multa de treinta a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la
Ciudad de México vigente; [381]
XX. A la contravención a la Ley, permiso y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables, por la prestación del servicio de transporte en
ciclotaxis y cuya sanción no esté expresamente prevista, se impondrá multa de
cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de
México vigente;[382]
XXI. Cuando por motivo de la prestación del servicio de transporte público
colectivo, se causen daños a los usuarios, peatones o terceros, la Secretaría
podrá suspender por causa de interés general hasta por treinta días, la
autorización de la derivación o derrotero del vehículo que originó el daño,
atendiendo a las circunstancias del hecho de tránsito, sin menoscabo de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que se desprenda. Durante la
suspensión, se atenderá la demanda del servicio de transporte, con unidades de
los organismos descentralizados de la administración pública adscritas a la
Secretaría; y[383]
XXII. A los concesionarios
o permisionarios que no cumplan con las medidas determinadas por las
autoridades correspondientes debido a la declaración de emergencia y/o
contingencia se les sancionará con multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad
de Medida y Actualización de la Ciudad de México Vigente. [384]
Artículo 252.- En la comisión de las
infracciones establecidas en esta Ley, se considera solidariamente responsable
al titular de la concesión, permiso o autorización de que se trate.
Artículo 253.- En caso de reincidencia,
la Administración Pública podrá imponer una multa que oscilará entre el
cincuenta por ciento y el cien por ciento adicional de las cuantías señaladas,
de acuerdo con la gravedad de la infracción, las circunstancias de ejecución y
las condiciones del infractor.
Artículo 254.- Independientemente de las
sanciones previstas en los artículos que anteceden, las unidades de transporte
público, privado, mercantil de pasajeros y de carga, serán impedidas de
circular y remitidas a los depósitos vehiculares, por las siguientes causas:
I. No contar con la concesión o permiso para
realizar el servicio de transporte, según corresponda;
II. Por falta de una o ambas placas, excepto que
cuenten con el comprobante vigente de reposición o con el acta levantada ante
el agente del Ministerio Público, cuya fecha no sea mayor a cinco días de
antelación;
III. No haber acreditado la revista vehicular en el
término fijado por la Secretaría, o no portar la póliza de seguro vigente;
IV. Prestar el servicio público fuera de la ruta
concesionada o hacer base y/o lanzadera en lugar no autorizado;
V. Alterar las tarifas vigentes, carecer de
taxímetro, no usarlo o traerlo en mal estado;
VI. Cuando el conductor no porte licencia, no sea
la que corresponda al tipo de vehículo o se encuentre vencida;
VII. Alterar en cualquier forma el diseño,
estructura y construcción original de las unidades destinadas al servicio, sin
aprobación expresa y por escrito de la Secretaría;
VIII. No haber respetado las restricciones a la
circulación; y
IX. Cuando el conductor se encuentre bajo los
efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica.
Artículo 255.- Para la aplicación de sanciones a las normas
de circulación contenidas en el presente capítulo y en el reglamento de
tránsito, seguridad ciudadana podrá utilizar equipos y sistemas tecnológicos
para acreditar las infracciones cometidas. Las infracciones registradas por
estos medios deberán ser calificados por agentes de tránsito y se deberá
proceder a la notificación al infractor y/o propietario del vehículo.[385]
Artículo 256.- Las infracciones por la
violación a los preceptos de esta Ley, a lo contenido en la resolución
administrativa en materia de impacto de movilidad, así como de operación de
estacionamientos públicos, se sancionarán conforme a lo dispuesto en el
Reglamento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Las
sanciones que resulten por la violación a la presente Ley, serán aplicadas por
la autoridad competente tomando en cuenta:
I. La gravedad
de la infracción;
II. La
reincidencia.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 257.- En contra de los actos o
resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades de la Administración Pública
de la Ciudad de México, en aplicación a esta Ley, su reglamento y disposiciones
que de ella emanen, los afectados podrán interponer recurso de inconformidad,
conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad de México, o bien, intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de
Justicia Administrativa de la Ciudad de México.[386]
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS
Artículo 258.- Comete el delito de
transportación ilegal de pasajeros o de carga, el que sin contar con la
concesión o permiso expedidos por la Secretaría para tales efectos, preste el
servicio público, privado o mercantil de transporte de pasajeros o de carga en
la Ciudad.[387]
A
quien cometa el delito de transporte ilegal de pasajeros o de carga, se
impondrá de tres meses a dos años de pena privativa de libertad y una multa de
cuatrocientos ochenta a quinientos veces la Unidad de Medida y Actualización de
la Ciudad de México vigente.[388]
Artículo 259.- Se sancionará con pena
privativa de libertad de dos a cuatro años y multa de quinientos a setecientos
veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, a
quien sin estar legalmente autorizado realice servicios de gestoría ante la
Secretaría;[389]
Artículo 260.- Se sancionará con pena
privativa de libertad de tres a seis años y multa de setecientos a mil veces la
Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, a quien
dirija, organice, incite, induzca, compela o patrocine a otro u otros, a
prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sin contar
con la concesión correspondiente.[390]
Artículo 261.- Aquella persona que haya
sido declarada por sentencia firme responsable de la comisión de algún delito
establecido en este Capítulo, no podrán ser titular de concesión o permiso para
la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o de carga.
Asimismo,
se hará del conocimiento del Registro Público del Transporte, el nombre y demás
datos personales de quien haya cometido alguno de los delitos en comento a
efecto de que se proceda al registro correspondiente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se abroga la Ley de Transporte y Vialidad del
Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 26 de
diciembre de 2002, así como las demás disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
CUARTO.- Las disposiciones reglamentarias de la Ley de
Transporte y Vialidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal el 26 de diciembre de 2002, continuarán en vigor, en lo que no
contradigan a las disposiciones de este Decreto, hasta en tanto no se expidan
otras nuevas.
QUINTO.- Los reglamentos que deriven de esta Ley,
deberán expedirse dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, hasta en tanto se continuarán aplicando los
vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley.
SEXTO.- Las referencias que se hagan en otros
ordenamientos a la Secretaría de Transportes y Vialidad; se entenderán hechas a
la Secretaría de Movilidad a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
SÉPTIMO.- En lo relativo al Programa Integral de
Movilidad, la Secretaría de conformidad con lo establecido en este
ordenamiento, iniciará su proceso de elaboración dentro de los ciento ochenta
días naturales siguientes al inicio de vigencia de la presente ley.
OCTAVO.- En lo relativo al Programa Integral de
Seguridad Vial, la Secretaría de conformidad con lo establecido por este ordenamiento,
iniciará su proceso de elaboración de dentro de los trescientos sesenta y cinco
días naturales siguientes al inicio de vigencia de la presente ley.
NOVENO.- Las modificaciones que deban realizarse a los
ordenamientos administrativos y la creación de manuales, lineamientos y demás
dispositivos legales, deberán expedirse y publicarse a más tardar, en
trescientos sesenta y cinco días naturales a la entrada en vigor de esta Ley.
DÉCIMO.- El Comité del Sistema Integrado de Transporte
Público, la Comisión de Clasificación de Vialidades, el Consejo Asesor de
Movilidad y Seguridad Vial y el Fondo Público de Movilidad y Seguridad Vial
deberán ser instalados dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a
la publicación del Reglamento de la presente Ley.
DÉCIMO PRIMERO.- La constitución y funcionamiento del Consejo
Asesor de Movilidad y los Consejos Delegacionales Asesores de Movilidad
atenderán al Acuerdo que para tal efecto emita el Jefe de Gobierno.
DÉCIMO SEGUNDO.- La contratación de la póliza
del seguro de responsabilidad civil para los vehículos de uso particular, será
exigible a partir de la entrada en vigor del reglamento correspondiente que al
efecto se publique.
DÉCIMO TERCERO.- La obligatoriedad para la
instalación del Sistema de Localización Vía Satelital y del Equipo de
Radiocomunicación en las unidades de Transporte Público concesionado surtirá
efectos en los términos de lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
DÉCIMO CUARTO.- La Secretaría en el plazo
de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la
publicación de la presente Ley, deberá expedir los lineamientos para el
otorgamiento de placa de matrícula y/o distintivo oficial, pudiendo ser este
una placa de matrícula verde, que permita identificar vehículos motorizados con
tecnologías sustentables, tales como híbridos o eléctricos, o los que en el
futuro funcionen con las diversas energías renovables.
DÉCIMO QUINTO.- Los sistemas de
información de movilidad y de seguridad vial y el Centro de gestión de
movilidad se instalarán cuando se cuente con los recursos financieros, humanos
y tecnológicos necesarios para su óptimo funcionamiento.
La
creación de la estructura administrativa del Órgano Regulador, se creará a
costos compensados de la Administración Pública del Distrito Federal y el
Gobierno del Distrito Federal dictará las medidas para que en un plazo de 120
días hábiles se dé cumplimiento a lo que establece el presente artículo
transitorio.
DÉCIMO SEXTO.- Los asuntos que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DÉCIMO OCTAVO.- Los documentos emitidos
por la Secretaría de Transporte y Vialidad hasta antes de la entrada en vigor
del presente decreto, continuarán con la vigencia establecida en los mismos.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto
se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas
contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que
se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas
pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
19 DE ABRIL DE 2016
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal para su conocimiento y en el
Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- En el Presupuesto de
Egresos para el Distrito Federal ejercicio 2016, deberán aprobarse recursos
presupuestales suficientes para la aplicación del presente Decreto.
CUARTO.- El Fondo Público de
Atención al Ciclista y al Peatón, deberá ser instalado dentro de los noventa
días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, de conformidad
con las reglas generales que emita la Secretaría de Movilidad.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
07 DE DICIEMBRE DE 2017
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto. Fue entregado en el Recinto
Legislativo a 08 de abril de 2016.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
07 DE DICIEMBRE DE 2017
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
02 DE ABRIL DE 2018
Primero.- Publíquese en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Tercero.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Cuarto.- Para tales efectos
se deberá efectuar un programa enfocado en las zonas donde se requiera semáforo
sonoro, para la sustitución de semáforos de forma paulatina, conforme a la
disposición presupuestal disponibles en las partidas correspondientes.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
05 DE ABRIL DE 2018
Primero.- Publíquese en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Tercero.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
20 DE MAYO DE 2019
Primero. Publíquese
el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Segundo. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Tercero. La
Jefatura de Gobierno contará con un plazo de hasta 60 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar el Reglamento,
los Lineamientos y demás disposiciones de carácter administrativo en materia de
sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de vehículos en la
vía pública, previendo en dichos instrumentos las sanciones que derivadas del
incumplimiento de lo dispuesto por este Decreto correspondan.
Cuarto. La
Administración Pública de la Ciudad de México y los terceros autorizados para
implementar sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de
vehículos en la vía pública tendrán hasta 120 días naturales para realizar las
acciones y adecuaciones pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo previsto en
el presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
19 DE NOVIEMBRE DE 2019
Primero.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.- Publíquese en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
23 DE ENERO DE 2020
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
Segundo.- Publíquese en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
23 DE ABRIL DE 2020
Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
Segundo. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
Tercero.- La Persona titular de la Jefatura de
Gobierno contará con un plazo de 180 días naturales, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para adecuar el Reglamento de la Ley de Movilidad
del Distrito Federal y demás lineamientos y disposiciones de carácter
administrativo, conforme a las reformas aprobadas en el presente Decreto.
Cuarto.- A partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, las referencias que se hagan al Distrito Federal en esta Ley,
se entenderán hechas a la Ciudad de México.
Quinto.- Las reformas a que se refieren los
artículos 12, fracción XXXV y 137, fracción XIII, relativo al Registro Público
del Transporte, entrarán en vigor, de la siguiente manera:
·
Del 01 de enero al 31 de marzo
de 2020, la Secretaría de Movilidad deberá elaborar una campaña de
comunicación, con el objetivo de difundir el proceso de reempadronamiento y actualización
de datos del Registro Público del Transporte.
·
Del 01 de abril al 30 de junio
de 2020, deberá ser difundida la campaña de comunicación referida en el párrafo
anterior, por lo menos, en los portales de internet de las diversas
dependencias del Gobierno de la Ciudad de México y, en su caso en medios de
comunicación masiva, a efecto de que sea de amplio conocimiento público.
·
Del 01 de enero al 30 de junio
de 2020, la Secretaría de Movilidad deberá realizar las acciones y adecuaciones
administrativas pertinentes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los
artículos referidos en este artículo transitorio.
·
Del 01 de julio de 2020 al 30
de junio de 2021, será el periodo en el que se deberán realizarse las
actualizaciones correspondientes al Registro de Público del Transporte.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Primero.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.-
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE AGOSTO DE 2021
Primero.- Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Segundo.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Tercero.- La Persona titular de la
Jefatura de Gobierno contará con un plazo de 180 días naturales, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para reformar el Reglamento de la Ley de
Movilidad de la Ciudad de México y demás lineamientos y disposiciones de
carácter administrativo, conforme a las reformas aprobadas en el presente
Decreto.
Cuarto.- A efecto de que los
permisionarios y concesionarios cumplan con lo previsto en los artículos 90 y
110, fracción XII, relativos a tener una póliza de seguro emitida por una
Institución de Seguros, tendrán un plazo de 80 días hábiles contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto.- Las personas trabajadoras
que forman parte del Órgano Regulador de Transporte, se seguirán rigiendo por
el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos
laborales y de seguridad social.[391]
Los
recursos financieros, materiales, humanos, cargas, compromisos y bienes en
general del Órgano Regulador de Transporte, sin más trámite o formalidad
continúan formando parte de su patrimonio.
Sexto.- Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan al presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE DICIEMBRE DE 2021
PRIMERO.
- Remítase a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO.
- Se derogan todas
aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
[1] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[2] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[3] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[4] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[5] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[6] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de noviembre de 2019
[7] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de noviembre de 2019
[8] Adición publicada en la
GOCDMX el 19 de noviembre de 2019
[9] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[10] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[11] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[12] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[13] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[14] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[15] Adición publicada en
la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[16] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[17] Reforma publicada en
la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[18] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[19] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[20] Reforma publicada en
la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[21] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[22] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[23] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[24] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[25] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[26] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[27] Adición publicada en
la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[28] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[29] Adición publicada en
la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[30] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[31] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[32] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[33] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[34] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[35] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[36] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[37] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[38] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[39] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[40] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[41] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[42] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[43] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[44] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[45] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[46] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[47] Adición publicada en
la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[48] Adición publicada en
la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[49] Adición publicada en
la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[50] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[51] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[52] Adición publicada en
la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[53] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[54] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[55] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[56] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[57] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[58] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[59] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[60] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[61] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[62] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[63] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[64] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[65] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[66] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[67] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[68] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[69] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[70] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[71] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[72] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[73] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[74] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[75] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[76] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[77] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[78] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[79] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[80] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[81] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[82] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[83] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[84] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[85] Reforma publicada en
la GOCDMX el 29 de septiembre de 2020
[86] Adición publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[87] Adición publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[88] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[89] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[90] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[91] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[92] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[93] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[94] Adición publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[95] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[96] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[97] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[98] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[99] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[100] Reforma publicada en
la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[101] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[102] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[103] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[104] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[105] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[106] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[107] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[108] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[109] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[110] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[111] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[112] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[113] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[114] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[115] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[116] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[117] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[118] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[119] Reforma publicada en la GOCMX el 07 de octubre de 2016
[120] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[121] Reforma publicada en la
GOCMX el 07 de octubre de 2016
[122] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[123] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[124] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[125] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[126] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[127] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[128] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[129] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[130] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[131] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[132] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[133] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[134] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[135] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[136] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[137] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[138] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[139] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[140] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[141] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de abril de 2016
[142] Adición publicada en la GOCDMX el 19 de abril de 2016
[143] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[144] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[145] Reforma publicada en la GOCDMX el 7 de diciembre de 2017
[146] Reforma publicada en la GOCDMX el 7 de diciembre de 2017
[147] Reforma publicada en la GOCDMX el 7 de diciembre de 2017
[148] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[149] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[150] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[151] Adición publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[152] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2021
[153] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[154] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[155] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[156] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[157] Reforma publicada en la GOCDMX el 07 de diciembre de 2017
[158] Reforma publicada en
la GOCDMX el 23 de abril de 2020
[159] Reforma publicada en
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