LEY DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el
12 de agosto de 2019
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México
el 27 de octubre de 2022
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y
observancia general en la Ciudad de México. El presente ordenamiento tiene por
objeto:
I. Instituir,
incentivar y reconocer las diversas modalidades de participación ciudadana en
la Ciudad de México;
II. Establecer y
regular los mecanismos de democracia directa, los instrumentos de democracia
participativa, los instrumentos de control, gestión y evaluación de la función
pública y normar las distintas modalidades de participación ciudadana;
III. Fomentar la
inclusión ciudadana así como respetar y garantizar la participación ciudadana;
y
IV. Establecer las
obligaciones de todas las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de
sus competencias, de promover, respetar y garantizar la participación
ciudadana.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Alcalde o
Alcaldesa: persona titular de la Alcaldía en cada una de las demarcaciones
territoriales;
II. Alcaldía: órgano
político-administrativo que se integra por un alcalde o alcaldesa y un concejo
de personas electas por votación universal, libre, secreta y directa para un
periodo de tres años;
III. Asambleas:
Asambleas Ciudadanas;
IV. Ciudad: Ciudad de
México;
V. Código: Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México;
VI. Comisiones:
Comisiones de Participación Comunitaria;
VII. Congreso: Congreso
de la Ciudad de México;
VIII. Constitución de la
Ciudad: Constitución Política de la Ciudad de México;
IX. Demarcaciones
territoriales: base de organización territorial y político-administrativa de la
Ciudad de México;
X. Digital: se refiere
a los canales que utilizan medios electrónicos y de tecnologías de la
información y comunicaciones como medios de acceso, verificación,
identificación, autenticación, validación y/o seguimiento;
XI. Dirección
Distrital: órgano desconcentrado del Instituto Electoral en cada una de las
demarcaciones territoriales en que se divide geo-electoralmente la Ciudad de
México;
XII. Instituto de
Planeación: Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad de
México;
XIII. Instituto
Electoral: Instituto Electoral de la Ciudad de México;
XIV. Ley: Ley de
Participación Ciudadana para la Ciudad de México;
XV. Organizaciones ciudadanas:
personas morales sin fines de lucro que reúnan los requisitos exigidos por la
presente Ley y a través de las cuales la ciudadanía ejerce colectivamente su
derecho a la participación ciudadana;
XVI. Participación
digital: el ejercicio de los derechos ciudadanos de participación a través de
canales que utilizan medios electrónicos y de tecnologías de la información y
comunicaciones como medios de acceso, verificación, identificación,
autenticación, validación y/o seguimiento;
XVII. Participación presencial:
participación ciudadana que se da en espacios físicos de manera presencial;
XVIII. Persona titular de la
Jefatura de Gobierno: persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México;
XIX. Plataforma del
Instituto: plataforma de participación digital establecida en el Capítulo II
del Título Décimo de esta Ley;
XX. Plataforma:
plataforma digital del Gobierno de la Ciudad de México;
XXI. Red: Red de
Contralorías Ciudadanas;
XXII. Sala Constitucional:
Sala Constitucional de la Ciudad de México;
XXIII. Secretaría de la
Contraloría: Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México;
XXIV. SUAC: Sistema
Unificado de Atención Ciudadana;
XXV. Tribunal Electoral:
Tribunal Electoral de la Ciudad de México, y
XXVI. Unidad Territorial:
Las Colonias, Unidades Habitacionales, Pueblos y Barrios Originarios que
establezcan el Instituto Electoral.
Artículo 3. La participación ciudadana es el conjunto de actividades
mediante las cuales toda persona tiene el derecho individual o colectivo para
intervenir en las decisiones públicas, deliberar, discutir y cooperar con las
autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de
las políticas y actos de gobierno de manera efectiva, amplia, equitativa,
democrática y accesible; y en el proceso de planeación, elaboración,
aprobación, gestión, evaluación y control de planes, programas, políticas y
presupuestos públicos.
Son modalidades de participación:
I. Participación
institucionalizada.- Es toda aquella que la iniciativa gubernamental tiene
regulada en una figura específica, abierta a la acción ciudadana, a la
construcción de espacios y mecanismos de articulación entre las instituciones
gubernamentales y los diversos actores sociales;
II. Participación no
institucionalizada.- Es la acción colectiva que interviene y se organiza al
margen de las instancias gubernamentales; su regulación, estrategias,
estructura y movilización emana desde la organización de la sociedad;
III. Participación
sectorial.- Es la protagonizada por grupos o sectores diversos organizados a
partir de su condición etaria, sexual, de clase, de género, étnica o cualquier
otra referida a necesidades y causas de grupo. Atiende a su campo de
incidencia, no se remite necesariamente al ámbito territorial, sino que tiene
un impacto general;
IV. Participación
temática.- Es aquella protagonizada por colectivos o grupos diversos
organizados a partir de un campo de interés y de incidencia específico
relacionado con su actividad y prácticas cotidianas, con la defensa de valores
socialmente relevantes o con temáticas y problemáticas de interés público que
no se remite necesariamente al ámbito territorial, sino que tiene un impacto
general, y
V. Participación
comunitaria.- Es el conjunto de acciones desarrolladas por diversos sectores
comunitarios en la búsqueda de soluciones a sus necesidades específicas. Se
encuentra unida al desarrollo territorial de un sector o una comunidad y tiene
como eje el mejoramiento de las condiciones de vida en la misma.
Los problemas de la comunidad pueden ser resueltos de manera
endógena, sin requerir la iniciativa de entes externos. Las soluciones se
ajustan a su entorno porque surgen del consenso de sus miembros.
Artículo 4. Los poderes públicos, los organismos autónomos y las
Alcaldías están obligados a informar, consultar, realizar audiencias públicas
deliberativas y rendir cuentas ante las personas y sus comunidades sobre la
administración de los recursos y la elaboración de las políticas públicas.
De manera permanente las autoridades en la materia darán a conocer
a la ciudadanía los mecanismos mediante los cuales tutelarán los derechos
establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 5. Todas las autoridades y la ciudadanía estarán obligadas a
regir sus conductas con base en los principios y ejes rectores siguientes:
A. Principios:
I. Accesibilidad.-
Se refiere a la facilidad de acceso para que cualquier persona, incluso
aquellas que tengan limitaciones en la movilidad, en la comunicación o el
entendimiento, pueda llegar o hacer uso de un lugar, objeto o servicio;
II. Corresponsabilidad.-
Compromiso compartido gobierno-sociedad de participar en los asuntos públicos y
acatar las decisiones y acuerdos mutuamente convenidos en las distintas
materias involucradas. Está basada en el reconocimiento de la participación
ciudadana como componente sustantivo de la democracia y como contrapeso
indispensable y responsable del gobierno, y no como sustituto de las
responsabilidades del mismo. Por parte de la institución gubernamental refiere
a asumir el hecho de gobernar y conducir el desarrollo local de manera conjunta
con la sociedad;
III. Equidad.- Se
refiere al principio conforme al cual todas las personas, sin distinción
alguna, acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los
bienes, servicios, recursos y oportunidades, instrumentos y mecanismos que esta
Ley contiene;
IV. Interculturalidad.-
Es el reconocimiento de la otredad y la coexistencia de la diversidad cultural
que existe en la sociedad en un plano de igualdad, equidad real y dignidad
humana, manifiesta en la salvaguarda, respeto y ejercicio de los derechos
humanos, económicos, sociales, culturales, políticos y civiles de toda persona,
pueblo, comunidad o colectivo social, independientemente de su origen;
V. Inclusión.-
Fundamento de la democracia y de la ciudadanía que engloba y comprende a la
diversidad social y cultural que forma parte de la sociedad, a través de la
concertación y de integrar sus distintas experiencias individuales y
colectivas, sus ideologías, creencias, filiaciones políticas y opiniones en los
procesos participativos;
VI. Legalidad.-
Garantía de que las decisiones públicas y los procesos de gestión se llevarán a
cabo en el marco del Estado de Derecho, garantizarán la información, la
difusión, la civilidad y, en general, la cultura democrática;
VII. Libertad.- Facultad
de actuar, opinar, expresarse y asociarse según la voluntad de la persona,
siempre y cuando sea respetando la Ley y el derecho ajeno;
VIII. No discriminación.-
El impedimento a toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el
origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o
económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por objeto o
resultado impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y
la igualdad real de oportunidades de las personas;
IX. Respeto.-
Reconocimiento pleno a la diferencia y a la diversidad de opiniones y posturas
asumidas en torno a los asuntos públicos. Considera incluso la libertad de
elegir cuando y de qué manera se participa en la vida pública;
X. Solidaridad.-
Disposición a asumir los problemas de otros y del conjunto de la población como
propios, a desarrollar una sensibilidad sustentada en la calidad humana y a
generar relaciones de cooperación y fraternidad entre personas vecinas y
habitantes, ajenas a todo egoísmo y a hacer prevalecer el interés particular
por encima del colectivo;
XI. Tolerancia.-
Garantía de reconocimiento y respeto pleno a la diversidad social, cultural,
ideológica y política de quienes forman parte en los procesos participativos.
Ésta es un fundamento indispensable para la formación de los consensos;
XII. Deliberación
democrática.- La reflexión de los pros y contras, entre dos o más personas para
tomar una decisión en democracia, y
XIII. Transparencia y
rendición de cuentas.- Es el derecho de la ciudadanía de acceder a la
información derivada de las acciones y decisiones que llevan a cabo las autoridades
por medios accesibles.
B. Son Ejes Rectores
de esta Ley:
I. La capacitación y
formación para la ciudadanía plena;
II. La cultura de la
transparencia y la rendición de cuentas;
III. La protección y
el respeto de los derechos humanos; y
IV. La igualdad
sustantiva.
Artículo 6. Las autoridades de la Ciudad, en su ámbito de
competencia, están obligadas a proteger, respetar, promover y garantizar los
derechos previstos en la presente Ley, bajo un enfoque de perspectiva de
género, derechos humanos, interculturalidad, accesibilidad y la progresividad
de derechos.
Respecto a las personas con discapacidad se adoptarán las medidas
necesarias para salvaguardar integralmente el ejercicio de su derecho a la
participación ciudadana plena y efectiva, el respeto a su voluntad,
garantizando en todo momento los principios de inclusión y accesibilidad, en
especial de la información, comunicación, infraestructura y de las tecnologías
de la información, considerando el diseño universal y los ajustes razonables.
Artículo 7. Son mecanismos de democracia directa, instrumentos de
democracia participativa e instrumentos de control, gestión y evaluación de la
función pública, de manera enunciativa más no limitativa:
A. Democracia Directa:
I. Iniciativa
Ciudadana;
II. Referéndum;
III. Plebiscito;
IV. Consulta Ciudadana;
V. Consulta Popular;
VI. Revocación del
Mandato, y
B. Democracia
Participativa:
I. Colaboración
Ciudadana;
II. Asamblea
Ciudadana;
III. Comisiones de
Participación Comunitaria;
IV. Organizaciones
Ciudadanas;
V. Coordinadora de
Participación Comunitaria, y
VI. Presupuesto
Participativo.
C. Gestión, evaluación
y control de la función pública:
I. Audiencia
Pública;
II. Consulta Pública.
III. Difusión Pública
y Rendición de Cuentas;
IV. Observatorios
Ciudadanos;
V. Recorridos
Barriales;
VI. Red de Contralorías
Ciudadanas;[1]
VII. Silla Ciudadana, y[2]
VIII. Parlamento abierto. [3]
Artículo 8. Las autoridades a las que se hace referencia en el
artículo 14 de esta Ley se asegurarán que los mecanismos e instrumentos, en sus
modalidades presencial y digital, sigan parámetros internacionales de
accesibilidad con el objeto de garantizar la participación de todas las
personas.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LAS
PERSONAS HABITANTES, VECINAS Y CIUDADANAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DE LAS
PERSONAS HABITANTES, VECINOS Y CIUDADANOS
Artículo 9. Para los fines de la presente Ley se entenderá por:
I. Personas
originarias: las nacidas en el territorio de la Ciudad, así como sus
descendientes en primer grado;
II. Personas
habitantes: las personas que residan en la Ciudad;
III. Personas vecinas:
quienes residan por más de seis meses en la unidad territorial que conformen
dicha división territorial; esta calidad se pierde por dejar de residir por más
de seis meses, excepto por motivo del desempeño de cargos públicos de
representación popular o comisiones de servicio que les encomiende la
Federación o el Gobierno de la Ciudad; y
IV. Personas
ciudadanas: las personas que reúnan los requisitos constitucionales y posean,
además, la calidad de persona vecina u originaria de la Ciudad.
CAPÍTULO II
DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS VECINAS Y HABITANTES
Artículo 10. Las personas vecinas y habitantes, además de los
derechos que establezcan otras leyes, tienen derecho a:
I. Proponer la adopción
de acuerdos o la realización de actos a la Asamblea Ciudadana, a la Alcaldía de
la demarcación en que residan y a la Jefatura de Gobierno por medio de
consultas o audiencias públicas;
II. Ser informadas
sobre leyes, decretos y acciones de gobierno de trascendencia general;
III. Recibir la
prestación de los servicios públicos;
IV. Presentar quejas y
denuncias por la incorrecta prestación de servicios públicos o por
irregularidad en la actuación de las personas servidoras públicas en los
términos de esta y demás leyes aplicables;
V. Emitir opinión y
formular propuestas para la solución de los problemas de interés público y para
el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad,
mediante los mecanismos de democracia directa e instrumentos de democracia
participativa previstos en esta Ley;
VI. Ser informadas y
tener acceso a toda la información relacionada con la realización de obras y
servicios de la administración pública de la Ciudad, la cual será publicada en
las plataformas de participación digital y proporcionada a través de los
mecanismos de información pública y transparencia;
VII. Intervenir en las
decisiones públicas, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así
como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y
actos de gobierno en los términos de la presente ley;
VIII. Al buen gobierno y
la buena administración pública y a la Ciudad;
IX. A recibir
educación, capacitación y formación que propicie el ejercicio de la ciudadanía,
la cultura cívica y la participación individual y colectiva; y
X. La garantía y
ejercicio de todos los derechos de participación establecidos en todas las
materias contenidas en la Constitución Política de la Ciudad de México.
Artículo 11. Las personas vecinas y habitantes tienen los siguientes
deberes:
I. Cumplir con las
disposiciones de la presente Ley;
II. Ejercer los
derechos que les otorga la presente Ley;
III. Participar en la
vida política, cívica y comunitaria de manera honesta y transparente;
IV. Respetar las
decisiones que se adopten en los mecanismos de democracia directa e
instrumentos de democracia participativa, y
V. Las demás que en
materia de participación ciudadana les impongan esta y otras leyes.
CAPÍTULO III
DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DE LA CIUDADANÍA
Artículo 12. Las personas ciudadanas tienen los siguientes derechos:
I. Participar en la
resolución de problemas y temas de interés general;
II. Participar en el
mejoramiento de las normas jurídicas a través de los mecanismos de democracia
directa, los instrumentos de democracia participativa y de los instrumentos de
control, gestión y evaluación de la función pública establecidos en la presente
Ley;
III. Participar con
voz y voto en la Asamblea Ciudadana;
IV. Integrar las
Comisiones de Participación Comunitaria;
V. Promover la
participación ciudadana a través de los mecanismos e instrumentos que establece
la presente Ley;
VI. Aprobar o rechazar
mediante plebiscito los actos o decisiones de la persona titular de la Jefatura
de Gobierno y de las Alcaldías que corresponda, que a juicio de éstas sean
trascendentes para la vida pública de la Ciudad;
VII. Presentar
iniciativas ciudadanas al Congreso sobre proyectos de creación, modificación,
derogación o abrogación de leyes respecto de las materias que sean competencia
legislativa de la misma y en los términos de esta Ley;
VIII. Aprobar mediante
referéndum las reformas a la Constitución, así como a las demás disposiciones
normativas de carácter general;
IX. Participar en las
consultas sobre temas de trascendencia en sus distintos ámbitos temáticos o
territoriales;
X. Ser informadas de
manera periódica de la gestión de gobierno;
XI. Colaborar con la
administración pública en los términos que al efecto se señalen en la presente
Ley;
XII. Participar en la
planeación, diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las decisiones de
gobierno en términos de la presente Ley, la Ley de Planeación de la Ciudad de
México y demás disposiciones que así lo contemplen;
XIII. Ejercer y hacer uso
de los mecanismos de democracia directa, de instrumentos de democracia
participativa, e instrumentos de control, gestión y evaluación de la función
pública que podrán apoyarse en el uso de las tecnologías de información y
comunicación, en los términos establecidos en esta Ley; y
XIV. Los demás que
establezcan esta y otras leyes.
Artículo 13. Son deberes de las personas ciudadanas:
I. Participar en el
mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad a través
de los mecanismos de democracia directa e instrumentos de participación y de
los instrumentos de control, gestión y evaluación de la función pública
establecidos en la presente Ley;
II. Cumplir con las
funciones de representación ciudadana que se les encomienden;
III. Participar en la
resolución de problemas y temas de interés general;
IV. Ejercer sus
derechos; y
V. Las demás que
establezcan esta y otras Leyes.
TÍTULO
TERCERO
CAPÍTULO
ÚNICO
DE LAS
AUTORIDADES
Artículo 14. Son autoridades en materia de democracia directa y participativa
las siguientes:
I. La persona
titular de la Jefatura de Gobierno;
II. El Congreso;
III. Las Alcaldías;
IV. El Instituto
Electoral;
V. El Tribunal
Electoral;
VI. La Secretaría de la
Contraloría General; y
VII. La Sala
Constitucional.
Artículo 15. Las autoridades de la Ciudad, en su ámbito de
competencia, están obligadas a garantizar, atender, consultar, incluir,
proteger y respetar la participación establecida en la Constitución Política de
la Ciudad de México y en las leyes de la Ciudad.
Las autoridades deben promover:
I. Cursos y campañas
de formación, sensibilización, promoción y difusión de los valores y principios
de la participación ciudadana;
II. Construcción de
ciudadanía y de la cultura democrática;
III. Formación y
capacitación de personas servidoras públicas en materia de participación,
democracia directa y democracia participativa;
IV. Fortalecimiento de
las organizaciones ciudadanas, comunitarias y sociales;
V. Difusión y
conocimiento de los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana, y
órganos de representación ciudadana, y
VI. Las demás que
establezca la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LA
DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA EN LA CIUDAD
CAPÍTULO
ÚNICO
DE LOS TIPOS
DE DEMOCRACIA
Artículo 16. La democracia directa es aquella por la que la ciudadanía
puede pronunciarse, mediante determinados mecanismos en la formulación de las
decisiones del poder público.
Artículo 17. La democracia participativa es aquella que reconoce el
derecho de la participación individual o colectiva de las personas que habitan
la Ciudad de México, en sus diversas modalidades, ámbitos e instrumentos de
manera autónoma y solidaria. La participación se da en la intervención tanto de
las decisiones públicas que atañen el interés general como de los procesos de
planeación, elaboración, ejecución y evaluación de planes, programas,
políticas, presupuesto público, control y evaluación del ejercicio de la
función pública.
Artículo 18. La democracia representativa es aquella mediante la cual
el ejercicio del poder público se da a través de representantes electos por
voto libre y secreto, los cuales fungen como portavoces de los intereses
generales, dentro de un marco de reglas y mecanismos institucionales.
TÍTULO QUINTO
DE LOS
MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA
CAPÍTULO I
REGLAS
COMUNES
Artículo 19. El Instituto Electoral habilitará personal con fe pública
y vigilará el cumplimiento y acreditación de los requisitos y plazos para que
se lleven a cabo los mecanismos de democracia directa. Será responsable de la
organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos
que así lo ameriten. Asimismo, garantizará la equitativa difusión de las
opciones que se presenten a la ciudadanía y declarará los efectos del
instrumento de que se trate, de conformidad con lo señalado en la convocatoria
y la presente Ley.
La organización y desarrollo de los mecanismos de democracia
directa será responsabilidad de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas
en el ámbito central del Instituto Electoral; en lo concerniente a los órganos
desconcentrados, serán competentes las direcciones distritales cabecera de
demarcación.
En dicha organización se aplicarán los principios de austeridad y
eficiencia organizacional. El Gobierno de la Ciudad de México podrá coadyuvar
en la organización de los mecanismos de democracia directa con recursos
materiales y humanos. En todos los casos los mecanismos de democracia directa
deberán contar con un repositorio digital en la Plataforma del Instituto y
deberán llevar a cabo actividades digitales paralelas a las presenciales.
Los resultados y la declaración de los efectos de los mecanismos
de democracia directa se publicarán en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
y en la Plataforma del Instituto.
Artículo 20. Las personas interesadas en realizar un ejercicio de
democracia directa podrán solicitarlo ante el Instituto Electoral, de forma
presencial o digital.
Para iniciar un mecanismo de democracia directa de forma
presencial o digital en la Plataforma del Instituto, quienes lo soliciten
deberán anexar a su solicitud ante el órgano responsable, un listado con sus
nombres, firmas y clave de su credencial para votar vigente, cuyo cotejo lo
realizará el Instituto Electoral. Éste establecerá los sistemas de registro de
solicitudes, formularios y dispositivos de verificación que procedan. Las
personas promoventes deberán nombrar un Comité promotor integrado por hasta
cinco personas ciudadanas.
Artículo 21. Toda solicitud de democracia directa deberá contener, por
lo menos:
I. El tipo de
mecanismo de democracia directa solicitado;
II. El acto de
gobierno, ley o decreto, o cargo revocatorio que se pretende someter a
consulta;
III. El órgano u
órganos de la administración que lo aplicarán en caso de ser aprobado;
IV. Las exposición de
las razones por las cuales el acto u ordenamiento legal se considera de
importancia y por las cuales debe someterse a consulta; y
V. Los nombres de
quienes integren el Comité promotor que funjan como voceros del mecanismo de
democracia directa; así como un domicilio para oír y recibir notificaciones. El
comité podrá proporcionar direcciones de correo electrónico para oír y recibir
notificaciones.
Artículo 22. Una vez presentada la solicitud, la autoridad responsable
del acto o el Congreso solicitarán al Instituto Electoral la verificación del
cumplimiento del porcentaje de personas de la Lista Nominal de Electores que
exige la norma respecto del mecanismo de democracia directa solicitado.
En el caso de que el porcentaje de firmas se cumpla a través de la
Plataforma del Instituto, algún miembro del Comité Promotor deberá solicitar al
Instituto Electoral que inicie el proceso de verificación de las firmas.
Artículo 23. Las convocatorias para la realización de los mecanismos
de democracia directa serán publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, en la Plataforma del Instituto y en, al menos, uno de los principales
diarios de la Ciudad, y contendrá:
I. El tipo de
instrumento de democracia directa;
II. La descripción de
la naturaleza del ejercicio, del acto de autoridad o, en su caso, del texto de
la disposición legal sometida a consideración de la ciudadanía;
III. Explicación clara
y precisa del mecanismo de aplicación del acto de gobierno, así como de los
efectos de aprobación o rechazo; la indicación precisa del ordenamiento y el o
los artículos que se propone someter a consulta;
IV. Breve síntesis de
los argumentos a favor y en contra del tema, ley o decreto sometido a consulta;
V. Los plazos y
términos para cada una de las etapas que contemple la organización de dicho
instrumento;
VI. Lugar y fecha en
que habrá de realizarse la jornada de votación u opinión de forma presencial y,
en su caso, digital;
VII. La pregunta o
preguntas conforme a las que la ciudadanía expresará su aprobación o rechazo;
VIII. El formato mediante
al cual se consultará a la ciudadanía;
IX. La modalidad de
consulta presencial y digital mediante el cual se realizará el mecanismo de
democracia directa;
X. La autoridad
responsable de la organización del ejercicio ciudadano;
XI. Los medios de
impugnación;
XII. Las autoridades jurisdiccionales responsables de resolver las controversias; y
XIII. Las que determine
el Instituto Electoral.
Artículo 24. Podrán participar en el ejercicio de los mecanismos de
democracia directa, solo las personas con credencial para votar vigente y que
se encuentren en la Lista Nominal de Electores del ámbito territorial
respectivo, o que cuenten con una orden de la autoridad electoral judicial en
la materia.
Artículo 25. Las personas servidoras públicas sólo podrán participar
en los mecanismos de democracia directa en su calidad de ciudadanas. A menos
que tengan una función conferida para tal efecto, mediante acreditación de la
autoridad electoral, su intervención deberá constreñirse a los principios de
certeza, legalidad, independencia, objetividad, equidad y al uso imparcial y
eficiente de los recursos públicos.
En caso contrario, a dicha persona servidora pública se le deberá
iniciar el correspondiente procedimiento por infringir la Ley de
Responsabilidades que corresponda, ya sea de oficio o a petición de parte, ante
la Secretaría de la Contraloría, en caso de pertenecer a la administración
pública local; o ante la instancia correspondiente en caso de tratarse de una
persona servidora pública del Gobierno Federal. En su caso, deberá darse vista
al ministerio público ante la probable comisión de hechos constitutivos de
delito.
Artículo 26. Con excepción del referéndum, el Tribunal Electoral de la
Ciudad de México será competente para resolver los medios de impugnación
suscitados en el desarrollo de los mecanismos de democracia directa e
instrumentos de democracia participativa, relacionados con probables
irregularidades en el desarrollo, o fuera de estos procesos, cuando se consideren
violentados los derechos de participación de las personas, existan conflictos
entre las Comisiones de Participación
Comunitaria o entre sus integrantes; así como para verificar que
los actos y resoluciones de las autoridades electorales y de participación
ciudadana se ajusten a lo previsto por la Constitución y la presente Ley.
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad
de los actos en materia de participación ciudadana, la Ley Procesal Electoral
de la Ciudad de México contemplará un sistema de nulidades y de medios de
impugnación que darán definitividad a las distintas etapas de los procesos de
democracia directa y de participación ciudadana y garantizará la protección de
los derechos de participación comunitaria.
Artículo 27. De todos los actos desplegados en la organización de los
mecanismos de democracia directa, las autoridades deberán realizar los actos
conducentes para que dicha información sea publicitada en la Plataforma del
Instituto.
En la organización de los mecanismos de democracia directa y de
participación ciudadana, el Instituto Electoral atendera el principio de
austeridad y racionalidad económica en la organización de los mismos. Lo
anterior, sin menoscabar el derecho de la ciudadanía al sufragio.
CAPÍTULO II
DE LA
INICIATIVA CIUDADANA
Artículo 28. La iniciativa ciudadana es el mecanismo de democracia
directa mediante el cual la ciudadanía presenta al Congreso proyectos de
creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y/o decretos
propios del ámbito de su competencia.
Artículo 29. Para que una iniciativa ciudadana pueda ser admitida para
su estudio, dictamen y votación por el Congreso se requiere, además de los
requisitos comunes de los mecanismos de democracia directa, la presentación de
los nombres, firmas y claves de las credenciales de elector de un mínimo del
0.13% de las personas inscritas en la lista nominal de electores de la Ciudad;
así como la presentación de un articulado que cumpla con los principios básicos
de técnica jurídica que señalan tanto la Ley Orgánica como el Reglamento del
Congreso para la presentación de una iniciativa, la cual mínimamente deberá
contener una exposición de motivos en la que señale las razones y fundamentos
de la iniciativa, y la presentación de un articulado.
El Congreso, brindará asesoría sobre la técnica jurídica y
parlamentaria para la presentación de una iniciativa ciudadana a cualquier
persona que lo solicite, sin que dicha asesoría implique la redacción de esta,
ni tampoco que el órgano parlamentario asuma la responsabilidad sobre la
viabilidad de esta.
Cuando la iniciativa ciudadana se refiera a materias que no sean
de la competencia del Congreso, la Comisión o el Pleno podrán dar curso aunque
el resultado del análisis, dictamen y votación sea sólo una declaración o una
excitativa a las autoridades competentes.
Artículo 30. Una vez presentada la iniciativa ciudadana, ésta se hará
del conocimiento del Pleno y se turnará a la Comisión de Puntos
Constitucionales e Iniciativas Ciudadanas con opinión de la Comisión competente
en el tema.
Artículo 31. La Comisión o las Comisiones dictaminadoras verificarán
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, solicitando
al Instituto Electoral la verificación del porcentaje de ciudadanos requerido;
en caso de que no se cumpla dicho requisito se desechará la iniciativa
presentada.
Una vez que el Instituto Electoral declare el cumplimiento o no
del porcentaje de firmas ciudadanas requeridas, la comisión o comisiones
dictaminadoras deberán resolver sobre la procedencia de la iniciativa dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
Artículo 32. El Congreso deberá informar por escrito al comité
promotor de la iniciativa ciudadana sobre el dictamen de la misma, señalando
las causas y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión. Esta
decisión se publicará en la Gaceta Parlamentaria del Congreso de la Ciudad de
México, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en la Plataforma del
Instituto.
Artículo 33. Si fuese declarada la admisión de la iniciativa
ciudadana, ésta se someterá al proceso legislativo que señala la Ley Orgánica
del Congreso de la Ciudad de México, como cualquier otra iniciativa
legislativa.
Cuatro de las personas integrantes del Comité promotor de la
iniciativa serán incorporados a la discusión de los proyectos legislativos. La
representación del Comité deberá garantizar la paridad de género.
Artículo 34. En los casos en los que la iniciativa ciudadana cuente
con el 0.25% de las firmas de las personas ciudadanas inscritas en la lista
nominal de electores de la Ciudad, y que sea presentada el día de la apertura
del periodo ordinario de sesiones, tendrá el carácter de iniciativa preferente.
Debiendo ser analizada, dictaminada y votada en el mismo período en que fue
presentada.
En caso de que el Congreso de la Ciudad de México se encuentre en
periodo de receso, debiendo ser presentada el primer día del periodo ordinario
siguiente.
El procedimiento de dictamen no se interrumpirá en caso de que
cuatro de los integrantes del Comité promotor no asistan a la reunión a la que
hayan sido formalmente convocados.
La comisión o comisiones a las que fuere turnada la iniciativa
ciudadana, podrá realizar entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o
foros, con el fin de tener mayores elementos para la realización del dictamen.
Artículo 35. No podrán ser objeto de iniciativa ciudadana la materia
penal, tributaria y que contravenga los derechos humanos.
Artículo 36. Las y los ciudadanos podrán proponer modificaciones a las
iniciativas ciudadanas y legislativas que sean presentadas ante el pleno del
Congreso y publicadas en la Gaceta Parlamentaria. Dichas propuestas de
modificación deberán ser presentadas ante la Mesa Directiva dentro de los diez días
hábiles siguientes conforme a lo dispuesto a la Ley Orgánica del Congreso de la
Ciudad de México.
CAPÍTULO III
DEL
REFERÉNDUM
Artículo 37. El referéndum es un mecanismo de democracia directa
mediante el cual la ciudadanía aprueba las reformas a la Constitución Política
de la Ciudad de México, así como las demás disposiciones normativas de carácter
general que sean competencia del Congreso.
El Congreso determinará la entrada en vigor de las leyes o
decretos de su competencia, conforme al resultado del referéndum que pudiera
celebrarse.
Artículo 38. Sólo el Congreso, por el voto de las dos terceras partes
de sus integrantes, podrá disponer la celebración del referéndum sobre las
reformas a la Constitución y demás disposiciones normativas de carácter general
que sean de su competencia.
Artículo 39. La realización del referéndum podrá solicitarse por:
I. Las dos terceras
partes de los integrantes del Congreso, o
II. Al menos 0.4% de las
personas ciudadanas inscritas en la Lista Nominal de Electores de la Ciudad de
México.
En caso de que el mecanismo sea solicitado por la ciudadanía, una
vez que el órgano electoral se cerciore del cumplimiento de los requisitos de
procedencia presentados a través de la Plataforma del Instituto o de forma
presencial, las comisiones del Congreso respectivas harán la calificación de
dicha propuesta, presentando su dictamen al Pleno, el cual podrá ser aprobado,
modificado o rechazado.
Una vez aprobadas las adiciones, reformas o derogaciones
constitucionales, el Congreso hará la declaratoria del inicio del procedimiento
del referéndum.
En caso de que la solicitud de referéndum sea modificada o
rechazada, el Congreso enviará una respuesta por escrito, fundada y motivada,
al comité promotor.
Artículo 40. En caso de procedencia, el referéndum deberá iniciarse
por medio de la convocatoria que expida el Congreso en un término de noventa
días naturales antes de la fecha de realización del mismo.
El referéndum se realizará en la fecha que establezca el Congreso
y deberá permitir votaciones de manera presencial y digitales a través de la
Plataforma del Instituto.
Artículo 41. Cuando la participación total corresponda, al menos, a
una tercera parte de las personas inscritas en la Lista Nominal de Electores,
el referéndum será vinculante.
Artículo 42. Las decisiones legislativas en las materias de derechos
humanos, penal o tributaria, no serán sometidas a referéndum.
Artículo 43. La Sala Constitucional de la Ciudad de México será
competente para sustanciar y resolver sobre las impugnaciones que se presenten
con motivo del referéndum.
CAPÍTULO IV
DEL
PLEBISCITO
Artículo 44. El plebiscito es un mecanismo de democracia directa
mediante el cual la ciudadanía tiene derecho a ser consultada para aprobar o
rechazar decisiones públicas que sean competencia de las personas titulares de
la Jefatura de Gobierno o de las Alcaldías. Dicho mecanismo podrá ser
solicitado por:
I. La persona
titular de la Jefatura de Gobierno;
II. Una tercera parte
de los Diputados y Diputadas integrantes del Congreso;
III. Las dos terceras
partes de las alcaldías; y
IV. La ciudadanía,
siempre y cuando la solicitud sea respaldada por el 0.4% de las personas
ciudadanas inscritas en la lista nominal de electores en el ámbito territorial
respectivo.
En el ámbito de las demarcaciones, el plebiscito podrá realizarse
también a solicitud de la persona titular de la Alcaldía.
Artículo 45. En el caso de la solicitud realizada por la ciudadanía,
la persona titular de la Jefatura de Gobierno o de las alcaldías deberán analizarla
en un plazo de 30 días naturales y podrán, en su caso:
I. Aprobarla en sus
términos, dándole trámite para que se someta a plebiscito;
II. Proponer
modificaciones técnicas al texto de la propuesta, sin alterar la sustancia de
la misma e informando de ello al Comité promotor; y
III. Rechazarla en
caso de ser improcedente por violentar ordenamientos locales o federales.
Artículo 46. Una vez verificado por el Instituto Electoral el
cumplimiento del porcentaje de personas ciudadanas requerido, la persona
titular de la Jefatura de Gobierno o de la Alcaldía iniciará el procedimiento
mediante convocatoria que deberá expedir cuando menos noventa días naturales
antes de la fecha de su realización, haciéndolo de su conocimiento al órgano
electoral administrativo.
Artículo 47. Los resultados tendrán carácter vinculatorio para la
Jefatura de Gobierno o la Alcaldía cuando cuenten con la participación de, al
menos, la tercera parte de las personas inscritas en la Lista Nominal de
Electores del ámbito respectivo.
Artículo 48. La persona titular de la Jefatura de Gobierno o de la
Alcaldía podrá auxiliarse de los órganos locales de gobierno, instituciones de
educación superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la
materia de que trate el plebiscito para la elaboración de las preguntas. El
Instituto Electoral deberá emitir opinión de carácter técnico sobre el diseño
de las mismas.
Artículo 49. No podrán someterse a plebiscito, los actos de autoridad
de la Jefatura de Gobierno o de las Alcaldías, relativos a materias de carácter
penal, tributario, fiscal y ninguna que contravenga los derechos humanos y las
demás que determinen las leyes.
CAPÍTULO V
DE LA
CONSULTA CIUDADANA
Artículo 50. La Consulta Ciudadana es el mecanismo de democracia
directa a través del cual las autoridades someten a consideración de la
ciudadanía, por medio de preguntas directas, foros o algún otro instrumento de
consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos
ámbitos temáticos, sectorial y territorial en la Ciudad de México.
La consulta ciudadana podrá ser realizada a iniciativa de la
autoridad responsable o a solicitud de, al menos, el dos por ciento de las
personas ciudadanas inscritas en el Listado Nominal de Electores del ámbito
territorial correspondiente, las cuales serán verificadas por el Instituto
Electoral. La solicitud deberá ser presentada ante la autoridad responsable de
la materia a consultar. En este supuesto, la autoridad responsable realizará
las acciones conducentes para solicitar su organización a la autoridad
electoral. Las acciones desarrolladas se informarán a las personas
peticionarias dentro de los treinta días naturales a la realización de la
consulta.
Artículo 51. La consulta ciudadana podrá ser dirigida a:
a) Habitantes en la
Ciudad;
b) Habitantes en una o
varias demarcaciones territoriales;
c) Habitantes de una
o varias unidades territoriales;
d) Habitantes en
cualquiera de los ámbitos territoriales antes mencionados, organizados por su
actividad económica, profesional, u otra razón; y
e) Las Comisiones de
Participación Comunitaria de una o varias unidades territoriales.
Artículo 52. Las consultas ciudadanas serán vinculantes cuando cuenten
con la participación de, al menos, el quince por ciento de las personas inscritas
en el Listado Nominal de Electores del ámbito respectivo.
La convocatoria para la consulta ciudadana deberá expedirse por lo
menos 30 días naturales antes de la fecha de su realización y colocarse en los
lugares de mayor afluencia ciudadana, en la que se establezca lugar, fecha y
modo de realización de la misma.
Los resultados de la consulta ciudadana se difundirán en el ámbito
en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de quince días naturales
contados a partir de su celebración.
CAPÍTULO VI
DE LA
CONSULTA POPULAR
Artículo 53. La Consulta Popular es el mecanismo a través del cual el
Congreso somete a consideración de la ciudadanía en general, por medio de
preguntas directas, cualquier tema que tenga impacto trascendental en todo el
territorio de la Ciudad.
Artículo 54. Se entiende que existe trascendencia en el territorio de
la Ciudad en el tema propuesto para una consulta popular cuando contenga
elementos:
I. Que repercuta en
la mayor parte de las demarcaciones territoriales; y
II. Que impacte en
una parte y de manera significativa de la población de la Ciudad.
Artículo 55. El Congreso convocará a la consulta a solicitud de:
I. La persona
titular de la Jefatura de Gobierno;
II. Una tercera parte
de los integrantes del Congreso;
III. Una tercera parte
de las Alcaldías;
IV. Al menos dos por
ciento de las personas ciudadanas inscritas en la Lista Nominal de Electores;
V. El equivalente al
diez por ciento de las Asambleas Ciudadanas; y
VI. El equivalente al
diez por ciento de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas
residentes.
Artículo 56. La Consulta Popular se realizará el mismo día de la
jornada electoral local.
Las solicitudes de Consulta Popular deberán ir de manera impresa y
por medio electrónico, magnético, óptico u otros.
Una vez recibida la solicitud de consulta popular, el Congreso
valorará el cumplimiento de los requisitos de carácter legal. En caso de que la
solicitud haya sido presentada por la ciudadanía, será remitida al Instituto
Electoral quien determinará o no el cumplimiento de firmas ciudadanas
requeridas en un término de treinta días posteriores a la solicitud.
Una vez revisada la solicitud, el órgano electoral informará al
Congreso el cumplimiento o no de las firmas de las personas electoras requeridas
para la realización del ejercicio.
De proceder la solicitud y no haber observaciones por parte del
Congreso, en un término de 72 horas el Instituto Electoral procederá a la
integración de la Comisión Provisional que elabore y proponga, en su caso, la
pregunta o preguntas a consultar, las cuales deberán ser elaboradas sin
contenidos tendenciosos o juicios de valor.
Se analizará la propuesta o propuestas de preguntas presentadas
por los legitimados para el mecanismo de democracia directa.
La Comisión tendrá siete días para generar su propuesta que deberá
ser avalada por el Instituto Electoral. Dicho órgano legislativo acordará en el
pleno de sesiones la Convocatoria para la Consulta Popular con al menos 75 días
naturales antes de la realización de la misma.
Artículo 57. Los resultados de la consulta serán vinculantes cuando
cuenten con la participación de al menos el quince por ciento de las personas
inscritas en el Listado Nominal de Electores del ámbito respectivo.
Las opiniones obtenidas de la Consulta Popular se computarán una
vez realizado el recuento de los sufragios de la elección, sus resultados se
harán saber al Congreso y serán publicados para conocimiento de la ciudadanía.
Artículo 58. Las inconformidades presentadas durante el procedimiento
de consulta popular se atenderán conforme a lo establecido por esta Ley y a la
Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México.
La investigación, sustanciación y sanción de los delitos cometidos
durante el procedimiento de Consulta Popular, se atenderá conforme a lo
establecido en la Ley aplicable.
Artículo 59. Las personas ciudadanas de la Ciudad de México que
residan en el extranjero o en una entidad federativa diferente de la Ciudad,
podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular de manera digital de
acuerdo a lo que establezca la autoridad electoral.
Artículo 60. No podrán ser objeto de consulta popular las decisiones
en materia de derechos humanos, penal, tributaria y fiscal.
CAPÍTULO VII
DE LA
REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 61. La revocación de mandato constituye un mecanismo de
democracia directa mediante el cual la ciudadanía decide que una persona
representante de elección popular termine o no de forma anticipada el ejercicio
del cargo para el cual fue electa.
El Instituto Electoral será la única instancia facultada para
realizar el desarrollo de la revocación de mandato y no se podrá delegar en
autoridad alguna.
La ciudadanía tiene derecho a solicitar la revocación del mandato
de personas representantes electas cuando así lo demande al menos el diez por
ciento de las personas ciudadanas inscritas en la lista nominal de electores
del ámbito geográfico respectivo.
Tratándose de diputadas electas y diputados electos por el
principio de representación proporcional, el porcentaje de firmas para
solicitarlo será el equivalente al diez por ciento del cociente natural que
sirvió de base para la distribución de dicho principio.
Artículo 62. La consulta para la revocación del mandato sólo procederá
una vez, cuando haya transcurrido al menos la mitad de la duración del cargo de
representación popular de que se trate.
La revocación de mandato no
podrá tener verificativo en los años en que se lleve a cabo el proceso
electoral ordinario local.
Artículo 63. En caso de que la revocación sea solicitada por la
ciudadanía, dicha solicitud deberá contener, por lo menos:
I. La solicitud de
revocación de mandato por escrito;
II. El listado con
los nombres, firmas y claves de elector y folios de la credencial para votar de
quienes lo solicitan;
III. El nombre de la
persona representante común;
IV. Un domicilio para
recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la cual es representante de
elección popular o en su defecto una o varias direcciones de correo
electrónico; y
V. El nombre y cargo de
la persona servidora pública que se propone someter al proceso de revocación de
mandato.
Artículo 64. En caso de que falte algún requisito, el Instituto
Electoral notificará a las personas promotoras para que subsanen dicha
deficiencia dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación del
requerimiento. En caso de no ser subsanado el requerimiento, se dejará sin
efectos la solicitud.
Artículo 65. Una vez presentada la solicitud ante el Instituto
Electoral, éste debe verificar los datos y compulsa de firmas de los formatos
en los que se recabó el apoyo de la ciudadanía, dentro de los treinta días
naturales siguientes a su recepción.
Verificado lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral
resolverá sobre la procedencia de dicha solicitud dentro de los diez días
naturales posteriores, emitiendo la convocatoria correspondiente. En caso de
ser procedente la solicitud de revocación de mandato, la votación deberá
llevarse a cabo dentro de los siguientes setenta días naturales posteriores a la
convocatoria.
Artículo 66. La convocatoria para la revocación de mandato será
realizada por el órgano electoral, la cual contendrá por lo menos:
1. Lugar y fecha en
que habrá de la votación;
2. Nombre de la
persona representante popular, cargo de elección que detenta;
3. Ámbito geográfico
electoral de la votación;
4. Mecanismos para
recabar el voto;
5. Acciones previas,
durante y posterior a la jornada de votación;
6. Los mecanismos de
impugnación existentes dentro del proceso de revocación del mandato.
Artículo 67. El Consejo General aprobará los acuerdos necesarios para
llevar a cabo el proceso relativo a la revocación del mandato.
En caso de que se utilicen mecanismos de recepción digital, el
órgano electoral aprobará el modelo que corresponda.
Artículo 68. El Instituto Electoral organizará los procesos de
revocación de mandato atendiendo al principio de austeridad en el máximo
aprovechamiento de los recursos con los que cuenta. Asimismo, desplegará los
actos de organización necesarios para llevar a cabo el ejercicio entre los que
se encuentran:
I. La aprobación del
marco geográfico y del listado nominal a utilizar;
II. Las diferentes
etapas de organización;
III. La aprobación de
los mecanismos a utilizar;
IV. El formato de la
boleta de consulta; y
V. Los mecanismos de
blindaje del ejercicio ciudadano.
Las personas solicitantes y, en su caso, la persona titular de la
Jefatura de Gobierno sujeta a revocación de mandato, podrán nombrar una persona
representante propietaria y una persona suplente, ante el órgano electoral
responsable.
El Instituto Electoral, de conformidad con las necesidades
particulares y específicas de cada proceso de consulta de revocación de
mandato, decidirá el número y distribución de las casillas, que deben
instalarse en mismo número por sección electoral que en el proceso electoral en
que resultó electa la persona funcionaria sometida a revocación de mandato. En
el caso de los diputados o diputadas electas por el principio de representación
proporcional el Consejo General del Instituto Electoral establecerá lo
conducente.
Artículo 69. La designación de las personas integrantes de las mesas
directivas de casilla se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. En primer
término, se nombrará a las personas ciudadanas que fungieron como funcionarias
de casilla en las últimas elecciones ordinarias locales; en caso de no ser
localizados, serán llamados sus suplentes; y
II. En caso de que no
se complete el número de personas funcionarias de casilla se sujetará a lo que
acuerde el Instituto Electoral.
Las personas solicitantes y las personas sujetas a revocación de
mandato podrán nombrar una persona representante propietaria y una persona
suplente, ante cada Mesa Directiva de Casilla que se establezca.
Artículo 70. El Consejo General del Instituto Electoral recabará la
totalidad de las actas de escrutinio y el resultado final del proceso.
La persona que lo presida remitirá el expediente completo al
Tribunal Electoral, así como una certificación del porcentaje de la ciudadanía
requerida para que el ejercicio de revocación de mandato sea vinculante. El
Tribunal declarará la validez oficial de los resultados del proceso de
revocación de mandato tomando en cuenta la información anterior, y lo publicará
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en la Plataforma del Instituto y
en al menos un diario de circulación nacional.
Los medios de impugnación que se presenten para la revocación de
mandato se resolverán en los términos que establezca la Ley Procesal Electoral.
La sustitución de las personas servidoras públicas revocadas de su
mandato se regirán de acuerdo con las normas aplicables para los casos de falta
absoluta establecidas en la Constitución de la Ciudad y las Leyes.
Artículo 71. Tanto la persona sujeta a revocación de mandato como las
personas promotoras podrán desplegar argumentos en favor o en contra de la
pretensión, de acuerdo con las reglas que para ello determine el Instituto
Electoral, sin realizar actos de campaña ni utilización de recursos públicos
para tales efectos.
Artículo 72. Los resultados del proceso de consulta de revocación del
mandato serán vinculantes siempre que participe al menos el cuarenta por ciento
de las personas inscritas en el Listado Nominal de Electores del ámbito
respectivo y que de éstas el sesenta por ciento se manifieste a favor de la
revocación.
TÍTULO SEXTO
DE LOS
INSTRUMENTOS DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
CAPÍTULO I
DE LA
COLABORACIÓN CIUDADANA
Artículo 73. Las personas habitantes de la Ciudad, las organizaciones
ciudadanas o los sectores sociales podrán colaborar con las dependencias de la
administración pública, en el ámbito central o en las demarcaciones, en la
ejecución de una obra o la prestación de un servicio público, colectivo o
comunitario, aportando para su realización recursos económicos, materiales o
trabajo personal.
Artículo 74. Toda solicitud de colaboración deberá presentarse por
escrito o registrarse a través de la plataforma digital del Gobierno de la
Ciudad, y estar firmada por las personas solicitantes o apoderadas legales que
correspondan, señalando su nombre, teléfono de contacto, correo electrónico y
domicilio. En el escrito señalarán la aportación que se ofrece o bien las
tareas que se proponen aportar y cómo colaboran a los principios y objetivos
sociales señalados en la presente Ley.
Artículo 75. Las dependencias resolverán si procede aceptar la
colaboración ofrecida y, de acuerdo a su disponibilidad financiera o capacidad
operativa, concurrirán con recursos presupuestarios para coadyuvar en la
ejecución de los trabajos que se realicen por colaboración, tomando en cuenta
previsiones específicas para evitar el conflicto de interés y motivar la
transparencia plena en este instrumento de democracia participativa.
En todo caso, cuando se trate de la aplicación de recursos
públicos bajo la hipótesis prevista en consulta ciudadana en materia de
presupuesto participativo, la autoridad fomentará que el ejercicio de dichos
recursos se incremente, potencie y/o concurran recursos públicos utilizando el
esquema previsto por este instrumento de participación ciudadana.
La autoridad tendrá un plazo no mayor de diez días naturales para
aceptar, rechazar o proponer cambios respecto de la colaboración ofrecida. En
cualquiera de las tres hipótesis anteriores, la autoridad deberá fundamentar y
motivar su resolución y notificar la resolución de manera directa a las
personas solicitantes y publicarla en la plataforma digital del Gobierno de la
Ciudad.
Deberá identificarse en el presupuesto y/o registro administrativo
correspondiente en caso de donaciones en especie, según corresponda, los
ingresos obtenidos mediante colaboración ciudadana a través de partidas
específicas que la Secretaría de Administración y Finanzas creará para tal
efecto dentro de los capítulos de
gasto 2000, 3000,
5000 ó 6000
con el sufijo “proveniente de la
colaboración ciudadana”. En ningún caso podrán utilizarse los capítulos de
gasto no
mencionados en este artículo para el ejercicio de la colaboración
ciudadana.
El origen de los recursos económicos o materiales deberá ser
identificable en la fuente de financiamiento de los recursos públicos y será
sujeto de auditoría obligatoria al año siguiente de la finalización del
proyecto.
CAPÍTULO II
DE LA
ASAMBLEA CIUDADANA
Artículo 76. La Asamblea Ciudadana será pública y abierta y se
integrará con las personas habitantes y vecinas de la unidad territorial. No se
podrá impedir la participación de ninguna persona que habite en el ámbito
territorial que corresponda y podrán participar niños, niñas y personas jóvenes
menores de 18 años con derecho a voz. Las personas ciudadanas que cuenten con
credencial de elector actualizada, de dicho ámbito, tendrán derecho a voz y
voto. En el caso de personas de 16 y 17 años de edad tendrán derecho a voz y
voto identificándose con su Clave Única de Registro de Población del Registro
Nacional de Población e Identificación Personal, que acrediten su residencia en
el ámbito territorial donde participan.
La documentación y actas de la Asamblea Ciudadana serán firmadas
en 9 copias originales que se entregarán a todos los integrantes de la Comisión
de Participación Comunitaria, para que en acuerdo de Asamblea, se defina el
integrante que deberá remitirlas al Instituto Electoral de la Ciudad de México,
y demás integrantes tengan copia de resguardo.
El Instituto Electoral de la Ciudad de México deberá publicar la
documentación en versión pública.
También podrán participar las personas congregadas por razón de
intereses temáticos, sectoriales o cualquier otro, a título personal, cuyo
domicilio corresponda a la unidad territorial en la que se efectúe la asamblea.
Esta participación tendrá carácter consultivo.
Respecto a las personas con discapacidad se adoptarán las medidas
necesarias para salvaguardar integralmente el ejercicio de su derecho a la
participación ciudadana plena y efectiva, el respeto a su voluntad,
garantizando en todo momento los principios de inclusión y accesibilidad, en
especial de la información, comunicación, infraestructura y de las tecnologías
de la información, considerando el diseño universal y los ajustes razonables.
SECCIÓN
PRIMERA
DE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA CIUDADANA
Artículo 77. La Asamblea Ciudadana emitirá opiniones, evaluará
programas, políticas y servicios públicos aplicados por las autoridades de su
demarcación territorial y del Gobierno de la Ciudad de México en el ámbito
territorial, asimismo, se podrán realizar las consultas ciudadanas a las que se
refieren ésta y otras leyes.
En la celebración de las Asambleas Ciudadanas las personas
convocantes contarán con el apoyo del Instituto Electoral para dar a conocer,
de manera presencial y a través de la Plataforma del Instituto, y por todos los
medios posibles, la fecha, hora y lugar donde se celebrará la Asamblea, bajo el
principio de máxima publicidad, así como transparentar los acuerdos, lista de
asistentes, documentos pertinentes, propuestas ciudadanas, votaciones,
encuestas y demás figuras que se requieran para la documentación,
visibilización y transparencia de los procesos que ocurren en la asamblea. El
Instituto Electoral establecerá las condiciones para tutelar la protección de
datos personales de las personas participantes. En todo caso se limitará a
proporcionar información estadística.
Artículo 78. La Asamblea Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fomentar la
democracia, la formación cívica y la participación ciudadana entre las personas
habitantes de la unidad territorial;
II. Promover la
organización democrática de las personas para la toma de decisiones,
deliberación sobre asuntos comunitarios y resolución de problemas colectivos de
su unidad territorial;
III. Establecer
comisiones temáticas en materia de Vigilancia; diagnóstico participativo,
proyectos, planeación participativa y desarrollo comunitario; Educación,
formación y capacitación ciudadana y las otras que la misma establezca;
IV. Aprobar o modificar
el programa general de trabajo de la Comisión de Participación Comunitaria, así
como los programas específicos de las demás Comisiones de seguimiento;
V. Establecer
mecanismos de transparencia y rendición de cuentas sobre sus actividades,
comisiones y la Comisión de Participación Comunitaria; y
VI. Diseñar y aprobar
diagnósticos y propuestas de desarrollo integral, presupuesto participativo,
seguimiento y evaluación de programas y políticas públicas y otros a
desarrollarse en su unidad territorial, con acompañamiento de instituciones
públicas educativas y de investigación, conforme se establece en la presente
Ley.
Para el cumplimiento de lo anterior la Jefatura de Gobierno, el
Congreso de la Ciudad de México, las Alcaldías, el Instituto Electoral y demás
autoridades que así lo determinen, estarán obligadas a implementar programas
permanentes y continuos de capacitación, educación, asesoría y comunicación en
la materia, para coadyuvar a las tareas de la Asamblea Ciudadana, así como
celebrar convenios o facilitar el apoyo de instituciones educativas y de
investigación que ayuden al desarrollo metodológico y analítico que resulte
pertinente.
Las personas habitantes son libres de integrarse a una o varias
comisiones, así como dejar de participar en ellas.
Artículo 79. La Asamblea Ciudadana será convocada de manera ordinaria
cada tres meses por la Comisión de Participación Comunitaria. Dicha convocatoria
deberá estar firmada, cuando menos, por la mitad más uno de las personas
integrantes de ésta.
La convocatoria deberá ser expedida por quienes sean convocantes y
publicada por lo menos con 10 días naturales de anticipación, y se celebrarán
las Asambleas, preferentemente en días inhábiles.
De igual manera, podrá reunirse en forma extraordinaria a
solicitud de 100 personas ciudadanas residentes en la unidad territorial
respectiva o de la Jefatura de Gobierno o los Alcaldes o Alcaldesas, en caso de
emergencias por desastre natural o
inminente riesgo social.
Artículo 80. La convocatoria a la Asamblea Ciudadana deberá ser
abierta, comunicarse por medio de avisos colocados en lugares de mayor
afluencia de la unidad territorial y de la Plataforma del Instituto y deberá
contener por lo menos:
I. La agenda de
trabajo propuesta por la persona convocante;
II. El lugar, fecha y
hora en donde se realizará la asamblea;
III. El nombre y cargo
de quienes convocan; y
IV. Las personas,
dependencias y organizaciones a las que se invitará a la sesión por razones de
la agenda propuesta, especificando el carácter de su participación.
Artículo 81. Las asambleas ciudadanas son el máximo órgano de decisión
comunitaria en cada una de las unidades territoriales en que se divide a la
Ciudad.
Las Alcaldías y el Gobierno de la Ciudad están obligados a
facilitar los espacios públicos que requieran para la celebración de las
asambleas ciudadanas, para lo cual acordarán con las áreas de participación
ciudadana. De igual manera, les proporcionarán la logística para la celebración
de las asambleas.
En caso de que alguna autoridad omita u obstaculice el
cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior, los
convocantes harán del conocimiento de las direcciones distritales del Instituto
Electoral, de la Comisión de Participación Ciudadana del Congreso, a la
Contraloría interna de la Alcaldía y por medio del SUAC.
Artículo 82. El Instituto Electoral, a través de sus direcciones
distritales dotará a las personas convocantes de formatos específicos para la
difusión de las convocatorias y demás actividades a desarrollar en la Asamblea
Ciudadana.
Las personas integrantes de las Comisiones de Participación
Comunitaria deberán notificar la convocatoria a la sede distrital que le
corresponda con cuando menos diez días naturales de anticipación.
El personal del Instituto Electoral y del Gobierno de la Ciudad de
México, incluidas las demarcaciones, y representantes populares, podrán estar
presentes en las Asambleas Ciudadanas.
CAPÍTULO III
DE LAS
COMISIONES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA
SECCIÓN
PRIMERA
DEL ÁMBITO Y
SUS ATRIBUCIONES
Artículo 83. En cada unidad territorial se elegirá un órgano de
representación ciudadana denominado Comisión de Participación Comunitaria,
conformado por nueve integrantes, cinco de distinto género a los otros cuatro,
electos en jornada electiva, por votación universal, libre, directa y secreta.
Tendrán un carácter honorífico, no remunerado y durarán en su encargo tres
años.
Artículo 84. Las Comisiones de Participación Comunitaria tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Representar los
intereses colectivos de las personas habitantes de la unidad territorial, así
como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o
propuestas de los vecinos de su ámbito territorial;
II. Instrumentar las
decisiones de la Asamblea Ciudadana;
III. Elaborar, y
proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito
territorial que deberán ser propuestos y aprobados por la Asamblea Ciudadana;
IV. Participar en la
elaboración de diagnósticos y propuestas de desarrollo integral para la unidad
territorial, que deberán ser aprobados por la asamblea ciudadana;
V. Participar en la
presentación de proyectos en la Consulta Ciudadana de Presupuesto
Participativo;
VI. Dar seguimiento a
los acuerdos de la Asamblea Ciudadana;
VII. Supervisar el
desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades acordadas por la
Asamblea Ciudadana para la unidad territorial;
VIII. Conocer, evaluar y
emitir opinión sobre los programas y servicios públicos prestados por la
administración pública de la Ciudad;
IX. Desarrollar
acciones de información, capacitación y educación cívica para promover la
participación ciudadana;
X. Promover la
organización democrática de las personas habitantes para la resolución de los
problemas colectivos;
XI. Proponer, fomentar
y coordinar la integración y el desarrollo de las actividades de las comisiones
de apoyo comunitario conformadas en la asamblea ciudadana;
XII. Convocar y
facilitar el desarrollo de las asambleas ciudadanas y las reuniones de trabajo
temáticas y por zona;
XIII. Participar en las
reuniones de las Comisiones de Seguridad Ciudadana de la Ciudad;
XIV. Participar en la
realización de diversas consultas realizadas en su ámbito territorial;
XV. Informar a la
Asamblea Ciudadana sobre sus actividades y el cumplimiento de sus acuerdos;
XVI. Recibir información
por parte de las autoridades de la administración pública de la Ciudad, en
términos de las leyes aplicables;
XVII. Establecer acuerdos
con otras Comisiones de Participación Comunitaria para tratar temas de su
demarcación, a efecto de intercambiar experiencias y elaborar propuestas de
trabajo;
XVIII. Recibir capacitación, asesoría y educación en
términos de la presente Ley;
XIX. Participar de manera
colegiada en los instrumentos de planeación de conformidad con la normatividad
correspondiente;
XX. Promover la
organización y capacitación comunitaria en materia de gestión integral de
riesgos, y
XXI. Las demás que le
otorguen la presente ley y ordenamientos de la Ciudad.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE SU
INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 85. Para ser integrante de la Comisión de Participación
Comunitaria se necesita cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía,
en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con
credencial para votar vigente, con domicilio en la unidad territorial
correspondiente;
III. Estar inscrito o
inscrita en la Lista Nominal de Electores;
IV. Residir en la
unidad territorial cuando menos seis meses antes de la elección;
V. No desempeñar ni
haber desempeñado hasta un mes antes de la emisión de la convocatoria a la
elección de las Comisiones de Participación Comunitaria algún cargo dentro de
la administración pública federal o local desde el nivel de enlace hasta el
máximo jerárquico, así como los contratados por honorarios profesionales y/o
asimilables a salarios que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad
programas de carácter social, y
VI. No desempeñarse al
momento de la elección como representante popular propietario o suplente.
Artículo 86. Todas las personas integrantes de las Comisiones de
Participación Comunitaria son jerárquicamente iguales.
Artículo 87. Las Comisiones de Participación Comunitaria privilegiarán
el consenso como método de decisión. Ante la ausencia de éste, las decisiones
se tomarán por la mayoría simple de quienes la integran.
Artículo 88. Las reuniones de la Comisión de Participación Comunitaria
se efectuarán por lo menos cada dos meses, y serán convocadas por al menos tres
de las personas integrantes y para su realización se deberá contar con por lo
menos la mitad más uno de sus integrantes.
Artículo 89. El registro de propuestas y de toma de decisiones, así
como de las reuniones y su documentación deberán darse a conocer por medio de
la Plataforma del Instituto Electoral. Dichas Comisiones tendrán la obligación
de proporcionar la información oportuna para que el Instituto Electoral realice
las acciones conducentes.
SECCIÓN
TERCERA
DE LOS DERECHOS
Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS INTEGRANTES
Artículo 90. Son derechos de quienes integran la Comisión de
Participación Comunitaria:
I. Participar en los
trabajos y deliberaciones;
II. Presentar
propuestas relativas al ejercicio de sus funciones;
III. Recibir
capacitación y asesoría de conformidad con lo establecido esta Ley;
IV. Recibir apoyos
materiales y de papelería, así como la gratuidad en el transporte público a
cargo del Gobierno de la Ciudad, para el desempeño de sus funciones; y
V. Las demás que ésta
y otras disposiciones jurídicas les señalen.
Artículo 91. Son obligaciones de las personas integrantes de la
Comisión de Participación Comunitaria:
I. Promover la
participación ciudadana;
II. Consultar a las
personas habitantes de la unidad territorial;
III. Cumplir las
disposiciones, acuerdos y asistir a las sesiones de pleno de la Comisión de
Participación Comunitaria a la que pertenezcan;
IV. Asistir a las
sesiones de la Asamblea Ciudadana, acatar y ejecutar sus decisiones;
V. Participar en los
trabajos de las coordinaciones o áreas de trabajo a las que pertenezcan;
VI. Informar de su
actuación a las personas habitantes de la unidad territorial;
VII. Fomentar la
capacitación en materia de participación ciudadana y comunitaria;
VIII. Registrar sus
actividades, documentos, encuentros, propuestas y votaciones por medio de la
Plataforma del Instituto para dotar de visibilidad y transparencia los procesos
del órgano; y
IX. Las demás que esta
y otras disposiciones jurídicas les señalen.
Artículo 92. El Instituto Electoral emitirá un reglamento para el
funcionamiento interno de las Comisiones de Participación Comunitaria, en el
cual se debe determinar las causales de remoción y el proceso de solución de
conflictos dentro de las Comisiones.
Artículo 93. Durante el desempeño dentro de la Comisión de
Participación Comunitaria, ninguna persona integrante podrá:
I. Hacer uso del
cargo de representante ciudadano para realizar proselitismo o condicionar en
favor de algún partido político, coalición, precandidatura, candidatura o
representantes populares, o para favorecer propuestas de proyecto de
presupuesto participativo;
II. Integrarse a
laborar en la administración pública de la Alcaldía o de la Ciudad, durante el
período por el que fuera electo o electa, sin haber presentado previamente la
renuncia ante el Instituto Electoral a formar parte del órgano de
representación;
III. Recolectar
credenciales de elector o copias de éstas, sin causa justificada;
IV. Hacer uso de
programas sociales de la Alcaldía, del Gobierno de la Ciudad o de la Federación
con fines electorales o para favorecer propuestas de presupuesto participativo;
V. Otorgar anuencia,
permisos o concesiones a nombre de las personas habitantes de la unidad
territorial, ya sea a particulares o autoridades de cualquier orden de
gobierno, y
VI. Tramitar o
gestionar programas sociales que sean entregados de manera individual a la
ciudadanía.
Dichos supuestos serán motivo de remoción del cargo, de acuerdo
con lo que establezca el reglamento de las Comisiones de Participación
Comunitaria al que hace referencia el Artículo 92.
Artículo 94. Las controversias que se susciten al interior y entre la
Comisiones de Participación Comunitaria serán sustanciadas y resueltas por el
Instituto Electoral y en segunda instancia por el Tribunal Electoral.
SECCIÓN
CUARTA
DE LA
ELECCIÓN
Artículo 95. Las personas integrantes de las Comisiones de
Participación Comunitaria no son representantes populares ni tienen el carácter
de personas servidoras públicas del Gobierno de la Ciudad o del Instituto
Electoral.
La participación del Instituto Electoral en el proceso electivo se
limita a la colaboración institucional para darles certeza y legalidad.
Artículo 96. Las Comisiones de Participación Comunitaria serán electas
cada tres años en una Jornada Electiva Única a realizarse el primer domingo de
mayo, misma fecha prevista para la respectiva Consulta Ciudadana sobre
Presupuesto Participativo.
Las Comisiones de Participación Comunitaria tendrán una duración de
tres años. El proceso electivo iniciará con la instalación del Consejo General
del Instituto Electoral y la emisión de la convocatoria respectiva, en la
primera quincena de enero.
El Instituto Electoral fijará la fecha de toma de protesta de
quienes hayan sido elegidos para integrar las Comisiones de Participación
Comunitaria para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 97. La coordinación y organización del proceso de elección de
dichas Comisiones en cada demarcación territorial será realizada por el
Instituto Electoral.
El Instituto Electoral a través de sus órganos internos se
encargará de expedir la convocatoria, de instrumentar el proceso de registro,
elaboración y entrega de material y documentación para la jornada electiva y de
la publicación de los resultados en cada unidad territorial.
Artículo 98. La convocatoria para la elección será expedida por el
Instituto Electoral, cuando menos setenta días antes de la fecha en que se
realice la jornada electiva y deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. El Catálogo de
unidades territoriales de cada una de las demarcaciones territoriales que las
integran;
II. Etapas que
comprende la jornada electiva;
III. Autoridades
responsables;
IV. Los requisitos y
plazo para el registro de candidaturas;
V. El periodo de
promoción de candidaturas;
VI. Fecha y horario de
la jornada electiva; y
VII. Modalidades
mediante las cuales se realizará la elección.
Artículo 99. Las personas aspirantes a integrar la Comisión de
Participación Comunitaria deberán registrarse ante la Dirección Distrital del
Instituto Electoral conforme a lo siguiente:
a) Cuarenta días antes
de la jornada electiva el Instituto abrirá el periodo para que acudan a
registrarse como candidatos y candidatas, las y los ciudadanos que deseen
formar parte de la Comisión de Participación Comunitaria. Acudirán a la
dirección distrital que corresponda proporcionando la documentación requerida y
los formatos que al efecto establezca el órgano electoral;
b) Cada registro se
dará de alta en la Plataforma del Instituto donde será público, y también se
publicará en los estrados de la sede distrital;
c) Las personas
candidatas serán sometidas a votación en la jornada electiva a través del voto,
universal, libre, directo y secreto de las personas ciudadanas que cuenten con
credencial para votar con fotografía, cuyo domicilio corresponda a la Unidad
Territorial respectiva, y que estén registradas en la Lista Nominal de
Electores conducente;
d) La Comisión de
Participación Comunitaria, quedará integrada por las 9 personas más votadas, y
cuya integración final será de manera alternada por género, iniciando por el
sexo con mayor representación en el listado nominal de la unidad territorial.
Además, cuando existan dentro de las 18 personas sometidas a votación personas
no mayores de 29 años y/o personas con discapacidad, se procurará que por lo
menos uno de los lugares sea destinado para alguna de estas personas, y
e) Los casos no
previstos serán resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral.
Para la sustitución de las personas integrantes electas por
cualquier motivo se recurrirá al orden de prelación de la lista de votación
final de dieciocho integrantes que fueron puestos a consideración de la
ciudadanía.
Lo no previsto en el presente artículo será resuelto de
conformidad con los acuerdos que al efecto establezca el Instituto Electoral.
Artículo 100. El órgano electoral comunicará de forma fundada y
motivada, a las personas ciudadanas que no reúnen los requisitos como candidatas
para ocupar un espacio en la Comisión de Participación Comunitaria.
Una vez que el Instituto Electoral comunique a las personas
aspirantes que cumple con los requisitos para formar parte de la Comisión de
Participación Comunitaria, dichas personas ciudadanas podrán realizar actos de
promoción durante las dos semanas previas a la jornada electiva en sus
respectivas unidades territoriales respecto a sus proyectos y propuestas para
mejorar su entorno, debiendo concluir tres días antes de la celebración de la
jornada electiva.
En la Plataforma del Instituto Electoral se podrán integrar las
propuestas de las personas candidatas, de acuerdo a lo que establezca el
Consejo General del Instituto.
Cualquier promoción fuera de ese período establecido podrá ser sancionada
con la cancelación del registro.
Artículo 101. El Instituto Electoral diseñará la boleta que reúna las
características y los candados de seguridad necesarios que impidan su
falsificación y que de manera homogénea sea utilizada en la elección de todas
las unidades territoriales.
Artículo 102. Las personas ciudadanas que obtengan su registro, podrán
difundir sus propuestas de manera individual, mediante la distribución de
propaganda impresa personalizada, la cual podrá ser repartida en espacios públicos.
El 100% del papel o material usado será biodegradable, y al menos el 50% será
reciclado en la propaganda impresa.
En ningún caso las candidatas y candidatos, o sus simpatizantes
podrán:
I. Colocar o fijar,
pegar, colgar, o adherir en forma individual o conjunta, elementos de
propaganda tanto al interior como al exterior de edificios públicos; en áreas
de uso común, árboles, o arbustos, accidentes geográficos o equipamiento
urbano, y
II. Otorgar
despensas, regalos o dádivas de cualquier clase o naturaleza.
Está prohibido hacer alusión a siglas o denominaciones de partidos
políticos, así como la utilización del nombre, imagen o cualquier alusión
religiosa, de personas servidoras públicas, programas públicos. Así como emular
a siglas, lemas o frases utilizadas por cualquier poder y nivel de gobierno, en
cualquier ámbito para divulgar sus programas.
Los recursos empleados para actos de promoción y difusión deberán
provenir del patrimonio de las personas contendientes hasta por un monto no
superior a 24 unidades de medida y actualización vigente. Se prohíbe y en
consecuencia se sancionará la utilización en los actos de promoción y difusión,
de recursos públicos, de partidos, de agrupaciones políticas locales y de
asociaciones civiles o religiosas.
Por la contravención de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
el Instituto Electoral aplicará de conformidad con el procedimiento que al
efecto emita, las siguientes sanciones:
I. Amonestación
pública; y
II. Cancelación del
registro de la persona candidata infractora. Lo anterior sin contravención del
artículo 136 de la presente ley.
Artículo 103. La elección se llevará a cabo en la jornada electiva en
cada unidad territorial, la cual se realizará en un espacio público, ubicado en
una zona de fácil y libre acceso dentro de cada ámbito territorial. En cada
mesa receptora de votación habrá urnas que garanticen el voto universal, libre,
secreto y directo de forma presencial, y en su caso, digital a través de la
Plataforma del Instituto.
Si así hubiere, la votación digital iniciará siete días naturales
antes y hasta el fin de la jornada electiva de manera presencial.
Artículo 104. La recepción y cómputo de los sufragios que se realicen
en las mesas receptoras de votación estará a cargo de las personas funcionarias
designadas por el Instituto Electoral.
Al término de la jornada electiva y posterior al procedimiento de
escrutinio, quien presida la mesa receptora exhibirá y fijará para conocimiento
público, la lista de integración de acuerdo a los criterios previamente
establecidos por el Instituto Electoral.
Artículo 105. El Instituto Electoral, en el marco de sus atribuciones,
podrá suspender de manera temporal o definitiva la votación total en la mesa
receptora correspondiente, por causas fortuitas o de fuerza mayor que impidan
el desarrollo adecuado de la votación.
Artículo 106. El cómputo total de la elección e integración de la
Comisión de Participación Comunitaria por Unidad Territorial, se efectuará en
las Direcciones Distritales conforme van llegando los paquetes electorales a la
sede distrital.
El Consejo General del Instituto Electoral realizará el cómputo
definitivo de la votación digital.
Artículo 107. Las nulidades que determine el Tribunal Electoral serán
motivo para la celebración de una jornada electiva extraordinaria.
La jornada electiva extraordinaria se realizará 30 días
posteriores a que el Tribunal Electoral resuelva la última controversia que se
haya presentado sobre la jornada electiva ordinaria.
Para la celebración de la jornada electiva extraordinaria, se
reducirán en lo que sean aplicables los plazos de registro, actos de promoción
y difusión, impugnaciones y demás relativos a la organización que hayan sido
considerados en la convocatoria de la jornada electiva ordinaria.
De acuerdo con la gravedad de la falta acreditada, el Tribunal
Electoral podrá ratificar, modificar o anular la integración de la lista
definitiva.
Artículo 108. Las personas integrantes de la Comisión de Participación
Comunitaria electas de manera extraordinaria terminarán sus funciones en la
misma fecha que las electas de manera ordinaria.
CAPÍTULO IV
DE LA
PARTICIPACIÓN COLECTIVA Y LAS ORGANIZACIONES CIUDADANAS
Artículo 109. Para efectos de la presente Ley, se considerarán
organizaciones ciudadanas a todas aquellas personas morales sin fines de lucro
que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que su ámbito de
actuación esté vinculado a los intereses públicos o colectivos de al menos una
de las unidades territoriales de la Ciudad de México;
II. Que en el objeto
social, especificado en su acta constitutiva, contemple la participación
ciudadana o la democracia.
Las organizaciones ciudadanas tienen prohibido promover,
participar o llevar a cabo actividades de carácter proselitista o electoral en
favor de persona o partido político alguno. El Instituto Electoral podrá apoyar
con la difusión de sus actividades en su Plataforma, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos.
Artículo 110. Son derechos de las organizaciones ciudadanas:
I. Obtener su
registro como organización ciudadana ante el Instituto Electoral y en la
Plataforma del Instituto;
II. Participar
activamente en los mecanismos de democracia directa e instrumentos de
participación ciudadana a que se refiere la presente Ley;
III. Participar como
tal en las reuniones de las asambleas ciudadanas, a través de una persona
representante con voz;
IV. Recibir información
por parte de los órganos de Gobierno de la Ciudad sobre el ejercicio de sus
funciones, así como sobre los planes, programas, proyectos y acciones de
gobierno en términos en la presente Ley;
V. Opinar respecto a
los planes, programas, proyectos y acciones de gobierno a través de la
plataforma digital del Instituto;
VI. Presentar
propuestas para las decisiones, planes, políticas, programas y acciones de los
órganos de gobierno;
VII. Recibir
capacitación por parte del Instituto Electoral;
VIII. Participar, a
invitación y en coordinación con el Instituto Electoral, en los programas de
educación cívica, capacitación, asesoría y evaluación; y
IX. Las que determinan
otras disposiciones legales.
Artículo 111. Se establecerá un registro de organizaciones ciudadanas a
cargo del Instituto Electoral, quien expedirá la constancia correspondiente.
El registro de organizaciones ciudadanas será público a través de
la Plataforma del Instituto en todo momento y deberá contener, por lo menos,
los siguientes datos generales de cada una de las organizaciones ciudadanas:
I. Nombre o razón
social;
II. Domicilio legal;
III. Síntesis de sus
estatutos;
IV. Su objeto social;
V. Mecanismos y
procedimientos para formar parte de la organización;
VI. Representantes
legales;
VII. Nombres de quienes
integran sus órganos internos, y
VIII. Los demás que se
consideren necesarios.
Artículo 112. Las organizaciones ciudadanas tendrán la obligación de
refrendar su registro de manera bianual ante el Instituto Electoral. De no
hacerlo, perderán el mismo.
CAPÍTULO V
DE LA
COORDINADORA DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA
Artículo 113. Es la instancia de coordinación ciudadana en cada una de
las demarcaciones, entre las Comisiones de Participación Comunitaria, las
Alcaldías y el Gobierno de la Ciudad. La Coordinadora se integra por la persona
representante designada de cada Comisión de Participación Comunitaria de la
Demarcación correspondiente.
Artículo 114. En la primera sesión de instalación de la Comisión de
Participación Comunitaria correspondiente se seleccionará por insaculación a
quien será representante ante la Coordinadora, durará en el cargo por el
periodo de un año. Dicho proceso de elección será el mismo durante los años
posteriores, no podrá reelegirse.
Artículo 115. La Coordinadora se reunirá de manera trimestral y tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Emitir opinión
sobre programas y políticas a aplicarse en la Demarcación;
II. Informar a las
autoridades de la Alcaldía sobre los problemas que afecten a las unidades
territoriales de la Demarcación;
III. Proponer
soluciones y medidas para mejorar la prestación de los servicios públicos, así
como sugerir nuevos servicios en la Alcaldía;
IV. Informar
permanentemente a los Órganos de Representación Ciudadana de la Demarcación
sobre sus actividades realizadas y el cumplimiento de sus acuerdos;
V. Conocer y opinar
sobre los anteproyectos de presupuesto de egresos de las Alcaldías;
VI. Conocer y opinar
sobre el Programa de Gobierno de las Alcaldías y los Programas Parciales de su
ámbito territorial;
VII. Conocer y opinar
sobre los informes trimestrales acerca del ejercicio, las atribuciones que
presenten las personas Titulares de la Alcaldía.
VIII. Solicitar
información a las autoridades de la Alcaldía para el mejor desempeño de sus
atribuciones;
IX. Solicitar la
presencia de personas servidoras públicas de la Alcaldía durante el desarrollo
de sus sesiones;
X. Las demás que
establezca la presente Ley y otras disposiciones legales.
CAPÍTULO VI
DEL
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO
Artículo 116. El presupuesto participativo es el instrumento, mediante
el cual la ciudadanía ejerce el derecho a decidir sobre la aplicación del recurso que otorga el
Gobierno de la Ciudad, para que sus habitantes optimicen su entorno,
proponiendo proyectos de obras y servicios, equipamiento e infraestructura
urbana, y, en general, cualquier mejora para sus unidades territoriales.
Los recursos del presupuesto participativo corresponderán al
cuatro por ciento del presupuesto anual de las demarcaciones que apruebe el
Congreso. Estos recursos serán independientes de los que el Gobierno de la
Ciudad o las Alcaldías contemplen para acciones de gobierno o programas
específicos de cualquier tipo que impliquen la participación de la ciudadanía
en su administración, supervisión o ejercicio.
Artículo 117. El presupuesto participativo deberá estar orientado
esencialmente al fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia y
la acción comunitaria, que contribuya a la reconstrucción del tejido social y
la solidaridad entre las personas vecinas y habitantes.
Los objetivos sociales del presupuesto participativo serán los de
la profundización democrática a través de la redistribución de recursos, la
mejora de la eficiencia del gasto público, la prevención del delito y la
inclusión de grupos de atención prioritaria.
Los recursos del presupuesto participativo podrán ser ejercidos en
los capítulos 2000, 3000, 4000, 5000 y 6000 conforme a lo dispuesto en el
Clasificador por Objeto del Gasto vigente. Estos recursos se destinarán al
mejoramiento de espacios públicos, a la infraestructura urbana, obras y
servicios y actividades recreativas, deportivas y culturales. Dichas
erogaciones invariablemente se realizarán para la mejoras de la comunidad y de
ninguna forma podrán suplir o subsanar las obligaciones que las Alcaldías como
actividad sustantiva deban realizar.
Respecto de los proyectos del presupuesto participativo que se
ejecuten en unidades habitacionales, se deberá aplicar en el mejoramiento,
mantenimiento, servicios, obras y reparaciones en áreas y bienes de uso común.
Las erogaciones con cargo al capítulo 4000 “Transferencias,
asignaciones, subsidios y otras ayudas” sólo deberán ser ejecutadas en los
casos en que las condiciones sociales lo ameriten, o que el proyecto sea
enfocado al fortalecimiento y promoción de la cultura comunitaria, bajo los
criterios que establezca la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social,
considerando las partidas y sub partidas del mencionado capítulo 4000. Dichas
erogaciones no deberán superar el 10% del total del monto ejercido del
presupuesto participativo.
Los proyectos podrán tener una etapa de continuidad al año posterior,
siempre y cuando cumplan el proceso establecido en esta Ley.
La Secretaría de Administración y Finanzas publicará los
lineamientos y fórmula(s) necesaria(s) para la asignación del presupuesto
participativo a ejercer en el año fiscal que corresponda, en los proyectos que
resulten ganadores en la Consulta Ciudadana de conformidad con el Decreto por
el que se expide el Presupuesto de Egresos de la Ciudad y se sujetarán a los
procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
En ningún caso el ejercicio del recurso deberá modificarse a nivel
partida específica en más de un 10% respecto a la propuesta que haya resultado
ganadora de la consulta.
La persona titular de la Jefatura de Gobierno y el Congreso están
obligados a incluir y aprobar respectivamente en el decreto anual de
presupuesto de egresos de la Ciudad de México, el monto total de recursos al
que asciende el presupuesto participativo por demarcación, el que corresponderá
al cuatro por ciento del presupuesto total anual de éstas. Las Alcaldías, en el
ámbito de sus competencias, podrán aportar recursos adicionales prefiriendo
obras y acciones de impacto territorial y social; asimismo podrán incluir los
conceptos necesarios para su contexto local.
Artículo 118. Los recursos del presupuesto participativo serán
distribuidos en el ámbito de las demarcaciones territoriales conforme a lo
siguiente:
I. El 50% de los
recursos asignados se distribuirá de forma alícuota entre las colonias, pueblos
y barrios de la Ciudad.
II. El 50% restante
se distribuirá de conformidad con los criterios que a continuación se enumeran:
a) Índice de pobreza
multidimensional de acuerdo con la metodología del órgano encargado de la
evaluación de la política de desarrollo social;
b) Incidencia
delictiva;
c) Condición de
pueblo originario;
d) Condición de
pueblos rurales;
e) Cantidad de
población, de acuerdo con la información más reciente reportada por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
f) Población flotante
en las Alcaldías que tienen impacto por este factor.
La Secretaría Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad
establecerán el índice y la asignación de recursos correspondiente,
considerando únicamente los criterios y objetivos sociales previamente
señalados.
El monto presupuestal correspondiente a cada unidad territorial,
así como los criterios de asignación serán difundidos con la convocatoria a la
Consulta en materia de presupuesto participativo y publicados en la Plataforma
del Instituto.
La aplicación de los recursos en materia de presupuesto
participativo deberá alinearse con lo que establezca la Ley de Planeación de la
Ciudad de México y los instrumentos de planeación del gobierno central y de las
demarcaciones, así como lo establecido por la Ley de Austeridad, Transparencia
en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.
Artículo 119. La ciudadanía, a través del Comité de Ejecución, tiene la
obligación de ejercer el presupuesto asignado a los proyectos ganadores, así
como a presentar la comprobación correspondiente de dicha erogación, antes de
la conclusión del año fiscal que corresponda. Los retrasos en la ejecución del
presupuesto sólo podrán justificarse por factores externos a la administración
de los proyectos o acciones.
Las alcaldías pueden destinar un presupuesto mayor al asignado a
través del índice de asignación de recursos mencionado anteriormente. En ningún
caso el ejercicio de los proyectos o acciones financiados por el presupuesto
participativo deberá depender de la asignación de recursos adicionales.
Artículo 120. El proceso para el presupuesto participativo será de la
siguiente manera:
a) Emisión de la
Convocatoria: La emitirá el Instituto Electoral en la primera quincena del mes
de enero, en la cual se especificarán de manera clara y precisa todas las
etapas del proceso.
b) Asamblea de
diagnóstico y deliberación: En cada una de las Unidades Territoriales se dará
cita la Asamblea Ciudadana correspondiente a fin de realizar un diagnóstico
comunitario de sus necesidades y problemáticas, contarán con el acompañamiento
del Instituto Electoral y de personas especialistas en la materia.
El desarrollo de la Asamblea y los acuerdos quedarán asentados en
un acta que contenga un listado de
problemáticas y prioridades sobre las cuales, podrán versar las propuestas de
proyectos de presupuesto participativo, el acta deberá ser remitida al
Instituto Electoral.
c) Registro de
proyectos: Toda persona habitante de la Unidad Territorial, sin distinción de
edad, podrá presentar proyectos de presupuesto participativo ante el Instituto
Electoral de manera presencial o digital.
d) Validación Técnica
de los proyectos: El Órgano Dictaminador integrado en los términos de la
presente Ley evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada proyecto
contemplando la viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera, así como
el impacto de beneficio comunitario y público. El calendario para la
dictaminación de los proyectos será establecido por cada Órgano Dictaminador,
el cual deberá ser publicado en la Plataforma del Instituto Electoral, mismo
que no podrá ser menor a 30 días naturales. Los proyectos dictaminados como
viables serán remitidos al Instituto Electoral.
e) Día de la Consulta:
Los proyectos dictaminados favorablemente serán sometidos a consulta de la
ciudadanía, la cual podrá emitir su opinión sobre uno de los proyectos. El
Instituto Electoral será la autoridad encargada de la organización de dicha
consulta, la cual se realizará el primer domingo de mayo.
f) Asamblea de
información y selección: Posterior a la jornada electiva se convocará a una
Asamblea Ciudadana en cada Unidad Territorial a fin de dar a conocer los
proyectos ganadores, y se conformarán el Comité de Ejecución y el Comité de
Vigilancia.
g) Ejecución de
proyectos: La ejecución de los proyectos seleccionados en cada Unidad
Territorial, se realizarán en los términos de la presente Ley, por los Comités
de Ejecución y el Comité de Vigilancia del presupuesto participativo de cada
Unidad Territorial.
h) Asambleas de
Evaluación y Rendición de Cuentas: En cada Unidad Territorial se convocará a
tantas Asambleas Ciudadanas como sea necesario, a fin de que sean dados a
conocer de manera puntual informes de avance del proyecto y ejecución del
gasto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25, apartado F,
numeral 2 de la Constitución de la Ciudad, en el año en que se realice la
elección de autoridades constitucionales no podrá realizarse la elección de
Comisiones de Participación Comunitaria ni la consulta en materia de
presupuesto participativo. En dicho supuesto, en la consulta de presupuesto
participativo del año previo a la elección constitucional, se decidirán los
proyectos para el año en curso y para el año posterior. El proyecto más votado
será ejecutado en el año en que tenga lugar la consulta y el segundo lugar se
ejecutará el año siguiente
Asimismo, en los años en que la consulta en materia de presupuesto
participativo coincida con la elección de las
Comisiones de Participación Comunitaria, el Instituto Electoral emitirá
una Convocatoria para participar en ambos instrumentos en una Jornada Electiva
Única, en la que la ciudadanía emitirá su voto y opinión, respectivamente. En
materia de presupuesto participativo se decidirán los proyectos para el año en
curso y para el año posterior. El proyecto más votado será ejecutado en el año
en que tenga lugar la consulta y el segundo lugar se ejecutará el año
siguiente.
En los supuestos, en que se presente empate en los proyectos
seleccionados, se deberá determinar mediante la celebración de la Asamblea
Ciudadana, el proyecto a ejecutar en el ejercicio fiscal que corresponda.
Para los casos en que coincida la elección de las Comisiones de
Participación Comunitaria y la consulta de presupuesto participativo, el monto
total destinado para cada unidad territorial será el mismo que al efecto señale
la Secretaría de Administración y Finanzas y la Secretaría de Inclusión y
Bienestar Social, para ambos ejercicios fiscales.
Artículo 121. En las Asambleas Ciudadanas señaladas en el inciso b) del
artículo anterior, serán convocadas en los términos de la presente Ley, en las
cuales el personal adscrito al Instituto Electoral explicará a la ciudadanía,
entre otras cosas, lo siguiente:
a) La naturaleza del
ejercicio de consulta en materia de presupuesto participativo;
b) El monto asignado
para el ejercicio del presupuesto participativo por Unidad Territorial;
c) Los rubros en los
que podrán ser ejercidos los proyectos, de acuerdo con el Clasificador por
Objeto del Gasto;
d) La naturaleza
deliberativa de la Asamblea para enriquecer el debate y la solidaridad de la
comunidad;
e) Utilización de las
plataformas de participación digital;
f) Criterios de
viabilidad y factibilidad que se tomarán en cuenta por el Órgano Dictaminador
para su validación; y
g) Fechas y horas de
la jornada electiva y la forma en que se determinarán los proyectos ganadores.
En la organización de las Asambleas Ciudadanas, el Instituto
Electoral contará con el apoyo de las Comisiones de Participación Comunitaria,
el Gobierno de la Ciudad, las Alcaldías y el Congreso. Asimismo, estas
autoridades podrán celebrar convenios o facilitar el apoyo de instituciones
educativas, de investigación y personas especialistas que ayuden al desarrollo
metodológico y analítico que resulte pertinente.
Artículo 122. La consulta en materia de presupuesto participativo se
realizará de manera presencial. En caso de que el Consejo General del Instituto
Electoral defina utilizar la modalidad digital, la Plataforma del Instituto
será el medio a utilizar, estableciendo los procedimientos necesarios para los
protocolos tecnológicos y de seguridad que garanticen que el voto de la
ciudadanía sea universal, libre, directo y secreto.
Artículo 123. El personal de las áreas ejecutivas y distritales del
Instituto Electoral, en colaboración con personal del Gobierno de la Ciudad,
garantizarán que en cada una de las Unidades Territoriales sean publicitadas
las diversas etapas de dicha consulta, entre otros: la convocatoria, la
realización de asambleas de deliberación, los plazos para el registro de
proyectos y los plazos de recepción de opiniones y cómputo de los mismos. De
igual manera se señalará lugar y fecha para la Asamblea donde se integrarán los
Comités de Ejecución y Vigilancia de los proyectos.
En todo caso, la difusión de dicha consulta se hará de manera
conjunta entre las autoridades señaladas así como con el Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales
y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
Artículo 124. Son autoridades en materia de presupuesto participativo
las siguientes:
I. La Jefatura de
Gobierno;
II. La Secretaría de
Administración y Finanzas;
III. La Secretaría de
la Contraloría;
IV. El Instituto
Electoral;
V. El Tribunal
Electoral;
VI. El Congreso; y
VII. Las Alcaldías;
En materia de presupuesto participativo las Comisiones de
Participación Comunitaria y el Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de
la Ciudad de México fungirán como coadyuvantes de las autoridades.
Artículo 125. Corresponde a las personas titulares de las Alcaldías en
materia de presupuesto participativo:
I. Incluir en los
programas operativos y anteproyectos anuales de presupuesto de egresos que remitan
a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, el cuatro por ciento del total
de su presupuesto para presupuesto participativo.
II. Participar en
coordinación con las demás autoridades y con las Comisiones de Participación
Comunitaria en las consultas ciudadanas de acuerdo con lo que establece la
presente Ley;
III. Remitir al
Instituto Electoral a más tardar en 45 días naturales previos a la celebración
de la consulta ciudadana, los dictámenes de viabilidad de los proyectos sobre
presupuesto participativo presentados por la ciudadanía en cada una de los
ámbitos geográficos;
IV. Proveer al Gobierno
de la Ciudad, a través de la Plataforma del Instituto, así como de los sistemas
de la Secretaría de Administración y Finanzas cuando así corresponda, la
información y documentación relativa al avance físico y financiero de las
actividades y proyectos financiados con el presupuesto participativo. Lo
anterior incluirá información de geolocalización, de facturación y contenido
fotográfico. Información que será requerida de manera oportuna a los Comités de
Ejecución electos en las Asambleas Ciudadanas.
Artículo 126. Para efectos de determinar la factibilidad de los
proyectos de presupuesto participativo, las Alcaldías deberán de crear un
Órgano Dictaminador integrado por las siguientes personas, todas con voz y
voto:
a) Cinco especialistas
con experiencia comprobable en las materias relacionadas con los proyectos a
dictaminar, provenientes de instituciones académicas, que serán propuestos por
el Instituto Electoral de la Ciudad de México. El Órgano Electoral realizará el
procedimiento para seleccionar a las personas especialistas mediante
insaculación en su plataforma, mismas que estarán en cada uno de los Órganos
Dictaminadores.
b) La persona Concejal
que presida la Comisión de Participación Ciudadana, o en caso de no existir
dicha Comisión, será la o el concejal que el propio Concejo determine;
c) Dos personas de
mando superior administrativo de la Alcaldía, afín a la naturaleza de proyectos
presentados;
d) La persona titular
del área de Participación Ciudadana de la Alcaldía, quien será la que convoque
y presida las Sesiones.
Desde el momento de la instalación del Órgano Dictaminador, con
voz y sin voto:
a) Un Contralor o
Contralora Ciudadana, designado por la Secretaría de la Contraloría General de
la Ciudad de México;
b) La persona
contralora de la Alcaldía.
Las sesiones de dictaminación de los proyectos de presupuesto
participativo a cargo de este órgano serán de carácter público, permitiendo que
en ellas participe una persona, con voz y sin voto, representante de la
Comisión de Participación Comunitaria correspondiente, y la persona proponente,
a efecto de que ésta pueda ejercer su derecho de exposición del proyecto a
dictaminar, esta persona podrá participar únicamente durante la evaluación del
proyecto respectivo.
Las personas integrantes del Órgano Dictaminador están obligados a
realizar un estudio de viabilidad y factibilidad del proyecto o proyectos de
acuerdo con las necesidades o problemas a resolver; su costo, tiempo de
ejecución y la posible afectación temporal que de él se desprenda, en
concordancia con el Plan General de Desarrollo de la Ciudad de México, los
Programas de Gobierno de las Alcaldías y los Programas Parciales de las unidades
territoriales, pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes
y los principios y objetivos sociales establecidos en esta Ley.
Asimismo, verificará que los proyectos sobre presupuesto
participativo no afecten suelos de conservación, áreas comunitarias de
conservación ecológica, áreas naturales protegidas, áreas de valor natural y
ambiental, áreas declaradas como patrimonio cultural, lo anterior de
conformidad con lo establecido en la normatividad en materia de Ordenamiento
Territorial, la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México,
los Programas de Ordenamiento Territorial de las Alcaldías, los Programas
Parciales, y demás legislación aplicable. Deberá ser verificable con el
catastro que para tal efecto publique el Gobierno de la Ciudad.
Al finalizar su estudio y análisis, deberá remitir un dictamen
debidamente fundado y motivado en el que se exprese clara y puntualmente la
factibilidad y viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera, así como
el impacto de beneficio comunitario y público. Dichos dictámenes serán
publicados al día hábil siguiente de su emisión, a través de los estrados de
las Direcciones Distritales y en la Plataforma del Instituto.
Artículo 127. Dicha información contendrá, entre otros, los siguientes
elementos: nombre del proyecto, unidad territorial donde fue presentado,
elementos considerados para dictaminar, monto total de costo estimado,
incluidos los costos indirectos, razones por las cuales se dictaminó negativa o
positivamente el proyecto e integrantes del Órgano Dictaminador.
Artículo 128. La Secretaría de la Contraloría, tendrá las siguientes
atribuciones en materia de Presupuesto Participativo:
I. Vigilar y
supervisar la dictaminación y ejecución de los proyectos del Presupuesto Participativo,
a través de la Red de Contralorías Ciudadanas;
II. Conocer y
sancionar en materia de Presupuesto Participativo;
III. Sancionar cuando
no se haya aplicado la totalidad del Presupuesto Participativo de conformidad
con los proyectos elegidos en la Consulta Ciudadana, y dictaminados por la
autoridad competente, en las Alcaldías de la Ciudad de México;
IV. Para efectos de lo
establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de
México, la Contraloría Ciudadana será coordinada y organizada por la Secretaría
de la Contraloría General, a través de la Unidad Administrativa competente.
V. Las demás que con
motivo de sus atribuciones sean encomendadas.
Artículo 129. El Instituto Electoral tendrá las siguientes atribuciones
en materia de presupuesto participativo:
I. Asesorar y
capacitar a los integrantes de las Comisiones de Participación Comunitaria,
organizaciones civiles y ciudadanía en general en materia de presupuesto
participativo;
II. Aprobar los
acuerdos necesarios en el ámbito del Consejo General para la organización de la
Consulta; y
III. Coordinar a las
autoridades para la realización de la consulta y su difusión.
Las convocatorias para la realización de las consultas ciudadanas
sobre presupuesto participativo serán emitidas en forma anual por el Instituto
Electoral en conjunto con el Congreso, la persona titular de la Jefatura de
Gobierno y las personas titulares de las alcaldías, con excepción de los años
en los que se celebre la Jornada Electoral en la Ciudad. Debiendo ser
difundidas en los medios masivos y prioritariamente comunitarios en la Ciudad.
Artículo 130. Una vez que se han aprobado los proyectos del presupuesto
participativo, ya sea en la jornada electiva o de manera extraordinaria, la
Asamblea Ciudadana se convocará en los términos de la presente Ley, donde podrá
participar el Instituto Electoral y las autoridades competentes, que tendrá
como objetivo lo siguiente:
I. Informar a las
personas habitantes de la unidad territorial de los proyectos ganadores;
II. Nombrar en dicha
Asamblea los Comités de Ejecución y de Vigilancia.
III. Informar del
mecanismo mediante el cual los Comités de Ejecución y de Vigilancia aplicarán
los recursos del proyecto seleccionado.
IV. Señalar un
calendario tentativo de ejecución de los proyectos.
Artículo 131. El Comité de Ejecución está obligado a dar seguimiento al
proyecto de presupuesto participativo de manera oportuna, bajo los parámetros
de eficiencia y eficacia, en los tiempos estrictamente necesarios y será el
responsable de recibir los recursos económicos y de su correcta administración,
así como de la comprobación completa, correcta y oportuna de los mismos y la
rendición periódica de cuentas; además deberá proporcionar tanto al Comité de
Vigilancia como a la Secretaría de la Contraloría la información que le sea
solicitada.
El recurso financiero tendrá que ser entregado a los Comités de
Ejecución por parte de la Secretaría de Administración y Finanzas, de acuerdo
con el calendario que esta Secretaría establezca. El ejercicio del presupuesto
participativo estará sujeto a las disposiciones establecidas en la Guía
Operativa que para estos efectos determine la Secretaría de Administración y
Finanzas. La guía contemplará mecanismos de capacitación para el adecuado ejercicio
de los recursos por parte de los integrantes de los Comités de Ejecución y
Vigilancia. El registro, verificación de la ejecución y los procesos de
contratación derivados de los proyectos tendrán verificativo a través de la
plataforma a la que hace referencia la Fracción X del Artículo 20 de la Ley de
Operación e Innovación Digital para la Ciudad de México.
Artículo 132. El Comité de Vigilancia, se encarga de verificar la
correcta aplicación del recurso autorizado, el avance y la calidad de la obra,
mediante la solicitud de los informes al Comité de Ejecución.
En caso de incumplimiento, irregularidad o mal uso de los recursos
en la ejecución de los proyectos de presupuesto participativo, la Secretaría de
la Contraloría requerirá a los integrantes de los Comités en los términos de la
Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. En caso de que se
presuma la posible responsabilidad civil, penal o de cualquier otro tipo de
índole jurídico, la Secretaría de la Contraloría promoverá ante las instancias
correspondientes los procedimientos jurídicos aplicables.
Para efectos del
presente artículo se
considera que hay
incumplimiento, irregularidad o mal
uso de los
recursos, cuando estos no se destinen exclusivamente a las actividades
necesarias para la ejecución de los proyectos de presupuesto participativo.
Artículo 133. Los Comités señalados anteriormente estarán integrados
por las personas ciudadanas que lo deseen. Estarán bajo la responsabilidad de
dos personas que resulten insaculadas en un sorteo realizado en la Asamblea
Ciudadana, de entre las personas que manifiesten su voluntad de pertenecer a la
misma. Las personas que resulten responsables de dichos Comités tendrán la
obligación de informar a la ciudadanía de los avances tanto en la ejecución
como en los mecanismos de vigilancia instrumentados para la materialización del
proyecto.
En el primer trimestre del año fiscal siguiente al ejercicio de
que se trate, el órgano electoral presentará al Congreso un informe en el que
se destaque, entre otros, los siguientes elementos: información estadística,
evaluación de los proyectos mediante indicadores y áreas de oportunidad del
ejercicio de presupuesto participativo.
La Secretaría de la Contraloría en el ámbito de su competencia
verificará que el gasto guarde congruencia con lo dispuesto en la Ley de
Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de
Recursos de la Ciudad de México y en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de
México.
Se proporcionará la Información que sea solicitada por la
Secretaría de la Contraloría y los órganos de control interno, a fin de que
estas puedan realizar las funciones de fiscalización, inspección y verificación
del ejercicio del gasto público.
Las personas Contraloras Ciudadanas de la red de Contralorías
Ciudadanas que coordina y supervisa la Secretaría de la Contraloría General,
vigilarán en el marco de su competencia y de conformidad con los Lineamientos
del Programa de Contraloría Ciudadana, el debido ejercicio de los recursos
públicos del presupuesto participativo.
Artículo 134. Las inconformidades sobre el presupuesto participativo
serán resueltas por la Secretaría de la Contraloría General y la Secretaría de
Administración y Finanzas, según sea el caso.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO
ÚNICO
DE LOS MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN Y NULIDADES
Artículo 135. Son causales de nulidad de la jornada electiva de la
elección de Comisiones de Participación Comunitaria y de consulta del
presupuesto participativo:
I. Instalar, recibir
la votación u opinión en un lugar o fecha distintas a las señaladas en la
convocatoria respectiva, sin que medie causa justificada;
II. Impedir por
cualquier medio el desarrollo de la votación u opinión durante la jornada
electiva;
III. Hacer
proselitismo durante el desarrollo de la votación o emisión de la opinión;
IV. Expulsar durante el
desarrollo de la jornada electiva a los funcionarios del Instituto Electoral;
V. Impedir el acceso o
expulsar durante el desarrollo de la jornada electiva a los representantes de
las fórmulas registradas, sin que medie causa justificada;
VI. Ejercer violencia,
presión o violencia política de género sobre las personas electoras o personas
funcionarias del Instituto Electoral y que éstas sean determinantes para el
resultado del proceso;
VII. Permitir sufragar o
emitir opinión a quien no tenga derecho, en los términos de la Ley y siempre
que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. Impedir, sin causa
justificada, ejercer el derecho de voto o emisión de opinión a personas
ciudadanas y esto sea determinante para el resultado de la misma, y
IX. Se presenten
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
Jornada Electiva que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la misma;
X. Cuando se declare
nula por lo menos el veinte por ciento de la votación u opinión emitida;
XI. Cuando se ejerza
compra o coacción del voto a los electores,
XII. Cuando se ocupe el
empleo de programas gubernamentales o acciones institucionales extraordinarias,
XIII. Cuando se compruebe
el desvío de recursos públicos con fines electorales,
XIV. Cuando se acredite la
compra o adjudicación de tiempos en radio y televisión, y
XV. Por el uso y rebase
de topes de gastos de campaña u alguna acción que acredite que no existió
equidad en la contienda.
En los casos de faltas graves, las y los candidatos responsables
serán sancionados con la cancelación de la candidatura por la autoridad
electoral competente.
Además, los partidos políticos, ciudadanos y ciudadanas,
militantes y personas servidoras públicas involucrados serán sancionados de
conformidad con lo que establezcan las leyes.
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México sólo podrá declarar
la nulidad de los resultados recibidos en una mesa receptora de votación en una
unidad territorial, por las causales que expresamente se establecen en este
ordenamiento.
En caso de que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México
determine anular los resultados en alguna unidad territorial, el Instituto
Electoral convocará a una Jornada Electiva Extraordinaria, en un plazo no mayor
a 30 días posteriores a que cause estado la sentencia respectiva.
Asimismo, todas las controversias que se generen con motivo de los
instrumentos de participación ciudadana en los que intervenga el Instituto
Electoral, serán resueltas por el Tribunal Electoral.
Artículo 136. Los medios de impugnación en materia de participación
ciudadana a que se refiere el presente apartado serán resueltos por el Tribunal
Electoral de la Ciudad de México.
La Defensoría Pública de Participación Ciudadana y Procesos
Democráticos proporcionará asesoría y defensa de manera gratuita, para promover
los medios de impugnación en materia de participación ciudadana previstos en
esta ley y la normatividad aplicable.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LA
AUDIENCIA PÚBLICA
Artículo 137. La audiencia pública es el instrumento de participación
por medio del cual las personas habitantes, las organizaciones ciudadanas y los
sectores sociales hacen posible el diálogo con la persona titular de la
Jefatura de Gobierno y las Alcaldías, respecto de la gestión de los servicios y
la ejecución de los programas sociales de la Ciudad. Por medio de este instrumento
se podrá:
I. Proponer de
manera directa a las personas titulares de la Jefatura de Gobierno o de las
Alcaldías la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos
actos;
II. Recibir
información sobre las actuaciones de los órganos que integran la administración
pública;
III. Presentar a las
personas titulares de la Jefatura de Gobierno o de las Alcaldías peticiones,
propuestas o quejas en todo lo relacionado con la administración pública a su
cargo; y
IV. Evaluar junto con
las autoridades el cumplimiento de los programas y actos de gobierno.
En todo momento las autoridades garantizarán el derecho de
petición de la ciudadanía, de manera ágil y expedita.
Artículo 138. La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de:
I. Integrantes de
las Comisiones de Participación Comunitaria;
II. Representantes de
los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales,
comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y
demás grupos sociales, sectoriales o temáticos organizados; y
III. Las personas
representantes populares electas en la Ciudad.
Las audiencias se celebrarán de preferencia, en lugares públicos
de fácil acceso, a fin de propiciar el acercamiento con la población. Las
autoridades de la administración pública local deberán proporcionar a los
solicitantes las facilidades necesarias para la celebración de dichas
audiencias.
La audiencia pública podrá ser convocada por las personas
titulares de la Jefatura de Gobierno y de la Alcaldía o por las Comisiones de
Participación Comunitaria. Para tal efecto se convocará a todas las partes
interesadas en el asunto a tratar. Se procurará que la agenda sea creada por
consenso de todas las personas interesadas.
Artículo 139. En toda solicitud de audiencia pública se deberá hacer
mención de los asuntos sobre los que ésta versará. La contestación que recaiga
a las solicitudes de audiencia pública deberá realizarse por los medios
definidos por la o las personas solicitantes, así como todos los medios físicos
y electrónicos posibles, así como a través de la plataforma digital del
Gobierno de la Ciudad, señalando día, hora y lugar para la realización de la
audiencia. La contestación mencionará el nombre y cargo de la persona servidora
pública que asistirá.
En la contestación pertinente se hará saber si la agenda propuesta
por los solicitantes fue aceptada en sus términos, modificada o sustituida por
otra.
En caso de que la persona así lo manifieste, se le podrá dar
contestación por escrito, y se dará atención a su solicitud de manera adicional
al registro y publicación a través de la plataforma digital del Gobierno de la
Ciudad.
Artículo 140. Una vez recibida la solicitud de audiencia pública la
autoridad tendrá siete días naturales para dar respuesta, fundada y motivada,
por los medios pertinentes.
Artículo 141. La audiencia pública se llevará a cabo en forma verbal,
escrita o a través de plataforma digital del Gobierno de la Ciudad en un solo
acto y podrán asistir:
I. Las personas
solicitantes;
II. Las personas
integrantes de las Comisiones de Participación Comunitaria;
III. Habitantes y
personas vecinas del lugar;
IV. La persona Titular
de la Jefatura de Gobierno o quien le represente;
V. Integrantes de la
Alcaldía o quienes les represente; y
VI. En su caso, podrá
invitarse a asistir a personas servidoras públicas de la demarcación
territorial de que se trate, de otras demarcaciones, de las dependencias de la
administración de la Ciudad, o de otras dependencias federales e incluso de
otras entidades federativas vinculadas con los asuntos de la audiencia pública.
En la audiencia pública las personas interesadas expresarán
libremente sus peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la
administración pública de la Ciudad o de las demarcaciones.
Artículo 142. Las autoridades o quienes les representen en las
Audiencias, después de haber oído los planteamientos y peticiones de las
personas asistentes a la misma, informará a la ciudadanía respecto de lo
siguiente:
I. Los plazos en que
el asunto será analizado;
II. Las facultades,
competencias y procedimientos existentes, por parte de la autoridad, para
resolver las cuestiones planteadas;
III. Si los asuntos
tratados son competencia de las Alcaldías, de la administración central, de
entidades descentralizadas, de gobiernos de otras entidades o de la Federación,
y
IV. Compromisos mínimos
que pueden asumir para enfrentar la problemática planteada.
Artículo 143. Cuando la naturaleza del asunto lo permita, las
autoridades responsables designarán a la o las personas servidoras públicas
responsables de la ejecución de las decisiones, de acuerdo con sus
atribuciones.
De ser necesaria la realización de subsecuentes reuniones entre la
autoridad y la comunidad, se informará de la o las personas funcionarias responsables
que acudirán a las mismas.
Artículo 144. Para cada Audiencia llevada a cabo se efectuará un
registro público en la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad. Los
responsables de la publicación de la información en la plataforma digital tutelarán
la protección de datos personales en términos de lo que establece la Ley en la
materia.
CAPÍTULO II
DE LA
CONSULTA PÚBLICA
Artículo 145. La Consulta Pública es el instrumento de participación
ciudadana mediante el cual la autoridad titular de la Jefatura de Gobierno o de
las Alcaldías consulta de manera directa a las personas habitantes o vecinas de
una determinada área geográfica a efectos de conocer su opinión respecto de
cualquier tema específico que impacte en su ámbito territorial, tales como: la
elaboración de los programas, planes de desarrollo; ejecución de políticas y
acciones públicas territoriales; uso del suelo, obras públicas y la realización
de todo proyecto de impacto territorial, social, cultural y ambiental en la
demarcación.
En el caso de personas vecinas y habitantes menores de 18 años de
edad podrán participar mediante la identificación de su Clave Única de Registro
de Población del Registro Nacional de Población e Identificación Personal o a
través de la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad, empleándose métodos
pedagógicos que permitan la fluidez de las ideas, el diálogo y la recopilación
de las opiniones de dichas personas.
La convocatoria tendrá que ser publicada al menos 30 días previos
a su realización. Será publicada por todos los medios físicos posibles como de
carteles, volantes, trípticos, voceo, en el ámbito territorial pertinente, y en
el portal electrónico de la institución convocante y en la plataforma digital
del Gobierno de la Ciudad y contendrá, entre otros aspectos, lo siguiente:
I. Tema o
planteamiento del problema
II. Ámbito
territorial;
III. Trascendencia del
ejercicio;
IV. Lugar y fecha de
realización del mismo;
V. Periodo y
mecanismos para recabar la opinión;
VI. Etapas de la
consulta;
VII. Mecanismo de
difusión de los resultados;
VIII. Forma en que se
incorporarán los resultados en la decisión de gobierno.
Artículo 146. La organización de la Consulta Pública estará a cargo de
la autoridad convocante quien podrá asesorarse en el desarrollo del ejercicio
ciudadano de las Direcciones Distritales del Instituto Electoral. La autoridad
convocante también podrá acompañarse en la organización de la consulta de
universidades públicas, colegios de profesionistas, personas u organizaciones
sociales.
Artículo 147. De dicho ejercicio, la autoridad convocante informará a
las personas consultadas sobre el resultado del ejercicio, así como la forma en
que será incorporada en la gestión de gobierno dicha opinión.
Artículo 148. El proceso deberá incluir mecanismos deliberativos en sus
etapas, así como incorporar las opiniones de la ciudadanía sobre el tema a
tratar. Lo anterior deberá reflejarse de manera física y en la plataforma
digital del Gobierno de la Ciudad para dar a conocer tanto las fechas, horas y
lugares para los encuentros deliberativos, así como el registro y opinión de
propuestas o encuestas de los mismos.
CAPÍTULO III
DE LA
DIFUSIÓN PÚBLICA
Artículo 149. La persona titular de la Jefatura de Gobierno y de las
Alcaldías, así como las personas representantes de elección popular están
obligadas a establecer un programa permanente de difusión pública acerca de las
acciones y funciones a su cargo.
Artículo 150. En ningún caso los recursos presupuestarios se utilizarán
con fines de promoción de imagen de personas servidoras públicas, partidos
políticos, legisladores, legisladoras o personas candidatas a un cargo de
elección pública.
Artículo 151. En las obras que impliquen más de una demarcación
territorial, así como las que sean del interés de toda la Ciudad, la difusión
estará a cargo de las dependencias de la administración pública de la Ciudad.
Artículo 152. La difusión se realizará a través de los medios
informativos que permitan a las personas habitantes de la Ciudad o Demarcación
tener acceso a la información respectiva. Esta disposición también aplicará
para cuando se trate de obras o actos que pudieran afectar el normal desarrollo
de las actividades en una zona determinada o de quienes circulen por la misma.
CAPÍTULO IV
DE LA
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 153. Las personas habitantes de la Ciudad tienen el derecho de
recibir de los autoridades mencionadas en esta Ley, los informes generales y
específicos acerca de la gestión de éstas y, a partir de ellos, evaluar la
actuación de las personas servidoras públicas.
En la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad, la AIDP deberá
generar los mecanismos necesarios que faciliten el acceso a los informes de los
que se hacen mención, con el fin de simplificar la búsqueda de estos.
Artículo 154. La Asamblea de Rendición de Cuentas podrá ser convocada
por:
I. Por lo menos
cincuenta por ciento más uno de las y los integrantes de las Comisiones de
Participación Comunitaria del ámbito territorial de que se trate;
II. Cualquier persona
que recabe al 10% de la Lista Nominal de Electores de las personas ciudadanas
que residan en el ámbito territorial a través de la plataforma digital del
Instituto; o
III. Por la persona
funcionaria pública representante de alguna de las autoridades señaladas en
esta Ley.
Artículo 155. Podrá asistir a la Asamblea de Rendición de Cuentas
cualquier persona, contando con derecho a voz, siempre y cuando, se acredite
como habitante del ámbito territorial de que se trate. La acreditación se podrá
hacer de manera presencial o por medio de la plataforma digital del Gobierno de
la Ciudad.
Cualquier persona podrá realizar preguntas de manera presencial,
dichas preguntas deberán ser contestadas en ese momento o en caso de que se
detecten puntos de canalización al SUAC, deberán registrarse a más tardar tres
días hábiles posterior la Asamblea y hacerse público el folio de seguimiento y
su atención, de manera directa y/o a través de la plataforma digital del
Gobierno de la Ciudad.
Artículo 156. Independientemente del origen de la convocatoria, la
autoridad responsable del informe deberá publicar a través de la plataforma
digital del Gobierno de la Ciudad la agenda del día y toda la información
correspondiente a la Asamblea para la Rendición de Cuentas.
Artículo 157. Si de la evaluación que hagan las personas ciudadanas,
por sí o a través de las asambleas ciudadanas, se presume la comisión de algún
delito o irregularidad administrativa la harán del conocimiento de las
autoridades competentes. De igual manera se procederá en caso de que las
autoridades omitan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo anterior.
Artículo 158. Los diputados, diputadas que integran el Congreso y la
persona Titular de la Jefatura de Gobierno, las personas titulares de las
Alcaldías y su Concejo, rendirán informes al menos una vez al año, conforme a
la normatividad aplicable, para efectos de conocer el cumplimiento de la
plataforma electoral que les llevó al triunfo. Por ningún motivo dichos
informes podrán presentarse dentro del proceso electoral o dentro de los
sesenta días previos a éste.
Artículo 159. En la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad se
pondrá a disposición de la ciudadanía un mecanismo para evaluar, a través de un
sondeo, desempeño de las autoridades mencionadas en la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LOS
OBSERVATORIOS CIUDADANOS
Artículo 160. Los Observatorios Ciudadanos constituyen órganos plurales
y especializados de participación que contribuyen al fortalecimiento de las
políticas y las acciones de los órganos de gobierno en busca del beneficio
social.
Los observatorios ciudadanos tienen como objetivos:
I. Promover y
canalizar la reflexión, el análisis y la construcción de propuestas en torno a
las diferentes políticas y temas de la vida pública, haciendo posible una mayor
corresponsabilidad entre el gobierno y la ciudadanía, armonizando con ello los
intereses individuales y colectivos;
II. Vigilar,
recopilar, analizar y difundir información relativa a temas como planeación,
transparencia, seguridad ciudadana, cultura, salud, movilidad, espacio público,
medio ambiente, democracia, gestión pública, desarrollo económico y vivienda,
igualdad de género, violencia de género y violencia política, ejercicio del
presupuesto, protección civil, compras públicas, desarrollo urbano o cualquier
otro asunto de trascendencia para la sociedad, con la finalidad de incidir en
las políticas públicas y en programas de gobierno;
III. Monitorear,
evaluar o controlar un fenómeno social de carácter público de trascendencia
general;
IV. Servir de apoyo
especializado para la realización de otros mecanismos de democracia directa e
instrumentos democracia participativa.
Artículo 161. Los Observatorios Ciudadanos se integran de manera
autónoma e independiente. En todo caso podrán registrarse ante el órgano
electoral con la finalidad de que dicho registro les facilite contar con
mecanismos que les permitan producir, generar y cuantificar variables con rigor
científico, para que después esa misma información sirva para el análisis,
tanto al interior de los observatorios como para la sociedad civil y el
gobierno.
Artículo 162. En ningún caso las personas integrantes de los
Observatorios Ciudadanos formarán parte del Gobierno de la Ciudad. La
pertenencia a dichos órganos será de carácter honorífico.
Artículo 163. Los Observatorios Ciudadanos reportarán al órgano
electoral los medios de financiamiento con que cuenten, ya sea de fundaciones,
agencias de cooperación internacional, instituciones académicas de nivel
superior, instituciones gubernamentales, cuotas, otros mecanismos de
financiamiento, los cuales se transparentarán mediante la Plataforma del
Instituto.
Artículo 164. El Instituto Electoral llevará un registro en su
Plataforma de los Observatorios Ciudadanos, con los datos de sus miembros
necesarios para su identificación. Se deberá actualizar en forma permanente. El
registro será público, con las restricciones de la Ley en materia de
transparencia y protección de datos personales.
CAPÍTULO VI
DE LOS
RECORRIDOS BARRIALES
Artículo 165. Las personas Titulares de las Alcaldías tienen la
obligación de realizar recorridos barriales a fin de recabar opiniones y
propuestas de mejora o solución a los problemas de la comunidad, sobre la forma
y las condiciones en que se prestan los servicios públicos y el estado en que
se encuentren los sitios, obras e instalaciones en que la comunidad tenga
interés.
La Ciudadanía podrá también solicitar a la Alcaldía la realización
de recorridos barriales, la cual deberá dar respuesta a las solicitudes de
manera escrita, y por medio de la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad,
señalando la fecha y hora en la que se realizará el recorrido.
La autoridad correspondiente, durante la realización de un
recorrido, podrá acordar, basado en la necesidad y peticiones que oiga, que se
realice una audiencia pública.
Artículo 166. Las medidas que como resultado del recorrido acuerde la
persona Titular de la Alcaldía, serán llevadas a cabo por las personas
servidoras públicas que señale como responsables para tal efecto. Asimismo, se
deberá hacer del conocimiento de las personas habitantes del lugar en que se
vayan a realizar acciones.
El instrumento de recorridos barriales no podrá realizarse durante
los procesos electorales constitucionales.
CAPÍTULO VII
DE LA RED DE
CONTRALORÍAS CIUDADANAS
Artículo 167. La Red de Contralorías Ciudadanas es un instrumento de
participación por el que la ciudadanía en general, de forma voluntaria y
honorífica, asume el compromiso de colaborar con la administración pública de
la Ciudad, para vigilar y supervisar que el gasto público sea implementado de
forma transparente, eficaz y eficiente.
Artículo 168. La Secretaría de la Contraloría convocará a la sociedad
en general a participar y presentar propuestas para integrar la Red de
Contralorías Ciudadanas, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos
establecidos y aprobación del curso de inducción.
Artículo 169. La convocatoria será publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México, en la Plataforma y en los demás medios que la Secretaría de
la Contraloría General determine convenientes. El registro de candidatas y
candidatos se llevará a cabo en la Plataforma durante el periodo que establezca
dicha convocatoria.
Los resultados a la Convocatoria, serán publicados en la página de
Internet y en los estrados de la Secretaría de la Contraloría General, así como
en la Plataforma.
Artículo 170. Las personas Contraloras Ciudadanas estarán organizadas e
integradas, para los efectos de esta Ley, en la Red de Contralorías Ciudadanas;
de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Secretaría de la
Contraloría General y sus acciones serán coordinadas y supervisadas por ésta, a
través de la Unidad Administrativa correspondiente.
Artículo 171. Las ciudadanas y ciudadanos que participen en la Red,
independientemente de si son de carácter rotatorio, tendrán la condición de
personas Contraloras Ciudadanas, y recibirán el nombramiento y
credencialización correspondiente por la Secretaría de la Contraloría.
Artículo 172. Las personas interesadas en integrar la Red deberán
cubrir los requisitos siguientes:
I. Tener ciudadanía
mexicana por nacimiento o naturalización;
II. Contar con una
edad mínima de 18 años;
III. Residir en la
Ciudad;
IV. Participar y
acreditar el proceso de selección que llevará a cabo la Secretaría de la
Contraloría, a través de la Unidad Administrativa competente;
V. No haber sido
objeto de terminación de los efectos de la acreditación o nombramiento como
persona Contralora;
VI. No ser o haber sido
durante los últimos tres años, Testigo Social en la Administración Pública
Federal;
VII. No haber sido
sentenciado por algún delito;
VIII. No desempeñar o
haber desempeñado, durante un año previo al haber ingresado a la Contraloría
Ciudadana algún empleo, cargo o comisión en la administración pública local;
IX. No formar parte de
los órganos nacionales, estatales, regionales, municipales o distritales de
partidos políticos;
X. No estar ni haber
sido inhabilitado por la Secretaría de la Contraloría ni por la Secretaría de
la Función Pública, por responsabilidad administrativa;
XI. No ser ni haber
sido durante los últimos tres años, proveedor de bienes o servicios, ni
contratista de obra pública, persona asociada o socia accionista de proveedores
de bienes o servicios, contratistas de las Alcaldías, dependencias, entidades,
órganos desconcentrados y organismos de la administración pública de la Ciudad,
del Tribunal Superior de Justicia, del Congreso, de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje, del Tribunal de Justicia Administrativa y del
Tribunal Electoral todos de la Ciudad de México;
XII. No pertenecer a una
Comisión de Participación Comunitaria, de los Comités de Ejecución o Vigilancia
del Presupuesto Participativo;
XIII. Las demás que
expresamente señale la convocatoria y los lineamientos.
Las personas que integran la Red no se consideran personas
servidoras públicas.
No se exime a las personas Contraloras Ciudadanas de las
responsabilidades en las que puedan incurrir, por motivo de las actividades que
se les asignan.
Artículo 173. La Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de
México tiene las siguientes obligaciones para con la Red:
I. Recibir, dar
curso e informar del trámite recaído a las denuncias presentadas por la
Contralorías Ciudadanas en un plazo fijado en la Constitución;
II. Establecer y
ejecutar Planes de Capacitación introductoria y para el desarrollo de sus
funciones de manera permanente;
III. Brindar a las
personas Contraloras Ciudadanas, los recursos materiales y jurídicos necesarios
para el desempeño de sus funciones;
IV. Incentivar la
inclusión de personas Contraloras Ciudadanas jóvenes mediante la celebración de
convenios con instituciones educativas necesarias.
Artículo 174. Son derechos de las personas integrantes de la Red:
I. Vigilar, observar
y supervisar que la implementación del gasto público, y el presupuesto
participativo, se ejerza de manera transparente, con eficacia y eficiencia en
la administración pública de la Ciudad;
II. Recibir
información, formación, capacitación continua y asesoría para el desarrollo de
las actividades que le sean asignadas;
III. Ser convocadas
con 72 horas de anticipación a las sesiones ordinarias, y 24 horas a sesiones
extraordinarias de los órganos colegiados en que se hayan designado;
IV. Ser convocadas con
72 horas de anticipación a los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos
o prestación de servicios, relativos a licitaciones públicas e invitaciones
restringidas a cuando menos tres proveedores;
V. Participar con voz
y voto en las decisiones de los órganos colegiados de la administración pública
de la Ciudad;
VI. Participar en los
procesos de adquisiciones de bienes, obras y servicios, desde la elaboración de
bases, juntas de aclaraciones, apertura de sobres y fallo, así como en la
ejecución, supervisión y entrega de bienes, obras o servicios, según sea el
caso;
VII. Vigilar y
supervisar que las acciones y programas gubernamentales no se utilicen con
fines políticos, electorales, de lucro u otros distintos a su objeto;
VIII. Participar en los
procesos de dictaminación de los proyectos del presupuesto participativo que se
desarrollen y ejecuten en las demarcaciones de la Ciudad, para vigilar y
supervisar que las acciones gubernamentales se realicen conforme a la
normatividad aplicable;
IX. En caso de tener
conocimiento de actos que contravengan las normas que rigen la administración o
de actos que afecten el gasto público o el presupuesto participativo, con
motivo de sus actividades asignadas, deberán denunciar las posibles faltas
administrativas ante la Unidad Administrativa responsable de la Contraloría
Ciudadana, adscrita a la Secretaría de la Contraloría General;
X. Impugnar las
resoluciones suscritas por los Órganos Internos de Control que afecten el
interés público;
XI. Recibir los apoyos
materiales que requiera para el ejercicio de sus funciones, entre los cuales se
encuentran: ejemplares de ordenamientos legales, papelería y obtener exenciones
de pago al hacer uso del servicio público de transporte a cargo del Gobierno de
la Ciudad, con la debida acreditación por parte de la Secretaría de la
Contraloría General de la Ciudad de México.
XII. Las demás que
señale esta Ley y las relativas al Sistema Local Anticorrupción.
Artículo 175. Son obligaciones de las personas integrantes de la Red:
I. Asistir
puntualmente a las actividades asignadas;
II. Conducirse con
respeto, veracidad e imparcialidad durante las sesiones de los órganos
colegiados, en las acciones de supervisión y vigilancia que se le hayan
asignado, al expresar sus puntos de vista, sugerencias o propuestas sobre los
asuntos tratados; así como con el personal con el que tenga trato derivado de
sus actividades;
III. Vigilar el
cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables
por motivo de su actividad;
IV. Emitir su voto en
los asuntos que se presenten durante las sesiones de los órganos colegiados o a
través de las plataformas de participación digital cuando así sea posible; la
cual será administrada por la Secretaría de la Contraloría General;
V. Conocer de los
procesos de adquisiciones y supervisión de bienes, obras y servicios, que lleve
a cabo la administración pública de la Ciudad de México;
VI. Participar en los
procedimientos del presupuesto participativo, así como en la vigilancia y supervisión
de la ejecución de los proyectos elegidos en la consulta ciudadana, y
dictaminados por la autoridad competente, y emitir su opinión, asesoría y
retroalimentación a través de los medios que establezca la Secretaría de la
Contraloría.
VII. Vigilar y
supervisar los programas sociales que ejecute la administración pública de la
Ciudad de México, verificando que los apoyos sean entregados a las personas
beneficiarias, de conformidad con la normatividad que aplica a la materia;
VIII. Formular e integrar
un reporte al término de la actividad en la que se haya asignado, y en su caso,
precisar las denuncias, así como las impugnaciones que hayan realizado en su
carácter de Contralor Ciudadano o Contralora Ciudadana, mismas que deberán
presentar ante la Unidad Administrativa responsable de la Contraloría
Ciudadana, adscrita a la Secretaría de la Contraloría en un término que no
exceda los 5 días hábiles contados a partir de la realización del evento.
IX. Acudir cuando menos
una vez cada tres meses a la Unidad Administrativa encargada de coordinar y
supervisar las actividades de la Red de Contraloría Ciudadana, dicho
procedimiento podrá realizarse a través de la plataforma digital del Gobierno
de la Ciudad en caso de que así lo determine la Secretaría de la Contraloría;
X. Las demás que
expresamente se le asignen a través de otras leyes, lineamientos y
ordenamientos legales diversos.
Artículo 176. Los entes públicos de la administración pública de la
Ciudad de México deberán solicitar la designación de integrantes de la Red ante
la Secretaría de la Contraloría, para convocarles a participar en la
vigilancia, observación y supervisión de las acciones y programas de gobierno,
así como en la transparencia, eficacia y eficiencia del gasto público y del
Presupuesto Participativo. En los casos en los que exista un proceso asociado a
las plataformas de participación digital, las personas contraloras deberán
registrar sus observaciones en la misma, la cual será administrada por la
Secretaría de la Contraloría.
Artículo 177. La Secretaría de la Contraloría General designará a una
persona Contralora Ciudadana en cada Órgano Colegiado de la Administración
Pública de la Ciudad de México, y en su caso, a un suplente. La persona
Contralora Ciudadana será designada hasta un año y se podrá alternar cuando la
Secretaría de la Contraloría, a través de la Unidad Administrativa competente
lo considere pertinente, a fin de dar mayor transparencia a sus actividades.
Artículo 178. La Secretaría de la Contraloría dará a conocer periódicamente,
a través de los medios que ésta considere pertinentes, el número de
participaciones de las personas que integran la Red, así como resultado de las
actividades de supervisión y vigilancia que realicen.
Artículo 179. Los efectos del nombramiento de los integrantes de la Red
dejarán de tener vigencia, cuando se presente alguno de los siguientes
supuestos.
I. Muerte;
II. Renuncia
voluntaria;
III. Utilice su
condición de persona Contralora Ciudadana para beneficio personal;
IV. Amedrente a otras
personas ciudadanas o autoridades, ostentándose como persona Contralora
Ciudadana;
V. Se le detecte o se
le reporte por litigar, gestionar o representar asuntos ante cualquier
autoridad ostentándose con su nombramiento;
VI. Utilice la
información oficial para beneficio propio o de terceros, o para un fin distinto
para el que le fue proporcionada;
VII. Se ostente como
persona Contralora Ciudadana para realizar actividades distintas a las
asignadas;
VIII. Se identifique como
persona Contralora Ciudadana fuera de las actividades asignadas para realizar
labores de gestoría, y solicite o reciba alguna dádiva o retribución por estas
actividades;
IX. Extorsione a
personas servidoras públicas o terceros;
X. Entregue
información apócrifa a cualquier ente de la administración pública;
XI. Que como persona
Contralora Ciudadana solicite a la autoridad algún trámite o procedimiento, con
el cual obtenga un beneficio personal o para terceros, o con quienes tenga
relaciones familiares, profesionales, laborales, comerciales o de negocios;
XII. Tener sentencia por
cualquier delito;
XIII. No entregar a la
Unidad Administrativa encargada de la Contraloría Ciudadana, adscrita a la
Secretaría de la Contraloría General los reportes al término de la actividad en
la que haya participado, o no informar sobre las denuncias o impugnaciones que
hayan realizado en su carácter de persona Contralora Ciudadana, en un término
que no exceda los cinco días hábiles;
XIV. Tenga relaciones
familiares, laborales o profesionales con personas servidoras públicas en los
entes públicos de la administración pública en los que participa y que pudiera
crear conflicto de intereses;
XV. No asistir o
acreditar los diferentes cursos de capacitación, sin que exista causa
justificada;
XVI. Que por cualquier
medio ya sea verbal, escrito o electrónico, de forma individual o colectiva,
ejecute o pretenda ejecutar actos que deterioren, detengan o entorpezcan las
acciones institucionales de cualquier autoridad, que vayan en contra de la
naturaleza de este instrumento de participación ciudadana;
XVII. No se tenga registro
de su participación como persona Contralora Ciudadana por un periodo
consecutivo de tres meses inmediatos anteriores respecto de las convocatorias
realizadas por la Unidad Administrativa competente.
Artículo 180. La Secretaría de la Contraloría, a través de la Unidad
Administrativa responsable de la Contraloría Ciudadana, notificará por
estrados, previo derecho de audiencia, la terminación de los efectos del
nombramiento, cuando tenga conocimiento por cualquier medio, que la persona
Contralora Ciudadana haya incurrido en uno o varios de los supuestos señalados
en esta Ley.
Lo anterior, de conformidad con el procedimiento que se establezca
en los lineamientos que emita la Secretaría de la Contraloría.
Sin perjuicio de la terminación de los efectos del nombramiento de
las personas Contraloras Ciudadanas, la Secretaría de la Contraloría hará del
conocimiento de las autoridades competentes, aquellos hechos presuntamente
constitutivos de responsabilidad administrativa, civil, penal o de cualquier
otra índole en que hubieren incurrido.
Artículo 181. Para efectos de lo establecido en el artículo 206 de la
Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, la Contraloría Ciudadana será
coordinada y organizada por la Secretaría de la Contraloría General, a través
de la Unidad Administrativa competente.
CAPÍTULO VIII
DE LA SILLA
CIUDADANA
Artículo 182. Es el instrumento de participación ciudadana mediante el
cual la ciudadanía puede intervenir con derecho a voz en las sesiones del
Cabildo de la Ciudad de México y de los Concejos de las Alcaldías en las
demarcaciones territoriales.
Artículo 183. Una vez publicada la convocatoria para la Sesión del
Cabildo de la Ciudad o de los Concejos de Alcaldías, y en virtud del orden del
día a tratar en dichas sesiones, las personas ciudadanas, representantes de las
organizaciones de la sociedad civil o de los sectores de actividades
industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social,
ecológicos u otros, podrán presentar su solicitud ante la Secretaría Técnica
del Órgano por los medios que se establezcan en el reglamento respectivo.
En caso de ser varias las solicitudes, en función de la naturaleza
de la agenda a tratar, se establecerá un sistema de insaculación público para
el cual se utilizará la misma plataforma digital del Gobierno de la Ciudad y
ante las propias personas solicitantes, mediante el cual deberán garantizarse
la participación de dos personas con paridad de género. Se atenderán también
las características específicas de las personas para, en su caso, establecer
los ajustes razonables. Quienes ocupen la Silla Ciudadana contarán sólo con
voz.
El reglamento del Cabildo de la Ciudad y de las Alcaldías regulará
lo relativo a la Silla Ciudadana.
CAPÍTULO IX
DEL PARLAMENTO ABIERTO[4]
Artículo 183 bis. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por Parlamento Abierto
a la serie de acciones legislativas orientadas a la habilitación de espacios de
interacción entre la ciudadanía y el Congreso de la Ciudad de México para que
el ejercicio de su función sea evaluado, fiscalizado y sometido al escrutinio
público conforme a los siguientes preceptos: [5]
I.
Cultura de transparencia;
II.
Transparencia parlamentaria;
III.
Acceso a la información legislativa; y,
IV.
Uso de la tecnología y datos abiertos. [6]
Articulo 183 ter. Las personas ciudadanas, vecinas y habitantes de la
Ciudad de México tendrán derecho a monitorear las acciones legislativas del
Congreso de la Ciudad de México. [7]
TÍTULO NOVENO
DE LA
CONSTRUCCIÓN DE CIUDADANÍA
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 184. La construcción de ciudadanía es el conjunto de prácticas
encaminadas al reconocimiento de derechos, deberes y adquisición de valores
cívicos por parte de las personas en la Ciudad, con el objetivo de participar
en la toma de decisiones y convivir de manera solidaria, respetuosa, tolerante
y justa, así como generar arraigo comunitario.
Se fortalece a través de la capacitación, los instrumentos,
mecanismos y las formas de participación democrática, directa y participativa
enunciadas en la presente Ley, utilizando para ello medios de comunicación
físicos, electrónicos, y aplicando las nuevas tecnologías garantizando la
inclusión, la accesibilidad, la diversidad cultural e idiomática, conforme a
los principios y enfoques de la presente Ley.
Artículo 185. El Gobierno de la Ciudad, las Alcaldías y el Instituto
Electoral en el ámbito de sus competencias, realizarán acciones para capacitar
y formar a personas adscritas al servicio público, órganos de representación
ciudadana y población en general, que podrán incluir manuales, instructivos,
talleres, cursos, pláticas informativas, campañas y foros, entre otros.
En la elaboración e implementación de las actividades señaladas se
podrán contar con el apoyo y colaboración, a través de convenios de
cooperación, de instituciones públicas de educación superior, centros públicos
de investigación, instituciones académicas, colectivos y grupos organizados
especializados en la materia.
Dichas acciones deberán ejecutarse con enfoque de género y
derechos humanos, garantizando la inclusión, la accesibilidad, la diversidad
cultural e idiomática, conforme a los principios y enfoques de la presente Ley.
Los órganos de representación ciudadana podrán involucrarse para dar máxima
difusión en la unidad territorial correspondiente.
Artículo 186. La ciudadanía plena conlleva la obligación para el
Instituto Electoral de instrumentar un programa de capacitación. Dicho programa
tendrá por objeto coadyuvar en la formación de una ciudadanía que se
caracterice por lo siguiente:
I. Crítica,
autocrítica, propositiva, objetiva, imparcial e informada;
II. Socialmente
sensible y comprometida con el interés público, la dignidad y el libre
desarrollo del ser humano;
III. Honorable,
honesta y congruente;
IV. Visionaria,
innovadora y participativa;
V. Tolerante,
respetuosa, plural, incluyente y conciliadora.
Asimismo, el órgano electoral elaborará el Decálogo de la
Ciudadanía participativa que sirva como premisa de la participación y
organización ciudadana en la Ciudad. Dicho Decálogo será ampliamente difundido
por las autoridades en la materia.
Artículo 187. Es derecho de las niñas, niños, adolescentes y personas
jóvenes participar en la toma de decisiones públicas que les afecten o sean de
su interés, en los términos que se establezcan en la presente Ley.
El Instituto garantizará el derecho de las niñas, niños,
adolescentes y personas jóvenes como parte de su educación cívica, a la
observación y entendimiento de los mecanismos e instrumentos de participación
ciudadana.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS
PLATAFORMAS DE PARTICIPACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS
CARACTERÍSTICAS COMUNES DE LAS PLATAFORMAS
Artículo 188. Las plataformas de participación digital son una
herramienta para que las autoridades establecidas en esta Ley y las personas
ciudadanas, vecinas y habitantes de la Ciudad interactúen entre sí.
Artículo 189. Las plataformas de participación digital fungirán como
repositorio digital y contendrán información desde su inicio hasta su
conclusión, incluyendo la publicación de información documental y datos en
formatos abiertos y visualizaciones.
Artículo 190. Todas las plataformas de participación digital deberán
permitir la autenticación de las personas ciudadanas para la participación en
los mecanismos e instrumentos considerados en esta Ley. Para ello deberán
consultar el Registro Federal de Electores, para efectos de autenticar,
validar, identificar, participar en dichos instrumentos, de conformidad con la
legislación aplicable.
Dichas plataformas deberán garantizar la protección de datos
personales conforme a la normatividad aplicable y el manejo de información
conforme a lo establecido en la Ley de Operación e Innovación Digital de la
Ciudad de México. Asimismo deberán de contemplar protocolos de seguridad de la
información y ciber seguridad.
Artículo 191. Las Plataformas de participación digital podrán ser
también oficialía de partes para la presentación de solicitudes para los
mecanismos e instrumentos de participación contemplados en esta Ley.
Artículo 192. Se establecerá un Comité Técnico Permanente con la
participación de una persona representante propietaria y una persona suplente
de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico
Nacional, la Universidad Autónoma Metropolitana, Universidades Públicas, una
persona designada por la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la
Ciudad, y el Instituto Electoral con la finalidad de establecer las condiciones
que garanticen la modalidad digital de
los mecanismos de democracia directa e instrumentos de democracia
participativa, relativos a la integridad de la información resguardada en las
plataformas, los protocolos de ciber seguridad, interoperabilidad, protección
de datos personales y todos aquellos necesarios para tal fin.
El Comité designará como persona titular de la Secretaría Técnica
a la persona que ocupe la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral.
Dicho Comité deberá reunirse de forma ordinaria cuando menos dos
veces al año. En su primera reunión de trabajo se aprobará su plan de trabajo y
el reglamento de funcionamiento interno. El Comité podrá reunirse de forma
extraordinaria cuantas veces sea necesario, cuando así lo apruebe la mayoría de
sus integrantes.
La persona representante ante el Comité, que designe la persona
Titular de la Jefatura de Gobierno, podrá a su vez nombrar su suplente y no
tendrá un nivel menor a Dirección de Área.
El Instituto Electoral deberá nombrar a las personas Consejeras
Electorales que integrarán dicho Comité. El Instituto se apoyará de las áreas
ejecutivas que correspondan.
El Instituto Electoral será el responsable de la convocatoria y
seguimiento de las reuniones de trabajo. Para dicho efecto convocará a sus
integrantes para que designen a personas expertas en las materias de
participación electoral, educación cívica, telemática, sistemas
computacionales, desarrollo de soluciones tecnológicas y/o ingeniería de
software a participar en el Comité. Los titulares de las instituciones
integrantes podrán sustituir a sus representantes en cualquier momento.
Dicho Comité podrá invitar a sus reuniones de trabajo a los
expertos que considere necesarios para la consecución de sus objetivos.
Artículo 193. Las autoridades involucradas en los mecanismos de democracia
directa e instrumentos de democracia participativa señalados en la presente
Ley, deberán apoyarse en el uso intensivo de las nuevas tecnologías de
información y comunicación, con el propósito de facilitar la participación de
la ciudadanía y buscar un mayor involucramiento de éstos en los asuntos
públicos.
Dichas autoridades podrán donar plataformas existentes de
participación digital a través de convenios de colaboración. Asimismo, de común
acuerdo, las autoridades podrán convenir el utilizar bajo un modelo de software
como servicio, el utilizar una plataforma común.
Las plataformas deberán ser desarrolladas con tecnologías que
respeten los principios de austeridad y eficiencia en el ejercicio de recursos
públicos y los mecanismos e instrumentos que se lleven a cabo en las
plataformas, y que tengan un componente de votación, deberán permitir la
auditoría del proceso de votación por parte del Comité Técnico referido en el
Artículo 192 de esta Ley. Asimismo el Comité podrá publicar reportes de dichas
auditorías.
CAPÍTULO II
DE LA
PLATAFORMA DE PARTICIPACIÓN DEL INSTITUTO
Artículo 194. El Instituto Electoral deberá desarrollar, mantener y
garantizar la operación de una plataforma de participación digital a fin de
cumplir con lo establecido en esta Ley.
Artículo 195. Para los mecanismos de democracia directa, así como para
los instrumentos de democracia participativa e instrumentos de gestión,
evaluación y control de la función pública que involucren de forma obligada la
participación del Instituto Electoral, sólo se podrá utilizar la Plataforma del
Instituto descrita.
Artículo 196. El Instituto Electoral deberá de proveer la
infraestructura tecnológica para el alojamiento y operación de la Plataforma.
Artículo 197. El Instituto Electoral garantizará a las autoridades
responsables establecidas en esta Ley el acceso y permisos correspondientes
para el cumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO III
DE LA
PLATAFORMA DE PARTICIPACIÓN DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 198. En el caso de los mecanismos e instrumentos de la
presente Ley que no obligue la participación del Instituto Electoral, las
autoridades responsables podrán desarrollar sus plataformas de participación
digital.
Artículo 199. El Gobierno de la Ciudad desarrollará una plataforma de
participación digital, para cumplir con las obligaciones establecidas para el
Gobierno de la Ciudad y de las Alcaldías, en relación a los instrumentos y
mecanismos de participación mandatados en la presente Ley.
Artículo 200. La plataforma digital del Gobierno de la Ciudad será
diseñada, actualizada y administrada por la dependencia o área responsable del
desarrollo de tecnologías del Gobierno de la Ciudad.
Artículo 201. La dependencia o área responsable del desarrollo de
tecnologías deberá de proveer la infraestructura tecnológica para el
alojamiento y operación de la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad.
Artículo 202. La persona titular de la Jefatura de Gobierno podrá poner
a disposición de las autoridades responsables establecidas de la presente Ley,
la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad para lo que resulte conducente.
Artículo 203. La plataforma del Gobierno de la Ciudad podrá solicitar,
recabar o almacenar datos personales, de conformidad a la legislación
aplicable, mas no de carácter electoral.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO: PUBLÍQUESE EL PRESENTE DECRETO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO.
ARTÍCULO SEGUNDO: LA PRESENTE LEY ENTRARÁ EN VIGOR AL MOMENTO DE SU
PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
ARTÍCULO TERCERO.- A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO SE ABROGA
LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL, SE DEROGAN TODAS LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS LEYES SECUNDARIAS Y QUEDAN SIN EFECTOS LOS
REGLAMENTOS, ACUERDOS Y DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL CONTRARIAS A ESTE
DECRETO.
ARTÍCULO CUARTO: LAS PERSONAS QUE ACTUALMENTE SON INTEGRANTES DE LOS
COMITÉS CIUDADANOS Y DE LOS CONSEJOS DE LOS PUEBLOS Y CONSEJOS CIUDADANOS
DELEGACIONALES PERMANECERÁN EN SU ENCARGO HASTA LA INTEGRACIÓN DE LOS NUEVOS
ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN CIUDADANA, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS QUE PARA ELLO
EMITA EL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
ARTÍCULO QUINTO. LA JORNADA ELECTIVA PARA LOS PROYECTOS DE PRESUPUESTO
PARTICIPATIVO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2020 Y 2021, ASÍ COMO PARA LA
ELECCIÓN DE LAS PRIMERAS COMISIONES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA SE REALIZARÁ
EL 15 DE MARZO DE 2020. PARA LO CUAL EL INSTITUTO EMITIRÁ LA CONVOCATORIA ÚNICA
CORRESPONDIENTE, LA SEGUNDA QUINCENA DE NOVIEMBRE DE 2019
POR ÚNICA OCASIÓN, LA COORDINACIÓN DE LOS TRABAJOS PARA EL
DESARROLLO DE DICHOS PROCESOS, ESTARÁN A CARGO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CAPACITACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL. A LAS SESIONES
QUE SE CELEBREN PARA TALES EFECTOS, SE PODRÁ CONVOCAR A LAS Y LOS CONSEJEROS
INTEGRANTES DE OTRAS COMISIONES PERMANENTES CON DERECHO A VOZ Y VOTO, EN LOS
TEMAS RELACIONADOS CON SUS ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO SEXTO. LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA SALA CONSTITUCIONAL
Y EN MATERIA DE PLANEACIÓN, ENTRARÁN EN VIGOR UNA VEZ QUE SE INSTALEN LAS
AUTORIDADES QUE HABRÁN DE EJECUTARLAS
ARTÍCULO SÉPTIMO. LA PLATAFORMA DEL INSTITUTO Y LA PLATAFORMA DIGITAL DEL
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO DEBERÁN ESTAR OPERANDO DENTRO DE LOS CUARENTA Y
CINCO DÍAS POSTERIORES A LA EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA JORNADA ELECTIVA
A DESARROLLARSE EL 15 DE MARZO DE 2020.
ARTÍCULO OCTAVO. EL USO DE LOS MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA E
INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA SON DE OBSERVANCIA GENERAL. RESPECTO
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS E INDIVIDUALES DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS
Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN LO ESTABLECIDO
EN LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 57, 58 Y 59 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
ARTÍCULO NOVENO. EN TANTO LA PLATAFORMA TRANSACCIONAL DE CONTRATACIONES
PÚBLICAS A LA QUE HACE REFERENCIA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE
OPERACIÓN E INNOVACIÓN DIGITAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO NO ESTÉ EN OPERACIÓN,
LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS NOTIFICARÁ POR ESCRITO A LAS
ALCALDÍAS Y AL INSTITUTO SOBRE EL PROCESO PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROCESOS DE
COMPRA Y CONTRATACIÓN PÚBLICA A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 131 DE ESTA
LEY.
ARTÍCULO DÉCIMO. EL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO REALIZARÁ
LOS AJUSTES NECESARIOS APROBADOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, A FIN DE LLEVAR
A CABO LA ELECCIÓN DE LAS COMISIONES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA Y CONSULTA
CIUDADANA SOBRE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. SE INSTRUYE AL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
PARA QUE REALICE LAS ACCIONES NECESARIAS PARA QUE EN EL MARCO DE SUS
ATRIBUCIONES DIFUNDA ENTRE LA CIUDADANÍA EL CONTENIDO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO
ATENDIENDO EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD, POR LO QUE TENDRÁ QUE REALIZAR
LOS AJUSTE PRESUPUESTALES CORRESPONDIENTES, DENTRO DEL PRESUPUESTO APROBADO.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEBERÁ EMITIR LA GUÍA OPERATIVA PARA EL EJERCICIO DEL
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 131, DENTRO DE LOS
SETENTA DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. EL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MEXICO EMITIRÁ EL
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LAS COMISIONES DE PARTICIPACIÓN
COMUNITARIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 92, DENTRO DE LOS SETENTA DÍAS
NATURALES POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL Y LA
SECRTARÍA (SIC) DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEBERÁN EMITIR LOS CRITERIOS PARA
LAS EROGACIONES CON CARGO AL CAPÍTULO 4000 “TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES,
SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS” A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 117, DENTRO DE LOS SETENTA
DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. EL COMITÉ TÉCNICO PERMANENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO
192, DEBERÁ INSTALARSE DENTRO DE LOS SETENTA DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA
ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. LA SECRETARÍA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, EN
CONJUNTO CON LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA
CIUDAD DE MÉXICO.
DEBERÁN EMITIR EL ÍNDICE Y LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS
CORRESPONDIENTE A LA CONSULTA EN MATERIA DE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2020, DENTRO DE LOS 45 DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA EMISIÓN
DE LA CONVOCATORIA QUE AL EFECTO SE EXPIDA, PARA LO CUAL DEBERÁN COORDINARSE
CON EL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A
LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 118 DEL PRESENTE DECRETO.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY,
TODAS LAS REFERENCIAS QUE EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS SE HAGAN A LOS COMITÉS
CIUDADANOS, DEBERÁN ENTENDERSE HECHAS A LAS COMISIONES DE PARTICIPACIÓN
COMUNITARIA.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. LA PERSONA TITULAR DE LA JEFATURA DE GOBIERNO INCLUIRÁ EN
LOS PROYECTOS DE PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2020 Y
2021, EL MONTO TOTAL DE RECURSOS QUE SE DESTINARÁN PARA EL PRESUPUESTO
PARTICIPATIVO.
EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO DEBE APROBAR EN EL DECRETO DE
PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2020 Y 2021, EL MONTO TOTAL
DE RECURSOS QUE SE DESTINARÁN PARA EL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. LA PERSONA TITULAR DE LA JEFATURA DE GOBIERNO DE LA
CIUDAD DE MÉXICO INCLUIRÁ EN LOS PROYECTOS DE PRESUPUESTOS DE EGRESOS PARA LOS
EJERCICIOS FISCALES CORRESPONDIENTES EL MONTO TOTAL DE RECURSOS QUE SE
DESTINARÁN PARA EL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO.
EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEBE APROBAR EN EL DECRETO DE
PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA LOS EJERCICOS (SIC) FISCALES CORRESPONDIENTES EL
MONTO TOTAL DE RECURSOS QUE SE DESTINARÁN PARA EL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO.
A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO AL MONTO DESTINADO PARA EL
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO QUE SE SEÑALA EN LOS ARTÍCULOS 118, 119 Y 127 DE LA
PRESENTE LEY, SE ATENDERÁ LO SIGUIENTE:
A) DURANTE EL AÑO 2020 EL MONTO DE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO SERÁ
DE 3.25 POR CIENTO.
DURANTE LOS AÑOS 2021, 2022 Y 2023 SE INCREMENTARÁN DICHOS
PORCENTAJES EN 0.25 POR CIENTO HASTA LLEGAR AL AÑO 2023 A CUATRO POR CIENTO.
ARTÍCULO
VIGÉSIMO. EN VIRTUD DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL COVID-19, ASÍ COMO LA
IMPOSIBILIDAD REAL PARA CONTINUAR DE MANERA ADECUADA CON EL PROCESO DE
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO 2020, LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LOS
PROYECTOS GANADORES SELECCIONADOS PARA DICHA ANUALIDAD, SERÁ REALIZADA EN EL
AÑO 2021.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. PARA EL CASO
QUE EXISTA ALGUNA CIRCUNSTANCIA DE ÍNDOLE JURÍDICA, FORMAL O MATERIAL QUE
IMPIDA LLEVAR A CABO ALGÚN PROYECTO GANADOR DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO DE
LOS AÑOS 2020 O 2021, SE LIBERARÁN INMEDIATAMENTE LOS RECURSOS.
LA
PERSONA TITULAR DE LA ALCALDÍA RESPONSABLE PODRÁ, DE MANERA EXCEPCIONAL,
DESTINAR DICHO RECURSO DEL PROYECTO PARA ACCIONES QUE TENGAN COMO FINALIDAD EL
FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO COMUNITARIO, LA CONVIVENCIA Y ACCIÓN COMUNITARIA
QUE CONTRIBUYA A LA RECONSTRUCCIÓN DEL TEJIDO SOCIAL Y LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS
PERSONAS VECINAS Y HABITANTES DE SU DEMARCACIÓN TERRITORIAL.
DICHOS
RECURSOS DEBERÁN APLICARSE ESTRICTAMENTE A GASTO EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA,
EQUIPAMIENTO Y SERVICIOS URBANOS.
PARA
PODER LLEVAR A CABO ESTAS ACCIONES, LA ALCALDÍA DEBERÁ INFORMAR Y JUSTIFICAR DE
DICHA CIRCUNSTANCIA A LA SECRETARÍA DE
ADMINISTRACIÓN
Y FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN LOS TÉRMINOS QUE ÉSTA DETERMINE.
EN EL
SUPUESTO DE QUE SE RESUELVA O SUBSANE LA SITUACIÓN QUE IMPIDIÓ LA EJECUCIÓN DEL
PROYECTO EN AÑOS SUBSECUENTES, ÉSTE CONTARÁ CON PREFERENCIA PARA SU EJERCICIO
CON CARGO AL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO DEL PERIODO QUE CORRESPONDA. [8]
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.
TRATÁNDOSE DE PROYECTOS GANADORES DE LOS AÑOS 2020 Y 2021 Y QUE LA ALCALDÍA
HUBIERE MATERIALIZADO LA CONCRECIÓN DE DICHO PROYECTO DE MANERA PREVIA A LA
ETAPA DE EJECUCIÓN CON CARGO A RECURSOS DISTINTOS A LOS DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO,
LOS IMPORTES EJERCIDOS POR LA ALCALDÍA LE PODRÁN SER LIBERADOS DEL PRESUPUESTO
PARTICIPATIVO, A FIN DE COMPENSAR SU PRESUPUESTO EJERCIDO EN TÉRMINOS DE SU
AUTONOMÍA.[9]
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE JULIO DE 2020
Primero.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Segundo. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Tercero. Para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Transitorio del presente
Decreto, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2021
que la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México remita al Congreso de la Ciudad
de México, se deberán identificar y diferenciar los rubros correspondientes a
los montos del Presupuesto Participativo 2020 y 2021.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
18 DE AGOSTO DE 2021
Primero. Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Tercero. La Secretaría de Administración y Finanzas de la
Ciudad de México deberá incluir en los Informes de Avance Trimestral restantes
del 2021, así como en la Cuenta Pública de la Ciudad de México 2021, un
apartado especial donde se dé cuenta de los casos, montos y razones por el que
el recurso del presupuesto participativo fue destinando por las Alcaldías a
acciones para el fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia y
la acción comunitaria, debiendo informar a detalle el monto y descripción de
dichas acciones.
Cuarto. La Secretaría de Administración y Finanzas de la
Ciudad de México deberá incluir en los Informes de Avance Trimestral restantes
del 2021, así como en la Cuenta Pública de la Ciudad de México 2021, un
apartado especial donde se dé cuenta de los casos, montos y razones por el que
el recurso del presupuesto participativo le fue liberado a las Alcaldías, a
efecto de compensar su presupuesto ejercido.
Quinto. La Secretaría de Administración y Finanzas de la
Ciudad de México deberá realizar las acciones necesarias a fin de dar
cumplimiento al presente Decreto.
Sexto. A más tardar el 5 de septiembre de 2021, el
Instituto Electoral de la Ciudad de México deberá publicar en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México, el porcentaje de avance de la celebración de las
asambleas de información y selección, así como la constitución de los comités
de Ejecución y de Vigilancia.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
27 DE OCTUBRE DE 2022
PRIMERO.- Remítase a la persona Titular de la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México;
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
[1] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[2] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[3] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[4] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[5] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[6] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[7] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[8] Adición publicada en la GOCDMX el 18 de agosto de 2021
[9] Adición publicada en la GOCDMX el 18 de agosto de 2021