LEY DE PLANEACIÓN

 Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación

 el 05 de enero de 1983

 

Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 08 de mayo de 2023

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer:

 

I.- Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;

 

II.- Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

 

III.- Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine las actividades de planeación de la Administración Pública Federal, así como la participación, en su caso, mediante convenio, de los órganos constitucionales autónomos y los gobiernos de las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;[1]

 

IV.- Los órganos responsables del proceso de planeación;[2]

 

V.- Las bases de participación y consulta a la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley, y[3]

 

VI.- Las bases para que el Ejecutivo Federal concierte con los particulares las acciones a realizar para la elaboración y ejecución del Plan y los programas a que se refiere esta Ley.[4]

 

Artículo 2.- La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeńo de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:[5]

 

I.- El fortalecimiento de la soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo político, lo económico y lo cultural;

 

II.- La preservación y el perfeccionamiento del régimen representativo, democrático, laico y federal que la Constitución establece; y la consolidación de la democracia como sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo en un medio ambiente sano;[6]

 

III.- La igualdad de derechos entre las personas, la no discriminación, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;[7]

IV.- Las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;[8]

V.- El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional;[9]

VI.- El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad económica y social;[10]

VII.- La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo, y[11]

VIII.- La factibilidad cultural de las políticas públicas nacionales.[12]

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación nacional de desarrollo la ordenación racional y sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales así como de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen.[13]

Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios basados en estudios de factibilidad cultural; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados.[14]

Artículo 4.- Es responsabilidad del Ejecutivo Federal conducir la planeación nacional del desarrollo con la participación democrática de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.[15]

Artículo 5.- El Ejecutivo Federal elaborará el Plan Nacional de Desarrollo y lo remitirá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, en los plazos previstos en esta Ley. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta Ley, la Cámara de Diputados formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución y revisión del propio Plan.[16]

Para el inicio de los trabajos de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.[17]

Artículo 6.- El Presidente de la República informará al Congreso de la Unión sobre el estado general que guarda la administración pública del país, haciendo mención expresa de las acciones y los resultados obtenidos relacionados con la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, los Programas Sectoriales y, en su caso, los programas especiales, así como lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones del artículo 2o. Constitucional en materia de derechos y cultura indígena.[18]

El contenido de la Cuenta Pública Federal deberá relacionarse, en lo conducente, con la información a que alude este artículo, a fin de permitir a la Cámara de Diputados su análisis con relación a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los Programas Sectoriales.[19]

Artículo 7.- El Presidente de la República, al enviar a la Cámara de Diputados las iniciativas de leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos, informará del contenido general de dichas iniciativas y proyectos y su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo y sus programas.[20]

Artículo 8.- Los Secretarios de Estado al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional que, por razón de su competencia, les correspondan y de los resultados de las acciones previstas.[21]

Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social, ambiental y cultural en función de dichos objetivos y prioridades, precisando el impacto específico y diferencial que generen en mujeres y hombres.[22]

En su caso, explicarán las desviaciones ocurridas y las medidas que se adopten para corregirlas.

Los funcionarios a que alude el primer párrafo de este artículo y los Directores y Administradores de las entidades paraestatales que sean citados por cualquiera de las Cámaras para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, seńalarán las relaciones que hubiere entre el proyecto de Ley o negocio de que se trate y los objetivos de la planeación nacional, relativos a la dependencia o entidades a su cargo.

Artículo 9.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva intercultural y de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.[23]

Para el caso de las entidades, los titulares de las Secretarías de Estado proveerán lo conducente en el ejercicio de las atribuciones que como coordinadores de sector les confiere la ley. Las entidades que no estuvieran agrupadas en un sector específico, se sujetarán a lo previsto por el artículo 7 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.[24]

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará seguimiento a los avances de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el logro de los objetivos y metas del Plan y sus programas, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeńo previsto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.[25]

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará la información relacionada con el seguimiento a que se refiere el párrafo anterior, en el Portal de Transparencia Presupuestaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos previstos por la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública.[26]

Artículo 10.- Los proyectos de iniciativas de leyes y los reglamentos, decretos y acuerdos que formule el Ejecutivo Federal, seńalarán las relaciones que, en su caso, existan entre el proyecto de que se trate y el Plan y los programas respectivos.

Artículo 11.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva para afectos administrativos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.[27]

 

CAPITULO SEGUNDO

SISTEMA NACIONAL DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA

 

Artículo 12.- Los aspectos de la Planeación Nacional del Desarrollo que correspondan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se llevarán a cabo, en los términos de esta Ley, mediante el Sistema Nacional de Planeación Democrática.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal formarán parte del Sistema, a través de las unidades administrativas que tengan asignadas las funciones de planeación dentro de las propias dependencias y entidades.

Artículo 13.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley establecerán las normas de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática y el proceso de planeación a que deberán sujetarse las actividades conducentes a la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas a que se refiere este ordenamiento.

Artículo 14.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:[28]

I.- Coordinar las actividades de Planeación Nacional del Desarrollo;

II.- Elaborar y someter a consideración del Presidente de la República, el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, de los órganos constitucionales autónomos y de los gobiernos de las entidades federativas, así como los planteamientos que deriven de los ejercicios de participación social incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas y a las personas con discapacidad en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;[29]

III.- Establecer los criterios generales que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para la elaboración de los programas derivados del Plan que tengan a su cargo, para lo cual se deberá prever la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales; los ejercicios de participación social de los pueblos indígenas y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen;[30]

IV.- Cuidar que el Plan y los programas que se generen en el Sistema, mantengan congruencia en su elaboración y contenido;

V.- Coordinar las actividades que en materia de investigación y capacitación para la planeación realicen las dependencias de la Administración Pública Federal;

VI.- Se deroga[31]

VII.- Definir los mecanismos para que verifique, periódicamente, la relación que guarden los presupuestos de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del Plan y sus programas, así como para adoptar las adecuaciones a los programas respectivos que, en su caso, resulten necesarias para promover el logro de sus objetivos, y[32]

VIII.- Promover la incorporación de indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas en grupos específicos de la población, distinguiendo por origen étnico, género, edad, condición de discapacidad, tipo de localidad, entre otros.[33]

Artículo 15.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde:

I.- Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, respecto de la definición de las políticas financiera, fiscal y crediticia;

II.- Proyectar y calcular los ingresos de la Federación y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades de recursos y la utilización del crédito público, para la ejecución del Plan y los programas;[34]

III.- Procurar el cumplimiento de los objetivos y prioridades del Plan y los programas, en el ejercicio de sus atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del Sistema Bancario.

IV.- Verificar que las operaciones en que se haga uso del crédito público prevean el cumplimiento de los objetivos y prioridades del Plan y los programas; y

V.- Considerar los efectos de la política monetaria y crediticia, así como de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal, en el logro de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.

Artículo 16.- A las dependencias de la Administración Pública Federal les corresponde:[35]

I.- Intervenir respecto de las materias que les competan, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, observando siempre las variables ambientales, económicas, sociales y culturales que incidan en el desarrollo de sus facultades;[36]

II.- Coordinar el desempeńo de las actividades que en materia de planeación correspondan a las entidades paraestatales que se agrupen en el sector que, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, determine el Presidente de la República.

III.- Elaborar los programas sectoriales, considerando las propuestas que, en su caso, presenten las entidades del sector, los órganos constitucionales autónomos, y los gobiernos de las entidades federativas, así como las que deriven de los ejercicios de participación social y de los pueblos y comunidades indígenas interesados;[37]

IV.- Asegurar la congruencia de los programas sectoriales con el Plan, así como con los programas especiales en los términos que establezca éste;[38]

V.- Considerar el ámbito territorial de las acciones previstas en sus programas sectoriales, promoviendo que los planes y programas de los gobiernos de las entidades federativas guarden congruencia con éstos;[39]

VI.- Vigilar que las entidades del sector que coordinen, conduzcan sus actividades conforme al Plan Nacional de Desarrollo y al programa sectorial correspondiente, y cumplan con lo previsto en el programa institucional a que se refiere el Artículo 17, fracción II;[40]

VII.- Verificar periódicamente la relación que guarden los presupuestos de las entidades paraestatales del sector que coordinen, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades de los programas sectoriales, a fin de promover las adecuaciones que consideren necesarias para el logro de sus objetivos, y [41]

VIII.- Coordinar la elaboración y ejecución de los programas especiales y regionales que correspondan conforme a su ámbito de atribuciones.[42]

Artículo 17.- Las entidades paraestatales deberán:

 

I.- Participar en la elaboración de los programas sectoriales, mediante la presentación de las propuestas que procedan con relación a sus funciones y objeto observando siempre las variables ambientales, económicas, sociales y culturales que incidan en el desarrollo de éstos.[43]

 

Respecto del programa sectorial en materia de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías realizará la elaboración y presentación de la propuesta; [44]

 

II.- Elaborar sus respectivos programas institucionales, en los términos previstos en esta Ley, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales o, en su caso, por las disposiciones que regulen su organización y funcionamiento, atendiendo a las previsiones contenidas en el programa sectorial correspondiente observando en lo conducente las variables ambientales, económicas, sociales y culturales respectivas;[45]

III.- Elaborar sus anteproyectos de presupuesto considerando los objetivos de sus respectivos programas institucionales;[46]

IV.- Considerar el ámbito territorial de sus acciones, atendiendo las propuestas de los gobiernos de las entidades federativas, a través de la dependencia coordinadora de sector, conforme a los lineamientos que al efecto seńale esta última;[47]

V.- Asegurar la congruencia del programa institucional con el programa sectorial respectivo; y

VI.- Verificar periódicamente la relación que guarden sus actividades, así como los resultados de su ejecución con los objetivos y prioridades del programa institucional.

Artículo 18.- La Secretaría de la Función Pública realizará, en los términos de las disposiciones aplicables, el control interno y la evaluación de la gestión gubernamental, respecto de las acciones que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el cumplimiento del Plan y los programas.[48]

Artículo 19.- El Presidente de la República podrá establecer comisiones intersecretariales para la atención de actividades de la planeación nacional que deban desarrollar conjuntamente varias Secretarías de Estado.[49]

Estas comisiones podrán, a su vez, contar con subcomisiones para la elaboración de programas especiales que el mismo Presidente determine.

Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a dichas comisiones y subcomisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.

 

 

 

CAPITULO TERCERO

PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA PLANEACIÓN

Artículo 20.- En el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del Plan y los programas a que se refiere esta Ley.

Las organizaciones representativas de los obreros, campesinos, pueblos y grupos populares; de las instituciones académicas, profesionales y de investigación de los organismos empresariales; y de otras agrupaciones sociales, participarán como órganos de consulta permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionados con su actividad a través de foros de consulta popular que al efecto se convocarán. Así mismo, participarán en los mismos foros los diputados y senadores del Congreso de la Unión.[50]

Las comunidades indígenas deberán ser consultadas y podrán participar en la definición de los programas federales que afecten directamente el desarrollo de sus pueblos y comunidades.[51]

Para tal efecto, y conforme a la legislación aplicable, en las disposiciones reglamentarias deberán preverse la organización y funcionamiento, las formalidades, periodicidad y términos a que se sujetarán la participación y consulta para la planeación nacional del desarrollo.[52]

Artículo 20 Bis.- En los asuntos relacionados con el ámbito indígena, el Ejecutivo Federal consultará, en forma previa, a las comunidades indígenas, para que éstas emitan la opinión correspondiente.[53]

CAPITULO CUARTO

PLAN Y PROGRAMAS

 

[N. DE  E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRIMER PÁRRAFO DEL PRESENTE ARTICULO CON FUNDAMENTO EN EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL DIA 16 DE FEBRERO DE 2018  ENTRARÁ EN VIGOR EL1° DE OCTUBRE DE 2024]

Artículo 21.- El Presidente de la República enviará el Plan Nacional de Desarrollo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, a más tardar el último día hábil de febrero del ańo siguiente a su toma de posesión.[54]

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobará el Plan Nacional de Desarrollo dentro del plazo de dos meses contado a partir de su recepción. En caso de que no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado en los términos presentados por el Presidente de la República.[55]

La aprobación del Plan por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, consistirá en verificar que dicho instrumento incluye los fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso de que el Plan Nacional de Desarrollo no los incluya, la Cámara de Diputados devolverá el mismo al Presidente de la República, a efecto de que dicho instrumento sea adecuado y remitido nuevamente a aquélla para su aprobación en un plazo máximo de treinta días naturales.[56]

La vigencia del Plan no excederá del periodo constitucional del Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior, deberá contener consideraciones y proyecciones de por lo menos veinte ańos, para lo cual tomará en consideración los objetivos generales de largo plazo que, en su caso, se establezcan conforme a los tratados internacionales y las leyes federales.[57]

El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, la estrategia y las prioridades del desarrollo integral, equitativo, incluyente, sustentable y sostenible del país, contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica, social, ambiental y cultural, y regirá el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de planeación democrática.[58]

El Plan se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo no mayor a 20 días naturales contado a partir de la fecha de su aprobación.[59]

La categoría de Plan queda reservada al Plan Nacional de Desarrollo[60]

Artículo 21 Bis.- El Plan Nacional de Desarrollo considerará una visión de largo plazo de la política nacional de fomento económico, a fin de impulsar como elementos permanentes del desarrollo nacional y el crecimiento económico elevado, sostenido y sustentable, la promoción permanente del incremento continuo de la productividad y la competitividad, y la implementación de una política nacional de fomento económico, que incluya vertientes sectoriales y regionales.[61]

Para tal efecto, el Ejecutivo Federal incluirá, como parte del Plan, consideraciones de largo plazo, con un horizonte de hasta veinte ańos, respecto de la política nacional de fomento económico a que se refiere este.

La política nacional de fomento económico de largo plazo podrá ajustarse durante el proceso de emisión del Plan Nacional de Desarrollo para el período de gobierno correspondiente; manteniendo en todo momento el horizonte de hasta veinte ańos para la política nacional de fomento económico.

Los programas derivados del Plan Nacional de Desarrollo deberán guardar congruencia, en lo que corresponda, con el horizonte de veinte ańos y la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.

Artículo 21 Ter.- El Plan deberá contener por lo menos lo siguiente:[62]

I.- Un diagnóstico general sobre la situación actual de los temas prioritarios que permitan impulsar el desarrollo nacional así como la perspectiva de largo plazo respecto de dichos temas;

II.- Los ejes generales que agrupen los temas prioritarios referidos en la fracción anterior, cuya atención impulsen el desarrollo nacional;

III.- Los objetivos específicos que hagan referencia clara al impacto positivo que se pretenda alcanzar para atender los temas prioritarios identificados en el diagnóstico;

IV.- Las estrategias para ejecutar las acciones que permitan lograr los objetivos específicos seńalados en el Plan;

V.- Los indicadores de desempeńo y sus metas que permitan dar seguimiento al logro de los objetivos definidos en el Plan, y

VI.- Los demás elementos que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 22.- El Plan indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que deberán ser elaborados conforme a este capítulo, sin perjuicio de aquellos cuya elaboración se encuentre prevista en las leyes o que determine el Presidente de la República posteriormente.[63]

Estos programas observarán congruencia con el Plan, y su vigencia no excederá del período constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y proyecciones se refieran a un plazo mayor.

Artículo 23.- Los programas sectoriales se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan y especificarán los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeńo de las actividades del sector administrativo de que se trate. Contendrán asimismo, estimaciones de recursos y determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecución.

Artículo 24.- Los programas institucionales se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan y en el programa sectorial correspondiente. Las entidades, al elaborar sus programas institucionales, se ajustarán a lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto, en lo conducente, por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y, en su caso, por las disposiciones que regulen su organización y funcionamiento.[64]

Artículo 25.- Los programas regionales se referirán a las regiones que se consideren prioritarias o estratégicas, en función de los objetivos nacionales fijados en el Plan, y cuya extensión territorial rebase el ámbito jurisdiccional de una entidad federativa. El Ejecutivo Federal seńalará la dependencia responsable de coordinar la elaboración y ejecución de cada uno de estos programas.[65]

Artículos 26.-  Los programas especiales se referirán a las prioridades del desarrollo integral del país, fijados en el Plan o a las actividades relacionadas con dos o más dependencias coordinadoras de sector. El Ejecutivo Federal seńalará la dependencia responsable de coordinar la elaboración y ejecución de cada uno de estos programas.[66]

Artículo 26 Bis.- Los programas derivados del Plan deberán contener al menos, los siguientes elementos:[67]

I.- Un diagnóstico general sobre la problemática a atender por el programa así como la perspectiva de largo plazo en congruencia con el Plan;

II.- Los objetivos específicos del programa alineados a las estrategias del Plan;

III.- Las estrategias para ejecutar las acciones que permitan lograr los objetivos específicos del programa;

IV.- Las líneas de acción que apoyen la implementación de las estrategias planteadas en cada programa indicando la dependencia o entidad responsable de su ejecución;

V.- Los indicadores estratégicos que permitan dar seguimiento al logro de los objetivos del programa, y

VI.- Los demás que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 27.- Para la ejecución del Plan y los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, las dependencias y entidades elaborarán sus anteproyectos de presupuestos, considerando los aspectos administrativos y de política económica, social, ambiental y cultural correspondientes. [68]

Artículo 28.- El Plan y los programas a que se refieren los artículos anteriores especificarán las acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de inducción o concertación con los grupos sociales interesados.[69]

Artículo 29.- Los programas regionales y especiales deberán ser sometidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la consideración y aprobación del Presidente de la República.[70]

Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Presidente de la República por la dependencia coordinadora del sector correspondiente y por el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías en la materia de su competencia, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.[71]

Los programas institucionales deberán ser sometidos por el órgano de gobierno y administración de la entidad paraestatal de que se trate, a la aprobación del titular de la dependencia coordinadora del sector.

Si la entidad no estuviere agrupada en un sector específico, la aprobación a que alude el párrafo anterior corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.[72]

Artículo 30.- Los programas sectoriales, regionales, especiales e institucionales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, en los plazos previstos por las disposiciones que al efecto emita el Ejecutivo Federal. En el caso de los programas sectoriales y los especiales que determine el Ejecutivo Federal, deberán publicarse dentro de los seis meses posteriores a la publicación del Plan.[73]

Artículo 31.- Los programas serán revisados por el Ejecutivo Federal en los términos que determinen las disposiciones reglamentarias, considerando la participación social, incluyendo la de los pueblos y comunidades indígenas, las cuales establecerán el procedimiento para, en su caso, realizar las adecuaciones correspondientes a éstos.[74]

Para el caso de los programas institucionales, la revisión y, en su caso, adecuación, se realizará en los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de lo que establezca la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como aquellas disposiciones que regulen su organización y funcionamiento.[75]

Artículo 32.- Una vez aprobados el Plan y los programas, serán obligatorios para las dependencias de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables, la obligatoriedad del Plan y los programas será extensiva a las entidades paraestatales. Para estos efectos, los titulares de las dependencias, en el ejercicio de las atribuciones de coordinadores de sector que les confiere la ley, proveerán lo conducente ante los órganos de gobierno y administración de las propias entidades.

La ejecución del Plan y los programas podrán concertarse, conforme a esta ley, con las representaciones de los grupos sociales interesados o con los particulares.

Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, el Ejecutivo Federal inducirá las acciones de los particulares y, en general, del conjunto de la población, a fin de propiciar la consecución de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.

La coordinación en la ejecución del Plan y los programas deberá proponerse a los gobiernos de las entidades federativas o a los órganos constitucionales autónomos, a través de los convenios respectivos.[76]

 CAPITULO QUINTO

COORDINACIÓN

 

Artículo 33.- El Ejecutivo Federal podrá convenir con los órganos constitucionales autónomos y los gobiernos de las entidades federativas, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que éstos participen en la planeación nacional del desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la consecución de los objetivos de la planeación nacional, y para que las acciones a realizarse por dichas instancias se planeen de manera conjunta. En los casos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas se deberá considerar la participación que corresponda a los municipios y demarcaciones territoriales.[77]

 

Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas:[78]

 

I.- Su participación en la planeación nacional a través de la presentación de las propuestas que estimen pertinentes;

 

II.- Los procedimientos de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa y de los municipios, y su congruencia con la planeación nacional, así como para promover la participación de los diversos sectores de la sociedad en las actividades de planeación;[79]

 

III.- Los lineamientos metodológicos para la realización de las actividades de planeación, en el ámbito de su jurisdicción;

 

IV.- La elaboración de los programas regionales a que se refiere el artículo 25, de conformidad con los criterios establecidos en la fracción III del artículo 14 de este ordenamiento, y[80]

 

V.- La ejecución de las acciones que deban realizarse en cada entidad federativa, y que competen a ambos órdenes de gobierno, considerando la participación que corresponda a los municipios interesados y a los sectores de la sociedad.

 

Para este efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá los procedimientos conforme a los cuales se convendrá la ejecución de estas acciones, tomando en consideración los criterios que seńalen las dependencias coordinadoras de sector, conforme a sus atribuciones.[81]

Artículo 35.- En la celebración de los convenios a que se refiere este capítulo, el Ejecutivo Federal definirá la participación de los órganos de la Administración Pública centralizada que actúen en las entidades federativas, en las actividades de planeación que realicen los respectivos gobiernos de las entidades.

Artículo 36.- El Ejecutivo Federal ordenará la publicación, en el Diario Oficial de la Federación, de los convenios que se suscriban con los gobiernos de las entidades federativas.

CAPITULO SEXTO

CONCERTACIÓN E INDUCCIÓN

 

Artículo 37.- El Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus dependencias, y las entidades paraestatales, podrán concertar la realización de las acciones previstas en el Plan y los programas, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.

El Ejecutivo Federal podrá signar convenios de concertación de acciones con las comunidades indígenas, en todos aquellos asuntos que se consideren pertinentes y de conformidad con lo establecido en las leyes que rijan en la materia de que se trate.[82]

Artículo 38.- La concertación a que se refiere el artículo anterior será objeto de contratos o convenios de cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, en los cuales se establecerán las consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y garantizar su ejecución en tiempo y forma.

Artículo 39.- Los contratos y convenios que se celebren conforme a este capítulo se consideran de Derecho Público.

Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de estos contratos y convenios, serán resueltos por los tribunales federales.

Artículo 40.- Artículo 40.- Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación; las iniciativas de las leyes de ingresos, los actos que las dependencias de la administración pública federal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del Plan y sus programas.[83]

El propio Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales observarán dichos objetivos y prioridades en la concertación de acciones previstas en el Plan y sus programas, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.[84]

Artículo 41.- Las políticas que normen el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Ejecutivo Federal para fomentar, promover, regular, restringir, orientar, prohibir, y, en general, inducir acciones de los particulares en materia económica, social y ambiental, se ajustarán a los objetivos y prioridades del plan y los programas.[85]

 

CAPITULO SÉPTIMO

RESPONSABILIDADES

 

Artículo 42.- A los servidores públicos de la Administración Pública Federal, que en el ejercicio de sus funciones contravengan las disposiciones de esta Ley, se les sancionará en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.[86]

Artículo 43.- Las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las de orden penal o político que se puedan derivar de los mismos hechos.[87]

Artículo 44.- Se deroga[88]

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del Artículo 6o. regirá a partir del ańo de 1984.

ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley sobre Planeación General de la República del 12 de julio de 1930 publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma fecha, y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente.

ARTICULO CUARTO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, continuarán aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo que no se opongan a este Ordenamiento.

ARTÍCULO QUINTO.- Una vez publicada la presente Ley, el Ejecutivo Federal deberá proceder a efectuar una revisión de las disposiciones legales que se encuentren vigentes en materia de planeación del desarrollo, a efecto de formular, de ser procedente, las iniciativas de reformas que resulten necesarias.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

23 DE MAYO DE 2002

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de carácter legal que se contrapongan con el presente Decreto; y se dejan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo que lo contravengan.

TERCERO.- Hasta en tanto no se emitan las disposiciones reglamentarias correspondientes, se seguirán aplicando las vigentes a la fecha de entrada del presente Decreto en cuanto no se le contrapongan.

CUARTO.- El Ejecutivo Federal observará en la medida de lo posible las disposiciones del presente Decreto para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo presidencial 2000-2006; e instruirá a las dependencias de la administración pública centralizada y paraestatal, para que en la elaboración de los programas sectoriales respectivos a dicho periodo, se apliquen estrictamente los criterios de sustentabilidad a que se refiere el presente Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

10 DE ABRIL DE 2003

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

13 DE JUNIO DE 2003

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

20 DE JUNIO DE 2011

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

27 DE ENERO DE 2012

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Los Estados deberán adecuar sus leyes de la materia conforme a lo dispuesto en este Decreto.

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

09 DE ABRIL DE 2012

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

06 DE MAYO DE 2015

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Durante la presente Administración del Ejecutivo Federal, la política nacional de fomento económico se implementará a través del Programa para Democratizar la Productividad 2013 2018, aprobado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2013, sin perjuicio de que, en su caso, éste pueda modificarse en términos de la Ley de Planeación, previa opinión del Comité Nacional de Productividad.

TERCERO.- El Comité Nacional de Productividad seguirá funcionando conforme a lo dispuesto en el Decreto por el que se establece el Comité Nacional de Productividad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2013, en tanto no se reforme el mismo, salvo en lo que dicho instrumento se oponga a la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.

Las designaciones de los integrantes del Comité Nacional de Productividad que se hayan realizado de conformidad con el Decreto antes seńalado, se mantendrán en sus términos.

CUARTO.- Dentro de un plazo de sesenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Comité Nacional de Productividad deberá, en su caso, hacer las adecuaciones correspondientes a sus lineamientos de operación, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.

QUINTO.- La Secretaría enviará al Congreso de la Unión el primero de los informes semestrales a los que hace referencia el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, a más tardar 60 días naturales después de haber concluido el primer semestre posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

La Secretaría contará con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para cumplir con lo establecido en el artículo 18, párrafo primero de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.

SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda.

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido en este Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

28 DE NOVIEMBRE DE 2016

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se abroga la Ley General de Asentamientos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993 y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

TERCERO. En un plazo de un ańo contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán crear o adecuar todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los contenidos de este instrumento.

En el caso de la Ciudad de México, la Legislatura de la Ciudad de México, las autoridades del gobierno central y de las Demarcaciones Territoriales correspondientes, deberán efectuar las adecuaciones legislativas y reglamentarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con las disposiciones de la Constitución de la Ciudad de México una vez que entren en vigor.

CUARTO. En un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso de la Unión deberá reformar las disposiciones legales correspondientes con el objeto de ampliar las facultades de la Procuraduría Agraria, a fin de garantizar la procuración de la defensa de los derechos humanos vinculados al ordenamiento territorial.

QUINTO. En un plazo de dos ańos contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se formularán, o adecuarán los planes y programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población mayores a cien mil habitantes, así como los planes nacional, estatales y metropolitanos, incluyendo todos los nuevos instrumentos de gestión a los que alude esta Ley, incluidos de manera primordial los instrumentos de participación democrática y ciudadana contenidos en el Título Décimo Primero de la Ley que se expide.

Los registros públicos de la propiedad, los catastros y el Registro Agrario Nacional estarán a lo seńalado en los artículos 60, 111 y 112 del presente Decreto, una vez que sean adecuados los planes y programas mencionados en el párrafo anterior.

SEXTO. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el titular de la Secretaría, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano deberá convocar a la sesión de instalación del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Los gobiernos locales y municipales, convocarán en el mismo plazo a las sesiones de instalación de los Consejos Locales y Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Metropolitano.

SÉPTIMO. En un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá los lineamientos para la integración y funcionamiento del Consejo Nacional.

OCTAVO. En un plazo de un ańo contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, expedirá los lineamientos en materia de equipamiento, infraestructura y vinculación con el entorno, a que se sujetarán las acciones de suelo financiadas con recursos federales, así como las de los organismos que financien vivienda para los trabajadores de acuerdo con el artículo 8, fracción IV de la presente Ley.

NOVENO. En un plazo de un ańo contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá los criterios y lineamientos normativos para la delimitación territorial de las zonas metropolitanas y conurbaciones. Asimismo, en el mismo plazo, la Secretaría emitirá los lineamientos a través de los cuales se establecerán los métodos y procedimientos para medir y asegurar que los proyectos y acciones vinculados con las materias de interés metropolitano, cumplan con su objetivo, de acuerdo con los artículos 8, fracción XVI y 35 de la Ley que se expide.

DÉCIMO. En un plazo de seis meses, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano creará e iniciará las operaciones del sistema de información territorial y urbano de acuerdo al artículo 97 de la Ley que se expide.

DÉCIMO PRIMERO. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, establecerá los lineamientos para la certificación de especialistas en gestión territorial, que coadyuven y tengan una participación responsable en el proceso  de evaluación del impacto territorial, así como en otros temas para el cumplimiento y aplicación del presente ordenamiento, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley que se expide.

DÉCIMO SEGUNDO. En un plazo de un ańo contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las legislaturas locales adecuarán sus códigos penales para que se configuren como delitos las conductas de los sujetos privados o públicos que promuevan o se beneficien con la ocupación irregular de áreas o predios de conformidad con los artículos 10, fracción XII y 118 de la Ley que se expide.

DÉCIMO TERCERO. En un plazo no mayor a un ańo a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso de la Unión deberá adecuar las disposiciones legales para establecer las sanciones a quienes autoricen, ordenen, edifiquen o realicen obras de infraestructura y asentamientos humanos en zonas  de riesgo.

DÉCIMO CUARTO. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que incorpore el Subsistema Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbano.

DÉCIMO QUINTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se cubrirán con cargo a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

 

Asimismo, las entidades federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION

16 DE FEBRERO DE 2018

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La reforma al artículo 6o. entrará en vigor el 1o. de abril de 2018.

Asimismo, la reforma al primer párrafo del artículo 21 entrará en vigor el 1o. de octubre de 2024, por lo que el Presidente de la República que comience su mandato el 1o. de diciembre de 2018 enviará el Plan Nacional de Desarrollo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, a más tardar el último día hábil de abril del ańo siguiente a su toma de posesión.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión convocará, en caso de ser necesario, a un periodo extraordinario de sesiones de la Cámara de Diputados para que ésta apruebe dicho Plan, en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que haya recibido el referido Plan por parte del Ejecutivo Federal.

TERCERO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá implementar un sistema informático para dar seguimiento a los avances de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el logro de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y sus programas, conforme lo previsto en el artículo 9o. de la Ley y en el reglamento de la misma.

QUINTO.- Las Administraciones Públicas Federales correspondientes a los períodos 2018-2024 y 2024-2030 podrán considerar en su contenido las estrategias para el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y sus metas, contenidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

Para efectos de lo anterior, en los procesos de elaboración de los proyectos de dichos planes se considerarán las propuestas que, en su caso, elabore el Consejo Nacional de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

SEXTO.- Se derogan las disposiciones que sean contrarias a lo previsto en el presente Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION

08 DE MAYO DE 2023

 

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. Se abrogan la Ley de Ciencia y Tecnología y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2002.

 

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

Cuarto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos y de política pública que hagan mención a la Ley de Ciencia y Tecnología o a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se entenderán hechas a la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.

 

Quinto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología se entenderán hechas al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías.

 

Sexto. En un plazo de un ańo, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo Nacional expedirá las disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere este ordenamiento legal, así como aquéllas necesarias para su cabal cumplimiento, en concordancia con su contenido.

 

Séptimo. Las atribuciones con que cuentan las unidades administrativas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y que en virtud de la presente ley deban ser modificadas, continuarán vigentes en términos de la normativa aplicable hasta que entren en vigor las nuevas disposiciones. Hasta que esto suceda, en caso de controversia y con el propósito de dar cumplimiento a los principios y reglas previstos en esta Ley, la persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional definirá la distribución necesaria de facultades.

 

Octavo. En el plazo de un ańo, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y de conformidad con lo previsto en esta Ley, los poderes legislativos de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán emitir las disposiciones legales necesarias para armonizar su marco jurídico y regular las atribuciones de las autoridades locales, así como de los municipios y de las demarcaciones, en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.

 

En caso de que, agotado el plazo seńalado, no se hubieran emitido las disposiciones correspondientes, se aplicará la presente Ley de manera directa a las autoridades y Centros locales de Investigación.

 

Noveno. Los procedimientos y actos jurídicos en general cuya tramitación haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que se encuentren pendientes de resolución, se atenderán de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento en que fueron iniciados.

 

Décimo. Las autoridades competentes deberán realizar las acciones necesarias para terminar anticipadamente los convenios y contratos que se opongan a la presente Ley, en beneficio del interés público.

 

Décimo Primero. El Consejo Nacional, las autoridades y las instancias competentes realizarán las gestiones necesarias para adecuar la normativa aplicable a los mecanismos e instrumentos públicos de fomento y apoyo a que se refiere esta Ley, en los términos que ésta prevé.

 

Décimo Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Sistema Integrado de Información sobre Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación se entenderán hechas al Sistema Nacional de Información.

 

Décimo Tercero. A las constancias de inscripción definitiva y cualquier otra que haya emitido el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en el marco del Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas de conformidad con la Ley de Ciencia y Tecnología, únicamente se les reconocerá su vigencia hasta por un ańo, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

 

Al término del plazo seńalado en el párrafo anterior, sólo se reconocerá el registro que para el efecto se realice en el Sistema Nacional de Información.

 

Décimo Cuarto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Repositorio Nacional de Acceso Abierto a Recursos de Información Científica, Tecnológica y de Innovación, de Calidad e Interés Social y Cultural, se entenderán hechas al Repositorio Nacional en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.

 

Décimo Quinto. En un plazo no mayor a un ańo, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Órganos de Gobierno de los Centros Públicos de Investigación previstos y regulados en las leyes que se abrogan conforme al transitorio segundo, aprobarán las modificaciones necesarias en su normativa para cumplir con los principios y reglas de esta Ley. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieren realizado las modificaciones seńaladas, el Consejo Nacional, a través de su Junta de Gobierno, quedará facultado para realizarlas directamente.

 

Décimo Sexto. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, el Consejo Nacional y los Centros Públicos llevarán a cabo las gestiones necesarias para terminar anticipadamente los convenios de administración por resultados que hubieren celebrado el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación, respectivamente.

 

Asimismo, en un plazo igual, los Centros Públicos realizarán las gestiones necesarias para elaborar los Programas Institucionales a que se refiere esta Ley.

 

Décimo Séptimo. La entrada en vigor de esta Ley no afectará el régimen ni los derechos laborales de los trabajadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de los Centros Públicos de Investigación.

 

Décimo Octavo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, las instancias competentes deberán adecuar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación a lo dispuesto en la presente Ley. A partir de dicha adecuación, se deberán expedir los instrumentos de planeación que correspondan, dentro de un plazo de ciento ochenta días.

 

Décimo Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se cubrirán con cargo al respectivo presupuesto aprobado del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (ahora Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías), así como de las entidades paraestatales reconocidas como Centros Públicos de Investigación, y demás entes de la Administración Pública Federal involucrados en la implementación de la presente Ley, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda y subsecuentes. Asimismo, cualquier modificación a su estructura orgánica se deberá realizar mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Vigésimo. Las legislaturas de las entidades federativas, en los términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el cumplimiento de las obligaciones que les compete en términos de la presente Ley.

 

Vigésimo Primero. Las entidades paraestatales reconocidas como Centros Públicos de Investigación con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto conservarán esa calidad y deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Vigésimo Segundo. Los Centros Públicos sin estructura propia constituirán los órganos de gobierno, dirección, consulta y evaluación mencionados en la presente Ley, con apego a sus instrumentos de creación y la demás normativa que les resulte aplicable.

 

 

 


 



[1] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[2] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[3] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[4] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[5] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[6] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[7] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[8] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[9] Reforma publicada en el DOF el 20 de junio de 2011

[10]Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2012

[11] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2012

[12] Adición publicada en el DOF el 27 de enero de 2012

[13] Reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2016

[14] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2012

[15] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[16] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[17] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[18] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[19] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[20] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[21] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012

[22] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2012

[23] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[24] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[25] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[26] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[27] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012

[28] Reforma publicada en el DOF el 13 de junio de 2003

[29] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[30] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[31]  Derogada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[32] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[33] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[34] Reforma publicada en el DOF el 13 de junio de 2003

[35] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[36] Reforma publicada en el DOF el 23 de mayo de 2002

[37] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[38] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[39] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[40] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[41] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[42] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[43] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023

[44] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023

[45] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[46] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[47]Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[48] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[49] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012

[50] Reforma publicada en el DOF el 13 de junio de 2003

[51] Adición publicada en el DOF el 13 de junio de 2003

[52] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[53] Adición publicada en el DOF el 13 de junio de 2003

[54] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[55] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[56] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[57] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[58] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[59] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[60] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[61] Reforma publicada en el DOF el 06 de mayo de 2015

[62]Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[63] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[64] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[65] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[66]Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[67] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[68] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023

[69]Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[70]Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[71] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023

[72]Reforma publicada en el DOF el 13 de junio de 2003

[73] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[74] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[75] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[76] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[77] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[78] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[79] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[80] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[81] Reforma publicada en el DOF el 13 de junio de 2003

[82] Adición publicada en el DOF, el 13 de junio de 2003

[83] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[84] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[85] Reforma publicada en el DOF el 23 de mayo de 2002

[86] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[87] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018

[88] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018