LEY DE PLANEACIÓN
Ley publicada en
el Diario Oficial de la Federación
el 05 de
enero de 1983
Última reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el 08 de mayo de 2023
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley
son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer:
I.- Las normas y principios básicos
conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y
encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública
Federal;
II.- Las bases de integración y
funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;
III.- Las bases para que el Ejecutivo
Federal coordine las actividades de planeación de la Administración Pública
Federal, así como la participación, en su caso, mediante convenio, de los
órganos constitucionales autónomos y los gobiernos de las entidades
federativas, conforme a la legislación aplicable;[1]
IV.- Los órganos responsables del
proceso de planeación;[2]
V.- Las bases de participación y
consulta a la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, a
través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los
programas a que se refiere esta Ley, y[3]
VI.- Las bases para que el Ejecutivo
Federal concierte con los particulares las acciones a realizar para la
elaboración y ejecución del Plan y los programas a que se refiere esta Ley.[4]
Artículo 2.- La planeación deberá llevarse a
cabo como un medio para el eficaz desempeńo de la responsabilidad del Estado
sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible
del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y deberá tender a
la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales,
ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:[5]
I.- El fortalecimiento de la
soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo político, lo
económico y lo cultural;
II.- La preservación y el
perfeccionamiento del régimen representativo, democrático, laico y federal que
la Constitución establece; y la consolidación de la democracia como sistema de
vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del
pueblo en un medio ambiente sano;[6]
III.- La igualdad de derechos entre
las personas, la no discriminación, la atención de las necesidades básicas de
la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para
lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el
desarrollo de la población;[7]
IV.- Las obligaciones del Estado de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en
la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte;[8]
V.- El fortalecimiento del pacto federal
y del Municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país,
promoviendo la descentralización de la vida nacional;[9]
VI.- El equilibrio de los factores de
la producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad
económica y social;[10]
VII.- La perspectiva de género, para
garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el
adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y
beneficios del desarrollo, y[11]
VIII.- La factibilidad cultural de las
políticas públicas nacionales.[12]
Artículo 3.-
Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación nacional de
desarrollo la ordenación racional y sistemática de acciones que, en base al
ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y
promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección
al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales así como de
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano,
tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad
con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley
establecen.[13]
Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas,
estrategias y prioridades, así como criterios basados en estudios de
factibilidad cultural; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de
ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados.[14]
Artículo
4.- Es
responsabilidad del Ejecutivo Federal conducir la planeación nacional del
desarrollo con la participación democrática de la sociedad, de conformidad con
lo dispuesto en la presente Ley.[15]
Artículo
5.- El
Ejecutivo Federal elaborará el Plan Nacional de Desarrollo y lo remitirá a la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, en los plazos
previstos en esta Ley. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales y en las diversas ocasiones previstas por esta Ley, la Cámara de
Diputados formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante
la ejecución y revisión del propio Plan.[16]
Para el inicio de los trabajos de elaboración del
Plan Nacional de Desarrollo se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.[17]
Artículo
6.- El
Presidente de la República informará al Congreso de la Unión sobre el estado
general que guarda la administración pública del país, haciendo mención expresa
de las acciones y los resultados obtenidos relacionados con la ejecución del
Plan Nacional de Desarrollo, los Programas Sectoriales y, en su caso, los
programas especiales, así como lo concerniente al cumplimiento de las
disposiciones del artículo 2o. Constitucional en materia de derechos y cultura
indígena.[18]
El contenido de la Cuenta Pública Federal deberá
relacionarse, en lo conducente, con la información a que alude este artículo, a
fin de permitir a la Cámara de Diputados su análisis con relación a los
objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los Programas
Sectoriales.[19]
Artículo
7.- El
Presidente de la República, al enviar a la Cámara de Diputados las iniciativas
de leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos, informará del
contenido general de dichas iniciativas y proyectos y su vinculación con el
Plan Nacional de Desarrollo y sus programas.[20]
Artículo
8.- Los
Secretarios de Estado al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del
estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de
cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional
que, por razón de su competencia, les correspondan y de los resultados de las
acciones previstas.[21]
Informarán también sobre el desarrollo y los
resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social,
ambiental y cultural en función de dichos objetivos y prioridades, precisando
el impacto específico y diferencial que generen en mujeres y hombres.[22]
En su caso, explicarán las desviaciones ocurridas y
las medidas que se adopten para corregirlas.
Los funcionarios a que alude el primer párrafo de
este artículo y los Directores y Administradores de las entidades paraestatales
que sean citados por cualquiera de las Cámaras para que informen cuando se
discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o
actividades, seńalarán las relaciones que hubiere entre el proyecto de Ley o
negocio de que se trate y los objetivos de la planeación nacional, relativos a
la dependencia o entidades a su cargo.
Artículo
9.- Las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán planear y
conducir sus actividades con perspectiva intercultural y de género y con
sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo,
a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea
equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.[23]
Para el caso de las entidades, los titulares de las
Secretarías de Estado proveerán lo conducente en el ejercicio de las
atribuciones que como coordinadores de sector les confiere la ley. Las
entidades que no estuvieran agrupadas en un sector específico, se sujetarán a
lo previsto por el artículo 7 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.[24]
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, dará seguimiento a los avances de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal en el logro de los objetivos y
metas del Plan y sus programas, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeńo
previsto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.[25]
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
publicará la información relacionada con el seguimiento a que se refiere el
párrafo anterior, en el Portal de Transparencia Presupuestaria de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en los términos previstos por la legislación en
materia de transparencia y acceso a la información pública.[26]
Artículo
10.- Los
proyectos de iniciativas de leyes y los reglamentos, decretos y acuerdos que
formule el Ejecutivo Federal, seńalarán las relaciones que, en su caso, existan
entre el proyecto de que se trate y el Plan y los programas respectivos.
Artículo
11.- En caso
de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se estará a lo
que resuelva para afectos administrativos, el Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.[27]
CAPITULO SEGUNDO
SISTEMA NACIONAL DE PLANEACIÓN
DEMOCRÁTICA
Artículo 12.- Los aspectos de la Planeación
Nacional del Desarrollo que correspondan a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal se llevarán a cabo, en los términos de esta Ley,
mediante el Sistema Nacional de Planeación Democrática.
Las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal formarán parte del Sistema, a través de las unidades
administrativas que tengan asignadas las funciones de planeación dentro de las
propias dependencias y entidades.
Artículo
13.- Las
disposiciones reglamentarias de esta Ley establecerán las normas de
organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática y
el proceso de planeación a que deberán sujetarse las actividades conducentes a
la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas
a que se refiere este ordenamiento.
Artículo
14.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:[28]
I.- Coordinar las actividades de
Planeación Nacional del Desarrollo;
II.- Elaborar y someter a
consideración del Presidente de la República, el proyecto de Plan Nacional de
Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal y, en su caso, de los órganos constitucionales
autónomos y de los gobiernos de las entidades federativas, así como los
planteamientos que deriven de los ejercicios de participación social incluyendo
a los pueblos y comunidades indígenas y a las personas con discapacidad en
términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;[29]
III.- Establecer los criterios
generales que deberán observar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal para la elaboración de los programas derivados
del Plan que tengan a su cargo, para lo cual se deberá prever la participación
que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas, municipios y
demarcaciones territoriales; los ejercicios de participación social de los
pueblos indígenas y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas
que realicen;[30]
IV.- Cuidar que el Plan y los
programas que se generen en el Sistema, mantengan congruencia en su elaboración
y contenido;
V.- Coordinar las actividades que en
materia de investigación y capacitación para la planeación realicen las
dependencias de la Administración Pública Federal;
VI.- Se deroga[31]
VII.- Definir los mecanismos para que
verifique, periódicamente, la relación que guarden los presupuestos de las
diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así
como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del Plan y
sus programas, así como para adoptar las adecuaciones a los programas
respectivos que, en su caso, resulten necesarias para promover el logro de sus
objetivos, y[32]
VIII.- Promover la incorporación de
indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas en grupos
específicos de la población, distinguiendo por origen étnico, género, edad,
condición de discapacidad, tipo de localidad, entre otros.[33]
Artículo
15.- A la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde:
I.- Participar en la elaboración del
Plan Nacional de Desarrollo, respecto de la definición de las políticas
financiera, fiscal y crediticia;
II.- Proyectar y calcular los
ingresos de la Federación y de las entidades paraestatales, considerando las
necesidades de recursos y la utilización del crédito público, para la ejecución
del Plan y los programas;[34]
III.- Procurar el cumplimiento de los
objetivos y prioridades del Plan y los programas, en el ejercicio de sus
atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del Sistema
Bancario.
IV.- Verificar que las operaciones en
que se haga uso del crédito público prevean el cumplimiento de los objetivos y
prioridades del Plan y los programas; y
V.- Considerar los efectos de la
política monetaria y crediticia, así como de los precios y tarifas de los
bienes y servicios de la Administración Pública Federal, en el logro de los
objetivos y prioridades del Plan y los programas.
Artículo
16.- A las
dependencias de la Administración Pública Federal les corresponde:[35]
I.- Intervenir respecto de las
materias que les competan, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo,
observando siempre las variables ambientales, económicas, sociales y culturales
que incidan en el desarrollo de sus facultades;[36]
II.- Coordinar el desempeńo de las
actividades que en materia de planeación correspondan a las entidades
paraestatales que se agrupen en el sector que, conforme a la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, determine el Presidente de la República.
III.- Elaborar los programas sectoriales, considerando
las propuestas que, en su caso, presenten las entidades del sector, los órganos
constitucionales autónomos, y los gobiernos de las entidades federativas, así
como las que deriven de los ejercicios de participación social y de los pueblos
y comunidades indígenas interesados;[37]
IV.- Asegurar la congruencia de los
programas sectoriales con el Plan, así como con los programas especiales en los
términos que establezca éste;[38]
V.- Considerar el ámbito territorial
de las acciones previstas en sus programas sectoriales, promoviendo que los
planes y programas de los gobiernos de las entidades federativas guarden
congruencia con éstos;[39]
VI.- Vigilar que las entidades del
sector que coordinen, conduzcan sus actividades conforme al Plan Nacional de
Desarrollo y al programa sectorial correspondiente, y cumplan con lo previsto
en el programa institucional a que se refiere el Artículo 17, fracción II;[40]
VII.- Verificar periódicamente la
relación que guarden los presupuestos de las entidades paraestatales del sector
que coordinen, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y
prioridades de los programas sectoriales, a fin de promover las adecuaciones
que consideren necesarias para el logro de sus objetivos, y [41]
VIII.- Coordinar la elaboración y
ejecución de los programas especiales y regionales que correspondan conforme a
su ámbito de atribuciones.[42]
Artículo
17.- Las
entidades paraestatales deberán:
I.- Participar en la elaboración de
los programas sectoriales, mediante la presentación de las propuestas que
procedan con relación a sus funciones y objeto observando siempre las variables
ambientales, económicas, sociales y culturales que incidan en el desarrollo de
éstos.[43]
Respecto
del programa sectorial en materia de investigación humanística y científica,
desarrollo tecnológico e innovación, el Consejo Nacional de Humanidades,
Ciencias y Tecnologías realizará la elaboración y presentación de la propuesta; [44]
II.- Elaborar sus respectivos
programas institucionales, en los términos previstos en esta Ley, la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales o, en su caso, por las disposiciones que
regulen su organización y funcionamiento, atendiendo a las previsiones
contenidas en el programa sectorial correspondiente observando en lo conducente
las variables ambientales, económicas, sociales y culturales respectivas;[45]
III.- Elaborar sus anteproyectos de
presupuesto considerando los objetivos de sus respectivos programas
institucionales;[46]
IV.- Considerar el ámbito territorial
de sus acciones, atendiendo las propuestas de los gobiernos de las entidades
federativas, a través de la dependencia coordinadora de sector, conforme a los
lineamientos que al efecto seńale esta última;[47]
V.- Asegurar la congruencia del
programa institucional con el programa sectorial respectivo; y
VI.- Verificar periódicamente la
relación que guarden sus actividades, así como los resultados de su ejecución
con los objetivos y prioridades del programa institucional.
Artículo
18.- La
Secretaría de la Función Pública realizará, en los términos de las
disposiciones aplicables, el control interno y la evaluación de la gestión
gubernamental, respecto de las acciones que lleven a cabo las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal en el cumplimiento del Plan y
los programas.[48]
Artículo
19.- El
Presidente de la República podrá establecer comisiones intersecretariales para
la atención de actividades de la planeación nacional que deban desarrollar
conjuntamente varias Secretarías de Estado.[49]
Estas comisiones podrán, a su vez, contar con
subcomisiones para la elaboración de programas especiales que el mismo
Presidente determine.
Las
entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a dichas
comisiones y subcomisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su
objeto.
CAPITULO TERCERO
PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA
PLANEACIÓN
Artículo
20.- En el
ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la
participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de
que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y
ejecución del Plan y los programas a que se refiere esta Ley.
Las organizaciones representativas de los obreros,
campesinos, pueblos y grupos populares; de las instituciones académicas,
profesionales y de investigación de los organismos empresariales; y de otras
agrupaciones sociales, participarán como órganos de consulta permanente en los
aspectos de la planeación democrática relacionados con su actividad a través de
foros de consulta popular que al efecto se convocarán. Así mismo, participarán
en los mismos foros los diputados y senadores del Congreso de la Unión.[50]
Las comunidades indígenas deberán ser consultadas y
podrán participar en la definición de los programas federales que afecten
directamente el desarrollo de sus pueblos y comunidades.[51]
Para tal efecto, y conforme a la legislación
aplicable, en las disposiciones reglamentarias deberán preverse la organización
y funcionamiento, las formalidades, periodicidad y términos a que se sujetarán
la participación y consulta para la planeación nacional del desarrollo.[52]
Artículo
20 Bis.- En los
asuntos relacionados con el ámbito indígena, el Ejecutivo Federal consultará,
en forma previa, a las comunidades indígenas, para que éstas emitan la opinión
correspondiente.[53]
CAPITULO CUARTO
PLAN Y PROGRAMAS
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL
PRIMER PÁRRAFO DEL PRESENTE ARTICULO CON FUNDAMENTO EN EL TRANSITORIO SEGUNDO
DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL DIA 16 DE
FEBRERO DE 2018 ENTRARÁ EN VIGOR EL1° DE
OCTUBRE DE 2024]
Artículo 21.- El Presidente de la República enviará el Plan
Nacional de Desarrollo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para
su aprobación, a más tardar el último día hábil de febrero del ańo siguiente a
su toma de posesión.[54]
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
aprobará el Plan Nacional de Desarrollo dentro del plazo de dos meses contado a
partir de su recepción. En caso de que no se pronuncie en dicho plazo, el Plan
se entenderá aprobado en los términos presentados por el Presidente de la
República.[55]
La aprobación del Plan por parte de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, consistirá en verificar que dicho
instrumento incluye los fines del proyecto nacional contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de que el Plan Nacional de Desarrollo no
los incluya, la Cámara de Diputados devolverá el mismo al Presidente de la
República, a efecto de que dicho instrumento sea adecuado y remitido nuevamente
a aquélla para su aprobación en un plazo máximo de treinta días naturales.[56]
La vigencia del Plan no excederá del periodo
constitucional del Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior,
deberá contener consideraciones y proyecciones de por lo menos veinte ańos,
para lo cual tomará en consideración los objetivos generales de largo plazo
que, en su caso, se establezcan conforme a los tratados internacionales y las
leyes federales.[57]
El Plan Nacional de Desarrollo precisará los
objetivos nacionales, la estrategia y las prioridades del desarrollo integral,
equitativo, incluyente, sustentable y sostenible del país, contendrá
previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará
los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos
de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se
referirán al conjunto de la actividad económica, social, ambiental y cultural,
y regirá el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de
planeación democrática.[58]
El Plan se publicará en el Diario Oficial de la
Federación, en un plazo no mayor a 20 días naturales contado a partir de la
fecha de su aprobación.[59]
La categoría de Plan queda reservada al Plan
Nacional de Desarrollo[60]
Artículo
21 Bis.- El Plan
Nacional de Desarrollo considerará una visión de largo plazo de la política
nacional de fomento económico, a fin de impulsar como elementos permanentes del
desarrollo nacional y el crecimiento económico elevado, sostenido y
sustentable, la promoción permanente del incremento continuo de la
productividad y la competitividad, y la implementación de una política nacional
de fomento económico, que incluya vertientes sectoriales y regionales.[61]
Para tal efecto, el Ejecutivo Federal incluirá,
como parte del Plan, consideraciones de largo plazo, con un horizonte de hasta
veinte ańos, respecto de la política nacional de fomento económico a que se
refiere este.
La política nacional de fomento económico de largo
plazo podrá ajustarse durante el proceso de emisión del Plan Nacional de
Desarrollo para el período de gobierno correspondiente; manteniendo en todo
momento el horizonte de hasta veinte ańos para la política nacional de fomento
económico.
Los programas derivados del Plan Nacional de
Desarrollo deberán guardar congruencia, en lo que corresponda, con el horizonte
de veinte ańos y la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la
Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.
Artículo
21 Ter.- El Plan
deberá contener por lo menos lo siguiente:[62]
I.- Un diagnóstico general sobre la
situación actual de los temas prioritarios que permitan impulsar el desarrollo
nacional así como la perspectiva de largo plazo respecto de dichos temas;
II.- Los ejes generales que agrupen
los temas prioritarios referidos en la fracción anterior, cuya atención
impulsen el desarrollo nacional;
III.- Los objetivos específicos que
hagan referencia clara al impacto positivo que se pretenda alcanzar para
atender los temas prioritarios identificados en el diagnóstico;
IV.- Las estrategias para ejecutar
las acciones que permitan lograr los objetivos específicos seńalados en el
Plan;
V.- Los indicadores de desempeńo y
sus metas que permitan dar seguimiento al logro de los objetivos definidos en
el Plan, y
VI.- Los demás elementos que se
establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
22.- El Plan
indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales
que deberán ser elaborados conforme a este capítulo, sin perjuicio de aquellos
cuya elaboración se encuentre prevista en las leyes o que determine el
Presidente de la República posteriormente.[63]
Estos programas observarán congruencia con el Plan,
y su vigencia no excederá del período constitucional de la gestión
gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y proyecciones se
refieran a un plazo mayor.
Artículo
23.- Los
programas sectoriales se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan y
especificarán los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeńo
de las actividades del sector administrativo de que se trate. Contendrán
asimismo, estimaciones de recursos y determinaciones sobre instrumentos y
responsables de su ejecución.
Artículo
24.- Los
programas institucionales se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan
y en el programa sectorial correspondiente. Las entidades, al elaborar sus
programas institucionales, se ajustarán a lo previsto en esta Ley, sin
perjuicio de lo dispuesto, en lo conducente, por la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales y, en su caso, por las disposiciones que regulen su
organización y funcionamiento.[64]
Artículo
25.- Los
programas regionales se referirán a las regiones que se consideren prioritarias
o estratégicas, en función de los objetivos nacionales fijados en el Plan, y
cuya extensión territorial rebase el ámbito jurisdiccional de una entidad
federativa. El Ejecutivo Federal seńalará la dependencia responsable de
coordinar la elaboración y ejecución de cada uno de estos programas.[65]
Artículos
26.- Los programas especiales se referirán a las
prioridades del desarrollo integral del país, fijados en el Plan o a las
actividades relacionadas con dos o más dependencias coordinadoras de sector. El
Ejecutivo Federal seńalará la dependencia responsable de coordinar la
elaboración y ejecución de cada uno de estos programas.[66]
Artículo
26 Bis.- Los
programas derivados del Plan deberán contener al menos, los siguientes
elementos:[67]
I.- Un diagnóstico general sobre la
problemática a atender por el programa así como la perspectiva de largo plazo
en congruencia con el Plan;
II.- Los objetivos específicos del
programa alineados a las estrategias del Plan;
III.- Las estrategias para ejecutar
las acciones que permitan lograr los objetivos específicos del programa;
IV.- Las líneas de acción que apoyen
la implementación de las estrategias planteadas en cada programa indicando la
dependencia o entidad responsable de su ejecución;
V.- Los indicadores estratégicos que
permitan dar seguimiento al logro de los objetivos del programa, y
VI.- Los demás que se establezcan en
las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
27.- Para la
ejecución del Plan y los programas sectoriales, institucionales, regionales y
especiales, las dependencias y entidades elaborarán sus anteproyectos de
presupuestos, considerando los aspectos administrativos y de política
económica, social, ambiental y cultural correspondientes. [68]
Artículo
28.- El Plan
y los programas a que se refieren los artículos anteriores especificarán las
acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas y de inducción o concertación con los grupos sociales interesados.[69]
Artículo
29.- Los
programas regionales y especiales deberán ser sometidos por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a la consideración y aprobación del Presidente de la
República.[70]
Los programas sectoriales deberán ser sometidos a
la consideración y aprobación del Presidente de la República por la dependencia
coordinadora del sector correspondiente y por el Consejo Nacional de
Humanidades, Ciencias y Tecnologías en la materia de su competencia, previo
dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.[71]
Los programas institucionales deberán ser sometidos
por el órgano de gobierno y administración de la entidad paraestatal de que se
trate, a la aprobación del titular de la dependencia coordinadora del sector.
Si la entidad no estuviere agrupada en un sector
específico, la aprobación a que alude el párrafo anterior corresponderá a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.[72]
Artículo
30.- Los
programas sectoriales, regionales, especiales e institucionales deberán ser
publicados en el Diario Oficial de la Federación, en los plazos previstos por
las disposiciones que al efecto emita el Ejecutivo Federal. En el caso de los
programas sectoriales y los especiales que determine el Ejecutivo Federal,
deberán publicarse dentro de los seis meses posteriores a la publicación del
Plan.[73]
Artículo
31.- Los
programas serán revisados por el Ejecutivo Federal en los términos que
determinen las disposiciones reglamentarias, considerando la participación
social, incluyendo la de los pueblos y comunidades indígenas, las cuales
establecerán el procedimiento para, en su caso, realizar las adecuaciones
correspondientes a éstos.[74]
Para el caso de los programas institucionales, la
revisión y, en su caso, adecuación, se realizará en los términos de esta Ley y
sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de lo que establezca la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, así como aquellas disposiciones que
regulen su organización y funcionamiento.[75]
Artículo
32.- Una vez
aprobados el Plan y los programas, serán obligatorios para las dependencias de
la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Conforme a las disposiciones legales que resulten
aplicables, la obligatoriedad del Plan y los programas será extensiva a las
entidades paraestatales. Para estos efectos, los titulares de las dependencias,
en el ejercicio de las atribuciones de coordinadores de sector que les confiere
la ley, proveerán lo conducente ante los órganos de gobierno y administración
de las propias entidades.
La ejecución del Plan y los programas podrán
concertarse, conforme a esta ley, con las representaciones de los grupos
sociales interesados o con los particulares.
Mediante el ejercicio de las atribuciones que le
confiere la ley, el Ejecutivo Federal inducirá las acciones de los particulares
y, en general, del conjunto de la población, a fin de propiciar la consecución
de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.
La coordinación en la ejecución del Plan y los
programas deberá proponerse a los gobiernos de las entidades federativas o a
los órganos constitucionales autónomos, a través de los convenios respectivos.[76]
CAPITULO QUINTO
COORDINACIÓN
Artículo 33.- El Ejecutivo Federal podrá
convenir con los órganos constitucionales autónomos y los gobiernos de las
entidades federativas, satisfaciendo las formalidades que en cada caso
procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que éstos participen en
la planeación nacional del desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a la consecución de los objetivos de la planeación
nacional, y para que las acciones a realizarse por dichas instancias se planeen
de manera conjunta. En los casos de coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas se deberá considerar la participación que corresponda a
los municipios y demarcaciones territoriales.[77]
Artículo 34.- Para los efectos del artículo
anterior, el Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de las
entidades federativas:[78]
I.- Su participación en la
planeación nacional a través de la presentación de las propuestas que estimen
pertinentes;
II.- Los procedimientos de
coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para
propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa y de
los municipios, y su congruencia con la planeación nacional, así como para promover
la participación de los diversos sectores de la sociedad en las actividades de
planeación;[79]
III.- Los lineamientos metodológicos
para la realización de las actividades de planeación, en el ámbito de su
jurisdicción;
IV.- La elaboración de los programas
regionales a que se refiere el artículo 25, de conformidad con los criterios
establecidos en la fracción III del artículo 14 de este ordenamiento, y[80]
V.- La ejecución de las acciones que
deban realizarse en cada entidad federativa, y que competen a ambos órdenes de
gobierno, considerando la participación que corresponda a los municipios
interesados y a los sectores de la sociedad.
Para este
efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá los procedimientos
conforme a los cuales se convendrá la ejecución de estas acciones, tomando en
consideración los criterios que seńalen las dependencias coordinadoras de
sector, conforme a sus atribuciones.[81]
Artículo
35.- En la
celebración de los convenios a que se refiere este capítulo, el Ejecutivo
Federal definirá la participación de los órganos de la Administración Pública
centralizada que actúen en las entidades federativas, en las actividades de
planeación que realicen los respectivos gobiernos de las entidades.
Artículo
36.- El
Ejecutivo Federal ordenará la publicación, en el Diario Oficial de la
Federación, de los convenios que se suscriban con los gobiernos de las
entidades federativas.
CAPITULO SEXTO
CONCERTACIÓN E INDUCCIÓN
Artículo 37.- El Ejecutivo Federal, por sí o a
través de sus dependencias, y las entidades paraestatales, podrán concertar la
realización de las acciones previstas en el Plan y los programas, con las
representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.
El Ejecutivo Federal podrá signar convenios de
concertación de acciones con las comunidades indígenas, en todos aquellos
asuntos que se consideren pertinentes y de conformidad con lo establecido en
las leyes que rijan en la materia de que se trate.[82]
Artículo
38.- La
concertación a que se refiere el artículo anterior será objeto de contratos o
convenios de cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, en los
cuales se establecerán las consecuencias y sanciones que se deriven de su
incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y garantizar su ejecución
en tiempo y forma.
Artículo
39.- Los
contratos y convenios que se celebren conforme a este capítulo se consideran de
Derecho Público.
Las controversias que se susciten con motivo de la
interpretación y cumplimiento de estos contratos y convenios, serán resueltos
por los tribunales federales.
Artículo
40.- Artículo
40.- Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación; las iniciativas
de las leyes de ingresos, los actos que las dependencias de la administración
pública federal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad,
y la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental,
deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del Plan y sus
programas.[83]
El propio Ejecutivo Federal y las entidades
paraestatales observarán dichos objetivos y prioridades en la concertación de
acciones previstas en el Plan y sus programas, con las representaciones de los
grupos sociales o con los particulares interesados.[84]
Artículo
41.- Las
políticas que normen el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran
al Ejecutivo Federal para fomentar, promover, regular, restringir, orientar,
prohibir, y, en general, inducir acciones de los particulares en materia
económica, social y ambiental, se ajustarán a los objetivos y prioridades del
plan y los programas.[85]
CAPITULO SÉPTIMO
RESPONSABILIDADES
Artículo 42.- A los servidores públicos de la
Administración Pública Federal, que en el ejercicio de sus funciones
contravengan las disposiciones de esta Ley, se les sancionará en términos de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas.[86]
Artículo
43.- Las
responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, son independientes de
las de orden penal o político que se puedan derivar de los mismos hechos.[87]
Artículo
44.- Se
deroga[88]
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- Esta Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTICULO
SEGUNDO.- Lo
dispuesto por los párrafos segundo y tercero del Artículo 6o. regirá a partir
del ańo de 1984.
ARTICULO
TERCERO.- Se
abroga la Ley sobre Planeación General de la República del 12 de julio de 1930
publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma fecha, y se derogan
las demás disposiciones legales que se opongan a la presente.
ARTICULO
CUARTO.- En tanto
se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, continuarán
aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en
todo lo que no se opongan a este Ordenamiento.
ARTÍCULO
QUINTO.- Una
vez publicada la presente Ley, el Ejecutivo Federal deberá proceder a efectuar
una revisión de las disposiciones legales que se encuentren vigentes en materia
de planeación del desarrollo, a efecto de formular, de ser procedente, las
iniciativas de reformas que resulten necesarias.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE MAYO DE 2002
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones de carácter legal que se contrapongan con el presente Decreto; y
se dejan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo que lo
contravengan.
TERCERO.- Hasta en tanto no se emitan las
disposiciones reglamentarias correspondientes, se seguirán aplicando las
vigentes a la fecha de entrada del presente Decreto en cuanto no se le
contrapongan.
CUARTO.- El Ejecutivo Federal observará
en la medida de lo posible las disposiciones del presente Decreto para la
elaboración del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo presidencial
2000-2006; e instruirá a las dependencias de la administración pública
centralizada y paraestatal, para que en la elaboración de los programas
sectoriales respectivos a dicho periodo, se apliquen estrictamente los
criterios de sustentabilidad a que se refiere el presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
10 DE ABRIL DE 2003
ARTÍCULO
ÚNICO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE JUNIO DE 2003
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE JUNIO DE 2011
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE ENERO DE 2012
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Los Estados deberán adecuar sus
leyes de la materia conforme a lo dispuesto en este Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE ABRIL DE 2012
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A partir de
la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
06 DE MAYO DE 2015
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Durante la
presente Administración del Ejecutivo Federal, la política nacional de fomento
económico se implementará a través del Programa para Democratizar la
Productividad 2013 2018, aprobado por Decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 30 de agosto de 2013, sin perjuicio de que, en su caso, éste
pueda modificarse en términos de la Ley de Planeación, previa opinión del
Comité Nacional de Productividad.
TERCERO.- El Comité Nacional
de Productividad seguirá funcionando conforme a lo dispuesto en el Decreto por
el que se establece el Comité Nacional de Productividad, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2013, en tanto no se reforme el
mismo, salvo en lo que dicho instrumento se oponga a la Ley para Impulsar el
Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía
Nacional.
Las designaciones de los integrantes
del Comité Nacional de Productividad que se hayan realizado de conformidad con
el Decreto antes seńalado, se mantendrán en sus términos.
CUARTO.- Dentro de un plazo
de sesenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, el Comité Nacional de Productividad deberá, en su caso, hacer las
adecuaciones correspondientes a sus lineamientos de operación, a efecto de dar
cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley para Impulsar el
Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía
Nacional.
QUINTO.- La Secretaría
enviará al Congreso de la Unión el primero de los informes semestrales a los
que hace referencia el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley para Impulsar el
Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía
Nacional, a más tardar 60 días naturales después de haber concluido el primer
semestre posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría contará con un plazo de
seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
cumplir con lo establecido en el artículo 18, párrafo primero de la Ley para
Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la
Economía Nacional.
SEXTO.- Las erogaciones que
se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán
cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal que corresponda.
SÉPTIMO.- Se derogan todas
las disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido en este Decreto.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN
28 DE NOVIEMBRE DE
2016
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Se abroga la Ley General de Asentamientos Humanos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993 y se derogan todas las
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
TERCERO. En un plazo de
un ańo contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán crear o adecuar todas las
disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los contenidos de este
instrumento.
En el caso de la
Ciudad de México, la Legislatura de la Ciudad de México, las autoridades del
gobierno central y de las Demarcaciones Territoriales correspondientes, deberán
efectuar las adecuaciones legislativas y reglamentarias de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y con las disposiciones de la Constitución de la Ciudad de México una
vez que entren en vigor.
CUARTO. En un plazo de
seis meses contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso
de la Unión deberá reformar las disposiciones legales correspondientes con el
objeto de ampliar las facultades de la Procuraduría Agraria, a fin de
garantizar la procuración de la defensa de los derechos humanos vinculados al
ordenamiento territorial.
QUINTO. En un plazo de
dos ańos contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se
formularán, o adecuarán los planes y programas de Desarrollo Urbano de los
Centros de Población mayores a cien mil habitantes, así como los planes nacional,
estatales y metropolitanos, incluyendo todos los nuevos instrumentos de gestión
a los que alude esta Ley, incluidos de manera primordial los instrumentos de
participación democrática y ciudadana contenidos en el Título Décimo Primero de
la Ley que se expide.
Los registros
públicos de la propiedad, los catastros y el Registro Agrario Nacional estarán
a lo seńalado en los artículos 60, 111 y 112 del presente Decreto, una vez que
sean adecuados los planes y programas mencionados en el párrafo anterior.
SEXTO. En un plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el titular de la
Secretaría, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano deberá convocar a la sesión de instalación del Consejo Nacional de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano.
Los gobiernos
locales y municipales, convocarán en el mismo plazo a las sesiones de
instalación de los Consejos Locales y Municipales de Ordenamiento Territorial,
Desarrollo Urbano y Metropolitano.
SÉPTIMO. En un plazo no
mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá los
lineamientos para la integración y funcionamiento del Consejo Nacional.
OCTAVO. En un plazo de
un ańo contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría
de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, expedirá los lineamientos en
materia de equipamiento, infraestructura y vinculación con el entorno, a que se
sujetarán las acciones de suelo financiadas con recursos federales, así como
las de los organismos que financien vivienda para los trabajadores de acuerdo
con el artículo 8, fracción IV de la presente Ley.
NOVENO. En un plazo de
un ańo contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría
de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá los criterios y
lineamientos normativos para la delimitación territorial de las zonas
metropolitanas y conurbaciones. Asimismo, en el mismo plazo, la Secretaría
emitirá los lineamientos a través de los cuales se establecerán los métodos y
procedimientos para medir y asegurar que los proyectos y acciones vinculados
con las materias de interés metropolitano, cumplan con su objetivo, de acuerdo
con los artículos 8, fracción XVI y 35 de la Ley que se expide.
DÉCIMO. En un plazo de
seis meses, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano creará e
iniciará las operaciones del sistema de información territorial y urbano de
acuerdo al artículo 97 de la Ley que se expide.
DÉCIMO PRIMERO.
En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, establecerá los
lineamientos para la certificación de especialistas en gestión territorial, que
coadyuven y tengan una participación responsable en el proceso de evaluación del impacto territorial, así
como en otros temas para el cumplimiento y aplicación del presente
ordenamiento, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley que se expide.
DÉCIMO SEGUNDO.
En un plazo de un ańo contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto,
las legislaturas locales adecuarán sus códigos penales para que se configuren
como delitos las conductas de los sujetos privados o públicos que promuevan o
se beneficien con la ocupación irregular de áreas o predios de conformidad con
los artículos 10, fracción XII y 118 de la Ley que se expide.
DÉCIMO TERCERO.
En un plazo no mayor a un ańo a partir de la entrada en vigor de este Decreto,
el Congreso de la Unión deberá adecuar las disposiciones legales para
establecer las sanciones a quienes autoricen, ordenen, edifiquen o realicen
obras de infraestructura y asentamientos humanos en zonas de riesgo.
DÉCIMO CUARTO.
En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la Ley del
Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que incorpore el
Subsistema Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbano.
DÉCIMO QUINTO.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se
cubrirán con cargo a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal
y los subsecuentes.
Asimismo, las entidades
federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente
Decreto.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACION
16 DE FEBRERO DE
2018
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La reforma al artículo 6o. entrará en vigor el 1o. de abril de 2018.
Asimismo, la reforma al primer
párrafo del artículo 21 entrará en vigor el 1o. de octubre de 2024, por lo que
el Presidente de la República que comience su mandato el 1o. de diciembre de
2018 enviará el Plan Nacional de Desarrollo a la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión para su aprobación, a más tardar el último día hábil de
abril del ańo siguiente a su toma de posesión.
Para efectos de lo previsto en el
párrafo anterior, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión convocará, en
caso de ser necesario, a un periodo extraordinario de sesiones de la Cámara de
Diputados para que ésta apruebe dicho Plan, en un plazo máximo de dos meses,
contado a partir de que haya recibido el referido Plan por parte del Ejecutivo
Federal.
TERCERO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de esta Ley en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá implementar un
sistema informático para dar seguimiento a los avances de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, en el logro de los objetivos y
metas del Plan Nacional de Desarrollo y sus programas, conforme lo previsto en
el artículo 9o. de la Ley y en el reglamento de la misma.
QUINTO.- Las Administraciones Públicas Federales correspondientes a los períodos
2018-2024 y 2024-2030 podrán considerar en su contenido las estrategias para el
logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y sus metas, contenidos en la
Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
Para efectos de lo anterior, en los
procesos de elaboración de los proyectos de dichos planes se considerarán las
propuestas que, en su caso, elabore el Consejo Nacional de la Agenda 2030 para
el Desarrollo Sostenible.
SEXTO.- Se derogan las
disposiciones que sean contrarias a lo previsto en el presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACION
08 DE MAYO DE 2023
Primero. La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se abrogan la Ley
de Ciencia y Tecnología y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
junio de 2002.
Tercero. Se derogan todas
aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Cuarto. A partir de la
entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias en otros ordenamientos,
normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos y de política pública
que hagan mención a la Ley de Ciencia y Tecnología o a la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se entenderán hechas a la Ley General
en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.
Quinto. A partir de la
entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias en otros ordenamientos,
normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología se entenderán hechas al Consejo
Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías.
Sexto. En un plazo de un
ańo, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo Nacional
expedirá las disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere
este ordenamiento legal, así como aquéllas necesarias para su cabal cumplimiento,
en concordancia con su contenido.
Séptimo. Las atribuciones
con que cuentan las unidades administrativas del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología y que en virtud de la presente ley deban ser modificadas,
continuarán vigentes en términos de la normativa aplicable hasta que entren en
vigor las nuevas disposiciones. Hasta que esto suceda, en caso de controversia
y con el propósito de dar cumplimiento a los principios y reglas previstos en
esta Ley, la persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional
definirá la distribución necesaria de facultades.
Octavo. En el plazo de un
ańo, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y de
conformidad con lo previsto en esta Ley, los poderes legislativos de las
entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán emitir las
disposiciones legales necesarias para armonizar su marco jurídico y regular las
atribuciones de las autoridades locales, así como de los municipios y de las
demarcaciones, en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
En caso de que, agotado el plazo seńalado, no se hubieran emitido las
disposiciones correspondientes, se aplicará la presente Ley de manera directa a
las autoridades y Centros locales de Investigación.
Noveno. Los procedimientos
y actos jurídicos en general cuya tramitación haya iniciado con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley, que se encuentren pendientes de resolución, se
atenderán de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas
vigentes al momento en que fueron iniciados.
Décimo. Las autoridades
competentes deberán realizar las acciones necesarias para terminar
anticipadamente los convenios y contratos que se opongan a la presente Ley, en
beneficio del interés público.
Décimo Primero. El Consejo Nacional,
las autoridades y las instancias competentes realizarán las gestiones
necesarias para adecuar la normativa aplicable a los mecanismos e instrumentos
públicos de fomento y apoyo a que se refiere esta Ley, en los términos que ésta
prevé.
Décimo Segundo. A partir de la
entrada en vigor de esta Ley, las referencias en otros ordenamientos, normas,
procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Sistema
Integrado de Información sobre Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico
e Innovación se entenderán hechas al Sistema Nacional de Información.
Décimo Tercero. A las constancias
de inscripción definitiva y cualquier otra que haya emitido el Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología en el marco del Registro Nacional de Instituciones y Empresas
Científicas y Tecnológicas de conformidad con la Ley de Ciencia y Tecnología,
únicamente se les reconocerá su vigencia hasta por un ańo, contado a partir de
la entrada en vigor de esta Ley.
Al término del plazo seńalado en el párrafo anterior, sólo se reconocerá
el registro que para el efecto se realice en el Sistema Nacional de
Información.
Décimo Cuarto. A partir de la
entrada en vigor de esta Ley, las referencias en otros ordenamientos, normas,
procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Repositorio
Nacional de Acceso Abierto a Recursos de Información Científica, Tecnológica y
de Innovación, de Calidad e Interés Social y Cultural, se entenderán hechas al
Repositorio Nacional en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e
Innovación.
Décimo Quinto. En un plazo no
mayor a un ańo, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los
Órganos de Gobierno de los Centros Públicos de Investigación previstos y
regulados en las leyes que se abrogan conforme al transitorio segundo,
aprobarán las modificaciones necesarias en su normativa para cumplir con los
principios y reglas de esta Ley. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieren
realizado las modificaciones seńaladas, el Consejo Nacional, a través de su
Junta de Gobierno, quedará facultado para realizarlas directamente.
Décimo Sexto. En un plazo no
mayor a ciento ochenta días, el Consejo Nacional y los Centros Públicos
llevarán a cabo las gestiones necesarias para terminar anticipadamente los
convenios de administración por resultados que hubieren celebrado el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación,
respectivamente.
Asimismo, en un plazo igual, los Centros Públicos realizarán las
gestiones necesarias para elaborar los Programas Institucionales a que se
refiere esta Ley.
Décimo Séptimo. La entrada en vigor
de esta Ley no afectará el régimen ni los derechos laborales de los
trabajadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de los Centros
Públicos de Investigación.
Décimo Octavo. En un plazo no
mayor a ciento ochenta días, las instancias competentes deberán adecuar el
Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación a lo dispuesto en la
presente Ley. A partir de dicha adecuación, se deberán expedir los instrumentos
de planeación que correspondan, dentro de un plazo de ciento ochenta días.
Décimo Noveno. Las erogaciones que
se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se cubrirán
con cargo al respectivo presupuesto aprobado del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología (ahora Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías), así
como de las entidades paraestatales reconocidas como Centros Públicos de
Investigación, y demás entes de la Administración Pública Federal involucrados
en la implementación de la presente Ley, por lo que no se autorizarán recursos
adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda y
subsecuentes. Asimismo, cualquier modificación a su estructura orgánica se
deberá realizar mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
Vigésimo. Las legislaturas de
las entidades federativas, en los términos de la legislación aplicable, deberán
destinar los recursos para el cumplimiento de las obligaciones que les compete
en términos de la presente Ley.
Vigésimo Primero. Las entidades
paraestatales reconocidas como Centros Públicos de Investigación con
anterioridad a la entrada en vigor de este decreto conservarán esa calidad y
deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Ley.
Vigésimo Segundo. Los Centros
Públicos sin estructura propia constituirán los órganos de gobierno, dirección,
consulta y evaluación mencionados en la presente Ley, con apego a sus
instrumentos de creación y la demás normativa que les resulte aplicable.
[1] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[2] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[3] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[4] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[5] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[6] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[7] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[8] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[9] Reforma publicada en el DOF el 20 de junio de 2011
[10]Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2012
[11] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2012
[12] Adición publicada en el DOF el 27 de enero de 2012
[13] Reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2016
[14] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2012
[15] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[16] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[17] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[18] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[19] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[20] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[21] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012
[22] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2012
[23] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[24] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[25] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[26] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[27] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012
[28] Reforma publicada en el DOF el 13 de junio de 2003
[29] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[30] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[31] Derogada en el DOF el 16 de
febrero de 2018
[32] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[33] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[34] Reforma publicada en el DOF el 13 de junio de 2003
[35] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[36] Reforma publicada en el DOF el 23 de mayo de 2002
[37] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[38] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[39] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[40] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[41] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[42] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[43] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[44] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[45] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[46] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[47]Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[48] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[49] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012
[50] Reforma publicada en el DOF el 13 de junio de 2003
[51] Adición publicada en el DOF el 13 de junio de 2003
[52] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[53] Adición publicada en el DOF el 13 de junio de 2003
[54] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[55] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[56] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[57] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[58] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[59] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[60] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[61] Reforma publicada en el DOF el 06 de mayo de 2015
[62]Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[63] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[64] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[65] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[66]Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[67] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[68] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[69]Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[70]Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[71] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[72]Reforma publicada en el DOF el 13 de junio de 2003
[73] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[74] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[75] Adición publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[76] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[77] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[78] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[79] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[80] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[81] Reforma publicada en el DOF el 13 de junio de 2003
[82] Adición publicada en el DOF, el 13 de junio de 2003
[83] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[84] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[85] Reforma publicada en el DOF el 23 de mayo de 2002
[86] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[87] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[88] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018