LEY DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL
Publicada en la Gaceta Oficial de la Federación,
el 23 de agosto de 2012
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Federación,
el 18 de diciembre de 2014
TÍTULO
PRIMERO
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés
social y tienen por objeto regular la prestación de servicios inmobiliarios en
el Distrito Federal.
Artículo
2.- Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:[1]
I.
Acreditación: Documento que emite la Secretaría o, en su caso, las
Instituciones Educativas, Colegios y Asociaciones que se autorice en la materia
por la Secretaría de Educación Pública y/o la Secretaría de Educación del
Distrito Federal.
II.
Certificación: Autorización otorgada por la Secretaría a los
Profesionales Inmobiliarios para prestar Servicios Inmobiliarios cuando se
cumplan todos los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento.
III.
Consejo: El Consejo de Servicios Inmobiliarios del Distrito Federal.
IV.
Invitados del Consejo: Los servidores públicos adscritos al Gobierno
Local o Federal, un representante del Distrito Federal, Asociaciones,
Organismos o Consejos relacionados con la prestación de Servicios
Inmobiliarios, un representante de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal que sean invitados por el Consejero Presidente a participar en
sesiones específicas.
V.
Integrantes del Consejo: Los que conforman el Consejo con voz y voto.
VI.
Ley: Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios.
VII.
Padrón de Profesionales Inmobiliarios: Lista oficial que publicará la
Secretaría en que figura el nombre de los Profesionales Inmobiliarios
Certificados.
VllI.
Padrón de Capacitadores: Lista oficial que publicará la Secretaría en la
que aparecen las Instituciones Educativas, Colegios o Asociaciones incorporadas
a la Secretaría de Educación Pública para impartir los cursos de capacitación o
actualización de los Profesionales Inmobiliarios.
IX.
Programa: Programa de Capacitación, Actualización y Profesionalización
en materia de Servicios Inmobiliarios.
X.
Profesional Inmobiliario: Es la persona física o moral que se dedica a la
prestación de Servicios Inmobiliarios por su cuenta o de terceros, mediante el
pago de una remuneración económica ; en el caso de las personas físicas deberán
contar con Certificación emitida por la Secretaría; la cual se divide en
Corredor Inmobiliario y Administrador Inmobiliario.
a)
El Corredor Inmobiliario es la persona que se dedica a la promoción,
comercialización, intermediación o consultoría en la permuta, compraventa o
arrendamiento de bienes inmuebles.
b)
El Administrador Inmobiliario es la persona que se dedica a la administración
de inmuebles o consultoría.
XI.
Registro: El Registro Único de Profesionales Inmobiliarios del Distrito
Federal
XII.
Reglamento: El Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios
Inmobiliarios del Distrito Federal;
XIII.
Revalidación: Renovación anual de la Certificación.
XIV.
Secretaría: Secretaría de Desarrollo Económico del Distrito Federal;
XV.
Usuarios: Las personas que reciben Servicios Inmobiliarios.
Artículo
3. Para efectos de la presente Ley, se consideran Servicios
Inmobiliarios los siguientes:[2]
I. La promoción,
comercialización o intermediación en la permuta, compraventa o arrendamiento de
bienes inmuebles.
II. La Administración de
Inmuebles
III. Consultoría de
Servicios Inmobiliarios.
Artículo
4.- Será de aplicación supletoria de la presente Ley, en el
siguiente orden:[3]
I. Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
II. El Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
III. La
legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal, en tratándose del
Título Quinto de esta Ley, con excepción del procedimiento arbitral.[4]
TÍTULO
SEGUNDO[5]
CAPÍTULO
PRIMERO
DE LAS
ATRIBUCIONES
Artículo
5. Son atribuciones de la Secretaría, en materia de Servicios
Inmobiliarios, las siguientes:[6]
I. Recibir solicitudes,
aplicar evaluaciones, certificar e inscribir en el Registro Único a los Profesionales
Inmobiliarios.
II. Revalidar anualmente
el Registro de los Profesionales Inmobiliarios.
III. Celebrar convenios e
instrumentos necesarios para la formulación y ejecución de los Programas con
Instituciones Educativas, Colegios y Asociaciones de Profesionales
Inmobiliarios facultados para ello, debidamente acreditados en la materia ante
la Secretaría de Educación Pública.
IV. Proporcionar por sí o
a través de terceros, capacitación o actualización a los Profesionales
Inmobiliarios.
V. Aplicar las sanciones
previstas en este ordenamiento.
VI. Mantener actualizado
el Registro Único de Profesionales Inmobiliarios.
VII. Difundir el Código de
Ética de los Servicios Profesionales Inmobiliarios en el Distrito Federal.
VIII. Implementar y operar
un sistema de quejas o denuncias para usuarios respecto de los Profesionales
Inmobiliarios con Registro o para quienes se ostenten como tales sin serlo.
IX. Brindar asesoría legal
a los Usuarios.
X. Celebrar convenios con
la Administración Pública y con los Particulares para obtener ingresos
generados en el ejercicio de sus atribuciones.
XI. Conocer y substanciar
los procedimientos descritos en el presente ordenamiento.
XII. Emitir los programas
de capacitación y actualización de los Profesionales Inmobiliarios.
XIII. Actuar como árbitro
en aquellas controversias que deriven de la presente Ley o su Reglamento cuando
las partes involucradas así lo convinieren.
XIV. Mantener actualizado
el Padrón de Capacitadores Inmobiliarios.
XV. Las que señale la presente
Ley y los demás ordenamientos aplicables a la materia.
CAPÍTULO
SEGUNDO
SECCIÓN
PRIMERA
DEL
REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS[7]
Artículo
6. La Secretaría contará con un Registro Único de Profesionales
Inmobiliarios que será público con el objeto de generar y mantener actualizada
la base de datos de los Profesionales Inmobiliarios del Distrito Federal.[8]
Las personas físicas y
morales que presten Servicios Inmobiliarios en el Distrito Federal, deberán
obtener el Registro a que se refiere la presente Ley.
Artículo
7. La Secretaría publicará en su portal de Internet o en ventanilla
el padrón de Profesionales Inmobiliarios, que se encuentren en trámite y
registrados a fin de hacerlo disponible al público interesado.[9]
Artículo
8.- Las personas que presten Servicios Inmobiliarios respecto de
bienes ubicados en el Distrito Federal o que ofrezcan o brinden dichos
servicios en esta circunscripción aún y cuando los inmuebles se encuentren
fuera de su territorio, deberán estar certificados y registrados, según sea el
caso, como Profesionales Inmobiliarios ante la Secretaría.[10]
Artículo
9. El procedimiento de inscripción al Registro Único de los
Profesionales Inmobiliarios, será permanente en términos del Reglamento.[11]
Artículo
10. La inscripción al Registro Único de los Profesionales
Inmobiliarios será por una sola ocasión y únicamente podrá perderse por las
causas previstas en este ordenamiento y su Reglamento. Los Profesionales
Inmobiliarios deberán revalidar anualmente sus conocimientos ante la Secretaría
a efecto de mantener vigente su Registro.[12]
Para el caso de que los
Servicios Inmobiliarios se presten durante la vigencia de la Certificación del
Profesional Inmobiliario, aún y cuando la formalización de los actos que de
estos servicios emanen se verifique con posterioridad a dicha vigencia, se
entenderán como si se hubieran efectuado válidamente.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE LA
CERTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS PROFESIONALES INMOBILIARIOS
Artículo
11. El aspirante deberá presentar su
solicitud y acompañarla de identificación oficial vigente, Acreditación y
comprobante de pago de derechos ante la Secretaría en la ventanilla designada
para el efecto, o vía electrónica a través del portal de la dependencia.[13]
Artículo
11 Bis. La solicitud que emitirá la Secretaría
deberá presentarse debidamente requisitada en la ventanilla que para el efecto
se designe o por vía electrónica en el portal de Internet de la Secretaría,
anexando los siguientes documentos:[14]
I.
Tratándose de personas físicas:
a)
Copia de identificación oficial vigente con fotografía.
b)
Comprobante de domicilio actualizado.
c)
Acreditación.
d)
Presentar escrito en el que señale Bajo Protesta de decir verdad, no contar con
antecedentes penales por delitos dolosos.
e)
Solicitud debidamente cumplimentada.
f)
Registro Federal de Contribuyentes.
g)
Clave Única de Registro de Población (CURP).
h)
Acta de Nacimiento.
i)
Comprobante del Pago de Derechos.
II.
Tratándose de personas morales éstas no serán sujetas de Certificación, solo
contaran con Registro. Las personas que tengan un vínculo laboral o mercantil
para prestar Servicios Inmobiliarios a nombre o por cuenta de las personas
morales, deberán estar certificadas, dichos servicios se entenderán en
representación institucional y bajo responsabilidad solidaria.
a)
Copia certificada del acta constitutiva.
b)
Copia de identificación oficial vigente con fotografía del representante legal.
c)
Copia certificada del poder notarial del representante legal, en su caso.
d)
Comprobante de domicilio actualizado y, en su caso, de las sucursales.
e)
Relación de los Profesionales Inmobiliarios que tengan un vínculo legal con la
empresa, los cuales deberán contar con la certificación correspondiente.
f)
Registro Federal de Contribuyentes.
g)
Comprobante del Pago de Derechos.
h)
Solicitud debidamente cumplimentada.
Artículo
12. Para obtener la Certificación, el
solicitante deberá aprobar la evaluación que le aplique la Secretaría.[15]
Artículo
12 Bis. Aprobada la evaluación, la Secretaría
procederá a otorgar la Certificación que inscribirá en el Registro.[16]
La
Secretaría podrá emitir dos tipos de Certificados:
a)
Corredor Inmobiliario.
b)
Administrador Inmobiliario.
Cada
Profesional Inmobiliario establecerá qué tipo de Certificación desea obtener en
su solicitud, si desea obtener los dos Certificados será necesario la
presentación de ambos exámenes, previo pago de derechos por cada uno de ellos.
Artículo
13. El Reglamento establecerá el procedimiento
para certificar y registrar a los Profesionales Inmobiliarios.[17]
Artículo
14. Las personas físicas que cuenten con la
Certificación emitida por la Secretaría podrán ostentarse y ejercer como
Profesionales Inmobiliarios. Las Personas Morales podrán ostentarse como
Profesional Inmobiliario cuando obtengan su Registro.[18]
Artículo
15.- Son derechos de los Profesionales Inmobiliarios los siguientes:[19]
I. Recibir remuneración
por la prestación de sus servicios.
II. Usar públicamente la
Certificación como Profesional Inmobiliario expedida por la Secretaría.
III. Aquellos que
establezcan otras disposiciones.
Artículo
16.- Las personas físicas que se ostentan como Profesionales
Inmobiliarios tendrán las siguientes obligaciones:[20]
I. Tramitar ante la
Secretaría su Certificación;
II. Revalidar anualmente
su Certificación.
III. Sujetarse a los
exámenes en materia de Servicios Inmobiliarios ante la Secretaría previo pago
de derechos.
IV. Dar aviso por escrito
o vía página web a la Secretaría, de cualquier cambio o modificación que afecte
los datos contenidos en la Certificación otorgada.
V. Cumplir con el Código
de Ética para la prestación de Servicios Inmobiliarios del Distrito Federal.
VI. Conducirse con
honestidad y ética profesional, y proteger los intereses legales y financieros
de sus clientes y de las personas con quien tengan trato de negocios, respecto
de los Servicios Inmobiliarios en que intervengan.
VII. Abstenerse de exponer
a sus clientes en situaciones de inseguridad legal o financiera en los Servicios
Inmobiliarios en las que los apoyen.
VIII. Extender en pagos
anticipados o depósitos en dinero derivados de la prestación de sus servicios o
por trámites propios de los Servicios Inmobiliarios, factura, recibo fiscal u
otro documento legal que ampare dichos pagos o depósitos.
IX. Informar a la
Secretaría sobre aquellas transacciones inmobiliarias en las que se tenga
conocimiento o indicios de actividades que pudieran constituir un delito, para
que ésta a su vez informe a la autoridad competente, conforme lo dispone el
Reglamento.
X. Informar a los usuarios
el estatus de la propiedad o posesión en que se encuentran los inmuebles
materia de las transacciones inmobiliarias.
XI. Incluir en la
documentación que ampare las transacciones inmobiliarias a su cargo; nombre
completo, número de Certificación, domicilio y firma autógrafa.
XII. Guardar
confidencialidad respecto de la información que conozca y maneje como motivo de
la realización de cualquier transacción inmobiliaria.
XIII. En ningún caso deberá
cobrar un sobreprecio, por ser considerada costumbre en detrimento de los
intereses en particular del cliente vendedor
XIV. Las demás que
establezca esta Ley y señalen otros ordenamientos.
Artículo
16 Bis. Las personas morales que como Profesionales
Inmobiliarios tendrán las siguientes obligaciones:[21]
I.
Cumplir con el Código de Ética para la prestación de Servicios Inmobiliarios
del Distrito Federal.
II.
Conducirse con honestidad y ética profesional, y proteger los intereses legales
y financieros de sus clientes y de las personas con quien tengan trato de
negocios, respecto de los Servicios Inmobiliarios en que intervengan.
III.
Abstenerse de exponer a sus clientes en situaciones de inseguridad legal o
financiera en los Servicios Inmobiliarios en las que los apoyen.
IV.
Extender en pagos anticipados o depósitos en dinero derivados de la prestación
de sus servicios o por trámites propios de los Servicios Inmobiliarios,
factura, recibo fiscal u otro documento legal que ampare dichos pagos o
depósitos.
V.
Informar a la Secretaría sobre aquellas transacciones inmobiliarias en las que
se tenga conocimiento o indicios de actividades que pudieran constituir un
delito, para que ésta a su vez informe a la autoridad competente, conforme lo
dispone el Reglamento.
VI.
Informar a los usuarios el estatus de la propiedad o posesión en que se
encuentran los inmuebles materia de las transacciones inmobiliarias.
VII.
Incluir en la documentación que ampare las transacciones inmobiliarias a su
cargo; nombre completo, número de Certificación, domicilio y firma autógrafa.
VIII.
Guardar confidencialidad respecto de la información que conozca y maneje como
motivo de la realización de cualquier transacción inmobiliaria.
IX.
Las demás que establezca esta Ley y señalen otros ordenamientos.
TÍTULO
TERCERO
CAPÍTULO
PRIMERO
DEL
CONSEJO DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo
17. El Consejo de Servicios Inmobiliarios estará integrado por:[22]
I. El titular de la
Secretaría de Desarrollo Económico, quien lo presidirá.
II. El titular de la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.
III. El titular de la
Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
IV. Dos representantes de
asociaciones, organizaciones o consejos que se dediquen al sector inmobiliario
los cuales durarán un año en el cargo.
Los representantes
señalados en el párrafo anterior podrán ser reelegidos por una sola ocasión
pero solo podrán volver a formar parte del Consejo después de dos años de haber
terminado su último periodo. Los representantes no podrán pertenecer a la misma
asociación, organización o consejo, a efecto de generar mayor participación del
sector inmobiliario.
Los integrantes del
Consejo podrán nombrar a un suplente.
El Consejo se auxiliará de
un Secretario Técnico que será designado por el titular de la Secretaría.
Los cargos serán
honorarios y no generarán derecho a retribución alguna.
Artículo
18. El Presidente del Consejo de Servicios Inmobiliarios podrá invitar
a las sesiones, con derecho a voz y según los asuntos a tratar, a las
siguientes personas:[23]
I. Servidores públicos
locales o federales.
II. Un representante del
Colegio de Notarios del Distrito Federal.
III. Representantes de
Asociaciones, organismos o consejos relacionados con el sector inmobiliario en
cualquiera de sus modalidades.
IV. Un Representante de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
La operación y
funcionamiento del Consejo se llevará a cabo en los términos previstos en el
Reglamento.
Artículo
19. Son facultades del Consejo de Servicios Inmobiliarios:[24]
I. Proponer políticas,
estrategias y acciones orientadas a la protección de los derechos y
obligaciones de los Profesionales Inmobiliarios, usuarios del servicio y del
público en general.
II. Aprobar los Programas
de Capacitación y Actualización de los Profesionales Inmobiliarios.
III. Elaborar el Código de
Ética de los Servicios Profesionales Inmobiliarios en el Distrito Federal.
IV. Analizar y resolver
sobre asuntos que en materia de Prestación de Servicios Inmobiliarios se
sometan a su consulta.
V. Proponer estrategias
para la elaboración, difusión, adopción y evaluación periódica del Código de
Ética de Servicios Inmobiliarios y coadyuvar con su aplicación.
VI. Establecer su
calendario de sesiones ordinarias; y
VII. Las que le atribuya
esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos.
CAPÍTULO
SEGUNDO
SECCIÓN
PRIMERA
DE LOS
PROGRAMAS
Artículo
20.- Los Programas buscarán que los Profesionales Inmobiliarios
adquieran, desarrollen, perfeccionen y actualicen sus conocimientos,
habilidades y aptitudes para el eficaz desempeño de su actividad.[25]
Los Programas podrán ser
impartidos por la Secretaría o en su caso por Instituciones Educativa, Colegios
y Asociaciones los cuales tendrán que tener sus cursos debidamente autorizados
en la materia ante la Secretaría de Educación Pública o la Secretaría de
Educación del Distrito Federal.[26]
Artículo
21.- (DEROGADO)[27]
Artículo
22.- Los Programas contendrán los temas relacionados con la prestación
de los Servicios Inmobiliarios. El Reglamento enunciará el contenido que
corresponde a cada Certificación.[28]
Las especificaciones de
los programas, periodicidad, convocatorias y demás características se
establecerán en el Reglamento.
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL
CÓDIGO DE ÉTICA DE SERVICIOS INMOBILIARIOS
Artículo
23. El Código de Ética de Servicios
Inmobiliarios para el Distrito Federal, se integrará por un conjunto de
principios y directrices encaminadas a orientar la prestación de los servicios
profesionales inmobiliarios en el Distrito Federal, a efecto de que, a través
de un comportamiento digno y eficiente, responda a la necesidad de protección
de los Usuarios de dichos servicios y a las reclamaciones que atenten contra el
prestigio de los Profesionales Inmobiliarios.[29]
Artículo
24. Los Profesionales Inmobiliarios deberán
conducirse con rectitud, ética, honestidad, eficiencia y transparencia en los
Servicios Inmobiliarios que realicen, evitando toda práctica que pudiera
desacreditar el sector Inmobiliario.[30]
TITULO
CUARTO[31]
CAPITULO
ÚNICO
DEL
REGISTRO DE CAPACITADORES INMOBILIARIOS[32]
Artículo
25. La Secretaría contará con un Padrón de
Capacitadores Inmobiliarios constituido por Instituciones Educativas, Colegios
o Asociaciones que han sido autorizadas por la Secretaría de Educación Pública
o Secretaría de Educación del Distrito Federal, para la impartición de cursos
de capacitación y actualización en materia inmobiliaria y que cumplan con los
requisitos establecidos en el Reglamento.[33]
El
Padrón de Capacitadores se publicará en la página de Internet para su consulta.
Artículo
26. Las personas interesadas en formar
parte del padrón a que se refiere este Título deberán acudir a la Secretaría
para solicitar su Registro, previo pago de derechos.[34]
TITULO
QUINTO[35]
CAPITULO
PRIMERO
DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES[36]
Artículo
27. Las violaciones y faltas a lo
establecido en la Ley y su Reglamento, serán sancionadas por la Secretaría o el
Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, según lo
determine esta Ley, sin que para ello sea necesario que se ciña al orden que a
continuación señala:[37]
I.
Amonestación;
II.
Apercibimiento;
III.
Multa por el equivalente del 50% al 100% (cincuenta al cien por ciento) de la
cantidad obtenida como pago por los servicios que preste el Profesional
Inmobiliario, dicha multa se fijará de manera proporcional y equitativa por la
Secretaría considerando lo establecido en el Artículo 28 de esta Ley;
IV.
Suspensión de seis meses a un año de la Certificación o Registro;
V.
Suspensión de seis meses a un año del Registro de los Capacitadores
Inmobiliarios;
VI.
Revocación definitiva de la Certificación y Registro del Profesional
Inmobiliario;
VII.
Revocación definitiva del Registro de los Capacitadores Inmobiliarios;
VIII.
Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas que podrá ser conmutable.
En
caso de que la Secretaría o el Instituto de Verificación Administrativa del
Distrito Federal, tenga conocimiento por sí, o por terceras personas del uso
indebido de cualquier documentación, realización de actos, o conductas que
estime constitutiva de ilícito penal en relación a los actos de profesionales
inmobiliarios, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público.
Artículo
28. La Secretaría o el Instituto de
Verificación Administrativa del Distrito Federal, fundará y motivará su
resolución considerando lo siguiente:[38]
I.
Los daños y perjuicios que se hayan ocasionado o pudieren ocasionarse;
II.
La gravedad de la infracción;
III.
El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción;
IV.
La capacidad económica del infractor;
V.
La reincidencia del infractor;
VI.
El monto del lucro obtenido por el infractor.
Las
infracciones y sanciones se aplicarán según las circunstancias del caso.
Artículo
29. A la persona que se ostente como
Profesional Inmobiliario sin contar con la Certificación o Registro a que se
refiere la Ley o que no se encuentre vigente en los términos de lo dispuesto
por la misma, se les impondrá multa por el equivalente entre del 50% al 100%
(cincuenta al cien por ciento) de la cantidad obtenida como pago por los
servicios que preste el Profesional Inmobiliario, dicha multa se fijará de
manera proporcional y equitativa por la Secretaría considerando lo establecido
en el Artículo 28 de esta Ley, en caso de reincidencia se duplicará la multa.[39]
Artículo
30. Cuando los Profesionales Inmobiliarios
y Capacitadores omitan, dentro del término establecido en el Reglamento, la
notificación a la Secretaría de los cambios en sus datos otorgados para su
Registro, se les impondrá amonestación.[40]
Artículo
31. Al Profesional Inmobiliario, que
incumpla con lo estipulado en la fracción VIII del artículo 16 y la fracción IV
del arábigo 16 Bis, ambos de esta Ley, se le impondrá un apercibimiento.[41]
Artículo
32. Al Profesional Inmobiliario, que no
tomen las medidas necesarias para salvaguardar la información proporcionada por
los destinatarios del servicio se le impondrá un apercibimiento,
independientemente de las sanciones penales o civiles en que incurra.[42]
Artículo
33. Al Profesional Inmobiliario, que no se
identifique plenamente en las transacciones que realice se le impondrá un
apercibimiento, en caso de reincidencia se le suspenderá su Certificación,
Revalidación o Registro, según sea el caso, por el término de seis meses a un
año.[43]
Artículo
34. Al Profesional Inmobiliario, que no se
apegue al Código de Ética o que sus acciones lleven al destinatario del
servicio a un estado de incertidumbre jurídica o financiera se le suspenderá su
Certificación, Revalidación o Registro, según sea el caso, por un término de
seis meses a un año, en caso de reincidencia se duplicará la sanción.[44]
Artículo
35. Al Profesional Inmobiliario, que sean
sentenciados en materia penal por hechos derivados del ejercicio de su actividad
inmobiliaria, se le sancionará con la Revocación definitiva de la
Certificación, Revalidación y Registro.[45]
Artículo
36. Las sanciones consistentes en multa que
imponga la Secretaría, se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Distrito Federal.[46]
Artículo
37. En todos los casos, las infracciones y
sanciones que se hagan a los Profesionales Inmobiliarios y Capacitadores se
asentarán en el Registro.[47]
Artículo
38. La Secretaría podrá solicitar al
Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal la práctica de
visitas de verificación a los profesionales inmobiliarios a efecto de revisar
que cumplan las obligaciones y no incurran en las prohibiciones contenidas en
esta Ley.[48]
El
Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal tendrá facultad
para verificar en materia de profesionales inmobiliarios.
Solo
cuando la Secretaria lo solicite el Instituto de Verificación Administrativa
del Distrito Federal emitirá las ordenes de verificación; y practicará las
visitas así como substanciará el procedimiento conforme a la ley del Instituto,
su Reglamento y demás normativa vigente.
Artículo
39. A los Capacitadores Inmobiliarios que
no se apeguen a los Programas, se les revocará su Registro, el cual podrá
volverse a solicitar, una vez que se apeguen a dichos Programas.[49]
CAPÍTULO
SEGUNDO[50]
SECCIÓN
PRIMERA
DE LA
QUEJA[51]
Artículo
40. La Secretaría a efecto de dar
cumplimiento a las atribuciones expresadas en el Artículo 5 de la Ley,
substanciará la queja, el procedimiento de imposición de sanciones y el
procedimiento arbitral.[52]
Artículo
41. Toda persona que acredite interés
jurídico, podrá presentar queja dentro del término de un año contado a partir
de que se tenga conocimiento del acto que se reclama, por escrito ante la
Secretaría, contra el Profesional Inmobiliario o Capacitador Inmobiliario al
que se le impute la conducta o hecho que infrinja la Ley y su Reglamento.[53]
Artículo
42. El quejoso deberá:[54]
I.
Identificarse asentando nombre, denominación o razón social, el de su
representante legal, así como el de los autorizados para oír y recibir
notificaciones;
II.
Asentar sus generales así como una descripción clara y sucinta de los hechos o
razones en que apoya su queja;
III.
Exhibir las constancias documentales a fin de justificar su dicho
Artículo
43. La Secretaría pedirá al Profesional
Inmobiliario, o Capacitador Inmobiliario, que rinda informe sobre los hechos en
el término no mayor de 5 días hábiles contados a partir de la notificación y
señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la
que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener
lugar, por lo menos, quince días hábiles después de la fecha de recepción de la
queja.[55]
El
Profesional Inmobiliario o Capacitador Inmobiliario que no se presente a la
audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos imputados, se le
impondrá amonestación con apercibimiento de que en caso de no comparecer a
siguiente la audiencia se le tendrán por ciertos los hechos narrados por el
quejoso.
En
caso de que el quejoso no acuda a la audiencia de conciliación y no presente
dentro de los siguientes 10 días justificación de su inasistencia, se tendrá
por desistido de la queja y no podrá presentar otra ante la Secretaría por los
mismos hechos.
Artículo
44. El conciliador expondrá a las partes un
resumen de la queja y del informe presentado, señalando los elementos comunes y
los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un acuerdo. Sin
prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de
solución, salvaguardando los derechos del Usuario.[56]
El
conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas
partes, la audiencia de conciliación por única vez. En caso de que se suspenda
la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de
los quince días siguientes.
Si
se llega a un acuerdo de conciliación, las partes firmarán un convenio que se
elaborará en las oficinas de la Secretaría, en caso contrario el conciliador
exhortará a las partes para que designen como árbitro a ésta, si no se someten
al arbitraje las partes tendrán a salvo sus derechos para hacerlo valer en la
forma y vía que corresponda.
SECCIÓN
SEGUNDA
PROCEDIMIENTO
DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES[57]
Artículo
45. Cuando la Secretaria tenga conocimiento
de hechos posiblemente constitutivos de infracción administrativa, a través de
queja o denuncia, aplicará las sanciones previstas en la Ley, conforme a esta
sección. [58]
Artículo
46. La Secretaría notificará al Profesional
Inmobiliario o Capacitador Inmobiliario de los hechos motivo del procedimiento
y le otorgará un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación,
para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y rinda pruebas. [59]
En
caso de no rendirlas, la Secretaría resolverá conforme a los elementos de
convicción de que disponga.
Artículo
47. La Secretaría admitirá las pruebas que
estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo podrá solicitar al
Profesional Inmobiliario o Capacitador Inmobiliario o de terceros las demás
pruebas que estime necesarias. [60]
Artículo
48. Una vez admitidas las pruebas, se
citará a las partes para que dentro del término de treinta días hábiles
siguientes, a la audiencia para el desahogo de las mismas y se podrán presentar
alegatos. [61]
Artículo
49. Concluido el desahogo de pruebas y
alegatos, la Secretaría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes. [62]
SECCIÓN
TERCERA
DEL
PROCEDIMIENTO ARBITRAL[63]
Artículo
50. La Secretaría podrá actuar como árbitro
en lo que respecta a la aplicación de esta Ley, cuando los interesados así la
designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos,
observando los principios de legalidad, equidad, igualdad entre las partes,
economía procesal y gratuidad. [64]
El
procedimiento se puede iniciar a petición de una de las partes o de ambas. En
el primer caso, la parte interesada deberá presentar su solicitud de Arbitraje,
señalando el motivo de su petición. La Secretaría deberá de citar a la otra
parte para que en el término de cinco días hábiles manifieste o no su sujeción
a este procedimiento.
En
ambos casos, las partes deberán firmar el compromiso arbitral.
Artículo
50 Bis. El acta de compromiso arbitral
contendrá: [65]
I.
La aceptación de las partes para someter sus diferencias en procedimiento
arbitral, la designación de la Secretaría como árbitro.
II.
El asunto motivo del arbitraje.
III.
La fecha para celebrar la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
Artículo
51. Las partes deberán presentar sus
pruebas al momento de la firma del compromiso arbitral o con diez días hábiles
previos a la celebración de la audiencia; serán admisibles todo tipo de pruebas
salvo aquellas que sean contrarias a la moral y las buenas costumbres. [66]
La
audiencia podrá ser diferida por una sola vez; quedando obligadas las partes a
preparar oportunamente sus pruebas. Concluido el desahogo de pruebas y
alegatos, la Secretaría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes.
Artículo
52. El laudo emitido deberá ser notificado
personalmente a las partes y contener la sanción respectiva y/o la reparación
del daño motivo de la controversia.
No
habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaración de la misma
presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de
la resolución.
TRANSITORIOS
GACETAOFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL
23 DE
AGOSTO DE 2012
PRIMERO. La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. El
Reglamento de la presente Ley deberá expedirse en un plazo de 90 días hábiles
contados a partir de su publicación.
TERCERO. El
Registro y Acreditación serán exigibles a partir de un año de la entrada en
vigor de la presente Ley. Durante este periodo, los Corredores o Corredoras
Inmobiliarios que a la fecha realicen actividades inmobiliarias, deberán
iniciar los trámites y procedimientos necesarios para la obtención de Registro
y la Acreditación requerida.
CUARTO. A partir
de la entrada en vigor del presente ordenamiento, la Secretaría de Desarrollo
Económico dará inicio a los trámites administrativos necesarios, para el
cumplimiento de la Ley.
QUINTO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
14 DE MARZO DE 2014
PRIMERO. La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Deberá expedirse un
nuevo Reglamento de la Ley, derivado de las presentes reformas y adiciones en
un plazo de 90 días hábiles contados a partir de su publicación.
TERCERO. La Certificación
será exigible en un término de un año a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley. Durante este periodo, los aspirantes a Profesionales
Inmobiliarios que a la fecha realicen actividades inmobiliarias, deberán iniciar
los trámites y procedimientos necesarios para la obtención de la Certificación.
CUARTO. Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
18 DICIEMBRE DE
2014
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de
Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la
Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas
y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y
22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán
conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en
el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya
el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
[1] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[2] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[3] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[4] Reforma publicada en el GODF el 18 de diciembre 2014
[5] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[6] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[7] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[8] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[9] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[10] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[11] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[12] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[13] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[14] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[15] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[16] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[17] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[18] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[19] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[20] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[21] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[22] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[23] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[24] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[25] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[26] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[27] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[28] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[29] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[30] Reforma publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[31] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[32] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[33] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[34] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[35] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[36] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[37] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[38] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[39] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[40] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[41] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[42] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[43] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[44] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[45] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[46] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[47] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[48] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[49] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[50] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[51] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[52] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[53] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[54] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[55] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[56] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[57] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[58] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[59] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[60] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[61] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[62] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[63] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[64] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[65] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014
[66] Adición publicada en el GODF el 14 de marzo de 2014