LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE
MÉXICO[1]
Publicada en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal
el 21 de diciembre de 1995
Ultima reforma
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 12 de junio de 2019
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo
1o.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden e interés públicos y
tienen por objeto regular los actos y procedimientos de la Administración
Pública de la Ciudad de México. En el caso de la Administración Pública
Paraestatal, sólo será aplicable la presente Ley, cuando se trate de actos de
autoridad provenientes de organismos descentralizados que afecten la esfera
jurídica de los particulares.[2]
Quedan
excluidos de la aplicación de esta Ley los actos y procedimientos
administrativos relacionados con las materias de carácter financiero, fiscal,
en lo relativo a la actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales, seguridad pública, electoral,
participación ciudadana, del notariado, así como de justicia cívica en la
Ciudad de México; las actuaciones de la Secretaría de la Contraloría General,
en lo relativo a la determinación de responsabilidades de los servidores
públicos; y de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, en
cuanto a las quejas de que conozca y recomendaciones que formule.[3]
En relación a los créditos fiscales, no se excluyen
de la aplicación de esta Ley lo relativo a las multas administrativas,
derivadas de las infracciones por violaciones a las disposiciones de orden
administrativo local.
Artículo
2o.- Para los
efectos de la presente Ley, se entenderá por:[4]
I. Acto Administrativo: Declaración unilateral de voluntad,
externa, concreta y ejecutiva, emanada de la Administración Pública de la
Ciudad de México, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por
los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar,
reconocer o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la
satisfacción del interés general.[5]
II.
Administración Pública: Dependencias y entidades que integran a la Administración
Central y Paraestatal de la Ciudad de México, en los términos de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;[6]
III.
Afirmativa ficta: Figura
jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una
resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los
ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que resuelve
lo solicitado por el particular, en sentido afirmativo;
IV.
Anulabilidad:
Reconocimiento del órgano competente, en el sentido de que un acto
administrativo no cumple con los requisitos de validez que se establecen en
esta Ley u otros ordenamientos jurídicos; y que es subsanable por la autoridad
competente al cumplirse con dichos requisitos;
V.
Autoridad: Persona
que dispone de la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o de
hecho;
VI. Autoridad competente:
Dependencia, Órgano Desconcentrado, Órgano Político Administrativo o Entidad de
la Administración Pública de la Ciudad de México facultada por los
ordenamientos jurídicos, para dictar, ordenar o ejecutar un acto administrativo:[7]
VII.
Causahabiente: Persona
que sucede o se subroga en el derecho de otra;
VIII.
Documento Administrativo: aquel que contiene una declaración de voluntad decisoria de una
autoridad competente sobre el ámbito de su competencia;[8]
IX. Derogada.[9]
X.
Formalidades:
Principios esenciales del procedimiento administrativo, relativos a las
garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia e irretroactividad, que
deben observarse para que los interesados obtengan una decisión apegada a
derecho;
XI.
Incidente: Cuestiones
que surgen dentro del procedimiento administrativo, que no se refieren al
negocio o asunto principal, sino a la validez del proceso en sí mismo;
XII.
Interesado:
Particular que tiene un interés legítimo respecto de un acto o procedimiento
administrativo, por ostentar un derecho legalmente tutelado;
XIII.
Interés Legítimo: Derecho
de los particulares para activar la actuación pública administrativa en defensa
del interés público y la protección del orden jurídico;[10]
XIII.
Bis. Interés Jurídico: Derecho subjetivo de los particulares derivado del orden jurídico, que
le confiere facultades o potestades específicas expresadas en actos
administrativos, tales como concesiones, autorizaciones, permisos, licencias,
registros y declaraciones;[11]
XIV.
Interlocutoria:
Resolución que se dicta dentro del procedimiento administrativo para resolver
algún incidente;
XV. Ley: Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México;[12]
XVI. Ley
Orgánica:
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de
México;[13]
XVII. Ley
de Responsabilidades: Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
XVIII.
Manual: Manual
de Trámites y Servicios al Público de la Ciudad de México, que contiene las
características de diversos trámites y procedimientos, de acuerdo a los
requisitos y plazos que establecen las Leyes y Reglamentos aplicables;[14]
XIX. Negativa ficta: Figura jurídica por virtud de la cual, ante la
omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de
los plazos previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al
caso concreto, se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular, en
sentido negativo;
XX.Normas: Leyes,
Reglamentos, Decretos, Acuerdos u otras disposiciones de carácter general, que
rijan en la Ciudad de México;[15]
XXI.
Notificación electrónica: Acto administrativo mediante el cual y contando con las formalidades, la
Administración Pública da a conocer a los interesados, a través de medios
telemáticos o electrónicos que las partes hayan designado para tales efectos,
los documentos administrativos que forman parte del procedimiento.[16]
XXII.
Nulidad: Declaración
emanada del órgano competente, en el sentido de que un acto administrativo no
cumple con los elementos de validez que se establecen en esta Ley y que por lo
tanto no genera efectos jurídicos;
XXIII.
Procedimiento Administrativo: Conjunto de trámites y formalidades jurídicas que
preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los
cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez y
persiguen un interés general;
XXIV.
Procedimiento de Lesividad: Al procedimiento incoado por las autoridades administrativas, ante el
Tribunal, solicitando la declaración de nulidad de resoluciones administrativas
favorables a los particulares, por considerar que lesionan a la Administración
Pública o el interés público;
XXV. Resolución
Administrativa: Acto
administrativo que pone fin a un procedimiento, de manera expresa o presunta en
caso del silencio de la autoridad competente, que decide todas y cada una de
las cuestiones planteadas por los interesados o previstas por las normas;
XXVI.
Revocación: Acto
administrativo emitido por autoridad competente por virtud del cual se retira y
extingue a otro que nació válido y eficaz, que tendrá efectos sólo para el
futuro, el cual es emitido por causas supervenientes de oportunidad e interés
público previstos en los ordenamientos jurídicos que modifican las condiciones
iniciales en que fue expedido el original; y
XXVII. Tribunal: Tribunal de
Justicia Administrativa de la Ciudad de México.[17]
Artículo
3o.- La
Administración Pública de la Ciudad de México ajustará su actuación a la Ley,
conforme a los principios de descentralización, desconcentración, coordinación,
cooperación, eficiencia, eficacia; ética, austeridad, racionalidad,
transparencia, apertura, responsabilidad, la participación ciudadana y la
rendición de cuentas con control de la gestión y evaluación, debiendo
abstenerse de comportamientos que impliquen vías de hecho administrativa
contrarias a los Derechos Humanos y garantías constitucionales, a las
disposiciones previstas en esta Ley o en otros ordenamientos jurídicos.[18]
Artículo 4o.- La presente Ley se
aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientos jurídicos que
regulan a la Administración Pública de la Ciudad de México; excepto en lo
siguiente: en lo relativo al recurso de Inconformidad previsto en esta Ley, que
se aplicará a pesar de lo que en contrario dispongan los diversos ordenamientos
jurídicos; en lo que respecta a las Visitas de Verificación, las cuales se
sujetarán a lo previsto por esta Ley, en las materias que expresamente contemple
este último ordenamiento; y en lo referente al procedimiento de revalidación de
licencias, autorizaciones o permisos, así como a las declaraciones y registros
previstos en el artículo 35 de esta Ley[19]
A
falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta
Ley, se estará, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, y la Ley que regule al
Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y su Reglamento,
respecto a las instituciones reguladas por esta Ley.[20]
Artículo
5o.- El
procedimiento administrativo que establece la presente Ley se regirá por los
principios de simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad,
transparencia, imparcialidad y buena fe.
Artículo 5o Bis.- Las dependencias,
órganos desconcentrados, entidades y órganos político-administrativos que
lleven a cabo visitas de verificación deberán constatar que las personas
verificadoras administrativas adscritas a ellos, cuenten con la capacitación
necesaria en la materia relativa a su función.[21]
El personal encargado de la verificación
administrativa será en todo momento personal con código de confianza adscrito
al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y asignado a
cada una de las autoridades citadas en este artículo, de conformidad con la Ley
que regule al Instituto citado.[22]
Independientemente de las
identificaciones que expida el Instituto de Verificación Administrativa de la
Ciudad de México, cada dependencia, órgano desconcentrado, entidades y órganos
político-administrativos expedirán las credenciales que acrediten a las
personas verificadoras que le hayan sido asignados, con una vigencia no mayor a
seis meses a partir de que le fueron adscritos para realizar dicha actividad.[23]
Dichas credenciales contendrán, por lo
menos, lo siguiente:
I. Nombre, firma y fotografía a color del verificador;
II. Número, fecha de expedición y vigencia de la credencial, que no podrá
ser mayor a un año;
III. Nombre y firma del titular de la autoridad a la que se encuentre
adscrito el verificador;
IV. Logotipo Oficial del Gobierno de la Ciudad de México, y[24]
V. Número telefónico de la Contraloría Interna de la autoridad, así como
de la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno de la Ciudad de México[25]
Estas
credenciales además, deberán contener, de manera clara y visible, por ambos
lados, la leyenda siguiente: “Esta credencial exclusivamente autoriza a su
portador a ejecutar las órdenes escritas emitidas por la autoridad competente.”
Reunidos los anteriores requisitos la
credencial será válida y deberá ser renovada cada año. En el sitio web de cada
dependencia, órgano desconcentrado, entidades y órganos
político-administrativos se publicará el padrón de verificadores, el cual debe
coincidir con el que publique el Instituto de Verificación Administrativa de la
Ciudad de México.[26]
La Secretaría de Administración y
Finanzas de la Ciudad de México emitirá los lineamientos generales relativo al
formato de la credencial y llevará un padrón de verificadores habilitados en la
Ciudad de México, para tal efecto el Instituto de Verificación Administrativa
de la Ciudad de México remitirá el padrón de verificadores y su asignación,
cada que haya una rotación de éstos, de conformidad con la Ley de dicho
Instituto.[27]
Una vez expedida la credencial, por
parte del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, la
persona verificadora podrá ejecutar las diligencias que le sean encomendadas.[28]
TITULO SEGUNDO
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo
6o.- Se
considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes
elementos:
I. Que sean emitidos por autoridades
competentes, a través del servidor público facultado para tal efecto;
tratándose de órganos colegiados, deberán ser emitidos reuniendo el quórum,
habiendo cumplido el requisito de convocatoria, salvo que estuvieren presentes
todos sus miembros, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Que sea expedido sin que en la
manifestación de voluntad de la autoridad competente medie error de hecho o de
derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fe y/o violencia;
III. Que su objeto sea posible de
hecho y esté previsto por el ordenamiento jurídico aplicable, determinado o
determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar;
IV. Cumplir con la finalidad de
interés público, derivado de las normas jurídicas que regulen la materia, sin
que puedan perseguirse otros fines distintos de los que justifican el acto;
V. Constar por escrito, salvo el
caso de la afirmativa o negativa ficta;
VI. El acto escrito deberá indicar
la autoridad de la que emane y contendrá la firma autógrafa o electrónica del
servidor público correspondiente;[29]
VII. En el caso de la afirmativa
ficta, contar con la certificación correspondiente de acuerdo a lo que
establece el artículo 90 de esta Ley;
VIII. Estar fundado y motivado, es decir,
citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar
en el propio acto administrativo;
IX. Expedirse de conformidad con el
procedimiento que establecen los ordenamientos aplicables y en su defecto, por
lo dispuesto en esta Ley; y
X. Expedirse de manera congruente
con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los
interesados o previstos por las normas.
Artículo
7o.- Son
requisitos de validez del acto administrativo escrito, los siguientes:
I. Señalar el lugar y la fecha de
su emisión. Tratándose de actos administrativos individuales deberá hacerse
mención, en la notificación, de la oficina en que se encuentra y puede ser
consultado el expediente respectivo;
II. En el caso de aquellos actos
administrativos que por su contenido tengan que ser notificados personalmente,
deberá hacerse mención de esta circunstancia en los mismos;
III. Tratándose de actos
administrativos recurribles, deberá mencionarse el término con que se cuenta
para interponer el recurso de inconformidad, así como la autoridad ante la cual
puede ser presentado; y
IV. Que sea expedido sin que medie
error respecto a la referencia específica de identificación del expediente,
documentos o nombre completo de la persona.
Artículo
7 Bis.- Las
declaraciones, registros y revalidaciones previstos en el artículo 35 de la Ley
se considerarán válidos cuando los interesados hayan reunido los requisitos
señalados en las normas que los regulan.[30]
En todo caso, se considerarán como elementos de
validez de estos actos administrativos los previstos en las fracciones I, III,
IV, V y IX del artículo 6, así como contar con el sello y firma del servidor
público responsable de la unidad receptora de la autoridad competente y
contener en el formato correspondiente la fundamentación aplicable, así como
los datos, circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas
que, de acuerdo con dicha fundamentación, deba indicar el interesado.
Igualmente, será elemento de validez del acto que el particular se haya
conducido con verdad al llenar el formato correspondiente.
Estos actos administrativos deberán contener,
además, como requisitos de validez el indicado en la fracción IV del artículo 7
de este capítulo y señalar el lugar y la fecha de su presentación.
No surtirá ningún efecto y se tendrán por no
realizadas las declaraciones, registros o revalidaciones cuando el particular
reincida en falsedad para satisfacer una misma pretensión.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo
8o.- Todo
acto administrativo será válido mientras su invalidez no haya sido declarada
por autoridad competente o el Tribunal, en los términos de los ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo
9o.- El acto
administrativo válido será eficaz, ejecutivo y exigible desde el momento en que
surta sus efectos la notificación realizada de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, o de que se configure en el caso de ser negativa
ficta.
Artículo
10.- Se exceptúan
de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes actos administrativos:[31]
I. Los que otorguen un beneficio,
licencia, permiso o autorización al interesado, en cuyo caso su cumplimiento
será exigible a partir de la fecha de su emisión, de la certificación de su
configuración tratándose de afirmativa ficta o de aquella que tenga señalada
para iniciar su vigencia; y
II. Los actos en virtud de los
cuales se realicen actos de inspección, investigación o vigilancia, en los
términos de esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables. En este
supuesto, dichos actos serán exigibles desde la fecha en que los expida la
Administración Pública de la Ciudad de México.[32]
En este
supuesto, dichos actos serán exigibles desde la fecha en que los expida la
Administración Pública de la Ciudad de México.[33]
Artículo
11.- Los actos
administrativos de carácter general, tales como decretos, acuerdos, circulares
y otros de la misma naturaleza, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México para que produzcan efectos jurídicos y, en su caso, en el
Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.[34]
Los actos administrativos de carácter individual,
cuando lo prevean los ordenamientos aplicables, deberán publicarse en el
referido órgano informativo local.
Los acuerdos
delegatorios de facultades, instructivos, manuales y formatos que expidan las
dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México,
se publicarán previamente a su aplicación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.[35]
Artículo
12.- Los
actos administrativos que requieran de la aprobación de dependencias o
entidades distintas de las que los emitan, en los términos de las normas
aplicables, únicamente tendrán eficacia y ejecutividad una vez que se produzca
dicha aprobación.
Artículo
13.- El acto administrativo válido es ejecutorio cuando el ordenamiento
jurídico aplicable, reconoce a la Administración Pública de la Ciudad de
México, la facultad de obtener su cumplimiento mediante el uso de medios de
ejecución forzosa.[36]
Artículo 14.- La ejecución
forzosa por la Administración Pública de la Ciudad de México, se efectuará
respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:[37]
I. Apremio sobre el patrimonio;
II. Ejecución subsidiaria;
III. Multa; y
IV. Actos que se ejerzan sobre la
persona.
Tratándose de las fracciones anteriores, se estará
a lo que establezcan las disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de las
facultades de ejecución directa a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 de
esta Ley.
Si fueren varios los medios de ejecución admisible,
se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
Si fuere
necesario entrar en el domicilio particular del administrado, la Administración
Pública de la Ciudad de México deberá observar lo dispuesto por el Artículo 16
Constitucional[38]
Artículo
14 BIS.- Procede la
ejecución forzosa una vez que se agote el procedimiento respectivo y medie
resolución de la autoridad competente en los siguientes casos:[39]
I.- Cuando exista obligación a cargo
de los propietarios o poseedores de los predios sobre los que la autoridad
competente haya decretado ocupación parcial o total, de retiro de obstáculos
que impidan la realización de las obras de utilidad o interés social, sin que
las realicen en los plazos determinados.
II.- Cuando haya obligación de demoler
total o parcialmente las construcciones que se encuentren en estado ruinoso o
signifiquen un riesgo para la vida, bienes o entorno de los habitantes, sin que
ésta se ejecute.
III.- Cuando
exista la obligación de reparar las edificaciones que así lo requieran de
acuerdo con el reglamento de construcciones de la Ciudad de México y no se
cumpla con ella.[40]
IV.- Cuando los propietarios o
poseedores hubieran construido en contravención a lo dispuesto por los
programas, siempre que dichas obras se hubieran realizado con posterioridad a
la entrada en vigor de los mismos, y no se hicieran las adecuaciones ordenadas,
o bien no se procediera a la demolición ordenada en su caso; y
V.- Cuando los propietarios de
terrenos sin edificar se abstengan de conservarlos libres de maleza y basura.
El costo de la ejecución forzosa se
considera crédito fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Ciudad de
México.[41]
Artículo
15.- No podrá
ejercerse coerción directa sobre la persona, salvo que una norma legal lo
autorice expresamente; y respetando las garantías otorgadas por la
Constitución.
Artículo
16.- Los
medios de coerción deben estar expresamente contemplados y autorizados por las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
17.- La ejecución
directa del acto por la Administración Pública de la Ciudad de México, será
admisible cuando se trate de retirar obstáculos, vehículos o cualesquiera otros
efectos o bienes irregularmente colocados, ubicados o asentados en bienes del
dominio público de la Ciudad de México.[42]
Cuando el acto que se ejecute
directamente fuere invalidado por autoridad competente, corresponderá a la Administración
Pública de la Ciudad de México restituir lo que hubiere cobrado de gastos de
ejecución en los términos previstos por el Código Fiscal de la Ciudad de
México.[43]
Artículo
18.- También será admisible la
ejecución directa por la Administración Pública de la Ciudad de México, cuando
se trate de obras o trabajos que correspondieran ejecutar al particular; y éste
no haya ejecutado dentro del plazo que al efecto le señale la autoridad, que
será suficiente para llevar a cabo dichas obras o trabajos, atendiendo a la
naturaleza de los mismos. En tal caso deberá apercibirse previamente al
propietario, poseedor o tenedor que resultase obligado a efectuar el trabajo, a
fin de que exprese lo que a su derecho conviniere, dentro de los cinco días
siguientes. Este término podrá ampliarse hasta 15 días en caso de no existir
razones de urgencia.[44]
Artículo
19.- En caso
de no existir causales que excluyan su responsabilidad o vencido el plazo
señalado en el artículo 18 de esta Ley sin que hayan ejecutado los trabajos, la
autoridad practicará diligencias de visita domiciliaria a efecto de constatar
la omisión y procederá a realizar directamente la ejecución de los actos.[45]
Artículo
19 BIS.- La
autoridad administrativa competente, para hacer cumplir sus determinaciones
podrá emplear indistintamente, cualquiera de las siguientes medidas de apremio:[46]
I. Multa, por el equivalente a
entre treinta y sesenta veces la Unidad de Medida y actualización, valor
diario, vigente en el momento y en el lugar donde se realizó la conducta que
motivo el medio de apremio;[47]
II.- Auxilio de la Fuerza Pública, y
III.- Arresto hasta por treinta y seis
horas inconmutable.
Si resultaran insuficientes las medidas de apremio
se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia y resistencia de
particulares.
Las personas verificadoras
administrativas comisionadas y la autoridad competente están obligados a
denunciar los hechos probablemente constitutivo de delitos y continuar el
procedimiento penal en todas sus etapas hasta su conclusión.[48]
Cuando en un procedimiento de
verificación administrativa se imponga una suspensión o clausura en cualquiera
de sus modalidades, será la Alcaldía y el Instituto de Verificación
Administrativa de la Ciudad de México, en sus respectivos ámbitos de su
competencia, los responsables de vigilar su cumplimiento hasta que la autoridad
competente emita un acto administrativo que modifique dicho estatus.[49]
Artículo
20.-
(DEROGADO) [50]
Artículo
20 BIS.- En los
casos de riesgo a la seguridad pública, a la integridad física y salubridad de
las personas o mediando razones de urgencia, la autoridad competente procederá
directamente a la ejecución de los trabajos[51].
Artículo
21.- Los gastos
de ejecución de los trabajos deberán ser cubiertos por los obligados al
cumplimiento del acto, de acuerdo al costo o valor comprobado de los mismos; si
el particular no está de acuerdo, se abrirá un procedimiento administrativo
dando plena intervención al interesado a fin de ajustar el costo o el valor de
los trabajos efectuados. El costo o valor de los trabajos así determinado
tendrá el carácter de crédito fiscal.
Artículo
22.- En
ningún caso el administrado estará obligado a pagar los gastos de ejecución
directa, si no se siguió regularmente el procedimiento establecido en el
artículo 17 y siguientes o si no mediando razones de urgencia, se confirió un
plazo irrazonablemente reducido para realizar las obras.
Artículo
23.- El acto
que ordene la clausura de un local o establecimiento, así como la ejecución
subsidiaria y directa, podrá ser ejecutado por la autoridad competente,
mediante el auxilio de la fuerza pública, previo cumplimiento del procedimiento
establecido en las disposiciones legales aplicables o, en su defecto, del
previsto en el Título Tercero de esta Ley. [52]
CAPITULO TERCERO
DE LA NULIDAD, ANULABILIDAD Y REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo
24.- La
omisión o irregularidad de alguno de los elementos o requisitos de validez previstos
por los artículos 6o. y 7o. de esta Ley o, en su caso, de aquellos que
establezcan las disposiciones normativas correspondientes, producirán la
nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
Artículo
25.- La
omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez exigidos por
el artículo 6o. de esta Ley, producirá la nulidad del acto administrativo.
El acto administrativo que se declare jurídicamente
nulo será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá
subsanarse, sin perjuicio de que pueda emitirse un nuevo acto.
Los particulares no tendrán obligación de
cumplirlo; y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a
ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa.
En el caso de actos consumados, o bien, de aquellos
que, de hecho o de derecho sean de imposible reparación, la declaración de
nulidad sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo
hubiera emitido u ordenado, en los términos de las disposiciones jurídicas
correspondientes, cuando éste sea el caso.[53]
Si las declaraciones, registros y revalidaciones
previstos en el artículo 35 de esta Ley contienen omisiones o irregularidades
en los elementos de validez, se entenderá que éstas son de estricta
responsabilidad del particular, en cuyo caso, la autoridad podrá proceder de
oficio a iniciar el procedimiento de nulidad de acto, bajo los supuestos
correspondientes, pero quedará a salvo el derecho del particular para intentar
un nuevo acto.[54]
En los supuestos del párrafo anterior, el interesado
tendrá el derecho de hacer las rectificaciones que considere pertinentes para
resguardar la validez del acto administrativo, siempre que no se haya iniciado
el procedimiento de nulidad. [55]
Artículo
26.- La
omisión o irregularidad de los requisitos de validez señalados en el artículo
7o. de esta Ley, producirá la anulabilidad del acto administrativo.
El acto reconocido anulable se considerará válido;
gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por la
autoridad competente en el momento de que se percate de este hecho, mediante el
pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para
la plena validez y eficacia del acto.
El saneamiento del acto anulable por la autoridad
competente, tendrá por efecto que el acto se considere como si siempre hubiere
sido válido.
Artículo
27.- El
superior jerárquico podrá de oficio reconocer la anulabilidad o declarar la
nulidad del acto en vía administrativa, cuando éste no reúna los requisitos o
elementos de validez que señala esta Ley. También podrá revocarlo de oficio,
cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad e interés público previstos en
Ley.
El servidor público responsable del acto
administrativo podrá reconocer de oficio su anulabilidad, haciendo del
conocimiento de su superior jerárquico el inicio del procedimiento respectivo.[56]
El procedimiento de declaración de nulidad a que se
refiere el quinto párrafo del artículo 25 de esta Ley será iniciado por el
servidor público responsable del registro o revalidación, de acuerdo con las
condiciones establecidas en las normas correspondientes.[57]
Cuando se haya generado algún derecho o beneficio
al particular, no se podrá anular de oficio al acto administrativo: y la autoridad
competente tendrá que iniciar el procedimiento de lesividad ante el Tribunal,
salvo en los casos en que los ordenamientos jurídicos aplicables permitan a la
autoridad revocar o anular oficiosamente dichos actos administrativos o cuando
el interesado se haya conducido con dolo, mala fe o violencia para obtener
dicha resolución favorable.[58]
Artículo
28.- Cuando
se trate de actos favorables al interesado, la autoridad competente podrá
ejercer su acción ante el Tribunal, dentro de los cinco años siguientes a la
fecha en que haya sido notificada la resolución. En caso de que dichos actos
tengan efectos de tracto sucesivo, la autoridad competente podrá demandar la
nulidad, en cualquier momento, pero la sentencia que el órgano jurisdiccional
administrativo dicte, sólo podrá retrotraer sus efectos hasta los cinco años
anteriores a la presentación de la demanda.[59]
CAPITULO CUARTO
DE LA EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo
29.- El acto
administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El cumplimiento de su objeto,
motivo o fin;
II. La falta de realización de la
condición o término suspensivo dentro del plazo señalado para tal efecto;
III. La realización de la condición
resolutoria;
IV. La renuncia del interesado,
cuando los efectos jurídicos del acto administrativo sean de interés exclusivo
de éste; y no se cause perjuicio al interés público;
V. La revocación, por cuestiones
supervenientes de oportunidad o interés público, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables; o
VI. La conclusión de su vigencia.
TITULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
30.- El
procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento de los
fines de la Administración Pública de la Ciudad de México, así como para
garantizar los derechos e intereses legítimos de los gobernados, de conformidad
con lo preceptuado por los ordenamientos jurídicos aplicables.[60]
Artículo
31.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a los actos que desarrolle
la Administración Pública de la Ciudad de México ante los particulares, cuando
los actos jurídicos que inicien, integren o concluyan el procedimiento
administrativo produzcan efectos en su esfera jurídica.[61]
El
incumplimiento de las disposiciones previstas en este ordenamiento dará lugar a
la responsabilidad del servidor público, en los términos de la Ley de
Responsabilidades.[62]
Artículo
32.- El
procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del
interesado.[63]
Las
manifestaciones, informes o
declaraciones rendidas por
los interesados a
la autoridad competente, así como
los documentos aportados, se presumirán ciertos salvo prueba en contrario, y
estarán sujetos en todo momento a la verificación de la autoridad. Si dichos
informes, declaraciones o documentos resultan falsos, serán sujetos a las penas
en que incurran aquellos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los
ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y
la de los interesados se sujetarán al principio de buena fe.
Tratándose de procedimientos
administrativos iniciados de oficio, transcurrido el plazo de tres meses sin
que la administración pública de la Ciudad de México haya la resolución
correspondiente se producirá la caducidad del mismo.[64]
Artículo
33.- Toda
promoción deberá contener la firma autógrafa o electrónica del interesado,
requisito sin el cual se tendrá por no realizada. Cuando el promovente no sepa
o no pueda firmar, firmará otra persona en su nombre y el interesado estampará
su huella digital, haciéndose notar esta situación en el propio escrito.[65]
Artículo
34.- En los
procedimientos administrativos no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva
a nombre de otro deberá acreditar su personalidad en los términos de la
presente Ley.
Artículo
35.- La
Administración Pública de la Ciudad de México en los procedimientos y trámites
respectivos, no podrá exigir mayores formalidades y requisitos que los
expresamente establecidos en los ordenamientos jurídicos de cada materia y en
el Manual.[66]
La normatividad establecerá los casos en que
proceda la declaración o registro de manifestación de los particulares, como
requisito para el ejercicio de facultades determinadas. En estos casos, el
trámite estará basado en la recepción y registro de la manifestación bajo
protesta de decir verdad de que se cumple con las normas aplicables para
acceder a dicho acto, acompañada de los datos y documentos que éstas
determinen, sin perjuicios de que la autoridad competente inicie los
procedimientos que correspondan cuando en la revisión del trámite se detecte
falsedad. En estos casos, estará obligada a presentar denuncia en el Ministerio
Público para la aplicación de las sanciones penales correspondientes.[67]
En el caso
de revalidación de licencias, autorizaciones, permisos, registros o
declaraciones, el trámite se podrá hacer mediante un aviso por escrito, que
contendrá la manifestación del interesado, bajo protesta de decir verdad, en el
sentido de que las condiciones en que se le otorgó u obtuvo originalmente la
licencia, autorización, permiso, registro o declaración de que se trate, no han
variado. Dicho trámite se podrá realizar dentro de los quince días hábiles
previos a la conclusión de su vigencia, sin perjuicio del pago de derechos que
la revalidación origine y de las facultades de verificación de las autoridades
competentes. Este procedimiento para revalidación no será aplicable a
concesiones ni a permisos para el uso o aprovechamiento de bienes del
patrimonio de la Ciudad de México.[68]
Tratándose
de trámites de solicitud de licencias, autorizaciones, permisos, registros o
declaraciones, la autoridad recibirá los datos y documentos aportados por los
particulares, siempre que sean los que se establezcan en la norma aplicable y
en el Manual de Trámites y Servicios al Público, sin perjuicio de que en
cualquier momento sea verificada su autenticidad y, en su caso, se inicien los
procedimientos correspondientes para determinar la improcedencia de la
solicitud u obtener la nulidad del acto de que se trate, así como la
responsabilidad penal del solicitante y de quien hubiere formulado o suscrito
los documentos que resultaren falsos.[69]
Artículo
35 Bis.- Los
interesados tienen en todo momento el derecho de obtener información sobre los
procedimientos y el estado en que se encuentran, así como el acceso a los
expedientes que con motivo de sus solicitudes o por mandato legal, formen las
autoridades. Así mismo, se les podrán expedir a su costa; y siempre que así lo
soliciten, copias y certificaciones de los documentos que obren en los
expedientes previo pago de los derechos que correspondan.[70]
Sólo podrá negarse la información o el acceso a los
expedientes, cuando se involucren
cuestiones relativas a la defensa y seguridad nacional, esté protegida dicha
información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal; o
porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su
interés legítimo en el procedimiento administrativo.
Artículo
36.- Las
actuaciones se verificarán en las oficinas de las dependencias o entidades
competentes. En el caso de que la naturaleza de la diligencia así lo requiera;
y sea necesario o conveniente para agilizar el procedimiento, el desahogo de la
diligencia podrá trasladarse a otro sitio, previa constancia debidamente
fundada y motivada de esta circunstancia.
Artículo
37.- Las
actuaciones, ocursos o informes que realicen las dependencias, entidades o los
interesados, se redactarán en español. Los documentos redactados en otro
idioma, deberán acompañarse de su respectiva traducción al español y, en su
caso, cuando así se requiera de su certificación. Las fechas y cantidades se
escribirán con letra.
Artículo
38.- Los
incidentes que surjan dentro del procedimiento administrativo, se tramitarán de
acuerdo a lo que establece esta Ley.
Artículo
39.- La
Administración Pública de la Ciudad de México, en sus relaciones con los
particulares, tendrá las siguientes obligaciones:[71]
I. Solicitar la comparecencia de
éstos, sólo cuando así esté previsto en los ordenamientos jurídicos aplicables,
previa citación en la que se hará
constar expresamente el
lugar, fecha, hora
y objeto de
la comparecencia, así
como los efectos de no atenderla; [72]
II. Requerir informes,
documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación,
sólo en aquellos casos previstos por esta ley o en las demás disposiciones
jurídicas aplicables, y siempre que así vaya establecido como objeto y alcance
en la Orden correspondiente;[73]
III. Hacer del conocimiento de éstos,
en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los
que tengan interés legítimo; y a proporcionar copia de los documentos
contenidos en ellos;
IV. Hacer constar en las copias de
los documentos que se presenten junto con los originales, el ingreso de los
mismos;
V. Admitir las pruebas permitidas
por los ordenamientos jurídicos aplicables y recibir alegatos, los que deberán
ser tomados en cuenta por la autoridad competente al dictar resolución;
VI. Abstenerse de requerir
documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas
aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se
está tramitando;
VII. Proporcionar información y
orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones
jurídicas aplicables impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar;
VIII. Permitir el
acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras
leyes.[74]
El acceso a los archivos y registros
derivados de información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos por la
Secretaría de Seguridad Ciudadana y sus productos de inteligencia para la
prevención de los delitos, por su carácter relevante para la seguridad pública
de la Ciudad de México, deberá permitirse o restringirse y presentarse en los
formatos que establece la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad
Pública y la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición
de Cuentas, ambas de la Ciudad de México;[75]
IX. Tratar con respeto a los
particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones;
X. Salvo que en otra disposición
legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá
exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia, órgano desconcentrado,
descentralizado, entidad u órganos político administrativos resuelvan
expresamente lo que corresponda a la petición o solicitud emitida por el
particular, en caso contrario operará la afirmativa o negativa ficta en los
términos de la presente Ley, según proceda; y[76]
XI. Dictar resolución expresa en los
procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a
terceros, debiendo emitirla dentro del plazo fijado por esta Ley o por los
ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS INTERESADOS
Artículo
40.- En el
procedimiento administrativo los interesados podrán actuar por sí mismos, por
medio de representante o apoderado.
Artículo
41.- La representación de las
personas morales ante la Administración Pública de la Ciudad de México, deberá
acreditarse mediante instrumento público. En el caso de las personas físicas,
dicha representación podrá acreditarse también mediante carta poder firmada
ante dos testigos y ratificadas las firmas ante fedatario público, o bien, por
declaración en comparecencia personal ante la autoridad competente.[77]
Artículo
42.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el interesado o su
representante legal podrá autorizar a la persona o personas que estimen
pertinentes para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, así
como para realizar los trámites y las gestiones necesarias para la
substanciación del procedimiento administrativo. La autorización para oír y
recibir notificaciones, también faculta al autorizado para hacer valer
incidentes e interponer recursos administrativos.
Artículo
43.- Cuando
en un procedimiento existan varios interesados, las actuaciones se entenderán
con el representante común, que al efecto haya sido designado; y en su defecto,
con el que figure en primer término.
CAPITULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO Y SUS FORMALIDADES
Artículo
44.- Las
promociones deberán hacerse por escrito. Cuando la norma aplicable no señale
los requisitos específicos, el escrito inicial deberá expresar, acompañar y
cumplir con los siguientes requisitos:
I. La dependencia o entidad de la
Administración Pública a la que se dirige;
II. El nombre, denominación o razón
social del o de los interesados y, en su caso, del representante legal,
agregándose los documentos que acrediten la personalidad, así como la
designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir
notificaciones y documentos;
III. El domicilio para recibir
notificaciones;
IV. La petición que se formula;
V. La descripción clara y sucinta
de los hechos y razones en los que se apoye la petición;
VI. Los requisitos que señalen los
ordenamientos jurídicos aplicables, o el Manual, ofreciendo, en su caso, las
pruebas cuando sean necesarias, para acreditar los hechos argumentados y la
naturaleza del asunto así lo exija; y
VII. La autorización o negativa del
interesado para recibir notificaciones electrónicas.[78]
En caso de que el interesado desee recibir
notificaciones electrónicas deberá proporcionar un correo electrónico.[79]
VIII. El lugar, la fecha y la firma
del interesado o, en su caso, la de su representante legal.
Artículo
45.- Cuando
el escrito inicial no contenga los requisitos o no se acompañe de los
documentos previstos en el artículo anterior, la autoridad competente prevendrá
por escrito y por una sola vez al interesado o, en su caso, al representante
legal, para que dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la
notificación de dicha prevención subsane la falta. En el supuesto de que en el
término señalado no se subsane la irregularidad, la autoridad competente
resolverá que se tiene por no presentada dicha solicitud.
Si la promoción no fue firmada se estará a lo
dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.
Contra el desechamiento o la negativa de dar
trámite a las solicitudes o promociones, procederá el recurso de inconformidad.
La prevención se emitirá y notificará dentro del
plazo que las normas establezcan para la resolución del procedimiento o
trámite. Son nulas, las prevenciones por las que se requiera el cumplimiento de
requisitos no previstos en las normas aplicables al trámite de que se trate ni
en el manual, y por tanto no podrá exigirse su cumplimiento.[80]
Artículo
46.- Las
promociones deberán presentarse en las unidades receptoras autorizadas para
tales efectos por la dependencia o entidad; las subsecuentes promociones dentro
del procedimiento administrativo podrán presentarse en las oficinas de correos,
salvo en el caso de los escritos iniciales los cuales deberán presentarse
precisamente en las oficinas administrativas correspondientes.
Artículo
47.- Cuando
un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano deberá
rechazar la promoción de plano, indicando al promovente en dónde debe
presentarla.
Artículo
48.- Los escritos que la Administración Pública de la Ciudad de México reciba
por vía de correo certificado con acuse de recibo, se considerarán presentados
en la fecha que los ingrese la autoridad competente.[81]
En caso de que se hubiese dirigido a un órgano
incompetente, se tendrá por no presentada la promoción, debiendo devolverla al
particular señalándole la autoridad competente a la que deba dirigirla.
Artículo
49.- En
ningún caso se podrán rechazar los escritos que se presenten en las unidades de
recepción de las autoridades competentes. Cuando la autoridad competente
considere que la solicitud o escrito inicial, no reúne todos los requisitos
previstos por esta Ley, prevendrá al interesado para que subsane las omisiones
en los términos del artículo 45 de esta Ley.
Será causa de responsabilidad administrativa para
la autoridad competente, la negativa a recibir las promociones de los
particulares.
Artículo
50.- Las
dependencias o entidades ante las cuales se substancien procedimientos
administrativos, establecerán un sistema de identificación de los expedientes,
que comprenda, entre otros datos, los relativos al número progresivo, al año y
la clave de la materia que corresponda, mismos que deberán ser registrados en
un Libro de Gobierno que resguardará la autoridad para el adecuado control de
los asuntos. Así mismo, se deberán guardar las constancias de notificación en
los asuntos, los acuses de recibo y todos los documentos necesarios para
acreditar la realización de las diligencias.
Artículo
51.- En el
despacho de los expedientes se deberá observar el orden riguroso de tramitación
de los asuntos de la misma naturaleza; dicho orden únicamente podrá modificarse
cuando exista causa de orden público debidamente fundada y motivada de la que
quede constancia en el expediente. El incumplimiento de esta disposición será
causa de responsabilidad para el servidor público que conozca del
procedimiento.
Artículo
52.- Iniciado
el procedimiento, la autoridad competente podrá adoptar las medidas
provisionales establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas
aplicables, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si
existieren suficientes elementos de juicio para ello.
Artículo
53.- Los
titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o en que se
tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte
interesada, podrán disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación no
procederá recurso alguno.
Artículo
54.- En las
promociones, actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo podrán
utilizarse formas impresas autorizadas previamente y publicadas en los términos
de esta Ley, las cuales serán distribuidas gratuitamente por las dependencias y
entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México.[82]
Artículo
55.- Cuando
así lo establezcan las disposiciones normativas aplicables o se considere
conveniente, la autoridad que conozca del procedimiento administrativo
solicitará a las dependencias o entidades respectivas los informes u opiniones
necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto normativo que así lo
establezca o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
Los informes u opiniones solicitados a otras
dependencias o entidades podrán ser obligatorios o facultativos, vinculantes o
no. Salvo disposición legal en contrario, los informes y opiniones serán
facultativos y no vinculantes para la dependencia o entidad que los solicitó y
deberán incorporarse al expediente.
A quien se le solicite un informe u opinión, deberá
emitirlo dentro del plazo de siete días hábiles, salvo disposición que
establezca otro plazo.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo
anterior, no se recibiese el informe u opinión, cuando se trate de informes u
opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las
pretensiones del interesado.
Artículo
56.- El
instructor del expediente acordará la apertura de un período de pruebas, en los
siguientes supuestos:[83]
I. Cuando la naturaleza del asunto
así lo exija y lo establezcan las leyes correspondientes; o
II. Cuando la autoridad competente
que esté conociendo de la tramitación de un procedimiento, no tenga por ciertos
los hechos señalados por los interesados, siempre que se apoye en
circunstancias debidamente fundadas y motivadas.
En los procedimientos administrativos se admitirán
toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de la autoridad; y las
que sean contrarias a la moral, al derecho o las buenas costumbres. Contra el
desechamiento de pruebas no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que esta
circunstancia pueda alegarse al impugnarse la resolución administrativa.
Las pruebas supervenientes podrán ofrecerse hasta
antes de que se dicte resolución en el procedimiento administrativo.
Cuando en el procedimiento obren pruebas
obtenidas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México con
equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se recabarán, apreciarán y
valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la
Seguridad Pública de la Ciudad de México.[84]
Artículo 57.- Con el escrito inicial
se deberán ofrecer pruebas, siempre que la naturaleza del asunto así lo exija y
lo prescriban las normas; y cuando en los ordenamientos jurídicos aplicables o
en el Manual, no este detallado expresamente el debido proceso legal, se
seguirá el procedimiento que se establece en esta Ley. La autoridad competente
acordará dentro de los tres días hábiles siguientes el ofrecimiento de las
pruebas, señalando día y hora para la celebración de la audiencia de admisión y
desahogo de pruebas y de alegatos, misma que deberá de verificarse dentro de
los veinte días hábiles siguientes al inicio del procedimiento, entendiéndose
por este la radicación del mismo. Solo en caso de que se requiera la opinión de
otra dependencia o entidad, la audiencia podrá fijarse a un plazo mayor al
señalado, que no podrá exceder, en todo caso, de veinte días hábiles.[85]
Cuando para
la preparación y desahogo de alguna de las pruebas ofrecidas sea necesario
acudir al establecimiento mercantil y este se encuentre clausurado o en
suspensión de actividades, la autoridad deberá acordar el levantamiento
provisional de sellos por el tiempo que solicite el particular, dentro del auto
que fije la hora fecha y lugar de la audiencia.[86]
La audiencia tendrá por objeto la admisión
y desahogo de las pruebas ofrecidas, así como la recepción de los alegatos que
formulen los interesados por sí o por medio de sus representantes o personas
autorizadas. Concluida la audiencia, comparezcan o no los interesados, la
autoridad emitirá la resolución del asunto dentro, del término de cinco días
hábiles, de modo que el procedimiento administrativo deberá llevarse a cabo en
un plazo no mayor a 3 meses.[87]
Artículo
58.- En el
caso de que la autoridad no tenga por ciertos los hechos afirmados por los
interesados, acordará, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
recepción del escrito inicial, la apertura de un período probatorio de cinco
días hábiles, notificando al interesado dicho acuerdo. La autoridad competente
certificará el período de ofrecimiento de pruebas, realizando el cómputo
correspondiente. En el caso de que no se ofrecieran pruebas, la autoridad lo
hará constar y resolverá el asunto con los elementos que existan en el
expediente.
Si el interesado ofrece pruebas para corroborar los
hechos que argumenta, la autoridad acordará y resolverá en los términos que
establece el artículo 57 de esta Ley.
Artículo
59.- El
servidor público ante quien se tramite el procedimiento administrativo tendrá
la responsabilidad de mantener el buen orden en las oficinas públicas y de
exigir que se guarde el debido respeto por parte de las personas que, por
cualquier motivo, se encuentren en la misma, contando con facultades
suficientes para imponer alguna de las siguientes medidas de apremio:
I. Conminar a que se guarde el
debido orden y respeto;
II. Ordenar a quienes no guarden el
debido orden y respeto, desalojar la oficina; o
III. Solicitar el auxilio de la
fuerza pública.
CAPITULO CUARTO
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 60.- Todo servidor público estará
impedido para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo en los
siguientes supuestos:
I. Si tiene un interés directo o
indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución
pudiera influir en la de aquél;
II. Si es administrador o accionista
de la sociedad o persona moral interesada en el procedimiento administrativo;
III. Si tiene un litigio de cualquier
naturaleza con o contra los interesados, sin haber transcurrido un año de
haberse resuelto;
IV. Si tiene interés su cónyuge, sus
parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales
dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;
V. Si tuviera parentesco de
consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con
cualquiera de los interesados, con los administradores o accionistas de las
sociedades o personas morales interesadas o con los asesores, representantes o
personas autorizadas que intervengan en el procedimiento;
VI. Si tiene amistad estrecha o
enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en la fracción
anterior;
VII. Si interviene como perito o como
testigo en el procedimiento administrativo;
VIII. Si tiene alguna relación, de
cualquier naturaleza, con las personas físicas o morales interesadas
directamente en el asunto;
IX. Si es tutor o curador de alguno
de los interesados, o no han transcurrido tres años de haber ejercido dicho
encargo; o
X. Por cualquier otra causa
prevista en los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo
61.- El
servidor público que se encuentre en alguno de los supuestos que señala el
artículo anterior, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo
comunicará a su superior jerárquico, quien resolverá lo conducente dentro de los
tres días hábiles siguientes.
Artículo
62.- En el
caso de que se declarara improcedente la excusa planteada, el superior
jerárquico devolverá el expediente para que el servidor público continúe
conociendo del mismo.
Tratándose de excusas procedentes, la resolución
que la declare deberá contener el nombre del servidor público que deberá
conocer del asunto, quien habrá de tener la misma jerarquía del servidor
impedido.
Si no existiera servidor público de igual jerarquía
al impedido, el superior jerárquico conocerá directamente del asunto.
Artículo
63.- Cuando
el superior jerárquico tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se
encuentra en alguno de los supuestos que establece el artículo 60 de esta Ley,
ordenará que éste se abstenga de intervenir en el procedimiento.
Artículo
64.- Cuando
el servidor público no se abstenga de intervenir en un asunto, a pesar de
encontrarse en alguno de los supuestos que establece el artículo 60 de la
presente Ley, el interesado podrá promover la recusación durante cualquier
etapa del procedimiento administrativo, hasta antes de que se dicte resolución,
salvo que hasta este momento tuviere conocimiento de algún impedimento, situación
en la cual, se tramitará esta recusación a través del Recurso de Inconformidad
previsto por esta Ley.
Artículo
65.- La
recusación deberá plantearse por escrito ante el superior jerárquico del
servidor público que se recusa. En este escrito se expresará la causa o causas
en que se funde el impedimento, debiéndose ofrecer en el mismo los medios
probatorios pertinentes.
Se admitirán toda clase de pruebas, salvo la
confesional a cargo de la autoridad y las que sean contrarias a la moral, el
derecho o las buenas costumbres.
Al día hábil siguiente de la presentación del
escrito en los términos del párrafo anterior, el servidor público que se recusa
será notificado para que, pueda manifestar lo que considere pertinente en un
término de dos días hábiles. Transcurrido este término haya o no producido el
servidor público su informe, se señalará en un plazo no mayor de cinco días
hábiles, la audiencia para desahogar pruebas y recibir alegatos. El superior
jerárquico deberá resolver al término de la audiencia o a más tardar dentro de
los cinco días hábiles siguientes.
Artículo
66.- En el
caso de que la recusación sea procedente, en la resolución se señalará la
autoridad que deba sustituir a la recusada en el conocimiento y substanciación
del procedimiento.
Artículo
67.- Si se
declarara improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiera
alegado, el recusante no podrá volver a hacer valer alguna otra causa de
recusación, en ese procedimiento, a menos que ésta sea superveniente o cuando
haya cambio de servidor público, en cuyo caso podrá hacer valer la causal de
impedimento respecto a éste.
Artículo
68.- La
intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los
impedimentos a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, no implicará
necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya
intervenido, cuando éstos beneficien al particular, pero en todo caso dará
lugar a responsabilidad administrativa, en términos de los ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo
69.- En los
casos en que se esté conociendo de algún impedimento, los términos con que
cuenta la dependencia o entidad para dictar su resolución, en cuanto al
principal, se suspenderán hasta en tanto se dicte la interlocutoria
correspondiente.
Artículo
70.- Contra
las resoluciones pronunciadas en materia de impedimentos, excusas y
recusaciones no procederá recurso alguno.
CAPITULO QUINTO
DE LOS TERMINOS Y NOTIFICACIONES
Artículo
71.- Las
actuaciones y diligencias previstas en esta Ley se practicarán en días y horas
hábiles.
Para los efectos de esta Ley se consideran días
inhábiles: [88]
Los
sábados y domingos;
I. El 1 de enero;
II. El primer lunes de febrero, en
conmemoración del 5 de febrero, por el aniversario de la promulgación de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. El tercer lunes de marzo, en
conmemoración del 21 de marzo, por el aniversario del Natalicio de Don Benito
Juárez García, Presidente de la República y Benemérito de las Américas;
IV. El 1 de mayo, día del Trabajo;
V. El 16 de septiembre, día de la
Independencia Nacional;
VI. El tercer lunes de noviembre,
en conmemoración del 20 de noviembre, por el aniversario de la Revolución
Mexicana;
VII. El 1 de diciembre de cada seis
años, cuando corresponda a la transmisión del Poder ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre;
IX. Los días en que tengan
vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan
las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del
titular de la dependencia, entidad o delegación respectiva, que se publicará en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.[89]
Artículo
72.- Las
diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán
conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la Administración
Pública de la Ciudad de México previamente establezca y publique en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá
concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea
continua.[90]
Artículo
73.- En los
plazos establecidos por períodos se computarán todos los días; cuando se fijen
por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del
mes o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el
mismo número de días en el mes de calendario correspondiente, el término será
el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
Si el último día del plazo o la fecha determinada
son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen
cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el
siguiente día hábil.
Artículo
74.- Los
términos se contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario.
Empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al en que surtan sus
efectos las notificaciones respectivas y serán improrrogables.
Artículo
75.- La
autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días y
horas inhábiles, cuando así lo requiera el asunto.
Las autoridades administrativas, en caso de
urgencia o de existir causa justificada, podrá habilitar horas inhábiles cuando
la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades
objeto de investigación en tales horas.
Artículo
76.- Para la
práctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos,
visitas e informes, a falta de términos o plazos específicos establecidos en
ésta y otras normas administrativas, se harán en tres días hábiles.
La dependencia o la entidad competente deberá hacer
del conocimiento del interesado dicho término.
Artículo
77.- El
procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso
que puedan darle los interesados. En caso de que la carga del procedimiento les
correspondiera a estos últimos; y no fuera desahogada perderá el derecho que
debió ejercitar.
Artículo
78.- Las
notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos; y la solicitud de
informes o documentos deberán realizarse:
I. Personalmente a los interesados;
a) Cuando se trate de la primera
notificación en el asunto;
b) Derogado[91]
c) La resolución que se dicte en el
procedimiento; o
d) Mediante comparecencia del
interesado a la oficina administrativa de que se trate.
II. Por correo certificado con acuse
de recibo, o personalmente en los casos en que la dependencia o entidad cuente
con un término perentorio para resolver sobre cuestiones relativas a licencias,
permisos, autorizaciones, concesiones o cualquier otra resolución que implique
un beneficio para el interesado, o cuando se trate de actuaciones de trámite;
III. Por notificación electrónica, a
los ciudadanos que expresamente lo soliciten.[92]
IV. Por Estrado electrónico a las
personas a quien deba notificarse hayan desaparecido, se ignore su nuevo
domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.[93]
También serán aplicables las notificaciones por
estrado electrónico a las personas que hayan solicitado su notificación vía
electrónica y no hayan realizado la contestación correspondiente.
Las notificaciones por estrado electrónico se
realizarán en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades
por un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que
el documento fue publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de
ello en el expediente respectivo.
En estos casos, se tendrá como fecha de
notificación la del décimo sexto día contando a partir del día siguiente a
aquél en el que se hubiera publicado el documento.
Artículo
79.- Los
notificadores tendrán fe pública únicamente en cuanto concierne a la práctica
de las notificaciones a su cargo. Cuando las notificaciones personales se hagan
en el domicilio señalado para tal efecto por el interesado o su representante
legal, el notificador deberá cerciorarse y asentar en la cédula de notificación
los elementos que dan certeza de que se trata del domicilio correspondiente,
entregando copia del acto que se notifica y señalando la fecha y hora en que se
efectúa la diligencia, recabando el nombre y firma de la persona con quien se
entienda la notificación. Si ésta se niega a firmar, se hará constar dicha
circunstancia en el acta respectiva, sin que ello afecte su validez. Debiendo
describir la media filiación de la persona que lo atiende y las características
del inmueble.[94]
Artículo
80.- Las
notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser
notificada, con su representante legal, o con la persona autorizada; a falta de
éstos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre
en el domicilio, para que el interesado le espere a una hora fija del día hábil
siguiente. En el citatorio se asentaran los elementos de certeza que se trata
del domicilio buscado y las características del inmueble visitado.[95]
Si el
domicilio se encontrare cerrado; y nadie respondiera al llamado del notificador
para atender la diligencia, el notificador deberá volver dentro de los
siguientes tres días hábiles al domicilio, en hora diferente de la primera
visita. Si en la segunda visita no se encuentra a ninguna persona, procederá a
fijar en un lugar visible el citatorio. [96]
Artículo
81.- Si la
persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio la notificación se
entenderá con cualquier persona con capacidad de ejercicio, que se encuentre en
el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, el
notificador deberá asentar la media filiación de la persona que lo atiende o en
caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se
fijará en un lugar visible del domicilio asentándose las características del
inmueble. De estas diligencias, el notificador asentará en el expediente, razón
por escrito.[97]
Artículo
82.- Las notificaciones que se realicen en el procedimiento administrativo
surtirán sus efectos conforme a las siguientes disposiciones:[98]
I. Las notificaciones personales, a
partir del día hábil siguiente al en que se hubiesen realizado;
II. Tratándose de las notificaciones
hechas por correo certificado con acuse de recibo, a partir del día hábil
siguiente de la fecha que se consigne en el acuse de recibo respectivo;
III. En el caso de las notificaciones
por vía electrónica surtirá sus efectos a partir de que se conteste la
recepción de la notificación, teniendo un plazo máximo de tres días hábiles
para hacerlo[99].
IV.- En el caso de las notificaciones
por estrado electrónico, surtirán sus efectos al décimo sexto día, a partir del
día hábil siguiente de la fecha de publicación.[100]
Artículo
83.- Las
notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha
en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante
legal de conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente.
Artículo
84.- Toda
notificación, con excepción de la que se haga por edictos, deberá contener el
texto íntegro del acto administrativo, el fundamento legal en que se apoye, el
recurso administrativo que proceda, así como el órgano ante el cual tendrá que
interponerse y el término para hacer valer dicho recurso.
CAPITULO SEXTO
DE LOS INCIDENTES
Artículo
85.- Las
cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no suspenderán
la tramitación del mismo, salvo los impedimentos que se tramitarán conforme a
lo dispuesto por esta Ley.
Artículo
86.- Los
incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del acto que lo motive, o de que se tenga conocimiento del mismo,
en el que se fijarán los puntos sobre los que verse el incidente, ofreciéndose
las pruebas respectivas. El incidente se resolverá conjuntamente con el asunto
principal del procedimiento y se substanciará, en cuanto a la admisión y
desahogo de pruebas, conforme a lo que establece el artículo 58 de esta Ley.
Los incidentes para que se resuelvan conjuntamente
con el principal deberán hacerse valer antes de la celebración de la audiencia;
los que surgieran después de la audiencia se podrán hacer valer en vía de
recurso de inconformidad.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo
87.- Ponen
fin al procedimiento administrativo:
I. La resolución definitiva que se
emita;
II. El desistimiento;
III. La imposibilidad material de
continuarlo por causas sobrevenidas; y
IV. La declaración de caducidad de
la instancia.
Artículo
88.- Las
resoluciones que pongan fin al procedimiento deberán decidir todas y cada una
de las cuestiones planteadas por los interesados o previstas por las normas.
Artículo
89.- Cuando
se trate de solicitudes de autorizaciones, licencias, permisos o de cualquier
otro tipo, las autoridades competentes deberán resolver el procedimiento
administrativo correspondiente en los plazos previstos por las leyes aplicables
o el manual; y sólo que esto no establezcan un término específico deberá
resolverse en 40 días hábiles contado a partir de la presentación de la
solicitud. Si la autoridad competente no emite su resolución dentro de los
plazos establecidos se entenderá que la resolución es en sentido negativo,
salvo que las leyes o el manual establezcan expresamente que para el caso
concreto opera la afirmativa ficta.[101]
Cuando opere la negativa ficta por silencio de la
autoridad, el interesado podrá interponer el recurso de inconformidad previsto
en la presente Ley, o bien, intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal.
Artículo
90.- Ante el
silencio de la autoridad competente para resolver el procedimiento
administrativo correspondiente, procede la afirmativa ficta en los casos en los
que expresamente lo establezcan las leyes aplicables y el manual.[102]
Cuando el interesado presuma que ha operado en su
favor esta figura administrativa, en un término de 10 días hábiles posteriores
al vencimiento del plazo de resolución del procedimiento o trámite de que se
trate, solicitará la resolución respectiva conforme a lo siguiente:
I. Comparecerá
personalmente o a través de su representante legal ante la Contraloría Interna
de la autoridad en que se haya ingresado el trámite o se inició el
procedimiento, o bien, ante la Secretaría de la Contraloría General cuando no
se cuente con órgano de control interno;[103]
II. Suscribirá el formato
correspondiente, al que deberá anexar el original del acuse de recibo de la
solicitud no resuelta, manifestando bajo protesta de decir verdad que a la
solicitud acompañó los datos y documentos previstos por la normas aplicables al
trámite o procedimiento de que se trate y el manual;
III. El órgano de control requerirá a
la autoridad omisa, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación
de la solicitud, el envío del expediente integrado con motivo del inicio del
trámite o procedimiento y constatará el cumplimiento de la aportación de los
datos y documentos;
IV. La autoridad omisa enviará el
expediente requerido dentro de los dos días hábiles siguientes al en que reciba
el requerimiento; en caso de que la autoridad no diera cumplimiento al
requerimiento o incurriera en retraso en el envío, el órgano de control
impondrá las medidas de apremio previstas en el artículo 19 Bis de esta Ley;
V. En caso de que no fuera remitido
el expediente requerido, al segundo día hábil siguiente al de la notificación
del requerimiento, el órgano de control se constituirá en las oficinas de la
autoridad omisa, a efecto de constatar su contenido en los términos de la
fracción II de este artículo, con independencia de la aplicación de la medida
de apremio correspondiente;
VI. El órgano de control, en un
término no mayor de dos días hábiles siguientes a la constatación del contenido
del expediente, resolverá si procede o no la afirmativa ficta, debiendo enviar
copia de lo proveído a la autoridad omisa.
La solicitud sólo podrá declararse improcedente en
el caso de que el interesado no haya aportado los datos y documentos previstos
por las normas aplicables y el manual.
VII. El órgano de control notificará
la resolución al interesado en términos de la presente ley.
Cuando el trámite o procedimiento de
cuya afirmativa ficta se trate, genere el pago de contribuciones o
aprovechamientos de conformidad con el Código Fiscal, el órgano de control
requerirá a la autoridad omisa que señale al interesado el monto de las mismas,
debiendo tomar en cuenta para su determinación, los datos manifestados en la
solicitud respectiva, así como la naturaleza del acto.[104]
La resolución de procedencia de afirmativa ficta
producirá todos los efectos legales de la resolución favorable al procedimiento
o trámite de que se trate; y es deber de todas las personas y autoridades
reconocerla así. Para la revalidación de una resolución afirmativa ficta, en
caso de que sea necesaria, por así establecerlo la Ley o el manual, la misma se
efectuará en los términos y condiciones que señala el artículo 35 de esta Ley.
La autoridad omisa podrá iniciar el procedimiento
de lesividad contra las resoluciones de procedencia de afirmativa ficta en los
plazos y condiciones previstos en los artículos 28 y 28 bis de esta Ley.
Artículo
90 Bis.- El
órgano de control iniciará el procedimiento administrativo disciplinario
contra:[105]
I. El servidor público responsable
de suscribir las resoluciones o acuerdos respectivos a las solicitudes de los
interesados, incurra recurrentemente en omisión, motivando la intervención del
órgano de control en la certificación de la afirmativa ficta;
II. El servidor público incurra frecuentemente
en retrasos en el envío de los expedientes requeridos en los procedimientos de
certificación de afirmativa ficta o se niegue a su envío.
Artículo
91.- Todo
interesado podrá desistirse del procedimiento administrativo que promueva,
cuando sólo afecte a sus intereses; en caso de que existan varios interesados,
el desistimiento sólo operará respecto de quien lo hubiese formulado.
Artículo
92.- El
desistimiento deberá ser presentado por escrito; ya sea por el interesado o su
representante legal; y para que produzca efectos jurídicos tendrá que ser
ratificado por comparecencia ante la autoridad competente que conozca del
procedimiento. Dicha ratificación deberá efectuarse dentro de los tres días
hábiles siguientes a la presentación del desistimiento.
Artículo
93.- La
caducidad del procedimiento administrativo operará de oficio en los siguientes
casos:
I. Cuando se trate de
procedimientos administrativos iniciados de oficio, a los tres meses, contados
a partir de la última actuación administrativa; y
II. Cuando se trate de
procedimientos administrativos iniciados a petición del interesado, procederá
sólo si el impulso del particular es indispensable para la continuación del
procedimiento; y operará a los tres meses contados a partir de la última
gestión que se haya realizado.
Artículo
94.- La
declaración de caducidad no procederá cuando el interesado haya dejado de
actuar en virtud de haberse configurado la afirmativa ficta.
Artículo
95.- Transcurridos los términos y condiciones que señalan las fracciones I y
II del artículo 93 de esta Ley, la autoridad competente acordará el archivo del
expediente.[106]
La caducidad
no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, ni de
la Administración Pública de la Ciudad de México, pero los procedimientos
caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de la prescripción.[107]
Artículo
96.- Contra
la resolución que declare la caducidad del procedimiento administrativo
procederá el recurso de inconformidad previsto en el Título Cuarto de esta Ley.
CAPITULO OCTAVO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACION
Artículo 97.- Las autoridades
competentes de la Ciudad de México, para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias de carácter local podrán llevar a cabo
visitas de verificación, de conformidad con lo establecido por la Constitución
Política de la Ciudad de México. Dichas visitas se sujetarán a los principios
de unidad, funcionalidad, coordinación, profesionalización, simplificación,
agilidad, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y autocontrol de
las y los particulares.[108]
La autoridad que ordene las visitas de
verificación en el ámbito de competencia a que alude la Constitución Política
de la Ciudad de México, substanciará el procedimiento de calificación
respectivo y emitirá las resoluciones correspondientes, imponiendo en su caso,
las medidas cautelares y de seguridad que correspondan.[109]
Artículo 98.- Toda visita de
verificación deberá ajustarse a los procedimientos y formalidades que
establezca esta Ley, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la
Ciudad de México y su Reglamento y a las demás disposiciones aplicables.[110]
Artículo
99.- Los
verificadores, para practicar una visita, deberán estar provistos de orden
escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que
deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la
visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que la
fundamenten.
Se
considerará que cuentan con los elementos y requisitos de validez que señalan
los artículos 6, fracciones II y III y 7 fracción IV, de esta Ley, las ordenes
que contengan impresa la fotografía del lugar que ha de verificarse, cuando el
inmueble no cuente con número oficial, el mismo no sea visible, haya sido
retirado o no corresponda al que tengan registrado las autoridades competentes.[111]
De igual manera, deberá contener el
señalamiento de que la visita de verificación podrá ser videograbada, y la
misma formará parte de los autos que integran el expediente administrativo
correspondiente; la persona propietaria, responsable, encargada u ocupante del
inmueble verificado, podrá tener acceso a dicha grabación acreditando
previamente su interés jurídico o legítimo ante la autoridad competente, quien
acordará lo conducente en un plazo no mayor a tres días hábiles, a partir de que
sea solicitado.[112]
Artículo 100.- Las personas
propietarias, responsables, encargadas u ocupantes de establecimientos, obras o
bienes, objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar
facilidades e informes a las personas verificadoras para el desarrollo de su
labor, conforme al objeto y alcance de la orden de visita de verificación.[113]
En caso de oposición la autoridad
competente podrá utilizar las medidas de apremio previstas en esta Ley, en la
Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y el
Reglamento que al efecto se expida.[114]
Artículo 101.- Al iniciar la visita,
el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por
la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como
la orden expresa a la que se refiere el artículo 99 de la presente Ley, de la
que deberá dejar copia a la persona propietaria, responsable, encargada u
ocupante del establecimiento o del inmueble visitado.[115]
La persona propietaria, responsable, encargada
u ocupante de inmueble verificado, que por cualquier razón no cuente con la
orden escrita podrá solicitar una copia certificada, acreditando su interés
jurídico o legítimo a la autoridad competente, la cual deberá ser expedida en
un plazo no mayor a tres días hábiles a partir de que fue solicitada.[116]
Artículo
102.- De toda
visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia
o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien
se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no
afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre
y cuando el verificador haga constar la circunstancia en la propia acta.
La persona propietaria, responsable,
encargada u ocupante del inmueble verificado, que por cualquier razón no cuente
con el acta circunstanciada podrá solicitar una copia certificada, acreditando
su interés jurídico o legítimo a la autoridad competente, la cual deberá ser
expedida en un plazo no mayor a tres días hábiles a partir de que fue
solicitada.[117]
Artículo
103.- En las
actas se hará constar:[118]
I. Nombre, denominación o razón
social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se
inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número,
población o colonia, teléfono u otra forma de ubicación o identificación,
Alcaldía y, de ser posible, código postal en que se encuentre ubicado el lugar
en que se practique la visita;[119]
IV. Número y fecha del oficio de
comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona
con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las
personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la
actuación, de conformidad con el objeto y alcance de la orden de visita de
verificación;[120]
VIII. Declaración del visitado, si
quiere hacerla; y
IX. Nombre y firma de quienes
intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien o quienes la hubieren
llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal,
ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón
relativa.
La persona propietaria, responsable,
encargada u ocupante del inmueble verificado, podrá, en este momento, solicitar
tener acceso a la videograbación que se realice por parte del servidor público
que realice la visita de verificación, acreditando su interés jurídico o
legítimo ante la autoridad competente, la cual deberá ser acordado en un plazo
no mayor a tres días hábiles a partir de que fue solicitado.[121]
Artículo 104.- Las personas visitadas
a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones
en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos
contenidos en ella, o bien lo podrán hacer por escrito, en un documento anexo,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere
levantado el acta de visita de verificación.[122]
Cuando en el procedimiento, obren pruebas
obtenidas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México con
equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se recabarán, apreciarán y
valorarán en términos de la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la
Seguridad Pública de la Ciudad de México.[123]
Si el visitado en el plazo
correspondiente, expresa observaciones respecto de los hechos contenidos en el
acta y, en su caso, ofrece pruebas, la autoridad competente, en el plazo de
tres días hábiles, acordará su admisión y en el mismo proveído fijará fecha
para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, que
deberá llevarse a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes y
notificarse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de
su celebración.[124]
Artículo 105.- Dentro de los diez días
hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, la autoridad competente
emitirá resolución fundada y motivada, en la cual calificará el Acta de Visita
de Verificación y fijará las responsabilidades que correspondan; imponiendo, en
su caso, las sanciones y medidas de seguridad que procedan en los términos de
los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables.[125]
La resolución del procedimiento de
calificación de Acta de Visita de Verificación se notificará personalmente al
visitado, dentro de los diez hábiles siguientes a su emisión, cumpliendo con
las formalidades previstas en esta Ley, la Ley del Instituto de Verificación
Administrativa de la Ciudad de México y su Reglamento.[126]
Artículo 105 Bis.- Transcurrido el plazo
de diez días hábiles siguientes a la conclusión de la visita de verificación,
sin que el visitado haya presentado escrito de observaciones, la autoridad
competente procederá a dictar, dentro de los diez días hábiles siguientes, resolución
fundada y motivada, en la cual calificará el Acta de visita de verificación y
fijará las responsabilidades que correspondan; imponiendo, en su caso, las
sanciones y medidas de seguridad que procedan en los términos de los
ordenamientos legales o reglamentarios aplicables; la resolución se notificará
en términos del artículo anterior.
En
el Reglamento de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la
Ciudad de México, se establecerán los requisitos mínimos que en cada etapa del
procedimiento deben cumplirse, así como también establecerá de manera detallada
la forma de substanciación del procedimiento de verificación.[127]
Artículo 105 Ter.- Cuando se encontraren
omisiones o irregularidades en los documentos exhibidos conforme a los cuales
se realiza la actividad regulada, denominados declaración, registro, licencia,
permiso, autorización, aviso u otra denominación establecida en la normatividad
aplicable, con independencia de que ello sea considerado en la resolución
respectiva, se dará vista a la autoridad correspondiente para que en su caso
inicie el procedimiento respectivo que permita determinar la responsabilidad en
el ámbito que proceda.[128]
Artículo 105 Quater.- En materia de
verificación administrativa el Instituto y las Alcaldías tienen las siguientes
competencias:
A. El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Practicar visitas de
verificación administrativa en materias de:
a) Preservación del medio ambiente y
protección ecológica;
b) Mobiliario Urbano;
c) Desarrollo Urbano;
d) Turismo;
e) Transporte público, mercantil y
privado de pasajero y de carga;
f) Las demás que establezcan las
disposiciones legales que regulen el funcionamiento de las Dependencias del
Gobierno de la Ciudad de México.
II. Ordenar y ejecutar las
medidas de seguridad e imponer las sanciones previstas en las leyes, así como
resolver los recursos administrativos que se promuevan.
Cuando se trate de actos emitidos por el
Gobierno de la Ciudad de México, también podrá solicitar la custodia del folio
real del predio de manera fundada y motivada, al Registro Público de la
Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, cuando se trate de un
procedimiento administrativo de verificación relacionado con desarrollo urbano
u ordenamiento territorial, para evitar la inscripción de actos que impidan la
ejecución de la resolución del fondo del asunto.
III. Emitir los
lineamientos y criterios para el ejercicio de la actividad verificadora;
IV. Velar, en la esfera de
su competencia, por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos,
acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas vinculadas con las
materias a que se refiere la fracción I, y
V. El Instituto no podrá
ordenar la práctica de visitas de verificación en materias que
constitucionalmente sean de competencia exclusiva de las Alcaldías. No obstante
ello, cuando ocurra un desastre natural que ponga en riesgo la vida y seguridad
de los habitantes, la persona titular de la Jefatura de Gobierno podrá, en
coordinación con las Alcaldías, ordenar visitas en cualquiera de las materias
que se establecen en el apartado B, fracción I del presente artículo.
B. Las Alcaldías tendrán de manera exclusiva las
atribuciones constitucionales siguientes:
I. Ordenar, al personal
especializado en funciones de verificación del Instituto, adscritos a las
Alcaldías, la práctica de visitas de verificación administrativa en las
siguientes materias:
a) Anuncios;
b) Cementerios y Servicios Funerarios, y
c) Construcciones y Edificaciones;
d) Desarrollo Urbano;
e) Espectáculos Públicos;
f) Establecimientos Mercantiles;
g) Estacionamientos Públicos;
h) Mercados y abasto;
i) Protección Civil;
j) Protección de no fumadores;
k) Protección Ecológica;
l) Servicios de alojamiento, y
m) Uso de suelo;
n) Las demás que establezcan las
disposiciones legales y reglamentarias en las materias que no sean competencia
de las secretarías u órganos administrativos desconcentrados.
II. Calificar las actas de
visitas de verificación, practicadas y de conformidad con la fracción anterior,
y
III. Ordenar, a las
personas verificadoras del Instituto, la ejecución de las medidas de seguridad
y las sanciones impuestas en la calificación de las actas de visitas de
verificación.
También podrán solicitar la custodia del
folio real del predio de manera fundada y motivada, al Registro Público de la
Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, cuando se trate de un
procedimiento administrativo de verificación relacionado con desarrollo urbano,
construcciones, inmuebles u ordenamiento territorial, para evitar la
inscripción de actos que impidan la ejecución de la resolución del fondo del
asunto.
La delimitación de la competencia de
verificación administrativa en materia de desarrollo urbano, se realizará de
conformidad con los actos administrativos que emitan las autoridades del
Gobierno de la Ciudad de México, en el ejercicio de su competencia y
obligatoriamente coordinada con las Alcaldías. En los demás casos, será
competencia exclusiva de las Alcaldías, la realización, substanciación y
calificación de dicha visita.[129]
CAPITULO NOVENO[130]
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD
Artículo
106.- Se
consideran medidas cautelares y de seguridad las disposiciones que dicte la
autoridad competente para proteger la salud, la seguridad pública y en el
cumplimiento de la normatividad referente a actividades reguladas que requieran
de concesión, licencia, permiso, autorización o aviso. Las medidas cautelares y
de seguridad se establecerán en cada caso por las normas administrativas que no
deberán contravenir las disposiciones legales aplicables. [131]
Artículo
107.- Las
autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de
verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para
corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al
interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas
tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las
irregularidades respectivas.
TITULO CUARTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPITULO ÚNICO
Artículo
108.- Los
interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades
administrativas podrán, a su elección interponer el recurso de inconformidad
previsto en esta Ley o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal. El
recurso de inconformidad tendrá por objeto que el superior jerárquico de la
autoridad emisora, confirme, modifique, revoque o anule el acto administrativo
recurrido.
Artículo
109.- El
término para interponer el recurso de inconformidad será de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la
notificación de la resolución que se recurra, o de que el recurrente tenga
conocimiento de dicha resolución.
Artículo
110.- El recurso de inconformidad deberá presentarse ante el superior
jerárquico de la autoridad que emitió la resolución. Será competente para
conocer y resolver este recurso dicho superior jerárquico. En caso de que la
resolución que origine la inconformidad la hubiese emitido el Jefe de Gobierno
de la Ciudad de México, el recurso se tramitará y resolverá por el mismo
servidor público.[132]
Artículo
111.- En el
escrito de interposición del recurso de inconformidad, el interesado deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I. El órgano administrativo a
quien se dirige;
II. El nombre del recurrente; y del
tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para oír y
recibir notificaciones y documentos;
III. Precisar el acto o resolución
administrativa que impugna, así como la fecha en que fue notificado de la misma
o bien tuvo conocimiento de ésta;
IV. Señalar a la autoridad emisora
de la resolución que recurre;
V. La descripción de los hechos,
antecedentes de la resolución que se recurre;
VI. Los agravios que le causan y los
argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre; y
VII. Las pruebas que se ofrezcan,
relacionándolas con los hechos que se mencionen.
Artículo
112.- Con el
recurso de inconformidad se deberán acompañar los siguientes documentos:
I. Los documentos que acrediten la
personalidad del promovente, cuando actúe a nombre de otro o de persona moral;
II. El documento en que conste el
acto o la resolución recurrida, cuando dicha actuación haya sido por escrito; o
tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados,
deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento
sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna;
III. La constancia de notificación
del acto impugnado; si la notificación fue por edictos se deberá acompañar la
última publicación; o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la
fecha en que tuvo conocimiento de la resolución; y
IV. Las pruebas que se acompañen.
Artículo
113.- En caso
de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o de presentar
los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, el superior
jerárquico que conozca del recurso, deberá prevenirlo por escrito por una vez
para que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación
personal subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo el recurrente no
desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no
interpuesto.
Si el escrito de interposición del recurso no
aparece firmado por el interesado, o por quien debe hacerlo se tendrá por no
interpuesto.
Artículo
114.- El
interesado podrá solicitar la suspensión del acto administrativo recurrido en
cualquier momento, hasta antes de que se resuelva la inconformidad.
El superior jerárquico deberá acordar, en su caso,
el otorgamiento de la suspensión o la denegación de la misma, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su solicitud, en el entendido que de no emitir
acuerdo expreso al respecto, se entenderá otorgada la suspensión.
Artículo
115.- El
superior jerárquico al resolver sobre la providencia cautelar, deberá señalar,
en su caso, las garantías necesarias para cubrir los daños y perjuicios que
pudieran ocasionarse con dichas medidas. Tratándose de multas, el recurrente
también deberá garantizar el crédito fiscal en cualquiera de las formas
previstas por el Código Fiscal.[133]
En los casos que proceda la suspensión pero pueda
ocasionar daños o perjuicios a terceros, el interesado deberá otorgar garantía
bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se ocasionen con
dicha medida.
Artículo
116.- No se
otorgará la suspensión en aquellos casos en que se cause perjuicio al interés
social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el
procedimiento.
Artículo
117.- Los
recurrentes a quienes se otorgue la suspensión del acto o la resolución
administrativa, deberán garantizar, cuando no se trate de créditos fiscales, en
alguna de las formas siguientes:
I. Billete de depósito expedido por
la institución autorizada, o
II. Fianza expedida por institución
respectiva.
Artículo
118.- La
suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en
que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso.
Artículo
119.- La
suspensión podrá revocarse por el superior jerárquico, si se modifican las
condiciones bajo las cuales se otorgó.
Artículo
120.- Recibido
el recurso por el superior jerárquico, le solicitará al inferior un informe
sobre el asunto, así como la remisión del expediente respectivo en un plazo de
cinco días hábiles.
En un término de tres días hábiles, contados a
partir de la recepción del informe, el superior jerárquico deberá proveer sobre
la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo cual deberá
notificársele al recurrente personalmente. Si se admite el recurso a trámite,
deberá señalar en la misma providencia la fecha para la celebración de la
audiencia de ley en el recurso. Esta audiencia será única y se verificará
dentro de los diez días hábiles subsecuentes.
Artículo
121.- Se
desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:
I. Contra actos administrativos que
sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que
haya sido promovido por el mismo recurrente por el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los
intereses legítimos del promovente;
III. Contra actos consumados de modo
irreparable;
IV. Contra actos consentidos
expresamente;
V. Cuando el recurso sea
interpuesto fuera del término previsto por esta Ley; o
VI. Cuando se esté tramitando ante
los tribunales algún recurso o medio defensa legal interpuesto por el
promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
respectivo.
Artículo
122.- Será
sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista
expresamente;
II. El interesado fallezca durante
el procedimiento, si el acto o resolución impugnados sólo afecta a su persona;
III. Durante el procedimiento
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo
anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del
acto impugnado;
V. Falte el objeto o materia del
acto; o
VI. No se probare la existencia del
acto impugnado.
Artículo
123.- La
audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, así como
recibir los alegatos. Se admitirán toda clase de pruebas incluyendo las supervenientes,
las que se podrán presentar hasta antes de la celebración de la audiencia, con
excepción de la confesional a cargo de la autoridad y las contrarias a la
moral, el derecho y las buenas costumbres.
No se tomarán en cuenta en la resolución del
recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido
aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.
Artículo
124.- El
superior jerárquico deberá emitir la resolución al recurso, al término de la
audiencia de Ley o dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración
de ésta.
Si transcurrido el término previsto en este
artículo, el superior jerárquico no dicta resolución expresa al recurso, se
entenderá confirmado el acto impugnado.
Artículo
125.- La
resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de
los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente
la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea
suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen
de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá
corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Si la resolución ordena realizar un determinado
acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de
10 días hábiles contados a partir de que se haya dictado dicha resolución.
Artículo
126.- La
autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Declararlo improcedente o
sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la nulidad o
anulabilidad del acto impugnado o revocarlo; o
IV. Modificar u ordenar la
modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo
sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a
favor del recurrente; u ordenar la reposición del procedimiento administrativo.
Artículo
127.- No se
podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones administrativos con
argumentos que no haya hecho valer el recurrente.
Artículo
128.- Contra
la resolución que recaiga al recurso de inconformidad procede el juicio de nulidad
ante el Tribunal.
TITULO QUINTO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo
129.- Las
sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y
podrán consistir en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Arresto hasta por 36 horas;
IV. Clausura temporal o permanente,
parcial o total; y
V. Las demás que señalen las leyes
o reglamentos.
Artículo
130.- Sin
perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de
reincidencia se duplicará la multa impuesta con base en la fracción II del
Artículo anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo.
Artículo
131.- Para la
imposición de sanciones, la autoridad competente deberá iniciar el
procedimiento administrativo respectivo, dando oportunidad para que el
interesado exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las
pruebas con que cuente. Al verificar la autoridad competente el cumplimiento de
las leyes y reglamentos locales, deberá observar los procedimientos y formalidades
previstos en la Ley y el Reglamento que en esta materia se expida.
Artículo
132.- La
autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando para su
individualización:
I. Los daños que se hubieren
producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de
la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción;
IV. La reincidencia del infractor;
y
V. La capacidad económica del
infractor.
Artículo
133. Una vez
oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se
procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la
resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo
certificado.
Artículo
134. Las
autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo
el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y
medidas de seguridad que procedan.
Artículo
135.- Las
sanciones administrativas previstas en ésta u otras leyes, podrán aplicarse
simultáneamente, salvo el arresto; y deberá procederse en los términos
establecidos en los artículos 129 y 132 del presente ordenamiento.
Artículo
136.- Cuando
en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución
respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de
todas ellas.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más
infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda.
Artículo
137. Las
sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las
penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los
infractores.
Artículo
138. La
facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en
cinco años.[134]
Las sanciones administrativas prescriben en cinco
años, el término de la prescripción será continuo y se contará desde el día en
que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada o, desde que
cesó si fuere continua.
Artículo
139. Cuando
el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se interrumpirá
la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita
ulterior recurso.
La autoridad deberá declarar la caducidad o la
prescripción de oficio, pero en todo caso los interesados podrán solicitar
dicha declaración o hacerla valer por la vía del recurso de inconformidad.
Artículo
140.- La
autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a
petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el
particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá
recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste; y tampoco
suspenderá la ejecución del acto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, excepto
los artículos 89 y 90, los cuales entrarán en vigor a partir del día 1o. de
julio de 1996.
SEGUNDO. Los recursos administrativos
interpuestos por los particulares que estén en trámite a la entrada en vigor de
esta Ley, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo que establece la ley
que los regule.
TERCERO. Las menciones y facultades que
esta Ley le señala al Jefe del Distrito Federal, se entenderán referidas y
otorgadas al Jefe del Departamento del Distrito Federal, hasta antes del mes de
diciembre de 1997, de conformidad con lo que establece el artículo Quinto
Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones
constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
octubre de 1993.
CUARTO. El Manual de Trámites y
Servicios al Público y el Reglamento de Verificación Administrativa para el
Distrito Federal a los que se alude en esta Ley deberán de ser expedidos dentro
de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley; y hasta
en tanto se expida este Reglamento, las autoridades del gobierno del Distrito
Federal, continuarán realizando las inspecciones y ejerciendo sus atribuciones
de verificación y de revisión, conforme el procedimiento que establecen los ordenamientos
jurídicos aplicables y en su defecto la presente Ley. El Departamento del
Distrito Federal organizará cursos de capacitación sobre la presente Ley para
su cabal comprensión en los meses de enero a junio de 1996.
QUINTO. En los procedimientos administrativos
que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación
conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de
esta Ley.
SEXTO. Los procedimientos
conciliatorios y de arbitraje previstos en los ordenamientos jurídicos
aplicables en el Distrito Federal, se seguirán substanciando conforme a lo que
establecen dichos ordenamientos.
SEPTIMO. El formato de certificación a
que se refiere el artículo 90 de esta Ley deberá ser publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, dentro de los 180 días naturales inmediatos a la
entrada en vigor de esta Ley.
OCTAVO. Los domicilios de las
dependencias y entidades competentes para conocer de los trámites
administrativos que estén regulados por esta Ley, deberán ser publicados en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, dentro de los 180 días naturales
posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
NOVENO. Publíquese en el Diario Oficial
de la Federación, para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
29 DE ENERO DE 2004
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. Para la aplicación de la firma
electrónica mencionada en los artículos 6, fracción VI, y 33 de la presente
Ley, el Jefe de Gobierno emitirá las normas que deberán observar las
dependencias, órganos político administrativos en cada demarcación territorial,
órganos desconcentrados y entidades paraestatales que componen la
Administración Pública del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
29 DE ENERO DE 2004
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Los procedimientos iniciados con
anterioridad a la presente publicación, continuarán su proceso con base en la
normatividad que les dio inicio.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
07 DE JUNIO DE 2006
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. Los trámites que se encuentren
en proceso de afirmativa ficta ante las autoridades correspondientes, deberán
de ser resueltos conforme a la normatividad en que se iniciaron.
TERCERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
26 DE JUNIO DE 2006
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
07 DE ENERO DE 2008
PRIMERO. Remítase al ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación.
TERCERO. Los procedimientos administrativos que se hayan iniciado con
anterioridad a la entra en vigor de este Decreto, continuaran su tramitación de
conformidad con las disposiciones legales que estaban vigentes en el momento de
su inicio.
CUARTO. El ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá de hacer las
modificaciones al Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito
Federal en un plazo que no exceda de 30 días naturales.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
26 DE ENERO DE 2009
PRIMERO. Publíquese en el Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a los
de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Los Órganos
Político-Administrativos y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda
contarán hasta con tres años contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto para implementar un sistema electrónico que les permita
verificar el uso de suelo permitido dentro de cada demarcación territorial.
Durante ese lapso los
interesados en realizar el aviso de declaración de apertura u obtener una
licencia de funcionamiento deberán acreditar que el uso de suelo permite el
desarrollo de su actividad, estando obligados a acompañar a su formato,
original o copia certificada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda,
de cualquiera de los siguientes documentos:
I. Certificación de zonificación para uso específico; o
II. Certificación de zonificación para usos del suelo permitidos; o
III. Certificación de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos.
La Delegación, por conducto de
la Ventanilla Única, cotejara la copia certificada con el original, devolviendo
el documento presentado al interesado de manera inmediata.
El uso del suelo que se deberá
acreditar es el correspondiente al giro mercantil principal, de conformidad con
la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus disposiciones
reglamentarias.
CUARTO. Los titulares de los establecimientos mercantiles que actualmente operen
como cine sin venta de bebidas alcohólicas podrán realizar la venta de bebidas
alcohólicas, de conformidad con la licencia con la que venían operando.
Igualmente, a aquellos que
operaban con licencia tipo B les será sustituida por la Licencia Ordinaria, en
el momento que lo soliciten o en su caso al llevar a cabo la revalidación de la
misma.
QUINTO. El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal deberá emitir el Reglamento de la presente ley y
adecuarlo a los reglamentos de las leyes inherentes en un plazo que no exceda
los 60 días contabilizados a partir de su publicación.
SEXTO. Cuando en otros ordenamientos legales se haga referencia a la Ley de
Establecimientos Mercantiles, deberá entenderse que se refieren a la presente
Ley.
SÉPTIMO. Se abroga la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles
del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28
de febrero de 2002.
OCTAVO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente decreto, se substanciarán de conformidad con la ley vigente al momento
de su inicio.
NOVENO. Los establecimientos mercantiles que actualmente para su funcionamiento
cuentan con licencia de funcionamiento ya sea tipo “A”, o tipo “B” y requieran
de Licencia de Funcionamiento ordinaria o especial según corresponda, al
momento de la revalidación se les sustituirá por el tipo de licencia según
atañe.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DE ABRIL DE 2009
PRIMERO. El presente
decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se deroga
toda disposición que se oponga al presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
07 DE ABRIL DE 2011
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
05 DE ABRIL DE 2012
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto se tomará
como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO. Las reformas contenidas en el
presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona
alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o
impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. Las referencias que se hagan
del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas
pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
17 DE NOVIEMBRE DE 2017
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal; y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor una vez que lo haga la Constitución
Política de la Ciudad de México.
TERCERO. Las reformas contenidas en el presente decreto derogan y dejan sin
efecto cualquier disposición legal, reglamentaria y normativa que se les
oponga.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
26 DE FEBRERO DE 2018
PRIMERO. Las autoridades administrativas tendrán un plazo
de 180 días para adecuar sus procedimientos a la aplicación de la notificación
electrónica y estrado electrónico.
SEGUNDO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal emitirá
las disposiciones reglamentarias para el uso de la notificación electrónica y
el estrado electrónico.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor una vez que
se cumpla el plazo establecido para que las autoridades administrativas adecuen
sus procedimientos a la aplicación de la notificación electrónica y estrado
electrónico.
CUARTO. Publíquese el presente Decreto
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
12 DE JUNIO DE 2019
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Las reformas contenidas en el presente decreto derogan y dejan sin efecto
cualquier disposición legal, reglamentaria y normativa que se les oponga.
CUARTO. La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México,
emitirá el Reglamento que regule la Verificación Administrativa de la Ciudad de
México, en un plazo de sesenta días, a partir de la publicación del presente
decreto.
QUINTO. Las referencias hechas al Reglamento de la Ley, se entenderán hechas al
Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal, hasta en tanto
no se expida el Reglamento del presente ordenamiento.
[1] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[2] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[3] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[4] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[5] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[6] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[7] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[8] Reforma publicada en la GODF el 07 de junio de 2006
[9] Reforma publicada en la GODF el 07 de junio de 2006
[10] Reforma publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[11] Adición publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[12] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[13] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[14] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[15] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[16] Adición publicada en la GOCDMX el 26 de febrero de 2018
[17] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[18] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[19] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[20] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[21] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[22] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[23] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[24] Reforma publicad en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[25] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[26] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio
de 2019
[27] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[28] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[29] Reforma publicada en la GODF
el 29 de enero de 2004
[30] Adición publicada en la GODF el 29 de enero
de 2004
[31] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de
noviembre de 2017
[32] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[33] Adición publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[34] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[35] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[36] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[37] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[38] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[39] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[40] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[41] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[42] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[43] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[44] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[45] Reforma publicada en la GODF
el 29 de enero de 2004
[46] Reforma publicada en la GODF
el 29 de enero de 2004
[47] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[48] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[49] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[50] Reforma publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[51] Reforma publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[52] Reforma publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[53] Reforma publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[54] Reforma publicada en la GODF
el 29 de enero de 2004
[55] Reforma publicada en la GODF
el 29 de enero de 2004
[56] Reforma publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[57] Adición publicada en la GODF
el 29 de enero de 2004
[58] Adición publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[59] Reforma publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[60] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[61] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[62] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[63] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[64] Reforma publicada en la GOCDMX el12 de junio de 2019
[65] Reforma publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[66] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[67] Reforma publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[68] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[69] Adición publica en la GODF 07 de abril de 2011
[70] Reforma publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[71] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[72] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[73] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[74] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[75] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[76] Reforma publicada en la GODF el 07 de junio de 2006
[77] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[78] Adición publicada en la GOCDMX el 26 de febrero de 2018
[79] Adición publicada en la GOCDMX el 26 de febrero de 2018
[80] Reforma publicada en la GODF el 05 de abril de 2012
[81] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[82] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[83] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de
noviembre de 2017
[84] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de
junio de 2019
[85] Reforma publicada en GOCDMX el 12 de junio de 2019
[86] Reforma publicada en GODF el 26 de enero de 2009
[87] Reforma publicada en GOCDMX el 12 de junio de 2019
[88] Reforma publicada en la GODF el 26 de junio de 2006
[89] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[90] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[91] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de febrero de 2018
[92] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de febrero de 2018
[93] Adición publicada en la GOCDMX el 26 de febrero de 2018
[94] Reforma publicada en la GODF el 26 de enero de 2009
[95] Reforma publicada en la GODF el 26 de enero de 2009
[96] Reforma publicada en la GODF el 26 de enero de 2009
[97] Reforma publicada en la GODF el 26 de enero de 2009
[98] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[99] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de febrero de 2018
[100]
Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de febrero de 2018
[101] Reforma publicada en la GODF el 07 de junio de 2006
[102] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[103] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[104] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[105] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[106] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[107] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[108] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[109] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[110] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[111] Adición publicada en la GODF el 26 de enero de 2009
[112] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[113] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[114] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[115] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[116] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[117] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[118] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[119] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[120] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[121] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[122] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[123] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[124] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[125] Reforma publicada en la
GOCDMX el 12 de junio de 2019
[126] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de junio de 2019
[127] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[128] Adición publicada en la GOCDMX el 05 de junio de 2019
[129] Adición publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[130] Reforma publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[131] Reforma publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[132] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2017
[133] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019
[134] Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2019