LEY DE PRODUCTOS ORGANICOS
Publicada en Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2006
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y
de interés social y tiene por objeto:
I. Promover y regular los criterios y/o requisitos para la
conversión, producción, procesamiento, elaboración, preparación,
acondicionamiento, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado,
distribución, transporte, comercialización, verificación y certificación de
productos producidos orgánicamente;
II. Establecer las prácticas a que deberán sujetarse las
materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos en
estado natural, semiprocesados o procesados que hayan sido obtenidos con
respeto al medio ambiente y cumpliendo con criterios de sustentabilidad;
III. Promover que en los métodos de producción orgánica se
incorporen elementos que contribuyan a que este sector se desarrolle sustentado
en el principio de justicia social;
IV. Establecer los requerimientos
mínimos de verificación y Certificación orgánica para un Sistema de control,
estableciendo las responsabilidades de los involucrados en el proceso de
Certificación para facilitar la producción y/o procesamiento y el comercio de
productos orgánicos, a fin de obtener y mantener el reconocimiento de los
certificados orgánicos para efectos de importaciones y exportaciones;
V. Promover los sistemas de producción bajo métodos
orgánicos, en especial en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y
socioeconómicas sean propicias para la actividad o hagan necesaria la
reconversión productiva para que contribuyan a la recuperación y/o preservación
de los ecosistemas y alcanzar el cumplimiento con los criterios de
sustentabilidad;
VI. Permitir la clara identificación de los productos que
cumplen con los criterios de la producción orgánica para mantener la
credibilidad de los consumidores y evitar perjuicios o engaños;
VII. Establecer la lista nacional de substancias permitidas,
restringidas y prohibidas bajo métodos orgánicos así como los criterios para su
evaluación, y
VIII. Crear un organismo de apoyo a la
Secretaría donde participen los sectores de la cadena productiva orgánica e
instituciones gubernamentales con competencia en la materia, quien fungirá como
Consejo asesor en la materia.
Artículo 2.- Son sujetos de la presente Ley, las
personas físicas o morales que realicen o certifiquen actividades agropecuarias
mediante sistemas de producción, recolección y manejo bajo métodos orgánicos,
incluyendo su procesamiento y comercialización.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Acreditación: Procedimiento por el cual una entidad de
acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos
de certificación para la Evaluación de la conformidad;
II. Actividades Agropecuarias: Procesos productivos
primarios y secundarios basados en recursos naturales renovables tales como la
agricultura, ganadería, acuacultura, pesca y silvícolas;
III. Aprobación: Proceso en el que la Secretaría reconoce y
autoriza legalmente a un Organismo de Certificación para que desempeñe las
funciones de certificador o inspector;
IV. Certificación orgánica: Proceso a través del cual los
organismos de certificación acreditados y aprobados, constatan que los sistemas
de producción, manejo y procesamiento de productos orgánicos se ajustan a los
requisitos establecidos en las disposiciones de esta Ley;
V. Certificado orgánico: Documento que expide el organismo
de certificación con el cual asegura que el producto fue producido y/o
procesado conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
VI. Consejo: Consejo Nacional de Producción Orgánica;
VII. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado
de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las
normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones,
prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de
muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación;
VIII. Disposiciones aplicables: Normas,
lineamientos técnicos, pliegos de condiciones o cualquier otro documento
normativo emitido por las Dependencias de la Administración Pública Federal que
tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento;
IX. Manejo: La acción de vender, procesar o empacar
productos orgánicos, el transporte o la entrega de cosechas, ganado o captura
de parte del productor de éstos al negociante, excepto que tal término no
incluye la comercialización final;
X. Métodos excluidos: Los métodos utilizados para modificar
genéticamente organismos o influir en su crecimiento y desarrollo por medios
que no sean posibles según condiciones o procesos naturales y que no se
consideren compatibles con la producción orgánica. Tales métodos incluyen de
manera enunciativa y no limitativa a la fusión de células, micro-encapsulación
y macro-encapsulación, y tecnología de recombinación de ácido
desoxiribonucléico (ADN), incluyendo supresión genética, duplicación genética,
la introducción de un gen extraño, y cambiar las posiciones de los genes cuando
se han logrado por medio de la tecnología de recombinado ADN. También son
conocidos como organismos obtenidos o modificados genéticamente. En tales
métodos quedan excluidos el uso de la reproducción tradicional, conjugación,
fermentación, hibridación, fertilización in vitro o el cultivo de tejido;
XI. Operador orgánico: persona o grupo de personas que
realizan operación orgánica;
XII. Orgánico: término de rotulación que se refiere a un
producto de las actividades agropecuarias obtenido de acuerdo con esta Ley y
las disposiciones que de ella deriven. Las expresiones orgánico, ecológico,
biológico y las denominaciones con prefijos bio y eco, que se anoten en las
etiquetas de los productos, se consideran como sinónimos y son términos
equivalentes para fines de comercio nacional e internacional;
XIII. Organismos de certificación orgánica:
personas morales acreditadas y aprobadas para llevar a cabo actividades de
Certificación orgánica;
XIV. Periodo de conversión: tiempo que transcurre entre el
comienzo de la producción y/o manejo orgánico y la Certificación orgánica de
cultivos, ganadería u otra actividad agropecuaria;
XV. Plan orgánico: documento en que se detallan las etapas
de la producción y el manejo orgánico e incluye la descripción de todos los
aspectos de las actividades de producción orgánica sujetos a observancia de
acuerdo con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
XVI. Procesamiento: las actividades de cocinar, hornear, curar,
calentar, secar, mezclar, moler, batir, separar, extraer, sacrificar animales,
cortar, fermentar, destilar, destripar, descabezar, preservar, deshidratar,
preenfriar, enfriar y congelar o procedimientos de manufactura análogos a los
anteriores; incluye el empaque, reempaque, enlatado, envasado, enmarquetado o
la contención de alimentos en envases;
XVII. Producción Orgánica: sistema de
producción y procesamiento de alimentos, productos y subproductos animales,
vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos externos,
restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis
química;
XVIII. Registro: cualquier información por
escrito, visual, o en forma electrónica en el que consten las actividades
llevadas a cabo por un productor, procesador, comercializador u Organismo de
Certificación en el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
XIX. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y
XX. Sistema de control: Es el conjunto de procedimientos y
acciones de la Secretaría para garantizar que los productos denominados como
orgánicos hallan sido obtenidos conforme lo establece esta Ley.
Artículo 4.- La aplicación e interpretación de la
presente Ley, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría. Cuando se trate de productos, subproductos y
materias primas forestales o productos y subproductos de la vida silvestre, la
aplicación e interpretación de la presente Ley corresponderá a la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
La
Secretaría coordinará sus acciones con la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales para que, respetando sus respectivas competencias, se
establezca una ventanilla única para el trámite de la certificación previsto en
la presente Ley que involucre productos, subproductos y materias primas
comprendidos dentro del ámbito de competencia de ambas dependencias.
Artículo 5.- Serán de aplicación supletoria de la
presente Ley:
I. En materia de Acreditación de Organismos de
Certificación y Evaluación de la conformidad, la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
II. Tratándose de recursos, materias primas, productos y
subproductos forestales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y
III. Tratándose de productos y subproductos de la vida
silvestre, la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 6.- Corresponderá a la Secretaría.
I. Proponer acciones para impulsar el desarrollo de la
producción orgánica;
II. Coordinar y dar seguimiento a las actividades de fomento
y desarrollo integral en materia de productos orgánicos;
III. Celebrar convenios de concertación y suscripción de
acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción
orgánica con las entidades federativas y municipios;
IV. Promover el desarrollo de capacidades de los Operadores,
Organismos de Certificación, evaluadores y auditores orgánicos y el grupo de
expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;
V. Promover la integración de los comités sistema producto
en materia orgánica, de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable;
VI. Fomentar la Certificación orgánica así como la promoción
de los productos orgánicos en los mercados nacional e internacional;
VII. Promover la investigación científica y la transferencia
de tecnología orientada al desarrollo de la actividad de producción y
procesamiento de productos orgánicos;
VIII. Promover programas de cooperación con
centros de investigación y de enseñanza, nacionales o internacionales, para
fomentar la investigación científica que apoye el desarrollo del sector
productivo orgánico;
IX. Emitir los instrumentos y/o Disposiciones aplicables que
regulen las actividades de los Operadores orgánicos;
X. Publicar y mantener actualizadas:
A. La lista nacional de substancias, materiales, métodos,
ingredientes e insumos permitidos, restringidos y prohibidos para la producción
o manejo bajo métodos orgánicos.
B. Las Disposiciones aplicables para la producción,
cosecha, captura, recolección, acarreo, elaboración, preparación,
procesamiento, acondicionamiento, identificación, empaque, almacenamiento,
transporte, distribución, pesca y acuacultura; la comercialización, etiquetado,
condiciones de uso permitido de las substancias, materiales o insumos; y demás
que formen parte del Sistema de control y Certificación de productos derivados
de actividades agropecuarias que lleven un etiquetado descriptivo relativo a su
obtención bajo métodos orgánicos.
C. Las especificaciones para el uso del término orgánico en
el etiquetado de los productos;
XI. Coordinarse en su caso con la Secretaría de Economía
para gestionar y mantener la equivalencia internacional para el reconocimiento
del Sistema de control nacional, a fin de facilitar el comercio internacional de
los productos orgánicos, así como evaluar los sistemas de control aplicados en
los países que soliciten acuerdos de equivalencia en la materia;
XII. Promover la apertura en las fracciones arancelarias
existentes para productos provenientes de sistemas orgánicos, a fin de
facilitar la comercialización diferenciada y coadyuvar al mantenimiento de la
integridad orgánica en las exportaciones e importaciones de las mercancías, y
XIII. Aplicar los derechos relacionados con
los servicios en todo el Sistema de control nacional y demás actos
administrativos de la Secretaría que se deriven de la aplicación de esta Ley,
los cuales se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos.
Artículo 7.- La Secretaría se coordinará con las
Dependencias de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus
respectivas competencias para lo conducente sobre la materia objeto del
presente ordenamiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRITERIOS DE LA CONVERSIÓN, PRODUCCIÓN
Y PROCESAMIENTO ORGÁNICOS
CAPÍTULO
PRIMERO DE LA CONVERSIÓN
Artículo 8.- Todos los productos deberán pasar por
un periodo de conversión para acceder a la Certificación orgánica. Los
productos obtenidos en periodo de conversión no podrán ser certificados ni
identificados como orgánicos.
Artículo 9.- Las especificaciones generales a que
se sujetarán los productos en periodo de conversión se establecerán en las
Disposiciones aplicables que emitirá la Secretaría.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO
Artículo 10.- La Secretaría publicará, con la
asesoría y opinión del Consejo, las Disposiciones aplicables para establecer
los criterios que los Operadores deben cumplir en cada fase de la cadena
productiva para la obtención de productos orgánicos, para que se puedan
denominar como tales en el mercado nacional y con fines de exportación.
Artículo 11.- Para el almacenamiento, transporte y
distribución de los productos orgánicos, se estará a las Disposiciones
aplicables que publique la Secretaría, con la finalidad de mantener la
integridad orgánica.
Artículo 12.- Tratándose de productos y
subproductos de la vida silvestre los Operadores observarán los criterios de la
Ley General de Vida Silvestre y, tratándose de recursos, materias primas,
productos y subproductos forestales, la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable así como las disposiciones que de ellas se deriven.
TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
ORGÁNICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 13.- Se crea el Consejo Nacional de
Producción Orgánica como órgano de consulta de la Secretaría, con carácter
incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la
sociedad en materia de productos orgánicos. Este Consejo se integrará por el Titular
de la Secretaría, quien lo presidirá, dos representantes de las organizaciones
de procesadores orgánicos, uno de comercializadores, cuatro de Organismos de
certificación, uno de consumidores y por siete de organizaciones nacionales de
productores de las diversas ramas de la producción orgánica.
Artículo 14.- Formarán parte del Consejo
representantes de la propia Secretaría, de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y de Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal relacionadas con la materia, representantes de instituciones académicas
y de investigación.
Artículo 15.- El Consejo operará en los términos
que disponga su reglamento interior.
Artículo 16.- Son funciones del Consejo:
I. Emitir opinión a la Secretaría sobre instrumentos
regulatorios nacionales o internacionales que incidan en la actividad orgánica;
II. Expresar opinión y asesorar a la Secretaría sobre las
Disposiciones que ésta emita relativas a métodos orgánicos, así como para la
evaluación de sustancias y materiales;
III. Asesorar a la Secretaría en los aspectos de orden
técnico;
IV. Proponer a la Secretaría la celebración de convenios de
concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción del
desarrollo de la producción orgánica con las entidades federativas y
municipios;
V. Fomentar, en coordinación con la Secretaría, la
capacitación y el desarrollo de capacidades de Operadores, Organismos de
certificación, evaluadores y auditores orgánicos y del grupo de expertos
evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;
VI. Coadyuvar con la Secretaría en el reconocimiento mutuo
en el ámbito internacional de la equivalencia del Sistema de control mexicano;
VII. Proponer a la Secretaría acciones y políticas que tengan
como objetivo el fomento al desarrollo de la producción orgánica;
VIII. Establecer grupos de trabajo en las
diferentes actividades específicas relacionadas con la producción orgánica;
IX. Coadyuvar con la Secretaría en el establecimiento de un
padrón de los sujetos destinatarios de las disposiciones de la presente Ley,
así como en la generación de información para conformar las estadísticas
nacionales de la producción y comercialización de productos orgánicos;
X. Reglamentar su funcionamiento interno, y
XI. Las demás que le asignen la presente Ley y demás
disposiciones que se deriven de la misma.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN
DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y LA
CERTIFICACIÓN
Artículo 17.- La Evaluación de la conformidad y
Certificación de los productos orgánicos solamente podrá llevarse a cabo por la
Secretaría o por Organismos de Certificación acreditados conforme a lo
establecido en esta Ley y las disposiciones que se deriven de ella, así como en
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en su carácter de ordenamiento
supletorio.
Artículo 18.- Los Organismos de certificación
interesados en ser aprobados para certificar productos orgánicos deberán cubrir
como mínimo los siguientes requisitos:
I. Solicitar por escrito la aprobación a la Secretaría, y
II. Demostrar haberse acreditado por una Entidad de
Acreditación en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y/o
demostrar Acreditación bajo la Guía ISO 65 o su equivalente nacional o de otros
países.
Artículo 19.- Los operadores interesados en
certificar sus productos como orgánicos, deberán acudir a un Organismo de
Certificación Acreditado y Aprobado, el cual evaluará la conformidad de los
mismos respecto a las Disposiciones aplicables emitidas por la Secretaría y
otorgará, en su caso, un certificado orgánico.
Artículo 20.- Los Organismos aprobados para
Certificación de productos orgánicos deberán presentar un informe anual de sus
actividades a la Secretaría, el cual debe comprender una lista de las
operaciones atendidas y el status de su Certificación, el alcance y cobertura
de la Certificación en las unidades de producción correspondientes y lista de
evaluadores orgánicos.
Artículo 21.- La Secretaría emitirá Disposiciones
aplicables dirigidas a establecer:
I. Un sistema de registros y datos en los que consten las
estadísticas y actividades llevadas a cabo por los Operadores de productos
orgánicos en el país;
II. Las acciones a realizar en caso de negativa de
Certificación a un Operador, y
III. Las acciones a realizar por los Operadores en los casos
del retiro, término de la vigencia o revocación de la autorización a los
Organismos de certificación con la cual estaban certificando.
Artículo 22.- Para denominar a un producto como
orgánico, deberá contar con la Certificación correspondiente expedida por un
Organismo de Certificación Acreditado y Aprobado.
Artículo 23.- La certificación orgánica podrá
otorgarse a un Operador individual o a un grupo de productores, para lo cual se
deberá presentar un plan orgánico como lo establezcan las Disposiciones
aplicables que la Secretaría emita.
Artículo 24.- Se promoverá la certificación
orgánica participativa de la producción familiar y/o de los pequeños
productores organizados para tal efecto, para lo cual la Secretaría con opinión
del Consejo emitirá las disposiciones suficientes para su regulación, con el
fin de que dichos productos mantengan el cumplimento con esta Ley y demás y
(sic) disposiciones aplicables y puedan comercializarse como orgánicos en el
mercado nacional.
Artículo 25.- Los solicitantes de Certificación de
productos de recolección silvestres y de recursos forestales deberán presentar
al Organismo de certificación orgánica las autorizaciones que en materia de
aprovechamiento y producción de dichos productos competan a la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 26.- En Disposiciones aplicables se
establecerán las responsabilidades de los Operadores orgánicos, los registros y
sus características, y las formas en que la Secretaría y otras entidades
gubernamentales se coordinarán para coadyuvar al mantenimiento del Sistema de
control nacional para garantizar la integridad orgánica de los productos
certificados como orgánicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL USO DE MÉTODOS, SUBSTANCIAS Y/O
MATERIALES EN LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Artículo 27.- El uso de todos los materiales,
productos e ingredientes o insumos que provengan o hayan sido producidos a
partir de Métodos excluidos u organismos obtenidos o modificados genéticamente,
quedan prohibidos en toda la cadena productiva de productos orgánicos.
Artículo 28.- La Secretaría publicará y mantendrá
actualizados la lista de materiales, sustancias, productos, insumos y los
métodos e ingredientes permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena
productiva, previa evaluación y dictamen del grupo de expertos del Consejo.
Artículo 29.- La Secretaría emitirá en las
Disposiciones aplicables los requisitos y procedimientos para la evaluación de
los materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes
permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva de productos
orgánicos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS REFERENCIAS EN EL ETIQUETADO Y
DECLARACIÓN DE PROPIEDADES EN LOS PRODUCTOS ORGÁNICOS
Artículo 30.- Sólo los productos que cumplan con
esta Ley podrán ser identificados con el término "orgánico" o
denominaciones equivalentes en el etiquetado así como en la declaración de
propiedades, incluido el material publicitario y los documentos comerciales y
puntos de venta.
Artículo 31.- Con la finalidad de dar identidad a
los productos orgánicos en el mercado nacional e internacional, la Secretaría,
con opinión del Consejo, emitirá un distintivo nacional que portarán los
productos orgánicos que cumplen con esta Ley y sus disposiciones.
Artículo 32.- Observando las Disposiciones
aplicables en materia de etiquetado, la Secretaría emitirá Disposiciones
específicas para el etiquetado y declaración de propiedades de productos
orgánicos así como del uso del distintivo nacional.
TÍTULO QUINTO
DE LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS
ORGÁNICOS E INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 33.- Cuando se importe un producto bajo
denominación orgánica o etiquetado como orgánico, deberá provenir de países en
los que existan regulaciones y sistemas de control equivalentes a las
existentes en los Estados Unidos Mexicanos, o en su defecto, dichos productos
deberán estar certificados por un Organismo de certificación orgánica aprobado
por la Secretaría.
Artículo 34.- La integridad orgánica del producto
debe mantenerse desde la importación hasta su llegada al consumidor. Los
productos orgánicos importados que no se ajusten a los requisitos de esta Ley y
sus disposiciones complementarias por haber sido expuestos a un tratamiento
prohibido, perderán su condición de orgánicos.
Artículo 35.- Los materiales vegetales y animales,
así como las semillas orgánicas para fines de reproducción, deberán acompañarse
de su certificado orgánico respectivo y cumplir además con las disposiciones
fito y zoosanitarias aplicables. En todo caso, la Secretaría analizará y
determinará con la opinión del Consejo, sobre las prácticas o insumos
alternativos que se aplicarán a los mismos, para salvaguardar la calidad
orgánica de los materiales y la sanidad en el territorio nacional.
Artículo 36.- Las sustancias, materiales,
semillas, material vegetal y/o insumos destinados a la producción orgánica
podrán ser importados siempre que estén permitidos e incluidos en la lista
nacional que publique la Secretaría, o en su defecto, que estén incluidos en
las regulaciones internacionales en materia de alimentos orgánicos de los países
de origen y con los cuales la Secretaría se reconozca equivalencia.
TÍTULO SEXTO
DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 37.- A fin de promover la producción
agropecuaria y alimentaria bajo métodos orgánicos, la Secretaría celebrará
convenios con los gobiernos de las entidades federativas, buscando la
participación de los municipios, así como con instituciones y organizaciones estatales
y nacionales, públicas y privadas.
Artículo 38.- La Secretaría en coordinación con las
Entidades Federativas y Municipios en el ámbito de su competencia, promoverá
políticas y acciones orientadas a:
I. Coadyuvar a la conservación de la biodiversidad y el
mejoramiento de la calidad de los recursos naturales incluidos los recursos
acuáticos, mediante la aplicación de sistemas bajo métodos orgánicos;
II. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentarias
mediante el impulso de la producción orgánica, y
III. Fomentar el consumo de productos orgánicos para promover
actitudes de consumo socialmente responsables.
Artículo 39.- La Secretaría, con opinión del
Consejo, promoverá que en actividades agropecuarias se adopte y desarrolle la
producción bajo métodos orgánicos para:
I. Aprovechar las condiciones ambientales y socioeconómicas
propicias para la actividad;
II. Recuperar sistemas agro ecológicos que se encuentren en
estado de degradación o estén en peligro de ser degradados por acción de las
prácticas agropecuarias convencionales;
III. Proporcionar una alternativa sustentable a los sistemas
de producción de los pequeños productores, cooperativistas, ejidatarios y
comuneros, y
IV. Obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos
mercados constituyendo una alternativa sostenible de los productores a través
de la reconversión hacia la producción orgánica.
Artículo 40.- Se promoverá la apertura en las
fracciones arancelarias para los productos provenientes de sistemas orgánicos,
a los efectos de discriminar correctamente la comercialización de dichos
productos, a fin de facilitar la comercialización diferenciada y coadyuvar al
mantenimiento de la integridad orgánica de las mercancías.
Artículo 41.- Para impulsar el desarrollo de los
sistemas de producción orgánicos y las capacidades del sector orgánico, el
Gobierno Federal promoverá:
I. Programas y apoyos a los que desarrollen prácticas
agroambientales bajo métodos orgánicos;
II. Apoyos directos a los pequeños productores orgánicos que
les permita incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar
sus ingresos y fortalecer su competitividad frente a los acuerdos y tratados
sobre la materia;
III. El diseño y operación de esquemas de financiamiento
integral, seguro contra de riesgos y el otorgamiento de apoyo a los Operadores
certificados o en conversión, y
IV. Apoyos a los Organismos de certificación para el acceso
al reconocimiento internacional de su Acreditación y certificados orgánicos.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CRITERIOS SOCIALES EN LOS
MÉTODOS DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 42.- Los programas que establezca el
Gobierno Federal para el apoyo diferenciado de las actividades reguladas en el
presente ordenamiento, deberán considerar como ejes rectores, criterios de
equidad social y sustentabilidad para el desarrollo.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y
RECURSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 43.- Son infracciones a lo establecido en
la presente Ley:
I. Que un Operador, con pleno conocimiento, comercialice o
etiquete materias primas, productos intermedios, productos terminados y
subproductos como "orgánico", sin cumplir con lo establecido en esta
Ley;
II. Que los Operadores certificados utilicen sustancias
prohibidas en contravención a la presente Ley;
III. Que un organismo aprobado certifique como orgánico un
producto que no cumpla con lo establecido en la presente Ley debido a que se
les hubiere aplicado prácticas, sustancias, materiales e ingredientes
prohibidos;
IV. El incumplimiento de parte del organismo aprobado de las
obligaciones previstas en esta Ley y sus disposiciones;
V. El uso por terceras personas de los Métodos excluidos, a
que se refiere la fracción X del artículo 3, y con motivo de ello se alteren
las condiciones de integridad orgánica de las unidades de producción o de
manejo orgánicos (sic) o en conversión, y
VI. El uso por terceras personas de substancias o materiales
prohibidos y los referidos en el artículo 27, y con motivo de ello se alteren
las condiciones de integridad orgánica de las operaciones orgánicas o en
periodo de conversión.
Artículo 44. La Secretaría sancionará con multa de
cinco mil hasta quince mil veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en las Fracciones I,
II, III, IV y VI del artículo anterior, sin perjuicio del resarcimiento de los
daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la diversidad
biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones previstas en
otros ordenamientos.
Artículo 45.- La infracción prevista en la fracción
V del artículo 43 será sancionada por la Secretaría con multa de quince mil uno
hasta cuarenta y cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal. Lo anterior sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios
que causen al afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la
propiedad, al medio ambiente y de las sanciones previstas en otros
ordenamientos, así como de la indemnización al operador orgánico.
Artículo 46.- En caso de que se verifiquen los
supuestos previstos en las fracciones II, III, V y VI del artículo 43 se
revocará la Certificación obtenida, los productos perderán su calificación como
orgánicos e iniciarán nuevamente el proceso de Certificación. Los productos
serán eliminados de todo el lote de la serie de producción afectada quedando
prohibida su comercialización como orgánicos, sin perjuicio de que la
Secretaría ordene desprender las etiquetas del lote a la producción afectada
por la irregularidad de que se trate.
Artículo 47.- Para la imposición de la sanción la
Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los
antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del
infractor. En caso de reincidencia se aplicará multa hasta por el doble del
límite máximo de la sanción que corresponda. Para los casos de segunda
reincidencia, en el supuesto de la fracciones III y IV del artículo 43, además
de la sanción pecuniaria se impondrá la revocación de la aprobación procediendo
a la inhabilitación de 2 a 4 años para obtener nueva aprobación.
Artículo 48.- En ninguno de los casos por
contaminación de terceros se considerará infracción por parte del Operador
orgánico ni tendrá la responsabilidad de la carga de la prueba.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 49.- Los interesados afectados por los
actos y resoluciones de la Secretaría que ponga fin al procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, podrán interponer
recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 50.- En contra de los actos emitidos por
los Organismos de Certificación, los interesados podrán presentar las
reclamaciones que consideren pertinentes, las cuales se sustanciarán y
resolverán en los términos previstos por el artículo 122 de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La constitución del Consejo Nacional
de Producción Orgánica y sus grupos de trabajo deberá realizarse dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley en el Diario
Oficial de la Federación.
TERCERO. El Ejecutivo Federal expedirá el
Reglamento y demás disposiciones complementarias correlativas a esta Ley dentro
de los seis meses posteriores a su entrada en vigor.
CUARTO. Las erogaciones que se generen por la
aplicación de la presente Ley deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado
para la Secretaría por la Cámara de Diputados para ese efecto.
QUINTO. La Secretaría y la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales suscribirán bases de colaboración para que,
en ejercicio de sus respectivas atribuciones, coordinen acciones conjuntas
conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 de la presente
Ley.