LEY DE PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DE LOS BIOENERGÉTICOS
Publicada en Diario Oficial de la Federación el
día 01 de febrero de 2008
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- La
presente Ley es reglamentaria de los artículos 25 y 27 fracción XX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia
general en toda la República Mexicana y tiene por objeto la promoción y
desarrollo de los Bioenergéticos con el fin de
coadyuvar a la diversificación energética y el desarrollo sustentable como
condiciones que permiten garantizar el apoyo al campo mexicano y establece las
bases para:
I. Promover la producción de
insumos para Bioenergéticos, a partir de las actividades
agropecuarias, forestales, algas, procesos biotecnológicos y enzimáticos del
campo mexicano, sin poner en riesgo la seguridad y soberanía alimentaria del
país de conformidad con lo establecido en el artículo 178 y 179 de la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable.
II. Desarrollar la producción,
comercialización y uso eficiente de los Bioenergéticos
para contribuir a la reactivación del sector rural, la generación de empleo y
una mejor calidad de vida para la población; en particular las de alta y muy
alta marginalidad.
III. Promover, en términos de la Ley
de Planeación, el desarrollo regional y el de las comunidades rurales menos
favorecidas;
IV. Procurar la reducción de
emisiones contaminantes a la atmósfera y gases de efecto de invernadero,
utilizando para ello los instrumentos internacionales contenidos en los
Tratados en que México sea parte, y
V. Coordinar acciones entre los
Gobiernos Federal, Estatales, Distrito Federal y Municipales, así como la
concurrencia con los sectores social y privado, para el desarrollo de los Bioenergéticos.
Artículo
2.- Para los
efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actividades agropecuarias y
forestales: Procesos productivos primarios basados en recursos naturales
renovables, consistentes en agricultura, ganadería, acuacultura y forestales;
II. Bioenergéticos:
Combustibles obtenidos de la biomasa provenientes de materia orgánica de las
actividades, agrícola, pecuaria, silvícola, acuacultura, algacultura,
residuos de la pesca, domesticas, comerciales, industriales, de
microorganismos, y de enzimas, así como sus derivados, producidos, por procesos
tecnológicos sustentables que cumplan con las especificaciones y normas de
calidad establecidas por la autoridad competente en los términos de esta Ley;
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 fracción I de este ordenamiento;
III. Biodiesel: Combustible que se
obtiene por la transesterificación de aceites de
origen animal o vegetal;
IV. Biogas:
Gas que se produce por la conversión biológica de la biomasa como resultado de
su descomposición;
V. Comisión de Bioenergéticos:
La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo de los Bioenergéticos;
VI. Etanol Anhidro: Tipo de alcohol
etílico que se caracteriza por tener muy bajo contenido de agua;
VII. Ley: Ley de Promoción y
Desarrollo de los Bioenergéticos;
VIII. Ley de Desarrollo Rural: La Ley
de Desarrollo Rural Sustentable;
IX. Insumos: Son las materias primas
empleadas en la producción de Bioenergéticos,
obtenidas a partir de las actividades agropecuarias y forestales;
X. Seguridad Alimentaria: El abasto
oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;
XI. Soberanía Alimentaria: La libre
determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a
toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional;
XII. Sistema Nacional: El Sistema
Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural
Sustentable;
XIII. SAGARPA: Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XIV. SENER: Secretaría de Energía, y
XV. SEMARNAT: Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo
3.- Son
sujetos de esta Ley los sujetos que señala el Artículo 2 de la Ley de
Desarrollo Rural, los ejidos, comunidades y los productores de productos
naturales de los que se pueda obtener biomasa y, en general toda persona física
o moral, que de manera individual o colectiva, realicen cualquier actividad
relacionada con la producción, comercialización y/o distribución, transporte y
almacenamiento de Bioenergéticos.
Artículo
4.- Las
autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el desarrollo
del mercado incluyendo la promoción de esquemas de participación de productores
y la libre competencia en las materias de la presente Ley, en términos de lo
dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo
5.- En todo lo
no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable, la Ley de Planeación y las demás Leyes y Ordenamientos
relacionados que regulen las materias de esta Ley, así como los tratados
internacionales de los que México sea parte.
TITULO II
DE LAS AUTORIDADES Y LA
COORDINACIÓN ENTRE LOS GOBIERNOS FEDERAL, ESTATALES Y MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
6.- La
interpretación para efectos administrativos y la aplicación de esta Ley
corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus
competencias.
Artículo
7.- En el
marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Ejecutivo Federal, en coordinación con los Gobiernos de las Entidades
Federativas, Distrito Federal y de los Municipios, impulsará las políticas,
programas y demás acciones que considere necesarios para el cumplimiento de
esta Ley.
Para
tal efecto, el Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias y entidades,
podrá suscribir convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas, Distrito Federal y de los municipios, con el objeto de establecer
las bases de participación, en el ámbito de sus competencias, para instrumentar
las acciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN
INTERSECRETARIAL PARA EL DESARROLLO DE LOS BIOENERGETICOS
Artículo
8.- Se crea
la Comisión de Bioenergéticos, la cual estará
integrada por los titulares de la SAGARPA, SENER, SEMARNAT, la Secretaría de
Economía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual tendrá las
siguientes funciones:
I. Participar en el marco del Plan
Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, en la elaboración de
programas de corto, mediano y largo plazos, relacionados con la producción y
comercialización de insumos, y con la producción, el almacenamiento, el
transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos. En lo relativo a la producción y
comercialización de insumos se escuchará la opinión de la Comisión
Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;
II. Establecer las bases y
lineamientos para la suscripción de acuerdos o convenios de coordinación entre
los gobiernos federal, estatales del Distrito Federal y municipales, para dar
cumplimiento a esta Ley, a los programas y las disposiciones que deriven de la
misma, en lo relativo a la producción y comercialización de insumos, y a la
producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la
comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;
III. Establecer las bases para la
concurrencia de los sectores social y privado, a fin de dar cumplimiento a esta
Ley, así como a los programas y disposiciones que deriven de la misma, en lo
relativo a las cadenas de producción y comercialización de insumos, y a la
producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la
comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;
IV. Dar seguimiento a los programas
derivados de esta Ley, relativos a la producción y comercialización de insumos,
y a la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la
comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos,
así como establecer los indicadores para determinar el grado de cumplimiento de
los mismos. En lo relativo a los programas producción y comercialización de
insumos, se escuchará a la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural
Sustentable;
V. Dar seguimiento a los
compromisos adquiridos por los Gobiernos Federal, estatales y municipales, así
como por los sectores social y privado, en lo relativo a la producción y
comercialización de insumos y a la producción, el almacenamiento, el
transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;
VI. Fomentar la agroindustria y la
inversión e infraestructura necesarias, así como el uso de tecnologías
eficientes para la producción y comercialización de insumos y para la
producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la
comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;
VII. Proponer los lineamientos
programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, para realizar actividades y
apoyar la producción y comercialización de insumos, y la producción, el
almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso
eficiente de Bioenergéticos;
VIII. Realizar el seguimiento del
presupuesto anual en la materia y evaluar los programas y demás instrumentos de
apoyo, sin perjuicio de las atribuciones de las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de la Función Pública;
IX. Promover la coordinación de
acciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal,
en lo relativo a la producción y comercialización de insumos, y a la
producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la
comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;
X. Revisar la congruencia de las
Normas Oficiales Mexicanas, en lo relativo a la producción y comercialización
de insumos, y a la producción, el almacenamiento, el transporte, la
distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos;
XI. Aportar elementos para que en el
diseño y formulación de políticas nacionales, relacionadas con las materias de
la presente Ley, se impulse la producción, comercialización y uso de energía
renovable;
XII. Definir prioridades y criterios
para la asignación del gasto público federal para la promoción y desarrollo de
los bioenergéticos, que incluirán áreas estratégicas
y programas específicos y prioritarios a los que se les deberá otorgar especial
atención y apoyo presupuestal, y de conformidad con lo establecido en el
artículo 17 de esta Ley, y
XIII. Definir mecanismos de
coordinación y vinculación de las actividades entre los diferentes sectores de
la Administración Pública Federal y con los diversos sectores productivos del
país, así como proponer los mecanismos de coordinación con las entidades
federativas y los municipios;
Artículo
9.- El
titular del Ejecutivo Federal designará de entre los integrantes de la Comisión
de Bioenergéticos quién la presidirá.
Artículo
10.- La
Comisión de Bioenergéticos ejercerá las funciones
previstas en este capítulo, a través de las Dependencias que la integran,
aprovechando sus estructuras administrativas, por lo que su funcionamiento no
implica afectación presupuestal, ni el establecimiento de unidades
administrativas adicionales.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo
11.- Para los
efectos de la presente Ley, la SAGARPA, tendrá las siguientes facultades:
I. Elaborar en el marco de la Ley
de Planeación los programas sectoriales y anuales, relativos a la producción y
comercialización de Insumos;
II. Regular y, en su caso, expedir
Normas Oficiales Mexicanas relativas a los requisitos, características, medidas
de seguridad y demás aspectos pertinentes para la producción sustentable de
Insumos, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento;
III. Evaluar periódicamente el
impacto en materia de seguridad y soberanía alimentaria y desarrollo rural, de
los programas derivados de esta Ley, incluyendo un análisis de costo beneficio
y realizar las acciones necesarias a efecto que dicha información sea de
carácter público;
IV. Elaborar el Programa de
producción sustentable de Insumos para Bioenergéticos
y de Desarrollo Científico y Tecnológico;
V. Imponer sanciones por
infracciones a las leyes y disposiciones aplicables que deriven de acciones
relacionadas con la aplicación de esta Ley;
VI. Asesorar a los productores para
que el desarrollo de cultivos destinados a la producción sustentable de insumos
para producir Bioenergéticos, se realicen de acuerdo
con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen;
VII. Apoyar la organización de los
productores y demás agentes relacionados con la producción de insumos para
producir Bioenergéticos, a través de mecanismos de
comunicación, concertación y planeación, y
VIII. Otorgar permisos previos para la
producción de bioenergéticos a partir del grano de
maíz en sus diversas modalidades, mismos que se otorgarán solamente cuando
existan inventarios excedentes de producción interna de maíz para satisfacer el
consumo nacional.
Artículo
12.- Para los
efectos de la presente Ley, la SENER tendrá las siguientes facultades:
I. Elaborar, en el marco de la Ley
de Planeación, los programas sectoriales y anuales relativos a la producción,
el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso
eficiente de Bioenergéticos;
II. Regular y, en su caso, expedir
Normas Oficiales Mexicanas sobre los requisitos, características, medidas de
seguridad y demás aspectos pertinentes, en relación con la producción, el
almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso
eficiente de Bioenergéticos, así como controlar y
vigilar su debido cumplimiento;
III. Otorgar y revocar permisos para
la producción, el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos,
así como la comercialización de Bioenergéticos;
IV. Emitir los criterios y
lineamientos para el otorgamiento de los permisos a que se refiere la fracción
anterior;
V. Expedir la regulación necesaria
para promover el uso de las tecnologías más adecuadas para la producción, el
almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso
eficiente de Bioenergéticos;
VI. Expedir los criterios para las
adquisiciones de los Bioenergéticos por las entidades
paraestatales, a efecto de cumplir con los objetivos de esta Ley, minimizando
el impacto económico y presupuestal a las mismas;
VII. Proponer a la Secretaría de
Economía, en el ámbito de sus atribuciones, las políticas, instrumentos,
criterios y demás acciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de
los Bioenergéticos;
VIII. Establecer el Programa de
Introducción de Bioenergéticos, considerando
objetivos, estrategias, acciones y metas. Para la elaboración del Programa se
tomaran en cuenta principalmente la producción nacional sobre la importación,
la definición de plazos y regiones para la incorporación del etanol como
componente de la gasolina, y la incorporación del biodiesel al consumo así como
los requerimientos de infraestructura para su producción, transporte y
comercialización.
Este
programa podrá incorporar otros Bioenergéticos que
sean resultado del desarrollo científico y tecnológico.
IX. Emitir los lineamientos,
especificaciones y en su caso Normas Oficiales Mexicanas que establezcan la
calidad y características de los Bioenergéticos para
su mezcla con la gasolina y el diesel así como las
correspondientes a las mezclas de etanol con gasolina, diesel
con gasolina, diesel con biodiesel o bien el etanol y
el biodiesel sin mezclas cuando así lo requiera el mercado y sean tecnológica y
ambientalmente recomendables;
X. Expedir la normatividad relativa
al procedimiento de arbitraje opcional para la resolución de controversias
previsto en el artículo 30 de esta Ley;
XI. Evaluar el impacto, sobre el
balance energético, de los programas derivados de esta Ley, incluyendo un
análisis de costo beneficio y realizar las acciones necesarias a efecto que
dicha información sea de carácter público, y
XII. Imponer las sanciones por
infracciones a la presente Ley y las demás disposiciones que deriven de la
misma, en lo relativo a la producción, el almacenamiento, el transporte, la
distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos.
Artículo
13.- Para los
efectos de la presente Ley, la SEMARNAT, tendrá las siguientes facultades:
I. Prevenir, controlar o evitar la
contaminación de la atmósfera, aguas, suelos y sitios originada por las
actividades de producción de Insumos y de Bioenergéticos,
así como las descargas de contaminantes a los cuerpos de aguas nacionales que
se generen por las mismas;
II. Evaluar y en su caso autorizar
en materia de impacto ambiental las instalaciones para la producción, el
almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de Bioenergéticos, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
III. Aplicar las regulaciones en
materia forestal, de vida silvestre y bioseguridad de organismos genéticamente
modificados conforme a lo dispuesto en la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados para asegurar la preservación, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de la biodiversidad en
las actividades que regula la presente Ley;
IV. Vigilar para que no se realice
el cambio de uso de suelo de forestal a agrícola con el fin de establecer
cultivos para la producción de Bioenergéticos;
V. Evaluar los aspectos de
sustentabilidad de los programas derivados de la presente Ley para el
desarrollo de la producción de Insumos y de Bioenergéticos,
así como el impacto de dichos programas y en consecuencia tomar las medidas
correspondientes a los resultados obtenidos;
VI. Regular y, en su caso, expedir
Normas Oficiales Mexicanas relativas a los requisitos, características, medidas
de seguridad y demás aspectos que considere pertinentes, para asegurar la
protección al medio ambiente, en relación con las actividades previstas en esta
ley, así como vigilar su debido cumplimiento, y
VII. Vigilar e inspeccionar el
cumplimiento de las Leyes y disposiciones en materia ambiental, así como
ordenar medidas de seguridad y sancionar por infracciones a las mismas, que
deriven de acciones relacionadas con la aplicación de la presente Ley.
Artículo
14.- Los
programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en
esta Ley y en razón de su competencia, corresponde ejecutar a las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el
Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
TITULO III
DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL
DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LOS BIOENERGÉTICOS
CAPITULO I
DE LOS INSTRUMENTOS
Artículo
15.- El
Ejecutivo Federal, a través de sus Dependencias y Entidades, en el ámbito de
sus respectivas competencias, implementará los instrumentos y acciones
necesarios para impulsar el desarrollo sustentable de la producción y
comercialización de Insumos, así como de la producción, el transporte, la
distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos.
Artículo
16.- Los
instrumentos y acciones a que se refiere el artículo anterior, los
procedimientos y las reglas para implementar, acceder u obtener los mismos,
serán definidos mediante los programas que para tal efecto emitan las
Dependencias en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo
17.- Las
Secretarías integrantes de la Comisión de Bioenergéticos,
en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán e instrumentarán, en
su caso, las acciones para el fomento de la producción sustentable de Insumos.
Estas
estarán dirigidas a los productores de Insumos y deberán impulsar la
productividad, fomentar la generación de empleos, motivar la creación y
consolidación de empresas rurales, cuya participación accionaria de los
productores de insumos sea de un porcentaje de al menos 30 por ciento,
fortalecer la competitividad del sector y garantizar la protección de los
recursos naturales.
Además,
con el fin de cuantificar el nivel o tipo de incentivo que se podrán otorgar
para hacer competitiva la producción de insumos agrícolas en la producción de Bioenergéticos, las Secretarías pueden considerar el
comportamiento de los diversos precios - costo de los insumos y tipos de
cambio, así como la tasa de rentabilidad de retorno de inversión anual promedio
del cultivo correspondiente y se podrá seleccionar el más adecuado entre los
instrumentos de apoyo tales como los programas de reconversión productiva, la
cobertura o los estímulos que en su caso correspondan. Los apoyos
presupuestales estarán canalizados a los proyectos donde estén asociados los
productores de insumos.
Para
diversificar las fuentes de energía, el Gobierno Federal incentivará a la producción
de Bioenergéticos a partir de insumos; atendiendo a
lo establecido en el artículo 1 fracción I y artículo 11 fracción VIII de esta
Ley. Asimismo el Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con
los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales para los mismos
efectos.
Artículo
18.- Para
impulsar, desarrollar e incentivar la producción de los Bioenergéticos,
las Secretarías y los Gobiernos de las entidades federativas y del Distrito
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la creación de
infraestructura para la producción de Bioenergéticos.
Los
incentivos estarán dirigidos a personas que contribuyan al desarrollo de la
industria de los Bioenergéticos y a la modernización
de su infraestructura, a través de la fabricación, adquisición, instalación,
operación o mantenimiento de maquinaria para la producción de Bioenergéticos. Asimismo, considerarán a aquellas personas
que realicen investigaciones de tecnología, cuya aplicación disminuya la
generación de emisiones contaminantes a la atmósfera, aguas, suelos, sitios,
así como la innovación tecnológica en las plantas de producción de Bioenergéticos.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y
CAPACITACIÓN
Artículo
19.- La
SAGARPA y la SENER apoyarán la investigación científica y tecnológica para la
producción y uso de los Bioenergéticos, así como la
capacitación en estas materias y tendrán como propósitos esenciales:
I. Fomentar y desarrollar la
investigación científica para la producción sustentable de insumos destinados a
la producción de Bioenergéticos;
II. Fomentar y desarrollar la
investigación de tecnologías de producción, distribución y uso de los Bioenergéticos;
III. Satisfacer las necesidades de
información de las diversas autoridades competentes;
IV. Establecer procedimientos de
evaluación para determinar el estado de la viabilidad de los proyectos para la
producción de Bioenergéticos, y
V. Brindar elementos para
determinar las condiciones en que deben realizarse la producción de Bioenergéticos, de manera que se lleven a cabo en
equilibrio con el medio ambiente.
Artículo
20.- La
Comisión de Bioenergéticos establecerá las bases para
impulsar la investigación científica y tecnológica, así como la capacitación en
materia de Bioenergéticos.
Artículo
21.- El
Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el
Desarrollo Rural Sustentable, previsto en la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, será la instancia encargada de coordinar y orientar la
investigación científica y tecnológica en materia de Insumos, así como el
desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector.
El
Sistema contará, para los efectos de esta Ley, con las siguientes facultades:
I. Realizar investigaciones
científicas y tecnológicas, en materia de Insumos;
II. Emitir opinión de carácter
técnico y científico para la administración y conservación de los recursos
naturales asociados a la producción de los Bioenergéticos;
III. Coordinar la formulación e
integración del Programa Nacional de Investigación Científica y Tecnológica en
Materia de Insumos para Bioenergéticos, con base en
las propuestas de las instituciones educativas, académicas y de investigación,
universidades, y organizaciones de productores;
IV. Coordinar la integración y
funcionamiento de una red nacional de grupos, institutos de investigación y
universidades, en materia de Insumos, para la articulación de acciones, la
optimización de recursos humanos, financieros y de infraestructura;
V. Dar asesoramiento científico y
técnico a los agricultores, que así lo soliciten, para conservar, repoblar,
fomentar, cultivar y desarrollar especies asociados a la producción de Insumos;
VI. Apoyar, desarrollar y promover
la transferencia de los resultados de la investigación y de la tecnología
generada de forma accesible a los productores de Insumos;
VII. Formular estudios y propuestas
para el ordenamiento de la actividad en coordinación con centros de
investigación, universidades, autoridades federales, de los Gobiernos de las
Entidades federativas;
VIII. Promover y coordinar la
participación y vinculación de los centros de investigación, de las
universidades e instituciones de educación superior con el sector productivo,
para el desarrollo y ejecución de proyectos de investigación aplicada y de innovación
tecnológica en materia de Insumos;
IX. Formular y ejecutar programas de
adiestramiento y capacitación;
X. Difundir sus actividades y los
resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad
intelectual y de la información que por su naturaleza deba reservarse conforme
a la Ley de la materia;
XI. Difundir y publicar los
resultados de las investigaciones que realicen de conformidad con la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y
XII. Las demás que expresamente le
atribuya esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que
de ella deriven y las Leyes y Reglamentos correspondientes vinculados al ámbito
de los Bioenergéticos.
Artículo
22.- El
Sistema promoverá y coordinará la integración de la Red Nacional de Información
e Investigación en materia de Insumos, con el objeto de vincular y fortalecer
la investigación científica y el desarrollo tecnológico, así como el
desarrollo, innovación y transferencia tecnológica para el manejo y
administración de los recursos naturales asociados a la producción de Bioenergéticos y su desarrollo ordenado.
Artículo
23.- El
Ejecutivo Federal, a través de sus Dependencias y Entidades, en el ámbito de
sus respectivas competencias, podrá celebrar convenios con los sectores
público, social y privado para impulsar la investigación científica y
tecnológica y la capacitación en materia de Bioenergéticos
y de sus Insumos, e implementará los instrumentos y acciones necesarios para
ello, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, los programas y
demás disposiciones que deriven de ésta.
TITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS,
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LOS PERMISOS
Artículo
24.- Las
actividades y servicios relacionados con la producción, el almacenamiento, el transporte
y la distribución por ductos, así como la comercialización de Bioenergéticos, se sujetarán a permiso previo de la SENER,
salvo aquellos que expresamente se excluyan en los criterios y lineamientos a
que se refiere la fracción IV del artículo 12 de esta Ley. La SENER informará a
la Comisión de Bioenergéticos sobre los permisos que
haya otorgado.
Los
lineamientos y criterios a que se refiere el párrafo anterior deberán
comprender:
I. Las actividades o servicios
relacionados con la producción, el almacenamiento, el transporte y la
distribución por ductos, así como la comercialización de Bioenergéticos;
II. Los términos y condiciones para:
a. El otorgamiento, la
transferencia y la revocación de los permisos;
b. La producción de Bioenergéticos;
c. El almacenamiento de Bioenergéticos;
d. El transporte y la distribución
por ductos de Bioenergéticos;
e. La presentación de información
suficiente y adecuada para fines de regulación, y
f. El procedimiento de consulta
pública para la definición de criterios de regulación, en su caso;
III. Los procedimientos para la
vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y de los términos
y condiciones establecidos en los permisos;
IV. Los términos y procedimientos
para la verificación de instalaciones y equipos de los permisionarios, y
V. Los demás instrumentos de
regulación que establezcan las disposiciones aplicables, y los que la SENER
considere necesarios.
Asimismo,
deberán garantizar la transparencia en los procedimientos administrativos
relativos al otorgamiento de permisos para realizar actividades relacionados
con las materias que regula la presente Ley, e incorporar mecanismos de control
accesibles a los productores.
Los
permisos que la SENER expida deberán contener, de manera detallada, los términos
y condiciones bajo los cuales serán emitidos y los procedimientos deberán
establecerse con toda precisión en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo
25.- Se
consideran infracciones a la presente Ley:
I. La realización de actividades o
la prestación de servicios sin contar con el permiso correspondiente, cuando,
en términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables, se requiera
del mismo;
II. El incumplimiento de los
términos y condiciones establecidos en los permisos, y
III. El incumplimiento de normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables en materia de Bioenergéticos.
Artículo
26.- Las
infracciones a que se refiere el artículo anterior, darán lugar a las
siguientes sanciones:
I. Multa de 1,000 a 100,000 veces
el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en
la fecha en que se incurra en la falta, la cual será fijada a juicio de la
autoridad competente, tomando en cuenta la importancia de la falta;
II. Revocación de los permisos a que
se refiere la fracción III del Artículo 12 de esta Ley, y
III. Clausura total o parcial,
permanente o temporal de las instalaciones.
Artículo
27.- Los
Servidores Públicos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, en los
programas y demás disposiciones que deriven de la misma, serán sancionados en
términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
Artículo
28.- En lo no
expresamente previsto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, la
solicitud y otorgamiento de los permisos, y la imposición de sanciones a que se
refiere este capítulo, se sujetarán a lo establecido en la Ley Federal del
Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO III
DE LAS IMPUGNACIONES Y LA
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo
29.- Las
controversias que se susciten respecto de las transacciones a lo largo de las
cadenas productivas de Insumos, en materia de calidad, cantidad y oportunidad
de los productos, servicios financieros, servicios técnicos, equipos, tecnología
y bienes de producción, se podrán resolver a través del Servicio Nacional de
Arbitraje previsto en el artículo 184 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable.
Articulo
30.- Las
controversias que se susciten respecto de las transacciones y actividades
relacionadas con la producción, el almacenamiento, el transporte, la
distribución, la comercialización y el uso eficiente de Bioenergéticos,
se podrán solucionar a través de un procedimiento de arbitraje opcional ante la
Secretaría de Energía, de conformidad con la normatividad que para tal efecto
emita.
Artículo
31.- Contra
los actos de autoridad emitidos con motivo de la aplicación esta Ley, los
programas y demás disposiciones que deriven de la misma, se estará a lo
dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los Programas a que se
refieren las fracciones IV y VIII de los Artículos 11 y 12 respectivamente,
deberán ser expedidos en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la
entrada en vigor de esta Ley.
TERCERO.- La Comisión de Bioenergéticos se instalará dentro del mes siguiente a la
entrada en vigor de la presente Ley, y propondrá al Ejecutivo Federal su
Reglamento Interno, en un plazo no mayor a tres meses, contados a partir de la
fecha de su instalación.
CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá
el Reglamento de la Presente Ley en un periodo no mayor a nueve meses a partir
de la publicación de la presente Ley.