LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN

DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México,

el 13 de julio de 2026

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Capítulo I

Del Objeto de la Ley

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en la Ciudad de México, en  materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.

 

Todas las disposiciones de esta Ley, según corresponda, y en el ámbito de su competencia, son de aplicación y observancia  directa para las autoridades garantes y los sujetos obligados de la Ciudad de México.

 

La Secretaría de la Contraloría General, por medio del organismo desconcentrado en la materia, y las autoridades garantes  ejercerán las atribuciones y facultades que les otorga esta Ley, independientemente de las otorgadas en las demás  disposiciones aplicables.

 

Tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona al  tratamiento lícito de sus datos personales, a la protección de los mismos, así como al ejercicio de los derechos de acceso,  rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales en posesión de sujetos obligados.

 

Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:

 

I.          Establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho de toda persona a la protección de sus  datos personales;

 

II.         Establecer las obligaciones de las autoridades garantes locales en materia de protección de datos personales;

 

III.        Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento lícito de los datos personales, la  protección de datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y  portabilidad, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

 

IV.       Garantizar que el tratamiento de los datos personales de toda persona física por parte de los sujetos obligados de la  Ciudad sea lícito;

 

V.        Garantizar que los sujetos obligados de la Ciudad protejan los datos personales de las personas físicas con el  debido cumplimiento de sus funciones y facultades;

 

VI.       Garantizar de manera expresa y expedita el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación,  oposición y portabilidad de las personas físicas;

 

VII.      Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales; y

 

VIII.     Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que  correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley.

 

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

I.          Áreas: Instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos interiores, estatutos orgánicos o  instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar tratamiento, y ser responsables o encargadas de los  datos personales;

 

II.         Autoridades garantes: autoridad garante local; la Contraloría del Poder Judicial; los órganos internos de control o  equivalentes de los órganos constitucionales autónomos y la contraloría interna del Congreso de la Ciudad de  México. Las autoridades garantes gozarán de autonomía técnica y operativa en el ejercicio de las funciones  establecidas en la presente Ley.

 

III.        Aviso de privacidad: Documento a disposición de la persona titular de los datos personales, generado por el  responsable de forma física, electrónica o en cualquier formato, previo a la recabación y tratamiento de sus datos,  con el objeto de informarle sobre la finalidad del tratamiento, los datos recabados, así como la posibilidad de  acceder, rectificar, oponerse, cancelar o portar los mismos;

 

IV.       Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona física identificada o identificable,  condicionados a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de  soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;

 

V.        Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron  recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento hasta el  plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto  de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación o supresión en la base de datos o sistema de datos  personales que corresponda;

 

VI.       Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia la Ley de Transparencia para el Acceso y  Socialización de la Información de la Ciudad de México;

 

VII.      Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda que implica el  suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible, mediante  procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;

 

VIII.     Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, previa, específica, informada e inequívoca del titular de los  datos a través de la cual autoriza mediante declaración o acción afirmativa, que sus datos personales puedan ser  tratados por el responsable;

 

IX.       Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se  considera que una persona física es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a  través de cualquier información como puede ser nombre, número de identificación, datos de localización,  identificador en línea o uno o varios elementos de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, patrimonial,  económica, cultural o social de la persona;

 

X.        Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular o cuya utilización  indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no  limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico,  estado de salud presente o futuro, información genética, información biométrica, creencias religiosas, filosóficas y  morales, opiniones políticas y orientación sexual, así como la filiación o membresía sindical de la persona titular.

 

XI.       Derechos ARCOP: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad al tratamiento de  datos personales;

 

XII.      Días: Días hábiles;

 

XIII.     Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por  su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo;

 

XIV.     Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad  técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y  disponibilidad de los datos personales que posee;

 

XV.      Evaluación de impacto en la protección de datos personales: Documento mediante el cual los sujetos obligados  que pretendan poner en operación o modificar políticas públicas, programas, sistemas o plataformas informáticas,  aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos  personales, valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos personales a efecto de  identificar y mitigar posibles riesgos que comprometan el cumplimiento de los principios, deberes y derechos de  los titulares, así como los deberes de los responsables y encargados, previstos en la normatividad jurídica aplicable;

 

XVI.     Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos en poder de los sujetos obligados, que  por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma  limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se  considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una  procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas  aplicables;

 

XVII.    Interés jurídico: Aquel que tiene una persona física que, con motivo del fallecimiento de la persona titular,  pretende ejercer los derechos ARCOP de éste, para el reconocimiento de derechos sucesorios, atendiendo a la  relación de parentesco por consanguinidad o afinidad que haya tenido con el titular, el cual se acreditará en  términos de las disposiciones legales aplicables;

 

XVIII.   Ley: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

 

XIX.     Ley General: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

XX.      Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el aviso de privacidad, a través  de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance, cuando no se haya podido recabar  el consentimiento previo al tratamiento de los datos personales de una persona física, sea por emergencias de salud  pública, seguridad o desastres naturales;

 

XXI.     Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y  físicos que permitan proteger los datos personales y los sistemas de datos personales;

 

XXII.    Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la  seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la  información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;

 

XXIII.   Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de los datos  personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se  consideran las siguientes actividades:

 

a. Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones físicas, áreas críticas,  recursos e información;

b. Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, recursos e  información;

c. Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pueda salir de la  organización, y

d. Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz, que  asegure su disponibilidad e integridad;

 

XXIV.  Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la tecnología relacionada  con hardware y software para proteger el entorno digital de los datos personales y los recursos involucrados en su  tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran las siguientes actividades:

 

a. Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los recursos, sea por usuarios  identificados y autorizados;

b. Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con  motivo de sus funciones;

c. Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento del  software y hardware; y

d. Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos informáticos en el  tratamiento de datos personales;

 

XXV.   Persona Encargada: Persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización de la persona  responsable, que sola o junto con otras trate datos personales a nombre y por cuenta de la persona responsable;

 

XXVI.  Persona Titular: La persona física identificada o identificable;

 

XXVII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 44 de la Ley  General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

 

XXVIII.            Portabilidad. Derecho de la persona titular a recibir los datos personales que le incumban y que haya  proporcionado a un responsable, en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, así como a  transmitirlos a otra persona responsable sin que quien los hubiere tratado inicialmente lo impida, cuando el  tratamiento esté basado en el consentimiento de la persona titular o en una relación jurídica con ésta y se efectúe  por medios automatizados.

 

El derecho a la portabilidad no será aplicable cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una  misión realizada en interés público o en ejercicio de facultades o atribuciones conferidas legalmente a la persona  responsable.

 

La portabilidad no deberá afectar negativamente los derechos y libertades de terceras personas. Cuando la  información solicitada contenga datos personales de terceros, la persona responsable deberá entregar únicamente la  información correspondiente a la persona titular, previa disociación o supresión de los datos ajenos.

 

XXIX.  Remisión: Toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el responsable y encargado,  dentro o fuera del territorio mexicano;

 

XXX.   Responsable: Sujetos obligados a que se refiere la fracción XXXIII del presente artículo que deciden sobre el  tratamiento de datos personales;

 

XXXI.  SABG: Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno;

 

XXXII. Secretaría: Secretaría de la Contraloría General;

 

XXXIII.            Sistema de Datos Personales: Conjunto de organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos  personales en posesión de los sujetos obligados, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación,  almacenamiento, organización y acceso;

 

XXXIV.           Sujetos Obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes ejecutivo, legislativo y  judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, en el ámbito de la Ciudad de México o de las  demarcaciones territoriales de esta entidad;

 

XXXV.            Supresión: La eliminación, borrado o destrucción de los Sistemas de Datos Personales o de datos personales de  una persona física bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable, una vez que se ha  cumplido la finalidad y el dato personal ha cumplido su ciclo de vida;

 

XXXVI.           Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona  distinta del titular, del responsable o del encargado;

 

XXXVII.          Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas sobre datos personales o conjunto de  datos personales, mediante procedimientos manuales o automatizados relacionadas con la obtención, uso, registro,  organización, estructuración, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento,  posesión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo, interconexión, manejo, aprovechamiento,  divulgación, transferencia, supresión, destrucción o disposición de datos personales;

 

XXXVIII.         Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia la Ley de Transparencia para el Acceso y  Socialización de la Información de la Ciudad de México; y

 

XXXIX.           Usuario: Persona autorizada por el responsable, y parte de la organización del sujeto obligado, que dé tratamiento  y/o tenga acceso a los datos y/o a los sistemas de datos personales.

 

Artículo 4. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o  electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y  organización.

 

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:

 

I.          Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología,  siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y  esté abierto a la consulta general;

 

II.         Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;

 

III.        Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con las disposiciones jurídicas correspondientes;

 

IV.       Los medios de comunicación social, y

 

V.        Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables. 

 

Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que  su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que el pago  de una contraprestación, tarifa o contribución, según sea el caso. No se considerará fuente de acceso público cuando la  información contenida en la misma tenga una procedencia ilícita o no sea obtenida de conformidad con las disposiciones  establecidas por la presente Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 6. El Gobierno de la Ciudad garantizará la protección de datos personales de las personas y deberá velar porque  terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.

 

Artículo 7. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución  Política de la Ciudad de México y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así  como las resoluciones, sentencias, determinaciones, decisiones, criterios y opiniones vinculantes que emitan los órganos  nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo momento, la protección de datos personales y la  protección más amplia de las personas.

 

Artículo 8. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la Ley  de Transparencia para el Acceso y Socialización de la Información de la Ciudad de México, la Ley de Procedimiento  Administrativo Local, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y demás normatividad aplicable.

 

TITULO SEGUNDO

PRINCIPIOS Y DEBERES

 

Artículo 9. El responsable del tratamiento de datos personales deberá observar los principios de:

 

I.          Calidad: Los datos personales deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y proporcionales, no excesivos, en relación  con el ámbito y la finalidad para la que fueron recabados;

 

II.         Confidencialidad: El Responsable garantizará que exclusivamente el titular pueda acceder a sus datos, o en su caso,  el mismo Responsable y el usuario a fin de cumplir con las finalidades del tratamiento. En cualquier caso, se  deberá garantizar la secrecía y la no difusión de los mismos. Sólo el titular podrá autorizar la difusión de sus datos  personales;

 

III.        Consentimiento: Toda manifestación previa, de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que, el  titular acepta mediante declaración o acción afirmativa, el tratamiento de sus datos personales;

 

IV.       Finalidad: Los datos personales recabados y tratados tendrán fines determinados, explícitos y legítimos y no podrán  ser tratados ulteriormente con fines distintos para los que fueron recabados. Los datos personales con fines de  archivo de interés público, investigación científica e histórica, o estadísticos no se considerarán incompatibles con  la finalidad inicial. La Finalidad incluirá el ciclo de vida del dato personal, de tal manera, que concluida ésta, los datos puedan ser  suprimidos, cancelados o destruidos;

 

V.        Información: La Persona Responsable deberá informar al titular de los datos sobre las características principales del  tratamiento, la finalidad y cualquier cambio del estado relacionados con sus datos personales.

 

VI.       Lealtad: El tratamiento de datos personales se realizará sin que medie dolo, engaño o medios fraudulentos, tengan  un origen lícito y no vulneren la confianza del titular.

 

VII.      Licitud: El tratamiento de datos personales será lícito cuando la persona titular los entregue, previo consentimiento,  o sea en cumplimiento de una atribución u obligación legal aplicable al sujeto obligado; en este caso, los datos  personales recabados u obtenidos se tratarán por los medios previstos en el presente ordenamiento, y no podrán ser  utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

 

VIII.     Proporcionalidad: El Responsable tratará sólo aquellos datos personales que resulten necesarios, adecuados y  relevantes en relación con la finalidad o finalidades, para lo cual se obtuvieron.

 

IX.       Transparencia: La información relacionada con el tratamiento de datos será accesible y fácil de entender, y siempre  a disposición del titular.

 

X.        Temporalidad: Los datos personales tendrán un ciclo de vida o una temporalidad vinculada a la finalidad para la  cual fueron recabados y tratados. Una vez concluida su finalidad o hayan dejado de ser necesarios, pertinentes o  lícitos pueden ser destruidos, cancelados o suprimidos.

 

Artículo 10. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá sujetarse a los principios, facultades o  atribuciones, además de estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las  atribuciones que la normatividad aplicable les confiera atendiendo la gestión de protección de datos que comprenderá el  conjunto de políticas, procedimientos, controles, mecanismos de evaluación y mejora continua que implementará para  garantizar y demostrar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley y demás  disposiciones aplicables.

 

El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas que dieron origen al tratamiento, siempre y  cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el consentimiento expreso y previo del titular, salvo en aquellos casos donde la persona sea reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones  que resulten aplicables.

 

Artículo 11. El responsable no deberá obtener y tratar datos personales, a través de medios engañosos o fraudulentos,  privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa razonable de protección de datos personales.

 

Artículo 12. El responsable deberá contar con el consentimiento previo de la persona titular para el tratamiento de los datos  personales, el cual deberá otorgarse de la siguiente forma:

 

I.          Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;

 

II.         Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento;

 

III.        Informada: Que la persona titular sea informada y tenga conocimiento del tratamiento de sus datos personales, a  través del aviso de privacidad, previo al tratamiento; e

 

IV.       Inequívoca: Que la persona titular manifieste con una acción o declaración afirmativa su aceptación del tratamiento  de sus datos personales.

 

El silencio o la inacción no pueden considerarse por ningún motivo consentimiento por parte de la persona titular. La persona titular de los datos personales podrá revocar el consentimiento en cualquier momento, en ese caso, el tratamiento  cesará, y no podrá tener efectos retroactivos.

 

Artículo 13. En el tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes deberá contarse con el consentimiento  previo, pleno, libre e informado de ellas y ellos obtenido en atención a su autonomía progresiva. La Secretaría de la  Contraloría General, por medio de su organismo desconcentrado en la materia, dispondrá de un procedimiento especial que  proteja su interés superior como principio, como norma de procedimiento y como derecho. 

 

En la obtención del consentimiento de personas con alguna discapacidad, se estará a lo dispuesto en las reglas de  representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.

 

Artículo 14. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento  previo, expreso, informado e inequívoco de la persona titular, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier  mecanismo de autenticación que al efecto se establezca o, en su caso, se trate de las excepciones establecidas en la presente  Ley.

 

Artículo 15. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento de la persona titular para el tratamiento de sus  datos personales en los siguientes casos y excepciones siguientes:

 

I.          Cuando una ley así lo disponga o cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los  sujetos obligados, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en  esta Ley, en ningún caso, podrán contravenirla;

 

II.         Cuando las transferencias que se realicen entre sujetos obligados se encuentren de manera expresa en una ley o  tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos;

 

III.        Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;

 

IV.       Para el reconocimiento o defensa de derechos de la persona titular ante autoridad competente;

 

V. Cuando se refieran a las partes de un convenio, a la relación contractual, laboral o administrativa y sean necesarios  para su mantenimiento o cumplimiento;

 

VI.       Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación  jurídica entre la persona titular y el responsable;

 

VII.      Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus  bienes;

 

VIII.     Cuando la persona titular no esté en posibilidad de otorgar su consentimiento por motivos de salud y el tratamiento  de sus datos resulte necesario para el diagnóstico médico y quien trate los datos personales esté sujeto al secreto  profesional u obligación equivalente;

 

IX.       Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, o la  prestación de asistencia sanitaria;

 

X.        Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación;

 

XI.       Cuando los datos personales figuren en registros públicos y su tratamiento sea necesario, siempre que no se  vulneren los derechos y las libertades fundamentales de la persona titular; o

 

XII.      Cuando la persona titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de  la ley en la materia.

 

Las excepciones al consentimiento previstas en el presente artículo son de interpretación estricta y restrictiva. No podrán  aplicarse por analogía, mayoría de razón o extensión a supuestos distintos de los taxativamente enumerados. En caso de  duda sobre la procedencia de una excepción, el responsable deberá requerir el consentimiento expreso e inequívoco de la  persona titular de los datos, conforme al artículo 12 de esta Ley. La carga de acreditar la procedencia de una excepción  recae siempre sobre el responsable.

 

Artículo 16. El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y  actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la calidad de éstos.

 

Los datos personales deberán ser suprimidos, previo bloqueo de ser necesario el caso, una vez que concluya el ciclo de vida  de los mismos. El ciclo de vida de los datos personales concluye, cuando los datos han dejado de ser necesarios para el  cumplimiento de la finalidad o finalidades previstas y el tratamiento que de ésta se deriva.

 

La conservación de los datos personales o sistemas de datos personales no deberá exceder el cumplimiento de las  finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales, para tratamientos  ulteriores, que pueden ser disociación, minimización o supresión, entre otros.

 

Artículo 17. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo  y supresión de los datos personales o sistemas de datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan el ciclo de  vida vinculado a la finalidad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

 

En el procedimiento anterior, el responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para  la supresión de los datos personales o sistemas de datos personales, así como realizar una revisión periódica sobre el ciclo  de vida de los datos o sistemas de datos personales y su conservación.

 

Artículo 18. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente  necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.

 

Artículo 19. El responsable deberá informar a la persona titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y  características principales del tratamiento previo a que sus datos personales sean sometidos a tratamiento, a fin de que pueda  tomar decisiones informadas al respecto.

 

Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser puesto a disposición de la persona titular previo a la obtención y  recabación de los datos personales y difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable.

 

Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y  estructurado de manera clara, sencilla y comprensible.

 

Cuando resulte imposible dar a conocer a la persona titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos  desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los  criterios establecidos para tal efecto.

 

Artículo 20. El aviso de privacidad se pondrá a disposición de la persona titular en dos modalidades: simplificado e  integral. 

 

Artículo 21. El responsable deberá poner a disposición de la persona titular el aviso simplificado que deberá contener la  siguiente información:

 

I.          La denominación del responsable;

 

II.         Nombre del Sistema de Datos Personales;

 

III.        Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que  requieran el consentimiento del titular;

 

IV.       Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá informar:

 

a.         Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de  gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales, y

b.         Las finalidades de estas transferencias;

 

V.        Ejercicio de los derechos ARCOP, medios y procedimientos; 

 

VI.       Los mecanismos y medios disponibles para que la persona titular, en su caso, pueda manifestar su negativa al  tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias que requieren el consentimiento; y

 

VII.      El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral. La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al responsable de su obligación de  proveer los mecanismos para que la persona titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad integral.

 

Artículo 22. El responsable deberá poner a disposición de la persona titular el aviso de privacidad simplificado en los  siguientes momentos:

 

I.          Previo a la obtención de los mismos, cuando los datos personales se obtengan de manera directa de la persona  titular; 

 

II.         Previo al uso o aprovechamiento, cuando los datos personales se obtienen de manera directa de la persona titular; y

 

III.        Previo al uso o aprovechamiento, cuando los datos personales se obtienen de manera indirecta de la persona titular. Las reglas anteriores, no eximen al responsable de proporcionar a la persona titular el aviso de privacidad integral en  momento posterior, conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley.

 

Artículo 23. El aviso de privacidad integral además de lo dispuesto en las fracciones del artículo 20, deberá contener, al  menos, la siguiente información:

 

I.          La denominación y domicilio del responsable;

 

II.         Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles;

 

III.        Nombre del Sistema de Datos Personales;

 

IV.       El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;

 

V.        Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que  requieren el consentimiento del titular;

 

VI.       Transferencias;

 

VII.      Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCOP;

 

VIII.     El domicilio de la Unidad de Transparencia; y,

 

IX.       Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a las personas titulares los cambios al aviso de  privacidad.

 

Artículo 24. El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en la presente Ley para acreditar el  cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones, así como rendir cuentas sobre el tratamiento de datos personales y  de los sistemas de datos personales en su posesión, tanto a la persona titular, como las Autoridades Garantes, según  corresponda, para lo cual deberá observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución  Política de la Ciudad de México y los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; en lo que no se  contraponga con la normativa mexicana podrá valerse de estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales para  tales fines.

 

Capítulo II

De los Deberes

 

Artículo 25. La persona encargada de cumplir con el tratamiento lícito, transparente y responsable de los datos personales  tendrá al menos los siguientes deberes:

 

I.          Destinar recursos autorizados para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales;

 

II.         Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y exigibles al interior del sujeto  obligado;

 

III.        Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y demás deberes  en materia de protección de datos personales;

 

IV.       Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las  modificaciones que se requieran;

 

V.        Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el  cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;

 

VI.       Garantizar a las personas, el ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y  Portabilidad;

 

VII.      Diseñar, desarrollar e implementar políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas,  aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de  conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia.

 

VIII.     Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones  electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, cumplan con la protección  de datos personales y las obligaciones previstas en la presente Ley y la demás normatividad que resulten aplicables  en la materia;

 

IX.       Cumplir con las políticas y lineamientos, así como las normas y principios aplicables para el tratamiento lícito y la  protección de los datos personales;

 

X.        Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de datos personales y los sistemas de datos  personales, así como comunicarlas a la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes para su registro, en los  términos de la presente Ley;

 

XI.       Elaborar y presentar a las Autoridades Garantes y a la Autoridad Garante Local, según corresponda, un informe  sobre cumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley, a más tardar en la última semana del mes de  agosto de cada año. La omisión de dicho informe será motivo de responsabilidad;

 

XII.      Informar a la persona titular previo a recabar sus datos personales, la existencia y finalidad de los sistemas de datos  personales;

 

XIII.     Registrar ante la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes los Sistemas de Datos Personales, así como  la modificación o supresión de los mismos;

 

XIV.     Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los sistemas de datos  personales; y,

XV.      Coordinar y supervisar la adopción de medidas de seguridad a que se encuentren sometidos los sistemas de datos  personales.

 

Artículo 26. Con independencia del tipo de sistema de datos personales en el que se encuentren los datos o el tipo de  tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo,  físico y técnico para la protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración,  destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y  disponibilidad.

 

Artículo 27. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:

 

I.          El riesgo inherente a los datos personales tratados;

 

II.         La sensibilidad de los datos personales tratados;

 

III.        El desarrollo tecnológico;

 

IV.       Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;

 

V.        Las transferencias de datos personales que se realicen;

 

VI.       El número de personas titulares;

 

VII.      Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de datos; 

 

VIII.     El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una  tercera persona no autorizada para su posesión; y

 

IX.       Estas medidas tendrán al menos los siguientes niveles de seguridad:

 

a. Básico: relativas a las medidas generales de seguridad cuya aplicación será obligatoria para el tratamiento  y protección de todos los sistemas de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

 

b. Medio: se refiere a las medidas de seguridad requeridas para aquellos sistemas de datos relativos a la  comisión de infracciones administrativas o penales, hacienda pública, servicios financieros, datos  patrimoniales, así como los sistemas que contengan datos con los que se permita obtener evaluación de  personalidad o perfiles de cualquier tipo en el presente pasado o futuro.

 

c. Alto: corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes a ideología,  religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual,  así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación  y persecución de delitos.

 

Las medidas de seguridad que adopten los sujetos obligados para mayores garantías en la protección y resguardo de los  sistemas de datos personales, únicamente se comunicarán a la Autoridad Garante Local y a las Autoridades Garantes para su  registro.

 

Artículo 28. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el responsable  deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:

 

I.          Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que tomen en cuenta el contexto en el  que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior  supresión;

 

II.         Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;

 

III.        Elaborar un inventario de datos personales contenidos en los sistemas de datos;

 

IV.       Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes para  los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa más no  limitativa, hardware, software, personal del responsable, entre otros;

 

V.        Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes en la  organización del responsable; 

 

VI.       Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así como las medidas  para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;

 

VII.      Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y  vulneraciones a las que están sujetos los datos personales; y

 

VIII.     Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y  responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.

 

Artículo 29. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales deberán  estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión denominado documento de seguridad. Se entenderá por documento de seguridad al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer,  implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de  conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas que le resulten aplicables en la materia.

 

Artículo 30. El responsable deberá elaborar el documento de seguridad que contendrá, al menos, lo siguiente:

 

I.          Datos Generales del Sistema;

 

II.         El inventario de datos personales en los sistemas de datos;

 

III.        Las funciones y obligaciones de las personas que intervengan en el tratamiento datos personales, usuarios y  encargados, en el caso de que los hubiera;

 

IV.       Registro de incidencias;

 

V.        Identificación y autentificación;

 

VI.       Control de acceso; gestión de soportes y copias de respaldo y recuperación;

 

VII.      El análisis de riesgos;

 

VIII.     El análisis de brecha;

 

IX.       Responsable de seguridad;

 

X.        Registro de acceso y telecomunicaciones;

 

XI.       Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad;

XII.      El plan de trabajo; y

 

XIII.     El programa general de capacitación.

 

Artículo 31. El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los siguientes eventos:

 

I.          Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un cambio en el nivel  de riesgo;

 

II.         Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de gestión;

 

III.        Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida;

 

IV.       Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad; y

 

V.        Por recomendación de la Autoridad Garante Local y de las Autoridades Garantes, respectivamente.

 

Artículo 32. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las causas por las cuales  se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de  seguridad y el tratamiento de los datos personales, si fuese el caso a efecto de evitar que la vulneración se repita.

 

Artículo 33. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán como  vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las siguientes:

 

I. La pérdida o destrucción no autorizada;

 

II. El robo, extravío o copia no autorizada;

 

III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado; o

 

IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.

 

Artículo 34. El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la que se describa ésta, la  fecha en la que ocurrió, el motivo de ésta y las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.

 

Artículo 35. El responsable deberá informar sin dilación alguna a la persona titular, a la Autoridad Garante Local o a la  Autoridad Garante respectivamente, en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración. El responsable realizará las acciones  necesarias para la revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que las personas titulares afectadas tomen las  medidas correspondientes para la defensa de sus derechos. La Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes podrán  verificar las medidas de mitigación, niveles de seguridad y documento de gestión, para recomendar las medidas pertinentes  para la protección de los datos del titular.

 

Artículo 36. El responsable deberá informar a la persona titular al menos lo siguiente:

 

I.          La naturaleza del incidente;

 

II.         Los datos personales comprometidos;

 

III.        Los derechos de la persona titular que pueda adoptar para proteger sus datos;

 

IV.       Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata; y

 

V.        Los medios donde puede obtener más información al respecto.

 

Lo anterior, sin demérito de que la Autoridad Garante Local o la Autoridad Garante respectivamente pueda realizar una  inspección o verificación sobre las medidas adoptadas para mitigar el impacto en los datos personales de las personas, así  como emitir las recomendaciones que se solventarán en el tiempo establecido por la Autoridad Garante Local o la autoridad  garante respectivamente.

 

Artículo 37. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas  que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales guarden confidencialidad respecto de éstos,  obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo.

 

Capítulo III

De los Sistemas de Datos Personales

 

Artículo 38. El titular de los sujetos obligados en su función de responsable del tratamiento de datos personales, conforme a  su respectivo ámbito de competencia, determinará la creación, modificación o supresión de los sistemas de datos personales. Los sistemas de datos personales tienen como finalidad cumplir con la transparencia, responsabilidad y licitud en el  tratamiento de datos personales.

 

Artículo 39. La integración, tratamiento y protección de los datos personales se realizará con base en lo siguiente:

 

I.          Cada sujeto obligado publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Aviso relativo a la creación,  modificación o supresión de sus sistemas de datos personales.  Dicho Aviso deberá indicar las ligas electrónicas donde se podrán consultar los Acuerdos de creación, modificación o  supresión correspondientes, los requisitos señalados en la fracción II del presente artículo, así como la demás información  que, en su caso, determine la Autoridad Garante Local y las autoridades garantes. Asimismo, dichos Acuerdos y los propios  sistemas serán enviados en versión física con firma autógrafa en original y una versión digitalizada de los mismos a la  Autoridad Garante Local y las autoridades garantes a efecto de su resguardo y su publicación en el Registro Electrónico de  Sistemas de Datos Personales;

 

II.         En caso de creación o modificación de los sistemas de datos personales, se deberá indicar al menos lo siguiente:

 

a)         La finalidad o finalidades de los sistemas de datos personales; así como los usos y transferencias previstos;

b)         Las personas físicas o grupos de personas sobre las que se recaben o traten datos personales;

c)         La estructura básica del sistema de datos personales y la descripción de los tipos de datos incluidos;

d)         Las instancias responsables del tratamiento del sistema de datos personales: titular del sujeto obligado,  usuarios y encargados, si los hubiera;

e)         Las áreas ante las que podrán ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y  portabilidad;

f)          El procedimiento a través del cual se podrán ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación,  oposición y portabilidad; y

g)         El nivel de seguridad y los mecanismos de protección exigibles.

 

III.        Las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas de datos personales, considerando el ciclo vital  del dato personal, la finalidad, y los destinos de los datos contenidos en el mismo o, en su caso, las previsiones  adoptadas para su destrucción.

 

IV.       De la destrucción de los datos personales podrán ser excluidos aquellos que no se opongan a las finalidades  originales como son los procesos de disociación, las finalidades ulteriores estadísticas, históricas o científicas, entre  otras.

 

Artículo 40. La Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes habilitarán un registro de sistemas de datos personales,  donde los sujetos obligados inscribirán los sistemas bajo su custodia y protección.  El registro debe contemplar como mínimo lo siguiente:

 

I.          Nombre y cargo del titular del sujeto obligado como responsable del tratamiento y los usuarios; II. Finalidad o finalidades del tratamiento;

 

II.         Naturaleza de los datos personales contenidos en cada sistema;

 

III.        Formas de recabación, pertinencia, proporcionalidad y calidad de los datos;

 

IV.       Las posibles transferencias;

 

V.        Modo de interrelacionar la información registrada;

 

VI.       Ciclo de vida de los datos personales y tiempos de conservación; y

 

VII.      Medidas de seguridad.

 

Artículo 41. Queda prohibida la creación de sistemas de datos personales que tengan como finalidad exclusiva tratar datos  personales sensibles, tal y como son de manera enunciativa más no limitativa: el origen étnico o racial, características  morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual.

 

Los datos considerados sensibles sólo podrán ser tratados cuando medien razones de interés general, así lo disponga una ley,  haya el consentimiento expreso, inequívoco libre e informado del titular o con fines estadísticos o históricos, siempre y  cuando se hubiera realizado previamente el procedimiento de disociación o minimización.

 

Tratándose de estudios científicos o de salud pública el procedimiento de disociación no será necesario.

 

Artículo 42. Los sistemas de datos personales o archivos creados con fines administrativos por las dependencias,  instituciones o cuerpos de seguridad y administración y procuración de justicia que traten datos personales, quedan sujetos  al régimen de protección previstos en la presente Ley.

 

 

TÍTULO TERCERO

DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO

 

Capítulo I

De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Portabilidad

 

Artículo 43. Toda persona por sí o a través de su representante, podrá ejercer los derechos de Acceso, Rectificación,  Cancelación, Oposición o Portabilidad al tratamiento de sus datos personales en posesión de los sujetos obligados, siendo  derechos independientes, de tal forma que no pueda entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o  impida el ejercicio de otro.

 

Artículo 44. El derecho de acceso se ejercerá por la persona titular o su representante, para obtener y conocer la  información relacionada con el uso, registro, fines, organización, conservación, categorías, elaboración, utilización,  disposición, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación,  transferencia o disposición de sus datos personales.

 

Artículo 45. La persona titular tendrá derecho a solicitar por sí o por su representante, la rectificación o corrección de sus  datos personales, cuando estos resulten ser inexactos, incompletos, sean erróneos o no se encuentren actualizados. Cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial,  aquellos se considerarán exactos siempre que coincidan con éstos.

 

Artículo 46. La persona titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros,  expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados.

 

Artículo 47. La persona titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo,  cuando:

 

I.          Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un daño o perjuicio a la  persona titular, y

 

II.         Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados  o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención  humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento  profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.

 

Artículo 48. El derecho a la portabilidad permite al interesado, en determinadas circunstancias, recibir del responsable del  tratamiento sus datos personales o solicitar la transmisión a otro responsable del tratamiento.

 

Capítulo II

Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Portabilidad

 

Artículo 49. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación,  oposición y portabilidad que se formulen a los sujetos obligados, se sujetará al procedimiento establecido en el presente  Título y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. 

 

Artículo 50. Para el ejercicio de los derechos ARCOP será necesario acreditar la identidad de la persona titular y, en su  caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos  anexando copia de las identificaciones de los suscriptores.

 

El ejercicio de los derechos ARCOP por persona distinta a la persona titular o a su representante, será posible,  excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato judicial. Niñas, niños o adolescentes podrán ejercer sus derechos ARCOP de manera directa.

 

Las personas con discapacidad  temporal o permanente que requieran alguna asistencia técnica o humana para el ejercicio de sus derechos ARCOP o ajuste  razonable, podrán solicitarlo de manera directa ante la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes, lo que no  representa una anulación de las medidas de accesibilidad general que las Autoridades garantes deban asegurar a la  población. 

 

Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la protección de datos personales no se extingue, por  tanto, el ejercicio de Derechos ARCOP lo podrá realizar, la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo, el  heredero o el albacea de la persona fallecida, de conformidad con las leyes aplicables, o bien exista un mandato judicial para  dicho efecto.

 

Artículo 51. El ejercicio de los derechos ARCOP es ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de  reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.

 

Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán  considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.

 

Cuando la persona titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos  personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.

 

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de hasta sesenta hojas simples. Las unidades de  transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la  persona titular.

 

El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCOP algún  servicio o medio que implique un costo a la persona titular.

 

Artículo 52. Se deberán establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los derechos ARCOP, cuyo plazo  de respuesta no deberá exceder de quince días contados a partir de la recepción de la solicitud. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por quince días más, siempre y cuando  existan razones fundadas y motivadas. En su caso, el sujeto obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las  razones por las cuales hará uso de la ampliación excepcional.

 

En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCOP, el responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que  no podrá exceder de diez días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta a la persona titular.

 

Artículo 53. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCOP no podrán imponerse mayores requisitos que los  siguientes:

 

I.          El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;

 

II.         Los documentos que acrediten la identidad de la persona titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su  representante;

 

III.        De ser posible, el área responsable que trata los datos personales;

 

IV.       La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos  ARCOP;

 

V.        La descripción del derecho ARCOP que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el titular; y

 

VI.       Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso.

 

Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, la persona titular  deberá señalar la modalidad en la que prefiere  que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por la persona titular, salvo  que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este  caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación.

 

Procederá el derecho de rectificación de datos de la persona titular, en los sistemas de datos personales, cuando tales datos  resulten inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, siempre y cuando no resulte imposible o exija esfuerzos  desproporcionados.

 

Con relación a una solicitud de cancelación, la persona titular deberá señalar las causas que lo motivan a solicitar la  cancelación o supresión de sus datos personales en los archivos, expedientes, registros, bases de datos o sistemas de datos  personales en posesión del sujeto obligado.

 

En el caso de la solicitud de oposición, la persona titular deberá manifestar las causas o la situación específica que lo llevan  a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento, o en su caso,  las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.

 

En la portabilidad de datos personales, la persona titular tendrá derecho a que los datos personales se transmitan  directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible. No obstante, este derecho se aplicará cuando:  el tratamiento esté basado en el consentimiento o en la ejecución de un contrato y el tratamiento se efectúe por medios  automatizados.

 

Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCOP deberán presentarse ante la Unidad de Transparencia del sujeto  obligado, que la persona titular considere competente, a través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier  otro medio que al efecto establezca en el ámbito de sus respectivas competencias.

El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCOP y entregar el acuse de recibo que  corresponda.

 

La Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes podrán establecer formularios, sistemas y otros métodos  simplificados para facilitar a las personas titulares el ejercicio de los derechos ARCOP.

 

Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos  ARCOP deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en  que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.

 

En caso de que la solicitud de Derechos ARCOP no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, y el  responsable no cuente con elementos para subsanarla, se prevendrá a la persona titular de los datos dentro de los cinco días  siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de los derechos ARCOP, por una sola ocasión, para que subsane las  omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación.

 

Si transcurrido el plazo no se ha desahogado la prevención, se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de los  Derechos ARCOP.

 

La prevención tendrá el efecto de interrumpir los plazos establecidos para dar respuesta a la solicitud de ejercicio de los  derechos ARCOP.

 

Artículo 54. Cuando el sujeto obligado no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos  ARCOP, deberá hacer del conocimiento de la persona titular fundando y motivando dicha situación dentro de los tres días  siguientes a la presentación de la solicitud, y en su caso, orientarlo hacia el sujeto obligado competente. En caso de que el responsable declare inexistencia de los datos personales en sus archivos, registros, expediente, base de  datos o sistemas de datos personales dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia que  confirme la inexistencia de los datos personales.

 

En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCOP corresponda a un derecho  diferente de los previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento a la persona titular.

 

Artículo 55. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales establezcan un trámite o  procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCOP, el responsable deberá informar a la persona  titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el  ejercicio de los derechos ARCOP, a efecto de que este último decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o

bien, por medio del procedimiento que el responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el  ejercicio de los derechos ARCOP conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.

 

Artículo 56. La persona titular que se considere agraviada por la resolución a su solicitud de ejercicio de Derechos ARCOP,  podrá interponer un recurso de revisión ante la Autoridad Garante correspondiente.

 

Capítulo III

De la Portabilidad de los Datos

 

Artículo 57. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, la  persona titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato  electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.

 

Cuando la persona titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato,  tendrá derecho a transferir dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un  sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por  parte del responsable del tratamiento.

 

TÍTULO CUARTO

RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO

 

Capítulo Único

Responsable y Encargado

 

Artículo 58. Si en algún caso el tratamiento de datos personales es realizado a través de una persona pública o privada,  física o jurídica ajena a los sujetos obligados, el encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos  personales sin modificar las finalidades o decidir sobre el alcance y contenido del tratamiento, sus actuaciones estarán  limitadas a los términos fijados por el responsable.

 

Artículo 59. La relación entre el responsable y el encargado deberá estar formalizada mediante contrato o cualquier otro  instrumento jurídico, de conformidad con la normativa que le resulte aplicable, y que permita acreditar su existencia,  alcance y contenido.

 

En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán prever, al menos, las siguientes cláusulas  generales relacionadas con los servicios que preste el encargado:

 

I.          Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;

 

II.         Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;

 

III.        Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables establecidos en la presente  Ley y la naturaleza de los datos;

 

IV.       Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata por sus instrucciones;

 

V.        Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;

 

VI.       Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el  responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales; y

 

VII.      Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo determine, o la  comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente. Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de datos personales no deberán contravenir  la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad correspondiente.

 

Artículo 60. Cuando la persona encargada incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí misma sobre el  tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable y las consecuencias legales correspondientes  conforme a la legislación en la materia que le resulte aplicable.

 

Artículo 61. La persona encargada podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos personales  por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este último, en este caso, la persona  subcontratada asumirá el carácter de persona encargada en los términos de la presente la Ley y demás disposiciones que  resulten aplicables en la materia.

 

Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el responsable y la  persona encargada, prevea que esta última pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a  la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en estos. 

 

Artículo 62. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, la persona encargada deberá formalizar la relación  adquirida con la persona subcontratada a través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de  conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y contenido de la  prestación del servicio en términos de lo previsto en el presente Capítulo.

 

Artículo 63. Si el responsable del tratamiento de datos personales contrata o se adhiere a servicios, aplicaciones e  infraestructura de cómputo en la nube, y otros servicios que impliquen el tratamiento de datos personales, el proveedor  externo estará obligado a garantizar la protección de datos personales con los principios y deberes establecidos en la  presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

 

En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte del proveedor externo a través de  cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.

 

Artículo 64. El responsable podrá utilizar servicios, aplicaciones e infraestructura de cómputo en la nube, de aquellos  servicios en los que el proveedor:

 

I.          Cumpla, al menos, con lo siguiente:

 

a.         Aplique políticas de protección de datos personales con base en los principios y deberes aplicables que  establece la presente Ley y demás normativa aplicable;

b.         Transparente y limite las subcontrataciones que involucre el tratamiento de datos personales;

c.         Se abstenga de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la  titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el servicio, y

d.         Guarde confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio.

 

II.         Cuente con mecanismos, al menos, para:

 

a.         Dar a conocer cambios en sus políticas de protección de datos personales, privacidad o condiciones del  servicio que presta;

b.         Permita al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el  servicio;

c.         Establezca y mantenga medidas de seguridad adecuadas y verificables para la protección de los datos  personales sobre los que se preste el servicio;

d.         Garantice la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al  responsable, e

e.         Impida el acceso a los datos personales a personas ajenas, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y  motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.

 

En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de los datos  personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

 

TÍTULO QUINTO

COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES

 

Capítulo Único

De las Transferencias y Remisiones de Datos Personales

 

Artículo 65. Toda transferencia de datos personales sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento  de la persona titular, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

 

Artículo 66. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales, convenios de  colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al  responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como las obligaciones y  responsabilidades asumidas por las partes.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:

 

I.          Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento de una disposición  legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos, atendiendo las finalidades establecidas; o

 

II.         Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y ratificado por  México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo internacional competente en su  carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean homólogas, o  bien, las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron  origen al tratamiento del responsable transferente.

 

Artículo 67. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales deberá tratar los datos personales,  comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que fueron transferidos  atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable transferente.

 

Artículo 68. El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del territorio nacional cuando el  tercero receptor o el encargado se obliguen a proteger los datos personales conforme a los principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia.

 

Artículo 69. En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar al receptor de los datos personales  las finalidades conforme a las cuales se tratan los datos personales frente al titular.

 

Artículo 70. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del  titular, en los siguientes supuestos:

 

I.          Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o Tratados Internacionales suscritos y  ratificados por México;

 

II.         Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el  ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos  personales;

 

III.        Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la  procuración o administración de justicia;

 

IV.       Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad  competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;

 

V.        Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia  sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados; VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el  responsable y el titular;

 

VI.       Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés del titular, por el  responsable y un tercero; y

 

VII.      Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar el consentimiento del titular para  el tratamiento y transmisión de sus datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley.

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO SEXTO

ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

Capítulo I

De las Mejores Prácticas

 

Artículo 71. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable podrá desarrollar o  adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas  que tengan por objeto:

 

I.          Elevar el nivel de protección de los datos personales;

 

II.         Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;

 

III.        Facilitar el ejercicio de los derechos ARCOP;

 

IV.       Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de  datos personales; y

 

V.        Demostrar ante la Autoridad Garante Local o las Autoridades Garantes el cumplimiento de la normatividad que  resulte aplicable en materia de protección de datos personales.

 

Artículo 72. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte de la Autoridad  Garante Local y las Autoridades Garantes deberá:

 

I.          Cumplir con los parámetros que para tal efecto emita la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes de  acuerdo al Programa Nacional de Protección de Datos Personales; y

 

II.         Ser notificado de conformidad con el procedimiento establecido en los parámetros señalados en la fracción  anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso, validados y reconocidos e inscritos en el registro que para tal  efecto se habilite.

 

La Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes deberán emitir las reglas de operación de los registros en los que se  inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas avalados o reconocidos.

 

La Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes podrán inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan  reconocido o validado en el registro administrado por la SABG, de acuerdo con las reglas que fije este último.

 

Artículo 73. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas  informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con esta Ley impliquen  el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá presentar ante la Autoridad Garante Local o las Autoridades  Garantes que corresponda, según su ámbito de aplicación, una evaluación de impacto en la protección de datos personales,  para que éste emita recomendaciones especializadas, cuyo contenido tendrá como guía las disposiciones que para tal efecto  emita el SABG.

 

Artículo 74. En los casos del tratamiento de datos personales en el contexto de la búsqueda, localización e identificación de  personas desaparecidas, se regirá por la ley de la materia.

 

Los sujetos obligados deberán garantizar que los datos personales tratados sean utilizados exclusivamente para los fines de  búsqueda o identificación, por lo que queda prohibida su transferencia para fines distintos.

 

Artículo 75. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de  datos personales, el cual amerita una manifestación de impacto a la protección de datos personales, en función de los  siguientes factores:

 

I.          El número de personas titulares;

 

II.         El público objetivo;

 

III.        El desarrollo de la tecnología utilizada;

 

IV.       La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o, económico del mismo, o bien,  del interés público que se persigue;

 

V.        Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;

 

VI.       Se trate de datos personales sensibles;

 

VII.      Se trate de datos personales de forma masiva y continua; o

 

VIII.     Se efectúen o pretenda hacer transferencias de datos.

 

Artículo 76. Los sujetos obligados que realicen una evaluación de impacto en la protección de datos personales, deberán  presentarla ante la Autoridad Garante Local o la autoridad garante que corresponda, según su ámbito de aplicación, cuando  menos treinta días antes a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o  plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, ante la Autoridad Garante local o la  autoridad garante que corresponda, según su ámbito de aplicación, a efecto de que se emita el dictamen correspondiente.

 

Artículo 77. La Autoridad Garante Local o la autoridad garante que corresponda, según su ámbito de aplicación, deberá  emitir un dictamen sobre la evaluación de impacto a la protección de datos personales en un plazo de treinta días a partir del  siguiente día de presentada la evaluación. El dictamen deberá contener recomendaciones que permitan mitigar y reducir la  generación de los impactos y riesgos que se detecten en materia de protección de datos personales.

 

Artículo 78. Cuando a juicio del responsable se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con la posible  puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o  cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se trate de situaciones de  emergencia o urgencia, la Evaluación de Impacto en la protección de datos personales se deberá presentar veinte días  después de su puesta en operación.

                

Capítulo II

De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y Administración de Justicia

 

Artículo 79. Los datos obtenidos para fines policiales y de administración o procuración de justicia podrán ser recabados  sin consentimiento, pero están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios, pertinentes y  proporcionales para la prevención de un peligro para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos,  debiendo ser tratados en sistemas de datos específicos establecidos para tal efecto.

 

Las autoridades que accedan a los datos personales almacenados por particulares en cumplimiento de las disposiciones  legales correspondientes deberán cumplir con las disposiciones señaladas en la presente Ley.

 

Artículo 80. Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial, podrá autorizar la  intervención de cualquier comunicación privada.

 

Artículo 81. Los responsables de los sistemas de datos personales específicos en seguridad y administración y procuración  de justicia, deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto que permitan proteger los datos personales contra daño,  pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado y para garantizar la integridad, disponibilidad y  confidencialidad de los mismos.

 

TÍTULO SÉPTIMO

RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS  SUJETOS OBLIGADOS

 

Capítulo I

Comité de Transparencia

 

Artículo 82. Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará conforme a lo  dispuesto en la Ley de Transparencia para el Acceso y Socialización de la Información de la Ciudad de México y demás  normativa aplicable.

 

El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales.

 

Artículo 83. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la  normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

 

I.          Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos  personales en la organización de cada sujeto obligado, de conformidad con las disposiciones previstas en la  presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;

 

II.         Instituir procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio  de los derechos ARCOP;

 

III.        Confirmar, modificar o revocar las solicitudes de derechos ARCOP en las que se declare la inexistencia de los  datos personales;

 

IV.       Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de  la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;

 

V.        Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el cumplimiento de las medidas,  controles y acciones previstas en el documento de seguridad;

 

VI.       Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Autoridad Garante Local o las Autoridades  garantes, según corresponda;

 

VII.      Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en materia de protección de  datos personales; y

 

VIII.     Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga conocimiento, en el  ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos  personales; particularmente en casos relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables.

 

Capítulo II

De las atribuciones de la Unidad de Transparencia

 

Artículo 84. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia que se integrará y funcionará conforme a lo  dispuesto en la Ley de Transparencia, que tendrá además las siguientes funciones: 

 

I.          Auxiliar y orientar a la persona titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos  personales;

 

II.         Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCOP;

 

III.        Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales sólo se entreguen a la persona titular o su  representante debidamente acreditados;

 

IV.       Informar a la persona titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los  datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;

 

V.        Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la  gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCOP;

 

VI.       Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos  ARCOP;

 

VII.      Asesorar a las áreas del sujeto obligado en materia de protección de datos personales;

 

VIII.     Registrar ante la Autoridad Garante Local o la Autoridad Garante que corresponda, según su ámbito de aplicación,  los sistemas de datos personales, así como su modificación y supresión; y

 

IX.       Hacer las gestiones necesarias para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los sistemas de datos  personales en posesión del responsable.

 

Los responsables que, en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales sensibles,  relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien  realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia. Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la  recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en las lenguas oficiales de la Ciudad, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

 

Artículo 85. El responsable garantizará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos de atención prioritaria,  puedan ejercer, en igualdad de circunstancias su derecho a la protección de datos personales.

 

TÍTULO OCTAVO

AUTORIDADES GARANTES

 

Capítulo I

De la Autoridad Garante Local

 

Artículo 86. La Autoridad Garante Local es la encargada de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como  de las normas que de ella deriven; será la autoridad responsable de garantizar la protección y el tratamiento correcto y lícito  de datos personales por los sujetos obligados de la administración pública y de las Alcaldías de la Ciudad de México.

 

Artículo 87. La Autoridad Garante Local, tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.          Conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por las personas titulares, en términos de lo  dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

 

II.         Presentación de oficio o a petición fundada a la SABG, para que conozca de los recursos de revisión que por su  interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que  resulten aplicables en la materia;

 

III.        Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;

 

IV.       Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;

 

V.        Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas infracciones a la presente Ley y, en su caso, aportar las  pruebas con las que cuente;

 

VI.       Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

 

VII.      Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCOP y  los recursos de revisión que se presenten en lenguas oficiales de la Ciudad, sean atendidos en la misma lengua;

 

VIII.     Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para que las personas  titulares que pertenecen a grupos de atención prioritaria puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a  la protección de datos personales;

 

IX.       Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la  presente Ley;

 

X.        Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del incumplimiento  de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables;

 

XI.       Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten  aplicables en la materia;

 

XII.      Administrar el registro de esquemas de mejores prácticas a que se refiere la presente Ley y emitir sus reglas de  operación;

 

XIII.     Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la evaluación de impacto en la  protección de datos personales que le sean presentadas;

 

XIV.     Emitir disposiciones generales para el desarrollo del procedimiento de verificación;

 

XV.      Realizar las evaluaciones correspondientes a los esquemas de mejores prácticas que les sean notificados, a fin de  resolver sobre la procedencia de su reconocimiento o validación e inscripción en el registro de esquemas de  mejores prácticas, así como promover la adopción de los mismos;

 

XVI.     Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos  personales, así como de sus prerrogativas;

 

XVII.    Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la  presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;

 

XVIII.   Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables y las  Autoridades Garantes;

 

XIX.     Definir y desarrollar el sistema de certificación en materia de protección de datos personales, de conformidad con  lo que se establezca en los parámetros a que se refiere la presente Ley;

 

XX.      Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en  materia de protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y  demás normatividad aplicable;

 

XXI.     Administrar, en el ámbito de sus competencias, la Plataforma Nacional de Transparencia;

 

XXII.    Emitir, en su caso, las recomendaciones correspondientes a la Evaluación de impacto en protección de datos  personales que le sean presentadas;

 

XXIII.   Realizar el registro de los sistemas de datos personales en posesión de los sujetos obligados de la Ciudad de  México;

 

XXIV.  Establecer en su ámbito de competencia, políticas y lineamientos para el manejo, tratamiento y protección de los  sistemas de datos personales que estén en posesión de sujetos obligados, así como expedir aquellas normas que  resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley;

 

XXV.   Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de  datos personales;

 

XXVI.  Verificar el registro y los mecanismos para garantizar los niveles de seguridad aplicables a los sistemas de datos  personales en posesión de los sujetos obligados;

 

XXVII. Solicitar y evaluar los informes presentados por los sujetos obligados respecto de la protección de datos personales  y del ejercicio de los Derechos previstos en la presente Ley. Este informe se incluirá en el informe que la Secretaría  presentará al Congreso de la Ciudad de México según lo establece la norma e incluirá al menos lo siguiente:

 

a.         Número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de datos personales  presentadas ante cada responsable, así como su resultado;

 

b.         El tiempo de respuesta a la solicitud;

 

c.         El estado de las medidas de apremio promovidas por la Autoridad Garante Local;

 

d.         El uso de recursos públicos en el ejercicio de los Derechos materia de la presente Ley;

 

e.         Las acciones desarrolladas;

 

f.          Los indicadores de gestión; y

 

g.         El impacto de su actuación.

 

XXVIII.            Evaluar las políticas, acciones y el cumplimiento de los principios de la presente Ley por parte de los responsables,  mediante la verificación periódica;

 

XXIX.  Celebrar convenios con las autoridades garantes y responsables que coadyuven al cumplimiento de los objetivos  previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;

 

XXX.   Innovar en mejores prácticas que protejan los datos personales en posesión de sujetos obligados en el ámbito  digital; y,

 

XXXI.  Las demás que le confiera la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

 

Capítulo II

De las Autoridades Garantes

 

Artículo 88. Las autoridades garantes tendrán, para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que  tenga conferidas conforme a las disposiciones jurídicas que les resulte aplicable, las siguientes atribuciones: 

 

I.          Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos de revisión  interpuestos por las personas titulares;

 

II.         Presentar petición fundada a la Autoridad Garante local para que conozca de los recursos de revisión que por su  interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones  jurídicas aplicables;

 

III.        Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;

 

IV.       Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

 

V.        Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes en el ejercicio de los derechos ARCOP y los  recursos de revisión que se presenten en lenguas oficiales de la Ciudad, sean atendidos en la misma lengua;

 

VI.       Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para que las personas  titulares que pertenecen a grupos de atención prioritaria puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a  la protección de datos personales;

 

VII.      Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la  presente Ley;

 

VIII.     Hacer del conocimiento de las autoridades competentes la probable responsabilidad derivada del incumplimiento  de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia;

 

IX.       Suscribir convenios de colaboración con la Autoridad Garante Local para el cumplimiento de los objetivos  previstos en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

 

X.        Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones  jurídicas que resulten aplicables;

 

XI.       Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos  personales, así como de sus prerrogativas;

 

XII.      Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la  presente Ley y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables;

 

XIII.     Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables; y

 

XIV.     Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la evaluación de impacto en la  protección de datos personales que le sean presentadas.

 

Artículo 89. En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento de las Autoridades Garantes se estará a lo  dispuesto por la Ley de Transparencia y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Capítulo III

De la Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales

 

Artículo 90. Los responsables deberán colaborar con la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes para capacitar  y actualizar de forma permanente a todas las personas servidoras públicas en materia de protección de datos personales, a  través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se  considere pertinente.

 

Artículo 91. La Autoridad Garante Local y las autoridades garantes en el ámbito de su competencia, deberán:

 

I.          Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que  se utilicen en las instituciones  educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección  de datos personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;

 

II.         Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y  docencia sobre el derecho a la protección de datos personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y  coadyuven con la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes en sus tareas sustantivas; y

 

III.        Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre la  sociedad, los órganos de representación ciudadana y los responsables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO NOVENO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS  PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

 

Capítulo I

Del Recurso de Revisión

 

Artículo 92. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa, por correo certificado o por medios electrónicos,  ante la Autoridad Garante Local o las Autoridades Garantes, según corresponda, o bien ante la Unidad de Transparencia del  sujeto obligado que haya dado respuesta a la solicitud de acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad de los  datos personales.

 

La Unidad de Transparencia al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación, oposición o  portabilidad de los datos personales orientará a la persona titular o su representante sobre su derecho de interponer el  recurso de revisión y el modo de hacerlo.

 

En el caso de que el recurso de revisión se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir a la Autoridad  Garante Local o las autoridades garantes, según corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido. Cuando el recurso de revisión se presente ante la Unidad de Transparencia o por correo certificado, para el cómputo de los  plazos de presentación, se tomará la fecha en que la persona recurrente lo presente; para el cómputo de los plazos de  resolución, se tomará la fecha en que la Autoridad Garante Local o las Autoridades Garantes lo reciban.

 

Artículo 93. Toda persona podrá interponer, por sí o a través de su representante legal, el recurso de revisión, mediante  escrito libre o a través de los formatos establecidos por la Autoridad Garante Local o las Autoridades Garantes, según  corresponda para tal efecto o por medio del sistema habilitado para tal fin, dentro de los quince días siguientes contados a  partir de:

 

I.          La notificación de la respuesta a su solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición a datos personales; o

 

II.         El vencimiento del plazo para la entrega de la respuesta de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación,  oposición o portabilidad de los datos personales, cuando dicha respuesta no hubiere sido entregada.

 

Artículo 94. La persona titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios:

 

I.          Identificación oficial;

 

II.         Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya; o

 

III.        Mecanismos de autenticación autorizados por la Autoridad Garante Local, publicados mediante Acuerdo General  en Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de  la copia del documento de identificación.

 

Artículo 95. Cuando la persona titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su personalidad en los  siguientes términos:

 

I.          Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos anexando copia de las  identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o declaración en comparecencia personal de la persona  titular y del representante ante la Autoridad Garante Local; o

 

II.         Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.

 

Artículo 96. La interposición de un recurso de revisión de datos personales concernientes a personas fallecidas, podrá  realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo, la persona heredera o la albacea de la persona  fallecida, de conformidad con las leyes aplicables, o bien exista un mandato judicial para dicho efecto.

 

Artículo 97. En la sustanciación de los recursos de revisión, las notificaciones que emita la Autoridad Garante Local y las  Autoridades Garantes surtirán efectos al día siguiente en que se practiquen.

 

Las notificaciones podrán efectuarse:

 

I.          Personalmente en los siguientes casos:

 

a.         En la primera notificación;

b.         El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

c.         La solicitud de informes o documentos;

d.         La resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate, y

e.         En los demás casos que disponga la ley;

 

II.         Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por la Autoridad Garante  Local y las autoridades garantes, y publicados mediante acuerdo general en la Gaceta Oficial de la Ciudad de  México, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones  que puedan ser impugnadas;

 

III.        Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de los señalados en  las fracciones anteriores, o

 

IV.       Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, se ignore éste o el de su  representante.

 

Artículo 98. El cómputo de los plazos señalados en el presente Título comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél  en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.

 

Artículo 99. La persona titular y el sujeto obligado deberán atender los requerimientos de información en los plazos y  términos que la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes, establezcan.

 

Artículo 100. En la sustanciación de los recursos de revisión, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas:

 

I.          La documental pública;

 

II.         La documental privada;

 

III.        La inspección;

 

IV.       La pericial;

 

V.        La testimonial;

 

VI.       La confesional, excepto tratándose de autoridades;

 

VII.      Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología,  y

 

VIII.     Las presuncionales legal y humana.

 

La Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes, según corresponda, podrán allegarse de los medios de prueba que  consideren necesarios, sin más limitación que las establecidas en la legislación aplicable.

 

Artículo 101. El recurso de revisión procederá en contra de:

 

I.          La inexistencia de los datos personales;

 

II.         La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

 

III.        La entrega de datos personales incompletos;

 

IV.       La entrega de datos personales que no correspondan con lo solicitado;

 

V.        La negativa al acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad de los datos personales;

 

VI.       La falta de respuesta a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad de los datos  personales, dentro de los plazos establecidos en la presente ley;

 

VII.      La entrega o puesta a disposición de datos personales en una modalidad o formato distinto al solicitado, o en un  formato incomprensible;

 

VIII.     Los costos de reproducción o tiempos de entrega de los datos personales;

 

IX.       La obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad de  los datos personales, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos; o

 

X.        La falta de trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición  o portabilidad de los datos personales.

 

Artículo 102. Se considera que existe falta de respuesta en los supuestos siguientes:

 

I.          Concluido el plazo legal para atender una solicitud de acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad  de los datos personales, el sujeto obligado no haya emitido ninguna respuesta;

 

II.         El sujeto obligado haya señalado que se anexó una respuesta o la información solicitada, en tiempo, sin que lo haya  acreditado;

 

III.        El sujeto obligado, al dar respuesta, materialmente emita una prevención o ampliación de plazo, y IV. Cuando el sujeto obligado haya manifestado a la persona recurrente que por cargas de trabajo o problemas internos  no está en condiciones de dar respuesta a la solicitud de acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad  de los datos personales.

 

Artículo 103. El recurso de revisión deberá contener lo siguiente:

 

I.          El sujeto obligado ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCOP;

 

II.         El nombre de la persona titular que recurre o su representante, así como el domicilio o medio que señale para  recibir notificaciones;

 

III.        La fecha en que fue notificada la respuesta a la persona titular, o bien, en caso de falta de respuesta, la fecha de  presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCOP;

 

IV.       El acto o resolución que se recurre, así como las razones o motivos de inconformidad;

 

V.        En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, y VI. Los documentos que acrediten la identidad de la persona titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su  representante.

 

Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se consideren procedentes hacer de conocimiento de la  Autoridad Garante Local o, en su caso, de las Autoridades Garantes.

 

En ningún caso será necesario que la persona titular recurrente o quien la represente ratifique el recurso de revisión  interpuesto.

 

Artículo 104. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión la persona titular no cumple con alguno de los  requisitos previstos en el artículo anterior la Autoridad Garante Local o, en su caso, de las Autoridades Garantes, no cuente  con elementos para subsanarlo, se deberá requerir a la persona titular, por una sola ocasión, la información que subsane las  omisiones en un plazo que no podrá exceder de tres días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.

 

La persona titular contará con un plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la  prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir con el requerimiento, se  desechará el recurso de revisión.

 

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Autoridad Grante Local y las Autoridades Garantes,  según corresponda, para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo. Cuando el recurso de revisión sea notoriamente improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación, se  desechará de plano, debiendo notificarlo al promovente en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

 

Artículo 105. Una vez admitido el recurso de revisión, la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes, según  corresponda, podrá buscar una conciliación entre la persona titular y el responsable.

 

De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin  materia y la Autoridad Garante Local o las Autoridades Garantes deberán de verificar el cumplimiento del acuerdo  respectivo.

 

Artículo 106. Admitido el recurso de revisión, la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes, según corresponda,  promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:

 

I.          La Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes, requerirán a las partes que manifiesten, por cualquier  medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho  acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere,  señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.

 

La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por  cualquier otro medio que determine el organismo garante. En cualquier caso, la conciliación habrá que hacerse por  el medio que permita acreditar su existencia.

 

Queda exceptuado de la etapa de conciliación del recurso de revisión interpuesto por o en representación de una  niña, niño o adolescente. 

 

II.         Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, la autoridad garante, señalará el lugar o medio, día y hora  para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en  que el órgano garante, haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se  procurará avenir los intereses entre la persona titular y el responsable.

 

El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo  máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación. El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una  ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación dentro de  los cinco días siguientes.

 

III.        De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso  de que el responsable o la persona titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su  validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.

 

Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será  convocado a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta  última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de  conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento.

 

De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión.

 

IV.       De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará  sin materia, la Autoridad Garante Local o la autoridad garante, según corresponda, verificará el cumplimiento del  acuerdo respectivo.

 

V.        El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, la  autoridad garante reanudará el procedimiento, y

 

VI.       El plazo para resolver el recurso de revisión será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de  conciliación.

 

Artículo 107. La Autoridad Garante Local y las autoridades garantes, según corresponda, resolverá el recurso de revisión en  un plazo que no podrá exceder de treinta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la  presente Ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de diez días.

 

Artículo 108. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, la Autoridad Garante Local y las Autoridades  Garantes, según corresponda, deberá aplicar la suplencia de la queja a favor de la persona titular, siempre y cuando no altere  el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o agravios expuestos en el mismo, así como garantizar  que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.

 

Artículo 109. Interpuesto el recurso de revisión, la Autoridad Garante Local y las autoridades garantes, según corresponda,  lo resolverá conforme a lo siguiente:

 

I.          El acuerdo de admisión, prevención o de desechamiento se dictará dentro de los tres días siguientes;

 

II.         Admitido el recurso, se integrará un expediente y se pondrá a disposición de las partes, para que, en un plazo  máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, manifiesten su voluntad de conciliar.

 

La posibilidad de conciliación no exime al responsable de rendir sus manifestaciones;

 

III.        Dentro del plazo mencionado en la fracción que antecede, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos  excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;

 

IV.       En caso de que resulte necesario, se determinarán las medidas necesarias para el desahogo de las pruebas, y  celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;

 

V.        Una vez desahogadas las pruebas y formulados o no los alegatos, se decretará el cierre de instrucción;

 

VI.       La Autoridad Garante Local y las autoridades garantes, según corresponda, no estarán obligados a atender la  información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción; y

 

VII.      Decretado el cierre de instrucción, se elaborará la resolución, en un plazo que no podrá exceder de diez días.

 

La atención a los recursos de revisión se hará de conformidad con el procedimiento establecido por la Autoridad Garante  Local y las Autoridades Garantes, según corresponda, para tal efecto.

 

Artículo 110. Las resoluciones de la Autoridad Garante Local y las autoridades garantes, según corresponda, podrán:

 

I.          Sobreseer o desechar el recurso de revisión;

 

II.         Confirmar la respuesta del responsable;

 

III.        Revocar o modificar la respuesta del responsable; u

 

IV.       Ordenar al responsable que atienda la solicitud de Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición o Portabilidad de  los Datos Personales, en caso de omisión.

 

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su  ejecución. Los responsables deberán informar a la Autoridad Garante correspondiente el cumplimiento de sus resoluciones. Ante la falta de resolución por parte de la Autoridad Garante Local, o en su caso, de las Autoridades Garantes, se entenderá  confirmada la respuesta del responsable.

 

Cuando la Autoridad Garante Local y las autoridades garantes, según corresponda, determinen durante la sustanciación del  recurso de revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones  previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento  del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de  responsabilidad respectivo.

 

Artículo 111. El recurso de revisión será desechado por improcedente cuando:

 

I.          Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en la presente Ley;

 

II.         La persona titular o quien la represente no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;

 

III.        No se actualice alguno de los supuestos previstos en la presente Ley;

 

IV.       No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en la presente ley;

 

V.        La persona recurrente modifique o amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos  contenidos; o

 

VI.       Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesta por la persona  recurrente.

 

Artículo 112. El recurso de revisión será sobreseído cuando se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

 

I.          La persona recurrente se desista expresamente;

 

II.         El recurrente fallezca;

 

III.        Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;

 

IV.       El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el mismo quede sin materia, o

 

V.        Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso de revisión.

 

Artículo 113. La Autoridad Garante Local y las autoridades garantes deberán notificar a las partes y publicar las  resoluciones, en versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de emisión.

 

Artículo 114. Interpuesto el recurso por cualquiera de las causales consideradas como falta de respuesta de esta Ley, la  Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes darán vista al sujeto obligado para que alegue lo que a su derecho  convenga en un plazo no mayor a cinco días. Recibida su contestación, la Autoridad Garante Local y las Autoridades  Garantes deberán emitir resolución en un plazo no mayor a cinco días, requiriéndole al sujeto obligado que atienda la  solicitud de Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición o Portabilidad de los Datos Personales, en un plazo no mayor a  tres días cubriendo, en su caso, los costos de reproducción del material.

 

Artículo 115. Las resoluciones de la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes son vinculantes, definitivas e  inatacables para los sujetos obligados.

 

Artículo 116. Las personas titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante los jueces y tribunales especializados en  materia de datos personales establecidos por el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo.

 

Capítulo II

Del Cumplimiento de las Resoluciones

 

Artículo 117. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones  de la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes y deberán informar sobre su cumplimiento. Para ello, todas las áreas y colaboradores de los sujetos obligados auxiliarán a la Unidad de Transparencia, a efecto de que  se atiendan puntualmente las resoluciones de la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes dentro del tiempo  contemplado para ello.

 

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a la Autoridad  Garante Local o a las Autoridades Garantes, según sea el caso, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo  para el cumplimiento de la resolución.

 

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que la Autoridad Garante Local o las Autoridades Garantes resuelvan sobre la procedencia de la misma dentro de  los cinco días siguientes. 

 

En caso de que la Autoridad Garante Local o las Autoridades Garantes declaren improcedente la solicitud de prórroga, el  sujeto obligado atenderá la resolución de que se trate, en el tiempo originalmente contemplado para ello.

 

Artículo 118. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la Autoridad  Garante Local o las Autoridades Garantes, según corresponda sobre el cumplimiento de la resolución. La Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes verificarán de oficio la calidad de la información y, a más tardar al  día siguiente de recibir el informe, dará vista a la persona recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste  lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado la persona recurrente manifiesta que el cumplimiento no  corresponde a lo ordenado por la Autoridad Garante Local o las Autoridades Garantes, según corresponda, deberá expresar  las causas específicas por las cuales así lo considera.

 

Artículo 119. La Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes, según corresponda deberán pronunciarse, en un  plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste, así como del resultado de la verificación  realizada. Si la Autoridad Garante Local o las Autoridades Garantes, consideran que se dio cumplimiento a la resolución,  emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, la Autoridad Garante Local  o las Autoridades Garantes, según corresponda:

 

I.          Emitirá un acuerdo de incumplimiento;

 

II.         Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor  a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y

 

III.        Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones  procedentes que deberán aplicarse.

 

TÍTULO DÉCIMO

DE LA VERIFICACIÓN

 

Capítulo Único

Del Procedimiento de Verificación

 

Artículo 120. La Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes tendrán la atribución de vigilar y verificar el  cumplimiento de los principios y las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de  ésta.

 

En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal de la Autoridad Garante Local y las Autoridades  Garantes están obligados a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación  correspondiente.

 

El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación, a sus bases de datos  personales o a los sistemas de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información.

 

Artículo 121. La verificación podrá iniciarse:

 

I.          De oficio cuando la Autoridad Garante Local o las Autoridades Garantes cuenten con indicios que hagan presumir  fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes;

 

II.         Por denuncia de la persona titular cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que puedan ser  contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás normativa aplicable;

 

III.        Por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la  presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; o,

 

IV.       Para verificar el cumplimiento de los principios, el tratamiento de los datos personales y la gestión de los sistemas  de datos personales en posesión del responsable, para tal efecto la Autoridad Garante Local y las Autoridades  Garantes presentarán un programa anual de verificación.

 

La denuncia establecida en la fracción II del presente artículo, se resolverá de conformidad con el Procedimiento que para  tal efecto emita la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes.

 

El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen  los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones deriven de un acto reiterado, el término  empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.

 

La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en la presente Ley. Previo a la verificación respectiva, la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes podrán desarrollar  investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.

 

Artículo 122. Para la presentación de una denuncia los requisitos serán los siguientes:

 

I.          El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de quien la representa;

 

II.         El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;

 

III.        La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho;

 

IV.       El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su identificación y/o ubicación; y,

 

V.        La firma de la persona denunciante, o en su caso, de quien la representa. En caso de no saber firmar, bastará la  huella digital.

 

La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que  al efecto establezca la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes.

 

Una vez recibida la denuncia, la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes deberán acusar su recibo. El acuerdo  correspondiente se notificará a la persona denunciante.

 

Artículo 123. La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por  parte de la Autoridad Garante Local o las Autoridades Garantes, la cual tiene por objeto requerir al sujeto obligado la  documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación y/o realizar visitas a las oficinas o instalaciones  del responsable, o en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales o sistemas de datos personales  respectivos.

 

El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.

 

La Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes podrán ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la  verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no  impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados. Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta entonces el responsable lleve a cabo las  recomendaciones hechas por la Autoridad Garante Local o las Autoridades Garantes.

 

Artículo 124. El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita la Autoridad Garante Local y las  Autoridades Garantes, en la que se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma  determine.

 

Artículo 125. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte de la Autoridad  Garante Local o Autoridades Garantes que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles,  medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y demás  normativa que resulte aplicable.

 

El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el responsable,  identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su  caso correspondan.

 

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES

 

Capítulo I

De las Medidas de Apremio

 

Artículo 126. Las Autoridades Garantes podrán imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento  de sus determinaciones:

 

I.          La amonestación pública; o

 

II.         La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de  Medida y Actualización.

 

El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia de la Autoridad  Garante o Autoridades Garantes y considerados en las evaluaciones que realicen.

 

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Autoridad Garante Local o de las Autoridades Garantes,  implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en la presente Ley, deberán denunciar los  hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos  públicos.

 

Artículo 127. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumpliere con la  resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin  demora.

 

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la autoridad competente en materia de  responsabilidades.

 

Artículo 128. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser aplicadas por la Autoridad Garante  Local y las Autoridades Garantes, por sí misma o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los  procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

 

Artículo 129. Las multas que fije la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes se harán efectivas por la  Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

 

Artículo 130. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, la Autoridad Garante Local y las  Autoridades Garantes deberán considerar:

 

I.          La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de  intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de la Autoridad Garante Local o las  Autoridades Garantes y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;

 

II.         La condición económica del infractor; y

 

III.        La reincidencia.

 

Las Autoridades Garantes establecerán mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas  de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de  apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

 

Artículo 131. En caso de reincidencia, la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes podrán imponer una multa  equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado.

 

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo  tipo o naturaleza.

 

Artículo 132. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.

 

Artículo 133. La amonestación pública será impuesta por la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes y será  ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.

 

Artículo 134. La Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes podrán requerir al infractor la información necesaria  para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se  cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros  públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie  su condición, quedando facultado a la Autoridad Garante Local y a las Autoridades Garantes para requerir aquella  documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.

 

Artículo 135. En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el recurso correspondiente ante el Poder Judicial  de la Ciudad de México.

 

Capítulo II

Sanciones

 

Artículo 136. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley,  las siguientes:

 

I.          Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos  ARCOP;

 

II.         Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los  derechos ARCOP o para hacer efectivo el derecho de que se trate;

 

III.        Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida  datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su  empleo, cargo o comisión;

 

IV.       Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes  establecidos en la presente Ley;

 

V.        No recabar el consentimiento del titular, lo que constituye que el tratamiento sea ilícito, o no contar con el aviso de  privacidad, o bien tratar de manera dolosa o con engaños datos personales y las demás disposiciones que resulten  aplicables en la materia;

 

VI.       Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características  señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables;

 

VII.      Incumplir el deber de confidencialidad establecido en la presente Ley;

 

VIII.     No establecer las medidas de seguridad en los términos que establece la presente Ley;

 

IX.       Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad;

 

X.        Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;

 

XI.       Obstruir los actos de verificación de la autoridad;

 

XII.      Crear bases de datos personales o sistemas de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 39 de  la presente Ley;

 

XIII.     No acatar las resoluciones emitidas por la Autoridad Garante Local y las autoridades garantes;

 

XIV.     Omitir la entrega del informe anual y demás informes o bien, entregarlo de manera extemporánea; y

 

XV.      Crear o poner en operación bases de datos o sistemas de datos personales que traten categorías de datos cuyo  tratamiento no esté justificado por una finalidad lícita, determinada, explícita y legítima conforme a la presente  Ley, o que impliquen la vigilancia masiva de personas sin habilitación legal expresa.

 

Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, IX, XI, XIII y XV así como la reincidencia en las  conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción  administrativa.

 

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

 

La autoridad garante impondrá y ejecutará la sanción.

 

Artículo 137. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes son  independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

 

Artículo 138. En aquellos casos en que la persona presunta infractora tenga la calidad de servidora pública, las autoridades  garantes darán vista a la autoridad competente o podrán iniciar el procedimiento para determinar la responsabilidad  administrativa.

 

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la  sanción a las autoridades garantes, según corresponda.

 

A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, las autoridades garantes, deberán elaborar un dictamen, con  la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente  Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.

 

Asimismo, deberán integrar el expediente respectivo que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere  pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal  existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.

 

Artículo 139. Será aplicable a este procedimiento sancionatorio, lo dispuesto en la Ley General y en la Ley de  Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

      

PRIMERO.- Remítase a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

TERCERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo previsto en el  Transitorio Quinto del mismo.

 

CUARTO. - A la entrada en vigor del presente Decreto, queda abrogada la Ley de Protección de Datos Personales en  Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México publicada el veintidós de febrero del año dos mil dieciocho, así  como sus posteriores reformas.

 

QUINTO. - Las normas relativas a las funciones encomendadas al Órgano Desconcentrado de la Secretaría de la  Contraloría General de la Ciudad de México a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor una vez que comience su  funcionamiento, por lo que, a partir de ese momento, se entenderán formalmente extintas las funciones del ente público que  ejercía atribuciones en dicha materia en la Ciudad de México. 

 

SEXTO. - Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al  presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes, en el caso de modificaciones o creación de estructuras  orgánicas, éstas deberán realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables,  por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal. 

 

SÉPTIMO. - Las funciones, servicios y procedimientos en materia de protección de datos personales no podrán  suspenderse ni interrumpirse con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto. Las autoridades garantes competentes  deberán garantizar en todo momento la continuidad operativa y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas.

 

OCTAVO. - Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto de  Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de  México, se sustanciarán ante la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México por medio de su órgano  desconcentrado, conforme a la normatividad vigente al momento en que éste entre en funciones.

 

NOVENO. - Con la entrada en vigor del presente Decreto se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al  mismo.