LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE
LAS PERSONAS NO FUMADORAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
Publicada
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el
29 de enero de 2004
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México
el 24 de diciembre de 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden
público e interés general y tiene por objeto:
I.
Proteger la salud de la población de los efectos nocivos por inhalar
involuntariamente el humo de la combustión del tabaco, en lo sucesivo humo de
tabaco y de los vapores y emisiones producidas por cigarrillos electrónicos,
vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos. [2]
II.
Establecer mecanismos, acciones y políticas públicas tendientes a prevenir y
disminuir las consecuencias derivadas del consumo de tabaco y de la exposición
al humo de la combustión del tabaco en cualquiera de sus formas y para
erradicar el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o
dispositivos análogos, y [3]
III.
Definir y establecer las políticas y acciones necesarias para erradicar la
utilización de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o
dispositivos análogos, reducir el consumo de tabaco y prevenir la exposición al
humo de tabaco, vapores y emisiones, así como la morbilidad y mortalidad
relacionadas con el tabaquismo. [4]
Artículo 1 Bis.- La protección de la salud de los
efectos nocivos del humo de tabaco, emisiones producidas por vapeadores, cigarrillos
electrónicos y demás dispositivos análogos, comprende lo siguiente: [5]
I. El derecho
de las personas no fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco en los
espacios cerrados de acceso público;[6]
I. Bis. El derecho de las personas a no estar
expuestas al humo, emisiones de vapeadores, cigarrillos electrónicos y demás dispositivos
análogos; [7]
II. La
orientación a la población para que evite empezar a fumar, y se abstenga de
fumar en los lugares públicos donde se encuentre prohibido;
III. La
prohibición de fumar en los espacios cerrados públicos, privados y sociales que
se seńalan en esta ley;[8]
IV. El
apoyo a las personas fumadoras para abandonar el tabaquismo y los cigarrillos
electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, cuando lo
soliciten y con los tratamientos correspondientes; [9]
V. La
información a la población sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco y
del uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos
análogos, de la exposición a su humo, emisiones y vapores, los beneficios de dejar
de fumar y la promoción de su abandono; y[10]
VI. La
prohibición de fumar en inmuebles con espacios abiertos en donde se ubiquen
áreas de juegos infantiles y/o desarrollen actividades menores de edad; y, [11]
VII. La
prohibición del uso de vapeadores, cigarrillos electrónicos y demás
dispositivos análogos;[12]
Artículo 2.- La aplicación y vigilancia del
cumplimiento de esta Ley corresponderá a la persona titular de la Jefatura de Gobierno
de la Ciudad de México y las instancias administrativas correspondientes, en
sus respectivos ámbitos de competencia. [13]
I. La
persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;[14]
II. La
Secretaría de Salud;[15]
III. Las
personas titulares de las Alcaldías, y [16]
IV. Las
demás autoridades locales competentes.[17]
A través
de las instancias administrativas correspondientes.[18]
Artículo 3.- En la vigilancia del
cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:
I. Los
propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales,
establecimientos cerrados, así como de los vehículos de transporte público de
pasajeros a los que se refiere esta Ley;
II. Las
autoridades educativas y las asociaciones de padres de familia de las escuelas
e instituciones escolares públicas o privadas;[19]
III. Los usuarios
de los espacios cerrados de acceso al público como oficinas, establecimientos
mercantiles, industrias y empresas, que en todo momento podrán exigir el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;[20]
IV. Los órganos
internos de control de las diferentes oficinas de los Poderes de la Ciudad de
México y Órganos Autónomos, cuando el infractor sea servidor público y se
encuentre en dichas instalaciones; y [21]
V. Los
titulares de las dependencias y entidades del Gobierno de la Ciudad de México y
Órganos Autónomos, auxiliados por el área administrativa correspondiente. [22]
Artículo 4.- En el
procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las que se refiere
la presente Ley será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad de México y el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito
Federal. [23]
Artículo 5.- Para los efectos de la presente
Ley se entenderá por:
I.
Secretaría de Salud: a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México; [24]
II.
Seguridad Ciudadana: a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de
México; [25]
III. Ley:
a la Ley de Protección a la Salud de las Personas No Fumadoras de la Ciudad de
México; [26]
IV.
Alcaldía: al Órgano Político Administrativo que se encuentra en cada una de las
demarcaciones territoriales en las que se divide la Ciudad de México; [27]
V.
Persona Fumadora Pasiva: a quien de manera involuntaria inhala el humo,
emisiones y vapores, el exhalados por la persona fumadora y/o generado por la
combustión del tabaco y por el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y
demás
sistemas
o dispositivos análogos, de quienes sí fuman; [28]
VI.
Persona No fumadora: a quien no tienen el hábito de fumar; [29]
VII.
Policía de la Ciudad de México: elemento de la policía adscrita a la Secretaría
de Seguridad Ciudadana del Gobierno de la Ciudad de México. [30]
VIII. Espacio
cerrado de acceso al público: Es todo aquel en el que hacia su interior
no circula de manera libre el aire natural. Las ventanas, puertas, ventilas y
demás orificios o perforaciones en delimitaciones físicas no se considerarán
espacios para la circulación libre de aire natural; [31]
IX. Publicidad
del tabaco: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción
comercial con el fin o el efecto de promover directa o indirectamente un
producto de tabaco o el uso o consumo del mismo;[32]
X.
Industria tabacalera: abarca a los procesadores, fabricantes, importadores,
exportadores y distribuidores de productos de tabaco;[33]
XI.
Productos de tabaco: considera los bienes preparados totalmente o en parte
utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a atraer la atención
y suscitar el interés de los consumidores; y[34]
XII.
Patrocinio del tabaco: es toda forma de aportación o contribución directa o
indirecta a cualquier acto, actividad o persona con el fin o efecto de promover
un producto de tabaco.[35]
TÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD
CAPÍTULO PRIMERO[36]
DE LA DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS Y DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 6.- El Gobierno de la Ciudad de
México, a través de las instancias administrativas correspondientes, en sus
respectivos ámbitos de competencia, ejercerán las funciones de vigilancia,
inspección y aplicación de sanciones que correspondan en el ámbito de su
competencia, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: [37]
I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos
o usuarios, cuando no se respete la prohibición de utilizar cigarrillos
electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, así como de
fumar en los términos establecidos en la presente Ley; [38]
II. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana,
la realización de visitas de verificación en los establecimientos mercantiles, oficinas,
industrias y empresas, así como en las instalaciones de los Órganos de Gobierno
de la Ciudad de México y de los Órganos Autónomos de la Ciudad de México, para
cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; [39]
III. Sancionar según su ámbito de competencia a
los propietarios o titulares de los establecimientos mercantiles, oficinas,
industrias y empresas que no cumplan con las disposiciones de esta Ley; [40]
IV.
Sancionar a los particulares que, al momento de la visita, hayan sido
encontrados utilizando cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o
dispositivos análogos.
[41]
De igual
forma, se sancionará a los particulares que se encuentren consumiendo tabaco en
los lugares en los que está prohibido de conformidad con lo estipulado en esta
Ley, siempre y cuando se les invite a modificar su conducta y se nieguen a
hacerlo; [42]
V. Informar a
los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan
a los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México o a los Órganos Autónomos del
de la Ciudad de México, la violación a la Ley, en razón de su jurisdicción, de
los servidores públicos, a efecto de que se inicien los procedimientos
administrativos correspondientes; y [43]
VI. Las
demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7.- Son atribuciones de la
Secretaría de Salud:
I. Llevar
a cabo en coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, la
operación del Programa contra el Tabaquismo, y de aquellos encaminados a
inhibir el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos
análogos; [44]
II.
Llevar a cabo campańas para la detección temprana y atención oportuna de la
persona fumadora. [45]
III.
Promover con las autoridades educativas la inclusión de contenidos, programas y
materiales educativos acerca de los efectos nocivos para la salud que conlleva
el consumo del tabaco y el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas
o dispositivos análogos en todos los niveles escolares. [46]
IV. La
orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de
tabaco y el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos
análogos y de los beneficios por dejar de consumirlos. [47]
V.
Diseńar el manual de letreros y/o seńalamientos preventivos, informativos o
restrictivos, que serán colocados al interior de los establecimientos
mercantiles, oficinas, industrias y empresas, así como en las oficinas de los
Órganos de Gobierno de la Ciudad de México y de los Órganos Autónomos de la
Ciudad de México, para prevenir el consumo de tabaco y establecer las
prohibiciones pertinentes, mismos que deberán contener iconografía relativa a
los riesgos y consecuencias del tabaquismo; [48]
VI.
Realizar en conjunto con la iniciativa privada campańas permanentes de
información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de
tabaco, así como la inhibición del uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores
y demás sistemas o dispositivos análogos, informando los riesgos de la
exposición al humo, vapores y emisiones que producen; [49]
VII.
Promover e impulsar la participación de la comunidad para la prevención y
atención del tabaquismo y para la inhibición del uso de cigarrillos
electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos. [50]
VIII.
Promover los acuerdos necesarios para la creación de los centros contra el
tabaquismo y el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o
dispositivos análogos en cada una de las Alcaldías; [51]
IX.
Promover la creación de clínicas y servicios para la atención de la persona
fumadora y las personas usuarias de cigarrillos electrónicos, vapeadores y
demás sistemas o dispositivos análogos; [52]
X.
Promover la participación de las comunidades indígenas, en la elaboración y
puesta en práctica de programas para la prevención del tabaquismo y el uso de
cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos. [53]
XI.
Establecer políticas para prevenir y reducir el consumo de tabaco y la
exposición al humo del tabaco, así como la adicción a la nicotina con un
enfoque de género;[54]
XII.
Realizar conjuntamente con las autoridades de educación de la Ciudad de México
campańas educativas permanentes que induzcan a reducir el uso y consumo de
tabaco y la inhibición del uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas
o dispositivos análogos; [55]
XIII.
Celebrar convenios de coordinación y apoyo con la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal y otras instituciones de gobierno para la atención de los
problemas relativos al tabaquismo y del uso de cigarrillos electrónicos,
vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos; y [56]
XIV. Las
demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.[57]
Artículo 8.- Son atribuciones de Seguridad
Ciudadana las siguientes: [58]
I. Poner
a disposición del Juez Cívico competente en razón del territorio, a las
personas físicas que hayan sido sorprendidas fumando tabaco en cualquiera de
sus presentaciones, en algún lugar prohibido, siempre que hayan sido conminados
a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;
II. Poner
a disposición del Juez Cívico competente en razón de territorio, a las personas
físicas que hayan sido denunciadas, ante algún policía de la Ciudad de México,
por incumplimiento a esta Ley. [59]
Para el
caso de establecimientos mercantiles, oficina, industria o empresa, Seguridad
Ciudadana procederá a petición del titular o encargado de dichos lugares; y [60]
III. Las
demás que le otorguen esta y demás disposiciones jurídicas.
Las atribuciones a que se refiere este artículo
serán ejercidas por Seguridad Ciudadana, a través de la policía de la Ciudad de
México, quienes al momento de ser informados de la comisión de una infracción,
por el titular, encargado o responsable del establecimiento mercantil, oficina,
industria, empresa o de la instalación del Gobierno de la Ciudad de México o de
sus Órganos Autónomos que corresponda, invitarán al infractor a modificar su
conducta, a trasladarse a las áreas donde se puede fumar ubicadas
exclusivamente en espacios al aire libre, en el caso de que existan y lo
permita la ley, o a abandonar el lugar y en caso de no acatar la indicación,
pondrán a disposición del Juez Cívico que se trate, al infractor. [61]
Artículo 9.- Son atribuciones de los Jueces
Cívicos las siguientes:
I. Conocer
de las infracciones realizadas por las personas físicas que pongan a
disposición la policía de la Ciudad de México; y [62]
II.
Aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta Ley.
Para el
procedimiento de sanción, que sea competencia del Juez Cívico, se seguirá lo
establecido en la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México. [63]
CAPÍTULO SEGUNDO[64]
Programa Contra el Tabaquismo, el
uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos
análogos. [65]
Artículo 9 Bis.- Las acciones para la ejecución
de los programas contra el tabaquismo y el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores
y demás sistemas o dispositivos análogos se ajustarán a lo dispuesto en este
capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones
aplicables. [66]
El programa contra el tabaquismo incluirá
acciones tendientes a prevenir, tratar, investigar e informar sobre los dańos
que producen a la salud el consumo de tabaco y el humo del tabaco.[67]
Artículo 9 Ter.- La
prevención del tabaquismo tiene carácter prioritario, haciendo énfasis en la
infancia y la adolescencia, con enfoque de género, y comprenderá las siguientes
acciones:[68]
I. La
promoción de la salud, que considerará el desarrollo de actitudes que
favorezcan estilos de vida saludables en la familia, la escuela, el trabajo y
la comunidad;
II. La
orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de
tabaco y la exposición a su humo;
III. La
orientación a la población para que se abstenga de fumar;
IV. La
detección temprana de la persona fumadora y su atención oportuna; [69]
V. La
promoción de espacios libres de humo de tabaco;
VI. El
fortalecimiento de la vigilancia sobre el cumplimiento de la regulación
sanitaria relativa a las restricciones para la venta de productos derivados del
tabaco, y con relación a la prohibición de la producción, distribución y
enajenación de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o
dispositivos electrónicos análogos; [70]
VII. El
establecimiento de políticas tendientes a disminuir el acceso a los productos
derivados del tabaco.
Artículo 9 Quáter.- Los tratamientos del tabaquismo
y del uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos
electrónicos análogos comprenderá las acciones tendientes a: [71]
I.
Conseguir que las personas que lo deseen puedan abandonar el tabaquismo;
II.
Reducir los riesgos y dańos causados por el consumo de tabaco y la exposición a
su humo;
III.
Abatir los padecimientos asociados al consumo de tabaco, el uso de cigarrillos
electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos y la
exposición a su humo. [72]
IV.
Atender y rehabilitar en su caso a quienes fuman o tengan alguna enfermedad
atribuible al consumo de tabaco y al uso de cigarrillos electrónicos,
vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos; e [73]
V.
Incrementar el grado de bienestar físico, mental y social tanto del consumidor
de tabaco como de su familia y compańeros de trabajo.
Artículo 9 Quintus.- La investigación sobre el
tabaquismo considerará:
I. Sus
causas, que comprenderá, entre otros:
a) Los
factores de riesgo individual y social;
b) Los
problemas de salud y sociales asociados con el consumo de tabaco y la
exposición a su humo;
c) La
magnitud, características, tendencias y alcances del problema;
d) Los
contextos socioculturales del consumo; y
e) Los
efectos de la publicidad, promoción y patrocinio sobre el consumo y
permisividad social ante éste.
II. El
estudio de las acciones para controlarlo, que comprenderá, entre otros:
a) La
valoración de las medidas de prevención, tratamiento, regulación y control
sanitario;
b) La
información sobre:
1. La
dinámica del problema del tabaquismo;
2. La
prevalecía (sic) del consumo de tabaco y de la exposición a su humo;
3. Las
necesidades y recursos disponibles para realizar las acciones de prevención,
tratamiento y control del consumo de tabaco;
4. La
conformación y tendencias de la morbilidad y mortalidad atribuibles al tabaco;
5. El
cumplimiento de la regulación sanitaria en la materia;
6. El
impacto económico del tabaquismo;
7. El
impacto ecológico de la producción, el procesamiento y el consumo del tabaco, y
c) El
conocimiento de los riesgos para la salud asociados al consumo de tabaco y a la
exposición a su humo.
La
información a que se refiere el presente artículo deberá integrarse en el
sistema de información sobre adicciones.
TÍTULO TERCERO
MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN A LAS
PERSONAS NO FUMADORAS[74]
CAPÍTULO PRIMERO
PROHIBICIONES
Artículo 10.- En la Ciudad de México queda
prohibida la práctica de fumar en los siguientes lugares:[75]
I. En todos los espacios cerrados de acceso al público,
oficinas, establecimientos mercantiles, industrias y empresas;[76]
II. En
elevadores y escaleras interiores de cualquier edificación;[77]
III. En
los establecimientos particulares y públicos en los que se proporcione atención
directa al público, tales como oficinas bancarias, financieras, comerciales o
de servicios;[78]
IV. En
las oficinas de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública de
la Ciudad de México y de los Órganos Autónomos de la Ciudad de México,
oficinas, juzgados o instalaciones del Órgano Judicial, y oficinas administrativas,
auditorios, módulos de atención, comisiones o salas de juntas del Congreso de
la Ciudad de México; [79]
V. En hospitales, clínicas, centros
de salud, consultorios, o cualquier otro centro de atención médica público,
social o privado, en todos los niveles de atención a la salud, incluyendo salas
de espera, auditorios, bibliotecas, centros de enseńanza e investigación, zonas
de juegos infantiles, lugares de consumo o servicio de alimentos o bebidas,
estacionamientos, patios, los accesos y cualquier otro lugar cerrado o de
concurrencia colectiva que conforme las instalaciones.[80]
VI. En
unidades destinadas al cuidado y atención de nińos y adolescentes, personas de
la tercera edad y personas con capacidades diferentes;
VII.
Bibliotecas Públicas, Hemerotecas o Museos;
VIII. Instalaciones
deportivas e inmuebles con espacios abiertos donde se ubiquen áreas de juegos
infantiles y/o desarrollen actividades al aire libre menores de edad;[81]
IX.
En escuelas públicas y privadas
en todos los niveles educativos, incluyendo sus accesos, auditorios,
bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, patios salones de clase,
pasillos, sanitarios, lugares de consumo de alimentos o bebidas y espacios
administrativos. [82]
X. En los
cines, teatros, auditorios y todos los espacios cerrados en donde se presenten
espectáculos de acceso público;[83]
X Bis. En los establecimientos mercantiles
dedicados al hospedaje, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de esta
Ley;[84]
X Ter. En los establecimientos mercantiles y
espacios cerrados donde se expendan al público alimentos y bebidas para su
consumo en el lugar;[85]
XI. En
los vehículos de transporte público de pasajeros, urbano, suburbano incluyendo
taxis, que circulen en la Ciudad de México; [86]
XII. En
los vehículos de transporte escolar o transporte de personal; y (sic)
XIII. En espacios
cerrados de trabajo y en sitios de concurrencia colectiva; y[87]
XIV. En
cualquier otro lugar que en forma expresa determine la Secretaría de Salud.[88]
Los
propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos mercantiles,
oficinas, industrias y empresas en los cuales está prohibido fumar serán
sancionados económicamente por permitir, tolerar o autorizar que se fume.[89]
(Derogado)[90]
Artículo 11.- (Derogado)[91]
Artículo 12.- La publicidad de tabaco que
incluye espectaculares, murales, paradas y estaciones de transportes y
mobiliario urbano deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de Salud y
en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad.
Artículo 12 Bis.- (Derogado)[92]
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 13.- Es obligación de los propietarios, encargados o responsables de los
establecimientos mercantiles en los que se expendan al público alimentos o
bebidas para su consumo en el lugar, respetar la prohibición de no fumar y/o
usar cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos
electrónicos análogos en los mismos.[93]
Los usuarios de tales lugares están obligados a observar
lo establecido en el párrafo anterior.[94]
Dichas
secciones deberán estar identificadas con seńalización en lugares visibles al
público asistente y cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente
Ley.
Artículo 14.- En los
edificios, establecimientos mercantiles, médicos, industriales, de enseńanza e
instalaciones de los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México y Órganos
Autónomos de la Ciudad de México, que cuenten con áreas de servicio al aire
libre se podrá fumar sin restricción alguna, siempre y cuando el humo derivado
del tabaco no invada los espacios cerrados de acceso al público. [95]
El uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y
demás sistemas o dispositivos electrónicos análogos está prohibido. [96]
I.
(Derogado)[97]
II. (Derogado)[98]
III.
(Derogado)[99]
(Derogado)[100]
(Derogado)[101]
Artículo 15.- En los
establecimientos dedicados al hospedaje, se destinará para las personas
fumadoras un porcentaje de habitaciones que no podrá ser mayor al 25 por ciento
del total de las mismas.[102]
Las habitaciones para personas fumadoras y no
fumadoras, deberán estar identificadas permanentemente con seńalamientos y
avisos en lugares visibles al público asistente, dichos seńalamientos y avisos
deberán apegarse a los criterios que para el efecto emita la Secretaria de
Salud, así como contar con las condiciones mínimas siguientes:[103]
I. Estar aislada físicamente de las áreas de
personas no fumadoras; [104]
II. Tener un sistema de extracción y
purificación hacia el exterior;[105]
III. Ubicarse, de acuerdo con la distribución de
las personas que ahí concurran, por piso, área o edificio;[106]
IV. Realizar una difusión permanente sobre los
riesgos y enfermedades que son causadas por el consumo de tabaco, de
conformidad con lo que al efecto determine la Secretaría de Salud, y[107]
V. Sin acceso a ellas con menores de edad.[108]
Las secciones para personas fumadoras a que se
refiere el presente artículo no podrán utilizarse como un sitio de recreación.[109]
En el caso de que por cualquier circunstancia no
sea posible cumplir con los preceptos a que se refiere el presente artículo, la
prohibición de fumar será aplicable al total del inmueble, local o
establecimiento.[110]
Artículo 16.- Los
propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos mercantiles,
oficinas, industrias o empresas de que se trate, serán responsables en forma
subsidiaria con el infractor, si existiera alguna persona fumando fuera de las
áreas destinadas para ello. El uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y
demás sistemas o dispositivos análogos está prohibido, inclusive, en las áreas
destinadas para fumadores.[111]
El propietario o titular del establecimiento
mercantil, oficina, industria o empresa, o su personal, deberá exhortar, a
quien se encuentre fumando a que se abstenga de hacerlo; en caso de negativa se
le invitará a abandonar las instalaciones; si el infractor se resiste a dar
cumplimiento al exhorto, el titular o sus dependientes solicitarán el auxilio
de algún policía, a efecto de que ponga al infractor a disposición del juez
cívico competente.[112]
La
responsabilidad de los propietarios, poseedores o administradores, a que se
refiere el presente artículo terminará en el momento en que el propietario o
titular del local o establecimiento dé aviso a la policía de la Ciudad de
México. [113]
Los
mecanismos y procedimientos que garanticen la eficacia en la aplicación de la
medida referida en el párrafo anterior, quedarán establecidos en el reglamento
respectivo que al afecto se expida.
Artículo 17.- Las personas físicas que violen
lo previsto en este capítulo, después de ser conminadas a modificar su conducta,
cuando no lo hicieren podrán ser puestas a disposición del Juez Cívico
correspondiente, por cualquier policía de la Ciudad de México. [114]
Artículo 18.- Los propietarios, poseedores o
responsables de los vehículos a que se refiere (sic) las fracciones XI y XII,
del artículo 10, deberán fijar, en el interior y exterior de los mismos,
letreros, logotipos o emblemas que indiquen la prohibición de fumar, en caso de
que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, se le deberá
exhortar a que modifique su conducta o invitarlo a que abandone el vehículo, en
caso de negativa, se dará aviso a algún policía, a efecto de que sea remitido
con el Juez Cívico correspondiente.[115]
Las
personas conductoras de los vehículos que no acaten las disposiciones del
presente ordenamiento, deberán ser reportados en forma semanal a la Secretaría
de Movilidad, a través del Juzgado Cívico que reciba la denuncia, para que ésta
implemente las correcciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de
las sanciones que establece esta Ley. [116]
Artículo 19.- Los estudiantes y docentes,
personal administrativo, padres o madres de familia y los integrantes de las asociaciones
de padres o madres de familia de las escuelas e instituciones educativas, en
todos sus niveles, sean públicas o privadas, podrán coadyuvar de manera
individual o colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con la prohibición
de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios, sus accesos, lugares de consumo
o servicio de alimentos o bebidas y demás instalaciones a las que deban acudir
los alumnos, y el personal docente de las respectivas instituciones educativas,
pudiendo dar aviso a algún policía, para que estos sean quienes pongan a
disposición del Juez Cívico, a la persona o personas que incumplan con este
ordenamiento. [117]
Artículo 20.- En los locales cerrados y
establecimientos en los que se expenden alimentos y bebidas para su consumo en
el lugar, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación deberán colocar
dentro de los mismos en lugares visibles letreros y seńalamientos relativos a
la prohibición de fumar (sic).[118]
I.
(Derogado)[119]
II.
(Derogado)[120]
III.
(Derogado)[121]
CAPÍTULO TERCERO
De los Órganos de Gobierno de la
Ciudad de México [122]
Artículo 21.- (Derogado)[123]
Artículo 22.- Las personas físicas que no sean
servidores públicos, y que no respeten las disposiciones de la presente Ley cuando
se encuentren en un edificio público, y después de ser conminadas a modificar
su conducta o abandonar el lugar, cuando no lo hicieren podrán ser puestas de
inmediato a disposición del Juez Cívico, por cualquier policía de la Ciudad de
México. [124]
Artículo 23.- Los Órganos de Gobierno y
Autónomos de la Ciudad de México, instruirán a los titulares de cada una de sus
dependencias, unidades administrativas, órganos, entidades o similar que estén
adscritos a ellos, para que, en sus oficinas, sanitarios, bodegas o cualquier
otra instalación, sean colocados los seńalamientos que determine la Secretaría
de Salud, respecto a la prohibición de fumar. [125]
Artículo 24.- Todas aquellas concesiones o
permisos que otorgue el Gobierno de la Ciudad de México y cuyo objeto sea brindar
algún servicio al público, en la concesión se establecerán los mecanismos
necesarios para que se dé cumplimiento a la presente Ley. [126]
Artículo 25.- La persona titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México deberá garantizar, que los recursos
económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del
incumplimiento a la presente Ley, sean canalizados a la ejecución de acciones
para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco o para
llevar a cabo acciones de control epidemiológico o sanitario e investigaciones
sobre el tabaquismo y sus riesgos. [127]
Artículo 26.- Los funcionarios y servidores
públicos que violen lo dispuesto en la presente Ley serán sancionados por el
órgano de control interno que les corresponda.[128]
TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS TIPOS DE SANCIONES
Artículo 27.- La
contravención a las disposiciones de la presente Ley, será considerada falta
administrativa, y dará lugar a la imposición de una multa, y en caso de existir
reincidencia un arresto por 36 horas.[129]
Artículo 28.- Para la
fijación de la multa, que deberá hacerse entre el mínimo y máximo establecido,
se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones
económicas de la persona física o moral a la que se sanciona, la reincidencia y
demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.[130]
I. La
gravedad de la infracción concreta;[131]
II. Las
condiciones económicas de la persona física o moral a la que se sanciona;[132]
III. La
reincidencia; y[133]
IV. Las
demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.[134]
Artículo 29.- Las sanciones administrativas
podrán consistir en:
I. Multa,[135]
II.
Suspensión temporal del servicio;[136]
III.
Clausura definitiva del servicio, en cuyo caso quedarán sin efecto las
autorizaciones que se hubieran otorgado al establecimiento; y[137]
IV.
Arresto por 36 horas.[138]
En el
caso de reincidencia, se aplicará el doble del monto de la sanción impuesta, en
caso de repetir la conducta sancionada, procede arresto hasta por 36 horas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL MONTO DE LAS SANCIONES
Artículo
30.- Se
sancionará con multa equivalente de diez a treinta veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, a las personas que fumen en los lugares
que prohíbe el presente ordenamiento; la multa será́ impuesta por el Juez Cívico
correspondiente, y será́ puesto a disposición de éste, por cualquier
policía de la Ciudad de México.
Para el caso de las conductas establecidas en el
artículo 10 fracciones V y IX, se sancionará con arresto inconmutable hasta por
36 horas.[139]
Artículo 31.- A las
personas propietarias, poseedoras o responsables de los establecimientos
mercantiles que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, serán
sancionados conforme a las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles
para la Ciudad de México. [140]
Artículo 32.- Se
sancionará con multa equivalente de treinta a cien veces la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México vigente al titular de la concesión o permiso cuando se
trate de vehículos de transporte público de pasajeros; en el caso de que no
fijen las seńalizaciones a que se refiere esta Ley, o toleren o permitan la
realización de conductas prohibidas por esta Ley.[141]
En los casos de reincidencia en el periodo de un
ańo, se aplicará hasta el doble de la sanción originalmente impuesta; en caso
de segunda reincidencia, procederá la revocación de la concesión o permiso.[142]
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor
difusión.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Para la exacta observancia y
aplicación de esta Ley el Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá el o
los reglamentos correspondientes, mismos que deberán expedirse y publicarse a
más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de ésta.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Salud, contará
con un plazo de sesenta días naturales, posteriores a la publicación de la Ley,
para la elaboración y difusión del manual de seńalamientos y avisos que deberán
ser colocados en forma obligatoria, para los establecimientos, empresas,
industrias y Órganos de Gobierno y Órganos Autónomos ha (sic) que hace
referencia el presente ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Una vez establecido el manual de
seńalamientos y avisos, la Secretaría de Salud del Distrito Federal difundirá
su contenido, a través de las cámaras empresariales e industriales, medios
masivos de comunicación y Delegaciones.
ARTÍCULO SEXTO.- Todos los establecimientos
mercantiles, empresas, industrias, Órganos de Gobierno del Distrito Federal y
Órganos Autónomos del Distrito Federal a que se refiere la presente Ley,
contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación
del presente ordenamiento, para cumplir con todos los requerimientos de éste.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se abroga el Reglamento para la
Protección a los No Fumadores en el Distrito Federal.
Recinto
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de
diciembre del ańo dos mil tres.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
01 DE NOVIEMBRE DE 2007
PRIMERO.- La Asamblea Legislativa del
Distrito Federal en un plazo no mayor a 60 días naturales, deberá realizar las
adecuaciones legales correspondientes a la Ley para el Funcionamiento de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, a fin de armonizar su
contenido con las reformas de este decreto.
SEGUNDO.- Las presentes reformas a la Ley
de Protección a la Salud de los no Fumadores en el Distrito Federal, entrarán
en vigor al día siguiente de la entrada en vigor de las adecuaciones legales a
que se refiere el artículo Primero Transitorio del presente decreto.
TERCERO.- El Gobierno del Distrito Federal
deberá expedir el Reglamento correspondiente a la presente Ley en un plazo no
mayor a 60 días naturales de la entrada en vigor de las presentes reformas.
CUARTO.- La Asamblea Legislativa del
Distrito Federal considerará en el Presupuesto de Egresos 2008, una partida
presupuestal para promover la creación de los centros delegacionales contra el
tabaquismo y para las clínicas y servicios para la atención de fumador,
previstos en el artículo 7 fracciones VIII y IX de esta Ley.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
11 DE ENERO DE 2008
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. (Derogado)[143]
QUINTO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá implementar una
campańa permanente para dar a conocer a los Titulares de los Establecimientos
Mercantiles y a la ciudadanía en general, los derechos y obligaciones que se
derivan por la entrada en vigor del presente decreto. Para tal fin, se deberá
prever en el Presupuesto de Egresos una partida suficiente para poder llevar a
cabo acciones de promoción y publicidad en medios electrónicos e impresos.
SEXTO.- El Gobierno del Distrito Federal y los Órganos Político-Administrativos
efectuarán una campańa de difusión del presente decreto.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
04 DE MARZO
DE 2008
PRIMERO.- Publíquese en el Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a los
de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se deroga el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se
reforma y adiciona la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal y se reforma la Ley de Protección a la Salud
de los No Fumadores del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 11 de enero del 2008.
CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Gobierno del Distrito
Federal implementarán una campańa permanente para dar a conocer los derechos y
obligaciones que se derivan por la entrada en vigor del presente Decreto. En
dicha campańa no podrán emplearse colores partidistas y se pondrá énfasis para
que los adultos no fumen dentro de un vehículo cuando vaya un menor adentro.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
03 DE
OCTUBRE DE 2008
PRIMERO.- Publíquese en el Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a los
de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL
28 DE
NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO.- Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto se tomará como referencia para el diseńo e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con
dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral,
que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las
reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera
retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las
referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes,
incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán
hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL
17 DE
DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México para su difusión.
SEGUNDO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL
24 DE
DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Las obligaciones que, en su caso,
se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán
con cargo al presupuesto aprobado a las Unidades Responsables del Gasto para el
presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos
adicionales para tales efectos.
TERCERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
[1] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[2] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[3] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[4] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[5] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[6] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[7] Adición publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[8] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[9] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[10] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[11] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[12] Adición publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[13] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019
[14] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019
[15] Adición publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007
[16] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[17] Adición publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007
[18] Adición publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007
[19] Reforma publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007
[20] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[21] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[22] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[23] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[24] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[25] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[26] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[27] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[28] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[29] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[30] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[31] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[32] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[33] Adición publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007
[34] Adición publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007
[35] Adición publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007
[36] Reforma publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007
[37] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[38] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[39] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[41] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[42] Adición publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[43] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[44] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[45] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[46] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[47] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[48] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[49] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[50] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[51] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[52] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[53] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[54] Reforma publicada en la GODF el 03 de octubre de 2008
[55] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[56] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[57] Reforma publicada en la GODF el 03 de octubre de 2008
[58] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[59] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[60] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[61] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[62] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[63] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[64] Adición publicada en la GODF
el 01 de noviembre de 2007
[65] Reforma publicada en la
GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[66] Reforma publicada en la
GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[67] Adición publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[68] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[69] Reforma publicada en la
GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[70] Reforma publicada en la
GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[71] Reforma publicada en la
GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[72] Reforma publicada en la
GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[73] Reforma publicada en la
GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[74] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[75] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019
[76] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[77] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[78] Reforma publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007
[79] Reforma publicada en la
GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[80] Reforma publicada en la
GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[81] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019
[82] Reforma publicada en la
GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[83] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[84] Adición publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[85] Adición publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[86] Reforma publicada en la
GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[87] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[88] Adición publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007
[89] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[90] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[91] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[92] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008
[93] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[94] Adición publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[95] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[96] Adición publicada en la GOCDMX
el 24 de diciembre de 2025
[97] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[98] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[99] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[100] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[101] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[102] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[103] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[104] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[105] Adición publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[106] Adición publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[107] Adición publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[108] Adición publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[109] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[110] Adición publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[111] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[112] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[113] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[114] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[115] Reforma publicada en la GODF
el 01 de noviembre de 2007
[116] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[117] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[118] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[119] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[120] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[121] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[122] Reforma publicada en la GOCDMX
el 24 de diciembre de 2025
[123] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[124] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[125] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[126] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[127] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[128] Reforma publicada en la GODF
el 01 de noviembre de 2007
[129] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[130] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[131] Adición publicada en la GODF
el 01 de noviembre de 2007
[132] Adición publicada en la GODF
el 01 de noviembre de 2007
[133] Adición publicada en la GODF
el 01 de noviembre de 2007
[134] Adición publicada en la GODF
el 01 de noviembre de 2007
[135] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[136] Reforma publicada en la GODF
el 01 de noviembre de 2007
[137] Adición publicada en la GODF
el 01 de noviembre de 2007
[138] Adición publicada en la GODF
el 01 de noviembre de 2007
[139] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019
[140] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[141] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2014
[142] Reforma publicada en la GODF
el 04 de marzo de 2008
[143] Derogado en reforma publicada en la GODF el 04 de Marzo de 2008