LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO[1]

 

Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

el 29 de enero de 2004

 

Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

el 24 de diciembre de 2025

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:

 

I. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos por inhalar involuntariamente el humo de la combustión del tabaco, en lo sucesivo humo de tabaco y de los vapores y emisiones producidas por cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos. [2]

 

II. Establecer mecanismos, acciones y políticas públicas tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias derivadas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de la combustión del tabaco en cualquiera de sus formas y para erradicar el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, y [3]

 

III. Definir y establecer las políticas y acciones necesarias para erradicar la utilización de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, reducir el consumo de tabaco y prevenir la exposición al humo de tabaco, vapores y emisiones, así como la morbilidad y mortalidad relacionadas con el tabaquismo. [4]

 

Artículo 1 Bis.- La protección de la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco, emisiones producidas por vapeadores, cigarrillos electrónicos y demás dispositivos análogos, comprende lo siguiente: [5]

 

I. El derecho de las personas no fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco en los espacios cerrados de acceso público;[6]

 

I. Bis. El derecho de las personas a no estar expuestas al humo, emisiones de vapeadores, cigarrillos electrónicos y demás dispositivos análogos; [7]

 

II. La orientación a la población para que evite empezar a fumar, y se abstenga de fumar en los lugares públicos donde se encuentre prohibido;

 

III. La prohibición de fumar en los espacios cerrados públicos, privados y sociales que se seńalan en esta ley;[8]

 

IV. El apoyo a las personas fumadoras para abandonar el tabaquismo y los cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, cuando lo soliciten y con los tratamientos correspondientes; [9]

 

V. La información a la población sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco y del uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, de la exposición a su humo, emisiones y vapores, los beneficios de dejar de fumar y la promoción de su abandono; y[10]

 

VI. La prohibición de fumar en inmuebles con espacios abiertos en donde se ubiquen áreas de juegos infantiles y/o desarrollen actividades menores de edad; y, [11]

 

VII. La prohibición del uso de vapeadores, cigarrillos electrónicos y demás dispositivos análogos;[12]

 

Artículo 2.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponderá a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y las instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia. [13]

 

I. La persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;[14]

 

II. La Secretaría de Salud;[15]

 

III. Las personas titulares de las Alcaldías, y [16]

 

IV. Las demás autoridades locales competentes.[17]

 

A través de las instancias administrativas correspondientes.[18]

 

Artículo 3.- En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:

 

I. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales, establecimientos cerrados, así como de los vehículos de transporte público de pasajeros a los que se refiere esta Ley;

 

II. Las autoridades educativas y las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones escolares públicas o privadas;[19]

 

III. Los usuarios de los espacios cerrados de acceso al público como oficinas, establecimientos mercantiles, industrias y empresas, que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;[20]

 

IV. Los órganos internos de control de las diferentes oficinas de los Poderes de la Ciudad de México y Órganos Autónomos, cuando el infractor sea servidor público y se encuentre en dichas instalaciones; y [21]

V. Los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno de la Ciudad de México y Órganos Autónomos, auxiliados por el área administrativa correspondiente. [22]

 

Artículo 4.- En el procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal. [23]

 

Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

I. Secretaría de Salud: a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México; [24]

 

II. Seguridad Ciudadana: a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; [25]

 

III. Ley: a la Ley de Protección a la Salud de las Personas No Fumadoras de la Ciudad de México; [26]

 

IV. Alcaldía: al Órgano Político Administrativo que se encuentra en cada una de las demarcaciones territoriales en las que se divide la Ciudad de México; [27]

 

V. Persona Fumadora Pasiva: a quien de manera involuntaria inhala el humo, emisiones y vapores, el exhalados por la persona fumadora y/o generado por la combustión del tabaco y por el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás

sistemas o dispositivos análogos, de quienes sí fuman; [28]

 

VI. Persona No fumadora: a quien no tienen el hábito de fumar; [29]

 

VII. Policía de la Ciudad de México: elemento de la policía adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Gobierno de la Ciudad de México. [30]

 

VIII. Espacio cerrado de acceso al público: Es todo aquel en el que hacia su interior no circula de manera libre el aire natural. Las ventanas, puertas, ventilas y demás orificios o perforaciones en delimitaciones físicas no se considerarán espacios para la circulación libre de aire natural; [31]

 

IX. Publicidad del tabaco: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin o el efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso o consumo del mismo;[32]

 

X. Industria tabacalera: abarca a los procesadores, fabricantes, importadores, exportadores y distribuidores de productos de tabaco;[33]

 

XI. Productos de tabaco: considera los bienes preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores; y[34]

 

XII. Patrocinio del tabaco: es toda forma de aportación o contribución directa o indirecta a cualquier acto, actividad o persona con el fin o efecto de promover un producto de tabaco.[35]

 

TÍTULO SEGUNDO

ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD

 

CAPÍTULO PRIMERO[36]

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y DE LAS ATRIBUCIONES

 

Artículo 6.- El Gobierno de la Ciudad de México, a través de las instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia, ejercerán las funciones de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: [37]

 

I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando no se respete la prohibición de utilizar cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, así como de fumar en los términos establecidos en la presente Ley; [38]

 

II. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación en los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas, así como en las instalaciones de los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México y de los Órganos Autónomos de la Ciudad de México, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; [39]

 

III. Sancionar según su ámbito de competencia a los propietarios o titulares de los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas que no cumplan con las disposiciones de esta Ley; [40]

 

IV. Sancionar a los particulares que, al momento de la visita, hayan sido encontrados utilizando cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos. [41]

 

De igual forma, se sancionará a los particulares que se encuentren consumiendo tabaco en los lugares en los que está prohibido de conformidad con lo estipulado en esta Ley, siempre y cuando se les invite a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo; [42]

 

V. Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México o a los Órganos Autónomos del de la Ciudad de México, la violación a la Ley, en razón de su jurisdicción, de los servidores públicos, a efecto de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes; y [43]

 

VI. Las demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 7.- Son atribuciones de la Secretaría de Salud:

 

I. Llevar a cabo en coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, la operación del Programa contra el Tabaquismo, y de aquellos encaminados a inhibir el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos; [44]

 

II. Llevar a cabo campańas para la detección temprana y atención oportuna de la persona fumadora. [45]

 

III. Promover con las autoridades educativas la inclusión de contenidos, programas y materiales educativos acerca de los efectos nocivos para la salud que conlleva el consumo del tabaco y el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos en todos los niveles escolares. [46]

 

IV. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco y el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos y de los beneficios por dejar de consumirlos. [47]

 

V. Diseńar el manual de letreros y/o seńalamientos preventivos, informativos o restrictivos, que serán colocados al interior de los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas, así como en las oficinas de los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México y de los Órganos Autónomos de la Ciudad de México, para prevenir el consumo de tabaco y establecer las prohibiciones pertinentes, mismos que deberán contener iconografía relativa a los riesgos y consecuencias del tabaquismo; [48]

 

VI. Realizar en conjunto con la iniciativa privada campańas permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco, así como la inhibición del uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, informando los riesgos de la exposición al humo, vapores y emisiones que producen; [49]

 

VII. Promover e impulsar la participación de la comunidad para la prevención y atención del tabaquismo y para la inhibición del uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos. [50]

 

VIII. Promover los acuerdos necesarios para la creación de los centros contra el tabaquismo y el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos en cada una de las Alcaldías; [51]

 

IX. Promover la creación de clínicas y servicios para la atención de la persona fumadora y las personas usuarias de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos; [52]

 

X. Promover la participación de las comunidades indígenas, en la elaboración y puesta en práctica de programas para la prevención del tabaquismo y el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos. [53]

 

XI. Establecer políticas para prevenir y reducir el consumo de tabaco y la exposición al humo del tabaco, así como la adicción a la nicotina con un enfoque de género;[54]

 

XII. Realizar conjuntamente con las autoridades de educación de la Ciudad de México campańas educativas permanentes que induzcan a reducir el uso y consumo de tabaco y la inhibición del uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos; [55]

 

XIII. Celebrar convenios de coordinación y apoyo con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y otras instituciones de gobierno para la atención de los problemas relativos al tabaquismo y del uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos; y [56]

 

XIV. Las demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.[57]

 

Artículo 8.- Son atribuciones de Seguridad Ciudadana las siguientes: [58]

 

I. Poner a disposición del Juez Cívico competente en razón del territorio, a las personas físicas que hayan sido sorprendidas fumando tabaco en cualquiera de sus presentaciones, en algún lugar prohibido, siempre que hayan sido conminados a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;

 

II. Poner a disposición del Juez Cívico competente en razón de territorio, a las personas físicas que hayan sido denunciadas, ante algún policía de la Ciudad de México, por incumplimiento a esta Ley. [59]

 

Para el caso de establecimientos mercantiles, oficina, industria o empresa, Seguridad Ciudadana procederá a petición del titular o encargado de dichos lugares; y [60]

 

III. Las demás que le otorguen esta y demás disposiciones jurídicas.

 

Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas por Seguridad Ciudadana, a través de la policía de la Ciudad de México, quienes al momento de ser informados de la comisión de una infracción, por el titular, encargado o responsable del establecimiento mercantil, oficina, industria, empresa o de la instalación del Gobierno de la Ciudad de México o de sus Órganos Autónomos que corresponda, invitarán al infractor a modificar su conducta, a trasladarse a las áreas donde se puede fumar ubicadas exclusivamente en espacios al aire libre, en el caso de que existan y lo permita la ley, o a abandonar el lugar y en caso de no acatar la indicación, pondrán a disposición del Juez Cívico que se trate, al infractor. [61]

 

Artículo 9.- Son atribuciones de los Jueces Cívicos las siguientes:

 

I. Conocer de las infracciones realizadas por las personas físicas que pongan a disposición la policía de la Ciudad de México; y [62]

 

II. Aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta Ley.

 

Para el procedimiento de sanción, que sea competencia del Juez Cívico, se seguirá lo establecido en la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México. [63]

 

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO[64]

Programa Contra el Tabaquismo, el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos

análogos. [65]

 

Artículo 9 Bis.- Las acciones para la ejecución de los programas contra el tabaquismo y el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos se ajustarán a lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones aplicables. [66]

 

El programa contra el tabaquismo incluirá acciones tendientes a prevenir, tratar, investigar e informar sobre los dańos que producen a la salud el consumo de tabaco y el humo del tabaco.[67]

 

Artículo 9 Ter.- La prevención del tabaquismo tiene carácter prioritario, haciendo énfasis en la infancia y la adolescencia, con enfoque de género, y comprenderá las siguientes acciones:[68]

 

I. La promoción de la salud, que considerará el desarrollo de actitudes que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad;

 

II. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco y la exposición a su humo;

 

III. La orientación a la población para que se abstenga de fumar;

 

IV. La detección temprana de la persona fumadora y su atención oportuna; [69]

 

V. La promoción de espacios libres de humo de tabaco;

 

VI. El fortalecimiento de la vigilancia sobre el cumplimiento de la regulación sanitaria relativa a las restricciones para la venta de productos derivados del tabaco, y con relación a la prohibición de la producción, distribución y enajenación de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos electrónicos análogos; [70]

 

VII. El establecimiento de políticas tendientes a disminuir el acceso a los productos derivados del tabaco.

 

Artículo 9 Quáter.- Los tratamientos del tabaquismo y del uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos electrónicos análogos comprenderá las acciones tendientes a: [71]

 

I. Conseguir que las personas que lo deseen puedan abandonar el tabaquismo;

 

II. Reducir los riesgos y dańos causados por el consumo de tabaco y la exposición a su humo;

 

III. Abatir los padecimientos asociados al consumo de tabaco, el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos y la exposición a su humo. [72]

 

IV. Atender y rehabilitar en su caso a quienes fuman o tengan alguna enfermedad atribuible al consumo de tabaco y al uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos; e [73]

 

V. Incrementar el grado de bienestar físico, mental y social tanto del consumidor de tabaco como de su familia y compańeros de trabajo.

 

Artículo 9 Quintus.- La investigación sobre el tabaquismo considerará:

 

I. Sus causas, que comprenderá, entre otros:

 

a) Los factores de riesgo individual y social;

 

b) Los problemas de salud y sociales asociados con el consumo de tabaco y la exposición a su humo;

 

c) La magnitud, características, tendencias y alcances del problema;

 

d) Los contextos socioculturales del consumo; y

 

e) Los efectos de la publicidad, promoción y patrocinio sobre el consumo y permisividad social ante éste.

 

II. El estudio de las acciones para controlarlo, que comprenderá, entre otros:

 

a) La valoración de las medidas de prevención, tratamiento, regulación y control sanitario;

 

b) La información sobre:

 

1. La dinámica del problema del tabaquismo;

 

2. La prevalecía (sic) del consumo de tabaco y de la exposición a su humo;

 

3. Las necesidades y recursos disponibles para realizar las acciones de prevención, tratamiento y control del consumo de tabaco;

 

4. La conformación y tendencias de la morbilidad y mortalidad atribuibles al tabaco;

 

5. El cumplimiento de la regulación sanitaria en la materia;

 

6. El impacto económico del tabaquismo;

 

7. El impacto ecológico de la producción, el procesamiento y el consumo del tabaco, y

 

c) El conocimiento de los riesgos para la salud asociados al consumo de tabaco y a la exposición a su humo.

 

La información a que se refiere el presente artículo deberá integrarse en el sistema de información sobre adicciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO TERCERO

MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS NO FUMADORAS[74]

 

CAPÍTULO PRIMERO

PROHIBICIONES

 

Artículo 10.- En la Ciudad de México queda prohibida la práctica de fumar en los siguientes lugares:[75]

 

I. En todos los espacios cerrados de acceso al público, oficinas, establecimientos mercantiles, industrias y empresas;[76]

 

II. En elevadores y escaleras interiores de cualquier edificación;[77]

 

III. En los establecimientos particulares y públicos en los que se proporcione atención directa al público, tales como oficinas bancarias, financieras, comerciales o de servicios;[78]

 

IV. En las oficinas de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública de la Ciudad de México y de los Órganos Autónomos de la Ciudad de México, oficinas, juzgados o instalaciones del Órgano Judicial, y oficinas administrativas, auditorios, módulos de atención, comisiones o salas de juntas del Congreso de la Ciudad de México; [79]

 

V.  En hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, o cualquier otro centro de atención médica público, social o privado, en todos los niveles de atención a la salud, incluyendo salas de espera, auditorios, bibliotecas, centros de enseńanza e investigación, zonas de juegos infantiles, lugares de consumo o servicio de alimentos o bebidas, estacionamientos, patios, los accesos y cualquier otro lugar cerrado o de concurrencia colectiva que conforme las instalaciones.[80]

 

VI. En unidades destinadas al cuidado y atención de nińos y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con capacidades diferentes;

 

VII. Bibliotecas Públicas, Hemerotecas o Museos;

 

VIII. Instalaciones deportivas e inmuebles con espacios abiertos donde se ubiquen áreas de juegos infantiles y/o desarrollen actividades al aire libre menores de edad;[81]

 

IX. En escuelas públicas y privadas en todos los niveles educativos, incluyendo sus accesos, auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, patios salones de clase, pasillos, sanitarios, lugares de consumo de alimentos o bebidas y espacios administrativos. [82]

 

X. En los cines, teatros, auditorios y todos los espacios cerrados en donde se presenten espectáculos de acceso público;[83]

 

X Bis. En los establecimientos mercantiles dedicados al hospedaje, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley;[84]

 

X Ter. En los establecimientos mercantiles y espacios cerrados donde se expendan al público alimentos y bebidas para su consumo en el lugar;[85]

 

XI. En los vehículos de transporte público de pasajeros, urbano, suburbano incluyendo taxis, que circulen en la Ciudad de México; [86]

 

XII. En los vehículos de transporte escolar o transporte de personal; y (sic)

 

XIII. En espacios cerrados de trabajo y en sitios de concurrencia colectiva; y[87]

 

XIV. En cualquier otro lugar que en forma expresa determine la Secretaría de Salud.[88]

 

Los propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas en los cuales está prohibido fumar serán sancionados económicamente por permitir, tolerar o autorizar que se fume.[89]

 

(Derogado)[90]

 

Artículo 11.- (Derogado)[91]

 

Artículo 12.- La publicidad de tabaco que incluye espectaculares, murales, paradas y estaciones de transportes y mobiliario urbano deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de Salud y en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad.

 

Artículo 12 Bis.- (Derogado)[92]

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS OBLIGACIONES

 

Artículo 13.- Es obligación de los propietarios, encargados o responsables de los establecimientos mercantiles en los que se expendan al público alimentos o bebidas para su consumo en el lugar, respetar la prohibición de no fumar y/o usar cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos electrónicos análogos en los mismos.[93]

 

Los usuarios de tales lugares están obligados a observar lo establecido en el párrafo anterior.[94]

 

Dichas secciones deberán estar identificadas con seńalización en lugares visibles al público asistente y cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.

 

Artículo 14.- En los edificios, establecimientos mercantiles, médicos, industriales, de enseńanza e instalaciones de los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México y Órganos Autónomos de la Ciudad de México, que cuenten con áreas de servicio al aire libre se podrá fumar sin restricción alguna, siempre y cuando el humo derivado del tabaco no invada los espacios cerrados de acceso al público. [95]

 

El uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos electrónicos análogos está prohibido. [96]

 

I. (Derogado)[97]

 

II. (Derogado)[98]

 

III. (Derogado)[99]

 

(Derogado)[100]

 

(Derogado)[101]

 

Artículo 15.- En los establecimientos dedicados al hospedaje, se destinará para las personas fumadoras un porcentaje de habitaciones que no podrá ser mayor al 25 por ciento del total de las mismas.[102]

 

Las habitaciones para personas fumadoras y no fumadoras, deberán estar identificadas permanentemente con seńalamientos y avisos en lugares visibles al público asistente, dichos seńalamientos y avisos deberán apegarse a los criterios que para el efecto emita la Secretaria de Salud, así como contar con las condiciones mínimas siguientes:[103]

 

I. Estar aislada físicamente de las áreas de personas no fumadoras; [104]

 

II. Tener un sistema de extracción y purificación hacia el exterior;[105]

 

III. Ubicarse, de acuerdo con la distribución de las personas que ahí concurran, por piso, área o edificio;[106]

 

IV. Realizar una difusión permanente sobre los riesgos y enfermedades que son causadas por el consumo de tabaco, de conformidad con lo que al efecto determine la Secretaría de Salud, y[107]

 

V. Sin acceso a ellas con menores de edad.[108]

 

Las secciones para personas fumadoras a que se refiere el presente artículo no podrán utilizarse como un sitio de recreación.[109]

 

En el caso de que por cualquier circunstancia no sea posible cumplir con los preceptos a que se refiere el presente artículo, la prohibición de fumar será aplicable al total del inmueble, local o establecimiento.[110]

 

Artículo 16.- Los propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias o empresas de que se trate, serán responsables en forma subsidiaria con el infractor, si existiera alguna persona fumando fuera de las áreas destinadas para ello. El uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos está prohibido, inclusive, en las áreas destinadas para fumadores.[111]

 

El propietario o titular del establecimiento mercantil, oficina, industria o empresa, o su personal, deberá exhortar, a quien se encuentre fumando a que se abstenga de hacerlo; en caso de negativa se le invitará a abandonar las instalaciones; si el infractor se resiste a dar cumplimiento al exhorto, el titular o sus dependientes solicitarán el auxilio de algún policía, a efecto de que ponga al infractor a disposición del juez cívico competente.[112]

 

La responsabilidad de los propietarios, poseedores o administradores, a que se refiere el presente artículo terminará en el momento en que el propietario o titular del local o establecimiento dé aviso a la policía de la Ciudad de México. [113]

 

Los mecanismos y procedimientos que garanticen la eficacia en la aplicación de la medida referida en el párrafo anterior, quedarán establecidos en el reglamento respectivo que al afecto se expida.

 

Artículo 17.- Las personas físicas que violen lo previsto en este capítulo, después de ser conminadas a modificar su conducta, cuando no lo hicieren podrán ser puestas a disposición del Juez Cívico correspondiente, por cualquier policía de la Ciudad de México. [114]

 

Artículo 18.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere (sic) las fracciones XI y XII, del artículo 10, deberán fijar, en el interior y exterior de los mismos, letreros, logotipos o emblemas que indiquen la prohibición de fumar, en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, se le deberá exhortar a que modifique su conducta o invitarlo a que abandone el vehículo, en caso de negativa, se dará aviso a algún policía, a efecto de que sea remitido con el Juez Cívico correspondiente.[115]

 

Las personas conductoras de los vehículos que no acaten las disposiciones del presente ordenamiento, deberán ser reportados en forma semanal a la Secretaría de Movilidad, a través del Juzgado Cívico que reciba la denuncia, para que ésta implemente las correcciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que establece esta Ley. [116]

 

Artículo 19.- Los estudiantes y docentes, personal administrativo, padres o madres de familia y los integrantes de las asociaciones de padres o madres de familia de las escuelas e instituciones educativas, en todos sus niveles, sean públicas o privadas, podrán coadyuvar de manera individual o colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios, sus accesos, lugares de consumo o servicio de alimentos o bebidas y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos, y el personal docente de las respectivas instituciones educativas, pudiendo dar aviso a algún policía, para que estos sean quienes pongan a disposición del Juez Cívico, a la persona o personas que incumplan con este ordenamiento. [117]

 

Artículo 20.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden alimentos y bebidas para su consumo en el lugar, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación deberán colocar dentro de los mismos en lugares visibles letreros y seńalamientos relativos a la prohibición de fumar (sic).[118]

 

I. (Derogado)[119]

 

II. (Derogado)[120]

 

III. (Derogado)[121]

 

CAPÍTULO TERCERO

De los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México [122]

 

Artículo 21.- (Derogado)[123]

 

Artículo 22.- Las personas físicas que no sean servidores públicos, y que no respeten las disposiciones de la presente Ley cuando se encuentren en un edificio público, y después de ser conminadas a modificar su conducta o abandonar el lugar, cuando no lo hicieren podrán ser puestas de inmediato a disposición del Juez Cívico, por cualquier policía de la Ciudad de México. [124]

 

Artículo 23.- Los Órganos de Gobierno y Autónomos de la Ciudad de México, instruirán a los titulares de cada una de sus dependencias, unidades administrativas, órganos, entidades o similar que estén adscritos a ellos, para que, en sus oficinas, sanitarios, bodegas o cualquier otra instalación, sean colocados los seńalamientos que determine la Secretaría de Salud, respecto a la prohibición de fumar. [125]

 

Artículo 24.- Todas aquellas concesiones o permisos que otorgue el Gobierno de la Ciudad de México y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, en la concesión se establecerán los mecanismos necesarios para que se dé cumplimiento a la presente Ley. [126]

 

Artículo 25.- La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México deberá garantizar, que los recursos económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento a la presente Ley, sean canalizados a la ejecución de acciones para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco o para llevar a cabo acciones de control epidemiológico o sanitario e investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos. [127]

 

Artículo 26.- Los funcionarios y servidores públicos que violen lo dispuesto en la presente Ley serán sancionados por el órgano de control interno que les corresponda.[128]

 

TÍTULO CUARTO

DE LAS SANCIONES

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS TIPOS DE SANCIONES

 

Artículo 27.- La contravención a las disposiciones de la presente Ley, será considerada falta administrativa, y dará lugar a la imposición de una multa, y en caso de existir reincidencia un arresto por 36 horas.[129]

 

Artículo 28.- Para la fijación de la multa, que deberá hacerse entre el mínimo y máximo establecido, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones económicas de la persona física o moral a la que se sanciona, la reincidencia y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.[130]

 

I. La gravedad de la infracción concreta;[131]

 

II. Las condiciones económicas de la persona física o moral a la que se sanciona;[132]

 

III. La reincidencia; y[133]

 

IV. Las demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.[134]

 

Artículo 29.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:

 

I. Multa,[135]

 

II. Suspensión temporal del servicio;[136]

 

III. Clausura definitiva del servicio, en cuyo caso quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieran otorgado al establecimiento; y[137]

IV. Arresto por 36 horas.[138]

 

En el caso de reincidencia, se aplicará el doble del monto de la sanción impuesta, en caso de repetir la conducta sancionada, procede arresto hasta por 36 horas.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL MONTO DE LAS SANCIONES

 

Artículo 30.- Se sancionará con multa equivalente de diez a treinta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, a las personas que fumen en los lugares que prohíbe el presente ordenamiento; la multa será́ impuesta por el Juez Cívico correspondiente, y será́ puesto a disposición de éste, por cualquier policía de la Ciudad de México.

 

Para el caso de las conductas establecidas en el artículo 10 fracciones V y IX, se sancionará con arresto inconmutable hasta por 36 horas.[139]

 

Artículo 31.- A las personas propietarias, poseedoras o responsables de los establecimientos mercantiles que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados conforme a las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México. [140]

 

Artículo 32.- Se sancionará con multa equivalente de treinta a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al titular de la concesión o permiso cuando se trate de vehículos de transporte público de pasajeros; en el caso de que no fijen las seńalizaciones a que se refiere esta Ley, o toleren o permitan la realización de conductas prohibidas por esta Ley.[141]

 

En los casos de reincidencia en el periodo de un ańo, se aplicará hasta el doble de la sanción originalmente impuesta; en caso de segunda reincidencia, procederá la revocación de la concesión o permiso.[142]

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Para la exacta observancia y aplicación de esta Ley el Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá el o los reglamentos correspondientes, mismos que deberán expedirse y publicarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de ésta.

 

ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Salud, contará con un plazo de sesenta días naturales, posteriores a la publicación de la Ley, para la elaboración y difusión del manual de seńalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria, para los establecimientos, empresas, industrias y Órganos de Gobierno y Órganos Autónomos ha (sic) que hace referencia el presente ordenamiento.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Una vez establecido el manual de seńalamientos y avisos, la Secretaría de Salud del Distrito Federal difundirá su contenido, a través de las cámaras empresariales e industriales, medios masivos de comunicación y Delegaciones.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Todos los establecimientos mercantiles, empresas, industrias, Órganos de Gobierno del Distrito Federal y Órganos Autónomos del Distrito Federal a que se refiere la presente Ley, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente ordenamiento, para cumplir con todos los requerimientos de éste.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se abroga el Reglamento para la Protección a los No Fumadores en el Distrito Federal.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre del ańo dos mil tres.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

01 DE NOVIEMBRE DE 2007

 

PRIMERO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal en un plazo no mayor a 60 días naturales, deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, a fin de armonizar su contenido con las reformas de este decreto.

 

SEGUNDO.- Las presentes reformas a la Ley de Protección a la Salud de los no Fumadores en el Distrito Federal, entrarán en vigor al día siguiente de la entrada en vigor de las adecuaciones legales a que se refiere el artículo Primero Transitorio del presente decreto.

 

TERCERO.- El Gobierno del Distrito Federal deberá expedir el Reglamento correspondiente a la presente Ley en un plazo no mayor a 60 días naturales de la entrada en vigor de las presentes reformas.

 

CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal considerará en el Presupuesto de Egresos 2008, una partida presupuestal para promover la creación de los centros delegacionales contra el tabaquismo y para las clínicas y servicios para la atención de fumador, previstos en el artículo 7 fracciones VIII y IX de esta Ley.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

11 DE ENERO DE 2008

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

CUARTO. (Derogado)[143]

 

QUINTO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá implementar una campańa permanente para dar a conocer a los Titulares de los Establecimientos Mercantiles y a la ciudadanía en general, los derechos y obligaciones que se derivan por la entrada en vigor del presente decreto. Para tal fin, se deberá prever en el Presupuesto de Egresos una partida suficiente para poder llevar a cabo acciones de promoción y publicidad en medios electrónicos e impresos.

 

SEXTO.- El Gobierno del Distrito Federal y los Órganos Político-Administrativos efectuarán una campańa de difusión del presente decreto.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

04 DE MARZO DE 2008

 

PRIMERO.- Publíquese en el Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a los de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Se deroga el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal y se reforma la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 11 de enero del 2008.

 

CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Gobierno del Distrito Federal implementarán una campańa permanente para dar a conocer los derechos y obligaciones que se derivan por la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha campańa no podrán emplearse colores partidistas y se pondrá énfasis para que los adultos no fumen dentro de un vehículo cuando vaya un menor adentro.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

03 DE OCTUBRE DE 2008

 

PRIMERO.- Publíquese en el Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a los de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL

28 DE NOVIEMBRE DE 2014

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseńo e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL

17 DE DICIEMBRE  DE 2019

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su difusión.

 

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL

24 DE DICIEMBRE  DE 2025

 

PRIMERO.– Remítase el presente Decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO.- Las obligaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las Unidades Responsables del Gasto para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

 

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.



[1] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[2] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[3] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[4] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[5] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[6] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[7] Adición publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[8] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[9] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[10] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[11] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[12] Adición publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[13] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019

[14] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019

[15] Adición publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007

[16] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[17] Adición publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007

[18] Adición publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007

[19] Reforma publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007

[20] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[21] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[22] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[23] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[24] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[25] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[26] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[27] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[28] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[29] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[30] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[31] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[32] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[33] Adición publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007

[34] Adición publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007

[35] Adición publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007

[36] Reforma publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007

[37] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[38] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[39] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[40] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[41] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[42] Adición publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[43] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[44] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[45] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[46] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[47] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[48] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[49] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[50] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[51] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[52] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[53] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[54] Reforma publicada en la GODF el 03 de octubre de 2008

[55] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[56] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[57] Reforma publicada en la GODF el 03 de octubre de 2008

[58] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[59] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[60] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[61] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[62] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[63] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[64] Adición  publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007

[65] Reforma  publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[66] Reforma  publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[67] Adición publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[68] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[69] Reforma  publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[70] Reforma  publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[71] Reforma  publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[72] Reforma  publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[73] Reforma  publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[74] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[75] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019

[76] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[77] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[78] Reforma publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007

[79] Reforma  publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[80] Reforma  publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[81] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019

[82] Reforma  publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[83] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[84] Adición publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[85] Adición publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[86] Reforma  publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[87] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[88] Adición publicada en la GODF el 01 de noviembre de 2007

[89] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[90] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[91] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[92] Reforma publicada en la GODF el 04 de marzo de 2008

[93] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[94] Adición publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[95] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[96] Adición publicada en la GOCDMX  el 24 de diciembre de 2025

[97] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[98] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[99] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[100] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[101] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[102] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[103] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[104] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[105] Adición publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[106] Adición publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[107] Adición publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[108] Adición publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[109] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[110] Adición publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[111] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[112] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[113] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[114] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[115] Reforma publicada en la GODF  el 01 de noviembre de 2007

[116] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[117] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[118] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[119] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[120] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[121] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[122] Reforma publicada en la GOCDMX  el 24 de diciembre de 2025

[123] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[124] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[125] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[126] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[127] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[128] Reforma publicada en la GODF  el 01 de noviembre de 2007

[129] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[130] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[131] Adición publicada en la GODF  el 01 de noviembre de 2007

[132] Adición publicada en la GODF  el 01 de noviembre de 2007

[133] Adición publicada en la GODF  el 01 de noviembre de 2007

[134] Adición publicada en la GODF  el 01 de noviembre de 2007

[135] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[136] Reforma publicada en la GODF  el 01 de noviembre de 2007

[137] Adición publicada en la GODF  el 01 de noviembre de 2007

[138] Adición publicada en la GODF  el 01 de noviembre de 2007

[139] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019

[140] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025

[141] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2014

[142] Reforma publicada en la GODF  el 04 de marzo de 2008

[143] Derogado en reforma publicada en la GODF el 04 de Marzo de 2008