LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES

DE LA CIUDAD DE MÉXICO[1]

 

Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

el 26 de febrero de 2002

 

Ultima reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

el 27 de junio de 2025

 

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en la Ciudad de México, sus disposiciones son de orden público e interés social, tienen por objeto proteger a los animales como seres sintientes, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas, así como garantizar la sanidad animal, la salud pública y los cinco dominios del bienestar animal, siendo estos la nutrición, el ambiente, la salud, el comportamiento y el estado mental.[2]

 

Además de establecer las bases para definir:[3]

 

I. Los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar de los animales;[4]

 

II. Las atribuciones que corresponde a las autoridades de la Ciudad de México en las materias derivadas de la presente Ley;[5]

 

III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales; de su entorno y de sus derechos esenciales,[6]

 

IV. La expedición de normas ambientales en materia de protección y bienestar animal para la Ciudad de México;[7]

 

V. El fomento de la participación de los sectores público, privado y social, para la atención y bienestar de los animales domésticos y silvestres.[8]

 

V BIS. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los animales, a efecto de obtener mejores niveles educativos de bienestar social,[9]

 

VI. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación; medidas de seguridad y acciones de defensa y recurso de inconformidad, relativos al bienestar animal.[10]

 

VII. El Gobierno de la Ciudad de México, la Agencia, las Alcaldías, las Secretarías de Medio Ambiente, de Salud y de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación deberán implementar anualmente programas específicos para difundir la cultura y las conductas de trato digno y respetuoso a los animales;[11]

 

VIII. Se deroga.[12]

 

IX. Se deroga.[13]

 

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este ordenamiento.

 

Artículo 2. Son objeto de tutela y protección de esta Ley los animales que no constituyan plaga, que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio de la Ciudad de México en los cuales se incluyen:[14]

 

I. Domésticos; [15]

 

II. Abandonados; [16]

 

III. Ferales; [17]

 

IV. Deportivos; [18]

 

V. Adiestrados; [19]

 

VI. Perros de Asistencia a personas con discapacidad y otras condiciones;[20]

 

VII. Para espectáculos; [21]

 

VIII. Para exhibición; [22]

 

IX. Para monta, carga y tiro; [23]

 

X. Para abasto; [24]

 

XI. Para medicina tradicional; y [25]

 

XII. Para utilización en investigación científica; [26]

 

XIII. Seguridad y Guarda;[27]

 

XIV. Animales de asistencia en terapia; [28]

 

XV. Silvestres, y[29]

 

XVI. Acuarios y Delfinarios[30]

 

Artículo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades de la Ciudad de México, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellos que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección en los Centros de Conservación de Vida Silvestre, públicos o privados, y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.[31]

 

Queda expresamente prohibida la caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en la Ciudad de México.[32]

 

Las autoridades de la Ciudad de México deben auxiliar a las federales para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos, así como para evitar la posesión y exhibición ilegal de éstos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, conforme a la ley en la materia. [33]

 

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección y bienestar animal en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:[34]

 

I. Acuario: Una instalación, espacio o recipiente fijo abierto al público capaz de contener agua y dotado de los componentes mecánicos que hacen posible la recreación de ambientes subacuáticos de agua dulce, marina o salobre y alberga flora y fauna correspondiente a esos ambientes, como peces, invertebrados y plantas.[35]

 

I Bis. Alcaldías: Los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; [36]

 

II. Animal: Ser vivo no humano, pluricelular, sintiente, consciente, constituido por diferentes tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permita moverse y reaccionar de manera coordinada ante los estímulos;[37]

 

III. Animal abandonado o en situación de abandono: El que queda sin el cuidado o protección de sus personas tutoras responsables, poniendo en riesgo su integridad física o vida, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias; [38]

 

IV. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por la autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto de que éstos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia, detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, asistencia a personas con discapacidad u otras condiciones que lo requieran, asistencia en terapia, entretenimiento y demás acciones análogas;[39]

 

IV Bis. Animal de apoyo emocional: animal de compañía que brinda apoyo emocional o terapéutico a una persona con una condición de salud mental o trastorno emocional por el simple hecho de estar presente.[40]

 

V. Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte; [41]

 

VI. Animal Doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive con él y requiere de este para su subsistencia y que no se trate de animales silvestres; [42]

 

VI BIS. Animal en Exhibición: Todos aquellos que se encuentran bajo cuidado profesional en Centros de Conservación de Vida Silvestre y espacios similares de propiedad pública o privada;[43]

 

VI BIS 1. Animal para venta: Todo aquel destinado al comercio en los establecimientos autorizados para tal efecto;[44]

 

N.E En el Decreto publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024, no se elimina la fracción XII. BIS referente al concepto de Animal de compañía, por lo que ambos están vigentes, en tanto no exista una reforma.

VI Bis 2. Animal de compañía: Aquel que convive con los seres humanos, vive bajo sus cuidados, preferentemente establece una relación afectiva en la que ambos resultan beneficiados, sin interés lucrativo o utilitario y que, debido a la naturaleza de su especie, no representa un riesgo para los seres humanos u otros animales;

 

Los animales de compañía de especies de fauna silvestre estarán sujetos a lo establecido por la Ley General de Vida Silvestre y por las Normas Oficiales Mexicanas que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. [45]

 

VI Bis 3. Animal comunitario: Perro o gato que vive en el espacio público o áreas comunes dentro de una comunidad determinada, el cual es aceptado, alimentado, supervisado y cuidado por un grupo de personas dentro de la misma comunidad, dentro de sus posibilidades;[46]

 

VII. Animal feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se establecen en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este hábitat; [47]

 

VIII. Perro de asistencia: Ejemplar canino adiestrado individualmente en instituciones y/o centros especializados legalmente constituidos, nacionales o del extranjero con el fin de realizar tres o más habilidades para mitigar los efectos de la discapacidad física, sensorial, intelectual, orgánica y psicosocial.[48]

 

IX. Animal para abasto: todo aquel que de acuerdo con su función zootécnica produce un bien destinado al consumo humano o animal; [49]

 

X. Animal para espectáculos: Los animales, que son utilizados para o en un espectáculo público o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser humano, o en la práctica de algún deporte;[50]

 

X Bis. Perro de asistencia en proceso de adiestramiento: el que, acompañado por un adiestrador debidamente acreditado por institución o centro especializado, nacional o del extranjero, se encuentra haciendo uso del Espacio Público, establecimientos mercantiles y transportes, sean de carácter público o privado, para reforzar las habilidades para las que fue adiestrado.[51]

 

XI. Animal para la investigación científica: Animal que es utilizado para la generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas y de enseñanza superior; [52]

 

XII. Animal para monta, carga y tiro: Los caballos, yeguas, ponis, burros, mulas, asnos, reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas o productos o para realizar trabajos de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su persona tutora responsable;[53]

 

N.E En el Decreto publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024, no se elimina la fracción XII. BIS referente al concepto de Animal de compañía, por lo que ambos están vigentes, en tanto no exista una reforma.

XII. BIS Animal de compañía: Todo animal mantenido por el humano para su acompañamiento y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida y la de la comunidad;[54]

 

XII BIS 1. Animal en adopción: Aquel animal en condiciones de ser entregado a otra persona para que esta asuma la responsabilidad de su cuidado;[55]

 

XIII. Animal Silvestre: Especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo el control del ser humano; [56]

 

XIII BIS. Agencia: Agencia de Atención Animal de la Ciudad de México;[57]

 

XIV. Asociaciones protectoras de animales: Las asociaciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales, deberán inscribirse en el Registro de la Secretaría, presentando sus Actas Constitutivas, su objeto social y las autorizaciones, como Asociación Civil, en términos de la normatividad aplicable;[58]

 

XV. Autoridad competente: La autoridad federal y las de la Ciudad de México a las que se les otorguen facultades expresas en esta ley, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;[59]

 

XVI. Aves de presa: Aves carnívoras depredadoras y que pueden ser adiestradas;[60]

 

XVII. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana; [61]

 

XVII Bis. Animales de terapia: Son aquellos animales domésticos, adiestrados para apoyar en sesiones de terapia, planteadas con objetivos claros y supervisadas de manera conjunta entre profesionales de la salud y el adiestrador, para atender condiciones físicas, neurológicas, psiquiátricas o psicoemocionales.[62]

 

XVIII. Bienestar Animal: Estado físico y mental en que el animal vive, es manejado y muere, conforme a las condiciones de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental, incluyendo el manejo previo y durante su muerte y que es evaluado conforme a la norma que expida la Secretaría;[63]

 

XVIII BIS. Bozal: Estructura de cuero o plástico, tipo cesto utilizado para cubrir el hocico de un animal que le impide morder, pero lo suficientemente abierto para permitirle respirar;[64]

 

XVIII Bis 1. Persona benefactora o personas benefactoras: aquellas que, dentro de sus posibilidades, proveen a los animales comunitarios de condiciones adecuadas en términos de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental;[65]

 

XIX. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concienciación entre la población para la protección y el trato digno y respetuoso a los animales; [66]

 

XIX BIS. Certificados de Compra: Las constancias de venta, expedidas por los propietarios de comercios legalmente constituidos, en los que consten: número de identificación del animal; raza, edad; nombre de la persona tutora responsable, teléfono y el domicilio habitual del animal; así como el microchip; [67]

 

XIX BIS 1. Centros de Atención Canina y Felina: Todas las instalaciones operadas por la Secretaría de Salud de la Ciudad de México que resguardan temporalmente animales de compañía asegurados por autoridades, que ofrecen servicios de medicina preventiva y esterilización, así como orientación a la ciudadanía que así lo requieran y que, bajo lo estipulado en la presente Ley, apliquen eutanasia a animales de compañía;[68]

 

XX. Centros de control animal, asistencia y zoonosis: Los centros públicos que pueden ofrecer los servicios de esterilización, orientación y clínica a los animales de la ciudadanía que así lo requieran, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;[69]

 

XX BIS. Hospital Veterinario de la Ciudad de México: Centro de Atención médica veterinaria para animales de compañía;[70]

 

XX BIS 1. Clínicas Veterinarias en las Alcaldías: Los establecimientos públicos operados por las Alcaldías, cuyo objeto es proporcionar servicios para la atención médico-veterinaria a perros y gatos, así como la aplicación de medicina preventiva y esterilización, servicios que, de acuerdo con su competencia y capacidad, podrán extender en su demarcación territorial directamente o por medio de convenios, que les permitan proporcionar otros servicios de especialización a otros animales de compañía;[71]

 

XX Bis 2. Centros de Conservación de Vida Silvestre del Gobierno de la Ciudad de México: Las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA) debidamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.[72]

 

XX Bis 3. Centros de Conservación de Vida Silvestre: Las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA) y los Predios e Instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural (PIMVS), debidamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.[73]

 

XXI. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales; [74]

 

XXII. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa o por negligencia;

 

XXII BIS. Criador: La persona física o moral que realiza las actividades de reproducción, selección o crianza para el mejoramiento y fomento zootécnico de los animales;[75]

 

XXII BIS 1. Criadero: Lugar destinado a la reproducción y crianza con fines de venta, cuya actividad se encuentra regulada por esta Ley y demás legislación aplicable;[76]

 

XXIII. Se deroga [77]

 

XXIV. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la habitual; [78]

 

XXIV. Bis. Escuela de adiestramiento: institución académica encargada de enseñar, instruir, entrenar y/o educar a los animales de compañía;[79]

 

XXV. Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, vías secundarias, espacios públicos y áreas comunes; [80]

 

XXV BIS. Fauna: Es el conjunto de animales, característicos de una región, que viven y se desarrollan en un mismo hábitat;[81]

 

XXV BIS 1. Hábitat: Es un espacio del Medio Ambiente físico, en el que se desarrollan organismos, especies, población o comunidades de animales, en un determinado tiempo;[82]

 

XXV BIS 2. Insectos productores: Especies biológicas clasificados como insectos, que por sus propias características generan materias primas, de utilidad para el hombre, produciendo miel, cera y pigmentos, que son empleados para consumo animal o humano y para producción artesanal;[83]

 

XXV BIS 3. Establecimiento comercial autorizado: Todo aquel local o inmueble utilizado para el comercio de animales de compañía, que cumple con los requisitos legales para su funcionamiento;[84]

 

XXV Bis 4. Estado mental: Manifestación derivada de experiencias mentales positivas y negativas que inciden en el bienestar animal, de acuerdo con su especie, estado fisiológico y edad;[85]

 

XXV. Bis 5. Etólogo. Persona capacitada para dar tratamiento ante posibles problemas de conducta derivados de miedos, fobias y agresiones de los animales, entre otros. [86]

 

XXV. Bis 6. Eutanasia: procedimiento aplicado para terminar con la vida de algún animal, por medio de la administración de agentes químicos que induzcan primero pérdida de la conciencia, seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor ni ansiedad, con el fin de que dicho animal deje de sufrir por lesiones que no puedan ser atendidas y que le provoque dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados o por enfermedades graves e incurables que no puedan ser atendidas, o por problemas conductuales que pongan su vida o la de otros en peligro, conforme a un diagnóstico que emita un médico veterinario zootecnista que cuente con una especialización o certificación comprobable en la materia de etología; [87]

 

XXV Bis 7. Espectáculo taurino sin violencia. La realización de corridas de toros, novilladas, rejoneo, becerradas, festivales taurinos y tientas en las que no se cause ningún tipo de lesión a los animales ni se les provoque la muerte durante o después del evento.[88]

 

XXVI. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y administrativos que expidan las autoridades de la Ciudad de México, de conformidad con la normativa aplicable, en las materias de la presente Ley;[89]

 

XXVII. Ley: La Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México;[90]

 

XXVIII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que, de acuerdo a su especie pueden realizar los animales sin que se comprometa su estado de bienestar; [91]

 

XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;[92]

 

XXIX BIS. Actitud Permanente y de Respeto para los Animales: Que incluye todas y cada una de las disposiciones contenidas en esta Ley y en otros ordenamientos análogos, con disposiciones normativas para evitar el dolor, la angustia o el desamparo, durante su tutela responsable, captura, desarrollo, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y eutanasia;[93]

 

XXX. Se deroga [94]

 

XXX BIS. Mecanismo de identificación: Aquel dispositivo adquirido por quien se ostente como tenedor responsable, con la mejor tecnología accesible y disponible que sea de utilidad para el registro gratuito de animales de compañía;[95]

 

XXX BIS 1. Medicina Preventiva: Acciones llevadas a cabo por Médicos Veterinarios Zootecnistas en legal ejercicio de su profesión encaminadas a mantener la salud integral de los animales;[96]

 

XXX. Bis 2. Médico veterinario zootecnista: persona profesionista en legal ejercicio de la profesión con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública dedicada a promover y proteger la salud integral de los animales; [97]

 

XXX. Bis 3. Muerte ilegal de los animales: privación de la vida sin observar las técnicas previstas en esta Ley y los procedimientos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas; [98]

 

XXXI. Normas ambientales: Las normas ambientales para la Ciudad de México en materia de protección a los animales;[99]

 

XXXI. Bis. Paseador de perros: persona física o moral registrada ante la Agencia de Atención Animal de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México que se encarga de proporcionar a uno o más perros, recorridos con fines de esparcimiento y que es contratado por la persona tutora de éste o éstos, a cambio de una remuneración económica;[100]

 

XXXI. Bis 1. Paseo de perros: acción de proporcionar a uno o más ejemplares caninos un recorrido con fines de esparcimiento; [101]

 

XXXI. Bis 2. Pensión: establecimiento legalmente constituido en el que se brindan servicios con fines de lucro de guarda y custodia temporal, alojamiento y alimentación de animales de compañía, perros para asistencia y perros o animales para terapia asistida, excluyendo toda clase de atención o servicio médico veterinario zootecnista. Se incluyen las llamadas guarderías y hoteles para animales de compañía; [102]

 

XXXII. Personal capacitado: Personas que prestan sus servicios y que cuentan con conocimientos y capacitación suficiente para la protección de los animales y cuyas actividades estén respaldadas por la autorización expedida por la autoridad competente; [103]

 

XXXII Bis. Persona prestadora de servicios: persona física o moral que, con fines de lucro, presta el servicio de pensión, guardería, adiestramiento o entrenamiento en general y de animales para terapia asistida, estética, spa, gimnasio, tratamiento etológico, servicios funerarios o de incineración y demás relacionados a los animales;[104]

 

XXXIII. Plaga: Población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dañino sobre el medio ambiente, otras poblaciones animales, o el ser humano; [105]

 

XXXIII BIS. Prevención: Conjunto de acciones y medidas programáticas, con el propósito de evitar la transmisión de enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los animales, procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico;[106]

 

XXXIII BIS 1. Perros de Pelea: Especie de canidos con características genéticas, que los hacen proclives al ataque; generalmente entrenados,[107]

 

XXXIII BIS 2. Pelea de Perros: Espectáculo público o privado, en el que se enfrentan perros con características específicas, que azuzados, generan crueldad entre los animales:[108]

 

XXXIII BIS 3. Se deroga.[109]

 

XXXIV. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México; [110]

 

XXXIV BIS. Refugio. Establecimiento sin fines de lucro, administrado por una persona física o moral, cuya función principal es el cuidado de animales abandonados o retirados de alguna situación de maltrato y que cuenta con la autorización correspondiente, así como con las instalaciones que cumplen la normatividad administrativa, de salud y los principios de protección y bienestar animal, evitando en todo momento el hacinamiento; [111]

 

XXXIV. Bis 1 RUAC: Registro Único de Animales de Compañía de la Ciudad de México, obligatorio y gratuito, realizado a través de la plataforma tecnológica operada por la Agencia de Atención Animal, derivado de la adquisición o adopción de un animal de compañía o el registro que se haga durante las campañas en materia de vacunación, antirrábicas, sanitarias para el manejo y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de esterilización que lleven a cabo las autoridades de la Ciudad de México, en el cual constarán los datos de identificación del animal y de su tutor. El registro se apoyará de todas las instancias de gobierno que manejen datos de animales de compañía, aplicándose la legislación en materia de protección de datos personales; [112]

 

XXXV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal; [113]

 

XXXV Bis. Registro de Animales de Asistencia: instrumento creado y administrado por la Agencia, en el que se integran los datos de los perros de asistencia y las personas asistidas por ellos. En los casos de incapacidad natural y legal, el nombre del tutor también será registrado.[114]

 

XXXV Ter. Registro de Animales de Terapia: instrumento creado y administrado por la Agencia, en el que se integran los datos de los animales de terapia y de las instituciones legalmente constituidas para realizar estas intervenciones. [115]

 

XXXVI. Se deroga[116]

 

XXXVI BIS. Salud: El equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, de las especies y del hombre, representado por la ausencia de enfermedades y el pleno ejercicio de sus facultades;[117]

 

XXXVII. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México;[118]

 

XXXVIII. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud de la Ciudad de México;[119]

 

XXXIX. Seguridad Ciudadana: La Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México;[120]

 

XXXIX BIS. Sobrepoblación Canina y Felina: desproporcional y en exceso de especies domésticas que causan desequilibrio animal y ambiental.[121]

 

XL. Sufrimiento: La carencia de bienestar animal causada por diversos motivos que pone en riesgo la salud, integridad o vida del animal; [122]

 

XLI. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su reglamento, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor o angustia durante su tutela responsable, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y eutanasia;[123]

 

XLI Bis. Tutela responsable: la obligación de toda persona de salvaguardar el trato digno y respetuoso, el bienestar y respeto de las condiciones favorables de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental de cualquier animal que se encuentre bajo su cuidado, manejo y responsabilidad por cualquier circunstancia, evitando toda acción u omisión, directa o indirecta, que constituya un acto de maltrato, crueldad y sufrimiento o cualquier acto prohibido en términos de esta Ley, así como cualquier daño a las personas, a los animales y al entorno en el que vive el animal. [124]

 

XLII. Vivisección: Realizar un procedimiento quirúrgico a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo momento el bienestar del animal, con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos de los animales y los humanos; [125]

 

XLIII. Zoonosis: Enfermedad transmisible de los animales a los seres humanos; y,[126]

 

XLIV. Zona de Resguardo Temporal: inmuebles a cargo de las Alcaldías de la Ciudad de México en los que se brinda auxilio, protección y amparo a animales de compañía rescatados o en situación de calle, hasta en tanto se determina en coordinación con las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas y registradas ante la Agencia el sitio en el que deberá permanecer hasta su adopción. [127]

 

Artículo 4 Bis. Son obligaciones de los habitantes de la Ciudad de México:[128]

 

I. Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, asistencia, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la zoofilia. [129]

 

II. Denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier irregularidad o violación a la presente Ley en las que incurran los particulares prestadores de servicios, profesionistas, asociaciones protectoras u autoridades.[130]

 

III. Promover en todas las instancias públicas y privadas la cultura y la protección, atención y buen trato de los animales. [131]

 

IV. Promover la cultura, protección, atención y trato digno a los animales a través de los comités ciudadanos y de los consejos del pueblo electos;[132]

 

V. Participar en las instancias de carácter social y vecinal, que cuiden, asistan y protejan a los animales.[133]

 

VI. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley.[134]

 

VII. En el caso de las personas benefactoras de animales comunitarios, brindarles en la medida de sus posibilidades, las condiciones adecuadas de nutrición, esterilización, ambiente, salud, comportamiento y estado mental y asegurarse de que porten un collar o pechera de identificación con los datos de al menos una persona de la comunidad.[135]

 

Artículo 4 Bis 1. Son obligaciones de las personas tutoras responsables con relación a sus de animales de compañía: [136]

 

I. Inscribir al animal, en el RUAC directamente o durante las campañas masivas en materia de vacunación, antirrábicas, sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de esterilización que lleven a cabo las autoridades de la Ciudad de México. La omisión de esta disposición dará origen a las sanciones de carácter administrativo establecidas en la presente Ley;

 

II. Proporcionar agua limpia y fresca a libre acceso;

 

III. Proporcionar alimento balanceado en cantidad acorde a su especie, estado fisiológico y edad, servido en un recipiente limpio;

 

IV. Mantener vigente el cuadro de vacunación y medicina preventiva de acuerdo con su especie, estado fisiológico y edad

 

V. Proporcionar atención médica veterinaria inmediata cuando se presente alguna lesión o enfermedad;

 

VI. Otorgar protección contra las condiciones climáticas físicas o térmicas, una zona de sombra y reposo, así como un sitio de resguardo, de acuerdo con su especie, estado fisiológico y edad;

 

VII. Procurarle una vida libre de miedo y angustia;

 

VIII. Esterilizar responsablemente al o los animales bajo su tutela;

 

IX. Facilitar el suficiente contacto y segura socialización con seres humanos u otros animales de compañía;

 

X. Instruir con base a sus caracteres un comportamiento adecuado para su protección y cuidado;

 

XI. Transitar con animales en la vía pública sin riesgo para las personas y otros animales, para lo cual deberán portar permanentemente un collar o pechera adecuados a la especie que asegure que no los lastime;

 

El collar o pechera con el que transitan los animales deberá tener bordado, grabado o en una placa de identificación, la información donde se precise el nombre del animal, la clave del RUAC, así como los datos de contacto de la persona tutora responsable;

 

XII. Mantener sujetos con una correa al animal o los animales bajo su tutela durante su tránsito en la vía pública, parques urbanos y Áreas de Valor Ambiental. Tratándose de perros con antecedentes de agresión, o poca socialización, se les deberá colocar un bozal;

 

XIII. Recoger las heces depuestas por el animal bajo su tutela o encargo, cuando transite con él en la vía pública, parques urbanos y Áreas de Valor Ambiental, así como hacer una adecuada disposición de las mismas;

 

XIV. Cumplir con los cinco dominios del animal descritos en el artículo 1 de la presente ley; y,

 

XV. Las demás que establezca la normativa aplicable.

 

La omisión de estas disposiciones dará origen a las sanciones de carácter administrativo establecidas en la presente Ley. [137]

 

Artículo 5. Las autoridades de la Ciudad de México, en la formulación y conducción de sus políticas y la sociedad en general, para la protección de los animales, observarán los siguientes principios:[138]

 

I. Los animales deben ser tratados con respeto y dignidad durante toda su vida;[139]

 

II. El uso de los animales debe tomar en cuenta las características de cada especie, de forma tal que sea mantenido en un estado de bienestar. En estos animales se debe considerar una limitación razonable de tiempo e intensidad del trabajo, recibir alimentación adecuada, atención veterinaria y un reposo reparador;[140]

 

III. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano;[141]

 

IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;

 

V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie;

 

VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, salvo que sufra una enfermedad o alteración que comprometa seriamente su bienestar;[142]

 

VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;

 

VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria o injustificada de un animal es un crimen contra la vida;[143]

 

IX. Todo acto que implique la muerte injustificada de un gran número de animales es un crimen contra las especies;[144]

 

X. El cadáver de todo animal, debe ser tratado con respeto;[145]

 

XI. Ninguna persona, en ningún caso será obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, mutilar o provocar la muerte de algún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa; y[146]

 

XII. Las Secretarías de Salud, de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, de Seguridad Ciudadana y de Medio Ambiente de la Ciudad de México, en coordinación con la Agencia implementarán acciones pedagógicas, a través de proyectos, programas, campañas masivas y cursos destinados a fomentar en los niños, jóvenes y la población en general, una cultura en materia de tutela responsable de animales de compañía, así como de respeto a cualquier forma de vida.[147]

 

Artículo 6. Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su disposición la información que le soliciten, en materia de protección y trato digno y respetuoso a los animales, cuyo procedimiento se sujetará a los previsto en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México y a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; relativo al derecho a la información, en términos de lo que dispone los Artículos 196, 197 y 199 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.[148]

 

Asimismo, toda persona física o moral que maneje animales, tiene la obligación de proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad, siempre que se formule por escrito y sea suscrita por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. [149]

 

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

 

Artículo 7. Las autoridades a las que esta Ley hace referencia, además de las que pudieran ser competentes, quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas competencias.[150]

 

Las diversas instancias gubernamentales, que actúen en programas específicos para la protección de los derechos de los animales, deberán establecer la coordinación correspondiente para eficientar su actividad.[151]

 

Artículo 8. Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en el marco de sus respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes facultades:[152]

 

I. Expedir las normas ambientales en materia de protección a los animales;[153]

 

II. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;

 

III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente Ley;

 

IV. Emitir los instrumentos económicos adecuados para incentivar y facilitar las actividades de protección a los animales llevadas a cabo por los refugios contemplados en esta Ley, así como por asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas y para el desarrollo de programas de educación, investigación y difusión en las materias de la presente Ley, conforme a lo previsto por la normatividad fiscal, administrativa y presupuestal aplicable;[154]

 

V. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y[155]

 

VI. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables. [156]

 

Artículo 9. Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:[157]

 

I. La promoción de información y difusión que genere una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;

 

II. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia legal de protección, cuidado y trato digno y respetuoso a los animales, en coordinación con la Agencia y las autoridades competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media superior y superior de jurisdicción de la Ciudad de México, con la participación, en su caso, de las asociaciones protectoras de animales y organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, así como el desarrollo de programas de educación no formal e informal con el sector social, privado y académico;[158]

 

III. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a los animales ferales;

 

IV. La celebración de convenios de colaboración y participación, con los sectores social y privado.[159]

 

V. Se deroga[160]

 

VI. Proponer a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en coordinación con la Secretaria de Salud, el reglamento y las normas ambientales;[161]

 

VI. Bis. Emitir las normas para evaluar el Bienestar Animal; [162]

 

VII. Coordinar la creación y operación del Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al mismo objeto;[163]

 

VII. Bis. Coordinar con la Agencia y las Alcaldías la creación y operación del registro de prestadores de servicios, establecimientos mercantiles y escuelas de adiestramiento. [164]

 

VIII. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y[165]

 

IX. Coordinar, supervisar y administrar la operación del Hospital Veterinario de la Ciudad de México, a través de la Agencia de Atención Animal de la Ciudad de México; [166]

 

X. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le confieren;[167]

 

Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio de las siguientes facultades:

 

I. Establecer, regular y verificar los Centros de Atención Canina y Felina;[168]

 

II. Aplicar eutanasia a los animales conforme se establece en las normas oficiales y la presente Ley, en aquellos casos en los que se colmen los siguientes supuestos:

 

a)  Por lesiones que no puedan ser atendidas y le provoque dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados;

 

b) Por enfermedades graves incurables que no puedan ser atendidas; y,

 

c) Por problemas conductuales que pongan en peligro su vida o la de otros, conforme a un diagnóstico que emita un médico veterinario zootecnista que cuente con una especialización o certificación comprobable en la materia de etología.

 

En ningún caso fuera de estos supuestos se podrá aplicar eutanasia a animales sanos. [169]

 

III. Proceder a capturar animales abandonados en la vía pública y a los ferales, en coordinación con las autoridades de las demarcaciones territoriales, únicamente por denuncia ciudadana, bajo los siguientes supuestos: Cuando peligre la salud del animal, se trate de casos evidentes de daños a la salud pública, cuando el animal lesione a las personas por incitación o por su propia naturaleza, y por presentar daños físicos por maltrato o crueldad, así como canalizarlos a los centros de atención canina y felina, clínicas veterinarias en las demarcaciones territoriales y análogas, o a las asociaciones protectoras legalmente constituidas y registradas;[170]

 

IV. Verificar cuando exista denuncia falta de higiene, hacinamiento, u olores fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza, compra venta y/o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal, así como atender aquellos asuntos que le sean remitidos por otras dependencias sobre estos supuestos;[171]

 

V. Establecer, en coordinación con la Agencia, campañas masivas de registro gratuito, de vacunación, antirrábicas, sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, así como de desparasitación y de esterilización, en coordinación con las demarcaciones territoriales; Para la difusión de estas campañas, se deberá coordinar con la Agencia y las demás autoridades del Gobierno de la Ciudad de México;[172]

 

VI. Implementar y administrar el registro de laboratorios, instituciones científicas y académicas vinculados con la investigación, educación, crianza, producción y manejo de animales en la Ciudad de México; [173]

 

VII. Aplicar una dosis de desparasitante para animales de compañía; [174]

 

VIII. La esterilización para perros y gatos, a fin de evitar la reproducción de los mismos sin control;[175]

 

IX. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura de tenencia responsable de animales, protección, cuidado y protección animal; y[176]

 

X. Las demás que esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.[177]

 

Artículo 10 Bis. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:[178]

 

I. Apoyar a la Secretaría y la Agencia en la promoción, información y difusión de la presente Ley para generar una cultura de tenencia responsable y cívica de protección, responsabilidad y respeto digno de los animales;[179]

 

II. Integrar, equipar y operar brigadas de vigilancia animal para responder a las necesidades de protección y rescate de animales en situación de riesgo, estableciendo una coordinación interinstitucional para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a centros de atención, refugios y albergues de animales. La brigada de vigilancia animal tiene como funciones: [180]

 

a) Rescatar animales de las vías primarias y secundarias, así como de alta velocidad;

 

b) Brindar protección a los animales que se encuentren en abandono y que sean maltratados;

 

c). Responder a situaciones de peligro por agresión animal;

 

d) Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores por la venta de animales en la vía pública;

 

e) Coadyuvar en el rescate de animales silvestres y entregarlos a las autoridades competentes para su resguardo;

 

f) Retirar animales que participen en plantones o manifestaciones; [181]

 

g) Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores que celebren y promuevan peleas de perros.

 

Las disposiciones contenidas en esta fracción no sustituyen las facultades que sobre esta materia esta Ley otorga a otras entidades y dependencias de la administración pública de la Ciudad de México.[182]

 

h) Realizar operativos en los mercados y establecimientos que se tengan identificados, los cuales se dediquen a la venta, pensión y escuelas de adiestramiento, a fin de detectar posibles anomalías en dichos centros y establecimientos. [183]

 

Asimismo, podrán realizar operativos en escuelas de adiestramiento o lugares que brinden servicio de pensión para animales, a efecto de verificar que no existan violaciones a la presente Ley. [184]

 

i) Se deroga.[185]

 

j) Detener y remitir ante la autoridad competente a las personas probables infractoras que realicen y contribuyan en actos especificados en el artículo 25 de la presente ley. [186]

 

III. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; [187]

 

IV. Ordenar las medidas de seguridad relacionadas con las fracciones I y IV del artículo 59 de la presente Ley;[188]

 

V. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y[189]

 

VI. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.[190]

 

VII. En caso de violaciones a la presente Ley por actos de maltrato o crueldad animal en los criaderos clandestinos o furtivos, lugares donde se comercie con animales e incluso cuando no teniendo actividad comercial exista la presencia de animales enfermos, lesionados o con grave grado de desnutrición, la Secretaría de Seguridad Ciudadana auxiliará a la Agencia en el resguardo temporal de los animales que la Agencia determine asegurar.[191]

 

Artículo 11. Son facultades de la Procuraduría: [192]

 

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que emanen de ella, derivadas de la presentación de denuncia ciudadana, y cuando los hechos ameriten su participación tratándose de alguna emergencia, aún sin mediar denuncia interpuesta y poner a disposición de las autoridades competentes a quién infrinja las disposiciones de la presente Ley;[193]

 

II. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones correspondientes;

 

III. Emitir recomendaciones en las materias derivadas de la presente Ley, con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar cuando corresponda; en su caso, la Procuraduría podrá coordinarse con la Agencia para la emisión de recomendaciones;[194]

 

IV. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales;[195]

 

V. Supervisar y verificar en coordinación con las autoridades competentes, así como sancionar en materia de la presente ley a los establecimientos que incumplan con lo señalado en el artículo 28 bis de la presente Ley, así como lo establecido en el Reglamento;[196]

 

VI. En los casos en que no sea de su competencia, canalizar a la autoridad competente las denuncias recibidas; y[197]

 

VII. Las demás que esta Ley y ordenamientos jurídicos aplicables les confieren.[198]

 

Artículo 12. Las Alcaldías ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia: [199]

 

I. Difundir e impulsar por cualquier medio las disposiciones tendientes a la protección y trato digno y respetuoso a los animales y señalizar en espacios idóneos de la vía pública las sanciones derivadas por el incumplimiento de la presente Ley;[200]

 

II. Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, guardia y custodia temporal, producción y venta de animales en la Ciudad de México;[201]

 

II. Bis. Emitir la Clave de Registro de Establecimientos; [202]

 

II. Bis 1. Implementar un registro de refugios y autorizar su funcionamiento previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento; [203]

 

III. Establecer y regular las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías, pensiones, escuelas de adiestramiento y análogas;[204]

 

III. Bis Establecer y administrar zonas de resguardo temporal a su cargo, para brindar auxilio, protección y amparo a animales de compañía rescatados en situación de calles, en tanto se determina en coordinación con las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas y registradas ante la Agencia, el sitio en el que deberá permanecer hasta su adopción; [205]

 

IV. Promover la tutela responsable, programas de adopción ya esterilizados y proceder a capturar a los animales ferales únicamente bajo denuncia ciudadana, en los supuestos y para los efectos referidos en la fracción III del artículo 10 de la presente Ley; [206]

 

IV. Bis. Realizar recorridos en su demarcación para rescatar animales abandonados en la vía pública o en situación de calle y llevarlos a las zonas de resguardo temporal a su cargo, hasta en tanto se determina el sitio en el que deberá permanecer hasta su adopción, auxiliándose de las clínicas veterinarias públicas para su esterilización y atención de medicina preventiva; [207]

 

V. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad u olores fétidos que se producen por el mantenimiento, guardia y custodia temporal, la crianza o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal, así como dar aviso a la Secretaría de Salud cuando tenga conocimiento de asuntos relativos a la falta de higiene; [208]

 

VI. Celebrar convenios de colaboración con los sectores social y privado;[209]

 

VII. Gestionar la eutanasia de los animales en los términos de la presente Ley, así como realizar la disposición adecuada de los cadáveres y residuos biológicos peligrosos conforme a la normatividad vigente y ponerlos a disposición de toda autoridad y persona que los requiera en los centros de incineración;[210]

 

VIII. Otorgar a título gratuito, suspender y rescindir permisos de funcionamiento a los prestadores de servicios de pensión y escuelas de adiestramiento, siempre y cuando se cumplan los requisitos determinados en la presente ley, dicho permiso será refrendado 2 veces al año; [211]

 

En el caso de incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 28 y 28 Bis 1 y demás dispositivos aplicables para el debido funcionamiento, el permiso será rescindido hasta en tanto se cumpla con lo establecido. [212]

 

IX. Supervisar, verificar y sancionar en materia de la presente ley a los criaderos, establecimientos, pensiones, escuelas de adiestramiento, refugios, asilos, instalaciones, transporte, espectáculos públicos, instituciones académicas, de investigación y particulares que manejen animales; [213]

 

IX Bis. De conformidad el artículo 134 Bis de Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, destinar en su programa operativo anual y anteproyecto de presupuesto de egresos de cada año, de acuerdo con los criterios presupuestales, un porcentaje de recursos para la realización de campañas permanentes de esterilización gratuita para animales en situación de calle, tomando en consideración la situación de cada colonia, barrio o comunidad dentro de su demarcación territorial;[214]

 

X. Impulsar en coordinación con la Agencia campañas masivas de concientización para la protección y el trato digno y respetuoso a los animales y la desincentivación de la compraventa de especies silvestres, así como campañas masivas de fomento a la adopción de animales; [215]

 

XI. Establecer campañas masivas de vacunación antirrábica, sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de esterilización, en coordinación con la Secretaría de Salud y la Agencia. Para la difusión de estas campañas se podrá coordinar con la Agencia y las demás autoridades competentes del Gobierno de la Ciudad;[216]

 

XII. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y[217]

 

XII Bis. Vigilar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en mercados públicos, bazares, complementarios y demás instalados en la vía pública; [218]

 

XIII. Coordinarse con la Secretaría de Salud y con la Agencia para el cumplimiento de los programas establecidos en la presente Ley; [219]

 

XIII Bis. Asignar una unidad administrativa encargada de atender los temas relacionados con el bienestar y la protección de los animales; [220]

 

XIII Ter. Informar a la Comisión de Bienestar Animal del Congreso de la Ciudad de México de las actividades que realizan en materia de bienestar y protección animal, entre las que se encuentran, de manera enunciativa más no limitativa, consultas médicas, esterilizaciones, vacunaciones y desparasitaciones; y[221]

 

XIV. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.[222]

 

Artículo 12 Bis. Es facultad del Juez Cívico conocer cualquier hecho, acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como emitir y aplicar las sanciones correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras autoridades. [223]

 

Artículo 12 Bis 1. Los Centros de Atención Canina y Felina y las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías, además de las funciones que les confieren esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, tienen como funciones: [224]

 

I. Dar a los animales un trato digno y respetuoso, observando siempre la normatividad en el procedimiento y especialmente en la acción de eutanasia, para evitar en todo momento el maltrato o sufrimiento innecesario. [225]

 

II. Llevar a cabo campañas permanentes de vacunación, desparasitación interna y externa y esterilización; [226]

 

III. Proporcionar a los propietarios de perros y gatos el certificado de vacunación; y,[227]

 

IV. Integrar un registro de los animales capturados y entregados voluntariamente, en que se indique todos los detalles de su localización, entrega, captura y atención.[228]

 

Artículo 12 Bis 2. Los Centros de Atención Canina y Felina y las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías deberán contar con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que resguarden una estancia digna, segura y saludable, por lo que deberán: [229]

 

I. Tener un médico veterinario zootecnista debidamente capacitado como responsable del Centro; [230]

 

II. Dar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado; [231]

 

III. Proveer alimento y agua suficiente en todo momento a los animales resguardados; [232]

 

IV. Tener un técnico capacitado en eutanasia, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto;[233]

 

V. Emitir una constancia del estado general del animal, tanto a su ingreso como a su salida;[234]

 

VI. Separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos o presenten signos de enfermedad infecto contagiosa; [235]

 

VII. Disponer de vehículos para la captura y traslado de animales abandonados; y[236]

 

VIII. Prestar los servicios siguientes: Consulta veterinaria, animal en observación, pensión de animales de compañía, captura de animal agresor en domicilio particular o espacios públicos, esterilización canina o felina, curación de heridas pos quirúrgicas, necrosis, eutanasia, desparasitación, devolución de animal capturado en abandono, alimentación, cirugía mayor, cirugía menor, cesárea canina y felina, vacuna triple, vacuna parvovirus, reducción de fracturas, reducción de fracturas con clavo intramedular, extirpación de la glándula Harder, además de un área de convivencia y educación animal para procurar cultura en niños y jóvenes, en un área de entrenamiento. [237]

 

CAPÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

 

Artículo 13. Los particulares, las asociaciones protectoras de animales y los profesionales de la medicina veterinaria y zootecnia, podrán colaborar en los programas correspondientes, para alcanzar los fines tutelares y asistenciales, que persigue esta Ley.[238]

 

Artículo 13 Bis. La Secretaría, implementará el Censo, Registro y Control de las Asociaciones destinadas a la protección, buen trato, manutención, alojamiento y desarrollo pleno de los animales, cuyo objeto sea de conservación, estabilidad, eliminación del maltrato y crueldad en los mismos.[239]

 

Para ello el Reglamento establecerá los mecanismos del Registro, así como los requisitos a cumplir.

 

Artículo 14. Las autoridades competentes promoverán la participación de las personas, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas y registradas, así como las instituciones académicas, y de investigación científica en las acciones gubernamentales relacionadas con la protección, la asistencia y el trato digno y respetuoso a los animales, y podrán celebrar convenios de colaboración con estas.[240]

 

Los requisitos mínimos indispensables para pertenecer al Padrón de Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto que puedan ser beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente Ley son: [241]

 

I. Contar con acta constitutiva, registro federal de contribuyentes y poder notarial del representante legal;

 

II. Objeto social, descripción de la organización y estructura funcional, así como de los recursos materiales que acrediten su capacidad técnica, jurídica y financiera; y[242]

 

III. Contar con personal debidamente capacitado y con conocimientos suficientes demostrables en materia de protección a los animales.

 

Artículo 15. Las Alcaldías podrán celebrar convenios de colaboración con las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de los animales en situación de calle, abandonados y ferales en la vía pública a petición ciudadana, bajo los supuestos establecidos en la fracción III del artículo 10 de esta Ley y los entregados voluntariamente por sus dueños(as) y remitirlos a los centros públicos de control animal y análogos o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales en los términos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley y, en lo relativo a la eutanasia, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. La Procuraduría será la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios.[243]

 

El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones para la celebración de estos convenios, así como para su rescisión.[244]

 

La entrega voluntaria de animales de compañía estará sujeta a los siguientes requisitos:[245]

 

a) La esterilización, vacunación y desparasitación, a cargo del poseedor o propietario;

 

b) El pago de una cuota de recuperación, que será aplicada para mejorar las condiciones del Centro y brindar al animal protección y cuidado; y

 

c) El registro del animal de compañía.

 

La entrega voluntaria de animales en los Centros de Atención Canina y Felina o en las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías constará en un registro y será público.[246]

 

Los animales de compañía entregados voluntariamente serán incorporados a un programa de rehabilitación tanto físico como conductual para ser incorporados a un programa de adopción. [247]

 

Artículo 16. La Secretaría de Salud y las Alcaldías, según corresponda, autorizarán la presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas que así lo soliciten al efectuar visitas de verificación, así como cuando se realice eutanasia en las instalaciones públicas destinadas para dicho fin y cuando estas se realicen a establecimientos que manejen animales.[248]

 

Artículo 16 Bis. La participación ciudadana de los habitantes será fundamental para difundir la cultura y protección a los animales, y esta podrá darse a través de los comités ciudadanos y consejos del pueblo electos en los términos del artículo

171 fracción IV de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.[249]

 

CAPÍTULO IV

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL FONDO AMBIENTAL PÚBLICO[250]

 

Artículo 17. El Fondo Ambiental Público al que se refiere la Ley Ambiental de Protección a la Tierra del Distrito Federal destinará recursos para:[251]

 

I. El fomento de estudios e investigaciones, así como de programas de educación, capacitación y difusión para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y especies de fauna silvestre; [252]

 

II. La promoción de campañas de esterilización; [253]

 

III. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la Secretaría establezca con los sectores social, privado, académico y de investigación en las materias de la presente Ley; [254]

 

IV. El mejoramiento del bienestar animal en los Centros de Atención Canina y Felina, en las Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales, y en la Agencia de Atención Animal; y[255]

 

V. Las demás que esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos establezcan. [256]

 

Artículo 18. Para garantizar el destino de los recursos financieros que el Fondo implantará para las acciones establecidas en el artículo anterior, este instaurará un Consejo Técnico en esta materia.[257]

 

El Consejo Técnico se compone por:

 

I. La o el Titular de la Secretaría, quien lo presidirá;

 

II. Un representante de la Secretaría de Salud, quien representará a la Secretaría Técnica;

 

III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;

 

IV. Un representante de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial;

 

V. Un representantes (sic) de las asociaciones protectoras de animales inscritas e (sic) en (sic) padrón correspondiente;

 

VI. Un bioeticista experto en protección a los animales; y

 

VII. Un investigador de universidades o centros de investigación experto en la materia de protección a los animales.

 

Este Consejo se reunirá por lo menos cada seis meses, previa convocatoria que para tal efecto expida el presidente del mismo, notificándose con quince días de anticipación a la celebración de la sesión que incluya el orden del día de los asuntos a tratar.

 

CAPÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO[258]

 

Artículo 19. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá en el ámbito de su competencia las normas ambientales, las cuales tendrán por objeto establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de una actividad humana para:[259]

 

I. La protección y cuidado, trato digno y respetuoso a los animales en los centros de atención canina y felina, rastros, establecimientos comerciales, y en los procesos de reproducción, crianza, manejo, exhibición, terapia asistida con animales y entrenamiento;[260]

 

II. El control de animales abandonados y ferales, y la incineración de animales muertos;

 

III. El bienestar de los animales de compañía silvestres y de los animales en refugios, instituciones académicas y de investigación científica de competencia de la Ciudad de México; y[261]

 

IV. Las limitaciones razonables del tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales.[262]

 

Asimismo, podrán emitir normas ambientales más estrictas a las normas oficiales mexicanas en materia de eutanasia y trato humanitario en su movilización. [263]

 

Los procedimientos para la elaboración de estas normas se conducirán por los establecidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México.[264]

 

 

 

 

CAPÍTULO VI

DE LA CULTURA PARA LA PROTECCIÓN A LOS ANIMALES

 

Artículo 20. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas y campañas de difusión la cultura de protección a los animales, consistente en valores y conductas de respeto por parte del ser humano hacia los animales, con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley en materia de trato digno y respetuoso. [265]

 

Artículo 21. (DEROGADO) [266]

 

Artículo 22. Todas las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley promoverán la capacitación y actualización permanente de las personas servidoras públicas a su cargo en el manejo de animales y atención a sus personas tutoras o responsables, así como en materia de protección y bienestar animal que deberán observarse durante las actividades de verificación y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos del presente capítulo. La Agencia de Atención Animal colaborará en el logro de este objetivo. [267]

 

CAPÍTULO VII

DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES

 

Artículo 23. Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal.

 

Artículo 24. Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus tutores, encargados o de terceros que entren en relación con ellos:[268]

 

I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento;

 

I Bis. Dar muerte a animales sanos en establecimientos públicos o privados, sin causa o motivo legalmente justificado en los Centros de Atención Canina y Felina, en las clínicas veterinarias de las Alcaldías, en pensiones, en escuelas de adiestramiento, en refugios o cualquier otro. Se excluyen de esta prohibición a los animales para consumo humano o aquellos para alimento vivo de algunas especies silvestres;[269]

 

II. La eutanasia empleando métodos diversos a los establecidos en esta ley y en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales;[270]

 

III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no tenga un fin médico veterinario relacionado con la salud del animal, o que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista;[271]

 

IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten el bienestar animal;[272]

 

V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave;

 

VI. No brindarles atención médico veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el bienestar animal;[273]

 

VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas asi provocadas, un espectáculo público o privado;[274]

 

VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal;[275]

 

IX. Abandonar a los animales en la vía pública o mantenerlos en situación de abandono en bienes muebles o inmuebles públicos o privados, o áreas comunes;[276]

 

X.- La matanza o sacrificio de animales para abasto en establecimientos que no cuenten con las autorizaciones, avisos o permisos necesarios para operar, en términos de las disposiciones aplicables en la materia; [277]

 

XI.- Utilizar sustancias tóxicas o métodos abrasivos para producir lesiones o la muerte en animales; y[278]

 

XII.- Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. [279]

 

Artículo 24 Bis. Toda persona que ejecute conductas de crueldad, maltrato, daño o tortura en contra de un animal está obligada a la reparación del daño en los términos establecidos en el Código Civil, Código Penal y leyes aplicables a la materia. Dicha reparación del daño, de ser el caso, incluirá la atención médica veterinaria, medicamentos, tratamientos y/o intervención quirúrgica, rehabilitación y demás necesidades que se lleguen a presentar en favor de los animales.[280]

 

Dicha reparación del daño, también consistirá en atención médica veterinaria, medicamentos, tratamientos o intervención quirúrgica. [281]

 

Cuando el acto de maltrato consista en el abandono de un animal de compañía, las autoridades valorarán a través de atención médica veterinaria el estado en que el animal se encuentre; y si la persona dueña o cuidadora es apta para volver a tenerlo bajo su cuidado. Los gastos para la valoración médica del animal de compañía forman parte de la reparación del daño, así como los que se generen por el cuidado del animal de compañía en los centros de atención animal y/u hospitales con que disponga el Gobierno de la Ciudad. [282]

 

Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo: [283]

 

I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México;[284]

 

II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia;[285]

 

III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política o comercial, obras benéficas, ferias, kermesses (sic)  escolares, o como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para ello;[286]

 

IV. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso para el animal;[287]

 

V. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos;[288]

 

VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;

 

VII. Celebrar espectáculos con animales en espacios públicos y privados;[289]

 

VIII. La celebración de peleas entre animales;

 

IX. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica;[290]

 

X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo;[291]

 

XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agropecuario;[292]

 

XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;

 

XIII. El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal;[293]

 

XIV. La utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales; y[294]

 

XV. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte a los animales en los Centros de Conservación de Vida Silvestre públicos y privados o espectáculos públicos.[295]

 

XVI. El abandono en cualquier lugar de acopio de desechos y en vía pública de cadáveres de animales;[296]

 

XVII. Realizar la entrega voluntaria de animales de compañía, sin sujetarse a los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 15 de esta Ley;[297]

 

XVIII. Recibir animales de compañía sin sujetarse al supuesto establecido en el inciso c) del artículo 15 de esta Ley;[298]

 

XIX. Amarrar o encadenar animales permanentemente;[299]

 

XX. Negar la inscripción en el RUAC, cobrar por éste u omitir realizarlo;[300]

 

XXI. Vender animales vivos en mercados públicos o en todos aquellos lugares que no cumplan los supuestos del artículo 28 de la presente Ley; y[301]

 

XXII. Realizar eutanasia en los Centros de Atención Canina y Felina o en las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías con las excepciones estipuladas en los artículos 10 fracción II y 51 de la presente Ley. [302]

 

Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en las fracciones I, III y VII del artículo 24 y del artículo 54 de la presente Ley, las peleas de gallos, jaripeos, charreadas, carrera de caballos o perros y espectáculos de adiestramiento, entretenimiento familiar, ferias y exposiciones, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.[303]

 

Las excepciones que establece el párrafo inmediato anterior, respecto a peleas de gallos, jaripeos, charreadas, carrera de caballos o perros; espectáculos de adiestramiento, entretenimiento familiar, ferias y exposiciones en que sean víctimas de abuso o maltrato los animales, se atenderá a petición de parte o denuncia ciudadana ante el Juzgado Cívico correspondiente y autoridad competente. [304]

 

Los actos de zoofilia deberán ser denunciados ante las instancias ministeriales competentes. [305]

 

En los espectáculos de adiestramiento, entretenimiento familiar, ferias y exposiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, en todo momento se deberá garantizar el bienestar animal.[306]

 

XXII Bis. La realización de espectáculos taurinos con toros, novilladas, rejoneo, becerradas, festivales taurinos y tientas en las que se le causen lesiones de cualquier tipo a los animales o se les provoque la muerte durante o después del evento.[307]

 

XXIII. La utilización de mamíferos marinos, cualquiera que sea la especie en actividades de espectáculo, manejo, adiestramiento, entretenimiento y terapia;[308]

 

XXIV.- Celebrar espectáculos públicos o privados, fijos, incluyendo los espectáculos a domicilio o itinerantes, con cualquier especie de mamíferos marinos;[309]

 

XXV. Realizar u ordenar la realización de tatuajes sobre la piel de animales con fines meramente estéticos u ornamentales, así como colocar u ordenar la colocación de aretes, piercings o perforaciones;[310]

 

Quedan exentos de lo anterior, los tatuajes y aretes que sirven como sistema de marcaje, identificación o registro de animales, los cuales deben ser realizados bajo supervisión de una persona especialista en medicina veterinaria zootecnista. [311]

 

XXVI. Cualquier tipo de alteración o mutilación con fines estéticos o que no tenga un fin médico veterinario relacionado con la salud del animal; [312]

 

XXVII. Criar, enajenar o adquirir animales de compañía para consumo humano; y[313]

 

XXVIII. La venta de animales mutilados con fines estéticos. [314]

 

Artículo 26. Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación de informarlo a la autoridad competente. [315]

 

Artículo 27. Previa venta de cualquier animal, el vendedor deberá entregar al comprador un certificado de vacunación que contenga la aplicación de las vacunas de rabia, desparasitación interna y externa, de conformidad al cuadro básico de medicina preventiva, suscrito por médico veterinario con cédula profesional. [316]

 

Asimismo, entregará un certificado de salud en el cual conste y dé fe que el animal se encuentra libre de enfermedad aparente y que se encuentra libre de displasias y demás enfermedades degenerativas, incluyendo en el mismo el calendario de vacunación correspondiente, que registre las vacunas que le fueron suministradas al animal y las vacunas a realizar, por parte del comprador.[317]

 

Artículo 27 Bis. El espacio mínimo por animal debe contemplarse según la especie, peso, talla y altura para garantizar su protección y cuidado. [318]

 

La venta podrá realizarse por medio de catálogos, siempre y cuando se cumpla con la normatividad federal y local en materia de protección, cuidado y trato digno y respetuoso a los animales.

 

Artículo 28. Los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales están obligados a expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el cual deberá contener por lo menos:[319]

 

I. Animal o Especie de que se trate;

 

II. Sexo y edad del animal;

 

III. Nombre de la persona tutora responsable; [320]

 

IV. Domicilio de la persona tutora responsable; [321]

 

V. Procedencia;

 

VI. Calendario de Vacunación;[322]

 

VII. Certificado de libre displasia de cadera en los animales que por cuestiones y condiciones de origen puedan adquirirla. En los cachorros se deberá presentar el certificado de salud del padre o de la madre en los términos precisados en el artículo 27 de la presente Ley; y[323]

 

VIII. Las demás que establezca el Reglamento. [324]

 

Dichos establecimientos están obligados a otorgar a la o el comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y las faltas que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá estar certificado por una o un médico veterinario zootecnista.

 

Las crías de animales de compañía de vida silvestre, los animales de circo y los Centros de Conservación de Vida Silvestre públicos o privados no están sujetas al comercio abierto. Se debe notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.[325]

 

Artículo 28 Bis. Los establecimientos dedicados a la reproducción, selección, crianza o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes:[326]

 

I. Cumplir con los requisitos y autorizaciones correspondientes a la legislación administrativa y mercantil para realizar dicha actividad. Sin prejuicio de lo anterior, deberán obtener de la Agencia la Clave de Registro para reproducción, selección, crianza o venta de animales de compañía; para ello, deberán cumplir por lo menos, con los siguientes requisitos:

 

a) Licencia de Funcionamiento para Establecimiento Mercantil expedida por la Alcaldía correspondiente;[327]

 

b) Domicilio legal, teléfono y correo electrónico del Establecimiento, datos que deberán estar actualizando de manera permanente;

 

c) Nombre del representante legal del Establecimiento;

 

d) Croquis de localización y 5 fotografías que demuestren que las instalaciones son las adecuadas para el desarrollo de la actividad;

 

e) Listado de especies que son comercializadas;

 

f) Documentación que compruebe que se cuentan con la contratación de los servicios Médico Veterinarios para realizar las funciones pertinentes.

 

II. Asimismo, se coordinará con la Agencia de Atención Animal para la sincronización y actualización del RUAC;[328]

 

III. Tener buenas condiciones sanitarias, adecuadas a las necesidades de los animales que alberguen;

 

IV. Disponer de comida suficiente y adecuada, agua, lugares para dormir, personal capacitado para el cuidado de los animales, así como servicio médico veterinario en el lugar;

 

V. Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena;

 

VI. Vender los animales, registrados, esterilizados, a menos que la venta sea a otro criador registrado, desparasitados y libres de toda enfermedad, con los certificados correspondientes;

 

VII. Disponer de un médico veterinario con cédula profesional, encargado de velar por la salud, protección y cuidado de los animales de compañía;

 

VIII. Dar asesoría al comprador sobre los cuidados mínimos necesarios para la protección y cuidado del animal de compañía y tenencia responsable, además de informar sobre las actitudes con base a sus caracteres;

 

IX. Establecer en la compraventa de animales un plazo de garantía mínima de quince días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación;

 

X. La compraventa de animales no podrá realizarse antes de los cuatro meses de nacidos;

 

XI. En los establecimientos dedicados a la venta de animales prestar, sin costo alguno, por lo menos dos espacios dentro de su establecimiento para la exhibición de animales en adopción, propiedad de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida, a fin de fomentar la cultura de la adopción de animales de compañía abandonados; y

 

XII. Las demás que establezca la normatividad vigente.

 

Artículo 28 Bis 1. Para la prestación de servicios con fines de lucro de pensión, guardería, escuelas de adiestramiento, adiestramiento de perros para asistencia, de animales para terapia asistida, estética, spa, gimnasio, tratamiento etológico, servicios funerarios o de incineración y demás relacionados a los animales de compañía se requerirá contar con la Clave de Registro de Establecimiento que emita la Alcaldía. [329]

 

Asimismo, las personas prestadoras de servicios, deberán: [330]

 

I. Cumplir con las disposiciones de la presente ley, su reglamento, normas ambientales y otros ordenamientos jurídicos aplicables para garantizar la protección, el bienestar y el trato digno y respetuoso de los ejemplares motivo del servicio o que se encuentren en el establecimiento; [331]

 

II. Cumplir con los requisitos de control y operación sanitarios que establezca la Secretaría de Salud, de acuerdo con el o los servicios que presten o para el tipo de instalación que se trate; [332]

 

III. Implementar un registro interno con los datos de cada uno de los animales que ingresan y de la persona tutora responsable. Dicho registro estará sujeto a las disposiciones previstas en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares; [333]

 

IV. El registro señalado en la fracción anterior incluirá como mínimo las características completas de cada animal, con nombre, raza, edad, mecanismo de identificación, el nombre, domicilio y datos de contacto de la persona tutora responsable, la descripción del certificado de vacunación y de las desparasitaciones con que cuente el animal; así como del estado de salud en el momento de la llegada o ingreso del animal y en el momento de la salida o término del servicio, con la conformidad escrita de ambas partes; [334]

 

V. Contar con una persona médico veterinario zootecnista debidamente registrado y autorizado por las autoridades correspondientes, quien deberá encontrarse en el lugar donde se aloje a los animales en el caso de las pensiones. En el caso de los demás establecimientos y servicios, aunque no se encuentre físicamente en el lugar, deberá ser capaz de atender cualquier requerimiento o emergencia; [335]

 

VI. Comunicar inmediatamente a la persona tutora responsable, si un animal enfermara o se lesionara durante la prestación del servicio o su permanencia en la instalación, quien deberá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo para brindarle la atención necesaria por su cuenta si así lo decidiera. En caso de enfermedades infectocontagiosas, zoonóticas o epizoóticas, además se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes; [336]

 

VII. Tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno; y[337]

 

VIII. Los demás requisitos que establezca la normatividad vigente. [338]

 

Artículo 29. Toda persona tutora responsable que compre o adquiera un animal de compañía está obligada a cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. [339]

 

Asimismo, está obligada a recoger las heces depuestas por su animal cuando transite con él en la vía pública, debiendo contar con las herramientas y materiales necesarios para depositarlas en los lugares destinados.[340]

 

Artículo 30. Toda persona tutora responsable o encargada de un perro está obligada a colocarle una correa al transitar con él en la vía pública. Otros animales de compañía deberán transitar sujetados o transportados apropiadamente de acuerdo a su especie. Las personas tutoras responsables de cualquier animal tienen la responsabilidad de los daños que le ocasione a terceros y de los perjuicios que ocasione, si lo abandona o permite que transiten libremente en la vía pública.[341]

 

Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, pero la o el responsable podrá además ser sancionado administrativamente en los términos de este ordenamiento.

 

Artículo 30 Bis.- Todo animal de compañía que de acuerdo a su especie y características pueda utilizar collar o pechera, éste debe ser adecuado a su edad y tamaño, no lastimarlos y deberán portarlo de manera permanente.

 

El collar o pechera deberá tener bordado, grabado o en una placa de identificación, la información donde se precise el nombre del animal, la clave del RUAC, así como los datos de contacto de la persona tutora responsable.[342]

 

Artículo 31. La captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse bajo denuncia ciudadana, en los supuestos referidos en la fracción III del artículo 10 de la presente Ley, y deberá ser libre de maltrato. Si el animal cuenta con mecanismo de identificación, placa u otra forma de identificación deberá avisarse a su persona tutora responsable. [343]

 

La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser tutora responsable del animal, excepto cuando sea indispensable para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa identificación. [344]

 

Asimismo, se sancionará a aquella persona que agreda al personal encargado de la captura de animales abandonados o ferales y que causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin. [345]

 

Artículo 32. La persona tutora responsable podrá reclamar su animal a los Centros de Atención Canina y Felina o a las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías respectivas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su captura, por lo que deberán acreditar la propiedad con la clave obtenida del RUAC. Si no la tuviera, tendrá que demostrar la propiedad mediante los documentos de adopción, factura de compra, cartilla de vacunación, una constancia de hechos emitida por autoridad competente o, en su defecto, presentar evidencia fotográfica del animal debiendo realizar la inscripción en el RUAC de manera inmediata.[346]

 

En caso de que el animal cuente con buena salud y no sea reclamado por la persona tutora responsable en el tiempo estipulado, será esterilizado, vacunado y deberá ser entregado para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente y registradas ante la Agencia de Atención Animal que lo soliciten o a particulares que se comprometan por escrito a su cuidado, bienestar y protección, realizándose su registro ante la misma Agencia en ese momento. [347]

 

Es responsabilidad de los Centros de Atención Canina y Felina, de las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías o de cualquier institución que los ampare temporalmente a alimentar adecuadamente con alimento vigente y adecuado para las condiciones de talla, edad y especie, así como dar de beber agua limpia a todo animal que se retenga.[348]

 

En el caso de perros y gatos el costo de la alimentación será cubierto por la persona tutora responsable cuando esta lo haya reclamado en tiempo y forma.[349]

 

Artículo 32 Bis. En caso de encontrar un perro, gato o un animal de compañía en la vía pública que pueda ser ubicado por el mecanismo de identificación, los Centros de Atención Canina y Felina o las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías verificarán si fue reportado como extraviado dentro de las primeras 24 horas.[350]

 

Si no ha transcurrido ese plazo, la autoridad que tenga bajo su resguardo al perro, gato o un animal de compañía no tradicional procederá a informar del paradero del mismo a quien aparezca como persona tutora responsable en el registro correspondiente. [351]

 

Una vez notificado y si no acude la persona tutora responsable a recoger al animal de compañía, en un término de cinco días, será considerado abandonado y podrá ser sujeto a un programa para animales en adopción. [352]

 

En caso de que se presente la persona tutora responsable deberá cubrir los gastos de la alimentación y alojamiento que para tal efecto le indique la autoridad. [353]

 

Cuando el perro o gato no cuente con mecanismo de identificación, se procederá directamente a la esterilización para posteriormente incorporarlo a un programa para animales en adopción.

 

Artículo 33. La posesión de un animal de compañía de vida silvestre requiere de autorización de las autoridades administrativas competentes. Si la persona tutora responsable o encargada no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras personas, será sancionada en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.[354]

 

Artículo 34. Todo perro de asistencia tiene acceso libre e irrestricto al Espacio Público, establecimientos mercantiles, instalaciones o transportes, individuales o colectivos, sean de carácter público o privado, siempre que vaya acompañado de la persona a la que asiste. Esta disposición aplica igualmente al Perro de asistencia en proceso de adiestramiento.[355]

 

Los perros de asistencia no serán considerados como animales de compañía, a efecto de los reglamentos o disposiciones para la vivienda de renta o bajo régimen de condominio y para los padrones respectivos. [356]

 

Los perros de asistencia tendrán acceso libre al área de trabajo de la persona asistida. Esta medida aplica por igual a los centros escolares. [357]

 

A las personas así asistidas no se les podrá exigir en ningún momento el uso de bozal en su ejemplar. [358]

 

Los perros de asistencia podrán acceder a hospitales públicos y privados, con excepción de las zonas restringidas por disposiciones higiénico sanitarias, siempre y cuando la persona asistida no pueda ser auxiliada individualmente por algún familiar o el centro hospitalario no disponga de personal para dar el apoyo necesario. [359]

 

La persona, institución, establecimiento mercantil, instalación y transporte, colectivo o individual, sea de carácter público o privado, que niegue el acceso, la permanencia o el uso de un servicio o cobre por ello una tarifa adicional cuando se incluya un perro de asistencia, se hará acreedor a una multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México, independientemente de los delitos que se configuren por la negativa a prestar servicios que se ofrecen al público en general. [360]

 

Ninguna persona debe tocar o interrumpir a un perro de asistencia que esté de servicio, en espera o en descanso, salvo que la persona asistida lo autorice. [361]

 

Artículo 34 Bis. La Secretaría a través de la Agencia concentrará los datos de personas asistidas por perros de asistencia, así como de las personas a cargo de animales de terapia y conforme al artículo 34 Ter creará el registro correspondiente y expedirá una identificación oficial, individual e intransferible, por persona y ejemplar. [362]

 

La Agencia podrá suscribir Convenios de Colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, con la finalidad de coadyuvar en la captación del Registro de Perros de Asistencia. [363]

 

Artículo 34 Ter. Todo perro de asistencia debe quedar inscrito en el registro a cargo de la Secretaría a través de la Agencia y es obligación de las personas asistidas o de quien jurídicamente represente a menores o a personas que requieran de la asistencia de un perro, proporcionar para lo consecuente los siguientes datos: [364]

 

I. Datos de la persona asistida: nombre, fecha de nacimiento, sexo, domicilio particular, número de teléfono, comprobante de registro ante el Instituto de Personas con Discapacidad de la Ciudad de México; [365]

 

II. Datos del animal: nombre, edad, sexo, raza, clasificación del tipo de asistencia, número de registro en el Registro de animales de asistencia y de terapia, tipo y código de identificación permanente como tatuaje o microchip, además de certificado de salud y cartilla médica. [366]

 

III. Documento que acredite que el animal ha sido adiestrado, emitido por una institución o centro especializado legalmente constituido, nacional o del extranjero;[367]

 

IV. Nombre, Cédula Profesional y un número de teléfono para contacto inmediato del Médico Veterinario encargado de la salud del perro; y[368]

 

V. Datos de contacto de la persona asistida, en caso de emergencia. [369]

 

Artículo 34 Quater. Las personas asistidas por el perro de asistencia, así como las personas a cargo de animales de terapia, además de cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, y otros ordenamientos jurídicos aplicables, tienen obligación de: [370]

 

I. Portar para su apoyo la credencial emitida por la Agencia, con el objeto de hacer constar que el ejemplar responde a las características de su adiestramiento; [371]

 

II. Llevar al ejemplar a revisión médico veterinaria cuando menos tres veces al año, o tantas veces como lo requiera;

 

III. Respetar y cumplir el calendario de medicina preventiva establecido por el Médico Veterinario encargado de la salud del ejemplar, mismo que incluirá:

 

IV. Desparasitación interna y externa con la frecuencia que el Médico Veterinario encargado determine; [372]

 

V. Las vacunaciones correspondientes; [373]

 

VI. Profilaxis dental; [374]

 

VII. Brindar al ejemplar la atención higiénica y estética que requiera y mantenerlo cepillado;

 

VIII. Acreditar, en el caso de perros y gatos, que el ejemplar se encuentra registrado en el RUAC y que además cuenta con una forma de identificación permanente, como un tatuaje o un implante electrónico, y documentar el código que lo identifica unívocamente; [375]

 

IX. Respetar estrictamente la dieta y horarios de alimentación del ejemplar, de acuerdo a las recomendaciones del Médico Veterinario; [376]

 

X. Respetar el periodo de recuperación del ejemplar cuando no se encuentre en condiciones aptas para desempeñar su actividad, y así lo indique el Médico Veterinario encargado de su salud, y

 

XI. Permitir al ejemplar periodos de juego conforme a su adiestramiento, así como de descanso en lugar cómodo y seguro, manteniendo en todo momento su control y cuidado.[377]

 

Todo perro de asistencia, independientemente de su sexo, debe estar esterilizado.[378]

 

Artículo 34 Quintus. Se deroga.[379]

 

Artículo 35. Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno y respetuoso y mantengan niveles adecuados de bienestar de acuerdo con los adelantos científicos en uso. Además, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes. La tutela responsable de cualquier animal obliga a la persona tutora a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie. Asimismo, deberá tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos olores.[380]

 

Queda prohibido que las escuelas de adiestramiento empleen maltrato animal en los métodos de enseñanza que reciba el animal; los cuales deberán llevarse a cabo mediante mecanismos y/o técnicas adecuadas que garanticen su bienestar.[381]

 

Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá contar con un certificado expedido por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México en los términos establecidos en el reglamento de la presente Ley.[382]

 

Artículo 36. La exhibición de animales será realizada atendiendo a las necesidades básicas de bienestar de los animales, de acuerdo a las características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes, a las normas oficiales mexicanas o, en su caso, a las normas ambientales. [383]

 

Artículo 37. La persona tutora responsable o encargada de animales para la monta, carga y tiro; debe contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo establecido en la norma ambiental correspondiente, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado higiénico sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate, así como cumplir con lo establecido en el reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que correspondan.[384]

 

La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización de la Alcaldía, salvo en las áreas de valor ambiental o áreas naturales protegidas en cuyo caso corresponde a la Secretaría su autorización, mismas que se sujetarán a las disposiciones correspondientes que establece esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. En ningún caso se autorizará la prestación de estos servicios en los parques públicos en el suelo urbano, ni en la vía o espacios públicos de la Ciudad de México.[385]

 

Artículo 38. Las Alcaldías deberán implantar acciones tendientes a la regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas adecuados conforme a los principios de trato digno y respetuoso contenidos en la presente Ley, y en su caso logrando la reubicación de las parvadas, cuando sea posible.[386]

 

Artículo 39. Para el otorgamiento de autorizaciones para el mantenimiento de animales de compañía silvestres y el funcionamiento de establecimientos comerciales, ferias, exposiciones, centros de enseñanza y de investigación que manejen animales, deberán contar con un programa de bienestar animal, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley, además de los requisitos establecidos en las leyes correspondientes.[387]

 

(Párrafo derogado)[388]

 

Artículo 40. En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de las autoridades competentes y de un(a) representante de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida y registrada previa solicitud y autorización, como observador(a) de las actividades que se realicen, así como la presencia del personal capacitado para su cuidado y atención. [389]

 

Artículo 41. Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de la equitación y pensiones para animales, deberán ser adecuadas conforme a las características propias de cada especie y serán objeto de regulación específica en el reglamento de la presente Ley. [390]

 

Artículo 42. Los refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros de control animal, instituciones de educación superior e investigación científica, laboratorios, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales, deben contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas, y serán objeto de regulación específica en el reglamento de la presente Ley. [391]

 

Asimismo, tendrán la obligación de separar de forma adecuada y segura los residuos de manejo especial, con la finalidad de que no sean mezclados con los residuos urbanos, de conformidad con la ley en la materia.[392]

 

Si el animal bajo su custodia contrae alguna enfermedad infecto contagiosa se le comunicará de inmediato a la o la persona tutora responsable y a la autoridad correspondiente.[393]

 

Artículo 43. Los establecimientos, instalaciones y personas prestadoras de servicios que manejen animales deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, las normas ambientales y las demás disposiciones jurídicas aplicables.[394]

 

Artículo 44. Para garantizar el trato digno en la movilización y traslado de animales se deberá cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales. [395]

 

Artículo 45. En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura adecuada a la especie hasta que sea solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados a Instituciones autorizadas para su custodia y disposición. El reglamento establecerá las especificaciones necesarias para la aplicación de esta disposición.[396]

 

En caso de incumplimiento en lo establecido en el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de inmediato, incluso sin que medie denuncia previa, para salvaguardar el bienestar de los animales de que se trate y fincar las responsabilidades que así correspondan.

 

Artículo 45 Bis. El traslado de animales deberá efectuarse bajo las siguientes condiciones:[397]

 

I. La movilización o traslado por acarreo o en cualquier tipo de vehículo deberá llevarse a cabo con el debido cuidado, evitando el maltrato, actos de crueldad y fatiga de animales;

 

II. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal arrastrado, suspendido de sus extremidades, dentro de costales ni cajuelas de vehículos;

 

III. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que sea en caso de emergencia o para que reciban la atención médico-quirúrgica. Tampoco se deberán trasladar hembras cuando se tenga la sospecha fundada de que parirán en el trayecto, amenos (sic) que así lo indique un médico veterinario zootecnista;

 

IV. No deberán trasladarse o movilizarse crías que aún necesiten a sus madres para alimentarse, a menos que viajen con éstas;

 

V. No deberán trasladarse o movilizarse juntos animales de diferentes especies, sino subdividirse por especie, sexo, tamaño o condición física;

 

VI. No deberán trasladarse o movilizarse animales junto con substancias tóxicas, peligrosas, flamables, corrosivas, en el mismo vehículo;

 

VII. En el transporte deberá haber un responsable debidamente capacitado en la especie y demás características de los animales trasladados o movilizados;

 

VIII. Durante el traslado o movilización deberá evitarse movimientos violentos, ruidos, golpes, entre otros similares, que provoquen tensión a los animales;

 

IX. Los vehículos donde se transporten animales no deberán ir sobrecargados. No deberá llevarse animales encimados, apretujados o sin espacio suficiente para respirar;

 

X. El responsable deberá inspeccionar a los animales con el fin de detectar animales caídos o heridos y proporcionar la atención requerida; y

 

XI. Las maniobras de embarque o desembarque deberán hacerse bajo condiciones de buena iluminación, ya sea natural o artificial, y los animales no podrán ser arrojados o empujados sino que se utilizarán rampas o demás instrumentos adecuados para evitar lastimaduras a los animales.

 

Asimismo, se tomarán en cuenta las norma (sic) oficiales mexicanas establecidas en esta materia.

 

Artículo 46. El uso de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las normas oficiales mexicanas en la materia.[398]

 

En la Ciudad de México quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de experimentación en animales con fines docentes o didácticos en los niveles de enseñanza primario y secundarios. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos. [399]

 

Ningún alumno(a) podrá ser obligado(a) a experimentar con animales contra su voluntad, y el profesor(a) correspondiente deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar calificación aprobatoria. Quien obligue a un alumno(a) a realizar estas prácticas contra su voluntad podrá ser denunciado en los términos de la presente Ley.

 

Cuando los casos sean permitidos, ningún animal podrá ser usado más de una vez en experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, según las características de la especie y del tipo de procedimiento experimental, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, se aplicará la eutanasia inmediatamente al término de la operación, en términos de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.[400]

 

Artículo 47. Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán apegados a las normas oficiales mexicanas sobre la materia cuando estén plenamente justificados ante los comités institucionales de bioética, los cuales entre otras cosas tomarán en cuenta que:[401]

 

I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirige el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria;[402]

 

II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

 

III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal;

 

IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; o

 

V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.

 

La Secretaría de Salud podrá supervisar las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el ámbito federal lo hará de su conocimiento de manera inmediata a la autoridad correspondiente. [403]

 

Artículo 48. (DEROGADO)[404]

 

Artículo 49. Ningún particular puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen experimentos en ellos.

 

Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. Los Centros de Atención Canina y Felina o Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales no podrán destinar animales para que se realicen experimentos en ellos.[405]

 

Artículo 50. La eutanasia deberá aplicarse conforme a lo establecido en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales.[406]

 

En los casos de perros y gatos, previo a efectuar el sacrificio, deberá suministrarse tranquilizantes a los animales, a efecto de aminorar el sufrimiento, angustia o estrés.

 

Artículo 51. Se aplicará eutanasia a los animales no destinados al consumo humano que hayan sufrido lesiones graves que resulten incompatibles con la vida o que tengan un padecimiento que les cause dolor y sufrimiento que no pueda ser aliviado, así como a los animales con problemas conductuales que sean incompatibles con una buena calidad de vida o que constituyan un peligro para ellos o para otros, determinado esto, por una persona médico veterinario zootecnista que cuente con una especialización o certificación comprobable en la materia de etología.[407]

 

La eutanasia de los animales para investigación científica o enseñanza superior se realizará conforme la normatividad aplicable. [408]

 

Los animales para experimentos científicos, tesis profesionales y prácticas docentes deberán ser adquiridos en bioterios o granjas acreditados para tal fin. Los animales no se podrán atrapar, cazar, ni comprar en mercados o en albergues, refugios o asilos. [409]

 

Artículo 52. Para la eutanasia de animales, éstos no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en que este procedimiento se realice y deberán estar inconscientes o anestesiados antes de recibir el método de muerte en los términos de esta Ley.[410]

 

Con la finalidad de reducir la ansiedad del animal, manejar el dolor y conseguir una relajación muscular previa a la eutanasia, se debe inducir la tranquilización o la sedación de acuerdo con lo establecido en la norma oficial mexicana de la materia y esta Ley. [411]

 

En materia de eutanasia de animales se prohíbe, por cualquier motivo: [412]

 

I. Aplicarla a las hembras en gestación avanzada; [413]

 

II. Puncionar los ojos de los animales; [414]

 

III. Golpear, hacer cortes o fracturar las extremidades de los animales antes de la eutanasia; [415]

 

IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua caliente o hirviendo; [416]

 

V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique maltrato, crueldad o sufrimiento del animal; y[417]

 

VI. Realizar los procedimientos en presencia de menores de edad. [418]

 

Artículo 53. La persona médico veterinario zootecnista que aplique eutanasia en los términos que previene esta Ley deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas de eutanasia, manejo de sustancias químicas y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como identificar cuando un animal está inconsciente o anestesiado correctamente, en estricto cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en la materia y las normas ambientales.[419]

 

Artículo 54. Nadie puede dar muerte a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, ahogamiento por sumersión en agua u otro líquido, hipotermia, congelamiento, corriente eléctrica, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico, paralizantes musculares u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni darles muerte por traumatismos provocados con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos.[420]

 

Cuando tenga que darse muerte a animales por motivos de salud pública para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades, deberán evitarse aquellos métodos que causen dolor, asfixia o una muerte lenta. En todo caso se estará a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y esta Ley.[421]

 

Quedan exceptuados de la disposición anterior, aquellos instrumentos que estén permitidos por las normas oficiales mexicanas y siempre que se usen de conformidad a lo establecido en la misma. [422]

 

Artículo 55. Nadie puede dar muerte a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.[423]

 

En caso de tener conocimiento de que un animal se encuentre bajo sufrimiento irreversible causado por lesiones, las autoridades competentes deberán enviar sin demora a la persona médico veterinario zootecnista al lugar de los hechos a efecto de aplicar eutanasia, en los términos dispuestos en la presente Ley y en las normas oficiales mexicanas.[424]

 

Para la capacitación del personal autorizado para aplicar la eutanasia de animales, la Secretaría de Salud promoverá e impartirá cursos de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. [425]

 

Artículo 55 Bis.- Las zonas de resguardo temporal deberán contar con el espacio suficiente para que el animal de compañía bajo su responsabilidad se desplace libremente y exprese el comportamiento propio de la especie, además de contar con un área que proporcione seguridad contra la intemperie, vigilando en todo momento que el número de ejemplares resguardados no rebase el límite de capacidad de estos espacios.

 

En las zonas de resguardo temporal se deberán brindar las condiciones de bienestar a los ejemplares que se encuentren bajo su resguardo, garantizando las condiciones favorables para nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental de los animales, conforme a lo establecido en la presente Ley, así como para su manejo.[426]

 

CAPÍTULO VIII

DE LA DENUNCIA Y VIGILANCIA

 

Artículo 56. Toda persona podrá denunciar ante las Secretarías de Salud y de Seguridad Ciudadana, la Agencia, la Procuraduría, o las Alcaldías, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, de conformidad con lo que establece el Artículo 83 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra vigente en la Ciudad de México. [427]

 

Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra autoridad federativa, las autoridades deberán turnarla a la autoridad competente.

 

Las personas servidoras públicas encargadas de recibir, dar trámite e intervenir en la sustanciación de las denuncias que se mencionan en el presente artículo, deberán contar con capacitación y actualización permanente para brindar la debida atención a los ciudadanos involucrados y a los animales bajo su tutela o custodia.[428]

 

Artículo 57. La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:[429]

 

I. El nombre o razón social, domicilio y teléfono en su caso;

 

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

 

III. Los datos que permitan identificar a la o las personas presuntas infractoras; y[430]

 

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca la o el denunciante.

 

Una vez ratificada la denuncia o en situaciones de emergencia, la autoridad correspondiente o, en su caso, la Procuraduría procederá a realizar la visita de verificación correspondiente en un plazo no mayor a 10 días, en términos de las disposiciones legales correspondientes, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de la denuncia. En caso de que la integridad física o vida de los animales corra riesgo, dicha verificación se realizará en un plazo no mayor a 48 horas.[431]

 

Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita de verificación referida en el párrafo anterior, la autoridad correspondiente procederá a dicta (sic) la resolución que corresponda.

 

Sin perjuicio de la resolución señalada en el párrafo anterior, la autoridad dará contestación en un plazo de treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar personalmente a la o el denunciante y en la cual se informará del resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción respectiva.

 

La autoridad está obligada a informar a la o el denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia.

 

Si fuese una denuncia ciudadana, derivada de un espectáculo público o algún deporte, bastará que el o los denunciantes se presenten ante la instancia correspondiente, a manifestar los hechos de su denuncia, a través de una comparecencia o fe de hechos.[432]

 

La autoridad correspondiente ejecutará el procedimiento de verificación y vigilancia previsto en el presente capítulo, a efecto de aplicar las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, de acuerdo a esta Ley, la Legislación Ambiental, Sanitaria, Administrativa o de Establecimientos Mercantiles que correspondan, de acuerdo a su competencia observando, en cuanto al procedimiento de manera supletoria, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. [433]

 

Conforme sea el caso, se podrán canalizar a los interesados, sin perjuicio alguno, ante el Juzgado Cívico competente, los asuntos que les corresponda conocer a dicha autoridad, cuando estos no sean competencia de las Alcaldías; la Procuraduría o la Secretaría de Salud; al que corresponderá aplicar las sanciones previstas en el capítulo X de la presente Ley, las que solamente consistirán en amonestación, multa o arresto, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 12 Bis de la presente Ley; en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por la legislación penal aplicable. [434]

 

Es obligación de todas las autoridades atender toda denuncia ciudadana y si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratara de asuntos competencia de otra autoridad local o federal, ésta deberá brindar asesoría sobre cuál es la autoridad que por la materia sea competente y turnar a la misma para su debida atención. [435]

 

Artículo 58. Corresponde a la Secretaría, a la Secretaría de Salud, a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a la Procuraduría y las Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercer las funciones de vigilancia y supervisión para lograr el cumplimiento de la presente Ley.[436]

 

Las visitas de verificación que estas autoridades realicen deberán sujetarse a lo que determinan la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y su reglamento en la materia. [437]

 

El personal designado al efecto debe contar con conocimientos en las materias que regula la presente Ley y cumplir con los requisitos de aprobación que emita la Secretaria.[438]

 

CAPÍTULO IX

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

Artículo 59. De existir riesgo inminente para los animales debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, o ante flagrancia, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:[439]

 

I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente desarrollados con la conducta a que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;

 

II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se tengan, utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con las leyes, reglamentos, las normas oficiales mexicanas y con las normas ambientales para la Ciudad de México, así como con los preceptos legales aplicables;[440]

 

III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por esta Ley; [441]

 

IV. Determinar la entrega en custodia de los animales asegurados a las autoridades competentes, asociaciones protectoras de animales o personas debidamente registradas que estén de acuerdo en recibirlos para otorgarles alojamiento temporal o definitivo, haciéndose responsables de garantizar su protección y bienestar. Todos los gastos que se generen por este concepto deberán ser cubiertos por la persona o personas responsables de los actos que motivaron su aseguramiento; y[442]

 

V. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales. [443]

 

Asimismo, las autoridades competentes podrán ordenar la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos, en relación con la protección a los animales.

 

Artículo 59 Bis. Las autoridades podrán asegurar animales y sólo se designará al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando no sea posible entregar de manera inmediata a la autoridad competente. Las bases para su regulación se establecerán en el reglamento de la presente Ley. [444]

 

El reglamento de la presente Ley establecerá las bases para la regulación de la entrega de los animales asegurados a las autoridades, a las asociaciones protectoras de animales o a las personas físicas debidamente registradas ante la Agencia. Asimismo, deberá prever las disposiciones aplicables en caso de que la persona infractora sea depositaria de los bienes asegurados. [445]

 

Artículo 59 Bis 1.- Las autoridades, asociaciones protectoras de animales o personas físicas debidamente registradas que reciban animales de compañía en resguardo, deberán informar a la autoridad que le otorgó la custodia del animal asegurado sobre el destino del mismo. [446]

 

Artículo 60. Las autoridades competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención médica o, en su caso, la eutanasia de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser humano, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal.[447]

 

Artículo 61. Cuando la autoridad competente ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará a la o el interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene al retiro de la medida de seguridad impuesta.

 

CAPÍTULO X

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 62. Para los efectos de esta Ley, se consideran responsables ante los Juzgados Cívicos, las personas mayores de 18 años, que cometan infracciones.[448]

 

Las personas morales o físicas, que sean tutoras u operen establecimientos mercantiles, pensiones, escuelas de adiestramientos, laboratorios, rastros, centros de espectáculos, de transporte animal, recreativos que empleen animales u otros establecimientos involucrados con actos regulados por la presente Ley, serán responsables y sancionados en los términos del artículo 56, párrafo primero de este Capítulo, por la autoridad competente.[449]

 

En los casos que la conducta conocida por un Juzgado Cívico, no se imputen en forma directa a una persona física, sino a un establecimiento de los enunciados en el párrafo anterior o se imputen a una persona física, con motivo de la operación de un establecimiento con giros relacionados con los animales, se declarará incompetente y deberá remitir el expediente a la Alcaldía correspondiente o a la Secretaría de Salud, informando el nombre y domicilio proporcionado del probable infractor responsable, para que sea emplazado al procedimiento que corresponda.[450]

 

Los padres o los tutores de los menores de edad, son responsables, por las faltas que estos cometan en los términos de la legislación civil aplicable.[451]

 

La imposición de las sanciones previstas por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño que pudiera corresponder y recaer sobre el sancionado.[452]

 

Cuando en los procedimientos que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México.[453]

 

Artículo 63. Las Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán ser: [454]

 

I. Amonestación;[455]

 

II. Multa[456]

 

III. Arresto; [457]

 

III Bis. Clausura; y[458]

 

IV. Las demás que señalen las leyes o reglamentos, en los casos regulados por el artículo 56, párrafo primero de la presente Ley; a excepción de lo que dispone la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal; [459]

 

Independientemente de las sanciones contempladas en esta Ley, en los casos de maltrato o crueldad contra los animales, también se impondrán por parte de la autoridad y como parte de dichas sanciones, jornadas de convivencia con animales de apoyo. [460]

 

Artículo 64.Tratándose de menores de edad, para aquello casos en que por primera vez se moleste a algún animal y/o en que se cometan infracciones a la presente Ley de la competencia de los Juzgados Cívicos, siempre que no deje huella o secuela aparente en el animal, se estará a lo que dispone la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal y a lo establecido en el último párrafo del artículo 63 de la presente Ley, se informará a los padres o tutores.[461]

 

Para el caso de mayores de dieciocho años, se procederá la amonestación o la sanción correspondiente, en los términos de la fracción III del artículo 65 de la presente Ley, a juicio del Juez; tomando en consideración la intencionalidad en la acción de la conducta, la edad, el grado de educación, la situación social, económica y demás características del infractor. En todos los casos se aplicará la sanción correspondiente para el tipo de infracción de que se trate, no procediendo la amonestación en los casos de las violaciones a lo dispuesto por los artículos 24, fracciones I, I Bis, IV, V, VII y IX; 25, fracciones VII y VIII; y, 33 de la presente Ley.[462]

 

Artículo 65. Las sanciones por las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente:[463]

 

I.             Corresponde a la Secretaría de Salud, en el ámbito de su respectiva competencia, siguiendo el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero, de la presente Ley, imponer sin perjuicio de las sanciones reguladas, en otras Legislaciones aplicables, multas de ciento cincuenta a trescientos veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por violaciones a lo dispuesto en los artículos 24, fracciones II, III, IX y X, 25 fracción XIV, 46, 47, 49, 50, 52 y 53 de la presente Ley.[464]

 

II.            Corresponde a las Alcaldías, a través de su respectiva Dirección General Jurídica y de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, observando el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero de la presente Ley, imponer, sin perjuicio de las sanciones reguladas en otras Legislaciones aplicables, las sanciones siguientes:[465]

 

a) Amonestación. Para quienes incumplan con el primer párrafo del artículo 15 de esta Ley y por violaciones a lo dispuesto por el artículo 31 de este ordenamiento.[466]

 

b) Multa de 1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 25, fracciones III, VI, XII y XIII, 27, 27 Bis, 28 Bis, 28 Bis 1, 32, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 45, 45 Bis, 54 y 55 de la presente Ley;[467]

 

c) Multa de 1500 a 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por establecer o administrar un refugio sin contar con la debida autorización o incumpliendo los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, así como por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25, fracciones II, VII, XV, XXIII y XXIV de la presente Ley.[468]

 

d) Multa de 2000 a 3000 veces la unidad de medida y actualización vigente por cada animal lesionado o muerto, en caso de violación a lo dispuesto en la fracción XXII Bis del artículo 25, sin perjuicio de las sanciones contenidas en las demás disposiciones legales aplicables;[469]

 

III.  Corresponde a los Juzgados Cívicos, siguiendo el procedimiento regulado por los artículos 56 párrafo primero y 12 Bis de la presente Ley, imponer las sanciones siguientes:[470]

 

a) Multa de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente o arresto administrativo de 6 a 12 horas, además de lo previsto en el último párrafo del artículo 63, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25 fracciones I y XI de la presente Ley;[471]

 

b) Multa de 1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, o arresto administrativo de 24 a 36 horas por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24; fracciones VI, VIII, IX, 25, fracciones IV, V, IX, X, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII; 27 BIS, 28 BIS, 28 BIS 1, 32 BIS, 34, 34 Ter, 34 Quáter, 49 y 129 de la presente Ley;[472]

 

c) Multa de 21 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, o arresto administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24, fracciones I, I Bis, IV, V, VII y X; 30, 33 y 51 de la presente Ley, en cuyos casos deberá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 63; y[473]

 

d) Multa de 300 a 600 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, y arresto administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25, fracciones XXVI, XXVII y XXVIII de la presente Ley. [474]

 

IV. Corresponde a la Procuraduría, siguiendo el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero de la presente Ley, imponer multa de 1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por violaciones a lo dispuesto en los artículos 27, 27 Bis, 28, 28 Bis, 35 y 39 de la presente Ley.[475]

 

Si derivado de las denuncias que se sigan a petición de interesado, resultare que la persona tutora responsable del animal, es responsable de la conducta desplegada por el animal, resulta aplicable el último párrafo del artículo 63, además de que el animal este será canalizado a los Centros de Control Animal, para los efectos señalados o en su defecto la persona tutora responsable podrá llevar al animal, en forma voluntaria, en el término de tres días hábiles y si no se presenta voluntariamente, se girará oficio al Centro de Control Animal y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, para que proceda a su captura, retención, a efecto de dar cumplimiento al presente párrafo.[476]

 

Artículo 65 Bis. En los casos, que se actualice la hipótesis, que se contempla en el último párrafo del artículo anterior, tratándose de animales, que hayan sido causa de infracciones, que previstas en la presente Ley, que no hayan sido reclamados por la persona tutora responsable; que sean animales perdidos y sin tutor, las Asociaciones Protectoras de Animales, reconocidas conforme a la normatividad aplicable y que deben estar debidamente registradas, tendrán derecho, previo al cumplimiento del trámite correspondiente a recogerlos y brindarles asilo.[477]

 

Cuando las infracciones que se cometan sean competencia de las Alcaldías o de la Secretaría de Salud, la autoridad correspondiente del decomiso o la entrega, según sea el caso; a solicitud expresa y por escrito de las Asociaciones Protectoras de Animales, se procederá a la entrega del animal para lo cual se comprometen a brindar protección y asilo cumpliendo con lo establecido en la presente Ley.[478]

 

A falta de solicitud, se decretará su envío a las Clíncas Veterinarias a cargo de las Alcaldías, para los efectos del cumplimiento de los artículos 27, 29, 30, 32 y demás relativos de la presente Ley.[479]

 

En los casos de infracciones, cuya competencia corresponda a los Juzgados Cívicos, estos podrán decretar, a solicitud expresa de las Asociaciones Protectoras, la entrega del animal, únicamente en los casos de que se trate de un animal sin dueño. En la solicitud que formulen, se comprometerán a brindarle protección y asilo, de conformidad con la presente Ley.

 

Para los casos, de ausencia de reclamación, por parte de las personas tutoras responsables, será entregado a las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías, en los términos establecidos por el artículo 65. [480]

 

En todos los casos los jueces deberán hacer mención de la procedencia en la entrega de los animales.

 

Tratándose de animales perdidos o abandonados en la vía pública y sin persona tutora responsable aparente; podrán ser recogidos por las Asociaciones Protectoras de Animales, sin mayor trámite, que la notificación correspondiente, ante la autoridad competente.[481]

 

Artículo 65 Bis 1. El Reglamento, establecerá los mecanismos de registro de las Asociaciones y los procedimientos para acreditar su personalidad y poder actuar ante las autoridades administrativas competentes.[482]

 

Artículo 66. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que en el cuerpo de la misma no tuviere señalada una sanción especial, serán sancionadas a juicio de las autoridades competentes con multa de veintiuno a treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente o arresto inconmutable de 24 a 36 horas, según la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar; cuando las sanciones sean de la competencia de las Alcaldías o de la Secretaría de Salud, la sanción consistirá solamente en multa.[483]

 

Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley, cuyo conocimiento no se encuentre reservado a una autoridad especial, será de la competencia de las Alcaldías, a través de su respectiva Unidad Administrativa encargada de asuntos jurídicos.[484]

 

En el caso de que las infracciones hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de dirección en Instituciones Científicas o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de los animales víctimas de maltrato o se trate de propietarios de vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos, el conocimiento de la infracción será competencia de las Alcaldías y la multa será de cincuenta a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin perjuicio de las demás sanciones que proceden conforme a otras Leyes. [485]

 

Artículo 67. La autoridad correspondiente fundará y motivará la resolución en la que se imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:

 

I. Las condiciones económicas de la el (sic) infractor;

 

II. El perjuicio causado por la infracción cometida;

 

III. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;

 

IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue cometida; y

 

V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción.

 

Artículo 68. Para el caso de violaciones que realicen los laboratorios científicos o quienes ejerzan la profesión de Médico Veterinario Zootécnico, violen las obligaciones que establece la presente Ley, serán sancionados por la Secretaría de Salud, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurran y se incrementara el monto de la multa hasta en un treinta por ciento.[486]

 

Artículo 69. En el caso de haber reincidencia en la violación a las disposiciones de la presente Ley, la sanción podrá duplicarse, sin exceder, en los casos que proceda, arresto administrativo, al máximo Constitucional de 36 horas.[487]

 

Para efectos de la presente Ley, se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución que imponga una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los doce meses contados a partir de aquélla.

 

Las multas que fueren impuestas por las Alcaldías, la Secretaría, la Secretaría de Salud, o la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, en los términos de la Legislación aplicable, serán remitidas a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, para su cobro como crédito fiscal, mediante la aplicación de los procedimientos fiscales correspondientes y si el importe de las mismas no fuere satisfecho por los infractores, no se procederá a la cancelación de las medidas de seguridad que se hubieren impuesto.[488]

 

Las multas impuestas por los Juzgados Cívicos, serán cobradas en los términos establecidos en la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México.[489]

 

Artículo 70. De lo recaudado por concepto de multas derivadas de violaciones a esta Ley, el Gobierno de la Ciudad de México destinará el 50 por ciento de los montos recaudados a las Alcaldías para atender las acciones relacionadas con las atribuciones que esta Ley le confiere.[490]

 

CAPÍTULO XI

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

 

Artículo 71. Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.[491]

 

CAPITULO XII[492]

DE LA AGENCIA DE ATENCIÓN ANIMAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Artículo 72. La Agencia de Atención Animal es un órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente, con autonomía técnica, que tiene por objeto generar y desarrollar las políticas públicas en materia de protección y cuidado de los animales en la Ciudad de México, así como la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.[493]

 

Se coordinará con el Gobierno de la Ciudad de México, Alcaldías, Organismos No Gubernamentales, Instituciones de Asistencia Privada y Asociaciones Civiles que realizan trabajo a favor de la protección de los animales. [494]

 

Artículo 73. La Agencia de Atención Animal, tendrá las siguientes atribuciones: [495]

 

I. Coordinarse con las autoridades competentes y entidades académicas para establecer mecanismos adecuados para la estimación anual de animales abandonados en espacios públicos, de acuerdo a las herramientas estadísticas disponibles;

 

II. Coordinar y concentrar los datos cualitativos y cuantitativos que se desprendan del RUAC, asegurándose que en la prestación de servicios públicos relacionados con los animales de compañía siempre se lleve a cabo su registro;[496]

 

III. Emitir los criterios de capacitación y en su caso capacitar a funcionarios públicos y en general a la población de la Ciudad de México, en la materia de la presente Ley; [497]

 

III Bis. Emitir los criterios de capacitación y, en su caso, capacitar a los paseadores de perros, así como emitir los lineamientos técnicos en los que se deberá basar el paseo de perros; [498]

 

III Bis 1. Implementar y administrar un padrón de las personas físicas y morales que se dediquen al paseo de perros; [499]

 

III Bis 2. Elaborar las bases para proporcionar tratamiento etológico a los animales alojados en las zonas de resguardo temporal de las Alcaldías, así como los lineamientos técnicos de operación a los que deberán sujetarse; [500]

 

IV. Establecer convenios de concertación o de coordinación con instituciones públicas y privadas para el mejor cumplimiento de la presente Ley;

 

V. Establecer convenios de concertación o de coordinación para brindar asesoría legal a las organizaciones de la sociedad civil, en la materia de la presente Ley;

 

VI. Crear y coordinar la Red de Ayuda para el Bienestar Animal de la Ciudad de México, integrada por organizaciones de la sociedad civil;

 

VII. Solicitar a las autoridades competentes el cumplimiento y vigilancia de los procesos de verificación en materia de la presente Ley;

 

VIII. Coordinarse con la autoridad competente para llevar a cabo los trabajos de verificación sanitaria a fin de prevenir y erradicar riesgos sanitarios, focos de infección o cualquier acto de maltrato o crueldad en contra de los animales que se realice en establecimientos mercantiles que se dediquen a la comercialización de animales de compañía, así como en los lugares donde se efectúe la crianza de los mismos, previa denuncia ciudadana;

 

IX. Tutelar la protección y cuidado de los animales y en consecuencia podrá emitir observaciones y recomendaciones en coordinación con la Procuraduría en materia de la presente Ley;

 

X. Coordinarse con la autoridad competente para la elaboración y diseño de la estrategia para la estimación del control de población de los animales de compañía de la Ciudad de México basada en campañas masivas de esterilización, programas de adopción y la captura de animales de compañía a petición ciudadana de acuerdo a los supuestos de la fracción III del artículo 10 de la presente Ley, u otro que se determine, debiendo las autoridades involucradas coadyuvar en la elaboración y ejecución de la estrategia;

 

XI. Coordinarse con la Secretaría de Salud para el impulso y ejecución de campañas masivas, permanentes y gratuitas de vacunación, esterilización e inscripción en el RUAC, conforme los estudios y diagnósticos que para el efecto desarrolle;[501]

 

XII. Implementar políticas públicas que mejoren las condiciones de protección y cuidado animal en los Centros de Atención Canina y Felina y en las Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales y análogos;

 

XII Bis. Coadyuvar con una política pública que promueva el trato digno y respetuoso a los animales comunitarios y fomentar una cultura de cuidado, esterilización y tutela responsable;[502]

 

XIII. Coordinarse con la Secretaría de Salud y las Alcaldías para el adecuado funcionamiento de los Centros de Atención Canina y Felina y de las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías y análogos;[503]

 

XIV. Establecer criterios homogéneos y estandarizados sobre calidad y servicios en los Centros de Atención Canina y Felina, y en las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías, así como para la debida atención que brindan a la ciudadanía y a los animales, todas las autoridades competentes en la aplicación de esta Ley; [504]

 

XV. Coordinar con la Secretaría y las autoridades encargadas de educación en todos los niveles, el desarrollo de programas de educación y capacitación, difusión de información e impartición de pláticas, conferencias, foros y cualquier otro mecanismo de enseñanza referente a la protección y cuidado, trato digno y respetuoso, así como de tenencia responsable y protección a los animales, con la participación, en su caso, de las asociaciones protectoras y organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas a través de múltiples plataformas y medios;

 

XVI. Solicitar a la autoridad competente la supervisión y verificación el destino de los recursos asignados a la esterilización, vacunación, atención médica veterinaria y demás actividades relacionadas con la protección y cuidado animal, en todos los entes públicos de la ciudad relacionados con el tema;

 

XVII. Supervisar que toda la información sobre las acciones y recursos relacionados con la esterilización, vacunación, atención médica veterinaria y demás actividades relacionadas con la protección y cuidado animal, sea información pública y se tenga acceso a la misma a través de los portales electrónicos de los diversos entes públicos involucrados;

 

XVIII. Promover la tenencia responsable y la protección y cuidado animal en la Ciudad de México;

 

XIX. Remitir al Órgano Legislativo de la Ciudad de México, un informe en el mes de junio de cada año sobre la situación que guarda la política pública en materia de protección animal de la Ciudad de México;

 

XX. Dar vista al Ministerio Publico competente sobre presuntos hechos constitutivos de delito sobre maltrato o crueldad hacia los animales;

 

XXI. Emitir protocolos para los procesos biológicos de la crianza;

 

XXII. Implementar políticas públicas sobre el control natal de los perros y gatos;

 

XXIII. En coordinación con la autoridad competente, establecer las directrices para la atención y seguimiento de denuncias de casos de crueldad extrema contra los animales, incluyendo peleas de perros, criaderos, inescrupulosos y casos de acumulación;

 

XXIV. En coordinación con las autoridades competentes determinará con base a la normatividad vigente los mecanismos de disposición final de los cadáveres de los animales;

 

XXV. Realizar el registro estadístico de las sentencias firmes relacionadas a delitos de maltrato y crueldad animal; y

 

XXVI. Coordinar, supervisar y administrar la operación y regulación del funcionamiento del Hospital Veterinario de la Ciudad de México. [505]

 

XXVI Bis. Crear, integrar y mantener actualizado el Registro de datos de perros de asistencia, así como de animales de terapia; de las personas asistidas por ellos, o bien del manejador que participa en las intervenciones; [506]

 

XXVI Ter. Crear y administrar un Padrón de las instituciones o centros nacionales que se dediquen al adiestramiento de perros de asistencia, y;[507]

 

XXVII. Las demás que le otorguen esta Ley y la legislación vigente. [508]

 

Artículo 74. La Agencia de Atención Animal contará con el Consejo de Atención Animal de la Ciudad de México, siendo este un órgano de consulta y coordinación gubernamental, con participación ciudadana honorífica, el cual se integrará por:[509]

 

I. La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, quien presidirá; [510]

 

II. La persona titular de la Secretaría del Medio Ambiente; [511]

 

III. La persona titular de la Secretaría de Salud; [512]

 

IV. La persona titular de la Agencia de Protección Sanitaria; [513]

 

V. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; [514]

 

VI. La persona titular de la Brigada de Vigilancia Animal; [515]

 

VII. La persona titular de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación; [516]

 

VIII. La persona titular de la Secretaría de Cultura; [517]

 

IX. La persona titular de la Dirección de Justicia Cívica de la Consejería Jurídica y Servicios Legales de la Ciudad de México; [518]

 

X. La persona titular de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial;[519]

 

XI. La persona titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; [520]

 

XII. La persona titular del Servicio Público de Localización LOCATEL; [521]

 

XIII. Cuatro personas representantes del sector académico, con previa auscultación de la Comisión de Preservación del Medio Ambiente Protección Ecológica y Cambio Climático del Poder Legislativo de la Ciudad de México, a solicitud de la Agencia;[522]

 

Los representantes del sector académico durarán en su cargo tres años y serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Órgano Legislativo de la Ciudad de México;

 

XIV. Una persona representante del Comité de Bioética de la Agencia; y[523]

 

XV. Cinco personas representantes de las organizaciones de la sociedad civil, designadas por la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.[524]

 

Todos los consejeros que integran el Consejo de Atención Animal de la Ciudad de México, tendrán cargo honorifico.

 

Artículo 75. El Consejo de Atención Animal, tendrá las siguientes funciones: [525]

 

I. Realizar el diagnóstico de la situación que prevalece respecto a la protección y cuidado animal y dictará las líneas de acción para erradicar los actos de maltrato o crueldad contra los animales;

 

II. Establecer y operar en coordinación con la Secretaría el padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al mismo objeto;

 

III. Coordinar con las dependencias del Gobierno de la Ciudad de México, la ubicación de espacios públicos para la recreación de animales de compañía;

 

IV. Recibir, analizar, modificar y aprobar los asuntos que someta a su consideración la persona titular de la Dirección General de la Agencia de Atención Animal; y

 

V. Las demás que le otorgue está Ley y la legislación vigente.

 

Artículo 76. La Agencia de Atención Animal contará con una persona titular de la Dirección General que ejercerá las atribuciones encomendadas al mismo, en esta Ley y en su Reglamento, pudiendo señalar qué atribuciones ejercerán los servidores públicos designados a su mando, bajo las atribuciones que describa el Manual Administrativo correspondiente, sin perjuicio de su ejercicio directo. [526]

 

La persona titular de la Dirección General ejercerá, de manera específica, las siguientes facultades:

 

I. Representar a la Agencia legalmente;

 

II. Dar a conocer al Consejo de Atención Animal los programas y planes de trabajo a los que se sujetará el funcionamiento de la Agencia;

 

III. Proponer a la Secretaría el proyecto de presupuesto de la Agencia, a efecto de enviarlo oportunamente al Jefe de Gobierno, para que ordene su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal correspondiente;

 

IV. Definir, establecer y mantener los sistemas de información, evaluación y control necesarios para el desempeño de las funciones de la Agencia;

 

V. Nombrar, promover y remover libremente a las y los servidores públicos de la Agencia, al titular del Comité de Bioética de la Agencia;

 

VI. Presentar al Consejo de Atención Animal el informe anual de las actividades de la Agencia y del ejercicio de su presupuesto;

 

VII. Resolver los recursos administrativos que le correspondan;

 

VIII. Emitir acuerdos, circulares, manuales de organización y procedimientos conducentes, para el mejor desempeño de las atribuciones de la Agencia;

 

IX. Expedir las normas, lineamientos y políticas en ejercicio de las atribuciones que conforme a las leyes competan a la Agencia;

 

X. Respetar las condiciones generales de trabajo de los empleados de la Agencia; y

 

XI. Las demás que se le asignen en los ordenamientos jurídicos aplicables.

 

Artículo 77. El Reglamento de la Agencia establecerá, entre otros aspectos, las reglas a que se sujetará el Consejo de Atención Animal, asimismo lo correspondiente al Comité de Bioética de la Agencia, respecto de su operación y funcionamiento, periodicidad de reuniones, quórum para sesionar, toma de decisiones, así como sustitución y ratificación de sus integrantes, para lo no estipulado en esta reglamentación se sujetará la Agencia, a lo establecido en el Reglamento Interior de la Administración Pública de la Ciudad de México.[527]

 

CAPÍTULO XIII

DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS[528]

 

Artículo 78. La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México conforme a lo previsto por la normatividad fiscal, administrativa y presupuestal aplicable, emitirá los instrumentos económicos que incentiven y faciliten el cumplimiento de los objetivos de la política de protección y bienestar animal y, mediante los cuales, se buscará: [529]

 

I. Promover un cambio en la conducta de las personas físicas y morales que realicen actividades de crianza, mercantiles y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección y bienestar animal; y

 

II. Incentivar y facilitar a las asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas para que realicen acciones para la protección de los animales y programas de educación, investigación y difusión en la materia, mediante el otorgamiento de estímulos fiscales, financieros y administrativos.

 

Artículo 79. Para efectos de esta Ley, se consideran: [530]

 

I. Estímulos fiscales: los que se emitan de conformidad con el Código Fiscal de la Ciudad de México y otorguen beneficios en el pago de contribuciones y aprovechamientos.

 

II. Estímulos financieros: los que faciliten el acceso al crédito y al financiamiento en coordinación con instituciones financieras, nacionales y extranjeras, así como organismos gubernamentales creados para esos fines.

 

III. Estímulos administrativos: los que faciliten, agilicen y reduzcan los trámites, requisitos y plazos para el establecimiento y operación de las actividades a que hace referencia este capítulo.

 

 

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1981.

 

TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

 

CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá las normas y reglamentos correspondientes dentro de los 120 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

 

QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá las normas zoológicas para el Distrito Federal a las que esta Ley hace referencia dentro de los 180 días naturales a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto.

 

SEXTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal difundirá por los medios más apropiados el contenido y espíritu de la presente Ley.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

13 DE OCTUBRE DE 2006

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El Ejecutivo deberá publicar el Reglamento de la Presente Ley en un plazo no mayor de 180 días naturales posteriores a su publicación.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

28 DE NOVIEMBRE DE 2008

 

PRIMERO. El presente Decreto, entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.

 

SEGUNDO. Se Derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.

 

TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, expedirá el Reglamento correspondiente dentro de los ciento veinte días naturales a la fecha de entrada en vigor el presente Decreto.

 

CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, destinará en el Presupuesto de Egresos 2009, una partida especial que se otorgará como subsidio a las Asociaciones Protectoras de Animales, debidamente legitimadas, para que se apliquen a la prevención, curación, atención y vacunación de las especies que están bajo su cuidado y asistencia, así como para el mantenimiento y conservación de sus instalaciones.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

24 DE FEBRERO DE 2009

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

30 DE MARZO DE 2012

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

18 DE JUNIO DE 2012

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.

 

SEGUNDO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

27 DE SEPTIEMBRE DE 2012

 

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

02 DE NOVIEMBRE DE 2012

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contrarias a este decreto.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

28 DE NOVIEMBRE DE 2014

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

 

TERCERO. Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO. Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

18 DE DICIEMBRE DE 2014

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.

 

TERCERO. Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

 

CUARTO. La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

27 DE JUNIO DE 2017

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. La persona titular de la Dirección General de la Agencia de Atención Animal será designado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en los 45 días siguientes a la publicación del presente Decreto.

 

Los candidatos deberán tener experiencia comprobada en la materia de protección animal, conocimiento del marco jurídico ambiental, pedagogía, medio ambiente, seguridad pública y sanidad, con experiencia en administración pública y gozar de buena reputación.

 

La persona titular de la Dirección General de la Agencia de Atención Animal propondrá al Jefe de Gobierno la estructura del personal que garantice una estructura operativa suficiente para el cumplimiento de las funciones descritas en el presente Decreto.

 

TERCERO. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México en un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente Decreto, ordenará y publicará los cambios necesarios en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.

 

CUARTO. Conforme a lo dispuesto por el Artículo Décimo Transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal del 2017, la Secretaria de Finanzas de la Ciudad de México, deberá transferir a la Agencia de Atención Animal los recursos en aquel señalados, la cual entrará en funciones una vez recibido el presupuesto correspondiente.

 

Asimismo, el Órgano Legislativo de la Ciudad de México, la Contraloría General, la Oficialía Mayor y la Secretaría de Finanzas en el ámbito de sus respectivas competencias harán las previsiones necesarias para que la Agencia de Atención Animal de la Ciudad de México cuente con los recursos materiales, humanos, y financieros para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Los derechos, erogaciones y acciones previstas en este ordenamiento jurídico que impliquen erogaciones de carácter presupuestal, deberán realizarse de manera gradual y sujetarse a la capacidad financiera del Gobierno de la Ciudad de México, con el objeto de garantizar el equilibrio presupuestal.

 

QUINTO. Para el cumplimiento de lo establecido en la fracción II del artículo 73 del presente Decreto, todas las autoridades de la Ciudad de México, así como las asociaciones protectoras de animales, establecimientos dedicados a la crianza y venta de animales de compañía, y personas físicas y morales que por su oficio o actividad cuenten con un registro o documento similar de animales de compañía, estarán obligados, para el correcto cumplimiento de sus funciones, a cumplimentar en forma continua y permanente con la información que para tal efecto solicite la Agencia, para el registro único de animales de compañía de la Ciudad de México.

 

Lo anterior, con la finalidad de integrar en una sola herramienta tecnológica disponible para el público a partir de la plataforma digital, la información que contribuya al Registro Único de Animales de Compañía de la Ciudad de México, con apego a la legislación en materia de protección de datos personales.

 

SEXTO. El ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones XI, XII y XIII del artículo 73, no interrumpen la antigüedad laboral de los trabajadores de las Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales.

 

SÉPTIMO. La cuota de recuperación a que hace referencia el inciso b) del artículo 15 del presente decreto, será tabulada por la Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México en el Catálogo de Precios de Bienes y Servicios de Uso Común a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.

 

OCTAVO. La Agencia deberá presentar, en un plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, un estudio sobre el impacto de las sanciones estipuladas en la presente Ley a efecto de incrementarlas, disminuirlas o establecer una estrategia de cuidado y protección a los animales de compañía de la Ciudad de México.

 

NOVENO. En materia de manejo de restos y cadáveres de animales, así como la disposición final se estará a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley de Salud del Distrito Federal, el Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, así como lo dispuesto en la NADF-024-AMBT-2013, Que establece los criterios y especificaciones técnicas bajo los cuales se deberá realizar la separación, clasificación, recolección selectiva y almacenamiento de los residuos de la Ciudad de México, o aquella que en su momento la sustituya. Asimismo, la Agencia a través de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, estimará el presupuesto para los proyectos de cremación de cadáveres de animales, dando así cumplimiento a la fracción XXIV del artículo 73 del presente Decreto.

 

DÉCIMO. La Agencia de Atención Animal, determinará los mecanismos necesarios para integrar en el Registro Único de Animales de Compañía de la Ciudad de México los mecanismos vigentes del Registro de Animales de Compañía (LOCATEL)

 

DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México y las Demarcaciones Territoriales en un lapso de 365 días, deberán establecer los acuerdos de coordinación necesarios que faculten la participación de la Agencia de Atención Animal en la funciones de los Centros de Atención Canina y Felina y en las Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales y análogos, para poder conocer, establecer, analizar, implementar y ejecutar las políticas públicas de protección y cuidado animal a que se refiere las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 73 del presente Decreto.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

04 DE MAYO DE 2018

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

04 DE MAYO DE 2018

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Los establecimientos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o privados, incluyendo los espectáculos a domicilio, fijos o itinerantes, con cualquier especie de mamíferos marinos, así como el uso y el de mamíferos marinos con fines económicos de manejo, adiestramiento, entretenimiento y terapia, contarán con un plazo mínimo de 3 meses hasta seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto para evaluar a los ejemplares y resguardarlos con base a la normatividad vigente que para tales efectos determine la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, o bien trasladarlos a santuarios que tengan manejo de mamíferos marinos, previo estudio de la reubicación de ejemplares, en cuyo caso se deberá evaluar el hábitat de destino y las condiciones de los ejemplares, en los términos señalados en la normatividad federal vigente.

 

TERCERO. Todas aquellas referencias realizadas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México se entenderán hechas a la Unidad de Medida y Actualización, en tanto se modifiquen los artículos que a aquella hacen mención las presentes leyes.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

17 DE DICIEMBRE DE 2019

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

 

TERCERO.- Para garantizar y dar cumplimiento a los artículos 9° fracción IX y 73 de la presente Ley, así como a las nuevas atribuciones que se le otorgan a la Agencia de Atención Animal, la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México deberá transferir a la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México los recursos materiales y financieros destinados al Hospital de la Ciudad de México; asimismo, el Órgano Legislativo de la Ciudad de México y la Secretaría de Finanzas en el ámbito de sus respectivas competencias harán las previsiones necesarias para que el Hospital Veterinario de la Ciudad de México cuente con los recursos materiales, humanos y financieros para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

CUARTO.- En un plazo de 60 días posteriores a la publicación del presente decreto, el Gobierno de la Ciudad de México deberá expedir las modificaciones al Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, que considere necesarias, con el objeto de que el Hospital Veterinario de la Ciudad de México quede adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente, bajo la supervisión, administración, operación, regulación y funcionamiento de la Agencia de Atención Animal.

 

QUINTO.- El Congreso de la Ciudad de México deberá expedir las modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, así como a la Ley de Salud del Distrito Federal, con el objeto de que el Hospital Veterinario de la Ciudad de México, quede adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente, bajo la supervisión, administración, operación, regulación y funcionamiento de la Agencia de Atención Animal.

 

 

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

16 DE DICIEMBRE DE 2020

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

27 DE MAYO DE 2021

 

PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

01 DE MARZO DE 2023

 

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

TERCERO. Dentro de un plazo de 180 días naturales, posteriores a la publicación del presente Decreto, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá realizar las adecuaciones reglamentarias y normativas correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento al mismo.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

26 DE DICIEMBRE DE 2023

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.

 

 

 

 

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

26 DE DICIEMBRE DE 2023

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

26 DE DICIEMBRE DE 2023

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

27 DE MARZO DE 2024

 

PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.

 

CUARTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría deberá iniciar dentro de los 30 días hábiles siguientes las gestiones necesarias para la elaboración de las normas ambientales que especifiquen las medidas de bienestar animal en los términos previstos en este Decreto.

 

QUINTO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, la Agencia de Atención Animal deberá emitir los lineamientos e implementar el padrón de las personas físicas y morales que se dediquen al paseo de perros.

 

SEXTO. Dentro de los 180 días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, las Alcaldías realizaran las acciones necesarias para instalar y acondicionar las zonas de resguardo temporal, materia del presente decreto.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

18 DE ABRIL DE 2024

 

PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

07 DE JUNIO DE 2024

 

PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

TERCERO.- Dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.

 

CUARTO.- De considerarse viable, la emisión de estímulos fiscales, financieros y administrativos a los que se refiere el presente Decreto, estará sujeta a la suficiencia presupuestal correspondiente a cada ejercicio fiscal, de conformidad con la normatividad aplicable.

 

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

07 DE JUNIO DE 2024

 

PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial México.

 

TERCERO. Dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Ciudad de México deberá aprobar las modificaciones necesarias a la legislación aplicable para hacerlas congruentes con disposiciones contenidas en el presente Decreto.

 

CUARTO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

27 DE SEPTIEMBRE DE 2024

 

PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

TERCERO.- Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

25 DE MARZO DE 2025

 

PRIMERO. Túrnese a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

TERCERO. Dentro de los 210 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Gobierno de la Ciudad de México expedirá un nuevo reglamento que establezca los lineamientos para la realización de espectáculos de

taurinos, con base en la normatividad aplicable y vigente en la Ciudad de México.

 

CUARTO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Congreso de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización de la legislación aplicable.

 

QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente decreto.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

02 DE MAYO DE 2025

 

PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

TERCERO. Dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.

 

GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

27 DE JUNIO DE 2025

 

PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.



[1] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[2] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[3] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[4] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[5] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[6] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[7] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[8] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[9] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[10] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[11] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[12] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[13] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[14] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[15] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[16] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[17] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[18] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[19] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[20] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[21] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[22] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[23] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[24] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[25] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[26] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[27] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[28] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[29] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[30] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[31] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024

[32] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[33] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[34] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024

N.E en la edición Bis de la GOCDMX de 07 de junio de 2024 se reforma el mismo párrafo en dos decretos diferentes:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección y bienestar animal en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:”

[35] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2018

[36] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[37] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[38] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[39] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[40] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[41] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[42] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[43] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024

[44] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[45] Adición publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[46] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025

[47] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[48] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[49] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[50] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[51] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[52] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[53] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[54] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[55] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[56] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[57] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[58] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[59] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[60] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[61] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[62] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[63] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[64] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[65] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025

[66] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[67] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[68] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[69] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[70] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019

[71] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[72] Adición publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024

[73] Adición publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024

[74] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[75] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[76] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[77] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[78] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[79] Adición publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[80] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[81] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[82] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[83] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[84] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[85] Adición publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[86] Adición publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[87] Adición publicada en GOCDMX el 25 de marzo de 2025

[88] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025

[89] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024

[90] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[91] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[92] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[93] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[94] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[95] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[96] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[97] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024

[98] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024

[99] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[100] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024

[101] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024

[102] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024

[103] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[104] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024

[105] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[106] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[107] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[108] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[109] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[110] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[111] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[112] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024

[113] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[114] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[115] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[116] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[117] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[118] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[119] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[120] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[121] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024

[122] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[123] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[124] Adición publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[125] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[126] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[127] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[128] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[129] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[130] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[131] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[132] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 2012

[133] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 2012

[134] Adición publicada en la GODF el 18 de junio de 2012

[135] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025

[136] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[137] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[138] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[139] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[140] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[141] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[142] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[143] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[144] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[145] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[146] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[147] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[148] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[149] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[150] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[151] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[152] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024

[153] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[154] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024

[155] Reforma publicada en la GODF   el 18 de junio de 2012

[156] Adición publicada en la GODF   el 18 de junio de 2012

[157] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[158] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[159] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[160] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[161] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[162] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[163] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[164] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[165] Reforma publicada en la GODF   el 18 de junio de 2012

[166] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019

[167] Adición publicada en la GOCDMX el 18 de junio de 2012

[168] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[169] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[170] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[171] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[172] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[173] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[174] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[175] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[176] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[177] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[178] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de diciembre de 2020

[179] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[180] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[181] Reforma publicada en la GOCDM el 16 de diciembre de 2020

[182] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[183] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[184] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[185] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2025

[186] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de mayo de 2021

[187] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[188] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 2012

[189] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 2012

[190] Adición publicada en la GODF el 18 de junio de 2012

[191] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[192] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[193] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[194] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[195] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[196] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[197] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[198] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[199] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[200] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[201] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[202] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[203] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[204] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[205] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[206] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[207] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[208] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[209] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[210] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[211] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[212] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[213] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[214] Adición publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[215] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[216] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[217] Reforma publicada en la GODF   el 18 de junio de 2012

[218] Adición publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[219] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[220] Adición publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[221] Adición publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[222] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[223] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[224] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[225] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[226] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[227] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[228] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[229] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[230] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[231] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[232] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[233] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[234] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[235] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[236] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[237] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[238] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[239] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[240] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[241] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[242] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[243] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[244] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[245] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[246] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[247] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[248] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[249] Adición publicada en la GODF   el 18 de junio de 2012

[250] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[251] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[252] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[253] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[254] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[255] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[256] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[257] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[258] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[259] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[260] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[261] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[262] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[263] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[264] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[265] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[266] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[267] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

N.E en el Decreto de fecha 26-12-2023 publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, se hace referencia a las reformas de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México, sin embargo, la denominación de este ordenamiento no ha sido modificada como tal en algún decreto, por lo que continúa siendo Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México

[268] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[269] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[270] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[271] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[272] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[273] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[274] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[275] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[276] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[277] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[278] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[279] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[280] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[281] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[282] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[283] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[284] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[285] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[286] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[287] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[288] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[289] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[290] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[291] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[292] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[293] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[294] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[295] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024

[296] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[297] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[298] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[299] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[300] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[301] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[302] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025

[303] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025

[304] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025

[305] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025

[306] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025

[307] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025

[308] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de mayo de 2021

[309] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[310] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[311] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de mayo de 2021

[312] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[313] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[314] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[315] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[316] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[317] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[318] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[319] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024

[320] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[321] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[322] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[323] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[324] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[325] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024

[326] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[327] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[328] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[329] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[330] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[331] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[332] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[333] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[334] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[335] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[336] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[337] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[338] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[339] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[340] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[341] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[342] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[343] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[344] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[345] Reforma publicada en GODF el 13 de octubre de 2006

[346] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[347] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[348] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[349] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[350] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[351] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[352] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[353] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[354] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[355] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[356] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[357] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[358] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[359] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[360] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[361] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[362] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[363] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[364] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[365] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[366] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[367] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[368] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[369] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[370] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[371] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[372] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[373] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[374] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[375] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[376] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[377] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[378] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[379] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[380] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[381] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025

[382] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[383] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[384] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[385] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[386] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[387] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[388] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2018

[389] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[390] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[391] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[392] Adición publicada en la GODF el 27 de septiembre de 2012

[393] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[394] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[395] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[396] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[397] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[398] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[399] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[400] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[401] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[402] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[403] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[404] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[405] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017

[406] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[407] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[408] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[409] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[410] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[411] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[412] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[413] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[414] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[415] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[416] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[417] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[418] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[419] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[420] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[421] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[422] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[423] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[424] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[425] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[426] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[427] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[428] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[429] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[430] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[431] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[432] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[433] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[434] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[435] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[436] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[437] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[438] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[439] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[440] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[441] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[442] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[443] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[444] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006

[445] Adición publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[446] Adición publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[447] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[448] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[449] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[450] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[451] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[452] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[453] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[454] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[455] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[456] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[457] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[458] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[459] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[460] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[461] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[462] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[463] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[464] Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[465] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025

[466] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[467] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[468] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[469] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025

[470] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[471] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[472] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[473] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[474] Adición publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023

[475] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[476] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[477] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[478] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[479] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[480] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[481] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[482] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[483] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[484] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[485] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[486] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008

[487] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[488] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[489] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[490] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024

[491] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[492] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[493] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[494] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[495] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[496] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[497] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[498] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[499] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[500] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[501] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[502] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025

[503] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[504] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023

[505] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019

[506] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[507] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024

[508] Adición publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019

[509] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[510] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[511] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[512] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[513] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[514] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[515] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[516] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[517] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[518] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[519] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[520] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[521] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[522] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[523] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[524] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[525] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[526] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017

[527] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024

[528] Adición publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024

[529] Adición publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024

[530] Adición publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024