LEY DE
PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES
DE LA
CIUDAD DE MÉXICO[1]
Publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 26 de febrero de
2002
Ultima reforma publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México
el 24 de diciembre de 2025
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en la Ciudad de
México, sus disposiciones son de orden público e interés social, tienen por
objeto proteger, conservar y cuidar a los animales como seres sintientes,
garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención,
alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el
sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas, así
como garantizar la sanidad animal, la salud pública y los cinco dominios del
bienestar animal, siendo estos la nutrición, el ambiente, la salud, el comportamiento
y el estado mental.[2]
Además de establecer las bases para definir:[3]
I. Los
principios para proteger la vida y garantizar el bienestar de los animales;[4]
II. Las atribuciones que corresponde
a las autoridades de la Ciudad de México en las materias derivadas de la
presente Ley;[5]
III. La regulación
del trato digno y respetuoso a los animales; de su entorno y de sus derechos
esenciales,[6]
IV. La expedición de normas
ambientales en materia de protección y bienestar animal para la Ciudad de
México;[7]
V. El fomento
de la participación de los sectores público, privado y social, para la atención
y bienestar de los animales domésticos y silvestres.[8]
V BIS. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y
científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural,
que representa la protección de los animales, a efecto de obtener mejores
niveles educativos de bienestar social,[9]
VI. La regulación
de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación;
medidas de seguridad y acciones de defensa y recurso de inconformidad,
relativos al bienestar animal.[10]
VII. El Gobierno
de la Ciudad de México, la Agencia, las Alcaldías, las Secretarías de Medio
Ambiente, de Salud y de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación deberán
implementar anualmente programas específicos para difundir la cultura y las
conductas de trato digno y respetuoso a los animales;[11]
VIII. Se deroga.[12]
IX. Se deroga.[13]
En todo lo no previsto en la presente Ley, se
aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y
demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este
ordenamiento.
Artículo
2. Son objeto
de tutela y protección de esta Ley los animales que no constituyan plaga, que
se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio de la
Ciudad de México en los cuales se incluyen:[14]
I. Domésticos; [15]
II. Abandonados; [16]
III. Ferales; [17]
IV. Deportivos; [18]
V. Adiestrados; [19]
VI. Perros de Asistencia a personas
con discapacidad y otras condiciones;[20]
VII. Para espectáculos; [21]
VIII. Para exhibición; [22]
IX. Para monta, carga y tiro; [23]
X. Para abasto; [24]
XI. Para medicina tradicional; y [25]
XII. Para utilización en
investigación científica; [26]
XIII. Seguridad y
Guarda;[27]
XIV. Animales de asistencia en terapia; [28]
XV. Silvestres, y[29]
XVI. Acuarios y Delfinarios[30]
Artículo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a
las autoridades de la Ciudad de México, en auxilio de las federales, la
salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho
que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de
su patrimonio natural y cultural, salvo aquellos que se encuentren en
cautiverio y cuyos dueńos cuenten con documentos que amparen su procedencia
legal, ya sea como mascota o como parte de una colección en los Centros de
Conservación de Vida Silvestre, públicos o privados, y cumplan con las
disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley
establece.[31]
Queda expresamente prohibida la caza y captura de
cualquier especie de fauna silvestre en la Ciudad de México.[32]
Las
autoridades de la Ciudad de México deben auxiliar a las federales para aplicar
las medidas necesarias para la regulación del comercio de animales silvestres,
sus productos o subproductos, así como para evitar la posesión y exhibición ilegal
de éstos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación,
conforme a la ley en la materia. [33]
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la
Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre,
la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de
protección y bienestar animal en la Ciudad de México y las normas oficiales
mexicanas, se entenderá por:[34]
I.
Acuario: Una
instalación, espacio o recipiente fijo abierto al público capaz de contener
agua y dotado de los componentes mecánicos que hacen posible la recreación de
ambientes subacuáticos de agua dulce, marina o salobre y alberga flora y fauna
correspondiente a esos ambientes, como peces, invertebrados y plantas.[35]
I Bis.
Alcaldías: Los
órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México; [36]
II.
Animal: Ser vivo
no humano, pluricelular, sintiente, consciente, constituido por diferentes
tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permita moverse y
reaccionar de manera coordinada ante los estímulos;[37]
III. Animal
abandonado o en situación de abandono: El que queda sin el cuidado o protección de sus
personas tutoras responsables, poniendo en riesgo su integridad física o vida,
así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad
u otra forma de identificación, y sus descendencias; [38]
IV. Animal
adiestrado: Los
animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por la
autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su
comportamiento con el objeto de que éstos realicen funciones de vigilancia,
protección, guardia, detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones
de búsqueda y rescate de personas, asistencia a personas con discapacidad u
otras condiciones que lo requieran, asistencia en terapia, entretenimiento y
demás acciones análogas;[39]
IV Bis.
Animal de apoyo emocional: animal de compańía que brinda apoyo emocional o terapéutico a una
persona con una condición de salud mental o trastorno emocional por el simple
hecho de estar presente.[40]
V. Animal
deportivo: Los
animales utilizados en la práctica de algún deporte; [41]
VI.
Animal Doméstico: El
animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que
convive con él y requiere de este para su subsistencia y que no se trate de
animales silvestres; [42]
VI BIS. Animal en Exhibición: Todos aquellos
que se encuentran bajo cuidado profesional en Centros de Conservación de Vida
Silvestre y espacios similares de propiedad pública o privada;[43]
VI BIS 1.
Animal para venta: Todo
aquel destinado al comercio en los establecimientos autorizados para tal
efecto;[44]
N.E En el Decreto publicado en la GOCDMX el 27
de marzo de 2024, no se elimina la fracción XII. BIS referente al concepto de Animal de compańía, por lo que
ambos están vigentes, en tanto no exista una reforma.
VI Bis 2.
Animal de compańía: Aquel
que convive con los seres humanos, vive bajo sus cuidados, preferentemente
establece una relación afectiva en la que ambos resultan beneficiados, sin
interés lucrativo o utilitario y que, debido a la naturaleza de su especie, no
representa un riesgo para los seres humanos u otros animales;
Los animales de
compańía de especies de fauna silvestre estarán sujetos a lo establecido por la
Ley General de Vida Silvestre y por las Normas Oficiales Mexicanas que emita la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. [45]
VI Bis 3.
Animal comunitario: Perro o
gato que vive en el espacio público o áreas comunes dentro de una comunidad
determinada, el cual es aceptado, alimentado, supervisado y cuidado por un
grupo de personas dentro de la misma comunidad, dentro de sus posibilidades;[46]
VII.
Animal feral: El
animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se establecen
en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este
hábitat; [47]
VIII. Perro
de asistencia: Ejemplar
canino adiestrado individualmente en instituciones y/o centros especializados
legalmente constituidos, nacionales o del extranjero con el fin de realizar
tres o más habilidades para mitigar los efectos de la discapacidad física,
sensorial, intelectual, orgánica y psicosocial.[48]
IX.
Animal para abasto: todo
aquel que de acuerdo con su función zootécnica produce un bien destinado al
consumo humano o animal; [49]
X. Animal para
espectáculos: Los animales, que son utilizados para o en un
espectáculo público o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del
ser humano, o en la práctica de algún deporte;[50]
X Bis. Perro de asistencia en proceso de
adiestramiento: el que,
acompańado por un adiestrador debidamente acreditado por institución o centro
especializado, nacional o del extranjero, se encuentra haciendo uso del Espacio
Público, establecimientos mercantiles y transportes, sean de carácter público o
privado, para reforzar las habilidades para las que fue adiestrado.[51]
XI.
Animal para la investigación científica: Animal que es utilizado para la generación de
nuevos conocimientos, por instituciones científicas y de enseńanza superior; [52]
XII.
Animal para monta, carga y tiro: Los caballos, yeguas, ponis, burros, mulas, asnos,
reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para
transportar personas o productos o para realizar trabajos de tracción y/o que
su uso reditúe beneficios económicos a su persona tutora responsable;[53]
N.E En el Decreto publicado en la GOCDMX el 27
de marzo de 2024, no se elimina la fracción XII. BIS referente al concepto de Animal de compańía, por lo que
ambos están vigentes, en tanto no exista una reforma.
XII. BIS Animal de compańía: Todo animal mantenido por el humano para su
acompańamiento y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida y la de la
comunidad;[54]
XII BIS
1. Animal en adopción: Aquel animal en condiciones de ser entregado a otra persona para que
esta asuma la responsabilidad de su cuidado;[55]
XIII.
Animal Silvestre: Especies
no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollan ya sea en su
hábitat, o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo el control
del ser humano; [56]
XIII BIS.
Agencia: Agencia
de Atención Animal de la Ciudad de México;[57]
XIV. Asociaciones
protectoras de animales: Las asociaciones de asistencia
privada, organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas, con
conocimiento sobre el tema que dediquen sus actividades a la asistencia,
protección y bienestar de los animales, deberán inscribirse en el Registro de
la Secretaría, presentando sus Actas Constitutivas, su objeto social y las
autorizaciones, como Asociación Civil, en términos de la normatividad
aplicable;[58]
XV.
Autoridad competente: La
autoridad federal y las de la Ciudad de México a las que se les otorguen
facultades expresas en esta ley, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos
aplicables;[59]
XVI. Aves
de presa: Aves
carnívoras depredadoras y que pueden ser adiestradas;[60]
XVII.
Aves urbanas: Conjunto
de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana; [61]
XVII Bis. Animales de terapia: Son aquellos
animales domésticos, adiestrados para apoyar en sesiones de terapia, planteadas
con objetivos claros y supervisadas de manera conjunta entre profesionales de
la salud y el adiestrador, para atender condiciones físicas, neurológicas,
psiquiátricas o psicoemocionales.[62]
XVIII. Bienestar
Animal: Estado
físico y mental en que el animal vive, es manejado y muere, conforme a las
condiciones de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental,
incluyendo el manejo previo y durante su muerte y que es evaluado conforme a la
norma que expida la Secretaría;[63]
XVIII
BIS. Bozal:
Estructura de cuero o plástico, tipo cesto utilizado para cubrir el hocico de
un animal que le impide morder, pero lo suficientemente abierto para permitirle
respirar;[64]
XVIII Bis
1. Persona benefactora o personas benefactoras: aquellas que, dentro de sus
posibilidades, proveen a los animales comunitarios de condiciones adecuadas en
términos de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental;[65]
XIX.
Campańas: Acción
pública realizada de manera periódica por alguna autoridad para el control,
prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para
controlar el aumento de población de animales; o para difundir la
concienciación entre la población para la protección y el trato digno y
respetuoso a los animales; [66]
XIX BIS. Certificados de Compra:
Las constancias de venta, expedidas por los propietarios de comercios
legalmente constituidos, en los que consten: número de identificación del
animal; raza, edad; nombre de la persona tutora responsable, teléfono y el
domicilio habitual del animal; así como el microchip; [67]
XIX BIS
1. Centros de Atención Canina y Felina: Todas las instalaciones operadas por la Secretaría
de Salud de la Ciudad de México que resguardan temporalmente animales de
compańía asegurados por autoridades, que ofrecen servicios de medicina
preventiva y esterilización, así como orientación a la ciudadanía que así lo
requieran y que, bajo lo estipulado en la presente Ley, apliquen eutanasia a
animales de compańía;[68]
XX. Centros de control animal,
asistencia y zoonosis: Los centros públicos que
pueden ofrecer los servicios de esterilización, orientación y clínica a los
animales de la ciudadanía que así lo requieran, centros antirrábicos y demás
que realicen acciones análogas;[69]
XX BIS. Hospital Veterinario de
la Ciudad de México: Centro
de Atención médica veterinaria para animales de compańía;[70]
XX BIS 1.
Clínicas Veterinarias en las Alcaldías: Los establecimientos públicos operados por las
Alcaldías, cuyo objeto es proporcionar servicios para la atención
médico-veterinaria a perros y gatos, así como la aplicación de medicina
preventiva y esterilización, servicios que, de acuerdo con su competencia y
capacidad, podrán extender en su demarcación territorial directamente o por
medio de convenios, que les permitan proporcionar otros servicios de
especialización a otros animales de compańía;[71]
XX Bis 2. Centros de Conservación de Vida Silvestre del Gobierno de la Ciudad de
México: Las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre
(UMA) debidamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.[72]
XX Bis 3. Centros de Conservación de Vida Silvestre: Las Unidades de Manejo
para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA) y los Predios e Instalaciones
que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural
(PIMVS), debidamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.[73]
XXI.
Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así
como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas
y las normas ambientales; [74]
XXII.
Crueldad: Acto de
brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción
directa o por negligencia;
XXII BIS. Criador: La persona física o moral que realiza las actividades de
reproducción, selección o crianza para el mejoramiento y fomento zootécnico de
los animales;[75]
XXII BIS
1. Criadero: Lugar
destinado a la reproducción y crianza con fines de venta, cuya actividad se
encuentra regulada por esta Ley y demás legislación aplicable;[76]
XXIII. Se deroga [77]
XXIV.
Epizootia: La
enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado,
con una frecuencia mayor a la habitual; [78]
XXIV.
Bis. Escuela de adiestramiento: institución académica encargada de enseńar,
instruir, entrenar y/o educar a los animales de compańía;[79]
XXV.
Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, vías secundarias, espacios
públicos y áreas comunes; [80]
XXV BIS. Fauna: Es el conjunto de animales, característicos de una región, que viven y
se desarrollan en un mismo hábitat;[81]
XXV BIS 1. Hábitat: Es un espacio del Medio Ambiente físico, en el que se desarrollan
organismos, especies, población o comunidades de animales, en un determinado tiempo;[82]
XXV BIS 2. Insectos productores: Especies biológicas clasificados como insectos, que por sus propias
características generan materias primas, de utilidad para el hombre,
produciendo miel, cera y pigmentos, que son empleados para consumo animal o humano
y para producción artesanal;[83]
XXV BIS
3. Establecimiento comercial autorizado: Todo aquel local o inmueble utilizado para el
comercio de animales de compańía, que cumple con los requisitos legales para su
funcionamiento;[84]
XXV Bis
4. Estado mental:
Manifestación derivada de experiencias mentales positivas y negativas que
inciden en el bienestar animal, de acuerdo con su especie, estado fisiológico y
edad;[85]
XXV. Bis
5. Etólogo. Persona
capacitada para dar tratamiento ante posibles problemas de conducta derivados
de miedos, fobias y agresiones de los animales, entre otros. [86]
XXV. Bis
6. Eutanasia:
procedimiento aplicado para terminar con la vida de algún animal, por medio de
la administración de agentes químicos que induzcan primero pérdida de la
conciencia, seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor ni
ansiedad, con el fin de que dicho animal deje de sufrir por lesiones que no
puedan ser atendidas y que le provoque dolor o sufrimiento que no puedan ser
aliviados o por enfermedades graves e incurables que no puedan ser atendidas, o
por problemas conductuales que pongan su vida o la de otros en peligro,
conforme a un diagnóstico que emita un médico veterinario zootecnista que
cuente con una especialización o certificación comprobable en la materia de
etología; [87]
XXV Bis
7. Espectáculo taurino sin violencia. La
realización de corridas de toros, novilladas, rejoneo, becerradas, festivales taurinos
y tientas en las que no se cause ningún tipo de lesión a los animales ni se les
provoque la muerte durante o después del evento.[88]
XXVI.
Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y administrativos que expidan las
autoridades de la Ciudad de México, de conformidad con la normativa aplicable,
en las materias de la presente Ley;[89]
XXVII.
Ley: La Ley
de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México;[90]
XXVIII.
Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de
trabajo que, de acuerdo a su especie pueden realizar los animales sin que se
comprometa su estado de bienestar; [91]
XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o
sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal
o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;[92]
XXIX BIS. Actitud Permanente y de Respeto para los
Animales: Que incluye todas y
cada una de las disposiciones contenidas en esta Ley y en otros ordenamientos
análogos, con disposiciones normativas para evitar el dolor, la angustia o el
desamparo, durante su tutela responsable, captura, desarrollo, traslado,
exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y
eutanasia;[93]
XXX. Se
deroga [94]
XXX BIS. Mecanismo de identificación: Aquel dispositivo adquirido por
quien se ostente como tenedor responsable, con la mejor tecnología accesible y
disponible que sea de utilidad para el registro gratuito de animales de
compańía;[95]
XXX BIS
1. Medicina Preventiva: Acciones llevadas a cabo por Médicos Veterinarios Zootecnistas en legal
ejercicio de su profesión encaminadas a mantener la salud integral de los
animales;[96]
XXX. Bis
2. Médico veterinario zootecnista: persona profesionista en legal ejercicio de la
profesión con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública dedicada a promover y proteger la salud
integral de los animales; [97]
XXX. Bis
3. Muerte ilegal de los animales: privación de la vida sin observar las técnicas
previstas en esta Ley y los procedimientos establecidos en las Normas Oficiales
Mexicanas; [98]
XXXI.
Normas ambientales: Las
normas ambientales para la Ciudad de México en materia de protección a los
animales;[99]
XXXI.
Bis. Paseador de perros: persona física o moral registrada ante la Agencia de Atención Animal de
la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México que se encarga de
proporcionar a uno o más perros, recorridos con fines de esparcimiento y que es
contratado por la persona tutora de éste o éstos, a cambio de una remuneración
económica;[100]
XXXI. Bis
1. Paseo de perros: acción de
proporcionar a uno o más ejemplares caninos un recorrido con fines de
esparcimiento; [101]
XXXI. Bis
2. Pensión: establecimiento
legalmente constituido en el que se brindan servicios con fines de lucro de
guarda y custodia temporal, alojamiento y alimentación de animales de compańía,
perros para asistencia y perros o animales para terapia asistida, excluyendo
toda clase de atención o servicio médico veterinario zootecnista. Se incluyen
las llamadas guarderías y hoteles para animales de compańía; [102]
XXXII.
Personal capacitado: Personas
que prestan sus servicios y que cuentan con conocimientos y capacitación
suficiente para la protección de los animales y cuyas actividades estén
respaldadas por la autorización expedida por la autoridad competente; [103]
XXXII
Bis. Persona prestadora de servicios: persona física o moral que, con fines de lucro,
presta el servicio de pensión, guardería, adiestramiento o entrenamiento en
general y de animales para terapia asistida, estética, spa, gimnasio,
tratamiento etológico, servicios funerarios o de incineración y demás
relacionados a los animales;[104]
XXXIII.
Plaga:
Población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dańino sobre el
medio ambiente, otras poblaciones animales, o el ser humano; [105]
XXXIII BIS. Prevención: Conjunto de
acciones y medidas programáticas, con el propósito de evitar la transmisión de
enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los animales,
procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico;[106]
XXXIII BIS 1. Perros de Pelea: Especie de canidos con características genéticas, que los hacen
proclives al ataque; generalmente entrenados,[107]
XXXIII BIS 2. Pelea de Perros: Espectáculo público o privado, en el que se enfrentan perros con
características específicas, que azuzados, generan crueldad entre los animales:[108]
XXXIII BIS 3. Se
deroga.[109]
XXXIV.
Procuraduría: La
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México; [110]
XXXIV
BIS. Refugio. Establecimiento
sin fines de lucro, administrado por una persona física o moral, cuya función
principal es el cuidado de animales abandonados o retirados de alguna situación
de maltrato y que cuenta con la autorización correspondiente, así como con las
instalaciones que cumplen la normatividad administrativa, de salud y los
principios de protección y bienestar animal, evitando en todo momento el
hacinamiento; [111]
XXXIV.
Bis 1 RUAC: Registro
Único de Animales de Compańía de la Ciudad de México, obligatorio y gratuito,
realizado a través de la plataforma tecnológica operada por la Agencia de
Atención Animal, derivado de la adquisición o adopción de un animal de compańía
o el registro que se haga durante las campańas en materia de vacunación,
antirrábicas, sanitarias para el manejo y erradicación de enfermedades
zoonóticas, de desparasitación y de esterilización que lleven a cabo las
autoridades de la Ciudad de México, en el cual constarán los datos de
identificación del animal y de su tutor. El registro se apoyará de todas las
instancias de gobierno que manejen datos de animales de compańía, aplicándose
la legislación en materia de protección de datos personales; [112]
XXXV.
Reglamento: El
Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal; [113]
XXXV Bis.
Registro de Animales de Asistencia: instrumento creado y administrado por la Agencia,
en el que se integran los datos de los perros de asistencia y las personas
asistidas por ellos. En los casos de incapacidad natural y legal, el nombre del
tutor también será registrado.[114]
XXXV Ter. Registro de Animales de Terapia: instrumento creado y administrado
por la Agencia, en el que se integran los datos de los animales de terapia y de
las instituciones legalmente constituidas para realizar estas intervenciones. [115]
XXXVI. Se deroga[116]
XXXVI BIS. Salud: El equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, de las especies
y del hombre, representado por la ausencia de enfermedades y el pleno ejercicio
de sus facultades;[117]
XXXVII.
Secretaría: La
Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México;[118]
XXXVIII.
Secretaría de Salud: La
Secretaría de Salud de la Ciudad de México;[119]
XXXIX. Seguridad
Ciudadana: La
Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México;[120]
XXXIX BIS. Sobrepoblación Canina
y Felina: desproporcional
y en exceso de especies domésticas que causan desequilibrio animal y ambiental.[121]
XL.
Sufrimiento: La
carencia de bienestar animal causada por diversos motivos que pone en riesgo la
salud, integridad o vida del animal; [122]
XLI.
Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su reglamento, las normas ambientales y las
normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor o angustia durante su
tutela responsable, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena,
comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y eutanasia;[123]
XLI Bis. Tutela responsable: la obligación de toda persona de salvaguardar
el trato digno y respetuoso, el bienestar y respeto de las condiciones
favorables de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental de
cualquier animal que se encuentre bajo su cuidado, manejo y responsabilidad por
cualquier circunstancia, evitando toda acción u omisión, directa o indirecta,
que constituya un acto de maltrato, crueldad y sufrimiento o cualquier acto
prohibido en términos de esta Ley, así como cualquier dańo a las personas, a
los animales y al entorno en el que vive el animal. [124]
XLII.
Vivisección: Realizar
un procedimiento quirúrgico a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo
los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo momento el
bienestar del animal, con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los
procesos patológicos y fisiológicos de los animales y los humanos; [125]
XLIII.
Zoonosis: Enfermedad
transmisible de los animales a los seres humanos; y,[126]
XLIV.
Zona de Resguardo Temporal: inmuebles a cargo de las Alcaldías de la Ciudad de México en los que se
brinda auxilio, protección y amparo a animales de compańía rescatados o en
situación de calle, hasta en tanto se determina en coordinación con las
Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas y registradas ante
la Agencia el sitio en el que deberá permanecer hasta su adopción. [127]
Artículo 4
Bis. Son obligaciones de los habitantes de la Ciudad de México:[128]
I. Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención,
asistencia, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural, salud y
evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la zoofilia. [129]
II. Denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier
irregularidad o violación a la presente Ley en las que incurran los
particulares prestadores de servicios, profesionistas, asociaciones protectoras
u autoridades.[130]
III. Promover en todas las instancias públicas y privadas la cultura y la
protección, atención y buen trato de los animales.
[131]
IV. Promover la cultura, protección, atención y trato digno a los animales
a través de los comités ciudadanos y de los consejos del pueblo electos;[132]
V. Participar en las instancias de carácter social y vecinal, que cuiden,
asistan y protejan a los animales.[133]
VI. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley.[134]
VII. En el caso de las personas
benefactoras de animales comunitarios, brindarles en la medida de sus
posibilidades, las condiciones adecuadas de nutrición, esterilización,
ambiente, salud, comportamiento y estado mental y asegurarse de que porten un
collar o pechera de identificación con los datos de al menos una persona de la
comunidad.[135]
Artículo 4 Bis 1. Son
obligaciones de las personas tutoras responsables con relación a sus de
animales de compańía: [136]
I. Inscribir al animal, en el RUAC directamente o durante las
campańas masivas en materia de vacunación, antirrábicas, sanitarias para el
control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de
esterilización que lleven a cabo las autoridades de la Ciudad de México. La
omisión de esta disposición dará origen a las sanciones de carácter
administrativo establecidas en la presente Ley;
Para el caso de establecimientos mercantiles, albergues o refugios
para perros y gatos, la obligación establecida en el párrafo inmediato
anterior, deberá ser cumplida por la persona adquiriente del animal; [137]
II. Proporcionar agua limpia y fresca a libre acceso;
III. Proporcionar alimento balanceado en cantidad acorde a su
especie, estado fisiológico y edad, servido en un recipiente limpio;
IV. Mantener vigente el cuadro de vacunación y medicina
preventiva de acuerdo con su especie, estado fisiológico y edad
V. Proporcionar atención médica veterinaria inmediata cuando
se presente alguna lesión o enfermedad;
VI. Otorgar protección contra las condiciones climáticas
físicas o térmicas, una zona de sombra y reposo, así como un sitio de
resguardo, de acuerdo con su especie, estado fisiológico y edad;
VII. Procurarle una vida libre de miedo y angustia;
VIII. Esterilizar responsablemente al o los animales bajo su
tutela;
IX. Facilitar el suficiente contacto y segura socialización
con seres humanos u otros animales de compańía;
X. Instruir con base a sus caracteres un comportamiento
adecuado para su protección y cuidado;
XI. Transitar con animales en la vía pública sin riesgo para
las personas y otros animales, para lo cual deberán portar permanentemente un
collar o pechera adecuados a la especie que asegure que no los lastime;
El collar o pechera con el que transitan los animales deberá tener
bordado, grabado o en una placa de identificación, la información donde se
precise el nombre del animal, la clave del RUAC, así como los datos de contacto
de la persona tutora responsable;
XII. Mantener sujetos con una correa al animal o los animales
bajo su tutela durante su tránsito en la vía pública, parques urbanos y Áreas
de Valor Ambiental. Tratándose de perros con antecedentes de agresión, o poca
socialización, se les deberá colocar un bozal;
XIII. Recoger las heces depuestas por el animal bajo su tutela o
encargo, cuando transite con él en la vía pública, parques urbanos y Áreas de
Valor Ambiental, así como hacer una adecuada disposición de las mismas;
XIV. Cumplir con los cinco dominios del animal descritos en el
artículo 1 de la presente ley; y,
XV. Las demás que establezca la normativa aplicable.
La omisión de estas disposiciones dará origen a las sanciones de
carácter administrativo establecidas en la presente Ley. [138]
Artículo
5. Las
autoridades de la Ciudad de México, en la formulación y conducción de sus
políticas y la sociedad en general, para la protección de los animales,
observarán los siguientes principios:[139]
I. Los animales deben ser tratados
con respeto y dignidad durante toda su vida;[140]
II. El uso de los animales debe
tomar en cuenta las características de cada especie, de forma tal que sea
mantenido en un estado de bienestar. En estos animales se debe considerar una
limitación razonable de tiempo e intensidad del trabajo, recibir alimentación
adecuada, atención veterinaria y un reposo reparador;[141]
III. Todo animal debe recibir
atención, cuidados y protección del ser humano;[142]
IV. Todo animal perteneciente a una
especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural,
terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;
V. Todo animal perteneciente a una
especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho a
vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean
propias de su especie;
VI. Todo animal que el ser humano ha
escogido como de su compańía tiene derecho a que la duración de su vida sea
conforme a su longevidad natural, salvo que sufra una enfermedad o alteración
que comprometa seriamente su bienestar;[143]
VII. Todo animal de trabajo tiene
derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una
alimentación reparadora y al reposo;
VIII. Todo acto que implique la muerte
innecesaria o injustificada de un animal es un crimen contra la vida;[144]
IX. Todo acto que implique la muerte
injustificada de un gran número de animales es un crimen contra las especies;[145]
X. El cadáver de todo animal, debe ser tratado con respeto;[146]
XI. Ninguna persona, en ningún caso será obligada o coaccionada a provocar
dańo, lesión, mutilar o provocar la muerte de algún animal y podrá referirse a
esta Ley en su defensa; y[147]
XII. Las
Secretarías de Salud, de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, de
Seguridad Ciudadana y de Medio Ambiente de la Ciudad de México, en coordinación
con la Agencia implementarán acciones pedagógicas, a través de proyectos,
programas, campańas masivas y cursos destinados a fomentar en los nińos,
jóvenes y la población en general, una cultura en materia de tutela responsable
de animales de compańía, así como de respeto a cualquier forma de vida.[148]
Artículo 6. Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su
disposición la información que le soliciten, en materia de protección y trato
digno y respetuoso a los animales, cuyo procedimiento se sujetará a los
previsto en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México y
a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México; relativo al derecho a la información, en
términos de lo que dispone los Artículos 196, 197 y 199 de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México.[149]
Asimismo, toda persona física o moral que maneje animales, tiene la
obligación de proporcionar la información que le sea requerida por la
autoridad, siempre que se formule por escrito y sea suscrita por autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. [150]
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Artículo
7. Las
autoridades a las que esta Ley hace referencia, además de las que pudieran ser
competentes, quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas
competencias.[151]
Las diversas
instancias gubernamentales, que actúen en programas específicos para la
protección de los derechos de los animales, deberán establecer la coordinación
correspondiente para eficientar su actividad.[152]
Artículo
8. Corresponde
a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en el
marco de sus respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes
facultades:[153]
I. Expedir las normas ambientales
en materia de protección a los animales;[154]
II. Expedir los ordenamientos y
demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;
III. Celebrar convenios de
coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las leyes y
normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente Ley;
IV. Emitir los instrumentos
económicos adecuados para incentivar y facilitar las actividades de protección
a los animales llevadas a cabo por los refugios contemplados en esta Ley, así
como por asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas y
para el desarrollo de programas de educación, investigación y difusión en las
materias de la presente Ley, conforme a lo previsto por la normatividad fiscal,
administrativa y presupuestal aplicable;[155]
V. Promover la participación
ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de
participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y[156]
VI. Las demás que le confiera esta
Ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables. [157]
Artículo
9. Corresponde
a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes
facultades:[158]
I. La promoción de información y
difusión que genere una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto
y trato digno a los animales;
II. El desarrollo de programas de
educación y capacitación en materia legal de protección, cuidado y trato digno
y respetuoso a los animales, en coordinación con la Agencia y las autoridades
competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media
superior y superior de jurisdicción de la Ciudad de México, con la
participación, en su caso, de las asociaciones protectoras de animales y
organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, así como el
desarrollo de programas de educación no formal e informal con el sector social,
privado y académico;[159]
III. La regulación para el manejo,
control y remediación de los problemas asociados a los animales ferales;
IV. La celebración de convenios de colaboración y participación, con los
sectores social y privado.[160]
V. Se deroga[161]
VI. Proponer a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México, en coordinación con la Secretaria de Salud, el reglamento y las
normas ambientales;[162]
VI. Bis. Emitir las normas para evaluar el Bienestar
Animal; [163]
VII. Coordinar
la creación y operación del Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales
y de Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas
al mismo objeto;[164]
VII. Bis. Coordinar con la Agencia y las Alcaldías la
creación y operación del registro de prestadores de servicios, establecimientos
mercantiles y escuelas de adiestramiento. [165]
VIII. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de
representación ciudadana e instrumentos de participación, a fin de difundir la
cultura y la protección a los animales; y[166]
IX. Coordinar, supervisar y administrar la operación del Hospital
Veterinario de la Ciudad de México, a través de la Agencia de Atención Animal
de la Ciudad de México; [167]
X. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le
confieren;[168]
Artículo
10.
Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Establecer, regular y verificar
los Centros de Atención Canina y Felina;[169]
II. Aplicar eutanasia a los animales conforme se establece en las normas
oficiales y la presente Ley, en aquellos casos en los que se colmen los
siguientes supuestos:
a) Por lesiones que no
puedan ser atendidas y le provoque dolor o sufrimiento que no puedan ser
aliviados;
b) Por
enfermedades graves incurables que no puedan ser atendidas; y,
c) Por
problemas conductuales que pongan en peligro su vida o la de otros, conforme a
un diagnóstico que emita un médico veterinario zootecnista que cuente con una
especialización o certificación comprobable en la materia de etología.
En ningún
caso fuera de estos supuestos se podrá aplicar eutanasia a animales sanos. [170]
III. Proceder
a capturar animales abandonados en la vía pública y a los ferales, en
coordinación con las autoridades de las demarcaciones territoriales, únicamente
por denuncia ciudadana, bajo los siguientes supuestos: Cuando peligre la salud
del animal, se trate de casos evidentes de dańos a la salud pública, cuando el
animal lesione a las personas por incitación o por su propia naturaleza, y por
presentar dańos físicos por maltrato o crueldad, así como canalizarlos a los
centros de atención canina y felina, clínicas veterinarias en las demarcaciones
territoriales y análogas, o a las asociaciones protectoras legalmente
constituidas y registradas;[171]
IV. Verificar cuando exista denuncia
falta de higiene, hacinamiento, u olores fétidos que se producen por el
mantenimiento, la crianza, compra venta y/o reproducción de animales, en
detrimento del bienestar animal, así como atender aquellos asuntos que le sean
remitidos por otras dependencias sobre estos supuestos;[172]
V. Establecer, en coordinación con
la Agencia, campańas masivas de registro gratuito, de vacunación, antirrábicas,
sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, así como
de desparasitación y de esterilización, en coordinación con las demarcaciones
territoriales; Para la difusión de estas campańas, se deberá coordinar con la
Agencia y las demás autoridades del Gobierno de la Ciudad de México;[173]
VI. Implementar y administrar el registro de laboratorios, instituciones
científicas y académicas vinculados con la investigación, educación, crianza,
producción y manejo de animales en la Ciudad de México; [174]
VII. Aplicar
una dosis de desparasitante para animales de compańía; [175]
VIII. La
esterilización para perros y gatos, a fin de evitar la reproducción de los
mismos sin control;[176]
IX. Promover la participación ciudadana a través de sus
órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación, a fin de
difundir la cultura de tenencia responsable de animales, protección, cuidado y
protección animal; y[177]
X. Las demás
que esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.[178]
Artículo
10 Bis. Corresponde
a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de su competencia, el
ejercicio de las siguientes facultades:[179]
I. Apoyar a la Secretaría y la
Agencia en la promoción, información y difusión de la presente Ley para generar
una cultura de tenencia responsable y cívica de protección, responsabilidad y
respeto digno de los animales;[180]
II. Integrar, equipar y operar brigadas
de vigilancia animal para responder a las necesidades de protección y rescate
de animales en situación de riesgo, estableciendo una coordinación
interinstitucional para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con
asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a centros de
atención, refugios y albergues de animales. La brigada de vigilancia animal
tiene como funciones: [181]
a) Rescatar animales de las vías
primarias y secundarias, así como de alta velocidad;
b) Brindar protección a los
animales que se encuentren en abandono y que sean maltratados;
c). Responder a situaciones de
peligro por agresión animal;
d) Impedir y remitir ante la
autoridad competente a los infractores por la venta de animales en la vía
pública;
e) Coadyuvar en el rescate de
animales silvestres y entregarlos a las autoridades competentes para su
resguardo;
f) Retirar animales que participen
en plantones o manifestaciones; [182]
g) Impedir y remitir ante la
autoridad competente a los infractores que celebren y promuevan peleas de
perros.
Las disposiciones contenidas en esta fracción no
sustituyen las facultades que sobre esta materia esta Ley otorga a otras
entidades y dependencias de la administración pública de la Ciudad de México.[183]
h) Realizar operativos en los
mercados y establecimientos que se tengan identificados, los cuales se dediquen
a la venta, pensión y escuelas de adiestramiento, a fin de detectar posibles
anomalías en dichos centros y establecimientos. [184]
Asimismo, podrán realizar operativos en escuelas de
adiestramiento o lugares que brinden servicio de pensión para animales, a
efecto de verificar que no existan violaciones a la presente Ley. [185]
i) Se deroga.[186]
j) Detener y remitir ante la
autoridad competente a las personas probables infractoras que realicen y
contribuyan en actos especificados en el artículo 25 de la presente ley. [187]
III. Coadyuvar en el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley; [188]
IV. Ordenar las medidas de seguridad
relacionadas con las fracciones I y IV del artículo 59 de la presente Ley;[189]
V. Promover la participación
ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de
participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y[190]
VI. Las demás que esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.[191]
VII. En caso de violaciones a la
presente Ley por actos de maltrato o crueldad animal en los criaderos
clandestinos o furtivos, lugares donde se comercie con animales e incluso
cuando no teniendo actividad comercial exista la presencia de animales
enfermos, lesionados o con grave grado de desnutrición, la Secretaría de
Seguridad Ciudadana auxiliará a la Agencia en el resguardo temporal de los
animales que la Agencia determine asegurar.[192]
Artículo
11. Son
facultades de la Procuraduría: [193]
I. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que emanen de ella,
derivadas de la presentación de denuncia ciudadana, y cuando los hechos
ameriten su participación tratándose de alguna emergencia, aún sin mediar denuncia
interpuesta y poner a disposición de las autoridades competentes a quién
infrinja las disposiciones de la presente Ley;[194]
II. Dar aviso a las autoridades
federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre
en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no
cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación
aplicable en la materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre,
sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones
correspondientes;
III. Emitir recomendaciones en las
materias derivadas de la presente Ley, con el propósito de promover el
cumplimiento de sus disposiciones y sancionar cuando corresponda; en su caso,
la Procuraduría podrá coordinarse con la Agencia para la emisión de
recomendaciones;[195]
IV. Promover la participación
ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de
participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales;[196]
V. Supervisar y verificar en
coordinación con las autoridades competentes, así como sancionar en materia de
la presente ley a los establecimientos que incumplan con lo seńalado en el
artículo 28 bis de la presente Ley, así como lo establecido en el Reglamento;[197]
VI. En los casos en que no sea de su
competencia, canalizar a la autoridad competente las denuncias recibidas; y[198]
VII. Las demás que esta Ley y
ordenamientos jurídicos aplicables les confieren.[199]
Artículo
12. Las
Alcaldías ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia: [200]
I. Difundir e impulsar por
cualquier medio las disposiciones tendientes a la protección y trato digno y
respetuoso a los animales y seńalizar en espacios idóneos de la vía pública las
sanciones derivadas por el incumplimiento de la presente Ley;[201]
II. Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales,
criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, guardia y
custodia temporal, producción y venta de animales en la Ciudad de México;[202]
II. Bis. Emitir la Clave de Registro de
Establecimientos; [203]
II. Bis 1. Implementar un registro de refugios y autorizar
su funcionamiento previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta
Ley y su Reglamento; [204]
III. Establecer y regular las
Clínicas Veterinarias en las Alcaldías, pensiones, escuelas de adiestramiento y
análogas;[205]
III. Bis Establecer y administrar zonas
de resguardo temporal a su cargo, para brindar auxilio, protección y amparo a
animales de compańía rescatados en situación de calles, en tanto se determina
en coordinación con las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente
constituidas y registradas ante la Agencia, el sitio en el que deberá
permanecer hasta su adopción; [206]
IV. Promover la tutela responsable,
programas de adopción ya esterilizados y proceder a capturar a los animales
ferales únicamente bajo denuncia ciudadana, en los supuestos y para los efectos
referidos en la fracción III del artículo 10 de la presente Ley; [207]
IV. Bis. Realizar recorridos en su
demarcación para rescatar animales abandonados en la vía pública o en situación
de calle y llevarlos a las zonas de resguardo temporal a su cargo, hasta en
tanto se determina el sitio en el que deberá permanecer hasta su adopción,
auxiliándose de las clínicas veterinarias públicas para su esterilización y
atención de medicina preventiva; [208]
V. Verificar cuando exista denuncia
sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad u olores fétidos que se producen
por el mantenimiento, guardia y custodia temporal, la crianza o reproducción de
animales, en detrimento del bienestar animal, así como dar aviso a la
Secretaría de Salud cuando tenga conocimiento de asuntos relativos a la falta
de higiene; [209]
VI. Celebrar
convenios de colaboración con los sectores social y privado;[210]
VII. Gestionar la eutanasia de los
animales en los términos de la presente Ley, así como realizar la disposición
adecuada de los cadáveres y residuos biológicos peligrosos conforme a la
normatividad vigente y ponerlos a disposición de toda autoridad y persona que
los requiera en los centros de incineración;[211]
VIII. Otorgar a título gratuito,
suspender y rescindir permisos de funcionamiento a los prestadores de servicios
de pensión y escuelas de adiestramiento, siempre y cuando se cumplan los
requisitos determinados en la presente ley, dicho permiso será refrendado 2
veces al ańo; [212]
En el caso
de incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 28 y 28 Bis 1 y
demás dispositivos aplicables para el debido funcionamiento, el permiso será
rescindido hasta en tanto se cumpla con lo establecido. [213]
IX. Supervisar, verificar y sancionar en materia de la presente ley a los
criaderos, establecimientos, pensiones, escuelas de adiestramiento, refugios,
asilos, instalaciones, transporte, espectáculos públicos, instituciones
académicas, de investigación y particulares que manejen animales; [214]
IX Bis. De conformidad el artículo 134
Bis de Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, destinar en su
programa operativo anual y anteproyecto de presupuesto de egresos de cada ańo,
de acuerdo con los criterios presupuestales, un porcentaje de recursos para la
realización de campańas permanentes de esterilización gratuita para animales en
situación de calle, tomando en consideración la situación de cada colonia,
barrio o comunidad dentro de su demarcación territorial;[215]
X. Impulsar en coordinación con la
Agencia campańas masivas de concientización para la protección y el trato digno
y respetuoso a los animales y la desincentivación de la compraventa de especies
silvestres, así como campańas masivas de fomento a la adopción de animales; [216]
XI. Establecer campańas masivas de vacunación antirrábica, sanitarias para
el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de
esterilización, en coordinación con la Secretaría de Salud y la Agencia. Para
la difusión de estas campańas se podrá coordinar con la Agencia y las demás
autoridades competentes del Gobierno de la Ciudad;[217]
XII. Promover la participación
ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de
participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y[218]
XII Bis. Vigilar, en el ámbito de sus
competencias, el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en
mercados públicos, bazares, complementarios y demás instalados en la vía
pública; [219]
XIII. Coordinarse con la Secretaría de
Salud y con la Agencia para el cumplimiento de los programas establecidos en la
presente Ley; [220]
XIII Bis. Asignar una unidad
administrativa encargada de atender los temas relacionados con el bienestar y
la protección de los animales; [221]
XIII Ter. Informar a la Comisión de
Bienestar Animal del Congreso de la Ciudad de México de las actividades que
realizan en materia de bienestar y protección animal, entre las que se
encuentran, de manera enunciativa más no limitativa, consultas médicas,
esterilizaciones, vacunaciones y desparasitaciones; y[222]
XIV. Las demás que esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.[223]
Artículo
12 Bis. Es
facultad del Juez Cívico conocer cualquier hecho, acto u omisión derivado del
incumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables, así como emitir y aplicar las sanciones correspondientes,
salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras autoridades. [224]
Artículo
12 Bis 1. Los
Centros de Atención Canina y Felina y las Clínicas Veterinarias en las
Alcaldías, además de las funciones que les confieren esta ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables, tienen como funciones: [225]
I. Dar a los animales un trato digno y respetuoso, observando siempre la
normatividad en el procedimiento y especialmente en la acción de eutanasia,
para evitar en todo momento el maltrato o sufrimiento innecesario. [226]
II. Llevar a cabo campańas permanentes de vacunación, desparasitación
interna y externa y esterilización; [227]
III. Proporcionar a los propietarios de perros y gatos el certificado de
vacunación; y,[228]
IV. Integrar un registro de los animales capturados y entregados
voluntariamente, en que se indique todos los detalles de su localización,
entrega, captura y atención.[229]
Artículo
12 Bis 2. Los
Centros de Atención Canina y Felina y las Clínicas Veterinarias en las
Alcaldías deberán contar con la infraestructura necesaria para brindar a los
animales que resguarden una estancia digna, segura y saludable, por lo que
deberán: [230]
I. Tener un médico veterinario
zootecnista debidamente capacitado como responsable del Centro; [231]
II. Dar capacitación permanente a su
personal a fin de asegurar un manejo adecuado; [232]
III. Proveer alimento y agua
suficiente en todo momento a los animales resguardados; [233]
IV. Tener un técnico capacitado en
eutanasia, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto;[234]
V. Emitir una constancia del estado
general del animal, tanto a su ingreso como a su salida;[235]
VI. Separar y atender a los animales
que estén lastimados, heridos o presenten signos de enfermedad infecto
contagiosa; [236]
VII. Disponer de vehículos para la captura y traslado de animales
abandonados; y[237]
VIII. Prestar los servicios siguientes: Consulta veterinaria, animal en
observación, pensión de animales de compańía, captura de animal agresor en
domicilio particular o espacios públicos, esterilización canina o felina,
curación de heridas pos quirúrgicas, necrosis, eutanasia, desparasitación,
devolución de animal capturado en abandono, alimentación, cirugía mayor,
cirugía menor, cesárea canina y felina, vacuna triple, vacuna parvovirus, reducción
de fracturas, reducción de fracturas con clavo intramedular, extirpación de la
glándula Harder, además de un área de convivencia y educación animal para
procurar cultura en nińos y jóvenes, en un área de entrenamiento. [238]
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo
13. Los
particulares, las asociaciones protectoras de animales y los profesionales de
la medicina veterinaria y zootecnia, podrán colaborar en los programas
correspondientes, para alcanzar los fines tutelares y asistenciales, que persigue
esta Ley.[239]
Artículo 13
Bis. La Secretaría, implementará el
Censo, Registro y Control de las Asociaciones destinadas a la protección, buen
trato, manutención, alojamiento y desarrollo pleno de los animales, cuyo objeto
sea de conservación, estabilidad, eliminación del maltrato y crueldad en los
mismos.[240]
Para ello el
Reglamento establecerá los mecanismos del Registro, así como los requisitos a
cumplir.
Artículo
14. Las
autoridades competentes promoverán la participación de las personas, las
asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente
constituidas y registradas, así como las instituciones académicas, y de
investigación científica en las acciones gubernamentales relacionadas con la
protección, la asistencia y el trato digno y respetuoso a los animales, y
podrán celebrar convenios de colaboración con estas.[241]
Los requisitos mínimos indispensables para
pertenecer al Padrón de Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones
Sociales dedicadas al mismo objeto que puedan ser beneficiarias de estímulos y
coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente Ley son: [242]
I. Contar con acta constitutiva,
registro federal de contribuyentes y poder notarial del representante legal;
II. Objeto
social, descripción de la organización y estructura funcional, así como de los
recursos materiales que acrediten su capacidad técnica, jurídica y financiera;
y[243]
III. Contar con personal debidamente
capacitado y con conocimientos suficientes demostrables en materia de
protección a los animales.
Artículo
15. Las
Alcaldías podrán celebrar convenios de colaboración con las asociaciones
protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de
los animales en situación de calle, abandonados y ferales en la vía pública a
petición ciudadana, bajo los supuestos establecidos en la fracción III del artículo
10 de esta Ley y los entregados voluntariamente por sus dueńos(as) y remitirlos
a los centros públicos de control animal y análogos o, en su caso, a los
refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales en
los términos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley y, en lo
relativo a la eutanasia, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado
debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. La Procuraduría será la
autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios.[244]
El
reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones para
la celebración de estos convenios, así como para su rescisión.[245]
La entrega voluntaria de animales de compańía estará sujeta a los
siguientes requisitos:[246]
a) La
esterilización, vacunación y desparasitación, a cargo del poseedor o
propietario;
b) El pago de una
cuota de recuperación, que será aplicada para mejorar las condiciones del
Centro y brindar al animal protección y cuidado; y
c) El registro del animal de compańía.
La entrega voluntaria de animales en los Centros de Atención
Canina y Felina o en las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías
constará en un registro y será público.[247]
Los animales de compańía entregados voluntariamente
serán incorporados a un programa de rehabilitación tanto físico como conductual
para ser incorporados a un programa de adopción. [248]
Artículo
16. La
Secretaría de Salud y las Alcaldías, según corresponda, autorizarán la
presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones
protectoras de animales legalmente constituidas y registradas que así lo
soliciten al efectuar visitas de verificación, así como cuando se realice
eutanasia en las instalaciones públicas destinadas para dicho fin y cuando
estas se realicen a establecimientos que manejen animales.[249]
Artículo
16 Bis. La
participación ciudadana de los habitantes será fundamental para difundir la
cultura y protección a los animales, y esta podrá darse a través de los comités
ciudadanos y consejos del pueblo electos en los términos del artículo 171
fracción IV de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México.[250]
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL FONDO AMBIENTAL PÚBLICO[251]
Artículo
17. El Fondo
Ambiental Público al que se refiere la Ley Ambiental de la Ciudad de México
destinará recursos para:[252]
I. El fomento de estudios e
investigaciones, así como de programas de educación, capacitación y difusión
para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y especies de
fauna silvestre; [253]
II. La promoción de campańas de
esterilización; [254]
III. El desarrollo de las acciones
establecidas en los convenios que la Secretaría establezca con los sectores
social, privado, académico y de investigación en las materias de la presente
Ley; [255]
IV. El mejoramiento del bienestar
animal en los Centros de Atención Canina y Felina, en las Clínicas Veterinarias
en las Demarcaciones Territoriales, y en la Agencia de Atención Animal; y[256]
V. Las demás que esta Ley, su
reglamento y otros ordenamientos jurídicos establezcan. [257]
Artículo
18. Para
garantizar el destino de los recursos financieros que el Fondo implantará para
las acciones establecidas en el artículo anterior, este instaurará un Consejo
Técnico en esta materia.[258]
El Consejo Técnico se compone por:
I. La o el Titular de la Secretaría,
quien lo presidirá;
II. Un representante de la
Secretaría de Salud, quien representará a la Secretaría Técnica;
III. Un representante de la
Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Un representante de la
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial;
V. Un representantes (sic) de las
asociaciones protectoras de animales inscritas e (sic) en (sic) padrón
correspondiente;
VI. Un bioeticista experto en
protección a los animales; y
VII. Un investigador de universidades
o centros de investigación experto en la materia de protección a los animales.
Este Consejo se reunirá por lo menos cada seis
meses, previa convocatoria que para tal efecto expida el presidente del mismo,
notificándose con quince días de anticipación a la celebración de la sesión que
incluya el orden del día de los asuntos a tratar.
CAPÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO[259]
Artículo
19. La
Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá en el ámbito de
su competencia las normas ambientales, las cuales tendrán por objeto establecer
los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles
en el desarrollo de una actividad humana para:[260]
I. La protección y cuidado, trato
digno y respetuoso a los animales en los centros de atención canina y felina,
rastros, establecimientos comerciales, y en los procesos de reproducción,
crianza, manejo, exhibición, terapia asistida con animales y entrenamiento;[261]
II. El control de animales
abandonados y ferales, y la incineración de animales muertos;
III. El bienestar de los animales de
compańía silvestres y de los animales en refugios, instituciones académicas y
de investigación científica de competencia de la Ciudad de México; y[262]
IV. Las limitaciones razonables del
tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales.[263]
Asimismo, podrán emitir normas ambientales más
estrictas a las normas oficiales mexicanas en materia de eutanasia y trato
humanitario en su movilización. [264]
Los procedimientos para la elaboración de estas
normas se conducirán por los establecidos en la Ley Ambiental de Protección a
la Tierra en la Ciudad de México.[265]
CAPÍTULO VI
DE LA CULTURA PARA LA PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
Artículo
20. Las
autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante
programas y campańas de difusión la cultura de protección a los animales,
consistente en valores y conductas de respeto por parte del ser humano hacia
los animales, con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley en
materia de trato digno y respetuoso. [266]
Artículo
21.
(DEROGADO) [267]
Artículo
22. Todas
las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley promoverán la
capacitación y actualización permanente de las personas servidoras públicas a
su cargo en el manejo de animales y atención a sus personas tutoras o
responsables, así como en materia de protección y bienestar animal que deberán
observarse durante las actividades de verificación y vigilancia, a través de
cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que
contribuyan a los objetivos del presente capítulo. La Agencia de Atención
Animal colaborará en el logro de este objetivo. [268]
CAPÍTULO VII
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES
Artículo
23. Toda
persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato digno y
respetuoso a cualquier animal.
Artículo
24. Se
consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo
establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los
siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de
sus tutores, encargados o de terceros que entren en relación con ellos:[269]
I. Causarles la muerte utilizando
cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento;
I Bis. Dar muerte a animales sanos en
establecimientos públicos o privados, sin causa o motivo legalmente justificado
en los Centros de Atención Canina y Felina, en las clínicas veterinarias de las
Alcaldías, en pensiones, en escuelas de adiestramiento, en refugios o cualquier
otro. Se excluyen de esta prohibición a los animales para consumo humano o
aquellos para alimento vivo de algunas especies silvestres;[270]
II. La eutanasia empleando métodos
diversos a los establecidos en esta ley y en las normas oficiales mexicanas y,
en su caso, las normas ambientales;[271]
III. Cualquier mutilación, alteración
de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que
no tenga un fin médico veterinario relacionado con la salud del animal, o que
no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista;[272]
IV. Todo hecho, acto u omisión que
pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que
afecten el bienestar animal;[273]
V. Torturar o maltratar a un animal
por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave;
VI. No brindarles atención médico
veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el
bienestar animal;[274]
VII. Azuzar a los
animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas
asi provocadas, un espectáculo público o privado;[275]
VIII. Toda privación de aire, luz,
alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y
alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar dańo a un
animal;[276]
IX. Abandonar a los animales en la
vía pública o mantenerlos en situación de abandono en bienes muebles o
inmuebles públicos o privados, o áreas comunes;[277]
X.- La matanza o sacrificio de
animales para abasto en establecimientos que no cuenten con las autorizaciones,
avisos o permisos necesarios para operar, en términos de las disposiciones
aplicables en la materia; [278]
XI.- Utilizar sustancias tóxicas o
métodos abrasivos para producir lesiones o la muerte en animales; y[279]
XII.- Las demás que establezcan la
presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. [280]
Artículo
24 Bis. Toda
persona que ejecute conductas de crueldad, maltrato, dańo o tortura en contra
de un animal está obligada a la reparación del dańo en los términos
establecidos en el Código Civil, Código Penal y leyes aplicables a la materia.
Dicha reparación del dańo, de ser el caso, incluirá la atención médica
veterinaria, medicamentos, tratamientos y/o intervención quirúrgica,
rehabilitación y demás necesidades que se lleguen a presentar en favor de los
animales.[281]
Dicha reparación del dańo, también consistirá en
atención médica veterinaria, medicamentos, tratamientos o intervención
quirúrgica. [282]
Cuando el acto de maltrato consista en el abandono
de un animal de compańía, las autoridades valorarán a través de atención médica
veterinaria el estado en que el animal se encuentre; y si la persona dueńa o
cuidadora es apta para volver a tenerlo bajo su cuidado. Los gastos para la
valoración médica del animal de compańía forman parte de la reparación del
dańo, así como los que se generen por el cuidado del animal de compańía en los
centros de atención animal y/u hospitales con que disponga el Gobierno de la
Ciudad. [283]
Artículo
25. Queda
prohibido por cualquier motivo: [284]
I. La utilización de animales en
protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto
análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad
Ciudadana de la Ciudad de México;[285]
II. El uso de animales vivos como
blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos,
deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su
agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta
de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de
rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presa,
siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia;[286]
III. El obsequio, distribución, venta
y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política o comercial,
obras benéficas, ferias, kermesses (sic)
escolares, o como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías
o cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos eventos que
tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para
ello;[287]
IV. La venta de
animales vivos a menores de dieciocho ańos de edad, si no están acompańados por
una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el
menor, de la adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso para el animal;[288]
V. La venta y explotación de
animales en la vía pública o en vehículos;[289]
V Bis. La exhibición física de perros y
gatos en cualquier tipo de estructura o mobiliario que no permita el movimiento
o la expresión natural de su conducta dentro de establecimientos mercantiles
legalmente constituidos; [290]
V. Ter. Comercializar perros y gatos,
provenientes de criaderos o criadores que no se encuentren legalmente
establecidos; [291]
VI. La venta de animales vivos en
tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier
otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la
venta de animales;
VII. Celebrar espectáculos con
animales en espacios públicos y privados;[292]
VIII. La celebración de peleas entre
animales;
IX. Hacer ingerir a un animal
bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de
investigación científica;[293]
X. La venta o adiestramiento de
animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad
física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las
instalaciones adecuadas para hacerlo;[294]
XI. El uso y tránsito de vehículos
de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso
agropecuario;[295]
XII. La comercialización de animales
enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;
XIII. El uso de animales en la
celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar
animal;[296]
XIV. La utilización de aditamentos
que pongan en riesgo la integridad física de los animales; y[297]
XV. Ofrecer cualquier clase de
alimento u objetos cuya ingestión pueda causar dańo físico, enfermedad o muerte
a los animales en los Centros de Conservación de Vida Silvestre públicos y
privados o espectáculos públicos.[298]
XVI. El abandono en cualquier lugar de acopio de desechos y en
vía pública de cadáveres de animales;[299]
XVII. Realizar la entrega voluntaria de animales de compańía,
sin sujetarse a los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo
15 de esta Ley;[300]
XVIII. Recibir animales de compańía sin sujetarse al supuesto
establecido en el inciso c) del artículo 15 de esta Ley;[301]
XIX. Amarrar o
encadenar animales permanentemente;[302]
XX. Negar la
inscripción en el RUAC, cobrar por éste u omitir realizarlo;[303]
XXI. Vender
animales vivos en mercados públicos o en todos aquellos lugares que no cumplan
los supuestos del artículo 28 de la presente Ley; y[304]
XXII. Realizar eutanasia en los
Centros de Atención Canina y Felina o en las Clínicas Veterinarias en las
Alcaldías con las excepciones estipuladas en los artículos 10 fracción II y 51
de la presente Ley. [305]
Quedan exceptuadas de las disposiciones
establecidas en las fracciones I, III y VII del artículo 24 y del artículo 54
de la presente Ley, las peleas de gallos, jaripeos, charreadas, carrera de
caballos o perros y espectáculos de adiestramiento, entretenimiento familiar,
ferias y exposiciones, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes,
reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.[306]
Las excepciones que establece el párrafo inmediato
anterior, respecto a peleas de gallos, jaripeos, charreadas, carrera de caballos
o perros; espectáculos de adiestramiento, entretenimiento familiar, ferias y
exposiciones en que sean víctimas de abuso o maltrato los animales, se atenderá
a petición de parte o denuncia ciudadana ante el Juzgado Cívico correspondiente
y autoridad competente. [307]
Los actos de zoofilia deberán ser denunciados ante
las instancias ministeriales competentes. [308]
En los espectáculos de adiestramiento,
entretenimiento familiar, ferias y exposiciones a que se hace referencia en el
párrafo anterior, en todo momento se deberá garantizar el bienestar animal.[309]
XXII Bis. La realización de espectáculos taurinos con
toros, novilladas, rejoneo, becerradas, festivales taurinos y tientas en las
que se le causen lesiones de cualquier tipo a los animales o se les provoque la
muerte durante o después del evento.[310]
XXIII. La
utilización de mamíferos marinos, cualquiera que sea la especie en actividades de
espectáculo, manejo, adiestramiento, entretenimiento y terapia;[311]
XXIV.- Celebrar
espectáculos públicos o privados, fijos, incluyendo los espectáculos a
domicilio o itinerantes, con cualquier especie de mamíferos marinos;[312]
XXV. Realizar
u ordenar la realización de tatuajes sobre la piel de animales con fines
meramente estéticos u ornamentales, así como colocar u ordenar la colocación de
aretes, piercings o perforaciones;[313]
Quedan exentos de lo
anterior, los tatuajes y aretes que sirven como sistema de marcaje,
identificación o registro de animales, los cuales deben ser realizados bajo
supervisión de una persona especialista en medicina veterinaria zootecnista. [314]
XXVI. Cualquier tipo de alteración o
mutilación con fines estéticos o que no tenga un fin médico veterinario
relacionado con la salud del animal; [315]
XXVII. Criar, enajenar o adquirir
animales de compańía para consumo humano; y[316]
XXVIII. La venta de animales mutilados
con fines estéticos. [317]
Artículo
26.
Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en
perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la
obligación de informarlo a la autoridad competente. [318]
Artículo
27. Previa
venta de cualquier animal, el vendedor deberá entregar al comprador un
certificado de vacunación que contenga la aplicación de las vacunas de rabia,
desparasitación interna y externa, de conformidad al cuadro básico de medicina
preventiva, suscrito por médico veterinario con cédula profesional. [319]
Asimismo, entregará un certificado de salud en el
cual conste y dé fe que el animal se encuentra libre de enfermedad aparente y
que se encuentra libre de displasias y demás enfermedades degenerativas, incluyendo
en el mismo el calendario de vacunación correspondiente, que registre las
vacunas que le fueron suministradas al animal y las vacunas a realizar, por
parte del comprador.[320]
Artículo 27 Bis. La comercialización y adopción de
perros y gatos deberá realizarse mediante cita previa concertada por la persona
interesada con el establecimiento mercantil, a través de un centro de atención
telefónica o de una plataforma digital operada por dicho establecimiento. [321]
Previo a la cita, el establecimiento deberá
garantizar que los animales permanezcan en un área específicamente destinada para
su estancia habitual, bajo condiciones adecuadas de bienestar, alojamiento,
sanidad, seguridad y protección, conforme a los lineamientos que emita la
Secretaría. Dicha área deberá encontrarse dentro del territorio de la Ciudad de
México y contar con la presencia permanente de un Médico Veterinario
Zootecnista en legal ejercicio de la profesión, asegurar el cumplimiento de los
cinco dominios del bienestar animal y estar sujeta a inspección y verificación
periódica por parte de la autoridad competente.
Durante la realización de la cita, la interacción
entre la persona interesada y el animal deberá efectuarse en un espacio de atención
al público destinado exclusivamente para ese propósito, que garantice
condiciones adecuadas de bienestar animal y el cumplimiento de la normatividad
aplicable. En todo momento deberá encontrarse presente un Médico Veterinario Zootecnista
responsable de supervisar el manejo y la atención de los animales.
Concluida la cita, los animales deberán regresar al
área destinada para su estancia habitual, quedando prohibida su pernocta en el
espacio de atención al público o en cualquier otro distinto al de dicha
estancia habitual.
La persona adquirente podrá, dentro de las setenta
y dos horas siguientes a la entrega del animal, devolverlo al establecimiento
mercantil cuando, por cualquier causa, determine que no puede asumir su tutela.
En estos casos, el establecimiento deberá
cerciorarse de que la persona compradora devuelva al ejemplar en condiciones acordes
con el bienestar animal.
En dicho caso, el establecimiento podrá cobrar una
cuota por concepto de reintegración, destinada a garantizar la atención, cuidado
y adecuada colocación del ejemplar, conforme a la normatividad aplicable.
Una vez que haya sido devuelto el ejemplar, en caso
de que el establecimiento detecte que este presenta afectaciones a su bienestar,
se abstendrá de realizar una nueva venta a la misma persona por un periodo de
tres ańos posteriores a la devolución.
Artículo
28. Los
establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales están
obligados a expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el
cual deberá contener por lo menos:[322]
I. Animal o Especie de que se
trate;
II. Sexo y edad del animal;
III. Nombre de la persona tutora
responsable; [323]
IV. Domicilio de la persona tutora
responsable; [324]
V. Procedencia;
VI. Calendario de Vacunación;[325]
VII. Certificado de libre displasia
de cadera en los animales que por cuestiones y condiciones de origen puedan
adquirirla. En los cachorros se deberá presentar el certificado de salud del
padre o de la madre en los términos precisados en el artículo 27 de la presente
Ley; y[326]
VIII. Las demás que establezca el
Reglamento. [327]
Dichos establecimientos están obligados a otorgar a
la o el comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido,
que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación al medio natural
o urbano y las faltas que están sujetos por el incumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá estar certificado por una
o un médico veterinario zootecnista.
Las crías de animales de compańía de vida
silvestre, los animales de circo y los Centros de Conservación de Vida
Silvestre públicos o privados no están sujetas al comercio abierto. Se debe
notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas,
intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras
instituciones.[328]
Artículo 28 Bis. Los
establecimientos dedicados a la reproducción, selección, crianza o venta de
animales de compańía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones
que le sean aplicables, las siguientes:[329]
I. Cumplir con los requisitos y autorizaciones
correspondientes a la legislación administrativa y mercantil para realizar
dicha actividad. Sin prejuicio de lo anterior, deberán obtener de la Agencia la
Clave de Registro para reproducción, selección, crianza o venta de animales de
compańía; para ello, deberán cumplir por lo menos, con los siguientes
requisitos:
a) Licencia de Funcionamiento para Establecimiento Mercantil
expedida por la Alcaldía correspondiente;[330]
b) Domicilio legal, teléfono y correo electrónico del
Establecimiento, datos que deberán estar actualizando de manera permanente;
c) Nombre del representante legal del Establecimiento;
d) Croquis de localización y 5 fotografías que demuestren
que las instalaciones son las adecuadas para el desarrollo de la actividad;
e) Listado de especies que son comercializadas;
f) Documentación que compruebe que se cuentan con la
contratación de los servicios Médico Veterinarios para realizar las funciones
pertinentes.
II. Asimismo, se coordinará con la Agencia de Atención Animal
para la sincronización y actualización del RUAC;[331]
III. Tener buenas condiciones sanitarias, adecuadas a las
necesidades de los animales que alberguen;
IV. Disponer de alimento suficiente y adecuado, agua limpia y
en cantidad necesaria y servicio médico veterinario; así como de personal
capacitado para el manejo y cuidado de los animales. En aquellos lugares en los
que los animales tengan estancia permanente, se deberá contar, además, con
áreas destinadas para el descanso y resguardo de los mismos; [332]
V. Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el
contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de
cuarentena;
VI. Para el caso de perros y gatos, se deberán comercializar
únicamente animales esterilizados, desparasitados, clínicamente sanos e
identificados mediante microchip, el cual, deberá estar referenciado en el
certificado de compra que para tal efecto se expida; [333]
VII. Contar con un médico veterinario en legal ejercicio de
la profesión, encargado de velar por la salud y cuidado de los animales de
compańía; [334]
VIII. Proporcionar al comprador información veraz, suficiente y
comprensible sobre los cuidados mínimos necesarios para el bienestar y tutela
responsable del animal de compańía adquirido, incluyendo sus características
fisiológicas y conductuales, asociadas a su edad, sexo, raza y necesidades
específicas, entre otras; [335]
IX. Establecer, en la comercialización de animales, un plazo
mínimo de quince días naturales contados a partir de la entrega, durante el
cual el comprador podrá hacer valer el derecho a reclamar atención
médico-veterinaria o las medidas de protección necesarias en caso de lesiones
ocultas o enfermedades en período de incubación que se manifiesten durante el período
seńalado. Para el caso de enfermedades congénitas el adquiriente contará con un
plazo de 9 meses para hacer valer lo antes seńalado; [336]
X. La comercialización de animales no podrá realizarse antes
de los cuatro meses de nacidos; [337]
XI. En los establecimientos dedicados a la comercialización
de animales prestar, sin costo alguno, por lo menos dos espacios dentro de su
establecimiento para la interacción humano-animal de animales en adopción,
propiedad de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida,
con el objetivo de fomentar la cultura de la adopción de animales de compańía
abandonados; y [338]
XII. Las demás que establezca la normatividad vigente.
Artículo 28 Bis 1. Para la prestación de servicios
con fines de lucro de pensión, guardería, escuelas de adiestramiento,
adiestramiento de perros para asistencia, de animales para terapia asistida,
estética, spa, gimnasio, tratamiento etológico, servicios funerarios o de
incineración y demás relacionados a los animales de compańía se requerirá
contar con la Clave de Registro de Establecimiento que emita la Alcaldía. [339]
Asimismo, las personas prestadoras de servicios,
deberán: [340]
I. Cumplir con las disposiciones de la presente
ley, su reglamento, normas ambientales y otros ordenamientos jurídicos
aplicables para garantizar la protección, el bienestar y el trato digno y
respetuoso de los ejemplares motivo del servicio o que se encuentren en el
establecimiento; [341]
II. Cumplir con los requisitos de control y
operación sanitarios que establezca la Secretaría de Salud, de acuerdo con el o
los servicios que presten o para el tipo de instalación que se trate; [342]
III. Implementar un registro interno con los datos
de cada uno de los animales que ingresan y de la persona tutora responsable.
Dicho registro estará sujeto a las disposiciones previstas en la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares; [343]
IV. El registro seńalado en la fracción anterior
incluirá como mínimo las características completas de cada animal, con nombre,
raza, edad, mecanismo de identificación, el nombre, domicilio y datos de
contacto de la persona tutora responsable, la descripción del certificado de
vacunación y de las desparasitaciones con que cuente el animal; así como del
estado de salud en el momento de la llegada o ingreso del animal y en el
momento de la salida o término del servicio, con la conformidad escrita de
ambas partes; [344]
V. Contar con una persona médico veterinario
zootecnista debidamente registrado y autorizado por las autoridades
correspondientes, quien deberá encontrarse en el lugar donde se aloje a los
animales en el caso de las pensiones. En el caso de los demás establecimientos
y servicios, aunque no se encuentre físicamente en el lugar, deberá ser capaz
de atender cualquier requerimiento o emergencia; [345]
VI. Comunicar inmediatamente a la persona tutora
responsable, si un animal enfermara o se lesionara durante la prestación del
servicio o su permanencia en la instalación, quien deberá dar la autorización
para un tratamiento veterinario o recogerlo para brindarle la atención
necesaria por su cuenta si así lo decidiera. En caso de enfermedades
infectocontagiosas, zoonóticas o epizoóticas, además se adoptarán las medidas
sanitarias pertinentes; [346]
VII. Tomar las medidas necesarias para evitar
contagios entre los animales residentes y del entorno; y[347]
VIII. Los demás requisitos que establezca la
normatividad vigente. [348]
Artículo 29. Toda persona tutora responsable que compre o adquiera un
animal de compańía está obligada a cumplir con las disposiciones
correspondientes establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos
jurídicos aplicables. [349]
Asimismo, está obligada a recoger las heces depuestas por su
animal cuando transite con él en la vía pública, debiendo contar con las
herramientas y materiales necesarios para depositarlas en los lugares
destinados.[350]
Artículo
30. Toda
persona tutora responsable o encargada de un perro está obligada a colocarle
una correa al transitar con él en la vía pública. Otros animales de compańía
deberán transitar sujetados o transportados apropiadamente de acuerdo a su
especie. Las personas tutoras responsables de cualquier animal tienen la responsabilidad
de los dańos que le ocasione a terceros y de los perjuicios que ocasione, si lo
abandona o permite que transiten libremente en la vía pública.[351]
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas
mediante el procedimiento que seńalen las leyes aplicables, pero la o el
responsable podrá además ser sancionado administrativamente en los términos de
este ordenamiento.
Artículo
30 Bis.- Todo
animal de compańía que de acuerdo a su especie y características pueda utilizar
collar o pechera, éste debe ser adecuado a su edad y tamańo, no lastimarlos y
deberán portarlo de manera permanente.
El collar o pechera deberá tener bordado, grabado o
en una placa de identificación, la información donde se precise el nombre del
animal, la clave del RUAC, así como los datos de contacto de la persona tutora
responsable.[352]
Artículo
31. La
captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse bajo denuncia ciudadana,
en los supuestos referidos en la fracción III del artículo 10 de la presente
Ley, y deberá ser libre de maltrato. Si el animal cuenta con mecanismo de
identificación, placa u otra forma de identificación deberá avisarse a su
persona tutora responsable. [353]
La captura no se llevará a cabo si una persona
comprueba ser tutora responsable del animal, excepto cuando sea indispensable
para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación
con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa identificación. [354]
Asimismo, se sancionará a aquella persona que
agreda al personal encargado de la captura de animales abandonados o ferales y
que causen algún dańo a vehículos o al equipo utilizado para tal fin. [355]
Artículo
32. La persona
tutora responsable podrá reclamar su animal a los Centros de Atención Canina y
Felina o a las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías respectivas,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su captura, por lo que deberán
acreditar la propiedad con la clave obtenida del RUAC. Si no la tuviera, tendrá
que demostrar la propiedad mediante los documentos de adopción, factura de
compra, cartilla de vacunación, una constancia de hechos emitida por autoridad
competente o, en su defecto, presentar evidencia fotográfica del animal
debiendo realizar la inscripción en el RUAC de manera inmediata.[356]
En caso de que el animal cuente con buena salud y
no sea reclamado por la persona tutora responsable en el tiempo estipulado,
será esterilizado, vacunado y deberá ser entregado para su adopción a
asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente y registradas ante
la Agencia de Atención Animal que lo soliciten o a particulares que se
comprometan por escrito a su cuidado, bienestar y protección, realizándose su
registro ante la misma Agencia en ese momento. [357]
Es responsabilidad de los Centros de Atención
Canina y Felina, de las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías o de
cualquier institución que los ampare temporalmente a alimentar adecuadamente
con alimento vigente y adecuado para las condiciones de talla, edad y especie,
así como dar de beber agua limpia a todo animal que se retenga.[358]
En el caso de perros y gatos el costo de la
alimentación será cubierto por la persona tutora responsable cuando esta lo
haya reclamado en tiempo y forma.[359]
Artículo 32 Bis. En caso de encontrar un perro,
gato o un animal de compańía en la vía pública que pueda ser ubicado por el
mecanismo de identificación, los Centros de Atención Canina y Felina o las
Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías verificarán si fue reportado
como extraviado dentro de las primeras 24 horas.[360]
Si no ha transcurrido ese plazo, la autoridad que tenga bajo su
resguardo al perro, gato o un animal de compańía no tradicional procederá a
informar del paradero del mismo a quien aparezca como persona tutora
responsable en el registro correspondiente. [361]
Una vez notificado y si no acude la persona tutora responsable a
recoger al animal de compańía, en un término de cinco días, será considerado
abandonado y podrá ser sujeto a un programa para animales en adopción. [362]
En caso de que se presente la persona tutora responsable deberá
cubrir los gastos de la alimentación y alojamiento que para tal efecto le
indique la autoridad. [363]
Cuando el perro o gato no cuente con mecanismo de
identificación, se procederá directamente a la esterilización para
posteriormente incorporarlo a un programa para animales en adopción.
Artículo
33. La
posesión de un animal de compańía de vida silvestre requiere de autorización de
las autoridades administrativas competentes. Si la persona tutora responsable o
encargada no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en
la vía pública sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar dańo
físico a terceras personas, será sancionada en términos de esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.[364]
Artículo
34. Todo
perro de asistencia tiene acceso libre e irrestricto al Espacio Público,
establecimientos mercantiles, instalaciones o transportes, individuales o
colectivos, sean de carácter público o privado, siempre que vaya acompańado de
la persona a la que asiste. Esta disposición aplica igualmente al Perro de
asistencia en proceso de adiestramiento.[365]
Los perros de asistencia no serán considerados como
animales de compańía, a efecto de los reglamentos o disposiciones para la
vivienda de renta o bajo régimen de condominio y para los padrones respectivos. [366]
Los perros de asistencia tendrán acceso libre al
área de trabajo de la persona asistida. Esta medida aplica por igual a los
centros escolares. [367]
A las personas así asistidas no se les podrá exigir
en ningún momento el uso de bozal en su ejemplar. [368]
Los perros de asistencia podrán acceder a
hospitales públicos y privados, con excepción de las zonas restringidas por
disposiciones higiénico sanitarias, siempre y cuando la persona asistida no
pueda ser auxiliada individualmente por algún familiar o el centro hospitalario
no disponga de personal para dar el apoyo necesario. [369]
La persona, institución, establecimiento mercantil,
instalación y transporte, colectivo o individual, sea de carácter público o
privado, que niegue el acceso, la permanencia o el uso de un servicio o cobre
por ello una tarifa adicional cuando se incluya un perro de asistencia, se hará
acreedor a una multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y
Actualización vigentes en la Ciudad de México, independientemente de los
delitos que se configuren por la negativa a prestar servicios que se ofrecen al
público en general. [370]
Ninguna persona debe tocar o interrumpir a un perro
de asistencia que esté de servicio, en espera o en descanso, salvo que la
persona asistida lo autorice. [371]
Artículo 34 Bis. La Secretaría a través de la
Agencia concentrará los datos de personas asistidas por perros de asistencia,
así como de las personas a cargo de animales de terapia y conforme al artículo
34 Ter creará el registro correspondiente y expedirá una identificación
oficial, individual e intransferible, por persona y ejemplar. [372]
La Agencia podrá suscribir Convenios de
Colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública de
la Ciudad de México, con la finalidad de coadyuvar en la captación del Registro
de Perros de Asistencia. [373]
Artículo 34 Ter. Todo perro
de asistencia debe quedar inscrito en el registro a cargo de la Secretaría a
través de la Agencia y es obligación de las personas asistidas o de quien
jurídicamente represente a menores o a personas que requieran de la asistencia
de un perro, proporcionar para lo consecuente los siguientes datos: [374]
I. Datos de la persona
asistida: nombre, fecha de nacimiento, sexo, domicilio particular, número de
teléfono, comprobante de registro ante el Instituto de Personas con
Discapacidad de la Ciudad de México; [375]
II. Datos del animal:
nombre, edad, sexo, raza, clasificación del tipo de asistencia, número de
registro en el Registro de animales de asistencia y de terapia, tipo y código
de identificación permanente como tatuaje o microchip, además de certificado de
salud y cartilla médica. [376]
III. Documento que
acredite que el animal ha sido adiestrado, emitido por una institución o centro
especializado legalmente constituido, nacional o del extranjero;[377]
IV. Nombre, Cédula
Profesional y un número de teléfono para contacto inmediato del Médico
Veterinario encargado de la salud del perro; y[378]
V. Datos de contacto de
la persona asistida, en caso de emergencia. [379]
Artículo 34 Quater. Las personas asistidas por el
perro de asistencia, así como las personas a cargo de animales de terapia,
además de cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, y
otros ordenamientos jurídicos aplicables, tienen obligación de: [380]
I. Portar para su apoyo la credencial emitida por
la Agencia, con el objeto de hacer constar que el ejemplar responde a las
características de su adiestramiento; [381]
II. Llevar al ejemplar a revisión
médico veterinaria cuando menos tres veces al ańo, o tantas veces como lo
requiera;
III. Respetar y cumplir el calendario
de medicina preventiva establecido por el Médico Veterinario encargado de la
salud del ejemplar, mismo que incluirá:
IV. Desparasitación interna y externa
con la frecuencia que el Médico Veterinario encargado determine; [382]
V. Las vacunaciones
correspondientes; [383]
VI. Profilaxis dental; [384]
VII. Brindar al ejemplar la atención
higiénica y estética que requiera y mantenerlo cepillado;
VIII. Acreditar, en el caso de perros y
gatos, que el ejemplar se encuentra registrado en el RUAC y que además cuenta
con una forma de identificación permanente, como un tatuaje o un implante
electrónico, y documentar el código que lo identifica unívocamente; [385]
IX. Respetar estrictamente la dieta y
horarios de alimentación del ejemplar, de acuerdo a las recomendaciones del
Médico Veterinario; [386]
X. Respetar el periodo de
recuperación del ejemplar cuando no se encuentre en condiciones aptas para
desempeńar su actividad, y así lo indique el Médico Veterinario encargado de su
salud, y
XI. Permitir al ejemplar periodos de
juego conforme a su adiestramiento, así como de descanso en lugar cómodo y
seguro, manteniendo en todo momento su control y cuidado.[387]
Todo perro de asistencia, independientemente de su
sexo, debe estar esterilizado.[388]
Artículo 34 Quintus. Se deroga.[389]
Artículo
35. Toda
persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de
animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a
valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios
necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno y respetuoso y
mantengan niveles adecuados de bienestar de acuerdo con los adelantos
científicos en uso. Además, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas
correspondientes. La tutela responsable de cualquier animal obliga a la persona
tutora a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico
propias de la especie. Asimismo, deberá tomar las medidas necesarias con el fin
de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos olores.[390]
Queda prohibido que las escuelas de adiestramiento
empleen maltrato animal en los métodos de enseńanza que reciba el animal; los
cuales deberán llevarse a cabo mediante mecanismos y/o técnicas adecuadas que
garanticen su bienestar.[391]
Toda persona física o moral que se dedique al
adiestramiento de perros de seguridad y a la prestación de servicios de
seguridad que manejen animales, deberá contar con un certificado expedido por
la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México en los términos
establecidos en el reglamento de la presente Ley.[392]
Artículo
36. La
exhibición de animales será realizada atendiendo a las necesidades básicas de
bienestar de los animales, de acuerdo a las características propias de cada
especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes, a
las normas oficiales mexicanas o, en su caso, a las normas ambientales. [393]
Artículo
37. La persona
tutora responsable o encargada de animales para la monta, carga y tiro; debe
contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente
a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo
establecido en la norma ambiental correspondiente, debiendo mantener las
instalaciones de guarda en buen estado higiénico sanitario y en condiciones
adecuadas de espacio para el animal de que se trate, así como cumplir con lo
establecido en el reglamento de la presente Ley y las normas oficiales
mexicanas que correspondan.[394]
La
prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización de la
Alcaldía, salvo en las áreas de valor ambiental o áreas naturales protegidas en
cuyo caso corresponde a la Secretaría su autorización, mismas que se sujetarán
a las disposiciones correspondientes que establece esta Ley, su reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables. En ningún caso se autorizará la
prestación de estos servicios en los parques públicos en el suelo urbano, ni en
la vía o espacios públicos de la Ciudad de México.[395]
Artículo
38. Las
Alcaldías deberán implantar acciones tendientes a la regulación del crecimiento
de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas adecuados conforme a los
principios de trato digno y respetuoso contenidos en la presente Ley, y en su
caso logrando la reubicación de las parvadas, cuando sea posible.[396]
Artículo
39. Para el
otorgamiento de autorizaciones para el mantenimiento de animales de compańía
silvestres y el funcionamiento de establecimientos comerciales, ferias,
exposiciones, centros de enseńanza y de investigación que manejen animales,
deberán contar con un programa de bienestar animal, de conformidad con lo
establecido en el reglamento de la presente Ley, además de los requisitos
establecidos en las leyes correspondientes.[397]
(Párrafo derogado)[398]
Artículo
40. En toda
exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas
televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier
material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, debe
garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su
utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la
presencia de las autoridades competentes y de un(a) representante de alguna
asociación protectora de animales legalmente constituida y registrada previa
solicitud y autorización, como observador(a) de las actividades que se
realicen, así como la presencia del personal capacitado para su cuidado y
atención. [399]
Artículo
41. Las
instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de la
equitación y pensiones para animales, deberán ser adecuadas conforme a las características
propias de cada especie y serán objeto de regulación específica en el
reglamento de la presente Ley. [400]
Artículo
42. Los
refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros de
control animal, instituciones de educación superior e investigación científica,
laboratorios, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para
alojar temporal o permanentemente a los animales, deben contar con personal
capacitado e instalaciones adecuadas, y serán objeto de regulación específica
en el reglamento de la presente Ley. [401]
Asimismo, tendrán la obligación de separar de forma
adecuada y segura los residuos de manejo especial, con la finalidad de que no
sean mezclados con los residuos urbanos, de conformidad con la ley en la
materia.[402]
Si el animal bajo su custodia contrae alguna
enfermedad infecto contagiosa se le comunicará de inmediato a la o la persona
tutora responsable y a la autoridad correspondiente.[403]
Artículo
43. Los
establecimientos, instalaciones y personas prestadoras de servicios que manejen
animales deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley,
su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, las normas
ambientales y las demás disposiciones jurídicas aplicables.[404]
Artículo
44. Para
garantizar el trato digno en la movilización y traslado de animales se deberá
cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las
normas ambientales. [405]
Artículo
45. En el
caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo
al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas
tales como huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades, demoras en el
tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado,
bebederos, alimentos y temperatura adecuada a la especie hasta que sea
solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir a su destino o sean
rescatados y devueltos o bien, entregados a Instituciones autorizadas para su
custodia y disposición. El reglamento establecerá las especificaciones
necesarias para la aplicación de esta disposición.[406]
En caso de incumplimiento en lo establecido en el
párrafo anterior, la Procuraduría actuará de inmediato, incluso sin que medie
denuncia previa, para salvaguardar el bienestar de los animales de que se trate
y fincar las responsabilidades que así correspondan.
Artículo
45 Bis. El
traslado de animales deberá efectuarse bajo las siguientes condiciones:[407]
I. La movilización o traslado por
acarreo o en cualquier tipo de vehículo deberá llevarse a cabo con el debido
cuidado, evitando el maltrato, actos de crueldad y fatiga de animales;
II. No deberá trasladarse o
movilizarse ningún animal arrastrado, suspendido de sus extremidades, dentro de
costales ni cajuelas de vehículos;
III. No deberá trasladarse o
movilizarse ningún animal que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos
que sea en caso de emergencia o para que reciban la atención médico-quirúrgica.
Tampoco se deberán trasladar hembras cuando se tenga la sospecha fundada de que
parirán en el trayecto, amenos (sic) que así lo indique un médico veterinario
zootecnista;
IV. No deberán trasladarse o
movilizarse crías que aún necesiten a sus madres para alimentarse, a menos que
viajen con éstas;
V. No deberán trasladarse o
movilizarse juntos animales de diferentes especies, sino subdividirse por
especie, sexo, tamańo o condición física;
VI. No deberán trasladarse o
movilizarse animales junto con substancias tóxicas, peligrosas, flamables,
corrosivas, en el mismo vehículo;
VII. En el transporte deberá haber un
responsable debidamente capacitado en la especie y demás características de los
animales trasladados o movilizados;
VIII. Durante el traslado o
movilización deberá evitarse movimientos violentos, ruidos, golpes, entre otros
similares, que provoquen tensión a los animales;
IX. Los vehículos donde se
transporten animales no deberán ir sobrecargados. No deberá llevarse animales
encimados, apretujados o sin espacio suficiente para respirar;
X. El responsable deberá
inspeccionar a los animales con el fin de detectar animales caídos o heridos y
proporcionar la atención requerida; y
XI. Las maniobras de embarque o
desembarque deberán hacerse bajo condiciones de buena iluminación, ya sea
natural o artificial, y los animales no podrán ser arrojados o empujados sino
que se utilizarán rampas o demás instrumentos adecuados para evitar
lastimaduras a los animales.
Asimismo, se tomarán en cuenta las norma (sic)
oficiales mexicanas establecidas en esta materia.
Artículo
46. El uso
de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las normas oficiales
mexicanas en la materia.[408]
En la Ciudad de México quedan expresamente
prohibidas las prácticas de vivisección y de experimentación en animales con
fines docentes o didácticos en los niveles de enseńanza primario y secundarios.
Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos
y otros métodos alternativos. [409]
Ningún alumno(a) podrá ser obligado(a) a
experimentar con animales contra su voluntad, y el profesor(a) correspondiente
deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar calificación
aprobatoria. Quien obligue a un alumno(a) a realizar estas prácticas contra su
voluntad podrá ser denunciado en los términos de la presente Ley.
Cuando los
casos sean permitidos, ningún animal podrá ser usado más de una vez en
experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, según
las características de la especie y del tipo de procedimiento experimental, curado
y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus
heridas son de consideración o implican mutilación grave, se aplicará la
eutanasia inmediatamente al término de la operación, en términos de la presente
Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.[410]
Artículo
47. Los
experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán apegados a las
normas oficiales mexicanas sobre la materia cuando estén plenamente
justificados ante los comités institucionales de bioética, los cuales entre
otras cosas tomarán en cuenta que:[411]
I. Los experimentos sean realizados
bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación
con reconocimiento oficial y que la persona que dirige el experimento cuente
con los conocimientos y la acreditación necesaria;[412]
II. Los resultados experimentales
deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;
III. Las experiencias sean necesarias
para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que
afecten al ser humano o al animal;
IV. Los experimentos no puedan ser
sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas,
materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; o
V. Se realicen en animales criados
preferentemente para tal fin.
La Secretaría de Salud podrá supervisar las
condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas experimentales en
animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el ámbito federal lo hará de
su conocimiento de manera inmediata a la autoridad correspondiente. [413]
Artículo
48.
(DEROGADO)[414]
Artículo
49. Ningún
particular puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que se
realicen experimentos en ellos.
Queda prohibido capturar animales abandonados,
entregarlos voluntariamente o establecer programas de entrega voluntaria de
animales para experimentar con ellos. Los Centros de Atención Canina y Felina o
Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales no podrán destinar
animales para que se realicen experimentos en ellos.[415]
Artículo
50. La
eutanasia deberá aplicarse conforme a lo establecido en esta Ley, las normas
oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales.[416]
En los casos de perros y gatos, previo a efectuar
el sacrificio, deberá suministrarse tranquilizantes a los animales, a efecto de
aminorar el sufrimiento, angustia o estrés.
Artículo
51. Se
aplicará eutanasia a los animales no destinados al consumo humano que hayan
sufrido lesiones graves que resulten incompatibles con la vida o que tengan un
padecimiento que les cause dolor y sufrimiento que no pueda ser aliviado, así
como a los animales con problemas conductuales que sean incompatibles con una
buena calidad de vida o que constituyan un peligro para ellos o para otros,
determinado esto, por una persona médico veterinario zootecnista que cuente con
una especialización o certificación comprobable en la materia de etología.[417]
La eutanasia de los animales para investigación
científica o enseńanza superior se realizará conforme la normatividad
aplicable. [418]
Los animales para experimentos científicos, tesis
profesionales y prácticas docentes deberán ser adquiridos en bioterios o
granjas acreditados para tal fin. Los animales no se podrán atrapar, cazar, ni
comprar en mercados o en albergues, refugios o asilos. [419]
Artículo
52. Para la
eutanasia de animales, éstos no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en
que este procedimiento se realice y deberán estar inconscientes o anestesiados
antes de recibir el método de muerte en los términos de esta Ley.[420]
Con la finalidad de reducir la ansiedad del animal,
manejar el dolor y conseguir una relajación muscular previa a la eutanasia, se
debe inducir la tranquilización o la sedación de acuerdo con lo establecido en
la norma oficial mexicana de la materia y esta Ley. [421]
En materia de eutanasia de animales se prohíbe, por
cualquier motivo: [422]
I. Aplicarla a las hembras en gestación avanzada; [423]
II. Puncionar los ojos de los animales; [424]
III. Golpear, hacer cortes o fracturar las
extremidades de los animales antes de la eutanasia; [425]
IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al
agua caliente o hirviendo; [426]
V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción
análoga que implique maltrato, crueldad o sufrimiento del animal; y[427]
VI. Realizar los procedimientos en presencia de
menores de edad. [428]
Artículo
53. La
persona médico veterinario zootecnista que aplique eutanasia en los términos
que previene esta Ley deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la
aplicación de las diversas técnicas de eutanasia, manejo de sustancias químicas
y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así
como identificar cuando un animal está inconsciente o anestesiado
correctamente, en estricto cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en la
materia y las normas ambientales.[429]
Artículo
54. Nadie
puede dar muerte a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento,
golpes, ahogamiento por sumersión en agua u otro líquido, hipotermia,
congelamiento, corriente eléctrica, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina,
cianuro, arsénico, paralizantes musculares u otras sustancias o procedimientos
que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni darles muerte por
traumatismos provocados con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos,
instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos.[430]
Cuando tenga que darse muerte a animales por
motivos de salud pública para controlar plagas y evitar la transmisión de
enfermedades, deberán evitarse aquellos métodos que causen dolor, asfixia o una
muerte lenta. En todo caso se estará a lo dispuesto en las Normas Oficiales
Mexicanas en la materia y esta Ley.[431]
Quedan exceptuados de la disposición anterior,
aquellos instrumentos que estén permitidos por las normas oficiales mexicanas y
siempre que se usen de conformidad a lo establecido en la misma. [432]
Artículo
55. Nadie
puede dar muerte a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro
inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea
posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso dicho
sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o
por protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.[433]
En caso de tener conocimiento de que un animal se
encuentre bajo sufrimiento irreversible causado por lesiones, las autoridades
competentes deberán enviar sin demora a la persona médico veterinario
zootecnista al lugar de los hechos a efecto de aplicar eutanasia, en los
términos dispuestos en la presente Ley y en las normas oficiales mexicanas.[434]
Para la capacitación del personal autorizado para
aplicar la eutanasia de animales, la Secretaría de Salud promoverá e impartirá
cursos de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. [435]
Artículo
55 Bis.- Las zonas
de resguardo temporal deberán contar con el espacio suficiente para que el
animal de compańía bajo su responsabilidad se desplace libremente y exprese el
comportamiento propio de la especie, además de contar con un área que
proporcione seguridad contra la intemperie, vigilando en todo momento que el
número de ejemplares resguardados no rebase el límite de capacidad de estos
espacios.
En las zonas de resguardo temporal se deberán
brindar las condiciones de bienestar a los ejemplares que se encuentren bajo su
resguardo, garantizando las condiciones favorables para nutrición, ambiente,
salud, comportamiento y estado mental de los animales, conforme a lo
establecido en la presente Ley, así como para su manejo.[436]
CAPÍTULO VIII
DE LA DENUNCIA Y VIGILANCIA
Artículo
56. Toda persona
podrá denunciar ante las Secretarías de Salud y de Seguridad Ciudadana, la
Agencia, la Procuraduría, o las Alcaldías, según corresponda, todo hecho, acto
u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables, de conformidad con lo que establece el
Artículo 83 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra vigente en la Ciudad
de México.
[437]
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se
tratare de asuntos de competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción
de otra autoridad federativa, las autoridades deberán turnarla a la autoridad
competente.
Las personas
servidoras públicas encargadas de recibir, dar trámite e intervenir en la
sustanciación de las denuncias que se mencionan en el presente artículo,
deberán contar con capacitación y actualización permanente para brindar la
debida atención a los ciudadanos involucrados y a los animales bajo su tutela o
custodia.[438]
Artículo
57. La
denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:[439]
I. El nombre o razón social,
domicilio y teléfono en su caso;
II. Los actos, hechos u omisiones
denunciados;
III. Los datos que permitan
identificar a la o las personas presuntas infractoras; y[440]
IV. Las pruebas que en su caso
ofrezca la o el denunciante.
Una vez ratificada la denuncia o en situaciones de
emergencia, la autoridad correspondiente o, en su caso, la Procuraduría
procederá a realizar la visita de verificación correspondiente en un plazo no
mayor a 10 días, en términos de las disposiciones legales correspondientes, a
efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de la denuncia.
En caso de que la integridad física o vida de los animales corra riesgo, dicha
verificación se realizará en un plazo no mayor a 48 horas.[441]
Una vez calificada el acta levantada con motivo de
la visita de verificación referida en el párrafo anterior, la autoridad
correspondiente procederá a dicta (sic) la resolución que corresponda.
Sin perjuicio de la resolución seńalada en el
párrafo anterior, la autoridad dará contestación en un plazo de treinta días
hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar personalmente a la
o el denunciante y en la cual se informará del resultado de la verificación, de
las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción
respectiva.
La autoridad está obligada a informar a la o el
denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia.
Si fuese una
denuncia ciudadana, derivada de un espectáculo público o algún deporte, bastará
que el o los denunciantes se presenten ante la instancia correspondiente, a
manifestar los hechos de su denuncia, a través de una comparecencia o fe de
hechos.[442]
La autoridad
correspondiente ejecutará el procedimiento de verificación y vigilancia
previsto en el presente capítulo, a efecto de aplicar las sanciones y medidas
de seguridad que correspondan, de acuerdo a esta Ley, la Legislación Ambiental,
Sanitaria, Administrativa o de Establecimientos Mercantiles que correspondan,
de acuerdo a su competencia observando, en cuanto al procedimiento de manera
supletoria, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. [443]
Conforme sea
el caso, se podrán canalizar a los interesados, sin perjuicio alguno, ante el
Juzgado Cívico competente, los asuntos que les corresponda conocer a dicha
autoridad, cuando estos no sean competencia de las Alcaldías; la Procuraduría o
la Secretaría de Salud; al que corresponderá aplicar las sanciones previstas en
el capítulo X de la presente Ley, las que solamente consistirán en
amonestación, multa o arresto, aplicando el procedimiento previsto en el
artículo 12 Bis de la presente Ley; en cuyo caso deberá sujetarse a lo
dispuesto por la legislación penal aplicable. [444]
Es
obligación de todas las autoridades atender toda denuncia ciudadana y si por la
naturaleza de los hechos denunciados se tratara de asuntos competencia de otra
autoridad local o federal, ésta deberá brindar asesoría sobre cuál es la
autoridad que por la materia sea competente y turnar a la misma para su debida
atención. [445]
Artículo
58. Corresponde
a la Secretaría, a la Secretaría de Salud, a la Secretaría de Seguridad
Ciudadana, a la Procuraduría y las Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ejercer las funciones de vigilancia y supervisión para lograr el
cumplimiento de la presente Ley.[446]
Las visitas de verificación que estas autoridades
realicen deberán sujetarse a lo que determinan la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México y su reglamento en la materia. [447]
El personal
designado al efecto debe contar con conocimientos en las materias que regula la
presente Ley y cumplir con los requisitos de aprobación que emita la
Secretaria.[448]
CAPÍTULO IX
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo
59. De
existir riesgo inminente para los animales debido a actos de crueldad o
maltrato hacia ellos, o ante flagrancia, las autoridades competentes, en forma
fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las
siguientes medidas de seguridad:[449]
I. Aseguramiento precautorio de los
animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos
directamente desarrollados con la conducta a que da lugar a la imposición de la
medida de seguridad;
II. Clausura temporal de los
establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se tengan, utilicen,
exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales donde no se
cumpla con las leyes, reglamentos, las normas oficiales mexicanas y con las
normas ambientales para la Ciudad de México, así como con los preceptos legales
aplicables;[450]
III. Clausura definitiva cuando
exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o
cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de
realizar actos prohibidos por esta Ley; [451]
IV. Determinar la entrega en
custodia de los animales asegurados a las autoridades competentes, asociaciones
protectoras de animales o personas debidamente registradas que estén de acuerdo
en recibirlos para otorgarles alojamiento temporal o definitivo, haciéndose
responsables de garantizar su protección y bienestar. Todos los gastos que se
generen por este concepto deberán ser cubiertos por la persona o personas
responsables de los actos que motivaron su aseguramiento; y[452]
V. Cualquier acción legal análoga
que permita la protección a los animales. [453]
Asimismo, las autoridades competentes podrán
ordenar la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se
establezcan en otros ordenamientos, en relación con la protección a los
animales.
Artículo
59 Bis. Las
autoridades podrán asegurar animales y sólo se designará al infractor como
depositario de los bienes asegurados cuando no sea posible entregar de manera
inmediata a la autoridad competente. Las bases para su regulación se
establecerán en el reglamento de la presente Ley. [454]
El reglamento de la presente Ley establecerá las
bases para la regulación de la entrega de los animales asegurados a las
autoridades, a las asociaciones protectoras de animales o a las personas
físicas debidamente registradas ante la Agencia. Asimismo, deberá prever las
disposiciones aplicables en caso de que la persona infractora sea depositaria
de los bienes asegurados. [455]
Artículo
59 Bis 1.- Las
autoridades, asociaciones protectoras de animales o personas físicas
debidamente registradas que reciban animales de compańía en resguardo, deberán
informar a la autoridad que le otorgó la custodia del animal asegurado sobre el
destino del mismo. [456]
Artículo
60. Las
autoridades competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención
médica o, en su caso, la eutanasia de animales que puedan constituirse en
transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser
humano, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal.[457]
Artículo
61. Cuando
la autoridad competente ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en
esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará a
la o el interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para
subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así
como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se
ordene al retiro de la medida de seguridad impuesta.
CAPÍTULO X
DE LAS SANCIONES
Artículo
62. Para los efectos
de esta Ley, se consideran responsables ante los Juzgados Cívicos, las personas
mayores de 18 ańos, que cometan infracciones.[458]
Las personas
morales o físicas, que sean tutoras u operen establecimientos mercantiles,
pensiones, escuelas de adiestramientos, laboratorios, rastros, centros de
espectáculos, de transporte animal, recreativos que empleen animales u otros
establecimientos involucrados con actos regulados por la presente Ley, serán
responsables y sancionados en los términos del artículo 56, párrafo primero de
este Capítulo, por la autoridad competente.[459]
En los casos
que la conducta conocida por un Juzgado Cívico, no se imputen en forma directa
a una persona física, sino a un establecimiento de los enunciados en el párrafo
anterior o se imputen a una persona física, con motivo de la operación de un
establecimiento con giros relacionados con los animales, se declarará
incompetente y deberá remitir el expediente a la Alcaldía correspondiente o a
la Secretaría de Salud, informando el nombre y domicilio proporcionado del
probable infractor responsable, para que sea emplazado al procedimiento que
corresponda.[460]
Los padres o
los tutores de los menores de edad, son responsables, por las faltas que estos
cometan en los términos de la legislación civil aplicable.[461]
La
imposición de las sanciones previstas por la presente Ley, no excluye la
responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del dańo
que pudiera corresponder y recaer sobre el sancionado.[462]
Cuando en
los procedimientos que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por la
Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México con equipos y sistemas
tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que
regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México.[463]
Artículo
63. Las
Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán
ser: [464]
I. Amonestación;[465]
II. Multa[466]
III. Arresto; [467]
III Bis. Clausura; y[468]
IV. Las demás que seńalen las leyes o reglamentos, en los casos regulados
por el artículo 56, párrafo primero de la presente Ley; a excepción de lo que
dispone la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal; [469]
Independientemente de las sanciones contempladas en
esta Ley, en los casos de maltrato o crueldad contra los animales, también se
impondrán por parte de la autoridad y como parte de dichas sanciones, jornadas
de convivencia con animales de apoyo. [470]
Artículo
64.Tratándose de menores de edad, para aquello casos en que por primera vez
se moleste a algún animal y/o en que se cometan infracciones a la presente Ley
de la competencia de los Juzgados Cívicos, siempre que no deje huella o secuela
aparente en el animal, se estará a lo que dispone la Ley de Justicia para
Adolescentes para el Distrito Federal y a lo establecido en el último párrafo
del artículo 63 de la presente Ley, se informará a los padres o tutores.[471]
Para el caso
de mayores de dieciocho ańos, se procederá la amonestación o la sanción
correspondiente, en los términos de la fracción III del artículo 65 de la
presente Ley, a juicio del Juez; tomando en consideración la intencionalidad en
la acción de la conducta, la edad, el grado de educación, la situación social,
económica y demás características del infractor. En todos los casos se aplicará
la sanción correspondiente para el tipo de infracción de que se trate, no
procediendo la amonestación en los casos de las violaciones a lo dispuesto por
los artículos 24, fracciones I, I Bis, IV, V, VII y IX; 25, fracciones VII y
VIII; y, 33 de la presente Ley.[472]
Artículo
65. Las
sanciones por las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones
de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente:[473]
I.
Corresponde a la Secretaría de
Salud, en el ámbito de su respectiva competencia, siguiendo el procedimiento
regulado por el artículo 56 párrafo primero, de la presente Ley, imponer sin
perjuicio de las sanciones reguladas, en otras Legislaciones aplicables, multas
de ciento cincuenta a trescientos veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente, por violaciones a lo dispuesto en los artículos 24, fracciones II,
III, IX y X, 25 fracción XIV, 46, 47, 49, 50, 52 y 53 de la presente Ley.[474]
II.
Corresponde a las Alcaldías, a
través de su respectiva Dirección General Jurídica y de Gobierno, en el ámbito
de sus competencias, observando el procedimiento regulado por el artículo 56
párrafo primero de la presente Ley, imponer, sin perjuicio de las sanciones
reguladas en otras Legislaciones aplicables, las sanciones siguientes:[475]
a) Amonestación. Para quienes incumplan con el primer párrafo del artículo
15 de esta Ley y por violaciones a lo dispuesto por el artículo 31 de este
ordenamiento.[476]
b) Multa de
1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por violaciones a lo
dispuesto por los artículos 25, fracciones III, VI, XII y XIII, 27, 27 Bis, 28
Bis, 28 Bis 1, 32, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 45, 45 Bis, 54 y 55 de la presente
Ley;[477]
c) Multa de 1500 a 3000 veces la
Unidad de Medida y Actualización vigente, por establecer o administrar un
refugio sin contar con la debida autorización o incumpliendo los requisitos
establecidos en la normatividad aplicable, así como por violaciones a lo
dispuesto por el artículo 25, fracciones II, VII, XV, XXIII y XXIV de la
presente Ley.[478]
d) Multa de 2000 a 3000 veces la unidad de medida y actualización vigente
por cada animal lesionado o muerto, en caso de violación a lo dispuesto en la
fracción XXII Bis del artículo 25, sin perjuicio de las sanciones contenidas en
las demás disposiciones legales aplicables;[479]
III. Corresponde a los Juzgados
Cívicos, siguiendo el procedimiento regulado por los artículos 56 párrafo
primero y 12 Bis de la presente Ley, imponer las sanciones siguientes:[480]
a) Multa de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente o
arresto administrativo de 6 a 12 horas, además de lo previsto en el último
párrafo del artículo 63, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25
fracciones I y XI de la presente Ley;[481]
b) Multa de
1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, o arresto
administrativo de 24 a 36 horas por violaciones a lo dispuesto por los
artículos 24; fracciones VI, VIII, IX, 25, fracciones IV, V, IX, X, XVI, XVII,
XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII; 27 BIS, 28 BIS, 28 BIS 1, 32 BIS, 34, 34
Ter, 34 Quáter, 49 y 129 de la presente Ley;[482]
c) Multa de 21 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, o
arresto administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por los
artículos 24, fracciones I, I Bis, IV, V, VII y X; 30, 33 y 51 de la presente
Ley, en cuyos casos deberá aplicarse lo previsto en el último párrafo del
artículo 63; y[483]
d) Multa de 300 a 600 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, y
arresto administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por el
artículo 25, fracciones XXVI, XXVII y XXVIII de la presente Ley. [484]
IV. Corresponde a la Procuraduría,
siguiendo el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero de la
presente Ley, imponer multa de 150 a 3000 veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente por violaciones a lo dispuesto en los artículos 25,
fracciones V Bis y V Ter, 27, 27 Bis, 28, 28 Bis, 35 y 39 de la presente Ley.[485]
Si derivado de las denuncias que se sigan a petición
de interesado, resultare que la persona tutora responsable del animal, es
responsable de la conducta desplegada por el animal, resulta aplicable el
último párrafo del artículo 63, además de que el animal este será canalizado a
los Centros de Control Animal, para los efectos seńalados o en su defecto la
persona tutora responsable podrá llevar al animal, en forma voluntaria, en el
término de tres días hábiles y si no se presenta voluntariamente, se girará
oficio al Centro de Control Animal y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana,
para que proceda a su captura, retención, a efecto de dar cumplimiento al
presente párrafo.[486]
Artículo 65
Bis. En los casos, que se actualice la hipótesis, que se contempla en el
último párrafo del artículo anterior, tratándose de animales, que hayan sido
causa de infracciones, que previstas en la presente Ley, que no hayan sido
reclamados por la persona tutora responsable; que sean animales perdidos y sin
tutor, las Asociaciones Protectoras de Animales, reconocidas conforme a la normatividad
aplicable y que deben estar debidamente registradas, tendrán derecho, previo al
cumplimiento del trámite correspondiente a recogerlos y brindarles asilo.[487]
Cuando las
infracciones que se cometan sean competencia de las Alcaldías o de la Secretaría
de Salud, la autoridad correspondiente del decomiso o la entrega, según sea el
caso; a solicitud expresa y por escrito de las Asociaciones Protectoras de
Animales, se procederá a la entrega del animal para lo cual se comprometen a
brindar protección y asilo cumpliendo con lo establecido en la presente Ley.[488]
A falta de solicitud, se decretará su envío a las
Clíncas Veterinarias a cargo de las Alcaldías, para los efectos del
cumplimiento de los artículos 27, 29, 30, 32 y demás relativos de la presente
Ley.[489]
En los casos
de infracciones, cuya competencia corresponda a los Juzgados Cívicos, estos
podrán decretar, a solicitud expresa de las Asociaciones Protectoras, la
entrega del animal, únicamente en los casos de que se trate de un animal sin
dueńo. En la solicitud que formulen, se comprometerán a brindarle protección y
asilo, de conformidad con la presente Ley.
Para los casos, de ausencia de reclamación, por
parte de las personas tutoras responsables, será entregado a las Clínicas
Veterinarias a cargo de las Alcaldías, en los términos establecidos por el
artículo 65. [490]
En todos los
casos los jueces deberán hacer mención de la procedencia en la entrega de los
animales.
Tratándose
de animales perdidos o abandonados en la vía pública y sin persona tutora
responsable aparente; podrán ser recogidos por las Asociaciones Protectoras de
Animales, sin mayor trámite, que la notificación correspondiente, ante la
autoridad competente.[491]
Artículo 65
Bis 1. El Reglamento, establecerá los mecanismos de registro de las
Asociaciones y los procedimientos para acreditar su personalidad y poder actuar
ante las autoridades administrativas competentes.[492]
Artículo
66. Las
infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que en el cuerpo de la misma no
tuviere seńalada una sanción especial, serán sancionadas a juicio de las
autoridades competentes con multa de veintiuno a treinta veces la Unidad de
Medida y Actualización vigente o arresto inconmutable de 24 a 36 horas, según
la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las
consecuencias a que haya dado lugar; cuando las sanciones sean de la
competencia de las Alcaldías o de la Secretaría de Salud, la sanción consistirá
solamente en multa.[493]
Las
infracciones a lo dispuesto por esta Ley, cuyo conocimiento no se encuentre
reservado a una autoridad especial, será de la competencia de las Alcaldías, a
través de su respectiva Unidad Administrativa encargada de asuntos jurídicos.[494]
En el caso
de que las infracciones hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de
dirección en Instituciones Científicas o directamente vinculadas con la
explotación y cuidado de los animales víctimas de maltrato o se trate de
propietarios de vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos, el
conocimiento de la infracción será competencia de las Alcaldías y la multa será
de cincuenta a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente, sin perjuicio de las demás sanciones que proceden conforme a otras
Leyes.
[495]
Artículo
67. La
autoridad correspondiente fundará y motivará la resolución en la que se imponga
una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I. Las condiciones económicas de la
el (sic) infractor;
II. El perjuicio causado por la
infracción cometida;
III. El ánimo de lucro ilícito y la
cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
IV. La reincidencia en la comisión
de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue
cometida; y
V. El carácter intencional, imprudencial
o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción.
Artículo
68. Para el caso
de violaciones que realicen los laboratorios científicos o quienes ejerzan la
profesión de Médico Veterinario Zootécnico, violen las obligaciones que establece
la presente Ley, serán sancionados por la Secretaría de Salud,
independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la
que incurran y se incrementara el monto de la multa hasta en un treinta por
ciento.[496]
Artículo
69. En el caso
de haber reincidencia en la violación a las disposiciones de la presente Ley,
la sanción podrá duplicarse, sin exceder, en los casos que proceda, arresto
administrativo, al máximo Constitucional de 36 horas.[497]
Para efectos de la presente Ley, se reincide cuando
habiendo quedado firme una resolución que imponga una sanción, se cometa una
nueva falta dentro de los doce meses contados a partir de aquélla.
Las multas que fueren impuestas por las Alcaldías,
la Secretaría, la Secretaría de Salud, o la Procuraduría Ambiental y del
Ordenamiento Territorial, en los términos de la Legislación aplicable, serán
remitidas a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México,
para su cobro como crédito fiscal, mediante la aplicación de los procedimientos
fiscales correspondientes y si el importe de las mismas no fuere satisfecho por
los infractores, no se procederá a la cancelación de las medidas de seguridad
que se hubieren impuesto.[498]
Las multas impuestas por los Juzgados Cívicos,
serán cobradas en los términos establecidos en la Ley de Cultura Cívica de la
Ciudad de México.[499]
Artículo
70. De lo
recaudado por concepto de multas derivadas de violaciones a esta Ley, el
Gobierno de la Ciudad de México destinará el 50 por ciento de los montos
recaudados a las Alcaldías para atender las acciones relacionadas con las
atribuciones que esta Ley le confiere.[500]
CAPÍTULO XI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo
71. Las
resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la
aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas
aplicables, podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad conforme
a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad de México.[501]
CAPITULO XII[502]
DE LA AGENCIA DE ATENCIÓN ANIMAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 72. La
Agencia de Atención Animal es un órgano desconcentrado de la Secretaría del
Medio Ambiente, con autonomía técnica, que tiene por objeto generar y desarrollar
las políticas públicas en materia de protección y cuidado de los animales en la
Ciudad de México, así como la aplicación de las disposiciones de la presente
Ley.[503]
Se coordinará con el Gobierno de la Ciudad de México, Alcaldías,
Organismos No Gubernamentales, Instituciones de Asistencia Privada y
Asociaciones Civiles que realizan trabajo a favor de la protección de los
animales. [504]
Artículo 73. La
Agencia de Atención Animal, tendrá las siguientes atribuciones: [505]
I. Coordinarse con las autoridades competentes y entidades
académicas para establecer mecanismos adecuados para la estimación anual de
animales abandonados en espacios públicos, de acuerdo a las herramientas
estadísticas disponibles;
II. Coordinar y concentrar los datos cualitativos y
cuantitativos que se desprendan del RUAC, asegurándose que en la prestación de
servicios públicos relacionados con los animales de compańía siempre se lleve a
cabo su registro;[506]
III. Emitir los criterios de capacitación y en su caso
capacitar a funcionarios públicos y en general a la población de la Ciudad de
México, en la materia de la presente Ley; [507]
III Bis. Emitir los criterios de capacitación y, en su caso,
capacitar a los paseadores de perros, así como emitir los lineamientos técnicos
en los que se deberá basar el paseo de perros; [508]
III Bis 1. Implementar y administrar un padrón de las personas
físicas y morales que se dediquen al paseo de perros; [509]
III Bis 2. Elaborar las bases para proporcionar tratamiento
etológico a los animales alojados en las zonas de resguardo temporal de las
Alcaldías, así como los lineamientos técnicos de operación a los que deberán
sujetarse; [510]
IV. Establecer convenios de concertación o de coordinación
con instituciones públicas y privadas para el mejor cumplimiento de la presente
Ley;
V. Establecer convenios de concertación o de coordinación
para brindar asesoría legal a las organizaciones de la sociedad civil, en la
materia de la presente Ley;
VI. Crear y coordinar la Red de Ayuda para el Bienestar
Animal de la Ciudad de México, integrada por organizaciones de la sociedad
civil;
VII. Solicitar a las autoridades competentes el cumplimiento y
vigilancia de los procesos de verificación en materia de la presente Ley;
VIII. Coordinarse con la autoridad competente para llevar a
cabo los trabajos de verificación sanitaria a fin de prevenir y erradicar
riesgos sanitarios, focos de infección o cualquier acto de maltrato o crueldad
en contra de los animales que se realice en establecimientos mercantiles que se
dediquen a la comercialización de animales de compańía, así como en los lugares
donde se efectúe la crianza de los mismos, previa denuncia ciudadana;
IX. Tutelar la protección y cuidado
de los animales y en consecuencia podrá emitir observaciones y recomendaciones
en coordinación con la Procuraduría en materia de la presente Ley;
X. Coordinarse con la autoridad competente para la
elaboración y diseńo de la estrategia para la estimación del control de
población de los animales de compańía de la Ciudad de México basada en campańas
masivas de esterilización, programas de adopción y la captura de animales de
compańía a petición ciudadana de acuerdo a los supuestos de la fracción III del
artículo 10 de la presente Ley, u otro que se determine, debiendo las
autoridades involucradas coadyuvar en la elaboración y ejecución de la
estrategia;
XI. Coordinarse con la Secretaría de Salud para el impulso y
ejecución de campańas masivas, permanentes y gratuitas de vacunación,
esterilización e inscripción en el RUAC, conforme los estudios y diagnósticos
que para el efecto desarrolle;[511]
XII. Implementar políticas públicas que mejoren las
condiciones de protección y cuidado animal en los Centros de Atención Canina y
Felina y en las Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales y
análogos;
XII Bis. Coadyuvar con una política pública que promueva el trato
digno y respetuoso a los animales comunitarios y fomentar una cultura de
cuidado, esterilización y tutela responsable;[512]
XIII. Coordinarse con la Secretaría de Salud y las Alcaldías
para el adecuado funcionamiento de los Centros de Atención Canina y Felina y de
las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías y análogos;[513]
XIV. Establecer criterios homogéneos y estandarizados sobre
calidad y servicios en los Centros de Atención Canina y Felina, y en las
Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías, así como para la debida
atención que brindan a la ciudadanía y a los animales, todas las autoridades
competentes en la aplicación de esta Ley; [514]
XV. Coordinar con la Secretaría y las autoridades encargadas
de educación en todos los niveles, el desarrollo de programas de educación y
capacitación, difusión de información e impartición de pláticas, conferencias,
foros y cualquier otro mecanismo de enseńanza referente a la protección y
cuidado, trato digno y respetuoso, así como de tenencia responsable y
protección a los animales, con la participación, en su caso, de las
asociaciones protectoras y organizaciones no gubernamentales legalmente
constituidas a través de múltiples plataformas y medios;
XVI. Solicitar a la autoridad competente la supervisión y
verificación el destino de los recursos asignados a la esterilización,
vacunación, atención médica veterinaria y demás actividades relacionadas con la
protección y cuidado animal, en todos los entes públicos de la ciudad
relacionados con el tema;
XVII. Supervisar que toda la información sobre las acciones y
recursos relacionados con la esterilización, vacunación, atención médica
veterinaria y demás actividades relacionadas con la protección y cuidado
animal, sea información pública y se tenga acceso a la misma a través de los
portales electrónicos de los diversos entes públicos involucrados;
XVIII. Promover la tenencia responsable y la protección y cuidado
animal en la Ciudad de México;
XIX. Remitir al Órgano Legislativo de la Ciudad de México, un
informe en el mes de junio de cada ańo sobre la situación que guarda la
política pública en materia de protección animal de la Ciudad de México;
XX. Dar vista al Ministerio Publico competente sobre
presuntos hechos constitutivos de delito sobre maltrato o crueldad hacia los
animales;
XXI. Emitir protocolos para los procesos biológicos de la
crianza;
XXII. Implementar políticas públicas sobre el control natal de
los perros y gatos;
XXIII. En coordinación con la autoridad competente, establecer
las directrices para la atención y seguimiento de denuncias de casos de
crueldad extrema contra los animales, incluyendo peleas de perros, criaderos,
inescrupulosos y casos de acumulación;
XXIV. En coordinación con las autoridades competentes
determinará con base a la normatividad vigente los mecanismos de disposición
final de los cadáveres de los animales;
XXV. Realizar el registro estadístico de las sentencias firmes
relacionadas a delitos de maltrato y crueldad animal; y
XXVI. Coordinar, supervisar y
administrar la operación y regulación del funcionamiento del Hospital
Veterinario de la Ciudad de México. [515]
XXVI Bis. Crear, integrar y mantener
actualizado el Registro de datos de perros de asistencia, así como de animales
de terapia; de las personas asistidas por ellos, o bien del manejador que
participa en las intervenciones; [516]
XXVI Ter. Crear y administrar un Padrón de
las instituciones o centros nacionales que se dediquen al adiestramiento de
perros de asistencia, y;[517]
XXVII. Las demás que le otorguen esta
Ley y la legislación vigente. [518]
Artículo 74. La
Agencia de Atención Animal contará con el Consejo de Atención Animal de la
Ciudad de México, siendo este un órgano de consulta y coordinación
gubernamental, con participación ciudadana honorífica, el cual se integrará
por:[519]
I. La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México, quien presidirá; [520]
II. La persona titular de la Secretaría del Medio Ambiente; [521]
III. La persona titular de la Secretaría de Salud; [522]
IV. La persona titular de la Agencia de Protección Sanitaria; [523]
V. La persona titular de la Secretaría de Seguridad
Ciudadana; [524]
VI. La persona titular de la Brigada de Vigilancia Animal; [525]
VII. La persona titular de la Secretaría de Educación, Ciencia,
Tecnología e Innovación; [526]
VIII. La persona titular de la Secretaría de Cultura; [527]
IX. La persona titular de la Dirección de Justicia Cívica de
la Consejería Jurídica y Servicios Legales de la Ciudad de México; [528]
X. La persona titular de la Procuraduría Ambiental y del
Ordenamiento Territorial;[529]
XI. La persona titular de la Fiscalía General de Justicia de
la Ciudad de México; [530]
XII. La persona titular del Servicio Público de Localización
LOCATEL; [531]
XIII. Cuatro personas representantes del sector académico, con
previa auscultación de la Comisión de Preservación del Medio Ambiente
Protección Ecológica y Cambio Climático del Poder Legislativo de la Ciudad de
México, a solicitud de la Agencia;[532]
Los representantes del sector académico durarán en su cargo tres
ańos y serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros
del Órgano Legislativo de la Ciudad de México;
XIV. Una persona representante del Comité de Bioética de la
Agencia; y[533]
XV. Cinco personas representantes de las organizaciones de la
sociedad civil, designadas por la persona titular de la Jefatura de Gobierno de
la Ciudad de México.[534]
Todos los consejeros que integran el Consejo de Atención Animal de
la Ciudad de México, tendrán cargo honorifico.
Artículo 75. El
Consejo de Atención Animal, tendrá las siguientes funciones: [535]
I. Realizar el diagnóstico de la situación que prevalece
respecto a la protección y cuidado animal y dictará las líneas de acción para
erradicar los actos de maltrato o crueldad contra los animales;
II. Establecer y operar en coordinación con la Secretaría el
padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones
Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al mismo objeto;
III. Coordinar con las dependencias del Gobierno de la Ciudad
de México, la ubicación de espacios públicos para la recreación de animales de
compańía;
IV. Recibir, analizar, modificar y aprobar los asuntos que
someta a su consideración la persona titular de la Dirección General de la
Agencia de Atención Animal; y
V. Las demás que le otorgue está Ley y la legislación
vigente.
Artículo 76. La
Agencia de Atención Animal contará con una persona titular de la Dirección
General que ejercerá las atribuciones encomendadas al mismo, en esta Ley y en
su Reglamento, pudiendo seńalar qué atribuciones ejercerán los servidores
públicos designados a su mando, bajo las atribuciones que describa el Manual
Administrativo correspondiente, sin perjuicio de su ejercicio directo. [536]
La persona titular de la Dirección General ejercerá, de manera
específica, las siguientes facultades:
I. Representar a la Agencia legalmente;
II. Dar a conocer al Consejo de
Atención Animal los programas y planes de trabajo a los que se sujetará el
funcionamiento de la Agencia;
III. Proponer a la Secretaría el proyecto de presupuesto de la
Agencia, a efecto de enviarlo oportunamente al Jefe de Gobierno, para que
ordene su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Ejercicio
Fiscal correspondiente;
IV. Definir, establecer y mantener los sistemas de
información, evaluación y control necesarios para el desempeńo de las funciones
de la Agencia;
V. Nombrar, promover y remover libremente a las y los
servidores públicos de la Agencia, al titular del Comité de Bioética de la Agencia;
VI. Presentar al Consejo de Atención Animal el informe anual
de las actividades de la Agencia y del ejercicio de su presupuesto;
VII. Resolver los recursos administrativos que le
correspondan;
VIII. Emitir acuerdos, circulares, manuales de organización y
procedimientos conducentes, para el mejor desempeńo de las atribuciones de la
Agencia;
IX. Expedir las normas, lineamientos y políticas en ejercicio
de las atribuciones que conforme a las leyes competan a la Agencia;
X. Respetar las condiciones generales de trabajo de los
empleados de la Agencia; y
XI. Las demás que se le asignen en los ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 77. El Reglamento de la Agencia
establecerá, entre otros aspectos, las reglas a que se sujetará el Consejo de
Atención Animal, asimismo lo correspondiente al Comité de Bioética de la
Agencia, respecto de su operación y funcionamiento, periodicidad de reuniones,
quórum para sesionar, toma de decisiones, así como sustitución y ratificación
de sus integrantes, para lo no estipulado en esta reglamentación se sujetará la
Agencia, a lo establecido en el Reglamento Interior de la Administración
Pública de la Ciudad de México.[537]
CAPÍTULO XIII
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS[538]
Artículo
78. La
persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México conforme a lo
previsto por la normatividad fiscal, administrativa y presupuestal aplicable,
emitirá los instrumentos económicos que incentiven y faciliten el cumplimiento
de los objetivos de la política de protección y bienestar animal y, mediante
los cuales, se buscará: [539]
I. Promover un cambio en la
conducta de las personas físicas y morales que realicen actividades de crianza,
mercantiles y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles
con los intereses colectivos de protección y bienestar animal; y
II. Incentivar y facilitar a las
asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas para que
realicen acciones para la protección de los animales y programas de educación,
investigación y difusión en la materia, mediante el otorgamiento de estímulos
fiscales, financieros y administrativos.
Artículo
79. Para
efectos de esta Ley, se consideran: [540]
I. Estímulos fiscales: los que se
emitan de conformidad con el Código Fiscal de la Ciudad de México y otorguen
beneficios en el pago de contribuciones y aprovechamientos.
II. Estímulos financieros: los que
faciliten el acceso al crédito y al financiamiento en coordinación con
instituciones financieras, nacionales y extranjeras, así como organismos
gubernamentales creados para esos fines.
III. Estímulos administrativos: los
que faciliten, agilicen y reduzcan los trámites, requisitos y plazos para el
establecimiento y operación de las actividades a que hace referencia este
capítulo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y
para su mayor difusión publíquese también en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección a
los Animales del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de enero de 1981.
TERCERO. Se derogan todas aquellas
disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal expedirá las normas y reglamentos correspondientes dentro de los 120
días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal expedirá las normas zoológicas para el Distrito Federal a las que esta
Ley hace referencia dentro de los 180 días naturales a la fecha de la entrada
en vigor del presente decreto.
SEXTO. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal difundirá por los medios más apropiados el contenido y espíritu de la
presente Ley.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
13 DE OCTUBRE DE 2006
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. El Ejecutivo deberá publicar el
Reglamento de la Presente Ley en un plazo no mayor de 180 días naturales
posteriores a su publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2008
PRIMERO. El presente Decreto, entrara en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
Federación, para su mayor difusión.
SEGUNDO. Se Derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
esta Ley.
TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, expedirá el Reglamento
correspondiente dentro de los ciento veinte días naturales a la fecha de
entrada en vigor el presente Decreto.
CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, destinará en el Presupuesto de
Egresos 2009, una partida especial que se otorgará como subsidio a las
Asociaciones Protectoras de Animales, debidamente legitimadas, para que se
apliquen a la prevención, curación, atención y vacunación de las especies que
están bajo su cuidado y asistencia, así como para el mantenimiento y
conservación de sus instalaciones.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
24 DE FEBRERO DE 2009
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se
opongan a la presente.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
30 DE MARZO DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. Publíquese para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
18 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor
difusión.
SEGUNDO. El presente Decreto, entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
27 DE SEPTIEMBRE DE 2012
ÚNICO. El presente decreto entrará en
vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
02 DE NOVIEMBRE DE 2012
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones contrarias a este decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto se tomará
como referencia para el diseńo e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO. Las reformas contenidas en el
presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona
alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o
impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. Las referencias que se hagan del
salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes
de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
18 DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del
Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos
Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial
el día 20 de agosto del presente ańo, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria
de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto
del 2014.
TERCERO. Los asuntos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme
a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO. La reforma al Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el
presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
27 DE JUNIO DE 2017
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. La
persona titular de la Dirección General de la Agencia de Atención Animal será
designado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en los 45 días
siguientes a la publicación del presente Decreto.
Los candidatos deberán tener experiencia comprobada en la materia
de protección animal, conocimiento del marco jurídico ambiental, pedagogía,
medio ambiente, seguridad pública y sanidad, con experiencia en administración
pública y gozar de buena reputación.
La persona titular de la Dirección General de la Agencia de
Atención Animal propondrá al Jefe de Gobierno la estructura del personal que
garantice una estructura operativa suficiente para el cumplimiento de las
funciones descritas en el presente Decreto.
TERCERO. El
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México en un plazo de 180 días a partir de la
publicación del presente Decreto, ordenará y publicará los cambios necesarios
en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.
CUARTO. Conforme a lo dispuesto por el
Artículo Décimo Transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito
Federal para el Ejercicio Fiscal del 2017, la Secretaria de Finanzas de la
Ciudad de México, deberá transferir a la Agencia de Atención Animal los recursos
en aquel seńalados, la cual entrará en funciones una vez recibido el
presupuesto correspondiente.
Asimismo, el Órgano Legislativo de la Ciudad de México, la
Contraloría General, la Oficialía Mayor y la Secretaría de Finanzas en el
ámbito de sus respectivas competencias harán las previsiones necesarias para
que la Agencia de Atención Animal de la Ciudad de México cuente con los
recursos materiales, humanos, y financieros para el cumplimiento de sus
obligaciones.
Los derechos, erogaciones y acciones previstas en este
ordenamiento jurídico que impliquen erogaciones de carácter presupuestal,
deberán realizarse de manera gradual y sujetarse a la capacidad financiera del
Gobierno de la Ciudad de México, con el objeto de garantizar el equilibrio
presupuestal.
QUINTO. Para
el cumplimiento de lo establecido en la fracción II del artículo 73 del
presente Decreto, todas las autoridades de la Ciudad de México, así como las
asociaciones protectoras de animales, establecimientos dedicados a la crianza y
venta de animales de compańía, y personas físicas y morales que por su oficio o
actividad cuenten con un registro o documento similar de animales de compańía,
estarán obligados, para el correcto cumplimiento de sus funciones, a
cumplimentar en forma continua y permanente con la información que para tal
efecto solicite la Agencia, para el registro único de animales de compańía de
la Ciudad de México.
Lo anterior, con la finalidad de integrar en una sola herramienta
tecnológica disponible para el público a partir de la plataforma digital, la
información que contribuya al Registro Único de Animales de Compańía de la
Ciudad de México, con apego a la legislación en materia de protección de datos
personales.
SEXTO. El
ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones XI, XII y XIII del
artículo 73, no interrumpen la antigüedad laboral de los trabajadores de las
Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales.
SÉPTIMO. La
cuota de recuperación a que hace referencia el inciso b) del artículo 15 del
presente decreto, será tabulada por la Oficialía Mayor del Gobierno de la
Ciudad de México en el Catálogo de Precios de Bienes y Servicios de Uso Común a
que se refiere el artículo 6 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito
Federal.
OCTAVO. La
Agencia deberá presentar, en un plazo de 180 días posteriores a la entrada en
vigor del presente decreto, un estudio sobre el impacto de las sanciones
estipuladas en la presente Ley a efecto de incrementarlas, disminuirlas o
establecer una estrategia de cuidado y protección a los animales de compańía de
la Ciudad de México.
NOVENO. En
materia de manejo de restos y cadáveres de animales, así como la disposición
final se estará a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley de Salud del
Distrito Federal, el Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del
Distrito Federal, así como lo dispuesto en la NADF-024-AMBT-2013, Que establece
los criterios y especificaciones técnicas bajo los cuales se deberá realizar la
separación, clasificación, recolección selectiva y almacenamiento de los
residuos de la Ciudad de México, o aquella que en su momento la sustituya.
Asimismo, la Agencia a través de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad
de México, estimará el presupuesto para los proyectos de cremación de cadáveres
de animales, dando así cumplimiento a la fracción XXIV del artículo 73 del
presente Decreto.
DÉCIMO. La
Agencia de Atención Animal, determinará los mecanismos necesarios para integrar
en el Registro Único de Animales de Compańía de la Ciudad de México los mecanismos
vigentes del Registro de Animales de Compańía (LOCATEL)
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Salud de la
Ciudad de México y las Demarcaciones Territoriales en un lapso de 365 días,
deberán establecer los acuerdos de coordinación necesarios que faculten la
participación de la Agencia de Atención Animal en la funciones de los Centros
de Atención Canina y Felina y en las Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones
Territoriales y análogos, para poder conocer, establecer, analizar, implementar
y ejecutar las políticas públicas de protección y cuidado animal a que se
refiere las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 73 del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
04 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. Los establecimientos dedicados a
la celebración de espectáculos públicos o privados, incluyendo los espectáculos
a domicilio, fijos o itinerantes, con cualquier especie de mamíferos marinos,
así como el uso y el de mamíferos marinos con fines económicos de manejo,
adiestramiento, entretenimiento y terapia, contarán con un plazo mínimo de 3
meses hasta seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto para
evaluar a los ejemplares y resguardarlos con base a la normatividad vigente que
para tales efectos determine la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, o bien trasladarlos a santuarios que tengan manejo de mamíferos
marinos, previo estudio de la reubicación de ejemplares, en cuyo caso se deberá
evaluar el hábitat de destino y las condiciones de los ejemplares, en los
términos seńalados en la normatividad federal vigente.
TERCERO. Todas aquellas referencias
realizadas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México se entenderán hechas a
la Unidad de Medida y Actualización, en tanto se modifiquen los artículos que a
aquella hacen mención las presentes leyes.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
17 DE DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente ordenamiento entrará
en vigor el día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Para garantizar y dar
cumplimiento a los artículos 9° fracción IX y 73 de la presente Ley, así como a
las nuevas atribuciones que se le otorgan a la Agencia de Atención Animal, la
Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México deberá transferir a la Secretaría
del Medio Ambiente de la Ciudad de México los recursos materiales y financieros
destinados al Hospital de la Ciudad de México; asimismo, el Órgano Legislativo
de la Ciudad de México y la Secretaría de Finanzas en el ámbito de sus
respectivas competencias harán las previsiones necesarias para que el Hospital
Veterinario de la Ciudad de México cuente con los recursos materiales, humanos
y financieros para el cumplimiento de sus obligaciones.
CUARTO.- En un plazo de 60 días
posteriores a la publicación del presente decreto, el Gobierno de la Ciudad de
México deberá expedir las modificaciones al Reglamento Interior del Poder
Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, que considere
necesarias, con el objeto de que el Hospital Veterinario de la Ciudad de México
quede adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente, bajo la supervisión,
administración, operación, regulación y funcionamiento de la Agencia de
Atención Animal.
QUINTO.- El Congreso de la Ciudad de
México deberá expedir las modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
y de la Administración Pública de la Ciudad de México, así como a la Ley de
Salud del Distrito Federal, con el objeto de que el Hospital Veterinario de la
Ciudad de México, quede adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente, bajo la
supervisión, administración, operación, regulación y funcionamiento de la
Agencia de Atención Animal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
16 DE DICIEMBRE DE 2020
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
27 DE MAYO DE 2021
PRIMERO. Remítase
a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
01 DE MARZO DE 2023
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de un plazo de 180 días
naturales, posteriores a la publicación del presente Decreto, la persona
titular de la Jefatura de Gobierno deberá realizar las adecuaciones
reglamentarias y normativas correspondientes con la finalidad de dar
cumplimiento al mismo.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
26 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. Dentro de los noventa días
siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de
México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
26 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Dentro de los 180 días siguientes a la
publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará
la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
26 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Dentro de los 180 días siguientes a la
publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará
la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
27 DE MARZO DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la
publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará
la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, la Secretaría deberá iniciar dentro de los 30 días hábiles
siguientes las gestiones necesarias para la elaboración de las normas
ambientales que especifiquen las medidas de bienestar animal en los términos
previstos en este Decreto.
QUINTO. Dentro de los 180 días siguientes a la
publicación del presente Decreto, la Agencia de Atención Animal deberá emitir
los lineamientos e implementar el padrón de las personas físicas y morales que
se dediquen al paseo de perros.
SEXTO. Dentro de los 180 días hábiles
siguientes a la publicación del presente decreto, las Alcaldías realizaran las
acciones necesarias para instalar y acondicionar las zonas de resguardo
temporal, materia del presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
18 DE ABRIL DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la
publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará
la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
07 DE JUNIO DE 2024
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a
los 90 días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
TERCERO.- Dentro de los 90 días siguientes a la
publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará
la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
CUARTO.- De considerarse viable, la emisión de
estímulos fiscales, financieros y administrativos a los que se refiere el
presente Decreto, estará sujeta a la suficiencia presupuestal correspondiente a
cada ejercicio fiscal, de conformidad con la normatividad aplicable.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
07 DE JUNIO DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial México.
TERCERO. Dentro de los 180 días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la
Ciudad de México deberá aprobar las modificaciones necesarias a la legislación
aplicable para hacerlas congruentes con disposiciones contenidas en el presente
Decreto.
CUARTO. Dentro de los 180 días siguientes a la
publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará
la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
27 DE SEPTIEMBRE DE 2024
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.- Dentro de los 90 días hábiles
siguientes a la publicación del presente decreto, el Gobierno de la Ciudad de
México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
25 DE MARZO DE 2025
PRIMERO. Túrnese a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de los 210 días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Gobierno de la Ciudad
de México expedirá un nuevo reglamento que establezca los lineamientos para la
realización de espectáculos de
taurinos,
con base en la normatividad aplicable y vigente en la Ciudad de México.
CUARTO. Dentro de los 180 días siguientes a la
publicación del presente Decreto, el Congreso de la Ciudad de México realizará
la actualización y armonización de la legislación aplicable.
QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones
que contravengan el contenido del presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
02 DE MAYO DE 2025
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de los ciento ochenta días
hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad
de México realizará la actualización y armonización reglamentaria
correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
27 DE JUNIO DE 2025
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO: Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO: El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO: Las obligaciones que, en su caso se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con
cargo al presupuesto aprobado a las Unidades Responsables del Gasto para el
presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos
adicionales.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a
los 365 días naturales siguientes a los de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de los ciento ochenta días
hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad
de México realizará la actualización y armonización reglamentaria
correspondiente.
CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días
hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, la Secretaría de Medio
Ambiente de la Ciudad de México emitirá los lineamientos que deberán cumplir
las locaciones o espacios en los que los animales destinados a la
comercialización deberán bajo condiciones adecuadas de bienestar, alojamiento,
sanidad, seguridad y protección.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
[1] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[2] Reforma publicada en GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[3] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[4] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[5] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[6] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[7] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[8] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[9] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[10] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[11] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[12] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[13] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[14] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[15] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[16] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[17] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[18] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[19] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[20] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[21] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[22] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[23] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[24] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[25] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[26] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[27] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[28] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[29] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[30] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[31] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[32] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[33] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[34] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024
N.E en la edición Bis de la GOCDMX de 07 de junio de 2024
se reforma el mismo párrafo en dos decretos diferentes:
Artículo 4.
Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley
Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida
Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección y bienestar animal
en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, además de los
conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad
de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas
ambientales en materia de protección a
los animales en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se
entenderá por:
[35] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2018
[36] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[37] Reforma
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[38] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[39] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[40] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[41] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[42] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[43] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[44] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[45] Adición publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[46] Adición
publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025
[47] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[48] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[49] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[50] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[51] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[52] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[53] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[54] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[55]
Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[56] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[57]
Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[58] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[59] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[60] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[61] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[62] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[63] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[64] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[65] Adición
publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025
[66] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[67] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[68] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[69] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[70] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019
[71] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[72] Adición publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[73] Adición publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[74] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[75] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[76] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[77] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[78] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[79] Adición publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[80] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[81] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[82] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[83] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[84]
Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[85] Adición publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[86] Adición publicada en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[87] Adición publicada en GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[88] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[89] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[90] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[91] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[92] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[93] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[94] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[95] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[96] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[97] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024
[98] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024
[99] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[100] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024
[101] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024
[102] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024
[103] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[104] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024
[105] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[106] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[107] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[108] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[109] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[110] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[111] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[112] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024
[113] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[114] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[115] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[116] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[117] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[118] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[119] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[120] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[121] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[122] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[123] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[124] Adición publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[125] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[126] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[127] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[128] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[129] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[130] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[131] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[132] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 2012
[133] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 2012
[134] Adición publicada en la GODF el 18 de junio de 2012
[135] Adición
publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025
[136] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[137] Adición publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[138] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[139] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[140] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[141] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[142] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[143] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[144] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[145] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[146] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[147] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[148] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[149] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[150] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[151] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[152] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[153] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[154] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[155] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[156] Reforma publicada en la GODF
el 18 de junio de 2012
[157] Adición publicada en la GODF
el 18 de junio de 2012
[158] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[159] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[160] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[161] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[162] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[163] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[164] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[165] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[166] Reforma publicada en la GODF
el 18 de junio de 2012
[167] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019
[168] Adición publicada en la GOCDMX el 18 de junio de 2012
[169] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[170] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[171] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[173] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[174] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[175] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[176]
Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[177] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[178] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[179] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de diciembre de 2020
[180] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[181] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[182] Reforma publicada en la GOCDM el 16 de diciembre de 2020
[183] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[184] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[185] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[186] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2025
[187] Adición publicada en la
GOCDMX el 27 de mayo de 2021
[188] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[189] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 2012
[190] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 2012
[191] Adición publicada en la GODF el 18 de junio de 2012
[192] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[193] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[194] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[195] Reforma
publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[196] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[197] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[198] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[199] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[200] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[201] Reforma
publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[202] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[203] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[204] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[205] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[206] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[207] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[208] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[209] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[210] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[211] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[212] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[213] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[214] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[215] Adición publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[216] Reforma
publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[217] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[218] Reforma publicada en la GODF
el 18 de junio de 2012
[219] Adición publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[220] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[221] Adición publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[222] Adición publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[223] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[224] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[225] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[226] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[227] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[228] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[229] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[230] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[231] Adición
publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[232] Reforma
publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[233] Reforma
publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[234] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[235] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[236] Reforma
publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[237] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[238] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[239] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[240] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[241] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[242] Reforma
publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[243] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[244] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[245] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[246] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[247] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[248] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[249] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[250] Reforma publicada en la GOCDMX
el 24 de diciembre de 2025
[251] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[252] Reforma publicada en la GOCDMX
el 24 de diciembre de 2025
[253] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[254] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[255] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[256] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[257] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[258] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[259] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[260] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[261] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[262] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[263] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[264] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[265] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[266] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[267] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[268] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
N.E en el
Decreto de fecha 26-12-2023 publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, se hace referencia a las reformas de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México,
sin embargo, la denominación de este ordenamiento no ha sido modificada como
tal en algún decreto, por lo que continúa siendo Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México
[269] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[270] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[271] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[272] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[273] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[274] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[275] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[276] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[277] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[278] Adición
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[279] Adición
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[280] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[281] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[282] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[283] Adición
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[284] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[285] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[286] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[287] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[288] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[289] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[290] Adición publicada en la GODF el 24 de diciembre de 2025
[291] Adición publicada en la GODF el 24 de diciembre de 2025
[292] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[293] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[294] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[295] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[296] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[297] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[298] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[299] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[300] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[301]
Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[302] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[303] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[304]
Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[305] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[306] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[307] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[308] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[309] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[310] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[311] Reforma publicada en la
GOCDMX el 27 de mayo de 2021
[312] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[313] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[314] Adición publicada en la
GOCDMX el 27 de mayo de 2021
[315] Adición
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[316] Adición
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[317] Adición
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[318] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[319] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[320] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[321] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[322] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[323] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[324] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[325] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[326] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[327] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[328] Reforma publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[329] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre 2025
[330] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[331] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[332] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[333] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[334] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[335] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[336] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[337] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[338] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[339] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[340] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[341] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[342] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[343] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[344] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[345] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[346] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[347] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[348] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[349] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[350] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[351] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[352] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[353] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[354] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[355] Reforma publicada en GODF el 13 de octubre de 2006
[356] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[357] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[358] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[359] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[360] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[361] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[362] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[363] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[364] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[365] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[366] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[367] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[368] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[369] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[370] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[371] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[372] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[373] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[374] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[375] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[376] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[377] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[378] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[379] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[380] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[381] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[382] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[383] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[384] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[385] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[386] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[387] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[388] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[389] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[390] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[391] Adición
publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025
[392] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[393] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[394] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[395] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[396] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[397] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[398] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2018
[399] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[400] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[401] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[402] Adición publicada en la GODF el 27 de septiembre de 2012
[403] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[404] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[405] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[406] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[407] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[408] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[409] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[410] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[411] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[412] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[413] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[414] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[415] Reforma
publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[416] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[417] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[418] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[419] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[420] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[421] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[422] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[423] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[424] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[425] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[426] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[427] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[428] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[429] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[430] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[431] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[432] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[433] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[434] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[435] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[436] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[437] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[438] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[439] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[440] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[441] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[442] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[443] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[444] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[445] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[446] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[447] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[448] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[449] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[450] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[451] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[452] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[453] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[454] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[455] Adición publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[456] Adición publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[457] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[458] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[459] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[460] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[461] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[462] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[463] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[464] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[465] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[466] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[467] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[468] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[469] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[470] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[471] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[472] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[473] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[474] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[475] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[476] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[477] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[478] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[479] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[480] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[481] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[482] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[483] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[484] Adición
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[485] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[486] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[487] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[488] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[489] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[490] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[491] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[492] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[493] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[494] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[495] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[496] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[497] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[498] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[499] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[500] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[501] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[502] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[503] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[504] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[505] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[506] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[507] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[508] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[509] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[510] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[511] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[512] Adición
publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025
[513] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[514] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[515] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019
[516] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[517] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[518] Adición publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019
[519] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[520] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[521] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[522] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[523] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[524] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[525] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[526] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[527] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[528] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[529] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[530] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[531] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[532] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[533] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[534] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[535] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[536] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[537] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[538] Adición publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[539] Adición publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[540] Adición publicada en GOCDMX el 07 de junio de 2024