LEY
DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES
DE
LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
Publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 26 de febrero de
2002
Ultima reforma publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México
el 27 de junio de 2025
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en la Ciudad de
México, sus disposiciones son de orden público e interés social, tienen por
objeto proteger a los animales como seres sintientes, garantizar su bienestar,
brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural,
salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la
deformación de sus características físicas, así como garantizar la sanidad
animal, la salud pública y los cinco dominios del bienestar animal, siendo
estos la nutrición, el ambiente, la salud, el comportamiento y el estado
mental.[2]
Además de establecer las bases
para definir:[3]
I. Los principios para proteger
la vida y garantizar el bienestar de los animales;[4]
II. Las atribuciones que corresponde
a las autoridades de la Ciudad de México en las materias derivadas de la
presente Ley;[5]
III. La regulación del trato digno
y respetuoso a los animales; de su entorno y de sus derechos esenciales,[6]
IV. La expedición de normas
ambientales en materia de protección y bienestar animal para la Ciudad de
México;[7]
V. El fomento de la participación
de los sectores público, privado y social, para la atención y bienestar de los
animales domésticos y silvestres.[8]
V BIS. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y
científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural,
que representa la protección de los animales, a efecto de obtener mejores
niveles educativos de bienestar social,[9]
VI. La regulación de las
disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación; medidas
de seguridad y acciones de defensa y recurso de inconformidad, relativos al
bienestar animal.[10]
VII. El Gobierno de la Ciudad de
México, la Agencia, las Alcaldías, las Secretarías de Medio Ambiente, de Salud
y de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación deberán implementar anualmente
programas específicos para difundir la cultura y las conductas de trato digno y
respetuoso a los animales;[11]
VIII. Se deroga.[12]
IX. Se deroga.[13]
En todo lo no previsto en la
presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes,
reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las
materias que regula este ordenamiento.
Artículo
2. Son objeto
de tutela y protección de esta Ley los animales que no constituyan plaga, que
se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio de la
Ciudad de México en los cuales se incluyen:[14]
I. Domésticos; [15]
II. Abandonados; [16]
III. Ferales; [17]
IV. Deportivos; [18]
V. Adiestrados; [19]
VI. Perros de Asistencia a personas
con discapacidad y otras condiciones;[20]
VII. Para espectáculos; [21]
VIII. Para exhibición; [22]
IX. Para monta, carga y tiro; [23]
X. Para abasto; [24]
XI. Para medicina tradicional; y [25]
XII. Para utilización en
investigación científica; [26]
XIII. Seguridad y Guarda;[27]
XIV. Animales de asistencia en terapia; [28]
XV. Silvestres, y[29]
XVI. Acuarios y Delfinarios[30]
Artículo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, corresponde a las autoridades de la Ciudad de México, en auxilio de
las federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el
cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y
su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellos que
se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen
su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección en los
Centros de Conservación de Vida Silvestre, públicos o privados, y cumplan con
las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley
establece.[31]
Queda expresamente prohibida la
caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en la Ciudad de México.[32]
Las autoridades de la Ciudad
de México deben auxiliar a las federales para aplicar las medidas necesarias
para la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o
subproductos, así como para evitar la posesión y exhibición ilegal de éstos,
mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, conforme a la
ley en la materia.
[33]
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los
conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad
de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas
ambientales en materia de protección y bienestar animal en la Ciudad de México
y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:[34]
I.
Acuario: Una
instalación, espacio o recipiente fijo abierto al público capaz de contener
agua y dotado de los componentes mecánicos que hacen posible la recreación de
ambientes subacuáticos de agua dulce, marina o salobre y alberga flora y fauna
correspondiente a esos ambientes, como peces, invertebrados y plantas.[35]
I Bis.
Alcaldías: Los
órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México; [36]
II.
Animal: Ser vivo
no humano, pluricelular, sintiente, consciente, constituido por diferentes
tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permita moverse y
reaccionar de manera coordinada ante los estímulos;[37]
III. Animal
abandonado o en situación de abandono: El que queda sin el cuidado o
protección de sus personas tutoras responsables, poniendo en riesgo su
integridad física o vida, así como los que deambulen libremente por la vía
pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus
descendencias; [38]
IV. Animal
adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por
la autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su
comportamiento con el objeto de que éstos realicen funciones de vigilancia,
protección, guardia, detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones
de búsqueda y rescate de personas, asistencia a personas con discapacidad u
otras condiciones que lo requieran, asistencia en terapia, entretenimiento y
demás acciones análogas;[39]
IV Bis.
Animal de apoyo emocional: animal de compañía que brinda apoyo emocional o
terapéutico a una persona con una condición de salud mental o trastorno
emocional por el simple hecho de estar presente.[40]
V. Animal
deportivo: Los
animales utilizados en la práctica de algún deporte; [41]
VI.
Animal Doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el
control del ser humano, que convive con él y requiere de este para su
subsistencia y que no se trate de animales silvestres; [42]
VI BIS. Animal en Exhibición: Todos aquellos
que se encuentran bajo cuidado profesional en Centros de Conservación de Vida
Silvestre y espacios similares de propiedad pública o privada;[43]
VI BIS 1.
Animal para venta: Todo aquel destinado al comercio en los
establecimientos autorizados para tal efecto;[44]
N.E En el Decreto publicado en la GOCDMX el 27
de marzo de 2024, no se elimina la fracción XII. BIS referente al concepto de Animal de compañía, por lo que
ambos están vigentes, en tanto no exista una reforma.
VI Bis 2.
Animal de compañía: Aquel que convive con los seres humanos, vive bajo
sus cuidados, preferentemente establece una relación afectiva en la que ambos
resultan beneficiados, sin interés lucrativo o utilitario y que, debido a la
naturaleza de su especie, no representa un riesgo para los seres humanos u
otros animales;
Los animales de compañía de
especies de fauna silvestre estarán sujetos a lo establecido por la Ley General
de Vida Silvestre y por las Normas Oficiales Mexicanas que emita la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales. [45]
VI Bis 3.
Animal comunitario: Perro o gato que vive en el espacio público o áreas
comunes dentro de una comunidad determinada, el cual es aceptado, alimentado,
supervisado y cuidado por un grupo de personas dentro de la misma comunidad,
dentro de sus posibilidades;[46]
VII.
Animal feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se
establecen en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes
nacidos en este hábitat; [47]
VIII. Perro
de asistencia: Ejemplar canino adiestrado individualmente en instituciones y/o centros especializados
legalmente constituidos, nacionales o del extranjero con el fin de realizar
tres o más habilidades para mitigar los efectos de la discapacidad física,
sensorial, intelectual, orgánica y psicosocial.[48]
IX.
Animal para abasto: todo aquel que de acuerdo con su función
zootécnica produce un bien destinado al consumo humano o animal; [49]
X. Animal para
espectáculos: Los animales, que son utilizados para o en un espectáculo público o
privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser humano, o en la
práctica de algún deporte;[50]
X Bis. Perro de asistencia en proceso de
adiestramiento: el que,
acompañado por un adiestrador debidamente acreditado por institución o centro
especializado, nacional o del extranjero, se encuentra haciendo uso del Espacio
Público, establecimientos mercantiles y transportes, sean de carácter público o
privado, para reforzar las habilidades para las que fue adiestrado.[51]
XI.
Animal para la investigación científica: Animal que es utilizado para la
generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas y de
enseñanza superior; [52]
XII.
Animal para monta, carga y tiro: Los caballos, yeguas, ponis, burros, mulas, asnos,
reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para
transportar personas o productos o para realizar trabajos de tracción y/o que
su uso reditúe beneficios económicos a su persona tutora responsable;[53]
N.E En el Decreto publicado en la GOCDMX el 27
de marzo de 2024, no se elimina la fracción XII. BIS referente al concepto de Animal de compañía, por lo que
ambos están vigentes, en tanto no exista una reforma.
XII. BIS Animal de compañía: Todo animal mantenido por el humano para su
acompañamiento y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida y la de la
comunidad;[54]
XII BIS
1. Animal en adopción: Aquel animal en condiciones de ser entregado a
otra persona para que esta asuma la responsabilidad de su cuidado;[55]
XIII.
Animal Silvestre: Especies no domésticas sujetas a procesos
evolutivos y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e
individuos de éstas que se encuentran bajo el control del ser humano;
[56]
XIII BIS.
Agencia: Agencia
de Atención Animal de la Ciudad de México;[57]
XIV. Asociaciones
protectoras de animales: Las asociaciones de asistencia privada, organizaciones
no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema
que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los
animales, deberán inscribirse en el Registro de la Secretaría, presentando sus
Actas Constitutivas, su objeto social y las autorizaciones, como Asociación
Civil, en términos de la normatividad aplicable;[58]
XV.
Autoridad competente: La autoridad federal y las de la Ciudad de México
a las que se les otorguen facultades expresas en esta ley, reglamentos y demás
ordenamientos jurídicos aplicables;[59]
XVI. Aves
de presa: Aves
carnívoras depredadoras y que pueden ser adiestradas;[60]
XVII.
Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana;
[61]
XVII Bis. Animales de terapia: Son aquellos animales
domésticos, adiestrados para apoyar en sesiones de terapia, planteadas con
objetivos claros y supervisadas de manera conjunta entre profesionales de la
salud y el adiestrador, para atender condiciones físicas, neurológicas,
psiquiátricas o psicoemocionales.[62]
XVIII. Bienestar
Animal: Estado
físico y mental en que el animal vive, es manejado y muere, conforme a las
condiciones de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental,
incluyendo el manejo previo y durante su muerte y que es evaluado conforme a la
norma que expida la Secretaría;[63]
XVIII
BIS. Bozal: Estructura de cuero o plástico, tipo cesto utilizado para cubrir el
hocico de un animal que le impide morder, pero lo suficientemente abierto para
permitirle respirar;[64]
XVIII Bis
1. Persona benefactora o personas benefactoras: aquellas que, dentro de sus
posibilidades, proveen a los animales comunitarios de condiciones adecuadas en
términos de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental;[65]
XIX.
Campañas: Acción
pública realizada de manera periódica por alguna autoridad para el control,
prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para
controlar el aumento de población de animales; o para difundir la
concienciación entre la población para la protección y el trato digno y
respetuoso a los animales; [66]
XIX BIS. Certificados de Compra:
Las constancias de venta, expedidas por los propietarios de comercios
legalmente constituidos, en los que consten: número de identificación del
animal; raza, edad; nombre de la persona tutora responsable, teléfono y el
domicilio habitual del animal; así como el microchip; [67]
XIX BIS
1. Centros de Atención Canina y Felina: Todas las instalaciones operadas
por la Secretaría de Salud de la Ciudad de México que resguardan temporalmente
animales de compañía asegurados por autoridades, que ofrecen servicios de
medicina preventiva y esterilización, así como orientación a la ciudadanía que
así lo requieran y que, bajo lo estipulado en la presente Ley, apliquen
eutanasia a animales de compañía;[68]
XX. Centros de control animal,
asistencia y zoonosis: Los centros públicos que
pueden ofrecer los servicios de esterilización, orientación y clínica a los
animales de la ciudadanía que así lo requieran, centros antirrábicos y demás
que realicen acciones análogas;[69]
XX BIS. Hospital Veterinario de
la Ciudad de México: Centro
de Atención médica veterinaria para animales de compañía;[70]
XX BIS 1.
Clínicas Veterinarias en las Alcaldías: Los establecimientos públicos
operados por las Alcaldías, cuyo objeto es proporcionar servicios para la
atención médico-veterinaria a perros y gatos, así como la aplicación de
medicina preventiva y esterilización, servicios que, de acuerdo con su
competencia y capacidad, podrán extender en su demarcación territorial
directamente o por medio de convenios, que les permitan proporcionar otros
servicios de especialización a otros animales de compañía;[71]
XX Bis 2. Centros de Conservación de Vida Silvestre del Gobierno de la Ciudad de
México: Las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre
(UMA) debidamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.[72]
XX Bis 3. Centros de Conservación de Vida Silvestre: Las Unidades de Manejo
para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA) y los Predios e Instalaciones
que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural
(PIMVS), debidamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.[73]
XXI.
Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que
esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las
normas oficiales mexicanas y las normas ambientales; [74]
XXII.
Crueldad: Acto de
brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier
animal, ya sea por acción directa o por negligencia;
XXII BIS. Criador: La persona física o moral que realiza las actividades de
reproducción, selección o crianza para el mejoramiento y fomento zootécnico de
los animales;[75]
XXII BIS
1. Criadero: Lugar destinado a la reproducción y crianza con fines de venta, cuya
actividad se encuentra regulada por esta Ley y demás legislación aplicable;[76]
XXIII. Se deroga [77]
XXIV.
Epizootia: La
enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado,
con una frecuencia mayor a la habitual; [78]
XXIV.
Bis. Escuela de adiestramiento: institución académica encargada de enseñar,
instruir, entrenar y/o educar a los animales de compañía;[79]
XXV.
Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, vías
secundarias, espacios públicos y áreas comunes; [80]
XXV BIS. Fauna: Es el conjunto de animales, característicos de una región, que viven y
se desarrollan en un mismo hábitat;[81]
XXV BIS 1. Hábitat: Es un espacio del Medio Ambiente físico, en el que se desarrollan
organismos, especies, población o comunidades de animales, en un determinado
tiempo;[82]
XXV BIS 2. Insectos productores: Especies biológicas clasificados como insectos, que por sus propias
características generan materias primas, de utilidad para el hombre,
produciendo miel, cera y pigmentos, que son empleados para consumo animal o
humano y para producción artesanal;[83]
XXV BIS
3. Establecimiento comercial autorizado: Todo aquel local o inmueble
utilizado para el comercio de animales de compañía, que cumple con los
requisitos legales para su funcionamiento;[84]
XXV Bis
4. Estado mental: Manifestación derivada de experiencias mentales
positivas y negativas que inciden en el bienestar animal, de acuerdo con su
especie, estado fisiológico y edad;[85]
XXV. Bis
5. Etólogo. Persona capacitada para dar tratamiento ante posibles problemas de
conducta derivados de miedos, fobias y agresiones de los animales, entre otros. [86]
XXV. Bis
6. Eutanasia: procedimiento aplicado para terminar con la vida de algún animal, por
medio de la administración de agentes químicos que induzcan primero pérdida de
la conciencia, seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor ni
ansiedad, con el fin de que dicho animal deje de sufrir por lesiones que no
puedan ser atendidas y que le provoque dolor o sufrimiento que no puedan ser
aliviados o por enfermedades graves e incurables que no puedan ser atendidas, o
por problemas conductuales que pongan su vida o la de otros en peligro,
conforme a un diagnóstico que emita un médico veterinario zootecnista que
cuente con una especialización o certificación comprobable en la materia de
etología; [87]
XXV Bis
7. Espectáculo taurino sin violencia. La
realización de corridas de toros, novilladas, rejoneo, becerradas, festivales taurinos
y tientas en las que no se cause ningún tipo de lesión a los animales ni se les
provoque la muerte durante o después del evento.[88]
XXVI.
Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y
administrativos que expidan las autoridades de la Ciudad de México, de
conformidad con la normativa aplicable, en las materias de la presente Ley;[89]
XXVII.
Ley: La Ley
de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México;[90]
XXVIII.
Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de
trabajo que, de acuerdo a su especie pueden realizar los animales sin que se
comprometa su estado de bienestar; [91]
XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o
sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal
o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;[92]
XXIX BIS. Actitud Permanente y de Respeto para los
Animales: Que incluye todas y cada una de las
disposiciones contenidas en esta Ley y en otros ordenamientos análogos, con
disposiciones normativas para evitar el dolor, la angustia o el desamparo,
durante su tutela responsable, captura, desarrollo, traslado, exhibición,
cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y eutanasia;[93]
XXX. Se
deroga [94]
XXX BIS. Mecanismo de identificación: Aquel dispositivo adquirido por
quien se ostente como tenedor responsable, con la mejor tecnología accesible y
disponible que sea de utilidad para el registro gratuito de animales de
compañía;[95]
XXX BIS
1. Medicina Preventiva: Acciones llevadas a cabo por Médicos Veterinarios
Zootecnistas en legal ejercicio de su profesión encaminadas a mantener la salud
integral de los animales;[96]
XXX. Bis
2. Médico veterinario zootecnista: persona profesionista en legal ejercicio de la
profesión con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública dedicada a promover y proteger la salud
integral de los animales; [97]
XXX. Bis
3. Muerte ilegal de los animales: privación de la vida sin observar las técnicas
previstas en esta Ley y los procedimientos establecidos en las Normas Oficiales
Mexicanas; [98]
XXXI.
Normas ambientales: Las normas ambientales para la Ciudad de México en
materia de protección a los animales;[99]
XXXI.
Bis. Paseador de perros: persona física o moral registrada ante la Agencia
de Atención Animal de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México
que se encarga de proporcionar a uno o más perros, recorridos con fines de
esparcimiento y que es contratado por la persona tutora de éste o éstos, a cambio
de una remuneración económica;[100]
XXXI. Bis
1. Paseo de perros: acción de proporcionar a uno o más ejemplares
caninos un recorrido con fines de esparcimiento; [101]
XXXI. Bis
2. Pensión: establecimiento legalmente constituido en el que se brindan servicios
con fines de lucro de guarda y custodia temporal, alojamiento y alimentación de
animales de compañía, perros para asistencia y perros o animales para terapia
asistida, excluyendo toda clase de atención o servicio médico veterinario
zootecnista. Se incluyen las llamadas guarderías y hoteles para animales de
compañía; [102]
XXXII.
Personal capacitado: Personas que prestan sus servicios y que cuentan
con conocimientos y capacitación suficiente para la protección de los animales
y cuyas actividades estén respaldadas por la autorización expedida por la
autoridad competente; [103]
XXXII
Bis. Persona prestadora de servicios: persona física o moral que, con
fines de lucro, presta el servicio de pensión, guardería, adiestramiento o
entrenamiento en general y de animales para terapia asistida, estética, spa,
gimnasio, tratamiento etológico, servicios funerarios o de incineración y demás
relacionados a los animales;[104]
XXXIII.
Plaga:
Población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dañino sobre el
medio ambiente, otras poblaciones animales, o el ser humano;
[105]
XXXIII BIS. Prevención: Conjunto de
acciones y medidas programáticas, con el propósito de evitar la transmisión de
enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los animales,
procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico;[106]
XXXIII BIS 1. Perros de Pelea: Especie de canidos con características genéticas, que los hacen
proclives al ataque; generalmente entrenados,[107]
XXXIII BIS 2. Pelea de Perros: Espectáculo público o privado, en el que se enfrentan perros con
características específicas, que azuzados, generan crueldad entre los animales:[108]
XXXIII BIS 3. Se deroga.[109]
XXXIV.
Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad
de México; [110]
XXXIV
BIS. Refugio. Establecimiento sin fines de lucro, administrado por una persona física
o moral, cuya función principal es el cuidado de animales abandonados o
retirados de alguna situación de maltrato y que cuenta con la autorización
correspondiente, así como con las instalaciones que cumplen la normatividad
administrativa, de salud y los principios de protección y bienestar animal,
evitando en todo momento el hacinamiento; [111]
XXXIV.
Bis 1 RUAC: Registro Único de Animales de Compañía de la Ciudad de México,
obligatorio y gratuito, realizado a través de la plataforma tecnológica operada
por la Agencia de Atención Animal, derivado de la adquisición o adopción de un
animal de compañía o el registro que se haga durante las campañas en materia de
vacunación, antirrábicas, sanitarias para el manejo y erradicación de
enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de
esterilización que lleven a cabo las autoridades de la Ciudad de México, en el
cual constarán los datos de identificación del animal y de su tutor. El
registro se apoyará de todas las instancias de gobierno que manejen datos de
animales de compañía, aplicándose la legislación en materia de protección de
datos personales; [112]
XXXV.
Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito
Federal; [113]
XXXV Bis.
Registro de Animales de Asistencia: instrumento creado y administrado
por la Agencia, en el que se integran los datos de los perros de asistencia y
las personas asistidas por ellos. En los casos de incapacidad natural y legal,
el nombre del tutor también será registrado.[114]
XXXV Ter. Registro de Animales de Terapia: instrumento creado y administrado
por la Agencia, en el que se integran los datos de los animales de terapia y de
las instituciones legalmente constituidas para realizar estas intervenciones. [115]
XXXVI. Se deroga[116]
XXXVI BIS. Salud: El equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, de las especies
y del hombre, representado por la ausencia de enfermedades y el pleno ejercicio
de sus facultades;[117]
XXXVII.
Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México;[118]
XXXVIII.
Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud de la Ciudad de México;[119]
XXXIX. Seguridad
Ciudadana: La Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México;[120]
XXXIX BIS. Sobrepoblación Canina
y Felina: desproporcional y en exceso de
especies domésticas que causan desequilibrio animal y ambiental.[121]
XL.
Sufrimiento: La carencia de bienestar animal causada por diversos motivos que pone
en riesgo la salud, integridad o vida del animal; [122]
XLI.
Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su reglamento, las
normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar
dolor o angustia durante su tutela responsable, crianza, captura, traslado,
exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y
eutanasia;[123]
XLI Bis. Tutela responsable: la obligación de toda persona de salvaguardar
el trato digno y respetuoso, el bienestar y respeto de las condiciones
favorables de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental de
cualquier animal que se encuentre bajo su cuidado, manejo y responsabilidad por
cualquier circunstancia, evitando toda acción u omisión, directa o indirecta,
que constituya un acto de maltrato, crueldad y sufrimiento o cualquier acto
prohibido en términos de esta Ley, así como cualquier daño a las personas, a
los animales y al entorno en el que vive el animal. [124]
XLII.
Vivisección: Realizar un procedimiento quirúrgico a un animal vivo en condiciones
asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo
momento el bienestar del animal, con el objeto de ampliar los conocimientos
acerca de los procesos patológicos y fisiológicos de los animales y los
humanos; [125]
XLIII.
Zoonosis: Enfermedad
transmisible de los animales a los seres humanos; y,[126]
XLIV.
Zona de Resguardo Temporal: inmuebles a cargo de las Alcaldías de la Ciudad de
México en los que se brinda auxilio, protección y amparo a animales de compañía
rescatados o en situación de calle, hasta en tanto se determina en coordinación
con las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas y
registradas ante la Agencia el sitio en el que deberá permanecer hasta su
adopción. [127]
Artículo 4
Bis. Son obligaciones de los habitantes de la Ciudad de México:[128]
I. Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención,
asistencia, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural, salud y
evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la zoofilia. [129]
II. Denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier
irregularidad o violación a la presente Ley en las que incurran los
particulares prestadores de servicios, profesionistas, asociaciones protectoras
u autoridades.[130]
III. Promover en todas las instancias públicas y privadas la cultura y la
protección, atención y buen trato de los animales.
[131]
IV. Promover la cultura, protección, atención y trato digno a los animales
a través de los comités ciudadanos y de los consejos del pueblo electos;[132]
V. Participar en las instancias de carácter social y vecinal, que cuiden,
asistan y protejan a los animales.[133]
VI. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley.[134]
VII. En el caso de las personas
benefactoras de animales comunitarios, brindarles en la medida de sus
posibilidades, las condiciones adecuadas de nutrición, esterilización,
ambiente, salud, comportamiento y estado mental y asegurarse de que porten un
collar o pechera de identificación con los datos de al menos una persona de la
comunidad.[135]
Artículo 4 Bis 1. Son obligaciones de las personas tutoras responsables con
relación a sus de animales de compañía: [136]
I. Inscribir al animal, en el RUAC directamente o durante las
campañas masivas en materia de vacunación, antirrábicas, sanitarias para el
control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de
desparasitación y de esterilización que lleven a cabo las autoridades de la
Ciudad de México. La omisión de esta disposición dará origen a las sanciones de
carácter administrativo establecidas en la presente Ley;
II. Proporcionar agua limpia y fresca a libre acceso;
III. Proporcionar alimento balanceado en cantidad acorde a su
especie, estado fisiológico y edad, servido en un recipiente limpio;
IV. Mantener vigente el cuadro de vacunación y medicina
preventiva de acuerdo con su especie, estado fisiológico y edad
V. Proporcionar atención médica veterinaria inmediata cuando
se presente alguna lesión o enfermedad;
VI. Otorgar protección contra las condiciones climáticas
físicas o térmicas, una zona de sombra y reposo, así como un sitio de
resguardo, de acuerdo con su especie, estado fisiológico y edad;
VII. Procurarle una vida libre de miedo y angustia;
VIII. Esterilizar responsablemente al o los animales bajo su
tutela;
IX. Facilitar el suficiente contacto y segura socialización
con seres humanos u otros animales de compañía;
X. Instruir con base a sus caracteres un comportamiento
adecuado para su protección y cuidado;
XI. Transitar con animales en la vía pública sin riesgo para
las personas y otros animales, para lo cual deberán portar permanentemente un
collar o pechera adecuados a la especie que asegure que no los lastime;
El collar o pechera con el que transitan los animales
deberá tener bordado, grabado o en una placa de identificación, la información
donde se precise el nombre del animal, la clave del RUAC, así como los datos de
contacto de la persona tutora responsable;
XII. Mantener sujetos con una correa al animal o los animales
bajo su tutela durante su tránsito en la vía pública, parques urbanos y Áreas
de Valor Ambiental. Tratándose de perros con antecedentes de agresión, o poca
socialización, se les deberá colocar un bozal;
XIII. Recoger las heces depuestas por el animal bajo su tutela o
encargo, cuando transite con él en la vía pública, parques urbanos y Áreas de
Valor Ambiental, así como hacer una adecuada disposición de las mismas;
XIV. Cumplir con los cinco dominios del animal descritos en el
artículo 1 de la presente ley; y,
XV. Las demás que establezca la normativa aplicable.
La omisión de estas disposiciones dará origen a las
sanciones de carácter administrativo establecidas en la presente Ley. [137]
Artículo
5. Las
autoridades de la Ciudad de México, en la formulación y conducción de sus
políticas y la sociedad en general, para la protección de los animales,
observarán los siguientes principios:[138]
I. Los animales deben ser tratados
con respeto y dignidad durante toda su vida;[139]
II. El uso de los animales debe
tomar en cuenta las características de cada especie, de forma tal que sea
mantenido en un estado de bienestar. En estos animales se debe considerar una
limitación razonable de tiempo e intensidad del trabajo, recibir alimentación
adecuada, atención veterinaria y un reposo reparador;[140]
III. Todo animal debe recibir
atención, cuidados y protección del ser humano;[141]
IV. Todo animal perteneciente a una
especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural,
terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;
V. Todo animal perteneciente a una
especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho a
vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean
propias de su especie;
VI. Todo animal que el ser humano ha
escogido como de su compañía tiene derecho a que la duración de su vida sea
conforme a su longevidad natural, salvo que sufra una enfermedad o alteración
que comprometa seriamente su bienestar;[142]
VII. Todo animal de trabajo tiene
derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una
alimentación reparadora y al reposo;
VIII. Todo acto que implique la muerte
innecesaria o injustificada de un animal es un crimen contra la vida;[143]
IX. Todo acto que implique la muerte
injustificada de un gran número de animales es un crimen contra las especies;[144]
X. El cadáver de todo animal, debe ser tratado con respeto;[145]
XI. Ninguna persona, en ningún caso será obligada o coaccionada a provocar
daño, lesión, mutilar o provocar la muerte de algún animal y podrá referirse a
esta Ley en su defensa; y[146]
XII. Las
Secretarías de Salud, de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, de
Seguridad Ciudadana y de Medio Ambiente de la Ciudad de México, en coordinación
con la Agencia implementarán acciones pedagógicas, a través de proyectos,
programas, campañas masivas y cursos destinados a fomentar en los niños,
jóvenes y la población en general, una cultura en materia de tutela responsable
de animales de compañía, así como de respeto a cualquier forma de vida.[147]
Artículo 6. Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su
disposición la información que le soliciten, en materia de protección y trato
digno y respetuoso a los animales, cuyo procedimiento se sujetará a los
previsto en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México y
a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México; relativo al derecho a la información, en
términos de lo que dispone los Artículos 196, 197 y 199 de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México.[148]
Asimismo,
toda persona física o moral que maneje animales, tiene la obligación de
proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad, siempre que
se formule por escrito y sea suscrita por autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento. [149]
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Artículo
7. Las
autoridades a las que esta Ley hace referencia, además de las que pudieran ser
competentes, quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas
competencias.[150]
Las diversas instancias
gubernamentales, que actúen en programas específicos para la protección de los
derechos de los animales, deberán establecer la coordinación correspondiente
para eficientar su actividad.[151]
Artículo
8. Corresponde
a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en el
marco de sus respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes
facultades:[152]
I. Expedir las normas ambientales
en materia de protección a los animales;[153]
II. Expedir los ordenamientos y
demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;
III. Celebrar convenios de
coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las leyes y
normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente Ley;
IV. Emitir los instrumentos
económicos adecuados para incentivar y facilitar las actividades de protección
a los animales llevadas a cabo por los refugios contemplados en esta Ley, así como
por asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas y para
el desarrollo de programas de educación, investigación y difusión en las
materias de la presente Ley, conforme a lo previsto por la normatividad fiscal,
administrativa y presupuestal aplicable;[154]
V. Promover la participación
ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de
participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y[155]
VI. Las demás que le confiera esta
Ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables. [156]
Artículo
9. Corresponde
a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes
facultades:[157]
I. La promoción de información y
difusión que genere una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto
y trato digno a los animales;
II. El desarrollo de programas de
educación y capacitación en materia legal de protección, cuidado y trato digno
y respetuoso a los animales, en coordinación con la Agencia y las autoridades
competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media
superior y superior de jurisdicción de la Ciudad de México, con la
participación, en su caso, de las asociaciones protectoras de animales y
organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, así como el
desarrollo de programas de educación no formal e informal con el sector social,
privado y académico;[158]
III. La regulación para el manejo,
control y remediación de los problemas asociados a los animales ferales;
IV. La celebración de convenios de colaboración y participación, con los
sectores social y privado.[159]
V. Se deroga[160]
VI. Proponer a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México, en coordinación con la Secretaria de Salud, el reglamento y las
normas ambientales;[161]
VI. Bis. Emitir las normas para evaluar el Bienestar Animal; [162]
VII. Coordinar
la creación y operación del Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales
y de Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas
al mismo objeto;[163]
VII. Bis. Coordinar con la Agencia y las Alcaldías la creación y operación del
registro de prestadores de servicios, establecimientos mercantiles y escuelas
de adiestramiento. [164]
VIII. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de
representación ciudadana e instrumentos de participación, a fin de difundir la
cultura y la protección a los animales; y[165]
IX. Coordinar, supervisar y administrar la operación del Hospital
Veterinario de la Ciudad de México, a través de la Agencia de Atención Animal
de la Ciudad de México; [166]
X. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le
confieren;[167]
Artículo
10.
Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Establecer, regular y verificar
los Centros de Atención Canina y Felina;[168]
II. Aplicar eutanasia a los animales conforme se establece en las normas
oficiales y la presente Ley, en aquellos casos en los que se colmen los
siguientes supuestos:
a)
Por lesiones que no puedan ser atendidas y le
provoque dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados;
b) Por enfermedades graves
incurables que no puedan ser atendidas; y,
c) Por problemas conductuales
que pongan en peligro su vida o la de otros, conforme a un diagnóstico que
emita un médico veterinario zootecnista que cuente con una especialización o
certificación comprobable en la materia de etología.
En ningún caso fuera de estos
supuestos se podrá aplicar eutanasia a animales sanos. [169]
III. Proceder a capturar animales abandonados en la vía pública y a los
ferales, en coordinación con las autoridades de las demarcaciones
territoriales, únicamente por denuncia ciudadana, bajo los siguientes
supuestos: Cuando peligre la salud del animal, se trate de casos evidentes de
daños a la salud pública, cuando el animal lesione a las personas por
incitación o por su propia naturaleza, y por presentar daños físicos por
maltrato o crueldad, así como canalizarlos a los centros de atención canina y
felina, clínicas veterinarias en las demarcaciones territoriales y análogas, o
a las asociaciones protectoras legalmente constituidas y registradas;[170]
IV. Verificar cuando exista denuncia
falta de higiene, hacinamiento, u olores fétidos que se producen por el
mantenimiento, la crianza, compra venta y/o reproducción de animales, en
detrimento del bienestar animal, así como atender aquellos asuntos que le sean
remitidos por otras dependencias sobre estos supuestos;[171]
V. Establecer, en coordinación con
la Agencia, campañas masivas de registro gratuito, de vacunación, antirrábicas,
sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas,
así como de desparasitación y de esterilización, en coordinación con las
demarcaciones territoriales; Para la difusión de estas campañas, se deberá
coordinar con la Agencia y las demás autoridades del Gobierno de la Ciudad de
México;[172]
VI. Implementar y administrar el registro de laboratorios, instituciones
científicas y académicas vinculados con la investigación, educación, crianza,
producción y manejo de animales en la Ciudad de México; [173]
VII. Aplicar
una dosis de desparasitante para animales de
compañía; [174]
VIII. La
esterilización para perros y gatos, a fin de evitar la reproducción de los
mismos sin control;[175]
IX. Promover la participación ciudadana a través de sus
órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación, a fin de
difundir la cultura de tenencia responsable de animales, protección, cuidado y
protección animal; y[176]
X. Las demás que esta ley y otros
ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.[177]
Artículo
10 Bis. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana,
en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:[178]
I. Apoyar a la Secretaría y la
Agencia en la promoción, información y difusión de la presente Ley para generar
una cultura de tenencia responsable y cívica de protección, responsabilidad y
respeto digno de los animales;[179]
II. Integrar, equipar y operar
brigadas de vigilancia animal para responder a las necesidades de protección y
rescate de animales en situación de riesgo, estableciendo una coordinación
interinstitucional para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con
asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a centros de
atención, refugios y albergues de animales. La brigada de vigilancia animal
tiene como funciones: [180]
a) Rescatar animales de las vías
primarias y secundarias, así como de alta velocidad;
b) Brindar protección a los
animales que se encuentren en abandono y que sean maltratados;
c). Responder a situaciones de peligro
por agresión animal;
d) Impedir y remitir ante la
autoridad competente a los infractores por la venta de animales en la vía
pública;
e) Coadyuvar en el rescate de
animales silvestres y entregarlos a las autoridades competentes para su
resguardo;
f) Retirar animales que participen
en plantones o manifestaciones; [181]
g) Impedir y remitir ante la
autoridad competente a los infractores que celebren y promuevan peleas de
perros.
Las disposiciones contenidas en
esta fracción no sustituyen las facultades que sobre esta materia esta Ley
otorga a otras entidades y dependencias de la administración pública de la
Ciudad de México.[182]
h) Realizar operativos en los
mercados y establecimientos que se tengan identificados, los cuales se dediquen
a la venta, pensión y escuelas de adiestramiento, a fin de detectar posibles
anomalías en dichos centros y establecimientos. [183]
Asimismo, podrán realizar
operativos en escuelas de adiestramiento o lugares que brinden servicio de
pensión para animales, a efecto de verificar que no existan violaciones a la
presente Ley. [184]
i) Se deroga.[185]
j) Detener y remitir ante la
autoridad competente a las personas probables infractoras que realicen y
contribuyan en actos especificados en el artículo 25 de la presente ley. [186]
III. Coadyuvar en el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley; [187]
IV. Ordenar las medidas de seguridad
relacionadas con las fracciones I y IV del artículo 59 de la presente Ley;[188]
V. Promover la participación
ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de
participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y[189]
VI. Las demás que esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.[190]
VII. En caso de violaciones a la
presente Ley por actos de maltrato o crueldad animal en los criaderos
clandestinos o furtivos, lugares donde se comercie con animales e incluso
cuando no teniendo actividad comercial exista la presencia de animales
enfermos, lesionados o con grave grado de desnutrición, la Secretaría de Seguridad
Ciudadana auxiliará a la Agencia en el resguardo temporal de los animales que
la Agencia determine asegurar.[191]
Artículo
11. Son
facultades de la Procuraduría: [192]
I. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que emanen de ella,
derivadas de la presentación de denuncia ciudadana, y cuando los hechos
ameriten su participación tratándose de alguna emergencia, aún sin mediar
denuncia interpuesta y poner a disposición de las autoridades competentes a
quién infrinja las disposiciones de la presente Ley;[193]
II. Dar aviso a las autoridades
federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre
en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no
cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación
aplicable en la materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre,
sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones
correspondientes;
III. Emitir recomendaciones en las
materias derivadas de la presente Ley, con el propósito de promover el
cumplimiento de sus disposiciones y sancionar cuando corresponda; en su caso,
la Procuraduría podrá coordinarse con la Agencia para la emisión de
recomendaciones;[194]
IV. Promover la participación
ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de
participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales;[195]
V. Supervisar y verificar en
coordinación con las autoridades competentes, así como sancionar en materia de
la presente ley a los establecimientos que incumplan con lo señalado en el
artículo 28 bis de la presente Ley, así como lo establecido en el Reglamento;[196]
VI. En los casos en que no sea de su
competencia, canalizar a la autoridad competente las denuncias recibidas; y[197]
VII. Las demás que esta Ley y
ordenamientos jurídicos aplicables les confieren.[198]
Artículo
12. Las
Alcaldías ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia: [199]
I. Difundir e impulsar por
cualquier medio las disposiciones tendientes a la protección y trato digno y
respetuoso a los animales y señalizar en espacios idóneos de la vía pública las
sanciones derivadas por el incumplimiento de la presente Ley;[200]
II. Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales,
criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, guardia y
custodia temporal, producción y venta de animales en la Ciudad de México;[201]
II. Bis. Emitir la Clave de Registro de Establecimientos; [202]
II. Bis 1. Implementar un registro de refugios y autorizar su funcionamiento
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento; [203]
III. Establecer y regular las
Clínicas Veterinarias en las Alcaldías, pensiones, escuelas de adiestramiento y
análogas;[204]
III. Bis Establecer y administrar zonas
de resguardo temporal a su cargo, para brindar auxilio, protección y amparo a
animales de compañía rescatados en situación de calles, en tanto se determina
en coordinación con las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente
constituidas y registradas ante la Agencia, el sitio en el que deberá
permanecer hasta su adopción; [205]
IV. Promover la tutela responsable,
programas de adopción ya esterilizados y proceder a capturar a los animales
ferales únicamente bajo denuncia ciudadana, en los supuestos y para los efectos
referidos en la fracción III del artículo 10 de la presente Ley;
[206]
IV. Bis. Realizar recorridos en su
demarcación para rescatar animales abandonados en la vía pública o en situación
de calle y llevarlos a las zonas de resguardo temporal a su cargo, hasta en
tanto se determina el sitio en el que deberá permanecer hasta su adopción,
auxiliándose de las clínicas veterinarias públicas para su esterilización y
atención de medicina preventiva; [207]
V. Verificar cuando exista denuncia
sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad u olores fétidos que se producen
por el mantenimiento, guardia y custodia temporal, la crianza o reproducción de
animales, en detrimento del bienestar animal, así como dar aviso a la Secretaría
de Salud cuando tenga conocimiento de asuntos relativos a la falta de higiene;
[208]
VI. Celebrar convenios de
colaboración con los sectores social y privado;[209]
VII. Gestionar la eutanasia de los
animales en los términos de la presente Ley, así como realizar la disposición
adecuada de los cadáveres y residuos biológicos peligrosos conforme a la
normatividad vigente y ponerlos a disposición de toda autoridad y persona que
los requiera en los centros de incineración;[210]
VIII. Otorgar a título gratuito,
suspender y rescindir permisos de funcionamiento a los prestadores de servicios
de pensión y escuelas de adiestramiento, siempre y cuando se cumplan los
requisitos determinados en la presente ley, dicho permiso será refrendado 2
veces al año; [211]
En el caso de incumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 28 y 28 Bis 1 y demás dispositivos
aplicables para el debido funcionamiento, el permiso será rescindido hasta en
tanto se cumpla con lo establecido. [212]
IX. Supervisar, verificar y sancionar en materia de la presente ley a los
criaderos, establecimientos, pensiones, escuelas de adiestramiento, refugios,
asilos, instalaciones, transporte, espectáculos públicos, instituciones
académicas, de investigación y particulares que manejen animales; [213]
IX Bis. De conformidad el artículo 134
Bis de Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, destinar en su
programa operativo anual y anteproyecto de presupuesto de egresos de cada año,
de acuerdo con los criterios presupuestales, un porcentaje de recursos para la
realización de campañas permanentes de esterilización gratuita para animales en
situación de calle, tomando en consideración la situación de cada colonia,
barrio o comunidad dentro de su demarcación territorial;[214]
X. Impulsar en coordinación con la
Agencia campañas masivas de concientización para la protección y el trato digno
y respetuoso a los animales y la desincentivación de
la compraventa de especies silvestres, así como campañas masivas de fomento a
la adopción de animales; [215]
XI. Establecer campañas masivas de vacunación
antirrábica, sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de esterilización, en
coordinación con la Secretaría de Salud y la Agencia. Para la difusión de estas
campañas se podrá coordinar con la Agencia y las demás autoridades competentes
del Gobierno de la Ciudad;[216]
XII. Promover la participación
ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de
participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y[217]
XII Bis. Vigilar, en el ámbito de sus
competencias, el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en
mercados públicos, bazares, complementarios y demás instalados en la vía
pública; [218]
XIII. Coordinarse con la Secretaría de
Salud y con la Agencia para el cumplimiento de los programas establecidos en la
presente Ley; [219]
XIII Bis. Asignar una unidad
administrativa encargada de atender los temas relacionados con el bienestar y
la protección de los animales; [220]
XIII Ter. Informar a la Comisión de
Bienestar Animal del Congreso de la Ciudad de México de las actividades que
realizan en materia de bienestar y protección animal, entre las que se
encuentran, de manera enunciativa más no limitativa, consultas médicas,
esterilizaciones, vacunaciones y desparasitaciones; y[221]
XIV. Las demás que esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.[222]
Artículo
12 Bis. Es
facultad del Juez Cívico conocer cualquier hecho, acto u omisión derivado del
incumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables, así como emitir y aplicar las sanciones correspondientes,
salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras autoridades. [223]
Artículo
12 Bis 1. Los
Centros de Atención Canina y Felina y las Clínicas Veterinarias en las
Alcaldías, además de las funciones que les confieren esta ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables, tienen como funciones: [224]
I. Dar a los animales un trato digno y respetuoso, observando siempre la
normatividad en el procedimiento y especialmente en la acción de eutanasia,
para evitar en todo momento el maltrato o sufrimiento innecesario. [225]
II. Llevar a cabo campañas permanentes de vacunación, desparasitación
interna y externa y esterilización; [226]
III. Proporcionar a los propietarios de perros y gatos el certificado de
vacunación; y,[227]
IV. Integrar un registro de los animales capturados y entregados
voluntariamente, en que se indique todos los detalles de su localización,
entrega, captura y atención.[228]
Artículo
12 Bis 2. Los
Centros de Atención Canina y Felina y las Clínicas Veterinarias en las
Alcaldías deberán contar con la infraestructura necesaria para brindar a los
animales que resguarden una estancia digna, segura y saludable, por lo que
deberán: [229]
I. Tener un médico veterinario
zootecnista debidamente capacitado como responsable del Centro; [230]
II. Dar capacitación permanente a su
personal a fin de asegurar un manejo adecuado; [231]
III. Proveer alimento y agua
suficiente en todo momento a los animales resguardados; [232]
IV. Tener un técnico capacitado en
eutanasia, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto;[233]
V. Emitir una constancia del estado
general del animal, tanto a su ingreso como a su salida;[234]
VI. Separar y atender a los animales
que estén lastimados, heridos o presenten signos de enfermedad infecto
contagiosa; [235]
VII. Disponer de vehículos para la captura y traslado de animales
abandonados; y[236]
VIII. Prestar los servicios siguientes: Consulta veterinaria, animal en
observación, pensión de animales de compañía, captura de animal agresor en
domicilio particular o espacios públicos, esterilización canina o felina,
curación de heridas pos quirúrgicas, necrosis, eutanasia, desparasitación,
devolución de animal capturado en abandono, alimentación, cirugía mayor,
cirugía menor, cesárea canina y felina, vacuna triple, vacuna parvovirus,
reducción de fracturas, reducción de fracturas con clavo intramedular,
extirpación de la glándula Harder, además de un área
de convivencia y educación animal para procurar cultura en niños y jóvenes, en
un área de entrenamiento. [237]
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo
13. Los
particulares, las asociaciones protectoras de animales y los profesionales de
la medicina veterinaria y zootecnia, podrán colaborar en los programas
correspondientes, para alcanzar los fines tutelares y asistenciales, que
persigue esta Ley.[238]
Artículo 13
Bis. La Secretaría, implementará el
Censo, Registro y Control de las Asociaciones destinadas a la protección, buen
trato, manutención, alojamiento y desarrollo pleno de los animales, cuyo objeto
sea de conservación, estabilidad, eliminación del maltrato y crueldad en los
mismos.[239]
Para ello el Reglamento
establecerá los mecanismos del Registro, así como los requisitos a cumplir.
Artículo
14. Las
autoridades competentes promoverán la participación de las personas, las
asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente
constituidas y registradas, así como las instituciones académicas, y de
investigación científica en las acciones gubernamentales relacionadas con la
protección, la asistencia y el trato digno y respetuoso a los animales, y
podrán celebrar convenios de colaboración con estas.[240]
Los requisitos mínimos
indispensables para pertenecer al Padrón de Asociaciones Protectoras de
Animales y Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto que puedan ser
beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas
definidas en la presente Ley son: [241]
I. Contar con acta constitutiva,
registro federal de contribuyentes y poder notarial del representante legal;
II. Objeto social, descripción de
la organización y estructura funcional, así como de los recursos materiales que
acrediten su capacidad técnica, jurídica y financiera; y[242]
III. Contar con personal debidamente
capacitado y con conocimientos suficientes demostrables en materia de
protección a los animales.
Artículo
15. Las
Alcaldías podrán celebrar convenios de colaboración con las asociaciones
protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de
los animales en situación de calle, abandonados y ferales en la vía pública a
petición ciudadana, bajo los supuestos establecidos en la fracción III del
artículo 10 de esta Ley y los entregados voluntariamente por sus dueños(as) y
remitirlos a los centros públicos de control animal y análogos o, en su caso, a
los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales
en los términos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley y, en lo
relativo a la eutanasia, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado
debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. La Procuraduría será la
autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios.[243]
El reglamento de la presente
Ley establecerá los requisitos y las condiciones para la celebración de estos
convenios, así como para su rescisión.[244]
La entrega voluntaria de animales de compañía estará
sujeta a los siguientes requisitos:[245]
a)
La esterilización, vacunación y desparasitación, a cargo del poseedor o propietario;
b)
El pago de una cuota de recuperación, que será aplicada para mejorar las
condiciones del Centro y brindar al animal protección y cuidado; y
c) El registro del animal de compañía.
La entrega voluntaria de animales en los Centros de
Atención Canina y Felina o en las Clínicas Veterinarias a cargo de las
Alcaldías constará en un registro y será público.[246]
Los animales de compañía
entregados voluntariamente serán incorporados a un programa de rehabilitación
tanto físico como conductual para ser incorporados a un programa de adopción. [247]
Artículo
16. La
Secretaría de Salud y las Alcaldías, según corresponda, autorizarán la
presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones
protectoras de animales legalmente constituidas y registradas que así lo
soliciten al efectuar visitas de verificación, así como cuando se realice
eutanasia en las instalaciones públicas destinadas para dicho fin y cuando
estas se realicen a establecimientos que manejen animales.[248]
Artículo
16 Bis. La participación
ciudadana de los habitantes será fundamental para difundir la cultura y
protección a los animales, y esta podrá darse a través de los comités
ciudadanos y consejos del pueblo electos en los términos del artículo
171 fracción IV de la Ley de Participación
Ciudadana del Distrito Federal.[249]
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL FONDO
AMBIENTAL PÚBLICO[250]
Artículo
17. El Fondo
Ambiental Público al que se refiere la Ley Ambiental de Protección a la Tierra
del Distrito Federal destinará recursos para:[251]
I. El fomento de estudios e
investigaciones, así como de programas de educación, capacitación y difusión
para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y especies de
fauna silvestre; [252]
II. La promoción de campañas de
esterilización; [253]
III. El desarrollo de las acciones
establecidas en los convenios que la Secretaría establezca con los sectores
social, privado, académico y de investigación en las materias de la presente
Ley; [254]
IV. El mejoramiento del bienestar
animal en los Centros de Atención Canina y Felina, en las Clínicas Veterinarias
en las Demarcaciones Territoriales, y en la Agencia de Atención Animal; y[255]
V. Las demás que esta Ley, su
reglamento y otros ordenamientos jurídicos establezcan. [256]
Artículo
18. Para
garantizar el destino de los recursos financieros que el Fondo implantará para
las acciones establecidas en el artículo anterior, este instaurará un Consejo
Técnico en esta materia.[257]
El Consejo Técnico se compone
por:
I. La o el Titular de la
Secretaría, quien lo presidirá;
II. Un representante de la
Secretaría de Salud, quien representará a la Secretaría Técnica;
III. Un representante de la
Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Un representante de la
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial;
V. Un representantes (sic) de las
asociaciones protectoras de animales inscritas e (sic) en (sic) padrón
correspondiente;
VI. Un bioeticista
experto en protección a los animales; y
VII. Un investigador de universidades
o centros de investigación experto en la materia de protección a los animales.
Este Consejo se reunirá por lo
menos cada seis meses, previa convocatoria que para tal efecto expida el
presidente del mismo, notificándose con quince días de anticipación a la
celebración de la sesión que incluya el orden del día de los asuntos a tratar.
CAPÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA CIUDAD
DE MÉXICO[258]
Artículo
19. La
Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá en el ámbito de
su competencia las normas ambientales, las cuales tendrán por objeto establecer
los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles
en el desarrollo de una actividad humana para:[259]
I. La protección y cuidado, trato
digno y respetuoso a los animales en los centros de atención canina y felina,
rastros, establecimientos comerciales, y en los procesos de reproducción,
crianza, manejo, exhibición, terapia asistida con animales y entrenamiento;[260]
II. El control de animales
abandonados y ferales, y la incineración de animales muertos;
III. El bienestar de los animales de
compañía silvestres y de los animales en refugios, instituciones académicas y
de investigación científica de competencia de la Ciudad de México; y[261]
IV. Las limitaciones razonables del
tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales.[262]
Asimismo, podrán emitir normas
ambientales más estrictas a las normas oficiales mexicanas en materia de
eutanasia y trato humanitario en su movilización. [263]
Los procedimientos para la
elaboración de estas normas se conducirán por los establecidos en la Ley
Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México.[264]
CAPÍTULO VI
DE LA CULTURA PARA LA PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
Artículo
20. Las
autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante
programas y campañas de difusión la cultura de protección a los animales,
consistente en valores y conductas de respeto por parte del ser humano hacia
los animales, con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley en
materia de trato digno y respetuoso. [265]
Artículo
21.
(DEROGADO) [266]
Artículo
22. Todas
las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley promoverán la
capacitación y actualización permanente de las personas servidoras públicas a
su cargo en el manejo de animales y atención a sus personas tutoras o
responsables, así como en materia de protección y bienestar animal que deberán
observarse durante las actividades de verificación y vigilancia, a través de
cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que
contribuyan a los objetivos del presente capítulo. La Agencia de Atención
Animal colaborará en el logro de este objetivo. [267]
CAPÍTULO VII
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES
Artículo
23. Toda
persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato digno y
respetuoso a cualquier animal.
Artículo
24. Se
consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo
establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los
siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de
sus tutores, encargados o de terceros que entren en relación con ellos:[268]
I. Causarles la muerte utilizando
cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento;
I Bis. Dar muerte a animales sanos en
establecimientos públicos o privados, sin causa o motivo legalmente justificado
en los Centros de Atención Canina y Felina, en las clínicas veterinarias de las
Alcaldías, en pensiones, en escuelas de adiestramiento, en refugios o cualquier
otro. Se excluyen de esta prohibición a los animales para consumo humano o
aquellos para alimento vivo de algunas especies silvestres;[269]
II. La eutanasia empleando métodos
diversos a los establecidos en esta ley y en las normas oficiales mexicanas y,
en su caso, las normas ambientales;[270]
III. Cualquier mutilación, alteración
de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que
no tenga un fin médico veterinario relacionado con la salud del animal, o que
no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista;[271]
IV. Todo hecho, acto u omisión que
pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que
afecten el bienestar animal;[272]
V. Torturar o maltratar a un animal
por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave;
VI. No brindarles atención médico
veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el
bienestar animal;[273]
VII. Azuzar a los animales para que
se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas asi provocadas, un espectáculo público o privado;[274]
VIII. Toda privación de aire, luz,
alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y
alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un
animal;[275]
IX. Abandonar a los animales en la
vía pública o mantenerlos en situación de abandono en bienes muebles o
inmuebles públicos o privados, o áreas comunes;[276]
X.- La matanza o sacrificio de
animales para abasto en establecimientos que no cuenten con las autorizaciones,
avisos o permisos necesarios para operar, en términos de las disposiciones
aplicables en la materia; [277]
XI.- Utilizar sustancias tóxicas o
métodos abrasivos para producir lesiones o la muerte en animales; y[278]
XII.- Las demás que establezcan la
presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. [279]
Artículo
24 Bis. Toda
persona que ejecute conductas de crueldad, maltrato, daño o tortura en contra
de un animal está obligada a la reparación del daño en los términos
establecidos en el Código Civil, Código Penal y leyes aplicables a la materia.
Dicha reparación del daño, de ser el caso, incluirá la atención médica
veterinaria, medicamentos, tratamientos y/o intervención quirúrgica,
rehabilitación y demás necesidades que se lleguen a presentar en favor de los
animales.[280]
Dicha reparación del daño,
también consistirá en atención médica veterinaria, medicamentos, tratamientos o
intervención quirúrgica. [281]
Cuando el acto de maltrato
consista en el abandono de un animal de compañía, las autoridades valorarán a
través de atención médica veterinaria el estado en que el animal se encuentre;
y si la persona dueña o cuidadora es apta para volver a tenerlo bajo su
cuidado. Los gastos para la valoración médica del animal de compañía forman
parte de la reparación del daño, así como los que se generen por el cuidado del
animal de compañía en los centros de atención animal y/u hospitales con que
disponga el Gobierno de la Ciudad. [282]
Artículo
25. Queda
prohibido por cualquier motivo: [283]
I. La utilización de animales en
protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto
análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad
Ciudadana de la Ciudad de México;[284]
II. El uso de animales vivos como
blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos,
deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su
agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta
de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de
rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presa,
siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia;[285]
III. El obsequio, distribución, venta
y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política o
comercial, obras benéficas, ferias, kermesses
(sic) escolares, o como premios en
sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga,
con excepción de aquellos eventos que tienen como objeto la venta de animales y
que están legalmente autorizados para ello;[286]
IV. La venta de animales vivos a
menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona
mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la
adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso para el animal;[287]
V. La venta y explotación de
animales en la vía pública o en vehículos;[288]
VI. La venta de animales vivos en
tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier
otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la
venta de animales;
VII. Celebrar espectáculos con
animales en espacios públicos y privados;[289]
VIII. La celebración de peleas entre
animales;
IX. Hacer ingerir a un animal
bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de
investigación científica;[290]
X. La venta o adiestramiento de
animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad
física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones
adecuadas para hacerlo;[291]
XI. El uso y tránsito de vehículos
de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso
agropecuario;[292]
XII. La comercialización de animales
enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;
XIII. El uso de animales en la
celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar
animal;[293]
XIV. La utilización de aditamentos
que pongan en riesgo la integridad física de los animales; y[294]
XV. Ofrecer cualquier clase de
alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte
a los animales en los Centros de Conservación de Vida Silvestre públicos y
privados o espectáculos públicos.[295]
XVI. El abandono en cualquier lugar de acopio de desechos y en
vía pública de cadáveres de animales;[296]
XVII. Realizar la entrega voluntaria de animales de compañía,
sin sujetarse a los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo
15 de esta Ley;[297]
XVIII. Recibir animales de compañía sin sujetarse al supuesto
establecido en el inciso c) del artículo 15 de esta Ley;[298]
XIX.
Amarrar o encadenar animales permanentemente;[299]
XX. Negar
la inscripción en el RUAC, cobrar por éste u omitir realizarlo;[300]
XXI.
Vender animales vivos en mercados públicos o en todos aquellos lugares que no
cumplan los supuestos del artículo 28 de la presente Ley; y[301]
XXII. Realizar eutanasia en los
Centros de Atención Canina y Felina o en las Clínicas Veterinarias en las
Alcaldías con las excepciones estipuladas en los artículos 10 fracción II y 51
de la presente Ley. [302]
Quedan exceptuadas de las
disposiciones establecidas en las fracciones I, III y VII del artículo 24 y del
artículo 54 de la presente Ley, las peleas de gallos, jaripeos, charreadas,
carrera de caballos o perros y espectáculos de adiestramiento, entretenimiento
familiar, ferias y exposiciones, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en
las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.[303]
Las excepciones que establece el
párrafo inmediato anterior, respecto a peleas de gallos, jaripeos, charreadas,
carrera de caballos o perros; espectáculos de adiestramiento, entretenimiento
familiar, ferias y exposiciones en que sean víctimas de abuso o maltrato los
animales, se atenderá a petición de parte o denuncia ciudadana ante el Juzgado
Cívico correspondiente y autoridad competente. [304]
Los actos de zoofilia deberán ser
denunciados ante las instancias ministeriales competentes. [305]
En los espectáculos de
adiestramiento, entretenimiento familiar, ferias y exposiciones a que se hace
referencia en el párrafo anterior, en todo momento se deberá garantizar el
bienestar animal.[306]
XXII Bis. La realización de espectáculos taurinos con toros, novilladas, rejoneo,
becerradas, festivales taurinos y tientas en las que se le causen lesiones de
cualquier tipo a los animales o se les provoque la muerte durante o después del
evento.[307]
XXIII. La
utilización de mamíferos marinos, cualquiera que sea la especie en actividades
de espectáculo, manejo, adiestramiento, entretenimiento y terapia;[308]
XXIV.- Celebrar
espectáculos públicos o privados, fijos, incluyendo los espectáculos a
domicilio o itinerantes, con cualquier especie de mamíferos marinos;[309]
XXV. Realizar
u ordenar la realización de tatuajes sobre la piel de animales con fines
meramente estéticos u ornamentales, así como colocar u ordenar la colocación de
aretes, piercings o perforaciones;[310]
Quedan
exentos de lo anterior, los tatuajes y aretes que sirven como sistema de
marcaje, identificación o registro de animales, los cuales deben ser realizados
bajo supervisión de una persona especialista en medicina veterinaria
zootecnista. [311]
XXVI. Cualquier tipo de alteración o
mutilación con fines estéticos o que no tenga un fin médico veterinario
relacionado con la salud del animal; [312]
XXVII. Criar, enajenar o adquirir
animales de compañía para consumo humano; y[313]
XXVIII. La venta de animales mutilados
con fines estéticos. [314]
Artículo
26.
Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en
perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la
obligación de informarlo a la autoridad competente. [315]
Artículo
27. Previa
venta de cualquier animal, el vendedor deberá entregar al comprador un
certificado de vacunación que contenga la aplicación de las vacunas de rabia, desparasitación
interna y externa, de conformidad al cuadro básico de medicina preventiva,
suscrito por médico veterinario con cédula profesional.
[316]
Asimismo, entregará un
certificado de salud en el cual conste y dé fe que el animal se encuentra libre
de enfermedad aparente y que se encuentra libre de displasias y demás
enfermedades degenerativas, incluyendo en el mismo el calendario de vacunación
correspondiente, que registre las vacunas que le fueron suministradas al animal
y las vacunas a realizar, por parte del comprador.[317]
Artículo 27 Bis. El espacio mínimo por animal debe
contemplarse según la especie, peso, talla y altura para garantizar su
protección y cuidado. [318]
La venta podrá realizarse por
medio de catálogos, siempre y cuando se cumpla con la normatividad federal y
local en materia de protección, cuidado y trato digno y respetuoso a los
animales.
Artículo
28. Los
establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales están
obligados a expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el
cual deberá contener por lo menos:[319]
I. Animal o Especie de que se
trate;
II. Sexo y edad del animal;
III. Nombre de la persona tutora
responsable; [320]
IV. Domicilio de la persona tutora
responsable; [321]
V. Procedencia;
VI. Calendario de Vacunación;[322]
VII. Certificado de libre displasia
de cadera en los animales que por cuestiones y condiciones de origen puedan
adquirirla. En los cachorros se deberá presentar el certificado de salud del
padre o de la madre en los términos precisados en el artículo 27 de la presente
Ley; y[323]
VIII. Las demás que establezca el
Reglamento. [324]
Dichos establecimientos están
obligados a otorgar a la o el comprador un manual de cuidado, albergue y dieta
del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su
liberación al medio natural o urbano y las faltas que están sujetos por el
incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá
estar certificado por una o un médico veterinario zootecnista.
Las crías de animales de compañía
de vida silvestre, los animales de circo y los Centros de Conservación de Vida
Silvestre públicos o privados no están sujetas al comercio abierto. Se debe
notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas,
intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras
instituciones.[325]
Artículo 28 Bis. Los establecimientos dedicados a la reproducción,
selección, crianza o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin
perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes:[326]
I. Cumplir con los requisitos y autorizaciones
correspondientes a la legislación administrativa y mercantil para realizar
dicha actividad. Sin prejuicio de lo anterior, deberán obtener de la Agencia la
Clave de Registro para reproducción, selección, crianza o venta de animales de
compañía; para ello, deberán cumplir por lo menos, con los siguientes
requisitos:
a) Licencia de Funcionamiento para Establecimiento Mercantil
expedida por la Alcaldía correspondiente;[327]
b) Domicilio legal, teléfono y correo electrónico del
Establecimiento, datos que deberán estar actualizando de manera permanente;
c) Nombre del representante legal del Establecimiento;
d) Croquis de localización y 5 fotografías que demuestren
que las instalaciones son las adecuadas para el desarrollo de la actividad;
e) Listado de especies que son comercializadas;
f) Documentación que compruebe que se cuentan con la
contratación de los servicios Médico Veterinarios para realizar las funciones
pertinentes.
II. Asimismo, se coordinará con la Agencia de Atención Animal
para la sincronización y actualización del RUAC;[328]
III. Tener buenas condiciones sanitarias, adecuadas a las
necesidades de los animales que alberguen;
IV. Disponer de comida suficiente y adecuada, agua, lugares
para dormir, personal capacitado para el cuidado de los animales, así como
servicio médico veterinario en el lugar;
V. Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el
contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de
cuarentena;
VI. Vender los animales, registrados, esterilizados, a menos
que la venta sea a otro criador registrado, desparasitados y libres de toda
enfermedad, con los certificados correspondientes;
VII. Disponer de un médico veterinario con cédula
profesional, encargado de velar por la salud, protección y cuidado de los
animales de compañía;
VIII. Dar asesoría al comprador sobre los cuidados mínimos
necesarios para la protección y cuidado del animal de compañía y tenencia
responsable, además de informar sobre las actitudes con base a sus caracteres;
IX. Establecer en la compraventa de animales un plazo de
garantía mínima de quince días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades
en incubación;
X. La compraventa de animales no podrá realizarse antes de
los cuatro meses de nacidos;
XI. En los establecimientos dedicados a la venta de animales
prestar, sin costo alguno, por lo menos dos espacios dentro de su
establecimiento para la exhibición de animales en adopción, propiedad de alguna
asociación protectora de animales legalmente constituida, a fin de fomentar la
cultura de la adopción de animales de compañía abandonados; y
XII. Las demás que establezca la normatividad vigente.
Artículo 28 Bis 1. Para la prestación de servicios
con fines de lucro de pensión, guardería, escuelas de adiestramiento,
adiestramiento de perros para asistencia, de animales para terapia asistida,
estética, spa, gimnasio, tratamiento etológico, servicios funerarios o de
incineración y demás relacionados a los animales de compañía se requerirá
contar con la Clave de Registro de Establecimiento que emita la Alcaldía.
[329]
Asimismo, las personas
prestadoras de servicios, deberán: [330]
I. Cumplir con las disposiciones
de la presente ley, su reglamento, normas ambientales y otros ordenamientos
jurídicos aplicables para garantizar la protección, el bienestar y el trato
digno y respetuoso de los ejemplares motivo del servicio o que se encuentren en
el establecimiento; [331]
II. Cumplir con los requisitos de
control y operación sanitarios que establezca la Secretaría de Salud, de
acuerdo con el o los servicios que presten o para el tipo de instalación que se
trate; [332]
III. Implementar un registro
interno con los datos de cada uno de los animales que ingresan y de la persona
tutora responsable. Dicho registro estará sujeto a las disposiciones previstas
en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
Particulares; [333]
IV. El registro señalado en la
fracción anterior incluirá como mínimo las características completas de cada
animal, con nombre, raza, edad, mecanismo de identificación, el nombre,
domicilio y datos de contacto de la persona tutora responsable, la descripción
del certificado de vacunación y de las desparasitaciones con que cuente el
animal; así como del estado de salud en el momento de la llegada o ingreso del
animal y en el momento de la salida o término del servicio, con la conformidad
escrita de ambas partes; [334]
V. Contar con una persona médico
veterinario zootecnista debidamente registrado y autorizado por las autoridades
correspondientes, quien deberá encontrarse en el lugar donde se aloje a los
animales en el caso de las pensiones. En el caso de los demás establecimientos
y servicios, aunque no se encuentre físicamente en el lugar, deberá ser capaz de
atender cualquier requerimiento o emergencia; [335]
VI. Comunicar inmediatamente a la
persona tutora responsable, si un animal enfermara o se lesionara durante la
prestación del servicio o su permanencia en la instalación, quien deberá dar la
autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo para brindarle la
atención necesaria por su cuenta si así lo decidiera. En caso de enfermedades
infectocontagiosas, zoonóticas o epizoóticas, además
se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes; [336]
VII. Tomar las medidas necesarias
para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno; y[337]
VIII. Los demás requisitos que
establezca la normatividad vigente. [338]
Artículo 29. Toda persona tutora responsable que compre o adquiera un
animal de compañía está obligada a cumplir con las disposiciones
correspondientes establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos
jurídicos aplicables. [339]
Asimismo, está obligada a recoger las heces depuestas por
su animal cuando transite con él en la vía pública, debiendo contar con las
herramientas y materiales necesarios para depositarlas en los lugares
destinados.[340]
Artículo
30. Toda
persona tutora responsable o encargada de un perro está obligada a colocarle
una correa al transitar con él en la vía pública. Otros animales de compañía
deberán transitar sujetados o transportados apropiadamente de acuerdo a su
especie. Las personas tutoras responsables de cualquier animal tienen la
responsabilidad de los daños que le ocasione a terceros y de los perjuicios que
ocasione, si lo abandona o permite que transiten libremente en la vía pública.[341]
Las indemnizaciones
correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes
aplicables, pero la o el responsable podrá además ser sancionado
administrativamente en los términos de este ordenamiento.
Artículo
30 Bis.- Todo
animal de compañía que de acuerdo a su especie y características pueda utilizar
collar o pechera, éste debe ser adecuado a su edad y tamaño, no lastimarlos y
deberán portarlo de manera permanente.
El collar o pechera deberá tener
bordado, grabado o en una placa de identificación, la información donde se
precise el nombre del animal, la clave del RUAC, así como los datos de contacto
de la persona tutora responsable.[342]
Artículo
31. La
captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse bajo denuncia
ciudadana, en los supuestos referidos en la fracción III del artículo 10 de la
presente Ley, y deberá ser libre de maltrato. Si el animal cuenta con mecanismo
de identificación, placa u otra forma de identificación deberá avisarse a su
persona tutora responsable. [343]
La captura no se llevará a cabo
si una persona comprueba ser tutora responsable del animal, excepto cuando sea
indispensable para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en
coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa
identificación. [344]
Asimismo, se sancionará a aquella
persona que agreda al personal encargado de la captura de animales abandonados
o ferales y que causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal
fin. [345]
Artículo
32. La
persona tutora responsable podrá reclamar su animal a los Centros de Atención
Canina y Felina o a las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías
respectivas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su captura, por lo
que deberán acreditar la propiedad con la clave obtenida del RUAC. Si no la
tuviera, tendrá que demostrar la propiedad mediante los documentos de adopción,
factura de compra, cartilla de vacunación, una constancia de hechos emitida por
autoridad competente o, en su defecto, presentar evidencia fotográfica del
animal debiendo realizar la inscripción en el RUAC de manera inmediata.[346]
En caso de que el animal cuente
con buena salud y no sea reclamado por la persona tutora responsable en el
tiempo estipulado, será esterilizado, vacunado y deberá ser entregado para su
adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente y
registradas ante la Agencia de Atención Animal que lo soliciten o a
particulares que se comprometan por escrito a su cuidado, bienestar y
protección, realizándose su registro ante la misma Agencia en ese momento.
[347]
Es responsabilidad de los Centros
de Atención Canina y Felina, de las Clínicas Veterinarias a cargo de las
Alcaldías o de cualquier institución que los ampare temporalmente a alimentar
adecuadamente con alimento vigente y adecuado para las condiciones de talla,
edad y especie, así como dar de beber agua limpia a todo animal que se retenga.[348]
En el caso de perros y gatos el
costo de la alimentación será cubierto por la persona tutora responsable cuando
esta lo haya reclamado en tiempo y forma.[349]
Artículo 32 Bis. En caso de encontrar un perro,
gato o un animal de compañía en la vía pública que pueda ser ubicado por el
mecanismo de identificación, los Centros de Atención Canina y Felina o las
Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías verificarán si fue reportado
como extraviado dentro de las primeras 24 horas.[350]
Si no ha transcurrido ese plazo, la autoridad que tenga
bajo su resguardo al perro, gato o un animal de compañía no tradicional
procederá a informar del paradero del mismo a quien aparezca como persona
tutora responsable en el registro correspondiente. [351]
Una vez notificado y si no acude la persona tutora
responsable a recoger al animal de compañía, en un término de cinco días, será
considerado abandonado y podrá ser sujeto a un programa para animales en
adopción.
[352]
En caso de que se presente la persona tutora responsable
deberá cubrir los gastos de la alimentación y alojamiento que para tal efecto
le indique la autoridad. [353]
Cuando el perro o gato no cuente
con mecanismo de identificación, se procederá directamente a la esterilización
para posteriormente incorporarlo a un programa para animales en adopción.
Artículo
33. La posesión
de un animal de compañía de vida silvestre requiere de autorización de las
autoridades administrativas competentes. Si la persona tutora responsable o
encargada no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en
la vía pública sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar daño
físico a terceras personas, será sancionada en términos de esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.[354]
Artículo
34. Todo
perro de asistencia tiene acceso libre e irrestricto al Espacio Público,
establecimientos mercantiles, instalaciones o transportes, individuales o
colectivos, sean de carácter público o privado, siempre que vaya acompañado de
la persona a la que asiste. Esta disposición aplica igualmente al Perro de
asistencia en proceso de adiestramiento.[355]
Los perros de asistencia no serán
considerados como animales de compañía, a efecto de los reglamentos o
disposiciones para la vivienda de renta o bajo régimen de condominio y para los
padrones respectivos. [356]
Los perros de asistencia tendrán
acceso libre al área de trabajo de la persona asistida. Esta medida aplica por
igual a los centros escolares. [357]
A las personas así asistidas no
se les podrá exigir en ningún momento el uso de bozal en su ejemplar. [358]
Los perros de asistencia podrán
acceder a hospitales públicos y privados, con excepción de las zonas
restringidas por disposiciones higiénico sanitarias, siempre y cuando la
persona asistida no pueda ser auxiliada individualmente por algún familiar o el
centro hospitalario no disponga de personal para dar el apoyo necesario. [359]
La persona, institución,
establecimiento mercantil, instalación y transporte, colectivo o individual,
sea de carácter público o privado, que niegue el acceso, la permanencia o el
uso de un servicio o cobre por ello una tarifa adicional cuando se incluya un
perro de asistencia, se hará acreedor a una multa de cincuenta a doscientas
Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México,
independientemente de los delitos que se configuren por la negativa a prestar
servicios que se ofrecen al público en general. [360]
Ninguna persona debe tocar o
interrumpir a un perro de asistencia que esté de servicio, en espera o en
descanso, salvo que la persona asistida lo autorice. [361]
Artículo 34 Bis. La Secretaría a través de la
Agencia concentrará los datos de personas asistidas por perros de asistencia,
así como de las personas a cargo de animales de terapia y conforme al artículo
34 Ter creará el registro correspondiente y expedirá una identificación
oficial, individual e intransferible, por persona y ejemplar. [362]
La Agencia podrá suscribir
Convenios de Colaboración con las dependencias y entidades de la Administración
Pública de la Ciudad de México, con la finalidad de coadyuvar en la captación
del Registro de Perros de Asistencia. [363]
Artículo 34 Ter. Todo
perro de asistencia debe quedar inscrito en el registro a cargo de la
Secretaría a través de la Agencia y es obligación de las personas asistidas o
de quien jurídicamente represente a menores o a personas que requieran de la
asistencia de un perro, proporcionar para lo consecuente los siguientes datos: [364]
I.
Datos de la persona asistida: nombre, fecha de nacimiento, sexo, domicilio
particular, número de teléfono, comprobante de registro ante el Instituto de
Personas con Discapacidad de la Ciudad de México; [365]
II.
Datos del animal: nombre, edad, sexo, raza, clasificación del tipo de
asistencia, número de registro en el Registro de animales de asistencia y de
terapia, tipo y código de identificación permanente como tatuaje o microchip,
además de certificado de salud y cartilla médica. [366]
III.
Documento que acredite que el animal ha sido adiestrado, emitido por una
institución o centro especializado legalmente constituido, nacional o del
extranjero;[367]
IV.
Nombre, Cédula Profesional y un número de teléfono para contacto inmediato del
Médico Veterinario encargado de la salud del perro; y[368]
V.
Datos de contacto de la persona asistida, en caso de emergencia. [369]
Artículo 34 Quater.
Las
personas asistidas por el perro de asistencia, así como las personas a cargo de
animales de terapia, además de cumplir con las disposiciones de la presente
Ley, su Reglamento, y otros ordenamientos jurídicos aplicables, tienen
obligación de: [370]
I. Portar para su apoyo la
credencial emitida por la Agencia, con el objeto de hacer constar que el
ejemplar responde a las características de su adiestramiento; [371]
II. Llevar al ejemplar a revisión
médico veterinaria cuando menos tres veces al año, o tantas veces como lo
requiera;
III. Respetar y cumplir el calendario
de medicina preventiva establecido por el Médico Veterinario encargado de la
salud del ejemplar, mismo que incluirá:
IV. Desparasitación interna y externa
con la frecuencia que el Médico Veterinario encargado determine; [372]
V. Las vacunaciones
correspondientes; [373]
VI. Profilaxis dental; [374]
VII. Brindar al ejemplar la atención
higiénica y estética que requiera y mantenerlo cepillado;
VIII. Acreditar, en el caso de perros y
gatos, que el ejemplar se encuentra registrado en el RUAC y que además cuenta
con una forma de identificación permanente, como un tatuaje o un implante
electrónico, y documentar el código que lo identifica unívocamente; [375]
IX. Respetar estrictamente la dieta y
horarios de alimentación del ejemplar, de acuerdo a las recomendaciones del
Médico Veterinario; [376]
X. Respetar el periodo de
recuperación del ejemplar cuando no se encuentre en condiciones aptas para
desempeñar su actividad, y así lo indique el Médico Veterinario encargado de su
salud, y
XI. Permitir al ejemplar periodos de
juego conforme a su adiestramiento, así como de descanso en lugar cómodo y
seguro, manteniendo en todo momento su control y cuidado.[377]
Todo perro de asistencia,
independientemente de su sexo, debe estar esterilizado.[378]
Artículo 34 Quintus.
Se deroga.[379]
Artículo
35. Toda
persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de
animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a
valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios
necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno y respetuoso y
mantengan niveles adecuados de bienestar de acuerdo con los adelantos
científicos en uso. Además, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas
correspondientes. La tutela responsable de cualquier animal obliga a la persona
tutora a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico
o epizoótico propias de la especie. Asimismo, deberá tomar las medidas
necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos
olores.[380]
Queda prohibido que las escuelas
de adiestramiento empleen maltrato animal en los métodos de enseñanza que
reciba el animal; los cuales deberán llevarse a cabo mediante mecanismos y/o
técnicas adecuadas que garanticen su bienestar.[381]
Toda persona física o moral que
se dedique al adiestramiento de perros de seguridad y a la prestación de
servicios de seguridad que manejen animales, deberá contar con un certificado
expedido por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México en los
términos establecidos en el reglamento de la presente Ley.[382]
Artículo
36. La
exhibición de animales será realizada atendiendo a las necesidades básicas de
bienestar de los animales, de acuerdo a las características propias de cada
especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes, a
las normas oficiales mexicanas o, en su caso, a las normas ambientales. [383]
Artículo
37. La persona
tutora responsable o encargada de animales para la monta, carga y tiro; debe
contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente
a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo
establecido en la norma ambiental correspondiente, debiendo mantener las
instalaciones de guarda en buen estado higiénico sanitario y en condiciones
adecuadas de espacio para el animal de que se trate, así como cumplir con lo
establecido en el reglamento de la presente Ley y las normas oficiales
mexicanas que correspondan.[384]
La prestación del servicio de
monta recreativa requiere autorización de la Alcaldía, salvo en las áreas de
valor ambiental o áreas naturales protegidas en cuyo caso corresponde a la
Secretaría su autorización, mismas que se sujetarán a las disposiciones
correspondientes que establece esta Ley, su reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables. En ningún caso se autorizará la prestación de estos
servicios en los parques públicos en el suelo urbano, ni en la vía o espacios
públicos de la Ciudad de México.[385]
Artículo
38. Las
Alcaldías deberán implantar acciones tendientes a la regulación del crecimiento
de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas adecuados conforme a los
principios de trato digno y respetuoso contenidos en la presente Ley, y en su
caso logrando la reubicación de las parvadas, cuando sea posible.[386]
Artículo
39. Para el
otorgamiento de autorizaciones para el mantenimiento de animales de compañía
silvestres y el funcionamiento de establecimientos comerciales, ferias,
exposiciones, centros de enseñanza y de investigación que manejen animales,
deberán contar con un programa de bienestar animal, de conformidad con lo
establecido en el reglamento de la presente Ley, además de los requisitos
establecidos en las leyes correspondientes.[387]
(Párrafo derogado)[388]
Artículo
40. En toda
exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas
televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier
material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, debe
garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su
utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la
presencia de las autoridades competentes y de un(a) representante de alguna
asociación protectora de animales legalmente constituida y registrada previa
solicitud y autorización, como observador(a) de las actividades que se
realicen, así como la presencia del personal capacitado para su cuidado y
atención. [389]
Artículo
41. Las
instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de la
equitación y pensiones para animales, deberán ser adecuadas conforme a las
características propias de cada especie y serán objeto de regulación específica
en el reglamento de la presente Ley. [390]
Artículo
42. Los
refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros de
control animal, instituciones de educación superior e investigación científica,
laboratorios, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para
alojar temporal o permanentemente a los animales, deben contar con personal
capacitado e instalaciones adecuadas, y serán objeto de regulación específica
en el reglamento de la presente Ley. [391]
Asimismo, tendrán la obligación
de separar de forma adecuada y segura los residuos de manejo especial, con la
finalidad de que no sean mezclados con los residuos urbanos, de conformidad con
la ley en la materia.[392]
Si el animal bajo su custodia
contrae alguna enfermedad infecto contagiosa se le comunicará de inmediato a la
o la persona tutora responsable y a la autoridad correspondiente.[393]
Artículo 43. Los establecimientos,
instalaciones y personas prestadoras de servicios que manejen animales deberán
estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley, su reglamento y
las normas oficiales mexicanas aplicables, las normas ambientales y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.[394]
Artículo
44. Para
garantizar el trato digno en la movilización y traslado de animales se deberá
cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las
normas ambientales. [395]
Artículo
45. En el
caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo
al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas
tales como huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades, demoras en el
tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado,
bebederos, alimentos y temperatura adecuada a la especie hasta que sea
solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir a su destino o sean
rescatados y devueltos o bien, entregados a Instituciones autorizadas para su
custodia y disposición. El reglamento establecerá las especificaciones
necesarias para la aplicación de esta disposición.[396]
En caso de incumplimiento en lo
establecido en el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de inmediato,
incluso sin que medie denuncia previa, para salvaguardar el bienestar de los
animales de que se trate y fincar las responsabilidades que así correspondan.
Artículo
45 Bis. El
traslado de animales deberá efectuarse bajo las siguientes condiciones:[397]
I. La movilización o traslado por
acarreo o en cualquier tipo de vehículo deberá llevarse a cabo con el debido
cuidado, evitando el maltrato, actos de crueldad y fatiga de animales;
II. No deberá trasladarse o
movilizarse ningún animal arrastrado, suspendido de sus extremidades, dentro de
costales ni cajuelas de vehículos;
III. No deberá trasladarse o
movilizarse ningún animal que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos
que sea en caso de emergencia o para que reciban la atención médico-quirúrgica.
Tampoco se deberán trasladar hembras cuando se tenga la sospecha fundada de que
parirán en el trayecto, amenos (sic) que así lo indique un médico veterinario
zootecnista;
IV. No deberán trasladarse o
movilizarse crías que aún necesiten a sus madres para alimentarse, a menos que
viajen con éstas;
V. No deberán trasladarse o
movilizarse juntos animales de diferentes especies, sino subdividirse por
especie, sexo, tamaño o condición física;
VI. No deberán trasladarse o
movilizarse animales junto con substancias tóxicas, peligrosas, flamables, corrosivas, en el mismo vehículo;
VII. En el transporte deberá haber un
responsable debidamente capacitado en la especie y demás características de los
animales trasladados o movilizados;
VIII. Durante el traslado o
movilización deberá evitarse movimientos violentos, ruidos, golpes, entre otros
similares, que provoquen tensión a los animales;
IX. Los vehículos donde se
transporten animales no deberán ir sobrecargados. No deberá llevarse animales
encimados, apretujados o sin espacio suficiente para respirar;
X. El responsable deberá
inspeccionar a los animales con el fin de detectar animales caídos o heridos y
proporcionar la atención requerida; y
XI. Las maniobras de embarque o
desembarque deberán hacerse bajo condiciones de buena iluminación, ya sea
natural o artificial, y los animales no podrán ser arrojados o empujados sino
que se utilizarán rampas o demás instrumentos adecuados para evitar
lastimaduras a los animales.
Asimismo, se tomarán en cuenta
las norma (sic) oficiales mexicanas establecidas en esta materia.
Artículo
46. El uso
de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las normas oficiales
mexicanas en la materia.[398]
En la Ciudad de México quedan
expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de experimentación en
animales con fines docentes o didácticos en los niveles de enseñanza primario y
secundarios. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos,
materiales biológicos y otros métodos alternativos.
[399]
Ningún alumno(a) podrá ser
obligado(a) a experimentar con animales contra su voluntad, y el profesor(a)
correspondiente deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar
calificación aprobatoria. Quien obligue a un alumno(a) a realizar estas
prácticas contra su voluntad podrá ser denunciado en los términos de la
presente Ley.
Cuando los casos sean
permitidos, ningún animal podrá ser usado más de una vez en experimentos de
vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, según las
características de la especie y del tipo de procedimiento experimental, curado
y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus
heridas son de consideración o implican mutilación grave, se aplicará la
eutanasia inmediatamente al término de la operación, en términos de la presente
Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.[400]
Artículo
47. Los
experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán apegados a las
normas oficiales mexicanas sobre la materia cuando estén plenamente
justificados ante los comités institucionales de bioética, los cuales entre
otras cosas tomarán en cuenta que:[401]
I. Los experimentos sean realizados
bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación
con reconocimiento oficial y que la persona que dirige el experimento cuente
con los conocimientos y la acreditación necesaria;[402]
II. Los resultados experimentales
deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;
III. Las experiencias sean necesarias
para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que
afecten al ser humano o al animal;
IV. Los experimentos no puedan ser
sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas,
materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; o
V. Se realicen en animales criados
preferentemente para tal fin.
La Secretaría de Salud podrá
supervisar las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas
experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el ámbito
federal lo hará de su conocimiento de manera inmediata a la autoridad
correspondiente. [403]
Artículo
48.
(DEROGADO)[404]
Artículo
49. Ningún
particular puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que se
realicen experimentos en ellos.
Queda prohibido capturar animales
abandonados, entregarlos voluntariamente o establecer programas de entrega
voluntaria de animales para experimentar con ellos. Los Centros de Atención
Canina y Felina o Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales no
podrán destinar animales para que se realicen experimentos en ellos.[405]
Artículo
50. La
eutanasia deberá aplicarse conforme a lo establecido en esta Ley, las normas
oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales.[406]
En los casos de perros y gatos,
previo a efectuar el sacrificio, deberá suministrarse tranquilizantes a los
animales, a efecto de aminorar el sufrimiento, angustia o estrés.
Artículo
51. Se
aplicará eutanasia a los animales no destinados al consumo humano que hayan
sufrido lesiones graves que resulten incompatibles con la vida o que tengan un
padecimiento que les cause dolor y sufrimiento que no pueda ser aliviado, así
como a los animales con problemas conductuales que sean incompatibles con una
buena calidad de vida o que constituyan un peligro para ellos o para otros,
determinado esto, por una persona médico veterinario zootecnista que cuente con
una especialización o certificación comprobable en la materia de etología.[407]
La eutanasia de los animales para
investigación científica o enseñanza superior se realizará conforme la
normatividad aplicable. [408]
Los animales para experimentos
científicos, tesis profesionales y prácticas docentes deberán ser adquiridos en
bioterios o granjas acreditados para tal fin. Los
animales no se podrán atrapar, cazar, ni comprar en mercados o en albergues,
refugios o asilos. [409]
Artículo
52. Para la
eutanasia de animales, éstos no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en
que este procedimiento se realice y deberán estar inconscientes o anestesiados
antes de recibir el método de muerte en los términos de esta Ley.[410]
Con la finalidad de reducir la
ansiedad del animal, manejar el dolor y conseguir una relajación muscular
previa a la eutanasia, se debe inducir la tranquilización
o la sedación de acuerdo con lo establecido en la norma oficial mexicana de la
materia y esta Ley. [411]
En materia de eutanasia de
animales se prohíbe, por cualquier motivo: [412]
I. Aplicarla a las hembras en
gestación avanzada; [413]
II. Puncionar los ojos de los
animales; [414]
III. Golpear, hacer cortes o
fracturar las extremidades de los animales antes de la eutanasia;
[415]
IV. Arrojar a los animales vivos
o agonizantes al agua caliente o hirviendo; [416]
V. El sadismo, la zoofilia o
cualquier acción análoga que implique maltrato, crueldad o sufrimiento del animal;
y[417]
VI. Realizar los procedimientos
en presencia de menores de edad. [418]
Artículo
53. La
persona médico veterinario zootecnista que aplique eutanasia en los términos
que previene esta Ley deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la
aplicación de las diversas técnicas de eutanasia, manejo de sustancias químicas
y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así
como identificar cuando un animal está inconsciente o anestesiado
correctamente, en estricto cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en la
materia y las normas ambientales.[419]
Artículo
54. Nadie
puede dar muerte a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento,
golpes, ahogamiento por sumersión en agua u otro líquido, hipotermia,
congelamiento, corriente eléctrica, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico, paralizantes musculares u
otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la
agonía, ni darles muerte por traumatismos provocados con tubos, palos, varas
con puntas de acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos que
produzcan traumatismos.[420]
Cuando tenga que darse muerte a
animales por motivos de salud pública para controlar plagas y evitar la
transmisión de enfermedades, deberán evitarse aquellos métodos que causen
dolor, asfixia o una muerte lenta. En todo caso se estará a lo dispuesto en las
Normas Oficiales Mexicanas en la materia y esta Ley.[421]
Quedan exceptuados de la
disposición anterior, aquellos instrumentos que estén permitidos por las normas
oficiales mexicanas y siempre que se usen de conformidad a lo establecido en la
misma. [422]
Artículo
55. Nadie
puede dar muerte a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro
inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea
posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso dicho
sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o
por protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.[423]
En caso de tener conocimiento de
que un animal se encuentre bajo sufrimiento irreversible causado por lesiones,
las autoridades competentes deberán enviar sin demora a la persona médico
veterinario zootecnista al lugar de los hechos a efecto de aplicar eutanasia, en
los términos dispuestos en la presente Ley y en las normas oficiales mexicanas.[424]
Para la capacitación del personal
autorizado para aplicar la eutanasia de animales, la Secretaría de Salud
promoverá e impartirá cursos de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables. [425]
Artículo
55 Bis.- Las zonas
de resguardo temporal deberán contar con el espacio suficiente para que el
animal de compañía bajo su responsabilidad se desplace libremente y exprese el
comportamiento propio de la especie, además de contar con un área que
proporcione seguridad contra la intemperie, vigilando en todo momento que el
número de ejemplares resguardados no rebase el límite de capacidad de estos
espacios.
En las zonas de resguardo
temporal se deberán brindar las condiciones de bienestar a los ejemplares que
se encuentren bajo su resguardo, garantizando las condiciones favorables para
nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental de los animales,
conforme a lo establecido en la presente Ley, así como para su manejo.[426]
CAPÍTULO VIII
DE LA DENUNCIA Y VIGILANCIA
Artículo
56. Toda persona
podrá denunciar ante las Secretarías de Salud y de Seguridad Ciudadana, la
Agencia, la Procuraduría, o las Alcaldías, según corresponda, todo hecho, acto
u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables, de conformidad con lo que establece el
Artículo 83 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra vigente en la Ciudad
de México.
[427]
Si por la naturaleza de los
hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden federal o
sujetos a la jurisdicción de otra autoridad federativa, las autoridades deberán
turnarla a la autoridad competente.
Las personas
servidoras públicas encargadas de recibir, dar trámite e intervenir en la
sustanciación de las denuncias que se mencionan en el presente artículo,
deberán contar con capacitación y actualización permanente para brindar la
debida atención a los ciudadanos involucrados y a los animales bajo su tutela o
custodia.[428]
Artículo
57. La
denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:[429]
I. El nombre o razón social,
domicilio y teléfono en su caso;
II. Los actos, hechos u omisiones
denunciados;
III. Los datos que permitan
identificar a la o las personas presuntas infractoras; y[430]
IV. Las pruebas que en su caso
ofrezca la o el denunciante.
Una vez ratificada la denuncia o
en situaciones de emergencia, la autoridad correspondiente o, en su caso, la
Procuraduría procederá a realizar la visita de verificación correspondiente en
un plazo no mayor a 10 días, en términos de las disposiciones legales
correspondientes, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción
motivo de la denuncia. En caso de que la integridad física o vida de los
animales corra riesgo, dicha verificación se realizará en un plazo no mayor a
48 horas.[431]
Una vez calificada el acta
levantada con motivo de la visita de verificación referida en el párrafo
anterior, la autoridad correspondiente procederá a dicta (sic) la resolución
que corresponda.
Sin perjuicio de la resolución
señalada en el párrafo anterior, la autoridad dará contestación en un plazo de
treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar
personalmente a la o el denunciante y en la cual se informará del resultado de
la verificación, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la
imposición de la sanción respectiva.
La autoridad está obligada a
informar a la o el denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia.
Si fuese una denuncia
ciudadana, derivada de un espectáculo público o algún deporte, bastará que el o
los denunciantes se presenten ante la instancia correspondiente, a manifestar
los hechos de su denuncia, a través de una comparecencia o fe de hechos.[432]
La autoridad correspondiente
ejecutará el procedimiento de verificación y vigilancia previsto en el presente
capítulo, a efecto de aplicar las sanciones y medidas de seguridad que
correspondan, de acuerdo a esta Ley, la Legislación Ambiental, Sanitaria,
Administrativa o de Establecimientos Mercantiles que correspondan, de acuerdo a
su competencia observando, en cuanto al procedimiento de manera supletoria, la
Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. [433]
Conforme sea el caso, se
podrán canalizar a los interesados, sin perjuicio alguno, ante el Juzgado
Cívico competente, los asuntos que les corresponda conocer a dicha autoridad,
cuando estos no sean competencia de las Alcaldías; la Procuraduría o la
Secretaría de Salud; al que corresponderá aplicar las sanciones previstas en el
capítulo X de la presente Ley, las que solamente consistirán en amonestación,
multa o arresto, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 12 Bis de
la presente Ley; en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por la
legislación penal aplicable. [434]
Es obligación de todas las
autoridades atender toda denuncia ciudadana y si por la naturaleza de los
hechos denunciados se tratara de asuntos competencia de otra autoridad local o
federal, ésta deberá brindar asesoría sobre cuál es la autoridad que por la
materia sea competente y turnar a la misma para su debida atención. [435]
Artículo
58. Corresponde
a la Secretaría, a la Secretaría de Salud, a la Secretaría de Seguridad
Ciudadana, a la Procuraduría y las Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ejercer las funciones de vigilancia y supervisión para lograr el
cumplimiento de la presente Ley.[436]
Las visitas de verificación que
estas autoridades realicen deberán sujetarse a lo que determinan la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y su reglamento en la
materia. [437]
El personal designado al
efecto debe contar con conocimientos en las materias que regula la presente Ley
y cumplir con los requisitos de aprobación que emita la Secretaria.[438]
CAPÍTULO IX
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo
59. De
existir riesgo inminente para los animales debido a actos de crueldad o
maltrato hacia ellos, o ante flagrancia, las autoridades competentes, en forma
fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las
siguientes medidas de seguridad:[439]
I. Aseguramiento precautorio de los
animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos
directamente desarrollados con la conducta a que da lugar a la imposición de la
medida de seguridad;
II. Clausura temporal de los
establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se tengan, utilicen,
exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales donde no se
cumpla con las leyes, reglamentos, las normas oficiales mexicanas y con las
normas ambientales para la Ciudad de México, así como con los preceptos legales
aplicables;[440]
III. Clausura definitiva cuando
exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o
cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de
realizar actos prohibidos por esta Ley; [441]
IV. Determinar la entrega en
custodia de los animales asegurados a las autoridades competentes, asociaciones
protectoras de animales o personas debidamente registradas que estén de acuerdo
en recibirlos para otorgarles alojamiento temporal o definitivo, haciéndose
responsables de garantizar su protección y bienestar. Todos los gastos que se
generen por este concepto deberán ser cubiertos por la persona o personas
responsables de los actos que motivaron su aseguramiento; y[442]
V. Cualquier acción legal análoga
que permita la protección a los animales. [443]
Asimismo, las autoridades
competentes podrán ordenar la ejecución de alguna o algunas de las medidas de
seguridad que se establezcan en otros ordenamientos, en relación con la
protección a los animales.
Artículo
59 Bis. Las
autoridades podrán asegurar animales y sólo se designará al infractor como
depositario de los bienes asegurados cuando no sea posible entregar de manera
inmediata a la autoridad competente. Las bases para su regulación se
establecerán en el reglamento de la presente Ley. [444]
El reglamento de la presente Ley
establecerá las bases para la regulación de la entrega de los animales
asegurados a las autoridades, a las asociaciones protectoras de animales o a
las personas físicas debidamente registradas ante la Agencia. Asimismo, deberá
prever las disposiciones aplicables en caso de que la persona infractora sea
depositaria de los bienes asegurados. [445]
Artículo
59 Bis 1.- Las
autoridades, asociaciones protectoras de animales o personas físicas
debidamente registradas que reciban animales de compañía en resguardo, deberán
informar a la autoridad que le otorgó la custodia del animal asegurado sobre el
destino del mismo. [446]
Artículo
60. Las
autoridades competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención
médica o, en su caso, la eutanasia de animales que puedan constituirse en
transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser
humano, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal.[447]
Artículo
61. Cuando
la autoridad competente ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en
esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará a
la o el interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para
subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así
como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se
ordene al retiro de la medida de seguridad impuesta.
CAPÍTULO X
DE LAS SANCIONES
Artículo
62. Para los
efectos de esta Ley, se consideran responsables ante los Juzgados Cívicos, las
personas mayores de 18 años, que cometan infracciones.[448]
Las personas morales o
físicas, que sean tutoras u operen establecimientos mercantiles, pensiones,
escuelas de adiestramientos, laboratorios, rastros, centros de espectáculos, de
transporte animal, recreativos que empleen animales u otros establecimientos
involucrados con actos regulados por la presente Ley, serán responsables y sancionados
en los términos del artículo 56, párrafo primero de este Capítulo, por la
autoridad competente.[449]
En los casos que la conducta
conocida por un Juzgado Cívico, no se imputen en forma directa a una persona
física, sino a un establecimiento de los enunciados en el párrafo anterior o se
imputen a una persona física, con motivo de la operación de un establecimiento
con giros relacionados con los animales, se declarará incompetente y deberá
remitir el expediente a la Alcaldía correspondiente o a la Secretaría de Salud,
informando el nombre y domicilio proporcionado del probable infractor
responsable, para que sea emplazado al procedimiento que corresponda.[450]
Los padres o los tutores de
los menores de edad, son responsables, por las faltas que estos cometan en los
términos de la legislación civil aplicable.[451]
La imposición de las sanciones
previstas por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil o penal y la
eventual indemnización o reparación del daño que pudiera corresponder y recaer
sobre el sancionado.[452]
Cuando en los procedimientos
que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por la Secretaría de Seguridad
Ciudadana de la Ciudad de México con equipos y sistemas tecnológicos, las
mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de
tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México.[453]
Artículo
63. Las
Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán
ser: [454]
I. Amonestación;[455]
II. Multa[456]
III. Arresto; [457]
III Bis. Clausura; y[458]
IV. Las demás que señalen las leyes o reglamentos, en los casos regulados
por el artículo 56, párrafo primero de la presente Ley; a excepción de lo que
dispone la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal; [459]
Independientemente de las sanciones
contempladas en esta Ley, en los casos de maltrato o crueldad contra los
animales, también se impondrán por parte de la autoridad y como parte de dichas
sanciones, jornadas de convivencia con animales de apoyo.
[460]
Artículo
64.Tratándose de menores de edad, para aquello casos en que por primera vez
se moleste a algún animal y/o en que se cometan infracciones a la presente Ley
de la competencia de los Juzgados Cívicos, siempre que no deje huella o secuela
aparente en el animal, se estará a lo que dispone la Ley de Justicia para
Adolescentes para el Distrito Federal y a lo establecido en el último párrafo
del artículo 63 de la presente Ley, se informará a los padres o tutores.[461]
Para el caso de mayores de
dieciocho años, se procederá la amonestación o la sanción correspondiente, en
los términos de la fracción III del artículo 65 de la presente Ley, a juicio
del Juez; tomando en consideración la intencionalidad en la acción de la
conducta, la edad, el grado de educación, la situación social, económica y demás
características del infractor. En todos los casos se aplicará la sanción
correspondiente para el tipo de infracción de que se trate, no procediendo la
amonestación en los casos de las violaciones a lo dispuesto por los artículos
24, fracciones I, I Bis, IV, V, VII y IX; 25, fracciones VII y VIII; y, 33 de
la presente Ley.[462]
Artículo
65. Las
sanciones por las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones
de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente:[463]
I.
Corresponde a la Secretaría de Salud, en el
ámbito de su respectiva competencia, siguiendo el procedimiento regulado por el
artículo 56 párrafo primero, de la presente Ley, imponer sin perjuicio de las
sanciones reguladas, en otras Legislaciones aplicables, multas de ciento
cincuenta a trescientos veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por
violaciones a lo dispuesto en los artículos 24, fracciones II, III, IX y X, 25
fracción XIV, 46, 47, 49, 50, 52 y 53 de la presente Ley.[464]
II.
Corresponde a las Alcaldías, a través de su respectiva
Dirección General Jurídica y de Gobierno, en el ámbito de sus competencias,
observando el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero de la
presente Ley, imponer, sin perjuicio de las sanciones reguladas en otras
Legislaciones aplicables, las sanciones siguientes:[465]
a) Amonestación. Para quienes incumplan con el primer párrafo del artículo
15 de esta Ley y por violaciones a lo dispuesto por el artículo 31 de este
ordenamiento.[466]
b) Multa de
1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por violaciones a lo
dispuesto por los artículos 25, fracciones III, VI, XII y XIII, 27, 27 Bis, 28
Bis, 28 Bis 1, 32, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 45, 45 Bis, 54 y 55 de la presente
Ley;[467]
c) Multa de 1500 a 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente, por establecer o administrar un refugio sin contar con la debida
autorización o incumpliendo los requisitos establecidos en la normatividad
aplicable, así como por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25,
fracciones II, VII, XV, XXIII y XXIV de la presente Ley.[468]
d) Multa de 2000 a 3000 veces la unidad de medida y actualización vigente
por cada animal lesionado o muerto, en caso de violación a lo dispuesto en la fracción XXII Bis del artículo 25, sin perjuicio de las
sanciones contenidas en las demás disposiciones legales aplicables;[469]
III. Corresponde a los Juzgados
Cívicos, siguiendo el procedimiento regulado por los artículos 56 párrafo
primero y 12 Bis de la presente Ley, imponer las sanciones siguientes:[470]
a) Multa de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente o
arresto administrativo de 6 a 12 horas, además de lo previsto en el último
párrafo del artículo 63, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25
fracciones I y XI de la presente Ley;[471]
b) Multa de
1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, o arresto
administrativo de 24 a 36 horas por violaciones a lo dispuesto por los
artículos 24; fracciones VI, VIII, IX, 25, fracciones IV, V, IX, X, XVI, XVII,
XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII; 27 BIS, 28 BIS, 28 BIS 1, 32 BIS, 34, 34
Ter, 34 Quáter, 49 y 129 de la presente Ley;[472]
c) Multa de 21 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, o
arresto administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por los
artículos 24, fracciones I, I Bis, IV, V, VII y X; 30, 33 y 51 de la presente
Ley, en cuyos casos deberá aplicarse lo previsto en el último párrafo del
artículo 63; y[473]
d) Multa de 300 a 600 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, y
arresto administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por el
artículo 25, fracciones XXVI, XXVII y XXVIII de la presente Ley.
[474]
IV. Corresponde a la Procuraduría,
siguiendo el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero de la
presente Ley, imponer multa de 1 a 150 veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente por violaciones a lo dispuesto en los artículos 27, 27
Bis, 28, 28 Bis, 35 y 39 de la presente Ley.[475]
Si derivado de las denuncias que
se sigan a petición de interesado, resultare que la persona tutora responsable
del animal, es responsable de la conducta desplegada por el animal, resulta
aplicable el último párrafo del artículo 63, además de que el animal este será
canalizado a los Centros de Control Animal, para los efectos señalados o en su
defecto la persona tutora responsable podrá llevar al animal, en forma
voluntaria, en el término de tres días hábiles y si no se presenta
voluntariamente, se girará oficio al Centro de Control Animal y a la Secretaría
de Seguridad Ciudadana, para que proceda a su captura, retención, a efecto de
dar cumplimiento al presente párrafo.[476]
Artículo 65
Bis. En los casos, que se actualice la hipótesis, que se contempla en el
último párrafo del artículo anterior, tratándose de animales, que hayan sido
causa de infracciones, que previstas en la presente Ley, que no hayan sido
reclamados por la persona tutora responsable; que sean animales perdidos y sin
tutor, las Asociaciones Protectoras de Animales, reconocidas conforme a la
normatividad aplicable y que deben estar debidamente registradas, tendrán
derecho, previo al cumplimiento del trámite correspondiente a recogerlos y
brindarles asilo.[477]
Cuando las infracciones que se
cometan sean competencia de las Alcaldías o de la Secretaría de Salud, la
autoridad correspondiente del decomiso o la entrega, según sea el caso; a
solicitud expresa y por escrito de las Asociaciones Protectoras de Animales, se
procederá a la entrega del animal para lo cual se comprometen a brindar
protección y asilo cumpliendo con lo establecido en la presente Ley.[478]
A falta de solicitud, se
decretará su envío a las Clíncas Veterinarias a cargo
de las Alcaldías, para los efectos del cumplimiento de los artículos 27, 29,
30, 32 y demás relativos de la presente Ley.[479]
En los casos de infracciones,
cuya competencia corresponda a los Juzgados Cívicos, estos podrán decretar, a
solicitud expresa de las Asociaciones Protectoras, la entrega del animal,
únicamente en los casos de que se trate de un animal sin dueño. En la solicitud
que formulen, se comprometerán a brindarle protección y asilo, de conformidad
con la presente Ley.
Para los casos, de ausencia de
reclamación, por parte de las personas tutoras responsables, será entregado a
las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías, en los términos
establecidos por el artículo 65. [480]
En todos los casos los jueces
deberán hacer mención de la procedencia en la entrega de los animales.
Tratándose de animales
perdidos o abandonados en la vía pública y sin persona tutora responsable
aparente; podrán ser recogidos por las Asociaciones Protectoras de Animales,
sin mayor trámite, que la notificación correspondiente, ante la autoridad
competente.[481]
Artículo 65
Bis 1. El Reglamento, establecerá los mecanismos de registro de las
Asociaciones y los procedimientos para acreditar su personalidad y poder actuar
ante las autoridades administrativas competentes.[482]
Artículo
66. Las
infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que en el cuerpo de la misma no
tuviere señalada una sanción especial, serán sancionadas a juicio de las
autoridades competentes con multa de veintiuno a treinta veces la Unidad de
Medida y Actualización vigente o arresto inconmutable de 24 a 36 horas, según
la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las
consecuencias a que haya dado lugar; cuando las sanciones sean de la
competencia de las Alcaldías o de la Secretaría de Salud, la sanción consistirá
solamente en multa.[483]
Las infracciones a lo
dispuesto por esta Ley, cuyo conocimiento no se encuentre reservado a una
autoridad especial, será de la competencia de las Alcaldías, a través de su
respectiva Unidad Administrativa encargada de asuntos jurídicos.[484]
En el caso de que las
infracciones hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de dirección
en Instituciones Científicas o directamente vinculadas con la explotación y
cuidado de los animales víctimas de maltrato o se trate de propietarios de
vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos, el conocimiento de
la infracción será competencia de las Alcaldías y la multa será de cincuenta a
ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin
perjuicio de las demás sanciones que proceden conforme a otras Leyes. [485]
Artículo
67. La
autoridad correspondiente fundará y motivará la resolución en la que se imponga
una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I. Las condiciones económicas de la
el (sic) infractor;
II. El perjuicio causado por la
infracción cometida;
III. El ánimo de lucro ilícito y la
cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
IV. La reincidencia en la comisión
de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue
cometida; y
V. El carácter intencional,
imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la
infracción.
Artículo
68. Para el caso
de violaciones que realicen los laboratorios científicos o quienes ejerzan la
profesión de Médico Veterinario Zootécnico, violen las obligaciones que
establece la presente Ley, serán sancionados por la Secretaría de Salud,
independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la
que incurran y se incrementara el monto de la multa hasta en un treinta por
ciento.[486]
Artículo
69. En el caso
de haber reincidencia en la violación a las disposiciones de la presente Ley, la
sanción podrá duplicarse, sin exceder, en los casos que proceda, arresto
administrativo, al máximo Constitucional de 36 horas.[487]
Para efectos de la presente Ley,
se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución que imponga una
sanción, se cometa una nueva falta dentro de los doce meses contados a partir
de aquélla.
Las multas que fueren impuestas
por las Alcaldías, la Secretaría, la Secretaría de Salud, o la Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial, en los términos de la Legislación
aplicable, serán remitidas a la Secretaría de Administración y Finanzas de la
Ciudad de México, para su cobro como crédito fiscal, mediante la aplicación de
los procedimientos fiscales correspondientes y si el importe de las mismas no
fuere satisfecho por los infractores, no se procederá a la cancelación de las
medidas de seguridad que se hubieren impuesto.[488]
Las multas impuestas por los
Juzgados Cívicos, serán cobradas en los términos establecidos en la Ley de
Cultura Cívica de la Ciudad de México.[489]
Artículo
70. De lo
recaudado por concepto de multas derivadas de violaciones a esta Ley, el
Gobierno de la Ciudad de México destinará el 50 por ciento de los montos
recaudados a las Alcaldías para atender las acciones relacionadas con las
atribuciones que esta Ley le confiere.[490]
CAPÍTULO XI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo
71. Las
resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la
aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas
aplicables, podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad conforme
a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad de México.[491]
CAPITULO XII[492]
DE LA AGENCIA DE ATENCIÓN ANIMAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 72. La Agencia de Atención Animal es un órgano desconcentrado de la
Secretaría del Medio Ambiente, con autonomía técnica, que tiene por objeto
generar y desarrollar las políticas públicas en materia de protección y cuidado
de los animales en la Ciudad de México, así como la aplicación de las
disposiciones de la presente Ley.[493]
Se coordinará con el Gobierno de la Ciudad de México,
Alcaldías, Organismos No Gubernamentales, Instituciones de Asistencia Privada y
Asociaciones Civiles que realizan trabajo a favor de la protección de los animales.
[494]
Artículo 73. La Agencia de Atención Animal, tendrá las siguientes atribuciones:
[495]
I. Coordinarse con las autoridades competentes y entidades
académicas para establecer mecanismos adecuados para la estimación anual de
animales abandonados en espacios públicos, de acuerdo a las herramientas
estadísticas disponibles;
II. Coordinar y concentrar los datos cualitativos y
cuantitativos que se desprendan del RUAC, asegurándose que en la prestación de
servicios públicos relacionados con los animales de compañía siempre se lleve a
cabo su registro;[496]
III. Emitir los criterios de capacitación y en su caso
capacitar a funcionarios públicos y en general a la población de la Ciudad de
México, en la materia de la presente Ley; [497]
III Bis. Emitir los criterios de capacitación y, en su caso,
capacitar a los paseadores de perros, así como emitir los lineamientos técnicos
en los que se deberá basar el paseo de perros; [498]
III Bis 1. Implementar y administrar un padrón de las personas
físicas y morales que se dediquen al paseo de perros;
[499]
III Bis 2. Elaborar las bases para proporcionar tratamiento
etológico a los animales alojados en las zonas de resguardo temporal de las
Alcaldías, así como los lineamientos técnicos de operación a los que deberán
sujetarse; [500]
IV. Establecer convenios de concertación o de coordinación
con instituciones públicas y privadas para el mejor cumplimiento de la presente
Ley;
V. Establecer convenios de concertación o de coordinación
para brindar asesoría legal a las organizaciones de la sociedad civil, en la
materia de la presente Ley;
VI. Crear y coordinar la Red de Ayuda para el Bienestar
Animal de la Ciudad de México, integrada por organizaciones de la sociedad
civil;
VII. Solicitar a las autoridades competentes el cumplimiento y
vigilancia de los procesos de verificación en materia de la presente Ley;
VIII. Coordinarse con la autoridad competente para llevar a
cabo los trabajos de verificación sanitaria a fin de prevenir y erradicar
riesgos sanitarios, focos de infección o cualquier acto de maltrato o crueldad
en contra de los animales que se realice en establecimientos mercantiles que se
dediquen a la comercialización de animales de compañía, así como en los lugares
donde se efectúe la crianza de los mismos, previa denuncia ciudadana;
IX. Tutelar la protección y cuidado
de los animales y en consecuencia podrá emitir observaciones y recomendaciones
en coordinación con la Procuraduría en materia de la presente Ley;
X. Coordinarse con la autoridad competente para la
elaboración y diseño de la estrategia para la estimación del control de
población de los animales de compañía de la Ciudad de México basada en campañas
masivas de esterilización, programas de adopción y la captura de animales de
compañía a petición ciudadana de acuerdo a los supuestos de la fracción III del
artículo 10 de la presente Ley, u otro que se determine, debiendo las
autoridades involucradas coadyuvar en la elaboración y ejecución de la
estrategia;
XI. Coordinarse con la Secretaría de Salud para el impulso y
ejecución de campañas masivas, permanentes y gratuitas de vacunación,
esterilización e inscripción en el RUAC, conforme los estudios y diagnósticos
que para el efecto desarrolle;[501]
XII. Implementar políticas públicas que mejoren las
condiciones de protección y cuidado animal en los Centros de Atención Canina y
Felina y en las Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales y
análogos;
XII Bis. Coadyuvar con una política pública que promueva el trato
digno y respetuoso a los animales comunitarios y fomentar una cultura de
cuidado, esterilización y tutela responsable;[502]
XIII. Coordinarse con la Secretaría de Salud y las Alcaldías
para el adecuado funcionamiento de los Centros de Atención Canina y Felina y de
las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías y análogos;[503]
XIV. Establecer criterios homogéneos y estandarizados sobre
calidad y servicios en los Centros de Atención Canina y Felina, y en las
Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías, así como para la debida
atención que brindan a la ciudadanía y a los animales, todas las autoridades
competentes en la aplicación de esta Ley; [504]
XV. Coordinar con la Secretaría y las autoridades encargadas
de educación en todos los niveles, el desarrollo de programas de educación y
capacitación, difusión de información e impartición de pláticas, conferencias,
foros y cualquier otro mecanismo de enseñanza referente a la protección y
cuidado, trato digno y respetuoso, así como de tenencia responsable y
protección a los animales, con la participación, en su caso, de las
asociaciones protectoras y organizaciones no gubernamentales legalmente
constituidas a través de múltiples plataformas y medios;
XVI. Solicitar a la autoridad competente la supervisión y
verificación el destino de los recursos asignados a la esterilización,
vacunación, atención médica veterinaria y demás actividades relacionadas con la
protección y cuidado animal, en todos los entes públicos de la ciudad
relacionados con el tema;
XVII. Supervisar que toda la información sobre las acciones y
recursos relacionados con la esterilización, vacunación, atención médica
veterinaria y demás actividades relacionadas con la protección y cuidado
animal, sea información pública y se tenga acceso a la misma a través de los
portales electrónicos de los diversos entes públicos involucrados;
XVIII. Promover la tenencia responsable y la protección y
cuidado animal en la Ciudad de México;
XIX. Remitir al Órgano Legislativo de la Ciudad de México, un
informe en el mes de junio de cada año sobre la situación que guarda la
política pública en materia de protección animal de la Ciudad de México;
XX. Dar vista al Ministerio Publico competente sobre
presuntos hechos constitutivos de delito sobre maltrato o crueldad hacia los
animales;
XXI. Emitir protocolos para los procesos biológicos de la
crianza;
XXII. Implementar políticas públicas sobre el control natal de
los perros y gatos;
XXIII. En coordinación con la autoridad competente, establecer
las directrices para la atención y seguimiento de denuncias de casos de crueldad
extrema contra los animales, incluyendo peleas de perros, criaderos,
inescrupulosos y casos de acumulación;
XXIV. En coordinación con las autoridades competentes
determinará con base a la normatividad vigente los mecanismos de disposición
final de los cadáveres de los animales;
XXV. Realizar el registro estadístico de las sentencias firmes
relacionadas a delitos de maltrato y crueldad animal; y
XXVI. Coordinar, supervisar y
administrar la operación y regulación del funcionamiento del Hospital
Veterinario de la Ciudad de México. [505]
XXVI Bis. Crear, integrar y mantener
actualizado el Registro de datos de perros de asistencia, así como de animales
de terapia; de las personas asistidas por ellos, o bien del manejador que
participa en las intervenciones; [506]
XXVI Ter. Crear y administrar un Padrón de
las instituciones o centros nacionales que se dediquen al adiestramiento de
perros de asistencia, y;[507]
XXVII. Las demás que le otorguen esta
Ley y la legislación vigente. [508]
Artículo 74. La Agencia de Atención Animal contará con el Consejo de Atención
Animal de la Ciudad de México, siendo este un órgano de consulta y coordinación
gubernamental, con participación ciudadana honorífica, el cual se integrará
por:[509]
I. La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México, quien presidirá; [510]
II. La persona titular de la Secretaría del Medio Ambiente;
[511]
III. La persona titular de la Secretaría de Salud;
[512]
IV. La persona titular de la Agencia de Protección Sanitaria;
[513]
V. La persona titular de la Secretaría de Seguridad
Ciudadana; [514]
VI. La persona titular de la Brigada de Vigilancia Animal;
[515]
VII. La persona titular de la Secretaría de Educación, Ciencia,
Tecnología e Innovación; [516]
VIII. La persona titular de la Secretaría de Cultura;
[517]
IX. La persona titular de la Dirección de Justicia Cívica de
la Consejería Jurídica y Servicios Legales de la Ciudad de México;
[518]
X. La persona titular de la Procuraduría Ambiental y del
Ordenamiento Territorial;[519]
XI. La persona titular de la Fiscalía General de Justicia de
la Ciudad de México; [520]
XII. La persona titular del Servicio Público de Localización
LOCATEL; [521]
XIII. Cuatro personas representantes del sector académico, con
previa auscultación de la Comisión de Preservación del Medio Ambiente Protección
Ecológica y Cambio Climático del Poder Legislativo de la Ciudad de México, a
solicitud de la Agencia;[522]
Los representantes del sector académico durarán en su
cargo tres años y serán designados por el voto de las dos terceras partes de
los miembros del Órgano Legislativo de la Ciudad de México;
XIV. Una persona representante del Comité de Bioética de la
Agencia; y[523]
XV. Cinco personas representantes de las organizaciones de la
sociedad civil, designadas por la persona titular de la Jefatura de Gobierno de
la Ciudad de México.[524]
Todos los consejeros que integran el Consejo de Atención
Animal de la Ciudad de México, tendrán cargo honorifico.
Artículo 75. El Consejo de Atención Animal, tendrá las siguientes funciones: [525]
I. Realizar el diagnóstico de la situación que prevalece
respecto a la protección y cuidado animal y dictará las líneas de acción para
erradicar los actos de maltrato o crueldad contra los animales;
II. Establecer y operar en coordinación con la Secretaría el
padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones
Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al mismo objeto;
III. Coordinar con las dependencias del Gobierno de la Ciudad
de México, la ubicación de espacios públicos para la recreación de animales de
compañía;
IV. Recibir, analizar, modificar y aprobar los asuntos que
someta a su consideración la persona titular de la Dirección General de la
Agencia de Atención Animal; y
V. Las demás que le otorgue está Ley y la legislación
vigente.
Artículo 76. La Agencia de Atención Animal contará con una persona titular de
la Dirección General que ejercerá las atribuciones encomendadas al mismo, en
esta Ley y en su Reglamento, pudiendo señalar qué atribuciones ejercerán los
servidores públicos designados a su mando, bajo las atribuciones que describa
el Manual Administrativo correspondiente, sin perjuicio de su ejercicio
directo. [526]
La persona titular de la Dirección General ejercerá, de
manera específica, las siguientes facultades:
I. Representar a la Agencia legalmente;
II. Dar a conocer al Consejo de
Atención Animal los programas y planes de trabajo a los que se sujetará el
funcionamiento de la Agencia;
III. Proponer a la Secretaría el proyecto de presupuesto de la
Agencia, a efecto de enviarlo oportunamente al Jefe de Gobierno, para que
ordene su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Ejercicio
Fiscal correspondiente;
IV. Definir, establecer y mantener los sistemas de
información, evaluación y control necesarios para el desempeño de las funciones
de la Agencia;
V. Nombrar, promover y remover libremente a las y los
servidores públicos de la Agencia, al titular del Comité de Bioética de la
Agencia;
VI. Presentar al Consejo de Atención Animal el informe anual
de las actividades de la Agencia y del ejercicio de su presupuesto;
VII. Resolver los recursos administrativos que le
correspondan;
VIII. Emitir acuerdos, circulares, manuales de organización y
procedimientos conducentes, para el mejor desempeño de las atribuciones de la Agencia;
IX. Expedir las normas, lineamientos y políticas en ejercicio
de las atribuciones que conforme a las leyes competan a la Agencia;
X. Respetar las condiciones generales de trabajo de los
empleados de la Agencia; y
XI. Las demás que se le asignen en los ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 77. El Reglamento de la Agencia
establecerá, entre otros aspectos, las reglas a que se sujetará el Consejo de
Atención Animal, asimismo lo correspondiente al Comité de Bioética de la
Agencia, respecto de su operación y funcionamiento, periodicidad de reuniones,
quórum para sesionar, toma de decisiones, así como sustitución y ratificación
de sus integrantes, para lo no estipulado en esta reglamentación se sujetará la
Agencia, a lo establecido en el Reglamento Interior de la Administración
Pública de la Ciudad de México.[527]
CAPÍTULO XIII
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS[528]
Artículo
78. La
persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México conforme a lo
previsto por la normatividad fiscal, administrativa y presupuestal aplicable,
emitirá los instrumentos económicos que incentiven y faciliten el cumplimiento
de los objetivos de la política de protección y bienestar animal y, mediante
los cuales, se buscará: [529]
I. Promover un cambio en la
conducta de las personas físicas y morales que realicen actividades de crianza,
mercantiles y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles
con los intereses colectivos de protección y bienestar animal; y
II. Incentivar y facilitar a las
asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas para que
realicen acciones para la protección de los animales y programas de educación,
investigación y difusión en la materia, mediante el otorgamiento de estímulos
fiscales, financieros y administrativos.
Artículo
79. Para
efectos de esta Ley, se consideran: [530]
I. Estímulos fiscales: los que se
emitan de conformidad con el Código Fiscal de la Ciudad de México y otorguen
beneficios en el pago de contribuciones y aprovechamientos.
II. Estímulos financieros: los que
faciliten el acceso al crédito y al financiamiento en coordinación con
instituciones financieras, nacionales y extranjeras, así como organismos
gubernamentales creados para esos fines.
III. Estímulos administrativos: los
que faciliten, agilicen y reduzcan los trámites, requisitos y plazos para el
establecimiento y operación de las actividades a que hace referencia este
capítulo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y
para su mayor difusión publíquese también en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección a
los Animales del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de enero de 1981.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones
que contravengan lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal expedirá las normas y reglamentos correspondientes dentro de los 120
días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal expedirá las normas zoológicas para el Distrito Federal a las que esta
Ley hace referencia dentro de los 180 días naturales a la fecha de la entrada
en vigor del presente decreto.
SEXTO. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal difundirá por los medios más apropiados el contenido y espíritu de la
presente Ley.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
13 DE OCTUBRE DE 2006
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. El Ejecutivo deberá publicar el
Reglamento de la Presente Ley en un plazo no mayor de 180 días naturales
posteriores a su publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2008
PRIMERO. El presente Decreto, entrara
en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.
SEGUNDO. Se Derogan todas aquellas
disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
TERCERO. El Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, expedirá el Reglamento correspondiente dentro de los ciento
veinte días naturales a la fecha de entrada en vigor el presente Decreto.
CUARTO. El Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, destinará en el Presupuesto de Egresos 2009, una partida
especial que se otorgará como subsidio a las Asociaciones Protectoras de
Animales, debidamente legitimadas, para que se apliquen a la prevención,
curación, atención y vacunación de las especies que están bajo su cuidado y
asistencia, así como para el mantenimiento y conservación de sus instalaciones.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
24 DE FEBRERO DE 2009
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
30 DE MARZO DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. Publíquese para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
18 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor
difusión.
SEGUNDO. El presente Decreto, entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
27 DE SEPTIEMBRE DE 2012
ÚNICO. El presente decreto entrará en
vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
02 DE NOVIEMBRE DE 2012
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones contrarias a este decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto se tomará
como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO. Las reformas contenidas en el
presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona
alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o
impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. Las referencias que se hagan del
salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes
de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
18 DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del
Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos
Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial
el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria
de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto
del 2014.
TERCERO. Los asuntos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme
a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO. La reforma al Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el
presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
27 DE JUNIO DE 2017
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. La persona titular de la Dirección General de la Agencia de
Atención Animal será designado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México,
en los 45 días siguientes a la publicación del presente Decreto.
Los candidatos deberán tener experiencia comprobada en la
materia de protección animal, conocimiento del marco jurídico ambiental,
pedagogía, medio ambiente, seguridad pública y sanidad, con experiencia en
administración pública y gozar de buena reputación.
La persona titular de la Dirección General de la Agencia
de Atención Animal propondrá al Jefe de Gobierno la estructura del personal que
garantice una estructura operativa suficiente para el cumplimiento de las
funciones descritas en el presente Decreto.
TERCERO. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México en un plazo de 180 días
a partir de la publicación del presente Decreto, ordenará y publicará los
cambios necesarios en el Reglamento Interior de la Administración Pública del
Distrito Federal.
CUARTO. Conforme a lo dispuesto por el
Artículo Décimo Transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito
Federal para el Ejercicio Fiscal del 2017, la Secretaria de Finanzas de la
Ciudad de México, deberá transferir a la Agencia de Atención Animal los
recursos en aquel señalados, la cual entrará en funciones una vez recibido el
presupuesto correspondiente.
Asimismo, el Órgano Legislativo de la Ciudad de México, la
Contraloría General, la Oficialía Mayor y la Secretaría de Finanzas en el
ámbito de sus respectivas competencias harán las previsiones necesarias para
que la Agencia de Atención Animal de la Ciudad de México cuente con los
recursos materiales, humanos, y financieros para el cumplimiento de sus
obligaciones.
Los derechos, erogaciones y acciones previstas en este
ordenamiento jurídico que impliquen erogaciones de carácter presupuestal,
deberán realizarse de manera gradual y sujetarse a la capacidad financiera del
Gobierno de la Ciudad de México, con el objeto de garantizar el equilibrio
presupuestal.
QUINTO. Para
el cumplimiento de lo establecido en la fracción II del artículo 73 del
presente Decreto, todas las autoridades de la Ciudad de México, así como las
asociaciones protectoras de animales, establecimientos dedicados a la crianza y
venta de animales de compañía, y personas físicas y morales que por su oficio o
actividad cuenten con un registro o documento similar de animales de compañía,
estarán obligados, para el correcto cumplimiento de sus funciones, a cumplimentar
en forma continua y permanente con la información que para tal efecto solicite
la Agencia, para el registro único de animales de compañía de la Ciudad de
México.
Lo anterior, con la finalidad de integrar en una sola
herramienta tecnológica disponible para el público a partir de la plataforma
digital, la información que contribuya al Registro Único de Animales de
Compañía de la Ciudad de México, con apego a la legislación en materia de
protección de datos personales.
SEXTO. El
ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones XI, XII y XIII del
artículo 73, no interrumpen la antigüedad laboral de los trabajadores de las
Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales.
SÉPTIMO. La cuota de recuperación a que hace referencia el inciso b) del
artículo 15 del presente decreto, será tabulada por la Oficialía Mayor del
Gobierno de la Ciudad de México en el Catálogo de Precios de Bienes y Servicios
de Uso Común a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Adquisiciones para el
Distrito Federal.
OCTAVO. La
Agencia deberá presentar, en un plazo de 180 días posteriores a la entrada en
vigor del presente decreto, un estudio sobre el impacto de las sanciones
estipuladas en la presente Ley a efecto de incrementarlas, disminuirlas o
establecer una estrategia de cuidado y protección a los animales de compañía de
la Ciudad de México.
NOVENO. En
materia de manejo de restos y cadáveres de animales, así como la disposición
final se estará a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley de Salud del Distrito
Federal, el Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito
Federal, así como lo dispuesto en la NADF-024-AMBT-2013, Que establece los
criterios y especificaciones técnicas bajo los cuales se deberá realizar la
separación, clasificación, recolección selectiva y almacenamiento de los
residuos de la Ciudad de México, o aquella que en su momento la sustituya.
Asimismo, la Agencia a través de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad
de México, estimará el presupuesto para los proyectos de cremación de cadáveres
de animales, dando así cumplimiento a la fracción XXIV del artículo 73 del
presente Decreto.
DÉCIMO. La
Agencia de Atención Animal, determinará los mecanismos necesarios para integrar
en el Registro Único de Animales de Compañía de la Ciudad de México los
mecanismos vigentes del Registro de Animales de Compañía (LOCATEL)
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Salud de la
Ciudad de México y las Demarcaciones Territoriales en un lapso de 365 días,
deberán establecer los acuerdos de coordinación necesarios que faculten la
participación de la Agencia de Atención Animal en la funciones de los Centros
de Atención Canina y Felina y en las Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones
Territoriales y análogos, para poder conocer, establecer, analizar, implementar
y ejecutar las políticas públicas de protección y cuidado animal a que se
refiere las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 73 del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
04 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
04 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. Los establecimientos dedicados a
la celebración de espectáculos públicos o privados, incluyendo los espectáculos
a domicilio, fijos o itinerantes, con cualquier especie de mamíferos marinos,
así como el uso y el de mamíferos marinos con fines económicos de manejo,
adiestramiento, entretenimiento y terapia, contarán con un plazo mínimo de 3
meses hasta seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto para
evaluar a los ejemplares y resguardarlos con base a la normatividad vigente que
para tales efectos determine la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, o bien trasladarlos a santuarios que tengan manejo de mamíferos
marinos, previo estudio de la reubicación de ejemplares, en cuyo caso se deberá
evaluar el hábitat de destino y las condiciones de los ejemplares, en los
términos señalados en la normatividad federal vigente.
TERCERO. Todas aquellas referencias
realizadas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México se entenderán hechas a
la Unidad de Medida y Actualización, en tanto se modifiquen los artículos que a
aquella hacen mención las presentes leyes.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
17 DE DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente ordenamiento entrará
en vigor el día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Para garantizar y dar
cumplimiento a los artículos 9° fracción IX y 73 de la presente Ley, así como a
las nuevas atribuciones que se le otorgan a la Agencia de Atención Animal, la
Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México deberá transferir a la Secretaría
del Medio Ambiente de la Ciudad de México los recursos materiales y financieros
destinados al Hospital de la Ciudad de México; asimismo, el Órgano Legislativo
de la Ciudad de México y la Secretaría de Finanzas en el ámbito de sus
respectivas competencias harán las previsiones necesarias para que el Hospital
Veterinario de la Ciudad de México cuente con los recursos materiales, humanos
y financieros para el cumplimiento de sus obligaciones.
CUARTO.- En un plazo de 60 días
posteriores a la publicación del presente decreto, el Gobierno de la Ciudad de
México deberá expedir las modificaciones al Reglamento Interior del Poder
Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, que considere
necesarias, con el objeto de que el Hospital Veterinario de la Ciudad de México
quede adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente, bajo la supervisión, administración,
operación, regulación y funcionamiento de la Agencia de Atención Animal.
QUINTO.- El Congreso de la Ciudad de
México deberá expedir las modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
y de la Administración Pública de la Ciudad de México, así como a la Ley de
Salud del Distrito Federal, con el objeto de que el Hospital Veterinario de la
Ciudad de México, quede adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente, bajo la
supervisión, administración, operación, regulación y funcionamiento de la
Agencia de Atención Animal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
16 DE DICIEMBRE DE 2020
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México.
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27 DE MAYO DE 2021
PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
01 DE MARZO DE 2023
PRIMERO. Remítase el presente
Decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de un plazo de 180
días naturales, posteriores a la publicación del presente Decreto, la persona
titular de la Jefatura de Gobierno deberá realizar las adecuaciones
reglamentarias y normativas correspondientes con la finalidad de dar
cumplimiento al mismo.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
26 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Dentro
de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto, el
Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización
reglamentaria correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
26 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. Dentro de los 180 días
siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de
México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
26 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. Dentro de los 180 días
siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de
México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
27 DE MARZO
DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de los 180 días
siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de
México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
CUARTO. A partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, la Secretaría deberá iniciar dentro de los 30 días
hábiles siguientes las gestiones necesarias para la elaboración de las normas
ambientales que especifiquen las medidas de bienestar animal en los términos
previstos en este Decreto.
QUINTO. Dentro de los 180 días
siguientes a la publicación del presente Decreto, la Agencia de Atención Animal
deberá emitir los lineamientos e implementar el padrón de las personas físicas
y morales que se dediquen al paseo de perros.
SEXTO. Dentro de los 180 días
hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, las Alcaldías
realizaran las acciones necesarias para instalar y acondicionar las zonas de
resguardo temporal, materia del presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
18 DE ABRIL
DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de los 180 días
siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de
México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
07 DE JUNIO
DE 2024
PRIMERO.- Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará
en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO.- Dentro de los 90 días
siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de
México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
CUARTO.- De considerarse viable, la
emisión de estímulos fiscales, financieros y administrativos a los que se
refiere el presente Decreto, estará sujeta a la suficiencia presupuestal correspondiente
a cada ejercicio fiscal, de conformidad con la normatividad aplicable.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
07 DE JUNIO
DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
México.
TERCERO. Dentro de los 180 días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso
de la Ciudad de México deberá aprobar las modificaciones necesarias a la
legislación aplicable para hacerlas congruentes con disposiciones contenidas en
el presente Decreto.
CUARTO. Dentro de los 180 días
siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de
México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
27 DE
SEPTIEMBRE DE 2024
PRIMERO.- Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO.- Dentro de los 90 días
hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, el Gobierno de la
Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria
correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
25 DE MARZO
DE 2025
PRIMERO. Túrnese a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
TERCERO. Dentro de los 210 días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Gobierno
de la Ciudad de México expedirá un nuevo reglamento que establezca los
lineamientos para la realización de espectáculos de
taurinos, con base en la
normatividad aplicable y vigente en la Ciudad de México.
CUARTO. Dentro de los 180 días
siguientes a la publicación del presente Decreto, el Congreso de la Ciudad de
México realizará la actualización y armonización de la legislación aplicable.
QUINTO. Se derogan todas aquellas
disposiciones que contravengan el contenido del presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
02 DE MAYO DE
2025
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de los ciento
ochenta días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el
Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización
reglamentaria correspondiente.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
27 DE JUNIO
DE 2025
PRIMERO. - Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
[1] Reforma publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[2] Reforma publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[3] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[4] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[5] Reforma publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[6] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[7] Reforma publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[8] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[9] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[10] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[11] Reforma publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[12] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[13] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[14] Reforma publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[15] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[16] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[17] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[18] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[19] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[20] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[21] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[22] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[23] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[24] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[25] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[26] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[27] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[28] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[29] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[30] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[31] Reforma publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[32] Reforma publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[33] Reforma publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[34] Reforma publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024
N.E en la edición Bis de la GOCDMX de 07 de junio de 2024
se reforma el mismo párrafo en dos decretos diferentes:
“Artículo 4.
Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley
Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida
Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección y bienestar animal
en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos
definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México,
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley
General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas
ambientales en materia de protección a
los animales en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se
entenderá por:”
[35] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2018
[36] Reforma publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[37] Reforma
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[38] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[39] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[40] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[41] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[42] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[43] Reforma publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[44] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[45] Adición publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[46] Adición
publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025
[47] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[48] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[49] Reforma publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[50] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[51] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[52] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[53] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[54] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[55]
Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio
de 2017
[56] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[57]
Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio
de 2017
[58] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[59] Reforma publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[60] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[61] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[62] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[63] Reforma publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[64] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[65] Adición
publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025
[66] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[67] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[68] Reforma publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[69] Reforma publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[70] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019
[71] Reforma publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[72] Adición publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[73] Adición publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[74] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[75] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[76] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[77] Reforma publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[78] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[79] Adición publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[80] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[81] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[82] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[83] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[84]
Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio
de 2017
[85] Adición publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[86] Adición publicada
en GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[87] Adición publicada
en GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[88] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[89] Reforma publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[90] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[91] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[92] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[93] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[94] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[95] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[96] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[97] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024
[98] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024
[99] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[100] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024
[101] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024
[102] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024
[103] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[104] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024
[105] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[106] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[107] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[108] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[109] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[110] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[111] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[112] Adición publicada en la GODF el 27 de marzo de 2024
[113] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[114] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[115] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[116] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[117] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[118] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[119] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[120] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[121] Reforma publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[122] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[123] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[124] Adición publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[125] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[126] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[127] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[128] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[129] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[130] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[131] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[132] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 2012
[133] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 2012
[134] Adición publicada en la GODF el 18 de junio de 2012
[135] Adición
publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025
[136] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[137] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[138] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[139] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[140] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[141] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[142] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[143] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[144] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[145] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[146] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[147] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[148] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[149] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[150] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[151] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[152] Reforma publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[153] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[154] Reforma publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[155] Reforma publicada en la GODF
el 18 de junio de 2012
[156] Adición publicada en la GODF
el 18 de junio de 2012
[157] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[158] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[159] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[160] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[161] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[162] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[163] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[164] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[165] Reforma publicada en la GODF
el 18 de junio de 2012
[166] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019
[167] Adición publicada en la GOCDMX el 18 de junio de 2012
[168] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[169] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[170] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[172] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[173] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[174] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[175]
Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[176] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[177] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[178] Reforma publicada en la GOCDMX el 16 de diciembre de 2020
[179] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[180] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[181] Reforma publicada en la GOCDM el 16 de diciembre de 2020
[182] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[183] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[184] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[185] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2025
[186] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de mayo de 2021
[187] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[188] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 2012
[189] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 2012
[190] Adición publicada en la GODF el 18 de junio de 2012
[191] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[192] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[193] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[194] Reforma
publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[195] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[196] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[197] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[198] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[199] Reforma publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[200] Reforma
publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[201] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[202] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[203] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[204] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[205] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[206] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[207] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[208] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[209] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[210] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[211] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[212] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[213] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[214] Adición publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[215] Reforma
publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[216] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[217] Reforma publicada en la GODF
el 18 de junio de 2012
[218] Adición publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[219] Reforma publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[220] Adición publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[221] Adición publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[222] Reforma publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[223] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[224] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[225] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[226] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[227] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[228] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[229] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[230] Adición
publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[231] Reforma
publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[232] Reforma
publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[233] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[234] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[235] Reforma
publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[236] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[237] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[238] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[239] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[240] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[241] Reforma
publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[242] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[243] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[244] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[245] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[246] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[247] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[248] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[249] Adición publicada en la GODF
el 18 de junio de 2012
[250] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[251] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[252] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[253] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[254] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[255] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[256] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[257] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[258] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[259] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[260] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[261] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[262] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[263] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[264] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[265] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[266] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[267] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
N.E en el Decreto de fecha 26-12-2023 publicado en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México, se hace referencia a las reformas de la Ley de Protección y Bienestar de los
Animales de la Ciudad de México, sin embargo, la denominación de este
ordenamiento no ha sido modificada como tal en algún decreto, por lo que
continúa siendo Ley de Protección a los
Animales de la Ciudad de México
[268] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[269] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[270] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[271] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[272] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[273] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[274] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[275] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[276] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[277] Adición
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[278] Adición
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[279] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[280] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[281] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[282] Adición
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[283] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[284] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[285] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[286] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[287] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[288] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[289] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[290] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[291] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[292] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[293] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[294] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[295] Reforma publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[296] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[297] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[298]
Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio
de 2017
[299] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[300] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[301]
Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio
de 2017
[302] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[303] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[304] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[305] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[306] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[307] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[308] Reforma
publicada en la GOCDMX el 27 de mayo de 2021
[309] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[310] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[311] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de mayo de 2021
[312] Adición
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[313] Adición
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[314] Adición
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[315] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[316] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[317] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[318] Reforma publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[319] Reforma publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[320] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[321] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[322] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[323] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[324] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[325] Reforma publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[326] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[327] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[328] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[329] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[330] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[331] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[332] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[333] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[334] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[335] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[336] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[337] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[338] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[339] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[340] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[341] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[342] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[343] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[344] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[345] Reforma publicada en GODF el 13 de octubre de 2006
[346] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[347] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[348] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[349] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[350] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[351] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[352] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[353] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[354] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[355] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[356] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[357] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[358] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[359] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[360] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[361] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[362] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[363] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[364] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[365] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[366] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[367] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[368] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[369] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[370] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[371] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[372] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[373] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[374] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[375] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[376] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[377] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[378] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[379] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[380] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[381] Adición
publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025
[382] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[383] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[384] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[385] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[386] Reforma publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[387] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[388] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2018
[389] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[390] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[391] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[392] Adición publicada en la GODF el 27 de septiembre de 2012
[393] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[394] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[395] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[396] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[397] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[398] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[399] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[400] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[401] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[402] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[403] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[404] Reforma publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[405] Reforma
publicada en GOCDMX el 27 de junio de 2017
[406] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[407] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[408] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[409] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[410] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[411] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[412] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[413] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[414] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[415] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[416] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[417] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[418] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[419] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[420] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[421] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[422] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[423] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[424] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[425] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[426] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[427] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[428] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[429] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[430] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[431] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[432] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[433] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[434] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[435] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[436] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[437] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[438] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[439] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[440] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[441] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[442] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[443] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[444] Adición publicada en la GODF el 13 de octubre de 2006
[445] Adición publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[446] Adición publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[447] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[448] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[449] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[450] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[451] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[452] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[453] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[454] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[455] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[456] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[457] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[458] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[459] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[460] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[461] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[462] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[463] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[464] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[465] Reforma publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[466] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[467] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[468] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[469] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de marzo de 2025
[470] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[471] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[472] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[473] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[474] Adición
publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
[475] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[476] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[477] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[478] Reforma publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[479] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[480] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[481] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[482] Adición publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[483] Reforma publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[484] Reforma publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[485] Reforma publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[486] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2008
[487] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[488] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[489] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[490] Reforma publicada
en GOCDMX el 18 de abril de 2024
[491] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[492] Adición
publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[493] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[494] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[495] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[496] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[497] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[498] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[499] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[500] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[501] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[502] Adición
publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025
[503] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[504] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
[505] Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019
[506] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[507] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
[508] Adición publicada en la GOCDMX el 17 de diciembre de 2019
[509] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[510] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[511] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[512] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[513] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[514] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[515] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[516] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[517] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[518] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[519] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[520] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[521] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[522] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[523] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[524] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[525] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[526] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2017
[527] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
[528] Adición publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[529] Adición publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024
[530] Adición publicada
en GOCDMX el 07 de junio de 2024