LEY
DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
Publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 20 de agosto de 2010
Última
reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 06 de
julio de 2015
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo
1. La
presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto
regular la instalación de publicidad exterior para garantizar la protección,
conservación, recuperación y enriquecimiento del paisaje urbano del Distrito
Federal.
Los habitantes de la Ciudad de México tienen
el derecho a desarrollarse en un entorno natural y urbano armónico que propicie
una mejor calidad de vida.
Artículo
2.
Son principios de la presente Ley:
I. El paisaje urbano es el aspecto que
ofrecen las edificaciones y los demás elementos culturales que hacen posible la
vida en común de los ciudadanos, así como el entorno natural en el que se insertan,
los cuales conforman los rasgos característicos de la ciudad y crean un sentido
de identidad colectiva;
II. El paisaje urbano representa un factor de
bienestar individual y social y un recurso económico para la ciudad, por lo
cual su protección implica derechos y obligaciones para todos los habitantes;
III. El espacio público está constituido por
las calles, paseos, plazas, parques, jardines, y demás lugares de encuentro de
las personas, por lo cual debe ser considerado un punto de convivencia que
merece cuidado y preservación constante;
IV. La publicidad exterior es una actividad
que fomenta el desarrollo económico de la ciudad, cuyo impacto debe ser
armónico con el paisaje urbano, por lo cual debe ser regulada en beneficio del
interés general;
V. La publicidad exterior desordenada y la
saturación publicitaria, provocan contaminación visual;
VI. La contaminación visual es la alteración
del paisaje urbano provocada por factores de impacto negativo que distorsionan
la percepción visual del entorno e impiden su contemplación y disfrute armónico
en detrimento de la calidad de vida de las personas;
VII. Toda persona tiene derecho a percibir
una ciudad libre de estímulos publicitarios, y en general, de todo agente
contaminante;
VIII. Toda persona tiene derecho a obtener
información mediante la publicidad exterior;[1]
IX. Las edificaciones hacen posible el
desarrollo de las actividades humanas, por lo cual deben brindar seguridad
estructural, iluminación y libre ventilación;
X. La integridad física y patrimonial de las
personas, el bienestar individual y la preservación del medio ambiente, son
valores superiores en el territorio del Distrito Federal;
XI. El patrimonio cultural urbano es el
conjunto de elementos urbano arquitectónicos de la ciudad heredados por las
generaciones precedentes, cuyo valor exige su preservación física; y
XII. Es obligación de los ciudadanos y de las
autoridades preservar la identidad cultural de la Ciudad de México e inducir en
las generaciones presentes el conocimiento y aprecio del paisaje urbano.
XIII. Es un valor ciudadano que el medio
ambiente y los recursos naturales sean respetados en todo momento,
particularmente los árboles con follaje consolidado en lo individual, así como
los bosques, camellones arbolados, los parques, jardines, áreas verdes, áreas
de valor ambiental y áreas naturales protegidas.
XIV. Regular el contenido de la publicidad
que se exhiba en el espacio público de la Ciudad de México; para que no se
atente contra la dignidad de las personas o se vulneren los derechos humanos
reconocidos en la constitución.[2]
Artículo
3.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Anunciante: Persona física o moral que
difunda o publicite productos, bienes, servicios o actividades;
II. Anuncio: Cualquier medio físico, con o
sin estructura de soporte, por el cual se difunde un mensaje; o bien que sin
contener un mensaje, sea unidad integral en términos de lo señalado en el
artículo 11 de esta Ley. [3]
III. Anuncio adosado: El que se adhiere o
sujeta por cualquier medio a una fachada, muro, barda o barandilla;
IV. Anuncio autosoportado: El sostenido por
una o más columnas apoyadas a su vez en una cimentación, o en una estela
desplantada desde el suelo;
V. Anuncio denominativo: El que contiene el
nombre, denominación comercial o logotipo con el que se identifica una persona
física o moral, o una edificación;
VI. Anuncio de neón: El integrado con tubería
de vidrio cargado con gas neón o argón y activado mediante energía eléctrica.[4]
VII. Anuncio de patrocinio: El que contiene
el nombre de la persona física o moral que pague el costo de un bien o servicio
destinado a un fin social, o en su caso, el que contiene alguna de las marcas
comerciales que identifican a dicha persona;
VIII. Anuncio de propaganda: El que contiene
mensajes de carácter comercial, político o electoral;
IX. Anuncio de proyección óptica: El que
utiliza un sistema luminoso integrado por focos, reflectores o diodos, para
reflejar mensajes estáticos o en movimiento en una superficie opuesta;
X. Anuncio en azotea: El que se ubica sobre
el plano horizontal superior de una edificación;
XI. Anuncio en saliente: El instalado de
forma perpendicular al paramento de la fachada;
XII. Anuncio en tapiales: El instalado en un
tablero de madera o lámina ubicado en vía pública, destinado a cubrir el
perímetro de una obra en proceso de construcción;
XIII. Anuncio inflable: El consistente en un
cuerpo expandido por aire o algún otro tipo de gas;
XIV. Anuncio integrado: El que, en alto o
bajo relieve, o calado, forma parte integral de la edificación;
XV. Anuncio mixto: El que contiene elementos
de un anuncio denominativo y de propaganda, incluidos los eslogan;
XVI. Anuncio modelado: El consistente en una
figura humana, animal o abstracta, cualquiera que sea el material con el que se
fabrique;
XVII. Anuncio virtual: El que utiliza un
sistema luminoso para proyectar imágenes que tienen existencia aparente y no
real;
XVIII. Áreas de Conservación Patrimonial: Las
zonas de la ciudad así determinadas por la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal y delimitadas en sus instrumentos de planeación;
XIX. Autorización temporal: El documento
público en el que consta el acto administrativo por el cual la Secretaría, o en
su caso las Delegaciones, permiten a una persona física o moral la instalación
de anuncios de propaganda en tapiales, y en su caso, la instalación de
información cívica o cultural, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
XX. Corredor publicitario: La vía primaria
determinada de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, en la que pueden
instalarse anuncios autosoportados unipolares y adheridos a muros ciegos de
propaganda comercial en inmuebles de propiedad privada [5]
XXI. Espacio público: Todo bien inmueble del
dominio del Distrito Federal;
XXII. Información cívica: Mensajes que tienen
por objeto difundir la cultura cívica;
XXIII. Información cultural: Mensajes
distintos de la información cívica y de la propaganda comercial, política y
electoral;
XXIV. Instituto: Instituto de Verificación
Administrativa del Distrito Federal;
XXV. Instrumentos de planeación: Los
programas y demás instrumentos destinados por disposición legal a ordenar el
desarrollo urbano del Distrito Federal;
XXVI. Licencia: El documento público en el que
consta el acto administrativo por el cual la Secretaría, o en su caso las
Delegaciones, permiten a una persona física o moral la instalación de anuncios
denominativos o autosoportados unipolares o adheridos a muros ciegos en
corredores publicitarios, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; [6]
XXVII. Mobiliario urbano: El conjunto de
bienes muebles que se instalan en el espacio público con fines comerciales, de
prestación de servicios, de ornato o de recreación;
XXVIII. Nodos publicitarios: La superficie de
los espacios públicos delimitada por la Secretaría para instalar anuncios de
propaganda de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
XXIX. Permiso Administrativo Temporal
Revocable: El documento público en el que consta el acto administrativo por el
cual la Secretaría otorga a una persona física o moral el uso y aprovechamiento
de un bien inmueble del dominio del
Distrito Federal para la comercialización de
propaganda e información, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
XXX. Pantalla electrónica: El instrumento que
transmite mensajes mediante un sistema luminoso integrado por focos,
reflectores o diodos;
XXXI. Propaganda comercial: Mensajes escritos
o en imágenes relativos a la compra, venta, consumo o alquiler de bienes y
servicios;
XXXII. Propaganda electoral: Aquella a la que
se refiere la legislación electoral correspondiente.[7]
XXXIII. Propaganda institucional: Mensajes
relativos a las acciones que realiza con fines de comunicación social,
educativos o de orientación social, sin incluir nombres, imágenes, voces o
símbolos que impliquen la promoción personal de cualquier servidor público;
XXXIV. Publicidad exterior: Todo anuncio
visible desde la vía pública destinado a difundir propaganda comercial,
institucional o electoral, o bien información cívica o cultural;
XXXV. Publicista: Persona física o moral
dedicada a la instalación y explotación comercial de la publicidad exterior;
XXXVI. Responsable de un inmueble: Persona
física o moral que tenga la propiedad, posesión, administración, disposición,
uso o disfrute de un bien inmueble y permita la instalación de un anuncio en el
mismo;
XXXVII. Responsable solidario: El publicista,
el anunciante, la agencia de medios, el titular de la marca o producto, o el
responsable de un inmueble, que interviene en la instalación de un anuncio;[8]
XXXVIII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda;
XXXIX. Valla: Cartelera situada en lotes
baldíos o estacionamientos públicos, con fines publicitarios, de conformidad
con lo dispuesto por esta Ley;
XL. Vías primarias: Espacios públicos
destinados al tránsito vehicular o peatonal o ambos, determinados para efectos
de esta Ley por acuerdo fundado y motivado del titular de la Secretaría, que
deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
XLI. Vías secundarias: Espacios públicos
destinados al tránsito vehicular o peatonal o ambos, ubicados en el interior de
pueblos, barrios, colonias o zonas habitacionales urbanas y rurales, siempre
que no estén consideradas como vías primarias, y
XLII. Suelo de conservación: Las zonas que
por sus características ecológicas proveen servicios ambientales, de
conformidad con lo establecido en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en
el Distrito Federal, necesarios para el mantenimiento de calidad de vida de los
habitantes del Distrito Federal;[9]
XLIII. Muros ciegos: Los muros de colindancia
que carezcan de vanos.[10]
XLIV. Patrocinio:
Respaldo económico otorgado para la promoción de una persona física o moral o
para la realización de una actividad.[11]
Artículo
4.
Las señales de tránsito y la instalación de anuncios en vehículos automotores
se regirán por la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, el
Reglamento de Tránsito Metropolitano y los demás ordenamientos que resulten
aplicables.
Artículo
5.
La publicidad en el interior de las instalaciones del Sistema de Transporte
Colectivo, del Metrobús y del Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito
Federal, se regirá por las disposiciones que establezcan sus respectivos
órganos de gobierno. Así mismo los recursos generados por la contraprestación
deberán ser ejercidos por el Sistema de Transporte Colectivo, el Metrobús, el
Servicio de Transportes Eléctricos, respectivamente, para garantizar el
servicio, mantenimiento y funcionamiento de sus instalaciones.[12]
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Artículo
6.
Son facultades de la Secretaría:
I. Establecer, coordinar, ejecutar y evaluar
las políticas, estrategias y acciones prioritarias para la aplicación de esta
Ley;
II. Proponer al Jefe de Gobierno proyectos de
reformas a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de publicidad
exterior;
III. Determinar para efectos de esta Ley las
vías primarias de la ciudad, mediante acuerdo fundado y motivado que deberá
publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
IV. Elaborar la propuesta de ubicación de
nodos publicitarios y someterla al Consejo de Publicidad Exterior para su
aprobación;
V. Determinar la distribución de los espacios
para anuncios en los nodos publicitarios y en los corredores publicitarios,
mediante acuerdo fundado y motivado que deberá publicarse en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal;
VI. Otorgar, y en su caso revocar, los
permisos administrativos temporales revocables de espacios para anuncios en los
nodos publicitarios, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.[13]
VII. Otorgar, y en su caso revocar, las
licencias para la instalación de anuncios denominativos en inmuebles ubicados
en vías primarias, así como para anuncios autosoportados unipolares o adheridos
a muros ciegos en corredores publicitarios;[14]
VIII. Otorgar, y en su caso revocar, las
autorizaciones temporales para la instalación de anuncios en tapiales en vías
primarias y en nodos publicitarios, así como para la instalación de anuncios de
información cívica y cultural;
IX. Otorgar, y en su caso revocar, los
Permisos Administrativos Temporales Revocables, las licencias, y en su caso,
las autorizaciones temporales, para la instalación de anuncios en las Áreas de
Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio cultural urbano, así
como en Suelo de Conservación;
X. Exhortar al retiro de los anuncios
instalados en contravención de esta Ley;
XI. Retirar directamente los bienes
considerados por las leyes como bienes abandonados, tales como lonas, mantas y
materiales similares que contengan anuncios de propaganda adosados a los
inmuebles, así como los que se instalen en los bienes de uso común del Distrito
Federal;
XII. Ordenar al titular del Permiso
Administrativo Temporal Revocable, licencia o autorización temporal, la
ejecución de los trabajos de conservación, mantenimiento y reparación que sean
necesarios para garantizar la imagen y la seguridad estructural de los anuncios
instalados;
XIII. Solicitar al Instituto la práctica de
visitas de verificación administrativa, así como la imposición de las medidas
de seguridad, y en su caso, de las sanciones por infracciones a las
disposiciones de esta Ley;
XIV. Solicitar el auxilio de otras
dependencias, órganos o entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal, incluido el de la fuerza pública atribuida a la Secretaría de
Seguridad Pública o a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
para el ejercicio de sus facultades; y
XV. Las demás que le atribuyan esta Ley y
otros ordenamientos aplicables.
Artículo
7.
Son facultades de las Delegaciones:
I. Proponer a la Secretaría políticas,
estrategias y acciones prioritarias para la aplicación de esta Ley, así como
reformas a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de publicidad
exterior;
II. Otorgar, y en su caso revocar, licencias
para la instalación de anuncios denominativos en inmuebles ubicados en vías
secundarias, así como autorizaciones temporales para la instalación de anuncios
en tapiales y vallas ubicados en las mismas vías;
III. Ordenar al titular de la licencia o de
la autorización temporal, la ejecución de los trabajos de conservación,
mantenimiento y reparación que sean necesarios para garantizar la imagen y la
seguridad estructural de los anuncios instalados;
IV. Solicitar al Instituto la práctica de
visitas de verificación administrativa, en los términos establecidos en la Ley
del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, así como la
imposición de las medidas de seguridad, y en su caso, de las sanciones por
infracciones a las disposiciones de la presente Ley;
V. Presentar a la Secretaría informes
trimestrales sobre el inventario de anuncios instalados en su demarcación
territorial, incluido del mobiliario urbano con publicidad integrada, dichos
informes deberán ser publicados en los respectivos sitios en internet de los
órganos político-administrativos y tendrán que actualizarlo de conformidad con
lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal;
VI. Retirar directamente los bienes
considerados por las leyes como bienes abandonados, tales como lonas, mantas y
materiales similares que contengan anuncios de propaganda adosados a los
inmuebles, así como los que se instalen en los bienes de uso común del Distrito
Federal;
VII. Solicitar el auxilio de las
dependencias, órganos o entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal, incluido el de la fuerza pública atribuida a la Secretaría de
Seguridad Pública o a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
para el ejercicio de sus facultades; y
VIII. Las demás que le atribuyan esta Ley y
otros ordenamientos aplicables.
Artículo
8.
El Consejo de Publicidad Exterior estará integrado por:
I. El titular de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Medio
Ambiente;
III. El titular de la Secretaría de
Transportes y Vialidad;
IV. El titular de la Secretaría de Protección
Civil;
V. El titular de la Oficialía Mayor;
VI. El titular de la Autoridad del Espacio
Público del Distrito Federal;
VII. El titular de la Procuraduría Ambiental
y del Ordenamiento Territorial;
VIII. El Jefe Delegacional de la demarcación
territorial a la que correspondan los asuntos a tratar; y
IX. Dos contralores ciudadanos. [15]
X. Cuatro representantes de asociaciones u
organizaciones o consejos de personas físicas o morales dedicados a la
publicidad exterior, que cuenten con registro de inventarios de anuncios y/o
permisos administrativos temporal revocables en el Programa de Reordenamiento
de Anuncios ante la Secretaría y la Autoridad del Espacio Público, quienes
durarán en este encargo dos años y se podrán reelegir por un periodo igual.[16]
XI. Dos académicos expertos en la materia;
destacados y que provenga uno de una institución educativa pública y el segundo
de alguna institución educativa o de investigación, afín a los objetivos de
esta Ley.[17]
Artículo
8 Bis.
Las prohibiciones para formar parte del Consejo de Publicidad Exterior: [18]
Aquella persona que se ostente como
representante de algún gremio publicitario ante el Consejo de publicidad
exterior y al mismo tiempo ocupe algún cargo administrativo que marca el
artículo 8 de la fracción I a la VIII de esta Ley.
Haber sido juzgado y condenado por delito de
carácter patrimonial.
Artículo
9.
El presidente del Consejo de Publicidad Exterior podrá invitar a las sesiones,
con derecho a voz y según los asuntos a tratar, a las siguientes personas:
I. Servidores públicos locales o federales;
II. Dos académicos expertos en la materia;
III. Representantes de asociaciones,
organismos o fundaciones relacionados con la protección del patrimonio cultural
en la Ciudad así como aquellas relacionadas con la protección y conservación
del medio ambiente y los recursos naturales; y
IV. Representantes de las personas morales
dedicadas a la publicidad exterior en el Distrito Federal.
Artículo
10.
Son facultades del Consejo de Publicidad Exterior:
I. Proponer a la Secretaría las políticas, estrategias
y acciones orientadas a la protección, conservación, recuperación y
enriquecimiento del paisaje urbano respecto de la instalación de publicidad
exterior;
II. Conocer, y en su caso aprobar, las
propuestas que haga la Secretaría sobre la ubicación de nodos publicitarios;
III. Celebrar los sorteos públicos necesarios
para que la Secretaría otorgue los Permisos Administrativos Temporales
Revocables de espacios para anuncios en los nodos publicitarios;
IV. Determinar, previa autorización de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las demás vías primarias que serán
consideradas corredores publicitarios para efectos de esta Ley, mediante
acuerdo fundado y motivado que deberá publicarse en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal;
V. Opinar sobre las políticas, estrategias y
acciones adoptadas por las Delegaciones en materia de anuncios instalados en
las vías secundarias;
VI. Proponer a la Secretaría, las líneas de
acción, normas, instrumentos y criterios de aplicación en materia de publicidad
en el Distrito federal en las distintas modalidades que regula esta Ley;
VII. Otorgar, a propuesta de la Secretaría,
el Premio Anual al Mejor Diseño de Contenido de Anuncios; y
VIII. Las demás que le atribuyan esta Ley y
otros ordenamientos aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
11.
Los anuncios que para su instalación requieran el concurso de diversos
elementos, tales como estructuras, soportes, cartelera, pantalla u otros, serán
considerados una unidad integral. La instalación, modificación o retiro de esta
clase de anuncios comprenderá el de todos sus elementos.
El titular de un Permiso Administrativo
Temporal Revocable de espacios para anuncios en nodos publicitarios o de una
licencia de anuncios en corredores publicitarios, deberá colocar en el anuncio
una placa de identificación del Permiso
Administrativo Temporal Revocable o licencia
respectiva con las características que señale el reglamento.
Artículo
12.
En el Distrito Federal sólo podrán instalarse anuncios respecto de los cuales
se solicite y obtenga un Permiso Administrativo Temporal Revocable, licencia, o
en su caso, autorización temporal.
En los dictámenes de impacto urbano de los
proyectos de edificación de viviendas, oficinas o locales comerciales, la
Secretaría establecerá como condición del proyecto la prohibición de instalar
propaganda comercial en postes, semáforos y demás elementos de la
infraestructura urbana.
El cambio del cartel publicitario, de un
anuncio podrá realizarse en cualquier tiempo, siempre que se lleve a cabo bajo
la vigencia del Permiso Administrativo Temporal Revocable, licencia, o en su
caso, autorización temporal.
Artículo
13.
En el territorio del Distrito Federal quedan prohibidos los anuncios de propaganda
comercial e institucional:
I. Instalados en los bienes del dominio
público del Distrito Federal, excepto en los nodos publicitarios, en tapiales,
muros, ciegos, vallas, en el mobiliario urbano y en enseres destinados para la
recepción de autos, así como en los estacionamientos públicos, en los términos
que disponga la presente Ley.[19]
II. Instalados en las azoteas de las
edificaciones, sean éstas públicas o privadas;
III. Instalados en inmuebles privados,
excepto los instalados en inmuebles ubicados en los corredores publicitarios en
los términos que disponga la presente Ley;
IV. Pintados en los muros, bardas o fachadas
de edificaciones públicas o privadas;
V. Consistentes en Vallas móviles, pantallas,
anuncios volumétricos o cualquier tipo de estructura instalada en vehículos
motorizados y no motorizados de propiedad pública o privada que difunda
anuncios de propaganda;[20]
VI. Integrados en lonas, mantas, telones,
lienzos, y en general, en cualquier otro material similar, sujetos, adheridos o
colgados en los inmuebles públicos o privados, sea en sus fachadas,
colindancias, azoteas o en cualquier otro remate o parte de la edificación;
VII. Instalados en saliente, cualquiera que
sea su dimensión;
VIII. Adosados, autosoportados o de cualquier
otro tipo que comprendan cuerpos en movimiento o realzados de la superficie.[21]
IX. Proyectados sobre las edificaciones
públicas o privadas, desde un vehículo en movimiento;
X. Instalados o pintados en cerros, rocas,
árboles, bordes de ríos, lomas, laderas, bosques, lagos, o en cualquier otra
formación natural;
XI. Instalados, colgados, adheridos o
pintados en presas, canales, puentes vehiculares y peatonales, pasos a
desnivel, bajopuentes, muros de contención, taludes, antenas de
telecomunicación y sus soportes, postes, semáforos, y en general, en elementos
de la infraestructura urbana, salvo los que determine expresamente la presente
Ley;
XII. Instalados, adheridos o pintados en
elementos arquitectónicos de las edificaciones destinados a permitir el paso de
las personas, de la iluminación y de la ventilación natural al interior;
XIII. Cuando se trate de anuncios inflables,
cualquiera que sea el lugar de su instalación o estén suspendidos en el aire;
XIV. Modelados, cualquiera que sea el lugar
de su instalación;
XV. En las casetas telefónicas y en las cajas
de registro de las líneas telefónicas, así como en los buzones, botes de basura
y contenedores de residuos ubicados en las vías públicas
XVI. En parques, jardines, áreas verdes,
zonas de conservación ecológica, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas, bosques y zonas arboladas; y
XVII. Los demás que se ubiquen en lugares no
permitidos expresamente en esta Ley.
Artículo
14.
En las Áreas de Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio
cultural urbano, así como en el Suelo de Conservación, sólo se podrán instalar:
I. Anuncios denominativos;
II. Anuncios de propaganda en tapiales, en
bombas de agua, en estaciones del Sistema de Transporte Colectivo, del Metrobús
y del Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal, así como en
mobiliario urbano, siempre que se ubiquen en las vías primarias determinadas
conforme a lo dispuesto por esta Ley; y
III. Anuncios de información cívica, cultural
o de patrocinio, en mobiliario urbano ubicado en vías secundarias y demás
bienes de uso común distintos de las vías primarias.
Tratándose de las áreas de valor ambiental, y
de las áreas naturales protegidas, queda prohibida toda forma de publicidad
exterior.
Artículo
15.
El anunciante solo podrá contratar anuncios con publicistas que cuenten con
Permiso Administrativo Temporal Revocable, licencia, autorización temporal
vigentes otorgados de conformidad con lo previsto en esta Ley, o bien respecto
de aquellos anuncios que estando dentro del inventario del Programa de
Reordenamiento de Anuncios haya sido acordada su reubicación. No podrán ser
contratados los anuncios que estando dentro del Programa se reubiquen sin
autorización.[22]
En caso del incumplimiento de lo estipulado
en el párrafo anterior, el anunciante será considerado Responsable Solidario
del pago de multas y gastos causados por el retiro de anuncios que ordene la
autoridad.[23]
Artículo
15 Bis.
En el Distrito Federal, los anuncios podrán instalarse con o sin iluminación,
pero tratándose del primer supuesto el nivel de iluminación directa al anuncio
podrá ser de hasta 600 luxes siempre que su reflejo a los automovilistas y
peatones no exceda de 50 luxes, dentro de un horario de 18:00 horas a 06:00
horas del día siguiente.[24]
La iluminación de las pantallas electrónicas
hacia los automovilistas y peatones no podrá exceder de 325 nits, dentro de un
horario de 18:00 horas a 06:00 horas del día siguiente.
Los titulares de permisos y licencias deberán
incorporar el uso de leds para la iluminación de anuncios; asimismo, deberán
otorgar a favor del Gobierno del Distrito Federal, sin costo, el diez por
cierto del tiempo de exhibición al día para emitir mensajes institucionales. A
fin de preservar la seguridad de los peatones, usuarios de transporte público,
operadores y automovilistas, queda prohibida la exhibición de videos en
anuncios autosoportados unipolares, o aquellos contenidos en vallas, tapiales,
mobiliario urbano o en cualquier otro tipo de anuncio; los anuncios en pantalla
cuyo contenido consista en imágenes fijas, no podrán tener una duración menor
de dos minutos.
En el caso de vallas, la luminosidad de las
pantallas no podrá exceder de 325 nits, además, deberán contar con sensor de
intensidad y sistema automático de ajuste de esta, que reduzca la misma al
nivel permitido.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ANUNCIOS EN INMUEBLES
Artículo
16. Queda
prohibida la instalación de todo tipo de anuncios en camellones, plazas y demás
espacios públicos destinados al tránsito vehicular o a la recreación, salvo los
que determine expresamente la presente Ley.
Artículo
17.
La instalación de anuncios en tapiales y vallas se permitirá exclusivamente
bajo las siguientes condiciones:
I. Los tapiales sólo podrán ubicarse en obras
en proceso de construcción o de remodelación. Las vallas solo podrán ubicarse
en estacionamientos públicos o lotes baldíos;
II. Tratándose de obras en proceso de
construcción o de remodelación, los tapiales tendrán una altura máxima de tres
metros y una longitud máxima de cinco metros, salvo en casos en los que las
necesidades de la obra requieran otras dimensiones, los cuales determinará la
Secretaría;
III. Tratándose de estacionamientos públicos
y lotes baldíos, las vallas tendrán la altura y longitud máximas a que se refiere
la fracción anterior, pero en todo caso los anuncios deberán instalarse con un
intervalo de por lo menos un metro de separación entre cada uno. En el caso de
estacionamientos, la licencia se expedirá a condición de que el licenciatario
financie la ampliación de la capacidad del inmueble para alojar vehículos, de
conformidad con lo que disponga el reglamento;
IV. La instalación de los tapiales y vallas
deberá realizarse en las partes del perímetro del predio que colinden con la
vía pública;
V. Los tapiales y vallas deberán instalarse
sobre la vía pública a una distancia mínima de 10 centímetros respecto del
alineamiento y una máxima de 30 centímetros respecto del límite del predio; y
VI. En ningún caso los tapiales y vallas
podrán fijarse a la fachada o paramento de la construcción, ni instalarse en
dos líneas paralelas.
Artículo
18.
La información cultural y la cívica podrán difundirse en los nodos y corredores
publicitarios, en anuncios en tapiales, vallas y en mobiliario urbano.
Asimismo, podrá instalarse en pendones o gallardetes colocados en el inmueble a
que se refiera el evento publicitado, así como en los postes de las vías
públicas adyacentes. Las dimensiones de los pendones o gallardetes serán
determinados en el reglamento.
La información cultural que difundan las
dependencias, órganos o entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal, y en su caso, las dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal, podrá además contenerse en anuncios cuyas especificaciones y
ubicación deberán ser determinadas por la Secretaría.
Los anuncios de información cultural podrán
contener mensajes de patrocinio en las proporciones que determine en cada caso
la Secretaría.
Artículo
19.
Los mensajes de propaganda institucional sólo podrán difundirse en los nodos
publicitarios, en los corredores publicitarios, en anuncios en tapiales y
vallas, en enseres destinados para la recepción de autos y en mobiliario
urbano.
Artículo
20.
En ningún caso la propaganda institucional podrá instalarse en muros, bardas o
fachadas de edificaciones públicas o privadas, presas, canales, puentes
vehiculares, pasos a desnivel, bajo-puentes, muros de contención, taludes,
antenas de telecomunicación y sus soportes, postes, semáforos, y en general, en
elementos de la infraestructura urbana.
Artículo
21.
La instalación de propaganda electoral se regirá por las disposiciones de las
Leyes electorales.
Artículo
22.
Queda prohibida la instalación de anuncios mixtos, salvo en los
establecimientos mercantiles de menos de cien metros cuadrados de construcción,
conforme a las disposiciones del reglamento.
Artículo
23.
Los anuncios denominativos sólo podrán instalarse en las edificaciones o
locales comerciales donde se desarrolle la actividad de la persona física o
moral que corresponda al anuncio.
Sólo se podrá instalar un anuncio
denominativo por edificación o local comercial, salvo en los inmuebles ubicados
en esquina o con accesos por diversas calles o vialidades, en estos supuestos
podrá instalarse un anuncio por cada fachada con acceso al público, los cuales
deberán tener dimensiones uniformes entre sí.
Artículo
24.
Las dimensiones y demás características de los anuncios denominativos serán
determinadas en el reglamento.
Artículo
25.
Quedan prohibidos los anuncios denominativos que sobresalgan total o
parcialmente del contorno de la fachada.
Artículo
26.
Los anuncios denominativos sólo podrán ser adosados, integrados o pintados, y
con iluminación interna o externa. Quedan prohibidos los anuncios denominativos
en azotea, así como los pintados y los adosados que cubran ventanas aunque sean
translúcidos.
Los anuncios denominativos autosoportados
sólo se podrán instalar en los inmuebles determinados por la presente Ley. Sus
dimensiones y demás características serán determinadas en el reglamento.
Artículo
27.
En los inmuebles ocupados por instituciones de crédito y establecimientos
mercantiles, así como en las gasolineras, podrá instalarse un solo anuncio autosoportado
de contenido denominativo además del denominativo adosado.
Artículo
28.
El anuncio denominativo de un centro comercial y el de los locales comerciales
que lo integran, sólo podrán contenerse en una misma estela. Cuando los locales
comerciales tengan acceso directo al exterior, podrá instalarse un anuncio
denominativo adosado a la fachada por cada local que exista.
Cuando en un centro comercial funcionen una o
varias salas cinematográficas, se podrá instalar una segunda estela que se
destinará exclusivamente para anunciar las funciones de cine.
Artículo
29.
En los teatros y cines podrá instalarse, adosada a la fachada, una cartelera
con altura máxima de un metro y la longitud que le permita la respectiva del
inmueble. En la cartelera se podrá difundir el nombre del espectáculo, la
programación de funciones y el nombre de los actores.
En auditorios y en inmuebles donde se lleven
a cabo exposiciones o espectáculos públicos, podrá optarse por una de las
siguientes alternativas según las características arquitectónicas de que se
trate:
I. Observar lo dispuesto en el primer párrafo
de este artículo;
II. Instalar una cartelera adosada al muro de
la planta baja del edificio, siempre que su altura no rebase la correspondiente
del acceso principal;
III. Instalar una cartelera en estela,
siempre que se ubique en una explanada que forme parte del inmueble de que se
trate; y
IV. Instalar una cartelera en cualquiera de
las fachadas del inmueble, cuyas dimensiones en ningún caso podrán exceder el
contorno de la fachada en la que se instalen.
En cualquier caso, la cartelera podrá
contener imágenes de conformidad con lo que disponga el reglamento de la
presente Ley.
Artículo
30.
En los escaparates o ventanales de los establecimientos mercantiles no se
permitirán anuncios adheridos al vidrio. En ningún caso se podrán instalar
anuncios en gabinete dentro de un escaparate.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS NODOS Y CORREDORES PUBLICITARIOS
Artículo
31.
La constitución y operación de los nodos publicitarios se sujetarán a las
siguientes reglas:
I. El objetivo del nodo será la concentración
de anuncios de propaganda de conformidad con los principios de esta Ley;
II. La distribución de espacios para anuncios
se determinará considerando las dimensiones y características de los anuncios
en relación con el entorno urbano;
III. Una vez determinada la distribución de
espacios para anuncios en un nodo, no podrá modificarse a menos que sea para
redistribuir los anuncios, para reducir las dimensiones de los mismos o el
número de los ya existentes;
IV. Los nodos publicitarios podrán comprender
predios que alojen bombas de agua, estaciones del Sistema de Transporte Colectivo,
del Metro bus y del Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal, y
demás inmuebles destinados a un servicio público; y
V. Los anuncios no deberán obstruir el paso
peatonal ni secar, mutilar, descortezar, podar, talar o derribar árboles para
su instalación.
VI. En ningún caso los nodos publicitarios se
ubicarán en Áreas de Conservación Patrimonial ni en Suelo de Conservación,
zonas arboladas, parques, jardines, áreas verdes, áreas de valor ambiental,
áreas naturales protegidas.
Artículo
32.
La ubicación de los nodos publicitarios será determinada, a propuesta del
titular de la Secretaría, por acuerdo el Consejo de Publicidad Exterior que
deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. El acuerdo deberá
contener un plano de zonificación de nodos publicitarios.
Artículo
33.
La distribución de espacios para anuncios y los tipos de anuncios en los nodos
publicitarios, así como la distribución de anuncios en los corredores
publicitarios, serán determinadas por acuerdo fundado y motivado del titular de
la Secretaría que deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo
34.
En los nodos publicitarios sólo se podrán instalar anuncios autosoportados,
adosados o montados en una estructura espacial, que podrán contener carteleras,
pantallas electrónicas o anuncios de proyección óptica, de neón o virtuales.
Asimismo, en los nodos publicitarios podrán
instalarse anuncios en tapiales, previa autorización temporal que expida la
Secretaría.
Artículo
35.
Los anuncios autosoportados en los nodos publicitarios deberán tener las
siguientes características:
I. Una columna de soporte cuya altura máxima
será de tres metros a partir del nivel del suelo hasta la parte inferior de la
cartelera; y
II. Una cartelera o pantalla electrónica,
según el caso, cuya altura máxima será de tres metros y su longitud máxima de
cuatro metros.
Artículo
36.
Las dimensiones y demás características de los anuncios adosados o montados en
bastidores o en una estructura espacial, así como las carteleras, pantallas
electrónicas y anuncios de proyección óptica, de neón y virtuales, que se
instalen en los nodos publicitarios, serán determinadas en cada caso por
acuerdo del titular de la Secretaría.
Artículo
37.
El 50% de los recursos que se generen por el aprovechamiento de los espacios
para anuncios en los nodos publicitarios, se ingresarán al presupuesto de la
Autoridad del Espacio Público del Distrito Federal como recursos autogenerados
de aplicación automática, los cuales destinará al mejoramiento del espacio
público en el que se ubiquen los nodos respectivos, así como de los espacios
públicos circundantes.
Artículo
38.
En los espacios públicos destinados a los nodos publicitarios no podrá
autorizarse el comercio ambulante, fijo o semifijo.
Artículo
39.
Son corredores publicitarios:
I. El Anillo Periférico, en el tramo
comprendido por los boulevares Manuel Ávila Camacho, Adolfo López Mateos,
Adolfo Ruiz Cortines y la avenida Canal de Garay; Río San Joaquín; Eje 3
Oriente Francisco del Paso y Troncoso, y Avenida
Vasco de Quiroga;
II. La calzada San Antonio Abad; la calzada
de Tlalpan; la calzada Patriotismo; calzada Zaragoza, y Canal de Miramontes; y
III. Calzada Melchor Ocampo en su tramo de
3.5 km que comprende de la Avenida Marina Nacional al Eje 4 Sur Benjamín
Franklin;[25]
IV. Boulevard Puerto Aéreo en su tramo de 4.4
km que comprende de la Avenida Oceanía al Viaducto Río Piedad;[26]
V. Avenida Río Churubusco en su tramo de 6 km
que corresponde a la Avenida Insurgentes a la Avenida Cerro de las Torres;[27]
VI. Viaducto Miguel Alemán, Viaducto Rio
Piedad;[28]
VII. Insurgentes Norte, Insurgentes Centro en
su tramo que comprende de Avenida Puente de Alvarado a Avenida Buenavista;[29]
VIII. Avenida Constituyentes, a partir de su
intersección con el periférico Manuel Ávila Camacho hacia el poniente de la
Ciudad.;(sic)[30]
IX. Avenida Universidad, a partir de su
intersección con avenida Cuauhtémoc, hasta el eje 10 sur y; y [31]
X. Avenida Cuauhtémoc a partir de su
intersección con el viaducto Río Piedad hacia el sur.[32]
XI. Las demás vías primarias que determine el
Consejo de Publicidad Exterior mediante acuerdo fundado y motivado que deberá
publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.[33]
Artículo
40. En
los corredores publicitarios podrán instalarse anuncios ubicados en inmuebles
de propiedad privada, siempre que sean autosoportados unipolares o adheridos a
muros ciegos y que cumplan con las demás disposiciones de esta Ley. [34]
Artículo
41.
La instalación de anuncios en corredores publicitarios deberá observar las
siguientes reglas:
I. Tratándose de una vía pública sin segundo
piso, la columna de soporte del anuncio tendrá una altura de veinticuatro
metros contados a partir del nivel de banqueta hasta la parte inferior de la
cartelera;
II. Tratándose de una vía pública con segundo
piso, la columna de soporte del anuncio tendrá la altura necesaria para que el
límite inferior de la cartelera sea de cinco metros contados a partir de la
superficie de rodamiento del segundo piso;
III. La cartelera tendrá una altura de siete
metros con veinte centímetros y una longitud de doce metros con noventa
centímetros;
IV. La cartelera no deberá invadir
físicamente, o en su plano virtual, la vía pública o los predios colindantes;
V. La columna podrá contener hasta dos
carteleras, siempre que se encuentren a un mismo nivel en paralelo, montadas
sobre la misma estructura, de modo que la superficie total de las carteleras no
exceda a las que hace referencia las fracción III del presente artículo;
VI. La columna de soporte deberá observar la
forma y el material que determine el reglamento;
VII. La distancia mínima entre un anuncio
autosoportado unipolar respecto de otro instalados en una misma acera, deberá ser
de al menos doscientos cincuenta metros, delimitados por un diámetro de cien
metros, distancias que serán computadas y determinadas por la Secretaría; [35]
VIII. Los anuncios deberán instalarse en
ambas aceras de manera intercalados; y
IX. En ningún caso los anuncios podrán
instalarse en un nodo publicitario, ni en elementos del patrimonio cultural
urbano, ni en Suelo de Conservación, ni a una distancia menor de doscientos
metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de los
elementos mencionados en esta fracción.
X. Los anuncios
adheridos que se instalen en muros ciegos, no deberán rebasar el 65% del muro
en el cual se instalen.[36]
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ANUNCIOS EN MUEBLES
Artículo
42.
El mobiliario urbano con publicidad integrada sólo podrá instalarse de
conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
No se considerará mobiliario urbano los
enseres utilizados para el servicio de acomodadores de vehículos.[37]
Artículo
43.
En ningún caso la Secretaría podrá autorizar mobiliario urbano destinado
exclusivamente a exhibir publicidad ni considerar la instalación de anuncios en
el mueble urbano como causa determinante para autorizarlo. El motivo para
autorizar la instalación de mobiliario urbano será exclusivamente la necesidad
social del mueble y no podrá instalarse en las Áreas de Conservación
Patrimonial ni en suelo de Conservación, áreas verdes, jardines, parques, áreas
de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas arboladas, salvo los que
autorice la Secretaría conforme a las disposiciones de la presente Ley.
El servidor público que autorice la
instalación de mobiliario urbano u otorgue su visto bueno para la integración
de anuncios a un mueble urbano, en contravención a lo dispuesto por el párrafo
anterior, será sancionado de conformidad con las disposiciones aplicables en
materia de responsabilidad administrativa.
Artículo
44.
Para integrar publicidad al mobiliario urbano, será necesario obtener licencia
de la Secretaría.
Tratándose de los enseres utilizados para el
servicio de acomodadores de vehículos, será necesario presentar aviso a la
Secretaría, debiendo anexar al mismo el pago de derechos ante la Tesorería,
conforme a lo establecido en el artículo 305 inciso b) del Código Fiscal del
Distrito Federal.[38]
Artículo
44 Bis. No se requerirá licencia en los
términos de la presente ley, tratándose de espacios publicitarios que puedan
ser visibles desde la vía pública siempre y cuando se trate de proyectos de
infraestructura de transporte masivo o colectivo avalados por la Administración
Pública del Distrito Federal.[39]
Artículo
45.
Los titulares de Permisos Administrativos Temporales Revocables, licencias, y
autorizaciones temporales, deberán ceder gratuitamente uno de cada veinte
espacios publicitarios.
La Secretaría, con la participación de las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal
utilizarán esos espacios para difundir mensajes de gobierno, prevención de las
adicciones, fomento de hábitos alimenticios saludables, cuidado del medio ambiente,
respeto de los derechos humanos, erradicación de cualquier forma de
discriminación y de un estilo de vida saludable.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PERMISOS ADMINISTRATIVOS TEMPORALES REVOCABLES,
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES TEMPORALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
46. La
Secretaría expedirá:
I. Permisos Administrativos Temporales
Revocables de espacios para anuncios en los nodos publicitarios;
II. Licencia de anuncios:
a) De propaganda comercial en los corredores
publicitarios;
b) Denominativos en inmuebles ubicados en
vías primarias;
c) Denominativos en inmuebles ubicados en
Áreas de Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio cultural
urbano; y
d) Denominativos en inmuebles ubicados en
Suelo de Conservación;
e) En mobiliario urbano;
f) En vallas en vías primarias;
III. Autorización temporal para anuncios:
a) En tapiales en vías primarias;
b) En tapiales en nodos publicitarios;
c) En tapiales de inmuebles ubicados en Áreas
de Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio cultural urbano;
d) De información cívica o cultural
contenidos en pendones o gallardetes colocados en el inmueble a que se refiera
el evento publicitado, así como en los postes de las vías públicas adyacentes;
y
e) De información cultural que difundan las
dependencias, órganos o entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal o las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo
47.
La Secretaría otorgará la licencia de anuncios en mobiliario urbano, de
conformidad con lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo
48.
La licencia de anuncios en mobiliario urbano, deberá solicitarse por escrito al
titular de la Secretaría, en el formato impreso o electrónico que a través del
sistema de trámites en línea establezca la Secretaría, ésta contará con un
plazo de 30 días para dar respuesta a la solicitud y en caso de no hacerlo se
aplicará la negativa ficta. La solicitud deberá contener los datos
especificados en el reglamento.
Artículo
49.
Las Delegaciones expedirán:
I. Licencia de anuncios denominativos en
inmuebles ubicados en vías secundarias; y
II. Autorización temporal para anuncios en
tapiales en vias secundarias.
III Licencia de anuncios en vallas en vías
secundarias.
Artículo
50.
Es facultad del titular de la Secretaría expedir los Permisos Administrativos
Temporales Revocables, las licencias y las autorizaciones temporales, previstos
en esta Ley. Para ello contará con un plazo de 30 días a partir de la solicitud,
y en caso de no hacerlo aplicará la negativa ficta. Esta facultad podrá
delegarla en un servidor público que cuente con nivel jerárquico de por lo
menos Director General, mediante acuerdo fundado y motivado que deberá
publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo
51.
La expedición, contenido y vigencia de las licencias y autorizaciones
temporales que otorguen las Delegaciones, se regirán por las disposiciones
aplicables a las que otorgue la Secretaría.
Artículo
52.
El servidor público que expida un permiso, licencia o autorización temporal
distinta de las previstas por la presente Ley, o que tolere la instalación de
anuncios prohibidos o no previstos por esta Ley a pesar de ser competente para
evitar la instalación, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con
sanción económica y la destitución del cargo, de conformidad con las
disposiciones aplicables en materia de responsabilidad administrativa.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PERMISOS ADMINISTRATIVOS TEMPORALES REVOCABLES
Artículo
53.
Los Permisos Administrativos Temporales Revocables de espacios para anuncios en
los nodos publicitarios, confieren a una persona física o moral el uso y
aprovechamiento de un bien inmueble del dominio del Distrito Federal para la comercialización
de propaganda comercial, y en su caso, de información cívica y cultural.
Los Permisos deberá otorgarlos la Secretaría
previo sorteo público y a título oneroso. La contraprestación deberá ser
pecuniaria y su monto deberá ser fijado previamente por la Oficialía Mayor y la
Secretaría de Finanzas en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a
partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud. A falta de
respuesta, la Secretaría deberá fijar el monto de la contraprestación.
La vigencia de los Permisos será de cinco
años, prorrogable hasta por dos veces.
Artículo
54.
El Permiso será otorgado por el titular de la Secretaría a la persona física o
moral que resulte ganadora en el sorteo público que para tal efecto se celebre previamente.
Artículo
55.
Dentro de los treinta días hábiles anteriores al término de la vigencia de un
Permiso, el Consejo de Publicidad Exterior deberá publicar en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal la convocatoria para la celebración del sorteo público.
Artículo
56.
En las convocatorias para la celebración del sorteo público, deberá indicarse:
I. Que la autoridad convocante es el Consejo
de Publicidad Exterior;
II. El objeto de la convocatoria;
III. Lugares, fechas y horarios en los que
los interesados podrán obtener las bases y especificaciones que regirán el
sorteo público y el costo de dichas bases;[40]
IV. Las características generales del bien
que será materia del Permiso, las cuales incluirán el croquis de la ubicación
del predio y, en su caso, la delimitación del espacio a usar y aprovechar,
acompañado de medidas, linderos y colindancias;
V. Fecha, hora y lugar de la junta de
aclaraciones;
VII. Fecha, hora y lugar de celebración del
sorteo público, y
VIII. Los demás requisitos que el Consejo de
Publicidad Exterior considere pertinentes.
Artículo
57.
Las bases de los sorteos públicos para el otorgamiento de Permisos contendrán
como mínimo lo siguiente:
I. La mención de que el Consejo de Publicidad
Exterior es responsable del sorteo público;
II. Poderes que deberán acreditarse; fecha,
hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases del sorteo, siendo
optativa la asistencia a las reuniones que en su caso se realicen; la fecha,
hora y lugar para la celebración del sorteo;
III. Señalamiento de los requisitos cuyo
incumplimiento podrá ser causa de descalificación;
IV. Los requisitos mínimos para acreditar la
solvencia técnica y económica y los criterios para desechar las solicitudes de
interesados, así como para seleccionar al ganador del sorteo;
V. La descripción del bien que será materia
del Permiso, la cual incluirá un croquis de la ubicación del predio y, en su
caso, la delimitación del espacio a usar y aprovechar, acompañado de medidas,
linderos y colindancias;
VI. Proyecto técnico al que se deberá sujetar
la construcción del anuncio, en su caso;
VII. La mención de que la vigencia del
Permiso será de cinco años prorrogables hasta por dos veces;
VIII. La contraprestación que el
permisionario deberá pagar a la Administración Pública del Distrito Federal;
IX. Las garantías que la Administración
Pública del Distrito Federal requerirá del permisionario; y
X. Las demás que el Consejo de Publicidad
Exterior considere pertinentes.
No podrán participar en el sorteo aquellas
personas físicas o morales que hayan sido sancionadas en tres ocasiones por la
comisión de una infracción prevista en esta Ley ni aquellas a las que les haya
sido revocada una Licencia o un Permiso
Administrativo Temporal Revocable en los
nueve meses anteriores a la celebración del sorteo. [41]
Artículo
58.
La Secretaría llevará a cabo el proceso de otorgamiento, regulación,
supervisión y vigilancia de los Permisos Administrativos Temporales Revocables.
Artículo
59.
Una vez otorgado el Permiso, será facultad de la Secretaría:
I. Vigilar en coordinación con el Instituto
el cumplimiento de las obligaciones que conlleva el Permiso;
II. Ocupar temporalmente o recuperar
administrativamente el bien materia del Permiso en los casos en que el
permisionario se niegue a seguir usándolo o incumpla con las condiciones
establecidas en esta Ley, así como;
III. Utilizar la fuerza pública en los casos
en que el permisionario oponga resistencia a la medida de interés público a que
se refiere la fracción anterior;
IV. Controlar el pago oportuno de la
contraprestación a cargo del permisionario y a favor del Distrito Federal;
V. Establecer las normas de coordinación con
la Secretaría de Protección Civil y con el Instituto, para vigilar la seguridad
estructural de los anuncios; igualmente, deberá de considerarse apropiadamente
con la autoridad ambiental del gobierno de la ciudad y de las Delegaciones
políticas para asegurar el cuidado y conservación de los árboles.
VI. Revocar el Permiso.
VII. Asegurarse que los árboles de la Ciudad
de México no se verán afectados ni sufrirán ningún menoscabo con motivo de las
obras y actividades que se lleven a cabo y que estén relacionadas con la
presente Ley; y
VIII. Dictar las demás medidas necesarias
tendientes a proteger el interés público.
Artículo
60.
El Permiso deberá contener cuando menos los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del permisionario;
II. La ubicación topográfica y las
características físicas del bien, y en su caso, la ubicación y descripción de
la construcción del anuncio;
III. La contraprestación que el permisionario
deberá pagar a la Administración Pública del Distrito Federal y la periodicidad
de la misma;
IV. Las reglas del Permiso, entre las cuales
estará la obligación de construir y dar mantenimiento al anuncio bajo la
supervisión de un Director Responsable de Obra, y en su caso, de un
Corresponsable en Seguridad Estructural;
V. Prohibición de variar las condiciones del
Permiso sin la previa autorización de la Secretaría;
VI. Prohibición absoluta de gravar o
transferir el Permiso;
VII. Duración del Permiso;
VIII. En su caso, condiciones de entrega a la
Secretaría de los bienes materia del Permiso;
IX. Causas de revocación del Permiso, y
X. Los seguros o fianzas de desempeño que, en
su caso, sea necesario contratar.
Artículo
61. Son
obligaciones de los permisionarios:
I. Usar y aprovechar el bien de conformidad
con el Permiso correspondiente, no se podrán hacer adecuaciones, instalaciones
y/o uso de los espacios asignados en los nodos publicitarios sin la expedición
previa de la autorización o del Permiso Administrativo Temporal Revocable
correspondiente.[42]
II. Proporcionar a la Secretaría, cuando así
lo exija, todos los informes, datos y documentos que se requieran para conocer
y evaluar el aprovechamiento del bien objeto del Permiso. Para tal efecto, los
permisionarios deberán proporcionar a la
Secretaría todos los informes y datos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
III. Otorgar garantía en favor de la
Administración Pública del Distrito Federal, para asegurar el cumplimiento de
todas y cada una de las obligaciones que asuman, conforme a lo previsto en el
Permiso.
La Secretaría fijará el tipo y el monto de la
garantía, la cual estará vigente hasta que la misma Secretaría expida
constancia al permisionario en el sentido de que ha cumplido con todas las
obligaciones contraídas.
El permisionario podrá solicitar la
constancia a la Secretaría, la que deberá resolver sobre la expedición de la misma
en un término no mayor de treinta días hábiles.
La Secretaría podrá exigir que la garantía se
amplíe cuando a su juicio resulte insuficiente. En ningún caso se dispensará el
otorgamiento de la garantía.
IV. Respetar el entorno natural, particularmente
los árboles, asegurando en todo momento su debido cuidado; y
V. En general, cumplir con las disposiciones
del Permiso y demás ordenamientos aplicables.
Artículo
62.
La Secretaría y las Delegaciones deberán conservar en forma ordenada y sistemática
toda la documentación de los Permisos, Autorizaciones y Licencias de
conformidad con lo establecido en la Ley de Archivos del Distrito Federal.[43]
Asimismo, la Secretaría y las Delegaciones
deberán publicar en su página de internet un listado de los Permisos,
Autorizaciones y Licencias, que en sus respectivos ámbitos de competencia
expidan en materia de publicidad exterior o hayan otorgado, el cual deberá
incluir la fecha de expedición y vigencia del permiso, ubicación del anuncio
para cuya instalación fue expedido, nombre o razón social del permisionario,
número de folio y monto del recibo de pago de derechos correspondiente.[44]
El listado a que se refiere el párrafo
anterior, deberá permanecer actualizado de conformidad con las disposiciones de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
La omisión o inactividad de lo prescrito en
este artículo será causal de sanción para el responsable de realizar la
actividad por parte de la Secretaría y/o Delegación.[45]
Artículo
63.
El Instituto podrá realizar en cualquier tiempo visitas de verificación a los
permisionarios, a efecto de constatar la ejecución de la construcción del
anuncio, el estado y las condiciones en que se encuentra el bien objeto del
Permiso. Al término de las visitas, el Instituto elaborará un dictamen técnico
sobre el estado y condiciones que guarda el bien, y en su caso, de la
construcción del anuncio, y lo remitirá a la Secretaría en un plazo de 5 días
hábiles.
Artículo
64.
El Permiso se extingue por cualquiera de las siguientes causas:
I. Vencimiento del plazo por el que se haya
otorgado;
II. Renuncia al Permiso;
III. Desaparición de la finalidad del
Permiso;
IV. Revocación o nulidad del Permiso;
V. Quiebra o liquidación del permisionario, y
VI. Cualquiera otra prevista en el Permiso y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo
65.
Son causas de revocación del Permiso:
I. Dejar de cumplir el fin para el que fue
otorgado o dar al bien objeto del mismo un uso distinto del autorizado;
II. Dejar de cumplir, de manera reiterada,
alguna de las condiciones a que se sujetó el otorgamiento del Permiso, o
modificarlas sin la previa autorización de la Secretaría;
III. Difundir mensajes que tengan el carácter
de prohibidos por algún ordenamiento aplicable;
IV. Ceder, gravar o enajenar el Permiso o
algunos de los derechos establecidos en el mismo, o el bien afecto al
aprovechamiento;
V. Dejar de cumplir en forma oportuna las
obligaciones que se hayan fijado en el Permiso;
VI. Dejar de actualizar las garantías
exigidas por la Secretaría;
VII. Podar, desmochar o talar árboles como
consecuencia del aprovechamiento del bien, y
VIII. Las demás que establezca esta Ley y
otros ordenamientos aplicables.
Artículo
66.
Cuando se actualice cualquiera de las causas de extinción de los Permisos, la
Secretaría podrá tomar de inmediato posesión del bien sin indemnización alguna.
Artículo
67. La
construcción y operación del anuncio que deba realizar el permisionario, sólo
podrá llevarse a cabo previa aprobación de los estudios y proyectos
correspondientes por parte de la Secretaría y previa obtención de la
autorización, Licencia y/o Permiso Administrativo Temporal Revocable por parte
de la Secretaría. La construcción y mantenimiento del anuncio se llevará a cabo
bajo la supervisión de un Director Responsable de Obra, y en su caso, de un
Corresponsable en Seguridad Estructural.[46]
Artículo
68.
Excepcionalmente la Secretaría podrá otorgar Permisos Administrativos
Temporales Revocables para el uso y aprovechamiento de nodos publicitarios, a
cambio de la construcción, modificación o ampliación de infraestructura urbana.
En este caso y exceptuando los Permisos
Administrativos Temporales Revocables ya otorgados por la Administración
Pública del Gobierno del Distrito Federal, la Secretaría propondrá al Consejo
de Publicidad Exterior la ubicación del nodo publicitario para su aprobación.
La Secretaría otorgará el Permiso Administrativo Temporal Revocable cuya
vigencia será de hasta 7 años renovables y la misma será determinada considerando
el monto de inversión destinado a la construcción, modificación o ampliación de
la infraestructura urbana de que se trate, mismo que no podrá ser menor del
valor total del permiso por el espacio adjudicado para la utilización del nodo.[47]
El titular del Permiso Administrativo
Temporal Revocable gozará del derecho preferente al término de su vigencia.[48]
Una vez concluida la vigencia del Permiso
Administrativo Temporal Revocable, los que se otorguen con posterioridad para
el uso de los espacios para anuncios en el nodo publicitario se otorgarán
previo sorteo público y su vigencia será de cinco años prorrogable hasta por
dos veces.[49]
Las obras de construcción, modificación o
ampliación de la infraestructura urbana que sea materia del Permiso Administrativo
Temporal Revocable a la que se refiere el primer párrafo de este artículo,
pasarán a ser propiedad del Distrito Federal.[50]
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS LICENCIAS
Artículo
69.
La licencia de anuncios en corredores publicitarios que expida la Secretaría,
permitirá a una persona física o moral la instalación de un anuncio
autosoportado y unipolar o de un adherido a muro ciego en la parte del corredor
publicitario expresamente determinada por la Secretaría, por un plazo de hasta
tres años.[51]
La Secretaría expedirá la licencia, previo
pago que el solicitante haga de los derechos correspondientes.
La licencia de anuncios en vallas permitirá a
una persona física o moral, la instalación de un anuncio por un plazo de hasta
tres años. La expedición de las licencias a que se refiere este párrafo se
regirán por las normas aplicables a la expedición de las licencias de anuncios
en corredores publicitarios.[52]
Las personas físicas y morales sólo podrán
realizar la instalación de anuncios en las ubicaciones autorizadas por la
Secretaría y/o Autoridad del Espacio Público del Distrito Federal para
reubicación, de anuncios ya sea autosoportados o adheridos a muros ciegos,
debiendo tramitar la Licencia expedida por la Secretaría, en caso contrario no
se emitirá la Licencia respectiva y se ordenará el retiro del anuncio a su
costo.[53]
Artículo
70.
Toda licencia de anuncios en corredores publicitarios deberá solicitarse por
escrito al titular de la Secretaría, en el formato impreso o electrónico que a
través del sistema de trámites en línea establezca la misma. En todo caso, el
formato deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre o razón social de la persona física
o moral de que se trate, o en su caso, de su representante legal;
II. Domicilio y dirección electrónica del
solicitante, para oír y recibir notificaciones;
III. Plano en el que se indiquen ubicación,
diseño, dimensiones, materiales, colores y demás especificaciones técnicas del
anuncio, así como una fotografía del inmueble con el montaje del anuncio;
IV. Responsiva de un Director Responsable de
Obra y de un Corresponsable en Seguridad Estructural;
V. Recibo de pago de los derechos
correspondientes previstos en el Código Fiscal del Distrito Federal; y
VI. Fecha y firma del solicitante.
VII. Una declaración bajo protesta de decir
verdad del responsable de la obra, donde señale que no se afectarán árboles con
motivo de las obras que se puedan llevar a cabo ni en las instalaciones de los
anuncios.
No podrán otorgarse licencias a aquellas
personas físicas o morales que hayan sido sancionadas en tres ocasiones por la
comisión de una infracción prevista en esta Ley ni aquellas a las que les haya
sido revocada una Licencia o un Permiso Administrativo Temporal Revocable en
los nueve meses anteriores a la presentación de la solicitud. [54]
No podrán
instalarse anuncios no autorizados, o sin obtener previamente la Licencia,
Permiso Administrativo Temporal revocable o Autorización Temporal.[55]
Artículo
71.
La licencia de anuncios denominativos que expida la Secretaría, permitirá a una
persona física o moral, por un plazo de tres años prorrogables, la instalación
del anuncio en:
I. Inmuebles ubicados en vías primarias;
II. Inmuebles ubicados en Áreas de
Conservación Patrimonial; y
III. Inmuebles ubicados en Suelo de
Conservación;
Por cada anuncio, la Secretaría deberá
expedir una licencia.
Artículo
72.
Toda licencia de anuncio denominativo deberá solicitarse por escrito al titular
de la Secretaría, en el formato impreso o electrónico que a través del sistema
de trámites en línea establezca la misma. En todo caso, el formato deberá
contener los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social del
titular del establecimiento mercantil o industrial de que se trate, o en su
caso, de su representante legal;
II. En su caso, nombre o razón social del
propietario o poseedor del inmueble donde se pretenda instalar el anuncio;
III. Domicilio y dirección electrónica para
oír y recibir notificaciones, del titular del establecimiento mercantil o
industrial de que se trate;
IV. Plano en el que se indiquen ubicación,
diseño, dimensiones, materiales, colores y demás especificaciones técnicas del
anuncio, así como una fotografía del inmueble;
V. Recibo de pago de los derechos
correspondientes previstos en el Código Fiscal del Distrito Federal; y
VI. Fecha y firma del solicitante.
VII. Una declaración bajo protesta de decir
verdad del responsable de la obra, relativa a la instalación y demás
circunstancias que deriven de la instalación del anuncio de que se trate, donde
señale que no se afectarán árboles con motivo de las obras que se puedan llevar
a cabo ni en las instalaciones de los anuncios.[56]
Artículo
73.
Las licencias de anuncios deberán contener, en cualquier caso:
I. Nombre, denominación o razón social y
domicilio, del titular de la licencia;
II. La ubicación, diseño, dimensiones,
materiales, colores y demás especificaciones técnicas del anuncio;
III. Fundamento legal para la expedición la
licencia;
IV. Fecha de expedición y duración de la
licencia; y
V. Nombre, cargo y firma del servidor público
que expida la licencia;
Artículo
74.
La licencia se extingue por cualquiera de las siguientes causas:
I. Vencimiento del plazo por el que se haya
otorgado;
II. Renuncia a la licencia;
III. Revocación o nulidad de la licencia; y
IV. Quiebra o liquidación del licenciatario.
Artículo
75.
Son causas de revocación de la licencia:
I. Ser sancionado dos veces por la comisión
de una infracción prevista en esta Ley;
II. Difundir mensajes que tengan el carácter
de prohibidos por cualquier otro ordenamiento aplicable;
III. Ceder, gravar o enajenar la licencia o
algunos de los derechos en ella establecidos;
IV. No dar mantenimiento al anuncio.
V. Tirar o podar árboles en contravención a
las disposiciones legales aplicables; y
VI. Instalar el anuncio en contravención a
los requisitos de distancia, altura o cualquier otro que señale la Ley; y[57]
VII. Las demás que establezca esta Ley y
otros ordenamientos aplicables.[58]
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIZACIONES TEMPORALES
Artículo
76.
La Secretaría podrá expedir autorización para instalar anuncios:
I. En tapiales en vías primarias y en nodos
publicitarios, la cual tendrá una vigencia máxima de dos años prorrogable por
el mismo plazo;
II. De información cívica o cultural
contenidos en pendones o gallardetes colocados en el inmueble a que se refiera
el evento publicitado, así como en los postes de las vías públicas adyacentes,
la cual tendrá una vigencia máxima e improrrogable de noventa días naturales; y
III. De información cultural que difundan las
dependencias, órganos o entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal, o en su caso, las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, la cual tendrá una vigencia máxima improrrogable de noventa
días naturales.
Por cada inmueble o evento a publicitar de
que se trate, la Secretaría deberá expedir una autorización temporal.
Artículo
77.
Toda autorización temporal deberá solicitarse por escrito al titular de la
Secretaría, en el formato impreso o electrónico que a través del sistema de
trámites en línea establezca la Secretaría. En todo caso, el formato deberá
contener los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social del
solicitante, o en su caso, de su representante legal;
II. Tipo de inmueble u obra en construcción y
vigencia de la manifestación de construcción correspondiente, o en su caso,
evento a publicitar;
III. Domicilio y dirección electrónica para
oír y recibir notificaciones, del solicitante o en su caso, de su representante
legal;
IV. Plano en el que se indiquen ubicación,
diseño, dimensiones, materiales, colores y demás especificaciones técnicas del
tapial, pendón o gallardete, así como una fotografía del inmueble donde se
pretendan instalar, con el montaje de los mismos;
V. Recibo de pago de los derechos
correspondientes previstos en el Código Fiscal del Distrito Federal; y
VI. Fecha y firma del solicitante.
VII. Una declaración bajo protesta de decir
verdad del responsable de la obra, relativa a la instalación, o con motivo del
anuncio que se trate, donde señale que no se afectarán árboles con motivo de
las obras que se puedan llevar a cabo ni en las instalaciones de los anuncios.[59]
Artículo
78.
La autorización temporal se extingue por cualquiera de las siguientes causas:
I. Vencimiento de la vigencia de la
autorización;
II. Vencimiento de la vigencia de la
manifestación de construcción, en su caso;
III. Expedición de la autorización de uso y
ocupación del inmueble construido, en su caso; y
IV. Renuncia a la autorización temporal.
Artículo
79.
El titular de la autorización temporal deberá retirar los anuncios instalados a
más tardar a los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido la
construcción de la obra, o en su caso, el evento para el cual se haya
autorizado la instalación de anuncios.
TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
80. Las
sanciones por la comisión de infracciones a la presente Ley, serán impuestas de
la siguiente forma:
I. Al Instituto corresponde la imposición de
las multas y los retiros de anuncios, de conformidad con la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y demás ordenamientos que
resulten aplicables;
II. Al Juez Cívico corresponde la imposición
de los arrestos administrativos, de conformidad con la Ley de Cultura Cívica
del Distrito Federal y demás ordenamientos que resulten aplicables; y
III. A los elementos de policía de la
Secretaría de Seguridad Pública corresponde la remisión de vehículos al
depósito, en los casos a los que se refiere esta Ley.
Artículo
81.
Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las previstas
en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo
82.
Independientemente de las sanciones de carácter civil, serán solidariamente
responsables del pago de las multas y de los gastos causados por el retiro de
anuncios que ordene la autoridad, quienes hayan intervenido en la instalación
del anuncio. Se presume, salvo prueba en contrario, que han intervenido en la
instalación del anuncio:[60]
I. El publicista; y
II. El responsable de un inmueble o mueble;[61]
III. El anunciante, titular de la marca o
producto o cualquier persona física o moral que intervenga en la
comercialización de los espacios publicitarios, en los términos establecidos en
esta Ley.[62]
Las lonas, mantas y materiales similares,
adosados a los inmuebles, y los objetos publicitarios colocados
provisionalmente sobre las banquetas o el arroyo vehicular, serán considerados
bienes abandonados y la autoridad administrativa podrá retirarlos directamente.
Cuando en los procedimientos de verificación
administrativa se desconozca el domicilio del presunto infractor, el Instituto
lo investigará mediante el teléfono, correo electrónico y demás información que
se contenga en los anuncios verificados o de la que se pueda allegar el
Instituto.
Artículo
83.
En los procedimientos administrativos que se instruyan para la imposición de
sanciones, harán prueba plena las fotografías y videograbaciones de los
anuncios instalados en contravención a la presente Ley, así como los pendones,
gallardetes, carteles, y en general, los anuncios o partes de ellos que logren
asegurar los verificadores del Instituto.
Artículos
84.
Los elementos de policía de la Secretaría de Seguridad Pública que adviertan la
instalación flagrante de un anuncio sancionada por esta Ley con arresto
administrativo, deberán presentar inmediatamente al presunto infractor ante el
Juez Cívico.
Todo ciudadano que advierta la instalación
flagrante de un anuncio en contravención de lo dispuesto por esta Ley, podrá
denunciarlo indistintamente a los verificadores del Instituto o a los elementos
de policía de la Secretaría de Seguridad Pública.
Toda persona podrá presentar ante la
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal
denuncia ciudadana por presuntos actos, hechos u omisiones que constituyan o
puedan constituir relación, incumplimiento o falta de la aplicación de las
disposiciones conferidas en esta Ley y las disposiciones que de ella deriven en
los términos dispuestos en la Ley de dicha Entidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS E INFRACCIONES CONTRA LA PROTECCIÓN,
CONSERVACIÓN Y REGULACIÓN DEL PAISAJE URBANO Y DEL AMBIENTE[63]
Artículo
85.
Se sancionará con multa de 250 a 500 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente, al titular de un Permiso Administrativo Temporal Revocable,
licencia o autorización temporal que incumpla con colocar en el anuncio una
placa de identificación del Permiso Administrativo Temporal Revocable o
licencia respectiva con las características que señale el reglamento;[64]
Cuando el infractor cometa por segunda
ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado con el
doble de la multa impuesta en la primera ocasión y el retiro del anuncio a su
costa.
En caso de que el infractor cometa por
tercera ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado
con el doble de la multa impuesta en la segunda ocasión y el retiro del anuncio
a su costa.
Quienes resulten afectados en su interés
legítimo, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, pueden ejercer las acciones correspondientes ante las
autoridades competentes, cuando se hayan otorgado permisos, licencias y
autorizaciones temporales en contravención a las disposiciones contenidas en la
presente Ley.
Artículo
86.
Se sancionará con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad
de México vigente, y arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas al
publicista, anunciante, y cualquier
persona física o moral que intervenga en la comercialización de los espacios
publicitarios, así como el retiro del anuncio a costa del primero, que sin
contar con el permiso administrativo temporal revocable, licencia o
autorización temporal respectivo, ejecute o coadyuve en la instalación de un
anuncio.[65]
La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal realizará ante la autoridad administrativa
competente o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, la acción que considere pertinente para demandar la anulación de actos
administrativos dictados en contra de las disposiciones contenidas en esta Ley
y demás disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas de
que ella emanen, cuya consecuencia sea la afectación o posibilidad de
afectación del derecho de los habitantes del Distrito Federal a gozar de un
entorno natural y urbano armónico que propicie una mejor calidad de vida.
Artículo
87. Se
sancionará con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente, arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas y el
retiro del anuncio a su costa, a la persona física que sin contar con la
autorización temporal correspondiente, ejecute o coadyuve en la instalación de
pendones o gallardetes en un inmueble público o privado, puente vehicular o
peatonal, paso a desnivel, bajo-puente, muro de contención, talud, poste,
semáforo, o en cualquier otro elemento de la infraestructura urbana.[66]
Cuando el infractor cometa por segunda
ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado con el
doble de la multa impuesta en la primera ocasión, arresto administrativo
inconmutable de 24 a 36 horas y el retiro de los anuncios a su costa.
En caso de que el infractor cometa por
tercera ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado
con el doble de la multa impuesta en la segunda ocasión y el retiro a su costa
del anuncio. El Instituto presentará además, ante el Ministerio Público, la
denuncia o querella por la comisión del delito que corresponda.
Cuando los pendones o gallardetes contengan
publicidad relativa a la venta de inmuebles y no se haya expedido la
autorización de uso y ocupación respectiva, la Delegación condicionará la
expedición de dicha autorización al pago de la multa y al retiro de los
pendones o gallardetes respectivos.
Artículo
88. Se
sancionará con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente y arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas y el
retiro del anuncio a su costa, a la persona física que ejecute o coadyuve en la
instalación de uno o más anuncios adheridos a un inmueble público o privado,
puente vehicular o peatonal, paso a desnivel, bajo-puente, muro de contención,
talud, poste, semáforo, o a cualquier otro elemento de la infraestructura
urbana.[67]
Cuando el infractor cometa por segunda
ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado con el
doble de la multa impuesta en la primera ocasión, arresto administrativo
inconmutable de 24 a 36 horas y el retiro a su costa de los anuncios.
En caso de que el infractor cometa por
tercera ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado
con el doble de la multa impuesta en la segunda ocasión y el retiro a su costa
de los anuncios. El Instituto presentará además, ante el Ministerio Público, la
denuncia o querella por la comisión del delito que corresponda.
En cualquier caso, cuando el anuncio contenga
publicidad relativa a la celebración de un espectáculo público, las
Delegaciones negarán el permiso para la celebración, o lo revocarán de oficio
si ya lo hubieren expedido.
Artículo
89.
Se sancionará con multa de 250 a 500 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente y retiro del anuncio a su costa, al titular de la licencia que
incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:[68]
I. Agregue elementos de propaganda al
contenido de un anuncio denominativo,
II. Adhiera anuncios al vidrio de un ventanal
o escaparate; y
III. Instale anuncios en gabinete en el
interior de un escaparate.
Cuando el infractor cometa por segunda
ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado con el
doble de la multa impuesta en la primera ocasión y el retiro a su costa del
anuncio.
En caso de que el infractor cometa por
tercera ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado
con el doble de la multa impuesta en la segunda ocasión, el retiro a su costa
del anuncio y arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas. El
Instituto presentará además, ante el Ministerio Público, la denuncia o querella
por la comisión del delito que corresponda.
Artículo
90.
Se sancionará con multa de 300 a 600 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente y retiro a su costa del anuncio, al titular de la licencia que
instale un anuncio denominativo en un inmueble distinto de aquel en donde se
desarrolle la actividad de la denominación o razón social respectiva.[69]
Cuando el infractor cometa por segunda
ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado con el
doble de la multa impuesta en la primera ocasión y el retiro a su costa del
anuncio.
En caso de que el infractor cometa por tercera
ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado con el
doble de la multa impuesta en la segunda ocasión, el retiro a su costa del
anuncio y arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas. El Instituto
presentará además, ante el Ministerio Público, la denuncia o querella por la
comisión del delito que corresponda.
Artículo
91.
Se sancionará con multa de 300 a 600 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente y retiro a su costa del anuncio, al titular de la licencia que
instale un anuncio denominativo de tal forma que sobresalga total o
parcialmente del contorno de la fachada.[70]
Cuando el infractor cometa por segunda
ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado con el
doble de la multa impuesta en la primera ocasión y el retiro a su costa del
anuncio.
En caso de que el infractor cometa por
tercera ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado
con el doble de la multa impuesta en la segunda ocasión, el retiro a su costa
del anuncio y arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas. El
Instituto presentará además, ante el Ministerio Público, la denuncia o querella
por la comisión del delito que corresponda.
Artículo
92.
Se sancionará con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad
de México vigente, arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas y el
retiro del anuncio, a la persona física que ejecute o coadyuve en la
instalación de un anuncio en un mueble urbano sin contar con la licencia de la
Secretaría.[71]
Se entiende que coadyuva en la instalación
quien coloque o introduzca el anuncio, equipo o materiales necesarios para su
instalación en el mueble urbano donde vaya a ser o haya sido instalado el
anuncio.
Cuando el infractor cometa por segunda
ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado con el
doble de la multa impuesta en la primera ocasión, arresto administrativo
inconmutable de 24 a 36 horas y el retiro a su costa del anuncio.
En caso de que el infractor cometa por
tercera ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado
con el doble de la multa impuesta en la segunda ocasión y el retiro a su costa
del anuncio. El Instituto presentará además, ante el Ministerio Público, la
denuncia o querella por la comisión del delito que corresponda.
Si el mueble urbano consiste en una caseta
telefónica o caja de registro de líneas telefónicas, el retiro del anuncio
podrá consistir en la aplicación de pintura al mueble urbano.
Artículo
93.
Se sancionará con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad
de México vigente y el retiro del anuncio a su costa, al titular de una
autorización temporal que no retire los pendones, gallardetes y demás anuncios
en el plazo de cinco días hábiles previstos en esta Ley.[72]
Cuando el infractor cometa por segunda
ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado con el
doble de la multa impuesta en la primera ocasión y el retiro de los anuncios a
su costa.
En caso de que el infractor cometa por
tercera ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado
con el doble de la multa impuesta en la segunda ocasión y el retiro a su costa
del anuncio.
Artículo
94. Se
sancionará con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente y remisión del vehículo al depósito de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, al conductor de un vehículo desde el
cual se proyecten anuncios sobre las edificaciones públicas o privadas, sea que
el vehículo se encuentre en movimiento o estacionado.[73]
La misma sanción se aplicará al conductor de
un vehículo de propiedad pública o privada que se encuentre en movimiento o
estacionado con cualquier tipo de estructura instalada, la cual difunda
anuncios de propaganda.[74]
En todo caso, el propietario del vehículo
será responsable solidario por las sanciones que se apliquen al conductor.[75]
Cuando el infractor cometa por segunda
ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado con el
doble de la multa impuesta en la primera ocasión y la remisión del vehículo al
depósito.[76]
En caso de que el infractor cometa por
tercera ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado
con el doble de la multa impuesta en la segunda ocasión, arresto administrativo
inconmutable de 24 a 36 horas y la remisión del vehículo al depósito.[77]
Los particulares o anunciantes que incumplan
con las reglas de propaganda electoral que establezca la legislación electoral,
estarán sujetos al régimen de sanciones que dispone este capítulo.[78]
Artículo
94 Bis.
Comete el delito en contra de la protección, conservación y regulación del
paisaje urbano del Distrito Federal, quien permita la instalación o
modificación en un inmueble de un anuncio autosoportado, en azotea, adosado,
tapial, valla o muro ciego sin contar con la licencia, permiso o autorización
que exija esta ley, y se le impondrá de tres a seis años de prisión, así como
de 500ª 4000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.[79]
Se entiende que permite la instalación o
modificación, el propietario, poseedor, responsable o administrador del
inmueble, o quien celebre convenio con persona cuyo objeto consista en la
colocación y venta de espacios publicitarios.
Artículo
94 Ter. A
quien tenga la propiedad, posesión, administración, disposición, uso o disfrute
de una grúa o vehículo que se utilice, por sí o por interpósita persona, para
la instalación de un anuncio autosoportado, en azotea, adosado, tapial, valla,
o en muro ciego y cuya instalación o modificación se realice sin contar con
licencia, permiso o autorización que exija esta ley, se le impondrán las mismas
penas establecidas en el artículo anterior, además de las multas
administrativas de tránsito respectivas, al vehículo, si fuere el caso. [80]
Artículo
94 Quater.
Comete delito contra el ambiente quien para ejecutar, preparar, instalar o
modificar un anuncio autosoportado, en azotea, adosado, tapial, valla muro
ciego, pode, desmoche o tale uno o más árboles sin autorización, permiso o licencia
que exija la legislación aplicable, y se le impondrá de un año a cuatro años de
prisión así como de 500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente.[81]
Las penas previstas en este artículo se
duplicarán cuando una o más de las conductas descritas en el párrafo anterior
se desarrolle en suelo de conservación ecológica, área natural protegida, área
de valor ambiental, barrancas o áreas verdes en suelo urbano, de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
94 Quintus.
Los delitos de este Capítulo se perseguirán por denuncia, asimismo, la
reparación del daño será a favor del Gobierno del Distrito Federal, y
consistirá en el retiro del anuncio instalado ilegalmente, o en el pago del
costo del retiro del anuncio, cuando se haya llevado a cabo como medida
precautoria según lo resuelva el Juez competente.[82]
Artículo
94 Sextus.
Se sancionará con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad
de México vigente, y el retiro del anuncio a su costa, al titular de un Permiso
Administrativo Temporal Revocable, Licencia o Autorización Temporal que
incumpla con lo establecido en el artículo 15 Bis de ésta Ley.[83]
Cuando el infractor cometa por segunda
ocasión la misma infracción prevista en este artículo, será sancionado con el
doble de la multa impuesta en la primera ocasión y el retiro de los anuncios a
su costa, si volviera a colocarlos.
El Instituto deberá presentar además, ante el
ministerio público, la denuncia por la comisión del delito que corresponda.
Artículo
94 Septimus.
A quien aun contando con registro dentro del Programa de Reordenamiento de
Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal, instale un
anuncio en alguna de las ubicaciones que ya han sido reubicadas de conformidad
con el procedimiento establecido en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley
de Publicidad Exterior del Distrito Federal y Décimo Tercero Transitorio de su
Reglamento, será sancionado con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente, y arresto administrativo de 24 a 36 horas, así
como el retiro del anuncio a costa del publicista o responsable solidario.[84]
El arresto administrativo será determinado
por el Juez Cívico correspondiente, previa denuncia de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos de la Secretaría, la Coordinación General de la Autoridad del Espacio
Público o el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
Para efectos de este artículo serán
solidariamente responsables quienes instalen el anuncio, el propietario
poseedor o responsable del inmueble en que se realice la instalación, así como
el anunciante.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo
95.
Los particulares que se consideren afectados por los actos de las autoridades
previstos en esta Ley podrán, a su elección, interponer ante el superior
jerárquico de la autoridad emisora, el recurso de inconformidad previsto en la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; o intentar el juicio
de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal de conformidad con lo dispuesto por la Ley respectiva.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS PROHIBICIONES EN MATERIA DE PUBLICIDAD EXTERIOR[85]
Artículo
96.
En materia de publicidad exterior se prohíbe publicitar cualquier imagen
estática o en movimiento, que atente contra la dignidad de la persona o vulnere
los valores o derechos humanos reconocidos en la Constitución.[86]
Artículo
97.
Las empresas publicitarias que no cumplan con lo prescrito en el artículo
anterior se harán acreedoras a las sanciones del artículo 85 de esta Ley. [87]
T R A N S I T O R I O
S
PRIMERO. La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Las personas físicas
y morales que no cuenten con licencia, autorización condicionada o visto bueno,
según el caso, para la instalación de anuncios, tendrán un plazo de nueve meses
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para retirarlos.
Durante este plazo, las autoridades del Distrito Federal se abstendrán de
aplicar las sanciones previstas en la presente Ley y de interponer las
denuncias o querellas por la comisión de delitos relacionados con la
instalación irregular de publicidad exterior. Lo anterior sin menoscabo de las
acciones de intervención de la autoridad en caso de riesgo a la población
civil.
TERCERO.
Los
anuncios que deberán retirarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo
anterior, serán los instalados en el territorio del Distrito Federal que no se
hayan incorporado al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de
la Imagen Urbana del Distrito Federal instrumentado por la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda desde el año 2004, así como los convenios de
colaboración y coordinación firmados el 14 de mayo del 2007, para el
reordenamiento del paisaje urbano.
CUARTO. La Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda instalará una mesa de trabajo con las personas
físicas y morales incorporadas al Programa de Reordenamiento de Anuncios y
Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal, con el objeto de
reubicar los anuncios que hayan cumplido con los requisitos establecidos por
los ordenamientos jurídicos aplicables a dicho Programa, a efecto de
instalarlos en los nodos, o en su caso, en los corredores publicitarios
previstos en la presente Ley. Por esta única ocasión, el otorgamiento de
Permisos Administrativos Temporales Revocables de espacios para anuncios en
nodos publicitarios, se realizará conforme al registro de inventarios de
anuncios realizado por los participantes del Programa respetando la
proporcionalidad y la equidad en la distribución de espacios.
La asignación de espacios para anuncios en
nodos y corredores publicitarios, se realizará primero con las personas que los
hayan retirado y redimensionado en los plazos establecidos en los acuerdos del
Consejo de Publicidad Exterior, publicados el 15 de agosto de 2011 en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, en el orden de antigüedad y cantidad que les
corresponda conforme al registro de retiro presentado ante la Comisión de
Inventario del Consejo de Publicidad Exterior.[88]
QUINTO. El Consejo de
Publicidad Exterior deberá instalarse en un plazo no mayor a treinta días
posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. Una vez instalado el
Consejo, y en un plazo de treinta días posteriores a la instalación, la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda le
presentará la propuesta de acuerdo para determinar la ubicación de los nodos
publicitarios y de anuncios en corredores publicitarios.
SEXTO. En un plazo de
noventa días posteriores a la aprobación del acuerdo del Consejo de Publicidad
Exterior a que hace referencia el artículo anterior, la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda determinará los espacios para anuncios en nodos
publicitarios.
SÉPTIMO. La Oficialía Mayor
contará con un plazo de quince días hábiles posteriores a la entrada en vigor
de la presente Ley, para entregar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda una relación de los Permisos Administrativos
Temporales Revocables otorgados para la
instalación de pantallas electrónicas, mobiliario urbano con publicidad
integrada, y demás formas de publicidad exterior, así como copia certificada de
los expedientes de cada uno de los Permisos otorgados.
OCTAVO. La Administración
Pública del Distrito Federal tendrá un plazo de treinta días hábiles, contados
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para implementar un
programa orientado a desalojar toda clase de obstáculos que se encuentren en
las áreas y vías que integran el espacio público destinado a los nodos
publicitarios.
NOVENO.
Los
puestos de comercio ambulante, fijo y semifijo que se encuentren instalados en
los espacios públicos que formen parte de los nodos publicitarios, serán
reubicados dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en
que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el acuerdo que
determine la ubicación del nodo publicitario de que se trate.
DÉCIMO.
Los
procedimientos administrativos de visita de verificación que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán de conformidad
con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
DÉCIMO
PRIMERO.
Las licencias o autorizaciones condicionadas expedidos con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, seguirán teniendo validez en tanto no sean
sustituidos por los Permisos Administrativos Temporales
Revocables, o en su caso, por las licencias
que correspondan.
DÉCIMO
SEGUNDO.
Se derogan las disposiciones del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje
Urbano del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 29 de agosto de 2005, que se opongan a la presente Ley, así como las
demás disposiciones que contravengan lo dispuesto por la misma, con excepción
de las Leyes a que hace referencia el artículo 21 de este ordenamiento.
DÉCIMO
TERCERO.
El Ejecutivo del Distrito Federal deberá expedir el Reglamento de la presente
Ley, en un plazo que no deberá exceder a los noventa días naturales contados a
partir de la expedición de la misma.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
17 DE AGOSTO DE 2012
PRIMERO.- Remítase al Jefe
de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas
aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
21 DE AGOSTO DE 2012
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su
promulgación y debido cumplimiento.
SEGUNDO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Para la expedición de la licencia para anuncios adheridos a muros
ciegos, los publicistas interesados y los publicistas incorporados en el
Programa de Reordenamiento de anuncios, deberán integrarse a las mesas de
trabajo que integre la Secretaría, en un plazo de treinta días, a partir de la publicación
de estas reformas.
CUARTO. Para la reubicación de los anuncios a que hacen referencia los artículos
tercero y cuarto transitorios de la Ley, se deberá respetar la proporcionalidad
y equidad con base en las dimensiones de los anuncios registrados en los
inventarios del Programa de Reordenamiento hasta el 19 de mayo de 2011.
QUINTO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto
se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.-
Las
reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera
retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.-
Las
referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes,
incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán
hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
6 DE JULIO DE 2015
PRIMERO. Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO. Las presentes
reformas y adiciones a la Ley entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. La instalación de
pantallas electrónicas y pantallas de publicidad integradas a mobiliario urbano
en cualquiera de sus modalidades, no podrá realizarse hasta en tanto se cuente
con una Licencia o Permiso Administrativo Temporal Revocable vigente.
Los propietarios de este tipo de anuncios que
se encuentren instalados y en funcionamiento, tendrán 30 días hábiles contados
a partir de la entrada en vigor del presente transitorio, para solicitar al
Instituto el visto bueno por escrito para su operación, en razón de lo cual el
Instituto además de constatar la existencia de Licencia o Permiso
Administrativo Temporal Revocable vigente, inspeccionará físicamente que el
anuncio cumpla con las obligaciones legales que impone esta Ley y su
Reglamento, especialmente las relativas a los límites de nits y luxes máximos.
Para el caso de no contar con el citado visto
bueno, habiendo transcurrido los 30 días hábiles antes citados, se deberá
apagar el anuncio, o retirarlo en caso de no contar con la Licencia o Permiso
Administrativo Temporal Revocable vigente, con independencia de que el
Instituto proceda a la realización de las visitas de verificación respectivas y
en su caso determine las medidas cautelares y de seguridad o bien las sanciones
señaladas en la presente Ley y acorde al procedimiento señalado en el
Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal vigente.
CUARTO. La aplicación y
autorización de la incorporación de los corredores publicitarios referidos en
el artículo 39, fracciones III, IV, V, VI, VII,VIII, IX y X, entrará en vigor a
los 180 días contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal del presente decreto.
QUINTO.
El
Consejo de Publicidad Exterior, publicará en un plazo de 30 días contados a
partir de la publicación del presente decreto, las especificaciones técnicas y
operativas, así como los criterios de distribución entre las distintas empresas
que en cada caso aplicará para cada uno de los corredores publicitarios
referidos en el artículo 39, fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X.
SEXTO. Todos los Permisos
Administrativos Temporales Revocables que tengan como contraprestación la
colocación de publicidad exterior en los términos de esta ley, deberán ser
públicos en el portal de transparencia respectivo a más tardar en los 7 días
posteriores a la firma del permiso informando por lo menos el nombre del
permisionario y las características del permiso respectivo, así como la
temporalidad del permiso y las retribuciones que tendrá el gobierno de la
Ciudad.
SÉPTIMO. El contenido de lo
estipulado en el artículo 15 del presente ordenamiento aplicará también para
aquellos publicistas incorporados al programa de reordenamiento de anuncios
instrumentado en el 2004 y que hubiesen presentado su inventario de anuncios en
el año antes mencionado.
OCTAVO. A la entrada en
vigor de las presentes reformas y adiciones, se derogan todas aquellas
disposiciones contrarias a lo contenido en el presente ordenamiento, excepto
las disposiciones en materia penal que seguirán sus propias reglas.
NOVENO. En el Reglamento de
esta ley se establecerán los criterios y requisitos que seguirá la Secretaría
para determinar el tiempo de vigencia de las licencias para anuncios
autosoportados o en muro ciego.
[1] Reforma publicada en GODF el 21 de agosto de 2012
[2] Adición publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[3] Reforma publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[4] Reforma publicada en GODF el 21 de agosto de 2012
[5] Reforma publicada en GODF el 21 de agosto de 2012
[6] Reforma publicada en GODF el 21 de agosto de 2012
[7] Reforma publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[8] Reforma publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[9] Reforma publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[10] Adición publicada en GODF el 21 de agosto de 2012
[11] Adición publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[12] Reforma publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[13] Reforma publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[14] Reforma publicada en GODF el 21 de agosto de 2012
[15] Reforma publicada en GODF el 21 de agosto de 2012
[16] Reforma publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[17] Reforma publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[18] Adición publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[19] Reforma publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[20] Reforma publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[21] Reforma publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[22]Reforma publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[23]Adición publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[24] Adición publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[25] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[26] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[27] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[28] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[29] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[30] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[31] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[32] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[33] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[34] Reforma publicada en GODF el
21 de agosto de 2012
[35] Reforma publicada en GODF el
21 de agosto de 2012
[36] Adición publicada en GODF el
21 de agosto de 2012
[37] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[38] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[39] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[40]Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[41] Adición publicada en GODF el
21 de agosto de 2012
[42] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[43]Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[44]Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[45]Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[46] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[47] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[48] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[49] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[50] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[51] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[52] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[53] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[54] Adición publicada en GODF el
21 de agosto de 2012
[55] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[56] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[57] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[58] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[59] Reforma publicada en GODF el 6 de julio de 2015
[60] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[61]Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[62]Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[63]Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[64]Reforma, publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[65]Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[66] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[67] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[68] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[69] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[70] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[71] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[72] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[73] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[74] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[75] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[76] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[77] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[78] Reforma publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[79]Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[80]Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[81]Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[82]Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[83]Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[84]Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[85] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[86] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[87] Adición publicada en GODF el
6 de julio de 2015
[88] Reforma publicada en GODF el
17 de agosto de 2012