LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

 el 18 de julio de 2024

 

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y social, es reglamentaria del régimen de responsabilidad ambiental previsto en el artículo 13 apartado A numeral 1 y 16 apartado A, numeral 7, de la Constitución Política de la Ciudad de México, con la finalidad de garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y el derecho fundamental a la determinación de la responsabilidad que nace del daño al ambiente.

 

La presente Ley tiene por objeto:

 

I.          Regular la responsabilidad ambiental que se origina por los daños ocasionados al medio ambiente;

 

II.         Regular la responsabilidad que se origina por los daños causados a la salud de las personas como consecuencia, directa o indirecta, de un daño al ambiente; y

 

III.        Determinar la reparación integral de los daños causados al ambiente en la Ciudad de México, cuando sean de competencia local de acuerdo con el esquema de distribución de competencias previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes de la materia.

 

El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al medio ambiente es independiente del daño patrimonial o extrapatrimonial sufrido por las personas titulares de derechos de las tierras donde se encuentren los elementos y recursos naturales dañados.

 

Artículo 2. Además de lo establecido en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México y demás normativa ambiental, para efectos de esta Ley se entenderá por:

 

I.          Criterio de equivalencia: lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos, recursos naturales, servicios ambientales, infraestructuras, edificaciones e instalaciones por otros de las mismas características;

 

II.         Daño al ambiente: pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación y/o modificación adversos y medibles de los hábitat, ecosistemas, elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas y/o biológicas, así como de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, y de los servicios ambientales que proveen. Asimismo, se considerará daño al ambiente, la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación y/o modificación adversa, derivados de construcciones que incumplan con la superficie máxima o total de construcción, así como con la densidad, porcentaje de área libre, los niveles o altura permitidos en los programas de desarrollo urbano o con los términos, condiciones de los programas de vivienda de interés social o popular establecidos por la normativa vigente, y las disposiciones en materia de protección al patrimonio cultural urbano de la Ciudad cuando se realice cualquier intervención sobre inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano por las autoridades federales y/o locales, sin contar con las debidas autorizaciones, permisos, licencias, dictámenes y cualquier otra autorización;

 

III.        Daño a la salud: pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación y/o modificación adversa de la integridad y la salud de las personas, como consecuencia de un daño al ambiente;

 

IV.       Daño indirecto: daño al ambiente que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta Ley. Se entiende por cadena causal la secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados. No se considerará que existe un daño al ambiente indirecto, cuando entre la conducta imputada y el resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente determinante del daño ocasionado. Esta excepción no operará si el tercero obra por instrucciones, en representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona señalada como responsable. Los daños indirectos regulados por la presente Ley se referirán exclusivamente a los impactos ambientales de la conducta imputada a la persona responsable;

 

V.        Elementos artificiales: elementos materiales construidos por el ser humano que son integrados al medio en que se desarrolla su existencia; para efectos de la presente Ley, se consideran elementos artificiales a las viviendas, las obras de construcción y edificaciones, así como los bienes inmuebles que integran el patrimonio cultural urbano de la Ciudad;

 

VI.       Elementos naturales: elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del ser humano;

 

VII.      Estado base: condición en la que se hallaban los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas y/o biológicas, las relaciones de interacción que se daban entre estos, así como los servicios ambientales que proveían, en el momento previo a la ocurrencia del daño y de no haber sido este producido;

 

VIII.     Fondo: Fondo Ambiental Público de la Ciudad de México;

 

IX.       Garantía de no repetición del daño al ambiente: medidas que se adoptan para garantizar que no vuelvan a ocurrir los daños al ambiente y se contribuya a prevenir y evitar la repetición de daños de la misma naturaleza;

 

X.        Indemnización: medida de reparación que consiste en el pago en dinero que debe realizar la persona responsable para reparar los daños ocasionados al ambiente o a la salud de las personas;

 

XI.       Ley: Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México;

 

XII.      Ley Ambiental: Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México;

 

XIII.     Mecanismos alternativos: mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas prevenir conflictos o, en su caso, solucionarlos sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo;

 

XIV.    Normativa ambiental: instrumentos jurídicos en los que se refiere a la conservación, preservación, prevención, protección y restauración del equilibrio ecológico y del ambiente, al ordenamiento territorial, a los asentamientos humanos, al desarrollo urbano o a sus infraestructuras, edificaciones e instalaciones, que comprende, de manera enunciativa más no limitativa, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México; la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México; la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal; la Ley de Patrimonio Cultural, Natural y Biocultural de la Ciudad de México; y las demás disposiciones jurídicas en la materia;

 

XV.     Procuraduría: Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México;

 

XVI.    Sanción económica: pago en dinero impuesto por la autoridad jurisdiccional para penalizar una conducta ilícita, ya sea culposa o dolosa, con la finalidad de lograr los fines de inhibición y prevención general y especial en el futuro;

 

XVII.   Satisfacción: acciones dirigidas a mitigar el daño causado, a través de la dignificación, la determinación de la verdad, el acceso a la justicia y el reconocimiento de responsabilidades;

 

XVIII.  Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México;

 

XIX.    Secretaría de Desarrollo Urbano: Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno de la Ciudad de México.

 

Artículo 3. El régimen de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley, las definiciones, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de las medidas de reparación integral del daño al ambiente y a la salud de las personas que en ella se prevén, serán aplicables a:

 

I.          Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a la normativa ambiental y los tratados internacionales de los que México sea parte;

 

II.         El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley;

 

III.        La interpretación de la legislación penal en materia de delitos contra el ambiente, la gestión ambiental y contra los elementos artificiales del ambiente, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos;

 

IV.       Los mecanismos alternativos tales como la mediación, la conciliación, la negociación, la negociación colaborativa y los demás previstos en la normativa vigente y la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

 

V.        La Acción de Protección Efectiva de Derechos, prevista en la Constitución Política de la Ciudad de México y la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México.

 

Esta Ley no será aplicable en temas relacionados con afectaciones ambientales y urbanas en áreas protegidas, áreas de valor ambiental, suelo de conservación intervenidas por la Secretaría, ni en la regularización de asentamientos humanos irregulares ubicados en dichas áreas y suelos.

 

Artículo 4. Para efectos de esta Ley, no se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:

 

I.          Haber sido expresamente manifestados por la persona responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados previamente a la realización de las obras y actividades que los origina, mediante la autorización emitida por la Secretaría en cualquiera de las modalidades de los estudios de impacto ambiental contemplados en la Ley Ambiental y el Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo, o algún otro tipo de autorización análoga emitida por otras autoridades. La excepción prevista no operará cuando culposa o dolosamente se incumplan los términos o condicionantes de la autorización expedida por la autoridad.

 

II.         No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean la normativa ambiental, las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales para la Ciudad de México.

 

III.        Tengan como causa exclusiva un caso fortuito o de fuerza mayor.

 

Para efectos de determinar lo anterior, la autoridad jurisdiccional deberá determinar que se haya cumplido con cada uno de los supuestos antes descritos.

 

Artículo 5. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, expedirá normas ambientales para la Ciudad de México, en materia de responsabilidad ambiental, que tengan por objeto establecer los requisitos o especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de una actividad humana que pudiera afectar la salud, la conservación del medio ambiente, la protección ecológica o provocar daños al ambiente.

 

La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior no representará impedimento para determinar la existencia del daño ambiental ni eximirá a la persona responsable o responsables de su obligación de llevar a cabo la reparación integral del daño.

 

Artículo 6. Las garantías que hayan sido obtenidas para asegurar el cumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización, de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Ambiental y el artículo 77 del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo previo al momento de producirse un daño, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideradas como una atenuante de la sanción económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.

 

El monto de las garantías a que hace referencia el párrafo anterior deberá estar destinado específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades por los daños ambientales que se deriven de su actividad económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad y mantenerse vigentes durante todo el periodo de desarrollo de la misma.

 

Artículo 7. La reparación integral del daño al ambiente será garantizada por las medidas de reparación o compensación; indemnización; satisfacción; garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, moral y simbólica; atención a las personas afectadas y los instrumentos para apoyar la reparación.

 

Artículo 8. La Secretaría del Medio Ambiente, la Secretaría de Desarrollo Urbano, Procuraduría y la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán políticas integrales en materia de prevención de daños al ambiente en la Ciudad de México.

 

Artículo 9. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la legislación en materia de procedimientos civiles vigente en la Ciudad de México, para efectos de la substanciación del procedimiento oral civil de responsabilidad ambiental.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS ELEMENTOS NATURALES DEL AMBIENTE

 

Artículo 10. Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación y/o modificación adversos y medibles de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas y/o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proveen, será responsable y estará obligada a la reparación integral de los daños en los términos de la presente Ley.

 

 

De la misma forma, estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado a los elementos naturales del ambiente.

 

Artículo 11. La responsabilidad por daños ocasionados a los elementos naturales del ambiente será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos con las excepciones y supuestos previstos en este Capítulo.

 

Además del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícitos culposos o dolosos, la persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica.

 

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que obra ilícitamente la persona que realiza una conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias las normas oficiales mexicanas, normas ambientales para la Ciudad de México o a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras autoridades.

 

Artículo 12. La responsabilidad por daños ocasionados a los elementos naturales del ambiente será objetiva con la ocurrencia del daño, con independencia de que exista licitud, culpa o negligencia, en los siguientes casos:

 

I.          Cualquier acción u omisión relacionada con residuos de manejo especial considerados como no peligrosos y que sean competencia de la Ciudad de México;

 

II.         Cualquier acción u omisión relacionada con residuos sólidos urbanos;

 

III.        La realización de las actividades consideradas como riesgosas;

 

IV.       La contaminación, directa o indirecta, de cualquier elemento natural;

 

V.        La destrucción de áreas verdes, áreas naturales protegidas o áreas de valor ambiental y suelo de conservación.

 

Artículo 13. La reparación de los daños ocasionados a los elementos naturales del ambiente se dirigirá, como objetivo primordial, a restituir a su estado base los hábitat, ecosistemas, elementos y recursos naturales, así como sus condiciones químicas, físicas y/o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos, además de los servicios ambientales que proveen mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación y/o remediación necesarias.

 

La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño. Los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado un daño a los elementos naturales del ambiente, están obligados a no interferir en la reparación, de conformidad a esta Ley. El incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la imposición de medidas de apremio y a la responsabilidad penal que corresponda.

 

Las personas propietarias o poseedoras que resulten afectadas por las acciones de reparación del daño causado a los elementos naturales del ambiente producido por terceros, tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulte responsable por los daños y perjuicios que se les ocasionen.

 

Artículo 14. La compensación por daños causados a los elementos naturales del ambiente consistirá en la inversión y, en su caso, las acciones que la persona responsable haga a su cargo, que aseguren una mejora ambiental sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado a los elementos naturales del ambiente y, al menos, equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño.

 

Dicha inversión y/o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño; de resultar esto materialmente imposible, excepcionalmente, las inversiones y/o las acciones de compensación se llevarán a cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad afectada. En este último caso serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios y alternativos de compensación y reparación de daños, que expida la Secretaría.

 

La persona responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo mediante la contratación de terceros; la falta de criterios sobre sitios prioritarios y alternativos no será impedimento ni eximirá de la obligación de implementar las acciones de compensación.

 

Artículo 15. La compensación por daños causados a los elementos naturales del ambiente podrá ser total o parcial. En caso de ser parcial, será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien, las condiciones y la relación de interacción de los elementos naturales dañados.

 

En los casos en que no sea posible llevar a cabo la compensación, habrá lugar al pago de una indemnización por parte de la persona responsable, la cual será integrada a los recursos de la Subcuenta para la reparación del daño y la gestión ambiental del Fondo.

 

Artículo 16. La reparación y la compensación por daños causados a los elementos naturales del ambiente se llevarán a cabo a través de la aplicación de los niveles y las alternativas previstas en este ordenamiento, y la normativa ambiental; la falta de estas disposiciones no será impedimento ni eximirá de la obligación de restituir lo dañado a su estado base.

 

Artículo 17. La compensación por daños causados a los elementos naturales del ambiente procederá por excepción en los siguientes casos:

 

I.          Cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño; o

 

II.         Cuando se actualicen los tres supuestos siguientes:

 

a)        Que los daños a los elementos naturales del ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental;

 

b)        Que a petición de parte la Secretaría haya evaluado posteriormente en su conjunto los daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro, y

 

c)        Que la Secretaría expida una autorización posterior al daño dictaminado, al acreditar plenamente la persona responsable que tanto las obras y las actividades ilícitas realizadas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, así como jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por la normatividad ambiental y los instrumentos de política ambiental.

 

En los supuestos referidos en la fracción II del presente artículo se impondrá obligatoriamente la sanción económica sin los beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se iniciarán de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las personas responsables. La persona servidora pública que omita denunciar hechos delictivos al Ministerio Público será penalmente responsable y se impondrán las penas aplicables al delito de encubrimiento por favorecimiento previsto en el Código Penal vigente en la Ciudad de México.

 

La autorización administrativa prevista en el inciso c) de la fracción II de este artículo no tendrá validez, sino hasta el momento en el que la persona responsable haya realizado la compensación ambiental, que deberá ser ordenada por la Secretaría mediante condicionantes en la autorización de impacto ambiental.

 

Artículo 18. El Ejecutivo local, a través de la Secretaría, podrá realizar subsidiariamente cuando así lo considere y por razones de urgencia o importancia, la reparación de los daños que ocasionen terceros a los elementos naturales del ambiente. Dicha reparación deberá hacerse con cargo a la Subcuenta para la reparación del daño y la gestión ambiental del Fondo previsto en la presente Ley, atendiendo a la disponibilidad de recursos.

 

En estos casos la Secretaría deberá demandar a la persona responsable la restitución de los recursos económicos erogados dentro de los dos años siguientes contados a partir de la última erogación que se haya realizado para reparar los daños a los elementos naturales del ambiente, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados a la Subcuenta para la reparación del daño y la gestión ambiental del Fondo.

 

Artículo 19. La sanción económica prevista en la presente Ley será accesoria a la reparación integral del daño ocasionado a los elementos naturales del ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente:

 

I.          De 300 a 50,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, al momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona física, y

 

II.         De 1,000 a 600,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, al momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.

 

El monto exacto se determinará en función del daño producido y con base en los criterios determinados en el artículo 22 de la presente Ley.

 

El monto correspondiente a la sanción económica se integrará a los recursos de la Subcuenta para la reparación del daño y la gestión ambiental del Fondo.

 

Artículo 20. Si la persona responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa, por infracciones a la normativa ambiental, como consecuencia de la realización de la conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, la persona Juzgadora que conozca del procedimiento de responsabilidad ambiental podrá valorar si se toma en cuenta dicho pago, integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente Ley.

 

Cuando la autoridad judicial en materia penal haya impuesto una multa a la persona responsable, y se acredite haber realizado el pago, la persona Juzgadora que conozca del procedimiento de responsabilidad ambiental podrá valorar la pertinencia de no imponer el pago de la sanción económica.

 

Artículo 21. La persona Juzgadora podrá exonerar del pago de la sanción económica a la persona responsable, en los siguientes supuestos:

 

I.          Los previstos en el artículo 20 de la presente Ley;

 

II.         Cuando los daños ocasionados a los elementos naturales del ambiente provengan de una conducta lícita; o

 

III.        Cuando exista el reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos por esta Ley.

 

Artículo 22. La sanción económica será determinada por la persona Juzgadora considerando, entre otros aspectos, la gravedad del daño ocasionado, la capacidad económica de la persona responsable para realizar el pago, y el dolo o culpa. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para garantizar la no repetición.

 

Artículo 23. Habrá responsabilidad solidaria cuando los daños a los elementos naturales del ambiente sean ocasionados por representantes, administrativos, niveles gerenciales, directivos, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de operaciones de personas morales, por omisión o en ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas; por su parte, los socios o accionistas serán responsables subsidiarios del pago de los daños causados, sin límite alguno.

 

Las personas, físicas o morales, que se valgan de otra persona, física o moral, la determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño, serán solidariamente responsables y se les impondrá la sanción económica de manera individual según su grado de participación en los términos de la presente Ley.

 

Artículo 24. Los daños ocasionados a los elementos naturales del ambiente serán atribuibles a la persona física o moral que omita impedirlos, si ésta tenía el deber jurídico de evitarlos. En estos casos se considerará que el daño es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello derivado de una Ley, de un contrato, de su calidad de garante o de su propio actuar precedente.

 

Artículo 25. Cuando se acredite que el daño fue ocasionado por dos o más personas y no fuese posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, se considerará que todas serán responsables solidariamente de la reparación integral del daño que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetir entre sí.

 

La sanción económica que corresponda será impuesta a cada una de las responsables.

 

CAPÍTULO TERCERO

OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS ELEMENTOS ARTIFICIALES DEL AMBIENTE

 

Artículo 26. Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño a los elementos artificiales del ambiente será responsable y estará obligada a la reparación integral de los daños en los términos de la presente Ley, en los siguientes supuestos:

 

I.          Construcciones que incumplan con la superficie máxima o total de construcción, con la densidad, porcentaje de área libre, los niveles o altura permitidos en los programas de desarrollo urbano;

 

II.         Construcciones que incumplan con los términos, condiciones de los programas de vivienda de interés social o popular establecidos por la normativa vigente;

 

III.        Construcciones que incumplan con las disposiciones en materia de protección al patrimonio cultural urbano de la Ciudad, cuando se realice cualquier intervención sobre inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano por las autoridades federales y/o locales sin contar con las debidas autorizaciones, permisos, licencias, dictámenes y cualquier otra autorización, o bien que no se cumplan en sus términos.

 

Artículo 27. La responsabilidad por daños causados a los elementos artificiales del ambiente será subjetiva y nacerá de actos u omisiones ilícitos, en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, normas ambientales para la Ciudad de México o a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por las autoridades competentes.

 

Serán solidariamente responsables por el daño causado a los elementos artificiales del ambiente la persona propietaria del predio, la poseedora, la Directora Responsable de Obra, las Corresponsables y cualquier otra persona que haya tenido injerencia en la construcción e intervención, y/o debiera verificar la legalidad de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir. La persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica.

 

Artículo 28. La reparación por los daños causados a los elementos artificiales del ambiente consistirá en la restitución de las condiciones de las infraestructuras, edificaciones e instalaciones, así como del patrimonio cultural urbano, al estado previo al daño, a través de las medidas de restauración, restablecimiento, recuperación, remediación, reparaciones, obras o demoliciones que sean necesarias.

 

Artículo 29. La compensación por los daños causados a los elementos artificiales del ambiente consistirá en las acciones que realice la persona responsable para la generación de un efecto positivo sustitutivo de la reparación total o parcial del daño.

 

Dichas acciones, deberán llevarse a cabo en las infraestructuras, edificaciones e instalaciones, así como en el patrimonio cultural urbano en el que se hubiese ocasionado el daño; excepcionalmente, en caso de que resulte materialmente imposible realizar las acciones donde se ocasionó el daño, se llevarán a cabo acciones de mejoramiento urbano en los sitios que señale la Secretaría de Desarrollo Urbano.

 

La reparación de los daños causados a los elementos artificiales y a los elementos naturales del ambiente podrá ser exigible en el mismo procedimiento judicial previsto en la presente Ley.

 

Artículo 30. En los casos en que se no sea posible llevar a cabo la compensación por los daños ocasionados a los elementos artificiales del ambiente, habrá lugar al pago de una indemnización por parte de la persona responsable, la cual será integrada a los recursos de la Subcuenta del Fideicomiso que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano.

 

Artículo 31. El Ejecutivo local, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano, podrá realizar subsidiariamente cuando así lo considere y por razones de urgencia o importancia, la reparación de los daños que ocasionen terceros a los elementos artificiales del ambiente. Dicha reparación deberá hacerse con cargo a la Subcuenta del Fideicomiso que determine dicha Dependencia para tal efecto.

 

En estos casos la Secretaría de Desarrollo Urbano deberá demandar a la persona responsable la restitución de los recursos económicos erogados dentro de los dos años siguientes contados a partir de la última erogación que se realice, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados a la Subcuenta del Fideicomiso que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano.

 

Artículo 32. Se aplicará la sanción económica en los montos mínimos y máximos establecidos en el artículo 19 de la presente Ley.

 

El monto exacto se determinará en función del daño producido, las víctimas directas e indirectas, los costos de recuperación y los criterios determinados en el artículo 22 de la presente Ley.

 

El monto correspondiente a la sanción económica se integrará a los recursos de la Subcuenta del Fideicomiso que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano.

 

Artículo 33. Si la persona responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa, por infracciones a la normativa aplicable, como consecuencia de la realización de la conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, la persona Juzgadora que conozca del procedimiento de responsabilidad ambiental podrá valorar si se toma en cuenta dicho pago, integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente Ley.

 

Cuando la autoridad judicial en materia penal haya impuesto una multa a la persona responsable, y se acredite haber realizado el pago, la persona Juzgadora que conozca del procedimiento de responsabilidad ambiental podrá valorar la pertinencia de no imponer el pago de la sanción económica.

 

Artículo 34. La persona Juzgadora podrá exonerar del pago de la sanción económica a la persona responsable, en los siguientes supuestos:

 

I.          Los previstos en el artículo 33 de la presente Ley;

 

II.         Cuando los daños ocasionados a los elementos artificiales del ambiente provengan de una conducta lícita; o

 

III.        Cuando exista el reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos por esta Ley.

 

La sanción económica será determinada por la persona Juzgadora considerando, entre otros aspectos, la gravedad del daño ocasionado, la capacidad económica de la persona responsable para realizar el pago y el dolo o culpa. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para garantizar la no repetición.

 

Artículo 35. Habrá responsabilidad solidaria cuando los daños a los elementos artificiales del ambiente sean ocasionados por representantes, administrativos, niveles gerenciales, directivos, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de operaciones de personas morales, por omisión o en ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas; por su parte, los socios o accionistas serán responsables subsidiarios del pago de los daños causados, sin límite alguno.

 

Las personas, físicas o morales, que se valgan de otra persona, física o moral, la determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño, serán solidariamente responsables y se les impondrá la sanción económica de manera individual según su grado de participación en los términos de la presente Ley.

 

Artículo 36. Los daños ocasionados a los elementos artificiales del ambiente serán atribuibles a la persona física o moral que omita impedirlos, si ésta tenía el deber jurídico de evitarlos. En estos casos se considerará que el daño es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello derivado de una Ley, de un contrato, de su calidad de garante o de su propio actuar precedente.

 

Artículo 37. Cuando se acredite que el daño fue ocasionado por dos o más personas, y no fuese posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, se considerará que todas serán responsables solidariamente de la reparación integral del daño que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetir entre sí.

 

La sanción económica que corresponda será impuesta a cada una de las responsables.

 

Artículo 38. Tratándose de los daños causados en el desarrollo y ejecución de obras públicas, se atenderá a las disposiciones establecidas en la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO CUARTO

OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LA SALUD DE LAS PERSONAS

 

Artículo 39. Las personas físicas o morales que, con su conducta, ocasionen un daño al ambiente, y como consecuencia de ello generen directa o indirectamente un daño a la salud de las personas como resultado de la liberación de contaminantes al ambiente, serán responsables y estarán obligados a la reparación integral del daño.

 

Se entiende por daño a la salud de la persona, la introducción no consentida a su organismo, de uno o más contaminantes o la combinación o derivación de ellos, que resulte directa o indirectamente de la exposición a contaminantes liberados al ambiente.

 

Artículo 40. La responsabilidad por daño a la salud de las personas con contaminantes liberados al ambiente será objetiva y exigible con independencia de que exista o no ilicitud, culpa o negligencia.

 

Artículo 41. Se absolverá total o parcialmente a la persona responsable de la obligación de reparar el daño, si quien la reclama contribuyó a la materialización del daño al ambiente que generó las afectaciones en su salud por acción u omisión dolosa, o negligencia inexcusable.

 

Artículo 42. La reparación del daño a la salud de la persona por la liberación de contaminantes al ambiente consistirá en el restablecimiento de la condición de salud en la que se encontraba la persona previamente a la ocurrencia del daño al ambiente. La reparación integral de la víctima comprenderá de manera enunciativa más no limitativa, el pago de:

 

I.          La asistencia médica y quirúrgica;

II.         La hospitalización;

III.        Los medicamentos y materiales de curación;

IV.       Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios;

V.        La rehabilitación;

VI.       Todo lo necesario para restablecer la salud de la víctima; y

VII.      El daño moral.

 

Lo anterior, durante el tiempo necesario para el restablecimiento de la salud de la persona afectada, y sin menoscabo de la posibilidad de que se acredite la necesidad de prestaciones superiores o distintas, durante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental. Habrá lugar a la indemnización, de conformidad con las disposiciones aplicables en las leyes de la materia que se traten.

 

Si las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo no fueran suficientes para hacer el cálculo de la indemnización, el órgano jurisdiccional valorará los elementos probatorios que le aporten las partes y aquellas que tuviere a su alcance.

 

La reparación del daño a la salud de las personas que resulte procedente en términos de esta Ley será preferente respecto a las indemnizaciones patrimoniales que correspondan a terceros en términos de la legislación civil.

 

La compensación por el daño a la salud de las personas por contaminantes liberados al ambiente consistirá en el pago de una cantidad en dinero por el equivalente de mil quinientos a cinco mil Unidades de Medida y Actualización vigente en el momento de dictar sentencia, y será independiente del daño moral ocasionado por la persona responsable. Para cuantificar el monto del pago, se tomará en cuenta el grado de riesgo ocasionado con la liberación y la cantidad de contaminantes que se hayan introducido al organismo, el tiempo de permanencia en éste, la capacidad económica de la persona responsable y el carácter doloso o culposo de la violación de la Ley.

 

Artículo 43. El monto de la condena por indemnización y compensación previstos en este Capítulo se cubrirá en una sola exhibición. En caso de muerte, la indemnización o compensación corresponderá a la sucesión de la persona afectada.

 

Artículo 44. Toda persona que haya recibido un daño en su salud por contaminantes liberados al ambiente, tiene derecho e interés jurídico para ejercer la acción de responsabilidad ambiental y reclamar la reparación integral. La carga de la prueba corresponderá a la parte demandada, motivo por el cual tendrá que acreditar que no fue la causante del daño.

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

PREVENCIÓN DEL DAÑO Y LAS MEDIDAS VOLUNTARIAS DE CUMPLIMIENTO Y CONTROL EN EL ÁMBITO ORGANIZACIONAL.

 

Artículo 45. La responsabilidad de prevenir los daños al ambiente y a la salud de las personas corresponde a toda persona física y moral sujeta a la normativa ambiental.

 

Las personas morales deberán observar el debido control en su organización con el fin de prevenir actos y omisiones que ocasionen un daño.

 

Artículo 46. El cumplimiento de las personas morales, en materia de prevención de daños al ambiente y a la salud de las personas, tendrá los siguientes beneficios:

 

A)        Los montos mínimos y máximos de la sanción económica se podrán reducir a su tercera parte cuando se acredite plenamente la implementación y funcionamiento real de los siguientes factores para la prevención del daño:

 

I.          Que dicha persona moral no haya sido sentenciada en los últimos tres años en términos de lo dispuesto por esta Ley; ni sea reincidente en términos de lo dispuesto por la normativa ambiental de la Ciudad de México;

 

II.         Que sus empleados, representantes, y quienes ejercen cargos de dirección, mando o control en su estructura u organización, no hayan sido sentenciados por delitos contra el ambiente o la gestión ambiental o infracciones a la normatividad ambiental, cometidos por sí o bajo el amparo de la persona moral para la que laboran, en su beneficio o con sus medios. La persona moral deberá expedir una política en materia de recursos humanos que garantice lo anterior;

 

III.        Contar con un seguro de responsabilidad por daño al ambiente; y

 

IV.       Haber realizado de manera voluntaria, a través de la auditoría ambiental regulada por la normativa ambiental, el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de prácticas de operación e ingeniería aplicables, obteniendo el certificado respectivo.

 

B)        Se podrá exonerar del pago de la sanción económica prevista en la presente Ley a la persona moral que acredite haber cumplido con el debido control organizacional a través de la implementación real y efectiva de las siguientes acciones:

 

I.          Que el máximo órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la producción del daño, modelos de organización, certificación, gestión y prevención que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas y adecuadas para prevenir daños ambientales y para reducir de forma significativa el riesgo de su producción;

 

II.         Que en la organización ha ejercido la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención, y que su implementación ha sido confiada a un órgano de control con poderes autónomos de iniciativa y de control;

 

III.        Que las personas autoras individuales del daño han eludido los modelos de organización y prevención de la organización;

 

IV.       Que se han identificado las actividades de la organización en cuyo ámbito pueden ocasionarse daños, y se ha realizado un análisis y valoración de los riesgos de su producción;

 

V.        Que se han identificado, documentado y socializado las actividades internas de los empleados de la organización que resultan preocupantes por constituir conductas que incrementan el riesgo de daño, así como las actividades inusuales de los terceros relacionados con la organización que representan el mismo riesgo;

 

VI.       Que se han adoptado protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la organización para prevenir el daño;

 

VII.      Que se han dispuesto recursos financieros adecuados para impedir la producción de daños, así como el compromiso de los órganos directivos o de administración para destinar recursos para la operación del órgano de control ambiental;

 

VIII.     Que se ha impuesto mediante los procedimientos internos aprobados por la organización, la obligación aplicable a todos sus miembros de informar al órgano de control las actividades inusuales e internas preocupantes, los riesgos ambientales y los incumplimientos del modelo de prevención de daños;

 

IX.       Que se ha establecido un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas de prevención de daños y las políticas de protección ambiental de la organización y exista evidencia de ello; y

 

X.        Que se ha realizado una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones y políticas de prevención, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

 

El cumplimiento con el debido control organizacional previsto en el presente artículo presumirá, salvo prueba en contrario, que las infracciones a la normatividad ambiental cometidas por las personas morales no son intencionales. Lo anterior, siempre que se encuentre identificada a la persona física que generó el incumplimiento. En consecuencia, se aplicarán las reducciones en la sanción económica que resulten procedentes.

 

Para la determinación de la responsabilidad penal de las personas morales en los términos de la normativa aplicable, se estará, además de lo dispuesto por el artículo 27 BIS del Código Penal vigente en la Ciudad de México y 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a los elementos de control organizacional previstos en este artículo.

 

CAPÍTULO SEXTO

PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

 

SECCIÓN 1

ACCIÓN PARA DEMANDAR RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

 

Artículo 47. Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación integral, el pago de la sanción económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Capítulo a:

 

I.          Las personas físicas habitantes en la Ciudad de México y las que habiten en la comunidad adyacente al daño al ambiente, tanto a nivel individual como colectivo;

 

II.         Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general o de alguno de sus elementos; y

 

III.        La Procuraduría.

 

En los procedimientos judiciales que se tramiten en términos de la presente Ley, no habrá condenación en costas, por lo que cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que se promuevan.

 

Artículo 48. La acción a la que hace referencia el presente Capítulo prescribe en doce años, contados a partir del día en que se conozcan los efectos del daño al ambiente.

 

Artículo 49. El Poder Judicial de la Ciudad de México contará con Juzgados Civiles de Proceso Oral y Salas Civiles especializados en materia ambiental, los cuales conocerán del procedimiento de responsabilidad ambiental.

 

Artículo 50. Como alternativa amigable con el ambiente, los Juzgados Civiles de Proceso Oral y Salas Civiles especializados en materia ambiental privilegiarán y promoverán la utilización de comunicaciones, promociones y expedientes electrónicos a efecto de disminuir el consumo de papel durante la substanciación del procedimiento de responsabilidad ambiental.

 

SECCIÓN 2

TUTELA ANTICIPADA Y MEDIDAS CAUTELARES

 

Artículo 51. La autoridad jurisdiccional que conozca de las acciones a que hace referencia el presente Capítulo deberá ordenar a la Secretaría y a la Procuraduría, a efecto de que impongan inmediatamente las medidas de seguridad y acciones precautorias, respectivamente, que sean procedentes en el ámbito de sus atribuciones.

 

Artículo 52. Los terceros propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado el daño al ambiente estarán obligados a permitir las medidas de seguridad y acciones precautorias que resuelva el órgano jurisdiccional. En todo caso tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulta responsable de ocasionar dichos daños.

 

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO Y DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

 

Artículo 53. La demanda deberá cumplir los requisitos siguientes:

 

I.          El órgano jurisdiccional ante el que se promueve;

 

II.         Nombre, apellidos, denominación o razón social de la parte actora o de quien promueve a su nombre, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción, número telefónico y/o cuenta de correo electrónico para los mismos efectos procesales;

 

III.        Nombre y domicilio de las personas asesoras jurídicas y el número de cédula profesional;

 

IV.       Nombre y apellidos, denominación o razón social de la parte demandada, y su domicilio;

 

V.        Las pretensiones, el objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

 

VI.       Los hechos en que funde su pretensión narrándolos de manera breve y concisa, acompañando, en su caso, de los documentos que le sirvan de prueba;

 

VII.      Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales, doctrinales, internacionales, jurisprudenciales o principios jurídicos aplicables;

 

VIII.     El ofrecimiento de sus pruebas, mencionando con toda precisión el hecho o hechos que se tratan de demostrar con cada prueba, debiendo proporcionar el nombre y apellido de las personas que deban rendir testimonio;

 

IX.       Las firmas autógrafas o electrónicas de la parte actora o representante legal. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;

 

X.        Exhibir copia de traslado tanto de la demanda como de sus anexos; si los interesados fueren varios, se acompañará un ejemplar para cada uno de ellos, y

 

XI.       Los demás requisitos que disponga la legislación en materia de procedimientos civiles vigente en la Ciudad de México.

 

Artículo 54. Admitida la demanda, se ordenará emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con copias de la misma, de los documentos exhibidos por el actor, a fin de que, dentro del término de quince días hábiles conteste la demanda.

 

Artículo 55. La contestación a la demanda deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.          Presentar su contestación ante el órgano jurisdiccional que lo emplazó;

 

II.         Nombre, apellidos, denominación o razón social de la parte demandada y de quien actúe en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del órgano jurisdiccional, número telefónico y dirección electrónica para los mismos efectos procesales;

 

III.        El nombre y domicilio de la persona designada como abogada, asesora jurídica o figura análoga, el número de cédula profesional;

 

IV.       Contestará categóricamente cada uno de los hechos en que la parte actora funde su pretensión, aceptándolos, negándolos o manifestando bajo protesta de decir verdad los que desconozca, apercibida que en caso de no hacerlo o de evadir su respuesta se tendrán por ciertos los hechos expresados por la parte actora;

 

V.        Deberá ofrecer sus pruebas, mencionando con toda precisión el hecho o hechos que trata de demostrar, debiendo proporcionar el nombre y apellido de las personas que deban rendir testimonio;

 

VI.       Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales, doctrinales, internacionales, jurisprudenciales o principios jurídicos aplicables;

 

VII.      Las excepciones procesales y sustantivas que se tengan se harán valer en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes;

 

VIII.     Las firmas de puño y letra o electrónica de la parte demandada o de quien ejerza la representación legal. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, y,

 

IX.       Acompañar copia simple del escrito de contestación para dar vista a la parte actora por el término de tres días hábiles.

 

Artículo 56. A toda demanda o contestación deberá acompañarle necesariamente:

 

I.          El poder que acredite la personalidad de quien comparece en nombre de otra persona, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que la persona se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

 

II.         Los documentos en que la parte actora funde su acción y aquellos en que la parte demandada funde sus excepciones, ya sea en forma física o electrónica.

 

III.        Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes o la demanda se haya presentado vía electrónica con los documentos digitalizados para que con posterioridad sean presentados sus originales, y

 

IV.       Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes y si se acompañan grabaciones de audio o video o discos de computadora, para que se impongan de ellos, se exhibirá un duplicado de los mismos para correrle traslado a la contraria.

 

Artículo 57. Una vez contestada la demanda o transcurrido el término para ello, de oficio se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los diez días siguientes, siempre que la naturaleza del asunto lo permita.

 

En el mismo auto, se admitirán las pruebas que fueren ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se desahoguen en la audiencia preliminar. En caso de no exhibirse las pruebas en dicha audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

 

Artículo 58. La audiencia preliminar tendrá por objetivo:

 

I.          Depuración del procedimiento;

II.         Conciliación y/o mediación de las partes;

III.        Saneamiento del debate; y

IV.       Admisión de pruebas y citación para audiencia de juicio.

 

Artículo 59. Abierta la audiencia de juicio, la persona Juzgadora escuchará los alegatos de apertura de las partes, en donde medularmente expondrán la teoría del caso que postulen en el juicio.

 

Hecho que sea, las partes propondrán el orden en el desahogo de sus pruebas y la persona Juzgadora ordenará su recepción en la forma propuesta o como considere necesario, para lo cual contará con las más amplias facultades como rector y moderador del procedimiento, privilegiando el debate entre las partes.

 

Serán declaradas desiertas aquellas pruebas que no estén debidamente preparadas por causas imputables a la parte oferente.

 

Artículo 60. En la audiencia y concluido el desahogo de pruebas se concederá el uso de la palabra, por una vez a cada una de las partes, para formular los alegatos de cierre.

 

Enseguida se declarará el asunto visto y se emitirá de inmediato la sentencia definitiva correspondiente, para lo cual la persona Juzgadora dispondrá del receso necesario, razonable y proporcional que requiera.

 

En la misma audiencia de juicio, la persona Juzgadora explicará con un lenguaje cotidiano, en forma breve, clara y sencilla la sentencia definitiva y leerá únicamente los puntos resolutivos, así como, en los casos que proceda, el derecho que tienen las partes para impugnar dicha sentencia conforme al caso en concreto. Acto seguido, en la audiencia entregará a cada una de las partes copia por escrito de la sentencia.

 

Artículo 61. Para la procedencia y trámite del recurso de apelación, de queja y de reposición, serán aplicables las disposiciones de la legislación en materia de procedimientos civiles vigente en la Ciudad de México.

 

Asimismo, para la ejecución de las sentencias serán aplicables las reglas establecidas en la legislación citada en el párrafo anterior.

 

Artículo 62. El órgano jurisdiccional podrá allegarse oficiosamente de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la Ley.

 

La persona Juzgadora requerirá a las autoridades competentes y, en su caso, a instituciones de investigación y de Educación Superior públicas y privadas, para que aporten todos los elementos periciales, testimoniales, documentales y demás indicios y elementos de prueba con los que cuenten. Las personas servidoras públicas estarán obligadas a aportar los elementos de prueba con los que cuenten.

 

Artículo 63. Para acreditar los hechos o circunstancias con relación al estado base, el daño al ambiente, así como el nexo causal, las partes y las autoridades podrán utilizar fotografías, imágenes satelitales, estudios de poblaciones y en general toda clase de elementos aportados por la técnica y la ciencia.

 

Artículo 64. El estado base se determinará a partir de la mejor información disponible al momento de su valoración.

 

El nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta imputada al demandado debe probarse en la sustanciación del juicio. La persona juzgadora considerará en su valoración la naturaleza intrínseca de la conducta y la forma en que se ha desarrollado para generar o causar el daño.

 

Por regla general, aplicará el principio de carga dinámica de la prueba.

 

En los casos en que sea objetiva la responsabilidad ambiental, la carga de la prueba corresponderá a la parte demandada, motivo por el cual tendrá la obligación de acreditar que no fue la causante del daño.

 

 

 

 

 

SECCIÓN 4

SENTENCIA, EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO

 

Artículo 65. Además de lo previsto por la legislación en materia de procedimientos civiles vigente en la Ciudad de México, la sentencia condenatoria que se dicte deberá precisar:

 

I.          La obligación de reparar ambientalmente, de manera integral, el daño que corresponda;

 

II.         Las medidas y acciones necesarias para evitar que se incremente el daño al ambiente ocasionado;

 

III.        El monto de la sanción económica que resulte procedente, así como los razonamientos y justificación respecto al por qué, el monto impuesto es suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial;

 

IV.       Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de la persona responsable.

 

Artículo 66. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resulte condenatoria, la persona juzgadora dará vista a las partes para que dentro del término de quince días hábiles se pronuncien sobre:

 

I.          La forma, términos y niveles de reparación integral del daño que se propongan para cumplir las obligaciones;

 

II.         Los plazos propuestos para el cumplimiento de las obligaciones de la persona responsable.

 

Si las partes llegaran a un acuerdo respecto a lo previsto en este artículo, podrán formular una propuesta conjunta, todo ello en una audiencia de avenencia.

 

Cuando exista causa justificada por razones de la complejidad técnica o material para dar cumplimiento a lo determinado por las fracciones anteriores, el término establecido en el párrafo primero del presente artículo podrá ser prorrogable por la persona Juzgadora hasta por quince días hábiles.

 

Artículo 67. En la determinación de las medidas de reparación integral se considerará:

 

I.          El criterio de equivalencia recurso-recurso o servicio-servicio;

 

II.         Las acciones que proporcionen recursos naturales, los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas y/o biológicas, las relaciones de interacción que se daban entre estos, así como los servicios ambientales, del mismo tipo, calidad y cantidad que los dañados;

 

III.        Las mejores tecnologías disponibles;

 

IV.       Su viabilidad y permanencia en el tiempo;

 

V.        El costo que implica aplicar la medida;

 

VI.       El efecto en la salud y la seguridad pública;

 

VII.      La probabilidad de éxito y viabilidad de cada medida;

 

VIII.     El grado en que cada medida servirá para prevenir daños futuros y evitar riesgos como consecuencia de su aplicación;

 

IX.       El grado en que cada medida beneficiará al ecosistema y recursos naturales dañados;

 

X.        El grado en que cada medida tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales de la comunidad;

 

XI.       El periodo de tiempo requerido para la recuperación de los ciclos biológicos que fueron afectados por el daño causado al ecosistema;

 

XII.      La vinculación geográfica con el lugar dañado.

 

Artículo 68. Una vez que la persona juzgadora reciba las propuestas para la reparación integral del daño, requerirá a la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Urbano, y/o en su caso a la Secretaría de Salud, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia y cuando el asunto así lo requiera, para que, en el término de diez días hábiles, formule su opinión en relación a la idoneidad y legalidad de las propuestas.

 

En caso de que una de las partes fuera omisa, se estará a la propuesta de la otra, siempre que ésta reciba opinión favorable de la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Urbano, y/o en su caso de la Secretaría de Salud.

 

En caso de que ambas partes sean omisas, o las propuestas no cuenten con la opinión favorable de la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Urbano, y/o en su caso de la Secretaría de Salud, se estará a lo que dispongan dichas dependencias. Para este efecto, se les requerirá para que formulen una propuesta oficial en el término de ocho días hábiles.

 

Los gastos en los que incurra la Secretaría, podrán hacerse con cargo a la Subcuenta para la reparación del daño y la gestión ambiental del Fondo previsto en esta Ley. Los gastos en que incurra la Secretaría de Desarrollo Urbano podrán hacerse con cargo a la Subcuenta del Fideicomiso que se determine para tal efecto. En estos casos, la Administración Pública Local estará obligada a demandar a la persona responsable la restitución de los recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados a la Subcuenta para la reparación del daño y la gestión ambiental del Fondo y a la Subcuenta del Fideicomiso, respectivamente.

 

Artículo 69. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones materia de la presente Ley, será fijado por la persona Juzgadora tomando en consideración:

 

I.          La naturaleza de las obras, actos y medidas necesarias para la reparación integral del daño;

II.         Lo propuesto por las partes; y

III.        La opinión o propuesta de la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Urbano y/o en su caso de la Secretaría de Salud.

 

Artículo 70. Las partes podrán manifestar lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento o deficiente ejecución de dicha resolución.

 

Artículo 71. Las sentencias y convenios derivados del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental serán de acceso público. La Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Urbano, y/o la Secretaría de Salud auxiliarán al órgano jurisdiccional en la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la persona responsable.

 

SECCIÓN 5

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

Artículo 72. Cuando la persona demandada acepte o reconozca expresamente que por su acción u omisión ha causado el daño que se le atribuye y solicite expresa e inequívocamente al órgano jurisdiccional el procedimiento abreviado en materia de responsabilidad ambiental, el órgano jurisdiccional señalará audiencia de juicio, en donde las partes expresarán sus alegatos de inicio, se desahogarán las pruebas previamente admitidas, alegatos de cierre y al dictar de inmediato la sentencia definitiva la persona Juzgadora verificará que los elementos de convicción que sustentan la demanda se encuentren debidamente integrados al expediente judicial, y establecerá que el daño imputado por la actora fue efectivamente ocasionado por la demandada. En estos casos se podrá imponer a la persona responsable el mínimo de la sanción económica prevista en esta Ley, sin perjuicio de la obligación de reparar integralmente el daño al ambiente.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

SUBCUENTA PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA GESTIÓN AMBIENTAL DEL FONDO AMBIENTAL PÚBLICO

 

Artículo 73. Para los efectos previstos en esta Ley, se crea la Subcuenta para la reparación del daño y la gestión ambiental del Fondo, que tendrá por objeto concentrar los recursos obtenidos por el pago de la reparación de los daños ocasionados a los elementos naturales del ambiente, derivados de las resoluciones dictadas por autoridades jurisdiccionales.

 

Los recursos referidos en el párrafo que antecede, se utilizarán para financiar el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados a los elementos naturales del ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la autoridad competente.

 

Los dictámenes periciales que requiera el Ministerio Público o las autoridades judiciales a la Secretaría y a la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, con motivo de los procedimientos penales que se inicien por la comisión de delitos contra el ambiente o la gestión ambiental en la Ciudad de México, podrán ser cubiertos con cargo a la Subcuenta para la reparación del daño y la gestión ambiental del Fondo, atendiendo a la disponibilidad de recursos.

 

Los ingresos por concepto de indemnización y pago de sanción económica que se realicen a la Subcuenta para la reparación del daño y la gestión ambiental del Fondo, se dirigirán exclusivamente al pago de la reparación de daños a los elementos naturales del ambiente.

 

CAPÍTULO OCTAVO

DE LA SUBCUENTA DEL FIDEICOMISO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO A LOS ELEMENTOS ARTIFICIALES DEL AMBIENTE

 

Artículo 74. Para los efectos previstos en esta Ley, se crea la Subcuenta para la reparación del daño a los elementos artificiales del ambiente en el Fideicomiso que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano, que tendrá por objeto concentrar los recursos obtenidos por el pago de la reparación de los daños ocasionados a los elementos artificiales del ambiente, derivados de las resoluciones dictadas por autoridades jurisdiccionales.

 

Los recursos referidos en el párrafo que antecede, se utilizarán para financiar el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados a los elementos artificiales del ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la Administración Pública Local.

 

Los dictámenes periciales que requiera el Ministerio Público o las autoridades judiciales a la Secretaría de Desarrollo Urbano y a la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, con motivo de los procedimientos penales que se inicien por la comisión de delitos contra los elementos artificiales del ambiente en la Ciudad de México, podrán ser cubiertos con cargo a la Subcuenta para la reparación del daño a los elementos artificiales del ambiente en el Fideicomiso que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano, atendiendo a la disponibilidad de recursos.

 

Los ingresos por concepto de indemnización y pago de sanción económica que se realicen a la Subcuenta para la reparación del daño a los elementos artificiales del ambiente en el Fideicomiso que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano, se dirigirán exclusivamente al pago de la reparación de daños a los elementos artificiales del ambiente.

 

CAPÍTULO NOVENO

DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

Artículo 75. Toda persona tiene el derecho de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños al ambiente a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias que se establezcan en la normativa en la materia y por la vía que sea procedente.

 

Las personas ambientalmente responsables y los legitimados para accionar judicialmente en términos del artículo 47 de esta Ley, podrán resolver los términos del conflicto producido por el daño al ambiente ocasionado, mediante los mecanismos alternativos de mediación, conciliación y los demás que sean adecuados para la solución pacífica de la controversia, de conformidad a lo previsto por esta Ley, la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y demás normativa en la materia.

 

En lo no previsto por el presente Capítulo se aplicará supletoriamente lo dispuesto por la legislación en materia de procedimientos civiles vigente en la Ciudad de México, y las disposiciones aplicables en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta Ley.

 

Artículo 76. Podrán ser materia de los mecanismos alternativos de solución de controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con los hechos relativos al daño al ambiente ocasionado, la tutela del derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas, las medidas de reparación integral, así como la acción, pretensiones y desistimiento materia del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan la normativa ambiental, las disposiciones de orden público y los tratados internacionales de los que México sea Parte.

 

Artículo 77. Si durante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley, y antes de que se dicte sentencia definitiva, se lograse un acuerdo entre las partes, en términos de lo previsto por los mecanismos alternativos referidos en este Capítulo, y/o conforme a los acuerdos e instrumentos de justicia restaurativa o alguna otra forma anticipada de terminación del proceso penal previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, la persona Juzgadora que conozca del procedimiento reconocerá dicho acuerdo sobre la reparación de los daños y dictará sentencia.

 

La persona Juzgadora dará vista a la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Urbano, y/o a la Secretaría de Salud, según corresponda, para que en un plazo de ocho días hábiles, se manifiesten sobre los términos del acuerdo, cuidando su idoneidad y el cumplimiento de las disposiciones previstas por esta Ley, la normativa ambiental y los tratados internacionales de los que México sea Parte.

 

En caso de que el acuerdo sea incorporado a la sentencia no se condenará a la persona responsable al pago de la sanción económica prevista en la presente Ley, siempre y cuando la persona responsable implemente las medidas voluntarias de cumplimiento y control en el ámbito organizacional como garantía de no repetición del daño. La parte actora o cualquier institución pública, podrá hacer valer el incumplimiento a lo previsto en el presente párrafo en vía de inejecución de sentencia. En caso de acreditarse el incumplimiento, se procederá a la imposición de la sanción económica que en su caso hubiese correspondido.

 

Será causa de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas el incumplimiento del requerimiento en el plazo determinado por la persona Juzgadora en el presente artículo.

 

Cuando del acuerdo se desprenda que su cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, la persona Juzgadora recabará su conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a las partes para que modifiquen los términos de su acuerdo.

 

CAPÍTULO DÉCIMO

RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA AMBIENTAL

 

Artículo 78. Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a los procedimientos derivados de la comisión de delitos contra el ambiente, la gestión ambiental y los que atenten en contra de los elementos artificiales del ambiente en la Ciudad de México de conformidad a lo previsto por el Código Penal vigente en la Ciudad de México y el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuyo conocimiento será de la persona Juzgadora en materia penal que corresponda.

 

La reparación integral de los daños ocasionados al ambiente, que proceda del Código Penal vigente en la Ciudad de México, se llevará a cabo con arreglo a lo previsto por la presente Ley.

 

El Ministerio Público está obligado a solicitar de oficio la reparación integral de los daños ocasionados al ambiente.

 

Artículo 79. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito contra el ambiente, la gestión ambiental y los que atenten en contra de los elementos artificiales del ambiente en la Ciudad de México podrá denunciarlo directamente ante el Ministerio Público.

 

En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Urbano, o la Procuraduría tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos contra el ambiente, formularán denuncia inmediata ante el Ministerio Público.

 

Toda persona servidora pública está obligada a notificar de manera inmediata al Ministerio Público sobre la probable existencia de un hecho que la Ley considere como delito contra el ambiente, la gestión ambiental y los que atenten en contra de los elementos artificiales del ambiente en la Ciudad de México, así como la identidad de quien posiblemente lo haya cometido o haya participado en su comisión, transmitiendo todos los datos que tuviere al respecto.

 

Artículo 80. Para efectos del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Procuraduría será considerada representante de la víctima colectiva de los delitos contra el ambiente, la gestión ambiental y los que atenten en contra de los elementos artificiales del ambiente en la Ciudad de México. En el procedimiento penal solicitará la reparación integral de los daños al ambiente en los términos de esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer las víctimas o el ofendido por sí mismo o a través de su representante legal.

 

La Secretaría y la Procuraduría podrán proporcionar los dictámenes periciales que le requiera el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de los procedimientos penales que se inicien por la comisión de delitos contra el ambiente o la gestión ambiental en la Ciudad de México y, en su caso la Secretaría de Desarrollo Urbano, y la Procuraduría, con motivo de los procedimientos penales que se inicien por la comisión de delitos contra los elementos artificiales del ambiente.

 

Los gastos por concepto de elaboración de dictámenes periciales requeridos a la Secretaría y a la Procuraduría, con motivo de los procedimientos iniciados por la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, podrán ser cubiertos con recursos provenientes de la Subcuenta para la reparación y la gestión ambiental del Fondo. Los gastos por concepto de elaboración de dictámenes periciales requeridos a la Secretaría de Desarrollo Urbano, y a la Procuraduría, podrán ser cubiertos con recursos provenientes de la Subcuenta del Fideicomiso referido en esta Ley. El Ministerio Público o las autoridades judiciales podrán utilizar los dictámenes periciales que emita la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México en ejercicio de sus facultades de investigación.

 

Artículo 81. Atento a lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerará víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona habitante de la comunidad posiblemente afectada por el ilícito cuando se constituya como denunciante ante el Ministerio Público y como parte ofendida a la Secretaría.

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES EN MATERIA AMBIENTAL

 

Artículo 82. Los delitos contra el ambiente, la gestión ambiental, y los que atenten en contra de los elementos artificiales del ambiente en la Ciudad de México previstos en el Código Penal vigente en la Ciudad de México, se entenderán comprendidos en el catálogo dispuesto por la legislación penal de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto por el artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Las personas morales serán responsables penalmente por la comisión de los delitos mencionados en el párrafo anterior, con base en los supuestos establecidos en el artículo 27 BIS del Código Penal vigente en la Ciudad de México. La reparación del daño será integral.

 

Artículo 83. Para la interpretación del debido control en el ámbito organizacional y las medidas de prevención y descubrimiento de los delitos previstos en el presente capítulo, se estará a lo previsto en la presente Ley y lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales y el Código Penal vigente en la Ciudad de México.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

TERCERO. El Reglamento de la presente Ley se expedirá en un plazo máximo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de México definirá el número de Juzgados Civiles de Proceso Oral y Salas de lo Civil especializados en materia ambiental, de acuerdo con las necesidades y el presupuesto con el que cuente.

 

QUINTO. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de México definirá el número de Juzgados Penales y Salas de lo Penal especializados en materia ambiental, que conozcan de los procedimientos derivados de la comisión de delitos contra el ambiente, la gestión ambiental y los que atenten en contra de los elementos artificiales del ambiente en la Ciudad de México, de acuerdo con las necesidades y el presupuesto con el que cuente.

 

SEXTO. En tanto entra en vigor en la Ciudad de México el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se seguirán aplicando supletoriamente las disposiciones de la legislación en materia de procedimientos civiles vigente en la Ciudad de México, de conformidad con el artículo 9 del presente Decreto.

 

Una vez que entre en vigor en la Ciudad de México el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, los procedimientos de responsabilidad ambiental que se encuentren en curso continuarán su substanciación de conformidad con las disposiciones jurídicas previstas en el presente Decreto y supletoriamente las disposiciones del procedimiento oral civil aplicables desde el inicio de los mismos conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, salvo que las partes de manera expresa decidan que en la continuación del procedimiento se aplicarán supletoriamente las disposiciones previstas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares para el mismo procedimiento.