LEY DE RESPONSABILIDAD
AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México
el 18 de julio de 2024
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.
La presente Ley es de orden público e interés general y social, es
reglamentaria del régimen de responsabilidad ambiental previsto en el artículo
13 apartado A numeral 1 y 16 apartado A, numeral 7, de la Constitución Política
de la Ciudad de México, con la finalidad de garantizar el derecho humano a un
medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y el derecho
fundamental a la determinación de la responsabilidad que nace del daño al
ambiente.
La presente Ley tiene por objeto:
I. Regular la responsabilidad ambiental
que se origina por los daños ocasionados al medio ambiente;
II. Regular la responsabilidad que se
origina por los daños causados a la salud de las personas como consecuencia,
directa o indirecta, de un daño al ambiente; y
III. Determinar la reparación integral de los
daños causados al ambiente en la Ciudad de México, cuando sean de competencia
local de acuerdo con el esquema de distribución de competencias previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes de la
materia.
El régimen de responsabilidad ambiental
reconoce que el daño ocasionado al medio ambiente es independiente del daño
patrimonial o extrapatrimonial sufrido por las personas titulares de derechos
de las tierras donde se encuentren los elementos y recursos naturales dañados.
Artículo
2.
Además de lo establecido en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la
Ciudad de México y demás normativa ambiental, para efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Criterio de equivalencia:
lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación
ambiental, que implica restablecer los elementos, recursos naturales, servicios
ambientales, infraestructuras, edificaciones e instalaciones por otros de las mismas
características;
II. Daño al ambiente: pérdida,
cambio, deterioro, menoscabo, afectación y/o modificación adversos y medibles
de los hábitat, ecosistemas, elementos y recursos naturales, de sus condiciones
químicas, físicas y/o biológicas, así como de las relaciones de interacción que
se dan entre éstos, y de los servicios ambientales que proveen. Asimismo, se
considerará daño al ambiente, la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo,
afectación y/o modificación adversa, derivados de construcciones que incumplan
con la superficie máxima o total de construcción, así como con la densidad,
porcentaje de área libre, los niveles o altura permitidos en los programas de
desarrollo urbano o con los términos, condiciones de los programas de vivienda
de interés social o popular establecidos por la normativa vigente, y las
disposiciones en materia de protección al patrimonio cultural urbano de la
Ciudad cuando se realice cualquier intervención sobre inmuebles afectos al
patrimonio cultural urbano por las autoridades federales y/o locales, sin
contar con las debidas autorizaciones, permisos, licencias, dictámenes y
cualquier otra autorización;
III. Daño
a la salud: pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación y/o
modificación adversa de la integridad y la salud de las personas, como
consecuencia de un daño al ambiente;
IV. Daño
indirecto: daño al ambiente que en una cadena causal no constituye un
efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos
de esta Ley. Se entiende por cadena causal la secuencia de influencias de causa
y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados. No se
considerará que existe un daño al ambiente indirecto, cuando entre la conducta
imputada y el resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un
tercero que resulte completamente determinante del daño ocasionado. Esta
excepción no operará si el tercero obra por instrucciones, en representación o
beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona
señalada como responsable. Los daños indirectos regulados por la presente Ley
se referirán exclusivamente a los impactos ambientales de la conducta imputada
a la persona responsable;
V. Elementos
artificiales: elementos materiales construidos por el ser humano que son
integrados al medio en que se desarrolla su existencia; para efectos de la
presente Ley, se consideran elementos artificiales a las viviendas, las obras
de construcción y edificaciones, así como los bienes inmuebles que integran el
patrimonio cultural urbano de la Ciudad;
VI. Elementos
naturales: elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un
tiempo y espacio determinado sin la inducción del ser humano;
VII. Estado
base: condición en la que se hallaban los hábitats, los ecosistemas, los
elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas y/o
biológicas, las relaciones de interacción que se daban entre estos, así como
los servicios ambientales que proveían, en el momento previo a la ocurrencia
del daño y de no haber sido este producido;
VIII. Fondo:
Fondo Ambiental Público de la Ciudad de México;
IX. Garantía
de no repetición del daño al ambiente: medidas que se adoptan para
garantizar que no vuelvan a ocurrir los daños al ambiente y se contribuya a
prevenir y evitar la repetición de daños de la misma naturaleza;
X. Indemnización:
medida de reparación que consiste en el pago en dinero que debe realizar la
persona responsable para reparar los daños ocasionados al ambiente o a la salud
de las personas;
XI. Ley:
Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México;
XII. Ley
Ambiental: Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México;
XIII. Mecanismos alternativos:
mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación,
la conciliación y los demás que permitan a las personas prevenir conflictos o,
en su caso, solucionarlos sin necesidad de intervención de los órganos
jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio
adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo;
XIV. Normativa
ambiental: instrumentos jurídicos en los que se refiere a la conservación,
preservación, prevención, protección y restauración del equilibrio ecológico y
del ambiente, al ordenamiento territorial, a los asentamientos humanos, al
desarrollo urbano o a sus infraestructuras, edificaciones e instalaciones, que
comprende, de manera enunciativa más no limitativa, la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos; la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable; la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano; el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la
Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos
Ambientales en América Latina y el Caribe; la Ley Ambiental de Protección a la
Tierra en la Ciudad de México; la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y
Saneamiento del Agua de la Ciudad de México; la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal; la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal; la Ley de
Patrimonio Cultural, Natural y Biocultural de la Ciudad de México; y las demás
disposiciones jurídicas en la materia;
XV. Procuraduría:
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México;
XVI. Sanción económica: pago en
dinero impuesto por la autoridad jurisdiccional para penalizar una conducta
ilícita, ya sea culposa o dolosa, con la finalidad de lograr los fines de
inhibición y prevención general y especial en el futuro;
XVII. Satisfacción:
acciones dirigidas a mitigar el daño causado, a través de la dignificación, la
determinación de la verdad, el acceso a la justicia y el reconocimiento de
responsabilidades;
XVIII. Secretaría:
Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México;
XIX. Secretaría
de Desarrollo Urbano: Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del
Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo
3.
El régimen de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley, las definiciones,
así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de las medidas de
reparación integral del daño al ambiente y a la salud de las personas que en
ella se prevén, serán aplicables a:
I. Los convenios, procedimientos y actos
administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a la normativa ambiental
y los tratados internacionales de los que México sea parte;
II. El procedimiento judicial de
responsabilidad ambiental previsto en esta Ley;
III. La interpretación de la legislación
penal en materia de delitos contra el ambiente, la gestión ambiental y contra
los elementos artificiales del ambiente, así como a los procedimientos penales
iniciados en relación a estos;
IV. Los mecanismos alternativos tales como la
mediación, la conciliación, la negociación, la negociación colaborativa y los
demás previstos en la normativa vigente y la Ley General de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias;
V. La Acción de Protección Efectiva de
Derechos, prevista en la Constitución Política de la Ciudad de México y la Ley
Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México.
Esta Ley no será aplicable en temas
relacionados con afectaciones ambientales y urbanas en áreas protegidas, áreas
de valor ambiental, suelo de conservación intervenidas por la Secretaría, ni en
la regularización de asentamientos humanos irregulares ubicados en dichas áreas
y suelos.
Artículo
4.
Para efectos de esta Ley, no se considerará que existe daño al ambiente cuando
los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos
en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados
por la persona responsable y explícitamente identificados, delimitados en su
alcance, evaluados, mitigados y compensados previamente a la realización de las
obras y actividades que los origina, mediante la autorización emitida por la
Secretaría en cualquiera de las modalidades de los estudios de impacto
ambiental contemplados en la Ley Ambiental y el Reglamento de Impacto Ambiental
y Riesgo, o algún otro tipo de autorización análoga emitida por otras
autoridades. La excepción prevista no operará cuando culposa o dolosamente se
incumplan los términos o condicionantes de la autorización expedida por la
autoridad.
II. No rebasen los límites previstos por
las disposiciones que en su caso prevean la normativa ambiental, las normas
oficiales mexicanas o las normas ambientales para la Ciudad de México.
III. Tengan como causa exclusiva un caso
fortuito o de fuerza mayor.
Para efectos de determinar lo anterior, la
autoridad jurisdiccional deberá determinar que se haya cumplido con cada uno de
los supuestos antes descritos.
Artículo
5.
La Secretaría, en el ámbito de su competencia, expedirá normas ambientales para
la Ciudad de México, en materia de responsabilidad ambiental, que tengan por
objeto establecer los requisitos o especificaciones, condiciones, parámetros y
límites permisibles en el desarrollo de una actividad humana que pudiera
afectar la salud, la conservación del medio ambiente, la protección ecológica o
provocar daños al ambiente.
La falta de expedición de las normas
referidas en el párrafo anterior no representará impedimento para determinar la
existencia del daño ambiental ni eximirá a la persona responsable o
responsables de su obligación de llevar a cabo la reparación integral del daño.
Artículo
6.
Las garantías que hayan sido obtenidas para asegurar el cumplimiento de las
condicionantes establecidas en la autorización, de conformidad a lo previsto en
el artículo 53 de la Ley Ambiental y el artículo 77 del Reglamento de Impacto
Ambiental y Riesgo previo al momento de producirse un daño, con el objeto de
hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideradas como una
atenuante de la sanción económica por el órgano jurisdiccional al momento de
dictar sentencia.
El monto de las garantías a que hace
referencia el párrafo anterior deberá estar destinado específica y
exclusivamente a cubrir las responsabilidades por los daños ambientales que se
deriven de su actividad económica, productiva o profesional. Las garantías
deberán quedar constituidas desde la fecha en que surta efectos la autorización
necesaria para realizar la actividad y mantenerse vigentes durante todo el
periodo de desarrollo de la misma.
Artículo
7.
La reparación integral del daño al ambiente será garantizada por las medidas de
reparación o compensación; indemnización; satisfacción; garantías de no
repetición en sus dimensiones individual, colectiva, moral y simbólica;
atención a las personas afectadas y los instrumentos para apoyar la reparación.
Artículo
8.
La Secretaría del Medio Ambiente, la Secretaría de Desarrollo Urbano,
Procuraduría y la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en el
ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán políticas integrales en
materia de prevención de daños al ambiente en la Ciudad de México.
Artículo
9.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la legislación en materia de
procedimientos civiles vigente en la Ciudad de México, para efectos de la
substanciación del procedimiento oral civil de responsabilidad ambiental.
CAPÍTULO
SEGUNDO
OBLIGACIONES
DERIVADAS DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS ELEMENTOS NATURALES DEL AMBIENTE
Artículo
10.
Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o
indirectamente la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación y/o
modificación adversos y medibles de los hábitat, de los ecosistemas, de los
elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas y/o
biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como
de los servicios ambientales que proveen, será responsable y estará obligada a
la reparación integral de los daños en los términos de la presente Ley.
De la misma forma, estará obligada a realizar
las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado a los
elementos naturales del ambiente.
Artículo
11.
La responsabilidad por daños ocasionados a los elementos naturales del ambiente
será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos con las excepciones y
supuestos previstos en este Capítulo.
Además del cumplimiento de las obligaciones
previstas en el artículo anterior, cuando el daño sea ocasionado por un acto u
omisión ilícitos culposos o dolosos, la persona responsable estará obligada a
pagar una sanción económica.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá
que obra ilícitamente la persona que realiza una conducta activa u omisiva en
contravención a las disposiciones legales, reglamentarias las normas oficiales
mexicanas, normas ambientales para la Ciudad de México o a las autorizaciones,
licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras
autoridades.
Artículo
12.
La responsabilidad por daños ocasionados a los elementos naturales del ambiente
será objetiva con la ocurrencia del daño, con independencia de que exista
licitud, culpa o negligencia, en los siguientes casos:
I. Cualquier acción u omisión relacionada
con residuos de manejo especial considerados como no peligrosos y que sean
competencia de la Ciudad de México;
II. Cualquier acción u omisión relacionada
con residuos sólidos urbanos;
III. La realización de las actividades
consideradas como riesgosas;
IV. La contaminación, directa o indirecta, de
cualquier elemento natural;
V. La destrucción de áreas verdes, áreas
naturales protegidas o áreas de valor ambiental y suelo de conservación.
Artículo
13.
La reparación de los daños ocasionados a los elementos naturales del ambiente
se dirigirá, como objetivo primordial, a restituir a su estado base los
hábitat, ecosistemas, elementos y recursos naturales, así como sus condiciones
químicas, físicas y/o biológicas y las relaciones de interacción que se dan
entre estos, además de los servicios ambientales que proveen mediante la
restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación y/o remediación
necesarias.
La reparación deberá llevarse a cabo en el
lugar en el que fue producido el daño. Los propietarios o poseedores de los
inmuebles en los que se haya ocasionado un daño a los elementos naturales del
ambiente, están obligados a no interferir en la reparación, de conformidad a
esta Ley. El incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la imposición de
medidas de apremio y a la responsabilidad penal que corresponda.
Las personas propietarias o poseedoras que
resulten afectadas por las acciones de reparación del daño causado a los
elementos naturales del ambiente producido por terceros, tendrán derecho de
repetir respecto a la persona que resulte responsable por los daños y
perjuicios que se les ocasionen.
Artículo
14.
La compensación por daños causados a los elementos naturales del ambiente
consistirá en la inversión y, en su caso, las acciones que la persona
responsable haga a su cargo, que aseguren una mejora ambiental sustitutiva de
la reparación total o parcial del daño ocasionado a los elementos naturales del
ambiente y, al menos, equivalente a los efectos adversos ocasionados por el
daño.
Dicha inversión y/o acciones deberán hacerse
en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño; de
resultar esto materialmente imposible, excepcionalmente, las inversiones y/o
las acciones de compensación se llevarán a cabo en un lugar alternativo,
vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la
comunidad afectada. En este último caso serán aplicables los criterios sobre
sitios prioritarios y alternativos de compensación y reparación de daños, que
expida la Secretaría.
La persona responsable podrá cumplir con la
obligación prevista en el presente artículo mediante la contratación de
terceros; la falta de criterios sobre sitios prioritarios y alternativos no
será impedimento ni eximirá de la obligación de implementar las acciones de
compensación.
Artículo
15.
La compensación por daños causados a los elementos naturales del ambiente podrá
ser total o parcial. En caso de ser parcial, será fijada en la proporción en
que no haya sido posible restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien,
las condiciones y la relación de interacción de los elementos naturales
dañados.
En los casos en que no sea posible llevar a
cabo la compensación, habrá lugar al pago de una indemnización por parte de la
persona responsable, la cual será integrada a los recursos de la Subcuenta para
la reparación del daño y la gestión ambiental del Fondo.
Artículo
16.
La reparación y la compensación por daños causados a los elementos naturales del
ambiente se llevarán a cabo a través de la aplicación de los niveles y las
alternativas previstas en este ordenamiento, y la normativa ambiental; la falta
de estas disposiciones no será impedimento ni eximirá de la obligación de
restituir lo dañado a su estado base.
Artículo
17.
La compensación por daños causados a los elementos naturales del ambiente
procederá por excepción en los siguientes casos:
I. Cuando resulte material o técnicamente
imposible la reparación total o parcial del daño; o
II. Cuando se actualicen los tres supuestos
siguientes:
a) Que los daños a los elementos naturales
del ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió
haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto
ambiental;
b) Que a petición de parte la Secretaría
haya evaluado posteriormente en su conjunto los daños producidos ilícitamente,
y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún
pendientes de realizar en el futuro, y
c) Que la Secretaría expida una
autorización posterior al daño dictaminado, al acreditar plenamente la persona
responsable que tanto las obras y las actividades ilícitas realizadas, como las
que se realizarán en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, así como
jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por la
normatividad ambiental y los instrumentos de política ambiental.
En los supuestos referidos en la fracción II
del presente artículo se impondrá obligatoriamente la sanción económica sin los
beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se
iniciarán de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad
administrativa y penal a las personas responsables. La persona servidora
pública que omita denunciar hechos delictivos al Ministerio Público será
penalmente responsable y se impondrán las penas aplicables al delito de
encubrimiento por favorecimiento previsto en el Código Penal vigente en la
Ciudad de México.
La autorización administrativa prevista en el
inciso c) de la fracción II de este artículo no tendrá validez, sino hasta el
momento en el que la persona responsable haya realizado la compensación
ambiental, que deberá ser ordenada por la Secretaría mediante condicionantes en
la autorización de impacto ambiental.
Artículo
18.
El Ejecutivo local, a través de la Secretaría, podrá realizar subsidiariamente
cuando así lo considere y por razones de urgencia o importancia, la reparación
de los daños que ocasionen terceros a los elementos naturales del ambiente.
Dicha reparación deberá hacerse con cargo a la Subcuenta para la reparación del
daño y la gestión ambiental del Fondo previsto en la presente Ley, atendiendo a
la disponibilidad de recursos.
En estos casos la Secretaría deberá demandar
a la persona responsable la restitución de los recursos económicos erogados
dentro de los dos años siguientes contados a partir de la última erogación que
se haya realizado para reparar los daños a los elementos naturales del
ambiente, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán
reintegrados a la Subcuenta para la reparación del daño y la gestión ambiental
del Fondo.
Artículo
19.
La sanción económica prevista en la presente Ley será accesoria a la reparación
integral del daño ocasionado a los elementos naturales del ambiente y
consistirá en el pago por un monto equivalente:
I. De 300 a 50,000 Unidades de Medida y
Actualización vigente, al momento de imponer la sanción, cuando la responsable
sea una persona física, y
II. De 1,000 a 600,000 Unidades de Medida y
Actualización vigente, al momento de imponer la sanción, cuando la responsable
sea una persona moral.
El monto exacto se determinará en función del
daño producido y con base en los criterios determinados en el artículo 22 de la
presente Ley.
El monto correspondiente a la sanción
económica se integrará a los recursos de la Subcuenta para la reparación del
daño y la gestión ambiental del Fondo.
Artículo
20.
Si la persona responsable acredita haber realizado el pago de una multa
administrativa, por infracciones a la normativa ambiental, como consecuencia de
la realización de la conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad
ambiental, la persona Juzgadora que conozca del procedimiento de
responsabilidad ambiental podrá valorar si se toma en cuenta dicho pago,
integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta
pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente Ley.
Cuando la autoridad judicial en materia penal
haya impuesto una multa a la persona responsable, y se acredite haber realizado
el pago, la persona Juzgadora que conozca del procedimiento de responsabilidad
ambiental podrá valorar la pertinencia de no imponer el pago de la sanción
económica.
Artículo
21.
La persona Juzgadora podrá exonerar del pago de la sanción económica a la
persona responsable, en los siguientes supuestos:
I. Los previstos en el artículo 20 de la
presente Ley;
II. Cuando los daños ocasionados a los
elementos naturales del ambiente provengan de una conducta lícita; o
III. Cuando exista el reconocimiento judicial
de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos
de solución de controversias previstos por esta Ley.
Artículo
22.
La sanción económica será determinada por la persona Juzgadora considerando,
entre otros aspectos, la gravedad del daño ocasionado, la capacidad económica
de la persona responsable para realizar el pago, y el dolo o culpa. En cada
caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente
suficiente para garantizar la no repetición.
Artículo
23.
Habrá responsabilidad solidaria cuando los daños a los elementos naturales del
ambiente sean ocasionados por representantes, administrativos, niveles
gerenciales, directivos, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de
operaciones de personas morales, por omisión o en ejercicio de sus funciones,
en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien,
cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas; por su
parte, los socios o accionistas serán responsables subsidiarios del pago de los
daños causados, sin límite alguno.
Las personas, físicas o morales, que se
valgan de otra persona, física o moral, la determinen o contraten para realizar
la conducta causante del daño, serán solidariamente responsables y se les
impondrá la sanción económica de manera individual según su grado de
participación en los términos de la presente Ley.
Artículo
24.
Los daños ocasionados a los elementos naturales del ambiente serán atribuibles
a la persona física o moral que omita impedirlos, si ésta tenía el deber
jurídico de evitarlos. En estos casos se considerará que el daño es
consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite
impedirlo tenía el deber de actuar para ello derivado de una Ley, de un
contrato, de su calidad de garante o de su propio actuar precedente.
Artículo
25.
Cuando se acredite que el daño fue ocasionado por dos o más personas y no fuese
posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, se
considerará que todas serán responsables solidariamente de la reparación
integral del daño que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de
repetir entre sí.
La sanción económica que corresponda será
impuesta a cada una de las responsables.
CAPÍTULO
TERCERO
OBLIGACIONES
DERIVADAS DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS ELEMENTOS ARTIFICIALES DEL AMBIENTE
Artículo
26.
Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o
indirectamente un daño a los elementos artificiales del ambiente será
responsable y estará obligada a la reparación integral de los daños en los
términos de la presente Ley, en los siguientes supuestos:
I. Construcciones que incumplan con la
superficie máxima o total de construcción, con la densidad, porcentaje de área
libre, los niveles o altura permitidos en los programas de desarrollo urbano;
II. Construcciones que incumplan con los
términos, condiciones de los programas de vivienda de interés social o popular
establecidos por la normativa vigente;
III. Construcciones que incumplan con las
disposiciones en materia de protección al patrimonio cultural urbano de la
Ciudad, cuando se realice cualquier intervención sobre inmuebles afectos al
patrimonio cultural urbano por las autoridades federales y/o locales sin contar
con las debidas autorizaciones, permisos, licencias, dictámenes y cualquier
otra autorización, o bien que no se cumplan en sus términos.
Artículo
27.
La responsabilidad por daños causados a los elementos artificiales del ambiente
será subjetiva y nacerá de actos u omisiones ilícitos, en contravención a las
disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, normas
ambientales para la Ciudad de México o a las autorizaciones, licencias,
permisos o concesiones expedidas por las autoridades competentes.
Serán solidariamente responsables por el daño
causado a los elementos artificiales del ambiente la persona propietaria del
predio, la poseedora, la Directora Responsable de Obra, las Corresponsables y
cualquier otra persona que haya tenido injerencia en la construcción e
intervención, y/o debiera verificar la legalidad de la misma, sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir. La persona
responsable estará obligada a pagar una sanción económica.
Artículo
28.
La reparación por los daños causados a los elementos artificiales del ambiente
consistirá en la restitución de las condiciones de las infraestructuras, edificaciones
e instalaciones, así como del patrimonio cultural urbano, al estado previo al
daño, a través de las medidas de restauración, restablecimiento, recuperación,
remediación, reparaciones, obras o demoliciones que sean necesarias.
Artículo
29.
La compensación por los daños causados a los elementos artificiales del
ambiente consistirá en las acciones que realice la persona responsable para la
generación de un efecto positivo sustitutivo de la reparación total o parcial
del daño.
Dichas acciones, deberán llevarse a cabo en
las infraestructuras, edificaciones e instalaciones, así como en el patrimonio
cultural urbano en el que se hubiese ocasionado el daño; excepcionalmente, en
caso de que resulte materialmente imposible realizar las acciones donde se
ocasionó el daño, se llevarán a cabo acciones de mejoramiento urbano en los
sitios que señale la Secretaría de Desarrollo Urbano.
La reparación de los daños causados a los
elementos artificiales y a los elementos naturales del ambiente podrá ser
exigible en el mismo procedimiento judicial previsto en la presente Ley.
Artículo
30.
En los casos en que se no sea posible llevar a cabo la compensación por los
daños ocasionados a los elementos artificiales del ambiente, habrá lugar al
pago de una indemnización por parte de la persona responsable, la cual será
integrada a los recursos de la Subcuenta del Fideicomiso que determine la
Secretaría de Desarrollo Urbano.
Artículo
31.
El Ejecutivo local, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano, podrá
realizar subsidiariamente cuando así lo considere y por razones de urgencia o
importancia, la reparación de los daños que ocasionen terceros a los elementos
artificiales del ambiente. Dicha reparación deberá hacerse con cargo a la
Subcuenta del Fideicomiso que determine dicha Dependencia para tal efecto.
En estos casos la Secretaría de Desarrollo
Urbano deberá demandar a la persona responsable la restitución de los recursos
económicos erogados dentro de los dos años siguientes contados a partir de la
última erogación que se realice, incluyendo los intereses legales
correspondientes, los que serán reintegrados a la Subcuenta del Fideicomiso que
determine la Secretaría de Desarrollo Urbano.
Artículo
32.
Se aplicará la sanción económica en los montos mínimos y máximos establecidos
en el artículo 19 de la presente Ley.
El monto exacto se determinará en función del
daño producido, las víctimas directas e indirectas, los costos de recuperación
y los criterios determinados en el artículo 22 de la presente Ley.
El monto correspondiente a la sanción
económica se integrará a los recursos de la Subcuenta del Fideicomiso que
determine la Secretaría de Desarrollo Urbano.
Artículo
33.
Si la persona responsable acredita haber realizado el pago de una multa
administrativa, por infracciones a la normativa aplicable, como consecuencia de
la realización de la conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad
ambiental, la persona Juzgadora que conozca del procedimiento de
responsabilidad ambiental podrá valorar si se toma en cuenta dicho pago,
integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta
pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente Ley.
Cuando la autoridad judicial en materia penal
haya impuesto una multa a la persona responsable, y se acredite haber realizado
el pago, la persona Juzgadora que conozca del procedimiento de responsabilidad
ambiental podrá valorar la pertinencia de no imponer el pago de la sanción
económica.
Artículo
34.
La persona Juzgadora podrá exonerar del pago de la sanción económica a la
persona responsable, en los siguientes supuestos:
I. Los previstos en el artículo 33 de la
presente Ley;
II. Cuando los daños ocasionados a los
elementos artificiales del ambiente provengan de una conducta lícita; o
III. Cuando exista el reconocimiento judicial
de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos
de solución de controversias previstos por esta Ley.
La sanción económica será determinada por la
persona Juzgadora considerando, entre otros aspectos, la gravedad del daño
ocasionado, la capacidad económica de la persona responsable para realizar el
pago y el dolo o culpa. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la
sanción económica sea claramente suficiente para garantizar la no repetición.
Artículo
35.
Habrá responsabilidad solidaria cuando los daños a los elementos artificiales
del ambiente sean ocasionados por representantes, administrativos, niveles
gerenciales, directivos, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de
operaciones de personas morales, por omisión o en ejercicio de sus funciones,
en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien,
cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas; por su
parte, los socios o accionistas serán responsables subsidiarios del pago de los
daños causados, sin límite alguno.
Las personas, físicas o morales, que se
valgan de otra persona, física o moral, la determinen o contraten para realizar
la conducta causante del daño, serán solidariamente responsables y se les
impondrá la sanción económica de manera individual según su grado de
participación en los términos de la presente Ley.
Artículo
36.
Los daños ocasionados a los elementos artificiales del ambiente serán
atribuibles a la persona física o moral que omita impedirlos, si ésta tenía el
deber jurídico de evitarlos. En estos casos se considerará que el daño es
consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite
impedirlo tenía el deber de actuar para ello derivado de una Ley, de un
contrato, de su calidad de garante o de su propio actuar precedente.
Artículo
37.
Cuando se acredite que el daño fue ocasionado por dos o más personas, y no
fuese posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable,
se considerará que todas serán responsables solidariamente de la reparación
integral del daño que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de
repetir entre sí.
La sanción económica que corresponda será impuesta
a cada una de las responsables.
Artículo
38.
Tratándose de los daños causados en el desarrollo y ejecución de obras
públicas, se atenderá a las disposiciones establecidas en la Ley de Obras
Públicas del Distrito Federal.
CAPÍTULO
CUARTO
OBLIGACIONES
DERIVADAS DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LA SALUD DE LAS PERSONAS
Artículo
39.
Las personas físicas o morales que, con su conducta, ocasionen un daño al
ambiente, y como consecuencia de ello generen directa o indirectamente un daño
a la salud de las personas como resultado de la liberación de contaminantes al
ambiente, serán responsables y estarán obligados a la reparación integral del
daño.
Se entiende por daño a la salud de la
persona, la introducción no consentida a su organismo, de uno o más
contaminantes o la combinación o derivación de ellos, que resulte directa o
indirectamente de la exposición a contaminantes liberados al ambiente.
Artículo
40.
La responsabilidad por daño a la salud de las personas con contaminantes
liberados al ambiente será objetiva y exigible con independencia de que exista
o no ilicitud, culpa o negligencia.
Artículo
41.
Se absolverá total o parcialmente a la persona responsable de la obligación de
reparar el daño, si quien la reclama contribuyó a la materialización del daño
al ambiente que generó las afectaciones en su salud por acción u omisión dolosa,
o negligencia inexcusable.
Artículo
42.
La reparación del daño a la salud de la persona por la liberación de
contaminantes al ambiente consistirá en el restablecimiento de la condición de
salud en la que se encontraba la persona previamente a la ocurrencia del daño
al ambiente. La reparación integral de la víctima comprenderá de manera
enunciativa más no limitativa, el pago de:
I. La asistencia médica y quirúrgica;
II. La hospitalización;
III. Los medicamentos y materiales de
curación;
IV. Los aparatos de prótesis y ortopedia
necesarios;
V. La rehabilitación;
VI. Todo lo necesario para restablecer la
salud de la víctima; y
VII. El daño moral.
Lo anterior, durante el tiempo necesario para
el restablecimiento de la salud de la persona afectada, y sin menoscabo de la
posibilidad de que se acredite la necesidad de prestaciones superiores o
distintas, durante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental.
Habrá lugar a la indemnización, de conformidad con las disposiciones aplicables
en las leyes de la materia que se traten.
Si las disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo no fueran suficientes para hacer el cálculo de la indemnización, el
órgano jurisdiccional valorará los elementos probatorios que le aporten las
partes y aquellas que tuviere a su alcance.
La reparación del daño a la salud de las
personas que resulte procedente en términos de esta Ley será preferente
respecto a las indemnizaciones patrimoniales que correspondan a terceros en
términos de la legislación civil.
La compensación por el daño a la salud de las
personas por contaminantes liberados al ambiente consistirá en el pago de una
cantidad en dinero por el equivalente de mil quinientos a cinco mil Unidades de
Medida y Actualización vigente en el momento de dictar sentencia, y será independiente
del daño moral ocasionado por la persona responsable. Para cuantificar el monto
del pago, se tomará en cuenta el grado de riesgo ocasionado con la liberación y
la cantidad de contaminantes que se hayan introducido al organismo, el tiempo
de permanencia en éste, la capacidad económica de la persona responsable y el
carácter doloso o culposo de la violación de la Ley.
Artículo
43.
El monto de la condena por indemnización y compensación previstos en este
Capítulo se cubrirá en una sola exhibición. En caso de muerte, la indemnización
o compensación corresponderá a la sucesión de la persona afectada.
Artículo
44.
Toda persona que haya recibido un daño en su salud por contaminantes liberados
al ambiente, tiene derecho e interés jurídico para ejercer la acción de
responsabilidad ambiental y reclamar la reparación integral. La carga de la
prueba corresponderá a la parte demandada, motivo por el cual tendrá que
acreditar que no fue la causante del daño.
CAPÍTULO
QUINTO
PREVENCIÓN
DEL DAÑO Y LAS MEDIDAS VOLUNTARIAS DE CUMPLIMIENTO Y CONTROL EN EL ÁMBITO
ORGANIZACIONAL.
Artículo
45.
La responsabilidad de prevenir los daños al ambiente y a la salud de las
personas corresponde a toda persona física y moral sujeta a la normativa
ambiental.
Las personas morales deberán observar el
debido control en su organización con el fin de prevenir actos y omisiones que
ocasionen un daño.
Artículo
46.
El cumplimiento de las personas morales, en materia de prevención de daños al
ambiente y a la salud de las personas, tendrá los siguientes beneficios:
A) Los montos mínimos y máximos de la
sanción económica se podrán reducir a su tercera parte cuando se acredite
plenamente la implementación y funcionamiento real de los siguientes factores
para la prevención del daño:
I. Que dicha persona moral no haya sido
sentenciada en los últimos tres años en términos de lo dispuesto por esta Ley;
ni sea reincidente en términos de lo dispuesto por la normativa ambiental de la
Ciudad de México;
II. Que sus empleados, representantes, y
quienes ejercen cargos de dirección, mando o control en su estructura u
organización, no hayan sido sentenciados por delitos contra el ambiente o la
gestión ambiental o infracciones a la normatividad ambiental, cometidos por sí
o bajo el amparo de la persona moral para la que laboran, en su beneficio o con
sus medios. La persona moral deberá expedir una política en materia de recursos
humanos que garantice lo anterior;
III. Contar con un seguro de responsabilidad
por daño al ambiente; y
IV. Haber realizado de manera voluntaria, a
través de la auditoría ambiental regulada por la normativa ambiental, el examen
metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que
generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de
los parámetros internacionales y de prácticas de operación e ingeniería aplicables,
obteniendo el certificado respectivo.
B) Se podrá exonerar del pago de la sanción
económica prevista en la presente Ley a la persona moral que acredite haber
cumplido con el debido control organizacional a través de la implementación
real y efectiva de las siguientes acciones:
I. Que el máximo órgano de administración
ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la producción del daño, modelos
de organización, certificación, gestión y prevención que incluyen las medidas
de vigilancia y control idóneas y adecuadas para prevenir daños ambientales y
para reducir de forma significativa el riesgo de su producción;
II. Que en la
organización ha ejercido la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento
del modelo de organización, gestión y prevención, y que su implementación ha
sido confiada a un órgano de control con poderes autónomos de iniciativa y de
control;
III. Que las personas autoras individuales
del daño han eludido los modelos de organización y prevención de la
organización;
IV. Que se han identificado las actividades
de la organización en cuyo ámbito pueden ocasionarse daños, y se ha realizado
un análisis y valoración de los riesgos de su producción;
V. Que se han identificado, documentado y
socializado las actividades internas de los empleados de la organización que
resultan preocupantes por constituir conductas que incrementan el riesgo de
daño, así como las actividades inusuales de los terceros relacionados con la
organización que representan el mismo riesgo;
VI. Que se han adoptado protocolos o
procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la
organización para prevenir el daño;
VII. Que se han dispuesto recursos financieros
adecuados para impedir la producción de daños, así como el compromiso de los
órganos directivos o de administración para destinar recursos para la operación
del órgano de control ambiental;
VIII. Que se ha impuesto mediante los
procedimientos internos aprobados por la organización, la obligación aplicable
a todos sus miembros de informar al órgano de control las actividades inusuales
e internas preocupantes, los riesgos ambientales y los incumplimientos del
modelo de prevención de daños;
IX. Que se ha establecido un sistema
disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas de
prevención de daños y las políticas de protección ambiental de la organización
y exista evidencia de ello; y
X. Que se ha realizado
una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se
pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones y políticas
de prevención, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la
estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
El cumplimiento con el debido control
organizacional previsto en el presente artículo presumirá, salvo prueba en
contrario, que las infracciones a la normatividad ambiental cometidas por las
personas morales no son intencionales. Lo anterior, siempre que se encuentre
identificada a la persona física que generó el incumplimiento. En consecuencia,
se aplicarán las reducciones en la sanción económica que resulten procedentes.
Para la determinación de la responsabilidad
penal de las personas morales en los términos de la normativa aplicable, se
estará, además de lo dispuesto por el artículo 27 BIS del Código Penal vigente
en la Ciudad de México y 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a
los elementos de control organizacional previstos en este artículo.
CAPÍTULO
SEXTO
PROCEDIMIENTO
JUDICIAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
SECCIÓN 1
ACCIÓN
PARA DEMANDAR RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
Artículo
47.
Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar
judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación integral, el pago de
la sanción económica, así como las prestaciones a las que se refiere el
presente Capítulo a:
I. Las personas físicas
habitantes en la Ciudad de México y las que habiten en la comunidad adyacente
al daño al ambiente, tanto a nivel individual como colectivo;
II. Las personas morales privadas
mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente
en general o de alguno de sus elementos; y
III. La Procuraduría.
En los procedimientos judiciales que se
tramiten en términos de la presente Ley, no habrá condenación en costas, por lo
que cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las
diligencias que se promuevan.
Artículo
48.
La acción a la que hace referencia el presente Capítulo prescribe en doce años,
contados a partir del día en que se conozcan los efectos del daño al ambiente.
Artículo
49.
El Poder Judicial de la Ciudad de México contará con Juzgados Civiles de
Proceso Oral y Salas Civiles especializados en materia ambiental, los cuales
conocerán del procedimiento de responsabilidad ambiental.
Artículo
50.
Como alternativa amigable con el ambiente, los Juzgados Civiles de Proceso Oral
y Salas Civiles especializados en materia ambiental privilegiarán y promoverán
la utilización de comunicaciones, promociones y expedientes electrónicos a
efecto de disminuir el consumo de papel durante la substanciación del procedimiento
de responsabilidad ambiental.
SECCIÓN 2
TUTELA
ANTICIPADA Y MEDIDAS CAUTELARES
Artículo
51.
La autoridad jurisdiccional que conozca de las acciones a que hace referencia
el presente Capítulo deberá ordenar a la Secretaría y a la Procuraduría, a efecto
de que impongan inmediatamente las medidas de seguridad y acciones
precautorias, respectivamente, que sean procedentes en el ámbito de sus
atribuciones.
Artículo
52.
Los terceros propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya
ocasionado el daño al ambiente estarán obligados a permitir las medidas de
seguridad y acciones precautorias que resuelva el órgano jurisdiccional. En
todo caso tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulta
responsable de ocasionar dichos daños.
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO
Y DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Artículo
53.
La demanda deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. El órgano jurisdiccional ante el que
se promueve;
II. Nombre, apellidos, denominación o razón
social de la parte actora o de quien promueve a su nombre, el domicilio para
oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción, número telefónico y/o
cuenta de correo electrónico para los mismos efectos procesales;
III. Nombre y domicilio de las personas
asesoras jurídicas y el número de cédula profesional;
IV. Nombre y apellidos, denominación o razón
social de la parte demandada, y su domicilio;
V. Las pretensiones, el objeto u objetos
que se reclamen con sus accesorios;
VI. Los hechos en que funde su pretensión
narrándolos de manera breve y concisa, acompañando, en su caso, de los
documentos que le sirvan de prueba;
VII. Los fundamentos de derecho y la clase de
acción, procurando citar los preceptos legales, doctrinales, internacionales,
jurisprudenciales o principios jurídicos aplicables;
VIII. El ofrecimiento de sus pruebas, mencionando
con toda precisión el hecho o hechos que se tratan de demostrar con cada
prueba, debiendo proporcionar el nombre y apellido de las personas que deban
rendir testimonio;
IX. Las firmas autógrafas o electrónicas de
la parte actora o representante legal. Si éstos no supieren o no pudieren
firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su
ruego, indicando estas circunstancias;
X. Exhibir copia de traslado tanto de la demanda
como de sus anexos; si los interesados fueren varios, se acompañará un ejemplar
para cada uno de ellos, y
XI. Los demás requisitos que disponga la
legislación en materia de procedimientos civiles vigente en la Ciudad de
México.
Artículo
54.
Admitida la demanda, se ordenará emplazar a la parte demandada, corriéndole
traslado con copias de la misma, de los documentos exhibidos por el actor, a
fin de que, dentro del término de quince días hábiles conteste la demanda.
Artículo
55.
La contestación a la demanda deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar su contestación ante el
órgano jurisdiccional que lo emplazó;
II. Nombre, apellidos, denominación o razón
social de la parte demandada y de quien actúe en su representación, el
domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del
órgano jurisdiccional, número telefónico y dirección electrónica para los
mismos efectos procesales;
III. El nombre y domicilio de la persona
designada como abogada, asesora jurídica o figura análoga, el número de cédula
profesional;
IV. Contestará categóricamente cada uno de
los hechos en que la parte actora funde su pretensión, aceptándolos, negándolos
o manifestando bajo protesta de decir verdad los que desconozca, apercibida que
en caso de no hacerlo o de evadir su respuesta se tendrán por ciertos los
hechos expresados por la parte actora;
V. Deberá ofrecer sus pruebas, mencionando
con toda precisión el hecho o hechos que trata de demostrar, debiendo
proporcionar el nombre y apellido de las personas que deban rendir testimonio;
VI. Los fundamentos de derecho, procurando
citar los preceptos legales, doctrinales, internacionales, jurisprudenciales o
principios jurídicos aplicables;
VII. Las excepciones procesales y sustantivas
que se tengan se harán valer en la contestación y nunca después, salvo las
supervenientes;
VIII. Las firmas de puño y letra o electrónica de
la parte demandada o de quien ejerza la representación legal. Si éstos no
supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona
en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, y,
IX. Acompañar copia
simple del escrito de contestación para dar vista a la parte actora por el
término de tres días hábiles.
Artículo
56.
A toda demanda o contestación deberá acompañarle necesariamente:
I. El poder que acredite
la personalidad de quien comparece en nombre de otra persona, o bien el
documento o documentos que acrediten el carácter con el que la persona se
presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona
o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido
por otra persona;
II. Los documentos en que la parte actora
funde su acción y aquellos en que la parte demandada funde sus excepciones, ya
sea en forma física o electrónica.
III. Además de lo señalado en la fracción II,
con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las
partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los
que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán
admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes o la demanda se haya
presentado vía electrónica con los documentos digitalizados para que con
posterioridad sean presentados sus originales, y
IV. Copias simples o fotostáticas, siempre
que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los
demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba
según los párrafos precedentes y si se acompañan grabaciones de audio o video o
discos de computadora, para que se impongan de ellos, se exhibirá un duplicado
de los mismos para correrle traslado a la contraria.
Artículo
57.
Una vez contestada la demanda o transcurrido el término para ello, de oficio se
señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de
los diez días siguientes, siempre que la naturaleza del asunto lo permita.
En el mismo auto, se admitirán las pruebas
que fueren ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para
que se desahoguen en la audiencia preliminar. En caso de no exhibirse las
pruebas en dicha audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.
Artículo
58.
La audiencia preliminar tendrá por objetivo:
I. Depuración del procedimiento;
II. Conciliación y/o mediación de las
partes;
III. Saneamiento del debate; y
IV. Admisión de pruebas y citación para
audiencia de juicio.
Artículo
59.
Abierta la audiencia de juicio, la persona Juzgadora escuchará los alegatos de
apertura de las partes, en donde medularmente expondrán la teoría del caso que
postulen en el juicio.
Hecho que sea, las partes propondrán el orden
en el desahogo de sus pruebas y la persona Juzgadora ordenará su recepción en
la forma propuesta o como considere necesario, para lo cual contará con las más
amplias facultades como rector y moderador del procedimiento, privilegiando el
debate entre las partes.
Serán declaradas desiertas aquellas pruebas
que no estén debidamente preparadas por causas imputables a la parte oferente.
Artículo
60.
En la audiencia y concluido el desahogo de pruebas se concederá el uso de la
palabra, por una vez a cada una de las partes, para formular los alegatos de
cierre.
Enseguida se declarará el asunto visto y se
emitirá de inmediato la sentencia definitiva correspondiente, para lo cual la
persona Juzgadora dispondrá del receso necesario, razonable y proporcional que
requiera.
En la misma audiencia de juicio, la persona
Juzgadora explicará con un lenguaje cotidiano, en forma breve, clara y sencilla
la sentencia definitiva y leerá únicamente los puntos resolutivos, así como, en
los casos que proceda, el derecho que tienen las partes para impugnar dicha
sentencia conforme al caso en concreto. Acto seguido, en la audiencia entregará
a cada una de las partes copia por escrito de la sentencia.
Artículo
61.
Para la procedencia y trámite del recurso de apelación, de queja y de
reposición, serán aplicables las disposiciones de la legislación en materia de
procedimientos civiles vigente en la Ciudad de México.
Asimismo, para la ejecución de las sentencias
serán aplicables las reglas establecidas en la legislación citada en el párrafo
anterior.
Artículo
62.
El órgano jurisdiccional podrá allegarse oficiosamente de los medios de prueba
que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la Ley.
La persona Juzgadora requerirá a las
autoridades competentes y, en su caso, a instituciones de investigación y de
Educación Superior públicas y privadas, para que aporten todos los elementos
periciales, testimoniales, documentales y demás indicios y elementos de prueba
con los que cuenten. Las personas servidoras públicas estarán obligadas a
aportar los elementos de prueba con los que cuenten.
Artículo
63.
Para acreditar los hechos o circunstancias con relación al estado base, el daño
al ambiente, así como el nexo causal, las partes y las autoridades podrán
utilizar fotografías, imágenes satelitales, estudios de poblaciones y en
general toda clase de elementos aportados por la técnica y la ciencia.
Artículo
64.
El estado base se determinará a partir de la mejor información disponible al
momento de su valoración.
El nexo de causalidad entre el daño ocasionado
y la conducta imputada al demandado debe probarse en la sustanciación del
juicio. La persona juzgadora considerará en su valoración la naturaleza
intrínseca de la conducta y la forma en que se ha desarrollado para generar o
causar el daño.
Por regla general, aplicará el principio de
carga dinámica de la prueba.
En los casos en que sea objetiva la
responsabilidad ambiental, la carga de la prueba corresponderá a la parte
demandada, motivo por el cual tendrá la obligación de acreditar que no fue la causante
del daño.
SECCIÓN 4
SENTENCIA,
EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO
Artículo
65.
Además de lo previsto por la legislación en materia de procedimientos civiles
vigente en la Ciudad de México, la sentencia condenatoria que se dicte deberá
precisar:
I. La obligación de reparar
ambientalmente, de manera integral, el daño que corresponda;
II. Las medidas y acciones necesarias para
evitar que se incremente el daño al ambiente ocasionado;
III. El monto de la
sanción económica que resulte procedente, así como los razonamientos y
justificación respecto al por qué, el monto impuesto es suficiente para lograr
los fines de inhibición y prevención general y especial;
IV. Los plazos para el cumplimiento de las
obligaciones de la persona responsable.
Artículo
66.
Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resulte condenatoria, la persona
juzgadora dará vista a las partes para que dentro del término de quince días
hábiles se pronuncien sobre:
I. La forma, términos y niveles de
reparación integral del daño que se propongan para cumplir las obligaciones;
II. Los plazos propuestos para el
cumplimiento de las obligaciones de la persona responsable.
Si las partes llegaran a un acuerdo respecto
a lo previsto en este artículo, podrán formular una propuesta conjunta, todo
ello en una audiencia de avenencia.
Cuando exista causa justificada por razones
de la complejidad técnica o material para dar cumplimiento a lo determinado por
las fracciones anteriores, el término establecido en el párrafo primero del
presente artículo podrá ser prorrogable por la persona Juzgadora hasta por
quince días hábiles.
Artículo
67.
En la determinación de las medidas de reparación integral se considerará:
I. El criterio de equivalencia
recurso-recurso o servicio-servicio;
II. Las acciones que proporcionen recursos
naturales, los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales,
sus condiciones químicas, físicas y/o biológicas, las relaciones de interacción
que se daban entre estos, así como los servicios ambientales, del mismo tipo,
calidad y cantidad que los dañados;
III. Las mejores tecnologías disponibles;
IV. Su viabilidad y
permanencia en el tiempo;
V. El costo que implica aplicar la medida;
VI. El efecto en la salud y la seguridad
pública;
VII. La probabilidad de éxito y viabilidad de
cada medida;
VIII. El grado en que cada medida servirá para
prevenir daños futuros y evitar riesgos como consecuencia de su aplicación;
IX. El grado en que cada medida beneficiará
al ecosistema y recursos naturales dañados;
X. El grado en que cada medida tendrá en
cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales de la
comunidad;
XI. El periodo de tiempo requerido para la
recuperación de los ciclos biológicos que fueron afectados por el daño causado
al ecosistema;
XII. La vinculación geográfica con el lugar
dañado.
Artículo
68.
Una vez que la persona juzgadora reciba las propuestas para la reparación
integral del daño, requerirá a la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo
Urbano, y/o en su caso a la Secretaría de Salud, dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia y cuando el asunto así lo requiera, para que, en el
término de diez días hábiles, formule su opinión en relación a la idoneidad y
legalidad de las propuestas.
En caso de que una de las partes fuera omisa,
se estará a la propuesta de la otra, siempre que ésta reciba opinión favorable
de la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Urbano, y/o en su caso de la
Secretaría de Salud.
En caso de que ambas partes sean omisas, o
las propuestas no cuenten con la opinión favorable de la Secretaría, la
Secretaría de Desarrollo Urbano, y/o en su caso de la Secretaría de Salud, se
estará a lo que dispongan dichas dependencias. Para este efecto, se les
requerirá para que formulen una propuesta oficial en el término de ocho días
hábiles.
Los gastos en los que incurra la Secretaría,
podrán hacerse con cargo a la Subcuenta para la reparación del daño y la
gestión ambiental del Fondo previsto en esta Ley. Los gastos en que incurra la
Secretaría de Desarrollo Urbano podrán hacerse con cargo a la Subcuenta del
Fideicomiso que se determine para tal efecto. En estos casos, la Administración
Pública Local estará obligada a demandar a la persona responsable la
restitución de los recursos económicos erogados, incluyendo los intereses
legales correspondientes, los que serán reintegrados a la Subcuenta para la
reparación del daño y la gestión ambiental del Fondo y a la Subcuenta del
Fideicomiso, respectivamente.
Artículo
69.
El plazo para el cumplimiento de las obligaciones materia de la presente Ley,
será fijado por la persona Juzgadora tomando en consideración:
I. La naturaleza de las obras, actos y
medidas necesarias para la reparación integral del daño;
II. Lo propuesto por las partes; y
III. La opinión o propuesta de la Secretaría,
la Secretaría de Desarrollo Urbano y/o en su caso de la Secretaría de Salud.
Artículo
70.
Las partes podrán manifestar lo que a su derecho convenga respecto al
incumplimiento o deficiente ejecución de dicha resolución.
Artículo
71.
Las sentencias y convenios derivados del procedimiento judicial de
responsabilidad ambiental serán de acceso público. La Secretaría, la Secretaría
de Desarrollo Urbano, y/o la Secretaría de Salud auxiliarán al órgano
jurisdiccional en la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo
de la persona responsable.
SECCIÓN 5
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
Artículo
72.
Cuando la persona demandada acepte o reconozca expresamente que por su acción u
omisión ha causado el daño que se le atribuye y solicite expresa e
inequívocamente al órgano jurisdiccional el procedimiento abreviado en materia
de responsabilidad ambiental, el órgano jurisdiccional señalará audiencia de
juicio, en donde las partes expresarán sus alegatos de inicio, se desahogarán
las pruebas previamente admitidas, alegatos de cierre y al dictar de inmediato
la sentencia definitiva la persona Juzgadora verificará que los elementos de
convicción que sustentan la demanda se encuentren debidamente integrados al
expediente judicial, y establecerá que el daño imputado por la actora fue
efectivamente ocasionado por la demandada. En estos casos se podrá imponer a la
persona responsable el mínimo de la sanción económica prevista en esta Ley, sin
perjuicio de la obligación de reparar integralmente el daño al ambiente.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
SUBCUENTA
PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA GESTIÓN AMBIENTAL DEL FONDO AMBIENTAL PÚBLICO
Artículo
73.
Para los efectos previstos en esta Ley, se crea la Subcuenta para la reparación
del daño y la gestión ambiental del Fondo, que tendrá por objeto concentrar los
recursos obtenidos por el pago de la reparación de los daños ocasionados a los
elementos naturales del ambiente, derivados de las resoluciones dictadas por
autoridades jurisdiccionales.
Los recursos referidos en el párrafo que
antecede, se utilizarán para financiar el pago de la reparación de los daños
que sean ocasionados a los elementos naturales del ambiente, en los casos que
por razones de urgencia o importancia determine la autoridad competente.
Los dictámenes periciales que requiera el
Ministerio Público o las autoridades judiciales a la Secretaría y a la
Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, con motivo de los
procedimientos penales que se inicien por la comisión de delitos contra el
ambiente o la gestión ambiental en la Ciudad de México, podrán ser cubiertos
con cargo a la Subcuenta para la reparación del daño y la gestión ambiental del
Fondo, atendiendo a la disponibilidad de recursos.
Los ingresos por concepto de indemnización y
pago de sanción económica que se realicen a la Subcuenta para la reparación del
daño y la gestión ambiental del Fondo, se dirigirán exclusivamente al pago de
la reparación de daños a los elementos naturales del ambiente.
CAPÍTULO
OCTAVO
DE LA
SUBCUENTA DEL FIDEICOMISO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO A LOS ELEMENTOS
ARTIFICIALES DEL AMBIENTE
Artículo
74. Para
los efectos previstos en esta Ley, se crea la Subcuenta para la reparación del
daño a los elementos artificiales del ambiente en el Fideicomiso que determine
la Secretaría de Desarrollo Urbano, que tendrá por objeto concentrar los
recursos obtenidos por el pago de la reparación de los daños ocasionados a los
elementos artificiales del ambiente, derivados de las resoluciones dictadas por
autoridades jurisdiccionales.
Los recursos referidos en el párrafo que
antecede, se utilizarán para financiar el pago de la reparación de los daños
que sean ocasionados a los elementos artificiales del ambiente, en los casos
que por razones de urgencia o importancia determine la Administración Pública
Local.
Los dictámenes periciales que requiera el
Ministerio Público o las autoridades judiciales a la Secretaría de Desarrollo
Urbano y a la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, con
motivo de los procedimientos penales que se inicien por la comisión de delitos
contra los elementos artificiales del ambiente en la Ciudad de México, podrán
ser cubiertos con cargo a la Subcuenta para la reparación del daño a los
elementos artificiales del ambiente en el Fideicomiso que determine la
Secretaría de Desarrollo Urbano, atendiendo a la disponibilidad de recursos.
Los ingresos por concepto de indemnización y
pago de sanción económica que se realicen a la Subcuenta para la reparación del
daño a los elementos artificiales del ambiente en el Fideicomiso que determine
la Secretaría de Desarrollo Urbano, se dirigirán exclusivamente al pago de la
reparación de daños a los elementos artificiales del ambiente.
CAPÍTULO
NOVENO
DE LOS
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo
75. Toda
persona tiene el derecho de resolver las controversias de carácter jurídico y
social que se ocasionen por la producción de daños al ambiente a través de los
mecanismos alternativos de solución de controversias que se establezcan en la
normativa en la materia y por la vía que sea procedente.
Las personas ambientalmente responsables y
los legitimados para accionar judicialmente en términos del artículo 47 de esta
Ley, podrán resolver los términos del conflicto producido por el daño al
ambiente ocasionado, mediante los mecanismos alternativos de mediación,
conciliación y los demás que sean adecuados para la solución pacífica de la
controversia, de conformidad a lo previsto por esta Ley, la Ley General de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y demás normativa en la
materia.
En lo no previsto por el presente Capítulo se
aplicará supletoriamente lo dispuesto por la legislación en materia de
procedimientos civiles vigente en la Ciudad de México, y las disposiciones
aplicables en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias,
siempre que no contravenga lo dispuesto por esta Ley.
Artículo
76.
Podrán ser materia de los mecanismos alternativos de solución de controversias,
todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con los hechos
relativos al daño al ambiente ocasionado, la tutela del derecho a un medio
ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas, las medidas de
reparación integral, así como la acción, pretensiones y desistimiento materia
del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se
afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan la normativa
ambiental, las disposiciones de orden público y los tratados internacionales de
los que México sea Parte.
Artículo
77.
Si durante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en
esta Ley, y antes de que se dicte sentencia definitiva, se lograse un acuerdo
entre las partes, en términos de lo previsto por los mecanismos alternativos
referidos en este Capítulo, y/o conforme a los acuerdos e instrumentos de
justicia restaurativa o alguna otra forma anticipada de terminación del proceso
penal previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, la persona
Juzgadora que conozca del procedimiento reconocerá dicho acuerdo sobre la
reparación de los daños y dictará sentencia.
La persona Juzgadora dará vista a la
Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Urbano, y/o a la Secretaría de Salud,
según corresponda, para que en un plazo de ocho días hábiles, se manifiesten
sobre los términos del acuerdo, cuidando su idoneidad y el cumplimiento de las
disposiciones previstas por esta Ley, la normativa ambiental y los tratados
internacionales de los que México sea Parte.
En caso de que el acuerdo sea incorporado a
la sentencia no se condenará a la persona responsable al pago de la sanción
económica prevista en la presente Ley, siempre y cuando la persona responsable
implemente las medidas voluntarias de cumplimiento y control en el ámbito
organizacional como garantía de no repetición del daño. La parte actora o
cualquier institución pública, podrá hacer valer el incumplimiento a lo
previsto en el presente párrafo en vía de inejecución de sentencia. En caso de
acreditarse el incumplimiento, se procederá a la imposición de la sanción
económica que en su caso hubiese correspondido.
Será causa de responsabilidad administrativa
de las personas servidoras públicas el incumplimiento del requerimiento en el
plazo determinado por la persona Juzgadora en el presente artículo.
Cuando del acuerdo se desprenda que su
cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, la persona Juzgadora
recabará su conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a las partes para
que modifiquen los términos de su acuerdo.
CAPÍTULO
DÉCIMO
RESPONSABILIDAD
PENAL EN MATERIA AMBIENTAL
Artículo
78.
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a los procedimientos
derivados de la comisión de delitos contra el ambiente, la gestión ambiental y
los que atenten en contra de los elementos artificiales del ambiente en la
Ciudad de México de conformidad a lo previsto por el Código Penal vigente en la
Ciudad de México y el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuyo
conocimiento será de la persona Juzgadora en materia penal que corresponda.
La reparación integral de los daños
ocasionados al ambiente, que proceda del Código Penal vigente en la Ciudad de
México, se llevará a cabo con arreglo a lo previsto por la presente Ley.
El Ministerio Público está obligado a
solicitar de oficio la reparación integral de los daños ocasionados al
ambiente.
Artículo
79.
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito contra el
ambiente, la gestión ambiental y los que atenten en contra de los elementos
artificiales del ambiente en la Ciudad de México podrá denunciarlo directamente
ante el Ministerio Público.
En aquellos casos en que, como resultado del
ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo
Urbano, o la Procuraduría tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran
constituir delitos contra el ambiente, formularán denuncia inmediata ante el
Ministerio Público.
Toda persona servidora pública está obligada
a notificar de manera inmediata al Ministerio Público sobre la probable
existencia de un hecho que la Ley considere como delito contra el ambiente, la
gestión ambiental y los que atenten en contra de los elementos artificiales del
ambiente en la Ciudad de México, así como la identidad de quien posiblemente lo
haya cometido o haya participado en su comisión, transmitiendo todos los datos
que tuviere al respecto.
Artículo
80.
Para efectos del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Procuraduría
será considerada representante de la víctima colectiva de los delitos contra el
ambiente, la gestión ambiental y los que atenten en contra de los elementos
artificiales del ambiente en la Ciudad de México. En el procedimiento penal
solicitará la reparación integral de los daños al ambiente en los términos de
esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer las
víctimas o el ofendido por sí mismo o a través de su representante legal.
La Secretaría y la Procuraduría podrán
proporcionar los dictámenes periciales que le requiera el Ministerio Público o
las autoridades judiciales, con motivo de los procedimientos penales que se
inicien por la comisión de delitos contra el ambiente o la gestión ambiental en
la Ciudad de México y, en su caso la Secretaría de Desarrollo Urbano, y la
Procuraduría, con motivo de los procedimientos penales que se inicien por la
comisión de delitos contra los elementos artificiales del ambiente.
Los gastos por concepto de elaboración de
dictámenes periciales requeridos a la Secretaría y a la Procuraduría, con
motivo de los procedimientos iniciados por la comisión de delitos contra el
ambiente y la gestión ambiental, podrán ser cubiertos con recursos provenientes
de la Subcuenta para la reparación y la gestión ambiental del Fondo. Los gastos
por concepto de elaboración de dictámenes periciales requeridos a la Secretaría
de Desarrollo Urbano, y a la Procuraduría, podrán ser cubiertos con recursos
provenientes de la Subcuenta del Fideicomiso referido en esta Ley. El
Ministerio Público o las autoridades judiciales podrán utilizar los dictámenes
periciales que emita la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México en
ejercicio de sus facultades de investigación.
Artículo
81.
Atento a lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerará víctima de los delitos
contra el ambiente a toda persona habitante de la comunidad posiblemente
afectada por el ilícito cuando se constituya como denunciante ante el
Ministerio Público y como parte ofendida a la Secretaría.
CAPÍTULO
DÉCIMO PRIMERO
RESPONSABILIDAD
PENAL DE LAS PERSONAS MORALES EN MATERIA AMBIENTAL
Artículo
82.
Los delitos contra el ambiente, la gestión ambiental, y los que atenten en
contra de los elementos artificiales del ambiente en la Ciudad de México
previstos en el Código Penal vigente en la Ciudad de México, se entenderán
comprendidos en el catálogo dispuesto por la legislación penal de la Ciudad de
México para efectos de lo dispuesto por el artículo 421 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Las personas morales serán responsables
penalmente por la comisión de los delitos mencionados en el párrafo anterior,
con base en los supuestos establecidos en el artículo 27 BIS del Código Penal
vigente en la Ciudad de México. La reparación del daño será integral.
Artículo
83.
Para la interpretación del debido control en el ámbito organizacional y las
medidas de prevención y descubrimiento de los delitos previstos en el presente
capítulo, se estará a lo previsto en la presente Ley y lo dispuesto por el
Código Nacional de Procedimientos Penales y el Código Penal vigente en la
Ciudad de México.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase
el presente Decreto a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. El
Reglamento de la presente Ley se expedirá en un plazo máximo de 180 días
hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. El
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de México definirá el
número de Juzgados Civiles de Proceso Oral y Salas de lo Civil especializados
en materia ambiental, de acuerdo con las necesidades y el presupuesto con el
que cuente.
QUINTO. El
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de México definirá el
número de Juzgados Penales y Salas de lo Penal especializados en materia
ambiental, que conozcan de los procedimientos derivados de la comisión de
delitos contra el ambiente, la gestión ambiental y los que atenten en contra de
los elementos artificiales del ambiente en la Ciudad de México, de acuerdo con
las necesidades y el presupuesto con el que cuente.
SEXTO. En tanto
entra en vigor en la Ciudad de México el Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares, se seguirán aplicando supletoriamente las disposiciones
de la legislación en materia de procedimientos civiles vigente en la Ciudad de
México, de conformidad con el artículo 9 del presente Decreto.
Una vez que entre en vigor en la Ciudad de
México el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, los
procedimientos de responsabilidad ambiental que se encuentren en curso
continuarán su substanciación de conformidad con las disposiciones jurídicas
previstas en el presente Decreto y supletoriamente las disposiciones del
procedimiento oral civil aplicables desde el inicio de los mismos conforme al
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, salvo que las partes
de manera expresa decidan que en la continuación del procedimiento se aplicarán
supletoriamente las disposiciones previstas en el Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares para el mismo procedimiento.