LEY
DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL
HONOR Y LA PROPIA IMAGEN
EN
EL DISTRITO FEDERAL
Publicada en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal,
el 19 de mayo de 2006
Última reforma
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,
el 28 de noviembre de
2014
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
COMUNES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Las
disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia
general en el Distrito Federal, y se inspiran en la protección de los Derechos
de la Personalidad a nivel internacional reconocidos en los términos del
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tiene por finalidad regular el daño al patrimonio
moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de
expresión.
Tratándose de daño al patrimonio moral diverso al
regulado en el párrafo que antecede, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el
artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 2.- A falta de
disposición expresa de este ordenamiento, serán aplicables las del derecho
común contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal, en todo lo que no
se contraponga al presente ordenamiento.
Artículo 3.- La presente
Ley tiene por objeto garantizar los siguientes Derechos de la Personalidad: el
derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen de las personas en el
Distrito Federal.
Artículo 4.- Se reconoce el
derecho a la información y las libertades de expresión e información como base
de la democracia instaurada en el sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo que tiene como presupuesto
fundamental la defensa de los derechos de personalidad de los mexicanos.
Artículo 5.- El derecho a
la vida privada, al honor y la propia imagen serán protegidos civilmente frente
a todo daño que se les pudiere causar derivado de acto ilícito, de acuerdo con
lo establecido en la presente ley.
Artículo 6.- Los derechos
de la personalidad corresponden a las personas físicas y son inalienables,
imprescriptibles, irrenunciables e inembargables.
La persona moral también goza de estos derechos, en
lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de ésta.
Artículo 7.- Para los
efectos de esta ley se entiende por:
I. Ley:
La Ley de Responsabilidad Civil para la protección del Derecho a la Vida
Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
II. Información
de Interés Público: El conjunto de datos, hechos y actos que tienen como
propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se
enriquezca la convivencia y participación democrática.
III. Servidor
Público: Los Representantes de elección popular, a los miembros del Poder
Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a
toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza
en la Administración Pública del Distrito Federal, así como servidores de los
organismos autónomos por ley.
IV. Derecho
de Personalidad: Los bienes constituidos por determinadas proyecciones,
físicas o psíquicas del ser humano, relativas a su integridad física y mental,
que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho, y que son
individualizadas por el ordenamiento jurídico. Los derechos de personalidad tienen,
sobre todo, un valor moral, por lo que componen el patrimonio moral de las
personas.
V. Ejercicio
del Derecho de Personalidad: La Facultad que tienen los individuos para no
ser molestados, por persona alguna, en el núcleo esencial de las actividades que
legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público, para oponerse a
la reproducción identificable de sus rasgos físicos sobre cualquier soporte
material sin su consentimiento y el respeto a la valoración que las personas
hacen de la personalidad ético-social que se identifican con la buena
reputación y la fama.
VI. Patrimonio
Moral: Es el conjunto de bienes no pecuniarios, obligaciones y derechos de
una persona, que constituyen una universalidad de derecho. Se conforma por los
derechos de personalidad.
VII. Figura
pública: La persona que posee notoriedad o trascendencia colectiva, sin
ostentar un cargo público, y aquellas otras que alcanzan cierta publicidad por
la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y
acontecimientos de su vida privada.
Artículo 8.- El ejercicio
de las (sic) libertad de expresión y el derecho a la información y el derecho a
informar se debe ejercitar en armonía con los derechos de personalidad.
TÍTULO SEGUNDO
VIDA PRIVADA,
HONOR Y PROPIA IMAGEN
CAPÍTULO I
VIDA PRIVADA
Artículo 9.- Es vida
privada aquella que no está dedicada a una actividad pública y, que por ende,
es intrascendente y sin impacto en la sociedad de manera directa; y en donde,
en principio, los terceros no deben tener acceso alguno, toda vez que las
actividades que en ella se desarrollan no son de su incumbencia ni les afecta.
Artículo 10.- El derecho a
la vida privada se materializa al momento que se protege del conocimiento ajeno
a la familia, domicilio, papeles o posesiones y todas aquellas conductas que se
llevan a efecto en lugares no abiertos al público, cuando no son de interés
público o no se han difundido por el titular del derecho.
Artículo 11.- Como parte de
la vida privada se tendrá derecho a la intimidad que comprende conductas y
situaciones que, por su contexto y que por desarrollarse en un ámbito estrictamente
privado, no están destinados al conocimiento de terceros o a su divulgación,
cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del
derecho.
Artículo 12.- Los hechos y
datos sobre la vida privada ajena no deben constituir materia de información.
No pierde la condición de íntimo ni de vida privada aquello que ilícitamente es
difundido.
CAPÍTULO II
DERECHO AL
HONOR
Artículo 13.- El honor es la
valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social de un sujeto
y comprende las representaciones que la persona tiene de sí misma, que se
identifica con la buena reputación y la fama.
El honor es el bien jurídico constituido por las
proyecciones psíquicas del sentimiento de estimación que la persona tiene de sí
misma, atendiendo a lo que la colectividad en que actúa considera como
sentimiento estimable.
Artículo 14.- El carácter
molesto e hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho
a la información, para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones
deberán ser insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones, innecesarias en
el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información.
Por lo tanto, la emisión de juicios insultantes por
sí mismas en cualquier contexto, que no se requieren para la labor informativa
o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la
dignidad humana.
Artículo 15.- En ningún caso
se considerará como ofensas al honor, los juicios desfavorables de la crítica
literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto
desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho
siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no
demuestre un propósito ofensivo.
CAPÍTULO III
PROPIA IMAGEN
Artículo 16.- La imagen es
la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre
cualquier soporte material.
Artículo 17.- Toda persona
tiene derecho sobre su imagen, que se traduce en la facultad para disponer de
su apariencia autorizando, o no, la captación o difusión de la misma.
Artículo 18.- Para efectos
del presente Capítulo, constituirá acto ilícito la difusión o comercialización
de la imagen de una persona sin su consentimiento expreso.
Artículo 19.- La imagen de
una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma
alguna si no es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada
por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe o cuando la
reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de
interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público.
Artículo 20.- Cuando la
imagen de una persona sea expuesta o publicada, fuera del caso en que la
exposición o la publicación sea consentida, con perjuicio de la reputación de
la persona, la autoridad judicial, por requerimiento del interesado, puede
disponer que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados.
Artículo 21.- El derecho a
la propia imagen no impedirá:
I. Su captación, reproducción o publicación por
cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una
profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un
acto público o en lugares abiertos al público que sean de interés público.
II. La utilización de la caricatura de dichas
personas, de acuerdo con el uso social.
III. La información gráfica sobre un suceso o
acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca
como meramente accesoria.
TÍTULO TERCERO
AFECTACIÓN AL
PATRIMONIO MORAL
CAPÍTULO I
EL DAÑO AL
PATRIMONIO MORAL
Artículo 22.- Para la
determinación de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos se estará a
lo dispuesto por el Código Civil para el Distrito Federal en todo lo que no
contravenga al presente ordenamiento.
Artículo 23.- La violación a
los derechos a la vida privada, al honor y/o a la propia imagen constituyen un
menoscabo al patrimonio moral, su afectación será sancionada en los términos y
condiciones establecidos en el presente ordenamiento.
Artículo 24.- El daño se
reputará moral cuando el hecho ilícito menoscabe a los componentes del
patrimonio moral de la víctima. Enunciativamente se consideran parte del
patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por otras
personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su
vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación y
la imagen de la persona misma.
Artículo 25.- No se
considerará que se causa daño al patrimonio moral cuando se emitan opiniones,
ideas o juicios de valor sobre cualquier persona, siempre y cuando no se
utilicen palabras, frases o expresiones insultantes por sí mismas, innecesarias
para el ejercicio de la libertad de expresión.
Las imputaciones de hechos o actos que se expresen
con apego a la veracidad, y sean de interés público tampoco podrán ser motivo
de afectación al patrimonio moral.
CAPÍTULO II
AFECTACIÓN EN
CUANTO A PROPIA IMAGEN
Artículo 26.- La captación,
reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro
procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida
privada o fuera de ellos sin la autorización de la persona constituye una
afectación al patrimonio moral.
La utilización del nombre, de la voz o de la imagen
de una persona con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o de
naturaleza análoga dará lugar a la reparación del daño que por la difusión de
la misma se genere.
Mientras no sea condenado por sentencia
ejecutoriada, el probable responsable tiene derecho a hacer valer el respeto a
su propia imagen.
Artículo 27.- No se
reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por
la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés
público, histórico, científico o cultural.
CAPÍTULO III
MALICIA
EFECTIVA
Artículo 28.- La malicia
efectiva se configura en los casos en que el demandante sea un servidor público
y se sujetará a los términos y condiciones del presente capítulo.
Artículo 29.- Se prohíbe la
reparación del daño a los servidores públicos que se encuentren contenidos en
los supuestos del presente título, a no ser prueben que el acto ilícito se
realizó con malicia efectiva.
Artículo 30.- Los servidores
públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones,
conforme al artículo 33 de la ley, difundidas a través de los medios de
comunicación e información, deberán probar la existencia de la malicia efectiva
demostrando:
I. Que la información fue difundida a sabiendas de
su falsedad;
II. Que la información fue difundida con total
despreocupación sobre si era falsa o no; y
III. Que se hizo con el único propósito de dañar.
Artículo 31.- En el caso de
las figuras públicas, la acción procederá siempre y cuando se pruebe la
fracción I del artículo anterior.
Artículo 32.- En los demás
casos bastará que se demuestre la negligencia inexcusable del demandado.
Artículo 33.- Los servidores
públicos tendrán limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia
imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio
público.
Artículo 34.- Para efectos
de este apartado. Se reputarán informaciones de interés público:
I. Los datos y hechos sobre el desempeño, en el
sentido más amplio, de los servidores públicos, la administración pública y
organismos privados que ejerzan gasto público o cumplan funciones de autoridad.
II. Los datos sobre acontecimientos naturales,
sociales, políticos, económicos y culturales que pueden afectar, en sentido
positivo o negativo a la sociedad en su conjunto.
III. Aquella información que sea útil para la toma
de decisiones de las personas, para ejercer derechos y cumplir obligaciones en
una sociedad democrática.
TÍTULO CUARTO
MEDIOS DE
DEFENSA DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, AL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN
Artículo 35.- La tramitación
de la acción se sujetará a los plazos y condiciones establecidos para los
procedimientos en Vía de Controversia en el Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal.
Artículo 36.- Para que se
produzca el daño al patrimonio moral se requiere:
I.- Que exista afectación en la persona, de los
bienes tutelados en la presente ley;
II.- Que esa afectación sea a consecuencia de un
acto ilícito; y
III.- Que haya una relación de causa-efecto entre
ambos acontecimientos.
Para la procedencia de la acción se deberá tomar en
cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido, las
condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso.
Artículo 37.- La carga de la
prueba recaerá, en principio sobre el actor, quien deberá demostrar el daño en
su derecho de personalidad derivado de un hecho ilícito.
La valoración del daño al patrimonio moral debe ser
realizada tomando en cuenta la personalidad de la víctima, su edad, posición
socioeconómica y naturaleza pública o privada, la índole del hecho ilícito, la
gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgación.
Artículo 38.- Las acciones
para exigir la reparación del daño contenidas en la presente ley prescribirán a
los dos años de la fecha en que se causó efectivamente el daño que contará a
partir de la realización del acto que se presume ilícito.
TÍTULO QUINTO
RESPONSABILIDADES
Y SANCIONES
Artículo 39.- La reparación
del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a
costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos
y/u opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral.
Artículo 40.- En ningún
caso, las sanciones derivadas del daño al patrimonio moral serán privativas de
la libertad de las personas.
Artículo 41.- En los casos
en que no se pudiere resarcir el daño en términos del artículo 39 se fijará indemnización
tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere
tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del
caso, en ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos
cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, lo anterior
no incluye los gastos y costas que deberá sufragar y que podrán ser restituidos
conforme lo que dispone en estos casos el Código Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.[1]
En los casos de los sujetos contemplados en el
artículo 33 de esta ley el Juez podrá, dependiendo las características
especiales del caso, disminuir hasta en un setenta por ciento la cantidad
máxima establecida en el presente artículo.
Artículo 42.- Mientras no sea
ejecutoriada la sentencia no se tendrá por totalmente concluido el expediente.
El juez podrá dictar las medidas de apremio que la ley le autorice para el
debido cumplimiento de la sanción.
Artículo 43.- En caso de
reincidencia, en el plazo de un año, el Juez podrá imponer hasta en una mitad
más del monto máximo por indemnización.
Artículo 44.- Las
resoluciones derivadas por el (sic) la acción de daño moral podrán ser
impugnadas conforme a los procedimientos y plazos que establece el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente
Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se deroga el
último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil para
el Distrito Federal.
TERCERO.- Se deroga el
Título Décimo Tercero referente a “Delitos contra la intimidad personal y la
inviolabilidad del secreto” Capítulo I “Violación de la Intimidad personal”,
Artículo 212 sin menoscabo de lo establecido en el 213 quedando el Título como
“Inviolabilidad del secreto” y el Título Décimo Cuarto del Código Penal para el
Distrito Federal nominado: “Delitos contra el honor” Artículos 214, 215, 216,
217, 218 y 219.
CUARTO.- Los juicios en
materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en vigor de la
presente ley se sujetarán en los (sic) sustantivo a la ley vigente al momento
en que ocurrieron los hechos. Los de materia penal se sobreseerán al momento de
la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto al procedimiento las partes
de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a su cargo el caso, la
continuación del procedimiento en los términos de la presente ley.
QUINTO.- Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE
DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con
dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral,
que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas
contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las
referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes,
incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán
hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.