LEY
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL
DISTRITO FEDERAL
Publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal,
el 21 de
octubre de 2008
Última
reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,
el 28
de noviembre de 2014
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley
es de orden público e interés general y tiene por objeto normar la
responsabilidad patrimonial del Gobierno del Distrito Federal, fijar las bases,
límites y procedimiento para reconocer el derecho a la indemnización a las
personas que sufran un daño en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia de la actividad administrativa irregular del Gobierno del Distrito
Federal.
La
responsabilidad patrimonial a cargo del Gobierno del Distrito Federal, es
objetiva y directa y la indemnización deberá ajustarse a los términos y
condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones legales a que la
misma hace referencia.
Artículo 2.- Esta Ley es
aplicable a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, entidades,
dependencias, órganos políticoadministrativos, órganos desconcentrados, órganos
autónomos y a los actos materialmente administrativos de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y
Tribunal Electoral del Distrito Federal.[1]
Todos los entes
públicos en su respectivo portal de Internet, deberán informar del derecho que
otorga a los particulares esta Ley para ser indemnizados en caso de ser
afectados en sus bienes o derechos, a consecuencia de la actividad
administrativa irregular de cualquiera de los entes públicos señalados en el
párrafo anterior.[2]
Artículo 3.- Para efectos de
esta Ley se entenderá por:
I. Actividad administrativa irregular:
aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares, siempre que
se sea consecuencia del funcionamiento irregular de la actividad o servicios
públicos, que no se haya cumplido con los estándares promedio de funcionamiento
de la actividad o servicio público de que se trate y que exista la relación
causa efecto entre el daño ocasionado y la acción administrativa irregular
imputable a los entes públicos;
II. Órganos autónomos: La Comisión de
Derechos Humanos, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el Instituto
Electoral, el Tribunal Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
y el Instituto de Acceso a la Información Pública, todos del Distrito Federal;
III. Órganos locales de gobierno: La
Asamblea Legislativa, la Jefatura de Gobierno y el Tribunal Superior de
Justicia, todos del Distrito Federal;
IV. Entes Públicos: Los órganos locales de
gobierno, los órganos autónomos, las dependencias, los órganos
políticoadministrativos, los órganos desconcentrados y las entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal;[3]
V. Reparación: Es la que comprende daño
emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral;
VI. Daño emergente: Es la pérdida o
menoscabo en los bienes o derechos de los particulares, como consecuencia de la
actividad administrativa irregular de los Entes Públicos;
VII. Ley: La Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Distrito Federal;
VIII. Lucro cesante: Es la privación de
cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido, de no haber ocurrido el
daño producido por la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos;
IX. Indemnización: Es la reparación que en
dinero o en especie hacen los Entes Públicos, por la lesión a la esfera
jurídica-patrimonial de la persona afectada como consecuencia de su actividad
administrativa irregular;
X. Daño patrimonial: Los daños que se
generan a los bienes o derechos de los particulares como consecuencia de la
actividad administrativa irregular y que se traduce daño emergente, lucro
cesante, daño personal y daño moral;
XI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas
del Distrito Federal, y
XII. Código Fiscal: Código Fiscal del
Distrito Federal;[4]
XIII. Módulo de Responsabilidad Patrimonial:
Es aquel que establecerán los entes públicos con la finalidad de otorgar
atención, información y resolver las dudas respecto al procedimiento de
responsabilidad patrimonial, requisitos para la presentación de la reclamación
del daño patrimonial, autoridades competentes para conocer del recurso y del
contenido general de la presente Ley.[5]
Artículo 4.- Se exceptúan de
la obligación de indemnizar por parte de los Entes Públicos de acuerdo a esta
ley, los casos de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia
de la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos, así como
aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido
prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
técnica existentes en el momento de su acaecimiento, los que sean consecuencia
de que el afectado directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o
simule su producción, denotando su mala fe permitiendo la actividad irregular
de los mismos por parte de los Entes Públicos y los demás casos previstos por
las demás disposiciones aplicables.
Artículo 5.- Los daños y
perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada,
incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero.[6]
CAPÍTULO II
DE LA PREVISIÓN PRESUPUESTAL
Artículo 6.- La Jefatura de
Gobierno, a través de la Secretaría, propondrá a la Asamblea Legislativa el
monto de la partida presupuestal que deberá destinarse expresamente para cubrir
las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial de las dependencias,
entidades de la administración pública y órganos políticos administrativos. Los
demás órganos locales de gobierno, así como los órganos autónomos deberán
prever en sus respectivos presupuestos lo anterior, conforme a las
disposiciones del Código Fiscal.[7]
En la fijación
de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones
que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
Artículo 7.- El monto que se
fije en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal destinado al
concepto de responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos, deberá ajustarse
anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en
dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación
presupuestal diferente a la regla general antes prevista.
Artículo 8.- Los aspectos de
responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos que tengan relación con el
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, se regirán conforme a las
disposiciones conducentes del Código Fiscal.[8]
Artículo 9.- La Jefatura
de Gobierno, a través de la Secretaría, en los términos del Código Fiscal,
conjuntamente con la Contraloría General del Distrito Federal, podrá autorizar
el traspaso de los montos presupuestales asignados a las diferentes dependencias
o entidades de la administración pública para responsabilidad patrimonial,
cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas sea
pertinente y se justifique ante las autoridades competentes.[9]
En el caso de
las entidades de la administración pública y de los órganos autónomos, los
traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno
respectivos.
Artículo 10.- Las
indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas o jurisdiccionales que
excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado,
serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a
que se refiere el artículo 20 de la presente ley, sin perjuicio del pago de
intereses por demora que como compensación financiera se calculen en términos
de esta ley y el Código Fiscal.[10]
Artículo 11.- Las
reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de los Entes
Públicos notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
(Párrafo
derogado)[11]
La autoridad
que haya tenido conocimiento de una reclamación en la que se advierta algún
posible hecho delictivo, tendrá la obligación de hacerlo del conocimiento del
Ministerio Público, incluyendo a quienes hayan coadyuvado, asistido, anticipado
o simulado la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente
la responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos o de obtener alguna de las
indemnizaciones a que se refiere la presente ley.
Si con motivo
de una impugnación posterior se determinara que la reclamación de indemnización
debe ser admitida a trámite, se iniciará el procedimiento a que se refiere el
Capítulo IV de esta ley.
Artículo 12.- A falta de
disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; el
Código Fiscal; el Código Civil para el Distrito Federal y los principios
generales del Derecho.[12]
CAPÍTULO III
DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 13.- La
indemnización deberá pagarse en moneda nacional de acuerdo a las modalidades
que establece esta ley, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado
su pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público.
Artículo 14.- En los casos en
que la autoridad administrativa o la jurisdiccional determinen con los
elementos que hayan tenido a la vista en los respectivos procedimientos, que la
actuación de los Entes Públicos causantes del daño reclamado, hubiese sido
irregular de acuerdo a los estándares promedio de funcionamiento de la
actividad administrativa de que se trate; o bien, si la actuación del servidor
público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá
corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral. Las
indemnizaciones comprenderán el pago del daño emergente, lucro cesante o
perjuicio, resarcimiento por daño personal y moral, según los resultados de la
actividad administrativa irregular y el daño producido a los bienes o derechos
del particular.
Cuando quien
condene al pago de la indemnización sea la Contraloría General, ésta podrá
emitir una recomendación al ente público responsable y dará vista a la
Contraloría Interna respectiva para que en el ámbito de sus atribuciones de
seguimiento a dicha recomendación.[13]
Artículo 15.- La procedencia
de la indemnización por daños y perjuicios materiales se sujetará a lo
establecido en esta Ley y será directamente proporcional al daño causado en los
bienes o derechos de los particulares y conforme a las bases y límites de la
presente Ley.
Artículo 16.- Los montos de
las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:
I. En el caso
de daños emergentes, lucro cesante, daños personales o muerte, la autoridad
administrativa o jurisdiccional según sea el caso, calculará el monto de la
indemnización de acuerdo al daño causado al bien o derecho del particular
afectado, y
II. En caso de
daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará
el monto de la indemnización de acuerdo a los criterios establecidos por el
Código Civil para el Distrito Federal, tomando igualmente en consideración la
magnitud del daño.
La
indemnización por daño moral que el Ente Público esté obligado a cubrir, no
excederá del equivalente a 10,000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente, por cada reclamante afectado.[14]
Para el cálculo
de los montos de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones
anteriores, las autoridades tomarán también en cuenta el nivel de ingreso
familiar del afectado, en caso de muerte.
Artículo 17.- La
cuantificación de la indemnización se calculará de la fecha en que sucedieron
los daños a la fecha en que hayan cesado éstos cuando sean de carácter
continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al tiempo de su
efectivo pago, de conformidad con el Código Fiscal.[15]
Artículo 18.- A las
indemnizaciones deberán sumarse en su caso, y según la cantidad que resulte
mayor, los intereses por demora que establece el Código Fiscal en materia de
devolución morosa de pagos indebidos, o pago del interés legal que determina el
Código Civil para el Distrito Federal.[16]
Los términos
para el cómputo de los intereses empezarán a correr 30 días después de que
quede firme la resolución administrativa o jurisdiccional, según sea el caso,
que ponga fin al procedimiento declamatorio en forma definitiva.
Artículo 19.- Los entes
públicos podrán contratar un seguro por responsabilidad patrimonial a efecto de
hacer frente a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la cual
preferentemente se hará a través de la Secretaría a efecto de eficientar su
contratación.
Las
indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los
términos y condiciones dispuestos por esta ley y a las que ella remita. En los
casos de haberse celebrado contrato de seguro por responsabilidad patrimonial
del ente Público, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean
consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos, la
suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación
integral o de equidad debida, según sea el caso. De ser ésta insuficiente, el
Ente Público continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago
de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al Ente Público y
no podrá disminuirse de la indemnización.
Artículo 20.- Las
resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por el ente responsable,
ante la Secretaría, misma que deberá llevar un registro de indemnizaciones
debidas por responsabilidad patrimonial que será de consulta pública.[17]
La Secretaría o
el ente público responsable según corresponda deberá realizar el pago de las
indemnizaciones en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a la fecha
de emisión de las resoluciones o sentencias firmes, y solo que existan razones
justificadas previa opinión de la Contraloría General, podrá ampliarse por 15
días hábiles más por una sola vez, sin que ello implique la generación de
interés o cargo adicional alguno.[18]
Para el pago de
las indemnizaciones a que se refiere el presente capítulo, se crea el Fondo
para el Pago de la Indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial de los entes
públicos. La Asamblea Legislativa determinará el monto que se asignará al fondo
a través del Decreto de Presupuesto de Egresos correspondiente, a propuesta del
Jefe de Gobierno que se incluirá en el proyecto respectivo y cuya asignación no
podrá ser menor al 0.4% de los ingresos propios del Gobierno del Distrito
Federal.
Los recursos
del Fondo serán administrados y operados por la Secretaría.
Artículo 21.- La Contraloría
llevará un “Registro de Estatus del Procedimiento de Reclamación y de Condenas
Indemnizatorias” en el cual serán registradas las resoluciones o sentencias
definitivas por medio de las cuales se condene a las dependencias, órganos
desconcentrados, entidades de la administración pública del Distrito Federal y
a los órganos político-administrativos del Distrito Federal al pago de
indemnización generada por responsabilidad patrimonial.[19]
Los entes
públicos contaran con un registro en su portal de Internet que contendrá el
estatus del procedimiento de reclamación iniciados por el reclamante a efecto
de que éste pueda consultarlo en cualquier momento. Asimismo deberán de
informar a la Contraloría, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores
a la emisión de la resolución, respecto de las condenas de indemnización bajo
su responsabilidad.[20]
La Secretaría,
deberá de remitir a la Contraloría, en un plazo máximo de cinco días hábiles,
los pagos de indemnización que se hayan hecho a los particulares, los cuales
deberán ser incluidos en el Registro.[21]
Los órganos
autónomos, deberán llevar registros propios a efecto de implementar mecanismos
que prevengan lesiones patrimoniales en la esfera jurídica de los particulares.[22]
En cualquier
caso, los Registros previstos por el presente artículo deberán ser publicados
en los respectivos portales de Internet de los entes públicos obligados.[23]
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 22.- Los
procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán por reclamación de
la parte interesada. La parte interesada deberá describir puntualmente los
hechos causantes de la lesión patrimonial producida y señalar la cuantía de la
indemnización pretendida.[24]
La autoridad
que conozca del recurso de reclamación de daño patrimonial, deberá suplir la
deficiencia de los escritos de reclamación, únicamente en cuestiones que no
incidan en la resolución del asunto, tales como el ente público presunto
responsable, cita de ordenamientos legales, ente público ante quien se
promueve, entre otros errores de forma.[25]
Artículo 23.- La parte
interesada podrá presentar indistintamente su reclamación, ante el ente público
presuntamente responsable, según sea el caso, o bien, ante la Contraloría
General del Distrito Federal.[26]
En caso de que
la parte interesada ingrese su reclamación ante un ente público que no sea el
responsable de la presunta actividad administrativa irregular, éste tendrá la
obligación de remitirla en un término no mayor de 3 días hábiles al ente
público competente, por lo que el término de substanciación empezará a correr a
partir de que la autoridad competente lo reciba, además, dicho periodo no se
computara para efectos del término de prescripción previsto en el artículo 32
de esta Ley.[27]
Artículo 24.- Las
reclamaciones de indemnización por responsabilidad de la administración pública
del Distrito Federal que se presenten ante la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal, o bien que deriven del conocimiento de una queja o denuncia ante
dicho organismo, deberán ser turnadas a las dependencias, entidades de la
administración pública, órgano autónomo u órgano local de gobierno,
presuntamente relacionadas con la producción del daño reclamado.
Artículo 25.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo
dispuesto por esta ley, a la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, Código Fiscal en la vía administrativa, Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en la vía jurisdiccional.[28]
Asimismo en lo
que respecta a la substanciación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, en el ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, en lo no
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal se
deberá aplicar de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.[29]
Artículo 26.- La nulidad o
anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o por la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa no presupone por sí misma derecho a
la indemnización.
Artículo 27.- El daño que sea
consecuencia de la actividad administrativa irregular deberá acreditarse ante
las instancias competentes, tomando en consideración los siguientes criterios:
I. En los casos
en que la causa o causas productoras del daño sean claramente identificables,
la relación causa-efecto entre el daño y la acción administrativa irregular
imputable a los Entes Públicos, deberá probarse fehacientemente, y
II. En su
defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales,
así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión
patrimonial reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de
los hechos relevantes para la producción del resultado final, mediante el
examen riguroso tanto de las cadenas causales autónomas o dependientes entre
sí, como las posibles interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido
atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.[30]
Artículo 28.- La
responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos deberá probarla el reclamante
que considere dañado sus bienes o derechos, por no tener la obligación jurídica
de soportarlo. Por su parte, al Ente Público le corresponderá probar, en su
caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción del
daño irrogado al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad
administrativa irregular de los Entes Públicos; que los daños derivan de hechos
y circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la
ciencia o de la técnica existente en el momento de su acaecimiento, o bien, la
existencia de la fuerza mayor o caso fortuito que lo exonera de responsabilidad
patrimonial.
Artículo 29.- Las
resoluciones o sentencias que se dicten con motivo de los reclamos que prevé la
presente ley, deberán contener entre otros elementos, el relativo a la
existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público o actividad administrativa y el daño producido y, en su caso,
la valoración del daño causado, así como el monto en dinero o en especie de la
indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación.
Igualmente, en
los casos de concurrencia previstos en el Capítulo V de esta ley, en dichas
resoluciones o sentencias se deberán razonar los criterios de imputación y la
graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.
Artículo 30.- Las
resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización o que
por su monto no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de
inconformidad en la vía administrativa, o bien, mediante juicio de nulidad ante
el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 31.- Cuando de las
actuaciones, documentos e informes del procedimiento, el órgano de conocimiento
considere que son inequívocas la relación de causalidad entre el daño y la
actividad administrativa irregular de los Entes Públicos, la valoración de la
lesión patrimonial y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá
acordar de oficio o a petición de parte interesada, un procedimiento abreviado
en los siguientes términos:[31]
I. Se podrá
iniciar antes de la verificación de la audiencia a que se refiere el artículo
57 o correlativo de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal;
II. Se
concederá un plazo de cinco días hábiles al interesado para que ofrezca
pruebas, tales como la: documental, instrumental, pericial, reconocimiento e
inspección judicial, fotografía, videograbación y las demás que se establezcan
en las disposiciones que resulten aplicables; a partir del acuerdo que
determine el inicio de dicho procedimiento, tiempo durante el cual las partes,
podrán también dar por terminado el procedimiento mediante convenio, y[32]
III. Una vez
recibidas las pruebas, se desahogarán éstas y las ofrecidas con antelación,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, y la autoridad deberá emitir la
resolución o sentencia en un lapso no mayor a cinco días hábiles, después de
concluida aquella, en la que se determinará la relación de causalidad entre la
actividad administrativa irregular de los Entes Públicos y el daño producido;
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,
considerando los criterios previstos en la presente Ley.
Artículo 32.- El derecho a
reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del
día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial o a
partir del momento que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de
carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las
personas, el plazo de prescripción empezará a correr desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas.[33]
En el caso de
que el particular hubiese intentado la nulidad o anulabilidad de actos
administrativos por la vía administrativa o jurisdiccional y ésta hubiese
procedido, el plazo de prescripción para reclamar indemnización se computará a
partir del día siguiente de la fecha en que quede firme la resolución administrativa
o causa estado a la sentencia definitiva según la vía elegida.
Artículo 33.- Los reclamantes
afectados podrán celebrar convenio con las dependencias, entidades de la
administración pública, órganos autónomos u órganos locales de gobierno del
Distrito Federal, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la
fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez
de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, la aprobación por parte de
la Contraloría General, la contraloría interna o del órgano de vigilancia,
según corresponda.
CAPÍTULO V
DE LA
CONCURRENCIA
Artículo 34.- En caso de
concurrencia acreditada en términos del artículo 27 de esta ley, el pago de la
indemnización correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos
los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo a su respectiva
participación. Para los efectos de la misma distribución, las autoridades
administrativas o jurisdiccionales tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios de imputación, mismos que deberán guardarse y aplicarse de acuerdo a
cada caso concreto:[34]
I. A cada Ente
Público deben atribuírsele los hechos o actos dañosos que provengan de su
propia organización y operación. A los Entes de los cuales dependan otro u
otros Entes, sólo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando los
segundos no hayan podido actuar en forma autónoma. A los Entes que tengan la
obligación de vigilancia respecto de otros, sólo se les atribuirán los hechos o
actos dañosos cuando de ellos dependiera el control y supervisión total de los
entes vigilados;
II. Cada Ente
Público responderá por los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los
servidores públicos que les están adscritos;
III. El Ente
Público que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que
con su actividad haya producido los hechos o actos dañosos, responderá de los
mismos, sea por prestación directa o con colaboración interorgánica;
IV. El Ente
Público que haya proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otro,
responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando los segundos no hayan
tenido el derecho de modificar el proyecto, por cuya causa se generó la lesión
patrimonial reclamada. Por su parte, los Entes ejecutores responderán de los
hechos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en
el proyecto elaborado por otro Ente, y[35]
V. Cuando en
los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y
la local, la primera deberá responder del pago de la indemnización en forma
proporcional a su respectiva participación en términos de la legislación
federal, quedando la parte correspondiente del Distrito Federal a lo que
dispone esta Ley.
El Gobierno del
Distrito federal y los órganos autónomos podrán celebrar convenios de
coordinación con el Gobierno Federal, así como con las entidades federativas
correspondientes respecto de la materia que regula la presente Ley.
Artículo 35.- En el supuesto
de que el reclamante se encuentre entre los causantes del daño cuya reparación
solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio
causado se deducirá del monto de indemnización total.
Artículo 36.- En el supuesto
de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se pueda
identificar su exacta participación en la producción de la misma, se
establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante,
debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos
los cocausantes.[36]
Artículo 37.- En el supuesto
de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como
consecuencia de una concesión de servicio público por parte de algún Ente
Público y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación
del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el
Ente Público responderá directamente.
En caso
contrario, cuando el daño reclamado haya sido ocasionado por la actividad del
concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el
concesionante, la reparación correrá a cargo del concesionario, y de ser éste
insolvente, el Ente Público la cubrirá subsidiariamente, pudiendo repetir
contra el concesionario.
Artículo 38.- En los casos de
concurrencia de dos o más dependencias y entidades en la producción de daños
patrimoniales reclamados, la Contraloría General del Distrito Federal, oyendo
la opinión de la Secretaría de Finanzas, deberá conocer y resolver acerca de la
distribución de la indemnización.
Cuando una dependencia
o entidad presuntamente responsable reciba una reclamación, de acuerdo con el
artículo 22 de esta Ley, que suponga concurrencia de agentes causantes de
lesión patrimonial, deberá remitirla a la Contraloría General del Distrito
Federal para los efectos mencionados en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO DEL ENTE PÚBLICO DE
REPETIR
CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 39.- El Ente Público
podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a
los particulares, cuando previa substanciación del procedimiento administrativo
disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, se determine su responsabilidad y que la falta administrativa haya
tenido el carácter grave.
La gravedad de
la falta se calificará de acuerdo a los criterios que establece el artículo 54
de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Además se
tomarán en cuenta los siguientes criterios: los estándares promedio de la
actividad administrativa, la perturbación de la misma, la existencia o no de
intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con la producción
del resultado dañoso.
Artículo 40.- Los Entes
Públicos podrán también instruir igual procedimiento a los servidores públicos
por ellos nombrados, designados o contratados y en general a toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública del Distrito Federal, cuando le hayan ocasionado daños y
perjuicios en sus bienes y derechos derivado de faltas o infracciones
administrativas graves. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otras
leyes aplicables en la materia.
Artículo 41.- Los servidores
públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, podrán impugnar las
resoluciones administrativas por las que se les imponga la obligación de
resarcir los daños y perjuicios que el Ente Público haya pagado con motivo de
los reclamos indemnizatorios respectivos, a través del recurso de inconformidad
o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en
términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Los servidores
públicos de la Asamblea Legislativa, del Tribunal Superior de Justicia y los de
los órganos autónomos del Distrito Federal, sólo podrán impugnarlas a través de
la vía judicial.
Artículo 42.- La presentación
de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos,
interrumpirá los plazos de prescripción del régimen de responsabilidades aplicable
a los servidores públicos del Distrito Federal, mismos que se reanudarán cuando
quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el
primero de los procedimientos mencionados.
Artículo 43.- Las cantidades
que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades
competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se adicionarán,
según corresponda, al fondo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley
entrará en vigor a partir del 1º de enero del año 2009.
SEGUNDO.- Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
TERCERO.- Los asuntos
que se encuentren en trámite en las dependencias, entidades o en la Contraloría
General del Distrito Federal, relacionados con la indemnización a los
particulares, derivada de las faltas administrativas en que hubieran incurrido
los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a
las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento
administrativo correspondiente.
CUARTO.- Los asuntos
que se encuentren en trámite ante las Salas del Tribunal de los Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, relacionados con la responsabilidad
patrimonial de dicha entidad federativa, se atenderán hasta su total
terminación, de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició
el juicio contencioso-administrativo correspondiente.
QUINTO.- El Decreto
de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2009 deberá contener
el monto y las partidas que se destinarán a cubrir los compromisos derivados de
la responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos, órganos locales de
gobierno del Distrito Federal, entidades, dependencias, órganos político
administrativos y órganos autónomos.
SEXTO.- Se derogan
los artículos 389, 390, 391 y 392 del Código Financiero del Distrito Federal,
una vez que entre en vigor la presente Ley.
SÉPTIMO.- La reforma al
artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, entrará en vigor el 1º
de enero de 2009.
GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL
17 DE FEBRERO
DE 2012
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida
difusión.
SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE
DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e
integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y
entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los
artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la
materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que
concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera
retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales
vigentes, incluso en aquellas pendiente de publicar o de entrar en vigor, se
entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
[1] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[2] Adición publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[3] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[4] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[5] Adición publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[6] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[7] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[8] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[9] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[10] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[11] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[12] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[13] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[14] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2014
[15] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[16] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[17] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[18] Adición publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[19] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[20] Adición publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[21] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[22] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[23] Adición publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[24] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[25] Adición publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[26] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[27] Adición publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[28] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[29] Adición publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[30] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[31] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[32] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[33] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[34] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[35] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012
[36] Reforma publicada en la GODF el 17 de febrero de 2012