LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el
01 de septiembre de 2017
Última
reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 24
de diciembre de 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de
observancia general en la Ciudad de México, y tiene por objeto establecer las
responsabilidades administrativas de las Personas Servidoras Públicas, sus
obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos
incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas
administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.
Artículo 2. Son
objeto de la presente Ley:
I. Establecer los principios y obligaciones que
rigen la actuación de las Personas Servidoras Públicas;
II. Establecer las Faltas administrativas graves
y no graves de las Personas Servidoras Públicas, las sanciones aplicables a las
mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las
autoridades competentes para tal efecto;
III. Establecer las sanciones por la comisión de
Faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las
facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
IV. Determinar los mecanismos para la prevención,
corrección e investigación de responsabilidades administrativas, y
V. Crear las bases para que todo Ente público
establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio
público.
Artículo 3. Para
efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría
Superior: Auditoría Superior de la Ciudad de México entendida como Entidad
de Fiscalización;
II. Autoridad
investigadora: La Secretaría, los Órganos internos de control, la Auditoría
Superior de la Ciudad de México, encargada de la investigación de Faltas
administrativas;
III. Autoridad
substanciadora: La Secretaría, los Órganos internos de control, la
Auditoría Superior de la Ciudad de México, que, en el ámbito de su competencia,
dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde
la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la
conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora,
en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
IV. Autoridad
resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la
unidad de responsabilidades administrativas o la autoridad competente en la
Secretaría y los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas
graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal;
V. Administración
Pública: Los entes públicos que componen la administración pública
centralizada, desconcentrada y paraestatal de la Ciudad de México.
VI. Comité
Coordinador: Instancia a la que hace referencia los artículos 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; encargado de la
coordinación y eficacia del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México;
VII. Conflicto
de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las
funciones de las Personas Servidoras Públicas en razón de intereses personales,
familiares o de negocios;
VIII.
Constitución: La Constitución Política de la Ciudad de México.
IX. Declarante:
La persona servidora pública obligado a presentar declaración de situación
patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
X. Denunciante:
La persona física o moral, o la persona servidora pública que hace del
conocimiento a las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley,
actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas,
en términos de los artículos 90 y 92 de este ordenamiento;
XI. Ente
público: El Poder Legislativo y el Poder Judicial, los órganos
constitucionalmente autónomos, las dependencias, órganos desconcentrados,
demarcaciones territoriales y entidades de la Administración Pública, todos de
la Ciudad de México, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control
cualquiera de los poderes y órganos públicos de la Ciudad de México;
XII. Entidades: Los organismos públicos
descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los
fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se
refieren la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de México.
XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa:
Conjunto de constancias o evidencias derivadas del ejercicio de funciones que
las Autoridades Investigadoras realizan al tener conocimiento de un acto u
omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;
XIV. Faltas administrativas: Las Faltas
administrativas graves, las Faltas administrativas no graves; así como las
Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XV. Falta administrativa no grave: Las
faltas administrativas de las Personas Servidoras Públicas en los términos de
la presente Ley, cuya sanción corresponde a las Secretarías y a los Órganos
internos de control;
XVI. Falta administrativa grave: Las
faltas administrativas de las Personas Servidoras Públicas catalogadas como
graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al
Tribunal;
XVII. Faltas de particulares: Los actos de
personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas
administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título
Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la
misma;
XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras
describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente
Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos
y presunta responsabilidad de la persona servidora pública o de un particular
en la comisión de Faltas administrativas;
XIX. Magistrada o Magistrado: La persona integrante de la Sección Especializada competente en
materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal
de Justicia Administrativa de la Ciudad de México o de la Sala Ordinaria Especializada que conozca de responsabilidades
administrativas y buena administración;[1]
XX. Órganos constitucionales autónomos:
Organismos a los que la Constitución de la Ciudad de México otorga expresamente
autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;
XXI. Órganos interno de control: Las
unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen
funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas
otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus
respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de
responsabilidades de las Personas Servidoras Públicas;
XXII. Plataforma Digital de la Ciudad de
México: Herramienta tecnológica que prevé la Ley del Sistema Anticorrupción
de la Ciudad de México;
XXIII. Personas Servidoras Públicas: Las
personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos de la
Ciudad de México, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXIV. Secretaría: Secretaría de la
Contraloría General de la Ciudad de México, órganos internos de control de la
Administración Pública de la Ciudad de México;
XXV. Sistema Nacional Anticorrupción: La
instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno
competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control
de recursos públicos, y
XXVI. Sistema Anticorrupción de la Ciudad de
México: La instancia de coordinación entre las autoridades locales
competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control
de recursos públicos, y
XXVII. Tribunal: Tribunal de Justicia
Administrativa de la Ciudad de México.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. Las Personas Servidoras Públicas;
II. Aquellas personas que habiendo fungido como
Personas Servidoras Públicas, se ubiquen en los supuestos a que se refiere la
presente Ley, y
III. Los particulares vinculados con faltas
administrativas graves.
Artículo 5. No se considerarán Personas Servidoras Públicas
los consejeros independientes de los órganos de gobierno de las empresas
productivas del Estado ni de los entes públicos en cuyas leyes de creación se
prevea expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las
leyes que los regulan.
Tampoco tendrán el carácter de Personas
Servidoras Públicas los consejeros independientes que, en su caso, integren los
órganos de gobierno de entidades de la Administración Pública de la Ciudad de
México, que realicen actividades comerciales, conforme a lo establecido en la
Ley Federal de las Entidades Paraestatales, quienes podrán ser contratados como
consejeros, siempre y cuando:
I. No tengan una relación laboral con las
entidades;
II. No tengan un empleo, cargo o comisión en
cualquier otro Ente público, ni en entes privados con los que tenga Conflicto
de Interés;
III. Las demás actividades profesionales que
realicen les permitan contar con el tiempo suficiente para desempeñar su
encargo como consejero;
IV. El monto de los honorarios que se cubran por
su participación en los órganos de gobierno no sean superiores a los que se
paguen en empresas que realicen actividades similares en la Ciudad de México, y
V. Cuenten, al menos, con los mismos deberes de
diligencia y lealtad aplicables a los consejeros independientes de las empresas
productivas del Estado. En todo caso, serán responsables por los daños y
perjuicios que llegaren a causar a la entidad, derivados de los actos, hechos u
omisiones en que incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos deberes.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DIRECTRICES QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS SERVIDORAS
PÚBLICAS
Artículo 6. Todos los entes públicos de la Ciudad de México
están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que
permitan el adecuado funcionamiento de la Entidad Federativa en su conjunto, y
la actuación ética y responsable de cada persona servidora pública.
Artículo 7. Las Personas Servidoras Públicas observarán en
el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de transparencia y
no discriminación, así como los de disciplina, legalidad, objetividad,
profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de
cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva
aplicación de dichos principios, las Personas Servidoras Públicas observarán
las siguientes directrices: [2]
I. Actuar conforme a lo que las leyes,
reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o
comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el
ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su
empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio,
provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar
compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona
u organización;
III. Satisfacer el interés superior de las
necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o
ajenos al interés general y bienestar de la población;
IV. Dar a las personas un trato equitativo,
conforme a sus condiciones y necesidades particulares, sin que ello implique
conceder privilegios o preferencias indebidas, ni permitir que influencias,
intereses o prejuicios afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer
sus funciones de manera objetiva. [3]
V. Actuar conforme a una cultura de servicio
orientada al logro de resultados, procurando en todo momento un mejor desempeño
de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según sus
responsabilidades;
VI. Administrar los recursos públicos que estén
bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de eficiencia, eficacia,
economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que
estén destinados;
VII. Promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos establecidos en la Constitución;
VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad
les ha conferido; tendrán una vocación absoluta de servicio a la sociedad, y
preservarán el interés superior de las necesidades colectivas por encima de
intereses particulares, personales o ajenos al interés general;
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que
puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus
facultades y obligaciones, y
X. Abstenerse de realizar cualquier trato o
promesa privada que comprometa al Gobierno de la Ciudad de México.
CAPÍTULO III
AUTORIDADES COMPETENTES PARA APLICAR LA PRESENTE LEY
Artículo 8. Las autoridades de la Ciudad de México se
coordinarán para el cumplimiento del objeto y los objetivos de esta Ley.
El Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México
establecerá las bases y principios de coordinación entre las autoridades
competentes en la materia
Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades
facultadas para aplicar la presente Ley:
I. La Secretaría;
II. Los Órganos internos de control;
III. La Auditoría Superior;
IV. El Tribunal;
V. Tratándose de las responsabilidades
administrativas de las Personas Servidoras Públicas del poder judicial de la
Ciudad de México, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que
correspondan, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México. Lo anterior,
sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Ciudad de
México en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de
recursos públicos.
Para el ejercicio de las atribuciones el Consejo
de la Judicatura de la Ciudad de México aplicará las disposiciones de la
presente Ley, tanto de las Faltas graves como no graves, y
VI. Las unidades de responsabilidades de las
empresas productivas del Estado, de conformidad con las leyes que las regulan.
Para tal efecto, contarán exclusivamente con las siguientes atribuciones:
a) Las que esta Ley prevé para las autoridades
investigadoras y substanciadoras;
b) Las necesarias para imponer sanciones por
Faltas administrativas no graves, y
c) Las relacionadas con la Plataforma Digital de
la Ciudad de México, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 10. La Secretaría, los Órganos internos de control
y la Auditoría Superior, tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia,
además de las que le confieran la Constitución y demás normatividad aplicable,
la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido
calificados como Faltas administrativas no graves, la Secretaría y los Órganos
internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los
procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en
esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades
investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas administrativas,
así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad
substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con
anterioridad, la Secretaría y los Órganos internos de control serán competentes
para:
I. Implementar los mecanismos internos que
prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades
administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Anticorrupción de
la Ciudad de México;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia
y aplicación de recursos públicos locales y federales según corresponda en el
ámbito de su competencia, y;
III. Presentar denuncias por hechos susceptibles
de constituir delitos ante las instancias competentes para su investigación y
persecución.
Artículo 11. La Auditoría Superior será competente para
investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves
y promover ante el Tribunal las acciones correspondientes.
En caso de que la Auditoría Superior detecte
posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a la Secretaría
o ante los Órganos internos de control, según corresponda, para que continúen
la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus
investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentarán las
denuncias correspondientes ante la Fiscalía competente.
Artículo 12. El Tribunal, además de las facultades y
atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad
aplicable, estará facultado para resolver la imposición de sanciones por la
comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de particulares, conforme
a los procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 13. Cuando las Autoridades investigadoras determinen
que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de
faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por
lo que hace a las Faltas administrativas graves substanciarán el procedimiento
en los términos previstos en esta Ley, a fin de que sea el Tribunal el que
imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el Tribunal determina que
se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas
no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de
éstas últimas.
Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de las Personas
Servidoras Públicas materia de denuncias, queden comprendidos en más de uno de
los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los procedimientos respectivos se
desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que
corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 9 de esta Ley
turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos
veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para imponer sanciones
a particulares en términos de esta Ley, no limita las facultades de otras
autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a
la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
CAPÍTULO I
MECANISMOS GENERALES DE PREVENCIÓN
Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, la Secretaría y los Órganos internos de
control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y
previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para
orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las
Personas Servidoras Públicas en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones, en coordinación con el Sistema Anticorrupción de la Ciudad de
México.
En la implementación de las acciones referidas,
las unidades administrativas de la Secretaría y los Órganos internos de control
en las dependencias, órganos desconcentrados, demarcaciones territoriales y
entidades que le están adscritos, deberán atender los lineamientos generales
que emita la Secretaría. En el caso de los Órganos internos de control en el
Poder Legislativo y el Poder Judicial, y los órganos constitucionalmente
autónomos, emitirán los lineamientos señalados.
Artículo 16. Las Personas Servidoras Públicas deberán observar
el código de ética que al efecto sea emitido por la Secretaría y los Órganos
internos de control de los poderes y órganos autónomos, conforme a los lineamientos
que emita el Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, para que en su
actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la
sociedad y que oriente su desempeño.
El código de ética a que se refiere el párrafo
anterior, deberá hacerse del conocimiento de las Personas Servidoras Públicas,
así como darle la máxima publicidad y mediante la publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
Artículo 17. Los Órganos internos de control deberán evaluar
anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan implementado
conforme a este Capítulo y proponer, en su caso, las modificaciones que
resulten procedentes. En el caso de los Órganos internos de control en las
dependencias, órganos desconcentrados, demarcaciones territoriales y entidades,
deberán informar de lo anterior a la Secretaría, en los términos que ésta
establezca.
Artículo 18. Los Órganos internos de control deberán valorar
las recomendaciones que haga el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción
de la Ciudad de México a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas
necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control
interno y con ello la prevención de Faltas administrativas y hechos de
corrupción. Asimismo deberán informar al Sistema Anticorrupción de la Ciudad de
México de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y
resultados. En el caso de los Órganos internos de control de la Administración
Pública de la Ciudad de México la comunicación e informes al Comité Coordinador
se harán a través de la Secretaría.
Artículo 19. Los entes públicos deberán implementar los
mecanismos de coordinación que, en términos de la Ley del Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México, determine el Comité Coordinador e
informar a dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan, a través
de sus Órganos internos de control.
Artículo 20. Para la formación y evaluación profesional de los
integrantes de los Órganos internos de control, se deberán observar los
criterios del Sistema de Profesionalización establecido por la Secretaria de la
Contraloría General. A los titulares de los órganos internos de control de las
de las dependencias, órganos desconcentrados, demarcaciones territoriales y
entidades, la Secretaria garantizará una permanente y adecuada capacitación y
certificación que tenga por objeto desarrollar una continua evaluación del
desempeño.
Artículo 21. La Secretaría podrá suscribir convenios de
colaboración con las personas físicas o morales que participen en
contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u
organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en
el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la
instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les
permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.
Artículo 22. En el diseño y supervisión de los mecanismos a
que se refiere el artículo anterior, se considerarán las mejores prácticas
internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de
incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten
a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del
programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección
a denunciantes.
Artículo 23. El
Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México deberá
establecer los mecanismos para promover y permitir la participación de la
sociedad en la generación de políticas públicas dirigidas al combate a las
distintas conductas que constituyen Faltas administrativas.
Artículo 23 Bis. La Secretaría, a través de los Órganos Internos de Control, implementará
Módulos de Atención, Orientación y Contacto Ciudadano que podrán ser de carácter
temporal o permanente, según el diagnóstico que se tenga por parte de la Secretaría,
en las distintas dependencias de la administración pública de la Ciudad, con la
finalidad de que la ciudadanía pueda conocer con oportunidad los criterios,
mecanismos y características de los servicios y/o funciones que cada
dependencia brinda. Dichos Módulos de atención deberán estar indistintamente en
espacios accesibles e identificables para la ciudadanía.[4]
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los
términos de esta Ley cuando los actos vinculados con faltas administrativas
graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o
representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas
beneficios para dicha persona moral.
Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de
las personas morales a que se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan
con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley, se considerará
una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes
elementos:
I. Un manual de organización y procedimientos que
sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades
de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de
mando y de liderazgo en toda la estructura;
II. Un código de conducta debidamente publicado y
socializado entre todos los miembros de la organización, que cuente con
sistemas y mecanismos de aplicación real;
III. Sistemas adecuados y eficaces de control,
vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el
cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;
IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al
interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como
procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de
forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;
V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento
y capacitación respecto de las medidas de integridad que contiene este
artículo;
VI. Políticas de recursos humanos tendientes a
evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la
integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso autorizarán la
discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas, y
VII.
Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus
intereses.
CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL SISTEMA DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE INTERESES Y
CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL
Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México, administrará el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal, a través de la Plataforma Digital de la Ciudad de México
que al efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley del
Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, así como las bases, principios y
lineamientos que apruebe el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción de la
Ciudad de México. Para efectos de lo anterior, la Secretaría y los Órganos
internos de control proporcionarán la información que solicite la Secretaría
Ejecutiva, respecto de los sistemas o bases de datos que tengan implementados
para la recepción de las declaraciones que se refiere el presente artículo.
Artículo 27. La información prevista en el sistema de
evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de
presentación de declaración fiscal se almacenará en la Plataforma Digital de la
Ciudad de México que contendrá la información que para efectos de las funciones
del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, generen los entes públicos
facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la
prevención, control, detección, sanción y disuasión de Faltas administrativas y
hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México.
La Plataforma Digital de la Ciudad de México,
contará además con los sistemas de información específicos que estipula la Ley
del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México.
En el sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y de constancias de presentación de la declaración
fiscal de la Plataforma Digital de la Ciudad de México, se inscribirán los
datos públicos de las Personas Servidoras Públicas obligados a presentar
declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se
inscribirá la constancia que para efectos de esta Ley emita la autoridad
fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos.
En el sistema Local de las Personas Servidoras
Públicas y particulares sancionados de la Plataforma Digital de la Ciudad de
México se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México y las disposiciones legales
en materia de transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación
que se encuentren firmes en contra de las Personas Servidoras Públicas o
particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves
en términos de esta Ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que
hayan realizado las autoridades investigadoras o el Tribunal, en términos de
los artículos 77 y 80 de esta Ley.
Los entes públicos, previo al nombramiento,
designación o contratación de quienes pretendan ingresar al servicio público,
consultarán el Sistema Local de Personas Servidoras Públicas y particulares
sancionados de la Plataforma Digital Nacional y de la Ciudad de México, con el
fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas. Lo anterior
sin perjuicio de requerir la información o constancias necesarias a la
Secretaría, Órganos internos de control y Tribunal, para verificar que los
servidores públicos o particulares no se encuentren inhabilitados para
desempeñar un cargo o comisión.
Artículo 28. La información relacionada con las declaraciones
de situación patrimonial y de intereses, podrá ser solicitada y utilizada por
el Ministerio Público, los Tribunales, Fiscalías Especializadas en Combate a la
Corrupción o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas
atribuciones, la persona servidora pública interesado o bien, cuando las
Autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo requieran con
motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades
administrativas.
Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales, de intereses así
como la constancia de declaración fiscal, serán públicas salvo los rubros cuya
publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por
la Constitución y los ordenamientos legales aplicables. Para tal efecto, el
Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá
los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los
derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.
Artículo 30. La Secretaría y los Órganos internos de control,
según sea el caso, deberán realizar una verificación aleatoria de las
declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal,
así como de la evolución del patrimonio de las Personas Servidoras Públicas. De
no existir ninguna anomalía expedirán la certificación correspondiente, la cual
se anotará en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación que
corresponda.
Artículo 31. La Secretaría, así como los Órganos internos de
control, serán los responsables de inscribir y mantener actualizada en el
sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal, la información correspondiente a los
Declarantes a su cargo y del suministro de información a la Secretaría
Ejecutiva para el sistema correspondiente de la Plataforma Digital de la Ciudad
de México. Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún
Conflicto de Interés, según la información proporcionada, llevarán el
seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de
dichos Declarantes, en los términos de la presente Ley. Para tales efectos, la
Secretaría y los Órganos internos de control, podrán firmar convenios con las
distintas autoridades que tengan a su disposición datos, información o
documentos que puedan servir para verificar la información declarada por las
Personas Servidoras Públicas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES
Artículo 32. Estarán
obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, bajo protesta de decir verdad, las Personas Servidoras Públicas ante
la Secretaría o su respectivo Órgano Interno de Control, que determinen sus
respectivas disposiciones generales, en los términos previstos en la presente
Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos
que disponga la legislación de la materia.
SECCIÓN TERCERA
PLAZOS Y MECANISMOS DE REGISTRO AL SISTEMA DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE
DECLARACIÓN DE INTERESES Y CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL
Artículo 33. La declaración de situación patrimonial deberá
presentarse en los siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta
días naturales siguientes a:
a) Fecha de ingreso al servicio público por
primera vez;
b) Fecha de reingreso al servicio público después
de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo;
II. Declaración de modificación patrimonial,
durante el mes de mayo de cada año, y
III. Declaración de conclusión del encargo,
dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión.
En el caso de cambio de dependencia, órgano
desconcentrado, demarcaciones territoriales, entidad, unidad administrativa en
el mismo poder de gobierno, únicamente se dará aviso de dicha situación y no
será necesario presentar la declaración de conclusión.
La Secretaría y los Órganos internos de control,
podrán solicitar a las Personas Servidoras Públicas una copia de la declaración
del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren
obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y
retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes públicos, la cual
deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en
que se reciba la solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las
fracciones I, II y III de este artículo, no se hubiese presentado la
declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente
la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las Faltas
administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al Declarante el
cumplimiento de dicha obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las
fracciones I y II de este artículo, en caso de que la omisión en la declaración
continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que
hubiere notificado el requerimiento al Declarante, la Secretaría y los Órganos
internos de control, declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin
efectos, debiendo notificar lo anterior al titular del Ente público
correspondiente para separar del cargo al servidor público.
El incumplimiento por no separar del cargo al
persona servidora pública por parte del titular de alguno de los entes
públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta
Ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada,
en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción III de este
artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año.
Para la imposición de las sanciones a que se
refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento de responsabilidad
administrativa por faltas administrativas previsto en el Título Segundo del
Libro Segundo de esta Ley.
Artículo 34. Las declaraciones de situación patrimonial
deberán ser presentadas a través de medios electrónicos, empleándose medios de
identificación electrónica que determinen la Secretaría y los Órganos internos
de control.
La Secretaría y los Órganos internos de control
tendrán a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación
electrónica que utilicen las Personas Servidoras Públicas, y llevarán el
control de dichos medios.
Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del
Comité de Participación Ciudadana, emitirá las normas y los formatos impresos;
de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los Declarantes deberán
presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e
instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
Para los efectos de los procedimientos penales
que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente Título, son
documentos públicos aquellos que emita la Secretaría y los Órganos internos de
control para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga
la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las
declaraciones de situación patrimonial de las Personas Servidoras Públicas.
Las Personas Servidoras Públicas competentes para
recabar las declaraciones patrimoniales deberán resguardar la información a la
que accedan observando lo dispuesto en la legislación en materia de
transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales.
Artículo 35. En la declaración inicial y de conclusión del
encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de
adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial
se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de
adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la
adquisición.
Artículo 36. La Secretaría y los Órganos internos de control,
estarán facultadas para llevar a cabo investigaciones o auditorías para
verificar la evolución del patrimonio de los Declarantes.
Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación
patrimonial del Declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea
explicable o justificable en virtud de su remuneración como servidor público,
La Secretaría y los Órganos internos de control inmediatamente solicitarán sea
aclarado el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse la procedencia
de dicho enriquecimiento, La Secretaría y los Órganos internos de control
procederán a integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme
a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público.
Las Personas Servidoras Públicas de los centros
públicos de investigación, instituciones de educación y las entidades de la
Administración Pública de la Ciudad de México a que se refiere el artículo 51
de la Ley de Ciencia y Tecnología, que realicen actividades de investigación
científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán realizar actividades de
vinculación con los sectores público, privado y social, y recibir beneficios,
en los términos que para ello establezcan los órganos de gobierno de dichos
centros, instituciones y entidades, con la previa opinión de La Secretaría, sin
que dichos beneficios se consideren como tales para efectos de lo contenido en
el artículo 52 de esta Ley.
Las actividades de vinculación a las que hace
referencia el párrafo anterior, incluirán la participación de investigación
científica y desarrollo tecnológico con terceros; transferencia de
conocimiento; licenciamientos; participación como socios accionistas de
empresas privadas de base tecnológica o como colaboradores o beneficiarios en
actividades con fines de lucro derivadas de cualquier figura de propiedad
intelectual perteneciente a la propia institución, centro o entidad, según
corresponda. Dichos Personas Servidoras Públicas incurrirán en conflicto de
intereses cuando obtengan beneficios por utilidades, regalías o por cualquier
otro concepto en contravención a las disposiciones aplicables en la
Institución.
Artículo 38. Los Declarantes estarán obligados a proporcionar
a La Secretaría y los Órganos internos de control, la información que se
requiera para verificar la evolución de su situación patrimonial, incluyendo la
de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos.
Sólo los titulares de la Secretaría y Órganos
internos de control o las Personas Servidoras Públicas en quien deleguen esta
facultad, podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de
las disposiciones aplicables, la información en materia fiscal, o la relacionada
con operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos
monetarios.
Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la
legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los Declarantes
o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los
que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes
económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí
mismos.
Artículo 40. En caso de que las Personas Servidoras Públicas,
sin haberlo solicitado, reciban de un particular de manera gratuita la
transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien,
con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a
La Secretaría, al Órgano interno de control. En el caso de recepción de bienes,
las Personas Servidoras Públicas procederán a poner los mismos a disposición de
las autoridades competentes en materia de administración y enajenación de
bienes públicos.
Artículo 41. La Secretaría y los Órganos internos de control,
según corresponda, tendrán la potestad de formular la denuncia al Ministerio
Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su
patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente
desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los
que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión.
Artículo 42. Cuando las Autoridades investigadoras, en el
ámbito de sus competencias, llegaren a formular denuncias ante el Ministerio
Público correspondiente, éstas serán coadyuvantes del mismo en el procedimiento
penal respectivo.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS QUE PARTICIPAN EN
CONTRATACIONES PÚBLICAS
Artículo 43. La Plataforma Digital de la Ciudad de México
incluirá, en un sistema específico, los nombres y adscripción de las Personas
Servidoras Públicas, que intervengan en procedimientos para contrataciones
públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación
de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización
y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos que
dictaminan en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente.
Los formatos y mecanismos para registrar la
información serán determinados por el Comité Coordinador.
La
información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a
disposición de todo público a través de un portal de Internet.
SECCIÓN QUINTA
DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CONTRATACIONES
Artículo 44. El Comité Coordinador expedirá el protocolo de
actuación que la Secretaría y los Órganos internos de control implementarán.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido
por las Personas Servidoras Públicas inscritos en el sistema específico de la
Plataforma digital de la Ciudad de México a que se refiere el presente Capítulo
y, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los
particulares formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios,
personales o familiares, así como de posibles Conflictos de Interés, bajo el
principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable
en materia de transparencia.
El sistema específico de la Plataforma digital de
la Ciudad de México a que se refiere el presente Capítulo incluirá la relación
de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados
para celebrar contratos con los entes públicos derivado de procedimientos
administrativos diversos a los previstos por esta Ley.
Para
efectos de lo anterior, la Secretaría y los órganos internos de control y demás
autoridades competentes, proporcionarán la información que obre en sus sistemas
internos, que solicite la Secretaría Ejecutiva, para el sistema específico de
la Plataforma Digital de la Ciudad de México.
Artículo 45. La
Secretaría y los Órganos internos de control deberán supervisar la ejecución de
los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para
garantizar que se lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la
materia, llevando a cabo las verificaciones procedentes si descubren anomalías.
SECCIÓN SEXTA
DE LA DECLARACIÓN DE INTERESES
Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración
de intereses todas las Personas Servidoras Públicas que deban presentar la
declaración patrimonial en términos de esta Ley.
Al efecto, La Secretaría y los Órganos internos
de control se encargarán de que las declaraciones sean integradas al sistema de
evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación
de declaración fiscal.
Artículo 47. Para efectos del artículo anterior habrá
Conflicto de Interés en los casos a los que se refiere la fracción VII del
artículo 3 de esta Ley.
Artículo 48. El Comité Coordinador, a propuesta del Comité de
Participación Ciudadana, expedirá las normas y los formatos impresos, de medios
magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los Declarantes deberán presentar la
declaración de intereses, así como los manuales e instructivos, observando lo
dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
La declaración de intereses deberá presentarse en
los plazos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley y de la misma manera le
serán aplicables los procedimientos establecidos en dicho artículo para el
incumplimiento de dichos plazos. También deberá presentar la declaración en
cualquier momento en que la persona servidora pública, en el ejercicio de sus
funciones, considere que se puede actualizar un posible Conflicto de Interés.
Las
personas servidoras públicas deberán presentar la constancia de presentación de
declaración fiscal, en el plazo a que se refiere el artículo 33 fracción II de
esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y SUS SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave la
persona servidora pública cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo
contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y
comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto
a las demás Personas Servidoras Públicas como a los particulares con los que
llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a
que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
I bis. En el ejercicio de sus funciones,
conducirse con respeto, libre de cualquier conducta discriminatoria u otra
conexa de intolerancia, que tenga por objeto o resultado la negación,
exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de los derechos de
las personas, grupos o comunidades. [5]
II. Denunciar los actos u omisiones que en
ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas
administrativas, en términos del artículo 93 de la presente Ley;
III. Atender las instrucciones de sus superiores,
siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el
servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a
dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del
artículo 93 de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones
de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta
Ley;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la
documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga
bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción,
destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que las Personas Servidoras
Públicas sujetas a su dirección, cumplan con las disposiciones de este
artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las
funciones, en términos de las normas aplicables; y cuando lo solicite el poder
legislativo a través de comparecencias o requerimientos de información.
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales
y administrativos en los que sea parte,
IX. Atender en tiempo y forma las solicitudes de
documentación, información o implementación de medidas cautelares solicitadas por
las Comisiones de Derechos Humanos.
X. Atender en tiempo y en forma las solicitudes
de colaboración, información o documentación formuladas por autoridades
judiciales o administrativas, siempre y cuando ello sea en el legítimo
ejercicio de sus atribuciones y no exista impedimento legal para ello, lo cual
deberá justificarse fundada y motivadamente.
XI. Atender en tiempo y en forma las solicitudes
de colaboración, información o documentación formuladas por los Órganos
internos de control o el Tribunal con motivo de procedimientos de investigación
de quejas o denuncias o procedimientos administrativos disciplinarios.
XII. Ejecutar las sanciones de amonestación o
suspensión temporal del empleo de servidores públicos sancionados por el órgano
Interno de Control o bien por el Tribunal, que hayan causado estado. También
será sancionable ejecutar la suspensión temporal del empleo a que se refiere
este precepto cuando esta se haya impuesto como medida cautelar.
XIII. Verificar ante la autoridad competente que
entre la fecha de emisión de una constancia de no inhabilitación y la fecha de
contratación de una persona servidora pública su situación jurídica de no
inhabilitado haya sido modificada, siempre y cuando hayan transcurrido más de
diez días hábiles entre la fecha de la emisión y la fecha de contratación.
XIV. Solicitar, bajo la ostentación del puesto,
cargo o comisión que desempeña, un trato preferencial o cualquier especie de
privilegio o beneficio indebido o al que no tenga derecho, ya sea en el ámbito
privado o público.
XV. Cerciorarse, antes de la celebración de
contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo
de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de
obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste
bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio
público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del
contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés. Las
manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del
conocimiento del Órgano interno de control, previo a la celebración del acto en
cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas
manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que
ejerzan control sobre la sociedad.
XVI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que
implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el
servicio o función pública, cuya descripción típica no esté previstas en
cualquiera de las fracciones anteriores o constituya una falta administrativa
grave.
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio
o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o
formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente,
directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan
ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan
poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la
mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro
medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas
personas morales.
Artículo 50. También se considerará Falta administrativa no
grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin
incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el
Capítulo siguiente, cause una persona servidora pública a la Hacienda Pública o
al patrimonio de un Ente público.
Los entes públicos o los particulares que, en
términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a
los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio
del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de
la notificación correspondiente de la Auditoría Superior o de la Autoridad
resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los
recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán considerados créditos
fiscales, por lo que la Secretaria de Finanzas deberá ejecutar el cobro de los
mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La
autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda
conforme al artículo 75 de esta Ley, únicamente cuando el daño o perjuicio a la
Hacienda Pública haya sido resarcido o recuperado y no exceda de dos mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando la Secretaría u
órgano interno de control determine el pago de indemnización, no procederá el
inicio de procedimiento de responsabilidad resarcitoria previsto en el Código
Fiscal de la Ciudad de México.[6]
En los
casos en los que se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la
Autoridad resolutora en su caso, deberá dar por concluido el expediente
dictando la resolución correspondiente en los términos de este artículo. [7]
CAPÍTULO II
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo
constituyen Faltas administrativas graves de las Personas Servidoras Públicas,
por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u
omisión.
Artículo 52. Incurrirá en cohecho la persona servidora pública
que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros,
con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración
como persona servidora pública, que podría consistir en dinero; valores; bienes
muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente
inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás
beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos,
parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que la persona
servidora pública o las personas antes referidas formen parte.
Artículo 53. Cometerá peculado la persona servidora pública
que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para
las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos,
sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en
contraposición a las normas aplicables.
Artículo 54. Será responsable de desvío de recursos públicos
la persona servidora pública que autorice, solicite o realice actos para la
asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o
financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas
aplicables.
Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información
la persona servidora pública que adquiera para sí o para las personas a que se
refiere el artículo 52 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que
pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así
como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de
información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.
Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera
información privilegiada la que obtenga la persona servidora pública con motivo
de sus funciones y que no sea del dominio público.
La restricción prevista en el artículo anterior
será aplicable inclusive cuando la persona servidora pública se haya retirado
del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona
servidora pública que:
a) Ejerza atribuciones que normativamente no
tenga conferidas; o
b) Con motivo del cargo, puesto o comisión que
desempeña realiza o induzca a la realización de actos u omisiones que generen
un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de
esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.
Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés la
persona servidora pública que intervenga por motivo de su empleo, cargo o
comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de
asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados
en el párrafo anterior, la persona servidora pública informará tal situación a
su superior inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de
los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma
en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
Será obligación del superior jerárquico inmediato
determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del
plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea
posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer
instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial
y objetiva de dichos asuntos
Artículo 59. Será responsable de contratación indebida la
persona servidora pública que acepte la participación, genere o emita cualquier
tipo de autorización en cualquier clase de contratación, así como la selección,
nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por disposición
normativa o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar
contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso de las
inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas
en el sistema nacional de Personas Servidoras Públicas y particulares
sancionados de la Plataforma Digital Nacional y Local.
Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u
ocultamiento de Conflicto de Interés la persona servidora pública que falte a
la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o
de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su
patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o
justificable, o un Conflicto de Interés.
Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias la persona
servidora pública que utilice la posición que su empleo, cargo o comisión le
confiere para inducir a que otra persona servidora pública efectúe, retrase u
omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio,
provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el
artículo 52 de esta Ley.
Artículo 62. Será responsable de encubrimiento la persona
servidora pública que cuando en el ejercicio de sus funciones llegare a
advertir actos u omisiones que pudieren constituir Faltas administrativas,
realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
Artículo 63. Cometerá desacato la persona servidora pública
que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras,
de control interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos
humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no
dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de
la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio
conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 63-Bis. Incurre en remuneración
ilícita la persona servidora pública que:
I. Apruebe o refrende el pago, o que suscriba el comprobante, cheque,
nómina u orden de pago, de una remuneración, retribución, jubilación, pensión, haber
de retiro, liquidación por servicios prestados, préstamo o crédito, no
autorizado de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley; y
II. Reciba un pago indebido en los términos de la fracción anterior
sin realizar el reporte dentro del plazo señalado en la Ley de Austeridad,
Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la
Ciudad de México, excepto quien forme parte del personal de base y
supernumerario de las entidades públicas que no tenga puesto de mando medio o
superior.[8]
Artículo 64. Las Personas Servidoras Públicas responsables de
la investigación, substanciación y resolución de las Faltas administrativas
incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas
no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves
en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. No inicien el procedimiento correspondiente
ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a
partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir
una Falta administrativa grave, Faltas de particulares o un acto de corrupción,
y
III. Revelen la identidad de un denunciante
anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta Ley.
IV. Se abstengan de notificar o solicitar la
inscripción de las sanciones administrativas firmes que impongan.
Para efectos de la fracción anterior, las
Personas Servidoras Públicas que denuncien una Falta administrativa grave o
Faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar
medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada
y atendida de manera oportuna por el Ente público donde presta sus servicios el
denunciante.
Los
Servidores públicos que denuncien una falta administrativa grave o faltas de
particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de
protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida
de manera oportuna por el Ente público donde presta sus servicios el
denunciante, sin perjuicio de las medidas que establezca el Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México para la protección de denunciantes,
testigos y afectos por hechos de corrupción.
CAPÍTULO III
DE LOS ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
Artículo 65. Los
actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran
vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será
sancionada en términos de esta Ley.
Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa,
ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido a que se refiere el artículo 52
de esta Ley a uno o varios Personas Servidoras Públicas, directamente o a
través de terceros, a cambio de que dichas Personas Servidoras Públicas
realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con
las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta,
con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio
o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del
resultado obtenido.
Artículo 67. Incurrirá en participación ilícita en
procedimientos administrativos el particular que realice actos u omisiones para
participar en los mismos, no obstante que por disposición de ley o resolución
de autoridad competente se encuentren impedido o inhabilitado para ello.
También se considera participación ilícita en
procedimientos administrativos, cuando un particular intervenga en nombre propio
pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas o
inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos, con la
finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los
beneficios derivados de dichos procedimientos. Ambos particulares serán
sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 68. Incurrirá en tráfico de influencias para
inducir a la autoridad el particular que use su influencia, poder económico o
político, real o ficticio, sobre cualquier servidor público, con el propósito
de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar
perjuicio a alguna persona o al servicio público, con independencia de la
aceptación del servidor o de las Personas Servidoras Públicas o del resultado obtenido.
Artículo 69. Será responsable de utilización de información
falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada,
o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los
procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un
beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades
de investigación el particular que, teniendo información vinculada con una
investigación de Faltas administrativas, proporcione información falsa, retrase
deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta
alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras,
substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido impuestas
previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular que ejecute
con uno o más sujetos particulares, en materia de contrataciones públicas,
acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o
ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter local.
También se considerará colusión cuando los
particulares acuerden o celebren contratos, convenios, arreglos o combinaciones
entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio indebido u
ocasionar un daño a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a
través de algún intermediario con el propósito de que el particular obtenga
algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos
serán sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de
recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se
apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los
recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier
circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos
públicos la omisión de rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a
dichos recursos.
Artículo 72. Será responsable de contratación indebida de ex
Personas Servidoras Públicas, el particular que contrate a quien haya sido una
persona servidora pública durante el año previo, que posea información
privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo o
comisión en el servicio público, y directamente permita que el contratante se
beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus
competidores. En este supuesto también será sancionado la ex persona servidora
pública contratado.
CAPÍTULO IV
DE LAS FALTAS DE PARTICULARES EN SITUACIÓN ESPECIAL
Artículo 73. Se consideran Faltas de particulares en
situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección
popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre
administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector
público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir
alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea
para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se
refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida
en el futuro en caso de obtener el carácter de Servidor Público.
A los particulares que se encuentren en situación
especial conforme al presente Capítulo, incluidos los directivos y empleados de
los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que
se refiere el Capítulo anterior.
CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves,
las facultades de La Secretaría o de los Órganos internos de control para
imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día
siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento
en que hubieren cesado.
Cuando se trate de Faltas administrativas graves
o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados
en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la
clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley.
También interrumpe la prescripción el dictado de
una sentencia por el Tribunal que resuelve la nulidad para efectos de que se
purgue un vicio procedimental.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de
responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado
informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia,
la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de
responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses
sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará,
a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los
plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días
naturales.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
CAPÍTULO I
SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES
Artículo 75. En los casos de responsabilidades
administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, La Secretaría
o los Órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas
siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión,
y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar
empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
V. La indemnización a la Hacienda Pública de la
Ciudad de México por el daño o perjuicio causado.
La Secretaría y los Órganos internos de control
podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este
artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la
trascendencia de la Falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se
imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la
inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de
un año.
Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se
refiere el artículo anterior se deberán considerar los elementos del empleo,
cargo o comisión que desempeñaba la persona servidora pública cuando incurrió
en la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del
infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de
ejecución, y
III. La reincidencia en el incumplimiento de
obligaciones.
En caso de reincidencia de Faltas administrativas
no graves, la sanción que imponga la Secretaría y Órgano interno de control no
podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad, a menos que previamente
se hubieren aplicado los plazos máximos, en cuyo caso, se podrá repetir.
IV. El daño o perjuicio a la Hacienda Pública de
la Ciudad de México.
En caso de reincidencia de Faltas administrativas
no graves, la sanción que imponga la Secretaría y Órgano interno de control no
podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad, a menos que previamente
se hubieren aplicado los plazos máximos, en cuyo caso, se podrá repetir.
Se considerará reincidente al que habiendo
incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado
ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Artículo 77. Corresponde a La Secretaría o a los Órganos
internos de control imponer las sanciones por Faltas administrativas no graves,
y ejecutarlas.
La Secretaría y los Órganos internos de control
podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que la persona
servidora pública:
I. No haya sido sancionado previamente por la
misma Falta administrativa no grave, y
II. No haya actuado de forma dolosa.
La Secretaría o los Órganos internos de control
dejarán constancia de la no imposición de la sanción a que se refiere el
párrafo anterior.
CAPÍTULO II
SANCIONES PARA LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS POR FALTAS GRAVES
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el
Tribunal a las Personas Servidoras Públicas, derivado de los procedimientos por
la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar
empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al
infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean
compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa
grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se
imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación,
ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta
administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad
de Cuenta en la Ciudad de México, y de diez a veinte años si dicho monto excede
de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o
lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Artículo 79. En el caso de que la Falta administrativa grave
cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí
mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta
Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de
los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga
podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo
anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el
artículo anterior.
El Tribunal determinará el pago de una
indemnización cuando, la Falta administrativa grave a que se refiere el párrafo
anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública, o al patrimonio de
los entes públicos. En dichos casos, la persona servidora pública estará
obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las
personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán
solidariamente responsables. Cuando el Tribunal determine el pago de
indemnización, no procederá el inicio de procedimiento de responsabilidad
resarcitoria previsto en el Código Fiscal del Distrito Federal. El monto de
indemnización determinado por el Tribunal, tendrá el carácter de crédito fiscal
correspondiendo a la Secretaría de Finanzas su ejecución.
Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se
refiere el artículo 75 de esta Ley se deberán considerar los elementos del
empleo, cargo o comisión que desempeñaba la persona servidora pública cuando
incurrió en la falta, así como los siguientes elementos:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados
por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del
infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas de la
persona servidora pública;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de
ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de
obligaciones, y
VI. El monto del beneficio derivado de la
infracción que haya obtenido el responsable.
CAPÍTULO III
SANCIONES POR FALTAS DE PARTICULARES
Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse
por Faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en
los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos
tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el
equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor
diario de la Unidad de Cuenta en la Ciudad de México;
b) Inhabilitación temporal para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda,
por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años;
c) Indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados a la Hacienda Pública Local, o al patrimonio de los entes públicos.
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos
tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el
equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor
diario de la Unidad de Cuenta en la Ciudad de México;
b) Inhabilitación temporal para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que
no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo
que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en
detener, diferir o privar temporalmente a la persona moral de sus actividades comerciales,
económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas
administrativas graves previstas en esta Ley;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual
consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento
del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de
la comisión, vinculación, participación y relación con una Falta administrativa
grave prevista en esta Ley;
e) Indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados a la Hacienda Pública Local, o al patrimonio de los entes públicos.
Para la imposición de sanciones a las personas
morales deberá observarse además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta
Ley.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de
esta fracción, sólo serán procedentes cuando la persona moral obtenga un
beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de
administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se
advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con
faltas administrativas graves.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al
infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles
entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las Faltas de particulares. Cuando el
Tribunal determine el pago de indemnización, no procederá el inicio de
procedimiento de responsabilidad resarcitoria previsto en el Código Fiscal del
Distrito Federal. El monto de indemnización determinado por el Tribunal, tendrá
el carácter de crédito fiscal correspondiendo a la Secretaría de Finanzas su
ejecución.
Se considerará como atenuante en la imposición de
sanciones a personas morales cuando los órganos de administración,
representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o
colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos
que posean, resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de
sanciones a las personas morales, el hecho de que los órganos de administración,
representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan presuntos
actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los
denuncien.
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por Faltas
de particulares se deberán considerar los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los
particulares en la Falta;
II. La reincidencia en la comisión de las
infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado
desarrollo de la actividad administrativa de la Ciudad de México, y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o
perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.
Artículo 83. El fincamiento de responsabilidad
administrativa por la comisión de Faltas de particulares se determinará de
manera autónoma e independiente de la participación de un servidor público.
Las
personas morales serán sancionadas por la comisión de Faltas de particulares,
con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de
procedimientos las personas físicas que actúen a nombre o representación de la
persona moral o en beneficio de ella.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR FALTAS
ADMINISTRATIVAS GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES
Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por faltas
administrativas graves y Faltas de particulares, se observarán las siguientes
reglas:
I. La suspensión o la destitución del puesto de las
Personas Servidoras Públicas, serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por
el titular o personas servidoras públicas competente del Ente público
correspondiente;
II. La inhabilitación temporal para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público, y para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por el
Tribunal y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y
III. Las
sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por la
Secretaría de Finanzas en términos del Código Fiscal del Distrito Federal.
Artículo 85. En los casos de sanción económica, el Tribunal
ordenará a los responsables el pago que corresponda y, en el caso de daños y
perjuicios que afecten a la Hacienda Pública local, o al patrimonio de los
entes públicos, adicionalmente el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Dichas sanciones económicas tendrán el carácter de créditos fiscales.
Las cantidades que se cobren con motivo de las
indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios formarán parte de la
Hacienda Pública o del patrimonio de los entes públicos afectados.
Artículo 86. El monto de la sanción económica impuesta se
actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el
Código Fiscal del Distrito Federal, en tratándose de contribuciones y
aprovechamientos.
Artículo 87. Cuando la persona servidora pública o los
particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una Falta
administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten,
enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal, se solicitará a la
Secretaría de Finanzas en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo
precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones
económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida.
Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en
definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 88. La persona que haya realizado alguna de las
Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, o bien, se encuentre
participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto
de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en el
artículo siguiente. Esta confesión se podrá hacer ante la Autoridad
investigadora.
Artículo 89. La aplicación del beneficio a que hace
referencia el artículo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre el
cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al
responsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación temporal para
participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por
Faltas de particulares. Para su procedencia será necesario que adicionalmente
se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos
infractores el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Que la persona que pretende acogerse a este
beneficio, sea de entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera
en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las
autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la
responsabilidad de quien la cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al
beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que
lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie y resuelva
el procedimiento de responsabilidad administrativa, y
IV. Que la persona interesada en obtener el
beneficio, suspenda, en el momento en el que la autoridad se lo solicite, su
participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados, para la
aplicación del beneficio al que se refiere este artículo, se constatará por las
autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o
ulteriores en aportar elementos de convicción suficientes y cumplan con el
resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán obtener una
reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando
aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya
tenga la Autoridad Investigadora. Para determinar el monto de la reducción se
tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y
de los elementos de convicción presentados.
El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos
de coordinación efectiva a efecto de permitir el intercambio de información
entre autoridades administrativas, autoridades investigadoras de la Ciudad de
México y Autoridades Investigadoras dentro de su ámbito de competencia.
Si el presunto infractor confiesa su
responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado el
procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le
aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción
aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del
tiempo de inhabilitación que corresponda.
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES ADJETIVAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES
CAPÍTULO I
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán
observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad,
congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades
competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en
la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el
resguardo del expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones,
las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores
prácticas internacionales.
Las autoridades investigadoras, de conformidad
con las leyes de la materia, deberán cooperar con las autoridades federales,
estatales, municipales, e internacionales a fin de fortalecer los
procedimientos de investigación, compartir las mejores prácticas
internacionales, y combatir de manera efectiva la corrupción.
Artículo 91. La investigación por la presunta
responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o
derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes
o, en su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso,
las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la
identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.
Artículo 92. Las autoridades investigadoras establecerán áreas
de fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar denuncias por
presuntas Faltas administrativas, de conformidad con los criterios establecidos
en la presente Ley.
Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios
que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la
comisión de Faltas administrativas, y podrán ser presentadas de manera
electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las
Autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la Plataforma Digital
de la Ciudad de México que determine, para tal efecto, el Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las
Autoridades investigadoras llevarán de oficio investigaciones debidamente
fundadas y motivadas respecto de las conductas de las Personas Servidoras Públicas
y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el
ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que
se deriven de las denuncias a que se hace referencia en el Capítulo anterior.
Asimismo, los Órganos internos de control conforme a sus atribuciones, podrán
llevar a cabo las auditorías que correspondan.
Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a
la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión
de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter
de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de
infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma
reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones de las
autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas
administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a
proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o
la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión
de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los
expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de
colaboración con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo
anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.
Las autoridades encargadas de la investigación,
por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de visitas de
verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o
privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades
cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientos
que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades
investigadoras.
La Autoridad investigadora otorgará un plazo de
cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos, sin
perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo
soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la
mitad del plazo previsto originalmente.
Los entes públicos a los que se les formule
requerimiento de información, tendrán la obligación de proporcionarla en el
mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que la
notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado de la
complejidad de la información solicitada, requieran de un plazo mayor para su
atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la
Autoridad investigadora; de concederse la prórroga en los términos solicitados,
el plazo que se otorgue será improrrogable.
Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso
la mitad del plazo previsto originalmente.
Además de las atribuciones a las que se refiere
la presente Ley, durante la investigación las autoridades investigadoras podrán
solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el
objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas
Faltas administrativas.
Artículo 97. Las autoridades investigadoras podrán hacer uso
de las siguientes medidas para hacer cumplir sus determinaciones, sin que para
ello sea necesario ceñirse al orden que a continuación se señala:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de
cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de cuenta en la Ciudad
de México, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta
alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de cuenta de la Ciudad de
México, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de
cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el
requerimiento de la autoridad, o
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 98. La Auditoría Superior, investigará y, en su
caso substanciarán en los términos que determina esta Ley, los procedimientos
de responsabilidad administrativa por faltas administrativas graves. Asimismo,
en los casos que procedan, presentarán la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público competente.
Artículo 99. En
caso de que la Auditoría Superior tenga conocimiento de la presunta comisión de
Faltas administrativas no graves, darán vista a la Secretaría o a los Órganos
internos de control que correspondan, a efecto de que procedan conforme a sus
atribuciones. El resultado de las auditorías, verificaciones, revisiones e
inspecciones que en el ámbito de sus atribuciones lleven los Órganos internos
de control y la Auditoría Superior que deriven en presuntas faltas
administrativas se remitirán a la autoridad investigadora correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las
autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la
información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de
actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso,
calificarla como grave o no grave. En tratándose de los resultados de las
verificaciones, revisiones, investigaciones y auditorías efectuadas por la
autoridad competente, podrá de estimarlo pertinente, realizar investigaciones
adicionales.
Una vez calificada la conducta en los términos
del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad
substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad
administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para
demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del
infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin
perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan
nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar.
Dicha determinación, en su caso, se notificará a las Personas Servidoras
Públicas y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes
cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a
su emisión.
Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso,
las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad
administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un
servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas
o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento
referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública
Local, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las
siguientes hipótesis:
I. Que la actuación de la persona servidora
pública, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté
referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que
válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o
abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de
los elementos que tomó en cuenta la persona servidora pública en la decisión
que adoptó, o
II. Que el acto u omisión fue corregido o
subsanado de manera espontánea por la persona servidora pública o implique
error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su
caso, se hubieren producido, desaparecieron.
La
abstención se notificará al denunciante y a la autoridad investigadora, quienes
podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el siguiente
Capítulo.
CAPÍTULO IV
IMPUGNACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS NO GRAVES
Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas
administrativas no graves que realicen las Autoridades investigadoras, será
notificada al Denunciante, cuando este fuere identificable. Además de
establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la
notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado
podrá acceder al Expediente de presunta responsabilidad administrativa.
La calificación y la abstención a que se refiere
el artículo 101, podrán ser impugnadas, en su caso, por el Denunciante,
mediante el recurso de inconformidad conforme al presente Capítulo. La
presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento
de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.
Artículo 103. El plazo para la presentación del recurso será
de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución
impugnada.
Artículo 104. El escrito de impugnación deberá presentarse
ante la Autoridad investigadora que hubiere hecho la calificación de la falta
administrativa como no grave, debiendo expresar los motivos por los que se
estime indebida dicha calificación.
Interpuesto el recurso, la Autoridad
investigadora deberá correr traslado, adjuntando el expediente integrado y un
informe en el que justifique la calificación impugnada, a la Sala Especializada
en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal.
Artículo 105. En caso de que el escrito por el que se
interponga el recurso de inconformidad fuera obscuro o irregular, la Sala
Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas requerirá al
promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que
corresponda, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no
subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso
se tendrá por no presentado.
Artículo 106. En caso de que la Sala Especializada en materia
de responsabilidades administrativas tenga por subsanadas las deficiencias o
por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad; o
bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo 109
de esta Ley, admitirán dicho recurso y darán vista al presunto infractor para
que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho
convenga.
Artículo 107. Una vez subsanadas las deficiencias o
aclaraciones o si no existieren, la Sala Especializada en materia de
Responsabilidades Administrativas resolverá el recurso de inconformidad en un
plazo no mayor a treinta días hábiles.
Artículo 108. El recurso será resuelto tomando en
consideración la investigación que conste en el Expediente de presunta
responsabilidad administrativa y los elementos que aporten el Denunciante o el
presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso
alguno.
Artículo 109. El escrito por el cual se interponga el recurso
de inconformidad deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la
calificación en términos de este Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a
juicio del recurrente, la calificación del acto es indebida, y
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de
este requisito dará lugar a que no se tenga por presentado el recurso, por lo
que en este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con
las pruebas que estime pertinentes para sostener las razones y fundamentos
expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este requisito no
será necesaria si los argumentos contra la calificación de los hechos versan
solo sobre aspectos de derecho.
Artículo 110. La resolución del recurso consistirá en:
I. Confirmar la calificación o abstención, o
II.
Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad
encargada para resolver el recurso, estará facultada para recalificar el acto u
omisión; o bien ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
PRINCIPIOS, INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, PARTES Y AUTORIZACIONES
Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad
administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de
inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad
material y respeto a los derechos humanos.
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad
administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito
de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa.
Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa interrumpirá los plazos de prescripción
señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento
de responsabilidad administrativa.
Artículo 114. En caso de que con posterioridad a la admisión
del informe las autoridades investigadoras adviertan la probable comisión de
cualquier otra falta administrativa imputable a la misma persona señalada como
presunto responsable, deberán elaborar un diverso Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa y promover el respectivo procedimiento de
responsabilidad administrativa por separado, sin perjuicio de que, en el
momento procesal oportuno, puedan solicitar su acumulación.
Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la
substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad
administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la
investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los Órganos internos de control
y la Auditoría Superior, contarán con la estructura orgánica necesaria para
realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y
substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 116. Son partes en el procedimiento de
responsabilidad administrativa:
I. La Autoridad investigadora;
II. La persona servidora pública señalado como
presunto responsable de la Falta administrativa grave o no grave;
III. El particular, sea persona física o moral,
señalado como presunto responsable en la comisión de Faltas de particulares, y
IV. Los terceros, que son todos aquellos a
quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, incluido el denunciante.
Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones II, III
y IV del artículo anterior podrán autorizar para oír notificaciones en su
nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán
facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en
el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para
evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y
realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los
derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades
en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a la primera
parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas
para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo
proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha
autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la
práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el
entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad
a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere
designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de
este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este
artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que
los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil del
Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados
podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado a la autoridad
resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia.
Las partes podrán designar personas solamente
autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con
capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los
párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el
alcance de las autorizaciones que concedan. El acuerdo donde se resuelvan las
autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se
reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán
comparecer en todo momento a través de sus representantes legales, o por las
personas que estos designen, pudiendo, asimismo, designar autorizados en
términos de este artículo.
Cuando el denunciante sea una persona servidora
pública, podrá actuar en su representación la unidad administrativa del Ente
público al que está adscrito que cuente con facultades para representar al Ente
ante autoridades administrativas y jurisdiccionales
Artículo 118. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el
procedimiento de responsabilidad administrativa, será de aplicación supletoria
lo dispuesto en la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el Código Nacional
de Procedimientos Penales.
Artículo 119. En
los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán como días
hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de
ley, algún decreto o disposición administrativa, se determine como inhábil,
durante los que no se practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que
medien entre las 9:00 y las 18:00 horas. Las autoridades substanciadoras o
resolución del asunto, podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica
de aquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran.
SECCIÓN SEGUNDA
MEDIOS DE APREMIO
Artículo 120. Las autoridades substanciadoras o resolutoras,
podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio para hacer cumplir sus
determinaciones:
I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de cuenta en la ciudad de México, la cual podrá
duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor
diario de la Unidad de cuenta en la ciudad de México, en caso de renuencia al
cumplimiento del mandato respectivo;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública,
los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
Artículo 121. Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin
seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistadas en el artículo que
antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de ellas, para lo cual
la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso.
Artículo 122. En
caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio no se logre el
cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad
penal competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable.
SECCIÓN TERCERA
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 123. Las autoridades investigadoras podrán solicitar a
la autoridad substanciadora o resolutora, que decrete aquellas medidas
cautelares que:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de
pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos
perjudiciales de la presunta falta administrativa;
III. Eviten la obstaculización del adecuado
desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda
Pública Local, o al patrimonio de los entes públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares en los
casos en que se cause un perjuicio al interés social o se contravengan
disposiciones de orden público.
Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares
las siguientes:
I. Suspensión temporal de la persona servidora
pública señalado como presuntamente responsable del empleo, cargo o comisión
que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la
responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en
la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al
mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable
mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas
que impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de
la falta que se le imputa. En el supuesto de que la persona servidora pública
suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se le
imputan, el Ente Público donde preste sus servicios lo restituirán en el goce
de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el
tiempo en que se halló suspendido;
II. Exhibición de documentos originales
relacionados directamente con la presunta Falta administrativa;
III. Apercibimiento de multa de cien y hasta
ciento cincuenta Unidades de cuenta en la Ciudad de México, para conminar a los
presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y hora que se señalen
para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para señalar un domicilio para
practicar cualquier notificación personal relacionada con la substanciación y
resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento
o intervención precautoria de negociaciones. Al respecto será aplicable de
forma supletoria el Código Fiscal del Distrito Federal, y
V. Las que sean necesarias para evitar un daño
irreparable a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, para
lo cual las autoridades resolutoras del asunto, podrán solicitar el auxilio y
colaboración de las autoridades competentes federales, estatales y municipales.
VI. La custodia de folios reales o mercantiles.
Artículo 125. El otorgamiento de medidas cautelares se
tramitará de manera incidental. El escrito en el que se soliciten se deberá
señalar las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir; los
efectos perjudiciales que produce la presunta falta administrativa; los actos
que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad
administrativa; o bien, el daño irreparable a la Hacienda Pública Local, o
bien, al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos por los
cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su
pertinencia. En cualquier caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de
quienes serán afectados con las medidas cautelares, para que, en su caso, se
les dé vista del incidente respectivo.
Artículo 126. Con el escrito por el que se soliciten las
medidas cautelares se dará vista a todos aquellos que serán directamente
afectados con las mismas, para que en un término de cinco días hábiles
manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que conozca del
incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder
provisionalmente las medidas cautelares solicitadas.
Artículo 127. Transcurrido el plazo señalado en el artículo
anterior la Autoridad resolutora dictará la resolución interlocutoria que
corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En contra de dicha
determinación no procederá recurso alguno.
Artículo 128. Las medidas cautelares que tengan por objeto
impedir daños a la Hacienda Pública Local, o bien, al patrimonio de los entes
públicos sólo se suspenderán cuando el presunto responsable otorgue garantía
suficiente de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados.
Artículo 129. Se
podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier momento
del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime
innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento
incidental descrito en esta sección. Contra la resolución que niegue la
suspensión de las medidas cautelares no procederá recurso alguno.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS PRUEBAS
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las
autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea
que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las
pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos
humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por
absolución de posiciones.
Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las
reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.
Artículo 132. Las autoridades resolutoras recibirán por sí
mismas las declaraciones de testigos y peritos, y presidirán todos los actos de
prueba bajo su más estricta responsabilidad.
Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades
en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que
respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se
refieran, salvo prueba en contrario.
Artículo 134. Las documentales privadas, las testimoniales,
las inspecciones y las periciales y demás medios de prueba lícitos que se
ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio de la
Autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes de acuerdo con la
verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de
forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una
falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no
se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades
investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre
los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la
responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean
señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán
obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que
su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su
responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos
señalados en esta Ley. Las que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas
salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas
que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer
pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste
bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su
existencia.
Artículo 137. De toda prueba superveniente se dará vista a las
partes por un término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho
convenga.
Artículo 138. Los hechos notorios no serán objeto de prueba,
pudiendo la autoridad que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las
partes no los hubieren mencionado.
Artículo 139. En caso de que cualquiera de las partes hubiere
solicitado la expedición de un documento o informe que obre en poder de
cualquier persona o Ente público, y no se haya expedido sin causa justificada,
la Autoridad resolutora del asunto ordenará que se expida la misma, para lo
cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en esta Ley.
Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el
procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio a las autoridades
resolutoras del asunto para la averiguación de la verdad, por lo que deberán
exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que
sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los ascendientes,
descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener el
secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con
la que estén relacionados.
Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser probado. El
derecho extranjero podrá ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez,
contenido y alcance, para lo cual las autoridades resolutoras del asunto podrán
valerse de informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan
ofrecer las partes.
Artículo 142. Las autoridades resolutoras del asunto podrán
ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que por ello se
entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica o
ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente
para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la Falta
administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con las
pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor
proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que
manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su
alcance y valor probatorio en la vía incidental.
Artículo 143. Cuando
la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera del ámbito
jurisdiccional de la Autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante
exhorto o carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del
lugar. Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados
y convenciones de los que México sea parte.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR
Artículo 144. La prueba testimonial estará a cargo de todo
aquél que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar,
quienes, por ese hecho, se encuentran obligados a rendir testimonio.
Artículo 145. Las partes podrán ofrecer los testigos que
consideren necesarios para acreditar los hechos que deban demostrar. La
Autoridad resolutora podrá limitar el número de testigos si considera que su
testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde
así lo determine, deberá motivar dicha resolución.
Artículo 146. La presentación de los testigos será
responsabilidad de la parte que los ofrezca. Solo serán citados por la
Autoridad resolutora cuando su oferente manifieste que está imposibilitado para
hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo
mediante la aplicación de los medios de apremio señalados en esta Ley.
Artículo 147. Quienes por motivos de edad o salud no pudieran
presentarse a rendir su testimonio ante la Autoridad resolutora, se les tomará
su testificación en su domicilio o en el lugar donde se encuentren, pudiendo
asistir las partes a dicha diligencia.
Artículo 148. Los representantes de elección popular de la
federación, entidades federativas y de la Ciudad de México; ministros,
magistrados y jueces del Poder Judicial de la Federación, los consejeros del
Consejo de la Judicatura Federal, las personas servidoras públicas que sean
ratificados o nombrados con la intervención de cualquiera de las Cámaras del
Congreso de la Unión o los congresos locales y de la Ciudad de México, los
Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo Federal, los titulares de las dependencias,
órganos desconcentrados, demarcaciones territoriales y entidades de la
administración pública de la Ciudad de México, y los equivalentes en las
entidades federativas, los titulares de los organismos a los que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue autonomía, los
magistrados y jueces de los Tribunales de Justicia de la Ciudad de México y de
las entidades federativas, los consejeros de los Consejos de la Judicatura de
la Ciudad de México o sus equivalentes de las entidades federativas, y los
titulares de los órganos a los que las constituciones locales les otorguen
autonomía, rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas
por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.
Artículo 149. Con excepción de lo dispuesto en el artículo
anterior, las preguntas que se dirijan a los testigos se formularán verbal y
directamente por las partes o por quienes se encuentren autorizadas para
hacerlo.
Artículo 150. La parte que haya ofrecido la prueba será la
primera que interrogará al testigo, siguiendo las demás partes en el orden que
determine la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 151. La Autoridad resolutora podrá interrogar
libremente a los testigos, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.
Artículo 152. Las preguntas y repreguntas que se formulen a
los testigos, deben referirse a la Falta administrativa que se imputa a los
presuntos responsables y a los hechos que les consten directamente a los
testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni
contener en ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos
requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el acta
respectiva.
Artículo 153. Antes de rendir su testimonio, a los testigos
se les tomará la protesta para conducirse con verdad, y serán apercibidos de
las penas en que incurren aquellos que declaran con falsedad ante autoridad
distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad,
lugar de residencia, ocupación y domicilio, si es pariente por consanguinidad o
afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de ellas relaciones de
amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión hacia
cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán
manifestar la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que
manifestaron en su testificación.
Artículo 154. Los testigos serán interrogados por separado,
debiendo la Autoridad resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que
entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de las partes se
rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar días y
horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los testigos de las demás
partes, hasta que todos los llamados a rendir su testimonio sean examinados por
las partes y la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 155. Cuando el testigo desconozca el idioma español,
o no lo sepa leer, la Autoridad resolutora del asunto designará un traductor,
debiendo, en estos casos, asentar la declaración del absolvente en español, así
como en la lengua o dialecto del absolvente, para lo cual se deberá auxiliar
del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de personas que
presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución se deberá
solicitar la intervención de personal calificado en materia de lenguaje de
señas, escritura, traducción en braille o las tecnologías necesarias para
llevar a cabo la tarea de asentar la declaración, asimismo la ayuda de peritos
que les permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de
responsabilidad administrativa en que intervengan.
Artículo 156. Las preguntas que se formulen a los testigos, así
como sus correspondientes respuestas, se harán constar literalmente en el acta
respectiva. Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos, pudiendo
previamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea leída por el
funcionario que designe la Autoridad resolutora del asunto. Para las personas
que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, se adoptarán
las medidas pertinentes para que puedan acceder a la información contenida en
el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de que las
partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la
firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar tal
circunstancia.
Artículo 157. Los testigos podrán ser tachados por las partes
en la vía incidental en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 158. Son pruebas documentales todas aquellas en la
que conste información de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el
material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o consignada. La
Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes que aporten los
instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos
ofrecidos cuando éstos no estén a su disposición. En caso de que las partes no
cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la colaboración
de la Procuraduría de Justicia de la Ciudad de México, o bien, de las
instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el acceso al
instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas
documentales.
Artículo 159. Son documentos públicos, todos aquellos que
sean expedidos por las Personas Servidoras Públicas en el ejercicio de sus
funciones. Son documentos privados los que no cumplan con la condición
anterior.
Artículo 160. Los documentos que consten en un idioma
extranjero o en cualquier lengua o dialecto, deberán ser traducidos en idioma
español castellano. Para tal efecto, la Autoridad resolutora del asunto
solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las
objeciones que presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán
en la vía incidental.
Artículo 161. Los documentos privados se presentarán en
original, y, cuando formen parte de un expediente o legajo, se exhibirán para
que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 162. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o
huellas digitales, siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de
un documento público o privado. La persona que solicite el cotejo señalará el
documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la
Autoridad resolutora que cite al autor de la firma, letras o huella digital,
para que en su presencia estampe aquellas necesarias para el cotejo.
Artículo 163. Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como
tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma
haya sido reconocida ante la Autoridad resolutora del asunto, por aquél a quien
se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra, firma o huella
digital haya sido declarada en la vía judicial como propia de aquél a quien se
atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya hecho en rebeldía, y
IV. Las letras, firmas o huellas digitales que
haya sido puestas en presencia de la Autoridad resolutora en actuaciones
propias del procedimiento de responsabilidad, por la parte cuya firma, letra o
huella digital se trate de comprobar.
Artículo 164. La Autoridad substanciadora o resolutora podrá
solicitar la colaboración del ministerio público, para determinar la
autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por las partes.
Artículo 165. Se reconoce como prueba la información generada
o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra
tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la
información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente
la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o
archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el
contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea
conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho
si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada
por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha
mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por
primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior
consulta.
Para determinar la fiabilidad del método en que
haya sido generada la prueba, la autoridad resolutora podrá realizar las
consultas técnicas que resulten procedentes a la autoridad o instituciones
públicas y privadas competentes en la materia.
Artículo
166. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los
documentos aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad
administrativa en la vía incidental prevista en esta Ley.
Artículo 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando para
determinar la verdad de los hechos sea necesario contar con los conocimientos
especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión.
Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán
tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que
pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer, siempre que la ley
exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados
por la autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio
cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir un dictamen sobre la
cuestión.
Artículo 169. Las partes ofrecerán sus peritos indicando
expresamente la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión sobre la
que deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las cuestiones sobre
las que versará la prueba.
Artículo 170. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de
la prueba, se requerirá al oferente para que presente a su perito el día y hora
que se señale por la Autoridad resolutora del asunto, a fin de que acepte y
proteste desempeñar su cargo de conformidad con la ley. En caso de no hacerlo,
se tendrá por no ofrecida la prueba.
Artículo 171. Al admitir la prueba pericial, la Autoridad
resolutora del asunto dará vista a las demás partes por el término de tres días
para que propongan la ampliación de otros puntos y cuestiones para que el
perito determine.
Artículo 172. En caso de que el perito haya aceptado y
protestado su cargo, la Autoridad resolutora del asunto fijará prudentemente un
plazo para que el perito presente el dictamen correspondiente. En caso de no
presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta.
Artículo 173. Las demás partes del procedimiento
administrativo, podrán a su vez designar un perito para que se pronuncie sobre
los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por los
ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos
en el artículo 169 de esta Ley.
Artículo 174. Presentados los dictámenes por parte de los
peritos, la autoridad resolutora convocará a los mismos a una audiencia donde
las partes y la autoridad misma, podrán solicitarles las aclaraciones y explicaciones
que estimen conducentes.
Artículo 175. Las partes absolverán los costos de los
honorarios de los peritos que ofrezcan.
Artículo 176. De considerarlo pertinente, la Autoridad
resolutora del asunto podrá solicitar la colaboración del ministerio público, o
bien, de instituciones públicas de educación superior, para que, a través de
peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a
tales instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos
controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre
aquellos aspectos que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 177. La inspección en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, estará a cargo de la Autoridad resolutora, y
procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien,
cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento
de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para la
apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se pretendan observar
mediante la inspección.
Artículo 178. Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente
deberá precisar los objetos, cosas, lugares o hechos que pretendan ser
observados mediante la intervención de la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 179. Antes de admitir la prueba de inspección, la
autoridad resolutora dará vista a las demás partes para que manifiesten lo que
a su derecho convenga y, en su caso, propongan la ampliación de los objetos,
cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección.
Artículo 180. Para el desahogo de la prueba de inspección, la
autoridad resolutora citará a las partes en el lugar donde se llevará a cabo
esta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 181. De
la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada por quienes
en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para
ello, la Autoridad resolutora del asunto firmará el acta respectiva haciendo
constar tal circunstancia.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS INCIDENTES
Artículo 182.
Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se
promoverán mediante un escrito de cada parte, y tres días para resolver. En
caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el escrito de presentación
respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con los hechos controvertidos
en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa sobre puntos de
derecho, la Autoridad substanciadora o resolutora del asunto, según sea el
caso, desechará las pruebas ofrecidas. En caso de admitir las pruebas se fijará
una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del
incidente donde se recibirán las pruebas, se escucharán los alegatos de las
partes y se les citará para oír la resolución que corresponda.
Artículo 183. Cuando los incidentes tengan por objeto tachar
testigos, o bien, objetar pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será
necesario que quien promueva el incidente señale con precisión las razones que
tiene para ello, así como las pruebas que sustenten sus afirmaciones. En caso
de no hacerlo así, el incidente será desechado de plano.
Artículo 184.
Salvo que el incidente se refiera a la legalidad del emplazamiento, ningún otro
incidente suspenderá la tramitación del procedimiento principal, en todo caso
lo que en él se resuelva se tomará en consideración al momento de dictar
resolución definitiva o bien dará pie a que se regularice el procedimiento.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA ACUMULACIÓN
Artículo 185. La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la
comisión de una o más Faltas administrativas que se encuentren relacionadas
entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación
de cualquiera de ellas;
II. Cuando se trate de procedimientos de
responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más Faltas
administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas
entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación
de cualquiera de ellas.
Artículo 186.
Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto
aquella Autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya
sanción sea mayor. Si la Falta administrativa amerita la misma sanción, será
competente la autoridad encargada de substanciar el asunto que primero haya
admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 187. Las notificaciones se tendrán por hechas a
partir del día hábil siguiente en que surtan sus efectos.
Artículo 188. Las notificaciones podrán ser hechas a las
partes personalmente o por los estrados de la Autoridad substanciadora o, en su
caso, de la resolutora.
Artículo 189. Las notificaciones personales surtirán sus
efectos al día hábil siguiente en que se realicen. Las autoridades
substanciadoras o resolutoras del asunto, según corresponda, podrán solicitar
mediante exhorto, la colaboración de La Secretaría, Órganos internos de
control, o de los Tribunales, para realizar las notificaciones personales que
deban llevar a cabo respecto de aquellas personas que se encuentren en lugares
que se hallen fuera de su jurisdicción.
Artículo 190. Las notificaciones por estrados surtirán sus
efectos dentro de los tres días hábiles siguientes en que sean colocados en los
lugares destinados para tal efecto. La Autoridad substanciadora o resolutora
del asunto, deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados los
acuerdos en los estrados respectivos.
Artículo 191. Cuando las leyes orgánicas de los Tribunales
dispongan la notificación electrónica, se aplicará lo que al respecto se
establezca en ellas.
Artículo 192. Cuando las notificaciones deban realizarse en
el extranjero, las autoridades podrán solicitar el auxilio de las autoridades
competentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá estarse a lo
dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que México
sea parte.
Artículo 193. Serán notificados personalmente:
I. El emplazamiento al presunto o presuntos
responsables para que comparezca al procedimiento de responsabilidad
administrativa. Para que el emplazamiento se entienda realizado se les deberá
entregar copia certificada del Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa y del acuerdo por el que se admite; de las constancias del Expediente
de presunta Responsabilidad Administrativa integrado en la investigación, así
como de las demás constancias y pruebas que hayan aportado u ofrecido las
autoridades investigadoras para sustentar el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa;
II. El acuerdo de admisión del Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa;
III. El acuerdo por el que se ordene la citación
a la audiencia inicial del procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. En el caso de faltas administrativas graves, el
acuerdo por el que remiten las constancias originales del expediente del
procedimiento de responsabilidad administrativa al Tribunal encargado de
resolver el asunto;
V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las
partes o terceros, con la imposición de medidas de apremio;
VI. La resolución definitiva que se pronuncie en
el procedimiento de responsabilidad administrativa, y
VII. Las demás que así se determinen en la ley, o
que las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto consideren
pertinentes para el mejor cumplimiento de sus resoluciones.
SECCIÓN NOVENA
DE LOS INFORMES DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa será emitido por las Autoridades investigadoras, el cual deberá contener
los siguientes elementos:
I. El nombre de la Autoridad investigadora;
II. El domicilio de la Autoridad investigadora
para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de los funcionarios que
podrán imponerse de los autos del expediente de responsabilidad administrativa
por parte de la Autoridad investigadora, precisando el alcance que tendrá la
autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio de la persona servidora
pública a quien se señale como presunto responsable, así como el Ente público
al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que los
presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón
social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los
hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta Falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como
presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se
considera que ha cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el
procedimiento de responsabilidad administrativa, para acreditar la comisión de
la
Falta administrativa, y la responsabilidad que se
atribuye al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas
documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se
acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las
solicitó con la debida oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser
el caso, y
IX. Firma autógrafa de Autoridad investigadora.
Artículo 195. En caso de que la Autoridad substanciadora
advierta que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de
alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo anterior, o que la
narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la Autoridad
investigadora para que los subsane en un término de tres días.
En
caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de
que la Autoridad investigadora podrá presentarlo nuevamente siempre que la
sanción prevista para la Falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO
Artículo 196. Son causas de improcedencia del procedimiento de
responsabilidad administrativa, las siguientes:
I. Cuando la Falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del
procedimiento no fueran de competencia de las autoridades substanciadoras o
resolutoras del asunto. En este caso, mediante oficio, el asunto se deberá
hacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente;
III. Cuando las Faltas administrativas que se
imputen al presunto responsable ya hubieran sido objeto de una resolución que
haya causado ejecutoria pronunciada por las autoridades resolutoras del asunto,
siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos;
IV. Cuando de los hechos que se refieran en el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión
de Faltas administrativas, y
V. Cuando se omita acompañar el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 197. Procederá el sobreseimiento en los casos
siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de
las causas de improcedencia previstas en esta Ley;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa,
la Falta administrativa que se imputa al presunto responsable haya quedado
derogada, o
III. Cuando el señalado como presunto responsable
muera durante el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Cuando
las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la
comunicarán de inmediato a la Autoridad substanciadora o resolutora, según
corresponda, y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 198. Las audiencias que se realicen en el
procedimiento de responsabilidad administrativa, se llevarán de acuerdo con las
siguientes reglas:
I. Serán públicas;
II. No se permitirá la interrupción de la
audiencia por parte de persona alguna, sea por los que intervengan en ella o
ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección de la audiencia podrá
reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los medios de apremio
que se prevén en esta Ley, e incluso estará facultado para ordenar el desalojo
de las personas ajenas al procedimiento del local donde se desarrolle la
audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el normal desarrollo y
continuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública, debiendo hacer constar en el acta respectiva los motivos que tuvo para
ello;
III. Quienes actúen como secretarios, bajo la
responsabilidad de la autoridad encargada de la dirección de la audiencia,
deberán hacer constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, la
hora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos y testigos y
personas que hubieren intervenido en la misma, dejando constancia de los
incidentes que se hubieren desarrollado durante la audiencia.
Artículo 199. Las autoridades substanciadoras o resolutoras
del asunto tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les
guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a
petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido
hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas
de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegare a tipificar un
delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto
en la legislación penal.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA
DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES
Artículo 200. Los expedientes se formarán por las autoridades
substanciadoras o, en su caso, resolutoras del asunto con la colaboración de
las partes, terceros y quienes intervengan en los procedimientos conforme a las
siguientes reglas:
I. Todos los escritos que se presenten deberán
estar escritos en idioma español o lengua nacional y estar firmados o contener
su huella digital, por quienes intervengan en ellos. En caso de que no supieren
o pudieren firmar bastará que se estampe la huella digital, o bien, podrán
pedir que firme otra persona a su ruego y a su nombre debiéndose señalar tal
circunstancia. En este último caso se requerirá que el autor de la promoción
comparezca personalmente ante la Autoridad substanciadora o resolutora, según
sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los tres días siguientes, de no comparecer
se tendrá por no presentado dicho escrito;
II. Los documentos redactados en idioma
extranjero, se acompañarán con su debida traducción, de la cual se dará vista a
las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. En toda actuación las cantidades y fechas se
escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases
equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita su
lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido.
Lo anterior no será aplicable cuando las actuaciones se realicen mediante el
uso de equipos de cómputo, pero será responsabilidad de la Autoridad
substanciadora o resolutora, que en las actuaciones se haga constar
fehacientemente lo acontecido durante ellas;
IV. Todas las constancias del expediente deberán
ser foliadas, selladas y rubricadas en orden progresivo, y
V. Las actuaciones serán autorizadas por las
autoridades substanciadoras o resolutoras, y, en su caso, por el secretario a
quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando así se determine de
conformidad con las leyes correspondientes.
Artículo 201. Las actuaciones serán nulas cuando les falte
alguno de sus requisitos esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera
de las partes. No podrá reclamar la nulidad la parte que hubiere dado lugar a
ella.
Artículo 202. Las resoluciones serán:
I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre
simples resoluciones de trámite;
II. Autos provisionales, los que se refieren a
determinaciones que se ejecuten provisionalmente;
III. Autos preparatorios, que son resoluciones
por las que se prepara el conocimiento y decisión del asunto, se ordena la
admisión, la preparación de pruebas o su desahogo;
IV. Sentencias interlocutorias, que son aquellas
que resuelven un incidente, y
V. Sentencias definitivas, que son las que
resuelven el fondo del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 203. Las resoluciones deben ser firmadas de forma
autógrafa por la autoridad que la emita, y, de ser el caso, por el secretario
correspondiente en los términos que se dispongan en las leyes.
Artículo 204. Los acuerdos, autos y sentencias no podrán
modificarse después de haberse firmado, pero las autoridades que los emitan sí
podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean obscuros o imprecisos, sin
alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de oficio, o a petición
de alguna de las partes las que deberán promoverse dentro de los tres días
hábiles siguientes a que se tenga por hecha la notificación de la resolución,
en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará dentro de los tres días
hábiles siguientes.
Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara, precisa y
congruente con las promociones de las partes, resolviendo sobre lo que en ellas
hubieren pedido. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro, debiendo
evitar las transcripciones innecesarias.
Artículo 206. Las resoluciones se considerarán que han quedado
firmes, cuando transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto
en su contra recurso alguno; o bien, desde su emisión, cuando no proceda contra
ellas recurso o medio ordinario de defensa.
Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo
siguiente:
I. Lugar, fecha y Autoridad resolutora
correspondiente;
II. Los motivos y fundamentos que sostengan la
competencia de la Autoridad resolutora;
III. Los antecedentes del caso;
IV. La fijación clara y precisa de los hechos
controvertidos por las partes;
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI. Las consideraciones lógico jurídicas que
sirven de sustento para la emisión de la resolución. En el caso de que se hayan
ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda Pública Local o al patrimonio de
los entes públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de
causalidad entre la conducta calificada como Falta administrativa grave o Falta
de particulares y la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio
causado; así como la determinación del monto de la indemnización, explicitando
los criterios utilizados para su cuantificación;
VII. El relativo a la existencia o inexistencia
de los hechos que la ley señale como Falta administrativa grave o Falta de
particulares y, en su caso, la responsabilidad plena de la persona servidora pública
o particular vinculado con dichas faltas.
Cuando derivado del conocimiento del asunto, la
Autoridad resolutora advierta la probable comisión de Faltas administrativas,
imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su fallo que las
autoridades investigadoras inicien la investigación correspondiente;
VIII. La determinación de la sanción para la
persona servidora pública que haya sido declarado plenamente responsable o
particular vinculado en la comisión de la Falta administrativa grave;
IX. La existencia o inexistencia que en términos
de esta Ley constituyen Faltas administrativas, y
X. Los
puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse la
resolución.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ANTE LA SECRETARÍA Y
ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL
Artículo 208. En los asuntos relacionados con Faltas
administrativas no graves, se deberá proceder en los términos siguientes:
I. La Autoridad investigadora deberá presentar
ante la Autoridad substanciadora el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, la cual, dentro de los tres días siguientes se pronunciará
sobre su admisión, pudiendo prevenir a la Autoridad investigadora para que
subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el
informe;
II. En el caso de que la Autoridad substanciadora
admita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, ordenará el
emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para que comparezca
personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión
el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad
ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que
tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no
contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;
III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la
audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince
días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas
de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas, o en aquellos
casos en que se nombre;
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial,
la Autoridad substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir
al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación;
V. El día y hora señalado para la audiencia
inicial el presunto responsable rendirá su declaración por escrito o
verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su
defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las
que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante
el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder
de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá
señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado
para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley;
VI. Los terceros llamados al procedimiento de
responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial,
podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y
ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales
que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron
mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren
en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos
privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los
tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;
VII. Una vez que las partes hayan manifestado
durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus
respectivas pruebas, la Autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia
inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo
aquellas que sean supervenientes;
VIII. Dentro de los quince días hábiles
siguientes al cierre de la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora
deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá
ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
IX. Concluido el desahogo de las pruebas
ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor
proveer o más pruebas que desahogar, la Autoridad substanciadora declarará
abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para
las partes;
X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la
Autoridad resolutora del asunto, de oficio, declarará cerrada la instrucción y
citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá
dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse
por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del
asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello;
XI. La resolución, deberá notificarse
personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los
denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular
de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no
mayor de diez días hábiles.
Asimismo,
se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al superior
jerárquico o al titular del ente público en el que, en su caso, a la persona
servidora pública se encuentre desempeñando empleo, cargo o comisión, para los
efectos de su ejecución en términos de esta Ley, en un plazo no mayor de diez
días hábiles.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CUYA RESOLUCIÓN
CORRESPONDA A LOS TRIBUNALES
Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas
administrativas graves o Faltas de particulares, se deberá proceder de
conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.
Las Autoridades substanciadoras deberán observar
lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior, luego de lo cual
procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles
siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora
deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal competente los autos
originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su
envío, indicando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del
asunto;
II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo
su más estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas como
graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución,
enviará el expediente respectivo a la Autoridad substanciadora que corresponda
para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo
anterior.
De igual forma, de advertir el Tribunal que los
hechos descritos por la Autoridad investigadora en el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa corresponden a la descripción de una falta grave
diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda,
pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida
presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso
de que la Autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su
más estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando
su proceder. En este caso, el Tribunal continuará con el procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Una vez que el Tribunal haya decidido que el
asunto corresponde a su competencia y, en su caso, se haya solventado la
reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción
del expediente.
Cuando conste en autos que las partes han quedado
notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de
admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias
necesarias para su preparación y desahogo;
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas
por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o
más pruebas que desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo de alegatos
por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos,
el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes
para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no
mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por
otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo
requiera debiendo expresar los motivos para ello, y
V. La resolución, deberá notificarse
personalmente a la Persona Servidora Pública sujeto al procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Asimismo,
se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al superior
jerárquico o al titular del ente público en el que, en su caso, a la persona
servidora pública que se encuentre desempeñando empleo, cargo o comisión, para
los efectos de su ejecución en términos de esta Ley, en un plazo no mayor de
diez días hábiles.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA REVOCACIÓN
Artículo 210. Las Personas Servidoras Públicas que resulten
responsables por la comisión de Faltas administrativas no graves en los términos
de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto en el
presente Título por La Secretaría o los Órganos internos de control, podrán
interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de
revocación serán impugnables ante el Tribunal, vía el juicio contencioso
administrativo.
Artículo 211. La tramitación del recurso de revocación se
sujetará a las normas siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán
expresarse los agravios que a juicio de la persona servidora pública le causela
resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario
rendir;
II. La autoridad acordará sobre la prevención,
admisión o desechamiento del recurso en un término de tres días hábiles; en
caso de admitirse, tendrá que acordar sobre las pruebas ofrecidas, desechando
de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la
resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso
de revocación no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la
fracción I de este artículo y la autoridad no cuenta con elementos para subsanarlos
se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el objeto de que subsane
las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días contados a
partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el
apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revocación.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el
plazo que tiene la autoridad para resolver el recurso, por lo que comenzará a
computarse a partir del día siguiente a su desahogo, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, La
Secretaría, el titular del Órgano interno de control o la persona servidora
pública en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro de los
treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no
mayor de setenta y dos horas.
Artículo 212. La interposición del recurso suspenderá la
ejecución de la resolución recurrida, si concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente, y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni
se contravengan disposiciones de orden público.
En los casos en que sea procedente la suspensión
pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el
quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los
perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse
derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, la autoridad
que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no
mayor de veinticuatro horas respecto a la suspensión que solicite el
recurrente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA RECLAMACIÓN
Artículo 213. El recurso de reclamación procederá en contra
de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras que
admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba; las que
decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad
administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o
rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 214. La reclamación se interpondrá ante la Autoridad
substanciadora o resolutora, según corresponda, que haya dictado el auto
recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará correr
traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles para que exprese
lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta al Tribunal para
que resuelva en el término de cinco días hábiles.
De la reclamación conocerá la Autoridad
substanciadora o resolutora que haya emitido el auto recurrido.
La resolución de la reclamación no admitirá
recurso legal alguno.
SECCIÓN TERCERA
DE LA APELACIÓN
Artículo 215. Las resoluciones emitidas por los Tribunales,
podrán ser impugnadas por los responsables o por los terceros, mediante el
recurso de apelación, ante la instancia y conforme a los medios que determine
la ley orgánica del Tribunal.
El recurso de apelación se promoverá mediante
escrito dirigido a la Sección Especializada de la Sala Superior, dentro de los
quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación
de la resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que
consideren las partes se les hayan causado, exhibiéndose una copia del mismo
para el expediente y una para cada una de las partes.
Artículo 216. Procederá el recurso de apelación contra las
resoluciones siguientes:
I. La que determine imponer sanciones por la
comisión de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, y
II. La que determine que no existe
responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, ya sean
Personas Servidoras Públicas o particulares.
Artículo 217. La Sección Especializada de la Sala Superior
deberá resolver en el plazo de tres días hábiles si admite el recurso, o lo
desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
Si hubiera irregularidades en el escrito del
recurso por no haber satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 216
de esta Ley, se señalará al promovente en un plazo que no excederá de tres días
hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la
providencia relativa.
La Sección Especializada de la Sala Superior,
dará vista a las partes para que en el término de tres días hábiles,
manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido este término se procederá a
resolver con los elementos que obren en autos.
Artículo 218. La Sección Especializada de la Sala Superior
procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo a su prelación
lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de
apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que
invertir el orden dé la certeza de la inocencia de la persona servidora pública
o del particular, o de ambos; o que en el caso de que el recurrente sea la
Autoridad Investigadora, las violaciones de forma hayan impedido conocer con
certeza la responsabilidad de los involucrados.
En los asuntos en los que se desprendan
violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse el sobreseimiento del
procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia del recurrente, o
la determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta, se le dará
preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
Artículo 219. En el caso de ser revocada la sentencia o de
que su modificación así lo disponga, cuando el recurrente sea la persona
servidora pública o el particular, se ordenará al Ente público en el que se
preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de
los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones
impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que
establecen otras leyes.
Se
exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos
oficiales y miembros de las instituciones policiales de la Ciudad de México;
casos en los que la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México e
instituciones policiales de la Ciudad de México, sólo estarán obligadas a pagar
la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún
caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el
apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
SECCIÓN CUARTA
DE LA REVISIÓN
Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emita la
Sección Especializada de la Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa de la Ciudad de México, podrán ser impugnadas por La Secretaría,
los Órganos internos de control de los entes públicos o la Auditoría Superior
de la Ciudad de México, interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito
que se presente ante el propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.
La
tramitación del recurso de revisión se sujetará a lo establecido en la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para la substanciación de la revisión en amparo
indirecto, y en contra de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de
Circuito no procederá juicio ni recurso alguno.
CAPÍTULO IV
DE LA EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES
Artículo 221. La ejecución de las sanciones por Faltas
administrativas no graves se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean
impuestas por La Secretaría o los Órganos internos de control, y conforme se
disponga en la resolución respectiva. Tratándose de las obligaciones
resarcitorias impuestas por la Secretaría o los Órganos internos de control
para su ejecución se le dará vista a la Secretaria de Finanzas de la Ciudad de
México o a la autoridad competente.
Artículo 222.
Tratándose de las personas Servidoras Públicas de base, la suspensión y la
destitución se ejecutarán por el titular del Ente público correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES Y
FALTAS DE PARTICULARES
Artículo 223. Las sanciones económicas impuestas por los
Tribunales constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública de la
Ciudad de México o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda.
Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, en los términos previstos en el Código Fiscal del
Distrito Federal por la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México a la que
será notificada la resolución emitida por el Tribunal.
Artículo 224. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en
la que se determine la plena responsabilidad de una persona servidora pública
por Faltas administrativas graves, el Tribunal, sin que sea necesario que medie
petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la
sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su
cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando la persona servidora pública haya sido
suspendido, destituido o inhabilitado, se dará vista al superior jerárquico o
al titular del ente público en el que, en su caso, se encuentre desempeñando
empleo, cargo o comisión, para que ejecute la sanción y a la Secretaría u
Órganos internos de control para el registro correspondiente.
II. Cuando se haya impuesto una indemnización al
responsable se dará vista a la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México o
a la autoridad competente que corresponda y en el caso de sanción económica, se
dará vista a la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México.
En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a
las autoridades señaladas para que informen, dentro del término de diez días,
sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se refiere la
fracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, la Secretaría de
Finanzas de la Ciudad de México o a la autoridad competente que corresponda,
informará al Tribunal una vez que se haya cubierto la indemnización y la
sanción económica que corresponda.
Artículo 225. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en
la que se determine la comisión de Faltas de particulares, el Tribunal, sin que
sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio
por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos
de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado
para participar con cualquier carácter en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México, en el Diario Oficial de la Federación, así como
a los directores de los periódicos oficiales de las entidades federativas, y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o
sanción económica al responsable, se dará vista Secretaría de Finanzas de la
Ciudad de México o a la autoridad competente que corresponda, a la que será
notificada la resolución emitida por el Tribunal.
Artículo 226. Cuando el particular tenga carácter de persona
moral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, el Tribunal
girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos
resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes
reglas:
I. Cuando se decrete la suspensión de actividades
de la sociedad respectiva, se dará vista a la Secretaría de Finanzas de la
Ciudad de México, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio y se hará publicar un extracto de la sentencia que decrete esta
medida, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en uno de los diarios de
mayor circulación en la localidad donde tenga su domicilio fiscal la sociedad,
y
II. Cuando se decrete la disolución de la
sociedad respectiva, los responsables procederán de conformidad con la Ley
General de Sociedades Mercantiles en materia de disolución y liquidación de las
sociedades, o en su caso, conforme al Códigos Civil del Distrito Federal, según
corresponda, y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 227. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en
la que se determine que no existe una Falta administrativa grave o Faltas de
particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y
sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva
así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento. En los casos en
que haya decretado la suspensión de la persona servidora pública en su empleo,
cargo o comisión, ordenará la restitución inmediata del mismo.
Artículo 228. El incumplimiento de las medidas cautelares
previstas en el artículo 123 de la presente Ley por parte del jefe inmediato,
del titular del Ente público correspondiente o de cualquier otra autoridad
obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de responsabilidad
administrativa en los términos de la Ley.
Mientras
no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del
incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado
las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Los actos, omisiones o procedimientos administrativos
iniciados por las autoridades locales con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, serán
concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
todas las menciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos se entenderán referidas a la Ley de Responsabilidades Administrativas
de la Ciudad de México.
CUARTO. El cumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente ley, una vez que ésta entre en vigor, serán exigibles, en lo que
resulte aplicable, hasta en tanto, el Comité Coordinador del Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México, de conformidad con la ley de la materia,
emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes de su
competencia.
Hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México determine los formatos para la
presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, las personas
servidoras públicas de los poderes de gobierno y órganos autónomos de la Ciudad
de México presentarán sus declaraciones en los formatos que se vienen
utilizando.
QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
a lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de
México.
SEXTO. Todas las referencias que en las leyes se haga a la
Contraloría General de la Ciudad de México, se entenderán referidas a la
Secretaría de la Contraloría General. Asimismo, las referencias al Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se entenderá referidas al
Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
SÉPTIMO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
los Poderes de la Ciudad de México, Órganos Autónomos, la Auditoría Superior de
la Ciudad de México y el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de
México, deberán realizar las adecuaciones presupuestarias, orgánicas,
normativas, y demás acciones necesarias para aplicar la presente Ley.
OCTAVO. Los procedimientos de responsabilidad
administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
NOVENO. Remítase el presente Decreto al Jefe de Gobierno de
la Ciudad de México, para su respectiva promulgación publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
31 DE DICIEMBRE DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Las Dependencias, Alcaldías, Órganos
Desconcentrados, Entidades, Órganos Autónomos y Órganos de Gobierno de la
Ciudad de México, deberán emitir, de acuerdo a su competencia, las
disposiciones administrativas necesarias a efecto de cumplir la presente Ley en
un plazo de sesenta días naturales posteriores a su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Las remuneraciones de las y los Magistrados del
Tribunal de Justicia Administrativa, Magistrados y Jueces del Tribunal Superior
de Justicia, Integrantes del Consejo de la Judicatura, Titulares de Organismos
Autónomos y Organismos Descentralizados, cuyo desempeño del cargo esté sujeto a
un plazo determinado previsto expresamente en la normatividad aplicable, y que
a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto ya se encuentren en
funciones, no podrán ser disminuidas, pudiendo concluir su encargo con las
remuneraciones que actualmente perciben, surtiendo efectos la presente Ley
hasta que una diversa persona sea nombrada en el cargo de que se trate.
CUARTO. Aquellos servidores públicos que, a la entrada
en vigor de la presente Ley, perciban remuneración salarial igual o mayor a la
o el Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, seguirán
percibiendo la misma remuneración hasta que termine su mandato o encargo.
QUINTO. Los procedimientos de responsabilidad
administrativa que al momento de entrar en vigor la presente Ley se encuentren
en procedimiento, se substanciaran con las leyes y normas vigentes al momento
del inicio de los mismos.
SEXTO. Se abroga la Ley de Presupuesto y Gasto
Eficiente de la Ciudad de México a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Las referencias a la primer Ley en los ordenamientos legales vigentes, se
deberán entender realizadas a la Ley de Austeridad, Transparencia en
Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.
SÉPTIMO. El Reglamento de la Ley de Presupuesto y Gasto
Eficiente de la Ciudad de México, se continuará aplicando en lo que no se
contraponga con la presente Ley, hasta en tanto el titular de la Jefatura de
Gobierno, emita el Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor a 90 días
naturales.
OCTAVO. Se derogan las normas jurídicas que se opongan al
presente Decreto.
NOVENO. Por única ocasión y concretamente por lo que hace al
Presupuesto Participativo a que hacen referencia los artículos 26, Apartado B
de la Constitución Política de la Ciudad de México, 117 de la Ley de
Participación Ciudadana de la Ciudad de México, así como 16 y 17 del Decreto de
Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal 2025,
las Alcaldías podrán comprometer recursos a más tardar el 15 de diciembre de
2025, respecto de los conceptos de gasto dispuestos en el artículo 63, párrafo
segundo de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones
y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.[9]
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
04 DE MARZO DE 2019
PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor difusión publíquese en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.- La Jefa de Gobierno de la Ciudad de México
deberá remitir al Congreso de la Ciudad las propuestas de nombramientos de las
y los Magistrados de Sección Especializada de la Sala Superior y las o los
Magistrados integrantes de la Sala Ordinaria Especializada en Responsabilidades
Administrativas y de buena administración en un plazo máximo de 10 días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a
efecto de que el Congreso de la Ciudad de México determine si les ratifica o
no, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a que los haya recibido.
CUARTO.- Una vez que quede conformado en su totalidad el
Pleno General del Tribunal, conforme a lo previsto en la Ley, se deberá elegir
a nuevas personas integrantes de la Junta de Gobierno y Administración dentro
de los 15 días siguientes a que hayan tomado protesta del encargo las nuevas
personas Magistradas de Sala Superior y de Sala Ordinaria, los cuales podrán
competir para formar la misma.
QUINTO.- El Reglamento Interior del Tribunal que se
encuentre vigente a la entrada en vigor de la Ley, seguirá aplicándose en
aquello que no se oponga a ésta, hasta que el Pleno General expida el nuevo
Reglamento Interior de conformidad con lo previsto en este ordenamiento, lo
cual deberá hacer en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor
de este decreto.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
18 DE NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor 180 días hábiles posteriores a su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- La implementación de
los Módulos de Atención, Orientación y Contacto Ciudadano que prevé el presente
Decreto deberán implementarse con cargo al presupuesto asignado a la Secretaría
de la Contraloría General, haciendo uso del personal con el que cuenta
actualmente y ayudándose de los mecanismos institucionales necesarios para que
no se generen erogaciones adicionales.
TERCERO.- Durante el periodo
señalado en el Artículo Primero Transitorio del presente Decreto, para la
determinación de la temporalidad de los Módulos referidos, la Secretaría deberá
tomar en cuenta o, en su caso, elaborar un diagnóstico de las dependencias de
la administración pública local por incurrir con más frecuencia en malas
prácticas, requieran con mayor prioridad de la implementación de los Módulos a
que se refiere el presente Decreto.
CUARTO.- Remítase a la Jefatura
de Gobierno para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
18 DE NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO.- Remítase
a la Jefatura de Gobierno para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
11 DE NOVIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su debida promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México, y
TERCERO. La Secretaría de
Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México deberá realizar
las modificaciones pertinentes a las disposiciones relacionadas con el cierre
del ejercicio presupuestal 2021.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. -
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO. Remítase el presente
Decreto a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
[1] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2019
[2] Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de junio de 2022
[3] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 diciembre de
2025
[4] Adición publicada en la
GOCDMX el 18 de noviembre de 2020
[5] Adición publicada en la GOCDMX el 15 de junio de 2022
[6] Reforma publicada en la
GOCDMX el 18 de noviembre de 2020
[7] Adición publicada en la
GOCDMX el 18 de noviembre de 2020
[8] Articulo adicionado, GOCDMX 31 de diciembre de 2018.
[9] Reforma publicada en la
GOCDMX el 27 de agosto de 2025