LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
Publicada en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 09 de agosto de
2021
Última reforma
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 24 de diciembre de
2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo
1. La presente Ley es de orden público e interés
social y tiene por objeto:
I. Hacer
efectivo el derecho a la salud consagrado en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política de la Ciudad de México;
II. Regular
las bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de salud de
las personas en la Ciudad de México, las competencias en materia de salubridad
local y la operación de programas y servicios;
III. Fijar
las normas conforme a las cuales el Gobierno de la Ciudad de México ejercerá
las atribuciones en materia de salubridad general a que se refiere el artículo
13 apartados B) y C) de la Ley General de Salud;
IV. Determinar
la estructura administrativa y los mecanismos adecuados para que el Gobierno de
la Ciudad de México, participe con la Secretaría de Salud Federal y el
Instituto de Salud para el Bienestar en la prestación de los servicios de salud
a que se refiere el artículo 13 apartado A) de la Ley General de Salud;
V. Organizar
las acciones para la prestación gratuita de los servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados que requieran las personas sin seguridad
social, en colaboración con el Instituto de Salud para el Bienestar mediante la
celebración del Acuerdo de Coordinación;
VI. Establecer
los derechos y las obligaciones en materia de salud para la población de la
Ciudad de México;
VII. Establecer
las bases del “Modelo de Atención a la Salud”, basado en el enfoque de Derechos
Humanos, la Atención Primaria de Salud Incluyente, la interculturalidad, la
transversalidad, el acceso universal y gratuito, la integralidad de la
atención, la coordinación intersectorial e interestatal y la estrategia
organizacional de Redes Integradas de Servicios de Salud, y
VIII. Definir
los mecanismos para promover la participación de la población en la planeación,
definición, vigilancia y desarrollo de los programas de salud en la Ciudad de México.
IX. Regular, vigilar y organizar a través de sus
instituciones de salud el ejercicio de las actividades profesionales, técnicas
y auxiliares para la salud en la Ciudad de México a las que se refiere el
artículo 79 de la Ley General de Salud.[1]
Artículo
2. Las personas habitantes en la Ciudad de México,
independientemente de su edad, género, condición económica o social, identidad
étnica o cualquier otra característica tienen derecho a la salud. El Gobierno
de la Ciudad de México, a través de sus Dependencias, Órganos y Entidades, en
coordinación con el Instituto de Salud para el Bienestar, en el ámbito de sus
respectivas competencias y de acuerdo con la capacidad técnica, recursos
humanos y financieros disponibles, tienen la obligación de cumplir este
derecho, por lo que se deberá garantizar la extensión progresiva, cuantitativa
y cualitativa de servicios de salud gratuitos, particularmente para la atención
integral de la población que no cuenta con seguridad social.
La prestación gratuita de servicios públicos de
salud, medicamentos y demás insumos asociados será financiada de manera
solidaria por la federación, el Instituto de Salud para el Bienestar y el
Gobierno de la Ciudad de México en términos de la Ley General de Salud, la
presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Para cumplir con este mandato, el Gobierno de la
Ciudad de México deberá realizar las acciones conducentes para que se
modifiquen gradualmente las condicionantes sociales de la salud-enfermedad, con
el objetivo de crear las condiciones para mejorar la calidad de la vida humana,
reducir los riesgos a la salud, propiciar el disfrute de todas las capacidades
humanas para contribuir al bienestar y proteger el derecho a la salud.
Para garantizar el derecho de protección a la salud
de las personas, la Ley de la materia y demás aplicables, sancionarán toda
actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas
o dispositivos análogos que señale la
ley; así como la producción, distribución y
enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo
y demás drogas sintéticas no autorizadas.[2]
Artículo
3. El derecho a la salud se regirá por los siguientes
principios:
I. Equidad:
obligación de las autoridades sanitarias locales de garantizar acceso igual a
las personas habitantes de la Ciudad de México a los servicios de salud
disponibles ante las necesidades que se presenten en la materia;
II. Gratuidad:
acceso sin costo a los servicios de salud disponibles en las unidades médicas
del sector público y a los medicamentos asociados a estos servicios, a las
personas habitantes en la Ciudad, que carezcan de seguridad social laboral, lo
anterior en términos de las disposiciones legales aplicables;
III. Interés
superior de las niñas, niños y adolescentes: principio bajo el cual, al tomar
una decisión que involucre a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o
colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles necesidades en su salud a
fin de salvaguardar sus derechos;
IV. Interculturalidad:
reconocimiento, salvaguarda, respeto y ejercicio del derecho de toda persona y
comunidad a tener, conservar y fortalecer sus rasgos socioculturales y
diferencias, que se desarrollan en el espacio privado y público, haciendo
posible la interacción y mezcla entre sociedades culturales;
V. Perspectiva
de Género: Es método de análisis, social, cultural, antropológico,
interseccional, político, científico, y jurídico, que aborda todas las áreas
del conocimiento, sobre dinámicas y relaciones de poder socialmente construidas
entre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión
de género como la desigualdad, discriminación, los prejuicios, estereotipos, la
injusticia y la jerarquización de las personas, todo ello basado en el género.
Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el
bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las
mujeres y los hombres tengan igualdad de derechos y oportunidades para acceder
a los recursos económicos y a la representación política y social en todos los
ámbitos.[3]
VI. Progresividad:
obligación del Gobierno de generar gradualmente un progreso en la promoción,
respeto, protección y garantía del derecho a la salud, de tal forma, que
siempre esté en constante evolución y bajo ninguna regresividad;
VII. No
discriminación: garantía de igualdad de derechos, de trato y respeto a la
dignidad de todas las personas con independencia de su situación social,
económica, cultural, religiosa, política, étnica, sexo, la orientación,
expresión de género, características sexuales o identidad sexual, el color de
su piel, su edad, su condición ciudadana, su género o cualquier otra
característica; [4]
VIII. Solidaridad:
ayuda mutua, con énfasis en el servicio a las personas en grupos de atención
prioritaria o necesitadas, así como la colaboración, interacción y servicio que
contribuyen al crecimiento y desarrollo de todos los seres humanos y a la
búsqueda del bien común, y
IX. Universalidad:
cobertura de los servicios de salud que responda a las necesidades de salud de
toda persona para hacer efectivo su derecho a la salud.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el
presente artículo, en el presupuesto que se asignará a la Secretaría de Salud
de la Ciudad de México para la promoción de la salud, la prevención, la
atención, la curación de las enfermedades, la rehabilitación de las
discapacidades y la seguridad sanitaria no deberá ser inferior, en términos
reales, al del año fiscal anterior. La asignación de recursos debe crecer a la
par de las condiciones de morbimortalidad de la población sin seguridad social,
considerando la pirámide poblacional, la transición epidemiológica y las
emergencias epidemiológicas y sanitarias.
El Congreso de la Ciudad de México, a efecto de
garantizar el derecho humano a la salud procurará hacer que aumente
gradualmente el presupuesto de la Secretaría de Salud local en la aprobación
respectiva de cada año.
Artículo
4. Para el cumplimiento del derecho a la salud, las
políticas públicas estarán orientadas hacia lo siguiente:
I. El bienestar
físico, mental y social del individuo, para contribuir al ejercicio pleno de
sus capacidades;
II. La
Promoción de la Salud, individual y colectiva;
III. La
prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
IV. La
protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo
social;
V. La
extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
VI. El
disfrute de servicios de salud que satisfagan eficaz y oportunamente las
necesidades de la población, en los términos de la legislación aplicable.
Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita
de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a través del
Instituto de Salud para el Bienestar;
VII. El
conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de
salud;
VII Bis. El diseño y ejecución de políticas
específicas para la atención integral a la salud de las personas LGBTTTI+. [5]
VIII. El
desarrollo de la enseñanza e investigación científica y tecnológica para la
salud, y
IX. La
garantía de seguridad sanitaria a todas las personas en esta entidad.
Artículo
5. Para los efectos del derecho a la salud se
consideran, entre otros, los siguientes servicios básicos:
I. La
promoción de la salud;
II. La
medicina preventiva;
III. El
control de las enfermedades transmisibles, las no transmisibles, así como de
los accidentes y lesiones por causa externa;
IV. La
atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas, de
rehabilitación y de cuidados paliativos, que se otorgan en el primero, segundo
y tercer nivel de atención, incluyendo las dirigidas a las discapacidades, así
como la atención pre hospitalaria de las urgencias médico-quirúrgicas;
V. Las
acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, que se deben
realizar de acuerdo con Ia edad, sexo, género y los determinantes físicos,
psíquicos y sociales de las personas, así como considerando la pertinencia
cultural;
VI. La
atención materno-infantil;
VII. Los
servicios de salud sexual y reproductiva;
VIII. La
salud mental;
IX. La
prevención y el control de las enfermedades auditivas, visuales y bucodentales;
X. La
disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, en los
términos de las disposiciones aplicables;
XI. La
promoción del mejoramiento de la nutrición y de las condiciones de alimentación, especialmente en materia del
combate a la obesidad y los trastornos alimentarios;
XII. La
asistencia médica a los grupos de atención prioritaria, de manera especial, las
personas de identidad indígena, afrodescendientes, las niñas y niños, las
mujeres y personas con capacidad de gestar, las personas mayores en áreas de atención
geriátrica, personas con discapacidad, y todas aquellas reconocidas la
Constitución Política de la Ciudad de México, así como a los integrantes de los
pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas residentes.[6]
XII Bis. La atención integral a la salud física,
comunitaria, mental, sexual y reproductiva de las personas LGBTTTI+, sin discriminación
alguna.[7]
XIII. La
atención integral del consumo de sustancias psicoactivas, particularmente al
tabaco, la cannabis, el alcohol y la farmacodependencia;
XIV. La
protección contra los riesgos sanitarios y las emergencias epidemiológicas, así
como el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente;
XV. El
libre acceso al agua potable, y su promoción permanente sobre los beneficios de
su consumo, y
XVI. La
prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados para personas sin seguridad social a través del Instituto de Salud
para el Bienestar, para lo cual éste se hará responsable de los gastos para el
mantenimiento y conservación de los inmuebles para la atención médica que
preste, de conformidad con el respectivo Acuerdo de Coordinación.
Artículo
6. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Administración
Pública local: conjunto de dependencias, órganos y entidades que componen la
Administración Pública Centralizada y Paraestatal de la Ciudad de México;
II. Acuerdo
de Coordinación: instrumento jurídico mediante el cual la Ciudad de México y el
Instituto de Salud para el Bienestar formalizan los recursos en numerario y
especie de carácter federal, que se transfieran o entreguen a esta entidad.
Dichos recursos no serán embargables, ni podrán gravarse, afectarlos en
garantía, ni destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos;
III. Alcaldía:
órgano político administrativo de cada demarcación territorial de la Ciudad de
México;
IV. Alerta
Epidemiológica: aviso o comunicado de un evento epidemiológico inminente que representa
daño a la salud de la población y/o de trascendencia social, frente al cual es
necesario el desarrollo de acciones de salud inmediatas;
V. Atención
Hospitalaria: conjunto de acciones médicas otorgadas a las personas usuarias en
un establecimiento de segundo o tercer nivel, en las cuatro especialidades
básicas de la medicina: Cirugía General, Gineco-Obstetricia, Medicina Interna,
Pediatría y otras especialidades complementarias y de apoyo derivadas de las
mismas, que prestan servicios de urgencias, consulta externa y hospitalización.
Además de realizar actividades de prevención, curación, rehabilitación y de
cuidados paliativos, así como de formación y desarrollo de personal para la
salud y de investigación científica;
VI. Atención
Médica: conjunto de servicios que se proporcionan a las personas usuarias con
el fin de proteger, promover y restaurar su salud, así como brindarle los
cuidados paliativos en situación terminal, y que puede ser ambulatoria u
hospitalaria;
VII. Atención
Médica Ambulatoria: conjunto de servicios que se proporcionan en
establecimientos fijos o móviles y en domicilio, con el fin de proteger,
promover o restaurar la salud de personas usuarias que no requieren ser
hospitalizadas;
VIII. Atención
Médica Integral: conjunto de actividades realizadas por el personal profesional
y técnico del área de la salud, que lleva a cabo la detección, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en su caso, referencia y contrarreferencia, con
el fin de proteger, promover y restaurar su salud, así como brindarle los
cuidados paliativos en situación terminal;
IX. Atención
Prehospitalaria de las Urgencias Médicas: conjunto de acciones médicas
otorgadas al paciente cuya condición clínica se considera que pone en peligro
la vida, un órgano o su función con el fin de lograr la limitación del daño y
su estabilización orgánico-funcional desde el primer contacto hasta la llegada
y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicios de
urgencia;
X. Atención
Primaria de Salud: asistencia esencial, basada en métodos y tecnologías
prácticos, científicamente fundados y socialmente aceptables, puesta al alcance
de todos los individuos y familias de la comunidad mediante su plena
participación, y a un costo que la comunidad y Gobierno puedan soportar, en
todas y cada una de las etapas de su desarrollo, con espíritu de
autorresponsabilidad y autodeterminación, orienta sus funciones y estructura a
los valores de la equidad, la solidaridad social, y el derecho de todo ser
humano a gozar del grado máximo de salud que se pueda alcanzar sin distinción
de origen étnico, religión, ideología política, género, condición económica o
social;
XI. Catálogo
de Medicamentos e Insumos: documento en el que se agrupan, caracterizan y
codifican todos los medicamentos, el material de curación, el instrumental, el
equipo médico y los auxiliares de diagnóstico empleados por el Sistema de Salud
para otorgar servicios a la población;
XII. Centro
Regulador de Urgencias Médicas: instancia técnico-médico-administrativa, dependiente
de la Secretaría, que establece la secuencia de las actividades específicas
para la atención médica pre hospitalaria, en el sitio del evento crítico, el
traslado y la recepción en el establecimiento para la atención médica
designado, con la finalidad de brindar atención médica oportuna y especializada
las 24 horas del día, todos los días del año;
XIII. Ciudad:
Ciudad de México;
XIV. Constitución
Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XV. Constitución
Local: Constitución Política de la Ciudad de México;
XVI. Determinantes
Sociales de la Salud: condiciones económicas, políticas, sociales, culturales y
de bienestar en que las personas nacen, crecen, se alimentan, viven, educan,
trabajan, divierten, envejecen y mueren;
XVII. Emergencia
Sanitaria: evento extraordinario ocasionado por brotes, epidemias y pandemias
con potencialidad de generar un aumento de la morbi-mortalidad de la población
o afectación inusitada de la salud pública y que para su atención requiere una
estructura funcional y recursos para una atención urgente, oportuna e integral
del sector salud con un enfoque de protección del derecho a la salud;
XVIII. Etapa
Terminal: fase final de una enfermedad incurable, progresiva y mortal con
escasa o nula respuesta a tratamiento específico disponible y pronóstico de
vida inferior a seis meses;
XIX. Expediente
Clínico Electrónico: sistema informático que almacena los datos del paciente en
formato digital, que se intercambian de manera segura y puede ser consultado por
múltiples usuarios autorizados;
XX. Grupos
de Atención Prioritaria: personas que debido a la desigualdad estructural
enfrentan discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y mayores
obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales,
en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de la Ciudad de
México;
XXI. Gobierno:
Gobierno de la Ciudad de México;
XXII. Instituto
de Salud para el Bienestar: organismo descentralizado de la Administración
Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de Salud Federal, encargado de
proveer y garantizar la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos
y demás insumos asociados a las personas que no cuentan con seguridad social.
En términos del Acuerdo de Coordinación, éste podrá tener la posesión de los
establecimientos para la atención médica que correspondan al primer y segundo
nivel de atención, con la finalidad de que se destinen exclusivamente a dichos
servicios;
XXIII. ITS:
infecciones de Transmisión Sexual;
XXIV. Interrupción
Legal del Embarazo: procedimiento médico que se realiza a solicitud de la mujer
embarazada hasta la décima segunda semana completa de gestación, como parte de
una atención integral basada en el derecho de las mujeres a decidir sobre su
vida reproductiva en condiciones de atención médica segura;
XXV. Interrupción
Voluntaria del Embarazo: procedimiento médico que a solicitud de la mujer
embarazada realizan los integrantes del Sistema de Salud de la Ciudad de
México, como consecuencia de una violación sexual, sin que la usuaria lo haya
denunciado ante las autoridades competentes, lo anterior en términos de lo
previsto en la NOM- 046-SSA2-2005 y normativa aplicable;
XXVI. Persona
titular de la Jefatura de Gobierno: Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México;
XXVII. Ley: Ley
de Salud de la Ciudad de México;
XXVIII. Ley General: Ley General de Salud;
XXIX. Medicina
Preventiva: es el conjunto de intervenciones anticipatorias que realiza el
Sistema de Salud sobre las personas, dirigidas a preservar la salud, evitar las
enfermedades o incidir oportunamente sobre ellas, controlar su progresión y
complicaciones, limitar secuelas o daños permanentes y, en lo posible, impedir
la discapacidad o la muerte;
XXX. Modelo de
Atención Integral en Salud: conjunto de lineamientos, fundamentados en
principios, que orienta la forma en que el Gobierno se organiza, en
concordancia con la población, para implementar acciones de vigilancia del
medio ambiente, promocionar la salud, prevenir las enfermedades, vigilar y
controlar el daño, y brindar una atención dirigida a la recuperación y
rehabilitación de la salud de las personas, con pertinencia cultural y
perspectiva de género e interculturalidad a través del ejercicio de su papel
rector, la transparencia de los recursos y la participación social, en los
diferentes niveles de atención y escalones de complejidad de su red de
servicios;
XXXI. Niveles
de Atención: modelo de organización de los servicios de atención médica en
función de la frecuencia y complejidad de las enfermedades, basada en la
gradualidad e integralidad de acciones de medicina preventiva, con finalidad
anticipatoria y para garantizar la continuidad de la atención en el mejor lugar
diagnóstico-terapéutico posible, de acuerdo al padecimiento de una persona. Se
divide en tres niveles de atención, cada uno de ellos lleva a cabo
integralmente las cinco acciones de la medicina preventiva, como son la
promoción de la salud, la protección específica, el diagnóstico temprano,
tratamiento oportuno, la limitación del daño y la rehabilitación;
a) El
primer nivel de atención enfatiza la promoción de la salud y la protección
específica, haciendo el diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de las
enfermedades más frecuentes y que requieren menor complejidad de atención, su
ámbito de acción es territorial, ambulatorio y vinculado estrechamente con la
participación comunitaria, realizando la referencia al segundo y tercer nivel
de atención;
b) El
segundo nivel de atención enfatiza el diagnóstico temprano y tratamiento
oportuno de problemas de salud que requieren la intervención, programada o de
urgencia, de alguna de las cuatro especialidades básicas: Medicina Interna,
Pediatría, Ginecoobstetricia y Cirugía General, su ámbito de acción es hospitalario
y puede referir hacia el tercer nivel en caso necesario. El segundo nivel debe
contrarreferir a la persona atendida hacia el primer nivel para su seguimiento
y control ambulatorio, y
c) El
tercer nivel es el de mayor complejidad y especialización, enfatiza la
limitación del daño y la rehabilitación, atiende las enfermedades más complejas
y menos frecuentes, emplea alta tecnología y realiza investigación clínica. Su
ámbito de acción es hospitalario y de alta especialidad. Debe contrarreferir
hacia los otros niveles de atención, cuando la situación del paciente que
requirió de alta especialidad ha sido controlada o resuelta.
XXXII. Personal
de salud: profesionales, especialistas, técnicas, auxiliares y demás que
laboran en la prestación de los servicios de salud;
XXXIII. Personas
usuarias del servicio de salud: toda persona que solicite y obtenga los
servicios de salud que presten los sectores público, social y privado, en las
condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta
Ley y demás disposiciones aplicables;
XXXIV. Promoción
de la Salud: estrategia integral para desarrollar una cultura saludable,
proteger y mejorar la salud de las personas individuales y los colectivos
mediante:
a) La
construcción de políticas públicas saludables;
b) El
desarrollo de ambientes favorecedores de la salud;
c) La
realización de acciones de capacitación, educación e información que permitan a
las personas tomar decisiones que favorezcan su salud;
d) El
impulso a la participación social amplia y efectiva, y
e) La
reorientación de los servicios de salud hacia su universalidad e integralidad.
XXXV. Protección
contra Riesgos Sanitarios: acciones dirigidas a proteger a la población contra
riesgos a la salud provocados por el uso y consumo de bienes y servicios,
insumos para la salud, así como por su exposición a factores ambientales y
laborales, la ocurrencia de emergencias sanitarias y la prestación de servicios
de salud mediante la regulación, control y prevención de riesgos sanitarios;
XXXVI. Red
Integrada de Servicios de Salud: conjunto integrado de establecimientos,
recursos humanos y financieros, infraestructura, insumos, equipamiento,
comunicaciones, transporte y tecnología para la atención universal a la salud
de las personas, cuya organización, coordinación, complementariedad resolutiva
e interconexión garantizan la prestación integral, continua, con calidad y
seguridad de servicios de salud a toda la población que habita en un área
geográfica determinada;
XXXVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Salud de
la Ciudad de México;
XXXVIII. Salud en tu Vida: modelo de atención
integral a la salud de la Secretaría, enfocado a garantizar el acceso universal
y gratuito a los servicios médicos y medicamentos a través de la atención primaria
de salud, la integralidad de la atención, la coordinación intersectorial y la
estrategia de Redes Integradas de Servicios de Salud.
Los cuales incluirán servicios de salud a domicilio
a mujeres embarazadas, personas mayores, enfermos postrados o terminales y
personas con discapacidad;
XXXIX. Salud
Pública: disciplina encargada de la protección de la salud a nivel poblacional,
que busca mejorar las condiciones de salud de las comunidades mediante la
promoción de estilos de vida saludables, las campañas de concientización, la
educación y la investigación;
XL. Secretaría de Educación: Secretaría de
Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México; XLI.
Secretaría de Inclusión: Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de la
Ciudad de México;
XLII. Secretaría Federal: Secretaría de Salud de la
Administración Pública Federal; XLIII. Secretaría: Secretaría de Salud de la
Ciudad de México;
XLIV.
Servicio de Atención Médica Pre hospitalaria de Urgencias: conjunto de
recursos humanos y materiales que permiten la atención óptima de las personas
que cursan una urgencia médica, desde la llamada de auxilio, la atención
profesional en el sitio de ocurrencia, hasta su entrega al personal del
hospital adecuado;
XLV. Servicios de Salud: acciones que se realizan en
beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger,
promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad;
XLVI.
SIDA: Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida;
XLVII.
Sistema de Salud de la Ciudad: conjunto de dependencias, órganos
desconcentrados y organismos descentralizados del Gobierno de la Ciudad personas físicas o morales de los sectores
social y privado que prestan servicios de salud o tengan por objeto mejorar la
calidad de la vida humana, reducir los riesgos a la salud, la morbilidad y la
mortalidad, crear condiciones para el disfrute de todas las capacidades humanas
para contribuir al bienestar y proteger el derecho a la salud con apoyo de las
autoridades, mecanismos y la normativa correspondiente así como por los
instrumentos jurídicos de coordinación que se suscriban con el Instituto de
Salud para el Bienestar, dependencias o entidades de la Administración Pública
local y Federal;
XLVIII. Sistema de Vigilancia Epidemiológica:
conjunto de estrategias, métodos, acciones y plataformas que permiten la
vigilancia y seguimiento de la morbilidad y la mortalidad, de manera permanente
y en emergencias sanitarias, para la producción de información epidemiológica
útil para el diseño de intervenciones sanitarias mediante planes y programas;
XLIX. Sustancia psicoactiva: sustancia que altera
algunas funciones psicológicas y a veces físicas, que al ser consumida
reiteradamente tiene la probabilidad de dar origen a una adicción. Estos productos
incluyen las sustancias, estupefacientes y psicotrópicos clasificados en la Ley
General, aquellos de uso médico, los de uso industrial, los derivados de
elementos de origen natural, los de diseño, así como el tabaco y el alcohol;
L. Vigilancia Epidemiológica: recopilación
estadística sistemática, continua, oportuna y confiable de información
relevante y necesaria sobre las condiciones de salud de la población, que
comprende el procesamiento, análisis e interpretación de los datos sobre
riesgos y daños a la salud de la población, para la toma de decisiones y su
difusión, y
LI. VIH:
Virus de la Inmunodeficiencia Humana.
Artículo
7. Son autoridades sanitarias de la Ciudad, las
personas titulares de:
I. La
Jefatura de Gobierno;
II. La
Secretaría, y
III. La
Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo
8. Las Alcaldías, en materia de salud, contarán con
las atribuciones que el marco jurídico de la Ciudad establezca.
Artículo
9. El Gobierno, a través de la Secretaría, garantizará
el acceso gratuito a los servicios médicos y medicamentos a las personas
habitantes en la Ciudad que no estén incorporadas a algún régimen de seguridad
social laboral.
Ante la inexistencia de alguno de los medicamentos
prescritos en las unidades médicas de la Secretaría, se dispondrá de una
plataforma para consulta del personal de salud, en donde se cuente con la
información que permita dotar el medicamento requerido en otra unidad médica de
la Secretaría.[8]
Artículo
10. La prestación y verificación de los servicios de
salud se realizarán atendiendo lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas y
demás instrumentos jurídicos aplicables.
Las Autoridades Sanitarias emitirán las
disposiciones y lineamientos técnicos locales para el desarrollo de actividades
de salubridad, así como la regulación y control sanitario, con el objeto de
unificar, precisar y establecer principios, criterios, políticas y estrategias
de salud.
CAPÍTULO II
SECRETARÍA DE SALUD
Artículo
11. A la Secretaría le corresponde el despacho de las
materias relativas a la formulación, ejecución, operación y evaluación de las
políticas de salud de la Ciudad y para ello cuenta con las siguientes
atribuciones:
I. Vigilar,
en la esfera de su competencia, el cumplimiento de la Ley, la Ley General y
demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar
la participación de todas las instituciones de los sectores público, social y
privado en la ejecución de las políticas de salud de la Ciudad;
III. Planear,
organizar, dirigir, operar, controlar y evaluar el Sistema de Salud de la
Ciudad;
IV. Formular
y, en su caso, celebrar convenios de coordinación y concertación que en materia
de salud deba suscribir la persona titular de la Jefatura de Gobierno, así como
aquellos de colaboración y acuerdos que conforme a sus facultades le
correspondan;
V. Apoyar
los programas y servicios de salud de las Dependencias, Órganos Desconcentrados
y Entidades de la Administración Pública Federal, en los términos de la
legislación aplicable y de las bases de coordinación que se celebren;
VI. Garantizar
la prestación gratuita, eficiente, oportuna y sistemática de los servicios de
salud en coordinación con el Instituto de Salud para el Bienestar;
VII. Coadyuvar
en los programas y acciones que en materia de salud realicen las Alcaldías;
VIII. Coordinar
y desarrollar, conjuntamente las entidades federativas colindantes a la Ciudad,
el Sistema Metropolitano de Atención a la Salud;
IX. Formular
y desarrollar programas locales de salud, en el marco del Sistema Metropolitano
de Atención a la Salud y del Sistema de Salud de la Ciudad, conforme a los
principios y objetivos del Plan General de Desarrollo y el Programa de
Gobierno, ambos de la Ciudad;
X. Planear,
dirigir, controlar, operar y evaluar los servicios de atención médica y salud
pública;
XI. Planear,
dirigir, controlar y evaluar los servicios de medicina legal, de salud en apoyo
a la procuración de justicia y atención médica de primer nivel a la población
interna en Centros Penitenciarios; Centros de Sanciones Administrativas y de
Integración Social; Centros de Internamiento y Especializados de la Ciudad;
XII. Planear,
dirigir, controlar, operar y evaluar las instituciones de prestación de
servicios de salud a población abierta;
XIII. Organizar
las acciones para la prestación gratuita de los servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados que requieran las personas sin seguridad
social, en colaboración con el Instituto de Salud para el Bienestar, conforme
lo establecido en el Acuerdo de Coordinación;
XIV. Organizar
y ejecutar las acciones de regulación y control sanitario en materia de
salubridad local;
XV. Organizar,
operar y supervisar la prestación de los servicios de salubridad general a que
se refiere la legislación local en materia de salud;
XVI. Planear,
operar, controlar y evaluar el Sistema de Información de Salud de la Ciudad;
XVII. Determinar
la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar
los prestadores de servicios de salud, de los sectores público, social y
privado;
XVIII. Elaborar,
coordinar y evaluar programas de enseñanza e investigación y promover el
intercambio con otras instituciones;
XIX. Organizar
congresos en materia de salud, sanidad y asistencia social;
XX. Estudiar,
adoptar y ejecutar las medidas necesarias para combatir las enfermedades
transmisibles, no transmisibles y las adicciones, así como la prevención de
accidentes, mediante la atención médica y el Sistema de Vigilancia
Epidemiológica;
XXI. Desarrollar
actividades tendientes al mejoramiento y especialización de los servicios de
salud;
XXII. Planear,
dirigir, controlar, operar y supervisar las acciones en materia de salud mental
dirigidas a la población de la Ciudad;
XXIII. Planear,
dirigir, controlar, operar y supervisar las acciones en materia de derechos
sexuales y reproductivos en la Ciudad;
XXIV. Elaborar,
coordinar y evaluar programas de enseñanza e investigación científica, así como
la medicina tradicional o integrativa;
XXV. Establecer
acciones de coordinación con los Sistemas de Salud de las entidades
federativas;
XXVI. Participar
en forma coordinada en las actividades de protección y bienestar de los
animales de compañía y la sanidad animal en la Ciudad, y
XXVII. Las
demás que correspondan de conformidad con las leyes y otros ordenamientos
jurídicos aplicables.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
USUARIAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo
12. Las personas usuarias de los servicios de salud
tienen los siguientes derechos:
I. Recibir
un trato digno, respetuoso y de calidad;
II. Recibir
atención médica adecuada, oportuna y eficaz;
III. Que
se realicen los estudios y diagnósticos para determinar las intervenciones
estrictamente necesarias y debidamente justificadas;
IV. Gozar
de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones disponibles en
las instituciones;
V. Recibir
información suficiente, clara, oportuna y veraz sobre su condición, así como
las indicaciones y contraindicaciones, riesgos y precauciones de los
medicamentos que se prescriban y administren;
VI. Contar
con alternativas de tratamiento, así como a expresar su consentimiento para la
realización de procedimientos médicos;
VII. Acceder,
libre y gratuitamente, a los servicios de salud, en los términos previstos en
la presente Ley;
VIII. Recibir
tratamiento médico conforme a los principios médicos científicamente aceptados.
En caso de ser una opción viable para el tratamiento del paciente, después de
una evaluación médica, se le podrá informar sobre el uso médico y terapéutico
de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, sus derivados, y
fármacos que puedan obtenerse a partir de esta, de conformidad con las disposiciones
de las leyes locales y nacionales;
IX. Ser
atendidos con respeto a sus derechos, su dignidad, su vida privada, su cultura
y sus valores en todo momento;
IX Bis. En el caso de las personas LGBTTTI+, ser
atendidas en las unidades especializadas de la Secretaría y hospitales del Sistema de Salud de la Ciudad de México, sin
exigir medio probatorio alguno, que acredite la identidad con la que se han autodeterminado.[9]
X. Tener
la seguridad y la certeza de la continuidad en la atención médica recibida;
XI. Tener
la seguridad de que la información sobre su estado de salud será confidencial y
protegida;
XII. La
prescripción del tratamiento médico debe realizarse con una redacción
comprensible y legible. Los medicamentos se identificarán de forma genérica;
XIII. Recibir
información de su patología de una manera precisa y clara, así como las
indicaciones y contraindicaciones, riesgos y precauciones de los medicamentos
que se prescriban y administren;
XIV. Obtener,
al finalizar su estancia en la institución de salud correspondiente,
información precisa y clara sobre el padecimiento, tratamiento que recibió e
indicaciones que deberá seguir para su adecuada evolución;
XV. Contar,
en caso necesario, con los medios pertinentes que faciliten la comunicación con
el personal de salud;
XVI. Acudir
ante las instancias correspondientes, para presentar y recibir respuesta, en
los términos de las disposiciones aplicables, de las quejas, inconformidades y
sugerencias que exponga sobre la prestación de los servicios de salud;
XVII. Negarse
a participar en la investigación o enseñanza de la medicina;
XVIII. Otorgar
o no su consentimiento informado. En caso de otorgarlo, el consentimiento
deberá ser expresado en documento escrito o electrónico, que formará parte del
expediente clínico;
XIX. Contar
con facilidades para obtener una segunda opinión sobre su diagnóstico médico;
XX. Recibir
atención médica en caso de urgencia;
XXI. Contar
con un expediente clínico preferentemente digital y al que podrá tener acceso,
en los términos de las disposiciones legales aplicables;
XXII. Solicitar
la expedición de certificados;
XXIII. No ser
objeto de discriminación alguna;
XXIV. Recibir
los cuidados paliativos por parte de un equipo profesional multidisciplinario;
XXV. Tener una
muerte digna y que se cumpla su voluntad de no prolongar innecesariamente su
vida, protegiendo en todo momento su dignidad como persona;
XXVI. Contar
con una historia clínica de conformidad con lo establecido en las normas
oficiales;
XXVII. Recibir
la rehabilitación que le permita la reinserción familiar, laboral y
comunitaria;
XXVIII. Recibir
el medicamento que requiera de acuerdo al catálogo de medicamentos e insumos
autorizados;
XXIX. A la
atención integral de cáncer de mama, con base a los criterios que establezca la
Secretaría y disposiciones establecidas en la Ley para la Atención Integral del
Cáncer de Mama vigente, y
XXX. Acceder al servicio público de atención
prehospitalaria de urgencias médicas; y, [10]
XXXI. Los demás que le sean reconocidos en las
disposiciones legales aplicables.[11]
Artículo
13. Las personas usuarias de los servicios de salud
tienen las siguientes obligaciones:
I. Cumplir
con las disposiciones normativas aplicables en la prestación de los servicios
de salud, tanto de carácter general como las de funcionamiento interno de cada
unidad de atención;
II. Llevar
un estilo de vida enfocado al autocuidado y fomento de su salud personal;
III. Acatar
el tratamiento e indicaciones que el personal médico le señale respecto de su
estado de salud;
IV. Participar
activamente en los programas y actividades de prevención, fomento y cuidado de
la salud;
V. Realizarse
por lo menos una vez al año un examen médico general en alguna institución de
salud de la Ciudad;
VI. Dispensar
cuidado y diligencia en el uso y conservación de las instalaciones, materiales
y equipos que se pongan a su disposición;
VII. Dar un
trato respetuoso al personal médico, auxiliar y administrativo de los servicios
de salud, así como a los otros usuarios y sus acompañantes;
VIII. Atender
las medidas de prevención y protección sanitaria establecidas en las
emergencias sanitarias por la autoridad, y
IX. Las
demás que les sean asignadas por las disposiciones legales aplicables.
Artículo
14. La participación de las personas y de la comunidad
en los programas de salud y en la prestación de los servicios respectivos es
prioritaria y tiene por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento del
Sistema de Salud de la Ciudad e incrementar el nivel de salud de la población.
El Gobierno desarrollará programas para fomentar la participación
informada, permanente y responsable de las personas y de la comunidad en los
programas de salud, particularmente a través de las siguientes acciones:
I. Impulsar
hábitos de conducta dirigidos a promover, proteger, mejorar y solucionar problemas
de salud; así como intervenir en la prevención de enfermedades y accidentes;
II. Colaborar
en la prevención y control de problemas ambientales vinculados a la salud;
III. Incorporar
como auxiliares a personas voluntarias en la realización de tareas simples de
atención médica y asistencia social, para participar en determinadas
actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control
de las autoridades correspondientes;
IV. Colaborar
en la prevención y control de problemas y riesgos sanitarios, de manera
especial durante situaciones de emergencia sanitaria;
V. Notificar
la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se
encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
VI. Participar
en la planeación de los servicios de salud;
VII. Informar
a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y reacciones
adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso,
desvío o disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos;
VIII. Promover
su organización para integrar los comités de salud con el propósito de evaluar
y contribuir a la mejora continua de los servicios de salud;
IX. Informar
a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se
adviertan en la prestación de servicios de salud, y
X. Las
demás actividades que coadyuven a la protección de la salud, de conformidad a
las disposiciones aplicables.
Artículo
15. Se concede a las personas Acción Popular para
denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que
represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.
La Acción Popular podrá ser ejercida por cualquier
persona, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que permitan
localizar el lugar y la causa del riesgo, así como, en su caso, a la persona o
personas físicas o morales presuntamente responsables.
Los datos personales para ejercer la Acción Popular
serán protegidos, de conformidad con la legislación en la materia y no se
constituirán en un requisito para la procedencia de su denuncia.
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE
LAS COMPETENCIAS
Artículo
16. El Sistema de Salud de la Ciudad tiene por objeto:
I. Garantizar
el derecho a la salud, en los términos dispuestos en la Ley General, la
presente Ley y demás disposiciones legales aplicables;
II. Proporcionar
servicios de salud a la población, considerando los principios previstos en
esta Ley y las demás disposiciones aplicables;
III. Procurar
el mejoramiento de la calidad de los servicios de salud, atendiendo a los
problemas sanitarios prioritarios de la Ciudad, emergencias sanitarias y los
múltiples determinantes sociales condicionantes de daños a la salud en el
territorio, con especial interés en las acciones preventivas;
IV. Prestar
eficientemente los servicios de salubridad general y local, llevar a cabo la
debida vigilancia epidemiológica y control de enfermedades, así como realizar
las acciones de regulación y control sanitario a que se refiere esta Ley, en
los términos de la Ley General de Salud y las demás disposiciones legales
aplicables;
V. Colaborar
en la programación, operación y evaluación de servicios para la prevención y
atención de emergencias sanitarias y epidemiológicas;
VI. Ofrecer
servicios de atención médica preventiva, curativa y de rehabilitación,
incluyendo la atención especializada del dolor y su tratamiento;
VII. Contribuir
al crecimiento demográfico armónico de la Ciudad, mediante el fortalecimiento
de los programas y campañas de difusión en relación con la salud sexual,
reproductiva y de planificación familiar;
VIII. Colaborar
con el bienestar social de la población, mediante el otorgamiento de servicios
de salud dirigidos a menores en estado de abandono, personas mayores en
desamparo o condición de calle y personas con discapacidad o en condición de
vulnerabilidad o riesgo, para fomentar su bienestar y para propiciar su
incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IX. Fomentar
el sano desarrollo de las familias y de las comunidades, así como a la
integración social y al crecimiento físico y mental de las niñas, niños y
adolescentes;
IX Bis. Desarrollar políticas, protocolos,
investigación y acciones específicas para atender las necesidades de salud de
las personas LGBTTTI+. [12]
X. Apoyar
el mejoramiento de los determinantes sociales de salud-enfermedad, asociados al
medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
XI. Impulsar
un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para
mejorar la salud;
XII. Coadyuvar
a la modificación de hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud
y con el uso de los servicios que se presten para su protección;
XIII. Establecer
y promover esquemas de participación de la población, en todos los aspectos
relacionados con la salud, y
XIV. Los
demás que le sean reconocidos en el marco del funcionamiento y organización del
Sistema Nacional de Salud.
Artículo
17. La coordinación del Sistema de Salud de la Ciudad
estará a cargo de la Secretaría, la cual cuenta con las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar
y conducir la política local en materia de salud en los términos de esta Ley y
demás instrumentos jurídicos aplicables;
II. Coadyuvar
a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud;
III. Determinar
la forma y términos de concertación y colaboración con las instituciones
federales y los sectores social y privado para garantizar la prestación de los
servicios de salud;
IV. Proponer
e impulsar la adecuada coordinación y vinculación con la Secretaría Federal, el
Instituto de Salud para el Bienestar, los institutos nacionales de salud,
hospitales federales de especialidades, instituciones de seguridad social y
personas físicas y morales de los sectores social y privado que ofrecen
servicios de salud, para brindar atención médica de especialidad a la población
de la Ciudad;
V. Determinar
en los planes y programas del Gobierno los propósitos específicos, proyectos y
metas que en materia de salud realizarán los servicios de salud locales en el
funcionamiento del Sistema de Salud de la Ciudad;
VI. Evaluar
los programas y servicios de salud en la Ciudad;
VII. Establecer
y coordinar el Sistema de Atención Médica de Urgencias de la Ciudad para la
atención de urgencias, emergencias y desastres;
VIII. Apoyar
la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar,
capacitar y actualizar a los recursos humanos, conforme a las necesidades de
salud de la población de la Ciudad;
IX. Promover
e impulsar la observancia de los derechos y obligaciones de los usuarios de los
servicios de salud y del personal de salud;
X. Fomentar
la participación individual y colectiva en el cuidado de la salud;
XI. Analizar
las disposiciones legales aplicables en materia de salud y formular propuestas
de reformas y adiciones a las mismas;
XII. Delegar
atribuciones y funciones en materia de salud a los órganos de la Administración
Pública local;
XIII. Celebrar
convenios de coordinación con los Gobiernos de las demás entidades federativas
en materia de salud;
XIV. Impulsar
la constitución de Comités de Salud de las Alcaldías, los cuales, tendrán la integración,
objetivos y organización que se determinen en los instrumentos jurídicos
aplicables;
XV. Expedir
los acuerdos en los que se establezca el ámbito de competencia y las
atribuciones de las Alcaldías en materia de salud local;
XVI. Establecer
y evaluar los mecanismos y modalidades de acceso a los servicios de salud
públicos, sociales y privados en la Ciudad;
XVII. Garantizar
los mecanismos de referencia y contrarreferencia y las acciones de prevención y
atención médica, particularmente en materia de accidentes y urgencias en la
Ciudad;
XVIII. Constituir
un sistema de alerta y protección sanitaria, el cual tendrá como objeto
establecer el riesgo sanitario de la Ciudad, la vigilancia epidemiológica, el
control de enfermedades, así como las medidas, disposiciones y procedimientos
que deberá atender la población para prevenir y controlar los riesgos y daños a
la salud;
XIX. Establecer
y operar el sistema local de información básica en materia de salud;
XX. Fomentar
la realización de programas y actividades de investigación, enseñanza, así como
las que promuevan la formación de recursos humanos y de difusión en materia de
salud;
XXI. Suscribir
convenios de coordinación y concertación con la Secretaría Federal y el
Instituto de Salud para el Bienestar;
XXII. Impulsar
y apoyar la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que
tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y
mejoramiento de la salud individual o colectiva, abordar los determinantes
sociales de la salud, así como en los programas de prevención de enfermedades,
accidentes y discapacidades, además de su rehabilitación;
XXIII. Promover
la participación, en el sistema local de salud, de los prestadores de servicios
de salud, de los sectores público, social y privado, del personal de salud y de
las personas usuarias de los mismos, así como de las autoridades o
representantes de las comunidades indígenas y pueblos originarios, y de otros
grupos sociales, en los términos de las disposiciones aplicables;
XXIV. Fomentar
la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de
racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos;
XXV. Coordinar
a todas las dependencias, órganos y entidades de la Ciudad del Sistema de Salud
de la Ciudad para el diseño y puesta en marcha de estrategias y acciones
conjuntas;
XXVI. Establecer
y coordinar el puesto de mando del sector salud ante situaciones de desastre y
emergencias sanitarias, y
XXVII. Ejercer
las demás atribuciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos
del Sistema de Salud de la Ciudad y las que determinen los instrumentos
jurídicos aplicables.
Artículo
18. En el Sistema de Salud de la Ciudad se podrán
utilizar herramientas o tecnologías de información en salud que posibiliten la
administración eficaz de los aspectos financieros, clínicos y operativos de una
organización de salud que permitan la interoperabilidad con las ya existentes o
con las que pudieran surgir y que garanticen la interpretación, confidencialidad
y seguridad de la información que contengan, de conformidad con las normas
oficiales mexicanas que se apliquen al caso y con estricto apego a la
normatividad en materia de protección de datos personales.
Artículo
19. En las materias de salubridad general y atendiendo
lo dispuesto por la Ley General, el Gobierno, a través de la Secretaría, tiene
las siguientes atribuciones:
I. Planear,
organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud
en materia de:
a) La
prestación de servicios de medicina preventiva y promoción de la salud;
b) La
prestación de servicios de atención médica integral, preferentemente en
beneficio de los grupos de atención prioritaria;
c) La
atención médica prehospitalaria de urgencias;
d) La
prestación de los servicios integrales de atención materna e infantil, que
comprende, entre otros, la atención de niñas y niños, la vigilancia de su
crecimiento, desarrollo y salud mental, así como la promoción de la vacunación
oportuna, la atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio
y la lactancia materna;
e) La
prestación de servicios de atención médica para la mujer;
f) La
prestación de servicios de salud visual, auditiva y bucal;
g) La
prestación de servicios de salud sexual y reproductiva y de planificación
familiar;
h) La
prestación de servicios de salud mental;
i) La
prestación de servicios de salud para las personas mayores;
j) La
organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud, sujetas a lo dispuesto por
la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. de la Constitución Federal relativo al
ejercicio de las profesiones en la Ciudad, así como a la Ley General, demás
normas jurídicas aplicables y bases de coordinación que se definan entre las
autoridades sanitarias y educativas;
k) La
prestación de servicios para la promoción de la formación, capacitación,
actualización y reconocimiento de recursos humanos para la salud, en los
términos de las disposiciones aplicables;
l) La
prestación de servicios para la promoción de la investigación para la salud y
el control de ésta en los seres humanos, así como de apoyo para el
funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación en salud;
m) La
prestación de servicios de información relativa a los determinantes sociales,
condiciones, recursos y servicios de salud en la Ciudad para la consolidación
del sistema local de información estadística en salud, que comprenda, entre
otros, la elaboración de información estadística local, el funcionamiento de
mecanismos para el acceso público a la información en salud y su provisión a
las autoridades sanitarias federales respectivas, entre otras;
n) La
prestación de servicios de educación para la salud, con énfasis en las actividades
de prevención de las enfermedades y el fomento a la salud;
o) La
prestación de servicios de orientación y vigilancia en materia de nutrición,
particularmente en materia de desnutrición, obesidad, sobrepeso y trastornos
alimenticios;
p) La
prestación de servicios de prevención y el control de los efectos nocivos de
los factores ambientales en la salud de las personas;
q) La
prestación de servicios en materia de salud ocupacional, que incluirá, entre
otras, el desarrollo de investigaciones y programas que permitan prevenir,
atender y controlar las enfermedades y accidentes de trabajo;
r) La
prestación de servicios de prevención y el control de enfermedades
transmisibles, no transmisibles y los accidentes;
s) La
prestación de servicios para la vigilancia epidemiológica y emergencias
sanitarias;
t) La
prestación de servicios médicos de prevención de discapacidades, así como su
rehabilitación, especialmente de aquellas personas con afecciones auditivas,
visuales y motoras;
u) El
desarrollo de programas de salud en materia de donación y trasplantes de
órganos;
v) El
desarrollo de programas de salud para el cumplimiento de la voluntad
anticipada, de conformidad a las disposiciones correspondientes;
w) La
prestación de cuidados paliativos que incluyen el cuidado integral para
preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención,
tratamiento y control del dolor y otros síntomas físicos y emocionales por
parte de un equipo profesional multidisciplinario;
x) El
desarrollo de programas para la atención especializada y multidisciplinaria del
dolor y su tratamiento;
y) El
desarrollo de programas de salud contra las adicciones y la farmacodependencia,
en coordinación con la Secretaría Federal y en los términos de los programas
aplicables en la materia;
z) La
prevención, detección y atención del cáncer de mama, cervicouterino, próstata,
testicular, infantil y otros;
aa) La prevención y detección temprana de la
diabetes en sus diferentes tipos, enfermedades cardiovasculares y obesidad, para
aquellas personas derechohabiente y no derechohabientes.[13]
bb) El desarrollo de programas y medidas necesarias
para la prevención, control y tratamiento de enfermedades zoonóticas;
cc) Realizar campañas de concientización sobre el
riesgo, para la salud y para el medio ambiente, que implica el desecho
inadecuado de los medicamentos caducos o no útiles, y
dd) Las demás que le reconozca la Ley General y la
presente Ley.
II. Impulsar
y promover la consolidación, funcionamiento, organización y desarrollo del
Sistema de Salud de la Ciudad, procurando su participación programática en el
Sistema Nacional de Salud y coadyuvando a su consolidación y funcionamiento;
III. Formular
y desarrollar programas de salud en las materias que son responsabilidad de la
Secretaría, en el marco del Sistema de Salud de la Ciudad, de conformidad a lo
establecido en el Programa General de Desarrollo de la Ciudad de México;
IV. Vigilar,
en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de esta Ley y demás
instrumentos jurídicos aplicables, y
V. Las
demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley General, esta Ley y
demás instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo
20. Para los efectos de la participación del Gobierno
en la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren los
artículos 3º, 13 apartado B), 77 bis 5 y 77 bis 6 de la Ley General, se podrán
suscribir acuerdos de coordinación entre el Gobierno, la Secretaría Federal y
el Instituto de Salud para el Bienestar, en donde la Secretaría, será la
estructura administrativa a través de la cual el Gobierno realice dichas
actividades.
En el Acuerdo de Coordinación que para tales efectos
se suscriba con el Instituto de Salud para el Bienestar se establecerá que éste
organizará, operará y supervisará la prestación de los servicios materia de
dicho acuerdo.
Artículo
21. El Gobierno, con la intervención que corresponda al
Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad, definirá la
forma de colaboración y coordinación en materia de planeación de los servicios
de salud, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los
instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo
22. Las acciones dirigidas a la contención de riesgos y
daños en zonas de alta y muy alta marginación serán prioritarias. El Gobierno
procurará los mecanismos de coordinación con las autoridades de las demás
entidades federativas.
Artículo
23. La autoridad sanitaria podrá establecer multas en
el ejercicio de sus facultades, debidamente fundadas y motivadas, de
conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
CONSEJOS, COMISIONES Y COMITÉS
Artículo
24. La Secretaría, en el ámbito de la coordinación
sectorial e intersectorial, se apoyará en diversos órganos consultivos y
honoríficos sobre temas estratégicos para la definición de políticas de salud.
Sus funciones se regularán a través de Lineamientos,
Reglas de Operación o la normativa reglamentaria correspondiente. De manera
enunciativa más no limitativa se constituirán los siguientes:
I. Consejo
de Salud de la Ciudad de México;
II. Comisión
de Bioética de la Ciudad de México;
III. Consejo
para la Prevención y la Atención Integral de la Obesidad, Sobrepeso y los
Trastornos de la Conducta Alimentaria de la Ciudad de México;
IV. Consejo
para la Prevención y la Atención Integral del VIH/SIDA en la Ciudad de México;
V. Consejo
de Trasplantes de la Ciudad de México;
VI. Comité
de Atención Prehospitalaria de las Urgencias Médicas;
VII. Comité
Científico de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria de la Ciudad de México;
VIII. Consejo
de Salud Mental de la Ciudad de México, y
IX. Los
demás que considere la Secretaría y las disposiciones legales aplicables.
Artículo
25. El Consejo de Salud de la Ciudad de México es un
órgano de análisis, consulta y apoyo del Gobierno, así como de servicio a la
sociedad, en materia de salud.
Artículo
26. El Consejo de Salud de la Ciudad de México, está
integrado por las personas titulares de:
I. La
Jefatura de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La
Secretaría, quien ocupará la vicepresidencia;
III. La
Secretaría de Gobierno;
IV. La
Secretaría de Administración y Finanzas;
V. La
Secretaría del Medio Ambiente;
VI. La
Secretaría de Inclusión y Bienestar Social;
VII. La
Secretaría de Educación;
VIII. La
Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes;
IX. El
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en la Ciudad de México;
X. Servicios
de Salud Pública de la Ciudad de México;
XI. La
Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México;
XII. La
Unidad Administrativa encargada de la Atención y Prevención de las Adicciones
en la Ciudad de México;
XIII. La
Secretaría Federal, y
XIV. El
Instituto de Salud para el Bienestar.
Los invitados permanentes, participarán con carácter
honorífico y será una persona representante de cada una de las siguientes
instituciones, quienes contarán con voz, pero no con voto:
a) La
presidencia de la Comisión de Salud del Congreso de la Ciudad de México;
b) Instituto
Mexicano del Seguro Social;
c) Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
d) Secretaría
de la Defensa Nacional;
e) Secretaría
de Marina;
f) Petróleos
Mexicanos;
g) Academia
Nacional de Medicina;
h) Universidad
Nacional Autónoma de México;
i) Instituto
Politécnico Nacional;
j) Universidad
Autónoma Metropolitana;
k) Universidad
Autónoma de la Ciudad de México;
l) De las
16 Alcaldías de la Ciudad de México;
m) Servicios
Médicos Privados, y
n) Industria
Químico Farmacéutica.
El Consejo contará con un Secretariado Técnico a
cargo de la persona titular de la Dirección General de Diseño de Políticas,
Planeación y Coordinación Sectorial de la Secretaría.
El Consejo sesionará con la periodicidad que
establezca su reglamento. A las reuniones del Consejo podrán ser invitados
especialistas, y funcionarios públicos, entre otros, cuya trayectoria
profesional o actividades los vincule con los objetivos del Consejo. Su
participación será honorífica.
Artículo
27. La Comisión de Bioética de la Ciudad de México
tendrá por objeto promover la creación de una cultura bioética en los centros
hospitalarios y de salud en la Ciudad, así como fomentar una actitud de
reflexión, deliberación y discusión multidisciplinaria, interdisciplinaria,
laica y democrática de los temas vinculados con la salud humana y desarrollar
normas éticas para la atención, investigación y docencia en salud.
Será un órgano honorífico de consulta sobre temas
específicos en la materia y promoverá que en las instituciones de salud
públicas y privadas se organicen y funcionen Comités de Bioética y de Ética en
Investigación.
Artículo
28. La Comisión de Bioética de la Ciudad de México
estará integrada por las personas titulares de:
I. La
Secretaría, quien lo presidirá;
II. La
Subsecretaría de Prestación de Servicios Médicos e Insumos, quien ocupará la
vicepresidencia, y
III. La
presidencia de la Comisión de Salud del Congreso de la Ciudad de México.
Asimismo, participará en carácter de invitado
permanente una persona experta en bioética por cada una de las siguientes
instituciones:
a) Universidad
Autónoma de la Ciudad de México;
b) División
de Ciencias Biológicas y de la Salud de la Universidad Autónoma Metropolitana;
c) Facultad
de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México;
d) Escuela
Superior de Medicina del Instituto Politécnico Nacional;
e) Secretaría
del Medio Ambiente;
f) Secretaría
de Educación;
g) La
Comisión Nacional de Bioética;
h) La
Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica, y
i) Dos
representantes de la sociedad civil expertos en la materia.
La Comisión sesionará con la periodicidad que
establezca su reglamento. A las reuniones de la Comisión podrán ser invitados
especialistas y funcionarios públicos, entre otros, cuya trayectoria
profesional o actividades los vincule con los objetivos de ésta y contará con
un Secretariado Técnico designado por la persona titular de la Secretaría.
Artículo
29. El Consejo para la Prevención y la Atención
Integral de la Obesidad, Sobrepeso y los Trastornos de la Conducta Alimentaria
de la Ciudad de México será un órgano encargado del diseño, consulta,
evaluación y coordinación de las estrategias, programas y políticas públicas en
materia de prevención y atención integral del sobrepeso, la obesidad y los
trastornos de la conducta alimentaria en la Ciudad.
Artículo
30. El Consejo para la Prevención y la Atención
Integral de la Obesidad, Sobrepeso y los Trastornos de la Conducta Alimentaria
de la Ciudad de México será honorífico y no remunerado y estará integrado por
las personas titulares de:
I. La
Secretaría, quien lo presidirá;
II. La
Subsecretaría de Prestación de Servicios Médicos e Insumos, quien ocupará la
vicepresidencia;
III. La
Secretaría de Educación;
IV. La
Secretaría de Desarrollo Económico;
V. La
responsable del Programa para la Prevención y Combate de la Obesidad, Sobrepeso
y Trastornos de la Conducta Alimentaria;
VI. La
presidencia de la Comisión de Salud del Congreso de la Ciudad de México, y
VII. Un
representante del sector social y un representante del sector privado, todos de
la Ciudad de México.
Los integrantes de los sectores social y privado
serán propuestos por la persona titular de la Secretaría.
A las reuniones del Consejo podrán ser invitados
especialistas, y funcionarios públicos, entre otros, cuya trayectoria
profesional o actividades los vincule con los objetivos del Consejo.
Artículo
31. El Consejo para la Prevención y la Atención
Integral del VIH/SIDA en la Ciudad de México es un órgano honorario del
Gobierno, encargado del diseño, consulta, evaluación y coordinación de las
estrategias y programas de prevención, y atención integral a las personas
afectadas por el VIH/SIDA y otras ITS, en el que participarán los sectores
público, social y privado de la Ciudad, en los términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo
32. El Consejo para la Prevención y la Atención
Integral del VIH/SIDA en la Ciudad estará integrado por las personas titulares
de:
I. La
Secretaría, quien lo presidirá;
II. La
Subsecretaría de Prestación de Servicios Médicos e Insumos, quien ocupará la
vicepresidencia;
III. La
Unidad Médica para la Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA de la Ciudad
de México quien fungirá como la Secretaría Técnica;
IV. La
Secretaría de Inclusión y Bienestar Social;
V. La
Secretaría de Educación;
VI. La
Secretaría de las Mujeres;
VII. La
presidencia de la Comisión de Salud del Congreso de la Ciudad de México;
VIII. La
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México;
XI. El Consejo para Prevenir y Eliminar la
Discriminación de la Ciudad de México;
X. Una
persona representante del Centro Nacional para la Prevención y el Control del
VIH/SIDA;
XI. Siete
representantes del sector social, y
XII. Cuatro
representantes del sector académico.
Todas las personas integrantes del Consejo tienen
carácter honorífico y podrán invitarse a especialistas y personas servidoras
públicas, entre otros, cuya trayectoria profesional o actividades los vincule
con los objetivos del Consejo.
Artículo
33. El Consejo de Trasplantes de la Ciudad de México es
un órgano honorífico del Gobierno, que tiene a su cargo coordinar, promover y
consolidar las estrategias y programas en materia de disposición de órganos y
tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, así como vigilar la asignación
de éstos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo
34. El Consejo de Trasplantes de la Ciudad de México se
integrará por las personas titulares de:
I. La
Secretaría, quien lo presidirá;
II. La
Subsecretaría de Prestación de Servicios Médicos e Insumos, quien ocupará la
vicepresidencia;
III. La
Fiscalía General de Justicia;
IV. La Secretaría
de Educación;
V. La
presidencia de la Comisión de Salud del Congreso de la Ciudad de México;
Así como una persona representante de:
a) El
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México;
b) El
Colegio de Notarios de la Ciudad de México;
c) Las
instituciones de salud privadas de la Ciudad;
d) La
Academia Nacional de Medicina;
e) La
Academia Nacional de Cirugía;
f) El
Instituto Mexicano del Seguro Social;
g) El
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado;
h) La
Universidad Nacional Autónoma de México;
i) El
Instituto Politécnico Nacional, y
j) Del
Centro Nacional de Trasplantes.
El Consejo contará con un Secretariado Técnico a
cargo de la persona titular del Programa de Trasplantes de la Ciudad de México.
El Consejo de Trasplantes deberá rendir un informe
trimestral de sus actividades en las sesiones del Consejo de Salud de la Ciudad
de México.
Artículo
35. El Comité de Atención Prehospitalaria de las
Urgencias Médicas, es el órgano de consulta, análisis y asesoría para el
desarrollo de planes, programas y proyectos que en la materia aplique el
Gobierno, así como las instituciones sociales y privadas.
El Comité convocará públicamente, por lo menos tres
veces al año, a instituciones públicas, sociales y privadas que trabajen en
materia de atención prehospitalaria para analizar, planear, diseñar y proponer
estrategias, acciones y mecanismos de coordinación que optimicen la prestación
de dichos servicios.
Artículo
36. El Comité de Atención Prehospitalaria de las
Urgencias Médicas estará integrado por las personas titulares de:
I. La
Secretaría, quien lo presidirá;
II. La
Subsecretaría de Prestación de Servicios Médicos e Insumos, quien ocupará la
vicepresidencia;
III. La
Secretaría de Movilidad;
IV. La
Secretaría de Seguridad Ciudadana;
V. La
Secretaría de Gobierno, y
VI. La
Cruz Roja Mexicana.
El Comité contará con un Secretariado Técnico
designado por la persona titular de la Secretaría.
Artículo
37. El Comité de Atención Prehospitalaria de las
Urgencias Médicas estará encargado de:
I. Desarrollar
estrategias de coordinación para proporcionar la atención hospitalaria de las
urgencias médicas para evitar retraso en la atención, gasto innecesario de
recursos y duplicidad de esfuerzos;
II. Establecer
planes, programas y proyectos para favorecer la atención prehospitalaria de las
urgencias médicas;
III. Proponer
las directrices a que deberán sujetarse los prestadores de servicios de
atención prehospitalaria de las urgencias médicas;
IV. Diseñar
en coordinación con las autoridades competentes, los esquemas de sanción para
las personas físicas y morales que presten servicios de atención
prehospitalaria de las urgencias médicas contrarios a las disposiciones que marca
esta ley y demás ordenamientos aplicables;
V. Proponer
la suscripción de convenios para ofrecer cobertura necesaria y suficiente a la
población que requiera de los servicios de atención prehospitalaria;
VI. Diseñar
mecanismos para disminuir e identificar las llamadas de emergencias falsas, así
como la intervención de las frecuencias de radio por personas no autorizadas;
VII. Proponer
el establecimiento geográfico de zonas de atención prehospitalaria, con el
objetivo de agilizar los traslados y eficientar la prestación de estos
servicios;
VIII. Buscar
medios para incentivar y capacitar al personal que preste servicios de atención
médica prehospitalaria en las instituciones;
IX. Desarrollar
mecanismos de asesoría, orientación y reporte de emergencias por vía telefónica
y otros medios electrónicos, y
X. Realizar
campañas de difusión para orientar a la población sobre la prestación de
primeros auxilios, así como informar sobre los servicios de atención
prehospitalaria de las urgencias médicas que prestan las instituciones
públicas, sociales y privadas.
Artículo
38. El Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y
Sanitaria de la Ciudad de México será consultivo y de opinión y tendrá carácter
de honorífico y no remunerado.
Artículo
39. El Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y
Sanitaria de la Ciudad de México estará integrado por las personas titulares
de:
I. La
Secretaría, quien lo presidirá;
II. La
Subsecretaría de Prestación de Servicios Médicos e Insumos, quien ocupará la
vicepresidencia;
III. La
Dirección General de Prestación de Servicios Médicos y Urgencias;
IV. Servicios
de Salud Pública de la Ciudad de México;
V. La
Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México;
VI. La
Secretaría de Educación;
VII. La Secretaría
de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil;
VIII. La
Secretaría de Gobierno;
IX. La
Secretaría de Administración y Finanzas;
X. La
Agencia Digital de Innovación Pública, y
XI. El
Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
Asimismo, serán invitados permanentes un
representante de cada una de las siguientes instituciones:
a) La
Secretaría Federal;
b) La
Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios;
c) El
Instituto de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos Dr. Manuel Martínez Báez;
d) La
Universidad Nacional Autónoma de México a través de la Facultad de Medicina;
e) La
Universidad Autónoma Metropolitana en su División de Ciencias Biológicas y de
la Salud;
f) El
Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico
Nacional;
g) La
Escuela Superior de Medicina del Instituto Politécnico Nacional;
h) La
Universidad Autónoma de la Ciudad de México;
i) La
Academia Nacional de Medicina;
j) La
Academia Mexicana de Ciencias;
k) La
representación en México de la Organización Panamericana de la Salud, y
l) La
Representación en México de la Organización Mundial de la Salud.
El Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y
Sanitaria de la Ciudad de México, contará con un Secretario Técnico designado
por la persona titular de la Secretaría; asimismo el Comité reportará sus
actividades, logros y avances en las sesiones del Consejo de Salud de la Ciudad
de México.
Artículo
40. El Consejo de Salud Mental de la Ciudad de México
es un órgano de consulta, análisis y asesoría para el desarrollo de planes,
programas y proyectos que realice el Gobierno en materia de salud mental.
Artículo
41. El Consejo de Salud Mental de la Ciudad de México
tendrá las siguientes funciones:
I. Diseñar
y evaluar políticas de prevención y atención integral en materia de promoción a
la salud mental;
II. Analizar
y asesorar los planes y proyectos de las acciones para la atención de la salud
mental en la Ciudad de México, así como la participación ciudadana;
III. Funcionar
como un organismo de consulta permanente de planes, proyectos y programas
encaminados hacia la atención integral de la salud mental;
IV. Desempeñarse
como un organismo de vinculación entre los sectores público, social y privado,
en materia de salud mental, para la implementación de estrategias que
beneficien a la población, y
V. Las
demás que le reconozca la presente Ley y demás disposiciones normativas
aplicables.
Artículo
42. El Consejo de Salud Mental de la Ciudad de México
estará integrado por las personas titulares de:
I. La
Secretaría, quien lo presidirá;
II. La
Secretaría Federal;
III. La
Secretaría de Seguridad Ciudadana;
IV. La
Secretaría de Inclusión y Bienestar Social;
V. La
Secretaría de Administración y Finanzas;
VI. La
Secretaría de Educación;
VII. La
Secretaría de Cultura;
VIII. El
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, y
IX. La
Unidad Administrativa para la Atención y Prevención de las Adicciones de la
Ciudad de México.
Asimismo, serán invitados permanentes un
representante de cada una de las siguientes instituciones:
a) La
Representación en México de la Organización Panamericana de la Salud;
b) La
Universidad Nacional Autónoma de México;
c) El
Instituto Politécnico Nacional, y
d) La presidencia
de la Comisión de Salud del Congreso de la Ciudad de México.
Al Consejo podrán asistir personas expertas
invitadas en materia de salud mental de los sectores público, social y privado
para emitir opiniones, aportar información, o apoyar en acciones sobre el tema
que se defina.
Artículo
43. El Consejo de Salud Mental, contará con una
Secretaría Técnica cuyas facultades se establecerán en el Reglamento Interno
que para tal efecto se expida.
TÍTULO SEGUNDO
SALUBRIDAD GENERAL
CAPÍTULO I
SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS
Artículo
44. La Secretaría es la responsable del diseño,
organización, operación, coordinación y evaluación del Sistema de Atención
Médica de Urgencias de la Ciudad, el cual garantizará la atención
prehospitalaria y hospitalaria de la población de manera permanente, oportuna y
efectiva, en condiciones normales y en eventos con saldo masivo de víctimas o
en emergencias sanitarias.
Los usuarios que requieran servicios de urgencias,
contarán con ellos de manera gratuita en todas las unidades médicas del
Gobierno hasta el momento de su estabilización.
En caso de ser derechohabiente de los servicios de
seguridad social o solicitar alta voluntaria, se podrá autorizar el traslado a
la unidad médica que corresponda.
Artículo 45. El Sistema de Atención Médica de Urgencias de la Ciudad de
México está constituido por las unidades médicas fijas y móviles de las
instituciones públicas, sociales y privadas que prestan servicios en esta
materia. Será operado por la Secretaría a través del Centro Regulador de
Urgencias Médicas, el cual coordinará las acciones de atención que realicen los
integrantes de dicho sistema.
Artículo 46. Las unidades médicas de las instituciones integrantes del
Sistema de Atención Médica de Urgencias de la Ciudad de México informarán al
menos tres veces al día al Centro Regulador de Urgencias Médicas sobre los
recursos disponibles.
El Centro Regulador de Urgencias Médicas se
mantendrá permanentemente disponible para vincular al personal de las unidades móviles
para la atención prehospitalaria con los hospitales y en su caso con los
funcionarios y los centros de comando, control, cómputo, comunicaciones y
contacto ciudadano.
Artículo
47. En la prestación de los servicios a los que se
refiere el presente Capítulo, el personal de los ámbitos público, social y
privado deberá actuar con respeto a los derechos humanos y con perspectiva de
género, teniendo como objetivo principal la estabilización del paciente hasta
el momento en que es recibido por alguna institución médica, además deberá:
I. Contar
con las certificaciones correspondientes expedidas por la autoridad facultada
para ello, que avalen la capacidad y conocimiento para el desempeño de dichas
actividades;
II. Recibir
capacitación periódica, atendiendo a su denominación y nivel resolutivo, cuando
preste servicios de salud a bordo de una unidad móvil para la atención
prehospitalaria; para tal efecto, el Gobierno, promoverá el acceso a cursos
para el debido cumplimiento de esta disposición;
III. Proporcionar
información clara y precisa al paciente y, de haberlo, al familiar o persona
que lo acompañe, sobre el procedimiento a seguir en la prestación de los
servicios de atención prehospitalaria de las urgencias médicas, así como en su
caso los costos y trámites ante las instituciones que presten dichos servicios;
IV. Trasladar
al paciente a la institución pública, social o privada más cercana para lograr
su estabilización, en caso de que la emergencia ponga en peligro la vida de la
persona, y
V. Asistir
en todo momento al paciente para que reciba los servicios de atención
prehospitalaria de las urgencias médicas en alguna institución pública, social
o privada.
CAPÍTULO II
UNIDADES MÓVILES PARA LA ATENCIÓN
PREHOSPITALARIA
Artículo
48. Para la atención prehospitalaria de las urgencias
médicas, las unidades móviles para su circulación y operación deberán presentar
Aviso de Funcionamiento ante la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de
la Ciudad de México y requerirán para la prestación de servicios del dictamen
técnico emitido por dicho órgano, en los términos establecidos por las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
49. La Secretaría de Movilidad otorgará las placas de
circulación correspondientes a las unidades móviles de atención prehospitalaria,
siempre y cuando el interesado cumpla, entre otros, con los siguientes
requisitos:
I. Presentar
solicitud por escrito;
II. Contar
con el dictamen técnico que emita la Agencia de Protección Sanitaria del
Gobierno de la Ciudad de México, y
III. Los
demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
50. Queda prohibida la prestación de servicios para la
atención prehospitalaria de las urgencias médicas en unidades móviles que no
cuenten con placas de circulación autorizadas para dicho fin y su respectivo
dictamen técnico vigente. El incumplimiento a esta disposición se sancionará de
conformidad con la normativa correspondiente.
Artículo
51. Las unidades móviles a través de las cuales se
preste el servicio de atención prehospitalaria, además de las previsiones
contenidas en la Ley General, en los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas
en la materia, deberán cumplir con lo siguiente respecto al uso y operación de
los vehículos autorizados para tal objetivo:
I. Ser
utilizadas exclusivamente para el propósito que hayan sido autorizadas. Queda
prohibido transportar o almacenar cualquier material que ponga en peligro la
vida o salud del paciente y del personal que preste el servicio;
II. Cumplir
con las disposiciones en la materia para la utilización del equipo de seguridad
y protección del paciente y personal que proporcione los servicios;
III. El
vehículo y el equipo deben recibir mantenimiento periódico, de acuerdo con los
lineamientos establecidos por las autoridades competentes para garantizar las
condiciones adecuadas de su funcionamiento y seguridad;
IV. Apegarse
a la reglamentación correspondiente en materia de tránsito y control de emisión
de contaminantes;
V. Cumplir
con las disposiciones en la materia correspondiente para el manejo de residuos
peligrosos biológico- infecciosos;
VI. Participar
bajo la coordinación de las autoridades que corresponda, en las tareas de
atención de incidentes con múltiples víctimas y en los casos de desastre;
VII. Cumplir
con los requisitos y lineamientos contenidos en la Norma Oficial Mexicana en la
materia respecto al operador de la unidad móvil para la atención
prehospitalaria, médico general, médico especialista, técnico en urgencias
médicas y demás personal que preste los servicios de atención prehospitalaria;
VIII. Limitar
el uso de la sirena y las luces de emergencia estrictamente a la necesidad de
solicitar paso preferente al acudir al llamado de una urgencia o durante el
traslado de un paciente en estado grave o crítico. Las luces de emergencia,
podrán emplearse de manera independiente, con o sin el uso de la sirena siempre
que exista un paciente a bordo de la unidad móvil para la atención prehospitalaria,
dependiendo de su condición o estado de salud;
IX. No
realizar base fija en la vía pública que obstaculice la circulación vehicular,
y
X. Contar
con las soluciones, medicamentos, insumos y demás equipo médico previstos en
las normas oficiales aplicables como parte de los recursos médicos de apoyo e
indispensables para afrontar y mitigar situaciones de riesgo en las que esté en
peligro la vida de las personas y que garantice la oportuna e integral atención
prehospitalaria. Toda unidad móvil de las instituciones públicas, sociales y
privadas deberán contar cuando menos con un Desfibrilador Automático Externo en
óptimas condiciones.[14]
Artículo
52. Las instituciones que otorguen atención
prehospitalaria inscribirán ante la Agencia de Protección Sanitaria del
Gobierno de la Ciudad de México al personal técnico asignado a sus unidades
móviles en el registro de Técnicos en Urgencias Médicas de la Secretaría, para
lo cual deberán presentar la documentación que avale la capacitación de los
candidatos, conforme al artículo 47 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES
Artículo
53. La prevención y control de enfermedades es una
actividad fundamental de la Salud Pública y se ejerce a través de la Vigilancia
Epidemiológica y la Medicina Preventiva.
La medicina preventiva es el conjunto de
intervenciones anticipadas que realiza el Sistema de Salud sobre las personas
para preservar la salud, evitar enfermedades o incidir oportunamente sobre
ellas, controlar su progresión y complicaciones, limitar secuelas o daños
permanentes y, en lo posible, impedir la muerte.
La Secretaría, en el marco del Sistema de Salud, y
en apego a la NOM-017-SSA2 2012 realizará la vigilancia epidemiológica y el
control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, e impulsará las
medidas de medicina preventiva pertinentes para las personas, de acuerdo con
los criterios de edad, sexo, vulnerabilidad, susceptibilidad y riesgo. Las
acciones de medicina preventiva se establecerán en concordancia con las normas
oficiales mexicanas vigentes y de acuerdo con los cinco niveles reconocidos:
I. Promoción
de la salud;
II. Protección
específica;
III. Diagnóstico
temprano y tratamiento oportuno;
IV. Limitación
del daño, y
V. Rehabilitación.
Artículo
54. La Secretaría, como autoridad sanitaria, convocará
permanentemente a los sectores público, social y privado a la realización de
actividades de medicina preventiva, considerando los determinantes sociales de
la salud-enfermedad, los perfiles de morbilidad y mortalidad de la población de
la Ciudad, los riesgos sanitarios, las capacidades de atención médica, la organización,
funcionamiento y prioridades del sistema local de salud, entre otros factores.
Lo anterior, a fin de establecer una política
integral de salud basada en el uso eficiente de los recursos, la contención de
costos y la orientación de los servicios hacia la prevención, como un elemento
estratégico para promover la equidad, la eficiencia, la calidad y la
oportunidad del Sistema de Salud de la Ciudad.
Artículo
55. Las actividades preventivas estarán enfocadas a
las diferentes etapas de la vida, a los perfiles demográficos, a la morbilidad
y mortalidad de los grupos poblacionales de la Ciudad, así como en los aspectos
ambientales, determinantes sociales, familiares e individuales, las
especificidades culturales de las personas y grupos sociales y su identidad de
género.
Las actividades y acciones de prevención serán
interdisciplinarias e intersectoriales y considerarán las Redes Integradas de
Servicios de Salud y los diversos niveles de atención, atendiendo las
atribuciones y competencias de los diferentes órganos y unidades del Gobierno,
así como las disposiciones de organización y funcionamiento del sistema local
de salud.
Artículo
56. La medicina preventiva y las Redes Integradas de
Servicios de Salud constituirán la base de la acción en materia de salud
pública y tendrán preferencia en el diseño programático, presupuestal y de
concertación de la Secretaría.
Artículo
57. La Secretaría tiene las siguientes atribuciones en
materia de medicina preventiva:
I. Realizar
y promover acciones de fomento y protección a la salud a través del Modelo de
Atención Integral “Salud en tu Vida”, que incidan sobre los individuos y la
colectividad para obtener un estilo de vida que les permita alcanzar una mayor
longevidad, con el disfrute de una vida plena y de calidad;
II. Programar,
organizar y orientar las actividades de promoción y conservación de la salud,
así como la prevención de las enfermedades, accidentes y discapacidades;
III. Fomentar
la salud individual y colectiva por medio de políticas sanitarias de
anticipación, promoviendo y coordinando la participación intersectorial y de la
comunidad en general, de manera intensiva y permanente;
IV. Alentar
en las personas la generación de una conciencia informada y responsable sobre
la importancia del autocuidado de la salud;
IV BIS. Realizar campañas de concientización sobre
los riesgos de la automedicación;[15]
V. Intensificar
los procesos de educación para la salud por medio de la información y
motivación de la población para que adopten medidas destinadas a mejorar la
salud y evitar los factores y comportamientos de riesgo que les permitan tener
control sobre su propia salud;
VI. Establecer
medidas para el diagnóstico temprano, por medio del examen preventivo periódico
y pruebas de tamizaje en población determinada y asintomática, con el fin de
modificar los indicadores de morbilidad y mortalidad;
VII. Programar,
organizar y orientar acciones informativas permanentes sobre los beneficios del
consumo de agua potable para prevenir enfermedades, y
VIII. Las demás
que se consideren necesarias y prioritarias.
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE ALERTA SANITARIA
Artículo
58. El Sistema de Alerta Sanitaria de la Ciudad de
México tiene como propósito definir estrategias, acciones inmediatas y advertir
acerca de las condiciones derivadas de una alerta sanitaria o epidemiológica a
fin de prevenir, preservar, fomentar y proteger la salud individual y colectiva
de la población, así como difundir las medidas para prevenir la aparición,
contagio, propagación de enfermedades y, en su caso, controlar su progresión.
El Sistema de Alerta Sanitaria estará bajo la
operación de la Secretaría en su calidad de autoridad sanitaria y rectora del
Sistema de Salud de la Ciudad de México, de acuerdo con la legislación
aplicable, en concordancia con las normas oficiales mexicanas correspondientes
y el Sistema de Vigilancia Epidemiológica. Contará para su operación con el
Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria de la Ciudad de
México.
Artículo
59. La Jefatura de Gobierno como autoridad sanitaria
conducirá el Sistema de Alerta Sanitaria de la Ciudad de México, en
coordinación con las autoridades locales y federales, en los casos en que el
Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria de la Ciudad de
México realice una declaratoria de emergencia sanitaria, con la finalidad de
activar y ampliar los mecanismos de respuesta y protección del derecho a la
salud.
Artículo
60. El Semáforo Epidemiológico de la Ciudad, será la
herramienta para la determinación del riesgo epidemiológico y sanitario, con
niveles de alerta y acciones de prevención y control de enfermedades, será determinado
conforme a los datos epidemiológicos e indicadores del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica y demás información que defina el Comité Científico de
Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria de la Ciudad de México.
El Semáforo estará organizado en cuatro niveles.
Cada nivel estará asociado a un color y a una serie de medidas sanitarias en la
Ciudad. Las medidas asociadas a cada nivel serán acumulativas, es decir, cada
nivel deberá incluir las de todos los niveles anteriores y contener las
acciones específicas de protección a la salud que deberán adoptarse, de acuerdo
con la emergencia sanitaria o desastre de que se trate.
CAPÍTULO V
LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
Artículo
61. El Laboratorio de Salud Pública de la Ciudad de
México, es la Unidad Administrativa adscrita a la Secretaría, encargada de
realizar las pruebas de laboratorio para el análisis de riesgos sanitarios y la
vigilancia epidemiológica, orientadas a proteger la salud de la población
mediante el diagnóstico oportuno y eficaz.
Artículo
62. El Laboratorio de Salud Pública será la instancia
responsable de apoyar las actividades de la Secretaría para el análisis de
riesgos sanitarios y la vigilancia epidemiológica; realizar exámenes analíticos
que fundamenten las solicitudes de autorización de bienes, productos y
servicios; apoyar la emisión de resoluciones y dictámenes técnicos a través de
resultados confiables para contribuir en la prevención y protección contra
riesgos sanitarios y alerta temprana ante la presencia de enfermedades
emergentes.
Artículo
63. El Laboratorio de Salud Pública funcionará como el
ente coordinador de la red de laboratorios públicos, con el propósito de
orientar la toma de decisiones, formando parte de la Red Nacional de
Laboratorios de Salud Pública y tendrá dentro de sus atribuciones:
I. Fungir
como laboratorio de referencia y diagnóstico estatal;
II. Contribuir
con el Sistema de Salud, con servicios de laboratorio para el desarrollo de los
programas de protección contra riesgos sanitarios y vigilancia epidemiológica,
con pruebas biológicas, fisicoquímicas, toxicológicas, inmunológicas,
bioquímicas y microbiológicas;
III. Determinar
mediante procedimientos analíticos, la calidad físico-química y microbiológica
de productos biológicos, medicamentos, precursores químicos, estupefacientes y
psicotrópicos, dispositivos médicos, alimentos, bebidas alcohólicas y no
alcohólicas, suplementos alimenticios, agua, plaguicidas y nutrientes
vegetales, hidrocarburos y otros que puedan representar un riesgo para la
salud;
IV. Realizar
análisis fisicoquímicos y microbiológicos ambientales para determinar el grado
de contaminación del aire, suelos y aguas;
V. Realizar
pruebas de diagnóstico epidemiológico de padecimientos transmisibles y no
transmisibles coadyuvando con el sistema de vigilancia estatal;
VI. Coordinar,
asesorar, evaluar y supervisar técnica, normativa y operativamente los
laboratorios de la red pública;
VII. Identificar,
seleccionar y validar los métodos de diagnóstico normalizados y no normalizados
para las pruebas que se desarrollan en el laboratorio estatal y en la red de
laboratorios públicos;
VIII. Dar
apoyo en la vigilancia epidemiológica mediante el diagnóstico y seguimiento
oportuno y eficaz de enfermedades transmisibles y no transmisibles durante
brotes, emergencias sanitarias y desastres naturales, y
IX. Las
demás que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL
Artículo
64. La atención a la salud materno-infantil tiene
carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:
I. La
atención digna a las mujeres y personas embarazadas, sin violencia ni
discriminación y con perspectiva de género, interseccionalidad, derechos
humanos y perspectiva intercultural durante el embarazo, el parto y el
puerperio;[16]
II. La
atención de niñas y niños, así como la vigilancia de su crecimiento y
desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y de su correcta
nutrición. Para el cumplimiento de esto último, la Secretaría dará a conocer,
por los medios de su alcance y en el ámbito de su competencia, la importancia
de la lactancia materna, así como las conductas consideradas discriminatorias
que limitan esta práctica y con ello, afecten la dignidad humana de la mujer y
el derecho a la alimentación de las niñas y los niños;
III. La
realización de los estudios de laboratorio y gabinete, aplicación de
indicaciones preventivas y tratamiento médico que corresponda, a fin de evitar
diagnosticar y controlar defectos al nacimiento;
IV. La
aplicación del tamiz neonatal ampliado;
V. El
diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la
cadera;
VI. La
atención de la salud visual, bucal, auditiva y mental;
VII. La
detección temprana de la sordera y su tratamiento, desde los primeros días del
nacimiento;
VIII. La
prevención de la transmisión materno-infantil del VIH-SIDA y de la sífilis
congénita;
IX. Los
mecanismos de aplicación obligatoria a fin de que toda persona embarazada pueda
estar acompañada en todo momento, por una persona de su confianza y elección
durante el trabajo de parto, parto y puerperio, incluyendo el procedimiento de
cesárea; [17]
X. La
atención dirigida a niñas y niños con el objeto de establecer las acciones
necesarias para la detección y prevención oportuna de los tumores pediátricos,
y establecer los convenios y coordinación necesarios para ese fin, y[18]
XI. La aplicación de la prueba de Evaluación de
Desarrollo Infantil, desde el primer mes de nacimiento, de forma periódica hasta
los seis años de edad, así como otras pruebas de evaluación del desarrollo
psicomotor.[19]
Artículo
65. En la organización y operación de los servicios de
salud destinados a la atención materno-infantil, la Secretaría establecerá,
entre otros, lo siguiente:
I. Procedimientos
que permitan la participación activa de las familias en la prevención y
atención oportuna de los padecimientos de las personas usuarias;
II. Acciones
de orientación y vigilancia institucional fomentando la lactancia materna y la
ayuda alimentaria tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo
materno-infantil;
III. Acciones
para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos
diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años;
IV. Acciones
de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de los
menores de 5 años;
V. Acciones
tendientes a fomentar la práctica de la lactancia materna, así como erradicar
la discriminación hacia las mujeres que la realicen en vías y espacios
públicos. Para contribuir al fomento de la lactancia, los entes públicos de la
Ciudad preferentemente deberán disponer de recursos y el espacio adecuado para
la disposición de un lactario en sus sedes;
VI. Acciones
para informar y posibilitar cuando la infraestructura lo permita, el
acompañamiento de las mujeres embarazadas por una persona de su confianza y
elección durante el trabajo de parto, parto y puerperio, incluyendo el
procedimiento de cesárea, en las instituciones de salud públicas y privadas,
las cuales deberán tomar las medidas de higiene y seguridad necesarias, y
VII. Acciones
que posibiliten la incorporación de la partería profesional al modelo de
atención “Salud en tu vida” de los servicios de salud de la Ciudad.
Artículo
66. Corresponde al Gobierno establecer y promover
acciones específicas para proteger la salud de las niñas y niños en edad
escolar y de la comunidad escolar, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
El Gobierno, a través de las instancias competentes
promoverá la realización del examen médico integral a los educandos,
incorporando sus resultados a la Cartilla Nacional de Salud de niños y niñas
escolares para su uso por la autoridad educativa.
CAPÍTULO VII
SERVICIOS DE SALUD SEXUAL, REPRODUCTIVA Y DE
PLANIFICACIÓN FAMILIAR
Artículo
67. La atención a la salud sexual, reproductiva y de
planificación familiar es prioritaria. Los servicios que se presten en la
materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a
decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y
espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad y con perspectiva
de género.
El Gobierno promoverá y aplicará permanentemente y
de manera intensiva, políticas y programas integrales tendientes a la educación
y capacitación sobre salud sexual, derechos reproductivos, así como a la
maternidad y paternidad responsables. Los servicios de planificación familiar y
anticoncepción que ofrezca, tienen como propósito reducir el índice de
interrupciones de embarazos, mediante la prevención de aquellos no planeados y
no deseados, así como disminuir el riesgo reproductivo, evitar la propagación
de infecciones de transmisión sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de los
derechos reproductivos con una visión de género, de respeto a la diversidad
sexual y de conformidad a las características particulares de los diversos
grupos poblacionales, especialmente para niñas y niños, adolescentes y jóvenes.
El Gobierno otorgará servicios de consejería médica
y social en materia de atención a la salud sexual y reproductiva, los cuales
funcionarán de manera permanente brindando servicios gratuitos que ofrecerán
información, difusión y orientación en la materia, así como el suministro
constante de todos aquellos métodos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad
estén acreditadas científicamente.
Artículo
68. Los servicios de salud sexual y salud reproductiva
comprenden:
I. La
promoción de programas educativos en materia de servicios de salud sexual,
salud reproductiva y de planificación familiar, con base en los contenidos
científicos y estrategias que establezcan las autoridades competentes;
II. La
atención y vigilancia de los y las aceptantes y usuarias de servicios de
planificación familiar;
III. La
asesoría para la prestación de servicios médicos en materia de reproducción
humana y planificación familiar a cargo de los sectores público, social y
privado, así como la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con
las políticas establecidas por las autoridades competentes y en los términos
que las disposiciones normativas lo establezcan;
IV. El
apoyo y fomento de la investigación y difusión en materia de anticoncepción,
infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción
humana;
V. El
establecimiento y realización de mecanismos idóneos para la adquisición,
almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los
servicios de atención sexual, reproductiva y de planificación familiar;
VI. La
aplicación de programas preventivos en materia de salud sexual y salud
reproductiva, incluyendo la aplicación de vacunas contra enfermedades de
transmisión sexual;
VI. Bis. El fomento a la salud sexual y el bienestar
de las mujeres, la operación de programas de información, prevención y atención
para quienes cursan las etapas del climaterio;[20]
VI. Ter. El fomento a la salud sexual y el
bienestar, así como la operación de programas de información, prevención y
atención para quienes cursan las etapas del climaterio masculino o andropausia.
[21]
VII. El
fomento de la paternidad y la maternidad responsable;
VIII. La
prevención de embarazos en adolescentes;
IX. La
prevención de embarazos no planeados y no deseados;
X. La
distribución gratuita, por parte de la Secretaría, de condones, a la población
demandante, particularmente en los grupos de riesgo;
XI. La
realización de campañas intensivas de información y orientación en materia de
salud sexual y salud reproductiva, y
XII. La
prevención y atención médica integral de las infecciones de transmisión sexual
y el VIH-SIDA.
Artículo
69. El Gobierno, a través de la Secretaría, aplicará
anualmente la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano en niñas y niños a
partir de los 11 años que residan y/o asistan a las escuelas públicas de la
Ciudad e implementará campañas permanentes de información respecto a este
virus, sus formas de prevención y factores de riesgo.
CAPÍTULO VIII
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL CÁNCER
Artículo
70. Para efectos del presente capítulo, se entiende por
cáncer al tumor maligno en general que se caracteriza por la pérdida en el
control de crecimiento, desarrollo y multiplicación celular con capacidad de
producir metástasis.
Artículo
71. En la Ciudad se garantizará la extensión
cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los
grupos vulnerables, niñas, niños y adolescentes con cáncer, mujeres con cáncer
uterino o de mama y hombres con cáncer de próstata.
Artículo
72. La Secretaría emitirá las disposiciones,
lineamientos, programas y reglas para la atención integral del cáncer, las
cuales tendrán como objetivo unificar la prestación de esos servicios, así como
las acciones de promoción de la salud, prevención, consejería, detección,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral.
CAPÍTULO IX
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL VIH-SIDA
Artículo
73. Corresponde al Gobierno, a través de la Unidad
Administrativa para la Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA de la
Ciudad, definir, impulsar y garantizar la prevención y la atención integral de
las personas con VIH/SIDA o cualquiera otra infección de transmisión sexual.
Artículo
74. Las personas con VIH/SIDA o cualquier otra
infección de transmisión sexual, además de los derechos que refiere el artículo
12 de la presente Ley, tendrán derecho:
I. A
recibir servicios médicos para la prevención y atención de las enfermedades que
les afecten de manera exclusiva, cuando tales enfermedades agraven el hecho de
que éstas vivan con VIH o VIH/SIDA;
II. A
acceder de forma gratuita, eficiente y oportuna a los servicios médicos
disponibles y medicamentos asociados a la atención integral del VIH/SIDA, y
III. A
recibir el tratamiento médico cuya eficacia y seguridad estén acreditadas con
evidencia científica, y que constituya la mejor alternativa terapéutica,
incluyendo los padecimientos e infecciones oportunistas asociadas al VIH o
SIDA.
Artículo
75. Los servicios de atención médica que se presten
para la prevención y detección integral del VIH/SIDA y de otras ITS deberán
estar libres de estereotipos, prejuicios o estigmas, y deberán garantizar que
las personas usuarias de los mismos reciban el tratamiento médico cuya eficacia
y seguridad estén acreditadas con evidencia científica, y que constituya la
mejor alternativa terapéutica, incluyendo los padecimientos e infecciones
oportunistas asociadas al VIH o SIDA.
Dichos servicios incluirán servicios permanentes y
universales de prevención, atención, información y consejería, como:
a) Promover y proveer servicios de prevención de la
transmisión del VIH;
b) Realizar acciones necesarias para la reducción de
la transmisión sexual del VIH; las cuales se enuncian en todos los incisos que
conforman el presente artículo.
Dichas acciones se realizarán en coordinación de
todas las alcaldías de la Ciudad de México de manera permanente, quienes
deberán formular, respectivamente; estrategias y programas bajo un estándar de
calidad para dar cumplimiento a lo referido en este artículo.
c) Aplicar estrategias de prevención combinadas y de
acceso a los servicios de prevención y atención médica, con énfasis en las
poblaciones clave en la transmisión del VIH/SIDA;
Entendiendo por poblaciones clave las referentes a
los grupos de personas que con base en la Vigilancia Epidemiológica de casos de
VIH/SIDA y las cifras estadísticas tanto del INEGI, como del Centro Nacional
para la Prevención y el Control del VIH y el sida (CENSIDA), respecto de los
lugares dentro de la Ciudad de México con mayor índice de contagios y muertes a
causa del virus del VIH/SIDA.
d) Fomentar la detección temprana y el ingreso
oportuno a tratamiento contra el VIH/SIDA, así como la integración de las
personas usuarias a los servicios de salud especializada;
e) Asegurar que la población clave disponga de los
insumos de prevención correspondientes, como el acceso al tratamiento
antirretroviral, la atención especializada ambulatoria, la prevención de
riesgos a la salud asociadas al VIH/SIDA, realización de pruebas de detección,
dotación oportuna de medicamentos, condones y cuidado médico contra las ITS.
f) Elaborar materiales de comunicación, información
y educación dirigidos a las poblaciones clave en la transmisión de la epidemia
del VIH/SIDA con la promoción de prácticas de sexo seguro y sexo protegido,
incluyendo el uso del condón y la reducción de daños en personas usuarias de
drogas inyectables;
g) Realización de campañas permanentes e intensivas
de fomento y apoyo a la investigación científica.[22]
Artículo
76. En materia de promoción de la salud, las acciones
deben estar orientadas a:
I. Informar
a la población sobre la magnitud y trascendencia de la infección por VIH/SIDA
como problema de salud pública;
II. Dar a
conocer a la población las formas de transmisión, medidas de prevención y servicios
de información, detección y tratamiento;
III. Orientar
y educar a la población sobre la adopción de
estilos de vida saludables para reducir el riesgo de transmisión;
IV. Fomentar
en las personas que viven con VIH/SIDA el autocuidado de la salud incluyendo
medidas de prevención secundaria y de información sobre sexo seguro y sexo
protegido para romper la cadena de transmisión;
V. Orientar
sobre la importancia del control y tratamiento de otras infecciones de
transmisión sexual que facilitan la transmisión del VIH/SIDA;
VI. Promover
los servicios de atención médica para diagnóstico, tratamiento, seguimiento y
atención oportuna del VIH y de otras ITS, y
VII. La
detección temprana y el ingreso oportuno a tratamiento contra el VIH/SIDA.
Artículo
77. Los servicios de salud públicos, sociales y
privados, así como los laboratorios en los que se otorgue el servicio de
detección o diagnóstico de VIH-SIDA, deberán observar lo siguiente:
I. Proporcionar
de manera personal y confidencial los resultados de la prueba;
II. La
prueba debe realizarse previa consejería, atendiendo la Norma Oficial Mexicana
que corresponda;
III. En su
aplicación, debe atenderse a todas las personas y de manera prioritaria a las
poblaciones que se encuentran en situación de riesgo; reconociendo, de manera
enunciativa más no limitativa, a las siguientes: personas que tienen prácticas
sexuales de riesgo; personas transgénero, transexual y travesti; mujeres
embarazadas; personas usuarias de drogas; personas privadas de la libertad;
víctimas de violencia sexual; personas en situación de calle; migrantes;
personas jóvenes y parejas serodiscordantes formadas por una persona con VIH y
otra que no lo tiene, y todas aquellas personas que se encuentren en situación
de mayor riesgo;
IV. Proporcionar
información basada en evidencia sobre prevención y tratamiento de la infección
por VIH, de la disponibilidad de tratamientos en los establecimientos
autorizados y de los beneficios de atenderse oportunamente, así como sobre la
promoción de los derechos humanos en la materia. Dicha información deberá ser
proporcionada por los medios electrónicos que la persona usuaria proporcione
para tal efecto, en un periodo que comprenderá de la fecha en que solicite la
prueba y hasta tres días posteriores a la entrega del resultado;
V. Brindar
asesoría a los laboratorios médicos públicos, privados y sociales a través de
las unidades médicas para la Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA de la
Ciudad de México;
VI. Cumplir
con los procedimientos de notificación conforme a la normativa aplicable;
VII. Abstenerse
de utilizar la información recabada para fines mercantiles o para el envío del
resultado de la prueba sin la autorización correspondiente;
VIII. Cumplir
con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
de la Ciudad de México.
Las poblaciones en situación de vulnerabilidad en la
transmisión del VIH/SIDA que comprenderán las medidas a las que se refiere el
presente artículo serán determinadas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo
78. El Gobierno, establecerá medidas generales a favor
de la igualdad sustantiva de oportunidades y de trato de toda persona que viva
con VIH/SIDA, mediante el diseño e instrumentación de políticas públicas
eficientes y expeditas.
Artículo
79. Los Servicios de Salud Pública de la Ciudad
dispondrán de programas, servicios y unidades especializadas de atención médica
para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención
médica integral y control del VIH-SIDA. La Unidad Administrativa para la
Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA, en este caso la Dirección
Ejecutiva del Centro para la Prevención y atención integral del VIH/SIDA de la
Ciudad de México en coordinación con las Clínicas Especializadas para la Prevención
y Atención Integral del VIH/SIDA (clínica condesa y clínica condesa
Iztapalapa), ambas de la Ciudad de México, privilegiarán acciones de
prevención, especialmente de la población abierta, para lo cual se coordinarán
con las autoridades educativas y los sectores social y privado, así como la
atención médica oportuna e integral de las personas que vivan con el Virus o el
Síndrome. [23]
Artículo
80. Las Clínicas Especializadas para la Prevención y
Atención Integral del VIH/SIDA de la Ciudad tendrán por objeto otorgar
servicios para la prevención y la atención integral del VIH/SIDA y otras ITS, y
estarán coordinadas por la Unidad Administrativa para la Prevención y Atención
Integral del VIH/SIDA de la Ciudad de México.
CAPÍTULO X
INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO
Artículo
81. Las instituciones públicas de salud del Gobierno
procederán a la interrupción del embarazo, en forma gratuita y en condiciones
de calidad, en los supuestos permitidos en el Código Penal vigente en la Ciudad
y en la NOM-046-SSA2- 2005, cuando la mujer interesada así lo solicite.
Para ello, las instituciones de salud pondrán a
disposición de las mujeres servicios de consejería médica, psicológica y social
con información veraz y oportuna de las opciones con que cuentan las mujeres y
su derecho a decidir.
Cuando la mujer decida practicarse la interrupción
del embarazo, la institución habrá de efectuarla en un término no mayor a cinco
días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los
requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.
Las instituciones de salud del Gobierno atenderán
las solicitudes de interrupción del embarazo a todas las mujeres solicitantes
aun cuando cuenten con algún otro servicio de salud público o privado. El
servicio tendrá carácter universal, gratuito y sin condicionamiento alguno.
También ofrecerán servicios de salud sexual,
reproductiva y de planificación familiar a la mujer que haya practicado la
interrupción de su embarazo, en los términos de esta Ley y de las disposiciones
legales aplicables.
Artículo
82. El médico a quien corresponda practicar la
interrupción legal del embarazo y cuyas creencias religiosas o convicciones
personales sean contrarias a tal procedimiento, podrá ser objetor de conciencia
y, por tal razón, excusarse de realizarla, teniendo la obligación de referir de
inmediato y por escrito a la mujer con un médico no objetor.
Cuando sea urgente la interrupción del embarazo para
salvaguardar la salud o la vida de la mujer no podrá invocarse la objeción de
conciencia.
Es obligación de las instituciones públicas de salud
del Gobierno garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente
disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia en la materia.
CAPÍTULO XI
SALUD BUCAL
Artículo
83. Todos los habitantes de la Ciudad tienen derecho a
servicios de salud bucal y dental que otorgue el Gobierno, a través de los
programas que la Secretaría diseñe y aplique para tales efectos. Los programas
en materia de salud bucal y dental serán preventivos, curativos, integrales,
permanentes y de rehabilitación.
Artículo
84. El Gobierno desplegará una campaña al inicio de
cada ciclo escolar dirigida de manera prioritaria a las alumnas y alumnos
inscritos en escuelas públicas de niveles preescolar y primaria ubicadas en la
Ciudad.
Asimismo, realizará la revisión, identificación y
canalización de niñas, niños y adolescentes que presenten problemas
bucodentales, a fin de garantizar su atención en las unidades de salud de la
Ciudad.
Artículo
85. Las características de los servicios de salud bucal
y dental, así como los elementos del paquete de salud bucodental serán
establecidos a través del Reglamento de la presente Ley o los programas
sociales correspondientes.
CAPÍTULO XII
SALUD AUDITIVA
Artículo
86. Las personas que habitan en la Ciudad tienen
derecho a recibir los servicios de salud auditiva, que otorgue el Gobierno. Los
programas que se diseñen en materia de salud auditiva serán preventivos,
curativos y de rehabilitación.
Artículo
87. Todas las personas en la Ciudad que por
prescripción médica lo necesiten, tendrán derecho a recibir gratuitamente
aparatos auditivos.
Artículo
88. La entrega de aparatos auditivos a las personas
residentes de la Ciudad estará a cargo de la Secretaría de Inclusión y Bienestar
Social y se sujetará al cumplimiento de los requisitos que establezca el
Programa correspondiente de Aparatos Auditivos Gratuitos.
CAPÍTULO XIII
SALUD MENTAL
Artículo
89. La salud mental es el estado de bienestar psíquico
que experimenta de manera consciente una persona como resultado de su buen
funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales que le
permiten el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la
convivencia, el trabajo y la recreación, de manera que pueda desarrollar una
sana convivencia en su comunidad.
Artículo
90. La prevención y atención de la salud mental tiene
carácter prioritario y se basará en el conocimiento de los factores que la
afectan las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de
prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos
relacionados.
Artículo
91. Las personas usuarias de los servicios de salud
mental, además de los derechos que refiere el artículo 12 de la presente Ley,
tendrán derecho a:
I. Acceso
oportuno a una atención integral y adecuada por los servicios de salud mental;
II. Ser
informado sobre las campañas, planes, programas y servicios que proporcionen el
Gobierno y las instituciones sociales y privadas en materia de salud mental;
III. La
aplicación de exámenes de valoración, confiables y actualizados que consideren
su entorno social o característica a estudiar y a conocer los alcances y las
limitaciones de las evaluaciones realizadas;
IV. Ser
ingresado o egresado de algún centro de internamiento mental siempre y cuando
sea por prescripción médica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento
de la presente Ley y medie autorización por escrito del paciente o familiar
responsable;
V. Una
rehabilitación que le permita la reinserción familiar, laboral y comunitaria y
que en el proceso se permita el acceso de familiares u otras personas que
determine la persona usuaria, asimismo a que le proporcionen alimentos y los
cuidados necesarios que ésta necesite;
VI. Acceder
y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido
por causa de trastorno mental, y
VII. Evitar
la divulgación de la información a terceros por alguno de los medios de
comunicación existentes sobre la atención brindada por el personal de salud
mental en las diversas instituciones que presten el servicio, cuando no medie
su autorización expresa.
CAPÍTULO XIV
ATENCIÓN MÉDICA PARA LAS PERSONAS MAYORES
Artículo
92. Las personas mayores tienen derecho a la atención
médica para procurar su bienestar y tranquilidad. Este derecho incluye, entre
otros, la obligación del Gobierno de ofrecer a través de la Secretaría,
servicios especializados en geriatría y gerontología, así como en las diversas
especialidades médicas vinculadas con las enfermedades y padecimientos de las
personas mayores.
Artículo
93. La Secretaría, de forma conjunta con las
Secretarías de Inclusión y la de Educación, así como mediante los sectores
social y privado llevará a cabo las siguientes acciones:
I. Ofrecimiento
de servicios permanentes de atención médica especializada;
II. Desarrollo
de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan al
disfrute de una vida plena y saludable;
III. Difusión
de información y orientaciones dirigidas a las personas mayores para el
disfrute de una vida plena y saludable, y
IV. Participación
en programas permanentes que promuevan el respeto a la dignidad y derechos de
las personas mayores, entre ellos, la pensión alimentaria, la integración
familiar, social y la participación activa de este grupo de atención
prioritaria, por conducto de la Secretaría de Inclusión y el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.
CAPÍTULO XV
PRESTACIÓN GRATUITA DE SERVICIOS DE SALUD,
MEDICAMENTOS E INSUMOS ASOCIADOS PARA LAS PERSONAS SIN SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
94. Todas las personas habitantes de la Ciudad que no
cuenten con seguridad social tienen derecho a recibir de forma gratuita la
prestación de servicios públicos de salud, medicamentos e insumos asociados,
sin importar su condición social, en los términos dispuestos por la
Constitución Local, la Ley General la presente Ley y el Acuerdo de Coordinación
celebrado con el Instituto de Salud para el Bienestar.
Artículo
95. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por
prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados a las personas sin seguridad social, al conjunto de acciones que en
esta materia establezca la Secretaría, por sí o en coordinación con el
Instituto de Salud para el Bienestar, en función de los acuerdos de
coordinación que para el efecto se celebren y de conformidad con la Ley
General.
Para dar cumplimiento al mandato establecido en la
Constitución Local, relativo al Derecho a la Salud, el Gobierno podrá
continuar, aún y cuando se hayan suscrito los acuerdos de coordinación con el
Instituto de Salud para el Bienestar, con la organización, operación y
supervisión de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y
demás insumos asociados a las personas sin seguridad social, correspondientes
al primer y segundo nivel de atención.
El Acuerdo de Coordinación con el Instituto de Salud
para el Bienestar deberá contener una ampliación progresiva y en beneficio de
la atención y salud de los ciudadanos, teniendo como base para el destino de
los recursos los siguientes elementos:
I. La
contratación de médicos, enfermeras, promotores de salud, coordinadores de
promotores de salud y demás personal necesario para el fortalecimiento de la
prestación de los servicios de atención a las personas sin seguridad social
preferentemente en el primer nivel de atención, que permitan la implementación,
fortalecimiento y consolidación del Modelo de Atención de Salud;
II. La
adquisición y distribución de medicamentos, material de curación y otros
insumos asociados a la prestación de los servicios de atención a las personas
sin seguridad social, y
III. El
gasto de operación de las unidades médicas para los servicios correspondientes.
En términos del Acuerdo de Coordinación, el
Instituto de Salud para el Bienestar deberá asumir la dirección, uso y
aprovechamiento de los establecimientos para la atención médica que
correspondan al primer y segundo nivel de atención de manera gratuita para la
prestación de los servicios motivo del acuerdo; con el propósito de que se
destinen exclusivamente a los fines acordados, así como la administración del
personal que se determine por común acuerdo.
Artículo
96. Para ser persona beneficiaria de la prestación
gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a que se
refiere el presente capítulo, se deben reunir los requisitos siguientes:
I. Residir
en la Ciudad de México;
II. No
ser derechohabiente de algún servicio de seguridad social, y
III. Contar
con Clave Única de Registro de Población.
En caso de no contar con dicha clave, podrá
presentar acta de nacimiento, certificado de nacimiento o los documentos que se
establezcan en las disposiciones reglamentarias.
Artículo
97. Para incrementar la calidad de los servicios, la
Secretaría establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la
atención de los beneficiarios de la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados.
Dichos requerimientos garantizarán que los
prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este
Capítulo.
La Secretaría deberá vigilar que las unidades
médicas del Gobierno de la Ciudad provean de forma integral, obligatoria y con
calidad, los servicios de consulta externa y hospitalización, así como las
especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia,
pediatría y geriatría, de acuerdo con el nivel de atención que corresponda,
mismos que deberán operar como sistema de redes integradas de atención de
acuerdo con las necesidades en salud de las personas beneficiarias.
Asimismo, deberá adoptar esquemas de operación que
mejoren la atención, modernicen la administración de servicios y registros
clínicos, alienten la certificación del personal, y promuevan y mantengan la
certificación y acreditación de sus unidades médicas, a fin de favorecer la
atención que se brinda a los beneficiarios de los servicios y será responsable
de supervisar que las unidades médicas que lleven a cabo la prestación de los
servicios, obtengan la acreditación de la calidad a que se refiere el artículo
77 bis 9 de la Ley General, sujetándose para ello al procedimiento, requisitos
y criterios establecidos en las disposiciones reglamentarias y administrativas
que resulten aplicables.
El acceso de las personas beneficiarias a los
servicios de salud se ampliará en forma
progresiva en función de las necesidades de aquellos, de conformidad con las
disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo
98. El acceso gratuito a los servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social
será suspendido de manera temporal a cualquier beneficiario o beneficiaria
cuando por sí mismo o indirectamente se incorpore a alguna institución de
seguridad social.
Artículo
99. Se cancelará el acceso gratuito a los servicios de
salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad
social, a quien:
I. Realice
acciones en perjuicio del acceso a los servicios gratuitos de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social,
o afecte los intereses de terceros, y
II. Proporcione
información falsa para determinar su condición laboral o de beneficiario de la
seguridad social.
CAPÍTULO XVI
ACTIVIDADES PROFESIONALES Y TÉCNICAS AUXILIARES
EN LA CIUDAD DE MÉXICO.[24]
Artículo
100. En la Ciudad de México para el ejercicio de
actividades profesionales en el campo de la medicina, farmacia, odontología,
veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, terapia física, trabajo
social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición,
dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras
disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o
certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados
por las autoridades educativas competentes. [25]
Artículo
100 BIS. Para el ejercicio de actividades técnicas y
auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención
médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería,
laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia
ocupacional, ozonoterapia, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo
social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación
clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus
ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente
expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. [26]
CAPÍTULO XVII
RECURSOS HUMANOS EN LOS SERVICIOS DE SALUD[27]
Artículo
101. El ejercicio de las profesiones, de las
actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud en la
Ciudad estará sujeto a lo siguiente: [28]
I. Planear,
operar y evaluar las actividades tendientes a la formación, capacitación y
actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de
las necesidades de la Ciudad, en materia de salud;
II. Impulsar
la creación de centros de educación, capacitación y actualización de los
recursos humanos para la salud;
III. Otorgar
facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los
establecimientos de salud a su cargo, a las instituciones que tengan por objeto
la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el
funcionamiento de los primeros;
IV. Promover
la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud
en actividades docentes o técnicas;
V. Participar
en la definición del perfil de las personas profesionales para la salud en sus
etapas de formación y en el señalamiento de los requisitos de apertura y
funcionamiento de las instituciones dedicadas a la formación de recursos
humanos para la salud;
VI. Impulsar
y fomentar la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos
para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades del
sistema de salud de la Ciudad, y
VII. Autorizar
a cada institución de salud a su cargo, con base en las disposiciones
reglamentarias aplicables, la utilización de sus instalaciones y servicios en
la formación de recursos humanos para la salud.
Artículo
102. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y en
coordinación con las autoridades educativas, vigilarán el ejercicio de las y
los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los
servicios respectivos, además, coadyuvará en la promoción y fomento de la
constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud, estimulando su participación en el Sistema
de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras
de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las
autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.
Artículo
103. La Secretaría, con fundamento en las normas
oficiales mexicanas, establecerá las bases para la utilización de sus
instalaciones y servicios en la formación de recursos humanos para la salud.
Artículo
104. Los aspectos docentes del internado de pregrado, de
las residencias de especialización y de la prestación del servicio social, se
regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad
con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su
organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas
competentes. La operación de los programas correspondientes en los
establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos
establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las
autoridades sanitarias competentes.
Artículo
105. Todos los pasantes de las profesiones para la salud
y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las
disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.
Artículo
106. Para la eficaz prestación del servicio social de
pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación
entre las autoridades de salud y las educativas, con la participación que
corresponda a otras dependencias competentes.
Artículo
107. La prestación del servicio social de los pasantes
de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación
de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención,
prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.
Artículo
108. La Secretaría en sus respectivos ámbitos de
competencia, con la participación de las instituciones de educación superior,
elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en
beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables al ejercicio profesional.
CAPÍTULO XVIII[29]
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
Artículo
109. La investigación para la salud es prioritaria y
comprende el desarrollo de acciones que contribuyan a lo siguiente:
I. Al
conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica
y los determinantes sociales;
II. A la
prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios
para la población;
III. Al
conocimiento y control de los efectos nocivos del medio ambiente en la salud, y
IV. Al
estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la
prestación de servicios de salud.
Artículo
110. Para el cumplimiento y funcionamiento referente a
la investigación para la salud en los sectores público, privado y social, se
deberán realizar las investigaciones de conformidad con el Reglamento de la Ley
General de Salud en Materia de Investigación para Salud.
Artículo
111. El Gobierno apoyará y financiará, a través de la
Secretaría de Educación en coordinación con la Secretaría, el funcionamiento de
establecimientos públicos y el desarrollo de programas específicos destinados a
la investigación y educación para la salud, particularmente en materia de
educación para la salud, efectos del medio ambiente en la salud, salud pública,
alertas sanitarias, nutrición, obesidad, trastornos alimentarios, enfermedades
transmisibles, prevención de accidentes, discapacidad, VIH-SIDA, equidad de
género, salud sexual y reproductiva, medicinas alternativas y determinantes
sociales de la salud-enfermedad, entre otros, así como la difusión y aplicación
de sus resultados y descubrimientos.
CAPÍTULO XIX[30]
PROMOCIÓN DE LA SALUD
Artículo
112. La promoción de la salud deberá proporcionar a los
pueblos los medios necesarios para mejorar su salud y ejercer un mayor control
sobre la misma. Para alcanzar un estado adecuado de bienestar físico, mental y
social un individuo o grupo debe ser capaz de identificar y realizar sus
aspiraciones, de satisfacer sus necesidades y de cambiar o adaptarse al medio
ambiente. Se trata por tanto de un concepto positivo que acentúa los recursos
sociales y personales, así como las aptitudes físicas. Por consiguiente, dado
que el concepto de salud como bienestar trasciende la idea de formas de vida
sanas, la promoción de la salud no concierne exclusivamente al sector
sanitario.
La promoción de la salud forma parte fundamental del
derecho a la salud en su más amplio sentido y tiene por objeto generar las
capacidades para el ejercicio consciente de decisiones saludables por las
personas individuales y los colectivos humanos, a la vez que se ocupa de la
creación de oportunidades reales dentro de la sociedad, para que las personas y
los colectivos puedan ejercer tales decisiones.
Es un conjunto de estrategias y acciones para la
salud que demanda responsabilidad social en la generación de políticas y
entornos saludables, a través del empoderamiento de individuos y grupos, la
participación social y la construcción de una cultura de la salud.
Como estrategia de salud pública, exige de la
sociedad un compromiso de política pública transectorial que construya
condiciones materiales favorecedoras de la salud, para que las personas ejerzan
control sobre su proceso vital humano, desarrollando capacidades que les
permitan vivir con dignidad, con la mayor longevidad posible, con calidad de
vida y autonomía.
La Secretaría será responsable de conducir la
estrategia de promoción de la salud en los términos previstos por la presente
Ley y las disposiciones aplicables.
Artículo
113. Para procurar los objetivos de la promoción de la
salud, especialmente en niñas, niños, adolescentes y jóvenes, el Gobierno
impulsará:
I. La
generación de políticas públicas que propicien la salud individual y colectiva;
II. El
desarrollo de entornos saludables, a nivel comunitario, en centros habitacionales,
educativos, de trabajo, recreativos, colonias, pueblos y barrios;
III. El
fortalecimiento de las capacidades de las personas y los colectivos para el
empoderamiento sanitario y la construcción de una cultura de la salud;
IV. El
impulso a la participación comunitaria y social en pro de la salud, y
V. La
reorientación de los servicios de salud hacia la universalidad, la atención
primaria a la salud y la organización en redes integradas e integrales.
CAPÍTULO XX[31]
NUTRICIÓN, SOBREPESO, OBESIDAD Y TRASTORNOS
ALIMENTARIOS
Artículo
114. La atención y control de los problemas de salud
relacionados con la alimentación tiene carácter prioritario. El Gobierno, en el
marco del Sistema de Salud, está obligado a planear, coordinar y supervisar la
participación de los sectores público, social y privado en el diseño, ejecución
y evaluación de políticas públicas para la prevención y combate de la
desnutrición, sobrepeso, obesidad y trastornos alimenticios, de conformidad a
los instrumentos jurídicos y normativa aplicable.
Artículo
115. Corresponde al Gobierno en materia de nutrición,
sobrepeso, obesidad y trastornos alimentarios:
I. Diseñar,
ejecutar y evaluar, en coordinación con los sectores público, privado y social,
el Programa de la Ciudad para la Prevención y Combate de la Obesidad, Sobrepeso
y Trastornos de la Conducta Alimentaria;
II. Garantizar,
a través de la Secretaría, la disponibilidad de servicios de salud para la
prevención y el combate de los desórdenes y trastornos alimentarios;
III. Realizar
acciones de coordinación, a fin de promover y vigilar el derecho a la
alimentación de las personas, particularmente de las niñas y niños,
estableciendo medidas y mecanismos para coadyuvar a que reciban una
alimentación nutritiva para su desarrollo integral;
IV. Promover
amplia y permanentemente la adopción social de hábitos alimenticios y
nutricionales correctos, mediante programas específicos que permitan garantizar
una cobertura social precisa y focalizada;
V. Motivar
y apoyar la participación pública, social y privada en la prevención y combate
de los desórdenes y trastornos alimenticios;
VI. Garantizar
el conocimiento, difusión y acceso a la información de la sociedad, en materia
de prevención y combate a los desórdenes y trastornos alimenticios, con
especial énfasis en la juventud;
VII. Estimular
las tareas de investigación y divulgación en la materia;
VIII. Elaborar
y difundir información y recomendaciones de hábitos alimenticios correctos y
saludables, a través de un programa que contemple una campaña permanente de
difusión en mercados públicos, centros de abasto, restaurantes,
establecimientos mercantiles, de venta de alimentos y similares, que será
diseñado por la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Desarrollo
Económico, sobre los riesgos del sobrepeso y la obesidad, y
IX. Las
demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
Artículo
116. Con el fin de garantizar la salud pública,
así́ como prevenir, controlar y tratar los síntomas y complicaciones crónicas
y agudas relacionadas con la diabetes y sus diferentes tipos, se fomentaran
hábitos y medidas que permiten tener un estilo de vida saludable; de igual
forma, se elaboraran programas y proyectos especializados para el diagnóstico
oportuno, la educación y la prevención de los diferentes tipos de diabetes, con
la participación del Gobierno, a través de las instituciones integrantes del
Sistema de Salud, la Secretaría de Educación, los medios de comunicación y los
sectores público, social y privado y de conformidad con lo que establecen las
Guías de Práctica Clínica.[32]
La Secretaría implementará herramientas digitales
que coadyuven a la prevención de la diabetes que fomenten a las personas
pacientes la adopción de hábitos de vida saludables a través de diferentes
áreas: ejercicio físico, alimentación saludable, educación terapéutica y
gestión emocional, entre otros. Para lo cual, la Secretaría en coordinación con
la Agencia Digital de Innovación Pública, realizarán el diseño y desarrollo de
las herramientas digitales.[33]
La información que se derive de las herramientas
digitales será resguardada y administrada por la Secretaría. [34]
CAPÍTULO XXI[35]
EFECTOS DEL MEDIO AMBIENTE EN LA SALUD
Artículo
117. La protección de la salud de las personas en
situaciones de riesgo o daño asociados a determinantes sociales y por efectos
ambientales es prioritaria. El Gobierno, en el ámbito de su competencia, tomará
las medidas y realizará las actividades tendientes a la protección de la salud
humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del medio
ambiente. La Secretaría garantizará servicios de salud para atender a la
población en casos de riesgo o daño por efectos ambientales.
Artículo
118. Corresponde al Gobierno, a través de la Secretaría,
la Agencia de Protección Sanitaria y demás autoridades, en el ámbito de sus
atribuciones:
I. Vigilar
y certificar, en el ámbito de sus atribuciones, la calidad del agua para uso y
consumo humanos;
II. Vigilar
la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las fuentes de
radiación para uso médico sin perjuicio de la intervención que corresponda a
otras autoridades competentes;
III. Disponer
y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en la que
se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el
uso o exposición de sustancias tóxicas o peligrosas que puedan encontrarse en
el aire, agua y subsuelo;
IV. Evitar,
conjuntamente con otras autoridades competentes, que se instalen o edifiquen
comercios, servicios y casa habitación en las áreas aledañas en donde funcione
cualquier establecimiento que implique un riesgo grave para la salud de la
población. Para tal efecto, se solicitará a la Secretaría a través de la
Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad su opinión al
respecto;
V. Establecer,
en el ámbito de sus atribuciones, medidas de seguridad sanitaria para prevenir,
controlar, atender y, en su caso, revertir daños a la salud humana por efectos
ambientales, tales como la contaminación del aire y agua, la exposición al humo
por uso de leña en ambientes domésticos, la radiación, el ruido ambiental, el
uso de plaguicidas y la reutilización de aguas residuales, la exposición a
agentes químicos y biológicos peligrosos, y el cambio climático, interviniendo,
de conformidad a las disposiciones aplicables, en los programas y actividades
que establezcan las autoridades competentes;
VI. Instrumentar
acciones de prevención de enfermedades generadas por la exposición al asbesto,
con especial atención en las zonas y poblaciones cercanas de los
establecimientos donde se procese con fibras de asbesto en términos de las
disposiciones aplicables, dando aviso a las autoridades respectivas sobre los
posibles riesgos a la salud por la presencia de dicho material y fomentado la
participación de los sectores social y privado;
VII. Proporcionar
atención y, en su caso, la referencia oportuna a la institución especializada,
a las personas que presenten efectos dañinos en su salud por la exposición al
asbesto, y
VIII. Las
demás que les reconozcan la Ley General y las normas reglamentarias
correspondientes.
CAPÍTULO XXII[36]
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES Y NO TRANSMISIBLES
Artículo
119. El Gobierno, en el ámbito de su competencia,
realizará actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control, de
investigación y de atención de las enfermedades transmisibles y no
transmisibles establecidas en la Ley General y en las determinaciones de las
autoridades sanitarias federales y locales, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Artículo
120. Las actividades de prevención, control, vigilancia
epidemiológica, investigación y atención de las enfermedades transmisibles y no
transmisibles comprenderán, según el caso de que se trate:
I. La
detección oportuna de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, la
evaluación del riesgo de contraerlas y la adopción de medidas para prevenirlas;
II. La
divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III. El
conocimiento de las causas más usuales que generan enfermedades y la prevención
específica en cada caso, así como la vigilancia de su cumplimiento;
IV. La
realización de estudios epidemiológicos, en el marco del sistema local de vigilancia
epidemiológica;
V. La
difusión permanente de las dietas, hábitos alimentarios y procedimientos que
conduzcan al consumo efectivo de los nutrientes básicos por la población,
recomendados por las autoridades sanitarias;
VI. El
desarrollo de investigación para la prevención de las enfermedades
transmisibles y no transmisibles;
VII. La
promoción de la participación de la comunidad en la prevención, control y
atención de los padecimientos, y
VIII. Las
demás, establecidas en las disposiciones aplicables, que sean necesarias para
la prevención, tratamiento y control de los padecimientos transmisibles y no
transmisibles que se presenten en la población.
Artículo
121. Queda facultada la Secretaría para utilizar como
elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos
médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado
existentes en las zonas, colonias y comunidades afectadas y en las colindantes,
de acuerdo con las disposiciones aplicables que emita la persona titular de la
Jefatura de Gobierno y las autoridades sanitarias.
CAPÍTULO XXIII[37]
USO, ABUSO Y DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS
Artículo
122. La atención integral del consumo de sustancias
psicoactivas, entre ellas al tabaco, la cannabis, el alcohol, las sustancias
inhalables y la farmacodependencia, tiene carácter prioritario. El Gobierno
garantizará, a través de los órganos e instituciones públicas afines y creadas
para el tema, la prestación de servicios de salud para el cumplimiento de dicho
fin.
Artículo
123. Las personas usuarias de los servicios de atención
integral del consumo de sustancias psicoactivas, además de lo establecido en el
artículo 12 de la presente Ley, tendrán derecho:
I. Acceder
voluntariamente a los servicios de detección, prevención, tratamiento y
rehabilitación, como parte de la atención integral del consumo de sustancias
psicoactivas;
II. Ser
atendidas de manera oportuna, eficiente y con calidad por personal
especializado, con respeto a sus derechos, dignidad, vida privada, integridad
física y mental, usos y costumbres;
III. Recibir
los cuidados paliativos en caso de ser necesario;
IV. Acudir
ante las instancias correspondientes, para presentar y recibir respuesta, de
las quejas, inconformidades y sugerencias que exponga sobre la prestación de la
materia;
V. Suspender
el programa de tratamiento y rehabilitación; así como abandonar, cuando así lo
deseen, las unidades médicas bajo su completa responsabilidad, y
VI. Los
demás que le sean reconocidos en disposiciones reglamentarias o legales.
Artículo
124. La Secretaría en el ámbito de sus competencias
realizará, entre otras, las siguientes acciones en materia de atención integral
del consumo de sustancias psicoactivas:
I. Establecer
unidades permanentes para la prestación de servicios de prevención, atención,
canalización, tratamiento, rehabilitación e integración comunitaria para
personas afectadas por el consumo de sustancias psicoactivas, de acuerdo con lo
establecido por la ley;
II. Realizar
actividades de información, difusión, orientación y capacitación respecto de
las consecuencias del uso, abuso o dependencia a las sustancias psicoactivas, a
toda la población de la Ciudad, en colaboración con instituciones académicas,
así como con representantes de los sectores público, social y privado;
III. En
materia de tabaco y consumo de cannabis, dictar medidas de protección a la
salud de los no fumadores, de conformidad con las disposiciones aplicables;
IV. Proponer
a las autoridades federales correspondientes, medidas preventivas y de control
sobre el consumo de sustancias psicoactivas en materia de publicidad;
V. Coordinarse
con la Secretaría Federal, en el marco del Sistema Nacional de Salud, para la
atención integral del consumo de sustancias psicoactivas y de ejecución del
Programa Nacional de Prevención y Tratamiento de la Farmacodependencia, de
conformidad a los convenios respectivos y en los términos establecidos en la
Ley General de Salud;
VI. Promover
la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado,
así como de las y los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de
la población en general, en el combate de la exposición y consumo de sustancias
psicoactivas y adicciones, así como para la atención médica de las personas afectadas
por éstas y contribuir en la planeación, programación, ejecución y evaluación
de los programas y acciones realizadas en el proceso de superación del consumo
de sustancias psicoactivas y de la farmacodependencia;
VII. Celebrar
convenios con la Secretaría de Gobierno, para la capacitación del personal del
Sistema Penitenciario, con la finalidad de que cuenten con los conocimientos
necesarios para impartir pláticas informativas relativas a la prevención y
atención del consumo de sustancias psicoactivas, a las personas que cometan
infracciones por conductas relacionadas con el consumo de cualquier tipo de
sustancia psicoactiva sea lícita o ilícita, sancionadas por la Ley de Cultura
Cívica de la Ciudad de México o el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de
México durante el tiempo en que dure el arresto impuesto;
VIII. Celebrar
convenios de orientación y educación con instituciones educativas, tanto
públicas como privadas, para que se implementen acciones encaminadas a la
prevención, abatimiento y tratamiento del abuso en el consumo de bebidas
alcohólicas y sustancias psicoactivas, principalmente con las instituciones de
nivel medio y medio superior, y
IX. Las
demás que le establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo
125. La Secretaría contará con una Unidad Administrativa
para la Atención y Prevención de las Adicciones de la Ciudad de México,
encargada de establecer lineamientos y criterios para el desarrollo de las
acciones en materia de prevención y atención integral del consumo de sustancias
psicoactivas, que lleven a cabo los sectores público, social y privado y
vigilar la prestación de servicios en materia de consumo de sustancias
psicoactivas.
Artículo
126. La Unidad Administrativa para la Atención y
Prevención de las Adicciones de la Ciudad de México tendrá dentro de sus
atribuciones:
I. Coordinar
con las instituciones públicas, privadas y sociales, la realización del
Programa General para la Atención Integral del Consumo de Sustancias
Psicoactivas que incluya los objetivos, estrategias y líneas de acción
prioritarias, para la prevención y atención del consumo de sustancias
psicoactivas en la Ciudad;
II. Implementar
y ejecutar programas de vinculación con instituciones públicas, privadas y
sociales en la materia;
III. Realizar
acciones de prevención y emitir los criterios técnicos para la realización de
campañas de promoción a la salud en materia de consumo de sustancias
psicoactivas en la Ciudad de México;
IV. Propiciar
actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la política
pública contra el consumo de sustancias psicoactivas, preferentemente a menores
de edad, jóvenes, mujeres y personas con discapacidad;
V. Otorgar,
en coordinación con la Autoridad Sanitaria, el documento que acredite el legal
funcionamiento de los Centros de Atención de Adicciones, así como la
integración del padrón de los mismos, actualizándolo y difundiéndolo mediante
medios electrónicos;
VI. Coadyuvar
con las autoridades sanitarias federales y locales en la vigilancia y control
sanitario de los Centros de Atención de Adicciones;
VII. Establecer
criterios para la homologación de los servicios de atención en instituciones
públicas, privadas y sociales;
VIII. Llevar
a cabo las actividades de monitoreo y supervisión de los Centros de Atención de
Adicciones;
IX. Participar
en la evaluación de las acciones, programas y medidas que se adopten, relativos
a la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e integración
comunitaria de las personas con uso, abuso y dependencia de sustancias
psicoactivas;
X. Fomentar
la formación y capacitación de profesionales en temas de consumo de sustancias
psicoactivas;
XI. Implementar
la Estrategia de Atención Integral del Consumo de Sustancias Psicoactivas del
Gobierno de la Ciudad de México, mediante los modelos de atención de reducción
de riesgos y daños, y
XII. Las
demás actividades que le correspondan conforme a la presente Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo
127. La atención integral del consumo de sustancias
psicoactivas es un asunto prioritario de la política pública de la Ciudad. Los
principios de actuación del Gobierno en la aplicación de la presente Ley son
los siguientes:
I. La
prevalencia del interés general de la sociedad en el diseño de las políticas
públicas en la materia;
II. La
prevención y disminución de los factores de riesgo del consumo de sustancias
psicoactivas;
III. La
identificación, prevención y atención de las causas que generan el consumo de
sustancias psicoactivas;
IV. El
enfoque transversal de las políticas y acciones para una atención integral;
V. La
promoción y respeto de los derechos humanos en la prestación de servicios,
diseño y aplicación de políticas, reconociendo a las personas como sujetos de
derechos;
VI. La
incorporación de la perspectiva de género en el diseño y aplicación de las
políticas públicas;
VII. Atención
especial de la población infantil y juvenil en el diseño de acciones para la
atención integral del consumo de sustancias psicoactivas, identificados como
grupos de riesgo;
VIII. La
educación como mecanismo para fortalecer la responsabilidad individual y social
en la construcción y pertenencia de una cultura de prevención del consumo de
sustancias psicoactivas;
IX. La
coordinación con las autoridades respectivas de la Administración Pública
Federal y la concertación de acciones con los sectores social y privados, para
el diseño y aplicación de programas y acciones en la materia;
X. La
actuación coordinada con las políticas Federales de la Comisión Nacional contra
las Adicciones de la Administración Pública Federal, a través de la
incorporación de acciones específicas complementarias en los programas
educativos, sociales, culturales y de desarrollo a cargo de las diferentes
dependencias, entidades de la Administración Pública Local;
XI. La
cobertura universal y equitativa de los servicios previstos en la presente Ley
a las personas que habitan y transitan la Ciudad, considerando las necesidades
generales y particulares de atención integral de consumo de sustancias
psicoactivas;
XII. La
prestación integral de los servicios previstos en la presente Ley, que
contempla desde las acciones de prevención hasta la integración comunitaria de
las personas usuarias del servicio, y
XIII. La
participación social en las acciones de prevención del consumo de sustancias
psicoactivas.
Artículo
128. Las políticas públicas, programas y acciones en
materia de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración comunitaria
como parte de la atención integral del consumo de sustancias psicoactivas en la
Ciudad deberán promover el desarrollo integral e individual de las personas y
regirse por los principios multidisciplinarios, de transversalidad y de
permanencia, con estricto respeto a los derechos humanos e incorporado la
perspectiva de género.
Artículo
129. El tratamiento de personas con consumo de
sustancias psicoactivas se llevará a cabo bajo la modalidad no residencial o
residencial; el Reglamento de la presente Ley determinará los medios y
modalidades por las que se llevarán a cabo.
Artículo
130. La integración comunitaria tiene como finalidad
reintegrar a la persona con consumo de sustancias psicoactivas a la sociedad y
que cuente con alternativas para mejorar sus condiciones de vida que le
permitan incidir en su bienestar.
Artículo
131. Los Centros de Atención de Adicciones en la Ciudad
de México que presten servicios de atención residencial y no residencial para
el tratamiento y rehabilitación del consumo de sustancias psicoactivas deberán
contar con los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo
132. Las personas que fuesen sentenciadas o tuvieran un
proceso derivado de un delito de consumo de sustancias psicoactivas tendrán
derecho a mecanismos para que sean reintegrados con el seguimiento
correspondiente a través de las instituciones de procuración o administración
de justicia en la Ciudad, así como contar con alternativas para que cumplan con
las medidas impuestas por dichas conductas.
La Unidad Administrativa para la Atención y
Prevención de las Adicciones de la Ciudad de México coadyuvará en la aplicación
de los programas de tratamiento y reintegración a los que hace referencia en el
párrafo anterior, de acuerdo con los lineamientos que establezca la Secretaría.
Artículo
133. Las Alcaldías dispondrán de las medidas administrativas
para la conformación de un Consejo para la Atención Integral del Consumo de
Sustancias Psicoactivas. Éstos serán órganos de coordinación y consulta para:
I. La
integración y actualización del diagnóstico de la demarcación en materia de
adicciones;
II. La
elaboración y evaluación del programa de la demarcación en materia de
adicciones;
III. La
coordinación para la atención integral del consumo de sustancias psicoactivas
en el territorio que corresponda;
IV. La
promoción de proyectos de trabajo interinstitucionales e intersectoriales para
la atención integral del consumo de sustancias psicoactivas y para su
financiamiento;
V. Participar
y coadyuvar con la Unidad Administrativa para la Atención y Prevención de las
Adicciones de la Ciudad de México, en la elaboración de los criterios,
lineamientos y normas técnicas en materia de prevención, tratamiento e
integración comunitaria de los usuarios de sustancias psicoactivas, y
VI. Las
demás que le sean asignadas por las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO XXIV[38]
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN MÉDICA DE ACCIDENTES
Artículo
134. El Gobierno promoverá la colaboración de las
instituciones públicas, así como las personas físicas y morales de los sectores
social y privado, para la elaboración y el desarrollo de los programas y
acciones de prevención y control de accidentes en el hogar, la escuela, el
trabajo y los lugares públicos.
Los programas y acciones en materia de prevención y
control de accidentes comprenderán, entre otros: el conocimiento de las causas
más usuales que generan accidentes, la definición de las medidas adecuadas de
prevención y control de accidentes, el establecimiento de los mecanismos de
participación de la comunidad y la atención médica que corresponda.
Artículo
135. Las personas que sufran lesiones en accidentes
podrán solicitar atención médica al Gobierno, conforme a las modalidades de
acceso a los servicios establecidos en las disposiciones aplicables, para lo
cual éste deberá:
I. Cumplir
las normas técnicas para la prevención y control de los accidentes, así como
para la atención médica de las personas involucradas en ellos;
II. Disponer
las medidas necesarias para la prevención de accidentes;
III. Promover
la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado,
así como de las y los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de
la población en general, en materia de prevención, control e investigación de
los accidentes, así como para la atención médica de las personas involucradas
en ellos;
IV. Realizar
programas intensivos permanentes, en coordinación con las autoridades
competentes, que tengan el propósito de prevenir, evitar o disminuir
situaciones o conductas que implican el establecimiento de condiciones o la
generación de riesgos para sufrir accidentes, especialmente vinculados con las
adicciones, y
V. Las
demás que le reconozcan las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO XXV[39]
PREVENCIÓN DE LA DISCAPACIDAD Y REHABILITACIÓN
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo
136. La prevención, atención médica y rehabilitación de
las personas con discapacidad es obligación del Gobierno, para lo cual debe
cumplir con las siguientes medidas:
I. Establecer
unidades de atención y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social
y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad,
especialmente con afecciones auditivas, visuales y motoras, así como acciones
que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas
funcionales;
II. Realizar
actividades de identificación temprana y de atención médica oportuna de
procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;
III. Fomentar
la investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la
condicionan;
IV. Otorgar
atención médica integral a las personas con discapacidad, incluyendo, de ser
posible, la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que
requieran, de conformidad a las disposiciones aplicables;
V. Alentar
la participación de la comunidad y de las organizaciones sociales en la
prevención y control de las causas y factores condicionantes de la
discapacidad, así como en el apoyo social a las personas con discapacidad;
VI. Coadyuvar
en los programas de adecuación urbanística y arquitectónica, especialmente en
los lugares donde se presten servicios públicos, a las necesidades de las
personas con discapacidad, y
VII. Las
demás que le reconozcan las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO XXVI[40]
DONACIÓN Y TRASPLANTES
Artículo
137. Todo lo relacionado con la disposición de órganos
y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos se regirá conforme con lo
establecido en la Ley General, sus disposiciones reglamentarias y las normas
oficiales mexicanas en la materia, así como en los lineamientos que emita la
autoridad sanitaria y demás instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo
138. Toda persona es disponente de los órganos y
tejidos de su cuerpo y podrá donarlos para los fines y con los requisitos
previstos en la Ley General y sus disposiciones reglamentarias. En todo momento
deberá respetarse la decisión del donante. Las autoridades garantizarán el
cumplimiento de esta voluntad.
La donación se realizará mediante consentimiento
expreso y consentimiento tácito. La donación por consentimiento expreso deberá
constar por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total
del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados
componentes.
La donación expresa, cuando corresponda a mayores de
edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el
donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin
responsabilidad de su parte.[41]
El consentimiento tácito sólo aplicará para la
donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del
donante y sólo podrán extraerse estos cuando se requieran para fines de
trasplantes. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado
su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes,
siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de cualquiera de las
siguientes personas: el o la cónyuge, la concubina, el concubinario, los
descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante,
aplicando ese orden de prelación, en caso de que se encontrara una o más
personas presentes de las señaladas.
El escrito por el que la persona exprese no ser
donador podrá ser privado o público y deberá estar firmado por éste; o bien, la
negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para
este propósito determine la Secretaría en coordinación con las autoridades
competentes. La Secretaría, a través de los órganos respectivos, hará del
conocimiento a las autoridades del Registro Nacional de Trasplantes los documentos
o personas que han expresado su voluntad de no ser donadores en los términos
del presente Capítulo.
Artículo
139. Está prohibido el comercio de órganos y tejidos de
seres humanos. La donación de los mismos con fines de trasplantes se regirá por
principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad; por lo
que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito. Se
considerará disposición ilícita de órganos y tejidos de seres humanos toda
aquella que se efectúe sin estar autorizada por la Ley General, sus
disposiciones reglamentarias y demás aplicables en la materia.
Artículo
140. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del
donante esté relacionada con la investigación de un hecho que la ley señale
como delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad
judicial, para la extracción de órganos y tejidos, de conformidad a las
disposiciones legales aplicables.
Una vez que el Ministerio Público tome conocimiento
de la investigación y con base en lo determinado por los lineamientos y
normativa interna de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México,
podrá objetar la donación a efecto de salvaguardar la investigación y la
protección a víctimas.
[42]
En caso de no objetar la donación, el Ministerio Público
deberá realizar las diligencias correspondientes, que permitan proceder con la
disposición de órganos y tejidos ante las autoridades correspondientes,
procurando su preservación, dentro de los parámetros temporales establecidos en
la Norma Oficial Mexicana. [43]
La Secretaría coadyuvará ante las autoridades
respectivas para que los trámites que se establecen en este artículo se
realicen de manera ágil a efecto de que, de ser el caso, se disponga de los
órganos y tejidos.[44]
Artículo
141. La cultura de donación de órganos y tejidos es de
interés público. El Gobierno implementará programas permanentes destinados a
fomentar la donación de órganos y tejidos, en coordinación con el Centro
Nacional de Trasplantes. La Secretaría promoverá con las Dependencias, Órganos
Desconcentrados, Entidades y Alcaldías que integran la Administración Pública
de la Ciudad de México, los poderes legislativo y judicial, así como los
órganos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, mecanismos
para impulsar el fomento a la cultura de la donación al momento de la
realización de trámites públicos o la obtención de documentos oficiales.
La Secretaría empleará el formato establecido por el
Centro Nacional de Trasplantes como documento público en el que la ciudadanía podrá
manifestar su consentimiento expreso para ser donadores de órganos y tejidos. [45]
La Secretaría empleará el formato establecido por el Centro Nacional de Trasplantes como documento público en el que los ciudadanos podrán revocar su consentimiento expreso para ser donadores de órganos y tejidos, lo anterior, en relación con lo establecido por el artículo 138 de la presente Ley.[46]
La Secretaría en coordinación con las dependencias,
órganos desconcentrados, alcaldías y entidades que integran la administración
pública de la Ciudad de México, así como los órganos de gobierno y autónomos,
establecerá mecanismos para que en la realización de trámites públicos y la
obtención de documentos oficiales se fomente la cultura de la donación y que a
su vez, la ciudadanía mediante el formato correspondiente manifieste
expresamente si desean ser donadores de órganos y tejidos. [47]
La secretaría en coordinación con el Órgano
gubernamental que tenga por objeto diseñar, coordinar, supervisar y evaluar las
políticas relacionadas con la gestión de datos, el gobierno abierto, el
gobierno digital, así como la mejora regulatoria y simplificación
administrativa del Gobierno de la Ciudad de México establecerá mecanismos para
que en la realización de trámites públicos y la obtención de documentos
oficiales realizados de forma digital se fomente la cultura de la donación y
los ciudadanos mediante el formato correspondiente manifiesten expresamente si
desean ser donadores de órganos y tejidos. [48]
Artículo
142. La Secretaría será la autoridad responsable de la
donación y procuración de órganos en la Ciudad, para lo cual contará con las
siguientes atribuciones:
I. Procurar
y vigilar la asignación de órganos y tejidos en la Ciudad;
II. Participar
en el Consejo Nacional de Trasplantes;
III. Tener
a su cargo y actualizar la información correspondiente a la Ciudad, para
proporcionarla al Registro Nacional de Trasplantes;
IV. Diseñar
e implementar, en el ámbito de sus facultades, el programa de donación y
trasplantes de la Ciudad de México;
V. Proponer
a las autoridades competentes, políticas, estrategias y acciones en materia de
donación y trasplantes, incluyendo aquellas relacionadas con los ámbitos de
investigación, difusión, promoción de una cultura de donación de órganos y
tejidos, colaboración interinstitucional, formación, capacitación y
especialización médica, así como de evaluación y control, entre otras;
VI. Fomentar
la promoción y difusión de la cultura de donación de órganos y tejidos en la
voluntad anticipada;
VII. Coordinar
la participación de las dependencias y entidades del gobierno en la
instrumentación del programa de donación y trasplantes;
VIII. Promover
la colaboración entre los sectores público, privado y social involucrados en lo
relacionado a la disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines
terapéuticos;
IX. Celebrar
convenios y acuerdos de colaboración y cooperación con instituciones,
organismos, fundaciones y asociaciones públicas o privadas dedicadas a la
promoción, difusión, asignación, donación y trasplante de órganos y tejidos;
X. Coadyuvar
con la autoridad sanitaria federal, para la autorización, revocación o
cancelación de las autorizaciones sanitarias y registros de los
establecimientos o profesionales dedicados a la disposición de órganos y
tejidos con fines de trasplantes en la Ciudad;
XI. Coadyuvar
con las autoridades competentes en la prevención y combate de la disposición
ilegal de órganos y tejidos humanos, y
XII. Las
demás que le otorgue la presente Ley y otras disposiciones legales vigentes y
aplicables.
CAPÍTULO XXVII[49]
TRANSFUSIÓN SANGUÍNEA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
143. La Secretaría será responsable de definir,
supervisar y aplicar las políticas, procedimientos e instrumentos a las que se
sujetarán las unidades de salud del Gobierno, así como los establecimientos,
servicios y actividades de los sectores social y privado, para el control
sanitario de la disposición, internación y salida de sangre humana, sus
componentes y células progenitoras hematopoyéticas, de conformidad a las
disposiciones aplicables y a los términos establecidos en los convenios de
coordinación, para lo cual cuenta con las atribuciones siguientes:
I. Coordinarse
con el Centro Nacional de Transfusión Sanguínea para el cumplimiento de sus
objetivos;
II. Tener
a su cargo los Bancos de Sangre del Gobierno de la Ciudad de México;
III. Coadyuvar
con la autoridad sanitaria federal, para la expedición, revalidación o
revocación, en su caso, de las autorizaciones y licencias sanitarias que en la
materia requieran las instituciones públicas, así como las personas físicas y
morales de los sectores social o privado, en los términos establecidos por las
disposiciones aplicables;
IV. Coordinar,
supervisar, evaluar y concentrar la información relativa a la disposición,
internación y salida, de la Ciudad, de sangre humana de sus componentes y
células progenitoras hematopoyéticas;
V. Promover
y coordinar la realización de campañas de donación voluntaria y altruista de
sangre, sus componentes y células progenitoras hematopoyéticas;
VI. Proponer
y, en su caso, desarrollar actividades de investigación, capacitación de
recursos humanos e información en materia de donación de sangre, sus
componentes y células progenitoras hematopoyéticas;
VII. Establecer
mecanismos para la sistematización y difusión, entre las unidades médicas del
Gobierno de la Ciudad de México, de la normatividad e información científica y
sanitaria en materia de disposición de sangre, sus componentes y células
progenitoras hematopoyéticas;
VIII. Proponer
y, en su caso, realizar actividades educativas, de investigación y de difusión
para el fomento de la cultura de la donación de sangre, sus componentes y
células progenitoras hematopoyéticas para fines terapéuticos y de
investigación;
IX. Coadyuvar,
en el ámbito de sus competencias, con las autoridades correspondientes para
evitar la disposición ilícita de sangre, sus componentes y células progenitoras
hematopoyéticas, y
X. Promover
la constitución de los Comités de Medicina Transfusional en las unidades
médicas del Gobierno de la Ciudad de México.
CAPÍTULO XXVIII[50]
SERVICIOS DE SALUD EN CENTROS DE RECLUSIÓN
Artículo
144. Corresponde a la Secretaría, en coordinación con la
Secretaría de Gobierno, integrar, conducir, desarrollar, dirigir, administrar y
otorgar en forma permanente, oportuna y eficiente los servicios de atención
médica, particularmente en materia de medicina general y preventiva, medicina
interna, cirugía, gineco-obstetricia, pediatría, odontología, psiquiatría,
salud sexual y reproductiva, nutrición, salud mental, abasto de medicamentos,
campañas de vacunación, sustancias psicoactivas, entre otros, que se ofrezcan
en los Centros de Reclusión.
Los centros femeniles de reclusión contarán de forma
permanente con servicios médicos de atención integral de la salud materno
infantil. Para tal efecto, la Secretaría tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar
programas de salud integral de las mujeres, desde una perspectiva de género,
poniendo énfasis en la salud sexual y reproductiva, que consideren como mínimo
la realización de estudios de detección de enfermedades y atención de cáncer de
mama y cervicouterino, así como de VIH/SIDA para quienes lo soliciten, además
de llevar a cabo campañas informativas de salud materno-infantil;
II. Facilitar
el acceso oportuno, bajo consentimiento informado, a métodos anticonceptivos,
anticoncepción de emergencia, interrupción legal del embarazo y de información
sobre atención materno-infantil;
III. Desarrollar
programas para la prevención y atención de los problemas derivados por el
consumo de sustancias psicoactivas entre las mujeres en reclusión, y
IV. La
atención integral del embarazo, parto, puerperio y del recién nacido, así como
la atención integral a la salud de madres e hijos que permanezcan con ellas,
hasta los seis años de edad.
Artículo
145. Tratándose de enfermedades que requieran atención
de emergencia, graves o cuando así lo requiera el tratamiento, y que no puedan
ser atendidos en las unidades médicas de atención en reclusorios, se dará aviso
para el trasladado de la persona interna al centro hospitalario que determine
el propio Gobierno, en cuyo caso, se deberá hacer del conocimiento de la
autoridad competente y se preverá durante el traslado acompañamiento de
personal médico calificado.
La Secretaría, a partir de que el personal médico
haga de su conocimiento alguna enfermedad transmisible, deberá dictar las
medidas necesarias de seguridad sanitaria, mismas que deberán ser atendidas por
las autoridades competentes para controlar y evitar su propagación.
CAPÍTULO XXIX[51]
PRÁCTICAS, CONOCIMIENTOS TRADICIONALES EN SALUD
Y MEDICINA INTEGRATIVA
Artículo
146. Los pueblos, barrios originarios y comunidades
indígenas residentes en la Ciudad tienen pleno derecho a preservar, desarrollar
sus prácticas y conocimientos propios de su cultura y tradiciones, relacionados
con la protección, prevención, fomento a la salud, sanación y medicina
tradicional.
El ejercicio de este derecho no limita el acceso de
los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas residentes a los
servicios y programas del Sistema de Salud de la Ciudad de México.
Artículo
147. Corresponde a la Secretaría, en coordinación con
Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, desarrollar e implementar un
programa de medicina integrativa, en el que se incluya el uso de la
fitoterapia, homeopatía y acupuntura, herbolaria, quiropráctica y naturoterapia
entre otros, en las unidades de atención médica a su cargo, así como promover
la enseñanza e investigación en la materia.
Cada Alcaldía de la Ciudad de México deberá integrar
a por lo menos una persona que brinde atención médica en los consultorios que
le pertenecen a dicho órgano político administrativo, mismo que estará obligado
a cumplir lo establecido por las leyes y normas aplicables.
Artículo
148. La Secretaría, a través del programa de medicina
integrativa deberá:
I. Fomentar
la recuperación y valoración de las prácticas y conocimientos de la cultura y
tradiciones de los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas
habitantes, relacionados a la protección, prevención y fomento a la salud;
II. Establecer
programas de capacitación y aplicación de las prácticas y conocimientos en
salud, de la cultura y tradiciones de los pueblos, barrios originarios y
comunidades indígenas habitantes;
III. Supervisar
la aplicación de las prácticas y conocimientos en salud, de la cultura y
tradiciones de los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas
habitantes;
IV. Impulsar,
con el apoyo de la Secretaría de Educación, la investigación científica de las
prácticas y conocimientos en salud de la cultura y tradiciones de los pueblos,
barrios originarios y comunidades indígenas, y
V. Definir,
con la participación de los pueblos, barrios originarios y comunidades
indígenas habitantes, los programas de salud dirigidos a ellos mismos.
CAPÍTULO XXX[52]
VOLUNTAD ANTICIPADA Y CUIDADOS PALIATIVOS
Artículo
149. La voluntad anticipada es el acto que expresa la
decisión de una persona con capacidad de ejercicio, de ser sometida o no a
medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida
cuando se encuentre en etapa terminal y, por razones médicas, sea imposible
mantenerla de manera natural, protegiendo en todo momento la dignidad de la
persona.
Artículo
150. Las disposiciones en materia de voluntad anticipada
y las relativas a la práctica médica aplicada al enfermo en etapa terminal,
consistente en el otorgamiento del tratamiento de los cuidados paliativos,
estarán definidas en el reglamento de la Ley, protegiendo en todo momento la
dignidad del enfermo en etapa terminal.
La voluntad anticipada deberá formalizarse ante
Notario Público o ante el personal de salud de la institución correspondiente y
dos testigos en el documento que emita el área responsable en materia de
voluntad anticipada de la Secretaría.
Artículo
151. El documento referido en el artículo que antecede
deberá contar con las formalidades y requisitos mínimos siguientes:
I. Realizarse
de manera personal, libre e inequívoca ante Notario Público o personal de salud
según corresponda y ante dos testigos;
II. El
nombramiento de un representante y, en su caso, un sustituto, para velar por el
cumplimiento de la voluntad del enfermo en etapa terminal en los términos del
propio documento, y
III. La
manifestación de su voluntad respecto a la disposición de órganos susceptibles
de ser donados.
Si el solicitante fuere enteramente sordo o mudo,
pero que sepa leer, deberá dar lectura al Documento de Voluntad Anticipada o
Formato correspondiente; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará a una
persona que lo haga a su nombre. Cuando el solicitante declare que no sabe o no
puede firmar el documento, deberá igualmente suscribirse ante dos testigos, y
uno de ellos firmará a ruego del solicitante, quien imprimirá su huella
digital.
Artículo
152. Es nulo el documento o el formato de voluntad anticipada,
cuando:
I. Fuese
otorgado en contravención a los dispuesto por esta Ley;
II. Es
realizado bajo la influencia de amenazas contra el suscriptor o sus bienes, o
contra la persona o bienes de sus parientes por consanguinidad en línea recta
sin limitación de grado, en la colateral hasta el cuarto grado y por afinidad
hasta el segundo grado, cónyuge, concubinario o concubina o conveniente;
III. El
suscriptor no exprese clara e inequívocamente su voluntad, sino sólo por
señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen, y
IV. Aquel
en el que medie alguno de los vicios de voluntad para su otorgamiento.
El suscriptor del documento que se encuentre en
algunos de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores podrá, luego
de que cese dicha circunstancias, convalidarlo con las formalidades previstas
en esta Ley.
Artículo
153. El personal de salud a cargo de cumplimentar lo
dispuesto en el documento que emita el área responsable en materia de voluntad
anticipada de la Secretaría y lo prescrito en la presente Ley, cuyas creencias
religiosas o convicciones personales sean contrarias a tales disposiciones,
podrán ser objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en
su aplicación.
Será obligación de la Secretaría garantizar y
vigilar en las instituciones de salud la oportuna prestación de los servicios y
la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor, a fin de
garantizar el otorgamiento de los Cuidados Paliativos como parte del
cumplimiento de la voluntad anticipada del enfermo en etapa terminal.
Artículo
154. El personal de salud en ningún momento y bajo
ninguna circunstancia podrá suministrar medicamentos o tratamientos médicos que
provoquen de manera intencional el deceso del enfermo en etapa terminal.
Artículo
155. Los cuidados paliativos son parte de un tratamiento
integral para el cuidado de las molestias, los síntomas y el estrés de toda
persona que padece una enfermedad grave. No reemplazan el tratamiento primario,
prescrito por los médicos tratantes, sino que contribuyen a que el tratamiento
que recibe la persona enferma grave sea más confortable. Su objetivo es evitar
y aliviar el sufrimiento, mejorando la calidad de vida y proporcionando soporte
a los familiares del enfermo o cuidadores.
Comprenden acciones para el control de diversos
síntomas, tales como el dolor, la dificultad para respirar, las náuseas, la
fatiga, el malestar general, el estrés, la ansiedad, el insomnio, la pérdida
del apetito, entre otros. Incluyen la atención de aspectos psicológicos,
sociales y espirituales de la persona enferma. También ayudan a tolerar los
efectos secundarios de los tratamientos médicos que se reciben.
Los cuidados paliativos podrán ser proporcionados
por un equipo multidisciplinario de profesionales de la salud, de manera
ambulatoria y en los hogares de las personas padecientes.
TÍTULO TERCERO
FOMENTO, REGULACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA
SANITARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo
156. Para los efectos del presente Título se entiende como:
I. Agencia
de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México: al órgano
desconcentrado del Gobierno de la Ciudad de México, sectorizado a la
Secretaría, responsable de la protección sanitaria en la Ciudad de México;
II. Agua
potable: aquella cuya ingestión no cause efectos nocivos a la salud;
III. Albercas
públicas: el establecimiento público destinado para la natación, recreación
familiar, personal o deportiva;
IV. Alcantarillado:
la red o sistema de conductos y dispositivos para recolectar y conducir las
aguas residuales y pluviales al desagüe o drenaje;
V. Autocontrol:
la acción voluntaria y espontánea de manifestar el cumplimiento de la
regulación sanitaria;
VI. Baños
públicos: el establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo
corporal, deporte o uso medicinal y al que pueda concurrir el público, quedando
incluidos en esta denominación los llamados de vapor y aire caliente;
VII. Bares
y similares: los establecimientos en los que puede acceder el público en
general, obligatoriamente mayor de edad, en los que existe venta de bebidas
alcohólicas;
VIII. Cementerio:
el lugar destinado a la inhumación, exhumación y cremación de cadáveres;
IX. Central
de abastos: el sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y
descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la
compraventa al mayoreo y medio mayoreo de productos en general;
X. Centro
de reunión: las instalaciones destinadas al agrupamiento de personas con fines
recreativos, sociales, deportivos, culturales o cualesquiera otro;
XI. Clínicas
de belleza, centros de mesoterapia y similares: Los establecimientos o unidades
médicas dedicadas a la aplicación de procedimientos invasivos relacionados con
cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la
cara y del cuerpo humano que requieran de intervención médica, los cuales están
regulados en términos de la Ley General de Salud;
XII. Construcciones:
toda edificación o local que se destine a la habitación, comercio, industria,
servicios o cualquier otro uso;
XIII. Control
Sanitario: Los actos que lleven a cabo las autoridades sanitarias para ordenar
o controlar el funcionamiento sanitario de los establecimientos, sitios,
actividades y personas a que se refiere la Ley, los reglamentos respectivos,
las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas, a través del otorgamiento
de autorizaciones, permisos, licencias, avisos, y certificados; así como la
vigilancia, el control analítico y la aplicación de medidas de seguridad e imposición
de sanciones en los términos de los ordenamientos aplicables;
XIV. Crematorios:
las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres;
XV. Discotecas,
centros de baile y similares: aquellos sitios de acceso público destinados a
escuchar música o bailar, en los que puede existir o no la venta de bebidas
alcohólicas;
XVI. Espectáculos
públicos: las representaciones teatrales, las audiciones musicales, las
exhibiciones cinematográficas, las funciones de variedades, los espectáculos
con animales, carreras automóviles, bicicletas, deportivos, las exhibiciones
aeronáuticas, los circos, los frontones, los juegos de pelota, las luchas y en
general, todos aquellos en los que el público paga el derecho por entrar o
ingresa de forma gratuita y a los que acude con el objeto de distraerse,
incluyendo su publicidad y los medios de su promoción;
XVII. Establecimientos
especializados en adicciones: Los establecimientos de carácter público, privado
o social, fijos o móviles, cualquiera que sea su denominación, que proporcionan
servicios para la atención específica de personas con consumo perjudicial o
adicción a sustancias psicoactivas, y que, en cualquier caso, operan bajo un
modelo de atención profesional, de ayuda mutua o mixto;
XVIII. Establecimientos
de hospedaje: los que proporcionen al público alojamiento y otros servicios
complementarios mediante el pago de un precio determinado, quedando
comprendidos los hoteles, moteles, apartamentos amueblados, habitaciones con
sistemas de tiempo compartido o de operación hotelera, albergues, suites,
villas, bungalows, casas de huéspedes y cualquier edificación que se destine a
dicho fin;
XIX. Establecimiento
Mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral
desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa,
arrendamiento, distribución de bienes, prestación de servicios o cualesquiera
otro, con fines de lucro;
XX. Establos,
caballerizas, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y otros establecimientos
similares: todos aquellos lugares destinados a la guarda, producción, cría,
mejoramiento y explotación de especies animales;
XXI. Fomento
sanitario: El conjunto de acciones tendientes a promover la mejora continua de
las condiciones sanitarias de los procesos, productos, métodos, instalaciones,
servicios, actividades y personas que puedan provocar un riesgo a la salud de
la población, mediante esquemas de comunicación, orientación, educación,
capacitación, coordinación y concertación con los sectores público, privado y social,
así como otras medidas no regulatorias;
XXII. Funeraria:
el establecimiento dedicado al traslado, preparación y velación de cadáveres;
XXIII. Gasolineras
y estaciones de servicio similares: los establecimientos destinados al expendio
de gasolina, aceites, gas butano y demás productos derivados del petróleo;
XXIV. Gimnasios:
el establecimiento dedicado a la práctica deportiva, físico constructivismo y a
ejercicios aeróbicos realizados en sitios cubiertos, descubiertos u otros de
esta misma índole;
XXV. Lavanderías,
tintorerías, planchadurías y similares: todo establecimiento o taller abierto
al público destinado a limpiar, teñir, desmanchar o planchar ropa, tapices,
telas y objetos de uso personal, doméstico, comercial o industrial, cualquiera
que sea el procedimiento que se emplee;
XXVI. Limpieza
pública: el servicio de recolección, tratamiento y disposición final de los
residuos sólidos, que están a cargo de las Alcaldías, según el reglamento
correspondiente;
XXVII. Mercados
públicos y centros de abasto: los sitios públicos y privados destinados a la
compra y venta de productos en general, preferentemente los agropecuarios y de
primera necesidad, en forma permanente o en días determinados;
XXVIII. Patrocinio:
la gestión o apoyo económico para la realización de eventos artísticos,
deportivos, culturales, recreativos y sociales;
XXIX. Peluquerías,
salones de belleza y masaje, estéticas y similares: los establecimientos
dedicados a rasurar, teñir, decolorar, peinar, cortar, rizar o realizar
cualquier actividad similar con el cabello de las personas; al arreglo estético
de uñas de manos y pies o la aplicación de tratamientos capilares, faciales y
corporales de belleza al público, que no requieran de intervención médica en
cualquiera de sus prácticas;
XXX. Plantel
educativo: inmueble en el que se imparten los diferentes programas educativos
de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal o
que se encuentren avalados por la misma;
XXXI. Promoción:
las acciones tendientes a dar a conocer y lograr la pertenencia de la
denominación, la entidad de algún bien o producto y servicio, mediante el
obsequio de muestras e intercambio de beneficios y apoyos entre las partes;
XXXII. Publicidad:
toda aquella acción de difusión, promoción de marcas, patentes, productos o
servicios;
XXXIII. Rastro:
establecimiento donde se da el servicio para sacrificio de animales para la
alimentación y comercialización al mayoreo de sus productos;
XXXIV. Reclusorios
y centros de readaptación social: el local destinado a la internación de
quienes se encuentran restringidos de su libertad por un proceso o una
resolución judicial o administrativa;
XXXV. Regulación
Sanitaria: El conjunto de disposiciones emitidas para normar los procesos,
bienes, productos, métodos, instalaciones, servicios, actividades y personas;
XXXVI. Restaurantes,
establecimientos de venta de alimentos y similares: los lugares que tienen como
giro la venta de alimentos preparados, con o sin venta de bebidas alcohólicas;
XXXVII. Riesgo
sanitario: la probabilidad de ocurrencia de un evento exógeno adverso, conocido
o potencial, que ponga en peligro la salud o la vida humanas;
XXXVIII. Tercero
autorizado: toda aquella persona física o moral acreditada por las autoridades
sanitarias para ejercer las atribuciones que en derecho le concedan las mismas;
XXXIX. Transporte
urbano y suburbano: todo vehículo destinado al traslado de carga, de alimentos
perecederos o de pasajeros, sea cual fuere su medio de propulsión;
XL. Venta
de alimentos en la vía pública: actividad que se realiza en calles, plazas
públicas, en concentraciones por festividades populares y por comerciantes
ambulantes;
XLI.
Veterinarias y similares: sitios donde se ofrecen servicios de atención
médica y estética a los animales, y
XLII. Vigilancia Sanitaria: El conjunto de acciones
de evaluación, verificación y supervisión del cumplimiento de las disposiciones
legales, reglamentarias, normativas y otras aplicables que deben observarse en
los procesos, productos, bienes, métodos, instalaciones, servicios, actividades
y personas.
Artículo
157. Las personas originarias, habitantes, vecinas y
transeúntes de la Ciudad tienen derecho a participar en la detección de
problemas sanitarios y a denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho,
acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la
población.
Artículo
158. A la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno
de la Ciudad de México le corresponde atender las denuncias que le sean
presentadas, a través de las siguientes acciones:
I. Análisis
del caso, para establecer la competencia y existencia del riesgo sanitario;
II. Visita
de diagnóstico sanitario y, en su caso, la emisión de recomendaciones para las
acciones correctivas;
III. Visita
conjunta con otras autoridades, cuando el problema implique la concurrencia de
varias autoridades;
IV. Transferencia
del asunto a autoridades competentes para su atención, cuando así sea el caso,
y
V. Visita
de verificación sanitaria, y en su caso, la aplicación de medidas de seguridad
y sanciones, cuando sea necesario.
CAPÍTULO II
AGENCIA DE PROTECCIÓN SANITARIA DEL GOBIERNO DE
LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
159. Las atribuciones de fomento, regulación, control y
vigilancia sanitarios que correspondan en materia de salubridad general y local
en los términos dispuesto por la Ley General, la presente Ley, su reglamento,
las normas oficiales mexicanas, normas técnicas, lineamientos, así como de
aquellas delegadas mediante convenios y acuerdos celebrados con las autoridades
federales y locales serán ejercidas a través del órgano desconcentrado del
Gobierno de la Ciudad de México, sectorizado a la Secretaría, denominado
Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México, a la que
corresponde:
I. Ejercer
la regulación, control, vigilancia y fomento sanitarios de las actividades,
condiciones, sitios, servicios, productos y personas a que se refiere el
presente Título, así como en:
a) Actividades
en la vía pública;
b) Albercas
públicas y privadas de uso al público;
c) Alcantarillado;
d) Ambulancias;
e) Asilos,
albergues, refugios, así como servicios de asistencia social públicos y
privados;
f) Baños
públicos;
g) Cadáveres,
agencias funerarias, cementerios, crematorios, embalsamamiento y traslado de cadáveres;
h) Calidad
del agua, agua potable, agua embotellada y hielo;
i) Carnicerías,
pollerías, pescaderías, lugares en donde se vendan leche, productos lácteos,
huevo, frutas y legumbres;
j) Centros
de reunión, diversión, espectáculos públicos, así como aquellos
establecimientos en donde se consuma tabaco;
k) Centros
de readaptación social, comunidades de tratamiento especializado para
adolescentes, centros de sanciones administrativas y de integración social;
l) Construcciones;
m) Discotecas,
centros de baile y similares;
n) Edificios,
inmuebles de propiedad en condominio y otros de tipo habitacional, en
coadyuvancia con las autoridades competentes;
o) Establecimientos
dedicados a actividades comerciales, de intermediación, compraventa, arrendamiento,
distribución de bienes, prestación de servicios o cualquier otro, con fines de
lucro;
p) Establecimientos
con disposición de sustancias tóxicas o peligrosas;
q) Establecimientos
especializados en adicciones;
r) Establecimientos
dedicados al embellecimiento físico del cuerpo humano, clínicas de belleza,
centros de mesoterapia y similares;
s) Establecimientos
dedicados a la realización de tatuajes, perforaciones y micropigmentación;
t) Establecimientos
dedicados a la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado;
u) Establecimientos
de hospedaje;
v) Establecimientos
industriales;
w) Establos,
caballerizas, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y otros establecimientos
similares;
x) Gasolineras
y estaciones de servicio similares;
y) Gimnasios
de uso al público;
z) Lavanderías,
tintorerías, planchadurías y similares;
aa) Limpieza pública;
bb) Lugares donde se vendan productos naturistas,
suplementos alimenticios y similares;
cc) Mercados Públicos y centros de abasto;
dd) Peluquerías, salones de belleza y masaje,
estéticas y similares;
ee) Personas que por las actividades que realicen
puedan propagar enfermedades transmisibles;
ff) Planteles educativos;
gg) Prácticas de la medicina alopática, alternativa,
integrativa y tradicional;
hh) Preparación y venta de alimentos frescos y
procesados;
ii) Profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud;
jj) Rastros;
kk) Responsables y auxiliares de la operación de
establecimientos;
ll) Restaurantes, establecimientos de venta de alimentos
y bebidas, bares y similares; mm) Saneamiento básico;
nn) Sanidad ambiental;
oo) Sanidad animal en materia de zoonosis;
pp) Sanidad internacional;
qq) Sanitarios de uso público;
rr) Servicios de salud, hospitales, clínicas,
consultorios médicos, bancos de sangre, laboratorios de análisis y
radiológicos, farmacias y demás auxiliares del diagnóstico y tratamiento;
ss) Supermercados;
tt) Transporte urbano y suburbano;
uu) Venta y alquiler de ropa;
vv) Veterinarias y similares, y
ww) Las demás que le sean delegadas mediante los
Acuerdos de Coordinación que se celebre con la Secretaría Federal.
II. Elaborar
y emitir, en coordinación con otras autoridades competentes en los casos que
proceda, las normas técnicas locales para la regulación y control sanitario de
las materias de salubridad local;
III. Participar
en el Sistema Federal Sanitario de conformidad con las disposiciones previstas
por la Ley General, así como con las directrices señaladas al efecto por la
Secretaría Federal y la Secretaría de Salud;
IV. Coordinar
las acciones para la prestación de los servicios de salud a la comunidad en
materia de su competencia, por parte del Gobierno de la Ciudad de México, así
como para el destino de los recursos previstos para tal efecto, de conformidad
con las disposiciones aplicables y en términos de los acuerdos de colaboración
y coordinación;
V. Identificar,
analizar, evaluar, regular, controlar, fomentar y difundir las condiciones y
requisitos para la prevención y manejo de los riesgos sanitarios en la Ciudad
de México;
VI. Expedir
certificados oficiales de la condición sanitaria de procesos, productos,
métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con las materias
de su competencia;
VII. Emitir,
prorrogar o revocar las autorizaciones sanitarias en las materias de su
competencia, así como ejercer aquellos actos de autoridad que para la
regulación, control y fomento sanitarios se establecen o deriven de esta Ley,
la Ley General y sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas, las normas
técnicas locales y demás disposiciones legales aplicables;
VIII. Ejecutar
los procedimientos administrativos que correspondan conforme a la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, Ley de Establecimientos
Mercantiles, Ley de Protección a la Salud de los no Fumadores en la Ciudad de
México y demás disposiciones en lo que le sea aplicable al esquema normativo
regulatorio de la Secretaría, en los términos de sus facultades específicas y
necesidades técnicas y organizacionales;
IX. Aplicar
estrategias de investigación, evaluación y seguimiento de riesgos sanitarios,
conjuntamente o en coadyuvancia con otras autoridades competentes;
X. Imponer
sanciones administrativas por el incumplimiento de disposiciones de esta Ley,
la Ley General y demás ordenamientos aplicables, así como determinar medidas de
seguridad, preventivas y correctivas, en el ámbito de su competencia;
XI. Ejercer
las acciones de control, regulación y fomento sanitario correspondientes, para
prevenir y reducir los riesgos sanitarios derivados de la exposición de la
población a factores químicos, físicos, biológicos y ambientales;
XII. Participar,
en coordinación con las unidades administrativas correspondientes de la
Secretaría, en la instrumentación de las acciones de prevención y control de
enfermedades, así como de vigilancia epidemiológica, cuando éstas se relacionen
con los riesgos sanitarios derivados de los procesos, productos, métodos,
instalaciones, servicios o actividades en las materias de salubridad general y
local establecidas en la Ley;
XIII. Efectuar
la identificación, evaluación y control de los riesgos a la salud en las
materias de su competencia;
XIV. Proponer
la política de protección contra riesgos sanitarios en la entidad, así como su
instrumentación en materia de salubridad local, regulación, control y fomento
sanitario que le correspondan al Gobierno;
XV. Hacer
del conocimiento de las autoridades competentes, la opinión sobre la publicidad
de las actividades, productos y servicios a los que se refiere esta ley y sus
reglamentos, que se difunda en el territorio de la Ciudad;
XVI. Suscribir
convenios para el cumplimiento de sus atribuciones;
XVII. Coordinarse,
en su caso, con las autoridades responsables de regular y verificar las condiciones
de seguridad y protección civil, para la ejecución de las acciones de
regulación, control, fomento y vigilancia sanitaria a su cargo, y
XVIII. Las
demás que señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo
160. La Agencia de Protección Sanitaria tendrá
autonomía administrativa, técnica, operativa y de gestión. Su titular deberá
comprobar que cuenta con experiencia mínima de tres años previos e
ininterrumpidos en el inmediato anterior a la propuesta; asimismo deberá
acreditar licenciatura en el área de la salud y posgrado en salud pública; éste
será propuesto por el titular de la Secretaría y será designado por la persona
titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México. Todo lo relacionado
a la organización y funcionamiento de la Agencia de Protección Sanitaria se
establecerá en su Reglamento.
Artículo
161. Para cumplir sus atribuciones prevenir riesgos y
daños a la salud de la población, la Agencia de Protección Sanitaria podrá:
I. Otorgar
autorizaciones, certificados, licencias, permisos y acreditamientos sanitarios
a personas físicas y morales;
II. Vigilar
e inspeccionar los sitios, establecimientos, actividades, productos, servicios
o personas de que se trate;
III. Aplicar
medidas de seguridad;
IV. Imponer
sanciones administrativas;
V. Cobrar
derechos, aprovechamientos, cuotas y multas, en los términos de los convenios
que se suscriban con la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de
México;
VI. Recibir
donativos y cualquier apoyo económico o en especie, por parte de personas
físicas o morales, de naturaleza pública, privada o social;
VII. Establecer
disposiciones, medidas y procedimientos para salvaguardar la salubridad local;
VIII. Dar
aviso a las autoridades respectivas sobre el incumplimiento de disposiciones
legales en materias distintas a las conferidas a la Agencia de Protección
Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México;
IX. Informar
a las autoridades federales respecto a un posible riesgo sanitario en el ámbito
de su competencia federal, y
X. Realizar
todos aquellos actos que permitan preservar la salubridad local, de conformidad
a los instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo
162. La Agencia de Protección Sanitaria está facultada
para intervenir de forma urgente mediante acciones de fomento, vigilancia,
control y regulación sanitaria en establecimientos, productos, personas y
servicios que presenten un riesgo inminente y grave a la población, lo anterior
con la finalidad de disminuir la exposición a los posibles daños a la salud,
por lo que podrá en estos casos excusarse de forma justificada de dar
cumplimiento a las formalidades establecidas en este título, bajo la premisa
mayor del derecho a la salud.
Artículo
163. El Gobierno por conducto de la Agencia de
Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México establecerá la
política de fomento para la prevención y protección contra riesgos sanitarios,
para lo cual desarrollará las siguientes actividades:
I. Coordinar,
en el ámbito del Sistema de Salud, a las instituciones públicas para garantizar
la seguridad sanitaria de la población de la Ciudad;
II. Formular,
promover y participar en la aplicación de las medidas de fomento sanitario;
III. Desarrollar
y promover, en coordinación con las autoridades educativas, actividades de
educación en materia sanitaria, dirigidas a las organizaciones sociales,
organismos públicos y privados, y población en general;
IV. Comunicar
y difundir las acciones de prevención, cuando éstas se relacionen con los
riesgos sanitarios derivados de los establecimientos y servicios que son
materia de salubridad local;
V. Proponer
mejoras y acciones de fomento al comercio, a los proveedores de servicios e
instituciones del Gobierno relacionadas con la prevención de riesgos sanitarios
derivados de los establecimientos y servicios que son materia de salubridad
local;
VI. Desarrollar
estrategias de comunicación para atender emergencias, alertas sanitarias y
avisos epidemiológicos y, en su caso, asesorar a las autoridades competentes en
la Ciudad en el desarrollo de programas de comunicación vinculados con
emergencias alertas sanitarias relevantes que afecten su jurisdicción en la
materia, y
VII. Las
demás materias que determine esta Ley y otras disposiciones legales aplicables
a la vigilancia y al fomento sanitario.
CAPÍTULO III
SALUBRIDAD LOCAL
Artículo
164. La conservación de la limpieza pública como
condición indispensable de la salubridad local es obligación del Gobierno y de
las autoridades de las demarcaciones, conjuntamente con la participación
ciudadana, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
El Gobierno, en coordinación con las Alcaldías,
proveerá de depósitos de residuos sólidos con tapa, asegurar su recolección en
los parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía pública que
estén dentro de su ámbito de competencia territorial, además de ordenar la
fumigación periódica en los mismos; asimismo, fijará lugares especiales para
depositar los residuos sólidos tomando en cuenta lo que disponga la legislación
aplicable en materia ambiental.
Artículo
165. Corresponde al Gobierno, por conducto del Sistema
de Aguas de la Ciudad de México y de la Agencia de Protección Sanitaria, en el
ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia periódica de la
potabilidad del agua en la red pública de abastecimiento, especialmente en su
almacenamiento y disposición final, con el objetivo de garantizar su calidad
para uso o consumo humano.
En las áreas de la Ciudad en que se carezca del
sistema de agua potable y alcantarillado deberán protegerse las fuentes de
abastecimiento para prevenir su contaminación, conforme con las normas
oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo
166. En la materia de agua potable y alcantarillado,
queda estrictamente prohibido:
I. Utilizar
para el consumo humano el agua de pozos o aljibes que se encuentren situados a
distancias reducidas de retretes, alcantarillas, estercoleros, cementerios o
depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos;
II. La
descarga de aguas residuales o de contaminantes en cualquier cuerpo de agua
superficial o subterráneo, cuando éstas se destinen para el uso o consumo
humano;
III. Que
los desechos o líquidos que conduzcan los caños sean vertidos en ríos, arroyos,
acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al consumo
humano, en todo caso deberán ser tratados y cumplir con las disposiciones
legales en materia de contaminación, y
IV. Realizar
cualquier acción que contamine en cualquier grado o circunstancia el agua
destinada al uso o consumo humano.
Artículo
167. Todas las actividades que se realicen en la vía
pública, deberán cumplir con las disposiciones de higiene y sanidad que
correspondan. Queda prohibida la realización de actividades en vía pública que
generen riesgos excesivos o daños a la salud humana.
Los responsables de las actividades en vía pública
que generen basura o desperdicios, deberán limpiarlos y depositarlos en la
forma y en los lugares establecidos en las disposiciones aplicables. La
vigilancia sanitaria quedará a cargo de la Agencia de Protección Sanitaria del
Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo
168. Sin perjuicio de los requisitos que exijan los
reglamentos respectivos, es obligación de los propietarios o administradores de
los establecimientos sujetos a control sanitario establecidos en el presente
título, garantizar las condiciones de higiene, así como de cloración del agua a
fin de asegurar las condiciones de salubridad establecidas en las disposiciones
legales aplicables.
Artículo
169. La central de abastos, mercados públicos, centros
de abasto y similares serán objeto de verificaciones sanitarias periódicas por
la Agencia de Protección Sanitaria.
Los vendedores y personas cuya actividad esté
vinculada con la Central de Abasto, mercados públicos, centros de abasto y
similares, estarán obligados a conservar las condiciones sanitarias e
higiénicas reglamentadas para el debido mantenimiento de sus locales o puestos.
Artículo
170. La Agencia de Protección Sanitaria vigilará el
cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables a cementerios,
crematorios y funerarias.
Para otorgar la concesión respectiva a estos
establecimientos, deberá recabarse previamente la autorización sanitaria que
expida el propio Gobierno. Las disposiciones reglamentarias establecerán los
requisitos que deberán cumplirse para el otorgamiento de la autorización
sanitaria, entre los que se incluirán: áreas verdes, sanitarios, adecuación
para personas con capacidades diferentes y las que correspondan, en su caso,
para el ofrecimiento de los servicios de refrigeración, embalsamamiento,
inhumación, exhumación y cremación de cadáveres.
Queda prohibido a los titulares, responsables o
trabajadores de los cementerios, crematorios y funerarias, realizar cualquier
manejo de cadáveres fuera de lo estipulado en las autorizaciones, permisos o
concesiones correspondientes, así como ofertar y prestar servicios para la
expedición de certificados de defunción por sí o a través de terceros.
En caso de desacato se impondrán las sanciones
administrativas de carácter sanitario, sin menoscabo de las penas establecidas
en la Ley General, el Código Penal vigente en la Ciudad de México y otras
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIONES
Artículo
171. La autorización sanitaria es el acto
administrativo mediante el cual el Gobierno, a través de la Agencia de
Protección Sanitaria, permite la realización de actividades que puedan
representar un daño o riesgo para la salud humana, en los casos y con los
requisitos y modalidades que determine esta Ley y los instrumentos jurídicos
aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de
licencias, permisos o tarjetas de control sanitario. Los establecimientos que
no requieran de autorización sanitaria deberán dar aviso de funcionamiento en
términos de lo dispuesto por la Ley General.
Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas con
vigencia determinada e indeterminada, según sea el caso y podrán ser objeto de
prórroga o revalidación por parte de la autoridad, en los términos que
determinen las disposiciones de la presente ley, su reglamento y las
disposiciones legales que puedan ser aplicables.
Artículo
172. La Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de
la Ciudad de México podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado:
I. Cuando,
por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las
actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud
humana;
II. Cuando
el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites
fijados en la autorización respectiva;
III. Porque
se dé un uso distinto al autorizado;
IV. Por
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones legales aplicables;
V. Por
desacato de las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
VI. Porque
el producto objeto de la autorización no se ajuste o deje de reunir las
especificaciones o requisitos que fijen esta Ley, las normas oficiales o
técnicas locales y demás disposiciones legales aplicables;
VII. Cuando
resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que
hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la
autorización;
VIII. Cuando
resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros autorizados;
IX. Cuando
los productos ya no posean los atributos o características conforme a los
cuales fueron autorizados o pierdan sus propiedades preventivas, terapéuticas o
rehabilitadoras;
X. Cuando
el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se
le haya otorgado la autorización o haga uso indebido a ésta;
XI. Cuando
las personas, objetos o productos dejen de reunir las condiciones o requisitos
bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones;
XII. Cuando
lo solicite el interesado, y
XIII. En los
demás casos que determine la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la
Ciudad de México.
CAPÍTULO V
CERTIFICADOS
Artículo
173. Se entiende por certificado, la constancia
expedida en los términos que establezca la autoridad sanitaria correspondiente
para la comprobación o información de determinados hechos.
Para fines sanitarios, la autoridad sanitaria
competente, a través de las unidades administrativas correspondientes,
extenderá, entre otros, los siguientes certificados:
I. De
nacimiento;
II. De
defunción;
III. De
muerte fetal;
IV. De
condición sanitaria de productos, procesos o servicios, y
V. Los
demás que determine la Ley General y sus reglamentos.
Artículo
174. Los certificados de defunción y de muerte fetal
serán expedidos una vez que el médico certificante haya revisado el cuerpo,
constatado la defunción o muerte fetal y las probables causas de defunción. Por
tal motivo, no podrán ser requisitados en la vía pública, ni a bordo de
vehículos automotores; tal circunstancia podrá ser verificada por la Agencia de
Protección Sanitaria, pudiendo iniciar las acciones jurídico-administrativas
correspondientes ante su ocurrencia, en términos de la presente Ley.
Deberán ser expedidos en forma gratuita y
obligatoria, por un médico con cédula profesional y capacitado conforme las
disposiciones que establezca la autoridad sanitaria.
Artículo
175. Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México
dispondrán de personal médico en todas las jurisdicciones sanitarias a su cargo
para expedir de forma gratuita los certificados de defunción que requiera la
población de la Ciudad de México, en términos de lo establecido en la
NOM-035-SSA3-2012.
El Reglamento de esta Ley establecerá las disposiciones
para el registro, distribución y expedición de los certificados de defunción y
muerte fetal a los médicos que presten servicios de salud privados.
Artículo
176. La autoridad sanitaria podrá imponer las sanciones
administrativas establecidas en esta Ley, así como suspender la dotación y
prohibir la expedición de los certificados, al personal médico que emita
certificados apócrifos, registre información falsa en ellos, certifique la
defunción sin haber revisado el cuerpo y constatado la muerte y las probables
causas de defunción, realice el cobro por la expedición, se niegue a expedirlo
o haga mal uso de los mismos, con independencia de las penas establecidas en el
Código Penal y otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VI
VIGILANCIA SANITARIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo
177. Corresponde a las autoridades sanitarias, la
vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en
esta materia.
Las dependencias, órganos y entidades de la
administración pública local tienen la obligación de coadyuvar en la vigilancia
del cumplimiento de las normas sanitarias y cuando detecten irregularidades que
a su juicio constituyan violaciones a las mismas lo harán del conocimiento de
las autoridades sanitarias.
El acto u omisión contrario a los preceptos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables podrá ser objeto de orientación y
educación de los infractores con independencia de que se apliquen, según sea el
caso, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes.
Artículo
178. Los procedimientos de verificación sanitaria, toma
de muestras, dictamen y resolución deberán cumplir con los requisitos y
formalidades que establezca la Ley General, esta Ley, la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México, el Reglamento de la Agencia de
Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México y las demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo
179. Los verificadores sanitarios, en el ejercicio de
sus funciones, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos
comerciales, industriales, de servicio y, en general, a todos los lugares a que
hace referencia esta Ley. Los propietarios, responsables, encargados u
ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes objeto de
verificación, están obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e
informes a los verificadores para el desarrollo de su labor; de no cumplirse,
motivará la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones
correspondientes.
Artículo
180. Si del contenido de la visita de verificación
sanitaria se desprenden y detectan irregularidades sanitarias e infracciones a
esta Ley o los demás ordenamientos legales aplicables, la Agencia de Protección
Sanitaria citará al interesado, personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, ni
mayor de quince, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca
las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el
acta levantada con motivo de la misma.
Una vez concluido el término anterior se procederá
dentro de los diez días hábiles siguientes a dictar por escrito la resolución
que proceda, la cual será notificada al interesado o a su representante legal
en forma personal, o correo certificado con acuse de recibo conforme a lo
establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo
181. Las medidas de seguridad sanitaria son las
disposiciones que dicta la autoridad sanitaria, para proteger la salud de la
población.
La Agencia de Protección Sanitaria podrá ordenar y
ejecutar medidas de seguridad sanitaria, tales como:
I. El
aislamiento, entendido como la separación de personas infectadas, en el período
de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de
contagio. El aislamiento se ordenará por escrito, previo dictamen médico y
durará el tiempo estrictamente necesario hasta que desaparezca el peligro;
II. La
cuarentena, que consiste en la limitación a la libertad de tránsito de personas
sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el
tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La
cuarentena se ordenará por escrito, previo dictamen médico, y consistirá en que
las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su
asistencia a determinados lugares;
III. La
observación personal, es la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos
portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la
rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible;
IV. La
vacunación de personas, y se ordenará cuando:
a) No
hayan sido vacunadas, en los términos de la Ley General;
b) En
caso de epidemia grave;
c) Si
existiera peligro de invasión de dichos padecimientos en la Ciudad, y
d) Cuando
así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables.
V. La
vacunación de animales se ordenará cuando éstos puedan constituirse en
transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en
coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal;
VI. La
destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora cuando éstos
constituyan un peligro grave para la salud de las personas. En todo caso, se
dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que
corresponda. Los procedimientos de destrucción y control se sujetarán a las
disposiciones ambientales de la Ciudad;
VII. La
suspensión de actividades, trabajo o servicios o la prohibición de actos de uso
se ordenará cuando, de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las
personas, pudiendo ser total o parcial. Se aplicará por el tiempo estrictamente
necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de
las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la
referida suspensión. Ésta será levantada a instancia del interesado o por la
autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la que fue decretada. Durante
la suspensión sólo será permitido el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron;
VIII. El
aseguramiento y destrucción de objetos, productos y substancias, que tendrá
lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para las personas o carezcan de
los requisitos esenciales que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
IX. La
Agencia de Protección Sanitaria podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta
en tanto se determine, previo dictamen, su destino; si el dictamen reportara
que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las disposiciones
de esta Ley, se procederá a su inmediata devolución, a solicitud del interesado
dentro de un plazo de treinta días hábiles. En su defecto, se entenderá que el
bien causa abandono y quedará a disposición del Gobierno de la Ciudad para su
aprovechamiento lícito. Si el dictamen resulta que el bien asegurado es nocivo,
la Agencia de Protección Sanitaria podrá determinar, previa observancia de la
garantía de audiencia, que el mismo sea sometido a un tratamiento que haga
posible su legal aprovechamiento por el interesado o será destruido si no
pudiere tener un uso lícito por parte de la autoridad;
X. La
suspensión de la publicidad que sea nociva para la salud;
XI. La
emisión de mensajes publicitarios que adviertan peligros para la salud;
XII. La
desocupación y desalojo de casas, edificios, establecimientos y en general de
cualquier predio, se ordenará, cuando a juicio de la Agencia de Protección
Sanitaria, previo dictamen sanitario y respetando la garantía de audiencia, se
considere que esta medida es indispensable para evitar un daño grave a la salud
o a la vida de las personas, y
XIII. Las
demás medidas de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias
competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o
daños a la salud.
CAPÍTULO VII
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
182. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su
reglamento y demás disposiciones legales que de ella emanen, serán sancionados
administrativamente por la autoridad sanitaria, en ejercicio de sus facultades
legales, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, así como de las penas
que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo
183. Las sanciones administrativas que el Gobierno, a
través de Agencia de Protección Sanitaria, podrá aplicar por el incumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y las disposiciones legales aplicables, serán
las siguientes:
I. Amonestación
con apercibimiento;
II. Multa;
III. Arresto
hasta por treinta y seis horas;
IV. Clausura
temporal o permanente, que podrá ser parcial o total;
V. Prohibición
de venta;
VI. Prohibición
de uso;
VII. Prohibición
de ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada;
VIII. Prohibición
de ejercicio de las actividades objeto del procedimiento de sanción, y
IX. Las
demás que señalen la normativa e instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo
184. Al imponer una sanción, la Agencia de Protección
Sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en consideración los
siguientes elementos:
I. Los
daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La
gravedad de la infracción;
III. Las
condiciones socio-económicas del infractor;
IV. La calidad
de reincidente del infractor, y
V. El
beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Artículo
185. Los montos generados por concepto de multas y
otros actos regulados por la presente Ley se considerarán aprovechamientos y se
determinarán y actualizarán de conformidad con lo estipulado en el Código
Fiscal de la Ciudad de México, mediante determinación que al efecto emita la
Secretaría de Administración y Finanzas, en el rango comprendido entre las 10 y
las 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo
186. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones
procedentes, cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la Agencia de Protección Sanitaria
formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
CAPÍTULO VIII
RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo
187. Procede el recurso de inconformidad contra actos y
resoluciones con motivo de la aplicación de la presente Ley, sea para resolver
una instancia o para poner fin a un expediente, mismo que se tramitará ante la
propia autoridad emisora, en términos de lo dispuesto por la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Los recursos de inconformidad que se interpongan
podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución que se combate.
Asimismo, las autoridades están obligadas a orientar
a los interesados sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o acto
de que se trate mediante el recurso de inconformidad o bien, mediante la
interposición del juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
Remítase el presente Decreto a la Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. Se abroga la Ley de Salud del Distrito Federal, publicada en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el 17 de septiembre de 2009.
CUARTO. Se abrogan las siguientes leyes: Ley de Aparatos Auditivos Gratuitos en
la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el
17 de marzo de 2017; Ley para la Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA
del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 20
de junio de 2012; Ley para la Prevención, Tratamiento y Control de la Diabetes
en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
7 de agosto de 2013; Ley que Establece el Derecho al Acceso Gratuito a los
Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito
Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral, publicada en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 22 de mayo de 2006; Ley para Prevenir y Atender la
Obesidad y los Trastornos Alimenticios en el Distrito Federal, publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de octubre de 2008; Ley que Establece
el Derecho a Recibir Información para la Prevención de Enfermedades
Bucodentales, además de un Paquete de Salud Bucodental por Ciclo Escolar para
todos los Alumnos Residentes e Inscritos en Escuelas Públicas de los Niveles
Preescolar y Primaria, en la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México el 19 de abril de 2017; Ley para la Atención Integral
del Consumo de Sustancias Psicoactivas de la Ciudad de México, publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de diciembre de 2010; y la Ley de
Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 7 de enero de 2008.
QUINTO. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias y administrativas
derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que
no la contravengan, y sus referencias a la Ley de Salud para el Distrito
Federal, se entienden hechas a la presente Ley.
SEXTO. Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados
con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley
de Salud para el Distrito Federal que se abroga, se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones de la citada Ley.
SÉPTIMO. La persona titular de la Jefatura de Gobierno contará con un plazo de
180 días hábiles para la publicación del Reglamento de la presente Ley en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
OCTAVO. Para el cumplimiento de las acciones en materia de fomento, regulación,
control y vigilancia sanitaria, Servicios de Salud Pública de la Ciudad de
México contará con un plazo de 30 días hábiles para realizar las gestiones
conducentes ante las autoridades locales y federales competentes para
transferir a la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de
México, los recursos humanos y financieros relacionados a las plazas federales
y locales de Auxiliar en Verificación Sanitaria; Técnico en Verificación,
Dictaminador o Saneamiento; Verificador o Dictaminador Sanitario y Verificador
o Dictaminador Especializado a que se refiere el “Acuerdo de Coordinación que
celebran la Secretaría de Salud con la participación de la Subsecretaría de
Prevención y Promoción de la Salud y la Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios, y el Gobierno del Distrito Federal, para el
ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, así como de
sanidad internacional”, publicado el 16 enero de 2006 en el Diario Oficial de
la Federación.
La Secretaría de Administración y Finanzas
garantizará en el ámbito de su competencia que el recurso humano y financiero
de las plazas antes mencionadas sea transferido efectivamente a la Agencia de
Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México.
NOVENO. Las referencias a las Unidades Administrativas con atribuciones y
funciones contenidas en las leyes que son abrogadas y que se incorporan en la
presente Ley, se entenderán hechas a las Unidades Administrativas establecidas
para tales efectos.
DÉCIMO. En cuanto a lo relativo a la aplicación del tamiz neonatal ampliado,
entrará en vigor a partir de segundo semestre del 2024, el cual estará sujeto a
la suficiencia presupuestal que apruebe el Congreso de la Ciudad de México a
partir del ejercicio presupuestal 2024, mientras tanto, se deberá seguir
aplicando el tamiz neonatal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
21 DE OCTUBRE DE 2022
PRIMERO.
Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO.
El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
22 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO.
Remítase a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México y en consecuencia sea publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del siguiente día de su
publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
19 DE ENERO DE 2023
PRIMERO.
Remítase a la persona titular de la Jefatura de
Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.
En un plazo de 90 días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría deberá tener en
funcionamiento la plataforma a que se refiere el presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
19 DE ENERO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones
legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
04 DE AGOSTO DE 2023
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor
en 1 de julio del año 2024, en tanto se asigna el presupuesto correspondiente a
la Secretaría de Salud para sufragar los costos e impactos presupuestales de
esta medida.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones
legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
10 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO.-
Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
10 DE OCTUBRE DE 2023
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para
efectos de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
02 DE MAYO DE 2025
PRIMERO. – Remítase el presente Decreto a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. – Las obligaciones que, en su caso, se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con
cargo al presupuesto aprobado a las Unidades Responsables del Gasto para el
presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos
adicionales para tales efectos.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO.
– Remítase el presente Decreto a la persona titular de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
– El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO.
– Remítase el presente Decreto a la persona titular de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
– Las obligaciones que, en su caso, se generen con
motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al
presupuesto aprobado a las Unidades Responsables del Gasto para el presente
ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos
adicionales para tales efectos.
TERCERO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
27 DE AGOSTO DE 2025
PRIMERO.
– Remítase el presente Decreto a la persona titular de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
– El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO. – Remítase el presente
Decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. – Las obligaciones que,
en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto,
se cubrirán, con cargo al presupuesto aprobado a las Unidades Responsables del
Gasto para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se
autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
TERCERO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO. – Remítase el presente
Decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. – El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2025
PRIMERO. – Remítase el
presente Decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
SEGUNDO. – Las obligaciones
que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las Unidades
Responsables del Gasto para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo
que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
TERCERO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
[1] Adición publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[2] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[3] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de octubre de 2022
[4] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[5] Adición publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[6] Reforma publicada en la GOCDMX el 22 de diciembre de 2022
[7] Adición publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[8] Adición publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[9] Adición publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[10] Adición publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[11] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[12] Adición publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[13] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[14] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[15] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[16] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
[17] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
[18] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
[19] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
[20] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025
[21] Adición
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2025
[22] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de octubre de 2022
[23] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de octubre de 2022
[24] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[25] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[26] Adición publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[27] Adición publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[28] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[29] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[30] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[31] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[32] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[33] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[34] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de agosto de 2025
[35] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[36] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[37] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[38] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[39] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[40] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[41] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[42] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[43] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[44] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[45] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[46] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[47] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[48] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[49] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[50] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[51] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[52] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023