LEY DE SALUD DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 09
de agosto de 2021
Ultima
reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 02 de
mayo de 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Hacer efectivo el derecho a la salud
consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Constitución Política de la Ciudad de México;
II. Regular las bases y modalidades para
garantizar el acceso a los servicios de salud de las personas en la Ciudad de
México, las competencias en materia de salubridad local y la operación de
programas y servicios;
III. Fijar las normas conforme a las cuales
el Gobierno de la Ciudad de México ejercerá las atribuciones en materia de
salubridad general a que se refiere el artículo 13 apartados B) y C) de la Ley
General de Salud;
IV. Determinar la estructura administrativa y
los mecanismos adecuados para que el Gobierno de la Ciudad de México, participe
con la Secretaría de Salud Federal y el Instituto de Salud para el Bienestar en
la prestación de los servicios de salud a que se refiere el artículo 13
apartado A) de la Ley General de Salud;
V. Organizar las acciones para la
prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados que requieran las personas sin seguridad social, en colaboración con
el Instituto de Salud para el Bienestar mediante la celebración del Acuerdo de
Coordinación;
VI. Establecer los derechos y las
obligaciones en materia de salud para la población de la Ciudad de México;
VII. Establecer las bases del “Modelo de
Atención a la Salud”, basado en el enfoque de Derechos Humanos, la Atención Primaria
de Salud Incluyente, la interculturalidad, la transversalidad, el acceso
universal y gratuito, la integralidad de la atención, la coordinación
intersectorial e interestatal y la estrategia organizacional de Redes
Integradas de Servicios de Salud, y
VIII. Definir los mecanismos para promover la
participación de la población en la planeación, definición, vigilancia y
desarrollo de los programas de salud en la Ciudad de México.
IX. Regular,
vigilar y organizar a través de sus instituciones de salud el ejercicio de las
actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud en la Ciudad de
México a las que se refiere el artículo 79 de la Ley General de Salud.[1]
Artículo 2. Las personas habitantes en la Ciudad de México, independientemente de su
edad, género, condición económica o social, identidad étnica o cualquier otra
característica tienen derecho a la salud. El Gobierno de la Ciudad de México, a
través de sus Dependencias, Órganos y Entidades, en coordinación con el
Instituto de Salud para el Bienestar, en el ámbito de sus respectivas
competencias y de acuerdo con la capacidad técnica, recursos humanos y
financieros disponibles, tienen la obligación de cumplir este derecho, por lo
que se deberá garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de
servicios de salud gratuitos, particularmente para la atención integral de la
población que no cuenta con seguridad social.
La prestación
gratuita de servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos asociados
será financiada de manera solidaria por la federación, el Instituto de Salud
para el Bienestar y el Gobierno de la Ciudad de México en términos de la Ley
General de Salud, la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Para cumplir con
este mandato, el Gobierno de la Ciudad de México deberá realizar las acciones
conducentes para que se modifiquen gradualmente las condicionantes sociales de
la salud-enfermedad, con el objetivo de crear las condiciones para mejorar la
calidad de la vida humana, reducir los riesgos a la salud, propiciar el
disfrute de todas las capacidades humanas para contribuir al bienestar y
proteger el derecho a la salud.
Artículo 3. El derecho a la salud se regirá por los siguientes principios:
I. Equidad: obligación de las autoridades
sanitarias locales de garantizar acceso igual a las personas habitantes de la
Ciudad de México a los servicios de salud disponibles ante las necesidades que
se presenten en la materia;
II. Gratuidad: acceso sin costo a los
servicios de salud disponibles en las unidades médicas del sector público y a
los medicamentos asociados a estos servicios, a las personas habitantes en la
Ciudad, que carezcan de seguridad social laboral, lo anterior en términos de
las disposiciones legales aplicables;
III. Interés superior de las niñas, niños y
adolescentes: principio bajo el cual, al tomar una decisión que involucre a
niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y
ponderar las posibles necesidades en su salud a fin de salvaguardar sus
derechos;
IV. Interculturalidad: reconocimiento,
salvaguarda, respeto y ejercicio del derecho de toda persona y comunidad a
tener, conservar y fortalecer sus rasgos socioculturales y diferencias, que se
desarrollan en el espacio privado y público, haciendo posible la interacción y
mezcla entre sociedades culturales;
V. Perspectiva de Género: Es método de
análisis, social, cultural, antropológico, interseccional, político,
científico, y jurídico, que aborda todas las áreas del conocimiento, sobre
dinámicas y relaciones de poder socialmente construidas entre las mujeres y los
hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la
desigualdad, discriminación, los prejuicios, estereotipos, la injusticia y la
jerarquización de las personas, todo ello basado en el género. Promueve la
igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar
de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los
hombres tengan igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos
económicos y a la representación política y social en todos los ámbitos.[2]
VI. Progresividad: obligación del Gobierno de
generar gradualmente un progreso en la promoción, respeto, protección y
garantía del derecho a la salud, de tal forma, que siempre esté en constante
evolución y bajo ninguna regresividad;
VII. No discriminación: garantía de igualdad de
derechos, de trato y respeto a la dignidad de todas las personas con
independencia de su situación social, económica, cultural, religiosa, política,
étnica, sexo, la orientación o identidad sexual, el color de su piel, su edad,
su condición ciudadana, su género o cualquier otra característica;
VIII. Solidaridad: ayuda mutua, con énfasis en el
servicio a las personas en grupos de atención prioritaria o necesitadas, así
como la colaboración, interacción y servicio que contribuyen al crecimiento y
desarrollo de todos los seres humanos y a la búsqueda del bien común, y
IX. Universalidad: cobertura de los servicios
de salud que responda a las necesidades de salud de toda persona para hacer
efectivo su derecho a la salud.
Para dar
cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, en el presupuesto que se
asignará a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México para la promoción de
la salud, la prevención, la atención, la curación de las enfermedades, la
rehabilitación de las discapacidades y la seguridad sanitaria no deberá ser
inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. La asignación de
recursos debe crecer a la par de las condiciones de morbimortalidad de la
población sin seguridad social, considerando la pirámide poblacional, la
transición epidemiológica y las emergencias epidemiológicas y sanitarias.
El Congreso de la
Ciudad de México, a efecto de garantizar el derecho humano a la salud procurará
hacer que aumente gradualmente el presupuesto de la Secretaría de Salud local
en la aprobación respectiva de cada año.
Artículo 4. Para el cumplimiento del derecho a la salud, las políticas públicas
estarán orientadas hacia lo siguiente:
I. El bienestar físico, mental y social
del individuo, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La Promoción de la Salud, individual y
colectiva;
III. La prolongación y mejoramiento de la
calidad de la vida humana;
IV. La protección y el acrecentamiento de los
valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de
salud que contribuyan al desarrollo social;
V. La extensión de actitudes solidarias y
responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y
restauración de la salud;
VI. El disfrute de servicios de salud que
satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población, en los
términos de la legislación aplicable. Tratándose de personas que carezcan de
seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y
demás insumos asociados a través del Instituto de Salud para el Bienestar;
VII. El conocimiento para el adecuado
aprovechamiento y utilización de los servicios de salud;
VIII. El desarrollo de la enseñanza e
investigación científica y tecnológica para la salud, y
IX. La garantía de seguridad sanitaria a
todas las personas en esta entidad.
Artículo 5. Para los efectos del derecho a la salud se consideran, entre otros, los
siguientes servicios básicos:
I. La promoción de la salud;
II. La medicina preventiva;
III. El control de las enfermedades
transmisibles, las no transmisibles, así como de los accidentes y lesiones por
causa externa;
IV. La atención médica, que comprende
actividades preventivas, curativas, de rehabilitación y de cuidados paliativos,
que se otorgan en el primero, segundo y tercer nivel de atención, incluyendo
las dirigidas a las discapacidades, así como la atención pre hospitalaria de
las urgencias médico-quirúrgicas;
V. Las acciones de prevención y promoción
para la protección de la salud, que se deben realizar de acuerdo con Ia edad,
sexo, género y los determinantes físicos, psíquicos y sociales de las personas,
así como considerando la pertinencia cultural;
VI. La atención materno-infantil;
VII. Los servicios de salud sexual y
reproductiva;
VIII. La salud mental;
IX. La prevención y el control de las
enfermedades auditivas, visuales y bucodentales;
X. La disponibilidad de medicamentos y
otros insumos esenciales para la salud, en los términos de las disposiciones
aplicables;
XI. La promoción del mejoramiento de la
nutrición y de las condiciones de
alimentación, especialmente en materia del combate a la obesidad y los
trastornos alimentarios;
XII. La asistencia médica a los grupos de
atención prioritaria, de manera especial, las personas de identidad indígena, afrodescendientes,
las niñas y niños, las mujeres y personas con capacidad de gestar, las personas
mayores en áreas de atención geriátrica, personas con discapacidad, y todas
aquellas reconocidas la Constitución Política de la Ciudad de México, así como
a los integrantes de los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas
residentes.[3]
XIII. La atención integral del consumo de
sustancias psicoactivas, particularmente al tabaco, la cannabis, el alcohol y
la farmacodependencia;
XIV. La protección contra los riesgos sanitarios
y las emergencias epidemiológicas, así como el mejoramiento de las condiciones
sanitarias del medio ambiente;
XV. El libre acceso al agua potable, y su
promoción permanente sobre los beneficios de su consumo, y
XVI. La prestación gratuita de los servicios de
salud, medicamentos y demás insumos asociados para personas sin seguridad
social a través del Instituto de Salud para el Bienestar, para lo cual éste se
hará responsable de los gastos para el mantenimiento y conservación de los
inmuebles para la atención médica que preste, de conformidad con el respectivo
Acuerdo de Coordinación.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Administración Pública local: conjunto
de dependencias, órganos y entidades que componen la Administración Pública
Centralizada y Paraestatal de la Ciudad de México;
II. Acuerdo de Coordinación: instrumento
jurídico mediante el cual la Ciudad de México y el Instituto de Salud para el
Bienestar formalizan los recursos en numerario y especie de carácter federal,
que se transfieran o entreguen a esta entidad. Dichos recursos no serán
embargables, ni podrán gravarse, afectarlos en garantía, ni destinarlos a fines
distintos a los expresamente previstos;
III. Alcaldía: órgano político administrativo
de cada demarcación territorial de la Ciudad de México;
IV. Alerta Epidemiológica: aviso o comunicado
de un evento epidemiológico inminente que representa daño a la salud de la
población y/o de trascendencia social, frente al cual es necesario el
desarrollo de acciones de salud inmediatas;
V. Atención Hospitalaria: conjunto de
acciones médicas otorgadas a las personas usuarias en un establecimiento de
segundo o tercer nivel, en las cuatro especialidades básicas de la medicina:
Cirugía General, Gineco-Obstetricia, Medicina Interna, Pediatría y otras
especialidades complementarias y de apoyo derivadas de las mismas, que prestan
servicios de urgencias, consulta externa y hospitalización. Además de realizar
actividades de prevención, curación, rehabilitación y de cuidados paliativos,
así como de formación y desarrollo de personal para la salud y de investigación
científica;
VI. Atención Médica: conjunto de servicios
que se proporcionan a las personas usuarias con el fin de proteger, promover y
restaurar su salud, así como brindarle los cuidados paliativos en situación
terminal, y que puede ser ambulatoria u hospitalaria;
VII. Atención Médica Ambulatoria: conjunto de
servicios que se proporcionan en establecimientos fijos o móviles y en
domicilio, con el fin de proteger, promover o restaurar la salud de personas
usuarias que no requieren ser hospitalizadas;
VIII. Atención Médica Integral: conjunto de
actividades realizadas por el personal profesional y técnico del área de la
salud, que lleva a cabo la detección, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, en su caso, referencia y contrarreferencia, con el fin de
proteger, promover y restaurar su salud, así como brindarle los cuidados
paliativos en situación terminal;
IX. Atención Prehospitalaria de las Urgencias
Médicas: conjunto de acciones médicas otorgadas al paciente cuya condición
clínica se considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función con el
fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional
desde el primer contacto hasta la llegada y entrega a un establecimiento para
la atención médica con servicios de urgencia;
X. Atención Primaria de Salud: asistencia
esencial, basada en métodos y tecnologías prácticos, científicamente fundados y
socialmente aceptables, puesta al alcance de todos los individuos y familias de
la comunidad mediante su plena participación, y a un costo que la comunidad y
Gobierno puedan soportar, en todas y cada una de las etapas de su desarrollo,
con espíritu de autorresponsabilidad y autodeterminación, orienta sus funciones
y estructura a los valores de la equidad, la solidaridad social, y el derecho
de todo ser humano a gozar del grado máximo de salud que se pueda alcanzar sin
distinción de origen étnico, religión, ideología política, género, condición
económica o social;
XI. Catálogo de Medicamentos e Insumos:
documento en el que se agrupan, caracterizan y codifican todos los
medicamentos, el material de curación, el instrumental, el equipo médico y los
auxiliares de diagnóstico empleados por el Sistema de Salud para otorgar
servicios a la población;
XII. Centro Regulador de Urgencias Médicas:
instancia técnico-médico-administrativa, dependiente de la Secretaría, que
establece la secuencia de las actividades específicas para la atención médica
pre hospitalaria, en el sitio del evento crítico, el traslado y la recepción en
el establecimiento para la atención médica designado, con la finalidad de
brindar atención médica oportuna y especializada las 24 horas del día, todos
los días del año;
XIII. Ciudad: Ciudad de México;
XIV. Constitución Federal: Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
XV. Constitución Local: Constitución Política
de la Ciudad de México;
XVI. Determinantes Sociales de la Salud:
condiciones económicas, políticas, sociales, culturales y de bienestar en que
las personas nacen, crecen, se alimentan, viven, educan, trabajan, divierten,
envejecen y mueren;
XVII. Emergencia Sanitaria: evento extraordinario
ocasionado por brotes, epidemias y pandemias con potencialidad de generar un
aumento de la morbi-mortalidad de la población o afectación inusitada de la
salud pública y que para su atención requiere una estructura funcional y recursos
para una atención urgente, oportuna e integral del sector salud con un enfoque
de protección del derecho a la salud;
XVIII. Etapa Terminal: fase final de una enfermedad
incurable, progresiva y mortal con escasa o nula respuesta a tratamiento específico
disponible y pronóstico de vida inferior a seis meses;
XIX. Expediente Clínico Electrónico: sistema
informático que almacena los datos del paciente en formato digital, que se
intercambian de manera segura y puede ser consultado por múltiples usuarios
autorizados;
XX. Grupos de Atención Prioritaria: personas
que debido a la desigualdad estructural enfrentan discriminación, exclusión,
maltrato, abuso, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus
derechos y libertades fundamentales, en términos de lo dispuesto por la
Constitución Política de la Ciudad de México;
XXI. Gobierno: Gobierno de la Ciudad de México;
XXII. Instituto de Salud para el Bienestar:
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a
la Secretaría de Salud Federal, encargado de proveer y garantizar la prestación
gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a las
personas que no cuentan con seguridad social. En términos del Acuerdo de
Coordinación, éste podrá tener la posesión de los establecimientos para la
atención médica que correspondan al primer y segundo nivel de atención, con la
finalidad de que se destinen exclusivamente a dichos servicios;
XXIII. ITS: infecciones de Transmisión Sexual;
XXIV. Interrupción Legal del Embarazo: procedimiento
médico que se realiza a solicitud de la mujer embarazada hasta la décima
segunda semana completa de gestación, como parte de una atención integral
basada en el derecho de las mujeres a decidir sobre su vida reproductiva en
condiciones de atención médica segura;
XXV. Interrupción Voluntaria del Embarazo:
procedimiento médico que a solicitud de la mujer embarazada realizan los
integrantes del Sistema de Salud de la Ciudad de México, como consecuencia de
una violación sexual, sin que la usuaria lo haya denunciado ante las
autoridades competentes, lo anterior en términos de lo previsto en la NOM-
046-SSA2-2005 y normativa aplicable;
XXVI. Persona titular de la Jefatura de Gobierno:
Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México;
XXVII. Ley: Ley de Salud de la Ciudad de México;
XXVIII. Ley
General: Ley General de Salud;
XXIX. Medicina Preventiva: es el conjunto de
intervenciones anticipatorias que realiza el Sistema de Salud sobre las
personas, dirigidas a preservar la salud, evitar las enfermedades o incidir
oportunamente sobre ellas, controlar su progresión y complicaciones, limitar
secuelas o daños permanentes y, en lo posible, impedir la discapacidad o la
muerte;
XXX. Modelo de Atención Integral en Salud:
conjunto de lineamientos, fundamentados en principios, que orienta la forma en
que el Gobierno se organiza, en concordancia con la población, para implementar
acciones de vigilancia del medio ambiente, promocionar la salud, prevenir las
enfermedades, vigilar y controlar el daño, y brindar una atención dirigida a la
recuperación y rehabilitación de la salud de las personas, con pertinencia
cultural y perspectiva de género e interculturalidad a través del ejercicio de
su papel rector, la transparencia de los recursos y la participación social, en
los diferentes niveles de atención y escalones de complejidad de su red de
servicios;
XXXI. Niveles de Atención: modelo de organización de
los servicios de atención médica en función de la frecuencia y complejidad de
las enfermedades, basada en la gradualidad e integralidad de acciones de
medicina preventiva, con finalidad anticipatoria y para garantizar la
continuidad de la atención en el mejor lugar diagnóstico-terapéutico posible,
de acuerdo al padecimiento de una persona. Se divide en tres niveles de
atención, cada uno de ellos lleva a cabo integralmente las cinco acciones de la
medicina preventiva, como son la promoción de la salud, la protección
específica, el diagnóstico temprano, tratamiento oportuno, la limitación del
daño y la rehabilitación;
a) El primer nivel de atención enfatiza la
promoción de la salud y la protección específica, haciendo el diagnóstico
temprano y tratamiento oportuno de las enfermedades más frecuentes y que
requieren menor complejidad de atención, su ámbito de acción es territorial,
ambulatorio y vinculado estrechamente con la participación comunitaria,
realizando la referencia al segundo y tercer nivel de atención;
b) El segundo nivel de atención enfatiza el
diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de problemas de salud que requieren
la intervención, programada o de urgencia, de alguna de las cuatro
especialidades básicas: Medicina Interna, Pediatría, Ginecoobstetricia y
Cirugía General, su ámbito de acción es hospitalario y puede referir hacia el tercer
nivel en caso necesario. El segundo nivel debe contrarreferir a la persona
atendida hacia el primer nivel para su seguimiento y control ambulatorio, y
c) El tercer nivel es el de mayor
complejidad y especialización, enfatiza la limitación del daño y la
rehabilitación, atiende las enfermedades más complejas y menos frecuentes,
emplea alta tecnología y realiza investigación clínica. Su ámbito de acción es
hospitalario y de alta especialidad. Debe contrarreferir hacia los otros
niveles de atención, cuando la situación del paciente que requirió de alta
especialidad ha sido controlada o resuelta.
XXXII. Personal de salud: profesionales,
especialistas, técnicas, auxiliares y demás que laboran en la prestación de los
servicios de salud;
XXXIII. Personas usuarias del servicio de
salud: toda persona que solicite y obtenga los servicios de salud que presten
los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las
bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
XXXIV. Promoción de la Salud: estrategia
integral para desarrollar una cultura saludable, proteger y mejorar la salud de
las personas individuales y los colectivos mediante:
a) La construcción de políticas públicas
saludables;
b) El desarrollo de ambientes favorecedores
de la salud;
c) La realización de acciones de
capacitación, educación e información que permitan a las personas tomar
decisiones que favorezcan su salud;
d) El impulso a la participación social
amplia y efectiva, y
e) La reorientación de los servicios de
salud hacia su universalidad e integralidad.
XXXV. Protección contra Riesgos
Sanitarios: acciones dirigidas a proteger a la población contra riesgos a la
salud provocados por el uso y consumo de bienes y servicios, insumos para la
salud, así como por su exposición a factores ambientales y laborales, la
ocurrencia de emergencias sanitarias y la prestación de servicios de salud
mediante la regulación, control y prevención de riesgos sanitarios;
XXXVI. Red Integrada de Servicios de Salud:
conjunto integrado de establecimientos, recursos humanos y financieros,
infraestructura, insumos, equipamiento, comunicaciones, transporte y tecnología
para la atención universal a la salud de las personas, cuya organización,
coordinación, complementariedad resolutiva e interconexión garantizan la
prestación integral, continua, con calidad y seguridad de servicios de salud a
toda la población que habita en un área geográfica determinada;
XXXVII. Reglamento:
Reglamento de la Ley de Salud de la Ciudad de México;
XXXVIII. Salud en
tu Vida: modelo de atención integral a la salud de la Secretaría, enfocado a
garantizar el acceso universal y gratuito a los servicios médicos y
medicamentos a través de la atención primaria de salud, la integralidad de la
atención, la coordinación intersectorial y la estrategia de Redes Integradas de
Servicios de Salud.
Los cuales
incluirán servicios de salud a domicilio a mujeres embarazadas, personas
mayores, enfermos postrados o terminales y personas con discapacidad;
XXXIX. Salud Pública: disciplina encargada
de la protección de la salud a nivel poblacional, que busca mejorar las
condiciones de salud de las comunidades mediante la promoción de estilos de
vida saludables, las campañas de concientización, la educación y la
investigación;
XL. Secretaría de
Educación: Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la
Ciudad de México; XLI. Secretaría de Inclusión: Secretaría de Inclusión y
Bienestar Social de la Ciudad de México;
XLII. Secretaría
Federal: Secretaría de Salud de la Administración Pública Federal; XLIII.
Secretaría: Secretaría de Salud de la Ciudad de México;
XLIV. Servicio de Atención Médica Pre
hospitalaria de Urgencias: conjunto de recursos humanos y materiales que
permiten la atención óptima de las personas que cursan una urgencia médica,
desde la llamada de auxilio, la atención profesional en el sitio de ocurrencia,
hasta su entrega al personal del hospital adecuado;
XLV. Servicios de
Salud: acciones que se realizan en beneficio del individuo y de la sociedad en
general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de
la colectividad;
XLVI. SIDA: Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida;
XLVII. Sistema de Salud de la Ciudad: conjunto de
dependencias, órganos desconcentrados y organismos descentralizados del
Gobierno de la Ciudad personas físicas
o morales de los sectores social y privado que prestan servicios de salud o
tengan por objeto mejorar la calidad de la vida humana, reducir los riesgos a la
salud, la morbilidad y la mortalidad, crear condiciones para el disfrute de
todas las capacidades humanas para contribuir al bienestar y proteger el
derecho a la salud con apoyo de las autoridades, mecanismos y la normativa
correspondiente así como por los instrumentos jurídicos de coordinación que se
suscriban con el Instituto de Salud para el Bienestar, dependencias o entidades
de la Administración Pública local y Federal;
XLVIII. Sistema de
Vigilancia Epidemiológica: conjunto de estrategias, métodos, acciones y
plataformas que permiten la vigilancia y seguimiento de la morbilidad y la
mortalidad, de manera permanente y en emergencias sanitarias, para la
producción de información epidemiológica útil para el diseño de intervenciones
sanitarias mediante planes y programas;
XLIX. Sustancia
psicoactiva: sustancia que altera algunas funciones psicológicas y a veces
físicas, que al ser consumida reiteradamente tiene la probabilidad de dar
origen a una adicción. Estos productos incluyen las sustancias, estupefacientes
y psicotrópicos clasificados en la Ley General, aquellos de uso médico, los de
uso industrial, los derivados de elementos de origen natural, los de diseño,
así como el tabaco y el alcohol;
L. Vigilancia
Epidemiológica: recopilación estadística sistemática, continua, oportuna y
confiable de información relevante y necesaria sobre las condiciones de salud
de la población, que comprende el procesamiento, análisis e interpretación de
los datos sobre riesgos y daños a la salud de la población, para la toma de
decisiones y su difusión, y
LI. VIH: Virus de la Inmunodeficiencia
Humana.
Artículo 7. Son autoridades sanitarias de la Ciudad, las personas titulares de:
I. La Jefatura de Gobierno;
II. La Secretaría, y
III. La Agencia de Protección Sanitaria del
Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo 8. Las Alcaldías, en materia de salud, contarán con las atribuciones que el
marco jurídico de la Ciudad establezca.
Artículo 9. El Gobierno, a través de la Secretaría, garantizará el acceso gratuito a
los servicios médicos y medicamentos a las personas habitantes en la Ciudad que
no estén incorporadas a algún régimen de seguridad social laboral.
Ante la
inexistencia de alguno de los medicamentos prescritos en las unidades médicas
de la Secretaría, se dispondrá de una plataforma para consulta del personal de
salud, en donde se cuente con la información que permita dotar el medicamento
requerido en otra unidad médica de la Secretaría.[4]
Artículo 10. La prestación y verificación de los servicios de salud se realizarán
atendiendo lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas y demás instrumentos
jurídicos aplicables.
Las Autoridades
Sanitarias emitirán las disposiciones y lineamientos técnicos locales para el
desarrollo de actividades de salubridad, así como la regulación y control
sanitario, con el objeto de unificar, precisar y establecer principios,
criterios, políticas y estrategias de salud.
CAPÍTULO II
SECRETARÍA DE SALUD
Artículo 11. A la Secretaría le corresponde el despacho de las materias relativas a
la formulación, ejecución, operación y evaluación de las políticas de salud de
la Ciudad y para ello cuenta con las siguientes atribuciones:
I. Vigilar, en la esfera de su
competencia, el cumplimiento de la Ley, la Ley General y demás disposiciones
aplicables;
II. Coordinar la participación de todas las
instituciones de los sectores público, social y privado en la ejecución de las
políticas de salud de la Ciudad;
III. Planear, organizar, dirigir, operar,
controlar y evaluar el Sistema de Salud de la Ciudad;
IV. Formular y, en su caso, celebrar
convenios de coordinación y concertación que en materia de salud deba suscribir
la persona titular de la Jefatura de Gobierno, así como aquellos de
colaboración y acuerdos que conforme a sus facultades le correspondan;
V. Apoyar los programas y servicios de
salud de las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la
Administración Pública Federal, en los términos de la legislación aplicable y
de las bases de coordinación que se celebren;
VI. Garantizar la prestación gratuita,
eficiente, oportuna y sistemática de los servicios de salud en coordinación con
el Instituto de Salud para el Bienestar;
VII. Coadyuvar en los programas y acciones que
en materia de salud realicen las Alcaldías;
VIII. Coordinar y desarrollar, conjuntamente las
entidades federativas colindantes a la Ciudad, el Sistema Metropolitano de
Atención a la Salud;
IX. Formular y desarrollar programas locales
de salud, en el marco del Sistema Metropolitano de Atención a la Salud y del
Sistema de Salud de la Ciudad, conforme a los principios y objetivos del Plan
General de Desarrollo y el Programa de Gobierno, ambos de la Ciudad;
X. Planear, dirigir, controlar, operar y
evaluar los servicios de atención médica y salud pública;
XI. Planear, dirigir, controlar y evaluar los
servicios de medicina legal, de salud en apoyo a la procuración de justicia y
atención médica de primer nivel a la población interna en Centros
Penitenciarios; Centros de Sanciones Administrativas y de Integración Social; Centros
de Internamiento y Especializados de la Ciudad;
XII. Planear, dirigir, controlar, operar y
evaluar las instituciones de prestación de servicios de salud a población
abierta;
XIII. Organizar las acciones para la prestación
gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que
requieran las personas sin seguridad social, en colaboración con el Instituto
de Salud para el Bienestar, conforme lo establecido en el Acuerdo de
Coordinación;
XIV. Organizar y ejecutar las acciones de
regulación y control sanitario en materia de salubridad local;
XV. Organizar, operar y supervisar la
prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere la
legislación local en materia de salud;
XVI. Planear, operar, controlar y evaluar el
Sistema de Información de Salud de la Ciudad;
XVII. Determinar la periodicidad y características
de la información que deberán proporcionar los prestadores de servicios de
salud, de los sectores público, social y privado;
XVIII. Elaborar, coordinar y evaluar programas de
enseñanza e investigación y promover el intercambio con otras instituciones;
XIX. Organizar congresos en materia de salud,
sanidad y asistencia social;
XX. Estudiar, adoptar y ejecutar las medidas
necesarias para combatir las enfermedades transmisibles, no transmisibles y las
adicciones, así como la prevención de accidentes, mediante la atención médica y
el Sistema de Vigilancia Epidemiológica;
XXI. Desarrollar actividades tendientes al
mejoramiento y especialización de los servicios de salud;
XXII. Planear, dirigir, controlar, operar y
supervisar las acciones en materia de salud mental dirigidas a la población de
la Ciudad;
XXIII. Planear, dirigir, controlar, operar y
supervisar las acciones en materia de derechos sexuales y reproductivos en la
Ciudad;
XXIV. Elaborar, coordinar y evaluar programas de
enseñanza e investigación científica, así como la medicina tradicional o
integrativa;
XXV. Establecer acciones de coordinación con los
Sistemas de Salud de las entidades federativas;
XXVI. Participar en forma coordinada en las
actividades de protección y bienestar de los animales de compañía y la sanidad
animal en la Ciudad, y
XXVII. Las demás que correspondan de conformidad con
las leyes y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS
PERSONAS USUARIAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 12. Las personas usuarias de los servicios de salud tienen los siguientes
derechos:
I. Recibir un trato digno, respetuoso y
de calidad;
II. Recibir atención médica adecuada,
oportuna y eficaz;
III. Que se realicen los estudios y
diagnósticos para determinar las intervenciones estrictamente necesarias y
debidamente justificadas;
IV. Gozar de los beneficios del progreso
científico y de sus aplicaciones disponibles en las instituciones;
V. Recibir información suficiente, clara,
oportuna y veraz sobre su condición, así como las indicaciones y
contraindicaciones, riesgos y precauciones de los medicamentos que se
prescriban y administren;
VI. Contar con alternativas de tratamiento,
así como a expresar su consentimiento para la realización de procedimientos
médicos;
VII. Acceder, libre y gratuitamente, a los
servicios de salud, en los términos previstos en la presente Ley;
VIII. Recibir tratamiento médico conforme a los
principios médicos científicamente aceptados. En caso de ser una opción viable
para el tratamiento del paciente, después de una evaluación médica, se le podrá
informar sobre el uso médico y terapéutico de la cannabis sativa, índica y
americana o marihuana, sus derivados, y fármacos que puedan obtenerse a partir
de esta, de conformidad con las disposiciones de las leyes locales y
nacionales;
IX. Ser atendidos con respeto a sus derechos,
su dignidad, su vida privada, su cultura y sus valores en todo momento;
X. Tener la seguridad y la certeza de la
continuidad en la atención médica recibida;
XI. Tener la seguridad de que la información
sobre su estado de salud será confidencial y protegida;
XII. La prescripción del tratamiento médico
debe realizarse con una redacción comprensible y legible. Los medicamentos se
identificarán de forma genérica;
XIII. Recibir información de su patología de una
manera precisa y clara, así como las indicaciones y contraindicaciones, riesgos
y precauciones de los medicamentos que se prescriban y administren;
XIV. Obtener, al finalizar su estancia en la
institución de salud correspondiente, información precisa y clara sobre el
padecimiento, tratamiento que recibió e indicaciones que deberá seguir para su
adecuada evolución;
XV. Contar, en caso necesario, con los medios
pertinentes que faciliten la comunicación con el personal de salud;
XVI. Acudir ante las instancias correspondientes,
para presentar y recibir respuesta, en los términos de las disposiciones
aplicables, de las quejas, inconformidades y sugerencias que exponga sobre la
prestación de los servicios de salud;
XVII. Negarse a participar en la investigación o
enseñanza de la medicina;
XVIII. Otorgar o no su consentimiento informado. En
caso de otorgarlo, el consentimiento deberá ser expresado en documento escrito
o electrónico, que formará parte del expediente clínico;
XIX. Contar con facilidades para obtener una
segunda opinión sobre su diagnóstico médico;
XX. Recibir atención médica en caso de
urgencia;
XXI. Contar con un expediente clínico
preferentemente digital y al que podrá tener acceso, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
XXII. Solicitar la expedición de certificados;
XXIII. No ser objeto de discriminación alguna;
XXIV. Recibir los cuidados paliativos por parte de
un equipo profesional multidisciplinario;
XXV. Tener una muerte digna y que se cumpla su
voluntad de no prolongar innecesariamente su vida, protegiendo en todo momento
su dignidad como persona;
XXVI. Contar con una historia clínica de conformidad
con lo establecido en las normas oficiales;
XXVII. Recibir la rehabilitación que le permita la
reinserción familiar, laboral y comunitaria;
XXVIII. Recibir el medicamento que requiera
de acuerdo al catálogo de medicamentos e insumos autorizados;
XXIX. A la atención integral de cáncer de mama, con
base a los criterios que establezca la Secretaría y disposiciones establecidas
en la Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama vigente, y
XXX. Los demás que le sean reconocidos en las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 13. Las personas usuarias de los servicios de salud tienen las siguientes
obligaciones:
I. Cumplir con las disposiciones
normativas aplicables en la prestación de los servicios de salud, tanto de
carácter general como las de funcionamiento interno de cada unidad de atención;
II. Llevar un estilo de vida enfocado al
autocuidado y fomento de su salud personal;
III. Acatar el tratamiento e indicaciones que
el personal médico le señale respecto de su estado de salud;
IV. Participar activamente en los programas y
actividades de prevención, fomento y cuidado de la salud;
V. Realizarse por lo menos una vez al año
un examen médico general en alguna institución de salud de la Ciudad;
VI. Dispensar cuidado y diligencia en el uso
y conservación de las instalaciones, materiales y equipos que se pongan a su
disposición;
VII. Dar un trato respetuoso al personal
médico, auxiliar y administrativo de los servicios de salud, así como a los
otros usuarios y sus acompañantes;
VIII. Atender las medidas de prevención y
protección sanitaria establecidas en las emergencias sanitarias por la
autoridad, y
IX. Las demás que les sean asignadas por las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 14. La participación de las personas y de la comunidad en los programas de
salud y en la prestación de los servicios respectivos es prioritaria y tiene
por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento del Sistema de Salud de la
Ciudad e incrementar el nivel de salud de la población.
El Gobierno
desarrollará programas para fomentar la participación informada, permanente y
responsable de las personas y de la comunidad en los programas de salud,
particularmente a través de las siguientes acciones:
I. Impulsar hábitos de conducta dirigidos
a promover, proteger, mejorar y solucionar problemas de salud; así como
intervenir en la prevención de enfermedades y accidentes;
II. Colaborar en la prevención y control de
problemas ambientales vinculados a la salud;
III. Incorporar como auxiliares a personas
voluntarias en la realización de tareas simples de atención médica y asistencia
social, para participar en determinadas actividades de operación de los
servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades
correspondientes;
IV. Colaborar en la prevención y control de
problemas y riesgos sanitarios, de manera especial durante situaciones de
emergencia sanitaria;
V. Notificar la existencia de personas que
requieran de servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas de
solicitar auxilio por sí mismas;
VI. Participar en la planeación de los
servicios de salud;
VII. Informar a las autoridades sanitarias
acerca de efectos secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos
y otros insumos para la salud o por el uso, desvío o disposición final de
substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos;
VIII. Promover su organización para integrar los
comités de salud con el propósito de evaluar y contribuir a la mejora continua
de los servicios de salud;
IX. Informar a las autoridades competentes de
las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de
servicios de salud, y
X. Las demás actividades que coadyuven a la
protección de la salud, de conformidad a las disposiciones aplicables.
Artículo 15. Se concede a las personas Acción Popular para denunciar ante las
autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o
provoque un daño a la salud de la población.
La Acción Popular
podrá ser ejercida por cualquier persona, bastando para darle curso el
señalamiento de los datos que permitan localizar el lugar y la causa del
riesgo, así como, en su caso, a la persona o personas físicas o morales
presuntamente responsables.
Los datos
personales para ejercer la Acción Popular serán protegidos, de conformidad con
la legislación en la materia y no se constituirán en un requisito para la
procedencia de su denuncia.
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE SALUD DE LA CIUDAD DE
MÉXICO Y DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 16. El Sistema de Salud de la Ciudad tiene por objeto:
I. Garantizar el derecho a la salud, en
los términos dispuestos en la Ley General, la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables;
II. Proporcionar servicios de salud a la
población, considerando los principios previstos en esta Ley y las demás
disposiciones aplicables;
III. Procurar el mejoramiento de la calidad
de los servicios de salud, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios
de la Ciudad, emergencias sanitarias y los múltiples determinantes sociales
condicionantes de daños a la salud en el territorio, con especial interés en
las acciones preventivas;
IV. Prestar eficientemente los servicios de
salubridad general y local, llevar a cabo la debida vigilancia epidemiológica y
control de enfermedades, así como realizar las acciones de regulación y control
sanitario a que se refiere esta Ley, en los términos de la Ley General de Salud
y las demás disposiciones legales aplicables;
V. Colaborar en la programación, operación
y evaluación de servicios para la prevención y atención de emergencias
sanitarias y epidemiológicas;
VI. Ofrecer servicios de atención médica
preventiva, curativa y de rehabilitación, incluyendo la atención especializada
del dolor y su tratamiento;
VII. Contribuir al crecimiento demográfico
armónico de la Ciudad, mediante el fortalecimiento de los programas y campañas
de difusión en relación con la salud sexual, reproductiva y de planificación
familiar;
VIII. Colaborar con el bienestar social de la
población, mediante el otorgamiento de servicios de salud dirigidos a menores
en estado de abandono, personas mayores en desamparo o condición de calle y
personas con discapacidad o en condición de vulnerabilidad o riesgo, para
fomentar su bienestar y para propiciar su incorporación a una vida equilibrada
en lo económico y social;
IX. Fomentar el sano desarrollo de las
familias y de las comunidades, así como a la integración social y al
crecimiento físico y mental de las niñas, niños y adolescentes;
X. Apoyar el mejoramiento de los
determinantes sociales de salud-enfermedad, asociados al medio ambiente que
propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
XI. Impulsar un sistema racional de
administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;
XII. Coadyuvar a la modificación de hábitos,
costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios
que se presten para su protección;
XIII. Establecer y promover esquemas de
participación de la población, en todos los aspectos relacionados con la salud,
y
XIV. Los demás que le sean reconocidos en el
marco del funcionamiento y organización del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 17. La coordinación del Sistema de Salud de la Ciudad estará a cargo de la
Secretaría, la cual cuenta con las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y conducir la política local
en materia de salud en los términos de esta Ley y demás instrumentos jurídicos
aplicables;
II. Coadyuvar a la consolidación y
funcionamiento del Sistema Nacional de Salud;
III. Determinar la forma y términos de
concertación y colaboración con las instituciones federales y los sectores
social y privado para garantizar la prestación de los servicios de salud;
IV. Proponer e impulsar la adecuada
coordinación y vinculación con la Secretaría Federal, el Instituto de Salud
para el Bienestar, los institutos nacionales de salud, hospitales federales de
especialidades, instituciones de seguridad social y personas físicas y morales
de los sectores social y privado que ofrecen servicios de salud, para brindar
atención médica de especialidad a la población de la Ciudad;
V. Determinar en los planes y programas del
Gobierno los propósitos específicos, proyectos y metas que en materia de salud
realizarán los servicios de salud locales en el funcionamiento del Sistema de
Salud de la Ciudad;
VI. Evaluar los programas y servicios de
salud en la Ciudad;
VII. Establecer y coordinar el Sistema de
Atención Médica de Urgencias de la Ciudad para la atención de urgencias,
emergencias y desastres;
VIII. Apoyar la coordinación entre las
instituciones de salud y las educativas, para formar, capacitar y actualizar a
los recursos humanos, conforme a las necesidades de salud de la población de la
Ciudad;
IX. Promover e impulsar la observancia de los
derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de salud y del
personal de salud;
X. Fomentar la participación individual y
colectiva en el cuidado de la salud;
XI. Analizar las disposiciones legales
aplicables en materia de salud y formular propuestas de reformas y adiciones a
las mismas;
XII. Delegar atribuciones y funciones en
materia de salud a los órganos de la Administración Pública local;
XIII. Celebrar convenios de coordinación con los
Gobiernos de las demás entidades federativas en materia de salud;
XIV. Impulsar la constitución de Comités de Salud
de las Alcaldías, los cuales, tendrán la integración, objetivos y organización
que se determinen en los instrumentos jurídicos aplicables;
XV. Expedir los acuerdos en los que se
establezca el ámbito de competencia y las atribuciones de las Alcaldías en
materia de salud local;
XVI. Establecer y evaluar los mecanismos y
modalidades de acceso a los servicios de salud públicos, sociales y privados en
la Ciudad;
XVII. Garantizar los mecanismos de referencia y
contrarreferencia y las acciones de prevención y atención médica,
particularmente en materia de accidentes y urgencias en la Ciudad;
XVIII. Constituir un sistema de alerta y protección
sanitaria, el cual tendrá como objeto establecer el riesgo sanitario de la
Ciudad, la vigilancia epidemiológica, el control de enfermedades, así como las
medidas, disposiciones y procedimientos que deberá atender la población para
prevenir y controlar los riesgos y daños a la salud;
XIX. Establecer y operar el sistema local de
información básica en materia de salud;
XX. Fomentar la realización de programas y
actividades de investigación, enseñanza, así como las que promuevan la
formación de recursos humanos y de difusión en materia de salud;
XXI. Suscribir convenios de coordinación y
concertación con la Secretaría Federal y el Instituto de Salud para el
Bienestar;
XXII. Impulsar y apoyar la constitución de grupos,
asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar
organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual
o colectiva, abordar los determinantes sociales de la salud, así como en los
programas de prevención de enfermedades, accidentes y discapacidades, además de
su rehabilitación;
XXIII. Promover la participación, en el sistema local
de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores público,
social y privado, del personal de salud y de las personas usuarias de los
mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades
indígenas y pueblos originarios, y de otros grupos sociales, en los términos de
las disposiciones aplicables;
XXIV. Fomentar la coordinación con los proveedores
de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de
estos últimos;
XXV. Coordinar a todas las dependencias, órganos y
entidades de la Ciudad del Sistema de Salud de la Ciudad para el diseño y
puesta en marcha de estrategias y acciones conjuntas;
XXVI. Establecer y coordinar el puesto de mando del
sector salud ante situaciones de desastre y emergencias sanitarias, y
XXVII. Ejercer las demás atribuciones que se requieran
para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Salud de la Ciudad y las
que determinen los instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 18. En el Sistema de Salud de la Ciudad se podrán utilizar herramientas o
tecnologías de información en salud que posibiliten la administración eficaz de
los aspectos financieros, clínicos y operativos de una organización de salud
que permitan la interoperabilidad con las ya existentes o con las que pudieran
surgir y que garanticen la interpretación, confidencialidad y seguridad de la
información que contengan, de conformidad con las normas oficiales mexicanas
que se apliquen al caso y con estricto apego a la normatividad en materia de
protección de datos personales.
Artículo 19. En las materias de salubridad general y atendiendo lo dispuesto por la
Ley General, el Gobierno, a través de la Secretaría, tiene las siguientes
atribuciones:
I. Planear, organizar, operar, supervisar
y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de:
a) La prestación de servicios de medicina
preventiva y promoción de la salud;
b) La prestación de servicios de atención
médica integral, preferentemente en beneficio de los grupos de atención
prioritaria;
c) La atención médica prehospitalaria de
urgencias;
d) La prestación de los servicios
integrales de atención materna e infantil, que comprende, entre otros, la
atención de niñas y niños, la vigilancia de su crecimiento, desarrollo y salud
mental, así como la promoción de la vacunación oportuna, la atención de la
mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio y la lactancia materna;
e) La prestación de servicios de atención
médica para la mujer;
f) La prestación de servicios de salud
visual, auditiva y bucal;
g) La prestación de servicios de salud
sexual y reproductiva y de planificación familiar;
h) La prestación de servicios de salud
mental;
i) La prestación de servicios de salud
para las personas mayores;
j) La organización, coordinación y
vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y
auxiliares para la salud, sujetas a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del
Artículo 5o. de la Constitución Federal relativo al ejercicio de las
profesiones en la Ciudad, así como a la Ley General, demás normas jurídicas
aplicables y bases de coordinación que se definan entre las autoridades
sanitarias y educativas;
k) La prestación de servicios para la
promoción de la formación, capacitación, actualización y reconocimiento de
recursos humanos para la salud, en los términos de las disposiciones
aplicables;
l) La prestación de servicios para la
promoción de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres
humanos, así como de apoyo para el funcionamiento de establecimientos
destinados a la investigación en salud;
m) La prestación de servicios de información
relativa a los determinantes sociales, condiciones, recursos y servicios de
salud en la Ciudad para la consolidación del sistema local de información
estadística en salud, que comprenda, entre otros, la elaboración de información
estadística local, el funcionamiento de mecanismos para el acceso público a la
información en salud y su provisión a las autoridades sanitarias federales
respectivas, entre otras;
n) La prestación de servicios de educación
para la salud, con énfasis en las actividades de prevención de las enfermedades
y el fomento a la salud;
o) La prestación de servicios de
orientación y vigilancia en materia de nutrición, particularmente en materia de
desnutrición, obesidad, sobrepeso y trastornos alimenticios;
p) La prestación de servicios de prevención
y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de
las personas;
q) La prestación de servicios en materia de
salud ocupacional, que incluirá, entre otras, el desarrollo de investigaciones
y programas que permitan prevenir, atender y controlar las enfermedades y
accidentes de trabajo;
r) La prestación de servicios de
prevención y el control de enfermedades transmisibles, no transmisibles y los
accidentes;
s) La prestación de servicios para la
vigilancia epidemiológica y emergencias sanitarias;
t) La prestación de servicios médicos de
prevención de discapacidades, así como su rehabilitación, especialmente de
aquellas personas con afecciones auditivas, visuales y motoras;
u) El desarrollo de programas de salud en
materia de donación y trasplantes de órganos;
v) El desarrollo de programas de salud
para el cumplimiento de la voluntad anticipada, de conformidad a las
disposiciones correspondientes;
w) La prestación de cuidados paliativos que
incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a
través de la prevención, tratamiento y control del dolor y otros síntomas
físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario;
x) El desarrollo de programas para la
atención especializada y multidisciplinaria del dolor y su tratamiento;
y) El desarrollo de programas de salud
contra las adicciones y la farmacodependencia, en coordinación con la
Secretaría Federal y en los términos de los programas aplicables en la materia;
z) La prevención, detección y atención del
cáncer de mama, cervicouterino, próstata, testicular, infantil y otros; aa) La
prevención, tratamiento y control de la diabetes;
bb) El desarrollo
de programas y medidas necesarias para la prevención, control y tratamiento de
enfermedades zoonóticas;
cc) Realizar
campañas de concientización sobre el riesgo, para la salud y para el medio
ambiente, que implica el desecho inadecuado de los medicamentos caducos o no
útiles, y
dd) Las demás que
le reconozca la Ley General y la presente Ley.
II. Impulsar y promover la consolidación,
funcionamiento, organización y desarrollo del Sistema de Salud de la Ciudad,
procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud y
coadyuvando a su consolidación y funcionamiento;
III. Formular y desarrollar programas de
salud en las materias que son responsabilidad de la Secretaría, en el marco del
Sistema de Salud de la Ciudad, de conformidad a lo establecido en el Programa
General de Desarrollo de la Ciudad de México;
IV. Vigilar, en el ámbito de sus
competencias, el cumplimiento de esta Ley y demás instrumentos jurídicos
aplicables, y
V. Las demás atribuciones específicas que
se establezcan en la Ley General, esta Ley y demás instrumentos jurídicos
aplicables.
Artículo 20. Para los efectos de la participación del Gobierno en la prestación de
los servicios de salubridad general a que se refieren los artículos 3º, 13
apartado B), 77 bis 5 y 77 bis 6 de la Ley General, se podrán suscribir
acuerdos de coordinación entre el Gobierno, la Secretaría Federal y el
Instituto de Salud para el Bienestar, en donde la Secretaría, será la
estructura administrativa a través de la cual el Gobierno realice dichas
actividades.
En el Acuerdo de
Coordinación que para tales efectos se suscriba con el Instituto de Salud para
el Bienestar se establecerá que éste organizará, operará y supervisará la
prestación de los servicios materia de dicho acuerdo.
Artículo 21. El Gobierno, con la intervención que corresponda al Instituto de
Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad, definirá la forma de
colaboración y coordinación en materia de planeación de los servicios de salud,
de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los instrumentos
jurídicos aplicables.
Artículo 22. Las acciones dirigidas a la contención de riesgos y daños en zonas de
alta y muy alta marginación serán prioritarias. El Gobierno procurará los
mecanismos de coordinación con las autoridades de las demás entidades
federativas.
Artículo 23. La autoridad sanitaria podrá establecer multas en el ejercicio de sus
facultades, debidamente fundadas y motivadas, de conformidad con el Reglamento
de la presente Ley.
CAPÍTULO V
CONSEJOS, COMISIONES Y COMITÉS
Artículo 24. La Secretaría, en el ámbito de la coordinación sectorial e
intersectorial, se apoyará en diversos órganos consultivos y honoríficos sobre
temas estratégicos para la definición de políticas de salud.
Sus funciones se
regularán a través de Lineamientos, Reglas de Operación o la normativa
reglamentaria correspondiente. De manera enunciativa más no limitativa se
constituirán los siguientes:
I. Consejo de Salud de la Ciudad de
México;
II. Comisión de Bioética de la Ciudad de
México;
III. Consejo para la Prevención y la Atención
Integral de la Obesidad, Sobrepeso y los Trastornos de la Conducta Alimentaria
de la Ciudad de México;
IV. Consejo para la Prevención y la Atención
Integral del VIH/SIDA en la Ciudad de México;
V. Consejo de Trasplantes de la Ciudad de
México;
VI. Comité de Atención Prehospitalaria de las
Urgencias Médicas;
VII. Comité Científico de Vigilancia
Epidemiológica y Sanitaria de la Ciudad de México;
VIII. Consejo de Salud Mental de la Ciudad de
México, y
IX. Los demás que considere la Secretaría y
las disposiciones legales aplicables.
Artículo 25. El Consejo de Salud de la Ciudad de México es un órgano de análisis,
consulta y apoyo del Gobierno, así como de servicio a la sociedad, en materia
de salud.
Artículo 26. El Consejo de Salud de la Ciudad de México, está integrado por las
personas titulares de:
I. La Jefatura de Gobierno, quien lo
presidirá;
II. La Secretaría, quien ocupará la
vicepresidencia;
III. La Secretaría de Gobierno;
IV. La Secretaría de Administración y Finanzas;
V. La Secretaría del Medio Ambiente;
VI. La Secretaría de Inclusión y Bienestar
Social;
VII. La Secretaría de Educación;
VIII. La Secretaría de Pueblos y Barrios
Originarios y Comunidades Indígenas Residentes;
IX. El Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia en la Ciudad de México;
X. Servicios de Salud Pública de la Ciudad
de México;
XI. La Agencia de Protección Sanitaria del
Gobierno de la Ciudad de México;
XII. La Unidad Administrativa encargada de la
Atención y Prevención de las Adicciones en la Ciudad de México;
XIII. La Secretaría Federal, y
XIV. El Instituto de Salud para el Bienestar.
Los invitados
permanentes, participarán con carácter honorífico y será una persona
representante de cada una de las siguientes instituciones, quienes contarán con
voz, pero no con voto:
a) La presidencia de la Comisión de Salud
del Congreso de la Ciudad de México;
b) Instituto Mexicano del Seguro Social;
c) Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado;
d) Secretaría de la Defensa Nacional;
e) Secretaría de Marina;
f) Petróleos Mexicanos;
g) Academia Nacional de Medicina;
h) Universidad Nacional Autónoma de México;
i) Instituto Politécnico Nacional;
j) Universidad Autónoma Metropolitana;
k) Universidad Autónoma de la Ciudad de
México;
l) De las 16 Alcaldías de la Ciudad de
México;
m) Servicios Médicos Privados, y
n) Industria Químico Farmacéutica.
El Consejo contará
con un Secretariado Técnico a cargo de la persona titular de la Dirección
General de Diseño de Políticas, Planeación y Coordinación Sectorial de la
Secretaría.
El Consejo
sesionará con la periodicidad que establezca su reglamento. A las reuniones del
Consejo podrán ser invitados especialistas, y funcionarios públicos, entre
otros, cuya trayectoria profesional o actividades los vincule con los objetivos
del Consejo. Su participación será honorífica.
Artículo 27. La Comisión de Bioética de la Ciudad de México tendrá por objeto
promover la creación de una cultura bioética en los centros hospitalarios y de
salud en la Ciudad, así como fomentar una actitud de reflexión, deliberación y
discusión multidisciplinaria, interdisciplinaria, laica y democrática de los
temas vinculados con la salud humana y desarrollar normas éticas para la
atención, investigación y docencia en salud.
Será un órgano
honorífico de consulta sobre temas específicos en la materia y promoverá que en
las instituciones de salud públicas y privadas se organicen y funcionen Comités
de Bioética y de Ética en Investigación.
Artículo 28. La Comisión de Bioética de la Ciudad de México estará integrada por las
personas titulares de:
I. La Secretaría, quien lo presidirá;
II. La Subsecretaría de Prestación de
Servicios Médicos e Insumos, quien ocupará la vicepresidencia, y
III. La presidencia de la Comisión de Salud
del Congreso de la Ciudad de México.
Asimismo,
participará en carácter de invitado permanente una persona experta en bioética
por cada una de las siguientes instituciones:
a) Universidad Autónoma de la Ciudad de
México;
b) División de Ciencias Biológicas y de la
Salud de la Universidad Autónoma Metropolitana;
c) Facultad de Medicina de la Universidad
Nacional Autónoma de México;
d) Escuela Superior de Medicina del
Instituto Politécnico Nacional;
e) Secretaría del Medio Ambiente;
f) Secretaría de Educación;
g) La Comisión Nacional de Bioética;
h) La Cámara Nacional de la Industria
Farmacéutica, y
i) Dos representantes de la sociedad
civil expertos en la materia.
La Comisión
sesionará con la periodicidad que establezca su reglamento. A las reuniones de
la Comisión podrán ser invitados especialistas y funcionarios públicos, entre
otros, cuya trayectoria profesional o actividades los vincule con los objetivos
de ésta y contará con un Secretariado Técnico designado por la persona titular
de la Secretaría.
Artículo 29. El Consejo para la Prevención y la Atención Integral de la Obesidad,
Sobrepeso y los Trastornos de la Conducta Alimentaria de la Ciudad de México
será un órgano encargado del diseño, consulta, evaluación y coordinación de las
estrategias, programas y políticas públicas en materia de prevención y atención
integral del sobrepeso, la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria
en la Ciudad.
Artículo 30. El Consejo para la Prevención y la Atención Integral de la Obesidad,
Sobrepeso y los Trastornos de la Conducta Alimentaria de la Ciudad de México
será honorífico y no remunerado y estará integrado por las personas titulares
de:
I. La Secretaría, quien lo presidirá;
II. La Subsecretaría de Prestación de Servicios
Médicos e Insumos, quien ocupará la vicepresidencia;
III. La Secretaría de Educación;
IV. La Secretaría de Desarrollo Económico;
V. La responsable del Programa para la
Prevención y Combate de la Obesidad, Sobrepeso y Trastornos de la Conducta Alimentaria;
VI. La presidencia de la Comisión de Salud
del Congreso de la Ciudad de México, y
VII. Un representante del sector social y un
representante del sector privado, todos de la Ciudad de México.
Los integrantes de
los sectores social y privado serán propuestos por la persona titular de la
Secretaría.
A las reuniones del
Consejo podrán ser invitados especialistas, y funcionarios públicos, entre
otros, cuya trayectoria profesional o actividades los vincule con los objetivos
del Consejo.
Artículo 31. El Consejo para la Prevención y la Atención Integral del VIH/SIDA en la
Ciudad de México es un órgano honorario del Gobierno, encargado del diseño,
consulta, evaluación y coordinación de las estrategias y programas de
prevención, y atención integral a las personas afectadas por el VIH/SIDA y
otras ITS, en el que participarán los sectores público, social y privado de la
Ciudad, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 32. El Consejo para la Prevención y la Atención Integral del VIH/SIDA en la
Ciudad estará integrado por las personas titulares de:
I. La Secretaría, quien lo presidirá;
II. La Subsecretaría de Prestación de
Servicios Médicos e Insumos, quien ocupará la vicepresidencia;
III. La Unidad Médica para la Prevención y
Atención Integral del VIH/SIDA de la Ciudad de México quien fungirá como la
Secretaría Técnica;
IV. La Secretaría de Inclusión y Bienestar
Social;
V. La Secretaría de Educación;
VI. La Secretaría de las Mujeres;
VII. La presidencia de la Comisión de Salud del
Congreso de la Ciudad de México;
VIII. La Comisión de Derechos Humanos de la
Ciudad de México;
XI. El Consejo para
Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México;
X. Una persona representante del Centro
Nacional para la Prevención y el Control del VIH/SIDA;
XI. Siete representantes del sector social, y
XII. Cuatro representantes del sector
académico.
Todas las personas
integrantes del Consejo tienen carácter honorífico y podrán invitarse a
especialistas y personas servidoras públicas, entre otros, cuya trayectoria
profesional o actividades los vincule con los objetivos del Consejo.
Artículo 33. El Consejo de Trasplantes de la Ciudad de México es un órgano honorífico
del Gobierno, que tiene a su cargo coordinar, promover y consolidar las estrategias
y programas en materia de disposición de órganos y tejidos de seres humanos con
fines terapéuticos, así como vigilar la asignación de éstos de conformidad con
las disposiciones legales aplicables.
Artículo 34. El Consejo de Trasplantes de la Ciudad de México se integrará por las
personas titulares de:
I. La Secretaría, quien lo presidirá;
II. La Subsecretaría de Prestación de
Servicios Médicos e Insumos, quien ocupará la vicepresidencia;
III. La Fiscalía General de Justicia;
IV. La Secretaría de Educación;
V. La presidencia de la Comisión de Salud
del Congreso de la Ciudad de México;
Así como una
persona representante de:
a) El Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad de México;
b) El Colegio de Notarios de la Ciudad de
México;
c) Las instituciones de salud privadas de
la Ciudad;
d) La Academia Nacional de Medicina;
e) La Academia Nacional de Cirugía;
f) El Instituto Mexicano del Seguro
Social;
g) El Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado;
h) La Universidad Nacional Autónoma de
México;
i) El Instituto Politécnico Nacional, y
j) Del Centro Nacional de Trasplantes.
El Consejo contará
con un Secretariado Técnico a cargo de la persona titular del Programa de
Trasplantes de la Ciudad de México.
El Consejo de
Trasplantes deberá rendir un informe trimestral de sus actividades en las
sesiones del Consejo de Salud de la Ciudad de México.
Artículo 35. El Comité de Atención Prehospitalaria de las Urgencias Médicas, es el
órgano de consulta, análisis y asesoría para el desarrollo de planes, programas
y proyectos que en la materia aplique el Gobierno, así como las instituciones
sociales y privadas.
El Comité convocará
públicamente, por lo menos tres veces al año, a instituciones públicas, sociales
y privadas que trabajen en materia de atención prehospitalaria para analizar,
planear, diseñar y proponer estrategias, acciones y mecanismos de coordinación
que optimicen la prestación de dichos servicios.
Artículo 36. El Comité de Atención Prehospitalaria de las Urgencias Médicas estará
integrado por las personas titulares de:
I. La Secretaría, quien lo presidirá;
II. La Subsecretaría de Prestación de
Servicios Médicos e Insumos, quien ocupará la vicepresidencia;
III. La Secretaría de Movilidad;
IV. La Secretaría de Seguridad Ciudadana;
V. La Secretaría de Gobierno, y
VI. La Cruz Roja Mexicana.
El Comité contará
con un Secretariado Técnico designado por la persona titular de la Secretaría.
Artículo 37. El Comité de Atención Prehospitalaria de las Urgencias Médicas estará
encargado de:
I. Desarrollar estrategias de
coordinación para proporcionar la atención hospitalaria de las urgencias
médicas para evitar retraso en la atención, gasto innecesario de recursos y
duplicidad de esfuerzos;
II. Establecer planes, programas y
proyectos para favorecer la atención prehospitalaria de las urgencias médicas;
III. Proponer las directrices a que deberán
sujetarse los prestadores de servicios de atención prehospitalaria de las
urgencias médicas;
IV. Diseñar en coordinación con las
autoridades competentes, los esquemas de sanción para las personas físicas y
morales que presten servicios de atención prehospitalaria de las urgencias
médicas contrarios a las disposiciones que marca esta ley y demás ordenamientos
aplicables;
V. Proponer la suscripción de convenios
para ofrecer cobertura necesaria y suficiente a la población que requiera de
los servicios de atención prehospitalaria;
VI. Diseñar mecanismos para disminuir e
identificar las llamadas de emergencias falsas, así como la intervención de las
frecuencias de radio por personas no autorizadas;
VII. Proponer el establecimiento geográfico de
zonas de atención prehospitalaria, con el objetivo de agilizar los traslados y
eficientar la prestación de estos servicios;
VIII. Buscar medios para incentivar y capacitar
al personal que preste servicios de atención médica prehospitalaria en las
instituciones;
IX. Desarrollar mecanismos de asesoría,
orientación y reporte de emergencias por vía telefónica y otros medios
electrónicos, y
X. Realizar campañas de difusión para
orientar a la población sobre la prestación de primeros auxilios, así como
informar sobre los servicios de atención prehospitalaria de las urgencias
médicas que prestan las instituciones públicas, sociales y privadas.
Artículo 38. El Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria de la
Ciudad de México será consultivo y de opinión y tendrá carácter de honorífico y
no remunerado.
Artículo 39. El Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria de la
Ciudad de México estará integrado por las personas titulares de:
I. La Secretaría, quien lo presidirá;
II. La Subsecretaría de Prestación de
Servicios Médicos e Insumos, quien ocupará la vicepresidencia;
III. La Dirección General de Prestación de
Servicios Médicos y Urgencias;
IV. Servicios de Salud Pública de la Ciudad
de México;
V. La Agencia de Protección Sanitaria del
Gobierno de la Ciudad de México;
VI. La Secretaría de Educación;
VII. La Secretaría de Gestión Integral de Riesgos
y Protección Civil;
VIII. La Secretaría de Gobierno;
IX. La Secretaría de Administración y
Finanzas;
X. La Agencia Digital de Innovación
Pública, y
XI. El Sistema de Aguas de la Ciudad de
México.
Asimismo, serán
invitados permanentes un representante de cada una de las siguientes
instituciones:
a) La Secretaría Federal;
b) La Comisión Federal para la Protección
Contra Riesgos Sanitarios;
c) El Instituto de Diagnóstico y
Referencia Epidemiológicos Dr. Manuel Martínez Báez;
d) La Universidad Nacional Autónoma de
México a través de la Facultad de Medicina;
e) La Universidad Autónoma Metropolitana en
su División de Ciencias Biológicas y de la Salud;
f) El Centro de Investigación y de
Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional;
g) La Escuela Superior de Medicina del
Instituto Politécnico Nacional;
h) La Universidad Autónoma de la Ciudad de
México;
i) La Academia Nacional de Medicina;
j) La Academia Mexicana de Ciencias;
k) La representación en México de la
Organización Panamericana de la Salud, y
l) La Representación en México de la
Organización Mundial de la Salud.
El Comité
Científico de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria de la Ciudad de México,
contará con un Secretario Técnico designado por la persona titular de la Secretaría;
asimismo el Comité reportará sus actividades, logros y avances en las sesiones
del Consejo de Salud de la Ciudad de México.
Artículo 40. El Consejo de Salud Mental de la Ciudad de México es un órgano de
consulta, análisis y asesoría para el desarrollo de planes, programas y
proyectos que realice el Gobierno en materia de salud mental.
Artículo 41. El Consejo de Salud Mental de la Ciudad de México tendrá las siguientes
funciones:
I. Diseñar y evaluar políticas de
prevención y atención integral en materia de promoción a la salud mental;
II. Analizar y asesorar los planes y
proyectos de las acciones para la atención de la salud mental en la Ciudad de
México, así como la participación ciudadana;
III. Funcionar como un organismo de consulta
permanente de planes, proyectos y programas encaminados hacia la atención
integral de la salud mental;
IV. Desempeñarse como un organismo de
vinculación entre los sectores público, social y privado, en materia de salud
mental, para la implementación de estrategias que beneficien a la población, y
V. Las demás que le reconozca la presente
Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 42. El Consejo de Salud Mental de la Ciudad de México estará integrado por
las personas titulares de:
I. La Secretaría, quien lo presidirá;
II. La Secretaría Federal;
III. La Secretaría de Seguridad Ciudadana;
IV. La Secretaría de Inclusión y Bienestar
Social;
V. La Secretaría de Administración y
Finanzas;
VI. La Secretaría de Educación;
VII. La Secretaría de Cultura;
VIII. El Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia de la Ciudad de México, y
IX. La Unidad Administrativa para la Atención
y Prevención de las Adicciones de la Ciudad de México.
Asimismo, serán
invitados permanentes un representante de cada una de las siguientes
instituciones:
a) La Representación en México de la
Organización Panamericana de la Salud;
b) La Universidad Nacional Autónoma de
México;
c) El Instituto Politécnico Nacional, y
d) La presidencia de la Comisión de Salud
del Congreso de la Ciudad de México.
Al Consejo podrán
asistir personas expertas invitadas en materia de salud mental de los sectores
público, social y privado para emitir opiniones, aportar información, o apoyar
en acciones sobre el tema que se defina.
Artículo 43. El Consejo de Salud Mental, contará con una Secretaría Técnica cuyas
facultades se establecerán en el Reglamento Interno que para tal efecto se
expida.
TÍTULO SEGUNDO
SALUBRIDAD GENERAL
CAPÍTULO I
SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA DE
URGENCIAS
Artículo 44. La Secretaría es la responsable del diseño, organización, operación,
coordinación y evaluación del Sistema de Atención Médica de Urgencias de la
Ciudad, el cual garantizará la atención prehospitalaria y hospitalaria de la
población de manera permanente, oportuna y efectiva, en condiciones normales y
en eventos con saldo masivo de víctimas o en emergencias sanitarias.
Los usuarios que
requieran servicios de urgencias, contarán con ellos de manera gratuita en
todas las unidades médicas del Gobierno hasta el momento de su estabilización.
En caso de ser
derechohabiente de los servicios de seguridad social o solicitar alta
voluntaria, se podrá autorizar el traslado a la unidad médica que corresponda.
Artículo 45. El Sistema de Atención Médica de Urgencias de la Ciudad de
México está constituido por las unidades médicas fijas y móviles de las
instituciones públicas, sociales y privadas que prestan servicios en esta
materia. Será operado por la Secretaría a través del Centro Regulador de
Urgencias Médicas, el cual coordinará las acciones de atención que realicen los
integrantes de dicho sistema.
Artículo 46. Las unidades médicas de las instituciones integrantes del
Sistema de Atención Médica de Urgencias de la Ciudad de México informarán al
menos tres veces al día al Centro Regulador de Urgencias Médicas sobre los
recursos disponibles.
El Centro Regulador
de Urgencias Médicas se mantendrá permanentemente disponible para vincular al
personal de las unidades móviles para la atención prehospitalaria con los
hospitales y en su caso con los funcionarios y los centros de comando, control,
cómputo, comunicaciones y contacto ciudadano.
Artículo 47. En la prestación de los servicios a los que se refiere el presente
Capítulo, el personal de los ámbitos público, social y privado deberá actuar
con respeto a los derechos humanos y con perspectiva de género, teniendo como
objetivo principal la estabilización del paciente hasta el momento en que es
recibido por alguna institución médica, además deberá:
I. Contar con las certificaciones
correspondientes expedidas por la autoridad facultada para ello, que avalen la
capacidad y conocimiento para el desempeño de dichas actividades;
II. Recibir capacitación periódica,
atendiendo a su denominación y nivel resolutivo, cuando preste servicios de
salud a bordo de una unidad móvil para la atención prehospitalaria; para tal
efecto, el Gobierno, promoverá el acceso a cursos para el debido cumplimiento
de esta disposición;
III. Proporcionar información clara y precisa
al paciente y, de haberlo, al familiar o persona que lo acompañe, sobre el
procedimiento a seguir en la prestación de los servicios de atención
prehospitalaria de las urgencias médicas, así como en su caso los costos y
trámites ante las instituciones que presten dichos servicios;
IV. Trasladar al paciente a la institución
pública, social o privada más cercana para lograr su estabilización, en caso de
que la emergencia ponga en peligro la vida de la persona, y
V. Asistir en todo momento al paciente para
que reciba los servicios de atención prehospitalaria de las urgencias médicas
en alguna institución pública, social o privada.
CAPÍTULO II
UNIDADES MÓVILES PARA LA ATENCIÓN
PREHOSPITALARIA
Artículo 48. Para la atención prehospitalaria de las urgencias médicas, las unidades
móviles para su circulación y operación deberán presentar Aviso de
Funcionamiento ante la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la
Ciudad de México y requerirán para la prestación de servicios del dictamen
técnico emitido por dicho órgano, en los términos establecidos por las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 49. La Secretaría de Movilidad otorgará las placas de circulación
correspondientes a las unidades móviles de atención prehospitalaria, siempre y
cuando el interesado cumpla, entre otros, con los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito;
II. Contar con el dictamen técnico que
emita la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México, y
III. Los demás que señalen otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 50. Queda prohibida la prestación de servicios para la atención
prehospitalaria de las urgencias médicas en unidades móviles que no cuenten con
placas de circulación autorizadas para dicho fin y su respectivo dictamen
técnico vigente. El incumplimiento a esta disposición se sancionará de
conformidad con la normativa correspondiente.
Artículo 51. Las unidades móviles a través de las cuales se preste el servicio de
atención prehospitalaria, además de las previsiones contenidas en la Ley General,
en los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas en la materia, deberán cumplir
con lo siguiente respecto al uso y operación de los vehículos autorizados para
tal objetivo:
I. Ser utilizadas exclusivamente para el
propósito que hayan sido autorizadas. Queda prohibido transportar o almacenar
cualquier material que ponga en peligro la vida o salud del paciente y del
personal que preste el servicio;
II. Cumplir con las disposiciones en la
materia para la utilización del equipo de seguridad y protección del paciente y
personal que proporcione los servicios;
III. El vehículo y el equipo deben recibir
mantenimiento periódico, de acuerdo con los lineamientos establecidos por las
autoridades competentes para garantizar las condiciones adecuadas de su funcionamiento
y seguridad;
IV. Apegarse a la reglamentación
correspondiente en materia de tránsito y control de emisión de contaminantes;
V. Cumplir con las disposiciones en la
materia correspondiente para el manejo de residuos peligrosos biológico-
infecciosos;
VI. Participar bajo la coordinación de las
autoridades que corresponda, en las tareas de atención de incidentes con
múltiples víctimas y en los casos de desastre;
VII. Cumplir con los requisitos y lineamientos
contenidos en la Norma Oficial Mexicana en la materia respecto al operador de
la unidad móvil para la atención prehospitalaria, médico general, médico
especialista, técnico en urgencias médicas y demás personal que preste los
servicios de atención prehospitalaria;
VIII. Limitar el uso de la sirena y las luces de
emergencia estrictamente a la necesidad de solicitar paso preferente al acudir
al llamado de una urgencia o durante el traslado de un paciente en estado grave
o crítico. Las luces de emergencia, podrán emplearse de manera independiente, con
o sin el uso de la sirena siempre que exista un paciente a bordo de la unidad
móvil para la atención prehospitalaria, dependiendo de su condición o estado de
salud;
IX. No realizar base fija en la vía pública
que obstaculice la circulación vehicular, y
X. Contar con las soluciones, medicamentos,
insumos y demás equipo médico previstos en las normas oficiales aplicables como
parte de los recursos médicos de apoyo e indispensables para afrontar y mitigar
situaciones de riesgo en las que esté en peligro la vida de las personas y que
garantice la oportuna e integral atención prehospitalaria.
Artículo 52. Las instituciones que otorguen atención prehospitalaria inscribirán ante
la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México al
personal técnico asignado a sus unidades móviles en el registro de Técnicos en
Urgencias Médicas de la Secretaría, para lo cual deberán presentar la
documentación que avale la capacitación de los candidatos, conforme al artículo
47 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES
Artículo 53. La prevención y control de enfermedades es una actividad fundamental de
la Salud Pública y se ejerce a través de la Vigilancia Epidemiológica y la
Medicina Preventiva.
La medicina
preventiva es el conjunto de intervenciones anticipadas que realiza el Sistema
de Salud sobre las personas para preservar la salud, evitar enfermedades o
incidir oportunamente sobre ellas, controlar su progresión y complicaciones,
limitar secuelas o daños permanentes y, en lo posible, impedir la muerte.
La Secretaría, en
el marco del Sistema de Salud, y en apego a la NOM-017-SSA2 2012 realizará la
vigilancia epidemiológica y el control de las enfermedades transmisibles y no
transmisibles, e impulsará las medidas de medicina preventiva pertinentes para
las personas, de acuerdo con los criterios de edad, sexo, vulnerabilidad,
susceptibilidad y riesgo. Las acciones de medicina preventiva se establecerán
en concordancia con las normas oficiales mexicanas vigentes y de acuerdo con
los cinco niveles reconocidos:
I. Promoción de la salud;
II. Protección específica;
III. Diagnóstico temprano y tratamiento
oportuno;
IV. Limitación del daño, y
V. Rehabilitación.
Artículo 54. La Secretaría, como autoridad sanitaria, convocará permanentemente a los
sectores público, social y privado a la realización de actividades de medicina
preventiva, considerando los determinantes sociales de la salud-enfermedad, los
perfiles de morbilidad y mortalidad de la población de la Ciudad, los riesgos sanitarios,
las capacidades de atención médica, la organización, funcionamiento y
prioridades del sistema local de salud, entre otros factores.
Lo anterior, a fin
de establecer una política integral de salud basada en el uso eficiente de los
recursos, la contención de costos y la orientación de los servicios hacia la
prevención, como un elemento estratégico para promover la equidad, la
eficiencia, la calidad y la oportunidad del Sistema de Salud de la Ciudad.
Artículo 55. Las actividades preventivas estarán enfocadas a las diferentes etapas
de la vida, a los perfiles demográficos, a la morbilidad y mortalidad de los
grupos poblacionales de la Ciudad, así como en los aspectos ambientales,
determinantes sociales, familiares e individuales, las especificidades culturales
de las personas y grupos sociales y su identidad de género.
Las actividades y
acciones de prevención serán interdisciplinarias e intersectoriales y
considerarán las Redes Integradas de Servicios de Salud y los diversos niveles
de atención, atendiendo las atribuciones y competencias de los diferentes
órganos y unidades del Gobierno, así como las disposiciones de organización y
funcionamiento del sistema local de salud.
Artículo 56. La medicina preventiva y las Redes Integradas de Servicios de Salud
constituirán la base de la acción en materia de salud pública y tendrán
preferencia en el diseño programático, presupuestal y de concertación de la
Secretaría.
Artículo 57. La Secretaría tiene las siguientes atribuciones en materia de medicina
preventiva:
I. Realizar y promover acciones de
fomento y protección a la salud a través del Modelo de Atención Integral “Salud
en tu Vida”, que incidan sobre los individuos y la colectividad para obtener un
estilo de vida que les permita alcanzar una mayor longevidad, con el disfrute
de una vida plena y de calidad;
II. Programar, organizar y orientar las
actividades de promoción y conservación de la salud, así como la prevención de
las enfermedades, accidentes y discapacidades;
III. Fomentar la salud individual y colectiva
por medio de políticas sanitarias de anticipación, promoviendo y coordinando la
participación intersectorial y de la comunidad en general, de manera intensiva
y permanente;
IV. Alentar en las personas la generación de
una conciencia informada y responsable sobre la importancia del autocuidado de
la salud;
IV BIS. Realizar
campañas de concientización sobre los riesgos de la automedicación;[5]
V. Intensificar los procesos de educación
para la salud por medio de la información y motivación de la población para que
adopten medidas destinadas a mejorar la salud y evitar los factores y
comportamientos de riesgo que les permitan tener control sobre su propia salud;
VI. Establecer medidas para el diagnóstico
temprano, por medio del examen preventivo periódico y pruebas de tamizaje en
población determinada y asintomática, con el fin de modificar los indicadores
de morbilidad y mortalidad;
VII. Programar, organizar y orientar acciones
informativas permanentes sobre los beneficios del consumo de agua potable para
prevenir enfermedades, y
VIII. Las demás que se consideren necesarias y
prioritarias.
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE ALERTA SANITARIA
Artículo 58. El Sistema de Alerta Sanitaria de la Ciudad de México tiene como
propósito definir estrategias, acciones inmediatas y advertir acerca de las
condiciones derivadas de una alerta sanitaria o epidemiológica a fin de
prevenir, preservar, fomentar y proteger la salud individual y colectiva de la
población, así como difundir las medidas para prevenir la aparición, contagio,
propagación de enfermedades y, en su caso, controlar su progresión.
El Sistema de
Alerta Sanitaria estará bajo la operación de la Secretaría en su calidad de
autoridad sanitaria y rectora del Sistema de Salud de la Ciudad de México, de
acuerdo con la legislación aplicable, en concordancia con las normas oficiales
mexicanas correspondientes y el Sistema de Vigilancia Epidemiológica. Contará
para su operación con el Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y
Sanitaria de la Ciudad de México.
Artículo 59. La Jefatura de Gobierno como autoridad sanitaria conducirá el Sistema de
Alerta Sanitaria de la Ciudad de México, en coordinación con las autoridades
locales y federales, en los casos en que el Comité Científico de Vigilancia
Epidemiológica y Sanitaria de la Ciudad de México realice una declaratoria de
emergencia sanitaria, con la finalidad de activar y ampliar los mecanismos de
respuesta y protección del derecho a la salud.
Artículo 60. El Semáforo Epidemiológico de la Ciudad, será la herramienta para la
determinación del riesgo epidemiológico y sanitario, con niveles de alerta y
acciones de prevención y control de enfermedades, será determinado conforme a
los datos epidemiológicos e indicadores del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica y demás información que defina el Comité Científico de
Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria de la Ciudad de México.
El Semáforo estará
organizado en cuatro niveles. Cada nivel estará asociado a un color y a una
serie de medidas sanitarias en la Ciudad. Las medidas asociadas a cada nivel
serán acumulativas, es decir, cada nivel deberá incluir las de todos los
niveles anteriores y contener las acciones específicas de protección a la salud
que deberán adoptarse, de acuerdo con la emergencia sanitaria o desastre de que
se trate.
CAPÍTULO V
LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 61. El Laboratorio de Salud Pública de la Ciudad de México, es la Unidad
Administrativa adscrita a la Secretaría, encargada de realizar las pruebas de
laboratorio para el análisis de riesgos sanitarios y la vigilancia
epidemiológica, orientadas a proteger la salud de la población mediante el
diagnóstico oportuno y eficaz.
Artículo 62. El Laboratorio de Salud Pública será la instancia responsable de apoyar
las actividades de la Secretaría para el análisis de riesgos sanitarios y la
vigilancia epidemiológica; realizar exámenes analíticos que fundamenten las
solicitudes de autorización de bienes, productos y servicios; apoyar la emisión
de resoluciones y dictámenes técnicos a través de resultados confiables para
contribuir en la prevención y protección contra riesgos sanitarios y alerta
temprana ante la presencia de enfermedades emergentes.
Artículo 63. El Laboratorio de Salud Pública funcionará como el ente coordinador de
la red de laboratorios públicos, con el propósito de orientar la toma de
decisiones, formando parte de la Red Nacional de Laboratorios de Salud Pública
y tendrá dentro de sus atribuciones:
I. Fungir como laboratorio de referencia
y diagnóstico estatal;
II. Contribuir con el Sistema de Salud, con
servicios de laboratorio para el desarrollo de los programas de protección
contra riesgos sanitarios y vigilancia epidemiológica, con pruebas biológicas,
fisicoquímicas, toxicológicas, inmunológicas, bioquímicas y microbiológicas;
III. Determinar mediante procedimientos
analíticos, la calidad físico-química y microbiológica de productos biológicos,
medicamentos, precursores químicos, estupefacientes y psicotrópicos,
dispositivos médicos, alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas,
suplementos alimenticios, agua, plaguicidas y nutrientes vegetales,
hidrocarburos y otros que puedan representar un riesgo para la salud;
IV. Realizar análisis fisicoquímicos y
microbiológicos ambientales para determinar el grado de contaminación del aire,
suelos y aguas;
V. Realizar pruebas de diagnóstico
epidemiológico de padecimientos transmisibles y no transmisibles coadyuvando
con el sistema de vigilancia estatal;
VI. Coordinar, asesorar, evaluar y supervisar
técnica, normativa y operativamente los laboratorios de la red pública;
VII. Identificar, seleccionar y validar los
métodos de diagnóstico normalizados y no normalizados para las pruebas que se
desarrollan en el laboratorio estatal y en la red de laboratorios públicos;
VIII. Dar apoyo en la vigilancia epidemiológica
mediante el diagnóstico y seguimiento oportuno y eficaz de enfermedades
transmisibles y no transmisibles durante brotes, emergencias sanitarias y
desastres naturales, y
IX. Las demás que le señalen otras leyes y
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL
Artículo 64. La atención a la salud materno-infantil tiene carácter prioritario y
comprende las siguientes acciones:
I. La atención digna a las mujeres y
personas embarazadas, sin violencia ni discriminación y con perspectiva de género,
interseccionalidad, derechos humanos y perspectiva intercultural durante el
embarazo, el parto y el puerperio;[6]
II. La atención de niñas y niños, así como
la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la
vacunación oportuna y de su correcta nutrición. Para el cumplimiento de esto
último, la Secretaría dará a conocer, por los medios de su alcance y en el
ámbito de su competencia, la importancia de la lactancia materna, así como las
conductas consideradas discriminatorias que limitan esta práctica y con ello,
afecten la dignidad humana de la mujer y el derecho a la alimentación de las
niñas y los niños;
III. La realización de los estudios de
laboratorio y gabinete, aplicación de indicaciones preventivas y tratamiento
médico que corresponda, a fin de evitar diagnosticar y controlar defectos al
nacimiento;
IV. La aplicación del tamiz neonatal
ampliado;
V. El diagnóstico oportuno y atención
temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera;
VI. La atención de la salud visual, bucal,
auditiva y mental;
VII. La detección temprana de la sordera y su
tratamiento, desde los primeros días del nacimiento;
VIII. La prevención de la transmisión
materno-infantil del VIH-SIDA y de la sífilis congénita;
IX. Los mecanismos de aplicación obligatoria
a fin de que toda persona embarazada pueda estar acompañada en todo momento,
por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y
puerperio, incluyendo el procedimiento de cesárea; [7]
X. La atención dirigida a niñas y niños con
el objeto de establecer las acciones necesarias para la detección y prevención
oportuna de los tumores pediátricos, y establecer los convenios y coordinación
necesarios para ese fin, y[8]
XI. La aplicación
de la prueba de Evaluación de Desarrollo Infantil, desde el primer mes de
nacimiento, de forma periódica hasta los seis años de edad, así como otras
pruebas de evaluación del desarrollo psicomotor.[9]
Artículo 65. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la
atención materno-infantil, la Secretaría establecerá, entre otros, lo
siguiente:
I. Procedimientos que permitan la
participación activa de las familias en la prevención y atención oportuna de
los padecimientos de las personas usuarias;
II. Acciones de orientación y vigilancia
institucional fomentando la lactancia materna y la ayuda alimentaria tendiente
a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil;
III. Acciones para controlar las enfermedades
prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones
respiratorias agudas de los menores de 5 años;
IV. Acciones de diagnóstico y atención
temprana de la displasia en el desarrollo de los menores de 5 años;
V. Acciones tendientes a fomentar la
práctica de la lactancia materna, así como erradicar la discriminación hacia
las mujeres que la realicen en vías y espacios públicos. Para contribuir al
fomento de la lactancia, los entes públicos de la Ciudad preferentemente
deberán disponer de recursos y el espacio adecuado para la disposición de un
lactario en sus sedes;
VI. Acciones para informar y posibilitar
cuando la infraestructura lo permita, el acompañamiento de las mujeres
embarazadas por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de
parto, parto y puerperio, incluyendo el procedimiento de cesárea, en las
instituciones de salud públicas y privadas, las cuales deberán tomar las
medidas de higiene y seguridad necesarias, y
VII. Acciones que posibiliten la incorporación
de la partería profesional al modelo de atención “Salud en tu vida” de los
servicios de salud de la Ciudad.
Artículo 66. Corresponde al Gobierno establecer y promover acciones específicas para
proteger la salud de las niñas y niños en edad escolar y de la comunidad
escolar, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
El Gobierno, a
través de las instancias competentes promoverá la realización del examen médico
integral a los educandos, incorporando sus resultados a la Cartilla Nacional de
Salud de niños y niñas escolares para su uso por la autoridad educativa.
CAPÍTULO VII
SERVICIOS DE SALUD SEXUAL,
REPRODUCTIVA Y DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
Artículo 67. La atención a la salud sexual, reproductiva y de planificación familiar
es prioritaria. Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio
para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno
respeto a su dignidad y con perspectiva de género.
El Gobierno
promoverá y aplicará permanentemente y de manera intensiva, políticas y
programas integrales tendientes a la educación y capacitación sobre salud
sexual, derechos reproductivos, así como a la maternidad y paternidad
responsables. Los servicios de planificación familiar y anticoncepción que ofrezca,
tienen como propósito reducir el índice de interrupciones de embarazos,
mediante la prevención de aquellos no planeados y no deseados, así como
disminuir el riesgo reproductivo, evitar la propagación de infecciones de
transmisión sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de los derechos reproductivos
con una visión de género, de respeto a la diversidad sexual y de conformidad a
las características particulares de los diversos grupos poblacionales,
especialmente para niñas y niños, adolescentes y jóvenes.
El Gobierno
otorgará servicios de consejería médica y social en materia de atención a la
salud sexual y reproductiva, los cuales funcionarán de manera permanente
brindando servicios gratuitos que ofrecerán información, difusión y orientación
en la materia, así como el suministro constante de todos aquellos métodos
anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditadas científicamente.
Artículo 68. Los servicios de salud sexual y salud reproductiva comprenden:
I. La promoción de programas educativos
en materia de servicios de salud sexual, salud reproductiva y de planificación
familiar, con base en los contenidos científicos y estrategias que establezcan
las autoridades competentes;
II. La atención y vigilancia de los y las
aceptantes y usuarias de servicios de planificación familiar;
III. La asesoría para la prestación de
servicios médicos en materia de reproducción humana y planificación familiar a
cargo de los sectores público, social y privado, así como la supervisión y
evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por las
autoridades competentes y en los términos que las disposiciones normativas lo
establezcan;
IV. El apoyo y fomento de la investigación y
difusión en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación
familiar y biología de la reproducción humana;
V. El establecimiento y realización de
mecanismos idóneos para la adquisición, almacenamiento y distribución de
medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de atención sexual,
reproductiva y de planificación familiar;
VI. La aplicación de programas preventivos en
materia de salud sexual y salud reproductiva, incluyendo la aplicación de
vacunas contra enfermedades de transmisión sexual;
VI. Bis. El fomento
a la salud sexual y el bienestar de las mujeres, la operación de programas de
información, prevención y atención para quienes cursan las etapas del
climaterio;[10]
VII. El fomento de la paternidad y la
maternidad responsable;
VIII. La prevención de embarazos en adolescentes;
IX. La prevención de embarazos no planeados y
no deseados;
X. La distribución gratuita, por parte de
la Secretaría, de condones, a la población demandante, particularmente en los
grupos de riesgo;
XI. La realización de campañas intensivas de
información y orientación en materia de salud sexual y salud reproductiva, y
XII. La prevención y atención médica integral
de las infecciones de transmisión sexual y el VIH-SIDA.
Artículo 69. El Gobierno, a través de la Secretaría, aplicará anualmente la vacuna
contra el Virus del Papiloma Humano en niñas y niños a partir de los 11 años
que residan y/o asistan a las escuelas públicas de la Ciudad e implementará
campañas permanentes de información respecto a este virus, sus formas de
prevención y factores de riesgo.
CAPÍTULO VIII
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL CÁNCER
Artículo 70. Para efectos del presente capítulo, se entiende por cáncer al tumor
maligno en general que se caracteriza por la pérdida en el control de
crecimiento, desarrollo y multiplicación celular con capacidad de producir
metástasis.
Artículo 71. En la Ciudad se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de
los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables, niñas, niños
y adolescentes con cáncer, mujeres con cáncer uterino o de mama y hombres con
cáncer de próstata.
Artículo 72. La Secretaría emitirá las disposiciones, lineamientos, programas y
reglas para la atención integral del cáncer, las cuales tendrán como objetivo
unificar la prestación de esos servicios, así como las acciones de promoción de
la salud, prevención, consejería, detección, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación integral.
CAPÍTULO IX
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL VIH-SIDA
Artículo 73. Corresponde al Gobierno, a través de la Unidad Administrativa para la
Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA de la Ciudad, definir, impulsar y
garantizar la prevención y la atención integral de las personas con VIH/SIDA o
cualquiera otra infección de transmisión sexual.
Artículo 74. Las personas con VIH/SIDA o cualquier otra infección de transmisión
sexual, además de los derechos que refiere el artículo 12 de la presente Ley,
tendrán derecho:
I. A recibir servicios médicos para la
prevención y atención de las enfermedades que les afecten de manera exclusiva,
cuando tales enfermedades agraven el hecho de que éstas vivan con VIH o
VIH/SIDA;
II. A acceder de forma gratuita, eficiente
y oportuna a los servicios médicos disponibles y medicamentos asociados a la
atención integral del VIH/SIDA, y
III. A recibir el tratamiento médico cuya eficacia
y seguridad estén acreditadas con evidencia científica, y que constituya la
mejor alternativa terapéutica, incluyendo los padecimientos e infecciones
oportunistas asociadas al VIH o SIDA.
Artículo 75. Los servicios de atención médica que se presten para la prevención y
detección integral del VIH/SIDA y de otras ITS deberán estar libres de
estereotipos, prejuicios o estigmas, y deberán garantizar que las personas
usuarias de los mismos reciban el tratamiento médico cuya eficacia y seguridad
estén acreditadas con evidencia científica, y que constituya la mejor
alternativa terapéutica, incluyendo los padecimientos e infecciones
oportunistas asociadas al VIH o SIDA.
Dichos servicios
incluirán servicios permanentes y universales de prevención, atención, información
y consejería, como:
a) Promover y
proveer servicios de prevención de la transmisión del VIH;
b) Realizar
acciones necesarias para la reducción de la transmisión sexual del VIH; las
cuales se enuncian en todos los incisos que conforman el presente artículo.
Dichas acciones se
realizarán en coordinación de todas las alcaldías de la Ciudad de México de
manera permanente, quienes deberán formular, respectivamente; estrategias y
programas bajo un estándar de calidad para dar cumplimiento a lo referido en
este artículo.
c) Aplicar
estrategias de prevención combinadas y de acceso a los servicios de prevención
y atención médica, con énfasis en las poblaciones clave en la transmisión del
VIH/SIDA;
Entendiendo por
poblaciones clave las referentes a los grupos de personas que con base en la
Vigilancia Epidemiológica de casos de VIH/SIDA y las cifras estadísticas tanto
del INEGI, como del Centro Nacional para la Prevención y el Control del VIH y
el sida (CENSIDA), respecto de los lugares dentro de la Ciudad de México con
mayor índice de contagios y muertes a causa del virus del VIH/SIDA.
d) Fomentar la
detección temprana y el ingreso oportuno a tratamiento contra el VIH/SIDA, así
como la integración de las personas usuarias a los servicios de salud especializada;
e) Asegurar que la
población clave disponga de los insumos de prevención correspondientes, como el
acceso al tratamiento antirretroviral, la atención especializada ambulatoria,
la prevención de riesgos a la salud asociadas al VIH/SIDA, realización de
pruebas de detección, dotación oportuna de medicamentos, condones y cuidado
médico contra las ITS.
f) Elaborar
materiales de comunicación, información y educación dirigidos a las poblaciones
clave en la transmisión de la epidemia del VIH/SIDA con la promoción de
prácticas de sexo seguro y sexo protegido, incluyendo el uso del condón y la
reducción de daños en personas usuarias de drogas inyectables;
g) Realización de
campañas permanentes e intensivas de fomento y apoyo a la investigación
científica.[11]
Artículo 76. En materia de promoción de la salud, las acciones deben estar orientadas
a:
I. Informar a la población sobre la
magnitud y trascendencia de la infección por VIH/SIDA como problema de salud
pública;
II. Dar a conocer a la población las formas
de transmisión, medidas de prevención y servicios de información, detección y
tratamiento;
III. Orientar y educar a la población sobre
la adopción de estilos de vida
saludables para reducir el riesgo de transmisión;
IV. Fomentar en las personas que viven con
VIH/SIDA el autocuidado de la salud incluyendo medidas de prevención secundaria
y de información sobre sexo seguro y sexo protegido para romper la cadena de
transmisión;
V. Orientar sobre la importancia del
control y tratamiento de otras infecciones de transmisión sexual que facilitan
la transmisión del VIH/SIDA;
VI. Promover los servicios de atención médica
para diagnóstico, tratamiento, seguimiento y atención oportuna del VIH y de
otras ITS, y
VII. La detección temprana y el ingreso
oportuno a tratamiento contra el VIH/SIDA.
Artículo 77. Los servicios de salud públicos, sociales y privados, así como los
laboratorios en los que se otorgue el servicio de detección o diagnóstico de
VIH-SIDA, deberán observar lo siguiente:
I. Proporcionar de manera personal y
confidencial los resultados de la prueba;
II. La prueba debe realizarse previa
consejería, atendiendo la Norma Oficial Mexicana que corresponda;
III. En su aplicación, debe atenderse a todas
las personas y de manera prioritaria a las poblaciones que se encuentran en
situación de riesgo; reconociendo, de manera enunciativa más no limitativa, a
las siguientes: personas que tienen prácticas sexuales de riesgo; personas
transgénero, transexual y travesti; mujeres embarazadas; personas usuarias de
drogas; personas privadas de la libertad; víctimas de violencia sexual;
personas en situación de calle; migrantes; personas jóvenes y parejas
serodiscordantes formadas por una persona con VIH y otra que no lo tiene, y
todas aquellas personas que se encuentren en situación de mayor riesgo;
IV. Proporcionar información basada en
evidencia sobre prevención y tratamiento de la infección por VIH, de la
disponibilidad de tratamientos en los establecimientos autorizados y de los
beneficios de atenderse oportunamente, así como sobre la promoción de los
derechos humanos en la materia. Dicha información deberá ser proporcionada por
los medios electrónicos que la persona usuaria proporcione para tal efecto, en
un periodo que comprenderá de la fecha en que solicite la prueba y hasta tres
días posteriores a la entrega del resultado;
V. Brindar asesoría a los laboratorios
médicos públicos, privados y sociales a través de las unidades médicas para la
Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA de la Ciudad de México;
VI. Cumplir con los procedimientos de
notificación conforme a la normativa aplicable;
VII. Abstenerse de utilizar la información
recabada para fines mercantiles o para el envío del resultado de la prueba sin
la autorización correspondiente;
VIII. Cumplir con la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México.
Las poblaciones en
situación de vulnerabilidad en la transmisión del VIH/SIDA que comprenderán las
medidas a las que se refiere el presente artículo serán determinadas en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 78. El Gobierno, establecerá medidas generales a favor de la igualdad
sustantiva de oportunidades y de trato de toda persona que viva con VIH/SIDA,
mediante el diseño e instrumentación de políticas públicas eficientes y
expeditas.
Artículo 79. Los Servicios de Salud Pública de la Ciudad dispondrán de programas,
servicios y unidades especializadas de atención médica para el cumplimiento de
sus obligaciones en materia de prevención, atención médica integral y control
del VIH-SIDA. La Unidad Administrativa para la Prevención y Atención Integral
del VIH/SIDA, en este caso la Dirección Ejecutiva del Centro para la Prevención
y atención integral del VIH/SIDA de la Ciudad de México en coordinación con las
Clínicas Especializadas para la Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA
(clínica condesa y clínica condesa Iztapalapa), ambas de la Ciudad de México,
privilegiarán acciones de prevención, especialmente de la población abierta,
para lo cual se coordinarán con las autoridades educativas y los sectores
social y privado, así como la atención médica oportuna e integral de las
personas que vivan con el Virus o el Síndrome. [12]
Artículo 80. Las Clínicas Especializadas para la Prevención y Atención Integral del
VIH/SIDA de la Ciudad tendrán por objeto otorgar servicios para la prevención y
la atención integral del VIH/SIDA y otras ITS, y estarán coordinadas por la
Unidad Administrativa para la Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA de la
Ciudad de México.
CAPÍTULO X
INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO
Artículo 81. Las instituciones públicas de salud del Gobierno procederán a la
interrupción del embarazo, en forma gratuita y en condiciones de calidad, en
los supuestos permitidos en el Código Penal vigente en la Ciudad y en la
NOM-046-SSA2- 2005, cuando la mujer interesada así lo solicite.
Para ello, las
instituciones de salud pondrán a disposición de las mujeres servicios de
consejería médica, psicológica y social con información veraz y oportuna de las
opciones con que cuentan las mujeres y su derecho a decidir.
Cuando la mujer
decida practicarse la interrupción del embarazo, la institución habrá de
efectuarla en un término no mayor a cinco días, contados a partir de que sea
presentada la solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en las
disposiciones aplicables.
Las instituciones
de salud del Gobierno atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo a
todas las mujeres solicitantes aun cuando cuenten con algún otro servicio de
salud público o privado. El servicio tendrá carácter universal, gratuito y sin
condicionamiento alguno.
También ofrecerán
servicios de salud sexual, reproductiva y de planificación familiar a la mujer
que haya practicado la interrupción de su embarazo, en los términos de esta Ley
y de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 82. El médico a quien corresponda practicar la interrupción legal del
embarazo y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias
a tal procedimiento, podrá ser objetor de conciencia y, por tal razón,
excusarse de realizarla, teniendo la obligación de referir de inmediato y por
escrito a la mujer con un médico no objetor.
Cuando sea urgente
la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer
no podrá invocarse la objeción de conciencia.
Es obligación de
las instituciones públicas de salud del Gobierno garantizar la oportuna
prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud
no objetor de conciencia en la materia.
CAPÍTULO XI
SALUD BUCAL
Artículo 83. Todos los habitantes de la Ciudad tienen derecho a servicios de salud
bucal y dental que otorgue el Gobierno, a través de los programas que la
Secretaría diseñe y aplique para tales efectos. Los programas en materia de
salud bucal y dental serán preventivos, curativos, integrales, permanentes y de
rehabilitación.
Artículo 84. El Gobierno desplegará una campaña al inicio de cada ciclo escolar
dirigida de manera prioritaria a las alumnas y alumnos inscritos en escuelas públicas
de niveles preescolar y primaria ubicadas en la Ciudad.
Asimismo, realizará
la revisión, identificación y canalización de niñas, niños y adolescentes que
presenten problemas bucodentales, a fin de garantizar su atención en las
unidades de salud de la Ciudad.
Artículo 85. Las características de los servicios de salud bucal y dental, así como
los elementos del paquete de salud bucodental serán establecidos a través del
Reglamento de la presente Ley o los programas sociales correspondientes.
CAPÍTULO XII
SALUD AUDITIVA
Artículo 86. Las personas que habitan en la Ciudad tienen derecho a recibir los
servicios de salud auditiva, que otorgue el Gobierno. Los programas que se
diseñen en materia de salud auditiva serán preventivos, curativos y de rehabilitación.
Artículo 87. Todas las personas en la Ciudad que por prescripción médica lo
necesiten, tendrán derecho a recibir gratuitamente aparatos auditivos.
Artículo 88. La entrega de aparatos auditivos a las personas residentes de la Ciudad
estará a cargo de la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social y se sujetará
al cumplimiento de los requisitos que establezca el Programa correspondiente de
Aparatos Auditivos Gratuitos.
CAPÍTULO XIII
SALUD MENTAL
Artículo 89. La salud mental es el estado de bienestar psíquico que experimenta de
manera consciente una persona como resultado de su buen funcionamiento en los
aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales que le permiten el despliegue
óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la
recreación, de manera que pueda desarrollar una sana convivencia en su
comunidad.
Artículo 90. La prevención y atención de la salud mental tiene carácter prioritario
y se basará en el conocimiento de los factores que la afectan las causas de las
alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las
enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados.
Artículo 91. Las personas usuarias de los servicios de salud mental, además de los
derechos que refiere el artículo 12 de la presente Ley, tendrán derecho a:
I. Acceso oportuno a una atención
integral y adecuada por los servicios de salud mental;
II. Ser informado sobre las campañas,
planes, programas y servicios que proporcionen el Gobierno y las instituciones
sociales y privadas en materia de salud mental;
III. La aplicación de exámenes de valoración,
confiables y actualizados que consideren su entorno social o característica a
estudiar y a conocer los alcances y las limitaciones de las evaluaciones
realizadas;
IV. Ser ingresado o egresado de algún centro
de internamiento mental siempre y cuando sea por prescripción médica, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y medie
autorización por escrito del paciente o familiar responsable;
V. Una rehabilitación que le permita la
reinserción familiar, laboral y comunitaria y que en el proceso se permita el
acceso de familiares u otras personas que determine la persona usuaria,
asimismo a que le proporcionen alimentos y los cuidados necesarios que ésta
necesite;
VI. Acceder y mantener el vínculo con el
sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de trastorno mental,
y
VII. Evitar la divulgación de la información a
terceros por alguno de los medios de comunicación existentes sobre la atención
brindada por el personal de salud mental en las diversas instituciones que
presten el servicio, cuando no medie su autorización expresa.
CAPÍTULO XIV
ATENCIÓN MÉDICA PARA LAS PERSONAS
MAYORES
Artículo 92. Las personas mayores tienen derecho a la atención médica para procurar
su bienestar y tranquilidad. Este derecho incluye, entre otros, la obligación
del Gobierno de ofrecer a través de la Secretaría, servicios especializados en
geriatría y gerontología, así como en las diversas especialidades médicas
vinculadas con las enfermedades y padecimientos de las personas mayores.
Artículo 93. La Secretaría, de forma conjunta con las Secretarías de Inclusión y la
de Educación, así como mediante los sectores social y privado llevará a cabo
las siguientes acciones:
I. Ofrecimiento de servicios permanentes
de atención médica especializada;
II. Desarrollo de actividades educativas,
socioculturales y recreativas que contribuyan al disfrute de una vida plena y
saludable;
III. Difusión de información y orientaciones
dirigidas a las personas mayores para el disfrute de una vida plena y
saludable, y
IV. Participación en programas permanentes
que promuevan el respeto a la dignidad y derechos de las personas mayores,
entre ellos, la pensión alimentaria, la integración familiar, social y la
participación activa de este grupo de atención prioritaria, por conducto de la
Secretaría de Inclusión y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
de la Ciudad de México.
CAPÍTULO XV
PRESTACIÓN GRATUITA DE SERVICIOS DE
SALUD, MEDICAMENTOS E INSUMOS ASOCIADOS PARA LAS PERSONAS SIN SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 94. Todas las personas habitantes de la Ciudad que no cuenten con seguridad
social tienen derecho a recibir de forma gratuita la prestación de servicios
públicos de salud, medicamentos e insumos asociados, sin importar su condición
social, en los términos dispuestos por la Constitución Local, la Ley General la
presente Ley y el Acuerdo de Coordinación celebrado con el Instituto de Salud
para el Bienestar.
Artículo 95. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por prestación gratuita
de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a las personas
sin seguridad social, al conjunto de acciones que en esta materia establezca la
Secretaría, por sí o en coordinación con el Instituto de Salud para el
Bienestar, en función de los acuerdos de coordinación que para el efecto se
celebren y de conformidad con la Ley General.
Para dar
cumplimiento al mandato establecido en la Constitución Local, relativo al Derecho
a la Salud, el Gobierno podrá continuar, aún y cuando se hayan suscrito los
acuerdos de coordinación con el Instituto de Salud para el Bienestar, con la
organización, operación y supervisión de la prestación gratuita de servicios de
salud, medicamentos y demás insumos asociados a las personas sin seguridad
social, correspondientes al primer y segundo nivel de atención.
El Acuerdo de
Coordinación con el Instituto de Salud para el Bienestar deberá contener una
ampliación progresiva y en beneficio de la atención y salud de los ciudadanos,
teniendo como base para el destino de los recursos los siguientes elementos:
I. La contratación de médicos,
enfermeras, promotores de salud, coordinadores de promotores de salud y demás
personal necesario para el fortalecimiento de la prestación de los servicios de
atención a las personas sin seguridad social preferentemente en el primer nivel
de atención, que permitan la implementación, fortalecimiento y consolidación
del Modelo de Atención de Salud;
II. La adquisición y distribución de
medicamentos, material de curación y otros insumos asociados a la prestación de
los servicios de atención a las personas sin seguridad social, y
III. El gasto de operación de las unidades
médicas para los servicios correspondientes.
En términos del
Acuerdo de Coordinación, el Instituto de Salud para el Bienestar deberá asumir
la dirección, uso y aprovechamiento de los establecimientos para la atención
médica que correspondan al primer y segundo nivel de atención de manera
gratuita para la prestación de los servicios motivo del acuerdo; con el
propósito de que se destinen exclusivamente a los fines acordados, así como la
administración del personal que se determine por común acuerdo.
Artículo 96. Para ser persona beneficiaria de la prestación gratuita de servicios de
salud, medicamentos y demás insumos asociados a que se refiere el presente
capítulo, se deben reunir los requisitos siguientes:
I. Residir en la Ciudad de México;
II. No ser derechohabiente de algún
servicio de seguridad social, y
III. Contar con Clave Única de Registro de
Población.
En caso de no
contar con dicha clave, podrá presentar acta de nacimiento, certificado de
nacimiento o los documentos que se establezcan en las disposiciones
reglamentarias.
Artículo 97. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría establecerá
los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los
beneficiarios de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y
demás insumos asociados.
Dichos requerimientos
garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones
impuestas en este Capítulo.
La Secretaría
deberá vigilar que las unidades médicas del Gobierno de la Ciudad provean de
forma integral, obligatoria y con calidad, los servicios de consulta externa y
hospitalización, así como las especialidades básicas de medicina interna,
cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo con el
nivel de atención que corresponda, mismos que deberán operar como sistema de
redes integradas de atención de acuerdo con las necesidades en salud de las
personas beneficiarias.
Asimismo, deberá
adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la
administración de servicios y registros clínicos, alienten la certificación del
personal, y promuevan y mantengan la certificación y acreditación de sus
unidades médicas, a fin de favorecer la atención que se brinda a los
beneficiarios de los servicios y será responsable de supervisar que las
unidades médicas que lleven a cabo la prestación de los servicios, obtengan la
acreditación de la calidad a que se refiere el artículo 77 bis 9 de la Ley
General, sujetándose para ello al procedimiento, requisitos y criterios
establecidos en las disposiciones reglamentarias y administrativas que resulten
aplicables.
El acceso de las
personas beneficiarias a los servicios de salud
se ampliará en forma progresiva en función de las necesidades de
aquellos, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 98. El acceso gratuito a los servicios de salud, medicamentos y demás
insumos asociados para las personas sin seguridad social será suspendido de
manera temporal a cualquier beneficiario o beneficiaria cuando por sí mismo o
indirectamente se incorpore a alguna institución de seguridad social.
Artículo 99. Se cancelará el acceso gratuito a los servicios de salud, medicamentos y
demás insumos asociados para las personas sin seguridad social, a quien:
I. Realice acciones en perjuicio del
acceso a los servicios gratuitos de salud, medicamentos y demás insumos
asociados para las personas sin seguridad social, o afecte los intereses de
terceros, y
II. Proporcione información falsa para
determinar su condición laboral o de beneficiario de la seguridad social.
CAPÍTULO XVI
ACTIVIDADES PROFESIONALES Y TÉCNICAS
AUXILIARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.[13]
Artículo 100. En la Ciudad de México para el ejercicio de actividades profesionales en
el campo de la medicina, farmacia, odontología, veterinaria, biología,
bacteriología, enfermería, terapia física, trabajo social, química, psicología,
optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas,
y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere
que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido
legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. [14]
Artículo 100 BIS. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran
conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria,
medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico,
radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, ozonoterapia,
terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología,
patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia,
saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los
diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las
autoridades educativas competentes. [15]
CAPÍTULO XVII
RECURSOS HUMANOS EN LOS SERVICIOS DE
SALUD[16]
Artículo 101. El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y
auxiliares y de las especialidades para la salud en la Ciudad estará sujeto a
lo siguiente: [17]
I. Planear, operar y evaluar las
actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los
recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades de la
Ciudad, en materia de salud;
II. Impulsar la creación de centros de
educación, capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud;
III. Otorgar facilidades para la enseñanza y
adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud a su cargo,
a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o
actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de
conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros;
IV. Promover la participación voluntaria de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes o
técnicas;
V. Participar en la definición del perfil
de las personas profesionales para la salud en sus etapas de formación y en el
señalamiento de los requisitos de apertura y funcionamiento de las
instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud;
VI. Impulsar y fomentar la formación,
capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de
salud, de conformidad con los objetivos y prioridades del sistema de salud de
la Ciudad, y
VII. Autorizar a cada institución de salud a su
cargo, con base en las disposiciones reglamentarias aplicables, la utilización
de sus instalaciones y servicios en la formación de recursos humanos para la
salud.
Artículo 102. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con las
autoridades educativas, vigilarán el ejercicio de las y los profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios
respectivos, además, coadyuvará en la promoción y fomento de la constitución de
colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud, estimulando su participación en el Sistema de Salud, como
instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación
permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias,
cuando éstas lo requieran.
Artículo 103. La Secretaría, con fundamento en las normas oficiales mexicanas,
establecerá las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en
la formación de recursos humanos para la salud.
Artículo 104. Los aspectos docentes del internado de pregrado, de las residencias de
especialización y de la prestación del servicio social, se regirán por lo que
establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las
atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y
funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes. La
operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud,
se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de
las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias
competentes.
Artículo 105. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán
prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales
aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.
Artículo 106. Para la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las
profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las
autoridades de salud y las educativas, con la participación que corresponda a
otras dependencias competentes.
Artículo 107. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones
para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las
unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas de
menor desarrollo económico y social.
Artículo 108. La Secretaría en sus respectivos ámbitos de competencia, con la
participación de las instituciones de educación superior, elaborarán programas
de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la
colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al
ejercicio profesional.
CAPÍTULO XVIII[18]
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
Artículo 109. La investigación para la salud es prioritaria y comprende el desarrollo
de acciones que contribuyan a lo siguiente:
I. Al conocimiento de los vínculos entre
las causas de enfermedad, la práctica médica y los determinantes sociales;
II. A la prevención y control de los
problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;
III. Al conocimiento y control de los efectos
nocivos del medio ambiente en la salud, y
IV. Al estudio de las técnicas y métodos que
se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud.
Artículo 110. Para el cumplimiento y funcionamiento referente a la investigación para
la salud en los sectores público, privado y social, se deberán realizar las
investigaciones de conformidad con el Reglamento de la Ley General de Salud en
Materia de Investigación para Salud.
Artículo 111. El Gobierno apoyará y financiará, a través de la Secretaría de Educación
en coordinación con la Secretaría, el funcionamiento de establecimientos
públicos y el desarrollo de programas específicos destinados a la investigación
y educación para la salud, particularmente en materia de educación para la
salud, efectos del medio ambiente en la salud, salud pública, alertas
sanitarias, nutrición, obesidad, trastornos alimentarios, enfermedades
transmisibles, prevención de accidentes, discapacidad, VIH-SIDA, equidad de
género, salud sexual y reproductiva, medicinas alternativas y determinantes
sociales de la salud-enfermedad, entre otros, así como la difusión y aplicación
de sus resultados y descubrimientos.
CAPÍTULO XIX[19]
PROMOCIÓN DE LA SALUD
Artículo 112. La promoción de la salud deberá proporcionar a los pueblos los medios
necesarios para mejorar su salud y ejercer un mayor control sobre la misma.
Para alcanzar un estado adecuado de bienestar físico, mental y social un
individuo o grupo debe ser capaz de identificar y realizar sus aspiraciones, de
satisfacer sus necesidades y de cambiar o adaptarse al medio ambiente. Se trata
por tanto de un concepto positivo que acentúa los recursos sociales y
personales, así como las aptitudes físicas. Por consiguiente, dado que el
concepto de salud como bienestar trasciende la idea de formas de vida sanas, la
promoción de la salud no concierne exclusivamente al sector sanitario.
La promoción de la
salud forma parte fundamental del derecho a la salud en su más amplio sentido y
tiene por objeto generar las capacidades para el ejercicio consciente de
decisiones saludables por las personas individuales y los colectivos humanos, a
la vez que se ocupa de la creación de oportunidades reales dentro de la
sociedad, para que las personas y los colectivos puedan ejercer tales
decisiones.
Es un conjunto de
estrategias y acciones para la salud que demanda responsabilidad social en la
generación de políticas y entornos saludables, a través del empoderamiento de
individuos y grupos, la participación social y la construcción de una cultura
de la salud.
Como estrategia de
salud pública, exige de la sociedad un compromiso de política pública
transectorial que construya condiciones materiales favorecedoras de la salud,
para que las personas ejerzan control sobre su proceso vital humano,
desarrollando capacidades que les permitan vivir con dignidad, con la mayor
longevidad posible, con calidad de vida y autonomía.
La Secretaría será
responsable de conducir la estrategia de promoción de la salud en los términos
previstos por la presente Ley y las disposiciones aplicables.
Artículo 113. Para procurar los objetivos de la promoción de la salud, especialmente en
niñas, niños, adolescentes y jóvenes, el Gobierno impulsará:
I. La generación de políticas públicas
que propicien la salud individual y colectiva;
II. El desarrollo de entornos saludables, a
nivel comunitario, en centros habitacionales, educativos, de trabajo,
recreativos, colonias, pueblos y barrios;
III. El fortalecimiento de las capacidades de
las personas y los colectivos para el empoderamiento sanitario y la
construcción de una cultura de la salud;
IV. El impulso a la participación comunitaria
y social en pro de la salud, y
V. La reorientación de los servicios de
salud hacia la universalidad, la atención primaria a la salud y la organización
en redes integradas e integrales.
CAPÍTULO XX[20]
NUTRICIÓN, SOBREPESO, OBESIDAD Y
TRASTORNOS ALIMENTARIOS
Artículo 114. La atención y control de los problemas de salud relacionados con la
alimentación tiene carácter prioritario. El Gobierno, en el marco del Sistema
de Salud, está obligado a planear, coordinar y supervisar la participación de
los sectores público, social y privado en el diseño, ejecución y evaluación de
políticas públicas para la prevención y combate de la desnutrición, sobrepeso,
obesidad y trastornos alimenticios, de conformidad a los instrumentos jurídicos
y normativa aplicable.
Artículo 115. Corresponde al Gobierno en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad y
trastornos alimentarios:
I. Diseñar, ejecutar y evaluar, en
coordinación con los sectores público, privado y social, el Programa de la
Ciudad para la Prevención y Combate de la Obesidad, Sobrepeso y Trastornos de
la Conducta Alimentaria;
II. Garantizar, a través de la Secretaría,
la disponibilidad de servicios de salud para la prevención y el combate de los
desórdenes y trastornos alimentarios;
III. Realizar acciones de coordinación, a fin
de promover y vigilar el derecho a la alimentación de las personas,
particularmente de las niñas y niños, estableciendo medidas y mecanismos para
coadyuvar a que reciban una alimentación nutritiva para su desarrollo integral;
IV. Promover amplia y permanentemente la
adopción social de hábitos alimenticios y nutricionales correctos, mediante
programas específicos que permitan garantizar una cobertura social precisa y
focalizada;
V. Motivar y apoyar la participación
pública, social y privada en la prevención y combate de los desórdenes y
trastornos alimenticios;
VI. Garantizar el conocimiento, difusión y
acceso a la información de la sociedad, en materia de prevención y combate a
los desórdenes y trastornos alimenticios, con especial énfasis en la juventud;
VII. Estimular las tareas de investigación y
divulgación en la materia;
VIII. Elaborar y difundir información y
recomendaciones de hábitos alimenticios correctos y saludables, a través de un
programa que contemple una campaña permanente de difusión en mercados públicos,
centros de abasto, restaurantes, establecimientos mercantiles, de venta de
alimentos y similares, que será diseñado por la Secretaría en coordinación con
la Secretaría de Desarrollo Económico, sobre los riesgos del sobrepeso y la
obesidad, y
IX. Las demás que se establezcan en las
disposiciones aplicables.
Artículo 116. Con el fin de garantizar la salud pública, así como prevenir, controlar
y tratar los síntomas y complicaciones crónicas y agudas relacionadas con la
diabetes, se fomentarán hábitos y medidas que permiten tener un estilo de vida
saludable; de igual forma, se elaborarán programas y proyectos especializados
con la participación del Gobierno, a través de las instituciones integrantes
del Sistema de Salud, la Secretaría de Educación, los medios de comunicación y
los sectores público y privado.
CAPÍTULO XXI[21]
EFECTOS DEL MEDIO AMBIENTE EN LA SALUD
Artículo 117. La protección de la salud de las personas en situaciones de riesgo o
daño asociados a determinantes sociales y por efectos ambientales es
prioritaria. El Gobierno, en el ámbito de su competencia, tomará las medidas y
realizará las actividades tendientes a la protección de la salud humana ante
los riesgos y daños dependientes de las condiciones del medio ambiente. La
Secretaría garantizará servicios de salud para atender a la población en casos
de riesgo o daño por efectos ambientales.
Artículo 118. Corresponde al Gobierno, a través de la Secretaría, la Agencia de
Protección Sanitaria y demás autoridades, en el ámbito de sus atribuciones:
I. Vigilar y certificar, en el ámbito de
sus atribuciones, la calidad del agua para uso y consumo humanos;
II. Vigilar la seguridad radiológica para
el uso y aprovechamiento de las fuentes de radiación para uso médico sin perjuicio
de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes;
III. Disponer y verificar que se cuente con
información toxicológica actualizada, en la que se establezcan las medidas de
respuesta al impacto en la salud originado por el uso o exposición de
sustancias tóxicas o peligrosas que puedan encontrarse en el aire, agua y
subsuelo;
IV. Evitar, conjuntamente con otras
autoridades competentes, que se instalen o edifiquen comercios, servicios y
casa habitación en las áreas aledañas en donde funcione cualquier
establecimiento que implique un riesgo grave para la salud de la población.
Para tal efecto, se solicitará a la Secretaría a través de la Agencia de
Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad su opinión al respecto;
V. Establecer, en el ámbito de sus
atribuciones, medidas de seguridad sanitaria para prevenir, controlar, atender
y, en su caso, revertir daños a la salud humana por efectos ambientales, tales
como la contaminación del aire y agua, la exposición al humo por uso de leña en
ambientes domésticos, la radiación, el ruido ambiental, el uso de plaguicidas y
la reutilización de aguas residuales, la exposición a agentes químicos y
biológicos peligrosos, y el cambio climático, interviniendo, de conformidad a
las disposiciones aplicables, en los programas y actividades que establezcan
las autoridades competentes;
VI. Instrumentar acciones de prevención de
enfermedades generadas por la exposición al asbesto, con especial atención en
las zonas y poblaciones cercanas de los establecimientos donde se procese con
fibras de asbesto en términos de las disposiciones aplicables, dando aviso a
las autoridades respectivas sobre los posibles riesgos a la salud por la
presencia de dicho material y fomentado la participación de los sectores social
y privado;
VII. Proporcionar atención y, en su caso, la
referencia oportuna a la institución especializada, a las personas que
presenten efectos dañinos en su salud por la exposición al asbesto, y
VIII. Las demás que les reconozcan la Ley General
y las normas reglamentarias correspondientes.
CAPÍTULO XXII[22]
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES Y NO
TRANSMISIBLES
Artículo 119. El Gobierno, en el ámbito de su competencia, realizará actividades de
vigilancia epidemiológica, de prevención y control, de investigación y de
atención de las enfermedades transmisibles y no transmisibles establecidas en
la Ley General y en las determinaciones de las autoridades sanitarias federales
y locales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 120. Las actividades de prevención, control, vigilancia epidemiológica,
investigación y atención de las enfermedades transmisibles y no transmisibles
comprenderán, según el caso de que se trate:
I. La detección oportuna de las
enfermedades transmisibles y no transmisibles, la evaluación del riesgo de
contraerlas y la adopción de medidas para prevenirlas;
II. La divulgación de medidas higiénicas
para el control de los padecimientos;
III. El conocimiento de las causas más
usuales que generan enfermedades y la prevención específica en cada caso, así
como la vigilancia de su cumplimiento;
IV. La realización de estudios
epidemiológicos, en el marco del sistema local de vigilancia epidemiológica;
V. La difusión permanente de las dietas,
hábitos alimentarios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los
nutrientes básicos por la población, recomendados por las autoridades
sanitarias;
VI. El desarrollo de investigación para la
prevención de las enfermedades transmisibles y no transmisibles;
VII. La promoción de la participación de la
comunidad en la prevención, control y atención de los padecimientos, y
VIII. Las demás, establecidas en las
disposiciones aplicables, que sean necesarias para la prevención, tratamiento y
control de los padecimientos transmisibles y no transmisibles que se presenten
en la población.
Artículo 121. Queda facultada la Secretaría para utilizar como elementos auxiliares
en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia
social de los sectores público, social y privado existentes en las zonas,
colonias y comunidades afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las
disposiciones aplicables que emita la persona titular de la Jefatura de
Gobierno y las autoridades sanitarias.
CAPÍTULO XXIII[23]
USO, ABUSO Y DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS
Artículo 122. La atención integral del consumo de sustancias psicoactivas, entre ellas
al tabaco, la cannabis, el alcohol, las sustancias inhalables y la
farmacodependencia, tiene carácter prioritario. El Gobierno garantizará, a
través de los órganos e instituciones públicas afines y creadas para el tema,
la prestación de servicios de salud para el cumplimiento de dicho fin.
Artículo 123. Las personas usuarias de los servicios de atención integral del consumo
de sustancias psicoactivas, además de lo establecido en el artículo 12 de la
presente Ley, tendrán derecho:
I. Acceder voluntariamente a los
servicios de detección, prevención, tratamiento y rehabilitación, como parte de
la atención integral del consumo de sustancias psicoactivas;
II. Ser atendidas de manera oportuna,
eficiente y con calidad por personal especializado, con respeto a sus derechos,
dignidad, vida privada, integridad física y mental, usos y costumbres;
III. Recibir los cuidados paliativos en caso
de ser necesario;
IV. Acudir ante las instancias
correspondientes, para presentar y recibir respuesta, de las quejas,
inconformidades y sugerencias que exponga sobre la prestación de la materia;
V. Suspender el programa de tratamiento y
rehabilitación; así como abandonar, cuando así lo deseen, las unidades médicas
bajo su completa responsabilidad, y
VI. Los demás que le sean reconocidos en
disposiciones reglamentarias o legales.
Artículo 124. La Secretaría en el ámbito de sus competencias realizará, entre otras,
las siguientes acciones en materia de atención integral del consumo de
sustancias psicoactivas:
I. Establecer unidades permanentes para
la prestación de servicios de prevención, atención, canalización, tratamiento,
rehabilitación e integración comunitaria para personas afectadas por el consumo
de sustancias psicoactivas, de acuerdo con lo establecido por la ley;
II. Realizar actividades de información,
difusión, orientación y capacitación respecto de las consecuencias del uso,
abuso o dependencia a las sustancias psicoactivas, a toda la población de la
Ciudad, en colaboración con instituciones académicas, así como con
representantes de los sectores público, social y privado;
III. En materia de tabaco y consumo de
cannabis, dictar medidas de protección a la salud de los no fumadores, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
IV. Proponer a las autoridades federales
correspondientes, medidas preventivas y de control sobre el consumo de
sustancias psicoactivas en materia de publicidad;
V. Coordinarse con la Secretaría Federal,
en el marco del Sistema Nacional de Salud, para la atención integral del
consumo de sustancias psicoactivas y de ejecución del Programa Nacional de
Prevención y Tratamiento de la Farmacodependencia, de conformidad a los
convenios respectivos y en los términos establecidos en la Ley General de
Salud;
VI. Promover la colaboración de las
instituciones de los sectores público, social y privado, así como de las y los
profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general,
en el combate de la exposición y consumo de sustancias psicoactivas y
adicciones, así como para la atención médica de las personas afectadas por
éstas y contribuir en la planeación, programación, ejecución y evaluación de
los programas y acciones realizadas en el proceso de superación del consumo de
sustancias psicoactivas y de la farmacodependencia;
VII. Celebrar convenios con la Secretaría de
Gobierno, para la capacitación del personal del Sistema Penitenciario, con la
finalidad de que cuenten con los conocimientos necesarios para impartir
pláticas informativas relativas a la prevención y atención del consumo de
sustancias psicoactivas, a las personas que cometan infracciones por conductas
relacionadas con el consumo de cualquier tipo de sustancia psicoactiva sea
lícita o ilícita, sancionadas por la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de
México o el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México durante el tiempo en
que dure el arresto impuesto;
VIII. Celebrar convenios de orientación y
educación con instituciones educativas, tanto públicas como privadas, para que
se implementen acciones encaminadas a la prevención, abatimiento y tratamiento
del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas,
principalmente con las instituciones de nivel medio y medio superior, y
IX. Las demás que le establezcan las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 125. La Secretaría contará con una Unidad Administrativa para la Atención y
Prevención de las Adicciones de la Ciudad de México, encargada de establecer
lineamientos y criterios para el desarrollo de las acciones en materia de
prevención y atención integral del consumo de sustancias psicoactivas, que
lleven a cabo los sectores público, social y privado y vigilar la prestación de
servicios en materia de consumo de sustancias psicoactivas.
Artículo 126. La Unidad Administrativa para la Atención y Prevención de las Adicciones
de la Ciudad de México tendrá dentro de sus atribuciones:
I. Coordinar con las instituciones
públicas, privadas y sociales, la realización del Programa General para la
Atención Integral del Consumo de Sustancias Psicoactivas que incluya los
objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, para la prevención y
atención del consumo de sustancias psicoactivas en la Ciudad;
II. Implementar y ejecutar programas de
vinculación con instituciones públicas, privadas y sociales en la materia;
III. Realizar acciones de prevención y emitir
los criterios técnicos para la realización de campañas de promoción a la salud
en materia de consumo de sustancias psicoactivas en la Ciudad de México;
IV. Propiciar actividades cívicas, deportivas
y culturales que coadyuven en la política pública contra el consumo de
sustancias psicoactivas, preferentemente a menores de edad, jóvenes, mujeres y
personas con discapacidad;
V. Otorgar, en coordinación con la
Autoridad Sanitaria, el documento que acredite el legal funcionamiento de los
Centros de Atención de Adicciones, así como la integración del padrón de los
mismos, actualizándolo y difundiéndolo mediante medios electrónicos;
VI. Coadyuvar con las autoridades sanitarias
federales y locales en la vigilancia y control sanitario de los Centros de
Atención de Adicciones;
VII. Establecer criterios para la homologación
de los servicios de atención en instituciones públicas, privadas y sociales;
VIII. Llevar a cabo las actividades de monitoreo
y supervisión de los Centros de Atención de Adicciones;
IX. Participar en la evaluación de las
acciones, programas y medidas que se adopten, relativos a la prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e integración comunitaria de las
personas con uso, abuso y dependencia de sustancias psicoactivas;
X. Fomentar la formación y capacitación de
profesionales en temas de consumo de sustancias psicoactivas;
XI. Implementar la Estrategia de Atención
Integral del Consumo de Sustancias Psicoactivas del Gobierno de la Ciudad de
México, mediante los modelos de atención de reducción de riesgos y daños, y
XII. Las demás actividades que le correspondan
conforme a la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 127. La atención integral del consumo de sustancias psicoactivas es un asunto
prioritario de la política pública de la Ciudad. Los principios de actuación
del Gobierno en la aplicación de la presente Ley son los siguientes:
I. La prevalencia del interés general de
la sociedad en el diseño de las políticas públicas en la materia;
II. La prevención y disminución de los
factores de riesgo del consumo de sustancias psicoactivas;
III. La identificación, prevención y atención
de las causas que generan el consumo de sustancias psicoactivas;
IV. El enfoque transversal de las políticas y
acciones para una atención integral;
V. La promoción y respeto de los derechos
humanos en la prestación de servicios, diseño y aplicación de políticas,
reconociendo a las personas como sujetos de derechos;
VI. La incorporación de la perspectiva de
género en el diseño y aplicación de las políticas públicas;
VII. Atención especial de la población infantil
y juvenil en el diseño de acciones para la atención integral del consumo de
sustancias psicoactivas, identificados como grupos de riesgo;
VIII. La educación como mecanismo para fortalecer
la responsabilidad individual y social en la construcción y pertenencia de una
cultura de prevención del consumo de sustancias psicoactivas;
IX. La coordinación con las autoridades
respectivas de la Administración Pública Federal y la concertación de acciones
con los sectores social y privados, para el diseño y aplicación de programas y
acciones en la materia;
X. La actuación coordinada con las
políticas Federales de la Comisión Nacional contra las Adicciones de la
Administración Pública Federal, a través de la incorporación de acciones
específicas complementarias en los programas educativos, sociales, culturales y
de desarrollo a cargo de las diferentes dependencias, entidades de la
Administración Pública Local;
XI. La cobertura universal y equitativa de
los servicios previstos en la presente Ley a las personas que habitan y
transitan la Ciudad, considerando las necesidades generales y particulares de
atención integral de consumo de sustancias psicoactivas;
XII. La prestación integral de los servicios
previstos en la presente Ley, que contempla desde las acciones de prevención
hasta la integración comunitaria de las personas usuarias del servicio, y
XIII. La participación social en las acciones de
prevención del consumo de sustancias psicoactivas.
Artículo 128. Las políticas públicas, programas y acciones en materia de prevención,
tratamiento, rehabilitación e integración comunitaria como parte de la atención
integral del consumo de sustancias psicoactivas en la Ciudad deberán promover
el desarrollo integral e individual de las personas y regirse por los
principios multidisciplinarios, de transversalidad y de permanencia, con
estricto respeto a los derechos humanos e incorporado la perspectiva de género.
Artículo 129. El tratamiento de personas con consumo de sustancias psicoactivas se
llevará a cabo bajo la modalidad no residencial o residencial; el Reglamento de
la presente Ley determinará los medios y modalidades por las que se llevarán a
cabo.
Artículo 130. La integración comunitaria tiene como finalidad reintegrar a la persona
con consumo de sustancias psicoactivas a la sociedad y que cuente con
alternativas para mejorar sus condiciones de vida que le permitan incidir en su
bienestar.
Artículo 131. Los Centros de Atención de Adicciones en la Ciudad de México que
presten servicios de atención residencial y no residencial para el tratamiento
y rehabilitación del consumo de sustancias psicoactivas deberán contar con los
requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 132. Las personas que fuesen sentenciadas o tuvieran un proceso derivado de
un delito de consumo de sustancias psicoactivas tendrán derecho a mecanismos
para que sean reintegrados con el seguimiento correspondiente a través de las
instituciones de procuración o administración de justicia en la Ciudad, así
como contar con alternativas para que cumplan con las medidas impuestas por
dichas conductas.
La Unidad
Administrativa para la Atención y Prevención de las Adicciones de la Ciudad de
México coadyuvará en la aplicación de los programas de tratamiento y
reintegración a los que hace referencia en el párrafo anterior, de acuerdo con
los lineamientos que establezca la Secretaría.
Artículo 133. Las Alcaldías dispondrán de las medidas administrativas para la
conformación de un Consejo para la Atención Integral del Consumo de Sustancias
Psicoactivas. Éstos serán órganos de coordinación y consulta para:
I. La integración y actualización del
diagnóstico de la demarcación en materia de adicciones;
II. La elaboración y evaluación del
programa de la demarcación en materia de adicciones;
III. La coordinación para la atención
integral del consumo de sustancias psicoactivas en el territorio que
corresponda;
IV. La promoción de proyectos de trabajo
interinstitucionales e intersectoriales para la atención integral del consumo
de sustancias psicoactivas y para su financiamiento;
V. Participar y coadyuvar con la Unidad
Administrativa para la Atención y Prevención de las Adicciones de la Ciudad de
México, en la elaboración de los criterios, lineamientos y normas técnicas en
materia de prevención, tratamiento e integración comunitaria de los usuarios de
sustancias psicoactivas, y
VI. Las demás que le sean asignadas por las
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO XXIV[24]
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN MÉDICA DE
ACCIDENTES
Artículo 134. El Gobierno promoverá la colaboración de las instituciones públicas,
así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, para
la elaboración y el desarrollo de los programas y acciones de prevención y
control de accidentes en el hogar, la escuela, el trabajo y los lugares públicos.
Los programas y
acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenderán, entre
otros: el conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes, la
definición de las medidas adecuadas de prevención y control de accidentes, el
establecimiento de los mecanismos de participación de la comunidad y la
atención médica que corresponda.
Artículo 135. Las personas que sufran lesiones en accidentes podrán solicitar atención
médica al Gobierno, conforme a las modalidades de acceso a los servicios
establecidos en las disposiciones aplicables, para lo cual éste deberá:
I. Cumplir las normas técnicas para la
prevención y control de los accidentes, así como para la atención médica de las
personas involucradas en ellos;
II. Disponer las medidas necesarias para la
prevención de accidentes;
III. Promover la colaboración de las
instituciones de los sectores público, social y privado, así como de las y los
profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en
general, en materia de prevención, control e investigación de los accidentes,
así como para la atención médica de las personas involucradas en ellos;
IV. Realizar programas intensivos
permanentes, en coordinación con las autoridades competentes, que tengan el
propósito de prevenir, evitar o disminuir situaciones o conductas que implican
el establecimiento de condiciones o la generación de riesgos para sufrir
accidentes, especialmente vinculados con las adicciones, y
V. Las demás que le reconozcan las
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO XXV[25]
PREVENCIÓN DE LA DISCAPACIDAD Y
REHABILITACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 136. La prevención, atención médica y rehabilitación de las personas con
discapacidad es obligación del Gobierno, para lo cual debe cumplir con las
siguientes medidas:
I. Establecer unidades de atención y
servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para
las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, especialmente con
afecciones auditivas, visuales y motoras, así como acciones que faciliten la
disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales;
II. Realizar actividades de identificación
temprana y de atención médica oportuna de procesos físicos, mentales y sociales
que puedan causar discapacidad;
III. Fomentar la investigación de las causas
de la discapacidad y de los factores que la condicionan;
IV. Otorgar atención médica integral a las
personas con discapacidad, incluyendo, de ser posible, la adaptación de las
prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran, de conformidad a las
disposiciones aplicables;
V. Alentar la participación de la comunidad
y de las organizaciones sociales en la prevención y control de las causas y
factores condicionantes de la discapacidad, así como en el apoyo social a las
personas con discapacidad;
VI. Coadyuvar en los programas de adecuación
urbanística y arquitectónica, especialmente en los lugares donde se presten
servicios públicos, a las necesidades de las personas con discapacidad, y
VII. Las demás que le reconozcan las
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO XXVI[26]
DONACIÓN Y TRASPLANTES
Artículo 137. Todo lo relacionado con la disposición de órganos y tejidos de seres
humanos con fines terapéuticos se regirá conforme con lo establecido en la Ley
General, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas en
la materia, así como en los lineamientos que emita la autoridad sanitaria y
demás instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 138. Toda persona es disponente de los órganos y tejidos de su cuerpo y
podrá donarlos para los fines y con los requisitos previstos en la Ley General
y sus disposiciones reglamentarias. En todo momento deberá respetarse la
decisión del donante. Las autoridades garantizarán el cumplimiento de esta voluntad.
La donación se
realizará mediante consentimiento expreso y consentimiento tácito. La donación
por consentimiento expreso deberá constar por escrito y podrá ser amplia cuando
se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue
respecto de determinados componentes.
La donación
expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá
ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en
cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.[27]
El consentimiento
tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se
confirme la pérdida de la vida del donante y sólo podrán extraerse estos cuando
se requieran para fines de trasplantes. Habrá consentimiento tácito del donante
cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean
utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el
consentimiento de cualquiera de las siguientes personas: el o la cónyuge, la
concubina, el concubinario, los descendientes, los ascendientes, los hermanos,
el adoptado o el adoptante, aplicando ese orden de prelación, en caso de que se
encontrara una o más personas presentes de las señaladas.
El escrito por el
que la persona exprese no ser donador podrá ser privado o público y deberá
estar firmado por éste; o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de
los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría en
coordinación con las autoridades competentes. La Secretaría, a través de los órganos
respectivos, hará del conocimiento a las autoridades del Registro Nacional de
Trasplantes los documentos o personas que han expresado su voluntad de no ser
donadores en los términos del presente Capítulo.
Artículo 139. Está prohibido el comercio de órganos y tejidos de seres humanos. La
donación de los mismos con fines de trasplantes se regirá por principios de
altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad; por lo que su
obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito. Se considerará
disposición ilícita de órganos y tejidos de seres humanos toda aquella que se
efectúe sin estar autorizada por la Ley General, sus disposiciones
reglamentarias y demás aplicables en la materia.
Artículo 140. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada
con la investigación de un hecho que la ley señale como delito, se dará
intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la
extracción de órganos y tejidos, de conformidad a las disposiciones legales aplicables.
Una vez que el
Ministerio Público tome conocimiento de la investigación y con base en lo
determinado por los lineamientos y normativa interna de la Fiscalía General de
Justicia de la Ciudad de México, podrá objetar la donación a efecto de salvaguardar
la investigación y la protección a víctimas. [28]
En caso de no
objetar la donación, el Ministerio Público deberá realizar las diligencias
correspondientes, que permitan proceder con la disposición de órganos y tejidos
ante las autoridades correspondientes, procurando su preservación, dentro de
los parámetros temporales establecidos en la Norma Oficial Mexicana. [29]
La Secretaría
coadyuvará ante las autoridades respectivas para que los trámites que se
establecen en este artículo se realicen de manera ágil a efecto de que, de ser
el caso, se disponga de los órganos y tejidos.[30]
Artículo 141. La cultura de donación de órganos y tejidos es de interés público. El
Gobierno implementará programas permanentes destinados a fomentar la donación
de órganos y tejidos, en coordinación con el Centro Nacional de Trasplantes. La
Secretaría promoverá con las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Entidades y
Alcaldías que integran la Administración Pública de la Ciudad de México, los
poderes legislativo y judicial, así como los órganos autónomos, en el ámbito de
sus respectivas competencias, mecanismos para impulsar el fomento a la cultura
de la donación al momento de la realización de trámites públicos o la obtención
de documentos oficiales.
La Secretaría
empleará el formato establecido por el Centro Nacional de Trasplantes como
documento público en el que la ciudadanía podrá manifestar su consentimiento
expreso para ser donadores de órganos y tejidos. [31]
La Secretaría empleará el formato establecido por el Centro Nacional de Trasplantes como documento público en el que los ciudadanos podrán revocar su consentimiento expreso para ser donadores de órganos y tejidos, lo anterior, en relación con lo establecido por el artículo 138 de la presente Ley.[32]
La Secretaría en
coordinación con las dependencias, órganos desconcentrados, alcaldías y
entidades que integran la administración pública de la Ciudad de México, así
como los órganos de gobierno y autónomos, establecerá mecanismos para que en la
realización de trámites públicos y la obtención de documentos oficiales se
fomente la cultura de la donación y que a su vez, la ciudadanía mediante el
formato correspondiente manifieste expresamente si desean ser donadores de
órganos y tejidos. [33]
La secretaría en
coordinación con el Órgano gubernamental que tenga por objeto diseñar,
coordinar, supervisar y evaluar las políticas relacionadas con la gestión de
datos, el gobierno abierto, el gobierno digital, así como la mejora regulatoria
y simplificación administrativa del Gobierno de la Ciudad de México establecerá
mecanismos para que en la realización de trámites públicos y la obtención de
documentos oficiales realizados de forma digital se fomente la cultura de la
donación y los ciudadanos mediante el formato correspondiente manifiesten
expresamente si desean ser donadores de órganos y tejidos. [34]
Artículo 142. La Secretaría será la autoridad responsable de la donación y procuración
de órganos en la Ciudad, para lo cual contará con las siguientes atribuciones:
I. Procurar y vigilar la asignación de
órganos y tejidos en la Ciudad;
II. Participar en el Consejo Nacional de
Trasplantes;
III. Tener a su cargo y actualizar la
información correspondiente a la Ciudad, para proporcionarla al Registro
Nacional de Trasplantes;
IV. Diseñar e implementar, en el ámbito de
sus facultades, el programa de donación y trasplantes de la Ciudad de México;
V. Proponer a las autoridades competentes,
políticas, estrategias y acciones en materia de donación y trasplantes,
incluyendo aquellas relacionadas con los ámbitos de investigación, difusión,
promoción de una cultura de donación de órganos y tejidos, colaboración
interinstitucional, formación, capacitación y especialización médica, así como
de evaluación y control, entre otras;
VI. Fomentar la promoción y difusión de la
cultura de donación de órganos y tejidos en la voluntad anticipada;
VII. Coordinar la participación de las
dependencias y entidades del gobierno en la instrumentación del programa de
donación y trasplantes;
VIII. Promover la colaboración entre los sectores
público, privado y social involucrados en lo relacionado a la disposición de
órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos;
IX. Celebrar convenios y acuerdos de
colaboración y cooperación con instituciones, organismos, fundaciones y
asociaciones públicas o privadas dedicadas a la promoción, difusión,
asignación, donación y trasplante de órganos y tejidos;
X. Coadyuvar con la autoridad sanitaria
federal, para la autorización, revocación o cancelación de las autorizaciones sanitarias
y registros de los establecimientos o profesionales dedicados a la disposición
de órganos y tejidos con fines de trasplantes en la Ciudad;
XI. Coadyuvar con las autoridades competentes
en la prevención y combate de la disposición ilegal de órganos y tejidos
humanos, y
XII. Las demás que le otorgue la presente Ley y
otras disposiciones legales vigentes y aplicables.
CAPÍTULO XXVII[35]
TRANSFUSIÓN SANGUÍNEA EN LA CIUDAD DE
MÉXICO
Artículo 143. La Secretaría será responsable de definir, supervisar y aplicar las
políticas, procedimientos e instrumentos a las que se sujetarán las unidades de
salud del Gobierno, así como los establecimientos, servicios y actividades de
los sectores social y privado, para el control sanitario de la disposición,
internación y salida de sangre humana, sus componentes y células progenitoras
hematopoyéticas, de conformidad a las disposiciones aplicables y a los términos
establecidos en los convenios de coordinación, para lo cual cuenta con las
atribuciones siguientes:
I. Coordinarse con el Centro Nacional de
Transfusión Sanguínea para el cumplimiento de sus objetivos;
II. Tener a su cargo los Bancos de Sangre
del Gobierno de la Ciudad de México;
III. Coadyuvar con la autoridad sanitaria
federal, para la expedición, revalidación o revocación, en su caso, de las
autorizaciones y licencias sanitarias que en la materia requieran las
instituciones públicas, así como las personas físicas y morales de los sectores
social o privado, en los términos establecidos por las disposiciones
aplicables;
IV. Coordinar, supervisar, evaluar y
concentrar la información relativa a la disposición, internación y salida, de
la Ciudad, de sangre humana de sus componentes y células progenitoras
hematopoyéticas;
V. Promover y coordinar la realización de
campañas de donación voluntaria y altruista de sangre, sus componentes y
células progenitoras hematopoyéticas;
VI. Proponer y, en su caso, desarrollar
actividades de investigación, capacitación de recursos humanos e información en
materia de donación de sangre, sus componentes y células progenitoras
hematopoyéticas;
VII. Establecer mecanismos para la
sistematización y difusión, entre las unidades médicas del Gobierno de la
Ciudad de México, de la normatividad e información científica y sanitaria en materia
de disposición de sangre, sus componentes y células progenitoras
hematopoyéticas;
VIII. Proponer y, en su caso, realizar
actividades educativas, de investigación y de difusión para el fomento de la
cultura de la donación de sangre, sus componentes y células progenitoras
hematopoyéticas para fines terapéuticos y de investigación;
IX. Coadyuvar, en el ámbito de sus
competencias, con las autoridades correspondientes para evitar la disposición
ilícita de sangre, sus componentes y células progenitoras hematopoyéticas, y
X. Promover la constitución de los Comités
de Medicina Transfusional en las unidades médicas del Gobierno de la Ciudad de
México.
CAPÍTULO XXVIII[36]
SERVICIOS DE SALUD EN CENTROS DE
RECLUSIÓN
Artículo 144. Corresponde a la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de
Gobierno, integrar, conducir, desarrollar, dirigir, administrar y otorgar en
forma permanente, oportuna y eficiente los servicios de atención médica,
particularmente en materia de medicina general y preventiva, medicina interna,
cirugía, gineco-obstetricia, pediatría, odontología, psiquiatría, salud sexual
y reproductiva, nutrición, salud mental, abasto de medicamentos, campañas de
vacunación, sustancias psicoactivas, entre otros, que se ofrezcan en los
Centros de Reclusión.
Los centros
femeniles de reclusión contarán de forma permanente con servicios médicos de
atención integral de la salud materno infantil. Para tal efecto, la Secretaría
tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Elaborar programas de salud integral
de las mujeres, desde una perspectiva de género, poniendo énfasis en la salud
sexual y reproductiva, que consideren como mínimo la realización de estudios de
detección de enfermedades y atención de cáncer de mama y cervicouterino, así
como de VIH/SIDA para quienes lo soliciten, además de llevar a cabo campañas
informativas de salud materno-infantil;
II. Facilitar el acceso oportuno, bajo
consentimiento informado, a métodos anticonceptivos, anticoncepción de
emergencia, interrupción legal del embarazo y de información sobre atención
materno-infantil;
III. Desarrollar programas para la prevención
y atención de los problemas derivados por el consumo de sustancias psicoactivas
entre las mujeres en reclusión, y
IV. La atención integral del embarazo, parto,
puerperio y del recién nacido, así como la atención integral a la salud de
madres e hijos que permanezcan con ellas, hasta los seis años de edad.
Artículo 145. Tratándose de enfermedades que requieran atención de emergencia, graves
o cuando así lo requiera el tratamiento, y que no puedan ser atendidos en las
unidades médicas de atención en reclusorios, se dará aviso para el trasladado
de la persona interna al centro hospitalario que determine el propio Gobierno,
en cuyo caso, se deberá hacer del conocimiento de la autoridad competente y se
preverá durante el traslado acompañamiento de personal médico calificado.
La Secretaría, a
partir de que el personal médico haga de su conocimiento alguna enfermedad
transmisible, deberá dictar las medidas necesarias de seguridad sanitaria,
mismas que deberán ser atendidas por las autoridades competentes para controlar
y evitar su propagación.
CAPÍTULO XXIX[37]
PRÁCTICAS, CONOCIMIENTOS TRADICIONALES
EN SALUD Y MEDICINA INTEGRATIVA
Artículo 146. Los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas residentes en
la Ciudad tienen pleno derecho a preservar, desarrollar sus prácticas y
conocimientos propios de su cultura y tradiciones, relacionados con la
protección, prevención, fomento a la salud, sanación y medicina tradicional.
El ejercicio de
este derecho no limita el acceso de los pueblos, barrios originarios y
comunidades indígenas residentes a los servicios y programas del Sistema de
Salud de la Ciudad de México.
Artículo 147. Corresponde a la Secretaría, en coordinación con Servicios de Salud
Pública de la Ciudad de México, desarrollar e implementar un programa de
medicina integrativa, en el que se incluya el uso de la fitoterapia, homeopatía
y acupuntura, herbolaria, quiropráctica y naturoterapia entre otros, en las
unidades de atención médica a su cargo, así como promover la enseñanza e
investigación en la materia.
Cada Alcaldía de la
Ciudad de México deberá integrar a por lo menos una persona que brinde atención
médica en los consultorios que le pertenecen a dicho órgano político
administrativo, mismo que estará obligado a cumplir lo establecido por las
leyes y normas aplicables.
Artículo 148. La Secretaría, a través del programa de medicina integrativa deberá:
I. Fomentar la recuperación y valoración
de las prácticas y conocimientos de la cultura y tradiciones de los pueblos,
barrios originarios y comunidades indígenas habitantes, relacionados a la
protección, prevención y fomento a la salud;
II. Establecer programas de capacitación y
aplicación de las prácticas y conocimientos en salud, de la cultura y
tradiciones de los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas
habitantes;
III. Supervisar la aplicación de las
prácticas y conocimientos en salud, de la cultura y tradiciones de los pueblos,
barrios originarios y comunidades indígenas habitantes;
IV. Impulsar, con el apoyo de la Secretaría
de Educación, la investigación científica de las prácticas y conocimientos en
salud de la cultura y tradiciones de los pueblos, barrios originarios y
comunidades indígenas, y
V. Definir, con la participación de los
pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas habitantes, los programas
de salud dirigidos a ellos mismos.
CAPÍTULO XXX[38]
VOLUNTAD ANTICIPADA Y CUIDADOS
PALIATIVOS
Artículo 149. La voluntad anticipada es el acto que expresa la decisión de una
persona con capacidad de ejercicio, de ser sometida o no a medios, tratamientos
o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida cuando se encuentre en
etapa terminal y, por razones médicas, sea imposible mantenerla de manera
natural, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona.
Artículo 150. Las disposiciones en materia de voluntad anticipada y las relativas a la
práctica médica aplicada al enfermo en etapa terminal, consistente en el otorgamiento
del tratamiento de los cuidados paliativos, estarán definidas en el reglamento
de la Ley, protegiendo en todo momento la dignidad del enfermo en etapa
terminal.
La voluntad
anticipada deberá formalizarse ante Notario Público o ante el personal de salud
de la institución correspondiente y dos testigos en el documento que emita el
área responsable en materia de voluntad anticipada de la Secretaría.
Artículo 151. El documento referido en el artículo que antecede deberá contar con las
formalidades y requisitos mínimos siguientes:
I. Realizarse de manera personal, libre e
inequívoca ante Notario Público o personal de salud según corresponda y ante
dos testigos;
II. El nombramiento de un representante y,
en su caso, un sustituto, para velar por el cumplimiento de la voluntad del
enfermo en etapa terminal en los términos del propio documento, y
III. La manifestación de su voluntad respecto
a la disposición de órganos susceptibles de ser donados.
Si el solicitante
fuere enteramente sordo o mudo, pero que sepa leer, deberá dar lectura al
Documento de Voluntad Anticipada o Formato correspondiente; si no supiere o no
pudiere hacerlo, designará a una persona que lo haga a su nombre. Cuando el
solicitante declare que no sabe o no puede firmar el documento, deberá
igualmente suscribirse ante dos testigos, y uno de ellos firmará a ruego del
solicitante, quien imprimirá su huella digital.
Artículo 152. Es nulo el documento o el formato de voluntad anticipada, cuando:
I. Fuese otorgado en contravención a los
dispuesto por esta Ley;
II. Es realizado bajo la influencia de
amenazas contra el suscriptor o sus bienes, o contra la persona o bienes de sus
parientes por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, en la
colateral hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge,
concubinario o concubina o conveniente;
III. El suscriptor no exprese clara e
inequívocamente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a
las preguntas que se le hacen, y
IV. Aquel en el que medie alguno de los
vicios de voluntad para su otorgamiento.
El suscriptor del
documento que se encuentre en algunos de los supuestos establecidos en las
fracciones anteriores podrá, luego de que cese dicha circunstancias,
convalidarlo con las formalidades previstas en esta Ley.
Artículo 153. El personal de salud a cargo de cumplimentar lo dispuesto en el
documento que emita el área responsable en materia de voluntad anticipada de la
Secretaría y lo prescrito en la presente Ley, cuyas creencias religiosas o
convicciones personales sean contrarias a tales disposiciones, podrán ser
objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en su
aplicación.
Será obligación de
la Secretaría garantizar y vigilar en las instituciones de salud la oportuna prestación
de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no
objetor, a fin de garantizar el otorgamiento de los Cuidados Paliativos como
parte del cumplimiento de la voluntad anticipada del enfermo en etapa terminal.
Artículo 154. El personal de salud en ningún momento y bajo ninguna circunstancia
podrá suministrar medicamentos o tratamientos médicos que provoquen de manera
intencional el deceso del enfermo en etapa terminal.
Artículo 155. Los cuidados paliativos son parte de un tratamiento integral para el
cuidado de las molestias, los síntomas y el estrés de toda persona que padece
una enfermedad grave. No reemplazan el tratamiento primario, prescrito por los
médicos tratantes, sino que contribuyen a que el tratamiento que recibe la
persona enferma grave sea más confortable. Su objetivo es evitar y aliviar el
sufrimiento, mejorando la calidad de vida y proporcionando soporte a los
familiares del enfermo o cuidadores.
Comprenden acciones
para el control de diversos síntomas, tales como el dolor, la dificultad para
respirar, las náuseas, la fatiga, el malestar general, el estrés, la ansiedad,
el insomnio, la pérdida del apetito, entre otros. Incluyen la atención de
aspectos psicológicos, sociales y espirituales de la persona enferma. También
ayudan a tolerar los efectos secundarios de los tratamientos médicos que se
reciben.
Los cuidados
paliativos podrán ser proporcionados por un equipo multidisciplinario de
profesionales de la salud, de manera ambulatoria y en los hogares de las personas
padecientes.
TÍTULO TERCERO
FOMENTO, REGULACIÓN, CONTROL Y
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 156. Para los efectos del presente Título se entiende como:
I. Agencia de Protección Sanitaria del
Gobierno de la Ciudad de México: al órgano desconcentrado del Gobierno de la
Ciudad de México, sectorizado a la Secretaría, responsable de la protección
sanitaria en la Ciudad de México;
II. Agua potable: aquella cuya ingestión no
cause efectos nocivos a la salud;
III. Albercas públicas: el establecimiento
público destinado para la natación, recreación familiar, personal o deportiva;
IV. Alcantarillado: la red o sistema de
conductos y dispositivos para recolectar y conducir las aguas residuales y
pluviales al desagüe o drenaje;
V. Autocontrol: la acción voluntaria y
espontánea de manifestar el cumplimiento de la regulación sanitaria;
VI. Baños públicos: el establecimiento
destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal y
al que pueda concurrir el público, quedando incluidos en esta denominación los
llamados de vapor y aire caliente;
VII. Bares y similares: los establecimientos en
los que puede acceder el público en general, obligatoriamente mayor de edad, en
los que existe venta de bebidas alcohólicas;
VIII. Cementerio: el lugar destinado a la
inhumación, exhumación y cremación de cadáveres;
IX. Central de abastos: el sitio destinado al
servicio público en maniobras de carga y descarga, la conservación en frío y
demás operaciones relativas a la compraventa al mayoreo y medio mayoreo de
productos en general;
X. Centro de reunión: las instalaciones
destinadas al agrupamiento de personas con fines recreativos, sociales,
deportivos, culturales o cualesquiera otro;
XI. Clínicas de belleza, centros de
mesoterapia y similares: Los establecimientos o unidades médicas dedicadas a la
aplicación de procedimientos invasivos relacionados con cambiar o corregir el
contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano
que requieran de intervención médica, los cuales están regulados en términos de
la Ley General de Salud;
XII. Construcciones: toda edificación o local
que se destine a la habitación, comercio, industria, servicios o cualquier otro
uso;
XIII. Control Sanitario: Los actos que lleven a
cabo las autoridades sanitarias para ordenar o controlar el funcionamiento
sanitario de los establecimientos, sitios, actividades y personas a que se
refiere la Ley, los reglamentos respectivos, las normas oficiales mexicanas y
las normas técnicas, a través del otorgamiento de autorizaciones, permisos,
licencias, avisos, y certificados; así como la vigilancia, el control analítico
y la aplicación de medidas de seguridad e imposición de sanciones en los
términos de los ordenamientos aplicables;
XIV. Crematorios: las instalaciones destinadas a
la incineración de cadáveres;
XV. Discotecas, centros de baile y similares:
aquellos sitios de acceso público destinados a escuchar música o bailar, en los
que puede existir o no la venta de bebidas alcohólicas;
XVI. Espectáculos públicos: las representaciones
teatrales, las audiciones musicales, las exhibiciones cinematográficas, las
funciones de variedades, los espectáculos con animales, carreras automóviles,
bicicletas, deportivos, las exhibiciones aeronáuticas, los circos, los
frontones, los juegos de pelota, las luchas y en general, todos aquellos en los
que el público paga el derecho por entrar o ingresa de forma gratuita y a los
que acude con el objeto de distraerse, incluyendo su publicidad y los medios de
su promoción;
XVII. Establecimientos especializados en
adicciones: Los establecimientos de carácter público, privado o social, fijos o
móviles, cualquiera que sea su denominación, que proporcionan servicios para la
atención específica de personas con consumo perjudicial o adicción a sustancias
psicoactivas, y que, en cualquier caso, operan bajo un modelo de atención
profesional, de ayuda mutua o mixto;
XVIII. Establecimientos de hospedaje: los que
proporcionen al público alojamiento y otros servicios complementarios mediante
el pago de un precio determinado, quedando comprendidos los hoteles, moteles,
apartamentos amueblados, habitaciones con sistemas de tiempo compartido o de
operación hotelera, albergues, suites, villas, bungalows, casas de huéspedes y
cualquier edificación que se destine a dicho fin;
XIX. Establecimiento Mercantil: Local ubicado en
un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a
la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes,
prestación de servicios o cualesquiera otro, con fines de lucro;
XX. Establos, caballerizas, granjas avícolas,
porcícolas, apiarios y otros establecimientos similares: todos aquellos lugares
destinados a la guarda, producción, cría, mejoramiento y explotación de
especies animales;
XXI. Fomento sanitario: El conjunto de acciones
tendientes a promover la mejora continua de las condiciones sanitarias de los
procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios, actividades y personas
que puedan provocar un riesgo a la salud de la población, mediante esquemas de
comunicación, orientación, educación, capacitación, coordinación y concertación
con los sectores público, privado y social, así como otras medidas no
regulatorias;
XXII. Funeraria: el establecimiento dedicado al
traslado, preparación y velación de cadáveres;
XXIII. Gasolineras y estaciones de servicio
similares: los establecimientos destinados al expendio de gasolina, aceites,
gas butano y demás productos derivados del petróleo;
XXIV. Gimnasios: el establecimiento dedicado a la
práctica deportiva, físico constructivismo y a ejercicios aeróbicos realizados
en sitios cubiertos, descubiertos u otros de esta misma índole;
XXV. Lavanderías, tintorerías, planchadurías y
similares: todo establecimiento o taller abierto al público destinado a
limpiar, teñir, desmanchar o planchar ropa, tapices, telas y objetos de uso
personal, doméstico, comercial o industrial, cualquiera que sea el
procedimiento que se emplee;
XXVI. Limpieza pública: el servicio de recolección,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, que están a cargo de
las Alcaldías, según el reglamento correspondiente;
XXVII. Mercados públicos y centros de abasto: los
sitios públicos y privados destinados a la compra y venta de productos en
general, preferentemente los agropecuarios y de primera necesidad, en forma
permanente o en días determinados;
XXVIII. Patrocinio: la gestión o apoyo
económico para la realización de eventos artísticos, deportivos, culturales,
recreativos y sociales;
XXIX. Peluquerías, salones de belleza y masaje,
estéticas y similares: los establecimientos dedicados a rasurar, teñir,
decolorar, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el
cabello de las personas; al arreglo estético de uñas de manos y pies o la
aplicación de tratamientos capilares, faciales y corporales de belleza al
público, que no requieran de intervención médica en cualquiera de sus
prácticas;
XXX. Plantel educativo: inmueble en el que se
imparten los diferentes programas educativos de la Secretaría de Educación
Pública de la Administración Pública Federal o que se encuentren avalados por
la misma;
XXXI. Promoción: las acciones tendientes a dar a
conocer y lograr la pertenencia de la denominación, la entidad de algún bien o
producto y servicio, mediante el obsequio de muestras e intercambio de
beneficios y apoyos entre las partes;
XXXII. Publicidad: toda aquella acción de difusión,
promoción de marcas, patentes, productos o servicios;
XXXIII. Rastro: establecimiento donde se da
el servicio para sacrificio de animales para la alimentación y comercialización
al mayoreo de sus productos;
XXXIV. Reclusorios y centros de readaptación
social: el local destinado a la internación de quienes se encuentran
restringidos de su libertad por un proceso o una resolución judicial o
administrativa;
XXXV. Regulación Sanitaria: El conjunto de
disposiciones emitidas para normar los procesos, bienes, productos, métodos,
instalaciones, servicios, actividades y personas;
XXXVI. Restaurantes, establecimientos de
venta de alimentos y similares: los lugares que tienen como giro la venta de
alimentos preparados, con o sin venta de bebidas alcohólicas;
XXXVII. Riesgo sanitario: la probabilidad de
ocurrencia de un evento exógeno adverso, conocido o potencial, que ponga en
peligro la salud o la vida humanas;
XXXVIII. Tercero autorizado: toda aquella
persona física o moral acreditada por las autoridades sanitarias para ejercer
las atribuciones que en derecho le concedan las mismas;
XXXIX. Transporte urbano y suburbano: todo
vehículo destinado al traslado de carga, de alimentos perecederos o de
pasajeros, sea cual fuere su medio de propulsión;
XL. Venta de alimentos en la vía pública:
actividad que se realiza en calles, plazas públicas, en concentraciones por
festividades populares y por comerciantes ambulantes;
XLI. Veterinarias y similares: sitios donde se
ofrecen servicios de atención médica y estética a los animales, y
XLII. Vigilancia
Sanitaria: El conjunto de acciones de evaluación, verificación y supervisión
del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias, normativas y
otras aplicables que deben observarse en los procesos, productos, bienes,
métodos, instalaciones, servicios, actividades y personas.
Artículo 157. Las personas originarias, habitantes, vecinas y transeúntes de la
Ciudad tienen derecho a participar en la detección de problemas sanitarios y a
denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que
represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.
Artículo 158. A la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México
le corresponde atender las denuncias que le sean presentadas, a través de las
siguientes acciones:
I. Análisis del caso, para establecer la
competencia y existencia del riesgo sanitario;
II. Visita de diagnóstico sanitario y, en
su caso, la emisión de recomendaciones para las acciones correctivas;
III. Visita conjunta con otras autoridades,
cuando el problema implique la concurrencia de varias autoridades;
IV. Transferencia del asunto a autoridades
competentes para su atención, cuando así sea el caso, y
V. Visita de verificación sanitaria, y en
su caso, la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, cuando sea
necesario.
CAPÍTULO II
AGENCIA DE PROTECCIÓN SANITARIA DEL
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 159. Las atribuciones de fomento, regulación, control y vigilancia
sanitarios que correspondan en materia de salubridad general y local en los
términos dispuesto por la Ley General, la presente Ley, su reglamento, las
normas oficiales mexicanas, normas técnicas, lineamientos, así como de aquellas
delegadas mediante convenios y acuerdos celebrados con las autoridades
federales y locales serán ejercidas a través del órgano desconcentrado del
Gobierno de la Ciudad de México, sectorizado a la Secretaría, denominado
Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México, a la que
corresponde:
I. Ejercer la regulación, control,
vigilancia y fomento sanitarios de las actividades, condiciones, sitios,
servicios, productos y personas a que se refiere el presente Título, así como
en:
a) Actividades en la vía pública;
b) Albercas públicas y privadas de uso al
público;
c) Alcantarillado;
d) Ambulancias;
e) Asilos, albergues, refugios, así como
servicios de asistencia social públicos y privados;
f) Baños públicos;
g) Cadáveres, agencias funerarias,
cementerios, crematorios, embalsamamiento y traslado de cadáveres;
h) Calidad del agua, agua potable, agua
embotellada y hielo;
i) Carnicerías, pollerías, pescaderías,
lugares en donde se vendan leche, productos lácteos, huevo, frutas y legumbres;
j) Centros de reunión, diversión,
espectáculos públicos, así como aquellos establecimientos en donde se consuma
tabaco;
k) Centros de readaptación social,
comunidades de tratamiento especializado para adolescentes, centros de
sanciones administrativas y de integración social;
l) Construcciones;
m) Discotecas, centros de baile y similares;
n) Edificios, inmuebles de propiedad en
condominio y otros de tipo habitacional, en coadyuvancia con las autoridades
competentes;
o) Establecimientos dedicados a actividades
comerciales, de intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de
bienes, prestación de servicios o cualquier otro, con fines de lucro;
p) Establecimientos con disposición de
sustancias tóxicas o peligrosas;
q) Establecimientos especializados en
adicciones;
r) Establecimientos dedicados al
embellecimiento físico del cuerpo humano, clínicas de belleza, centros de
mesoterapia y similares;
s) Establecimientos dedicados a la
realización de tatuajes, perforaciones y micropigmentación;
t) Establecimientos dedicados a la venta
de bebidas alcohólicas en envase cerrado;
u) Establecimientos de hospedaje;
v) Establecimientos industriales;
w) Establos, caballerizas, granjas
avícolas, porcícolas, apiarios y otros establecimientos similares;
x) Gasolineras y estaciones de servicio
similares;
y) Gimnasios de uso al público;
z) Lavanderías, tintorerías, planchadurías
y similares;
aa) Limpieza
pública;
bb) Lugares donde
se vendan productos naturistas, suplementos alimenticios y similares;
cc) Mercados
Públicos y centros de abasto;
dd) Peluquerías,
salones de belleza y masaje, estéticas y similares;
ee) Personas que
por las actividades que realicen puedan propagar enfermedades transmisibles;
ff) Planteles
educativos;
gg) Prácticas de la
medicina alopática, alternativa, integrativa y tradicional;
hh) Preparación y
venta de alimentos frescos y procesados;
ii) Profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud;
jj) Rastros;
kk) Responsables y
auxiliares de la operación de establecimientos;
ll) Restaurantes,
establecimientos de venta de alimentos y bebidas, bares y similares; mm)
Saneamiento básico;
nn) Sanidad
ambiental;
oo) Sanidad animal
en materia de zoonosis;
pp) Sanidad
internacional;
qq) Sanitarios de
uso público;
rr) Servicios de
salud, hospitales, clínicas, consultorios médicos, bancos de sangre,
laboratorios de análisis y radiológicos, farmacias y demás auxiliares del
diagnóstico y tratamiento;
ss) Supermercados;
tt) Transporte
urbano y suburbano;
uu) Venta y
alquiler de ropa;
vv) Veterinarias y
similares, y
ww) Las demás que
le sean delegadas mediante los Acuerdos de Coordinación que se celebre con la
Secretaría Federal.
II. Elaborar y emitir, en coordinación con
otras autoridades competentes en los casos que proceda, las normas técnicas
locales para la regulación y control sanitario de las materias de salubridad
local;
III. Participar en el Sistema Federal
Sanitario de conformidad con las disposiciones previstas por la Ley General,
así como con las directrices señaladas al efecto por la Secretaría Federal y la
Secretaría de Salud;
IV. Coordinar las acciones para la prestación
de los servicios de salud a la comunidad en materia de su competencia, por
parte del Gobierno de la Ciudad de México, así como para el destino de los
recursos previstos para tal efecto, de conformidad con las disposiciones
aplicables y en términos de los acuerdos de colaboración y coordinación;
V. Identificar, analizar, evaluar, regular,
controlar, fomentar y difundir las condiciones y requisitos para la prevención
y manejo de los riesgos sanitarios en la Ciudad de México;
VI. Expedir certificados oficiales de la
condición sanitaria de procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios o
actividades relacionadas con las materias de su competencia;
VII. Emitir, prorrogar o revocar las
autorizaciones sanitarias en las materias de su competencia, así como ejercer
aquellos actos de autoridad que para la regulación, control y fomento
sanitarios se establecen o deriven de esta Ley, la Ley General y sus
reglamentos, las normas oficiales mexicanas, las normas técnicas locales y
demás disposiciones legales aplicables;
VIII. Ejecutar los procedimientos administrativos
que correspondan conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad
de México, Ley de Establecimientos Mercantiles, Ley de Protección a la Salud de
los no Fumadores en la Ciudad de México y demás disposiciones en lo que le sea
aplicable al esquema normativo regulatorio de la Secretaría, en los términos de
sus facultades específicas y necesidades técnicas y organizacionales;
IX. Aplicar estrategias de investigación,
evaluación y seguimiento de riesgos sanitarios, conjuntamente o en coadyuvancia
con otras autoridades competentes;
X. Imponer sanciones administrativas por el
incumplimiento de disposiciones de esta Ley, la Ley General y demás
ordenamientos aplicables, así como determinar medidas de seguridad, preventivas
y correctivas, en el ámbito de su competencia;
XI. Ejercer las acciones de control,
regulación y fomento sanitario correspondientes, para prevenir y reducir los
riesgos sanitarios derivados de la exposición de la población a factores
químicos, físicos, biológicos y ambientales;
XII. Participar, en coordinación con las
unidades administrativas correspondientes de la Secretaría, en la
instrumentación de las acciones de prevención y control de enfermedades, así
como de vigilancia epidemiológica, cuando éstas se relacionen con los riesgos
sanitarios derivados de los procesos, productos, métodos, instalaciones,
servicios o actividades en las materias de salubridad general y local
establecidas en la Ley;
XIII. Efectuar la identificación, evaluación y
control de los riesgos a la salud en las materias de su competencia;
XIV. Proponer la política de protección contra
riesgos sanitarios en la entidad, así como su instrumentación en materia de
salubridad local, regulación, control y fomento sanitario que le correspondan
al Gobierno;
XV. Hacer del conocimiento de las autoridades
competentes, la opinión sobre la publicidad de las actividades, productos y
servicios a los que se refiere esta ley y sus reglamentos, que se difunda en el
territorio de la Ciudad;
XVI. Suscribir convenios para el cumplimiento de
sus atribuciones;
XVII. Coordinarse, en su caso, con las autoridades
responsables de regular y verificar las condiciones de seguridad y protección
civil, para la ejecución de las acciones de regulación, control, fomento y
vigilancia sanitaria a su cargo, y
XVIII. Las demás que señalen las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 160. La Agencia de Protección Sanitaria tendrá autonomía administrativa,
técnica, operativa y de gestión. Su titular deberá comprobar que cuenta con
experiencia mínima de tres años previos e ininterrumpidos en el inmediato
anterior a la propuesta; asimismo deberá acreditar licenciatura en el área de
la salud y posgrado en salud pública; éste será propuesto por el titular de la
Secretaría y será designado por la persona titular de la Jefatura de Gobierno
de la Ciudad de México. Todo lo relacionado a la organización y funcionamiento
de la Agencia de Protección Sanitaria se establecerá en su Reglamento.
Artículo 161. Para cumplir sus atribuciones prevenir riesgos y daños a la salud de la
población, la Agencia de Protección Sanitaria podrá:
I. Otorgar autorizaciones, certificados,
licencias, permisos y acreditamientos sanitarios a personas físicas y morales;
II. Vigilar e inspeccionar los sitios,
establecimientos, actividades, productos, servicios o personas de que se trate;
III. Aplicar medidas de seguridad;
IV. Imponer sanciones administrativas;
V. Cobrar derechos, aprovechamientos,
cuotas y multas, en los términos de los convenios que se suscriban con la
Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México;
VI. Recibir donativos y cualquier apoyo
económico o en especie, por parte de personas físicas o morales, de naturaleza
pública, privada o social;
VII. Establecer disposiciones, medidas y
procedimientos para salvaguardar la salubridad local;
VIII. Dar aviso a las autoridades respectivas
sobre el incumplimiento de disposiciones legales en materias distintas a las
conferidas a la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de
México;
IX. Informar a las autoridades federales
respecto a un posible riesgo sanitario en el ámbito de su competencia federal,
y
X. Realizar todos aquellos actos que
permitan preservar la salubridad local, de conformidad a los instrumentos
jurídicos aplicables.
Artículo 162. La Agencia de Protección Sanitaria está facultada para intervenir de
forma urgente mediante acciones de fomento, vigilancia, control y regulación
sanitaria en establecimientos, productos, personas y servicios que presenten un
riesgo inminente y grave a la población, lo anterior con la finalidad de
disminuir la exposición a los posibles daños a la salud, por lo que podrá en
estos casos excusarse de forma justificada de dar cumplimiento a las
formalidades establecidas en este título, bajo la premisa mayor del derecho a
la salud.
Artículo 163. El Gobierno por conducto de la Agencia de Protección Sanitaria del
Gobierno de la Ciudad de México establecerá la política de fomento para la
prevención y protección contra riesgos sanitarios, para lo cual desarrollará
las siguientes actividades:
I. Coordinar, en el ámbito del Sistema de
Salud, a las instituciones públicas para garantizar la seguridad sanitaria de
la población de la Ciudad;
II. Formular, promover y participar en la
aplicación de las medidas de fomento sanitario;
III. Desarrollar y promover, en coordinación
con las autoridades educativas, actividades de educación en materia sanitaria,
dirigidas a las organizaciones sociales, organismos públicos y privados, y población
en general;
IV. Comunicar y difundir las acciones de
prevención, cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de
los establecimientos y servicios que son materia de salubridad local;
V. Proponer mejoras y acciones de fomento
al comercio, a los proveedores de servicios e instituciones del Gobierno
relacionadas con la prevención de riesgos sanitarios derivados de los
establecimientos y servicios que son materia de salubridad local;
VI. Desarrollar estrategias de comunicación
para atender emergencias, alertas sanitarias y avisos epidemiológicos y, en su
caso, asesorar a las autoridades competentes en la Ciudad en el desarrollo de
programas de comunicación vinculados con emergencias alertas sanitarias
relevantes que afecten su jurisdicción en la materia, y
VII. Las demás materias que determine esta Ley
y otras disposiciones legales aplicables a la vigilancia y al fomento
sanitario.
CAPÍTULO III
SALUBRIDAD LOCAL
Artículo 164. La conservación de la limpieza pública como condición indispensable de
la salubridad local es obligación del Gobierno y de las autoridades de las
demarcaciones, conjuntamente con la participación ciudadana, en los términos de
las disposiciones legales aplicables.
El Gobierno, en
coordinación con las Alcaldías, proveerá de depósitos de residuos sólidos con
tapa, asegurar su recolección en los parques, jardines, paseos públicos y en
otros lugares de la vía pública que estén dentro de su ámbito de competencia
territorial, además de ordenar la fumigación periódica en los mismos; asimismo,
fijará lugares especiales para depositar los residuos sólidos tomando en cuenta
lo que disponga la legislación aplicable en materia ambiental.
Artículo 165. Corresponde al Gobierno, por conducto del Sistema de Aguas de la Ciudad
de México y de la Agencia de Protección Sanitaria, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la vigilancia periódica de la potabilidad del agua en
la red pública de abastecimiento, especialmente en su almacenamiento y
disposición final, con el objetivo de garantizar su calidad para uso o consumo
humano.
En las áreas de la
Ciudad en que se carezca del sistema de agua potable y alcantarillado deberán
protegerse las fuentes de abastecimiento para prevenir su contaminación,
conforme con las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 166. En la materia de agua potable y alcantarillado, queda estrictamente
prohibido:
I. Utilizar para el consumo humano el
agua de pozos o aljibes que se encuentren situados a distancias reducidas de
retretes, alcantarillas, estercoleros, cementerios o depósitos de desperdicios
que puedan contaminarlos;
II. La descarga de aguas residuales o de
contaminantes en cualquier cuerpo de agua superficial o subterráneo, cuando
éstas se destinen para el uso o consumo humano;
III. Que los desechos o líquidos que
conduzcan los caños sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o
canales por donde fluyan aguas destinadas al consumo humano, en todo caso
deberán ser tratados y cumplir con las disposiciones legales en materia de
contaminación, y
IV. Realizar cualquier acción que contamine
en cualquier grado o circunstancia el agua destinada al uso o consumo humano.
Artículo 167. Todas las actividades que se realicen en la vía pública, deberán cumplir
con las disposiciones de higiene y sanidad que correspondan. Queda prohibida la
realización de actividades en vía pública que generen riesgos excesivos o daños
a la salud humana.
Los responsables de
las actividades en vía pública que generen basura o desperdicios, deberán limpiarlos
y depositarlos en la forma y en los lugares establecidos en las disposiciones
aplicables. La vigilancia sanitaria quedará a cargo de la Agencia de Protección
Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo 168. Sin perjuicio de los requisitos que exijan los reglamentos respectivos,
es obligación de los propietarios o administradores de los establecimientos
sujetos a control sanitario establecidos en el presente título, garantizar las
condiciones de higiene, así como de cloración del agua a fin de asegurar las
condiciones de salubridad establecidas en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 169. La central de abastos, mercados públicos, centros de abasto y similares
serán objeto de verificaciones sanitarias periódicas por la Agencia de
Protección Sanitaria.
Los vendedores y
personas cuya actividad esté vinculada con la Central de Abasto, mercados
públicos, centros de abasto y similares, estarán obligados a conservar las
condiciones sanitarias e higiénicas reglamentadas para el debido mantenimiento
de sus locales o puestos.
Artículo 170. La Agencia de Protección Sanitaria vigilará el cumplimiento de las
disposiciones sanitarias aplicables a cementerios, crematorios y funerarias.
Para otorgar la
concesión respectiva a estos establecimientos, deberá recabarse previamente la
autorización sanitaria que expida el propio Gobierno. Las disposiciones
reglamentarias establecerán los requisitos que deberán cumplirse para el
otorgamiento de la autorización sanitaria, entre los que se incluirán: áreas
verdes, sanitarios, adecuación para personas con capacidades diferentes y las
que correspondan, en su caso, para el ofrecimiento de los servicios de
refrigeración, embalsamamiento, inhumación, exhumación y cremación de
cadáveres.
Queda prohibido a
los titulares, responsables o trabajadores de los cementerios, crematorios y
funerarias, realizar cualquier manejo de cadáveres fuera de lo estipulado en
las autorizaciones, permisos o concesiones correspondientes, así como ofertar y
prestar servicios para la expedición de certificados de defunción por sí o a
través de terceros.
En caso de desacato
se impondrán las sanciones administrativas de carácter sanitario, sin menoscabo
de las penas establecidas en la Ley General, el Código Penal vigente en la
Ciudad de México y otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIONES
Artículo 171. La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual el
Gobierno, a través de la Agencia de Protección Sanitaria, permite la
realización de actividades que puedan representar un daño o riesgo para la
salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine
esta Ley y los instrumentos jurídicos aplicables.
Las autorizaciones
sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos o tarjetas de control
sanitario. Los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria
deberán dar aviso de funcionamiento en términos de lo dispuesto por la Ley
General.
Las autorizaciones
sanitarias serán otorgadas con vigencia determinada e indeterminada, según sea
el caso y podrán ser objeto de prórroga o revalidación por parte de la
autoridad, en los términos que determinen las disposiciones de la presente ley,
su reglamento y las disposiciones legales que puedan ser aplicables.
Artículo 172. La Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México
podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado:
I. Cuando, por causas supervenientes, se
compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren
autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites
fijados en la autorización respectiva;
III. Porque se dé un uso distinto al
autorizado;
IV. Por incumplimiento a las disposiciones de
esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables;
V. Por desacato de las órdenes que dicte la
autoridad sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables;
VI. Porque el producto objeto de la
autorización no se ajuste o deje de reunir las especificaciones o requisitos
que fijen esta Ley, las normas oficiales o técnicas locales y demás
disposiciones legales aplicables;
VII. Cuando resulten falsos los datos o
documentos proporcionados por el interesado, que hubieren servido de base a la
autoridad sanitaria, para otorgar la autorización;
VIII. Cuando resulten falsos los dictámenes
proporcionados por terceros autorizados;
IX. Cuando los productos ya no posean los
atributos o características conforme a los cuales fueron autorizados o pierdan
sus propiedades preventivas, terapéuticas o rehabilitadoras;
X. Cuando el interesado no se ajuste a los
términos, condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la autorización o
haga uso indebido a ésta;
XI. Cuando las personas, objetos o productos
dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado
las autorizaciones;
XII. Cuando lo solicite el interesado, y
XIII. En los demás casos que determine la Agencia
de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México.
CAPÍTULO V
CERTIFICADOS
Artículo 173. Se entiende por certificado, la constancia expedida en los términos que
establezca la autoridad sanitaria correspondiente para la comprobación o
información de determinados hechos.
Para fines
sanitarios, la autoridad sanitaria competente, a través de las unidades
administrativas correspondientes, extenderá, entre otros, los siguientes
certificados:
I. De nacimiento;
II. De defunción;
III. De muerte fetal;
IV. De condición sanitaria de productos,
procesos o servicios, y
V. Los demás que determine la Ley General y
sus reglamentos.
Artículo 174. Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos una vez
que el médico certificante haya revisado el cuerpo, constatado la defunción o
muerte fetal y las probables causas de defunción. Por tal motivo, no podrán ser
requisitados en la vía pública, ni a bordo de vehículos automotores; tal
circunstancia podrá ser verificada por la Agencia de Protección Sanitaria,
pudiendo iniciar las acciones jurídico-administrativas correspondientes ante su
ocurrencia, en términos de la presente Ley.
Deberán ser
expedidos en forma gratuita y obligatoria, por un médico con cédula profesional
y capacitado conforme las disposiciones que establezca la autoridad sanitaria.
Artículo 175. Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México dispondrán de
personal médico en todas las jurisdicciones sanitarias a su cargo para expedir
de forma gratuita los certificados de defunción que requiera la población de la
Ciudad de México, en términos de lo establecido en la NOM-035-SSA3-2012.
El Reglamento de
esta Ley establecerá las disposiciones para el registro, distribución y
expedición de los certificados de defunción y muerte fetal a los médicos que
presten servicios de salud privados.
Artículo 176. La autoridad sanitaria podrá imponer las sanciones administrativas
establecidas en esta Ley, así como suspender la dotación y prohibir la
expedición de los certificados, al personal médico que emita certificados
apócrifos, registre información falsa en ellos, certifique la defunción sin
haber revisado el cuerpo y constatado la muerte y las probables causas de
defunción, realice el cobro por la expedición, se niegue a expedirlo o haga mal
uso de los mismos, con independencia de las penas establecidas en el Código
Penal y otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VI
VIGILANCIA SANITARIA Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Artículo 177. Corresponde a las autoridades sanitarias, la vigilancia del cumplimiento
de esta Ley y demás disposiciones aplicables en esta materia.
Las dependencias,
órganos y entidades de la administración pública local tienen la obligación de
coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y cuando
detecten irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas
lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias.
El acto u omisión
contrario a los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables podrá
ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de
que se apliquen, según sea el caso, las medidas de seguridad y las sanciones
correspondientes.
Artículo 178. Los procedimientos de verificación sanitaria, toma de muestras,
dictamen y resolución deberán cumplir con los requisitos y formalidades que
establezca la Ley General, esta Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo de
la Ciudad de México, el Reglamento de la Agencia de Protección Sanitaria del
Gobierno de la Ciudad de México y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 179. Los verificadores sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán
libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de
servicio y, en general, a todos los lugares a que hace referencia esta Ley. Los
propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o
conductores de los transportes objeto de verificación, están obligados a
permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el
desarrollo de su labor; de no cumplirse, motivará la aplicación de las medidas
de seguridad y sanciones correspondientes.
Artículo 180. Si del contenido de la visita de verificación sanitaria se desprenden y
detectan irregularidades sanitarias e infracciones a esta Ley o los demás
ordenamientos legales aplicables, la Agencia de Protección Sanitaria citará al
interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para
que dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, ni mayor de quince,
comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que
estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el acta levantada
con motivo de la misma.
Una vez concluido
el término anterior se procederá dentro de los diez días hábiles siguientes a
dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada al
interesado o a su representante legal en forma personal, o correo certificado
con acuse de recibo conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo 181. Las medidas de seguridad sanitaria son las disposiciones que dicta la
autoridad sanitaria, para proteger la salud de la población.
La Agencia de
Protección Sanitaria podrá ordenar y ejecutar medidas de seguridad sanitaria,
tales como:
I. El aislamiento, entendido como la
separación de personas infectadas, en el período de transmisibilidad, en
lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio. El aislamiento se
ordenará por escrito, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente
necesario hasta que desaparezca el peligro;
II. La cuarentena, que consiste en la
limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado
expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario
para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por escrito,
previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen
determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares;
III. La observación personal, es la estrecha
supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de
tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o
enfermedad transmisible;
IV. La vacunación de personas, y se ordenará
cuando:
a) No hayan sido vacunadas, en los términos
de la Ley General;
b) En caso de epidemia grave;
c) Si existiera peligro de invasión de
dichos padecimientos en la Ciudad, y
d) Cuando así se requiera de acuerdo con
las disposiciones internacionales aplicables.
V. La vacunación de animales se ordenará
cuando éstos puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o
que pongan en riesgo su salud, en coordinación con las dependencias encargadas
de la sanidad animal;
VI. La destrucción o control de insectos u
otra fauna transmisora cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud
de las personas. En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la
sanidad animal la intervención que corresponda. Los procedimientos de
destrucción y control se sujetarán a las disposiciones ambientales de la
Ciudad;
VII. La suspensión de actividades, trabajo o
servicios o la prohibición de actos de uso se ordenará cuando, de continuar
aquellos, se ponga en peligro la salud de las personas, pudiendo ser total o
parcial. Se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán
las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Ésta será
levantada a instancia del interesado o por la autoridad que la ordenó, cuando
cese la causa por la que fue decretada. Durante la suspensión sólo será
permitido el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las
irregularidades que la motivaron;
VIII. El aseguramiento y destrucción de objetos,
productos y substancias, que tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser
nocivos para las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se
establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IX. La Agencia de Protección Sanitaria podrá
retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen,
su destino; si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la
salud y cumple con las disposiciones de esta Ley, se procederá a su inmediata devolución,
a solicitud del interesado dentro de un plazo de treinta días hábiles. En su
defecto, se entenderá que el bien causa abandono y quedará a disposición del
Gobierno de la Ciudad para su aprovechamiento lícito. Si el dictamen resulta
que el bien asegurado es nocivo, la Agencia de Protección Sanitaria podrá
determinar, previa observancia de la garantía de audiencia, que el mismo sea
sometido a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento por el
interesado o será destruido si no pudiere tener un uso lícito por parte de la
autoridad;
X. La suspensión de la publicidad que sea
nociva para la salud;
XI. La emisión de mensajes publicitarios que
adviertan peligros para la salud;
XII. La desocupación y desalojo de casas,
edificios, establecimientos y en general de cualquier predio, se ordenará,
cuando a juicio de la Agencia de Protección Sanitaria, previo dictamen
sanitario y respetando la garantía de audiencia, se considere que esta medida
es indispensable para evitar un daño grave a la salud o a la vida de las
personas, y
XIII. Las demás medidas de índole sanitaria que
determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se
causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
CAPÍTULO VII
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 182. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento y demás
disposiciones legales que de ella emanen, serán sancionados administrativamente
por la autoridad sanitaria, en ejercicio de sus facultades legales, sin
perjuicio de las demás sanciones aplicables, así como de las penas que
correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 183. Las sanciones administrativas que el Gobierno, a través de Agencia de
Protección Sanitaria, podrá aplicar por el incumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y las disposiciones legales aplicables, serán las siguientes:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV. Clausura temporal o permanente, que podrá
ser parcial o total;
V. Prohibición de venta;
VI. Prohibición de uso;
VII. Prohibición de ejercicio de las
actividades a que se refiere la autorización revocada;
VIII. Prohibición de ejercicio de las actividades
objeto del procedimiento de sanción, y
IX. Las demás que señalen la normativa e
instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 184. Al imponer una sanción, la Agencia de Protección Sanitaria fundará y
motivará la resolución, tomando en consideración los siguientes elementos:
I. Los daños que se hayan producido o
puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del
infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor,
y
V. El beneficio obtenido por el infractor
como resultado de la infracción.
Artículo 185. Los montos generados por concepto de multas y otros actos regulados por
la presente Ley se considerarán aprovechamientos y se determinarán y
actualizarán de conformidad con lo estipulado en el Código Fiscal de la Ciudad
de México, mediante determinación que al efecto emita la Secretaría de
Administración y Finanzas, en el rango comprendido entre las 10 y las 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 186. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones procedentes, cuando del
contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de uno o
varios delitos, la Agencia de Protección Sanitaria formulará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público.
CAPÍTULO VIII
RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 187. Procede el recurso de inconformidad contra actos y resoluciones con
motivo de la aplicación de la presente Ley, sea para resolver una instancia o
para poner fin a un expediente, mismo que se tramitará ante la propia autoridad
emisora, en términos de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo
de la Ciudad de México.
Los recursos de
inconformidad que se interpongan podrán confirmar, modificar o revocar el acto
o resolución que se combate.
Asimismo, las
autoridades están obligadas a orientar a los interesados sobre el derecho que
tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate mediante el recurso de
inconformidad o bien, mediante la interposición del juicio de nulidad ante el
Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
TERCERO. Se abroga la Ley de Salud del Distrito Federal, publicada en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el 17 de septiembre de 2009.
CUARTO. Se abrogan las siguientes leyes: Ley de Aparatos Auditivos Gratuitos en
la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el
17 de marzo de 2017; Ley para la Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA
del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 20
de junio de 2012; Ley para la Prevención, Tratamiento y Control de la Diabetes
en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
7 de agosto de 2013; Ley que Establece el Derecho al Acceso Gratuito a los
Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito
Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral, publicada en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 22 de mayo de 2006; Ley para Prevenir y Atender la
Obesidad y los Trastornos Alimenticios en el Distrito Federal, publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de octubre de 2008; Ley que Establece
el Derecho a Recibir Información para la Prevención de Enfermedades
Bucodentales, además de un Paquete de Salud Bucodental por Ciclo Escolar para
todos los Alumnos Residentes e Inscritos en Escuelas Públicas de los Niveles
Preescolar y Primaria, en la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México el 19 de abril de 2017; Ley para la Atención Integral
del Consumo de Sustancias Psicoactivas de la Ciudad de México, publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de diciembre de 2010; y la Ley de
Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 7 de enero de 2008.
QUINTO. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias y administrativas
derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que
no la contravengan, y sus referencias a la Ley de Salud para el Distrito
Federal, se entienden hechas a la presente Ley.
SEXTO. Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados
con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley
de Salud para el Distrito Federal que se abroga, se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones de la citada Ley.
SÉPTIMO. La persona titular de la Jefatura de Gobierno contará con un plazo de
180 días hábiles para la publicación del Reglamento de la presente Ley en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
OCTAVO. Para el cumplimiento de las acciones en materia de fomento, regulación,
control y vigilancia sanitaria, Servicios de Salud Pública de la Ciudad de
México contará con un plazo de 30 días hábiles para realizar las gestiones
conducentes ante las autoridades locales y federales competentes para transferir
a la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México, los
recursos humanos y financieros relacionados a las plazas federales y locales de
Auxiliar en Verificación Sanitaria; Técnico en Verificación, Dictaminador o
Saneamiento; Verificador o Dictaminador Sanitario y Verificador o Dictaminador
Especializado a que se refiere el “Acuerdo de Coordinación que celebran la
Secretaría de Salud con la participación de la Subsecretaría de Prevención y
Promoción de la Salud y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios, y el Gobierno del Distrito Federal, para el ejercicio de facultades
en materia de control y fomento sanitarios, así como de sanidad internacional”,
publicado el 16 enero de 2006 en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría de
Administración y Finanzas garantizará en el ámbito de su competencia que el
recurso humano y financiero de las plazas antes mencionadas sea transferido
efectivamente a la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de
México.
NOVENO. Las referencias a las Unidades Administrativas con atribuciones y
funciones contenidas en las leyes que son abrogadas y que se incorporan en la
presente Ley, se entenderán hechas a las Unidades Administrativas establecidas
para tales efectos.
DÉCIMO. En cuanto a lo relativo a la aplicación del tamiz neonatal ampliado,
entrará en vigor a partir de segundo semestre del 2024, el cual estará sujeto a
la suficiencia presupuestal que apruebe el Congreso de la Ciudad de México a
partir del ejercicio presupuestal 2024, mientras tanto, se deberá seguir
aplicando el tamiz neonatal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
21 DE OCTUBRE DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
22 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y en
consecuencia sea publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del siguiente día de su
publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
19 DE ENERO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. En un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor del presente decreto, la Secretaría deberá tener en funcionamiento la
plataforma a que se refiere el presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
19 DE ENERO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. Se derogan todas las
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
04 DE AGOSTO DE 2023
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente decreto
entrará en vigor en 1 de julio del año 2024, en tanto se asigna el presupuesto
correspondiente a la Secretaría de Salud para sufragar los costos e impactos
presupuestales de esta medida.
TERCERO. - Se derogan todas las
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
10 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO.- Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
10 DE OCTUBRE DE 2023
ARTÍCULO
PRIMERO.
Remítase a la Jefatura de Gobierno para efectos de su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
ARTÍCULO
SEGUNDO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
02 DE MAYO DE 2025
PRIMERO.– Remítase el presente Decreto a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.– Las obligaciones que, en su caso, se generen con motivo
de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al
presupuesto aprobado a las Unidades Responsables del Gasto para el presente
ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos
adicionales para tales efectos.
TERCERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
[1] Adición publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[2] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de octubre de 2022
[3] Reforma publicada en la GOCDMX el 22 de diciembre de 2022
[4] Adición publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[5] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[6] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
[7] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
[8] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
[9] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
[10] Reforma
publicada en la GOCDMX el 02 de mayo de 2025
[11] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de octubre de 2022
[12] Reforma publicada en la GOCDMX el 21 de octubre de 2022
[13] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[14] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[15] Adición publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[16] Adición publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[17] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[18] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[19] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[20] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[21] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[22] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[23] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[24] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[25] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[26] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[27] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[28] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[29] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[30] Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[31] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[32] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[33] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[34] Adición publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
[35] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[36] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[37] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023
[38] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023