LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL
Publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal el 17 de septiembre de 2009
Última reforma publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 05 de marzo de 2019
TÍTULO I
FUNDAMENTOS Y CONCEPTOS BÁSICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público
e interés social y tiene por objeto:
I. Regular las bases y modalidades para garantizar el
acceso a los servicios de salud por parte de la población del Distrito Federal
y la competencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en materia de
salubridad local;
II. Fijar las normas conforme a las cuales el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal ejercerá sus atribuciones en la prestación de los
servicios de salubridad general a que se refiere el artículo 13 apartado B) y
apartado C) de la Ley General de Salud;
III. Determinar la estructura administrativa y los
mecanismos adecuados para que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
participe con la Secretaría de Salud Federal en la prestación de los servicios
de salud a que se refieren las fracciones I, III, V, VI, XXIII, XXIV, XXV,
XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 3ş de la Ley General de Salud;
IV. Establecer los derechos y las obligaciones en
materia de salud para la población del Distrito Federal;
V. Definir los mecanismos para promover la
participación de la población en la definición, vigilancia y desarrollo de los
programas de salud en el Distrito Federal, y
VI. Las demás que le seńalen otras leyes y
disposiciones aplicables.
Artículo 2.- Los habitantes del Distrito Federal,
independientemente de su edad, género, condición económica o social, identidad
étnica o cualquiera otro, tienen derecho a la protección a la salud. El
Gobierno del Distrito Federal y las dependencias y entidades federales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, tiene la obligación de cumplir este
derecho.
Artículo 3.- El derecho a la protección a la
salud se regirá por los principios siguientes:
I. Universalidad:
La cobertura de los servicios de salud que responda a las necesidades de salud
de toda persona para hacer efectivo su derecho a la protección a la salud;
II. Equidad:
La obligación de las autoridades sanitarias locales de garantizar acceso igual
a los habitantes del Distrito Federal a los servicios de salud disponibles ante
las necesidades que se presenten en la materia, y
III. Gratuidad:
El acceso sin costo a los servicios de salud disponibles en las unidades
médicas del Gobierno del Distrito Federal y a los medicamentos asociados a
estos servicios, a los residentes del Distrito Federal que carezcan de
seguridad social laboral.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente
artículo, en el presupuesto vinculado a la promoción de la salud, la prevención
y atención que se brinde en los servicios de salud del Distrito Federal, el
Gobierno preverá que no sea inferior, en términos reales, al del ańo fiscal
anterior. Este gasto buscará incrementarse cuando menos en la misma proporción
en que se prevea el crecimiento del Producto Interno Bruto en los Criterios
Generales de Política Económica.[1]
El Gobierno y la Asamblea Legislativa, dentro del
ámbito de sus competencias, en la elaboración, análisis y aprobación del
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, incorporarán la perspectiva de
salud pública atendiendo, en la asignación de recursos, a los cambios
demográficos, la transición epidemiológica y a las necesidades de equipamiento,
mantenimiento y desarrollo de infraestructura hospitalaria.[2]
En la observancia de los dos párrafos anteriores, se
atenderá la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice la
Asamblea Legislativa.[3]
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley,
el derecho a la protección a la salud tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental del individuo, para
contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la
vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores
que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud
que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y
responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y
restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud que satisfagan
eficaz y oportunamente las necesidades de la población, en los términos de la
legislación aplicable;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y
utilización de los servicios de salud;
VII. El desarrollo de la enseńanza y la investigación
científica y tecnológica para la salud, y
VIII. La garantía de seguridad sanitaria a sus
habitantes.
Artículo 5.- Para los efectos del derecho a la
protección a la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes
a:
I. La medicina preventiva;
II. La educación para la salud, la promoción del
saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio
ambiente;
III. La prevención y el control de las enfermedades
transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y
de los accidentes;
IV. La atención médica, que comprende actividades
preventivas, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo las
dirigidas a las discapacidades, así como la atención prehospitalaria de las
urgencias médicas;[4]
V. La atención materno-infantil;
VI. Los servicios de salud sexual, reproductiva y de
planificación familiar;
VII. La salud mental;
VIII. La prevención y el control de las enfermedades
auditivas, visuales y bucodentales;
IX. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos
esenciales para la salud, en los términos de las disposiciones aplicables;
X. La promoción del mejoramiento de la nutrición,
especialmente en materia del combate a la obesidad y los trastornos
alimenticios;
XI. La asistencia médica a los grupos más vulnerables,
de manera especial, los pertenecientes a las comunidades indígenas, los adultos
mayores y las personas discapacitadas;
XII. La atención integral del consumo de sustancias psicoactivas,
particularmente al tabaquismo, el alcoholismo y la farmacodependencia [5]
XIII. La protección contra los riesgos sanitarios.
XIV. El libre
acceso al agua potable, y su promoción permanente sobre los beneficios de su
consumo.[6]
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se
entiende por:
I. Ley General:
a la Ley General de Salud;
II. Secretaría
Federal: a la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal;
III. Gobierno:
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
IV. Delegación:
al órgano político-administrativo de las demarcaciones territoriales;
V. Secretaría:
a la Secretaría de Salud del Distrito Federal;
VI. Sistema de
Salud del Distrito Federal: al conjunto de unidades administrativas, órganos
desconcentrados y organismos descentralizados del Gobierno y de personas
físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de
salud, así como a los mecanismos de coordinación de acciones que se suscriban
con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal;
VII. Usuario
del servicio de salud: a toda persona que solicite y obtenga los servicios
de salud que presten los sectores públicos, social y privado, en las
condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en
esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VIII. Personal
de salud: son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y
demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;
IX. Servicios
de salud: a todas aquellas acciones que se realizan en beneficio del
individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y
restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Los servicios públicos
de salud se clasifican en tres: los prestados por el Gobierno de la ciudad, a
través de la Secretaría de Salud; los prestados por la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal, directamente o a través de sus órganos desconcentrados y
organismos descentralizados, y los prestados por las Instituciones de Seguridad
Social, regulados por las leyes que los rigen;
X. Atención
prehospitalaria de las urgencias médicas: al conjunto de acciones médicas
otorgadas al paciente cuya condición clínica se considera que pone en peligro
la vida, un órgano o su función con el fin de lograr la limitación del dańo y
su estabilización orgánico-funcional desde el primer contacto hasta la llegada
y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicios de
urgencia;[7][8]
XI. Regulación
y control sanitario: a los actos que lleve a cabo el Gobierno para ordenar
o controlar el funcionamiento sanitario de los establecimientos, sitios,
actividades y personas a que se refiere esta Ley y los reglamentos respectivos,
a través del otorgamiento de autorizaciones, vigilancia, aplicación de medidas
de seguridad e imposición de sanciones en los términos de esos ordenamientos;
XII. Fomento
sanitario: al conjunto de acciones tendientes a promover la mejora continua
de las condiciones sanitarias de los procesos, productos, métodos, instalaciones,
servicios o actividades que puedan provocar un riesgo a la salud de la
población, mediante esquemas de comunicación, capacitación, coordinación y
concertación con los sectores público, privado y social, así como otras medidas
no regulatorias, y
XIII. Agencia
de Protección Sanitaria del Distrito Federal: al órgano desconcentrado del
Gobierno del Distrito Federal, sectorizado a la Secretaría de Salud del
Distrito Federal, responsable de la protección sanitaria del Distrito Federal.
XIV. Documento
electrónico: Archivo de formato digital que puede contener información de
naturaleza variada. Que ha pasado por un proceso para su elaboración mediante
algún sistema informático o computacional.[9]
XV. Expediente
Clínico Electrónico: Sistema Informático que almacena los datos del
paciente en formato digital, que se intercambian de manera segura y puede ser
accesado por múltiples usuarios autorizados.[10]
XVI. Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de
información y por ende a los procedimientos a que éstos dan soporte, de
compartir y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre
ellos.[11]
XVII. Firma
Grafométrica: Entiéndase ésta como la digitalización del gesto manual
análogo a la firma manuscrita en papel, que se obtiene mediante un dispositivo
de aplicación portátil y que tiene validez jurídica equivalente al de la firma
autógrafa.[12]
XVIII. Digitalizador
de firmas: Dispositivo que registra el trazo de la firma autógrafa de una
persona, las firmas registradas se almacenan en un repositorio central para
integrarse con el Expediente Clínico Electrónico.[13]
XIX. "El Médico en tu Casa": Programa a través del cual se
brindan servicios de salud a domicilio a mujeres embarazadas, personas adultas
mayores, enfermos postrados o terminales y personas con discapacidad.[14]
XX.
Banco de Leche: La infraestructura
sita en Instituciones de Salud donde se cuenta con servicios neonatales, así
como con el debido control sanitario para la obtención de leche materna, a
través de la recolección, procesamiento y almacenamiento, cuya finalidad es
proveer de este alimento a aquellos menores que precisen del mismo.[15]
XXI. Lactario: Espacio físico que cuenta con un ambiente especialmente
acondicionado y digno, el cual permita a las mujeres en periodo de lactancia
alimentar a su hija o hijo.[16]
Artículo 7.- Son autoridades sanitarias del
Distrito Federal:
I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a quien
corresponde la aplicación de ésta Ley. Dichas facultades podrá delegarlas en
sus órganos administrativos;
II. El titular de la Secretaría Federal,
exclusivamente en el ámbito de la distribución de competencias establecido en
la Ley General;
III. El titular de la Secretaría de Salud del Distrito
Federal, y
IV. El titular de la Agencia de Protección Sanitaria
del Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 8.- El Jefe de Gobierno expedirá los
instrumentos jurídicos que definan el ámbito de competencia y las atribuciones
de las Delegaciones en materia de salud, los cuales serán publicados en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
Artículo 9.- Los servicios de atención médica que
ofrezca el Gobierno, así como los medicamentos asociados, serán otorgados de
manera gratuita a los usuarios, de conformidad a los términos seńalados en la
Ley que establece el Derecho al Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y
Medicamentos a las personas residentes en el Distrito Federal que carecen de
seguridad social laboral.
En el caso de que apliquen cuotas de recuperación o
algún pago por la prestación de servicios de salud, su recaudación se ajustará
a lo que dispongan los instrumentos jurídicos aplicables.
El Gobierno promoverá mecanismos de coordinación con
el Gobierno Federal y las entidades federativas para recuperar la inversión que
se brinda en los servicios de salud en pacientes que no residen o habiten en el
Distrito Federal.[17]
Artículo 10.- La prestación y verificación de los
servicios de salud, se realizarán atendiendo lo dispuesto en las Normas
Oficiales Mexicanas y demás instrumentos jurídicos aplicables.
El Gobierno podrá emitir disposiciones y lineamientos
técnicos locales, entendidas como reglas y disposiciones científicas o
tecnológicas de carácter obligatorio en el que se definen los requisitos que
deben satisfacerse para el desarrollo de actividades en materia de las
atribuciones de salubridad general, salubridad local, así como regulación y
control sanitario, con el objeto de unificar, precisar y establecer principios,
criterios, políticas y estrategias de salud.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES
DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE
SALUD
Artículo 11.- Los usuarios de los servicios de
salud tienen derecho a:
I. Acceder libremente a los servicios de salud, en los
términos previstos en la presente Ley;
II. Recibir tratamiento médico conforme a los
principios médicos científicamente aceptados;
III. Ser atendidos oportuna, eficaz y cálidamente por
el personal de salud que corresponda, con respeto a sus derechos, su dignidad,
su vida privada, su cultura y sus valores en todo momento;
IV. Tener la seguridad en la calidad y la certeza de
la continuidad en la atención médica recibida;
V. Recibir información suficientes, clara, oportuna,
veraz y apropiada a su edad, género, educativa, cultural e identidad étnica
sobre su historial médico y sobre su estado de salud. Excepcionalmente se le
negará información cuando exista el pleno conocimiento que dicha información
representa un peligro para su vida o salud;
VI. Tener la seguridad de que la información sobre su
estado de salud será confidencial y protegida;
VII. La prescripción del tratamiento médico debe
realizarse con una redacción comprensible y legible. Los medicamentos se
identificarán de forma genérica;
VIII. Recibir información de su patología de una
manera precisa y clara, así como las indicaciones y contraindicaciones, riesgos
y precauciones de los medicamentos que se prescriban y administren;
IX. Obtener, al finalizar su estancia en la
institución de salud correspondiente, información precisa y clara sobre el
padecimiento, tratamiento que recibió e indicaciones que deberá seguir para su
adecuada evolución;
X. Contar, en caso necesario, con un intérprete que
facilite la comunicación con el personal de salud;
XI. Acudir ante las instancias correspondientes, para
presentar y recibir respuesta, en los términos de las disposiciones aplicables,
de las quejas, inconformidades y sugerencias que exponga sobre la prestación de
los servicios de salud;
XII. Negarse a participar en la investigación o
enseńanza de la medicina;
XIII. Otorgar o
no su consentimiento informado.[18]
En caso de otorgarlo, el consentimiento deberá ser
expresado en documento escrito o electrónico que formará parte del expediente
clínico, en el que constará la firma autógrafa o grafométrica del paciente o en
su caso de su representante legal o pariente por consanguinidad o afinidad más
cercana en vínculo
La firma grafométrica se obtendrá mediante un digitalizador de firmas
que se pondrá a disposición del interesado pata tales Efectos
XIV. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión;
XV. Recibir atención médica en caso de urgencia;
XVI. Contar con un expediente clínico, que puede ser digital y al que podrá
tener acceso, en los términos de las disposiciones legales aplicables.[19]
XVII. Solicitar la expedición de un certificado
médico;
XVIII. No ser objeto de discriminación por ninguna
enfermedad o padecimiento que presente;
XIX. Recibir los cuidados paliativos por parte de un
equipo profesional multidisciplinario;
XX. Una atención terminal humanitaria, y en su caso,
en los términos dispuestos conforme a lo dispuesto en la Ley General de Salud y
la Ley de Voluntad Anticipada del Distrito Federal, para recibir toda la ayuda
disponible para morir lo más dignamente posible;
XXI. No ser sometidos a medios, tratamientos o
procedimientos médicos que pretendan prolongar innecesariamente su vida,
protegiendo en todo momento su dignidad como persona, de conformidad a lo
establecido en la Ley General de Salud y la Ley de Voluntad Anticipada del
Distrito Federal, y
XXII. Las mujeres embarazadas, personas adultas
mayores, personas en situación de abandono, enfermos postrados o terminales y
personas con discapacidad podrán también recibir los servicios de salud a
través del programa "El Médico en tu Casa".[20]
Para efectos de lo seńalado en la presente fracción se
entenderá por personas en situación de abandono, aquéllas que por su situación
social y familiar viven abandonadas por sus familiares en su domicilio y son
apoyadas por algún vecino.[21]
XXIII. Las mujeres deberán recibir diagnóstico
preventivo y oportuno a través de estudios de ultrasonido transvaginal y del
marcador tumoral CA 125 para la detección de cáncer de ovario. Especialmente,
las mujeres que se encuentran en la menopausia. Priorizando aquellas de alto
riesgo con historia familiar de cáncer de mama y de ovario en línea directa.[22]
XXIV. Los demás que le sean reconocidos en el funcionamiento de los sistemas de
salud. [23]
Artículo 12.- Los usuarios de los servicios de
salud tienen la obligación de:
I. Cumplir las disposiciones normativas aplicables en
la prestación de los servicios de salud, tanto las de carácter general como las
de funcionamiento interno de cada unidad de atención;
II. Respetar los derechos del personal de la salud;
III. Llevar un estilo de vida enfocado al autocuidado
y fomento de su salud personal;
IV. Acatar el tratamiento e indicaciones que el
personal médico le seńale con relación a su estado de salud;
V. Participar activamente en los programas y
actividades de prevención, fomento y cuidado de la salud;
V Bis.- Realizarse por lo menos una vez al ańo un
examen médico general en alguna institución de Salud del Distrito Federal;[24]
VI. Dispensar cuidado y diligencia en el uso y
conservación de las instalaciones, materiales y equipos que se pongan a su
disposición, y
VII. Las demás que les sean asignadas por las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 13.- La participación de las personas y
de la comunidad en los programas de salud y en la prestación de los servicios
respectivos es prioritaria y tiene por objeto fortalecer la estructura y
funcionamiento del Sistema Local de Salud e incrementar el nivel de salud de la
población.
El Gobierno desarrollará programas para fomentar la
participación informada, permanente y responsable de las personas y de la
comunidad en los programas de salud, particularmente a través de las siguientes
acciones:
I. Promoción de hábitos de conducta, que contribuyan a
proteger la salud o solucionar problemas de salud, e intervenir en programas de
promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y
accidentes;
II. Colaboración en la prevención y control de
problemas ambientales vinculados a la salud;
III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la
realización de tareas simples de atención médica y asistencia social, y
participación en determinadas actividades de operación de los servicios de
salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV. Colaboración en la prevención y control de
problemas y riesgos sanitarios;
V. Notificación de la existencia de personas que
requieran de servicios de salud, cuando
éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
VI. Formulación de sugerencias para mejorar los
servicios de salud;
VII. Información a las autoridades sanitarias acerca
de efectos secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros
insumos para la salud o por el uso, desvío o disposición final de substancias
tóxicas o peligrosas y sus desechos;
VIII. Información a las autoridades competentes de las
irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios
de salud, y
IX. Otras actividades que coadyuven a la protección de
la salud, de conformidad a las disposiciones aplicables.
Artículo 14.- Se concede acción popular para
denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que
represente un riesgo o provoque un dańo a la salud de la población.
La acción popular podrá ser ejercida por cualquier
persona, bastando, para darle curso, el seńalamiento de los datos que permitan
localizar el lugar y la causa del riesgo, así como, en su caso, a la persona o
personas físicas o morales presuntamente responsables.
Si el ciudadano decide proporcionar sus datos
personales para ejercer la acción popular, éstos serán confidenciales y no se
constituirán en un requisito para la procedencia de su denuncia.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA DE SALUD DEL DISTRITO
FEDERAL
Y DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 15.- El Sistema de Salud del Distrito
Federal es el conjunto de dependencias, órganos desconcentrados y organismos
descentralizados del Gobierno y de personas físicas o morales de los sectores
social y privado que presten servicios de salud, así como por los instrumentos
jurídicos de coordinación que se suscriban con dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, que tiene por objeto:[25]
I. Dar cumplimiento al derecho a la protección a la
salud, en los términos dispuestos en la Ley General de Salud, la presente Ley y
demás disposiciones legales aplicables;
II. Proporcionar servicios de salud a la población,
considerando criterios de universalidad, equidad y gratuidad;
III. Procurar el mejoramiento de la calidad de los
servicios de salud, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del
Distrito Federal y los factores que condicionen y causen dańos a la salud en su
territorio, con especial interés en las acciones preventivas;
IV. Prestar eficientemente los servicios de salubridad
general y local, así como realizar las acciones de regulación y control
sanitario a que se refiere esta Ley, en los términos de la Ley General de Salud
y las demás disposiciones legales aplicables;
V. Ofrecer servicios de atención médica preventiva,
curativa y de rehabilitación, incluyendo la atención especializada del dolor y
su tratamiento;
VI. Contribuir al crecimiento demográfico armónico del
Distrito Federal, mediante el fortalecimiento de los programas de salud sexual,
reproductiva y de planificación familiar;
VII. Colaborar al bienestar social de la población,
mediante el otorgamiento de servicios de salud dirigido a menores en estado de
abandono, adultos mayores desamparados y personas con discapacidad o en
condición de vulnerabilidad o riesgo, para fomentar su bienestar y para
propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
VIII. Fomentar el desarrollo de las familias y de la
comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de
la nińez;
IX. Apoyar el mejoramiento de las condiciones
sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la
vida y de la convivencia social;
X. Impulsar un sistema racional de administración y
desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;
XI. Coadyuvar a la modificación de hábitos, costumbres
y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se
presten para su protección;
XII. Establecer y promover esquemas de participación
de la población, en todos los aspectos relacionados con la salud;
XIII. Coadyuvar al bienestar y desarrollo integral,
desde el punto de vista de salud, de los grupos poblacionales específicos,
tales como adultos mayores, mujeres, comunidades indígenas, personas con
discapacidad, entre otros, y[26]
XIV. Los demás que le sean reconocidos en el marco del
funcionamiento y organización del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 16.- La coordinación del Sistema de Salud
del Distrito Federal estará a cargo del Jefe de Gobierno, el cual tiene como
atribuciones:[27]
I. Elaborar y conducir la política local en materia de
salud en los términos de esta Ley y demás instrumentos jurídicos aplicables;
II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del
Sistema Nacional de Salud;
III. Determinar la forma y términos de concertación y
colaboración con las instituciones federales y los sectores social y privado
para garantizar la prestación de los servicios de salud;
IV. Proponer e impulsar la adecuada coordinación y
vinculación con la Secretaría Federal, los Institutos Nacionales de Salud,
hospitales federales de especialidades, instituciones de seguridad social y
personas físicas y morales de los sectores social y privado que ofrecen
servicios de salud, para brindar atención médica de especialidad a la población
del Distrito Federal;
V. Determinar en los planes y programas del Gobierno
los propósitos específicos, proyectos y metas que en materia de salud
realizarán los servicios de salud locales en el funcionamiento del Sistema de
Salud del Distrito Federal;
VI. Evaluar los programas y servicios de salud en el Distrito
Federal;
VII. Establecer y coordinar el Sistema de Urgencias
Médicas del Distrito Federal para la atención de urgencias, emergencias y
desastres;
VIII. Apoyar la coordinación entre las instituciones
de salud y las educativas, para formar, capacitar y actualizar a los recursos
humanos, conforme a las necesidades de salud de la población del Distrito
Federal;
IX. Promover e impulsar la observancia de los derechos
y obligaciones de los usuarios de los servicios de salud y del personal de
salud;
X. Fomentar la participación individual y colectiva en
el cuidado de la salud;
XI. Analizar las disposiciones legales aplicables en
materia de salud y formular propuestas de reformas y adiciones a las mismas;
XII. Delegar atribuciones y funciones en materia de
salud a los órganos de la Administración Pública del Distrito Federal;
XIII. Celebrar convenios de coordinación con los
Gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre aquellas materias de salud que
sean de interés común;
XIV. Impulsar la descentralización y consolidar la
desconcentración de los servicios de salud en las Delegaciones, para la
constitución de Comités Delegaciones de Salud, los cuales, tendrán la
integración, objetivos y organización que se determinen en los instrumentos
jurídicos aplicables;
XV. Expedir los acuerdos en los que se establezcan el
ámbito de competencia y las atribuciones de las Delegaciones en materia de
salud local;
XVI. Establecer y evaluar los mecanismos y modalidades
de acceso a los servicios de salud públicos, sociales y privados en el Distrito
Federal;
XVII. Garantizar los mecanismos de referencia y
contrarreferencia y las acciones de prevención y atención médica,
particularmente en materia de accidentes y urgencias en el Distrito Federal;
XVIII. Constituir un sistema de alerta y protección
sanitaria, el cual tendrá como objeto establecer el riesgo sanitario del
Distrito Federal, así como las medidas, disposiciones y procedimientos que
deberá atender la población para prevenir y controlar afectaciones y riesgos a
la salud;
XIX. Establecer y operar el sistema local de
información básica en materia de salud;
XX. Fomentar la realización de programas y actividades
de investigación, enseńanza y difusión en materia de salud;
XXI. Suscribir convenios de coordinación y concertación
con la Secretaría Federal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3o. de
la Ley General;
XXII. Impulsar y apoyar la constitución de grupos,
asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar
organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud
individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades,
accidentes y discapacidades, además de su rehabilitación;[28]
XXIII. Promover la participación, en el sistema local
de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores público,
social y privado, del personal de salud y de los usuarios de los mismos, así
como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas y de
otros grupos sociales, en los términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, fomentar la coordinación con los proveedores de insumos para la
salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos, y
XXIV. Ejercer las demás atribuciones que se requieran
para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Salud del Distrito Federal
y las que determinen los instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 16 Bis.- En el Sistema de Salud del
Distrito Federal se podrán utilizar herramientas y/o tecnologías de información
en salud que posibiliten la administración eficaz de los aspectos financieros,
clínicos y operativos garanticen la interpretación, confidencialidad y
seguridad de la información que contengan, de conformidad con las Normas
Oficiales de una organización de salud que permitan la interoperabilidad con
las ya existentes o con las que pudieran surgir y que Mexicanas que se apliquen al caso y con
estricto apego a la normatividad en materia de protección de datos personales.[29]
Artículo 17.- En las materias de salubridad
general el Gobierno tiene las siguientes atribuciones:[30]
I. Planear, organizar, operar, supervisar y evaluar la
prestación de los servicios de salud en materia de:[31]
a) La prestación de servicios de medicina preventiva;
b) La prestación de servicios de atención médica
integral, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables o de mayor riesgo
y dańo;
c) La prestación de la protección social en salud, de
conformidad a las disposiciones
establecidas en la Ley General, la presente Ley y demás instrumentos jurídicos
del Distrito Federal aplicables;
d)
La prestación de los servicios integrales de atención materna e infantil, el
cual comprende, entre otros, la atención del nińo y la vigilancia de su
crecimiento, desarrollo, salud mental; así como la promoción de la vacunación
oportuna, la atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio
y, la lactancia materna.[32]
e) La prestación de servicios de atención médica para
la mujer;
f) La prestación de servicios de salud visual,
auditiva y bucal;
g) La prestación de servicios de salud sexual y
reproductiva y de planificación familiar;
h) La prestación de servicios de salud mental;
i) La prestación de servicios de salud para los
adultos mayores;
j) La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud, sujetas a lo dispuesto por
la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de
las profesiones en el Distrito Federal, así como a la Ley General, demás normas
jurídicas aplicables y bases de coordinación que se definan entre las
autoridades sanitarias y educativas;
k) La prestación de servicios para la promoción de la
formación, capacitación, actualización y reconocimiento de recursos humanos
para la salud, en los términos de las disposiciones aplicables;
l) La prestación de servicios para la promoción de la
investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos, así como
de apoyo para el funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación
en salud;
m) La prestación de servicios de información relativa
a las condiciones, recursos y servicios de salud en el Distrito Federal para la
consolidación del sistema local de información estadística en salud, que
comprenda, entre otros, la elaboración de información estadística local, el
funcionamiento de mecanismos para el acceso público a la información en salud y
su provisión a las autoridades sanitarias federales respectivas, entre otras;
n) La prestación de servicios de educación para la
salud, con énfasis en las actividades de prevención de las enfermedades y el
fomento a la salud;
o) La prestación de servicios de orientación y
vigilancia en materia de nutrición, particularmente en materia de desnutrición,
obesidad, sobrepeso y trastornos alimenticios;
p) La prestación de servicios de prevención y el
control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de las
personas;
q) La prestación de servicios en materia de salud
ocupacional, que incluirá, entre otras, el desarrollo de investigaciones y
programas que permitan prevenir, atender y controlar las enfermedades y
accidentes de trabajo;
r) La prestación de servicios de prevención y el
control de enfermedades transmisibles, no transmisibles y los accidentes;
s) La prestación de servicios para la vigilancia
epidemiológica;
t) La prestación de servicios médicos de prevención de
discapacidades, así como su rehabilitación, especialmente de aquellas personas
con afecciones auditivas, visuales y motoras;[33]
u) El desarrollo de programas de salud en materia de
donación y transplantes de órganos;
v) El desarrollo de programas de salud para el
cumplimiento de la voluntad anticipada y para la aplicación de cuidados
paliativos, de conformidad a las disposiciones correspondientes;
w) La prestación de cuidados paliativos que incluyen
el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de
la prevención, tratamiento y control del dolor y otros síntomas físicos y
emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario;
x) El desarrollo de programas para la atención
especializada y multidisciplinaria del dolor y su tratamiento;
y) El desarrollo de programas de salud contra el
tabaquismo y de protección a la salud de los no fumadores;
z) El desarrollo de programas de salud contra el
alcoholismo;
aa) El desarrollo de programas de salud contra las
adicciones y la fármacodependencia, en coordinación con la Secretaría Federal y
en los términos de los programas aplicables en la materia;
bb) Determinar las políticas a que se sujetarán el
Centro de Inteligencia y Preparación de Respuesta Epidemiológica de la Ciudad
de México y el Sistema de Alerta Sanitaria de la Ciudad de México;
cc) Desarrollar
programas para la prevención y detección oportuna de la insuficiencia renal
crónica, en el primer y segundo nivel de atención.
La atención
médica y el tratamiento sustituto de la insuficiencia renal crónica estarán
sujetos a disponibilidad presupuestal, y en su caso, se propondrá la
celebración de instrumentos jurídicos con instituciones de los sectores
público, social y privado;[34]
dd) Desarrollar programas para la
capacitación del personal médico que identifique síntomas y diagnóstico
oportuno de cáncer de ovario, así como la promoción permanente de campańas de
información sobre la prevención y detección del mismo, dirigidas a toda la población
de la Ciudad de México. [35]
ee) Las demás
que le reconozca la Ley General de Salud y la presente Ley.[36]
II. Impulsar y promover la consolidación,
funcionamiento, organización y desarrollo del Sistema de Salud del Distrito
Federal, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de
Salud y coadyuvando a su consolidación y funcionamiento;
III. Formular y desarrollar programas de salud en las
materias que son responsabilidad del Gobierno, en el marco del Sistema Local de
Salud, de conformidad a lo establecido en el Programa General de Desarrollo del
Distrito Federal;
IV. Vigilar, en el ámbito de sus competencias, el
cumplimiento de esta Ley y demás instrumentos jurídicos aplicables, y
V. Las demás atribuciones específicas que se establezcan
en la Ley General, esta Ley y demás instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 18.- Para los efectos de la participación
del Gobierno en la prestación de los servicios de salubridad general a que se
refiere el artículo 3ş de la Ley General de Salud, en los términos de los
convenios de coordinación que se expidan entre el Gobierno y la Secretaría
Federal, la Secretaría del Distrito Federal será la estructura administrativa a
través de la cual el Gobierno realice dichas actividades.
Artículo 19.- El Gobierno, con la intervención que
corresponda al Comité de Planeación para el Desarrollo del Distrito Federal,
definirá la forma de colaboración y coordinación en materia de planeación de
los servicios de salud, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de
los instrumentos jurídicos que sean aplicables.
Artículo 20.- Las acciones dirigidas a la
contención de riesgos y dańos en zonas de alta y muy alta marginación serán
prioritarias y, de ser necesario, el Gobierno procurará los mecanismos de coordinación
con las autoridades de los Estados circunvecinos.
Artículo 21.- Cuando el Gobierno, a través de la
autoridad competente, imponga una multa, con motivo del ejercicio de las
facultades que tiene en materia de salubridad general y local, con fundamento
en esta Ley, las bases de coordinación que se celebren o hayan celebrado y los
demás instrumentos jurídicos aplicables, el Gobierno, a través de la autoridad
competente, la determinará, seńalará las bases para su liquidación, las fijará
en moneda nacional y requerirá su pago.
Artículo 21
Bis.- La Comisión
de Bioética del Distrito Federal, adscrita a la Secretaría de Salud, tendrá por
objeto promover la creación de una cultura bioética en los centros
hospitalarios y de salud de la Ciudad de México, así como fomentar una actitud
de reflexión, deliberación y discusión multidisciplinaria, interdisciplinaria,
laica y democrática de los temas vinculados con la salud humana, y desarrollar
normas éticas para la atención, investigación y docencia en salud.[37]
Artículo 21
Ter.- Para el
cumplimiento de su objeto, a la Comisión de Bioética del Distrito Federal le
corresponde:[38]
I. Establecer las políticas públicas de salud
vinculadas con la temática bioética;
II. Fungir como órgano de consulta del Jefe de Gobierno
y de la Secretaría de Salud sobre temas de bioética;
III. Coadyuvar para que el derecho a la protección de
la salud se haga efectivo en los temas de investigación para la salud, así como
en la calidad de la atención médica;
IV. Propiciar debates sobre cuestiones bioéticas con
la participación de los diversos sectores de la sociedad;
V. Fomentar la enseńanza de la bioética;
VI. Difundir criterios emitidos por la Comisión
Nacional de Bioética y establecer criterios específicos para la entidad, que
sean atendidos por los Comités Hospitalarios de Bioética y los Comités de Ética
en Investigación;
VII. Suscribir los convenios de colaboración que sean
necesarios para el cumplimiento de su objeto;
VIII. Fomentar la comunicación con universidades, instituciones
de educación superior, grupos académicos y organizaciones de la sociedad civil
vinculados con cuestiones bioéticas;
IX. Así como las demás atribuciones que le asigne el
Secretario de Salud.
Artículo 21 Quater.- La
Comisión de Bioética del Distrito Federal contará con:[39]
a)
Un Consejo integrado por 9
consejeros y el Director de la Comisión de Bioética del Distrito Federal quien
fungirá como Presidente del Consejo, los consejeros serán designados de la
siguiente forma; Un representante de la ALDF, nombrado a propuesta del
Presidente de la Comisión de Salud y Asistencia Social; un representante de la
Universidad Autónoma de la Ciudad de México, nombrado a propuesta del Rector,
un representante de la CANIFARMA, un representante de la Facultad de Medicina
de la UAM, un representante de la Facultad de Medicina de la UNAM, un
representante de la Secretaría del Medio Ambiente, un representante de la
Facultad de Medicina de la UAM, un representante de la Secretaría de Ciencia,
Tecnología e Innovación del Distrito Federal, dos representantes de la sociedad
civil y un representante de la Secretaría de Salud, nombrado por el Secretario,
todos los miembros deberán acreditar experiencia y conocimientos en el tema
b)
Un Secretario Técnico, un
coordinador hospitalario de bioética y un coordinador de ética en investigación
y
c)
La unidad administrativa necesaria para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 21 Quintus.- El
Consejo será el órgano responsable del cumplimiento de las atribuciones
establecidas en la presente Ley. El Secretario de Salud y el Director de la
Comisión, podrán invitar a participar en el Consejo a distinguidas
personalidades de la sociedad civil y de la comunidad médica, quienes tendrán
derecho a voz pero no a voto. A excepción del Presidente del Consejo, los
miembros designados como Consejeros tendrán carácter honorífico.[40]
Los miembros del Consejo
durarán en su encargo cuatro ańos y, a excepción del Presidente, no podrán ser
ratificados para periodos posteriores. Los consejeros podrán designar a sus
respectivos suplentes para los casos de ausencias.
Artículo 21 Sextus.- El Consejo
sesionará ordinariamente por lo menos cada cuatro meses. Sus decisiones,
acuerdos y recomendaciones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Asimismo, sesionará de
manera extraordinaria cuando la urgencia de algún asunto así lo requiera.[41]
Se considerará que habrá
quórum para la celebración de las sesiones cuando éstas se realicen con la
asistencia de la mayoría de sus miembros y entre ellos se encuentre el
Presidente.
De cada sesión deberá
levantarse el acta respectiva, que será enviada oportunamente a los
participantes.
Artículo 21 Séptimus.- El
Director Ejecutivo será nombrado y removido por el Secretario de Salud a
propuesta del Presidente del Consejo, y le corresponderán las atribuciones
siguientes:[42]
I. Ejercer la representación
legal de la Comisión de Bioética del Distrito Federal, cuando así lo acuerde el
Secretario.
II. Conducir la operación de
la Comisión de Bioética del Distrito Federal, a fin de que sus funciones se
realicen de manera eficaz.
III. Dar seguimiento a los
acuerdos del Consejo y verificar su cumplimiento oportuno.
IV. Fungir como Secretario
Técnico del Consejo.
V. Proporcionar la
información, y la cooperación técnica que le sea requerida por las unidades
administrativas de la Secretaría de Salud y por otras dependencias y entidades
de la Administración Pública.
VI. Enriquecer, mantener y
custodiar el acervo documental de la Comisión de Bioética del Distrito Federal.
Y
VII. Las demás que le
confiera el Consejo
Artículo 21 Octavus.- Para el
desempeńo de sus funciones la Comisión de Bioética del Distrito Federal podrá constituir
los comités y grupos de trabajo que considere necesarios para el análisis y
propuesta de recomendaciones sobre los dilemas y controversias bioéticas que
afecten a las instancias de salud del Distrito Federal. [43]
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE SALUD DEL DISTRITO
FEDERAL
Artículo 22.- El Consejo de Salud del Distrito
Federal es un órgano de consulta y apoyo del Gobierno, así como de servicio a
la sociedad, en materia de salud.
Artículo 23.- El Consejo de Salud del Distrito
Federal estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Jefe de Gobierno;
II. Un Vicepresidente, que será el Titular de la
Secretaría de Salud del Distrito Federal;
Serán Consejeros Propietarios los siguientes:
III. El Titular de la Secretaría de Gobierno;
IV. El Titular de la Secretaría de Finanzas;
V. El Titular de la Secretaría del Medio Ambiente;
VI. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
VII. El Titular de la Secretaría de Educación;
VIII. El Titular de la Subsecretaría de Coordinación
Delegacional y Metropolitana, todos los anteriores del Distrito Federal;
IX. El Presidente de la Comisión de Salud y Asistencia
Social de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y
X. Serán invitados permanentes, un representante de
cada una de las siguientes instituciones: Academia Nacional de Medicina,
Secretaría Federal, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Instituto para
la Atención y Prevención de las Adicciones en la Ciudad de México, Universidad
Nacional Autónoma de México e Instituto Politécnico Nacional, así como un
representante de los Servicios Médicos Privados y un representante de la
Industria Químico Farmacéutica.[44]
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL
Artículo 24.- La Secretaría de Salud del Distrito
Federal, es una dependencia centralizada del Gobierno, que tiene a su cargo, de
conformidad a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, las siguientes atribuciones:
I. Formular, ejecutar, operar y evaluar las políticas
de salud del Distrito Federal, las cuales deberán estar contenidas en el
Programa de Salud del Distrito Federal;
II. Conducir la política en materia de servicios
médicos y de salubridad general y local;
III. Planear, organizar, operar, controlar y evaluar
el Sistema de Salud del Distrito Federal;
IV. Organizar, operar y supervisar la prestación de
los servicios de salubridad general a que se refiere el artículo 17 de esta
Ley;
V. Planear, organizar, ejecutar y evaluar los
programas y las acciones de regulación y control sanitario en materia de
salubridad local;
VI. Fungir como la estructura administrativa a través
de la cual, el Gobierno realice las actividades atribuidas a las entidades
federativas en la Ley General;
VII. Coordinar la participación de las instituciones y
establecimientos de salud en el marco del funcionamiento del Sistema de Salud
del Distrito Federal. En el caso de instituciones federales o de seguridad
social, la coordinación se realizará atendiendo los instrumentos jurídicos
aplicables;
VIII. Establecer las bases para la prestación de
servicios médicos por parte de cualquier autoridad local del Distrito Federal,
tales como dependencias y entidades de la Administración Pública, gobiernos de
las demarcaciones territoriales y órganos autónomos, que incluirá, entre otros
aspectos, los criterios para el establecimiento de unidades de atención, el
contenido de los cuadros básicos de medicamentos que se otorgarán a los
usuarios, así como los requisitos y mecanismos de autorización y vigilancia de
tales servicios médicos por parte de la Secretaría de Salud del Distrito
Federal, entre otros;
IX. Apoyar los programas y servicios de salud de la
Administración Pública Federal, en los términos de la legislación aplicable y
de las bases de coordinación que se celebren;
X. Formular los proyectos de convenios de coordinación
necesarios para la realización de sus funciones;
XI. Normar, coordinar, ejecutar y vigilar el
cumplimiento de los programas de los servicios públicos de salud del Distrito
Federal;
XII. Integrar, coordinar y supervisar a los organismos
y establecimientos del Gobierno que presten servicios de salud;
XIII. Supervisar y evaluar en materia de salud a los
Gobiernos de las demarcaciones territoriales, así como a los Comités
Delegacionales de Salud, los cuales serán órganos colegiados cuya integración,
objetivos y organización se determinará en los instrumentos jurídicos
aplicables;
XIV. Proponer la celebración de convenios con los
Gobiernos de las entidades federativas, particularmente circunvecinos, en
materia de la prestación de los servicios de salud;
XV. Prestar servicios médico quirúrgicos a la
población, de conformidad a las disposiciones legales aplicables;
XVI. Organizar y operar el Sistema Integral de
Atención Médica de Urgencias, de conformidad a las disposiciones aplicables;
XVII. Garantizar la extensión cuantitativa y
cualitativa de los servicios, preferentemente a grupos vulnerables o en mayor
riesgo o dańo;
XVIII. Definir los criterios de distribución de
universos de usuarios, regionalización y escalonamiento, así como
universalización de la cobertura, garantizando la gratuidad de la atención
médica en los establecimientos y unidades de atención a su cargo;
XIX. Fortalecer los programas de atención primaria a
la salud;
XX. Desarrollar acciones para el mejoramiento y
especialización de los servicios;
XXI. Efectuar un programa de atención especializada a
la salud de las personas transgénero y transexual, mediante, en su caso, el
suministro de hormonas, apoyo psicoterapeútico y la realización de acciones
preventivas y de tratamiento médico correspondiente en materia de ITS y
VIH-SIDA;
XXII. Establecer y procurar la existencia permanente y
disponibilidad del cuadro institucional de medicamentos e insumos y su
disponibilidad a la población;
XXIII. Vigilar a los establecimientos de los sectores
público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la
provisión de insumos para la salud, en los términos de las disposiciones
legales aplicables;
XXIV. Supervisar que las cuotas de recuperación o
pagos que se deriven de la prestación de servicios de salud, se ajusten, en su
caso a lo que establezcan los instrumentos jurídicos aplicables;
XXV. Vigilar que los establecimientos de los sectores
social y privado que presten servicios de salud, sean otorgados de manera
científica y conforme a las disposiciones y reglamentos que se expidan al
respecto;
XXVI. Desarrollar e implementar un programa de
medicina integrativa, en el que se incluya lo relacionado a la homeopatía,
herbolaria, quiropráctica, acupuntura y naturoterapia, entre otros, que tenga
como propósitos su integración y ofrecimiento en la unidades de atención a su
cargo, el fomento a su conocimiento y práctica adecuada, así como la vigilancia
de su uso terapéutico apropiado y seguro;
XXVII. Promover, coordinar y fomentar los programas de
fomento a la salud, de investigación para la salud, de educación para la salud,
de mejoramiento del medio ambiente, de información para la salud y demás
programas especiales del Gobierno, de conformidad a lo dispuesto por esta Ley;
XXVIII. Establecer programas en materia de sanidad
animal, así como implementar acciones, en el ámbito de su competencia, para
promover la correcta atención y el bienestar de los animales, entre las cuales,
le corresponde la emisión de lineamientos sanitarios que regulen la operación
de las Clínicas Veterinarias Delegacionales y de los Centros de Atención Canina
en términos de la presente Ley, la promoción del manejo ético y responsable de
animales de compańía, en coordinación con dependencias de la Administración
Pública del Distrito Federal y Delegaciones; así como el fomento de la adopción
de animales, la realización de campańas de vacunación antirrábica y para
esterilización de perros y gatos, proporcionar información sobre las ventajas
de la aplicación de un cuadro básico de medicina veterinaria preventiva
calendarizada y demás acciones que contribuyan a una convivencia sana y segura
entre los propietarios y sus animales, a través de otorgar condiciones de
bienestar a los perros y gatos, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Protección a los Animales del Distrito Federal, las Normas Oficiales Mexicanas
de la materia y demás ordenamientos jurídicos aplicables;[45]
XXIX. Tener bajo su cargo el Sistema de Alerta
Sanitaria, así como el Centro de Inteligencia y Preparación de Respuesta
Epidemiológica de la Ciudad de México, los cuales funcionarán de conformidad a
las disposiciones reglamentarias correspondientes;
XXX. Planear, operar, controlar y evaluar el sistema
de información en salud del Distrito Federal, para lo cual, las personas
físicas y morales de los sectores social y privado que generen y manejen
información sobre salud, deberán suministrarla a la Secretaría, con la
periodicidad y en los términos establecidos por en las disposiciones
aplicables, para el funcionamiento del sistema de información en salud del
Distrito Federal;
XXXI. Formular y organizar, en coordinación con la Secretaría
del Medio Ambiente del Distrito Federal, programas para la prevención, atención
y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud que consideren, entre
otros, aspectos medidas de adaptación al cambio climático; y[46]
XXXII. Diseńar, planear, operar, controlar y evaluar aquellas tecnologías de
información en salud, que en su caso sean implementadas, con el objeto de
mejorar la calidad en los servicios de salud que presta el Gobierno del
Distrito Federal,[47]
XXXIII. Las
demás que seńale esta Ley y los instrumentos jurídicos aplicables.[48]
CAPÍTULO VI
DE LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 25.- Los Servicios de Salud Pública del
Distrito Federal es un organismo descentralizado de la Administración Pública
del Distrito Federal, sectorizado a la Secretaría, creado en los términos de la
Ley General de Salud y el Convenio de Descentralización de los Servicios de
Salud para la Población Abierta del Distrito Federal, que tiene por objeto la
prestación de servicios de salud pública, de atención médica de primer nivel y
de servicios de salubridad general de ejercicio coordinado en los términos de
los instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 26.- Los Servicios de Salud Pública, como
parte del Sistema de Salud del Distrito Federal se encarga de prestar los
servicios de salud pública de atención médica del primer nivel:
I. Realizando acciones y otorgando servicios enfocados
básicamente a preservar la salud mediante acciones de promoción, vigilancia
epidemiológica, saneamiento básico y protección específica;
II. Practicando el diagnóstico precoz, tratamiento
oportuno y, en su caso, rehabilitación de padecimientos que se presentan con
frecuencia y cuya resolución es factible por medio de atención ambulatoria, y
III. Contribuyendo a la prestación de atención médica
de cualquier nivel, incluyendo los programas "Medicina a Distancia"
"Detección oportuna de enfermedades crónicas" y "El Médico en tu
Casa" entre otros;[49]
XXIV (SIC). Los demás que le sean reconocidos en el funcionamiento
de los sistemas de salud.[50]
Artículo 27.- Los Servicios de Salud Pública
contará con un Consejo Directivo, presidido por el Jefe de Gobierno o la
persona que éste designe, y se integrará y funcionará en los términos
establecidos en su Decreto de Creación, Estatuto Orgánico y Bases de Operación.
TÍTULO SEGUNDO
APLICACIÓN DE LAS MATERIAS DE
SALUBRIDAD GENERAL
CAPÍTULO I
ATENCIÓN MÉDICA
Artículo 28.- La atención médica es el conjunto de
servicios básicos y de especialidad que se proporcionan al usuario, con el fin
de proteger, promover y restaurar su salud; e incluye acciones preventivas,
curativas, de rehabilitación y paliativas.
Para garantizar la atención médica de la población del
Distrito Federal, en los términos del derecho a la protección a la salud, la
Secretaría podrá suscribir convenios y acuerdos de colaboración con personas
físicas y morales de los sectores público, social y privado, incluyendo
dependencias y entidades del Gobierno Federal, así como aquellas destinadas a
la seguridad social, en los términos del funcionamiento óptimo y oportuno del
Sistema de Salud del Distrito Federal.
Artículo 29.- La Secretaría, en su calidad de
autoridad sanitaria local y en los términos que las disposiciones
reglamentarias lo determinen, coadyuvará a la vigilancia y control de los
servicios de salud de carácter privado y social que presten personas físicas o
morales en el territorio del Distrito Federal. Estos servicios estarán sujetos
a los instrumentos jurídicos que sean aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA ATENCIÓN DE LAS URGENCIAS
MÉDICAS[51]
Artículo 30.- La atención de urgencias médicas
será prehospitalaria y hospitalaria.
Artículo 31.- Los
servicios de urgencias a usuarios serán gratuitos en todas las unidades médicas
del Gobierno del Distrito Federal, hasta su estabilización y traslado.
La Secretaría diseńará,
organizará, operará, coordinará y evaluará el Sistema de Urgencias Médicas, el
cual garantizará la atención prehospitalaria y hospitalaria de la población, de
manera permanente, oportuna y efectiva.[52]
Artículo 32.- La
Secretaría, dentro del Consejo de Salud al que se refiere la presente Ley,
instalará un Comité de Atención Prehospitalaria de las Urgencias Médicas, el
cual será un órgano de consulta, análisis y asesoría para el desarrollo de
planes, programas y proyectos que en la materia aplique el Gobierno, así como
las instituciones sociales y privadas.[53]
El Comité de Atención
Prehospitalaria de las Urgencias Médicas estará integrado por las siguientes
dependencias:
I. Secretaría de Salud,
quien lo Presidirá;
II. Secretaría de
Transportes y Vialidad;
III. Secretaría de Seguridad
Pública, y
IV. Secretaría de Finanzas;
La Secretaría invitará a
formar parte del Comité a un representante de la Secretarías de Salud y de
Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, de la Comisión de Salud y
Asistencia Social de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de la
Organización Panamericana de la Salud, de instituciones académicas, de
instituciones de asistencia privada y de organizaciones de la sociedad civil
que trabajen en el tema.
El Comité presentará, ante
el Consejo de Salud, un informe anual sobre las políticas públicas
implementadas en materia de atención prehospitalaria de las urgencias médicas
y, en su caso, recomendaciones para lograr su realización.
Artículo 33.- El Sistema
de Urgencias Médicas está constituido por las unidades médicas fijas y móviles
de las instituciones públicas, sociales y privadas.
Será operado por la
Secretaría a través del Centro Regulador de Urgencias, el cual coordinará las
acciones de atención de urgencias que realicen los integrantes de dicho
sistema.[54]
Artículo 34.- Las
unidades médicas de las instituciones integrantes del Sistema de Urgencias
Médicas informarán de manera permanente al Centro Regulador de Urgencias sobre
los recursos disponibles y las acciones a realizar para la atención de
urgencias.[55]
Artículo 35.- Las
unidades móviles para la atención prehospitalaria de las urgencias médicas,
para su circulación y funcionamiento, deberán presentar aviso de funcionamiento
ante la autoridad sanitaria de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal
y requerirán dictamen técnico de la Agencia, en los términos establecidos por
las disposiciones jurídicas aplicables.[56]
El dictamen técnico que
emita la Agencia será requisito indispensable para que la Secretaría de
Transporte y Vialidad, a través de su oficina correspondiente, otorgue a
solicitud escrita del interesado, las placas de circulación para ambulancias,
de lo que deberá ser enterada la Secretaría.
Los prestadores de servicio
de ambulancias, además de las previsiones contenidas en la Ley General de
Salud, en los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas en la materia, deberán
cumplir con lo siguiente respecto a esos vehículos:
I. Ser utilizadas únicamente
para el propósito que hayan sido autorizadas y queda prohibido transportar o
almacenar cualquier material que ponga en peligro la vida o salud del paciente
y del personal que preste el servicio;
II. Cumplir con las
disposiciones en la materia, para la utilización del equipo de seguridad y
protección del paciente y personal que proporcione los servicios;
III. Recibir mantenimiento
periódico, el vehículo y el equipo, de acuerdo con los lineamientos
establecidos por las autoridades competentes para garantizar condiciones
adecuadas de funcionamiento y seguridad;
IV. Apegarse a la
reglamentación correspondiente sobre tránsito y control de emisión de
contaminantes;
V. Cumplir con las
disposiciones en la materia, para el manejo de los residuos peligrosos
biológico-infecciosos;
VI. Participar, bajo la
coordinación de las autoridades que corresponda, en las tareas de atención de
incidentes con múltiples víctimas y en los casos de desastre;
VII. Cumplir con los
requisitos y lineamientos contenidos en la Norma Oficial Mexicana en la materia
respecto al operador de la ambulancia, médico especialista, técnico en
urgencias médicas y demás personal que preste los servicios de atención
prehospitalaria;
VIII. Limitar el uso de la
sirena y las luces de emergencia estrictamente a la necesidad de solicitar paso
preferente al acudir al llamado de una urgencia o durante el traslado de un
paciente en estado grave o critico. Las luces de emergencia, podrán emplearse
de manera independiente, con o sin el uso de la sirena siempre que exista un
paciente a bordo de la ambulancia, dependiendo de su condición o estado de
salud, y
IX. No realizar base fija en
la vía pública que obstaculice la circulación vehicular.
X. Contar cuando menos con
un Desfibrilador Automático Externo en óptimas condiciones, así como con las
soluciones, medicamentos, insumos y demás equipo médico, tal como lo indican
las Normas Oficiales aplicables como parte de los recursos médicos de apoyo e
indispensables para afrontar y mitigar situaciones de riesgo en las que esté en
peligro la vida de las personas y que garantice la oportuna e integral atención
prehospitalaria.[57]
Artículo 36.- En la
prestación de los servicios a los que se refiere el presente Capítulo, el
personal de los ámbitos público, social o privado deberá actuar con un enfoque
de derechos humanos y teniendo como objetivo principal la estabilización del
paciente hasta el momento en que es recibido por alguna institución médica;
además deberá:[58]
I. Contar con las
certificaciones correspondientes expedidas por la autoridad facultada para ello
que avalen la capacidad y conocimiento para el desempeńo de dichas actividades;
II. Recibir capacitación
periódica, atendiendo a su denominación y nivel resolutivo, cuando preste
servicios de salud a bordo de una ambulancia; para tal efecto, el Gobierno
promoverá el acceso a cursos para el debido cumplimiento de esta disposición;
III. Proporcionar
información clara y precisa al paciente y, en su caso, al familiar o persona
que lo acompańe, sobre el procedimiento a seguir en la prestación de los
servicios de atención prehospitalaria de las urgencias médicas, así como los
costos y trámites ante las instituciones que presten dichos servicios;
IV. Trasladar al paciente a
la institución pública, social o privada más cercana para lograr su
estabilización, en caso de que la emergencia ponga en peligro la vida de la
persona, y
V. Asistir en todo el
momento al paciente para que reciba los servicios de atención prehospitalaria
de las urgencias médicas en alguna institución pública, social o privada.
Artículo 37.- El Comité
de Atención Prehospitalaria de las Urgencias Médicas convocará públicamente,
por lo menos dos veces al ańo, a instituciones sociales y privadas que trabajen
en materia de atención prehospitalaria para analizar y, en su caso, proponer
mecanismos de coordinación para optimizar la prestación de dichos servicios.[59]
Las líneas de trabajo de las
reuniones previstas en el presente artículo, de manera enunciativa, serán las
siguientes:
I. Desarrollo de estrategias
de coordinación para proporcionar la atención hospitalaria de las urgencias
médicas para evitar gasto innecesario de recursos y duplicidad de esfuerzos;
II. Proponer la suscripción
de convenios para ofrecer cobertura necesaria y suficiente a la población que
requiera de los servicios de atención prehospitalaria;
III. Diseńar mecanismos para
disminuir e identificar las llamadas de emergencias falsas, así como la
intervención de las frecuencias de radio por personas no autorizadas en los
ordenamientos aplicables;
IV. Proponer el
establecimiento geográfico de zonas de atención prehospitalaria, con el
objetivo de agilizar los traslados y eficientar la prestación servicios de
atención prehospitalaria;
V. Buscar medios para
incentivar y capacitar a personal voluntario para que preste servicios de
atención médica prehospitalaria en las instituciones públicas;
VI. Desarrollo de mecanismos
gratuitos de asesoría, orientación y reporte de emergencias para ofrecer
mecanismos de atención telefónica o por medios electrónicos, y
VII. Realizar campańas de
difusión para orientar a la población sobre prestación de primeros auxilios,
así como para informar sobre los servicios de atención prehospitalaria de las
urgencias médicas que prestan las instituciones públicas, sociales y privadas.
Artículo 38.- El Centro
Regulador de Urgencias mantendrá permanentemente actualizado el registro de
instituciones integrantes del Sistema de Urgencias Médicas.[60]
La Secretaría realizará
estudios necesarios para que el Centro Regulador de Urgencias cuente con el
equipo de radio necesario para evitar que personas no autorizadas en los
ordenamientos aplicables, interfieran la seńal, el cual harán llegar al Comité
de Atención Prehospitalaria de las Urgencias Médicas para que gestione ante el
Gobierno la realización de acciones que mejoren su funcionamiento.
Artículo 39.- Las
instituciones que otorguen atención prehospitalaria, inscribirán al personal
técnico adscrito a sus unidades en el registro de Técnicos en Urgencias Médicas
de la Secretaría de Salud, para lo cual, deberán presentar la documentación que
avale la capacitación de los candidatos.[61]
CAPÍTULO III
MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 40.- La medicina preventiva es el
conjunto de actividades y programas de los sectores público, social y privado
que tienen como propósito preservar, fomentar y proteger la salud individual y
colectiva, así como impedir la aparición, el contagio, la propagación de
enfermedades, y, en su caso, controlar su progresión.
Entre las medidas de medicina preventiva que el
Gobierno, en el marco del Sistema Local de Salud, podrá realizar e impulsar, en
los términos de las disposiciones aplicables, se encuentran, entre otras:
campańas de vacunación, vigilancia epidemiológica, acciones informativas,
brigadas de salud, programas de control, fomento y vigilancia sanitaria,
promoción de la salud e investigación para la salud.
Artículo 41.- El Gobierno, como autoridad
sanitaria local, convocará permanentemente a los sectores público, social y
privado a la realización de actividades de medicina preventiva, considerando
los perfiles de morbi-mortalidad de la población del Distrito Federal, los
riesgos sanitarios, las capacidades de atención médica, la organización,
funcionamiento y prioridades del sistema local de salud, entre otros factores,
con el propósito de establecer una política integral de salud basada en el uso
eficiente de los recursos y la contención de costos, así como la orientación de
los servicios hacia la prevención, como un elemento estratégico para promover
la equidad, la eficiencia, la calidad y la oportunidad del Sistema de Salud del
Distrito Federal.
Artículo 42.- Las actividades preventivas estarán
enfocadas a las diferentes etapas de la vida, a los perfiles demográficos, de
morbilidad y mortalidad de los grupos poblacionales del Distrito Federal, así
como en los aspectos ambientales, sociales, familiares e individuales, y su
aplicación será interdisciplinaria, considerando los diversos niveles de at
nción a la salud e intersectorial, atendiendo las atribuciones y competencias
de los diferentes órganos y unidades del Gobierno, así como las disposiciones
de organización y funcionamiento del sistema local de salud.
Artículo 43.- La medicina preventiva constituirá
la base de la acción en materia de salud pública y tendrá preferencia en el
diseńo programático, presupuestal y de concertación de la Secretaría.
Artículo 44.- En materia de medicina preventiva,
el Gobierno tiene las siguientes atribuciones específicas:[62]
I. Realizar y promover acciones de fomento y
protección a la salud que incidan sobre los individuos y las familias para
obtener un estilo de vida que les permita alcanzar una mayor longevidad con el
disfrute de una vida plena y de calidad;
II. Programar, organizar y orientar las actividades de
promoción y conservación de la salud, así como la prevención de las
enfermedades, accidentes y discapacidades;[63]
III. Fomentar la salud individual y colectiva por
medio de políticas sanitarias de anticipación, promoviendo y coordinando la
participación intersectorial y de la comunidad en general, de manera intensiva
y permanente;
IV. Alentar en las personas, la generación de una
conciencia informada y responsable sobre la importancia del autocuidado de la
salud individual;
V. Intensificar los procesos de educación para la
salud por medio de la información y motivación de la población para que adopten
medidas destinadas a mejorar la salud, y evitar los factores y comportamientos
de riesgo, que les permitan tener un control sobre su propia salud, y
VI. Establecer medidas para el diagnóstico temprano,
por medio del examen preventivo periódico y pruebas diagnósticas en población
determinada y asintomática, con el fin de modificar los indicadores de
morbilidad y mortalidad.
VII. Programar,
organizar y orientar acciones informativas permanentes sobre los beneficios del
consumo de agua potable para prevenir enfermedades.[64]
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE ALERTA SANITARIA Y
COMITÉ CIENTÍFICO DE VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA Y
SANITARIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Artículo 45.- El Sistema de Alerta Sanitaria de la
Ciudad de México tiene como propósito advertir acerca de las condiciones
derivadas de una contingencia, a fin de prevenir, preservar, fomentar y
proteger la salud individual y colectiva, así como difundir las medidas para
impedir la aparición, el contagio, la propagación de enfermedades y, en su
caso, controlar su progresión.
Artículo 46.- El Sistema de Alerta Sanitaria de la
Ciudad de México contará para su operación con:
I. Un Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y
Sanitaria de la Ciudad de México, que será presidido por el Secretario de Salud
del Gobierno del Distrito Federal e integrado por representantes de: La
Subsecretaría de Servicios Médicos e Insumos de la Dirección Ejecutiva de los
Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, Secretaría de Educación del
Gobierno del Distrito Federal, Secretaría de
Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal,
Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, Universidad Autónoma de
la Ciudad de México, Secretaría de Salud Federal, Universidad Autónoma
Metropolitana, División de Ciencias Biológicas y de la Salud, Instituto
Politécnico Nacional, Centro de Investigación y de Estudios Avanzados, Escuela
Superior de Medicina, Universidad Nacional
Autónoma de México, Academia Nacional de Medicina de
México, Academia Mexicana de Ciencias, Representación en México de la
Organización Panamericana de la Salud y Representación en México de la
Organización Mundial de la Salud; y
II. Un Semáforo Sanitario, que será la herramienta
para la determinación de niveles de alerta y acciones de prevención y control
de enfermedades, el cual deberá ser avalado en su concepto, alcances e
indicadores de evaluación por el Comité Científico, y cuyo funcionamiento será
determinado en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
CAPÍTULO V
CENTRO DE INTELIGENCIA Y PREPARACIÓN
DE RESPUESTA EPIDEMIOLÓGICA DEL LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 47.- El Centro de Inteligencia y
Preparación de Respuesta Epidemiológica de la Ciudad de México constituye la
instancia del Gobierno para la integración, análisis y evaluación de
información con el propósito de identificar situaciones epidemiológicas de
riesgo o contingencias derivadas de la ocurrencia de fenómenos naturales o
desastres que pongan en riesgo la salud de la población, para lo cual orientará
y supervisará las acciones que deberán tomarse para prevenir, limitar y
controlar dańos a la salud.
Artículo 48.- El Centro de Inteligencia estará
adscrito a la Secretaría y contará con el apoyo de un laboratorio de
diagnóstico que tendrá la capacidad suficiente para dar respuesta oportuna a
las necesidades de investigación y desarrollo científico en materia de salud.
CAPÍTULO VI
ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL
Artículo 49.- La atención a la salud
materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes
acciones:[65]
I. La atención humanizada a las mujeres y personas
embarazadas, sin violencia ni discriminación y con enfoque de derechos humanos durante
el embarazo, el parto y el puerperio;[66]
II. La atención
del nińo y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la
promoción de la vacunación oportuna y de su correcta nutrición; para el
cumplimiento de esto último, la Secretaría dará a conocer, por los medios de su
alcance y en el ámbito de su competencia, la importancia de la lactancia
materna, así como las conductas consideradas discriminatorias que limitan esta
práctica y con ello, afecten la dignidad humana de la mujer y el derecho a la
alimentación de las nińas y los nińos.[67]
III. La realización de los estudios de laboratorio y
gabinete y aplicación de indicaciones preventivas y tratamiento médico que
corresponda, a fin de evitar, diagnosticar y controlar defectos al nacimiento;
IV. La aplicación del tamiz neonatal;
V. El diagnóstico oportuno y atención temprana de la
displasia en el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la
primera semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro,
seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de ultrasonidos de cadera o
radiografía anteroposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida, a
los menores que se detecten en el examen clínico.[68]
VI. La atención de la salud visual, bucal, auditiva y
mental; [69]
VII. La detección temprana de la sordera y su
tratamiento, desde los primeros días del nacimiento; [70]
VIII. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver
el problema de salud visual y auditiva de los nińos en edad escolar, y[71]
IX. La prevención de la transmisión materno-infantil
del VIH-SIDA y de la sífilis congénita, a través del ofrecimiento de pruebas
rápidas de detección y, en su caso, atención y tratamiento de las mujeres
embarazadas infectadas de VIH-SIDA o sífilis. [72]
X. La atención dirigida a nińas y nińos, con el objeto
de establecer las acciones necesarias para la detección y prevención oportuna
de los tumores pediátricos y establecer los convenios y coordinación necesarios
para ese fín (sic). [73]
XI. Los mecanismos de aplicación obligatoria a fin de
que toda mujer y persona embarazada pueda estar acompańada en todo momento, por
una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y
puerperio, incluyendo el procedimiento de cesárea.[74]
Artículo 50.- En la organización y operación de
los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, la Secretaría
establecerá:
I. Procedimientos que permitan la participación activa
de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los
usuarios;
II.
Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomentar la lactancia
materna y la ayuda alimentaría (sic) tendiente a mejorar el estado nutricional
del grupo materno-infantil.[75]
III. Acciones para controlar las enfermedades
prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones
respiratorias agudas de los menores de 5 ańos.
IV. Acciones de diagnóstico y atención temprana de la
displasia en el desarrollo de los menores de 5 ańos.[76]
Para contribuir al fomento de la lactancia, todos los
entes públicos de la Ciudad de México, deberán administrar los recursos
necesarios, personal de salud y el espacio adecuado para la disposición de un
lactario en cada una de sus sedes.[77]
V. Acciones
tendientes a fomentar la práctica de la lactancia materna así como erradicar la
discriminación hacia las mujeres que la realicen en vías y espacios públicos.[78]
VI. Acciones para informar a las mujeres y personas
embarazadas el derecho de estar acompańadas por una persona de su confianza y
elección durante el trabajo de parto, parto y puerperio, incluyendo el
procedimiento de cesárea; y [79]
VII. Acciones que posibiliten el acompańamiento de las
mujeres y personas embarazadas por una persona de su confianza y elección
durante el trabajo de parto, parto y puerperio, incluyendo el procedimiento de
cesárea, en las instituciones de salud públicas y privadas, las cuales deberán
tomar las medidas de higiene y seguridad necesarias.[80]
Artículo 51.- Corresponde al Gobierno, establecer
y promover acciones específicas para proteger la salud de los nińos en edad
escolar y de la comunidad escolar, de conformidad a las disposiciones legales
aplicables.
Los servicios de salud a los escolares serán
garantizados por el Gobierno y su prestación se efectuará de conformidad a los
convenios de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias y
educativas competentes.
El Gobierno, a través de las instancias competentes y
en los casos que sean aplicables, practicará examen médico integral a los
educandos y expedirá el certificado correspondiente. Asimismo, informará,
cuando sea requerido por la autoridad educativa, los resultados de dicho
examen.
CAPÍTULO VII
SERVICIOS DE SALUD SEXUAL,
REPRODUCTIVA Y DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
Artículo 52.- La atención a la salud sexual,
reproductiva y de planificación familiar es prioritaria. Los servicios que se
presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de
toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número
y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
El Gobierno promoverá y aplicará permanentemente y de
manera intensiva, políticas y programas integrales tendientes a la educación y
capacitación sobre salud sexual, derechos reproductivos, así como a la maternidad
y paternidad responsables. Los servicios de planificación familiar y
anticoncepción que ofrezca, tienen como propósito principal reducir el índice
de interrupciones de embarazos, mediante la prevención de aquellos no planeados
y no deseados, así como disminuir el riesgo productivo, evitar la propagación
de infecciones de transmisión sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de los
derechos reproductivos con una visión de género, de respeto a la diversidad
sexual y de conformidad a las características particulares de los diversos
grupos poblacionales, especialmente para nińas y nińos, adolescentes y jóvenes.
El Gobierno otorgará servicios de consejería médica y
social en materia de la atención a la salud sexual y reproductiva, los cuales
funcionarán de manera permanente otorgando servicios gratuitos que ofrecerán
información, difusión y orientación en la materia, así como el suministro
constante de todos aquellos métodos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad
estén acreditadas científicamente.
También, ofrecerán apoyo médico a la mujer que decida
practicarse la interrupción de su embarazo, en los términos de esta Ley y de
las disposiciones legales aplicables.
Artículo 53.- Los servicios de salud sexual,
reproductiva y de planificación familiar comprenden:
I. La promoción de programas educativos en materia de
servicios de salud sexual y reproductiva y de planificación familiar, con base
en los contenidos científicos y estrategias que establezcan las autoridades
competentes;
II. La atención y vigilancia de los aceptantes y
usuarios de servicios de planificación familiar;
III. La asesoría para la prestación de servicios
médicos en materia de reproducción humana y planificación familiar a cargo de
los sectores público, social y privado, así como la supervisión y evaluación en
su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por las autoridades
competentes y en los términos que las disposiciones normativas lo establezcan;
IV. El apoyo y fomento de la investigación y difusión
en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y
biología de la reproducción humana;
V. El establecimiento y realización de mecanismos
idóneos para la adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y
otros insumos destinados a los servicios de atención sexual y reproductiva y de
planificación familiar;
VI. La aplicación de programas preventivos en materia
de salud sexual y reproductiva, incluyendo la aplicación de vacunas contra
enfermedades de transmisión sexual;
VII. El fomento de la paternidad y la maternidad
responsable, la prevención de embarazos no planeados y no deseados;
VIII. La distribución gratuita, por parte de la
Secretaría, de condones, a la población demandante, particularmente en los
grupos de riesgo;
IX. La realización de campańas intensivas de
información y orientación en materia de salud sexual y reproductiva, y
X. La prevención y atención médica integral de las
infecciones de transmisión sexual, particularmente el VIH-SIDA.
Artículo 53 Bis.- El Gobierno de la Ciudad de México,
a través de la Secretaría de Salud, aplicará anualmente la vacuna contra el
Virus del Papiloma Humano en nińas y nińos a partir de los 11 ańos que residan
y/o asistan a las escuelas públicas de la Ciudad de México e implementará
campańas permanentes de información respecto a este virus, sus formas de
prevención y factores de riesgo.[81]
CAPÍTULO VIII
VIH-SIDA
Artículo 54.- Corresponde al Gobierno, a través de
una Dirección Ejecutiva adscrita a la Secretaría que, para efectos
denominativos, se identificará como Centro para la Prevención y Atención
Integral del VIH/SIDA del Distrito Federal, definir, impulsar y garantizar la
prevención y la atención médica de los habitantes del Distrito Federal con
VIH/SIDA o cualquiera otra infección de transmisión sexual, de conformidad a lo
establecido en los instrumentos jurídicos aplicables.[82]
Artículo 55.- Los servicios de atención médica que
se ofrezcan en la materia incluirán, entre otros, servicios permanentes de
prevención, información y consejería, acceso de la población abierta a
condones, pruebas de detección, dotación oportuna de medicamentos y
antirretrovirales, cuidado médico contra las enfermedades oportunistas,
campańas permanentes e intensivas de prevención, fomento y apoyo a la
investigación científica, entre otros.
Artículo 55
Bis.- La
Secretaria, en coordinación con los laboratorios médicos públicos y privados en
el Distrito Federal, en los que se otorgue el servicio de detección y/o
diagnóstico de VIH-SIDA, deberán cumplir con los criterios establecidos de
voluntariedad, confidencialidad y consentimiento informado, y adicionalmente
deberán observar lo siguiente:[83]
I. Los resultados de la prueba deberán proporcionarse
de manera personal y confidencial.
II. Deberán proporcionar información basada en
evidencia sobre prevención y tratamiento de la infección por VIH, de la
disponibilidad de tratamientos en los establecimientos autorizados y de los
beneficios de atenderse oportunamente, así como sobre la promoción de los
derechos humanos en la materia. Dicha información deberá ser proporcionada por
los medios electrónicos que el usuario proporcione para tal efecto, en un
periodo que comprenderá de la fecha en que solicite la prueba y hasta tres días
posteriores a la entrega del resultado.
III. La Secretaría deberá entregar a los laboratorios
médicos públicos y privados en el Distrito Federal, la información que se
deberá proporcionar a los usuarios conforme a la fracción anterior.
IV. Los laboratorios médicos públicos y privados en el
Distrito Federal deberán cumplir con los procedimientos de notificación
conforme a la normativa aplicable.
V. La información recabada con la finalidad del
presente artículo no podrá ser utilizada para fines mercantiles o para el envío
del resultado de la prueba sin la autorización correspondiente y en
cumplimiento de la Ley de Protección de Datos personales para el Distrito
Federal.
Artículo 56.- La Secretaría dispondrá la creación
y funcionamiento de programas, servicios y unidades especializadas de atención
médica para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención,
atención médica integral y control del VIH-SIDA.
La Dirección Ejecutiva adscrita a la Secretaría
denominada Centro para la Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA del
Distrito Federal, privilegiará las acciones de prevención, especialmente de la
población abierta, para lo cual se coordinarán con las autoridades educativas y
los sectores social y privado, así como la atención médica oportuna e integral
de las personas que vivan con el Virus o el Síndrome, en el marco de la
existencia de un Consejo de Prevención y Atención del VIH-SIDA del Distrito
Federal, el cual tendrá las atribuciones y organización que se definan en las
disposiciones aplicables.[84]
Artículo 57.- La Secretaría, en coordinación con
las autoridades competentes, impulsarán en los establecimientos mercantiles en
los que sea procedente, la adopción de medidas que permitan la realización de
acciones específicas de prevención y fomento al cuidado personal de la salud en
materia de VIH-SIDA y otras infecciones de transmisión sexual. Estas medidas
incluirán, entre otras, la disponibilidad al público de información en la
materia y condones, de conformidad a los términos que se establezcan en las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IX
DE LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL
EMBARAZO
Artículo 58.- Las instituciones públicas de salud
del Gobierno deberán proceder a la interrupción del embarazo, en forma gratuita
y en condiciones de calidad, en los supuestos permitidos en el Código Penal
para el Distrito Federal, cuando la mujer interesada así lo solicite.
Para ello, dichas instituciones de salud deberán
proporcionar, servicios de consejería médica y social con información veraz y
oportuna de otras opciones con que cuentan las mujeres además de la
interrupción legal del embarazo, tales como la adopción o los programas
sociales de apoyo, así como las posibles consecuencias en su salud.
Cuando la mujer decida practicarse la interrupción de
su embarazo, la institución deberá efectuarla en un término no mayor a cinco
días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los
requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.
Las instituciones de salud del Gobierno atenderán las
solicitudes de interrupción del embarazo a las mujeres solicitantes aún cuando
cuenten con algún otro servicio de salud público o privado.
Artículo 59.- El médico a quien corresponda
practicar la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias religiosas o
convicciones personales sean contrarias a tal procedimiento, podrá ser objetor
de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en la interrupción del
embarazo, teniendo la obligación de referir a la mujer con un médico no
objetor. Cuando sea urgente la interrupción legal del embarazo para salvaguardar
la salud o la vida de la mujer, no podrá invocarse la objeción de conciencia.
Es obligación de las instituciones públicas de salud del Gobierno garantizar la
oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal
de salud no objetor de conciencia en la materia.
CAPÍTULO X
SALUD BUCAL
Artículo 60.- Todos los habitantes del Distrito
Federal tienen derecho a servicios de salud bucal y dental que otorgue el
Gobierno a través de los programas que la Secretaría diseńe y aplique para
tales efectos.
Los programas en materia de salud bucal y dental serán
preventivos, curativos, integrales, permanentes y de rehabilitación.
Artículo 61.- La Secretaría tendrá a su cargo:
I. Ofrecer servicios de atención médica a la salud
bucal y dental en las unidades a su cargo;
II. Realizar programas preventivos, tales como
técnicas de cepillado, utilización del hilo dental y aplicación de fluor, entre
otras;
III. Desarrollar las especialidades médicas de
atención buco-dental;
IV. Establecer los servicios de odontología,
periodoncia, endodoncia, odontopediatría, odontogeriatría y ortodoncia;
V. Promover de forma permanente, la capacitación de
los profesionistas de la salud buco-dental;
VI. Implementar acciones programáticas de atención
buco-dental los grupos vulnerables;
VII. Realizar, en coordinación con las autoridades
competentes, jornadas especiales de educación y atención a la salud
buco-dental, especialmente dirigidas al sector preescolar y escolar del
Distrito Federal, y
VIII. Las demás que le reconozcan las disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO XI
SALUD MENTAL
Artículo 62.- La prevención y atención de las
enfermedades mentales tiene carácter prioritario y se basará en el conocimiento
de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de
la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales,
así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
Artículo 63.- El Gobierno, en coordinación con las
autoridades competentes, fomentará y apoyará:[85]
I. El desarrollo de actividades educativas,
socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental,
preferentemente de la infancia y de la juventud;
II. La realización de programas para la prevención del
uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras
substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia;
III. La creación de programas de atención médica a la
salud mental, incluyendo, entre otros, programas especializados de apoyo
psicológico para víctimas de violencia intrafamiliar y abuso infantil, de
prevención de los problemas de salud pública relacionados con el acoso laboral
y la violencia e intimidación en el ámbito escolar que incorpore la atención
correspondiente a la víctima, agresor y observadores, y[86]
IV. Las demás acciones que contribuyan al fomento de
la salud mental de la población.
CAPÍTULO XII
ATENCIÓN MÉDICA DE LOS ADULTOS
MAYORES
Artículo 64.- La atención médica a los adultos
mayores constituye un derecho social prioritario para procurar el bienestar y
la tranquilidad de este grupo social, que incluye, entre otros, la obligación
del Gobierno de ofrecer, a través de la Secretaría, servicios especializados en
geriatría y gerontología, así como en las diversas especialidades médicas
vinculadas con las enfermedades y padecimientos de los adultos mayores.
Artículo 65.- En la materia de este capítulo, el
Gobierno, en coordinación con las autoridades competentes y los sectores social
y privado, fomentará y apoyará:
I. El ofrecimiento de servicios permanentes de
atención médica especializada en adultos mayores;
II. El desarrollo de actividades educativas,
socioculturales y recreativas que contribuyan al disfrute de una vida plena y
saludable, por conducto de las Secretarías de Desarrollo Social y Educación;
III. La difusión de información y orientaciones
dirigida a los adultos mayores para el disfrute de una vida plena y saludable,
y
IV. La realización de programas sociales permanentes
que promuevan el respeto a la dignidad y derechos de los adultos mayores, entre
ellos, la pensión alimentaria, la integración familiar y social y la
participación activa de este grupo social, por conducto de la Secretaría de
Desarrollo Social y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Distrito Federal.
CAPÍTULO XIII
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD EN
EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 66.- Todos los habitantes del Distrito
Federal tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en
Salud, sin importar su condición social o económica, en los términos dispuestos
por la Ley General.
Artículo 67.- Para los efectos del presente
capítulo, se crea el Sistema de Protección Social en Salud en el Distrito
Federal como el régimen del Sistema de Protección Social en Salud aplicable en
su territorio, el cual será coordinado por el Jefe de Gobierno a través de la
Secretaría de Salud, que tendrá las atribuciones siguientes:
I. Celebrar los acuerdos de coordinación con las
autoridades federales para la ejecución del sistema de protección social en
salud en el Distrito Federal;
II. Proveer los servicios de salud del sistema,
disponiendo de la capacidad de insumos y el suministro de medicamentos
necesarios para su oferta oportuna y de calidad;
III. Identificar e incorporar beneficiarios al régimen
de protección social en salud en el Distrito Federal, para lo cual ejercerá
actividades de difusión y promoción, así como las correspondientes al proceso
de incorporación, incluyendo la integración, administración y actualización del
padrón de beneficiarios en su entidad, conforme a los lineamientos establecidos
para tal efecto por la Secretaría Federal;
IV. Aplicar de manera transparente y oportuna los
recursos que sean transferidos por la Federación y las aportaciones propias,
para la ejecución de las acciones de protección social en salud, en función de
los acuerdos de coordinación que para el efecto se celebren;
V. Programar, de los recursos del sistema, aquellos
que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y
equipamiento conforme a las prioridades que se determinen en cada entidad
federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional
por la Secretaría Federal;
VI. Recibir, administrar y ejercer las cuotas familiares
de los beneficiarios del régimen de protección social en salud en el Distrito
Federal, así como los demás ingresos que en razón de frecuencia en uso de los
servicios o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados, se
impongan de manera adicional en los términos de las disposiciones de Ley
aplicables;
VII. Realizar el seguimiento operativo de las acciones
del régimen de protección social en salud en el Distrito Federal y la
evaluación de su impacto, proveyendo a la Federación la información que para el
efecto le solicite;
VIII. Adoptar esquemas de operación que mejoren la
atención, modernicen la administración de servicios y registros clínicos,
alienten la certificación de su personal y promuevan la certificación de
establecimientos de atención médica; para tal efecto podrán celebrar convenios
entre sí y con instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la
finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la
prestación de servicios, en términos de las disposiciones y lineamientos
aplicables;
IX. Proporcionar a la Secretaría Federal la
información relativa al ejercicio de recursos transferidos, así como la
correspondiente a los montos y rubros de gasto;
X. Promover la participación de las Delegaciones en el
régimen de protección social en salud en el Distrito Federal y sus aportaciones
económicas, mediante la suscripción de convenios, de conformidad con la
legislación aplicable;
XI. Procurar las acciones necesarias para que las
unidades de atención médica del Gobierno que se incorporen al Sistema de
Protección Social en Salud provean como mínimo los servicios de consulta
externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna,
cirugía general, gineco-obstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel
de atención, acreditando previamente su calidad;
XII. Proveer, de manera integral, los servicios de
salud y los medicamentos asociados, sin exigir cuotas distintas a las
establecidas, siempre que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones;
XIII. A partir de las transferencias que reciban para
el funcionamiento del sistema, destinar los recursos necesarios para la
inversión en infraestructura médica, de conformidad con el plan maestro que
para el efecto elabore la Secretaría Federal;
XIV. Presentar los informes que sean necesarios
respecto del destino y manejo de las cuotas familiares;
XV. Disponer lo necesario para transparentar su
gestión, de conformidad con las normas aplicables en materia de acceso y
transparencia a la información pública gubernamental.
Para estos efectos, difundirá, en el ámbito de sus
competencias, toda la información que tengan disponible respecto de universos,
coberturas, servicios ofrecidos, así como del manejo financiero del sistema
local de protección social en salud, entre otros aspectos, con la finalidad de
favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan
valorar el desempeńo del sistema.
Asimismo, dispondrá lo necesario para recibir y
evaluar las propuestas que le formulen los beneficiarios respecto de los
recursos que éstos aporten y tendrán la obligación de difundir, con toda
oportunidad, la información que sea necesaria respecto del manejo de los
recursos correspondientes, y
XVI. Las demás que le reconozcan los instrumentos
jurídicos aplicables.
CAPÍTULO XIV
RECURSOS HUMANOS DE LOS SERVICIOS DE
SALUD
Artículo 68.- El ejercicio de las profesiones, de
las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud en
el Distrito Federal, estará sujeto a:
I. La Ley reglamentaria del Artículo 5o.
Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito
Federal;
II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley,
se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias, y
III. Las disposiciones de esta ley y demás normas
jurídicas aplicables.
Artículo 69.- En la materia, al Gobierno, le
compete:
I. Promover actividades tendientes a la formación,
capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la
satisfacción de las necesidades del Distrito Federal en materia de salud;
II. Apoyar la creación de centros de capacitación y
actualización de los recursos humanos para la salud;
III. Otorgar facilidades para la enseńanza y
adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud a su cargo,
a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o
actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de
conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros;
IV. Promover la participación voluntaria de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes o
técnicas;
V. Participar en la definición del perfil de los
profesionales para la salud en sus etapas de formación y en el seńalamiento de
los requisitos de apertura y funcionamiento de las instituciones dedicadas a la
formación de recursos humanos para la salud;
VI. Impulsar y fomentar la formación, capacitación y
actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de
conformidad con los objetivos y prioridades del sistema de salud del Distrito
Federal, y
VII. Autorizar a cada institución de salud a su cargo,
con base en las disposiciones reglamentarias aplicables, la utilización de sus
instalaciones y servicios en la formación de recursos humanos para la salud.
Artículo 70.- El Gobierno, en el ámbito de sus
competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilará el
ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación
de los servicios respectivos, además, coadyuvará en la promoción y fomento de
la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud, estimulando su participación en el Sistema
de Salud Local, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones,
promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de
las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.
CAPÍTULO XV
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
Artículo 71.- La investigación para la salud es
prioritaria y comprende el desarrollo de acciones que contribuyan, entre otras:
I. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de
enfermedad, la práctica médica y la estructura social;
II. A la prevención y control de los problemas de
salud que se consideren prioritarios para la población;
III. Al conocimiento y control de los efectos nocivos
del medio ambiente en la salud, y
IV. Al estudio de las técnicas y métodos que se
recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud.
Artículo 72.- El Gobierno apoyará y estimulará
directamente a través del Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito
Federal, en coordinación con la Secretaría, el funcionamiento de
establecimientos públicos y el desarrollo de programas específicos destinados a
la investigación para la salud, particularmente en materia de educación para la
salud, efectos del medio ambiente en la salud, salud pública, nutrición,
obesidad, trastornos alimenticios, prevención de accidentes, discapacidad, VIH-SIDA,
equidad de género, salud sexual y reproductiva, entre otros, así como la
difusión y aplicación de sus resultados y descubrimientos.
CAPÍTULO XVI
PROMOCIÓN DE LA SALUD
Artículo 73.- La promoción de la salud forma parte
fundamental de la base social de la protección a la salud y tiene por objeto
crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para la población
y propiciar en las personas las actitudes, valores y conductas adecuadas para
motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva,
mediante programas específicos que tendrá la obligación de promover, coordinar
y vigilar en materia de educación para la salud, la nutrición, los problemas
alimenticios, el control y combate de los efectos nocivos del medio ambiente en
la salud, la salud ocupacional, el fomento sanitario, entre otras, en los
términos previstos por la presente Ley y las disposiciones correspondientes.
Artículo 74.- Para procurar los objetivos de la
promoción de la salud, especialmente en nińos y jóvenes, el Gobierno impulsará,
de conformidad a las disposiciones legales aplicables en materia educativa, la
impartición de una asignatura específica en los planes y programas de estudio,
que tenga como propósito la educación para la salud.[87]
La educación para la salud tiene por objeto:[88]
I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes
y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades
individuales, colectivas y los accidentes, y protegerse de los riesgos que
pongan en peligro su salud;
II. Proporcionar a las personas los conocimientos y la
información necesaria sobre las causas de las enfermedades y de los dańos
provocados por los efectos nocivos del medio ambiente en la salud y, en su
caso, la manera de prevenirlos y atenderlos, y
III. Orientar y capacitar a la población
preferentemente en materia de nutrición, prevención y combate de los problemas
alimenticios, salud mental, salud bucal, educación sexual y reproductiva,
planificación familiar, riesgos de automedicación, programas contra el
tabaquismo y alcoholismo, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional,
salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud,
prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de las discapacidades y
detección oportuna de enfermedades, prevención y atención de la problemática
relacionada con la violencia e intimidación en el entorno escolar, entre otros.[89]
CAPÍTULO XVII
NUTRICIÓN, OBESIDAD Y TRASTORNOS
ALIMENTICIOS
Artículo 75.- La atención y control de los
problemas de salud relacionados a la alimentación tiene carácter prioritario.
El Gobierno, en el marco del Sistema de Salud del Distrito Federal, está
obligado a propiciar, coordinar y supervisar la participación de los sectores
público, social y privado en el diseńo, ejecución y evaluación del Programa del
Distrito Federal para la prevención y combate de los desórdenes y trastornos
alimenticios, de conformidad a los instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 76.- Corresponde al Gobierno:
I. Definir y fomentar la realización del Programa del
Distrito Federal para la prevención y el combate de los desórdenes y trastornos
alimenticios;
II. Garantizar, a través de la Secretaría, la
disponibilidad de servicios de salud para la prevención y el combate de los
desórdenes y trastornos alimenticios;
III. Realizar acciones de coordinación, a fin de
promover y vigilar el derecho a la alimentación de las personas,
particularmente de las nińas y nińos, estableciendo medidas y mecanismos para
coadyuvar a que reciben una alimentación nutritiva para su desarrollo integral;
IV. Promover amplia y permanentemente la adopción
social de hábitos alimenticios y nutricionales correctos, mediante programas
específicos que permitan garantizar una cobertura social precisa y focalizada;
V. Motivar y apoyar la participación pública, social y
privada en la prevención y combate de los desórdenes y trastornos alimenticios;
VI. Garantizar el conocimiento, difusión y acceso a la
información de la sociedad, en materia de prevención y combate a los desórdenes
y trastornos alimenticios, con especial énfasis en la juventud;
VII. Estimular las tareas de investigación y
divulgación en la materia;
VIII. Elaborar y difundir información y
recomendaciones de hábitos alimenticios correctos, a través de un Programa de
Semáforo Nutricional que contemple una campańa permanente en mercados públicos,
centros de abasto, restaurantes, establecimientos mercantiles, de venta de
alimentos y similares, que será diseńado por la Secretaría en coordinación con
la Secretaría de Desarrollo Económico del Distrito Federal, así como brindar
asesoría para la instrumentación de acciones por parte de los establecimientos
a los que se refiere la presente fracción, con la finalidad de que proporcionen
información sobre los riesgos del sobrepeso y la obesidad, y[90]
IX. Las demás que se establezcan en las disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO XVIII
EFECTOS DEL MEDIO AMBIENTE EN LA
SALUD
Artículo 77.- La protección de la salud de las
personas en situaciones de riesgo o dańo por efectos ambientales es
prioritaria. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, tomará las medidas
y realizará las actividades tendientes a la protección de la salud humana ante
los riesgos y dańos dependientes de las condiciones del medio ambiente. La
Secretaría garantizará servicios de salud para atender a la población en casos
de riesgo o dańo por efectos ambientales.
Artículo 78.- Corresponde al Gobierno:
I. Vigilar y certificar, en el ámbito de sus
atribuciones, la calidad del agua para uso y consumo humano;
II. Vigilar la seguridad radiológica para el uso y
aprovechamiento de las fuentes de radiación para uso médico sin perjuicio de la
intervención que corresponda a otras autoridades competentes;
III. Disponer y verificar que se cuente con
información toxicológica actualizada, en la que se establezcan las medidas de
respuesta al impacto en la salud originado por el uso o exposición de
sustancias tóxicas o peligrosas que puedan encontrarse en el aire, agua y
subsuelo;[91]
IV. Evitar, conjuntamente con otras autoridades
competentes, que se instalen o edifiquen comercios, servicios y casa habitación
en las áreas aledańas en donde funcione cualquier establecimiento que implique
un riesgo grave para la salud de la población. Para tal efecto, la Delegación
solicitará a la Secretaría su opinión al respecto;
V. Establecer, en el ámbito de sus facultades, medidas
de seguridad sanitaria para prevenir, controlar, atender y, en su caso,
revertir dańos a la salud humana por efectos ambientales, interviniendo, de conformidad
a las disposiciones aplicables, en los programas y actividades que establezcan
otras autoridades competentes que tengan los mismos objetivos;[92]
VI. Instrumentar, dentro del ámbito de su competencia,
acciones de prevención de enfermedades generadas por la exposición al asbesto,
con especial atención en las zonas y poblaciones cercanas de los
establecimientos donde se procese con fibras de asbesto en términos de las
disposiciones aplicables, dando aviso a las autoridades respectivas sobre los
posibles riesgos a la salud por la presencia de dicho material y fomentado la
participación de los sectores social y privado,[93]
VII. Proporcionar atención y, en su caso, la
referencia oportuna a la institución especializada, a las personas que
presenten efectos dańinos en su salud por la exposición al asbesto, y[94]
VIII. Las demás que le reconozcan la Ley General y las
normas reglamentarias correspondientes.[95]
CAPÍTULO XIX
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES Y NO
TRANSMISIBLES
Artículo 79.- El Gobierno, en el ámbito de su
competencia, realizará actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención
y control, de investigación y de atención de las enfermedades transmisibles y
no transmisibles establecidas en la Ley General y en las determinaciones de las
autoridades sanitarias federales, de conformidad a las disposiciones
aplicables.
Artículo 80.- Las actividades de prevención,
control, vigilancia epidemiológica, investigación y atención de las
enfermedades transmisibles y no transmisibles comprenderán, según el caso de que
se trate:
I. La detección oportuna de las enfermedades
transmisibles y no transmisibles, la evaluación del riesgo de contraerlas y la
adopción de medidas para prevenirlas;
II. La divulgación de medidas higiénicas para el
control de los padecimientos;
III. El conocimiento de las causas más usuales que
generan enfermedades y la prevención específica en cada caso y la vigilancia de
su cumplimiento;
IV. La realización de estudios epidemiológicos, en el
marco del sistema local de vigilancia epidemiológica;
V. La difusión permanente de las dietas, hábitos
alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los
nutrimentos básicos por la población, recomendados por las autoridades
sanitarias;
VI. El desarrollo de investigación para la prevención
de las enfermedades transmisibles y no transmisibles;
VII. La promoción de la participación de la comunidad
en la prevención, control y atención de los padecimientos, y
VIII. Las demás, establecidas en las disposiciones
aplicables, que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de
los padecimientos transmisibles y no transmisibles que se presenten en la
población.
Artículo 81.- Queda facultada la Secretaría para
utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los
recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y
privado existentes en las zonas, colonias y comunidades afectadas y en las
colindantes, de acuerdo con las disposiciones aplicables que emita el Jefe de
Gobierno y las autoridades sanitarias competentes.
CAPÍTULO XX
USO, ABUSO Y DEPENDENCIA DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS[96]
Artículo 82.- La atención integral del consumo de
sustancias psicoactivas, particularmente al tabaquismo, al alcoholismo y a la
farmacodependencia, tiene carácter prioritario. El Gobierno garantizará, a
través de los órganos e instituciones públicas afines y creadas para el tema,
la prestación de servicios de salud para el cumplimiento de dicho fin.[97]
Artículo 83.- El Gobierno, en el ámbito de sus
competencias, realizará, entre otras, las siguientes acciones para la ejecución
de sus obligaciones en materia de atención integral del consumo de sustancias
psicoactivas, especialmente tabaquismo, alcoholismo y fármacodependencia:[98]
I. Establecer unidades permanentes para la prestación
de servicios de prevención, atención, canalización, tratamiento, rehabilitación e integración comunitaria del
consumo de sustancias psicoactivas, de acuerdo a lo establecido por la ley en
la materia;[99]
II. Impulsar medidas intensivas en materia de
educación e información de carácter preventivo sobre los dańos a la salud
provocados por el consumo de sustancias psicoactivas a toda la población del
Distrito Federal, dirigidas preferentemente a menores de edad, jóvenes, mujeres
y personas con discapacidad;[100]
III. Fomentar actividades cívicas, deportivas y
culturales que coadyuven en la política pública contra el consumo de sustancias
psicoactivas, preferentemente a menores de edad, jóvenes, mujeres y personas
con discapacidad;[101]
IV. En materia de tabaquismo, dictar medidas de
protección a la salud de los no fumadores, de conformidad a las disposiciones
aplicables, como la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores;
V. Proponer, a las autoridades federales
correspondientes, medidas preventivas y de control sobre el consumo de
sustancias psicoactivas en materia de publicidad;[102]
VI. Coordinarse con la Secretaría Federal, en el marco
del Sistema Nacional de Salud, para la atención integral del consumo de
sustancias psicoactivas y de ejecución del Programa Nacional de Prevención y
Tratamiento de la Fármacodependencia, de conformidad a los convenios
respectivos y en los términos establecidos en la Ley General de Salud;[103]
VII. Promover la colaboración de las instituciones de
los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos
y auxiliares para la salud y de la población en general, en materia de
exposición y consumo de sustancias psicoactivas, así como para la atención
médica de las personas afectadas por éstas y para la planeación, programación,
ejecución y evaluación de los programas y acciones del proceso de superación
del consumo de sustancias psicoactivas;[104]
VIII. Promover la colaboración de las instituciones de
los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos
y auxiliares para la salud y de la población en general, en materia de
adicciones, así como para la atención médica de las personas afectadas por
éstas y para la planeación, programación, ejecución y evaluación de los
programas y acciones del proceso de superación de la fármacodependencia;[105]
IX. Celebrar convenios con la Subsecretaría de Sistema
Penitenciario adscrita a la Secretaría de Gobierno, para la capacitación de su
personal, con la finalidad de que cuenten con los conocimientos necesarios para
impartir pláticas informativas relativas a la prevención y atención del consumo
de sustancias psicoactivas, a las personas que cometan infracciones por
conductas relacionadas con el consumo de cualquier tipo de sustancia
psicoactiva sea lícita o ilícita, sancionadas por la Ley de Cultura Cívica del
Distrito Federal o por el Reglamento de Tránsito Metropolitano, durante el
tiempo en que dure el arresto impuesto[106]
X. Realizar actividades de información, difusión,
orientación y capacitación respecto a las consecuencias del uso, abuso o
dependencia a las sustancias psicoactivas, a toda la población del Distrito
Federal, en coadyuvancia con instituciones académicas, así como con representantes
de los sectores público, social y privado, y [107]
XI. Celebrar convenios de orientación y educación con
instituciones educativas, tanto públicas como privadas, para que se implementen
acciones encaminadas a la prevención, abatimiento y tratamiento del abuso en el
consumo de bebidas alcohólicas, principalmente con las instituciones de nivel
medio y medio superior, y[108]
XII. Las demás que le establezcan las disposiciones
legales aplicables.[109]
Para el cumplimiento de las acciones establecidas en
el presente artículo, el Gobierno, a través del Sistema de Salud del Distrito
Federal y las Delegaciones, a través de los Centros para la Atención Integral
del Consumo de Sustancias Psicoactivas, proporcionarán la atención médica
primaria y el tratamiento oportuno a las personas con uso, abuso y dependencia
a las sustancias psicoactivas en el Distrito Federal, cumpliendo con las
políticas generales que emita el Instituto para la Atención y Prevención de las
Adicciones en la Ciudad de México, de acuerdo a la Ley en la materia.[110]
CAPÍTULO XXI
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN MÉDICA DE
ACCIDENTES
Artículo 84.- Para los efectos de este Capítulo,
el Gobierno promoverá, en el marco del Sistema de Salud del Distrito Federal,
la colaboración de las instituciones y personas de los sectores público, social
y privado, para la elaboración y el desarrollo de los programas y acciones de
prevención y control de accidentes en el hogar, la escuela, el trabajo y los
lugares públicos.
Los programas y acciones en materia de prevención y
control de accidentes comprenderán, entre otros: el conocimiento de las causas
más usuales que generan accidentes, la definición de las medidas adecuadas de
prevención y control de accidentes; el establecimiento de los mecanismos de
participación de la comunidad y la atención médica que corresponda.
Artículo 85.- La atención médica de las personas
que sufran lesiones en accidentes es responsabilidad del Sistema de Salud del
Distrito Federal, conforme a las modalidades de acceso a los servicios
establecidos en las disposiciones aplicables, para lo cual:
I. Cumplirá las normas técnicas para la prevención y
control de los accidentes, así como para la atención médica de las personas
involucradas en ellos;
II. Dispondrá las medidas necesarias para la
prevención de accidentes;
III. Promoverá la colaboración de las instituciones de
los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos
y auxiliares para la salud y de la población en general, en materia de
prevención, control e investigación de los accidentes, así como para la
atención médica de las personas involucradas en ellos;
IV. Realizará programas intensivos permanentes, en
coordinación con las autoridades competentes, que tengan el propósito de
prevenir, evitar o disminuir situaciones o conductas que implican el
establecimiento de condiciones o la generación de riesgos para sufrir
accidentes, especialmente vinculados con las adicciones, y
V. Las demás que le reconozcan las disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO XXII
PREVENCIÓN DE LA DISCAPACIDAD Y
REHABILITACIÓN DE DISCAPACITADOS
Artículo 86.- La prevención y atención médica en
materia de discapacidad y rehabilitación de discapacitados es obligación del
Gobierno, para lo cual:
I. Establecerá unidades de atención y de servicios de
rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas
que sufran cualquier tipo de discapacidad, especialmente con afecciones
auditivas, visuales y motoras, así como acciones que faciliten la
disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
II. Realizará actividades de identificación temprana y
de atención médica oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan
causar discapacidad;
III. Fomentará la investigación de las causas de la
discapacidad y de los factores que la condicionan;
IV. Otorgará atención médica integral a los
discapacitados, incluyendo, en su caso, la adaptación de las prótesis, órtesis
y ayudas funcionales que requieran, de conformidad a las disposiciones
aplicables;
V. Alentará la participación de la comunidad y de las
organizaciones sociales en la prevención y control de las causas y factores
condicionantes de la discapacidad, así como en el apoyo social a las personas
con discapacidad;
VI. Coadyuvará en los programas de adecuación
urbanística y arquitectónica, especialmente en los lugares donde se presten
servicios públicos, a las necesidades de las personas discapacitadas, y
VII. Las demás que le reconozcan las disposiciones
legales aplicables.
CAPITULO XXIII
DE LA DONACIÓN Y TRASPLANTES EN EL
DISTRITO FEDERAL
Artículo 87.- Todo lo
relacionado a la disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines
terapéuticos, se regirá conforme a lo establecido en la Ley General de Salud,
sus disposiciones reglamentarias y las Normas Oficiales Mexicanas en la
materia, así como en los lineamientos que emitan organismos internacionales y
demás instrumentos jurídicos aplicables.[111]
Artículo 88.- Toda
persona es disponente de los órganos y tejidos de su cuerpo y podrá donarlo para
los fines y con los requisitos previstos en la Ley General de Salud y sus
disposiciones reglamentarias. En todo momento deberá respetarse la decisión del
donante. Las autoridades garantizarán el cumplimiento de esta voluntad.[112]
La donación se realizará
mediante consentimiento expreso y consentimiento tácito.
La donación por
consentimiento expreso deberá constar por escrito y podrá ser amplia cuando se
refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue
respecto de determinados componentes.
El consentimiento tácito
sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la
pérdida de la vida del disponente y sólo podrán extraerse estos cuando se
requieran para fines de trasplantes. Habrá consentimiento tácito del donante
cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean
utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el
consentimiento de cualquiera de las siguientes personas: el o la cónyuge, el
concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos,
el adoptado o el adoptante, aplicando ese orden de prelación, en caso de que se
encontrara una o más personas presentes de las seńaladas.. (sic)
El escrito por el que la
persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar
firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los
documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría en
coordinación con las autoridades competentes.
La Secretaría, a través de
los órganos respectivos, hará del conocimiento a las autoridades del Registro
Nacional de Trasplantes los documentos o personas que han expresado su voluntad
de no ser donadores en los términos del presente Capítulo.
Artículo 89.- Está prohibido el comercio de
órganos y tejidos de seres humanos. La donación de los mismos con fines de
trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro
y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a
título gratuito. Se considerará disposición ilícita de órganos y tejidos de
seres humanos toda aquella que se efectué sin estar autorizada por la Ley.
Artículo 90.- Sólo en caso de que la pérdida de la
vida del donante esté relacionada con la investigación de un hecho que la ley
seńale como delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad
judicial, para la extracción de órganos y tejidos, de conformidad a las
disposiciones legales aplicables.[113]
La Secretaría coadyuvará ante las autoridades
respectivas que en los trámites que se deriven del párrafo anterior se realicen
de manera ágil, a efecto de que, de ser el caso, se disponga de los órganos y
tejidos.[114]
Artículo 91.- La cultura de donación de órganos y
tejidos es de interés público. El Gobierno implementará programas permanentes
destinados a fomentar la donación de órganos y tejidos, en coordinación con el
Centro Nacional de Transplantes.
La Secretaría promoverá con las Dependencias, Órganos
Desconcentrados, Delegaciones y Entidades que integran la Administración
Pública del Distrito Federal, así como los órganos de gobierno y autónomos, en
el ámbito de sus respectivas competencias, mecanismos para impulsar el fomento a
la cultura de la donación al momento de la realización de trámites públicos o
la obtención de documentos oficiales.[115]
El Centro de Trasplantes del Distrito Federal hará
constar el mérito y altruismo del donador y su familia.[116]
Artículo 92.- La Secretaría, en las unidades
médicas del Gobierno del Distrito Federal a los que hace referencia la Ley
General de Salud en su artículo 315 fracciones I y II, dispondrá coordinadores
hospitalarios de donación de órganos y
tejidos para trasplantes, los cuales deberán cumplir
con los requisitos que para tal efecto establezcan las disposiciones jurídicas
correspondientes.[117]
Corresponderá a los coordinadores a los que se refiere
el presente artículo:[118]
I. Detectar, evaluar y seleccionar a los donantes
potenciales;
II. Solicitar el consentimiento del familiar a que se
refiere este Capítulo;
III. Facilitar la coordinación entre los profesionales
de la salud encargados de la extracción del o de los órganos y el de los
médicos que realizarán el o los trasplantes;
IV. Coordinar la logística dentro del establecimiento
de la donación, extracción y el trasplante;
V. Fomentar al interior del establecimiento la cultura
de la donación y el trasplante;
VI. Las demás que les atribuya las disposiciones
aplicables.
Artículo 93.- Se crea el Consejo de Trasplantes
del Distrito Federal como un órgano colegiado del Gobierno, que tiene a su
cargo apoyar, coordinar, promover y consolidar las estrategias, programas y en
materia de la disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines
terapéuticos, así como vigilar la asignación de éstos de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.[119]
Artículo 94.- El Consejo
de Trasplantes se integra por:[120]
I. El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, quien será el Presidente;
II. El Secretario de Salud del
Distrito Federal, quien fungirá como Vicepresidente;
III. El Procurador General de
Justicia del Distrito Federal;
IV. El Secretario de Educación
del Distrito Federal;
V. El Secretario de Finanzas
del Distrito Federal;
VI. Un Diputado de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal;
VII. Un representante del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
VIII. Un representante del Colegio
de Notarios del Distrito Federal;
IX. Un
representante de las instituciones privadas de salud del Distrito Federal,
acreditado por la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;
X. Un representante de la
Academia Nacional de Medicina;
XI. Un representante de la
Academia Nacional de Cirugía;
XII. Un representante del
Instituto Mexicano del Seguro Social;
XIII. Un
representante del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado;
XIV. Un representante de la
Universidad Nacional Autónoma de México;
XV. Un representante del
Instituto Politécnico Nacional;
XVI. Un representante del Centro
Nacional de Transplantes, y
XVII. El titular
del programa de transplantes del Distrito Federal, que fungirá como Secretario
Técnico del Consejo.
Artículo 95.- El Consejo
tendrá las atribuciones siguientes:[121]
I. Dirigir y
orientar el Sistema de Trasplantes del Distrito Federal, de conformidad a las
disposiciones en la materia;
II. Aprobar el
programa de donación y trasplantes del Distrito Federal, que ponga a su
consideración el Director del Centro de Transplantes del Distrito Federal, el
cual deberá guardar congruencia con el Programa Nacional que elabore el Centro
Nacional de Transplantes;
III. Expedir su
reglamento interno;
IV. Promover
una cultura social de donación de órganos y tejidos;
V. Fomentar
el estudio y la investigación de todo lo referente a la donación y trasplante
de órganos y tejidos;
VI. Alentar la
participación de los sectores social y privado en materia de la donación y
trasplante de órganos y tejidos;
VII. Aprobar
sus normas, lineamientos y políticas internas; y
VIII. Las demás
que le otorgue la presente ley y otras disposiciones legales aplicables.
El Consejo sesionará por lo
menos dos veces al ańo y de manera extraordinaria cuando lo convoque su
Secretario Técnico.
A sus sesiones podrán ser
invitados especialistas, funcionarios o representantes de instituciones y
organizaciones, vinculados a la donación y trasplante de órganos y tejidos.
El Presidente del Consejo
invitará a participar en sus sesiones al titular de la Comisión Nacional de
Bioética, así como investigadores y organizaciones sociales relacionadas con el
objeto del presente Capítulo.
La organización y
funcionamiento del Consejo será establecido en su reglamento interno.
Artículo 96.- El Centro de Trasplantes del
Distrito Federal es la unidad administrativa desconcentrada de la Secretaría,
responsable de aplicar el programa de donación y trasplantes del Distrito
Federal, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, con las
atribuciones siguientes:
I. Decidir y vigilar la asignación de órganos y
tejidos en el Distrito Federal;
II. Participar en el Consejo Nacional de Trasplantes;
III. Tener a su cargo y actualizar la información
correspondiente al Distrito Federal, para proporcionarla al Registro Nacional
de Transplantes;
IV. Diseńar e implementar, en el ámbito de sus
facultades, el programa de donación y trasplantes del Distrito Federal, mismo
que una vez aprobado será integrado al programa operativo anual de la
Secretaría;
V. Proponer, a las autoridades competentes, políticas,
estrategias y acciones en materia de donación y transplantes, incluyendo
aquellas relacionadas con los ámbitos de investigación, difusión, promoción de
una cultura de donación de órganos y tejidos, colaboración interinstitucional,
formación, capacitación y especialización médica, así como de evaluación y
control, entre otras.
VI. Participar con la coordinación especializada en
materia de voluntad anticipada de la Secretaría, en relación con la promoción y
difusión de la cultura de donación de órganos y tejidos;
VII. Coordinar la participación de las dependencias y
entidades del gobierno, en la instrumentación del programa de donación y
trasplantes;
VIII. Promover la colaboración entre las autoridades
sanitarias federales y locales involucradas en lo relacionado a la disposición
de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, así como con los
Centros Estatales de Trasplantes;
IX. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración y
cooperación con instituciones, organismos, fundaciones y asociaciones públicas
o privadas dedicadas a la promoción, difusión, asignación, donación y
trasplante de órganos y tejidos;
X. Proponer a las autoridades competentes, la
autorización, revocación o cancelación de las autorizaciones sanitarias y
registros de los establecimientos o profesionales dedicados a la disposición de
órganos y tejidos con fines de trasplantes;
XI. Elaborar su presupuesto anual a efecto de
someterlo a la consideración del titular de la Secretaría para que sea
integrado en el presupuesto de egresos de la dependencia;
XII. Coadyuvar con las autoridades competentes en la
prevención y combate de la disposición ilegal de órganos y tejidos humanos, y
XIII. Las demás que le otorgue la presente Ley y otras
disposiciones legales vigentes y aplicables.
CAPÍTULO XXIV
CENTRO DE TRANSFUSIÓN SANGUÍNEA DEL
DISTRITO FEDERAL
Artículo 97.- El Centro de Transfusión Sanguínea
del Distrito Federal es el órgano desconcentrado de la Secretaría responsable
de definir, supervisar y aplicar las políticas, procedimientos e instrumentos a
las que se sujetarán las unidades de salud del Gobierno, así como los
establecimientos, servicios y actividades de los sectores social y privado,
para el control sanitario de la disposición, internación y salida de sangre
humana, sus componentes y células progenitoras hematopoyéticas, de conformidad
a las disposiciones aplicables y a los términos establecidos en los convenios
de coordinación, con las atribuciones específicas de:
I. Coordinarse con el Centro Nacional de Transfusión
Sanguínea para el cumplimiento de sus objetivos;
II. Tener a su cargo el Banco de Sangre del Gobierno
del Distrito Federal;
III. Expedir, revalidar o revocar, en su caso, en
coordinación con la Agencia, las autorizaciones y licencias que en la materia
requieran las personas físicas o morales de los sectores público, social o
privado, en los términos establecidos por las disposiciones aplicables;
IV. Coordinar, supervisar, evaluar y concentrar la
información relativa a la disposición, internación y salida de sangre humana,
sus componentes y células progenitoras hematopoyéticas en el Distrito Federal;
V. Promover y coordinar la realización de campańas de
donación voluntaria, y altruista de sangre, sus componentes y células
progenitoras hematopoyéticas;[122]
VI. Proponer y, en su caso, desarrollar actividades de
investigación, capacitación de recursos humanos einformación en materia de
donación de sangre, sus componentes y células progenitoras hematopoyéticas;[123]
VII. Establecer mecanismos para la sistematización y difusión,
entre las unidades médicas del Gobierno del Distrito Federal, de la
normatividad e información científica y sanitaria en materia de disposición de
sangre, sus componentes y células progenitoras hematopoyéticas;[124]
VIII. Proponer y, en su caso, realizar actividades
educativas, de investigación y de difusión para el fomento de la cultura de la
donación de sangre, sus componentes y células progenitoras hematopoyéticas para
fines terapéuticos y de investigación;[125]
IX. Coadyuvar, en el ámbito de sus competencias, con
las autoridades correspondientes para evitar la disposición ilícita de sangre,
sus componentes y células progenitoras hematopoyéticas, y[126]
X. Promover la constitución de los Comités de Medicina
Transfusional que establezcan las unidades médicas del Gobierno del Distrito
Federal.[127]
CAPÍTULO XXV
SERVICIOS DE SALUD EN RECLUSORIOS Y
CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL
Artículo 98.- Corresponde a la Secretaría, en
coordinación con las autoridades competentes, integrar, conducir, desarrollar,
dirigir, administrar y otorgar en forma permanente, oportuna y eficiente los
servicios de salud y de atención médica y de especialidades, particularmente en
materia de medicina general y preventiva, medicina interna, cirugía,
gineco-obstetricia, pediatría, odontología, psiquiatría, salud sexual y
reproductiva, nutrición, campańas de vacunación, entre otros, que se ofrezcan
en los Reclusorios y Centros de Readaptación Social.
Los centros femeniles de reclusión y readaptación
contarán de forma permanente con servicios médicos de atención integral de
salud y de especialidad en salud maternoinfantil. Para tal efecto, la
Secretaría tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:[128]
I. Elaborar programas de salud integral de las
mujeres, desde una perspectiva de género, poniendo énfasis en la salud sexual y
reproductiva, que consideren como mínimo la realización de estudios de
detección de enfermedades y atención de cáncer de mama y cervicouterino, así
como de VIH/SIDA para quienes lo soliciten, además de llevar a cabo campańas
informativas de salud materno-infantil;
II. Contar con módulos para facilitar el acceso
oportuno, bajo consentimiento informado, a métodos anticonceptivos,
anticoncepción de emergencia, a la Interrupción legal del embarazo y de
información sobre atención materno-infantil, y
III. Desarrollar programas para la prevención y
atención de los problemas derivados por el consumo de sustancias psicoactivas
entre las mujeres en reclusión.
Artículo 99.- Tratándose de enfermedades que
requieran atención de emergencia, graves o cuando así lo requiera el
tratamiento, se dará aviso para el trasladado del interno o interna al centro
hospitalario que determine el propio Gobierno, en cuyo caso, se deberá hacer
del conocimiento de la autoridad competente y se preverá durante el traslado
acompańamiento de personal médico calificado.[129]
La Secretaría, a partir de que el personal médico haga
de su conocimiento alguna enfermedad transmisible, deberá proceder a adoptar
las medidas necesarias de seguridad sanitaria, mismas que deberán ser atendidas
por las autoridades competentes para efectos de control y para evitar su
propagación.
CAPÍTULO XXVI
PRÁCTICAS Y CONOCIMIENTOS
TRADICIONALES EN SALUD
Artículo 100.- Los pueblos y comunidades indígenas,
tienen derecho al uso de las prácticas y conocimientos de su cultura y
tradiciones, relacionados a la protección, prevención y fomento a la salud. El
ejercicio de este derecho no limita el acceso de los pueblos y comunidades
indígenas a los servicios y programas del Sistema de Salud del Distrito
Federal.
Artículo 101.- El Gobierno, a través de la
Secretaría:
I. Fomentará la recuperación y valoración de las prácticas
y conocimientos de la cultura y tradiciones de los pueblos y comunidades
indígenas, relacionados a la protección, prevención y fomento a la salud;
II. Establecerá programas de capacitación y aplicación
de las prácticas y conocimientos en salud, de la cultura y tradiciones de los
pueblos y comunidades indígenas;
III. Supervisará la aplicación de las prácticas y
conocimientos en salud, de la cultura y tradiciones de los pueblos y
comunidades indígenas;
IV. Impulsará, a través del Instituto de Ciencia y
Tecnología del Distrito Federal, la investigación científica de las prácticas y
conocimientos en salud de la cultura y tradiciones de los pueblos y comunidades
indígenas, y
V. Definirá, con la participación de los pueblos y
comunidades indígenas, los programas de salud dirigidos a ellos mismos.
TÍTULO TERCERO
DE LA SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES BÁSICAS
Artículo 102.- Corresponde al Gobierno, a través de
la Agencia, la regulación, control, vigilancia y fomento de la salubridad local
de las actividades, condiciones, sitios, servicios, productos y personas que
pueden representar un dańo o riesgo a la salud humana, con el propósito de
evitarlos, controlarlos, disminuirlos y atenderlos desde el punto de vista de
la protección a la salud, de conformidad a lo establecido en la Ley General,
esta Ley y demás disposiciones aplicables, tales como la Ley de Cultura Cívica
del Distrito Federal, Ley Ambiental del Distrito Federal, Ley de Aguas del
Distrito Federal, Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, Ley
de Protección Civil para el Distrito Federal, Ley de Residuos Sólidos del
Distrito Federal, Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, Ley
para la Celebración de Espectáculos Públicos del Distrito Federal, Ley para las
Personas con Discapacidad del Distrito Federal y Ley de Protección a la Salud
de los No Fumadores.
Artículo 103.- Para los efectos del presente Título
se entiende como:[130]
I. Mercados públicos y centros de abasto: los sitios
públicos y privados destinados a la compra y venta de productos en general,
preferentemente los agropecuarios y de primera necesidad, en forma permanente o
en días determinados;[131]
II. Central de abastos: el sitio destinado al servicio
público en maniobras de carga y descarga, la conservación en frío y demás
operaciones relativas a la compraventa al mayoreo y medio mayoreo de productos
en general;
III. Construcciones: toda edificación o local que se
destine a la habitación, comercio, industria, servicios o cualquier otro uso;
IV. Cementerio: el lugar destinado a la inhumación,
exhumación y cremación de cadáveres;
V. Limpieza pública: el servicio de recolección,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, que está a cargo de
las Delegaciones, según el reglamento correspondiente;
VI. Rastro: establecimiento donde se da el servicio
para sacrificio de animales para la alimentación y comercialización al mayoreo
de sus productos;
VII. Establos, caballerizas, granjas avícolas,
porcícolas, apiarios y otros establecimientos similares: todos aquellos lugares
destinados a la guarda, producción, cría, mejoramiento y explotación de
especies animales;
VIII. Veterinarias y similares: sitios donde se
ofrecen servicios de atención médica y estética a los animales;
IX. Reclusorios y centros de readaptación social: el
local destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su
libertad por un proceso o una resolución judicial o administrativa;
X. Bańos públicos: el establecimiento destinado a
utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal y al que pueda
concurrir el público, quedando incluidos en esta denominación los llamados de
vapor y aire caliente;
XI. Albercas públicas: el establecimiento público
destinado para la natación, recreación familiar, personal o deportiva;
XII. Centro de reunión: las instalaciones destinadas
al agrupamiento de personas con fines recreativos, sociales, deportivos,
culturales o cualesquiera otro;
XIII. Gimnasios: el establecimiento dedicado a la
práctica deportiva, físico constructivismo y a ejercicios aeróbicos realizados
en sitios cubiertos, descubiertos u otros de esta misma índole;
XIV. Espectáculos públicos: las representaciones
teatrales, las audiciones musicales, las exhibiciones cinematográficas, las
funciones de variedades, los espectáculos con animales, carreras automóviles,
bicicletas, etcétera, las exhibiciones aeronáuticas, los circos, los frontones,
los juegos de pelota, las luchas y en general, todos aquellos en los que el
público paga el derecho por entrar y a los que acude con el objeto de
distraerse, incluyendo su publicidad y los medios de su promoción;
XV. Peluquerías, salones de belleza y masaje,
estéticas y similares: los establecimientos dedicados a rasurar, teńir, decolorar,
peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de
las personas; al arreglo estético de uńas de manos y pies o la aplicación de
tratamientos capilares, faciales y corporales de belleza al público, que no
requieran de intervención médica en cualquiera de sus prácticas;
XVI. Clínicas médicas de belleza, centros de
mesoterapia y similares: Los establecimientos o unidades médicas dedicadas a la
aplicación de procedimientos invasivos relacionados con cambiar o corregir el
contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano
que requieran de intervención médica, los cuales están regulados en términos de
la Ley General de Salud;[132]
XVII. Establecimiento Mercantil: Local ubicado en un
inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la
intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes, prestación
de servicios o cualesquiera otro, con fines de lucro;
XVIII. Establecimientos de hospedaje: los que
proporcionen al público alojamiento y otros servicios complementarios mediante
el pago de un precio determinado, quedando comprendidos los hoteles, moteles,
apartamentos amueblados, habitaciones con sistemas de tiempo compartido o de
operación hotelera, albergues, suites, villas, bungalows, casas de huéspedes y
cualquier edificación que se destine a dicho fin;
XIX. Lavanderías, tintorerías, planchadurías y
similares: todo establecimiento o taller abierto al público destinado a
limpiar, teńir, desmanchar o planchar ropa, tapices, telas y objetos de uso
personal, domestico, comercial o industrial, cualquiera que sea el
procedimiento que se emplee;
XX. Venta de alimentos en la vía pública: actividad
que se realiza en calles, plazas públicas, en concentraciones por festividades populares
y por comerciantes ambulantes;
XXI. Gasolineras y estaciones de servicio similares:
los establecimientos destinados al expendio de gasolina, aceites, gas butano y
demás productos derivados del petróleo;
XXII. Transporte urbano y suburbano: todo vehículo
destinado al traslado de carga, de alimentos perecederos o de pasajeros, sea
cual fuere su medio de propulsión;
XXIII. Crematorios: las instalaciones destinadas a la
incineración de cadáveres;
XXIV. Funeraria: el establecimiento dedicado al traslado,
preparación y velación de cadáveres;
XXV. Agua potable: aquella cuya ingestión no cause
efectos nocivos a la salud;
XXVI. Alcantarillado: la red o sistema de conductos y
dispositivos para recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales al
desagüe o drenaje;
XXVII. Plantel educativo: inmueble en el que se
imparten los diferentes programas educativos de la Secretaría de Educación
Pública o que se encuentren avalados por la misma;
XXVIII. Discotecas, centros de baile y similares:
aquellos sitios de acceso público destinados a escuchar música, bailar, en los
que puede existir o no la venta de bebidas alcohólicas;
XXIX. Bares y similares: los establecimientos en los
que puede acceder el público en general, obligatoriamente mayor de edad, en los
que existe venta de bebidas alcohólicas;
XXX. Restaurantes, establecimientos de venta de
alimentos y similares: los lugares que tienen como giro la venta de alimentos
preparados, con o sin venta de bebidas alcohólicas;
XXXI. Publicidad: Toda aquella acción de difusión,
promoción de marcas, patentes, productos o servicios;
XXXII. Patrocinio: La gestión o apoyo económico para
la realización de eventos artísticos, deportivos, culturales, recreativos y
sociales;
XXXIII. Promoción: Las acciones tendientes a dar a
conocer y lograr la pertenencia de la denominación, la entidad de algún bien o
producto y servicio, mediante el obsequio de muestras e intercambio de
beneficios y apoyos entre las partes;
XXXIV. Tercero autorizado: Toda aquella persona física
o moral acreditada por las autoridades sanitarias para ejercer las atribuciones
que en derecho le concedan las mismas. Para su ejercicio deberán acreditar ante
la Agencia, formación profesional en el área de salud, experiencia de 2 ańos en
el campo de la salubridad local donde van a desempeńar esta actividad, así como
aprobar el curso de capacitación que la Agencia ofrezca para esta actividad;[133]
XXXV. Autocontrol: La acción voluntaria y espontánea
de manifestar el cumplimiento de la regulación sanitaria;[134]
XXXVI. Establecimientos especializados en adicciones:
Los establecimientos de carácter público, privado o social, fijos o móviles,
cualquiera que sea su denominación, que proporcionan servicios para la atención
específica de personas con consumo perjudicial o adicción a sustancias
psicoactivas, y que, en cualquier caso, operan bajo un modelo de atención
profesional, de ayuda mutua o mixto, y[135]
XXXVII. Riesgo sanitario: La probabilidad de
ocurrencia de un evento exógeno adverso, conocido o potencial, que ponga en
peligro la salud o la vida humanas.[136]
Artículo 104.- Los establecimientos, servicios,
productos, actividades y personas a las que se refiere este Título, estarán
sujetas a los requisitos sanitarios que determine el Gobierno a través de la
Agencia, así como las disposiciones legales aplicables en materia sanitaria.
Artículo 105.- La población tiene derecho a
participar en la detección de problemas sanitarios y a denunciar, ante las
autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o
provoque un dańo a la salud de la población.
Artículo 106.- A la Agencia le corresponde atender
las denuncias que le sean presentadas, a través de las siguientes acciones:
I. Análisis del caso, para establecer la naturaleza
del problema;
II. Visita de fomento sanitario, y en su caso, la
aplicación de acciones correctivas;
III. Visita conjunta con otras autoridades, cuando el
problema implique la concurrencia de varias autoridades;
IV. Transferencia del asunto a autoridades competentes
para su atención, cuando así sea el caso, y
V. Aplicación de actos de Autoridad Sanitaria y de
otras sanciones, cuando sea necesario.
Todos los actos de la Agencia, incluyendo la atención
y seguimiento a las denuncias, deben de regirse por los principios de simplificación,
agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y
buena fe.
Artículo 107.- Para el funcionamiento de los
establecimientos enunciados en el presente capítulo, los interesados deberán
obtener la autorización sanitaria del Gobierno, así como la acreditación de
control sanitario de los responsables y auxiliares de su operación y cumplir
los demás requisitos que para tal efecto establezcan las disposiciones legales
aplicables.
En el caso de las peluquerías, salones de belleza y
masaje, estéticas, centros de arreglo estético de uńas de manos y pies, de
tratamientos capilares, faciales y corporales de belleza al público y similares
que no requieran de intervención médica en cualquiera de sus prácticas, sólo
darán aviso de funcionamiento a la Agencia y quedan sujetos a las disposiciones
de la Ley de Establecimientos Mercantiles.[137]
Si al interior de los establecimientos seńalados en el
párrafo anterior, se realizan procedimientos invasivos como infiltraciones o
implantaciones de sustancias relacionadas con cambiar o corregir el contorno o
forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano que
requieran de intervención médica, se sujetarán a lo establecido en la Ley
General de Salud.[138]
Artículo 108.- El Gobierno, por conducto de la
Agencia, establecerá la política de fomento para la prevención y protección
contra riesgos sanitarios, para lo cual desarrollará las siguientes
actividades:
I. Coordinar, en el ámbito del Sistema de Salud local,
a las instituciones públicas para garantizar la seguridad sanitaria de la
población del Distrito Federal;
II. Formular, promover y participar en la aplicación
de las medidas de fomento sanitario;
III. Desarrollar y promover, en coordinación con las
autoridades educativas, actividades de educación en materia sanitaria,
dirigidas a las organizaciones sociales, organismos públicos y privados, y
población en general;
IV. Comunicar y difundir las acciones de prevención,
cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los
establecimientos y servicios que son materia de salubridad local;
V. Proponer mejoras y acciones de fomento al comercio,
a los proveedores de servicios e instituciones del Gobierno relacionadas con la
prevención de riesgos sanitarios derivados de los establecimientos y servicios
que son materia de salubridad local;
VI. Desarrollar estrategias de comunicación para
atender emergencias o potenciales alertas sanitarias y, en su caso, asesorar a
las autoridades competentes en el Distrito Federal en el desarrollo de
programas de comunicación vinculados con emergencias o potenciales alertas
sanitarias que afecten su jurisdicción en la materia, y
VII. Las demás materias que determine esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables a la protección y al fomento sanitario.
Artículo 109.- Para cumplir sus atribuciones en
materia de salubridad local y prevenir riesgos y dańos a la salud de la
población, la Agencia podrá:[139]
I. Otorgar autorizaciones, licencias, permisos y
acreditamientos sanitarios a personas físicas y morales;
II. Vigilar e inspeccionar los sitios,
establecimientos, actividades, productos, servicios o personas de que se trate;
III. Aplicar medidas de seguridad;
IV. Imponer sanciones administrativas;
V. Establecer y cobrar derechos, aprovechamientos,
contribuciones por mejoras, cuotas, multas y en general toda clase de carga
monetaria, como contraprestación y potestad por el servicio público a su cargo,
en los términos de los convenios que se suscriban con la Secretaría de Finanzas
del Distrito Federal;
VI. Recibir donativos y cualquier apoyo económico o en
especie, por parte de personas físicas o morales, de naturaleza pública,
privada o social;
VII. Establecer disposiciones, medidas y
procedimientos para salvaguardar la salubridad local;[140]
VIII. Dar aviso a las autoridades federales
respectivas sobre el incumplimiento de los lineamientos seńalados en la
NOM-028-SSA2-2009 por parte de los establecimientos especializados en
adicciones o por que estos no brinden un trato digno y de respeto a los
derechos humanos de los pacientes que se encuentren en tratamiento, con la
finalidad de que inicien los procedimientos administrativos y penales contra
quien resulte responsable, y[141]
IX. En general, realizar todos aquellos actos que
permitan preservar la salubridad local, de conformidad a los instrumentos
jurídicos aplicables.[142]
CAPÍTULO II
DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN
SANITARIA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 110.- Las
atribuciones de regulación, control, fomento y vigilancia sanitaria que
correspondan al Gobierno en materia de salubridad local, serán ejercidas a
través del órgano desconcentrado del Gobierno del Distrito Federal, sectorizado
a la Secretaría, denominado Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del
Distrito Federal, a la que corresponde:[143]
I. Ejercer la regulación,
control, vigilancia y fomento sanitarios de las actividades, condiciones,
sitios, servicios, productos y personas a que se refiere el presente Título,
así como en:[144]
a) Restaurantes y bares;
b) Comercio al por mayor de productos lácteos;
c) Productos naturistas;
d) Productos de la pesca;
e) Carnes;
f) Huevo;
g) Frutas y legumbres;
h) Calidad del agua, agua embotellada y hielo;
i) Cadáveres y agencias funerarias;
j) Ambulancias y servicios de salud;
k) Establecimientos especializados en adicciones;[145]
l) Sanidad internacional, en los términos que seńalen
las disposiciones legales aplicables, y[146]
m) En todos aquellos que sean delegados mediante los
Acuerdos de Coordinación que se celebren con la Secretaría Federal;[147]
II. Elaborar y emitir, en coordinación con otras
autoridades competentes en los casos que proceda, las normas técnicas locales
para la regulación y control sanitario de las materias de salubridad local;
III. Participar en el Sistema Federal Sanitario;
IV. Coordinar las acciones para la prestación de los
servicios de salud a la comunidad en materia de su competencia, por parte del
Gobierno del Distrito Federal, así como para el destino de los recursos previstos
para tal efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables y en términos
de los acuerdos de colaboración y coordinación;
V. Identificar, analizar, evaluar, regular, controlar,
fomentar y difundir las condiciones y requisitos para la prevención y manejo de
los riesgos sanitarios en el Distrito Federal;
VI. Expedir certificados oficiales de la condición
sanitaria de procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios o
actividades relacionadas con las materias de su competencia;
VII. Emitir, prorrogar o revocar las autorizaciones
sanitarias en las materias de su competencia, así como ejercer aquellos actos
de autoridad que para la regulación, control y fomento sanitarios se establecen
o deriven de esta Ley, la Ley General y sus reglamentos, las normas oficiales
mexicanas, las normas técnicas locales y demás disposiciones legales
aplicables;
VIII. Ejecutar los procedimientos administrativos que
correspondan conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, Ley de Establecimientos Mercantiles y el Reglamento de Verificaciones,
en lo que le sea aplicable al esquema normativo regulatorio de la Secretaría,
en los términos de sus facultades específicas y necesidades técnicas y
organizacionales;
IX. Aplicar estrategias de investigación, evaluación y
seguimiento de riesgos sanitarios, conjuntamente o en coadyuvancia con otras
autoridades competentes;
X. Imponer sanciones administrativas por el
incumplimiento de disposiciones de esta Ley, la Ley General y demás ordenamientos
aplicables, así como determinar medidas de seguridad, preventivas y
correctivas, en el ámbito de su competencia;
XI. Ejercer las acciones de control, regulación y
fomento sanitario correspondientes, para prevenir y reducir los riesgos
sanitarios derivados de la exposición de la población a factores químicos,
físicos y biológicos;
XII. Participar, en coordinación con las unidades
administrativas correspondientes de la Secretaría, en la instrumentación de las
acciones de prevención y control de enfermedades, así como de vigilancia
epidemiológica, cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados
de los procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios o actividades en
las materias a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo;
XIII. Efectuar la identificación, evaluación y control
de los riesgos a la salud en las materias de su competencia;
XIV. Proponer la política de protección contra riesgos
sanitarios en la entidad, así como su instrumentación en materia de salubridad
local, regulación, control y fomento sanitario que le correspondan al Gobierno;
XV. Hacer del conocimiento de las autoridades
competentes, la opinión sobre la publicidad de las actividades, productos y
servicios a los que se refiere esta ley y sus reglamentos, que se difunda en el
territorio del Distrito Federal;
XVI. Suscribir convenios para el cumplimiento de sus
atribuciones;
XVII. Coordinarse, en su caso, con las autoridades
responsables de regular y verificar las condiciones de seguridad y protección
civil, para la ejecución de las acciones de regulación, control, fomento y
vigilancia sanitaria a su cargo, y
XVIII. Las demás que seńalen las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 111.- La Agencia tendrá autonomía
administrativa, técnica, operativa y de gestión. Su titular deberá comprobar
que cuenta con experiencia mínima de cuatro ańos en el área de protección
sanitaria y será designado por el Secretario de Salud del Distrito Federal.
Todo lo relacionado a la organización y funcionamiento
de la Agencia se establecerá en su Reglamento Interno.
CAPITULO III
AUTORIZACIONES
Artículo 112.- La autorización sanitaria es el acto
administrativo mediante el cual el Gobierno, a través de la Agencia, permite la
realización de actividades que puedan representar un dańo o riesgo para la
salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine
esta Ley y los instrumentos jurídicos aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de
licencias, permisos o tarjetas de control sanitario.
Artículo 113.- Los establecimientos que no
requieran de autorización sanitaria deberán presentar copia de la declaración
de apertura ante la Agencia.
En caso de ser necesario, conforme al Acuerdo
respectivo que emita la Agencia, se deberá agregar nombre y número de cédula
profesional del responsable sanitario, en un término no mayor de 30 días
naturales.
Los establecimientos que no requieran de autorización
sanitaria, así como los que únicamente requieran de responsable sanitario serán
determinados por la Agencia mediante Acuerdo, que deberá ser publicado en la
Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 114.- Las autorizaciones sanitarias serán
otorgadas por la Agencia, con vigencia determinada e indeterminada, según sea
el caso y podrán ser objeto de prórroga o revalidación por parte de la
autoridad, en los términos que determinen las disposiciones de la presente ley,
su reglamento y las disposiciones legales que puedan ser aplicables.
La solicitud para prorrogar la autorización
respectiva, deberá presentarse a la Agencia, con 30 días hábiles de antelación
al vencimiento de la misma. Esta solicitud será resuelta por la Agencia en un
término de 5 días hábiles.
Solo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo
los requisitos que se seńalen en esta Ley y en las demás disposiciones legales
aplicables. Una vez aprobada la solicitud de la prórroga, se notificará al
propietario para que éste proceda al pago de los derechos. Una vez comprobado
dicho pago, se extenderá la autorización o licencia.
En el caso de que la solicitud fuese negativa,
procederán los recursos establecidos en la presente Ley.
La solicitud de revalidación de licencias sanitarias
deberá presentarse dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento. La Agencia
podrá ordenar visitas de verificación sanitaria a los establecimientos
solicitantes de revalidación o prórroga a efecto de verificar el cumplimiento
de las condiciones y requisitos.
Artículo 115.- Todo cambio de titular o responsable
de establecimiento, de razón social o denominación, de domicilio, de cesión de
derechos, de suspensión voluntaria de actividades, trabajos o servicios, deberá
ser comunicado a la Agencia en un plazo no mayor de treinta días hábiles a
partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de
las disposiciones que al efecto se emitan.
Asimismo, la suspensión voluntaria de actividades,
trabajos o servicios, deberá ser notificada a la Agencia, por la persona que
cese la actividad, dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre. En caso
de que no se realice la notificación y que el nuevo propietario, poseedor o
persona que ejerza la actividad incurra en violaciones a los ordenamientos
aplicables, serán corresponsables el anterior y el actual propietario, poseedor
o persona que ejerza la actividad.
Artículo 116.- En caso de incumplimiento de las
normas oficiales mexicanas y las normas técnicas locales, las autorizaciones
serán canceladas.
Artículo 117.- La Agencia resolverá sobre las
solicitudes de las autorizaciones respectivas, cuando el solicitante hubiese
satisfecho los requisitos que seńalen las disposiciones legales aplicables, y
una vez aprobada la solicitud, se notificará al solicitante, para que éste
proceda al pago de los derechos que establezcan los convenios de coordinación
celebrados en la materia entre el Ejecutivo Federal y el
Gobierno, así como en el Código Financiero del
Distrito Federal.
Artículo 118.- Los establecimientos están obligados
a exhibir, en un lugar visible, la licencia sanitaria correspondiente. La
Agencia podrá exigir la presentación de la autorización sanitaria
correspondiente para efectos de control y verificación.
Artículo 119.- La Agencia expedirá la autorización
sanitaria relativa para el funcionamiento de establecimientos que presten
servicios de asistencia social.
Artículo 120.- La Agencia podrá requerir tarjetas
de control sanitario a las personas que realicen actividades mediante las
cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los casos y bajo las
condiciones que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 121.- La Agencia podrá expedir permisos
para:
I. Los responsables de la operación y funcionamiento
de equipo de rayos x, sus auxiliares y técnicos sin perjuicio de los requisitos
que exijan otras autoridades competentes;
II. El embalsamamiento y traslado de cadáveres, y
III. Los demás casos que seńalen esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES
Artículo 122.- La Agencia podrá revocar las
autorizaciones que haya otorgado:
I. Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que
los productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado,
constituyan riesgo o dańo para la salud humana;
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere
autorizado, exceda los límites fijados en la autorización respectiva;
III. Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV. Por incumplimiento a las disposiciones de esta
Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables;
V. Por desacato de las órdenes que dicte la autoridad
sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables;
VI. Porque el producto objeto de la autorización no se
ajuste o deje de reunir las especificaciones o requisitos que fijen esta Ley,
las normas oficiales o técnicas locales y demás disposiciones legales
aplicables;
VII. Cuando resulten falsos los datos o documentos
proporcionados por el interesado, que hubieren servido de base a la autoridad
sanitaria, para otorgar la autorización;
VIII. Cuando resulten falsos los dictámenes
proporcionados por terceros autorizados;
IX. Cuando los productos ya no posean los atributos o
características conforme a los cuales fueron autorizados o pierdan sus
propiedades preventivas, terapéuticas o rehabilitatorias;
X. Cuando el interesado no se ajuste a los términos,
condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la autorización o haga uso
indebido a ésta;
XI. Cuando las personas, objetos o productos dejen de
reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las
autorizaciones;
XII. Cuando lo solicite el interesado, y
XIII. En los demás casos que determine la Agencia.
A las personas físicas o morales reincidentes por
tercera ocasión en la comisión de faltas relacionadas con la emisión y
ejercicio de las autorizaciones sanitarias o de las causales establecidas en
este artículo, se les negará definitivamente el otorgamiento de cualquiera otra
en lo sucesivo.
Artículo 123.- Cuando la revocación de una
autorización se funde en los riesgos o dańos que cause o pueda causar a la
población, la Agencia dará aviso de las revocaciones a las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y Local, que tengan atribuciones
en la materia de la autorización y especialmente a las de orientación del
consumidor.
Artículo 124.- En los casos a que se refiere el
artículo 118 de esta Ley, con excepción de lo previsto en su fracción VIII, la
Agencia iniciará el Procedimiento de Revocación de Autorización Sanitaria,
respetándose en todo momento la garantía de audiencia.
El procedimiento de Revocación de Autorización
Sanitaria, se realizará de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su reglamento
y a la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 125.- La Agencia emitirá la resolución que
corresponda al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles
siguientes, la cual se notificará de manera personal al interesado.
Artículo 126.- La resolución que imponga como sanción
la revocación, podrá imponer también el estado de clausura definitiva o de
prohibición de venta, de uso o la suspensión de las actividades a que se
refiere la autorización revocada, en los casos correspondientes.
CAPÍTULO V
CERTIFICADOS
Artículo 127.- Se entiende por certificado, la
constancia expedida en los términos que establezca la autoridad sanitaria
correspondiente, para la comprobación o información de determinados hechos.
Artículo 128.- Para fines sanitarios, la autoridad
sanitaria competente, a través de las unidades administrativas
correspondientes, extenderá, entre otros, los siguientes certificados:
I. De nacimiento;
II. De defunción;
III. De muerte fetal;
IV. De condición sanitaria de productos, procesos o
servicios, y
V. Los demás que determine la Ley General y sus
reglamentos.
La autoridad sanitaria correspondiente entregará en
las unidades médicas y administrativas los formatos específicos.
Artículo 129.- Los certificados de defunción y de
muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y
determinadas las causas de éste, por el personal médico autorizado.
Artículo 130.- Los certificados a que se refiere
este Capítulo se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría y de
conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 131.- Los certificados emitidos por las
autoridades sanitarias correspondientes podrán ser admitidos como válidos por
las autoridades judiciales y administrativas cuando satisfagan las
disposiciones y normas oficiales y técnicas locales correspondientes.
Artículo 132.- El Gobierno podrá expedir
certificados, autorizaciones o cualquier otro documento, con base en la
información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen
terceros autorizados, de conformidad a las disposiciones legales aplicables que
correspondan.
CAPÍTULO VI
VIGILANCIA SANITARIA Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Artículo 133.- Corresponde a las autoridades
sanitarias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que
se dicten con base en ella.
Las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y Local, tienen la obligación de coadyuvar a la vigilancia del
cumplimiento de las normas sanitarias y cuando encontraren irregularidades que
a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de
las autoridades sanitarias.
La participación de las autoridades delegacionales en
la materia de este capítulo, estará determinada por los convenios que se
suscriban para tales efectos.
Artículo 134.- El acto u omisión contrario a los
preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser
objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que
se apliquen, según sea el caso, las medidas de seguridad y las sanciones
correspondientes.
Artículo 135.- La vigilancia sanitaria se llevará a
cabo a través de:
I. La recepción, registro y seguimiento de las
denuncias y hechos de riesgo y dańo en contra de la salubridad local, en
coadyuvancia con los órganos y unidades administrativas que tengan que ver con
la resolución del conflicto, y
II. La realización de visitas de verificación,
ordinarias o extraordinarias, a cargo del personal expresamente autorizado por
la autoridad sanitaria competente para llevar a cabo la verificación física del
cumplimiento de la Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 136.- Las verificaciones que ordene la
Agencia, podrán ser:
I. Ordinarias, las que se efectúen de las 5:00 a las
21:00 horas en días hábiles.
II. Extraordinarias, las que podrán efectuarse en
cualquier momento.
Artículo 137.- Para la práctica de visitas de
verificación, la orden de visita y el procedimiento de verificación, deberán
cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal, el Reglamento de Verificaciones y asimismo, se observará
lo establecido en la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal,
en lo que le sea aplicable.
La Agencia deberá emitir los acuerdos necesarios para especificar
y establecer los procedimientos, términos o condiciones de tomas de muestras,
almacenamiento de las mismas, envío a los laboratorios para su análisis y
cualquier otro procedimiento que sea necesario y que las Leyes y reglamentos
mencionados en el párrafo anterior no contemplen.
Artículo 138.- Los verificadores en el ejercicio de
sus funciones tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos
comerciales, industriales, de servicio y, en general a todos los lugares a que
hace referencia esta Ley. Los propietarios, responsables, encargados u
ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes objeto de
verificación, están obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e
informes a los verificadores para el desarrollo de su labor, lo cual, de no
cumplirse, motivará la aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo 139.- En el caso de los productos
recogidos en procedimientos de muestreo o verificación, sólo los laboratorios
autorizados o habilitados por la Agencia para tal efecto podrán determinar por
medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus
especificaciones.
El procedimiento de muestreo no impide que la
autoridad sanitaria competente ejecute las medidas de seguridad sanitarias que
procedan.
Artículo 140.- Las medidas de seguridad sanitaria
son las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente, de
conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan.
Artículo 141.- La Agencia podrá ordenar y ejecutar
medidas de seguridad sanitaria, con el apoyo de las dependencias y entidades
del Gobierno, tales como:
I. El aislamiento, entendido como la separación de
personas infectadas, en el período de transmisibilidad, en lugares y
condiciones que eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará por
escrito, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para
que desaparezca el peligro;
II. La cuarentena consiste en la limitación a la
libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una
enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar
el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por escrito, previo dictamen
médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado
sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares;
III. La observación personal, es la estrecha
supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de
tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o
enfermedad transmisible;
IV. La vacunación de personas se ordenará:
a) Cuando no hayan sido vacunadas, en los términos del
Artículo 144 de la Ley General;
b) En caso de epidemia grave;
c. Si existiere peligro de invasión de dichos
padecimientos en el Distrito Federal, y
d) Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones
internacionales aplicables.
V. La vacunación de animales se ordenará, cuando éstos
puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en
riesgo su salud, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad
animal;
VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna
transmisora, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las
personas. En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad
animal la intervención que corresponda.
Los procedimientos de destrucción y control se
sujetarán a las disposiciones ambientales del Distrito Federal;
VII. La suspensión de trabajo o servicios o la
prohibición de actos de uso, se ordenará, cuando de continuar aquellos, se
ponga en peligro la salud de las personas. Ésta medida de seguridad se aplicará
de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, el Reglamento de Verificaciones y, asimismo, se deberá
cumplir con lo establecido en la Ley de Establecimientos Mercantiles del
Distrito Federal, en lo que le sea aplicable, pudiendo ser total o parcial y se
aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán
las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Ésta será
levantada a instancia del interesado o por la autoridad que la ordenó, cuando
cese la causa por la que fue decretada. Durante la suspensión sólo será
permitido el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las
irregularidades que la motivaron;
VIII. El aseguramiento o destrucción de objetos,
productos y substancias; que tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser
nocivos para las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se
establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Agencia podrá
retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen,
su destino; si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la
salud y cumple con las disposiciones de esta Ley, se procederá a su inmediata
devolución, a solicitud del interesado dentro de un plazo de treinta días
hábiles, en su defecto, se entenderá que el bien causa abandono y quedará a
disposición de la Agencia para su aprovechamiento lícito; si el dictamen
resulta que el bien asegurado es nocivo, la Agencia podrá determinar, previa
observancia de la garantía de audiencia, que el mismo sea sometido a un
tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento por el interesado, o será
destruido si no pudiere tener un uso lícito por parte de la autoridad;
IX. La suspensión de la publicidad que sea nociva para
la salud;
X. La emisión de mensajes publicitarios que adviertan
peligros para la salud;
XI. La desocupación y desalojo de casas, edificios,
establecimientos y en general de cualquier predio, se ordenará, cuando a juicio
de la Agencia, previo dictamen pericial y respetando la garantía de audiencia,
se considere que esta medida es indispensable para evitar un dańo grave a la
salud o a la vida de las personas;
XII. La orientación y vigilancia de quienes ejercen el
sexoservicio y de quienes utilizan el mismo, a fin de evitar que sean víctimas
y transmisores de enfermedades de origen sexual; para lo cual se promoverá el
conocimiento y uso obligatorio de medidas preventivas como el condón, asimismo
la autoridad sanitaria otorgará asistencia médica gratuita a todas las y los
sexoservidores carentes de recursos, que se encuentren afectadas por
padecimientos de transmisión sexual, y se ordenará la suspensión de la práctica
del sexoservicio en los términos de lo seńalado en la fracción séptima de este
artículo, y
XIII. Las demás medidas de índole sanitaria que
determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se
causen o continúen causando riesgos o dańos a la salud.
Las medidas de seguridad seńaladas en el presente
artículo son de inmediata ejecución y serán aplicadas en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 142.- Será procedente la acción de
aseguramiento como medida de seguridad, para el caso que se comercialicen
remedios herbolarios, suplementos alimenticios que indebidamente hubieren sido
publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les atribuya
cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva
en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento,
no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para
ser considerados como tales.[148]
En caso de que se actualice el supuesto previsto en el
párrafo anterior, la medida de seguridad se aplicará respecto de los productos
que se encuentren almacenados o en poder del fabricante, distribuidores,
comercializadores o comerciantes para efectos de su venta al público.
Artículo 143.- En cualquier procedimiento de
vigilancia sanitaria y, en su caso, de sanción o seguridad sanitaria, así como
de interposición de recursos de inconformidad, la Agencia se regirá conforme a
lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y
al Reglamento de Verificaciones, sujetándose a los principios jurídicos y
administrativos de Legalidad, Imparcialidad, Eficacia, Economía, Probidad,
Participación, Publicidad, Coordinación, Eficiencia, Jerarquía y Buena Fe.
Asimismo, se deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal, en lo que le sea aplicable.
Artículo 144.- Una vez sustanciado el procedimiento
a que se refiere el presente Capítulo, la Agencia procederá, dentro de los diez
días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la
cual será notificada al interesado o a su representante legal en forma
personal, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal, el Reglamento de Verificaciones y asimismo, se deberá
cumplir con lo establecido en la Ley de Establecimientos Mercantiles del
Distrito Federal, en lo que le sea aplicable y en el caso de agotar los
procedimientos correspondientes para la notificación, se procederá a publicarlo
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, cuando el interesado no pueda ser
localizado.
Artículo 145.- Los recursos de inconformidad serán
resueltos por el titular de la Agencia o por el servidor público de la misma
facultado expresamente por éste, en uso de las facultades de delegación que se
determinen en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
En el caso de la presentación de recurso de
inconformidad, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto se emita por la
Agencia la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Artículo 146.- La Agencia podrá hacer uso de las
medidas legales necesarias, que establezcan la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal y el Reglamento de Verificaciones del
Distrito Federal, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la
ejecución de sanciones y las medidas de seguridad que procedan.
CAPÍTULO VII
CENTRAL DE ABASTO, MERCADOS
PÚBLICOS, CENTROS DE ABASTO Y SIMILARES[149]
Artículo 147.- La central
de abastos, mercados públicos, centros de abasto y similares, serán objeto de
verificaciones sanitarias periódicas por la Agencia.[150]
Artículo 148.- Corresponde
a la Agencia, por conducto de las autoridades competentes, ordenar la
fumigación periódica de la Central de Abastos, los mercados públicos y centros
de abasto y similares, con el propósito de evitar la proliferación de fauna
nociva para la salud, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.[151]
Artículo 149.- Los
vendedores y personas cuya actividad esté vinculada con la central de abasto,
mercados públicos, centros de abasto y similares, estarán obligados a conservar
las condiciones sanitarias e higiénicas reglamentadas para el debido
mantenimiento de sus locales o puestos.[152]
CAPÍTULO VIII
CONSTRUCCIONES, EDIFICIOS Y
FRACCIONAMIENTOS
Artículo 150.- Las construcciones,
reconstrucciones, modificaciones y adaptaciones en inmuebles, deberán cumplir
con las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven, a fin de
proteger y mantener las condiciones de salubridad.
Artículo 151.- Para iniciar y realizar la
construcción, reconstrucción, modificación y acondicionamiento de los inmuebles
a que se refiere este capítulo, se requiere del permiso que otorgue la
autoridad competente, una vez que se cumpla con las disposiciones establecidas
en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus Reglamentos.
El permiso sanitario será otorgado por la Agencia en
los términos de las disposiciones reglamentarias que correspondan y en un plazo
no mayor a 20 días hábiles, una vez que sea solicitado, sin perjuicio de lo que
corresponda en términos de seguridad, protección civil, legalidad, impacto
ambiental y demás conceptos aplicables.
Queda prohibida la autorización de cualquier
construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de un inmueble
cuya evaluación sanitaria demuestre la generación de riesgos y dańos graves a
la salud de las personas, los cuales serán calificados por la Agencia en términos
de las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 152.- El titular o poseedor de la
construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de los inmuebles
a que se refiere este Título, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra
al Gobierno, por conducto de las Delegaciones y de la Agencia, en sus
respectivas atribuciones, conforme a lo establecido en la Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal y en esta Ley, quienes vigilarán el cumplimiento de
los requisitos en el proyecto previamente aprobado.
Artículo 153.- Los edificios, locales,
construcciones o terrenos urbanos, podrán ser verificados por el Gobierno, por
conducto de las Delegaciones y por la Agencia sin interferencia de atribuciones
conforme a lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y
en esta Ley, por su parte, la Agencia ordenará las obras necesarias para
satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esa Ley
y del reglamento aplicable.
Artículo 154.- Los titulares o responsables de las
construcciones, edificios, locales o negocios en ellos establecidos, están
obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las
disposiciones de higiene y sanidad, así como de adecuación para las personas
con discapacidad, que correspondan.[153]
Artículo 155.- En el caso de que los edificios,
construcciones o terrenos representen un peligro por su alto riesgo para la
salud, la Agencia, de acuerdo al ámbito de su competencia, podrá ejecutar las
obras que estime de urgencia con cargo a sus propietarios, poseedores o dueńos
de los mismos, cuando no sean realizadas dentro de los plazos concedidos para
tal efecto.
Artículo 156.- Las lavanderías, tintorerías y
establecimientos similares se apegarán a lo seńalado en esta Ley y a la
reglamentación correspondiente, por su parte, la Agencia tendrá a cargo la
vigilancia y supervisión sanitaria de estos establecimientos.
Artículo 157.- Los establecimientos dedicados a
actividades industriales, comerciales o de servicios, requerirán para su
funcionamiento, la autorización sanitaria correspondiente emitida por la
Agencia, la cual comprobará que se cumpla con los requisitos legales aplicables
y las normas técnicas correspondientes.
CAPÍTULO IX
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y
FUNERARIAS
Artículo 158.- La Agencia vigilará y atenderá el
establecimiento, funcionamiento, conservación y operación de cementerios,
crematorios y funerarias, ya sea por sí mismo o por concesión que se otorgue a
los particulares, conforme a lo establecido en las disposiciones legales
aplicables.
Para otorgar la concesión respectiva, deberá recabarse
previamente la autorización sanitaria que expida el propio Gobierno, por
conducto de las instancias sanitarias respectivas.
Las disposiciones reglamentarias establecerán los requisitos
que deberán cumplirse para el otorgamiento de la autorización sanitaria, entre
los que se incluirán: áreas verdes, sanitarios, adecuación para personas con
capacidades diferentes y las que correspondan, en su caso, para el ofrecimiento
de los servicios de refrigeración, exhumación y cremación de cadáveres.
Artículo 159.- La aprobación de las solicitudes de
refrigeración, exhumación y cremación de cadáveres deberán ajustarse a las
medidas de higiene y seguridad sanitaria que al efecto expida la Agencia, en lo
dispuesto en las normas ambientales y las demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 160.- Queda prohibido a los titulares,
responsables o trabajadores de los cementerios, crematorios y funerarias,
realizar cualquier manejo de cadáveres, fuera de lo estipulado en las
autorizaciones, permisos o concesiones correspondientes. En caso de desacato
será merecedor de sanciones administrativas de carácter sanitario, sin
menoscabo de las penas establecidas en la Ley General, los Códigos Penales y
otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO X
LIMPIEZA PÚBLICA
Artículo 161.- La conservación de la limpieza
pública como condición indispensable de la salubridad local, es obligación del
Gobierno y de las autoridades delegacionales, conjuntamente con la
participación ciudadana, en los términos de las disposiciones legales
aplicables.
El Gobierno, por conducto de las Delegaciones,
proveerá de depósitos de residuos sólidos con tapa, además de asegurar su
recolección en los parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares de la
vía pública que estén dentro de su jurisdicción, además de ordenar la
fumigación periódica en los mismos; asimismo, fijará lugares especiales para
depositar los residuos sólidos tomando en cuenta lo que sobre el particular
disponga la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal y la legislación
aplicable en materia ambiental.
Artículo 162.- Los residuos sólidos deberán
destruirse por diversos procedimientos, excepto aquella que sea industrializada
o tenga un empleo útil, siempre que no signifique un peligro para la salud, de
conformidad a lo dispuesto en las normas sobre residuos sólidos y otras
aplicables.
El Gobierno ordenará la construcción de depósitos
generales para el acopio de residuos sólidos en los servicios de salud y
establecimientos públicos que los requieran y se encuentren en su jurisdicción.
Los residuos sólidos se manipularán lo estrictamente
indispensable durante el transporte a su destino final, vigilando que no se
ocasionen riesgos a la salud, y atendiendo a lo seńalado en la Ley de Residuos
Sólidos del Distrito Federal, la Ley Ambiental del Distrito Federal, la Norma
Oficial Mexicana, NOM-087-ECOL-SSA1 y los reglamentos que de ellas se deriven.
Artículo 163.- Queda prohibido quemar a cielo
abierto o en lugares no autorizados, cualquier tipo de los residuos sólidos,
atendiendo a lo seńalado en la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, la
Ley Ambiental del Distrito Federal, la Norma Oficial Mexicana, NOM-
087-ECOL-SSA1 y los reglamentos que de ellas se deriven.
Artículo 164.- Los residuos peligrosos, biológicos
e infecciosos de los servicios de salud, deberán manejarse separadamente de los
otros, procediéndose a su incineración o eliminación a través de cualquier otro
método previsto en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 165.- Los restos de animales encontrados
en la vía pública deberán ser retirados inmediatamente para incinerarse o
enterrarse por las Delegaciones, evitando que entren en estado de
descomposición.
Artículo 166.- El depósito final de los residuos
sólidos deberá observar lo dispuesto en la Ley de Residuos Sólidos del Distrito
Federal, la Ley Ambiental del Distrito Federal, así como a los reglamentos y
normas establecidas en la materia.
CAPÍTULO XI
RASTROS Y SIMILARES
Artículo 167.- El sacrificio de animales se
efectuará en los lugares, días y horas que fije la Agencia, tomando en
consideración las condiciones del lugar y los elementos de que disponga dicha
autoridad para realizar la verificación sanitaria.
Queda estrictamente prohibido el sacrificio de
animales en casas o domicilios particulares cuando las carnes sean destinadas
al consumo público. Si la carne y demás productos animales se destinan al
consumo familiar, la Agencia concederá permiso para el sacrificio de ganado
menor a domicilio, de conformidad a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 168.- Los rastros, establos o caballerizas
y otros similares deberán contar con la autorización sanitaria que emita la
Agencia y su operación se apegará a lo estipulado en el Reglamento de control
sanitario que al efecto emita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 169.- Los animales destinados al consumo
humano deberán ser examinados en pie y en canal por la Agencia, la cual
seńalará qué carne puede dedicarse a la venta pública, mediante la colocación
del sello correspondiente.
El manejo, disposición y expendio de la carne para
consumo humano y sus derivados, se sujetará a las acciones de verificación
sanitaria establecidas por la Agencia.
El sacrificio de animales para consumo humano, en
cualquiera de sus formas, deberá ser humanitaria y se utilizarán los métodos
científicos y técnicas actualizadas que seńalen las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
Artículo 170.- Queda a cargo del Gobierno las
actividades de funcionamiento, conservación y aseo de los rastros públicos, así
como la vigilancia y supervisión de la operación de los privados. Dichas
funciones las podrá ejercer por conducto de las delegaciones, en los términos
de los reglamentos que al efecto se expidan. Las funciones de control y
verificación sanitaria corresponden a la Agencia.
Artículo 171.- Todo personal que preste sus
servicios en contacto directo con los animales en pie o en canal, deberá contar
con la tarjeta sanitaria que expida para tales efectos la Agencia.
CAPÍTULO XII
ESTABLOS, CABALLERIZAS Y SIMILARES
Artículo 172.- Para el funcionamiento, de los
establos, caballerizas y todos aquellos establecimientos dedicados a la cría,
reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales, que están a
cargo de particulares se deberá observar lo dispuesto en la Ley para el
Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y la Ley de Protección a los
Animales, ambas del Distrito Federal.
Una vez que se obtenga la autorización correspondiente,
dichos establecimientos quedarán sujetos a la autorización, vigilancia y
supervisión sanitaria de la Agencia.
Artículo 173.- Queda prohibido el funcionamiento de
establos, caballerizas y otros similares que no cumplan con las condiciones y
requisitos sanitarios necesarios establecidos en el Reglamento de esta Ley, y
en las otras disposiciones legales aplicables y verificados previamente por la
Agencia.
CAPÍTULO XIII
SANIDAD ANIMAL
Artículo 174.- La sanidad
animal tiene por objeto la protección y preservación de la salud humana, a
través de programas integrales que prevengan, y en su caso, controlen, los
riesgos sanitarios que puedan surgir de animales o propagarse a través de
ellos, de conformidad a las disposiciones que en materia de vigilancia y
control epidemiológico correspondan.[154]
La Secretaría será la
instancia de coordinación para la realización de las disposiciones sanitarias
que correspondan al Gobierno, demarcaciones territoriales y demás autoridades
locales, previstas en las Leyes, Decretos, Acuerdos, Normas Oficiales Mexicanas
y demás ordenamientos jurídicos aplicables, a la que compete, además:
I. Promover la concertación
con las autoridades sanitarias federales, así como estatales y municipales del
área conurbada, a efecto de implementar acciones programáticas en materia de
sanidad animal;
II. Formular y desarrollar,
a través de la Agencia, programas permanentes de difusión y fomento para el
control sanitario de criaderos, clínicas veterinarias, albergues y similares,
de los establecimientos comerciales y espacios de diversa índole dedicados a la
compra, renta y venta de animales, así como de aquellos destinados a su manejo,
exhibición, vacunación y esterilización, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley
Ambiental, la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal y demás
ordenamientos jurídicos aplicables;
III. Realizar verificación
sanitaria, por medio de la Agencia, a las Clínicas Veterinarias Delegacionales,
Centros de Atención Canina y análogos, en términos de lo dispuesto en la Ley de
Protección a los Animales del Distrito Federal y demás ordenamientos jurídicos
aplicables;
IV. Fortalecer las
actividades permanentes e intensivas de vacunación antirrábica, y las
correspondientes para esterilización de perros y gatos, de forma gratuita;
V. Supervisar y autorizar, a
través de la Agencia, las condiciones sanitarias de los espacios destinados a
la incineración de cadáveres de animales, y la supervisión de los
establecimientos comerciales que presten los servicios funerarios
correspondientes.
Artículo 175.- La
política de sanidad animal en el Distrito Federal se sujetará a las siguientes
bases:[155]
I. Se entenderá por:
a)
Centros de Atención Canina:
Los establecimientos de servicio público operados por la Secretaría que lleven
a cabo cualquiera de las actividades orientadas a la prevención y control de la
rabia en perros y gatos, y demás establecidas en los ordenamientos jurídicos
aplicables; y
b)
Clínicas Veterinarias
Delegacionales: Los establecimientos públicos operados por las demarcaciones
territoriales, cuyo objeto es proporcionar servicios para atención de
emergencias a perros y gatos, así como la aplicación de un cuadro básico de
medicina preventiva, incluyendo esterilización para esas especies domésticas,
acciones que, de acuerdo a su competencia y capacidad, podrán extender
directamente o por medio de convenios que permitan proporcionar a los animales
servicios de especialización.
II. La Secretaría, como
instancia rectora en la materia, emitirá y vigilará el cumplimiento de los
lineamientos de operación sanitaria para las Clínicas Veterinarias
Delegacionales y Centros de Atención Canina, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley de Protección a los Animales del Distrito
Federal, las Normas Oficiales Mexicanas de la materia y demás ordenamientos
jurídicos aplicables, para proporcionar a los animales un trato digno y
respetuoso con manejo ético y responsable, durante los procedimientos de
captura, retiro, traslado, estancia y, en su caso, sacrificio. La Secretaría,
en los lineamientos sanitarios, determinará la coordinación con las
dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal para el
cumplimiento de las fracciones a las que se refiere el presente artículo. En
los lineamientos de operación a los que se refiere el presente artículo, se
establecerán los siguientes procedimientos:
a) De
los servicios que proporcionan;
b) De
la captura y retiro de perros y gatos abandonados o ferales, la cual se
realizará sólo a petición ciudadana evitando, en la medida de lo posible, las
capturas masivas, con excepción de aquellos casos en los que queden
determinadas bajo las disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas de la
materia y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Se deberá capacitar al
personal encargado de llevar a cabo este procedimiento, para que proporcione un
trato digno, respetuoso y de manejo ético y responsable a los animales, de
conformidad con la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal y
demás ordenamientos jurídicos aplicables;
c) De la
estancia y manejo de perros y gatos ingresados a las Clínicas Veterinarias
Delegacionales y Centros de Atención Canina, con el fin de que respondan a lo
establecido en la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, las
Normas Oficiales Mexicanas de la materia y demás ordenamientos jurídicos
aplicables;
d) Del
sacrificio de emergencias por motivos de enfermedad y por entrega voluntaria de
los animales que sean ingresados a las Clínicas Veterinarias Delegacionales y
del sacrificio humanitario en los Centros de Atención Canina, seleccionando
como método, conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana de la
materia, la sobredosis de barbitúricos y previa sedación profunda de todos los
ejemplares, para lo cual deberá capacitarse al personal encargado del
procedimiento referido, con la finalidad de que cumpla con el protocolo
respectivo;
e) De la
esterilización de perros y gatos, contemplando que sea permanente y gratuita;
f) De la
participación de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la protección,
defensa y bienestar de los animales, y de la difusión de una cultura a favor de
un trato digno y respetuoso para los animales en las acciones de promoción que
se derivan del presente artículo y demás ordenamientos jurídicos aplicables, y
g) Los demás que determine la
Secretaría.
III. La Secretaría de
Finanzas del Distrito Federal establecerá el esquema de pagos correspondientes
y, en su caso, las exenciones, respecto a los servicios que se proporcionen en
las Clínicas Veterinarias Delegacionales y en los Centros de Atención Canina
observando para ello lo establecido en la Ley de Protección a los Animales del
Distrito Federal y demás ordenamientos jurídicos aplicables; asimismo procurará
que los derechos que se reciban por estos conceptos se canalicen de manera ágil
a esos lugares para ser aplicados en su mantenimiento y rehabilitación, así
como para la adquisición de los insumos y equipo necesarios para su correcta
operación, dentro del ejercicio fiscal que corresponda.
IV. Las Delegaciones, en
coordinación con la Secretaría y de acuerdo a la suficiencia presupuestal,
promoverán la instalación de contenedores diseńados para el depósito de
excretas caninas en espacios públicos determinados, debiendo realizar el
vaciado diario en recipientes cerrados y mantenimiento necesario para su óptimo
funcionamiento; además se observará el aprovechamiento de los desechos
orgánicos en los términos establecidos en la Ley de Residuos Sólidos del
Distrito Federal. Se realizarán acciones masivas de difusión sobre la
importancia de recoger las heces fecales de los animales de compańía en la vía
pública.
V. La Secretaría,
conjuntamente con las dependencias de la Administración Pública del Distrito
Federal respectivas y como forma de corresponsabilidad social en la política de
sanidad animal del Distrito Federal, fomentará en la sociedad la cultura sobre
un manejo ético y responsable de sus animales, buscando con ello que se les
proporcione un trato digno y respetuoso que opere a favor de que disminuyan el
abandono, el maltrato y las agresiones.
VI. El Gobierno, la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal y las Delegaciones, en el ámbito de sus
competencias, propondrán y asignarán los recursos suficientes y específicos
para la aplicación de las acciones derivadas del presente artículo, así como
para intensificar la esterilización de perros y gatos de forma permanente y
gratuita, dentro del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal de cada
ejercicio fiscal.
CAPÍTULO XIV
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
Artículo 176.- Corresponde al Gobierno, aprobar los
proyectos y sistemas de abastecimiento de agua potable y alcantarillado. Las
obras se llevarán a cabo bajo la verificación de la Agencia.
Artículo 177.- Corresponde al Gobierno, por
conducto del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y de la Agencia, en el
ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia periódica de la
potabilidad del agua en la red pública de abastecimiento, especialmente en su
almacenamiento y disposición final.
Artículo 178.- En las áreas del Distrito Federal en
que se carezca del sistema de agua potable y alcantarillado, deberán protegerse
las fuentes de abastecimiento para prevenir su contaminación, conforme a las
normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 179.- En la materia del presente capítulo,
queda estrictamente prohibido:
I. Utilizar para el consumo humano el agua de pozos o
aljibes que se encuentren situados a distancias reducidas de retretes,
alcantarillas, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos;
II. La descarga de aguas residuales o de contaminantes
en cualquier cuerpo de agua superficial o subterráneo, cuando éstas se destinen
para el uso o consumo humano;
III. Que los desechos o líquidos que conduzcan los
cańos sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por
donde fluyan aguas destinadas al consumo humano, en todo caso deberán ser
tratados y cumplir con las disposiciones legales en materia de contaminación, y
IV. Realizar cualquier acción que contamine en cualquier
grado o circunstancia el agua destinada al uso o consumo humano.
Artículo 180.- Cuando el Gobierno, a través del
Sistema de Aguas, suspenda el suministro de agua de acuerdo con lo previsto en
la Ley de Aguas del Distrito Federal y en el Código Financiero del Distrito
Federal, el abastecimiento de agua para uso básico para el consumo humano se
garantizará mediante carro tanque, garrafones de agua potable o hidrantes
provisionales o públicos, conforme a los criterios poblacionales, geográficos,
viales de accesibilidad y equidad, determinados por el mismo órgano.
Artículo 180
Bis. A efecto de
garantizar el libre acceso al agua potable a la población en general, en las
oficinas públicas y plazas comerciales se deberán establecer bebederos o
estaciones de recarga de agua potable.[156]
Artículo 181.- Los usuarios que aprovechen en su
servicio aguas que serán utilizadas para uso o consumo humano, están obligados
a darles el tratamiento previo correspondiente a fin de evitar riesgos y dańos
para la salud humana.
Artículo 182.- El Gobierno vigilará y procurará que
todas las Delegaciones cuenten con sistemas adecuados para el desagüe rápido e
higiénico, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas.
Artículo 183.- Todo lo relacionado a agua potable,
alcantarillado y temas análogos, se regulará por lo dispuesto en las leyes,
normas y disposiciones generales y especiales.
CAPÍTULO XV
ALBERCAS, BAŃOS PÚBLICOS Y SIMILARES
Artículo 184.- Sin perjuicio de los requisitos que
exijan sus reglamentos respectivos, es obligación de los propietarios o
administradores garantizar las condiciones de higiene y cloración del agua a
fin de asegurar las condiciones de salubridad reglamentadas para el uso de las
instalaciones de las albercas y bańos públicos; así como mantener comunicación
y acceso a la vía pública, o áreas y espacios abiertos, tratándose de aquellos
que funcionen como anexos a clubes, centros sociales, deportivos o escolares,
lo cual será verificado por la Agencia de manera previa y de forma permanente
para la autorización de su funcionamiento, de conformidad a lo dispuesto en las
disposiciones aplicables que para tales efectos emita.
Artículo 185.- Los establecimientos a que se
refiere el presente capítulo deberán contar con personal capacitado y un
sistema de vigilancia y funcionamiento para el rescate y prestación de primeros
auxilios, así como de información para la prevención de accidentes y riesgos
contra la salud. Asimismo, deberán contar con áreas y condiciones de
accesibilidad para personas menores de edad, discapacidad y de la tercera edad.
Artículo 186.- Los sanitarios públicos están
sujetos a control sanitario y al cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO XVI
CENTROS DE REUNIÓN, DE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS Y SIMILARES
Artículo 187.- Las instalaciones y edificios que se
destinen a centros de reunión de personas y a espectáculos públicos deberán dar
cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de límites
máximos permisibles para las emisiones sonoras, así como de todas aquellas que
tengan como propósito prevenir, y en su caso, controlar o erradicar, riesgos
contra la salud humana, las cuales serán determinadas y verificadas de manera
previa y permanente por la Agencia para la autorización de su funcionamiento.
Artículo 188.- A la terminación de las
edificaciones de este tipo de establecimientos, la Agencia, por conducto de las
Autoridades competentes, ordenará visitas a efecto de observar si se cumplen
con las medidas de higiene y de seguridad correspondientes, sin cuyo requisito
no será permitida la apertura de los mismos al público. La Agencia dispondrá la
clausura de dichos locales si no se cumplen las medidas de higiene y sanidad
suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas.
CAPÍTULO XVII
ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Y
SIMILARES
Artículo 189.- En los establecimientos dedicados al
servicio de hospedaje se contará necesariamente con los elementos para prestar
los primeros auxilios y con los medicamentos y materiales de curación mínimos,
y de prevención de enfermedades de transmisión sexual, que para el efecto
reglamente la Agencia.
Artículo 190.- En caso de que los establecimientos
de hospedaje y similares cuenten con servicios complementarios como
restaurantes, servicio de bar, peluquería, sala de belleza, bańos, lavandería,
tintorería y otros, estos servicios quedarán sujetos a las normas y requisitos
establecidos en las disposiciones correspondientes de este ordenamiento y de
sus reglamentos respectivos.
Artículo 191.- Los establecimientos de hospedaje
deberán cumplir con las disposiciones de higiene y sanitarias que establezca la
Agencia, mismas que deberán ser rigurosas y precisas, para el otorgamiento de
la autorización sanitaria correspondiente.
La Agencia podrá disponer la clausura de dichos
locales, en su caso, si no se cumplen las medidas de higiene y sanidad
suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas.
CAPÍTULO XVIII
TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO
Artículo 192.- El Gobierno vigilará y establecerá
los controles para que la prestación del servicio público de este Capítulo se
ajuste a las medidas de seguridad e higiene preceptuadas en la presente Ley y
en las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 193.- Para el ofrecimiento del servicio de
transporte de personas, los propietarios, responsables o concesionarios deberán
obtener de la Agencia, la autorización sanitaria correspondiente o, en su caso,
su renovación, como el instrumento que establece la condición aceptable del
estado sanitario de la unidad vehicular destinada al servicio de
transportación.
CAPÍTULO XIX
ACTIVIDADES Y VENTA DE ALIMENTOS EN
LA VÍA PÚBLICA
Artículo 194.- Todas las actividades que se
realicen en la vía pública, deberán cumplir con las disposiciones de higiene y
sanidad que correspondan. Queda prohibida la realización de actividades en vía
pública que generen riesgos excesivos o dańos a la salud humana. Los
responsables de las actividades en vía pública que generen basura o
desperdicios, deberán limpiarlos y depositarlos en la forma y en los lugares
establecidos en las disposiciones aplicables. La vigilancia sanitaria quedará a
cargo de la Agencia.
Artículo 195.- Queda prohibida la venta de
alimentos en la vía pública sin la autorización sanitaria correspondiente que
otorgue la Agencia o la autoridad sanitaria correspondiente. La venta de
alimentos en vía pública, deberá cumplir con las condiciones mínimas de higiene
y sanidad que determine la Agencia y las disposiciones aplicables. En ningún
caso se podrá realizar en condiciones y zonas consideradas insalubres o de alto
riesgo, situación que será vigilada permanentemente por la Agencia, en
coordinación con las autoridades delegacionales.
Queda estrictamente prohibida la el comercio o la
venta de alimentos en las zonas de acceso, entradas y rampas de la unidades
hospitalarias y de atención médica.
CAPÍTULO XX
ESTABLECIMIENTOS, MEDICINA ESTÉTICA,
EMBELLECIMIENTO FÍSICO DEL CUERPO HUMANO Y ACTIVIDADES DIVERSAS[157]
Artículo 196.- Todo establecimiento dedicado a
expendio de gasolina, gas y lubricantes, serán sometidos a una revisión
periódica por la Agencia con el propósito de constatar que se reúnan las
condiciones de protección a la salud humana.
Artículo 197.- Los tratamientos enmarcados en el
área de medicina estética se conforman por terapias médicas y cosméticas
tendientes a mejorar la apariencia, la salud y el autoestima del paciente, y se
enmarcan en maniobras terapéuticas, diferentes del campo invasivo quirúrgico de
otras ramas de la medicina, específicamente de la cirugía plástica y estética.[158]
Queda prohibido realizar los tratamientos referidos en
el presente artículo a toda persona que no cuente con título de médico cirujano
expedido por las instituciones de enseńanza superior o las instituciones de
salud reconocidas oficialmente y, en su caso, con certificado que acredite
capacidad y experiencia en la realización de dichas prácticas expedido por
instituciones de enseńanza superior, instituciones de salud reconocidas
oficialmente o por instituciones que cuenten con el aval y reconocimiento de
cualquiera de las instancias anteriores.
La realización de los tratamientos relativos a la
medicina estética, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con
licencia sanitaria vigente, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley,
sujetándose además a lo que seńale la Ley General de Salud en la materia.
Artículo 198.- Queda prohibido utilizar productos
de belleza o similares no autorizados ni registrados por las autoridades
competentes, así como la práctica de procedimientos de embellecimiento que
representen un riesgo para la salud humana, de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley.[159]
Los procedimientos de embellecimiento físico del
cuerpo humano, son aquellos que se utilizan para modificar las características
externas y superficiales, mediante la aplicación de substancias, preparados de
uso externo, productos cosméticos de uso tópico, así como utensilios,
herramientas, equipo y aparatología sin implicaciones médicas, en su caso, y
que son destinados a incrementar la belleza del cuerpo humano o a mejorar su
apariencia física y en los que no haya intervención quirúrgica o la aplicación
de cualquier procedimiento de atención médica.
Como parte del embellecimiento físico del cuerpo
humano, queda prohibida la aparatología, las infiltraciones o implantaciones de
sustancias relacionadas con cambiar o corregir el contorno o forma de
diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano que requieran de
intervención médica.
Queda prohibida a toda persona que no sea médico
cirujano y que no se encuentre debidamente capacitada y certificada en el área
del cuidado estético, prescribir o aplicar cualquier tipo de procedimiento,
producto o medicamento destinado al embellecimiento físico del cuerpo humano, que
contenga hormonas, vitaminas o cualquier sustancia con acción terapéutica o que
implique un riesgo para la salud.
Los establecimientos cubiertos y descubiertos
dedicados al fisicoculturismo, a ejercicios aeróbicos y deportes en general,
deberán acreditase ante la Agencia para su funcionamiento, que sus instructores
y profesores tengan la preparación técnica o profesional reconocida por alguna
institución autorizada por el sistema educativo nacional. Sus instalaciones
deberán acreditar los requisitos sanitarios establecidos por la Agencia y en
ellas no se podrá permitir la venta, difusión o promoción de productos,
sustancias o procedimientos no autorizados ni registrados ante las autoridades
sanitarias competentes.
Artículo 199.- Corresponde a la Agencia, en
coordinación con las autoridades competentes, establecer las estrategias para
el manejo y administración de contingencias, accidentes o emergencias que
puedan representar un riesgo sanitario a la población.
CAPÍTULO XXI
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 200.- Las violaciones a los preceptos de
este Título, sus reglamentos y demás disposiciones legales que de ella emanen,
serán sancionados administrativamente por la Agencia, en ejercicio de sus
facultades legales, sin perjuicio de las demás aplicables, así como de las
penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
La aplicación, ejecución y notificación de las
sanciones administrativas objeto de este capítulo, serán conforme a lo
establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, el
Reglamento de Verificaciones y asimismo, se deberá cumplir con lo establecido
en la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, en lo que le
sea aplicable.
Artículo 201.- Las sanciones administrativas que el
Gobierno, a través de Agencia, podrá aplicar a las personas físicas, morales o
jurídicas de los sectores social o privado por el incumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y las disposiciones legales vigentes en materia de
salubridad local, serán las siguientes:[160]
I. Multa;
II. Clausura, la cual podrá ser definitiva, parcial o
total;
III. Suspensión de actividades;
IV. Prohibición de venta;
V. Prohibición de uso;
VI. Prohibición de ejercicio de las actividades a que
se refiere la autorización revocada;
VII. Prohibición de ejercicio de las actividades
objeto del procedimiento de sanción;
VIII. Requisa;
IX. Medidas de seguridad;
X. Aseguramiento;
XI. Destrucción;
XII. Arresto hasta por treinta y seis horas;
XIII. Amonestación con apercibimiento, y
XIV. Las demás que seńalen los instrumentos jurídicos
aplicables.
A las personas morales o jurídicas involucradas en la
comisión de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, se les
aplicará lo dispuesto en el artículo 32 del Código Penal para el Distrito
Federal.[161]
Artículo 202.- Al imponer una sanción, la Agencia
fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
I. Los dańos que se hayan producido o puedan
producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor, y
V. El beneficio obtenido por el infractor como
resultado de la infracción.
Artículo 203.- En caso de reincidencia se duplicará
el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se
entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las
disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo
de un ańo, contado a partir de la fecha en que se haya notificado la fecha de
la sanción anterior.
Artículo 204.- La aplicación de las multas será sin
perjuicio de que la Agencia o la autoridad sanitaria correspondiente pueda
dictar, simultáneamente, las medidas de seguridad que procedan, hasta en tanto
se subsanen las irregularidades, e imponer las sanciones administrativas que
procedan.
Artículo 205.- Los montos generados por concepto de
multas y otros actos regulados por la presente Ley, se considerarán
aprovechamientos y se determinarán y actualizarán de conformidad a lo
estipulado en el Código Fiscal del Distrito Federal, mediante resolución
general o específica que al efecto emita la Secretaría de Finanzas del Distrito
Federal y otras disposiciones legales aplicables, en el rango comprendido entre
los 10 y las 15000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, lo
que será determinado de conformidad a lo establecido en el artículo 202 de la
presente Ley.[162]
Artículo 206.- Procederá la clausura temporal o
definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las
características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I. Cuando los establecimientos a que se refiere esta
Ley, carezcan de la correspondiente licencia sanitaria;
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se
origine por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las
disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los
requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento
local, fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o
actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan
constituyendo un peligro para la salud.
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que
se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica,
construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la
población;
V. Cuando en el establecimiento se vendan o
suministren estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sin cumplir con los
requisitos que seńalen esta Ley y sus reglamentos, lo cual, será enterado a las
autoridades judiciales correspondientes;
VI. Cuando se compruebe que las actividades que se
realicen en un establecimiento violan las disposiciones sanitarias,
constituyendo un peligro grave para la salud, y
VII. Por reincidencia en tercera ocasión.
Artículo 207.- En los casos de clausura definitiva
quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al
establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate, independientemente
de las penas que se prevean en otros ordenamientos.
Artículo 208.- Se sancionará con arresto hasta por
treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio
de las funciones de la autoridad sanitaria, y
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir
los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con
ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó
cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este capítulo. Impuesto el
arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la
ejecute.
Artículo 209.- La Agencia, dictará las medidas
necesarias para corregir en su caso, las irregularidades que se hubieren
detectado en la verificación que al efecto se haya efectuado, notificándolas al
interesado y dándole un plazo adecuado para su realización, aplicando las
medidas de seguridad e imponiendo las sanciones que en este supuesto procedan
en caso de incumplimiento.
Artículo 210.- Si del contenido de un acta de
verificación sanitaria, se desprenden y detectan irregularidades e infracciones
contra esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables, la Agencia se regirá
conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, el Reglamento de Verificaciones y asimismo, se deberá cumplir
con lo establecido en la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito
Federal, en lo que le sea aplicable. Para dar cumplimiento a estos
ordenamientos se citará al interesado, personalmente o por correo certificado
con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco días
hábiles, ni mayor de quince, comparezca a manifestar lo que a su derecho
convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los
hechos asentados en la misma.
En caso de que el interesado no compareciera dentro
del plazo fijado, se procederá a dictar, en rebeldía la resolución definitiva y
a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 211.- En los casos de suspensión de
trabajos o de servicios o de clausura temporal o definitiva, parcial o total,
el personal comisionado para su ejecución, procederá a levantar acta detallada
de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos
para las verificaciones.
Artículo 212.- Sin perjuicio de la imposición de
las sanciones procedentes, cuando del contenido de un acta de verificación se
desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la Agencia, formulará la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
CAPÍTULO XXII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 213.- Procede el recurso de inconformidad
contra actos y resoluciones de la Secretaría de Salud con motivo de la
aplicación de la presente Ley, sea para resolver una instancia o para poner fin
a un expediente, mismo que se tramitará ante la propia Secretaría, o bien,
mediante la interposición de recurso de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
La Secretaría resolverá los recursos de inconformidad
que se interpongan con base en la presente Ley, pudiendo confirmar, modificar o
revocar el acto o resolución que se combate. Asimismo, la Secretaría está
obligada a orientar a los interesados sobre el derecho que tienen de recurrir
la resolución o acto de que se trate.
Artículo 214.- El recurso de inconformidad deberá
interponerse, por escrito ante la autoridad administrativa competente, dentro
de los quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la
fecha en que se hubieren notificado la resolución o acto que se impugne, y
deberá contener los siguientes requisitos:
I. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre y firma del recurrente, así como el
domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos;
III. Precisar el acto o resolución administrativa que
impugna, así como la fecha en que fue notificado de la misma o bien tuvo
conocimiento de ésta;
IV. Seńalar a la autoridad emisora de la resolución
que recurre;
V. La descripción de los hechos, antecedentes de la
resolución que se recurre;
VI. Los agravios que le causan y los argumentos de
derecho en contra de la resolución que se recurre, y
VII. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con
los hechos que se mencione.
El recurso que se pretenda hacer valer
extemporáneamente se desechará de plano y se tendrá por no interpuesto.
Artículo 215.- El escrito deberá acompańarse de los
siguientes documentos:
I. Los que acrediten la personalidad del promovente,
siempre que dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por
la instancia administrativa correspondiente o en el expediente en que se
concluyó la resolución impugnada;
II. Los documentos que el recurrente ofrezca como
pruebas y tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto
impugnado, y
III. Original o copia certificada de la resolución
impugnada.
Artículo 216.- En la substanciación del recurso
sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia o expediente
que concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervenientes. En la
tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios probatorios, excepto
la confesional a cargo de autoridades sanitarias.
Artículo 217.- Al recibir el recurso, se verificará
si el mismo es admisible y si fue interpuesto en tiempo, debiendo ser admitido
o, en su caso, emitir opinión técnica en el cual, previo estudio de los
antecedentes respectivos, determine su desechamiento de plano.
Si el recurso fuere oscuro o irregular, se deberá
requerir al promovente para que lo aclare, concediéndose para tal efecto un
término de cinco días hábiles, apercibido de que en caso de no aclararlo se le
tendrá por no interpuesto.
Artículo 218.- El Gobierno resolverá sobre la
suspensión de la ejecución de los actos o resoluciones recurridos que soliciten
los recurrentes, conforme a las siguientes reglas:
I. Si el recurrente garantiza el interés fiscal, en el
caso de las sanciones pecuniarias, y
II. Tratándose de sanciones administrativas u otras
resoluciones que en materia sanitaria emita la autoridad sanitaria
correspondiente, la suspensión del acto o resolución impugnado atenderá los
siguientes requisitos:
a) Que lo solicite el recurrente;
b) Siempre y cuando no se siga en perjuicio al interés
social, ni se contravengan normas del orden público, y
c) Cuando la ejecución del acto o resolución causen
dańo al recurrente, dańos y perjuicios de difícil reparación.
Artículo 219.- Una vez integrado el expediente, la
autoridad competente dispondrá de un término de treinta días hábiles para
dictar resolución confirmando, modificando o dejando sin efectos el acto
impugnado. La resolución deberá notificarse personalmente al interesado. En caso
de ignorarse el domicilio se publicarán los puntos relativos en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, surtiendo con ello efectos de notificación.
Artículo 220.- En la tramitación del recurso de
inconformidad, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
CAPÍTULO XXIII
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 221.- Los interesados podrán hacer valer
la prescripción, por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de
oficio.
Artículo 222.- Los términos para la prescripción
serán continuos y se contará desde el día en que se cometió la falta o
infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que ceso, si fuera
continua.
Artículo 223.- Cuando el presunto infractor
impugnare actos de la autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la
prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita
ulterior recurso.
Artículo 224.- El ejercicio de la facultad para
imponer las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá
en el término de cinco ańos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley
entrará en vigor un día después de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
TERCERO. Se abroga
la Ley de Salud para el Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día 15 de enero de 1987.
CUARTO. Se derogan
todas las disposiciones legales que se opongan a las de la presente Ley.
QUINTO. En tanto se
expidan las disposiciones reglamentarias y administrativas derivadas de esta
Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no la contravengan,
y sus referencias a la Ley de Salud para el Distrito Federal que se deroga, se
entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.
SEXTO. Todos los actos, procedimientos y
recursos administrativos relacionados con la materia de esta Ley, que se
hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley de Salud para el Distrito Federal
que se deroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la
citada Ley.
SÉPTIMO. El Jefe de Gobierno contará con un
plazo de 180 días para la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
de las adecuaciones, actualización y nuevas disposiciones reglamentarias, que
establece la presente Ley.
OCTAVO. El Jefe de Gobierno contará con un
plazo de 60 días para la publicación del Reglamento de la Agencia de Protección
Sanitaria del Distrito Federal en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
NOVENO. La Asamblea Legislativa del Distrito
Federal proveerá en los Presupuestos de Egresos del Distrito Federal para 2010
y los ańos subsecuentes, los recursos necesarios para la creación y
funcionamiento de los órganos desconcentrados, así como para la operación de
los programas institucionales previstos en cumplimiento de la presente Ley.
DÉCIMO. El Jefe de Gobierno, por conducto de
la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Finanzas, de la Oficialía Mayor y
de la Contraloría General, todas del Distrito Federal, deberán proveer en la
esfera administrativa las adecuaciones y movimientos en materia de recursos
humanos, financieros, materiales y de servicios generales, para el
funcionamiento de la Agencia de Protección Sanitaria del Distrito Federal.
UNDÉCIMO. La Secretaría deberá crear un
programa prioritario que garantice la detección y control de riesgos sanitarios
en el Distrito Federal, de conformidad a los términos establecidos en la
presente Ley.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
03 DE MAYO DE 2010
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
29 DE JULIO DE 2010
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
24 DE AGOSTO DE 2010
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal contará con un plazo de 180 días para la publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal de las adecuaciones, modificaciones y
actualización que, en su caso, se deban realizar a las disposiciones
reglamentarias, respecto a lo previsto en el presente Decreto.
CUARTO. En tanto se expiden las
adecuaciones, modificaciones y actualización de las disposiciones
reglamentarias y administrativas que, en su caso, se deriven del presente
Decreto, seguirán en vigor las que rigen actualmente.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
16 DE NOVIEMBRE DE 2010
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
TERCERO. La Secretaría de Salud del Distrito
Federal presentará al Consejo Contra las Adicciones del Distrito Federal, en la
sesión inmediata que convoque a la entrada en vigor del presente Decreto, las
propuestas de Convenios a los que se refiere la fracción X del artículo 83 de
la Ley de Salud del Distrito Federal, con la finalidad de que sean aprobados y
disponga las acciones que considere necesarias para el debido cumplimiento y
seguimiento en la ejecución de los mismos.
CUARTO. La Secretaría de Salud del Distrito
Federal, en tanto no se apliquen los convenios seńalados en el presente
Decreto, tomando en cuenta la disposición del personal requerido para dicha
actividad, brindará las pláticas informativas relativas a la prevención y
atención de las adicciones a las personas que comentan infracciones por
conductas relacionadas con el consumo de alcohol, drogas o enervantes,
sancionadas por la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal o por el
Reglamento de Tránsito Metropolitano.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
30 DE NOVIEMBRE DE 2010
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
04 DE MAYO DE 2011
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal. La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia presupuestal
asignada por la Asamblea Legislativa, instrumentará las acciones establecidas
en el presente Decreto.
SEGUNDO. El Programa de Semáforo Nutricional
será diseńado y aplicado en cooncordancia con las disposiciones que se
establecen en la Ley para la Prevención y el Tratamiento de la Obesidad y los
Trastornos Alimenticios en el Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
25 DE MAYO DE 2011
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal. La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia presupuestal
asignada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, instrumentará las
acciones establecidas en el presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
16 DE JUNIO DE 2011
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, salvo el contenido en el Artículo Primero, el cual entrará en vigor a
los 60 días hábiles contados a partir de que el H. Congreso de la Unión realice
las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del
Artículo Segundo del presente Decreto, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, contará con 60 días hábiles para expedir las disposiciones
reglamentarias necesarias para su instrumentación.
TERCERO. Las acciones contenidas en el
presente Decreto se realizarán conforme a la suficiencia presupuestal que, para
tal efecto, se asignen dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación del
Ejercicio Fiscal correspondiente, sin menoscabo de los que determine la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
11 DE JULIO DE 2011
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal. La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia presupuestal
asignada por la Asamblea Legislativa, instrumentará las acciones establecidas
en la presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
08 DE AGOSTO DE 2011
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones
legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Las Dependencias que integran la
Administración Pública del Distrito Federal y las demarcaciones territoriales a
las que se refiere el presente Decreto, de acuerdo a la suficiencia
presupuestal asignada por la Asamblea Legislativa, instrumentarán las acciones
contenidas en el mismo, de conformidad con sus atribuciones.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
175 base II inciso d), se atenderá a la disponibilidad del medicamento que,
conforme a su autorización y liberación de los permisos respectivos, realice la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, de acuerdo a los
ordenamientos jurídicos aplicables. En caso de un desabasto debidamente
acreditado de los fármacos correspondientes, se emplearán temporalmente, los
métodos de sacrificio contemplados en la Norma Oficial Mexicana de la materia y
sólamente en aquellos casos en los que así lo permita.
La Secretaría y demás dependencias de la
Administración Pública del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia,
deberán realizar las gestiones necesarias a fin de garantizar, al máximo de sus
posibilidades, la disponibilidad de los insumos y equipo necesarios para el
debido cumplimiento de sus programas, en los términos dispuestos en el presente
Decreto, la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, las Normas
Oficiales Mexicanas de la materia y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
CUARTO. La Secretaría contará con 120 días
hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para expedir los
lineamientos sanitarios de operación de las Clínicas Veterinarias Delegacionales
y de los Centros de Atención Canina a los que se refiere la presente Ley.
Previo a la publicación de los lineamientos a los que
se refiere el presente artículo, la Secretaría invitará a la Secretaría del
Medio Ambiente del Distrito Federal, a las Delegaciones, al Consejo Consultivo
Ciudadano del Distrito Federal para el Bienestar y Atención de los Animales, a
instituciones académicas y a personas interesadas en la materia, para su
revisión y consulta.
Las Delegaciones, en coordinación con la Secretaría, a
más tardar en dos ańos contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán instrumentar las acciones necesarias para llevar a cabo la
transición de los Centros de Atención Canina y cualquier análogo a Clínicas
Veterinarias Delegacionales.
La Secretaría, en los lineamientos que emita,
propondrá un cronograma para dar cumplimiento a esa disposición, así como las
condiciones mínimas indispensables para su óptimo funcionamiento y de esa
manera garantizar el cumplimiento del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
24 DE NOVIEMBRE DE 2011
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal. La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia presupuestal
asignada por la Asamblea Legislativa, instrumentará las acciones Establecidas
en la presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
15 DE DICIEMBRE DE 2011
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
16 DE DICIEMBRE DE 2011
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
27 DE ENERO DE 2012
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal. La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia presupuestal
asignada por la Asamblea Legislativa, instrumentará las acciones establecidas
en la presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
03 DE MAYO DE 2012
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal. La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia presupuestal
asignada por la Asamblea Legislativa, instrumentará las acciones establecidas
en la presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
16 DE MAYO DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia
presupuestal asignada por la Asamblea Legislativa, instrumentará las acciones
establecidas en la presente Decreto.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud contará con
un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
realizar las adecuaciones necesarias a efecto de darle debido cumplimiento.
TERCERO. La Secretaría de Salud, a través
del Centro de Trasplantes del Distrito Federal, en las unidades médicas del
Gobierno del Distrito Federal a los que hace referencia la Ley General de Salud
en su artículo 315 fracciones I y II, dispondrá de las medidas necesarias a
efecto de que dichas unidades cuenten con los insumos necesarios para
certificar que los órganos o tejidos del posible disponente son susceptibles de
ser utilizados y que el estado clínico de este sea el indicado conforme al
protocolo establecido para esta práctica.
CUARTO. La Secretaría atenderá los lineamientos
que emitan las autoridades respectivas sobre el consentimiento tácito al que
hace referencias el presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
20 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor a los sesenta días naturales siguientes de su publicación en la Gaceta
Oficial Distrito Federal.
SEGUNDO. Una vez que entre en vigor el
presente Decreto, se abroga la Ley que crea el Consejo para la Prevención y la
Atención Integral del VIH-SIDA del Distrito Federal.
TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal deberá publicar los Lineamientos de Operación del Centro para la
Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA del Distrito Federal a los sesenta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. El Consejo al que se refiere la Ley
para la Prevención y Atención Integral del VIH-SIDA del Distrito Federal deberá
instalarse a más tardar a los treinta días naturales siguientes de la
designación de la persona titular de la Dirección Ejecutiva del Centro para la
Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA del Distrito Federal.
Los representantes de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, así como de los sectores social y académico que fueron
electos con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley que crea el
Consejo para la Prevención y la Atención Integral del VIHSIDA del Distrito
Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de octubre de
2008, permanecerán en su encargo hasta que termine su periodo y los nuevos representantes
se elegirán conforme a las disposiciones legales vigentes.
QUINTO. La persona titular de la Dirección
Ejecutiva del Centro para la Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA del
Distrito Federal, deberá ser nombrada a más tardar a los sesenta días naturales
siguientes de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. El Consejo contará con un plazo de
sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para aprobar su Reglamento interno y enviarlo para su publicación a la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SÉPTIMO. El Jefe de Gobierno emitirá los
lineamientos del Fideicomiso al que se refiere el Decreto, una vez que se
destinen los recursos para su constitución. Para tal efecto, tanto la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, como la Secretaría de Finanzas del Distrito
Federal buscarán los mecanismos necesarios para el cumplimiento de esta
disposición en un plazo no mayor a sesenta días naturales a la entrada en vigor
del presente Decreto.
OCTAVO. La Secretaría de Finanzas del
Distrito Federal deberá realizar una ampliación líquida de recursos a la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, con la finalidad de incorporar a su
estructura administrativa la Dirección Ejecutiva que crea el presente Decreto a
más tardar en cuarenta y cinco días naturales de su entrada en vigor.
NOVENO. Las autoridades del presente
Decreto, conforme a la suficiencia presupuestal asignada por la Asamblea
Legislativa, instrumentarán las acciones establecidas para dar cumplimiento a
la misma.
DÉCIMO. Para la designación de las personas
titulares de las unidades médicas especializadas en la atención del VIH, deberá
observarse que estas cuenten con título universitario en medicina, con una
expedición de al menos cinco ańos previos a la fecha de la designación y con
experiencia clínica probada en el área de VIH e infectología.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
17 DE AGOSTO DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia
presupuestal asignada por la Asamblea Legislativa, instrumentará las acciones
establecidas en el presente Decreto.
SEGUNDO. El Comité de Atención
Prehospitalaria de las Urgencias Médicas del Distrito Federal deberá quedar
instalado a los 60 días de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. El Comité de Atención
Prehospitalaria de las Urgencias Médicas del Distrito Federal, en un plazo no
mayor a 120 días hábiles después de la entrada en vigor del presente Decreto,
propondrá al Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, los Lineamientos para la Operación y Funcionamiento de instalaciones,
unidades y personal que preste servicios de atención prehospitalaria de
urgencias médicas.
Previo a la publicación de los lineamientos a los que
se refiere el presente artículo, el Comité de Atención Prehospitalaria de las
Urgencias Médicas del Distrito Federal invitará a instituciones académicas,
sociales y privadas que trabajen en el tema, así como a personas interesadas en
la materia, para su revisión y consulta.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
23 DE AGOSTO DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. Las Delegaciones contarán con 45
días hábiles para publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal los
programas administrativos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 10° del presente Decreto, a partir de la entrada en vigor del
mismo.
TERCERO. Las Delegaciones que durante el
ejercicio fiscal 2011 no hayan efectuado el proyecto ejecutivo debidamente
aprobado, los trámites administrativos o la adquisición del terreno apropiado
para la construcción del Centro a que se refiere el artículo 83 de la presente
Ley, tendrán como plazo para dar cumplimiento a dicha disposición el segundo
semestre de 2012, a fin de garantizar el inicio de las obras de construcción en
el primer trimestre del ańo 2014, lo anterior conforme a la suficiencia
presupuestal
CUARTO. La Secretaría de Salud y el
Instituto para la Atención y Prevención de las Adicciones de la Ciudad de
México, conforme a la suficiencia presupuestal asignada por la Asamblea
Legislativa, instrumentarán las acciones establecidas en el presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
12 DE JUNIO DE 2013
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en
vigor a los noventa días hábiles contados a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de! Distrito Federal.
TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, contará con un plazo de 120 días hábiles para publicar las
adecuaciones a las disposiciones reglamentarias en concordancia con el presente
Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
07 DE AGOSTO DE 2013
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, dentro de los 3 días posteriores a la notificación de la
presente y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
TERCERO. La Secretaría de Salud del Distrito
Federal presentará en un término máximo de noventa días, contados a partir de
la publicación del presente Decreto, la información a que se refiere la
fracción III, del artículo 55 Bis y publicar en el reglamento correspondiente
la vigencia de la información.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
08 DE AGOSTO DE 2013
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
14 DE MARZO DE 2014
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal deberá hacer las adecuaciones necesarias a la normatividad
reglamentaria aplicable dentro de los 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
15 DE AGOSTO DE 2014
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
SEGUNDO. La
Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de 60 días realizará las adecuaciones
correspondientes en las disposiciones reglamentarias.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto se tomará
como referencia para el diseńo e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO. Las reformas contenidas en el
presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona
alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o
impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. Las referencias que se hagan del
salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes
de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
18 DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del
Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos
Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial
el día 20 de agosto del presente ańo, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria
de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto
del 2014.
TERCERO. Los asuntos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme
a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO. La reforma al Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el
presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
20 DE FEBRERO DE 2015
PRIMERO. Remítase el presente decreto al
Jefe de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito para su mayor difusión.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. La aplicación del presente
decreto estará sujeta a la asignación del presupuesto necesario para su
instrumentación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
23 DE MARZO DE 2015
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El establecimiento en parques y
oficinas públicas del Gobierno del Distrito Federal de bebederos o estaciones
de recarga de agua potable, será de manera paulatina y programada, estará
sujeto a la suficiencia presupuestal que al efecto se determine en el presupuesto
de egresos correspondiente a cada uno de los ejercicios fiscales aprobados por
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
TERCERO. Los titulares y/o administradores
de las plazas comerciales a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal, contarán con un plazo no mayor a 120 días
para instalar y/o adecuar los bebederos o estaciones de agua potable en sus
inmuebles.
CUARTO.- La presente reforma entrará en
vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
14 DE ENERO DE 2016
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor
a los treinta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. El Consejo a que se refiere el
presente Decreto deberá integrarse dentro de los sesenta días hábiles
posteriores a la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
TERCERO. Los lineamientos de operación del
Consejo, deberán ser expedidos en un término no mayor de noventa días hábiles
posteriores a la fecha de integración de dicho órgano.
CUARTO. La creación de la Comisión a que se
refiere el presente Decreto, deberá sujetarse a los recursos humanos,
financieros y materiales destinados para tal propósito.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
19 DE ENERO DE 2016
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación.
TERCERO. La Asamblea Legislativa otorgará la
suficiencia presupuestal que, para tal efecto se asigne dentro del Presupuesto
de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2016, en apego a lo
establecido por el artículo 3 de la Ley de Salud del Distrito Federal, a efecto
de que la Secretaría de Salud del Distrito Federal lleve a cabo la operación
del Programa "El Médico en tu Casa".
CUARTO. El Programa "El Médico en tu
Casa" será aplicado en concordancia con las demás disposiciones de
atención médica que se establecen en la Ley de Salud del Distrito Federal.
QUINTO. La Secretaría de Salud por conducto
de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, deberá entregar
a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el mes de julio de cada ańo,
un informe que seńale la evolución de los costos de atención de la Salud de las
principales enfermedades y padecimientos de la población del Distrito Federal.
SEXTO. El Gobierno del Distrito Federal
por conducto de la Secretaría de Salud deberá entregar a la Asamblea
Legislativa, en el mes de julio de cada ańo, un informe detallado en el que
emita los avances de los indicadores de evaluación y desempeńo que proyecte los
alcances del programa para el siguiente ańo.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
15 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
Segundo. - La presente Ley entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tercero.- Las ambulancias de la Ciudad de
México deberán contar con los requerimientos de equipo e insumos incluyendo los
Desfibriladores Automáticos Externos, conforme la Ley de Salud del Distrito
Federal y las Normas Oficiales aplicables.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
22 DE DICIEMBRE DE 2016
PRIMERO.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial
de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Todas las disposiciones legales que
contravengan las presentes reformas y adiciones se tendrán por derogadas.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
18 DE ABRIL DE 2017
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. La Asamblea
Legislativa de la Ciudad de México, por conducto de la Comisión de Presupuesto
y Cuenta Pública, deberá considerar recursos suficientes en el Presupuesto de
Egresos de la Ciudad de México para el ejercicio 2017, para la aplicación del
presente Decreto.
CUARTO. El Gobierno de la Ciudad de México una vez determinada la disposición
presupuestal correspondiente, canalizará los debidos recursos que aseguren las
atribuciones que describe este decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
24 DE ABRIL DE 2017
ARTÍCULO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
29 DE MAYO DE 2017
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México para su conocimiento, y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
06 DE JULIO DE 2017
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México para su conocimiento, y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE DICIEMBRE DE 2017
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México para su conocimiento, y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
TERCERO. El Órgano Legislativo de la Ciudad
de México considerará los recursos suficientes en el Presupuesto de Egresos de
la Ciudad de México para el ejercicio 2018, para la aplicación del presente
Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
05 DE MARZO DE 2019
PRIMERO. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente decreto, la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, contará con un plazo que no excederá de 30 días hábiles, para armonizar
el contenido del Reglamento de la presente Ley.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
[1] Adición publicada en GODF el 16 de diciembre de 2011
[2] Adición publicada en GODF el 16 de diciembre de 2011
[3] Adición publicada en GODF el 16 de diciembre de 2011
[4] Reforma publicada en GODF el 17 de agosto de 2012
[5] Reforma publicada en GODF el 23 de agosto de 2012
[6] Reforma publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2017
[8] Reforma publicada en GODF el 17 de agosto de 2012
[9] Adición publicada en GODF el 15 de agosto de 2014
[11] Adición
publicada en GODF el 15 de agosto de 2014
[12] Adición
publicada en GODF el 15 de agosto de 2014
[13] Adición
publicada en GODF el 15 de agosto de 2014
[14] Adición
publicada en GODF el 19 de enero de 2016
[15] Adición
publicada en GOCDMX el 22 de diciembre de 2016
[16]
Adición
publicada en GOCDMX el 22 de diciembre de 2016
[17] Adición publicada en GODF el 16 de diciembre de 2011
[18] Reforma publicada en GODF el 15 de agosto de 2014
[19] Reforma publicada en GODF el 15 de agosto de 2014
[20] Reforma publicada en GODF el 19 de enero de 2016
[21] Adición publicada en GODF el 19 de enero de 2016
[22] Reformada publicada en GOCDMX el 29
de mayo de 2017
[23]
Reformada en GOCDMX el
29 de mayo de 2017
[24] Reforma publicada en GODF el 12 de junio de 2013
[25] Reforma publicada en GODF el 29 de julio de 2010
[26] Reforma publicada en GODF el 29 de julio de 2010
[27] Reforma publicada en GODF el 29 de julio de 2010
[28] Reforma publicada en GODF el 29 de julio de 2010
[29] Adición
publicada en GODF el 15 de agosto de 2014
[30] Reforma publicada en GODF el 29 de julio de 2010
[31] Reforma publicada en GODF el 29 de julio de 2010
[32]
Reforma
publicada en GOCDMX el 22 de diciembre de 2016
[33] Reforma publicada en GODF el 29 de julio de 2010
[34] Adición
publicada en GOCDMX el 18 de abril de 2017
[35] Reforma
publicada en GOCDMX el 29 de mayo de 2017
[36] Reforma
publicada en GOCDMX el 29 de mayo de 2017
[37]Adición publicada en GODF el 14 de enero de
2016
[38]Adición publicada en GODF el 14 de enero de
2016
[39] Adición publicada en GODF el 14 de enero de
2016
[40] Adición publicada en GODF el 14 de enero de
2016
[41]Adición publicada en GODF el 14 de enero de 2016
[42]Adición publicada en GODF el 14 de enero de 2016
[43]Adición publicada en GODF el 14 de enero de 2016
[44] Reforma publicada en GODF el 23 de agosto de 2012
[45] Reforma publicada en GODF el 08 de agosto de 2011
[46] Adición publicada en GODF el 14 de marzo de 2014
[47] Adición
publicada en GODF el 15 de agosto de 2014
[48] Reforma publicada en GODF
el 15 de agosto de 2014
[49] Reforma publicada en GODF el 19 de enero de 2016
[50] Adición publicada en GODF el 19 de enero de 2016
[51] Reforma publicada en GODF el 17 de agosto de 2012
[52]Adición publicada en GODF el 17 de agosto de 2012
[53]Reforma publicada en GODF el 17 de agosto de 2012
[54]Adición publicada en GODF el 17 de agosto de 2012
[55]Reforma publicada en GODF el 17 de agosto de 2012
[56]Reforma publicada en GODF el 17 de agosto de 2012
[57] Reforma publicada en GOCDMX el 15 de septiembre de 2016
[58] Reforma publicada en GODF el 17 de agosto de 2012
[59] Reforma publicada en GODF el 17 de agosto de 2012
[60] Reforma publicada en GODF el 17 de agosto de 2012
[61] Reforma publicada en GODF el 17 de agosto de 2012
[62]Reforma publicada en GODF el 29 de julio de 2010
[63]Reforma publicada en GODF el 29 de julio de 2010
[64]Adición publicada en GOCDMX el 18 de abril de
2017
[65]Reforma publicada en GODF el 30 de noviembre de 2010
[66]Reforma publicada en GOCDMX el 05 de marzo de 2019
[67]Reforma publicada en GOCDMX el 24 de abril de 2017
[68]Adición publicada en GODF el 20 de febrero de 2015
[69]Reforma publicada en GODF el 20 de febrero de 2015
[70]Reforma publicada en GODF el 20 de febrero de 2015
[71]Reforma publicada en GODF el 20 de febrero de 2015
[72]Reforma publicada en GODF el 20 de febrero de 2015
[73]Adición publicada en GODF el 20 de febrero de 2015
[74]Adición publicada en GOCDMX el 05 de marzo de 2019
[75]Reforma publicada en GOCDMX el 22 de diciembre
de 2016
[76]Adición publicada en GODF el 20 de febrero de 2015
[77]Adición publicada en GOCDMX el 22 de diciembre de 2016
[78] Adición publicada en GOCDMX el 24 de abril de 2017
[79] Reforma publicada en GOCDMX el 05 de marzo de 2019
[80] Reforma publicada en GOCDMX el 05 de marzo de 2019
[81]Adicionado en GOCDMX el 29 de diciembre de 2017
[82]Reforma publicada en GODF el 20 de junio de 2012
[83]Adición publicada en GODF el 07 de agosto de 2013
[84]Reforma publicada en GODF el 20 de junio de 2012
[85] Reforma publicada en GODF el 11 de julio de 2011
[86] Reforma publicada en GODF el 24 de Noviembre de 2011
[87] Reforma publicada en GODF el 11 de julio de 2011
[88] Reforma publicada en GODF el 29 de julio de 2010
[89] Reforma publicada en GODF el 11 de julio de 2011
[90] Reforma publicada en GODF el 15 de diciembre de 2011
[91]Reforma publicada en GODF el 25 de mayo de 2011
[92]Reforma publicada en GODF el 25 de mayo de 2011
[93]Reforma publicada en GODF el 25 de mayo de 2011
[94]Adición publicada en GODF el 25 de mayo de 2011
[95] Adición publicada en GODF el 25 de mayo de 2011
[96]Reforma publicada en GODF el 23 de Agosto de 2012
[97]Reforma publicada en GODF el 23 de Agosto de 2012
[98]Reforma publicada en GODF el 23 de Agosto de 2012
[99]Reforma publicada en GODF el 23 de agosto de 2012
[100]Reforma publicada en GODF el 23 de agosto de 2012
[101]Reforma publicada en GODF el 23 de agosto de 2012
[102]Reforma publicada en GODF el 23 de agosto de 2012
[103]Reforma publicada en GODF el 23 de agosto de 2012
[104]Reforma publicada en GODF el 23 de agosto de 2012
[105]Reforma publicada en GODF el 16 de junio de 2011
[106]Reforma publicada en GODF el 23 de agosto de 2012
[107]Reforma publicada en GODF el 23 de agosto de 2012
[108] Adición publicada en GODF el 08 de agosto de 2013
[109] Reforma publicada en GODF el 08 de agosto de 2013
[110] Adición publicada en GODF el 23 de agosto de 2012
[111] Reforma publicada en GODF el 16 de mayo de 2012
[112] Reforma publicada en GODF el 16 de mayo de 2012
[113] Reforma publicada en GODF el 18 de diciembre de 2014
[114] Adición publicada en GODF el 16 de mayo de 2012
[115] Adición publicada en GODF el 16 de mayo de 2012
[116] Adición publicada en GODF el 16 de mayo de 2012
[117] Reforma publicada en GODF el 16 de mayo de 2012
[118] Adición publicada en GODF el 16 de mayo de 2012
[119] Reforma publicada en GODF el 16 de mayo de 2012
[120] Reforma publicada en GODF el 16 de mayo de 2012
[121] Reforma publicada en GODF el 16 de mayo de 2012
[122] Reforma publicada en GODF el 03 de mayo de 2012
[123] Reforma publicada en GODF el 03 de mayo de 2012
[124] Adición publicada en GODF el 03 de mayo de 2012
[125] Adición publicada en GODF el 03 de mayo de 2012
[126] Adición publicada en GODF el 03 de mayo de 2012
[127] Adición publicada en GODF el 03 de mayo de 2012
[128] Reforma publicada en GODF el 27 de enero de 2012
[129] Reforma publicada en GODF el 27 de enero de 2012
[130] Reforma publicada en GODF el 24 de Agosto de 2010
[131] Reforma publicada en GODF el 15 de diciembre de 2011
[132] Reforma publicada en GODF el 24 de Agosto de 2010
[133] Reforma publicada en GODF el 24 de Agosto de 2010
[134] Reforma publicada en GODF el 24 de Agosto de 2010
[135] Reforma publicada en GODF el 24 de Agosto de 2010
[136] Reforma publicada en GODF el 24 de Agosto de 2010
[137] Adición publicada en GODF el 24 de Agosto de 2010
[138] Adición publicada en GODF el 24 de Agosto de 2010
[139]Reforma publicada en GODF el 03 de mayo de 2010
[140]Reforma publicada en GODF el 03 de mayo de 2010
[141]Reforma publicada en GODF el 03 de mayo de 2010
[142] Reforma publicada en GODF el 03 de mayo de 2010
[143] Reforma publicada en GODF el 03 de mayo de 2010
[144] Reforma publicada en GODF el 03 de mayo de 2010
[145] Reforma publicada en GODF el 03 de mayo de 2010
[146] Reforma publicada en GODF el 03 de mayo de 2010
[147] Reforma publicada en GODF el 03 de mayo de 2010
[148] Reforma publicada en GODF el 24 de Agosto de 2010
[149] Reforma publicada en GODF el 15 de diciembre de 2011
[150] Reforma publicada en GODF el 15 de diciembre de 2011
[151] Reforma publicada en GODF el 15 de diciembre de 2011
[152] Reforma publicada en GODF el 15 de diciembre de 2011
[153] Reforma publicada en GODF el 29 de julio de 2010
[154] Reforma publicada en GODF el 08 de agosto de 2011
[155] Reforma publicada en GODF el 08 de agosto de 2011
[156] Adición publicada en GODF el 23 de marzo de 2015
[157] Reforma publicada en GODF el 24 de Agosto de 2010
[158] Reforma publicada en GODF el 24 de Agosto de 2010
[159] Reforma publicada en GODF el 24 de Agosto de 2010
[160] Reforma publicada en GODF el 18 de diciembre de 2014
[161] Reforma publicada en GODF el 18 de diciembre de 2014
[162] Reforma publicada en GODF el 28 de noviembre de 2014