LEY DE SALVAGUARDA DEL
PATRIMONIO URBANISTICO ARQUITECTONICO DEL DISTRITO FEDERAL
Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 13 de abril de 2000
Ultima reforma publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México
el 12 de enero de 2017
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son
de orden público e interés social, y tienen por objeto la salvaguarda de los
bienes inmuebles que sean declarados afectos al Patrimonio Arquitectónico
Urbanístico del Distrito Federal, de conformidad con los procedimientos que se
contienen en esta Legislación.
Los bienes
de la Federación a que se refiere el artículo 96 del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal no están sujetos a esta Ley y se regirán por lo dispuesto por
las normas jurídicas federales que resulten aplicables.
Artículo 2. La salvaguarda del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal corresponde a las autoridades e
instituciones públicas y privadas, y en general a todos los mexicanos y
extranjeros que se encuentren en el territorio de aquél, según los siguientes
principios:
I. La
subordinación, en lo político, de la actividad individual, social y del Estado,
a la realización del bien común;
II. El
reconocimiento de la preeminencia del interés colectivo sobre los intereses
parciales y la ordenación y jerarquización de estos en el interés del Distrito
Federal;
III.
Revitalizar su Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y su imagen urbana, como
medio para mejorar las condiciones de vida de los habitantes;
IV.
Conservar y acrecentar el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito
Federal con sus valores como Patrimonio Cultural y como testimonio histórico
universal;
V. Rescatar
la importancia del conocimiento técnico e histórico necesario para intervenir
el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico dada su función social y su relevancia
como testimonio histórico y elemento de identidad local y nacional;
VI. Promover
las condiciones que propicien, dentro de un régimen de libertad, el acceso,
respeto y disfrute efectivo del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del
Distrito Federal a la población universal;
VII.
Fomentar la conservación de documentos que sirvan para construir el
conocimiento histórico del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I. Patrimonio Cultural: El conjunto de
expresiones y rasgos tangibles e intangibles que reflejan como un grupo humano
vive, piensa, siente y se relaciona con su medio natural, que tienen uno o
varios valores desde el punto de vista de la historia, la estética, la ciencia
y la tecnología, que pueden ser aprehendidos, aprovechados y disfrutados por
otras generaciones, y que lo caracterizan, relacionan y diferencian de otros
grupos.
II. Monumento cultural: la obra del hombre,
tangible o intangible, o de la naturaleza en función del significado que éste
le da, en que se refleja su pensamiento, sentimiento, forma de vida y modo de
relacionarse con su medio, en que se reconocen uno o varios valores singulares
desde el punto de vista de la historia, de estética, la ciencia o de la
tecnología que la han hecho y hacen meritoria de ser legada a las generaciones
futuras;
III. Salvaguarda: la identificación,
declaratoria, catalogación, protección, conservación, restauración,
rehabilitación, mantenimiento, revitalización y puesta en valor del patrimonio
natural, urbanístico y arquitectónico;
IV. Medio: es el marco natural o construido
que influye en la percepción estática o dinámica de los monumentos
arquitectónicos, urbanísticos, espacios abiertos y las zonas de patrimonio urbanístico
arquitectónico o se vincula a ellos de manera inmediata en el espacio o por
lazos sensoriales, sociales, económicos o culturales;
V. Armonía: Disposición ordenada,
agradable o congruente de los elementos o partes de una obra artística;
VI. Asentamiento humano: El establecimiento
de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia,
en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los
elementos naturales y las obras materiales que lo integran;
VII. Conservación: La acción tendiente a
mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la
infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de
población, incluyendo sus valores históricos y culturales, a través de obras de
mantenimiento, restauración, revitalización y puesta en valor;
VIII. Desarrollo urbano: Proceso de estudios,
planeación, regulación y obras para la conservación, mejoramiento y crecimiento
sustentable de los asentamientos humanos del Distrito Federal;
IX. Destinos: Los fines actuales a los que
se prevea dedicar determinados predios o edificios de dominio público en un
asentamiento humano;
X. Equipamiento urbano: El conjunto de
inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a
la población los servicios urbanos y realizar actividades de interés colectivo
en espacios públicos;
XI. Espacio abierto: Es el medio físico,
libre de una cubierta material, proyectado y construido por el hombre con algún
fin específico;
XII. Imagen urbana: La impresión sensorial
que producen las características físicas, arquitectónico urbanísticas, del
medio natural y de los habitantes de un asentamiento humano o una parte de él;
XIII. Infraestructura urbana: Las obras
necesarias para hacer la instalación de las redes de organización y
distribución de servicios urbanos;
XIV. Integración arquitectónica: La acción
de colocar un elemento arquitectónico, atendiendo las relaciones armónicas de
forma, proporción, orden, ritmo, carácter, materiales, color, textura y estilo
con los elementos que lo circundan;
XV. Integración urbana: La acción de
construir un inmueble, instalación, espacio abierto o elemento de equipamiento
urbano atendiendo al aspecto, carácter o tipología de la zona de su ubicación;
XVI. Liberación: Retiro de elementos que sin
mérito histórico o artístico hayan sido agregados a un monumento o zona de
patrimonio arquitectónico y/o urbanístico;
XVII. Macizo: Todo paramento cerrado en su
totalidad constituido por elementos naturales o constructivos;
XVIII. Mantenimiento: Conjunto de trabajos
superficiales pero indispensables que se realizan periódicamente para conservar
un bien inmueble en óptimas condiciones y que en nada modifican su forma o
esencia espacial;
XIX. Mobiliario urbano: Cualquier elemento
ubicado en el espacio público con fines de servicio u ornamentales;
XX. Nomenclatura: Los nombres que a lo
largo del tiempo hayan tenido o tengan las calles, plazas, plazuelas y demás
espacios abiertos de un asentamiento humano y la numeración de sus edificios y
predios;
XXI. Obra de intervención: Cualquier trabajo
que se realiza a un edificio o espacio abierto para modificarlo;
XXII. Obra nueva: Toda edificación que se
erija en el momento actual en un espacio, sea provisional o permanente;
XXIII. Orden: Condición lógica, armoniosa o
inteligible que tiene una disposición cuando cada elemento de un grupo está
adecuadamente dispuesto con relación a los demás y a su propia finalidad;
XXIV. Ordenamiento territorial: Determinación
de la distribución equilibrada y sustentable de los usos de suelo en función de
las actividades y el bienestar de la población;
XXV. Planeación urbana: La creación de un
sistema o método para plantear y resolver los problemas de una ciudad a través
de estrategias materializables en obras definidas que se desprenden de estudios
en los que deben intervenir especialistas de las diversas disciplinas;
XXVI. Prospección: Exploración superficial,
sin remoción de terreno, dirigida al estudio, investigación o examen de datos
sobre restos de generaciones anteriores que se encuentran enterrados en el
suelo;
XXVII. Publicidad: Anuncios que aporten
información por medios sensoriales, colocados en o hacia la vía pública con
fines propagandísticos;
XXVIII. Puesta en valor: Labor de concientizar
a la población de la importancia que tienen los monumentos, espacios abiertos y
Zonas de Patrimonio urbanístico y arquitectónico en la reconstrucción del
conocimiento de su historia y por ende en la formación de su integridad;
XXIX. Reintegración: La acción de ubicar en
su sitio original aquellos elementos que se encuentren fuera de él;
XXX. Reparación: Las acciones que tienen por
objeto corregir algunas (sic) deficiencia estructural, funcional o estética de
un monumento o Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, generada por
deterioro natural o inducido, con el criterio de ponerlo como estaba en la
etapa anterior al daño sufrido;
XXXI. Restauración: Conjunto de obras de
carácter interdisciplinario que se realizan en un monumento, espacio abierto
monumental o Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico con algún deterioro
natural o inducido, basadas en un proceso de estudio para restituirle sus
valores, protegerlo como fuente de conocimiento y para garantizar su
permanencia para las generaciones futuras;
XXXII. Restaurador: Un especialista acreditado
en técnicas de conservación, con un profundo conocimiento de los sistemas
constructivos de diversas épocas y una amplia visión de conjunto para dirigir
los estudios necesarios con el fin de realizar un proyecto de salvaguarda de
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;
XXXIII. Revitalización: Acciones que se llevan
a cabo para que un monumento, espacio abierto o Zona de Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico es (sic) un estado de deterioro importante, de ruina o abandono
sea habilitado para ser utilizado en condiciones adecuadas que garanticen su
rentabilidad y la permanencia de sus valores;
XXXIV. Señalización: Anuncios que aporten
información por medios sensoriales, colocados en o hacia la vía pública con
fines de servicio;
XXXV. Servicios urbanos: Las actividades
operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o
concesionadas por ésta para satisfacer necesidades colectivas en centros de
población;
XXXVI. Sustentabilidad: Capacidad de recursos
que tiene el medio ambiente para proveer a un asentamiento humano de los
satisfactores naturales necesarios para su supervivencia y la realización de
sus actividades urbanas y económicas, en el contexto de la región en la que se
encuentra, sin romper el equilibrio entre ambos;
XXXVII. Traza urbana: Diseño de la distribución
de terrenos destinados a lotes, vialidades y espacios abiertos de un asentamiento
humano;
XXXVIII. Turista: Visitante que viaja por
placer, desplazándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual,
que utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere la Ley de
Turismo del Distrito Federal, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos
migratorios por la Ley General de Población;
XXXIX. Unidad: Estado o cualidad de las cosas
entre cuyas partes hay un acuerdo, como la ordenación de los elementos de una
obra de arte, que constituye un conjunto armónico o fomenta una singularidad de
efecto;
XL. Usos: los fines actuales a los que se
prevea dedicar determinados predios o edificios de dominio privado en un
asentamiento humano;
XLI. Vano. Todo hueco o vacío que se ubica
sobre un macizo;
XLII. Vialidad: Espacio destinado al
desplazamiento de vehículos o peatones;
XLIII. Visitante: La persona que se desplaza
para conocer físicamente un monumento, espacio abierto monumental o Zona de
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.
Artículo 4. En esta Ley se utilizarán las
siguientes referencias:
I. Catálogo: Catálogo de las Zonas,
Monumentos y Espacios Abiertos Monumentales Afectos al Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal;
II. Centro de Información: Centro de
Información del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
III. Código Civil: Código Civil para el
Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal;
IV. Consejo de Salvaguarda: Consejo de
Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
V. Delegaciones: Delegaciones del Distrito
Federal;
VI. Gaceta: Gaceta Oficial del Distrito
Federal;
VII. Ley Federal: Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos;
VIII. Monumento: Monumento urbanístico o
arquitectónico;
IX. Organismo correspondiente: Autoridad
designada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal
para asumir la responsabilidad de los trabajos de salvaguarda del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
X. Patrimonio Urbanístico Arquitectónico:
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
XI. Programa: Programa de salvaguarda de
una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;
XII. Programa Delegacional: Programa de
salvaguarda de las zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico que se
encuentran en una Delegación;
XIII. Programa General: Programa de
salvaguarda de todas las zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del
Distrito Federal;
XIV. Programa General Operativo: Programa
operativo de salvaguarda de todas las zonas de Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal;
XV. Programa operativo: Programa operativo
de salvaguarda de una zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico:
XVI. Registro Público: Registro Público del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal; y
XVII. Reglamentación de Salvaguarda:
Reglamento de salvaguarda de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO Y
ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN
Artículo 5. En el Distrito Federal el
Patrimonio Urbanístico y Arquitectónico tiene como ámbito de protección:
I. Las
zonas, los espacios abiertos monumentales y los monumentos del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico de importancia para el Distrito Federal, que se
determinan expresamente en esta Ley y los que sean declarados en los términos
de la misma y su reglamento; y
II. Las
zonas, los espacios abiertos monumentales y los monumentos del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico de importancia para las Delegaciones del Distrito
Federal, que se determinan expresamente en esta Ley y los que sean declarados
en los términos de la misma y su reglamento.
Artículo 6. Pueden ser declarados bienes
inmuebles afectos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico no solo grandes
creaciones sino también obras modestas que hayan adquirido con el tiempo una
significación cultural.
CAPÍTULO II
DE LAS ZONAS DE PATRIMONIO URBANÍSTICO
Y ARQUITECTÓNICO DEL
DISTRITO FEDERAL
Artículo 7. Una Zona de Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal es un área definida y delimitada,
representativa de la cultura y evolución de un grupo humano, conformada por
arquitectura y espacios abiertos en una unidad continua o dispersa, tanto en un
medio urbano como rural, cuya cohesión y valores son reconocidos desde el punto
de vista histórico, estético, tecnológico, científico y sociocultural, que la
hacen meritoria de ser legada a las generaciones futuras.
Artículo 8. Las zonas de Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico, según su origen, pueden ser:
I. Centro Histórico: Origen del
asentamiento de una población;
II. Barrio antiguo: Conjunto arquitectónico
y de espacios abiertos con características particulares que forma parte de un
asentamiento humano o que se relaciona con él desde su origen o desde una fecha
cercana a éste;
III. Colonia: Conjunto arquitectónico y de
espacios abiertos creado para fomentar la expansión de la Ciudad de México; y
IV. Conjunto histórico: Es un sistema de
monumentos y espacios abiertos, continuos o dispersos, que forman una unidad
por estar relacionados de origen.
Artículo 9. Serán consideradas Zonas de
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal las siguientes, así
como las que sean declaradas en los términos de esta Ley:
I. Colonias: Juárez, Santa María la
Ribera, Roma, Hipódromo, Condesa, Pedregal, Las Lomas;
II. Centros Históricos: Santa Fe,
Cuajimalpa, Mixcoac, Tacubaya, San Bartolo Ameyalco, Santa Rosa Xochiac,
Mexicalzingo;
CAPÍTULO III
DE LOS ESPACIOS ABIERTOS
MONUMENTALES Y LOS MONUMENTOS
URBANÍSTICOS.
Artículo 10. Un espacio abierto monumental es un
medio físico definido en suelo urbano, libre de una cubierta material,
delimitado, proyectado y construido por el hombre con algún fin específico, en
el que se reconocen uno o varios valores desde el punto de vista histórico,
artístico, estético, tecnológico, científico y sociocultural que lo hacen
meritorio de ser legado a las generaciones futuras.
Artículo 11. Los espacios abiertos monumentales,
según sus características y usos de origen, pueden ser:
I. Albarradón: Dique hecho de piedra,
tierra u otros materiales, para control y administración de agua;[1]
II. Atrio: Espacio abierto destinado a uso
religioso generalmente adosado a un templo;
III. Calle: Vialidad con una tradición
histórica y características de traza e imagen urbana singulares;
IV. Canal o acequia: Es una obra hidráulica
para conducir aguas de regadío, para el transporte de personas y productos, así
como para conectar chinampas, lagos y lagunas.[2]
V. Chinampas: Sistema de terrenos
artificiales de origen y tradición mesoamericana en la Cuenca de México, separados
entre sí por canales de agua, en un medio lacustre de poca profundidad,
destinados al cultivo de especies vegetales con fines productivos y de
habitación;
VI. Deportivos al aire libre: Espacios
abiertos destinados a la realización de actividades deportivas;
VII. Huerto: Espacio abierto donde se
cultivan legumbres, hortalizas y árboles frutales con fines productivos;
VIII. Jardín botánico: Espacio abierto
destinado a la exhibición y conservación de una colección de especies
vegetales;
IX. Jardín: Espacio abierto generalmente
cercado de carácter privado donde se cultivan especies vegetales con fines de
ornamentación;
X. Panteón: Espacio abierto destinado a
enterrar a los muertos;
XI. Parque urbano: Espacio abierto
jardinado, de carácter público, en donde se realizan actividades recreativas y
culturales cuyo objetivo es elevar la calidad de vida de los habitantes del
asentamiento humano en que se ubica;
XII. Parque zoológico: Espacio abierto
destinado a la exhibición de una colección de especies animales;
XIII. Paseo: Espacio abierto jardinado
destinado al desplazamiento de peatones y vehículos, que por sus
características pueden aprovechar los habitantes de un asentamiento humano para
fines recreativos, culturales y religiosos y que por ello se considere
meritoria de ser legado a generaciones futuras;
XIV. Plaza: Espacio abierto en suelo urbano,
jardinado o no, del dominio público destinado a expresiones cívicas,
actividades recreativas, culturales, sociales y políticas de los habitantes de
un asentamiento humano;
XV. Vivero: Espacio destinado a la
reproducción y cultivo de especies vegetales ornamentales y forestales.
Artículo 12. Serán considerados espacios
abiertos monumentales del Distrito Federal los siguientes, así como los que
sean declarados en los términos de esta Ley:
I. Calles: Arcos de Belén-Chapultepec,
Florencia, Palmas, Vértiz, Campeche, División del Norte, Cumbres de Maltrata;
II. Jardines: Jardín Centenario;
III. Panteones: Jardín, de los Remedios, de
San Lorenzo Tezonco, Civil de Dolores, Francés de la Piedad, Español, San José,
Xoco, el Calvario, San Isidro, Santa Lucía, Santa Apolonia, Monte Sinaí,
Israelita, Pueblo de Atzacoalco "Pueblo Antiguo";
IV. Parques Urbanos: Chapultepec, Alameda
Central, Alameda de Santa María, Felipe Xicoténcatl, Miguel Alemán, Revolución,
San Lorenzo, Tlacoquemécatl, Francisco Villa (de los Venados), San Martín
(México), España, Luis G. Urbina (Hundido), Bosque de Tlalpan, Las Américas,
Lira, María del Carmen Industrial, Parque Nacional del Tepeyac, Parque Nacional
Cerro de la Estrella, Parque de los Cocodrilos y Parque Ramón López Velarde.[3]
V. Paseos: Reforma, Bucareli, Horacio
(Paseo de los Cedros), Tlalpan, Tacuba, Mazatlán, Durango, Insurgentes, Oaxaca,
Veracruz, Amsterdam, Miguel Ángel de Quevedo, Los Misterios, Guadalupe, Paseo
del Pedregal;
VI. Plazas: Las que se declaren conforme a
las disposiciones de esta ley exceptuando las de jurisdicción federal;
VII. Viveros: Viveros de Coyoacán; y[4]
VIII. Canales: Canal Nacional, Canal de Cuemanco
y Canal de Chalco.[5]
IX. Albarradón:
Calzada de la Virgen.[6]
Artículo 13. Un monumento urbanístico es un
elemento natural o fabricado, ubicado en un espacio abierto de un asentamiento
humano, en el que se reconocen uno o varios valores singulares desde el punto
de vista histórico, artístico, estético, tecnológico, científico y sociocultural
que lo hacen meritorio de ser legado a las generaciones futuras.
Artículo 14. Los monumentos urbanísticos, según
sus características, pueden ser:
I.
Individuos vegetales, arbóreas, arbustivas, herbáceas o cubresuelos;
II.
Esculturas ornamentales y conmemorativas; y
III.
Elementos de mobiliario urbano o tipologías de los mismos.
Artículo 15. Serán considerados monumentos
urbanísticos del Distrito Federal:
I. Las
especies de ahuehuetes Taxodium mucronatum, sauces Salix humboldtiana, ahuejotes
Salix bonplandiana, fresnos Fraxinus undhei, cedros Cupressus lindleyi; y
II. Los que
se enlistan a continuación:
a) Esculturas ornamentales o conmemorativas:
Las que sean objeto de declaratoria de acuerdo a las disposiciones de esta ley,
exceptuando las de propiedad federal conforme a la Ley Federal sobre Monumentos
y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos; y
b) Elementos de mobiliario urbano o tipologías
de los mismos: las bancas de cantera en el Paseo de la Reforma y aquéllos
que sean declarados en los términos de esta Ley.
III.
Aquéllos que sean declarados en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS MONUMENTOS ARQUITECTÓNICOS
Artículo 16. Un monumento arquitectónico es un
bien inmueble o parte de él, edificado por el hombre para realizar en su
espacio interno diversas actividades, en que se reconocen uno o varios valores
singulares desde el punto de vista de la historia, de la estética, de la
tecnología, de su funcionalidad y por su importancia sociocultural, que lo
hacen meritorio de ser legado a las generaciones futuras.
Artículo 17. Los monumentos arquitectónicos,
según el género de su origen, pueden ser:
I. Conmemorativo;
II. De habitación: Multifamiliar,
unifamiliar, asilo, casa de cuna, recogimiento, casas de asistencia y
similares:
III. De comercio, abasto y almacenamiento:
Centro comercial, tienda de servicios, tienda departamental, mercado, bodega,
rastro, alhóndiga, tiendas de especialidades y similares;
IV. De educación, recreación y cultura
exceptuando los de jurisdicción federal: Colegio, escuela, academia,
universidad, instituto, biblioteca, archivo, museo, galería, casa de cultura,
club, cine, sala de concierto, teatro, auditorio, foro, templo, estadio, plaza
de toros, frontón, hipódromo, billar y similares;
V. De oficinas: Bancarias, gubernamental,
empresariales, despachos y similares;
VI. De comunicaciones: Teléfono,
ferrocarril y similares;
VII. De salud: Temazcal, baño, hospital,
clínica, deportivo, laboratorio, consultorio, botica, gabinete radiológico y
similares;
VIII. De industria y producción: Fábrica,
hacienda, taller, molino, nixtamal y similares;
IX. De servicios: Hotel, posada,
restaurante, fonda, cafetería, cantina, pulquería, cervecería y similares;
X. Centros penitenciarios: Cárcel y
similares;
XI. De infraestructura: Estaciones de tren,
de tranvía, acueductos, fuentes, lavaderos de caballos, embarcaderos y
similares;
XII. Mixto: Habitación-comercio,
habitación-oficina, convento y similares;
XIV. Vernáculo: Aquella edificación que por
su importancia sociocultural, sea producto de la expresión y participación de
una comunidad, aplicando conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos
consuetudinariamente en cuanto a las tecnologías constructivas, el uso de
materiales propios del lugar, y la concepción espacial y formal estrechamente
ligada con su contexto y medio ambiente, en respuesta a sus necesidades,
valores, tradiciones, economía y forma de vida.
Artículo 18. No podrá ser declarada monumento,
espacio abierto monumental o zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico la
obra de un autor vivo o que tenga menos de 40 años de ejecución, salvo que se
trate del complemento contemporáneo de un proyecto original anterior a este
límite temporal.
Artículo 19. En torno a cada monumento, espacio
abierto y zona de patrimonio urbanístico arquitectónico habrá una vigilancia
especial por parte de la autoridad responsable, para salvaguardar las
características y valores del patrimonio que rodea.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES, ORGANOS DE APOYO
Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES.
Artículo 20. La aplicación de esta Ley
corresponderá esencialmente a las siguientes autoridades:
I. Jefe de
Gobierno del Distrito Federal;
II.
Secretaría de Cultura;[7]
III. (DEROGADA)[8]; y
IV. El
Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito
Federal.
Artículo 21. Son deberes y atribuciones
fundamentales del Gobierno del Distrito Federal, garantizar la conservación del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, así como promover
el enriquecimiento del mismo, fomentando y tutelando el acceso de todos los
ciudadanos a los bienes comprendidos en él.
Artículo 22. Corresponden al Jefe de Gobierno
las siguientes facultades:
I. Presidir
el Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Cultural del Distrito Federal;
II.
Coordinar las acciones tendientes a la salvaguarda y difusión de los bienes que
conforman el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
III. Dirigir
la administración de los bienes que integran el Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal, en la esfera de su competencia;
IV. Emitir y
publicar los programas de salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico
del Distrito Federal a que se refiere el Título Quinto de esta Ley;
V. Expedir
las declaratorias correspondientes a Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico,
Espacio Abierto Monumental, Monumento Arquitectónico y Monumento Urbanístico,
según el caso;
VI.
Ejercitar las facultades en materia de desarrollo urbano que le correspondan,
en los términos de la legislación aplicable, con el objeto de proteger
cualquiera de los bienes adscritos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del
Distrito Federal;
VII. Emitir
las disposiciones reglamentarias necesarias para la protección del Patrimonio
Cultural del Distrito Federal, en el ámbito de sus facultades;
VIII.
Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con la Federación y los
municipios de la zona conurbada, y de concertación con los sectores social y
privado con el fin de apoyar los objetivos que se definan en los diversos
programas de salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito
Federal.
Artículo 23. La Secretaría
de Cultura del Distrito Federal, estará encargada de establecer todas las
medidas necesarias a efecto de que, dentro del marco de su competencia, se
proteja el valor cultural de los bienes y zonas señaladas en la presente Ley.[9]
Artículo 24. Serán
facultades del Secretario de Cultura en lo que respecta a la presente Ley, las
siguientes:[10]
I. Dirigir, en coordinación con las autoridades
delegacionales todas las acciones necesarias para la salvaguarda del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico;
II. Actuar como órgano de enlace entre las
autoridades del Distrito Federal y de las demás entidades federativas, en las
acciones de salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;
III. Promover acciones de información relacionadas
con la autorización de proyectos de restauración y la ejecución y supervisión
de obras de intervención en monumentos y espacios abiertos monumentales que les
corresponda realizar;
IV. Representar al Gobierno del Distrito Federal
ante las autoridades culturales federales o de cualquier otra entidad
federativa, en asuntos relacionados con la salvaguarda del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico de conformidad con las disposiciones aplicables;
V. Fungir como Secretario Técnico del Consejo de
Salvaguarda del Patrimonio Cultural del Distrito Federal;
VI. Ejercer todas aquellas atribuciones que le sean
conferidas por esta Ley, su reglamento o la demás legislación aplicable;
VII. Difundir y promocionar ante la comunidad la
existencia, alcances y logros de la presente Ley;
VIII. Estructurar, organizar y operar el Centro de
Información del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, en
los términos del Título Cuarto de la Ley y su reglamento;
IX. Fomentar la comunicación entre los diversos
centros de estudios en materia de conservación;
X. Fomentar la investigación científica y técnica
sobre la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito
Federal;
XI. Difundir la información cultural, técnica y
científica sobre el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
XII. Promover el establecimiento de centros de
instrucción en las técnicas de construcción artesanal necesarias para los
trabajos de restauración del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito
Federal;
XIII. Proponer al pleno del Consejo de Salvaguarda
el reglamento interior del Centro de Información del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico;
XIV. Promover el conocimiento del Distrito Federal,
de su historia, de su naturaleza geográfica, urbanística y cívica;
XV. Estimular las expresiones culturales
relacionadas con el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
XVI. Fomentar la creación de patronatos que aporten
recursos para hacer más amplias las labores de salvaguarda y difusión del
Patrimonio Urbanístico y Arquitectónico del Distrito Federal;
XVII. Promover la creación de diversas opciones de
financiamiento público y privado, que permitan fortalecer el Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal y su difusión; y
XVIII. Las demás que le confieren esta Ley y la
legislación aplicable.
Artículo 25. (DEROGADO)[11]
Artículo 26. El Consejo de Salvaguarda del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, estará conformado
por:
I. El Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, quien lo presidirá;
II. El
Secretario de Cultura, quien fungirá como Secretario Técnico;[12]
III. El
Director General del Instituto de ciencia y Tecnología del Distrito Federal;[13]
IV. El
Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda;
V. El
Secretario de Turismo del Distrito Federal;
VI. Los
cronistas oficiales de la Ciudad de México; y
VII. Cinco ciudadanos,
hombres y mujeres, que gocen de reconocido prestigio dentro de la sociedad en
materias relacionadas con el objeto de la presente Ley y que no ocupen ningún
cargo, comisión o empleo como servidor público.
El cargo de
miembro del Consejo tendrá carácter honorario, y por las funciones conferidas
no se dará ninguna retribución económica.
Asimismo, a
las sesiones del Consejo se invitará a representantes de (sic) Instituto
Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y
del Comité Nacional Mexicano del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios,
quienes participarán con voz pero sin voto en las resoluciones del Consejo.
Artículo 27. El carácter de miembro del Consejo
de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal,
a que se refiere la fracción VII del artículo 26 de esta Ley será otorgado por
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y aprobados, en su caso, por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 28. El Consejo sesionará, cuando menos,
una vez cada tres meses, en la fecha que se indique en la convocatoria
respectiva, que será expedida por el Presidente del mismo.
Para
sesionar es necesario que asista la mayoría simple de los integrantes. El
Consejo celebrará sesiones ordinarias trimestrales y las extraordinarias que
sean necesarias, para resolver los asuntos de su competencia.
Artículo 29. El Consejo de Salvaguarda del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal tendrá las
siguientes facultades:
I.
Establecer los lineamientos generales de las políticas públicas del Gobierno
del Distrito Federal, para la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico de esta entidad;
II.
Deliberar respecto a la pertinencia de que el Jefe de Gobierno declare algún
bien inmueble afecto al patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito
Federal;
III.
Participar en la elaboración y reformas al Reglamento de esta Ley;
IV. Ser un
órgano permanente de consulta sobre asuntos relacionados con la salvaguarda del
patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito Federal.
V. Las demás
que expresamente le señale esta Ley.
Las
resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el
Presidente voto de calidad para el caso de empate.
Artículo 30. De conformidad con el artículo 67,
fracción XXVIII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, podrá declarar la expropiación de un bien
inmueble en los términos de las causas de utilidad pública que dispongan las
leyes.
Artículo 31. Cuando el propietario, poseedor o
responsable de un monumento o espacio abierto monumental no ejecute las obras
necesarias para su conservación, dentro del plazo que al efecto se fije, la
autoridad correspondiente podrá ordenar la ejecución de las obras de
intervención necesarias.
Artículo 32. En cada Delegación podrá
establecerse una Junta de Salvaguarda que hará las veces de Órgano Consultivo
para la defensa del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.
El
Reglamento de la Ley señalará las atribuciones y configuración de cada una de
las Juntas de Salvaguarda, respetando siempre las necesidades específicas de
cada Delegación.
Los Comités
Vecinales participarán en las Juntas, en la proporción que les conceda el
Reglamento y con las facultades que les otorga la Ley de la materia.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE APOYO Y
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 33. Las autoridades deberán, estimular
la fundación de agrupaciones voluntarias de salvaguarda y de asociaciones de
carácter no lucrativo, así como fomentar la institución de reconocimientos
honoríficos o pecuniarios, para que se reconozcan y alienten las obras
ejemplares de salvaguarda en todos sus aspectos.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES
Y ORGANOS DE APOYO
Artículo 34. Las autoridades en materia de
salvaguarda deberán mantener una relación de cooperación constante con los
órganos de apoyo, los organismos de representación ciudadana que establece la
legislación correspondiente y los particulares en general, con el objeto de
poder llevar a cabo proyectos comunes que sean patrocinados por la comunidad en
su conjunto
TÍTULO CUARTO
DE LA DECLARATORIA Y REGISTRO DEL
PATRIMONIO URBANÍSTICO
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO PÚBLICO, CATÁLOGOS Y DE
INFORMACIÓN DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO
Artículo 35. Dentro del Registro Público de la
Propiedad, habrá una sección que contará con una base de datos electrónica que
se denominará Registro Público del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del
Distrito Federal, cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía
reglamentaria. En él se inscribirán las declaratorias y registros de zonas,
espacios abiertos monumentales y monumentos del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico y los actos jurídicos relacionados con los mismos según la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 36. En la
Secretaría de Cultura, se instituirá un Centro de Información del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, cuya organización y
funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. En él estará disponible,
en forma digital, impresa y vía Internet, una base de datos para consulta
pública, con toda la información en forma ordenada y actualizada sobre:[14]
I. Las
zonas, espacios abiertos monumentales y monumentos del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico con la información que sobre ellos que se vaya recopilando en el
proceso de su salvaguarda, incluyendo la contenida en el Registro Público;
II. Las
iniciativas de declaratoria en proceso;
III. Los
bienes inmuebles, espacios abiertos y zonas extraídos del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico;
IV. La
legislación y reglamentación de salvaguarda para todos los ámbitos del
Patrimonio Cultural;
V. Los
programas de salvaguarda con sus reglamentaciones;
VI. El
padrón de Directores Responsables de Obras de Conservación que podrán avalar
las iniciativas de declaratoria y los proyectos de intervención;
VII. El
padrón de especialistas en las diversas disciplinas relacionadas con la
conservación y restauración de monumentos y arquitectura de paisaje que pueden
ofrecer su asesoría o servicios para la intervención del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico;
VIII. El
padrón de asociaciones civiles, patronatos, fondos y fideicomisos creados con
el objeto de contribuir con la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico; y
IX. Los
programas de turismo y difusión del patrimonio.
La
actualización de la base de datos y de los catálogos se organizará conforme al
Reglamento.
Artículo 37. El Centro de Información se
coordinará con los encargados de realizar una labor similar en el ámbito
estatal, federal y mundial, a fin de intercambiar los datos de sus respectivas
declaratorias.
Artículo 38. A los bienes declarados de
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico o determinados tales por esta Ley se les
expedirá, por el Registro Público de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, un
Título oficial que los identifique, en el que se reflejarán todos los actos
jurídicos e intervenciones de obra que sobre ellos se realicen. La forma y
contenido de este Título se establecerán en el Reglamento.
Artículo 39. En un plazo no mayor de cuarenta y
cinco días inmediatos a la publicación de la declaratoria en la Gaceta, al
propietario o responsable del inmueble declarado monumento o espacio abierto
monumental, deberá entregarse el Título oficial mencionado en el artículo
anterior, junto con la información referente a:
I. La
legislación, reglamentación y, en caso de pertenecer a una Zona de Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, la reglamentación de
salvaguarda que es aplicable al inmueble;
II. Las
recomendaciones técnicas para su conservación;
III. Los
beneficios de fomento a la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal a que tiene derecho;
IV. El domicilio
y teléfonos del Centro de Información; y
La demás
información que se considere relevante.
Artículo 40. A los propietarios, poseedores o
responsables de los bienes, que sin ser monumentos o espacios abiertos
monumentales, conformen una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, se
les notificará de ello por escrito anexándoles la información referente a la
reglamentación que les es aplicable según su programa parcial de salvaguarda.
Artículo 41. El Centro de Información será
responsable de la elaboración, actualización y publicación, del Catálogo de las
Zonas, Espacios Abiertos Monumentales y Monumentos Afectos al Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, en los términos que se establezcan
en el Reglamento. Dicho Catálogo será accesible al público en general.
CAPÍTULO II
DE LAS DECLARATORIAS
Artículo 42. Para que las medidas de salvaguarda
que prevé esta Ley puedan ser aplicadas, se requiere que el bien inmueble,
espacio abierto o zona que deba ser objeto de las mismas, sea declarado afecto
al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico por Ley o por decreto del Jefe de
Gobierno, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 43. Para considerar si un bien es
susceptible de ser declarado Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito
Federal, éste deberá reunir los requisitos establecidos en el Título Segundo
esta Ley.
Artículo 44. Las zonas, los espacios abiertos
monumentales y los monumentos del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico
determinados por esta Ley deberán ser inventariados y realizadas las
recomendaciones de su conservación, inscritos en el Registro Público del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y en el Centro de Información, e
incluidos en el Catálogo.
Artículo 45. La declaratoria mediante decreto
requerirá la tramitación y aprobación de su iniciativa por las autoridades
competentes según lo dispuesto por esta Ley y su reglamento. Esta iniciativa se
podrá hacer de oficio o a petición de parte.
Artículo 46. Para la declaratoria de oficio, la
iniciativa deberá ser elaborada por el Consejo de Salvaguarda.
Artículo 47. A petición de parte, cualquier
persona podrá elaborar y presentar una iniciativa ante el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, con copia de traslado para el propietario del inmueble o
espacio abierto de que se trate.
Artículo 48. La iniciativa para que un bien
inmueble sea declarado monumento arquitectónico o urbanístico, espacio abierto
monumental o zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, deberá llenar los
siguientes requisitos:
I. El nombre
con que se conoce;
II. Su
ubicación;
III. En caso
de tratarse de una zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, la propuesta
de su delimitación, en texto y en planos;
IV. La
delimitación de su zona de protección en texto y en planos;
V. Su
clasificación según su temporalidad de origen;
VI. Sus
tipologías según las establecidas en el Título Segundo de esta Ley;
VII. Su
descripción en texto incluyendo datos sobre su estado de deterioro y
fotografías;
VIII. La
justificación y fundamento legal de la propuesta;
IX. La
definición y listado de sus partes integrantes, pertenencias y accesorios
relevantes.
En ningún
caso se dará curso a iniciativa alguna que no cumpla con los requisitos a que
se refiere este artículo.
Artículo 49. A partir de que la iniciativa sea
recibida, si no es de las elaboradas por el propio Consejo de Salvaguarda, se
turnará al mismo para los efectos a que se refiere el artículo 29 fracción II
de esta Ley.
Artículo 50. Los propietarios, responsables o
poseedores de tales bienes, están obligados a permitir y facilitar su
inspección por parte de los organismos competentes, y su estudio a los
investigadores y especialistas debidamente acreditados e identificados según el
reglamento, previa solicitud razonada de éstos, para preparar iniciativas o, en
su caso, emitir opiniones y las recomendaciones de conservación.
Artículo 51. Presentada la iniciativa de una
declaratoria ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se dispondrá la
apertura de un período de información pública con duración de treinta días
hábiles, difundido en la Gaceta y en uno de los diarios de mayor circulación en
el Distrito Federal, para recibir opiniones por escrito de personas interesadas
y de la autoridad responsable. En este periodo, el propietario que considere
que su inmueble no cumple con los requisitos para ser adscrito al Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico, podrá presentar las pruebas necesarias para
demostrarlo, según el reglamento.
Artículo 52. El Consejo de Salvaguarda, para el
caso de que la iniciativa no sea propia, emitirá su opinión en el plazo máximo
de sesenta días hábiles a partir de la fecha en que se haya presentado la
iniciativa, si las características de la zona o bien inmueble que se propone en
la misma cumplen con lo establecido en esta Ley, según la información en ella presentada
y la recogida de la consulta pública.
Artículo 53. En caso de que, según la opinión
del Consejo de Salvaguarda, el bien o zona motivo de la iniciativa no sea
meritorio de ser declarado afecto al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, se
dará aviso al interesado.
Artículo 54. Una iniciativa rechazada no podrá
ser presentada de nuevo en un plazo menor de tres años a partir de la fecha en
que se haya emitido la opinión del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
previa opinión del Consejo de Salvaguarda.
Artículo 55. Si la opinión resulta favorable, en
el caso de un bien inmueble o espacio abierto, el Consejo de Salvaguarda
formulará las recomendaciones técnicas para su adecuada conservación, las
cuales se integrarán en un solo documento con la iniciativa para ser turnado al
Jefe de Gobierno para la expedición el decreto de declaratoria y su publicación
en la Gaceta, a partir de lo cual entrará en vigor de manera definitiva.
Artículo 56. La autoridad competente deberá
notificar el resultado de la opinión a quien haya presentado una iniciativa, en
un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente
al en que se haya tomado la resolución.
Artículo 57. Una vez publicada la declaratoria
en la Gaceta, se turnará al Centro de Información para que el monumento,
espacio abierto monumental o zona sea dado de alta en la base de datos e,
incluido en el Catálogo. Asimismo, se inscribirá en el Registro Público del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico.
Artículo 58. Los bienes afectos al Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico deberán ostentar un emblema que facilite su
identificación según lo establecido en el Reglamento, especificando su ámbito
de protección.
Artículo 59. En caso de que, a través del avance
del conocimiento por medio de la investigación, se generara información
complementaria o diferente a la establecida en las declaratorias sobre las
zonas, espacios abiertos monumentales y monumentos del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico, dicha información se deberá anexar a su Título oficial en el
Registro y a su expediente en el Centro de Información, una vez ratificada por
El Consejo de Salvaguarda. Si a través de esta información se demostrara que la
zona, espacio abierto monumental o monumento del que trata, carece de los
valores que en esta Ley se establecen, se podrá tramitar una iniciativa para su
exclusión.
Artículo 60. Una zona o bien inmueble adscrito
al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico solo podrá ser excluido de éste cuando
el monumento, espacio abierto monumental o zona deje de existir o cuando haya
perdido los valores por los cuales fue declarado.
Artículo 61. Para que una zona, espacio abierto
monumental o monumento deje de ser afecto al Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico, se requiere de una iniciativa que lo solicite de oficio o a
petición de parte, bajo el mismo procedimiento que para su declaratoria.
El decreto
se inscribirá en el Registro Público y se dará de baja en el Catálogo. En la
base de datos del Centro de Información se registrará como zona, espacio
abierto o bien inmueble excluido del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del
Distrito Federal y se formará un catálogo especial impreso y accesible al
público en el Centro de Información, como testimonio de su memoria. En el caso
de que el monumento, espacio abierto monumental o zona deje de existir, se
colocará una placa conmemorativa en el sitio donde se ubicaba.
Artículo 62. Los bienes inmuebles o zonas
declarados total o parcialmente, que tengan cien años o más no podrán dejar de
ser afectos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, salvo que dejen de
existir.
Artículo 63. La adscripción al Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico de un bien inmueble o espacio abierto monumental
tendrá los siguientes efectos:
I. Solo podrá
ser gravado u objeto de actos de traslación de dominio, previo aviso por
escrito a las autoridades correspondientes según el Reglamento;
II. Solo
podrá ser restaurado previa autorización del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal o de la autoridad que éste faculte, previa opinión del Consejo de
Salvaguarda;
III. En
ningún supuesto se procederá a su demolición o remoción definitiva;
IV. Deberá
ser inscrito en los registros que se prevén en este mismo Título;
V. Tendrá
derecho a los estímulos que emita el Jefe de Gobierno, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Deberá
garantizarse, por vía reglamentaria, su accesibilidad al público.
CAPITULO III
DEL DOMINIO, LA POSESIÓN Y LA
RESPONSABILIDAD DEL PATRIMONIO
URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO
Artículo 64. La declaratoria que se haga de
monumentos, espacios abiertos monumentales y zonas de Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico, podrá recaer tanto en bienes inmuebles de dominio público como
en los de dominio particular, sin afectar la titularidad de su propiedad.
Artículo 65. Los monumentos y espacios abiertos
monumentales del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, ya sean de dominio
público o privado, deberán ser conservados, mantenidos en buen estado,
restaurados en su caso y custodiados por sus propietarios, poseedores y
responsables, de acuerdo a los términos de esta Ley, y los acuerdos técnicos
emitidos por la autoridad correspondiente que les resulten aplicables. Si se
trata de un bien que forma parte de una zona, deberá atenerse también a las
disposiciones de salvaguarda de la misma.
Artículo 66. Cuando un propietario, poseedor o
responsable de un bien afecto al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico no
ejecute las acciones previstas en el artículo anterior, la autoridad
competente, podrá ordenar su ejecución forzosa, previo procedimiento que se
apegue a lo que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal.
Cuando el
propietario o poseedor demuestre fehacientemente que no cuenta con las
condiciones económicas para cumplir la orden, la autoridad podrá optar, a su
entera discreción, por cualquiera de las siguientes opciones:
I. Ordenar
su ejecución subsidiaria constituyendo un crédito fiscal a cargo del infractor;
dicho crédito deberá inscribirse en el Registro;
II. Proponer
al Jefe de Gobierno la tramitación de su adquisición o expropiación, de
conformidad con la Ley de la materia, para garantizar su salvaguarda.
Artículo 67. Los propietarios que deseen
realizar un acto traslativo de dominio sobre monumentos o espacios abiertos
monumentales deberán dar aviso a la autoridad del propósito de la enajenación,
precio y condiciones en que se proponga realizar la misma, para tramitar la
autorización correspondiente. Dicha autoridad podrá hacer uso del derecho del
tanto, obligándose al pago del precio convenido en un periodo no superior a dos
ejercicios fiscales.
Artículo 68. En la escritura pública de los
actos traslativos de dominio de monumentos y espacios abiertos monumentales
deberá constar la referencia de su declaratoria. Se deberá notificar de la
operación al Registro Público, en un plazo no mayor de 30 días hábiles
siguientes contados a partir de la fecha de la misma. El Registro Público dará
aviso de la operación celebrada a las autoridades correspondientes, en un plazo
de treinta días contados a partir del aviso definitivo. En el Registro Público
no se inscribirá documento alguno por el que se transmita la propiedad o
cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este
artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en esta Ley se
recogen.
Artículo 69. Las enajenaciones que se hagan en
contravención a lo que se dispone en este capítulo serán nulas de pleno derecho
y el adquirente será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo
o mala fe, independientemente de las responsabilidades que recaigan sobre el
empleado o empleados públicos que concurran a la enajenación o la hayan
autorizado.
El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal podrá reivindicar en todo tiempo los monumentos y
espacios abiertos monumentales que se enajenen aunque hayan pasado a poder de
terceras personas, sea quien fuere su propietario.
Artículo 70. El Jefe de Gobierno puede conceder
el uso sin fines de lucro de los monumentos o espacios abiertos monumentales
bajo su dominio a las delegaciones, asociaciones o particulares, los cuales
quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y a la normatividad aplicable.
En cualquier tiempo en que el interesado no cumpla las disposiciones aplicables
se dará por terminado el acuerdo correspondiente.
TÍTULO QUINTO
DE LA PLANEACIÓN DE SALVAGUARDA Y
LOS PROYECTOS Y OBRAS DE INTERVENCIÓN DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO
CAPÍTULO I
DE LOS PROGRAMAS DE SALVAGURDA Y SUS
REGLAMENTOS
Artículo 71. Un Programa de Salvaguarda es el
proyecto ordenado de actividades que establece la identificación, declaratoria,
catalogación, protección, conservación, restauración, rehabilitación,
mantenimiento, revitalización y puesta en valor del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico, en la planeación urbana, el desarrollo urbano y el ordenamiento
territorial, según sus condiciones particulares.
Artículo 72. La salvaguarda del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal se llevará a cabo a través de
los siguientes instrumentos:
I. El
Programa General de Salvaguarda;
II. Los
Programas Delegacionales de Salvaguarda;
III. Los
Programas Parciales de Salvaguarda; y
Los
Programas Operativos de Salvaguarda de cada uno de los anteriores.
Artículo 73. El Programa General de Salvaguarda
abarcará todas las Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, los espacios
abiertos monumentales y los monumentos arquitectónicos y urbanísticos del
Distrito Federal, para la planeación integral de su salvaguarda a largo plazo.
Artículo 74. El Programa Delegacional de
Salvaguarda abarcará todas las Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico,
los espacios abiertos monumentales y los monumentos arquitectónicos y
urbanísticos contenidos en una Delegación política del Distrito Federal, con
sus respectivas zonas de protección, para la planeación integral de su
salvaguarda a largo plazo.
Artículo 75. Un Programa Parcial de Salvaguarda
es el específico de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, según
sus condiciones particulares, para la planeación integral de su salvaguarda a
largo plazo, según lo establecido en esta Ley.
Artículo 76. Una reglamentación de salvaguarda
es un conjunto de ordenamientos jurídicos que regulan las obras de intervención
en una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico específica y su zona de
protección, de conformidad con esta Ley. La reglamentación de salvaguarda forma
parte del programa parcial de salvaguarda de la zona, que se debe integrar al
programa de desarrollo urbano delegacional al que corresponda.
Artículo 77. La realización y puesta en vigor de
los programas y reglamentos de salvaguarda debe tener como objetivos
primordiales:
I. Que la
población goce, integre a su vida cotidiana, aproveche y valore el Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico;
II. Lograr
una relación de armonía y orden entre las zonas de Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico, espacios abiertos monumentales y monumentos, y todo lo que
conforma el resto del asentamiento humano, para mejorar la calidad de vida de
la población: y
Tener
claridad en las acciones específicas a realizar y el orden en que conviene
hacerlo, según prioridades definidas.
Artículo 78. Los Programas Operativos de
Salvaguarda son los instrumentos de materialización de los Programas de
Salvaguarda, en que se establece la asignación de recursos del presupuesto de
egresos del Distrito Federal para cada ejercicio fiscal, según las prioridades
establecidas en los Programas de Salvaguarda General, Delegacionales y
Parciales.
Artículo 79. Los programas parciales deberán
elaborarse a partir de análisis rigurosos de las zonas declaradas, contemplando
etapas de realización en el espacio y en el tiempo, según prioridades
claramente definidas. Los programas parciales deberán incluir:
I. El nombre
con que se conoce la zona;
II. La
delimitación, temporalidad de origen y tipología de la zona, según las
establecidas en esta Ley;
III. La
fundamentación y motivación con los antecedentes y razonamientos que
justifiquen su elaboración;
IV. El
inventario y ubicación de todos los bienes inmuebles y espacios abiertos que la
componen por predio, con su nomenclatura y numeración oficial, usos y destinos
del suelo, temporalidad de origen constructivo de cada uno, estado de
conservación, niveles de protección, prioridad y tipo de intervención que
requieren, importancia, niveles de construcción, coeficientes de ocupación del
suelo y coeficientes de utilización del suelo;
V. La
ubicación y descripción tipológica, según lo establecido en esta Ley, de cada
espacio abierto monumental, con sus elementos naturales y de mobiliario urbano,
que, como elemento aislado, forme o pueda formar parte del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico y que por ello tendrá, dentro de la zona, una
protección especial, con la información descrita en la fracción anterior;
VI. La
ubicación y descripción tipológica, según lo establecido en esta Ley de cada
monumento que, como elemento aislado, forme o pueda formar parte del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico y que por ello tendrá, dentro de la zona. una
protección especial, con la información descrita en la fracción IV:
VII. Los
proyectos de los monumentos y espacios abiertos monumentales del dominio
público cuya realización corresponda al Gobierno del Distrito Federal;
VIII. Los
estudios multidisciplinarios en que se fundamenten los trabajos de salvaguarda;
IX. La
delimitación, descripción e inventario de los elementos de su zona de
protección;
X. Las
condiciones generales de instalación de las redes de suministro y de los
servicios necesarios para la vida urbana o rural, recogidas en el levantamiento
correspondiente;
XI. El
Estudio de vialidades en cuanto a su evolución histórica y funcionamiento
actual, necesidades de estacionamientos para la adecuada circulación y
posibilidades de mejoramiento;
XII. Las
modalidades de financiamiento necesarias para lograr la revitalización de la
zona y su medio, según la magnitud de las inversiones y las etapas de ejecución
del programa hasta ultimar los trabajos de salvaguarda;
XIII.
Estudio y determinación de usos, destinos y descripción de las actividades que
en los monumentos arquitectónicos y espacios abiertos monumentales podrán desarrollarse
según sus características;
XIV. El
proyecto de salvaguarda;
XV. La
reglamentación de salvaguarda a que debe quedar sometida la Zona de Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico y su zona de protección, especialmente en cuanto los
trabajos de mantenimiento, restauración y mejoramiento, imagen urbana,
publicidad, señalización, instalaciones, condiciones que regirán las nuevas
construcciones, usos y destinos permitidos.
Artículo 80. La información contenida en el
programa parcial, servirá para la elaboración de los programas operativos de
salvaguarda.
Artículo 81. Los propietarios de monumentos,
espacios abiertos monumentales, e inmuebles ubicados en Zonas de Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico, deberán, con la aprobación del Consejo de Salvaguarda,
establecer programas para la realización de trabajos de conservación de
carácter permanentes.
Artículo 82. La declaratoria de una Zona de
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, determinará la obligación para el
Gobierno del Distrito Federal, a través del organismo correspondiente, de
redactar su respectivo Programa de Salvaguarda, dentro de los siguientes 180
días naturales contados a partir de su publicación en la Gaceta. El programa
deberá cumplir, desde luego, las exigencias establecidas en esta Ley.
Para cumplir
con esta tarea, podrá auxiliarse de especialistas e instituciones de prestigio
Artículo 83. La elaboración, aprobación e
inscripción de los Programas General, Delegacionales y parciales, así como sus
modificaciones, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. El
Gobierno del Distrito Federal, a través del organismo correspondiente,
publicará el aviso inicial del proceso de elaboración del programa o de sus
modificaciones en la Gaceta y en un diario de los (sic) mayor circulación en el
Distrito Federal, por una vez;
II. El
organismo correspondiente procederá a elaborar el programa o sus modificaciones;
III. Una vez
integrado el proyecto, el organismo publicará por una vez el aviso de que se
inicia la consulta pública en los medios señalados en la fracción I, según lo
establecido en el Reglamento;
IV.
Terminado el plazo de consulta pública, el organismo correspondiente
incorporará al proyecto las observaciones que considere procedentes;
V. Concluida
la etapa anterior, remitirá el programa al Consejo de Salvaguarda para su
opinión.
VI. Si la
opinión del Consejo de Salvaguarda fuere favorable y no tuviere observaciones
lo deberá remitir al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta y en un
periódico de mayor difusión;
VII. Una vez
publicado el programa, se inscribirá en el Registro de Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico y en la base de datos del Centro de Información;
VIII. Si el
Consejo de Salvaguarda tuviere observaciones, lo devolverá al organismo
correspondiente para la realización de los ajustes procedentes, quien
nuevamente lo remitirá al Consejo de Salvaguarda, continuando el trámite a que
se refieren las fracciones VI y VII;
IX. El
programa surtirá efectos a los treinta días de su publicación.
Los términos
en que se lleve a cabo el procedimiento anterior estarán determinados en el
reglamento de esta Ley.
Artículo 84. Los Programas
de Salvaguarda deberán integrarse a los programas generales, delegacionales y
parciales, en su caso, de Desarrollo Urbano, Ambientales, Desarrollo Económico,
Desarrollo Turístico, Fomento y Desarrollo Cultural y Fomento Económico, y al
Programa General de Desarrollo del Distrito Federal.[15]
Artículo 85. Cuando la delimitación de una Zona
de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico o su zona de protección incluya
predios que correspondan a Delegaciones diferentes, su programa parcial de
salvaguarda se incluirá en todos los Delegacionales de que forme parte.
Artículo 86. Cuando en una Zona de Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico o su zona de protección se incluyan predios de otra
entidad federativa, El Jefe de Gobierno del Distrito Federal promoverá la
realización de convenios de coordinación con las autoridades respectivas para
la elaboración y ejecución de los Programas de Salvaguarda.
Artículo 87. El Programa de Salvaguarda de una
Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, podrá permitir integraciones
urbanas, sólo en caso de que impliquen una mejora de su relación con su medio o
eviten los usos degradantes en la misma.
Artículo 88. La conservación de una Zona de
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico implica la preservación de su traza
urbana, sus espacios abiertos con los elementos que los conforman y
arquitectura, así como de su imagen urbana y las características de su medio
ambiente. Se autorizarán excepcionalmente las sustituciones de inmuebles,
aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan
a la conservación general del carácter de la Zona.
Artículo 89. Cuando en una zona haya
arquitectura y espacios abiertos de varios periodos diferentes, la salvaguarda
deberá hacerse teniendo en cuenta las manifestaciones de todos esos periodos de
acuerdo con sus valores.
Artículo 90. Se prohíbe la realización de toda
obra que altere los valores que justifican la declaratoria de un monumento,
espacio abierto monumental o Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, o
que perturbe su contemplación.
Artículo 91. La colocación de cualquier clase de
señalización y publicidad en espacios abiertos monumentales y monumentos será
sometida a una autorización especial de la autoridad responsable previa opinión
del Consejo, y en Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, según su
reglamentación específica de salvaguarda.
Artículo 92. Los usos y destinos de los bienes
declarados monumentos o espacios abiertos monumentales, quedarán subordinados a
que no se pongan en peligro los valores que ameritan su conservación. Se
buscará, en lo posible, que sean compatibles con los usos y destinos originales
y con el carácter, vocación y estructura de los monumentos o espacios abiertos
monumentales. Cualquier cambio de uso o destino deberá ser autorizado por la
autoridad correspondiente, previa opinión del Consejo de Salvaguarda e inscrito
en el Registro Público y en la base de datos del Centro de Información, según
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 93. Los monumentos, espacios abiertos
monumentales y Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico se registrarán
con su nombre actual consignando sus nomenclaturas anteriores, en su caso.
CAPITULO II
DE LOS PROYECTOS DE INTERVENCIÓN Y
AUTORIZACIONES
Artículo 94. Quienes realicen obras de
intervención procurarán, por todos los medios de la técnica, la conservación,
consolidación y mejora del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico.
Artículo 95. En el periodo comprendido entre la
presentación de una iniciativa de declaratoria y la entrada en vigor de un
Programa de Salvaguarda, el otorgamiento de licencias o la ejecución de las
otorgadas para intervenir inmuebles o espacios abiertos incluidos en la
iniciativa, necesitará una autorización especial de la autoridad
correspondiente, previa opinión del Consejo de Salvaguarda con el fin de
proteger los bienes afectados. En ningún caso se permitirán alienaciones
nuevas, alteraciones en los inmuebles, espacios abiertos o en la traza urbana.
Artículo
96. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Programa
aprobado, o sin ninguna licencia, serán ilegales, y la autoridad competente podrá
ordenar las obras de liberación o reintegración necesarias con cargo al
organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo
dispuesto por la legislación de responsabilidades de funcionarios públicos y
las faltas administrativas a las que haya lugar.
Artículo 97. Un inmueble declarado monumento
arquitectónico o urbanístico es inseparable de su entorno. No se podrá proceder
a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de
fuerza mayor, y en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el
reglamento.
Artículo 98. Cualquier obra o remoción de
terreno que se proyecte realizar en una Zona de Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico, deberá ser autorizada (sic) el organismo correspondiente.
Artículo 99. Si la autoridad competente
considera como ruina un inmueble por su estado de deterioro extremo, y
existiera urgencia y peligro inminente de que se pierda, deberá ordenar las
medidas necesarias para evitar daños a las personas. Las obras que en este caso,
por razón de fuerza mayor, hubieran de realizarse no darán lugar a actos de
demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del
inmueble y requerirán la opinión del Consejo de Salvaguarda, debiéndose prever,
además, en su caso, la reposición de los elementos retirados.
Artículo 100. Las obras de mantenimiento son de
carácter obligatorio para los propietarios, poseedores y responsables de los
monumentos y espacios abiertos monumentales.
Artículo 101. Para conseguir la autorización
necesaria a efecto de obtener la licencia de construcción, para realizar obras
de intervención de un monumento o de un espacio abierto monumental de los
descritos en las fracciones II y III del artículo 14 de esta Ley, se deberá
presentar ante el Consejo de Salvaguarda correspondiente, el proyecto firmado
por un director responsable de obra de conservación y los corresponsables que
señale el reglamento en su caso acompañado de lo siguiente:
I. La
solicitud en la forma oficial correspondiente;
II. El
levantamiento del estado actual del monumento o espacio abierto monumental, con
todos los elementos que lo componen, y de sus deterioros;
III. El uso
o destino que se propone para el inmueble o espacio abierto;
IV. El
proyecto de liberación, consolidación, reintegración, integración y adecuación
que se propone hacer en el mismo;
V. La
memoria descriptiva;
VI. Los
estudios históricos y técnicos que fundamentan el proyecto; y
VII. El
catálogo de conceptos.
Esta
información se entregará como se establece en el reglamento, en forma digital e
impresa, en la Delegación correspondiente, quien la remitirá al Consejo de
Salvaguarda quien será el encargado de revisar el material para emitir una
opinión en un plazo no mayor de quince días hábiles. Asimismo, se hará entrega
de la misma en el Centro de Información, donde se integrará al expediente del
monumento o espacio abierto monumental en cuestión.
Artículo 102. En el caso de intervención de
espacios abiertos monumentales, monumentos arquitectónicos y monumentos
urbanísticos de mobiliario urbano del dominio público, la Autoridad responsable
queda igualmente obligada a cumplir los requisitos establecidos en el artículo
anterior.
Artículo 103. Los monumentos urbanísticos
descritos en la fracción I del Artículo 14 de esta Ley deben ser motivo de
cuidados especiales por parte de sus propietarios, según las recomendaciones
técnicas del Consejo de Salvaguarda.
Artículo 104. Los monumentos urbanísticos
mencionados en la fracción I del artículo 14 de esta Ley, solamente podrán ser
sustituidos por elementos de la misma especie en caso de haber muerto, estar en
peligro de muerte inminente o por haberse perdido en algún siniestro.
Artículo 105. La obra de sustitución de un
monumento urbanístico de los mencionados en la fracción I del artículo 14,
igualmente se deberá llevar a cabo con la dirección de un arquitecto de paisaje
y la asesoría de un biólogo.
Artículo 106. Si un Proyecto de Restauración no
cumple con lo establecido para garantizar la conservación del monumento o
espacio abierto monumental, la autoridad correspondiente negará la autorización
y lo notificará al interesado, según lo establecido en el reglamento. La
notificación deberá contener las observaciones que fundamentan la negación de
la autorización, para la posible corrección del proyecto.
Artículo 107. El Consejo de Salvaguarda será
responsable de hacer llegar al Centro de Información copia de traslado de la
negativa o afirmativa de la autorización, según el caso, para darlo de alta en
la base de datos e integrarlo en el expediente correspondiente.
Artículo 108. Todas las obras de intervención
deberán quedar debidamente documentadas en una bitácora de obra en formato
digital, según lo establecido en el reglamento, que se entregará, terminada la
obra, en el Centro de Información para su integración a la base de datos en el
expediente del monumento o espacio abierto monumental intervenido.
Artículo 109. En las obras de intervención, tanto
de arquitectura como de espacios abiertos, deberán cuidarse las soluciones
formales y espaciales, traza, escala, relaciones entre los volúmenes,
proporciones entre macizos y vanos, uso de materiales y técnicas constructivas,
especies arbóreas originales en su caso, los paisajes e hitos visuales, unidad,
ritmos, uso del color, su relación con el medio y todos los demás aspectos que
determinan su carácter.
Artículo 110. Las diversas aportaciones de todas
las épocas en la edificación de un monumento arquitectónico deberán ser
respetadas, puesto que la unidad de estilo no es un fin a conseguir en una obra
de restauración. Cuando un edificio presente varios estilos superpuestos, la
eliminación de elementos de uno en particular no se justificará más que
excepcionalmente, y bajo la condición de que estén en un estado de importante
deterioro o que al retirarlos por no ser de interés, el conjunto incremente su
valor.
Artículo 111. Director Responsable de Obra de
Conservación, es el restaurador que se hace responsable de la observancia de
esta Ley, su reglamento, las recomendaciones técnicas emitidas por el Consejo
de Salvaguarda y en su caso, la reglamentación de salvaguarda en las obras para
las que se otorgue la responsiva. La calidad de director responsable de obra de
conservación se adquiere según lo establecido en el reglamento.
TÍTULO SEXTO
DE LA PUESTA EN VALOR DEL PATRIMONIO
URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO UNICO
Artículo 112. El Gobierno del Distrito Federal
tiene la obligación de difundir la importancia que tienen el conocimiento,
comprensión, asimilación y puesta en valor del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico, en la formación de la identidad local, en la que se fundamenta
el desarrollo cultural de los habitantes del Distrito Federal.
Artículo 113. La Secretaría
de Cultura es el órgano facultado para establecer y ejecutar los Programas de
Puesta en Valor del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal
y para promover la creación de diversas opciones de financiamiento público y
privado, para llevar a cabo.[16]
Artículo 114. (DEROGADO)[17]
Artículo 115. Los programas de Puesta en Valor
deberán difundir, de manera clara y completa, las ventajas no solamente
estéticas y culturales, sino también sociales y económicas que puede ofrecer
una política bien llevada de salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico,
mostrando siempre la función que éste debe tener en la vida contemporánea.
Artículo 116. La Secretaría
de Cultura podrá apoyarse en academias, órganos colegiados, asociaciones de
profesionales o artesanos, relacionados con la conservación del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico, para la realización de los Programas de Puesta en
Valor en el Distrito Federal.[18]
Asimismo,
podrá proponer al Jefe de Gobierno del Distrito Federal la celebración de
convenios con los gobiernos de otras entidades federativas y con el Gobierno
Federal, para que la difusión del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del
Distrito Federal pueda tener una cobertura nacional e incluso internacional.
Los
propietarios, poseedores y responsables de bienes del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico deberán prestar su colaboración en la ejecución de los Programas
de Puesta en Valor.
Artículo 117. Los Programas
de Puesta en Valor deberán actualizarse cada tres años y serán elaborados por
la Secretaría de Cultura, de conformidad con el artículo anterior.[19]
Artículo 118. La información básica para la
elaboración de los Programas de Puesta en Valor estará disponible, en el Centro
de Información. Deberá complementarse con documentación bibliográfica y de
archivos, y las aportaciones de investigadores y expertos.
Artículo 119. Los Programas para la Puesta en
Valor del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal son los
instrumentos de planeación para:
I.
Estructurar y organizar adecuadamente la difusión del conocimiento del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y de su importancia, tanto para la
cultura de los habitantes del Distrito Federal y los de México como para la
cultura universal, a través de la educación, el acceso a la información y a los
bienes adscritos a él;
II. Difundir
y promocionar ante la comunidad la existencia, alcances y objetivos de la
presente Ley y su reglamento, y la importancia de su cumplimiento para lograr
la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
III.
Difundir la importancia que tiene el conocimiento técnico e histórico en la
intervención de los bienes del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, debido al
interés que revisten como testimonios históricos v elementos de identidad local
y nacional;
IV. Fomentar
el respeto y cuidados que este patrimonio merece; y
V.
Instrumentar las acciones para favorecer la participación ciudadana en la
salvaguarda, puesta en valor y divulgación del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal.
Artículo 120. Según el público al cual se
dirijan, los Programas de Puesta en Valor del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico, podrán ser:
I. Para la
población en general;
II. Para la
infancia; Campañas diseñadas para cada grado escolar según las características
de aprendizaje de cada edad;
III. Para la
juventud: Campañas diseñadas para que el mundo de la investigación sobre el
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, la difusión del mismo a nivel educativo
o turístico, la especialización en disciplinas necesarias para su salvaguarda,
y el aprendizaje de técnicas artesanales indispensables para la restauración de
monumentos y espacios abiertos monumentales, sean considerados por los jóvenes
del Distrito Federal como opciones para ganarse la vida de una manera digna y
útil para toda la sociedad;
IV. Para
turistas y visitantes: Programas destinados a facilitar el acceso de los
ciudadanos y extranjeros a los bienes del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico, por medio de recorridos guiados preparados para diferentes niveles
de interés y especialización, con la información escrita, gráfica y electrónica
conveniente según el caso;
La
Secretaría de Turismo del Distrito Federal deberá de incluir el capítulo
correspondiente en los Programas de
Desarrollo Turístico del Distrito Federal;
V. Para
guías de turistas: Programas destinados a preparar a los guías que darán sus
servicios en los monumentos, espacios abiertos monumentales y zonas de
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico. Estos programas estarán disponibles en
el Instituto de Cultura para los estudiantes de escuelas y Universidades en que
se cursen las carreras de turismo, arquitectura e historia del arte.
Para
especialistas: Programas de difusión de los avances científicos y tecnológicos
en las diversas disciplinas relacionadas con la conservación, a través de
publicaciones y la realización de Congresos y ferias.
Artículo 121. Para la
realización de los Programas de Puesta en Valor mencionados en la fracción I
del Artículo anterior, la Secretaría de Cultura:[20]
I. Estimulará
las expresiones culturales relacionadas con el Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal, especialmente a través de las bellas artes
y la artesanía;
II.
Fomentará la edición e impresión de libros, revistas, folletos y posters; videos,
discos ópticos interactivos, programas de televisión y radio:
III.
Organizará campañas específicas con el sector educativo, las Juntas de
Salvaguarda y las Casas de Cultura de todas las Demarcaciones Políticas; y
IV.
Promoverá la organización de festivales, ferias, exposiciones, conferencias y
similares.
Artículo 122. Para llevar a cabo los programas
mencionados en la fracción IV del artículo 120, en caso de monumentos y
espacios abiertos monumentales del dominio privado, en el reglamento de la Ley
se fijarán las bases para su visita pública, en días y horas previamente
señalados.
En el caso
de monumentos y espacios abiertos monumentales del dominio público, el órgano
correspondiente podrá fijar cuotas de acceso y los precios de los servicios de
guías de turistas que en ellos se presten. Los recursos que se recauden, se
aplicarán primordialmente al cuidado y conservación de los mismos.
Artículo 123. La Secretaría
de Cultura fomentará los trabajos, las investigaciones y los estudios
sistemáticos sobre:[21]
I. Los
aspectos de funcionamiento urbano en las Zonas de Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico y en su zona de protección;
II. Las
interconexiones entre salvaguarda, urbanismo y planificación del territorio;
III. Los
métodos de conservación aplicables a los bienes afectos al Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico;
IV. La
alteración de los materiales de construcción;
V. La
aplicación de las técnicas modernas al trabajo de conservación;
VI. Las
técnicas artesanales indispensables para la conservación.
Artículo 124. La Secretaría
de Cultura promoverá cursos sobre técnica especializadas en el conocimiento de
los métodos y sistemas constructivos artesanales utilizados a lo largo de la
historia en la edificación. Esto con la finalidad de tener personal preparado
para intervenir los monumentos y espacios abiertos monumentales del Distrito
Federal.[22]
Artículo 125. La reproducción gráfica o artesanal
de monumentos y espacios abiertos monumentales, se llevará a cabo, bajo la
responsabilidad del reproductor.
TITULO SÉPTIMO
DEL FOMENTO Y ESTÍMULOS PARA LA
SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO UNICO
Artículo 126. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, de conformidad con la Ley de Ingresos del Distrito Federal de cada
año, emitirá acuerdos de facilidades administrativas y estímulos fiscales, para
la conservación de los inmuebles declarados Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal.
TÍTULO OCTAVO
DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO UNICO
Artículo 127. Las sanciones que se establecen en
el presente Título, serán impuestas por la autoridad administrativa, de acuerdo
a las facultades que para tal efecto determine el reglamento.
Artículo 128. Sin perjuicio de que se generen
otro tipo de responsabilidades por las conductas descritas, se hará acreedor a
una multa de hasta trescientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente a quien incurra en las siguientes conductas:[23]
I. Destruya
o deteriore intencionalmente o por negligencia un bien del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico;
II. Realice
cualquier tipo de obra en un monumento o espacio abierto monumental, sin
sujetarse a la autorización respectiva;
III. Impida
la inspección de un monumento o espacio abierto monumental sin causa justificada;
IV. Altere o
modifique las autorizaciones y licencias expedidas por la autoridad de la
materia;
V. No se
sujete a las disposiciones específicas de salvaguarda que la autoridad dicte
para un bien concreto, salvo el caso contemplado en el segundo párrafo del
artículo 66 de esta ley.
VI. Fije,
sin permiso de la autoridad, publicidad o señalización en monumento o espacio
abierto monumental;
VII.
Establezca cualquier giro mercantil en un monumento o espacio abierto
monumental, sin las autorizaciones que señalan las Leyes;
VIII. Ignore
los avisos para la realización de obras de restauración con carácter de
urgentes.
En todo
caso, el infractor deberá reparar el daño causado al monumento o espacio
abierto monumental. Cuando el daño sea de imposible reparación, según lo
determinen al menos dos especialistas en la materia, el infractor podrá ser
obligado a solventar, en todo o en parte, los gastos correspondientes a la
salvaguarda de otro bien del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico.
Artículo 129. Cuando el infractor sea un director
responsable de obra de conservación o un perito en la materia debidamente
registrado, podrá ser inhabilitado como tal en forma temporal o definitiva.
Artículo 130. Los funcionarios públicos que
valiéndose de su cargo se beneficien indebidamente de un bien adscrito al
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, además de las sanciones que impone el
presente Título, quedarán sujetos a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a
los noventa días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. El Registro Público del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal a que se refiere el artículo 35
y el Centro de Información del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico
establecido en el artículo 36, empezarán a operar conforme lo permitan las
disposiciones presupuestales.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias de
la presente Ley deberán expedirse dentro de los ciento ochenta días contados a
partir de su entrada en vigor.
CUARTO. El Consejo de Salvaguarda del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal a que se refiere el
artículo 26 de esta Ley, se integrará a más tardar a los 30 días siguientes a
la entrada en vigor del Reglamento.
QUINTO. Se abrogan todas las disposiciones
del Distrito Federal que se opongan al presente ordenamiento.
GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL
20 DE SEPTIEMBRE DE 2001
PRIMERO. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal con facultad que le confiere la fracción V del artículo 22 de la Ley de
Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal,
declara en un lapso de 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente
decreto la declaratoria de espacio abierto monumental al parque Ramón López
Velarde, ubicado en la Delegación Cuauhtémoc.
SEGUNDO. La Delegación Cuauhtémoc, en
coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito
Federal, tomará las previsiones necesarias a fin de cumplir con las medidas
para que dicho parque cumpla con las condiciones dignas que lo hacen espacio
abierto monumental del Distrito Federal.
TERCERO. El presente decreto entrará en
vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL
22 DE DICIEMBRE DE 2008
PRIMERO. Dentro de los 30 días siguientes la entrada en vigor del presente decreto,
el Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del
Distrito Federal se deberá instalar formalmente con los integrantes
determinados en el artículo 26 de la Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente
decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL
03 DE MAYO DE
2012
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El Registro
Público de la Propiedad a través del Registro Público de Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico y conforme a lo establecido por los artículos 35, 38, 39, 68 y
83 del presente ordenamiento, emitirá a nombre del Gobierno del Distrito
Federal el Título oficial que identificará al Canal Nacional como Espacio
Abierto Monumental, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos e
intervenciones de obra que sobre él se realicen.
TERCERO. El Gobierno
del Distrito Federal deberá de formular las recomendaciones técnicas
respectivas y determinar la autoridad responsable para el desarrollo y
seguimiento del plan de manejo y salvaguarda correspondiente al Canal Nacional
en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor
del presente decreto.
GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE
DE 2014
PRIMERO. Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente
Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con
dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO. Las reformas
contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor
del presente decreto.
CUARTO. Las
referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes,
incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán
hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
12 DE ENERO DE 2017
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Remítase el
presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su respectiva
promulgación, refrendo y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
[1] Reforma publicada en GOCDMX el 12 de enero de 2017
[2] Reforma publicada en GODF el 03 de mayo de 2012
[3] Adición publicada en GODF el 20 de septiembre de 2001
[4] Reforma publicada en GOD F el 03 de mayo de 2012
[5] Reforma publicada en GODF el 03 de mayo de 2012
[6] Adición publicada en GOCDMX el 12 de diciembre de 2017
[7] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[8] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[9] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[10] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de2008
[11] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[12] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[13] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[14] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[15] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[16] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[17] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[18] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[19] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[20] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[21] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[22] Reforma publicada en GODF el 22 de diciembre de 2008
[23] Reforma publicada en GODF el 28 de noviembre de 2014