LEY DE SEGURIDAD
INTERIOR
Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el 21 de diciembre de 2017
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. La presente
Ley es de orden público, de interés general y de observancia obligatoria en
todo el territorio nacional. Sus disposiciones son materia de seguridad
nacional en términos de lo dispuesto por la fracción XXIX-M del artículo 73 y
la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de seguridad interior. Tiene por objeto regular la función
del Estado para preservar la Seguridad Interior, así como establecer las bases,
procedimiento y modalidades de coordinación entre la Federación, las entidades
federativas y los municipios, en la materia.
Artículo 2. La Seguridad
Interior es la condición que proporciona el Estado mexicano que permite salvaguardar
la permanencia y continuidad de sus órdenes de gobierno e instituciones, así
como el desarrollo nacional mediante el mantenimiento del orden constitucional,
el Estado de Derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio
nacional. Comprende el conjunto de órganos, procedimientos y acciones destinados
para dichos fines, respetando los derechos humanos en todo el territorio
nacional, así como para prestar auxilio y protección a las entidades
federativas y los municipios, frente a riesgos y amenazas que comprometan o
afecten la seguridad nacional en los términos de la presente Ley.
Artículo 3. En el
ejercicio de las atribuciones de Seguridad Interior se observarán los
principios previstos en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional y los de
racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad,
así como las obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza.
Artículo 4. Para los
efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones de
Seguridad Interior: Aquellas que realizan las autoridades federales, incluyendo
las Fuerzas Armadas, por sí o en coordinación con los demás órdenes de
gobierno, orientadas a identificar, prevenir, atender, reducir y contener
riesgos y amenazas a la seguridad interior;
II. Amenazas a la
Seguridad Interior: Las que afecten los principios establecidos en el artículo
3 y las contenidas en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional que tienen
su origen en territorio nacional; las emergencias o desastres naturales en un
área o región geográfica del país; las epidemias y demás contingencias que
afecten la salubridad general; o las que afecten los deberes de colaboración de
las entidades federativas y municipios en materia de seguridad nacional;
III. Riesgo a la
Seguridad Interior: Situación que potencialmente puede convertirse en una
Amenaza a la Seguridad Interior;
IV. Declaratoria
de Protección a la Seguridad Interior: El mandato ejecutivo que habilita la
intervención de la Federación, incluidas las Fuerzas Armadas, para que por sí o
en coordinación con otras autoridades, realicen acciones de Seguridad Interior
para contener y reducir Amenazas a la Seguridad Interior;
V. Fuerzas
Armadas: El Ejército, Armada y Fuerza Área;
VI. Fuerzas
Federales: Las instituciones policiales federales;
VII. Inteligencia
para la Seguridad Interior: El conjunto de conocimientos obtenidos a partir de
la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información para
la toma de decisiones en materia de seguridad interior;
VIII. Seguridad
Interior: Lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley;
IX. Seguridad Nacional:
Lo previsto en la Ley de Seguridad Nacional, y
X. Uso legítimo
de la fuerza: La utilización racional y proporcional de técnicas, tácticas,
métodos, armamento y protocolos que realiza el personal de las Fuerzas
Federales y, en su caso, las Fuerzas Armadas, para controlar, repeler o
neutralizar actos de resistencia, según sus características y modos de
ejecución.
Artículo 5. La aplicación
de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación,
con la participación de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, Fuerzas Federales y, en su caso, Fuerzas Armadas, en
coordinación con los otros órdenes de gobierno, en el ámbito de sus
atribuciones y competencia.
Artículo 6. Las
autoridades federales incluyendo a las Fuerzas Armadas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, implementarán sin necesidad de Declaratoria de
Protección a la Seguridad Interior, políticas, programas y acciones para
identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos
contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos a la que se refiere el artículo 7
de la Ley de Seguridad Nacional.
Asimismo, el
Consejo de Seguridad Nacional emitirá lineamientos para la participación de las
entidades federativas en las Acciones de Seguridad Interior, para la atención
eficaz de la Agenda Nacional de Riesgos y, en su caso, para el restablecimiento
de la colaboración de las entidades federativas y municipios en las tareas de
preservación de la Seguridad Nacional.
Artículo 7. Los actos
realizados por las autoridades con motivo de la aplicación de esta Ley deberán respetar,
proteger y garantizar en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y
sus garantías, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución, los
tratados internacionales y los protocolos emitidos por las autoridades
correspondientes.
Artículo 8. Las
movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral
que se realicen de conformidad con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, bajo ninguna circunstancia serán consideradas como Amenazas a
la Seguridad Interior, ni podrán ser materia de Declaratoria de Protección a la
Seguridad Interior.
Artículo 9. La
información que se genere con motivo de la aplicación de la presente Ley, será
considerada de Seguridad Nacional, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 10. A falta de
disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de
Seguridad Nacional y, en su caso, la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, en el ámbito de sus competencias.
La materia de
Seguridad Interior queda excluida de lo dispuesto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE
LOS SUPUESTOS Y PROCEDIMIENTO PARA EMITIR LA DECLARATORIA
DE
PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD INTERIOR
Artículo 11. Corresponde a
las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, por sí o en coordinación
con los demás órdenes de gobierno, identificar, prevenir, atender, reducir y contener
las Amenazas a la Seguridad Interior.
El Presidente
de la República podrá ordenar por sí o a petición de las Legislaturas de las entidades federativas, o
de su Ejecutivo en caso de receso de aquellas, la intervención de la Federación
para la realización e implementación de Acciones de Seguridad Interior en el
territorio de una entidad federativa o zona geográfica del país, previa emisión
de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, cuando se actualice
alguna de las Amenazas a la Seguridad Interior y éstas:
I. Comprometan o
superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes para
atenderla, o
II. Se originen
por la falta o insuficiente colaboración de las entidades federativas y
municipios en la preservación de la Seguridad Nacional, de conformidad con lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Seguridad Nacional.
Aquellas
amenazas a la Seguridad Interior que no requieran Declaratoria en términos del
presente artículo serán atendidas por las autoridades conforme sus atribuciones
y las disposiciones legales que resulten aplicables.
Artículo 12. En los casos
a los que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República,
previa consideración del Consejo de Seguridad Nacional, determinará la
procedencia de la intervención de la Federación y expedirá, dentro de las
setenta y dos horas siguientes, contadas a partir de recibir la solicitud, la Declaratoria
de Protección a la Seguridad Interior, la cual deberá notificarse por conducto
de la Secretaría de Gobernación a la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional y
a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como publicarse en el
Diario Oficial de la Federación y en los periódicos o gacetas oficiales de las
entidades federativas afectadas.
Artículo 13. Las
peticiones de las Legislaturas de las entidades federativas o de su respectivo
Ejecutivo deberán contener las consideraciones que las motivan, así como una
descripción detallada de los hechos o situaciones que constituyan una Amenaza a
la Seguridad Interior, especificando entre otros, los aspectos siguientes:
I. Amenaza
identificada y el impacto de la misma;
II. Área
geográfica, sector poblacional e instituciones vulneradas;
III. Estadísticas
de actos o hechos de naturaleza similar a la amenaza identificada en la entidad
federativa o área geográfica afectada;
IV. Áreas de
insuficiencia operativa, técnica y logística para enfrentar la amenaza
identificada;
V. El compromiso
de contribuir a la atención de la amenaza y, en su caso, de restablecer la colaboración
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Seguridad
Nacional, en los términos que establezca la Declaratoria de Protección a la
Seguridad Interior, y
VI. La demás
información que se considere relevante para justificar la procedencia de la
Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior y para la toma de decisiones
correspondientes.
Artículo 14. El Acuerdo de
la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior deberá contener lo siguiente:
I. Autoridad o
institución federal coordinadora y las demás que participarán;
II. La amenaza a
la Seguridad Interior que se atenderá;
III. Las entidades
federativas o áreas geográficas en las que se realizarán las Acciones de
Seguridad Interior;
IV. Las acciones
que se requieran a cargo de las entidades federativas o municipios para
contribuir a la atención de la Amenaza a la Seguridad Interior;
V. Las Fuerzas
Federales participantes;
VI. En su caso,
la determinación sobre la disposición de las Fuerzas Armadas para atender la amenaza,
en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley;
VII. Las Acciones
de Seguridad Interior que se llevarán a cabo, y
VIII. La
temporalidad de la Declaratoria.
La
Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior podrá determinar la
realización simultánea de Acciones de Seguridad Interior en diversas áreas
geográficas del país, cuando por la naturaleza y características de la amenaza
o de los agentes que participan en su comisión, no sea materialmente posible circunscribir
sus causas, manifestaciones o resultados a una entidad o área específica.
Artículo 15. La
Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior deberá fijar la vigencia de
la intervención de la Federación, la cual no podrá exceder de un año. Agotada
su vigencia, cesará dicha intervención, así como las Acciones de Seguridad
Interior a su cargo.
Las
condiciones y vigencia de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior
podrán modificarse o prorrogarse, por acuerdo del Presidente de la República,
mientras subsista la amenaza a la Seguridad Interior que la motivó y se
justifique la continuidad de las Acciones de Seguridad Interior. Las
modificaciones y prórrogas deberán notificarse y publicarse, de conformidad con
lo previsto en el artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 16. En aquellos
casos en que las Amenazas a la Seguridad Interior representen un grave peligro a
la integridad de las personas o el funcionamiento de las instituciones
fundamentales de gobierno, el Presidente de la República de acuerdo a sus
facultades podrá ordenar acciones inmediatas a las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, incluidas las Fuerzas Federales y las
Fuerzas Armadas.
Lo anterior,
sin perjuicio de la comunicación que realice la Secretaría de Gobernación de
forma posterior a los titulares del Poder Ejecutivo respectivo de las entidades
federativas y la emisión, en el menor tiempo posible, de la Declaratoria de
Protección a la Seguridad Interior.
CAPÍTULO
TERCERO
DE
LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES
Artículo 17. A partir de
la expedición de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, las
acciones que realicen las autoridades federales para su atención y
cumplimiento, se considerarán como Acciones de Seguridad Interior.
Artículo 18. En ningún
caso, las Acciones de Seguridad Interior que lleven a cabo las autoridades federales
conforme a lo previsto en la presente Ley, tendrán por objeto sustituir a las
autoridades de otros órdenes de gobierno en el cumplimiento de sus competencias
o eximir a dichas autoridades de sus responsabilidades.
En ningún
caso, las Acciones de Seguridad Interior que lleven a cabo las Fuerzas Armadas
se considerarán o tendrán la condición de seguridad pública.
Artículo 19. La Secretaría
de Gobernación implementará los esquemas de colaboración necesarios para la
efectiva coordinación y ejecución de las acciones en la Declaratoria de
Protección a la Seguridad Interior.
Artículo 20. Las Fuerzas
Armadas sin perjuicio de las misiones que tienen asignadas en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en sus Leyes Orgánicas, sólo intervendrán
mediante la emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior,
cuando las capacidades de las Fuerzas Federales resulten insuficientes para
reducir o contener la amenaza de que se trate, conforme al procedimiento siguiente:
I. El Presidente
de la República, a propuesta de los Secretarios de la Defensa Nacional y
Marina, designará a un Comandante de las Fuerzas Armadas participantes, quien
dirigirá los grupos interinstitucionales que se integren en términos del
artículo 21;
II. El Comandante
designado en términos de la fracción anterior elaborará el protocolo de
actuación para establecer responsabilidades, canales de comunicación y
coordinación de las autoridades militares y civiles participantes;
III. El protocolo
contemplará la integración de grupos interinstitucionales, a fin de que cada
uno lleve a cabo la misión que se les asigne con base en las atribuciones y responsabilidades
que les correspondan, coordinadas por el Comandante, y
IV. Las Fuerzas
Armadas actuarán realizando las Acciones de Seguridad Interior previstas en la Declaratoria
respectiva.
Artículo 21. La
institución o autoridad coordinadora constituirá un grupo interinstitucional
con representantes de cada una de las autoridades u organismos participantes, a
efecto de coordinar la realización de las Acciones de Seguridad Interior, así
como para el seguimiento a las acciones de participación a cargo de las
autoridades de las entidades federativas respectivas, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 19 de esta Ley, y de las disposiciones reglamentarias de las
Fuerzas Armadas.
Artículo 22. Las
autoridades respectivas atenderán la amenaza que motivó la Declaratoria,
cooperando en el ámbito de sus atribuciones y bajo la coordinación de la
autoridad designada. Cuando la amenaza no requiera la intervención de las
Fuerzas Armadas, el Presidente designará a la autoridad civil que corresponda a
propuesta del Secretario de Gobernación.
Artículo 23. Durante la
vigencia de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior las
autoridades de las entidades federativas, municipios y demarcaciones
territoriales, en el marco de sus competencias y en los términos de esta Ley,
asumirán las siguientes responsabilidades:
I. Atender de
manera directa e indelegable las reuniones de coordinación a las que sean
convocadas;
II. Aportar a la
autoridad federal coordinadora toda la información que le sea solicitada o con
que cuenten, que permita cumplir los fines de la Declaratoria;
III. Prestar el
auxilio y colaboración que les solicite la autoridad federal coordinadora para
atender la Amenaza a la Seguridad Interior;
IV. Mantener el
nivel de inversión en infraestructura, equipamiento y servicios públicos que
resulten necesarios para mitigar el impacto de la Amenaza a la Seguridad
Interior y superarla;
V. Asegurar el
cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia de los integrantes de
sus instituciones de seguridad pública en los términos de la Ley de la materia;
VI. Presentar los
informes periódicos ante la autoridad federal coordinadora sobre el avance del programa
de fortalecimiento de capacidades institucionales que se diseñe en el marco de
la Declaratoria;
VII. Las que se
establezcan conforme a la fracción IV del artículo 14 de esta Ley, y
VIII. En el caso de
las entidades federativas, las que haya comprometido en los términos de la fracción
V del artículo 13 de esta Ley.
Artículo 24. La Secretaría
de Gobernación, en coordinación con los Gobiernos de las entidades federativas,
destinará Fuerzas Federales para que realicen Acciones de Seguridad Interior,
en aquellas áreas o zonas del territorio nacional que así lo requieran.
Artículo 25. Tratándose de
fenómenos naturales perturbadores, la intervención de las autoridades federales,
incluyendo a las Fuerzas Armadas, se sujetará a lo previsto en la Ley General
de Protección Civil y, en su caso, a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 26. Las autoridades
federales, incluidas las Fuerzas Armadas, en el ámbito de sus competencias de
acuerdo con la Constitución y las leyes aplicables, llevarán a cabo las
Acciones de Seguridad Interior que sean necesarias, pertinentes y eficaces para
identificar, prevenir y atender riesgos en aquellas zonas o áreas geográficas
del país, vías generales de comunicación e instalaciones estratégicas que lo
requieran, así como para garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad
Nacional y la Agenda Nacional de Riesgos.
Las acciones
que se realicen para identificar, prevenir y atender riesgos a la Seguridad
Interior son de carácter permanente y no requieren de la emisión de una
Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, pudiendo suscribirse los
convenios que en su caso requieran.
Artículo 27. Cuando las
Fuerzas Armadas realicen Acciones de Seguridad Interior y se percaten de la comisión
de un delito, lo harán del inmediato conocimiento del Ministerio Público o de
la policía por el medio más expedito para que intervengan en el ámbito de sus
atribuciones, limitándose las Fuerzas Armadas a preservar el lugar de los
hechos hasta el arribo de dichas autoridades y, en su caso, a adoptar las
medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos
si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad correspondiente a
los detenidos, por conducto o en coordinación con la policía.
Artículo 28. Las Fuerzas
Armadas realizarán las Acciones de Seguridad Interior con su organización, medios
y adiestramiento, sin descuidar el fortalecimiento de sus capacidades.
CAPÍTULO
CUARTO
DE
LA INTELIGENCIA PARA LA SEGURIDAD INTERIOR
Artículo 29. Las Acciones
de Seguridad Interior se apoyarán en los órganos, unidades y procesos de inteligencia
previstos en las leyes respectivas.
Artículo 30. Las Fuerzas
Federales y las Fuerzas Armadas desarrollarán actividades de inteligencia en materia
de Seguridad Interior en los ámbitos de sus respectivas competencias. Al
realizar tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por esta Ley podrán
hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información.
Toda
obtención de información de inteligencia se realizará con pleno respeto a los
derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 31. En materia de
Seguridad Interior, las autoridades federales y los órganos autónomos deberán
proporcionar la información que les requieran las autoridades que intervengan
en los términos de la presente Ley.
En el caso de
las autoridades de las entidades federativas y de los municipios, la
colaboración se llevará a cabo en términos de los esquemas de colaboración y
coordinación establecidos o que al efecto se establezcan.
CAPÍTULO
QUINTO
DEL
CONTROL DE LAS ACCIONES EN MATERIA
DE
SEGURIDAD INTERIOR
Artículo 32. El titular de
la autoridad coordinadora de las Acciones de Seguridad Interior, mantendrá informado
al Presidente de la República de las acciones realizadas, por conducto del
titular de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 33. El titular de
la Secretaría de Gobernación remitirá un informe a la Comisión Bicamaral a que se
refiere la Ley de Seguridad Nacional, sin perjuicio del ejercicio de las
facultades de control previstas en dicha ley.
CAPÍTULO
SEXTO
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 34. El
incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y en la Declaratoria
respectiva, será sancionado en los términos del Sistema de Responsabilidades y
del Sistema Nacional Anticorrupción contemplados en los artículos 109 y 113 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Transitorios
Artículo
Primero. La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo. Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se
cubrirán con cargo a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal
y los subsecuentes; y en su caso con los recursos que aporten las entidades
federativas y municipios afectados.
Asimismo, las
entidades federativas darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en
este Decreto, con cargo a sus respectivos presupuestos.
Artículo
Tercero. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo
Cuarto. Si
a la entrada en vigor de la presente Ley existen situaciones en las que se
surten las hipótesis contenidas en el artículo 11, se aplicará el procedimiento
ahí previsto, sin perjuicio de que en tanto se materializa el mismo, las
autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, continúen realizando las
acciones que estén llevando a cabo para atenderlas. Las que no requieran
Declaratoria se continuarán rigiendo conforme a los instrumentos que les dieron
origen.
Artículo
Quinto. Dentro
de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales en los que se estuvieren realizando
acciones que puedan ser materia de una declaratoria de protección en términos
de la misma, a efecto de solicitar la declaratoria correspondiente, deberán, en
el ámbito de sus atribuciones, presentar un programa con plazos, acciones y presupuesto
para dar cumplimiento al modelo de función policial aprobado por el Consejo
Nacional de Seguridad Pública, el cual incluya los objetivos respecto al estado
de fuerza mínimo requerido, las condiciones de desarrollo policial, así como
protocolos, evaluaciones y las unidades operativas y de formación necesarias para
el fortalecimiento de las instituciones de seguridad.
El
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en un plazo
de 90 días, contados a partir de que las entidades federativas, municipios o
demarcaciones territoriales, según corresponda, acrediten la presentación del
programa señalado en el párrafo anterior, deberá emitir el dictamen correspondiente,
mismo que le será entregado al solicitante.