LEY DE TRANSPARENCIA
PARA EL ACCESO Y SOCIALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México,
el
13 de julio de 2026
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo I
Objeto de
la ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden
público, de interés social y de observancia general en el territorio de la
Ciudad de México en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Tiene por objeto desarrollar los principios,
bases generales, procedimientos y mecanismos de participación ciudadana, social
y comunitaria para garantizar a toda persona el derecho de acceso a la
información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos constitucionales
autónomos, alcaldías y/o demarcaciones territoriales, organismos paraestatales,
universidades públicas, fideicomisos y fondos públicos de la Ciudad, así como
de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, realice
actos de autoridad o de interés público en la Ciudad de México.
Artículo 2. Para los efectos de la presente
Ley se entenderá por:
I. Ajustes
Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones, de sus derechos humanos;
II. Áreas:
Instancias que disponen o puedan disponer de la información pública. En el
sector público, serán aquellas que estén previstas en cualquier Ley,
ordenamiento, reglamento, estatuto o equivalente;
III. Autoridad
Garante Local: órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría General
encargado de la materia, con autonomía técnica y operativa.
IV. Autoridades
garantes: autoridad garante local; la Contraloría del Poder Judicial; los
órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales
autónomos y la contraloría interna del Congreso de la Ciudad de México. Las
autoridades garantes gozarán de autonomía técnica y operativa en el ejercicio
de las funciones establecidas en la presente Ley.
V. Comité
del Subsistema: órgano colegiado rector del Subsistema de Transparencia de la
Ciudad, de conformidad con el artículo 32 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública;
VI. Comité
de Transparencia: órgano colegiado de los sujetos obligados, de conformidad con
el artículo 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
VII. Consejo
Nacional: Órgano Colegiado del Sistema Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información, de conformidad con los artículos 23 y 26 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Datos
abiertos: Datos digitales de carácter público accesibles en línea que pueden
ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier persona y que tienen
las siguientes características,
a) Accesibles:
Datos que están disponibles para la gama más amplia de personas usuarias y para
cualquier propósito;
b) De
libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser
utilizados libremente;
c) En
formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de
características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura
lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones
técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de
acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación
alguna;
d) Gratuitos:
Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
e) Integrales:
Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
f) Legibles
por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser
procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
g) No
discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin
necesidad de registro;
h) Oportunos:
Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
i) Permanentes:
Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes
para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al
efecto;
j) Primarios:
Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
IX. Documento:
Expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia,
acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,
instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro
que documente el ejercicio de las facultades, funciones, competencias y
decisiones de los sujetos obligados, sus personas servidoras públicas e
integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos
podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual,
electrónico, informático u holográfico;
X. Expediente:
Unidad documental física o electrónica constituida por uno o varios documentos
de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite
de los sujetos obligados;
XI. Formatos
Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la
información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos
de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones
están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso
para personas usuarias;
XII. Formatos
Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a las personas
solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las
personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto
impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda
encontrarse;
XIII. Información
de interés público: Información que resulta relevante o beneficiosa para la
sociedad, en el ámbito social y/o comunitario, y no simplemente de interés
individual, cuya divulgación resulta útil para comprender las actividades que
llevan a cabo los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones, así
como para la transparencia, rendición de cuentas de los recursos públicos, en
atención al combate a la corrupción;
XIV. Ley:
Ley de Transparencia para el Acceso y Socialización de la Información de la
Ciudad de México;
XV. Ley
General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XVI. Personas
Servidoras Públicas: Las mencionadas en el párrafo primero del artículo 108 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y correlativos
establecidos en la normatividad aplicable en la Ciudad;
XVII. Plataforma
Nacional: Plataforma Nacional de Transparencia de conformidad con los artículos
44 y 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XVIII. SABG:
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, entidad del Poder Ejecutivo Federal
a que se refiere la Ley General;
XIX. Secretaría:
Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad;
XX. Subsistema:
Subsistema de Transparencia de la Ciudad, de conformidad con el artículo 31 de
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXI. Sistema
Nacional: Sistema Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXII. Socialización
de la Información: El proceso de compartir y difundir entre las personas
habitantes de la Ciudad, la información pública generada por los sujetos
obligados, en el marco de la transparencia, la rendición de cuentas y los datos
abiertos, a fin de que los derechos plasmados en esta Ley, sean de conocimiento
y acceso general, replicables entre la población;
XXIII. Sujetos
Obligados: cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente,
entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de la Ciudad, alcaldías, órganos constitucionalmente
autónomos, Universidades Autónomas, fideicomisos y fondos públicos, así como
cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en la Ciudad;
XXIV. Transparencia
para el Pueblo: autoridad garante federal, adscrita a la SABG;
XXV. Unidad
de Transparencia: Unidad administrativa de los sujetos obligados, receptora de
las solicitudes de información a la que le corresponde dar el trámite de las
mismas; y
XXVI. Versión
Pública: Documento o expediente en el que se otorga acceso a la información
pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se
encuentren clasificadas conforme a la Ley General.
Artículo 3. Toda la información generada o en
posesión de los sujetos obligados es pública, considerada un bien común de
dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones
que establece esta Ley y demás normatividad.
Artículo 4. El derecho humano de acceso a la
información pública comprende solicitar, investigar, difundir, buscar, recibir
y socializar información.
Toda la información generada, obtenida,
adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y
accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan
en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, en la Ley General y la normatividad aplicable en sus
respectivas competencias.
La información podrá ser clasificada como
reservada temporalmente por razones de interés público conforme a los términos
establecidos por esta Ley.
Ninguna persona solicitante podrá ser objeto
de inquisición judicial o administrativa, por medios directos o indirectos,
derivado del ejercicio del derecho de acceso a la información. No se podrá
restringir este derecho por razón de la profesión u ocupación de la persona
solicitante, de la finalidad con que haya realizado su solicitud, o de la
difusión que haga de la información solicitada.
Artículo 5. El derecho de acceso a la
información pública o la clasificación de la información se interpretarán bajo
los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular de la Ciudad, los tratados internacionales en los que
el Estado mexicano sea parte, la Ley General y la presente Ley.
En la aplicación e interpretación de la
presente Ley deberán prevalecer los principios de máxima publicidad y pro
persona, conforme a la normatividad aplicable, así como en las resoluciones y
sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales
especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección
más amplia.
Artículo 6. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer
la competencia de la autoridad garante local y de las autoridades garantes de
la Ciudad;
II. Establecer
las bases que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del
Derecho de Acceso a la Información Pública;
III. Establecer
mecanismos y condiciones homogéneas en el ejercicio del Derecho de Acceso a la
Información Pública, mediante procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos;
IV. Establecer
las bases y la información de interés público que se debe difundir y socializar
proactivamente;
V. Garantizar
el principio democrático de máxima publicidad de los actos del Gobierno de la
Ciudad transparentando el ejercicio de la función pública a través de un flujo
de información oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral;
VI. Promover
la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de la
información pública;
VII. Mejorar
la organización, clasificación y manejo de documentos en posesión de los
sujetos obligados;
VIII. Coadyuvar
para la gestión, administración, conservación y preservación de los archivos
administrativos y la documentación que detentan los sujetos obligados para
garantizar el Derecho de Acceso a la Información Pública;
IX. Regular
los medios de impugnación sustanciados ante la Autoridad Garante Local y las
autoridades garantes de la Ciudad;
X. Regular
la organización y funcionamiento del Subsistema de Transparencia local, así
como establecer las bases de coordinación entre quienes lo integran y su
relación con otro u otros Sistemas o instancias encargadas de la rendición de
cuentas;
XI. Promover,
fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la
función pública, el acceso y la socialización de la información, la
participación ciudadana, social y/o comunitaria, la Apertura Gubernamental así
como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas
y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable,
comprensible, actualizada, accesible y completa, que se difunda en los formatos
más adecuados y accesibles para todas las personas, atendiendo en todo momento
las condiciones sociales, económicas y culturales de la Ciudad;
XII. Optimizar
el nivel de participación ciudadana, social y/o comunitaria en la toma pública
de decisiones, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en los
diferentes órdenes de gobierno a fin de consolidar la democracia en la Ciudad;
XIII. Contribuir
a la transparencia y la rendición de cuentas de los sujetos obligados a través
de la generación, publicación y seguimiento a la información sobre los
indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera
completa, veraz, accesible, oportuna y comprensible; y
XIV. Establecer
los mecanismos para garantizar el cumplimiento, la efectiva aplicación de las
medidas de apremio y las sanciones que correspondan.
Artículo 7. Para ejercer el derecho de acceso
a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos o
interés legítimo, ya que no se requiere dar razones que motiven su ejercicio.
Quienes soliciten información pública tienen
derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal, por
escrito o en el estado en que se encuentre.
En caso de no estar disponible en el medio
solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre.
Artículo 8. Los sujetos obligados garantizarán de manera efectiva y oportuna,
el cumplimiento de la presente Ley.
Quienes produzcan, administren, manejen,
archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los
términos de esta Ley. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la
información pública y de los documentos en que se contenga, será sancionada en
los términos de esta Ley.
Artículo 9. No podrá clasificarse como
reservada la siguiente información:
I. Aquella
que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de
lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
II. Cuando
se trate de información relacionada con actos de corrupción acreditados de
acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 10. En todo lo no previsto en esta
Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley General, los Tratados Internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley de Procedimiento Administrativo
de la Ciudad, y, a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto por el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y demás ordenamientos
relativos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de
datos personales.
Capítulo
II
De los
principios en materia de transparencia y acceso a la información pública
Artículo 11. La autoridad garante local y los
sujetos obligados de la Ciudad deberán regir su funcionamiento de acuerdo con
los siguientes principios:
I. Certeza:
Proporciona seguridad y certidumbre jurídica a las personas, permitiendo
conocer si las acciones realizadas se ajustan a derecho y garantizando que los
procedimientos sean verificables, fidedignos y confiables.
II. Congruencia:
Implica que debe existir concordancia entre el requerimiento formulado y la
respuesta proporcionada por el sujeto obligado.
III. Documentación:
Los sujetos obligados deben otorgar acceso a los documentos que se encuentren
en sus archivos o que estén obligados a documentar, conforme a sus facultades,
competencias o funciones, sin que esto implique la elaboración de documentos ad
hoc para atender las solicitudes de información.
IV. Eficacia:
Asegura la tutela efectiva del derecho de acceso a la información pública.
V. Excepcionalidad:
Por regla general, la información sólo podrá ser clasificada como reservada o
confidencial únicamente si se cumplen los supuestos expresamente señalados en
esta Ley.
VI. Exhaustividad:
La respuesta debe referirse expresamente a cada uno de los puntos solicitados,
dentro de las limitaciones del principio de documentación.
VII. Imparcialidad:
Las actuaciones deben ser neutrales, sin inclinaciones hacia ninguna de las
partes involucradas en controversia.
VIII. Independencia:
Deben actuar sin influencias que afecten la imparcialidad o la eficacia del
derecho de acceso a la información.
IX. Legalidad:
Las actuaciones deben ajustarse a las disposiciones jurídicas aplicables,
fundamentando y motivando sus resoluciones y actos.
X. Máxima
Publicidad: Se promoverá que toda la información en posesión de los sujetos
obligados sea pública y accesible, salvo en los casos expresamente establecidos
en esta Ley o en otras disposiciones jurídicas aplicables, donde podrá ser
clasificada como reservada o confidencial por razones de interés público o
seguridad nacional.
XI. Objetividad:
Las actuaciones deben ajustarse a los supuestos legales aplicables al analizar
el caso en concreto, sin considerar juicios personales.
XII. Profesionalismo:
Deben basar su actuación en conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos
que garanticen un desempeño eficiente y eficaz.
XIII. Transparencia:
Es la responsabilidad de los sujetos obligados de dar publicidad a los actos
relacionados con sus atribuciones y garantizar el acceso a la información
generada con motivo de sus atribuciones.
Artículo 12. Es obligación de las autoridades
garantes otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la
información de todas las personas en igualdad de condiciones, por lo que se
prohíbe toda forma de discriminación con motivo del ejercicio de este derecho.
Para dar cumplimiento a lo anterior, establecerán los mecanismos para actuar de
oficio y suplir la deficiencia de la solicitud en los casos en que sea notoria
la dificultad para concretarla con la claridad necesaria sin que ello implique
variar la solicitud o la causa de pedir, atendiendo al principio de
congruencia.
Las autoridades garantes deberán instrumentar
las acciones necesarias para que los sujetos obligados, en su caso, atiendan y
resuelvan los asuntos en las lenguas oficiales reconocidas en la Ciudad.
Artículo 13. En la generación, publicación y
entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable,
completa, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho
de acceso a la información pública de toda persona.
Los sujetos obligados procurarán, en todo
momento, que en la generación de información pública se use un lenguaje
sencillo, inclusivo y comprensible para cualquier persona, que permita
socializarla entre todos los sectores de la población en formatos accesibles.
Artículo 14. El ejercicio del derecho de
acceso a la información pública es gratuito y sólo podrá requerirse el pago de
derechos correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
Artículo 15. Se presume que la información
debe existir cuando se refiere a las facultades, competencias y funciones que
los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y se
tenga la obligación jurídica de documentarla. En los casos en que ciertas
facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, el sujeto obligado
deberá motivar la respuesta que lo justifique.
En los casos en que ciertas facultades,
competencias o funciones no se hayan ejercido, el sujeto obligado debe motivar
la causa del no ejercicio.
Artículo 16. Ante la negativa del acceso a la
información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la
información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en
esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no corresponde a alguna de
las facultades, competencias o funciones que tenga la obligación de ejercer.
Artículo 17. Todo procedimiento en materia
del ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberá
sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de
esta Ley.
Artículo 18. En el procedimiento de acceso,
entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones
necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con
el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo
III
De los
Sujetos Obligados
Artículo 19. Son obligaciones de los sujetos
obligados transparentar, permitir y garantizar el acceso a su información, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
En el caso de las personas físicas o morales
que, en el ejercicio de sus actividades, coadyuven en auxilio o colaboración de
las entidades públicas, o aquellas que ejerzan gasto público, reciban, utilicen
o dispongan de recursos públicos, subsidios o estímulos fiscales, realicen
actos de autoridad o de interés público, estarán obligadas a entregar la
información relacionada con el uso, destino y actividades al sujeto obligado
que entregue el recurso, subsidio u otorgue el estímulo, supervise o coordine
estas actividades y dicho sujeto obligado será obligado solidario de la misma
al hacerla pública.
Para alentar las buenas prácticas de
transparencia, competitividad y garantizar los derechos humanos, la autoridad garante
local promoverá que las personas físicas o morales, que en el ejercicio de sus
funciones o actividades empresariales realicen tareas de interés público,
colectivo o en materia de medio ambiente, informen mediante página electrónica,
lo relacionado con ello. En la página se deberá incluir información como:
riesgos a la población, emisión de contaminantes, sustancias tóxicas y agentes
biológicos.
Artículo 20. Los sujetos obligados serán
responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y
responsabilidades establecidas en esta Ley, en la Ley General y demás
disposiciones aplicables en los términos que las mismas determinen.
Artículo 21. Los fideicomisos y fondos
públicos que no cuenten con estructura orgánica, así como de los mandatos públicos
y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través
de la unidad administrativa responsable de coordinar o ejecutar su operación.
Artículo 22. Para el cumplimiento de esta
Ley, los sujetos obligados deberán cumplir las siguientes obligaciones, según
corresponda, de acuerdo con su naturaleza:
I. Deberán
documentar todo acto que derive del ejercicio de sus atribuciones, facultades,
competencias, funciones, procesos deliberativos y decisiones definitivas,
conforme lo señale la ley;
II. Responder
sustancialmente a las solicitudes de información que les sean formuladas a
través de la Plataforma en los términos y plazos establecidos en la presente
Ley, sin perjuicio del medio en que se haya presentado o la modalidad de reproducción
y entrega solicitada;
III. Constituir
el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto
funcionamiento de acuerdo con su normatividad interna;
IV. Designar
a las personas titulares de las Unidades de Transparencia, las cuales deberán
contar con experiencia en la materia de cuando menos tres años;
V. Proporcionar
capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los
Comités y las Unidades de Transparencia;
VI. Constituir
y mantener actualizados los sistemas de archivo y gestión documental, conforme
a la normatividad aplicable;
VII. Promover
la generación, la documentación y la publicación de la información en formatos
abiertos y accesibles;
VIII. Proteger
y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
IX. Reportar
a la autoridad garante local sobre las acciones de implementación de la
normatividad en la materia, en los términos que ésta determine;
X. Atender
los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia
de transparencia y acceso a la información, realice la autoridad garante local,
el Sistema Nacional y el Subsistema;
XI. Fomentar
el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el
derecho de acceso a la información pública y la accesibilidad a éstas;
XII. Cumplir
cabalmente con las resoluciones emitidas por la autoridad garante local;
XIII. Publicar
y mantener actualizadas las obligaciones de transparencia para su disposición
en la internet, así como tenerlas disponibles y en formatos abiertos,
garantizando su acceso, atendiendo los principios y reglas establecidos en esta
Ley;
XIV. Difundir
proactivamente, en su portal de internet, información con contenido social y de
interés público que atienda de manera anticipada la demanda de información;
XV. Dar
atención a las recomendaciones de la autoridad garante local;
XVI. Capacitar
y actualizar de forma permanente, en coordinación con la autoridad garante
local, a las personas servidoras públicas que los integran en la cultura de
accesibilidad y apertura informativa a través de cursos, talleres, seminarios y
cualquier otra forma de enseñanza que considere pertinente el sujeto obligado;
XVII. Adoptar
las medidas que sean necesarias para evitar que la información o documentos que
se encuentren bajo su custodia o de sus personas servidoras públicas o a los
cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión,
sean usados, sustraídos, divulgados, alterados o destruidos, sin causa
legítima;
XVIII. Contar
con el material y equipo de cómputo adecuado, así como la asistencia técnica
necesaria a disposición del público, para facilitar las solicitudes de acceso a
la información, así como la interposición de los recursos de revisión en
términos de la presente Ley;
XIX. Contar
con los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la
información de las personas con algún tipo de discapacidad, para lo cual podrá
valerse de las diversas tecnologías disponibles para la difusión de la información
pública;
XX. Promover
acuerdos con instituciones públicas especializadas que puedan asistir en la
entrega de respuestas a las solicitudes de información en las lenguas oficiales
de la Ciudad y cualquier otra medida de accesibilidad o ajuste razonable
necesario;
XXI. Impulsar
la participación ciudadana, social y/o comunitaria a fin de socializar la
información pública generada;
XXII. Elaborar
y remitir a la autoridad garante local, un informe semestral de las acciones
realizadas en materia de difusión y socialización de la información pública
entre la población de la Ciudad;
XXIII. Elaborar
y publicar un informe anual de las acciones realizadas en la materia y de
implementación de las bases y principios de la presente Ley;
XXIV. Digitalizar
la información en su posesión y la utilización de las tecnologías de
información y comunicación, de conformidad con las políticas que al efecto
establezca el Sistema Nacional;
XXV. Las
demás que resulten de la normatividad aplicable.
Artículo 23. Los sujetos obligados no podrán
retirar, durante su periodo de vigencia, las obligaciones de transparencia de
sus portales de Internet o de la Plataforma Nacional.
Artículo 24. La aplicación de esta ley deberá
de interpretarse bajo el principio de máxima publicidad y en caso de duda
razonable entre la publicidad y la reserva de la información, deberá
favorecerse el principio antes mencionado. Los sujetos obligados elaborarán
versiones públicas de los documentos que contengan partes o secciones con
información clasificada como reservada o confidencial.
Artículo 25. Los sujetos obligados deberán
preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados
de conformidad con la Ley en la materia y demás disposiciones aplicables,
asegurando su adecuado funcionamiento y protección, con la finalidad de que la
información se encuentre disponible, localizable, integra, sea expedita y se
procure su conservación.
Artículo 26. Los sujetos obligados deben
poner a disposición de la autoridad garante local toda clase de información que
resulte necesaria, relativa a las obligaciones que les señala la presente Ley,
y la normatividad aplicable de la materia, para la revisión y verificación del
cumplimiento de las mismas.
Para lo anterior, los sujetos obligados
deberán conservar la información en su versión original y/o copia certificada
durante los términos que determinen las leyes y normas que regulan los
archivos.
TÍTULO
SEGUNDO
RESPONSABLES
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO Y SOCIALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Capítulo I
Del
Subsistema de Transparencia de la Ciudad
Artículo 27. El presente Capítulo tiene por
objeto regular la integración, organización y función del Subsistema de
Transparencia de la Ciudad, así como establecer las bases de coordinación e
integración.
Artículo 28. El Subsistema de Transparencia
de la Ciudad, contará con un Comité, el cual estará conformado por una persona
representante de los órganos encargados de la contraloría u homólogos de:
I. El
poder Ejecutivo de la Ciudad;
II. El
Poder Legislativo de la Ciudad;
III. El
Poder Judicial de la Ciudad;
IV. Cada
uno de los órganos constitucionales autónomos de la Ciudad y,
V. Cada
demarcación territorial o alcaldía de la Ciudad.
El Comité podrá invitar, por la naturaleza de
los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los
sujetos obligados y de la sociedad para el desahogo de sus reuniones. Las
personas titulares podrán ser suplidas por la persona que ejerza el cargo
inmediato inferior.
Artículo 29. Las personas integrantes del
Comité referido en el numeral anterior contarán con voz y voto y ejercerán su
cargo a título honorífico.
El Comité será presidido por el poder
ejecutivo local de la Ciudad y sus decisiones se tomarán por mayoría
calificada, en caso de empate, la persona que lo preside tendrá voto de
calidad.
Artículo 30. El Comité del Subsistema de
Transparencia de la Ciudad tendrá como funciones:
I. Dar
a conocer al Consejo Nacional, a través de su Presidencia, las opiniones que
tuvieren sobre el proyecto de política nacional en materia de transparencia y
acceso a la información pública;
II. Apoyar
en la supervisión de la ejecución de la política nacional en materia de
transparencia y acceso a la información pública;
III. Presentar
al Consejo Nacional un informe anual sobre sus actividades;
IV. Impulsar
acciones de coordinación entre sus integrantes que promuevan el cumplimiento de
obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública;
V. Opinar
respecto de los demás asuntos que someta a su consideración el Consejo
Nacional, y
VI. Las
demás que le confiera el Sistema Nacional.
Artículo 31. El Comité del Subsistema de
Transparencia de la Ciudad, deberá de reunirse cuando menos dos veces al año,
además podrán celebrar sesiones adicionales, previa convocatoria que deberá
realizar quien lo presida cuando menos con cinco días de antelación.
La convocatoria deberá contener el orden del
día de la sesión y los temas a tratar.
Capítulo
II
De las
autoridades garantes y la autoridad garante local
Sección
Primera
Fines y
atribuciones
Artículo 32. Las autoridades garantes serán
responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los
derechos de acceso a la información pública, conforme a los principios y bases
establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, su correlativo en la Constitución Política de la Ciudad, así
como por lo previsto en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 33. Las Autoridades garantes tendrán
las atribuciones siguientes:
I. Interpretar,
en el ámbito de sus atribuciones, los ordenamientos que les resulten aplicables
en materia de transparencia;
II. Conocer
y resolver los recursos de revisión interpuestos por las personas solicitantes
en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en sus respectivos
ámbitos de competencia, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título
Octavo de la Ley General;
III. Imponer
las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo
previsto en la Ley General y demás disposiciones que deriven de la misma;
IV. Promover
y difundir el ejercicio de los derechos de acceso a la información, de
conformidad con la política nacional en materia de transparencia y acceso a la
información pública y las disposiciones jurídicas aplicables en la materia;
V. Fomentar
la cultura de la transparencia entre la población estudiantil;
VI. Brindar
capacitación a las personas servidoras públicas y apoyo técnico a los sujetos
obligados en materia de transparencia y acceso a la información;
VII. Establecer
políticas de transparencia con sentido social, atendiendo a las condiciones
económicas, sociales y culturales;
VIII. Suscribir
convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información
con sentido social en el marco de las políticas de transparencia;
IX. Suscribir
convenios de colaboración con las personas particulares o con sectores de la
sociedad cuando sus actividades o productos sean de interés público o de
relevancia social;
X. Suscribir
convenios de colaboración con otras autoridades garantes para el cumplimiento
de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;
XI. Promover
la igualdad sustantiva;
XII. Coordinarse
con las autoridades competentes para que, en los procedimientos de acceso a la
información y en los medios de impugnación, se contemple contar con la
información en lenguas oficiales de la Ciudad y en formatos accesibles para que
sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y en su caso, se promuevan los
ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;
XIII. Garantizar
condiciones de accesibilidad para que los grupos de atención prioritaria puedan
ejercer su derecho de acceso a la información pública en igualdad de
circunstancias;
XIV. Informar
a la instancia competente sobre la probable responsabilidad de los sujetos
obligados que incumplan las obligaciones previstas en la presente Ley y en las
demás disposiciones aplicables;
XV. Promover
la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis
y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;
XVI. Fomentar
los principios de transparencia, rendición de cuentas, socialización de la
información, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica;
XVII. Emitir
recomendaciones a los sujetos obligados, con el propósito de diseñar,
implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar
las políticas internas en la materia;
XVIII. Promover
la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos
obligados y la utilización de las tecnologías de información y comunicación,
conforme a las políticas que establezca el Sistema Nacional,
XIX. Las
demás atribuciones que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 34. La autoridad garante local en el
ámbito de su competencia, además de las señaladas en las disposiciones
aplicables, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Emitir
opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley;
II. Emitir
la normativa aplicable en relación con la información que los sujetos obligados
estén compelidos a publicar y mantener actualizada en los términos de la
presente Ley;
III. Investigar,
conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan contra los actos
emitidos por los sujetos obligados con relación a las solicitudes de acceso a
la información, protegiendo los derechos que tutela la presente Ley;
IV. Requerir
y acceder sin restricciones a la información clasificada por los sujetos
obligados como reservada o confidencial, para determinar su debida
clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso;
V. Opinar
sobre la catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos,
registros y documentos de los sujetos obligados para garantizar el Derecho de
Acceso a la Información Pública;
VI. Proponer
a cada uno de los sujetos obligados la inserción de los medios informáticos,
así como la aplicación de las diversas estrategias en materia de tecnología de
la información, para crear un acervo documental electrónico para su acceso
directo en los portales de Internet;
VII. Organizar
y realizar actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las
prerrogativas de las personas, derivadas del Derecho de Acceso a la Información
Pública y la Protección de Datos Personales;
VIII. Diseñar
y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los sujetos obligados sobre
el cumplimiento de esta Ley;
IX. Establecer
sistemas de rendición de cuentas claras, transparentes, oportunas, y de fácil
difusión y socialización, así como garantizar el acceso a la información
pública en los términos de la Ley;
X. Solicitar,
recibir, analizar y evaluar los informes de los sujetos obligados respecto del
ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública y la Protección de
Datos Personales;
XI. Diseñar
y aprobar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública;
XII. Establecer
y revisar los criterios de custodia de la información reservada y confidencial;
XIII. Publicar
anualmente los índices de cumplimiento de la presente Ley por parte de los
sujetos obligados;
XIV. Vigilar
el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en materia de
transparencia, acceso a la información pública y archivos;
XV. Verificar
que los sujetos obligados cumplan con las obligaciones que se derivan de la Ley
General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual, además
del monitoreo a los portales de transparencia, podrá practicar visitas,
inspecciones y revisiones, así como requerir información;
XVI. Emitir
requerimientos sobre las clasificaciones de información hechas por los sujetos
obligados;
XVII. Promover
la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de
esta Ley;
XVIII. Orientar
y auxiliar a las personas para ejercer el derecho de acceso a la información
pública;
XIX. Conocer
por denuncia las irregularidades en la publicación de las obligaciones de
transparencia, así como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de
infracciones a la presente Ley y demás disposiciones de la materia, de acuerdo
con los procedimientos que para tal efecto se emitan y, en su caso, denunciar a
la autoridad competente los hechos;
XX. Generar
metodologías e indicadores específicos para evaluar el desempeño institucional
en materia de transparencia de los sujetos obligados;
XXI. Promover
la creación de espacios de participación ciudadana, social y comunitaria, que
estimulen la difusión y socialización de la información pública entre todos los
sectores de la población, principalmente entre los grupos de atención
prioritaria, los órganos de representación ciudadana y los sujetos obligados
para incentivar y garantizar el ejercicio del derecho a la información;
XXII. Promover
que los sujetos obligados desarrollen portales temáticos sobre asuntos de
interés público;
XXIII. Emitir
criterios generales a partir de las opiniones y recomendaciones que genere, con
el objeto de que en futuras resoluciones sean tomados en consideración;
XXIV. Aprobar
y mantener actualizado el padrón de sujetos obligados al cumplimiento de la
presente Ley;
XXV. Sustanciar
y resolver los procedimientos de las medidas de apremio y sanciones;
XXVI. Proponer
criterios para el cobro por los materiales utilizados en la reproducción o
copiado de la información pública solicitada;
XXVII. Llevar
a cabo, de oficio o a petición de parte, investigaciones en relación con
denuncias sobre el incumplimiento de la presente Ley;
XXVIII. Procurar
que la información publicada por los sujetos obligados sea accesible para las
personas con discapacidad;
XXIX. Emitir
observaciones vinculatorias a los sujetos obligados para subsanar errores y
deficiencias en el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Ley
General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XXX. Generar
observaciones y recomendaciones preventivas para diseñar, implementar y evaluar
acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas
en la materia y fortalecer la rendición de cuentas;
XXXI. Determinar
y dictaminar sobre la procedencia para turnar a las instancias competentes
sobre la imposición de sanciones por el incumplimiento de lo establecido en la
Ley General, esta Ley, las Disposiciones de Carácter General y demás
normatividad aplicable;
XXXII. Ordenar,
en cualquier momento, la realización de visitas, revisiones e inspecciones;
solicitar informes; revisar documentos, registros, sistemas y procedimientos a
las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados para comprobar si están
cumpliendo con las obligaciones de transparencia derivadas de la Ley General,
la presente Ley y demás disposiciones de la materia; y
XXXIII. Las
demás que se deriven de la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 35. La Autoridad Garante Local y las
autoridades garantes de la Ciudad contarán con una Unidad de Transparencia, la
cual tendrá entre sus funciones orientar y auxiliar al público en general,
sobre sus derechos y la forma de acceder a ellos respecto a la rendición de
cuentas en materia de transparencia, acceso a la información pública.
Artículo 36. La autoridad garante local
contará con un Órgano Interno de Control adscrito a la Secretaría de la
Contraloría General.
Capítulo III
De los
Comités de Transparencia
Artículo 37. En cada sujeto obligado se
integrará un Comité de Transparencia, el cual funcionará de manera colegiada y
estará compuesto por un número impar de personas servidoras públicas. El Comité
adoptará sus resoluciones por mayoría de votos, y en el caso de empate, quien
presida el Comité tendrá un voto de calidad. Se permitirá la asistencia a las
sesiones como personas invitadas a aquellas que designe la persona titular del
sujeto obligado, así como la titular del Órgano Interno de Control. Esto
fortalecerá la labor del Comité al proporcionar una visión integral sobre la
gestión de la información.
Quienes integran el Comité de Transparencia
no deberán depender jerárquicamente entre sí ni podrá haber dos o más de estos
integrantes representando a una sola persona. En caso de que esta circunstancia
se presente, la persona titular del organismo estará obligada a nombrar a una
diversa persona en posición jerárquicamente inferior. Cada persona integrante
del Comité contará con una suplencia, cuya designación deberá realizarse
conforme a la normatividad interna del respectivo sujeto obligado, y la cual
deberá recaer en quien ocupe un cargo en la jerarquía inmediata inferior a la
persona propietaria.
Si un organismo descentralizado carece de un
órgano interno de control, su titular deberá implementar las medidas necesarias
para garantizar la correcta instalación y funcionamiento del Comité de
Transparencia.
Artículo 38. Los Comités de Transparencia de
los sujetos obligados deberán registrarse ante la autoridad garante competente,
asegurando así la transparencia y legalidad en sus operaciones. El Comité podrá
reunirse en sesiones ordinarias o extraordinarias, estableciendo la frecuencia
de éstas conforme a las necesidades del organismo. La convocatoria para cada
sesión precisará el tipo de reunión y los temas a tratar.
Cada Comité estará conformado por las
siguientes personas:
I. La
persona responsable del área coordinadora de archivos o su equivalente;
II. La
persona responsable de la Unidad de Transparencia y,
III. La
persona titular del Órgano Interno de Control u homólogo en caso de que
existiera.
Quienes integren el Comité de Transparencia
tendrán acceso a información clasificada necesaria para evaluar, confirmar, modificar
o revocar su clasificación, de acuerdo con las normativas establecidas para la
salvaguarda de la información. La responsabilidad de clasificación y
desclasificación recae en las personas titulares de dichas entidades,
respetando los protocolos de seguridad establecidos.
Las personas integrantes del Comité de
Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación,
conforme a las disposiciones jurídicas emitidas por los sujetos obligados para
el resguardo o salvaguarda de la información.
Artículo 39. La operación de los Comités de
Transparencia y la participación de sus integrantes se regirán por la
normatividad aplicable y las directrices emitidas por la autoridad competente
en materia de transparencia.
El Comité se reunirá en sesión ordinaria o
extraordinaria tantas veces como se estime necesario. Durante estas reuniones,
podrán participar como personas invitadas permanentes las representaciones de
las áreas que decida el Comité, quienes tendrán derecho a voz.
El Comité de Transparencia tendrá acceso a
información restringida, ya sea reservada o confidencial, con el fin de
confirmar, modificar o revocar su clasificación, conforme a las disposiciones
jurídicas que rigen el manejo y resguardo de la información.
En situaciones en las que un organismo
carezca de una estructura orgánica específica, las funciones del Comité de
Transparencia serán realizadas por la persona titular del sujeto obligado.
Artículo 40. Compete a cada Comité de
Transparencia, en función de su papel fundamental en la promoción de la
transparencia y el acceso a la información, el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Instituir,
coordinar y supervisar las acciones y procedimientos necesarios para garantizar
la eficacia en la gestión de solicitudes de acceso a la información. Esto
incluye el desarrollo de protocolos claros y efectivos que faciliten el manejo
de estas solicitudes, asegurando su atención oportuna y adecuada conforme a la
normativa aplicable;
II. Confirmar,
modificar o revocar las determinaciones en materia de ampliación del plazo de
respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o
incompetencia, que sean adoptadas por las personas titulares de las Áreas
correspondientes de los sujetos obligados;
III. Ordenar,
en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de
sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa
acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y
motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron
dichas facultades, competencias y funciones;
IV. Suscribir
las declaraciones de inexistencia de información o de clasificación, asegurando
que dichos documentos estén debidamente justificados y fundamentados en el
marco normativo pertinente, y que se garantice el derecho de acceso a la
información;
V. Promover
la capacitación y actualización del personal que integra las Unidades de
Transparencia, asegurando que cuenten con las herramientas y conocimientos
necesarios para manejar de manera adecuada y eficaz la información pública y
las solicitudes de acceso;
VI. Recabar
y enviar a la autoridad competente los datos necesarios para la elaboración del
informe anual, cumpliendo con los lineamientos establecidos por la autoridad
garante competente y contribuyendo así a la rendición de cuentas;
VII. Supervisar
la aplicación de criterios específicos del organismo en relación con la
catalogación y conservación de documentos administrativos, promoviendo mejores prácticas
en la gestión archivística y asegurando la integridad de la información y,
VIII. Ejercer
otras atribuciones que se derivan de la normativa aplicable, siempre en el
marco de promover la transparencia, fomentar el derecho de acceso a la
información y contribuir a la rendición de cuentas en la gestión pública.
Capítulo
IV
De la
Unidad de Transparencia
Artículo 41. Los sujetos obligados deberán de
contar con una Unidad de Transparencia, en oficinas visibles y accesibles al
público, que dependerá de la persona titular del sujeto obligado y se integrará
por una persona responsable, además de las que se designen para tal efecto.
Los sujetos obligados harán del conocimiento
de la autoridad garante que corresponda la integración de la Unidad de
Transparencia.
La Unidad de Transparencia, de manera previa
a responder una solicitud de información, verificará que la respuesta cumpla
con el principio de correspondencia, que utilice un lenguaje sencillo, que se
fundamente la negativa de la información, en su caso, así como que se señalen
los medios de impugnación con que cuenta la persona solicitante.
Artículo 42. Son atribuciones de la Unidad de
Transparencia:
I. Recibir
y tramitar las solicitudes de información, así como darles seguimiento hasta su
conclusión, haciendo entre tanto el correspondiente resguardo;
II. Llevar
el registro de las solicitudes de acceso a la información, y actualizarlo
trimestralmente, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del
conocimiento del Comité de Transparencia correspondiente;
III. Asesorar
y orientar de manera sencilla, comprensible y accesible a las personas
solicitantes sobre:
IV. La
elaboración de solicitudes de información;
V. Trámites
y procedimientos que deben realizarse para solicitar información; y,
VI. Las
instancias a las que puede acudir a solicitar orientación, consultas o
interponer quejas sobre la prestación del servicio.
VII. Efectuar
las notificaciones correspondientes a las personas solicitantes;
VIII. Habilitar
a las personas servidoras públicas de los sujetos obligados que sean
necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la
información;
IX. Proponer
al Comité de Transparencia del sujeto obligado, los procedimientos internos que
contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a
la información;
X. Recabar,
publicar y actualizar la información para el cumplimiento de las obligaciones
de transparencia a las que refiere la Ley;
XI. Formular
el programa anual de capacitación en materia de Acceso a la Información y
apertura gubernamental, que deberá de ser instrumentado por la propia unidad;
XII. Apoyar
al Comité de Transparencia en el desempeño de sus funciones;
XIII. Establecer
los procedimientos para asegurarse que, en el caso de información confidencial,
ésta se entregue sólo a su titular o representante;
XIV. Operar
los sistemas digitales que para efecto garanticen el Derecho a Acceso a
Información;
XV. Fomentar
la Cultura de la Transparencia; y
XVI. Las
demás previstas en esta Ley, y demás disposiciones aplicables de la materia.
Artículo 43. Cuando algún área del sujeto
obligado se niegue a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso
a quien ocupe el cargo superior jerárquico para que le ordene realizar sin
demora las acciones conducentes.
En caso de persistir la negativa de
colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento del Órgano
Interno de Control o equivalente en el sujeto obligado, quien podrá iniciar el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
La Unidad de Transparencia deberá contar de
manera visible con un buzón ciudadano, en el que deberá indicarse número
telefónico de atención y correo electrónico, por medio del cual se puedan
presentar opiniones, quejas o sugerencias.
TÍTULO
TERCERO
CULTURA DE
LA TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL Y SOCIALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Capítulo I
De la
Promoción de la Cultura de Transparencia y el Derecho de Acceso y Socialización
de la Información Pública
Artículo 44. Los sujetos obligados deberán
cooperar con la autoridad garante que corresponda para capacitar y actualizar,
de forma permanente, a todas sus personas servidoras públicas en materia del
derecho de acceso a la información pública, apertura gubernamental, datos
abiertos, rendición de cuentas y protección de datos personales, difusión y
socialización de la información pública, a través de los medios que se
consideren pertinentes.
Con el objeto de crear una cultura de la
transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, entre
las personas habitantes de la Ciudad, la autoridad garante local promoverá, en
colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o
privado, sociedad civil organizada, actividades de participación ciudadana,
social y/o comunitaria, como: asambleas informativas, mesas de trabajo,
exposiciones, concursos, seminarios, diplomados, talleres, y toda actividad que
fortalezca la transparencia, el acceso a la información y la protección de los
datos personales.
Artículo 45. La Autoridad Garante Local, en
el ámbito de sus respectivas competencias o a través de los mecanismos de
coordinación que al efecto establezcan, podrán:
I. Proponer,
a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la
importancia social y/o comunitaria de la transparencia, el derecho de acceso y
socialización de la Información Pública, apertura gubernamental, rendición de
cuentas y la protección de datos personales en los planes y programas de
estudio de educación preescolar, básica y media;
II. Promover,
entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y
superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, de actividades
académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la
importancia social de la transparencia, el Derecho de Acceso a la Información
Pública, la Apertura Gubernamental, rendición de cuentas y la protección de los
datos personales;
III. Promover,
que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se
prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el
ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública y la consulta de la
información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta
Ley;
IV. Proponer,
entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación
de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, el
Derecho de Acceso a la Información Pública, la Apertura Gubernamental, la
rendición de cuentas y la protección de los datos personales;
V. Establecer,
entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y
publicación de materiales que fomenten la cultura de la transparencia, el
Derecho de Acceso a la Información Pública, la Apertura Gubernamental, los
datos abiertos, la rendición de cuentas y la protección de datos personales;
VI. Promover
la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios
y actividades que tengan por objeto la difusión de información sobre temas de transparencia,
derecho de acceso a la información pública, la apertura gubernamental, la
rendición de cuentas y la protección de datos personales;
VII. Desarrollar,
programas de formación para garantizar el Derecho de Acceso a la Información
Pública, la Apertura Gubernamental, la rendición de cuentas y la protección de
datos personales y,
VIII. Impulsar,
estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los
medios para el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública, acordes
a su contexto sociocultural.
Artículo 46. Para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán
desarrollar o adoptar, de manera individual o en coordinación con otros sujetos
obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar
el nivel de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley,
garantizando así una gestión efectiva de la transparencia y el acceso a la
información.
II. Armonizar
el acceso a la información entre diferentes sectores, promoviendo la coherencia
y la uniformidad en la aplicación de las normativas de transparencia.
III. Facilitar
el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública a todas las
personas, asegurando que tengan los medios, la información y la orientación
necesaria para ejercer este derecho de manera efectiva.
IV. Procurar
la accesibilidad de la información, adaptando los formatos y los canales de
comunicación para que sean inclusivos y atendiendo las necesidades de diversas
audiencias, incluidos grupos vulnerables.
Artículo 47. El Comité del Subsistema de
Transparencia de la Ciudad deberá elaborar un Programa de la Cultura de
Transparencia, Rendición de Cuentas y Protección de Datos Personales; así como
promover y difundir el derecho de acceso a la información, la rendición de
cuentas y los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de
datos personales, mediante mecanismos accesibles y comprensibles que resulten
idóneos para el interés y entendimiento de quienes habitan la Ciudad.
Artículo 48. El Programa de la Cultura de
Transparencia, Rendición de Cuentas y Protección de Datos Personales y, en su
caso, sus modificaciones, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad.
Artículo 49. El Comité del Subsistema de
Transparencia de la Ciudad instrumentará los mecanismos para la difusión,
eficacia y vigencia permanente de dicho programa.
Capítulo
II
De la
Transparencia con Sentido Social
Artículo 50. El Comité del Subsistema local
emitirá políticas de transparencia con sentido social, en atención a los
lineamientos generales definidos por el Sistema Nacional, diseñadas para
incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que
establece la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros,
promover la reutilización y aprovechamiento de la información que generan los
sujetos obligados, considerando la demanda e interés de la sociedad.
Artículo 51. La información publicada por los
sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia con sentido
social, se difundirá en los medios y formatos adecuados a la población a la que
se dirija, y podrá comprender entre otras, problemáticas y dinámicas del
territorio.
Artículo 52. El Comité del Subsistema local
evaluará la efectividad de la Política de la Transparencia con sentido social
basada en los criterios emitidos por el Sistema Nacional y los propios en
armonía con los primeros, considerando como base, la reutilización que la
sociedad haga de la información.
La información que se publique, como
resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de
conocimiento público, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los
accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones entre autoridades
y ciudadanía, y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de
sectores de la sociedad determinados o determinables.
Capítulo
III
De la
Apertura Gubernamental y Socialización de la Información
Artículo 53. El Subsistema de Transparencia
de la Ciudad coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la
sociedad en la implementación de mecanismos de apertura gubernamental.
Artículo 54. El Subsistema de Transparencia
de la Ciudad impulsará el reconocimiento y aplicación de los ocho principios de
apertura gubernamental, siendo estos los siguientes:
I. Transparencia
Proactiva: Facilitar el acceso a la información de manera anticipada y sin
necesidad de que la ciudadanía lo solicite.
II. Participación:
Fomentar la participación activa de la ciudadanía en los procesos de toma de
decisiones.
III. Colaboración:
Implicar a diferentes sectores, tanto del sector público como del privado y la
sociedad civil, en la creación de soluciones a los problemas públicos.
IV. Usabilidad:
Asegurar que la información sea presentada de manera clara, comprensible y
fácil de utilizar por la ciudadanía.
V. Innovación
Cívica y Aprovechamiento de la Tecnología: desarrollo, uso y aplicación de
herramientas tecnológicas que faciliten la transparencia, el acceso a la
información y la sociabilización con sentido social.
VI. Diseño
Centrado en las personas usuarias: Tener en cuenta las necesidades y
expectativas de las personas usuarias en el desarrollo de plataformas y
servicios de información.
VII. Retroalimentación:
Fomentar un diálogo continuo entre el gobierno y la ciudadanía para mejorar las
políticas públicas basándose en las opiniones y necesidades ciudadanas.
Artículo 55. El Subsistema de Transparencia
de la Ciudad tendrá las siguientes atribuciones en materia de apertura
gubernamental:
I. Emitir
opiniones y recomendaciones sobre la implementación de los principios de
Gobierno Abierto, promoviendo buenas prácticas y apoyando a los sujetos
obligados en su adopción.
II. Generar
acciones para promover una cultura de transparencia en el territorio, acercando
el derecho de acceso a la información a la ciudadanía y fortaleciendo las
capacidades institucionales desde lo local.
III. Coadyuvar
con los sujetos obligados en el área de tecnología de la información, para
crear un acervo documental electrónico que permita el acceso a datos abiertos
en los portales de Internet.
IV. Promover
y difundir la transparencia y el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la
información pública en el territorio, mediante acciones descentralizadas,
accesibles y articuladas con actores locales, que fortalezcan la relación entre
la institución y la ciudadanía.
V. Organizar
seminarios, mesas de trabajo, cursos, talleres y demás actividades que
promuevan el gobierno abierto.
VI. Elaborar
y publicar estudios e investigaciones que difundan el conocimiento sobre el
Gobierno Abierto y su impacto en la sociedad.
VII. Evaluar
la implementación y el desempeño de los sujetos obligados basándose en el
modelo definido por la Ley, asegurando que se cumplan los estándares
establecidos para una Ciudad abierta.
VIII. Solicitar
a los sujetos obligados un informe semestral sobre las acciones implementadas y
el avance del modelo de gobierno abierto, contribuyendo así a la rendición de
cuentas.
IX. Impulsar
prácticas de transparencia proactiva basadas en las necesidades e intereses del
territorio;
X. Ejercer
las demás atribuciones que le confiera esta Ley y otros ordenamientos
relacionados al principio de apertura gubernamental.
Artículo 56. Los sujetos obligados, en el
ámbito de su competencia, deben garantizar lo siguiente en materia de apertura
gubernamental:
I. Cumplir
y promover los principios de apertura gubernamental;
II. Facilitar
el uso de tecnología y datos abiertos, la participación y la colaboración en
los asuntos económicos, sociales, culturales y políticos de la Ciudad;
III. Establecer
una agenda de prioridades y acciones de acuerdo con las condiciones
presupuestales y tecnológicas de cada sujeto obligado que fortalezca la Apertura
Gubernamental;
IV. Implementar
mecanismos de apertura gubernamental que fortalezcan la participación y la
colaboración en los asuntos públicos;
V. Poner
a disposición las obligaciones de transparencia en formatos abiertos, útiles y
reutilizables, para fomentar la transparencia, la colaboración y la
participación ciudadana;
VI. Desarrollar
herramientas digitales en servicios públicos o trámites;
VII. Establecer
canales de participación, colaboración y comunicación, a través de los medios y
plataformas digitales que permitan a las personas participar y colaborar en la
toma de decisiones públicas; y
VIII. Promover
la transparencia con sentido social.
TÍTULO
CUARTO
DE LAS
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Capítulo I
De las
disposiciones generales
Artículo 57. La información pública de oficio
señalada en esta Ley se considera como obligación de transparencia de los
sujetos obligados.
Artículo 58. Los sujetos obligados deberán
poner a disposición, la información pública de oficio a que se refiere este
Título, en formatos abiertos en sus respectivos sitios de internet y a través
de la plataforma electrónica establecida para ello, de acuerdo con sus
facultades, atribuciones, funciones u objeto social.
Aquella información particular de la referida
en este Título que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación
señalados en los artículos 112 y 115 de la Ley General, no será objeto de la
publicación a que se refiere este mismo artículo, salvo que pueda ser elaborada
una versión pública. En caso de estar en presencia de información reservada se
aplicará la prueba de daño en los términos prescritos en la presente Ley.
Artículo 59. La información pública de oficio
se pondrá a disposición de la sociedad en los formatos de publicación que de
conformidad con los lineamientos emita el Sistema Nacional, para asegurar que
la información sea: veraz, confiable, oportuna, gratuita, congruente, integral,
actualizada, accesible, comprensible y verificable.
Artículo 60. La información pública de oficio
deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, de conformidad con los
criterios que señale el Sistema Nacional para determinar el plazo mínimo que
deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las
cualidades de esta.
La publicación de la información deberá
indicar el área del sujeto obligado responsable de generarla, así como la fecha
de su última actualización.
Artículo 61. La autoridad garante local y las
autoridades garantes, de oficio o a petición de parte, verificará el
cumplimiento de las disposiciones previstas en este Título.
Las denuncias presentadas podrán realizarse
en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley.
Artículo 62. La página de inicio de los
portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso
directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere
este Título, el cual deberá contar con un buscador, así como con las
características de usabilidad, uso intuitivo y diseño adaptativo a cualquier
tipo de plataforma de consulta.
La información de obligaciones de
transparencia deberá publicarse con perspectiva de derechos humanos y de
género, sin discriminación y con enfoque de discapacidad, cuando así
corresponda a su naturaleza.
Artículo 63. La autoridad garante local, las
autoridades garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que
faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad
y se procurará que la información publicada sea accesible.
Se promoverá la homogeneidad y la
estandarización de la información, que permita hacerla compatible con los
estándares nacionales, de acuerdo con los lineamientos y formatos por parte del
Sistema Nacional.
Lo anterior, de manera progresiva, como parte
de las políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad y
socialización de la información.
Artículo 64. La información publicada por los
sujetos obligados, en términos del presente Título, no podrá tener fines de
propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos
electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del
proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de
obligaciones de transparencia, cuidando en todo momento que por medio de éstas
no se realice propaganda o difusión política.
Artículo 65. Los sujetos obligados y las
personas particulares serán responsables de los datos personales en su posesión
de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Los sujetos obligados no podrán difundir,
distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de
información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya
mediado el consentimiento expreso de la persona titular de los datos, por
escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas autorizadas
por las disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo
II
De las
obligaciones de transparencia comunes
Artículo 66. Los sujetos obligados, deberán
tener la siguiente información para consulta directa de las personas, además
deberán difundirla y actualizarla a través de los respectivos medios
electrónicos, de sus sitios de internet y de la Plataforma Nacional de
Transparencia:
I. El
marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse la
gaceta oficial, leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, reglas de
procedimiento, manuales administrativos, reglas de operación, criterios,
políticas emitidas aplicables al ámbito de su competencia, entre otros;
II. Su
estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de
la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada
persona servidora pública, prestadora de servicios profesionales o integrante
de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
III. Las
facultades de cada Área y sus funciones;
IV. Las
metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;
V. Los
indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social de
su competencia;
VI. Los
indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos, metas y resultados;
VII. Los
planes, programas o proyectos, con indicadores de gestión, de resultados y sus
metas, que permitan evaluar su desempeño por área de conformidad con sus
programas operativos;
VIII. El
directorio de todas las personas servidoras públicas, desde titular del sujeto
obligado hasta jefatura de departamento o su equivalente, o de menor nivel,
cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos;
realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen
de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al
menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la
estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio
para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
IX. La
remuneración mensual bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de
base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos,
prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos,
ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha
remuneración, en un formato que permita vincular a cada persona servidora
pública con su remuneración;
X. Una
lista con el importe con el concepto de viáticos y gastos de representación que
mensualmente las personas servidoras públicas hayan ejecutado por concepto de
encargo o comisión, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
XI. El
número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el
total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
XII. Las
contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres
de las personas prestadoras de servicios, los servicios contratados, el monto
de los honorarios y el periodo de contratación;
XIII. La
versión pública de las declaraciones patrimoniales de las personas servidoras
públicas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, en los sistemas
habilitados para ello;
XIV. El
domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica
donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
XV. Las
convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de
aquellas;
XVI. Las
condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las
relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos
públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los
sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
XVII. La
información curricular, desde el nivel de jefatura de departamento o
equivalente, hasta la titular del sujeto obligado;
XVIII. El
listado de personas servidoras públicas con sanciones administrativas firmes,
especificando la causa de sanción y la disposición, de conformidad a lo
establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
XIX. Los
servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XX. Los
trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
XXI. La
información financiera sobre el presupuesto asignado, de los últimos tres
ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por
programas, así como los informes trimestrales sobre su ejecución. Esta
información incluirá:
a. Los
ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, señalando
el nombre de quienes sean responsables de recibirlos, administrarlos y
ejercerlos, indicando el destino de cada uno de ellos;
b. El
presupuesto de egresos y método para su estimación, incluida toda la
información relativa a los tratamientos fiscales diferenciados o
preferenciales;
c. Las
bases de cálculo de los ingresos;
d. Los
informes de cuenta pública;
e. Aplicación
de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos;
f. Estados
financieros y presupuestales, cuando así proceda;
g. Las
cantidades recibidas de manera desglosada por concepto de recursos
autogenerados, y en su caso, el uso o aplicación que se les da; y
h. El
presupuesto ejercido en programas de capacitación en materia de transparencia,
desglosado por tema de la capacitación, sujeto obligado y beneficiarios.
XXII. Los
programas operativos anuales y de trabajo en los que se refleje de forma
desglosada la ejecución del presupuesto asignado por rubros y capítulos, para
verificar el monto ejercido de forma parcial y total;
XXIII. Metas
y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas
operativos;
XXIV. La
información relativa a la cuenta y deuda públicas, en términos de la
normatividad aplicable;
XXV. Los
montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial
desglosada por tipo de medio, personas proveedoras, número de contrato y
concepto o campaña;
XXVI. Los
informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal y
revisiones. Cada sujeto obligado deberá presentar un informe que contenga lo
siguiente:
a. Los
resultados de todo tipo de auditorías concluidas, hechas al ejercicio
presupuestal de cada uno de los sujetos obligados;
b. El
número y tipo de auditorías realizadas en el ejercicio presupuestario
respectivo, así como el órgano que lo realizó;
c. Número
total de observaciones determinadas en los resultados de auditoria por cada
rubro sujeto a revisión y las sanciones o medidas correctivas impuestas; y
d. Respecto
del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones
efectuadas por el sujeto obligado.
XXVII. Los
dictámenes de cuenta pública, así como los estados financieros y demás
información que los órganos de fiscalización superior utilizan para emitir
dichos dictámenes;
XXVIII. Los
montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a
quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos
o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de
autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el
uso y destino de dichos recursos;
XXIX. Las
concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones
otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su
objeto, nombre o razón social de titular, vigencia, tipo, términos,
condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el
aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;
XXX. La
información de los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa,
invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la
Versión Pública del documento respectivo y de los contratos celebrados, que
deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
a. De
licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
i. La convocatoria o invitación emitida, así
como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
ii. Los nombres de participantes o personas
invitadas;
iii. El nombre de quien gane y las razones
que lo justifican;
iv. El Área solicitante y la responsable de
su ejecución;
v. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
vi. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
vii. El contrato, la fecha, monto y el plazo
de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada y, en su caso, sus
anexos;
viii. Los mecanismos de vigilancia y
supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y
ambiental, según corresponda;
ix. La partida presupuestal, de conformidad
con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
x. Origen de los recursos especificando si
son federales, o locales, así como el tipo de fondo de participación o
aportación respectiva;
xi. Los convenios modificatorios;
xii. Los que, en su caso, sean firmados,
precisando el objeto y la fecha de celebración;
xiii. Los informes de avance físico y
financiero sobre las obras o servicios contratados;
xiv. El convenio de terminación, y
xv. El finiquito.
b. De
las Adjudicaciones Directas:
i. La propuesta enviada por participante;
ii. Los motivos y fundamentos legales
aplicados para llevarla a cabo;
iii. La autorización del ejercicio de la
opción;
iv. En su caso, las cotizaciones
consideradas, especificando los nombres de personas proveedoras y los montos;
v. El nombre de la persona física o moral
adjudicada;
vi. La unidad administrativa solicitante y la
responsable de su ejecución;
vii. El número, fecha, el monto del contrato
y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
viii. Los mecanismos de vigilancia y
supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y
ambiental, según corresponda;
ix. Los informes de avance sobre las obras o
servicios contratados;
x. El convenio de terminación, y
xi. El finiquito.
XXXI. Los
informes que por disposición legal debe rendir el sujeto obligado, la unidad
responsable de los mismos, el fundamento legal que obliga a su generación, así
como su calendario de publicación;
XXXII. Las
estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o
funciones con la mayor desagregación posible;
XXXIII. Informe
de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado
financiero;
XXXIV. Padrón
de personas proveedoras y contratistas;
XXXV. Los
convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;
así como los convenios institucionales celebrados por el sujeto obligado,
especificando el tipo de convenio, con quién se celebra, objetivo, fecha de
celebración y vigencia;
XXXVI. El
inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad; así como el
monto al que ascienden los mismos, siempre que su valor sea superior a 350 veces
la unidad de medida vigente en la Ciudad, así como el catálogo o informe de
altas y bajas;
XXXVII. La
relación del número de recomendaciones emitidas al sujeto obligado por la
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad, las acciones que han llevado a cabo
para su atención; y el seguimiento a cada una de ellas, así como el avance e
implementación de las líneas de acción del Programa de Derechos Humanos que le
corresponda;
XXXVIII. La
relación del número de recomendaciones emitidas por la autoridad garante
competente al sujeto obligado, y el seguimiento a cada una de ellas;
XXXIX. Las
resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en
forma de juicio;
XL. Los
mecanismos de participación ciudadana;
XLI. Los
programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y
destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos
para acceder a los mismos;
XLII. La
relacionada con los programas y centros destinados a la práctica de actividad
física, el ejercicio y el deporte, incluyendo sus direcciones, horarios y
modalidades;
XLIII. Las
actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;
XLIV. Todas
las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados
con recursos públicos;
XLV. Los
estudios financiados con recursos públicos;
XLVI. El
listado de personas jubiladas, pensionadas y el monto que reciben;
XLVII. Los
ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de las personas
responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino,
indicando el destino de cada uno de ellos;
XLVIII. Donaciones
hechas a terceras personas en dinero o en especie;
XLIX. El
catálogo de disposición y guía de archivo documental;
L. La
calendarización, las minutas y las actas de las reuniones públicas, ordinarias
y extraordinarias de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes,
sesiones plenarias, comités, comisiones y sesiones de trabajo que convoquen los
sujetos obligados en el ámbito de su competencia, así como las opiniones y
recomendaciones que emitan, en su caso los consejos consultivos. Se deberán
difundir las minutas o las actas de las reuniones y sesiones, así como la lista
de integrantes de cada uno de los órganos colegiados;
LI. Cualquier
otra información que sea de utilidad o se considere relevante, para el
conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad
del sujeto obligado además de la que, con base en la información estadística, responda
a las preguntas hechas con más frecuencia por el público;
LII. La
ubicación de todas las obras públicas, señalando: sector al que pertenece,
ubicación, monto asignado y ejercicio; y
LIII. Los
sujetos obligados que otorguen incentivos, condonaciones o reducciones
fiscales; concesiones, permisos o licencias por virtud de las cuales se usen,
gocen, disfruten o exploten bienes públicos, se ejerzan actos o se desarrolle
cualquier actividad de interés público o se opere en auxilio y colaboración de
la autoridad, se perciban ingresos de ellas, se reciban o permitan el ejercicio
de gasto público, deberán señalar las personas beneficiadas, la temporalidad,
los montos y todo aquello relacionado con el acto administrativo, así como lo
que para tal efecto le determinen las Autoridades Garantes.
Los sujetos obligados deberán informar a las
Autoridades Garantes, cuáles son los rubros del presente artículo que son
aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que la Autoridad Garante
Local verifique y apruebe de forma fundada y motivada la relación de fracciones
aplicables a cada sujeto obligado.
Artículo 67. Los sujetos obligados deberán
tener la siguiente información para consulta directa de todas las personas,
además deberán difundirla y actualizarla a través de los respectivos medios
electrónicos, de sus sitios de internet y de la Plataforma Nacional de
Transparencia:
I. Los
criterios de planeación y ejecución de sus programas, especificando las metas y
objetivos anualmente y el presupuesto público destinado para ello;
II. La
información actualizada mensualmente de los programas de subsidios, estímulos,
apoyos y ayudas en el que se deberá informar respecto de los programas de
transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los
que se deberá contener lo siguiente:
III. Área
responsable, entendiéndose como la identificación de área a cargo del programa;
IV. Denominación
del programa;
V. Periodo
de vigencia, debiendo indicarse fecha de inicio y de conclusión del mismo;
VI. Diseño,
objetivos y alcances;
VII. Metas
físicas que se esperan alcanzar;
VIII. Población
beneficiada estimada;
IX. Monto
aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación
presupuestal;
X. Requisitos
y procedimientos de acceso al programa;
XI. Procedimiento
de queja o inconformidad por parte de la ciudadanía;
XII. Mecanismos
de exigibilidad relacionados con el programa;
XIII. Mecanismos
de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
XIV. Indicadores
con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión,
frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su
cálculo;
XV. Formas
de participación social;
XVI. Articulación
con otros programas sociales;
XVII. Vínculo
a las reglas de operación o documentos equivalentes que regulen el programa;
XVIII. Vínculo
a la convocatoria respectiva;
XIX. Informes
periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas;
XX. Padrón
de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la
persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el
monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, su
distribución por unidad territorial, en su caso, edad y género; y
XXI. El
resultado de la evaluación del ejercicio y operación de los programas.
Capítulo
III
De las
obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados Sección
Primera Poder Ejecutivo
Artículo 68. Además de lo señalado en el
artículo anterior, el Poder Ejecutivo de la Ciudad deberá mantener actualizada
para consulta directa y en los respectivos sitios de internet, de acuerdo con
sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas,
documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Las
iniciativas de leyes o decretos y demás disposiciones generales o particulares
en materia administrativa, debiéndose incluir la exposición de motivos de las
mismas;
II. El
Programa General de Desarrollo de la Ciudad vinculado con los programas
operativos anuales y los respectivos indicadores de gestión que permitan
conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y
financiero, para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión se
deberá difundir, además, el método de evaluación con una justificación de los
resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su
cumplimiento;
III. El
presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos
otorgados, desglosando su origen y destino, precisando las cantidades
correspondientes a su origen, ya sea federal o local, y señalando en su caso,
la cantidad que se destinará a programas de apoyo y desarrollo de los Órganos
Políticos Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales;
IV. El
listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la
fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las
ocupaciones superficiales;
V. Los
listados de las personas que incluyan nombre, denominación o razón social y
clave del registro federal de los contribuyentes, que han recibido exenciones,
condonaciones o cancelaciones de impuestos locales o regímenes especiales en
materia tributaria local, así como los montos respectivos cuidando no revelar
información confidencial, salvo que los mismos se encuentren relacionados al
cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de los mismos.
Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las
disposiciones fiscales;
VI. El
listado de patentes de corredores y notarios públicos otorgadas, en términos de
la Ley respectiva; así como sus datos de contacto, la información relacionada
con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les
hubieran aplicado;
VII. La
información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano,
ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de
uso y construcción otorgadas por el Gobierno de la Ciudad que permitan que el
usuario conozca de manera rápida y sencilla el tipo de uso de suelo con que
cuenta cada predio, a través de mapas y planos georreferenciados;
VIII. Las
disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad
competente, con el plazo de anticipación que prevea la legislación aplicable al
sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los
efectos que se pretenden lograr o se trate de situaciones de emergencia, de
conformidad con dichas disposiciones;
IX. La
estadística de los procesos de control de confianza por instituciones de
seguridad pública;
X. La
incidencia delictiva del fuero local, desagregada por tipo de delito, así como
el número de víctimas desagregado por género y rango de edad;
XI. La
estadística desagregada de procesos, denuncias e investigaciones relacionadas a
las conductas consideradas como delitos en materia de justicia para
adolescentes;
XII. El
número de centros penitenciarios o centros de tratamiento para adolescentes,
indicando su capacidad instalada, así como su ubicación y la función de los
espacios físicos de infraestructura con los que cuentan;
XIII. La
estadística de los grupos de protección a migrantes, por acciones de atención;
XIV. La
estadística relativa a la solución de controversias realizadas a través de los
mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal,
desagregada por medios de mediación, conciliación y junta restaurativa;
XV. Las
cantidades recibidas por concepto de multas y servicios de grúa y
almacenamiento de vehículos, en su caso, así como el destino al que se
aplicaron;
XVI. Los
reglamentos de las leyes expedidos en ejercicio de sus atribuciones;
XVII. Los
convenios de coordinación con la Federación, Entidades Federativas y
Municipios, y de concertación con los sectores social y privado, señalando el
objeto, las partes y tiempo de duración;
XVIII. La
información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y
evaluación de las funciones y políticas públicas;
XIX. Sistema
electrónico con el uso de un tabulador que permita consultar el cobro de
impuestos, servicios, derechos y aprovechamientos, así como el total de las
cantidades recibidas por estos conceptos, así como informes de avance
trimestral de dichos ingresos;
XX. Relación
de constancias, certificados, permisos, licencias, autorizaciones,
certificaciones de uso de suelo, registro de manifestaciones y dictámenes de
las obras que se llevan a cabo en cada una de las demarcaciones territoriales,
que permita conocer el estado, situación jurídica y modificaciones de cualquier
índole de cada predio, para la ejecución de obras de construcción, ampliación o
demolición de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción,
reparación, y mejoramiento de instalaciones subterráneas;
XXI. Los
recursos remanentes de los ejercicios fiscales anteriores, así como su
aplicación específica;
XXII. Los
usos de suelo a través de mapas y planos georeferenciados que permitan que el
usuario conozca de manera rápida y sencilla el tipo de uso de suelo con que cuenta
cada predio;
XXIII. La
georreferenciación e imagen de todas las obras públicas, señalando: sector al
que pertenece, ubicación, monto asignado y ejercido;
XXIV. Un
listado de las oficinas del Registro Civil en la Ciudad, incluyendo su
ubicación, el currículum y antigüedad en el cargo de los oficiales o titulares
y las estadísticas de los trámites que realice;
XXV. Un
listado de los títulos y las empresas concesionarias que participan en la
gestión del agua;
XXVI. Los
mecanismos e informes de supervisión del desempeño de las empresas
concesionarias que participan en la gestión del agua;
XXVII. Información
sobre las tarifas del suministro de agua potable según los diferentes usos
doméstico, no doméstico y mixto por Colonia y Alcaldía; el método de cálculo, y
la evolución de las mismas;
XXVIII. Información
trimestral sobre la calidad del agua de la ciudad;
XXIX. Las
manifestaciones de impacto ambiental;
XXX. Los
resultados de estudios de calidad del aire; y,
XXXI. El
listado de los institutos o centros de salud, desagregados por nombre,
especialidad, dirección y teléfono.
Sección
Segunda
Alcaldías
Artículo 69. Además de lo señalado en las
obligaciones de transparencia comunes, los órganos político-administrativos,
Alcaldías o Demarcaciones Territoriales deberán mantener actualizada para
consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus
funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos
y políticas que a continuación se detallan:
I. Los
indicadores oficiales de los servicios públicos que presten;
II. El
calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;
así como el presupuesto y acciones para la rehabilitación y mantenimiento de su
infraestructura;
III. Relación
de las personas integrantes de los comités y subcomités establecidos por la
normatividad vigente, actas de las sesiones y sus acuerdos;
IV. Sobre
el ejercicio del presupuesto deberá publicarse el calendario trimestral sobre
la ejecución de las aportaciones federales y locales, pudiendo identificar el
programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado;
V. En
materia presupuestal, el desglose del origen y destino de los recursos
asignados, precisando las cantidades correspondientes a su origen, ya sea
federal o local, y señalando en su caso, el desglose de la cantidad que se
destinará a programas de fortalecimiento de los Órganos Políticos
Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales;
VI. En
el caso de la información sobre programas de ayudas o subsidios, se deberá
considerar toda aquella información sobre los programas sociales, sus montos y
padrón de beneficiarios;
VII. Los
Programas de Desarrollo Delegacionales, o su equivalente, vinculados con sus
programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de
gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los
avances físico y financiero, para cada una de las metas. Sobre los indicadores
de gestión se deberá difundir, además, el método de evaluación con una
justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos
asignados para su cumplimiento;
VIII. La
información desagregada sobre el presupuesto que destinarán al rubro de
mercados, así como el padrón de locatarios, nombre y ubicación de los mercados
públicos en su demarcación territorial;
IX. La
Autoridad de las Demarcaciones Territoriales deberá publicar y difundir a
través de medios impresos o electrónicos información vigente y actualizada del
gasto realizado por concepto de pago de asesorías;
X. Publicar
domicilio, número telefónico y nombre de quien sea responsable del Centro de
Servicios y Atención Ciudadana o su equivalente;
XI. La
publicación del padrón de contralores ciudadanos que participan en los
distintos comités de la administración pública de la alcaldía;
XII. La
publicación de los montos asignados, desglose y avance trimestral del
Presupuesto Participativo;
XIII. Calendario
con horarios, número de unidad y teléfonos de servicio de recolección de
basura;
XIV. Los
Planes y Programas de Desarrollo Urbano y las certificaciones actualizadas de
uso del suelo que se hayan expedido, procurando su georreferenciación o imagen;
XV. El
padrón actualizado de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y
las licencias y autorizaciones otorgadas para el funcionamiento de los giros
sujetos a las leyes y reglamentos aplicables;
XVI. El
Programa de Seguridad Pública de la demarcación;
XVII. Los
proyectos productivos, que, en el ámbito de su jurisdicción, protejan e
incentiven el empleo, de acuerdo con los programas, lineamientos y políticas
que en materia de fomento, desarrollo e inversión económica emitan las
dependencias correspondientes;
XVIII. Los
avisos de obra dentro de su jurisdicción;
XIX. Las
autorizaciones de los números oficiales y alineamientos;
XX. Los
permisos para el uso de la vía pública;
XXI. Los
programas y acciones de apoyo que incentiven de la equidad de género en los
diversos ámbitos del desarrollo;
XXII. Los
programas y acciones relacionados con la preservación del equilibrio ecológico;
la adquisición de reservas territoriales en su caso; y la protección al
ambiente, en su ámbito de competencia;
XXIII. Calendario
de audiencias públicas y de recorridos de la persona titular del órgano
político administrativo, alcaldía o demarcación territorial;
XXIV. El
informe de labores presentado ante el Concejo de la Alcaldía;
XXV. Publicar
el directorio de las personas integrantes del Concejo de la Alcaldía, indicando
las comisiones a las que pertenece; el calendario de las sesiones del pleno y
de las comisiones, así como las actas correspondientes, adicional a sus
informes;
XXVI. La
información relativa a los recursos materiales y humanos destinados a los
Concejos, desagregados por cada persona concejal, así como a la relacionada con
el espacio físico que les sea asignado;
XXVII. Los
reglamentos, bandos y acuerdos aprobados por el Concejo de la Alcaldía;
XXVIII. Toda
aquella información sobre las acciones institucionales, sus montos y padrón de
personas beneficiarias;
XXIX. La
estrategia anual en materia anticorrupción, que incluya los indicadores
públicos de evaluación y mecanismos de participación ciudadana, así como los
controles institucionales implementados para prevenir actos de corrupción;
mecanismos de seguimiento, evaluación y observación pública de las
licitaciones, contrataciones y concesiones que realicen; y los tabuladores de
precios máximos;
XXX. El
programa provisional de gobierno y el programa de gobierno, así como los
programas específicos de la demarcación territorial;
XXXI. El
atlas de riesgo y el cronograma de protección civil de la demarcación
territorial;
XXXII. La
ubicación de los estacionamientos públicos de la demarcación territorial y las
tarifas que se aplicarán; y,
XXXIII. La
retribución a que refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de
la Ciudad.
Los concejos deberán dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables en los
términos que las mismas determinen, a través del Secretario Técnico respecto de
aquella información a la que se refiere el artículo 95 de Ley Orgánica de las
Alcaldías de la Ciudad, y por los propios concejales en relación con aquella
que solo a ellos competa poseer, debiendo tramitarse los procedimientos por la
Unidad de Transparencia de la Alcaldía que le corresponda.
Sección
Tercera
Poder
Legislativo
Artículo 70. Además de lo señalado en las
obligaciones de transparencia comunes, el Poder Legislativo de la Ciudad, deberá
mantener actualizada, para consulta directa y en los respectivos sitios de
Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información
respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Ficha
técnica por cada Diputado y Diputada, incluyendo el de las personas suplentes,
que contenga: nombres, fotografía, currículo, las Comisiones o Comités a los
que pertenece y las funciones que realice en los órganos legislativos,
iniciativas y productos legislativos presentados, asistencia al Pleno,
Comisiones y Comités, y asuntos recusados y excusados;
II. Agenda
legislativa;
III. Agenda
Legislativa de los Grupos Parlamentarios;
IV. Gaceta
Parlamentaria;
V. Orden
del Día de las sesiones del Pleno, de las Comisiones y Comités;
VI. El
Diario de Debates;
VII. Las
versiones estenográficas del Pleno, Mesa Directiva, Comisiones (permanente,
ordinarias y especiales) y Comités;
VIII. La
lista de asistencia a las sesiones del Pleno, Órgano de Gobierno y de
Comisiones y Comités;
IX. Las
Convocatorias, Acta, Acuerdos, Lista de Asistencia y Votación de los diversos
tipos de comisiones, comités y de las sesiones del Pleno, identificando el
sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación
nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y
reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
X. Las
iniciativas de Ley o Decretos, Puntos de Acuerdo, la fecha en que se recibió,
las Comisiones a las que se turnaron, los dictámenes que, en su caso, recaigan
sobre las mismas;
XI. Las
Leyes, Decretos y Acuerdos aprobados por el Poder Legislativo de la Ciudad o
por la Comisión Permanente; de las leyes, su texto íntegro deberá publicarse y
actualizarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su
publicación, o de cualquier reforma, adición, derogación o abrogación a éstas,
en la Gaceta Oficial de la Ciudad, incluyendo la leyenda “La edición de los
ordenamientos jurídicos de la Ciudad en medios electrónicos no representa una
versión oficial, ya que de acuerdo al Código Civil para la Ciudad, la única
publicación que da validez jurídica a una norma es aquella hecha en la Gaceta
Oficial de la Ciudad”;
XII. Convocatorias,
actas y acuerdos de cada una de las sesiones del Pleno, la Mesa Directiva,
Órgano de Gobierno, las comisiones de análisis y dictamen legislativo o
comités;
XIII. Solicitudes
presentadas de licencias temporales y definitivas;
XIV. Reconocimientos
otorgados por parte del órgano legislativo;
XV. Las
versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas,
comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección,
reelección o cualquier otro;
XVI. Las
contrataciones de asesorías y servicios personales señalando el nombre del
prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los Órganos de
Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u
órganos de investigación;
XVII. El
informe trimestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos
financieros de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos y
fracciones Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XVIII. Los
resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política
y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa;
XIX. Metas
y objetivos de las unidades administrativas y del órgano de control interno,
así como un informe trimestral de su cumplimiento;
XX. Asignación
y destino final de los bienes materiales;
XXI. Informe
de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los Diputados y
Diputadas o del personal de las unidades administrativas;
XXII. Los
dictámenes de cuenta pública, así como los estados financieros y demás
información que los órganos de fiscalización superior utilizan para emitir
dichos dictámenes;
XXIII. Los
convenios, acuerdos de colaboración, contrataciones de servicios personales o
figuras análogas que se celebren, señalando el objeto, monto, vigencia del
contrato, el nombre o razón social, el tiempo de duración y los compromisos que
adquiera el Poder Legislativo, Comisiones, Comités y Grupos Parlamentarios;
XXIV. Los
recursos económicos que, de conformidad con la normatividad aplicable, se
entregan a las Diputadas y los Diputados Independientes, Grupos Parlamentarios
o Coaliciones; el proceso de asignación y los capítulos y partidas de gasto
pertenecientes a ese total; así como los informes que éstos presenten sobre su
uso y destino final;
XXV. El
monto ejercido y detallado de recursos públicos que se reciban para los
informes de actividades de cada una de las y los Diputados;
XXVI. El
informe anual del ejercicio del gasto, que elabora el Comité de Administración,
una vez que haya sido conocido por el Pleno;
XXVII. La
dirección donde se encuentre ubicado el Módulo de Orientación y Quejas
Ciudadanas de cada uno de las y los Diputados, así como el tipo y número de
gestiones que presten;
XXVIII. Los
demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica y demás
normatividad interna;
XXIX. El
padrón de cabilderos, de acuerdo con la normatividad aplicable;
XXX. Las
resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorios de
procedencia;
XXXI. La
integración del órgano que conduce las sesiones del Pleno, el órgano colegiado
de gobierno que dirige el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y
administrativas del Poder legislativo, así como la Diputación Permanente que
entra en funciones en los periodos de receso, indicar de cada uno el periodo de
vigencia de dicha integración, especificando fechas;
XXXII. La
lista de los integrantes del comité de adquisiciones que vigila y/o revisa las
compras, el método de selección de los integrantes descrito en el reglamento
interno y el acta de instalación con el nombre de los integrantes, procedencia
y cargos asignados;
XXXIII. Los
informes periódicos de la actividad del Órgano de Control Interno en materia
disciplinaria contra funcionarios o empleados;
XXXIV. Las
observaciones y acciones promovidas por la contraloría a órganos, dependencias,
diputados, funcionarios, empleados, en el ejercicio y aplicación del gasto; y
XXXV. Una
descripción general del proceso legislativo.
Sección
Cuarta
Auditoría
Superior de la Ciudad
Artículo 71. Además de lo señalado en las
obligaciones de transparencia comunes, la Auditoría Superior de la Ciudad
deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. El
Programa General de Auditoría del ejercicio que se trate, una vez aprobado por
el Auditor Superior y presentado al Poder Legislativo;
II. La
relación de los Sujetos Fiscalizables de cada ejercicio de revisión;
III. Los
resultados de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestal que de cada
sujeto obligado realicen, señalando claramente la etapa del procedimiento y los
alcances legales del mismo;
IV. El
avance trimestral en la ejecución de su Programa General de Auditoría de cada
ejercicio;
V. Información
relativa a las solventaciones o aclaraciones de los resultados derivados de las
auditorías concluidas; y
VI. Una
relación de las recomendaciones generadas producto de la ejecución de las
auditorías, debidamente clasificada por ejercicio revisado y sujeto obligado,
que identifique el estado en que se encuentran y su seguimiento.
Sección
Quinta
Poder
Judicial
Artículo 72. Además de lo señalado en las
obligaciones de transparencia comunes, el Poder Judicial de la Ciudad, deberán
poner a disposición del público y mantener actualizada, para consulta directa y
en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, la
siguiente información:
I. Las
ejecutorias publicadas en el boletín judicial;
II. Las
versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidos;
III. Las
versiones estenográficas, los audios y las videograbaciones de las sesiones
públicas, según corresponda;
IV. La
relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designada personas
juzgadoras;
V. La
lista de acuerdos que diariamente se publiquen;
VI. Sobre
los procedimientos de designación de personas juzgadoras: la convocatoria, el
registro de aspirantes, la lista de aspirantes aceptados, la lista de los
aspirantes que avanzan cada una de las etapas, el resultado de las evaluaciones
de cada etapa protegiendo, en su caso, los datos personales de los aspirantes y
la lista de vencedores;
VII. Sobre
los procedimientos de ratificación: la resolución definitiva donde se plasmen
las razones de esa determinación;
VIII. Las
resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a los integrantes del Poder
Judicial de la Ciudad, de conformidad a lo establecido en las disposiciones
jurídicas aplicables;
IX. Los
indicadores relacionados con el desempeño jurisdiccional que, conforme a sus
funciones, deban establecer, publicitando por lo menos los números de ingresos
de asuntos nuevos por mes y por año, números de resoluciones emitidas por mes y
por año, sentido general del fallo de acuerdo con la materia, tiempo promedio
de resolución de asuntos, número de impugnaciones recibidas por mes y por año,
número de impugnaciones declaradas procedentes por mes y por año;
X. Las
disposiciones de observancia general emitidas por los Plenos o sus presidentes,
para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, y
XI. Los
votos concurrentes, minoritarios, aclaratorios, particulares o de cualquier
otro tipo, que emitan los integrantes de los Plenos.
Sección
Sexta
Tribunal
de Justicia Administrativa
Artículo 73. Además de lo señalado en las
obligaciones de transparencia comunes, el Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada,
para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con
sus funciones, la siguiente información:
I. Lista
de asistencia y orden del día de las Sesiones las Salas del Tribunal de
Justicia Administrativa de la Ciudad;
II. Acta,
minuta y/o versión estenográfica de las Sesiones de las Salas del Tribunal de
Justicia Administrativa de la Ciudad;
III. Votación
de los acuerdos sometidos a consideración de las Salas del Tribunal de Justicia
Administrativa de la Ciudad;
IV. Acuerdos
y Resoluciones de las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa de la
Ciudad;
V. Estadística
Judicial;
VI. Resoluciones
y expedientes judiciales y administrativos resueltos por las Salas del Tribunal
de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que hayan causado estado;
VII. Inventario
de los bienes muebles propiedad, así como su uso y destino de cada uno de
ellos;
VIII. Inventario
de vehículos de su propiedad, asignación y uso de cada uno de ellos;
IX. Monto
y periodicidad de los apoyos económicos y en especie otorgados a sus
trabajadores en todos sus niveles y tipos de contratación;
X. Programa
anual de obras, programa anual de adquisiciones y programa anual de enajenación
de bienes propiedad del Tribunal;
XI. El
boletín, así como cualquier otro medio en el que se contengan las listas de
acuerdos y resoluciones;
XII. Las
versiones públicas de las resoluciones; y,
XIII. La
lista de acuerdos que diariamente se publiquen.
Sección
Séptima
De la
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México
Artículo 74. Además de lo señalado en las
obligaciones de transparencia comunes, la Comisión de Derechos Humanos de la
Ciudad de México deberá mantener actualizada, para consulta directa en sus
respectivos sitios de Internet, la información relacionada con los siguientes
temas, documentos y políticas, de acuerdo con sus funciones:
I. Recomendaciones
Emitidas: Publicar el listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas,
incluyendo el destinatario o autoridad a la que se dirige cada recomendación y
el estado de atención de las mismas. Esto deberá incluir, en su caso, las
minutas de comparecencias de los titulares que hayan rechazado aceptar las
recomendaciones, garantizando que no se difunda información de acceso
restringido;
II. Quejas
y Denuncias: Proveer información sobre las quejas y denuncias e impugnaciones
concluidas, presentadas ante las autoridades administrativas y penales. Se
indicará el estado procesal de cada queja y, en su caso, el sentido de las
resoluciones;
III. Estadísticas
de Quejas: Publicar estadísticas sobre las quejas presentadas, que permitan
identificar la edad y el género de las víctimas, así como el motivo de la
denuncia y la ubicación geográfica del acto denunciado, siempre cuidando no
revelar información de carácter confidencial;
IV. Acuerdos
de Conciliación: Difundir las versiones públicas de los acuerdos de
conciliación, previa obtención del consentimiento del quejoso, en cumplimiento
con la normativa vigente;
V. Medidas
Preventivas: Listar las medidas precautorias, cautelares o equivalentes que
hayan sido giradas, una vez que se haya concluido el expediente
correspondiente;
VI. Violaciones
de Derechos Humanos: Proporcionar información sobre hechos constitutivos de
violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez
determinados así por la autoridad competente. Esto incluye, cuando corresponda,
las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y medidas de no
repetición;
VII. Defensa
y Promoción de Derechos Humanos: Publicar información sobre las acciones y
resultados relacionados con la defensa, promoción y protección de los derechos
humanos;
VIII. Actas
y Versiones Estenográficas: Mantener disponibles las actas y versiones
estenográficas de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones
emitidas durante dichas sesiones;
IX. Estudios
y Publicaciones: Publicar los resultados de los estudios, publicaciones o
investigaciones realizadas por la Comisión, asegurando que dicha información
sea accesible a la ciudadanía;
X. Programas
de Prevención y Promoción: Detallar los programas de prevención y promoción en
materia de derechos humanos que se estén implementando;
XI. Estado
de Derechos Humanos en el Sistema Penitenciario: Publicar el estado de los
derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social de la
Ciudad, ofreciendo un panorama actual de la situación;
XII. Evaluación
de Igualdad de Género: Informar sobre el seguimiento, la evaluación y el
monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres, asegurando la
transparencia en los progresos alcanzados;
XIII. Acciones
de Coordinación: Detallar los programas y acciones de coordinación con las
dependencias competentes, orientadas a impulsar el cumplimiento de los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano es parte en materia de derechos
humanos; y,
XIV. Lineamientos
Generales de Actuación: Publicar los lineamientos generales de la Comisión,
incluyendo recomendaciones relacionadas con su ámbito de competencia.
Sección
Octava
De la
autoridad garante local
Artículo 75. Además de lo señalado, la
autoridad garante local deberá poner a disposición del público y actualizar de
forma continua la siguiente información:
I. Relación
de Resoluciones: Publicar la relación de observaciones y resoluciones emitidas,
incluyendo el seguimiento a cada una de ellas. Se deberán incluir las
respuestas entregadas por los sujetos obligados a las personas solicitantes en
cumplimiento de las mismas;
II. Criterios
Orientadores: Difundir los criterios orientadores que deriven de sus
resoluciones, ofreciendo claridad sobre los fundamentos que sustenten sus
decisiones;
III. Resultados
de Evaluaciones de Cumplimiento: Informar los resultados de la evaluación que,
en su caso, se realice sobre el cumplimiento de la presente Ley por parte de
los sujetos obligados, proporcionando así una herramienta para la rendición de
cuentas;
IV. Versión
pública de las sentencias y resoluciones Judiciales: Publicar, cuando sea
aplicable, las versiones públicas de las sentencias, las ejecutorias o las
suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones;
V. Quejas,
Denuncias y Recursos de Revisión: Publicar el número de quejas, denuncias y
recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados,
proporcionando una visión clara sobre la interacción de la ciudadanía con las
entidades.
Sección
Novena
Fiscalía
General de Justicia de la Ciudad de México
Artículo 76. Además de lo señalado en las
obligaciones de transparencia comunes, la Fiscalía General de Justicia de la
Ciudad de México deberá mantener actualizada, para consulta directa como en sus
respectivos sitios de Internet, la información relacionada con los siguientes
temas, documentos y políticas, de acuerdo con sus funciones:
I. Estadísticas
e índices delictivos, así como los indicadores de la procuración de justicia;
II. En
materia de investigación de los delitos, estadísticas sobre el número de
averiguaciones previas o carpetas de investigación:
a. En
su caso las que fueron desestimadas;
b. En
cuántas se ejerció acción penal;
c. En
cuántas se propuso el no ejercicio de la acción penal;
d. En
cuántas se aplicaron los criterios de oportunidad;
e. En
cuántas se propuso la reserva o el archivo temporal; y
f. Además
de las órdenes de aprehensión, de comparecencia, presentación y cateo;
III. La
estadística desagregada de procesos, denuncias e investigaciones relacionadas a
las conductas consideradas como delitos en materia de justicia para
adolescentes; y,
IV. La
estadística relativa a la solución de controversias realizadas a través de los
mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal,
desagregada por medios de mediación, conciliación y junta restaurativa.
Sección
Décima
De la
Universidad Autónoma de la Ciudad de México
Artículo 77. Además de lo señalado en las
obligaciones de transparencia comunes, la Universidad Autónoma de la Ciudad de
México, deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente
información:
I. Los
planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado
o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa
el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre,
su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;
II. Toda
la información relacionada con sus procedimientos de admisión;
III. Los
indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta
académica y administrativa;
IV. Una
lista de los profesores con licencia o en año sabático;
V. Toda
la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
VI. La
remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y
monto;
VII. El
listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y
requisitos para obtenerlos;
VIII. Las
convocatorias de los concursos de oposición;
IX. La
información relativa a los procesos de selección de los consejos;
X. Resultado
de las evaluaciones del cuerpo docente;
XI. El
listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación;
XII. El
número de estudiantes que egresan por ciclo escolar o por plantel; y
XIII. El
calendario del ciclo escolar.
Sección
Décima Primera
De los
Fideicomisos, Fondos Públicos y Otros Análogos
Artículo 78. Además de lo señalado en las
obligaciones de transparencia comunes, los Fideicomisos, Fondos Públicos,
mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público
para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, además de
mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato,
la siguiente información:
I. El
nombre de la persona servidora pública y de la persona física o moral que
represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II. La
unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III. El
monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las
aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones,
transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o
subvenciones que reciban;
IV. El
saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes
que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Las
modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución
del fideicomiso o del fondo público;
VI. El
padrón de beneficiarios, en su caso;
VII. Causas
por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del
fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos
financieros destinados para tal efecto;
VIII. Los
contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos
del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y
operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria;
IX. Reglas
de operación y cualquier otra normatividad interna del fideicomiso o fondo
público, con independencia de su denominación, sea o no publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad;
X. Impacto
social derivado del cumplimiento de las acciones que realiza el fideicomiso o
fondo público;
XI. Actas
de los comités técnicos y otros órganos colegiados con funciones directivas en
el fideicomiso o fondo público, cualquiera que sea su denominación;
XII. Indicadores
de Gestión del fideicomiso o fondo público y los resultados de su aplicación
anual; y
XIII. Monto
total de remanentes de un ejercicio fiscal a otro.
Artículo 79. En relación con contratos de mandato
y otros actos jurídicos por virtud de los cuales los sujetos obligados otorguen
representación jurídica, los sujetos obligados deberán mantener actualizada,
para su consulta directa y en sus respectivos sitios de Internet, además de lo
previsto en las obligaciones comunes de transparencia, cualquier tipo de
instrucciones que el mandante exprese al mandatario o cualquier tipo de
instrucciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de representar,
otorgada mediante otro acto jurídico.
Sección
Décimo Segunda
De las
obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y
ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad
Artículo 80. La autoridad garante
correspondiente determinará dentro de sus competencias, los casos en que se
deban cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información
señaladas en la legislación de la materia, directamente o a través de los
sujetos obligados a las personas físicas o morales que:
I. Reciban
o ejerzan recursos públicos;
II. Reciban
un ingreso local que sea preponderante dentro de su presupuesto, o bien,
subsidios, condonaciones o reducciones fiscales;
III. Actúen
como un ente de autoridad o realicen una actividad de interés público;
IV. Sean
sujetos a permisos, concesiones o licencias; y
V. Cuenten
con algún permiso de uso o explotación de bienes públicos, ya sea directamente
o de forma subordinada.
VI. Los
sujetos obligados deberán enviar a la autoridad garante correspondiente un
listado trimestral de las personas físicas o morales a las que se les han
asignado recursos públicos, o que se encuentren en cualquiera de los supuestos
mencionados.
VII. Cada
autoridad garante integrará un padrón a partir de los listados recibidos.
VIII. Para
resolver sobre el cumplimiento de las obligaciones mencionadas anteriormente,
la autoridad garante correspondiente tomará en cuenta criterios como la función
gubernamental que realizan, el nivel de financiamiento o beneficio público que
reciben, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y la
participación del gobierno en su creación.
Artículo 81. Para determinar la información
que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen
recursos públicos o realizan actos de autoridad, las autoridades garantes deberán:
I. Solicitar
a las personas físicas o morales que remitan el listado de información que
consideren de interés público;
II. Revisar
el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y
ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le
otorgue, y
III. Determinar
las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.
Artículo 82. Los resultados de las
convocatorias a concurso o licitación de obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener lo
dispuesto por la ley de la materia.
Artículo 83. Tratándose de concesiones,
permisos, licencias o autorizaciones a particulares, la información deberá
precisar:
I. Nombre
o razón social de quien sea titular de la concesión, permiso o licencia;
II. Concepto
de la concesión, autorización o permiso otorgado; y,
III. Vigencia
de la concesión, permiso o licencia, incluyendo las fechas correspondientes.
Artículo 84. Toda información que brinden los
sujetos obligados, respecto a la ejecución de obra pública por invitación
restringida, deberá precisar:
I. Tipo
de obra ejecutada;
II. Ubicación
de la obra especificando la dirección y área geográfica;
III. Plazo
de ejecución, indicando el tiempo estipulado para la finalización del proyecto;
IV. Monto
del contrato, especificando tanto el monto original como el monto final;
V. Número
de beneficiados, indicando cuántas personas se verán favorecidas por la obra;
VI. Identificación
del sujeto obligado que actúa como ordenador y responsable de la obra;
VII. Nombre
del proveedor o contratista, o de la persona física o moral con quien se haya
celebrado el contrato; y,
VIII. Mecanismos
de vigilancia y supervisión que se implementarán durante la ejecución de la
obra, asegurando que existan mecanismos claros de control incluyendo en su
caso, estudios de impacto ambiental, sísmico y de protección civil;
Artículo 85. Los sujetos obligados deberán
dar acceso a la información a que se refiere este capítulo mediante bases de
datos que permitan la búsqueda y extracción de información. Ésta además estará
en formatos para la fácil comprensión de las personas, procurando que la
información se encuentre disponible en lenguas oficiales de la Ciudad.
Además, las páginas contarán con buscadores
temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para
cualquier persona que lo solicite.
Artículo 86. Los sujetos obligados contarán
en la página de inicio de sus portales de Internet con una señalización
fácilmente identificable y accesible que cumpla con los requerimientos de
sistematización, comprensión y organización de la información a que se refiere
este capítulo.
La autoridad garante local establecerá
criterios que permitan homologar la presentación de la información en los
portales de Internet en los que se establecerá plazos, términos, así como los
formatos que habrán de utilizarse para la publicidad de la información;
asimismo; promoverá la creación de medios electrónicos para incorporar,
localizar y facilitar el acceso a la información pública de oficio.
Artículo 87. Con el fin de garantizar que la
información pública que recibe cualquier persona sea la versión más actualizada
y accesible, los sujetos obligados deberán:
I. Difundir,
dentro del primer mes de cada año, un calendario de actualización
correspondiente a cada tipo de información que publican. Este calendario deberá
incluir:
II. El
detalle de la información específica que se actualizará;
III. La
fecha límite de actualización para cada contenido; y
IV. El
área responsable de mantener cada tipo de información;
V. Establecer
un protocolo de revisión que garantice que todas las piezas de información sean
revisadas y actualizadas al menos una vez cada tres meses, asegurando que la
información publicada refleja la actualidad de los datos y documentos;
VI. Incluir
un sistema de alertas automáticas en sus portales de transparencia, de forma
que los usuarios puedan suscribirse para recibir notificaciones sobre
actualizaciones específicas, facilitando así el acceso a la información más
reciente;
VII. Implementar
un mecanismo de retroalimentación, que permita a las personas usuarias informar
sobre inconsistencias o datos desactualizados en la información publicada. Esta
retroalimentación deberá ser considerada para fortalecer los procesos de
actualización.
Capítulo
IV
De la
Verificación de las Obligaciones de Transparencia
Artículo 88. Las determinaciones que emitan
la autoridad garante local producto de sus acciones de verificación deberán
establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y
los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas.
El incumplimiento a los requerimientos
formulados por parte de los sujetos obligados, será motivo para aplicar las
medidas de apremio correspondientes, sin perjuicio de las sanciones a que haya
lugar.
Artículo 89. La autoridad garante local
mediante las Disposiciones y Acuerdos de Carácter General que emita,
establecerán los parámetros necesarios para asegurar que la información
publicada en los sitios de Internet utilizados por los sujetos obligados,
cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 90. La autoridad garante
correspondiente verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las
disposiciones previstas en este Título, ya sea de oficio o a petición de parte.
Las denuncias presentadas podrán realizarse
en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la
presente Ley.
Artículo 91. Las acciones a que se refiere
este Capítulo se realizarán a través de la revisión virtual a los portales,
documental o presencial en los sujetos obligados. Esta vigilancia surgirá de
los resultados de la revisión que realice de manera oficiosa la autoridad
garante correspondiente al portal de transparencia de los sujetos obligados y
de forma aleatoria, por muestreo o periódica con base en los criterios que
establezca dicha Autoridad.
Artículo 92. La verificación tendrá por
objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de
transparencia en términos de lo previsto en esta Ley, según corresponda a cada
sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 93. En los casos de visitas de
verificación, se podrán llevar a cabo revisiones, mismas que tendrán por objeto
constatar el debido cumplimiento de lo exigido en la presente Ley y demás
ordenamientos que sean aplicables, y de conformidad a los agravios esgrimidos
en la denuncia presentada.
De toda diligencia de verificación se
levantará un acta circunstanciada, en presencia de quienes hayan participado en
ella, asentando en su inicio el motivo de la queja y el objeto concreto de lo
que se verifica.
Artículo 94. La verificación que realice la
autoridad garante correspondiente en el ámbito de sus competencias se sujetará
a lo siguiente:
I. Constatar
que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II. Emitir
un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta o no a
lo establecido por esta Ley y demás disposiciones. En caso de incumplir, se
formularán los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado
subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a quince
días;
III. Constatar
que los comités y unidades de transparencia de los sujetos obligados cuenten
con las condiciones mínimas de operación para asegurar el cumplimiento de sus
funciones y obligaciones establecidas en esta Ley;
IV. Verificar
la forma en que operan los Comités y Unidades de Transparencia y los sujetos
obligados en cuanto a las funciones y obligaciones establecidas en esta Ley;
V. El
sujeto obligado deberá informar a la autoridad garante correspondiente sobre el
cumplimento de los requerimientos del dictamen;
VI. La
autoridad garante local verificará el cumplimiento a la resolución una vez
transcurrido el plazo y si consideran que se dio cumplimiento a los
requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento; y,
VII. La
autoridad garante local publicará el listado de las resoluciones que han sido
incumplidas por los sujetos obligados.
La autoridad garante local podrá solicitar
los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de
los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.
Cuando la autoridad garante local considere
que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le
notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, a la persona superior
jerárquica de la persona servidora pública responsable de dar cumplimiento,
para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a
los requerimientos del dictamen.
En caso de que las Autoridades Garantes
consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en
un plazo no mayor a cinco días, impondrán las medidas de apremio o sanciones,
conforme a lo establecido por esta Ley.
Las Autoridades Garantes publicarán un
hipervínculo de Internet, donde se incluyan los procedimientos para el
seguimiento y verificación de las resoluciones emitidas, y de los
procedimientos para verificar la calidad de información entregada después de
emitidas sus resoluciones. Asimismo, serán publicados los criterios con base en
los cuales se dan por cumplidas sus resoluciones.
Capítulo V
De la
denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia
Artículo 95. Cualquier persona podrá
denunciar ante la autoridad garante correspondiente la falta de publicación de
las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Las denuncias presentadas podrán realizarse
en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la
presente Ley. Para presentar la denuncia, no es necesario acreditar interés
jurídico ni personalidad.
Artículo 96. El procedimiento de la denuncia
se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación
de la denuncia ante la autoridad garante correspondiente;
II. Solicitud
de un informe al sujeto obligado realizado por la autoridad garante
correspondiente;
III. Resolución
de la denuncia; y,
IV. Procedimiento
de verificación del cumplimiento de la resolución, en caso de resultar fundada
o parcialmente fundada.
Artículo 97. La denuncia por incumplimiento a
las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes
requisitos:
I. Nombre
del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción
clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III. La
persona denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios
para respaldar el incumplimiento denunciado;
IV. En
caso de que la denuncia se presente por escrito, la persona denunciante deberá
señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de
correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se
presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las
notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale
domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de
la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal,
se practicarán a través de los estrados físicos de la autoridad garante
correspondiente; y,
V. Opcionalmente,
el nombre de la persona denunciante y su perfil, únicamente para propósitos
estadísticos. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un
requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.
Artículo 98. La denuncia podrá presentarse de
la forma siguiente:
I. Por
medio electrónico:
a. A
través de la Plataforma Nacional; o,
II. Por
correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se
establezca; y,
b. Por escrito, presentado físicamente, ante
la Unidad de Transparencia de la Autoridad Garante según corresponda.
Artículo 99. La Autoridad Garante Local y las
autoridades garantes pondrán a disposición de todas las personas el formato de
denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan
utilizarlos. Asimismo, todas las personas podrán optar por un escrito libre,
conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 100. La Autoridad Garante Local y
las autoridades garantes, en el ámbito de su competencia, deben resolver sobre
la admisión de la denuncia, dentro de los tres días hábiles siguientes a su
recepción, notificando al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días
siguientes a su admisión.
Artículo 101. La Autoridad Garante Local y
las autoridades garantes podrán prevenir a la persona denunciante dentro del
plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de su
recepción, para que en el plazo de tres días subsane lo siguiente:
I. En
su caso, señale el sujeto obligado materia de la denuncia, o
II. Aclare
o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia.
En el caso de que no se desahogue la
prevención en el periodo establecido para tal efecto en este artículo, deberá
desecharse la denuncia, dejando a salvo los derechos de la persona denunciante
para volver a presentar la misma.
Artículo 102. La autoridad garante
correspondiente podrá determinar la improcedencia de la denuncia cuando el
incumplimiento hubiera sido objeto de una denuncia anterior en la que se
resolvió instruir la publicación de las obligaciones de transparencia previstas
en la presente Ley.
Si la denuncia no versa sobre presuntos
incumplimientos a las obligaciones de transparencia establecidas en la presente
Ley, o se refiere al ejercicio del derecho de información o al trámite del
recurso de revisión, la autoridad garante que corresponda dictará un acuerdo de
desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los derechos de la persona
promovente para que los haga valer por la vía y forma correspondientes.
Artículo 103. El sujeto obligado deberá
enviar a la autoridad garante correspondiente, un informe con justificación
respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la admisión.
La Autoridades Garantes Locales en el ámbito
de su competencia, podrán realizar las verificaciones virtuales o presenciales
que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto
obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere
necesarios para resolver la denuncia.
En el caso de informes complementarios, el
sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes
a la notificación correspondiente.
Artículo 104. La autoridad garante local y
las autoridades garantes correspondientes deberán resolver la denuncia, en un
plazo de quince días a partir del día siguiente en que el sujeto obligado
presente su informe o, en su caso, los informes complementarios.
La resolución debe ser fundada y motivada e
invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la
información por parte del sujeto obligado.
De existir incumplimiento, se deberán establecer
las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso a la
Información Pública respecto de la cual exista un incumplimiento, determinando
así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e informe sobre ello.
Artículo 105. La autoridad garante
correspondiente notificará la resolución a la persona denunciante y al sujeto
obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emita la autoridad
garante correspondiente, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e
inatacables para los sujetos obligados. La persona podrá impugnar la resolución
por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la
legislación aplicable.
El sujeto obligado deberá cumplir con la
resolución en un plazo de diez días, a partir del día siguiente al que se le
notifique la misma.
Excepcionalmente, el plazo referido en el
párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando
existan razones fundadas y motivadas.
En su caso, el sujeto obligado deberá
comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso
de la ampliación excepcional.
Artículo 106. Transcurrido el plazo señalado
en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la autoridad
garante correspondiente, sobre el cumplimiento de la resolución.
La autoridad garante correspondiente
verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio
cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se
ordenará el cierre del expediente.
Cuando exista un incumplimiento total o
parcial de la resolución, la autoridad garante correspondiente notificará, por
conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a la persona
superior jerárquica de la responsable, para el efecto de que, en un plazo no
mayor a cinco días, dé cumplimiento a la resolución.
Artículo 107. En caso de que subsista el
incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco
días posteriores al aviso de incumplimiento a la persona superior jerárquica de
la persona servidora pública responsable del mismo, se emitirá́ un acuerdo
de incumplimiento y se informará a la autoridad garante correspondiente para
que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten
aplicables, independientemente de las responsabilidades que procedan.
TÍTULO
QUINTO
INFORMACIÓN
CLASIFICADA
Capítulo I
De las
disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la
información
Artículo 108. La clasificación es el proceso
mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder
actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad
con lo dispuesto en el presente Título.
Los supuestos de reserva o confidencialidad
previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y
disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.
Las personas titulares de las Áreas de los
sujetos obligados serán responsables de proponer la clasificación de la
información al Comité de Transparencia de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.
Artículo 109. La clasificación de la
información se llevará a cabo en los siguientes momentos:
I. Al
recibir una solicitud de acceso a la información;
II. Cuando
se determine mediante resolución de autoridad competente;
III. Al
generarse versiones públicas para cumplir con las obligaciones de transparencia
establecidas en esta Ley.
Artículo 110. En los supuestos en que se
niegue el acceso a la información debido a la aplicación de alguno de los
criterios de clasificación establecidos, el Comité de Transparencia tendrá la
facultad de confirmar, modificar o revocar dicha decisión.
Artículo 111. La carga de la prueba para
justificar toda negativa de acceso a la información, por el cumplimiento de
cualquiera de los supuestos de clasificación previstos, corresponderá a los
sujetos obligados.
Artículo 112. Los sujetos obligados deberán
aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso
a la información previstas en el presente Título y deberán acreditar su
procedencia, sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o
confidencialidad previstos en esta Ley.
La carga de la prueba para justificar
cualquier negativa de acceso a la información, en razón con los supuestos de
reserva establecidos, recaerá sobre los sujetos obligados.
Artículo 113. Los documentos clasificados
deberán ser custodiados y conservados conforme a las disposiciones legales
aplicables, garantizando su integridad y confidencialidad.
Artículo 114. Cuando la información contenga
partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales, los sujetos
obligados, al atender una solicitud de información, deberán elaborar una
versión pública en la que se oculten estas partes o secciones. Dicha versión
deberá indicar el contenido de forma genérica y deberá contar con la debida
fundamentación y motivación de la clasificación de las secciones reservadas, en
conformidad con los lineamientos que emita el Sistema Nacional.
Artículo 115. Los sujetos obligados deberán
garantizar que los sistemas o medios utilizados para eliminar la información en
las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.
Artículo 116. En las versiones públicas, no
podrá omitirse información que constituya obligaciones de transparencia
conforme a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 117. En aquellos casos en los que
sea necesario aplicar una prueba de interés público, deberá realizarse lo
siguiente:
I. Una
evaluación de que la divulgación de la información clasificada no cause un
perjuicio a un derecho legítimamente protegido;
II. Que
sea idónea para satisfacer en alguna medida el interés público;
III. Que
no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero
menos lesivas; y,
IV. Que
el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación
provocado por la divulgación de la información.
Capítulo
II
De la
Información Reservada
Artículo 118. Como información reservada
podrá clasificarse aquella cuya publicación que:
I. Comprometa
la seguridad pública o la paz social;
II. Pueda
menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;
III. Se
entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial
por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de
violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de
conformidad con el derecho internacional;
IV. Pueda
afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas
en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero o pueda poner en
riesgo la estabilidad de las instituciones financieras;
V. Pueda
poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
VI. Obstruya
las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al
cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VII. Pueda
causar daño u obstruya la prevención o persecución de los delitos, altere el
proceso de investigación de las carpetas de investigación, afecte o vulnere la
conducción o los derechos del debido proceso en tanto no hayan quedado firmes o
afecte la administración de justicia o la seguridad de una persona denunciante,
querellante o testigo, así como de sus familias, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. La
que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte
del proceso deliberativo de las personas servidoras públicas, hasta en tanto no
sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
IX. Obstruya
los procedimientos para fincar responsabilidad a las personas servidoras
públicas, en tanto la resolución administrativa no haya causado estado;
X. Afecte
los derechos del debido proceso;
XI. Afecte
o vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio, dentro de estos últimos debe
considerarse que se incluye a denuncias, inconformidades, responsabilidades
administrativas y resarcitorias o afecte la administración de justicia o la
seguridad de una persona denunciante, querellante o testigo, así como sus
familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables en tanto no
hayan causado estado;
XII. Cuando
se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda
causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización,
siempre que esté directamente relacionado con procesos o procedimientos
administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes;
XIII. Las
que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean
acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no
la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.
Artículo 119. Las causales de reserva
previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la
aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente
Título.
Artículo 120. La información será clasificada
como reservada únicamente cuando su divulgación pueda causar un daño
significativo a los intereses protegidos por esta Ley, previa aplicación de la
prueba de daño e interés público, de acuerdo con lo que establece la
legislación vigente y bajo las siguientes reglas:
I. Coherencia
legal: Cualquier clasificación de información debe estar alineada con los
principios y reglas establecidos en la ley. En ningún caso se permitirá que
estos supuestos de reserva contradigan lo que la Ley establece;
II. Responsabilidad
de los titulares: Las personas responsables de cada área dentro de las
entidades deben proponer cómo clasificar la información al Comité de
Transparencia, siguiendo lo que indica la Ley y las normativas
correspondientes;
III. Aplicación
restrictiva: La clasificación de información debe ser hecha de manera limitada
y cuidadosa. Las entidades deben demostrar las excepciones al derecho de acceso
a la información según lo establecido en la Ley, evitando expandir los
supuestos de reserva más allá de lo que la Ley permite;
IV. Prohibición
de acuerdos generales limitantes: No se permite emitir acuerdos que clasifiquen
documentos de forma general o específica como reservados. Igualmente, no se
puede clasificar información antes de responder a una solicitud de acceso a la
información;
V. Clasificación
parcial o total: La clasificación de la información puede ser total o parcial,
dependiendo del contenido del documento. Esta clasificación debe ajustarse a
los criterios definidos en la Ley sobre información clasificada; y,
VI. Análisis
de caso por caso: La decisión de clasificar la información como reservada se
debe basar en un análisis individual de cada caso, utilizando la prueba de
daño, que evalúa las posibles consecuencias de hacer pública la información.
Artículo 121. La carga de la prueba para
justificar toda negativa de acceso a la información, por el cumplimiento de
cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos
obligados.
Artículo 122. Los documentos clasificados
como reservados se convertirán en públicos cuando:
I. Se
extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire
el plazo de clasificación;
III. Exista
una resolución de autoridad competente que determine que prevalece una causa de
interés público sobre la reserva de la información.
Cuando la autoridad garante correspondiente
revoque la clasificación de la información, el Comité de Transparencia hará
pública la resolución correspondiente.
A la hora de clasificar información como
reservada, es necesario, en todos los casos, fijar un plazo de reserva.
La información clasificada podrá permanecer
con este carácter por un período de hasta cinco años, contados a partir de la
fecha de su clasificación. Esta será accesible al público antes de que cumpla
el plazo si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su
clasificación o tras una determinación de la autoridad garante correspondiente.
Excepcionalmente, con la aprobación de su
Comité de Transparencia, los sujetos obligados podrán ampliar el período de
reserva hasta por un plazo adicional de cinco años, siempre que justifiquen que
subsisten las causas que originaron su clasificación a través de la aplicación
de una prueba de daño.
Para los casos previstos en expiración del
plazo de clasificación, cuando se trate de información cuya divulgación pueda
ocasionar la destrucción o inhabilitación de infraestructura de carácter
prioritario o estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, el
Comité de Transparencia deberá solicitar a la autoridad garante
correspondiente, de forma fundada y motivada, la ampliación del período de
reserva, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo correspondiente, con
un mínimo de tres meses de anticipación al vencimiento del período original.
Artículo 123. Cada área del sujeto obligado
deberá elaborar un índice de los expedientes que hayan sido clasificados como
reservados, organizados por área responsable de la información y por temática
específica.
El índice deberá elaborarse de manera
semestral y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración.
Este índice deberá contener al menos con la siguiente información:
I. El
nombre del área que generó la información;
II. Las
características fundamentales de la información;
III. El
nombre del documento clasificado;
IV. La
indicación de si la reserva es total o parcial;
V. Las
fechas de inicio y conclusión de la reserva;
VI. La
justificación que sustenta la reserva;
VII. El
plazo durante el cual la información permanecerá reservada;
VIII. En
caso de reservas parciales, las secciones del documento que están sujetas a
reserva; y,
IX. La
indicación de si la reserva se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado
como información reservada.
Artículo 124. Para motivar la clasificación
de la información y la extensión del plazo de reserva, el sujeto obligado
deberá especificar las razones, argumentos o circunstancias que justificaron la
conclusión de que el caso particular se adecúa a lo dispuesto por la norma
legal invocada. Además, el sujeto obligado deberá aplicar, en todo momento, una
prueba de daño para sustentar su decisión.
Cuando se trate de información que se ajuste
a las clasificaciones, el sujeto obligado deberá determinar el plazo al cual
estará sujeta la reserva.
Artículo 125. En la prueba de daño, el sujeto
obligado deberá demostrar que:
I. La
divulgación de la información representa un riesgo real, comprobable e
identificable de causar un perjuicio significativo al interés público o a la
seguridad nacional o la seguridad pública;
II. El
riesgo de perjuicio derivado de la divulgación supera el interés público
general por el acceso a dicha información;
III. La
limitación impuesta es compatible con el principio de proporcionalidad y
constituye el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio, y
IV. Para
la correcta aplicación de la prueba de daño, se deberán considerar los
siguientes criterios:
a. Daño
real, demostrable y específico: Se debe acreditar que la divulgación de la
información causará un daño concreto y no simplemente hipotético, lo que
implica la necesidad de pruebas o evidencias que contemplen la naturaleza del
daño previsto.
b. Nexo
causal: Es fundamental establecer una relación clara y directa entre la
divulgación de la información y el daño que se pretende evitar. Esta relación
deberá ser explícita y debidamente fundamentada.
c. Ponderación
de intereses: La autoridad competente deberá evaluar si el daño que se causaría
con la divulgación es superior al beneficio de la transparencia y al interés
público de acceder a la información. Este análisis debe ser riguroso y
considerar todas las circunstancias relevantes.
d. Medios
menos restrictivos: Se requiere demostrar que la clasificación de la
información como reservada es la medida menos restrictiva para evitar el daño
identificado. Esto implica explorar y presentar alternativas que permitan la
divulgación de información sin comprometer los intereses en cuestión.
e. Fundamentación
y motivación: Se deberá proporcionar una explicación detallada que incluya la
base legal que respalda la decisión, así como los hechos o argumentos que la
justifican.
La carga de la prueba para acreditar que la
clasificación supera la prueba de daño recae en todo momento sobre el sujeto
obligado y no sobre la persona solicitante.
Artículo 126. Los sujetos obligados no podrán
emitir resoluciones ni lineamientos, ya sean generales o particulares, que
clasifiquen información como reservada. La clasificación de la información
deberá conformarse de acuerdo a los supuestos establecidos en el presente
Título como información clasificada, pudiendo determinarse de manera parcial o
total, dependiendo del contenido de la misma. La elaboración de versiones
públicas será de observancia obligatoria para los sujetos obligados.
Queda prohibido clasificar información antes
de su generación. La clasificación de la información reservada se llevará a
cabo mediante un análisis caso por caso y aplicando la prueba de daño.
Artículo 127. No podrá invocarse el carácter
de reservado cuando:
I. Se
trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II. Se
trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las
leyes aplicables.
Capítulo
III
De la
Información Confidencial
Artículo 128. Se considera información confidencial
la siguiente:
I. La
que contiene datos personales de una persona física identificada o
identificable;
II. Los
secretos bancarios, fiduciarios, industriales, comerciales, fiscales,
bursátiles y postales, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de
derecho internacional, o a sujetos obligados, en los casos en que no se
involucre el ejercicio de recursos públicos;
III. La
información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o
propiedad intelectual;
IV. Asimismo,
será considerada información confidencial aquella que presenten las personas
particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan derecho a ello de
conformidad con lo dispuesto por las leyes aplicables o tratados
internacionales; y,
V. El
pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de quejas, denuncias y/o
procedimientos administrativos que se encuentren en trámite o que no hayan
concluido con una sanción que haya causado estado.
La información confidencial no estará sujeta
a temporalidad alguna y sólo podrá ser accedida por los titulares de la misma,
sus representantes y las personas servidoras públicas que estén debidamente
facultadas para ello.
Artículo 129. Los sujetos obligados que se
constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos
que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto,
la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o
fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la
presente Ley.
Artículo 130. Los sujetos obligados que se
constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que
involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la
información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin
perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 131. Los sujetos obligados que se
constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no
podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos
como secreto fiscal.
Artículo 132. Los créditos fiscales respecto
de los cuales haya operado una disminución, reducción o condonación no podrán
ser motivo de confidencialidad. Es público el nombre, el monto y la razón que
justifique el acto.
Artículo 133. Para que los sujetos obligados
puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el
consentimiento de los titulares de la información. No se requerirá el
consentimiento de la persona titular de la información confidencial cuando:
I. La
información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Que
por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista
una orden judicial;
IV. Por
razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los
derechos de terceros, se requiera su publicación; o
V. Cuando
se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho
internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales,
siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades
propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente
artículo, la autoridad garante correspondiente deberá aplicar la prueba de
interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la
información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad
entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la
información confidencial y el interés público de la información.
Capítulo
IV
De las
Versiones Públicas
Artículo 134. Cuando un documento o
expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos
obligados a través de sus áreas, para efectos de atender una solicitud de
información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las
partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica,
fundando y motivando su clasificación, en términos de lo que determine el
Sistema Nacional.
Artículo 135. Los sujetos obligados deberán
procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en
las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.
Artículo 136. En las versiones públicas no
podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia previstas
en la presente Ley.
TÍTULO
SEXTO
PROCEDIMIENTOS
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del
Procedimiento de Acceso a la Información
Artículo 137. Los procedimientos relacionados
con el acceso a la información se regirán por los principios de máxima
publicidad, pro persona, eficacia, informalidad, gratuidad, sencillez,
prontitud, celeridad y libertad de acceso a la información.
Artículo 138. Las Unidades de Transparencia
de los sujetos obligados deberán garantizar medidas y condiciones de
accesibilidad para que toda persona pueda ejercer su derecho de acceso a la
información mediante solicitudes de información, y deberán brindar apoyo a las
personas solicitantes en la elaboración de las mismas, de conformidad con las
bases establecidas en el presente Título.
Artículo 139. Cualquier persona, por sí misma
o a través de un representante, tiene el derecho de presentar una solicitud de
acceso a la información sin necesidad de justificar o motivar su solicitud, y
tendrá acceso gratuito a la información pública y a sus datos personales en
poder de los sujetos obligados, salvo en los casos de excepción contemplados
por la ley.
Artículo 140. Los sujetos obligados no podrán
establecer en los procedimientos de acceso a la información requisitos adicionales
ni plazos superiores a los estrictamente establecidos en la presente Ley, con
el fin de garantizar que el acceso sea sencillo, rápido y expedito.
Artículo 141. Para presentar una solicitud de
acceso a la información o iniciar otros procedimientos previstos en esta Ley,
las personas tienen derecho a que el sujeto obligado les brinde servicios de
orientación y asesoría. Las Unidades de Transparencia auxiliarán a todas las
personas en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando:
I. La
persona solicitante no sepa leer ni escribir;
II. Hable
una lengua oficial en la Ciudad distinta al español; o
III. Pertenezca
a un grupo de atención prioritaria o bien, cuando los detalles proporcionados
para localizar los documentos sean insuficientes, erróneos, o no contengan
todos los datos requeridos.
Artículo 142. Las personas podrán ejercer su
derecho de acceso a la información pública a través de la presentación de una
solicitud de información por los siguientes mecanismos:
I. De
manera verbal, ya sea presencial en la Unidad de Transparencia o vía
telefónica; Cuando la solicitud se realice verbalmente o se haga mediante
escrito libre o formato aprobado por la autoridad garante que corresponda, el
encargado de la Unidad de Transparencia deberá:
a. Registrar
la solicitud en la Plataforma Nacional de Transparencia, y
b. Entregar
una copia de la solicitud registrada a la persona interesada, junto con un
acuse de recibo que incluya el número de folio y la fecha de recepción.
II. Mediante
escrito libre o en los formatos que para el efecto apruebe la autoridad garante
que corresponda, presentado en las oficinas del sujeto obligado o por correo
electrónico oficial de la Unidad de Transparencia, por fax, por correo postal o
telégrafo; o
III. A
través de la Plataforma Nacional de Transparencia, por medio de su sistema de
solicitudes de acceso a la información.
Artículo 143. La autoridad garante
correspondiente coadyuvará con el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública para la presentación de las solicitudes de acceso a la
información que las personas formulen a los sujetos obligados de la Ciudad.
Artículo 144. Si la solicitud de acceso a la
información es presentada ante un área del sujeto obligado distinta a la Unidad
de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar a la persona
solicitante la ubicación física de la Unidad de Transparencia.
Artículo 145. La solicitud de información que
se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I. La
descripción del o los documentos o la información que se solicita;
II. El
lugar o medio para recibir la información y las notificaciones; y,
III. La
modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser
mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro
tipo de medio electrónico.
En su caso, la persona solicitante señalará
el formato accesible o la lengua oficial de la Ciudad en la que se requiera la
información de acuerdo con lo señalado en la presente Ley.
Artículo 146. Cuando la persona presente su
solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se
entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho
sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
Las respuestas que otorguen las Unidades de
Transparencia a través de la Plataforma Nacional, se consideran válidas, aun
cuando no cuenten con firma autógrafa.
En el caso de solicitudes recibidas en otros
medios, en las que las personas solicitantes no proporcionen un domicilio o
medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible
practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la
Unidad de Transparencia.
Artículo 147. Cuando la Unidad de
Transparencia determine la notoria incompetencia por parte del sujeto obligado
dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la
información, deberá de comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días
posteriores a la recepción de la solicitud y señalará al solicitante el o los
sujetos obligados competentes.
Si el sujeto obligado es competente para
atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá de dar
respuesta a dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es
incompetente se procederá conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 148. En caso de que la persona haya
presentado vía una solicitud de información pública, una relativa al ejercicio
de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales,
la Unidad de Transparencia deberá prevenirlo sobre el alcance de la vía elegida
y los requisitos exigidos por la Ley en materia de protección de datos
personales que sea aplicable.
Artículo 149. Cuando la solicitud presentada
no fuese clara en cuanto a la información requerida o no cumpla con todos los
requisitos señalados en la presente Ley, el sujeto obligado mandará requerir
dentro de los tres días siguientes a su presentación, por escrito o vía
electrónica, al solicitante, para que en un plazo de diez días contados a
partir del día siguiente en que se efectuó la notificación, aclare y precise o
complemente su solicitud de información.
En caso de que el solicitante no cumpla con
dicha prevención, la solicitud de información se tendrá como no presentada.
Ninguna solicitud de información podrá
desecharse si el sujeto obligado omite requerir al solicitante para que subsane
su solicitud.
En el caso de requerimientos parciales no
desahogados, se tendrá por presentada la solicitud solo por lo que respecta a
los contenidos de información que no formaron parte de la prevención.
Artículo 150. Tratándose de solicitudes de
acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará
automáticamente un número de folio, con el que la persona solicitante podrá dar
seguimiento a sus requerimientos.
En los demás casos, la Unidad de
Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la
Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo a la persona
solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que
corresponda y los plazos de respuesta aplicables.
Artículo 151. Los términos de todas las
notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al
que se practiquen. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos
se entenderán como hábiles.
Artículo 152. De manera excepcional, cuando,
de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos
casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión
implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o
reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para
cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se
podrán poner a disposición del solicitante la información en consulta directa,
salvo aquella clasificada.
En todo caso se facilitará copia simple o
certificada de la información, así como su reproducción por cualquier medio
disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte
el solicitante.
Artículo 153. Los sujetos obligados deberán
otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén
obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones
en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos
existentes, conforme a las características físicas de la información o del
lugar donde se encuentre así lo permita.
Los sujetos obligados no se encuentran
constreñidos a elaborar documentos para atender las solicitudes de acceso a
información.
Tratándose de solicitudes de acceso a
información cuyo contenido constituya una consulta, el sujeto obligado podrá
dar una interpretación para verificar si dentro de los documentos con los que
cuentan atendiendo a las características señaladas en el párrafo anterior puede
darse atención, sin que se entienda que debe emitir pronunciamientos
específicos, explicaciones y/o argumentaciones sobre supuestos hipotéticos.
En el caso de que la información solicitada
consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en
formatos abiertos.
Artículo 154. Cuando la información requerida
por la persona solicitante ya esté disponible al público en medios impresos,
tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos
electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará
saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar,
reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días,
contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.
Artículo 155. Tratándose de documentos que
por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los manuscritos,
ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y
grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga
información de este género, se proporcionará a la o las personas solicitantes
la información sobre los trámites que deban realizar para estar en posibilidad
de efectuar su consulta.
Artículo 156. Las Unidades de Transparencia
deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes
que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo con sus facultades,
competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva
y razonable de la información solicitada.
Artículo 157. La respuesta a la solicitud
deberá ser notificada a la persona interesada en el menor tiempo posible, que
no podrá exceder de nueve días, contados a partir del día siguiente a la
presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el
párrafo anterior podrá ampliarse hasta por siete días más, siempre y cuando
existan razones fundadas y motivadas.
En su caso, el sujeto obligado deberá
comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso
de la ampliación excepcional.
No podrán invocarse como causales de
ampliación del plazo aquellos motivos que supongan negligencia o descuido del
sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
Artículo 158. El acceso se dará en la
modalidad de entrega y, en su caso, de envíos elegidos por el solicitante.
Cuando la información no pueda entregarse o
enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u
otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la
necesidad de ofrecer otras modalidades.
Artículo 159. Los sujetos obligados
establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes
en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya
modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se
acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en
el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de
reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.
Artículo 160. En caso de que sea necesario
cubrir costos para obtener la información en alguna modalidad de entrega, la
Unidad de Transparencia contará con un plazo que no excederá de cinco días para
poner a disposición del solicitante la documentación requerida, a partir de la
fecha en que el solicitante acredite, haber cubierto el pago de los derechos
correspondientes.
La Unidad de Transparencia tendrá disponible
la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a
partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo,
el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
Transcurrido el plazo operará la caducidad
del trámite, por lo que los sujetos obligados darán por concluida la solicitud
y la notificación del acuerdo correspondiente se efectuará por el medio
señalado para tal efecto. Una vez ocurrido lo anterior, procederán, de ser el
caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.
Artículo 161. En caso de que los sujetos
obligados consideren que los documentos o la información debe ser clasificada,
se sujetará a lo siguiente:
El Área deberá remitir la solicitud, así como
un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de
Transparencia, mismo que podrá resolver:
I. Confirmar
la clasificación;
II. Modificar
la clasificación y otorgar parcialmente el acceso a la información; o,
III. Revocar
la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso
a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya
solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia
será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que
establece la presente Ley.
Artículo 162. Cuando la información no se
encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:
I. Analizará
el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá
una resolución que confirme la inexistencia del documento;
III. Ordenará,
siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la
información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del
ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa
acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga las razones por las
cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o
funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de
Transparencia; y
IV. Notificará
al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su
caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que
corresponda.
Artículo 163. La resolución del Comité́
de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada
contendrá́ los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la
certeza de que se utilizó́ un criterio de búsqueda exhaustivo, además de
señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la
inexistencia en cuestión y señalará a la persona servidora pública responsable
de contar con la misma.
Cuando se requiera un dato estadístico o
numérico, y el resultado de la búsqueda de la información sea cero, este deberá
entenderse como un dato que constituye un elemento numérico que atiende la
solicitud, y no como la inexistencia de la información solicitada.
Artículo 164. Los sujetos obligados
entregarán los documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de
proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el
presentarla conforme al interés particular del solicitante.
Los sujetos obligados procurarán sistematizar
la información que obra en sus archivos.
Artículo 165. Cuando el sujeto obligado no
entregue la respuesta a la solicitud de acceso dentro de los plazos previstos
en esta Ley, el solicitante podrá interponer el recurso de revisión.
En caso de que la autoridad garante
correspondiente determine la publicidad de la información motivo de dicho
recurso, el sujeto obligado deberá otorgarle la información corriendo los
gastos a su costa.
Artículo 166. Las personas físicas y morales
que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán
responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la
información.
Artículo 167. La Unidad de Transparencia no
estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas, en estos
casos, deberá indicar al solicitante que su solicitud es ofensiva.
Capítulo
II
De las
Cuotas de Acceso
Artículo 168. El Derecho de Acceso a la
Información Pública será gratuito. En caso de que la reproducción de la
información exceda de sesenta fojas, el sujeto obligado podrá cobrar la
reproducción de la información solicitada, cuyos costos estarán previstos en el
Código Fiscal de la Ciudad vigente para el ejercicio de que se trate.
Los costos de reproducción se cobrarán a la
persona solicitante de manera previa a su entrega y se calcularán atendiendo a:
I. El
costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El
costo de envío; y
III. La
certificación de documentos cuando proceda y así se soliciten.
Artículo 169. En el caso de que la persona
solicitante requiera información de obligaciones comunes y el sujeto obligado
no la tenga digitalizada, deberá entregarla sin ningún costo a la persona
solicitante.
Artículo 170. El costo unitario de la
reproducción no debe ser superior al costo de los materiales utilizados en la
misma. Los sujetos obligados deberán reducir al máximo los tiempos y costos de
entrega de información.
Artículo 171. En aquellos casos en que la
persona solicitante señale que le es imposible materialmente cubrir los costos
de los insumos y los materiales, el sujeto obligado entregará la información en
la medida de sus posibilidades presupuestales y en el menor tiempo posible o la
pondrán a su disposición en otra vía o en consulta directa en las instalaciones
del sujeto obligado.
Artículo 172. Las personas solicitantes
tendrán un plazo de treinta días a partir de que se les notifique la respuesta
de acceso a la información para realizar el pago a que se refiere el presente
Capítulo y, en caso de no hacerlo, deberán realizar una nueva solicitud de
información sin responsabilidad para el sujeto obligado.
Artículo 173. Cuando la información
solicitada pueda obtenerse a través de un trámite, la Unidad de Transparencia
del sujeto obligado orientará a la persona solicitante sobre el procedimiento
que corresponda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. El
fundamento del trámite se encuentre establecido en una ley o reglamento; o
II. El
acceso suponga el pago de una contraprestación en los términos de los
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 174. Para efectos de la recepción,
trámite, entrega y procedimientos previstos para las solicitudes de acceso a la
información pública, será aplicable lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 175. La Unidad de Transparencia será
el vínculo entre el sujeto obligado y la persona solicitante, ya que es la
responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además,
deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el sujeto obligado a
fin de facilitar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública.
Artículo 176. La certificación de documentos
conforme a esta Ley, tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto
obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro
medio electrónico, igual al que se entrega. En caso de que no hubiera persona
facultada para realizar las certificaciones, se entregará la información
asentando la leyenda que señale que es copia autorizada de la que obra en los
archivos del sujeto obligado.
TÍTULO
SÉPTIMO
DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del
Recurso de Revisión
Artículo 177. El recurso de revisión podrá
interponerse, de manera directa, por correo certificado o por medios
electrónicos, ante la autoridad garante que corresponda, o ante la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado que haya dado respuesta a la solicitud de
acceso a la información. Para este efecto, la Unidad de Transparencia al
momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información orientará
al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo
de hacerlo.
En el caso de que se interponga ante la
Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la
autoridad garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo
recibido.
Cuando el recurso de revisión se presente
ante la Unidad de Transparencia o por correo certificado, para el cómputo de
los plazos de presentación, se tomará la fecha en que la persona recurrente lo
presente; para el cómputo de los plazos de resolución, se tomará la fecha en
que la autoridad garante que corresponda lo reciba.
Artículo 178. El recurso de revisión
procederá en contra de:
I. La
clasificación de la información;
II. La
declaración de inexistencia de información;
III. La
declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La
entrega de información incompleta;
V. La
entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La
falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los
plazos establecidos en la Ley;
VII. La
notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o
formato distinto al solicitado;
VIII. La
entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o
no accesible para el solicitante;
IX. Los
costos o tiempos de entrega de la información;
X. La
falta de trámite a una solicitud;
XI. La
negativa de permitir la consulta directa de la información;
XII. La
falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la
respuesta; o,
XIII. La
orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los sujetos obligados
derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales
señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser
impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la autoridad
garante que corresponda.
Artículo 179. Se considera que existe falta
de respuesta en los supuestos siguientes:
I. Concluido
el plazo legal para atender una solicitud de información pública el sujeto
obligado no haya emitido ninguna respuesta;
II. El
sujeto obligado haya señalado que se anexó una respuesta o la información
solicitada, en tiempo, sin que lo haya acreditado;
III. El
sujeto obligado, al dar respuesta, materialmente emita una prevención o
ampliación de plazo; y,
IV. Cuando
el sujeto obligado haya manifestado al recurrente que por cargas de trabajo o
problemas internos no está en condiciones de dar respuesta a la solicitud de
información.
Artículo 180. Toda persona podrá interponer,
por sí o a través de su representante legal, el recurso de revisión, mediante
escrito libre o a través de los formatos establecidos por la autoridad garante
que corresponda o por medio del sistema habilitado para tal fin, dentro de los
quince días siguientes contados a partir de:
I. La
notificación de la respuesta a su solicitud de información; o
II. El
vencimiento del plazo para la entrega de la respuesta de la solicitud de
información, cuando dicha respuesta no hubiere sido entregada.
Artículo 181. El recurso de revisión deberá
contener lo siguiente:
I. El
nombre de la persona recurrente y, en su caso, el de su representante legal o
mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay;
II. El
sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;
III. El
domicilio, medio electrónico para oír y recibir notificaciones, o la mención de
que desea ser notificado por correo electrónico; y en caso de no haberlo
señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;
IV. El
acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de folio de respuesta de
solicitud de acceso, o el documento con el que acredite la existencia de la
solicitud o los datos que permitan su identificación en el sistema de
solicitudes de acceso a la información;
V. La
fecha en que se le notificó la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del
acto reclamado, o de presentación de la solicitud en caso de falta de
respuesta;
VI. Las
razones o motivos de inconformidad; y,
VII. La
copia de la respuesta que se impugna, salvo en caso de falta de respuesta de
solicitud.
Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y
demás elementos que se consideren procedentes hacer del conocimiento de la
autoridad garante correspondiente.
En ningún caso será necesario que la persona
ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 182. En el caso de que se omita
alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, IV y V del artículo
anterior, la autoridad garante correspondiente tendrá un plazo de tres días para
prevenir al recurrente, a fin de que subsane las deficiencias del recurso de
revisión. Para lo anterior, la persona recurrente tendrá un plazo de cinco días
contados a partir del requerimiento por parte la autoridad garante
correspondiente. Transcurrido este último plazo, sin que se hubiese cumplido la
prevención, el recurso se desechará en términos de la presente Ley.
La prevención suspende los plazos previstos
en este capítulo, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente
a su desahogo.
Cuando el recurso de revisión sea
notoriamente improcedente, por haber fenecido el plazo legal para su
presentación, se desechará de plano, debiendo notificarlo a la persona
promovente en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Artículo 183. La autoridad garante
correspondiente resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá
exceder de treinta días hábiles contados a partir de la admisión del mismo, en
los términos que establezca la presente Ley, plazo que podrá ampliarse por una
sola vez y hasta por un periodo de diez días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la
suplencia de la queja a favor de la persona recurrente, sin cambiar los hechos
expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o
escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 184. En todo momento, la autoridad
garante correspondiente deberá tener acceso a la información clasificada para
determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad
con la normatividad previamente establecida en la presente Ley, para el
resguardo o salvaguarda de la información.
Artículo 185. La información reservada o
confidencial que, en su caso, sea consultada por la autoridad garante
correspondiente por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá
mantenerse con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente,
salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha
información y continuará bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente
se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos
humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y
los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 186. La autoridad garante
correspondiente, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba
de interés público, en los casos establecidos en esta Ley, con base en
elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una
colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad:
La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para
el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin
pretendido;
II. Necesidad:
La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información,
para satisfacer el interés público, y
III. Proporcionalidad:
El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de
que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría
causar a la población.
Artículo 187. Interpuesto el recurso de
revisión, la autoridad garante correspondiente, resolverá conforme a lo
siguiente:
I. El
acuerdo de admisión, prevención o de desechamiento se dictará dentro de los
tres días siguientes;
II. Admitido
el recurso, se integrará un Expediente y se pondrá a disposición de las partes,
para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho
convenga;
III. Dentro
del plazo mencionado en la fracción que antecede, las partes podrán ofrecer
todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos
obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquellas
pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en
cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;
IV. En
caso de que resulte necesario, se determinarán las medidas para el desahogo de
las pruebas, y celebración de audiencias con las partes durante la
sustanciación del recurso de revisión;
V. Una
vez desahogadas las pruebas y formulados o no los alegatos, se decretará el
cierre de instrucción;
VI. La
autoridad garante correspondiente no estará obligada a atender la información
remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción; y,
VII. Decretado
el cierre de instrucción, se elaborará un proyecto de resolución, en un plazo
que no podrá exceder de diez días, el cual deberá ser aprobado por la autoridad
garante correspondiente;
La autoridad garante correspondiente, bajo su
más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y
motivada, en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la
admisión del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado
hasta por otros diez días cuando existan razones que lo motiven y éstas se le
notifiquen al recurrente y al sujeto obligado.
La atención a los recursos de revisión se
hará de conformidad con el procedimiento establecido por la autoridad garante
correspondiente y las leyes que para tal efecto se expidan.
Artículo 188. Las resoluciones de la
autoridad garante correspondiente podrán:
I. Desechar
el recurso;
II. Sobreseer
el mismo;
III. Confirmar
la respuesta del sujeto obligado;
IV. Modificar;
V. Revocar
la respuesta del sujeto obligado; o,
VI. Ordenar
que se atienda la solicitud.
Las resoluciones establecerán, en su caso,
los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar
su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de
información. Excepcionalmente, la autoridad garante correspondiente, previa
fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo
requiera.
Artículo 189. En las resoluciones, la
autoridad garante correspondiente podrá señalar a los sujetos obligados que la
información que deben proporcionar sea considerada, atendiendo a la relevancia
de la información, a la incidencia de las solicitudes sobre la misma y al
sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 190. La autoridad garante
correspondiente deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a
más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar a la
autoridad garante correspondiente el cumplimiento de sus resoluciones en un
plazo no mayor a tres días.
Artículo 191. Cuando la autoridad garante
correspondiente determine durante la sustanciación del recurso de revisión que
pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a
las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en
la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de
la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de
responsabilidad respectivo.
Artículo 192. El recurso será desechado por
improcedente cuando:
I. Sea
extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en la Ley;
II. Se
esté tramitando, ante el Poder Judicial, algún recurso o medio de defensa
interpuesta por la persona recurrente;
III. No
se actualice alguno de los supuestos previstos en la presente Ley;
IV. No
se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en la presente
ley;
V. Se
impugne la veracidad de la información proporcionada; o
VI. La
persona recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente
respecto de los nuevos contenidos.
Artículo 193. El recurso será sobreseído
cuando se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I. La
persona recurrente se desista expresamente;
II. Cuando
por cualquier motivo quede sin materia el recurso; o
III. Admitido
el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia.
Artículo 194. En cualquier momento del
procedimiento podrá haber una conciliación entre la persona recurrente y el
sujeto obligado. De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, ésta se
hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso quedará sin
materia y la autoridad garante que corresponda verificará el cumplimiento del
acuerdo respectivo.
Artículo 195. Cuando se advierta del estudio
del recurso de revisión, que el sujeto obligado no posee información, que de
conformidad con sus atribuciones y obligaciones legales debía de haber
generado, la autoridad garante que corresponda deberá instruir al sujeto obligado
para que la genere en un plazo no mayor a diez días y la entregue al recurrente
e informe de su cumplimiento a la autoridad garante que corresponda.
Artículo 196. Interpuesto el recurso por
cualquiera de las causales consideradas como falta de respuesta de esta Ley, la
autoridad garante que corresponda dará vista al sujeto obligado para que alegue
lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días. Recibida su
contestación, la autoridad garante que corresponda deberá emitir resolución en un
plazo no mayor a cinco días, requiriéndole al sujeto obligado que entregue la
información solicitada, siempre y cuando no sea reservada o confidencial, en un
plazo no mayor a tres días cubriendo, en su caso, los costos de reproducción
del material.
Artículo 197. Las resoluciones de la
autoridad garante que corresponda son vinculatorias, definitivas e inatacables
para los sujetos obligados.
En los casos en que, la persona recurrente
haya presentado documentación original o certificada a las autoridades garantes
o autoridad garante local durante el trámite del recurso, la persona contará
con treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la
notificación de la resolución, para solicitar la devolución de la misma. De no
acudir por ella en el plazo establecido, la autoridad garante o autoridad
garante local procederá a su destrucción, con el fin de salvaguardar los datos
personales.
Capítulo
II
Del
Recurso de Inconformidad
Artículo 198. Tratándose de las resoluciones
a los recursos de revisión de las autoridades garantes cuando las mismas se
encuentren vinculadas con solicitudes de información concernientes a recursos
públicos federales, las personas particulares podrán acudir ante la Autoridad
garante federal o ante los tribunales especializados en materia de
transparencia del Poder Judicial de la Federación, de conformidad a lo
establecido en la Ley General.
Artículo 199. El recurso de inconformidad
procede contra las resoluciones emitidas por las autoridades garantes que se
encuentren vinculadas con solicitudes de información concernientes a recursos
públicos federales que:
I. Confirmen
o modifiquen la clasificación de la información; o
II. Confirmen
la inexistencia o negativa de información.
Artículo 200. El recurso de inconformidad se
sustanciará atendiendo a lo dispuesto por la Ley General.
Capítulo
III
Del
Cumplimiento de las Resoluciones
Artículo 201. Los sujetos obligados, a través
de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones
de la autoridad garante correspondiente y deberán informar a ésta sobre su
cumplimiento.
Para ello, todas las áreas y colaboradores
del sujeto obligado, auxiliarán a la Unidad de Transparencia, a efecto de que
se atiendan puntualmente las resoluciones de la autoridad garante local y las
autoridades garantes dentro del tiempo contemplado para ello.
Excepcionalmente, considerando las
circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a la
autoridad garante local y las autoridades garantes, de manera fundada y
motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más
tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el
cumplimiento, a efecto de que la autoridad garante que corresponda resuelva
sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.
En caso de que la autoridad garante
correspondiente declare improcedente la solicitud de prórroga, el sujeto
obligado atenderá la resolución de que se trate, en el tiempo originalmente
contemplado para ello.
Artículo 202. Transcurrido el plazo señalado
en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la autoridad
garante que corresponda sobre el cumplimento de la resolución.
La autoridad garante que corresponda verificará
de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de
recibir el informe dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días
siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo
señalado la persona recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a
lo ordenado por la Autoridad Garante, deberá expresar las causas específicas
por las cuales así lo considera.
Artículo 203. La autoridad garante que
corresponda deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días sobre todas
las causas que la persona recurrente manifieste, así como del resultado de la
verificación realizada. Si la autoridad garante correspondiente considera que
se dio cumplimiento a la resolución, emitirán un acuerdo de cumplimiento y se
ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, las Autoridades
garantes:
I. Emitirán
un acuerdo de incumplimiento o, cumplimiento parcial;
II. Notificarán
a la persona superior jerárquica de quien sea responsable de dar cumplimiento,
para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a
la resolución; y,
III. Determinarán
las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o
las acciones procedentes que deberán aplicarse.
TÍTULO
OCTAVO
MEDIDAS DE
APREMIO Y SANCIONES
Capítulo I
De las
Medidas de Apremio
Artículo 204. La autoridad garante local y
las autoridades garantes, en el ámbito de su competencia, podrán imponer a la
persona servidora pública encargada de cumplir con la resolución, o a la
persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para
asegurar el cumplimiento de sus determinaciones.
I. Amonestación
pública, o
II. Multa,
de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la unidad de medida vigente en
la Ciudad.
Artículo 205. Para calificar las medidas de
apremio, la Autoridad Garante Local y las autoridades garantes deberán
considerar:
I. La
gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como
el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del
incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades Garantes, y la
afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La
condición económica de la persona infractora, y
III. La
reincidencia.
El incumplimiento de los sujetos obligados
será difundido en la Plataforma Nacional y en los portales de obligaciones de
transparencia de la Autoridad Garante Local y las autoridades garantes.
En caso de que el incumplimiento de las
determinaciones de la Autoridad Garante Local y las autoridades garantes
impliquen la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas
como causas de sanción en esta Ley, deberá denunciar los hechos ante la
autoridad competente.
La amonestación pública será impuesta por la
Autoridad Garante Local y por las autoridades garantes y será ejecutada por la
persona superior jerárquica inmediata de la persona infractora.
Las medidas de apremio de carácter económico
no podrán ser cubiertas con recursos públicos y tendrán la naturaleza de ser un
crédito fiscal, por lo que la Autoridad Garante Local y las autoridades
garantes podrán solicitar el auxilio de las instancias competentes, a fin de
que, sin demora, sean exigibles y efectivamente cobradas.
En caso de reincidencia, la Autoridad Garante
Local y las autoridades garantes podrán imponer una multa equivalente hasta el
doble de la que se hubiera determinado por las mismas. Se considerará
reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido
sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 206. Si con las medidas de apremio
previstas en el Artículo anterior no se cumple con la determinación, se
requerirá el cumplimiento a la persona superior jerárquica para que en un plazo
de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento,
se aplicarán sobre la persona superior jerárquica las medidas de apremio
establecidas en el Artículo anterior.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado
cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.
Artículo 207. Las medidas de apremio a que se
refiere el presente Capítulo deberán ser impuestas por la Autoridad Garante que
corresponda y ejecutadas por las autoridades competentes, de conformidad con
los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Las multas que fijen las Autoridades garantes
se harán efectivas ante la Secretaría de Finanzas, a través de los
procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 208. En las normas respectivas de la
autoridad garante que corresponda se precisará toda circunstancia relativa a la
forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento
de medidas de apremio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de
pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la
ejecución de sanciones.
En todo caso, será supletorio a este
procedimiento lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad.
Capítulo
II
De las
Sanciones
Artículo 209. Son causas de sanción por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:
I. La
falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en
la normatividad aplicable;
II. Actuar
con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en
materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información
relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir
con las obligaciones y los plazos de atención previstos en la presente Ley;
IV. Usar,
sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes,
la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de
sus personas servidoras públicas o a la cual tengan acceso o conocimiento con
motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Entregar
información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una
modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el
usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida
motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI. No
actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia
en los plazos previstos en la presente Ley;
VII. Declarar
con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado
deba generarla, derivado del ejercicio de sus atribuciones, facultades,
competencias o funciones;
VIII. Declarar
la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus
archivos;
IX. No
documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades,
competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la
normatividad aplicable;
X. Realizar
actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del
derecho;
XI. Denegar
intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o
confidencial;
XII. Clasificar
como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las
características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando
exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;
XIII. No
desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron
origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando la autoridad garante
local y autoridades garantes determinen que existe una causa de interés público
que persiste;
XIV. No
atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitido por la
autoridad garante local, o las autoridades garantes locales; o
XV. No
acatar las resoluciones emitidas por la autoridad garante local o las
autoridades garantes, en ejercicio de sus funciones.
Artículo 210. Para determinar el monto de las
multas y calificar las sanciones establecidas en el presente Capítulo, la
autoridad competente deberá considerar:
I. La
gravedad de la falta, determinada por elementos tales como el daño causado, los
indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento, y la afectación al
ejercicio de sus atribuciones;
II. La
condición económica de la persona infractora;
III. La
reincidencia, y
IV. En
su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al
procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la
sanción a imponerse.
Artículo 211. Con independencia del carácter
de las personas presuntas infractoras, las autoridades competentes para
conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar o imponer
las medidas de apremio, prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día
siguiente en que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento
en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
Artículo 212. Las conductas a que se refiere
el artículo 209 serán sancionadas por la autoridad competente, en términos de
la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad.
Artículo 213. Las responsabilidades que
resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la
violación a lo dispuesto por el artículo 209 de esta Ley, son independientes de
las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de
los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en
forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes
aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades
competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, la autoridad garante
local y las autoridades garantes podrán denunciar ante las autoridades
competentes o iniciar el procedimiento respectivo por cualquier acto u omisión
violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los
términos de las leyes aplicables.
Artículo 214. En el caso de probables
infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, o personas
físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de
autoridad, la autoridad garante que corresponda dará vista al órgano interno de
control del sujeto obligado, cuando sean personas servidoras públicas, con el
fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 215. En aquellos casos en que la
persona presunta infractora tenga la calidad de persona servidora pública, la
autoridad garante que corresponda deberá remitir a la autoridad competente,
junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos
los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá
informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de
la sanción a la autoridad denunciante.
Artículo 216. Cuando se trate de personas
presuntas infractoras de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de
persona servidora pública, la autoridad garante que corresponda será la
autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio
conforme a esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la
imposición y ejecución de las sanciones.
Artículo 217. El procedimiento a que se
refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe la
autoridad garante que corresponda a la presunta infractora, sobre los hechos e
imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un
término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a
su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la autoridad garante
correspondiente, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que
disponga.
La autoridad garante que corresponda admitirá
las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido este
se notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de
considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días
siguientes a su notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás
elementos de convicción, la autoridad garante que corresponda resolverá, en
definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el
procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto
infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará
pública la resolución correspondiente.
Cuando haya causa justificada debidamente
fundada y motivada, la autoridad que conozca del asunto podrá ampliar el plazo
de resolución por una sola vez y hasta por un periodo igual.
Artículo 218. Las personas infractoras, serán
sancionadas con:
I. El
apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su
obligación de manera inmediata, tratándose de los supuestos previstos en las
fracciones I, III, V, VI y X del artículo 209 de esta Ley.
II. Si
una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la
obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos
mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos
cincuenta de unidad de medida vigente en la Ciudad;
III. Multa
de doscientos cincuenta a ochocientas unidades de medida vigentes en la Ciudad;
en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 209 de esta Ley,
y
IV. Multa
de ochocientos a mil quinientas unidades de medida vigente en la Ciudad; en los
casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del
artículo 209 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta
cincuenta unidades de medida vigente en la Ciudad, por día, a quien persista en
las infracciones citadas en las fracciones anteriores.
Artículo 219. En caso de que el
incumplimiento de las determinaciones de la autoridad garante correspondiente
implique la presunta comisión de un delito, deberá denunciar los hechos ante la
autoridad competente.
Artículo 220. Las personas físicas o morales
que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán
proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda,
cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de
acceso correspondientes.
Artículo 221. Será aplicable a este
procedimiento sancionatorio, lo dispuesto en la Ley General y en la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - Remítase a la Persona Titular de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
TERCERO. - El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo previsto en el
Transitorio quinto del mismo.
CUARTO. – Con la entrada en vigor del
presente Decreto se abroga la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
QUINTO.- Las normas relativas a las funciones
encomendadas al Órgano Desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría
General de la Ciudad de México a que se refiere el presente Decreto entrarán en
vigor una vez que comience su funcionamiento, por lo que, a partir de ese
momento, se entenderán formalmente extintas las funciones del ente público que
ejercía atribuciones en materia de transparencia, acceso a la información
pública en la Ciudad de México.
SEXTO.- El Instituto de Transparencia, Acceso
a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas
de la Ciudad de México deberá transferir, en un plazo máximo de 180 hábiles
contados a partir de la creación del órgano desconcentrado de la Secretaría de
la Contraloría General conforme al presente Decreto, la totalidad de sus bienes
muebles, recursos materiales, registros, plataformas tecnológicas, sistemas
electrónicos, bases de datos, acervos documentales, archivísticos y demás
información bajo su resguardo al órgano desconcentrado que se constituya
conforme al presente Decreto, garantizando en todo momento su integridad,
autenticidad, disponibilidad, trazabilidad y confidencialidad.
SÉPTIMO.- Los recursos presupuestarios y
financieros del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública,
Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México
deberán ser transferidos al órgano desconcentrado de la Secretaría de la
Contraloría General que se constituya conforme al presente Decreto a través de
los mecanismos que determine la Secretaría de Administración y Finanzas, dentro
de los 180 días hábiles siguientes a la creación de dicho órgano desconcentrado
de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y bajo los
principios de legalidad, eficiencia, economía, control y transparencia.
OCTAVO.- El Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México deberá entregar al órgano desconcentrado de la
Secretaría de la Contraloría General que se constituya conforme al presente
Decreto toda la información contable, financiera, programática y presupuestaria
necesaria para la integración de la Cuenta Pública, informes trimestrales y
demás obligaciones en materia hacendaria, conforme a las disposiciones
aplicables.
NOVENO. - El Órgano Interno de Control del
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de
Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México se integrará a
la estructura de la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de
México, debiendo transferirse los asuntos, expedientes y procedimientos en
trámite dentro de un plazo máximo de 180 días hábiles a partir de la entrada en
vigor de este Decreto.
DÉCIMO.- Los instrumentos jurídicos,
convenios, contratos y demás actos vigentes celebrados por el Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales
y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México continuarán vigentes y serán
asumidos por el órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría
General que se constituya conforme al presente Decreto.
DÉCIMO PRIMERO. - Los recursos humanos del
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de
Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México serán
transferidos al órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría
General que se constituya conforme al presente Decreto, respetando en todo
momento los derechos laborales adquiridos, conforme a la legislación aplicable.
DÉCIMO SEGUNDO. - Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán
con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto
correspondientes, en el caso de modificaciones o creación de estructuras
orgánicas, éstas deberán realizarse mediante movimientos compensados conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se
autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal.
DÉCIMO TERCERO. - Las funciones, servicios y
procedimientos en materia de transparencia, acceso a la información pública no
podrán suspenderse ni interrumpirse con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto. Las autoridades garantes competentes deberán garantizar en
todo momento la continuidad operativa y el ejercicio efectivo de los derechos
de las personas.
DÉCIMO CUARTO.- Los expedientes, archivos,
registros y acervos documentales del Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México deberán transferirse al órgano desconcentrado de la Secretaría
de la Contraloría a más tardar dentro de los 180 días hábiles siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, por lo que la suspensión de plazos a que
se refiere el Transitorio Sexto del Decreto por el que se adiciona el numeral 5
del apartado e) del artículo 7; se derogan el inciso d) del apartado a) del
artículo 46; y el artículo 49; y se reforma el numeral 2 del artículo 63, todos
de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta
Oficial el 19 de diciembre de 2025, se mantendrá vigente durante ese periodo.
DÉCIMO QUINTO.- La defensa legal ante
autoridades administrativas, jurisdiccionales o judiciales de los actos
administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto de Transparencia, Acceso
a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas
de la Ciudad de México en materia de derecho a la información o cualquier otra
distinta a las mencionadas, así como el seguimiento de los que se encuentren en
trámite, incluso los procedimientos penales y laborales, se llevará a cabo por
la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México, a través de su
órgano desconcentrado en materia de transparencia, acceso a la información y
protección de datos personales hasta que éste entre en funciones.
DÉCIMO SEXTO. - Los procedimientos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales
y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se sustanciarán ante la
Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México por medio de su
órgano desconcentrado, conforme a la normatividad vigente al momento en que
éste entre en funciones.
DÉCIMO SÉPTIMO. - Con la entrada en vigor del
presente Decreto se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al
mismo.