LEY DE TRANSPARENCIA PARA EL ACCESO Y SOCIALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México,

el 13 de julio de 2026

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Capítulo I

Objeto de la ley

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el territorio de la Ciudad de México en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Tiene por objeto desarrollar los principios, bases generales, procedimientos y mecanismos de participación ciudadana, social y comunitaria para garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos constitucionales autónomos, alcaldías y/o demarcaciones territoriales, organismos paraestatales, universidades públicas, fideicomisos y fondos públicos de la Ciudad, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad o de interés público en la Ciudad de México.

 

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

I.          Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de sus derechos humanos;

 

II.         Áreas: Instancias que disponen o puedan disponer de la información pública. En el sector público, serán aquellas que estén previstas en cualquier Ley, ordenamiento, reglamento, estatuto o equivalente;

 

III.        Autoridad Garante Local: órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría General encargado de la materia, con autonomía técnica y operativa.

 

IV.       Autoridades garantes: autoridad garante local; la Contraloría del Poder Judicial; los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos y la contraloría interna del Congreso de la Ciudad de México. Las autoridades garantes gozarán de autonomía técnica y operativa en el ejercicio de las funciones establecidas en la presente Ley.

 

V.        Comité del Subsistema: órgano colegiado rector del Subsistema de Transparencia de la Ciudad, de conformidad con el artículo 32 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

 

VI.       Comité de Transparencia: órgano colegiado de los sujetos obligados, de conformidad con el artículo 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

VII.      Consejo Nacional: Órgano Colegiado del Sistema Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, de conformidad con los artículos 23 y 26 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

 

VIII.     Datos abiertos: Datos digitales de carácter público accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier persona y que tienen las siguientes características,

 

a)        Accesibles: Datos que están disponibles para la gama más amplia de personas usuarias y para cualquier propósito;

 

b)        De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

 

c)         En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

 

d)        Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

 

e)        Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

 

f)         Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

 

g)        No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

 

h)        Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

i)          Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

 

j)          Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

 

IX.       Documento: Expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones, competencias y decisiones de los sujetos obligados, sus personas servidoras públicas e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

 

X.        Expediente: Unidad documental física o electrónica constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

 

XI.       Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso para personas usuarias;

 

XII.      Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a las personas solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

 

XIII.     Información de interés público: Información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad, en el ámbito social y/o comunitario, y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para comprender las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones, así como para la transparencia, rendición de cuentas de los recursos públicos, en atención al combate a la corrupción;

 

XIV.    Ley: Ley de Transparencia para el Acceso y Socialización de la Información de la Ciudad de México;

 

XV.     Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XVI.    Personas Servidoras Públicas: Las mencionadas en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y correlativos establecidos en la normatividad aplicable en la Ciudad;

 

XVII.   Plataforma Nacional: Plataforma Nacional de Transparencia de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

 

XVIII.  SABG: Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, entidad del Poder Ejecutivo Federal a que se refiere la Ley General;

 

XIX.    Secretaría: Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad;

 

XX.     Subsistema: Subsistema de Transparencia de la Ciudad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

 

XXI.    Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

 

XXII.   Socialización de la Información: El proceso de compartir y difundir entre las personas habitantes de la Ciudad, la información pública generada por los sujetos obligados, en el marco de la transparencia, la rendición de cuentas y los datos abiertos, a fin de que los derechos plasmados en esta Ley, sean de conocimiento y acceso general, replicables entre la población;

 

XXIII.  Sujetos Obligados: cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad, alcaldías, órganos constitucionalmente autónomos, Universidades Autónomas, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en la Ciudad;

 

XXIV.  Transparencia para el Pueblo: autoridad garante federal, adscrita a la SABG;

 

XXV.   Unidad de Transparencia: Unidad administrativa de los sujetos obligados, receptora de las solicitudes de información a la que le corresponde dar el trámite de las mismas; y

 

XXVI.  Versión Pública: Documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley General.

 

Artículo 3. Toda la información generada o en posesión de los sujetos obligados es pública, considerada un bien común de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad.

 

Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información pública comprende solicitar, investigar, difundir, buscar, recibir y socializar información.

 

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias.

 

La información podrá ser clasificada como reservada temporalmente por razones de interés público conforme a los términos establecidos por esta Ley.

 

Ninguna persona solicitante podrá ser objeto de inquisición judicial o administrativa, por medios directos o indirectos, derivado del ejercicio del derecho de acceso a la información. No se podrá restringir este derecho por razón de la profesión u ocupación de la persona solicitante, de la finalidad con que haya realizado su solicitud, o de la difusión que haga de la información solicitada.

 

Artículo 5. El derecho de acceso a la información pública o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular de la Ciudad, los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y la presente Ley.

 

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberán prevalecer los principios de máxima publicidad y pro persona, conforme a la normatividad aplicable, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

 

Artículo 6. Son objetivos de esta Ley:

 

I.          Establecer la competencia de la autoridad garante local y de las autoridades garantes de la Ciudad;

 

II.         Establecer las bases que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública;

 

III.        Establecer mecanismos y condiciones homogéneas en el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública, mediante procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos;

 

IV.       Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir y socializar proactivamente;

 

V.        Garantizar el principio democrático de máxima publicidad de los actos del Gobierno de la Ciudad transparentando el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral;

 

VI.       Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de la información pública;

 

VII.      Mejorar la organización, clasificación y manejo de documentos en posesión de los sujetos obligados;

 

VIII.     Coadyuvar para la gestión, administración, conservación y preservación de los archivos administrativos y la documentación que detentan los sujetos obligados para garantizar el Derecho de Acceso a la Información Pública;

 

IX.       Regular los medios de impugnación sustanciados ante la Autoridad Garante Local y las autoridades garantes de la Ciudad;

 

X.        Regular la organización y funcionamiento del Subsistema de Transparencia local, así como establecer las bases de coordinación entre quienes lo integran y su relación con otro u otros Sistemas o instancias encargadas de la rendición de cuentas;

 

XI.       Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso y la socialización de la información, la participación ciudadana, social y/o comunitaria, la Apertura Gubernamental así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada, accesible y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todas las personas, atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de la Ciudad;

 

XII.      Optimizar el nivel de participación ciudadana, social y/o comunitaria en la toma pública de decisiones, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en los diferentes órdenes de gobierno a fin de consolidar la democracia en la Ciudad;

 

XIII.     Contribuir a la transparencia y la rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación, publicación y seguimiento a la información sobre los indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, accesible, oportuna y comprensible; y

 

XIV.    Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento, la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

 

Artículo 7. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos o interés legítimo, ya que no se requiere dar razones que motiven su ejercicio.

 

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal, por escrito o en el estado en que se encuentre.

 

En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre. Artículo 8. Los sujetos obligados garantizarán de manera efectiva y oportuna, el cumplimiento de la presente Ley.

 

Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, será sancionada en los términos de esta Ley.

 

Artículo 9. No podrá clasificarse como reservada la siguiente información:

 

I.          Aquella que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o

 

II.         Cuando se trate de información relacionada con actos de corrupción acreditados de acuerdo con la normativa aplicable.

 

Artículo 10. En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley General, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad, y, a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y demás ordenamientos relativos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.

 

Capítulo II

De los principios en materia de transparencia y acceso a la información pública

 

Artículo 11. La autoridad garante local y los sujetos obligados de la Ciudad deberán regir su funcionamiento de acuerdo con los siguientes principios:

 

I.          Certeza: Proporciona seguridad y certidumbre jurídica a las personas, permitiendo conocer si las acciones realizadas se ajustan a derecho y garantizando que los procedimientos sean verificables, fidedignos y confiables.

 

II.         Congruencia: Implica que debe existir concordancia entre el requerimiento formulado y la respuesta proporcionada por el sujeto obligado.

 

III.        Documentación: Los sujetos obligados deben otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, conforme a sus facultades, competencias o funciones, sin que esto implique la elaboración de documentos ad hoc para atender las solicitudes de información.

 

IV.       Eficacia: Asegura la tutela efectiva del derecho de acceso a la información pública.

 

V.        Excepcionalidad: Por regla general, la información sólo podrá ser clasificada como reservada o confidencial únicamente si se cumplen los supuestos expresamente señalados en esta Ley.

 

VI.       Exhaustividad: La respuesta debe referirse expresamente a cada uno de los puntos solicitados, dentro de las limitaciones del principio de documentación.

 

VII.      Imparcialidad: Las actuaciones deben ser neutrales, sin inclinaciones hacia ninguna de las partes involucradas en controversia.

 

VIII.     Independencia: Deben actuar sin influencias que afecten la imparcialidad o la eficacia del derecho de acceso a la información.

 

IX.       Legalidad: Las actuaciones deben ajustarse a las disposiciones jurídicas aplicables, fundamentando y motivando sus resoluciones y actos.

 

X.        Máxima Publicidad: Se promoverá que toda la información en posesión de los sujetos obligados sea pública y accesible, salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley o en otras disposiciones jurídicas aplicables, donde podrá ser clasificada como reservada o confidencial por razones de interés público o seguridad nacional.

 

XI.       Objetividad: Las actuaciones deben ajustarse a los supuestos legales aplicables al analizar el caso en concreto, sin considerar juicios personales.

 

XII.      Profesionalismo: Deben basar su actuación en conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz.

 

XIII.     Transparencia: Es la responsabilidad de los sujetos obligados de dar publicidad a los actos relacionados con sus atribuciones y garantizar el acceso a la información generada con motivo de sus atribuciones.

 

Artículo 12. Es obligación de las autoridades garantes otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones, por lo que se prohíbe toda forma de discriminación con motivo del ejercicio de este derecho. Para dar cumplimiento a lo anterior, establecerán los mecanismos para actuar de oficio y suplir la deficiencia de la solicitud en los casos en que sea notoria la dificultad para concretarla con la claridad necesaria sin que ello implique variar la solicitud o la causa de pedir, atendiendo al principio de congruencia.

 

Las autoridades garantes deberán instrumentar las acciones necesarias para que los sujetos obligados, en su caso, atiendan y resuelvan los asuntos en las lenguas oficiales reconocidas en la Ciudad.

 

Artículo 13. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, completa, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información pública de toda persona.

 

Los sujetos obligados procurarán, en todo momento, que en la generación de información pública se use un lenguaje sencillo, inclusivo y comprensible para cualquier persona, que permita socializarla entre todos los sectores de la población en formatos accesibles.

 

Artículo 14. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública es gratuito y sólo podrá requerirse el pago de derechos correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

 

Artículo 15. Se presume que la información debe existir cuando se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y se tenga la obligación jurídica de documentarla. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, el sujeto obligado deberá motivar la respuesta que lo justifique.

 

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, el sujeto obligado debe motivar la causa del no ejercicio.

 

 

Artículo 16. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no corresponde a alguna de las facultades, competencias o funciones que tenga la obligación de ejercer.

 

Artículo 17. Todo procedimiento en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

 

Artículo 18. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Capítulo III

De los Sujetos Obligados

 

Artículo 19. Son obligaciones de los sujetos obligados transparentar, permitir y garantizar el acceso a su información, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

 

En el caso de las personas físicas o morales que, en el ejercicio de sus actividades, coadyuven en auxilio o colaboración de las entidades públicas, o aquellas que ejerzan gasto público, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, subsidios o estímulos fiscales, realicen actos de autoridad o de interés público, estarán obligadas a entregar la información relacionada con el uso, destino y actividades al sujeto obligado que entregue el recurso, subsidio u otorgue el estímulo, supervise o coordine estas actividades y dicho sujeto obligado será obligado solidario de la misma al hacerla pública.

 

Para alentar las buenas prácticas de transparencia, competitividad y garantizar los derechos humanos, la autoridad garante local promoverá que las personas físicas o morales, que en el ejercicio de sus funciones o actividades empresariales realicen tareas de interés público, colectivo o en materia de medio ambiente, informen mediante página electrónica, lo relacionado con ello. En la página se deberá incluir información como: riesgos a la población, emisión de contaminantes, sustancias tóxicas y agentes biológicos.

 

Artículo 20. Los sujetos obligados serán responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, en la Ley General y demás disposiciones aplicables en los términos que las mismas determinen.

 

Artículo 21. Los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar o ejecutar su operación.

 

Artículo 22. Para el cumplimiento de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo con su naturaleza:

 

I.          Deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus atribuciones, facultades, competencias, funciones, procesos deliberativos y decisiones definitivas, conforme lo señale la ley;

 

II.         Responder sustancialmente a las solicitudes de información que les sean formuladas a través de la Plataforma en los términos y plazos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio del medio en que se haya presentado o la modalidad de reproducción y entrega solicitada;

 

III.        Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo con su normatividad interna;

 

IV.       Designar a las personas titulares de las Unidades de Transparencia, las cuales deberán contar con experiencia en la materia de cuando menos tres años;

V.        Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y las Unidades de Transparencia;

 

VI.       Constituir y mantener actualizados los sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;

 

VII.      Promover la generación, la documentación y la publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;

 

VIII.     Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

 

IX.       Reportar a la autoridad garante local sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que ésta determine;

 

X.        Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realice la autoridad garante local, el Sistema Nacional y el Subsistema;

 

XI.       Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la accesibilidad a éstas;

 

XII.      Cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por la autoridad garante local;

 

XIII.     Publicar y mantener actualizadas las obligaciones de transparencia para su disposición en la internet, así como tenerlas disponibles y en formatos abiertos, garantizando su acceso, atendiendo los principios y reglas establecidos en esta Ley;

 

XIV.    Difundir proactivamente, en su portal de internet, información con contenido social y de interés público que atienda de manera anticipada la demanda de información;

 

XV.     Dar atención a las recomendaciones de la autoridad garante local;

 

XVI.    Capacitar y actualizar de forma permanente, en coordinación con la autoridad garante local, a las personas servidoras públicas que los integran en la cultura de accesibilidad y apertura informativa a través de cursos, talleres, seminarios y cualquier otra forma de enseñanza que considere pertinente el sujeto obligado;

 

XVII.   Adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que la información o documentos que se encuentren bajo su custodia o de sus personas servidoras públicas o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión, sean usados, sustraídos, divulgados, alterados o destruidos, sin causa legítima;

 

XVIII.  Contar con el material y equipo de cómputo adecuado, así como la asistencia técnica necesaria a disposición del público, para facilitar las solicitudes de acceso a la información, así como la interposición de los recursos de revisión en términos de la presente Ley;

 

XIX.    Contar con los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con algún tipo de discapacidad, para lo cual podrá valerse de las diversas tecnologías disponibles para la difusión de la información pública;

 

XX.     Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que puedan asistir en la entrega de respuestas a las solicitudes de información en las lenguas oficiales de la Ciudad y cualquier otra medida de accesibilidad o ajuste razonable necesario;

 

XXI.    Impulsar la participación ciudadana, social y/o comunitaria a fin de socializar la información pública generada;

 

XXII.   Elaborar y remitir a la autoridad garante local, un informe semestral de las acciones realizadas en materia de difusión y socialización de la información pública entre la población de la Ciudad;

 

XXIII.  Elaborar y publicar un informe anual de las acciones realizadas en la materia y de implementación de las bases y principios de la presente Ley;

 

XXIV.  Digitalizar la información en su posesión y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, de conformidad con las políticas que al efecto establezca el Sistema Nacional;

 

XXV.   Las demás que resulten de la normatividad aplicable.

 

Artículo 23. Los sujetos obligados no podrán retirar, durante su periodo de vigencia, las obligaciones de transparencia de sus portales de Internet o de la Plataforma Nacional.

 

Artículo 24. La aplicación de esta ley deberá de interpretarse bajo el principio de máxima publicidad y en caso de duda razonable entre la publicidad y la reserva de la información, deberá favorecerse el principio antes mencionado. Los sujetos obligados elaborarán versiones públicas de los documentos que contengan partes o secciones con información clasificada como reservada o confidencial.

 

Artículo 25. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados de conformidad con la Ley en la materia y demás disposiciones aplicables, asegurando su adecuado funcionamiento y protección, con la finalidad de que la información se encuentre disponible, localizable, integra, sea expedita y se procure su conservación.

 

Artículo 26. Los sujetos obligados deben poner a disposición de la autoridad garante local toda clase de información que resulte necesaria, relativa a las obligaciones que les señala la presente Ley, y la normatividad aplicable de la materia, para la revisión y verificación del cumplimiento de las mismas.

 

Para lo anterior, los sujetos obligados deberán conservar la información en su versión original y/o copia certificada durante los términos que determinen las leyes y normas que regulan los archivos.

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO Y SOCIALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

 

Capítulo I

Del Subsistema de Transparencia de la Ciudad

 

Artículo 27. El presente Capítulo tiene por objeto regular la integración, organización y función del Subsistema de Transparencia de la Ciudad, así como establecer las bases de coordinación e integración.

 

Artículo 28. El Subsistema de Transparencia de la Ciudad, contará con un Comité, el cual estará conformado por una persona representante de los órganos encargados de la contraloría u homólogos de:

 

I.          El poder Ejecutivo de la Ciudad;

II.         El Poder Legislativo de la Ciudad;

III.        El Poder Judicial de la Ciudad;

IV.       Cada uno de los órganos constitucionales autónomos de la Ciudad y,

V.        Cada demarcación territorial o alcaldía de la Ciudad.

 

El Comité podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y de la sociedad para el desahogo de sus reuniones. Las personas titulares podrán ser suplidas por la persona que ejerza el cargo inmediato inferior.

 

Artículo 29. Las personas integrantes del Comité referido en el numeral anterior contarán con voz y voto y ejercerán su cargo a título honorífico.

 

El Comité será presidido por el poder ejecutivo local de la Ciudad y sus decisiones se tomarán por mayoría calificada, en caso de empate, la persona que lo preside tendrá voto de calidad.

 

Artículo 30. El Comité del Subsistema de Transparencia de la Ciudad tendrá como funciones:

 

I.          Dar a conocer al Consejo Nacional, a través de su Presidencia, las opiniones que tuvieren sobre el proyecto de política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública;

 

II.         Apoyar en la supervisión de la ejecución de la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública;

 

III.        Presentar al Consejo Nacional un informe anual sobre sus actividades;

 

IV.       Impulsar acciones de coordinación entre sus integrantes que promuevan el cumplimiento de obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública;

 

V.        Opinar respecto de los demás asuntos que someta a su consideración el Consejo Nacional, y

 

VI.       Las demás que le confiera el Sistema Nacional.

 

Artículo 31. El Comité del Subsistema de Transparencia de la Ciudad, deberá de reunirse cuando menos dos veces al año, además podrán celebrar sesiones adicionales, previa convocatoria que deberá realizar quien lo presida cuando menos con cinco días de antelación.

 

La convocatoria deberá contener el orden del día de la sesión y los temas a tratar.

 

Capítulo II

De las autoridades garantes y la autoridad garante local

 

Sección Primera

Fines y atribuciones

 

Artículo 32. Las autoridades garantes serán responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su correlativo en la Constitución Política de la Ciudad, así como por lo previsto en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 33. Las Autoridades garantes tendrán las atribuciones siguientes:

 

I.          Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, los ordenamientos que les resulten aplicables en materia de transparencia;

 

II.         Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por las personas solicitantes en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en sus respectivos ámbitos de competencia, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la Ley General;

 

III.        Imponer las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la Ley General y demás disposiciones que deriven de la misma;

 

IV.       Promover y difundir el ejercicio de los derechos de acceso a la información, de conformidad con la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública y las disposiciones jurídicas aplicables en la materia;

 

V.        Fomentar la cultura de la transparencia entre la población estudiantil;

 

VI.       Brindar capacitación a las personas servidoras públicas y apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;

 

VII.      Establecer políticas de transparencia con sentido social, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;

 

VIII.     Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información con sentido social en el marco de las políticas de transparencia;

 

IX.       Suscribir convenios de colaboración con las personas particulares o con sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos sean de interés público o de relevancia social;

 

X.        Suscribir convenios de colaboración con otras autoridades garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;

 

XI.       Promover la igualdad sustantiva;

 

XII.      Coordinarse con las autoridades competentes para que, en los procedimientos de acceso a la información y en los medios de impugnación, se contemple contar con la información en lenguas oficiales de la Ciudad y en formatos accesibles para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

 

XIII.     Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos de atención prioritaria puedan ejercer su derecho de acceso a la información pública en igualdad de circunstancias;

 

XIV.    Informar a la instancia competente sobre la probable responsabilidad de los sujetos obligados que incumplan las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;

 

XV.     Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;

 

XVI.    Fomentar los principios de transparencia, rendición de cuentas, socialización de la información, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica;

 

XVII.   Emitir recomendaciones a los sujetos obligados, con el propósito de diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia;

 

XVIII.  Promover la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, conforme a las políticas que establezca el Sistema Nacional,

 

XIX.    Las demás atribuciones que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 34. La autoridad garante local en el ámbito de su competencia, además de las señaladas en las disposiciones aplicables, tendrán las siguientes atribuciones:

I.          Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley;

 

II.         Emitir la normativa aplicable en relación con la información que los sujetos obligados estén compelidos a publicar y mantener actualizada en los términos de la presente Ley;

 

III.        Investigar, conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan contra los actos emitidos por los sujetos obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información, protegiendo los derechos que tutela la presente Ley;

 

IV.       Requerir y acceder sin restricciones a la información clasificada por los sujetos obligados como reservada o confidencial, para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso;

 

V.        Opinar sobre la catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y documentos de los sujetos obligados para garantizar el Derecho de Acceso a la Información Pública;

 

VI.       Proponer a cada uno de los sujetos obligados la inserción de los medios informáticos, así como la aplicación de las diversas estrategias en materia de tecnología de la información, para crear un acervo documental electrónico para su acceso directo en los portales de Internet;

 

VII.      Organizar y realizar actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas, derivadas del Derecho de Acceso a la Información Pública y la Protección de Datos Personales;

 

VIII.     Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los sujetos obligados sobre el cumplimiento de esta Ley;

 

IX.       Establecer sistemas de rendición de cuentas claras, transparentes, oportunas, y de fácil difusión y socialización, así como garantizar el acceso a la información pública en los términos de la Ley;

 

X.        Solicitar, recibir, analizar y evaluar los informes de los sujetos obligados respecto del ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública y la Protección de Datos Personales;

 

XI.       Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública;

 

XII.      Establecer y revisar los criterios de custodia de la información reservada y confidencial;

 

XIII.     Publicar anualmente los índices de cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;

 

XIV.    Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia, acceso a la información pública y archivos;

 

XV.     Verificar que los sujetos obligados cumplan con las obligaciones que se derivan de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual, además del monitoreo a los portales de transparencia, podrá practicar visitas, inspecciones y revisiones, así como requerir información;

 

XVI.    Emitir requerimientos sobre las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;

 

XVII.   Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;

 

XVIII.  Orientar y auxiliar a las personas para ejercer el derecho de acceso a la información pública;

 

XIX.    Conocer por denuncia las irregularidades en la publicación de las obligaciones de transparencia, así como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la presente Ley y demás disposiciones de la materia, de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto se emitan y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos;

 

XX.     Generar metodologías e indicadores específicos para evaluar el desempeño institucional en materia de transparencia de los sujetos obligados;

 

XXI.    Promover la creación de espacios de participación ciudadana, social y comunitaria, que estimulen la difusión y socialización de la información pública entre todos los sectores de la población, principalmente entre los grupos de atención prioritaria, los órganos de representación ciudadana y los sujetos obligados para incentivar y garantizar el ejercicio del derecho a la información;

 

XXII.   Promover que los sujetos obligados desarrollen portales temáticos sobre asuntos de interés público;

 

XXIII.  Emitir criterios generales a partir de las opiniones y recomendaciones que genere, con el objeto de que en futuras resoluciones sean tomados en consideración;

 

XXIV.  Aprobar y mantener actualizado el padrón de sujetos obligados al cumplimiento de la presente Ley;

 

XXV.   Sustanciar y resolver los procedimientos de las medidas de apremio y sanciones;

 

XXVI.  Proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información pública solicitada;

 

XXVII. Llevar a cabo, de oficio o a petición de parte, investigaciones en relación con denuncias sobre el incumplimiento de la presente Ley;

 

XXVIII.           Procurar que la información publicada por los sujetos obligados sea accesible para las personas con discapacidad;

 

XXIX.  Emitir observaciones vinculatorias a los sujetos obligados para subsanar errores y deficiencias en el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

 

XXX.   Generar observaciones y recomendaciones preventivas para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia y fortalecer la rendición de cuentas;

 

XXXI.  Determinar y dictaminar sobre la procedencia para turnar a las instancias competentes sobre la imposición de sanciones por el incumplimiento de lo establecido en la Ley General, esta Ley, las Disposiciones de Carácter General y demás normatividad aplicable;

 

XXXII. Ordenar, en cualquier momento, la realización de visitas, revisiones e inspecciones; solicitar informes; revisar documentos, registros, sistemas y procedimientos a las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados para comprobar si están cumpliendo con las obligaciones de transparencia derivadas de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones de la materia; y

 

XXXIII.           Las demás que se deriven de la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 35. La Autoridad Garante Local y las autoridades garantes de la Ciudad contarán con una Unidad de Transparencia, la cual tendrá entre sus funciones orientar y auxiliar al público en general, sobre sus derechos y la forma de acceder a ellos respecto a la rendición de cuentas en materia de transparencia, acceso a la información pública.

 

Artículo 36. La autoridad garante local contará con un Órgano Interno de Control adscrito a la Secretaría de la Contraloría General.

 

Capítulo III

De los Comités de Transparencia

 

Artículo 37. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia, el cual funcionará de manera colegiada y estará compuesto por un número impar de personas servidoras públicas. El Comité adoptará sus resoluciones por mayoría de votos, y en el caso de empate, quien presida el Comité tendrá un voto de calidad. Se permitirá la asistencia a las sesiones como personas invitadas a aquellas que designe la persona titular del sujeto obligado, así como la titular del Órgano Interno de Control. Esto fortalecerá la labor del Comité al proporcionar una visión integral sobre la gestión de la información.

 

Quienes integran el Comité de Transparencia no deberán depender jerárquicamente entre sí ni podrá haber dos o más de estos integrantes representando a una sola persona. En caso de que esta circunstancia se presente, la persona titular del organismo estará obligada a nombrar a una diversa persona en posición jerárquicamente inferior. Cada persona integrante del Comité contará con una suplencia, cuya designación deberá realizarse conforme a la normatividad interna del respectivo sujeto obligado, y la cual deberá recaer en quien ocupe un cargo en la jerarquía inmediata inferior a la persona propietaria.

 

Si un organismo descentralizado carece de un órgano interno de control, su titular deberá implementar las medidas necesarias para garantizar la correcta instalación y funcionamiento del Comité de Transparencia.

 

Artículo 38. Los Comités de Transparencia de los sujetos obligados deberán registrarse ante la autoridad garante competente, asegurando así la transparencia y legalidad en sus operaciones. El Comité podrá reunirse en sesiones ordinarias o extraordinarias, estableciendo la frecuencia de éstas conforme a las necesidades del organismo. La convocatoria para cada sesión precisará el tipo de reunión y los temas a tratar.

 

Cada Comité estará conformado por las siguientes personas:

 

I.          La persona responsable del área coordinadora de archivos o su equivalente;

 

II.         La persona responsable de la Unidad de Transparencia y,

 

III.        La persona titular del Órgano Interno de Control u homólogo en caso de que existiera.

 

Quienes integren el Comité de Transparencia tendrán acceso a información clasificada necesaria para evaluar, confirmar, modificar o revocar su clasificación, de acuerdo con las normativas establecidas para la salvaguarda de la información. La responsabilidad de clasificación y desclasificación recae en las personas titulares de dichas entidades, respetando los protocolos de seguridad establecidos.

 

Las personas integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a las disposiciones jurídicas emitidas por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

 

Artículo 39. La operación de los Comités de Transparencia y la participación de sus integrantes se regirán por la normatividad aplicable y las directrices emitidas por la autoridad competente en materia de transparencia.

 

El Comité se reunirá en sesión ordinaria o extraordinaria tantas veces como se estime necesario. Durante estas reuniones, podrán participar como personas invitadas permanentes las representaciones de las áreas que decida el Comité, quienes tendrán derecho a voz.

 

El Comité de Transparencia tendrá acceso a información restringida, ya sea reservada o confidencial, con el fin de confirmar, modificar o revocar su clasificación, conforme a las disposiciones jurídicas que rigen el manejo y resguardo de la información.

 

En situaciones en las que un organismo carezca de una estructura orgánica específica, las funciones del Comité de Transparencia serán realizadas por la persona titular del sujeto obligado.

 

Artículo 40. Compete a cada Comité de Transparencia, en función de su papel fundamental en la promoción de la transparencia y el acceso a la información, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

 

I.          Instituir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos necesarios para garantizar la eficacia en la gestión de solicitudes de acceso a la información. Esto incluye el desarrollo de protocolos claros y efectivos que faciliten el manejo de estas solicitudes, asegurando su atención oportuna y adecuada conforme a la normativa aplicable;

 

II.         Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o incompetencia, que sean adoptadas por las personas titulares de las Áreas correspondientes de los sujetos obligados;

 

III.        Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias y funciones;

 

IV.       Suscribir las declaraciones de inexistencia de información o de clasificación, asegurando que dichos documentos estén debidamente justificados y fundamentados en el marco normativo pertinente, y que se garantice el derecho de acceso a la información;

 

V.        Promover la capacitación y actualización del personal que integra las Unidades de Transparencia, asegurando que cuenten con las herramientas y conocimientos necesarios para manejar de manera adecuada y eficaz la información pública y las solicitudes de acceso;

 

VI.       Recabar y enviar a la autoridad competente los datos necesarios para la elaboración del informe anual, cumpliendo con los lineamientos establecidos por la autoridad garante competente y contribuyendo así a la rendición de cuentas;

 

VII.      Supervisar la aplicación de criterios específicos del organismo en relación con la catalogación y conservación de documentos administrativos, promoviendo mejores prácticas en la gestión archivística y asegurando la integridad de la información y,

VIII.     Ejercer otras atribuciones que se derivan de la normativa aplicable, siempre en el marco de promover la transparencia, fomentar el derecho de acceso a la información y contribuir a la rendición de cuentas en la gestión pública.

 

Capítulo IV

De la Unidad de Transparencia

 

Artículo 41. Los sujetos obligados deberán de contar con una Unidad de Transparencia, en oficinas visibles y accesibles al público, que dependerá de la persona titular del sujeto obligado y se integrará por una persona responsable, además de las que se designen para tal efecto.

 

Los sujetos obligados harán del conocimiento de la autoridad garante que corresponda la integración de la Unidad de Transparencia.

 

La Unidad de Transparencia, de manera previa a responder una solicitud de información, verificará que la respuesta cumpla con el principio de correspondencia, que utilice un lenguaje sencillo, que se fundamente la negativa de la información, en su caso, así como que se señalen los medios de impugnación con que cuenta la persona solicitante.

 

Artículo 42. Son atribuciones de la Unidad de Transparencia:

 

I.          Recibir y tramitar las solicitudes de información, así como darles seguimiento hasta su conclusión, haciendo entre tanto el correspondiente resguardo;

 

II.         Llevar el registro de las solicitudes de acceso a la información, y actualizarlo trimestralmente, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité de Transparencia correspondiente;

 

III.        Asesorar y orientar de manera sencilla, comprensible y accesible a las personas solicitantes sobre:

 

IV.       La elaboración de solicitudes de información;

 

V.        Trámites y procedimientos que deben realizarse para solicitar información; y,

 

VI.       Las instancias a las que puede acudir a solicitar orientación, consultas o interponer quejas sobre la prestación del servicio.

 

VII.      Efectuar las notificaciones correspondientes a las personas solicitantes;

VIII.     Habilitar a las personas servidoras públicas de los sujetos obligados que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

 

IX.       Proponer al Comité de Transparencia del sujeto obligado, los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;

 

X.        Recabar, publicar y actualizar la información para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia a las que refiere la Ley;

 

XI.       Formular el programa anual de capacitación en materia de Acceso a la Información y apertura gubernamental, que deberá de ser instrumentado por la propia unidad;

 

XII.      Apoyar al Comité de Transparencia en el desempeño de sus funciones;

 

XIII.     Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de información confidencial, ésta se entregue sólo a su titular o representante;

 

XIV.    Operar los sistemas digitales que para efecto garanticen el Derecho a Acceso a Información;

 

XV.     Fomentar la Cultura de la Transparencia; y

 

XVI.    Las demás previstas en esta Ley, y demás disposiciones aplicables de la materia.

 

Artículo 43. Cuando algún área del sujeto obligado se niegue a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso a quien ocupe el cargo superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

 

En caso de persistir la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control o equivalente en el sujeto obligado, quien podrá iniciar el procedimiento de responsabilidad respectivo.

 

La Unidad de Transparencia deberá contar de manera visible con un buzón ciudadano, en el que deberá indicarse número telefónico de atención y correo electrónico, por medio del cual se puedan presentar opiniones, quejas o sugerencias.

 

 

 

 

TÍTULO TERCERO

CULTURA DE LA TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL Y SOCIALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

 

Capítulo I

De la Promoción de la Cultura de Transparencia y el Derecho de Acceso y Socialización de la Información Pública

 

Artículo 44. Los sujetos obligados deberán cooperar con la autoridad garante que corresponda para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todas sus personas servidoras públicas en materia del derecho de acceso a la información pública, apertura gubernamental, datos abiertos, rendición de cuentas y protección de datos personales, difusión y socialización de la información pública, a través de los medios que se consideren pertinentes.

 

Con el objeto de crear una cultura de la transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, entre las personas habitantes de la Ciudad, la autoridad garante local promoverá, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, sociedad civil organizada, actividades de participación ciudadana, social y/o comunitaria, como: asambleas informativas, mesas de trabajo, exposiciones, concursos, seminarios, diplomados, talleres, y toda actividad que fortalezca la transparencia, el acceso a la información y la protección de los datos personales.

 

Artículo 45. La Autoridad Garante Local, en el ámbito de sus respectivas competencias o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrán:

 

I.          Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social y/o comunitaria de la transparencia, el derecho de acceso y socialización de la Información Pública, apertura gubernamental, rendición de cuentas y la protección de datos personales en los planes y programas de estudio de educación preescolar, básica y media;

 

II.         Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, de actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social de la transparencia, el Derecho de Acceso a la Información Pública, la Apertura Gubernamental, rendición de cuentas y la protección de los datos personales;

 

III.        Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;

 

IV.       Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, el Derecho de Acceso a la Información Pública, la Apertura Gubernamental, la rendición de cuentas y la protección de los datos personales;

 

V.        Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura de la transparencia, el Derecho de Acceso a la Información Pública, la Apertura Gubernamental, los datos abiertos, la rendición de cuentas y la protección de datos personales;

 

VI.       Promover la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de información sobre temas de transparencia, derecho de acceso a la información pública, la apertura gubernamental, la rendición de cuentas y la protección de datos personales;

 

VII.      Desarrollar, programas de formación para garantizar el Derecho de Acceso a la Información Pública, la Apertura Gubernamental, la rendición de cuentas y la protección de datos personales y,

 

VIII.     Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública, acordes a su contexto sociocultural.

 

Artículo 46. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, de manera individual o en coordinación con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

 

I.          Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, garantizando así una gestión efectiva de la transparencia y el acceso a la información.

 

II.         Armonizar el acceso a la información entre diferentes sectores, promoviendo la coherencia y la uniformidad en la aplicación de las normativas de transparencia.

 

III.        Facilitar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública a todas las personas, asegurando que tengan los medios, la información y la orientación necesaria para ejercer este derecho de manera efectiva.

 

IV.       Procurar la accesibilidad de la información, adaptando los formatos y los canales de comunicación para que sean inclusivos y atendiendo las necesidades de diversas audiencias, incluidos grupos vulnerables.

 

Artículo 47. El Comité del Subsistema de Transparencia de la Ciudad deberá elaborar un Programa de la Cultura de Transparencia, Rendición de Cuentas y Protección de Datos Personales; así como promover y difundir el derecho de acceso a la información, la rendición de cuentas y los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, mediante mecanismos accesibles y comprensibles que resulten idóneos para el interés y entendimiento de quienes habitan la Ciudad.

 

Artículo 48. El Programa de la Cultura de Transparencia, Rendición de Cuentas y Protección de Datos Personales y, en su caso, sus modificaciones, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad.

 

Artículo 49. El Comité del Subsistema de Transparencia de la Ciudad instrumentará los mecanismos para la difusión, eficacia y vigencia permanente de dicho programa.

 

Capítulo II

De la Transparencia con Sentido Social

 

Artículo 50. El Comité del Subsistema local emitirá políticas de transparencia con sentido social, en atención a los lineamientos generales definidos por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización y aprovechamiento de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda e interés de la sociedad.

 

Artículo 51. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia con sentido social, se difundirá en los medios y formatos adecuados a la población a la que se dirija, y podrá comprender entre otras, problemáticas y dinámicas del territorio.

 

Artículo 52. El Comité del Subsistema local evaluará la efectividad de la Política de la Transparencia con sentido social basada en los criterios emitidos por el Sistema Nacional y los propios en armonía con los primeros, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga de la información.

 

La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones entre autoridades y ciudadanía, y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

 

Capítulo III

De la Apertura Gubernamental y Socialización de la Información

 

Artículo 53. El Subsistema de Transparencia de la Ciudad coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la sociedad en la implementación de mecanismos de apertura gubernamental.

 

Artículo 54. El Subsistema de Transparencia de la Ciudad impulsará el reconocimiento y aplicación de los ocho principios de apertura gubernamental, siendo estos los siguientes:

 

I.          Transparencia Proactiva: Facilitar el acceso a la información de manera anticipada y sin necesidad de que la ciudadanía lo solicite.

 

II.         Participación: Fomentar la participación activa de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones.

 

III.        Colaboración: Implicar a diferentes sectores, tanto del sector público como del privado y la sociedad civil, en la creación de soluciones a los problemas públicos.

 

IV.       Usabilidad: Asegurar que la información sea presentada de manera clara, comprensible y fácil de utilizar por la ciudadanía.

 

V.        Innovación Cívica y Aprovechamiento de la Tecnología: desarrollo, uso y aplicación de herramientas tecnológicas que faciliten la transparencia, el acceso a la información y la sociabilización con sentido social.

 

VI.       Diseño Centrado en las personas usuarias: Tener en cuenta las necesidades y expectativas de las personas usuarias en el desarrollo de plataformas y servicios de información.

 

VII.      Retroalimentación: Fomentar un diálogo continuo entre el gobierno y la ciudadanía para mejorar las políticas públicas basándose en las opiniones y necesidades ciudadanas.

 

Artículo 55. El Subsistema de Transparencia de la Ciudad tendrá las siguientes atribuciones en materia de apertura gubernamental:

I.          Emitir opiniones y recomendaciones sobre la implementación de los principios de Gobierno Abierto, promoviendo buenas prácticas y apoyando a los sujetos obligados en su adopción.

 

II.         Generar acciones para promover una cultura de transparencia en el territorio, acercando el derecho de acceso a la información a la ciudadanía y fortaleciendo las capacidades institucionales desde lo local.

 

III.        Coadyuvar con los sujetos obligados en el área de tecnología de la información, para crear un acervo documental electrónico que permita el acceso a datos abiertos en los portales de Internet.

 

IV.       Promover y difundir la transparencia y el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública en el territorio, mediante acciones descentralizadas, accesibles y articuladas con actores locales, que fortalezcan la relación entre la institución y la ciudadanía.

 

V.        Organizar seminarios, mesas de trabajo, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el gobierno abierto.

 

VI.       Elaborar y publicar estudios e investigaciones que difundan el conocimiento sobre el Gobierno Abierto y su impacto en la sociedad.

 

VII.      Evaluar la implementación y el desempeño de los sujetos obligados basándose en el modelo definido por la Ley, asegurando que se cumplan los estándares establecidos para una Ciudad abierta.

 

VIII.     Solicitar a los sujetos obligados un informe semestral sobre las acciones implementadas y el avance del modelo de gobierno abierto, contribuyendo así a la rendición de cuentas.

 

IX.       Impulsar prácticas de transparencia proactiva basadas en las necesidades e intereses del territorio;

 

X.        Ejercer las demás atribuciones que le confiera esta Ley y otros ordenamientos relacionados al principio de apertura gubernamental.

 

Artículo 56. Los sujetos obligados, en el ámbito de su competencia, deben garantizar lo siguiente en materia de apertura gubernamental:

 

I.          Cumplir y promover los principios de apertura gubernamental;

 

II.         Facilitar el uso de tecnología y datos abiertos, la participación y la colaboración en los asuntos económicos, sociales, culturales y políticos de la Ciudad;

 

III.        Establecer una agenda de prioridades y acciones de acuerdo con las condiciones presupuestales y tecnológicas de cada sujeto obligado que fortalezca la Apertura Gubernamental;

 

IV.       Implementar mecanismos de apertura gubernamental que fortalezcan la participación y la colaboración en los asuntos públicos;

 

V.        Poner a disposición las obligaciones de transparencia en formatos abiertos, útiles y reutilizables, para fomentar la transparencia, la colaboración y la participación ciudadana;

 

VI.       Desarrollar herramientas digitales en servicios públicos o trámites;

 

VII.      Establecer canales de participación, colaboración y comunicación, a través de los medios y plataformas digitales que permitan a las personas participar y colaborar en la toma de decisiones públicas; y

 

VIII.     Promover la transparencia con sentido social.

 

TÍTULO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

 

Capítulo I

De las disposiciones generales

 

Artículo 57. La información pública de oficio señalada en esta Ley se considera como obligación de transparencia de los sujetos obligados.

 

Artículo 58. Los sujetos obligados deberán poner a disposición, la información pública de oficio a que se refiere este Título, en formatos abiertos en sus respectivos sitios de internet y a través de la plataforma electrónica establecida para ello, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social.

 

Aquella información particular de la referida en este Título que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los artículos 112 y 115 de la Ley General, no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo, salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En caso de estar en presencia de información reservada se aplicará la prueba de daño en los términos prescritos en la presente Ley.

 

Artículo 59. La información pública de oficio se pondrá a disposición de la sociedad en los formatos de publicación que de conformidad con los lineamientos emita el Sistema Nacional, para asegurar que la información sea: veraz, confiable, oportuna, gratuita, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable.

 

Artículo 60. La información pública de oficio deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, de conformidad con los criterios que señale el Sistema Nacional para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de esta.

 

La publicación de la información deberá indicar el área del sujeto obligado responsable de generarla, así como la fecha de su última actualización.

 

Artículo 61. La autoridad garante local y las autoridades garantes, de oficio o a petición de parte, verificará el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Título.

 

Las denuncias presentadas podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley.

 

Artículo 62. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador, así como con las características de usabilidad, uso intuitivo y diseño adaptativo a cualquier tipo de plataforma de consulta.

 

La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de derechos humanos y de género, sin discriminación y con enfoque de discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.

 

Artículo 63. La autoridad garante local, las autoridades garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible.

 

Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, que permita hacerla compatible con los estándares nacionales, de acuerdo con los lineamientos y formatos por parte del Sistema Nacional.

Lo anterior, de manera progresiva, como parte de las políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad y socialización de la información.

 

Artículo 64. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no podrá tener fines de propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, cuidando en todo momento que por medio de éstas no se realice propaganda o difusión política.

 

Artículo 65. Los sujetos obligados y las personas particulares serán responsables de los datos personales en su posesión de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

 

Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso de la persona titular de los datos, por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas autorizadas por las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 66. Los sujetos obligados, deberán tener la siguiente información para consulta directa de las personas, además deberán difundirla y actualizarla a través de los respectivos medios electrónicos, de sus sitios de internet y de la Plataforma Nacional de Transparencia:

 

I.          El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse la gaceta oficial, leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, reglas de procedimiento, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas emitidas aplicables al ámbito de su competencia, entre otros;

 

II.         Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada persona servidora pública, prestadora de servicios profesionales o integrante de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

 

III.        Las facultades de cada Área y sus funciones;

 

IV.       Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;

 

V.        Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social de su competencia;

 

VI.       Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos, metas y resultados;

 

VII.      Los planes, programas o proyectos, con indicadores de gestión, de resultados y sus metas, que permitan evaluar su desempeño por área de conformidad con sus programas operativos;

 

VIII.     El directorio de todas las personas servidoras públicas, desde titular del sujeto obligado hasta jefatura de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

 

IX.       La remuneración mensual bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración, en un formato que permita vincular a cada persona servidora pública con su remuneración;

 

X.        Una lista con el importe con el concepto de viáticos y gastos de representación que mensualmente las personas servidoras públicas hayan ejecutado por concepto de encargo o comisión, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;

 

XI.       El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;

 

XII.      Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de las personas prestadoras de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;

 

XIII.     La versión pública de las declaraciones patrimoniales de las personas servidoras públicas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, en los sistemas habilitados para ello;

 

XIV.    El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

 

XV.     Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de aquellas;

 

XVI.    Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

 

XVII.   La información curricular, desde el nivel de jefatura de departamento o equivalente, hasta la titular del sujeto obligado;

 

XVIII.  El listado de personas servidoras públicas con sanciones administrativas firmes, especificando la causa de sanción y la disposición, de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

 

XIX.    Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;

 

XX.     Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;

 

XXI.    La información financiera sobre el presupuesto asignado, de los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes trimestrales sobre su ejecución. Esta información incluirá:

 

a.         Los ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, señalando el nombre de quienes sean responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, indicando el destino de cada uno de ellos;

b.         El presupuesto de egresos y método para su estimación, incluida toda la información relativa a los tratamientos fiscales diferenciados o preferenciales;

c.         Las bases de cálculo de los ingresos;

d.         Los informes de cuenta pública;

e.         Aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos;

f.          Estados financieros y presupuestales, cuando así proceda;

g.         Las cantidades recibidas de manera desglosada por concepto de recursos autogenerados, y en su caso, el uso o aplicación que se les da; y

h.        El presupuesto ejercido en programas de capacitación en materia de transparencia, desglosado por tema de la capacitación, sujeto obligado y beneficiarios.

 

XXII.   Los programas operativos anuales y de trabajo en los que se refleje de forma desglosada la ejecución del presupuesto asignado por rubros y capítulos, para verificar el monto ejercido de forma parcial y total;

 

XXIII.  Metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;

 

XXIV.  La información relativa a la cuenta y deuda públicas, en términos de la normatividad aplicable;

 

XXV.   Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, personas proveedoras, número de contrato y concepto o campaña;

 

XXVI.  Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal y revisiones. Cada sujeto obligado deberá presentar un informe que contenga lo siguiente:

 

a.         Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas, hechas al ejercicio presupuestal de cada uno de los sujetos obligados;

b.         El número y tipo de auditorías realizadas en el ejercicio presupuestario respectivo, así como el órgano que lo realizó;

c.         Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoria por cada rubro sujeto a revisión y las sanciones o medidas correctivas impuestas; y

d.         Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado.

 

XXVII. Los dictámenes de cuenta pública, así como los estados financieros y demás información que los órganos de fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes;

 

XXVIII.           Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

 

XXIX.  Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social de titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

 

XXX.   La información de los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del documento respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

 

a.         De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

i. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

 

ii. Los nombres de participantes o personas invitadas;

 

iii. El nombre de quien gane y las razones que lo justifican;

 

iv. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;

 

v. Las convocatorias e invitaciones emitidas;

 

vi. Los dictámenes y fallo de adjudicación;

 

vii. El contrato, la fecha, monto y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada y, en su caso, sus anexos;

 

viii. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

 

ix. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;

 

x. Origen de los recursos especificando si son federales, o locales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;

 

xi. Los convenios modificatorios;

 

xii. Los que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;

 

xiii. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;

 

xiv. El convenio de terminación, y

 

xv. El finiquito.

 

b.         De las Adjudicaciones Directas:

 

i. La propuesta enviada por participante;

 

ii. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

 

iii. La autorización del ejercicio de la opción;

 

iv. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de personas proveedoras y los montos;

 

v. El nombre de la persona física o moral adjudicada;

 

vi. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

 

vii. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;

 

viii. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

 

ix. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;

 

x. El convenio de terminación, y

 

xi. El finiquito.

 

XXXI.  Los informes que por disposición legal debe rendir el sujeto obligado, la unidad responsable de los mismos, el fundamento legal que obliga a su generación, así como su calendario de publicación;

 

XXXII. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;

 

XXXIII.           Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;

 

XXXIV.           Padrón de personas proveedoras y contratistas;

 

XXXV.            Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado; así como los convenios institucionales celebrados por el sujeto obligado, especificando el tipo de convenio, con quién se celebra, objetivo, fecha de celebración y vigencia;

 

XXXVI.           El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad; así como el monto al que ascienden los mismos, siempre que su valor sea superior a 350 veces la unidad de medida vigente en la Ciudad, así como el catálogo o informe de altas y bajas;

 

XXXVII.          La relación del número de recomendaciones emitidas al sujeto obligado por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad, las acciones que han llevado a cabo para su atención; y el seguimiento a cada una de ellas, así como el avance e implementación de las líneas de acción del Programa de Derechos Humanos que le corresponda;

 

XXXVIII.         La relación del número de recomendaciones emitidas por la autoridad garante competente al sujeto obligado, y el seguimiento a cada una de ellas;

 

XXXIX.           Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;

 

XL.      Los mecanismos de participación ciudadana;

 

XLI.     Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

 

XLII.    La relacionada con los programas y centros destinados a la práctica de actividad física, el ejercicio y el deporte, incluyendo sus direcciones, horarios y modalidades;

 

XLIII.   Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;

 

XLIV.  Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;

 

XLV.   Los estudios financiados con recursos públicos;

 

XLVI.  El listado de personas jubiladas, pensionadas y el monto que reciben;

 

XLVII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de las personas responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

 

XLVIII.            Donaciones hechas a terceras personas en dinero o en especie;

 

XLIX.  El catálogo de disposición y guía de archivo documental;

 

L.         La calendarización, las minutas y las actas de las reuniones públicas, ordinarias y extraordinarias de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, sesiones plenarias, comités, comisiones y sesiones de trabajo que convoquen los sujetos obligados en el ámbito de su competencia, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso los consejos consultivos. Se deberán difundir las minutas o las actas de las reuniones y sesiones, así como la lista de integrantes de cada uno de los órganos colegiados;

 

LI.        Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del sujeto obligado además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público;

 

LII.       La ubicación de todas las obras públicas, señalando: sector al que pertenece, ubicación, monto asignado y ejercicio; y

 

LIII.      Los sujetos obligados que otorguen incentivos, condonaciones o reducciones fiscales; concesiones, permisos o licencias por virtud de las cuales se usen, gocen, disfruten o exploten bienes públicos, se ejerzan actos o se desarrolle cualquier actividad de interés público o se opere en auxilio y colaboración de la autoridad, se perciban ingresos de ellas, se reciban o permitan el ejercicio de gasto público, deberán señalar las personas beneficiadas, la temporalidad, los montos y todo aquello relacionado con el acto administrativo, así como lo que para tal efecto le determinen las Autoridades Garantes.

 

Los sujetos obligados deberán informar a las Autoridades Garantes, cuáles son los rubros del presente artículo que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que la Autoridad Garante Local verifique y apruebe de forma fundada y motivada la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.

 

Artículo 67. Los sujetos obligados deberán tener la siguiente información para consulta directa de todas las personas, además deberán difundirla y actualizarla a través de los respectivos medios electrónicos, de sus sitios de internet y de la Plataforma Nacional de Transparencia:

 

I.          Los criterios de planeación y ejecución de sus programas, especificando las metas y objetivos anualmente y el presupuesto público destinado para ello;

 

II.         La información actualizada mensualmente de los programas de subsidios, estímulos, apoyos y ayudas en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

 

III.        Área responsable, entendiéndose como la identificación de área a cargo del programa;

 

IV.       Denominación del programa;

 

V.        Periodo de vigencia, debiendo indicarse fecha de inicio y de conclusión del mismo;

 

VI.       Diseño, objetivos y alcances;

 

VII.      Metas físicas que se esperan alcanzar;

 

VIII.     Población beneficiada estimada;

 

IX.       Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;

 

X.        Requisitos y procedimientos de acceso al programa;

 

XI.       Procedimiento de queja o inconformidad por parte de la ciudadanía;

 

XII.      Mecanismos de exigibilidad relacionados con el programa;

 

XIII.     Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;

 

XIV.    Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;

 

XV.     Formas de participación social;

 

XVI.    Articulación con otros programas sociales;

 

XVII.   Vínculo a las reglas de operación o documentos equivalentes que regulen el programa;

 

XVIII.  Vínculo a la convocatoria respectiva;

 

XIX.    Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas;

 

XX.     Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, su distribución por unidad territorial, en su caso, edad y género; y

 

XXI.    El resultado de la evaluación del ejercicio y operación de los programas.

 

Capítulo III

De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados Sección Primera Poder Ejecutivo

 

Artículo 68. Además de lo señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo de la Ciudad deberá mantener actualizada para consulta directa y en los respectivos sitios de internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

 

I.          Las iniciativas de leyes o decretos y demás disposiciones generales o particulares en materia administrativa, debiéndose incluir la exposición de motivos de las mismas;

 

II.         El Programa General de Desarrollo de la Ciudad vinculado con los programas operativos anuales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero, para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión se deberá difundir, además, el método de evaluación con una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento;

 

III.        El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados, desglosando su origen y destino, precisando las cantidades correspondientes a su origen, ya sea federal o local, y señalando en su caso, la cantidad que se destinará a programas de apoyo y desarrollo de los Órganos Políticos Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales;

 

IV.       El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;

 

V.        Los listados de las personas que incluyan nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes, que han recibido exenciones, condonaciones o cancelaciones de impuestos locales o regímenes especiales en materia tributaria local, así como los montos respectivos cuidando no revelar información confidencial, salvo que los mismos se encuentren relacionados al cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de los mismos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;

 

VI.       El listado de patentes de corredores y notarios públicos otorgadas, en términos de la Ley respectiva; así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;

 

VII.      La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por el Gobierno de la Ciudad que permitan que el usuario conozca de manera rápida y sencilla el tipo de uso de suelo con que cuenta cada predio, a través de mapas y planos georreferenciados;

 

VIII.     Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevea la legislación aplicable al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones;

 

IX.       La estadística de los procesos de control de confianza por instituciones de seguridad pública;

 

X.        La incidencia delictiva del fuero local, desagregada por tipo de delito, así como el número de víctimas desagregado por género y rango de edad;

 

XI.       La estadística desagregada de procesos, denuncias e investigaciones relacionadas a las conductas consideradas como delitos en materia de justicia para adolescentes;

 

XII.      El número de centros penitenciarios o centros de tratamiento para adolescentes, indicando su capacidad instalada, así como su ubicación y la función de los espacios físicos de infraestructura con los que cuentan;

 

XIII.     La estadística de los grupos de protección a migrantes, por acciones de atención;

 

XIV.    La estadística relativa a la solución de controversias realizadas a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, desagregada por medios de mediación, conciliación y junta restaurativa;

 

XV.     Las cantidades recibidas por concepto de multas y servicios de grúa y almacenamiento de vehículos, en su caso, así como el destino al que se aplicaron;

 

XVI.    Los reglamentos de las leyes expedidos en ejercicio de sus atribuciones;

 

XVII.   Los convenios de coordinación con la Federación, Entidades Federativas y Municipios, y de concertación con los sectores social y privado, señalando el objeto, las partes y tiempo de duración;

 

XVIII.  La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas;

 

XIX.    Sistema electrónico con el uso de un tabulador que permita consultar el cobro de impuestos, servicios, derechos y aprovechamientos, así como el total de las cantidades recibidas por estos conceptos, así como informes de avance trimestral de dichos ingresos;

 

XX.     Relación de constancias, certificados, permisos, licencias, autorizaciones, certificaciones de uso de suelo, registro de manifestaciones y dictámenes de las obras que se llevan a cabo en cada una de las demarcaciones territoriales, que permita conocer el estado, situación jurídica y modificaciones de cualquier índole de cada predio, para la ejecución de obras de construcción, ampliación o demolición de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación, y mejoramiento de instalaciones subterráneas;

 

XXI.    Los recursos remanentes de los ejercicios fiscales anteriores, así como su aplicación específica;

 

XXII.   Los usos de suelo a través de mapas y planos georeferenciados que permitan que el usuario conozca de manera rápida y sencilla el tipo de uso de suelo con que cuenta cada predio;

 

XXIII.  La georreferenciación e imagen de todas las obras públicas, señalando: sector al que pertenece, ubicación, monto asignado y ejercido;

 

XXIV.  Un listado de las oficinas del Registro Civil en la Ciudad, incluyendo su ubicación, el currículum y antigüedad en el cargo de los oficiales o titulares y las estadísticas de los trámites que realice;

 

XXV.   Un listado de los títulos y las empresas concesionarias que participan en la gestión del agua;

 

XXVI.  Los mecanismos e informes de supervisión del desempeño de las empresas concesionarias que participan en la gestión del agua;

 

XXVII. Información sobre las tarifas del suministro de agua potable según los diferentes usos doméstico, no doméstico y mixto por Colonia y Alcaldía; el método de cálculo, y la evolución de las mismas;

 

XXVIII.           Información trimestral sobre la calidad del agua de la ciudad;

 

XXIX.  Las manifestaciones de impacto ambiental;

 

XXX.   Los resultados de estudios de calidad del aire; y,

 

XXXI.  El listado de los institutos o centros de salud, desagregados por nombre, especialidad, dirección y teléfono.

 

Sección Segunda

Alcaldías

 

Artículo 69. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, los órganos político-administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales deberán mantener actualizada para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

 

I.          Los indicadores oficiales de los servicios públicos que presten;

 

II.         El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar; así como el presupuesto y acciones para la rehabilitación y mantenimiento de su infraestructura;

 

III.        Relación de las personas integrantes de los comités y subcomités establecidos por la normatividad vigente, actas de las sesiones y sus acuerdos;

 

IV.       Sobre el ejercicio del presupuesto deberá publicarse el calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y locales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado;

 

V.        En materia presupuestal, el desglose del origen y destino de los recursos asignados, precisando las cantidades correspondientes a su origen, ya sea federal o local, y señalando en su caso, el desglose de la cantidad que se destinará a programas de fortalecimiento de los Órganos Políticos Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales;

 

VI.       En el caso de la información sobre programas de ayudas o subsidios, se deberá considerar toda aquella información sobre los programas sociales, sus montos y padrón de beneficiarios;

 

VII.      Los Programas de Desarrollo Delegacionales, o su equivalente, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero, para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión se deberá difundir, además, el método de evaluación con una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento;

 

VIII.     La información desagregada sobre el presupuesto que destinarán al rubro de mercados, así como el padrón de locatarios, nombre y ubicación de los mercados públicos en su demarcación territorial;

 

IX.       La Autoridad de las Demarcaciones Territoriales deberá publicar y difundir a través de medios impresos o electrónicos información vigente y actualizada del gasto realizado por concepto de pago de asesorías;

 

X.        Publicar domicilio, número telefónico y nombre de quien sea responsable del Centro de Servicios y Atención Ciudadana o su equivalente;

 

XI.       La publicación del padrón de contralores ciudadanos que participan en los distintos comités de la administración pública de la alcaldía;

 

XII.      La publicación de los montos asignados, desglose y avance trimestral del Presupuesto Participativo;

 

XIII.     Calendario con horarios, número de unidad y teléfonos de servicio de recolección de basura;

 

XIV.    Los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y las certificaciones actualizadas de uso del suelo que se hayan expedido, procurando su georreferenciación o imagen;

 

XV.     El padrón actualizado de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y las licencias y autorizaciones otorgadas para el funcionamiento de los giros sujetos a las leyes y reglamentos aplicables;

 

XVI.    El Programa de Seguridad Pública de la demarcación;

 

XVII.   Los proyectos productivos, que, en el ámbito de su jurisdicción, protejan e incentiven el empleo, de acuerdo con los programas, lineamientos y políticas que en materia de fomento, desarrollo e inversión económica emitan las dependencias correspondientes;

 

XVIII.  Los avisos de obra dentro de su jurisdicción;

 

XIX.    Las autorizaciones de los números oficiales y alineamientos;

 

XX.     Los permisos para el uso de la vía pública;

 

XXI.    Los programas y acciones de apoyo que incentiven de la equidad de género en los diversos ámbitos del desarrollo;

 

XXII.   Los programas y acciones relacionados con la preservación del equilibrio ecológico; la adquisición de reservas territoriales en su caso; y la protección al ambiente, en su ámbito de competencia;

 

XXIII.  Calendario de audiencias públicas y de recorridos de la persona titular del órgano político administrativo, alcaldía o demarcación territorial;

 

XXIV.  El informe de labores presentado ante el Concejo de la Alcaldía;

 

XXV.   Publicar el directorio de las personas integrantes del Concejo de la Alcaldía, indicando las comisiones a las que pertenece; el calendario de las sesiones del pleno y de las comisiones, así como las actas correspondientes, adicional a sus informes;

 

XXVI.  La información relativa a los recursos materiales y humanos destinados a los Concejos, desagregados por cada persona concejal, así como a la relacionada con el espacio físico que les sea asignado;

 

XXVII. Los reglamentos, bandos y acuerdos aprobados por el Concejo de la Alcaldía;

 

XXVIII.           Toda aquella información sobre las acciones institucionales, sus montos y padrón de personas beneficiarias;

 

XXIX.  La estrategia anual en materia anticorrupción, que incluya los indicadores públicos de evaluación y mecanismos de participación ciudadana, así como los controles institucionales implementados para prevenir actos de corrupción; mecanismos de seguimiento, evaluación y observación pública de las licitaciones, contrataciones y concesiones que realicen; y los tabuladores de precios máximos;

XXX.   El programa provisional de gobierno y el programa de gobierno, así como los programas específicos de la demarcación territorial;

 

XXXI.  El atlas de riesgo y el cronograma de protección civil de la demarcación territorial;

 

XXXII. La ubicación de los estacionamientos públicos de la demarcación territorial y las tarifas que se aplicarán; y,

 

XXXIII.           La retribución a que refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad.

 

Los concejos deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables en los términos que las mismas determinen, a través del Secretario Técnico respecto de aquella información a la que se refiere el artículo 95 de Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad, y por los propios concejales en relación con aquella que solo a ellos competa poseer, debiendo tramitarse los procedimientos por la Unidad de Transparencia de la Alcaldía que le corresponda.

 

Sección Tercera

Poder Legislativo

 

Artículo 70. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, el Poder Legislativo de la Ciudad, deberá mantener actualizada, para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

 

I.          Ficha técnica por cada Diputado y Diputada, incluyendo el de las personas suplentes, que contenga: nombres, fotografía, currículo, las Comisiones o Comités a los que pertenece y las funciones que realice en los órganos legislativos, iniciativas y productos legislativos presentados, asistencia al Pleno, Comisiones y Comités, y asuntos recusados y excusados;

 

II.         Agenda legislativa;

 

III.        Agenda Legislativa de los Grupos Parlamentarios;

IV.       Gaceta Parlamentaria;

 

V.        Orden del Día de las sesiones del Pleno, de las Comisiones y Comités;

VI.       El Diario de Debates;

 

VII.      Las versiones estenográficas del Pleno, Mesa Directiva, Comisiones (permanente, ordinarias y especiales) y Comités;

 

VIII.     La lista de asistencia a las sesiones del Pleno, Órgano de Gobierno y de Comisiones y Comités;

 

IX.       Las Convocatorias, Acta, Acuerdos, Lista de Asistencia y Votación de los diversos tipos de comisiones, comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

 

X.        Las iniciativas de Ley o Decretos, Puntos de Acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

 

XI.       Las Leyes, Decretos y Acuerdos aprobados por el Poder Legislativo de la Ciudad o por la Comisión Permanente; de las leyes, su texto íntegro deberá publicarse y actualizarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación, o de cualquier reforma, adición, derogación o abrogación a éstas, en la Gaceta Oficial de la Ciudad, incluyendo la leyenda “La edición de los ordenamientos jurídicos de la Ciudad en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al Código Civil para la Ciudad, la única publicación que da validez jurídica a una norma es aquella hecha en la Gaceta Oficial de la Ciudad”;

 

XII.      Convocatorias, actas y acuerdos de cada una de las sesiones del Pleno, la Mesa Directiva, Órgano de Gobierno, las comisiones de análisis y dictamen legislativo o comités;

 

XIII.     Solicitudes presentadas de licencias temporales y definitivas;

 

XIV.    Reconocimientos otorgados por parte del órgano legislativo;

 

XV.     Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;

 

XVI.    Las contrataciones de asesorías y servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

 

XVII.   El informe trimestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos y fracciones Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

 

XVIII.  Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa;

 

XIX.    Metas y objetivos de las unidades administrativas y del órgano de control interno, así como un informe trimestral de su cumplimiento;

 

XX.     Asignación y destino final de los bienes materiales;

 

XXI.    Informe de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los Diputados y Diputadas o del personal de las unidades administrativas;

 

XXII.   Los dictámenes de cuenta pública, así como los estados financieros y demás información que los órganos de fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes;

 

XXIII.  Los convenios, acuerdos de colaboración, contrataciones de servicios personales o figuras análogas que se celebren, señalando el objeto, monto, vigencia del contrato, el nombre o razón social, el tiempo de duración y los compromisos que adquiera el Poder Legislativo, Comisiones, Comités y Grupos Parlamentarios;

 

XXIV.  Los recursos económicos que, de conformidad con la normatividad aplicable, se entregan a las Diputadas y los Diputados Independientes, Grupos Parlamentarios o Coaliciones; el proceso de asignación y los capítulos y partidas de gasto pertenecientes a ese total; así como los informes que éstos presenten sobre su uso y destino final;

 

XXV.   El monto ejercido y detallado de recursos públicos que se reciban para los informes de actividades de cada una de las y los Diputados;

 

XXVI.  El informe anual del ejercicio del gasto, que elabora el Comité de Administración, una vez que haya sido conocido por el Pleno;

 

XXVII. La dirección donde se encuentre ubicado el Módulo de Orientación y Quejas Ciudadanas de cada uno de las y los Diputados, así como el tipo y número de gestiones que presten;

 

XXVIII.           Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica y demás normatividad interna;

 

XXIX.  El padrón de cabilderos, de acuerdo con la normatividad aplicable;

 

XXX.   Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorios de procedencia;

 

XXXI.  La integración del órgano que conduce las sesiones del Pleno, el órgano colegiado de gobierno que dirige el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas del Poder legislativo, así como la Diputación Permanente que entra en funciones en los periodos de receso, indicar de cada uno el periodo de vigencia de dicha integración, especificando fechas;

 

XXXII. La lista de los integrantes del comité de adquisiciones que vigila y/o revisa las compras, el método de selección de los integrantes descrito en el reglamento interno y el acta de instalación con el nombre de los integrantes, procedencia y cargos asignados;

 

XXXIII.           Los informes periódicos de la actividad del Órgano de Control Interno en materia disciplinaria contra funcionarios o empleados;

 

XXXIV.           Las observaciones y acciones promovidas por la contraloría a órganos, dependencias, diputados, funcionarios, empleados, en el ejercicio y aplicación del gasto; y

 

XXXV.            Una descripción general del proceso legislativo.

 

Sección Cuarta

Auditoría Superior de la Ciudad

 

Artículo 71. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, la Auditoría Superior de la Ciudad deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

 

I.          El Programa General de Auditoría del ejercicio que se trate, una vez aprobado por el Auditor Superior y presentado al Poder Legislativo;

 

II.         La relación de los Sujetos Fiscalizables de cada ejercicio de revisión;

 

III.        Los resultados de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestal que de cada sujeto obligado realicen, señalando claramente la etapa del procedimiento y los alcances legales del mismo;

 

IV.       El avance trimestral en la ejecución de su Programa General de Auditoría de cada ejercicio;

 

V.        Información relativa a las solventaciones o aclaraciones de los resultados derivados de las auditorías concluidas; y

 

VI.       Una relación de las recomendaciones generadas producto de la ejecución de las auditorías, debidamente clasificada por ejercicio revisado y sujeto obligado, que identifique el estado en que se encuentran y su seguimiento.

 

 

 

 

 

Sección Quinta

Poder Judicial

 

Artículo 72. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, el Poder Judicial de la Ciudad, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, la siguiente información:

 

I.          Las ejecutorias publicadas en el boletín judicial;

 

II.         Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidos;

 

III.        Las versiones estenográficas, los audios y las videograbaciones de las sesiones públicas, según corresponda;

 

IV.       La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designada personas juzgadoras;

 

V.        La lista de acuerdos que diariamente se publiquen;

 

VI.       Sobre los procedimientos de designación de personas juzgadoras: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de aspirantes aceptados, la lista de los aspirantes que avanzan cada una de las etapas, el resultado de las evaluaciones de cada etapa protegiendo, en su caso, los datos personales de los aspirantes y la lista de vencedores;

 

VII.      Sobre los procedimientos de ratificación: la resolución definitiva donde se plasmen las razones de esa determinación;

 

VIII.     Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad, de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

 

IX.       Los indicadores relacionados con el desempeño jurisdiccional que, conforme a sus funciones, deban establecer, publicitando por lo menos los números de ingresos de asuntos nuevos por mes y por año, números de resoluciones emitidas por mes y por año, sentido general del fallo de acuerdo con la materia, tiempo promedio de resolución de asuntos, número de impugnaciones recibidas por mes y por año, número de impugnaciones declaradas procedentes por mes y por año;

 

X.        Las disposiciones de observancia general emitidas por los Plenos o sus presidentes, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, y

 

XI.       Los votos concurrentes, minoritarios, aclaratorios, particulares o de cualquier otro tipo, que emitan los integrantes de los Plenos.

 

Sección Sexta

Tribunal de Justicia Administrativa

 

Artículo 73. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, la siguiente información:

 

I.          Lista de asistencia y orden del día de las Sesiones las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad;

 

II.         Acta, minuta y/o versión estenográfica de las Sesiones de las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad;

 

III.        Votación de los acuerdos sometidos a consideración de las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad;

 

IV.       Acuerdos y Resoluciones de las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad;

 

V.        Estadística Judicial;

 

VI.       Resoluciones y expedientes judiciales y administrativos resueltos por las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que hayan causado estado;

 

VII.      Inventario de los bienes muebles propiedad, así como su uso y destino de cada uno de ellos;

 

VIII.     Inventario de vehículos de su propiedad, asignación y uso de cada uno de ellos;

 

IX.       Monto y periodicidad de los apoyos económicos y en especie otorgados a sus trabajadores en todos sus niveles y tipos de contratación;

 

X.        Programa anual de obras, programa anual de adquisiciones y programa anual de enajenación de bienes propiedad del Tribunal;

 

XI.       El boletín, así como cualquier otro medio en el que se contengan las listas de acuerdos y resoluciones;

 

XII.      Las versiones públicas de las resoluciones; y,

 

XIII.     La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.

 

Sección Séptima

De la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México

 

Artículo 74. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México deberá mantener actualizada, para consulta directa en sus respectivos sitios de Internet, la información relacionada con los siguientes temas, documentos y políticas, de acuerdo con sus funciones:

 

I.          Recomendaciones Emitidas: Publicar el listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, incluyendo el destinatario o autoridad a la que se dirige cada recomendación y el estado de atención de las mismas. Esto deberá incluir, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que hayan rechazado aceptar las recomendaciones, garantizando que no se difunda información de acceso restringido;

 

II.         Quejas y Denuncias: Proveer información sobre las quejas y denuncias e impugnaciones concluidas, presentadas ante las autoridades administrativas y penales. Se indicará el estado procesal de cada queja y, en su caso, el sentido de las resoluciones;

 

III.        Estadísticas de Quejas: Publicar estadísticas sobre las quejas presentadas, que permitan identificar la edad y el género de las víctimas, así como el motivo de la denuncia y la ubicación geográfica del acto denunciado, siempre cuidando no revelar información de carácter confidencial;

 

IV.       Acuerdos de Conciliación: Difundir las versiones públicas de los acuerdos de conciliación, previa obtención del consentimiento del quejoso, en cumplimiento con la normativa vigente;

 

V.        Medidas Preventivas: Listar las medidas precautorias, cautelares o equivalentes que hayan sido giradas, una vez que se haya concluido el expediente correspondiente;

 

VI.       Violaciones de Derechos Humanos: Proporcionar información sobre hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente. Esto incluye, cuando corresponda, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y medidas de no repetición;

 

VII.      Defensa y Promoción de Derechos Humanos: Publicar información sobre las acciones y resultados relacionados con la defensa, promoción y protección de los derechos humanos;

 

VIII.     Actas y Versiones Estenográficas: Mantener disponibles las actas y versiones estenográficas de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones emitidas durante dichas sesiones;

 

IX.       Estudios y Publicaciones: Publicar los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones realizadas por la Comisión, asegurando que dicha información sea accesible a la ciudadanía;

 

X.        Programas de Prevención y Promoción: Detallar los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos que se estén implementando;

 

XI.       Estado de Derechos Humanos en el Sistema Penitenciario: Publicar el estado de los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social de la Ciudad, ofreciendo un panorama actual de la situación;

 

XII.      Evaluación de Igualdad de Género: Informar sobre el seguimiento, la evaluación y el monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres, asegurando la transparencia en los progresos alcanzados;

 

XIII.     Acciones de Coordinación: Detallar los programas y acciones de coordinación con las dependencias competentes, orientadas a impulsar el cumplimiento de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte en materia de derechos humanos; y,

 

XIV.    Lineamientos Generales de Actuación: Publicar los lineamientos generales de la Comisión, incluyendo recomendaciones relacionadas con su ámbito de competencia.

 

Sección Octava

De la autoridad garante local

 

Artículo 75. Además de lo señalado, la autoridad garante local deberá poner a disposición del público y actualizar de forma continua la siguiente información:

 

I.          Relación de Resoluciones: Publicar la relación de observaciones y resoluciones emitidas, incluyendo el seguimiento a cada una de ellas. Se deberán incluir las respuestas entregadas por los sujetos obligados a las personas solicitantes en cumplimiento de las mismas;

 

II.         Criterios Orientadores: Difundir los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones, ofreciendo claridad sobre los fundamentos que sustenten sus decisiones;

 

III.        Resultados de Evaluaciones de Cumplimiento: Informar los resultados de la evaluación que, en su caso, se realice sobre el cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados, proporcionando así una herramienta para la rendición de cuentas;

 

IV.       Versión pública de las sentencias y resoluciones Judiciales: Publicar, cuando sea aplicable, las versiones públicas de las sentencias, las ejecutorias o las suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones;

 

V.        Quejas, Denuncias y Recursos de Revisión: Publicar el número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados, proporcionando una visión clara sobre la interacción de la ciudadanía con las entidades.

 

Sección Novena

Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

 

Artículo 76. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México deberá mantener actualizada, para consulta directa como en sus respectivos sitios de Internet, la información relacionada con los siguientes temas, documentos y políticas, de acuerdo con sus funciones:

 

I.          Estadísticas e índices delictivos, así como los indicadores de la procuración de justicia;

 

II.         En materia de investigación de los delitos, estadísticas sobre el número de averiguaciones previas o carpetas de investigación:

 

a.         En su caso las que fueron desestimadas;

b.         En cuántas se ejerció acción penal;

c.         En cuántas se propuso el no ejercicio de la acción penal;

d.         En cuántas se aplicaron los criterios de oportunidad;

e.         En cuántas se propuso la reserva o el archivo temporal; y

f.          Además de las órdenes de aprehensión, de comparecencia, presentación y cateo;

 

III.        La estadística desagregada de procesos, denuncias e investigaciones relacionadas a las conductas consideradas como delitos en materia de justicia para adolescentes; y,

 

IV.       La estadística relativa a la solución de controversias realizadas a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, desagregada por medios de mediación, conciliación y junta restaurativa.

 

Sección Décima

De la Universidad Autónoma de la Ciudad de México

 

Artículo 77. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

 

I.          Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;

 

II.         Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;

 

III.        Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;

 

IV.       Una lista de los profesores con licencia o en año sabático;

 

V.        Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;

 

VI.       La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

 

VII.      El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;

 

VIII.     Las convocatorias de los concursos de oposición;

 

IX.       La información relativa a los procesos de selección de los consejos;

 

X.        Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente;

 

XI.       El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación;

 

XII.      El número de estudiantes que egresan por ciclo escolar o por plantel; y

 

XIII.     El calendario del ciclo escolar.

 

Sección Décima Primera

De los Fideicomisos, Fondos Públicos y Otros Análogos

 

Artículo 78. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, los Fideicomisos, Fondos Públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, además de mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

 

I.          El nombre de la persona servidora pública y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;

 

II.         La unidad administrativa responsable del fideicomiso;

 

III.        El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;

 

IV.       El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;

 

V.        Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;

 

VI.       El padrón de beneficiarios, en su caso;

 

VII.      Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto;

 

VIII.     Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria;

 

IX.       Reglas de operación y cualquier otra normatividad interna del fideicomiso o fondo público, con independencia de su denominación, sea o no publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad;

 

X.        Impacto social derivado del cumplimiento de las acciones que realiza el fideicomiso o fondo público;

 

XI.       Actas de los comités técnicos y otros órganos colegiados con funciones directivas en el fideicomiso o fondo público, cualquiera que sea su denominación;

 

XII.      Indicadores de Gestión del fideicomiso o fondo público y los resultados de su aplicación anual; y

 

XIII.     Monto total de remanentes de un ejercicio fiscal a otro.

 

Artículo 79. En relación con contratos de mandato y otros actos jurídicos por virtud de los cuales los sujetos obligados otorguen representación jurídica, los sujetos obligados deberán mantener actualizada, para su consulta directa y en sus respectivos sitios de Internet, además de lo previsto en las obligaciones comunes de transparencia, cualquier tipo de instrucciones que el mandante exprese al mandatario o cualquier tipo de instrucciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de representar, otorgada mediante otro acto jurídico.

 

Sección Décimo Segunda

De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad

 

Artículo 80. La autoridad garante correspondiente determinará dentro de sus competencias, los casos en que se deban cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información señaladas en la legislación de la materia, directamente o a través de los sujetos obligados a las personas físicas o morales que:

 

I.          Reciban o ejerzan recursos públicos;

 

II.         Reciban un ingreso local que sea preponderante dentro de su presupuesto, o bien, subsidios, condonaciones o reducciones fiscales;

 

III.        Actúen como un ente de autoridad o realicen una actividad de interés público;

 

IV.       Sean sujetos a permisos, concesiones o licencias; y

 

V.        Cuenten con algún permiso de uso o explotación de bienes públicos, ya sea directamente o de forma subordinada.

 

VI.       Los sujetos obligados deberán enviar a la autoridad garante correspondiente un listado trimestral de las personas físicas o morales a las que se les han asignado recursos públicos, o que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados.

 

VII.      Cada autoridad garante integrará un padrón a partir de los listados recibidos.

 

VIII.     Para resolver sobre el cumplimiento de las obligaciones mencionadas anteriormente, la autoridad garante correspondiente tomará en cuenta criterios como la función gubernamental que realizan, el nivel de financiamiento o beneficio público que reciben, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y la participación del gobierno en su creación.

 

Artículo 81. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, las autoridades garantes deberán:

 

I.          Solicitar a las personas físicas o morales que remitan el listado de información que consideren de interés público;

 

II.         Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y

 

III.        Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

 

Artículo 82. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener lo dispuesto por la ley de la materia.

 

Artículo 83. Tratándose de concesiones, permisos, licencias o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

 

I.          Nombre o razón social de quien sea titular de la concesión, permiso o licencia;

 

II.         Concepto de la concesión, autorización o permiso otorgado; y,

 

III.        Vigencia de la concesión, permiso o licencia, incluyendo las fechas correspondientes.

 

Artículo 84. Toda información que brinden los sujetos obligados, respecto a la ejecución de obra pública por invitación restringida, deberá precisar:

 

I.          Tipo de obra ejecutada;

 

II.         Ubicación de la obra especificando la dirección y área geográfica;

 

III.        Plazo de ejecución, indicando el tiempo estipulado para la finalización del proyecto;

 

IV.       Monto del contrato, especificando tanto el monto original como el monto final;

 

V.        Número de beneficiados, indicando cuántas personas se verán favorecidas por la obra;

 

VI.       Identificación del sujeto obligado que actúa como ordenador y responsable de la obra;

 

VII.      Nombre del proveedor o contratista, o de la persona física o moral con quien se haya celebrado el contrato; y,

 

VIII.     Mecanismos de vigilancia y supervisión que se implementarán durante la ejecución de la obra, asegurando que existan mecanismos claros de control incluyendo en su caso, estudios de impacto ambiental, sísmico y de protección civil;

 

Artículo 85. Los sujetos obligados deberán dar acceso a la información a que se refiere este capítulo mediante bases de datos que permitan la búsqueda y extracción de información. Ésta además estará en formatos para la fácil comprensión de las personas, procurando que la información se encuentre disponible en lenguas oficiales de la Ciudad.

 

Además, las páginas contarán con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que lo solicite.

 

Artículo 86. Los sujetos obligados contarán en la página de inicio de sus portales de Internet con una señalización fácilmente identificable y accesible que cumpla con los requerimientos de sistematización, comprensión y organización de la información a que se refiere este capítulo.

 

La autoridad garante local establecerá criterios que permitan homologar la presentación de la información en los portales de Internet en los que se establecerá plazos, términos, así como los formatos que habrán de utilizarse para la publicidad de la información; asimismo; promoverá la creación de medios electrónicos para incorporar, localizar y facilitar el acceso a la información pública de oficio.

 

Artículo 87. Con el fin de garantizar que la información pública que recibe cualquier persona sea la versión más actualizada y accesible, los sujetos obligados deberán:

 

I.          Difundir, dentro del primer mes de cada año, un calendario de actualización correspondiente a cada tipo de información que publican. Este calendario deberá incluir:

 

II.         El detalle de la información específica que se actualizará;

 

III.        La fecha límite de actualización para cada contenido; y

 

IV.       El área responsable de mantener cada tipo de información;

 

V.        Establecer un protocolo de revisión que garantice que todas las piezas de información sean revisadas y actualizadas al menos una vez cada tres meses, asegurando que la información publicada refleja la actualidad de los datos y documentos;

 

VI.       Incluir un sistema de alertas automáticas en sus portales de transparencia, de forma que los usuarios puedan suscribirse para recibir notificaciones sobre actualizaciones específicas, facilitando así el acceso a la información más reciente;

 

VII.      Implementar un mecanismo de retroalimentación, que permita a las personas usuarias informar sobre inconsistencias o datos desactualizados en la información publicada. Esta retroalimentación deberá ser considerada para fortalecer los procesos de actualización.

 

Capítulo IV

De la Verificación de las Obligaciones de Transparencia

 

Artículo 88. Las determinaciones que emitan la autoridad garante local producto de sus acciones de verificación deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas.

 

El incumplimiento a los requerimientos formulados por parte de los sujetos obligados, será motivo para aplicar las medidas de apremio correspondientes, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

 

Artículo 89. La autoridad garante local mediante las Disposiciones y Acuerdos de Carácter General que emita, establecerán los parámetros necesarios para asegurar que la información publicada en los sitios de Internet utilizados por los sujetos obligados, cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Artículo 90. La autoridad garante correspondiente verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título, ya sea de oficio o a petición de parte.

 

Las denuncias presentadas podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.

 

Artículo 91. Las acciones a que se refiere este Capítulo se realizarán a través de la revisión virtual a los portales, documental o presencial en los sujetos obligados. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la revisión que realice de manera oficiosa la autoridad garante correspondiente al portal de transparencia de los sujetos obligados y de forma aleatoria, por muestreo o periódica con base en los criterios que establezca dicha Autoridad.

 

Artículo 92. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 93. En los casos de visitas de verificación, se podrán llevar a cabo revisiones, mismas que tendrán por objeto constatar el debido cumplimiento de lo exigido en la presente Ley y demás ordenamientos que sean aplicables, y de conformidad a los agravios esgrimidos en la denuncia presentada.

 

De toda diligencia de verificación se levantará un acta circunstanciada, en presencia de quienes hayan participado en ella, asentando en su inicio el motivo de la queja y el objeto concreto de lo que se verifica.

 

Artículo 94. La verificación que realice la autoridad garante correspondiente en el ámbito de sus competencias se sujetará a lo siguiente:

 

I.          Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;

 

II.         Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta o no a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones. En caso de incumplir, se formularán los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a quince días;

 

III.        Constatar que los comités y unidades de transparencia de los sujetos obligados cuenten con las condiciones mínimas de operación para asegurar el cumplimiento de sus funciones y obligaciones establecidas en esta Ley;

 

IV.       Verificar la forma en que operan los Comités y Unidades de Transparencia y los sujetos obligados en cuanto a las funciones y obligaciones establecidas en esta Ley;

 

V.        El sujeto obligado deberá informar a la autoridad garante correspondiente sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen;

 

VI.       La autoridad garante local verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si consideran que se dio cumplimiento a los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento; y,

 

VII.      La autoridad garante local publicará el listado de las resoluciones que han sido incumplidas por los sujetos obligados.

 

La autoridad garante local podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.

 

Cuando la autoridad garante local considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, a la persona superior jerárquica de la persona servidora pública responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.

 

En caso de que las Autoridades Garantes consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, impondrán las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

 

Las Autoridades Garantes publicarán un hipervínculo de Internet, donde se incluyan los procedimientos para el seguimiento y verificación de las resoluciones emitidas, y de los procedimientos para verificar la calidad de información entregada después de emitidas sus resoluciones. Asimismo, serán publicados los criterios con base en los cuales se dan por cumplidas sus resoluciones.

 

 

 

 

 

 

Capítulo V

De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

 

Artículo 95. Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad garante correspondiente la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

 

Las denuncias presentadas podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley. Para presentar la denuncia, no es necesario acreditar interés jurídico ni personalidad.

 

Artículo 96. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:

 

I.          Presentación de la denuncia ante la autoridad garante correspondiente;

 

II.         Solicitud de un informe al sujeto obligado realizado por la autoridad garante correspondiente;

 

III.        Resolución de la denuncia; y,

 

IV.       Procedimiento de verificación del cumplimiento de la resolución, en caso de resultar fundada o parcialmente fundada.

 

Artículo 97. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

 

I.          Nombre del sujeto obligado denunciado;

 

II.         Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;

 

III.        La persona denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;

 

IV.       En caso de que la denuncia se presente por escrito, la persona denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos de la autoridad garante correspondiente; y,

 

V.        Opcionalmente, el nombre de la persona denunciante y su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

 

Artículo 98. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

 

I.          Por medio electrónico:

 

a.         A través de la Plataforma Nacional; o,

 

II.         Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca; y,

 

b. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia de la Autoridad Garante según corresponda.

 

Artículo 99. La Autoridad Garante Local y las autoridades garantes pondrán a disposición de todas las personas el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, todas las personas podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

 

Artículo 100. La Autoridad Garante Local y las autoridades garantes, en el ámbito de su competencia, deben resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, notificando al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

 

Artículo 101. La Autoridad Garante Local y las autoridades garantes podrán prevenir a la persona denunciante dentro del plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el plazo de tres días subsane lo siguiente:

 

I.          En su caso, señale el sujeto obligado materia de la denuncia, o

 

II.         Aclare o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia.

 

En el caso de que no se desahogue la prevención en el periodo establecido para tal efecto en este artículo, deberá desecharse la denuncia, dejando a salvo los derechos de la persona denunciante para volver a presentar la misma.

 

Artículo 102. La autoridad garante correspondiente podrá determinar la improcedencia de la denuncia cuando el incumplimiento hubiera sido objeto de una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.

 

Si la denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia establecidas en la presente Ley, o se refiere al ejercicio del derecho de información o al trámite del recurso de revisión, la autoridad garante que corresponda dictará un acuerdo de desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los derechos de la persona promovente para que los haga valer por la vía y forma correspondientes.

 

Artículo 103. El sujeto obligado deberá enviar a la autoridad garante correspondiente, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación de la admisión.

 

La Autoridades Garantes Locales en el ámbito de su competencia, podrán realizar las verificaciones virtuales o presenciales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.

 

En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

 

Artículo 104. La autoridad garante local y las autoridades garantes correspondientes deberán resolver la denuncia, en un plazo de quince días a partir del día siguiente en que el sujeto obligado presente su informe o, en su caso, los informes complementarios.

 

La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

 

De existir incumplimiento, se deberán establecer las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública respecto de la cual exista un incumplimiento, determinando así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e informe sobre ello.

 

Artículo 105. La autoridad garante correspondiente notificará la resolución a la persona denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.

 

Las resoluciones que emita la autoridad garante correspondiente, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. La persona podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

 

El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de diez días, a partir del día siguiente al que se le notifique la misma.

 

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas.

 

En su caso, el sujeto obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la ampliación excepcional.

 

Artículo 106. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la autoridad garante correspondiente, sobre el cumplimiento de la resolución.

 

La autoridad garante correspondiente verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del expediente.

 

Cuando exista un incumplimiento total o parcial de la resolución, la autoridad garante correspondiente notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a la persona superior jerárquica de la responsable, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, dé cumplimiento a la resolución.

 

Artículo 107. En caso de que subsista el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento a la persona superior jerárquica de la persona servidora pública responsable del mismo, se emitirá́ un acuerdo de incumplimiento y se informará a la autoridad garante correspondiente para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten aplicables, independientemente de las responsabilidades que procedan.

 

TÍTULO QUINTO

INFORMACIÓN CLASIFICADA

 

Capítulo I

De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información

 

Artículo 108. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

 

Las personas titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán responsables de proponer la clasificación de la información al Comité de Transparencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 109. La clasificación de la información se llevará a cabo en los siguientes momentos:

 

I.          Al recibir una solicitud de acceso a la información;

 

II.         Cuando se determine mediante resolución de autoridad competente;

 

III.        Al generarse versiones públicas para cumplir con las obligaciones de transparencia establecidas en esta Ley.

 

Artículo 110. En los supuestos en que se niegue el acceso a la información debido a la aplicación de alguno de los criterios de clasificación establecidos, el Comité de Transparencia tendrá la facultad de confirmar, modificar o revocar dicha decisión.

 

Artículo 111. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por el cumplimiento de cualquiera de los supuestos de clasificación previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

 

Artículo 112. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información previstas en el presente Título y deberán acreditar su procedencia, sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en esta Ley.

 

La carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información, en razón con los supuestos de reserva establecidos, recaerá sobre los sujetos obligados.

 

Artículo 113. Los documentos clasificados deberán ser custodiados y conservados conforme a las disposiciones legales aplicables, garantizando su integridad y confidencialidad.

 

Artículo 114. Cuando la información contenga partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, al atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se oculten estas partes o secciones. Dicha versión deberá indicar el contenido de forma genérica y deberá contar con la debida fundamentación y motivación de la clasificación de las secciones reservadas, en conformidad con los lineamientos que emita el Sistema Nacional.

 

Artículo 115. Los sujetos obligados deberán garantizar que los sistemas o medios utilizados para eliminar la información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.

 

Artículo 116. En las versiones públicas, no podrá omitirse información que constituya obligaciones de transparencia conforme a lo previsto en la presente Ley.

 

Artículo 117. En aquellos casos en los que sea necesario aplicar una prueba de interés público, deberá realizarse lo siguiente:

 

I.          Una evaluación de que la divulgación de la información clasificada no cause un perjuicio a un derecho legítimamente protegido;

 

II.         Que sea idónea para satisfacer en alguna medida el interés público;

 

III.        Que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas; y,

 

IV.       Que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado por la divulgación de la información.

 

Capítulo II

De la Información Reservada

 

Artículo 118. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación que:

 

I.          Comprometa la seguridad pública o la paz social;

 

II.         Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

 

III.        Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

 

IV.       Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero o pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras;

 

V.        Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

 

VI.       Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

 

VII.      Pueda causar daño u obstruya la prevención o persecución de los delitos, altere el proceso de investigación de las carpetas de investigación, afecte o vulnere la conducción o los derechos del debido proceso en tanto no hayan quedado firmes o afecte la administración de justicia o la seguridad de una persona denunciante, querellante o testigo, así como de sus familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

 

VIII.     La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de las personas servidoras públicas, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

 

IX.       Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a las personas servidoras públicas, en tanto la resolución administrativa no haya causado estado;

 

X.        Afecte los derechos del debido proceso;

 

XI.       Afecte o vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, dentro de estos últimos debe considerarse que se incluye a denuncias, inconformidades, responsabilidades administrativas y resarcitorias o afecte la administración de justicia o la seguridad de una persona denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables en tanto no hayan causado estado;

 

XII.      Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización, siempre que esté directamente relacionado con procesos o procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes;

 

XIII.     Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

 

Artículo 119. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

 

Artículo 120. La información será clasificada como reservada únicamente cuando su divulgación pueda causar un daño significativo a los intereses protegidos por esta Ley, previa aplicación de la prueba de daño e interés público, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente y bajo las siguientes reglas:

 

I.          Coherencia legal: Cualquier clasificación de información debe estar alineada con los principios y reglas establecidos en la ley. En ningún caso se permitirá que estos supuestos de reserva contradigan lo que la Ley establece;

 

II.         Responsabilidad de los titulares: Las personas responsables de cada área dentro de las entidades deben proponer cómo clasificar la información al Comité de Transparencia, siguiendo lo que indica la Ley y las normativas correspondientes;

 

III.        Aplicación restrictiva: La clasificación de información debe ser hecha de manera limitada y cuidadosa. Las entidades deben demostrar las excepciones al derecho de acceso a la información según lo establecido en la Ley, evitando expandir los supuestos de reserva más allá de lo que la Ley permite;

 

IV.       Prohibición de acuerdos generales limitantes: No se permite emitir acuerdos que clasifiquen documentos de forma general o específica como reservados. Igualmente, no se puede clasificar información antes de responder a una solicitud de acceso a la información;

 

V.        Clasificación parcial o total: La clasificación de la información puede ser total o parcial, dependiendo del contenido del documento. Esta clasificación debe ajustarse a los criterios definidos en la Ley sobre información clasificada; y,

 

VI.       Análisis de caso por caso: La decisión de clasificar la información como reservada se debe basar en un análisis individual de cada caso, utilizando la prueba de daño, que evalúa las posibles consecuencias de hacer pública la información.

 

Artículo 121. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por el cumplimiento de cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

 

Artículo 122. Los documentos clasificados como reservados se convertirán en públicos cuando:

 

I.          Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

 

II.         Expire el plazo de clasificación;

 

III.        Exista una resolución de autoridad competente que determine que prevalece una causa de interés público sobre la reserva de la información.

Cuando la autoridad garante correspondiente revoque la clasificación de la información, el Comité de Transparencia hará pública la resolución correspondiente.

 

A la hora de clasificar información como reservada, es necesario, en todos los casos, fijar un plazo de reserva.

 

La información clasificada podrá permanecer con este carácter por un período de hasta cinco años, contados a partir de la fecha de su clasificación. Esta será accesible al público antes de que cumpla el plazo si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación o tras una determinación de la autoridad garante correspondiente.

 

Excepcionalmente, con la aprobación de su Comité de Transparencia, los sujetos obligados podrán ampliar el período de reserva hasta por un plazo adicional de cinco años, siempre que justifiquen que subsisten las causas que originaron su clasificación a través de la aplicación de una prueba de daño.

 

Para los casos previstos en expiración del plazo de clasificación, cuando se trate de información cuya divulgación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de infraestructura de carácter prioritario o estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, el Comité de Transparencia deberá solicitar a la autoridad garante correspondiente, de forma fundada y motivada, la ampliación del período de reserva, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo correspondiente, con un mínimo de tres meses de anticipación al vencimiento del período original.

 

Artículo 123. Cada área del sujeto obligado deberá elaborar un índice de los expedientes que hayan sido clasificados como reservados, organizados por área responsable de la información y por temática específica.

 

El índice deberá elaborarse de manera semestral y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración. Este índice deberá contener al menos con la siguiente información:

 

I.          El nombre del área que generó la información;

 

II.         Las características fundamentales de la información;

 

III.        El nombre del documento clasificado;

 

IV.       La indicación de si la reserva es total o parcial;

 

V.        Las fechas de inicio y conclusión de la reserva;

 

VI.       La justificación que sustenta la reserva;

 

VII.      El plazo durante el cual la información permanecerá reservada;

 

VIII.     En caso de reservas parciales, las secciones del documento que están sujetas a reserva; y,

 

IX.       La indicación de si la reserva se encuentra en prórroga.

 

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

 

Artículo 124. Para motivar la clasificación de la información y la extensión del plazo de reserva, el sujeto obligado deberá especificar las razones, argumentos o circunstancias que justificaron la conclusión de que el caso particular se adecúa a lo dispuesto por la norma legal invocada. Además, el sujeto obligado deberá aplicar, en todo momento, una prueba de daño para sustentar su decisión.

 

Cuando se trate de información que se ajuste a las clasificaciones, el sujeto obligado deberá determinar el plazo al cual estará sujeta la reserva.

 

Artículo 125. En la prueba de daño, el sujeto obligado deberá demostrar que:

 

I.          La divulgación de la información representa un riesgo real, comprobable e identificable de causar un perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional o la seguridad pública;

 

II.         El riesgo de perjuicio derivado de la divulgación supera el interés público general por el acceso a dicha información;

 

III.        La limitación impuesta es compatible con el principio de proporcionalidad y constituye el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio, y

 

IV.       Para la correcta aplicación de la prueba de daño, se deberán considerar los siguientes criterios:

 

a.         Daño real, demostrable y específico: Se debe acreditar que la divulgación de la información causará un daño concreto y no simplemente hipotético, lo que implica la necesidad de pruebas o evidencias que contemplen la naturaleza del daño previsto.

 

b.         Nexo causal: Es fundamental establecer una relación clara y directa entre la divulgación de la información y el daño que se pretende evitar. Esta relación deberá ser explícita y debidamente fundamentada.

 

c.         Ponderación de intereses: La autoridad competente deberá evaluar si el daño que se causaría con la divulgación es superior al beneficio de la transparencia y al interés público de acceder a la información. Este análisis debe ser riguroso y considerar todas las circunstancias relevantes.

 

d.         Medios menos restrictivos: Se requiere demostrar que la clasificación de la información como reservada es la medida menos restrictiva para evitar el daño identificado. Esto implica explorar y presentar alternativas que permitan la divulgación de información sin comprometer los intereses en cuestión.

 

e.         Fundamentación y motivación: Se deberá proporcionar una explicación detallada que incluya la base legal que respalda la decisión, así como los hechos o argumentos que la justifican.

 

La carga de la prueba para acreditar que la clasificación supera la prueba de daño recae en todo momento sobre el sujeto obligado y no sobre la persona solicitante.

 

Artículo 126. Los sujetos obligados no podrán emitir resoluciones ni lineamientos, ya sean generales o particulares, que clasifiquen información como reservada. La clasificación de la información deberá conformarse de acuerdo a los supuestos establecidos en el presente Título como información clasificada, pudiendo determinarse de manera parcial o total, dependiendo del contenido de la misma. La elaboración de versiones públicas será de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

 

Queda prohibido clasificar información antes de su generación. La clasificación de la información reservada se llevará a cabo mediante un análisis caso por caso y aplicando la prueba de daño.

 

Artículo 127. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

 

I.          Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o

 

II.         Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

 

Capítulo III

De la Información Confidencial

 

Artículo 128. Se considera información confidencial la siguiente:

 

I.          La que contiene datos personales de una persona física identificada o identificable;

 

II.         Los secretos bancarios, fiduciarios, industriales, comerciales, fiscales, bursátiles y postales, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional, o a sujetos obligados, en los casos en que no se involucre el ejercicio de recursos públicos;

 

III.        La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;

 

IV.       Asimismo, será considerada información confidencial aquella que presenten las personas particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan derecho a ello de conformidad con lo dispuesto por las leyes aplicables o tratados internacionales; y,

 

V.        El pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de quejas, denuncias y/o procedimientos administrativos que se encuentren en trámite o que no hayan concluido con una sanción que haya causado estado.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrá ser accedida por los titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas que estén debidamente facultadas para ello.

 

Artículo 129. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

 

Artículo 130. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

 

Artículo 131. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

 

Artículo 132. Los créditos fiscales respecto de los cuales haya operado una disminución, reducción o condonación no podrán ser motivo de confidencialidad. Es público el nombre, el monto y la razón que justifique el acto.

 

Artículo 133. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los titulares de la información. No se requerirá el consentimiento de la persona titular de la información confidencial cuando:

 

I.          La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

 

II.         Que por ley tenga el carácter de pública;

 

III.        Exista una orden judicial;

 

IV.       Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; o

 

V.        Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

 

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, la autoridad garante correspondiente deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

 

Capítulo IV

De las Versiones Públicas

 

Artículo 134. Cuando un documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados a través de sus áreas, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación, en términos de lo que determine el Sistema Nacional.

 

Artículo 135. Los sujetos obligados deberán procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.

 

Artículo 136. En las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.

 

 

 

 

TÍTULO SEXTO

PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Capítulo I

Del Procedimiento de Acceso a la Información

 

Artículo 137. Los procedimientos relacionados con el acceso a la información se regirán por los principios de máxima publicidad, pro persona, eficacia, informalidad, gratuidad, sencillez, prontitud, celeridad y libertad de acceso a la información.

 

Artículo 138. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer su derecho de acceso a la información mediante solicitudes de información, y deberán brindar apoyo a las personas solicitantes en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

 

Artículo 139. Cualquier persona, por sí misma o a través de un representante, tiene el derecho de presentar una solicitud de acceso a la información sin necesidad de justificar o motivar su solicitud, y tendrá acceso gratuito a la información pública y a sus datos personales en poder de los sujetos obligados, salvo en los casos de excepción contemplados por la ley.

 

Artículo 140. Los sujetos obligados no podrán establecer en los procedimientos de acceso a la información requisitos adicionales ni plazos superiores a los estrictamente establecidos en la presente Ley, con el fin de garantizar que el acceso sea sencillo, rápido y expedito.

 

Artículo 141. Para presentar una solicitud de acceso a la información o iniciar otros procedimientos previstos en esta Ley, las personas tienen derecho a que el sujeto obligado les brinde servicios de orientación y asesoría. Las Unidades de Transparencia auxiliarán a todas las personas en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando:

 

I.          La persona solicitante no sepa leer ni escribir;

 

II.         Hable una lengua oficial en la Ciudad distinta al español; o

 

III.        Pertenezca a un grupo de atención prioritaria o bien, cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos sean insuficientes, erróneos, o no contengan todos los datos requeridos.

 

Artículo 142. Las personas podrán ejercer su derecho de acceso a la información pública a través de la presentación de una solicitud de información por los siguientes mecanismos:

 

I.          De manera verbal, ya sea presencial en la Unidad de Transparencia o vía telefónica; Cuando la solicitud se realice verbalmente o se haga mediante escrito libre o formato aprobado por la autoridad garante que corresponda, el encargado de la Unidad de Transparencia deberá:

 

a.         Registrar la solicitud en la Plataforma Nacional de Transparencia, y

 

b.         Entregar una copia de la solicitud registrada a la persona interesada, junto con un acuse de recibo que incluya el número de folio y la fecha de recepción.

 

II.         Mediante escrito libre o en los formatos que para el efecto apruebe la autoridad garante que corresponda, presentado en las oficinas del sujeto obligado o por correo electrónico oficial de la Unidad de Transparencia, por fax, por correo postal o telégrafo; o

 

III.        A través de la Plataforma Nacional de Transparencia, por medio de su sistema de solicitudes de acceso a la información.

 

Artículo 143. La autoridad garante correspondiente coadyuvará con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública para la presentación de las solicitudes de acceso a la información que las personas formulen a los sujetos obligados de la Ciudad.

 

Artículo 144. Si la solicitud de acceso a la información es presentada ante un área del sujeto obligado distinta a la Unidad de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar a la persona solicitante la ubicación física de la Unidad de Transparencia.

 

Artículo 145. La solicitud de información que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:

 

I.          La descripción del o los documentos o la información que se solicita;

 

II.         El lugar o medio para recibir la información y las notificaciones; y,

 

III.        La modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de medio electrónico.

 

En su caso, la persona solicitante señalará el formato accesible o la lengua oficial de la Ciudad en la que se requiera la información de acuerdo con lo señalado en la presente Ley.

 

Artículo 146. Cuando la persona presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

 

Las respuestas que otorguen las Unidades de Transparencia a través de la Plataforma Nacional, se consideran válidas, aun cuando no cuenten con firma autógrafa.

 

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que las personas solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

 

Artículo 147. Cuando la Unidad de Transparencia determine la notoria incompetencia por parte del sujeto obligado dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberá de comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y señalará al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

 

Si el sujeto obligado es competente para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá de dar respuesta a dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

 

Artículo 148. En caso de que la persona haya presentado vía una solicitud de información pública, una relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la Unidad de Transparencia deberá prevenirlo sobre el alcance de la vía elegida y los requisitos exigidos por la Ley en materia de protección de datos personales que sea aplicable.

 

Artículo 149. Cuando la solicitud presentada no fuese clara en cuanto a la información requerida o no cumpla con todos los requisitos señalados en la presente Ley, el sujeto obligado mandará requerir dentro de los tres días siguientes a su presentación, por escrito o vía electrónica, al solicitante, para que en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente en que se efectuó la notificación, aclare y precise o complemente su solicitud de información.

 

En caso de que el solicitante no cumpla con dicha prevención, la solicitud de información se tendrá como no presentada.

 

Ninguna solicitud de información podrá desecharse si el sujeto obligado omite requerir al solicitante para que subsane su solicitud.

 

En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud solo por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte de la prevención.

 

Artículo 150. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que la persona solicitante podrá dar seguimiento a sus requerimientos.

En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo a la persona solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

 

Artículo 151. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

 

Artículo 152. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante la información en consulta directa, salvo aquella clasificada.

 

En todo caso se facilitará copia simple o certificada de la información, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

 

Artículo 153. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

 

Los sujetos obligados no se encuentran constreñidos a elaborar documentos para atender las solicitudes de acceso a información.

 

Tratándose de solicitudes de acceso a información cuyo contenido constituya una consulta, el sujeto obligado podrá dar una interpretación para verificar si dentro de los documentos con los que cuentan atendiendo a las características señaladas en el párrafo anterior puede darse atención, sin que se entienda que debe emitir pronunciamientos específicos, explicaciones y/o argumentaciones sobre supuestos hipotéticos.

 

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.

 

Artículo 154. Cuando la información requerida por la persona solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.

 

Artículo 155. Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionará a la o las personas solicitantes la información sobre los trámites que deban realizar para estar en posibilidad de efectuar su consulta.

 

Artículo 156. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo con sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

 

Artículo 157. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada a la persona interesada en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de nueve días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

 

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por siete días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas.

 

En su caso, el sujeto obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la ampliación excepcional.

 

No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo aquellos motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

 

Artículo 158. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envíos elegidos por el solicitante.

 

Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

 

Artículo 159. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

 

La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

 

Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

 

Artículo 160. En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener la información en alguna modalidad de entrega, la Unidad de Transparencia contará con un plazo que no excederá de cinco días para poner a disposición del solicitante la documentación requerida, a partir de la fecha en que el solicitante acredite, haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

 

La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.

 

Transcurrido el plazo operará la caducidad del trámite, por lo que los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y la notificación del acuerdo correspondiente se efectuará por el medio señalado para tal efecto. Una vez ocurrido lo anterior, procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

 

Artículo 161. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información debe ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:

 

El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que podrá resolver:

 

I.          Confirmar la clasificación;

 

II.         Modificar la clasificación y otorgar parcialmente el acceso a la información; o,

 

III.        Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

 

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

 

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece la presente Ley.

 

Artículo 162. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:

 

I.          Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;

 

II.         Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento;

 

III.        Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y

IV.       Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

 

Artículo 163. La resolución del Comité́ de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá́ los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó́ un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará a la persona servidora pública responsable de contar con la misma.

 

Cuando se requiera un dato estadístico o numérico, y el resultado de la búsqueda de la información sea cero, este deberá entenderse como un dato que constituye un elemento numérico que atiende la solicitud, y no como la inexistencia de la información solicitada.

 

Artículo 164. Los sujetos obligados entregarán los documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés particular del solicitante.

 

Los sujetos obligados procurarán sistematizar la información que obra en sus archivos.

 

Artículo 165. Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud de acceso dentro de los plazos previstos en esta Ley, el solicitante podrá interponer el recurso de revisión.

 

En caso de que la autoridad garante correspondiente determine la publicidad de la información motivo de dicho recurso, el sujeto obligado deberá otorgarle la información corriendo los gastos a su costa.

 

Artículo 166. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

 

Artículo 167. La Unidad de Transparencia no estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas, en estos casos, deberá indicar al solicitante que su solicitud es ofensiva.

 

Capítulo II

De las Cuotas de Acceso

 

Artículo 168. El Derecho de Acceso a la Información Pública será gratuito. En caso de que la reproducción de la información exceda de sesenta fojas, el sujeto obligado podrá cobrar la reproducción de la información solicitada, cuyos costos estarán previstos en el Código Fiscal de la Ciudad vigente para el ejercicio de que se trate.

 

Los costos de reproducción se cobrarán a la persona solicitante de manera previa a su entrega y se calcularán atendiendo a:

 

I.          El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

 

II.         El costo de envío; y

 

III.        La certificación de documentos cuando proceda y así se soliciten.

 

Artículo 169. En el caso de que la persona solicitante requiera información de obligaciones comunes y el sujeto obligado no la tenga digitalizada, deberá entregarla sin ningún costo a la persona solicitante.

 

Artículo 170. El costo unitario de la reproducción no debe ser superior al costo de los materiales utilizados en la misma. Los sujetos obligados deberán reducir al máximo los tiempos y costos de entrega de información.

 

Artículo 171. En aquellos casos en que la persona solicitante señale que le es imposible materialmente cubrir los costos de los insumos y los materiales, el sujeto obligado entregará la información en la medida de sus posibilidades presupuestales y en el menor tiempo posible o la pondrán a su disposición en otra vía o en consulta directa en las instalaciones del sujeto obligado.

 

Artículo 172. Las personas solicitantes tendrán un plazo de treinta días a partir de que se les notifique la respuesta de acceso a la información para realizar el pago a que se refiere el presente Capítulo y, en caso de no hacerlo, deberán realizar una nueva solicitud de información sin responsabilidad para el sujeto obligado.

 

Artículo 173. Cuando la información solicitada pueda obtenerse a través de un trámite, la Unidad de Transparencia del sujeto obligado orientará a la persona solicitante sobre el procedimiento que corresponda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

I.          El fundamento del trámite se encuentre establecido en una ley o reglamento; o

 

II.         El acceso suponga el pago de una contraprestación en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.

 

Artículo 174. Para efectos de la recepción, trámite, entrega y procedimientos previstos para las solicitudes de acceso a la información pública, será aplicable lo establecido en el presente Capítulo.

 

Artículo 175. La Unidad de Transparencia será el vínculo entre el sujeto obligado y la persona solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el sujeto obligado a fin de facilitar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública.

 

Artículo 176. La certificación de documentos conforme a esta Ley, tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro medio electrónico, igual al que se entrega. En caso de que no hubiera persona facultada para realizar las certificaciones, se entregará la información asentando la leyenda que señale que es copia autorizada de la que obra en los archivos del sujeto obligado.

 

 

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Capítulo I

Del Recurso de Revisión

 

Artículo 177. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa, por correo certificado o por medios electrónicos, ante la autoridad garante que corresponda, o ante la Unidad de Transparencia del sujeto obligado que haya dado respuesta a la solicitud de acceso a la información. Para este efecto, la Unidad de Transparencia al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información orientará al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo.

 

En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la autoridad garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

 

Cuando el recurso de revisión se presente ante la Unidad de Transparencia o por correo certificado, para el cómputo de los plazos de presentación, se tomará la fecha en que la persona recurrente lo presente; para el cómputo de los plazos de resolución, se tomará la fecha en que la autoridad garante que corresponda lo reciba.

 

Artículo 178. El recurso de revisión procederá en contra de:

 

I.          La clasificación de la información;

 

II.         La declaración de inexistencia de información;

 

III.        La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

 

IV.       La entrega de información incompleta;

 

V.        La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

 

VI.       La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley;

 

VII.      La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

 

VIII.     La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

 

IX.       Los costos o tiempos de entrega de la información;

 

X.        La falta de trámite a una solicitud;

 

XI.       La negativa de permitir la consulta directa de la información;

 

XII.      La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; o,

 

XIII.     La orientación a un trámite específico.

 

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la autoridad garante que corresponda.

 

Artículo 179. Se considera que existe falta de respuesta en los supuestos siguientes:

 

I.          Concluido el plazo legal para atender una solicitud de información pública el sujeto obligado no haya emitido ninguna respuesta;

 

II.         El sujeto obligado haya señalado que se anexó una respuesta o la información solicitada, en tiempo, sin que lo haya acreditado;

 

III.        El sujeto obligado, al dar respuesta, materialmente emita una prevención o ampliación de plazo; y,

 

IV.       Cuando el sujeto obligado haya manifestado al recurrente que por cargas de trabajo o problemas internos no está en condiciones de dar respuesta a la solicitud de información.

 

Artículo 180. Toda persona podrá interponer, por sí o a través de su representante legal, el recurso de revisión, mediante escrito libre o a través de los formatos establecidos por la autoridad garante que corresponda o por medio del sistema habilitado para tal fin, dentro de los quince días siguientes contados a partir de:

 

I.          La notificación de la respuesta a su solicitud de información; o

II.         El vencimiento del plazo para la entrega de la respuesta de la solicitud de información, cuando dicha respuesta no hubiere sido entregada.

 

Artículo 181. El recurso de revisión deberá contener lo siguiente:

 

I.          El nombre de la persona recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay;

 

II.         El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;

 

III.        El domicilio, medio electrónico para oír y recibir notificaciones, o la mención de que desea ser notificado por correo electrónico; y en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;

 

IV.       El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de folio de respuesta de solicitud de acceso, o el documento con el que acredite la existencia de la solicitud o los datos que permitan su identificación en el sistema de solicitudes de acceso a la información;

 

V.        La fecha en que se le notificó la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud en caso de falta de respuesta;

 

VI.       Las razones o motivos de inconformidad; y,

 

VII.      La copia de la respuesta que se impugna, salvo en caso de falta de respuesta de solicitud.

 

Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se consideren procedentes hacer del conocimiento de la autoridad garante correspondiente.

 

En ningún caso será necesario que la persona ratifique el recurso de revisión interpuesto.

 

Artículo 182. En el caso de que se omita alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, IV y V del artículo anterior, la autoridad garante correspondiente tendrá un plazo de tres días para prevenir al recurrente, a fin de que subsane las deficiencias del recurso de revisión. Para lo anterior, la persona recurrente tendrá un plazo de cinco días contados a partir del requerimiento por parte la autoridad garante correspondiente. Transcurrido este último plazo, sin que se hubiese cumplido la prevención, el recurso se desechará en términos de la presente Ley.

 

La prevención suspende los plazos previstos en este capítulo, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

 

Cuando el recurso de revisión sea notoriamente improcedente, por haber fenecido el plazo legal para su presentación, se desechará de plano, debiendo notificarlo a la persona promovente en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

 

Artículo 183. La autoridad garante correspondiente resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la presente Ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de diez días.

 

Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor de la persona recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

 

Artículo 184. En todo momento, la autoridad garante correspondiente deberá tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida en la presente Ley, para el resguardo o salvaguarda de la información.

 

Artículo 185. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por la autoridad garante correspondiente por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá mantenerse con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuará bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

 

Artículo 186. La autoridad garante correspondiente, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público, en los casos establecidos en esta Ley, con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.

 

Para estos efectos, se entenderá por:

 

I.          Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;

 

II.         Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y

 

III.        Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

 

Artículo 187. Interpuesto el recurso de revisión, la autoridad garante correspondiente, resolverá conforme a lo siguiente:

 

I.          El acuerdo de admisión, prevención o de desechamiento se dictará dentro de los tres días siguientes;

 

II.         Admitido el recurso, se integrará un Expediente y se pondrá a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;

 

III.        Dentro del plazo mencionado en la fracción que antecede, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquellas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;

 

IV.       En caso de que resulte necesario, se determinarán las medidas para el desahogo de las pruebas, y celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;

 

V.        Una vez desahogadas las pruebas y formulados o no los alegatos, se decretará el cierre de instrucción;

 

VI.       La autoridad garante correspondiente no estará obligada a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción; y,

 

VII.      Decretado el cierre de instrucción, se elaborará un proyecto de resolución, en un plazo que no podrá exceder de diez días, el cual deberá ser aprobado por la autoridad garante correspondiente;

 

La autoridad garante correspondiente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la admisión del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por otros diez días cuando existan razones que lo motiven y éstas se le notifiquen al recurrente y al sujeto obligado.

 

La atención a los recursos de revisión se hará de conformidad con el procedimiento establecido por la autoridad garante correspondiente y las leyes que para tal efecto se expidan.

 

Artículo 188. Las resoluciones de la autoridad garante correspondiente podrán:

 

I.          Desechar el recurso;

 

II.         Sobreseer el mismo;

 

III.        Confirmar la respuesta del sujeto obligado;

 

IV.       Modificar;

 

V.        Revocar la respuesta del sujeto obligado; o,

 

VI.       Ordenar que se atienda la solicitud.

 

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, la autoridad garante correspondiente, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

 

Artículo 189. En las resoluciones, la autoridad garante correspondiente podrá señalar a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada, atendiendo a la relevancia de la información, a la incidencia de las solicitudes sobre la misma y al sentido reiterativo de las resoluciones.

 

Artículo 190. La autoridad garante correspondiente deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

Los sujetos obligados deberán informar a la autoridad garante correspondiente el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

 

Artículo 191. Cuando la autoridad garante correspondiente determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

 

Artículo 192. El recurso será desechado por improcedente cuando:

 

I.          Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en la Ley;

 

II.         Se esté tramitando, ante el Poder Judicial, algún recurso o medio de defensa interpuesta por la persona recurrente;

 

III.        No se actualice alguno de los supuestos previstos en la presente Ley;

 

IV.       No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en la presente ley;

 

V.        Se impugne la veracidad de la información proporcionada; o

 

VI.       La persona recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

 

Artículo 193. El recurso será sobreseído cuando se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

 

I.          La persona recurrente se desista expresamente;

 

II.         Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; o

 

III.        Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia.

 

Artículo 194. En cualquier momento del procedimiento podrá haber una conciliación entre la persona recurrente y el sujeto obligado. De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, ésta se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso quedará sin materia y la autoridad garante que corresponda verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.

 

Artículo 195. Cuando se advierta del estudio del recurso de revisión, que el sujeto obligado no posee información, que de conformidad con sus atribuciones y obligaciones legales debía de haber generado, la autoridad garante que corresponda deberá instruir al sujeto obligado para que la genere en un plazo no mayor a diez días y la entregue al recurrente e informe de su cumplimiento a la autoridad garante que corresponda.

 

Artículo 196. Interpuesto el recurso por cualquiera de las causales consideradas como falta de respuesta de esta Ley, la autoridad garante que corresponda dará vista al sujeto obligado para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días. Recibida su contestación, la autoridad garante que corresponda deberá emitir resolución en un plazo no mayor a cinco días, requiriéndole al sujeto obligado que entregue la información solicitada, siempre y cuando no sea reservada o confidencial, en un plazo no mayor a tres días cubriendo, en su caso, los costos de reproducción del material.

 

Artículo 197. Las resoluciones de la autoridad garante que corresponda son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

 

En los casos en que, la persona recurrente haya presentado documentación original o certificada a las autoridades garantes o autoridad garante local durante el trámite del recurso, la persona contará con treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución, para solicitar la devolución de la misma. De no acudir por ella en el plazo establecido, la autoridad garante o autoridad garante local procederá a su destrucción, con el fin de salvaguardar los datos personales.

 

Capítulo II

Del Recurso de Inconformidad

 

Artículo 198. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de las autoridades garantes cuando las mismas se encuentren vinculadas con solicitudes de información concernientes a recursos públicos federales, las personas particulares podrán acudir ante la Autoridad garante federal o ante los tribunales especializados en materia de transparencia del Poder Judicial de la Federación, de conformidad a lo establecido en la Ley General.

 

Artículo 199. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por las autoridades garantes que se encuentren vinculadas con solicitudes de información concernientes a recursos públicos federales que:

 

I.          Confirmen o modifiquen la clasificación de la información; o

 

II.         Confirmen la inexistencia o negativa de información.

 

Artículo 200. El recurso de inconformidad se sustanciará atendiendo a lo dispuesto por la Ley General.

 

Capítulo III

Del Cumplimiento de las Resoluciones

 

Artículo 201. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones de la autoridad garante correspondiente y deberán informar a ésta sobre su cumplimiento.

 

Para ello, todas las áreas y colaboradores del sujeto obligado, auxiliarán a la Unidad de Transparencia, a efecto de que se atiendan puntualmente las resoluciones de la autoridad garante local y las autoridades garantes dentro del tiempo contemplado para ello.

 

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a la autoridad garante local y las autoridades garantes, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

 

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que la autoridad garante que corresponda resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

 

En caso de que la autoridad garante correspondiente declare improcedente la solicitud de prórroga, el sujeto obligado atenderá la resolución de que se trate, en el tiempo originalmente contemplado para ello.

 

Artículo 202. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la autoridad garante que corresponda sobre el cumplimento de la resolución.

 

La autoridad garante que corresponda verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado la persona recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la Autoridad Garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

 

Artículo 203. La autoridad garante que corresponda deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días sobre todas las causas que la persona recurrente manifieste, así como del resultado de la verificación realizada. Si la autoridad garante correspondiente considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirán un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, las Autoridades garantes:

 

I.          Emitirán un acuerdo de incumplimiento o, cumplimiento parcial;

 

II.         Notificarán a la persona superior jerárquica de quien sea responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución; y,

 

III.        Determinarán las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse.

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

 

Capítulo I

De las Medidas de Apremio

 

Artículo 204. La autoridad garante local y las autoridades garantes, en el ámbito de su competencia, podrán imponer a la persona servidora pública encargada de cumplir con la resolución, o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones.

 

I.          Amonestación pública, o

 

II.         Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la unidad de medida vigente en la Ciudad.

 

Artículo 205. Para calificar las medidas de apremio, la Autoridad Garante Local y las autoridades garantes deberán considerar:

 

I.          La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades Garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;

 

II.         La condición económica de la persona infractora, y

 

III.        La reincidencia.

 

El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y en los portales de obligaciones de transparencia de la Autoridad Garante Local y las autoridades garantes.

 

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Autoridad Garante Local y las autoridades garantes impliquen la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas como causas de sanción en esta Ley, deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

 

La amonestación pública será impuesta por la Autoridad Garante Local y por las autoridades garantes y será ejecutada por la persona superior jerárquica inmediata de la persona infractora.

 

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos y tendrán la naturaleza de ser un crédito fiscal, por lo que la Autoridad Garante Local y las autoridades garantes podrán solicitar el auxilio de las instancias competentes, a fin de que, sin demora, sean exigibles y efectivamente cobradas.

 

En caso de reincidencia, la Autoridad Garante Local y las autoridades garantes podrán imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por las mismas. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

 

Artículo 206. Si con las medidas de apremio previstas en el Artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento a la persona superior jerárquica para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre la persona superior jerárquica las medidas de apremio establecidas en el Artículo anterior.

 

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

 

Artículo 207. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo deberán ser impuestas por la Autoridad Garante que corresponda y ejecutadas por las autoridades competentes, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

 

Las multas que fijen las Autoridades garantes se harán efectivas ante la Secretaría de Finanzas, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

 

Artículo 208. En las normas respectivas de la autoridad garante que corresponda se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento de medidas de apremio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones.

 

En todo caso, será supletorio a este procedimiento lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.

 

Capítulo II

De las Sanciones

 

Artículo 209. Son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

 

I.          La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;

 

II.         Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;

 

III.        Incumplir con las obligaciones y los plazos de atención previstos en la presente Ley;

 

IV.       Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus personas servidoras públicas o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

 

V.        Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;

 

VI.       No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;

 

VII.      Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus atribuciones, facultades, competencias o funciones;

 

VIII.     Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

 

IX.       No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;

 

X.        Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;

 

XI.       Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

 

XII.      Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;

XIII.     No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando la autoridad garante local y autoridades garantes determinen que existe una causa de interés público que persiste;

 

XIV.    No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitido por la autoridad garante local, o las autoridades garantes locales; o

 

XV.     No acatar las resoluciones emitidas por la autoridad garante local o las autoridades garantes, en ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 210. Para determinar el monto de las multas y calificar las sanciones establecidas en el presente Capítulo, la autoridad competente deberá considerar:

I.          La gravedad de la falta, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;

 

II.         La condición económica de la persona infractora;

 

III.        La reincidencia, y

 

IV.       En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.

 

Artículo 211. Con independencia del carácter de las personas presuntas infractoras, las autoridades competentes para conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar o imponer las medidas de apremio, prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

 

Artículo 212. Las conductas a que se refiere el artículo 209 serán sancionadas por la autoridad competente, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad.

 

Artículo 213. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 209 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

 

Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

 

Para tales efectos, la autoridad garante local y las autoridades garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes o iniciar el procedimiento respectivo por cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

 

Artículo 214. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, la autoridad garante que corresponda dará vista al órgano interno de control del sujeto obligado, cuando sean personas servidoras públicas, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

 

Artículo 215. En aquellos casos en que la persona presunta infractora tenga la calidad de persona servidora pública, la autoridad garante que corresponda deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

 

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción a la autoridad denunciante.

 

Artículo 216. Cuando se trate de personas presuntas infractoras de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de persona servidora pública, la autoridad garante que corresponda será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

 

Artículo 217. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe la autoridad garante que corresponda a la presunta infractora, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la autoridad garante correspondiente, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

 

La autoridad garante que corresponda admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido este se notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

 

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, la autoridad garante que corresponda resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

 

Cuando haya causa justificada debidamente fundada y motivada, la autoridad que conozca del asunto podrá ampliar el plazo de resolución por una sola vez y hasta por un periodo igual.

 

Artículo 218. Las personas infractoras, serán sancionadas con:

 

I.          El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 209 de esta Ley.

 

II.         Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta de unidad de medida vigente en la Ciudad;

 

III.        Multa de doscientos cincuenta a ochocientas unidades de medida vigentes en la Ciudad; en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 209 de esta Ley, y

 

IV.       Multa de ochocientos a mil quinientas unidades de medida vigente en la Ciudad; en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 209 de esta Ley.

 

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta unidades de medida vigente en la Ciudad, por día, a quien persista en las infracciones citadas en las fracciones anteriores.

 

Artículo 219. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la autoridad garante correspondiente implique la presunta comisión de un delito, deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

 

Artículo 220. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

 

Artículo 221. Será aplicable a este procedimiento sancionatorio, lo dispuesto en la Ley General y en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. - Remítase a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

TERCERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo previsto en el Transitorio quinto del mismo.

 

CUARTO. – Con la entrada en vigor del presente Decreto se abroga la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

 

QUINTO.- Las normas relativas a las funciones encomendadas al Órgano Desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor una vez que comience su funcionamiento, por lo que, a partir de ese momento, se entenderán formalmente extintas las funciones del ente público que ejercía atribuciones en materia de transparencia, acceso a la información pública en la Ciudad de México.

 

SEXTO.- El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México deberá transferir, en un plazo máximo de 180 hábiles contados a partir de la creación del órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría General conforme al presente Decreto, la totalidad de sus bienes muebles, recursos materiales, registros, plataformas tecnológicas, sistemas electrónicos, bases de datos, acervos documentales, archivísticos y demás información bajo su resguardo al órgano desconcentrado que se constituya conforme al presente Decreto, garantizando en todo momento su integridad, autenticidad, disponibilidad, trazabilidad y confidencialidad.

 

SÉPTIMO.- Los recursos presupuestarios y financieros del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México deberán ser transferidos al órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría General que se constituya conforme al presente Decreto a través de los mecanismos que determine la Secretaría de Administración y Finanzas, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la creación de dicho órgano desconcentrado de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y bajo los principios de legalidad, eficiencia, economía, control y transparencia.

 

OCTAVO.- El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México deberá entregar al órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría General que se constituya conforme al presente Decreto toda la información contable, financiera, programática y presupuestaria necesaria para la integración de la Cuenta Pública, informes trimestrales y demás obligaciones en materia hacendaria, conforme a las disposiciones aplicables.

 

NOVENO. - El Órgano Interno de Control del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México se integrará a la estructura de la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México, debiendo transferirse los asuntos, expedientes y procedimientos en trámite dentro de un plazo máximo de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

 

DÉCIMO.- Los instrumentos jurídicos, convenios, contratos y demás actos vigentes celebrados por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México continuarán vigentes y serán asumidos por el órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría General que se constituya conforme al presente Decreto.

 

DÉCIMO PRIMERO. - Los recursos humanos del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México serán transferidos al órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría General que se constituya conforme al presente Decreto, respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos, conforme a la legislación aplicable.

 

DÉCIMO SEGUNDO. - Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes, en el caso de modificaciones o creación de estructuras orgánicas, éstas deberán realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal.

 

DÉCIMO TERCERO. - Las funciones, servicios y procedimientos en materia de transparencia, acceso a la información pública no podrán suspenderse ni interrumpirse con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto. Las autoridades garantes competentes deberán garantizar en todo momento la continuidad operativa y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas.

 

DÉCIMO CUARTO.- Los expedientes, archivos, registros y acervos documentales del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México deberán transferirse al órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría a más tardar dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que la suspensión de plazos a que se refiere el Transitorio Sexto del Decreto por el que se adiciona el numeral 5 del apartado e) del artículo 7; se derogan el inciso d) del apartado a) del artículo 46; y el artículo 49; y se reforma el numeral 2 del artículo 63, todos de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial el 19 de diciembre de 2025, se mantendrá vigente durante ese periodo.

 

DÉCIMO QUINTO.- La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales o judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México en materia de derecho a la información o cualquier otra distinta a las mencionadas, así como el seguimiento de los que se encuentren en trámite, incluso los procedimientos penales y laborales, se llevará a cabo por la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México, a través de su órgano desconcentrado en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales hasta que éste entre en funciones.

 

DÉCIMO SEXTO. - Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se sustanciarán ante la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México por medio de su órgano desconcentrado, conforme a la normatividad vigente al momento en que éste entre en funciones.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. - Con la entrada en vigor del presente Decreto se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al mismo.