LEY DE
VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 19 de febrero de
2018
Última
reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 29 de septiembre
de 2019
LIBRO PRIMERO
DE LAS VÍCTIMAS Y SUS DERECHOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
INTERPRETACIÓN, OBJETO, APLICACIÓN Y
DEFINICIONES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en la Ciudad de México, sus disposiciones se interpretarán favoreciendo
en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las víctimas en la
Ciudad de México, conforme al principio pro-persona y
en términos de lo dispuesto por los artículos 17, 20 y 73 fracciones XXIX y XXX
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales celebrados sobre derechos humanos y ratificados por el Estado
Mexicano, Constitución Política de la Ciudad de México la Ley General de
Víctimas y la Constitución Política de la Ciudad de México.
Artículo 2.- Es objeto de la presente Ley:
I. Garantizar el
ejercicio de los derechos de las víctimas;
II. Reconocer y
garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos
humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad,
justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos
consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de
derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de
derechos humanos;
III. Establecer
competencias de las autoridades de la Ciudad de México en la materia, así como
definir esquemas de coordinación interinstitucionales entre las mismas; y
IV. Establecer las
medidas, mecanismos y procedimientos de organización, supervisión, evaluación y
control que sean necesarios para la efectiva protección, ayuda, asistencia,
atención y reparación integral a las víctimas.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Asesora o Asesor Jurídico: A la persona profesional en derecho con cédula registrada ante la
Secretaría de Educación Pública, encargada de brindar asesoría jurídica a las
víctimas;
II. Asesoría Jurídica: A la orientación y representación legal proporcionada a las víctimas
por los organismos e instituciones facultados para ello, o por particulares;
III. Asistencia: El conjunto de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y
recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo
de las autoridades de la Ciudad de México, orientado a restablecer la vigencia
efectiva de los derechos de las víctimas, brindándoles condiciones para llevar
una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y
política;
IV. Asistencia Integral: Es el conjunto de medidas de ayuda inmediata, de asistencia, atención
e inclusión, así como de reparación integral, que tienen como objetivo
restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindándoles
condiciones para llevar una vida digna incorporándose a los ámbitos social,
económico y político;
V. Atención: La acción de proveer información, orientación y acompañamiento
jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a
los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral;
VI. Comisión de Derechos Humanos: A la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;
VII. Comisión de Víctimas: A la Comisión de Atención a Víctimas de la Ciudad de México;
VIII. Comisión Ejecutiva: A la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Sistema Nacional;
IX. Compensación: A la erogación económica a que la víctima tenga derecho en los
términos de esta Ley;
X. Daño: Afectación
a la esfera de derechos de la víctima como consecuencia de una violación a sus
derechos humanos o la comisión de un delito en su agravio. El daño puede ser
material o inmaterial;
XI. Daño inmaterial: Tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa
y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima o su familia;
XII. Daño material: Las consecuencias patrimoniales del delito o de las violaciones de
derechos humanos que hayan sido declaradas, la pérdida o detrimento de los
ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos
del caso;
XIII. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales;
XIV. Desplazamiento forzado interno: La condición de aquellas personas o grupos de personas obligadas a
escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia, como resultado de
situaciones de violencia generalizada, de violaciones de derechos humanos o de
catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, sin que ello implique que
crucen una frontera estatal internacionalmente reconocida;
XV. Fiscalía: A la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México;
XVI. Fondo: Al Fondo
de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Gobierno Federal;
XVII. Fondo de la Ciudad de México: Al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Ciudad de
México;
XVIII. Hecho victimizante:
Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen
en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en
víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación
a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados
Internacionales de los que México forme parte, y la Constitución Política de la
Ciudad de México;
XIX. Investigaciones Victimológicas: Aquellos estudios con enfoque de derechos humanos que aplican
metodologías cualitativas y/o cuantitativas referentes
a los tipos de víctimas, las victimizaciones, los procesos de victimización y
la victimidad, relacionadas con fenómenos
victimológicos en la Ciudad de México, con el fin de aportar información
sustantiva para la creación de política victimológica y de prevención victimal;
XX. Ley: A la Ley
de Víctimas para la Ciudad de México;
XXI. Ley General: A la Ley General de Víctimas;
XXII. LGBTTTI: A la comunidad lésbico, gay, bisexual, transexual, travesti,
transgénero e intersexual;
XXIII. Lucro Cesante: Al salario, ganancias o ingresos que dejó de percibir la víctima a
causa del hecho victimizante;
XXIV. Medidas de Asistencia, Atención e
Inclusión: Aquellas que se brindan a las víctimas durante
los procedimientos administrativos y penales, de tipo económico, educativas y de
desarrollo;
XXV. Medidas de Ayuda Inmediata: Son aquellas que se otorgan a las víctimas, inmediatamente después del
hecho victimizante, atendiendo a sus necesidades
prioritarias, como son médica, psicológica, alojamiento, alimentación,
transporte y protección;
XXVI. Medidas de Reparación Integral: El conjunto de medidas que se determinarán e implementarán a favor de
la víctima, de acuerdo a la acreditación del daño
cometido por el hecho victimizante.
Estas medidas comprenden las de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y prevención para la no repetición;
XXVII. Modelo de Atención Integral a Víctimas: Es aquel que engloba y materializa la aplicación práctica de medidas
de ayuda inmediata, asistencia, atención, inclusión y reparación integral, para
restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, y contribuir
a la desvictimización, a través de la implementación
de la atención integral individualizada, para ejecutarse de forma secuencial y
complementaria, con enfoque diferencial y especializado, psicosocial y
transformador, brindando a las víctimas herramientas y condiciones para
construir una vida digna incorporándose a los ámbitos social, económico y
político;
XXVIII. Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas, previsto en la Ley
General;
XXIX. Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas;
XXX. Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas de la Ciudad de México;
XXXI. Recursos de Ayuda: La partida presupuestal destinada a gastos de ayuda inmediata, ayuda,
asistencia, atención y rehabilitación;
XXXII. Registro: Al Registro de Víctimas de la Ciudad de México;
XXXIII. Registro Nacional: Registro Nacional de Víctimas, que incluye el registro federal y los
registros de las entidades federativas;
XXXIV. Sistema de Atención: Al Sistema de Atención Integral a Víctimas de la Ciudad de México;
XXXV. Sistema de Auxilio: Al Sistema de Auxilio a Víctimas del Delito, de la Fiscalía;
XXXVI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
XXXVII. Sistema DIF-CDMX: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de
México;
XXXVIII. Víctima: Persona física o colectivo de personas, que directa o indirectamente
ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de un hecho victimizante;
XXXIX. Víctima directa: Personas físicas y colectivo de personas que hayan sufrido algún daño
o menoscabo económico, físico, mental, emocional o en general cualquier puesta
en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de un
hecho victimizante;
XL. Víctima indirecta: Familiares o aquellas personas físicas dependientes de la víctima
directa que tengan una relación inmediata con ella;
XLI. Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren, o
bien colectivos de personas cuyos derechos pueden verse afectados o estar en
riesgo, por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la
violación de derechos humanos o la comisión de un delito; y,
XLII. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando la persona sea
servidora pública en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un
particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de
derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un
particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por una persona
servidora pública, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de una
persona servidora pública.
Artículo 4.- El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley,
se realiza por las determinaciones de cualquiera de las autoridades siguientes:
I. El juez de control
o tribunal de enjuiciamiento, mediante sentencia ejecutoriada;
II. El juez de
control o tribunal de enjuiciamiento que tiene conocimiento de la causa;
III. El juzgador en
materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que
el sujeto es víctima;
IV. Los órganos
jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que
México les reconozca competencia, y
V. La Comisión de
Víctimas, que podrá tomar en consideración las determinaciones de:
a) El Ministerio
Público;
b) La autoridad
responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal
carácter;
c) Los organismos
públicos de protección de los derechos humanos; o,
d) Los organismos
internacionales de protección de derechos humanos a los que México les
reconozca competencia.
El reconocimiento de la calidad de víctima
tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a la reparación integral, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DERECHOS DE LAS
VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 5.- Los servicios de protección, ayuda inmediata, asistencia, atención e
inclusión, así como los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control
de dichos servicios en la presente Ley, se regirán por los principios
siguientes:
I. Acceso a la información: Las autoridades deberán garantizar en todo momento, y sin perjuicio de
los medios empleados, que las víctimas puedan solicitar, investigar, difundir,
buscar y recibir información oficial necesaria para lograr el ejercicio de sus
derechos en términos de las leyes aplicables.
II. Asesoría Jurídica adecuada: Las autoridades en el ámbito de su competencia, establecerán los
mecanismos que permitan a las víctimas la orientación y representación jurídica
que garantice el acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral,
en términos de la normatividad aplicable en la materia.
III. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Las personas
servidoras públicas que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las
víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de
víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde
el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio
efectivo de sus derechos.
IV. Complementariedad: Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en
especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y
reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica,
eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.
Tanto las reparaciones individuales,
administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser
complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.
V. Confidencialidad: Las autoridades velarán por la protección de toda la información relativa
a las víctimas, manteniendo la confidencialidad y restringiendo el acceso a
ella, lo anterior con la finalidad de salvaguardar su intimidad en términos de
las leyes locales en materia de protección de datos personales y de
transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas.
VI. Consentimiento informado: Las personas tienen derecho a conocer su situación en un lenguaje
comprensible, así como conocer las opciones o alternativas que tiene, los
alcances, las limitantes y efectos de las decisiones que pueda tomar. Además de
tener la posibilidad de consultar otras opiniones previa toma de decisiones
libres.
VII. Cultura Jurídica: Las autoridades de la Ciudad de México promoverán en el ámbito de sus
respectivas competencias, acciones destinadas a proporcionar a las víctimas la
información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos para
garantizar un efectivo acceso a la justicia. Lo anterior con la finalidad de
incentivar la difusión de una cultura jurídica que se vea reflejada en la
concientización y divulgación de los derechos de las víctimas.
VIII. Debida diligencia: El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias en el
ámbito de sus respectivas competencias dentro de un tiempo razonable para
lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención,
asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la
víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.
El Estado deberá remover los obstáculos que
impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por
la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al
fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en
ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el
impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
IX. Debido Proceso: Las autoridades en el ámbito de su competencia, deberán sustanciar los
procedimientos siguiendo las formalidades establecidas en las normas
correspondientes.
X. Desvictimización:
Las autoridades que deban aplicar la Ley, en
el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que todas las medidas a
las que tienen derecho las víctimas estén enfocadas a que puedan retomar o, en su
caso, construir un proyecto de vida en el que estén en condición de disfrutar
del máximo nivel posible de goce y ejercicio de sus derechos.
XI. Dignidad: La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y
condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular
y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte
del Estado o de los particulares.
En virtud de la dignidad humana de la víctima,
todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su
autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente,
todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea
disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea
afectado el núcleo esencial de sus derechos.
En cualquier caso, toda norma, institución o
acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con
los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.
XII. Enfoque diferencial y especializado: Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características
particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón
de su edad, género, identidad o expresión de género, etnia, condición de
discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren
de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de
vulnerabilidad de las víctimas.
Las autoridades que deban aplicar esta Ley
ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y
medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de
sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, personas adultas mayores,
personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas
defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento
forzado interno. En todo momento se reconocerá el interés superior de la niñez.
Este principio incluye la adopción de medidas
que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de
vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su
gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su
rehabilitación y reintegración a la sociedad.
XIII. Enfoque transformador: Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a
que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación
integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de
los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los
hechos victimizantes.
XIV. Gradualidad: Las autoridades competentes diseñarán herramientas operativas que
permitan escalonadamente la implementación de los programas, planes y proyectos
de ayuda, atención, asistencia y reparación integral.
XV. Gratuidad: Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro
trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos
reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima.
XVI. Igualdad y no discriminación: En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos
los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se
conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo,
raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión,
opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad,
identidad o expresión de género, estado civil, condiciones de salud,
pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier
otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el
ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.
XVII. Indivisibilidad: Todos los derechos señalados en esta Ley tienen la misma condición
como derechos y no pueden ser clasificados, a priori, por orden jerárquico.
XVIII. Principio Pro Víctima:
Todas las autoridades en la interpretación y
aplicación de la Ley, para el ejercicio de los derechos de las víctimas,
deberán estar a lo más favorable a éstas.
XIX. Integralidad: La asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas,
se realizarán de forma multidisciplinaria y especializada.
XX. Interdependencia: Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran
interrelacionados entre sí.
XXI. Interés superior de la niñez: El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera
primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre
niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones,
se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a
niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y
ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y
sus garantías procesales.
XXII. Máxima protección: Toda autoridad debe velar por la aplicación más amplia de medidas de
protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas
del delito y de violaciones de derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo momento,
medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y
psicológico e intimidad de las víctimas.
XXIII. Mínimo existencial: Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto
del Estado democrático, y consiste en la obligación del Estado de proporcionar
a la víctima y a su núcleo familiar, un lugar en el que se les preste la
atención adecuada para que se asegure su subsistencia con la debida dignidad
que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia.
XXIV. No criminalización: Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni
tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los
hechos que denuncie.
Ninguna autoridad o particular deberá
especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen
organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización,
el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.
XXV. No victimización secundaria: El Estado no podrá implementar mecanismos o procedimientos que agraven
la situación de víctima, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el
ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta
de las personas servidoras públicas. Las características y condiciones
particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad de
víctima.
XXVI. Participación conjunta: Para poder superar el hecho victimizante,
las autoridades deberán implementar medidas de ayuda inmediata, asistencia,
atención e inclusión, así como reparación integral, para lo cual podrán contar con
el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado.
XXVII. Progresividad y no regresividad: Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la
obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los
derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los
derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.
XXVIII. Protección: Las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de su
competencia, velarán por la aplicación más amplia de las medidas de protección
a la dignidad, la libertad y seguridad, a fin de salvaguardar la integridad de
las víctimas de cualquier práctica intimidante o cualquier otra que atente
contra sus derechos.
XXIX. Publicidad: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos,
siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las
garantías para su protección.
El Estado deberá implementar mecanismos de
difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca
de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y
procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas
y publicitarse de forma clara y accesible.
XXX. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y
rehabilitación previstos en los títulos segundo, tercero y cuarto de la Ley,
con cargo al Fondo o a los Fondos estatales, según corresponda.
XXXI. Rendición de cuentas: Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la
Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a
mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la
participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de
víctimas.
XXXII. Transparencia: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el
Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán
instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el
seguimiento y control correspondientes, en términos de las leyes locales en
materia de protección de datos personales y de transparencia, acceso a la
información pública y rendición de cuentas.
XXXIII. Universalidad: Todos los derechos contemplados en esta Ley y todas las personas
tienen derecho a ellos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 6.- Los derechos de las víctimas deberán ser interpretados y aplicados,
favoreciéndolas en todo tiempo y brindándoles la protección más amplia.
Las víctimas además de los derechos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
Tratados Internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, en la Ley
General, la Constitución Política de la Ciudad de México, así como la demás
normatividad en la materia, tendrán los siguientes:
I. Derecho al
trato digno, entendiéndose como tal el ser atendidas con sensibilidad, con base
en el respeto, la privacidad y la dignidad, a fin de evitar la revictimización;
II. Derecho a la
información, que significa ser informadas sobre sus derechos, así como de los
procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley, en
que intervengan, para garantizar un efectivo acceso a la justicia, debiendo
tomar en cuenta las necesidades específicas que pudieran presentar las
víctimas, tales como grado de alfabetización, limitaciones visuales, auditivas,
o cualquier otra que requiera de algún traductor o intérprete;
III. Derecho a la
salud y asistencia psicosocial, que implica recibir en todo momento asistencia
integral, la cual en términos de salud se refiere a servicios médicos,
psicológicos, sociales y emocionales, por personal especializado, explicando en
todo momento sus alcances, dicha asistencia se brindará con consentimiento
informado, pudiendo, si así lo desea, contar con la presencia de una persona de
su confianza;
IV. Derecho a que
se respete su integridad psicofísica, de acuerdo al
cual las autoridades emplearán mecanismos efectivos para adoptar a favor de las
víctimas las medidas oportunas, tendentes a garantizar su bienestar físico y
psicológico, así como su seguridad, dignidad y propiedad, con la finalidad de
no ser objeto de nuevas agresiones, intimidaciones o amenazas;
V. Derecho a la no
revictimización, que implica no exigir mecanismos o procedimientos que agraven
su condición, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio
de sus derechos, ni la expongan a sufrir un daño;
VI. Derecho de
acceso a la justicia y a la verdad, que les permita participar activamente en
todas las etapas del procedimiento, garantizándoles su derecho a ser
escuchadas, a aportar datos o medios de prueba, a ejercer los recursos legales
en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus
derechos, así como a la reparación de su daño;
VII. Derecho a la
reincorporación social para la realización de su proyecto de vida, a través del
cual podrán ser beneficiadas de manera preferente por los programas sociales
públicos vigentes encaminados a proteger sus derechos o al desarrollo de su
persona, de conformidad con las reglas de operación de los
mismos;
VIII. Derecho a la
confidencialidad y secrecía de los procedimientos en los que interviene la
víctima, que consiste en la protección de sus datos personales, por el cual las
autoridades velarán por el resguardo de toda la información que detenten, con
motivo de la participación de las víctimas en cualquier procedimiento;
IX. Derecho a la
legitimación, a través del cual deberá reconocérsele su carácter de parte en el
procedimiento penal, así como la posibilidad de ejercer la acción penal privada
en los términos que establece la Ley;
X. Derecho a
acceder a los mecanismos de justicia alternativa, los cuales pueden lograr el
acceso a la justicia y reparación integral del daño; y,
XI. Derecho a la
igualdad y a la no discriminación, que conlleva que las víctimas gozarán de los
derechos y prerrogativas contemplados en la normatividad aplicable, quedando
prohibido todo acto discriminatorio ya sea por razón de sexo, raza, color,
origen nacional o étnico, género, orientación sexual e identidad de género,
edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, estado civil o cualquier otro tendente a menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las víctimas en condiciones
de igualdad.
Artículo 7.- Las víctimas accederán a programas sociales de la Ciudad de México que
tengan compatibilidad directa y derivada de la afectación del hecho victimizante ocurrido en su territorio.
TÍTULO TERCERO
DE LA ASISTENCIA INTEGRAL
CAPÍTULO I
NORMAS BASE
Artículo 8.- Las víctimas tendrán derecho a las medidas de ayuda inmediata,
asistencia, atención e inclusión, así como reparación integral, las cuales
deben ser proporcionadas con enfoque transversal de género y diferencial, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, con cargo al Fondo de la Ciudad de
México.
Artículo 9.- Las medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención e inclusión no
sustituyen, ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto,
el costo de las erogaciones en que incurran las autoridades de la Ciudad de
México, en la prestación de los servicios de ayuda inmediata, asistencia,
atención e inclusión, en ningún caso serán descontados de la compensación a que
tuvieran derecho las víctimas.
Cuando la víctima tenga acceso a apoyos
económicos diversos, dicha situación no será impedimento ni condicionante para
negarle el acceso a la reparación integral que contempla esta Ley.
Artículo 10.- Las medidas de ayuda inmediata serán proporcionadas por todas las
dependencias e instituciones competentes, en el marco de lo dispuesto por esta
Ley.
Artículo 11.- Las medidas de ayuda inmediata relacionadas con la emergencia médica,
se regirán por los principios siguientes:
I. Atención adecuada. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de
profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada,
especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual
deberá contar con un componente de atención psicosocial para atención de víctimas.
En ese contexto, deberá brindar la terapia específica diferenciada por la
afectación y la naturaleza de los daños;
II. Duración. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las
Víctimas y al dictamen emitido por el equipo de profesionales;
III. Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios de
salud, incluyendo el acceso a medicamentos y la financiación de los gastos de
desplazamiento cuando sea necesario;
IV. Multidisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por
profesionales en derecho, psicología, psiquiatría, trabajo social, medicina,
enfermería y promotoría comunitaria, así como con el demás personal que sea
requerido, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento
de sus fines; y
V. Proactividad. Los servicios de atención deben buscar el acercamiento a las víctimas.
Artículo 12.- Las víctimas tendrán, en materia de salud, además de los señalados en
la Ley General y demás normatividad aplicable, los derechos siguientes:
I. A que se
proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad
en cualquiera de las unidades médicas públicas de acuerdo a
su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales
provenientes del hecho victimizante. Estos servicios
se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados,
aunque las víctimas hayan recibido las medidas de ayuda que se establecen en la
presente Ley, las cuales, si así lo determina la instancia de salud
correspondiente, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento;
II. Tratándose de
lesiones, enfermedades y trauma emocional, que no pongan en peligro la vida de
la víctima, la atención médica y psicológica será proporcionada de manera
gratuita en la Red de Hospitales Públicos del Gobierno de la Ciudad de México,
teniendo la obligación los profesionistas en medicina de rendir el dictamen
respectivo, haciendo la clasificación legal y señalando el tiempo que tardará
la curación y las consecuencias que dejaron o proporcionando el certificado de
sanidad, según el caso;
III. A recibir
gratuitamente tratamiento postraumático para su pronta recuperación física y
mental, contando con los servicios especializados necesarios;
IV. A estar
acompañada por un familiar o persona que autorice durante la exploración
física, quedando estrictamente prohibido cualquier acto de intimidación o
fuerza física para tal efecto, en caso de delitos de violación y lesiones, o
cuando así lo solicite la víctima;
V. A que la
exploración y atención médica, psiquiátrica, ginecológica o de cualquier tipo,
cuando se trate de delitos que atenten contra la libertad y el normal
desarrollo psicosexual, esté a cargo de persona facultada de su mismo sexo,
salvo cuando solicite lo contrario la víctima o su representante legal;
VI. A recibir la
receta médica y medicamentos que correspondan, previa valoración médica general
o especializada que se haya realizado, y en su caso ser canalizada a los especialistas
para el tratamiento integral que proceda;
VII. A recibir
atención en el ámbito de salud mental en caso de requerirlo la víctima, cuando
quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente por el hecho victimizante; y,
VIII. A recibir atención
materno-infantil permanente cuando sea el caso, incluyendo programas de
nutrición.
No podrá negarse la garantía de ejercer los
derechos a ninguna víctima, independientemente de su origen o lugar de
residencia.
Artículo 13.- El Gobierno de la Ciudad de México, a través de sus dependencias e
instituciones de salud pública, implementará lo necesario para otorgar citas
médicas en el menor tiempo posible y no mayor al contemplado en la Ley General,
previa solicitud, salvo en casos de urgencia, en los que la atención será
inmediata.
Artículo 14.- Cuando no se cuente con infraestructura hospitalaria o médica y se
requiera brindar medidas de ayuda inmediata relacionadas con emergencia médica,
se deberá hacer la debida derivación a los centros de salud especializados,
conforme a la normatividad aplicable, a fin de garantizar el acceso de las
víctimas a éstos.
Artículo 15.- El Gobierno de la Ciudad de México, a través de sus dependencias e
instituciones de salud pública, que cuenten con la infraestructura y la
capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos para
garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria,
postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de
acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias
y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que
tengan relación causal directa con las conductas, en los términos que fije el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 16.- En el caso de víctimas niñas, niños y adolescentes, serán
representados por la Defensoría de los Derechos de la Infancia, dependiente del
Sistema DIF-CDMX, quienes actuarán conforme a las atribuciones que se
desprendan de su normatividad.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA
Artículo 17.- La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que
determinará la prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en
la implementación de acciones dentro de las dependencias e instituciones de la
Ciudad de México encargadas de brindarles atención y tratamiento, buscando en
todo momento evitar la revictimización.
Los servicios a que se refiere la presente Ley
tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad,
sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de
mujeres, niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, población indígena,
comunidad LGBTTTI y personas en situación de desplazamiento forzado interno.
Artículo 18.- Las medidas de ayuda inmediata relacionadas con la emergencia médica,
se integrarán por los servicios siguientes:
I. Hospitalización;
II. Material médico
quirúrgico, incluidas prótesis, órtesis y demás instrumentos que la víctima
requiera para su movilidad, conforme al diagnóstico dado por el médico o
especialista en la materia;
III. Medicamentos,
incluyendo los medicamentos de prescripción controlada;
IV. Honorarios
médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no
cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Análisis
médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Atención médica
brindada en unidades móviles;
VII. Transporte y
ambulancia;
VIII. Atención
psicológica o psiquiátrica en aquellos casos en que, como consecuencia del
hecho victimizante, la víctima lo necesite;
IX. Atención
odontológica, reconstructiva, por los daños causados como consecuencia del
hecho victimizante;
X. Interrupción
voluntaria del embarazo, en los casos permitidos en la ley, con absoluto
respeto de la voluntad de la víctima; y,
XI. La atención
para la salud sexual de las víctimas.
En caso de que la unidad médica a la que
acuden o son enviadas las víctimas no cuente con lo señalado en las fracciones
II, III y V, cuyos costos hayan sido cubiertos por las víctimas, las
autoridades competentes lo reembolsarán de manera completa y sin demora
indebida, con cargo al Fondo de la Ciudad de México y en los términos que
establezca esta Ley.
Artículo 19.- En los casos en que del hecho victimizante
se derive la muerte, se apoyará con los gastos funerarios de las víctimas a sus
familiares, por parte de la Comisión de Víctimas. Por ningún motivo se impedirá
a las víctimas indirectas constatar la identidad de sus familiares.
Artículo 20.- A las víctimas de delitos que afecten su libertad y seguridad
sexuales, el normal desarrollo psicosexual y la libertad reproductiva, se les
garantizará, en su caso, el acceso a los servicios de anticoncepción de
emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos
por la ley, así como de la profilaxis post exposición para Virus de Inmunodeficiencia
Humana y otras enfermedades de transmisión sexual, con absoluto respeto a la
voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de
exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total
recuperación y conforme al diagnóstico, así como tratamiento médico
recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el
seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del
Virus de Inmunodeficiencia Humana.
Artículo 21.- La atención integral en salud tendrá un enfoque encaminado a
determinar las medidas individuales, físicas y mentales, que permitan a las
víctimas, su familia y entorno social superar las secuelas de la victimización
y desempeñarse en su entorno familiar, cultural, laboral y social, y ejercer
sus derechos. Se dará trato preferencial y diferenciado a las niñas, niños,
mujeres y adultos mayores, así como a los hijos de las víctimas y a personas
adultas mayores dependientes de éstas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE ALOJAMIENTO,
ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE
Artículo 22.- Las medidas de alojamiento y alimentación, consisten en proporcionar a
las víctimas el espacio y alimentos adecuados, en condiciones de seguridad,
dignidad e higiene, cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad, de
amenaza, o en situación de desplazamiento forzado interno.
Para ello, la Secretaría de Desarrollo Social,
el Sistema DIF-CDMX, el Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México y
cualquier otra dependencia o institución facultada para ello, en el ámbito de
sus atribuciones, otorgarán o, en su caso, gestionarán dichas medidas a través
de albergues o centros destinados para ello.
Artículo 23.- El alojamiento y la alimentación se brindarán a las víctimas durante
el tiempo que sea necesario para garantizar que superen las condiciones de
emergencia y puedan retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su
hogar. Las dependencias e instituciones señaladas en el artículo anterior
podrán crear los albergues necesarios o, en su caso, celebrar convenios con
instituciones privadas para la prestación de estos servicios.
Artículo 24.- La atención de que sean objeto las mujeres, las niñas, niños y
adolescentes, personas en situación de calle, personas con discapacidad,
adultas mayores, personas pertenecientes a pueblos indígenas, integrantes de la
comunidad LGBTTTI y personas en situación de desplazamiento forzado interno, se
brindará a través de programas especiales que atiendan a las necesidades
propias de cada grupo poblacional.
Artículo 25.- Los apoyos de traslado comprenden los conceptos de transportación,
hospedaje y alimentación. La dependencia o institución que se encuentre
conociendo del hecho victimizante, solicitará a la
Comisión de Víctimas que, a través del Fondo de la Ciudad de México, cubra los
gastos relacionados con dichos apoyos, siempre que la víctima lo requiera para
los trámites siguientes:
I. Formular
denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad procesal;
II. Desahogar
diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus autoridades auxiliares
o bien para acudir ante las autoridades judiciales, las Comisiones Nacional o
Estatales de Derechos Humanos u otra autoridad relacionada con los hechos victimizantes;
III. Solicitar a
alguna institución nacional medidas de seguridad o protección de las
autoridades competentes, cuando la víctima considere que existe un probable riesgo
a su vida o integridad física o psicoemocional; y,
IV. Recibir
atención especializada o de tratamiento por alguna institución nacional,
pública, o privada cuando así sea autorizado en términos del artículo 6 de esta
Ley, para el apoyo médico, psicológico o social que requiera.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 26.- Las medidas de protección, son aquellas otorgadas por la autoridad
ministerial o jurisdiccional, a las víctimas, familiares, así como a las
personas físicas cuya integridad o derechos peligren por prestar asistencia a
la víctima, cuando se encuentren amenazadas en su integridad personal, o en su
vida, siempre que existan razones fundadas para presumir que estos derechos se
encuentran en riesgo.
Dichas medidas se determinarán atendiendo el
nivel de riesgo, el cual derivará de la evaluación que se haga para cada caso
particular.
Artículo 27.- Las medidas de protección a las víctimas, se deberán implementar con
base en los principios siguientes:
I. Principio de celeridad: Deberán adoptarse de manera oportuna, sin dilación y con diligencia;
II. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional
relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser clasificada
como confidencial para los fines de la investigación o del proceso respectivo,
en términos de las leyes locales en materia de protección de datos personales y
de transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas;
III. Principio de necesidad y proporcionalidad: Deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la
persona destinataria y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para
garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Deberán ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes, asimismo
otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que
garanticen su objetivo; y,
V. Principio de prioridad: Es la protección de los derechos a la vida, integridad, libertad y
seguridad personales, evitando generar con su actuación riesgos adicionales.
Artículo 28.- Las medidas de protección que se otorguen a favor de las víctimas de
delito serán regulados de conformidad con lo señalado por el Código Nacional de
Procedimientos Penales, considerando el enfoque de género, así como el
diferencial y especializado.
Artículo 29.- Las medidas de protección que se otorguen a favor de las víctimas del
delito o de violaciones de derechos humanos, deberán ajustarse a los
lineamientos contemplados en esta Ley.
Artículo 30.- Las medidas precautorias serán procedentes cuando exista un riesgo
para la vida, la integridad física o psicoemocional de las víctimas del delito
o de violaciones de derechos humanos, para lo cual se considerarán los factores
siguientes:
I. La naturaleza y
gravedad del hecho victimizante;
II. Los vínculos
entre la persona beneficiaria de la medida y los presuntos responsables del
delito o de las violaciones de derechos humanos;
III. Los antecedentes
de riesgo o daño previos al hecho victimizante;
IV. Los
antecedentes del hecho victimizante;
V. Los antecedentes
de la o las personas presuntas responsables del delito o de las violaciones de
derechos humanos; y,
VI. Las
características de vulnerabilidad de las víctimas del delito o de violaciones
de derechos humanos, de acuerdo con el enfoque diferencial y especializado.
Artículo 31.- Las medidas de protección serán fijadas de acuerdo a
la evaluación de riesgo que se establezca para el caso concreto del delito o de
violación de derechos humanos, y podrán consistir en:
I. Brindar
seguridad policial mientras se mantengan las circunstancias de peligro;
II. Proporcionar
residencia temporal en albergues o establecimientos reservados;
III. Facilitar el
cambio de residencia, lugar de trabajo o centro de estudios;
IV. Proporcionar
los números telefónicos del personal responsable del cuadrante correspondiente
de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México;
V. Implementar el
código de visita domiciliaria de las personas integrantes de la Secretaría de
Seguridad Pública de la Ciudad de México;
VI. Instalar
cámaras, puertas, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en el lugar
donde se ubique a la víctima;
VII. Evitar que consten
los datos generales de las personas protegidas en las diligencias
administrativas o de carácter judicial, ni en cualquier otro documento que
pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para referirse a ellas
un número o cualquiera otra clave;
VIII. Fijar la sede
que designe el Comité de Medidas de Protección como domicilio de las personas
protegidas, para efectos de citaciones y notificaciones;
IX. Procurar que
las personas protegidas sean conducidas a cualquier lugar donde hubiere de
practicarse alguna diligencia o a su domicilio, de la manera que disponga el
Comité de Medidas de Protección;
X. Facilitar,
durante el tiempo que las personas protegidas permanezcan en los lugares en que
se lleve a cabo la diligencia, un sitio reservado y custodiado;
XI. Utilizar,
cuando las personas protegidas comparezcan para la práctica de cualquier
diligencia, las formas o medios necesarios para imposibilitar su identificación
visual;
XII. Cambiar el
número telefónico de las personas protegidas o entregar equipo celular o radio;
XIII. Impedir que las
personas protegidas sean fotografiadas o que se capte su imagen por cualquier
otro medio;
XIV. Prohibir que
cualquier persona revele datos que permitan identificar a las personas
protegidas;
XV. Proporcionar
chalecos antibalas y autos blindados;
XVI. Brindar
atención psicosocial; y,
XVII. Otorgar,
aquellas que se consideren pertinentes.
Artículo 32.- Las personas beneficiarias de medidas de protección tendrán los derechos
siguientes:
I. Recibir, en
forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica
de urgencia;
II. Tener una
ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la
medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral
anterior;
III. Obtener apoyos
para realizar las gestiones que faciliten la salida del país y la residencia en
el extranjero, cuando resulte necesario para proteger su vida o su integridad
personal;
IV. Ser escuchados,
antes del otorgamiento, la modificación o la supresión de la medida de
protección que se le haya conferido;
V. Solicitar el
cese de las medidas o rechazar su aplicación;
VI. Impedir que se
capten y/o se transmitan imágenes de su persona y de sus familiares que permitan
su identificación, y,
VII. Conservar la
confidencialidad de la información sobre su domicilio, familiares, números
telefónicos y demás datos que pudieran poner en riesgo o peligro su seguridad.
Artículo 33.- Las personas beneficiarias de medidas de protección tendrán las
obligaciones siguientes:
I. Cumplir las
instrucciones y órdenes que se hayan dictado para proteger su integridad
personal;
II. Mantener
absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y
de las medidas que se le otorguen;
III. No divulgar
información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras
personas que estén en la misma condición, aun cuando ya no sea beneficiaria de
éstas;
IV. No revelar ni
utilizar información relativa al caso o a las medidas de protección otorgadas,
para obtener ventajas en provecho propio o de terceros;
V. Someterse a las
pruebas psicológicas y los estudios socioeconómicos que permitan evaluar la
clase de medida por otorgarle y su capacidad de adaptación a ella, con pleno
respeto a los principios de voluntariedad, consentimiento informado y dignidad;
VI. Atender las
recomendaciones que le formulen en materia de seguridad;
VII. No concurrir a
lugares que impliquen riesgo o peligro;
VIII. Abstenerse de
frecuentar personas que puedan poner en situación de riesgo o peligro su
seguridad o la de su familia, así como de comunicarse con ellas;
IX. Observar los
límites impuestos en las medidas de protección y las instrucciones que se
impartan para tal efecto; y,
X. Respetar a las
autoridades y todo el personal encargado de velar por su protección y
brindarles un trato decoroso y digno.
Artículo 34.- La solicitud para el otorgamiento de medidas deberá ser realizada por
la víctima del delito o de violaciones de derechos humanos, salvo que ésta se
encuentre impedida por alguna causa, en cuyo caso podrá ser presentada a su
nombre por familiares, terceras personas, alguna organización que la represente
o cualquier autoridad que tenga conocimiento de la situación de riesgo. Una vez
que desaparezca el impedimento, la persona beneficiaria deberá otorgar su
consentimiento. La solicitud será presentada por escrito, por comparecencia o
cualquier otro medio idóneo ante cualquier dependencia.
La dependencia que reciba la solicitud, la
canalizará inmediatamente al Comité de Medidas de Protección quién dará el
trámite correspondiente.
Artículo 35.- En el supuesto que la víctima declare que su vida, libertad,
integridad física esté en peligro inminente, o esto se desprenda de los hechos
relatados, el caso será considerado de alto riesgo. En estos casos se deberán
implementar de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar la vida,
libertad e integridad física de las personas en peligro inminente con un máximo
de dos horas.
A partir de la recepción de la solicitud el
Comité de Medidas de Protección comenzará a recabar la información inicial para
elaborar en un máximo de 24 horas el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata,
que permita confirmar o modificar las medidas iniciales.
Artículo 36.- Para determinar las medidas de protección necesarias la Comisión de
Víctimas tendrá un término de diez días hábiles contados a partir de la presentación
de la solicitud, para:
I. Elaborar una
Evaluación de Riesgo;
II. Determinar el
nivel de riesgo y personas beneficiarias; y,
III. Proponer las
Medidas que serán presentadas, a más tardar en la siguiente sesión del Sistema
de Atención para su aprobación.
Artículo 37.- El Estudio de Evaluación de Riesgo y el Estudio de Evaluación de
Acción Inmediata se realizarán de conformidad con las mejores metodologías,
estándares internacionales y buenas prácticas, incluyendo la perspectiva de
género.
Artículo 38.- Las medidas de protección se cancelarán, previo dictamen de los
equipos técnicos evaluadores, por los motivos siguientes:
I. Las personas
beneficiarias de las medidas de protección incumplan cualquiera de las
obligaciones establecidas en esta Ley;
II. Las personas
beneficiarias realicen conductas que contravengan la eficacia de las medidas de
protección otorgadas;
III. Las personas
beneficiarias proporcionen, deliberadamente, información falsa para que se les
otorguen las medidas de protección;
IV. Desaparezca el
riesgo o el peligro;
V. Las personas beneficiarias
renuncien voluntariamente a las medidas de protección; y,
VI. Cualquier otra
circunstancia razonable que haga innecesario el mantenimiento de la medida.
Artículo 39.- En los casos en que las víctimas sean mujeres, se deberá tener en
cuenta, al otorgar las medidas de protección, el enfoque de género, así como el
diferencial y especializado, aplicándose en lo procedente, la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la Ciudad de México.
Artículo 40.- Las autoridades ministeriales y jurisdiccionales deberán llevar un
registro de las medidas de protección otorgadas, a fin de garantizar que la
protección se realice de forma coordinada, integral y efectiva.
Artículo 41.- Cuando las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan conocimiento de situaciones de riesgo,
lo harán del conocimiento de la autoridad competente designada de acuerdo a los
programas de protección, para que inicien el procedimiento tendente a la
protección de las víctimas, de acuerdo a la evaluación de riesgo.
Artículo 42.- El programa de protección deberá incluir los criterios siguientes:
I. Adopción de las
medidas proporcionales al nivel de riesgo de las víctimas, antes, durante y
después de su participación en procesos jurisdiccionales o administrativos.
Estas medidas deberán tomar en consideración los aspectos diferenciales por
género, capacidad y cultura;
II. Valoración e
identificación del riesgo y factores que lo generan, debiendo ser evaluados
periódicamente para actualizar las medidas;
III. Protección, de
las víctimas cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo por motivo de su
participación en procesos judiciales o administrativos; y,
IV. Coordinación
permanente con los programas de atención a víctimas, con el fin de atender el
daño causado por el delito o la violación a los derechos humanos y la situación
de riesgo generada.
Artículo 43.- Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de las personas beneficiarias. Una
vez decidida la medida por parte de la autoridad que corresponda, la víctima
podrá sugerir medidas alternativas o complementarias si considera que ésta no
resulta adecuada para las circunstancias particulares del caso.
Artículo 44.- Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco de la
protección, deberán efectuarse en espacios que garanticen la seguridad,
confianza y confidencialidad.
Artículo 45.- Las dependencias e instituciones públicas obligadas por las
disposiciones de la Ley, deberán dar información permanente a las autoridades
ministeriales y jurisdiccionales, con la finalidad de que en el transcurso de
la vigencia de la medida se tenga en cuenta la situación de las víctimas, a fin
de determinar su permanencia, modificación o conclusión.
Artículo 46.- La Comisión de Víctimas brindará de inmediato a las víctimas
información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos
judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho
para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así
como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares y velará por su
cumplimiento.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS DE ASISTENCIA, ATENCIÓN E INCLUSIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 47.- Son medidas de asistencia, atención e inclusión, aquellas que
comprenden el otorgamiento de apoyos que permitan a las víctimas el acceso a la
educación a fin de iniciar o continuar con sus estudios e incentivar su
formación escolar; medidas que promuevan su desarrollo personal, productivo y
social, así como otras relativas a la atención, asistencia y apoyo en
procuración e impartición de justicia.
Artículo 48.- Estas medidas de asistencia, atención e inclusión deberán otorgarse
tomando en cuenta el enfoque diferencial para las mujeres, niñas, niños y
adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, integrantes de
pueblos indígenas, integrantes de la comunidad LGBTTTI y personas en situación
de desplazamiento forzado interno.
Para los efectos del párrafo anterior, la
Comisión de Víctimas emitirá los lineamientos respectivos, los cuales serán
observados por las dependencias e instituciones, de acuerdo a
su ámbito de competencia.
La Comisión de Víctimas garantizará que el
registro de las víctimas se haga de manera efectiva, rápida y diferencial para
su acceso a las medidas de asistencia, atención e inclusión establecidas en la
presente Ley.
CAPÍTULO II
MEDIDAS ECONÓMICAS,
DE EDUCACIÓN Y DE DESARROLLO
Artículo 49.- El acceso de las víctimas a la educación, será a través de políticas y
acciones que promuevan su ingreso o permanencia en el sistema educativo y les
permitan superar las circunstancias que, en su caso, se lo impidan.
Las dependencias e instituciones del sistema
educativo establecidas en la Ciudad de México tomarán las acciones necesarias
para que las víctimas que derivado del hecho victimizante
tuvieren afectaciones respecto a su proyecto educativo, se incorporen con prontitud
a los programas de educación, o bien, impulsar el acercamiento al sistema
educativo cuando la falta del mismo fuere factor para incrementar la situación
de víctima; a fin de acelerar su reintegración a la sociedad y desarrollar una
actividad productiva.
Artículo 50.- Las víctimas, sus familiares o dependientes, tendrán el derecho a
recibir becas económicas en instituciones públicas de estudio, como mínimo
hasta la educación media superior para sí o los dependientes que lo requieran.
Igualmente, se buscará garantizar mecanismos de apoyo económicos para que las
víctimas accedan a la educación preescolar, primaria, secundaria y media
superior. Dichas becas serán a cargo de los programas sociales del Gobierno de
la Ciudad de México.
Artículo 51.- Las instancias e instituciones del Gobierno de la Ciudad de México, en
el marco de su competencia, deberán garantizar que las víctimas que pertenezcan
al grupo etario de niñas, niños y adolescentes, cuenten con los paquetes
escolares y uniformes, para garantizar las condiciones dignas y su permanencia
en el sistema educativo.
Artículo 52.- Se establecerán los apoyos para que las víctimas participen en los
procesos de selección, admisión y matrícula, que permitan a las que así lo requieran,
acceder a los Programas Académicos ofrecidos por las Instituciones de Educación
Superior a cargo del Gobierno de la Ciudad de México, para lo cual incluirán
medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de
grado, así como podrán implementar medidas para el acceso preferencial de las
víctimas.
Artículo 53.- Las Instituciones de Educación Superior Privada en la Ciudad de
México, podrán crear Programas Específicos de becas, créditos educativos y
demás programas de apoyo cuyos beneficiarios sean víctimas, que contribuyan
para el desarrollo integral de los mismos.
Artículo 54.- El Gobierno de la Ciudad de México, dentro de la Política de
Desarrollo Social, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima pueda
acceder a los beneficios de dicha política conforme a sus necesidades,
particularmente aquellas que hayan sufrido daños graves.
Las dependencias e instituciones en sus
respectivos ámbitos de competencia, formularán y
aplicarán políticas y programas, que incluyan oportunidades de desarrollo
productivo e ingresos, en beneficio de las víctimas, destinando los recursos
presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.
CAPÍTULO III
MEDIDAS EN PROCURACIÓN
E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
Artículo 55.- Las medidas de asistencia, atención e inclusión en materia de
procuración e impartición de justicia, comprenderán la atención, asistencia y
apoyo que se le otorguen a la víctima durante los procedimientos respectivos,
las que serán permanentes.
Estas medidas se brindarán a la víctima con
independencia de la representación legal y asesoría que dé a la víctima la
Asesora o Asesor Jurídico.
Cuando en la investigación o en el proceso
penal se requiera la intervención de expertos independientes o peritos internacionales,
podrán contratarse cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la
materia, lo cual deberá informarse a la víctima.[1]
Cuando la víctima dentro de la investigación o
en el proceso penal perdiera la confianza en los expertos o peritos nacionales
asignados al caso, podrá solicitar la contratación de expertos o peritos
independientes o internacionales, siempre y cuando sustente ante la instancia
correspondiente dicha pérdida de confianza, a fin de garantizar el derecho a la
verdad, a la justicia y la reparación integral.[2]
La Comisión de Víctimas deberá cubrir con
cargo al Fondo de la Ciudad de México los gastos que se originen con motivo de
la contratación de expertos independientes o peritos internacionales a los que
se refiere el párrafo anterior, requeridos para la investigación de casos en
cualquier etapa del proceso.
Las víctimas tienen derecho a que se les
explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán
someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su
realización a ser acompañadas en todo momento por su Asesora o Asesor Jurídico
o la persona que consideren.
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 56.- Para la determinación e implementación de medidas objeto de reparación
integral, se generará un plan individual de reparación, donde se determinen los
derechos afectados, el daño cometido por el hecho victimizante,
y se establezcan las medidas necesarias para garantizar la reparación integral
y sus términos. Las medidas desarrolladas para la Reparación Integral se
tendrán con cargo al Fondo de la Ciudad de México.
Artículo 57.- El plan individual de reparación se establecerá de
acuerdo a los parámetros contenidos en los conceptos de daño material o
daño emergente y daño inmaterial. Única y exclusivamente, en los casos en que
así lo determine la autoridad judicial, la Comisión de Víctimas, la Comisión de
Derechos Humanos o la Comisión Nacional de Derechos Humanos u Órganos Internacionales
de Derechos Humanos; y que queden perfectamente identificados con datos que no
dejen lugar a duda acerca de su identidad en la resolución, recomendación o
conciliación correspondiente.
Por daño material, que puede ser o daño
emergente y/o lucro cesante, entendemos las consecuencias patrimoniales de la
comisión del hecho victimizante, que hayan sido
declaradas, así como la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas,
los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.
El cálculo de la indemnización por daño
material debe realizarse tomando en cuenta las pretensiones de las víctimas,
las pruebas aportadas para ello y los argumentos de las partes.
En los casos de muerte de la víctima, como
consecuencia de la comisión del delito o el hecho victimizante,
el cálculo para el lucro cesante se realizará tomando en cuenta la pérdida de
ingresos por la actividad que desempeñaba la víctima, una proyección inflacionaria
anual y la esperanza de vida para el año en que ocurrió la muerte.
Los mismos criterios se considerarán cuando la
víctima quedara imposibilitada para desempeñar actividad laboral alguna con
motivo del hecho victimizante. Si la víctima pudiera,
con posterioridad a los hechos delictuosos, desempeñar alguna actividad
laboral, el cálculo para el lucro cesante únicamente abarcará el tiempo que duró
la imposibilidad; en casos de imposibilidad permanente se ajustarán a los
mismos criterios del párrafo anterior.
En el caso del daño inmaterial, éste comprende
las afectaciones de carácter psicológico y emocional causadas a la víctima
directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima o su familia.
Atendiendo a las circunstancias de cada caso,
a las afectaciones psicológicas y emocionales que los hechos hubieran podido
causar a las víctimas, el cambio en las condiciones de existencia de todas
ellas y las demás consecuencias de orden no pecuniario que hubieran sufrido,
podrá estimarse el pago de una compensación, conforme a la equidad; mismas que
deberá considerar la percepción e impacto que las conductas delictuosas o violatorias
de derechos humanos, generaron en las víctimas, por lo que, en la medida de lo
posible y sin que se vuelvan desproporcionadas, se debe acercar a las
pretensiones de la víctima para poder determinar la indemnización, así como a
los impactos psicosociales y psicoemocionales que generaron los hechos victimizantes, en el caso en concreto.
Artículo 58.- Para el cálculo de la indemnización correspondiente, se valorará el
momento de la consumación del delito o la temporalidad de la ocurrencia de la
violación de derechos humanos de que se trate, según sea el caso, así como el
impacto biopsicosocial en la vida de la víctima.
A cada una de estas categorías se deberá
asignar un monto genérico independiente y diferenciado, atendiendo al distinto
nivel de gravedad de cada una de las violaciones antes aludidas, cuyo cálculo
será a partir de la estimación del costo del tratamiento del estrés
postraumático o de los costos de tratamiento para la rehabilitación
psicofísica, siempre de conformidad con los hechos victimizantes,
acreditados en las recomendaciones o conciliaciones, así como en las
resoluciones jurisdiccionales respectivas.
Estos montos serán ajustados porcentualmente,
en los casos en los en que la valoración psicosocial y/o psicoemocional arroje
una afectación agravada.
El costo del tratamiento del estrés
postraumático, de la rehabilitación psicofísica o de la atención
psicoemocional, así como los costos inherentes para su desarrollo, serán los
parámetros utilizados para la cuantificación del daño inmaterial, sin que ello
implique que la indemnización que se otorgue a la víctima por este concepto
tenga que ser utilizada para la satisfacción de estos rubros.
Todas las víctimas de violaciones de los
derechos humanos serán compensadas en los términos de la recomendación que
emita el órgano u organismo competente, o en su caso, la conciliación.
En los casos de las víctimas de delitos, la
Comisión de Víctimas determinará el monto del pago de una compensación en forma
subsidiaria a cargo del Fondo de la Ciudad de México, en términos de la
presente Ley.
El Gobierno de la Ciudad de México compensará
de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos considerados
como graves en su legislación penal vigente, así como en aquellos casos en que
la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa
hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física
y/o mental como consecuencia del delito.
CAPÍTULO II
DE LA RESTITUCIÓN
Artículo 59.- Las medidas de restitución, son aquellas que buscan restablecer a las
víctimas en sus derechos, bienes y propiedades, de los que fueron privados a
consecuencia del hecho victimizante y comprenden las
siguientes:
I. Restablecimiento
de la libertad, los derechos jurídicos, relacionados con los bienes y
propiedades; la identidad; la vida en sociedad y unidad familiar; así como la
ciudadanía y los derechos políticos;
II. Regreso digno y
seguro al lugar de origen o residencia;
III. Reintegración a
la vida laboral, en su caso;
IV. Devolución de
todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido asegurados, decomisados
o recuperados por las autoridades, siempre que se observen las disposiciones
que al efecto se establezcan en la normatividad aplicable, incluyendo sus
frutos y accesorios y, si no fuere posible, el pago de su valor actualizado. Si
se trata de bienes fungibles, se deberá garantizar la entrega de un objeto
igual o similar, sin necesidad de recurrir a pruebas periciales; y,
V. La eliminación
de los registros relativos a los antecedentes penales, cuando la autoridad
jurisdiccional competente, revoque una sentencia condenatoria.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN
Artículo 60.- Las medidas de rehabilitación son aquellas que se van a otorgar a la
víctima para la recuperación de su salud psicofísica, la realización de su
proyecto de vida, y su reintegración a la sociedad cuando éste haya sido
afectado por el hecho victimizante; dentro de las que
se incluyen, las siguientes:
I. Atención
médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;
II. Atención y
asesoría jurídica tendentes a facilitar el ejercicio de los derechos de las
víctimas y a garantizar su pleno ejercicio;
III. Atención
social, orientados a garantizar el pleno ejercicio y restablecimiento de los
derechos de las víctimas en su condición de persona y ciudadana;
IV. Programas de
educación, orientados a la formación de las víctimas con el fin de garantizar
su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida;
V. Programas de
capacitación laboral, orientados a lograr la plena reintegración de la víctima
a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; y,
VI. Todas aquellas
medidas tendentes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo o
comunidad.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE COMPENSACIÓN
Artículo 61.- Las medidas de compensación, tienen por objeto resarcir a las
víctimas, por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente
cuantificables que, como consecuencia de la comisión del hecho victimizante, cause afectación en la vida, la libertad y la
integridad física o mental, incluyendo el error judicial, al que se refiere la
Ley General.
Dichas medidas comprenderán:
I. La reparación
del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación
del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la
reparación integral, entendiendo por ése, aquellos efectos nocivos de los
hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser
tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos
y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el
menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación
que no sea susceptible de medición pecuniaria;
III. El
resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago
de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause
incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;
IV. La pérdida de oportunidades,
en particular las de educación y prestaciones sociales;
V. La
indemnización por los daños patrimoniales generados como consecuencia del hecho
victimizante;
VI. El pago de los
tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del hecho victimizante, sean necesarios para la recuperación de la
salud psicológica y física de la víctima;
VII. Los gastos
comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación, que le
ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la
víctima reside en lugar distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la
atención, respectivamente.
La Comisión de Víctimas expedirá los
lineamientos respectivos a efecto de que a la víctima no se le cause mayores
cargas de comprobación y no se incurra en un doble pago; y,
VIII. Derivado de una
determinación judicial, el pago a cargo del responsable, o en su caso, del
Gobierno de la Ciudad de México.
En caso de que de la resolución judicial
fueran dos o más autoridades las responsables, el Comité Interdisciplinario
Evaluador verificará que no se incurra en un doble pago por los mismos hechos victimizantes.
Los entes públicos de la Ciudad de México y
las alcaldías responsables de hechos victimizantes o
de las violaciones a derechos humanos, en términos del artículo 3, fracciones
XVIII y XLII de esta Ley, tendrá la obligación de llevar a cabo la medida de
compensación a las víctimas con cargo a su presupuesto, compensación que será
determinada por la Comisión de Víctimas en el plan de reparación integral que
corresponda.[3]
Artículo 62.- Las niñas, niños y adolescentes menores víctimas tienen el derecho a
obtener una indemnización o compensación. Las madres, padres, tutores,
representantes legales o en su defecto, la autoridad competente, podrán elevar
la solicitud, como representantes legales de la niña, niño o adolescente, de la
compensación a la que ellos tengan derecho. La autoridad judicial u órgano
competente ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario
o fondo establecido a favor de la persona beneficiaria, asegurándose que se
trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en
los últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez que
cuenten con la mayoría de edad.
Artículo 63.- En el caso de que se abra procedimiento judicial, surgirá la
obligación de indemnizar o compensar una vez se dicte sentencia que haya
causado ejecutoria y en los términos de la misma. En
el caso de que el responsable se hubiera sustraído a la acción de la justicia,
la autoridad judicial fijará la compensación cuando dicha situación se
consolide, mediante la correspondiente resolución.
En casos en que la víctima demuestre extrema
vulnerabilidad con ocasión de la ocurrencia del acto delictivo, la Comisión de
Víctimas podrá reconocer, en calidad de indemnización provisional y anticipada,
los montos a que diera lugar de manera parcial o total.
Artículo 64.- La compensación subsidiaria a la víctima de delito o de violación a
derechos humanos, será otorgada por una sola ocasión; se establecerá que la
misma tendrá que otorgarse observando un mínimo de 50 y un máximo de 1500 veces
la Unidad de Medida y Actualización.[4]
Artículo 65.- Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la
compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial
ordenará el pago, con cargo al patrimonio de éste o, en su defecto, con cargo a
los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes
decomisados al sentenciado.
Artículo 66.- Para que la víctima pueda tener derecho a la compensación subsidiaria,
deberá manifestar que no ha sido reparada, exhibir todos los elementos de
prueba a su alcance que lo demuestren y presentar sus alegatos. Los elementos
de prueba, podrán ser, entre otros:
I. Las constancias
de las que se desprenda, que las circunstancias de hecho hacen imposible la
formulación de la imputación, en la carpeta de investigación, con o sin
detenido;
II. La sentencia
firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a
reparar. En el incidente o expediente respectivo, la reparación obtenida y como
consecuencia de ello, los conceptos que el sentenciado no pudo reparar; o,
III. La resolución
emitida por autoridad competente o la Comisión de Derechos Humanos, de donde se
desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente
responsable de satisfacerla.
Artículo 67.- La Comisión de Víctimas fijará el monto del pago de una compensación
en forma subsidiaria a cargo del Fondo de la Ciudad de México, en términos de
la Ley General y esta Ley, así como de las normas reglamentarias
correspondientes, tomando en cuenta:
I. La
determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído a
la acción de la justicia, haya muerto, desaparecido o se haya aplicado un
criterio de oportunidad;
II. La resolución
firme emitida por la autoridad judicial; y,
III. La gravedad del
daño sufrido.
El pronunciamiento de la Comisión de Víctimas
se hará dentro del plazo de noventa días contados a partir de la emisión de la
determinación ministerial o resolución judicial. El monto de la compensación
subsidiaria, a la que se podrá obligar al Gobierno de la Ciudad de México, será
hasta de 1500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 68.- La compensación subsidiaria a favor de las víctimas, se cubrirá con
cargo al Fondo de la Ciudad de México en términos de la Ley y su Reglamento. La
obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a
exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
Artículo 69.- Los apoyos que se otorguen o se hayan otorgado derivados de otras
disposiciones como ayudas sociales, de los programas sociales del Gobierno de
la Ciudad de México, así como el apoyo económico del Fondo de Atención y Apoyo
a Víctimas del Delito, no serán tomados bajo ningún concepto como reparación
del daño, ni será impedimento para acceder al Fondo de la Ciudad de México, ni
a la compensación subsidiaria a que se refiere esta Ley.
Artículo 70.- Si con posterioridad al reconocimiento de la compensación, se
demostrare que la persona no tenía la calidad de víctima o de beneficiario, o
lo hubiere acreditado de manera engañosa o fraudulenta, se revocarán la
compensación otorgada, se ordenará el reintegro de los recursos que se hubieren
reconocido y entregado por este concepto, y se remitirán copias autorizadas a
la autoridad competente para la investigación y el deslinde de
responsabilidades a que haya lugar.
El Gobierno de la Ciudad de México, a través
de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, tendrá derecho a exigir, por
la vía legal procedente, que la persona sentenciada o responsable, restituya al
Fondo de la Ciudad de México los recursos erogados por concepto de la compensación
subsidiaria otorgada.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
Artículo 71.- Las medidas de satisfacción son aquellas acciones que contribuyen a
mitigar el daño ocasionado a las víctimas, mediante su dignificación, la
determinación de la verdad, el acceso a la justicia y el reconocimiento de
responsabilidades, las cuales son enunciativas mas no limitativas.
Artículo 72.- Las medidas de satisfacción, previstas tanto en la Ley General como en
la presente Ley, comprenden las siguientes:
I. La verificación
de los hechos y, en su caso, la revelación pública y completa de la verdad, en
la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y
los intereses de las víctimas;
II. La búsqueda de
las personas ausentes o extraviadas, desaparecidas, secuestradas, retenidas,
sustraídas y no localizadas, o en su caso, de sus cuerpos u osamentas, así como
la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo
explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y
comunidad;
III. La declaración
oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los
derechos de las víctimas, así como del núcleo familiar y/o social inmediato;
IV. La disculpa
pública de parte de las dependencias e instituciones del Gobierno de la Ciudad
de México, de los autores u otras personas involucradas, que incluya el
reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
V. La aplicación
de sanciones judiciales o administrativas a los responsables del hecho victimizante;
VI. La realización
de actos que conmemoren el honor, la dignidad, el sufrimiento y la humanidad de
las víctimas, tanto vivas como muertas;
VII. El
reconocimiento público de la situación de víctimas, de su dignidad, nombre y
honor, ante la sociedad y las personas responsables del hecho victimizante;
VIII. La publicación
de resoluciones administrativas o jurisdiccionales, siempre que así lo haya
determinado la autoridad emisora; y,
IX. La reparación
simbólica, que implica el reconocimiento del hecho victimizante
a favor de las víctimas o de la comunidad en general, que tienda a asegurar la
preservación de la memoria histórica, el perdón público, para el
restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
Artículo 73.- En casos de afectaciones colectivas y/o comunitarias, se adoptarán
acciones especiales para la reconstrucción del tejido social, las cuales
tendrán como objetivo establecer actividades y buscar herramientas que
contribuyan a la reparación del daño causado por el hecho victimizante
en espacios colectivos.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
Artículo 74.- Las medidas de no repetición, son aquellas que se adoptan para que las
víctimas no vuelvan a ser objeto de hechos victimizantes
y que contribuyen a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma
naturaleza. Éstas consistirán en las siguientes:
I. El ejercicio de
un control efectivo de las dependencias e instituciones de seguridad pública;
II. La garantía de
que los procedimientos penales y administrativos se ajusten a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política de la Ciudad de México y
demás normatividad federal y local, relativa a la competencia de las
autoridades jurisdiccionales y administrativas, con respeto al debido proceso;
III. El
fortalecimiento de la autonomía del Poder Judicial de la Ciudad de México;
IV. La exclusión de
las personas servidoras públicas responsables de planear, instigar, ordenar o
cometer delitos dolosos o graves violaciones de los derechos humanos, en las
actividades del Gobierno o en las dependencias e instituciones de seguridad
pública de la Ciudad de México;
V. La protección
de las personas profesionistas, que se desarrollen en las áreas del derecho, la
salud, la información y demás que coadyuven con los objetivos de esta Ley;
VI. La protección
de las personas defensoras de los derechos humanos;
VII. La educación,
prioritaria y permanente, de todos los sectores de la sociedad en materia de
derechos humanos; en específico, la capacitación de las personas servidoras
públicas encargadas de hacer cumplir la ley, así como integrantes de las
dependencias e instituciones de seguridad públicas;
VIII. La promoción de
la observancia de los códigos de conducta y normas éticas, en particular, los
definidos en Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que
el Estado Mexicano sea parte, por las personas servidoras públicas,
especialmente las pertenecientes a dependencias e instituciones de seguridad
pública y centros penitenciarios, y en general al personal de medios de
información, servicios médicos, psicológicos y sociales, así como empresas
comerciales;
IX. La revisión y,
en su caso, reforma de las normas generales con el fin de evitar que su
interpretación y aplicación contribuya a la violación de derechos humanos
contenidos en las normas locales o en los Tratados Internacionales; y,
X. La promoción de
mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los
conflictos sociales.
Artículo 75.- Se entienden como medidas, que recaen sobre la persona responsable del
hecho victimizante, y que buscan garantizar la no
repetición del mismo, las siguientes:
I. Supervisión de
la autoridad;
II. Prohibición de
ir a un lugar determinado u obligación de residir en él en caso de existir
peligro inminente para la víctima;
III. Determinación y
caución de no ofender;
IV. La asistencia a
cursos de capacitación sobre derechos humanos;
V. La asistencia a
tratamiento de rehabilitación dictada por un Juez en caso de adicción, sí ésta
hubiera sido causa del hecho victimizante; y,
VI. La asistencia
al tratamiento terapéutico ordenado a procesados y sentenciados en el delito de
violencia familiar.
Artículo 76.- Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la
observación y orientación de los sentenciados, por personal especializado, con
la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad. Esta
medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por
otra sanción, se reduzca la pena privativa de libertad o se conceda la
suspensión condicional de la pena.
Las autoridades del sistema penitenciario de
la Ciudad de México, garantizarán la implementación de
esta medida de acuerdo a la normatividad aplicable.
Artículo 77.- Durante la tramitación del procedimiento, el Ministerio Público y la o
el Juez, dentro de los límites y condiciones que se fijen en la resolución
respectiva, adoptarán las medidas necesarias para proteger la integridad física
y moral de la víctima y podrán exigir a la persona imputada o sentenciada,
respectivamente, una garantía de no ofender o de acceder a un lugar determinado
o que resida en él, siempre que ello pueda afectar a la seguridad de las
víctimas.
Cuando la persona haya sido sentenciada por
delito cometido bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que
corresponda, aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y
fomentar su deshabituación o desintoxicación.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS BASES ORGÁNICAS Y DE FUNCIONAMIENTO
TÍTULO PRIMERO
DE LA COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LA
CIUDAD DE MÉXICO CON EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES DE LA
CIUDAD DE MÉXICO CON EL SISTEMA NACIONAL
Artículo 78.- Con el fin de asegurar la adecuada coordinación y articulación con el
Sistema Nacional, al Gobierno de la Ciudad de México a través de las
dependencias, instituciones, órganos desconcentrados y entidades, en el ámbito
de sus respectivas funciones y facultades, le corresponderá lo siguiente:
I. Garantizar el
ejercicio pleno de los derechos de las víctimas que la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en la materia de los
que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Política de
la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables, reconocen en favor de las
víctimas;
II. Coadyuvar en el
cumplimiento de políticas, lineamientos, modelos u otros acuerdos adoptados por
el Sistema Nacional;
III. Instrumentar y
articular las políticas públicas de la Ciudad de México, en concordancia con la
política nacional en materia de atención integral a víctimas, para la adecuada
atención y protección a las víctimas, tomando en consideración las políticas
diseñadas para tal efecto por el Sistema Nacional;
IV. Ejercer sus
facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
V. Participar en
la elaboración del Programa;
VI. Fortalecer e
impulsar la creación y reestructuración de las instancias públicas y privadas
que prestan atención a las víctimas;
VII. Coadyuvar en la
adopción y consolidación del Sistema Nacional;
VIII. Promover, en
coordinación con el Gobierno Federal y con los demás poderes de la Ciudad de
México y alcaldías de sus demarcaciones territoriales, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos
humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa de Atención Integral a
Víctimas a que se refiere la Ley General;
IX. Impulsar programas
locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres víctimas y mejorar su
calidad de vida;
X. Impulsar la
creación de albergues, refugios y casas de emergencia para las víctimas,
tomando en consideración el modelo base de atención que para el efecto acuerde
el Sistema Nacional;
XI. Promover
programas de información en la materia;
XII. Impulsar programas
educativos integrales para los imputados;
XIII. Promover el
intercambio de información, experiencias y estrategias con los miembros del
Sistema Nacional;
XIV. Impulsar la
participación de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción
y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de las actividades
relacionadas al cumplimiento de esta Ley;
XV. Impulsar
reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos
de la presente Ley;
XVI. Difundir el
contenido de esta Ley, particularmente en lo relativo a los derechos de las
víctimas y las medidas para garantizarlos;
XVII. Rendir un
informe anual sobre los avances de los programas locales ante el Sistema;
XVIII. Revisar y
evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas en
la Ciudad de México, con base en los resultados de las investigaciones que al
efecto se realicen;
XIX. Recibir de las
organizaciones privadas las propuestas y recomendaciones sobre atención y
protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XX. Proporcionar a
las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria
para su elaboración; y,
XXI. Celebrar
convenios de coordinación y concertación en la materia con las dependencias e
instituciones que conforman el Sistema Nacional u otras autoridades o
instituciones públicas que tengan por objeto realizar acciones conjuntas para
el cumplimiento de esta Ley y de la Ley General.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 79.- Se crea el Sistema de Atención Integral a Víctimas de la Ciudad de
México, como una instancia superior de coordinación y formulación de políticas
públicas, la cual tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las
directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales
e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la
ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y a
la reparación integral a las víctimas.
Artículo 80.- El Sistema de Atención estará integrado de la manera siguiente:
I. Poder Ejecutivo
de la Ciudad de México por la persona titular de:
a) La Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México, quien lo presidirá;
b) La Secretaría
de Gobierno;
c) La Secretaría
de Seguridad Pública;
d) La Secretaría
de Salud;
e) La Secretaría
de Desarrollo Social;
f) La Secretaría
de Educación;
g) La Secretaría
de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades;
h) La Secretaría
del Trabajo y Fomento al Empleo;
i) La Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda;
j) La Secretaría
de Cultura;
k) La Fiscalía;
l) La Consejería
Jurídica y de Servicios Legales; y,
m) El Consejo para
Prevenir y Eliminar la Discriminación.
II. El Congreso de la Ciudad de México por la persona que presida: [5]
a) La o el Presidente de la Mesa Directiva en
funciones; [6]
b) La Comisión de Atención Especial a Víctimas; y,[7]
c) La Comisión de Derechos Humanos.[8]
III. La persona que
presida el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México;
IV. Una persona
representante de las alcaldías;
V. La persona
titular de la Comisión de Víctimas;
VI. Cuatro personas
propuestas por grupos, colectivos de víctimas u organizaciones de la sociedad
civil con reconocida especialización en los temas materia de esta Ley; y,
VII. Cuatro personas
propuestas por instituciones académicas, con reconocida especialización en los
temas materia de esta Ley.
Para el caso de las fracciones VI y VII, en su
designación se atenderá el principio de paridad de género.
Artículo 81.- Las personas integrantes del Sistema de Atención se reunirán en Pleno
o en Comisiones, por lo menos una vez cada seis meses, a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a
tratar tomando en consideración las recomendaciones de la Comisión de Víctimas
y, en forma extraordinaria, cuando exista una situación emergente que así lo
requiera, a solicitud de cualquiera de los integrantes del Sistema de Atención.
Artículo 82.- Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema de
Atención, las personas titulares de las instancias siguientes:
I. El Sistema
DIF-CDMX;
II. El Instituto de
las Mujeres;
III. El Instituto de
la Vivienda;
IV. El Instituto
para la Atención y Prevención a las Adicciones;
V. El Instituto
para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad;
VI. El Instituto de
la Juventud;
VII. El Instituto
para la Atención de los Adultos Mayores;
VIII. El Instituto de
Asistencia e Integración Social; y,
IX. La Comisión de
Derechos Humanos.
Además, serán invitadas las organizaciones de
la sociedad civil, los colectivos o grupos de víctimas, y los organismos
nacionales o internacionales que, por acuerdo del Pleno de la Comisión de
Víctimas, deban participar en la sesión que corresponda. El Reglamento
establecerá el mecanismo de participación correspondiente.
Las y los invitados acudirán a las reuniones
con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 83.- Para las reuniones del Sistema de Atención el quórum se conformará con
la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de
los integrantes presentes con derecho a voto. En sus ausencias el Presidente del Sistema de Atención será suplido por la
persona Titular de la Secretaría de Gobierno. Los integrantes del Sistema de
Atención podrán designar a un representante con poder de decisión.
En caso de empate, la persona que preside el
Sistema de Atención tendrá voto de calidad.
Artículo 84.- El Sistema de Atención tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer los
mecanismos de coordinación entre las dependencias, instituciones, entidades
públicas locales, órganos desconcentrados, alcaldías y organismos autónomos
encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención y defensa de los
derechos humanos;
II. Impulsar la
participación social en las actividades de atención a víctimas;
III. Formular
propuestas a la Comisión Ejecutiva sobre las políticas nacionales en materia de
protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos,
acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;
IV. Fomentar la
cultura de respeto a las víctimas y sus derechos;
V. Promover la
uniformidad de criterios jurídicos al interior de las dependencias e
instituciones de la Ciudad de México en las materias que regula esta Ley;
VI. Formular
propuestas para la elaboración del Programa y demás instrumentos programáticos
relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los
derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral
de las víctimas;
VII. Analizar los
resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la Comisión de
Víctimas;
VIII. Elaborar
propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;
IX. Fijar criterios
uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia,
capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y
registro del personal de las dependencias e instituciones de atención a
víctimas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
X. Promover una estrategia
de fortalecimiento en el desarrollo profesional y la especialización conjunta
de los miembros de las dependencias e instituciones que prestan servicios de
atención a víctimas;
XI. Promover que
las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme
para la imposición de sanciones administrativas por el incumplimiento de esta Ley
y demás disposiciones legales en la materia, al personal de las dependencias e
instituciones que prestan servicios de atención a víctimas, por incumplimiento
de esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes;
XII. Fijar criterios
de coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de las
víctimas, así como de gestoría de trabajo social respecto de las
mismas;
XIII. Formular
estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción, en relación
con la atención a víctimas;
XIV. Establecer
lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas;
XV. Expedir sus
reglas de organización y funcionamiento;
XVI. Aprobar la
reglamentación propuesta por la persona titular de la Comisión de Víctimas; y,
XVII. Las demás que
le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS
INSTITUCIONES PÚBLICAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 85.- Las dependencias, instituciones, entidades, órganos desconcentrados, y
alcaldías, competentes en las materias de seguridad pública, desarrollo social,
desarrollo integral de la familia, salud y educación de la Ciudad de México,
dentro del ámbito de sus atribuciones, deberán:
I. Organizar,
desarrollar, dirigir y adecuar las medidas necesarias, a través de planes,
programas, líneas de acción y convenios de coordinación, entre otros, para
garantizar los derechos de las víctimas;
II. Llevar a cabo
las acciones necesarias tendentes a capacitar a su personal, para asegurar el
acceso a los servicios especializados que éstas proporcionen a las víctimas, y
con ello lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reinserción
a la vida cotidiana;
III. Proporcionar a
las víctimas ayuda, atención y protección especializada, canalizándolas cuando
sea necesario a las dependencias e instituciones correspondientes;
IV. Generar, tomar,
realizar e implementar las acciones que sean necesarias, en coordinación con
las demás autoridades, para alcanzar los objetivos y el respeto de los derechos
establecidos en la Ley General y en el presente ordenamiento;
V. Implementar
programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la
ejercida contra niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas indígenas, personas
adultas mayores e integrantes de la comunidad LGBTTTI;
VI. Participar,
ejecutar y dar seguimiento activamente a las acciones del Programa que les
corresponda, con la finalidad de diseñar nuevos modelos de prevención y
atención a las víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas
de la aplicación de la presente Ley;
VII. Definir y
promover al interior de cada Institución, políticas que promuevan el respeto
irrestricto de los derechos humanos, con base en los principios establecidos en
la presente Ley, a fin de fomentar la cultura de los derechos humanos y el
respeto a la dignidad de las personas;
VIII. Denunciar ante
la autoridad competente, cuando tenga conocimiento del delito o de violaciones
de derechos humanos;
IX. Apoyar a las
autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de violaciones
de derechos humanos, proporcionando la información que sea requerida por las
mismas; y,
X. Las demás
previstas para el cumplimiento de la presente Ley, las normas reglamentarias
respectivas y el Programa.
En materia educativa, las autoridades
competentes promoverán y gestionarán, en coordinación con el Sistema Nacional,
un programa de becas permanente para el caso de las víctimas que se encuentren
cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o
universidad en instituciones públicas, con la finalidad de que puedan continuar
con sus estudios. Estos apoyos continuarán hasta el término de su educación
superior, siempre y cuando cumplan las disposiciones reglamentarias.
En los casos en que la víctima esté cursando
sus estudios en una institución particular, el apoyo se brindará hasta la
conclusión del ciclo escolar en curso.
Las dependencias e instituciones del sector
salud, de manera integral e interdisciplinaria brindarán atención médica,
psicológica y servicios integrales a las víctimas, asegurando que en la
prestación de los servicios se respeten sus derechos humanos.
En cada una de las entidades públicas que
brinde servicios, asistencia y atención a las víctimas se dispondrá de personal
capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con enfoque transversal de
género.
Las dependencias e instituciones de seguridad pública
deberán salvaguardar la vida, integridad, libertad y patrimonio de las víctimas
en situación de peligro, cuando se vean amenazadas por disturbios y otras
situaciones que impliquen violencia o riesgos inminentes o durante la
prevención de la comisión de algún delito o violación a sus derechos humanos.
Artículo 86.- Las dependencias e instituciones de la Ciudad de México que en el ámbito de su competencia, proporcionarán las
medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención e inclusión y de reparación
integral a las víctimas, serán las siguientes:
I. La Secretaría
de Gobierno;
II. La Secretaría
de Seguridad Pública;
III. La Secretaría
de Salud;
IV. La Secretaría
de Desarrollo Social;
V. La Secretaría
de Educación;
VI. La Secretaría
de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades;
VII. La Secretaría
del Trabajo y Fomento al Empleo;
VIII. La Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda;
IX. La Secretaría
de Cultura;
X. La Fiscalía;
XI. La Consejería
Jurídica y de Servicios Legales;
XII. El Sistema
DIF-CDMX;
XIII. La Comisión de
Derechos Humanos;
XIV. El Consejo para
Prevenir y Eliminar la Discriminación;
XV. El Instituto de
las Mujeres;
XVI. El Instituto de
la Vivienda;
XVII. El Instituto
para la Atención y Prevención a las Adicciones;
XVIII. El Instituto
para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad;
XIX. El Instituto de
la Juventud;
XX. El Instituto
para la Atención de los Adultos Mayores;
XXI. El Instituto de
Asistencia e Integración Social; y,
XXII. Las alcaldías.
Artículo 87.- Las dependencias e instituciones referidas, proporcionarán a las
víctimas las medidas de ayuda inmediata, de conformidad con la Ley General,
esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás normatividad
aplicable, desde el momento en que tengan conocimiento del hecho victimizante, a fin de garantizarles:
I. La satisfacción
de sus necesidades de alimentación;
II. El aseo
personal;
III. La atención
médica y psicológica de emergencia, incluyendo el abastecimiento de
medicamentos; y,
IV. El transporte
de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras.
Artículo 88.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México, de
conformidad con su competencia y lo dispuesto en la Ley General y esta Ley, las
atribuciones siguientes:
I. Vigilar, en el
ámbito administrativo, el cumplimiento de los preceptos constitucionales por
parte de las autoridades de la Ciudad de México, especialmente en lo que se
refiere a los derechos humanos en materia de víctimas, así como dictar las
medidas administrativas que requiera su cumplimiento;
II. Promover la
observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular
los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección de
derechos humanos, por las personas servidoras públicas, incluido el personal de
corporaciones de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de
información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además
del personal de empresas comerciales;
III. Formular
programas de apoyo para el adelanto y desarrollo de las mujeres víctimas, así
como propiciar la coordinación interinstitucional para la realización de
programas específicos;
IV. Normar,
coordinar y vigilar las políticas de apoyo a la participación de las mujeres
víctimas en los diversos ámbitos del desarrollo, así como propiciar la
coordinación interinstitucional para la realización de programas específicos;
V. Vigilar el
cumplimiento de las leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás
disposiciones del Jefe de Gobierno en materia de atención integral de víctimas;
VI. Establecer y
fortalecer los mecanismos de coordinación entre las dependencias,
instituciones, órganos desconcentrados, entidades, alcaldías y organismos
autónomos encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención y defensa de
los derechos humanos de la Ciudad de México, en materia de atención integral de
víctimas;
VII. Impulsar la
formulación de convenios de coordinación y concertación en la materia con las
dependencias e instituciones que conforman el Sistema Nacional u otras
autoridades o instituciones públicas que tengan por objeto realizar acciones
conjuntas para el cumplimiento de esta Ley y de la Ley General; y,
VIII. Coordinar la
implementación de las políticas de desarrollo cívico, en lo concerniente a la
realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad, el sufrimiento y la
humanidad de las víctimas, así como el reconocimiento público de la situación
de víctimas, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor.
Artículo 89.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con
su competencia y lo dispuesto en la Ley General y esta Ley, las atribuciones
siguientes:
I. Capacitar a su
personal adscrito en materia de atención y protección de víctimas;
II. Diseñar la
política integral para la prevención del delito;
III. Elaborar e
instrumentar en coordinación con la Fiscalía, acciones congruentes con la
política criminal, establecida en las leyes penales, que incidan en la
prevención de hechos victimizantes, dando prioridad a
las zonas de mayor incidencia;
IV. Diseñar e
implementar programas de prevención y erradicación de la violencia;
V. Coordinar, en
conjunto con la Comisión de Víctimas, los servicios de seguridad pública en
materia de atención a víctimas;
VI. Auxiliar a
víctimas, en el lugar de los hechos, en cumplimiento de la normatividad
aplicable que requieran protección, auxilio o atención, por lo que determinará
su canalización para su debida atención, según corresponda;
VII. Colaborar, a
petición de autoridades y organismos competentes, en la protección de la
integridad física de las víctimas y en la preservación de sus bienes, en
situaciones de peligro, violencia o riesgo inminente, evitando que el delito
genere consecuencias ulteriores;
VIII. Garantizar que
se requisite el llenado del Informe Policial
Homologado aplicable;
IX. Supervisar que
se le informe a la víctima los derechos que le otorga la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley
General, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables;
X. Fortalecer los
mecanismos de coordinación e intercambio de información con las autoridades
competentes a fin de proporcionar protección a las víctimas;
XI. Establecer
mecanismos de coordinación con instituciones policiales municipales y de las
entidades federativas colindantes con la Ciudad de México, para la debida
atención y protección de víctimas;
XII. Ejecutar las
medidas cautelares y de protección que le ordene el Ministerio Público o la
autoridad judicial;
XIII. Colaborar con
el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la Fiscalía, y demás
autoridades, en todas las actuaciones policiales requeridas;
XIV. Implementar
registros de las acciones preventivas, de apoyo y de atención a las víctimas
que brinde en el ejercicio de sus atribuciones;
XV. Remitir los
datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia, en concordancia
con los principios previstos en esta Ley;
XVI. Mantener
actualizado el Registro en cumplimiento de la Ley General y esta Ley, conforme
a su competencia; y,
XVII. Establecer
mecanismos de comunicación directa de atención con víctimas, con la finalidad
de brindar el apoyo inmediato en casos de urgencia.
Artículo 90.- Corresponde a la Secretaría de Salud, de conformidad con su
competencia y lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y la Ley de Salud local,
las atribuciones siguientes:
I. Reglamentar la
estructura, funciones y la forma en que operará la Atención Integral en Salud
para las víctimas;
II. Organizar, desarrollar,
dirigir y adecuar las medidas necesarias, a través de planes programas, líneas
de acción y convenios de coordinación entre otros, para garantizar los
servicios de emergencia médica, quirúrgica y hospitalaria; así como atención
médica, psicológica y psiquiátrica especializadas, que le garantice a la
víctima superar las secuelas de la victimización;
III. Instrumentar
mecanismos, programas y acciones para identificar y disminuir los factores de
riesgo en materia de salud de las víctimas;
IV. Brindar a las
víctimas los servicios de emergencia médica, quirúrgica y hospitalaria, de
forma gratuita, con respeto a sus derechos humanos, enfoque transversal de
género, diferencial y especializado, así como durante el tiempo necesario para
asegurar que las mismas superen las condiciones de necesidad inmediata;
V. Brindar a las
víctimas de delito de violencia sexual, los servicios de anticoncepción de
emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos
por la ley, así como de la profilaxis post exposición para Virus de
Inmunodeficiencia Humana, además de aquellos que contemplen y prevean la Ley
General y esta Ley, con absoluto respeto a los derechos humanos y a la voluntad
de las víctimas; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y
tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total
recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en
particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de
eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de
Inmunodeficiencia Humana;
VI. Brindar
atención médica y coordinar la atención psicológica y psiquiátrica
especializada, con respeto a sus derechos humanos, enfoque transversal de
género, diferencial y especializado, que le garantice a la víctima superar las
secuelas de la victimización;
VII. Impulsar la
formulación de convenios de coordinación en la materia de salud con
dependencias, instituciones y entes que conforman el Sistema Nacional u otras
autoridades o instituciones públicas que tengan por objeto realizar acciones
conjuntas para el cumplimiento de la Ley General y esta Ley;
VIII. Impulsar la
celebración de convenios de colaboración con Instituciones Privadas, a fin de
garantizar que las víctimas accedan a los servicios de emergencia médica,
quirúrgica y hospitalaria, en casos urgentes o de extrema necesidad;
IX. Definir los
procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia
médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica,
que permita atender lesiones transitorias y permanentes, así como las demás
afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal
directa con el hecho victimizante;
X. Coadyuvar con
el Sistema de Atención en el establecimiento de criterios de colaboración y
coordinación para la atención médica y psicológica de las víctimas;
XI. Capacitar al
personal en materia de derechos humanos de las víctimas, a fin de asegurar el
acceso a los servicios especializados en materia de salud que se proporcionen a
las víctimas;
XII. Definir y
promover políticas que promuevan el respeto de los derechos humanos, con base
en los principios establecidos en la presente Ley, a fin de fomentar la cultura
de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de las personas;
XIII. Coordinar,
supervisar y evaluar los programas y acciones que en materia de salud realicen
las alcaldías de la Ciudad de México;
XIV. Planear,
dirigir, controlar, operar y evaluar los servicios de atención médica,
establecidos en la Ley General y en esta Ley;
XV. Denunciar ante
la autoridad, cuando tenga conocimiento de un hecho victimizante;
XVI. Elaborar,
coordinar y evaluar programas de enseñanza e investigación en atención integral
de víctimas y promover el intercambio con otras dependencias e instituciones;
XVII. Desarrollar
actividades tendentes al mejoramiento y especialización de los servicios de
salud que se brinden a las víctimas; y,
XVIII. Promover la
observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular
los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a
los derechos humanos, por el personal de salud.
Artículo 91.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, de conformidad con
su competencia y lo dispuesto en la Ley General y esta Ley, las atribuciones
siguientes:
I. Elaborar e
implementar acciones de política de desarrollo social, que garanticen que toda
víctima reciba los beneficios de desarrollo social conforme a sus necesidades,
y en particular para atender a aquellas que hayan sufrido daños graves como
consecuencia del hecho victimizante;
II. Formular y
aplicar políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de
desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas, destinando los
recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para
ello;
III. Fortalecer la
coordinación interinstitucional para optimizar programas sectoriales de
desarrollo social con igualdad e inclusión, para hacer efectiva la exigibilidad
de los derechos de las víctimas, bajo los principios de igualdad y no
discriminación, en los ámbitos civil, familiar y penal, entre otros;
IV. Promover,
proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos sociales de las víctimas
en particular en materia de alimentación, salud, educación, vivienda, trabajo e
infraestructura social;
V. Establecer e
instrumentar políticas y programas de apoyo, suministro y orientación en
materia de alimentación vinculados con las víctimas;
VI. Establecer,
fomentar, coordinar y ejecutar políticas y programas en materia de asistencia
social a las víctimas en la Ciudad de México;
VII. Formular,
fomentar, coordinar y ejecutar políticas y programas de prevención y atención a
víctimas pertenecientes a grupos sociales de alta vulnerabilidad como son:
niñas y niños en situación de calle, víctimas de violencia familiar, población
con adicciones, personas que viven con el virus de la inmunodeficiencia humana,
trabajadoras y trabajadores sexuales o personas en situación de calle;
VIII. Promover,
fomentar y coordinar acciones para restablecer la unidad familiar, considerando
el interés superior de la niñez;
IX. Vigilar que las
instituciones de asistencia privada y sus patronatos cumplan con las leyes y
otras disposiciones jurídicas aplicables;
X. Asegurar que el
servicio público telefónico LOCATEL oriente a las víctimas en aspectos
relacionados con la Ley General y la presente Ley, con la finalidad de que
puedan acceder a la atención integral que brinda, así como se le proporcione
por este medio asistencia médica, legal y psicológica;
XI. Generar
mecanismos de prevención, detección y canalización de las víctimas a las
dependencias e instituciones correspondientes;
XII. Diseñar y
promover campañas de información de prevención de hechos victimizantes;
XIII. Impulsar la
creación de Albergues, Centros de Refugio y Casas de Emergencia para víctimas;
XIV. Fomentar la
coordinación local y nacional con los Albergues del Sistema DIF-CDMX, Centros
de Refugio y Casas de Emergencia para mujeres víctimas de violencia;
XV. Supervisar y
verificar las condiciones en las que operan los Albergues del Sistema DIF-CDMX,
Centro de Refugio o Casas de Emergencia en la Ciudad de México;
XVI. Elaborar e
instrumentar mecanismos, programas y acciones para identificar hechos victimizantes;
XVII. Promover la
observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los
definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los
derechos humanos;
XVIII. Fomentar la
participación de las organizaciones civiles y comunitarias, de las instituciones
académicas y de investigación y de la sociedad en general, en el diseño
instrumentación y operación de las políticas y programas que garanticen que las
víctimas reciban los beneficios de desarrollo social conforme a sus
necesidades;
XIX. Fomentar la
reconstrucción del tejido social urbano con base en el orgullo de pertenencia a
la ciudad y la comunidad, el respeto de los derechos de todos los habitantes y
la superación de toda forma de discriminación, violencia y abuso en las
relaciones entre los habitantes;
XX. Establecer los
mecanismos para que el Gobierno de la Ciudad de México garantice que toda
víctima tenga acceso a los beneficios del desarrollo social que establece la
Ley General y esta Ley; y,
XXI. Diseñar e
implementar, en conjunto con la Oficialía Mayor de la Ciudad de México, un
programa para identificar inmuebles que puedan ser destinados al alojamiento
temporal de las víctimas y sus familias en los términos del Capítulo III del
Título Tercero del Libro Primero de esta Ley, en concordancia con el Modelo de
Atención establecido en la presente Ley.
Artículo 92.- Corresponde a la Secretaría de Educación de la Ciudad de México, de
conformidad con su competencia y lo dispuesto en la Ley General y esta Ley, las
atribuciones siguientes:
I. Formular,
fomentar, coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones que garanticen
el acceso de las víctimas a la educación y su permanencia en el sistema
educativo, si como consecuencia del hecho victimizante
se interrumpen los estudios;
II. Garantizar que
la educación permita a las víctimas incorporarse con prontitud a la sociedad y
en su oportunidad;
III. Desarrollar y
ejecutar programas de apoyo social que incidan en el proceso educativo, tales
como el derecho a recibir becas completas de estudio en instituciones públicas;
la entrega de paquetes escolares y uniformes; y el acceso a los libros de texto
gratuitos y demás materiales educativos complementarios;
IV. Desarrollar y
ejecutar programas de apoyos para que las víctimas participen en los procesos
de selección, admisión y matrícula que les permitan acceder a los programas
académicos ofrecidos, para lo cual propondrán medidas de exención del pago de
formulario de inscripción y de derechos de grado; y,
V. Fomentar, en
conjunto con el Sistema DIF-CDMX, programas de educación orientados a la
capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena
reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida.
Artículo 93.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las
Comunidades de la Ciudad de México, de conformidad con su competencia y lo
dispuesto en la Ley General y esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Promover el
empleo en el medio rural de la Ciudad de México, en coordinación con la
Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo; como un derecho de desarrollo para
las víctimas, establecido en los diversos ordenamientos;
II. Formular,
dirigir y supervisar los programas y actividades relacionados con la asistencia
técnica y la capacitación a las víctimas que sean productores rurales de la
Ciudad de México;
III. Diseñar, operar
y ejecutar planes, programas y proyectos destinados a garantizar los derechos
pluriculturales y pluriétnicos de la población indígena radicada o es
originaria de la Ciudad de México; a fin de evitar que dicha población sea
víctima o vuelva a ser objeto de violaciones de sus derechos, para contribuir a
prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza; concertando
acciones con los sectores social y privado, para que coadyuven en la
realización de acciones en beneficio de las y los indígenas; y,
IV. Participar y
organizar foros, seminarios y congresos nacionales e internacionales sobre
asuntos étnicos e indígenas en su calidad de víctimas de la Ciudad de México.
Artículo 94.- Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo de la
Ciudad de México, de conformidad con su competencia y lo dispuesto en la Ley
General y esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Formular
políticas públicas y programas para el fomento al empleo y la capacitación
laboral, orientados a lograr la plena reintegración de la víctima a la sociedad
y a la realización de su proyecto de vida;
II. Incorporar en
la supervisión de las condiciones laborales de los centros de trabajo, la
vigilancia en el cumplimiento de las normas en materia de igualdad de
oportunidades, de trato y no discriminación en el acceso al empleo, la
capacitación, el ascenso y la permanencia de las víctimas; y,
III. Promover
campañas de información en los centros de trabajo sobre hechos victimizantes, así como de las dependencias e instituciones
que atienden a las víctimas.
Artículo 95.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la
Ciudad de México, de conformidad con su competencia y lo dispuesto en la Ley
General y esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Fomentar el
diseño de programas para la obtención de crédito y mejoramiento de vivienda a
favor de las víctimas; y
II. Diseñar e
implementar, en conjunto con la Oficialía Mayor de la Ciudad de México, un
programa para identificar inmuebles que puedan ser destinados al alojamiento
temporal de las víctimas y sus familias en los términos del Capítulo III del
Título Tercero del Libro Primero de esta Ley, en concordancia con el Modelo de
Atención establecido en la presente Ley.
Artículo 96.- Corresponde a la Secretaría de Cultura de la Ciudad de México, de
conformidad con su competencia y lo dispuesto en la Ley General y esta Ley, las
atribuciones siguientes:
I. Promover a través
de los programas y actividades culturales, los derechos humanos de las víctimas
establecidos en normas internacionales y nacionales;
II. Diseñar
programas para que las víctimas dispongan de espacios para el esparcimiento,
juegos y actividades recreativas, y participen en la vida cultural y artística;
III. Desarrollar con
otras dependencias e instituciones, encargadas de promover la cultura, campañas
para prevenir hechos victimizantes;
IV. Elaborar
programas artísticos y culturales, que difundan y promuevan una cultura de
respeto a las víctimas y sus derechos;
V. Formular,
coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los
derechos humanos y desarrollo integral de las víctimas, a través de las
diferentes manifestaciones culturales y artísticas; y,
VI. Generar
mecanismos de prevención, detección y canalización de las víctimas, en los
centros de promoción de la cultura o en los espacios donde se desarrollen las
actividades culturales y artísticas.
Artículo 97.- Corresponde a la Fiscalía, de conformidad con su competencia y lo
dispuesto en la Ley General y esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Elaborar e
instrumentar en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública de la
Ciudad de México, acciones de política criminal que incidan en la prevención de
hechos victimizantes, dando prioridad a las zonas de
mayor incidencia;
II. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones que permitan proponer políticas
públicas que prevengan delitos;
III. Celebrar
acuerdos o convenios de coordinación y concertación, a efecto de que las
víctimas del delito reciban una adecuada ayuda, atención, asistencia e
inclusión y tengan expeditos los derechos que les otorga la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en los
que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Política de
la Ciudad de México, esta Ley y demás normatividad aplicable;
IV. Generar
mecanismos de prevención, detección y canalización de las víctimas a las dependencias
e instituciones correspondientes;
V. Brindar
asistencia consistente en proporcionar información, orientación y
acompañamiento jurídico y psicosocial, con el objeto de facilitar su acceso a
los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral;
VI. Proporcionar
atención psicológica de urgencia, pudiendo gestionar la atención médica de
urgencia, cuando no esté en condiciones de proporcionarla directamente;
VII. Brindar a la
víctima de delito la atención, asistencia e inclusión; así como apoyo médico,
psicológico y de trabajo social, cuando lo requiera;
VIII. Procurar,
coordinar y vigilar que se proporcionen la atención, asistencia y apoyo en
materia de procuración y administración de justicia, concertando las acciones
con organismos públicos o privados, y otras dependencias e instituciones que con motivo de sus funciones, deban entrar en contacto
con las víctimas del delito;
IX. Dirigir y
coordinar la Asesoría Jurídica en el ámbito de su competencia;
X. Solicitar la
reparación del daño, en los casos que ésta proceda;
XI. Formular
acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a las
víctimas y sus derechos;
XII. Desarrollar
campañas de difusión sobre los derechos que tienen las víctimas de delitos y
las agencias especializadas o Fiscalías que las atienden;
XIII. Desarrollar
campañas de difusión de los servicios que prestan los centros que integran el
Sistema de Auxilio;
XIV. Promover la
profesionalización y actualización de las personas servidoras públicas en
materia de respeto, garantía y protección de los Derechos Humanos de las
víctimas; y,
XV. Elaborar y
difundir estudios multidisciplinarios y estadísticos sobre fenómenos y
dinámicas de victimización en la Ciudad de México.
Artículo 98.- Corresponde a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la
Ciudad de México, de conformidad con su competencia y lo dispuesto en la Ley
General y esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Participar,
junto con las demás dependencias e instituciones competentes, en la
actualización y simplificación del marco normativo jurídico en materia de
atención integral de víctimas; y,
II. Proponer a la
autoridad competente un programa de exención de pagos de los servicios que
brinde el Registro Civil a las personas en su calidad de víctimas, cuando éstas
así lo requieran a causa de los hechos victimizantes.
Artículo 99.- Corresponde al Sistema DIF-CDMX, de conformidad con su competencia y
lo dispuesto en la Ley General y esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Creación de
albergues para niñas, niños y adolescentes víctimas, debiendo adoptarse las
medidas y requerimientos necesarios para su funcionamiento;
II. Formular,
diseñar y ejecutar programas especiales que atiendan las necesidades propias de
las mujeres, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, personas con
discapacidad y personas pertenecientes a pueblos indígenas que tengan la
calidad de víctima;
III. Fomentar
acciones que favorezcan el restablecimiento de la unidad familiar de las
víctimas;
IV. Promover, en
conjunto con la Secretaría de Educación de la Ciudad de México, programas de
educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas, con el fin
de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto
de vida;
V. Promover, en
conjunto con la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo de la Ciudad de
México, programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena
reintegración de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida;
VI. Promover e
impulsar el sano crecimiento físico, mental, social y cultural de las niñas y
niños, en calidad de víctimas y en situación de vulnerabilidad sujetos de la
asistencia social;
VII. Prestar
asistencia jurídica y de orientación social a las niñas, niños, personas con
discapacidad y en general a toda persona en estado de vulnerabilidad, con
calidad de víctima;
VIII. Generar
mecanismos de prevención, detección y canalización de las víctimas a las
dependencias e instituciones correspondientes; y,
IX. Coordinar y
realizar acciones en colaboración con asociaciones, sociedades civiles y demás
entidades privadas, con la finalidad de complementar los programas referentes a
las víctimas.
Artículo 100.- Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, de conformidad con su
competencia y lo dispuesto en la Ley General y esta Ley, las atribuciones
siguientes:
I. Conocer e investigar
quejas relacionadas con las víctimas de violaciones de los Derechos Humanos;
II. Brindar la
ayuda, asistencia, atención e inclusión, protección y servicios que ésta Ley señala, de manera integral y especializada a las
víctimas de violación de derechos humanos que lo requieran;
III. Celebrar
acuerdos o convenios de coordinación y concertación, a efecto de que las
víctimas reciban una adecuada ayuda, atención, asistencia y tengan expeditos
los derechos que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, los Tratados
Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, esta
Ley y demás normatividad aplicable;
IV. Impulsar la
observancia de los derechos humanos de las víctimas en la Ciudad de México;
V. Proponer a las
diversas autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, la
formulación de proyectos de las modificaciones a las disposiciones legislativas
y reglamentarias, así como de prácticas administrativas que a su juicio
redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
VI. Promover el
estudio, la enseñanza y la divulgación de los derechos humanos de las víctimas;
VII. Elaborar e
instrumentar programas preventivos en materia de derechos humanos de las
víctimas;
VIII. Formular
programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias e instituciones
competentes, para impulsar el cumplimiento de los tratados, convenciones,
acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de
derechos humanos. Para ello, elaborará y actualizará de manera constante, una
recopilación de dichos documentos, que divulgará de manera amplia entre la
población;
IX. Brindar la
asistencia jurídica a las víctimas para que la o las denuncias sean presentadas
ante las autoridades correspondientes, cuando a raíz de una investigación
practicada, se presuma la comisión de un delito o faltas administrativas;
X. Practicar
visitas e inspecciones a los Centros de Asistencia Social e Instituciones de
Asistencia Privada donde se presten servicios asistenciales a víctimas, como
son: casas hogares, casas asistenciales, instituciones y organismos que
trabajen con la niñez; instituciones para el tratamiento y apoyo a enfermos
mentales; instituciones donde se preste asistencia y apoyo a personas con
discapacidad, así como a personas adultas mayores; centros de asistencia e
integración social; instituciones y centros de salud; y, demás establecimientos
de asistencia social en la Ciudad de México, en los que intervenga cualquier
autoridad pública local, para cerciorarse del absoluto respeto a los derechos
humanos de las víctimas; y,
XI. Las demás que
le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.
Artículo 101.- Corresponde al Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de
la Ciudad de México, de conformidad con su competencia y lo dispuesto en la Ley
General y esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Promover y
proteger el derecho humano a la no discriminación de las víctimas en la Ciudad
de México, así como velar por la aplicación de las medidas positivas que
garanticen la efectividad del derecho a la no discriminación;
II. Brindar la
asistencia jurídica a las víctimas y, en su caso, recibir quejas o denuncias
por presuntas conductas discriminatorias provenientes tanto de las personas
servidoras públicas o autoridades de la Ciudad de México, como de particulares,
y remitirlas ante las instancias correspondientes para los efectos a que haya
lugar;
III. Promover la
participación ciudadana, a efecto de escuchar opiniones y experiencias en
materia de no discriminación;
IV. Impulsar la
celebración de convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales y
de los Estados de la República, con los diversos órganos que componen la
administración centralizada, desconcentrada y paraestatal de la Ciudad de
México, con organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil,
de conformidad con las leyes respectivas, en beneficio de la promoción,
protección y defensa del derecho humano a la no discriminación a las víctimas;
V. Requerir a las
autoridades competentes adopten las medidas positivas a favor de las víctimas
en situación de discriminación para erradicar, combatir, detener, modificar o
evitar todo género de prácticas que produzcan discriminación;
VI. Diseñar los
indicadores para la evaluación de las políticas públicas con perspectiva de no
discriminación a las víctimas;
VII. Realizar
estudios sobre los ordenamientos jurídicos vigentes, y proponer, en su caso,
las modificaciones que correspondan en el tema de la no discriminación a las
víctimas;
VIII. Emitir opinión
ante el Poder Legislativo de la Ciudad de México en relación con las
iniciativas de leyes o decretos en materia de no discriminación a las víctimas;
IX. Divulgar los
compromisos asumidos por el Estado Mexicano en los instrumentos internacionales
que establecen disposiciones en materia de no discriminación a las víctimas,
así como promover su cumplimiento por parte de los entes públicos de la Ciudad
de México;
X. Difundir y
promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias a
las víctimas en los medios de comunicación masiva; y,
XI. Las demás que
establezca la presente Ley para favorecer la aplicación de la
misma.
Artículo 102.- Corresponde al Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México, de
conformidad con su competencia y lo dispuesto en la Ley General y esta Ley, las
atribuciones siguientes:
I. Promover la
difusión, reconocimiento y ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas y
la cultura de la denuncia ciudadana ante las autoridades competentes por la violación
de los mismos;
II. Impulsar y
coordinar con las dependencias e instituciones de la Administración Pública
acciones y políticas públicas contra la violencia y en materia de salud,
educación, empleo, capacitación y deporte tendientes a garantizar la igualdad
de oportunidades de las víctimas;
III. Formular
programas de apoyo para el desarrollo de las mujeres víctimas, así como
propiciar la coordinación interinstitucional para la realización de programas
específicos;
IV. Normar,
coordinar y vigilar las políticas de apoyo a la participación de las mujeres
víctimas en los diversos ámbitos del desarrollo;
V. Difundir las
disposiciones jurídicas y administrativas vigentes a favor de las mujeres
víctimas, en el ámbito internacional, nacional y local;
VI. Establecer y
fortalecer vínculos de coordinación con organismos públicos, privados y
sociales e impulsar iniciativas de ley que garanticen el acceso equitativo y no
discriminatorio para el desarrollo de las mujeres víctimas;
VII. Proporcionar,
en el ámbito de su competencia, los servicios de asesoría, orientación y
capacitación integral a las mujeres víctimas en general, a través del mismo
Instituto y de sus Unidades en cada alcaldía de la Ciudad de México;
VIII. Asesorar a las
mujeres víctimas para potenciar sus capacidades a efecto de acceder y
aprovechar los programas que las beneficien;
IX. Establecer
vinculación permanente con la Comisión de Derechos Humanos con la finalidad de
combatir la discriminación hacia las mujeres víctimas;
X. Fomentar, a
través del sistema educativo y los medios de comunicación, la cultura de
respeto de las mujeres víctimas y su dignidad;
XI. Establecer
vinculación permanente con las autoridades de procuración e impartición de justicia,
con el objeto de contribuir con la eliminación de cualquier forma de
discriminación contra las mujeres víctimas; y,
XII. Las demás que
le otorgue la presente Ley y otras disposiciones vigentes.
Artículo 103.- Corresponde al Instituto de Vivienda de la Ciudad de México, de conformidad
con su competencia y lo dispuesto en la Ley General y esta Ley, las
atribuciones siguientes:
I. Establecer las
medidas conducentes a asegurar el cumplimiento de los programas y orientaciones
aprobados por el Jefe de Gobierno en materia de vivienda; en particular, fijar
prioridades para las víctimas cuando fuere necesario en los aspectos no
previstos en las normas generales y asignar en consecuencia los recursos; y,
II. Fomentar el
diseño de políticas y programas para el financiamiento u otorgamiento y
mejoramiento de vivienda a favor las víctimas, en específico, las que se
encuentren en situación vulnerable de bajos recursos económicos o en situación
de riesgo, mismos que serán considerados como personas sujetas de subsidio o de
ayuda de beneficio social.
Artículo 104.- Corresponde al Instituto para la Integración al Desarrollo de las
Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, de conformidad con su
competencia y lo dispuesto en la Ley General y esta Ley, las atribuciones
siguientes:
I. Proponer e
impulsar los programas específicos para personas con discapacidad que tengan la
calidad de víctimas;
II. Impulsar
acciones que en beneficio de las personas con discapacidad que tengan la
calidad de víctimas se desarrollen en la Ciudad de México;
III. Realizar las
investigaciones jurídicas y los análisis legislativos que contribuyan a la
integración al desarrollo de las personas con discapacidad que tengan la
calidad de víctima en la Ciudad de México;
IV. Elaborar las
propuestas legislativas que contribuyan a la reforma integral a la legislación
vigente, garantizando en todo momento el interés y beneficio de las personas
con discapacidad que tengan la calidad de víctimas;
V. Promover y
difundir en la sociedad una cultura de respeto e inclusión de las personas con
discapacidad que tengan la calidad de víctimas, resaltando sus valores y
habilidades residuales;
VI. Luchar contra
los estereotipos y prejuicios respecto de las personas con discapacidad que
tengan la calidad de víctimas;
VII. Realizar
campañas periódicas de difusión y respeto por los derechos de las personas con
discapacidad que tengan la calidad de víctimas;
VIII. Promover la
sensibilización y concienciación de todos los miembros de la sociedad respecto
de las personas con discapacidad que tengan la calidad de víctima, haciendo
especial énfasis en las niñas, niños y adolescentes en los diferentes niveles
educativos; y,
IX. Promover la
participación de los diferentes medios de comunicación en la difusión de los
diferentes programas y acciones a favor de las personas con discapacidad que
tengan la calidad de víctimas.
Artículo 105.- Corresponde al Instituto de la Juventud de la Ciudad de México, de
conformidad con su competencia y lo dispuesto en la Ley General y esta Ley, las
atribuciones siguientes:
I. Coordinar,
articular e instrumentar la política pública dirigida a las personas jóvenes
que tengan la calidad de víctimas, dentro de la administración pública del
Gobierno de la Ciudad de México;
II. Respetar y
promover los derechos humanos de la población joven que tengan calidad de
víctima, en la Ciudad de México;
III. Crear
mecanismos de coordinación institucional entre el Sistema de Atención,
instancias del Gobierno de la Ciudad de México, alcaldías, organismos no gubernamentales,
instituciones de asistencia privada y asociaciones civiles que realizan trabajo
con jóvenes que tengan calidad de víctimas;
IV. Dar seguimiento
a las políticas públicas, programas y acciones dirigidas a las personas jóvenes
que tengan calidad de víctimas;
V. Incluir en el
Plan Estratégico para la Promoción, Desarrollo, Participación y Autonomía de la
Persona Joven acciones específicas a favor de personas jóvenes que tenga la
calidad de víctima;
VI. Coordinar y
desarrollar el Sistema de Información e investigación de la juventud que tenga
la calidad de víctima, en la Ciudad de México;
VII. Proponer los
programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la
finalidad de garantizar los derechos humanos de las personas jóvenes que tengan
la calidad de víctimas, en la Ciudad de México;
VIII. Capacitar, y en
su caso, proponer esquemas de capacitación dirigida a las personas servidoras
públicas que trabajen con las personas jóvenes que tengan la calidad de
víctimas;
IX. Diseñar
programas interinstitucionales para promover el desarrollo, protección y
participación de las personas jóvenes que tengan la calidad de víctimas;
X. Impulsar
acciones que contribuyan a evitar y resolver la visión tutelar hacia las
personas jóvenes que tengan la calidad de víctimas;
XI. Instrumentar la
capacitación permanente al personal del Instituto, en materia de derechos
humanos;
XII. Concertar
acciones en los ámbitos gubernamental, social y privado a favor de las personas
jóvenes que tengan la calidad de víctimas, en la Ciudad de México;
XIII. Diseñar
programas especiales para los grupos juveniles que tengan la calidad de
víctimas;
XIV. Incluir en el
repositorio de información los derechos de la población joven que tenga la
calidad de víctima, en la Ciudad de México; y,
XV. Las demás que
determine la presente Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 106.- Corresponde al Instituto para la Atención de los Adultos Mayores en la
Ciudad de México, de conformidad con su competencia y lo dispuesto en la Ley
General y esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Dar
cumplimiento y ejecutar las políticas públicas en materia de pensión
alimentaria, reconocimiento y ejercicio de derechos, promoción de la salud,
visitas médicas domiciliarias, estudios y diagnósticos sobre situación social y
familiar de las personas adultas mayores que hayan sido víctimas de conformidad
con las disposiciones de esta Ley;
II. Promover, entre
los sectores social y privado, los programas de gobierno a favor de las
personas adultas mayores que tengan calidad de víctimas;
III. Impulsar ante
las instancias competentes, la capacitación y sensibilización de las personas
servidoras públicas y el personal que atiende a las personas adultas mayores
que tengan calidad de víctimas, en materia de promoción y educación para la
salud, geronto-geriatría y aspectos de participación
social y comunitaria, así como en materia de los derechos humanos;
IV. Promover la
formación y fortalecimiento de redes sociales de apoyo para las personas
adultas mayores que tengan calidad de víctimas, involucrando de manera
coordinada a la familia, la comunidad y a las instituciones de gobierno;
V. Promover el
mejoramiento de las condiciones de vida de las personas adultas mayores que tengan
calidad de víctimas;
VI. Fomentar,
promover y fortalecer grupos de ayuda mutua para personas adultas mayores que
tengan calidad de víctimas;
VII. Gestionar
alojamiento y alimentación en Centros de Día para personas adultas mayores que
tengan calidad de víctimas, durante el tiempo que sea necesario para
garantizarles que superen las condiciones de emergencia ocasionadas por el
hecho victimizante y puedan retornar libremente en
condiciones seguras y dignas a su hogar; y,
VIII. Implementar
programas de asesoría y capacitación a personas adultas mayores que tengan
calidad de víctimas, a través de acompañantes voluntarios y cuidadores
primarios.
Artículo 107.- Corresponde al Instituto para la Atención y Prevención de las
Adicciones de la Ciudad de México, de conformidad con su competencia y lo
dispuesto en la Ley General y esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Implementar y
ejecutar programas de vinculación con instituciones públicas, privadas y
sociales, para la asistencia de tratamiento de rehabilitación para personas
responsables del hecho victimizante, en caso de
adicción, si ésta hubiere sido la causa del hecho victimizante;
II. Prestar los
servicios de prevención del consumo de sustancias psicoactivas, en la Ciudad de
México, a personas responsables del hecho victimizante,
en los términos que establece la presente Ley;
III. Emitir los
criterios técnicos para la realización de campañas de promoción a la salud en
materia de consumo de sustancias psicoactivas, los riesgos de la salud secundarios
al uso, abuso y dependencia de sustancias psicoactivas, a fin de prevenir su
consumo, dirigidas a víctimas y personas responsables del hecho victimizante;
IV. Coadyuvar con
la Secretaría de Salud de la Ciudad de México y las autoridades sanitarias
federales, en la vigilancia y control de los establecimientos especializados en
adicciones que brindan atención a las personas responsables del hecho victimizante;
V. Diseñar
programas de seguimiento, contención y cuidado continuo de las personas responsables
del hecho victimizante;
VI. Suscribir
convenios con instituciones relacionadas con el tratamiento al consumo de
sustancias psicoactivas para personas responsables del hecho victimizante;
VII. Fomentar,
asesorar y vigilar la constitución de establecimientos especializados en
adicciones que proporcionen servicios de ayuda mutua y terapéutica a personas
responsables del hecho victimizante.
VIII. Implementar
programas de uso del tiempo libre y esparcimiento, culturales y deportivos
dirigidos a personas responsables del hecho victimizante;
IX. Llevar a cabo
actividades que involucren la participación familiar, social y comunitaria en
que se desenvuelve la persona responsable del hecho victimizante;
X. Dar, en el
ámbito de sus atribuciones, seguimiento a personas responsables del hecho victimizante y víctimas;
XI. Desarrollar y
fomentar, en el ámbito de sus atribuciones, terapias grupales de ayuda mutua
para víctimas y personas responsables del hecho victimizante;
XII. Llevar a cabo
la investigación cuantitativa y cualitativa que permita conocer oportunamente
el impacto de las intervenciones preventivas, curativas y de control del
consumo de sustancias psicoactivas, a víctimas y personas responsables del
hecho victimizante;
XIII. Evaluar que las
acciones, programas y medidas que se adopten, relativos a la prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e integración comunitaria de las
personas responsables del hecho victimizante con uso,
abuso y dependencia de sustancias psicoactivas, por los sectores público y
privado que realizan acciones en materia de consumo de sustancias psicoactivas,
se encuentren sustentados en un modelo integral y cumplan con los ordenamientos
legales vigentes aplicables en la materia;
XIV. Desarrollar
programas de capacitación técnica y profesional del personal que atiende a
personas responsables del hecho victimizante con uso,
abuso y dependencia de sustancias psicoactivas, dirigidos al personal de salud,
educación, desarrollo social, impartición de justicia, organizaciones de la
sociedad civil, grupos de ayuda mutua, asociaciones civiles y sociedad
participativa; y,
XV. Fomentar la
formación de profesionales en temas de consumo de sustancias psicoactivas de las
personas responsables del hecho victimizante, con instituciones
educativas públicas y privadas.
Artículo 108.- Corresponde al Instituto de Asistencia e Integración Social de la
Ciudad de México, de conformidad con su competencia y lo dispuesto en la Ley
General y esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Ejecutar las
facultades en materia de asistencia social para personas en calidad de
víctimas;
II. Promover,
administrar, operar y prestar servicios de asistencia social para personas en
calidad de víctimas, en la Ciudad de México;
III. Establecer los
mecanismos y evaluar los programas y proyectos en materia de asistencia social
para personas en calidad de víctimas, en vinculación con el sector público y
concertación en sectores social y privado, en la Ciudad de México;
IV. Desarrollar,
sancionar y evaluar modelos de atención en materia de asistencia social para
personas en calidad de víctimas, en la Ciudad de México; y,
V. Realizar
estudios e investigaciones sobre asistencia social tendentes al mejoramiento de
los servicios, acciones y programas enfocados a personas en calidad de
víctimas.
Artículo 109.- Corresponde a las alcaldías, de conformidad con su competencia y lo dispuesto
en la Ley General y esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y
articular políticas públicas para la adecuada atención y protección a las
víctimas, en concordancia con las políticas nacional y local;
II. Coadyuvar con
la Comisión de Víctimas en la ejecución de los acuerdos tomados por el Sistema
Nacional;
III. Promover, en
coordinación con las autoridades locales, cursos de capacitación para las
personas servidoras públicas que atienden a víctimas;
IV. Apoyar la
creación de refugios para las víctimas;
V. Participar y
coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
VI. Celebrar
convenios de coordinación y concertación en la materia;
VII. Prestar
orientación jurídica gratuita en materia civil, penal, administrativa y del
trabajo, en beneficio de las personas habitantes de la respectiva demarcación
territorial y que tengan la calidad de víctimas;
VIII. Generar
mecanismos de prevención, detección y canalización de las víctimas a las
dependencias e instituciones correspondientes;
IX. Prestar en
forma gratuita servicios funerarios, cuando se trate de personas víctimas en
situación de calle, cuando no haya quien reclame el cadáver o sus deudos
carezcan de recursos económicos;
X. Coordinar con
otras dependencias, instituciones públicas o privadas y con los particulares,
la prestación de los servicios médicos asistenciales a las víctimas;
XI. Organizar actos
culturales, artísticos y sociales, así como promover el deporte y el turismo,
en coordinación con las áreas centrales correspondientes, que coadyuven en la
reintegración a la sociedad y la realización del proyecto de vida de las
víctimas;
XII. Promover el
respeto de las víctimas y su dignidad, fomentando las actividades que propendan
a desarrollar el sentido de solidaridad social;
XIII. Realizar
ferias, exposiciones y congresos vinculados a la promoción de actividades
industriales, comerciales y económicas en general, dentro de su demarcación
territorial y que promuevan beneficios de desarrollo social a las víctimas,
conforme a sus necesidades;
XIV. Coordinar
acciones de participación ciudadana en materia de prevención de hechos victimizantes; y,
XV. Promover,
coordinar y fomentar los programas de salud, así como campañas para prevenir y
combatir la farmacodependencia, el alcoholismo, la violencia o desintegración
familiar, en el ámbito de su competencia territorial.
Artículo 110.- Las personas con calidad de servidoras públicas de la Ciudad de
México, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el
ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los
deberes siguientes:
I. Identificarse
plenamente ante la víctima, detallando nombre, cargo que detentan y
adscripción;
II. Desarrollar,
con la debida diligencia, las atribuciones señaladas en esta Ley, en
cumplimiento de los principios establecidos en la normatividad aplicable;
III. Garantizar que
se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos
humanos;
IV. Brindar a la
víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus
derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y
procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley;
V. Tratar a la
víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;
VI. Brindar
atención especial a las víctimas, para que los procedimientos administrativos y
jurídicos destinados a la impartición de justicia, concedan una reparación que
no genere un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de
las víctimas;
VII. Evitar todo
trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la
víctima;
VIII. No obstaculizar
ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a
los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley;
IX. Dar vista al
Ministerio Público o, en su caso, ante los organismos públicos de derechos
humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha
presentación deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir
de que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma;
X. Tramitar la
inscripción de la víctima en el Registro;
XI. Aportar a la
autoridad correspondiente los documentos, indicios, datos de prueba o medios de
prueba que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen
con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los
términos de la presente Ley;
XII. Garantizar que
la víctima tenga un ejercicio libre de sus derechos, así como de los
mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley;
XIII. Adoptar o
solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las
medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos
denunciada o evidenciada;
XIV. Permitir el
acceso a lugares, documentos, expedientes, así como conceder entrevistas y
demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los
derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y
con el objeto de investigar presuntas violaciones de derechos humanos;
XV. Abstenerse de
solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes,
gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de
cualquier índole; y,
XVI. Dar vista a la
autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir
la comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se persiga
de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda
o servicios a los que la víctima tenga derecho.
El incumplimiento de los deberes señalados en
esta Ley para las personas servidoras públicas, se sancionará con la
responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.
Artículo 111.- Las víctimas deberán:
I. Actuar de buena
fe;
II. Cooperar con
las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la
verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia,
propiedades, posesiones o sus derechos humanos;
III. Conservar los
bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos
bajo su custodia;
IV. No cremar los
cuerpos de familiares entregados, cuando la autoridad así lo requiera y por el
lapso que se determine necesario; y,
V. Cuando tengan
acceso a información reservada o confidencial, respetar y guardar la secrecía
de la misma.
CAPÍTULO IV
COMISIÓN DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 112.- Se crea la Comisión de Atención a Víctimas de la Ciudad de México,
como organismo público descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Gobierno
de la Ciudad de México; con personalidad jurídica y patrimonio propios; con
autonomía técnica, de gestión y presupuestaria.
La Comisión de Víctimas tiene como objeto
desarrollar mecanismos de coordinación entre dependencias e instituciones
públicas y privadas locales y con el Sistema de Atención, a fin de garantizar
el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, mecanismos, procedimientos y
servicios que establece esta Ley.
La Comisión de Víctimas estará a cargo del
Registro, el Fondo de la Ciudad de México y la Asesoría Jurídica, en los
términos y con las excepciones que prevé esta Ley, en congruencia con lo que
dispone la Ley General, así como de la coordinación, asesoría técnica y
operativa, para los mismos fines, con el Sistema de Atención.
Con el fin de hacer plenamente accesibles los
servicios brindados por la Comisión de Víctimas, ésta contará con Unidades de
Atención Inmediata en instalaciones sede de las 16 alcaldías y puntos
geográficos estratégicos.
Artículo 113.- El patrimonio de la Comisión de Víctimas se integra por:
I. Los recursos
que le asigne el Órgano Legislativo local, a través del Presupuesto de Egresos
de la Ciudad de México;
II. Los bienes
muebles e inmuebles que le sean asignados; y,
III. Los demás
ingresos, rendimientos, bienes y los que adquiera o se le adjudiquen por
cualquier título jurídico, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 114.- La Comisión de Víctimas cuenta con una persona Comisionada para su
administración, una Junta de Gobierno para la toma de decisiones y una Asamblea
Consultiva, como órgano de consulta y vinculación con las víctimas y la
sociedad.
Artículo 115.- La Comisión de Víctimas estará a cargo de una persona Comisionada,
nombrada por la o el Jefe de Gobierno.
Para tal efecto, el Congreso de la Ciudad de
México conformará una terna para garantizar que esté representada por personas
especialistas y expertas en la materia de atención a víctimas, por lo que la
Comisión de Atención Especial a Víctimas recibirá las solicitudes de
candidatura de manera directa, y las Comisiones Unidas de Atención Especial a
Víctimas y de Derechos Humanos quienes seleccionen la terna con los mejores
perfiles, que enviaran a la o el Jefe de Gobierno para su designación
correspondiente.[9]
Dicha persona Comisionada será nombrada por un
periodo de cinco años, pudiendo ser ratificada por la Asamblea Legislativa o el
Congreso de la Ciudad de México para un segundo periodo. Además, durante su
encargo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo actividades
docentes, científicas o de beneficencia. La persona titular podrá ser
destituida y, en su caso, sujeta a responsabilidad, sólo por las causas y
mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la normatividad
aplicable en la Ciudad de México.
El Estatuto Orgánico de la Comisión de
Víctimas establecerá el procedimiento de sustitución para los casos de
destitución, renuncia o ausencia de la persona titular de la Comisión.
La Junta de Gobierno designará, por tiempo
determinado, a la persona Comisionada, en tanto se nombra a la persona titular
conforme al párrafo segundo de este artículo.
Artículo 116.- Además de lo establecido en la normatividad aplicable en la Ciudad de
México, para ser titular de la Comisión de Víctimas, la persona candidata deberá
cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadana o
ciudadano mexicano;
II. Haberse
desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público,
en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo
menos en los cinco años previos a su designación; y
III. No haber
desempeñado cargo de dirección nacional o local en algún partido político,
dentro de los cinco años previos a su designación;
Artículo 117.- La persona titular de la Comisión de Víctimas tendrá las facultades
siguientes:
I. Administrar,
representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la
Comisión de Víctimas;
II. Proponer al
Sistema de Atención los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores
para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión de Víctimas;
III. Proponer al
Sistema de Atención, el Estatuto Orgánico de la Comisión de Víctimas;
IV. Rendir cuentas
a la Asamblea Legislativa o el Congreso de la Ciudad de México cuando les sea
requerido, sobre las funciones encomendadas a la Comisión de Víctimas,
relativos al Registro, a la Asesoría Jurídica y al Fondo de la Ciudad de
México;
V. Coordinar las
acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión de Víctimas;
VI. Elaborar los
programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que
correspondan a la Comisión de Víctimas;
VII. Aplicar las
medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión de
Víctimas se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, transparente,
expedita y articulada;
VIII. Recabar
información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión de
Víctimas;
IX. Ejecutar y dar
seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptados por el Sistema Nacional y
el Sistema de Atención;
X. Proponer
políticas públicas para la prevención de hechos victimizantes
en el ámbito local, así como para la ayuda, atención, asistencia, protección,
acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a víctimas;
XI. Coordinar a las
dependencias e instituciones competentes para la atención de víctimas en la
Ciudad de México, en conjunto con el Sistema de Atención, de acuerdo con los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, así como los
establecidos en esta Ley y la Ley General;
XII. Velar por la
aplicación eficaz de las medidas de ayuda inmediata en materia de salud
establecidas en la Ley General, las cuales se brindarán con enfoque
transversal, que incluyan los ámbitos psicosocial, de
prevención, de promoción y de asistencia social;
XIII. Rendir un
informe anual ante el Sistema Nacional y el Sistema de Atención, sobre los
avances, en la Ciudad de México, del Plan Anual de Atención Integral a Víctimas
previsto en la Ley General;
XIV. Administrar y
vigilar el adecuado ejercicio del Fondo de la Ciudad de México y emitir las
recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz
funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y
rendición de cuentas;
XV. Solicitar al
órgano competente, se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones
correspondientes, a las personas servidoras públicas que incumplan con lo
dispuesto en la presente Ley;
XVI. Nombrar a las
personas titulares del Fondo de la Ciudad de México, de la Asesoría Jurídica,
excepto en materia penal, y del Registro;
XVII. Proponer al
Sistema de Atención, el proyecto de Reglamento de la presente Ley, sus reformas
y adiciones;
XVIII. Promover la
coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y alcaldías
de las demarcaciones territoriales, así como generar vínculos con las
instancias federales, por medio de la Comisión Ejecutiva;
XIX. Diseñar e
implementar una plataforma informática que permita integrar, desarrollar y
actualizar la información sobre las víctimas a nivel local a fin de orientar
políticas, programas, planes y demás acciones a favor de ellas, para la
prevención de hechos victimizantes, ayuda, atención, asistencia,
protección, acceso a la verdad, justicia y reparación integral;
XX. Elaborar y
adecuar los manuales, lineamientos, programas y demás acciones, acorde a lo
establecido por la normatividad de la materia en sus protocolos;
XXI. Proponer, al Sistema
de Atención, los programas integrales emergentes de ayuda, atención,
asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación
integral, en casos de graves violaciones de derechos humanos o delitos de alto
impacto, cometidos en contra de un grupo de víctimas;
XXII. Realizar un
diagnóstico local, que permita evaluar las problemáticas concretas, que
enfrentan las víctimas en términos de prevención de hechos victimizantes;
XXIII. Generar
diagnósticos específicos sobre las necesidades locales y de las alcaldías, en
materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran, para
garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas, cuando
necesiten acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad
y la reparación integral, de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos
diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y
servicios de atención a víctimas;
XXIV. Promover,
proteger, respetar y garantizar la labor de las organizaciones de la sociedad
civil y personas defensoras de derechos humanos que atienden a víctimas y
colectivos de víctimas en la Ciudad de México, priorizando aquellas que se
encuentren en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia,
atención y reparación integral sea difícil, debido a las condiciones precarias
de desarrollo y marginación;
XXV. Implementar los
mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan
supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en
materia de víctimas;
XXVI. Recibir y
evaluar los informes rendidos por las personas titulares del Fondo de la Ciudad
de México, del Registro, de la Asesoría Jurídica y de la Asesoría Jurídica en
materia penal, y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un
óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y
transparencia;
XXVII. Elaborar el
proyecto del Programa Anual, con el objeto de crear, reorientar, dirigir,
planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas Victimológicas
y en materia de derechos de las víctimas, y proponerlo al Sistema de Atención
para su aprobación;
XXVIII. Proponer
al Sistema de Atención un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones
previstas en esta Ley;
XXIX. Desarrollar las
labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las dependencias e
instituciones integrantes del Sistema de Atención, con el objetivo de
garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones;
XXX. Proponer al
Sistema de Atención las medidas previstas en esta Ley para la protección
inmediata de las víctimas, cuando su vida o su integridad se encuentren en
riesgo;
XXXI. Establecer
mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de
personas servidoras públicas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XXXII. Proporcionar
los servicios de asesoría jurídica, los cuales tendrán como objetivo el
facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su
disfrute pleno, con excepción de la materia penal;
XXXIII. Coordinar
y realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro y
del Fondo de la Ciudad de México, mediante la creación de lineamientos,
mecanismos, instrumentos e indicadores, para implementar y vigilar el debido
funcionamiento de dichos órganos;
XXXIV. Establecer las
directrices para alimentar de información el Registro. La Comisión de Víctimas
dictará los lineamientos para la transmisión de información de las dependencias
e instituciones que forman parte del Sistema de Atención, cuidando la
confidencialidad de la información, pero permitiendo que pueda haber un
seguimiento de los casos;
XXXV. Establecer
medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz
de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia del hecho victimizante;
XXXVI. Emitir los
lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos,
recursos técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el
cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención,
asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las
víctimas;
XXXVII. Adoptar
las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro,
cuando sea procedente en los términos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
XXXVIII. Coadyuvar
en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención,
atención e investigación de hechos victimizantes;
XXXIX. Suscribir
convenios de colaboración con las organizaciones de la sociedad civil que se
dedican a la ayuda, atención y asistencia a víctimas, para cumplir con los
objetivos de la presente Ley;
XL. Celebrar bases,
convenios o acuerdos con las alcaldías, con dependencias, instituciones y
órganos desconcentrados de la Ciudad de México, que sean necesarios para cumplir
con el objeto de la presente Ley;
XLI. Garantizar el
acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados, que el Gobierno de
la Ciudad de México proporcionará a las víctimas de hechos victimizantes,
para lograr su reincorporación a la vida social;
XLII. Instrumentar
los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el
Sistema de Atención;
XLIII. Asegurar la
participación de las víctimas, tanto en las acciones tendentes a garantizar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias internacionales en
materia de derechos humanos dictadas en contra del Estado Mexicano, como en
aquellas acciones que permitan garantizar el cumplimiento de recomendaciones de
organismos internacionales de derechos humanos no jurisdiccionales;
XLIV. Elaborar
anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta
Ley y su Reglamento;
XLV. Hacer recomendaciones
al Sistema de Atención, mismo que deberá dar respuesta oportuna a aquéllas;
XLVI. Proponer medidas,
lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones
dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas,
que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio
de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;
XLVII. Dirigir
comunicaciones a las autoridades del Sistema Nacional, a través de la Comisión
Ejecutiva, en temas de su competencia; y,
XLVIII. Las
demás que se deriven de esta Ley, y demás normatividad aplicable.
Artículo 118.- La organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno se regirá por
lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables, y estará
integrada por:
I. Las personas
titulares de los entes del Gobierno de la Ciudad de México siguientes:
a) Secretaría de
Gobierno;
b) Secretaría de
Finanzas;
c) Secretaría de
Educación;
d) Secretaría de
Salud;
e) Secretaría de
Trabajo y Fomento al Empleo;
f) Secretaría de
Desarrollo Social;
g) Fiscalía;
h) Consejería
Jurídica y de Servicios Legales; y,
II. La persona
titular de la Comisión de Víctimas, quien la presidirá.
Las y los integrantes referidos en la fracción
I del párrafo anterior, podrán designar suplentes, quienes deberán tener el
nivel de Subsecretaría, Dirección General o su equivalente.
Este cargo tendrá carácter honorario y en sus
decisiones las personas integrantes tendrán derecho a voz y voto.
La Junta de Gobierno contará con una persona
que fungirá como Secretaría Técnica.
Artículo 119.- Serán invitadas permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz,
pero no a voto, las entidades del Gobierno de la Ciudad de México siguientes:
I. Secretaría de
Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades;
II. Instituto para
la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad;
III. Instituto de la
Juventud;
IV. Instituto para
la Atención de los Adultos Mayores;
V. Instituto de las
Mujeres;
VI. Centro para la
Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA;
VII. Sistema
DIF-CDMX;
VIII. Consejo para
Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México;
IX. Quien presida
la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Asamblea Legislativa o el
Congreso de la Ciudad de México; y,
X. Cuatro
integrantes de la Asamblea Consultiva.
Las personas integrantes designadas por la
Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificadas
por otro período igual por una sola ocasión, o hasta la terminación de su
periodo como integrante de la Asamblea Consultiva.
Artículo 120.- La Junta de Gobierno, celebrará al menos una sesión ordinaria de
manera trimestral y las extraordinarias siempre que la solicite quien la
presida, o al menos tres de sus integrantes.
Artículo 121.- La Junta de Gobierno sesionará con la asistencia del cincuenta por
ciento más uno de sus integrantes, siempre que esté presente la persona que
presida la Junta de Gobierno o la persona que establezca el Estatuto Orgánico
de la Comisión de Víctimas, en caso de ausencia de la persona titular. Los
acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de las personas integrantes que se
encuentren presentes y, en caso de empate, la persona que ocupe la presidencia
de la Comisión tendrá voto de calidad.
Artículo 122.- La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:
I. Velar por el
cumplimiento de las atribuciones de la Comisión de Víctimas;
II. Elaborar,
aprobar y modificar el Estatuto Orgánico de la Comisión de Víctimas;
III. Establecer las
políticas generales para la conducción de la Comisión de Víctimas;
IV. Definir los
criterios, prioridades y metas de la Comisión de Víctimas, que proponga su
titular;
V. Conocer de los
convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que celebre
la Comisión de Víctimas, de acuerdo con la presente Ley;
VI. Aprobar el
proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Comisión de Víctimas;
VII. Aprobar el
informe anual de actividades de la Comisión de Víctimas;
VIII. Aprobar el
Estatuto Orgánico de la Asamblea Consultiva; y,
IX. Las demás que
le deriven de la presente Ley y otra normatividad.
Artículo 123.- La Comisión de Víctimas contará con una Asamblea Consultiva, como órgano
de consulta y vinculación con las víctimas y la sociedad.
Artículo 124.- La Asamblea Consultiva estará integrada por nueve personas
representantes de colectivos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil e
instituciones académicas, quienes serán electas por la Junta de Gobierno y cuyo
cargo tendrá carácter honorífico.
Dichas personas serán elegidas atendiendo al principio
de paridad de género.
Artículo 125.- Para efectos de atender a lo dispuesto en el artículo anterior, la
Comisión de Víctimas emitirá una convocatoria pública, que establecerá los
criterios de selección, la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Las bases de la convocatoria pública deben ser
emitidas por la persona que sea Titular de la Comisión de Víctimas y atender,
cuando menos, a criterios de experiencia nacional o internacional en trabajos
de protección, atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral de
víctimas; desempeño destacado en actividades profesionales, de servicio
público, sociedad civil o académicas; así como, experiencia laboral, académica
o de conocimientos especializados en materias afines a la Ley.
Artículo 126.- La elección de quienes integrarán la
Asamblea Consultiva deberá garantizar el respeto a los principios que rigen
esta Ley, especialmente el de enfoque diferencial y especializado.
Las personas integrantes de la Asamblea
Consultiva no podrán, de manera simultánea, ser parte del Sistema de Atención.
Artículo 127.- Serán funciones de la Asamblea Consultiva, las siguientes:
I. Emitir
opiniones y consultas en temas relacionados con el actuar de la Comisión de
Víctimas, con la finalidad de coadyuvar en el mejor funcionamiento del
organismo, en favor de las víctimas;
II. Presentar
opiniones, ante la Junta de Gobierno, relacionadas con el desarrollo de los
programas y actividades que realice el Consejo;
III. Atender las
consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de
Gobierno o por la persona titular de la Comisión de Víctimas;
IV. Contribuir en
el impulso y promoción de las acciones, políticas públicas, programas yproyectos, en favor de las víctimas;
V. Participar en
las reuniones y eventos en los que la Comisión de Víctimas la convoque, para
intercambiar experiencias e información de carácter local, nacional e
internacional, que tengan relación con la materia; y
VI. Designar a
cuatro de sus integrantes para formar parte de la Junta de Gobierno de la
Comisión de Víctimas, en términos del artículo 121.
Artículo 128.- La Comisión de Víctimas operará un Programa Anual en materia de
víctimas, mismo que comprenderá:
I. Un diagnóstico
de atención a víctimas en la Ciudad de México;
II. La realización
de investigaciones Victimológicas;
III. Criterios
mínimos para el establecimiento y operación de centros, albergues e
instituciones para la oportuna y eficaz atención a las víctimas;
IV. Un programa de
vinculación de los servicios gubernamentales y no gubernamentales que se
brindan a las víctimas en la Ciudad de México, a fin de optimizar los recursos
y lograr la protección integral que otorga esta Ley;
V. La propuesta de
una estrategia de colaboración interinstitucional;
VI. La
identificación de los mecanismos de enlace con las instancias homólogas que
brinden atención a víctimas en las demás entidades federativas;
VII. Una estrategia
de comunicación con organismos nacionales dedicados a la planeación y al
desarrollo del programa de protección a las víctimas;
VIII. El diseño, la
programación y el calendario de cursos de sensibilización, capacitación y
actualización, en temas relativos a la prevención y protección a las víctimas,
para personal adscrito a las dependencias e instituciones que integran el
Sistema de Atención y para organizaciones sociales y de carácter privado que,
por razón de sus funciones, tengan contacto directo con víctimas;
IX. La elaboración
de códigos de ética, manuales, instructivos y formatos para brindar un servicio
eficiente;
X. Estrategias de
difusión en los medios masivos de comunicación, de las
acciones de atención a víctimas, así como de la información que sirva para
sensibilizar a la sociedad sobre los problemas de las víctimas;
XI. Elaboración de
estrategias para favorecer una cultura de atención y apoyo para las víctimas;
y,
XII. Establecimiento
de los mecanismos de evaluación y seguimiento de las actividades del Fondo de
la Ciudad de México.
Artículo 129.- Para su adecuado funcionamiento, la Comisión de Víctimas contará con
las unidades administrativas que dispongan su Estatuto Orgánico y el Reglamento
de esta Ley, debiendo contar entre dichas unidades administrativas con al menos
una Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto, así como un Comité
Interdisciplinario Evaluador, que cumpla con las atribuciones que contempla el artículo
148 de la Ley General.
Artículo 130.- La Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto es el área de la
Comisión de Víctimas encargada de brindar servicios de orientación para las
víctimas sobre los derechos, procedimientos y servicios contemplados en esta
Ley; proveer acompañamiento, ayuda inmediata, asistencia y atención
psicológica, médica y de trabajo social; así como gestionar aquellos servicios
de emergencia con dependencias e instituciones de la Ciudad de México, y
articular los esfuerzos de las dependencias e instituciones que forman parte del
Sistema de Atención, para la adopción de las medidas de ayuda inmediata.
La Unidad de Atención Inmediata y Primer
Contacto, estará conformada al menos por una unidad de atención psicosocial,
una de trabajo social y una de atención médica, integradas por profesionales de
estas materias, especializados en la atención a víctimas; además, se coordinará
con el área de asesoría jurídica.
Asimismo, la Unidad de Atención Inmediata y
Primer Contacto contará con unidades territoriales, cuyo número estará señalado
en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 131.- Serán atribuciones de la Unidad de Atención Inmediata y Primer
Contacto, las siguientes:
I. Realizar la
solicitud para inscripción de las víctimas en el Registro;
II. Proveer y
gestionar, según sea el caso, las medidas de ayuda inmediata; y,
III. Gestionar las
medidas de atención y asistencia, así como de reparación integral.
Artículo 132.- La atención médica, psicológica y de trabajo social que brinde la
Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto, no sustituirán a la que están
obligados a prestar a las víctimas las dependencias e instituciones señaladas
en la Ley General, en esta Ley y otras disposiciones en la materia, sino que
serán complementarias y habrá que privilegiar los servicios de emergencia
médica, quirúrgica y hospitalaria, a cargo de la Secretaría de Salud.
Artículo 133.- Las medidas que proveerá y gestionará, según sea el caso, la Unidad de
Atención Inmediata y Primer Contacto y sus unidades territoriales, serán las
siguientes:
I. En materia de ayuda, asistencia y atención
en trabajo social:
a) Orientación a
víctimas apoyándolas en la gestión personalizada, canalizándolas a las
dependencias e instituciones competentes para atender cada una de sus
necesidades y requerimientos, incluyendo la orientación para ingresar al
Registro, recibir Asesoría Jurídica en cualquier materia, siempre que la
relativa al área penal no sea atendida por otra institución obligada por esta
Ley; y,
b) Acompañamiento
a las víctimas en procesos de reintegración social.
II. En materia de ayuda, asistencia y atención
psicológica y psiquiátrica, gestión de:
a) Atención
psicológica o psiquiátrica de emergencia;
b) Terapia
individual o grupal; y
c) Acompañamiento
psicosocial durante procesos administrativos o judiciales.
III. En materia de ayuda, asistencia y
atención médica, gestión de:
a) Diagnóstico de
emergencia;
b) Dotación y
aplicación de material médico-quirúrgico, de osteosíntesis, prótesis y órtesis;
c) Dotación de
medicamentos;
d) Servicios de
apoyo, tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas; y,
e) Traslado de
emergencia para hospitalización.
Artículo 134.- La Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto contará con el personal
necesario para garantizar el trato digno, así como la mayor comodidad y
seguridad de las víctimas, para prevenir la victimización secundaria, para lo
cual deberá estar habilitado con todos los servicios, instrumentos, herramientas
y equipamiento necesarios.
En caso de que la víctima requiera atención
que la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto no se encuentre en
posibilidad de brindarle, se canalizará a la institución competente en los
términos que determine el Estatuto Orgánico.
La Comisión de Víctimas emitirá los
lineamientos y protocolos que estime pertinentes, para la conformación,
garantía de capacidad institucional y atribuciones de la Unidad de Atención
Inmediata y Primer Contacto; su operación, funcionamiento y atribuciones se establecerán
en el Estatuto Orgánico.
Artículo 135.- Con el fin de lograr una atención integral hacia las víctimas, la
Comisión de Víctimas contará con un Comité Interdisciplinario Evaluador, que es
el área encargada de emitir opiniones técnicas sobre la inscripción de las
solicitudes de las víctimas al Registro y de elaborar los proyectos de
compensación subsidiaria para que sean aprobados, en su caso, por la Comisión
de Víctimas. Son atribuciones del Comité Interdisciplinario Evaluador:
I. Recibir solicitudes
y elaborar los dictámenes de ingreso al Registro y emitir las constancias
respectivas;
II. Solicitar a las
víctimas, sus familiares, dependencias e instituciones, el esclarecimiento de
aspectos dudosos que se adviertan en las solicitudes de inscripción de víctimas
al Registro;
III. Solicitar a las
dependencias e instituciones del Sistema de Atención, información
complementaria sobre las características del hecho victimizante,
a efecto de integrar de manera completa la información que se incorporará al
Registro;
IV. Elaborar los
dictámenes de negativa de ingreso al Registro y, en su caso, los de cancelación
del mismo, así como emitir las constancias
respectivas; y,
V. Analizar la
información de las declaraciones, solicitud de inscripción y el expediente de
la víctima respecto del hecho victimizante, y
remitirla a las personas titulares de la Asesoría Jurídica, de la Asesoría en
materia penal y del Registro, para que adopten las acciones conducentes por cuanto a medidas de asistencia y atención, así como a
reparación integral.
CAPÍTULO V
DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL
A VÍCTIMAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 136.- La Comisión de Víctimas, en coordinación con las dependencias e
instituciones que integran el Sistema de Atención, será responsable de la
implementación del Programa de Atención Integral a Víctimas de la Ciudad de
México, mediante el cual se formularán los mecanismos, directrices y
lineamientos para la ejecución de los servicios y prestaciones relacionados con
los derechos de ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad
y a la reparación integral. La Comisión de Víctimas será responsable de
establecer pautas y esquemas de coordinación para el efectivo desarrollo del
Programa. Todas las dependencias e instituciones de la Ciudad de México deberán
participar en el desarrollo de este Programa, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones y mediante los recursos financieros, humanos y materiales a su
disposición para ese efecto.
Artículo 137.- La persona titular de la Comisión de Víctimas, y la persona Titular de
la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, en el marco de sus respectivas
competencias, serán responsables de establecer mecanismos de coordinación con
la Comisión Ejecutiva, para los efectos señalados en el artículo 32 de la Ley
General, en materia de diseño y operación del Modelo Integral de Salud, que
deberá contemplar el servicio a aquellas víctimas que no sean beneficiarias de
un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios
especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual se
hallen afiliadas.
Artículo 138.- El Sistema DIF-CDMX y demás dependencias e instituciones que brinden
servicios de desarrollo y asistencia social en el ámbito local, brindarán
directamente alojamiento y alimentación, en condiciones de seguridad y dignidad
a las niñas, niños y adolescentes víctimas que se encuentren en especial
condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su
lugar de residencia por causa del hecho victimizante.
El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea
necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y
pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.
Se podrán establecer convenios de colaboración
con instituciones privadas para la prestación de estos servicios.
Artículo 139.- El Sistema DIF-CDMX, con el auxilio de las dependencias e
instituciones integrantes del Sistema de Atención, administrará los albergues
temporales para las niñas, niños y adolescentes víctimas. Dichos albergues se
regirán por el reglamento que a su efecto emita la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, teniendo en cuenta las recomendaciones que al respecto
realice la Comisión de Víctimas, la cual supervisará que su funcionamiento se
apegue a lo dispuesto en la Ley General y en esta Ley.
La Secretaría de Desarrollo Social, a través
del Instituto de Asistencia Social, proporcionará alojamiento y alimentación de
pernocta para las demás víctimas.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE VÍCTIMAS DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
Artículo 140.- Se crea el Registro de Víctimas de la Ciudad de México como mecanismo
técnico y administrativo a cargo de la Comisión de Víctimas, que tendrá a su
cargo el proceso de ingreso y registro de las víctimas en la Ciudad de México.
Las solicitudes de ingreso en el Registro se realizarán en forma gratuita y, en
ningún caso, la persona servidora pública responsable podrá negarse a recibir
la solicitud de registro.
Artículo 141.- Para el logro de sus fines, el Registro realizará lo siguiente:
I. Unificar los
registros y sistemas de información que actualmente utilizan las diferentes
dependencias, instituciones y órganos desconcentrados de la Ciudad de México,
así como la Comisión de Derechos Humanos. En la unificación de la información,
el Registro deberá identificar aquellos casos en donde se hayan dictado
recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de
conciliación;
II. Compartir,
intercambiar o alimentar con el Registro Nacional la información del Registro,
conforme a lo previsto en la Ley General de manera permanente y actualizada,
para lo cual, contará con las herramientas tecnológicas e informáticas que se
requieran;
III. Elaborar un
plan de difusión, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la
recepción de la declaración de la víctima y su trámite hasta la inclusión o no
en el Registro. Este plan debe estar enfocado no sólo en las víctimas que
soliciten su ingreso, sino a las diferentes personas servidoras públicas,
asesores jurídicos, integrantes de organizaciones de víctimas y la población en
general;
IV. Garantizar que
las personas que soliciten el ingreso en el Registro sean atendidas y orientadas
de forma digna y respetuosa;
V. Disponer de los
medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la
declaración;
VI. Orientar a la
persona que solicite el ingreso, el procedimiento para el trámite y efectos de
la inscripción en el Registro;
VII. Recabar la
información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
generaron el hecho victimizante, así como su
caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información
precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de
participación conjunta consagrado en la Ley General y en esta Ley;
VIII. Indagar las
razones por la cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de
registro;
IX. Verificar los
requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por la persona
declarante y relacionarlos como anexos adjuntos a la declaración;
X. Recibir la
solicitud de registro de las víctimas en los términos de la presente Ley;
XI. Garantizar la
confidencialidad, reserva y seguridad de la información, y abstenerse de hacer
uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de
inscripción para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso
ajeno a lo previsto en esta Ley y a las relativas a la protección de datos
personales;
XII. Dar
cumplimiento a las disposiciones y medidas dictadas por la Comisión de Víctimas
para garantizar la integración y preservación de la información administrada y
sistematizada en el Registro;
XIII. Entregar una copia,
recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes
hayan realizado la solicitud; y,
XIV. Cumplir con las
demás obligaciones que determine la Comisión de Víctimas.
Artículo 142.- La persona titular de la Jefatura de Gobierno, a través de sus
dependencias, órganos desconcentrados, entidades de salud y de procuración de
justicia, así como la Comisión de Derechos Humanos y las alcaldías que cuenten
con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios a las
víctimas, en el marco de sus competencias, serán las entidades obligadas a
otorgar un carnet que identifique a las víctimas ante el Sistema de Atención y
sus dependencias e instituciones, con base en la inscripción correspondiente en
el Registro, sea de forma directa o mediante el registro. La ausencia de carnet de identificación por parte de la víctima no será
impedimento para que las autoridades de la Ciudad de México cumplan con las
obligaciones previstas en esta Ley, en el marco de sus respectivas
competencias.
Artículo 143.- La información del Registro se recabará e integrará, siempre que
cumplan con los requisitos contemplados en la Ley General y en esta Ley, entre
otras, por las fuentes siguientes:
I. Las solicitudes
de ingreso hechas directamente por las víctimas, a través de su representante
legal o de algún familiar o persona autorizada para ello ante la Comisión de
Víctimas;
II. Las solicitudes
de ingreso que presente cualquier ente público de la Ciudad de México;
III. Los registros
de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que
se encuentren en cualquier institución, dependencia o entidad del ámbito local,
así como de la Comisión de Derechos Humanos, en aquellos casos en donde se
hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias, o bien, se hayan celebrado
acuerdos de conciliación.
Artículo 144.- Las dependencias e instituciones generadoras de información respecto
de los registros de víctimas, la pondrán a disposición del Registro, de conformidad
con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para
lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso
de la información. En los casos en que existiere soporte documental de los
registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital
y, en caso de no existir, dichas dependencias e instituciones certificarán esta
circunstancia. Las dependencias e instituciones serán responsables por el
contenido de la información que transmiten al Registro Nacional por medio del Registro.
El Registro deberá actualizar la información sobre inscripciones de víctimas
que envía al Registro Nacional de manera permanente.
Para que las autoridades competentes procedan
a la inscripción de datos de la víctima en el Registro se deberá incluir como
mínimo la información que establece el artículo 99 de la Ley General.
Artículo 145.- La solicitud de inscripción de la víctima no implica su ingreso
automático al Registro. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma a
dicho Registro y se procederá a la valoración de la información recogida en el
formato único, junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.
Para mejor proveer, la Comisión de Víctimas podrá solicitar la información que
considere necesaria a cualquiera de las autoridades de la Ciudad de México, las
que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez
días naturales.
Artículo 146.- Se podrá cancelar la inscripción en el Registro cuando, después de
realizada la valoración, haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado
la inscripción, se considere que la solicitud de registro es contraria a la
verdad, de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La
negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de
manera global o general. La decisión que cancela el ingreso en el Registro
deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a
la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por
ella para notificarse o a quien haya solicitado la inscripción, con el fin de
que la víctima pueda interponer, si lo desea, el recurso que prevea el
Reglamento, para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada.
La notificación se hará en forma directa. En
el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación
personal, se le enviará a la víctima, al número telefónico o a la dirección de
correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los
demás sistemas de información, a fin de que comparezca a la diligencia de
notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días
siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de
notificación se dejará constancia en el expediente.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO AL REGISTRO DE VÍCTIMAS DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 147.- El ingreso de la víctima al Registro, se realizará por la denuncia, la
queja o el conocimiento de los hechos victimizantes
que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, la Comisión de Derechos
Humanos, o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.
Toda autoridad que tenga contacto con la
víctima estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una
narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma
ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración.
El Ministerio Público, las y los Defensores
Públicos, las Asesoras y Asesores Jurídicos y la Comisión de Derechos Humanos,
no podrán negarse a recibir dicha declaración y enviar el Formato Único a la
Comisión de Víctimas, de acuerdo a lo establecido por
la presente Ley.
Cuando la víctima sea mayor de 12 años, podrá
solicitar su ingreso al Registro por sí misma o a través de sus representantes.
En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a
través de su representante legal o a través de las autoridades competentes para
ello.
Cuando las autoridades citadas no se encuentren
accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá
acudir a cualquier otra autoridad federal o local para realizar su declaración,
las cuales tendrán las obligaciones que la Ley General determine.
Una vez recibida la denuncia, queja o el
conocimiento de los hechos, deberán comunicarla a la Comisión de Víctimas en un
término que no excederá de veinticuatro horas.
En el caso de que la víctima se encuentre
interna en un centro de reclusión de la Ciudad de México, las autoridades que
estén a cargo de éste, estarán obligadas a recibir su
declaración con la presencia de su representante jurídico, así como de
representantes de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión de Víctimas.
Artículo 148.- Estarán obligados a solicitar el registro de las víctimas las
autoridades siguientes:
I. El Ministerio
Público;
II. La Comisión de
Derechos Humanos, específicamente en materia de violaciones de derechos
humanos; y,
III. El Juzgador
penal mediante sentencia ejecutoriada.
El Juzgador en materia de amparo, civil o
familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima, y los
organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que el
Estado Mexicano les reconozca competencia, podrán solicitar el registro de las
víctimas.
Artículo 149.- La Comisión de Víctimas deberá estudiar el caso y, de ser procedente,
dar el reconocimiento formal de la situación de víctima. A dicho efecto deberá
tener en cuenta los peritajes de las dependencias e instituciones públicas de
los que se desprendan las situaciones para poder determinar que la persona que
lo ha solicitado, podrá adquirir la situación de
víctima.
Artículo 150.- El registro de la víctima facilitará el acceso a los recursos del
Fondo de la Ciudad de México, de conformidad con lo previsto en la presente Ley
y la normatividad que de ella emane. El procedimiento y los
elementos a acreditar se determinarán en el Reglamento correspondiente.
Artículo 151.- El reconocimiento de la situación de víctima tendrá como efecto:
I. El acceso a los
derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de
la Ley General, de esta Ley y las disposiciones reglamentarias; y,
II. En el caso de
lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar,
trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes,
desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la
víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus
derechos; que la o el juez de la causa o la autoridad responsable del
procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos
administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como
todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea
superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer
adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.
Al reconocerse su situación de víctima, ésta
podrá acceder a los recursos del Fondo de la Ciudad de México y a la reparación
integral, de conformidad con lo previsto en la Ley General, la presente Ley y
en su Reglamento. El procedimiento y los elementos a acreditar,
se determinarán en el Reglamento correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DEL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y
REPARACIÓN INTEGRAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 152.- Se crea el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la
Ciudad de México, el cual tiene por objeto brindar los recursos necesarios para
la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas, en los términos
previstos en la Ley General, en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 153.- El Fondo de la Ciudad de México se conformará con:
I. Recursos
previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad
de México, conforme a los principios de progresividad y máximo uso de recursos,
sin que pueda disponerse de éstos para fines diversos a los señalados por esta
Ley;
II. Recursos
provenientes de multas y sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad
administrativa o judicial, cuando se violen deberes reconocidos por esta Ley,
en términos de la normatividad aplicable;
III. Recursos
provenientes de multas y sanciones impuestas a la Ciudad de México por
violaciones de derechos humanos, que en términos de esta Ley y su Reglamento se
establezcan;
IV. Donaciones o
aportaciones en efectivo o especie realizadas por terceros, personas físicas o
morales, de carácter público, privado o social, nacional o extranjera, de
manera altruista;
V. Las sumas
recuperadas por la Ciudad de México en los juicios de carácter civil, que se
dirijan en contra de las personas servidoras públicas que hayan sido encontradas
como responsables de haber cometido violaciones de los derechos humanos; y,
VI. Los
rendimientos que generen los recursos del Fondo de la Ciudad de México.
De los recursos que constituyen el patrimonio
del Fondo de la Ciudad de México, se deberá mantener anualmente una reserva del
20% de su total, para cubrir los reintegros que, en su caso, deban realizarse
al Fondo de la Comisión Ejecutiva.
La aplicación de recursos establecidos en
otros mecanismos a favor de las víctimas por el mismo hecho victimizante,
no permitirán el acceso al Fondo de la Ciudad de México previsto en esta Ley.
Artículo 154.- Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo
de la Ciudad de México correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento
de la solicitud. La Comisión de Víctimas velará por la optimización del uso de
los recursos, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.
Artículo 155.- Para ser beneficiario del apoyo del Fondo de la Ciudad de México,
deberá tomarse en cuenta el tipo de medida que en cada caso se requiera, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley y la normatividad que de ella emane.
Artículo 156.- Los recursos del Fondo de la Ciudad de México serán administrados y
operados por la Comisión de Víctimas, a través de un Fideicomiso público, de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto se
expida.
Artículo 157.- La persona titular del Fondo de la Ciudad de México, además de las
atribuciones y deberes que el Reglamento de esta Ley le confiera, tendrá las
siguientes:
I. Administrar los
recursos que conforman el Fondo de la Ciudad de México, a fin de permitir el
cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley;
II. Gestionar lo
pertinente para que los recursos asignados al Fondo de la Ciudad de México
ingresen oportunamente al mismo;
III. Presentar
periódicamente informes y rendición de cuentas ante la persona titular de la
Comisión de Víctimas;
IV. Crear
mecanismos e incentivos para nutrir de recursos el Fondo de la Ciudad de
México; y,
V. Realizar las
previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo de la Ciudad de
México.
Artículo 158.- Los recursos del Fondo de la Ciudad de México se aplicarán para
otorgar gastos de ayuda inmediata, atención y rehabilitación previstos y
asistencia o reparación integral, en los términos de la Ley General, la
presente Ley y conforme el Reglamento que la desarrolle.
La persona titular del Fondo de la Ciudad de
México será el responsable de entregar la indemnización o compensación que
corresponda otorgar a la víctima, previa autorización que al respecto emita la
Comisión de Víctimas. El pago de las indemnizaciones se regirá en los términos
dispuestos por la presente Ley y su reglamento.
Artículo 159.- Para acceder a los recursos del Fondo de la Ciudad de México, la
víctima, por sí o a través de su representante legal, o Asesora o Asesor
Jurídico, deberá presentar su solicitud ante el Comité Interdisciplinario
Evaluador, en términos del artículo 135. Las medidas establecidas, deberán ser
acordadas con la víctima antes de resolverse a su favor.
Las resoluciones del Comité Interdisciplinario
Evaluador serán impugnables en los términos que señale el Reglamento.
Artículo 160.- Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se
atenderán considerando:
I. La condición
socioeconómica de la víctima;
II. La naturaleza
del hecho victimizante y los daños ocasionados en la
esfera jurídica de la víctima;
III. La repercusión
del daño en la vida familiar;
IV. La
imposibilidad de obtener un ingreso lícito;
V. El número y la
edad de los dependientes económicos;
VI. El enfoque
diferencial; y,
VII. Los recursos
disponibles en el Fondo de la Ciudad de México.
Artículo 161.- Si las autoridades obligadas por esta Ley no pudiesen hacer efectiva
total o parcialmente la orden de reparación integral, establecida por mandato judicial
o por acuerdo de la Comisión de Víctimas, deberán justificar la razón y tomar
las medidas suficientes para cobrar su valor o gestionar lo pertinente, a fin
de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.
TÍTULO CUARTO
ASESORÍA JURÍDICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 162.- Se crea la Asesoría Jurídica para la atención a víctimas en la Ciudad
de México como área especializada en asesoría, asistencia y acompañamiento
jurídico para víctimas en materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa
y de derechos humanos, dependiente de la Comisión de Víctimas.
Contará con una Dirección y las áreas
administrativas que se requieran para el eficaz desempeño de sus atribuciones,
incluyendo un área de archivo y las instalaciones adecuadas para la atención
directa con víctimas, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 163.- La Comisión de Víctimas podrá contar, de manera excepcional, con el
servicio de particulares u organizaciones sociales especializadas registradas
ante la misma, para ejercer la función de asesoría jurídica.
Artículo 164.- La Asesora o Asesor Jurídico de atención a víctimas de la Ciudad de
México, tendrá las mismas facultades y atribuciones que las contempladas para
sus homólogos federales en la Ley General y el Código Nacional de
Procedimientos Penales, en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 165.- La Asesoría Jurídica y la Asesoría Jurídica estarán integradas por
Asesores Jurídicos de atención a víctimas, peritos y profesionistas técnicos de
diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las
víctimas. Todas las actuaciones que realicen las Asesoras o Asesores Jurídicos
adscritos a la Asesoría Jurídica y a la Asesoría Jurídica en materia penal,
deberán velar por la aplicación de las normas constitucionales y convencionales
en materia de víctimas y de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 1
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 166.- La víctima tendrá derecho a nombrar una Asesora o un Asesor Jurídico,
el cual elegirá libremente desde su solicitud. La víctima tendrá el derecho de
que su Asesora o Asesor Jurídico comparezca a todos los actos en los que sea
requerido. En caso de que no pueda nombrar una Asesora o Asesor Jurídico, la
Asesoría Jurídica designará a uno.
El servicio de la Asesoría Jurídica será
gratuito y se prestará a todas las víctimas que así lo deseen o que no puedan
contratar a un abogado particular y, en especial a:
I. Los
trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
II. Los miembros de
los pueblos originarios o comunidades indígenas;
III. Las personas
que estén desempleadas y no perciban ingresos los trabajadores eventuales o
subempleados; y,
IV. Las personas
que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos
servicios.
Artículo 167.- Las Asesoras y los Asesores Jurídicos, tendrá las funciones
siguientes:
I. Asistir y
asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la
autoridad;
II. Representar a
la víctima de manera integral, en todos los procedimientos y juicios en los que
sea parte derivados del hecho victimizante, para lo
cual deberá realizar todas las acciones legales y administrativas tendentes a
su defensa;
III. Proporcionar a
la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada, la información y la
asesoría legal que requiera, en materia penal;
IV. Informar a la
víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de ayuda, asistencia,
atención, protección y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las
autoridades judiciales y administrativas;
V. Dar el
seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y
atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física,
psiquiátrica y psicológica de las víctimas, así como su plena recuperación;
VI. Informar y
asesorar al entorno familiar de la víctima o a las personas que ésta decida,
que sean afectadas por el hecho victimizante, sobre
los servicios con que se cuentan para brindarle ayuda, asistencia, asesoría,
representación legal y demás derechos de las víctimas establecidos en los
Tratados Internacionales, la Constitución Política de la Ciudad de México, en
la Ley General, en esta Ley y demás leyes aplicables;
VII. Llevar un
registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII. Tramitar y
entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las
requiera;
IX. Vigilar la
efectiva protección y goce de sus derechos en las actuaciones del Ministerio Público,
en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite,
suplir las deficiencias de éste ante la autoridad
jurisdiccional correspondiente, cuando considere que no se vela efectivamente
por la tutela de sus derechos por parte del Ministerio Público;
X. Interponer los
recursos que la Ley le conceda a la víctima; y,
XI. Las demás que
se le asignen en diversas disposiciones legales penales y de otra naturaleza
aplicable, que se requieran para la defensa integral de los derechos de las
víctimas.
Artículo 168.- Son requisitos para ser Asesora o Asesor Jurídico, los siguientes:
I. Tener
ciudadanía mexicana;
II. Estar en
ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
III. Contar con
licenciatura en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad
competente;
IV. Contar con
experiencia profesional en las materias relacionadas con la prestación de sus
servicios y contar con conocimientos en materias: de equidad y género, derechos
humanos, victimología y atención integral a víctimas;
V. No haber sido
condenado por delito doloso; y,
VI. Constancia de
no haber sido inhabilitado o destituido por la Contraloría General de la Ciudad
de México o la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 169.- La Asesoría Jurídica se proporcionará atendiendo a los principios de
No victimización secundaria e Indivisibilidad. Especialmente en materia penal,
la Asesoría Jurídica se proporcionará indistintamente por una o diversas
personas Asesoras Jurídicas, según sea necesario, durante el procedimiento
penal, sin que deba requerirse más trámite que la aceptación de dicha Asesoría
Jurídica, por parte de la víctima.
Artículo 170.- Las Asesoras y los Asesores Jurídicos serán personal de servicio de
carrera y tendrá percepciones económicas equivalentes a las percibidas por las
abogadas y abogados defensores públicos de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales de la Ciudad de México. Para su ingreso y permanencia,
deberán aprobar los exámenes de ingreso, oposición y permanencia, de
conocimientos técnicos y de habilidades, que atiendan a sus funciones, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
El servicio de carrera para las Asesoras
Jurídicas y Asesores Jurídicos que dependan de la Comisión de Víctimas, comprende la selección, ingreso, adscripción,
permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones.
Este servicio de carrera se regirá por las
disposiciones aplicables, tanto del Reglamento de la presente Ley.
Además, se contará con una figura de
supervisión de las asesoras y asesores jurídicos, que también serán de servicio
de carrera.
TÍTULO QUINTO
CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y
ESPECIALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 171.- La Comisión de Derechos Humanos, así como las dependencias, órganos
desconcentrados, entidades y demás organismos del Gobierno de la Ciudad de
México, garantizarán:
I. La inclusión
dentro de sus programas de formación y capacitación, contenidos temáticos sobre
los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por
la Ley General y la presente Ley, así como las disposiciones específicas de
derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México y Tratados Internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte; y,
II. El diseño e
implementación de un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de la
capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias. A dicho efecto
deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas
contra dichas personas servidoras públicas, las sanciones impuestas, las
entrevistas y sondeos directos practicados a las víctimas.
Artículo 172.- Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo,
promoción y reconocimiento de personas servidoras públicas que, por su
competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas, en
cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o
cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir, dentro de los
criterios de valoración, un rubro relativo a derechos humanos.
Artículo 173.- La Comisión de Víctimas creará un programa de capacitación y formación
continuas para personas servidoras públicas que atienden víctimas, adscritos a
las dependencias e instituciones integrantes del Sistema de Atención.
Este programa deberá garantizar como mínimo:
I. La formación en
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral;
II. Enfoque
diferencial para mujeres, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, comunidades
indígenas o pueblos originarios y otros grupos vulnerables;
III. Procedimientos
administrativos y judiciales;
IV. Normatividad
internacional, nacional y local relacionada; y,
V. Rutas y
procedimientos de atención a víctimas.
Artículo 174.- La persona titular de la Jefatura de Gobierno implementará una
estrategia integral de difusión de los derechos de las víctimas, en todo el
territorio de la Ciudad de México, que permita a la población en general
conocer de los derechos contemplados en la presente Ley y demás normatividad
aplicable, así como la forma de ejercerlos ante las autoridades competentes.
La Comisión de Víctimas y la Secretaría de
Seguridad Pública de la Ciudad de México, deberán disponer lo pertinente para
que los contenidos temáticos señalados en la Ley General, la presente Ley y sus
respectivas reglamentaciones, sean parte de las estrategias, políticas y
modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas
correspondientes en los institutos de capacitación.
Artículo 175.- Los Institutos y Academias responsables de la capacitación, formación,
actualización y especialización de las personas servidoras públicos
ministeriales, policiales, periciales y victímales, así como de los
funcionarios de atención a derechos humanos, deberán coordinarse entre sí con
el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización
señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley
General y los lineamientos mínimos establecidos en esta Ley.
Para tales efectos, se celebrarán convenios de
colaboración con universidades, mediante la creación de cátedras y otras
instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el
objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a las personas
servidoras públicas de sus respectivas dependencias e instituciones.
Artículo 176.- Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se
brindará a las víctimas, formación, capacitación y orientación ocupacional. A
tal efecto, y sin perjuicio de los vínculos públicos que correspondan, se
diseñarán programas en coordinación con entidades o empresas privadas que se
integren al Programa. La formación y capacitación se realizará con enfoque
diferencial y transformador. Se ofrecerá a la víctima, programas en virtud de
su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha
capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima, herramientas
idóneas para hacer efectiva la atención y la reparación integral, y favorecer
el fortalecimiento y resiliencia de la víctima.
Asimismo, deberá brindarse a la víctima
orientación ocupacional específica que le permita decidir y optar sobre los
programas, planes de capacitación y formación más idóneos conforme su interés,
condición y contexto. Para el cumplimiento de lo descrito, se aplicarán los
programas existentes al momento de la expedición de la presente Ley,
garantizando su coherencia con los principios rectores y los derechos de las
víctimas.
TÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LAS
PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 177.- Las personas servidoras públicas, en cumplimiento de sus
responsabilidades de atención a víctimas, prestará sus servicios bajo los
principios de probidad, honradez, imparcialidad, eficacia, máxima diligencia,
objetividad y profesionalismo. En el ámbito de sus respectivas competencias,
realizarán las acciones necesarias para preservar la vida e integridad de las
víctimas, como principal objetivo en sus actuaciones.
Artículo 178.- Las personas servidoras públicas que incumplan con lo previsto en la
presente Ley, serán sancionadas de conformidad con la normatividad vigente en
materia de responsabilidades administrativas y penales aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México, para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
CUARTO.- Se abroga la Ley de Atención y Apoyo a
Víctimas de Delito para el Distrito Federal y se derogan todas las disposiciones
legales que se opongan a la presente Ley.
QUINTO.- La Asamblea Legislativa o el Congreso de la
Ciudad de México realizará las adecuaciones y modificaciones normativas a las
leyes que correspondan para ser armónicas con la presente Ley.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México,
emitirá el Reglamento de la presente Ley.
SÉPTIMO.- La persona Titular de la Comisión de Víctimas
deberá elegirse dentro en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales
posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. La Comisión de Víctimas
se instalará con la designación de su titular. Hasta en tanto se instala la
Comisión de Víctimas, las obligaciones que le están fijadas por esta Ley y la
Ley General serán coordinadas por la Secretaría de Gobierno.
OCTAVO.- Por lo que refiere a los artículos 85 y 109
así como los demás referentes a las alcaldías, dichas facultades y atribuciones
se entenderán para las delegaciones hasta en tanto no entre en vigor la
Constitución Política de la Ciudad de México.
NOVENO.- Las
alcaldías, las dependencias e instituciones de la Ciudad de México, deberán
adecuar la normatividad que les resulte aplicable, así como emitir los
acuerdos, circulares, instructivos, bases, manuales de organización,
protocolos, procedimientos o lineamientos que resulten necesarios para dar
cumplimiento a las obligaciones que sean competencia respectiva, que se deriven
de la presente Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a
partir de la entrada en vigor de la Ley. Asimismo, deberán regular sobre la
capacitación de las personas servidoras públicas a su cargo, respecto al
contenido del rubro denominado De la Capacitación, Formación, Actualización y
Especialización, en la presente Ley.
DÉCIMO.- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México
deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la
presente Ley.
DÉCIMO PRIMERO.- Las autoridades de la Ciudad de México promoverán de manera conjunta
con la Asamblea Legislativa o el Congreso de la Ciudad de México, la armonización
del marco legislativo local cuyas materias estén relacionadas a lo previsto en
la Ley General y en esta Ley, tanto para la adecuación de procedimientos
judiciales o administrativos que tengan por objeto el cumplimiento de lo
previsto en esta Ley.
DÉCIMO SEGUNDO.- Los recursos que integran el Fondo de Atención y Apoyo a Víctimas de
Delito que contempla la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el
Distrito Federal, al momento de entrar en vigor la presente Ley, pasarán a
formar parte del Fondo de la Ciudad de México; las solicitudes de apoyo
económico tramitadas, antes de la vigencia de esta Ley, serán atendidas de
acuerdo a lo establecido en su Título Quinto, conforme al Principio de No
victimización secundaria.
DÉCIMO TERCERO.- Por lo que refiere a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de
México, dichas facultades se entenderán para la Procuraduría General de
Justicia de la Ciudad de México, hasta en tanto no entre en vigor la
Constitución Política de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
09 DE ENERO DE 2019
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El Congreso
de la Ciudad de México, a través de las Comisiones Unidas de Atención Especial
a Victimas y la de Derechos Humanos, cuentan con un término de 15 días hábiles,
para emitir la convocatoria para la elección de la terna, que será enviada a la
o el Jefe de Gobierno, quien designará a la o el titular de la Comisión de
Atención a Víctimas de la Ciudad de México, una vez que sea publicado en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México el presente decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México y para mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE SEPTIEMBRE DE 2019
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al
siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
[1] Reforma publicada en la
GOCDMX el 29 de septiembre de 2020
[2] Reforma publicada en la
GOCDMX el 29 de septiembre de 2020
[3] Adición
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2019
[4] Reforma publicada en la
GOCDMX el 29 de septiembre de 2020
[5] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de enero de 2019
[6] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de enero de 2019
[7] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de enero de 2019
[8] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de enero de 2019
[9] Reforma publicada en la GOCDMX el 09 de enero de 2019