LEY DEL RÉGIMEN
PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO
Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 20 de diciembre de 1996
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México
el 09 de diciembre de 2019
LIBRO PRIMERO
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
FACULTADES Y ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. La presente Ley es de orden e
interés públicos y de observancia obligatoria en el Distrito Federal.
Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto
regular:
I. El
Patrimonio del Distrito Federal en lo relativo a:
A)
Adquisición;
B)
Posesión;
C)
Enajenación;
D)
Desincorporación;
E)
Aprovechamiento, y
F)
Administración, utilización, conservación y mantenimiento.
II. Los
servicios públicos.
Los
procesos para el otorgamiento de concesiones de proyectos de coinversión, de
bienes de dominio público del Distrito Federal o la prestación de servicios
públicos, en los que intervengan las Dependencias, Órganos Desconcentrados y
Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, se llevarán a cabo
bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez. Así mismo, en las adjudicaciones u otorgamientos se deberá asegurar
para las Unidades de Gasto que ejerzan presupuesto del erario público del
Distrito Federal las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento, oportunidad y las demás circunstancias pertinentes.[1]
Artículo 3o. El Distrito Federal tiene
personalidad jurídica para adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e
inmuebles que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a
su cargo y en general para el desarrollo de sus propias actividades y funciones
en los términos que señala el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y esta
Ley.
Artículo 4o. El Patrimonio del Distrito
Federal se compone de:
I. Bienes
de Dominio Público, y
II.
Bienes de Dominio Privado.
Artículo 5o. A falta de disposición expresa
en esta Ley, serán de aplicación supletoria los ordenamientos legales en el
siguiente orden:
I. El
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República
en Materia Federal, únicamente por lo que se refiere a los actos y operaciones
mencionados en esta Ley;
II. La
Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;
III. La
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y
IV. El
Código Financiero del Distrito Federal.
La
presente Ley se aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientos
jurídicos que regulen la prestación de los diversos servicios públicos, la
adquisición de bienes y la realización de obras en proyectos de coinversión y
de prestación de servicios a largo plazo en el Distrito Federal.[2]
Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley se
entiende por:
I.
Administración, la Administración Pública del Distrito Federal;
II.
Contraloría, la Contraloría General del Distrito Federal;
III.
Delegaciones, los órganos administrativos desconcentrados en cada demarcación
territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno;
IV.
Dependencias, las Secretarías, la Oficialía y la Contraloría;
V.
Desarrollo Urbano, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito
Federal;
VI.
Entidades, las personas morales de derecho público tales como organismos
públicos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación
estatal mayoritaria que integren la Administración Pública Paraestatal del
Distrito Federal;[3]
VII.
Finanzas, la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal;
VIII.
Gobierno, la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal;
IX. Ley,
la Ley del Régimen Patrimonial y de Servicios Públicos del Distrito Federal;
X. Ley
Orgánica, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;
XI.
Obras, Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, y (sic)
XII.
Oficialía, la Oficialía Mayor del Distrito Federal;
XIII.
Dependencia Auxiliar, las dependencias de la Administración Pública del
Distrito Federal que apoyen en el ejercicio de las facultades del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal en materia de concesiones teniendo a su cargo el
otorgamiento, la regulación, supervisión y vigilancia de las mismas.[4]
XIV.
Proveedores Salarialmente Responsables: Los proveedores que hayan comprobado
fehacientemente, a través de mecanismos y/o la documentación idónea, que sus
trabajadores y trabajadores de terceros que presten servicios en sus
instalaciones perciban un salario equivalente a 1.18 veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México o en su caso el salario mínimo vigente, sí este fuese
mayor al múltiplo de la Unidad de Cuenta antes referido, y cumplir con sus
obligaciones en materia de seguridad social.[5]
Artículo 7o. La Oficialía es la dependencia
encargada y facultada para interpretar para efectos administrativos internos
las disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES
Artículo 8o. Corresponde al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal:
I.
Declarar cuando ello sea preciso que un bien determinado forma parte del
dominio público por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta
Ley o por haber estado bajo el control y administración del Distrito Federal;
II.
Incorporar al dominio público un bien que forme parte del dominio privado del
Distrito Federal;
III.
Desincorporar bienes del dominio público en los casos en que la Ley lo permita
y bienes que hayan dejado de ser útiles para fines de servicios públicos;
IV.
Expedir las disposiciones reglamentarias de esta Ley y dictar las reglas a que
deberá sujetarse la política, vigilancia y aprovechamiento de los bienes de
dominio público, así como las que correspondan a las concesiones sobre
servicios públicos, construcción y bienes del dominio público o cuando éstos
son destinados a proyectos de coinversión y de prestación de servicios a largo
plazo;[6]
V. Tomar,
en su caso, las medidas administrativas y ejercer las acciones judiciales
encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de los inmuebles del
Distrito Federal, así como procurar la remoción de cualquier obstáculo creado
natural o artificialmente que impidan su adecuado uso o destino.
Las facultades
que esta fracción señala se ejercerán por conducto de la Oficialía, Desarrollo
Urbano y Delegaciones en los términos de esta Ley, sin perjuicio del ejercicio
directo por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
VI.
Designar al representante inmobiliario del Distrito Federal, y
VII. En
general, dictar las disposiciones que demande el cumplimiento de esta Ley o de
las demás a que estén sometidos los bienes de dominio público.
Artículo 9o. Corresponde a la Oficialía:
I.
Adquirir, aprovechar, destinar, custodiar y recuperar los bienes que integran
el patrimonio del Distrito Federal;
II.
Determinar y llevar a cabo los actos preventivos y correctivos necesarios para
evitar que personas físicas y morales obtengan provecho de los bienes
pertenecientes al Distrito Federal, sin que se satisfagan los requisitos
establecidos en esta u otras leyes;
III.
Emitir y difundir las bases de simplificación administrativa en todo lo
relacionado con la enajenación de bienes que integran el patrimonio del
Distrito Federal, sin perjuicio de lo que al efecto contemplen otras
disposiciones aplicables, a efecto de que las Dependencias y Entidades que
intervengan en estas acciones, tramiten y formalicen estas operaciones en forma
expedita;
IV.
Establecer trámites administrativos expeditos que conforme a lo señalado por
esta Ley, deban llevar a cabo los particulares cuando realicen cualquier
operación relacionada con bienes propiedad del patrimonio del Distrito Federal;
V.
Otorgar, asignar y, en su caso, revocar los permisos a que se refiere esta Ley
para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes inmuebles que integran
el patrimonio del Distrito Federal;
VI.
Dictar las normas y establecer las directrices aplicables para que conforme a
los programas a que se refiere esta Ley, intervengan en representación del
Distrito Federal, en las operaciones de compraventa, donación, afectación,
permuta y cualesquiera otras operaciones inmobiliarias por las que el Distrito
Federal adquiera o enajene la propiedad, el dominio o cualquier derecho real
sobre inmuebles, así como participar en la adquisición, control,
administración, enajenación, permuta, inspección o vigilancia de los referidos
inmuebles del Distrito Federal, y en su caso celebrar los contratos relativos
para su uso, aprovechamiento y explotación en los términos previstos en esta
Ley;
VII.
Autorizar y revisar las operaciones inmobiliarias que realicen las Entidades,
sobre bienes del dominio público, cuando se trate de enajenaciones, previa
declaratoria de desincorporación dictada por el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, y
VIII.
Participar, en su caso, en la elaboración de proyectos de acuerdos o convenios
de coordinación o concertación, con otras Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, con los Gobiernos de los Estados, Municipios y
con las personas físicas o morales, para conjuntar recursos y esfuerzos para la
eficaz realización de las acciones que en materia inmobiliaria están a su
cargo.
Artículo 10. Corresponde a Desarrollo Urbano:
I. En
congruencia con el Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal,
proponer políticas para el aprovechamiento de la reserva territorial que forma
parte del patrimonio inmobiliario del Distrito Federal, en congruencia con la determinación
de usos, destinos y reservas que señalen los Programas Delegacionales y
Parciales de Desarrollo Urbano;
II.
Dictaminar las propuestas que formulen las diversas Dependencias o Entidades
del Distrito Federal, en cuanto a la asignación de usos, destinos y reservas
para el equipamiento urbano;
III.
Participar en la integración de los expedientes técnicos de las expropiaciones
que propongan las Dependencias y Entidades y mantenerlos en custodia, y
IV. En
los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, proponer y,
en su caso, promover las modificaciones al Programa Delegacional o Parcial de
Desarrollo Urbano correspondiente, respecto de los bienes que conformen el
patrimonio inmobiliario del Distrito Federal, en congruencia con los objetivos
del Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
Artículo 11. Corresponde a la Secretaría de
Educación, Salud y Desarrollo Social:
I.
Proteger, mantener y acrecentar el patrimonio cultural, artístico e histórico
de la Ciudad de México, en coordinación con las Dependencias o Entidades
Federales que correspondan, así como llevar su registro, y
II.
Evaluar, determinar y dar seguimiento a las solicitudes de enajenación o
utilización de bienes inmuebles que integran el patrimonio del Distrito
Federal, que presenten Asociaciones Civiles e Instituciones de Asistencia
Privada, para ser destinados al desarrollo de actividades de contenido social y
de apoyo a la comunidad.
Artículo 12. Corresponde a Finanzas:
I. Dictar
las normas de valoración de inmuebles que integran el patrimonio del Distrito
Federal, con el fin de que estos bienes tengan valores actualizados y sea
factible determinar rentabilidades y valuaciones inmediatas, cuando sea
necesario, y
II.
Ejercer el procedimiento administrativo de ejecución de créditos fiscales que
deriven del incumplimiento de obligaciones del aprovechamiento de inmuebles.
Artículo 13. Corresponde a cada una de las
Dependencias, Entidades, Alcaldías y
demás órganos desconcentrados organizar y controlar los bienes muebles e
inmuebles que detenten y tengan asignados, así como preparar y mantener un
programa de aprovechamiento de los bienes que tengan a su cargo.[7]
Corresponde
a cada una de las dependencias, entidades, y demás órganos desconcentrados
organizar y controlar los bienes muebles e inmuebles que detenten y tengan
asignados, así como preparar y mantener un programa de aprovechamiento de los
bienes que tengan a su cargo y desarrollar un programa de aprovechamiento
óptimo de los inmuebles que tengan a su cargo y, en caso de requerir más
inmuebles, prever su adecuación al Programa General de Desarrollo Urbano.[8]
El
programa de aprovechamiento de los bienes deberá establecer en sus contenidos,
las acciones y adecuaciones correspondientes, a fin de que se genere una
política integral de eficiencia energética y ahorro de energía eléctrica, la
cual deberá ser progresiva.[9]
Artículo 13 Bis. Corresponde a cada una de las
Delegaciones del Distrito Federal:[10]
I.
Presentar al Jefe de Gobierno propuestas relativas a bienes ubicados en sus
demarcaciones territoriales para los efectos de lo previsto en las fracciones
I, II y III del artículo 8 de este ordenamiento.
II.
Proponer la adquisición de reservas territoriales en sus demarcaciones.
III. Organizar
y controlar los bienes muebles e inmuebles que detenten y tengan asignados.
IV.
Preparar y mantener un programa de aprovechamiento de los bienes que tengan a
su cargo.
V.
Desarrollar un programa de aprovechamiento óptimo de los inmuebles que tengan a
su cargo y, en caso de requerir más inmuebles, prever su adecuación al Programa
Delegacional de Desarrollo Urbano si fuere necesario.
VI.
Proponer el otorgamiento de concesiones previstas en el Artículo 76 de esta ley
para el desarrollo de proyectos en beneficio de los habitantes de su
demarcación territorial.
VII.
Presentar al Comité propuestas de enajenaciones, adquisiciones,
desincorporaciones, expropiaciones, permutas, donaciones, permisos
administrativos temporales revocables y demás actos jurídicos que inciden en el
patrimonio inmobiliario de la Administración Pública del Distrito Federal en lo
que respecta a su demarcación territorial.
Artículo 14. El Comité del Patrimonio
Inmobiliario es un órgano colegiado de la Administración, cuyo objeto es
conocer, opinar, analizar, evaluar y dictaminar los actos jurídicos o
administrativos que realicen las Dependencias, Entidades y órganos
desconcentrados sobre los inmuebles propiedad del Distrito Federal sin
menoscabo de las facultades y atribuciones que otros ordenamientos les señalen.
El Comité
estará integrado por:
I. La
Oficialía Mayor, cuyo titular lo presidirá;[11]
II. La
Secretaría de Gobierno;
III. La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;
IV. La
Secretaría de Desarrollo Económico;
V. La
Secretaría del Medio Ambiente;
VI. La
Secretaría de Obras y Servicios;
VII. La
Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social;
VIII. La
Secretaría de Finanzas;
IX. La
Secretaría de Transportes y Vialidad;
X. La
Secretaría de Seguridad Pública;
XI. El
representante inmobiliario del Distrito Federal que, en su caso, designe el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través del servidor público que
designe dicho agente inmobiliario, y (sic)
XII. La
Contraloría General, en su calidad de asesor;
XIII. Las
delegaciones en cuyo territorio se ubique el inmueble relacionado con el acto
que se somete al Comité.[12]
Por cada
miembro propietario se acreditará un suplente.
El Jefe
de Gobierno del Distrito Federal presidirá las sesiones del Comité cuando su
importancia así se requiera.
Artículo 15. Para la operación y
funcionamiento del Comité del Patrimonio Inmobiliario, se estará a las bases de
organización que para tal efecto expida el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, independientemente de las siguientes:
I.
Conocer y acordar las solicitudes de enajenaciones, adquisiciones,
desincorporaciones, expropiaciones, permutas, donaciones, Permisos
Administrativos Temporales Revocables, y los demás actos jurídicos que incidan
en el Patrimonio Inmobiliario de la Administración Pública del Distrito
Federal;
II.
Administrar, vigilar y determinar el destino de los recursos de la Bolsa
Inmobiliaria, que estarán a cargo del representante inmobiliario del Distrito
Federal.
Las
operaciones de ingresos y egresos deberán ser registradas para efectos de la
Cuenta Pública por el área respectiva de la Secretaría de Finanzas;
III.
Servir de órgano de consulta, opinión y decisión sobre las políticas del manejo
inmobiliario del Gobierno del Distrito Federal;
IV.
Solicitar y recibir informes de las unidades administrativas, órganos
desconcentrados y entidades, sobre las operaciones inmobiliarias que se
pretendan realizar, y
V. Las
demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y las que
le encomiende el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO DEL DISTRITO
FEDERAL
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 16. Excepto aquellos pertenecientes
a la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes del dominio
público del Distrito Federal:
I. Los de
uso común;
II. Los
bienes muebles e inmuebles que de hecho se utilicen para la prestación de
servicios públicos o actividades equiparables a ellos, o los que utilicen las
Dependencias y Entidades del Distrito Federal para el desarrollo de sus
actividades;
III. Los
inmuebles expropiados a favor del Distrito Federal, una vez que sean destinados
a un servicio público, o a alguna de las actividades que se equiparen a los
servicios públicos o que de hecho se utilicen para tales fines;
IV. Las
tierras y aguas a excepción de las comprendidas en el artículo 27, párrafos
cuarto, quinto y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, propiedad del Distrito Federal;
V. Los
monumentos históricos o artísticos, propiedad del Distrito Federal;
VI. Los
canales, zanjas y acueductos propiedad o construidos por el Distrito Federal,
así como los cauces de los ríos que hubiesen dejado de serlo, siempre y cuando
no sean de jurisdicción federal, debiendo observarse al respecto las
disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales;
VII. Los
inmuebles ubicados en el territorio del Distrito Federal y que la Federación
transmita a éste, con la finalidad de satisfacer las necesidades de
crecimiento, vivienda y desarrollo urbano;
VIII. Las
servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
IX. Los
muebles propiedad del Distrito Federal que por su naturaleza no sean
normalmente substituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas,
los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones
periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como
las colecciones de esos bienes, los especímenes tipo de la flora y la fauna,
las colecciones científicas y filatélicas, los archivos, fonograbaciones,
películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier objeto que
contenga imágenes y sonidos, y
X. Las
pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o
adherida permanentemente a los inmuebles del Distrito Federal.
Artículo 17. Los bienes de dominio público
son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no estarán sujetos a ningún
gravamen o afectación de dominio, mientras no cambien su situación jurídica, a
acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional. Las
Dependencias, Entidades, Delegaciones y otros órganos desconcentrados, así como
los particulares sólo podrán obtener sobre ellos, cuando su naturaleza lo
permita, el derecho de uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes en
los casos y en las condiciones que esta Ley establezca.
Se
regirán sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o
accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de
frutos, materiales o desperdicios en los casos en que estando destinados a un
servicio público de hecho o por derecho y la autoridad competente resuelva lo
procedente.
Artículo 18. Ninguna servidumbre pasiva puede
imponerse, en los términos del derecho común, sobre bienes del dominio público.
Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes
sobre estos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos
aplicables a la materia.
Artículo 19. Se consideran bienes de uso
común, aquellos que puedan ser aprovechados por todos los habitantes del
Distrito Federal, con las restricciones y limitaciones establecidas en ley. Los
bienes de uso común del Distrito Federal son inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
Artículo 20. Excepto aquellos pertenecientes
a la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes de uso
común del Distrito Federal:
I. Las
vías terrestres de comunicación que no sean federales o de particulares;
II. Los
montes y bosques que no sean de la Federación ni de los particulares y que
tengan utilidad pública;
III. Las
plazas, calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines y parques públicos, y
IV. Los
mercados, hospitales y panteones públicos.
Artículo 21. Los bienes inmuebles de dominio
público, podrán ser enajenados previo acuerdo de desincorporación. Para
proceder a la desincorporación de un bien del dominio público, deberán
cumplirse las condiciones y seguirse el procedimiento establecido en esta Ley y
en sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 22. Con base en las normas que al
efecto dicte la Oficialía, las Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás
órganos desconcentrados, establecerán sistemas de verificación y supervisión
del uso de los inmuebles que le sean destinados o asignados, e informarán
periódicamente sobre el particular a la propia Oficialía.
Artículo 23. Las Dependencias, Entidades,
Delegaciones y órganos desconcentrados, que tengan asignados bienes del dominio
público o privado, propiedad del Distrito Federal, cuyo uso o aprovechamiento
no se tenga previsto para el cumplimiento de las funciones o la realización de
programas autorizados, deberán hacerlo del conocimiento de la Oficialía, de
acuerdo con los objetivos de la política inmobiliaria del Distrito Federal, a
fin de que sean destinados o aprovechados.
Artículo 24. Las Dependencias, Entidades,
Delegaciones y demás órganos desconcentrados que tengan destinados o asignados
bienes inmuebles propiedad del Distrito Federal, no podrán realizar ningún acto
de disposición, ni conferir derechos de uso, aprovechamiento y explotación sin
la previa autorización de la Oficialía.
La
inobservancia de lo antes señalado, producirá la nulidad de pleno derecho, y la
Oficialía podrá proceder a la recuperación administrativa del inmueble.
Artículo 25. No pierden su carácter de bienes
de dominio público los inmuebles que estando destinados a un servicio público
de hecho o por derecho fueren aprovechados temporalmente, en todo o en parte,
en otros fines distintos que no puedan considerarse como servicio público,
hasta en tanto la autoridad competente resuelva lo procedente.
Artículo 26. Cuando se requiera ejecutar
obras de construcción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento
de los inmuebles propiedad del Distrito Federal, así como para lograr su óptimo
aprovechamiento, intervendrá Obras en coordinación con la Oficialía, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias.
Tratándose
de inmuebles que tengan el carácter de históricos o artísticos, que estén bajo
la administración del Distrito Federal, las autoridades federales competentes
tendrán la intervención que les corresponda, en los términos de los
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 27. Los inmuebles destinados o
asignados serán para el uso exclusivo de las Dependencias, Entidades, Alcaldías
y demás órganos desconcentrados que los ocupe o los tenga a su servicio. Las
obras, el aprovechamiento de espacios y la conservación y mantenimiento de los
edificios públicos estarán sujetos a lo siguiente:[13]
I. Las
obras de construcción, reconstrucción o modificación de los inmuebles
destinados o asignados deberán ser realizadas por Obras, de acuerdo con los
proyectos que formule y con cargo al presupuesto de los ocupantes;
II. En
los casos de obras de adaptación y de aprovechamiento de espacios en los
inmuebles destinados o asignados, los proyectos deberán ser remitidos a Obras
para su autorización y supervisión, y
III. La
conservación y mantenimiento de los inmuebles destinados o asignados, se
llevarán a cabo de acuerdo con los programas anuales autorizados que deberán
formularse al efecto.
IV. Las
acciones y adecuaciones en materia de eficiencia energética y ahorro de energía
eléctrica deberán realizarse de manera obligatoria en todos los inmuebles
mencionados en el primer párrafo de este artículo.[14]
Artículo 28. Si estuvieran alojadas en un
mismo inmueble diversas oficinas de diferentes instituciones públicas, los
actos a los que se refiere el artículo anterior se ajustarán a las normas
siguientes:
I. Cuando
alguna Dependencia Federal, Estatal o Municipal tenga a su servicio un área de
un inmueble propiedad del Distrito Federal, deberá realizar la aportación
correspondiente en los términos de los convenios o acuerdos de coordinación que
para tal efecto se celebren, con los Gobiernos Federal, Estatales o
Municipales;
II. La
Oficialía, determinará la redistribución o reasignación de áreas entre las
instituciones públicas, para cuyo efecto dictará y tramitará las medidas
administrativas que sean necesarias;
III. Cuando
se trate de un inmueble propiedad del Distrito Federal que esté al servicio de
una o más Dependencias, Delegaciones y demás órganos desconcentrados y
Entidades, la Oficialía determinará la aportación que corresponda a la Entidad
que se trate, y
IV. La
conservación y mantenimiento de los inmuebles a que se refiere este artículo se
realizará de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la
Oficialía, con la participación de las instituciones ocupantes. La realización
del mismo se hará en la forma y términos que determine el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal por conducto de la Oficialía.
La
conservación y mantenimiento de los locales interiores del edificio que sirvan
para el uso exclusivo de alguna dependencia quedará a cargo de la misma.
Artículo 29. Los servidores públicos,
empleados o agentes de la administración y los particulares, excepto quienes
sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social, se
abstendrán de habitar u ocupar para beneficio propio los inmuebles destinados a
servicios públicos. Esta disposición no regirá cuando se trate de las personas
que por razón de la función del inmueble deban habitarlo u ocuparlo, o de
empleados, agentes o trabajadores que, con motivo del desempeño de su cargo,
sea necesario que habiten en los inmuebles respectivos.
Estará a
cargo de las Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos
desconcentrados que tengan destinados a su servicio los inmuebles, la
observancia y aplicación de este precepto.
Artículo 30. Los bienes de dominio público
del Distrito Federal estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción y
competencia de los órganos de Gobierno del Distrito Federal.
El
Decreto mediante el cual la adquiera, afecte o destine un bien inmueble para un
servicio público o para el uso común, surtirá efectos a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo 31. Los Tribunales del Distrito
Federal, de acuerdo con su competencia, conocerán de los juicios civiles,
penales y administrativos que se relacionen con bienes del dominio público o
privado del Distrito Federal.
Artículo 32. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, por conducto de la Oficialía, ejercerá los actos de adquisición,
control, administración, transmisión de dominio, inspección y vigilancia de los
inmuebles propiedad del Distrito Federal, a que hace referencia esta Ley y sus
reglamentos. Para los efectos de este artículo, las Dependencias, Entidades,
Delegaciones y demás órganos desconcentrados, así como las demás personas que
usen o tengan a su cuidado inmuebles propiedad del Distrito Federal, deberán
proporcionar a la Oficialía, la información, datos y documentos que les sean
requeridos.
Asimismo,
Oficialía y Contraloría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones examinarán
periódicamente la documentación jurídica y contable relacionada con las
operaciones inmobiliarias que realicen las entidades en relación con bienes de
dominio público, a fin de determinar el cumplimiento de esta Ley y de las
disposiciones que de ella emanen.
Las
Dependencias y Entidades, tratándose de inmuebles de dominio público,
destinarán el uno al millar sobre el monto de los precios por las enajenaciones
onerosas que celebren de conformidad con esta Ley, con lo cual se integrará la
Bolsa Inmobiliaria, que tendrá por objeto el financiamiento de los programas de
Desarrollo Urbano, que al efecto elabore Desarrollo Urbano, con la
participación que le corresponda a las Delegaciones, especialmente los
relativos a la constitución de reservas territoriales para atender los
requerimientos de inmuebles para el servicio directo de las Dependencias y
Entidades, así como para la realización de programas de interés social y de
vivienda. El uno al millar se enterará a la Tesorería del Distrito Federal, previamente
a la adquisición o enajenación respectiva.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO
Artículo 33. Excepto aquellos pertenecientes
a la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes de dominio
privado del Distrito Federal:
I. Los no
comprendidos en el artículo 16 y cuyo uso y utilidad no tengan interés público;
II. Los
que hayan formado parte de Entidades del Distrito Federal;
III. Las
tierras ubicadas dentro del Distrito Federal, que sean susceptibles de ser
enajenadas a particulares;
IV. Los
bienes muebles que se encuentren dentro del Distrito Federal, considerados como
mostrencos, conforme al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común
y para toda la República en Materia Federal;
V. Los
bienes muebles de propiedad del Distrito Federal al servicio del mismo;
VI. Los
bienes que por cualquier título adquiera el Distrito Federal y que no estén
destinados a un servicio público, y
VII. Los
bienes inmuebles que el Distrito Federal adquiera por vías de Derecho Público y
tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo
urbano o habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra.
Artículo 34. La transmisión de dominio a
título gratuito u oneroso, de los bienes inmuebles propiedad del Distrito
Federal o aquellos que formen parte del patrimonio de las Entidades que sean de
dominio público, sólo podrá autorizarse previo Decreto de desincorporación del
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el cual deberá ser publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
Artículo 35. Los bienes inmuebles de dominio
privado del Distrito Federal son inembargables e imprescriptibles.
Artículo 36. Los inmuebles de dominio privado
se destinarán prioritariamente al servicio de las distintas Dependencias,
Entidades, Delegaciones y demás órganos desconcentrados. En este caso deberán
ser incorporados al dominio público.
Artículo 37. Los inmuebles de dominio privado
que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el artículo
anterior, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y
disposición:
I.
Transmisión de dominio a título oneroso o gratuito, según el caso, de conformidad
con los criterios que determine la Oficialía, en favor de entidades que tengan
a su cargo desarrollar programas de vivienda para atender necesidades
colectivas;
II.
Permuta de inmuebles que por su ubicación y características satisfagan necesidades
de las partes;
III.
Enajenación a título oneroso, para la adquisición de otros inmuebles que se
requieran para la atención de los servicios a cargo de las Dependencias o
Entidades, o para el pago de pasivos inmobiliarios;
IV.
Donación en favor de asociaciones o instituciones privadas que realicen
actividades de interés social y que no persigan fines de lucro;
V.
Permisos Administrativos Temporales Revocables en favor de los particulares que
así lo soliciten, en los términos de esta Ley;
VI. Enajenación
a título oneroso en favor de personas físicas o morales que requieran disponer
de estos inmuebles para la creación o ampliación de una empresa que beneficie a
la colectividad;
VII.
Enajenación a los colindantes en los términos de esta Ley, y (sic)
VIII.
Enajenación o donación en los demás casos en que se justifique en los términos
de esta Ley;
IX. Los
demás que autorice el Comité a propuesta del Jefe de Gobierno relacionados con
proyectos de coinversión o de prestación de servicios a largo plazo.[15]
Artículo 38. La transmisión de dominio a
título gratuito u oneroso de los bienes inmuebles propiedad del Distrito
Federal que sean de dominio privado deberá contar con el dictamen del Comité
del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal.
Artículo 39. Los bienes inmuebles de dominio
público y privado propiedad del Distrito Federal, que se encuentren fuera de su
territorio, se regirán administrativamente por lo dispuesto en esta Ley en
cuanto a su posesión, titularidad y demás actos previstos en la misma,
sujetándose a las disposiciones administrativas y gubernativas de la entidad
federativa en donde se ubiquen.
CAPÍTULO III
DE LA VALUACIÓN DE LOS BIENES DEL
DISTRITO FEDERAL
Artículo 40. En las distintas operaciones
inmobiliarias en las que el Distrito Federal o alguna de sus Entidades sea
parte, corresponderá a la Oficialía lo siguiente:
I. Valuar
los inmuebles objeto de adquisición, enajenación, permuta, o de cualquier otra
operación traslativa de dominio autorizada por la ley;
II. Fijar
el monto de la indemnización por la expropiación de inmuebles que realice el
Distrito Federal;
III.
Fijar el monto de la indemnización en los casos en que el Distrito Federal
rescate concesiones sobre inmuebles de dominio público;
IV. Fijar
el monto de la indemnización en los casos en que el Distrito Federal rescate un
permiso administrativo temporal revocable;
V. Con
intervención de Finanzas, valuar los inmuebles materia de concesión para el efecto
de determinar el monto de la contraprestación que deberá pagar el
concesionario, salvo que esté prevista en el Código Financiero del Distrito
Federal;
VI.
Determinar el monto del pago que el Distrito Federal deba recibir como
contraprestación por el otorgamiento de un permiso administrativo temporal
revocable, salvo que esté prevista en el Código Financiero del Distrito
Federal, y
VII. En
general, practicar los avalúos que le señalen las leyes y reglamentos.
El precio
de los inmuebles que se vayan a adquirir, así como el monto de indemnizaciones,
no podrá ser superior al señalado en el dictamen respectivo.
TÍTULO TERCERO
DE LAS ENAJENACIONES DE LOS
BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41. Toda enajenación onerosa de
inmuebles que realice el Distrito Federal deberá ser de contado, salvo las
enajenaciones que tengan como finalidad la ejecución de proyectos de vivienda
de interés social u otros proyectos de coinversión o de prestación de servicios
a largo plazo. En el primer caso, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
designará la Entidad a favor de la cual se desincorporarán y transmitirán esos
inmuebles para su enajenación. El Órgano de Gobierno de la Entidad establecerá
las modalidades, plazos y tasas de interés, atendiendo a la situación económica
de los adquirentes.[16]
Los
recursos que reciba la Entidad por las enajenaciones a que se refiere el
párrafo anterior los ingresará a la Tesorería del Distrito Federal, quien los
destinará a la Bolsa Inmobiliaria.[17]
En el
caso de programas de regularización de la tenencia de la tierra, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal podrá mediante acuerdo, establecer la autoridad
encargada de la enajenación, así como los plazos y tasas de interés.[18]
Artículo 42. Mientras no esté totalmente
pagado el precio, los compradores de los inmuebles no podrán constituir sobre
ellos derechos reales en favor de terceros, ni tendrán facultad para derribar o
modificar las construcciones sin permiso expreso de la Oficialía, Desarrollo
Urbano y/o la Delegación, de conformidad con sus atribuciones; salvo que la
operación inmobiliaria sea parte de proyectos de coinversión o de prestación de
servicios a largo plazo y sea autorizado por el Comité.[19]
Artículo 43. Los actos, negocios jurídicos,
convenios y contratos que se realicen con violación de lo dispuesto en esta
Ley, serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades de
carácter administrativo, civil o penal, en que incurran los servidores públicos
que las realicen.
Tratándose
de inmuebles asignados a los organismos descentralizados objeto de alguno de
los actos o contratos que sean nulos conforme a este artículo, la Oficialía
solicitará su recuperación administrativa a las Delegaciones y determinará su
aprovechamiento conforme a la política inmobiliaria del Distrito Federal.
Artículo 44. Los bienes de dominio privado
pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común con
excepción del arrendamiento, donación y comodato, salvo en los casos en que
estos contratos estén autorizados expresamente en esta Ley.
Artículo 45. La enajenación de bienes
inmuebles con el fin de aplicar su importe a la adquisición de inmuebles para
los servicios públicos del Distrito Federal, en el caso previsto en la fracción
III del artículo 37 de esta Ley, se hará fuera de subasta pública.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS DE DONACIÓN
Artículo 46. El Distrito Federal está
autorizado por esta Ley para celebrar contratos de donación respecto de los
bienes de dominio privado de su propiedad.
Artículo 47. Si el donatario no iniciare la
utilización del bien para el fin señalado, dentro de un plazo de dos años, o si
habiéndolo hecho diere al inmueble un uso distinto o suspenda sus actividades
por más de un año, sin contar con la aprobación de la Oficialía, la donación
será revocada y tanto el bien como sus mejoras pasarán en favor del Distrito
Federal.
Tratándose
de Asociaciones o Instituciones Privadas, también procederá la revocación, si
se cambia la naturaleza de su objeto, o el carácter no lucrativo de sus fines,
si se deja de cumplir su objeto o se extingue.
Artículo 48. Las donaciones se formalizarán
ante el Notario Público que designe la Oficialía, el cual tramitará la baja
ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda y dará el aviso
correspondiente a la citada Oficialía para que efectúe las inscripciones respectivas
en el registro previsto en esta Ley.
En los
casos que así proceda, el donatario cubrirá el costo de los honorarios del
Notario Público y los gastos de escrituración y los derechos correspondientes
y, en su caso, los impuestos que se causen.
CAPÍTULO III
DE LOS CONTRATOS DE PERMUTA
Artículo 49. El Distrito Federal podrá llevar
a cabo contratos de permuta sobre bienes inmuebles de su propiedad cuando así
lo considere y sean necesarios para la prestación de un servicio público o que
por la naturaleza del propio bien sea conveniente efectuar la permuta, dando a
cambio un bien inmueble de su propiedad.
Artículo 50. Los contratos de permuta se
efectuarán sobre aquellos inmuebles que sean del dominio privado del Distrito
Federal y podrán celebrarse, excepcionalmente, sobre bienes inmuebles del
dominio público, para lo cual se requerirá del Decreto de desincorporación
correspondiente, conforme a lo que se establece en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
Artículo 51. La formalización de los
contratos de permuta se deberán efectuar ante Notario Público quien turnará a
la Oficialía copia de las escrituras para el trámite correspondiente.
Artículo 52. Los honorarios del Notario
Público, así como los gastos que se generen con motivo de la permuta estarán a
cargo del promovente, salvo pacto en contrario.
CAPÍTULO IV
DE LA DESIGNACIÓN DE NOTARIOS EN
LAS ENAJENACIONES DE INMUEBLES DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL DISTRITO
FEDERAL
Artículo 53. Los actos jurídicos sobre bienes
inmuebles en los que sea parte el Distrito Federal, con excepción hecha de lo
previsto en el artículo 48 de esta Ley, y que en términos de la misma requieran
intervención de notario, se celebrarán ante los notarios públicos del Distrito
Federal que designará la Consejería Jurídica Y (sic) de Servicios Legales.[20]
Ningún
notario del Distrito Federal podrá autorizar definitivamente una escritura de
adquisición o enajenación de bienes inmuebles en que sea parte el Distrito
Federal, sin la aprobación previa de la Oficialía y Desarrollo Urbano, de
conformidad con sus competencias.
Artículo 54. El Distrito Federal no requerirá
intervención de notario en los casos siguientes:
I.
Donaciones que se efectúen en favor del Distrito Federal;
II.
Donaciones que efectúe el Distrito Federal en favor de los Gobiernos Estatales
y Municipales;
III.
Donaciones que realicen los Gobiernos de los Estados o de los Municipios en
favor del Distrito Federal para la prestación de servicios públicos a su cargo;
IV.
Donaciones que efectúe el Distrito Federal en favor de Entidades y Dependencias
de la Administración Pública Federal, y
V.
Adquisiciones y enajenaciones a título oneroso que realice el Distrito Federal
con sus Entidades.
En los
casos a que se refieren las fracciones I, II, III y V, el documento que
consigne el contrato respectivo tendrá el carácter de escritura pública,
debiendo inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 55. La Oficialía y Finanzas
expedirán las normas a que se sujetará la clasificación de los bienes muebles
de dominio privado del Distrito Federal, la organización de los sistemas de
inventario, estimación de su depreciación, organización de los almacenes y el
procedimiento que deba seguirse en lo relativo a la afectación y destino final
de esos bienes.[21]
Artículo 56. Las adquisiciones y
arrendamientos de bienes muebles para el servicio de las distintas Dependencias
y Entidades del Distrito Federal, se regirán por las leyes aplicables en esta
materia.
CAPÍTULO V
DE LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES
MUEBLES DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 57. Corresponde a las Dependencias y
Entidades del Distrito Federal la enajenación de los bienes muebles propiedad
del Distrito Federal que figuren en sus respectivos inventarios y que por su
uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados para el
servicio o resulte inconveniente seguirlos utilizando en el mismo, se procederá
de acuerdo a lo preceptuado en este capítulo.[22]
Salvo los
casos comprendidos en el párrafo siguiente, la enajenación se hará mediante
licitación pública.
Las
Dependencias y Entidades bajo su responsabilidad, podrán optar por enajenar
bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, cuando ocurran
circunstancias extraordinarias o imprevisibles, o el monto de los bienes no exceda
del equivalente a quinientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente; igualmente, la enajenación podrá llevarse a cabo fuera de licitación
pública, si habiendo sido convocada ésta, no concurran cuando menos tres
postores para presentar ofertas.[23]
El
Titular de la Dependencia o Entidad en los casos del párrafo anterior, en un
plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en
que se hubiere autorizado la operación, lo hará del conocimiento de la
Contraloría, acompañando la documentación que justifique tal determinación.
El monto
de la enajenación no podrá ser inferior a los precios mínimos de los bienes que
determine la Oficialía para tal fin, o del que publique periódicamente en la
Gaceta del Distrito Federal.
La
Oficialía podrá autorizar, excepcionalmente, que aquellos bienes cuyo valor
mínimo de venta no lo hubiese fijado, sean valuados para su enajenación por
alguna Institución de Crédito, conforme a las disposiciones aplicables, avalúo
que tendrá una vigencia máxima de 180 días naturales.
Cuando se
trate de armamento, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios,
así como de objetos cuya posesión o uso pueda ser peligroso o causar riesgos
graves, su enajenación, manejo o destrucción se hará de acuerdo con los
ordenamientos legales aplicables.
Efectuada
la enajenación, se procederá a la cancelación de registros en inventarios y se
dará aviso a Finanzas de la baja respectiva.
Las
enajenaciones que se realicen en contravención a lo dispuesto por este artículo
serán causa de responsabilidad en los términos de la legislación aplicable y
nulas de pleno derecho.
Artículo 58. Los muebles de dominio privado
del Distrito Federal son inembargables. Los particulares podrán adquirir estos
bienes por prescripción. La prescripción se regirá por el Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
pero se duplicarán los plazos establecidos por ese Código para que aquella
opere. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones del derecho común sobre
reivindicación de bienes muebles.
Artículo 59. Con excepción del aviso de baja
a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57 y de lo establecido en el
artículo 53, las disposiciones sobre bienes muebles de dominio privado a que se
contrae el presente capítulo regirán para los actos de transmisión de dominio,
destino y baja que realicen las Entidades, siempre que estos bienes estén a su
servicio o formen parte de sus activos fijos.
Los
órganos de gobierno de las Entidades, de conformidad con la legislación
aplicable, dictarán las normas o bases generales que deberán observar los
Directores Generales o sus equivalentes para la correcta aplicación de lo
dispuesto por este artículo.
TÍTULO CUARTO
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES
INMUEBLES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 60. Las Dependencias y Entidades,
deberán presentar a la Oficialía, un Programa Anual calendarizado, que contenga
sus necesidades inmobiliarias a fin de contar con la información que apoye las
políticas y decisiones que se adopten en la materia.
Artículo 61. Para satisfacer los
requerimientos de inmuebles que planteen las Dependencias y Entidades, la
Oficialía con base en el Programa a que se refiere el artículo anterior,
deberá:
I.
Cuantificar y calificar los requerimientos, atendiendo a las características de
los inmuebles solicitados y su localización;
II.
Determinar la existencia de inmuebles disponibles, con base en el inventario y
catálogo de los bienes inmuebles propiedad del Distrito Federal;
III.
Asignar los inmuebles disponibles, y
IV.
Adquirir, en su caso, los inmuebles con cargo a la partida presupuestal
autorizada a la Dependencia interesada y realizar las gestiones necesarias para
la formalización de la operación.
Artículo 62. Las Dependencias, delegaciones,
órganos desconcentrados y Entidades podrán arrendar bienes inmuebles para su
servicio cuando no sea posible o conveniente su adquisición, siempre que no
exista disponibilidad de inmuebles propiedad del Distrito Federal, acorde a las
necesidades del servicio; para ello, deberán obtener la autorización de
arrendamiento, ante la Oficialía Mayor por conducto de la Dirección General de
Patrimonio Inmobiliario, previa tramitación y obtención del dictamen estructural,
emitido por el Instituto de Seguridad para las Construcciones del Distrito
Federal, independientemente de la competencia o intervención que les
corresponda a otras Dependencias.[24]
CAPÍTULO II
DE LA COMPRAVENTA
Artículo 63. El Distrito Federal, de
conformidad con su presupuesto de egresos y tomando como base la información
que aporten las Dependencias y Entidades relativas a sus necesidades
inmobiliarias, podrá adquirir por compraventa los inmuebles que considere
indispensables.
Artículo 64. Oficialía determinará en todo
caso el valor máximo que deba pagar el Distrito Federal a los propietarios o
poseedores de los bienes inmuebles que se deseen adquirir.
Artículo 65. Cuando el Distrito Federal
adquiera inmuebles para cumplir con sus funciones, podrá convenir con los
propietarios, poseedores derivados o precarios, la forma y términos de su
adquisición.
Artículo 66. Una vez formalizada la operación
de compraventa, deberá darse aviso a la Oficialía a efecto de que realice la
inscripción correspondiente en el registro y se procedan a efectuar las
anotaciones respectivas en el Registro Público de la Propiedad que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA EXPROPIACIÓN
Artículo 67. Las adquisiciones por vía de
derecho público requerirán de la declaratoria correspondiente en los términos
de la Ley de Expropiación, correspondiendo a (sic) Gobierno determinar los
casos de utilidad pública en el procedimiento de integración del expediente
respectivo. La Oficialía establecerá el monto de la indemnización.
Artículo 68. Para los efectos de este
Capítulo, será aplicable la Ley de Expropiación.
CAPÍTULO IV
DE LAS DONACIONES
Artículo 69. El Distrito Federal podrá
adquirir bienes inmuebles mediante la donación, en los términos que disponga el
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República
en Materia Federal y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 70. Una vez formalizada la donación
se deberá dar aviso a la Oficialía a efecto de que se realice la inscripción
respectiva en el registro, así como las anotaciones que procedan en el Registro
Público de la Propiedad correspondiente.
Artículo 71. Los promotores de desarrollo
urbano, estarán obligados a donar al Distrito Federal, las superficies en los
porcentajes que se determinen en las disposiciones aplicables.
TÍTULO QUINTO
DEL USO, APROVECHAMIENTO Y
EXPLOTACIÓN DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 72. La Oficialía, tomando en
consideración las opiniones de las demás Dependencias, Alcaldías, otros órganos
desconcentrados, Gobierno y Finanzas, elaborará un programa de aprovechamiento
inmobiliario anual, en el que se establezca normativamente los alcances del
mismo, a fin de lograr mecanismos eficaces de control que permitan identificar,
controlar y administrar los inmuebles propiedad de la Ciudad de México.[25]
Dicho
programa deberá contener las políticas, programas y acciones de eficiencia
energética y ahorro tendientes a una gradual y progresiva disminución del
consumo de energía eléctrica, en donde se podrán celebrar los convenios
respectivos a fin de lograr la realización de dicho fin.[26]
Artículo 73. Para los efectos del artículo
anterior las Dependencias, Entidades, Alcaldías y demás órganos desconcentrados
deberán rendir un informe trimestral y pormenorizado de las operaciones
inmobiliarias que hayan realizado, en donde se incluyan, de manera detallada,
los avances de las acciones a las que se refiere el segundo párrafo del
artículo anterior.[27]
Artículo 74. La Oficialía llevará a cabo el
control y administración de los inmuebles propiedad de la Ciudad de México y
podrá autorizar a las Dependencias, Entidades, Alcaldías y demás órganos
desconcentrados a realizar alguno de los actos jurídicos que se establecen en
el presente Título, pero en todo caso, tendrán la obligación de reportarle en
un plazo que no excederá de 30 días naturales a partir de la fecha en que se
hayan efectuado las operaciones correspondientes. [28]
Dichos
actos jurídicos incluirán, la celebración de convenios y contratos con el
sector público, privado y social, con el objeto de generar acciones de
eficiencia energética así como de ahorro y disminución del consumo de energía
eléctrica en los inmuebles objeto de la presente ley.[29]
CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES
Artículo 75. A la Administración corresponde
la prestación de los servicios públicos, la rectoría sobre los bienes del
dominio público y la definición de la participación de los particulares
mediante concesión temporal que se otorgue al efecto.
Artículo 76. La concesión es el acto
administrativo por el cual la Administración confiere durante un plazo
determinado, a una persona física o moral:[30]
I. La
construcción o explotación o ambas, de proyectos de coinversión o de prestación
de servicios a largo plazo;
II. El uso,
aprovechamiento, explotación o administración de bienes del dominio público del
Distrito Federal,
III. El
uso, aprovechamiento, explotación o administración de bienes del dominio
público del Distrito Federal, relacionados con proyectos de coinversión o de
prestación de servicios a largo plazo, y
IV. La
prestación de servicios públicos.
Las
concesiones serán otorgadas por el titular de la Dependencia Auxiliar con
acuerdo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, previa opinión de la
Oficialía Mayor y con la evaluación técnica-financiera y el análisis
costo-beneficio realizado por un tercero independiente calificado en la
materia.
Corresponde
a la Dependencia Auxiliar el proceso de otorgamiento, regulación, supervisión y
vigilancia de la concesión.
Cuando el
uso, aprovechamiento, administración y explotación de un bien inmueble afecte
una demarcación territorial, se deberá contar con la opinión de la Delegación,
la que deberá estar fundada en la normatividad aplicable.
Artículo 77. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal expedirá la declaratoria de necesidad correspondiente previamente al
otorgamiento de una concesión, en tal supuesto deberá publicarse una
convocatoria de licitación pública en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y
en dos periódicos de los de mayor circulación en el Distrito Federal.[31]
Solamente
en los siguientes casos podrá dispensarse de la licitación pública a que se
refiere el párrafo anterior y llevarse a cabo la adjudicación directa de la
concesión, previa la declaratoria de necesidad correspondiente:
I. Cuando
la concesión se otorgue directamente a entidades de la administración;
II.
Cuando una vez determinado el ganador de la licitación pública, éste no
suscriba el Título de concesión correspondiente, la autoridad concedente podrá
otorgar la concesión de que se trate a quien haya quedado en segundo lugar,
siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento
de la concesión de que se trate; y
III.
Cuando la concesión recaiga sobre bienes del dominio público de uso común o
necesarios para la prestación de un servicio público, y su construcción,
mantenimiento o acondicionamiento dependa de obras u otras cargas cuya
realización se haya impuesto al concesionario, de manera que su construcción,
mantenimiento o acondicionamiento se realice sin erogación de recursos públicos
y su otorgamiento asegure las mejores condiciones para la Administración.
Artículo 78. En las convocatorias para la
celebración de concursos de otorgamiento de concesiones deberán indicarse:
I. La
autoridad convocante;
II. La
indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán
obtener las bases y especificaciones que regirán la licitación y el costo de
dichas bases;
III. El
objeto de la convocatoria;
IV. Las
características generales del bien o servicio a concesionar;
V. La
modalidad de la concesión;
VI.
Fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de
propuestas presentadas en sobre cerrado para obtener el Título de concesión, y
VII. Los
requisitos que considere pertinentes la autoridad convocante.
Artículo 79. Las bases de las licitaciones
públicas para el otorgamiento de concesiones contendrán como mínimo lo
siguiente:[32]
I. Nombre
de la Dependencia auxiliar responsable de la licitación;
II.
Poderes que deberán acreditarse; fecha, hora y lugar de la junta de
aclaraciones a las bases de licitación, siendo optativa la asistencia a las
reuniones que, en su caso, se realicen; la fecha, hora y lugar para la
presentación y apertura de las propuestas y comunicación del fallo;
III.
Señalamiento de los requisitos cuyo incumplimiento podrá ser causa de
descalificación;[33]
IV. Los
requisitos mínimos para acreditar solvencia técnica y económica y los criterios
para desechar posturas y para seleccionar al ganador de la licitación;[34]
Señalar
que los participantes adicionalmente podrán agregar a la documentación general,
la Constancia que permita a la convocante corroborar que son Proveedores
Salarialmente Responsables.[35]
Indicar
que para corroborar la calidad de Proveedor Salarialmente Responsable, además
de la revisión documental, la autoridad convocante podrá realizar las consultas
que considere necesarias ante las instancias competentes.[36]
V. Las
características técnicas mínimas del servicio público a prestar, o, en su caso,
la descripción del bien a concesionar;
VI.
Proyecto técnico, en caso de que la concesión tenga como modalidad la
construcción de obras, salvo que conforme a las bases de la licitación el proyecto
técnico sea criterio para seleccionar al ganador o deba ser elaborado por el
concesionario; y en el caso de servicios públicos, las especificaciones mínimas
que deberá cumplir la propuesta;[37]
VII.
Tarifas aplicables, en caso de que la concesión conlleve la prestación de un
servicio o la explotación de bienes de uso común, salvo que conforme a las
bases de la licitación el régimen tarifario sea criterio para seleccionar al
ganador, o deban ser propuestas por el licitante;[38]
VIII.
Plazo de la concesión, salvo que conforme a las bases de la licitación el plazo
de la concesión sea criterio para seleccionar al ganador;[39]
IX. La
información legal, técnica, administrativa y financiera necesaria para evaluar
la propuesta, incluyendo, en su caso, tecnologías y calidades requeridas, salvo
que estas cuestiones deban ser propuestas por los licitantes o su valoración
sea criterio para seleccionar al ganador;[40]
X. Monto
de capital mínimo que se requerirá del concesionario, indicando términos y
condiciones para su integración y aportación al proyecto;[41]
XI. En su
caso, las contraprestaciones que el concesionario deba cubrir, o los ingresos
que deba compartir, a favor de la Administración, salvo que conforme a las
bases de la licitación esto sea criterio para seleccionar al ganador o deban
ser propuestas por el licitante;[42]
XII. Las
garantías que la Administración requiera de los licitantes o del concesionario
y, cuando sea procedente, las que ofrezca a este último o a los proveedores de
financiamiento;[43]
XIII. Las
demás que considere pertinentes la autoridad convocante de acuerdo con la
naturaleza de la concesión de que se trate;[44]
XIV. Las
medidas para mitigar el impacto urbano que en su caso puedan generarse.[45]
Artículo 80. Los participantes en las
licitaciones públicas deberán garantizar su solvencia y acreditar su capacidad
jurídica, técnica, administrativa y financiera, además de satisfacer los
requisitos previstos en las bases de licitación pública.
Las
concesiones sólo podrán otorgarse a personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana.
Artículo 81. El procedimiento de licitación
se llevará a cabo en dos etapas conforme a lo siguiente:
I. En la
primera etapa, los participantes entregarán sus proposiciones técnicas y
económicas en dos sobres cerrados en forma inviolable por separado; se
procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán
las que hubieran omitido alguno de los requisitos exigidos;
II. Los
participantes rubricarán todas las propuestas técnicas presentadas. Los sobres
que contengan las ofertas económicas serán firmados por los licitantes y los
servidores públicos de la Dependencia auxiliar responsable de la licitación, y
quedarán en custodia de ésta, quien informará la fecha, lugar y hora en que se
llevará a cabo la segunda etapa. Durante ese periodo, la Dependencia auxiliar
responsable del concurso evaluará las propuestas técnicas para determinar si
cumplen con todos los requisitos exigidos;
III. En
la evaluación técnica se considerará la factibilidad técnica de la postura, su
factibilidad para ser utilizada comercialmente y los costos de inversión,
operación y mantenimiento relacionados con cada una de las alternativas
tecnológicas que se presenten;
IV. La
evaluación técnica deberá desechar a aquellas posturas técnicas que no sean
factibles, y viables, o que comercialmente no sean convenientes a juicio de la
Dependencia auxiliar por representar algún riesgo para los usuarios. El
criterio de selección de posturas técnicas en esta etapa estará en función del
menor costo de vida del proyecto, el cual incluirá los costos de inversión,
operación y mantenimiento inherentes a las tecnologías propuestas;
V. En la
fecha establecida se emitirá el fallo técnico donde se señalen los
participantes que cumplieron con la evaluación técnica y los que fueron
eliminados, levantándose el acta correspondiente;
VI. En la
segunda etapa, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los
licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieran sido desechadas en la primera
etapa o en la evaluación de las mismas, y se dará lectura en voz alta a las
propuestas contenidas en los documentos presentados por los licitantes;
VII. La
evaluación económica deberá considerar la viabilidad financiera de la
propuesta, así como la consistencia de la información presentada. Las posturas
que no cumplan con estos requisitos serán desechadas, y
VIII. El
licitante ganador será elegido de acuerdo a lo establecido en las bases de la
licitación las cuales asegurarán las mejores condiciones para la
Administración.[46]
En
igualdad de condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes, se preferirá a las personas
físicas o morales que hayan acreditado ser Proveedores Salarialmente
Responsables, como factor para determinar la adjudicación.[47]
Artículo 82. La proposición ganadora estará a
disposición de los participantes durante diez días hábiles a partir de que se
haya pronunciado el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 83. Se declarará desierta la
licitación y, de ser necesario, se procederá a expedir una nueva convocatoria
cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumpla con las bases del
concurso o por la detección de vicios en la aplicación del procedimiento que
marca esta Ley.
Artículo 84. Los participantes inconformes
con el otorgamiento de la concesión podrán promover ante la Contraloría el
recurso previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal
o acudir en juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal.
En caso
de que los participantes inconformes interpongan algún recurso o medio de
defensa legal en contra de la resolución por la que se otorgue una concesión,
sólo procederá la suspensión de la adjudicación correspondiente siempre que así
lo solicite por escrito el recurrente y que garantice mediante fianza los daños
y perjuicios que pudieran ocasionarse al Distrito Federal o al tercero, cuyo
monto será fijado por la autoridad que conozca del medio de defensa respectivo,
cuyo monto nunca será inferior al 20% ni superior al 50%, del valor del objeto
del acto impugnado. Sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza
equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efectos
la suspensión.
Artículo 85. La Dependencia auxiliar que
lleve a cabo el procedimiento de licitación será la responsable en todo momento
de llevar a cabo dicho procedimiento conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 85 Bis. Las personas físicas o morales
interesadas en obtener una concesión conforme a las fracciones II y III del
artículo 77 de esta ley, podrán presentar una propuesta de proyecto de
concesión, acompañando a la propuesta un estudio que contenga al menos los
siguientes elementos:[48]
I.
Viabilidad, finalidad y justificación del objeto de la concesión;
II.
Análisis de la demanda de uso e incidencia económica y social de la actividad o
bien de que se trate en su área de influencia;
III.
Análisis de la rentabilidad de la actividad o bien objeto de la concesión;
IV.
Proyección económica de la inversión a realizarse, sistema de financiamiento de
la misma y su recuperación;
En la
presentación de una propuesta en los términos de este artículo no aplica la
afirmativa ficta.
Artículo 86. La Administración, a través de
la Dependencia Auxiliar estará facultada para:[49]
I.
Vigilar las concesiones y, en su caso, modificarlas en la forma que sea
conveniente;
II.
Reglamentar su funcionamiento;
III.
Ocupar temporalmente el bien de dominio público o el servicio público e
intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo
preste eficazmente, se niegue a seguir prestándolo o incumpla con las
condiciones establecidas en el título de la concesión, así como recuperar
administrativamente, con carácter temporal la concesión asignada;[50]
IV.
Utilizar la fuerza pública en los casos en que el concesionario oponga
resistencia a la medida de interés público a que se refiere la fracción
anterior;
V.
Establecer los mecanismos para fijar y modificar los precios, tarifas y
contraprestaciones correspondientes, así como las fórmulas para determinar las
indemnizaciones, compensaciones o garantías que correspondan a los
concesionarios y sus financiadores por las inversiones realizadas y no
recuperadas en caso de extinción anticipada de la concesión, sin perjuicio de
las sanciones que, en su caso, resulten procedentes;[51]
VI.
Controlar el pago oportuno de las obligaciones económicas a cargo del
concesionario y a favor del Distrito Federal, conforme a las disposiciones del
Título de la concesión;
VII.
Supervisar las obras que deba realizar el concesionario, así como establecer
las normas de coordinación con otros servicios públicos similares;
VIII.
Establecer las modalidades que se requieran para la más adecuada prestación de
los servicios públicos;
IX.
Revocar las concesiones;
X.
Recibir las obras, los bienes o los servicios conforme al Título de concesión,
y[52]
XI.
Dictar las demás medidas necesarias tendientes a proteger el interés público.
Artículo 87. Las concesiones sobre bienes de
dominio público y prestación de servicios públicos, no crean derechos reales,
otorgan simplemente frente a la Administración y sin perjuicio de terceros, el
derecho a realizar los usos, aprovechamientos, explotaciones o la
administración, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan los
ordenamientos legales aplicables y el respectivo Título de concesión.[53]
Artículo 88. Las concesiones sobre bienes del
dominio público y de servicios públicos, serán por tiempo determinado, el plazo
de vigencia de las concesiones será fijado por la propia autoridad concedente
en forma tal que durante ese lapso el concesionario amortice financieramente el
total de las inversiones que deba efectuar y podrá ser prorrogado hasta por
plazos iguales a los señalados originalmente, previo dictamen de la Dependencia
auxiliar, dando cumplimiento a las disposiciones administrativas
correspondientes y atendiendo tanto para el otorgamiento de la concesión como
para la prórroga, en su caso, a cualquiera de los siguientes criterios:
I. El
monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
II. El
plazo de amortización de la inversión realizada;
III. El
beneficio social y económico que signifique para el Distrito Federal;
IV. La
necesidad de la actividad del servicio que preste;
V. El
cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo, y
VI. La
reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del
servicio prestado.
La
prórroga de que se trata este artículo deberá ser solicitada, en su caso,
dentro de los tres primeros meses del último año de vigencia de la concesión.
Al
término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, las
obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado
pasarán a formar parte del patrimonio del Distrito Federal.
Artículo 89. El Título de concesión para la
explotación de bienes de dominio público o para la prestación de un servicio
público, deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre
y domicilio del concesionario;
II.
Objeto de la concesión:
a) En el
caso de concesiones de bienes de dominio público debe señalarse la ubicación
topográfica del bien objeto de la concesión y las características físicas del
bien, así como la ubicación y descripción de las obras, y
b) En el
caso de concesiones para la prestación de servicios públicos, la determinación
de la forma y las condiciones en que éstos se llevarán a cabo;
III. Los
mecanismos para fijar y modificar las tarifas correspondientes en las
concesiones de servicio público;
IV.
Prohibición de variar las condiciones de la concesión sin la previa
autorización de la Dependencia auxiliar;
V.
Prohibición de gravar o transferir la concesión sin la previa autorización de
la Dependencia auxiliar;
VI.
Duración de la concesión;
VII.
Condiciones de entrega a la autoridad competente de los bienes o servicios
sujetos a concesión;
VIII.
Causas de revocación y de caducidad de la concesión, y
IX. Los
seguros o fianzas de concurso y desempeño que, en su caso, sea necesario
contratar.
X. La
obligación de la persona física o moral que fungirá como concesionario, de mantenerse
como Proveedor Salarialmente Responsable, en tanto dure el contrato, cuando
este sea el factor que determinó la adjudicación, mediante la entrega periódica
de los documentos emitidos por la autoridad competente que permitan a la
convocante corroborarlo.[54]
Artículo 90. Las concesiones de bienes podrán
tener las siguientes modalidades:
I. La
obligación del concesionario de dar mantenimiento al bien concesionado;
II. La
obligación del concesionario de administrar, ampliar o reparar el bien concesionado;[55]
III. La
obligación del concesionario para utilizar el bien en la prestación de un
servicio público o en la realización de una obra pública, y[56]
IV. El
concesionario podrá suscribir un contrato de fideicomiso o instrumentos de
asociación financiera o mercantil, al que aportará o cederá los derechos del
título de concesión y cuyos rendimientos serán empleados para el cumplimiento
del fin de la concesión.[57]
Artículo 91. Las concesiones de servicios
públicos podrán tener las siguientes modalidades:
I.
Inversión directa del concesionario;
II.
Inversión del concesionario y del Gobierno del Distrito Federal, y (sic)
III.
Inversión del concesionario y de particulares a través de la emisión y
suscripción de certificados y bonos en el mercado de valores;[58]
IV.
Realización de obras en bienes del Distrito Federal o los que aporte el
concesionario, o ambos.[59]
Artículo 91 Bis. Para el financiamiento de las
obras o actividades objeto de la concesión, el concesionario podrá recurrir al
financiamiento no público a través de la contratación de créditos con personas
físicas o morales o del mercado de valores, mediante la emisión de
obligaciones, bonos, certificados o cualquier título semejante regulado por las
leyes nacionales. Los derechos derivados de las concesiones no podrán ser
pignorados, fideicomitidos, cedidos o de cualquier forma gravados o
transmitidos a favor de los financiadores sin la autorización escrita de la
Dependencia Auxiliar correspondiente. La misma restricción aplicará para las
acciones representativas del capital de los concesionarios.[60]
El
concesionario podrá aportar o ceder los derechos del Título de concesión a un
fideicomiso, persona moral mercantil o instrumentos de asociación financiera o
mercantil cuyo objeto será la ejecución de la propia concesión y, en su caso,
la administración de la obra o bien objeto de la misma, previa autorización de
la Administración, a través de la Dependencia Auxiliar con opinión de la
Oficialía Mayor.
Cuando
los concesionarios sean Entidades de la Administración, la concesión o los
derechos derivados de la misma podrán ser transmitidos a fideicomisos u otros
instrumentos de asociación financiera o mercantil necesarios para instrumentar
coinversiones con particulares sujetándose a las disposiciones aplicables del
Código Financiero del Distrito Federal y a las reglas que al efecto expida la
Secretaría de Finanzas. La selección de los particulares para realizar las
coinversiones deberá realizarse en términos de esta ley, salvo que la
participación de los particulares sea minoritaria, o no les dé el control del
fideicomiso o vehículo utilizado para instrumentar la coinversión, o se realice
mediante títulos o instrumentos adquiridos en oferta pública en el mercado de
valores, o cuando se trate de alguno de los supuestos de excepción previstos en
el artículo 77 de esta ley.
Artículo 91 Ter. La construcción de la
infraestructura para la prestación del servicio público de que se trate, podrá
realizarse en bienes de la Administración, en cuyo caso la administración de la
misma estará a cargo del concesionario durante el plazo que dure la concesión.[61]
Artículo 92. Sin perjuicio de lo que
establezcan las leyes especiales en la materia vigentes en el Distrito Federal,
son obligaciones de los concesionarios:
I.
Explotar el bien objeto de la concesión y prestar el servicio público
concesionado, según sea el caso, de conformidad con el Título de concesión
correspondiente, de manera continua, permanente, regular, uniforme, general, en
igualdad de condiciones y obligatoria;
II. No
interrumpir la explotación del bien concesionado, ni la prestación del servicio
público, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, que deberá notificar
a la Dependencia auxiliar, en cuyo caso la suspensión durará todo el tiempo que
subsistan tales causas y, una vez que las mismas desaparezcan, el concesionario
reanudará la explotación del bien o la prestación del servicio, según sea el
caso. Si no lo hiciere dentro del término que al efecto señale la autoridad
concedente, será causa de caducidad de la concesión;
III.
Proporcionar a la autoridad concedente, cuando así lo exija, todos los
informes, datos y documentos que se requieran para conocer y evaluar la
explotación del bien objeto de la concesión o la prestación del servicio
público correspondiente, según sea el caso. Para tal efecto, los concesionarios
estarán obligados a proporcionar a las Dependencias auxiliares, todos los
informes y datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como
permitirles el acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demás
instalaciones que sean propiedad o que estén en posesión del concesionario;
IV.
Otorgar garantía en favor de la Tesorería del Distrito Federal, para asegurar
el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asuman, conforme a
lo previsto en esta Ley y en el Título de concesión.
La
Dependencia auxiliar fijará el tipo y el monto de la garantía, la cual estará
vigente hasta que dicha autoridad expida constancia al concesionario en el
sentido de que ha cumplido con todas las obligaciones contraídas.
El
concesionario podrá solicitar la constancia a la Dependencia auxiliar, la que
deberá resolver sobre la expedición de la misma en un término no mayor de
treinta días hábiles. Si en ese plazo no se emite tal resolución por parte de
la autoridad concedente, se entenderá que la petición ha sido resuelta en
sentido favorable para el concesionario.
La
Dependencia auxiliar podrá exigir que la garantía se amplíe cuando a su juicio
resulte insuficiente. En ningún caso se dispensará el otorgamiento de la
garantía, y
V. En
general, cumplir con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, el Título
de concesión y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 93. Las Dependencias auxiliares
deberán conservar en forma ordenada y sistemática toda la documentación
integrante de los expedientes de las concesiones, durante el tiempo que dure la
concesión y hasta tres años después de concluida.
Artículo 94. En los Títulos de las
concesiones otorgadas conforme a esta Ley, se señalará a la Dependencia
administrativa que tendrá el carácter de auxiliar, conforme a la competencia
que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.
Esta Dependencia deberá verificar que la explotación del bien de que se trate o
la prestación de los servicios públicos concesionados, según sea el caso, se
realice de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 95. La Administración, a través de
la Dependencia auxiliar y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán realizar en cualquier tiempo visitas de verificación a los
concesionarios, a efecto de constatar la ejecución de la obra principal y de
las complementarias, el estado y las condiciones en que se encuentra el bien
objeto de la concesión o el servicio público concesionado. Al término de las
visitas, las Dependencias, además del acta circunstanciada que deberán
levantar, también deberán formular un dictamen técnico sobre el estado y
condiciones que guardan las obras o el bien objeto de la concesión o el
servicio público concesionado, según sea el caso. Para la realización de las
visitas se estará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal.[62]
Asimismo,
la dependencia auxiliar podrá evaluar la concesión mediante el análisis técnico
financiero de la misma, por sí, o través de un tercero independiente y
calificado en la materia.
Artículo 96. Las concesiones se extinguen por
cualquiera de las causas siguientes:
I.
Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II.
Renuncia del concesionario;
III.
Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
IV.
Caducidad, revocación o nulidad;
V.
Declaratoria de rescate;
VI.
Quiebra o liquidación, y
VII.
Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones
administrativas o en el Título de concesión.
Artículo 97. Son causas de caducidad de las
concesiones:
I. No
iniciar la ejecución de las obras, la explotación del bien de que se trate o la
prestación del servicio concesionado dentro del plazo señalado para tal efecto
en la concesión, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, y[63]
II.
Suspender la prestación del servicio por causas imputables al concesionario.
Artículo 98. Las concesiones no podrán ser
objeto, en todo o en parte, de subconcesiones, arrendamiento, comodato, gravamen
o cualquier acto o contrato por virtud de la cual una persona distinta al
concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones y en su caso
de las instalaciones o construcciones autorizadas en el Título respectivo.
Los
derechos y obligaciones derivados de las concesiones sólo podrán cederse total
o parcialmente, con la autorización previa y expresa de la autoridad que las
hubiere otorgado cuando así se haya establecido en las bases de la concesión,
exigiendo al concesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se
tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva. Lo previsto
en este párrafo y el anterior no aplica a los mecanismos que se instrumenten
como fuente de pago o garantía de financiamiento conforme al artículo 91 Bis.[64]
El
concesionario podrá subcontratar con terceros la realización del objeto de la
concesión, previa autorización de la Administración, a través de la Dependencia
Auxiliar, pero en todo caso, será responsable enteramente de su cumplimiento
ante la Administración Pública y en su caso, ante los terceros contratados,
quienes no tendrán relación jurídica alguna con dicha Administración.[65]
Sin
perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los concesionarios por
permitir que un tercero aproveche o explote bienes de dominio público, las
cantidades que éstos obtengan, se consideran créditos fiscales.
Artículo 99. Son causas de revocación de las
concesiones:
I. Dejar
de cumplir el fin para el que fue otorgada o dar al bien objeto de la misma un
uso distinto al autorizado;
II. Dejar
de prestar sin causa justificada en los términos de esta Ley, sus reglamentos o
el propio Título de concesión, el servicio concesionado a cualquier usuario que
lo solicite;
III.
Dejar de cumplir de manera reiterada, alguna de las condiciones a que se sujetó
el otorgamiento de la concesión, o modificarlas sin la previa autorización de
la autoridad concedente o infringir lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos o
el propio Título de concesión;
IV.
Ceder, hipotecar, enajenar o de cualquier manera gravar la concesión o algunos
de los derechos en ella establecidos o los bienes afectos a la explotación del
bien o prestación del servicio de que se trate, sin la autorización previa y
por escrito de la autoridad concedente;
V. Dejar
de cumplir en forma oportuna, las obligaciones pecuniarias y fiscales que se
hayan fijado en el Título de concesión;
VI. Dejar
de actualizar las garantías exigidas por la autoridad concedente;
VII.
Dañar ecosistemas como consecuencia de la ejecución de las obras, de la
explotación del bien o de la prestación del servicio de que se trate, lo cual
deberá estar debidamente comprobado por la Dependencia auxiliar competente, y[66]
VIII. Las
demás que establezcan esta Ley, sus reglamentos y el propio Título de
concesión.
Artículo 100. La nulidad, la revocación y la
caducidad de las concesiones, cuando procedan conforme a la ley, se dictarán
por la autoridad administrativa a la que por ley le corresponda, previa
audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo
que a su derecho convenga, sin perjuicio de lo previsto por otras disposiciones
legales o reglamentarias aplicables.
Cuando la
nulidad se funde en error y no en la violación de la ley o en la falta de los
supuestos para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por
la autoridad administrativa tan pronto como cese tal circunstancia. En los
casos de nulidad de la concesión sobre bienes de dominio público, la autoridad
queda facultada para limitar los efectos de la resolución, cuando, a su juicio,
el concesionario haya procedido de buena fe.
En el
caso de que la autoridad declare la caducidad, revocación o nulidad de una
concesión, por causa imputable al concesionario, los bienes materia de la
concesión, sus mejoras y accesiones revertirán de pleno derecho al control y
administración del Distrito Federal, sin pago de indemnización alguna al
concesionario.
Artículo 101. Las concesiones podrán
rescatarse por causa de utilidad pública o interés público debidamente fundado
y motivado mediante indemnización, cuyo monto será fijado por peritos, tomando
en consideración los estudios financieros que se presentaron para el
otorgamiento de la concesión, así como el tiempo que falte para que se concluya
la concesión y la amortización del capital invertido.
La
declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión o afectos
al servicio público vuelvan de pleno derecho, desde la fecha en que sea
publicada la declaratoria de rescate correspondiente en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, a la posesión, control y administración del Distrito Federal
y que ingresen al patrimonio del Distrito Federal, los bienes, equipo e
instalaciones destinados directa o inmediatamente a los fines de la concesión.
Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo
e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no
fueren útiles al Distrito Federal y puedan ser aprovechados por el concesionario,
pero en este caso, su valor real actual no se incluirá en el monto de la
indemnización.
En la
declaratoria de rescate, se establecerán las bases generales que servirán para
fijar el monto y plazo de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario,
pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el valor intrínseco
de los bienes concesionados.
Si el
afectado está conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que señale
por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme el
importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a
petición del interesado quien deberá formularla dentro del plazo de quince días
contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que
determine el monto de la indemnización.
Artículo 101 Bis. La Administración, a través de
la Dependencia Auxiliar, podrá recuperar administrativamente la concesión, con
carácter temporal, cuando el concesionario incurra en incumplimientos graves a
los términos del Título de concesión y con ello se afecte la ejecución de las
obras, los actos vinculados con el bien o la prestación del servicio público,
que sean objeto del mismo.[67]
El efecto
de la recuperación será el de que la Administración asuma la ejecución del objeto
de la concesión, mientras dure la misma, obteniendo para sí la contraprestación
que en su caso se hubiera pactado para el concesionario.
Los
efectos de la recuperación concluirán cuando sean corregidas por el
concesionario las causas que hubieran dado origen a la misma, cuyo plazo no
podrá exceder de doce meses.
En caso
de verificarse lo anterior, la Administración conjuntamente con el
concesionario, formularán la liquidación correspondiente, en la que deberán
deducirse los gastos realizados por aquella en la ejecución del contrato, los
perjuicios generados por los incumplimientos y la aplicación de las sanciones
económicas previstas en la ley y en el Título respectivo.
Las
controversias que se generen por la liquidación serán resueltas por los tribunales
jurisdiccionales del Distrito Federal.
Artículo 102. Si la autoridad concedente
hubiere proporcionado el uso de bienes del dominio público del Distrito Federal
para la prestación del servicio público concesionado, la declaratoria de
rescate originará que los bienes se reviertan de inmediato a la posesión del
Distrito Federal. Cualquier resistencia al cumplimiento de esta disposición
motivará el empleo de los medios de apremio que procedan.
Artículo 103. Cuando se dé cualquiera de las
causas de extinción de las concesiones previstas en el artículo 96 de esta Ley,
la autoridad podrá tomar de inmediato posesión del bien concesionado o del
servicio público amparado por la misma, según sea el caso.
Salvo que
alguna ley especial disponga lo contrario, como consecuencia de la extinción de
la concesión, los bienes afectos a la explotación del bien de que se trate o a
la explotación del servicio público concesionado revertirá en favor del
Distrito Federal sin indemnización alguna, independientemente de quien sea el
propietario de tales bienes.
Artículo 104. Las obras e instalaciones que
deba construir y realizar el concesionario conforme a su Título de concesión,
sólo podrán llevarse a cabo previa aprobación de los estudios y proyectos
correspondientes por parte de la Dependencia auxiliar, con la intervención que
conforme a la ley le corresponda a Obras. La ejecución, construcción,
reconstrucción o realización de esas obras e instalaciones se llevará a cabo
bajo la supervisión técnica de la Dependencia auxiliar.
Los
concesionarios estarán obligados a prestar el servicio y a conservar las obras,
instalaciones y equipo afectos a la explotación de la concesión, de conformidad
con las Normas Oficiales Mexicanas y las de referencia que resulten aplicables.
El cumplimiento de estas obligaciones estará sometido a la vigilancia de la
Dependencia auxiliar.
CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 105. Permiso Administrativo Temporal
Revocable es el acto administrativo en virtud del cual la Administración otorga
a una persona física o moral el uso de bienes inmuebles propiedad del Distrito
Federal, ya sean del dominio público o privado.
Los
Permisos Administrativos Temporales Revocables podrán ser:
I. A
título gratuito, cuando no se exija al particular una contraprestación
pecuniaria o en especie a cambio del uso y goce temporal del inmueble
permisionado, y
II. A
título oneroso cuando se exija una contraprestación pecuniaria o en especie a
cambio del uso y goce del inmueble permisionado, la que en todo caso deberá
estar fijada previamente por Oficialía y Finanzas.
Artículo 106. Los Permisos Administrativos
Temporales Revocables tendrán una vigencia máxima de 10 años, los cuales podrán
prorrogarse, especialmente en los casos en que la persona física o moral a la
que se haya otorgado el permiso, tenga como finalidad la asistencia privada, el
desarrollo de actividades educativas, deportivas, de ocio, culturales, lúdicas,
científicas, o que reporten directamente un beneficio en general a la comunidad
o se deriven de proyectos para el desarrollo de la Ciudad de México.[68]
Artículo 107. En aquellos casos en que el
permiso sea otorgado para actividades comerciales o de lucro, la prórroga de la
vigencia del permiso no podrá exceder de dos veces el plazo original por el
cual se otorgó.
Los
particulares que se encuentren en el supuesto establecido en el párrafo
anterior y continúen interesados en mantener un Permiso Administrativo Temporal
Revocable respecto del mismo bien y con las mismas características que aquel
que está por fenecer; deberán iniciar dentro de los últimos seis meses de
vigencia del permiso prorrogado, nuevamente el trámite ante la Administración
para obtenerlo. [69]
Artículo 108. Los requisitos indispensables
para que sean otorgados los permisos a que se refiere este capítulo son:
I. Solicitud
por escrito del interesado;
II. Croquis
de la ubicación del predio y, en su caso, delimitación del espacio solicitado,
acompañado de medidas, linderos y colindancias;
III. Uso
y destino del inmueble solicitado, y
IV. Opinión
de viabilidad emitido por la Alcaldía correspondiente.
Para el
otorgamiento de los permisos a que se refiere el presente capítulo, la
Administración preferentemente deberá preferir y priorizar aquellos que tengan
por objeto desarrollar alguna o algunas de las actividades a que se refiere el
artículo 106, a fin de contribuir al fortalecimiento del tejido social de la
comunidad. [70]
CAPÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LOS PERMISOS
Artículo 109. Los Permisos administrativos
temporales Revocables se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:
I.
Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II.
Renuncia del permisionario;
III.
Desaparición de su finalidad o del bien objeto del permiso;
IV.
Nulidad;
V.
Revocación;
VI. Las
que se especifiquen en el propio permiso, y
VII.
Cualquiera otra que a juicio de la autoridad competente del Distrito Federal
haga imposible o inconveniente su continuación.
Artículo 110. Los permisos administrativos
temporales sobre bienes inmuebles del dominio público o privado del Distrito
Federal podrán ser revocados en los casos siguientes:
I. Por el
incumplimiento por parte del permisionario de cualquiera de las obligaciones
fijadas en las bases que se establezcan en el mismo;
II. Por
utilizar el inmueble permisionado para la comisión de un delito, sin perjuicio
de lo que al respecto establezcan las disposiciones penales aplicables;
III.
Realizar obras, trabajos o instalaciones no autorizados;
IV. Dañar
ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación del bien
objeto del permiso, y
V. Por
las demás causas que señalen otras leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 111. Si se establece en un Permiso
Administrativo Temporal Revocable que los inmuebles construidos por los
permisionarios en terrenos del Distrito Federal, pasarán a formar parte del
patrimonio del Distrito Federal, al término de la vigencia del permiso, la
Oficialía deberá:
I.
Gestionar ante el Registro Público de la Propiedad, la inscripción de los
documentos en que conste el derecho de reversión;
II.
Autorizar cuando sea procedente y en coordinación con la Dependencia que
corresponda, la enajenación de los inmuebles a que se refiere este artículo. En
este caso, del plazo de vigencia del permiso respectivo se deberá reducir el
valor del inmueble cuya enajenación se autorice, y
III.
Autorizar en coordinación con la Dependencia que corresponda, la imposición de
gravámenes sobre los inmuebles de dominio privado permisionados. En este caso
los interesados deberán otorgar fianza a favor de la Tesorería del Distrito
Federal por una cantidad igual a la del gravamen.
CAPÍTULO V
DE LAS RECUPERACIONES
ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
Artículo 112. El Distrito Federal está
facultado para retener administrativamente los bienes que posea.
Cuando se
trate de recuperar la posesión provisional o definitiva de bienes del dominio
público, podrá seguirse el procedimiento administrativo que se señala más
adelante, o, podrán deducirse, a elección del Distrito Federal, ante los
Tribunales del Fuero Común las acciones que correspondan, mismas que se
tramitarán en la vía ordinaria de conformidad con las disposiciones aplicables
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
El
procedimiento de recuperación administrativa de la posesión provisional o
definitiva de los bienes del dominio público, se sujetará a las reglas
siguientes:
I. La
orden de recuperación deberá ser emitida por el Delegado correspondiente, en la
que se especificarán las medidas administrativas necesarias que se ejecutarán
para la recuperación de los bienes;
II. La
Delegación procederá a ejecutar las medidas administrativas dictadas en la
orden de recuperación y a recobrar los inmuebles que detenten los particulares,
pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar la orden de
recuperación administrativa, y
III. Si
hay oposición por parte del interesado, o si éste impugna la resolución
administrativa a que se refiere la Fracción I de este artículo, por tratarse de
bienes del dominio público, cuya posesión por parte del Distrito Federal es de
interés social y de interés público, no procederá la suspensión del acto y, por
lo tanto, el Distrito Federal, por conducto de la Delegación podrá tomar de
inmediato la posesión del bien.
Artículo 113. Cuando se trate de obtener el
cumplimiento, la nulidad o rescisión de actos administrativos o contratos celebrados
respecto de bienes del domino público y se opte por el procedimiento de
recuperación administrativa, además de lo dispuesto en el artículo anterior,
deberán cumplirse las siguientes formalidades:
I. La
Delegación que corresponda deberá notificar al interesado, de conformidad con
las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, la resolución administrativa por medio de la cual ha decidido
recuperar el bien de que se trate por la vía administrativa, y
II. El
interesado tendrá un plazo de 15 días para desocupar el bien de que se trate y
devolverle la posesión del mismo al Distrito Federal, cuando se haya extinguido
por cualquier causa el acto administrativo por virtud del cual el particular
tenga la posesión del bien respectivo.
Cuando se
opte por recurrir a la intervención judicial, presentada la demanda, el Juez de
lo Civil, a solicitud de Oficialía, por conducto de la Delegación que
corresponda, y siempre que exista una causa debidamente comprobada que así lo
justifique, podrá autorizar la ocupación provisional de los inmuebles, cuando
la autoridad promovente señale como finalidad de dicha ocupación un interés
social, o la necesidad de impedir su detentación por terceros, o cuando se
destinen a propósitos que dificulten su reivindicación o su destino a fines de
interés social.
Tratándose
de bienes del dominio privado, se seguirá el procedimiento judicial previsto en
los párrafos segundo del artículo anterior y penúltimo de este artículo.
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN
INMOBILIARIA DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 114. La Administración integrará el
Sistema de Información Inmobiliaria, el cual estará constituido por el
Registro, el Catálogo e Inventario de los inmuebles de su propiedad.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN
INMOBILIARIA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 115. La Oficialía operará el Sistema
de Información Inmobiliaria del Distrito Federal, que tendrá por objeto la
integración de los datos de identificación física y antecedentes jurídicos,
registrales y administrativos de los inmuebles propiedad del Distrito Federal,
que por cualquier concepto utilicen, administren o tengan a su cuidado las
Dependencias, Entidades, las instituciones públicas o privadas y los
particulares.
La
Oficialía dictará las normas y procedimientos para el funcionamiento e
integración de este Sistema.
Artículo 116. En el Sistema de Información
Inmobiliaria del Distrito Federal, se deberá recopilar y mantener actualizados,
los avalúos, datos, documentos e informes necesarios para la plena
identificación de los inmuebles propiedad del Distrito Federal.
Artículo 117. El Sistema de captación,
procesamiento y almacenamiento de datos para el desempeño de la función
registral será definido por la Oficialía.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO
INMOBILIARIO
Artículo 118. La Administración llevará un
registro de los inmuebles del Distrito Federal que estará a cargo de la
Oficialía, el cual se denominará Registro del Patrimonio Inmobiliario del
Distrito Federal.
Artículo 119. La Dependencia encargada del
Registro está obligada a informar de los documentos que con ellas se relacionan
y expedirá, cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias
certificadas de las inscripciones y de los documentos relativos.
Artículo 120. La Oficialía inscribirá en el
Registro:
I. Los
títulos y documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, afecte o
extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales sobre los bienes
inmuebles del Distrito Federal y de sus Entidades;
II. Las
concesiones y Permisos Administrativos Temporales Revocables sobre inmuebles de
propiedad del Distrito Federal;
III. Las
resoluciones y sentencias que pronuncie la autoridad judicial relacionadas con
inmuebles del Distrito Federal o de sus Entidades;
IV. Los
convenios judiciales o de árbitros que produzcan alguno de los efectos
mencionados en la fracción I de este artículo;
V. Los
decretos o acuerdos que incorporen o desincorporen del dominio público
determinados bienes inmuebles, y
VI. Los
demás títulos que conforme a la ley deban ser registrados.
Artículo 121. En las inscripciones del
Registro se expresará la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación,
linderos, nombre del inmueble si lo tuviere, valor y las servidumbres, activas
como pasivas que reporte, así como las referencias en relación con los
expedientes respectivos.
Artículo 122. Las constancias del Registro
probarán de pleno derecho la autenticidad de los actos a que se refieran.
Artículo 123. La cancelación de las
inscripciones del Registro procederá:
I. Cuando
el bien inscrito deje de formar parte del patrimonio del Distrito Federal;
II. Por
decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación;
III.
Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la
inscripción, y
IV.
Cuando se declare la nulidad del título por cuya virtud se haya hecho la
inscripción.
Artículo 124. En la cancelación de las
inscripciones, se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con
toda exactitud cuál es la inscripción que se cancela y las causas por las que
se hace la cancelación.
CAPÍTULO IV
DEL CATÁLOGO E INVENTARIO DE LOS
BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 125. Las normas y procedimientos para
integrar el catálogo e inventario de los bienes inmuebles del Distrito Federal,
serán determinados por las disposiciones que al efecto emita la Oficialía.
Artículo 126. Las Dependencias, Entidades y
las demás instituciones públicas y privadas que por cualquier concepto
utilicen, administren o tengan a su cuidado bienes propiedad del Distrito
Federal tendrán a su cargo la elaboración y actualización del catálogo e
inventario de estos bienes. También estarán obligadas a proporcionar los datos
y los informes que le solicite la Oficialía.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
TÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Artículo 127. La prestación de los servicios
públicos en el Distrito Federal corresponde a la Administración Pública Local,
sin perjuicio de encomendarla, mediante Título de concesión limitada y
temporal, en los casos expresamente previstos en las leyes, otorgada a quienes
reúnan los requisitos correspondientes.
Artículo 128. Para los efectos de esta Ley, se
entiende por servicio público la actividad organizada que se realice conforme a
las leyes vigentes en el Distrito Federal, con el fin de satisfacer necesidades
de interés general en forma obligatoria, regular y continua, uniforme y en
igualdad de condiciones.
Artículo 128 Bis. En la prestación de servicios
públicos, se tomarán en consideración criterios ambientales, procurando el uso
de tecnologías y sistemas sustentables.[71]
Artículo 129. Cuando el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal decida que un servicio público debe ser prestado en
colaboración con particulares, dicho Jefe de Gobierno tendrá a su cargo la
organización del mismo y la dirección correspondiente.
Cuando
una ley declare que determinada actividad constituye un servicio público, tal
declaración implica que la prestación del mismo es de utilidad pública.
La
declaratoria a que se contrae el párrafo que antecede, surtirá respecto de
dicha actividad todos los efectos jurídicos conducentes y, en consecuencia,
procederá la expropiación o la limitación de dominio, servidumbre u ocupación
temporal de los bienes que se requieran para la prestación de tal servicio.
Artículo 130. A fin de que un particular pueda
prestar un servicio público, será necesario que además de darse los
presupuestos y requisitos enumerados en los artículos anteriores, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal le otorgue una concesión en la que se contengan
las normas básicas previstas en el Título Quinto del presente ordenamiento, así
como las condiciones del correspondiente Título que procedan en cada caso.
Artículo 131. Las Dependencias y Entidades de
la Administración Pública del Distrito Federal y las demás instituciones
públicas y privadas que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su
cuidado bienes y recursos propiedad del Distrito Federal, tendrán a su cargo la
elaboración y actualización de los catálogos e inventarios de dichos bienes y
estarán obligadas también a proporcionar los datos e informes que les solicite
la Oficialía Mayor.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS
Artículo 132. Los particulares usuarios
afectados por la prestación de servicios públicos concesionados, podrán acudir
en queja ante la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que
inicie una investigación y, de ser fundada la queja, formule recomendaciones al
concesionario y a la autoridad concedente, para reparar la afectación de los
usuarios. También puede determinar el monto de los daños causados a los
usuarios y proponer la reparación o el pago al usuario, así como orientarlo
para que emplee otros medios de defensa.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 133. Se sancionará con multa de
trescientas a quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente a quien explote, use, o aproveche un bien del dominio público o privado
sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, o celebrado
contrato alguno con la autoridad competente.[72]
Artículo 134. La misma sanción señalada en el
artículo anterior, se le impondrá a quien, vencido el término señalado en el
permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o
aprovechamiento de un bien del dominio público o privado no lo devolviere a la
autoridad correspondiente dentro del término de treinta días naturales
siguientes a la fecha del requerimiento administrativo que le sea formulado.
Artículo 135. En los casos a que se refieren
los dos artículos que anteceden e independientemente de la intervención de las
autoridades a las que corresponda perseguir y sancionar los delitos cometidos,
la autoridad administrativa podrá recuperar la posesión de los bienes de que se
trate, en los términos de esta Ley.
Artículo 136. Las obras e instalaciones que
sin la autorización correspondiente se realicen en los bienes del Distrito
Federal, se perderán en beneficio del mismo. La Oficialía ordenará que las
obras o instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda
indemnización o compensación alguna.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a los
treinta días naturales posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Artículo Segundo.- Publíquese en el Diario Oficial
de la Federación para su mayor difusión.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Cuarto.- Todos los asuntos que se
encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se efectuarán
con arreglo a ésta, en lo que no perjudique a los interesados.
Artículo Quinto.- Hasta en tanto tome posesión el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, todas las menciones que en esta Ley se
formulan al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se entenderán hechas al Jefe
del Departamento del Distrito Federal con anterioridad al mes de noviembre de
1997.[73]
De igual
forma, para los casos de los artículos 8o., fracción III y 34 de la Ley del
Régimen Patrimonial y del Servicio Público, todas las menciones que se formulen
al Jefe de Gobierno, se entenderán hechas, de conformidad con lo previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, y de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Sexto.- Hasta en tanto la Oficialía no
integre el Sistema de Valuación de Bienes del Distrito Federal a que alude esta
Ley, los dictámenes que tengan que llevarse a cabo para la realización de las
operaciones inmobiliarias a que se refiere esta Ley, se continuarán tramitando
ante Finanzas y la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.
Una vez
integrado el Sistema de Valuación de Bienes del Distrito Federal, todos
aquellos asuntos que se encuentren en trámite ante la Comisión de Avalúos de
Bienes Nacionales, se seguirán hasta su conclusión, siendo válidos los
dictámenes que ésta emita. Sin embargo, todos los demás que sean nuevos,
deberán solicitarse a la Oficialía.
Asimismo,
para el caso de las enajenaciones de los bienes muebles, su valor se tomará con
base en los precios mínimos de avalúo que periódicamente determina y publica la
Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el Diario Oficial
de la Federación; tratándose de aquellos bienes cuyo valor no sea determinado
por la Dependencia mencionada, la valuación se practicará a través de
instituciones de Banca y Crédito o peritos especializados capacitados y
autorizados para ello.[74]
Como
consecuencia de lo expresado en el párrafo precedente, lo preceptuado en el
artículo 55 de esta Ley, será aplicable, a partir de que entre en operación el
Sistema de Valuación de Bienes del Distrito Federal. Entretanto (sic),
continuarán vigentes las disposiciones que actualmente rigen en la materia. [75]
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE JUNIO DE 1997
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Artículo Segundo.- Publíquese en el Diario Oficial
de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
15 DE SEPTIEMBRE DE 2008
PRIMERO.- Las presentes reformas y
adiciones, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
27 DE DICIEMBRE DE 2010
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
TERCERO.- Para el
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 10 de la Ley
Ambiental del Distrito Federal, esta Asamblea Legislativa sujeto a
disponibilidad presupuestal, deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del
Distrito Federal del Ejercicio Fiscal inmediato a la aprobación de la presente
reforma, una partida especial para que las delegaciones políticas cumplan con
las disposiciones relativas al establecimiento de sistemas de ahorro de energía
ó tecnologías que permitan el aprovechamiento de la energía solar, en
mobiliario destinado al servicio de alumbrado público.
Cada año, sujeto a disponibilidad presupuestal
se deberá asignar una partida especial en el Presupuesto de Egresos del
Distrito Federal, para el establecimiento de sistemas de ahorro de energía ó
tecnologías que aprovechen la energía solar, a que se refiere la fracción VI
del artículo 10 de la presente reforma en la Ley Ambiental del Distrito
Federal.
Durante el primer año, cuando haya presupuesto
asignado, las demarcaciones procurarán cambiar el 15 por ciento del mobiliario
por sistemas de ahorro de energía ó tecnologías que permitan el aprovechamiento
de la energía solar; asimismo, tendrán que cambiar anualmente el 10 por ciento
de su mobiliario hasta llegar sucesivamente a la totalidad en la demarcación.
Las Delegaciones presentaran con 6 meses de
anticipación en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente estos
programas a su aprobación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará
como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente
decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna,
respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos
de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de
manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del
salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes
de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
27 DE ENERO DE 2015
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- Remítase el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
17 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno tendrá 30
días para establecer el proceso o mecanismo y/o condiciones adicionales para
habilitar el Registro de Proveedores Salarialmente Responsables de la Ciudad de
México.
CUARTO.- Se abrirá un plazo inicial de 90
días para los proveedores que opten por obtener la condición de salarialmente
responsable y con ello sean potencialmente beneficiados en los procesos de
adjudicación y contratación que ejecuta la administración pública.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
19 DE FEBRERO DE 2019
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor a los 18 meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. La Jefa de Gobierno y los
Titulares de las Alcaldías, en el ámbito de sus competencias, deberán a partir
de la vigencia del presente Decreto, iniciar acciones para adecuar la
infraestructura en cumplimiento a lo que establecen las NOM-11-ENER-2006 y
NOM-21-ENER/SCFI-2008.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
09 DE DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
[1] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2015
[2] Adición publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[3] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[4] Adición publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[5] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2015
[6] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[7] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de febrero de 2019 (El
presente Decreto entrará en vigor a los 18 meses, contados a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México)
[8] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[9] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de febrero de 2019 (El presente Decreto entrará en vigor a los 18
meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México)
[10] Adición publicada en la
GODF el 15 de septiembre de 2008
[11]Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 1997
[12]Adición publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[13] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de febrero de 2019 (El presente Decreto entrará en vigor a los 18
meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México)
[14] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de febrero de 2019 (El
presente Decreto entrará en vigor a los 18 meses, contados a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México)
[15] Adición publicada en la
GODF el 15 de septiembre de 2008
[16] Reforma publicada en la
GODF el 15 de septiembre de 2008
[17] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 1997
[18] Reforma publicada en la
GODF el 18 de junio de 1997
[19] Reforma publicada en la
GODF el 15 de septiembre de 2008
[20] Reforma publicada en la
GODF el 15 de septiembre de 2008
[21] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 1997
[22] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 1997
[23] Reforma publicada en la
GODF el 28 de noviembre de 2014
[24] Reforma publicada en la
GODF el 27 de enero de 2014
[25] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de febrero de 2019 (El presente
Decreto entrará en vigor a los 18 meses, contados a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México)
[26]
Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de
febrero de 2019 (El presente Decreto entrará en vigor a los 18 meses, contados
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México)
[27] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de febrero de
2019 (El presente Decreto entrará en vigor a los 18 meses, contados a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México)
[28] Reforma publicada en la
GOCDMX el 19 de febrero de 2019 (El presente Decreto entrará en vigor a los 18
meses, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México)
[29] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de febrero de 2019 (El
presente Decreto entrará en vigor a los 18 meses, contados a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México)
[30] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[31] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[32] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[33] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[34] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[35] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2015
[36] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2015
[37] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[38] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[39] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[40] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[41] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[42] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[43] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[44] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[45] Adición publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[46] Reforma publicada en la
GODF el 15 de septiembre de 2008
[47] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2015
[48] Adición publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[49] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[50] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[51] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[52] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[53] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[54] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2015
[55] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[56] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[57] Adición publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[58] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[59] Adición publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[60] Adición publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[61] Adición publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[62] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[63] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[64] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[65] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[66] Reforma publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[67] Adición publicada en la GODF el 15 de septiembre de 2008
[68] Reforma publicada en la GOCDMX
el 09 de diciembre de 2019
[69] Reforma publicada en la GOCDMX
el 09 de diciembre de 2019
[70] Reforma publicada en la GOCDMX
el 09 de diciembre de 2019
[71] Adición publicada en la GODF el 27 de diciembre de 2010
[72] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2014
[73] Reforma publicada en la GODF el 18 de junio de 1997
[74] Adición publicada en la GODF el 18 de junio de 1997
[75] Adición publicada en la GODF el 18 de junio de 1997