LEY DEL SEGURO
SOCIAL
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación
el 21 de diciembre de 1995
Última
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 07
de junio de 2024
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1. La presente Ley
es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la
misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social.
Artículo 2. La seguridad
social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia
médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales
necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de
una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales,
será garantizada por el Estado.
Artículo 3. La realización
de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas,
federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto
por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.
Artículo 4. El Seguro
Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un
servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin
perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.
Artículo 5. La
organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en
esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad
jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de
que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado
Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de
organismo fiscal autónomo.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 5 A. Para los
efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Ley: la Ley del
Seguro Social;
II. Código: el
Código Fiscal de la Federación;
III. Instituto: el
Instituto Mexicano del Seguro Social;
IV. Patrones, patrón
o persona empleadora: la persona física o moral que tenga ese carácter en los
términos de la Ley Federal del Trabajo;
Fracción
reformada DOF 16-11-2022
V. Trabajadores o
trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal;
VI. Trabajador
permanente: aquél que tenga una relación de trabajo por tiempo indeterminado;
VII. Trabajador
eventual: aquél que tenga una relación de trabajo para obra determinada o por
tiempo determinado en los términos de la Ley Federal del Trabajo;
VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229,
230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas
obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los
demás que se establezcan en esta ley;
Fracción
reformada DOF 09-07-2009
IX. Sujetos o
sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250 A, de
la Ley;
X. Responsables o
responsable solidario: para los efectos de las aportaciones de seguridad social
son aquellos que define como tales el artículo 26 del Código y los previstos en
esta Ley;
XI. Asegurados o
asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto,
en los términos de la Ley;
XII. Beneficiarios: Beneficiarios:
la o el cónyuge del asegurado o asegurada o del pensionado o pensionada y a
falta de éstos, a la concubina o el concubinario en su caso, a quien haya
suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada o el pensionado o
pensionada, cualquiera que fuere su sexo, así como los ascendientes y
descendientes de la o el asegurado o de la o el pensionado señalados en la ley;
Fracción
reformada DOF 20-01-2023
XIII. Derechohabientes
o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos,
que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las
prestaciones del Instituto;
XIV. Pensionados o
pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada
pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial
superior al cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial
entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad
avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del
Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia;
XV. Cuotas obrero
patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la
Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;
XVI. Cédulas o
cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico,
magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en
el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar
al Instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio Instituto;
XVII. Cédulas o
cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier
otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el Instituto, en
ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en
cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley;
Fracción
reformada DOF 29-04-2005
XVIII. Salarios o
salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal;
Fracción
reformada DOF 20-01-2023
XIX. Persona
trabajadora del campo temporal: es aquella persona física que realiza labores
dirigidas a la obtención de alimentos o productos primarios a través de la
realización de diversas tareas agrícolas, hortícolas, ganaderas, forestales,
acuícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no sean
sometidos a algún tipo de proceso industrial y en tanto se desarrollen en
ámbitos rurales. Su contratación es por obra, tiempo determinado o por
temporada conforme a la naturaleza o necesidades propias de las actividades
mencionadas. En caso de laborar de forma continua por un periodo mayor a
veintisiete semanas para una o varias personas empleadoras será considerado
trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la
forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento
respectivo;
Fracción
reformada DOF 24-01-2024
XX. Trabajador
Independiente o por cuenta propia: persona física que no esté sujeta a una
relación de subordinación laboral y que no recibe un salario sino genera
ingresos por el libre ejercicio de su profesión, oficio o actividad, así como
los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios, patrones con
trabajadores asegurados a su servicio o aquellas personas que cubran el pago de
las cuotas obrero patronales establecidas para la incorporación voluntaria al
régimen obligatorio exceptuando a los sujetos de aseguramiento establecidos en
la fracción V del artículo 13;
Fracción
adicionada DOF 01-12-2023
XXI. Unión civil:
es el acto jurídico bilateral que se constituye cuando las personas físicas de
diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena,
establecen un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua, por el que
se deriven obligaciones alimentarias, de sucesión o semejantes y que esté
reconocido en la legislación de los estados, cualquiera que sea la denominación
que adquiera, y
Fracción
adicionada DOF 01-12-2023
XXII. Servicio de
guardería: derecho de las madres y padres trabajadores asegurados, viudas y
viudos o divorciados con la custodia de sus hijos, durante su jornada laboral.
Por lo que respecta a los matrimonios celebrados
entre personas del mismo sexo, esta ley reconoce tales uniones con los mismos
derechos y obligaciones que los celebrados entre hombre y mujer.
Fracción
adicionada DOF 01-12-2023
Artículo 6. El Seguro
Social comprende:
I. El régimen
obligatorio, y
II. El régimen
voluntario.
Artículo 7. El Seguro
Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a
propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en
dinero, en las formas y condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 8. Los
derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las
prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la misma y en sus reglamentos.
Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los
derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar
los derechos que la Ley les confiere, según el caso.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 9. Las
disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y
las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las
infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que
establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de
cotización y tasa.
A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o
del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la
naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley.
El Instituto deberá sujetarse al Título Tercero A
de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto
en éste, con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a
los trámites y procedimientos directamente relacionados con la prestación de
servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación,
manejo y tratamiento hospitalarios.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 10. Las
prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son
inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo,
pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por
el cincuenta por ciento de su monto.
TITULO SEGUNDO
DEL REGIMEN OBLIGATORIO
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 11. El régimen
obligatorio comprende los seguros de:
I. Riesgos de
trabajo;
II. Enfermedades y
maternidad;
III. Invalidez y
vida;
IV. Retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, y
V. Guarderías y
prestaciones sociales.
Artículo 12. Son sujetos de
aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas
que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo,
presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o
unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal
y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea
la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste,
en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
II. Los socios de
sociedades cooperativas;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001, 02-07-2019
III. Las personas
que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos
y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes, y
Fracción
reformada DOF 20-12-2001, 02-07-2019
IV. Las personas
trabajadoras del hogar.
Fracción
adicionada DOF 02-07-2019
Artículo 13.
Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
I. Los
trabajadores independientes o por cuenta propia;
Fracción
reformada DOF 01-12-2023
II. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 02-07-2019
III. Se deroga.
Fracción
reformada DOF 01-12-2023
IV. Se deroga.
Fracción
reformada DOF 01-12-2023
V. Los
trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación,
entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en
otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.
Mediante convenio con el Instituto se establecerán
las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los
sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.
Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento
que al efecto expida el Ejecutivo Federal.
Artículo 14. En los
convenios a que se refiere el artículo anterior se establecerá:
I. La fecha de
inicio de la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que
comprende;
II. La vigencia;
III. Las
prestaciones que se otorgarán;
IV. Las cuotas a
cargo de los asegurados y demás sujetos obligados;
V. La contribución
a cargo del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda;
VI. Los
procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas, y
VII. Las demás modalidades
que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 15. Las personas
empleadoras están obligadas a:
Reforma
publicada en el DOF 24-01-2024
I. Registrarse e
inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las
modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de
cinco días hábiles;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
II. Llevar
registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente
invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus
trabajadores, además de otros datos que exijan la presente Ley y sus
reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años
siguientes al de su fecha;
III. Determinar las
cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
IV. Proporcionar al
Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y
cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los
reglamentos que correspondan;
V. Permitir las
inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se
sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los reglamentos
respectivos;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
VI. Tratándose de
patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la
construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita
del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o
quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos, las cuales, en su
caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.
Asimismo, deberán cubrir las
cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o
los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a
las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso,
su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se
refiere el artículo 280, fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a
aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las
prestaciones diferidas que les correspondan;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
VII. Cumplir con las
obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta Ley, en
relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
VIII. Cumplir con las
demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y
IX. Expedir y
entregar, tratándose de personas trabajadoras temporales o eventuales de la
ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo con lo que
establezcan los reglamentos respectivos.
Fracción
reformada DOF 24-01-2024
Las disposiciones contenidas en las fracciones I,
II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o
reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por
el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria,
debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
La información a que se refieren las fracciones I,
II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en
medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de
cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 15 A. La
contratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas
deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Federal
del Trabajo.
La persona física o moral
que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con otra
persona física o moral que incumpla las obligaciones en materia de seguridad
social, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados
para ejecutar dichas contrataciones.
La persona física o moral
que preste servicios especializados o ejecute obras especializadas deberá
proporcionar cuatrimestralmente a más tardar el día 17 de los meses de enero,
mayo y septiembre, la información de los contratos celebrados en el
cuatrimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:
I. De las
partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; Registro Federal de
Contribuyentes, domicilio social o convencional en caso de ser distinto al
fiscal, correo electrónico y teléfono de contacto.
II. De cada
contrato: Objeto; periodo de vigencia; relación de trabajadores u otros sujetos
que prestarán los servicios especializados o ejecutarán las obras especializadas
a favor del beneficiario, indicando su nombre, CURP, número de seguridad social
y salario base de cotización, así como nombre y Registro Federal de
Contribuyentes del beneficiario de los servicios por cada uno de los contratos.
III. Copia simple
del registro emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para la
prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas.
Para la verificación del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y
en el presente ordenamiento, el Instituto y la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, deberán celebrar convenios de colaboración, para el
intercambio de información y la realización de acciones de verificación
conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia.
El Instituto informará a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social del incumplimiento a los requisitos
indicados en el presente artículo para los efectos señalados en la propia Ley
Federal del Trabajo.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001. Reformado DOF 09-07-2009, 23-04-2021
Artículo 15 B. Las personas
que no se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del
artículo 15 de esta Ley, que realicen en su casa habitación ampliaciones,
remodelaciones, o bien, la construcción de su propia casa habitación y aquéllas
que de manera esporádica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier
tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas
obrero patronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta
a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta
del trabajador.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 16. Los patrones
que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de
trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están
obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto
por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el
reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.
Los patrones que no se encuentren en el supuesto
del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto,
por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado.
Los patrones que presenten dictamen, no serán
sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de
que:
I. El dictamen se
haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con
salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre
elementos esenciales del dictamen, o
II. Derivado de la
revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas
no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 17. Al dar los
avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta Ley, el patrón
puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda
acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas
correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días
hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá
a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso
correspondiente.
La información que proporcionen los patrones para
su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la
existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta Ley. Si el
Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12,
fracción I, de esta Ley, notificará al presunto patrón para que éste, en el
plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el
caso de que no desvirtúe tales situaciones, el Instituto procederá a dar de
baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos.
En el caso anterior, el Instituto aplicará los
importes pagados a resarcir sus gastos de administración y de operación,
quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su
caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a
su nombre, en los términos de la presente Ley.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 18. Los
trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción,
comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en
su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el
período laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los
patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y
responsabilidades en que hubieran incurrido.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
Asimismo el trabajador por conducto del Instituto
podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los
derechos derivados de las pensiones establecidas por esta Ley.
Artículo 19. Para los
efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota
correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la
fracción II del artículo 12 de esta Ley cubrirán sus cuotas como trabajadores.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 20. Las semanas
reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este
título, se obtendrán dividiendo entre siete los días de cotización acumulados,
hecha esta división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se
considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el
número de días fuera de tres o menor.
Artículo 21. Los avisos de
baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no
surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el
estado de incapacidad.
Artículo 22. Los
documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas
proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone
esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a
conocer en forma nominativa e individual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará
cuando:
I. Se trate de
juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte;
II. Se hubieran
celebrado convenios de colaboración con la Federación, entidades federativas o
municipios o sus respectivas administraciones públicas, para el intercambio de
información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con las
restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluirá
invariablemente una cláusula de confidencialidad y no difusión de la
información intercambiada;
III. Lo soliciten la Secretaría de la Función Pública, la Contraloría Interna
en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de
seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus
atribuciones, y
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
IV. En los casos
previstos en ley.
El Instituto podrá celebrar convenios de
colaboración con los sectores social o privado para el intercambio de
información estadística, relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con
la restricción a que se refiere el primer párrafo de este artículo y aquellas
pactadas en los propios convenios.
La información derivada del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada directamente, en su caso,
por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las empresas
procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta
información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones
de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro, en términos de la ley correspondiente.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 23. Cuando los
contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta
Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las
prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas
y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.
Si en los contratos colectivos se pactan
prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al
Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.
En los casos en que los contratos colectivos
consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo
dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto
de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de
prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros
adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero capítulo II de
esta Ley.
El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de
los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará
la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas
individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de
cuotas que correspondan.
Artículo 24. Los patrones
tendrán el derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales
que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones
de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto.
Artículo 25. En los casos
previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le
corresponda en términos de esta Ley, independientemente de la que resulte a
cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto
su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a
dicha valuación.
Para cubrir las prestaciones en especie del seguro
de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los
seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una
cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De
dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a
los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al
Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.
Artículo 26. Las
disposiciones de esta Ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores,
serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de
aseguramiento.
CAPITULO II
DE LAS BASES DE COTIZACION Y DE
LAS CUOTAS
Artículo 27. El salario
base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota
diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que
se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del
salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
Párrafo
reformado DOF 16-01-2009
I. Los
instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;
II. El ahorro,
cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual
igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede
el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se
tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de
carácter sindical;
III. Las
aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus
trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez;
IV. Las cuotas que
en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las
participaciones en las utilidades de la empresa;
V. La alimentación
y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se
entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por
cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general
diario que rija en el Distrito Federal;
VI. Las despensas
en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por
ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
VII. Los premios por
asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos
no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;
VIII. Las cantidades
aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para
constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o
derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que
reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, y
IX. El tiempo
extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
Para que los conceptos mencionados en este precepto
se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar
debidamente registrados en la contabilidad del patrón.
En los conceptos previstos en las fracciones VI,
VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje
establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de
cotización.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 28. Los asegurados
se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de
su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a
veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y
como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.
Artículo 28 A. La base de
cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo
12 de esta Ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por
la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo
establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 29. Para determinar
la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:
I. El mes natural
será el período de pago de cuotas;
II. Para fijar el
salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá
la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente.
Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos
distintos a los señalados, y
III. Si por la
naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por
semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una
semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por
unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario
inferior al mínimo.
Artículo 30. Para determinar
el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:
I. Cuando además
de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras
retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a
dichos elementos fijos;
II. Si por la
naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no
puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos
durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de
días de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo
ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
III. En los casos en
que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se
considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se
sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos
de lo que se establece en la fracción anterior.
Artículo 31. Cuando por
ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la
relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:
I. Si las
ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o
interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro
de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la
aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por
ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la
exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este
efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que
contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago
de salario correspondiente al mismo período.
Si las ausencias del trabajador
son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará
liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en
los términos del artículo 37;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
II. En los casos de
las fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la
fracción anterior;
III. En el caso de
ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29,
cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento
determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases
anteriores, y
IV. Tratándose de
ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no
será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se
refiere al ramo de retiro.
Artículo 32. Si además del
salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél,
habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco
por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por
ciento.
Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos,
sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un
ocho punto treinta y tres por ciento.
Artículo 33. Para el
disfrute de las prestaciones en dinero, en caso que el asegurado preste
servicios a varios patrones se tomará en cuenta la suma de los salarios
percibidos en los distintos empleos, cuando ésta sea menor al límite superior
establecido en el artículo 28 los patrones cubrirán separadamente los aportes a
que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al
asegurado.
Cuando la suma de los salarios que percibe un
trabajador llegue o sobrepase el límite superior establecido en el artículo 28
de esta Ley, a petición de los patrones, éstos cubrirán los aportes del salario
máximo de cotización, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte
entre el salario que cubre individualmente y la suma total de los salarios que
percibe el trabajador.
Artículo 34. Cuando
encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el
salario estipulado, se estará a lo siguiente:
I. En los casos
previstos en la fracción I del artículo 30, el patrón estará obligado a
presentar al Instituto los avisos de modificación del salario diario base de
cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir
del día siguiente a la fecha en que cambie el salario;
II. En los casos
previstos en la fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a
comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses
de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del
salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior, y
III. En los casos previstos
en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del
salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los
cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al
concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables
que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de
modificación en los términos de la fracción II anterior.
El salario
diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables
obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado
y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.
En todos los casos previstos en este artículo, si
la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará
al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su celebración.
Las sociedades cooperativas deberán presentar los
avisos de modificación de las percepciones base de cotización de sus socios, de
conformidad con lo establecido en este artículo.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 35. Los cambios en
el salario base de cotización derivados de las modificaciones señaladas en el
artículo anterior, así como aquellos que por Ley deben efectuarse al salario
mínimo, surtirán efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto
para la cotización como para las prestaciones en dinero.
Artículo 36. Corresponde al
patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos
en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.
Artículo 37. En tanto el
patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su
obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si
se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto
devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero
patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.
Artículo 38. El patrón al
efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que
a éstos les corresponde cubrir.
Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá
descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las
restantes a su cargo.
El patrón tendrá el carácter de retenedor de las
cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al
Instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta
Ley y sus reglamentos.
Artículo 39. Las cuotas
obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está
obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el
programa informático, autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrón deberá
presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de
que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día diecisiete del
mes inmediato siguiente.
La obligación de determinar las cuotas deberá
cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro
del plazo señalado en el párrafo anterior.
Los capitales constitutivos tienen el carácter de
definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al Instituto, en los
términos y plazos previstos en esta Ley.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 39 A. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el Instituto, en
apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación,
elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados
al Instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en
los términos de la presente Ley.
La propuesta a que se refiere el párrafo anterior
podrá ser entregada por el Instituto en documento impreso, o bien, previa
solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios
magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.
En el caso de los patrones que reciban la propuesta
a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto óptico
o de cualquier otra naturaleza, y opten por usarla para cumplir con su
obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán utilizar el
programa informático previamente autorizado por el Instituto, a que se refiere
el artículo 39.
Cuando los patrones opten por usar la propuesta en
documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con que
la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina autorizada por el
Instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta Ley.
Si los patrones deciden modificar los datos
contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo
de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para
la exacta determinación de las cuotas, conforme al procedimiento señalado en el
reglamento correspondiente.
El hecho de que el patrón no reciba la propuesta de
cédula de determinación emitida por el Instituto, no lo exime de cumplir con la
obligación de determinar y enterar las cuotas, ni lo libera de las
consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 39 B. Las cédulas de
determinación presentadas al Instituto por el patrón, tendrán para éste el
carácter de acto vinculatorio.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 39 C. En el caso en
que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas
obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá
determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los
datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o
bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras
autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a
favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a
errores en lo presentado por este último.
En la misma forma procederá el Instituto, en los
casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones,
detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el
pago de las cuotas.
Las cédulas de liquidación que formule el Instituto
deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del
Código.
En el caso de que el patrón o sujeto obligado,
espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los
programas de regularización que en su caso se establezcan, el Instituto podrá
proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de
manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos,
ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 39 D. Respecto de
las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto en el supuesto señalado en
el segundo párrafo del artículo anterior, el patrón podrá, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación,
formular aclaraciones ante la oficina que corresponda a su registro patronal,
las que deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán versar sobre
errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados
previamente por el patrón al Instituto, certificados de incapacidad expedidos
por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica.
La aclaración administrativa en ningún caso
suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago hasta por
la suma reconocida. El Instituto contará con veinte días hábiles para resolver
la aclaración administrativa que presente el patrón. Si transcurrido este plazo
no se resolviera la aclaración, se suspenderá la cuenta de días hábiles
señalada en el párrafo anterior.
El Instituto podrá aceptar las aclaraciones
debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en este
artículo, siempre que, respecto de dicha cédula no se encuentre en trámite de
efectividad la garantía otorgada, se haya interpuesto recurso de inconformidad
o cualquier otro medio de defensa, o que habiéndolo interpuesto, medie
desistimiento.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 40. Las cédulas de
liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales
constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los
patrones personalmente, en los términos establecidos en el Código. El Instituto
podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las notificaciones a través
de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de
cualquier otra naturaleza en los términos del Código, en cuyo caso, en
sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación
electrónica, y producirán los mismos efectos que la notificación firmada
autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las
disposiciones legales aplicables otorgan a ésta.
Para el efecto de las notificaciones de las cédulas
de liquidación por transmisión electrónica, los patrones y sujetos obligados
deberán proporcionar por escrito a través de un representante legal, ante la
oficina que corresponda a su registro patronal, su correo electrónico, así como
cualquier modificación del mismo. Además, deberán remitir un acuse de recibo
electrónico que acredite la fecha y hora de la notificación, a falta de éste,
se entenderá que la notificación se realizó el día en que la envió el
Instituto.
Dichas notificaciones surtirán sus efectos el día
hábil siguiente a aquél en que sean realizadas.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 40 A. Cuando no se
enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido
en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que
los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos
correspondientes en los términos del Código, sin perjuicio de las sanciones que
procedan.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 40 B. Se aceptarán
como forma de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, así
como las transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito o de
débito expedidas por instituciones de crédito, en los términos del
correspondiente reglamento. También se podrá efectuar el pago mediante las
notas de crédito que expida el Instituto para la devolución de cantidades
enteradas sin justificación legal, las cuales sólo serán recibidas en las
oficinas que el Instituto autorice.
El patrón podrá aplicar las notas de crédito
expedidas por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a su expedición
o solicitar su monetización una vez vencido dicho plazo, siempre y cuando no
tenga adeudos con el Instituto. En este último caso, deberá presentar ante la
oficina correspondiente, la solicitud de monetización a la que adjuntará la
nota de crédito original para que se tramite el pago de la misma.
Transcurrido el plazo señalado sin que el patrón
hubiese aplicado la nota de crédito o solicitado su monetización, dentro de los
quince días siguientes al referido plazo, el importe de la misma prescribirá a
favor del Instituto. Las notas de crédito no serán aceptadas como medios de
pago cuando se trate de créditos por concepto de cuotas o sus accesorios legales
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Asimismo, el Instituto podrá aceptar a solicitud de
sus proveedores y contratistas, que tengan cuentas por liquidar a su cargo,
líquidas y exigibles, que apliquen los recursos correspondientes contra los
adeudos que en su caso tuvieran, por concepto de cuotas obrero patronales, de
conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Consejo Técnico.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 40 C. El Instituto a
solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos
adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización,
recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el
saldo insoluto actualizado en los términos que establece el Código. El plazo
para el pago en parcialidades no excederá de cuarenta y ocho meses.
En ningún caso se autorizará prórroga para el pago
de las cuotas que los patrones hayan retenido a los trabajadores, en los
términos de la presente Ley, debiendo los patrones enterarlas al Instituto en
el plazo legal establecido.
El trámite de las solicitudes a que se refiere este
artículo, se realizará en los términos y con los requisitos establecidos en el
reglamento respectivo.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 40 D. Tratándose de
cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas
oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos
completos adeudados, sin condonación de accesorios.
Los pagos diferidos que los patrones realicen con
base en convenio, se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores,
en forma proporcional a los salarios base de cotización que sirvieron para la
determinación de las cuotas convenidas.
El pago diferido de las cuotas del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los accesorios a que
se refiere el artículo anterior, depositándose las cuotas actualizadas y los
recargos en la cuenta individual del trabajador.
De todas las prórrogas que involucren cuotas del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto deberá
informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin
perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia de las prórrogas
que involucren dichas cuotas, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas generales
determine la misma Comisión.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 40 E. El Consejo Técnico
del Instituto por el voto de al menos las tres cuartas partes de sus
integrantes podrá autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del
patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen
hasta por los seis periodos posteriores a la fecha de su solicitud, cuando
cumpla con los siguientes requisitos:
I. No tener
adeudos en los dos últimos ejercicios anteriores a la fecha de solicitud;
II. Que no se le
hayan determinado y notificado diferencias en el pago de cuotas dentro de los
dos ejercicios anteriores, o bien que éstas hayan sido aclaradas o, en su caso,
pagadas;
III. Cubrir por lo
menos el diez por ciento de la emisión del período respectivo solicitado;
IV. Que el plazo
solicitado para el pago no exceda de doce meses, a partir del último periodo a
que se refiera la solicitud correspondiente. El porcentaje excedente del
señalado en la fracción anterior deberá estar pagado al término del plazo
indicado en la solicitud;
V. Demostrar a
satisfacción del Instituto las razones económicas excepcionales por las cuales
no puede cumplir con sus obligaciones, y
VI. Garantizar el
interés fiscal en términos del Código.
Durante el período de prórroga autorizado para el
pago, no se cobrarán recargos, únicamente se causarán la actualización y los
gastos de financiamiento, en los términos del Código.
Un patrón no podrá beneficiarse de este tipo de
autorizaciones en el año siguiente a aquél en que haya recibido una de ellas,
contado a partir del último periodo del plazo de pago otorgado.
Todas las resoluciones en beneficio de los patrones
que se emitan con fundamento en lo dispuesto en este artículo, serán hechas del
conocimiento general a través de los medios con que el Instituto cuente para
difundir los temas que considere de interés general.
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a
las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, así como las retenidas a sus trabajadores,
deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que esta Ley establece.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 40 F. En ningún caso
el Instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero
patronales. Tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la actualización de
las cuotas ni los recargos correspondientes.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
CAPITULO III
DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 41. Riesgos de
trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los
trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 42. Se considera
accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o
posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del
trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se
preste.
También se considerará accidente de trabajo el que
se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar
del trabajo, o de éste a aquél.
Artículo 43. Enfermedad de
trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa
que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador
se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de
trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 44. Cuando el
trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o
enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, podrá interponer el recurso
de inconformidad.
Párrafo
reformado DOF 18-06-2009
En el supuesto a que se refiere el párrafo
anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el
Instituto otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las
prestaciones a que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad
o invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por
esta Ley.
En cuanto a los demás seguros se estará a lo que se
resuelva en la inconformidad o en los medios de defensa establecidos en el
artículo 294 de esta Ley.
Artículo 45. La existencia
de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial,
intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de
la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al
trabajador.
Artículo 46. No se
considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que
sobrevengan por alguna de las causas siguientes:
I. Si el accidente
ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente
ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico,
narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico
titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del
patrón lo anterior;
III. Si el
trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de
acuerdo con otra persona;
IV. Si la
incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y
V. Si el siniestro
es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador
asegurado.
Artículo 47. En los casos
señalados en el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:
I. El trabajador
asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades
y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta Ley, si reúne
los requisitos consignados en las disposiciones relativas, y
II. Si el riesgo
trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de
éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente
capítulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedades y
maternidad, éstas se otorgarán conforme al capítulo IV de este Título.
Artículo 48. Si el Instituto
comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el
patrón, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al
asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece
y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las
erogaciones que éste haga por tales conceptos.
Artículo 49. En los términos
establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un
riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de los Tribunales
federales en materia laboral, las prestaciones en
dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se
aumentarán en el porcentaje que los propios Tribunales determinen en sus
resoluciones. El patrón tendrá la obligación de pagar al Instituto el capital
constitutivo sobre el incremento correspondiente.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 50. El asegurado
que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las
prestaciones en dinero a que se refiere este Capítulo, deberá someterse a los
exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando
justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá dar aviso al patrón
cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de
recaída con motivo de éstos.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 51. El patrón
deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los
términos que señale el reglamento respectivo.
El trabajador, los beneficiarios del trabajador
incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán
denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo
que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad
de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al
Instituto.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 52. El patrón que
oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores
durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se
hará acreedor a las sanciones que determine esta Ley y el reglamento
respectivo.
Artículo 53. El patrón que
haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo,
quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las
obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la
Ley Federal del Trabajo.
Artículo 54. Si el patrón
hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al
asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo
con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al
comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en éste la pensión
o el subsidio.
En estos casos, el patrón deberá pagar los
capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten,
incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de
dicho capital, como parte integrante del mismo.
Artículo 55. Los riesgos de
trabajo pueden producir:
I. Incapacidad
temporal;
II. Incapacidad
permanente parcial;
III. Incapacidad
permanente total, y
IV. Muerte.
Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad
permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen
los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
SECCION SEGUNDA
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 56. El asegurado
que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en
especie:
I. Asistencia
médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de
hospitalización;
III. Aparatos de
prótesis y ortopedia, y
IV. Rehabilitación.
Artículo 57. Las
prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad
con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.
SECCION TERCERA
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 58. El asegurado
que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en
dinero:
I. Si lo
incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por
ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el
riesgo.
El goce de este subsidio se otorgará al asegurado
entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se
declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse
dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como
consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la
incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a
lo dispuesto por el artículo 61 de la presente Ley;
II. Al declararse
la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión
mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que
estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de
enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de
cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su
aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión.
Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el
caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás
prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
La pensión, el seguro de sobrevivencia y las
prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por
la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros
de renta vitalicia y sobrevivencia el Instituto calculará el monto constitutivo
necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo
acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será
la suma asegurada, que deberá pagar el Instituto a la institución de seguros
elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta
vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de
fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensión y
demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus
beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado
hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de
sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a
riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.
Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada
en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto
constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a
que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el
seguro de sobrevivencia podrá optar por:
a) Retirar la suma
excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;
b) Contratar una
renta vitalicia por una cuantía mayor; o
c) Aplicar el
excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de
sobrevivencia.
Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia
se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta Ley;
III. Si la
incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento,
el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de
seguros que elija en los términos de la fracción anterior.
El monto de la pensión se calculará conforme a la
tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo,
tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad
permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el
máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del
trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el
ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o
que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o
para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.
Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese
de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de
la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la
pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el
trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de
veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y
IV. El Instituto
otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un
mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual
equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.
Artículo 59. La pensión que
se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a
la que le correspondería al asegurado por invalidez, y comprenderá en todos los
casos, las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, así como cualquier
otra prestación en dinero a que tenga derecho en los términos de este capítulo.
Artículo 60. Los
certificados de incapacidad temporal que expida el Instituto se sujetarán a lo
que establezca el reglamento relativo.
El pago de los subsidios se hará por períodos
vencidos no mayores de siete días.
Artículo 61. Al declararse
la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador
asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un
período de adaptación de dos años.
Durante ese período de dos años, en cualquier
momento el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado
tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad con el fin de
modificar la cuantía de la pensión.
Transcurrido el período de adaptación, se otorgará
la pensión definitiva, la cual se calculará en los términos del artículo 58
fracciones II y III de esta Ley.
Artículo 62. Si el
asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente
sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo,
tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo
58 de esta Ley, ya sea que esté o no vigente su condición de asegurado, siempre
y cuando sea el Instituto quien así lo determine.
Cuando el asegurado al que se le haya declarado una
incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de
la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en
los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones IV y VI de esta Ley,
se rehabilite y tenga un trabajo remunerado en la misma actividad en que se
desempeñaba, que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al
cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido de
continuar trabajando, dejará de tener derecho al pago de la pensión por parte
de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto y
a la administradora de fondos para el retiro el fondo de reserva de las
obligaciones futuras, pendientes de cubrir. La proporción que corresponderá al
Instituto y a la administradora de fondos para el retiro, del fondo de reserva
devuelto por la aseguradora, será equivalente a la proporción que representó la
suma asegurada y el saldo de la cuenta individual del trabajador en la
constitución del monto constitutivo. La administradora de fondos para el retiro
abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le
fueran devueltos por la aseguradora.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 63. Los subsidios
previstos en este capítulo se pagarán directamente al asegurado o su
representante debidamente acreditado, salvo el caso de incapacidad mental
comprobada ante el Instituto, en que se podrán pagar a la persona o personas a
cuyo cuidado quede el incapacitado.
El Instituto podrá celebrar convenios con los
patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores
incapacitados, salvo las cuotas previstas en el artículo 168 de la presente
Ley, que se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores.
Las demás prestaciones económicas se pagarán en los
términos previstos en esta Ley.
Artículo 64. Si el riesgo de
trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto calculará
el monto constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta
individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada
que el Instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para
obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas
previstas en este capítulo a los beneficiarios.
Los beneficiarios elegirán la institución de
seguros con la que deseen contratar la renta con los recursos a que se refiere
el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV
de la presente Ley. En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado en su
cuenta individual un saldo mayor al necesario para integrar el monto
constitutivo necesario para contratar una renta que sea superior al monto de
las pensiones a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este
capítulo, éstos podrán optar por:
a) Retirar la
suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador
fallecido, o
b) Contratar
rentas por una cuantía mayor.
Las pensiones y prestaciones a que se refiere la
presente Ley serán:
I. El pago de una
cantidad igual a sesenta días de salario mínimo general que rija en el Distrito
Federal en la fecha de fallecimiento del asegurado.
Este pago se hará a la persona preferentemente
familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta
original de los gastos de funeral;
II. A la viuda o
viudo de la o el asegurado, a la concubina o concubinario que le sobreviva o a
quien haya suscrito una unión civil con la o el asegurado, se le otorgará una
pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a
aquél, tratándose de incapacidad permanente total. El importe de esta
prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la
pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;
Fracción
reformada DOF 20-01-2023
III. A cada uno de
los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente
incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de
la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente
total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para
el trabajo;
IV. A cada uno de
los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les
otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera
correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta
pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años.
Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta
pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de
dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren
estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en
consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del
beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio;
V. En el caso de
las dos fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro progenitor,
la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir
de la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguirá en los
términos establecidos en las mismas fracciones, y
VI. A cada uno de
los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o
hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema
educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a
una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales, que les impida mantenerse por su propio trabajo se
les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera
correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
Fracción
reformada DOF 27-05-2011
El derecho al goce de las pensiones a que se
refiere el párrafo anterior, se extinguirá en los mismos términos expresados en
las fracciones III y IV de este precepto.
Al término de las pensiones de orfandad
establecidas en este artículo, se otorgará al huérfano un pago adicional de
tres mensualidades de la pensión que disfrutaba.
A las personas señaladas en las fracciones II y VI
de este artículo, así como a los ascendientes pensionados en los términos del
artículo 66, se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a quince días del
importe de la pensión que perciban.
Artículo 65. Sólo a falta de
la o el cónyuge, tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II
del artículo anterior, la persona con quien la o el asegurado vivió como si
fueran matrimonio durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su
muerte o con quien procreó o registró hijos, siempre que ambos hubieran
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato o la persona con quien
suscribió una unión civil. Si al morir la o el asegurado tenía varias o varios
concubinas o concubinarios ninguno de ellos gozará la pensión.
Articulo
reformado DOF 20-01-2023
Artículo 66. El total de las
pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en
caso de fallecimiento de la o el asegurado, no excederá de la que
correspondería a éste sí hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso
de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Articulo
reformado DOF 20-01-2023
Cuando se extinga el derecho de alguno de los
pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes,
entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total
de dichas pensiones.
A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o
concubinario con derecho a pensión, o de quien haya suscrito una unión civil, a
cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador
fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la
pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente
total.
Articulo
reformado DOF 20-01-2023
Tratándose de la viuda o del viudo, o de la
concubina o concubinario, o de quien haya suscrito una unión civil y que
sobreviva, la pensión se pagará mientras éstos no contraigan matrimonio o
suscriban una unión civil o vivan en concubinato. Al contraer matrimonio o al
suscribir alguna unión civil, cualquiera de los beneficiarios mencionados
recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada.
En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al
Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir,
previo descuento de la suma global que se otorgue.
Articulo
reformado DOF 20-01-2023
Artículo 67. Cuando se
reúnan dos o más incapacidades parciales, el asegurado o sus beneficiarios, no
tendrán derecho a recibir una pensión mayor de la que hubiese correspondido a
la incapacidad permanente total.
SECCION CUARTA
DEL INCREMENTO PERIODICO DE LAS
PENSIONES
Artículo 68. La cuantía de
las pensiones por incapacidad permanente será actualizada anualmente en el mes
de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al año calendario anterior.
Artículo 69. Las pensiones
de viudez, orfandad y ascendientes del asegurado o asegurada por riesgos de
trabajo serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en
términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
Articulo
reformado DOF 20-01-2023
SECCION QUINTA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 70. Las
prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales
constitutivos de las rentas líquidas al fin de año y los gastos
administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este
efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados.
Artículo 71. Las cuotas que
por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán
en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos
inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos
que establezca el reglamento relativo.
Artículo 72. Para los
efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo,
las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la
empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El
resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a
la fórmula siguiente:
Prima = [(S/365)+V * (I + D)]
* (F/N) + M
Donde:
V = 28 años, que es la duración promedio de vida
activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de
incapacidad permanente total.
F = 2.3, que es el factor de prima.
N = Número de trabajadores promedio expuestos al
riesgo.
S = Total de los días subsidiados a causa de
incapacidad temporal.
I = Suma de los porcentajes de las incapacidades
permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.
D = Número de defunciones.
M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.
Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al
cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda
conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima
a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme
al párrafo primero de este artículo.
No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de
las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de
su domicilio al centro de labores o viceversa.
Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con
un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor
de prima.
Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán
optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima
media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de
esta Ley.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 73. Al inscribirse
por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas
cubrirán la prima media de la clase que conforme al Reglamento les corresponda,
de acuerdo a la tabla siguiente:
Prima media |
En por cientos |
Clase I |
0.54355 |
Clase II |
1.13065 |
Clase III |
2.59840 |
Clase IV |
4.65325 |
Clase V |
7.58875 |
Se aplicará igualmente lo dispuesto por este
artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una
sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de un reglamento.
Párrafo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 74. Las empresas
tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al
período y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si
permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta.
La prima conforme a la cual estén cubriendo sus
cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una
proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato
anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el
lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que
éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de
programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas
modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y
máxima, que serán de cero punto cinco por ciento y quince por ciento de los
salarios base de cotización respectivamente.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
La siniestralidad se fijará conforme al reglamento
de la materia.
Artículo 75. La determinación
de las clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y
ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a
que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que
formen dicha lista, una clase determinada. Este supuesto sólo se aplicará a las
empresas que se inscriben por primera vez en el Instituto o cambien de
actividad.
Reforma
DOF 23-04-2021: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes
adicionado DOF 09-07-2009)
Artículo 76. El Consejo
Técnico del Instituto promoverá ante las instancias competentes y éstas ante el
H. Congreso de la Unión, cada tres años, la revisión de la fórmula para el
cálculo de la prima, para asegurar que se mantenga o restituya en su caso, el
equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas
del país. Para tal efecto se considerará la opinión que al respecto sustente el
Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de
manera tripartita.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
Si la Asamblea General lo autorizare, el Consejo
Técnico podrá promover la revisión a que alude este artículo en cualquier
tiempo, tomando en cuenta la experiencia adquirida.
Artículo 77. El patrón que
estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo
hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los
capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el
Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.
La misma regla se observará cuando el patrón
asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a
que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho,
limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para
completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley.
Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por
riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro
distinto.
Párrafo
adicionado DOF 20-12-2001
Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores
asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después
de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación
de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro
de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III
de este ordenamiento legal.
El Instituto determinará el monto de los capitales
constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta
Ley y sus reglamentos.
Artículo 78. Los patrones
que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los
casos previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en los términos
de esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por
riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como de la de
enterar las cuotas que prescribe la presente Ley, por el lapso anterior al
siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al seguro de riesgos de
trabajo; subsistiendo para todos los efectos legales la responsabilidad y
sanciones que en su caso fijen la Ley y sus reglamentos.
Artículo 79. Los capitales
constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las
prestaciones siguientes:
I. Asistencia médica;
II. Hospitalización;
III. Medicamentos y material de curación;
IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de
tratamiento;
V. Intervenciones quirúrgicas;
VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;
VII. Gastos de traslado del trabajador
accidentado y pago de viáticos en su caso;
VIII. Subsidios;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
IX. En su caso, gastos de funeral;
X. Indemnizaciones globales en sustitución
de la pensión, en los términos del último párrafo de la fracción III del
artículo 58 de esta Ley;
XI. Valor actual de la pensión, que es la
cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual
de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y
sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a
que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina
esta Ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de
reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado, y
XII. El cinco por ciento del importe de los
conceptos que lo integren, por gastos de administración.
Para el fincamiento de los capitales constitutivos,
el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del
beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico
y el tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las
prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o
funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de
dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención,
aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes.
Párrafo
adicionado DOF 20-12-2001
Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones
económicas calculará el monto de las prestaciones económicas a otorgar, por
concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor
actual de la pensión, que correspondan.
Párrafo
adicionado DOF 20-12-2001
De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores,
el Instituto al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del
beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia
de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso,
pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que
no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos.
Párrafo
adicionado DOF 20-12-2001
Las disposiciones de este artículo serán aplicables
a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen
obligatorio.
Párrafo
adicionado DOF 20-12-2001
SECCION SEXTA
DE LA PREVENCION DE RIESGOS DE
TRABAJO
Artículo 80. El Instituto
está facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo,
individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con el objeto
de evitar la realización de riesgos de trabajo entre la población asegurada.
En especial, el Instituto establecerá programas
para promover y apoyar la aplicación de acciones preventivas de riesgos de trabajo
en las empresas de hasta cien trabajadores.
Artículo 81. El Instituto
se coordinará con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades
federativas y concertará, en igual forma, con la representación de las
organizaciones de los sectores social y privado, con el objeto de realizar
programas para la prevención de los accidentes y las enfermedades de trabajo.
Artículo 82. El Instituto
llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de
trabajo y sugerirá a los patrones las técnicas y prácticas convenientes a
efecto de prevenir la realización de dichos riesgos.
El Instituto podrá verificar el establecimiento de
programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en aquellas empresas que
por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima de este
seguro.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 83. Los patrones
deben cooperar con el Instituto en la prevención de los riesgos de trabajo, en
los términos siguientes:
I. Facilitarle la realización de estudios
e investigaciones;
II. Proporcionarle datos e informes para la
elaboración de estadísticas sobre riesgos de trabajo, y
III. Colaborar en el ámbito de sus empresas a
la adopción y difusión de las normas sobre prevención de riesgos de trabajo.
CAPITULO IV
DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y
MATERNIDAD
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 84. Quedan
amparados por este seguro:
I.
El asegurado o asegurada;
Fracción reformada DOF 20-01-2023
II. El pensionado o pensionada por:
Fracción reformada DOF 20-01-2023
a) Incapacidad permanente total o parcial;
b) Invalidez;
c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
III. La o el
cónyuge del asegurado o asegurada o, a falta de éstos, la concubina o el
concubinario con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores
a la enfermedad, con quien ha procreado o registrado hijos, siempre que ambos
permanezcan libres de matrimonio, unión civil o concubinato, o la persona con
quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada. Si la o el
asegurado tiene varias o varios concubinas o concubinarios ninguno de ellos
tendrá derecho a la protección;
Fracción reformada DOF 20-01-2023
Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada
o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido
económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del
párrafo anterior;
IV. La esposa o
esposo del pensionado o pensionada en los términos de los incisos a), b) y c)
de la fracción II, a falta de esposa o esposo, a la concubina o el concubinario
si reúnen los requisitos de la fracción III, o a quien haya suscrito una unión
civil con el asegurado o asegurada;
Fracción reformada DOF 20-01-2023
V. Los hijos
menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados.
Del mismo derecho gozarán las y los menores de
dieciséis años, sobre quienes el asegurado o pensionado ejerza la patria
potestad o guarda y custodia o tutela, acreditada por resolución judicial, en
los términos consignados en las fracciones anteriores;
Fracción reformada DOF 07-06-2024
VI. Los hijos del
asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una
enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que
padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en
planteles del sistema educativo nacional;
Fracción
reformada DOF 27-05-2011
Del mismo derecho gozarán las y los menores sobre
quienes el asegurado o pensionado ejerza la patria potestad o guarda y custodia
o tutela, acreditada por resolución judicial y reúnan, en su caso, los
requisitos del párrafo anterior;
Párrafo
adicionado DOF 07-06-2024
VII. Los hijos
mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad
avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así
como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y
condiciones establecidos en el artículo 136;
Del mismo derecho gozarán las y los mayores de
dieciséis años, sobre quienes el pensionado por invalidez, cesantía en edad
avanzada y vejez, ejerza la patria potestad o guarda y custodia o tutela,
acreditada por resolución judicial y reúnan, en su caso, los requisitos del
párrafo anterior;
Párrafo adicionado DOF 07-06-2024
VIII. El padre y la
madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y
IX. El padre y la
madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción
II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a
IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además
los requisitos siguientes:
a) Que dependan
económicamente del asegurado o pensionado, y
b) Que el
asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de
esta Ley.
Artículo 85. Para los
efectos de este seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad,
aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento.
El disfrute de las prestaciones de maternidad se
iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo.
La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base
para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos
del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos de esta
Ley.
Artículo 86. Para tener
derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el
pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y
tratamientos médicos indicados por el Instituto.
Artículo 87. El Instituto
podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los
beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de
padecimientos contagiosos.
Para la hospitalización se requiere el
consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad
haga dispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás
incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad
o la tutela, o bien, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 88. El patrón es
responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus
familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por incumplimiento de la
obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de
éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro
de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho
se viera disminuido en su cuantía.
El Instituto, se subrogará en los derechos de los
derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo
anterior. En este caso, el patrón enterará al Instituto el importe de los
capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas
obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de
enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
No procederá la determinación del capital
constitutivo, cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las
prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los
avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones
de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de los plazos que
señalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 89. El Instituto
prestará los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes
formas:
I. Directamente, a través de su propio
personal e instalaciones;
II. Indirectamente, en virtud de convenios
con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir
los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las
prestaciones en especie y subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre
bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los convenios fijarán el
plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban
hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación,
así como las demás condiciones pertinentes;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
III. Asimismo,
podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y
hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al
seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en
proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos
convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de
reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los
trabajadores o de su organización representativa;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001, 12-11-2015
IV. Mediante
convenios de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud
de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan
el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones
y organismos. De igual forma, el Instituto podrá dar servicio en sus
instalaciones a la población atendida por dichas instituciones y organismos, de
acuerdo a su disponibilidad y sin perjuicio de su capacidad financiera, y
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001. Reformada DOF 12-11-2015
V. Para el
Instituto, será obligatoria la atención de las mujeres embarazadas que
presenten una urgencia obstétrica, solicitada de manera directa o a través de
la referencia de otra unidad médica, en términos de las disposiciones
aplicables para tal efecto, en las unidades con capacidad para la atención de
urgencias obstétricas, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a
cualquier esquema de aseguramiento.
Fracción
adicionada DOF 12-11-2015
En todo caso, las personas, empresas o entidades a
que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al Instituto los
informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a
sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia
prescritas por el mismo Instituto, en los términos de los reglamentos que con
respecto a los servicios médicos se expidan.
Artículo 90. El Instituto
elaborará los cuadros básicos de medicamentos que considere necesarios, sujetos
a permanente actualización, a fin de que los productos en ellos comprendidos
sean los de mayor eficacia terapéutica.
SECCION SEGUNDA
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 91. En caso de
enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia
médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el
comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el
mismo padecimiento.
No se computará en el mencionado plazo, el tiempo
que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y
seguir cubriendo las cuotas correspondientes.
Artículo 92. Si al concluir
el período de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo anterior, el
asegurado continúa enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por
cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico.
Artículo 93. Las
prestaciones en especie que señala el artículo 91 de esta Ley, se otorgarán
también a los demás sujetos protegidos por este seguro que se mencionan en el
artículo 84 de este ordenamiento.
Los padres del asegurado o pensionado fallecido,
conservarán el derecho a los servicios que señala el artículo 91 de la Ley.
Artículo 94. En caso de
maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el
alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:
I. Asistencia
obstétrica;
II. Ayuda en
especie por seis meses para lactancia y capacitación y fomento para la
lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea
alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el
segundo año de vida;
Fracción
reformada DOF 02-04-2014
III. Durante
el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso
extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar
la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la
institución o dependencia, y
Fracción
adicionada DOF 02-04-2014
IV. Una
canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.
Fracción
recorrida DOF 02-04-2014
Artículo 95. Tendrán derecho
a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo
anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del
artículo 84 de esta Ley.
SECCION TERCERA
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 96. En caso de
enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero
que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio
se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure
ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas.
Si al concluir dicho período el asegurado
continuare incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el
pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más.
Artículo 97. El asegurado
sólo percibirá el subsidio que se establece en el artículo anterior, cuando
tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente
anteriores a la enfermedad.
Los trabajadores eventuales percibirán el subsidio
cuando tengan cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses
anteriores a la enfermedad.
Artículo 98. El subsidio en
dinero que se otorgue a los asegurados será igual al sesenta por ciento del
último salario diario de cotización. El subsidio se pagará por períodos vencidos
que no excederán de una semana, directamente al asegurado o a su representante
debidamente acreditado.
Artículo 99. En caso de
incumplimiento por parte del enfermo a la indicación del Instituto de someterse
a hospitalización, o cuando interrumpa el tratamiento sin la autorización
debida, se suspenderá el pago del subsidio.
Artículo 100. Cuando el
Instituto hospitalice al asegurado, el subsidio establecido en el artículo 98
de esta Ley se pagará a él o a sus familiares derechohabientes señalados en el
artículo 84 de este ordenamiento.
Artículo 101. La asegurada
tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual
al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá
durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días
posteriores al mismo.
En los casos en que la fecha fijada por los médicos
del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la
asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al
mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido. Los días
en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como
continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará
por períodos vencidos que no excederán de una semana.
El subsidio en dinero a que se refiere el presente
artículo, a solicitud expresa de la asegurada que se encuentre certificada de
su estado de embarazo por el Instituto, con atención médica institucional o
externa, se pagará mediante la emisión de un certificado único de incapacidad
por ochenta y cuatro días, el cual deberá ser entregado en una sola exhibición,
desde el inicio de la incapacidad.
Reforma publicada en el DOF 24-03-2024
Artículo 102. Para que la
asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se
requiere:
I. Que haya
cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce
meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;
II. Que se haya
certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y
III. Que no ejecute
trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y
posteriores al parto.
Si la asegurada estuviera percibiendo otro
subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.
Artículo 102
Bis. A solicitud expresa de la asegurada, con la previa autorización escrita
del médico del Instituto o, en su caso, del médico externo que lleve el control
y vigilancia prenatal, y tomando en cuenta la opinión del patrón y la
naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrán transferir hasta cuatro de las
seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.
En caso de que se presente autorización de médicos
particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de
quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.
Las disposiciones reglamentarias establecerán el
procedimiento.
Reforma publicada en el DOF 24-03-2024
Artículo 103. El goce por
parte de la asegurada del subsidio establecido en el artículo 101, exime al
patrón de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere la
fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites
establecidos por esta Ley.
Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido en
la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del
salario íntegro.
Artículo 104. Cuando
fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce
cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el
Instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado o del
pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de
los gastos de funeral, una ayuda por este concepto, consistente en dos meses
del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha del
fallecimiento.
SECCION CUARTA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 105. Los recursos
necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en especie
y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se
obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los
trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.
Artículo 106. Las
prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán
en la forma siguiente:
I. Por cada
asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece
punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito
Federal;
II. Para los
asegurados cuyo salario base de cotización sea mayor a tres veces el salario
mínimo general diario para el Distrito Federal; se cubrirá además de la cuota
establecida en la fracción anterior, una cuota adicional patronal equivalente
al seis por ciento y otra adicional obrera del dos por ciento, de la cantidad
que resulte de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces
el salario mínimo citado, y
III. El Gobierno
Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado, equivalente a
trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito
Federal, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, la cantidad inicial que
resulte se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Indice
Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 107. Las
prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán
con una cuota del uno por ciento sobre el salario base de cotización, que se
pagará de la forma siguiente:
I. A los patrones
les corresponderá pagar el setenta por ciento de dicha cuota;
II. A los
trabajadores les corresponderá pagar el veinticinco por ciento de la misma, y
III. Al Gobierno
Federal le corresponderá pagar el cinco por ciento restante.
Artículo 108. Las
aportaciones del Gobierno Federal serán cubiertas en pagos mensuales iguales,
equivalentes a la doceava parte de la estimación que presente el Instituto para
el año siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de
julio de cada ejercicio. En el caso de que en un cuatrimestre la inflación sea
cuatro puntos porcentuales mayor o menor a la prevista en dichos cálculos, se
harán las compensaciones preliminares correspondientes antes de que termine el
siguiente bimestre, realizándose los ajustes definitivos, en base a la
inflación real anual, durante el mes de enero del año siguiente.
SECCION QUINTA
DE LA CONSERVACION DE DERECHOS
Artículo 109. El asegurado
que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente
antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales
ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la
desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de
maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del
mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.
El Ejecutivo Federal podrá solicitar al Consejo
Técnico que se amplíe el período de conservación de derechos a que se refiere
el párrafo anterior, cuando a su juicio las condiciones económicas y laborales
del país así lo requieran, y determinará las condiciones específicas en que
operará la conservación de los derechos que al efecto correspondan, los
requisitos necesarios para otorgarla y la vigencia que en cada caso se
determine. En este supuesto el Gobierno Federal proveerá de manera oportuna y
suficiente al Instituto de los recursos necesarios para financiar los costos
adicionales que dicha medida represente. El Instituto al efecto deberá llevar
registros contables por separado de su operación ordinaria.
Para dichos propósitos, los recursos que el
Gobierno Federal destine, deberán considerarse expresamente en el
correspondiente Presupuesto de Egresos de la Federación.
Los trabajadores que se encuentren en estado de
huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 109 Bis. Cuando el
trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración
Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los
beneficiarios conservarán el derecho a recibir la asistencia médica y de
maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria.
Artículo
adicionado DOF 22-06-2018
SECCION SEXTA
DE LA MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 110. Con el
propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades y la discapacidad,
los servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas de
difusión para la salud, prevención y rehabilitación de la discapacidad,
estudios epidemiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones,
campañas sanitarias y otros programas especiales enfocados a resolver problemas
médico-sociales.
Artículo 111. El Instituto
se coordinará con la Secretaría de Salud y con otras dependencias y organismos
públicos, con objeto de realizar las campañas y programas a que se refiere el
artículo anterior.
SECCIÓN
SÉPTIMA
DEL
REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA SALUD A LA POBLACIÓN DERECHOHABIENTE
Sección
adicionada DOF 20-12-2001
Artículo 111 A. El Instituto
para realizar los registros, anotaciones y certificaciones relativas a la
atención a la salud de la población derechohabiente, podrá utilizar medios
escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto ópticos para integrar un
expediente clínico electrónico único para cada derechohabiente, en las unidades
médicas o en cualquier otra instalación que determine el Instituto.
En el expediente clínico electrónico se integrarán
los antecedentes de atención que haya recibido el derechohabiente por los
servicios prestados de consulta externa, urgencias, hospitalización, auxiliares
de diagnóstico y de tratamiento.
La certificación que el Instituto, emita en
términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa
competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico
a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines
civiles, administrativos y judiciales.
Al personal autorizado para el manejo de la
información contenida en el expediente clínico electrónico se le asignará una
clave de identificación personal con carácter de confidencial e intransferible,
que combinada con la matrícula del trabajador, se reconocerá como firma
electrónica de los registros efectuados en el expediente clínico, que para
fines legales tendrá la misma validez de una firma autógrafa.
Los datos y registros que consten en el expediente
clínico electrónico a que se refiere este artículo serán confidenciales y la
revelación de los mismos a terceros ajenos al Instituto sin autorización
expresa de las autoridades del Instituto y del derechohabiente o de quien tenga
facultad legal para decidir por él, o sin causa legal que lo justifique, será
sancionada en términos de la legislación penal federal como revelación de
secretos, con independencia del pago de la indemnización que, en su caso,
corresponda.
De las consultas que se hagan a dichos expedientes
deberá dejarse una constancia en el propio expediente de la persona, que lo
consulte, la fecha de la consulta y la justificación de la misma.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
CAPITULO V
DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 112. Los riesgos
protegidos en este capítulo son la invalidez y la muerte del asegurado o del
pensionado por invalidez, en los términos y con las modalidades previstos en
esta Ley.
Artículo 113. El
otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del
cumplimiento de períodos de espera, medidos en semanas de cotización
reconocidas por el Instituto, según se señala en las disposiciones relativas a
cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos de este artículo, se considerarán
como semanas de cotización por lo que se refiere al seguro contenido en este
capítulo las que se encuentren amparadas por certificado de incapacidad médica
para el trabajo.
Artículo 114. El pago de la
pensión de invalidez, en su caso, se suspenderá durante el tiempo en que el
pensionado desempeñe un trabajo en un puesto igual a aquél que desarrollaba al
declarase ésta.
Artículo 115. Cuando una
persona tuviera derecho a dos o más de las pensiones establecidas en esta Ley,
por ser simultáneamente pensionado, asegurado y beneficiario de otro u otros
asegurados, recibirá en su caso, la pensión de acuerdo a los recursos
acumulados en la cuenta individual que corresponda.
Artículo 116. Si una persona
tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a
pensión proveniente del seguro de riesgos de trabajo, percibirá ambas sin que
la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario mayor, de los
que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas.
Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión
proveniente de riesgos de trabajo.
Artículo 117. Cuando
cualquier pensionado traslade su domicilio al extranjero, podrá continuar
recibiendo su pensión mientras dure su ausencia, conforme a lo dispuesto por
convenio internacional, o que los gastos administrativos de traslado de los
fondos corran por cuenta del pensionado.
Esta disposición será aplicable a los seguros de
riesgos de trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez.
Artículo 118. Los asegurados que obtengan una pensión definitiva
por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de
una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por
que, con cargo a su pensión, se cubran los créditos que les hayan sido
otorgados por las Entidades Financieras a
que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros.
La Comisión Nacional de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán emitir reglas de carácter
general que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Dichas reglas deberán prever la forma y términos en que las Entidades
Financieras señaladas en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar al Consejo Técnico del Instituto y a
las aseguradoras y administradoras de fondos para el retiro con las que
celebren los convenios a que se refiere este precepto, las condiciones
generales del crédito, incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los
préstamos mencionados, con objeto de que éstos, de forma clara, precisa y
transparente los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de
comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el
préstamo.
Artículo
reformado DOF 28-05-2012
SECCION SEGUNDA
DEL RAMO DE INVALIDEZ
Artículo 119. Para los
efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halle
imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración
superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante
el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o
accidente no profesionales.
La declaración de invalidez deberá ser realizada
por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 120. El estado de
invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus
reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes:
I. Pensión temporal;
II. Pensión definitiva.
La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se
refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de
seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de
sobrevivencia, el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su
contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la
cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada
que el Instituto deberá entregar a la institución de seguros para la
contratación de los seguros a que se refiere esta fracción.
Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su
cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto
constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia,
podrá el asegurado optar por:
a) Retirar la
suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;
Aclaración
al inciso DOF 16-01-1996
b) Contratar una
renta vitalicia por una cuantía mayor, o
Aclaración
al inciso DOF 16-01-1996
c) Aplicar el
excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de
sobrevivencia.
La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se
sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV y VI de esta Ley;
III. Asistencia
médica, en los términos del capítulo IV de este título.
IV. Asignaciones
familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este
capítulo, y
V. Ayuda
asistencial, en los términos de la propia sección IV de este capítulo.
Artículo 121. Pensión
temporal es la que otorgue el Instituto, con cargo a este seguro, por períodos
renovables al asegurado en los casos de existir posibilidad de recuperación
para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se
termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista. Es pensión
definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de
naturaleza permanente.
Artículo 122. Para gozar de
las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el
asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de
cotización. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco
por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas ciento
cincuenta semanas de cotización.
El declarado en estado de invalidez de naturaleza
permanente que no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo
anterior podrá retirar, en el momento que lo desee, el saldo de su cuenta
individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en una sola
exhibición.
Artículo 123. No se tiene
derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:
I. Por sí o de
acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez;
II. Resulte
responsable del delito intencional que originó la invalidez, y
III. Padezca un
estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio.
En los casos de las fracciones I y II, el Instituto
podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieran
derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se
cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.
Artículo 124. Los asegurados
que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que
se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de
carácter médico, social y económico que el Instituto estime necesarias, para
comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez.
Con la finalidad de evitar simulaciones en el
otorgamiento de la pensión referida en el párrafo anterior, cualquier
irregularidad que se advirtiera sobre el particular por parte del Instituto,
será sancionada por la autoridad correspondiente de conformidad con lo
dispuesto por las normas penales que en su caso resulten aplicables.
Artículo 125. El derecho a
la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro
y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud
para obtenerla.
Artículo 126. Cuando un
pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos o
posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el
Instituto ordenará la suspensión del pago de la pensión. Dicha suspensión
subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Cuando el asegurado al que se le haya determinado
invalidez que le dé derecho a la contratación de una renta vitalicia o retiro programado
conforme a lo previsto en el artículo 159 fracciones IV y V de esta Ley, se
rehabilite, se le suspenderá el pago de la pensión por parte de la aseguradora
elegida por el trabajador. En este caso la aseguradora deberá devolver al
Instituto la parte de la reserva correspondiente al seguro o retiro programado
contratado, deduciendo las pensiones pagadas y los gastos administrativos en
que haya incurrido. Igualmente la aseguradora devolverá a la Administradora de
Fondos para el Retiro, que le operaba la cuenta individual al trabajador, los
recursos no utilizados de la cuenta individual del mismo a efecto de que le
vuelva a abrir la cuenta correspondiente.
SECCION TERCERA
DEL RAMO DE VIDA
Artículo 127. Cuando ocurra
la muerte de la o el asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto
otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo,
las siguientes prestaciones:
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
I. Pensión de
viudez;
II. Pensión de
orfandad;
III. Pensión a
ascendientes;
IV. Ayuda
asistencial al pensionado o a la pensionada por viudez, en los casos en que lo
requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule, y
Fracción reformada DOF 20-01-2023
V. Asistencia
médica, en los términos del capítulo IV de este Título.
En caso de fallecimiento de un asegurado o de una
asegurada, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este
artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los
beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se
deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual
deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las
demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo. Para ello,
el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que,
adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador
fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo
al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones
de carácter económico previstas en este capítulo, por la institución de
seguros.
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
Cuando el trabajador o la trabajadora fallecidos,
hayan tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al
necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea
superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de
este capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de
la cuenta individual del trabajador o trabajadora fallecidos, o contratar una
renta por una suma mayor.
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el
artículo 159 fracción IV de esta Ley.
En caso de fallecimiento de un pensionado por
riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las
pensiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo se otorgarán
con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado
fallecido.
Artículo 128. Son requisitos
para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el
artículo anterior, las siguientes:
I. Que el
asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un
mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara
disfrutando de una pensión de invalidez, y
II. Que la muerte
del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo.
Artículo 129. También tendrán
derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa
distinta a un riesgo de trabajo que se encontrara disfrutando de una pensión
por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviera
acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones
semanales y hubiese causado baja en el régimen obligatorio, cualquiera que
fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.
Si el asegurado disfrutaba de una pensión de
incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de
trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios
tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración
mayor de cinco años.
Artículo 130. Tendrá derecho
a la pensión de viudez la o el que fuera cónyuge de la o el asegurado o la o el
pensionado por invalidez. A falta de cónyuge, tendrán derecho a recibir la
pensión la concubina o el concubinario de la o el asegurado o pensionado por
invalidez, que haya vivido durante al menos los cinco años que precedieron
inmediatamente a la muerte de aquél, o la persona con la que hubiera tenido
hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato, o la persona que hubiera suscrito una unión civil con la o el
asegurado o la o el pensionado. Si al morir el asegurado o pensionado por
invalidez tenía varias o varios concubinas o concubinarios, ninguno de ellos
tendrá derecho a recibir la pensión.
Párrafo
reformado DOF 20-01-2023
La misma pensión le corresponderá al viudo o
concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o
pensionada por invalidez.
Artículo 131. La pensión de
viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al
asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado
por este supuesto.
Artículo 132. No se tendrá
derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los
siguientes casos:
I. Cuando la muerte
del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;
II. Se deroga.
Fracción
reformada DOF 24-03-2023
III. Se deroga.
Fracción
reformada DOF 24-03-2023
Las limitaciones que establece este Artículo no
regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber
tenido hijos con él.
Artículo 133. El derecho al
goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del
asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o
cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran matrimonio o
entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque
aquéllos desempeñe un trabajo remunerado.
La viuda, viudo, concubina o concubinario
pensionados que contraigan matrimonio, recibirán una suma global equivalente a
tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban.
Artículo 134. Tendrán
derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de
dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera
tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo
de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de
pensionados por invalidez.
El Instituto prorrogará la pensión de orfandad,
después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de
veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo
nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y
personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.
El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe
un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no
pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica,
defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
Artículo 135. La pensión del
huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión de
invalidez que el asegurado estuviese gozando al fallecer o de la que le hubiera
correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo
fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión
igual al treinta por ciento de la misma base.
Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano
lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la
pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de
la fecha de la muerte del ascendiente.
Artículo 136. El derecho al
goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del
asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o
cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de
acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.
Con la última mensualidad se otorgará al huérfano
un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión.
Artículo 137. Si no
existieran viuda, viudo, huérfanos, ni concubina o concubinario con derecho a
pensión, o quien haya suscrito una unión civil y que le sobreviva, ésta se
otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente de la o el
asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al
veinte por ciento de la pensión que el asegurado o asegurada estuviese gozando
al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el
estado de invalidez.
Párrafo
reformado DOF 20-01-2023
Artículo 137 Bis. Si un
pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, sus beneficiarios
con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma en los términos de la sección
del ramo de vida del seguro de invalidez y vida con carácter provisional, y
previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el
parentesco y la desaparición del pensionado, exhibiendo la denuncia presentada
ante el Ministerio Público correspondiente. Si posteriormente y en cualquier
tiempo, el pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su
pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y
aquél que hubiese sido entregado a sus beneficiarios, sin que en ningún caso
pueda entenderse una obligación del Instituto respecto de aquellos importes que
hubieran sido pagados a los beneficiarios. Cuando se compruebe el fallecimiento
del pensionado, la transmisión será definitiva.
Artículo
adicionado DOF 07-11-2019
SECCION CUARTA
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y
AYUDA ASISTENCIAL
Artículo 138. Las
asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y
se concederá a los beneficiarios del pensionado o pensionada por invalidez, de
acuerdo con las reglas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 20-01-2023
I. Para la o el
cónyuge, o para quien hubiere mantenido relación de concubinato, o a quien haya
suscrito una unión civil, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;
Fracción
reformada DOF 20-01-2023
II. Para cada uno
de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la
cuantía de la pensión;
III. Si el
pensionado o pensionada no tuviera cónyuge o no mantuviere relación de
concubinato o no haya suscrito una unión civil, ni tuviera hijos menores de
dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno
de los padres de la o el pensionado si dependieran económicamente de él o de
ella;
Fracción
reformada DOF 20-01-2023
IV. Si el
pensionado o pensionada no estuviera casado civilmente o no mantuviere relación
de concubinato o no tuviera suscrita una unión civil, ni tuviera hijos, ni
ascendientes que dependan económicamente de él o ella, se le concederá una
ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión
que le corresponda, y
Fracción
reformada DOF 20-01-2023
V. Si el
pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación
familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento
de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.
Estas asignaciones familiares se entregarán de
preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá
entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en
el caso de no vivir con el pensionado.
Las asignaciones familiares cesarán con la muerte
del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la
muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco
años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta
Ley.
Las asignaciones familiares concedidas para los hijos
del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a
inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán
continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.
El Instituto concederá en los términos de este
artículo, las asignaciones familiares a los hijos del pensionado, mayores de
dieciséis años, si cumplen con las condiciones mencionadas.
Artículo 139. Para calcular
el aguinaldo anual o las pensiones de viudez, de orfandad o a ascendientes no
serán tomadas en cuenta las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales
que se otorguen.
Los pensionados por retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez recibirán, incluidas en la pensión que
adquieran, las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se
establecen en esta sección, las cuales se financiarán con la cuota social que,
en su caso, aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168
de esta Ley y con las aportaciones patronales a la Subcuenta de Retiro, Cesantía
en Edad Avanzada y Vejez.
Párrafo
reformado DOF 26-05-2009, 16-12-2020
Artículo 140. El Instituto
concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, con excepción de los
casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 138, así como a los
viudos o viudas pensionados, cuando su estado físico requiera ineludiblemente,
que lo asista otra persona de manera permanente o continua. Con base en el
dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el
aumento hasta del veinte por ciento de la pensión de invalidez o viudez que
esté disfrutando el pensionado.
Igual derecho que las viudas o viudos pensionados,
corresponderá a quienes hayan suscrito una unión civil y que le sobrevivan.
Párrafo
reformado DOF 20-01-2023
Artículo 140 Bis. Para los casos
de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años
hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán
gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus
labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de
descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización
durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico
tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor
y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.
El Instituto podrá expedir a alguno de los padres
trabajadores asegurados, que se sitúe en el supuesto previsto en el párrafo que
antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y la duración
del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan
conocimiento de tal licencia.
La licencia expedida por el Instituto al padre o
madre trabajador asegurado, tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días.
Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo
máximo de tres años sin que se excedan trescientos sesenta y cuatro días de
licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.
Los padres o madres trabajadores asegurados
ubicados en el supuesto establecido en los párrafos que anteceden y que hayan
cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce
meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos
institucionales, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos
registradas cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio
de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del
último salario diario de cotización registrado por el patrón.
La licencia a que se refiere el presente artículo,
únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que
tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del
menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres
trabajadores del menor diagnosticado.
Las licencias otorgadas a padres o madres
trabajadores previstas en el presente artículo, cesarán:
I. Cuando el menor no requiera de hospitalización
o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento;
II. Por ocurrir el
fallecimiento del menor;
III. Cuando el menor
cumpla dieciséis años;
IV. Cuando el ascendiente que goza de la
licencia, sea contratado por un nuevo patrón.
Artículo
adicionado DOF 04-06-2019
SECCION QUINTA
DE LA CUANTIA DE LAS PENSIONES DE
INVALIDEZ Y VIDA
Artículo 141. La cuantía de
la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco
por ciento del promedio de los salarios correspondientes a las últimas
quinientas semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma, o las
que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho, en los
términos del artículo 122 de esta Ley, actualizadas conforme al Índice Nacional
de Precios al Consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas
asistenciales.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
En el caso de que la cuantía
de la pensión sea inferior al promedio de las pensiones garantizadas, que
corresponda a un salario mínimo y sesenta años de edad, de acuerdo con la tabla
establecida en el artículo 170 de esta Ley, el Estado aportará la diferencia a
fin de que el trabajador pueda adquirir una pensión vitalicia.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
En ningún caso la pensión de
invalidez, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, podrá
ser inferior al promedio de las pensiones garantizadas, que corresponda a un
salario mínimo y sesenta años de edad, de acuerdo con la tabla establecida en
el artículo 170 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
Artículo 142. El monto
determinado conforme al artículo anterior, servirá de base para calcular las
pensiones que se deriven de la muerte tanto del pensionado, como del asegurado,
al igual que para fijar la cuantía del aguinaldo anual.
En todo caso, el monto del aguinaldo a que se
refiere el párrafo anterior, no será inferior a treinta días.
Artículo 143. La pensión que
se otorgue por invalidez incluyendo el importe de las asignaciones familiares y
ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del cien por ciento del
salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión.
Artículo 144. El total de
las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un
asegurado fallecido no deberá exceder del monto de la pensión de invalidez que
disfrutaba el asegurado o de la que le hubiera correspondido en el caso de
invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de
las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los
pensionados se hará una nueva distribución de las pensiones que queden
vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el
monto total de dichas pensiones.
Artículo 145. Las pensiones
por invalidez y vida otorgadas serán incrementadas anualmente en el mes de
febrero conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor.
SECCION SEXTA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 146. Los recursos
necesarios para financiar las prestaciones y los gastos administrativos del
seguro de invalidez y vida, así como la constitución de las reservas técnicas,
se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los
trabajadores y demás sujetos obligados, así como de la contribución que
corresponda al Estado.
Artículo 147. A los patrones
y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de invalidez y vida
el uno punto setenta y cinco por ciento y el cero punto seiscientos veinticinco
por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.
Artículo 148. En todos los
casos en que no esté expresamente prevista por la Ley o por convenio la cuantía
de la contribución del Estado para los seguros de invalidez y vida, será igual
al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas
patronales y la cubrirá en los términos del artículo 108 de esta Ley.
Artículo 149. El patrón es
responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus
familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación
de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no
pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas
prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.
El Instituto se subrogará en sus derechos y le
otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está
obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos respectivos.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
Las disposiciones del artículo 79 de esta Ley y
demás relativas para la integración, determinación y cobro de los capitales
constitutivos son aplicables al seguro de invalidez y vida.
SECCION SEPTIMA
DE LA CONSERVACION Y
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Artículo 150. Los asegurados
que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que
tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un período
igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales,
contado a partir de la fecha de su baja.
Este tiempo de conservación de derechos no será
menor de doce meses.
Artículo 151. Al asegurado
que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se
le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma
siguiente:
I. Si la
interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le
reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;
II. Si la
interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas
las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un
mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;
III. Si el reingreso
ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente
cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su
nuevo aseguramiento, y
IV. En los casos de
pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en
todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida.
En los casos de las fracciones II y III, si el
reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el período de conservación
de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato
todas sus cotizaciones anteriores.
CAPITULO VI
DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN
EDAD AVANZADA Y VEJEZ
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 152. Los riesgos
protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la
vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en
los términos y con las modalidades previstas en esta Ley.
Artículo 153. El otorgamiento
de las prestaciones contenidas en este capítulo requiere del cumplimiento de
períodos de espera medidos en semanas de cotización reconocidas por el
Instituto, conforme se señala en las disposiciones relativas a cada una de los
ramos de aseguramiento amparados.
Las semanas de cotización amparadas por certificados
de incapacidad médica para el trabajo, expedidos o reconocidos por el
Instituto, serán consideradas únicamente para el otorgamiento de la pensión
garantizada que en su caso corresponda.
SECCION SEGUNDA
DEL RAMO DE CESANTIA EN EDAD
AVANZADA
Artículo 154. Para los
efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede
privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
Para gozar de las
prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante
el Instituto un mínimo de mil cotizaciones semanales.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
El trabajador cesante que tenga sesenta años o más
y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá
retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir
cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.
En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un
mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en
especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo
IV de este Título.
Artículo 155. La contingencia
consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al
otorgamiento de las prestaciones siguientes:
I. Pensión;
II. Asistencia
médica, en los términos del capítulo IV de este Título;
III. Asignaciones
familiares, y
IV. Ayuda
asistencial.
Artículo 156. El derecho al
goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que
el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta
Ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber
quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el Instituto el aviso de
baja.
Artículo 157. Los
asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán
disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de
cesantía en edad avanzada. Para tal propósito, podrán elegir alguna de las
opciones siguientes o ambas:
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
I. Contratar con
la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se
actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Indice Nacional de
Precios al Consumidor, y
II. Mantener el saldo
de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y
efectuar con cargo a éste, retiros programados.
Los supuestos referidos, se
sujetarán a lo establecido en esta Ley y a las reglas de carácter general que
expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
El asegurado que elija la
opción prevista en la fracción II o ambas podrá, en cualquier momento,
contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I, excepto
cuando la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior al promedio de
las pensiones garantizadas, que corresponda a un salario mínimo y sesenta años
de edad, de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
Artículo 158. El
asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y
cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea
superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada que le
corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización
y a la edad de sesenta años, de la tabla establecida en el artículo 170 de esta
Ley, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus
beneficiarios.
El pensionado tendrá derecho
a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en
una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es
superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada que le
corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización
y a la edad de sesenta años, de la tabla establecida en el artículo 170 de esta
Ley, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus
beneficiarios. La disposición de la cuenta, así como de sus rendimientos estará
exenta del pago de contribuciones.
Lo dispuesto en este
artículo es aplicable al ramo de vejez.
Artículo
reformado DOF 16-12-2020
Artículo 159. Para efectos de
esta Ley, se entenderá por:
I. Cuenta individual, aquella que se
abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro,
para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y, en su caso,
la estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las
subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de
aportaciones voluntarias.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
Respecto de la subcuenta de vivienda las
Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos
al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los
términos de su propia Ley.
II. Individualizar,
el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las
subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el
patrón y el estado, así como los rendimientos financieros que se generen.
III. Pensión, la
renta vitalicia o el retiro programado.
IV. Renta
vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir todos o
parte de los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar
periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.
Fracción
reformada DOF 16-12-2020
V. Retiros programados,
la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total o parte de los
recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza
de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los
saldos.
Fracción
reformada DOF 16-12-2020
VI. Seguro de
sobreviviencia, aquél que se contrata por los pensionados, por riesgos de
trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a
los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta
individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas
asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos
seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del
pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.
VII. Monto
constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los
seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.
VIII. Suma asegurada
es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la
cuenta individual del trabajador.
La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia,
que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo,
invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones
de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
La renta vitalicia se
sujetará a las modalidades de contratación que elija el asegurado de entre las
opciones que estén registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
previo acuerdo del Comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Párrafo
adicionado DOF 16-12-2020
Artículo 160. El pensionado
que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada, no
tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez.
SECCION TERCERA
DEL RAMO DE VEJEZ
Artículo 161. El ramo de
vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I. Pensión;
II. Asistencia
médica, en los términos del capítulo IV de este Título;
III. Asignaciones
familiares, y
IV. Ayuda
asistencial.
Artículo 162. Para tener
derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el
asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el
Instituto un mínimo de mil cotizaciones semanales.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años
o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente,
podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir
cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el
asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá
derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad,
en los términos del capítulo IV de este Título.
Artículo 163. El otorgamiento
de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y
se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que
cumpla con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta Ley.
Artículo 164. Los
asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán
disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de
vejez. Para tal propósito podrán optar por alguna de las opciones siguientes o
ambas:
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
I. Contratar con
una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta
vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al
Indice Nacional de Precios al Consumidor, y
II. Mantener el
saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y
efectuar con cargo a éste, retiros programados.
Los supuestos referidos se
sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las reglas de
carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996. Reformado DOF 16-12-2020
El asegurado que elija la
opción prevista en la fracción II o ambas podrá, en cualquier momento,
contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I,
excepto cuando la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la
pensión garantizada que le corresponda conforme a las semanas de cotización, al
salario base de cotización y a la edad de sesenta y cinco años, de la tabla
establecida en el artículo 170 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
SECCION CUARTA
DE LA AYUDA PARA GASTOS DE
MATRIMONIO
Artículo 165. La o el
asegurado tiene derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio o unión
civil, y proveniente de la cuota social aportada por el gobierno federal en su
cuenta individual, una cantidad equivalente a treinta días de salario mínimo
general, conforme a los siguientes requisitos:
Párrafo
reformado DOF 20-01-2023
I. Que tenga
acreditado un mínimo de ciento cincuenta semanas de cotización en el seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en la fecha de celebración del
matrimonio;
II.- Que compruebe con documentos fehacientes la muerte de la persona que
registró como cónyuge en el Instituto, o que, en su caso, exhiba el acta de
divorcio, y
Fracción
reformada DOF 11-08-2006
III.- Que cualquiera de los cónyuges no haya sido registrado con anterioridad
en el Instituto con esa calidad.
Fracción
reformada DOF 11-08-2006
Este derecho se ejercerá por una sola vez y el
asegurado o asegurada no tendrá derecho por posteriores matrimonios o uniones
civiles.
Párrafo
reformado DOF 20-01-2023
Artículo 166. El asegurado o
asegurada que deje de pertenecer al régimen obligatorio conservará sus derechos
a la ayuda para gastos de matrimonio o de unión civil, si los firma dentro de
noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su baja.
Párrafo
reformado DOF 20-01-2023
El asegurado que suministre datos falsos en
relación a su estado civil, pierde todo derecho a la ayuda para gastos de
matrimonio.
SECCION QUINTA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 167. Los patrones y
el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar
al Instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán
y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada
trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 168. Las cuotas y
aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:
I. En el ramo de
retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por
ciento del salario base de cotización del trabajador.
II. En los ramos de
cesantía en edad avanzada y vejez:
a) Los patrones cubrirán
la cuota que corresponda sobre el salario base de cotización, calculada
conforme a la siguiente tabla:
Salario
base de cotización del trabajador |
Cuota
Patronal |
1.00 SM* |
3.150% |
1.01 SM a
1.50 UMA** |
4.202% |
1.51 a
2.00 UMA |
6.552% |
2.01 a
2.50 UMA |
7.962% |
2.51 a
3.00 UMA |
8.902% |
3.01 a
3.50 UMA |
9.573% |
3.51 a
4.00 UMA |
10.077% |
4.01 UMA
en adelante |
11.875% |
*Salario Mínimo ** Unidad
de Medida y Actualización |
|
b) Los
trabajadores cubrirán una cuota del uno punto ciento veinticinco por ciento sobre
el salario base de cotización.
Fracción
con incisos reformada DOF 16-12-2020
III. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 16-12-2020
IV. El Gobierno
Federal, por cada día de salario cotizado, aportará mensualmente una cantidad
por concepto de la cuota social, para los trabajadores que ganen hasta cuatro
veces la unidad de medida y actualización, que se depositará en la cuenta
individual de cada trabajador asegurado conforme a la tabla siguiente:
Párrafo
con tabla reformado DOF 16-12-2020
Los valores
mencionados del importe de la cuota social, se actualizarán trimestralmente de
conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
Fracción
reformada DOF 26-05-2009
Estas cuotas y aportaciones al destinarse al
otorgamiento de pensiones y demás beneficios establecidos en esta Ley, se
entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social.
Párrafo
reformado DOF 26-05-2009
Artículo 169. Los recursos
depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste
con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Estos recursos son inembargables y no podrán
otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos
depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias.
SECCION SEXTA
DE LA PENSION GARANTIZADA
Artículo 170. Pensión
garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes tengan sesenta años o
más de edad, hayan cotizado mil o más semanas y que se calculará conforme a la
tabla prevista en este artículo, considerando el promedio de su salario base de
cotización durante su afiliación al Instituto. Para estos efectos, el salario
señalado se actualizará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor a
la fecha en que se pensione el trabajador.
El monto de la pensión se
actualizará anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de
Precios al Consumidor, para garantizar su poder adquisitivo.
En el cómputo de las semanas
de cotización y el promedio del salario base de cotización se considerarán los
que los trabajadores tengan registrados en el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos del convenio
de portabilidad que éste tenga suscrito con el Instituto.
Artículo
reformado DOF 16-12-2020
Artículo 171. El asegurado,
cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para
contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute
de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para
sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este Título, recibirá
del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de
las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes
términos:
I. La pensión de viudez
será igual al noventa por ciento de la que estuviese gozando el pensionado al
fallecer;
II. La pensión del
huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión que el
asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y
madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta
por ciento de la misma base.
Si al iniciarse la pensión de
orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera
el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta
por ciento de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del
ascendiente, y
III. Si no
existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las
fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes
que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual
al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al
fallecer.
En estos casos, la administradora de fondos para el
retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado
y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión
garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 172. El Gobierno
Federal con recursos propios complementarios a los de la cuenta individual
correspondiente, cubrirá la pensión garantizada, por conducto del Instituto.
El trabajador asegurado deberá solicitarla al
Instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte la Administradora de
Fondos para el Retiro está obligada a proporcionar la información que el propio
Instituto le requiera para este efecto.
Agotados los recursos de la
cuenta individual, la Administradora de Fondos para el Retiro, notificará este
hecho al Instituto con la finalidad de que éste continúe otorgando la pensión
garantizada.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
Una vez agotados los
recursos, la pensión será cubierta con cargo al Gobierno Federal por conducto
de la Tesorería de la Federación, a partir de la información que para tal
efecto le proporcione el Instituto.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público podrá verificar la información que el Instituto proporcione
para los efectos arriba señalados, con datos propios o de terceros e informar
los resultados de la verificación al propio Instituto y, en su caso,
solicitarle la modificación de los procedimientos necesarios para su conciliación.
Párrafo
adicionado DOF 16-12-2020
Artículo 172 A. A la muerte
del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de
una pensión garantizada, el Instituto deberá contratar una renta vitalicia que
cubra la pensión correspondiente conforme a lo previsto en las fracciones I a
III del artículo 171 de esta Ley, a favor de los beneficiarios con la
aseguradora que éstos elijan.
A efecto de lo anterior, el Instituto deberá
informar del fallecimiento a la administradora de fondos para el retiro que, en
su caso, estuviere pagando la pensión, y observarse lo siguiente:
I. La
administradora de fondos para el retiro deberá entregar al Instituto los
recursos que hubiere en la cuenta individual del pensionado fallecido, los
cuales se destinarán al pago del monto constitutivo de la renta vitalicia de
los beneficiarios, y
II. El Gobierno Federal por conducto de la Tesorería de la Federación, deberá
aportar los recursos faltantes para el pago del monto constitutivo de la
mencionada renta vitalicia, a partir de la información que al efecto le
proporcione el Instituto.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información que el
Instituto proporcione para los efectos del párrafo anterior, con datos propios
o de terceros e informar los resultados de la verificación al propio Instituto
y, en su caso, solicitarle la modificación de los procedimientos necesarios
para su conciliación.
Fracción
reformada DOF 16-12-2020
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 173. El Instituto
suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a
un trabajo sujeto al régimen obligatorio.
El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez
que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual
naturaleza.
La pensión que corresponda a los beneficiarios del
pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de
otra pensión de cualquier naturaleza.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
SECCION SEPTIMA
DE LA CUENTA INDIVIDUAL Y DE LAS
SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
Artículo 174. Para los
efectos de este seguro, es derecho de todo trabajador asegurado contar con una
cuenta individual, la que se integrará en los términos señalados en el artículo
159 fracción I de esta Ley.
Artículo 175. La
individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales
para el retiro estará a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro
deberán contar, para su constitución y funcionamiento, con autorización de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, sujetándose en cuanto a
su contabilidad, información, sistemas de comercialización y publicidad a los
términos de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
En todo caso, dicha Ley dispondrá los requisitos de
constitución, entre los que se incluirán las disposiciones relativas a impedir
el conflicto de intereses sobre el manejo de los fondos respecto de la
participación de las asociaciones gremiales del sector productivo y de las
entidades financieras.
Artículo 176. El trabajador
asegurado tendrá, en los términos de las leyes respectivas, el derecho de
elegir a la Administradora de Fondos para el Retiro que operará su cuenta
individual.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro determinará los mecanismos, procedimientos y términos
aplicables a los recursos de las cuentas individuales de aquellos trabajadores
que no elijan la Administradora de Fondos para el Retiro que deba operar sus
respectivas cuentas.
Artículo 177. Los patrones
estarán obligados siempre que contraten un nuevo trabajador a solicitar su
número de seguridad social y el nombre de la Administradora que opere su cuenta
individual.
Los trabajadores sujetos al régimen previsto en
esta Ley no deberán tener más de una cuenta individual, si tienen varias
estarán obligados a promover los procedimientos de unificación o traspaso
correspondientes que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro.
Los trabajadores que estén sujetos al régimen
previsto en esta Ley y simultáneamente al previsto en otras leyes, o que con
anterioridad hayan estado sujetos al régimen previsto en esta Ley, no deberán
tener más de una cuenta individual por cada régimen, y su unificación o
traspaso quedará a lo que establezca la Ley para la Coordinación de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 178. El trabajador
podrá, una vez en un año calendario contado a partir de la última ocasión que
se ejercite este derecho, solicitar directamente a la Administradora de Fondos
para el Retiro el traspaso de los recursos de su cuenta individual a otra
Administradora.
Artículo 179. Al efectuarse
el entero de las cuotas obrero patronales, la Administradora de Fondos para el
Retiro identificará la parte que corresponde a cada trabajador, a efecto de que
con dicha información, en los términos que establezca la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se realicen las
aplicaciones específicas a cada subcuenta de la cuenta individual.
Artículo 180. El patrón
deberá informar bimestralmente a los trabajadores, sobre las aportaciones
hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los
sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización representativa de los
trabajadores asegurados.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 181. La
Administradora de Fondos para el Retiro deberá informar a cada trabajador
titular de una cuenta individual, el estado de la misma, en los términos,
periodicidad y forma que al efecto establezca la Ley para la Coordinación de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sin perjuicio de que el asegurado en
todo tiempo tenga el derecho a solicitar cualquier tipo de información,
relacionada con su cuenta individual, a la administradora.
Artículo 182. La
documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta
Ley y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley para la Coordinación de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 183. Los gastos que
genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones a las cuentas
individuales de los trabajadores serán cubiertos al Instituto por las
administradoras de fondos para el retiro, por cada dispersión de recursos, en
términos de lo que se prevea en las disposiciones administrativas que deriven de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 184. En caso de
terminación de la relación laboral, el patrón deberá enterar al Instituto la
cuota correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte
proporcional de dicha cuota en la fecha en que deba efectuar el pago de las
correspondientes a ese período.
Artículo 185. El trabajador
podrá notificar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones,
establecidas en este capítulo, al Instituto, directamente a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o a través de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
El Instituto o la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público tendrán, indistintamente, la facultad de practicar inspecciones
domiciliarias y, en su caso, determinar créditos y las bases de su liquidación,
así como la actualización y recargos que se generen en los términos de los
artículos 15 fracción V, 251 fracciones XIV y XVIII, y demás relativos de esta
Ley.
Artículo 186. El patrón es
responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus
beneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo
o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse
las prestaciones consignadas en este capítulo, o bien dichas prestaciones se
vieran disminuidas en su cuantía. En este caso el Instituto fincará los
capitales constitutivos respectivos, en los términos del artículo 79 de esta
Ley.
Artículo 187. Los
trabajadores titulares de las cuentas individuales, y, en su caso, sus
beneficiarios, deberán presentar directamente o a través de sus sindicatos o
cualquier otra organización representativa, sus reclamaciones en contra de las
Administradoras de Fondos para el Retiro o entidades financieras autorizadas
por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ante esta misma
Comisión. El procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo
dispuesto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
Artículo 188. Las
Administradoras de Fondos para el Retiro, operarán las Sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, éstas serán las responsables de la
inversión de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores.
Las Sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro se sujetarán para su constitución, organización,
funcionamiento, régimen de inversión, tipos de valores, publicidad, sistemas de
comercialización y contabilidad, a lo establecido por la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La inspección y vigilancia de las Administradoras
de Fondos para el Retiro y de las Sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro será realizada por la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
Artículo 189. Con cargo a
los recursos acumulados de la cuenta individual del trabajador, la
Administradora de Fondos para el Retiro adquirirá a nombre de éste y en favor
de sus beneficiarios legales, en el momento de otorgarse la pensión, un seguro
de sobrevivencia, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, oyendo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro, en los mismos porcentajes y condiciones que para tal efecto
establece el capítulo V sección quinta de este Título.
Artículo 190. El
trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una
pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de
contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos
establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el
Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo
integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin
de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos
en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un
treinta por ciento de la pensión garantizada, que corresponda conforme a las
semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad de sesenta
años, de la tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 16-12-2020
Artículo 191. Durante el
tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá
derecho a:
I. Realizar
aportaciones a su cuenta individual, y
II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la
Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del
cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado,
en los siguientes términos:
a) Si su
cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un
mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha
cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente
a treinta días de su último salario base de cotización, con un límite de diez
veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o
b) Si su cuenta
individual tiene cinco años o más de haber sido abierta, podrá retirar la
cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio salario base de
cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el
once punto cinco por ciento del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en
Edad Avanzada y Vejez.
Las cantidades a que se refiere este inciso se
entregarán en un máximo de seis mensualidades, la primera de las cuales podrá
ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a
solicitud del trabajador, conforme a las reglas de carácter general que al
efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En
caso de que el trabajador se reincorpore a laborar durante el plazo de entrega
de los recursos, las mensualidades posteriores a su reincorporación se
suspenderán.
El trabajador que cumpla con los requisitos de
antigüedad de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de este inciso,
podrá optar, en todo caso, por el beneficio señalado en el inciso a).
El derecho
consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten
con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante
los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de
recursos.
Fracción
reformada DOF 26-05-2009
Artículo 192. Los
trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones
voluntarias a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al
efectuarse el entero de las cuotas o por sí mismos. En estos casos, las
aportaciones se depositarán a la subcuenta de aportaciones voluntarias.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
Asimismo, los patrones podrán hacer aportaciones
adicionales a la subcuenta de aportaciones voluntarias, mismas que se
entenderán adicionales a los beneficios establecidos en los contratos
colectivos de trabajo.
El trabajador podrá hacer
retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias en cualquier momento,
conforme al procedimiento que establezca la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
Artículo 193. Los
beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las
fracciones III al IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137
de esta Ley.
En caso de fallecimiento del
trabajador o pensionado, tendrán derecho a recibir los recursos de la cuenta
individual que en términos de las disposiciones legales puedan entregarse en
una sola exhibición por no tener otro fin específico, a los beneficiarios
designados expresamente en los contratos de administración de fondos para el
retiro que las Administradoras de Fondos para el Retiro celebren con los
trabajadores, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Para tales efectos, el
trabajador podrá en cualquier tiempo sustituir a los beneficiarios que hubiera
designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada
uno de ellos.
La Administradora de Fondos
para el Retiro en la que se encontraba registrado el trabajador o pensionado
fallecido, deberá entregar el importe de las subcuentas, incluidas las de
Vivienda, que en términos de las disposiciones legales aplicables puedan
entregarse en una sola exhibición.
A falta de beneficiarios
designados, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el
artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser
resuelto ante los tribunales competentes de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019, 16-12-2020
Artículo 193 Bis. Cuando el
trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración
Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los
recursos de su cuenta individual serán puestos a disposición de sus
beneficiarios, en los términos en que se establezcan en resolución que se haya
emitido para ese fin.
Artículo
adicionado DOF 22-06-2018
Artículo 194. Para
efectos del retiro programado, se calculará cada año una anualidad que será
igual al resultado de dividir el saldo de la cuenta individual del asegurado
entre el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el
asegurado y sus beneficiarios y, por lo menos, igual al valor correspondiente a
la pensión garantizada, que le corresponda conforme a la tabla establecida en
el artículo 170 de esta Ley. La pensión mensual corresponderá a la doceava
parte de dicha anualidad.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
Las tablas utilizadas para calcular la unidad de
renta vitalicia a que se refiere este artículo se elaborarán anualmente por la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 195. La Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones
técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición
de disposiciones administrativas podrá autorizar mecanismos, procedimientos,
formas y términos relacionados con el seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, conforme a lo establecido en esta Ley y la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 196. El asegurado
que goce de una pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez, cuando
reingrese al régimen obligatorio, no efectuará las cotizaciones a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 25 de esta Ley, ni las de los seguros
de invalidez y vida.
El asegurado abrirá una nueva cuenta individual, en
la Administradora de Fondos para el Retiro que elija de acuerdo con las normas
generales establecidas en esta Ley. Una vez al año, en el mismo mes calendario
en el que adquirió el derecho a la pensión, podrá el asegurado transferir a la
Aseguradora que le estuviera pagando la renta vitalicia, el saldo acumulado de
su cuenta individual, conviniendo el incremento en la renta vitalicia o retiros
programados que esta última le esté cubriendo.
Artículo 197. Las
Aseguradoras y las Administradoras de Fondos para el Retiro no podrán retener,
bajo ningún concepto, el pago de rentas vencidas ni de retiros programados no
cobrados por el pensionado, cuyos montos en todo momento estarán a disposición
de éste.
Artículo 198. La disposición
que realice el trabajador de los recursos de su cuenta individual por concepto
del retiro por situación de desempleo previsto en el artículo 191 fracción II
de la presente Ley, disminuirá en igual proporción a las semanas de cotización
efectuadas.
La mencionada disminución se calculará dividiendo
el monto acumulado de los recursos de la cuenta individual entre el número de
semanas cotizadas hasta el momento de realizarse la disposición de dichos
recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante de la
anterior operación. El resultado se le restará a las semanas cotizadas.
Los trabajadores que retiren recursos de la
Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez en los términos de lo
dispuesto por el mencionado artículo 191 fracción II de la presente Ley, podrán
reintegrar total o parcialmente los recursos que hubieren recibido conforme a
las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, con el voto favorable del Comité
Consultivo y de Vigilancia. En este caso, las semanas de cotización que
hubieren sido disminuidas conforme a lo dispuesto en el presente artículo les
serán reintegradas proporcionalmente a los recursos que reintegren.
Artículo
reformado DOF 26-05-2009
Artículo 199. La disolución
y liquidación de las Administradoras de Fondos para el Retiro y sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro se sujetará a la legislación
aplicable, así como a las disposiciones administrativas que expida la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para salvaguardar los derechos de
los asegurados en los términos de esta Ley.
Artículo 200. Para los
efectos de esta sección, la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro preverá las disposiciones administrativas que sean necesarias
para lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.
CAPITULO VII
DEL SEGURO DE GUARDERIAS Y DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES
SECCION PRIMERA
DEL RAMO DE GUARDERIAS
Artículo 201. El
ramo de guarderías cubre los cuidados, durante la jornada de trabajo, de las hijas e hijos en la primera infancia, de las personas trabajadoras, mediante el otorgamiento de las
prestaciones establecidas en este capítulo.
Párrafo
reformado DOF 21-10-2020
Este beneficio se podrá extender a los asegurados
que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un
menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no
puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.
El servicio de guardería se proporcionará en el
turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el
hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 202. Estas
prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del
niño y su buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de
adhesión familiar y social, a la adquisición de conocimientos que promuevan la
comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos
higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común con
propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a
la realidad social y con absoluto respeto a los elementos formativos de
estricta incumbencia familiar.
Artículo 203. Los servicios
de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la
salud, la educación y la recreación de los menores a que se refiere el artículo
201. Serán proporcionados por el Instituto, en los términos de las
disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico.
Artículo 204. Para otorgar
la prestación de los servicios de guardería, el Instituto establecerá
instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas en relación a
los centros de trabajo y de habitación, y en las localidades donde opere el
régimen obligatorio.
Artículo 205. Las personas trabajadoras aseguradas
tendrán derecho a los servicios de guardería para sus hijas e hijos, durante las horas de su jornada de
trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento
relativo.
Párrafo
reformado DOF 21-10-2020
El servicio de guarderías se proporcionará en el
turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el
hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 206. Los servicios
de guarderías se proporcionarán a los menores a que se refiere el artículo 201
desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.
Artículo 207. Los asegurados
a que se refiere esta Sección tendrán derecho al servicio a partir de que el
trabajador sea dado de alta ante el Instituto y cuando sean dados de baja en el
régimen obligatorio conservarán durante las cuatro semanas posteriores a dicha
baja, el derecho a las prestaciones de este seguro.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
SECCION SEGUNDA
DEL RAMO DE LAS PRESTACIONES
SOCIALES
Artículo 208. Las
prestaciones sociales comprenden:
I. Prestaciones
sociales institucionales, y
II. Prestaciones
de solidaridad social.
Artículo 209. Las
prestaciones sociales institucionales tienen como finalidad fomentar la salud,
prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los
niveles de vida de la población.
El Instituto proporcionará atención a sus
derechohabientes mediante servicios y programas de prestaciones sociales que
fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud y mejoren su
economía e integridad familiar. Para ello, fortalecerá la coordinación y
concertación con instituciones de la Administración Pública Federal, Estatal y
Municipal o con entidades privadas y sociales, que hagan posible su acceso a
preferencias, prerrogativas y servicios que contribuyan a su bienestar.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
Asimismo, el Instituto establecerá y desarrollará
los programas y servicios para los derechohabientes, en términos de la
disponibilidad financiera de los recursos destinados a prestaciones sociales de
este seguro.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 210. Las
prestaciones sociales institucionales serán proporcionadas mediante programas
de:
I. Promoción de la
salud, difundiendo los conocimientos necesarios a través de cursos directos,
conferencias y campañas de bienestar, cultura y deporte, y del uso de medios
masivos de comunicación;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
II. Educación
higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios; apoyo a la
nutrición de las trabajadoras derechohabientes embarazadas, durante la gestación
y a sus hijas e hijos en el periodo neonatal mediante el refuerzo y seguimiento
nutricional correspondiente; prevención de enfermedades y accidentes;
Fracción
reformada DOF 25-04-2023
III. Mejoramiento de
la calidad de vida a través de estrategias que aseguren costumbres y estilos de
vida saludables, que propicien la equidad de género, desarrollen la creatividad
y las potencialidades individuales, y fortalezcan la cohesión familiar y social;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
IV. Impulso y
desarrollo de actividades culturales y deportivas, recreativas y de cultura
física y en general, de todas aquéllas tendientes a lograr una mejor ocupación
del tiempo libre;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
V. Promoción de la
regularización del estado civil;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
VI. Cursos de
adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo, a fin de propiciar la
participación de la población en el mercado laboral, de lograr la superación
del nivel de ingresos a los capacitados y contribuir a la satisfacción de las
necesidades de la planta productiva. Dichos cursos podrán ser susceptibles de
validación oficial;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
VII. Centros
vacacionales;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
VIII. Superación de
la vida en el hogar, a través de un adecuado aprovechamiento de los recursos
económicos, de mejores prácticas de convivencia y,
IX. Establecimiento
y administración de velatorios, así como otros servicios similares.
Artículo 210 A. El Instituto
podrá ofrecer sus instalaciones deportivas, sociales, culturales, recreativas y
vacacionales a la población en general, ya sea por sí o en cooperación con
instituciones de los sectores público o social, estableciendo en todos los
casos las cuotas de recuperación de costos correspondientes, a efecto de
generar recursos para apoyar el financiamiento de su operación y mantenimiento
y de colaborar con la sociedad en general en la promoción de ese tipo de
actividades. El monto y destino de
los recursos que se obtengan conforme a lo dispuesto en este párrafo se
informará al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los derechohabientes tendrán condiciones preferenciales
en el pago de las cuotas de recuperación señaladas, en los términos que el
Instituto establezca.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
SECCION TERCERA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 211. El monto de la
prima para este seguro será del uno por ciento sobre el salario base de
cotización. Para prestaciones sociales solamente se podrá destinar hasta el
veinte por ciento de dicho monto.
Artículo 212. Los patrones
cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de
este capítulo, esto independientemente que tengan o no trabajadores de los
señalados en el artículo 201 a su servicio.
Artículo 213. El Instituto
podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con
los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o
establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones
relativas.
SECCION CUARTA
DE LAS PRESTACIONES DE SOLIDARIDAD
SOCIAL
Artículo 214. Las
prestaciones o servicios de solidaridad social comprenden acciones de salud
comunitaria, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la
forma y términos establecidos en los artículos 215 al 217 de esta Ley.
Artículo 215. El Instituto
organizará, establecerá y operará unidades médicas destinadas a los servicios
de solidaridad social, los que serán proporcionados exclusivamente en favor de
los núcleos de población que por el propio estadio de desarrollo del país,
constituyan polos de profunda marginación rural, suburbana y urbana, y que el
Poder Ejecutivo Federal determine como sujetos de solidaridad social.
Queda facultado el Instituto para dictar las bases
e instructivos a que se sujetarán estos servicios, pero, en todo caso, se
coordinará con la Secretaría de Salud y demás instituciones de salud y
seguridad social.
Artículo 216. El Instituto
proporcionará el apoyo necesario a los servicios de solidaridad social que esta
Ley le atribuye, sin perjuicio del eficaz otorgamiento de las prestaciones a
que tienen derecho los trabajadores y demás beneficiarios del régimen
obligatorio.
Artículo 216 A. El Instituto
deberá atender a la población no derechohabiente en los casos siguientes:
I. En situaciones de
emergencia nacional, regional o local o, en caso de siniestros o desastres
naturales;
II. Tratándose de
campañas de vacunación, atención o promoción a la salud, y
III. En apoyo a
programas de combate a la marginación y la pobreza, cuando así lo requiera el
Ejecutivo Federal.
Para los efectos de la fracción I, el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá
los recursos financieros correspondientes al Instituto de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Por lo que hace a los supuestos contemplados en la
fracción II, conforme a las previsiones presupuestarias y en los términos de
las disposiciones que al efecto emita el Ejecutivo Federal, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros necesarios para
resarcir al Instituto de los gastos en que incurra.
Tratándose de los programas a que se refiere la
fracción III, se estará a lo dispuesto por las normas aplicables a los
subsidios federales.
En todos los casos el Instituto llevará a cabo la
contabilización específica y por separado de la contabilidad general.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 217. Las
prestaciones de solidaridad social serán financiadas por la Federación y por
los propios beneficiados.
Los beneficiados por estos servicios contribuirán
con aportaciones en efectivo o con la realización de trabajos personales de
beneficio para las comunidades en que habiten y que propicien que alcancen el
nivel de desarrollo económico necesario para llegar a ser sujetos de
aseguramiento en los términos de esta Ley.
CAPITULO VIII
DE LA CONTINUACION VOLUNTARIA EN
EL REGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 218. El asegurado
con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el
régimen obligatorio, en los últimos cinco años, al ser dado de baja, tiene el
derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en los
seguros conjuntos de invalidez y vida así como de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario o superior al
que tenía en el momento de la baja. El asegurado cubrirá las cuotas que le
correspondan por mensualidad adelantada y cotizará de la manera siguiente:
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
a) Respecto del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el asegurado cubrirá por
cuanto hace al ramo primero, la totalidad de la cuota y por los otros dos ramos
cubrirá el importe de las cuotas obrero patronales, debiendo el Estado aportar
la parte de cuota social que conforme a esta Ley le corresponda, y
Inciso
reformado DOF 16-12-2020
b) En el seguro
de invalidez y vida el asegurado cubrirá las cuotas obrero patronales y el
Estado la parte que le corresponda de acuerdo a los porcentajes señalados en
esta Ley.
Adicionalmente, el asegurado deberá cubrir las
cuotas que corresponderían al patrón y al trabajador, señaladas en el párrafo
segundo del artículo 25 de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 219. El derecho
establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante
solicitud por escrito dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de
baja.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 220. La
continuación voluntaria del régimen obligatorio termina por:
I. Declaración
expresa firmada por el asegurado;
II. Dejar de pagar
las cuotas durante dos meses, y
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
III. Ser dado de alta nuevamente en el régimen
obligatorio, en los términos del artículo 12 de esta Ley.
El asegurado podrá solicitar por escrito su
reingreso al régimen obligatorio del seguro social a través de la continuación
voluntaria, cuando hubiese causado baja por la falta de pago de las cuotas de
dos meses consecutivos. La solicitud deberá formularse dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de su baja en la continuación voluntaria.
Párrafo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 221. La
conservación de derechos se rige por lo establecido en los capítulos relativos
del régimen obligatorio.
CAPITULO IX
DE LA INCORPORACION VOLUNTARIA AL
REGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 222. La
incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente capítulo,
se realizará por convenio y se sujetará a las siguientes modalidades:
I. Podrá
efectuarse en forma individual o de grupo a solicitud, por escrito, del sujeto
o sujetos interesados. En el caso de incorporación colectiva cada uno de los
asegurados será responsable de sus obligaciones frente al Instituto;
II. El esquema de
aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo, comprende:
a) Para los
sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 13 de esta Ley, las
prestaciones del seguro de enfermedades y maternidad, por lo que se refiere a
las prestaciones en especie estarán sujetos a los tiempos de espera
determinados en el reglamento de la ley en la materia, las del seguro de
riesgos de trabajo, las correspondientes de los seguros de invalidez y vida,
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las del seguro de
guarderías y prestaciones sociales, en los términos de los capítulos
respectivos;
Inciso reformado DOF 01-12-2023
b) Se deroga.
Fracción
reformada DOF 16-11-2022
c) Se deroga.
Inciso reformado DOF 01-12-2023
d) Para los
sujetos a que se refiere la fracción V del artículo 13 de esta Ley, las
prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las prestaciones en especie del
seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de
invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los
términos de los capítulos respectivos, y
A solicitud de las entidades públicas, el esquema
de aseguramiento podrá comprender únicamente las prestaciones en especie de los
seguros conjuntos de riesgos de trabajo y enfermedades y maternidad, siempre y
cuando dichas entidades tengan establecido un sistema de pensiones para sus
trabajadores, y
Párrafo
adicionado DOF 20-12-2001
e) En caso de
muerte del asegurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley.
Artículo 223. Aceptada la
incorporación, serán aplicables las disposiciones del régimen obligatorio, con
las salvedades y modalidades que establezca esta Ley.
Sólo se perderá la calidad de asegurado si se dejan
de tener las características que originaron el aseguramiento.
Artículo 224. Los sujetos de
aseguramiento comprendidos en este capítulo cotizarán por mensualidad,
bimestralidad, semestralidad o anualidad adelantadas, a elección del asegurado.
En el caso de pago en parcialidades no se le aplicarán al importe a pagar
actualizaciones ni recargos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta
aplicable con independencia de que una persona pudiera cotizar simultáneamente
como Trabajador Independiente o por cuenta propia y como trabajador sujeto a
una relación personal subordinada regulada por la Ley Federal del Trabajo.
En ese caso, la persona que se ubique en ambos
supuestos podrá optar por afiliarse voluntariamente como Trabajador
Independiente o por cuenta propia, caso en el cual deberá realizar los pagos de
las cuotas obrero patronales correspondientes, con independencia de las
obligaciones de pago que deriven de la relación laboral personal subordinada
regulada por la Ley Federal del Trabajo.
Párrafo
reformado DOF 01-12-2023
Artículo 225. Al llevarse a
cabo los actos que determinen la incorporación de los sujetos de aseguramiento
de este capítulo y al abrirse los períodos de inscripción relativos, el
Instituto podrá establecer plazos de espera para el disfrute de las
prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad.
El Consejo Técnico podrá expedir las reglas de
carácter general que en su caso resulten aplicables para el aseguramiento de
los sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 13 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 01-12-2023
Artículo 226. No procederá
el aseguramiento voluntario, cuando de manera previsible éste pueda comprometer
el equilibrio financiero del Instituto o la eficacia de los servicios que
proporciona a los asegurados en el régimen obligatorio.
Artículo 227. Las cuotas
obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán
con base en:
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
I. Los ingresos
reportados provenientes de la actividad que dio origen al aseguramiento, para los
sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 13 de esta Ley.
Para efectos del cálculo de las cuotas obrero
patronales se considerarán los límites establecidos en el artículo 28 de la prFracción reformada DOF 01-12-2023
II. Conforme al salario real integrado de acuerdo con el artículo 27 de este
ordenamiento, para las personas a que se refiere la fracción V del artículo 13
de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 16-11-2022
Las bases de las fracciones anteriores serán aplicables,
para todos los seguros que comprenda el aseguramiento en cada caso, con la
excepción del seguro de enfermedades y maternidad, respecto del cual se estará
a lo dispuesto por el artículo 106 de esta Ley.
El Consejo Técnico del Instituto ante las
instancias competentes, proveerá lo necesario para que estas promuevan ante el
Congreso de la Unión la revisión de estas bases de cotización, para propiciar
que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de estos
seguros.
Artículo 228. A las bases de
cotización señaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las primas de
financiamiento que establece esta Ley y que corresponden a los seguros que, en
cada caso, comprenda el esquema de protección, reduciendo la parte proporcional
relativa a las prestaciones que se excluyen.
La cuota así determinada se cubrirá de la manera
siguiente:
I. Para las y los
sujetos a que se refiere la fracción V del artículo 13, de acuerdo con lo
establecido tratándose de las personas del artículo 12 de esta Ley, y
Fracción
reformada DOF 16-11-2022
II. Para los
sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 13 de esta Ley, les
corresponderá cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal, contribuyendo el
Estado conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley, incluyendo la cuota social.
Fracción
reformada DOF 01-12-2023
Artículo 229. En el caso de
los sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 13 de esta Ley, el
Instituto podrá convenir, previa conformidad de los sujetos de aseguramiento,
con empresas, instituciones de crédito o entidades públicas o privadas, con las
que aquéllos tengan relaciones comerciales o jurídicas derivadas de su
actividad, que dichas entidades sean las que retengan y enteren las cuotas
correspondientes y, de ser procedente, sus accesorios legales, casos en los
cuales éstas serán solidariamente responsables.
Artículo
reformado DOF 01-12-2023
Artículo 230. Los sujetos a
que se refiere el artículo 13 de esta Ley podrán gestionar y obtener que un
tercero, persona física o moral, se obligue ante el Instituto a aportar la
totalidad o parte de las cuotas a su cargo.
Artículo 231. La
incorporación voluntaria al régimen obligatorio establecida en el artículo 13,
fracciones I y V, termina por declaración expresa firmada por el sujeto o grupo
de asegurados, o por no pagar las cuotas correspondientes.
Artículo
reformado DOF 01-12-2023
I. Se deroga.
Fracción
reformada DOF 01-12-2023
a) Declaración
expresa firmada por el sujeto o grupo de asegurados, y
b) No pagar la
cuota;
II. Se deroga.
Fracción
reformada DOF 16-11-2022
Artículo 232. Para la
incorporación de personas que presten servicios a dependencias o entidades de
la Administración Pública Federal, deberá contarse con la previa conformidad de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de dependencias o entidades de las
administraciones públicas estatales o municipales, se deberá contar con la
autorización del congreso local o del cabildo correspondientes, cuando para el
cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto, se otorguen como garantía
sus participaciones en la recaudación federal que correspondan al estado o
municipio de que se trate.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 233. Las cuotas
obrero patronales que se generen con motivo de la incorporación de los
trabajadores de las dependencias y entidades al servicio de las
administraciones públicas estatales o municipales, podrán pagarse con cargo a
los subsidios, transferencias o a las participaciones en ingresos federales que
a los estados y municipios les correspondan, en los términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
CAPITULO X
DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL
CAMPO
Artículo 234. La seguridad
social se extiende al campo mexicano, en los términos y formas que se
establecen en la presente Ley y los reglamentos respectivos.
Artículo 235. Las mujeres y
los hombres del campo que tengan el carácter de trabajadores independientes,
respecto de quienes no medie ninguna relación de subordinación laboral, los
ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; así como los ejidos y
otras formas superiores de organización, podrán acceder a la seguridad social
en la forma y términos que señala el artículo 13, a través de convenio de
incorporación voluntaria al régimen obligatorio, o bien mediante el seguro de
salud para la familia establecido en el artículo 240 de esta Ley.
Artículo 236. Aquellos
productores del campo que estuvieran incorporados por la vía de Decreto
Presidencial a la seguridad social, podrán afiliarse al Régimen de seguridad
social de los previstos en la presente Ley, que resulte más conveniente a sus
condiciones productivas y de ingreso. En el caso de los cañeros, tabacaleros y
otras ramas de producción especializadas se incorporarán con las modalidades
que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la fracción III del artículo
12 de esta Ley.
Artículo 237. Las personas
trabajadoras asalariadas, permanentes y temporales en actividades del campo, se
comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta Ley y accederán a la
seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a
las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que
correspondan.
Artículo
reformado DOF 24-01-2024
Artículo 237-A.- En aquellos
lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio
Instituto, para prestar los servicios de salud que tiene encomendados, éste
podrá celebrar convenios con las personas empleadoras del campo, para que éstos
otorguen a las personas trabajadoras del campo las prestaciones en especie
correspondientes al Seguro de Enfermedades y Maternidad a que se refiere la
Sección Segunda, Capítulo IV, del Título Segundo de esta Ley, relativas a
servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse en la reversión de una
parte de la cuota obrero patronal en proporción a la naturaleza y cuantía de
los servicios otorgados, a través de un esquema programado de reembolsos, en
los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto
expida el Consejo Técnico.
Párrafo
reformado DOF 24-01-2024
Asimismo, en aquellos lugares donde el Instituto no
cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar los
servicios de guardería que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios
con las personas empleadoras del campo y organizaciones de personas trabajadoras
temporales del campo para la subrogación de los servicios que contempla el Ramo
de Guarderías a que se refiere la Sección Primera, Capítulo VII, del Título
Segundo, de esta Ley, en los términos que establezcan las reglas de carácter
general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.
Párrafo
reformado DOF 24-01-2024
En todo caso, los patrones del campo y las
organizaciones a que se refiere este artículo estarán obligados a proporcionar
al Instituto los informes y estadísticas que éste les exigiere y a sujetarse a
las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el
propio Instituto, en los términos de las reglas de carácter general que con
respecto a los servicios médicos y de guarderías expida el Consejo Técnico.
Artículo
adicionado DOF 29-04-2005
Artículo 237-B.- Los patrones
del campo tendrán las obligaciones inherentes que establezca la presente Ley y
sus reglamentos, adicionalmente, deberán cumplir lo siguiente:
I. Al registrarse
ante el Instituto, deberán proporcionar el período y tipo de cultivo,
superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada
período y los demás datos que les requiera el Instituto. Para el caso de los
patrones con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre
el tipo de ganado y el número de cabezas que poseen. La modificación de
cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al Instituto en un
plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que
se produzcan;
II. Comunicarán
altas, bajas y reingresos de sus trabajadores así como las modificaciones de su
salario y los demás datos, en los términos del reglamento correspondiente,
dentro de plazos no mayores de siete días hábiles, y
III. Expedirán y
entregarán, constancia de los días laborados y de salarios totales devengados,
de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo
adicionado DOF 29-04-2005
Artículo 237-C.- Los patrones
del campo podrán excluir, independientemente de lo establecido en el artículo
27 de esta Ley como integrante del salario base de cotización, dada su
naturaleza, los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad,
hasta por el veinte por ciento del salario base de cotización, observando lo
dispuesto en el artículo 29, fracción III de esta Ley. Para que el concepto de
productividad mencionado en este artículo, se excluya como integrante del
salario base de cotización, deberá estar debidamente registrado en la
contabilidad del patrón.
En su caso, cubrirán la parte de la cuota obrero
patronal que les corresponde conjuntamente con la actualización respectiva, en
forma diferida o a plazos, sin la generación de recargos, conforme a las reglas
de carácter general que emita el Consejo Técnico, tomando en cuenta la
existencia de ciclos estacionales en el flujo de recursos en ciertas ramas de
la producción agrícola.
Artículo
adicionado DOF 29-04-2005
Artículo 237-D.- El Instituto
podrá verificar que los patrones del campo se encuentran al corriente en cuanto
al cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de esta Ley,
previamente al otorgamiento de los subsidios, apoyos o beneficios, derivados
del Presupuesto de Egresos de la Federación, que dichos patrones del campo
soliciten al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Para tales efectos, sin perjuicio del ejercicio de
las facultades de comprobación que le corresponden al Instituto en su carácter
de organismo fiscal autónomo, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural,
deberá proporcionar semestralmente al Instituto el padrón de personas
empleadoras del campo que sean sujetas de las disposiciones contenidas en este
Capítulo, correspondientes a los sectores agrícola, hortícola, ganadero,
forestal, acuícola, apícolas u otras semejantes, identificando a aquellas
sujetas a recibir subsidios, apoyos o beneficios derivados del Presupuesto de
Egresos de la Federación.
Párrafo
reformado DOF 24-01-2024
A solicitud del Instituto, y de acuerdo con el
convenio que éste firme con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
para este fin, esta última suspenderá la entrega de subsidios, apoyos, o
beneficios que, con cargo a su presupuesto provengan del Presupuesto de Egresos
de la Federación, a personas empleadoras del campo que no cumplan las
disposiciones en materia de seguridad social establecidas en esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 24-01-2024
Artículo
237-E.- Las trabajadoras del campo temporales embarazadas durante el tiempo de
efectiva prestación de servicios tienen derecho a las prestaciones
correspondientes al Seguro de Enfermedades y Maternidad a que se refieren las
Secciones Segunda y Tercera del Capítulo IV, del Título Segundo de esta Ley,
relativas a servicios médicos y hospitalarios.
Articulo
adicionado DOF 24-01-2024
Artículo 238. Los indígenas,
campesinos temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias
campesinas, cuya condición económica se ubique en pobreza extrema, tendrán
acceso a las prestaciones de solidaridad social, bajo la forma y términos que
establecen los artículos 214 a 217 de esta Ley.
Artículo 239. El acceso a la
seguridad social de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, podrá
ser apoyado por el tercer aportante establecido en el artículo 230 de esta Ley.
En cualquier caso éstos podrán acceder al seguro de salud para la familia
regulado por este ordenamiento.
CAPITULO XI
DE LAS PERSONAS
TRABAJADORAS DEL HOGAR
Artículo 239-A. Persona
trabajadora del hogar es aquella que, de manera remunerada, realice actividades
de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en
el marco de una relación laboral que no aporte para la persona empleadora
beneficio económico directo, en cualquiera de las siguientes modalidades:
I. Quien trabaje para una persona empleadora y
resida en el domicilio donde realice sus actividades;
II. Quien trabaje para una sola persona empleadora
y que no resida en el domicilio donde realice sus actividades, y
III. Quien trabaje para diferentes personas
empleadoras y que no resida en el domicilio de ninguna de ellas.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2022
Artículo 239-B. No se
considera persona trabajadora del hogar:
I. Quien realice trabajo del hogar únicamente de
forma ocasional o esporádica, y
II. Quien preste servicios de aseo, asistencia,
atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia,
restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y
otros establecimientos análogos.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2022
Artículo 239-C. La persona
empleadora de la persona trabajadora del hogar tendrá las obligaciones
inherentes que establezcan la presente Ley y sus reglamentos; adicionalmente, deberá
cumplir lo siguiente:
I. Deberá registrar e inscribir a la persona
trabajadora del hogar a la fecha de inicio de la relación laboral, para
salvaguardar sus derechos, por los días que labore durante el mes calendario,
así como presentar los documentos y datos que el Instituto solicite para tal
efecto;
II. Con base en la información proporcionada por la
persona empleadora de la persona trabajadora del hogar, el Instituto calculará
la propuesta de cédula de determinación de las cuotas obrero patronales
correspondientes, distinguiendo la cuota obrera de la patronal. La persona
empleadora no determinará las cuotas obrero patronales. La persona empleadora
deberá retener la cuota obrera que corresponde a la persona trabajadora del
hogar por su aseguramiento y enterarla junto con la cuota patronal a su cargo;
III. La persona empleadora de la persona
trabajadora del hogar está obligada a pagar los importes determinados de las
cuotas obrero patronales en los formatos impresos o usando el programa
informático autorizado por el Instituto;
IV. El pago de las cuotas obrero patronales
correspondientes al mes de inicio de la relación laboral deberá efectuarse en
términos de la periodicidad establecida en el artículo 39 de esta Ley;
V. El aseguramiento y el entero de las cuotas
obrero patronales correspondientes a los meses subsecuentes al mes de inicio de
la relación laboral, se deberá hacer por anticipado, con la periodicidad por la
que opte la persona empleadora, ya sea periodo mensual, bimestral, semestral o
anual;
VI. Tratándose del pago por anticipado, el
aseguramiento iniciará en el mes inmediato posterior al del pago;
VII. Tratándose del mes de inicio de la relación
laboral, la cobertura se otorgará a partir del primer día de aseguramiento y
hasta el último día del mes calendario que corresponda, siempre y cuando se
entere al menos el monto de las cuotas obrero patronales equivalentes al valor
del salario base de cotización mínimo integrado de la Ciudad de México por los
días comprendidos en la cobertura. En caso contrario, la persona trabajadora
del hogar quedará cubierta por los días que la o las personas empleadoras
reportaron, y
VIII. En caso de pago anticipado, el aseguramiento
será por el mes completo, siempre y cuando se entere al menos el monto de las
cuotas obrero patronales equivalentes al valor del salario base de cotización
mínimo integrado mensual de la Ciudad de México. En caso contrario, la persona
trabajadora del hogar quedará cubierta por los días que la o las personas
empleadoras reportaron.
Para las periodicidades bimestrales, semestrales y
anuales, la persona empleadora deberá cubrir al menos el monto de las cuotas
obrero patronales equivalentes al valor del salario base de cotización mínimo
integrado mensual de la Ciudad de México, por cada uno de los meses que abarque
el periodo de pago elegido.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2022
Artículo 239-D. El
aseguramiento de las personas trabajadoras del hogar termina cuando concluya la
relación laboral que le dio origen, por la falta del entero de las cuotas
obrero patronales, al término de los periodos cubiertos por adelantado o por
simulación de la relación laboral. Esta última con independencia de las
sanciones que correspondan. La persona empleadora de las personas trabajadoras
del hogar deberá presentar el aviso de baja en los medios que el Instituto
disponga para tal efecto.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2022
Artículo 239-E. Tratándose de
incapacidades médicas expedidas por el Instituto, la persona empleadora deberá
continuar con el entero de las cuotas obrero patronales, como lo establece la
fracción IV del artículo 31 de esta Ley, por el periodo de incapacidad
establecido por el Instituto.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2022
Artículo 239-F. Tratándose de
las personas que realicen actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier
otra actividad inherente al hogar, de manera ocasional o esporádica, podrán
optar por asegurarse como personas trabajadoras independientes, en términos de
la fracción I del artículo 13 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2022
Artículo 239-G. El factor de
integración del salario base de cotización deberá considerar los días de
descanso y vacaciones a que tienen derecho las personas trabajadoras del hogar,
en términos de las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo.
Para estos efectos, el Consejo Técnico, con base en dichas prestaciones, así
como en lo establecido en el artículo 28 de esta Ley, definirá mediante reglas
de carácter general el factor de integración, con el objetivo de vigilar y
promover el equilibrio financiero de todos los ramos de aseguramiento
comprendidos en esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2022
Artículo 239-H. El Consejo
Técnico podrá autorizar una periodicidad diferente para el aseguramiento y pago
de las cuotas, así como expedir las reglas de carácter general que en su caso
resulten aplicables para el aseguramiento de las y los sujetos a que se refiere
el presente Capítulo de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2022
TITULO TERCERO
DEL REGIMEN VOLUNTARIO
CAPITULO I
DEL SEGURO DE SALUD PARA LA
FAMILIA
Artículo 240. Todas las
familias en México tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros y para
ese efecto, podrán celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social
convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de
enfermedades y maternidad, en los términos del reglamento respectivo.
Artículo 241. Los sujetos
amparados por el seguro de salud para la familia son los señalados en el
artículo 84 de esta Ley y se sujetarán a los requisitos que se indican en el
mismo.
Reforma
DOF 20-12-2001: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 242.- Todos los
sujetos que voluntariamente se incorporen al seguro de salud para la familia,
incluido los familiares a que se refiere el artículo anterior y cualquier
familiar adicional pagarán anualmente la cuota establecida correspondiente, clasificándose por el grupo de edad a
que pertenezcan.
El Consejo Técnico podrá
determinar anualmente el importe de las cuotas a aplicar, previa realización de
los análisis y estudios actuariales pertinentes, sin detrimento del principio
de solidaridad social.
El Estado contribuirá conforme a lo dispuesto en la
fracción III del artículo 106 de la presente Ley por familia,
independientemente del tamaño de la familia.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001, 16-01-2014
Artículo 243. El Instituto,
también, podrá celebrar este tipo de convenios, en forma individual o colectiva
con trabajadores mexicanos que se encuentren laborando en el extranjero, a fin
de que se proteja a sus familiares residentes en el territorio nacional y a
ellos mismos cuando se ubiquen en éste. Estos asegurados cubrirán íntegramente
la prima establecida en el artículo anterior.
Artículo 244. Los seguros de
salud para la familia se organizarán en sección especial, con contabilidad y
administración de fondos separadas de la correspondiente a los seguros obligatorios,
en las cifras consolidadas.
Artículo 245. El Instituto
elaborará un informe financiero y actuarial de los seguros de salud para la
familia, en los términos y plazos fijados para la formulación del
correspondiente a los seguros obligatorios.
CAPITULO II
DE LOS SEGUROS ADICIONALES
Artículo 246. El Instituto
podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones económicas
pactadas en los contratos Ley o en los contratos colectivos de trabajo que
fueran superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen
obligatorio del Seguro Social.
Artículo 247. Las
condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden
versar los convenios, son: aumentos de las cuantías; disminución de la edad
mínima para su disfrute; modificación del salario promedio base del cálculo y
en general todas aquellas que se traduzcan en coberturas y prestaciones
superiores a las legales o en mejores condiciones de disfrute de las mismas.
Las prestaciones económicas a que se refiere el
presente artículo corresponderán a los ramos de los seguros de riesgo de
trabajo y de invalidez y vida así como retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez.
Artículo 248. La prima,
cuota, períodos de pago y demás modalidades en la contratación de los seguros
adicionales, serán convenidos por el Instituto con base en las características
de los riesgos y de las prestaciones protegidas, así como en las valuaciones
actuariales de los contratos correspondientes.
Artículo 249. Las bases de
la contratación de los seguros adicionales se revisarán cada vez que las
prestaciones sean modificadas por los contratos de trabajo, si pueden afectar
las referidas bases, a fin de que el Instituto con apoyo en la valuación
actuarial de las modificaciones, fije el monto de las nuevas primas y demás
modalidades pertinentes.
Artículo 250. Los seguros
adicionales se organizarán en sección especial, con contabilidad y
administración de fondos separada de la correspondiente a los seguros obligatorios.
CAPÍTULO
III
OTROS
SEGUROS
Capítulo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 250 A. El Instituto
previo acuerdo de su Consejo Técnico, podrá otorgar coberturas de seguros de
vida y otras, exclusivamente a favor de las personas, grupos o núcleos de población
de menores ingresos, que determine el Gobierno Federal, como sujetos de
solidaridad social con las sumas aseguradas, y condiciones que este último
establezca.
Asimismo, el Instituto previo acuerdo de su Consejo
Técnico, podrá utilizar su infraestructura y servicios, a requerimiento del
Gobierno Federal, en apoyo de programas de combate a la marginación y la
pobreza considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Para
efectos de este artículo, el Gobierno Federal proveerá oportunamente al
Instituto los recursos financieros necesarios con cargo al programa y partida
correspondientes para solventar los servicios que le encomiende.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 250 B. Para los
efectos del artículo anterior, el Gobierno Federal deberá otorgar al Instituto
los subsidios y transferencias que correspondan al importe de las primas
relativas a tales seguros y otras coberturas.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
TITULO CUARTO
DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL
CAPÍTULO
I
DE LAS
ATRIBUCIONES, PATRIMONIO Y ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Denominación
del Capítulo reformada DOF 20-12-2001
Artículo 251. El Instituto
Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:
I. Administrar los
seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida,
guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia, adicionales y otros,
así como prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
II. Satisfacer las
prestaciones que se establecen en esta Ley;
III. Invertir sus
fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
IV. En general,
realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines,
así como aquéllos que fueren necesarios para la administración de las finanzas
institucionales;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
V. Adquirir
bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son propios;
VI. Establecer
unidades médicas, guarderías infantiles, farmacias, velatorios, así como
centros de capacitación, deportivos, culturales, vacacionales, de seguridad
social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento
de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las
sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas
privadas, con actividades similares;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
VII. Organizar sus
unidades administrativas, conforme a la estructura orgánica autorizada;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
VIII. Expedir
lineamientos de observancia general para la aplicación para efectos
administrativos de esta Ley;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
IX. Difundir conocimientos y prácticas de
previsión y seguridad social;
X. Registrar a los patrones y demás
sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base
de cotización aun sin previa gestión de los interesados y a los trabajadores
independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las
responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XI. Dar de baja del
régimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada
por el Instituto la desaparición o inexistencia del supuesto de hecho que dio
origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujetos obligados hubiesen
omitido presentar el aviso de baja respectivo, sin perjuicio de las sanciones
previstas en esta Ley;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XII. Recaudar y
cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y
maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la
familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios
legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas
de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las
cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XIII. Establecer los
procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de
prestaciones;
XIV. Determinar los
créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y
recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y
percibirlos, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Las liquidaciones de las cuotas del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez podrán ser emitidas y notificadas
conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos
correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda por el personal del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de
coordinación con el citado Instituto;
Tratándose de personas que se hayan inscrito
voluntariamente al régimen obligatorio de esta Ley, dentro del cálculo de las
cuotas obrero patronales, se realizará el cálculo correspondiente a las
aportaciones de vivienda sobre el ingreso reportado;
Fracción
adicionada DOF 29-11-2023
XV. Determinar la
existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los
patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta Ley, aplicando en su
caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como
autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados
por otras autoridades fiscales;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XVI. Ratificar o
rectificar la clase y la prima de riesgo de las empresas para efectos de la
cobertura de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XVII. Determinar y
hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta
Ley;
XVIII. Ordenar y
practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y
requerir la exhibición de libros y documentos, a fin de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley y demás disposiciones
aplicables;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XIX. Ordenar y
practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitución
patronal y de responsabilidad solidaria previstos en esta Ley y en el Código, y
emitir los dictámenes respectivos;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XX. Establecer
coordinación con las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas
Federal, Estatales y Municipales, para el cumplimiento de sus objetivos;
XXI. Revisar los
dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos, así como imponer a
dichos contadores públicos, en su caso, las sanciones administrativas
establecidas en el reglamento respectivo;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XXII. Realizar
inversiones en sociedades y empresas que tengan objeto social complementario o
afín al del propio Instituto;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XXIII. Celebrar
convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas, municipios
y sus respectivas administraciones públicas, así como de colaboración con el
sector social y privado, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento
de sus objetivos, en los términos previstos en esta Ley;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XXIV. Promover y
propiciar la realización de investigación en salud y seguridad social,
utilizándola como una herramienta para la generación de nuevos conocimientos,
para la mejoría de la calidad de la atención que se otorga y para la formación
y capacitación del personal;
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
XXV. Aplicar el
procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que
no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del Código
y demás disposiciones aplicables;
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
XXVI. Emitir y
notificar por el personal del Instituto, las cédulas de determinación de las
cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conjuntamente
con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al
fondo nacional de la vivienda, previo convenio de coordinación con el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos
magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, o bien en
documento impreso;
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
XXVII. Hacer efectivas
las fianzas que se otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a
cargo de terceros, caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el
Código;
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
XXVIII. Rectificar los
errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos
o cédulas de determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá
requerirles la presentación de la documentación que proceda.
Asimismo, el Instituto podrá
requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las
oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la
contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes
que se les requieran;
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
XXIX. Autorizar el
registro a los contadores públicos, para dictaminar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley y comprobar que cumplan con los requisitos
exigidos al efecto en el reglamento respectivo;
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
XXX. Aprobar las
normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del
Instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro o la
incosteabilidad del mismo. La cancelación de estos créditos no libera al deudor
de su obligación de pago;
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
XXXI.Celebrar
convenios con entidades o instituciones extranjeras para la asistencia técnica,
intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y
la atención de derechohabientes, bajo el principio de reciprocidad, con las
restricciones pactadas en los convenios que al efecto se suscriban, los cuales
invariablemente tendrán una cláusula de confidencialidad y no difusión;
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
XXXII. Celebrar convenios
de cooperación e intercambio en materia de medicina preventiva, atención
médica, manejo y atención hospitalaria y rehabilitación de cualquier nivel con
otras instituciones de seguridad social o de salud de los sectores públicos
federal, estatal o municipal o del sector social;
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
XXXIII. Celebrar
convenios de reconocimiento de adeudos y facilidades de pago, relativos a
cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y
multas; aprobar el cambio de garantía de dichos convenios, y la cancelación, de
conformidad con las disposiciones aplicables, de créditos fiscales a favor del
Instituto y a cargo de patrones no localizados o insolventes de acuerdo a los
montos autorizados por el Consejo Técnico del Instituto;
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
XXXIV. Tramitar y, en
su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294
de esta Ley, así como los recursos previstos en el Código, respecto al
procedimiento administrativo de ejecución;
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
XXXV. Declarar la
prescripción de la obligación patronal de enterar las cuotas obrero patronales
y los capitales constitutivos, cuando lo soliciten los patrones y demás sujetos
obligados, en los términos del Código;
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
XXXVI. Prestar
servicios a quienes no sean sus derechohabientes, a título oneroso, a efecto de
utilizar de manera eficiente su capacidad instalada y coadyuvar al
financiamiento de su operación y mantenimiento, siempre que ello no represente
menoscabo en la calidad y calidez del servicio que debe prestar a sus
derechohabientes, y
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
XXXVII. Promover la incorporación, uso y aprovechamiento
de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones en la prestación
de los servicios y el otorgamiento de seguros y prestaciones a su cargo, en
beneficio de su población derechohabiente y beneficiaria, y
Fracción adicionada DOF 23-04-2024
XXXVIII. Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y cualesquiera otra
disposición aplicable.
Fracción
reformada DOF 23-04-2024
Artículo 251 A. El Instituto,
a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del Seguro Social y
en el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos de
operación administrativa desconcentrada, así como con órganos colegiados
integrados de manera tripartita por representantes del sector obrero, patronal
y gubernamental, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se
determinarán en el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 252. Las
autoridades federales y locales deberán prestar el auxilio que el Instituto
solicite para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El Instituto tendrá acceso a toda clase de material
estadístico, censal y fiscal y, en general, a obtener de las oficinas públicas
cualquier dato o informe que se considere necesario, de no existir prohibición
legal.
Artículo 253. Constituyen el
patrimonio del Instituto:
I. Los bienes
muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, con excepción de aquellos
provenientes de adjudicación o dación en pago por adeudo de cuotas obrero
patronales, capitales constitutivos y accesorios, así como cualquier otro que
se afecte expresamente a las reservas que el Instituto deba constituir en
términos de esta Ley;
II. Los derechos de
propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea su
naturaleza jurídica, que por justo título obren en poder del Instituto;
III. Los derechos de
cualquier naturaleza que el Instituto obtenga o pueda obtener;
IV. Las donaciones,
herencias, legados, adjudicaciones, subsidios y transferencias que se hagan a
su favor en que no se preestablezca el destino de los bienes o derechos
correspondientes;
V. Los intereses,
dividendos, realización de activos, alquileres, rentas, rendimientos,
utilidades, frutos y productos de cualquier clase, que generen los bienes y
derechos afectos a su patrimonio, y
VI. Los bienes inmuebles que las entidades federativas, los municipios y los
organismos descentralizados cedan al Instituto con la finalidad de pagar cuotas
obrero patronales, ya sea para saldar adeudos o cubrir obligaciones a su cargo.
Para efectos del párrafo
anterior, será potestad del Instituto aceptar o no, los bienes inmuebles
observando lo siguiente:
a) No podrán aceptarse como pago de las cuotas correspondientes al seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
b) Los bienes deberán resultar funcionales para cumplir con las facultades y
atribuciones del Instituto, previstas en la presente Ley;
c) Los bienes inmuebles deberán estar libres de gravamen, carga, proceso
judicial o contingencia de cualquier naturaleza;
d) El valor del inmueble se determinará por el Instituto de Administración y
Avalúos de Bienes
Nacionales, con base en
ese avalúo, el área competente del Instituto determinará los saldos de los
créditos o el monto de las obligaciones a cubrir, y
e) El Consejo Técnico del Instituto emitirá los lineamientos que fijen las
bases para la incorporación al patrimonio institucional, de los bienes a que se
refiere esta fracción.
En ningún caso la dación
en pago o el pago en especie dará derecho a la devolución de importe alguno en
efectivo, a favor del ente público.
En caso de que existiera
saldo a favor del ente público, una vez que se hubiere liquidado el importe de
los adeudos y descontados los gastos de adjudicación, éste podrá ser aplicado,
considerando el porcentaje máximo de adjudicación, a los importes futuros, sin
que pueda ser utilizado para cubrir las aportaciones o adeudos derivados de las
cuotas correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
y
Fracción
adicionada DOF 21-05-2024
VII. Cualesquiera otros ingresos que le señalen las leyes y reglamentos.
Fracción reformada DOF 21-05-2024
Todos los bienes inmuebles que formen parte del
patrimonio del Instituto, estarán destinados al servicio público de carácter
nacional del Seguro Social a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley y
tendrán el carácter de bienes del dominio público de la Federación.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 254. El Instituto
Mexicano del Seguro Social, sus dependencias y servicios, no serán sujetos de
contribuciones federales, estatales y municipales. La Federación, los Estados,
el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, no podrán gravar con
impuestos su capital, ingresos, rentas, contratos, actos jurídicos, títulos,
documentos, operaciones o libros de contabilidad, aun en el caso de que las
contribuciones, conforme a una Ley general o especial fueran a cargo del
Instituto como organismo público o como patrón. En estos supuestos se
consideran comprendidos los impuestos indirectos y el franqueo postal. El
Instituto y demás entidades que formen parte o dependan de él, estarán sujetos
únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus inmuebles
en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua potable de que
dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás causantes.
Igualmente estarán sujetos a los derechos de carácter federal correspondientes
a la prestación de servicios públicos.
Artículo 255. El Instituto
Mexicano del Seguro Social se considera de acreditada solvencia y no estará
obligado, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun
tratándose del juicio de amparo. Los bienes del Instituto afectos a la
prestación directa de sus servicios serán inembargables.
Artículo 256. Las relaciones
entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el
Apartado A del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo y en el
caso de los trabajadores clasificados como de confianza "A" en el
contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento
Interior del Instituto que a propuesta del Consejo Técnico, expida el Ejecutivo
Federal y al Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 257. Los órganos
superiores del Instituto son:
I. La Asamblea
General;
II. El Consejo
Técnico;
III. La Comisión de
Vigilancia, y
IV. La Dirección
General.
CAPITULO II
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 258. La autoridad
suprema del Instituto es la Asamblea General, integrada por treinta miembros
que serán designados en la forma siguiente:
I. Diez por el
Ejecutivo Federal;
II. Diez por las
organizaciones patronales, y
III. Diez por las
organizaciones de trabajadores.
Dichos miembros durarán en su encargo seis años,
pudiendo ser reelectos.
Artículo 259. El Ejecutivo
Federal establecerá las bases para determinar las organizaciones de
trabajadores y de patrones que deban intervenir en la designación de los
miembros de la Asamblea General.
Artículo 260. La Asamblea
General será presidida por el Director General y deberá reunirse ordinariamente
una o dos veces al año y extraordinariamente en cuantas ocasiones sea
necesario, de acuerdo con lo que disponga el reglamento relativo.
Artículo 261. La Asamblea
General discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, en su caso, el
estado de ingresos y gastos, el balance contable, el informe financiero y
actuarial, el informe de actividades presentado por el Director General, el
programa de actividades y el presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente,
así como el informe de la Comisión de Vigilancia.
Artículo 262. La suficiencia
de los recursos para todos y cada uno de los seguros de riesgos de trabajo,
enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones
sociales así como de salud para la familia y adicionales, debe ser examinada
anualmente al realizar el informe financiero y actuarial.
Si el balance actuarial acusare superávit, éste se
destinará a constituir un fondo de emergencia hasta el límite máximo del
cincuenta por ciento de los ingresos anuales respectivos. Después de alcanzar
este límite, el superávit se aplicará, según la decisión de la Asamblea General
al respecto, a mejorar las prestaciones de los seguros que se encuentren en
este supuesto.
CAPITULO III
DEL CONSEJO TECNICO
Artículo 263. El Consejo
Técnico es el órgano de gobierno, representante legal y el administrador del
Instituto y estará integrado hasta por doce miembros, correspondiendo designar
cuatro de ellos a los representantes patronales en la Asamblea General, cuatro
a los representantes de los trabajadores y cuatro a los representantes del
Estado, con sus respectivos suplentes y el Ejecutivo Federal cuando lo estime
conveniente, podrá disminuir a la mitad la representación estatal.
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, el
Secretario de Salud, el Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Director
General, serán Consejeros del Estado, sin perjuicio de lo establecido por el
párrafo anterior. El Director General presidirá siempre el Consejo Técnico.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, los
sectores representativos del Estado, de los patrones y de los trabajadores
propondrán miembros propietarios y suplentes para los cargos de Consejero. La
designación será hecha por la Asamblea General en los términos que fije el
reglamento respectivo.
Los Consejeros así electos durarán en su cargo seis
años, pudiendo ser reelectos.
La designación será revocable, siempre que la pidan
los miembros del sector que hubiese propuesto al Consejero de que se trate o
por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo
corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente en los
términos del reglamento, mediante procedimientos en que se oiga en defensa al
Consejero cuya remoción se solicite.
Los Consejeros representantes patronales y de los
trabajadores, recibirán los emolumentos y prestaciones que al efecto determinen
los consejeros representantes del estado, a propuesta del Director General, sin
que ello les otorgue el carácter de trabajadores, asegurados, derechohabientes
del Instituto ni algún otro derecho adicional.
Párrafo
adicionado DOF 20-12-2001
Los integrantes del Consejo Técnico deberán
abstenerse de promover o participar directa o indirectamente, a título
personal, en la atención de solicitudes, planteamientos o recursos que patrones
o derechohabientes planteen ante el Instituto. El Consejo Técnico emitirá
lineamientos sobre los cuales sus integrantes podrán ejercer funciones de
representación y gestoría ante el Instituto, respecto de los sectores y
organizaciones a que representen, a fin de evitar conflictos de interés.
Párrafo
adicionado DOF 20-12-2001
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será
también aplicable a los integrantes de la Comisión de Vigilancia a que se
refiere el Capítulo IV del Título Cuarto de esta Ley, así como a cualquier
órgano de carácter tripartita ya integrado o que se integre en el futuro en el
Instituto.
Párrafo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 264. El Consejo
Técnico tendrá las atribuciones siguientes;
I. Decidir sobre
las inversiones de las reservas y demás recursos del Instituto, con sujeción a
lo previsto en esta Ley y sus reglamentos, excepto los provenientes del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Vigilar y
promover el equilibrio financiero de todos los ramos de aseguramiento
comprendidos en esta Ley;
III. Resolver sobre
las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su importancia
ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General, de conformidad con lo que al
respecto determine esta Ley y el reglamento;
IV. Aprobar la
estructura orgánica básica del Instituto, a efecto de proponerla al Ejecutivo
Federal para su consideración en el Reglamento Interior del mismo, que al
efecto emita, así como la estructura ocupacional correspondiente y sus
modificaciones, los niveles salariales, las prestaciones y los estímulos de
desempeño de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de
esta Ley, los que se determinarán conforme a los tabuladores que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de los
derechos de los trabajadores de base, conforme a un sistema de valuación de
puestos;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
V. Convocar a
Asamblea General ordinaria o extraordinaria;
VI. Discutir y
aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto que
someta a su consideración el Director General, así como autorizar adecuaciones
al presupuesto aprobado;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
VII. Autorizar la
celebración de convenios relativos al pago de cuotas, pudiendo delegar esta
facultad, a las unidades administrativas que señale el Reglamento Interior, así
como emitir las disposiciones de carácter general sobre reversión de cuotas
para los seguros que expresamente establece esta Ley y las correspondientes a
la prestación indirecta de servicios;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
VIII. Conceder,
rechazar y modificar las pensiones, que conforme a esta Ley le corresponde
otorgar al Instituto, pudiendo delegar estas facultades a las dependencias
competentes;
IX. Nombrar y
remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de
esta Ley, que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al Director General
del Instituto;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
X. Aprobar las
bases para la celebración de convenios de incorporación voluntaria al régimen
obligatorio;
XI. Discutir, y en
su caso, aprobar el programa de actividades que someta a su consideración el
Director General;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XII. Aprobar las
bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema de
profesionalización y desarrollo de los trabajadores clasificados como de confianza
"A" en el contrato colectivo de trabajo.
Asimismo, establecer, en su caso,
de común acuerdo con el sindicato de los trabajadores los términos en que ese
sistema podrá hacerse extensivo a los trabajadores clasificados como de base y
de confianza "B" en el contrato colectivo de trabajo y a la
aplicación de los reglamentos derivados del mismo.
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XIII. Conceder a
derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previo el estudio
socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas
previstas por esta Ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito
legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo o equitativo;
XIV. Conocer y
resolver de oficio o a petición del Director General, aquellos asuntos que por
su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XV. Establecer las
condiciones de aseguramiento y cotización de aquellos grupos de trabajadores
que por sus actividades profesionales, la naturaleza de su trabajo, sus
especiales condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos
productivos, no se adecuen a los requisitos generales del régimen obligatorio
de esta Ley, a fin de hacerlos equitativos, respetando los elementos de sujeto,
objeto, base, cuota, primas de financiamiento y época de pago de las cuotas,
conforme a lo establecido en la presente Ley;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XVI. Expedir bases
para extender, hasta los veinticinco años de edad, los derechos a las
prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, que se
otorgarán dentro del territorio nacional, a los hijos de trabajadores mexicanos
asegurados que laboren en el extranjero y que se encuentren estudiando fuera
del país en planteles educativos equiparables a los del sistema educativo
nacional, y
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XVII. Las demás que
señalen esta Ley y sus reglamentos.
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XVIII. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 20-12-2001
XIX. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 20-12-2001
CAPITULO IV
DE LA COMISION DE VIGILANCIA
Artículo 265. La Asamblea General
designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros.
Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos que
constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes,
quienes durarán en sus cargos seis años, y podrán ser reelectos. La elección
puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. Al menos uno
de los miembros designados por el Ejecutivo Federal deberá estar adscrito a la
Secretaría de la Función Pública. El Ejecutivo Federal cuando lo estime
conveniente podrá disminuir a la mitad la representación estatal. La
designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que
hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas
justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la
Asamblea General, la que resolverá lo conducente mediante procedimiento en que
oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite, en términos de lo
señalado en el Reglamento Interior.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001, 09-04-2012
Artículo 266. La Comisión de
Vigilancia tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que
las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos;
II. Practicar la
auditoría de los balances contables y al informe financiero y actuarial a que
se refiere el artículo 261 de esta Ley, así como comprobar los avalúos de los
bienes materia de operaciones del Instituto;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
III. Sugerir a la
Asamblea General, al Consejo Técnico, y a la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, en su caso, las medidas que juzgue convenientes para
mejorar el funcionamiento de los seguros que ampara esta Ley;
IV. Presentar ante
la Asamblea General un dictamen sobre el informe de actividades y los estados
financieros presentados por el Consejo Técnico, para cuyo efecto éstos le serán
dados a conocer con la debida oportunidad;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
V. En casos graves
y bajo su responsabilidad, citar a Asamblea General Extraordinaria, y
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
VI. Las demás que
señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
CAPITULO V
DE LA DIRECCION GENERAL
Artículo 267.- El Director
General será nombrado por el Presidente de la República debiendo ser mexicano
por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo
reformado DOF 23-01-1998
Artículo 268. El Director
General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las
sesiones de la Asamblea General y del Consejo Técnico;
II. Ejecutar los
acuerdos del propio Consejo;
III. Representar
legalmente al Instituto, con todas las facultades que corresponden a los
mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de
dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme al Código
Civil Federal o cualesquiera otra ley, así como ante todas las autoridades.
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
IV. Presentar
anualmente al Consejo el informe de actividades, así como el programa de
labores y el presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente período;
V. Presentar
anualmente al Consejo Técnico el balance contable y el estado de ingresos y
gastos;
VI. Presentar
anualmente al Consejo Técnico el informe financiero y actuarial;
VII. Proponer al
Consejo la designación o destitución de los trabajadores de confianza
mencionados en la fracción IX del artículo 264;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
VIII. Nombrar y
remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de
esta Ley, facultad que podrá ser delegada en los términos que establezca el
Reglamento Interior del Instituto, que deberá señalar las unidades
administrativas del mismo y su circunscripción geográfica.
En cualquier caso los
trabajadores de confianza a que se refiere esta fracción y la anterior deberán
contar con la capacidad, experiencia y demás requisitos que Ejercer las funciones
en materia de presupuesto, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
Fracción
reformada DOF 20-12-2001
XI. Presentar
anualmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión los informes a que se
alude en la presente Ley, y
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
XII. Las demás que
señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Fracción
adicionada DOF 20-12-2001
Artículo 268 A. El Director
General será auxiliado en el cumplimiento de sus funciones por los servidores
públicos de mando, personal de base y de confianza que se establezcan en el
Reglamento Interior del Instituto que a propuesta del Consejo Técnico, expida
el Ejecutivo Federal considerando lo que al efecto se estipule en el contrato
colectivo de trabajo suscrito con los trabajadores del Instituto.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 269. El Director
General tendrá derecho de veto sobre las resoluciones del Consejo Técnico, en
los casos que fije el reglamento. El efecto del veto será suspender la
aplicación de la resolución del Consejo, hasta que resuelva en definitiva la
Asamblea General.
CAPÍTULO
VI
DEL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO
Denominación
del Capítulo reformada DOF 20-12-2001
Artículo 270. El Instituto,
en su carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará al régimen establecido
en esta Ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera
ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los ámbitos regulados en la
presente Ley.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 271. En materia de
recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta Ley le
corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., fracción
II y penúltimo párrafo, del Código, tienen la naturaleza de aportaciones de
seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y, en su caso,
determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos
en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto
expresamente en ella, el Código, contando respecto de ambas disposiciones con
todas las facultades que ese Código confiere a las autoridades fiscales en él
previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin la
participación de ninguna otra autoridad fiscal.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 272. El Instituto,
en materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, se regirá por lo dispuesto
en esta Ley y, en lo no previsto expresamente en ella, aplicará la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y disposiciones que de ella emanen.
Párrafo
reformado DOF 16-01-2009
Los servidores públicos del Instituto serán
responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la
hacienda pública federal o el patrimonio del propio Instituto, por lo que
resultará aplicable la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y en la Ley de Fiscalización
Superior de la Federación.
Párrafo
reformado DOF 16-01-2009
Corresponderá a la Secretaría de la Función
Pública, por sí o a través del órgano interno de control en el propio
Instituto, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control,
inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin
perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.
Párrafo
reformado DOF 16-01-2009
El Instituto deberá formular su proyecto de
presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto respeto a los
criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia,
eficiencia, desregulación presupuestaria y transparencia, debiendo aplicarlos
en forma tal que no afecte la atención a sus derechohabientes. El Instituto
planeará su gasto de manera que contribuya a mantener su estabilidad y
equilibrio financiero en un horizonte de mediano y largo plazo, conforme a las
tendencias demográficas y epidemiológicas de su población beneficiaria.
Las cuotas, contribuciones y aportaciones que
conforme a lo dispuesto en esta Ley deberá enterar el Gobierno Federal al
Instituto, se manifestarán de manera expresa, señalando su destino específico,
en un apartado individual del correspondiente decreto del Presupuesto de
Egresos de la Federación que anualmente se apruebe, haciendo referencia al
total del gasto que se prevea habrá de ejercer el propio Instituto señalando,
en su caso, las reglas para su control y seguimiento.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 273. El Instituto
deberá presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de
junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo, que incluya, al
menos, los siguientes elementos:
I. La situación
financiera de cada uno de los seguros ofrecidos por el Instituto, y actuarial
de sus reservas, aportando elementos de juicio para evaluar si las primas
correspondientes son suficientes para cubrir los gastos actuales y futuros de
los beneficios derivados de cada seguro;
II. Los posibles
riesgos, contingencias y pasivos que se están tomando en cada seguro y la
capacidad financiera del Instituto para responder a ellos en función de sus
ingresos y las reservas disponibles;
III. Estimaciones
sobre las posibles modificaciones a las cuotas obrero patronales y a las
cuotas, contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal de cada seguro, en
su caso, que se puedan prever, para mantener la viabilidad financiera del
Instituto, y de las fechas estimadas en que dichas modificaciones puedan ser
requeridas, y
IV. La situación de
sus pasivos laborales totales y de cualquier otra índole que comprometan su
gasto por más de un ejercicio fiscal.
Para los propósitos anteriores el Instituto
informará sobre las tendencias demográficas de su población beneficiaria,
incluyendo modificaciones en la esperanza de vida; tendencias en la transición
epidemiológica, y cambios en la composición de género de la fuerza laboral,
entre otros factores. La estimación de riesgos, a su vez, considerará factores
derivados del ciclo económico, de la evolución del costo de los tratamientos y
medicamentos, los costos laborales, de la situación macroeconómica, así como
cualquier otro factor que afecte la capacidad del Instituto para cumplir con
sus compromisos. En todos los casos, la estimación sobre riesgos y pasivos
laborales y de cualquier otro tipo, se formulará con estricto apego a los
principios de contabilidad generalmente aceptados por la profesión contable
organizada en México.
El informe, asimismo, deberá contener información
sobre el estado que guardan las instalaciones y equipos del Instituto,
particularmente los dedicados a la atención médica, para poder atender de forma
satisfactoria a sus derechohabientes.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 274. A más tardar
cuarenta y cinco días naturales antes de que conforme a lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal
remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Director General propondrá al
Consejo Técnico el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del
Instituto, que incluya los gastos de operación y el flujo de efectivo, tomando
en cuenta los criterios de política económica y presupuestaria del Gobierno
Federal, así como la evolución de los ingresos de éste y lineamientos del
control del gasto.
El Consejo Técnico discutirá y aprobará dicho
anteproyecto de presupuesto que será remitido a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para los efectos del artículo 276 de esta Ley.
El Consejo Técnico aprobará, en cualquier etapa del
ejercicio fiscal, las adecuaciones que requiera el presupuesto del Instituto para
el mejor cumplimiento de los objetivos de sus programas, siempre que con ello
no se afecten las reservas a que se refieren las fracciones III y IV del
artículo 280 de esta Ley, aprobadas en el Decreto del Presupuesto de Egresos de
la Federación, ni la estabilidad del Instituto y que, respetando los programas
relativos a la prestación oportuna y suficiente de sus servicios en beneficio
de los derechohabientes, sean congruentes a juicio del propio Consejo, con las
políticas de ingreso-gasto de la Administración Pública Federal.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 275. El
anteproyecto de presupuesto al que se refiere el artículo anterior deberá
contener un reporte de la Dirección General que incluya, al menos, la siguiente
información:
I. El análisis del
impacto que el presupuesto que se proponga tendrá para el Instituto en un
horizonte de mediano plazo;
II. El presupuesto
asignado por programas, señalando prioridades, objetivos, metas y unidades
responsables de su ejercicio, así como su valuación estimada por programa, y
los mecanismos e indicadores de evaluación para cada programa;
III. El señalamiento
expreso de los programas que por su naturaleza y características, deban abarcar
más de un período presupuestario anual, sujetos para los fines de ejecución y
pago a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes;
IV. Ingresos
totales y en flujo de efectivo, expresados como devengados, por:
a. Cuotas de
trabajadores y patrones;
b. Cuotas,
contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal, y
c. Ingresos
financieros de las reservas, y cualesquiera otros.
V. Gastos totales
y por capítulo de gasto, expresados como devengados y en flujo de efectivo;
VI. Excedentes de
operación;
VII. Excedentes de
flujo de efectivo, antes y después de la creación, incremento o decremento del
Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y
Contractual señalado en el artículo 286 K;
VIII. Montos en que se proponga incrementar, decrementar o, en su caso,
reconstituir las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General
Financiera y Actuarial a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
280 de esta Ley, para cada seguro y el Fondo para Cumplimiento de Obligaciones
Laborales de Carácter Legal y Contractual, así como el respaldo de inversiones
financieras que se dará al mismo;
IX. Ingresos y
gastos totales por seguro expresados como devengados;
X. Plazas de
personal totales a ocupar, incluyendo permanentes y temporales, así como la
contratación de servicios profesionales por honorarios;
XI. Pasivos
laborales totales, detallando obligaciones legales y contractuales, y el efecto
que sobre dichos pasivos tendría la creación de nuevas plazas de personal en el
ejercicio y en un plazo de veintiocho años;
XII. Programa de
Inversiones Físicas, indicando las principales obras y equipamiento. El
Programa deberá especificarse por seguro y deberá incluir el análisis de los
pasivos y gastos operativos de todo tipo generados por la inversión;
XIII. Presupuesto de
las áreas de administración central del Instituto, y
XIV. Las demás que
considere convenientes el Consejo Técnico.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 276. El
anteproyecto de presupuesto aprobado por el Consejo Técnico, será remitido a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar veinticinco días
naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la
Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos
de la Federación, con el fin de que ésta lo analice y, en su caso, modifique y
apruebe, los montos a que se refieren las fracciones IV, inciso b) y VIII del
artículo 275 de esta Ley. Para estos efectos, dicha Secretaría deberá tomar en
cuenta el informe a que hace referencia el artículo 273 de la Ley. Aprobados
estos montos, el Instituto realizará las modificaciones relativas a efecto de
que sea oportunamente remitido a la Secretaría para que ésta lo incluya en la
Iniciativa de Ley de Ingresos y en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación que se sometan a la aprobación del Congreso de la Unión.
La Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de
Egresos de la Federación, deberá considerar el informe y el reporte a que hacen
referencia los artículos 273 y 275 de esta Ley.
El Consejo Técnico y el Director General, serán
responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, de que el Instituto
cumpla con lo aprobado por el Congreso de la Unión.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 277. El Instituto
deberá ejercer su presupuesto evaluando los ingresos recibidos y el gasto
incurrido en períodos trimestrales, a efecto de constatar su desarrollo
conforme a lo presupuestado.
Cuando en cualquiera de los trimestres del año, los
ingresos obtenidos sean superiores a los previstos, o los gastos resulten
inferiores a lo planeado y se tenga una expectativa razonablemente fundada, a
juicio del Consejo Técnico, de que el excedente que se genere en ese período
tendrá un efecto positivo neto al cierre del ejercicio anual, y se hubiese
cumplido con la meta trimestral de incremento o reconstitución de las reservas y
fondos en los términos del artículo 276 de esta Ley, el Instituto podrá
disponer de ellos para aplicarlos en el trimestre siguiente al fortalecimiento
de su Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, y con el
acuerdo expreso del Consejo Técnico, a sus programas prioritarios.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 277 A. En el evento
de que, en el resto del ejercicio se prevea que se va a requerir de los
recursos considerados excedentes en algún trimestre anterior, para financiar la
operación del Instituto conforme al presupuesto aprobado o que se prevea que no
sea posible cumplir con las metas de reservas y fondos señalados en el
Presupuesto de Egresos de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 276 de esta Ley, el Consejo Técnico deberá proceder a generar ajustes
de disminución de gasto en los rubros menos necesarios, buscando en todo
momento no comprometer la adecuada prestación de sus servicios.
Si los ajustes a la baja indicados no fueren
suficientes, el Instituto podrá disponer de la Reserva de Operación para
Contingencias y Financiamiento a que hace mención el artículo 280 de esta Ley,
previa autorización del Consejo Técnico, debiendo informar de tales ajustes al
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si habiéndose hecho uso de la Reserva indicada en
el párrafo anterior, el ajuste al presupuesto de egresos necesario para cumplir
con las metas de reservas y fondos establecidos afecta sensiblemente los
programas de operación del Instituto, éste podrá, previa autorización del
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
disminuir los montos de reservas o fondos a incrementar.
La Secretaría de la Función Pública vigilará el
estricto y oportuno cumplimiento de esta disposición.
Párrafo
reformado DOF 16-01-2009
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 277 B. El Instituto
no está autorizado a contraer pasivos financieros para pagar las prestaciones
correspondientes a los seguros que esta Ley establece.
Para sufragar su operación sólo podrá contraer
pasivos derivados de cartas de crédito o coberturas cambiarias a plazos
inferiores a un año sin revolvencia, que se destinen a liquidar compromisos con
proveedores de insumos, sin perjuicio de los compromisos análogos a estos
últimos que autorice contraer previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
autorizará el monto máximo anual para la contratación de las operaciones a que
se refiere el párrafo anterior. Al efecto, el Instituto enviará, al Congreso de
la Unión y al Ejecutivo Federal, por conducto de la citada Dependencia, en el
mes de enero de cada año, un informe de las características, términos y
condiciones en que realizará dichas operaciones financieras.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 277 C. El Instituto
no estará obligado a concentrar en la Tesorería de la Federación sus ingresos,
con excepción de los remanentes de subsidios y transferencias de programas de
solidaridad social y otros financiados directamente por el Gobierno Federal.
Si al finalizar el ejercicio fiscal, existiera
saldo proveniente de los ingresos excedentes a los presupuestados, el Instituto
los transferirá a la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento
prevista en el artículo 280, fracción II de esta Ley, y podrán, en casos
excepcionales, ser destinados a sus programas prioritarios de inversión de
ejercicios posteriores.
El Instituto manejará y erogará sus recursos por
medio de sus unidades administrativas competentes. En lo que se refiere a los
subsidios y transferencias que establezca el Presupuesto de Egresos para la
operación de los programas que le encomiende el Gobierno Federal, éstos los
recibirá de la Tesorería de la Federación, debiendo también manejarlos y
administrarlos por sus unidades administrativas competentes, sujetándose, en el
caso de estos últimos, a los controles e informes respectivos de conformidad
con la legislación aplicable.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 277 D. El Consejo
Técnico, sujeto a las previsiones presupuestarias, aprobará los sueldos y
prestaciones de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256
de esta Ley, y la contratación de servicios profesionales por honorarios, que
resulten estrictamente necesarios, conforme a las bases de observancia
obligatoria que el mismo emita.
Los sueldos a que se refiere el párrafo anterior se
determinarán considerando los tabuladores que para las dependencias y entidades
del sector público federal expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
las condiciones imperantes en el mercado, conforme a un sistema de valuación de
puestos. Los ajustes deberán guardar congruencia con los lineamientos que al
efecto observe el Gobierno Federal, efecto para el cual el Instituto solicitará
la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Director General del Instituto no podrá recibir
percepciones superiores a las de un Secretario del Despacho en la
Administración Pública Federal Centralizada.
El Consejo Técnico solamente podrá crear, sustituir
o contratar plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y
calidad de servicio, así como al aumento de la recaudación, siempre y cuando
cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para dicha
creación, sustitución o contratación de plazas, y aquellos indispensables para
cubrir el costo anual de sus repercusiones. Independientemente de lo anterior,
para crear, sustituir o contratar plazas, se deberán depositar en el Fondo a
que se refiere el artículo 286 K de esta Ley, los recursos necesarios para
cubrir los costos futuros derivados del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a
fin de que en todo momento, se encuentre plenamente financiado.
Párrafo
reformado DOF 11-08-2004
El Instituto tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más
tardar el 30 de junio del ejercicio fiscal correspondiente, el informe
analítico de todas los puestos y plazas, incluyendo temporales, sustitutos,
residentes y análogas; los sueldos, prestaciones y estímulos de todo tipo de
sus servidores públicos, agrupados por nivel, grado y grupo de mando, y los
cambios autorizados a su estructura organizacional por el Consejo Técnico, así
como el número, características y remuneraciones totales de la contratación de
servicios profesionales por honorarios.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 277 E. Sin perjuicio
de lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
los ingresos y gastos de cada seguro se registrarán contablemente por separado.
Los gastos indirectos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general
para la distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de
contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto emita el Consejo
Técnico a propuesta del Director General, quien deberá contar con la opinión
previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo
reformado DOF 16-01-2009
El catálogo de cuentas y el manual de
contabilización y del ejercicio del gasto deberán tomar como base los
equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes para
las entidades de la administración pública federal, adecuándolos a las
características y necesidades del Instituto.
Los recursos de cada ramo de seguros a que se
refiere esta Ley sólo podrán utilizarse para cubrir las prestaciones y pago de
beneficios y constitución reservas que correspondan a cada uno de ellos.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 277 F. En casos
debidamente justificados, el Consejo Técnico podrá autorizar que el Instituto
celebre contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos
o servicios durante el ejercicio fiscal, siempre que:
I. Justifiquen
que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o
condiciones son más favorables, considerando en su caso, la vigencia de las
patentes de los bienes a adquirir;
II. Justifiquen
el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la
competencia económica en el sector de que se trate;
III. Identifiquen
el gasto corriente o de inversión correspondiente, y
IV. Desglosen
el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como
para los subsecuentes.
De dichas contrataciones se deberá dar cuenta
previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Instituto no
podrá celebrar nuevos contratos de ese tipo si, en el criterio razonado y
fundado de esa dependencia, los ingresos del Instituto no son suficientes en
los ejercicios subsecuentes, para cubrir los compromisos relativos.
Los contratos plurianuales serán formalizados por
los servidores públicos que establezca su Reglamento Interior.
En el caso de aquellos contratos cuya prestación
genere una obligación de pago para el Instituto igual o mayor a 190,150 veces
el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en alguno de sus años
de vigencia, éstos deberán ser suscritos, de forma indelegable, por el Director
General del Instituto.
El Instituto deberá informar a la Secretaría de la
Función Pública sobre la celebración de los contratos a que se refiere este
artículo, dentro de los 30 días posteriores a su formalización.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001. Reformado DOF 16-01-2009
Artículo 277 G. El Instituto
aplicará las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en los mismos
términos y condiciones que las demás entidades de la Administración Pública
Paraestatal Federal.
En el anteproyecto de presupuesto a que se refieren
los artículos 274 y 275 de esta Ley, el Consejo Técnico propondrá a la Cámara
de Diputados, por conducto del Ejecutivo Federal, la forma en que las normas de
disciplina y austeridad que, en su caso, se contengan en el decreto de
Presupuesto de Egresos de la Federación, se aplicarán al Instituto con objeto
de que no se afecte con ellas el servicio público que está obligado a prestar a
sus derechohabientes, para efectos de que dicha Cámara resuelva lo que
corresponda y se considere en las reglas para control y seguimiento del gasto
del propio Instituto, en el apartado individual de dicho Decreto, a que se
refiere el último párrafo del artículo 272 de esta Ley.
Lo anterior, no deberá afectar las metas de
constitución o incremento de reservas que de conformidad con la presente Ley,
fije anualmente al Instituto la Cámara de Diputados.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
CAPÍTULO
VII
DE LA
CONSTITUCIÓN DE RESERVAS
Denominación
del Capítulo reformada DOF 20-12-2001
SECCIÓN
PRIMERA
GENERALIDADES
Sección
adicionada DOF 20-12-2001
Artículo 278. El Instituto
para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que
contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios
relativos a los seguros que se establecen en esta Ley, deberá constituir y
contabilizar por ramo de seguro la provisión y el respaldo financiero de las
reservas que se establecen en este Capítulo, en los términos que el mismo
indica.
Los recursos afectos a estas reservas no formarán
parte del patrimonio del Instituto y sólo se podrá disponer de ellos para
cumplir los fines previstos en esta Ley y garantizar su viabilidad financiera
en el largo plazo.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 279. Las reservas a
que se refiere este Capítulo deberán registrarse como una provisión al momento
de su constitución, y las aportaciones para su incremento o reconstitución
deberán hacerse trimestral o anualmente, según corresponda, y establecerse en
definitiva al cierre de cada ejercicio.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 280. El Instituto
constituirá las siguientes reservas conforme a lo que se establece en este
Capítulo:
I. Reservas Operativas;
II. Reserva de Operación para
Contingencias y Financiamiento;
III. Reservas Financieras y
Actuariales, y
IV. Reserva General Financiera y Actuarial.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
SECCIÓN
SEGUNDA
DE LAS
RESERVAS DE LOS SEGUROS
Sección
adicionada DOF 20-12-2001
Artículo 281. Se establecerá
una Reserva Operativa para cada uno de los siguientes seguros y coberturas:
I. Enfermedades y Maternidad;
II. Gastos Médicos
para Pensionados;
III. Invalidez y
Vida;
IV. Riesgos de
Trabajo;
V. Guarderías y
Prestaciones Sociales;
VI. Seguro de Salud
para la Familia, y
VII. Para otros
seguros o coberturas, que en su caso, se establezcan con base en esta Ley.
Las Reservas Operativas recibirán la totalidad de
los ingresos por cuotas obrero patronales y aportaciones federales, así como
por las cuotas y contribuciones de los seguros voluntarios y otros que se
establezcan, salvo lo dispuesto en la fracción VI del artículo 15 de esta Ley.
Sólo se podrá disponer de ellas para hacer frente al pago de prestaciones,
gastos administrativos y constitución de las Reservas Financieras y Actuariales
del seguro y cobertura a que correspondan, y para la aportación correspondiente
para la constitución de las Reservas de Operación para Contingencias y
Financiamiento y General Financiera y Actuarial.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 282. En el caso del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se estará a lo dispuesto
por el artículo 167 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 283. La Reserva de
Operación para Contingencias y Financiamiento, se constituirá, incrementará o
reconstituirá hasta representar sesenta días de ingreso promedio global del año
anterior del Instituto, con el objetivo de proveer estabilidad y certidumbre a
la operación cotidiana del propio Instituto y facilitar la planeación de
mediano plazo de las operaciones de los distintos seguros que se establecen en
esta Ley.
A dicha Reserva podrán afectarse además de los
ingresos ordinarios, los recursos que de manera extraordinaria obtenga el
Instituto, caso en que podrá exceder el límite señalado en el párrafo anterior
hasta por el total de estas afectaciones extraordinarias.
El Instituto podrá disponer, previa autorización
del Consejo Técnico, de la Reserva de Operación para Contingencias y
Financiamiento, para financiar las Reservas Operativas, hasta un monto
equivalente a noventa días de ingreso promedio del año anterior del seguro o
cobertura que requiere el financiamiento y estos recursos se deberán reintegrar
con los correspondientes costos financieros por el uso de los mismos, en los
términos del reglamento a que hace mención el artículo 286 de esta Ley, en un
plazo no mayor a tres años. De esta situación el Instituto deberá dar aviso al
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 284. Las Reservas
Financieras y Actuariales se constituirán por cada uno de los seguros y
coberturas a través de una aportación trimestral calculada sobre los ingresos
de los mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera de
largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial a que se refiere el
artículo 261 de la Ley. Cada una de esas reservas podrá ser dividida y manejada
conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y coberturas.
Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características
del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 285. La Reserva
General Financiera y Actuarial deberá constituirse, incrementarse o
reconstituirse a través de una aportación anual a estimarse en el informe
financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley, para
enfrentar efectos catastróficos o variaciones de carácter financiero de
significación en los ingresos o incrementos drásticos en los egresos derivados
de problemas epidemiológicos o económicos severos y de larga duración que
provoquen insuficiencia de cualquiera de las reservas financieras y
actuariales.
Todos los bienes inmuebles destinados a la
prestación de servicios directamente derivados de los seguros a que se refieren
los Título Segundo y Tercero de esta Ley, estarán afectos a la Reserva General
Financiera y Actuarial y por tanto se considerarán destinados al servicio
público de carácter nacional del Seguro Social a que se refiere el artículo 4o.
de la propia Ley y tendrán el carácter de bienes del dominio público de la
Federación.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 286. El Instituto
deberá constituir la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento a
que se refiere este Capítulo en la forma, términos y plazos que, a propuesta
del Director General, emita el Consejo Técnico y que deberán considerarse en el
programa anual a que se refiere la Sección Tercera de este Capítulo.
Las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva
General Financiera y Actuarial, se constituirán en la forma, términos y plazos
que se establezcan en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal,
considerando el informe que el Instituto le envíe respecto de las condiciones
demográficas de la población beneficiaria que cubra cada seguro conforme a sus
peculiaridades, los costos de prestación de los servicios correspondientes, las
características de los ciclos económicos, las probabilidades de fluctuaciones
tanto en la siniestralidad como financieras y, las posibilidades de que se
presenten siniestros de carácter catastrófico o cambios drásticos en las
condiciones demográficas y epidemiológicas de la población derechohabiente.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 286 A. El Instituto
podrá disponer de las Reservas Financieras y Actuariales de cada seguro y
cobertura sólo para cubrir las necesidades que correspondan a cada uno de
ellos, previo acuerdo del Consejo Técnico a propuesta del Director General, en
los términos del Reglamento a que hace mención el artículo anterior, y sólo
para enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en los egresos derivados de
problemas económicos de duración mayor a un año, así como para enfrentar
fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas en el estudio
actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley o para el pago de
beneficios futuros para los que se hubiera efectuado la provisión
correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
SECCIÓN
TERCERA
DEL
PROGRAMA ANUAL DE ADMINISTRACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE RESERVAS
Sección
adicionada DOF 20-12-2001
Artículo 286 B. A propuesta
del Director General, con base en el proyecto de presupuesto para el siguiente
ejercicio y en los estudios financieros y actuariales que se presenten cada año
a la Asamblea General, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 245 y
261 de esta Ley, el Consejo Técnico deberá aprobar anualmente en forma previa
al inicio del ejercicio fiscal un Programa de Administración y Constitución de
Reservas, el cual confirmará o adecuará en lo conducente, una vez que se
conozca el presupuesto de gastos definitivo del Instituto. Este programa
contendrá como mínimo los siguientes elementos:
I. Informe sobre la totalidad de los
recursos financieros en poder del Instituto, separándolos por tipo de reservas
y seguro conforme a lo que se establece en el artículo 280 de esta Ley;
II. Proyecciones de ingresos y
egresos totales en efectivo para el siguiente ejercicio fiscal;
III. Los montos trimestrales y anuales
que se dedicarán a incrementar o reconstituir cada una de las reservas en el
siguiente ejercicio fiscal; proyección de las tasas de interés que generarán
dichas reservas y montos esperados de las mismas al final del ejercicio, y
IV. Los recursos anuales que en forma
trimestral prevea afectar a las Reservas Operativas para el siguiente ejercicio
fiscal.
El Consejo Técnico, a propuesta razonada de la
Dirección General, podrá modificar en cualquier momento el Programa de
Administración y Constitución de Reservas, con excepción de los montos de
incremento de las Reservas Financieras y Actuariales y de la Reserva General
Financiera y Actuarial comprometidos conforme a lo dispuesto en la fracción
VIII, del artículo 275 de esta Ley, cuando los flujos de ingresos y gastos a lo
largo del ejercicio así lo requieran. La propuesta del Director General deberá
describir el impacto que esa modificación tendrá en el mediano y largo plazo,
observando lo señalado en el segundo párrafo del artículo 278 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
SECCIÓN
CUARTA
DE LA
INVERSIÓN DE LAS RESERVAS Y DE SU USO PARA LA OPERACIÓN
Sección
adicionada DOF 20-12-2001
Artículo 286 C. El Instituto
deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada se
encargará de la inversión de los recursos del Instituto y los mecanismos que
deberá utilizar para ello, bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento,
liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas
prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando una revelación plena
de información.
Dicha unidad administrativa deberá contar con una
infraestructura profesional y operativa que permita un proceso flexible,
transparente y eficiente, para operar de manera competitiva en el mercado
financiero.
Adicionalmente, el Consejo Técnico establecerá los
dispositivos de información al público en general, para que en forma periódica,
oportuna y accesible, se dé a conocer la composición y situación financiera de
las inversiones del Instituto. Esta información deberá remitirse
trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de
México y al Congreso de la Unión.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 286 D. Las Reservas
Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento,
deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal,
en valores de alta calidad crediticia conforme a calificadores de prestigio
internacional o en depósitos a la vista y a plazos acordes con sus necesidades
de efectivo, en instituciones de crédito y fondos de inversión, a efecto de
disponer oportunamente de las cantidades necesarias para hacer frente a sus
obligaciones del ejercicio.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 286 E. Las
inversiones de las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General
Financiera y Actuarial, previstas en este Capítulo, sólo podrán invertirse en
los valores, títulos de crédito y otros derechos, que se determinen conforme al
Reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, mismo que regulará también
los porcentajes, plazos, montos, límites máximos de inversión e instituciones,
y otros emisores o depositarios y las demás características de administración
de las inversiones que pueda realizar el Instituto, buscando siempre las
mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, así como de diversificación
de riesgos posibles en términos de la mayor objetividad, prudencia y
transparencia.
Los intereses o rendimientos que genere cada
reserva deberán aplicarse exclusivamente a la reserva que les dé origen.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
CAPÍTULO
VIII
DEL
SISTEMA DE PROFESIONALIZACIÓN Y DESARROLLO
Capítulo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 286 F. Lo dispuesto
en este Capítulo sólo será aplicable a los trabajadores de confianza a que se
refiere el artículo 256 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 286 G. Con el fin de
contar con un cuerpo permanente de profesionales, calificado y especializado en
las actividades y funciones que le corresponden, así como de garantizar la
adecuada prestación y mejora de los servicios en beneficio de los
derechohabientes y de la sociedad en general, el Instituto deberá establecer
las políticas y realizar las acciones necesarias para establecer un sistema de
profesionalización y desarrollo de los trabajadores de confianza a que se
refiere el artículo anterior.
Ese sistema comprenderá los procesos de
reclutamiento, selección, contratación, compensación, desarrollo de personal,
incluyendo la capacitación, la evaluación de su desempeño, la promoción y la
separación del servicio. El personal a que se refiere este Capítulo podrá ser
sujeto de estímulos con base en su desempeño en los términos que lo autorice el
Consejo Técnico, los cuales se sujetarán a los límites establecidos anualmente
en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 286 H. Los
nombramientos del personal a que se refiere este Capítulo, correspondiente a
los dos niveles jerárquicos inferiores al Director General y los que
representen al Instituto en la circunscripción territorial que se establezca en
el reglamento respectivo, deberán recaer en personas que reúnan los siguientes
requisitos:
I. Ser de reconocida honorabilidad y
calidad moral;
II. Cubrir el perfil necesario para
ocupar el puesto, y
III. Tener tres años de experiencia
profesional o técnica en las materias relacionadas con el cargo para el cual
fueran propuestas o bien, haberse desempeñado, por lo menos, cinco años en
cargos de alto nivel decisorio.
El Consejo Técnico y el Director General del
Instituto serán responsables de la aplicación y observancia de lo dispuesto en
el presente artículo.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 286 I. El Instituto
conformará su estructura orgánica y ocupacional de acuerdo con las necesidades
del servicio. Asimismo, diseñará y establecerá el sistema de compensación que
servirá de base para determinar el pago de remuneraciones, prestaciones y
estímulos en favor de los trabajadores de confianza a que se refiere el
artículo 256 de esta Ley, con el fin de mantener su competitividad en el
mercado laboral.
El régimen específico, los procesos y demás
características del Sistema de profesionalización y desarrollo del personal a
que se refiere este Capítulo, quedarán establecidos en el Estatuto que al
efecto apruebe el Consejo Técnico.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 286 J. El sistema de
profesionalización y desarrollo comprendido en el Estatuto a que se refiere el
artículo anterior se regirá por los siguientes principios:
I. El mérito propio y la igualdad de
oportunidades para el ingreso y la promoción en el servicio, con base en la
experiencia general y/o en el Instituto, desempeño, aptitudes, conocimientos y
capacidad;
II. Especialización y
profesionalización para el desempeño de las funciones y actividades asignadas a
cada puesto;
III. Retribuciones y prestaciones
vinculadas a la productividad, acordes al mercado de trabajo, que sean
suficientes para asegurar al Instituto la contratación y permanencia de los
mejores servidores públicos de mando y trabajadores;
IV. Capacitación y desarrollo integral
relacionados con las actividades sustantivas del Instituto y vinculados a la
mejora de los servicios que se presten, a fin de garantizar la eficiencia en la
prestación de los servicios, y
V. Integridad, responsabilidad y
conducta adecuada de este personal.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 286 K. El Instituto
administrará y manejará, conforme a los lineamientos que al efecto emita el
Consejo Técnico, un fondo que se denominará Fondo para el Cumplimiento de
Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, con objeto de disponer
de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores.
Al efecto, el Consejo Técnico aprobará las reglas del referido Fondo a
propuesta del Director General, quien deberá escuchar previamente la opinión de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del Fondo deberá tomar
en consideración las políticas y lineamientos que la Administración Pública
Federal aplica en dicha materia.
Dicho Fondo deberá registrarse en forma separada en
la contabilidad del Instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial
para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto.
Los recursos que se afecten en dicho Fondo y cuenta especial sólo podrán
disponerse para los fines establecidos en este artículo.
El Instituto, en su carácter de patrón, no podrá
destinar a este Fondo, para el financiamiento de la cuenta especial del Régimen
de Jubilaciones y Pensiones, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los
patrones y trabajadores establecidos en la Ley del Seguro Social. Tampoco podrá
destinar recursos para dicho fin, de las contribuciones, cuotas y aportaciones,
que conforme a la Ley del Seguro Social, son a cargo del Gobierno Federal; ni
de las Reservas a que se refiere el artículo 280 de esta Ley o de los productos
financieros que de ellas se obtengan.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001. Reformado DOF 11-08-2004
CAPÍTULO
IX
DE LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Capítulo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 286 L. El Instituto,
para lograr la mejor aplicación de las facultades contenidas en esta Ley, así
como de las facultades que las demás leyes o reglamentos le confieran, recibirá
las promociones o solicitudes que los particulares presenten por escrito, sin
perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de
comunicación electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos, magneto ópticos o de
cualquier otra naturaleza, para lo cual emplearán los medios de identificación
correspondientes.
El uso de dichos medios de comunicación, será
optativo para cualquier interesado, pero al momento de hacer uso de los mismos
en una promoción deberá continuar en esta forma la presentación de cualquier
tipo de documento relacionado con dicha promoción.
Los documentos presentados por los medios a que se
refiere este Capítulo producirán los mismos efectos legales que los documentos
firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio
que las disposiciones aplicables les otorguen a éstos.
Asimismo, la clave de identificación personal
correspondiente a los registros efectuados en el expediente clínico, que se
señala en el artículo 111 A de esta Ley, producirá los mismos efectos legales a
que se refiere el párrafo anterior. En estos casos, el Instituto al recibir una
promoción o solicitud dará por acreditada la identidad o existencia del
promovente y, en su caso, las facultades de su representante, siempre y cuando
la documentación requerida para este fin corresponda con la que se hubiere presentado
por el particular para obtener su certificado de firma electrónica, por lo que
se abstendrá, en su caso, de solicitar dicha documentación como requisito en el
procedimiento administrativo de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 286 M. El Instituto
podrá efectuar notificaciones, citatorios, emplazamientos; requerir o solicitar
informes o documentación, así como emitir resoluciones a través de medios de
comunicación electrónica, siempre que los particulares manifiesten previamente
y de manera expresa su conformidad de recibir las actuaciones mencionadas en
esta disposición, respecto de cada promoción o solicitud que realicen.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 286 N. Cuando los
documentos se presenten a través de los medios de comunicación a que se refiere
este Capítulo, se utilicen para efectos del pago de cuotas obrero patronales, u
otros trámites relacionados con ello, se regirán por lo que respecto de ese
tipo de documentos se establezca en el Código.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
TITULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS, DE LA
CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
CAPÍTULO
I
DE LOS
CRÉDITOS FISCALES
Denominación
del Capítulo reformada DOF 20-12-2001
Artículo 287. Las cuotas,
los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas
impuestas en los términos de esta Ley, los gastos realizados por el Instituto
por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las
personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 288. En los casos
de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de
créditos, los del Instituto serán preferentes a cualquier otro.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 289. En el supuesto
a que se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto se cobrarán
sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en
el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de
preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 290. Para los
efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley,
se considera que hay sustitución de patrón cuando:
I. Exista entre el patrón sustituido
y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes
esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de
continuar la explotación se presumirá en todos los casos, y
II. En los casos en que los socios o
accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón
sustituto y se trate del mismo giro mercantil.
En caso de sustitución de patrón, el sustituido
será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de
esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la
sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las
responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.
El Instituto deberá, al recibir el aviso de
sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere
conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis
meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido.
Cuando los trabajadores de una
empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter
contractual por la resolución
judicial, en términos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, y directamente se encarguen de su
operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta
Ley.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN
PRIMERA
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Sección
adicionada DOF 20-12-2001
Artículo 291. El
procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que
se refiere el artículo 287 de esta Ley, que no hubiesen sido cubiertos
oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del
Código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades
administrativas facultadas al efecto.
La enajenación de los bienes que el Instituto se
adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de
ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación directa, en los
términos y condiciones que señale el reglamento respectivo, que se publicará en
el Diario Oficial de la Federación.
En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se enajenarán conforme a
los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico.
Las cantidades que se obtengan respecto del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este
artículo, deberán ser puestas a disposición de la Administradora de Fondos para
el Retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más
tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro
efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo
del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según
corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el
Código.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 292. En los
acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una
pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y,
asimismo, se expresará la cuantía de tal prestación, el método de cálculo
empleado para determinarla, y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá
vigencia.
En el oficio en que se comunique el acuerdo
relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo,
mediante el recurso de inconformidad.
Artículo 293. En los casos
en que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que
afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en
vigor:
I. Si la
modificación es en favor del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha
de la vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto o a la
Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual
del trabajador o a la Aseguradora respectiva.
b) Desde la fecha
en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos
suministrados por el interesado.
II. Si la
modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha
en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto,
o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta
individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva.
b) Desde la fecha
de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó
al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al
Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE LOS
MEDIOS DE DEFENSA
Sección
adicionada DOF 20-12-2001
Artículo 294. Cuando los
patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios
consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en
inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien
proceder en los términos del artículo siguiente.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del
Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el
reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Artículo 295. Las controversias
entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones
que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante los Tribunales Federales en
materia laboral, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los
patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de
Justicia Administrativa.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001, 01-05-2019
Artículo 296. Los
derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la
cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por
actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de
los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo
impugnable a través del recurso de inconformidad.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
El procedimiento administrativo de queja deberá
agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de
algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional.
La resolución de la queja se hará en los términos
que establezca el instructivo respectivo.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
Artículo 297. La facultad
del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue
en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la
fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en
términos de esta Ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio
Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.
Párrafo
reformado DOF 20-12-2001
El plazo de caducidad señalado en este artículo
sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.
Artículo 298. La obligación
de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco
años de la fecha de su exigibilidad.
La prescripción se regirá en cuanto a su
consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal
de la Federación.
Artículo 299.- Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el
Instituto, actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A, del Código
Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido
o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en que
la devolución esté a disposición del contribuyente, siempre y cuando sean
reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero
correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a estas últimas, se estará a lo
previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose
de las otras ramas de aseguramiento, el Instituto podrá descontar el costo de
las prestaciones que hubiera otorgado.
Artículo
reformado DOF 14-12-2005
Artículo 300. El derecho de
los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en
dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y
maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales prescribe en
un año de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Cualquier
mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como
el aguinaldo;
II. Los subsidios
por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad;
III. La ayuda para gastos
de funeral, y
IV. Los finiquitos
que establece la Ley.
Los subsidios por incapacidad para trabajar
derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en
que se hubiera generado el derecho a su percepción.
Artículo 301. Es
inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o
asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno
de los requisitos establecidos en la presente Ley para gozar de las
prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los
requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación
laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin
perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos
se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de esta Ley, según sea el
caso.
Artículo 302. El derecho
del trabajador o pensionado y, en su caso, de sus beneficiarios a recibir los
recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez es
imprescriptible.
Sin perjuicio de lo
anterior, Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras de fondos para el
retiro, las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza
pública, así como las administradoras prestadoras de servicio deberán
transferir los recursos de las subcuentas señaladas en el párrafo anterior al
momento en que los trabajadores cumplan setenta años, sin necesidad de
resolución judicial, al Fondo de Pensiones para el Bienestar, debiendo notificar
de cada traspaso al Instituto el mismo día en que se realice. El Instituto
notificará al fiduciario del Fondo la subcuenta a la que deberán aplicarse
dichos recursos, en términos de las reglas de operación del mismo y demás
disposiciones aplicables. Lo anterior no será aplicable a los recursos de las
cuentas individuales de aquellos trabajadores que cuenten con una relación
laboral activa ante el Instituto.
Artículo
reformado DOF 30-04-2024
El Fondo de Pensiones para
el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las reglas de
operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y
rendimientos de recursos al Instituto.
Párrafo
Adicionado DOF 30-04-2024
El Instituto se coordinará
con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a efecto de emitir,
dentro del año previo a que el trabajador cumpla setenta años, el aviso a que
se refiere el artículo 37 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores.
Párrafo
Adicionado DOF 30-04-2024
Para garantizar la
imprescriptibilidad establecida en el párrafo primero del presente artículo, el
Fondo contará con una reserva constituida con cargo a los recursos a que se
refiere este artículo y en los términos que establezca su contrato
constitutivo, a fin de garantizar la suficiencia financiera para que el
Instituto pueda llevar a cabo, en su caso, la devolución de los recursos de los
trabajadores, pensionados o beneficiarios.
Párrafo
Adicionado DOF 30-04-2024
La suficiencia financiera de
la reserva será determinada cada dos años por el Instituto, debiendo
comunicarlo al Comité Técnico conforme a sus reglas de operación.
Párrafo
Adicionado DOF 30-04-2024
Los trabajadores y, en su
caso, sus beneficiarios podrán acudir ante el Instituto para acceder al
mecanismo de devolución de forma permanente para recibir la pensión a que
tengan derecho conforme a esta Ley o, en su caso, la devolución de los
recursos, así como los intereses que les correspondan en los términos de las
disposiciones que resulten aplicables.
Párrafo
Adicionado DOF 30-04-2024
El ahorro de los
trabajadores que sea transferido al Fondo generará intereses conforme al
rendimiento neto derivado de las inversiones efectivamente realizadas por dicho
Fondo en apego al régimen de inversión que determine el Comité Técnico. El
Instituto realizará la individualización correspondiente con base en el
rendimiento que el propio Fondo le reporte.
Párrafo
Adicionado DOF 30-04-2024
Sin perjuicio de lo previsto
en el primer párrafo de este artículo, el Instituto podrá disponer, sin
necesidad de resolución judicial, de los recursos relacionados con cualquier
mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, al año calendario
en el que sea exigible, siempre que constituya una reserva suficiente para
atender las solicitudes de devolución que ante el mismo presenten los
trabajadores o sus beneficiarios.
Párrafo
Adicionado DOF 30-04-2024
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público aprobará la metodología para determinar el monto de la reserva que el
Instituto constituirá para atender las solicitudes de devolución señaladas en
el párrafo anterior y el procedimiento que deberá seguir para ello.
Párrafo Adicionado DOF 30-04-2024
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público aprobará la metodología para determinar el monto de la reserva
que el Instituto constituirá para atender las solicitudes de devolución
señaladas en el párrafo anterior y el procedimiento que deberá seguir para
ello.
Párrafo
Adicionado DOF 30-04-2024
TÍTULO
SEXTO
DE LAS
RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Denominación
del Título reformada DOF 20-12-2001
CAPÍTULO
I
DE LAS
RESPONSABILIDADES
Denominación
del Capítulo reformada DOF 20-12-2001
Artículo 303. Los servidores
públicos del Instituto, están obligados a observar en el cumplimiento de sus
obligaciones, los principios de responsabilidad, ética profesional, excelencia,
honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez, buen trato y calidad en
la prestación de los servicios y en la atención a los derechohabientes y
estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que pudieran
incurrir como encargados de un servicio público.
Por lo que el Instituto, implementará de forma
periódica y programada las estrategias de capacitación y actualización entre
otras: en materia de ética y protocolos que aseguren una atención digna y
eficiente a los derechohabientes, con observancia del respeto a los derechos
humanos, no discriminación e igualdad de género.
Artículo
reformado DOF 29-11-2023
Artículo 303 A. El
incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso
correspondan, serán sancionadas en los términos previstos en la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo los que se encuentren
comprendidos en el artículo 5o. de dicho ordenamiento.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
CAPÍTULO
II
DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 304. Cuando los
patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el
incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo
287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto
omitido.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 304 A. Son
infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o
sujeto obligado que se enumeran a continuación:
I. No registrarse ante el Instituto,
o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley;
II. No inscribir a sus trabajadores
ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea;
III. No comunicar al Instituto o
hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de
sus trabajadores;
IV. No determinar o determinar en
forma extemporánea las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo;
V. No informar al trabajador o al
sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
VI. Presentar al Instituto los avisos
afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o
cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo
aquéllos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad;
VII. No llevar los registros de nóminas o listas de
raya, en los términos que señala la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas
del Seguro Social;
VIII. No entregar a sus trabajadores la
constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado
a ello;
IX. No proporcionar, cuando el
Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar la
existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con
documentación alterada o falsa;
X. Obstaculizar o impedir, por sí o
por interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el
procedimiento administrativo de ejecución, que ordene el Instituto;
XI. No cooperar con el Instituto en
los términos del artículo 83 de la Ley, en la realización de estudios e
investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de
riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la
elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus
empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;
XII. No dar aviso al Instituto de los riesgos de
trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el
desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de
trabajo o no mantenerlos actualizados;
XIII. No conservar los documentos que
estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en
los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento;
XIV. Alterar, desprender o destruir, por sí o por
interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los
visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los
sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los
equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y
que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado
de una visita domiciliaria;
XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su
siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o
hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el
periodo y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá
multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación
de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del
ejercicio anterior;
XVI. No dar aviso al Instituto o hacerlo
extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando
se encuentre en alguno de los supuestos que señala el reglamento respectivo;
XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores
cuando así le corresponda legalmente, o habiéndolas retenido, no enterarlas al
Instituto;
XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el
estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión; cambio o
término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la
fusión o escisión;
XIX. Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen
por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en
términos del artículo 16 de esta Ley;
XX. No
cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por
contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto;
Fracción
reformada DOF 09-07-2009
XXI. Notificar en forma
extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar
al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada
una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o
permanentemente se dediquen a la industria de la construcción, y
Fracción
reformada DOF 09-07-2009
XXII. No presentar o presentar
fuera del plazo legal establecido, la información señalada en el artículo 15 A
de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 09-07-2009. Reformada DOF 23-04-2021
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 304 B. Las
infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán considerando la
gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia,
en la forma siguiente:
I. Las previstas en las fracciones
IV, V, VII, VIII, XI, XVI y XIX con multa equivalente al importe de veinte a
setenta y cinco veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito
Federal;
II. Las previstas en las fracciones
III, X, XIII y XVIII con multa equivalente al importe de veinte a ciento
veinticinco veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito
Federal;
III. Las previstas en las fracciones
VI, IX y XV con multa equivalente al importe de veinte a doscientas diez veces
el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, y
IV. Las
previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX y XXI, con multa
equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización.
Fracción
reformada DOF 09-07-2009, 23-04-2021
V. La
prevista en la fracción XXII, con multa equivalente al importe de 500 a 2000
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Fracción
adicionada DOF 23-04-2021
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 304 C. No se
impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
patronales fuera de los plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido
en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. Se considerará que el
cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por el
Instituto;
II. La omisión haya sido corregida
por el patrón después de que el Instituto hubiere notificado una orden de
visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión
notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus
obligaciones en materia de seguridad social, y
III. La omisión haya sido corregida
por el patrón con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del
dictamen por contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u
omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 304 D. El Instituto
podrá dejar sin efectos las multas impuestas por infracción a las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentos, cuando a su juicio, con la sola exhibición
documental por los interesados se acredite que no se incurrió en la infracción.
La solicitud de dejar sin efectos las multas en los
términos de este artículo, no constituye instancia y las resoluciones que dicte
el Instituto al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que
establece esta Ley.
La solicitud dará lugar a la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, si así se solicita y se garantiza el
interés del Instituto.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan
quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de
impugnación.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
CAPÍTULO
III
DE LOS
DELITOS
Capítulo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 305. Para proceder
penalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario que
previamente el Instituto formule querella, independientemente, del estado en
que se encuentre el procedimiento administrativo, que en su caso se tenga
iniciado.
Artículo
reformado DOF 20-12-2001
Artículo 306. En los delitos
previstos en este Capítulo en que el daño o perjuicio o beneficio indebido sea
cuantificable, el Instituto hará la cuantificación correspondiente en la propia
querella.
En los delitos a que se refiere este Capítulo, la
autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 307. Cometen el
delito de defraudación a los regímenes del seguro social, los patrones o sus
representantes y demás sujetos obligados que, con uso de engaños o
aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de las cuotas
obrero patronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al Instituto o
a los trabajadores.
La omisión total o parcial del pago por concepto de
cuotas obrero patronales a que se refiere el párrafo anterior comprende,
indistintamente, los pagos por cuotas obrero patronales o definitivos por las
cuotas obrero patronales o los capitales constitutivos en los términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 308. El delito de
defraudación a los regímenes del seguro social, se sancionará con las
siguientes penas:
I. Con prisión de tres meses a dos
años cuando el monto de lo defraudado no exceda de trece mil salarios mínimos
diarios vigentes en el Distrito Federal;
II. Con prisión de dos a cinco años
cuando el monto de lo defraudado exceda de trece mil salarios mínimos diarios
vigentes en el Distrito Federal, pero no de diecinueve mil salarios mínimos
diarios vigentes en el Distrito Federal, o
III. Con prisión de cinco a nueve
años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de diecinueve mil salarios
mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal.
Cuando no se pueda identificar la cuantía de lo que
se defraudó la pena será la establecida en la fracción I de este artículo.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 309. El delito de
defraudación a los regímenes del seguro social, será calificado, cuando los
patrones o sus representantes y demás sujetos obligados, a sabiendas omitan el
entero de las cuotas obreras retenidas a los trabajadores en los términos y
condiciones establecidos en esta Ley.
Cuando el delito sea calificado, la pena que
corresponda se aumentará en una mitad.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 310. Será
sancionado con las mismas penas del delito de defraudación a los regímenes del
seguro social, quien a sabiendas:
I. Altere los programas informáticos
autorizados por el Instituto;
II. Manifieste datos falsos para
obtener del Instituto la devolución de cuotas obrero patronales que no le
correspondan;
III. Se beneficie sin derecho de un
subsidio o estímulo fiscal, o
IV. Simule uno o más actos o
contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio al Instituto.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 311. Se impondrá
sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus
representantes y demás sujetos obligados que:
I. No formulen los avisos de
inscripción o proporcionen al Instituto datos falsos evadiendo el pago o
reduciendo el importe de las cuotas obrero patronales, en perjuicio del
Instituto o de los trabajadores, en un porcentaje de veinticinco por ciento o
más de la obligación fiscal, o
II. Obtengan un beneficio indebido y
no comuniquen al Instituto la suspensión o término de actividades; clausura;
cambio de razón social; modificación de salario; actividad; domicilio;
sustitución patronal; fusión o cualquier otra circunstancia que afecte su
registro ante el Instituto y proporcionar al Instituto información falsa
respecto de las obligaciones a su cargo, en términos de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 312. Se impondrá
sanción de uno a seis años de prisión, al depositario o interventor designado
por el Instituto que disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus
productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren
constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de novecientos salarios
mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal; cuando exceda, la sanción será
de cuatro a nueve años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos
bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición
del Instituto.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 313. Se impondrá
sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus
representantes y demás sujetos obligados que:
I. Registren sus operaciones
contables y fiscales en dos o más libros o en dos o más sistemas de
contabilidad o en dos o más medios diversos a los anteriores con diferentes
contenidos, y
II. Oculten, alteren o destruyan,
parcial o totalmente los sistemas y registros contables o cualquier otro medio,
así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a
esta Ley están obligados a llevar.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 314. Se reputará
como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal,
el obtener, así como el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y
servicios que esta Ley establece, sin tener el carácter de derechohabiente,
mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error, ya sea en virtud de
simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 315. Se impondrá
sanción de uno a seis años de prisión a los servidores públicos que ordenen o
practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de
autoridad fiscal competente.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 316. Se sancionará
con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier
modo a un patrón o cualquier otro sujeto obligado, con formular por sí o por
medio de la dependencia de su adscripción una querella al Ministerio Público
para que se ejercite acción penal por la posible comisión de los delitos
previstos en este Capítulo.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 317. Si un servidor
público en ejercicio de sus funciones comete o en cualquier forma participa en
la comisión de un delito previsto en este Capítulo, la pena aplicable por el
delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 318. No se
formulará querella, si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna
cuota obrero patronal u obtenido un beneficio indebido, lo entera
espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad del
Instituto descubra la omisión, el perjuicio o el beneficio indebido mediante
requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la
misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en
materia de cuotas obrero patronales.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 319. La acción
penal en los delitos previstos en este Capítulo prescribirá en tres años
contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y
del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se
computará a partir de la fecha de la comisión del delito.
Artículo
adicionado DOF 20-12-2001
PRIMERO.- Esta Ley
entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil
novecientos noventa y siete.
Párrafo
reformado DOF 21-11-1996
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se
derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la
Ley que incorpora al Régimen del Seguro Social obligatorio a los Productores de
Caña de Azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en
dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a
la presente Ley.
SEGUNDO. En tanto se
expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán
aplicándose los Reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo
que no se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO. Los asegurados
inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como
sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se
deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de
cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha
Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.
CUARTO. Para el caso
de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social
que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente
Ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de
cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada
uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses
convenga.
QUINTO. Los derechos
adquiridos por quienes se encuentran en período de conservación de los mismos,
no serán afectados por la entrada en vigor de esta Ley y sus titulares
accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la Ley que se deroga.
Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el
tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro
de invalidez y vida.
SEXTO. El asegurado
que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentre laborando por semana o
jornada reducidas y cotice con base en un salario inferior al mínimo,
continuará cotizando en los mismos términos en que lo viene haciendo, mientras
dure la relación laboral que origine ese pago. De terminarse esa relación e
iniciarse otra similar, aun en el supuesto que el salario percibido fuere
inferior al mínimo, cotizará en los términos de esta Ley.
SEPTIMO. Los asegurados
a que se refieren los artículos 12 fracción III y 13 de la Ley del Seguro
Social, que se deroga, y los comprendidos en la Ley que Incorpora al Régimen
del Seguro Social Obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y a sus
Trabajadores, que también se deroga, conservarán sus derechos adquiridos,
esquemas de aseguramiento y bases de cotización.
Los asegurados a que se refiere el párrafo
anterior, en un plazo no mayor de un año computado a partir de la fecha en que
entre en vigor esta Ley, deberán ratificar su voluntad de permanecer en el
régimen obligatorio o continuar incorporados voluntariamente a dicho régimen a
través del convenio que para tal fin se formalice con el Instituto, de acuerdo
a las bases y términos que establece esta Ley.
OCTAVO. Los seguros
facultativos establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
continuarán vigentes en sus términos hasta la fecha de su vencimiento.
NOVENO.- Los patrones
inscritos en el Instituto antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán
sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían
cubriendo en el seguro de riegos de trabajo.
A partir del segundo bimestre de 1998, estos
patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada
del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997.
Los patrones inscritos o que cambien de actividad
bajo la vigencia de esta Ley determinarán su prima en términos del artículo 73
de esta Ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad
ocurrida durante el lapso que se establezca en el Reglamento respectivo.
DECIMO. La fórmula
contenida en el artículo 72 deberá ser revisada por el Instituto al cumplirse
un año de vigencia de la Ley, para el efecto de determinar el factor de prima
que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del Seguro de
Riesgos de Trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán
a cabo, por parte del Instituto, los trámites administrativos necesarios ante
las instancias que corresponda, para que éstas a su vez, promuevan lo
conducente ante el Congreso de la Unión.
UNDECIMO. Los asegurados
inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, al
momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para
el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de
trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga,
podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que
establece la presente Ley.
DUODECIMO. Estarán a
cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago,
así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en
período de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los
asegurados que opten por el esquema establecido por la Ley que se deroga.
DECIMO TERCERO. Por cuanto
hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se
estará a lo siguiente:
a) Los sujetos
que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el
régimen de la Ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus
fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.
b) Los sujetos
que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo
la vigencia de esta ley pero que opten por lo beneficios de pensiones regulados
por la Ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la Ley
que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta del
seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y
vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al
Gobierno Federal.
DECIMO CUARTO. Quienes
estuvieran asegurados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
tendrán derecho a solicitar a la Institución de crédito o entidad autorizada,
se transfieran a la Administradora de Fondos para el Retiro la totalidad de los
recursos que integran la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual
del Seguro de Ahorro para el Retiro.
Las instituciones de crédito deberán transferir las
cuentas individuales que operen a las Administradoras de Fondos para el Retiro
que los trabajadores elijan. Las propias instituciones de crédito deberán
transferir las cuentas individuales de los trabajadores que no elijan Administradora
de Fondos para el Retiro a aquéllas que les indique la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante disposiciones de carácter general
que a tal efecto expida.
DECIMO QUINTO. Las
instituciones de crédito que estuvieran operando cuentas individuales del
sistema de ahorro para el retiro, con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley, deberán de abstenerse de seguir captando nuevas cuentas, a partir de la
entrada en vigor de este ordenamiento.
Las instituciones de crédito quedarán sujetas a la
normatividad anterior a la vigencia de la presente Ley en todas y cada una de
las obligaciones a su cargo relacionadas con las cuentas del sistema de ahorro
para el retiro. Asimismo quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en tanto manejen cuentas del
mencionado sistema.
DECIMO SEXTO. Al iniciar la
vigencia de la presente Ley, susbsistirá la subcuenta del seguro de retiro
prevista por la legislación que se deroga, misma que seguirá generando los
rendimientos respectivos y a la cual no podrán hacerse nuevos depósitos a
partir de la entrada en vigor de este Decreto.
DECIMO SEPTIMO. Los fondos de
las subcuentas del seguro de retiro, se transferirán a las Administradoras de
Fondos para el Retiro, las que los mantendrán invertidos en estas subcuentas
separadas de las subcuentas a que se refiere el artículo 159 fracción I.
Los trabajadores tendrán el derecho de elegir la
Administradora de Fondos para el Retiro que administre su cuenta individual.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro expedirá reglas de carácter general a que se sujetarán las instituciones
de crédito para transferir aquellas cuentas de los trabajadores que no ejerzan
el derecho a que se refiere el párrafo que antecede.
DECIMO OCTAVO. A los
asegurados que al momento de entrar en vigor esta Ley opten por acogerse al
nuevo sistema de pensiones, les serán reconocidas las semanas cotizadas bajo el
régimen anterior, con la finalidad de que al cumplirse los requisitos legales,
se les conceda la pensión que corresponda.
DECIMO NOVENO. La tasa sobre
el salario mínimo general diario del Distrito Federal a que se refiere la
fracción I del artículo 106, se incrementará el primero de julio de cada año en
sesenta y cinco centésimas de punto porcentual. Estas modificaciones comenzarán
en el año de 1998 y terminarán en el año 2007.
Las tasas a que se refiere la fracción II del
artículo 106, se reducirán el primero de julio de cada año en cuarenta y nueve
centésimas de punto porcentual la que corresponde a los patrones y en dieciséis
centésimas de punto porcentual la que corresponde pagar a los trabajadores.
Estas modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007.
VIGESIMO. La
incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de entidades
paraestatales descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo consignen
prestaciones superiores a las de la presente Ley, se efectuará a partir de la
fecha de la aprobación del estudio correspondiente.
VIGESIMO PRIMERO. La Asamblea
General del Instituto podrá determinar qué parte de la reserva correspondiente
al seguro de invalidez y vida, que se empezó a constituir a partir del 2 de
enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1996, pueda invertirse en activos
distintos a los señalados en el artículo 284, conforme a las bases siguientes:
I. La inversión
en activos distintos a los señalados en el artículo 284, en ningún caso podrá
ser superior al 50% del total de la propia reserva;
II. La Asamblea
General del Instituto determinará anualmente la reducción en el porcentaje que
pueda invertirse en activos no financieros, y
III. En todo caso a
más tardar dentro de los cuatro años contados a partir del 2 de febrero de
1997, la reserva deberá estar totalmente invertida en términos del artículo
284.
VIGESIMO SEGUNDO. En un plazo
que no exceda de cuatro años a partir del día 2 de enero de 1997, el Instituto
deberá adecuar la inversión de su reserva correspondiente al seguro de
invalidez y vida, acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, al régimen
previsto en el artículo 284 del presente ordenamiento.
La Asamblea General del Instituto, a propuesta del
Director General, determinará cada año el programa de ajuste relativo para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior.
VIGESIMO TERCERO. Las sociedades
cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la
Ley del Seguro Social que se deroga, continuarán cubriendo el cincuenta por
ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro
cincuenta por ciento.
VIGESIMO CUARTO. Los trámites y
procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de esta
Ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro
Social.
VIGESIMO QUINTO. El artículo 28
de esta Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al
seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada
y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el
inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario
mínimo general que rija en el Distrito Federal.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
A partir de la entrada en vigor de esta Ley el
límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de
invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez,
será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,
el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a
veinticinco en el año 2007.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
VIGESIMO SEXTO. El Reglamento
de Afiliación que normará el procedimiento a través del cual se inscribirán los
trabajadores asalariados a que se refiere el capítulo X del Título II de esta
Ley, se expedirá dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en
vigor del presente ordenamiento.
VIGESIMO SEPTIMO. El pago de las
cuotas obrero patronales respecto del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, continuará realizándose en forma bimestral, hasta en tanto no
se homológuen los períodos de pago de las Leyes del ISSSTE e INFONAVIT.
VIGESIMO OCTAVO. A fin de que
el marco normativo que regula a las Administradoras de Fondos para el Retiro y
a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro guarde
congruencia con esta Ley, previamente a la entrada en vigor a la misma, se
deberá reformar la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro deberá prever la prohibición de que los recursos
invertidos en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro se destinen al financiamiento de Partidos Políticos, inversiones en el
extranjero o cualquier fin distinto al resguardo e incremento de los mismos.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro preverá la forma y términos en que la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, enviará un informe por escrito al
Congreso de la Unión en forma Semestral, independientemente de los reportes
sobre comisiones, número de afiliados, estado de situación financiera, estado
de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro, que cuando menos en forma
trimestral, se den a conocer a la opinión pública.
La canalización de los fondos deberá ajustarse a la
inversión en valores cuyo rendimiento proteja los intereses de los asegurados
que tienen el carácter de socios en las sociedades de inversión especializadas
de fondos para el retiro. Para lo anterior, conforme a la multicitada Ley, se
establecerán los mecanismos que garanticen la optimización de estos recursos.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tomará en cuenta las
recomendaciones que le haga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a este
respecto.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, deberán contar con un
procedimiento sencillo y expedito para la contratación de la renta vitalicia y
el seguro de sobrevivencia, para lo anterior, se deberá divulgar dicho
procedimiento en forma amplia y uniforme.
VIGESIMO NOVENO. Los pensionados que
para el disfrute de cualquiera de las pensiones previstas en la Ley que se
deroga, opten por acogerse al beneficio de dicha Ley en términos del Artículo
Tercero Transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la misma con respecto al
otorgamiento de préstamos a cuenta de su pensión, podrán optar por solicitar
préstamos con cualquiera de las Entidades Financieras a que se refiere la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que tengan
celebrado, para los efectos de este artículo, un convenio con el Instituto,
debiendo el pensionado otorgar su consentimiento expreso para que dicho
Instituto le descuente de su pensión los importes relativos al pago del
préstamo y los entregue a la Entidad Financiera que lo otorgó.
El Instituto únicamente
podrá celebrar los convenios a que se refiere el párrafo anterior, cuando en
los mismos se estipule que el descuento mensual derivado de una o más
transacciones, considerando otros descuentos que en términos de las
disposiciones jurídicas resulten procedentes, en ningún caso excederá del
treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que la cuantía
de la pensión se reduzca a una cantidad inferior al promedio de las pensiones
garantizadas, que corresponda a un salario mínimo y sesenta años de edad, de
acuerdo a la tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley y que el plazo
para el pago del préstamo no exceda de sesenta meses. En la aplicación de los
referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de
las disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
Las Entidades Financieras deberán
comunicar al Instituto las condiciones generales del préstamo, incluyendo el
Costo Anual Total aplicable a los mismos, con objeto de que éste los haga del
conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la
Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo.
Los gastos que se generen con
motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los importes
relativos a los préstamos otorgados por las Entidades Financieras, serán
cubiertos por éstas al Instituto en los términos que se estipule en los
convenios respectivos.
El Consejo Técnico del Instituto
podrá emitir las disposiciones de carácter administrativo necesarias para la
debida observancia de lo dispuesto en este artículo.
Artículo
adicionado DOF 28-05-2012
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE ENERO DE 1996
En la página 39, Primera Sección, primera columna,
renglón 52, dice:
... de su cuenta individual; o
Debe decir:
... de su cuenta individual;
En la página 39, Primera Sección, primera columna,
renglón 53, dice:
... por una cuantía mayor.
Debe decir:
... por una cuantía mayor, o
En la página 44, Primera Sección, segunda columna,
renglones 4 y 5, dice:
Nacional de Seguros de Fianzas, oyendo previamente la opinión de Comisión Nacional del
...
Debe decir:
Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente
la opinión de la Comisión Nacional del ...
En la página 44, Primera Sección, segunda columna,
renglón 60, dice:
... que expida la Comisión del Sistema ...
Debe decir:
... que expida la Comisión
Nacional del Sistema ...
En la página 47, Primera Sección, segunda columna,
renglón 47, dice:
... cuotas o por sí mismo. En estos ...
Debe decir:
... cuotas o por sí mismos. En estos ...
En la página 51, Primera Sección, primera columna,
renglón 15, dice:
Artículo 227. Las cuotas obreros patronales ...
Debe decir:
Artículo 227. Las cuotas obrero patronales ...
En la página 63, Primera Sección, primera columna,
renglón 33, dice:
... en cesantía y edad ...
Debe decir:
... de cesantía en edad ...
En la página 63, Primera Sección, primera columna,
renglón 42, dice:
... y vejez, será de quince veces salario ...
Debe decir:
... y vejez, será de
quince veces el salario ...
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE NOVIEMBRE DE 1996
ÚNICO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE ENERO DE 1998
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE DICIEMBRE DE 2001
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
las salvedades previstas en los siguientes artículos transitorios.
Segundo. En tanto se
emitan, en su caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los existentes,
conforme a lo previsto en este Decreto, continuarán vigentes los reglamentos
emitidos a la fecha.
De la misma manera las unidades administrativas
creadas conforme a los textos que se reforman en este Decreto, se mantendrán en
funciones con las mismas facultades y atribuciones que en ellos se les asignan,
hasta que se emita y entre en vigor el Reglamento Interior del Instituto.
Tercero. El Instituto
expedirá a los derechohabientes, el documento de identificación a que se
refiere el artículo 8 de este Decreto, dentro del plazo de tres años a partir
de la entrada en vigor del mismo.
Cuarto. El Instituto
sustituirá el número de seguridad social por el de la Clave Única de Registro
de Población, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de
este Decreto.
Quinto. Las
disposiciones contenidas en el Capítulo III, del Título Sexto, entrarán en
vigor dentro de los ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en
vigor de este Decreto.
Sexto. El Instituto
instrumentará el registro de contadores públicos para dictaminar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, dentro del plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Séptimo. A partir de la
entrada en vigor de este Decreto, todos aquellos patrones y sujetos obligados
que espontáneamente regularicen sus adeudos con el Instituto, generados hasta
el 30 de septiembre de 2001, mediante el pago en una sola exhibición del total
de los créditos a su cargo, gozarán del beneficio de la condonación de recargos
y multas, sin que ello se considere como remisión de deuda para los efectos de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con las siguientes bases
específicas:
I. Los patrones deberán manifestar
por escrito al Instituto, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, su intención de acogerse a los
beneficios señalados en este artículo, ante la subdelegación que corresponda a
su registro patronal;
II. En un plazo que no excederá de
noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que el Instituto
reciba la promoción a que se refiere la fracción anterior, los patrones deberán
conciliar sus adeudos en la subdelegación respectiva, y
III. Si el pago se realiza en junio de
2002, la condonación será del 100 por ciento, disminuyendo en 4.00 puntos
porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2002; en 7.00 puntos
porcentuales mensualmente de enero a junio de 2003, y en 5.667 puntos
porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2003.
Tratándose de las cuotas relativas al seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no se otorgará condonación alguna.
El Consejo Técnico podrá dictar los lineamientos de
carácter general que estime necesarios, para el mejor cumplimiento de esta
disposición.
Octavo. En tanto se
emite el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social previsto
en este Decreto, continuará vigente el texto del Capítulo VI del Título Cuarto
que se deroga y el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano
del Seguro Social, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998, manteniendo los
órganos regionales y delegacionales, así como los Directores Regionales,
Delegados, Subdelegados y Jefes de Oficinas para Cobros las atribuciones que
esas disposiciones les otorgan, sin perjuicio de la vigencia del contenido del
nuevo Capítulo VI, del Título Cuarto denominado del Instituto Mexicano del
Seguro Social como Organismo Fiscal Autónomo, que entrará en vigor en términos
del artículo Primero Transitorio de este Decreto.
Noveno. Las sociedades
cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la
Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, cubrirán las cuotas
relativas a los socios de las mismas inscritos ante el Instituto antes del
inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente:
En tratándose de los Seguros de Enfermedades y
Maternidad, Invalidez y Vida, así como del ramo de Cesantía en Edad Avanzada y
Vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50 por ciento y el Gobierno
Federal el 50 por ciento restante de las cuotas que corresponden a los patrones
y al propio Gobierno Federal.
En los Seguros de Riesgos de Trabajo, de Guarderías
y Prestaciones Sociales, así como en el ramo de Retiro, las sociedades cubrirán
la totalidad de las cuotas.
Por lo que se refiere a trabajadores asalariados de
las sociedades mencionadas, así como a socios de éstas inscritos a partir del
inicio de vigencia de este Decreto, las cuotas correspondientes se cubrirán en
los términos establecidos en la misma.
Décimo. De conformidad
con lo establecido en el artículo 57 de la Ley General de Sociedades
Cooperativas, las sociedades cooperativas de consumo, deberán de regularizar
ante el Instituto en un término de ciento ochenta días a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, el registro de sus trabajadores y socios que
aporten su trabajo personal.
Décimo Primero. La cuantía de
las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio
de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice
Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.
Esta disposición se aplicará a partir del 1o. de febrero de 2002.
Décimo Segundo. Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el
Instituto Mexicano del Seguro Social efectuará transferencias de recursos
financieros del Seguro de Riesgos de Trabajo hacia el Seguro de Enfermedades y
Maternidad por cuatro mil quinientos noventa y cuatro millones de pesos, hacia
el Seguro de Invalidez y Vida por dos mil millones de pesos y hacia el Seguro
de Salud para la Familia por mil millones de pesos. Dentro del mismo plazo, se
efectuarán transferencias de recursos financieros de todos los seguros hasta
por el equivalente a cinco mil millones de pesos hacia la Reserva de Operación
para Contingencias y Financiamiento. Estas transferencias afectarán los activos
y el patrimonio en cada caso. Los términos y condiciones de las transferencias
efectuadas conforme a este artículo serán informadas por la Dirección General
al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
y al Congreso de la Unión, en el mes siguiente a aquel en que se hubieren
realizado.
Por única ocasión, como transición hacia al régimen
establecido en este Decreto el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá
utilizar las reservas de los seguros y la reserva del régimen de jubilados y
pensionados hasta por siete mil millones de pesos para financiar las reservas
operativas de los seguros hasta por un plazo de ciento veinte días, contado a
partir de la entrada en vigor de este Decreto. En este caso, deberán
reintegrarse los recursos a las reservas correspondientes, incluyendo los
intereses financieros que se hubieran devengado.
Décimo Tercero. Las Reservas
Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento se
constituirán dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor
de este Decreto, por acuerdo del Consejo Técnico a propuesta del Director
General, respetando la distribución de activos por seguro que se dé a la misma
fecha y las disposiciones específicas de este Decreto.
Décimo
Cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título
Segundo, Capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71,
fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, Capítulo V,
Secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social
publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de marzo de 1973; y en el Título Segundo, Capítulo III,
artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI,
artículo 66, párrafo tercero, Capítulo V, Secciones segunda y tercera y
Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente,
se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:
a)
Para los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar
dicho salario mínimo;
b)
Para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el
resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o
la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor
de 1.11;
c)
Para los pensionados en orfandad y ascendencia, el monto de la pensión será el
que resulte de multiplicar la que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión
que se determine si se pensionan después de esa fecha, por un factor de 1.11;
d)
Para los pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 años o más
con cuantía de pensión equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito
Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de
multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se
determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor de 1.11, y
e)
Para las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes
en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de
multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se
determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11.
Artículo
reformado DOF 05-01-2004
Décimo Quinto. Los
trabajadores de confianza clasificados como "A" a que hace referencia
el artículo 256 de la Ley, que a partir de la entrada en vigor de este Decreto
sean contratados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán
sujetos del régimen laboral establecido en el Estatuto a que se refiere el
artículo 286 I de esta Ley.
Dichos trabajadores de confianza, que al inicio de
vigencia de este Decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto
Mexicano del Seguro Social, podrán optar por los beneficios que establezca el
Estatuto señalado, o las prestaciones de que actualmente vienen gozando.
Décimo Sexto. A más tardar
el 30 de junio de 2002, el Instituto realizará una aportación inicial para la
constitución del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborables de
Carácter Legal y Contractual, a que se refiere el artículo 286 K de esta Ley,
para lo cual depositará en la cuenta especial ahí prevista, los recursos que en
esa fecha disponga el Instituto que se encuentren en la reserva que corresponda
al “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, establecido con base en el contrato
colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus trabajadores,
debiendo entregar una propuesta al Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de calendarizar las
aportaciones graduales que integren el referido Fondo, observando puntualmente
lo señalado en los artículos 276 y 286 K de la Ley.
Décimo Séptimo. Las
disposiciones relacionadas con las Reservas Financieras y Actuariales y la
Reserva General Financiera y Actuarial entrarán en vigor cuando se emitan los
reglamentos que al efecto se prevén.
Décimo Octavo. Las
disposiciones a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto, entrarán en
vigor a partir del mes de enero del 2003, tomando en consideración el promedio
del número de trabajadores que los patrones tengan en el año 2002.
Décimo Noveno. Para efectos
de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 72 de la Ley, las empresas
deberán calcular sus primas del Seguro de Riesgos de Trabajo correspondientes a
los ejercicios del 2002 y 2003, multiplicando la siniestralidad de la empresa
por un factor de prima de acuerdo a la fórmula indicada en ese artículo y
sumando al producto lo siguiente: para el ejercicio 2002 el 0.0031, para el
ejercicio 2003 el 0.0038; y para el ejercicio 2004 el 0.0044.
De la misma forma dichas empresas aplicarán para
los citados ejercicios, el factor de prima denominado F en la fórmula señalada
en los siguientes términos. Para el ejercicio 2002, F =2.7 y para el ejercicio
2003, F =2.5 y a partir del ejercicio 2004, F =2.3 como se indica en ese
artículo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá
realizar todos los trámites de registro y autorización que exige la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo respecto de la acreditación de los sistemas de
administración y seguridad en el trabajo a que se refiere el penúltimo párrafo
del artículo 72 de esta Ley, en un plazo no mayor de 60 días hábiles contado a
partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
Vigésimo. De los
recursos que integran el fondo a que se refiere el artículo 15 de la Ley que en
virtud de este Decreto se reforma, el 20% se destinará a los fines previstos en
dicho artículo y el 80% se transferirá a la Reserva General Financiera y
Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de este Decreto.
A partir de 2002, el importe total de las cuotas
obrero patronales que se cubran al Instituto Mexicano del Seguro Social, de
conformidad con lo que establece el segundo párrafo de la fracción VI, del
artículo 15 del presente Decreto, se destinará íntegramente a la Reserva
señalada en el párrafo anterior.
Vigésimo
Primero. Dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, se deberán ajustar y formalizar conforme a lo previsto en
los artículos que se reforman y adicionan, las pensiones mínimas garantizadas y
las correspondientes a los beneficiarios del trabajador que esté cubriendo el
Instituto.
Vigésimo
Segundo. Lo dispuesto en el artículo 111 A que se adecúa a la Ley, entrará en vigor
una vez que se emita un nuevo Reglamento de Atención Médica o con ese fin se
modifique el vigente que deberá considerar lo establecido en la Norma Oficial
Mexicana del Expediente Clínico NOM. 168-SSA-1998 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30
de septiembre de 1999 o la, que en su caso, resulte aplicable al tema regulado
en dicho artículo.
Vigésimo
Tercero. El incremento anual a que se refiere el artículo 242 de la presente
reforma, comenzará a aplicarse a partir del 1o. de febrero del 2003.
Vigésimo
Cuarto. A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles
Nacionales de México deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este
propósito el Gobierno Federal otorgará a cada jubilado una pensión garantizada
mensual, equivalente a un salario mínimo general en el Distrito Federal, así
como un pago anual por concepto de aguinaldo equivalente a un mes de pensión en
los términos señalados. La cuantía de esos montos se actualizará anualmente en
el mes de febrero del año que corresponda, conforme al incremento del salario
mínimo general aplicable en el Distrito Federal, correspondiente al año por el
que se realice la actualización. Respecto de aquellos ferrocarrileros jubilados
antes de 1982 por las empresas ferroviarias Ferrocarril Chihuahua al Pacífico,
Ferrocarril Sonora Baja California y Ferrocarriles Unidos del Sureste, cuyas
actuales y legítimas esposas o concubinas les sobrevivan, a éstas les serán
pagadas en forma vitalicia los pagos correspondientes al jubilado.
El pago de las pensiones no podrá
ser retenido sino por decisión judicial, y por lo tanto deberán estar a
disposición de los beneficiarios a más tardar el quinto día hábil del mes que
corresponda. En el caso de la anualidad por concepto de aguinaldo, ésta deberá
ser pagada a más tardar el diez de diciembre de cada año.
Artículo
reformado DOF 05-01-2004
Vigésimo
Quinto. El Ejecutivo Federal deberá presentar al Congreso de la Unión, un estudio
sobre la suficiencia financiera de los seguros y coberturas que conforme a la
Ley del Seguro Social administra el IMSS y las propuestas que, en su caso, sean
necesarias para que la medicina social brinde servicios eficientes y oportunos
y se fortalezca el régimen de pensiones, a fin de que brinde mayor protección a
los trabajadores con el menor costo social, a más tardar el 15 de octubre del
2002.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE ENERO
DE 2004
Primero.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.
El pago correspondiente al incremento a las pensiones
a que se refiere el presente Decreto se efectuará a más tardar el 1o. de abril
de 2004. Los recursos destinados a dar cumplimiento a lo dispuesto por este
artículo deberán atenderse con cargo al presupuesto aprobado para el Instituto
Mexicano del Seguro Social y Gobierno Federal, respectivamente.
Tercero.
Los incrementos previstos en este Decreto surtirán sus efectos a partir del 1o.
de marzo de 2003 para quienes ya estaban pensionados a esa fecha por los ramos
de seguro de invalidez y vida, riesgos de trabajo, vejez, cesantía en edad
avanzada y muerte; y para aquellos que se hayan pensionado después de la fecha
señalada, la parte proporcional que les corresponda.
Los incrementos a los que se
refiere el párrafo anterior, no se aplicarán en aquellas pensiones que fueron
contempladas en la reforma a la Ley del Seguro Social publicada el 20 de
diciembre de 2001.
Cuarto.
A los beneficiados por los incrementos a que se
refieren los incisos b), c) y e), no se les aplicarán adicionalmente los
incrementos que señalan los incisos a) y d).
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE AGOSTO DE 2004
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los
trabajadores, jubilados y pensionados del propio Instituto, que ostenten
cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, seguirán gozando de los beneficios otorgados por el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones, y contribuyendo a dicho Régimen en los términos y
condiciones en que lo han venido haciendo hasta antes de la entrada en vigor
del presente Decreto; sin perjuicio de las modalidades que llegasen a acordar
las partes. Para tal efecto, el Instituto aportará las cantidades que
correspondan, contenidas en su respectivo presupuesto, en los términos del
artículo 276 de la Ley del Seguro Social, con cargo a las cuotas,
contribuciones y aportaciones que conforme a dicho ordenamiento, debe recaudar
y recibir.
TERCERO.- Con objeto de
dar debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 277 D de este Decreto,
el Instituto llevará a cabo los estudios actuariales correspondientes y los
comunicará a la representación de los trabajadores. Asimismo, deberá dar a conocer
los resultados de dichos estudios al Congreso de la Unión en el Informe a que
se refiere el artículo 273 de la Ley del Seguro Social.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE ABRIL DE 2005
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las reglas de
carácter general a que se refieren los artículos 237-A y 237-C se expedirán
dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto,
por acuerdo del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, a
propuesta del Director General del Instituto.
Tercero. Dentro de los
30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
proporcionará al Instituto el padrón de patrones del campo a que se refiere el
artículo 237-D de la Ley.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE DICIEMBRE DE 2005
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
1 DE AGOSTO DE 2006
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE ENERO DE 2009
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
26 DE MAYO DE 2009
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el artículo 168,
fracción IV, de la Ley del Seguro Social que se reforma, el cual entrará en
vigor a partir del bimestre de cotización siguiente a su publicación.
SEGUNDO.- Los bimestres
y semanas de cotización de los trabajadores anteriores a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, así como la antigüedad de su cuenta individual,
deberán ser reconocidos para efecto del cálculo de los plazos a que se refiere
el artículo 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social que se reforma.
TERCERO.- Las erogaciones
que se requieran durante el ejercicio fiscal 2009 para dar cumplimiento a lo
previsto en el presente Decreto, se cubrirán con cargo a los ahorros que, entre
otros, se generen en los términos del artículo 16 del Decreto de
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.
CUARTO.- Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
QUINTO.- Los
trabajadores que hubieren quedado desempleados desde el día primero de octubre
de 2008 y que anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren
ejercido el retiro parcial por situación de desempleo, podrán solicitar la
diferencia entre la cantidad recibida y la que tengan derecho en los términos
del artículo 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social, que se reforma.
SEXTO.- A todos los
trabajadores que hubieren recibido la ayuda para gastos de matrimonio prevista
en el artículo 165 de la Ley del Seguro Social desde la entrada en vigor de
dicha Ley, les deberán ser reintegradas las semanas de cotización que por ese
concepto les hubieran sido disminuidas.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE JUNIO DE 2009
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
9 DE JULIO DE 2009
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la
reforma al artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que se adiciona, cuya
vigencia empezará 250 días después de que se haya efectuado dicha publicación.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del
artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, el Instituto dentro del plazo de 250
días, autorizará el sistema de cómputo que deberá utilizar el patrón para
cumplir con las obligaciones correspondientes.
Durante el plazo señalado, el
patrón dentro de la información detallada en el quinto párrafo del artículo
15-A de la Ley del Seguro Social, proporcionará adicionalmente el monto
estimado mensual de la nómina de los trabajadores puestos a disposición del
beneficiario de los servicios o trabajos contratados y los domicilios de los
lugares dónde se prestarán los servicios o se ejecutarán los trabajos
contratados; asimismo, deberá señalar si el beneficiario de los servicios es
responsable en cuanto a la dirección, supervisión y capacitación de los
trabajadores.
La información detallada en el
párrafo anterior, deberá ser presentada por una sola vez respecto de cada
contrato celebrado.
ARTÍCULO
TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que se adiciona, los patrones o
sujetos obligados que venían operando con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, continuarán clasificados en la misma actividad para
efectos del seguro de riesgos de trabajo y aplicando la misma prima determinada
conforme al procedimiento establecido por el artículo 74 de esta Ley por los
registros patronales que tenían vigentes a esa fecha. Los registros patronales que
soliciten con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
clasificarán conforme a lo establecido en el citado segundo párrafo del
artículo 75. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social podrá
emitir reglas generales para tal efecto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE MAYO DE 2011
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
9 DE ABRIL DE 2012
Primero. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A
partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE MAYO DE 2012
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE ENERO DE 2014
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
2 DE ABRIL DE 2014
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se concede
un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la
fecha en que entren en vigor estas modificaciones, para que las empresas,
instituciones, dependencias y, en general, todos los obligados conforme a este
Decreto efectúen las adecuaciones físicas necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones de la ley correspondiente.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
12 DE
NOVIEMBRE DE 2015
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Corresponderá
a las autoridades encargadas de las presentes disposiciones emitir y efectuar
las adecuaciones normativas y reglamentos correspondientes a fin de dar
cumplimiento al presente Decreto. Para ello contarán con un plazo no mayor de
120 días.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE JUNIO
DE 2018
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El titular del
Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, así como el Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias,
contarán con un plazo de seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y
reglamentarios que correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlos con las
disposiciones contenidas en el presente Decreto.
TERCERO. Las
autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás
instituciones de Seguridad Social, deberán realizar las adecuaciones
correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes seis meses,
contados a partir de la expedición del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
1 DE MAYO DE 2019
Primero.
Vigencia. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Plazo
para expedir Ley Orgánica del Centro Federal. Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el
Congreso de la Unión expedirá la Ley Orgánica del Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral.
Tercero. Plazo
de inicio de funciones de la Autoridad Registral. El Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones en materia de
registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en un
plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, atendiendo a las posibilidades presupuestales.
Al día siguiente en que se suspenda el servicio de
registro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades
Federativas, iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral.
Hasta en tanto el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral no inicie sus funciones registrales, las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, al igual que la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social continuarán con las funciones registrales previstas en la Ley Federal
del Trabajo vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.
Traslado de Expedientes de Registro. Para efectos del traslado de
expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de
trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos
relacionados, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas deberán
remitir al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral una relación
completa de todos los expedientes y registros en su poder, con soporte
electrónico de cada registro o expediente, con una anticipación mínima de seis
meses al inicio de sus funciones.
Para efecto de lo anterior, dichas autoridades
establecerán y difundirán las fechas en que suspenderán sus funciones
registrales e iniciarán las del Centro Federal referido, garantizando que no se
afecten los derechos de los interesados.
El traslado físico de los expedientes de todas las
dependencias tanto federales como locales deberá concluir en un plazo no mayor
a un año posterior al inicio de las funciones registrales de dicho Centro
Federal; dicho Centro establecerá los mecanismos de coordinación conducentes
con las autoridades referidas y emitirá los lineamientos necesarios para
garantizar que la transferencia de expedientes y registros se realice bajo
condiciones que brinden seguridad, certeza, exactitud, transparencia,
publicidad y confiabilidad al procedimiento de entrega-recepción.
Artículo
reformado DOF 18-05-2022
Quinto. Plazo
de inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Local y Tribunales Locales. Los Centros de
Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades
Federativas iniciarán actividades a más tardar el 3 de octubre de 2022, en
términos de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades
presupuestales, conforme a lo que determinen sus poderes locales. Los Centros
de Conciliación locales deberán entrar en operación en cada entidad federativa,
en la misma fecha en que lo hagan los Tribunales Locales, conforme a las
disposiciones previstas en el presente Decreto.
Sexto. Plazo
para el inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Federal y Tribunales
Federales. Dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de
este Decreto, cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación
y Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación que
sean de su competencia al mismo tiempo que los Tribunales del Poder Judicial de
la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan.
Cada circuito judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que se
determine en las declaratorias que emita el Senado de la República, a propuesta
del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las disposiciones previstas en
el presente Decreto.
Séptimo.
Asuntos en Trámite. Los procedimientos que se
encuentren en trámite ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y las
Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, serán concluidos por
éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
El Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral y los Centros de Conciliación Locales no admitirán a trámite
solicitudes de audiencia de conciliación o emplazamientos respecto de
procedimientos que se estén sustanciando ante las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, incluyendo los de ejecución, por lo que se archivarán dichas
solicitudes.
Octavo. Asuntos
iniciados con posterioridad al Decreto. Las Juntas de
Conciliación y Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, según corresponda, continuarán conociendo de los
procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto entren
en funciones los Tribunales federales y locales y los Centros de Conciliación,
conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente
Decreto.
Hasta en tanto entren en funciones los Centros de
Conciliación, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo conservará la facultad
para citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o
conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se
les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo
731 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la condición que si el solicitante del
servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por
desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que
acredite que existió causa justificada para no comparecer.
Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes
del presente Decreto. Para tales efectos se les dotará de los recursos
presupuestales necesarios.
Noveno.
Improcedencia de Acumulación de Procesos. Cuando un
juicio se encuentre en trámite conforme a las disposiciones de la Ley Federal
del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto y otro se sustancie conforme a las disposiciones de este Decreto, no
procederá la acumulación de juicios.
Décimo. Trámite
de Procedimientos y Juicios. Una vez que entren en operación
los Centros de Conciliación y Tribunales, los procedimientos y los juicios se
ventilarán ante ellos de conformidad con el presente Decreto, según
corresponda.
Décimo Primero.
Legitimación de Contratos Colectivos de Trabajo. Con el fin de
cumplir el mandato del artículo 123, apartado A, fracción XVIII, segundo
párrafo y XX Bis de la Constitución y los compromisos internacionales asumidos
por el Estado mexicano, los contratos colectivos de trabajo existentes deberán
revisarse al menos una vez durante los cuatro años posteriores a la entrada en
vigor de este Decreto.
Las referidas revisiones contractuales deberán
depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Dicho
Centro verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el
contenido del contrato colectivo de trabajo y que se les entregó un ejemplar
impreso del mismo por parte del patrón; asimismo, que éste contrato cuenta con
el respaldo de la mayoría de los trabajadores mediante voto personal, libre y
secreto.
La consulta a los trabajadores se realizará
conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Ter de esta Ley.
Si al término del plazo fijado en el primer párrafo
de este artículo el contrato colectivo de trabajo sujeto a consulta no cuenta
con el apoyo mayoritario de los trabajadores o se omite realizar la consulta
mencionada, éste se tendrá por terminado, conservándose en beneficio de los
trabajadores las prestaciones y condiciones de trabajo contempladas en el
contrato colectivo sujeto a revisión, que sean superiores a las establecidas en
esta Ley, las que serán de aplicación obligatoria para el patrón.
Hasta en tanto no entre en funciones el Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social establecerá el protocolo para efectuar la verificación de la
consulta a que se refiere el presente artículo transitorio y dispondrá las
medidas necesarias para su instrumentación, dentro de un plazo de tres meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje tendrá la participación que dicho protocolo le establezca.
Décimo Segundo.
Previsiones para la aplicación de la Reforma. El Congreso de
la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán destinar los
recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de
justicia laboral.
Décimo Tercero.
Implementación y Capacitación. En la implementación de las
disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en lo sucesivo, las
Autoridades Conciliadoras y los Tribunales del Poder Judicial Federal y de las
entidades federativas, deberán incorporar en sus programas de formación y
capacitación, metodologías y contenidos para brindar atención y asesoría en
materia de protección de derechos humanos a personas en situación de
vulnerabilidad.
Décimo Cuarto.
Primera Sesión de la Junta de Gobierno del Centro Federal. La persona
titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de
Presidente de la Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral convocará a la primera sesión de dicho órgano dentro de los
noventa días naturales siguientes a la fecha de designación de su titular.
Décimo Quinto.
Concursos de Selección de Personal. Las convocatorias a concurso para
la selección de personal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral,
de los Centros de Conciliación Locales y de los Tribunales del Poder Judicial
Federal y de las entidades federativas serán de carácter abierto y garantizarán
el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de las Juntas
de Conciliación y Arbitraje.
Décimo Sexto.
Plan y Programa de Trabajo para la Conclusión de los asuntos en Trámite. Dentro de los
ciento veinte días naturales siguientes a la aprobación del presente Decreto la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación
y Arbitraje presentarán al Consejo de Coordinación para la Implementación de la
Reforma al Sistema de Justicia Laboral, un plan de trabajo con su respectivo
programa para la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de
los laudos así como para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y
gradual de dichos órganos.
Los planes y programas de trabajo deberán contener
indicadores de resultados y desempeño por periodos semestrales. Corresponderá
al Órgano Interno de Control de cada Junta de Conciliación y Arbitraje la
medición de resultados e impacto a que se refiere el párrafo anterior.
Décimo Séptimo.
Coordinación interinstitucional para la implementación de la reforma. Se crea el
Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de
Justicia Laboral como instancia nacional de consulta, planeación y coordinación
que tendrá por objeto establecer la política y la coordinación nacionales
necesarias para implementar a nivel federal y local el Sistema de Justicia
Laboral en los términos previstos en el presente Decreto, con pleno respeto a
las atribuciones de los Poderes Federales y Locales.
Dicho Consejo deberá sesionar de manera ordinaria
por lo menos tres veces al año y de manera extraordinaria las ocasiones que
sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. Las sesiones serán
presididas por la persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y, en su ausencia temporal por la persona que ésta designe. Los cargos
que desempeñen los integrantes del Consejo serán de carácter honorífico, por lo
que no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.
El Consejo se integrará por:
I. Poder
Ejecutivo Federal:
a) La persona
Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
b) La persona
Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las ausencias de éstos serán suplidas por los
servidores públicos que ellos designen, con un nivel jerárquico inmediato
inferior.
II. Un
representante del Poder Judicial Federal que designe el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Un
representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;
IV. Un
representante de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia, y
V. Un
representante de la Conferencia Nacional de Secretarios del Trabajo.
Con el propósito de dar cumplimiento a su objeto,
el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir los
acuerdos, lineamientos, normas, procedimientos y demás instrumentos normativos
necesarios para el debido cumplimiento de su objeto, vinculatorios para sus
integrantes;
II. Elaborar las
políticas, programas y mecanismos necesarios para instrumentar, a nivel federal
y local, una estrategia nacional para la implementación del Sistema de Justicia
Laboral, que contemple la programación de compromisos y etapas de desarrollo;
III. Diseñar
criterios para la implementación de las adecuaciones legales y normativas
necesarias para cumplir con su objeto;
IV. Proponer a las
instancias correspondientes los cambios organizacionales, la construcción y
operación de la infraestructura que se requieran;
V. Emitir los
lineamientos para la evaluación y seguimiento de las acciones que se deriven de
las políticas, programas y mecanismos señaladas en la fracción II de este
artículo;
VI. Auxiliar en la
elaboración de los programas de capacitación y difusión sobre el Sistema de
Justicia Laboral dirigidos a jueces, procuradores del trabajo, defensores y
asesores públicos, conciliadores, peritos, abogados, servidores públicos
involucrados, representantes de trabajadores y empleadores, instituciones
educativas, así como a la sociedad en general;
VII. Coadyuvar con
el Congreso de la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el
seguimiento y evaluación de los recursos presupuestales ejercidos en la
implementación y operación del Sistema de Justicia Laboral;
VIII. Elaborar los
criterios para la suscripción de convenios de colaboración interinstitucional;
así como los acuerdos de coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas
y de cooperación internacional;
IX. Analizar los
informes que le remita la Secretaría Técnica sobre los avances de sus
actividades;
X. Interpretar
las disposiciones del presente artículo y su alcance jurídico, así como
desahogar las consultas que se susciten con motivo de su aplicación, y
XI. Las demás que
se requieran para el cumplimiento de su objeto.
El Consejo contará con una Secretaría Técnica,
sectorizado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual deberá
operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones que tome el Consejo, así como
coadyuvar y brindar el apoyo que requieran las autoridades e instancias
correspondientes para la implementación del Sistema de Justicia Laboral. Dicha
Secretaría Técnica estará a cargo de un servidor público con nivel de Titular
de Unidad, nombrado y, en su caso, removido por la persona titular de la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social emitirá los lineamientos de operación y la convocatoria para la primera
sesión de este Consejo.
Décimo Octavo.
Abatimiento del Rezago. Los organismos y entidades
públicas deberán establecer instancias internas de conciliación para concluir
el rezago de juicios tramitados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Décimo Noveno.
Disposiciones para la conclusión de conflictos de seguridad social. Los institutos
de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas
necesarias para instaurar instancias internas para la autocomposición en los
conflictos individuales de seguridad social a que se refiere el presente
Decreto.
Vigésimo.
Protección de derechos de los Trabajadores. Los derechos
laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean
involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las
autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para
garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de
acuerdo con las leyes aplicables.
Vigésimo
Primero. Implementación de Tecnologías de la Información. Los Tribunales,
así como los Centros de Conciliación a que hace referencia este Decreto,
deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar que los
procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Asímismo, deberán crear las
plataformas electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las
aplicaciones digitales necesarios para operar la conectividad por medios electrónicos
con las autoridades laborales.
Vigésimo
Segundo. Plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 390 Bis y
390 Ter. Las organizaciones sindicales tendrán un plazo máximo de un año a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus procedimientos de
consulta a las normas establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter de la Ley
Federal del Trabajo.
Vigésimo
Tercero. Adecuación de los estatutos sindicales. Las
disposiciones previstas en el artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo para
la elección de las directivas sindicales mediante el voto personal libre,
directo y secreto de los trabajadores, iniciarán su vigencia en un plazo de
doscientos cuarenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Asímismo, dentro del mismo plazo las organizaciones sindicales deberán adecuar
sus estatutos a las disposiciones previstas en dicho artículo y demás
aplicables de la citada Ley.
Vigésimo
Cuarto. Declaratoria de la Cámara de Senadores y de los Congresos Locales. Los Tribunales
del Poder Judicial de la Federación y el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral entrarán en funciones en cada entidad federativa una vez que
la Cámara de Senadores emita la declaratoria correspondiente. Los Tribunales
Locales y los Centros de Conciliación locales entrarán en funciones una vez que
las respectiva Legislatura Local haga la declaratoria correspondiente.
Lo anterior deberá publicarse en los medios de
difusión oficial correspondientes.
Vigésimo
Quinto. Personas trabajadoras del hogar. La fracción IV
del artículo 337 del presente Decreto en materia de trabajo del hogar iniciará
su vigencia una vez que se aprueben y entren en vigor las adecuaciones
normativas necesarias para la incorporación formal de las personas trabajadoras
del hogar en el régimen obligatorio de seguridad social, conforme a la
resolución del Amparo Directo 9/2018 (relacionado con el Amparo Directo
8/2018), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Aquellos trabajadores del hogar que se encuentren inscritos ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social no les será aplicable los artículos 338 y
339 de esta Ley.
Vigésimo Sexto.
Plataforma en materia de seguridad social para consulta del Tribunal. La plataforma
informática a que hace referencia el artículo 899-E será operada por las
instituciones públicas de seguridad social correspondientes.
Las bases de datos pertenecientes a cada
institución estarán vinculadas entre sí y deberán concentrarse en dicha
plataforma para consulta inmediata del Tribunal que lo requiera. Las
instituciones de seguridad social y los Poderes Judiciales federales y locales
suscribirán los acuerdos de colaboración necesarios para la adecuada operación
de la plataforma, así como para la protección de los datos personales que
concentre.
La información contenida en la plataforma deberá
estar actualizada y debidamente registrada por cada institución de seguridad
social.
La plataforma deberá entrar en operación en un plazo
no mayor a dos años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, por
lo que las instituciones de seguridad social deberán tomar las medidas
apropiadas para su instrumentación en el plazo requerido.
Vigésimo
Séptimo. Representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas
de Conciliación y Arbitraje. En caso de ser
necesaria la designación de algún representante de trabajadores o patrones ante
las Juntas de Conciliación y Arbitraje en tanto éstas continúan su operación,
el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las
designaciones correspondientes para el periodo que resulte necesario para que
las citadas instancias puedan concluir sus funciones.
Asimismo, de incurrir los
representantes trabajadores y patrones en algún tipo de responsabilidad, le
serán aplicables las sanciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo
vigente.
Vigésimo
Octavo. Derogación explícita y tácita de
preceptos incompatibles. Se derogan las disposiciones legales,
administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente
Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE JUNIO
DE 2019
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Los recursos
para el ejercicio 2019 se obtendrán de los apartados precisados en el presente
Decreto y posteriormente los recursos que se requieran deberán ser
garantizados, etiquetados y provisionados con anterioridad por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en los Presupuestos de Egresos de la Federación de
los ejercicios que correspondan, y en el entendido de que la implementación de
tal programa no impactará de forma alguna las cuotas obrero-patronales
recabadas por los Institutos de Seguridad Social del Gobierno Federal.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
2 DE JULIO DE 2019
Primero.- Publíquese en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En
cumplimiento con la resolución del Amparo Directo 9/2018 (relacionado con el
Amparo Directo 8/2018), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, y derivado de los resultados que arroje la evaluación
del denominado Programa Piloto que ha implementado el Instituto Mexicano del
Seguro Social desde el día 1 de abril de 2019, en términos de la obligación así
impuesta por el máximo Tribunal Constitucional al referido Instituto, éste
último deberá compartir con el Legislativo un informe preliminar, una vez
transcurridos los 18 meses del referido Programa, en el que incluirá en
términos generales los avances logrados y problemáticas encontradas, mismas que
servirán de base para las iniciativas legales que con mayor detalle definirán
en su momento los aspectos de supervisión, inspección, salarios mínimos por
oficio, así como las formalidades administrativas que se consideren necesarias
para lograr la certidumbre y plena efectividad que se requiere.
Tercero.- En
consecuencia de lo referido en el Transitorio que precede, las disposiciones
relativas a la incorporación formal de las personas trabajadoras del hogar al
régimen obligatorio de seguridad social iniciarán su vigencia una vez que se
realicen las adecuaciones y reservas legales necesarias para dar completa
operatividad al reconocimiento del derecho a que se refiere este Decreto,
debiendo quedar totalmente concluida en un plazo no mayor a 6 meses contados a
partir de la culminación del Programa Piloto y entrega al Legislativo del
informe aludido en el citado dispositivo que antecede.
Cuarto.- Hasta en tanto
entren en vigor las disposiciones contenidas en el presente Decreto referentes
a la Ley del Seguro Social para comprender el trabajo del hogar en el régimen
obligatorio, el patrón garantizará la atención médica y los gastos por concepto
de sepelio.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE NOVIEMBRE DE 2019
Único. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE OCTUBRE DE 2020
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.
El Instituto ejercerá las atribuciones y obligaciones derivadas del
presente Decreto de manera que, con sujeción a las disponibilidades
presupuestales, se realice una incorporación gradual de los
derechohabientes a los servicios que se
establecen en el mismo, elaborando previamente un programa piloto para medir
los impactos de éste en los servicios y operación del Instituto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE DICIEMBRE DE 2020
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021, salvo lo dispuesto en
los transitorios siguientes.
Segundo. La cuota
patronal prevista en el artículo 168, fracción II, inciso a), de la Ley del Seguro
Social será aplicable de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2023, de
conformidad con la siguiente tabla:
Del 1 de enero de 2021 al 31
de diciembre de 2022:
I. Los patrones seguirán
cubriendo, para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, una cuota del
tres punto ciento cincuenta por ciento sobre el salario base de cotización del
trabajador.
II. El Gobierno Federal seguirá
cubriendo en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, la cuota social de
conformidad con el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro Social
vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
III. En los ramos de cesantía en
edad avanzada y vejez, el Estado seguirá realizando una contribución igual al
siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas
patronales.
Tercero. La cuota a
cargo del Gobierno Federal prevista en el artículo 168, fracción IV, de la Ley
del Seguro Social será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
Del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2023, el Gobierno Federal cubrirá mensualmente en los ramos de
cesantía en edad avanzada y vejez, una cantidad por cada día de salario
cotizado, por concepto de cuota social para los trabajadores que ganen de
cuatro punto cero uno hasta siete punto cero nueve veces la Unidad de Medida y
Actualización, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador
asegurado conforme a la tabla siguiente:
Los valores mencionados del
importe de la cuota social, se actualizarán trimestralmente de conformidad con
el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre de 2023.
Cuarto. En la
fecha en que entre en vigor el presente Decreto las semanas de cotización que
se requieren para obtener los beneficios señalados en los artículos 154 y 162
de la Ley, así como para el cálculo de la pensión garantizada prevista en el
artículo 170 serán setecientas cincuenta, y se incrementarán anualmente
veinticinco semanas hasta alcanzar en el año 2031, las establecidas en dichos
preceptos.
La pensión garantizada a que
se refiere el artículo 170 de la Ley, se pagará considerando la edad, semanas
de cotización y rango salarial previstos en la siguiente tabla. Para estos
efectos, el salario señalado se actualizará conforme al Índice Nacional de
Precios al Consumidor a la fecha en que se pensione el trabajador.
Quinto. El
Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberá enviar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, la metodología para
determinar el monto de la reserva que dicho Instituto constituirá para atender
las solicitudes de devolución a que se refiere el artículo 302 de la Ley del
Seguro Social.
Las Administradoras de
Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen funciones similares de
naturaleza pública, en los términos y en el plazo que al efecto establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán efectuar los traspasos de los
recursos a que se refiere el citado artículo 302 al Instituto Mexicano del
Seguro Social.
Sexto. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revisar los procedimientos que
el Instituto Mexicano del Seguro Social lleve a cabo para otorgar las
prestaciones del "Régimen de Jubilaciones y Pensiones", establecido
con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto
y sus trabajadores y ordenar las modificaciones que estime convenientes con el
fin de transparentar el otorgamiento de los beneficios que se otorgan conforme
a dicho régimen y la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la
Federación el doce de marzo de 1973.
Séptimo. La Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a los diez años siguientes de la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberá enviar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público el análisis de los resultados obtenidos de la
aplicación del mismo, a fin de que esta última informe lo que corresponda al
Congreso de la Unión.
Octavo. El
Instituto Mexicano del Seguro Social, la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberán ajustar los
sistemas y procedimientos que resulten necesarios para instrumentar las
reformas previstas en este Decreto.
Noveno. Dentro de
los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberá emitir las
modificaciones a las disposiciones de carácter general, que sean necesarias
para que las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que
realicen funciones similares de naturaleza pública, instrumenten lo relativo a
la designación de beneficiarios a que se refiere el artículo 193 de la Ley del
Seguro Social.
La designación de
beneficiarios que se realice por los trabajadores a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de
la Ley del Seguro Social, surtirá efectos a partir de la fecha en que las
Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen
funciones similares de naturaleza pública, instrumenten los ajustes
correspondientes de conformidad con las disposiciones de carácter general que
emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La designación de
beneficiarios sustitutos efectuada en términos del artículo 193 de la Ley del
Seguro Social, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
mantendrá su vigencia para el caso en que no haya beneficiarios del trabajador
titular de la cuenta individual en términos de la legislación común.
Los procedimientos de
designación de beneficiarios que, a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se encuentren en trámite ante las juntas o tribunales de conciliación
y arbitraje, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, continuarán
substanciándose de conformidad con lo dispuesto por dicha ley.
Décimo. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 37, párrafo octavo, de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro contará con un plazo de 30 días hábiles a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las
modificaciones necesarias a las disposiciones de carácter general
correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.
Décimo
Primero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan a lo previsto el presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE ABRIL
DE 2021
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y
Sexto del presente Decreto, que entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2021 y
lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en
vigor en el ejercicio fiscal 2022.
Artículo
reformado DOF 31-07-2021
Segundo. Dentro de los
30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las disposiciones de
carácter general a que se refiere el artículo 15, párrafo sexto, de la Ley
Federal del Trabajo.
Tercero. A la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, las personas físicas o morales que presten servicios de
subcontratación, deberán obtener el registro ante la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social que prevé el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, a más
tardar el 1 de septiembre de 2021.
Artículo
reformado DOF 31-07-2021
Cuarto. Para fines de lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo,
tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será
requisito la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento
hasta el 1 de septiembre de 2021, siempre que la persona contratista transfiera
a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se
deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se
hubieran generado por el efecto de la relación de trabajo.
Artículo
reformado DOF 31-07-2021
Quinto. Aquellos patrones que,
en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social,
previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al
Instituto Mexicano del Seguro Social la asignación de uno o más registros
patronales por clase, de las señaladas en el artículo 73 de la Ley del Seguro
Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional,
tendrán hasta el 1 de septiembre de 2021 para dar de baja dichos registros
patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se le otorgue
un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley
del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización.
Párrafo
reformado DOF 31-07-2021
Una vez concluido dicho plazo, aquellos
registros patronales por clase que no hayan sido dados de baja, serán dados de
baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sexto.
Las
personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten
obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, y
tendrán hasta el 1 de septiembre de 2021 para proporcionarla. La información a
que se refiere la fracción III del citado artículo deberá ser presentada, una
vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de
dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.
Artículo
reformado DOF 31-07-2021
Séptimo. Para efectos de la Ley
del Seguro Social, desde la entrada en vigor de la presente reforma y hasta el
1 de septiembre de 2021, se considerará como sustitución patronal la migración
de trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación
laboral, siempre y cuando la empresa destino de los trabajadores reconozca sus
derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y los riesgos de
trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.
Párrafo
reformado DOF 31-07-2021
En estos supuestos aplicarán las
siguientes reglas, para efectos de la determinación de la clase, fracción y
prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:
1.- La empresa que
absorba a los trabajadores deberá auto clasificarse conforme a los criterios
que se establecen en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley del Seguro Social, y de
acuerdo a los artículos 18, 20 y al Catálogo de Actividades previsto en el
artículo 196, todos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, debiendo
conservar la prima con la que venía cotizando la empresa que tenía los
trabajadores registrados en el IMSS, siempre y cuando dicha empresa haya estado
correctamente clasificada conforme a los riesgos inherentes a la actividad de
la negociación de que se trataba y a las disposiciones normativas aplicables,
en caso contrario deberá cotizar con la prima media de la clase que le
corresponda.
2.- Tratándose de
una empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras empresas, con la
misma o distintas clases, y que en virtud de ello deban ajustar su
clasificación a las nuevas actividades que llevará a cabo; la clase y fracción
se determinará atendiendo a los riesgos inherentes a la actividad de la
negociación de que se trate y la prima se obtendrá de aplicar el procedimiento
siguiente:
a) Por cada
registro patronal, tanto de la empresa que absorbe como de la otra u otras
empresas a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los
salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo. El
salario base de cotización a considerar, será el del mes previo al que se
comunique la sustitución al Instituto.
b) Se sumarán los
productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá
entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores
comprendidos en todos los registros patronales.
c) La prima así
obtenida se aplicará al registro patronal de la empresa que absorbe a los
trabajadores y estará vigente hasta el último día del mes de febrero posterior
a la sustitución.
d) Para efectos de
la determinación de la prima del ejercicio siguiente, la empresa que absorbe a
los trabajadores deberá considerar los riesgos de trabajo terminados que les
hubiesen ocurrido a dichos trabajadores en el ejercicio correspondiente.
Lo anterior, siempre y cuando las empresas
que se pretendan sustituir hayan estado correctamente clasificadas conforme a
los riesgos inherentes a la actividad de la o las negociaciones de que se
trataban y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberán
cotizar a la prima media de la clase que les corresponda.
Las empresas que cuenten a la fecha de la
entrada en vigor de las presentes disposiciones con un Convenio de Subrogación
de Servicios Médicos con Reversión de Cuotas vigente, y que en términos de
estas disposiciones lleven a cabo una sustitución patronal, no serán objeto de
modificación de las condiciones pactadas en el mismo. Vencido el plazo de 90
días naturales aplicarán las reglas previstas tanto en la Ley del Seguro Social
como en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Octavo. Dentro del plazo
de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
deberá expedir las reglas que establezcan los procedimientos a que se refiere
el artículo 29 Bis, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores.
Las personas físicas o morales que presten
servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a
proporcionar la información a que se refiere el inciso f) del artículo 29 Bis,
una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de
dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.
Noveno. Las conductas
delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al
momento de la comisión de los hechos.
Décimo. Las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en la
implementación del presente Decreto, realizarán las acciones necesarias para
que las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor e
implementación del mismo, se realicen con cargo al presupuesto aprobado a cada
una de ellas en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no
requerirán recursos adicionales que tengan por objeto solventar las mismas y no
se incrementará el presupuesto regularizable de éstas para el presente
ejercicio fiscal ni posteriores.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
31 DE JULIO DE 2021
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
18 DE MAYO DE 2022
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
16 DE NOVIEMBRE 2022
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Las reformas
y adiciones a la Ley del Seguro Social publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de julio de 2019, iniciarán su vigencia al día siguiente de la
publicación del presente Decreto.
Tercero. El Instituto
Mexicano del Seguro Social deberá realizar las modificaciones para la debida
operación del contenido de la presente reforma, para lo cual contará con un
plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Cuarto. Se derogan las
disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las
contenidas en el presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
20 DE ENERO DE 2023
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto
Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, adecuarán las disposiciones reglamentarias,
normativas, administrativas y demás disposiciones de su régimen interno que
correspondan, conforme al presente Decreto, dentro de los 180 días naturales
siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Se autoriza
al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, a solicitar los recursos financieros
necesarios que garanticen el cumplimiento del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
24 DE MARZO DE 2023
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
24 DE MARZO DE 2023
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- El Instituto
Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado deberán tomar en cuenta el presente Decreto, para
que sea considerado en el presupuesto de egresos del año próximo inmediato.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
25 DE ABRIL DE 2023
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- El Instituto,
con cargo a su presupuesto aprobado, contará con un plazo de ciento ochenta
días para adecuar su normatividad interna y para adoptar las medidas
administrativas, que le permitan establecer la forma en cómo se dará
seguimiento nutricional a los menores y establecer el plazo por el cual se
podrá otorgar el apoyo nutricional a las madres embarazadas, por lo que no se
requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el
presupuesto para el presente ejercicio fiscal.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
29 DE NOVIEMBRE DE 2023
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el primero de enero del año posterior a su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
29 DE NOVIEMBRE DE 2023
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Las autoridades
del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberán realizar las
adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes
seis meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
01 DE DICIEMBRE DE 2023
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Las personas
que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren aseguradas por
incorporación voluntaria al régimen obligatorio al amparo de las fracciones I,
III y IV del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, continuarán gozando de
las prestaciones en los términos y condiciones con las que iniciaron su
aseguramiento hasta la finalización del mismo, pudiendo prorrogar su
aseguramiento bajo las condiciones del nuevo esquema de aseguramiento,
reconociendo para tal efecto los derechos previamente adquiridos dentro del
esquema en el que se encontraban asegurados.
Tercero.- El Instituto
Mexicano del Seguro Social contará con un plazo no mayor de 180 días contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las
modificaciones necesarias a su normatividad administrativa.
Cuarto.- Se derogan las
disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las
contenidas en el presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
24 DE ENERO DE 2024
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE ABRIL DE 2024
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones
que, en cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto y en razón de su
competencia, corresponda ejecutar a los institutos de seguridad social
referidos, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para
dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio
fiscal, y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, por lo que no se autorizarán recursos adicionales
para tales efectos, para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
30 DE ABRIL DE 2024
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, excepto por la reforma al artículo 39 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la cual
entrará en vigor el primer día hábil del ejercicio fiscal posterior a la
publicación del presente Decreto.
Segundo. El Banco de
México actuará como fiduciario en el fideicomiso público no considerado entidad
paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar a que se refiere el
artículo 19 Quater, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria. Para tal efecto, será constituido por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público en el Banco de México, por lo que únicamente le serán
aplicables las disposiciones que regulan a dicho instituto central en su
carácter de órgano autónomo, así como en la realización de la encomienda
fiduciaria, y en términos de lo que establezca el Decreto que el Ejecutivo
Federal emita dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor de este
Decreto.
El Decreto que el Ejecutivo Federal emita deberá
prever, entre otros, lo siguiente:
a) El Fondo de
Pensiones para el Bienestar tendrá entre sus fines recibir, administrar,
invertir y entregar los recursos que le sean aportados conforme a las
disposiciones aplicables, pudiendo establecerse aportaciones adicionales a su
patrimonio.
b) Los recursos
del patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar deberán permanecer afectos
al fideicomiso e invertirse en el mismo hasta que sean destinados a sus fines,
por lo que no podrán utilizarse para contribuir al equilibrio presupuestario.
c) El Fondo de
Pensiones para el Bienestar brindará a los institutos de seguridad social los
recursos necesarios para procurar que los trabajadores que alcancen los sesenta
y cinco años de edad y cuya pensión sea igual o menor a dieciséis mil
setecientos setenta y siete pesos con sesenta y ocho centavos, que equivale al
salario mensual promedio registrado en 2023 en el Instituto Mexicano del Seguro
Social actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban un complemento
a las obligaciones del Gobierno Federal en relación con la pensión que se
obtenga conforme a las disposiciones aplicables para que sea igual a su último
salario hasta por el monto descrito en este párrafo. Dicho monto deberá
actualizarse el primero de enero de cada año, de acuerdo con la inflación
estimada para el año correspondiente. Lo anterior, siempre y cuando hayan
iniciado la cotización en términos de la Ley del Seguro Social a partir del día
primero de julio de mil novecientos noventa y siete, así como para aquellos
trabajadores que se encuentren bajo el régimen de cuentas individuales que
cotizan en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado. El complemento a que se refiere este inciso es intransferible y
será exigible por los trabajadores que obtengan su dictamen o concesión de pensión,
según corresponda, a partir de que transcurran 60 días de la constitución del
Fondo de Pensiones para el Bienestar. Dicho complemento estará sujeto a la
suficiencia del Fondo, así como a las reglas que determine la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
d) El Fondo de
Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las
reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y
rendimientos de recursos a los institutos de seguridad social.
TERCERO. Los ingresos
por los conceptos a que se refiere el artículo 19 Quater, de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria que se hayan recibido durante el ejercicio fiscal
2024 con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se destinarán en
los términos de la disposición antes señalada.
CUARTO. A partir de la
constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar, el Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado deberá concentrar al final de cada bimestre en la
Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos el 75% de los
remanente netos que obtenga derivados de la enajenación que lleve a cabo de
bienes provenientes de entidades transferentes en materia aduanera y fiscal,
durante el ejercicio fiscal de 2024 y los ejercicios fiscales subsecuentes, los
cuales tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad competente en
materia de seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el
Bienestar. El 25% restante será administrado de conformidad con las
disposiciones aplicables.
QUINTO. A partir de la
fecha de entrada en vigor este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el transitorio
Vigésimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2024, exclusivamente por lo que se refiere al destino de los recursos
que obtenga el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado en cumplimiento de
su objeto, así como las demás disposiciones que contravengan o se opongan a lo
previsto en el presente Decreto.
SEXTO. El dictamen a
que se refiere el Artículo Séptimo del Decreto por el que se extingue el
organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, deberá
ser emitido por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado en un plazo
máximo de 15 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
SÉPTIMO. A partir de la
fecha de entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el transitorio
Vigésimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
de 2024, exclusivamente por lo que se refiere al destino de los ingresos
propios de las entidades paraestatales sectorizadas en las secretarías de la
Defensa Nacional y de Marina, mismos que serán destinados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento a través de la unidad
competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de
Pensiones para el Bienestar.
OCTAVO. El Consejo de
Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 39
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Los intereses correspondientes al ejercicio fiscal
2024 que deberán pagarse a las subcuentas de vivienda se calcularán, aprobarán
y abonarán conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la
aprobación del presente Decreto.
NOVENO. El Instituto
Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, las Administradoras de Fondos para el Retiro, las
administradoras prestadoras de servicio, el Fondo de la Vivienda a que hace
referencia la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza
pública deberán transferir al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en un plazo
de hasta 60 días naturales contados a partir de su constitución, los recursos
correspondientes a las Subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez,
subcuenta de Vivienda conforme a lo establecido en las leyes de seguridad
social que correspondan, o aquellos recursos que formen parte de sus
respectivas reservas relacionados con las subcuentas referidas y que hayan sido
constituidas previo a la entrada en vigor de este Decreto, según corresponda.
Para lo anterior, una vez que alguno de los
Institutos transfiera al Fondo de Pensiones para el Bienestar los recursos de
la subcuenta bajo su administración, incluyendo la de los trabajadores a que se
refiere este Decreto que hubieran llegado a cumplir setenta o setenta y cinco
años, según corresponda, lo deberá comunicar al resto de participantes del
Sistema de Ahorro para el Retiro para que, en su caso, transfieran la otra
subcuenta, a efecto de consolidar el ahorro de los titulares de las cuentas
individuales en el referido fideicomiso.
DÉCIMO. El Instituto
Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar
el establecimiento de una ventanilla única para el cálculo y pago de los recursos
provenientes del Fondo de Pensiones para el Bienestar en los términos del Decreto
que para tales efectos emita el Ejecutivo Federal.
Dichos recursos serán transferidos por el Fondo de
Pensiones para el Bienestar al Instituto Mexicano del Seguro Social, al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de
que éstos realicen los pagos correspondientes en términos de la normativa
aplicable, por lo que el Fondo no responderá ni se subrogará en las
obligaciones a cargo de dichos institutos, ni respecto del destino que los
mismos den a los recursos.
DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los
30 días hábiles siguientes de la entrada en vigor del presente Decreto, la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá modificar las
disposiciones de carácter general a las que se refiere el artículo 37 A de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a fin de que se incluya
permanentemente en los estados de cuenta que emiten las administradoras de
fondo para el retiro, el saldo relacionado con los recursos de las Subcuentas
de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, así como los recursos de vivienda
que, en su caso, sean transferidos al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior,
el Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá modificar sus
canales de atención digital para dar a conocer permanentemente a los derechohabientes
el saldo de su subcuenta de vivienda que, en su caso, sea transferido al Fondo
de
Pensiones para el Bienestar.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
21 DE MAYO DE 2024
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
07 DE JUNIO DE 2024
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberán
considerar el presente Decreto a fin de realizar los ajustes necesarios a sus
disposiciones normativas.