LEY DEL SISTEMA DE CUIDADOS

DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Publicada en la Gaceta Oficial Gaceta Oficial de la Ciudad de México,

el 02 de julio de 2026

 

TÍTULO

PRIMERO REGLAS GENERALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 9, apartado B, de la Constitución Política de la Ciudad de México en materia del Sistema de Cuidados. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad de México y tiene por objeto:

 

I.          Garantizar el ejercicio universal, progresivo, indivisible e interdependiente del derecho humano al cuidado en sus tres dimensiones, que incluyen el derecho a recibir cuidados, a brindar cuidados y al autocuidado;

 

II.         Establecer los principios, ejes y estrategias que guiarán la implementación del Sistema de Cuidados en la Ciudad;

III.        Reconocer, redistribuir y reducir la carga de trabajos de cuidado, con especial énfasis en los realizados preponderantemente por mujeres, con la finalidad de:

 

a.         Desmercantilizar los servicios de cuidado, garantizando el acceso gratuito y universal, promoviendo la participación de los sectores sociales y comunitarios;

 

b.         Desfeminizar los trabajos de cuidado, fomentando la creación de condiciones materiales e inmateriales para que no recaigan de manera desproporcionada en las mujeres;

 

c.         Desfamiliarizar los trabajos de cuidado, garantizando la responsabilidad compartida para la provisión de este derecho entre el Estado, el sector social y el sector productivo; y

d.         Erradicar la división sexual del trabajo por ser un mecanismo que propicia las desigualdades entre los géneros;

 

IV.       Visibilizar los trabajos de cuidado, reconociendo su aportación a la economía de la ciudad;

 

V.        Establecer progresivamente mecanismos para lograr una retribución económica y social justa, tanto de los trabajos remunerados como de los no remunerados;

 

VI.       Coadyuvar a lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, así como a la inclusión de la perspectiva de género como eje transversal del sistema;

 

VII.      Promover la mayor protección de los derechos de las personas cuidadoras;

 

VIII.     Promover programas, planes de acción, apoyos y políticas públicas para la autonomía destinados a garantizar el ejercicio del derecho al cuidado de quienes lo requieran por etapa del curso de vida o discapacidad;

 

IX.       Establecer las autoridades responsables del Sistema de Cuidados, delimitar sus competencias y atribuciones, así como los mecanismos de coordinación institucional e intersectorial, seguimiento y evaluación para su implementación y funcionamiento;

 

X.        Promover estándares de atención, criterios de calidad y esquema de coordinación para el funcionamiento de las diversas instancias del Sistema de Cuidados;

 

XI.       Fomentar la colaboración entre el sector público, el privado, las organizaciones sociales, comunitarias, académicas, de la sociedad civil, así como gremios, sindicatos, asociaciones, frentes y cualquier otro actor, de origen nacional o internacional, que coadyuve a fortalecer los modelos de atención, promoviendo las mejores prácticas institucionales en la materia;

 

XII.      Establecer mecanismos de seguimiento y evaluación, monitoreo y rendición de cuentas respecto de los objetivos, principios, políticas, estrategias y acciones previstas en la presente Ley y del funcionamiento del Sistema de Cuidados de la Ciudad;

 

XIII.     Establecer progresivamente mecanismos para garantizar el derecho al cuidado, su distribución, provisión y promoción como bien público, social, corresponsable y solidario de la Ciudad;

 

XIV.     Reconocer el trabajo de cuidados remunerado y no remunerado;

 

XV.      Contribuir a la desinstitucionalización de las personas y a su inclusión en la sociedad, mediante acciones que garanticen el derecho al cuidado en sus distintas dimensiones;

 

XVI.     Garantizar que el Sistema se implemente de manera progresiva mediante cobertura territorial priorizada, infraestructura pública de cuidados, servicios de proximidad, accesibilidad universal, coordinación interinstitucional obligatoria y mecanismos de evaluación, participación, bajo rectoría pública y enfoque de derechos humanos.

 

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

I.          Administración Pública: conjunto de dependencias, órganos y entidades que componen la Administración Pública Centralizada y Paraestatal de la Ciudad;

II.         Ajustes razonables: conjunto de modificaciones y adaptaciones para eliminar barreras de acceso para las personas con discapacidad;

 

III.        Alcaldías: el órgano político administrativo de cada demarcación territorial de la Ciudad;

 

IV.       Apoyos para personas con discapacidad: conjunto de servicios, intervenciones, dispositivos, tecnologías de apoyo y recursos, de carácter público o privado, destinados a favorecer la autonomía, participación, comunicación, movilidad y vida independiente de las personas con discapacidad;

 

V.        Autocuidado: dimensión del derecho al cuidado que comprende la capacidad de toda persona de procurar su propio bienestar físico, mental, emocional y relacional;

 

VI.       Autonomía: capacidad que tienen todas las personas para decidir sobre su vida y llevar a cabo las actividades de la vida cotidiana, utilizando sus propias habilidades y recursos, de forma libre e independiente;

 

VII.      Centro de cuidados: espacios físicos, públicos, privados o comunitarios destinados al cuidado y atención para las infancias, personas mayores, personas con discapacidad que requieran apoyo, personas en situación de calle y personas cuidadoras;

 

VIII.     CECUI: centros de cuidado infantil, cualquiera que sea su denominación, de carácter privado, público o comunitario, administrados por personas físicas o morales que proporcionen servicios de cuidado y atención de niñas y niños a partir de los 43 días del nacimiento hasta los seis años o cuando concluya el ciclo preescolar en la Ciudad de México;

 

IX.       Certificación: mecanismo para certificar a las personas cuidadoras que, para tal efecto, implemente el gobierno de la Ciudad de México;

 

X.        Ciudad: la Ciudad de México;

 

XI.       Cuidados: conjunto de actividades, procesos, servicios, apoyos o asistencias orientadas a satisfacer las necesidades propias y/o de otros miembros del hogar o personas que los requieran que permiten el pleno desarrollo de la persona y su participación social, comunitaria y económica, con dignidad y autonomía. Su prestación, incluido el trabajo doméstico no remunerado, es esencial para la reproducción social, genera prosperidad y bienestar individual y colectivo. Es un trabajo que se realiza con independencia de que exista obligación legal de prestarlo;

 

XII.      Cuidados comunitarios: aquellas actividades que realiza un grupo de personas de forma autogestiva para responder a las necesidades comunes de cuidados, ya sea de forma remunerada o no remunerada;

 

XIII.     Cuidados directos: actividades físicas, de acompañamiento y/o de gestión que se pueden realizar de manera directa o a través de terceros, para toda persona o auto proporcionados, y que involucran desde actividades básicas y cotidianas, hasta cuidados especializados que contribuyen a alcanzar o mantener la autonomía de las personas;

 

XIV.     Cuidados indirectos: actividades físicas de trabajo doméstico, de acompañamiento y/o de gestión del hogar, que representan precondiciones para realizar otros tipos de cuidados, realizadas para satisfacer necesidades de los miembros del hogar o personas con necesidades de cuidados, pueden ser auto-proporcionados o proporcionados por terceros, e incluyen los referentes al ámbito doméstico, de atención, limpieza e higiene, entre otros;

 

XV.      Cuidados no remunerados: aquellas formas y tipos de cuidados que realizan las personas cuidadoras sin recibir una contraprestación;

 

XVI.     Cuidados remunerados: aquellas formas y tipos de cuidados que tienen como contraprestación una remuneración, que se realizan de manera formal o informal;

 

XVII.    Derecho al cuidado: derecho humano independiente, progresivo, universal e indivisible. Toda persona tiene derecho al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida. El derecho al cuidado comprende:

 

a.         El derecho a cuidar;

b.         El derecho a ser cuidado; y

c.         El derecho al autocuidado;

 

XVIII.   Desfamiliarización de los cuidados: proceso mediante el cual la responsabilidad de garantizar los cuidados deja de recaer de manera exclusiva o desproporcionada en las familias, a través de la participación corresponsable del Estado, la comunidad y el sector privado en la provisión de servicios, apoyos, infraestructura y políticas públicas de cuidado que garanticen el ejercicio del derecho al cuidado;

 

XIX.     Desfeminización de los cuidados: proceso orientado a eliminar la asignación histórica, desigual y estereotipada de los trabajos de cuidado a las mujeres;

 

XX.      Desmercantilización: proceso mediante el cual el acceso a los cuidados y a los servicios vinculados a éstos se garantiza como un derecho humano y una responsabilidad pública, colectiva y corresponsable, reduciendo su subordinación a las dinámicas del mercado y asegurando su provisión universal, accesible, asequible, suficiente y de calidad, con independencia de la capacidad económica de las personas;

 

XXI.     Espacios de acogida: albergues temporales para personas mayores en situación de abandono;

 

XXII.    Indiscapacidad: Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México;

 

XXIII.   Infancias: niños, niñas y adolescentes menores de 18 años;

 

XXIV.  Interpretación pro persona: obligación de las autoridades de elegir la norma o interpretación que otorgue la mayor protección a las personas.

 

XXV.   Junta del Sistema de Cuidados: órgano rector e instancia encargada de articular, coordinar, monitorear y evaluar la implementación de la política de cuidados;

 

XXVI.  Ley: Ley del Sistema de Cuidados de la Ciudad De México;

 

XXVII. Personas con discapacidad: toda persona que, por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, sensorial, cognitivo, intelectual o psicosocial, ya sea de forma permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con las demás personas;

 

XXVIII.            Personas cuidadoras: quienes realizan trabajos de cuidado a través de actividades remuneradas o no remuneradas sin importar si media un vínculo legal o de parentesco;

 

XXIX.  Personas con necesidades intensas de cuidados: infancias, así como personas con discapacidad y/o personas mayores que necesiten ayuda de personas cuidadoras para hacer actividades cotidianas básicas al menos una vez al día;

 

XXX.   Personas cuidadoras de tiempo completo: aquellas que de forma exclusiva o preponderante y sin recibir una remuneración por ello, se dedican a brindar cuidados a otras personas;

 

XXXI.  Personas mayores: personas de 60 años o más;

 

XXXII. Personas usuarias: persona que haga uso o disfrute de los bienes y servicios que se ofrecen en el marco del Sistema de Cuidados, bajo la modalidad pública, privada o comunitaria;

 

XXXIII.            Persona trabajadora del hogar: aquella persona que de manera remunerada realice actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral;

 

XXXIV.            Pobreza de tiempo: situación derivada de la sobrecarga de trabajo remunerado y no remunerado que limita el descanso, autocuidado, participación social, educación y desarrollo personal;

 

XXXV. Programa Anual: programa anual de actividades que cada centro público de cuidado del Sistema de Cuidados deberá elaborar;

XXXVI.            Programa Especial: Programa Especial de Cuidados de la Ciudad de México;

 

XXXVII.           Red Pilares: puntos de Innovación, Libertad, Arte, Educación y Saberes del Subsistema de Educación Comunitaria;

 

XXXVIII.          Secretaría Ejecutiva de la Junta: órgano del Sistema de Cuidados encargado de la implementación, la ejecución y el seguimiento de las políticas, planes, programas y servicios públicos de cuidados en la Ciudad;

 

XXXIX.            Servicio comunitario de cuidados: bienes y servicios de cuidado que ofrecen personas físicas y morales que no pertenecen a la Administración Pública de la Ciudad o sus Alcaldías pero que han recibido apoyo público para su constitución, financiamiento u operación, con independencia de la figura jurídica que haya adoptado para su existencia legal;

 

XL. Servicio público de cuidados: bienes y servicios que han sido creados, financiados y operados por algún ente de la Administración Pública de la Ciudad o sus Alcaldías;

 

XLI. Servicio privado de cuidados: bienes y servicios que ofrecen personas físicas y morales sin auxilio o intervención de la Administración Pública de la Ciudad o sus Alcaldías y que, para su funcionamiento, requieren de una autorización de apertura, en términos de la normatividad aplicable;

 

XLII. Sistema de Cuidados: conjunto orgánico y articulado de relaciones funcionales, principios, normas, instituciones, instalaciones, estructuras, técnicas, programas, políticas, procedimientos y mecanismos de coordinación interinstitucional para la planeación, implementación, monitoreo, evaluación, generación y prestación de servicios públicos de cuidados, así como de articulación de programas, estrategias, planes y acciones de política pública en ese ámbito;

 

XLIII. Sistema de Información: Sistema de Información e Indicadores de Cuidados en la Ciudad; y XLIV. Utopías: Unidades de Transformación y Organización Para la Inclusión y la Armonía Social.

 

Artículo 3. El Sistema de Cuidados en la Ciudad tendrá los siguientes principios:

 

I.          Accesibilidad: medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad y personas con movilidad limitada, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías, y a los servicios que se brindan en la Ciudad de México, garantizando su uso seguro, autónomo y cómodo;

 

II.         Adaptabilidad: principio y derecho humano que garantiza que las instituciones, políticas públicas, servicios y entornos puedan ajustarse, transformarse y responder a las diversas y cambiantes necesidades de las personas y comunidades, asegurando así la igualdad sustantiva, la inclusión y la dignidad humana;

III.        Asequibilidad: puede conseguirse o alcanzarse con los recursos propios sin limitar la capacidad de adquirir otros bienes y/o servicios básicos garantizados por los derechos humanos;

 

IV.       Autonomía: capacidad que tienen todas las personas para decidir sobre su vida y llevar a cabo las actividades de la vida cotidiana, utilizando sus propias habilidades y recursos, de forma libre e independiente;

 

V.        Desinstitucionalización: procesos de cambio institucional orientados a la transición de modelos de atención para personas con necesidades intensas de cuidados basados en instituciones de internamiento o residenciales hacia sistemas de apoyos comunitarios, con el propósito de lograr su autonomía, vida independiente, participación activa y plena inclusión social;

 

VI.       Enfoque diferencial: reconoce que todas las medidas, acciones y políticas públicas, tendientes a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a cuidar, ser cuidado y al autocuidado, deben ser acordes con las necesidades de protección propias y específicas de cada persona;

 

VII.      Enfoque de las diversidades: marco conceptual y práctico que reconoce, valora y respeta las diferencias individuales y grupales; género, etnia, capacidad, orientación sexual y cultura, como un valor positivo, busca la inclusión, equidad y justicia social, evitando la discriminación y la patologización;

 

VIII.     Enfoque gerontológico: enfatiza las atenciones relacionadas a la conservación de la funcionalidad bio-psicosocial, a prevenir y reducir situaciones de riesgo en la salud de las personas mayores, mediante el diseño de estrategias de cuidado que promuevan un envejecimiento digno y saludable de las personas;

 

IX.       Exigibilidad: derecho humano al cuidado será progresivamente exigible mediante un conjunto de normas y procedimientos en el marco de las diferentes políticas y programas con que se cuente y en consistencia con el principio de progresividad;

 

X.        Humanización hospitalaria con enfoque de cuidados: reconocimiento de que los procesos de atención y hospitalización no se reducen exclusivamente al acto clínico, sino que constituyen espacios donde se ejerce el derecho al cuidado, al acompañamiento y a la dignidad humana, por lo que las instituciones deberán favorecer condiciones adecuadas para las personas pacientes, sus redes de apoyo y personas cuidadoras;

 

XI.       Igualdad de género: principio conforme al cual mujeres y hombres participan equitativamente en el trabajo de cuidados y acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de las acciones, servicios, recursos y oportunidades por parte del Sistema de Cuidados, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

 

XII.      Igualdad sustantiva: acceso al mismo trato, oportunidades y resultados para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

 

XIII.     Igualdad: personas que gocen de los mismos derechos, oportunidades y resultados, sin importar el sexo, color de piel, etnia, creencias religiosas, discapacidades y diferencias socioeconómicas, así como recibir respeto y contar con las condiciones efectivas para el ejercicio de sus derechos;

 

XIV.     Indivisibilidad: conjunto de derechos económicos, sociales, culturales, ambientales y los referidos al cuidado se encuentran articulados entre sí desde una perspectiva integral bajo criterios de complementariedad e interdependencia;

XV.      Interculturalidad: reconocimiento y respeto de la diversidad sociocultural de los habitantes de la Ciudad de México, incluyendo a los pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas, y personas con diferentes nacionalidades, lenguas, creencias, entre otros;

 

XVI.     Interés superior de las infancias: garantía del disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención Sobre los Derechos del Niño. El bienestar y el desarrollo pleno de los niños, niñas y adolescentes deben ser la prioridad en todas las decisiones y acciones que les afecten dentro del Sistema de Cuidados, tanto en el ámbito público como privado;

 

XVII.    Interpretación pro-persona: obligación de las autoridades de optar siempre por la norma o interpretación que otorgue la mayor protección a las personas y sea consistente con los estándares de Derechos Humanos;

 

XVIII.   Interseccionalidad: reconocimiento de que las diversas formas de exclusión, discriminación y desigualdad estructural se superponen y potencian entre sí, tales como las condiciones de género, clase, pertenencia étnica, fenotípica, edad, orientación sexual e identidad de género, entre otras;

 

XIX.     No discriminación: garantía de igualdad de acceso y disfrute de los derechos para todas las personas y comunidades, independientemente de su sexo, género, edad, condición social o económica, pertenencia étnica, origen nacional, condición migratoria, lugar de residencia, cultura, religión o características físicas, así como la prohibición de toda práctica destinada a negar, impedir o menoscabar el ejercicio de sus derechos por motivos similares;

 

XX.      Perspectiva de cuidados: enfoque transversal e integral con coordinación efectiva que posiciona el bienestar físico, emocional y relacional de las personas, así como la sostenibilidad de la vida, en el centro de las políticas, prácticas sociales y económicas. Reconoce la interdependencia humana, la necesidad de recibir cuidados y la responsabilidad compartida entre Estado, mercado y familias;

 

XXI.     Participación: derecho de las personas, comunidades y organizaciones para participar en el diseño, seguimiento, aplicación y evaluación de las políticas y programas de cuidados de la Ciudad de México, por medio de los órganos y procedimientos establecidos para ello;

 

XXII.    Perspectiva de discapacidad: método de análisis y guía de acción para garantizar la igualdad de oportunidades, el logro progresivo de la igualdad de resultados, el cierre de brechas de desigualdad y el ejercicio pleno de derechos de las personas con discapacidad, reconociéndolas como grupo de atención prioritaria con diversidad de condiciones y necesidades para la implementación de medidas que brinden protección diferenciada al eliminar la discriminación y favorecer la igualdad sustantiva;

 

XXIII.   Perspectiva de género: proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad por razones de género;

 

XXIV.  Perspectiva de personas mayores: proceso de evaluación de las consecuencias para las personas mayores de cualquier actividad planificada, incluso leyes, políticas y programas, en todos los sectores y a todos los niveles, a fin de que las personas mayores se beneficien por igual que el resto de los demás grupos sociales y se impida que se perpetúe por razones de edad;

 

XXV.   Perspectiva intergeneracional: perspectiva que contribuye a reconocer que cada grupo según su edad y etapa de vidas necesita cuidados y brinda cuidados, por lo que los servicios de cuidados tienen que considerar las diferentes necesidades de cada grupo etario. También implica el reconocimiento y promoción activa de las relaciones de cuidado, apoyo y transmisión de saberes entre personas de distintas generaciones;

 

XXVI.  Progresividad y no regresividad: ampliación del alcance y la protección de los derechos humanos, incluido el derecho al cuidado, hasta lograr su plena efectividad para alcanzar los niveles de bienestar más altos posibles, en el disfrute de los derechos fundamentales;

 

XXVII. Responsabilidad compartida social y de género: reconocimiento de que el trabajo de cuidados corresponde a la sociedad en su conjunto y que, por lo tanto, debe redistribuirse entre el sector privado, el gobierno, la sociedad civil, el sector social, las comunidades y las familias, bajo la rectoría pública.

 

XXVIII.            Responsabilidad del Estado: obligación que tiene el Estado y la Administración Pública de la Ciudad de proveer servicios de cuidado para todas y todos quienes lo requieran, de acuerdo con las políticas, programas y estrategias establecidas en la materia; y

 

XXIX.  Universalidad: garantía de acceso efectivo al derecho al cuidado de todas las personas habitantes de la ciudad.

 

Artículo 4. En todo lo no previsto por la presente Ley, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley del Derecho al Bienestar y a la Igualdad Social; de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México; de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; de la Ley para la Integración de las Personas con Discapacidad; de la Ley de Reconocimiento de los Derechos de las Personas Mayores y del Sistema Integral para su atención; de la Ley de Fomento Cooperativo; de la Ley del Procedimiento Administrativo; de la Ley de Educación; de la Ley de Salud; de la Ley de Protección Civil; de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías; de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública; y del Código Civil, todos para la Ciudad de México.

 

CAPÍTULO II

DEL DERECHO AL CUIDADO Y DE LA PROMOCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD COMPARTIDA

 

Artículo 5. Toda persona tiene derecho a cuidar, a ser cuidada y al autocuidado, conforme a su voluntad o la de sus tutores, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra diferencia. El derecho al cuidado incluye, como mínimo, además de las dimensiones establecidas en el artículo 9, apartado B de la Constitución Política de la Ciudad de México, los siguientes componentes:

 

I.          El derecho a recibir cuidados adecuados, accesibles, asequibles y de calidad, prestados en condiciones de dignidad, respeto y seguridad;

 

II.         El derecho a brindar cuidados en condiciones de libertad, protección, reconocimiento y apoyo ya sea como persona cuidadora remunerada o no remunerada; incluyendo el acceso a condiciones materiales de descanso, salud mental y autocuidado;

 

III.        El derecho al autocuidado, entendido como la capacidad de toda persona de atender su propio bienestar físico, mental, emocional y relacional, para lo cual contará con acceso a tiempo, espacios, recursos e información suficiente;

 

IV.       El derecho a contar con mecanismos efectivos de exigibilidad del derecho al cuidado por parte de instituciones públicas, comunitarias y privadas; y

 

V.        El derecho a recibir información sobre los servicios del Sistema en formatos accesibles, comprensibles y adecuados a sus condiciones. Los servicios del Sistema deberán ser accesibles desde el punto de vista físico, económico, comunicacional y geográfico.

 

Artículo 6. Toda persona usuaria gozará de los siguientes derechos:

 

I.          Recibir cuidados de calidad, efectivos, pertinentes y accesibles;

II.         Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las personas que presten el servicio, tanto personal administrativo como personal operativo, de confianza, de base y personal privado o que labore en centros comunitarios;

 

III.        Recibir información clara, oportuna y veraz sobre los servicios de cuidado que se ofrezcan en el marco del Sistema de Cuidados;

 

IV.       Al respeto de su autonomía en la toma de decisiones sobre los cuidados que se le brinden en el marco del Sistema de Cuidados, por lo que se deberá contar con su consentimiento libre e informado;

 

V.        Acceder a una alimentación nutritiva sana, balanceada y acorde a sus necesidades particulares, cuando los servicios de cuidado así lo contemplen;

 

VI.       Recibir asistencia oportuna e inmediata ante actos y omisiones que pudieran limitar o restringir su derecho al cuidado;

 

VII.      Denunciar ante la autoridad competente los actos u omisiones que afecten sus derechos en la prestación de servicios de cuidado;

 

VIII.     Al seguimiento de sus condiciones de salud, a la atención de sus enfermedades en función de los tratamientos prescritos, en coordinación con las instancias de salud correspondientes y a la canalización efectiva a las instituciones de salud, en caso de urgencias médicas;

 

IX.       A la libertad, la autonomía y la autodeterminación;

 

X.        A gozar del juego, del descanso y del esparcimiento;

 

XI.       Acceder a mecanismos de acompañamiento, a servicios de atención psicológica, acompañamiento y herramientas de descarga emocional para la prevención, detección y atención del agotamiento crónico;

 

XII.      A no sufrir discriminación de ninguna índole ni condiciones de violencia en el acceso a servicios de cuidado;

 

XIII.     A que se proteja su identidad, información privada y sensible e intimidad, por lo que las personas prestadoras de servicios de cuidado sean públicos, comunitarios o privados, estarán obligadas a observar las disposiciones en materia de uso y tratamiento de datos personales;

 

XIV.     A la participación efectiva en el diseño y seguimiento de los servicios de cuidado, en términos de las disposiciones aplicables y de las características de cada etapa del ciclo de vida y condición personal; y

 

XV.      Los demás establecidos en normas y disposiciones aplicables.

 

Artículo 7. Las personas cuidadoras gozarán de los siguientes derechos:

 

I.          A que se reconozca el valor social y económico de su trabajo remunerado y no remunerado de cuidados;

 

II.         A la corresponsabilidad en el trabajo de cuidados;

 

III.        A cuidar en condiciones de dignidad y sostenibilidad, sin que el trabajo de cuidados implique sobrecarga, aislamiento, violencia o empobrecimiento;

 

IV.       Al cuidado de sí, a la salud física, mental, psicosocial, al descanso, al tiempo propio y al esparcimiento;

 

V.        Al pleno ejercicio de sus derechos y al disfrute de su tiempo libre;

 

VI.       A tener acceso a esquemas de trabajo que concilien su vida personal con la laboral;

 

VII.      A oportunidades de educación, capacitación, formación, y certificación para el cuidado;

 

VIII.     A permanecer o reingresar al sector laboral y a la generación de ingresos en condiciones de igualdad y sin discriminación mediante esquemas que concilien su vida laboral con la personal;

 

IX.       A recibir información clara, accesible, oportuna y suficiente sobre sus derechos, apoyos y servicios disponibles;

 

X.        A formar parte de servicios, redes y espacios comunitarios de cuidado y apoyo;

 

XI.       A la protección frente a toda forma de violencia o acoso y discriminación, con ocasión o por motivos del trabajo de cuidados;

 

XII.      A participar en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, programas y servicios de cuidados que les involucren;

 

XIII.     A tener acceso a mecanismos de acompañamiento y herramientas de descarga emocional para la prevención, detección y atención del agotamiento crónico; y

 

XIV.     A los demás derechos reconocidos en esta ley y en otras disposiciones aplicables.

 

 

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS BASES DEL SISTEMA DE CUIDADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

CAPÍTULO I

DE LAS BASES

 

Artículo 8. El Gobierno de la Ciudad y las Alcaldías, en el marco de sus atribuciones y capacidades, impulsarán el reconocimiento social y económico de los trabajos de cuidado no remunerados, con especial énfasis en los trabajos domésticos no remunerados que realizan mayoritariamente las mujeres, por lo que podrán impulsar los planes y programas que, de acuerdo con sus atribuciones, les permitan alcanzar este fin.

 

Artículo 9. El Gobierno de la Ciudad y las Alcaldías promoverán la responsabilidad compartida de género en el reparto y la redistribución del trabajo de cuidados, con el fin de reducir el tiempo dedicado por personas cuidadoras mayoritariamente mujeres a estas actividades, para lo cual podrán establecer los planes, programas y campañas que, de acuerdo con sus atribuciones, les permitan alcanzar este fin.

 

Artículo 10. La Junta del Sistema de Cuidados diseñará un modelo integral de atención a las personas cuidadoras, con el fin de promover su bienestar integral, garantizar sus derechos y asegurar que disfruten de tiempo libre para su recreación y esparcimiento, por lo cual podrán destinar espacios físicos o mecanismos digitales para este fin, a través de los planes y programas que contemplen sus atribuciones.

 

Asimismo, el modelo incorporará acciones de acompañamiento psicosocial, atención emocional y prevención del desgaste físico y mental asociado al trabajo de cuidados.

 

De igual forma, el Sistema de Cuidados fomentará que, en los espacios destinados a la atención de personas cuidadoras, se cuente con ofertas educativas que les permitan continuar con sus etapas de formación escolar, así como con actividades de vinculación laboral y productiva.

 

Artículo 11. El Gobierno de la Ciudad establecerá acuerdos y mecanismos con el sector privado y empresarial que promuevan esquemas de conciliación, entre la vida personal y la vida laboral, reducciones consensuadas de la jornada laboral, trabajo a distancia, licencias de maternidad o paternidad y permisos por motivos de cuidado; así como medidas orientadas a mejorar las condiciones de accesibilidad y proximidad en el acceso a servicios de cuidados.

 

Artículo 12. El Gobierno de la Ciudad fomentará, mediante acciones integrales, los planes y programas para la formalización del empleo en el sector de cuidados remunerados. Asimismo, promoverá el acceso a salarios dignos, seguridad social, prestaciones, entornos seguros y saludables, así como la prevención, atención y erradicación de toda forma de discriminación y violencia laboral, incluyendo el hostigamiento y el acoso sexual hacia las personas cuidadoras remuneradas. Todas las acciones derivadas del presente artículo deberán implementarse de conformidad con el marco jurídico que resulte aplicable.

 

Artículo 13. El Gobierno de la Ciudad impulsará esquemas de formación, profesionalización, capacitación, educación y certificación para las personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas, para lo cual podrán establecer mecanismos de participación del sector productivo, público y social, así como de cooperación en la implementación de tales esquemas.

 

Artículo 14. EI Gobierno de la Ciudad y las alcaldías promoverán, mediante los planes y programas que para tal efecto expidan, la constitución de sociedades cooperativas destinadas a prestar servicios de cuidado, como forma de impulsar la economía social y solidaria, así como de ampliar el acceso de la población a los cuidados en sus entornos más próximos, evitando traslados innecesarios y garantizando una mayor oferta de tales servicios.

 

Las sociedades cooperativas que reciban recursos de cualquier tipo por parte del Gobierno de la Ciudad para lograr su constitución y funcionamiento serán responsables, en su administración y aplicación, en términos de la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como en materia de responsabilidades administrativas de los servicios públicos.

 

Artículo 15. El Gobierno de la Ciudad, en coordinación con las alcaldías, creará y administrará un padrón de personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas.

Asimismo, establecerá los mecanismos para su vinculación laboral y económica mediante los planes y programas que para tal efecto expida.

 

El Gobierno de la Ciudad establecerá un mecanismo para la certificación de personas cuidadoras que tendrá como fin lograr su profesionalización y que se alcancen las mejores prácticas en la prestación de tales servicios. El mecanismo de certificación no tendrá fines recaudatorios, por lo que, en la medida de lo posible, se evitarán cobros para acceder a él.

 

Artículo 16. El Gobierno de la Ciudad implementará, progresivamente, con base en sus capacidades presupuestales, y priorizando territorios con mayores índices de rezago social, un programa de apoyo a personas cuidadoras de tiempo completo que tengan a su cargo a personas con necesidades intensas de cuidados y que, por su especial condición de vulnerabilidad, requieran asistencia para satisfacer tales necesidades.

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LA RESPONSABILIDAD COMPARTIDA EN LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CUIDADOS

 

CAPÍTULO I

DE LA RESPONSABILIDAD COMPARTIDA SOCIAL Y DE GÉNERO

 

 

Artículo 17. Para garantizar el derecho al cuidado digno, el Gobierno de la Ciudad siempre bajo el principio de la rectoría del Estado y de la igualdad sustantiva, promoverá y observará, el principio de responsabilidad compartida entre el Estado, con las familias, las organizaciones sociales, las comunitarias, las civiles y el sector privado. Este principio, se hará valer, conforme a lo siguiente:

 

I.          La responsabilidad compartida social, que se refiere a la redistribución de los cuidados, implica la conjunción de esfuerzos entre todos los sectores y actores de la sociedad para la garantía la provisión de cuidados en sus diferentes tipos, formas y modalidades bajo la rectoría pública;

 

II.         La responsabilidad compartida de género, que se refiere a la redistribución de la responsabilidad de los cuidados en articulación con los derechos a la igualdad entre mujeres, hombres y la diversidad sexo-genérica, a la inclusión y a la no discriminación, para transformar las desigualdades estructurales que prevalecen en los cuidados.

 

Artículo 18. La responsabilidad compartida social se compone por los siguientes ámbitos:

 

I.          La responsabilidad compartida entre el Gobierno de la Ciudad, las Alcaldías y poderes públicos se refiere a la actuación articulada de sus diferentes niveles, con el objetivo de construir, fortalecer y consolidar la redistribución y responsabilidad compartida social y de género de los cuidados en todos los ámbitos y espacios de la vida, como parte de la generación de las condiciones materiales e inmateriales para el ejercicio de todas las formas, tipos y modalidades de cuidados. Para construir, fortalecer y consolidar la responsabilidad compartida social y de género se requiere:

 

a.         Establecer y supervisar el cumplimiento de los criterios establecidos en la presente Ley para garantizar el derecho al cuidado digno;

 

b.         Desarrollar la estructura, infraestructura y servicios necesarios y suficientes para el ejercicio de los cuidados en todos los sectores, así como verificar y, en su caso, disponer que lo ya existente cumpla con los elementos esenciales para el ejercicio del derecho al cuidado digno;

 

c.         Crear mecanismos de redistribución de los cuidados de forma equitativa y en condiciones de igualdad, para velar que estos no recaigan desproporcionadamente en grupos de personas, sectores y espacios específicos, como las mujeres, los hogares, las familias y los empleos de cuidados;

 

d.         Facilitar y supervisar el cumplimiento articulado de las responsabilidades y obligaciones de cada sector en materia de garantizar el derecho al cuidado digno;

 

e.         Construir las condiciones para el desarrollo y apropiación de prácticas de cambio cultural para la valoración, redistribución y reconocimiento social de los cuidados; y

 

f.          Todas aquellas acciones que contribuyan a dar cumplimiento a la presente fracción en términos de la Ley.

 

II.         La responsabilidad compartida familiar se refiere a la distribución equilibrada de los cuidados, en cualquiera de sus tipos, entre todas las personas integrantes de las familias en su diversidad. Se busca que todos sus integrantes los reciban en condiciones de dignidad, y sin detrimento de los derechos, bienestar y desarrollo individual y colectivo de dichos ámbitos. Para construir, fortalecer y consolidar la responsabilidad familiar compartida se requiere:

 

a.         Disponer de espacios y servicios de cuidado, suficientes y progresivos;

 

b.         Desarrollar y asegurar el acceso de servicios, trámites, horarios escolares, de atención a la salud, entre otros que se requieran para la provisión de la demanda de cuidados directos e indirectos, promoviendo en todo momento dinámicas familiares equitativos y con condiciones de igualdad para todas las personas integrantes;

 

c.         Desarrollar condiciones dignas, de buen trato, compatibles con el tiempo propio de calidad y adaptadas a las demandas de las personas cuidadoras, incluyendo el acceso a opciones reales de servicios y prestaciones de cuidados;

 

d.         Promover una nueva redistribución del uso del tiempo destinado a los cuidados al interior de las familias, conforme a los principios previstos en esta Ley; y

 

e.         Todas aquellas acciones que contribuyan a dar cumplimiento a la presente fracción en términos de la Ley.

 

III.        La responsabilidad compartida comunitaria se refiere al conjunto de redes de apoyo, prácticas, compromisos y responsabilidades, así como de provisión de servicios que se configuran por las partes que componen tales ámbitos, para satisfacer las demandas de cuidados de sus integrantes como parte de garantizar su ejercicio a ese derecho, conforme a los principios y criterios de esta Ley y sin detrimento del bienestar.

 

Para construir, fortalecer y consolidar la responsabilidad compartida comunitaria se requiere:

 

a.         Respaldar y fortalecer los espacios de cuidado ya existentes para contar con cuidados de calidad para toda la población, sin reproducir esquemas discriminatorios que promueven estereotipos de género y la división sexual y social del trabajo;

 

b.         Generar, a través de asociaciones público-comunitarias, infraestructuras comunitarias, sociales y servicios de cuidado de calidad en estos ámbitos;

 

c.         Redistribuir las responsabilidades de los cuidados entre las partes integrantes de las comunidades;

 

d.         Transferir cargas de los cuidados hacia el espacio comunitario, social y público para desahogar las responsabilidades asignadas o asumidas de forma desproporcionada por las mujeres en toda su diversidad, ciclo de vida y en determinados espacios;

 

e.         Ofrecer servicios de apoyo social a las familias desde la comunidad con la finalidad de tener espacios para la convivencia; y

 

f.          Todas aquellas acciones que contribuyan a dar cumplimiento a la presente fracción en términos de la Ley.

 

IV.       La responsabilidad compartida del mercado y el sector privado involucra un conjunto de acciones y la promoción de las condiciones para el ejercicio del derecho al cuidado digno en el ámbito laboral y del sector privado. Para construir, fortalecer y consolidar la responsabilidad compartida con el mercado y el sector privado se requiere:

 

a.         Desarrollar y promover nuevas formas de intercambios en la economía que prioricen los cuidados de las personas y que consideren los tiempos de cuidados para redefinir jornadas laborales;

 

b.         Generar mecanismos para la adopción de un régimen laboral que funcione en armonía con las demandas del cuidado, que facilite servicios, infraestructura y condiciones de trabajo adecuadas para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales;

 

c.         Garantizar oportunidades de trabajo, esquemas laborales y prestaciones sociales y laborales con base en la responsabilidad compartida y acordes al ciclo de vida, que permitan redistribuir los cuidados, así como un equilibrio entre el desarrollo de la vida, profesional, laboral, familiar y personal y la realización de cualquier tipo, forma o modalidad de cuidados, sin detrimento o afectación en cualquiera de esas esferas;

 

d.         Construir la estructura, infraestructura y servicios necesarios con criterios derivados de los enfoques de cuidados y otros planteados en esta Ley, y replantear sus actividades para armonizarlas con el ejercicio del derecho al cuidado digno y con un enfoque de responsabilidad compartida; y

 

e.         Todas aquellas acciones que contribuyan a dar cumplimiento a la presente fracción en términos de la Ley.

 

Artículo 19. Como parte de la responsabilidad compartida de género se requiere de:

 

I.          Generar las condiciones necesarias para ofrecer espacios favorables al autocuidado, el tiempo libre, el esparcimiento, la recreación y el bienestar mental y emocional de las mujeres en quienes han recaído los cuidados;

II.         Promover y fortalecer conocimientos, comportamientos, habilidades, actitudes y prácticas individuales de las personas, para encargarse de su autocuidado y establecer relaciones interpersonales de responsabilidad compartida de los cuidados;

 

III.        Construir y promover una cultura de los cuidados que reconozca el autocuidado, el cuidado de otras personas y de su entorno, como parte de la construcción de una sociedad igualitaria; y

 

IV.       Todas aquellas acciones que contribuyan a dar cumplimiento al presente artículo en términos de la Ley.

 

TÍTULO CUARTO

DEL SISTEMA DE CUIDADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

CAPÍTULO I

DE SU DEFINICIÓN Y OBJETO

 

Artículo 20. El Sistema de Cuidados es el conjunto orgánico y articulado de relaciones funcionales, principios, normas, instituciones, instalaciones, estructuras, técnicas, programas, políticas, procedimientos y mecanismos de coordinación interinstitucional para la planeación, implementación, monitoreo, evaluación, generación y prestación de servicios públicos de cuidados, así como de articulación de programas, estrategias, planes y acciones de política pública en ese ámbito.

 

Artículo 21. El Sistema de Cuidados se ejecutará a través de:

 

I.          Políticas, planes, programas, servicios, infraestructura y acciones sociales que deberán aplicarse en materia de cuidados;

 

II.         Mecanismos para la ampliación del acceso, la mejoría en la calidad y la actualización de los servicios públicos de cuidados que repercutan positivamente en el nivel de vida de las personas habitantes de la Ciudad;

 

III.        Coordinación de esfuerzos para la ampliación, actualización, recuperación, mantenimiento, adaptabilidad y accesibilidad universal de la infraestructura pública de cuidados y los equipamientos correspondientes, en igualdad de condiciones de calidad y proporcionalidad en todo el territorio de la Ciudad;

 

IV.       Emisión de lineamientos, regulaciones, orientaciones y recomendaciones para la adecuada operación de los servicios de cuidado de orden público, comunitario y privado en la ciudad;

 

V.        El Sistema constituye una política pública permanente, progresiva y de carácter transexenal. Su despliegue se realizará por etapas, con continuidad programática entre administraciones y obligación de preservación de capacidades instaladas; y

 

VI.       La expansión del Sistema se realizará conforme a criterios de prioridad social, intensidad de necesidades de cuidado, dependencia funcional, desigualdad territorial, barreras de accesibilidad, disponibilidad de infraestructura, suficiencia presupuestaria y atención reforzada a grupos de atención prioritaria.

 

CAPÍTULO II

DE SUS OBJETIVOS E INTEGRACIÓN

 

Artículo 22. El Sistema de Cuidados tendrá los siguientes fines:

 

I.          Contribuir a garantizar el derecho humano al cuidado de todas las personas, así como a cuidar, ser cuidadas y al autocuidado, conforme a lo establecido en el artículo 9, apartado B, de la Constitución;

 

II.         Articular a los sectores público, comunitario y privado, en el marco de los servicios de cuidado que se ofrecen en la Ciudad, estableciendo los estándares de calidad que deben observar en la prestación de tales servicios, así como fomentando la profesionalización y certificación de las personas cuidadoras;

 

III.        Garantizar el bienestar integral de las personas que reciben y proporcionan cuidados;

 

IV.       Contribuir al cierre de brechas de desigualdad social y de género, fomentando la redistribución del trabajo de cuidados con una mayor participación de los hombres, del Estado y del sector privado;

 

V.        Reducir la pobreza de tiempo de las personas cuidadoras, en particular de las mujeres, fomentando el establecimiento de espacios físicos o virtuales destinados para su recreación y esparcimiento, así como su vinculación con el sector educativo y actividades productivas;

 

VI.       Generar información confiable y socialmente útil sobre las dinámicas reales que se dan en la distribución y realización de trabajos de cuidado, identificando las áreas de especial atención, entre las que se encuentran, de manera enunciativa, la economía del tiempo, la división sexual del trabajo y la distribución familiar del trabajo, con el fin de implementar los mecanismos y medidas para lograr objetos del sistema;

 

VII.      Diseñar y armonizar las políticas públicas, así como impulsar la actualización del marco normativo en materia de cuidados; y

 

VIII.     La Secretaría Ejecutiva, en coordinación con la Secretaría de Bienestar e Igualdad Social, y la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana elaborará y actualizará cada tres años un Mapa de Cuidados de la Ciudad de México con un sistema de información geográfica sobre oferta existente de cuidados.

 

Artículo 23. EI Gobierno de la Ciudad y las Alcaldías prestarán servicios públicos de cuidados universales, accesibles, gratuitos, pertinentes, suficientes y de calidad. El Sistema atenderá con un enfoque pluri y multicultural de manera prioritaria a las personas con necesidades intensas de cuidados por enfermedad, discapacidad, ciclo vital y a las personas cuidadoras no remuneradas que estén a cargo de su cuidado con especial énfasis en las mujeres.

 

Las medidas de cuidado deberán priorizar la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona, evitando sustituciones innecesarias en la toma de decisiones, favoreciendo la permanencia comunitaria, el consentimiento informado y los apoyos accesibles para el ejercicio de la capacidad jurídica.

 

Artículo 24. La Junta del Sistema de Cuidados será la instancia encargada de articular, coordinar, monitorear y vigilar la implementación de la política de cuidados. Lo integrarán las siguientes personas:

 

I.          La persona titular de la Jefatura de Gobierno, quien lo presidirá o, en su ausencia, la persona titular de la Secretaría de Bienestar e Igualdad Social, contará con voz y voto;

 

II.         Las personas titulares de las siguientes dependencias y entidades, o la persona que para tal efecto designe, quien deberá contar con nivel de Director General y contará con voz y voto:

 

a.         Secretaría de Gobierno;

b.         Secretaría de Administración y Finanzas;

c.         Secretaría de Desarrollo Económico;

d.         Secretaría de Bienestar e igualdad Social;

e.         Secretaría de Cultura;

f.          Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana;

g.         Secretaría de Vivienda;

h.         Secretaría de Salud;

i.          Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes;

j.          Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación;

k.         Secretaría de Obras y Servicios;

l.          Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil;

m.        Secretaría de las Mujeres;

 n.        Secretaría de Atención y Participación Ciudadana;

o.         Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo;

p.         Secretaría de Movilidad;

q.         Secretaría de Seguridad Ciudadana;

r.          Secretaría de Gestión Integral del Agua;

s.         Consejería Jurídica y de Servicios Legales; y

t.          Sistema de Desarrollo Integral de la Familia en la Ciudad de México.

 

III.        Las personas titulares de los siguientes órganos o la persona que para tal efecto designe, quien deberá contar con nivel de Director General y contará con voz únicamente:

 

a.         Coordinación de Utopías;

b.         Instituto para la Atención y Prevención de las Adicciones;

c.         Procuraduría Social;

d.         Instituto para el Envejecimiento Digno;

e.         INDISCAPACIDAD;

f.          Instituto de la Juventud;

g.         Junta de Asistencia Privada; y

h.         Las personas titulares de las Alcaldías o la persona que para tal efecto designe cada titular, que deberá de contar con el nivel de Director General.

 

IV.       Una Secretaría Ejecutiva cuya persona titular será designada por la persona titular de la Jefatura de Gobierno, quien contará con voz únicamente.

 

Tendrán función consultiva y serán invitadas permanentes a las sesiones de la Junta del Sistema de Cuidados, las personas titulares del Consejo de Evaluación, del Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México y una persona representante del Consejo Económico, Social y Ambiental, quienes únicamente contarán con voz.

 

La Presidencia de la Junta del Sistema de Cuidados podrá invitar a participar en sesiones específicas, de manera honorífica, a las personas titulares de otras dependencias, órganos descentralizados y desconcentrados, especialistas, legisladores locales y federales, organizaciones sociales, de la sociedad civil o internacionales, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley y los temas a tratar, quienes contarán con derecho a voz, pero no a voto.

 

La Junta del Sistema de Cuidados celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, en términos del Reglamento de la Ley. Para que exista el quórum legal, se requerirá la asistencia de, al menos, la mitad más una de las personas que lo integran con derecho a voto. Las decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, la persona titular de la presidencia del Sistema de Cuidados tendrá voto de calidad.

 

CAPÍTULO III

DE LA JUNTA DEL SISTEMA DE CUIDADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Artículo 25. Son competencia de la Junta del Sistema de Cuidados, las siguientes:

 

I.          Aprobar el Programa Especial de Cuidados en la Ciudad de México;

 

II.         Emitir el documento rector a que hace referencia esta Ley;

 

III.        Proponer mejoras a la operación, el funcionamiento y la supervisión de los servicios públicos, privados y comunitarios de cuidados en la Ciudad, en los aspectos materia de esta ley;

IV.       Proponer mejoras a los lineamientos que regulan las autorizaciones de apertura y funcionamiento de centros de cuidados;

 

V.        Proponer la construcción, adecuación o rehabilitación de inmuebles bajo dominio público para prestar algún servicio de cuidados, bajo el principio de accesibilidad universal, atendiendo a la capacidad presupuestaria del Gobierno de la Ciudad de México, a la demanda de servicios, a las condiciones sociales, económicas y culturales del lugar donde vaya a establecerse y, en general, a lo dispuesto por esta ley;

 

VI.       Emitir lineamientos, normas y recomendaciones para regular la participación de las alcaldías en el Sistema de Cuidados, esto incluirá el análisis de sus programas sociales procurando que no contravengan o dupliquen con los que brinda la Ciudad;

 

VII.      Diseñar e impulsar modelos de atención, políticas, programas y acciones para garantizar el bienestar integral y del derecho al tiempo libre de las personas cuidadoras;

 

VIII.     Aprobar y publicar modelos de atención y cuidados para las infancias, las personas jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad que requieran apoyos, personas en situación de calle y personas consumidoras de sustancias psicoactivas;

 

IX.       Promover la colaboración y coordinación de la Administración Pública y las Alcaldías para la formulación, ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en materia de cuidados;

 

X.        Establecer mecanismos de diálogo y coordinación con los centros públicos, privados y comunitarios de cuidado para el cumplimiento de los objetivos de esta ley;

 

XI.       Recibir y analizar la información proporcionada por el Sistema de Información e Indicadores de Cuidados;

 

XII.      Emitir el proyecto de reglamento de la Ley y remitirlo a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno para su aprobación;

 

XIII.     Presentar un informe anual ante el Congreso de la Ciudad de México sobre el estado del derecho al cuidado y las acciones realizadas;

 

XIV.     Recibir y analizar la información proporcionada por el Sistema de Información e Indicadores de Cuidados, así como instituir las medidas necesarias para fortalecer su actualización, publicidad, accesibilidad, desagregación, interoperatividad y utilidad en la toma de decisiones, incorporando indicadores sobre cobertura, calidad, suficiencia, accesibilidad, disponibilidad, uso del tiempo, distribución social y de género de los cuidados, progresividad presupuestal, participación social, quejas y evaluación de servicios;

 

XV.      Diseñar e implementar los mecanismos de participación social y gubernamental en los modelos de atención y cuidados;

XVI.     Promover acuerdos y convenios con otros niveles de gobierno en materia de cuidados; y

 

XVII.    Las demás necesarias para el cumplimiento de los fines del Sistema de Cuidados.

 

CAPÍTULO IV

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

 

Artículo 26. Corresponde a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva de la Junta del Sistema de Cuidados:

 

I.          Representar legalmente al Sistema de Cuidados, de acuerdo con las indicaciones que emita la persona titular de la Presidencia de la Junta del Sistema de Cuidados;

 

II.         Impulsar el cumplimiento de las funciones y atribuciones del Sistema de Cuidados;

 

III.        Establecer mecanismos de diálogo, acuerdo y concertación con las distintas instancias, dependencias, entidades e instituciones que conforman el Sistema de Cuidados;

 

IV.       Coordinar, en conjunto con las demás autoridades integrantes del Sistema de Cuidados, la elaboración del Programa Especial de Cuidados y presentarlo a la Junta para su discusión y, en su caso, aprobación;

 

V.        Coordinar, en conjunto con las demás autoridades integrantes del Sistema de Cuidados, con un enfoque multi y pluricultural, la elaboración de lineamientos generales y específicos, de carácter vinculante, para la operación, el funcionamiento y la supervisión de los servicios públicos, privados y comunitarios de cuidados en la Ciudad y presentarlos a la Junta para su discusión y en su caso aprobación;

 

VI.       Coordinar, en conjunto con las demás autoridades integrantes del Sistema de Cuidados, la ejecución, la implementación, el monitoreo y la evaluación del Programa Especial de Cuidados;

 

VII.      Emitir las convocatorias, elaborar las actas, y dar seguimiento a las sesiones del Sistema de Cuidados;

 

VIII.     Elaborar e integrar, solicitando la información necesaria para tales fines, un padrón único de servicios públicos, privados y comunitarios de cuidados, que incluya la información sobre las dependencias, entidades, instituciones u organizaciones responsables de cada centro de cuidados;

 

IX.       Proponer acciones, programas y estrategias al Sistema de Cuidados para su discusión y, en su caso, aprobación;

 

X.        Crear, monitorear y mantener actualizado el Sistema de Información e Indicadores de Cuidados en la Ciudad, que será público, así como informar a la Junta anualmente;

 

XI.       Elaborar y administrar un portal interactivo accesible, actualizado y en formatos comprensibles que difunda la ubicación y oferta de actividades de cada centro de cuidados de los sectores público y comunitario, así como su disponibilidad, fechas de inscripción y nivel de accesibilidad, así como de los centros de cuidado del sector privado que así lo solicite;

 

XII.      Supervisar la elaboración de los programas anuales de trabajo de cada centro público de cuidados;

 

XIII.     Proponer a la Junta el Reglamento de la Ley para su discusión y, en su caso, aprobación;

 

XIV.     Proponer reformas normativas, políticas públicas y medidas presupuestales necesarias para garantizar la plena exigibilidad del derecho al cuidado;

 

XV.      Proponer a la Junta lineamientos técnicos permanentes y modelos de atención por grupo de población; y

 

XVI.     Las demás necesarias para el cumplimiento de los fines del Sistema de Cuidados.

La Secretaría Ejecutiva del Sistema de Cuidados contará con los recursos humanos, presupuestarios, materiales y demás necesarios para el descargo de las atribuciones que se le confieren. Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno determinar la figura administrativa de este órgano de apoyo.

 

CAPÍTULO V

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CUIDADOS

 

Artículo 27. En el marco de la responsabilidad compartida, la Junta contará con un Consejo Consultivo del Sistema de Cuidados de la Ciudad de México, que fungirá como un mecanismo de participación y monitoreo social, integrado por personas representativas, sociedad civil, organizaciones comunitarias, sector académico y personas especialistas, sector empresarial, cooperativas de cuidados, personas con experiencia vivida y organismos internacionales, con el fin de proponer iniciativas, valorar los avances en el Sistema de Cuidados y profundizar los diagnósticos sobre la problemática de los cuidados los cuales serán públicos y considerados, previa fundamentación y motivación, en el Programa Especial de Cuidados. Su integración será paritaria, de carácter honorífico y su funcionamiento permanente.

 

La Junta reglamentará su integración y funcionamiento.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA DE CUIDADOS

 

Artículo 28. Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno:

 

I.          Presidir la Junta del Sistema de Cuidados y emitir voto de calidad en caso de empate;

 

II.         Aplicar el reglamento de la presente Ley;

 

III.        Emitir las orientaciones que considere pertinentes para la planeación, la implementación, el seguimiento y la evaluación de los servicios públicos de cuidados en la Ciudad;

 

IV.       Proponer al Congreso de la Ciudad el presupuesto anual necesario para el sostenimiento, ampliación y mejora del Sistema de Cuidados;

 

V.        Suscribir los acuerdos y convenios de colaboración necesarios para el correcto funcionamiento del Sistema de Cuidados; y

 

VI.       Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de la ley.

 

Artículo 29. Corresponde a la Secretaría de Bienestar e Igualdad Social:

 

I.          En suplencia de la persona titular de la Jefatura de Gobierno, presidir la Junta del Sistema de Cuidados;

 

II.         Colaborar, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Cuidados, en el diseño y la implementación de las acciones, políticas y programas en la materia;

 

III.        En coordinación con la Secretaría de Obras y Servicios, instalar los centros de cuidado del sector público y garantizar su operación;

 

IV.       Operar, en su caso, servicios públicos de cuidado;

 

V.        Generar espacios para ofrecer descanso y atención integral a personas cuidadoras, con especial énfasis en mujeres;

 

VI.       Impulsar políticas, planes y programas para reducir la pobreza de tiempo;

 

VII.      Impulsar la capacitación, actualización y certificación del personal que labore y ofrezca servicios en los centros públicos de cuidados;

VIII.     Impulsar acciones que promuevan la redistribución de los cuidados a través de la construcción de nuevas masculinidades;

 

 

 

 

IX.       Operar albergues y servicios para personas en situación de calle con base en el modelo integral de atención que para tal efecto elabore; y

 

X.        Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 30. Corresponde a la Secretaría de Atención y Participación Ciudadana:

 

I.          Apoyar en los mecanismos de consulta, diálogo y participación con personas cuidadoras, organizaciones comunitarias, pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas residentes, personas con discapacidad, instituciones académicas y demás actores sociales vinculados al cuidado;

 

II.         Apoyar en la promoción de la formación y fortalecimiento de capacidades comunitarias para la organización social del cuidado y para la participación informada en los espacios de decisión;

 

III.        Contribuir a la creación y consolidación de redes territoriales de cuidado y espacios comunitarios de apoyo mutuo, reconociendo y fortaleciendo prácticas locales existentes; y

 

IV.       Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 31. Corresponde a la Secretaría de Cultura:

 

I.          Organizar y ofrecer talleres, presentaciones artísticas, conciertos, proyecciones cinematográficas y otras actividades para las personas usuarias del Sistema de Cuidados, atendiendo a las necesidades particulares de cada sector;

 

II.         Fomentar que las actividades culturales ofrecidas en el marco del Sistema de Cuidados sean accesibles; y

 

III.        Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 32. Corresponde a la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México:

 

I.          Presentar a la Junta del Sistema de Cuidados el modelo pedagógico para los servicios de cuidado dirigidos a la primera infancia en la Ciudad;

 

II.         Diseñar y poner en marcha, en coordinación con la Federación y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad, el sistema de educación inicial para niñas y niños menores de 3 años;

 

III.        Impulsar protocolos de prevención de violencias, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Cuidados;

 

IV.       Fomentar el cumplimiento de los programas y del modelo educativo dirigido a las infancias, en coordinación con la Autoridad Educativa Federal en la Ciudad;

 

V.        Vigilar que el personal de todos los centros públicos de cuidados cuente con los estudios y perfiles mínimos previstos en las disposiciones aplicables;

 

VI.       Coordinar e impulsar mecanismos de educación continua para las personas cuidadoras, remuneradas o no remuneradas, de la Ciudad;

 

VII.      Promover la ampliación de escuelas de tiempo completo y el desarrollo de actividades extraescolares en escuelas públicas, en coordinación con la Autoridad Educativa Federal en la Ciudad;

 

VIII.     Promover la investigación académica de las acciones y programas del Sistema de Cuidados para definir estrategias de mejora; y

 

IX.       Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 33. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico:

 

I.          Establecer una coordinación con el sector privado para propiciar el acceso a los servicios de cuidados entre las unidades económicas, con el fin de contribuir a la transformación de la actual organización social de los cuidados y al desarrollo económico equitativo y sostenible de la Ciudad;

 

II.         Promover junto con la iniciativa privada y las autoridades de la Administración Pública local la creación de empleos de cuidados, la provisión de servicios de calidad y una mayor generación de capacidades humanas;

 

III.        Contribuir y apoyar en el establecimiento de una cultura de igualdad y de corresponsabilidad en los ámbitos laboral, familiar y personal, con el fin de garantizar la inclusión y la igualdad social; y

 

IV.       Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 34. Corresponde a la Secretaría de Gestión Integral del Agua:

 

I.          Garantizar el acceso suficiente, salubre, seguro, asequible y de calidad al agua potable en los hogares, centros comunitarios y espacios públicos vinculados al Sistema de Cuidados;

 

II.         Priorizar, conforme a su competencia, territorios y comunidades donde no exista infraestructura hidráulica o ésta sea deficiente para brindar el servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado; y

 

III.        Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 35. Corresponde a la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil:

 

I.          Emitir y difundir recomendaciones derivadas de los planes y programas de protección civil;

 

II.         Incorporar la gestión integral del riesgo en el diseño, implementación y evaluación de políticas, programas, servicios e infraestructura de cuidados;

 

III.        Desarrollar acciones coordinadas con las demás autoridades de la Administración Pública Local, para prevenir, mitigar y responder a situaciones de emergencia o desastre que afecten la continuidad y seguridad de la infraestructura y servicios de cuidados;

 

IV.       Autorizar el Programa Interno de Protección Civil de los Centros de Cuidado en la Ciudad;

 

V.        Vigilar el cumplimiento del Programa Interno de Protección Civil en los Centros de Cuidado públicos, privados y comunitarios en la Ciudad;

 

VI.       Ofrecer capacitación y actualización al personal del Sistema de Cuidados en materia de protección civil y gestión integral de riesgos; y

 

VII.      Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 36. Corresponde a la Secretaría de Gobierno:

 

I.          Brindar atención a personas y grupos de atención prioritaria incluidas personas en contexto de movilidad: migrantes, refugiadas, desplazadas y en retorno; personas de la diversidad sexual y de género, y personas víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos, mediante la coordinación con las dependencias competentes que integren el Sistema de Cuidados;

 

II.         Garantizar que las personas en contexto de movilidad, incluidas personas migrantes, refugiadas, desplazadas y en retorno, personas de la diversidad sexual y de género, y personas víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos, accedan a los servicios del Sistema de Cuidados sin discriminación, con información en sus lenguas y formatos de comunicación, y con protocolos de atención intercultural y especializada, en coordinación con las dependencias competentes del Sistema; y

 

III.        Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 37. Corresponde a la Secretaría de Movilidad:

 

I.          Implementar y promover políticas encaminadas a satisfacer las necesidades de movilidad de las personas que cuidan y son cuidadas;

 

II.         Garantizar, progresivamente, condiciones de movilidad accesible, segura y territorialmente suficiente, de modo que los servicios de transporte prevean vehículos y entornos con diseño universal, ajustes razonables y accesibilidad para las personas con discapacidad, de movilidad reducida o con necesidades intensas de cuidado;

 

III.        Impulsar una cultura de la movilidad con enfoque de cuidados; y

 

IV.       Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 38. Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:

 

I.          Emitir recomendaciones y sugerencias para transversalizar la perspectiva de género en el Sistema de Cuidados;

 

II.         Promover capacitaciones, formaciones, talleres, educación y dinámicas en materia de igualdad de género y eliminación de la violencia para el personal y las personas usuarias de los centros de cuidado en la Ciudad;

 

III.        En coordinación con la Secretaría de Obras y Servicios y la Secretaría de Bienestar e Igualdad Social, instalar los espacios de atención a las mujeres en los centros de cuidado del sector público y garantizar su operación;

 

IV.       Operar, consolidar, fortalecer y articular los espacios que brindan asesoría, acompañamiento, soporte emocional, psicológico, jurídico y económico, con el fin de prevenir y combatir la violencia de género, garantizando su accesibilidad, calidad y continuidad;

 

V.        Impulsar acciones para fortalecer la responsabilidad compartida de género en el ámbito de los cuidados, en coordinación con los programas y políticas ya existentes;

 

VI.       Impulsar campañas públicas de sensibilización sobre igualdad de género y la redistribución de los cuidados;

 

VII.      Coordinar, en conjunto con la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Cuidados, la elaboración e implementación de protocolos de atención con perspectiva de género en todos los centros públicos y comunitarios del Sistema, incluyendo protocolos de prevención y atención de violencias, rutas de derivación a servicios especializados, mecanismos de queja accesibles para personas usuarias y cuidadoras y medidas para prevenir el acoso y hostigamiento sexual al interior de los centros; y

 

VIII.     Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 39. Corresponde a la Secretaría de Obras y Servicios:

 

I.          Planear, ejecutar y vigilar la construcción, adecuación y conservación física de los inmuebles y espacios del Sistema de Cuidados;

 

II.         Elaborar un plan de mantenimiento y mejora continua de los espacios del Sistema de Cuidados a cargo del Gobierno de la Ciudad;

 

III.        Coordinarse con las distintas Secretarías para la instalación y mejora de los espacios destinados a la operación de centros de cuidado;

 

IV.       Desarrollar progresivamente infraestructura pública de cuidados; y

 

V.        Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 40. Corresponde a la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana:

 

I.          Promover el desarrollo de una Ciudad inclusiva, mediante la integración del enfoque de género, de cuidados y de accesibilidad universal en las políticas metropolitanas de desarrollo urbano, movilidad, vivienda y planeación territorial, garantizando que todas las personas, de acuerdo con sus contextos y capacidades, puedan participar plenamente en la vida social, cultural y económica, tanto en zonas urbanas como rurales;

 

II.         Incorporar la dimensión del cuidado con enfoque territorial en los instrumentos de planeación de la Ciudad, con el fin de promover servicios accesibles y entornos seguros que garanticen la autonomía y los derechos de las personas con discapacidad, de las personas mayores, de las infancias, de las juventudes y de las personas cuidadoras;

 

III.        Integrar la perspectiva territorial en la generación, sistematización y uso de estadísticas y políticas públicas, mediante información georreferenciada que permita diagnósticos precisos y distribuciones equitativas de servicios y recursos;

 

IV.       Promover procesos de integración regional y ordenamiento territorial en la Ciudad y en las Alcaldías, desarrollando acciones vinculadas con el Sistema de Cuidados, bajo criterios de sostenibilidad social, económica, ambiental e institucional en concordancia con la presente Ley; y

 

V.        Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 41. Corresponde a la Secretaría de Salud de la Ciudad:

 

I.          Emitir lineamientos de salud pública para los servicios de cuidado de la Ciudad;

 

II.         Vigilar la salubridad de los centros de cuidado, de conformidad con las normas vigentes en la Ciudad;

 

III.        Promover el acceso a los servicios públicos de salud de las personas usuarias de los servicios de cuidado en la Ciudad;

 

IV.       Elaborar programas de nutrición y difundir información para recomendar hábitos alimenticios y de higiene al interior de los centros de cuidado;

 

V.        Vigilar la correcta implementación de los programas de nutrición que se ofrezcan dentro de los centros de cuidado;

 

VI.       Hacer las visitas de verificación para evaluar que las instalaciones y centros de cuidado cumplan con la normatividad en materia de salud;

 

VII.      Promover que las infancias usuarias de los servicios públicos, privados o comunitarios cuenten con el esquema de vacunación completo según su edad;

 

VIII.     Ejecutar campañas de vacunación periódicas en los centros de cuidado;

 

IX.       Impulsar tamizajes y controles de salud para las personas usuarias del Sistema de Cuidados;

 

X.        Canalizar a quien lo necesite a los servicios de salud para recibir los tratamientos necesarios;

 

XI.       Canalizar a quien lo necesite a los centros de atención del Instituto para la Atención y Prevención de las Adicciones para recibir servicios y tratamiento no punitivo de consumo de sustancias psicoactivas y salud mental con enfoque de reducción de daños y riesgos;

 

XII.      Orientar a las personas con necesidades intensas de cuidados y personas cuidadoras sobre la voluntad anticipada y los cuidados paliativos;

 

XIII.     En coordinación con la Secretaría de Obras y Servicios y la Secretaría de Bienestar e Igualdad Social, instalar los centros de atención preventiva a la salud, en los centros públicos de cuidado;

 

XIV.     Garantizar la operación de los centros de atención preventiva a la salud, ofreciendo servicios de medicina preventiva para las personas usuarias de los centros públicos de cuidado, así como capacitar y supervisar a quienes ofrezcan sus servicios en dichos centros;

 

XV.      Desarrollar un sistema de medición de las necesidades de cuidados con el fin de contribuir a definir la elegibilidad de las personas para los distintos servicios;

 

XVI.     Apoyar y supervisar los servicios de salud física y mental en los albergues para personas en situación de calle, así como canalizar a sus usuarios a los servicios de salud;

 

XVII.    Permitir a las personas usuarias que, por edad, discapacidad, condición cognitiva o estado clínico, no puedan satisfacer por sí mismas sus necesidades de cuidado, comunicación, movilidad, comprensión u otra, el derecho a permanecer acompañadas durante su atención médica, estudios u hospitalización por una persona cuidadora, familiar, acompañante o asistente personal, salvo contraindicación médica debidamente fundada y conforme a los lineamientos de la autoridad sanitaria; dicha persona podrá colaborar, bajo supervisión del personal médico y de enfermería, en tareas básicas de acompañamiento y cuidado no médico; y

 

XVIII.   Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana:

 

I.          Asegurar condiciones de seguridad y accesibilidad en los espacios y rutas vinculadas a centros y servicios de cuidado;

 

II.         Prevenir y atender la violencia contra personas cuidadoras y personas que requieren cuidados;

 

III.        Coordinar acciones con dependencias y alcaldías para identificar y reducir riesgos en el territorio;

 

IV.       Capacitar a su personal en derechos humanos, igualdad de género y accesibilidad universal para una atención adecuada y sin discriminación; y

 

V.        Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 43. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Fomento del Empleo:

 

I.          Promover políticas de conciliación entre la vida laboral y personal que favorezcan la responsabilidad compartida en el cuidado entre mujeres y hombres, dentro de los centros de trabajo públicos y privados;

 

II.         Fomentar, en coordinación con otras dependencias, entidades y alcaldías, la creación de servicios de cuidado en centros laborales, incluyendo centros de trabajo del sector público y privado, con especial atención a las necesidades de madres, padres y personas cuidadoras trabajadoras;

 

III.        Coordinar programas de capacitación, profesionalización y certificación para personas cuidadoras, tanto remuneradas como no remuneradas, de derechos humanos, género e inclusión;

 

IV.       Colaborar en la integración y actualización del padrón único de personas cuidadoras, incluyendo datos laborales, de competencias y condiciones de trabajo;

 

V.        Promover políticas de empleo digno para personas cuidadoras, incluyendo el reconocimiento de derechos laborales, acceso a la seguridad social y condiciones laborales adecuadas;

 

VI.       Impulsar mecanismos para la incorporación laboral de personas cuidadoras que deseen integrarse o reinsertarse al mercado de trabajo, incluyendo apoyos específicos como capacitación, intermediación laboral y programas de empleo temporal;

 

VII.      Coordinar acciones con organismos del sector privado y cámaras empresariales para crear e implementar acuerdos de inclusión laboral y responsabilidad compartida en los cuidados;

 

VIII.     Participar en la definición de lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en centros laborales que promuevan la inclusión de personas con responsabilidades de cuidado, así como una negociación colectiva con perspectiva de cuidados;

 

IX.       Integrar y difundir estadísticas y estudios sobre las condiciones laborales de las personas cuidadoras en la Ciudad;

 

X.        Impulsar la creación de cooperativas del cuidado;

 

XI.       Impulsar que el sistema de inspección laboral verifique la aplicación de las normas sobre cuidados en los centros de trabajo en el ámbito de su competencia; y

 

XII.      Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 44. Corresponde a la Secretaría de Vivienda:

I.          Establecer y aplicar estándares mínimos de habitabilidad y accesibilidad universal en el diseño, construcción, adaptación y mejoramiento de la vivienda, a fin de asegurar espacios incluyentes para personas con discapacidad, personas adultas mayores, y para quienes requieren apoyos o cuidados;

 

II.         Se fomentará el desarrollo de ajustes razonables en la vivienda social; y

 

III.        Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 45. Corresponde a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales:

 

I.          Garantizar el derecho al nombre, nacionalidad e identidad de las personas con necesidades intensas de cuidados y personas cuidadoras a través de la emisión de copias certificadas de nacimiento y del estado civil;

 

II.         Brindar asesoría y representación legal gratuita a las personas con necesidades intensas de cuidados y personas cuidadoras en casos relacionados con pensión alimenticia, tutelas, sucesiones, entre otros;

 

III.        Organizar e implementar jornadas notariales en beneficio de las personas en situación de dependencia con necesidades intensas de cuidados y personas cuidadoras;

 

IV.       Orientar a las personas con necesidades intensas de cuidados en situación de dependencia y personas cuidadoras sobre la voluntad anticipada, en coordinación con la Secretaría de Salud; y

 

V.        Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 46. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia:

 

I.          Elaborar el Padrón Único de Centros de Desarrollo y Cuidado Infantil y publicarlo en su respectivo sitio de internet;

 

II.         Operar los servicios públicos de cuidado a las infancias;

 

III.        Formular y poner en marcha, en coordinación con la Federación y la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, el sistema de educación inicial para infancias menores de 3 años;

 

IV.       Promover y defender los derechos de las infancias, de acuerdo con sus atribuciones; y

 

V.        Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 47. Corresponde al Instituto de las Personas con Discapacidad:

 

I.          Participar en la elaboración de los modelos de atención a personas con discapacidad, en el contexto del Sistema de Cuidados;

 

II.         Impulsar estrategias de capacitación, evaluación y certificación para las personas cuidadoras y operadoras de los servicios de atención a personas con discapacidad;

 

III.        Participar, en coordinación con la Secretaría de Salud, en el diseño y ejecución del sistema de medición de necesidades de cuidados; y

 

IV.       Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 48. Corresponde al Instituto de Verificación Administrativa:

 

I.          Practicar visitas de verificación administrativa en los centros de cuidados en la Ciudad, asegurando el cumplimiento de la normatividad aplicable para su funcionamiento;

 

II.         Ordenar y ejecutar las medidas de seguridad que estime necesarias en los centros de cuidado, así como resolver los recursos administrativos que se promuevan;

 

III.        Imponer las sanciones administrativas previstas en las leyes y demás normatividad aplicable a los centros de cuidados cuando sea procedente; y

 

IV.       Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 49. Corresponde al Instituto para la Atención y Prevención de las Adicciones en la Ciudad de México:

 

I.          En coordinación con la Secretaría de Obras y Servicios, instalar lo necesario para la operación de los espacios de atención comunitaria para la prevención de las adicciones en los centros de cuidados del sector público;

 

II.         Ofrecer, previo consentimiento informado, en los centros de cuidados del sector público, servicios de atención a la salud mental y atención a las adicciones respetuosos de los derechos humanos con enfoques comunitarios y de reducción de riesgos y daños;

 

III.        Ofrecer y brindar servicios de atención a la salud mental para las personas cuidadoras que así lo soliciten;

 

IV.       Brindar, previo consentimiento informado, la atención para las personas que se encuentren en situación de calle y así lo soliciten; y

 

V.        Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 50. Corresponde a las Alcaldías de la Ciudad de México:

 

I.          Prever en sus respectivos anteproyectos de presupuesto una partida destinada a la prestación de servicios de cuidado al interior de sus demarcaciones;

 

II.         Planear y garantizar, en el ámbito presupuestario, la adecuada operación de los centros de cuidado a su cargo;

 

III.        Asegurar que el presupuesto operativo asignado a los servicios públicos de cuidado a su cargo no sea inferior en términos reales al previsto para el año fiscal inmediatamente anterior;

 

IV.       Ampliar progresivamente la cobertura de los servicios de cuidado a su cargo;

 

V.        Atender y canalizar a los distintos servicios públicos disponibles la demanda de servicios de cuidado en sus demarcaciones;

 

VI.       Operar y administrar, de acuerdo con sus recursos humanos y presupuestales, espacios destinados a la prestación de servicios de cuidado;

 

VII.      Dotar de personal e insumos suficientes a los centros de cuidado bajo su operación para su óptimo funcionamiento;

 

VIII.     Informar anualmente a la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Cuidados sobre la operación de los servicios de cuidado a su cargo, la cual deberá llevarse a cabo conforme al Programa Especial de Cuidados y el documento rector;

 

IX.       Opinar de las metas quinquenales y anuales del Sistema de Cuidados en su demarcación, incluyendo cobertura, expansión territorial, accesibilidad, coordinación interinstitucional y calidad de los servicios, con indicadores verificables y revisiones periódicas reportadas a la Secretaría Ejecutiva;

 

X.        Presentar al Congreso de la Ciudad de México y a la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Cuidados, un informe público anual de avance en la implementación territorial del Sistema en su demarcación, incluyendo datos de personas atendidas, servicios disponibles, brechas de acceso y necesidades presupuestarias; y

 

XI.       Las demás que le otorguen las leyes aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 51. Corresponde al Instituto para el Envejecimiento Digno:

 

I.          Promover el derecho al cuidado de las personas mayores, priorizando la autonomía, dignidad y bienestar integral;

II.         Prevenir y combatir la violencia y discriminación por motivos de edad, género, discapacidad y cualquier otra circunstancia;

 

III.        Promover el envejecimiento saludable mediante talleres, pláticas y actividades comunitarias;

 

IV.       Impulsar cuidados integrales que respeten los derechos humanos y favorezcan la participación en la vida comunitaria de las personas mayores;

 

V.        Coordinar acciones con las dependencias competentes para sustituir progresivamente los modelos de atención asilares o asistenciales, públicos y privados, por servicios y apoyos comunitarios que permitan a las personas mayores vivir en comunidad, permanecer en sus entornos sociales y familiares;

 

VI.       Garantizar que los modelos de atención a personas mayores en el marco del Sistema de Cuidados observen y respeten la voluntad, las preferencias y la capacidad jurídica de la persona mayor, evitando la sustitución de su voluntad, así como previniendo el abandono, maltrato, discriminación y violencia por razones de edad; y

 

VII.      Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 52. Corresponde a la Junta de Asistencia Privada:

 

I.          Presentar a la Junta del Sistema de Cuidados las políticas en materia de asistencia para regular a las Instituciones de Asistencia Privada, atendiendo en los principios previstos en esta Ley;

 

II.         Supervisar el cumplimiento de los criterios establecidos en la presente Ley para garantizar el derecho al cuidado digno en las Instituciones de Asistencia Privada constituidas conforme a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal;

 

III.        Validar las autorizaciones de apertura de centros de cuidados de las Instituciones de Asistencia Privada, previa supervisión del cumplimiento de los requisitos que deben cumplir para su funcionamiento;

 

IV.       Ejecutar el procedimiento de verificación que sobre los centros de cuidados de las Instituciones de Asistencia Privada deba realizarse;

 

V.        Brindar a las Instituciones de Asistencia Privada y al personal que preste servicio privado de cuidados o que opere centros privados de cuidados, capacitación y actualización;

 

VI.       Practicar visitas de supervisión en las Instituciones de Asistencia Privada que presten servicio privado de cuidados o que operen centros privados de cuidados, asegurando el cumplimiento de la normatividad aplicable para su funcionamiento;

 

VII.      Celebrar esquemas de coordinación con las diversas instancias del Sistema de Cuidados;

 

VIII.     Fomentar entre las Instituciones de Asistencia Privada la política de cuidados y los principios contemplados en esta Ley; y

 

IX.       Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

TITULO QUINTO

DE LA POLÍTICA DE CUIDADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO CAPÍTULO I DEL PROGRAMA ESPECIAL DE CUIDADOS

 

Artículo 53. La política de cuidados promoverá el acceso universal y de calidad a los servicios en la materia, a través del diseño de programas y el otorgamiento de servicios gratuitos para la atención de las personas con necesidades intensas de cuidados, e impulsará programas y acciones para garantizar los derechos plenos de las personas cuidadoras, asimismo, garantizará progresivamente servicios de salud mental y de apoyo psicosocial.

 

Artículo 54. Dentro de la política de cuidados de la Ciudad se podrán contemplar, entre otras acciones, las siguientes:

 

I.          Consolidar programas de acompañamiento y apoyos económicos para el desarrollo pleno destinados a las infancias, adolescencias y mujeres embarazadas;

 

II.         De manera progresiva, crear programas de apoyo económico dirigidos a los distintos grupos poblacionales que no se encuentren incluidas en algún programa del gobierno federal o local, a fin de avanzar en la consolidación del derecho al mínimo vital;

 

III.        Construir el sistema de educación inicial para niñas y niños menores de 3 años;

 

IV.       Asegurar la cobertura progresiva de programas de apoyos económicos educativos en todos los niveles así como incentivos para la permanencia escolar, y corresponsabilidad entre los estudios y el cuidado;

 

V.        Establecer y consolidar programas de acompañamiento y apoyos económicos dirigidos a personas cuidadoras de familiares con necesidades intensas de cuidados;

 

VI.       Ampliar los programas de acompañamiento y apoyo económico en situación de violencia de género;

 

VII.      Coordinar esfuerzos con la Autoridad Educativa Federal para la ampliación de horarios de atención en escuelas de educación básica;

 

VIII.     Impulsar acciones y programas de apoyo alimentario dirigido a infancias y adolescencias que se encuentren estudiando;

 

IX.       Establecer programas y acciones que garanticen el mantenimiento, rehabilitación, renovación y adaptación para garantizar la accesibilidad universal de espacios comunitarios y educativos;

 

X.        Promover centros de desarrollo, emancipación y autonomía juvenil, así como los procesos autogestivos juveniles comunitarios;

 

XI.       Garantizar políticas de salud, y la salud mental a través de la prevención de enfermedades, mediante visitas domiciliarias, con la participación de la comunidad y atendiendo las causas que generan enfermedades crónico-degenerativas;

 

XII.      Coordinar esfuerzos para la gestión digna de la menstruación y la salud reproductiva;

 

XIII.     Promover la oferta de actividades deportivas, culturales y de esparcimiento;

 

XIV.     Fortalecer el acceso a la alimentación, a través de comedores sociales; e

 

XV.      Impulsar políticas de atención integral a personas en situación de calle, personas en situación de movilidad y personas privadas de la libertad con un enfoque de restitución de derechos.

 

Artículo 55. La Junta del Sistema de Cuidados aprobará y expedirá, de manera sexenal, un Programa Especial de Cuidados, mismo que deberá publicarse en el medio de difusión oficial y contemplar, al menos, los siguientes elementos:

 

I.          Diagnósticos diferenciados integrales con enfoque territorial a fin de promover la integración de la información estadística y georreferenciada para identificar la demanda y la oferta de servicios de cuidado en los distintos territorios de la Ciudad;

 

II.         Estrategias, políticas, acciones, mecanismos de coordinación, programas, infraestructura y servicios de cuidado;

 

III.        Objetivos y metas estratégicas del sexenio en materia de cobertura y calidad de la atención;

 

IV.       Informes de avance en la cobertura del derecho al cuidado;

 

V.        Mecanismos de articulación y coordinación interinstitucional e intersectorial;

 

VI.       Mecanismos de participación de las alcaldías en el Sistema de Cuidados;

 

VII.      Medios para la colaboración entre el sector público, el privado, las organizaciones sociales, comunitarias, académicas, de la sociedad civil, así como gremios, asociaciones, frentes y cualquier otro actor, de origen nacional o internacional, en el marco del Sistema de Cuidados;

 

VIII.     Indicadores y sistemas de evaluación, seguimiento y monitoreo;

 

IX.       Aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetos del Sistema;

 

X.        Indicadores de autonomía y vida independiente, incluyendo permanencia comunitaria, acceso a asistencia personal, cobertura de atención domiciliaria y relevo; y

 

XI.       Ruta de implementación progresiva con prioridades anuales, responsables institucionales, necesidades presupuestarias verificables y mecanismos de ajuste por resultados.

 

CAPÍTULO II

DE LOS SERVICIOS DE CUIDADO

 

Artículo 56. Los centros de cuidado, en general, deberán:

 

I.          Permitir las visitas de verificación en materia de protección civil, salud, educación y cualquier otra que contemplen las disposiciones aplicables;

 

II.         Ejecutar acciones sobre gestión integral de riesgos, protección civil y seguridad;

 

III.        Contar con servicios de atención médica en sus instalaciones para casos de emergencia y solicitar los servicios de urgencias cuando sea necesario;

 

IV.       Fomentar el cuidado de la salud y la alimentación adecuada, nutritiva y suficiente; y

 

V.        Promover acciones de prevención de las violencias con perspectiva de género, perspectiva de persona mayor, perspectiva de personas con discapacidad, así como con base en el Interés Superior de las Infancias.

 

Artículo 57. El gobierno de la Ciudad priorizará la apertura de centros de cuidado del sector público o comunitario en las zonas con mayor rezago social de cada alcaldía.

 

Artículo 58. Los establecimientos destinados a la prestación de servicios de cuidado deberán respetar las disposiciones de esta Ley y demás normatividad que les sean aplicables y podrán funcionar como:

 

I.          Espacios y centros para el cuidado y el desarrollo lúdico de las capacidades cognitivas, físicas y de sociabilidad de las infancias;

 

II.         Casas de día para la atención, acompañamiento, participación social, cultural y económica, así como para el estímulo y cuidados para personas mayores;

 

III.        Casas de la salud para la promoción de la salud, la salud mental, prevención y detección oportuna de enfermedades y referencia a los servicios públicos de salud;

 

IV.       Centros de atención y tratamiento no punitivo ni estigmatizante del consumo de sustancias psicoactivas para personas con consumo problemático de dichas sustancias bajo una perspectiva de reducción de riesgos y daños;

 

V.        Espacios de atención para mujeres libres y seguras, que brinden asesoría, acompañamiento y soporte emocional, psicológico, jurídico y económico para prevenir y combatir la violencia de género;

 

VI.       Espacios de descanso, relajación y soporte para personas cuidadoras;

 

VII.      Comedores que entregarán alimentos nutritivos y saludables a precios asequibles;

 

VIII.     Lavanderías populares, para contribuir a reducir la pobreza de tiempo, sobre todo de las mujeres;

 

IX.       Espacios para actividades, talleres y atención integral a las personas jóvenes, en materia de empleo, emprendimiento, participación social, deporte y cultura, así como servicios especializados para juventudes cuidadoras;

 

X.        Áreas de impartición de talleres, clases y proyectos deportivos, culturales, artísticos y comunitarios, que promuevan la cohesión social y el cierre de brechas de desigualdad, atendiendo a las necesidades particulares de cada sector;

XI.       Espacios para la promoción de la responsabilidad compartida de género en materia de cuidados;

 

XII.      Espacios para la construcción de masculinidades participativas en el cuidado, conscientes de la necesidad del autocuidado y comprometidas con la eliminación de la violencia y la promoción de la igualdad de género;

 

XIII.     Espacios para actividades, talleres y atención integral a las personas con discapacidad, en materia de autonomía, vida independiente, empleo, emprendimiento, participación social, deporte y cultura; y

 

XIV.     Espacios para actividades, talleres, apoyo entre pares, acompañamiento, capacitación, evaluación y certificación de personas cuidadoras no remuneradas.

 

 

 

 

Conforme a lo establecido en el artículo 57 de la presente Ley, los establecimientos destinados a la prestación de servicios de cuidado deberán instalarse prioritariamente en los territorios con mayor rezago de infraestructura y servicios de cuidados.

 

Artículo 59. La Junta del Sistema de Cuidados expedirá un documento rector para el funcionamiento de los centros de cuidado del sector público y comunitario, que recoja el modelo de atención, la calidad de los servicios, las mejores prácticas y las metas sexenales en materia de servicios de cuidado y atención a la ciudadanía contenidas en el Programa Especial de Cuidados.

 

La Junta promoverá que los centros de cuidados operados por el sector privado se adhieran, mediante la suscripción de los instrumentos legales correspondientes, al contenido del documento rector, comprometiéndose a respetarlo y ponerlo en práctica.

 

Artículo 60. Cada centro de cuidados del sector público y comunitario contará con un programa anual de actividades, que se construirá de manera participativa con la intervención de personas usuarias, personas facilitadoras, trabajadoras y directivas de cada espacio.

 

El programa deberá contener, como mínimo, un diagnóstico del funcionamiento del centro, así como una previsión de las actividades y agendas que se desarrollarán a lo largo del año, identificando a la población que se beneficiará, así como los impactos que el funcionamiento del centro tendrá en la mejor distribución y reducción de las tareas de cuidados.

 

Artículo 61. En la prestación de los servicios de cuidado por parte del sector público se garantizará la accesibilidad y gratuidad.

 

No se considerará contrario al principio de gratuidad el cobro de cuotas o tarifas establecidas en lavanderías comunitarias, comedores públicos y espacios que ofrezcan productos o servicios a costos por debajo de su precio de mercado.

 

Artículo 62. Los costos de operación de los CECUI públicos correrán a cargo del presupuesto asignado a las instituciones de la Administración Pública y las Alcaldías que los administren.

 

TÍTULO SEXTO

DE LOS CENTROS DE CUIDADO

 

CAPÍTULO I

DE LOS SERVICIOS DE CUIDADO DE LAS INFANCIAS

 

Artículo 63. La prestación de servicios de cuidado y apoyos por parte del sector público, comunitario y privado, dirigidos a la atención de las infancias se apegará a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como por la demás normatividad aplicable en la materia.

 

Artículo 64. Los servicios de cuidado dirigidos a las infancias por parte del sector público, comunitario y privado fomentarán los siguientes derechos de las infancias:

 

I.          Vivir en entornos seguros, afectivos y libres de violencia;

 

II.         Recibir cuidados y protección contra actos y omisiones;

 

III.        Tener atención y promoción de la salud;

 

IV.       Alimentarse nutritivamente;

 

V.        Recibir orientación y educación apropiados;

 

VI.       Gozar del juego, descanso y esparcimiento;

 

VII.      No ser discriminadas;

 

VIII.     Recibir servicios de calidad y calidez con personal capacitado y suficiente;

 

IX.       Participar, ser consultadas y opinar sobre asuntos que les atañan; y

 

X.        Los demás reconocidos por las disposiciones aplicables.

 

Artículo 65. Los centros de cuidado infantil ofrecerán servicios de cuidado para las infancias y deberán:

 

I.          Fomentar la comprensión y ejercicio de los derechos de las infancias;

 

II.         Permitir el descanso y facilitar el esparcimiento, juego y otras actividades recreativas para las infancias;

 

III.        Garantizar el desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio afectivo;

 

IV.       Informar y apoyar a las madres, padres, tutores o quienes tengan la guarda y custodia en las funciones y responsabilidades en la educación y crianza de las infancias; e

 

V.        Implementar mecanismos de participación de las personas cuidadoras a cargo de las infancias en las actividades del CECUI.

 

Artículo 66. Los centros públicos, privados y comunitarios de cuidado para las infancias deberán cumplir con los siguientes estándares y ofrecer los siguientes servicios:

 

I.          Contar con infraestructura e instalaciones planeadas, diseñadas o adaptadas con los espacios requeridos, accesibles y adecuados que permitan el sano desarrollo y esparcimiento de las infancias;

 

II.         Contar con el personal capacitado y suficiente para la prestación de los servicios;

 

III.        Desarrollar actividades con las madres, padres o tutores para fortalecer la crianza positiva y el bienestar integral de las infancias; y

 

IV.       Los demás necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 67. Para garantizar el cuidado de las niñas y los niños de 43 días a seis años, el gobierno de la Ciudad contará con una red de Centros de Cuidado Infantil (CECUI), que darán servicios de forma progresiva hasta alcanzar la universalidad.

 

Los servicios que se presten en estos centros podrán agruparse por rangos de edad en los siguientes grados:

 

I.          Lactantes: de 43 días de nacidos a 18 meses;

 

II.         Maternales: de un año seis meses a tres años; y

 

III.        Preescolares: de tres a seis años.

 

CAPÍTULO II

DE LOS SERVICIOS DE CUIDADOS, APOYOS Y ASISTENCIAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

Artículo 68. La prestación de servicios de cuidado y apoyos por parte del sector privado, comunitario y público, dirigidos a la atención de personas con discapacidad, se apegará a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como por lo dispuesto por la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad y demás normatividad aplicable en la materia.

 

Artículo 69. Los centros públicos, privados y comunitarios de cuidado para personas con discapacidad deberán cumplir con los siguientes estándares y ofrecer los siguientes servicios:

 

I.          Contar con infraestructura e instalaciones planeadas, diseñadas o adaptadas con los espacios requeridos, accesibles y adecuados para las personas con discapacidad y de acuerdo con las características de cada centro;

 

II.         Contar con el personal capacitado y suficiente para la prestación de los servicios;

 

III.        Contar con esquemas de valoración inicial y diagnóstico oportuno, con el fin de articular un plan de trabajo individualizado que considere las condiciones específicas de cada usuario; y

 

IV.       Los demás necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 70. El Gobierno de la Ciudad contará con una red de carácter progresivo de servicios de cuidado y apoyos para personas con discapacidad que lo requieran, orientada a garantizar su autonomía, vida independiente e inclusión en la comunidad, conforme a la voluntad y preferencias de las personas. Dicha red deberá priorizar la provisión de apoyos en la comunidad y estará conformada, entre otros, por los siguientes componentes:

 

I.          Mecanismos de certificación, de asistencia personal y formación territorializada para personas cuidadoras de personas con discapacidad;

 

II.         Unidades de habilitación, rehabilitación y asistencia para personas con discapacidad física o motriz, permanente o temporal, a partir de la conformación de una amplia gama de servicios;

 

III.        Espacios destinados a la atención especializada de personas con discapacidad física, sensorial, intelectual y psicosocial, donde recibirán cuidados y asistencia por parte del personal especializado;

 

IV.       Servicios de apoyos para la comunicación y toma de decisiones sobre su cuidado, a través de un enfoque social y desinstitucionalizado;

 

V.        Servicios de apoyos técnicos y asistencias personales y de animales de asistencia;

 

VI.       Servicios de asistencia remota, soporte emocional, atención psicológica y apoyo domiciliario para personas con necesidades intensas de cuidados; y

 

VII.      Servicios de formación, capacitación y apoyo para personas cuidadoras de quienes tengan alguna discapacidad.

 

CAPÍTULO III

DE LOS SERVICIOS DE CUIDADO DE PERSONAS MAYORES

 

Artículo 71. La prestación de servicios de cuidado por parte del sector público, comunitario y privado, dirigidos a la atención de las personas mayores se apegará a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como por la demás normatividad aplicable a la materia.

 

Artículo 72. Consideran centros de cuidado para personas mayores a aquellos destinados a personas de 60 años o más, cualquiera que sea su denominación, modelo de funcionamiento o forma de financiamiento.

 

Artículo 73. Los centros públicos, privados y comunitarios de cuidado para personas mayores deberán cumplir con los siguientes estándares y ofrecer los siguientes servicios:

 

I.          Contar con infraestructura e instalaciones con condiciones de accesibilidad para las personas mayores, que les permitan ofrecer un trato digno y seguro;

 

II.         Actividades de trabajo social, físicas, recreativas, ocupacionales, culturales y productivas;

 

III.        Proporcionar atención médica preventiva a las personas mayores, sustentada en principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y social;

 

IV.       Desarrollar actividades de fomento de la participación social y económica de las personas mayores y dinámicas intergeneracionales para involucrar a familiares de los usuarios y al resto de la comunidad; y

 

V.        Los demás necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 74. El Gobierno de la Ciudad contará con una red de carácter progresivo de servicios de cuidado para personas mayores que lo requieran, conformada por la siguiente oferta:

 

I.          Casas de día para personas mayores, con la disponibilidad de servicios de cuidado, salud preventiva, de salud mental y apoyo psicosocial, así como actividades culturales, deportivas, ocupacionales, de emprendimiento o de trabajo comunitario, entre otras;

 

II.         Espacios de acogida para personas mayores en situación de abandono social, en coordinación con los sectores privado y comunitario, y la sociedad civil;

 

III.        Servicios de asistencia remota, soporte emocional, atención psicológica y apoyo domiciliario para personas con necesidades intensas de cuidados; y

 

IV.       Servicios de formación, capacitación y apoyo para personas cuidadoras.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS CENTROS DE CUIDADO PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE CALLE

 

Artículo 75. El Gobierno de la Ciudad contará con centros especializados para recibir a las personas en situación de calle que lo soliciten, donde brindará atención y acompañamiento y se fomentará su reinserción en plenitud a la comunidad.

 

Artículo 76. El Gobierno de la Ciudad, a través de sus distintas Secretarías y órganos de la Administración Pública, fomentará que las personas en situación de calle reciban bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, como alimentación, higiene y aseo personal, documentos de identidad, educación y capacitación para el empleo, servicios de salud física y mental, entre otros, con el fin de promover su reinserción en plenitud a la comunidad.

 

Artículo 77. El Gobierno de la Ciudad promoverá alianzas y acuerdos con organizaciones privadas y de la sociedad civil para fortalecer la atención a personas en situación de calle.

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LOS RECURSOS PARA EL DERECHO AL CUIDADO DIGNO Y CORRESPONSABLE

 

CAPÍTULO I

DE LOS PRESUPUESTOS

 

Artículo 78. El presupuesto destinado a la operación de los servicios públicos de cuidados de la Ciudad deberá ser progresivo, transversal y con enfoque de género y derechos humanos. En ningún caso podrá ser inferior, en términos reales, al asignado el año inmediato anterior para sus actividades operativas, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.

 

El presupuesto destinado a los servicios públicos de cuidados deberá considerar la dinámica demográfica prevaleciente en la Ciudad y las metas de cobertura establecidas en el Programa Especial.

 

Las asignaciones presupuestarias para los servicios públicos de cuidados deberán reflejarse en un anexo transversal al Presupuesto de Egresos de la Ciudad para cada ejercicio fiscal, conforme a la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.

 

Artículo 79. Todas las dependencias y entidades que son autoridad en el Sistema de Cuidados deberán destinar oportunamente los recursos presupuestales, humanos, materiales, insumos y demás elementos necesarios para brindar óptimamente los bienes y servicios a su cargo.

 

Artículo 80. Cada centro de cuidados del sector público deberá contar con los recursos financieros y materiales para su adecuada operación y funcionamiento.

 

TÍTULO OCTAVO

DEL MONITOREO Y SEGUIMIENTO

 

CAPÍTULO I

DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS

 

Artículo 81. Las políticas, programas y acciones del Sistema de Cuidados se someterán a las evaluaciones que determine el Consejo de Evaluación de la Ciudad conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 82. Los centros públicos y comunitarios de cuidado en la Ciudad deberán dar seguimiento a la calidad de su servicio mediante mecanismos de evaluación participativa, encuestas accesibles y procesos periódicos de retroalimentación con personas usuarias, personas cuidadoras y personas tutoras legales.

 

Artículo 83. La Secretaría Ejecutiva, en coadyuvancia con las demás dependencias y entidades que integran el Sistema de Cuidados, garantizará mecanismos permanentes, accesibles, incluyentes y territorializados de participación de las personas usuarias, personas cuidadoras y de las comunidades en el diseño, evaluación, seguimiento y la operación de los centros de cuidado del sector público y comunitario.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

TERCERO. La Persona Titular de la Jefatura de Gobierno contará con un plazo de hasta 180 días para convocar a la Instalación de la Junta del Sistema de Cuidados y disponer la figura jurídica que adoptará la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Cuidados.

 

Una vez que haya sido instalada la Junta del Sistema de Cuidados y se encuentre en funcionamiento la Secretaría Ejecutiva, la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, realizará las adecuaciones presupuestarias para adscribir la estructura administrativa que para sus fines sea necesaria.

 

CUARTO. Una vez que haya sido instalada, la Junta del Sistema de Cuidados contará con un plazo de hasta 90 días para remitir el proyecto de Reglamento de la presente Ley a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno.

 

QUINTO. Una vez que haya sido instalada, la Junta del Sistema de Cuidados contará con un plazo de hasta 180 días para aprobar el Programa Especial de Cuidados.

 

SEXTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes. En el caso de modificaciones o creación de estructuras orgánicas, éstas deberán realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal.

 

SÉPTIMO. - Una vez que se haya instalado la Junta del Sistema de Cuidados, el Gobierno de la Ciudad contará con un plazo de hasta 365 días para la conformación del padrón de personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas.