LEY DEL SISTEMA DE
CUIDADOS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial Gaceta Oficial de la Ciudad
de México,
el 02 de julio de 2026
TÍTULO
PRIMERO REGLAS GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. La presente ley es reglamentaria del artículo 9, apartado B, de la
Constitución Política de la Ciudad de México en materia del Sistema de
Cuidados. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de
observancia general en la Ciudad de México y tiene por objeto:
I. Garantizar el ejercicio universal,
progresivo, indivisible e interdependiente del derecho humano al cuidado en sus
tres dimensiones, que incluyen el derecho a recibir cuidados, a brindar
cuidados y al autocuidado;
II. Establecer los principios, ejes y
estrategias que guiarán la implementación del Sistema de Cuidados en la Ciudad;
III. Reconocer, redistribuir y reducir la
carga de trabajos de cuidado, con especial énfasis en los realizados
preponderantemente por mujeres, con la finalidad de:
a. Desmercantilizar los servicios de
cuidado, garantizando el acceso gratuito y universal, promoviendo la
participación de los sectores sociales y comunitarios;
b. Desfeminizar los trabajos de cuidado,
fomentando la creación de condiciones materiales e inmateriales para que no
recaigan de manera desproporcionada en las mujeres;
c. Desfamiliarizar los trabajos de
cuidado, garantizando la responsabilidad compartida para la provisión de este
derecho entre el Estado, el sector social y el sector productivo; y
d. Erradicar la división sexual del
trabajo por ser un mecanismo que propicia las desigualdades entre los géneros;
IV. Visibilizar los trabajos de cuidado,
reconociendo su aportación a la economía de la ciudad;
V. Establecer progresivamente mecanismos
para lograr una retribución económica y social justa, tanto de los trabajos
remunerados como de los no remunerados;
VI. Coadyuvar a lograr la igualdad sustantiva
entre hombres y mujeres, así como a la inclusión de la perspectiva de género
como eje transversal del sistema;
VII. Promover la mayor protección de los
derechos de las personas cuidadoras;
VIII. Promover programas, planes de acción,
apoyos y políticas públicas para la autonomía destinados a garantizar el
ejercicio del derecho al cuidado de quienes lo requieran por etapa del curso de
vida o discapacidad;
IX. Establecer las autoridades responsables
del Sistema de Cuidados, delimitar sus competencias y atribuciones, así como
los mecanismos de coordinación institucional e intersectorial, seguimiento y
evaluación para su implementación y funcionamiento;
X. Promover estándares de atención,
criterios de calidad y esquema de coordinación para el funcionamiento de las
diversas instancias del Sistema de Cuidados;
XI. Fomentar la colaboración entre el sector
público, el privado, las organizaciones sociales, comunitarias, académicas, de
la sociedad civil, así como gremios, sindicatos, asociaciones, frentes y
cualquier otro actor, de origen nacional o internacional, que coadyuve a
fortalecer los modelos de atención, promoviendo las mejores prácticas
institucionales en la materia;
XII. Establecer mecanismos de seguimiento y
evaluación, monitoreo y rendición de cuentas respecto de los objetivos,
principios, políticas, estrategias y acciones previstas en la presente Ley y
del funcionamiento del Sistema de Cuidados de la Ciudad;
XIII. Establecer progresivamente mecanismos para
garantizar el derecho al cuidado, su distribución, provisión y promoción como
bien público, social, corresponsable y solidario de la Ciudad;
XIV. Reconocer el trabajo de cuidados remunerado
y no remunerado;
XV. Contribuir a la desinstitucionalización de
las personas y a su inclusión en la sociedad, mediante acciones que garanticen
el derecho al cuidado en sus distintas dimensiones;
XVI. Garantizar que el Sistema se implemente de
manera progresiva mediante cobertura territorial priorizada, infraestructura
pública de cuidados, servicios de proximidad, accesibilidad universal,
coordinación interinstitucional obligatoria y mecanismos de evaluación,
participación, bajo rectoría pública y enfoque de derechos humanos.
Artículo
2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Administración Pública: conjunto de
dependencias, órganos y entidades que componen la Administración Pública
Centralizada y Paraestatal de la Ciudad;
II. Ajustes razonables: conjunto de modificaciones
y adaptaciones para eliminar barreras de acceso para las personas con
discapacidad;
III. Alcaldías: el órgano político
administrativo de cada demarcación territorial de la Ciudad;
IV. Apoyos para personas con discapacidad:
conjunto de servicios, intervenciones, dispositivos, tecnologías de apoyo y
recursos, de carácter público o privado, destinados a favorecer la autonomía,
participación, comunicación, movilidad y vida independiente de las personas con
discapacidad;
V. Autocuidado: dimensión del derecho al
cuidado que comprende la capacidad de toda persona de procurar su propio
bienestar físico, mental, emocional y relacional;
VI. Autonomía: capacidad que tienen todas las
personas para decidir sobre su vida y llevar a cabo las actividades de la vida
cotidiana, utilizando sus propias habilidades y recursos, de forma libre e
independiente;
VII. Centro de cuidados: espacios físicos,
públicos, privados o comunitarios destinados al cuidado y atención para las
infancias, personas mayores, personas con discapacidad que requieran apoyo,
personas en situación de calle y personas cuidadoras;
VIII. CECUI: centros de cuidado infantil,
cualquiera que sea su denominación, de carácter privado, público o comunitario,
administrados por personas físicas o morales que proporcionen servicios de
cuidado y atención de niñas y niños a partir de los 43 días del nacimiento
hasta los seis años o cuando concluya el ciclo preescolar en la Ciudad de
México;
IX. Certificación: mecanismo para certificar
a las personas cuidadoras que, para tal efecto, implemente el gobierno de la
Ciudad de México;
X. Ciudad: la Ciudad de México;
XI. Cuidados: conjunto de actividades,
procesos, servicios, apoyos o asistencias orientadas a satisfacer las
necesidades propias y/o de otros miembros del hogar o personas que los
requieran que permiten el pleno desarrollo de la persona y su participación
social, comunitaria y económica, con dignidad y autonomía. Su prestación,
incluido el trabajo doméstico no remunerado, es esencial para la reproducción
social, genera prosperidad y bienestar individual y colectivo. Es un trabajo
que se realiza con independencia de que exista obligación legal de prestarlo;
XII. Cuidados comunitarios: aquellas
actividades que realiza un grupo de personas de forma autogestiva para
responder a las necesidades comunes de cuidados, ya sea de forma remunerada o
no remunerada;
XIII. Cuidados directos: actividades físicas, de
acompañamiento y/o de gestión que se pueden realizar de manera directa o a
través de terceros, para toda persona o auto proporcionados, y que involucran
desde actividades básicas y cotidianas, hasta cuidados especializados que
contribuyen a alcanzar o mantener la autonomía de las personas;
XIV. Cuidados indirectos: actividades físicas de
trabajo doméstico, de acompañamiento y/o de gestión del hogar, que representan
precondiciones para realizar otros tipos de cuidados, realizadas para
satisfacer necesidades de los miembros del hogar o personas con necesidades de
cuidados, pueden ser auto-proporcionados o proporcionados por terceros, e
incluyen los referentes al ámbito doméstico, de atención, limpieza e higiene,
entre otros;
XV. Cuidados no remunerados: aquellas formas y
tipos de cuidados que realizan las personas cuidadoras sin recibir una
contraprestación;
XVI. Cuidados remunerados: aquellas formas y
tipos de cuidados que tienen como contraprestación una remuneración, que se
realizan de manera formal o informal;
XVII. Derecho al cuidado: derecho humano
independiente, progresivo, universal e indivisible. Toda persona tiene derecho
al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y
simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida. El derecho al
cuidado comprende:
a. El derecho a cuidar;
b. El derecho a ser cuidado; y
c. El derecho al autocuidado;
XVIII. Desfamiliarización de los cuidados: proceso
mediante el cual la responsabilidad de garantizar los cuidados deja de recaer
de manera exclusiva o desproporcionada en las familias, a través de la
participación corresponsable del Estado, la comunidad y el sector privado en la
provisión de servicios, apoyos, infraestructura y políticas públicas de cuidado
que garanticen el ejercicio del derecho al cuidado;
XIX. Desfeminización de los cuidados: proceso
orientado a eliminar la asignación histórica, desigual y estereotipada de los
trabajos de cuidado a las mujeres;
XX. Desmercantilización: proceso mediante el
cual el acceso a los cuidados y a los servicios vinculados a éstos se garantiza
como un derecho humano y una responsabilidad pública, colectiva y
corresponsable, reduciendo su subordinación a las dinámicas del mercado y
asegurando su provisión universal, accesible, asequible, suficiente y de
calidad, con independencia de la capacidad económica de las personas;
XXI. Espacios de acogida: albergues temporales
para personas mayores en situación de abandono;
XXII. Indiscapacidad: Instituto de las Personas
con Discapacidad de la Ciudad de México;
XXIII. Infancias: niños, niñas y adolescentes
menores de 18 años;
XXIV. Interpretación pro persona: obligación de las
autoridades de elegir la norma o interpretación que otorgue la mayor protección
a las personas.
XXV. Junta del Sistema de Cuidados: órgano rector
e instancia encargada de articular, coordinar, monitorear y evaluar la
implementación de la política de cuidados;
XXVI. Ley: Ley del Sistema de Cuidados de la Ciudad
De México;
XXVII. Personas con discapacidad: toda persona que,
por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter
físico, sensorial, cognitivo, intelectual o psicosocial, ya sea de forma
permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que impone el
entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de
condiciones con las demás personas;
XXVIII. Personas cuidadoras: quienes
realizan trabajos de cuidado a través de actividades remuneradas o no
remuneradas sin importar si media un vínculo legal o de parentesco;
XXIX. Personas con necesidades intensas de cuidados:
infancias, así como personas con discapacidad y/o personas mayores que
necesiten ayuda de personas cuidadoras para hacer actividades cotidianas
básicas al menos una vez al día;
XXX. Personas cuidadoras de tiempo completo:
aquellas que de forma exclusiva o preponderante y sin recibir una remuneración
por ello, se dedican a brindar cuidados a otras personas;
XXXI. Personas mayores: personas de 60 años o más;
XXXII. Personas usuarias: persona que haga uso o
disfrute de los bienes y servicios que se ofrecen en el marco del Sistema de
Cuidados, bajo la modalidad pública, privada o comunitaria;
XXXIII. Persona trabajadora del hogar:
aquella persona que de manera remunerada realice actividades de cuidados, aseo,
asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una
relación laboral;
XXXIV. Pobreza de tiempo: situación
derivada de la sobrecarga de trabajo remunerado y no remunerado que limita el
descanso, autocuidado, participación social, educación y desarrollo personal;
XXXV. Programa Anual: programa anual de actividades
que cada centro público de cuidado del Sistema de Cuidados deberá elaborar;
XXXVI. Programa Especial: Programa Especial
de Cuidados de la Ciudad de México;
XXXVII. Red Pilares: puntos de Innovación,
Libertad, Arte, Educación y Saberes del Subsistema de Educación Comunitaria;
XXXVIII. Secretaría Ejecutiva de la Junta:
órgano del Sistema de Cuidados encargado de la implementación, la ejecución y
el seguimiento de las políticas, planes, programas y servicios públicos de
cuidados en la Ciudad;
XXXIX. Servicio comunitario de cuidados:
bienes y servicios de cuidado que ofrecen personas físicas y morales que no
pertenecen a la Administración Pública de la Ciudad o sus Alcaldías pero que
han recibido apoyo público para su constitución, financiamiento u operación,
con independencia de la figura jurídica que haya adoptado para su existencia
legal;
XL.
Servicio público de cuidados: bienes y servicios que han sido creados,
financiados y operados por algún ente de la Administración Pública de la Ciudad
o sus Alcaldías;
XLI.
Servicio privado de cuidados: bienes y servicios que ofrecen personas físicas y
morales sin auxilio o intervención de la Administración Pública de la Ciudad o
sus Alcaldías y que, para su funcionamiento, requieren de una autorización de
apertura, en términos de la normatividad aplicable;
XLII.
Sistema de Cuidados: conjunto orgánico y articulado de relaciones funcionales,
principios, normas, instituciones, instalaciones, estructuras, técnicas,
programas, políticas, procedimientos y mecanismos de coordinación
interinstitucional para la planeación, implementación, monitoreo, evaluación,
generación y prestación de servicios públicos de cuidados, así como de
articulación de programas, estrategias, planes y acciones de política pública
en ese ámbito;
XLIII.
Sistema de Información: Sistema de Información e Indicadores de Cuidados en la
Ciudad; y XLIV. Utopías: Unidades de Transformación y Organización Para la
Inclusión y la Armonía Social.
Artículo
3. El Sistema de Cuidados en la Ciudad tendrá los siguientes principios:
I. Accesibilidad: medidas pertinentes
para asegurar el acceso de las personas con discapacidad y personas con
movilidad limitada, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno
físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los
sistemas y las tecnologías, y a los servicios que se brindan en la Ciudad de
México, garantizando su uso seguro, autónomo y cómodo;
II. Adaptabilidad: principio y derecho
humano que garantiza que las instituciones, políticas públicas, servicios y
entornos puedan ajustarse, transformarse y responder a las diversas y
cambiantes necesidades de las personas y comunidades, asegurando así la
igualdad sustantiva, la inclusión y la dignidad humana;
III. Asequibilidad: puede conseguirse o
alcanzarse con los recursos propios sin limitar la capacidad de adquirir otros
bienes y/o servicios básicos garantizados por los derechos humanos;
IV. Autonomía: capacidad que tienen todas las
personas para decidir sobre su vida y llevar a cabo las actividades de la vida
cotidiana, utilizando sus propias habilidades y recursos, de forma libre e
independiente;
V. Desinstitucionalización: procesos de
cambio institucional orientados a la transición de modelos de atención para
personas con necesidades intensas de cuidados basados en instituciones de
internamiento o residenciales hacia sistemas de apoyos comunitarios, con el
propósito de lograr su autonomía, vida independiente, participación activa y
plena inclusión social;
VI. Enfoque diferencial: reconoce que todas las
medidas, acciones y políticas públicas, tendientes a garantizar el ejercicio
efectivo del derecho a cuidar, ser cuidado y al autocuidado, deben ser acordes
con las necesidades de protección propias y específicas de cada persona;
VII. Enfoque de las diversidades: marco
conceptual y práctico que reconoce, valora y respeta las diferencias
individuales y grupales; género, etnia, capacidad, orientación sexual y
cultura, como un valor positivo, busca la inclusión, equidad y justicia social,
evitando la discriminación y la patologización;
VIII. Enfoque gerontológico: enfatiza las
atenciones relacionadas a la conservación de la funcionalidad bio-psicosocial,
a prevenir y reducir situaciones de riesgo en la salud de las personas mayores,
mediante el diseño de estrategias de cuidado que promuevan un envejecimiento
digno y saludable de las personas;
IX. Exigibilidad: derecho humano al cuidado
será progresivamente exigible mediante un conjunto de normas y procedimientos
en el marco de las diferentes políticas y programas con que se cuente y en
consistencia con el principio de progresividad;
X. Humanización hospitalaria con enfoque de
cuidados: reconocimiento de que los procesos de atención y hospitalización no
se reducen exclusivamente al acto clínico, sino que constituyen espacios donde
se ejerce el derecho al cuidado, al acompañamiento y a la dignidad humana, por
lo que las instituciones deberán favorecer condiciones adecuadas para las
personas pacientes, sus redes de apoyo y personas cuidadoras;
XI. Igualdad de género: principio conforme al
cual mujeres y hombres participan equitativamente en el trabajo de cuidados y
acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de las acciones,
servicios, recursos y oportunidades por parte del Sistema de Cuidados, así como
a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica,
política, cultural y familiar;
XII. Igualdad sustantiva: acceso al mismo
trato, oportunidades y resultados para el reconocimiento, goce o ejercicio de
los derechos humanos y las libertades fundamentales;
XIII. Igualdad: personas que gocen de los mismos
derechos, oportunidades y resultados, sin importar el sexo, color de piel,
etnia, creencias religiosas, discapacidades y diferencias socioeconómicas, así
como recibir respeto y contar con las condiciones efectivas para el ejercicio
de sus derechos;
XIV. Indivisibilidad: conjunto de derechos
económicos, sociales, culturales, ambientales y los referidos al cuidado se
encuentran articulados entre sí desde una perspectiva integral bajo criterios
de complementariedad e interdependencia;
XV. Interculturalidad: reconocimiento y
respeto de la diversidad sociocultural de los habitantes de la Ciudad de
México, incluyendo a los pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas,
y personas con diferentes nacionalidades, lenguas, creencias, entre otros;
XVI. Interés superior de las infancias: garantía
del disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la
Convención Sobre los Derechos del Niño. El bienestar y el desarrollo pleno de
los niños, niñas y adolescentes deben ser la prioridad en todas las decisiones
y acciones que les afecten dentro del Sistema de Cuidados, tanto en el ámbito
público como privado;
XVII. Interpretación pro-persona: obligación de
las autoridades de optar siempre por la norma o interpretación que otorgue la
mayor protección a las personas y sea consistente con los estándares de
Derechos Humanos;
XVIII. Interseccionalidad: reconocimiento de que las
diversas formas de exclusión, discriminación y desigualdad estructural se
superponen y potencian entre sí, tales como las condiciones de género, clase,
pertenencia étnica, fenotípica, edad, orientación sexual e identidad de género,
entre otras;
XIX. No discriminación: garantía de igualdad de
acceso y disfrute de los derechos para todas las personas y comunidades,
independientemente de su sexo, género, edad, condición social o económica,
pertenencia étnica, origen nacional, condición migratoria, lugar de residencia,
cultura, religión o características físicas, así como la prohibición de toda
práctica destinada a negar, impedir o menoscabar el ejercicio de sus derechos
por motivos similares;
XX. Perspectiva de cuidados: enfoque
transversal e integral con coordinación efectiva que posiciona el bienestar
físico, emocional y relacional de las personas, así como la sostenibilidad de
la vida, en el centro de las políticas, prácticas sociales y económicas.
Reconoce la interdependencia humana, la necesidad de recibir cuidados y la
responsabilidad compartida entre Estado, mercado y familias;
XXI. Participación: derecho de las personas,
comunidades y organizaciones para participar en el diseño, seguimiento,
aplicación y evaluación de las políticas y programas de cuidados de la Ciudad
de México, por medio de los órganos y procedimientos establecidos para ello;
XXII. Perspectiva de discapacidad: método de
análisis y guía de acción para garantizar la igualdad de oportunidades, el
logro progresivo de la igualdad de resultados, el cierre de brechas de
desigualdad y el ejercicio pleno de derechos de las personas con discapacidad,
reconociéndolas como grupo de atención prioritaria con diversidad de
condiciones y necesidades para la implementación de medidas que brinden
protección diferenciada al eliminar la discriminación y favorecer la igualdad
sustantiva;
XXIII. Perspectiva de género: proceso de evaluación
de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad
planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores
y a todos los niveles, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por
igual y se impida que se perpetúe la desigualdad por razones de género;
XXIV. Perspectiva de personas mayores: proceso de
evaluación de las consecuencias para las personas mayores de cualquier
actividad planificada, incluso leyes, políticas y programas, en todos los
sectores y a todos los niveles, a fin de que las personas mayores se beneficien
por igual que el resto de los demás grupos sociales y se impida que se perpetúe
por razones de edad;
XXV. Perspectiva intergeneracional: perspectiva
que contribuye a reconocer que cada grupo según su edad y etapa de vidas
necesita cuidados y brinda cuidados, por lo que los servicios de cuidados
tienen que considerar las diferentes necesidades de cada grupo etario. También
implica el reconocimiento y promoción activa de las relaciones de cuidado,
apoyo y transmisión de saberes entre personas de distintas generaciones;
XXVI. Progresividad y no regresividad: ampliación
del alcance y la protección de los derechos humanos, incluido el derecho al
cuidado, hasta lograr su plena efectividad para alcanzar los niveles de
bienestar más altos posibles, en el disfrute de los derechos fundamentales;
XXVII. Responsabilidad compartida social y de género:
reconocimiento de que el trabajo de cuidados corresponde a la sociedad en su
conjunto y que, por lo tanto, debe redistribuirse entre el sector privado, el
gobierno, la sociedad civil, el sector social, las comunidades y las familias,
bajo la rectoría pública.
XXVIII. Responsabilidad del Estado:
obligación que tiene el Estado y la Administración Pública de la Ciudad de
proveer servicios de cuidado para todas y todos quienes lo requieran, de
acuerdo con las políticas, programas y estrategias establecidas en la materia;
y
XXIX. Universalidad: garantía de acceso efectivo al
derecho al cuidado de todas las personas habitantes de la ciudad.
Artículo
4. En todo lo no previsto por la presente Ley, serán de aplicación supletoria
las disposiciones de la Ley del Derecho al Bienestar y a la Igualdad Social; de
la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México; de la
Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; de la Ley para la Integración
de las Personas con Discapacidad; de la Ley de Reconocimiento de los Derechos
de las Personas Mayores y del Sistema Integral para su atención; de la Ley de
Fomento Cooperativo; de la Ley del Procedimiento Administrativo; de la Ley de
Educación; de la Ley de Salud; de la Ley de Protección Civil; de la Ley
Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías; de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo y de la Administración Pública; y del Código Civil, todos para
la Ciudad de México.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO AL CUIDADO Y DE
LA PROMOCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD COMPARTIDA
Artículo
5. Toda persona tiene derecho a cuidar, a ser cuidada y al autocuidado,
conforme a su voluntad o la de sus tutores, sin importar su origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra diferencia. El derecho al cuidado incluye, como
mínimo, además de las dimensiones establecidas en el artículo 9, apartado B de
la Constitución Política de la Ciudad de México, los siguientes componentes:
I. El derecho a recibir cuidados
adecuados, accesibles, asequibles y de calidad, prestados en condiciones de
dignidad, respeto y seguridad;
II. El derecho a brindar cuidados en
condiciones de libertad, protección, reconocimiento y apoyo ya sea como persona
cuidadora remunerada o no remunerada; incluyendo el acceso a condiciones
materiales de descanso, salud mental y autocuidado;
III. El derecho al autocuidado, entendido
como la capacidad de toda persona de atender su propio bienestar físico,
mental, emocional y relacional, para lo cual contará con acceso a tiempo,
espacios, recursos e información suficiente;
IV. El derecho a contar con mecanismos
efectivos de exigibilidad del derecho al cuidado por parte de instituciones
públicas, comunitarias y privadas; y
V. El derecho a recibir información sobre
los servicios del Sistema en formatos accesibles, comprensibles y adecuados a
sus condiciones. Los servicios del Sistema deberán ser accesibles desde el
punto de vista físico, económico, comunicacional y geográfico.
Artículo
6. Toda persona usuaria gozará de los siguientes derechos:
I. Recibir cuidados de calidad,
efectivos, pertinentes y accesibles;
II. Recibir un trato digno y respetuoso por
parte de las personas que presten el servicio, tanto personal administrativo
como personal operativo, de confianza, de base y personal privado o que labore
en centros comunitarios;
III. Recibir información clara, oportuna y
veraz sobre los servicios de cuidado que se ofrezcan en el marco del Sistema de
Cuidados;
IV. Al respeto de su autonomía en la toma de
decisiones sobre los cuidados que se le brinden en el marco del Sistema de
Cuidados, por lo que se deberá contar con su consentimiento libre e informado;
V. Acceder a una alimentación nutritiva
sana, balanceada y acorde a sus necesidades particulares, cuando los servicios
de cuidado así lo contemplen;
VI. Recibir asistencia oportuna e inmediata
ante actos y omisiones que pudieran limitar o restringir su derecho al cuidado;
VII. Denunciar ante la autoridad competente los
actos u omisiones que afecten sus derechos en la prestación de servicios de
cuidado;
VIII. Al seguimiento de sus condiciones de salud,
a la atención de sus enfermedades en función de los tratamientos prescritos, en
coordinación con las instancias de salud correspondientes y a la canalización
efectiva a las instituciones de salud, en caso de urgencias médicas;
IX. A la libertad, la autonomía y la
autodeterminación;
X. A gozar del juego, del descanso y del
esparcimiento;
XI. Acceder a mecanismos de acompañamiento, a
servicios de atención psicológica, acompañamiento y herramientas de descarga
emocional para la prevención, detección y atención del agotamiento crónico;
XII. A no sufrir discriminación de ninguna
índole ni condiciones de violencia en el acceso a servicios de cuidado;
XIII. A que se proteja su identidad, información
privada y sensible e intimidad, por lo que las personas prestadoras de
servicios de cuidado sean públicos, comunitarios o privados, estarán obligadas
a observar las disposiciones en materia de uso y tratamiento de datos
personales;
XIV. A la participación efectiva en el diseño y
seguimiento de los servicios de cuidado, en términos de las disposiciones
aplicables y de las características de cada etapa del ciclo de vida y condición
personal; y
XV. Los demás establecidos en normas y
disposiciones aplicables.
Artículo
7. Las personas cuidadoras gozarán de los siguientes derechos:
I. A que se reconozca el valor social y
económico de su trabajo remunerado y no remunerado de cuidados;
II. A la corresponsabilidad en el trabajo
de cuidados;
III. A cuidar en condiciones de dignidad y
sostenibilidad, sin que el trabajo de cuidados implique sobrecarga,
aislamiento, violencia o empobrecimiento;
IV. Al cuidado de sí, a la salud física,
mental, psicosocial, al descanso, al tiempo propio y al esparcimiento;
V. Al pleno ejercicio de sus derechos y al
disfrute de su tiempo libre;
VI. A tener acceso a esquemas de trabajo que
concilien su vida personal con la laboral;
VII. A oportunidades de educación,
capacitación, formación, y certificación para el cuidado;
VIII. A permanecer o reingresar al sector laboral
y a la generación de ingresos en condiciones de igualdad y sin discriminación
mediante esquemas que concilien su vida laboral con la personal;
IX. A recibir información clara, accesible,
oportuna y suficiente sobre sus derechos, apoyos y servicios disponibles;
X. A formar parte de servicios, redes y
espacios comunitarios de cuidado y apoyo;
XI. A la protección frente a toda forma de
violencia o acoso y discriminación, con ocasión o por motivos del trabajo de
cuidados;
XII. A participar en el diseño, implementación,
seguimiento y evaluación de las políticas, programas y servicios de cuidados
que les involucren;
XIII. A tener acceso a mecanismos de
acompañamiento y herramientas de descarga emocional para la prevención,
detección y atención del agotamiento crónico; y
XIV. A los demás derechos reconocidos en esta
ley y en otras disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS BASES DEL SISTEMA DE
CUIDADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DE LAS BASES
Artículo
8. El Gobierno de la Ciudad y las Alcaldías, en el marco de sus atribuciones y
capacidades, impulsarán el reconocimiento social y económico de los trabajos de
cuidado no remunerados, con especial énfasis en los trabajos domésticos no
remunerados que realizan mayoritariamente las mujeres, por lo que podrán impulsar
los planes y programas que, de acuerdo con sus atribuciones, les permitan
alcanzar este fin.
Artículo
9. El Gobierno de la Ciudad y las Alcaldías promoverán la responsabilidad
compartida de género en el reparto y la redistribución del trabajo de cuidados,
con el fin de reducir el tiempo dedicado por personas cuidadoras
mayoritariamente mujeres a estas actividades, para lo cual podrán establecer
los planes, programas y campañas que, de acuerdo con sus atribuciones, les
permitan alcanzar este fin.
Artículo
10. La Junta del Sistema de Cuidados diseñará un modelo integral de atención a
las personas cuidadoras, con el fin de promover su bienestar integral,
garantizar sus derechos y asegurar que disfruten de tiempo libre para su
recreación y esparcimiento, por lo cual podrán destinar espacios físicos o
mecanismos digitales para este fin, a través de los planes y programas que
contemplen sus atribuciones.
Asimismo,
el modelo incorporará acciones de acompañamiento psicosocial, atención
emocional y prevención del desgaste físico y mental asociado al trabajo de
cuidados.
De
igual forma, el Sistema de Cuidados fomentará que, en los espacios destinados a
la atención de personas cuidadoras, se cuente con ofertas educativas que les
permitan continuar con sus etapas de formación escolar, así como con
actividades de vinculación laboral y productiva.
Artículo
11. El Gobierno de la Ciudad establecerá acuerdos y mecanismos con el sector
privado y empresarial que promuevan esquemas de conciliación, entre la vida
personal y la vida laboral, reducciones consensuadas de la jornada laboral,
trabajo a distancia, licencias de maternidad o paternidad y permisos por
motivos de cuidado; así como medidas orientadas a mejorar las condiciones de
accesibilidad y proximidad en el acceso a servicios de cuidados.
Artículo
12. El Gobierno de la Ciudad fomentará, mediante acciones integrales, los
planes y programas para la formalización del empleo en el sector de cuidados
remunerados. Asimismo, promoverá el acceso a salarios dignos, seguridad social,
prestaciones, entornos seguros y saludables, así como la prevención, atención y
erradicación de toda forma de discriminación y violencia laboral, incluyendo el
hostigamiento y el acoso sexual hacia las personas cuidadoras remuneradas.
Todas las acciones derivadas del presente artículo deberán implementarse de
conformidad con el marco jurídico que resulte aplicable.
Artículo
13. El Gobierno de la Ciudad impulsará esquemas de formación,
profesionalización, capacitación, educación y certificación para las personas
cuidadoras remuneradas y no remuneradas, para lo cual podrán establecer
mecanismos de participación del sector productivo, público y social, así como
de cooperación en la implementación de tales esquemas.
Artículo
14. EI Gobierno de la Ciudad y las alcaldías promoverán, mediante los planes y
programas que para tal efecto expidan, la constitución de sociedades
cooperativas destinadas a prestar servicios de cuidado, como forma de impulsar
la economía social y solidaria, así como de ampliar el acceso de la población a
los cuidados en sus entornos más próximos, evitando traslados innecesarios y
garantizando una mayor oferta de tales servicios.
Las
sociedades cooperativas que reciban recursos de cualquier tipo por parte del
Gobierno de la Ciudad para lograr su constitución y funcionamiento serán
responsables, en su administración y aplicación, en términos de la legislación
aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública, así
como en materia de responsabilidades administrativas de los servicios públicos.
Artículo
15. El Gobierno de la Ciudad, en coordinación con las alcaldías, creará y
administrará un padrón de personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas.
Asimismo,
establecerá los mecanismos para su vinculación laboral y económica mediante los
planes y programas que para tal efecto expida.
El
Gobierno de la Ciudad establecerá un mecanismo para la certificación de personas
cuidadoras que tendrá como fin lograr su profesionalización y que se alcancen
las mejores prácticas en la prestación de tales servicios. El mecanismo de
certificación no tendrá fines recaudatorios, por lo que, en la medida de lo
posible, se evitarán cobros para acceder a él.
Artículo
16. El Gobierno de la Ciudad implementará, progresivamente, con base en sus
capacidades presupuestales, y priorizando territorios con mayores índices de
rezago social, un programa de apoyo a personas cuidadoras de tiempo completo
que tengan a su cargo a personas con necesidades intensas de cuidados y que,
por su especial condición de vulnerabilidad, requieran asistencia para
satisfacer tales necesidades.
TÍTULO TERCERO
DE LA RESPONSABILIDAD
COMPARTIDA EN LA DISTRIBUCIÓN DE LOS CUIDADOS
CAPÍTULO I
DE LA RESPONSABILIDAD
COMPARTIDA SOCIAL Y DE GÉNERO
Artículo
17. Para garantizar el derecho al cuidado digno, el Gobierno de la Ciudad
siempre bajo el principio de la rectoría del Estado y de la igualdad
sustantiva, promoverá y observará, el principio de responsabilidad compartida
entre el Estado, con las familias, las organizaciones sociales, las
comunitarias, las civiles y el sector privado. Este principio, se hará valer,
conforme a lo siguiente:
I. La responsabilidad compartida social,
que se refiere a la redistribución de los cuidados, implica la conjunción de
esfuerzos entre todos los sectores y actores de la sociedad para la garantía la
provisión de cuidados en sus diferentes tipos, formas y modalidades bajo la
rectoría pública;
II. La responsabilidad compartida de
género, que se refiere a la redistribución de la responsabilidad de los
cuidados en articulación con los derechos a la igualdad entre mujeres, hombres
y la diversidad sexo-genérica, a la inclusión y a la no discriminación, para
transformar las desigualdades estructurales que prevalecen en los cuidados.
Artículo
18. La responsabilidad compartida social se compone por los siguientes ámbitos:
I. La responsabilidad compartida entre el
Gobierno de la Ciudad, las Alcaldías y poderes públicos se refiere a la
actuación articulada de sus diferentes niveles, con el objetivo de construir,
fortalecer y consolidar la redistribución y responsabilidad compartida social y
de género de los cuidados en todos los ámbitos y espacios de la vida, como
parte de la generación de las condiciones materiales e inmateriales para el
ejercicio de todas las formas, tipos y modalidades de cuidados. Para construir,
fortalecer y consolidar la responsabilidad compartida social y de género se
requiere:
a. Establecer y supervisar el cumplimiento
de los criterios establecidos en la presente Ley para garantizar el derecho al
cuidado digno;
b. Desarrollar la estructura,
infraestructura y servicios necesarios y suficientes para el ejercicio de los
cuidados en todos los sectores, así como verificar y, en su caso, disponer que
lo ya existente cumpla con los elementos esenciales para el ejercicio del
derecho al cuidado digno;
c. Crear mecanismos de redistribución de
los cuidados de forma equitativa y en condiciones de igualdad, para velar que
estos no recaigan desproporcionadamente en grupos de personas, sectores y
espacios específicos, como las mujeres, los hogares, las familias y los empleos
de cuidados;
d. Facilitar y supervisar el cumplimiento
articulado de las responsabilidades y obligaciones de cada sector en materia de
garantizar el derecho al cuidado digno;
e. Construir las condiciones para el
desarrollo y apropiación de prácticas de cambio cultural para la valoración,
redistribución y reconocimiento social de los cuidados; y
f. Todas aquellas acciones que
contribuyan a dar cumplimiento a la presente fracción en términos de la Ley.
II. La responsabilidad compartida familiar
se refiere a la distribución equilibrada de los cuidados, en cualquiera de sus
tipos, entre todas las personas integrantes de las familias en su diversidad.
Se busca que todos sus integrantes los reciban en condiciones de dignidad, y
sin detrimento de los derechos, bienestar y desarrollo individual y colectivo
de dichos ámbitos. Para construir, fortalecer y consolidar la responsabilidad
familiar compartida se requiere:
a. Disponer de espacios y servicios de
cuidado, suficientes y progresivos;
b. Desarrollar y asegurar el acceso de
servicios, trámites, horarios escolares, de atención a la salud, entre otros
que se requieran para la provisión de la demanda de cuidados directos e
indirectos, promoviendo en todo momento dinámicas familiares equitativos y con
condiciones de igualdad para todas las personas integrantes;
c. Desarrollar condiciones dignas, de buen
trato, compatibles con el tiempo propio de calidad y adaptadas a las demandas
de las personas cuidadoras, incluyendo el acceso a opciones reales de servicios
y prestaciones de cuidados;
d. Promover una nueva redistribución del
uso del tiempo destinado a los cuidados al interior de las familias, conforme a
los principios previstos en esta Ley; y
e. Todas aquellas acciones que contribuyan
a dar cumplimiento a la presente fracción en términos de la Ley.
III. La responsabilidad compartida
comunitaria se refiere al conjunto de redes de apoyo, prácticas, compromisos y
responsabilidades, así como de provisión de servicios que se configuran por las
partes que componen tales ámbitos, para satisfacer las demandas de cuidados de
sus integrantes como parte de garantizar su ejercicio a ese derecho, conforme a
los principios y criterios de esta Ley y sin detrimento del bienestar.
Para
construir, fortalecer y consolidar la responsabilidad compartida comunitaria se
requiere:
a. Respaldar y fortalecer los espacios de
cuidado ya existentes para contar con cuidados de calidad para toda la
población, sin reproducir esquemas discriminatorios que promueven estereotipos
de género y la división sexual y social del trabajo;
b. Generar, a través de asociaciones
público-comunitarias, infraestructuras comunitarias, sociales y servicios de
cuidado de calidad en estos ámbitos;
c. Redistribuir las responsabilidades de
los cuidados entre las partes integrantes de las comunidades;
d. Transferir cargas de los cuidados hacia
el espacio comunitario, social y público para desahogar las responsabilidades
asignadas o asumidas de forma desproporcionada por las mujeres en toda su
diversidad, ciclo de vida y en determinados espacios;
e. Ofrecer servicios de apoyo social a las
familias desde la comunidad con la finalidad de tener espacios para la
convivencia; y
f. Todas aquellas acciones que contribuyan
a dar cumplimiento a la presente fracción en términos de la Ley.
IV. La responsabilidad compartida del mercado
y el sector privado involucra un conjunto de acciones y la promoción de las
condiciones para el ejercicio del derecho al cuidado digno en el ámbito laboral
y del sector privado. Para construir, fortalecer y consolidar la
responsabilidad compartida con el mercado y el sector privado se requiere:
a. Desarrollar y promover nuevas formas de
intercambios en la economía que prioricen los cuidados de las personas y que
consideren los tiempos de cuidados para redefinir jornadas laborales;
b. Generar mecanismos para la adopción de
un régimen laboral que funcione en armonía con las demandas del cuidado, que
facilite servicios, infraestructura y condiciones de trabajo adecuadas para que
las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales;
c. Garantizar oportunidades de trabajo,
esquemas laborales y prestaciones sociales y laborales con base en la
responsabilidad compartida y acordes al ciclo de vida, que permitan
redistribuir los cuidados, así como un equilibrio entre el desarrollo de la
vida, profesional, laboral, familiar y personal y la realización de cualquier
tipo, forma o modalidad de cuidados, sin detrimento o afectación en cualquiera
de esas esferas;
d. Construir la estructura,
infraestructura y servicios necesarios con criterios derivados de los enfoques
de cuidados y otros planteados en esta Ley, y replantear sus actividades para
armonizarlas con el ejercicio del derecho al cuidado digno y con un enfoque de
responsabilidad compartida; y
e. Todas aquellas acciones que contribuyan
a dar cumplimiento a la presente fracción en términos de la Ley.
Artículo
19. Como parte de la responsabilidad compartida de género se requiere de:
I. Generar las condiciones necesarias
para ofrecer espacios favorables al autocuidado, el tiempo libre, el
esparcimiento, la recreación y el bienestar mental y emocional de las mujeres
en quienes han recaído los cuidados;
II. Promover y fortalecer conocimientos,
comportamientos, habilidades, actitudes y prácticas individuales de las
personas, para encargarse de su autocuidado y establecer relaciones
interpersonales de responsabilidad compartida de los cuidados;
III. Construir y promover una cultura de los
cuidados que reconozca el autocuidado, el cuidado de otras personas y de su
entorno, como parte de la construcción de una sociedad igualitaria; y
IV. Todas aquellas acciones que contribuyan a
dar cumplimiento al presente artículo en términos de la Ley.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA DE CUIDADOS DE
LA CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DE SU DEFINICIÓN Y OBJETO
Artículo
20. El Sistema de Cuidados es el conjunto orgánico y articulado de relaciones
funcionales, principios, normas, instituciones, instalaciones, estructuras,
técnicas, programas, políticas, procedimientos y mecanismos de coordinación
interinstitucional para la planeación, implementación, monitoreo, evaluación,
generación y prestación de servicios públicos de cuidados, así como de
articulación de programas, estrategias, planes y acciones de política pública
en ese ámbito.
Artículo
21. El Sistema de Cuidados se ejecutará a través de:
I. Políticas, planes, programas,
servicios, infraestructura y acciones sociales que deberán aplicarse en materia
de cuidados;
II. Mecanismos para la ampliación del
acceso, la mejoría en la calidad y la actualización de los servicios públicos
de cuidados que repercutan positivamente en el nivel de vida de las personas
habitantes de la Ciudad;
III. Coordinación de esfuerzos para la
ampliación, actualización, recuperación, mantenimiento, adaptabilidad y
accesibilidad universal de la infraestructura pública de cuidados y los
equipamientos correspondientes, en igualdad de condiciones de calidad y proporcionalidad
en todo el territorio de la Ciudad;
IV. Emisión de lineamientos, regulaciones,
orientaciones y recomendaciones para la adecuada operación de los servicios de
cuidado de orden público, comunitario y privado en la ciudad;
V. El Sistema constituye una política
pública permanente, progresiva y de carácter transexenal. Su despliegue se
realizará por etapas, con continuidad programática entre administraciones y
obligación de preservación de capacidades instaladas; y
VI. La expansión del Sistema se realizará
conforme a criterios de prioridad social, intensidad de necesidades de cuidado,
dependencia funcional, desigualdad territorial, barreras de accesibilidad,
disponibilidad de infraestructura, suficiencia presupuestaria y atención
reforzada a grupos de atención prioritaria.
CAPÍTULO II
DE SUS OBJETIVOS E
INTEGRACIÓN
Artículo
22. El Sistema de Cuidados tendrá los siguientes fines:
I. Contribuir a garantizar el derecho
humano al cuidado de todas las personas, así como a cuidar, ser cuidadas y al
autocuidado, conforme a lo establecido en el artículo 9, apartado B, de la
Constitución;
II. Articular a los sectores público,
comunitario y privado, en el marco de los servicios de cuidado que se ofrecen
en la Ciudad, estableciendo los estándares de calidad que deben observar en la
prestación de tales servicios, así como fomentando la profesionalización y
certificación de las personas cuidadoras;
III. Garantizar el bienestar integral de las
personas que reciben y proporcionan cuidados;
IV. Contribuir al cierre de brechas de
desigualdad social y de género, fomentando la redistribución del trabajo de
cuidados con una mayor participación de los hombres, del Estado y del sector
privado;
V. Reducir la pobreza de tiempo de las
personas cuidadoras, en particular de las mujeres, fomentando el
establecimiento de espacios físicos o virtuales destinados para su recreación y
esparcimiento, así como su vinculación con el sector educativo y actividades
productivas;
VI. Generar información confiable y
socialmente útil sobre las dinámicas reales que se dan en la distribución y
realización de trabajos de cuidado, identificando las áreas de especial
atención, entre las que se encuentran, de manera enunciativa, la economía del
tiempo, la división sexual del trabajo y la distribución familiar del trabajo,
con el fin de implementar los mecanismos y medidas para lograr objetos del
sistema;
VII. Diseñar y armonizar las políticas
públicas, así como impulsar la actualización del marco normativo en materia de
cuidados; y
VIII. La Secretaría Ejecutiva, en coordinación
con la Secretaría de Bienestar e Igualdad Social, y la Secretaría de
Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana elaborará y
actualizará cada tres años un Mapa de Cuidados de la Ciudad de México con un
sistema de información geográfica sobre oferta existente de cuidados.
Artículo
23. EI Gobierno de la Ciudad y las Alcaldías prestarán servicios públicos de
cuidados universales, accesibles, gratuitos, pertinentes, suficientes y de
calidad. El Sistema atenderá con un enfoque pluri y multicultural de manera
prioritaria a las personas con necesidades intensas de cuidados por enfermedad,
discapacidad, ciclo vital y a las personas cuidadoras no remuneradas que estén
a cargo de su cuidado con especial énfasis en las mujeres.
Las
medidas de cuidado deberán priorizar la autonomía, la voluntad y las
preferencias de la persona, evitando sustituciones innecesarias en la toma de
decisiones, favoreciendo la permanencia comunitaria, el consentimiento
informado y los apoyos accesibles para el ejercicio de la capacidad jurídica.
Artículo
24. La Junta del Sistema de Cuidados será la instancia encargada de articular,
coordinar, monitorear y vigilar la implementación de la política de cuidados.
Lo integrarán las siguientes personas:
I. La persona titular de la Jefatura de
Gobierno, quien lo presidirá o, en su ausencia, la persona titular de la
Secretaría de Bienestar e Igualdad Social, contará con voz y voto;
II. Las personas titulares de las
siguientes dependencias y entidades, o la persona que para tal efecto designe,
quien deberá contar con nivel de Director General y contará con voz y voto:
a. Secretaría de Gobierno;
b. Secretaría de Administración y Finanzas;
c. Secretaría de Desarrollo Económico;
d. Secretaría de Bienestar e igualdad
Social;
e. Secretaría de Cultura;
f. Secretaría de Planeación, Ordenamiento
Territorial y Coordinación Metropolitana;
g. Secretaría de Vivienda;
h. Secretaría de Salud;
i. Secretaría de Pueblos y Barrios
Originarios y Comunidades Indígenas Residentes;
j. Secretaría de Educación, Ciencia,
Tecnología e Innovación;
k. Secretaría de Obras y Servicios;
l. Secretaría de Gestión Integral de
Riesgos y Protección Civil;
m. Secretaría de las Mujeres;
n. Secretaría
de Atención y Participación Ciudadana;
o. Secretaría del Trabajo y Fomento al
Empleo;
p. Secretaría de Movilidad;
q. Secretaría de Seguridad Ciudadana;
r. Secretaría de Gestión Integral del
Agua;
s. Consejería Jurídica y de Servicios
Legales; y
t. Sistema de Desarrollo Integral de la
Familia en la Ciudad de México.
III. Las personas titulares de los siguientes
órganos o la persona que para tal efecto designe, quien deberá contar con nivel
de Director General y contará con voz únicamente:
a. Coordinación de Utopías;
b. Instituto para la Atención y Prevención
de las Adicciones;
c. Procuraduría Social;
d. Instituto para el Envejecimiento Digno;
e. INDISCAPACIDAD;
f. Instituto de la Juventud;
g. Junta de Asistencia Privada; y
h. Las personas titulares de las Alcaldías
o la persona que para tal efecto designe cada titular, que deberá de contar con
el nivel de Director General.
IV. Una Secretaría Ejecutiva cuya persona
titular será designada por la persona titular de la Jefatura de Gobierno, quien
contará con voz únicamente.
Tendrán
función consultiva y serán invitadas permanentes a las sesiones de la Junta del
Sistema de Cuidados, las personas titulares del Consejo de Evaluación, del
Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva, la Comisión de Derechos
Humanos de la Ciudad de México y una persona representante del Consejo
Económico, Social y Ambiental, quienes únicamente contarán con voz.
La
Presidencia de la Junta del Sistema de Cuidados podrá invitar a participar en
sesiones específicas, de manera honorífica, a las personas titulares de otras
dependencias, órganos descentralizados y desconcentrados, especialistas,
legisladores locales y federales, organizaciones sociales, de la sociedad civil
o internacionales, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley y
los temas a tratar, quienes contarán con derecho a voz, pero no a voto.
La
Junta del Sistema de Cuidados celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias,
en términos del Reglamento de la Ley. Para que exista el quórum legal, se
requerirá la asistencia de, al menos, la mitad más una de las personas que lo
integran con derecho a voto. Las decisiones se tomarán por mayoría simple. En
caso de empate, la persona titular de la presidencia del Sistema de Cuidados
tendrá voto de calidad.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DEL SISTEMA DE
CUIDADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
25. Son competencia de la Junta del Sistema de Cuidados, las siguientes:
I. Aprobar el Programa Especial de
Cuidados en la Ciudad de México;
II. Emitir el documento rector a que hace
referencia esta Ley;
III. Proponer mejoras a la operación, el
funcionamiento y la supervisión de los servicios públicos, privados y
comunitarios de cuidados en la Ciudad, en los aspectos materia de esta ley;
IV. Proponer mejoras a los lineamientos que
regulan las autorizaciones de apertura y funcionamiento de centros de cuidados;
V. Proponer la construcción, adecuación o
rehabilitación de inmuebles bajo dominio público para prestar algún servicio de
cuidados, bajo el principio de accesibilidad universal, atendiendo a la
capacidad presupuestaria del Gobierno de la Ciudad de México, a la demanda de
servicios, a las condiciones sociales, económicas y culturales del lugar donde
vaya a establecerse y, en general, a lo dispuesto por esta ley;
VI. Emitir lineamientos, normas y
recomendaciones para regular la participación de las alcaldías en el Sistema de
Cuidados, esto incluirá el análisis de sus programas sociales procurando que no
contravengan o dupliquen con los que brinda la Ciudad;
VII. Diseñar e impulsar modelos de atención,
políticas, programas y acciones para garantizar el bienestar integral y del
derecho al tiempo libre de las personas cuidadoras;
VIII. Aprobar y publicar modelos de atención y
cuidados para las infancias, las personas jóvenes, personas mayores, personas
con discapacidad que requieran apoyos, personas en situación de calle y
personas consumidoras de sustancias psicoactivas;
IX. Promover la colaboración y coordinación
de la Administración Pública y las Alcaldías para la formulación, ejecución e
instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en materia de
cuidados;
X. Establecer mecanismos de diálogo y
coordinación con los centros públicos, privados y comunitarios de cuidado para
el cumplimiento de los objetivos de esta ley;
XI. Recibir y analizar la información
proporcionada por el Sistema de Información e Indicadores de Cuidados;
XII. Emitir el proyecto de reglamento de la Ley
y remitirlo a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno para su aprobación;
XIII. Presentar un informe anual ante el Congreso
de la Ciudad de México sobre el estado del derecho al cuidado y las acciones
realizadas;
XIV. Recibir y analizar la información
proporcionada por el Sistema de Información e Indicadores de Cuidados, así como
instituir las medidas necesarias para fortalecer su actualización, publicidad,
accesibilidad, desagregación, interoperatividad y utilidad en la toma de
decisiones, incorporando indicadores sobre cobertura, calidad, suficiencia,
accesibilidad, disponibilidad, uso del tiempo, distribución social y de género
de los cuidados, progresividad presupuestal, participación social, quejas y
evaluación de servicios;
XV. Diseñar e implementar los mecanismos de
participación social y gubernamental en los modelos de atención y cuidados;
XVI. Promover acuerdos y convenios con otros
niveles de gobierno en materia de cuidados; y
XVII. Las demás necesarias para el cumplimiento de
los fines del Sistema de Cuidados.
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo
26. Corresponde a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva de la Junta del
Sistema de Cuidados:
I. Representar legalmente al Sistema de
Cuidados, de acuerdo con las indicaciones que emita la persona titular de la
Presidencia de la Junta del Sistema de Cuidados;
II. Impulsar el cumplimiento de las
funciones y atribuciones del Sistema de Cuidados;
III. Establecer mecanismos de diálogo, acuerdo
y concertación con las distintas instancias, dependencias, entidades e
instituciones que conforman el Sistema de Cuidados;
IV. Coordinar, en conjunto con las demás
autoridades integrantes del Sistema de Cuidados, la elaboración del Programa
Especial de Cuidados y presentarlo a la Junta para su discusión y, en su caso,
aprobación;
V. Coordinar, en conjunto con las demás
autoridades integrantes del Sistema de Cuidados, con un enfoque multi y
pluricultural, la elaboración de lineamientos generales y específicos, de
carácter vinculante, para la operación, el funcionamiento y la supervisión de
los servicios públicos, privados y comunitarios de cuidados en la Ciudad y
presentarlos a la Junta para su discusión y en su caso aprobación;
VI. Coordinar, en conjunto con las demás
autoridades integrantes del Sistema de Cuidados, la ejecución, la
implementación, el monitoreo y la evaluación del Programa Especial de Cuidados;
VII. Emitir las convocatorias, elaborar las
actas, y dar seguimiento a las sesiones del Sistema de Cuidados;
VIII. Elaborar e integrar, solicitando la
información necesaria para tales fines, un padrón único de servicios públicos,
privados y comunitarios de cuidados, que incluya la información sobre las
dependencias, entidades, instituciones u organizaciones responsables de cada
centro de cuidados;
IX. Proponer acciones, programas y
estrategias al Sistema de Cuidados para su discusión y, en su caso, aprobación;
X. Crear, monitorear y mantener actualizado
el Sistema de Información e Indicadores de Cuidados en la Ciudad, que será
público, así como informar a la Junta anualmente;
XI. Elaborar y administrar un portal
interactivo accesible, actualizado y en formatos comprensibles que difunda la
ubicación y oferta de actividades de cada centro de cuidados de los sectores
público y comunitario, así como su disponibilidad, fechas de inscripción y
nivel de accesibilidad, así como de los centros de cuidado del sector privado
que así lo solicite;
XII. Supervisar la elaboración de los programas
anuales de trabajo de cada centro público de cuidados;
XIII. Proponer a la Junta el Reglamento de la Ley
para su discusión y, en su caso, aprobación;
XIV. Proponer reformas normativas, políticas
públicas y medidas presupuestales necesarias para garantizar la plena
exigibilidad del derecho al cuidado;
XV. Proponer a la Junta lineamientos técnicos
permanentes y modelos de atención por grupo de población; y
XVI. Las demás necesarias para el cumplimiento
de los fines del Sistema de Cuidados.
La
Secretaría Ejecutiva del Sistema de Cuidados contará con los recursos humanos,
presupuestarios, materiales y demás necesarios para el descargo de las
atribuciones que se le confieren. Corresponde a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno determinar la figura administrativa de este órgano de
apoyo.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE
CUIDADOS
Artículo
27. En el marco de la responsabilidad compartida, la Junta contará con un
Consejo Consultivo del Sistema de Cuidados de la Ciudad de México, que fungirá
como un mecanismo de participación y monitoreo social, integrado por personas
representativas, sociedad civil, organizaciones comunitarias, sector académico
y personas especialistas, sector empresarial, cooperativas de cuidados,
personas con experiencia vivida y organismos internacionales, con el fin de
proponer iniciativas, valorar los avances en el Sistema de Cuidados y
profundizar los diagnósticos sobre la problemática de los cuidados los cuales
serán públicos y considerados, previa fundamentación y motivación, en el
Programa Especial de Cuidados. Su integración será paritaria, de carácter
honorífico y su funcionamiento permanente.
La
Junta reglamentará su integración y funcionamiento.
CAPÍTULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS
AUTORIDADES DEL SISTEMA DE CUIDADOS
Artículo
28. Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno:
I. Presidir la Junta del Sistema de
Cuidados y emitir voto de calidad en caso de empate;
II. Aplicar el reglamento de la presente
Ley;
III. Emitir las orientaciones que considere
pertinentes para la planeación, la implementación, el seguimiento y la
evaluación de los servicios públicos de cuidados en la Ciudad;
IV. Proponer al Congreso de la Ciudad el
presupuesto anual necesario para el sostenimiento, ampliación y mejora del
Sistema de Cuidados;
V. Suscribir los acuerdos y convenios de
colaboración necesarios para el correcto funcionamiento del Sistema de
Cuidados; y
VI. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de la ley.
Artículo
29. Corresponde a la Secretaría de Bienestar e Igualdad Social:
I. En suplencia de la persona titular de
la Jefatura de Gobierno, presidir la Junta del Sistema de Cuidados;
II. Colaborar, en coordinación con la
Secretaría Ejecutiva del Sistema de Cuidados, en el diseño y la implementación
de las acciones, políticas y programas en la materia;
III. En coordinación con la Secretaría de
Obras y Servicios, instalar los centros de cuidado del sector público y
garantizar su operación;
IV. Operar, en su caso, servicios públicos de
cuidado;
V. Generar espacios para ofrecer descanso y
atención integral a personas cuidadoras, con especial énfasis en mujeres;
VI. Impulsar políticas, planes y programas
para reducir la pobreza de tiempo;
VII. Impulsar la capacitación, actualización y
certificación del personal que labore y ofrezca servicios en los centros
públicos de cuidados;
VIII. Impulsar acciones que promuevan la
redistribución de los cuidados a través de la construcción de nuevas
masculinidades;
IX. Operar albergues y servicios para
personas en situación de calle con base en el modelo integral de atención que
para tal efecto elabore; y
X. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
30. Corresponde a la Secretaría de Atención y Participación Ciudadana:
I. Apoyar en los mecanismos de consulta,
diálogo y participación con personas cuidadoras, organizaciones comunitarias,
pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas residentes, personas con
discapacidad, instituciones académicas y demás actores sociales vinculados al
cuidado;
II. Apoyar en la promoción de la formación
y fortalecimiento de capacidades comunitarias para la organización social del
cuidado y para la participación informada en los espacios de decisión;
III. Contribuir a la creación y consolidación
de redes territoriales de cuidado y espacios comunitarios de apoyo mutuo,
reconociendo y fortaleciendo prácticas locales existentes; y
IV. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
31. Corresponde a la Secretaría de Cultura:
I. Organizar y ofrecer talleres,
presentaciones artísticas, conciertos, proyecciones cinematográficas y otras
actividades para las personas usuarias del Sistema de Cuidados, atendiendo a
las necesidades particulares de cada sector;
II. Fomentar que las actividades culturales
ofrecidas en el marco del Sistema de Cuidados sean accesibles; y
III. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
32. Corresponde a la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación
de la Ciudad de México:
I. Presentar a la Junta del Sistema de
Cuidados el modelo pedagógico para los servicios de cuidado dirigidos a la
primera infancia en la Ciudad;
II. Diseñar y poner en marcha, en
coordinación con la Federación y el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia de la Ciudad, el sistema de educación inicial para niñas y niños
menores de 3 años;
III. Impulsar protocolos de prevención de
violencias, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva del Sistema de
Cuidados;
IV. Fomentar el cumplimiento de los programas
y del modelo educativo dirigido a las infancias, en coordinación con la
Autoridad Educativa Federal en la Ciudad;
V. Vigilar que el personal de todos los
centros públicos de cuidados cuente con los estudios y perfiles mínimos
previstos en las disposiciones aplicables;
VI. Coordinar e impulsar mecanismos de
educación continua para las personas cuidadoras, remuneradas o no remuneradas,
de la Ciudad;
VII. Promover la ampliación de escuelas de
tiempo completo y el desarrollo de actividades extraescolares en escuelas
públicas, en coordinación con la Autoridad Educativa Federal en la Ciudad;
VIII. Promover la investigación académica de las
acciones y programas del Sistema de Cuidados para definir estrategias de
mejora; y
IX. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
33. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico:
I. Establecer una coordinación con el
sector privado para propiciar el acceso a los servicios de cuidados entre las
unidades económicas, con el fin de contribuir a la transformación de la actual
organización social de los cuidados y al desarrollo económico equitativo y
sostenible de la Ciudad;
II. Promover junto con la iniciativa
privada y las autoridades de la Administración Pública local la creación de
empleos de cuidados, la provisión de servicios de calidad y una mayor
generación de capacidades humanas;
III. Contribuir y apoyar en el
establecimiento de una cultura de igualdad y de corresponsabilidad en los
ámbitos laboral, familiar y personal, con el fin de garantizar la inclusión y
la igualdad social; y
IV. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
34. Corresponde a la Secretaría de Gestión Integral del Agua:
I. Garantizar el acceso suficiente,
salubre, seguro, asequible y de calidad al agua potable en los hogares, centros
comunitarios y espacios públicos vinculados al Sistema de Cuidados;
II. Priorizar, conforme a su competencia,
territorios y comunidades donde no exista infraestructura hidráulica o ésta sea
deficiente para brindar el servicio público de agua potable, drenaje y
alcantarillado; y
III. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
35. Corresponde a la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección
Civil:
I. Emitir y difundir recomendaciones
derivadas de los planes y programas de protección civil;
II. Incorporar la gestión integral del
riesgo en el diseño, implementación y evaluación de políticas, programas,
servicios e infraestructura de cuidados;
III. Desarrollar acciones coordinadas con las
demás autoridades de la Administración Pública Local, para prevenir, mitigar y
responder a situaciones de emergencia o desastre que afecten la continuidad y
seguridad de la infraestructura y servicios de cuidados;
IV. Autorizar el Programa Interno de
Protección Civil de los Centros de Cuidado en la Ciudad;
V. Vigilar el cumplimiento del Programa
Interno de Protección Civil en los Centros de Cuidado públicos, privados y
comunitarios en la Ciudad;
VI. Ofrecer capacitación y actualización al
personal del Sistema de Cuidados en materia de protección civil y gestión
integral de riesgos; y
VII. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
36. Corresponde a la Secretaría de Gobierno:
I. Brindar atención a personas y grupos
de atención prioritaria incluidas personas en contexto de movilidad: migrantes,
refugiadas, desplazadas y en retorno; personas de la diversidad sexual y de
género, y personas víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos,
mediante la coordinación con las dependencias competentes que integren el
Sistema de Cuidados;
II. Garantizar que las personas en contexto
de movilidad, incluidas personas migrantes, refugiadas, desplazadas y en
retorno, personas de la diversidad sexual y de género, y personas víctimas de
delitos o violaciones de derechos humanos, accedan a los servicios del Sistema
de Cuidados sin discriminación, con información en sus lenguas y formatos de
comunicación, y con protocolos de atención intercultural y especializada, en
coordinación con las dependencias competentes del Sistema; y
III. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
37. Corresponde a la Secretaría de Movilidad:
I. Implementar y promover políticas
encaminadas a satisfacer las necesidades de movilidad de las personas que
cuidan y son cuidadas;
II. Garantizar, progresivamente,
condiciones de movilidad accesible, segura y territorialmente suficiente, de
modo que los servicios de transporte prevean vehículos y entornos con diseño
universal, ajustes razonables y accesibilidad para las personas con
discapacidad, de movilidad reducida o con necesidades intensas de cuidado;
III. Impulsar una cultura de la movilidad con
enfoque de cuidados; y
IV. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
38. Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:
I. Emitir recomendaciones y sugerencias
para transversalizar la perspectiva de género en el Sistema de Cuidados;
II. Promover capacitaciones, formaciones,
talleres, educación y dinámicas en materia de igualdad de género y eliminación
de la violencia para el personal y las personas usuarias de los centros de
cuidado en la Ciudad;
III. En coordinación con la Secretaría de
Obras y Servicios y la Secretaría de Bienestar e Igualdad Social, instalar los
espacios de atención a las mujeres en los centros de cuidado del sector público
y garantizar su operación;
IV. Operar, consolidar, fortalecer y
articular los espacios que brindan asesoría, acompañamiento, soporte emocional,
psicológico, jurídico y económico, con el fin de prevenir y combatir la
violencia de género, garantizando su accesibilidad, calidad y continuidad;
V. Impulsar acciones para fortalecer la
responsabilidad compartida de género en el ámbito de los cuidados, en
coordinación con los programas y políticas ya existentes;
VI. Impulsar campañas públicas de
sensibilización sobre igualdad de género y la redistribución de los cuidados;
VII. Coordinar, en conjunto con la Secretaría
Ejecutiva del Sistema de Cuidados, la elaboración e implementación de
protocolos de atención con perspectiva de género en todos los centros públicos
y comunitarios del Sistema, incluyendo protocolos de prevención y atención de
violencias, rutas de derivación a servicios especializados, mecanismos de queja
accesibles para personas usuarias y cuidadoras y medidas para prevenir el acoso
y hostigamiento sexual al interior de los centros; y
VIII. Las demás que le otorguen las disposiciones
aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
39. Corresponde a la Secretaría de Obras y Servicios:
I. Planear, ejecutar y vigilar la
construcción, adecuación y conservación física de los inmuebles y espacios del
Sistema de Cuidados;
II. Elaborar un plan de mantenimiento y
mejora continua de los espacios del Sistema de Cuidados a cargo del Gobierno de
la Ciudad;
III. Coordinarse con las distintas
Secretarías para la instalación y mejora de los espacios destinados a la
operación de centros de cuidado;
IV. Desarrollar progresivamente
infraestructura pública de cuidados; y
V. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
40. Corresponde a la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y
Coordinación Metropolitana:
I. Promover el desarrollo de una Ciudad
inclusiva, mediante la integración del enfoque de género, de cuidados y de
accesibilidad universal en las políticas metropolitanas de desarrollo urbano,
movilidad, vivienda y planeación territorial, garantizando que todas las
personas, de acuerdo con sus contextos y capacidades, puedan participar
plenamente en la vida social, cultural y económica, tanto en zonas urbanas como
rurales;
II. Incorporar la dimensión del cuidado con
enfoque territorial en los instrumentos de planeación de la Ciudad, con el fin
de promover servicios accesibles y entornos seguros que garanticen la autonomía
y los derechos de las personas con discapacidad, de las personas mayores, de
las infancias, de las juventudes y de las personas cuidadoras;
III. Integrar la perspectiva territorial en
la generación, sistematización y uso de estadísticas y políticas públicas,
mediante información georreferenciada que permita diagnósticos precisos y
distribuciones equitativas de servicios y recursos;
IV. Promover procesos de integración regional
y ordenamiento territorial en la Ciudad y en las Alcaldías, desarrollando
acciones vinculadas con el Sistema de Cuidados, bajo criterios de sostenibilidad
social, económica, ambiental e institucional en concordancia con la presente
Ley; y
V. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
41. Corresponde a la Secretaría de Salud de la Ciudad:
I. Emitir lineamientos de salud pública
para los servicios de cuidado de la Ciudad;
II. Vigilar la salubridad de los centros de
cuidado, de conformidad con las normas vigentes en la Ciudad;
III. Promover el acceso a los servicios
públicos de salud de las personas usuarias de los servicios de cuidado en la
Ciudad;
IV. Elaborar programas de nutrición y
difundir información para recomendar hábitos alimenticios y de higiene al
interior de los centros de cuidado;
V. Vigilar la correcta implementación de
los programas de nutrición que se ofrezcan dentro de los centros de cuidado;
VI. Hacer las visitas de verificación para
evaluar que las instalaciones y centros de cuidado cumplan con la normatividad
en materia de salud;
VII. Promover que las infancias usuarias de los
servicios públicos, privados o comunitarios cuenten con el esquema de
vacunación completo según su edad;
VIII. Ejecutar campañas de vacunación periódicas
en los centros de cuidado;
IX. Impulsar tamizajes y controles de salud
para las personas usuarias del Sistema de Cuidados;
X. Canalizar a quien lo necesite a los
servicios de salud para recibir los tratamientos necesarios;
XI. Canalizar a quien lo necesite a los
centros de atención del Instituto para la Atención y Prevención de las
Adicciones para recibir servicios y tratamiento no punitivo de consumo de
sustancias psicoactivas y salud mental con enfoque de reducción de daños y
riesgos;
XII. Orientar a las personas con necesidades intensas
de cuidados y personas cuidadoras sobre la voluntad anticipada y los cuidados
paliativos;
XIII. En coordinación con la Secretaría de Obras
y Servicios y la Secretaría de Bienestar e Igualdad Social, instalar los
centros de atención preventiva a la salud, en los centros públicos de cuidado;
XIV. Garantizar la operación de los centros de
atención preventiva a la salud, ofreciendo servicios de medicina preventiva
para las personas usuarias de los centros públicos de cuidado, así como
capacitar y supervisar a quienes ofrezcan sus servicios en dichos centros;
XV. Desarrollar un sistema de medición de las
necesidades de cuidados con el fin de contribuir a definir la elegibilidad de
las personas para los distintos servicios;
XVI. Apoyar y supervisar los servicios de salud
física y mental en los albergues para personas en situación de calle, así como
canalizar a sus usuarios a los servicios de salud;
XVII. Permitir a las personas usuarias que, por
edad, discapacidad, condición cognitiva o estado clínico, no puedan satisfacer
por sí mismas sus necesidades de cuidado, comunicación, movilidad, comprensión
u otra, el derecho a permanecer acompañadas durante su atención médica,
estudios u hospitalización por una persona cuidadora, familiar, acompañante o
asistente personal, salvo contraindicación médica debidamente fundada y
conforme a los lineamientos de la autoridad sanitaria; dicha persona podrá
colaborar, bajo supervisión del personal médico y de enfermería, en tareas
básicas de acompañamiento y cuidado no médico; y
XVIII. Las demás que le otorguen las disposiciones
aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
42. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana:
I. Asegurar condiciones de seguridad y
accesibilidad en los espacios y rutas vinculadas a centros y servicios de
cuidado;
II. Prevenir y atender la violencia contra
personas cuidadoras y personas que requieren cuidados;
III. Coordinar acciones con dependencias y
alcaldías para identificar y reducir riesgos en el territorio;
IV. Capacitar a su personal en derechos
humanos, igualdad de género y accesibilidad universal para una atención
adecuada y sin discriminación; y
V. Las demás que le otorguen las disposiciones
aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
43. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Fomento del Empleo:
I. Promover políticas de conciliación
entre la vida laboral y personal que favorezcan la responsabilidad compartida
en el cuidado entre mujeres y hombres, dentro de los centros de trabajo
públicos y privados;
II. Fomentar, en coordinación con otras
dependencias, entidades y alcaldías, la creación de servicios de cuidado en
centros laborales, incluyendo centros de trabajo del sector público y privado,
con especial atención a las necesidades de madres, padres y personas cuidadoras
trabajadoras;
III. Coordinar programas de capacitación,
profesionalización y certificación para personas cuidadoras, tanto remuneradas
como no remuneradas, de derechos humanos, género e inclusión;
IV. Colaborar en la integración y
actualización del padrón único de personas cuidadoras, incluyendo datos
laborales, de competencias y condiciones de trabajo;
V. Promover políticas de empleo digno para
personas cuidadoras, incluyendo el reconocimiento de derechos laborales, acceso
a la seguridad social y condiciones laborales adecuadas;
VI. Impulsar mecanismos para la incorporación
laboral de personas cuidadoras que deseen integrarse o reinsertarse al mercado
de trabajo, incluyendo apoyos específicos como capacitación, intermediación
laboral y programas de empleo temporal;
VII. Coordinar acciones con organismos del
sector privado y cámaras empresariales para crear e implementar acuerdos de
inclusión laboral y responsabilidad compartida en los cuidados;
VIII. Participar en la definición de lineamientos
para la implementación de acciones afirmativas en centros laborales que
promuevan la inclusión de personas con responsabilidades de cuidado, así como
una negociación colectiva con perspectiva de cuidados;
IX. Integrar y difundir estadísticas y
estudios sobre las condiciones laborales de las personas cuidadoras en la
Ciudad;
X. Impulsar la creación de cooperativas del
cuidado;
XI. Impulsar que el sistema de inspección
laboral verifique la aplicación de las normas sobre cuidados en los centros de
trabajo en el ámbito de su competencia; y
XII. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
44. Corresponde a la Secretaría de Vivienda:
I. Establecer y aplicar estándares
mínimos de habitabilidad y accesibilidad universal en el diseño, construcción,
adaptación y mejoramiento de la vivienda, a fin de asegurar espacios
incluyentes para personas con discapacidad, personas adultas mayores, y para
quienes requieren apoyos o cuidados;
II. Se fomentará el desarrollo de ajustes
razonables en la vivienda social; y
III. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
45. Corresponde a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales:
I. Garantizar el derecho al nombre,
nacionalidad e identidad de las personas con necesidades intensas de cuidados y
personas cuidadoras a través de la emisión de copias certificadas de nacimiento
y del estado civil;
II. Brindar asesoría y representación legal
gratuita a las personas con necesidades intensas de cuidados y personas
cuidadoras en casos relacionados con pensión alimenticia, tutelas, sucesiones,
entre otros;
III. Organizar e implementar jornadas
notariales en beneficio de las personas en situación de dependencia con
necesidades intensas de cuidados y personas cuidadoras;
IV. Orientar a las personas con necesidades
intensas de cuidados en situación de dependencia y personas cuidadoras sobre la
voluntad anticipada, en coordinación con la Secretaría de Salud; y
V. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
46. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia:
I. Elaborar el Padrón Único de Centros de
Desarrollo y Cuidado Infantil y publicarlo en su respectivo sitio de internet;
II. Operar los servicios públicos de
cuidado a las infancias;
III. Formular y poner en marcha, en
coordinación con la Federación y la Secretaría de Educación, Ciencia,
Tecnología e Innovación, el sistema de educación inicial para infancias menores
de 3 años;
IV. Promover y defender los derechos de las
infancias, de acuerdo con sus atribuciones; y
V. Las demás que le otorguen las disposiciones
aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
47. Corresponde al Instituto de las Personas con Discapacidad:
I. Participar en la elaboración de los
modelos de atención a personas con discapacidad, en el contexto del Sistema de
Cuidados;
II. Impulsar estrategias de capacitación,
evaluación y certificación para las personas cuidadoras y operadoras de los
servicios de atención a personas con discapacidad;
III. Participar, en coordinación con la
Secretaría de Salud, en el diseño y ejecución del sistema de medición de
necesidades de cuidados; y
IV. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
48. Corresponde al Instituto de Verificación Administrativa:
I. Practicar visitas de verificación
administrativa en los centros de cuidados en la Ciudad, asegurando el
cumplimiento de la normatividad aplicable para su funcionamiento;
II. Ordenar y ejecutar las medidas de
seguridad que estime necesarias en los centros de cuidado, así como resolver
los recursos administrativos que se promuevan;
III. Imponer las sanciones administrativas
previstas en las leyes y demás normatividad aplicable a los centros de cuidados
cuando sea procedente; y
IV. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
49. Corresponde al Instituto para la Atención y Prevención de las Adicciones en
la Ciudad de México:
I. En coordinación con la Secretaría de
Obras y Servicios, instalar lo necesario para la operación de los espacios de
atención comunitaria para la prevención de las adicciones en los centros de
cuidados del sector público;
II. Ofrecer, previo consentimiento
informado, en los centros de cuidados del sector público, servicios de atención
a la salud mental y atención a las adicciones respetuosos de los derechos
humanos con enfoques comunitarios y de reducción de riesgos y daños;
III. Ofrecer y brindar servicios de atención
a la salud mental para las personas cuidadoras que así lo soliciten;
IV. Brindar, previo consentimiento informado,
la atención para las personas que se encuentren en situación de calle y así lo
soliciten; y
V. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
50. Corresponde a las Alcaldías de la Ciudad de México:
I. Prever en sus respectivos
anteproyectos de presupuesto una partida destinada a la prestación de servicios
de cuidado al interior de sus demarcaciones;
II. Planear y garantizar, en el ámbito
presupuestario, la adecuada operación de los centros de cuidado a su cargo;
III. Asegurar que el presupuesto operativo
asignado a los servicios públicos de cuidado a su cargo no sea inferior en
términos reales al previsto para el año fiscal inmediatamente anterior;
IV. Ampliar progresivamente la cobertura de
los servicios de cuidado a su cargo;
V. Atender y canalizar a los distintos
servicios públicos disponibles la demanda de servicios de cuidado en sus
demarcaciones;
VI. Operar y administrar, de acuerdo con sus
recursos humanos y presupuestales, espacios destinados a la prestación de
servicios de cuidado;
VII. Dotar de personal e insumos suficientes a
los centros de cuidado bajo su operación para su óptimo funcionamiento;
VIII. Informar anualmente a la Secretaría
Ejecutiva del Sistema de Cuidados sobre la operación de los servicios de
cuidado a su cargo, la cual deberá llevarse a cabo conforme al Programa
Especial de Cuidados y el documento rector;
IX. Opinar de las metas quinquenales y
anuales del Sistema de Cuidados en su demarcación, incluyendo cobertura, expansión
territorial, accesibilidad, coordinación interinstitucional y calidad de los
servicios, con indicadores verificables y revisiones periódicas reportadas a la
Secretaría Ejecutiva;
X. Presentar al Congreso de la Ciudad de
México y a la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Cuidados, un informe público
anual de avance en la implementación territorial del Sistema en su demarcación,
incluyendo datos de personas atendidas, servicios disponibles, brechas de
acceso y necesidades presupuestarias; y
XI. Las demás que le otorguen las leyes
aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
51. Corresponde al Instituto para el Envejecimiento Digno:
I. Promover el derecho al cuidado de las
personas mayores, priorizando la autonomía, dignidad y bienestar integral;
II. Prevenir y combatir la violencia y
discriminación por motivos de edad, género, discapacidad y cualquier otra
circunstancia;
III. Promover el envejecimiento saludable
mediante talleres, pláticas y actividades comunitarias;
IV. Impulsar cuidados integrales que respeten
los derechos humanos y favorezcan la participación en la vida comunitaria de
las personas mayores;
V. Coordinar acciones con las dependencias
competentes para sustituir progresivamente los modelos de atención asilares o
asistenciales, públicos y privados, por servicios y apoyos comunitarios que
permitan a las personas mayores vivir en comunidad, permanecer en sus entornos
sociales y familiares;
VI. Garantizar que los modelos de atención a
personas mayores en el marco del Sistema de Cuidados observen y respeten la
voluntad, las preferencias y la capacidad jurídica de la persona mayor,
evitando la sustitución de su voluntad, así como previniendo el abandono,
maltrato, discriminación y violencia por razones de edad; y
VII. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo
52. Corresponde a la Junta de Asistencia Privada:
I. Presentar a la Junta del Sistema de
Cuidados las políticas en materia de asistencia para regular a las
Instituciones de Asistencia Privada, atendiendo en los principios previstos en
esta Ley;
II. Supervisar el cumplimiento de los
criterios establecidos en la presente Ley para garantizar el derecho al cuidado
digno en las Instituciones de Asistencia Privada constituidas conforme a la Ley
de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal;
III. Validar las autorizaciones de apertura
de centros de cuidados de las Instituciones de Asistencia Privada, previa
supervisión del cumplimiento de los requisitos que deben cumplir para su
funcionamiento;
IV. Ejecutar el procedimiento de verificación
que sobre los centros de cuidados de las Instituciones de Asistencia Privada
deba realizarse;
V. Brindar a las Instituciones de
Asistencia Privada y al personal que preste servicio privado de cuidados o que
opere centros privados de cuidados, capacitación y actualización;
VI. Practicar visitas de supervisión en las
Instituciones de Asistencia Privada que presten servicio privado de cuidados o
que operen centros privados de cuidados, asegurando el cumplimiento de la
normatividad aplicable para su funcionamiento;
VII. Celebrar esquemas de coordinación con las
diversas instancias del Sistema de Cuidados;
VIII. Fomentar entre las Instituciones de
Asistencia Privada la política de cuidados y los principios contemplados en
esta Ley; y
IX. Las demás que le otorguen las
disposiciones aplicables y el Reglamento de esta Ley.
TITULO QUINTO
DE LA POLÍTICA DE CUIDADOS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO CAPÍTULO I DEL PROGRAMA ESPECIAL DE CUIDADOS
Artículo
53. La política de cuidados promoverá el acceso universal y de calidad a los
servicios en la materia, a través del diseño de programas y el otorgamiento de
servicios gratuitos para la atención de las personas con necesidades intensas
de cuidados, e impulsará programas y acciones para garantizar los derechos
plenos de las personas cuidadoras, asimismo, garantizará progresivamente
servicios de salud mental y de apoyo psicosocial.
Artículo
54. Dentro de la política de cuidados de la Ciudad se podrán contemplar, entre
otras acciones, las siguientes:
I. Consolidar programas de acompañamiento
y apoyos económicos para el desarrollo pleno destinados a las infancias,
adolescencias y mujeres embarazadas;
II. De manera progresiva, crear programas
de apoyo económico dirigidos a los distintos grupos poblacionales que no se
encuentren incluidas en algún programa del gobierno federal o local, a fin de
avanzar en la consolidación del derecho al mínimo vital;
III. Construir el sistema de educación
inicial para niñas y niños menores de 3 años;
IV. Asegurar la cobertura progresiva de
programas de apoyos económicos educativos en todos los niveles así como
incentivos para la permanencia escolar, y corresponsabilidad entre los estudios
y el cuidado;
V. Establecer y consolidar programas de
acompañamiento y apoyos económicos dirigidos a personas cuidadoras de
familiares con necesidades intensas de cuidados;
VI. Ampliar los programas de acompañamiento y
apoyo económico en situación de violencia de género;
VII. Coordinar esfuerzos con la Autoridad
Educativa Federal para la ampliación de horarios de atención en escuelas de
educación básica;
VIII. Impulsar acciones y programas de apoyo
alimentario dirigido a infancias y adolescencias que se encuentren estudiando;
IX. Establecer programas y acciones que
garanticen el mantenimiento, rehabilitación, renovación y adaptación para
garantizar la accesibilidad universal de espacios comunitarios y educativos;
X. Promover centros de desarrollo,
emancipación y autonomía juvenil, así como los procesos autogestivos juveniles
comunitarios;
XI. Garantizar políticas de salud, y la salud
mental a través de la prevención de enfermedades, mediante visitas
domiciliarias, con la participación de la comunidad y atendiendo las causas que
generan enfermedades crónico-degenerativas;
XII. Coordinar esfuerzos para la gestión digna
de la menstruación y la salud reproductiva;
XIII. Promover la oferta de actividades
deportivas, culturales y de esparcimiento;
XIV. Fortalecer el acceso a la alimentación, a
través de comedores sociales; e
XV. Impulsar políticas de atención integral a
personas en situación de calle, personas en situación de movilidad y personas
privadas de la libertad con un enfoque de restitución de derechos.
Artículo
55. La Junta del Sistema de Cuidados aprobará y expedirá, de manera sexenal, un
Programa Especial de Cuidados, mismo que deberá publicarse en el medio de
difusión oficial y contemplar, al menos, los siguientes elementos:
I. Diagnósticos diferenciados integrales
con enfoque territorial a fin de promover la integración de la información
estadística y georreferenciada para identificar la demanda y la oferta de
servicios de cuidado en los distintos territorios de la Ciudad;
II. Estrategias, políticas, acciones,
mecanismos de coordinación, programas, infraestructura y servicios de cuidado;
III. Objetivos y metas estratégicas del
sexenio en materia de cobertura y calidad de la atención;
IV. Informes de avance en la cobertura del
derecho al cuidado;
V. Mecanismos de articulación y
coordinación interinstitucional e intersectorial;
VI. Mecanismos de participación de las
alcaldías en el Sistema de Cuidados;
VII. Medios para la colaboración entre el
sector público, el privado, las organizaciones sociales, comunitarias,
académicas, de la sociedad civil, así como gremios, asociaciones, frentes y
cualquier otro actor, de origen nacional o internacional, en el marco del
Sistema de Cuidados;
VIII. Indicadores y sistemas de evaluación,
seguimiento y monitoreo;
IX. Aquellos que sean necesarios para el
cumplimiento de los objetos del Sistema;
X. Indicadores de autonomía y vida
independiente, incluyendo permanencia comunitaria, acceso a asistencia
personal, cobertura de atención domiciliaria y relevo; y
XI. Ruta de implementación progresiva con
prioridades anuales, responsables institucionales, necesidades presupuestarias
verificables y mecanismos de ajuste por resultados.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE CUIDADO
Artículo
56. Los centros de cuidado, en general, deberán:
I. Permitir las visitas de verificación
en materia de protección civil, salud, educación y cualquier otra que
contemplen las disposiciones aplicables;
II. Ejecutar acciones sobre gestión
integral de riesgos, protección civil y seguridad;
III. Contar con servicios de atención médica
en sus instalaciones para casos de emergencia y solicitar los servicios de
urgencias cuando sea necesario;
IV. Fomentar el cuidado de la salud y la
alimentación adecuada, nutritiva y suficiente; y
V. Promover acciones de prevención de las
violencias con perspectiva de género, perspectiva de persona mayor, perspectiva
de personas con discapacidad, así como con base en el Interés Superior de las
Infancias.
Artículo
57. El gobierno de la Ciudad priorizará la apertura de centros de cuidado del
sector público o comunitario en las zonas con mayor rezago social de cada
alcaldía.
Artículo
58. Los establecimientos destinados a la prestación de servicios de cuidado
deberán respetar las disposiciones de esta Ley y demás normatividad que les
sean aplicables y podrán funcionar como:
I. Espacios y centros para el cuidado y
el desarrollo lúdico de las capacidades cognitivas, físicas y de sociabilidad
de las infancias;
II. Casas de día para la atención,
acompañamiento, participación social, cultural y económica, así como para el
estímulo y cuidados para personas mayores;
III. Casas de la salud para la promoción de
la salud, la salud mental, prevención y detección oportuna de enfermedades y
referencia a los servicios públicos de salud;
IV. Centros de atención y tratamiento no
punitivo ni estigmatizante del consumo de sustancias psicoactivas para personas
con consumo problemático de dichas sustancias bajo una perspectiva de reducción
de riesgos y daños;
V. Espacios de atención para mujeres libres
y seguras, que brinden asesoría, acompañamiento y soporte emocional,
psicológico, jurídico y económico para prevenir y combatir la violencia de
género;
VI. Espacios de descanso, relajación y
soporte para personas cuidadoras;
VII. Comedores que entregarán alimentos
nutritivos y saludables a precios asequibles;
VIII. Lavanderías populares, para contribuir a
reducir la pobreza de tiempo, sobre todo de las mujeres;
IX. Espacios para actividades, talleres y
atención integral a las personas jóvenes, en materia de empleo, emprendimiento,
participación social, deporte y cultura, así como servicios especializados para
juventudes cuidadoras;
X. Áreas de impartición de talleres, clases
y proyectos deportivos, culturales, artísticos y comunitarios, que promuevan la
cohesión social y el cierre de brechas de desigualdad, atendiendo a las
necesidades particulares de cada sector;
XI. Espacios para la promoción de la
responsabilidad compartida de género en materia de cuidados;
XII. Espacios para la construcción de
masculinidades participativas en el cuidado, conscientes de la necesidad del
autocuidado y comprometidas con la eliminación de la violencia y la promoción
de la igualdad de género;
XIII. Espacios para actividades, talleres y
atención integral a las personas con discapacidad, en materia de autonomía,
vida independiente, empleo, emprendimiento, participación social, deporte y
cultura; y
XIV. Espacios para actividades, talleres, apoyo
entre pares, acompañamiento, capacitación, evaluación y certificación de
personas cuidadoras no remuneradas.
Conforme
a lo establecido en el artículo 57 de la presente Ley, los establecimientos
destinados a la prestación de servicios de cuidado deberán instalarse
prioritariamente en los territorios con mayor rezago de infraestructura y
servicios de cuidados.
Artículo
59. La Junta del Sistema de Cuidados expedirá un documento rector para el
funcionamiento de los centros de cuidado del sector público y comunitario, que
recoja el modelo de atención, la calidad de los servicios, las mejores
prácticas y las metas sexenales en materia de servicios de cuidado y atención a
la ciudadanía contenidas en el Programa Especial de Cuidados.
La
Junta promoverá que los centros de cuidados operados por el sector privado se
adhieran, mediante la suscripción de los instrumentos legales correspondientes,
al contenido del documento rector, comprometiéndose a respetarlo y ponerlo en
práctica.
Artículo
60. Cada centro de cuidados del sector público y comunitario contará con un
programa anual de actividades, que se construirá de manera participativa con la
intervención de personas usuarias, personas facilitadoras, trabajadoras y directivas
de cada espacio.
El
programa deberá contener, como mínimo, un diagnóstico del funcionamiento del
centro, así como una previsión de las actividades y agendas que se
desarrollarán a lo largo del año, identificando a la población que se
beneficiará, así como los impactos que el funcionamiento del centro tendrá en
la mejor distribución y reducción de las tareas de cuidados.
Artículo
61. En la prestación de los servicios de cuidado por parte del sector público
se garantizará la accesibilidad y gratuidad.
No
se considerará contrario al principio de gratuidad el cobro de cuotas o tarifas
establecidas en lavanderías comunitarias, comedores públicos y espacios que
ofrezcan productos o servicios a costos por debajo de su precio de mercado.
Artículo
62. Los costos de operación de los CECUI públicos correrán a cargo del
presupuesto asignado a las instituciones de la Administración Pública y las
Alcaldías que los administren.
TÍTULO SEXTO
DE LOS CENTROS DE CUIDADO
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS DE CUIDADO
DE LAS INFANCIAS
Artículo
63. La prestación de servicios de cuidado y apoyos por parte del sector
público, comunitario y privado, dirigidos a la atención de las infancias se
apegará a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como por la demás
normatividad aplicable en la materia.
Artículo
64. Los servicios de cuidado dirigidos a las infancias por parte del sector
público, comunitario y privado fomentarán los siguientes derechos de las
infancias:
I. Vivir en entornos seguros, afectivos y
libres de violencia;
II. Recibir cuidados y protección contra
actos y omisiones;
III. Tener atención y promoción de la salud;
IV. Alimentarse nutritivamente;
V. Recibir orientación y educación
apropiados;
VI. Gozar del juego, descanso y
esparcimiento;
VII. No ser discriminadas;
VIII. Recibir servicios de calidad y calidez con
personal capacitado y suficiente;
IX. Participar, ser consultadas y opinar
sobre asuntos que les atañan; y
X. Los demás reconocidos por las
disposiciones aplicables.
Artículo
65. Los centros de cuidado infantil ofrecerán servicios de cuidado para las
infancias y deberán:
I. Fomentar la comprensión y ejercicio de
los derechos de las infancias;
II. Permitir el descanso y facilitar el
esparcimiento, juego y otras actividades recreativas para las infancias;
III. Garantizar el desarrollo biológico,
cognoscitivo, psicomotriz y socio afectivo;
IV. Informar y apoyar a las madres, padres,
tutores o quienes tengan la guarda y custodia en las funciones y
responsabilidades en la educación y crianza de las infancias; e
V. Implementar mecanismos de participación
de las personas cuidadoras a cargo de las infancias en las actividades del
CECUI.
Artículo
66. Los centros públicos, privados y comunitarios de cuidado para las infancias
deberán cumplir con los siguientes estándares y ofrecer los siguientes
servicios:
I. Contar con infraestructura e
instalaciones planeadas, diseñadas o adaptadas con los espacios requeridos,
accesibles y adecuados que permitan el sano desarrollo y esparcimiento de las
infancias;
II. Contar con el personal capacitado y
suficiente para la prestación de los servicios;
III. Desarrollar actividades con las madres,
padres o tutores para fortalecer la crianza positiva y el bienestar integral de
las infancias; y
IV. Los demás necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
Artículo
67. Para garantizar el cuidado de las niñas y los niños de 43 días a seis años,
el gobierno de la Ciudad contará con una red de Centros de Cuidado Infantil
(CECUI), que darán servicios de forma progresiva hasta alcanzar la
universalidad.
Los
servicios que se presten en estos centros podrán agruparse por rangos de edad
en los siguientes grados:
I. Lactantes: de 43 días de nacidos a 18
meses;
II. Maternales: de un año seis meses a tres
años; y
III. Preescolares: de tres a seis años.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE
CUIDADOS, APOYOS Y ASISTENCIAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo
68. La prestación de servicios de cuidado y apoyos por parte del sector
privado, comunitario y público, dirigidos a la atención de personas con
discapacidad, se apegará a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como
por lo dispuesto por la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas
con Discapacidad y demás normatividad aplicable en la materia.
Artículo
69. Los centros públicos, privados y comunitarios de cuidado para personas con
discapacidad deberán cumplir con los siguientes estándares y ofrecer los
siguientes servicios:
I. Contar con infraestructura e
instalaciones planeadas, diseñadas o adaptadas con los espacios requeridos,
accesibles y adecuados para las personas con discapacidad y de acuerdo con las
características de cada centro;
II. Contar con el personal capacitado y
suficiente para la prestación de los servicios;
III. Contar con esquemas de valoración
inicial y diagnóstico oportuno, con el fin de articular un plan de trabajo
individualizado que considere las condiciones específicas de cada usuario; y
IV. Los demás necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
Artículo
70. El Gobierno de la Ciudad contará con una red de carácter progresivo de
servicios de cuidado y apoyos para personas con discapacidad que lo requieran,
orientada a garantizar su autonomía, vida independiente e inclusión en la
comunidad, conforme a la voluntad y preferencias de las personas. Dicha red
deberá priorizar la provisión de apoyos en la comunidad y estará conformada,
entre otros, por los siguientes componentes:
I. Mecanismos de certificación, de
asistencia personal y formación territorializada para personas cuidadoras de
personas con discapacidad;
II. Unidades de habilitación,
rehabilitación y asistencia para personas con discapacidad física o motriz,
permanente o temporal, a partir de la conformación de una amplia gama de
servicios;
III. Espacios destinados a la atención
especializada de personas con discapacidad física, sensorial, intelectual y
psicosocial, donde recibirán cuidados y asistencia por parte del personal
especializado;
IV. Servicios de apoyos para la comunicación
y toma de decisiones sobre su cuidado, a través de un enfoque social y
desinstitucionalizado;
V. Servicios de apoyos técnicos y
asistencias personales y de animales de asistencia;
VI. Servicios de asistencia remota, soporte
emocional, atención psicológica y apoyo domiciliario para personas con
necesidades intensas de cuidados; y
VII. Servicios de formación, capacitación y
apoyo para personas cuidadoras de quienes tengan alguna discapacidad.
CAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS DE CUIDADO
DE PERSONAS MAYORES
Artículo
71. La prestación de servicios de cuidado por parte del sector público,
comunitario y privado, dirigidos a la atención de las personas mayores se
apegará a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como por la demás
normatividad aplicable a la materia.
Artículo
72. Consideran centros de cuidado para personas mayores a aquellos destinados a
personas de 60 años o más, cualquiera que sea su denominación, modelo de
funcionamiento o forma de financiamiento.
Artículo
73. Los centros públicos, privados y comunitarios de cuidado para personas
mayores deberán cumplir con los siguientes estándares y ofrecer los siguientes
servicios:
I. Contar con infraestructura e
instalaciones con condiciones de accesibilidad para las personas mayores, que
les permitan ofrecer un trato digno y seguro;
II. Actividades de trabajo social, físicas,
recreativas, ocupacionales, culturales y productivas;
III. Proporcionar atención médica preventiva
a las personas mayores, sustentada en principios científicos y éticos que
orientan la práctica médica y social;
IV. Desarrollar actividades de fomento de la
participación social y económica de las personas mayores y dinámicas
intergeneracionales para involucrar a familiares de los usuarios y al resto de
la comunidad; y
V. Los demás necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo
74. El Gobierno de la Ciudad contará con una red de carácter progresivo de
servicios de cuidado para personas mayores que lo requieran, conformada por la
siguiente oferta:
I. Casas de día para personas mayores,
con la disponibilidad de servicios de cuidado, salud preventiva, de salud
mental y apoyo psicosocial, así como actividades culturales, deportivas,
ocupacionales, de emprendimiento o de trabajo comunitario, entre otras;
II. Espacios de acogida para personas
mayores en situación de abandono social, en coordinación con los sectores
privado y comunitario, y la sociedad civil;
III. Servicios de asistencia remota, soporte
emocional, atención psicológica y apoyo domiciliario para personas con
necesidades intensas de cuidados; y
IV. Servicios de formación, capacitación y
apoyo para personas cuidadoras.
CAPÍTULO IV
DE LOS CENTROS DE CUIDADO
PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE CALLE
Artículo
75. El Gobierno de la Ciudad contará con centros especializados para recibir a
las personas en situación de calle que lo soliciten, donde brindará atención y
acompañamiento y se fomentará su reinserción en plenitud a la comunidad.
Artículo
76. El Gobierno de la Ciudad, a través de sus distintas Secretarías y órganos
de la Administración Pública, fomentará que las personas en situación de calle
reciban bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, como
alimentación, higiene y aseo personal, documentos de identidad, educación y
capacitación para el empleo, servicios de salud física y mental, entre otros,
con el fin de promover su reinserción en plenitud a la comunidad.
Artículo
77. El Gobierno de la Ciudad promoverá alianzas y acuerdos con organizaciones
privadas y de la sociedad civil para fortalecer la atención a personas en
situación de calle.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS RECURSOS PARA EL
DERECHO AL CUIDADO DIGNO Y CORRESPONSABLE
CAPÍTULO I
DE LOS PRESUPUESTOS
Artículo
78. El presupuesto destinado a la operación de los servicios públicos de
cuidados de la Ciudad deberá ser progresivo, transversal y con enfoque de
género y derechos humanos. En ningún caso podrá ser inferior, en términos
reales, al asignado el año inmediato anterior para sus actividades operativas,
de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.
El
presupuesto destinado a los servicios públicos de cuidados deberá considerar la
dinámica demográfica prevaleciente en la Ciudad y las metas de cobertura
establecidas en el Programa Especial.
Las
asignaciones presupuestarias para los servicios públicos de cuidados deberán
reflejarse en un anexo transversal al Presupuesto de Egresos de la Ciudad para
cada ejercicio fiscal, conforme a la Ley de Austeridad, Transparencia en
Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.
Artículo
79. Todas las dependencias y entidades que son autoridad en el Sistema de
Cuidados deberán destinar oportunamente los recursos presupuestales, humanos,
materiales, insumos y demás elementos necesarios para brindar óptimamente los
bienes y servicios a su cargo.
Artículo
80. Cada centro de cuidados del sector público deberá contar con los recursos
financieros y materiales para su adecuada operación y funcionamiento.
TÍTULO OCTAVO
DEL MONITOREO Y SEGUIMIENTO
CAPÍTULO I
DE LA CALIDAD DE LOS
SERVICIOS
Artículo
81. Las políticas, programas y acciones del Sistema de Cuidados se someterán a
las evaluaciones que determine el Consejo de Evaluación de la Ciudad conforme a
la normatividad aplicable.
Artículo
82. Los centros públicos y comunitarios de cuidado en la Ciudad deberán dar
seguimiento a la calidad de su servicio mediante mecanismos de evaluación
participativa, encuestas accesibles y procesos periódicos de retroalimentación
con personas usuarias, personas cuidadoras y personas tutoras legales.
Artículo
83. La Secretaría Ejecutiva, en coadyuvancia con las demás dependencias y
entidades que integran el Sistema de Cuidados, garantizará mecanismos
permanentes, accesibles, incluyentes y territorializados de participación de
las personas usuarias, personas cuidadoras y de las comunidades en el diseño,
evaluación, seguimiento y la operación de los centros de cuidado del sector
público y comunitario.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
Remítase el presente Decreto a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de
la Ciudad de México para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
SEGUNDO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.
La Persona Titular de la Jefatura de Gobierno contará con un plazo de hasta 180
días para convocar a la Instalación de la Junta del Sistema de Cuidados y
disponer la figura jurídica que adoptará la Secretaría Ejecutiva del Sistema de
Cuidados.
Una
vez que haya sido instalada la Junta del Sistema de Cuidados y se encuentre en
funcionamiento la Secretaría Ejecutiva, la Persona Titular de la Jefatura de
Gobierno, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, realizará las
adecuaciones presupuestarias para adscribir la estructura administrativa que
para sus fines sea necesaria.
CUARTO.
Una vez que haya sido instalada, la Junta del Sistema de Cuidados contará con
un plazo de hasta 90 días para remitir el proyecto de Reglamento de la presente
Ley a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno.
QUINTO.
Una vez que haya sido instalada, la Junta del Sistema de Cuidados contará con
un plazo de hasta 180 días para aprobar el Programa Especial de Cuidados.
SEXTO.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de
gasto correspondientes. En el caso de modificaciones o creación de estructuras
orgánicas, éstas deberán realizarse mediante movimientos compensados conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se
autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal.
SÉPTIMO.
- Una vez que se haya instalado la Junta del Sistema de Cuidados, el Gobierno
de la Ciudad contará con un plazo de hasta 365 días para la conformación del
padrón de personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas.