LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación
el
09 de mayo de 2016
Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 01 de abril de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA
LEY
Artículo 1. La presente Ley
es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito
federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en
posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato
que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad,
en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 2. Son objetivos
de la presente Ley:
I. Proveer lo
necesario para que todo solicitante pueda tener acceso a la información
mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II.
Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información
oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral;
III.
Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan
valorar el desempeño de los sujetos obligados;
IV.
Regular los medios de impugnación que le compete resolver al Instituto;
V. Fortalecer el
escrutinio ciudadano sobre las actividades sustantivas de los sujetos
obligados;
VI.
Consolidar la apertura de las instituciones del Estado mexicano, mediante
iniciativas de gobierno abierto, que mejoren la gestión pública a través de la
difusión de la información en formatos abiertos y accesibles, así como la
participación efectiva de la sociedad en la atención de los mismos;
VII.
Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, a
fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y
VIII.
Promover y fomentar una cultura de transparencia y acceso a la información
pública.
Artículo
3. Toda la información generada, obtenida, adquirida,
transformada o en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal, a que
se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
esta Ley, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser
clasificada excepcionalmente como reservada de forma temporal por razones de
interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial. Los
particulares tendrán acceso a la misma en los términos que estas leyes señalan.
El derecho humano de acceso a la información
comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
Artículo 4. Además de las
definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comité de
Transparencia: Órgano colegiado al que hace referencia el artículo 64 de esta Ley;
II.
Consejero: Cada uno de los integrantes del Consejo Consultivo;
III.
Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.
Consulta Directa: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la
información en la oficina habilitada para tal efecto;
V. Días: Días
hábiles;
VI.
Ley: La presente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública;
VII.
Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública;
VIII.
Pleno: La instancia del Instituto en la que los Comisionados del mismo
ejercen de manera colegiada las facultades conferidas a ellos en términos de la
presente Ley y demás disposiciones constitucionales y legales aplicables, y
IX.
Publicación: La divulgación, difusión y socialización de la información por
cualquier medio, incluidos los impresos, electrónicos, sonoros y visuales.
Artículo 5. La presente Ley
es de observancia obligatoria para los sujetos obligados y deberá aplicarse e
interpretarse atendiendo a los principios, definiciones, objetivos, bases
generales y procedimientos señalados en la Ley General.
Artículo 6. En la
aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio
de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución, la Ley
General, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte,
así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos
nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Para el caso de la
interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y
opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de
transparencia.
En el ejercicio, tramitación e interpretación de la
presente Ley, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los
principios señalados en los artículos 8 a 22 de la Ley General, según
corresponda.
Las disposiciones que regulen
aspectos de transparencia y acceso a la información previstas en la legislación
federal en su conjunto, deberán interpretarse armónicamente con la Ley General,
atendiendo al principio pro persona.
Artículo 7. A falta de
disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria y en el
siguiente orden de prelación, las disposiciones de la Ley General y de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo
8. No podrá clasificarse como reservada aquella
información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o
delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de
inquisición judicial o administrativa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá
restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS
Artículo 9. Son sujetos
obligados a transparentar y permitir el acceso a la información y proteger los
datos personales que obren en su poder los citados en el artículo 1 de la
presente Ley.
Artículo 10. Los sujetos
obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones,
procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la presente
Ley y podrán ser acreedores de las sanciones y medidas de apremio establecidas
en las mismas.
Artículo 11. Para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir según corresponda,
de acuerdo a su naturaleza, con las siguientes obligaciones:
I. Contar con los
Comités de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto
funcionamiento de acuerdo con su normatividad interna;
II.
Designar en las Unidades de Transparencia titulares que dependan
directamente del titular del sujeto obligado, y que preferentemente cuenten con
experiencia en la materia;
III.
Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme
parte de los Comités de Transparencia y Unidades de Transparencia;
IV.
Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión
documental conforme a la normatividad aplicable;
V. Promover la
generación, documentación, y publicación de la información en Formatos Abiertos
y Accesibles;
VI.
Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
VII.
Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la
normatividad en la materia, en los términos que este determine;
VIII.
Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que
en materias de transparencia y acceso a la información realice el Instituto y
el Sistema Nacional;
IX.
Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la
transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a
éstos;
X. Cumplir con las
resoluciones emitidas por el Instituto en ejercicio de las facultades legales
respectivas;
XI.
Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones
de transparencia;
XII.
Difundir proactivamente información de interés público;
XIII.
Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran
auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información en lengua
indígena, braille o cualquier otro ajuste razonable con el formato accesible
correspondiente, en la forma más eficiente;
XIV.
Promover la digitalización de la información en su posesión y la
utilización de las tecnologías de información y comunicación, de conformidad
con las políticas que al efecto establezca el Sistema Nacional;
XV.
Dar atención a las recomendaciones del Instituto, y
XVI.
Las demás que resulten de la Ley General y demás normatividad aplicable.
Artículo 12. Los sujetos obligados deberán
documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o
funciones de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 13. Se presume que la información debe
existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los
ordenamientos jurídicos aplicables otorguen a los sujetos obligados.
En los casos en que ciertas
facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe fundar y
motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.
Artículo 14. Los fideicomisos y fondos públicos,
considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en la Ley General y en esta Ley por sí mismos, a
través de sus propias áreas, Unidades de Transparencia y Comités de
Transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten
con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad
paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos,
cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa
responsable de coordinar su operación.
Las personas físicas o morales que reciben y
ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad, cumplirán con las
obligaciones de transparencia que determine el Instituto, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo II del Título Tercero de la presente Ley.
Artículo 15. En la
generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta
sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las
necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.
Los sujetos obligados buscarán, en todo momento,
que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y
se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a
lenguas indígenas.
Artículo 16. Los sujetos obligados serán
responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán cumplir,
con las obligaciones establecidas en las leyes de la materia y en la Ley
General.
TÍTULO SEGUNDO
RESPONSABLES EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO
SECCIÓN I
DE LAS
ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO Y DE SU COMPOSICIÓN
Artículo 17. El
Instituto es un organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y
colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía
técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su
presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar en
el ámbito federal, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la
protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos
por el artículo 6o. de la Constitución, la Ley General, así como por lo
previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En su organización, funcionamiento y control, el
Instituto se sujetará a lo establecido por esta Ley y se regirá por los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia,
objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Queda prohibida toda discriminación que menoscabe o
anule la transparencia o acceso a la información en posesión de los sujetos
obligados.
Artículo 18. El Instituto estará integrado por
siete Comisionados; para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa
realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos
parlamentarios y con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes, nombrará al Comisionado que deba cubrir la vacante; garantizando la
imparcialidad, independencia y transparencia del proceso.
Este proceso de nombramiento se
hará de conformidad con lo establecido en la Constitución, esta Ley y el
Reglamento del Senado de la República. Deberá iniciarse en un plazo no mayor a
sesenta días anteriores a la fecha en que concluya su periodo el Comisionado
que deje su puesto.
En caso de ocurrir una vacante por alguna
circunstancia distinta a la conclusión del periodo para el que fue designado,
el nombramiento se hará dentro del improrrogable plazo de sesenta días
posteriores a ser comunicada la ausencia.
El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente
de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la
República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo
de Comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República
objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta,
en los términos del primer párrafo de este artículo, pero deberá obtenerse una
votación de al menos tres quintas partes de los miembros presentes. Si este
segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos
del párrafo anterior, con la votación de al menos las tres quintas partes de
los miembros presentes, designará al Comisionado que ocupará la vacante.
En la conformación del Instituto se procurará la
experiencia en materia de acceso a la información y protección de datos
personales, así como la equidad de género.
Artículo 19. Para el
nombramiento de las y los Comisionados del Instituto, el Senado de la República
deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta
pública nacional dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus
postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.
Artículo 20. El Senado de la República, deberá
acordar el procedimiento que se deba llevar a cabo, los plazos que se deban
cumplir y en general todos los pormenores del proceso de selección; en donde
deberá considerar al menos las siguientes características:
I. Acordar el
método de registro y evaluación de los aspirantes;
II.
Hacer pública la lista de las y los aspirantes a Comisionada o Comisionado;
III.
Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción
en versiones públicas;
IV.
Hacer público el cronograma de audiencias;
V. Podrán
efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil,
especialistas en las materias de acceso a la información, transparencia, datos
personales, fiscalización y rendición de cuentas, y
VI.
El dictamen que se presente al Pleno a propuesta de
los grupos parlamentarios, deberá hacerse público al menos un día antes de su
votación.
Artículo 21. El Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Interpretar, en
el ámbito de su competencia, la presente Ley y la Ley General;
II.
Conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por
los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el
ámbito federal; así como las denuncias por incumplimiento a las obligaciones de
transparencia a que se refieren los Capítulos I y II del Título Tercero de esta
Ley, en términos de lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley;
III.
Conocer, sustanciar y resolver los recursos de inconformidad que
interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los
Organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva,
confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo
dispuesto en la Ley General;
IV.
Conocer, sustanciar y resolver de oficio o a petición de los Organismos
garantes de las Entidades Federativas los recursos de revisión que, por su
interés o trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en la Ley
General;
V. Establecer y
ejecutar las medidas de apremio y sanciones previstas en el Título Sexto de la
presente Ley, según corresponda;
VI.
Promover, previa aprobación del Pleno, las acciones de inconstitucionalidad
y controversias constitucionales en términos de lo establecido en la Constitución,
la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones
aplicables;
VII.
Promover y difundir el ejercicio de los derechos de acceso a la información
de conformidad con el programa nacional que en la materia emita el Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales y la normatividad en la materia;
VIII.
Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo en el
ámbito federal;
IX.
Promover la digitalización de la Información Pública en posesión de los
sujetos obligados y la utilización de las tecnologías de información y
comunicación, conforme a las políticas que establezca el Sistema Nacional;
X. Capacitar a los
Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia
de transparencia y acceso a la información;
XI.
Establecer políticas de transparencia proactiva
atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales del país, de
conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley General;
XII.
Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación
general en materia de acceso a la información en el país, así como del
ejercicio de su actuación, y presentarlo ante la Cámara de Senadores, dentro de
la segunda quincena del mes de enero, y hacerlo público;
XIII.
Promover la igualdad sustantiva en el ámbito de sus atribuciones;
XIV.
Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos
de acceso a información, así como en los medios de impugnación, se contemple
contar con la información necesaria en lenguas indígenas para que sean
sustanciados y atendidos en la misma lengua;
XV.
Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables
puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, el derecho de acceso a la
información;
XVI.
Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el
conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XVII.
Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en
análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la Información Pública y
protección de datos personales;
XVIII. Fomentar los
principios de gobierno abierto, transparencia, rendición de cuentas,
participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica en la materia;
XIX.
Determinar y, en su caso, hacer del conocimiento de la probable
responsabilidad por el incumplimiento de esta Ley en caso de incumplimiento de
las obligaciones previstas en la presente Ley, la Ley General y en las demás
disposiciones aplicables;
XX.
Elaborar su Estatuto Orgánico y demás normas de operación;
XXI.
Promover condiciones de accesibilidad para que los
grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de
acceso a la información;
XXII.
Denunciar ante las autoridades competentes las
presuntas infracciones a esta Ley, la Ley General y en su caso, aportar las
pruebas con las que cuente;
XXIII.
Coadyuvar con el Archivo General
de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la
catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de
archivos de las dependencias y entidades, y
XXIV.
Las demás que le confiera esta Ley, la Ley General y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 22. El patrimonio del Instituto se
integra con:
I. Los bienes
muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto, incluyendo
los que la Federación haya destinado para tal fin o para su uso exclusivo;
II.
Los recursos que anualmente apruebe la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Instituto;
III.
Las donaciones que reciba para el cumplimiento de su objeto, y
IV.
Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.
El Instituto no podrá tener más bienes inmuebles
que los estrictamente necesarios para cumplir con su objeto.
Artículo 23. El
personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por lo dispuesto en
los artículos 6o. y 123, Apartado B de la Constitución. Dicho personal quedará
incorporado al Régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Los trabajadores de confianza del Instituto
quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del
artículo 123 de la Constitución.
Artículo 24. El Instituto rendirá anualmente,
dentro de la segunda quincena del mes de enero, un informe público al Senado de
la República y a la Cámara de Diputados sobre la evaluación general en materia
de acceso a la Información Pública en el país, presentado por su Comisionado
Presidente, y con base en los datos que le rindan los sujetos obligados en el
ámbito federal y, en su caso, los Organismos garantes de las Entidades
Federativas, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de
acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado así como su
resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos
atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas
ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el
cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los
lineamientos que considere necesarios.
Artículo 25. De
conformidad con el artículo 40 de la Ley General, la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al
Instituto para su funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley,
conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria. El Instituto contará con los recursos humanos y materiales
necesarios para el desempeño de sus funciones.
El Instituto deberá establecer
normas y procedimientos que sienten las bases para la organización,
funcionamiento y desarrollo de un Sistema de Servicio Profesional de Carrera,
que garantice la capacitación, profesionalización y especialización de sus
Servidores Públicos, en las materias de acceso a la información y protección de
datos.
Artículo 26. Para el
ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el
Instituto contará con la estructura que autorice el Pleno a propuesta del
Comisionado Presidente, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, y a
criterios de austeridad y disciplina presupuestaria.
El funcionamiento del Instituto será regulado en el
Estatuto Orgánico que al efecto expida el Pleno.
SECCIÓN II
DE LOS
COMISIONADOS
Artículo 27. Los Comisionados durarán en su
encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán
tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados
en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 28. Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano
mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II.
Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos el día de la
designación;
III.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado
por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se
tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime
seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena;
IV.
Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la
designación, y
V. No haber sido
Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal
ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México,
durante el año previo al día de su nombramiento.
Artículo 29. Corresponde a los Comisionados:
I. Participar en
las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno;
II.
Participar en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se
lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos
extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del
Instituto y presentar al Pleno un informe de su participación conforme lo
establezca su Estatuto Orgánico;
III.
Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea
asignado;
IV.
Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de
su competencia;
V. De forma
directa o por medio del Secretario Técnico del Pleno, solicitar información a
la unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier
asunto. Todos los Comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren
en los expedientes;
VI.
Presentar al Comisionado Presidente la solicitud de
recursos indispensables para ejercer sus funciones para que sean consideradas
en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto;
VII.
Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del programa
anual y los informes del Instituto;
VIII.
Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del
Instituto;
IX.
Excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista conflicto de
intereses o situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con
plena independencia, profesionalismo e imparcialidad, y
X. Las demás que
les confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico del Instituto y el Pleno.
SECCIÓN III
DEL COMISIONADO
PRESIDENTE
Artículo 30. El Instituto
será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del
mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión.
El Comisionado Presidente presidirá el Pleno. En
caso de ausencia, le suplirá el Comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad
de antigüedad, el de mayor edad.
El Comisionado Presidente será elegido en sesión
pública mediante el sistema de voto secreto por los siete integrantes del
Pleno. Se requerirá de la asistencia de la totalidad de los Comisionados y de
cuando menos cinco votos a favor.
El Comisionado Presidente estará obligado a rendir
un informe anual ante el Senado, en términos de lo dispuesto por los artículos
41 de la Ley General y 24 de esta Ley.
Si para la elección del
Comisionado Presidente transcurrieran tres rondas de votación sin lograr el
número de votos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, se
llevará a cabo una cuarta ronda de votación y resultará electo como Comisionado
Presidente el Comisionado que obtenga la mayoría de los votos.
En la cuarta ronda de votación
solo podrán ser elegibles para Comisionado Presidente los dos Comisionados que
más votos hubieren obtenido en la ronda de votación previa.
El nuevo Presidente tomará posesión inmediatamente
después de su elección y rendirá protesta de su cargo ante el Pleno del
Instituto.
Artículo 31. El Comisionado Presidente tendrá
las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar
legalmente al Instituto con facultades generales y especiales para actos de
administración, dominio, pleitos y cobranzas; incluso las que requieran
cláusula especial conforme a la Ley aplicable;
II.
Otorgar y revocar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de
administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier
autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares.
Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para
otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del
Pleno;
III.
Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas con el auxilio del
Secretario Técnico del Pleno, así como presentar para aprobación de aquel los
lineamientos para su funcionamiento;
IV.
Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del
Instituto e informar al Pleno sobre la marcha de la administración en los
términos que determine el Estatuto Orgánico;
V. Participar en
representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos,
convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales,
internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el
ámbito de competencia del Instituto, de conformidad con lo establecido en esta
Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al
Pleno sobre dichas actividades;
VI.
Coordinar u ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados
por el Pleno;
VII.
Proponer anualmente al Pleno, el anteproyecto de
presupuesto del Instituto para su aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se incluya en el
Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
VIII.
Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del
Instituto;
IX.
Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad;
X. Presentar, en
términos de las disposiciones aplicables, el informe anual aprobado por el
Pleno al Senado de la República;
XI.
Ejercer por sí o por medio de los órganos designados en su Estatuto
Orgánico, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del
Pleno;
XII.
Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del
Instituto, y
XIII.
Las demás que le confiera esta Ley y el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 32. Los Comisionados que se encuentren
interesados en presidir el Instituto deberán presentar y exponer en sesión
pública su programa de trabajo, donde se detallen los objetivos y acciones a
seguir para el cumplimiento de los mismos.
SECCIÓN IV
DEL PLENO
Artículo 33. El Pleno del Instituto, integrado por siete Comisionados con
voz y voto, incluido su Presidente, es el órgano superior de dirección del
Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales en materia de transparencia, acceso a la información
y protección de datos personales, así como de velar porque los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y máxima publicidad guíen todas las actividades
del Instituto.
El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus
funciones de manera colegiada. Sus resoluciones serán obligatorias para todos
los Comisionados, aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al momento de
tomarlas. Las versiones estenográficas de todas las resoluciones que tome el
Pleno son públicas; salvo que en el caso particular exista disposición
contraria en la Ley.
Las sesiones del Pleno serán válidas con la
asistencia de cuando menos cinco Comisionados, incluyendo al Comisionado
Presidente.
Las decisiones y resoluciones se adoptarán por
mayoría simple. En caso de empate, el Comisionado Presidente resolverá con voto
de calidad. Los Expedientes y las actas resolutivas se considerarán públicos,
asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal
carácter.
Artículo 34. Los Comisionados no podrán
abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a
consideración del Pleno, salvo que se actualice alguno de los impedimentos
previstos en la presente Ley. El Pleno calificará la existencia de los
impedimentos, en términos del artículo 46 de esta Ley. Los Comisionados deberán
asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada en caso de ausencia.
Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de
los Comisionados.
En caso de que los Comisionados no puedan ejercer
su voto por causas debidamente justificadas o estén impedidos para ello, y
exista empate en la votación del Pleno, el Comisionado Presidente, o, en su
defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, contará con voto de calidad
para decidir estos casos.
Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las
siguientes:
I. Emitir su
Estatuto Orgánico, manuales y demás normas que faciliten su organización y
funcionamiento;
II.
Designar a los Servidores Públicos del Instituto que se determinen en su
Estatuto Orgánico y resolver sobre su remoción;
III.
Designar al Secretario Técnico del Pleno, conforme a las propuestas que
presente el Comisionado Presidente, así como resolver sobre su remoción;
IV.
Opinar sobre la normatividad sobre catalogación, resguardo y almacenamiento
de todo tipo de datos, registros y archivos de los sujetos obligados;
V. Establecer
lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos
de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y
evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;
VI.
Aprobar un sistema interno de rendición de cuentas claras, transparentes y
oportunas, así como garantizar el acceso a la Información Pública dentro del
Instituto en los términos de la Ley;
VII.
Fijar las políticas y los programas generales del Instituto;
VIII.
Aprobar los formatos de solicitudes de acceso a la Información Pública;
IX.
Aprobar la elaboración de un proyecto de compendio sobre los procedimientos
de acceso a la Información;
X. Aprobar su
proyecto de presupuesto anual;
XI.
Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente
Ley, así como emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados respecto a la
información que están obligados a publicar y mantener actualizada en los
términos de la presente Ley;
XII.
Instruir la publicación anual de los índices de cumplimiento de la presente
Ley por parte de los Sujetos Obligados;
XIII.
Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a
la Ley General y esta Ley, así como a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico y
los lineamientos que expida;
XIV.
Conocer los informes que deba rendir el titular del Órgano Interno de
Control del Instituto;
XV.
Establecer la estructura administrativa del Instituto y su jerarquización,
así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los
términos de su Estatuto Orgánico;
XVI.
Resolver en definitiva cualquier tipo de conflicto competencial que surja
entre los órganos del Instituto;
XVII.
Emitir los criterios generales a que se refiere el artículo 199 de la Ley
General;
XVIII.
Interponer, por el voto de la mayoría
de sus integrantes, las
controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de
conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su Ley
Reglamentaria;
XIX.
Ejercer la atracción, con el voto de la mayoría de sus integrantes, de los
recursos de revisión pendientes de resolución en los Organismos garantes que,
por su interés y trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en
el Capítulo III del Título Octavo de la Ley General;
XX.
Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores
atribuciones, y
XXI.
Las demás que le confiera esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
En el Estatuto Orgánico del Instituto se
establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades del mismo, las
cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del Comisionado
Presidente, según se trate.
En el ejercicio de las atribuciones del Pleno, este
deberá atender las opiniones correspondientes que el Consejo Consultivo emita
de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 36. El Pleno funcionará en sesiones
públicas que serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se
celebrarán semanalmente, de acuerdo con el calendario que apruebe el Pleno. Las
sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el caso lo amerite y serán
convocadas por el Comisionado Presidente o por al menos tres Comisionados,
quienes se asegurarán que todos los Comisionados sean debidamente notificados,
harán explícitas las razones para sesionar y asumirán el compromiso expreso de
asistir a la misma.
Las convocatorias a las sesiones extraordinarias
consignarán la fecha y hora de la sesión y deberán ser enviadas, al menos, con
un día hábil de anticipación a la fecha de celebración.
Artículo 37. El Instituto emitirá políticas de
transparencia proactiva de conformidad con los lineamientos generales definidos
por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a
publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley y
la Ley General.
Dichas políticas tendrán por
objeto promover la reutilización de la información que generan los sujetos
obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las
metodologías previamente establecidas.
Artículo 38. La información publicada por los
sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se
difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va
dirigida.
Artículo 39. El Sistema Nacional emitirá los
criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia
proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga de la
información.
La información que se publique, como resultado de
las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento
público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos
a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o
ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de
sectores de la sociedad, determinados o determinables.
Artículo 40. El Instituto impulsará la
transparencia entre los sujetos obligados, mediante políticas que fomenten
actividades e iniciativas que promuevan la reutilización de la información que
generen y publiquen, por parte de la sociedad, independientemente de las
obligaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 41. El Instituto y los sujetos
obligados promoverán que la información publicada bajo el concepto de
transparencia proactiva, se encuentre disponible a través de mecanismos que
propicien que el sector empresarial, académico, sociedad civil, organismos
internacionales y el público en general, reutilicen la información.
Para tal efecto, la información
deberá publicarse de forma que sea accesible y de fácil identificación, y
deberá estar disponible en la Plataforma Nacional referida en el apartado de Obligaciones
de Transparencia a que se refiere la presente Ley.
Artículo 42. El
Instituto coadyuvará en la promoción e implementación de políticas y mecanismos
de apertura gubernamental, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III
del Título Cuarto, de la Ley General.
Artículo 43. El Instituto, a través de los
mecanismos de coordinación que al efecto establezca, podrá:
I. Proponer a las
autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia
social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de
estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la
formación de maestros de educación básica;
II.
Promover entre las instituciones públicas y privadas de educación media
superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio,
actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen
la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de
cuentas;
III.
Promover que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de
archivos se prevea la instalación de módulos de información, que faciliten el
ejercicio del derecho de acceso a la
información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de
transparencia a que se refiere la presente Ley;
IV.
Proponer entre las instituciones públicas y privadas de educación superior,
la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre
transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
V. Establecer entre
las instituciones públicas de educación y las autoridades educativas
competentes, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que
fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de
cuentas;
VI.
Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y
municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en
talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los
temas de transparencia y derecho de acceso a la información;
VII.
Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para
incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de
sectores vulnerables o marginados de la población;
VIII.
Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la
sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información,
acordes a su contexto sociocultural, y
IX.
Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y
bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas,
programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y
aprovechamiento del derecho de acceso a la información.
Artículo 44. Para el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán
desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos
obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel
de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II.
Armonizar el acceso a la información por sectores;
III.
Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las
personas;
IV.
Procurar la accesibilidad de la información, y
V. Demostrar ante
el Instituto el cumplimiento de la normativa que resulte aplicable en materia
de acceso a la información.
SECCIÓN V
DEL SECRETARIO
TÉCNICO DEL PLENO
Artículo 45. A propuesta del Comisionado
Presidente, el Pleno nombrará a su Secretario Técnico, mismo que tendrá, además
de las atribuciones que el Estatuto Orgánico le confiera, las siguientes:
I. Integrar el
orden del día de las sesiones del Pleno;
II.
Remitir las propuestas de decisión o resolución con su información asociada
a los Comisionados, así como toda la información que considere relevante para
el mejor despacho de los asuntos;
III.
Responsabilizarse de la redacción, guarda y conservación de las actas de
las sesiones, y
IV.
Dar constancia de las mismas y emitir certificación de las decisiones del
Pleno.
El Secretario Técnico del Pleno fungirá como enlace
para mejor proveer en la comunicación y colaboración entre las unidades del
Instituto; y entre éstas con los Comisionados y el Comisionado Presidente del
Pleno.
El Secretario Técnico del Pleno asistirá a las
sesiones y auxiliará al Pleno, con voz pero sin voto.
SECCIÓN VI
EXCUSAS,
IMPEDIMENTOS, REMOCIÓN Y LICENCIAS
Artículo 46. Los Comisionados estarán impedidos
y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o
varias situaciones que le impidan resolverlos con independencia,
profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los Comisionados
estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o
indirecto.
Las personas con interés jurídico en el
procedimiento podrán solicitar la excusa del Comisionado que conozca del
asunto.
Se considerará que existe interés directo o
indirecto cuando un Comisionado:
I. Tenga
parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el
segundo, con alguna de las partes en los asuntos o sus representantes;
II.
Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo
aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus
parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
III.
Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de
grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados
o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la
donación;
IV.
Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de
que se trate o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de
alguno de los interesados, y
V. Haya fijado
pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva
el asunto.
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento
para conocer asuntos que se tramiten ante el Instituto las enumeradas en este
artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de los
Comisionados por la expresión de una opinión técnica o académica, ni por
explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada
por el Instituto o por haber emitido un voto particular.
Los Comisionados deberán presentar al Pleno las
razones por las cuales deban excusarse de conocer los asuntos en que se
actualice alguno de los impedimentos señalados en este artículo, en cuanto
tengan conocimiento del mismo, así como de las solicitudes promovidas por
quienes tengan interés jurídico. El Pleno calificará la excusa por mayoría de
votos de sus miembros presentes, sin necesidad de dar intervención a los
sujetos obligados con interés en el asunto.
Artículo 47. Para plantear la excusa, los
Comisionados deberán informar al Pleno por escrito, la solicitud para no
participar ya sea en el trámite, o discusión y decisión del asunto de que se
trate, fundando y motivando las razones que le imposibilitan para hacerlo. El
Pleno decidirá por mayoría de votos sobre la aceptación de la excusa.
La determinación del Pleno que califique una excusa
no es recurrible.
Artículo 48. Los Comisionados sólo podrán ser
removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución y
serán sujetos de juicio político.
Artículo 49. En caso de que un Comisionado
renuncie a su encargo, deberá presentar por escrito su renuncia dirigida al
Presidente de la Cámara de Senadores, con copia al Pleno del Instituto,
estableciendo la fecha específica en que se hace vigente la misma, para que el
Senado de la República esté en posibilidad de iniciar el procedimiento
establecido en la Constitución y esta Ley, para el nombramiento del Comisionado
que cubra la vacante.
Artículo 50. Los
Comisionados pueden solicitar licencia sin goce de sueldo hasta por un periodo
de treinta días. La solicitud será resuelta por el Pleno del Instituto.
El Estatuto Orgánico del Instituto establecerá con
claridad los motivos por los que se pueden hacer las solicitudes de licencia y
desarrollará los procedimientos necesarios para desahogarlas.
SECCIÓN VII
DEL ÓRGANO
INTERNO DE CONTROL
Artículo 51. El Órgano
Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para
decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir,
corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de
particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a
las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos
federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran
ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción.[1]
Artículo 52. Para ser Titular del Órgano Interno
de Control se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano
mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.
Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que
amerite pena de prisión;
IV. No haber sido
Secretario de Estado, Procurador o Fiscal General de la República o de Justicia
de la Ciudad de México o de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor
de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector,
alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún
partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los
cuatro años anteriores a la propia designación;[2]
V. Contar al
momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el
control, manejo o fiscalización de recursos;
VI.
Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con
título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido
por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VII.
Contar con reconocida solvencia moral;
VIII.
No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su
designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al Instituto o
haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto en lo individual
durante ese periodo, y
IX.
No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público.
Artículo 52 Bis. El
nombramiento y rendición de cuentas del titular del Órgano Interno de Control
se regirá conforme a lo siguiente:
I. El titular del
Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El titular del
Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser
designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa
postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el
procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos.
III. Tendrá un
nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente y mantendrá
la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de
la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.[3]
Artículo 52 Ter. En el
desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a
los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que
contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
II. Verificar que
el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad
aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
III. Presentar al
Pleno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen
para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del
Instituto;
IV. Revisar que
las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a
las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso,
determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;
V. Promover ante
las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se
deriven de los resultados de las auditorías;
VI. Investigar, en
el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos del Instituto;
VII. Evaluar los
informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados
y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine
el mismo;
VIII. Evaluar el
cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando
la metodología que determine;
IX. Recibir quejas
y denuncias conforme a las leyes aplicables;
X. Solicitar la
información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el
cumplimento de sus funciones;
XI. Recibir,
tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos
administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos,
servicio y obras públicas;
XII. Intervenir en
los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos
medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;
XIII. Participar,
conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que
éste forme parte;
XIV. Atender las
solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su
competencia;
XV. Proponer los
proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal
y/o recursos;
XVI. Formular su
anteproyecto de presupuesto;
XVII. Presentar al
Pleno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y
comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;
XVIII. Presentar al
Pleno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las
faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en
materia de responsabilidades administrativas, y
XIX. Las demás que
le confieran otros ordenamientos.
El titular del Órgano Interno de Control deberá
rendir informe semestral y anual de actividades del Instituto, del cual marcará
copia a la Cámara de Diputados.
El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar
cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de
los cargos docentes.[4]
Artículo 52 Quáter. El titular del
Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser
sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad
aplicable.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de
Control del Instituto serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de
Control, o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas.[5]
Artículo 52 Quinquies. El Órgano
Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información
correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los
servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.[6]
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO
CONSULTIVO
Artículo 53. El Instituto tendrá un Consejo
Consultivo, integrado por diez consejeros honoríficos que durarán en su encargo
siete años.
Para su nombramiento, la Cámara de Senadores,
previa realización de una amplia consulta a la sociedad, con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes, nombrará al consejero que deba
cubrir la vacante. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor
antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un
segundo periodo.
El Senado de la República determinará los métodos
internos de proposición de nombramiento de los consejeros a los órganos
competentes de dicho Poder Legislativo.
En la integración del Consejo Consultivo se deberá
garantizar la igualdad de género y la inclusión
de personas con experiencia en las materias de esta Ley y en derechos
humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.
La Cámara de Senadores establecerá el procedimiento
para que el nombramiento de los consejeros se realice considerando, además de
los elementos señalados en este artículo, que el método de proposición y
designación sea transparente.
Dicho procedimiento deberá contemplar la
realización de una amplia consulta a la sociedad a través de una convocatoria pública dirigida a
instituciones académicas, de investigación, asociaciones, colegios de
profesionales y la sociedad en general, para que ciudadanas y ciudadanos
mexicanos sean propuestos para ocupar alguno de los cargos honoríficos de
consejero y se realizará en los términos del artículo 20 de esta Ley.
En caso de falta absoluta de cualquier integrante
del Consejo Consultivo, el Presidente del Instituto lo notificará
inmediatamente a la Cámara de Senadores.
Artículo 54. El Consejo Consultivo tendrá, las
siguientes atribuciones:
I. Aprobar sus reglas
de operación;
II.
Presentar al Pleno su informe anual de actividades;
III.
Opinar sobre el programa anual de trabajo del Instituto y su cumplimiento;
IV.
Emitir un informe anual sobre el desempeño del Instituto;
V. Opinar sobre el
proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
VI.
Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas
y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
VII.
Emitir opiniones no vinculantes al Instituto sobre temas relevantes en las
materias de transparencia, acceso a la
información, accesibilidad y protección de datos personales;
VIII.
Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las
funciones sustantivas del Instituto;
IX.
Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva;
X. Proponer
mejores prácticas de participación ciudadana y colaboración en la
implementación y evaluación de la regulación en materia de datos abiertos;
XI.
Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones
relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su
accesibilidad, y
XII.
Las que deriven de la Ley General y esta Ley.
Las opiniones emitidas por el Consejo Consultivo
referidas en el presente artículo serán públicas.
Artículo 55. Para ser consejero se requiere:
I. Ser ciudadano
mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II.
Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;
III.
Contar con al menos cinco años de experiencia y
reconocido prestigio en materia de acceso a la información, protección de
datos, transparencia, rendición de cuentas y/o protección a los derechos
humanos;
IV.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite
pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena, y
V. No haber sido
Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal
ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México,
durante el año previo al día de su nombramiento.
Artículo 56. El Consejo será presidido por el
consejero electo por la mayoría de sus integrantes y durará en su encargo un
periodo de tres años, renovable por una ocasión, siempre que su nombramiento le
permita concluir a cabalidad el nuevo periodo.
Artículo 57. La
elección del consejero presidente del Consejo, se llevará a cabo conforme a las
reglas que para el efecto expida el Pleno.
Artículo 58. En caso de falta absoluta de
cualquier integrante del Consejo, el Presidente del Instituto notificará
inmediatamente a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 53 de
esta Ley. La nueva designación será por un periodo completo.
Artículo 59. El Consejo funcionará conforme a
las disposiciones del Estatuto Orgánico del Instituto, en sesiones ordinarias y
extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos.
Artículo 60. Las sesiones ordinarias se
verificarán, cuando menos, una cada dos meses.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse
cuando existan asuntos de importancia o que deban resolverse de inmediato:
I. Por el
Presidente del Consejo, y
II.
Mediante convocatoria que formulen por lo menos cuatro de los consejeros.
CAPÍTULO III
UNIDADES DE
TRANSPARENCIA Y COMITÉS DE TRANSPARENCIA
Artículo 61. Los sujetos obligados designarán al
responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar
la difusión de la información a que se refiere el Capítulo I del Título Tercero
de esta Ley, así como los Capítulos II a V del Título Quinto de la Ley General,
según corresponda, y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente;
II.
Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III.
Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la
información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes
conforme a la normatividad aplicable;
IV.
Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las
solicitudes de acceso a la información;
V. Efectuar las
notificaciones a los solicitantes;
VI.
Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que
aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la
información conforme a la normatividad aplicable;
VII.
Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a
las solicitudes de acceso a la información;
VIII.
Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información,
respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX.
Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
X. Fomentar la
transparencia al interior del sujeto obligado;
XI.
Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y
XII.
Las que se desprendan de la Ley General y demás normatividad aplicable
necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información
entre el sujeto obligado y los solicitantes.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con
instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las
respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o
cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
Artículo 62. Cuando alguna Área de los sujetos
obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso
al superior jerárquico de aquélla para que ordene al servidor público de que se
trate, realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la
Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente
para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad
respectivo.
Artículo 63. Las oficinas que ocupen las
Unidades de Transparencia se deben ubicar en lugares visibles al público en
general y ser de fácil acceso.
Las Unidades de Transparencia deben contar con las
condiciones mínimas de operación que aseguren el cumplimiento de sus funciones.
Los sujetos obligados deberán capacitar al personal
que integra las Unidades de Transparencia, de conformidad con los lineamientos
que para su efecto emita el Sistema Nacional.
Artículo 64. En cada
sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado
por un número impar, designado por el titular u órgano colegiado supremo, según
se trate.
El Comité de Transparencia adoptará sus
resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto
de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus
integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.
Los integrantes del Comité de Transparencia no
podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de
estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular
del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.
Los miembros propietarios de los Comités de Transparencia contarán con los
suplentes designados de conformidad con la normatividad interna de los
respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen
cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de dichos propietarios.
En el caso de la Administración
Pública Federal, los Comités de las dependencias y entidades se integrarán de
la siguiente forma:
I. El
responsable del área coordinadora de archivos o equivalente;
II.
El titular de la Unidad de Transparencia, y
III.
El titular del Órgano Interno de Control de cada
dependencia o entidad.
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán
acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la
normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el
resguardo o salvaguarda de la información.
El Centro Nacional de
Inteligencia; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el
Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; las
Divisiones de Inteligencia e Investigación de la Policía Federal; la Fiscalía correspondiente
o la Unidad Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la
Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado
Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la
Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la
del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades
administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los
Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus
funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad
administrativa.[7]
La clasificación, desclasificación y acceso a la
información que generen o custodien las instancias de inteligencia e
investigación deberá apegarse a los términos previstos en la Ley General, esta
Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.
Artículo 65. Los Comités de Transparencia
tendrán las facultades y atribuciones siguientes:
I. Instituir,
coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las
acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de
las solicitudes en materia de acceso a la información;
II.
Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de
ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y
declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las
Áreas de los sujetos obligados;
III.
Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que
derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o
que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma
fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron
dichas facultades, competencias o funciones;
IV.
Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el
ejercicio del derecho de acceso a la información;
V. Promover la
capacitación y actualización de los Servidores Públicos adscritos a la Unidad
de Transparencia;
VI.
A través de las Unidades de Transparencia, establecer
programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información,
accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores
Públicos o integrantes del sujeto obligado;
VII.
Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que
expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
VIII.
Autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, a que se refiere
el artículo 99 de esta Ley, y
IX.
Las demás que les confieran la presente Ley, la Ley General y las demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL GOBIERNO
ABIERTO
Artículo 66. Las Cámaras del Congreso de la
Unión, el Poder Ejecutivo Federal, el Poder Judicial de la Federación, los
organismos constitucionalmente autónomos y demás sujetos obligados en el ámbito
federal, en materia de Gobierno Abierto deberán:
I. Establecer
políticas internas para conducirse de forma transparente;
II.
Generar las condiciones que permitan que permee la
participación de ciudadanos y grupos de interés;
III.
Crear mecanismos para rendir cuentas de sus acciones, y
IV.
Promover la eficacia tanto en la organización de su trabajo como en su
propio desempeño.
Artículo 67. En materia de Gobierno abierto
compete:
I. A las Cámaras
del Honorable Congreso de la Unión:
a) Permitir, de
conformidad con su legislación interna, la participación ciudadana en el
proceso legislativo;
b) Publicar
activamente información en línea sobre las responsabilidades, tareas y
funciones de las Cámaras;
c) Facilitar la
formación de alianzas con grupos externos para reforzar la participación
ciudadana en las Cámaras;
d) Permitir que la
ciudadanía tenga acceso a información más comprensible a través de múltiples
canales;
e) Publicar
información legislativa con formatos abiertos;
f) Desarrollar
plataformas digitales y otras herramientas que permiten la interacción
ciudadana con las Cámaras del Congreso;
g) Desarrollar
programas divulgativos dirigidos a jóvenes y comunidades históricamente marginadas, y
h) Garantizar que
los procedimientos de apertura parlamentaria sean conformes a los estándares
internacionales.
II.
A los órganos del Poder Judicial de la Federación:
a) Propiciar el acceso
al público a audiencias y sesiones en las que se resuelvan asuntos
jurisdiccionales, conforme a la legislación aplicable;
b) Propiciar
mecanismos de acceso público a las sesiones de los órganos colegiados
administrativos, siempre que su propia naturaleza lo permita;
c) Procurar la
utilización de lenguaje sencillo en sus resoluciones;
d) Implementar
plataformas electrónicas y otras herramientas que permita la interacción de la
sociedad frente a la actuación jurisdiccional;
e) Instituir un
grupo de trabajo con la sociedad que posibilite la interacción permanente, la
detección de áreas de oportunidad y el establecimiento de políticas de apertura
institucional.
En este caso se emitirán los lineamientos que
establezcan la forma y términos de implementación del trabajo conjunto con la
sociedad.
TÍTULO TERCERO
OBLIGACIONES DE
TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
DE LAS
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 68. Los
sujetos obligados en el ámbito federal deberán cumplir con las obligaciones de
transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los
respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones,
funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de
los temas, Documentos y políticas e información señalados en el Título Quinto
de la Ley General. Al respecto, aquella información particular de la referida
en el presente artículo que se ubique en alguno de los supuestos de
clasificación señalados en los artículos 110 y 113 de la presente Ley no será
objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo; salvo que pueda
ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a
que se refiere el artículo 104 de la Ley General.
En sus resoluciones el Instituto podrá señalar a
los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada
como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título
Quinto de la Ley General y el capítulo I del Título Tercero de esta Ley,
atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes
sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 69. Además de lo señalado en el
artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, deberán
poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. El Ejecutivo Federal:
a) El Plan
Nacional de Desarrollo, y
b) En los términos
que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los anteproyectos
de leyes y disposiciones administrativas de carácter general.
II.
A las fuerzas armadas:
a) Las
estadísticas sobre indultos, juicios en trámite, resoluciones ejecutorias, por
delito, por grado de los sentenciados, por año y sentencias cumplidas, y
b) La estadística
de las licencias de armas de fuego por tipo.
III.
En materia hacendaria:
a) El Presupuesto
de Egresos de la Federación;
b) La cartera de
programas y proyectos de inversión;
c) Para efectos
estadísticos, la lista de estímulos fiscales establecidos en las leyes
fiscales, identificados por acreditamientos, devoluciones, disminuciones, y
deducciones, tanto de personas físicas, como morales, así como su porcentaje;
d) El nombre, denominación
o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se
les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, ya determinado y
exigible, así como los montos respectivos; debiendo vincular tales actos con
los datos de identificación señalados en este párrafo de los contribuyentes.
Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las
disposiciones fiscales, y
e) Agentes
aduanales con patente autorizada.
IV.
En materia de población:
a) El número de centros
penitenciarios o centros de tratamiento para adolescentes, indicando su
capacidad instalada, así como su ubicación y la función de los espacios físicos
de infraestructura con los que cuentan;
b) La estadística
migratoria de entradas de extranjeros con legal estancia en México y condición
de estancia, eventos de extranjeros presentados y devueltos; desagregada por
sexo, grupo de edad y nacionalidad, y
c) La estadística
de los grupos de protección a migrantes, por acciones de atención.
V. En materia de
seguridad pública y procuración de justicia:
a) Para efectos
estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de
telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para
la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de
comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de
comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los
fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que
cuenta con la autorización judicial correspondiente;
b) La estadística
de los procesos de control de confianza desagregada por entidad federativa e
institución;
c) La incidencia
delictiva del fuero federal, desagregada por tipo de delito, así como el número
de víctimas desagregado por género y rango de edad;
d) La estadística
desagregada de procesos, denuncias e investigaciones relacionadas a las
conductas consideradas como delitos en materia de justicia para adolescentes, y
e) La estadística
relativa a la solución de controversias realizadas a través de los Mecanismos
alternativos de Solución de Controversias en materia Penal, desagregada por
medios de mediación, conciliación y junta restaurativa.
VI.
En materia de política exterior:
a) El listado de
asuntos de protección a mexicanos en el exterior, que contenga género, rango de
edad, país, tipo de apoyo y, en su caso, monto;
b) El número de
constancias de suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del
artículo 27 Constitucional para obtener concesiones para la exploración y
explotación de minas y aguas en territorio nacional, indicando la entidad
federativa y la nacionalidad del solicitante; el número de constancias de
suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27
Constitucional para la adquisición de bienes inmuebles fuera de la zona
restringida, indicando la entidad federativa y la nacionalidad del solicitante,
así como el número de permisos otorgados para la constitución de fideicomisos,
señalando la fiduciaria, nacionalidad del fideicomisario y la entidad
federativa donde se localiza el inmueble;
c) El número de
cartas de naturalización, identificadas por modalidad, fecha de expedición,
género, rango de edad y país de origen;
d) Las determinaciones
o resoluciones emitidas por órganos u organismos jurisdiccionales
internacionales en los que México haya sido parte o haya intervenido,
desagregado por tribunal de procedencia, fecha, materia y estado de
cumplimiento de la resolución;
e) Los tratados
internacionales celebrados y en vigor para México y, en su caso, los informes
de los mecanismos de revisión de su implementación;
f) Información
estadística sobre candidaturas internacionales que el gobierno de México
postule, una vez que el desarrollo del proceso de elección haya finalizado y no
actualice el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 113 de la
Ley General;
g) El informe
sobre el desempeño de los representantes de México cuando presidan, encabecen o
coordinen comisiones, consejos, comités, grupos de trabajo, asambleas,
reuniones y conferencias de alto nivel, mecanismos ad hoc, o cualquier órgano
dependiente y/o de carácter subsidiario de organismos internacionales y
mecanismos multilaterales;
h) Los votos,
posicionamientos e iniciativas de México emitidos en el seno de organismos
internacionales y mecanismos multilaterales, así como las declaraciones y
resoluciones que hubieren propuesto o copatrocinado, una vez que el proceso de
negociación haya finalizado;
i) Los acuerdos
interinstitucionales registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a
los que hace referencia la Ley Sobre la Celebración de Tratados, y
j) Los acuerdos
ejecutivos, memorandos de entendimiento, protocolos, cartas de intención y
otros instrumentos que, sin adoptar la categoría de Tratados, suscriben
representantes del gobierno federal con representantes de otros gobiernos
mediante los cuales se adquieren compromisos jurídicamente vinculantes.
VII.
En materia del medio ambiente y recursos naturales:
a) El listado de
áreas naturales protegidas, que contenga categoría, superficie, región y
entidades federativas que las comprenden;
b) El listado de
especies mexicanas en riesgo, por grupo taxonómico;
c) El listado de
vegetación natural, por entidad federativa, por ecosistema y por superficie;
d) El listado
estimado de residuos, por tipo, por volumen, por entidad federativa y por año;
e) La
disponibilidad media anual de aguas superficiales y subterráneas por región
hidrológica;
f) El Inventario
nacional de plantas municipales de potabilización y tratamiento de aguas
residuales;
g) El listado de
zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización;
h) Los tipos de
vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con
tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual
de la deforestación y degradación, así como las zonas de conservación,
protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas
hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales
permanentes y las áreas naturales protegidas;
i) La dinámica de
cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las
tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus
causas principales;
j) Los criterios e
indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los ecosistemas
forestales;
k) El listado de
plantaciones comerciales forestales, que contenga su ubicación, superficie,
tipo de especie forestal, nivel de producción y su estatus;
l) Las
manifestaciones y resoluciones en materia de impacto ambiental;
m) Información
estadística sobre los arboles históricos y notables del país;
n) Información
estadística sobre infracciones, identificando la causa que haya motivado la
infracción, el precepto legal infringido y la descripción de la infracción, y
o) El índice de
participación ciudadana, que contenga la categoría, ponderación, unidad de medida y año.
VIII.
En materia de economía:
a) La lista de los
aranceles vigentes que contenga la fracción arancelaria, la descripción, la
tasa base, la categoría y, en su caso, el instrumento al que atiende;
b) Los nombres de
las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores públicos, así
como el domicilio de las corredurías públicas, los resultados del examen
definitivo por los cuales se obtuvo la habilitación y las sanciones que se les
hubieran aplicado;
c) Información
estadística sobre controversias resueltas en arbitraje internacional en materia
de comercio exterior, desglosado por árbitro, partes, controversia y fecha de
la resolución, y
d) La información
relacionada con:
1. La información
geológica, geofísica, geoquímica y yacimientos minerales del país;
2. Las coordenadas
geográficas de la concesión con lados, rumbos y distancias;
3. Las regiones y
zonas asignadas para la exploración y explotación de los minerales;
4. Las bases y
reglas que se hayan empleado para adjudicar las concesiones y asignaciones;
5. El padrón de concesiones
mineras;
6. Las cifras
globales de volumen y valor de minerales concesibles; producción minera por
Entidad y Municipio, producción minero-metalúrgica por forma de presentación,
producción de Carbón y participación en el valor de producción por Entidad, y
7. Los informes
sobre las visitas de inspección que incluyan, cuando menos, los datos del
título de concesión, fecha de ejecución de la visita, titular de la concesión y
resolución de la misma.
IX.
En materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y
alimentación:
a) El listado de
apoyos otorgados en materia de agricultura, ganadería, pesca o alimentación,
que contenga municipio, población o localidad, descripción o monto del apoyo, y
el número de beneficiarios distinguidos por género;
b) El listado de
ingenios azucareros, que contenga producción, costo anual y entidad federativa;
c) El listado de
activos y unidades económicas de pesca y acuacultura, que contenga entidad
federativa, embarcaciones, granjas, laboratorios y tipo de actividad;
d) El listado de
agronegocios, empresas rurales y productores que reciben incentivos de riesgo
compartido, que contenga objetivo y tipo de incentivo, y
e) La lista de
certificaciones emitidas para la importación o exportación de mercancías
agrícolas, pecuarias, acuícolas y pesqueras, desagregada por tipo de mercancía,
origen, punto de ingreso, tránsito y destino; y en caso de negativa, las
medidas sanitarias o fitosanitarias pertinentes como el retorno,
acondicionamiento, reacondicionamiento o destrucción de la mercancía.
X. En materia de
comunicaciones y transportes:
a) Información
estadística sobre las aeronaves civiles mexicanas identificadas;
b) La incidencia
de accidentes de aviación, desagregado por fecha, hora local, marca de
nacionalidad, matrícula, tipo, marca, modelo, servicio destinado, operador
aéreo, lugar del accidente, entidad federativa, tipo de lesión de la
tripulación y pasajeros, daños a la aeronave y causas probables;
c) Información
estadística operativa correspondiente al número de vuelos, pasajeros y
mercancía transportada por origen-destino en operación doméstica e
internacional en servicio regular y fletamento de manera acumulada;
d) Información
estadística por operador aéreo respecto de número de vuelos, pasajeros y
mercancía transportada en operación doméstica e internacional en servicio
regular y fletamento de manera acumulada;
e) El listado de
regiones carreteras que contemple la zona, el tipo de red carretera, el tramo
carretero y los puentes;
f) Información
estadística portuaria de movimiento de carga, por mes, contenedor, puerto, tipo
de carga, peso, importación, exportación, tipo de tráfico, origen y destino;
g) Información
estadística de tránsito de buques y transbordadores por mes, puerto, origen y
destino;
h) Información
estadística de arribo de cruceros por mes, puerto, origen, destino y número de
pasajeros;
i) Información
estadística de embarcaciones mexicanas matriculadas, por año de matriculación,
edad de la embarcación y tipo, y
j) La información
financiera y tarifaria de las redes de telecomunicaciones alámbricas e
inalámbricas que cuenten con participación gubernamental.
XI.
En materia del sector educación y cultura:
a) El Catálogo de
los Centros de Trabajo de carácter educativo en la educación básica, media
superior, superior, especial, inicial y formación para el trabajo incluyendo la
información relativa a su situación geográfica, tipo de servicio que
proporciona y estatus de operación;
b) El listado del
personal que presta sus servicios en los sistemas de educación pública básica,
tecnológica y de adultos, cuyas remuneraciones se cubren con cargo a recursos
públicos federales;
c) El padrón de
beneficiarios de las becas, así como los procedimientos y requisitos para
obtenerlas, desagregado por nombre, tipo, fecha de inicio y término de la beca,
área del conocimiento, así como el monto otorgado, y
d) El Catálogo de
museos, que contenga el nombre, la entidad federativa, ubicación, horarios,
temática tratada, servicios disponibles y cuota de acceso.
XII.
En materia de salud:
a) El listado de
los institutos o centros de salud, desagregados por nombre, especialidad,
dirección y teléfono, y
b) El listado de
las instituciones de beneficencia privada, que tengan por objeto la asistencia
pública, desagregada por nombre, ubicación, datos de contacto y tipo.
XIII.
En materia del trabajo y previsión social:
a) El nombre y
objeto de las asociaciones obreras y patronales de jurisdicción federal
registradas;
b) El número de
trabajadores asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social, desagregado
por mes, por actividad económica, entidad federativa, permanentes y eventuales;
y respecto de estos últimos, distinguidos por urbanos y de campo, y
c) El número de
personas beneficiadas por las actividades de capacitación, promoción al empleo,
colocación de trabajadores y vinculación laboral del Servicio Nacional de
Empleo, por año, entidad federativa, oficio o profesión, género, rango de edad,
ramo o industria y mecanismo de vinculación.
XIV.
En materia de desarrollo agrario, territorial y urbano:
a) El listado de
núcleos agrarios identificando los datos técnicos generales y la síntesis
diagnóstica de los mismos.
XV.
En materia de turismo:
a) Información
estadística sobre las actividades económicas vinculadas al turismo, como número
de visitantes internacionales, flujos aéreos, flujos de cruceros y flujos
carreteros;
b) Información
correspondiente a destinos turísticos por entidad federativa, con estadísticas
sobre actividades turísticas;
c) Información
estadística sobre ocupación hotelera, y
d) El listado de
prestadores de servicios turísticos.
Artículo 70. Además de
lo señalado en el artículo 72 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos
obligados del Poder Legislativo Federal deberán poner a disposición del público
y actualizar la siguiente información:
I. Agenda
Legislativa;
II.
Gaceta Parlamentaria;
III.
Orden del Día;
IV.
El Diario de Debates;
V. Las versiones
estenográficas;
VI.
La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y
Comités;
VII.
Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se
recibió, las Comisiones a las que se turnaron y los dictámenes que, en su caso,
recaigan sobre las mismas;
VIII.
Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;
IX.
Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las
comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del
voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el
resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de
los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
X. Las
resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de
procedencia;
XI.
Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias
públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación,
elección, reelección o cualquier otro;
XII.
Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del
prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de
gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u
órganos de investigación;
XIII.
El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los
recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos
Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIV.
Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política
y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y
XV.
El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.
Artículo 71. Además de lo señalado en el
artículo 73 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados del Poder
Judicial Federal deberán poner a disposición del público y actualizar la
siguiente información:
I. Las versiones
estenográficas, los audios y las videograbaciones de las sesiones públicas,
según corresponda;
II.
Sobre los procedimientos de designación de jueces y magistrados mediante
concurso de oposición: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de
aspirantes aceptados, la lista de los aspirantes que avanzan cada una de las
etapas, el resultado de las evaluaciones de cada etapa protegiendo, en su caso,
los datos personales de los aspirantes y la lista de vencedores;
III.
Sobre los procedimientos de ratificación: la resolución definitiva donde se
plasmen las razones de esa determinación;
IV.
Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a los integrantes
del Poder Judicial de la Federación;
V. Los indicadores
relacionados con el desempeño jurisdiccional que conforme a sus funciones,
deban establecer;
VI.
Las disposiciones de observancia general emitidas por los Plenos y/o sus
Presidentes, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
VII.
Los votos concurrentes, minoritarios, aclaratorios, particulares o de
cualquier otro tipo, que emitan los integrantes de los Plenos, y
VIII.
Las resoluciones recaídas a los asuntos de contradicciones de tesis.
Artículo 72. Además de
lo señalado en el artículo 68 de esta Ley, los órganos autónomos en el ámbito
federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente
información:
I. El Banco de México:
a) La estadística
de la emisión de billetes y acuñación de moneda metálica;
b) El informe del
crédito que, en su caso, otorgue al Gobierno Federal de conformidad con la Ley
del Banco de México;
c) El listado de
las aportaciones realizadas por el Banco de México a organismos financieros
internacionales de conformidad con la Ley del Banco de México;
d) El listado de
los financiamientos otorgados a las instituciones de crédito, en forma
agregada;
e) El importe de
la reserva de activos internacionales;
f) La relación de
sanciones impuestas por infracciones a las disposiciones emitidas por el propio
Banco, que regulan las entidades y personas sujetas a su supervisión, excepto
por aquellas relacionadas con operaciones realizadas como parte de política
monetaria, para lo cual deberán señalar:
1. El nombre,
denominación o razón social del infractor;
2. El precepto
legal infringido, el tipo de sanción impuesta, el monto o plazo, según
corresponda, así como la conducta infractora, y
3. El estado que
guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible
de ser impugnada y, en este último caso, si se ha interpuesto algún medio de
defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber
sido debidamente notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin
efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal
circunstancia, y
g) La exposición
sobre la política monetaria a seguir por el propio Banco, así como los informes
trimestrales sobre la inflación, la evolución económica y el comportamiento de
los indicadores económicos del país y la ejecución de la política monetaria y,
en general, las actividades del Banco, que este deba enviar al Ejecutivo
Federal y al Congreso de la Unión de conformidad con la Ley del Banco de
México.
II.
La Comisión Federal de Competencia Económica:
a) Las versiones
estenográficas de las sesiones del Pleno, en los términos que señala la Ley
Federal de Competencia Económica;
b) El registro de
las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados con personas que representen
los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia,
en términos del artículo 25 de la Ley Federal de Competencia Económica;
c) Las versiones
públicas de los votos particulares, así como de las resoluciones que califiquen
las excusas o recusaciones de los Comisionados;
d) Previo a la
celebración de una sesión del Pleno de la Comisión, el listado de los asuntos
por resolver;
e) Las notificaciones
que deban realizarse por lista en los términos que señale la normativa
aplicable;
f) El listado de
las sanciones que determine el Pleno de la Comisión Federal de Competencia
Económica;
g) Las
directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos que emita previa consulta
pública;
h) Los comentarios
presentados por terceros en un procedimiento de consulta pública para la
elaboración y expedición de las Disposiciones Regulatorias a que se refiere el
artículo 12 fracción XXII de la Ley Federal de Competencia Económica;
i) La versión
pública de las evaluaciones cuantitativa y cualitativa de las aportaciones
netas al bienestar del consumidor que haya generado la actuación de la Comisión
Federal de Competencia Económica en el periodo respectivo, y
j) La versión
pública de los estudios, trabajos de investigación e informes generales en
materia de competencia económica sobre sectores, en su caso, con las propuestas
respectivas de liberalización, desregulación o modificación normativa.
III.
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social:
a) Los
lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la
pobreza;
b) Los resultados
de la medición de la pobreza en México, a nivel nacional, estatal y municipal,
así como su desglose por año;
c) Las
metodologías de evaluación sobre la política y los programas de desarrollo
social;
d) El listado de
organismos evaluadores independientes;
e) La
valoración del desempeño de los Programas de Desarrollo Social a Nivel Federal,
y
f) El Inventario
de Programas y Acciones Federales de Desarrollo Social.
IV.
La Fiscalía General de la República publicará la información estadística en
las siguientes materias:
a) Incidencia
delictiva;
b) Indicadores de
la procuración de justicia. En materia de carpetas de investigación y
averiguaciones previas, deberá publicarse el número de aquéllas en las que se
ejerció acción penal; en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal;
cuántas se archivaron; en cuántas se ejerció la facultad de atracción en
materia de delitos cometidos contra la libertad de expresión; en cuántas se
ejerció el criterio de oportunidad, y en cuántas ejerció la facultad de no
investigar los hechos de su conocimiento. Dicha información deberá incluir el número
de denuncias o querellas que le fueron interpuestas, y
c) Número de
órdenes de presentación, aprehensión y de cateo emitidas.
V. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones:
a) Las versiones
estenográficas de las sesiones del Pleno, en los términos que señala la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
b) Las versiones
públicas de las grabaciones de las sesiones del Pleno;
c) Las versiones
públicas de los acuerdos y resoluciones del Pleno;
d) El registro de
las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados con personas que representen
los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia,
en términos del artículo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión;
e) Los procesos de
consultas públicas, el calendario de consultas a realizar y las respuestas o
propuestas recibidas;
f) Los programas
sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados,
con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que sean materia
de licitación pública, y
g) Respecto del
Registro Público de Concesiones, en términos del artículo 177 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la Información Pública y no clasificada
de:
1. Los títulos de
concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o
terminación de los mismos;
2. El Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;
3. Los servicios
asociados;
4. Los gravámenes
impuestos a las concesiones;
5. Las cesiones de
derechos y obligaciones de las concesiones;
6. Las bandas de
frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;
7. Los convenios
de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la
red local que realicen los concesionarios;
8. Las ofertas públicas
que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos
preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con
poder sustancial;
9. Las tarifas al
público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios
y los autorizados;
10. Los contratos
de adhesión de los concesionarios;
11. La estructura
accionaria de los concesionarios;
12. Los criterios
adoptados por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones;
13. Los programas
anuales de trabajo, los informes trimestrales de actividades del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, así como los estudios y consultas que genere;
14. Los
lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los
planes técnicos fundamentales que expida el Instituto Federal de
Telecomunicaciones;
15. Las medidas y
obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que se determinen
como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los resultados
de las acciones de supervisión del Instituto, respecto de su cumplimiento;
16. Los resultados
de las acciones de supervisión del Instituto, respecto del cumplimiento de las
obligaciones de los concesionarios;
17. Las
estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de
interés económico en cada mercado que determine el Instituto;
18. Los
procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el
Instituto que hubieren quedado firmes, y
19. Las sanciones
impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes.
VI.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía:
a) El Programa
Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y el
resultado de su evaluación sexenal;
b) El Programa
Nacional de Estadística y Geografía;
c) El Programa
Anual de Estadística y Geografía;
d) Las
inspecciones realizadas para verificar la autenticidad de la información de
interés nacional, así como el seguimiento que se dé a las mismas;
e) El Catálogo
nacional de indicadores;
f) El anuario
estadístico geográfico;
g) El Catálogo de
claves de áreas geo estadísticas estatales, municipales y localidades;
h) Los documentos
que den cuenta de la realidad demográfica y social, económica, del medio
ambiente, de gobierno, seguridad pública e impartición de justicia del país;
i) Las variables
utilizadas para su cálculo, metadatos, comportamiento en el tiempo, a través de
tabulados y elementos gráficos;
j) Las
clasificaciones, catálogos, cuestionarios;
k) Las
metodologías, documentos técnicos y proyectos estadísticos;
l) Los censos,
encuestas, conteos de población, micro datos y macro datos, estadísticas
experimentales y muestras representativas de los operativos censales
realizados;
m) La información
nacional, por entidad federativa y municipios, cartografía, recursos naturales,
topografía, sistemas de consulta, bancos de datos, fuente, normas técnicas;
n) Los resultados
de la ejecución del Programa Anual de Información Estadística y Geográfica
correspondiente al año inmediato anterior;
o) Un informe de
las actividades de los Comités de los Subsistemas;
p) El informe
anual de actividades y sobre el ejercicio del gasto correspondiente al
ejercicio inmediato anterior, y
q) El calendario
anual de publicación aprobado por la Junta de Gobierno.
VII.
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación:
a) El grado de
cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema Educativo Nacional, en el
ámbito de la educación obligatoria;
b) Los
lineamientos y directrices que emita el Instituto;
c) Los tipos y
modalidades de evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los
aprendizajes de los educandos, con especial atención a los diversos grupos
regionales, a minorías culturales y lingüísticas y a quienes tienen algún tipo
de discapacidad, así como su implementación;
d) El diseño de la
política nacional de evaluación de la educación a que se refiere la fracción VI
del artículo 27, así como los programas descritos en la fracción II del
artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación; el avance de su implementación; los resultados de las evaluaciones
que, en el marco de su competencia, lleve a cabo. La publicación de estas
evaluaciones se desagregará considerando los contextos demográfico, social y
económico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, los recursos o insumos
humanos, materiales y financieros destinados a éste y demás condiciones que
intervengan en el proceso de enseñanza-aprendizaje;
e) Las
recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y
el uso de sus resultados, exclusivamente referidos al ámbito de la educación
obligatoria;
f) Las respuestas
que las Autoridades Educativas remitan al Instituto respecto de las directrices
que haya emitido, así como su grado de cumplimiento o atención;
g) La información
que contribuya a evaluar los componentes, procesos y resultados del Sistema
Educativo Nacional;
h) Los criterios
que orienten al diseño y la implementación de las evaluaciones;
i) Los fondos nacionales
o internacionales, públicos o privados obtenidos para el financiamiento de los
programas y actividades del Instituto; así como los ingresos y derechos
susceptibles de estimación pecuniaria
que se obtengan por cualquier medio;
j) Los estudios e
investigaciones destinadas al desarrollo teórico, metodológico y técnico de la
evaluación educativa;
k) Los mecanismos
de rendición de cuentas relativos a los procesos de evaluación del Sistema
Educativo Nacional, que sean de su competencia;
l) Los acuerdos
que apruebe su Junta de Gobierno para dar cumplimiento a las atribuciones que a
ésta le confiere el artículo 38 de la Ley del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, y
m) Las
declaratorias de nulidad de los procesos y resultados de las evaluaciones que
no se sujeten a los lineamientos que expida el Instituto, así como las
sanciones impuestas a la Autoridad Educativa responsable.
Artículo 73. Además de
lo señalado en el artículo 83 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados
en materia energética a Nivel Federal deberán poner a disposición del público
y, en su caso, mantener actualizada la siguiente información:
I. La Agencia
Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos:
a) Los Sistemas de
Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al
Medio Ambiente establecidos en el Capítulo III de la Ley de la Agencia Nacional
de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
b) El código de
conducta de su personal;
c) Los planes,
lineamientos y procedimientos para prevenir y atender situaciones de
emergencia;
d) Las
autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental del sector
hidrocarburos, incluyendo los anexos;
e) Las
autorizaciones para emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera por las Instalaciones del Sector Hidrocarburos;
f) Las
autorizaciones en materia de residuos peligrosos en el Sector Hidrocarburos;
g) Las autorizaciones
de las propuestas de remediación de sitios contaminados y la liberación de los
mismos al término de la ejecución del programa de remediación correspondiente;
h) Las
autorizaciones en materia de residuos de manejo especial;
i) El registro de
planes de manejo de residuos y programas para la instalación de sistemas
destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento,
valorización y disposición final;
j) Las
autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales;
k) Los permisos
para la realización de actividades de liberación al ambiente de organismos
genéticamente modificados para bioremediación de sitios contaminados con
hidrocarburos;
l) Las
disposiciones, emitidas en el ámbito de sus atribuciones, para los
asignatarios, permisionarios y contratistas;
m) Los
procedimientos para el registro, investigación y análisis de incidentes y
accidentes;
n) Los estándares
técnicos nacionales e internacionales en materia de protección al medio
ambiente;
o) Las coberturas
financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar;
p) Las previsiones
a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas donde se desarrollen
actividades del sector que emitan contaminantes atmosféricos;
q) Las especificaciones
y los requisitos del control de emisiones de contaminantes procedentes de las
fuentes fijas del Sector Hidrocarburos;
r) El pago de
viáticos y pasajes, viajes, servicios, financiamiento o aportaciones económicas
que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus atribuciones
o funciones;
s) Los recursos
depositados en los fideicomisos que se generen derivado del saldo remanente de
los ingresos propios excedentes, así como el uso y destino de los mismos;
t) Los registros de
las audiencias celebradas, que deberán contener el lugar, fecha y hora de
inicio y conclusión de las mismas, así como los nombres completos de las
personas que estuvieron presentes y los temas tratados;
u) Los volúmenes
de uso de agua, la situación geográfica y todos los productos químicos
utilizados en el fluido de fracturación por pozo, del Sector Hidrocarburos;
v) Los volúmenes
de agua de desecho recuperada por pozo, los volúmenes de agua inyectados en los
pozos de aguas residuales y las emisiones de metano a la atmósfera por pozo,
del Sector Hidrocarburos;
w) Los programas
de manejo de agua utilizada en la fracturación hidráulica, y
x) Las acciones de
seguridad industrial y de seguridad operativa para el control de residuos, y la
instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento,
transporte, tratamiento, valorización y disposición final.
II.
La Comisión Nacional de Hidrocarburos:
a) Información
estadística sobre la Producción de Hidrocarburos y el total de las reservas,
incluyendo reportes de estimación y estudios de evaluación o cuantificación y
certificación;
b) Los criterios
utilizados para la contratación y términos contractuales del comercializador de
hidrocarburos del Estado;
c) La relación
entre producción de Hidrocarburos y reservas totales, así como la información
sobre los recursos contingentes y prospectivos;
d) La información
geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y demás, que se obtenga de las
actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la
Exploración y Extracción de Hidrocarburos en todo el territorio nacional,
terrestre y marino, siempre y cuando no tenga el carácter de confidencial en
términos del artículo 33 de la Ley de Hidrocarburos;
e) La información
relativa a los contratos para la Exploración y Extracción incluyendo las
cláusulas, los resultados y estadísticas de los procesos de licitación, las
bases y reglas de los procesos de licitación que se hayan empleado para
adjudicar dichos contratos y el número de los contratos que se encuentran;
f) La información
relacionada con la administración técnica, costos y supervisión de los
contratos y el volumen de producción de Hidrocarburos por Contrato o
asignación;
g) Los
criterios utilizados para la selección del socio de Petróleos Mexicanos u otra
empresa productiva del Estado, tratándose de la migración de una asignación a
un contrato de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, en términos del
artículo 13 de la Ley de Hidrocarburos, y
h) Los
volúmenes de producción por tipo de hidrocarburo, desagregados por activo, área
contractual y asignación, y campo.
III.
La Comisión Reguladora de Energía:
a) El
volumen y las especificaciones de calidad del petróleo, gas natural,
petrolíferos y petroquímicos transportados y almacenados en los sistemas
permisionados, incluido el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional
Integrado de Gas Natural;
b) Lista de los
permisionarios que importen petróleo, gas natural y petrolíferos, el volumen y
especificaciones de calidad de los mismos, el permisionario encargado de la
importación y el destino de su comercialización;
c) Los resultados
y estadísticas de las actividades de los gestores de sistemas integrados;
d) La capacidad
utilizada y disponible en las instalaciones de almacenamiento y sistemas de
ductos de los permisionarios;
e) Las
estadísticas relacionadas con el transporte, el almacenamiento, la distribución
y el expendio al público de gas natural, petrolíferos y petroquímicos, a nivel
nacional;
f) El número de permisos
y autorizaciones que haya otorgado y se encuentren vigentes, así como sus
términos y condiciones, en su caso;
g) La Energía
eléctrica transportada y distribuida en la Red Nacional de Transmisión y en las
Redes Generales de Distribución;
h) Los contratos
que versen sobre el uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos
necesarios para realizar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de
Energía Eléctrica y para la construcción de plantas de generación de energía
eléctrica;
i) Los niveles de
generación de energía eléctrica;
j) La información
de permisos en materia de importación y exportación de energía eléctrica, y
k) Las bases del
mercado eléctrico.
IV.
Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias:
a) La información
relacionada con el procedimiento y la designación de los consejeros y
directivos de las filiales y subsidiarias;
b) Las donaciones
o cualquier aportación que realice la Comisión Federal de Electricidad o
Petróleos Mexicanos, así como sus empresas productivas subsidiarias, a personas
físicas o morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su objeto, con
excepción de aquellas cuya divulgación pueda afectar una ventaja competitiva de
la empresa productiva del Estado, sus empresas productivas subsidiarias o sus
empresas filiales;
c) La versión
pública de su Plan de Negocios;
d) El contrato
colectivo de trabajo y el reglamento del personal de confianza;
e) Los tabuladores
aprobados, desglosando todos los conceptos y montos de las percepciones
ordinarias y extraordinarias;
f) Las erogaciones
globales que realicen por concepto de jubilaciones y pensiones; así como las
actualizaciones del costo actuarial de su pasivo laboral;
g) Los préstamos o
créditos, así como las tasas aplicables, que en su caso otorguen a sus
trabajadores, jubilados y pensionados;
h) Los apoyos para
el desempeño de la función y las demás erogaciones que, en su caso, se otorguen
a los trabajadores, que no forman parte de su remuneración;
i) Los montos
mensuales erogados por contrataciones temporales o eventuales;
j) Los
lineamientos aprobados por los Consejos de Administración de la Comisión
Federal de Electricidad y de Petróleos Mexicanos, con base en los cuales se
otorgan y cubran los conceptos descritos en los incisos anteriores;
k) Los montos
erogados en el trimestre que corresponda por cada uno de los conceptos
descritos en los incisos e) a i) anteriores;
l) Las garantías o
cualquier otro instrumento financiero necesario para contar con coberturas
financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar
por sus actividades;
m) Los estándares,
funciones y responsabilidades de los encargados de los Sistemas de
Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al
Medio Ambiente, así como la información que comprende el artículo 13 de la Ley
de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos;
n) Respecto a sus
filiales:
1. Las inversiones realizadas por parte de la
empresa productiva o sus subsidiarias;
2. El monto de las utilidades y dividendos
recibidos, y
3. Las actas constitutivas y actas de las reuniones
de consejo en las que participan, sin importar su participación accionaria.
o) La deuda que
adquieran las empresas productivas del Estado, y
p) Las
bases, reglas, ingresos, costos, límites de costos, contraprestaciones,
contribuciones y pagos realizados y de los procedimientos que lleve a cabo
cuando celebren con particulares o entre ellas, contratos, asignaciones,
permisos, alianzas, sociedades y demás actos en materia de las actividades de
planeación y control del sistema eléctrico nacional; del servicio público de
transmisión y distribución de energía eléctrica; y de Exploración y Extracción
de Hidrocarburos. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de información que
implique secreto comercial o cuya divulgación pudiera representarles una
desventaja competitiva frente a sus competidores.
V. El Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo:
a) Las
transferencias realizadas a la Tesorería de la Federación y a los fondos
señalados en el Capítulo III de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo;
b) El monto de los
honorarios fiduciarios pagados por el Fondo, así como los conceptos y pagos
realizados por el fiduciario con cargo a dichos honorarios;
c) El monto de los
pagos realizados al comercializador del Estado de cada contrato de
extracción de hidrocarburos a que se
refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y
d) El total de los
ingresos derivados de asignaciones y contratos para la Exploración y Extracción
de Hidrocarburos.
VI.
La Secretaría de Energía:
a) Los
lineamientos a que deberá sujetarse la adquisición, uso, goce o afectación de
terrenos, bienes o derechos que se pacten entre propietarios o titulares y los
asignatarios o contratistas, para realizar las actividades de Exploración y
Extracción de Hidrocarburos;
b) Los dictámenes
técnicos que sustenten el establecimiento de zonas de salvaguarda en términos
de la Ley de Hidrocarburos;
c) Los dictámenes
que sustenten la instrucción para unificar campos o yacimientos nacionales de
extracción de hidrocarburos;
d) La información
relativa a los procedimientos de consulta previa, libre e
informada necesarios para tomar en cuenta los intereses y derechos
de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en
los que se desarrollen proyectos de la industria eléctrica y de los
hidrocarburos, así como en materia de energía geotérmica.[8]
Se procurará que la anterior información sea
publicada en la lengua correspondiente;
e) Los
lineamientos técnicos conforme a los cuales se deberán realizar las
licitaciones para seleccionar al socio de las empresas productivas del Estado
en los casos de asignaciones que migren a contratos para la Exploración y
Extracción de Hidrocarburos;
f) Los permisos de
exploración y las concesiones de explotación de recursos geotérmicos;
g) Las metas de
generación limpia de electricidad;
h) El informe
pormenorizado sobre el desempeño y las tendencias de la industria eléctrica
nacional;
i) Las
obligaciones de cobertura para el suministro eléctrico en las comunidades
rurales y zonas urbanas marginadas y los mecanismos para dirigir recursos
económicos a dicho fin;
j) La información
detallada de las importaciones y exportaciones de Hidrocarburos y Petrolíferos;
k) Las opiniones
que emita respecto del proyecto de Bases del Mercado Eléctrico que realice la
Comisión Reguladora de Energía, y
l) Las zonas de
salvaguarda.
Artículo 74. Respecto de las obligaciones
específicas que deberán cumplir las personas físicas o morales que reciben y
ejercen recursos públicos o realicen actos de autoridad se estará a lo
dispuesto en el Capítulo IV del Título Quinto de la Ley General.
Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos
públicos deberán mantener actualizada y accesible, en los respectivos sitios de
Internet, la información aplicable de los artículos 70 y 79 de la Ley General.
Los partidos políticos en el orden federal, las
agrupaciones políticas nacionales y las personas constituidas en asociación
civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura
independiente, según corresponda, deberán, en lo conducente, poner a
disposición del público y actualizar la información señalada en los artículos
70 y 76 de la Ley General.
CAPÍTULO II
DE LAS
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE RECIBEN Y
EJERCEN RECURSOS PÚBLICOS FEDERALES O REALIZAN ACTOS DE AUTORIDAD
Artículo 75. El
Instituto determinará los casos en que las personas físicas o morales que
reciban y ejerzan recursos públicos federales o realicen actos de autoridad,
cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información
directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos
recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de
autoridad.
Los sujetos obligados, en
coordinación con las áreas correspondientes, deberán enviar al Instituto un
listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo,
asignaron recursos públicos federales o, en los términos que establezcan las
disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
Para resolver sobre el
cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto tomará en
cuenta si las personas físicas o morales en cuestión realizan una función
gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e
involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.
Artículo 76. Para determinar la información que
deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen
recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá,
directamente, o a través de la unidad administrativa del sujeto obligado que
coordine su operación:
I. Solicitar a las
personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el
Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés
público;
II.
Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en
que reciban y ejerzan Recursos o realicen actos de autoridad que la normativa
aplicable le otorgue, y
III.
Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos
para ello.
CAPÍTULO III
DE LA
VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 77. El Instituto vigilará que las
obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con
lo dispuesto en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley,
siendo aplicable para estas acciones de verificación lo previsto en el Capítulo
VI del Título Quinto de la Ley General, además de las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 78. Las determinaciones que emita el
Instituto deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u
observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos
obligados deberán atenderlas.
Artículo 79. Las acciones de vigilancia a que se
refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta
vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de
manera oficiosa por el Instituto al portal de Internet de los sujetos obligados
o de la Plataforma Nacional de Información, ya sea de forma aleatoria, muestral
o periódica.
Artículo 80. La verificación tendrá por objeto
revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia
en términos de lo previsto en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76
de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado, y demás disposiciones
aplicables.
La verificación que realice el Instituto en el
ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que
la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II.
Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se
ajusta a lo establecido por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones, o
contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley
General, esta Ley y demás normatividad aplicable, caso en que formulará los
requerimientos que procedan al sujeto obligado, a efecto de que subsane las
inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;
III.
El sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de los
requerimientos del dictamen;
IV.
El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez
transcurrido el plazo; si considera que se dio cumplimiento a los
requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento;
V. Cuando el
Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la
determinación, lo notificará por conducto de la Unidad de Transparencia, al
superior jerárquico de la persona o servidor público responsable de dar
cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé
cumplimiento a los requerimientos del dictamen, y
VI.
En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total
o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al
Pleno para que en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones que se
consideren procedentes.
El Instituto podrá solicitar los informes
complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos
de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.
Adicionalmente, el Instituto podrá emitir
recomendaciones a los sujetos obligados, a fin de procurar que los formatos en
que se publique la información, sea de mayor utilidad.
CAPÍTULO IV
DE LA DENUNCIA
POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 81. Cualquier persona podrá denunciar
ante el Instituto, las violaciones a las disposiciones relativas a las
obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley
General y 68 a 76 de esta Ley, siendo aplicable lo previsto en el Capítulo VII
del Título Quinto de la Ley General, además de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 82. El procedimiento de la denuncia se
integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de
la denuncia ante el Instituto, por la falta de cumplimiento a las obligaciones
de transparencia;
II.
Solicitud por parte del Instituto de un informe del sujeto obligado;
III.
Resolución de la denuncia, y
IV.
Ejecución de la resolución de la denuncia.
Artículo 83. La denuncia por incumplimiento a
las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes
requisitos:
I. Nombre del
sujeto obligado denunciado;
II.
Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado, especificando el
artículo;
III.
El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios
para respaldar el incumplimiento denunciado;
IV.
En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá
señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de
correo electrónico para recibir notificaciones.
En caso de que la denuncia se presente por medios
electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por
el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo
electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las
notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los
estrados físicos del Instituto, y
V. El nombre del
denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos
estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera
voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un
requisito para la procedencia y trámite
de la denuncia.
Artículo 84. La denuncia podrá presentarse de la
forma siguiente:
I. Por medio
electrónico:
a) A través de la
Plataforma Nacional, presentándose en el apartado de denuncia incumplimiento de
las obligaciones de transparencia, o
b) Por correo
electrónico dirigido al Instituto en la dirección electrónica que al efecto se
establezca.
II.
Por escrito presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del
Instituto.
Artículo 85. El Instituto pondrá a disposición
de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que
éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo los particulares podrán
optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 86. El Instituto resolverá sobre la
admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Artículo 87. El
Instituto podrá prevenir al denunciante dentro del plazo de tres días contados
a partir del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el plazo de
tres días subsane lo siguiente:
I. En su caso,
exhiba ante el Instituto los documentos con los que acredite la personalidad
del representante de una persona física o moral, en caso de aplicar, o
II.
Aclare o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia.
En el caso de que no se desahogue
la prevención en el periodo establecido para tal efecto en este artículo,
deberá desecharse la denuncia, dejando a salvo los derechos del denunciante
para volver a presentar la misma.
Artículo 88. El Instituto podrá determinar la
improcedencia de la denuncia cuando el incumplimiento hubiera sido objeto de
una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las
obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.
Artículo 89. Si la denuncia no versa sobre
presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia establecidas en
la presente Ley, o se refiere al ejercicio del derecho de información o al
trámite del recurso de revisión, el Instituto dictará un acuerdo de
desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los derechos del promovente para
que los haga valer por la vía y forma correspondientes.
Artículo 90. El Instituto deberá notificar al sujeto
obligado la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a su admisión.
Artículo 91. El sujeto
obligado deberá enviar al Instituto un informe justificado respecto de los
hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación
anterior.
El Instituto podrá realizar las diligencias o
verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes
complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos
de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
En el caso de informes complementarios, el sujeto
obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a
la notificación correspondiente.
Artículo 92. El Instituto deberá resolver la
denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el
sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes
complementarios.
La resolución debe ser fundada y motivada e
invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la
información fundamental del sujeto obligado.
De existir incumplimiento, se deberá señalar el
artículo y fracción de la presente Ley o de la Ley General, así como los
preceptos contenidos en la normativa aplicable que se incumple, especificando
los criterios y metodología del estudio; las razones por las cuales se
considera que hay un incumplimiento, y establecer las medidas necesarias para
garantizar la publicidad de la información respecto de la cual exista un
incumplimiento, determinando así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e
informe sobre ello.
Artículo 93. El Instituto deberá notificar la
resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días
siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emita el Instituto, a que se
refiere este Capítulo son definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que
corresponda en los términos de la legislación aplicable.
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución
en un plazo de quince días a partir del día siguiente al en que se le notifique
la misma.
Artículo 94. Transcurrido el plazo señalado en
el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el
cumplimento de la resolución.
El Instituto verificará el cumplimiento a la
resolución; si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un
acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
Cuando el Instituto considere que existe un
incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de
la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del
servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un
plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.
Artículo 95. En caso de que el Instituto
considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en
un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al
superior jerárquico de la persona o servidor público responsable del mismo, se
emitirá un acuerdo de incumplimiento, e informará al Pleno para que en su caso,
imponga las medidas de apremio o determinaciones que se consideren procedentes.
De persistir el incumplimiento el Instituto podrá
dar vista a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente del sujeto
obligado, para que determine lo que en derecho corresponda.
Artículo 96. En caso de que la denuncia verse
sobre posibles incumplimientos de la presente Ley, distintos a los señalados en
el Capítulo de obligaciones de transparencia, el Instituto determinará la
procedencia de la misma y dará vista al Órgano Interno de Control del sujeto
obligado o su equivalente, dentro de los veinte días hábiles contados a partir
de que tuvo conocimiento de la denuncia.
TÍTULO CUARTO
INFORMACIÓN
CLASIFICADA
CAPÍTULO I
DE LA
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 97. La clasificación es el proceso
mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza
alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Título.
En el proceso de clasificación de la información,
los sujetos obligados observarán, además de lo establecido en el Título Sexto
de la Ley General, las disposiciones de la presente Ley.
Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados
serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General y la presente Ley.
Los sujetos obligados deberán aplicar,
de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la
información previstas en el presente Título y deberán acreditar su procedencia,
sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos
en las leyes, de conformidad con lo establecido en la Ley General.
Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de
carácter general ni particular que clasifiquen documentos o expedientes como
reservados, ni clasificar documentos antes de dar respuesta a una solicitud de
acceso a la información.
La clasificación de información reservada se
realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la
prueba de daño.
Artículo 98. La clasificación de la información
se llevará a cabo en el momento en que:
I. Se reciba una
solicitud de acceso a la información;
II.
Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III.
Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de
transparencia previstas en la Ley General y en esta Ley.
Artículo 99. Los documentos clasificados como
reservados serán desclasificados cuando:
I. Se extingan las
causas que dieron origen a su clasificación;
II.
Expire el plazo de clasificación;
III.
Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una
causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información;
IV.
El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de
conformidad con lo señalado en el presente Título, y
V. Se trate de
información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o
delitos de lesa humanidad.
La información clasificada como reservada, según el
artículo 110 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un
periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en
que se clasifica el Documento.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la
aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva
hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que
subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la
aplicación de una prueba de daño.
Para los casos previstos por la
fracción II de este artículo, cuando se trate de información cuya publicación
pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de
carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien
se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 110 de
esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente
el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo
deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y
motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo
menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.
Artículo 100. Al clasificar información con
carácter de reservada es necesario, en todos los casos, fijar un plazo de
reserva.
Artículo 101. Cada Área de los sujetos obligados
elaborará un índice de los expedientes clasificados por el Comité de
Transparencia como reservados, por Área responsable de la información y tema.
El Comité de Transparencia del sujeto obligado compilará y verificará los
índices de los expedientes que haya clasificado e instruirá su publicación.
El índice deberá elaborarse semestralmente y
publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho
índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del documento,
si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y
finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las
partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como
información reservada.
Artículo 102. En los casos en que se niegue el
acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de
clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar
la decisión.
Para motivar la confirmación de la clasificación de
la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las
razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a
concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma
legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo
momento, aplicar una prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los
supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la
reserva.
Artículo 103. Los sujetos obligados deberán
aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso
a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su
procedencia.
La carga de la prueba para justificar toda negativa
de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de
reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.
Artículo 104. Los documentos clasificados
parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la
fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de
reserva.
Artículo 105. Los sujetos obligados no podrán
emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o
información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera
parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y
deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el
presente Título como información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar documentos
antes de que se genere la información.
La clasificación de información reservada se
realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la
prueba de daño.
Artículo 106. Los lineamientos generales que
emita el Sistema Nacional para la elaboración de versiones públicas en materia
de clasificación de la información reservada y confidencial, serán de
observancia obligatoria para los sujetos obligados.
Artículo 107. Los documentos
clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las
disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida
el Sistema Nacional.
Artículo 108. Cuando un documento contenga
partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para
efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión
Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su
contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.
Artículo 109. La información contenida en las
obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.
CAPÍTULO II
DE LA
INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el
artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse
aquella cuya publicación:
I. Comprometa la
seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un
propósito genuino y un efecto demostrable;
II.
Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones
internacionales;
III.
Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de
confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando
se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad
de conformidad con el derecho internacional;
IV.
Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las
políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país;
pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras
susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero
del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al
país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos
obligados del sector público federal;
V. Pueda poner en
riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
VI.
Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas
al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VII.
Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VIII.
La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen
parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no
sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
IX.
Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores
Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
X. Afecte los
derechos del debido proceso;
XI.
Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
XII.
Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley
señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y
XIII.
Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que
sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley
General y esta Ley y no las contravengan; así como las previstas en tratados
internacionales.
Artículo 111. Las causales de reserva previstas
en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación
de la prueba de daño a la que se refiere el artículo 104 de la Ley General.
Artículo 112. No podrá invocarse el carácter de
reservado cuando:
I. Se trate de
violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II.
Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con
las leyes aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 113. Se considera información
confidencial:
I. La que contiene
datos personales concernientes a una persona física identificada o
identificable;
II.
Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil
y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho
internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de
recursos públicos, y
III.
Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que
tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los
tratados internacionales.
La información confidencial no estará sujeta a
temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la
misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.
Artículo 114. Los sujetos obligados que se
constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos
que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto,
la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o
fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la
presente Ley.
Artículo 115. Los sujetos obligados que se
constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que
involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la
información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin
perjuicio de las demás causales de clasificación que prevén la Ley General y la
presente Ley.
Artículo 116. Los sujetos obligados que se
constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no
podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos
como secreto fiscal.
Artículo 117. Para que los sujetos obligados
puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el
consentimiento de los particulares titulares de la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la
información confidencial cuando:
I. La información
se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II.
Por ley tenga el carácter de pública;
III.
Exista una orden judicial;
IV.
Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los
derechos de terceros, se requiera su publicación, o
V. Cuando se
transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho
internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales,
siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades
propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente
artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se
deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un
tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad
ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés
público de la información.
CAPÍTULO IV
DE LAS
VERSIONES PÚBLICAS
Artículo 118. Cuando un documento o expediente
contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados
a través de sus áreas, para efectos de atender una solicitud de información,
deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones
clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando
su clasificación, en términos de lo que determine el Sistema Nacional.
Artículo 119. Los sujetos obligados deberán
procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en
las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.
Artículo 120. En las versiones públicas no podrá
omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia previstas
en la presente Ley.
TÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 121. Para efectos de la recepción,
trámite, entrega y procedimientos previstos para las solicitudes de acceso a la
información pública, será aplicable, además de lo dispuesto por el Capítulo I
del Título Séptimo de la Ley General, lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 122. Las Unidades de Transparencia de
los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad
para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información,
mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la
elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el
presente Título.
Artículo 123. Cualquier persona por sí misma o a
través de su representante, podrá presentar una solicitud de acceso a
información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma
Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico,
correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado
por el Sistema Nacional.
Artículo 124. Tratándose de solicitudes de
acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará
automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar
seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de
Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la
Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el
que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de
respuesta aplicables.
Artículo 125. Para presentar una solicitud no se
podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:
I. Nombre o, en su
caso, los datos generales de su representante;
II.
Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III.
La descripción de la información solicitada;
IV.
Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en
la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser
verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta
directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la
reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
En su caso, el solicitante señalará el formato
accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo
a lo señalado en la Ley General y la presente Ley.
La información de las fracciones I y IV de este
artículo será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún
caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.
Artículo 126. Cuando el particular presente su
solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se
entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho
sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
En el caso de solicitudes recibidas en otros
medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para
recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la
notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de
Transparencia.
Artículo 127. Los términos de todas las
notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al
que se practiquen.
Artículo 128. De manera excepcional, cuando, de
forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos
casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión
implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o
reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para
cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se
podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa,
salvo la información clasificada.
En todo caso se facilitará su copia simple o
certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las
instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.
Artículo 129. Cuando los detalles proporcionados
para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean
erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una
sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a
partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta
diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien,
precise uno o varios requerimientos de información.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de
respuesta establecido en el artículo 135 de la presente Ley, por lo que
comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del
particular. En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los
términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los
solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso
de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la
solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron
parte del requerimiento.
Artículo 130. Las Unidades de Transparencia
auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a
la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer
ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto
obligado ante el cual se presente la solicitud de acceso, la Unidad de
Transparencia orientará al particular sobre los posibles sujetos obligados
competentes.
Si la solicitud es presentada ante un Área distinta
a la Unidad de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al
particular la ubicación física de la Unidad de Transparencia.
En ningún caso la entrega de información estará
condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá
demostrar interés alguno.
Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los
Documentos que se encuentren en sus archivos
o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades,
competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de
entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de
la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.
En el caso de que la información solicitada
consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en
Formatos Abiertos.
Artículo 131. Cuando las Unidades de
Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos
obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de
acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres
días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo
determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.
Si los sujetos obligados son competentes para
atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar
respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es
incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.
Artículo 132. Cuando la información requerida
por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como
libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos
disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el
medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede
consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco
días.
En caso de que el solicitante requiera la
información en un formato electrónico específico o consista en bases de datos,
los sujetos obligados deberán entregarla en el mismo o en el que originalmente
se encuentre, privilegiando su entrega en formatos abiertos, salvo que exista
impedimento justificado.
Artículo 133. Las Unidades de Transparencia
deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes
que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades,
competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva
y razonable de la información solicitada.
Artículo 134. La Unidad de Transparencia será el
vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, ya que es la responsable de
hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a
cabo todas las gestiones necesarias con el sujeto obligado a fin de facilitar
el acceso a la información.
Artículo 135. La respuesta a la solicitud deberá
ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder
de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de
aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo
anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan
razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de
Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al
solicitante, antes de su vencimiento.
Artículo 136. El acceso se dará en la modalidad
de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la
información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto
obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad
de ofrecer otras modalidades.
Artículo 137. Los sujetos obligados establecerán
la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia
de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya
modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se
acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el
plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y
envío correrán a cargo del sujeto obligado.
Artículo 138. La información deberá entregarse
siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de las cuotas de
reproducción correspondientes.
Artículo 139. La Unidad de Transparencia tendrá
disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días,
contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago
respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados
darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción
del material en el que se reprodujo la información.
Artículo 140. En caso de que los sujetos
obligados consideren que los Documentos o la información requerida deban ser
clasificados, deberá seguirse el procedimiento previsto en el Capítulo I del
Título Séptimo de la Ley General, atendiendo además a las siguientes
disposiciones:
El Área deberá remitir la solicitud, así como un
escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia,
mismo que deberá resolver para:
I. Confirmar la
clasificación;
II.
Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la
información, y
III.
Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la
información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya
solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de
Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la
solicitud que establece el artículo 135 de la presente Ley.
Artículo 141. Cuando la información no se
encuentre en los archivos del sujeto obligado, será aplicable para el Comité de
Transparencia el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Séptimo de
la Ley General, y lo establecido en este artículo:
I. Analizará el
caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II.
Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;
III.
Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga
la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva
del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa
acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y
motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas
facultades, competencias o funciones o que la documentación de que se trate
haya sido objeto de baja documental en términos de las disposiciones aplicables
en materia de archivos, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad
de Transparencia, y
IV.
Notificará al Órgano Interno de Control o equivalente del sujeto obligado
quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad
administrativa que corresponda.
Artículo 142. Las personas físicas y morales que
reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad y los
sindicatos, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para
otorgar acceso a la información.
Artículo 143. La resolución del Comité de
Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada
contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de
que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias
de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión, y señalará
al servidor público responsable de contar con la misma.
Artículo 144. Las solicitudes de acceso a la
información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la
información entregada, serán públicas. Asimismo, las Áreas deberán poner a
disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través
de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
CAPÍTULO II
DE LAS CUOTAS
DE REPRODUCCIÓN
Artículo 145. En caso de existir costos para
obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no
podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los
materiales utilizados en la reproducción de la información;
II.
El costo de envío, en su caso, y
III.
El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
La información deberá ser entregada sin costo,
cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de
Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las
circunstancias socioeconómicas del solicitante.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán
establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los
sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá
considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de
acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una
cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago
íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea
aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán
ser mayores a las dispuestas en dicha Ley.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE
REVISIÓN ANTE EL INSTITUTO
Artículo 146. La presentación, desahogo,
resolución y demás procedimientos relacionados con el recurso de revisión ante
el Instituto se desarrollarán conforme a lo establecido en el Capítulo I del
Título Octavo de la Ley General y a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 147. El
solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de
manera directa por escrito, por correo con
porte pagado o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o
ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los
quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del
vencimiento del plazo para su notificación. Deberán preverse mecanismos
accesibles para personas con discapacidad.
Para el caso de personas que
posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y
precisa o de personas que sean hablantes de lengua indígena, se procurará
proporcionarles gratuitamente un traductor o intérprete.
En el caso de que el recurso se interponga ante la
Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al
Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
Asimismo, cuando el recurso sea presentado por una
persona con discapacidad ante la Unidad de Transparencia, dicha circunstancia
deberá ser notificada al organismo garante, para que determine mediante acuerdo
los ajustes razonables que garanticen la tutela efectiva del derecho de acceso
a la información.
Artículo 148. El recurso de revisión procederá
en contra de:
I. La
clasificación de la información;
II.
La declaración de inexistencia de información;
III.
La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV.
La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información
que no corresponda con lo solicitado;
VI.
La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de
los plazos establecidos en la Ley;
VII.
La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una
modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII.
La entrega o puesta a disposición de información en un formato
incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX.
Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de
trámite a una solicitud;
XI.
La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII.
La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación
en la respuesta, o
XIII.
La orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada
de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales
señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI, es susceptible de ser
impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Instituto.
Artículo 149. El recurso de revisión deberá
contener:
I. El sujeto
obligado ante la cual se presentó la solicitud;
II.
El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso,
del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir
notificaciones;
III.
El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
IV.
La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo
conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de
falta de respuesta;
V. El acto que se
recurre;
VI.
Las razones o motivos de inconformidad, y
VII.
La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación
correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y
demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.
En ningún caso será necesario que el particular
ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 150. Si el escrito de interposición del
recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo
anterior y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá
al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para
recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un
plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente
de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no
cumplir, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el
plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a
computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
En los casos que no se proporcione un domicilio o
medio para recibir notificaciones o, en su defecto, no haya sido posible
practicar la notificación, se realizará por estrados del Instituto.
No podrá prevenirse por el nombre o los datos de la
personalidad que proporcione el solicitante.
Artículo 151. El Instituto resolverá el recurso
de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a
partir de la admisión del mismo, en los términos de la presente Ley, plazo que
podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia
de la queja a favor del recurrente, sin cambiar
los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar,
de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 152. Cuando
en el recurso de revisión se señale como agravio la omisión por parte del
sujeto obligado de responder a una solicitud de acceso, y el recurso se
resuelva de manera favorable para el recurrente, el sujeto obligado deberá
darle acceso a la información en un periodo no mayor a los diez días hábiles;
en cuyo caso se hará sin que se requiera del pago correspondiente de derechos
por su reproducción, siempre que la resolución esté firme, la entrega sea en el
formato requerido originalmente y no se trate de copias certificadas.
Artículo 153. En todo momento, los Comisionados
deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza
según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad
previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o
salvaguarda de la información. Tratándose de la información a que se refiere el
último párrafo del artículo 101 de la Ley General, los sujetos obligados
deberán dar acceso a los Comisionados a dicha información mediante la
exhibición de la documentación relacionada, en las oficinas de los propios
sujetos obligados.
Artículo 154. La información reservada o
confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar
indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y
no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que
sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el
resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se
requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 155. El Instituto, al resolver el
recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en
elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una
colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad: La
legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el
logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin
pretendido;
II.
Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de
la información, para satisfacer el interés público, y
III.
Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del
interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor
al perjuicio que podría causar a la población.
Artículo 156. El Instituto resolverá el recurso
de revisión conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el
recurso de revisión, el Presidente del Instituto lo turnará al Comisionado
ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete
su admisión o su desechamiento, dentro del plazo de cinco días contados a
partir del día siguiente a su presentación;
II.
Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un
Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo
de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De considerarse
improcedente el recurso, el Comisionado que conozca del mismo deberá desecharlo
mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días
hábiles contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para
que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de
los tres días hábiles siguientes a la emisión del acuerdo;
III.
En caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que
en el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo
que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
IV.
Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las
partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional
por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se
recibirán aquéllas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas
que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;
V. El
Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las
partes durante la sustanciación del recurso de revisión. Asimismo, a solicitud
de los sujetos obligados o los recurrentes, los recibirá en audiencia, a efecto
de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los
puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;
VI.
Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el
Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
VII.
El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el
sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y
VIII.
Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en
un plazo que no podrá exceder de veinte días.
Artículo 157. Las resoluciones del Instituto
podrán:
I. Desechar o
sobreseer el recurso;
II.
Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o
III.
Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.
Las resoluciones establecerán, en
su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para
asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la
entrega de información. Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y
motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.
Artículo 158. En las resoluciones el Instituto
podrá señalarle a los sujetos obligados que la información que deben
proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad
con el Capítulo II del Título Quinto, denominado “De las obligaciones de
transparencia comunes” de la Ley General, atendiendo a la relevancia de la
información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido
reiterativo de las resoluciones.
Artículo 159. El Instituto deberá notificar a
las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente
de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto
el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.
Artículo 160. Cuando el Instituto determine
durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en
una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas
en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo
del conocimiento del Órgano Interno de Control o de la instancia competente
para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad
respectivo.
Artículo 161. El recurso será desechado por
improcedente cuando:
I. Sea
extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 147 de
la presente Ley;
II.
Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa
interpuesto por el recurrente;
III.
No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 148 de la
presente Ley;
IV.
No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el
artículo 150 de la presente Ley;
V. Se impugne la
veracidad de la información proporcionada;
VI.
Se trate de una consulta, o
VII.
El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente
respecto de los nuevos contenidos.
Artículo 162. El recurso será sobreseído, en
todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los
siguientes supuestos:
I. El recurrente
se desista expresamente del recurso;
II.
El recurrente fallezca o tratándose de personas morales que se disuelvan;
III.
El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal
manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV.
Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en
los términos del presente Capítulo.
Artículo 163. Las resoluciones del Instituto son
vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá
interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto puedan poner en
peligro la seguridad nacional.
La tramitación de este recurso se
hará en los términos que se establecen en el Capítulo IV denominado “Del
Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional”, del Título Octavo de la
Ley General.
Artículo 164. Los tribunales tendrán acceso a la
información clasificada cuando resulte indispensable para resolver el asunto y
hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese
carácter y no estará disponible en el expediente judicial. El acceso se dará de
conformidad con los protocolos previamente establecidos para la protección y
resguardo de la información por parte de los sujetos obligados.
Artículo 165. Los particulares podrán impugnar
las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la
Federación.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE
REVISIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN
Artículo 166. De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 194 y 195 de la Ley General, se considerarán como asuntos
jurisdiccionales, todos aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la
función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 167. La resolución de los recursos de
revisión relacionados con solicitudes de acceso a la información en los asuntos
jurisdiccionales anteriormente mencionados, serán resueltos por un Comité
integrado por tres Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
siendo aplicables al respecto las reglas establecidas en la Ley General.
Para resolver los recursos de revisión relacionados
con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho Comité atenderá a los
principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la Ley General y tendrá las atribuciones de los Organismos
garantes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá
emitir un Acuerdo para la integración, plazos, términos y procedimientos del
Comité referido, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de
resolución establecidos en la Ley General y en esta Ley.
CAPÍTULO V
DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DEL INSTITUTO
Artículo 168. Los sujetos obligados deberán dar
cumplimiento a las resoluciones del Instituto conforme a lo establecido en el
Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General y las siguientes disposiciones.
Artículo 169. Los sujetos obligados, a través de
la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del
Instituto y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias
especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto, de
manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la
resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar,
dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a
efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de
los cinco días siguientes.
Artículo 170. Transcurrido el plazo señalado en
el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el
cumplimento de la resolución y publicar en la Plataforma Nacional la
información con la que se atendió a la misma.
El Instituto verificará de oficio la calidad de la
información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista
al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que
a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta
que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá
expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.
Artículo 171. El Instituto deberá pronunciarse,
en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente
manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el Instituto
considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de
cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el
Instituto:
I. Emitirá un
acuerdo de incumplimiento;
II.
Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para
el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la
resolución, y
III.
Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que
deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de
conformidad con lo señalado en el siguiente Título.
CAPÍTULO VI
DE LOS
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
Artículo 172. Una vez que hayan causado
ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su
competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que
estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.
El Instituto podrá emitir criterios de carácter
orientador para los Organismos garantes locales, que se establecerán por
reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo
sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de
resoluciones que hayan causado estado.
Artículo 173. Los criterios se compondrán de un
rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado
su emisión.
Todo criterio que emita el Instituto deberá
contener una clave de control para su debida identificación.
TÍTULO SEXTO
MEDIDAS DE
APREMIO Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS
DE APREMIO
Artículo 174. El Instituto, en el ámbito de su
competencia, podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la
resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la
persona física o moral responsable, al menos las siguientes medidas de apremio
para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. Amonestación
pública; o
II.
Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces
la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será
difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto, y
considerados en las evaluaciones que realice este.
En caso de que el incumplimiento
de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito
o una de las conductas señaladas en el artículo 186 de esta Ley, el Instituto
deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no
podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 175. Para calificar las medidas de
apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de
la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño
causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las
determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II.
La condición económica del infractor, y
III.
La reincidencia.
El Instituto establecerá mediante lineamientos de
carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la
gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación
y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a
los elementos desarrollados en este Capítulo.
Artículo 176. El
incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma
Nacional y considerado en las evaluaciones que realice el Instituto.
Artículo 177. En caso de reincidencia, el
Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se
hubiera determinado por el Instituto.
Se considerará reincidente al que habiendo
incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo
tipo o naturaleza.
Artículo 178. Las medidas de apremio deberán
aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir
de que sea notificada la medida de apremio al infractor.
Artículo 179. La amonestación pública será
impuesta y ejecutada por el Instituto, a excepción de cuando se trate de
Servidores Públicos, en cuyo caso será ejecutada por el superior jerárquico
inmediato del infractor con el que se relacione.
Artículo 180. El Instituto podrá requerir al
infractor la información necesaria para determinar su condición económica,
apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se
cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos
como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios
de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que
evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para requerir aquella
documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades
competentes.
Artículo 181. Será supletorio a los mecanismos
de notificación y ejecución de medidas de apremio, lo dispuesto en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 182. Si a pesar de la ejecución de las
medidas de apremio previstas en este Capítulo no se cumple con la determinación
del Instituto, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en
un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora, en los casos en que
fuere aplicable.
Artículo 183. De persistir el incumplimiento, se
aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en
este Capítulo.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado
cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.
Artículo 184. Las
medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas
y ejecutadas por el Instituto con el apoyo de la autoridad competente, de
conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas y los
convenios que al efecto sean celebrados.
Las multas que fije el Instituto
se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de
los procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 185. En contra de la imposición de
multas derivadas de la ejecución de medidas de apremio, procede el juicio de
nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y es
independiente del procedimiento sancionador que en su caso se implemente al
infractor.
CAPÍTULO II
DE LAS
SANCIONES
Artículo 186. Serán causas de sanción por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente
Ley, de conformidad con el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General, las
siguientes conductas:
I. La falta de
respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la
normatividad aplicable;
II.
Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las
solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la
información relativa a las obligaciones
de transparencia previstas en la presente Ley;
III.
Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;
IV.
Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar,
total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades
correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los
sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo
o comisión;
V. Entregar
información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una
modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el
usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida
motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI.
No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de
transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
VII.
Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el
sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades,
competencias o funciones;
VIII.
Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o
parcialmente en sus archivos;
IX.
No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades,
competencias, funciones o actos de
autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X. Realizar actos
para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del
derecho;
XI.
Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como
reservada o confidencial;
XII.
Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que
se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción
procederá cuando exista una resolución previa del Instituto, que haya quedado
firme;
XIII.
No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le
dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto
determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite
la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV.
No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por
el Instituto, o
XV.
No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus
funciones.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser
cubiertas con recursos públicos.
Las responsabilidades que resulten de los
procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo
dispuesto por este artículo, son independientes de las del orden civil, penal o
de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma
autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y
las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes,
también se ejecutarán de manera independiente.
El Instituto podrá denunciar ante las autoridades
competentes cualquier acto u omisión violatoria de la Ley General o de esta Ley
y aportar las pruebas que consideren pertinentes a las autoridades
correspondientes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 187. Ante incumplimientos en materia de
transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el
Instituto dará vista al Instituto Nacional Electoral, para que resuelva lo
conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos
políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas
con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que
reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto
deberá dar vista al Órgano Interno de Control del sujeto obligado relacionado
con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los
procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 188. En aquellos casos en que el
presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá
remitir al Órgano Interno de Control de la autoridad competente, la
documentación necesaria con todos los elementos que sustenten la presunta
responsabilidad administrativa.
El Órgano Interno de Control o Tribunal de Justicia
Administrativa competente que conozca del asunto, deberá informar de la
conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al
Instituto.
Artículo 189. A efecto de sustanciar el
procedimiento citado en el artículo que antecede, el Instituto deberá elaborar
una denuncia dirigida a la contraloría, Órgano Interno de Control o
equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su
consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que
pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que
contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para
sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se
deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las
pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente deberán remitirse a la
contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente dentro de los quince días
siguientes a partir de que el Instituto tenga conocimiento de los hechos.
Artículo 190. Cuando se trate de presuntos
infractores de sujetos obligados, que no cuenten con la calidad de servidor
público, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el
procedimiento sancionatorio conforme a la Ley General y esta Ley.
Artículo 191. En caso de que el incumplimiento
de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un
delito, el Instituto respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad
competente.
Artículo 192. Las personas físicas o morales que
reciban y ejerzan recursos públicos federales o ejerzan actos de autoridad
deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que
corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las
solicitudes de acceso correspondientes.
CAPÍTULO III
DEL
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
SECCIÓN I
REGLAS
GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 193. Las infracciones a lo previsto en
la presente Ley y en la Ley General por parte de sujetos obligados que no
cuenten con la calidad de servidor público ni sean partidos políticos, serán
sancionadas por el Instituto de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
Si con motivo del desahogo de una verificación que
realice el Instituto, o denuncia que reciba éste, o tuviera conocimiento de un
presunto incumplimiento de alguna disposición de esta Ley o de la Ley General,
iniciará el procedimiento a que se refiere a los sujetos descritos en el párrafo
anterior, a efecto de determinar la sanción que corresponda.
Artículo 194. El procedimiento a que se refiere
el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto
al presunto infractor en su domicilio.
Dicha notificación deberá describir los hechos e
imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento sancionatorio emplazando
al presunto infractor para que en un término de quince días, contados a partir
de que surta efectos la notificación, rinda las pruebas que estime convenientes
y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
En caso de no hacerlo, el Instituto resolverá,
dentro de los treinta días siguientes, con los elementos de convicción que
disponga.
Artículo 195. El presunto infractor en su
contestación, se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos
que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que
los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso;
y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que
se presume y las pruebas correspondientes.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o
testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán
los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el
cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin
estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
El Instituto, mediante un acuerdo y en un plazo no
mayor a diez días, admitirá o desechará las pruebas que estime pertinentes y
procederá a su desahogo.
De ser necesario, se determinará lugar, fecha y
hora para el desahogo de pruebas, que por su naturaleza así lo requieran. Dicha
fecha no podrá ser mayor a los tres días posteriores en que se admitieron las
pruebas. Se levantará un acta de la celebración de la audiencia y del desahogo
de las pruebas.
Artículo 196. Desahogadas en su caso las
pruebas, se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco días contados
a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación, para presentar
sus alegatos por escrito. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y
el Instituto deberá emitir una resolución en un plazo no mayor de treinta días
siguientes a los que inició el procedimiento sancionador.
Por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto, y
cuando haya causa justificada, podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un
periodo igual el plazo de resolución.
Dicha resolución deberá ser notificada al presunto
infractor en un plazo no mayor a cinco días y, dentro de los diez días
siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.
Artículo 197. En contra de las resoluciones del
Instituto, derivadas del procedimiento sancionatorio previsto en este capítulo,
procede el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, sin perjuicio de que las resoluciones
de los recursos de revisión y de inconformidad del Instituto son vinculatorias,
definitivas e inatacables para los sujetos obligados y su cumplimiento es
independiente del procedimiento descrito en este Capítulo.
Artículo 198. Las notificaciones personales
surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos
empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido
efectos la notificación.
Artículo 199. La resolución que emita el
Instituto deberá estar fundada y motivada, conteniendo como mínimo los
siguientes elementos:
I. La fecha en que
se tuvo conocimiento de los hechos;
II.
El análisis y argumentos de la totalidad de los hechos;
III.
La determinación sobre la existencia o no de elementos constitutivos de
responsabilidad, y
IV.
En su caso, la sanción impuesta y el mecanismo para su ejecución.
Artículo 200. Será supletorio a este
procedimiento sancionador lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 201. Las multas que imponga el
Instituto serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a
través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.
SECCIÓN II
SANCIONES POR
INFRACCIONES A LA LEY
Artículo 202. Las infracciones a lo previsto en
la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de
servidor público, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del
Título Noveno de la Ley General, serán sancionadas con:
I. El
apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su
obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley,
tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del
artículo 186 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de
manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley,
tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de
ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces la Unidad de Medida y
Actualización;
II.
Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces la Unidad de Medida y
Actualización, en los casos previstos
en las fracciones II y IV del artículo 186 de esta Ley, y
III.
Multa de ochocientas a mil quinientas veces la Unidad de Medida y
Actualización, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII,
XIII, XIV y XV del artículo 186 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta
veces la Unidad de Medida y Actualización, por día, a quien persista en las
infracciones citadas en los incisos anteriores.
En caso de que el incumplimiento de las
determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, el
Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Artículo 203. En caso de reincidencia, el
Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se
hubiera determinado por el Instituto.
Se considerará reincidente al que habiendo
incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo
tipo o naturaleza.
Artículo 204. Para determinar el monto de las
multas y calificar las sanciones establecidas en el presente Capítulo, el
Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de
la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño
causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las
determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II.
La condición económica del infractor;
III.
La reincidencia, y
IV.
En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron
origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante
de la sanción a imponerse.
Artículo 205. El Instituto determinará mediante
lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de
calificar la gravedad de la falta y la ejecución de las sanciones que se
apliquen o implementen, conforme a los elementos desarrollados en este
Capítulo.
Artículo 206. Con independencia del carácter de
los presuntos infractores, las facultades del Instituto para conocer,
investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar, prescribirán en un
plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las
infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de
carácter continuo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente
Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, con
excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En tanto no se expidan las leyes generales en
materia de datos personales en posesión de sujetos obligados y archivo,
permanecerá vigente la normatividad
TERCERO. Los sujetos
obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su
normatividad interna a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley.
CUARTO. Para el
cumplimiento de las nuevas obligaciones establecidas en los Capítulos I y II
del Título Tercero de esta Ley, el Pleno del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberá
de aprobar en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, los correspondientes lineamientos que regularán la forma,
términos y plazos en que los sujetos obligados del ámbito federal deberán de
cumplirlas.
Los procedimientos de verificación de las
obligaciones de transparencia y de denuncia por incumplimiento a las
obligaciones de transparencia previstas respectivamente en los Capítulos III y
IV del Título Tercero de la presente Ley, podrán ser realizados y presentados
hasta que transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Las obligaciones de transparencia específicas
prescritas en la presente Ley se incorporarán en la Plataforma Nacional de
Transparencia, en el ámbito de los sujetos obligados federales, en el mismo
plazo referido en el párrafo anterior.
Las nuevas obligaciones establecidas en los
Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, serán aplicables para los
sujetos obligados, sólo respecto de la información que se genere a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El
Instituto podrá ejercer las facultades de revisión a que se refiere esta Ley, a
partir de la fecha referida en el artículo Sexto Transitorio de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, un año a partir
de la entrada en vigor de dicha Ley.
Aquellos recursos de revisión no
presentados ante el Instituto y tramitados ante los sujetos obligados, y que
deban resolverse hasta antes de que transcurra un año a partir de la fecha de
entrada en vigor de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, se sustanciarán de conformidad
con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental a que se refiere el artículo Segundo Transitorio anterior, y
demás disposiciones relativas.
Los asuntos que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán
ante el Instituto y por los sujetos obligados hasta su total conclusión
conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación.
SEXTO. El Instituto
expedirá su Estatuto Orgánico y los lineamientos necesarios para el ejercicio
de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, dentro
de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO. La designación
de los consejeros que integrarán el Consejo Consultivo del Instituto se
realizará a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor de este Decreto.
Para asegurar la renovación escalonada de los
consejeros en los primeros nombramientos, el Senado de la República designará
consejeros de transición por un término menor al de siete años establecido en
la Ley General y en esta Ley, sin posibilidad de ser ratificados para un
segundo periodo, y así lograr con posterioridad la sustitución anual de los dos
consejeros de mayor antigüedad en el cargo, de conformidad con los siguientes
plazos:
a) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos
el 1o. de septiembre de 2017.
b) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos
el 1o. de septiembre de 2018.
c) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos
el 1o. de septiembre de 2019.
d) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos
el 1o. de septiembre de 2020.
e) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos
el 1o. de septiembre de 2021.
Los consejeros que sustituyan a los mencionados en
el párrafo anterior, deberán ser designados por un periodo de siete años, con
la posibilidad de ser ratificados para un segundo periodo, de conformidad con
el procedimiento que al respecto disponga el Senado de la República.
OCTAVO. Las menciones
contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición
respecto del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de
Datos, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a
la Información y Protección de Datos Personales.
NOVENO. Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente
Ley, se cubrirán con movimientos compensados dentro del presupuesto autorizado
para el Instituto y los sujetos obligados, por lo que no se autorizarán
recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION
27 DE ENERO DE 2017
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. La Cámara de Diputados
del H. Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la publicación
de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los
Órganos Internos de Control de los organismos a los que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejerzan
recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este
Decreto. Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos
de control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del
Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la
entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su
encargo en los términos en los que fueron nombrados.
TERCERO. Los órganos de
gobierno de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto
de Egresos de la Federación, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir
de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna
en los términos del presente Decreto.
CUARTO. Los recursos humanos,
financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a las
Contralorías, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que
se refiere el presente Decreto.
QUINTO. Las referencias
relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se entenderán a
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.
SEXTO. Los procedimientos
administrativos iniciados por las autoridades federales correspondientes con la
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos
conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
SÉPTIMO. El Congreso de la
Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, deberá armonizar su
legislación conforme al presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE MAYO 2021
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo
Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la
Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga
la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las
referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del
Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía
General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los
términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las
designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados
de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la
persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías
Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de
las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se
encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las
personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la
República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o
hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la
terminación del proceso pendiente.
Cuarto. La
persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término
de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la
República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la
expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de
Carrera.
En tanto se
expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y
actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Los
instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o
actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la
República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y
obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente
Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o
rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir
de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la
Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado
Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de
gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las
personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus
servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a
participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional
de carrera.
Para
acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar
prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá
sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio
Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos
servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El
Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales
con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de
carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta
de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la
entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de
Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la
Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados
por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de
los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la
Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio
profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que,
por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se
instale.
Los
recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes
muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente
Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía
General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El
conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a
éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad
aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga
el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El
personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga
nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría
General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud
de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la denominación
que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para
acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar
prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República deberá
sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del servicio
profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas
personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de
evaluación.
El personal
contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de
su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por
los que se regula la contratación del personal de transición, así como al
personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que
continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las
personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no
transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas
de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La
persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días
naturales para constituir el Fideicomiso denominado "Fondo para el
Mejoramiento de la Procuración de Justicia" o modificar el objeto de
cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o
análoga.
Décimo. La
persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la
transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales,
incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República
en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la
liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes
respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda sin
efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno
transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se
abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero.
Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República,
o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en
asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar
parte de su patrimonio.
Los bienes
muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan
sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a
formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo.
La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo
de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan
Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República,
con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la
obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en
términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan
Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la
República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis
meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para la
emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de
la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de
instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan
Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero.
Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los
procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las personas
servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de
noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que
se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se
prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto.
Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la
República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Los
expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por
cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales,
financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto
Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la
Fiscalía General de la República.
Décimo
Quinto. Los bienes que
hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía
General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino
legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo
Sexto. Quedan derogadas
todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
01 DE ABRIL 2024
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[1] Reforma publicada en el DOF el 27 de enero
de 2017
[2] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de
2021
[3] Adición publicada en el DOF el 27 de enero
de 2017
[4] Adición publicada en el DOF el 27 de enero
de 2017
[5] Adición publicada en el DOF el 27 de enero
de 2017
[6] Adición publicada en el DOF el 27 de enero
de 2017
[7] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de
2021
[8] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril
de 2024