Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 22 de Junio de 2018
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento federal para la
emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el
plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus
efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas
por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad
de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación
de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida, y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar
la protección más amplia a los Familiares.
Artículo 2.- La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la Persona Desaparecida y sus Familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y demás normativa aplicable.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará, de manera supletoria, la legislación en materia procesal civil aplicable.
Artículo
3.- Para efectos de esta Ley
se entiende por:
I. Asesor
Jurídico: al Asesor Jurídico
Federal de Atención a Víctimas adscritos a la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas;
II. Comisión
Ejecutiva: a la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas;
III. Comisión
Nacional de Búsqueda: a la
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
IV. Declaración
Especial de Ausencia: a la
Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas;
V. Familiares: a las personas que, en términos de la
legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por
consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin
limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la
cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al
régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas.
Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida,
que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
VI. Fiscalía
Especializada: a la Fiscalía
Especializada de la Procuraduría General de la República, encargada de iniciar,
dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones relacionadas con los
delitos señalados en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas. Las acciones anteriores se llevarán a cabo a través del
Ministerio Público de la Fiscalía Especializada;
VII. Mecanismo
de Apoyo Exterior: el
Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación es el conjunto de
acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio
de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a
personas migrantes o sus familias que estén en otro país y requieran acceder
directamente a las instituciones previstas en el sistema jurídico mexicano
establecidas en esta Ley, así como coadyuvar en la búsqueda y localización de
personas migrantes desaparecidas con la Comisión Nacional de Búsqueda y en la
investigación y persecución de los delitos que realicen las Fiscalías
Especializadas, en coordinación con la Unidad de Investigación de Delitos para
Personas Migrantes, así como para garantizar los derechos reconocidos por el
orden jurídico nacional en favor de las Víctimas y ofendidos del delito. El
Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través del personal que labora en los
Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros países;
VIII. Órgano
Jurisdiccional: al órgano
jurisdiccional competente del fuero federal en materia civil;
IX. Persona
Desaparecida: a la persona
cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su
ausencia se relaciona con la comisión de un delito, y
X. Reporte: a la comunicación mediante la cual la
autoridad competente conoce de la desaparición de una persona.
Artículo 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los principios siguientes:
I. Celeridad.
El procedimiento de la
Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos señalados por esta
Ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados. El
procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis
meses sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por
parte del Órgano Jurisdiccional.
II. Enfoque
Diferencial y Especializado. Las
autoridades que apliquen esta Ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de
sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y
medidas de protección a los grupos de población con características
particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad,
género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en
consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención
especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de
las Víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como
expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños,
adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad,
migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, personas defensoras de
derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno.
III. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y
cualquier otro trámite que esté relacionado con la Declaración Especial de
Ausencia serán gratuitos para los Familiares y demás personas previstas en esta Ley.
Asimismo, el Poder Judicial de la Federación y las autoridades competentes que participen en los actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deben erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución.
IV. Igualdad
y No Discriminación. En el
ejercicio de los derechos y garantías de la Persona Desaparecida y sus
Familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley,
las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de
Ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por
origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de
salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o
cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de
oportunidades de las personas.
V. Inmediatez.
A partir de la solicitud de
la Declaración Especial de Ausencia, el Órgano Jurisdiccional que conocerá del
procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la solicitud y
los Familiares.
VI. Interés
Superior de la Niñez. En el
procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia se deberá, en todo
momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños
y adolescentes, y velar por que la protección
que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo
y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes y la legislación aplicable.
VII. Máxima
Protección. Las autoridades
deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para
asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus Familiares
o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El
Órgano Jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial
de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud.
VIII.
Perspectiva de Género. Todas las autoridades involucradas en el
procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar un trato
igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá realizarse
libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que propicien
situaciones de desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres.
IX. Presunción
de Vida. En las acciones,
mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaración Especial de
Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que
la Persona Desaparecida está con vida.
Artículo 5.- Los Familiares y personas autorizadas por la ley que tengan abierta una investigación en la Fiscalía Especializada podrán optar por presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Órgano Jurisdiccional, en los términos que prevé esta Ley.
Artículo 6.- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de reconocer la validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia expedida por un Órgano Jurisdiccional competente.
La validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia serán exigibles ante cualquier autoridad federal; así como ante los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de las Personas Desaparecidas o sus Familiares, en términos de esta Ley.
Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
I. Los Familiares;
II. La persona que tenga una relación sentimental
afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, en términos de la
legislación civil aplicable;
III. Las personas que funjan como representantes
legales de los Familiares;
IV. El Ministerio Público a solicitud de los
Familiares, y
V. El Asesor Jurídico, quien, además, dará
seguimiento al juicio civil y al cumplimiento de la resolución.
Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 9.- El Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, la Comisión Ejecutiva y la Comisión Nacional de Búsqueda tienen la obligación de informar del procedimiento y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia a los Familiares o sus representantes legales; así como a la o las personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida.
El Ministerio Público de la Fiscalía Especializada podrá solicitar, a petición de los Familiares u otras personas legitimadas por la ley, al Órgano Jurisdiccional que se inicie el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y, en su caso, que ordene las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida y de sus Familiares.
La solicitud que haga el Ministerio Público de la Fiscalía Especializada deberá considerar la información que se encuentre en posesión de otras autoridades, con el fin de contar con elementos particulares de los Familiares, de conformidad con el principio de Enfoque Diferencial y Especializado.
Cuando así lo requieran los Familiares o cualquier otra persona con derecho, la Comisión Ejecutiva asignará un Asesor Jurídico para realizar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia y llevar a cabo los trámites relacionados con la misma, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I.
El
nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona
Desaparecida y sus datos generales;
II.
El
nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III.
La
denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del
reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la
desaparición;
IV.
La
fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se
tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se
tenga de esta información;
V.
El
nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación
sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona
Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo
hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII.
Los
bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII.
Los
efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los
términos del artículo 21 de esta Ley;
IX.
Toda
aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano
Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la
Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante
estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.
Artículo 11.- Cuando la persona que solicite la Declaración Especial de Ausencia pertenezca a una comunidad o pueblo indígena o sea extranjera y no hable el idioma español, se proporcionará, de oficio, una persona traductora o intérprete para todo acto en el que tenga que intervenir.
Artículo 12.- Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia verse sobre una Persona Desaparecida que sea migrante, el Mecanismo de Apoyo Exterior garantizará a los Familiares de ésta el acceso a dicho procedimiento, en términos de su competencia. Asimismo, el Órgano Jurisdiccional dictará las medidas necesarias para la protección de la Persona Desaparecida y sus Familiares.
Artículo 13.- Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia de una persona que tenga la condición de extrajera, el Órgano Jurisdiccional tendrá la obligación de informar sobre la solicitud presentada a la embajada, consulado o agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida.
Asimismo, una vez concluido el procedimiento, el Órgano Jurisdiccional deberá de hacer llegar una copia certificada de la resolución de Declaración Especial de Ausencia a la embajada, consulado o agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida.
Artículo 14.- El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento.
Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia.
Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional.
Artículo 16.- A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada.
Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.
Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto.
Artículo 19.- La resolución que el Órgano Jurisdiccional dicte negando la Declaración Especial de Ausencia podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones aplicables. De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades.
Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona
Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria
potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de
las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la
patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor,
atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las
personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV.
Proteger
el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a
crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los
bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los
Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control
judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un
régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona
Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a
este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos
judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o
bienes de la Persona Desaparecida;
VIII.
Declarar
la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades
que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de
la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren
vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con
facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad
jurídica de la Persona Desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los
Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir
las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la
desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona
cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la
Declaración Especial de Ausencia haya causado
ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición
expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para
ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine,
considerando la información que se
tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la
legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que
sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley.
Artículo
22.- La Declaración Especial
de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los
criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en
los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la
niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida
y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales.
Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo.
Artículo 24.- El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares.
En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.
Artículo
25.- El cargo de
representante legal acaba:
I. Con la localización con vida de la Persona Desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo
de representación legal al Órgano Jurisdiccional que emitió la Declaración
Especial de Ausencia para que, en términos del artículo 23 de la presente Ley,
nombre un nuevo representante legal;
III. Con la certeza de la muerte de la Persona
Desaparecida, o
IV. Con la resolución, posterior a la Declaración
Especial de Ausencia, que declare presuntamente muerta a la Persona Desaparecida.
Artículo 26.- La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales de la Persona Desaparecida en los siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce
de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el
patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo
antes de la desaparición;
II.
Si es
localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad
de conformidad con la legislación aplicable;
III. A las personas beneficiarias en materia de
seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios
que establece el orden jurídico aplicable, y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del
crédito para la adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la Persona Desaparecida.
Por lo que hace a las fracciones III y IV del presente artículo, la Federación será la encargada de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable.
Si la Persona Desaparecida laboraba al servicio de la Federación, la Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales en el mismo sentido que establece este artículo hasta su localización con o sin vida.
Artículo 27.- Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la Persona Desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
Artículo 28.- Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la Declaración Especial de Ausencia, el representante legal, a petición de los Familiares u otra persona legitimada por la ley, podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la Persona Desaparecida, observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales.
El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio de presunción de vida, así como del interés superior de las personas menores de 18 años de edad.
Artículo 29.- Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus Familiares.
Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Artículo 31.- En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte o de una declaratoria por ausencia, conforme al Código Civil Federal o bien, de aquellas que se encuentren pendientes de inscripción, a solicitud de quien tenga interés legítimo, éstas podrán ser tramitadas como Declaración Especial de Ausencia, en los términos de la presente Ley.
De acreditarse tal supuesto, el Órgano Jurisdiccional que hubiese decretado la presunción de muerte o de ausencia, será el competente para realizar el cambio de la situación jurídica sin más trámite dilatorio que el previsto en términos de esta Ley.
Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
Artículo 33.- La autoridad o la persona que tenga conocimiento del incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda para investigar y sancionar la infracción respectiva.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El titular del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, así como el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
TERCERO. Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás instituciones de Seguridad Social, deberán realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes seis meses, contados a partir de la expedición del presente Decreto.