LEY FEDERAL DE
AUSTERIDAD REPUBLICANA
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 19 de noviembre de 2019
Ultima reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 16 de abril de 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e
interés social. Tiene por objeto regular y normar las medidas de austeridad que
deberá observar el ejercicio del gasto público federal y coadyuvar a que los
recursos económicos de que se dispongan se administren con eficacia,
eficiencia, economía, transparencia y honradez, conforme lo establece el
artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus
disposiciones son aplicables a todas las dependencias, entidades, organismos y
demás entes que integran la Administración Pública Federal.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los
órganos constitucionales autónomos tomarán las acciones necesarias para dar
cumplimiento a la presente Ley, de acuerdo con la normatividad aplicable a cada
uno de ellos, cuando se les asignen recursos del Presupuesto de Egresos de la
Federación.
Artículo 2. A falta de disposición expresa en
esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, en ese orden.
Artículo 3. Son objetivos de la presente Ley:
I. Establecer la austeridad
republicana como un valor fundamental y principio orientador del servicio
público mexicano;
II. Fijar las bases para la aplicación
de la política pública de austeridad republicana de Estado y los mecanismos
para su ejercicio;
III. Establecer las competencias de los
entes públicos en la materia de la presente Ley;
IV. Enumerar las medidas que se pueden
tomar para impulsar la austeridad republicana como política de Estado;
V. Establecer medidas que permitan
generar ahorros en el gasto público para orientar recursos a la satisfacción de
necesidades generales, y
VI. Crear el mecanismo de operación y evaluación
de la política de austeridad republicana de Estado.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley
se entenderá por:
I. Austeridad Republicana: Conducta republicana y política de Estado
que los entes públicos así como los Poderes Legislativo y Judicial, las
empresas productivas del Estado y sus empresas subsidiarias, y los órganos
constitucionales autónomos están obligados a acatar de conformidad con su orden
jurídico, para combatir la desigualdad social, la corrupción, la avaricia y el
despilfarro de los bienes y recursos nacionales, administrando los recursos con
eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los
objetivos a los que están destinados;
II. Comité de Evaluación: Órgano Colegiado Interinstitucional encargado
en el ámbito de la Administración Pública Federal de, entre otros, evaluar las
medidas de austeridad republicana;
III. Ley: Ley Federal de Austeridad Republicana;
IV. Nepotismo: La designación, otorgamiento de nombramiento o
contratación que realice un servidor público de personas con las que tenga
lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta
el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato para que preste sus
servicios en la misma institución, dependencia o ente público en que éste
labore;
V. Remuneración: Toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo
dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos,
comisiones económicas, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los
apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del
trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, y
VI. Secretaría: Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo
Federal.
Artículo 5. El cumplimiento de la presente Ley
recaerá sobre cada uno de los entes públicos, quienes para su vigilancia se
apoyarán de la instancia encargada del control interno.
La Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público estarán facultadas, en el ámbito de sus atribuciones, para interpretar
esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA AUSTERIDAD REPUBLICANA DE
ESTADO
Capítulo Único
Artículo 6. Para dar cumplimiento a los fines
de esta Ley, los entes públicos sujetarán su gasto corriente y de capital a los
principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en la
Ley de Ingresos de la Federación, en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, conforme a los objetivos señalados en la presente Ley y de acuerdo con
las demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 7. La política de austeridad
republicana de Estado deberá partir de un diagnóstico de las medidas a aplicar,
su compatibilidad con la planeación democrática, y el respeto a los programas
sectoriales, institucionales, regionales y especiales que se establezcan de
conformidad con la Ley de Planeación. Además, se deberán desarrollar
indicadores de desempeño para evaluar dicha política.
Al final de cada año fiscal los entes públicos
obligados entregarán al Comité de Evaluación y a la Cámara de Diputados un
"Informe de Austeridad Republicana" en el cual se reportarán los
ahorros obtenidos por la aplicación de la presente Ley, y serán evaluados en
términos de los propios lineamientos y demás normatividad aplicable.
Para aplicar la política de la austeridad republicana
de Estado, los entes públicos deberán:
I. Abstenerse de afectar negativamente
los derechos sociales de los mexicanos, previstos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales de los que México
sea parte;
II. Enfocar las medidas de austeridad
republicana preferente en el gasto corriente no prioritario en los términos de
la presente Ley, y
III. Evitar reducir la inversión en la
atención a emergencias y desastres naturales o provenientes de la actividad
humana.
Los ahorros obtenidos con motivo de la aplicación de
la presente Ley se destinarán conforme a lo establecido en la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el Presupuesto de Egresos de la Federación
correspondiente.
Artículo 8. En la adquisición de bienes muebles
e inmuebles, su arrendamiento o contratación de servicios y obra pública se
buscará la máxima economía, eficiencia y funcionalidad, observando los
principios de austeridad, ejerciendo estrictamente los recursos públicos en
apego a las disposiciones legales aplicables.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se
adjudicarán, por regla general y de manera prioritaria, a través de
licitaciones públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Las excepciones a
esta regla deberán estar plenamente justificadas ante el órgano encargado del
control interno que corresponda.
Artículo 9. Los contratos suscritos con
empresas nacionales o extranjeras que hayan sido otorgados mediante el tráfico
de influencias, corrupción o que causen daño a la Hacienda Pública serán nulos
de pleno derecho, de conformidad con el marco normativo aplicable.
La nulidad de dichos contratos sólo se podrá declarar
por la autoridad judicial competente.
Los órganos encargados del control interno o de la
fiscalización en cada ente público, iniciarán los procesos correspondientes
para sancionar a los responsables y resarcir el daño ocasionado de acuerdo con
la legislación aplicable.
Artículo 10. En tanto no se autoricen nuevos
programas o se amplíen las metas de los existentes, los gastos por concepto de
telefonía, telefonía celular, fotocopiado, combustibles, arrendamientos,
viáticos, alimentación, mobiliario, remodelación de oficinas, equipo de
telecomunicaciones, bienes informáticos, papelería, pasajes, congresos,
convenciones, exposiciones y seminarios, necesarios para cumplir la función de
cada dependencia y organismo, no podrán exceder de los montos erogados en el
ejercicio presupuestal inmediato anterior, una vez considerados los incrementos
en precios y tarifas oficiales o la inflación. Lo anterior, salvo las
autorizaciones presupuestales que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
previa justificación.
Derogado.[1]
Artículo 11. Las erogaciones por concepto de
congresos y convenciones se sujetarán a los lineamientos que, en términos del
artículo 16 del presente ordenamiento, emitan la Secretaría y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, atendiendo las disposiciones de austeridad
republicana y en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo 12. Los entes públicos ajustarán sus
estructuras orgánicas y ocupacionales de conformidad con los principios de
racionalidad y austeridad republicana. Se eliminarán todo tipo de duplicidades
y se atenderán las necesidades de mejora y modernización de la gestión pública.
Para dar cumplimiento a lo anterior, en el ámbito del
Poder Ejecutivo Federal, se observará lo siguiente:
I. Se asigna secretario particular
únicamente a los titulares de dependencia o entidad;
II. Sólo se permitirá la asignación de
chofer a subsecretarios de Estado, y superiores, así como a titulares de
entidades de control directo;
III. Se prohíben las plazas con nivel de
Dirección General Adjunta que no ejerzan facultades contempladas expresamente
en ley o reglamento;
IV. Los representantes gremiales en los
órganos tripartitos, con excepción de aquellos que se desempeñen en los
Tribunales Laborales, ocuparán cargos honoríficos, por lo que no recibirán
remuneración alguna por el desempeño de su función, y
V. La contratación de servicios de
consultoría, asesoría y de todo tipo de despachos externos para elaborar
estudios, investigaciones, proyectos de ley, planes de desarrollo, o cualquier
tipo de análisis y recomendaciones, se realizará exclusivamente cuando las
personas físicas o morales que presten los servicios no desempeñen funciones
similares, iguales o equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria,
no puedan realizarse con la fuerza de trabajo y capacidad profesional de las
personas servidoras públicas y sean indispensables para el cumplimiento de los
programas autorizados, considerando lo establecido en los artículos 27 de la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 62 de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.[2]
Artículo 13. Queda prohibida toda duplicidad de
funciones en las unidades que conforman la Administración Pública Federal de
acuerdo con lo establecido en su Ley Orgánica.
No serán consideradas duplicadas las funciones
complementarias y transversales realizadas por las Unidades de Igualdad de
Género.
Artículo 14. El gasto neto total asignado
anualmente a la difusión de propaganda o publicidad oficial por los entes
públicos, se sujetará a las disposiciones que para el efecto emitan la
Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho gasto se
ajustará a lo estrictamente indispensable para dar cumplimiento a los fines
informativos, educativos o de orientación social cuya difusión se determine
necesaria.
Las asignaciones dispuestas en el párrafo anterior, no
podrán ser objeto de incrementos durante el ejercicio fiscal correspondiente,
salvo el necesario para atender situaciones de carácter emergente, caso
fortuito o fuerza mayor.
Artículo 15. Quedan prohibidas las delegaciones
de los entes públicos en el extranjero, salvo las correspondientes a las áreas
de seguridad nacional e impartición de justicia. La representación del Estado
Mexicano en el extranjero, la ejecución de la política exterior, su dirección y
administración, corresponderán únicamente a la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
Artículo 16. Son medidas de austeridad
republicana, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:
I. Se prohíbe la compra o
arrendamiento de vehículos de lujo o cuyo valor comercial supere las cuatro mil
trescientas cuarenta y tres Unidades de Medida y Actualización diaria vigente
para el transporte y traslado de los servidores públicos. Cuando resulte
necesario adquirir o arrendar un tipo de vehículo específico para desarrollar
tareas indispensables vinculadas con el cumplimiento de las obligaciones de los
entes públicos, su adquisición o arrendamiento se realizará previa
justificación que al efecto realice la autoridad compradora, misma que se
someterá a la consideración del órgano encargado del control interno que
corresponda, y se deberá optar preferentemente por tecnologías que generen
menores daños ambientales;
II. Los vehículos oficiales sólo podrán
destinarse a actividades que permitan el cumplimiento de las funciones de la
Administración Pública Federal. Queda prohibido cualquier uso privado de dichos
vehículos;
III. Las adquisiciones y arrendamientos
de equipos y sistemas de cómputo se realizarán previa justificación, con base
en planes de modernización y priorizando el uso de software libre, siempre y
cuando cumpla con las características requeridas para el ejercicio de las
funciones públicas;
IV. Se prohíben contrataciones de
seguros de ahorro en beneficio de los servidores públicos con recursos del
Estado, tal como el Seguro de Separación Individualizado, o las cajas de ahorro
especiales; lo anterior, con excepción de aquellos cuya obligación de
otorgarlos derive de ley, contratos colectivos de trabajo o Condiciones
Generales de Trabajo;
V.
Los vehículos aéreos propiedad del Poder Ejecutivo Federal, atendiendo a
las particularidades del bien correspondiente, serán destinados a actividades
de seguridad, defensa, marina, fuerza aérea, de protección civil, así como al
traslado de enfermos. Los que no cumplan con esta función serán enajenados
asegurando las mejores condiciones para el Estado;
VI. No se realizarán gastos de oficina
innecesarios. En ningún caso se autorizará la compra de bienes e insumos
mientras haya suficiencia de los mismos en las oficinas o almacenes,
considerando el tiempo de reposición;
VII. Se prohíbe remodelar oficinas por
cuestiones estéticas o comprar mobiliario de lujo, y
VIII. Se prohíbe el derroche en energía
eléctrica, agua, servicios de telefonía fija y móvil, gasolinas e insumos
financiados por el erario.
La Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público elaborarán y emitirán de manera conjunta los lineamientos necesarios
para regular lo previsto en el presente artículo, de acuerdo con sus
atribuciones y considerando las disposiciones de la Ley, pudiendo ampliar los
supuestos regulados en este artículo, en caso de estimarlo conveniente.
Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en el ámbito del Poder Ejecutivo, emitir las disposiciones que en
materia de control presupuestal regirán la implementación de la presente Ley.
Artículo 17. La constitución o celebración de
fideicomisos o mandatos, queda prohibida en las siguientes materias:
I. Salud;
II. Educación;
III. Procuración de Justicia;
IV. Seguridad Social, y
V. Seguridad Pública.
Lo anterior, no será aplicable cuando dichos
fideicomisos o mandatos se encuentren previstos en ley, decreto o tratado
internacional.
Para los demás casos, los entes públicos de la
Administración Pública Federal sólo podrán constituir fideicomisos o mandatos
cuando sean autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
términos de lo previsto en la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Bajo ninguna circunstancia se podrán hacer
aportaciones, transferencias, o pagos de cualquier naturaleza utilizando
instrumentos que permitan evadir las reglas de disciplina financiera,
transparencia y fiscalización del gasto.
Los recursos en numerario, así como los activos,
derechos, títulos, certificados o cualquier otro documento análogo que los
entes públicos de la Administración Pública Federal aporten o incorporen al
patrimonio de fondos o fideicomisos serán públicos y no gozarán de la
protección del secreto o reserva fiduciarios para efectos de su fiscalización.
Artículo 18. Todos los fideicomisos, fondos,
mandatos o contratos análogos que reciban recursos públicos en la
Administración Pública Federal Centralizada, sin excepción deberán:
I. Ser constituidos por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente único, sólo para el caso de
los constituidos por Dependencias;
II. Ofrecer información regular cada
trimestre en forma oportuna y veraz, con objeto de dar cumplimiento a las
obligaciones de transparencia, y observar el principio de rendición de cuentas,
de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación y demás disposiciones aplicables;
III. Publicar trimestralmente sus
estados financieros;
IV. Reportar la información que le
requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su integración en los
apartados correspondientes de los informes trimestrales y de la Cuenta de la
Hacienda Pública Federal, y
V. Contar con las autorizaciones y
opiniones que corresponda emitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 19. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público contará con un sistema de información de fideicomisos, mandatos o
contratos análogos que manejen recursos públicos en el cual las dependencias y
entidades inscribirán la información de la totalidad de los instrumentos a que
se refiere el artículo anterior.
Asimismo, concentrará el reporte de la información
respectiva, misma que se hará de conocimiento en los informes trimestrales a
que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
La Secretaría y la Auditoría Superior de la Federación
desarrollarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las actividades de
fiscalización a todo fideicomiso, mandato o contrato análogo que maneje
recursos públicos, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley.
Las autoridades competentes en materia de
fiscalización incluirán en su planeación de auditorías, visitas e inspecciones
a cualquier fideicomiso, mandato o contrato análogo que maneje recursos
públicos, y darán seguimiento y evaluación rigurosa del cumplimiento de los
fines para los cuales fueron constituidos.
TÍTULO TERCERO
DEL COMPORTAMIENTO AUSTERO Y PROBO
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Capítulo Único
Artículo 20. Los servidores públicos se
sujetarán a la remuneración adecuada y proporcional que conforme a sus
responsabilidades se determine en los presupuestos de egresos, considerando lo
establecido en los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables. Por ende, queda prohibida la
obtención de algún privilegio económico adicional a lo establecido en la ley.
Artículo 21. Para administrar los recursos
humanos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez y mejorar
la prestación del servicio público, los servidores públicos del Poder Ejecutivo
Federal desempeñarán sus actividades con apego a lo previsto en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y de conformidad con las disposiciones
contenidas en los lineamientos que emita la Secretaría. Dichos servidores
públicos:
I. Están obligados a cuidar los bienes
muebles e inmuebles que utilicen o estén bajo su resguardo y que les sean
otorgados para el cumplimiento de sus funciones;
II. Deberán brindar en todo momento un
trato expedito, digno, respetuoso y amable a las personas que requieran sus
servicios, honrando así el principio del derecho humano a la buena
administración pública;
III. Tienen prohibido asistir al trabajo
en estado de ebriedad e ingerir bebidas alcohólicas en el horario y centro de
trabajo;
IV. Tienen prohibido recibir con motivo
del desempeño de su empleo, cargo o comisión, cualquier tipo de pago, regalo,
dádiva, viaje o servicio que beneficie a su persona o sus familiares hasta el
cuarto grado por consanguinidad o afinidad, y
V. Tienen prohibido utilizar las
atribuciones, facultades o influencia que tengan por razón de su empleo, cargo
o comisión, para que de manera directa o indirecta designen, nombren o
intervengan para que se contrate como personal de confianza, de estructura, de
base o por honorarios en el servicio público a personas con las que tenga lazos
de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el
segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato.
Artículo 22. Queda prohibido contratar con
recursos públicos cualquier tipo de jubilaciones, pensiones y regímenes
especiales de retiro, de separación individualizada o colectiva, así como
seguros de gastos médicos privados, seguros de vida o de pensiones que se
otorguen en contravención a lo dispuesto en decreto o alguna disposición
general, Condiciones Generales de Trabajo o contratos colectivos de trabajo.
Por ningún motivo se autorizarán pensiones de retiro
al titular del Ejecutivo Federal adicionales a la provista por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, correspondiente
al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Artículo 23. Ningún servidor público podrá
utilizar recursos humanos, materiales o financieros institucionales para fines
distintos a los relacionados con sus funciones; su contravención será causa de
responsabilidad administrativa en los términos que establezca la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Los entes públicos deberán emitir su correspondiente
código de conducta en concordancia con la presente Ley y cada servidor público
debe protestar cumplirlo.
Artículo 24. Para ocupar cualquier empleo,
cargo o comisión en algún ente público, las personas interesadas se verán
obligadas a separarse legalmente de los activos e intereses económicos
particulares que estén relacionados con la materia o afecten de manera directa
el ejercicio de sus responsabilidades públicas, y que signifiquen un conflicto
de interés conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Los servidores públicos comprendidos en los grupos
jerárquicos de mando superior a que se refiere el manual de percepciones
previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del
Gobierno Federal, que por cualquier motivo se separen de su cargo, no podrán
ocupar puestos en empresas que hayan supervisado, regulado o respecto de las
cuales hayan tenido información privilegiada en el ejercicio de su cargo
público, salvo que hubiesen transcurrido al menos diez años.
Artículo 25. Queda prohibido a cualquier persona
física o moral el uso de su personalidad jurídica para eludir el cumplimiento
de obligaciones y perjudicar intereses públicos o privados. Para ello, se
aplicarán acciones fiscalizadoras y políticas de transparencia en el sector
privado cuando participe de recursos públicos, incluyendo el levantamiento del
velo corporativo, a efecto de evitar como causal excluyente de responsabilidad
del servidor público o sus familiares hasta el cuarto grado por consanguinidad
o afinidad, el empleo de una personalidad jurídico colectiva.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el
marco normativo aplicable.
Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y la Secretaría emitirán los lineamientos aplicables en materia de
austeridad republicana, sin que éstos limiten o interfieran en el cumplimiento
de la prestación de servicios al público y de los objetivos de la
Administración Pública Federal.
TÍTULO CUARTO
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE
AUSTERIDAD REPUBLICANA Y DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES
Capítulo Primero
De la Evaluación
Artículo 27. Se formará un Comité de Evaluación,
el cual será responsable de promover y evaluar las políticas y medidas de
austeridad republicana de los entes públicos.
El Comité de Evaluación deberá entregar informes de
evaluación de forma anual, los cuales deberán ser remitidos a la Cámara de
Diputados para su conocimiento y contener al menos los siguientes elementos:
I. Medidas tomadas por la
Administración Pública Federal;
II. Impacto presupuestal de las medidas;
III. Temporalidad de los efectos de
ahorro;
IV. Posibles mejoras a las medidas de
austeridad republicana, y
V. Destino del ahorro obtenido.
Los resultados de dicha evaluación serán presentados
ante el Ejecutivo Federal y deberán servir para retroalimentar y mejorar
futuras medidas de austeridad republicana.
Capítulo Segundo
De las Responsabilidades
Artículo 28. El órgano encargado del control
interno estará facultado en todo momento para vigilar y fiscalizar la gestión
gubernamental de los entes públicos, verificando que las medidas de austeridad
republicana se apliquen de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 29. En caso de encontrar violaciones a
las medidas de austeridad republicana, las autoridades competentes deberán
iniciar los procedimientos que establece la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 30. Los recursos presupuestarios
federales que sean asignados bajo cualquier rubro a las entidades federativas y
a los municipios, serán sujetos de seguimiento y fiscalización por parte de la
Auditoría Superior de la Federación.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Los entes públicos en un plazo
máximo de ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, ajustarán sus marcos normativos conforme a lo establecido en
la Ley Federal de Austeridad Republicana.
Tercero. Los entes públicos en un plazo
máximo de ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo
9 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, realizarán los ajustes
necesarios para implementar las compras consolidadas en la adquisición de
bienes y servicios, así como la contratación de obra pública y servicios
relacionados con la misma de uso generalizado de los entes.
Cuarto. Para el caso de las oficinas de
representación de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, éstas, en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, darán cumplimiento a lo dispuesto por
el artículo 15 de la Ley Federal de Austeridad Republicana.
Quinto. Los lineamientos a que se refiere
la Ley Federal de Austeridad Republicana se expedirán en un plazo máximo de
ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Dichos lineamientos, entre otras cosas, establecerán
las disposiciones relativas a la contratación de personal por honorarios y
asesores en las dependencias de la Administración Pública Federal.
La eliminación de las plazas de Dirección General
Adjunta creadas a partir del ejercicio fiscal 2001, y que no cumplan con lo
dispuesto en la fracción III del artículo 12 de la Ley Federal de Austeridad
Republicana estará sujeta a lo previsto en el artículo transitorio segundo.
Sexto. Se prohíbe y se cancela cualquier
otro tipo de pensión que se hubiere creado exprofeso para el beneficio de los
extitulares del Ejecutivo Federal.
Asimismo, queda prohibida la asignación a extitulares
del Ejecutivo Federal, de cualquier tipo de servidores públicos, personal civil
o de las fuerzas armadas, cuyos costos sean cubiertos con recursos del Estado,
así como de los bienes muebles o inmuebles que estén a su disposición y formen
parte del patrimonio federal. Por lo que a partir de que esta Ley entre en
vigencia, dichos recursos humanos y materiales se reintegrarán a las
dependencias correspondientes.
Séptimo. Dentro de los noventa días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las
secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público emitirán los
Lineamientos para la operación y funcionamiento del Comité de Evaluación.
La presidencia de dicho Comité estará a cargo de las
secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, quienes
desempeñarán esta función en forma alterna por los periodos que señalen los
Lineamientos a que se refiere el párrafo anterior.
Octavo. En un plazo de hasta ciento ochenta
días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las
Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público analizarán la
normatividad, las estructuras, patrimonio, objetivos, eficiencia y eficacia de
los fideicomisos públicos, fondos, mandatos públicos o contratos análogos que
reciban recursos públicos federales. El análisis será publicado a través de un
Informe, el cual será remitido a la Cámara de Diputados. El resultado
correspondiente a cada fideicomiso deberá ser tomado en cuenta por el Poder
Ejecutivo Federal para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de Egresos de
la Federación correspondiente.
Noveno. La Secretaría podrá convenir con
las principales instituciones educativas especializadas en administración
pública del país, convenios de colaboración para la capacitación y
profesionalización del personal de los entes públicos de la Administración
Pública Federal, en materia de construcción de indicadores y mejora continua de
procesos que permitan identificar áreas de oportunidad para lograr un gasto
austero, responsable, eficiente y eficaz.
Décimo. Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
16 DE ABRIL DE 2025
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abroga la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 4 de enero de 2000 y sus modificaciones posteriores.
Tercero.- Las disposiciones relativas a la
Plataforma Digital de Contrataciones Públicas entrarán en vigor en la fecha de
inicio de operación de cada uno de los módulos que la integran conforme a los
avisos que dé a conocer la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno en el
Diario Oficial de la Federación.
Los módulos de la Plataforma Digital de Contrataciones
Públicas necesarios para realizar los procedimientos de contratación en materia
de adquisiciones, arrendamientos y servicios previstos en el artículo 81 de la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, deberán
estar en completa operación dentro de los dieciocho meses siguientes a la
entrada en vigor del presente ordenamiento. La Plataforma Digital de
Contrataciones Públicas deberá iniciar operaciones en su totalidad en un plazo
no mayor a treinta meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley.
En tanto entran en vigor las disposiciones a que se
refiere el párrafo anterior seguirán aplicando en lo conducente las relativas
al Sistema Electrónico de Información Pública Gubernamental denominado CompraNet.
En tanto entra en operación la Plataforma Digital de
Contrataciones Públicas, la difusión y el comunicado de los acuerdos marco, la
solicitud de cotización de la adjudicación directa con negociación, así como el
anuncio del diálogo competitivo, se publicarán en el Sistema Electrónico de
Información Pública Gubernamental denominado CompraNet.
Cuarto.- El Ejecutivo Federal deberá realizar
las reformas necesarias al Reglamento de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público en un plazo no mayor de noventa
días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a
fin de adecuarlo al contenido del mismo. Hasta en tanto eso suceda, se
continuará aplicando el Reglamento vigente en lo que no se opongan al presente
instrumento.
Quinto.- Los procedimientos de contratación
que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
Sexto.- Los procedimientos de conciliación,
de inconformidad y de sanción que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán
sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento
de haberse iniciado tales procedimientos.
Séptimo.- Las infracciones que hayan sido
cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán
sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento de su
comisión.
Octavo.- A partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, todas las referencias en los demás ordenamientos
jurídicos que se hagan a los contratos marco, deberán entenderse hechas a los
acuerdos marco.
Noveno.- Los lineamientos y disposiciones a
que hace referencia la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, deberán ser emitidos en un plazo no mayor a doce meses,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Las políticas, bases y lineamientos a que hace referencia
el artículo 4 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público, deberán ser emitidos en un plazo no mayor a ocho meses contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto no se emitan
dichas políticas, bases y lineamientos, las dependencias y entidades
continuarán utilizando las disposiciones vigentes.
Décimo.- La instalación del Comité de
Contrataciones Estratégicas deberá llevarse a cabo a más tardar en los treinta
días hábiles posteriores a la publicación de la presente Ley, asimismo la lista
de bienes y servicios a contratar de manera consolidada para el ejercicio
fiscal 2025, deberá ser aprobada por dicho órgano colegiado en un plazo no
mayor a sesenta días hábiles a partir de su instalación.
Décimo Primero.- El Instituto Nacional de la Economía
Social deberá implementar el modelo de certificación de las Sociedades
Cooperativas y de los demás Organismos del Sector Social de la Economía, a más
tardar, a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
Décimo Segundo.- Las Sociedades Cooperativas que se
hayan constituido legalmente previo a la entrada en vigor del presente Decreto,
podrán registrarse en el Padrón Nacional de Sociedades Cooperativas, conforme a
las disposiciones que establezca el Instituto.
Décimo Tercero.- Para efectos del cumplimiento del
artículo 17 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, se otorgan los
siguientes plazos:
I. Cuatro meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para emitir el Acuerdo a que se refiere su primer párrafo.
II. Cuatro meses contados a partir de la entrada en
vigor del Acuerdo que establece el inciso anterior, para que la Secretaría de
Bienestar y la Secretaría de Economía, suscriban el instrumento a que se
refiere su segundo párrafo.
Décimo Cuarto.- El sistema electrónico para que las
Cooperativas formalicen sus Actas Constitutivas a que se refiere el artículo 13
de la Ley General de Sociedades Cooperativas, deberá ponerse en funcionamiento
en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la suscripción del
instrumento referido en el transitorio anterior.
Décimo Quinto.- Para efectos de lo previsto en el
artículo 18, fracciones I y II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, se mantienen con plenos efectos las disposiciones
siguientes:
I. El Decreto por el que se establecen diversas
medidas en materia de adquisiciones, uso de papel y de la certificación de
manejo sustentable de bosques por la Administración Pública Federal, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2007;
II. La Circular que contiene los Lineamientos
generales relativos a los aspectos de sustentabilidad ambiental para las
adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2007;
III. El Oficio UNAOPSPF/309/AD/0725/2007, de fecha 31
de octubre de 2007, emitido por la entonces Unidad de Normatividad de
Adquisiciones, Obras Públicas, Servicios y Patrimonio Federal de la Secretaría
de la Función Pública, disponible en el Sistema Electrónico de Información
Pública Gubernamental denominado CompraNet, y
IV. Los Lineamientos para las adquisiciones de papel
para uso de oficina por parte de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de octubre de 2009.
Décimo Sexto.- Las dependencias y entidades tendrán
un plazo de tres meses contado a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para revisar que la información de sus procedimientos de contratación
y los datos relevantes de los contratos publicados en CompraNet que se
publicaron a partir del año 2020, sea congruente con la que obra en sus
expedientes de contratación con la finalidad de que la información que se migre
a la Plataforma sea consistente. En caso de requerirse actualizaciones deberán
solicitarse a la Dirección General de Innovación en Contrataciones Públicas de
la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, fundando y motivando dicho
requerimiento.