LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN
DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el 17 de enero de 2022
Ultima reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación
el 29 de noviembre de 2023
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley
es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio
nacional. Tiene por objeto reconocer y garantizar la protección, salvaguardia y
el desarrollo del patrimonio cultural y la propiedad intelectual colectiva de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en términos de los
artículos 1o., 2o., 4o., párrafo décimo segundo, y 73, fracción XXV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos
internacionales en la materia.
Los pueblos o comunidades equiparables a los pueblos y comunidades
indígenas tendrán, en lo conducente, los mismos derechos establecidos en la
presente Ley.
Artículo 2. La Ley tiene
los siguientes fines:
I.
Reconocer y garantizar el derecho de propiedad de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre los elementos que
conforman su patrimonio cultural, sus conocimientos y expresiones culturales
tradicionales, así como la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho
patrimonio;
II.
Promover el respeto y desarrollo del patrimonio
cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como
reconocer la diversidad de sus elementos;
III.
Establecer disposiciones para que, en ejercicio de
su libre determinación y autonomía, los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas definan, preserven, protejan, controlen y desarrollen los
elementos de su patrimonio cultural, sus conocimientos y expresiones culturales
tradicionales;
IV.
Establecer las bases para que los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas definan el uso, disfrute y
aprovechamiento de su patrimonio cultural y, en su caso, su utilización por
terceros;
V.
Constituir el Sistema de Protección del Patrimonio
Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas como mecanismo
de coordinación interinstitucional del gobierno federal, conjuntamente con los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y
VI.
Establecer las sanciones por la apropiación indebida
y el uso, aprovechamiento, comercialización o reproducción, del patrimonio
cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, según corresponda, cuando no exista el
consentimiento libre, previo e informado de dichos pueblos y comunidades o se
vulnere su patrimonio cultural.
En todos los
casos queda prohibido cualquier acto que atente o afecte la integridad del
patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 3. Para efectos de la presente
Ley, se entenderá por:
I.
Apropiación indebida: es la acción de una persona
física o moral nacional o extranjera, por medio de la cual se apropia para sí o
para un tercero, de uno o más elementos del patrimonio cultural, sin la autorización
del pueblo o comunidad indígena o afromexicana que deba darlo conforme a lo
establecido en esta ley. Asimismo, cuando exista la autorización
correspondiente el autorizado realice actos como propietario de uno o más
elementos del patrimonio cultural en detrimento de la dignidad e integridad del
pueblo o comunidad indígena o afromexicana a que pertenezca.
II.
Autorizado: tercero interesado, ya sea persona
física o moral, que obtiene el consentimiento expreso de uno o más pueblos o
comunidades para el uso, aprovechamiento o comercialización de algún elemento
de su patrimonio cultural.
III.
Autorizante: el o los pueblos o comunidades
propietarias de los elementos de su patrimonio cultural, así como de las
manifestaciones asociadas a las mismas, que autoriza expresamente a terceros
interesados el uso, aprovechamiento o comercialización de tales elementos.
IV.
Consentimiento: es la manifestación de la voluntad
libre, previa e informada de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas respecto de medidas susceptibles de afectarles. Dichos pueblos y
comunidades tienen en todo momento el derecho a otorgar o no su consentimiento,
de conformidad con sus sistemas normativos.
V.
Contrato de autorización: acuerdo de voluntades que
celebran el pueblo o la comunidad indígena o afromexicana propietaria del
patrimonio cultural a que se refiere esta Ley y un tercero, mediante una
autorización expresa para su uso, aprovechamiento o comercialización, mediante
una distribución justa y equitativa de beneficios.
VI.
Copropietarios: dos o más pueblos o comunidades
indígenas o afromexicanas que, teniendo su propia identidad, comparten la
propiedad colectiva de uno o más elementos de su patrimonio cultural.
VII.
Derecho de propiedad colectiva: es el derecho real o
de dominio directo que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
tienen sobre su patrimonio cultural, basado en sus saberes, conocimientos,
manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y expresiones culturales
tradicionales.
VIII. Distribución
justa y equitativa de beneficios: las medidas adoptadas para asegurar que los
beneficios que surjan de la utilización del patrimonio cultural y los
conocimientos tradicionales asociados, se compartan en forma justa y equitativa
con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas bajo condiciones
mutuamente acordadas. Dicha distribución incluirá las contraprestaciones
económicas o de cualquier otra índole respecto del uso y aprovechamiento de
dicho patrimonio.
IX.
INDAUTOR: Instituto Nacional del Derecho de Autor.
X.
Instituto: Instituto Nacional de los Pueblos
Indígenas.
XI.
Ley: Ley Federal de Protección del Patrimonio
Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
XII.
Patrimonio cultural: es el conjunto de bienes
materiales e inmateriales que comprenden las lenguas, conocimientos, objetos y
todos los elementos que constituyan las culturas y los territorios de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que les dan sentido de
comunidad con una identidad propia y que son percibidos por otros como
característicos, a los que tienen el pleno derecho de propiedad, acceso,
participación, práctica y disfrute de manera activa y creativa.
XIII. Protección o
salvaguardia: la adopción de un conjunto de medidas de carácter jurídico,
técnico, administrativo y financiero, para la preservación y enriquecimiento
del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas,
que incluyen, entre otras acciones, la identificación, documentación,
investigación, promoción, valorización, transmisión y revitalización de dicho
patrimonio.
XIV. Pueblos y
comunidades afromexicanas: aquellas que se autoadscriben, bajo distintas
denominaciones, como descendientes de poblaciones africanas y que tienen formas
propias de organización, social, económica, política y cultural, aspiraciones
comunes y que afirman libremente su existencia como colectividades
culturalmente diferenciadas.
XV. Pueblos y
comunidades indígenas: aquellos que se reconocen y definen en los párrafos
segundo, tercero y cuarto del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
XVI. Registro:
Registro Nacional del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades
Indígenas y Afromexicanas.
XVII. Sistema
Nacional de Protección: Sistema Nacional de Protección del Patrimonio Cultural
de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
XVIII. Sistemas
Normativos Indígenas: son el conjunto de principios, normas orales o escritas,
instituciones, acuerdos y decisiones que los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas reconocen como válidos y vigentes para el ejercicio de sus formas
propias de gobierno, impartición de justicia y solución de conflictos.
Artículo 4. Para el cumplimiento del
objeto y fines de la presente Ley, se reconocen a los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, en los términos
establecidos en la legislación nacional e internacional en la materia.
Artículo 5. En las acciones de
protección, salvaguardia y desarrollo a cargo de las instituciones públicas del
ámbito federal, así como de las entidades federativas, municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cuando así corresponda,
reconocerán, respetarán y garantizarán los siguientes principios:
I.
Bioculturalidad;
II.
Comunalidad;
III.
Distribución justa y equitativa de beneficios;
IV.
Igualdad de género;
V.
Igualdad de las culturas y no discriminación;
VI.
Libre determinación y autonomía de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas;
VII.
Libre expresión de las ideas y manifestaciones de la
cultura e identidad;
VIII. Pluralismo
jurídico;
IX.
Pluriculturalidad e interculturalidad, y
X.
Respeto a la diversidad cultural.
Artículo 6. En la aplicación de la
presente Ley se respetará el derecho de libre determinación y autonomía, así
como las formas de gobierno, instituciones, sistemas normativos, procedimientos
y formas de solución de controversias de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas.
En todos los
casos que corresponda, el Estado, a través de sus instituciones, deberá brindar
la asistencia de traductores e intérpretes para garantizar los derechos
reconocidos en esta Ley.
Artículo 7. Para los efectos de esta
Ley, se reconoce a las autoridades e instituciones representativas de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, elegidas o nombradas de
conformidad con sus sistemas normativos.
Artículo 8. Todo el patrimonio cultural
de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se entenderá reservado
por el pueblo o comunidad que corresponda y estará prohibida su utilización y
aprovechamiento, salvo que éstos otorguen su consentimiento libre, previo e
informado, de conformidad con la Ley General de Consulta de los Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
Tendrán
especial protección sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y
religiosas, sus lugares sagrados y centros ceremoniales, objetos de culto,
sistemas simbólicos o cualquier otro que se considere sensible para las
comunidades, a fin de garantizar sus formas propias de vida e identidad, así
como su supervivencia cultural.
Artículo 9. Son nulos de pleno derecho
los actos, contratos o acuerdos celebrados por algún integrante de una
comunidad que, a título individual, haya suscrito o convenido con terceros, que
derive en el uso, aprovechamiento o comercialización de los elementos del
patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 10. En la interpretación de la
Ley y resoluciones, se tomarán en cuenta los sistemas normativos indígenas y
los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de
derechos humanos, derechos indígenas y, según sea el caso, derechos de autor y
propiedad intelectual, procurando la protección más amplia a los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
En todos los
casos, se deberá realizar un análisis contextual, con perspectiva
intercultural, respeto pleno a la libre determinación y maximización de la
autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Se
garantizarán los principios de progresividad, pro persona, igualdad y no
discriminación, entre otros, en el marco del pluralismo jurídico.
Artículo 11. A falta de disposición
expresa, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales respectivos. Asimismo, se
aplicarán de manera supletoria el Código Civil Federal, Código de Comercio, el
Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, la Ley Federal
del Derecho de Autor y la Ley Federal de Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 12. Los asuntos en materia de
monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos serán
regulados por la legislación correspondiente, respetando en todo momento los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL
Capítulo Primero
Del derecho de propiedad
colectiva
Artículo 13. El Estado reconoce a los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas el derecho colectivo a la
propiedad sobre su patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales
tradicionales, así como a las manifestaciones asociadas a los mismos que, de
manera continua o discontinua, han practicado y les fueron transmitidos por miembros
de su propia comunidad de generaciones previas. También tienen derecho a la
propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural.
Dicho
reconocimiento les confiere la potestad de decidir las manifestaciones de su
patrimonio cultural inaccesibles a cualquier clase de uso o aprovechamiento por
terceros y aquellas disponibles previo acuerdo o consentimiento de los
interesados.
Artículo 14. Los elementos del patrimonio
cultural a que se refiere el artículo anterior constituyen, según el caso, un
patrimonio colectivo de cada pueblo o comunidad indígenas y afromexicana sin
que medie procedimiento administrativo para los efectos constitutivos del
derecho de propiedad y gozarán en todo momento de la legitimidad procesal
activa para la protección de los usos no consentidos a cargo de terceros.
Artículo 15. La propiedad que esta Ley
reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre los
elementos de su patrimonio cultural, es un derecho inalienable,
imprescriptible, irrenunciable, inembargable y de naturaleza colectiva.
Artículo 16. Podrá coexistir la propiedad
colectiva del patrimonio cultural en dos o más comunidades indígenas o
afromexicanas respecto de uno o más elementos, en cuyo caso, la propiedad se
ejercerá con pleno respeto a la libre determinación y autonomía de cada una de
ellas, de manera conjunta o separada. En caso de falta de acuerdo entre las
comunidades, el elemento de que se trate no estará disponible al uso y
aprovechamiento por parte de terceros.
Artículo 17. El derecho de propiedad
colectiva a que se refiere esta Ley es intransferible; los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas de que se trate, con su consentimiento
libre, previo e informado, podrán autorizar su uso, aprovechamiento y
comercialización por terceros, por tiempo limitado de hasta cinco años,
prorrogables mediante el mismo procedimiento de autorización.
Artículo 18. El uso, aprovechamiento y
comercialización de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas que realizan sus integrantes, de manera
personal y para su beneficio, no serán materia de esta Ley y, en su caso, serán
determinados o resueltos de conformidad con los sistemas normativos de los
pueblos o comunidades respectivas.
Artículo 19. Los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas tendrán el derecho de reclamar, en todo momento, la
propiedad colectiva reconocida en esta Ley, cuando terceros utilicen,
aprovechen, comercialicen, exploten o se apropien indebidamente, de elementos
de su patrimonio cultural, incluyendo reproducciones, copias o imitaciones, aun
en grado de confusión, sin su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20. Las autoridades o
instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
y, cuando corresponda, cualquiera de los integrantes de dichos pueblos y
comunidades, podrán presentar ante la autoridad competente, la queja o denuncia
por la apropiación indebida o el uso no consentido sobre su patrimonio
cultural, para que, según el caso, se proceda a la restitución, pago,
compensación, reposición o reparación de daños, con cargo a los terceros
responsables.
Artículo 21. También podrán solicitar la
intervención de la autoridad competente cuando se considere que, a partir del
uso de los elementos del patrimonio cultural, se hayan realizado actos que
atenten o afecten la dignidad e integridad cultural de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, sin detrimento de las sanciones por daño
moral o discriminación a que haya lugar.
Artículo 22. El reconocimiento o registro
realizado por el Instituto sobre algún elemento del patrimonio cultural de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, no aplicará como criterio de
exclusividad frente a otros pueblos y comunidades. Cualquier comunidad podrá
reclamar el mismo reconocimiento en todo momento, el cual será tramitado a
través del Instituto con la opinión de la Secretaría Ejecutiva del Sistema
Nacional de Protección conforme lo establezca el reglamento.
Artículo 23. Los creadores y productores
individuales, integrantes de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana,
cuya actividad esté sustentada en los elementos de su patrimonio cultural,
salvo disposición contraria determinada por sus sistemas normativos, para el
aprovechamiento de sus obras, podrán sujetarse a las disposiciones de la Ley
Federal del Derecho de Autor, de la Ley Federal de Protección de la Propiedad
Industrial o del Código Civil que aplique en la localidad de que se trate,
según convenga a su derecho. Quienes se acojan a dichas disposiciones,
renuncian a las prerrogativas, preceptos, mecanismos e instrumentos de esta
Ley.
En ningún caso,
los derechos individuales que se generen por la aplicación del presente
artículo afectarán los derechos colectivos sobre el patrimonio cultural de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Capítulo Segundo
De las autorizaciones y el
consentimiento expreso
Artículo 24. Las autorizaciones de uso,
aprovechamiento y comercialización sobre los elementos del patrimonio cultural
de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se ejercerán con pleno
respeto a sus derechos, dignidad e integridad culturales, y en todo momento
deberá acreditarse el lugar de origen del elemento de que se trate. Salvo acuerdo
en contrario, toda autorización será onerosa y temporal, e implicará una
distribución justa y equitativa de beneficios.
Artículo 25. Está prohibida la
transmisión definitiva del uso, aprovechamiento o comercialización de los
elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas. Los actos con ese fin serán nulos de pleno derecho y darán
origen a responsabilidades penales y administrativas.
Artículo 26. Las autorizaciones podrán
convenirse con terceros en los términos que determinen los pueblos y las
comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad con sus sistemas
normativos. Todo contrato o convenio deberá contener, al menos:
I.
Las partes interesadas;
II.
El objeto y términos generales del contrato o
convenio;
III.
Los detalles y limitaciones al uso, aprovechamiento
o comercialización del bien o bienes de que se trate;
IV.
Las contraprestaciones y compensaciones pactadas;
V.
La vigencia del contrato;
VI.
Las formas de pago o entrega de contraprestaciones y
compensaciones;
VII.
Los mecanismos de solución de controversias y de
rescisión de contrato, y
VIII. La prevención a
la que hace referencia el artículo 27 de esta Ley.
El contrato o
convenio respectivo se celebrará ante la Secretaría Ejecutiva del Sistema
Nacional de Protección y el Instituto, los cuales verificarán y garantizarán
que la autorización se otorgue mediante el consentimiento libre, previo e
informado de la comunidad indígena o afromexicana de que se trate y en los
términos de esta Ley.
Artículo 27. Todo beneficio económico
convenido con terceros, derivado del consentimiento por el uso, aprovechamiento
y comercialización de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, será retribuido a la comunidad o las
comunidades que hayan autorizado dicho aprovechamiento, en los términos de sus
sistemas normativos o, en su caso, en términos del contrato suscrito con el
tercero interesado. Toda apropiación indebida de estos beneficios será
sancionada en los términos de los sistemas normativos de dichos pueblos y
comunidades, así como la legislación aplicable.
Artículo 28. Los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, de acuerdo a sus sistemas normativos, establecerán
los elementos de su patrimonio cultural que no serán objeto de uso,
aprovechamiento o comercialización, por parte de terceros.
Artículo 29. En caso de existir
diferencias en cuanto a las autorizaciones a terceros entre dos o más
comunidades indígenas y afromexicanas que gocen de la propiedad de un mismo
elemento de su patrimonio cultural, el Instituto las convocará a la
conciliación o mediará en los términos de esta Ley, de acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, para solucionar la controversia. En
caso de no llegar a acuerdo, las partes podrán acudir a los tribunales
competentes. En tanto se resuelven, no habrá consentimiento de uso o
aprovechamiento del elemento de que se trate.
Artículo 30. Cuando exista controversia
entre las comunidades indígenas y afromexicanas sobre la propiedad de alguna manifestación
del patrimonio cultural a que se refiere la Ley, la autoridad ordenará el
peritaje correspondiente o cualquier estudio necesario a las instituciones y
personas especializadas en la materia de que se trate, conforme lo establezca
el reglamento de la Ley.
Artículo 31. En caso de incumplimiento de
contrato por parte de los terceros, todo consentimiento de uso, aprovechamiento
o comercialización, podrá ser revocado a solicitud del representante que lo
haya suscrito o por acuerdo del pueblo o comunidad indígena y afromexicana de
que se trate.
Artículo 32. La revocación se llevará a
cabo con base en los sistemas normativos de cada pueblo o comunidad indígena y
afromexicana y siempre que no se cumplan los propósitos contenidos en el
contrato suscrito. También podrá sustanciarse la cancelación de la autorización
mediante el procedimiento señalado en el Código de Comercio; si durante la
tramitación de este procedimiento tuviera lugar la resolución conforme al
sistema normativo, prevalecerá esta última.
Artículo 33. Los beneficios económicos o
de cualquier otra naturaleza que deriven del uso, aprovechamiento o
comercialización, serán convenidos con las autoridades o instancias de decisión
y representación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
propietarias del patrimonio cultural, quienes deberán tener toda la información
sobre los términos del acuerdo, los recursos y beneficios que se generen en el
ejercicio del mismo.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN
DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 34. El Sistema de Protección del
Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas es
un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y
concertación interinstitucional del gobierno federal, con la participación de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Tiene como propósito dar
cumplimiento al objeto y fines de la Ley con pleno respeto a la libre
determinación y autonomía de dichos pueblos y comunidades, conforme lo
establezcan las disposiciones aplicables en la materia para:
I.
Respetar, promover, proteger y restituir los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; y reparar el
daño ante la vulneración de sus derechos, y
II.
Responder a los mandatos normativos que rigen la Ley
para la garantía de los derechos establecidos en el artículo 1 de la misma.
Artículo 35. El Sistema de Protección
tendrá como objetivos:
I.
Articular acciones de las dependencias y entidades
del gobierno federal para garantizar el respeto y la defensa de la propiedad
colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, respecto de
su patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales;
II.
Coordinar la elaboración de instrumentos, programas,
servicios y acciones para la preservación, desarrollo integral y promoción del
patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y de
sus elementos;
III.
Coordinar e implementar las acciones de protección
jurídica y administrativa del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas;
IV.
Contribuir al desarrollo integral de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas a partir del fomento y aprovechamiento de
los elementos de su patrimonio cultural;
V.
Promover, en conjunto con los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, el uso, aprovechamiento y comercialización de los
elementos de su patrimonio cultural, a partir de sus formas propias de
organización social y económica;
VI.
Colaborar, cuando así sea requerido por los pueblos
y comunidades indígenas y afromexicanas, para que la compensación por el uso,
aprovechamiento y comercialización de los elementos de su patrimonio cultural,
por parte de terceros, sea justa, equitativa y oportuna;
VII.
Diseñar e implementar políticas públicas de
protección, salvaguardia y desarrollo de los elementos del patrimonio cultural
de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
VIII. Identificar e
informar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre los usos
no autorizados o no consentidos de los elementos de su patrimonio cultural,
conocimientos y expresiones culturales tradicionales;
IX.
Contribuir al desarrollo creativo y de nuevos
aprovechamientos por parte de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas respecto de los elementos de su patrimonio cultural;
X.
Proporcionar a la población en general orientación
sobre la importancia de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas;
XI.
Registrar, catalogar y documentar elementos del
patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
XII.
Establecer programas de capacitación e investigación
relativos al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, y
XIII. Establecer
mecanismos de cooperación internacional para evitar la apropiación indebida y
el uso, aprovechamiento, comercialización o industrialización de elementos del
patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin
que medie su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 36. Se declara de interés
público la identificación, documentación, registro, investigación, promoción,
valorización, transmisión y revitalización del patrimonio cultural de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y será obligación del Estado
su protección jurídica.
Artículo 37. Las acciones que desarrollen
las instituciones y organismos en el marco del Sistema de Protección, se
llevarán a cabo con base en sus atribuciones legales y con pleno respeto a la
libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, según corresponda, así como a las instituciones, procedimientos
y formas de organización de cada pueblo o comunidad.
Artículo 38. Las actuaciones de las
instituciones especializadas en la investigación y documentación arqueológica,
etnográfica, antropológica, histórica o económica, tendrán validez oficial en
el marco del Sistema de Protección.
Artículo 39. La queja o las solicitudes
de acompañamiento jurídico en la denuncia por el uso no consentido de elementos
del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas,
podrán presentarse ante cualquier entidad o unidad administrativa dependiente
de la Secretaría de Cultura o del Instituto. En caso de ser solicitados, se
proporcionarán servicios de traducción e interpretación conforme a lo
establecido en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Artículo 40. Corresponde a cada pueblo y
comunidad indígena y afromexicana, de acuerdo con sus sistemas normativos,
decidir los elementos distintivos de su cultura e identificar las
manifestaciones que se encuentran en situación de riesgo, así como las formas y
medios para garantizar su continuidad. En su caso, podrán solicitar, a través
de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, se lleven a cabo las acciones y
programas que garanticen su protección, respeto, registro, documentación,
investigación, difusión y, en su caso, acciones para su continuidad.
Artículo 41. Los elementos relacionados
con las lenguas indígenas serán protegidos de conformidad con lo establecido en
la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Los programas
de investigación, difusión, fomento, registro y permanencia de dichas lenguas,
podrán formar parte de las actividades que se desarrollen en el marco del
Sistema de Protección.
Artículo 42. Las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal que tengan atribuciones derivadas de otros
ordenamientos jurídicos cuyos preceptos se relacionen con el objeto de la
presente Ley o sus disposiciones complementarias, desarrollarán sus actividades
en el marco del Sistema de Protección, sin menoscabo de lo dispuesto en el
artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y, en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos, en la Ley Federal del Derecho de Autor y en la Ley
General de Cultura y Derechos Culturales.
Artículo 43. El Sistema de Protección del
Patrimonio Cultural estará conformado por las siguientes instancias: Comisión
Intersecretarial del Sistema de Protección, la Secretaría Ejecutiva del Sistema
de Protección y el Registro Nacional de Elementos del Patrimonio Cultural de
los Pueblos y Comunidades Indígenas.
Artículo 44. En el ámbito de sus
respectivas competencias, todas las dependencias de la Administración Pública
Federal deberán contribuir al cumplimiento de los fines y el objeto de la Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
Las Instancias del Sistema
de Protección
Sección Primera
De la integración de la
Comisión
Artículo 45. La Comisión Intersecretarial
es la instancia interinstitucional de coordinación, colaboración y concertación
de acciones y estrategias para el cumplimiento del objeto y fines de la
presente Ley.
Artículo 46. La Comisión Intersecretarial
estará integrada por las personas titulares de:
I.
La Secretaría de Cultura;
II.
La Secretaría de Educación Pública;
III.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV.
La Secretaría de Relaciones Exteriores;
V.
La Secretaría de Economía;
VI.
La Secretaría de Turismo;
VII.
El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;
VIII. La Fiscalía
General de la República;
IX.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;[1]
X.
La representación de los pueblos y comunidades de
conformidad con lo que establezca el estatuto del Sistema de Protección, y[2]
XI.
El Instituto Nacional del Derecho de Autor. [3]
Los integrantes
de la Comisión Intersecretarial de las entidades y dependencias públicas podrán
designar a un suplente, quien deberá tener nivel de subsecretario o
equivalente.
Artículo 47. La Comisión Intersecretarial
tendrá una Secretaría Ejecutiva que lo presidirá y recaerá en la Secretaría de
Cultura del gobierno federal.
Artículo 48. Corresponde a la Comisión
intersecretarial:
I.
Instruir a la Secretaría Ejecutiva sobre las
políticas, programas y acciones que se tomarán para el cumplimiento de los
fines y objeto de la presente ley;
II.
Tomar decisiones, cuando corresponda, sobre el
reconocimiento de la propiedad colectiva de los elementos del patrimonio
cultural de los pueblos y comunidades, respecto del uso, aprovechamiento o
comercialización de los mismos;
III.
Definir estrategias y mecanismos jurídicos para la
defensa de los derechos de propiedad colectiva de los pueblos y comunidades respecto
de los elementos de su patrimonio cultural;
IV.
Atender las solicitudes de los pueblos y comunidades
respecto de las acciones que garanticen el registro, documentación,
investigación, difusión y, en su caso, continuidad de los elementos del
patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;
V.
Establecer acciones y programas de carácter
transversal y permanentes para la salvaguardia de los elementos del patrimonio
cultural de los pueblos y comunidades;
VI.
Identificar, registrar, catalogar y documentar los elementos
del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;
VII.
Definir políticas para la investigación y difusión
de los conocimientos y elementos del patrimonio cultural de los pueblos y
comunidades;
VIII. Ordenar, cuando
así sea requerido, estudios y peritajes que contribuyan al conocimiento y la
identificación de la propiedad de derechos de los elementos del patrimonio
cultural de los pueblos y comunidades;
IX.
Celebrar convenios y promover acuerdos con los demás
órdenes de gobierno, dependencias y entidades públicas, así como con los
sectores privado y social, para el impulso, fomento y desarrollo del objeto de
la presente Ley;
X.
Establecer, en su caso, medidas de salvaguarda a
mercancías con elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;
XI.
Revisar y evaluar los procedimientos administrativos
relativos al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades establecidos en
esta Ley;
XII.
Realizar estudios de impacto económico respecto de
los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades que puedan
ser objeto de uso, aprovechamiento, o comercialización;
XIII. Definir la
participación de México en los procedimientos y diligencias que sean requeridas
en otros países para la defensa jurídica de los derechos de propiedad colectiva
de los pueblos y comunidades en relación con los elementos de su patrimonio
cultural, y
XIV. Las demás que
establezcan otras disposiciones relacionadas con sus respectivas leyes y la
materia de la presente ley.
Artículo 49. La Comisión Intersecretarial
del Sistema de Protección se reunirá de manera ordinaria cuando menos una vez
al año, convocada por la Secretaría Ejecutiva de la misma. Para sesionar
válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la
asistencia de su Secretaría Ejecutiva; sus decisiones se tomarán de conformidad
con lo que señale el estatuto y su reglamento.
Artículo 50. Todas las decisiones que se
tomen en el marco de la Comisión Intersecretarial se llevarán a cabo con pleno
respeto a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, así como de sus sistemas normativos.
Sección Segunda
De la Secretaría Ejecutiva
de la Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección
Artículo 51. La Secretaría Ejecutiva
estará presidida por la persona titular de la Secretaría de Cultura y
coordinará los trabajos de la Comisión Intersecretarial del Sistema de
Protección. Tendrá a su cargo:
I.
Organizar y fomentar la cooperación entre las
dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal que integran
el Sistema de Protección;
II.
Llevar a cabo el seguimiento de las actividades
desarrolladas por cada dependencia y entidad que participa en el Sistema de
Protección;
III.
Elaborar y proponer modificaciones al Estatuto del
Sistema de Protección y someterlo a la aprobación de las dependencias y
entidades que participan en el mismo, que establezcan los procedimientos y
protocolos de protección, defensa jurídica, registro y operación del Sistema;
IV.
Recibir, registrar y turnar a las instancias
correspondientes, de conformidad con sus atribuciones, las solicitudes de
notificación o queja por el uso no consentido y la apropiación indebida de los
elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas;
V.
Realizar un diagnóstico sobre las manifestaciones en
situación de riesgo, así como proponer acciones para garantizar y fomentar su
continuidad, de conformidad con las solicitudes que, al respecto, propongan los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
VI.
Dar seguimiento a los asuntos turnados a las
instancias correspondientes respecto de las solicitudes recibidas de parte de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas e informar a éstas sobre su
estado de avance;
VII.
Convocar a las reuniones ordinarias y compilar los acuerdos
que se tomen en el marco del Sistema de Protección, llevar el archivo de éstos
y de los instrumentos jurídicos que deriven;
VIII. Promover la
celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación entre las
dependencias y entidades que la integran, las de las entidades federativas y
los organismos internacionales e intergubernamentales, así como con los pueblos
y comunidades indígenas y afromexicanas, para favorecer el cumplimiento del
objeto del Sistema de Protección;
IX.
Realizar y promover estudios e investigaciones para
fortalecer las acciones en favor del reconocimiento, protección, defensa y
preservación de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas;
X.
Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades
federativas, así como a las autoridades municipales y de las alcaldías de la
Ciudad de México, en lo relacionado con la materia de la Ley;
XI.
Presentar anualmente a las dependencias y entidades
que integran la Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección, un informe
de seguimiento y resultados alcanzados sobre los asuntos en los que fue
solicitada su intervención por parte de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, así como las demás actividades encomendadas por la Ley, el reglamento,
el estatuto y demás disposiciones;
XII.
Coordinar con las entidades federativas, la
articulación de políticas públicas en materia de protección de los elementos
del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas,
así como el intercambio de información para la integración del Registro a que
se refiere la Ley, y
XIII. Las demás que
proponga el Pleno de la Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección.
Artículo 52. La Secretaría Ejecutiva de
la Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección podrá convocar a
reuniones extraordinarias para la atención de asuntos específicos a solicitud
de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o cuando la mitad más
uno de las instituciones que la integran así lo soliciten.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO NACIONAL DEL
PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
Capítulo Único
Del Registro
Artículo 53. El Registro es un
instrumento de la política pública que identifica, cataloga, registra y
documenta las manifestaciones de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas.
El Instituto
será responsable de integrar y operar el Registro, mismo que será parte del
Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas en los términos de la
fracción XXXIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos
Indígenas. Corresponde al Instituto otorgar constancias de Inscripción en el
Registro con opinión de la Secretaría Técnica.
Artículo 54. Los actos de registro del
patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
generarán efectos jurídicos oponibles a terceros.
Los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas podrán registrar los elementos de su
patrimonio cultural en cualquier momento, incluso cuando exista disputa con
terceros. Si existe una disputa con otro pueblo o comunidad por la titularidad,
el Instituto realizará la anotación correspondiente.
La falta de
inscripción en el Registro de algún elemento del patrimonio cultural, en ningún
caso constituirá presunción de falta de titularidad.
Artículo 55. El Registro se integrará con
la aportación documental que realicen las autoridades y representantes de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, artesanos, especialistas,
instituciones académicas y de investigación y, en general, cualquier persona
que cuente con información relevante sobre los elementos del patrimonio
cultural de dichos pueblos y comunidades. Tales documentos deberán ser
validados por un comité de especialistas altamente capacitados en la materia y
avalados por los representantes legítimos del pueblo o comunidad de que se
trate.
Artículo 56. Los documentos integrados al
Registro tendrán valor de documental pública en los procedimientos penales o
administrativos establecidos en esta Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LOS MECANISMOS DE
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 57. Los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, con base en su libre determinación y autonomía, así
como en sus sistemas normativos, podrán optar por la mediación, la queja o la
denuncia, cuando identifiquen el uso no consentido de los elementos de su
patrimonio cultural.
Capítulo Segundo
Procedimientos
Artículo 58. Los pueblos y comunidades
podrán solicitar la mediación o promover directamente ante el Instituto o ante
cualquier entidad de la Secretaría de Cultura, que se implemente el
procedimiento de queja. El recurso se desahogará ante la autoridad del
INDAUTOR, quién respetando el debido proceso, privilegiará el ejercicio de los
derechos de los pueblos y comunidades, así como la solución del conflicto sobre
los formalismos procedimentales.
Artículo 59. Para los efectos del
presente Capítulo, se entiende por:
I.
Mediación: mecanismo alternativo de solución cuya
finalidad es obtener, con ayuda del Instituto, un acuerdo lícito y
satisfactorio para las partes involucradas en una controversia dimanada del
cumplimiento del objeto de la presente ley o leyes afines.
II.
Queja: procedimiento cuya finalidad es obtener una
declaración de infracción administrativa en materia de protección y la
correspondiente sanción, incluyendo la reparación del daño.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho
de hacer del conocimiento del Instituto la existencia de una posible infracción
administrativa en materia de protección, quien, previa investigación de los
hechos, deberá promover de oficio la queja o la denuncia correspondiente.
Artículo 61. La queja a través de escrito
en el que se exprese, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
I.
Nombre del promovente y domicilio en territorio
nacional o correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como el
nombre del autorizado quien quedará facultado para promover en su nombre;
II.
Nombre y ubicación de la comunidad afectada;
III.
Descripción concisa del acto que se reclama;
IV.
Elemento o elementos, del patrimonio cultural de que
se trate;
V.
Narración concreta de los hechos que originan el
acto reclamado;
VI.
En su caso, lugar o lugares donde se tiene
conocimiento que se ejecuta el acto reclamado, así como el nombre y domicilio
del o los presuntos infractores;
VII.
Las pruebas que se ofrecen, relacionándolas con los
hechos que se narran, entregando los documentos que se tengan y señalando el
archivo en que se encuentran los que no se tienen en posesión del interesado;
VIII. La solución
conciliatoria que se propone;
IX.
Las medidas precautorias que se solicitan, y
X.
Firma del promovente, lugar y fecha.
El Instituto
estará obligado a brindar apoyo técnico a los promoventes y se suplirá la deficiencia
de la queja.
Artículo 62. El procedimiento de queja
puede instaurarse en contra de:
I.
Personas físicas y morales constituidas conforme a
las leyes mexicanas, así como empresas constituidas en otros países;
II.
Entidades públicas, en cualquier orden o ámbito de
gobierno;
III.
Autoridades comunitarias o representantes de un
pueblo que violen los acuerdos plasmados en un contrato de autorización.
En los casos
que involucren conflictos entre pueblos, comunidades o miembros de la propia
comunidad, que autoricen a terceros, se preferirá, en el siguiente orden: la
solución a través de sus sistemas normativos, la conciliación y la mediación.
Artículo 63. Recibido el escrito inicial,
el INDAUTOR examinará los requisitos de forma, supliendo la deficiencia de la
queja cuando la comunidad sea la promovente y la admitirá a trámite. En el
mismo auto dictará las medidas precautorias a que haya lugar; también ordenará
girar oficios, rendir informes o dictámenes, hacer inspecciones, para mejor
proveer, impulsar de oficio el procedimiento, con copia del escrito inicial y
sus anexos, ordenará notificar al presunto infractor en su domicilio, o en el
lugar donde se haga el uso no autorizado, concediendo un plazo de 10 días a
partir de la notificación para que por escrito conteste y manifieste lo que a
su derecho convenga.
Artículo 64. La manifestación escrita del
presunto infractor deberá señalar bajo protesta de decir verdad:
I.
Nombre y domicilio en territorio nacional o correo
electrónico para oír y recibir notificaciones, así como el nombre del
autorizado quien quedará facultado para promover en su nombre;
II.
Aceptación o negación concisa de haber realizado el
acto reclamado;
III.
Lo que a su derecho convenga respecto al hecho que
se le atribuye;
IV.
Contestación a los hechos que originan el acto
reclamado;
V.
Las pruebas que ofrecen relacionándolas con los
hechos que se contestan y entregando las documentales, interrogatorios,
cuestionarios y pliegos confesionales en el mismo escrito;
VI.
Fundamentos de derecho;
VII.
Excepciones y defensas;
VIII. Voluntad de
llegar a una conciliación y la propuesta de ser el caso;
IX.
Manifestación sobre las medidas precautorias, y
X.
Firma, lugar y fecha.
Artículo 65. Recibida la manifestación
del presunto infractor, o transcurrido el plazo concedido, el INDAUTOR dictará
auto admisorio de pruebas y ordenará de oficio su preparación y cuantas
diligencias sean necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación
de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución. En el mismo
auto mandará ejecutar las medidas precautorias si el presunto infractor no
acredita la legalidad de sus actos; también señalará fecha para la audiencia de
ley dentro de un plazo mayor a tres pero menor a quince días, advirtiendo que
se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes y que, antes de la
audiencia, las partes podrán solicitar la conciliación con intervención del
INDAUTOR. En caso de que ambas partes hayan expresado voluntad de conciliar, en
el mismo auto, señalará fecha y hora para conciliar antes de la audiencia de
ley.
Artículo 66. Declarada abierta la
audiencia de ley, si ambas partes estuviesen presentes, se abrirá la etapa de
conciliación; de haber llegado o de llegar a un acuerdo, el INDAUTOR verificará
que se encuentre apegado a derecho y de ser el caso, lo declarará con efectos
de resolución administrativa firme. De no haber acuerdo o de no estar presente
cualquiera de las partes, el INDAUTOR fijará la litis y proseguirá con la etapa
de desahogo de pruebas; enseguida las partes presentes rendirán alegatos, a
cuyo término se declarará cerrada la audiencia. El INDAUTOR dictará resolución
dentro de los próximos 10 días y de inmediato la notificará a las partes
personalmente en su domicilio o al correo electrónico. La resolución aparte de
las multas, contendrá en forma clara las medidas para garantizar la reparación
del daño.
Artículo 67. Si el presunto infractor no
acredita la legalidad de sus actos, dará lugar a que se ejecute una o más de
las siguientes medidas precautorias de parte de la autoridad:
I.
Retiro de la circulación, venta, exposición pública
o puesta a disposición en medios electrónicos, de los bienes a que haga
referencia la queja.
II.
Prohibición de la venta de los bienes de que se
trate.
III.
Aseguramiento de los bienes.
IV.
Suspensión de actividades o clausura de
establecimientos.
V.
Reparación de daños.
Para que surta
efectos la medida precautoria no se requerirá que la comunidad otorgue garantía
alguna.
Artículo 68. Las acciones descritas en
el artículo anterior se llevarán a cabo sin detrimento de las sanciones
pecuniarias y delitos a que haya lugar.
Artículo 69. Son infracciones a la
presente Ley:
I.
Reproducir, copiar o imitar, incluso, en grado de
confusión, elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades sin
autorizacióndel titular o titulares de los derechos;
II.
La apropiación indebida o aprovechamiento por
terceros, sin autorización y para beneficio propio, del patrimonio cultural de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a que se refiere esta Ley;
III.
Incumplir los términos de la autorización otorgada
para el uso, aprovechamiento o comercialización de elementos del patrimonio
cultural de los pueblos y comunidades;
IV.
Autorizar el uso, aprovechamiento, comercialización
o industrialización de elementos del patrimonio cultural a terceros, sin haber
sido designado para ello por algún pueblo o comunidad indígenas o afromexicanas
titular de una manifestación;
V.
Ostentarse como titular de algún derecho colectivo
sobre elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas, sin tener la calidad o representación de los mismos;
VI.
Poner a disposición del público a través de
cualquier medio electrónico conocido o por conocer elementos del patrimonio
cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sin su
consentimiento, y
VII.
Las que deriven de la interpretación de la Ley y su
reglamento.
Artículo 70. Las infracciones señaladas
en el artículo anterior serán sustanciadas y sancionadas por el INDAUTOR con arreglo
supletorio en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa de:
I.
Quinientas a quince mil Unidades de Medida y
Actualización en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI, y
II.
Dos mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización
en el caso previsto en la fracción II del artículo anterior.
Se aplicará
multa adicional hasta en mil Unidades de Medida y Actualización a quien
persista en la infracción.
Artículo 71. Los afectados por los actos
y resoluciones emitidos por el INDAUTOR que pongan fin a un procedimiento
administrativo o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión
en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 72. La Fiscalía General de la
República y los tribunales federales son competentes para conocer de los
delitos en materia de protección.
Artículo 73. Comete el delito de uso y
aprovechamiento indebido de patrimonio cultural de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, la persona que:
I.
Reproduzca, copie o imite por cualquier medio y con
fines de lucro, en serie o industrialmente, incluso en grado de confusión,
elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, sin el consentimiento previo, libre e informado, previsto en la
presente Ley.
II.
Distribuya, venda, explote o comercialice de
cualquier modo y con fines de lucro, elementos del patrimonio cultural de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin la autorización prevista
en la presente Ley, y
III.
Difunda por cualquier medio, manifestaciones del
patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
declaradas inaccesibles al uso, aprovechamiento, comercialización o
industrialización.
Artículo 74. Comete el
delito de apropiación indebida la persona que por cualquier medio se ostente
como propietaria, autora, creadora o descubridora de alguno de los elementos
del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
El delito se configurará aunque se alegue que la creación o autoría
fue inspirada en las manifestaciones culturales de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, si éstas mantienen una alta similitud aún en grado
de confusión, y se hizo sin consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 75. En el caso de
los delitos previstos en las fracciones II y III del artículo 73, se impondrá
de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a quince mil Unidades de
Medida y Actualización.
En el caso del delito previsto en la fracción I se impondrá de tres a
diez años de prisión y multa de dos mil a cincuenta mil Unidades de Medida y
Actualización.
Para el delito previsto en el artículo 74 la sanción será de dos a
ocho años de prisión y multa de quinientos a quince mil Unidades de Medida y
Actualización.
Cuando las conductas previstas en los artículos 73 y 74 tengan como
efecto el etnocidio cultural, porque generen daño, conflicto o menoscabo grave
que ponga en riesgo la integridad y continuidad del patrimonio cultural, las
penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta el doble.
Los delitos previstos en la presente Ley se perseguirán de oficio.
Transitorios
Primero. La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Las erogaciones
que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
corresponderán a las dependencias y entidades competentes y se realizarán con
cargo a su presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal que corresponda.
Tercero. El Reglamento
de la Ley será publicado por la autoridad correspondiente en un lapso de 180
días naturales.
Cuarto. El Estatuto del
Sistema de Protección del Patrimonio Cultural e Identidad de los Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas será emitido por la persona titular de la
Secretaría de Cultura en su calidad de persona titular de la Secretaría
Ejecutiva de la Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección una vez
aprobado por las instituciones que conforman la Comisión, en un plazo que no excederá
los 180 días naturales.
Quinto. El titular del
Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro del cuerpo normativo del
presente Decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y
ordenará su difusión en sus comunidades.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE
NOVIEMBRE DE 2023
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.