LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el 11 de enero de 1972
Ultima reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación
el 07 de junio de 2024
TITULO
PRIMERO
CAPITULO
UNICO
Bases
Generales
ARTICULO
1.-
Las disposiciones de esta Ley son de interés público.
ARTICULO
2.- La
aplicación de esta Ley corresponde a:
I.- El Presidente de la República;
II.- La Secretaría de Gobernación;
III.- La Secretaría de la Defensa Nacional, y
IV.- A las demás autoridades federales en los casos de su
competencia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 06 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTICULO
3.-
Las autoridades de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, en sus correspondientes
ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento
señalan.
ARTICULO
4.-
Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secretarías de
Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribuciones
que esta Ley y su Reglamento les señalen, el control de todas las armas en el
país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 06 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTICULO
5.- El
Ejecutivo Federal, los gobiernos de las Entidades Federativas, de los
Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México,
realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión,
la portación y el uso de armas de cualquier tipo.
Por razones de interés público, sólo se autorizará la
publicidad de las armas deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en los
términos del Reglamento de esta Ley.
ARTICULO
6.-
Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten
materias conexas.
TITULO
SEGUNDO
Posesión
y portación
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones
preliminares
ARTICULO
7.- La
posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la
Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de
Armas.
ARTICULO
8.- No
se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de
las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo
los casos de excepción señalados en esta Ley.
ARTICULO
9.-
Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas
por esta Ley, armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no
superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres
.38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser,
Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre
de las exceptuadas, de otras marcas.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38"
Especial, quedando exceptuado el calibre .357" Magnum.
Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de
las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de
las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de
cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm.
(25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.).
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos
de los artículos 21 y 22.
ARTICULO
10.-
Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para
poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22", de fuego
circular.
II.- Pistolas de calibre .38" con fines de tiro olímpico
o de competencia.
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las
de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior
al 12 (.729" ó 18.5 mm.).
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la
fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE FEBRERO DE 1985)
V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento
semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas
calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62
mm. y fusiles Garand calibre .30".
VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los
señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el
extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE FEBRERO DE 1985)
VII.- Las demás armas de características deportivas de
acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de
Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales
e internacionales para tiro de competencia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE FEBRERO DE 1985)
A las personas que practiquen el deporte de la charrería
podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el
artículo 9o. de esta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro,
debiendo llevarlos descargados.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO
10 BIS.-
La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o
portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de
esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.
ARTICULO
11.-
Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea, son las siguientes:
a).- Revólveres calibre .357" Magnum y los superiores a
.38" Especial.
b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares,
las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE FEBRERO DE 1985)
c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre
.223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.
d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga,
sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm.
(25"), las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm) y las
lanzagases, con excepción de las de uso industrial.
f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con
artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos,
expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00"
(.84 cms. de diámetro) para escopeta.
g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de
combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas,
cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos,
artificios y máquinas para su lanzamiento.
i).- Bayonetas, sables y lanzas.
j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la
guerra naval y su armamento.
k).- Aeronaves de guerra y su armamento.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE JUNIO DE 2024)
k Bis).- Aeronaves pilotadas a distancia adaptadas para
transportar, activar y detonar explosivos, artefactos explosivos, artefactos
explosivos improvisados o armas, así como sustancias químicas que por sí solas
o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.
l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de
aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las
fuerzas armadas.
En general, todas las armas, municiones y materiales
destinados exclusivamente para la guerra.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 06 DE DICIEMBRE DE 2022)
Las de este destino, mediante la justificación de la
necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional,
individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la
Federación, de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, así como a servidores
públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis
de esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE FEBRERO DE 1985)
ARTICULO
12.-
Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las ya señaladas en el
Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la
República en Materia del Fuero Federal.
ARTICULO
13.-
No se considerarán como armas prohibidas los utensilios, herramientas o
instrumentos para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o
deporte que tengan aplicación conocida como tales, pero su uso se limitará al
local o sitio en que se trabaje o practique el deporte.
Cuando esos instrumentos sean portados por necesidades de
trabajo o para el ejercicio de un deporte, se deberá demostrar, en su caso,
esas circunstancias.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE FEBRERO DE 1985)
ARTICULO
14.-
El extravío, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un arma que se
posea o se porte, debe hacerse del conocimiento de la Secretaría de la Defensa
Nacional, en los términos y por los conductos que establezca el Reglamento de
esta Ley.
CAPITULO
SEGUNDO
Posesión
de armas en el domicilio
ARTICULO
15.-
En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de
sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de
la Defensa Nacional, para su registro.
Por cada arma se extenderá constancia de su registro.
ARTICULO 16.- Para los efectos del control de la posesión de armas, las
personas físicas deben manifestar, un único domicilio de residencia permanente
para sí y sus familiares.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE FEBRERO DE 1985)
ARTICULO
17.-
Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la
Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación
se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la
tuviera.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 06 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTICULO
18.-
Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, de las
Entidades Federativas, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales
de la Ciudad de México, están obligados a hacer la manifestación a que se
refiere el artículo anterior.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE FEBRERO DE 1985)
ARTICULO
19.-
La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada
caso, qué armas para tiro o cacería de las señaladas en el artículo 10, por sus
características, pueden poseerse, así como las dotaciones de municiones
correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la
opinión de las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia.
Las solicitudes de autorización se harán directamente o por
conducto del Club o Asociación.
ARTICULO 20.- Los Clubes o Asociaciones de deportistas de tiro y cacería,
deberán estar registrados en las Secretarías de Gobernación y de la Defensa
Nacional, a cuyo efecto cumplirán los requisitos que señala el Reglamento.
ARTICULO 21.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán
poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el
permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.
También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas de
las prohibidas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural,
científico, artístico o histórico.
Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto
armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el uso exclusivo del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requerirá, además, autorización por
escrito, de la dependencia respectiva.
ARTICULO 22.- Los particulares que tengan colecciones de armas, deberán
solicitar autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas
destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas.
ARTICULO 23.- Las armas que formen parte de una colección podrán
enajenarse como tal, o por unidades, en los términos de las disposiciones de
esta Ley y previo el permiso escrito de la Secretaría de la Defensa Nacional y
demás autoridades competentes.
CAPITULO
TERCERO
Casos,
condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas.
ARTICULO
24.-
Para portar armas se requiere la licencia respectiva.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995)
Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan
exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y
reglamentos aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 06 DE DICIEMBRE DE 2022)
Los integrantes de las instituciones policiales, federales,
estatales, de la Ciudad de México, municipales y alcaldías, así como de los
servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones
y requisitos que establecen la presente Ley y las demás disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 25.- Las licencias para la portación de armas serán de dos
clases:
I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y
II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el
cargo o empleo que las motivó.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO
26.-
Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para
personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se
cumplan los requisitos siguientes:
I. En el caso de personas físicas:
A. Tener un modo honesto de vivir;
B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar
Nacional;
C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las
armas;
D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo
de armas;
E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y
F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa
Nacional, la necesidad de portar armas por:
a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o
b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o
c) Cualquier otro motivo justificado.
También podrán expedirse licencias particulares, por una o
varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería, sólo si los
interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con
los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.
II. En el caso de personas morales:
A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.
B. Tratándose de servicios privados de seguridad:
a) Contar con la autorización para funcionar como servicio
privado de seguridad, y
b) Contar con la opinión favorable de la Secretaría de
Gobernación sobre la justificación de la necesidad de la portación del
armamento, y los límites en número y características de las armas, así como
lugares de utilización.
C. Tratándose de otras personas morales, cuando por sus
circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa
Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus
instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que
determine la propia Secretaría.
D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo
previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.
Previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional,
los titulares de las licencias colectivas, expedirán credenciales foliadas de
identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se
renovarán semestralmente.
El término para expedir las licencias particulares y
colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta
la solicitud correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 22 DE MAYO DE 2015)
ARTICULO
27.- A
los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando,
además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior,
acrediten su calidad de residentes permanentes, salvo en los casos de permisos
de licencia temporal para turistas con fines deportivos.
La Secretaría de la Defensa Nacional podrá expedir permisos
extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas de fuego a servidores
públicos extranjeros de migración o aduanas, en los casos y con los requisitos
previstos en los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley, los cuales podrán
cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los casos
que prevé el artículo 31 de la presente Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 22 DE MAYO DE 2015)
ARTICULO
28.-
Con base en el principio de reciprocidad, la Secretaría de la Defensa Nacional
podrá autorizar la portación temporal de armas a los servidores públicos
extranjeros de migración o aduanas, debidamente acreditados ante el Gobierno
Federal, que participen en la revisión migratoria en los puntos de tránsito
internacionales o el despacho conjunto de mercancías en las aduanas nacionales,
respectivamente, conforme a la legislación aplicable y a los acuerdos
interinstitucionales que deberán celebrarse para tal efecto.
La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de tramitar ante la
Secretaría de la Defensa Nacional, cuando menos con 15 días de anticipación al
inicio de la comisión, los permisos extraordinarios de ingreso y portación
temporal de armas de fuego respectivos, proporcionando para tal efecto la
siguiente información:
I. Copia del acuerdo interinstitucional a que se refiere el
primer párrafo de este artículo;
II. Nombre y fecha de nacimiento del servidor público
extranjero;
III. Local o instalación en que se realizará la comisión
oficial;
IV. Duración de la comisión oficial;
V. Acciones que pretenda realizar el servidor público
extranjero;
VI. Datos de las armas y calibres que pretenda portar el
servidor público extranjero, incluyendo la huella balística, y
VII. Opinión de la Secretaría de Gobernación o de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso.
Dichos permisos tendrán una vigencia de 6 meses; en caso de
que la comisión sea mayor a este período podrán renovarse semestralmente.
Los servidores públicos extranjeros a que se refiere este
artículo sólo podrán portar las armas que utilizan en su país de origen, como
parte del equipamiento asignado por la institución a la que pertenecen, siempre
que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático cuyo
calibre no sea superior a .40” o equivalente.
La Secretaría de la Defensa Nacional determinará en los
permisos extraordinarios el arma autorizada, el local o la instalación en que
será válida la portación y los demás límites o restricciones que sean
aplicables.
La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de dar aviso a la
Secretaría de la Defensa Nacional, respecto del cambio de local o instalación,
así como la finalización de la comisión, para los efectos correspondientes.
En el caso de servidores públicos mexicanos que, con base en
el principio de reciprocidad y los acuerdos interinstitucionales a que se
refiere el primer párrafo del presente artículo, participen en las actividades
migratorias o aduaneras realizadas en instalaciones de países extranjeros, la
Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según
sea el caso, serán responsables de dar aviso a la Secretaría de la Defensa
Nacional respecto de la salida y retorno de las armas que porten dichos
servidores públicos.
El personal y armamento considerado para prestar el apoyo en
el extranjero deberá estar previamente incluido en la licencia oficial
colectiva respectiva.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 22 DE MAYO DE 2015)
ARTICULO
28 BIS.-
La Secretaría de la Defensa Nacional podrá otorgar, con base en el principio de
reciprocidad, permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas
de fuego a los servidores públicos extranjeros que acompañen como agentes de
seguridad, en visitas oficiales, a Jefes de Estado, jefes de gobierno,
ministros o equivalentes, siempre que se trate de revólveres o pistolas de
funcionamiento semiautomático, cuyo calibre no sea superior a .40" o
equivalente.
En casos excepcionales, se podrá autorizar el ingreso y
portación de otro tipo de armas, siempre que a juicio de la Secretaría de la
Defensa Nacional se justifique la necesidad de su uso.
La Secretaría de Relaciones Exteriores será responsable de
tramitar dichos permisos ante la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando
menos con quince días de anticipación al inicio de la visita y a solicitud del
Estado o sujeto de derecho internacional correspondiente, proporcionando para
tal efecto la siguiente información:
I. Nombres y fechas de nacimiento de los servidores públicos
extranjeros que fungirán como agentes de seguridad;
II. Duración y lugar de la visita oficial;
III. Datos de las armas y calibres que pretendan portar
dichos servidores públicos extranjeros, y
IV. Opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores para
conceder el permiso.
Dicho permiso tendrá una vigencia durante el tiempo que dure
la comisión de la visita oficial.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO
29.-
Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.
I. Las licencias colectivas podrán expedirse a:
A. Las dependencias oficiales y organismos públicos federales
a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país.
Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales
foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia
colectiva y se renovarán semestralmente.
B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán
a los lineamientos siguientes:
a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones
legales de orden federal o local que resulten aplicables.
b) La Secretaría de Gobernación será el conducto para
solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de licencia
colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para
las personas que integren su organización operativa y que figuren en las
nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier
cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro
de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la
Secretaría de Gobernación, y
c) Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a
su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la
materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos
semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias
individuales.
C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán
periódicamente a las Secretaría de la Defensa Nacional y de Gobernación un
informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado
con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las
credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.
D. Las autoridades competentes se coordinarán con los
Gobiernos de los Estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la
información necesaria para el cumplimiento de esta ley.
E. La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará
periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin tener
autoridad alguna sobre el personal.
II. Las licencias individuales se expedirán a quienes
desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las Entidades Federativas,
que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la
autoridad competente, la portación de armas.
III. Los servidores públicos a que se refiere este artículo
deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros
incisos de la fracción I del artículo 26 de esta ley.
ARTICULO 30.- Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, con la
salvedad señalada en el artículo 32 de esta Ley, la expedición, suspensión y
cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro,
control y vigilancia.
La propia Secretaría comunicará oportunamente a la de
Gobernación, las licencias que autorice, suspenda o cancele.
ARTICULO 31.- Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin
perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:
I.- Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las
licencias;
II.- Cuando sus poseedores alteren las licencias;
III.- Cuando se usen las armas fuera de los lugares
autorizados;
IV.- Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la
licencia;
V.- Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en
sus características originales;
VI.- Cuando la expedición de la licencia se haya basado en
engaño, o cuando a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional hayan
desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por
causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para
su expedición;
VII.- Por resolución de autoridad competente;
VIII.- Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin
manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional;
IX.- Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta
Ley, de sus Reglamentos o las de la Secretaría de la Defensa Nacional dictadas
con base en esos Ordenamientos;
La suspensión de las licencias de portación de armas, sólo
procederá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para
mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO
32.-
Corresponde a la Secretaría de Gobernación la expedición, suspensión y
cancelación de licencias oficiales individuales de portación de armas a los
empleados federales, de las que dará aviso a la Secretaría de la Defensa
Nacional para los efectos de inscripción de las armas en el Registro Federal de
Armas.
A la Secretaría de Gobernación también corresponde la
suspensión y cancelación de las credenciales de identificación que expidan los
responsables de las instituciones policiales, al amparo de una licencia
colectiva oficial de la portación de armas y que se asimilan a licencias
individuales.
ARTICULO 33.- Las credenciales de agentes o policías honorarios y
confidenciales u otras similares, no facultan a los interesados para portar
armas, sin la licencia correspondiente.
ARTICULO 34.- En las licencias de portación de armas se harán constar los
límites territoriales en que tengan validez. En el caso de que éstas sean para
vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarán en ellas las áreas
en que sean válidas.
ARTICULO 35.- Las licencias autorizan exclusivamente la portación del arma
señalada por la persona a cuyo nombre sea expedida.
ARTICULO 36.- Queda prohibido a los particulares asistir armados a
manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas
en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga
previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto
cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se
exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro
o cacería.
TITULO
TERCERO
Fabricación,
comercio, importación, exportación y actividades conexas.
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones
preliminares
ARTICULO 37.- Es facultad exclusiva del Presidente de la República
autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.
El control y vigilancia de las actividades y operaciones
industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos,
artificios y substancias químicas, será hecho por la Secretaría de la Defensa
Nacional.
Los permisos específicos que se requieran en estas actividades
serán otorgados por la Secretaría de la Defensa Nacional con conocimiento de la
Secretaría de Gobernación y sin perjuicio de las atribuciones que competan a
otras autoridades.
Las dependencias oficiales y los organismos públicos
federales que realicen estas actividades, se sujetarán a las disposiciones
legales que las regulen.
ARTICULO 38.- Los permisos a que se refiere el artículo anterior, no
eximen a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras
disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades.
ARTICULO 39.- En los casos a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta
Ley, se requerirá la conformidad de las autoridades locales y municipales del
lugar respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO
40.-
Las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones,
explosivos y demás objetos que regula esta ley, se sujetarán a las
disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional. Cuando el
material sea para el uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades se
sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.
ARTICULO
41.-
Las disposiciones de este título son aplicables a todas las actividades
relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se
mencionan:
I.- ARMAS:
a).- Todas las armas de fuego permitidas, que figuran en los
artículos 9 y 10 de esta Ley;
b).- Armas de gas;
c).- Cañones industriales; y
d).- Las partes constitutivas de las armas anteriores.
II.- MUNICIONES:
a).- Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las
armas señaladas en la fracción anterior;
b).- Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación
de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan
pólvora.
III.- POLVORAS Y EXPLOSIVOS:
a).- Pólvoras en todas sus composiciones;
b).- Acido pícrico;
c).- Dinitrotolueno;
d).- Nitroalmidones;
e).- Nitroglicerina;
f).- Nitrocelulosa: Tipo fibrosa, humectada en alcohol, con
una concentración de 12.2% de nitrógeno como máximo y con 30% de solvente como
mínimo. Tipo cúbica (densa-pastosa), con una concentración del 12.2% de
nitrógeno como máximo y hasta el 25% de solvente como mínimo;
g).- Nitroguanidina;
h).- Tetril;
i).- Pentrita (P.E.T.N.) o Penta Eritrita Tetranitrada;
j).- Trinitrotolueno;
k).- Fulminato de mercurio;
l).- Nitruros de plomo, plata y cobre;
m).- Dinamitas y amatoles;
n).- Estifanato de plomo;
o).- Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de amonio);
p).- Ciclonita (R.D.X.).
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 08 DE FEBRERO DE 1985)
q).- En general, toda substancia, mezcla o compuesto con
propiedades explosivas.
IV.- ARTIFICIOS:
a).- Iniciadores;
b).- Detonadores;
c).- Mechas de seguridad;
d).- Cordones detonantes;
e).- Pirotécnicos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 08 DE FEBRERO DE 1985)
f).- Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación
al uso de explosivos.
V.- SUBSTANCIAS QUIMICAS RELACIONADAS CON EXPLOSIVOS:
a).- Cloratos;
b).- Percloratos;
c).- Sodio metálico;
d).- Magnesio en polvo;
e).- Fósforo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 08 DE FEBRERO DE 1985)
f).- Todas aquellas que por sí solas o combinadas sean
susceptibles de emplearse como explosivos.
ARTICULO 42.- Los permisos específicos a que se refiere el artículo 37 de
esta Ley, pueden ser:
I.- Generales, que se concederán a negociaciones o personas
que se dediquen a estas actividades de manera permanente;
II.- Ordinarios, que se expedirán en cada caso para realizar
operaciones mercantiles entre sí o con comerciantes de otros países, a las
negociaciones con permiso general vigente, y
III.- Extraordinarios, que se otorgarán a quienes de manera
eventual tengan necesidad de efectuar alguna de las operaciones a que este
Título se refiere.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE FEBRERO DE 1985)
ARTICULO
43.-
La Secretaría de la Defensa Nacional podrá negar, suspender o cancelar
discrecionalmente los permisos a que se refiere el artículo anterior, cuando
las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad
de las personas, instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el orden
público.
ARTICULO 44.- Los permisos son intransferibles.
Los generales tendrán vigencia durante el año en que se
expidan, y podrán ser revalidados a juicio de la Secretaría de la Defensa
Nacional.
Los ordinarios y extraordinarios tendrán la vigencia que se
señale en cada caso concreto.
ARTICULO 45.- Las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y
demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas en este
Título, deberán reunir las condiciones de seguridad, funcionamiento técnico,
ubicación y producción que se determinen en el Reglamento.
ARTICULO
46.- (DEROGADO EN EL DOF DEL 27 DE
DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO
47.- (DEROGADO EN EL DOF DEL 27 DE
DICIEMBRE DE 1993)
CAPITULO
SEGUNDO
De las
Actividades y Operaciones Industriales y Comerciales
ARTICULO 48.- Los permisos generales para la fabricación, organización,
reparación y actividades conexas respecto de las armas, objetos y materiales
que señala este Título, incluyen la autorización para la compra de las partes o
elementos que se requieran.
ARTICULO 49.- Para vender a particulares más de un arma, los comerciantes
gestionarán previamente el permiso extraordinario respectivo.
ARTICULO 50.- Los comerciantes únicamente podrán vender a particulares:
a).- Hasta 500 cartuchos calibre 22.
b).- Hasta 1,000 cartuchos para escopeta o de otros que se
carguen con munición, nuevos o recargados, aunque sean de diferentes calibres.
c).- Hasta 5 kilogramos de pólvora deportiva para recargar,
enlatada o en cuñetes, y 1,000 piezas de cada uno de los elementos
constitutivos de cartuchos para escopeta, o 100 balas o elementos constitutivos
para cartuchos de las otras armas permitidas.
d).- Hasta 200 cartuchos como máximo, para las otras armas
permitidas.
El Reglamento de esta Ley, señalará los plazos para efectuar
nuevas ventas a una misma persona.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO
51.-
La compraventa de armas y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea, se hará por conducto de la institución oficial que señale el
Presidente de la República; y se realizará en los términos y condiciones que
señalen los ordenamientos que expida la Secretaría de la Defensa Nacional o la
Secretaría de Marina, según corresponda.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 06 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTICULO
52.-
La Secretaría de la Defensa Nacional podrá establecer, mediante disposiciones
administrativas generales, términos y condiciones relativos a la adquisición de
armas y municiones que realicen las dependencias y entidades del Ejecutivo
Federal, de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las Demarcaciones
Territoriales de la Ciudad de México, así como los particulares para los
servicios de seguridad autorizados o para actividades deportivas de tiro y
cacería.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995)
Dichas disposiciones deberán coadyuvar a lograr los fines de
esta ley y propiciar las condiciones que permitan a las autoridades federales y
locales cumplir con la función de seguridad pública a su cargo.
ARTICULO 53.- La compra-venta, donación o permuta de armas, municiones y
explosivos entre particulares, requerirá permiso extraordinario.
ARTICULO 54.- Quienes carezcan de los permisos que señale el artículo 42
de esta Ley y que necesiten adquirir cantidades superiores a: cinco kilogramos
de pólvora enlatada o en cuñetes, mil fulminantes, o cualquier cantidad de
explosivos y artificios, deberán obtener autorización en los términos de esta
Ley.
CAPITULO
TERCERO
De la
Importación y Exportación
ARTICULO 55.- Las armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley
que se importen al amparo de permisos ordinarios o extraordinarios, deberán
destinarse precisamente al uso señalado en dichos permisos. Cualquier
modificación, cambio o transformación que pretenda introducirse al destino señalado,
requiere de nuevo permiso.
ARTICULO 56.- Para la expedición de los permisos de exportación de las
armas, objetos o materiales mencionados, los interesados deberán acreditar ante
la Secretaría de la Defensa Nacional, que ya tienen el permiso de importación
del gobierno del país a donde se destinen.
ARTICULO 57.- Cuando las armas, objetos y materiales de importación o
exportación comercial se encuentren en poder de la aduana respectiva, los
interesados lo comunicarán a la Secretaría de la Defensa Nacional para que ésta
designe representante que intervenga en el despacho aduanal correspondiente,
sin cuyo requisito no podrá permitirse el retiro del dominio fiscal o la salida
del país.
ARTICULO 58.- Los particulares que adquieran armas o municiones en el
extranjero, deberán solicitar el permiso extraordinario para retirarlas del
dominio fiscal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE FEBRERO DE 1985)
ARTICULO
59.-
Las importaciones y exportaciones temporales de armas y municiones de turistas
cinegéticos y deportistas de tiro, deberán estar amparadas por el permiso
extraordinario correspondiente, en el que se señalen las condiciones que se
deban cumplir de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO
CUARTO
Del
Transporte
ARTICULO 60.- Los permisos generales para cualesquiera de las actividades
reguladas en este título, incluyen la autorización para el transporte dentro
del territorio nacional, de las armas, objetos y materiales que amparen, pero
sus tenedores deberán sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones
relativos.
ARTICULO 61.- La transportación que se derive de permisos concedidos por
la Secretaría de la Defensa Nacional a personas o negociaciones, para realizar
alguna o algunas de las actividades señaladas en este título, deberá ajustarse
a las medidas de seguridad que se precisen en los permisos.
ARTICULO 62.- Las personas o negociaciones que cuenten con permiso general
para el transporte especializado de las armas, objetos y materiales
comprendidos en este título, deberán exigir de los remitentes, copia autorizada
del permiso que se les haya concedido.
ARTICULO 63.- Las personas que se internen al país en tránsito, no podrán
llevar consigo ni adquirir las armas, objetos y materiales mencionados en este
título, sin la licencia o permiso correspondiente.
ARTICULO 64.- Cuando el Servicio Postal Mexicano acepte envíos de armas,
objetos y materiales citados en este título, deberá exigir el permiso
correspondiente.
CAPITULO
QUINTO
Del
Almacenamiento
ARTICULO 65.- El almacenamiento de las armas, objetos y
materiales aludidos en este título, podrá autorizarse como actividad
complementaria del permiso general concedido, o como específico de personas o
negociaciones.
ARTICULO 66.- Las armas, objetos y materiales que amparen los permisos,
sólo podrán almacenarse hasta por las cantidades y en los locales autorizados.
ARTICULO 67.- El almacenamiento de las armas, objetos y materiales a que
se refiere este Título, deberá sujetarse a los requisitos, tablas de
compatibilidad y distancia-cantidad que señale la Secretaría de la Defensa
Nacional.
CAPITULO
SEXTO
Del
Control y Vigilancia
ARTICULO 68.- Quienes tengan permiso general, deberán rendir a la
Secretaría de la Defensa Nacional, dentro de los cinco primeros días de cada
mes, un informe detallado de sus actividades, en el que se especifique el
movimiento ocurrido en el mes anterior.
ARTICULO 69.- Las negociaciones que se dediquen a las actividades
reguladas en esta Ley, tienen obligación de dar las facilidades necesarias a la
Secretaría de la Defensa Nacional para practicar visitas de inspección.
ARTICULO 70.- En caso de alteración de la tranquilidad pública, las
autoridades a quienes corresponde la aplicación de esta Ley, dictarán dentro de
los ámbitos de su competencia, las medidas necesarias para asegurar el estricto
cumplimiento de las disposiciones de suspensión o cancelación de los permisos.
ARTICULO 71.- En caso de guerra o alteración del orden público, las
fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y establecimientos
comerciales que fabriquen, produzcan, organicen, reparen, almacenen o vendan
cualesquiera de las armas, objetos y materiales aludidos en esta Ley, previo
acuerdo del Presidente de la República, quedarán bajo la dirección y control de
la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con los ordenamientos
legales que se expidan.
ARTICULO 72.- La Secretaría de la Defensa Nacional, cuando lo estime
necesario, inspeccionará las condiciones de seguridad de las instalaciones en
fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes, polvorines y vehículos
destinados a las actividades a que se refiere este título.
ARTICULO 73.- Los permisionarios a que se refiere este Título están
obligados a cumplir con las medidas de información, control y seguridad que
establezca la Secretaría de la Defensa Nacional, con sujeción a esta Ley.
ARTICULO 74.- Se prohiben los remates de las armas, objetos y materiales
mencionados en esta Ley. Se exceptúan los administrativos y judiciales, en cuyo
caso, las respectivas autoridades deberán comunicarlo a la Secretaría de la
Defensa Nacional, la que podrá designar un representante que asista al acto.
Sólo podrán ser postores las personas o negociaciones que tengan permiso de la
Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTICULO 75.- En los casos de adjudicación judicial o administrativa de
armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley, el adjudicatario, dentro
de los quince días siguientes, deberá solicitar el permiso correspondiente para
disponer de los mismos, indicando el destino que pretenda darles.
ARTICULO 76.- Los titulares de permisos generales están obligados a
conservar, por el término de cinco años, toda la documentación relacionada con
dichos permisos.
TITULO
CUARTO
Sanciones
CAPITULO
UNICO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO
77.-
Serán sancionados con diez a cien días multa:
I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de
las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;
II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no
autorizado;
III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta
Ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma, y
IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las
que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
Para efectos de la imposición de las sanciones
administrativas a que se refiere este artículo, se turnará el caso al
conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo
de las infracciones de policía.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 06 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTICULO
78.-
La Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales,
estatales, municipales o alcaldías en la Ciudad de México, que desempeñen
funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del
recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia,
sin llevar ésta consigo, o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las
armas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995)
El arma recogida por no llevar el interesado la licencia,
será devuelta previo pago de diez días multa y la exhibición de la licencia. El
plazo para exhibir la licencia será de quince días.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995)
Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se
turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO
79.-
Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el
funcionario que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien
lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la
Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las
disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan
los informes citados, el responsable deberá cubrir el importe de diez días
multa.
Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del
Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la
República en materia de fuero federal, y se aplicarán las mismas penas, cuando
el servidor público que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior
jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente.
ARTICULO 80.- Se cancelará el registro del Club o Asociación de tiro o
cacería, que deje de cumplir cualesquiera de las obligaciones que les impone
esta Ley y su Reglamento.
Se suspenderá la licencia de portación de armas destinadas al
deporte de tiro o cacería, cuando se haya cancelado el registro del club o
asociación a que pertenezca el interesado, hasta que éste se afilie a otro
registrado en las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y último párrafo del artículo 26
de esta Ley.
Se cancelará la propia licencia cuando su tenedor infrinja
alguno de los deberes que le señale esta Ley y su Reglamento, o cuando deje de
pertenecer al Club o Asociación del que fuere miembro.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE FEBRERO DE 2021)
ARTICULO
81.-
Se sancionará con penas de tres a ocho años de prisión y de cien a
cuatrocientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los
artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998)
En caso de que se porten dos o más armas, la pena
correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO
82.-
Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a
quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.
La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin
permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior, se
sancionará conforme al artículo 85 Bis de esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO
83.-
Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del
Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días
multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo
11 de esta Ley;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 05 DE NOVIEMBRE DE 2003)
II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a
doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a)
y b) del artículo 11 de esta Ley, y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 05 DE NOVIEMBRE DE 2003)
III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a
quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas
comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
En caso de que se porten dos o más armas, la pena
correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.
Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten
armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena
correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 08 DE FEBRERO DE 1985)
ARTICULO
83 Bis.-
Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le
sancionará:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 04 DE ENERO DE 1989)
I.- Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos
días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo
11, de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de
uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 04 DE ENERO DE 1989)
II.- Con prisión de cinco a treinta años y de cien a
quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas
en el artículo 11 de esta Ley.
Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas
de las de uso exclusivo del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea.
Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o
acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el
autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO
83 Ter.-
Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del
Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días
multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo
11 de esta Ley;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
19 DE FEBRERO DE 2021)
II. Con prisión de cuatro a siete años y de cien a
trescientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los
incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 05 DE NOVIEMBRE DE 2003)
III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a
doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas
comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO
83 Quat
(sic).- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le
sancionará:
I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta
días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10
y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
19 DE FEBRERO DE 2021)
II. Con prisión de cuatro a siete años y de cien a
trescientos días multa, si son para las armas que están comprendidas en los
restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2015)
ARTICULO
83 Quintus.-
Al que de manera ilícita posea cargadores de cartuchos para armas de fuego de
uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le sancionará:
I.- Con prisión de uno a dos años y de cincuenta a cien días
multa, cuando se trate de dos y hasta cinco cargadores.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL
19 DE FEBRERO DE 2021)
II.- Con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos
días multa, cuando se trate de más de cinco cargadores.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO
84.-
Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días
multa:
I. Al que participe en la introducción al territorio
nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y
materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a
control, de acuerdo con esta Ley;
II. Al servidor público, que estando obligado por sus
funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la
destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo
o comisión públicos, y
III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la
fracción I para fines mercantiles.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO
84 Bis.-
Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de
las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se
le impondrá de tres a diez años de prisión.
Al residente en el extranjero que por primera ocasión
introduzca una sola arma de las referidas en el párrafo anterior, únicamente se
le impondrá sanción administrativa de doscientos días multa y se le recogerá el
arma previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien
se le haya recogido el arma salga del país, se le devolverá el arma previa
entrega del recibo correspondiente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO
84 Ter.-
Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat
(sic), 84 y 84 Bis de esta Ley se aumentarán hasta en una mitad cuando el
responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial,
miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o
Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO
85.- Se
impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos días multa a
los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin
comprobar la procedencia legal de los mismos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO
85 Bis.-
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días
multa:
I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones,
cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente;
II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la
propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I, y
III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que
se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 04 DE ENERO DE 1989)
ARTICULO
86.-
Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a trescientos días
multa, a quienes sin el permiso respectivo:
I.- Compren explosivos, y
II.- Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen
los objetos aludidos en esta Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 04 DE ENERO DE 1989)
La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al
doble cuando el transporte a que se refiere la fracción II sea de las armas
señaladas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 04 DE ENERO DE 1989)
Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo
11 de esta Ley, excepto las mencionadas en los incisos a), b) e i), la pena
será de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE FEBRERO DE 1985)
ARTICULO
87.-
Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días multa, a
quienes:
I.- Manejen fábricas, plantas industriales, talleres,
almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas
por esta Ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén
obligados;
II.- Remitan los objetos materia de esta Ley, si el
transporte se efectúa por conducto de empresas no autorizadas;
III.- Realicen el transporte a que se refiere la fracción
anterior, y
IV.- Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas
relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el
permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTICULO 88.- Las armas materia de los delitos señalados en este capítulo,
serán decomisadas para ser destruídas. Se exceptúan las de uso exclusivo del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea que se destinarán a dichas instituciones, y las
de valor histórico, cultural, científico o artístico, que se destinarán al
Museo de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional. Los objetos, explosivos
y demás materiales decomisados se aplicarán a obras de beneficio social.
ARTICULO 89.- Por la infracción de cualquiera de las normas de la presente
Ley, independientemente de las sanciones establecidas en este Capítulo, la
Secretaría de la Defensa Nacional podrá, en los términos que señale el
Reglamento, suspender o cancelar los permisos que haya otorgado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE FEBRERO DE 1985)
ARTICULO
90.-
Las demás infracciones a la presente Ley o su Reglamento, no expresamente
previstas, podrán sancionarse con la pena de uno a doscientos días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 08 DE FEBRERO DE 1985)
ARTICULO
91.-
Para la aplicación de la sanción pecuniaria en días multa, se estará a lo
dispuesto en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE FEBRERO DE 2021)
ARTICULO
92.-
Los delitos previstos en los artículos 83, fracciones II y III; 83 Bis; 83 Ter,
fracciones II y III; 83 Quat, fracción II; 84, y 85 Bis, fracción III de esta
Ley, tratándose de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército,
la Armada o la Fuerza Aérea, ameritan prisión preventiva oficiosa.
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.-
Esta Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- En tanto se expida la
reglamentación de esta Ley, se aplicarán las disposiciones relativas de los
reglamentos en vigor que no se opongan a lo dispuesto en la misma.
ARTICULO
TERCERO.-
A los 90 días de vigencia de la presente Ley, quedarán sin efecto todas las
licencias de portación de armas expedidas con anterioridad. Pero si dentro de
ese plazo, los interesados se ajustan a lo dispuesto por esta Ley, sus
licencias serán revalidadas.
ARTICULO
CUARTO.-
Las sociedades existentes y en operación a la fecha de la presente Ley, no
serán afectadas en su constitución por las disposiciones de la misma; pero si
desean adquirir otras negociaciones o instalar nuevas unidades industriales de
las mencionadas en el artículo 46, se requerirá el permiso de la Secretaría de
Relaciones Exteriores que, en caso de que ésta resuelva concederlo, sólo podrá
otorgarse mediante el cumplimiento de los requisitos previstos para las nuevas
sociedades.
ARTICULO
QUINTO.- Dentro
de los 90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley, los
comercios e industrias deberán ajustarse a lo preceptuado en la misma.
ARTICULO
SEXTO.-
Toda persona que posea una o más armas en su domicilio, está obligada a
manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional, en un plazo de noventa
días a partir de la fecha de la vigencia de esta Ley.
ARTICULO
SEPTIMO.-
El Reglamento correspondiente señalará la forma y términos en que los
particulares deberán deshacerse de las armas que, habiendo estado permitidas y
ya registradas a la fecha de la publicación de esta Ley, quedan reservadas para
uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
ARTICULO
OCTAVO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE
DICIEMBRE DE 1974
ARTICULO
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE
DICIEMBRE DE 1981
ARTICULO
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.
ARTICULO
TRIGESIMO.-
Se derogan los artículos 70 de la Ley General de Población; 28 de la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos;.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
8 DE
FEBRERO DE 1985
ARTICULO
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
3 DE
ENERO DE 1989
UNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el 1o. de febrero de 1989.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE
DICIEMBRE DE 1993
PRIMERO.- Esta Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.-
Se
derogan:
I.- Los artículos 46 y 47 de la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de
1972; y ...
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE
JULIO DE 1994
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
TERCERO.- Se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este
Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE
DICIEMBRE DE 1995
UNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE
DICIEMBRE DE 1998
PRIMERO.- Este Decreto entrará
en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- A las personas que
hubieren cometido infracciones o delitos previstos en la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que hubieren
realizado dichas conductas.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE
NOVIEMBRE DE 2003
Artículo
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE
ENERO DE 2004
UNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE
MAYO DE 2015
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que
se generen con motivo de la entrada en vigor de las presentes modificaciones y
adiciones a la presente Ley se realizarán con cargo al presupuesto autorizado
para tal fin a las dependencias de la Administración Pública Federal que
correspondan, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el
ejercicio fiscal de que se trate.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
12 DE
NOVIEMBRE DE 2015
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE
FEBRERO DE 2021
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Quedan derogadas
todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Tercero. Los procedimientos
penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto
se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de
los hechos.
A las personas que hayan cometido un delito de los
contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les
serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya
cometido.
Cuarto. Las personas
sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido
en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Quinto. La aplicación de las
normas en los supuestos delictivos a que se refiere el presente Decreto, se
hará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
6 DE
DICIEMBRE DE 2022
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE
JUNIO DE 2024
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que
se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán
con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara
de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de
gasto correspondientes, en el presente ejercicio fiscal, por lo que no se
autorizarán recursos adicionales para tales efectos.