LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y
NORMALIZACIÓN
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 01 de julio de 1992
Última
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el
18 de diciembre de 2015
TITULO PRIMERO
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. La presente Ley
regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés
social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por
conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan
competencia en las materias reguladas en este ordenamiento.
Siempre que en esta Ley se haga
mención a la Secretaría, se entenderá hecha a la Secretaría de Economía.[1]
ARTÍCULO 2o. Esta Ley tiene por
objeto:
I. En materia de Metrología:
a) Establecer el Sistema General
de Unidades de Medida;
b) Precisar los conceptos
fundamentales sobre metrología;
c) Establecer los requisitos para
la fabricación, importación, reparación, venta, verificación y uso de los
instrumentos para medir y los patrones de medida;
d) Establecer la obligatoriedad
de la medición en transacciones comerciales y de indicar el contenido neto en
los productos envasados;
e) Instituir el Sistema Nacional
de Calibración;
f) Crear el Centro Nacional de
Metrología, como organismo de alto nivel técnico en la materia; y
g) Regular, en lo general, las
demás materias relativas a la metrología.
II. En materia de normalización,
certificación, acreditamiento y verificación:
a) Fomentar la transparencia y
eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y
normas mexicanas;
b) Instituir la Comisión Nacional
de Normalización para que coadyuve en las actividades que sobre normalización
corresponde realizar a las distintas dependencias de la administración pública
federal;
c) Establecer un procedimiento
uniforme para la elaboración de normas oficiales mexicanas por las dependencias
de la administración pública federal;
d) Promover la concurrencia de
los sectores público, privado, científico y de consumidores en la elaboración y
observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;
e) Coordinar las actividades de
normalización, certificación, verificación y laboratorios de prueba de las
dependencias de administración pública federal;
f) Establecer el sistema nacional
de acreditamiento de organismos de normalización y de certificación, unidades
de verificación y de laboratorios de prueba y de calibración; y
g) En general, divulgar las
acciones de normalización y demás actividades relacionadas con la materia.
ARTÍCULO 3o. Para los efectos de
esta Ley, se entenderá por:
I. Acreditación: el acto por el
cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y
confiabilidad de los organismos de certificación, de los laboratorios de
prueba, de los laboratorios de calibración y de las unidades de verificación
para la evaluación de la conformidad;[2]
II. Calibración: el conjunto de
operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento
para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas;
III. Certificación: procedimiento
por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a
las normas o lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la
normalización nacionales o internacionales;
IV. Dependencias: las
dependencias de la administración pública federal;
IV-A. Evaluación de la
conformidad: la determinación del grado de cumplimiento con las normas
oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas
internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características.
Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración,
certificación y verificación;[3]
V. Instrumentos para medir: los
medios técnicos con los cuales se efectúan las mediciones y que comprenden las
medidas materializadas y los aparatos medidores;
VI. Medir: el acto de determinar
el valor de una magnitud;
VII. Medida materializada: el
dispositivo destinado a reproducir de una manera permanente durante su uso, uno
o varios valores conocidos de una magnitud dada;
VIII. Manifestación: la
declaración que hace una persona física o moral a la Secretaría de los
instrumentos para medir que se fabriquen, importen, o se utilicen o pretendan
utilizarse en el país;
IX. Método: la forma de realizar
una operación del proceso, así como su verificación;
X. Norma mexicana: la que elabore
un organismo nacional de normalización, o la Secretaría, en los términos de
esta Ley, que prevé para un uso común y repetido reglas, especificaciones,
atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones
aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o
método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología,
simbología, embalaje, marcado o etiquetado;
X-A. Norma o lineamiento
internacional: la norma, lineamiento o documento normativo que emite un
organismo internacional de normalización u otro organismo internacional
relacionado con la materia, reconocido por el gobierno mexicano en los términos
del derecho internacional;[4]
XI. Norma oficial mexicana: la
regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias
competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que
establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o
prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema,
actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas
relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que
se refieran a su cumplimiento o aplicación[5];
XII. Organismos de certificación:
las personas morales que tengan por objeto realizar funciones de certificación;
XIII. Organismos nacionales de
normalización: las personas morales que tengan por objeto elaborar normas
mexicanas;
XIV. Patrón: medida
materializada, aparato de medición o sistema de medición destinado a definir,
realizar, conservar o reproducir una unidad o uno o varios valores conocidos de
una magnitud para transmitirlos por comparación a otros instrumentos de
medición;
XV. Patrón nacional: el patrón
autorizado para obtener, fijar o contrastar el valor de otros patrones de la
misma magnitud, que sirve de base para la fijación de los valores de todos los
patrones de la magnitud dada;
XV-A. Personas acreditadas: los
organismos de certificación, laboratorios de prueba, laboratorios de
calibración y unidades de verificación reconocidos por una entidad de
acreditación para la evaluación de la conformidad;[6]
XVI. Proceso: el conjunto de actividades
relativas a la producción, obtención, elaboración, fabricación, preparación,
conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, ensamblado,
transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de
productos y servicios;
XVII. Unidad de verificación: la
persona física o moral que realiza actos de verificación;[7]
y
XVIII. Verificación: la
constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de
laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad
en un momento determinado.[8]
XIX. DEROGADA[9]
ARTÍCULO 4o. La Secretaría, en
coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y en los términos de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, representará al país en
todos los eventos o asuntos relacionados con la metrología y normalización a
nivel internacional, sin perjuicio de que en dicha representación y conforme a
sus atribuciones participen otras dependencias interesadas en razón de su
competencia, en coordinación con la propia Secretaría. También podrán
participar, previa invitación de la Secretaría, representantes de organismos
públicos y privados.[10]
TITULO SEGUNDO
METROLOGIA
CAPITULO I
DEL SISTEMA GENERAL DE UNIDADES DE MEDIDA
ARTÍCULO 5o. En los Estados
Unidos Mexicanos el Sistema General de Unidades de Medida es el único legal y
de uso obligatorio.
El Sistema General de Unidades de
Medida se integra, entre otras, con las unidades básicas del Sistema
Internacional de Unidades: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo; de
tiempo, el segundo; de temperatura termodinámica, el kelvin; de intensidad de
corriente eléctrica, el ampere; de intensidad luminosa, la candela; y de
cantidad de sustancia, el mol, así como con las suplementarias, las derivadas
de las unidades base y los múltiplos y submúltiplos de todas ellas, que apruebe
la Conferencia General de Pesas y Medidas y se prevean en normas oficiales
mexicanas. También se integra con las no comprendidas en el sistema
internacional que acepte el mencionado organismo y se incluyan en dichos
ordenamientos.
ARTÍCULO 6o. Excepcionalmente la
Secretaría podrá autorizar el empleo de unidades de medida de otros sistemas
por estar relacionados con países extranjeros que no hayan adoptado el mismo sistema.
En tales casos deberán expresarse, conjuntamente con las unidades de otros
sistemas, su equivalencia con las del Sistema General de Unidades de Medida,
salvo que la propia Secretaría exima de esta obligación.
ARTÍCULO 7o. Las Unidades base,
suplementarias y derivadas del Sistema General de Unidades de Medida así como
su simbología se consignarán en las normas oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 8o. Las escuelas
oficiales y particulares que formen parte del sistema educativo nacional,
deberán incluir en sus programas de estudio la enseńanza del Sistema General de
Unidades de Medida.
ARTÍCULO 9o. La Secretaría tendrá
a su cargo la conservación de los prototipos nacionales de unidades de medida,
metro y kilogramo, asignados por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas a
los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS PARA MEDIR
ARTÍCULO 10. Los instrumentos
para medir y patrones que se fabriquen en el territorio nacional o se importen
y que se encuentren sujetos a norma oficial mexicana, requieren, previa su
comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la Secretaría
sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. Deberán cumplir con lo
establecido en este artículo los instrumentos para medir y patrones que sirvan
de base o se utilicen para:
I. Una transacción comercial o
para determinar el precio de un servicio;
II. La remuneración o estimación,
en cualquier forma, de labores personales;
III. Actividades que puedan
afectar la vida, la salud o la integridad corporal;
IV. Actos de naturaleza pericial,
judicial o administrativa; o
V. La verificación o calibración
de otros instrumentos de medición.
ARTÍCULO 11. La Secretaría podrá
requerir de los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de
instrumentos de medición, la verificación o calibración de éstos, cuando se
detecten ineficiencias metrológicas en los mismos, ya sea antes de ser vendidos,
o durante su utilización.
Para efectos de lo anterior, la
Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, con la debida
anticipación, la lista de instrumentos de medición y patrones cuyas
verificaciones inicial, periódica o extraordinaria o calibración serán
obligatorias, sin perjuicio de ampliarla o modificarla en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 12. La Secretaría, así
como las personas acreditadas por la misma, al verificar los instrumentos para
medir, dejarán en poder de los interesados los documentos que demuestren que
dicho acto ha sido realizado oficialmente. Esta verificación comprenderá la
constatación de la exactitud de dicho instrumento dentro de las tolerancias y
demás requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso,
el ajuste de los mismos cuando cuenten con los dispositivos adecuados para
ello.[11]
ARTÍCULO 13. Los recipientes que,
no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o
transportar materias objeto de transacciones cuya masa se determine midiendo
simultáneamente el recipiente y la materia, deberán ostentar visible e
indeleblemente con caracteres legibles su tara y su peso bruto, la que podrá
verificarse en la forma y lugares que fije la Secretaría; así también, cuando
su llenado reiterado y sistemático lo permita y requiera, previa expedición de
la Norma Oficial Mexicana que corresponda, deberán contar en cada ocasión al
llenado, con el sello de inviolabilidad que garantice la cantidad, cualidad y
calidad de la materia.[12]
ARTÍCULO 14. Los instrumentos
para medir cuando no reúnan los requisitos reglamentarios serán inmovilizados antes
de su venta o uso hasta en tanto los satisfagan. Los que no puedan
acondicionarse para cumplir los requisitos de esta Ley o de su reglamento serán
inutilizados.
CAPITULO III
DE LA MEDICIÓN OBLIGATORIA DE LAS TRANSACCIONES
ARTÍCULO 15. En toda transacción
comercial, industrial o de servicios que se efectúe a base de cantidad, ésta
deberá medirse utilizando los instrumentos de medir adecuados, excepto en los
casos que seńale el reglamento, atendiendo a la naturaleza o propiedades del
objeto de la transacción.
La Secretaría determinará los
instrumentos para medir apropiados en razón de las materias objeto de la
transacción y de la mayor eficiencia de la medición.
ARTÍCULO 16. Los poseedores de
los instrumentos para medir tienen obligación de permitir que cualquier parte
afectada por el resultado de la medición se cerciore de que los procedimientos
empleados en ella son los apropiados.
ARTÍCULO 17. Los instrumentos de
medición automáticos que se empleen en los servicios de suministro de agua,
gas, energía eléctrica u otros que determine la Secretaría quedan sujetos a las
siguientes prevenciones:[13]
I. Las autoridades, empresas o
personas que proporcionen directamente el servicio, estarán obligadas a contar
con el número suficiente de instrumentos patrón, así como con el equipo de
laboratorio necesario para comprobar, por su cuenta, el grado de precisión de
los instrumentos en uso;
La Secretaría podrá eximir a los
suministradores de contar con equipo de laboratorio, cuando sean varias las
empresas que proporcionen el mismo servicio y sufraguen el costo de dicho
equipo para uso de la propia Secretaría, caso en el cual el ajuste de los
instrumentos corresponderá a ésta;
II. Los suministradores podrán
mover libremente todas las piezas de los instrumentos para medir que empleen
para repararlos o ajustarlos, siempre que cuenten con patrones de medida y
equipo de laboratorio. En tales casos deberán colocar en dichos instrumentos
los sellos necesarios para impedir que personas ajenas a ellas puedan modificar
sus condiciones de ajuste;
III. Las autoridades, empresas o
personas que proporcionen los servicios, asumirán la responsabilidad de las
condiciones de ajuste de los instrumentos que empleen, siempre que el
instrumento respectivo ostente los sellos impuestos por el propio
suministrador;
IV. La Secretaría podrá practicar
la verificación de los instrumentos a que se refiere el presente artículo.
Cuando se trate de servicios proporcionados por dependencias o entidades
paraestatales, que cuenten con el equipo a que se refiere la fracción I, la
verificación deberá hacerse por muestreo; y
V. Con la excepción prevista en
la fracción II, en ningún otro caso podrán ser destruidos los sellos que
hubiere impuesto el suministrador o, en su caso, la Secretaría. Quienes lo
hagan serán acreedores a la sanción respectiva y al pago estimado del consumo
que proceda.
ARTÍCULO 18. La Secretaría
exigirá que los instrumentos para medir que sirvan de base para transacciones,
reúnan los requisitos seńalados por esta Ley, su reglamento o las normas
oficiales mexicanas a fin de que el público pueda apreciar la operación de
medición.
ARTÍCULO 19. Los poseedores de
básculas con alcance máximo de medición igual o mayor a cinco toneladas deberán
conservar en el local en que se use la báscula, taras o tener acceso a éstas,
cuyo mínimo equivalente sea el 5% del alcance máximo de la misma.
La Secretaría podrá exigir que la
operación de dicha báscula se efectúe por personas que reúnan los requisitos de
capacidad que se requieran.
ARTÍCULO 20. Queda prohibido
utilizar instrumentos para medir que no cumplan con las especificaciones
fijadas en las normas oficiales mexicanas.
El uso inadecuado de instrumentos
para medir en perjuicio de persona alguna será sancionado conforme a la
legislación respectiva.
ARTÍCULO 21. Los productos
empacados o envasados por fabricantes, importadores o comerciantes deberán
ostentar en su empaque, envase, envoltura o etiqueta, a continuación de la
frase contenido neto, la indicación de la cantidad de materia o mercancía que
contengan. Tal cantidad deberá expresarse de conformidad con el Sistema General
de Unidades de Medida, con caracteres legibles y en lugares en que se aprecie
fácilmente.
Cuando la transacción se efectúe
a base de cantidad de partes, accesorios o unidades de efectos, la indicación
deberá referirse al número contenido en el empaque o envase y, en su caso, a
sus dimensiones.
En los productos alimenticios
empacados o envasados el contenido neto deberá corresponder al total. Cuando
estén compuestos de partes líquida y sólida, además el contenido neto deberá
indicarse la cantidad de masa drenada.
ARTÍCULO 22. La Secretaría fijará
las tolerancias permisibles en cuanto al contenido neto de los productos
empacados o envasados, atendiendo de igual forma, las alteraciones que pudieran
sufrir por su naturaleza o por fenómenos que modifiquen la cantidad de que se
trate. Dichas tolerancias se fijarán para fines de verificación del contenido
neto.
ARTÍCULO 23. Si al verificarse la
cantidad indicada como contenido neto de los productos empacados o envasados de
encontrarse que están fuera de la tolerancia fijada, podrá la Secretaría,
además de imponer la sanción administrativa que proceda, prohibir su venta
hasta que se remarque el contenido neto de caracteres legibles o se complete
éste.
La selección de muestras para la
verificación del contenido neto se efectuará al azar y mediante el sistema de
muestreo estadístico, en cuyo caso se estará al resultado de la verificación
para, de proceder, prohibir la venta en tanto no se remarque o complete el
contenido neto.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE CALIBRACIÓN
ARTÍCULO 24. Se instituye el
Sistema Nacional de Calibración con el objeto de procurar la uniformidad y
confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo
concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como en los
procesos industriales y sus respectivos trabajos de investigación científica y
de desarrollo tecnológico.
La Secretaría autorizará y
controlará los patrones nacionales de las unidades básicas y derivadas del
Sistema General de Unidades de Medida y coordinará las acciones tendientes a
determinar la exactitud de los patrones e instrumentos para medir que utilicen
los laboratorios que se acrediten, en relación con la de los respectivos
patrones nacionales, a fin de obtener la uniformidad y confiabilidad de las
mediciones.
ARTÍCULO 25. El Sistema Nacional
de Calibración se integrará con la Secretaría, el Centro Nacional de
Metrología, las entidades de acreditación que correspondan, los laboratorios de
calibración acreditados y los demás expertos en la materia que la Secretaría
estime convenientes. En apoyo a dicho Sistema, la Secretaría realizará las
siguientes acciones:[14]
I. Participar en los comités de
evaluación para la acreditación de los laboratorios para que presten servicios
técnicos de medición y calibración;[15]
II. Integrar con los laboratorios
acreditados cadenas de calibración, de acuerdo con los niveles de exactitud que
se les haya asignado;
III. Difundir la capacidad de
medición de los laboratorios acreditados y la integración de las cadenas de
calibración;
IV. Autorizar métodos y
procedimientos de medición y calibración y establecer un banco de información
para difundirlos en los medios oficiales, científicos, técnicos e industriales;
V. Establecer convenios con las
instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento
mutuo de los laboratorios de calibración;
VI. Celebrar convenios de
colaboración e investigación metrológica con gobiernos estatales,
instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras;
VII. Establecer mecanismos de
evaluación periódica de los laboratorios de calibración que formen parte del
sistema; y
VIII. Las demás que se requieran
para procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.
ARTÍCULO 26. Para la acreditación
de los laboratorios de calibración se estará a lo dispuesto en el artículo 68.[16]
Cuando se requiera servicios
técnicos de medición y calibración para la evaluación de la conformidad
respecto de las normas oficiales mexicanas, los laboratorios acreditados
deberán contar con la aprobación de la Secretaría conforme al artículo 70 y con
patrones de medida con trazabilidad a los patrones nacionales.
La acreditación y la aprobación
de los laboratorios se otorgarán por cada actividad específica de calibración o
medición.
ARTÍCULO 27. Los laboratorios
acreditados podrán prestar servicios de calibración y de operaciones de
medición. El resultado de la calibración de patrones de medida y de
instrumentos para medir se hará constar en dictamen del laboratorio, suscrito
por el responsable del mismo, en el que se indicará el grado de precisión
correspondiente, además de los datos que permitan la identificación del patrón
de medida o del instrumento para medir.
Las operaciones sobre medición se
harán constar en dictámenes que deberá expedir, bajo su responsabilidad, la
persona física que cada laboratorio autorice para tal fin.
ARTÍCULO 28. DEROGADO[17]
CAPITULO V
DEL CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA
ARTÍCULO 29. El Centro Nacional
de Metrología es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propio, con objeto de llevar acabo funciones de alto nivel técnico
en materia de metrología.
ARTÍCULO 30. El Centro Nacional
de Metrología tendrá las siguientes funciones:
I. Fungir como laboratorio
primario del Sistema Nacional de Calibración;
II. Conservar el patrón nacional
correspondiente a cada magnitud, salvo que su conservación sea más conveniente
en otra institución;
III. Proporcionar servicios de
calibración a los patrones de medición de los laboratorios, centros de
investigación o a la industria, cuando así se solicite, así como expedir los
certificados correspondientes;
IV. Promover y realizar
actividades de investigación y desarrollo tecnológico en los diferentes campos
de la metrología, así como coadyuvar a la formación de recursos humanos para el
mismo objetivo;
V. Asesorar a los sectores
industriales, técnicos y científicos en relación con los problemas de medición
y certificar materiales patrón de referencia;
VI. Participar en el intercambio
de desarrollo metrológico con organismos nacionales e internacionales y en la
intercomparación de los patrones de medida;
VII. Realizar peritajes de
tercería y dictaminar sobre la capacidad técnica de calibración o de medición
de los laboratorios, a solicitud de parte o de la Secretaría dentro de los
comités de evaluación para la acreditación;[18]
VIII. Organizar y participar, en
su caso, en congresos, seminarios, conferencias, cursos o en cualquier otro
tipo de eventos relacionados con la metrología;
IX. Celebrar convenios con
instituciones de investigación que tengan capacidad para desarrollar patrones
primarios o instrumentos de alta precisión, así como instituciones educativas
que puedan ofrecer especializaciones en materia de metrología;
X. Celebrar convenios de
colaboración e investigación metrológica con instituciones, organismos y
empresas tanto nacionales como extranjeras; y
XI. Las demás que se requieran
para su funcionamiento.
ARTÍCULO 31. El Centro Nacional
de Metrología estará integrado por un Consejo Directivo, un Director General y
el personal de confianza y operativo que se requiera.
Además se constituirán los
órganos de vigilancia que correspondan conforme a la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales.
ARTÍCULO 32. El Consejo Directivo
del Centro Nacional de Metrología se integrará con el Secretario de Economía,
quien lo presidirá; los subsecretarios cuyas atribuciones se relacionen con la
materia, de las Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Energía; Educación Pública;
Comunicaciones y Transportes; un representante de la Universidad Nacional
Autónoma de México; un representante del Instituto Politécnico Nacional; el
Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; sendos
representantes de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales; de la
Cámara Nacional de la Industria de Transformación y de la Confederación
Nacional de Cámaras de Comercio y el Director General de Normas de la
Secretaría. Por cada miembro propietario se designará un suplente.[19]
A propuesta de cualquiera de los
miembros del Consejo Directivo podrá invitarse a participar en las sesiones a
representantes de las instituciones de docencia e investigación de alto nivel y
de otras organizaciones de industriales.
ARTÍCULO 33. El Consejo Directivo
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Expedir su estatuto orgánico;
II. Estudiar y, en su caso,
aprobar el programa operativo anual;
III. Analizar y aprobar, en su
caso, los informes periódicos que rinda el Director General, con la intervención
que corresponda a los comisarios;
IV. Aprobar los presupuestos de
ingresos y egresos;
V. Vigilar el ejercicio de los
presupuestos a que se refiere la fracción anterior;
VI. Examinar y, en su caso,
aprobar el balance anual y los informes financieros del organismo, debidamente
auditados;
VII. Autorizar la creación de
comités técnicos y de apoyo;
VIII. Expedir el reglamento a que
se refiere el artículo 36;
IX. Aprobar la realización de
otras actividades tendientes al logro de las finalidades del Centro Nacional de
Metrología; y
X. Las demás que le seńalen las
leyes, reglamentos y disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 34. El Director General
del Centro Nacional de Metrología será designado por el Presidente de la
República. Los servidores públicos de las jerarquías inmediatas inferiores al
Director General serán designados por el Consejo Directivo a propuesta del
Director General.
ARTÍCULO 35. El Director General
del Centro Nacional de Metrología tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Representar al organismo ante
toda clase de autoridades, con todas las facultades generales a que se refiere
el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y
para toda la República en Materia Federal, y las especiales que se requieran
para el ejercicio de su cargo;
II. Elaborar el programa
operativo anual y someterlo a consideración del Consejo Directivo; así como
procurar la ejecución del que se apruebe;
III. Establecer y mantener
relaciones con los organismos de metrología internacionales y de otros países;
IV. Constituir y coordinar grupos
de trabajo especializados en metrología;
V. Designar al personal de
confianza, salvo el correspondiente a las dos jerarquías inmediatas inferiores
a su cargo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo siguiente, así como al
demás personal;
VI. Formular el proyecto de
presupuesto anual del organismo, someterlo a consideración del Consejo
Directivo y vigilar el ejercicio del que se apruebe;
VII. Rendir los informes
periódicos al Consejo Directivo relativos a las actividades realizadas, al
presupuesto ejercido y en las demás materias que deba conocer el Consejo
Directivo; y
VIII. Ejecutar los acuerdos del
Consejo Directivo y, en general, realizar las actividades para el debido
cumplimiento de las funciones del Centro Nacional de Metrología y de los
programas aprobados para este fin.
ARTÍCULO 36. Las designaciones
del Director General y del personal técnico de confianza deberán recaer en
profesionales del área de ciencias o de ingeniería con reconocida experiencia
en materia de metrología. Las designaciones respectivas se harán con base en
los resultados de la evaluación de dichos profesionales. Las promociones se
efectuarán sobre la base de la evaluación del desempeńo, conforme al reglamento
que apruebe el Consejo Directivo para este fin.
El personal del Centro Nacional
de Metrología estará incorporado al régimen de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus relaciones con el Centro se
regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Aparato (sic) B) del Artículo 123 Constitucional.
ARTÍCULO 37. El patrimonio del
Centro Nacional de Metrología se integrará con:
I. Los bienes que le aporte el
Gobierno Federal;
II. Los recursos que anualmente
le asigne el Gobierno Federal dentro del presupuesto aprobado a la Secretaría
de Economía;[20]
III. Los ingresos que perciba por
los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus
bienes; y
IV. Los demás bienes y derechos
que adquiera para la realización de sus fines.
TITULO TERCERO
NORMALIZACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 38. Corresponde a las
dependencias según su ámbito de competencia:
I. Contribuir en la integración
del Programa Nacional de Normalización con las propuestas de normas oficiales
mexicanas;
II. Expedir normas oficiales
mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su
fecha de entrada en vigor;[21]
III. Ejecutar el Programa
Nacional de Normalización en sus respectivas áreas de competencia;
IV. Constituir y presidir los
comités consultivos nacionales de normalización;[22]
V. Certificar, verificar e
inspeccionar que los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o
actividades cumplan con las normas oficiales mexicanas;
VI. Participar en los comités de
evaluación para la acreditación y aprobar a los organismos de certificación,
los laboratorios de prueba y las unidades de verificación con base en los
resultados de dichos comités, cuando se requiera para efectos de la evaluación
de la conformidad, respecto de las normas oficiales mexicanas;[23]
VII. Coordinarse en los casos que
proceda con otras dependencias para cumplir con lo dispuesto en esta Ley y
comunicar a la Secretaría su opinión sobre los proyectos de regulaciones técnicas
de otros países, en los términos de los acuerdos y tratados internacionales en
los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;[24]
VIII. Coordinarse con las
instituciones de enseńanza superior, asociaciones o colegios de profesionales,
para constituir programas de estudio y capacitación con objeto de formar
técnicos calificados y promover las actividades a que se refiere esta Ley;[25]
y
IX. Las demás atribuciones que le
confiera la presente Ley y su reglamento[26].
ARTÍCULO 39. Corresponde a la
Secretaría, además de lo establecido en el artículo anterior:[27]
I. Integrar el Programa Nacional
de Normalización con las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que se
pretendan elaborar anualmente;
II. Codificar las normas
oficiales mexicanas por materias y mantener el inventario y la colección de las
normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, así como de las normas
internacionales y de otros países;
III. Fungir como Secretario
Técnico de la Comisión Nacional de Normalización y de los Comités Nacionales de
Normalización, salvo que los propios comités decidan nombrar al secretario
técnico de los mismos;
IV. Mantener un registro de
organismos nacionales de normalización, de las entidades de acreditación y de
las personas acreditadas y aprobadas;[28]
V. Expedir las normas oficiales
mexicanas a que se refieren las fracciones I a IV, VIII, IX, XII, XV y XVIII
del artículo 40 de la presente Ley, en las áreas de su competencia;[29]
VI. Llevar a cabo acciones y
programas para el fomento de la calidad de los productos y servicios mexicanos;
VII. Coordinarse con las demás
dependencias y con el Instituto Federal de Telecomunicaciones para el adecuado
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en base a las atribuciones de
cada dependencia y de dicho Instituto;[30]
VIII. Participar con voz y voto
en los comités consultivos nacionales de normalización en los que se afecten
las actividades industriales o comerciales;[31]
IX. Autorizar a las entidades de
acreditación, recibir las reclamaciones que se presenten contra tales entidades
y, en su caso, requerir la revisión de las acreditaciones otorgadas, así como
aprobar, previa opinión de la Comisión Nacional de Normalización, los
lineamientos para la organización de los comités de evaluación;[32]
X. Coordinar y dirigir los comités
y actividades internacionales de normalización y demás temas afines a que se
refiere esta Ley;[33]
XI. Fungir como centro de
información en materia de normalización y notificar las normas oficiales
mexicanas conforme a lo dispuesto en los acuerdos y tratados internacionales de
los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, para lo cual las dependencias
deberán proporcionarle oportunamente la información necesaria;[34]
y
XII. Las demás facultades que le
confiera la presente Ley y su reglamento. [35]
CAPITULO II
DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS Y DE LAS NORMAS
MEXICANAS[36]
SECCIÓN I[37]
DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS
ARTÍCULO 40. Las normas oficiales
mexicanas tendrán como finalidad establecer:
I. Las características y/o
especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan
constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dańar la salud humana,
animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de
recursos naturales;
II. Las características y/o
especificaciones de los productos utilizados como materias primas o partes o
materiales para la fabricación o ensamble de productos finales sujetos al
cumplimiento de normas oficiales mexicanas, siempre que para cumplir las
especificaciones de éstos sean indispensables las de dichas materias primas,
partes o materiales;
III. Las características y/o
especificaciones que deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir
un riesgo para la seguridad de las personas o dańar la salud humana, animal, vegetal
o el medio ambiente general y laboral o cuando se trate de la prestación de
servicios de forma generalizada para el consumidor;
IV. Las características y/o
especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de
medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad;
V. Las especificaciones y/o
procedimientos de envase y embalaje de los productos que puedan constituir un
riesgo para la seguridad de las personas o dańar la salud de las mismas o el
medio ambiente;
VI. DEROGADA[38]
VII. Las condiciones de salud,
seguridad e higiene que deberán observarse en los centros de trabajo y otros
centros públicos de reunión;
VIII. La nomenclatura,
expresiones, abreviaturas, símbolos, diagramas o dibujos que deberán emplearse
en el lenguaje técnico industrial, comercial, de servicios o de comunicación;
IX. La descripción de emblemas,
símbolos y contraseńas para fines de esta Ley;
X. Las características y/o
especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger y promover
el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, así como la preservación
de los recursos naturales;
XI. Las características y/o
especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger y promover
la salud de las personas, animales o vegetales;
XII. La determinación de la
información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y
requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad
de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario;
XIII. Las características y/o
especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e
instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines
sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de
seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos;
XIV. DEROGADA[39]
XV. Los apoyos a las
denominaciones de origen para productos del país;
XVI. Las características y/o
especificaciones que deban reunir los aparatos, redes y sistemas de
comunicación, así como vehículos de transporte, equipos y servicios conexos
para proteger las vías generales de comunicación y la seguridad de sus
usuarios;
XVII. Las características y/o
especificaciones, criterios y procedimientos para el manejo, transporte y
confinamiento de materiales y residuos industriales peligrosos y de las
sustancias radioactivas; y
XVIII. Otras en que se requiera
normalizar productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales,
comerciales o de servicios de conformidad con otras disposiciones legales,
siempre que se observe lo dispuesto por los artículos 45 a 47.
Los criterios, reglas,
instructivos, manuales, circulares, lineamientos, procedimientos u otras
disposiciones de carácter obligatorio que requieran establecer las dependencias
y se refieran a las materias y finalidades que se establecen en este artículo,
sólo podrán expedirse como normas oficiales mexicanas conforme al procedimiento
establecido en esta Ley. [40]
ARTÍCULO 41. Las normas oficiales
mexicanas deberán contener:
I. La denominación de la norma y
su clave o código, así como las finalidades de la misma conforme al artículo
40;[41]
II. La identificación del
producto, servicio, método, proceso, instalación o, en su caso, del objeto de
la norma conforme a lo dispuesto en el artículo precedente;
III. Las especificaciones y
características que correspondan al producto, servicio, método, proceso,
instalación o establecimientos que se establezcan en la norma en razón de su
finalidad;
IV. Los métodos de prueba
aplicables en relación con la norma y en su caso, los de muestreo;
V. Los datos y demás información
que deban contener los productos o, en su defecto, sus envases o empaques, así
como el tamańo y características de las diversas indicaciones;
VI. El grado de concordancia con
normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como
base para su elaboración;[42]
VII. La bibliografía que
corresponda a la norma;
VIII. La mención de la o las
dependencias que vigilarán el cumplimiento de las normas cuando exista
concurrencia de competencias; y
IX. Las otras menciones que se
consideren convenientes para la debida compresión y alcance de la norma.
ARTÍCULO 42. DEROGADO[43]
ARTÍCULO 43. En la elaboración de
normas oficiales mexicanas participarán, ejerciendo sus respectivas
atribuciones, las dependencias a quienes corresponda la regulación o control
del producto, servicio, método, proceso o instalación, actividad o materia a
normalizarse.
ARTÍCULO 44. Corresponde a las
dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas y
someterlos a los comités consultivos nacionales de normalización.
Asimismo, los organismos
nacionales de normalización podrán someter a dichos comités, como
anteproyectos, las normas mexicanas que emitan.
Los comités consultivos
nacionales de normalización, con base en los anteproyectos mencionados,
elaborarán a su vez los proyectos de normas oficiales mexicanas, de conformidad
con lo dispuesto en el presente capítulo.
Para la elaboración de normas
oficiales mexicanas se deberá revisar si existen otras relacionadas, en cuyo
caso se coordinarán las dependencias correspondientes para que se elabore de
manera conjunta una sola norma oficial mexicana por sector o materia. Además,
se tomarán en consideración las normas mexicanas y las internacionales, y
cuando éstas últimas no constituyan un medio eficaz o apropiado para cumplir
con las finalidades establecidas en el artículo 40, la dependencia deberá
comunicarlo a la Secretaría antes de que se publique el proyecto en los
términos del artículo 47, fracción I.[44]
Las personas interesadas podrán
presentar a las dependencias, propuestas de normas oficiales mexicanas, las
cuales harán la evaluación correspondiente y en su caso, presentarán al comité
respectivo el anteproyecto de que se trate.
ARTÍCULO 45. Los anteproyectos
que se presenten en los comités para discusión se acompańarán de una
manifestación de impacto regulatorio, en la forma que determine la Secretaría,
que deberá contener una explicación sucinta de la finalidad de la norma, de las
medidas propuestas, de las alternativas consideradas y de las razones por las
que fueron desechadas, una comparación de dichas medidas con los antecedentes
regulatorios, así como una descripción general de las ventajas y desventajas y
de la factibilidad técnica de la comprobación del cumplimiento con la norma.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4A de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, la manifestación debe presentarse a la Secretaría
en la misma fecha que al comité.[45]
Cuando la norma pudiera tener un
amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector
específico, la manifestación deberá incluir un análisis en términos monetarios
del valor presente de los costos y beneficios potenciales del anteproyecto y de
las alternativas consideradas, así como una comparación con las normas
internacionales. Si no se incluye dicho análisis conforme a este párrafo, el
comité o la Secretaría podrán requerirlo dentro de los 15 días naturales
siguientes a que se presente la manifestación al comité, en cuyo caso se
interrumpirá el plazo seńalado en el artículo 46, fracción I.
Cuando el análisis mencionado no
sea satisfactorio a juicio del comité o de la Secretaría, éstos podrán
solicitar a la dependencia que efectúe la designación de un experto, la cual
deberá ser aprobada por el presidente de la Comisión Nacional de Normalización
y la Secretaría. De no existir acuerdo, estos últimos nombrarán a sus
respectivos expertos para que trabajen conjuntamente con el designado por la
dependencia. En ambos casos, el costo de la contratación será con cargo al
presupuesto de la dependencia o a los particulares interesados. Dicha solicitud
podrá hacerse desde que se presente el análisis al comité y hasta 15 días
naturales después de la publicación prevista en el artículo 47, fracción I.
Dentro de los 60 días naturales siguientes a la contratación del o de los
expertos, se deberá efectuar la revisión del análisis y entregar comentarios al
comité, a partir de lo cual se computará el plazo a que se refiere el artículo
47, fracción II.
ARTÍCULO 46. La elaboración y
modificación de normas oficiales mexicanas se sujetará a las siguientes reglas:
I. Los anteproyectos a que se
refiere el artículo 44, se presentarán directamente al comité consultivo
nacional de normalización respectivo, para que en un plazo que no excederá los
75 días naturales, formule observaciones; y
II. La dependencia u organismo
que elaboró el anteproyecto de norma, contestará fundadamente las observaciones
presentadas por el Comité en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a
partir de la fecha en que le fueron presentadas y, en su caso, hará las
modificaciones correspondientes. Cuando la dependencia que presentó el
proyecto, no considere justificadas las observaciones presentadas por el
Comité, podrá solicitar a la presidencia de éste, sin modificar su
anteproyecto, ordene la publicación como proyecto, en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO 47. Los proyectos de
normas oficiales mexicanas se ajustarán al siguiente procedimiento:
I. Se publicarán íntegramente en
el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 60
días naturales los interesados presenten sus comentarios al comité consultivo
nacional de normalización correspondiente. Durante este plazo la manifestación
a que se refiere el artículo 45 estará a disposición del público para su
consulta en el comité;[46]
II. Al término del plazo a que se
refiere de la fracción anterior, el comité consultivo nacional de normalización
correspondiente estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a
modificar el proyecto en un plazo que no excederá los 45 días naturales;
III. Se ordenará la publicación
en el Diario Oficial de la Federación de las respuestas a los comentarios
recibidos así como de las modificaciones al proyecto, cuando menos 15 días
naturales antes de la publicación de la norma oficial mexicana;[47]
y
IV. Una vez aprobadas por el
comité de normalización respectivo, las normas oficiales mexicanas serán
expedidas por la dependencia competente y publicadas en el Diario Oficial de la
Federación.
Cuando dos o más dependencias
sean competentes para regular un bien, servicio, proceso, actividad o materia,
deberán expedir las normas oficiales mexicanas conjuntamente. En todos los
casos, el presidente del comité será el encargado de ordenar las publicaciones
en el Diario Oficial de la Federación.
Lo dispuesto en este artículo no
se aplicará en el caso del artículo siguiente.
ARTÍCULO 48. En casos de
emergencia, la dependencia competente podrá elaborar directamente, aún sin
haber mediado anteproyecto o proyecto y, en su caso, con la participación de
las demás dependencias competentes, la norma oficial mexicana, misma que
ordenará se publique en el Diario Oficial de la Federación con una vigencia
máxima de seis meses. En ningún caso se podrá expedir más de dos veces
consecutivas la misma norma en los términos de este artículo.
Previa a la segunda expedición,
se debe presentar una manifestación de impacto regulatorio a la Secretaría y si
la dependencia que elaboró la norma decidiera extender el plazo de vigencia o
hacerla permanente, se presentará como anteproyecto en los términos de las
fracciones I y II del artículo 46.[48]
Sólo se considerarán casos de
emergencia los acontecimientos inesperados que afecten o amenacen de manera
inminente las finalidades establecidas en el artículo 40.[49]
La norma oficial mexicana debe
cumplir con lo dispuesto en el artículo 41, establecer la base científica o
técnica que apoye su expedición conforme a las finalidades establecidas en el
artículo 40 y tener por objeto evitar dańos irreparables o irreversibles.[50]
ARTÍCULO 49. Cuando una norma
oficial mexicana obligue al uso de materiales, equipos, procesos, métodos de
prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías específicos, los destinatarios
de las normas pueden solicitar la autorización a la dependencia que la hubiere
expedido para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de
prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos. Debe acompańarse
a la solicitud la evidencia científica u objetiva necesaria que compruebe que
con la alternativa planteada se da cumplimiento a las finalidades de la norma
respectiva.[51]
La dependencia turnará copia de
la solicitud al comité consultivo nacional de normalización correspondiente
dentro de los 5 días naturales siguientes a que la reciba, el cual podrá emitir
su opinión. En todo caso la dependencia deberá resolver dentro de los 60 días
naturales siguientes a la recepción de la solicitud. Este plazo será
prorrogable una sola vez por igual periodo y se suspenderá en caso de que la
dependencia requiera al interesado mayores elementos de justificación,
reanudándose al día hábil siguiente al en que se cumpla el requerimiento. La
autorización se otorgará dejando a salvo los derechos protegidos en las leyes
en materia de propiedad intelectual, y se considerará que es afirmativa si no
se emite dentro del plazo correspondiente.
La autorización se publicará en
el Diario Oficial de la Federación y surtirá efectos en beneficio de todo aquel
que la solicite, siempre que compruebe ante la dependencia que se encuentra en
los mismos supuestos de la autorización otorgada. La dependencia resolverá esta
solicitud dentro de los 15 días naturales siguientes; en caso contrario se
considerará que la resolución es afirmativa.
ARTÍCULO 50. Las dependencias
podrán requerir de fabricantes, importadores, prestadores de servicios,
consumidores o centros de investigación, los datos necesarios para la
elaboración de anteproyectos de normas oficiales mexicanas. También podrán
recabar, de éstos para los mismos fines, las muestras estrictamente necesarias,
las que serán devueltas una vez efectuado su estudio, salvo que para éste haya
sido necesaria su destrucción.
La información y documentación
que se alleguen las dependencias para la elaboración de anteproyectos de normas
oficiales mexicanas, así como para cualquier trámite administrativo relativo a
las mismas, se empleará exclusivamente para tales fines y cuando la
confidencialidad de la misma esté protegida por la ley, el interesado deberá
autorizar su uso. A solicitud expresa del interesado, tendrá el carácter de
confidencial y no será divulgada, gozando de la protección establecida en
materia de propiedad intelectual. [52]
ARTÍCULO 51. Para la modificación
de las normas oficiales mexicanas deberá cumplirse con el procedimiento para su
elaboración.
Cuando no subsistan las causas
que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias
competentes, a Iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Nacional de
Normalización, de la Secretaría o de los miembros del comité consultivo
nacional de normalización correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma
de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración.[53]
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no es aplicable cuando se pretendan crear nuevos requisitos o
procedimientos, o bien incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso
deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas oficiales
mexicanas.[54]
Las normas oficiales mexicanas
deberán ser revisadas cada 5 ańos a partir de la fecha de su entrada en vigor,
debiendo notificarse al secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización los resultados de la revisión, dentro de los 60 días naturales
posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente. De no
hacerse la notificación, las normas perderán su vigencia y las dependencias que
las hubieren expedido deberán publicar su cancelación en el Diario Oficial de
la Federación. La Comisión podrá solicitar a la dependencia dicha cancelación.[55]
Sin perjuicio de lo anterior,
dentro del ańo siguiente a la entrada en vigor de la norma, el comité
consultivo nacional de normalización o la Secretaría podrán solicitar a las
dependencias que se analice su aplicación, efectos y observancia a fin de
determinar las acciones que mejoren su aplicación y si procede o no su
modificación o cancelación. [56]
SECCION II
DE LAS NORMAS MEXICANAS[57]
ARTÍCULO 51-A. Las normas
mexicanas son de aplicación voluntaria, salvo en los casos en que los
particulares manifiesten que sus productos, procesos o servicios son conformes
con las mismas y sin perjuicio de que las dependencias requieran en una norma
oficial mexicana su observancia para fines determinados. Su campo de aplicación
puede ser nacional, regional o local.[58]
Para la elaboración de las normas
mexicanas se estará a lo siguiente:
I. Deberán incluirse en el
Programa Nacional de Normalización;
II. Tomar como base las normas
internacionales, salvo que las mismas sean ineficaces o inadecuadas para
alcanzar los objetivos deseados y ello esté debidamente justificado; y
III. Estar basadas en el consenso
de los sectores interesados que participen en el comité y someterse a consulta
pública por un periodo de cuanto menos 60 días naturales antes de su
expedición, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación que
contenga un extracto de la misma.
Para que las normas elaboradas
por los organismos nacionales de normalización, y excepcionalmente las
elaboradas por otros organismos, cámaras, colegios de profesionistas,
asociaciones, empresas, dependencias o entidades de la administración pública
federal, se puedan expedir como normas mexicanas, deben cumplir con los
requisitos establecidos en esta Sección, en cuyo caso el secretariado técnico
de la Comisión Nacional de Normalización publicará en el Diario Oficial de la
Federación la declaratoria de vigencia de las mismas, con carácter informativo.
La revisión, actualización o
cancelación de las normas mexicanas deberá cumplir con el mismo procedimiento
que para su elaboración, pero en todo caso deberán ser revisadas o actualizadas
dentro de los 5 ańos siguientes a la publicación de la declaratoria de vigencia,
debiendo notificarse al secretariado técnico los resultados de la revisión o
actualización. De no hacerse la notificación, el secretariado técnico de la
Comisión Nacional de Normalización ordenará su cancelación.
ARTÍCULO 51-B. La Secretaría, por
sí o a solicitud de las dependencias, podrá expedir normas mexicanas en las
áreas no cubiertas por los organismos nacionales de normalización, o cuando se
demuestre a la Comisión Nacional de Normalización que las normas expedidas por
dichos organismos no reflejan los intereses de los sectores involucrados. Para
ello, los temas propuestos como normas mexicanas se deberán incluir en el
Programa Nacional de Normalización, justificar su conveniencia y, en su caso,
la dependencia que lo solicite deberá también demostrar que cuenta con la
capacidad para coordinar los comités de normalización correspondientes. En todo
caso, tales normas deberán cumplir con lo dispuesto en esta Sección. [59]
CAPITULO III
DE LA OBSERVANCIA DE LAS NORMAS
ARTÍCULO 52. Todos los productos,
procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con
las normas oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 53. Cuando un producto o
servicio deba cumplir una determinada norma oficial mexicana, sus similares a
importarse también deberán cumplir las especificaciones establecidas en dicha
norma.
Para tal efecto, los productos o
servicios a importarse deberán contar con el certificado o autorización de la
dependencia competente para regular el producto o servicio correspondiente, o
de las personas acreditadas y aprobadas por las dependencias competentes para
tal fin conforme a lo dispuesto en esta Ley.[60]
Cuando no exista norma oficial
mexicana, las dependencias competentes podrán requerir que los productos o
servicios a importarse ostenten las especificaciones internacionales con que
cumplen, las del país de origen o a falta de éstas, las del fabricante. [61]
ARTÍCULO 54. Las normas
mexicanas, constituirán referencia para determinar la calidad de los productos
y servicios de que se trate, particularmente para la protección y orientación
de los consumidores. Dichas normas en ningún caso podrán contener
especificaciones inferiores a las establecidas en las normas oficiales
mexicanas.
ARTÍCULO 55. En las controversias
de carácter civil, mercantil o administrativo, cuando no se especifiquen las
características de los bienes o servicios, las autoridades judiciales o
administrativas competentes en sus resoluciones deberán tomar como referencia
las normas oficiales mexicanas y en su defecto las normas mexicanas.
Sin perjuicio de lo dispuesto por
la ley de la materia, los bienes o servicios que adquieran, arrienden o
contraten las dependencias y entidades de la administración pública federal,
deben cumplir con las normas oficiales mexicanas y, en su caso, con las normas
mexicanas, y a falta de éstas, con las internacionales.[62]
Para la evaluación de la
conformidad con dichas normas se estará a lo dispuesto en el Título Cuarto.[63]
Cuando las dependencias y
entidades establezcan requisitos a los proveedores para comprobar su
confiabilidad o sus procedimientos de aseguramiento de calidad en la producción
de bienes o servicios, dichos requisitos se deberán basar en las normas
expedidas conforme a esta Ley, y publicarse con anticipación a fin de que los
proveedores estén en condiciones de conocerlos y cumplirlos. [64]
ARTÍCULO 56. Los productores,
fabricantes y los prestadores de servicios sujetos a normas oficiales mexicanas
deberán mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas
aplicables. También estarán obligados a verificar sistemáticamente las
especificaciones del producto o servicio y su proceso, utilizando equipo
suficiente y adecuado de laboratorio y el método de prueba apropiado, así como
llevar un control estadístico de la producción en forma tal, que objetivamente
se aprecie el cumplimiento de dichas especificaciones.
ARTÍCULO 57. Cuando los productos
o los servicios sujetos al cumplimiento de determinada norma oficial mexicana,
no reúnan las especificaciones correspondientes, la autoridad competente
prohibirá de inmediato su comercialización, inmovilizando los productos, hasta
en tanto se acondicionen, reprocesen, reparen o substituyan. De no ser esto
posible, se tomarán las providencias necesarias para que no se usen o presten
para el fin a que se destinarían de cumplir dichas especificaciones.
Si el producto o servicio se
encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación
de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les
notifique la resolución o se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando el incumplimiento de la norma pueda dańar significativamente la salud de
las personas, animales, plantas, ambiente o ecosistemas, los comerciantes se
abstendrán de enajenar los productos o prestar los servicios desde el momento
en que se haga de su conocimiento. Los medios de comunicación masiva deberán
difundir tales hechos de manera inmediata a solicitud de la dependencia
competente.
Los productores, fabricantes,
importadores y sus distribuidores serán responsables de recuperar de inmediato
los productos.
Quienes resulten responsables del
incumplimiento de la norma tendrán la obligación de reponer a los comerciantes
los productos o servicios cuya venta o prestación se prohiba, por otros que
cumplan las especificaciones correspondientes, o en su caso, reintegrarles o
bonificarles su valor, así como cubrir los gastos en que se incurra para el
tratamiento, reciclaje o disposición final, conforme a los ordenamientos
legales y las recomendaciones de expertos reconocidos en la materia de que se
trate.
El retraso en el cumplimiento de
lo establecido en el párrafo anterior podrá sancionarse con multas por cada día
que transcurra, de conformidad a los establecidos en la fracción I del artículo
112 de la presente Ley.
CAPITULO IV
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE NORMALIZACIÓN
ARTÍCULO 58. Se instituye la
Comisión Nacional de Normalización con el fin de coadyuvar en la política de
normalización y permitir la coordinación de actividades que en esta materia
corresponda realizar a las distintas dependencias y entidades de la
administración pública federal.
ARTÍCULO 59. Integrarán la
Comisión Nacional de Normalización:
I. Los subsecretarios
correspondientes de las Secretarías de Desarrollo Social; Medio Ambiente y
Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Salud; Trabajo y Previsión
Social, y Turismo;[65]
II. Sendos representantes de la
Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseńanza Superior; de las
cámaras y asociaciones de industriales y comerciales del país que determinen
las dependencias; organismos nacionales de normalización y organismos del
sector social productivo; y
III. Los titulares de las
subsecretarías correspondientes de las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público, de la Función Pública; y de Educación Pública, así como del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología; del Centro Nacional de Metrología; del
Instituto Nacional de Ecología; de la Procuraduría Federal del Consumidor; del
Instituto Mexicano del Transporte; del Instituto Nacional de Pesca, y de los
institutos de investigación o entidades relacionadas con la materia que se
consideren pertinentes.[66]
Por cada propietario podrá
designarse un suplente para cubrir las ausencias temporales de aquél
exclusivamente.
Asimismo, podrá invitarse a
participar en la (sic) sesiones de la Comisión a representantes de otras
dependencias, de las entidades federativas, organismos públicos y privados,
organizaciones de trabajadores, consumidores y profesionales e instituciones
científicas y tecnológicas, cuando se traten temas de su competencia,
especialidad o interés.
La Comisión será presidida
rotativamente durante un ańo por los subsecretarios en el orden establecido en
la fracción I de este artículo.[67]
Para el desempeńo de sus funciones,
la Comisión contará con un secretariado técnico a cargo de la Secretaría y un
consejo técnico. [68]
ARTÍCULO 60. La Comisión tendrá
las siguientes funciones:
I. Aprobar anualmente el Programa
Nacional de Normalización y vigilar su cumplimiento;
II. Establecer reglas de
coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública
federal y organizaciones privadas para la elaboración y difusión de normas y su
cumplimiento;
III. Recomendar a las
dependencias la elaboración, modificación, cancelación de normas oficiales
mexicanas, o su expedición conjunta;[69]
IV. Resolver las discrepancias
que puedan presentarse en los trabajos de los comités consultivos nacionales de
normalización;
V. Opinar, cuando se requiera,
sobre el registro de organismos nacionales de normalización;[70]
VI. Proponer la integración de
grupos de trabajo para el estudio e investigación de materias específicas;
VII. Proponer las medidas que se
estimen oportunas para el fomento de la normalización, así como aquellas necesarias
para resolver las quejas que presenten los interesados sobre aspectos
relacionados con la aplicación de la presente Ley;[71]
VIII. Dictar los lineamientos
para la organización de los comités consultivos nacionales de normalización y
opinar respecto de aquellos aplicables a lo(sic) comités de evaluación;[72]
y
IX. Todas aquellas que sean
necesarias para la realización de las funciones seńaladas.
El reglamento interior de la
Comisión determinará la manera conforme la cual se realizarán estás funciones.
ARTÍCULO 61. Las sesiones de la
Comisión Nacional de Normalización serán convocadas por el secretario técnico a
petición de su presidente o de cualquiera de los integrantes a que refiere el
artículo 59 y se celebrarán por lo menos una vez cada 3 meses.
En el caso de la fracciones I,
II, IV y VIII del artículo anterior, las decisiones se tomarán por mayoría de
votos de los miembros a que se refiere la fracción I del artículo 59 y las
sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos siete de éstos. En los
demás casos, por la mayoría de todos los miembros, pero deberán asistir por lo
menos cuatro de los representantes mencionados en la fracción II del mismo
artículo.
ARTÍCULO 61-A. El Programa
Nacional de Normalización se integra por el listado de temas a normalizar
durante el ańo que corresponda para normas oficiales mexicanas, normas
mexicanas o las normas a que se refiere el artículo 67, incluirá el calendario
de trabajo para cada tema y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Normalización dicho Programa
requiera de un suplemento, deberá seguirse el mismo procedimiento que para su
integración y publicación.[73]
La Comisión Nacional de
Normalización establecerá las bases para la integración del Programa.
Las dependencias competentes no
podrán expedir normas oficiales mexicanas sobre temas no incluidos en el
Programa del ańo de que se trate o en su suplemento, salvo los casos previstos
en el artículo 48.
CAPITULO V
DE LOS COMITÉS CONSULTIVOS NACIONALES DE
NORMALIZACIÓN
ARTÍCULO 62. Los comités
consultivos nacionales de normalización son órganos para la elaboración de
normas oficiales mexicanas y la promoción de su cumplimiento. Estarán
integrados por personal técnico de las dependencias competentes, según la
materia que corresponda al comité, organizaciones de industriales, prestadores
de servicios, comerciantes, productores agropecuarios, forestales o pesqueros;
centros de investigación científica o tecnológica, colegios de profesionales y
consumidores.
Las dependencias competentes, en
coordinación con el secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización determinarán qué organizaciones de las mencionadas en el párrafo
anterior, deberán integrar el comité consultivo de que se trate, así como en el
caso de los comités que deban constituirse para participar en actividades de
normalización internacional.
ARTÍCULO 63. Las dependencias
competentes, de acuerdo con los lineamientos que dicte la Comisión Nacional de
Normalización, organizarán los comités consultivos nacionales de normalización
y fijarán las reglas para su operación. La dependencia que regule el mayor
número de actividades del proceso de un bien o servicio dentro de cada comité,
tendrá la presidencia correspondiente.
Los mismos se organizarán por
materias o sectores a nivel nacional y no podrá existir más de un comité por
dependencia, salvo en los casos debidamente justificados ante la Comisión.[74]
ARTÍCULO 64. Las resoluciones de
los comités deberán tomarse por consenso; de no ser esto posible, por mayoría
de votos de los miembros. Para que las resoluciones tomadas por mayoría sean
válidas, deberán votar favorablemente cuando menos la mitad de las dependencias
representadas en el comité y contar con el voto aprobatorio del presidente del
mismo. En ningún caso se podrá expedir una norma oficial mexicana que
contravenga otras disposiciones legales o reglamentarias.
CAPITULO VI
DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE NORMALIZACIÓN
ARTÍCULO 65. Para operar como
organismo nacional de normalización se requiere:[75]
I. Presentar solicitud de
registro ante la Secretaría, con copia para la dependencia que corresponda;[76]
II. Presentar sus estatutos para
aprobación de la Secretaría en donde conste que:
a) Tienen por objeto social el de
normalizar;
b) Sus labores de normalización
se lleven a cabo a través de comités integrados de manera equilibrada por
personal técnico que represente a nivel nacional a productores, distribuidores,
comercializadores, prestadores de servicios, consumidores, instituciones de
educación superior y científica, colegios de profesionales, así como sectores
de interés general y sin exclusión de ningún sector de la sociedad que pueda
tener interés en sus actividades; y
c) Tengan cobertura nacional; y
III. Tener capacidad para participar
en las actividades de normalización internacional, y haber adoptado el código
para la elaboración, adopción y aplicación de normas internacionalmente
aceptado. [77]
ARTÍCULO 66. Los organismos
nacionales de normalización tendrán las siguientes obligaciones:
I. Permitir la participación de
todos los sectores interesados en los comités para la elaboración de normas
mexicanas, así como de las dependencias y entidades de la administración
pública federal competentes;
II. Conservar las minutas de las
sesiones de los comités y de otras deliberaciones, decisiones o acciones que
permitan la verificación por parte de la Secretaría, y presentar los informes
que ésta les requiera;
III. Hacer del conocimiento
público los proyectos de normas mexicanas que pretendan emitir mediante aviso
en el Diario Oficial de la Federación y atender cualquier solicitud de
información que sobre éstos hagan los interesados;[78]
IV. Celebrar convenios de cooperación
con la Secretaría a fin de que ésta pueda, entre otras, mantener actualizada la
colección de normas mexicanas;
V. Remitir al secretariado
técnico de la Comisión Nacional de Normalización las normas que hubieren
elaborado para que se publique su declaratoria de vigencia; [79]y
VI. Tener sistemas apropiados
para la identificación y clasificación de normas.
ARTÍCULO 67. Las entidades de la
administración pública federal, deberán constituir comités de normalización
para la elaboración de las normas de referencia conforme a las cuales
adquieran, arrienden o contraten bienes o servicios, cuando las normas
mexicanas o internacionales no cubran los requerimientos de las mismas, o bien
las especificaciones contenidas en dichas normas se consideren inaplicables u
obsoletas.[80]
Dichos comités se constituirán en
coordinación con el secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización y se ajustarán en lo conducente a lo dispuesto en los artículos
62 y 64 de esta Ley. Las normas que elaboren deberán cumplir con lo previsto en
el artículo 51-A.
Se podrán someter las
especificaciones requeridas por las entidades a los comités donde se hubieren
elaborado las normas mexicanas respectivas, a fin de que aquéllos lleven a cabo
la actualización de la norma mexicana correspondiente.
Hasta en tanto se elaboren las
normas de referencia a que alude el primer párrafo de este artículo, las
entidades podrán efectuar la adquisición, arrendamiento o contratación conforme
a las especificaciones que las mismas entidades determinen, pero deberán
informar semestralmente al secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización sobre los avances de los programas de trabajo de tales comités y
justificar las razones por las cuales las normas no se hayan concluido.
TITULO CUARTO
DE LA ACREDITACION Y DETERMINACION DEL CUMPLIMIENTO[81]
CAPITULO I
DE LA ACREDITACIÓN Y APROBACIÓN[82]
ARTÍCULO 68. La evaluación de la
conformidad será realizada por las dependencias competentes, por el Instituto
Federal de Telecomunicaciones o por los organismos de certificación, los
laboratorios de prueba o de calibración y por las unidades de verificación
acreditados y, en su caso, aprobados en los términos del artículo 70.[83]
La acreditación de los
organismos, laboratorios y unidades a que se refiere el párrafo anterior será
realizada por las entidades de acreditación, para lo cual el interesado deberá:
I. Presentar solicitud por
escrito a la entidad de acreditación correspondiente, acompańando, en su caso,
sus estatutos y propuesta de actividades;
II. Seńalar las normas que
pretende evaluar, indicando la materia, sector, rama, campo o actividad
respectivos y describir los servicios que pretende prestar y los procedimientos
a utilizar;
III. Demostrar que cuenta con la
adecuada capacidad técnica, material y humana, en relación con los servicios
que pretende prestar, así como con los procedimientos de aseguramiento de
calidad, que garantice el desempeńo de sus funciones; y
IV. Otros que se determinen en
esta Ley o su reglamento.
Integrada la solicitud de
acreditación, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 69. Las entidades de acreditación
integrarán comités de evaluación, como órganos de apoyo para la acreditación y,
en su caso, para la aprobación por las dependencias competentes.[84]
Los comités de evaluación estarán
constituidos por materias, sectores y ramas específicas, e integrados por
técnicos calificados con experiencia en los respectivos campos, así como por
representantes de los productores, consumidores, prestadores y usuarios del
servicio, y por el personal técnico de las entidades de acreditación y de las
dependencias competentes, conforme a los lineamientos que dicte la Secretaría,
previa opinión de la Comisión Nacional de Normalización.
Cuando los comités de evaluación
no cuenten con técnicos en el campo respectivo la entidad de acreditación lo
notificará al solicitante y adoptará las medidas necesarias para contar con
ellos.
El comité de evaluación
correspondiente designará a un grupo evaluador que procederá a realizar las
visitas o acciones necesarias para comprobar que los solicitantes de
acreditación cuentan con las instalaciones, equipo, personal técnico,
organización y métodos operativos adecuados, que garanticen su competencia
técnica y la confiabilidad de sus servicios.
Los gastos derivados de la
acreditación así como los honorarios de los técnicos que en su caso se
requieran, correrán por cuenta de los solicitantes, los que deberán ser
informados al respecto en el momento de presentar su solicitud.
En caso de no ser favorable el
dictamen del comité de evaluación, se otorgará un plazo de 180 días naturales
al solicitante para corregir las fallas encontradas. Dicho plazo podrá
prorrogarse por plazos iguales, cuando se justifique la necesidad de ello.
ARTÍCULO 70. Las dependencias
competentes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán aprobar a las
personas acreditadas que se requieran para la evaluación de la conformidad, en
lo que se refiere a normas oficiales mexicanas, para lo cual se sujetarán a lo
siguiente:[85]
I. Identificar las normas
oficiales mexicanas para las que se requiere de la evaluación de la conformidad
por personas aprobadas y, en su caso, darlo a conocer en el Diario Oficial de
la Federación; y
II. Participar en los comités de
evaluación para la acreditación, o reconocer sus resultados. No duplicar los
requisitos solicitados para su acreditación, sin perjuicio de establecer
adicionales, cuando se compruebe justificadamente a la Secretaría la necesidad
de los mismos a fin de salvaguardar tanto el objetivo de la norma oficial
mexicana, como los resultados de la evaluación de la conformidad con la misma y
la verificación al solicitante de las condiciones para su aprobación.
ARTÍCULO 70-A. Para operar como
entidad de acreditación se requiere la autorización de la Secretaría, previa
opinión favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión Nacional de
Normalización a que se refiere la fracción I del artículo 59, y cumplir con lo
siguiente:[86]
I. Acreditar la capacidad
jurídica, técnica, administrativa y financiera, para lo que se deberá
acompańar:
a) Estatutos sociales o proyecto
de éstos, detallando órganos de gobierno, y la estructura técnica funcional de
la entidad donde conste la representación equilibrada de los organismos
productivos, comerciales y académicos interesados, a nivel nacional, en el
proceso de acreditación;
b) Relación de los recursos
materiales y humanos con que cuenta, o propuesta de los mismos, detallando
grado académico y experiencia en la materia de éstos últimos; y
c) Documentos que demuestren su
solvencia financiera para asegurar la continuidad del sistema de acreditación;
II. Demostrar su capacidad para
atender diversas materias, sectores o ramas de actividad;
III. Acompańar, en su caso, sus
acuerdos con otras entidades similares o especializadas en las materias a que
se refiere esta Ley; y
IV. Seńalar las tarifas máximas
que aplicaría en la prestación de sus servicios.
Integrada la documentación la
Secretaría emitirá un informe y lo someterá a las dependencias competentes para
su opinión.
ARTÍCULO 70-B. La entidad de
acreditación autorizada deberá:[87]
I. Resolver las solicitudes de
acreditación que le sean presentadas, emitir las acreditaciones
correspondientes y notificarlo a las dependencias competentes;
II. Cumplir en todo momento con
las condiciones y términos conforme a los cuales se le otorgó la autorización;
III. Permitir la presencia de un
representante de las dependencias competentes que así lo soliciten en el
desarrollo de sus funciones;
IV. Integrar y coordinar los
comités de evaluación para la acreditación conforme a los lineamientos que
dicte la Secretaría, así como integrar un padrón nacional de evaluadores con
los técnicos correspondientes;
V. Revisar periódicamente el
cumplimiento por parte de las personas acreditadas de las condiciones y
requisitos que sirvieron de base para su acreditación;
VI. Resolver las reclamaciones
que presenten las partes afectadas por sus actividades, y responder sobre su
actuación;
VII. Salvaguardar la
confidencialidad de la información obtenida en el desempeńo de sus actividades;
VIII. Participar en
organizaciones de acreditación regionales o internacionales para la elaboración
de criterios y lineamientos sobre la acreditación y el reconocimiento mutuo de
las acreditaciones otorgadas;
IX. Facilitar a las dependencias
y a la Comisión Nacional de Normalización la información y asistencia técnica
que se requiera en materia de acreditación y presentar semestralmente un
reporte de sus actividades ante la misma; y
X. Mantener para consulta de
cualquier interesado un catálogo clasificado y actualizado de las personas
acreditadas.
ARTÍCULO 70-C. Las entidades de
acreditación y las personas acreditadas por éstas deberán:[88]
I. Ajustarse a las reglas,
procedimientos y métodos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas,
las normas mexicanas y, en su defecto, las internacionales;
II. Prestar sus servicios en
condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en materia
de competencia económica;
III. Evitar la existencia de
conflictos de interés que puedan afectar sus actuaciones y excusarse de actuar
cuando existan tales conflictos;
IV. Resolver reclamaciones de
cualquier interesado; y
V. Permitir la revisión o
verificación de sus actividades por parte de la dependencia competente, y
además por las entidades de acreditación en el caso de personas acreditadas.
Cuando una entidad de
acreditación o persona acreditada y aprobada tenga poder sustancial en el
mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, la
Secretaría estará facultada para establecer obligaciones específicas
relacionadas con las tarifas, calidad y oportunidad del servicio.
ARTÍCULO 71. Las dependencias
competentes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán en cualquier
tiempo realizar visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de esta
Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas, por parte de las
entidades de acreditación, las personas acreditadas o cualquier otra entidad u
organismo que realice actividades relacionadas con las materias a que se
refiere esta Ley, así como a aquellas a las que presten sus servicios.[89]
ARTÍCULO 72. La Secretaría
mantendrá a disposición de cualquier interesado el listado de las entidades de
acreditación autorizadas y de las personas acreditadas y aprobadas, por norma,
materia, sector o rama, según se trate, así como de los organismos nacionales
de normalización, de las instituciones o entidades a que se refiere el artículo
87-A y de los organismos internacionales reconocidos por el gobierno mexicano.
Dicho listado indicará, en su caso, las suspensiones y revocaciones y será
publicado en el Diario Oficial de la Federación periódicamente. [90]
CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD[91]
ARTÍCULO 73. Las dependencias
competentes establecerán, tratándose de las normas oficiales mexicanas, los
procedimientos para la evaluación de la conformidad cuando para fines oficiales
requieran comprobar el cumplimiento con las mismas, lo que se hará según el
nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar las finalidades a
que se refiere el artículo 40, previa consulta con los sectores interesados,
observando esta Ley, su reglamento y los lineamientos internacionales. Respecto
de las normas mexicanas u otras especificaciones, prescripciones o
características determinadas, establecerán dichos procedimientos cuando así se
requiera.[92]
Los procedimientos referidos se
publicarán para consulta pública en el Diario Oficial de la Federación antes de
su publicación definitiva, salvo que los mismos estén contenidos en la norma
oficial mexicana correspondiente, o exista una razón fundada en contrario.
Cuando tales procedimientos
impliquen trámites adicionales, se deberá turnar copia de los mismos a la
Secretaría para su opinión, antes de que los mismos se publiquen en forma
definitiva. Asimismo, si involucran operaciones de medición se deberá contar
con trazabilidad a los patrones nacionales aprobados por la Secretaría o en su
defecto, a patrones extranjeros o internacionales confiables a juicio de ésta.
ARTÍCULO 74. Las dependencias o
las personas acreditadas y aprobadas podrán evaluar la conformidad a petición
de parte, para fines particulares, oficiales o de exportación. Los resultados
se harán constar por escrito.[93]
La evaluación de la conformidad
podrá realizarse por tipo, línea, lote o partida de productos, o por sistema,
ya sea directamente en las instalaciones que correspondan o durante el
desarrollo de las actividades, servicios o procesos de que se trate, y
auxiliarse de terceros especialistas en la materia que corresponda.
ARTÍCULO 75. Es obligatorio el
contraste de los artículos de joyería y orfebrería elaborados con plata, oro,
platino paladio y demás metales preciosos, la certificación se efectuará sobre
los artículos que contengan como mínimo la Ley del metal que se establezca en
las normas oficiales mexicanas respectivas.
CAPITULO III
DE LAS CONTRASEŃAS Y MARCAS OFICIALES
ARTÍCULO 76. Las dependencias
competentes, en coordinación con la Secretaría, podrán establecer las
características de las contraseńas oficiales que denoten la evaluación de la
conformidad respecto de las normas oficiales mexicanas y, cuando se requiera,
de las normas mexicanas.[94]
Los productos o servicios sujetos
a normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, podrán ostentar voluntariamente
las contraseńas oficiales cuando ello no induzca a error al consumidor o
usuario sobre las características del bien o servicio; se haya evaluado la
conformidad por una persona acreditada o aprobada y las contraseńas se
acompańen de las marcas registradas por la misma en los términos de la Ley de
la Propiedad Industrial. Para ello se deberá obtener previamente la
autorización de las personas acreditadas para el uso de sus marcas registradas.
Las dependencias podrán requerir
que determinados productos ostenten dichas contraseńas obligatoriamente, en
cuyo caso se requerirá la evaluación de la conformidad por la dependencia
competente o por las personas acreditadas y aprobadas para ello.
ARTÍCULO 77. (DEROGADO)[95]
ARTÍCULO 78. Las dependencias
podrán establecer los emblemas que denoten la acreditación y aprobación de los
organismos de certificación, laboratorios de prueba y de calibración y unidades
de verificación. [96]
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 79. Las dependencias
competentes aprobarán a los organismos de certificación acreditados por cada
norma oficial mexicana en los términos del artículo 70. Dicha aprobación podrá
otorgarse por materia, sector o rama, siempre que el organismo[97]:
I. Tenga cobertura nacional;
II. Demuestre la participación,
en su estructura técnica funcional de representantes de los sectores
interesados a nivel nacional de productores, distribuidores, comercializadores,
prestadores de servicios, consumidores, instituciones de educación superior y
científica, colegios de profesionales, así como de aquellos que puedan verse
afectados por sus actividades;
III. Cuente con procedimientos
que permitan conducir sus actuaciones en el proceso de certificación con
independencia de intereses particulares o de grupo; y
IV. Permita la presencia de un
representante de la dependencia competente que así lo solicite en el desarrollo
de sus funciones.
ARTÍCULO 80. Las actividades de
certificación, deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se
establezcan en las normas oficiales mexicanas, y en su defecto a las normas
internacionales. Las actividades deberán comprender lo siguiente:
I. Evaluación de los procesos,
productos, servicios e instalaciones, mediante inspección ocular, muestreo,
pruebas, investigación de campo o revisión y evaluación de los programas de
calidad;[98]
II. Seguimiento posterior a la
certificación inicial, para comprobar el cumplimiento con las normas y contar
con mecanismos que permitan proteger y evitar la divulgación de propiedad
industrial o intelectual del cliente;[99]
y
III. Elaboración de criterios
generales en materia de certificación mediante comités de certificación donde
participen los sectores interesados y las dependencias. Tratándose de normas
oficiales mexicanas los criterios que se determinen deberán ser aprobados por
la dependencia competente. [100]
CAPITULO V
DE LOS LABORATORIOS DE PRUEBAS
ARTÍCULO 81. Se instituye el
Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas con el objeto de
contar con una red de laboratorios acreditados que cuenten con equipo
suficiente, personal técnico calificado y demás requisitos que establezca el
reglamento, para que presten servicios relacionados con la normalización a que
se refiere esta Ley.
Los laboratorios acreditados
podrán denotar tal circunstancia usando el emblema oficial del sistema nacional
de acreditamiento de laboratorios de pruebas.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO)[101]
ARTÍCULO 82. (DEROGADO)[102]
ARTÍCULO 83. El resultado de las
pruebas que realicen los laboratorios acreditados, se hará constar en un
informe de resultados que será firmado por la persona facultada por el propio
laboratorio para hacerlo. Dichos informes tendrán validez ante las dependencias
y entidades de la administración pública federal, siempre que el laboratorio
haya sido aprobado por la dependencia competente. [103]
CAPITULO VI
DE LAS UNIDADES DE VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 84. Las unidades de
verificación podrán, a petición de parte interesada, verificar el cumplimiento
de normas oficiales mexicanas, solamente en aquellos campos o actividades para
las que hubieren sido aprobadas por las dependencias competentes.
ARTÍCULO 85. Los dictámenes de
las unidades de verificación serán reconocidos por las dependencias
competentes, así como por los organismos de certificación y en base a ellos
podrán actuar en los términos de esta Ley y conforme a sus respectivas
atribuciones.
ARTÍCULO 86. Las dependencias
podrán solicitar el auxilio de las unidades de verificación para la evaluación
de la conformidad con respecto de normas oficiales mexicanas, en cuyo caso se
sujetarán a las formalidades y requisitos establecidos en esta Ley. [104]
ARTÍCULO 87. El resultado de las
operaciones que realicen las unidades de verificación se hará constar en un
acta que será firmada, bajo su responsabilidad, por el acreditado en el caso de
la (sic) personas físicas y por el propietario del establecimiento o por el
presidente del consejo de administración, administrador único o director
general de la propia unidad de verificación reconocidos por las dependencias, y
tendrá validez una vez que haya sido reconocido por la dependencia conforme a
las funciones que hayan sido específicamente autorizadas a la misma.
CAPITULO VII
DE LOS ACUERDOS DE RECONOCIMIENTO MUTUO[105]
ARTÍCULO 87-A. La Secretaría, por
sí o a solicitud de cualquier dependencia competente o interesado, podrá
concertar acuerdos con instituciones oficiales extranjeras e internacionales
para el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la
conformidad que se lleve a cabo por las dependencias, personas acreditadas e
instituciones mencionadas, así como de las acreditaciones otorgadas.[106]
Las entidades de acreditación y
las personas acreditadas también podrán concertar acuerdos con las
instituciones seńaladas u otras entidades privadas, para lo cual requerirán el
visto bueno de la Secretaría. Cuando tales acuerdos tengan alguna relación con
las normas oficiales mexicanas, se requerirá, además, la aprobación del acuerdo
por la dependencia competente que expidió la norma en cuestión y la publicación
de un extracto del en el mismo Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 87-B. Los convenios
deberán ajustarse a lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por los
Estados Unidos Mexicanos, al reglamento de esta Ley, y en su defecto, a los
lineamientos internacionales en la materia, y observar como principios que:[107]
I. Exista reciprocidad;
II. Sean mutuamente
satisfactorios para facilitar el comercio de los productos, procesos o
servicios nacionales de que se trate; y
III. Se concerten preferentemente
entre instituciones y entidades de la misma naturaleza.
TITULO QUINTO
DE LA VERIFICACIÓN
CAPITULO ÚNICO
VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 88. Las personas físicas
o morales tendrán la obligación de proporcionar a las autoridades competentes
los documentos, informes y datos que les requieran por escrito, así como las
muestras de productos que se les soliciten cuando sea necesario para los fines de
la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso, respecto
a las muestras se estará a lo dispuesto en los artículos 101 al 108 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 89. Para efectos de
control del cumplimiento con normas oficiales mexicanas las dependencias podrán
integrar sistemas de información conforme a los requisitos y condiciones que se
determinen en el reglamento de esta Ley, y aquellos que establezcan las
dependencias a través de disposiciones de carácter general, evitando trámites
adicionales.[108]
Las dependencias deberán
proporcionar a solicitud del secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización o de cualquier dependencia competente la información contenida en
dichos sistemas y otorgar facilidades para su consulta por las partes
interesadas.
ARTÍCULO 90. (DEROGADO)[109]
ARTÍCULO 91. Las dependencias
competentes podrán realizar visitas de verificación con el objeto de vigilar el
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, independientemente
de los procedimientos para la evaluación de la conformidad que hubieren
establecido. Al efecto, el personal autorizado por las dependencias podrá
recabar los documentos o la evidencia necesaria para ello, así como las
muestras conforme a lo dispuesto en el artículo 101.[110]
Cuando para comprobar el
cumplimiento con una norma oficial mexicana se requieran mediciones o pruebas
de laboratorio, la verificación correspondiente se efectuará únicamente en
laboratorios acreditados y aprobados, salvo que éstos no existan para la medición
o prueba específica, en cuyo caso, la prueba se podrá realizar en otros
laboratorios, preferentemente acreditados.
Los gastos que se originen por
las verificaciones por actos de evaluación de la conformidad serán a cargo de
la persona a quien se efectúe ésta.
ARTÍCULO 92. De cada visita de
verificación efectuada por el personal de las dependencias competentes o
unidades de verificación, se expedirá un acta detallada, sea cual fuere el
resultado, la que será firmada por el representante de las dependencias o
unidades, en su caso por el del laboratorio en que se hubiere realizado, y el
fabricante o prestador del servicio si hubiere intervenido.
La falta de participación del
fabricante o prestador del servicio en las pruebas o su negativa a firmar el
acta, no afectará su validez.
ARTÍCULO 93. Si el producto o el
servicio no cumplen satisfactoriamente las especificaciones, la Secretaría o la
dependencia competente, a petición del interesado podrá autorizar se efectúe
otra verificación en los términos de esta Ley.
Esta verificación podrá
efectuarse, a juicio de la dependencia, en el mismo laboratorio o en otro
acreditado, en cuyo caso serán a cargo del productor, fabricante, importador,
comercializador o del prestador de servicios los gastos que se originen. Si en
esta segunda verificación se demostrase que el producto o el servicio cumple
satisfactoriamente las especificaciones, se tendrá por desvirtuado el primer
resultado. Si no las cumple, por confirmado.
ARTÍCULO 94. Para los efectos de
esta Ley se entiende por visita de verificación:
I. La que se practique en los
lugares en que se realice el proceso, alguna fase del mismo, de productos,
instrumentos para medir o servicios, con objeto de constatar ocularmente que se
cumple con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella,
así como comprobar lo concerniente a la utilización de los instrumentos para
medir; y/o
II. La que se efectúe con objeto
de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, el contenido o
el contenido neto y, en su caso, la masa drenada; determinar los ingredientes
que constituyan o integren los productos, si existe obligación de indicar su
composición, la veracidad de la información comercial o la ley de los metales
preciosos. Esta verificación se efectuará mediante muestreo y, en su caso,
pruebas de laboratorio.[111]
Cuando exista concurrencia de
competencia, la verificación la realizarán las dependencias competentes de
acuerdo a las bases de coordinación que se celebren.
ARTÍCULO 95. Las visitas de
verificación que lleven a cabo la Secretaría y las dependencias competentes, se
practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado,
previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo.
La autoridad podrá autorizar se
practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de
infracciones, en cuyo caso el oficio de comisión expresará tal autorización.
ARTÍCULO 96. Los productores,
propietarios, sus subordinados o encargados de establecimientos industriales o
comerciales en que se realice el proceso o alguna fase del mismo, de productos,
instrumentos para medir o se presten servicios sujetos al cumplimiento de la
presente Ley, tendrán la obligación de permitir el acceso y proporcionar las
facilidades necesarias a las personas autorizadas por la Secretaría o por las
dependencias competentes para practicar la verificación, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el presente Título.[112]
Cuando los sujetos obligados a su
observancia cuenten con un dictamen, certificado, informe u otro documento
expedido por personas acreditadas y aprobadas, en los términos de esta Ley, se
reconocerá el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 97. De toda visita de
verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por
quien la practique si aquella se hubiese negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la
persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiese negado a firmar,
lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se
trate.
ARTÍCULO 98. En las actas se hará
constar:
I. Nombre, denominación o razón
social del establecimiento;
II. Hora, día, mes y ańo en que
inicie y en que concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o
colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se
encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio de
comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona
con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las
personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado,
si quisiera hacerla; y
IX. Nombre y firma de quienes
intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la llevó a cabo.
ARTÍCULO 99. Los visitados a
quienes se haya levantado acta de verificación, podrán formular observaciones
en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos
contenidos en ella o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término
de 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado.
ARTÍCULO 100. La separación o
recolección de muestras de productos, sólo procederá cuando deba realizarse la
verificación a que se refiere la fracción II del artículo 94, así como cuando
lo solicite el visitado.
ARTÍCULO 101. La recolección de
muestras se efectuará con sujeción a las siguientes formalidades:
I. Sólo las personas expresamente
autorizadas por la Secretaría o por la dependencia competente podrán
recabarlas.
También podrán recabar dichas
muestras las personas acreditadas y aprobadas, para efectos de la evaluación de
la conformidad;[113]
II. Las muestras se recabarán en
la cantidad estrictamente necesaria, la que se constituirá por:
a) El número de piezas que en
relación con los lotes por examinar, integren el lote de muestra conforme a las
normas oficiales mexicanas o a los procedimientos para la evaluación de la
conformidad que publiquen las dependencias competentes;[114]
y
b) Una o varias fracciones cuando
se trate de productos que se exhiban a granel, en piezas, rollos, tiras o
cualquiera otra forma y se vendan usualmente en fracciones;
III. Las muestras se
seleccionarán al azar y precisamente por las personas autorizadas;
IV. A fin de impedir su
sustitución, las muestras se guardarán o asegurarán, en forma tal que no sea
posible su violación sin dejar huella; y
V. En todo caso se otorgará,
respecto a las muestras recabadas, el recibo correspondiente.
ARTÍCULO 102. Las muestras se
recabarán por duplicado, quedando un tanto de ellas en resguardo del
establecimiento visitado. Sobre el otro tanto se hará la primera verificación,
si de ésta se desprende que no existe contravención alguna a la norma de que se
trate, o a lo dispuesto en esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella
quedará sin efecto la otra muestra y a disposición de quien se haya obtenido.
Si de la primera verificación se
aprecia incumplimiento a la norma oficial mexicana respectiva o en el contenido
neto o masa drenada, se repetirá la verificación si así se solicita, sobre el
otro tanto de las muestras en laboratorio acreditado diverso y previa
notificación al solicitante.
Si del resultado de la segunda
verificación se infiere que las muestras se encuentran en el caso del primer
párrafo de este artículo, se tendrá por aprobado todo el lote. Si se confirmase
la deficiencia encontrada en la primera se procederá en los términos del
artículo 57.
Se deberá solicitar la segunda
verificación dentro del término de cinco días hábiles siguientes a aquél en que
se tuvo conocimiento del resultado de la primera verificación. Si no se
solicitare quedará firme el resultado de la primera verificación.
ARTÍCULO 103. Las muestras podrán
recabarse de los establecimientos en que se realice el proceso o alguna fase
del mismo, invariablemente previa orden por escrito.
Si las muestras se recabasen de
comerciantes se notificará a los fabricantes, productores o importadores para
que, si lo desean, participen en las pruebas que se efectúen.
ARTÍCULO 104. De las
comprobaciones que se efectúen como resultado de las visitas de verificación se
expedirá un acta en la que se hará constar:
I. Si el sobre, envase o empaque
que contenía las muestras presenta o no huellas de haber sido violado, o en su
caso, si el producto individualizado no fue sustituido;
II. La cantidad de muestras en
que se efectúo la verificación;
III. El método o procedimiento
empleado, el cual deberá basarse en una norma;
IV. El resultado de la
verificación; y
V. Los demás datos que se
requiera agregar.
Las actas deberán ser firmadas
por las personas que realizaron o participaron en las pruebas, y por el
responsable de laboratorio, si se trata de laboratorios acreditados. En los
demás casos por el representante de la Secretaría o dependencia competente que
hubiese intervenido y el del productor, fabricante, distribuidor, comerciante o
importador, que hayan participado y quisieran hacerlo. Su negativa a firmar no
afectará la validez del acta.
ARTÍCULO 105. Los informes a que
se refiere el artículo precedente, cualquiera que sea su resultado, se notificarán
dentro de un plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del
informe de laboratorio, a los fabricantes, o a los distribuidores, comerciantes
o importadores si a éstos les fueron recabadas las muestras. Tratándose de las
personas a que se refiere el artículo 84, los informes deberán notificarse
dentro de un plazo de 2 días hábiles siguiente a la recepción del informe de
laboratorio, a la dependencia competente.
Si el resultado fuese en sentido
desfavorable al productor, fabricante, importador, distribuidor o comerciante,
la notificación se efectuará en forma tal que conste la fecha de su recepción.
ARTÍCULO 106. Al notificarse el
resultado de la verificación, las muestras quedarán a disposición de la persona
de quien se recabaron, o en su caso el material sobrante si fue necesaria su
destrucción, lo que se hará saber a dicha persona para que lo recoja dentro de
los tres días hábiles siguientes si se trata de artículos perecederos o de
fácil descomposición.
Los fabricantes, productores e
importadores tendrán obligación de reponer a los distribuidores o comerciantes
las muestras recogidas de ellos que resultasen destruidas.
Cuando se trate de productos no
perecederos, si en el lapso de un mes contado a partir de la fecha de
notificación del resultado, no son recogidas las muestras o el material
sobrante, se les dará el destino que estime conveniente quien las haya
recabado.
ARTÍCULO 107. Si de la
verificación se desprende determinada deficiencia del producto, se procederá de
la siguiente forma:
I. Si se trata de incumplimiento
de especificaciones fijadas en normas oficiales mexicanas se estará a lo
dispuesto en el artículo 57;
II. Si se trata de deficiencias
en el contenido neto o la masa drenada, se estará a lo dispuesto en el artículo
23;
III. Si los materiales,
elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren el producto no
corresponden a la indicación que ostenten o el porcentaje de ellos sea inexacto
en perjuicio del consumidor, se prohibirá la venta de todo el lote o, en su
caso, de toda la producción similar, hasta en tanto se corrijan dichas
indicaciones. En caso de no ser esto posible, se permitirá su venta al precio
correspondiente a su verdadera composición, siempre y cuando ello no implique
riesgos para la salud humana, animal o vegetal o a los ecosistemas; y
IV. Si se trata de la prestación
de un servicio en perjuicio del consumidor, se suspenderá su prestación hasta
en tanto se cumpla con las especificaciones correspondientes.
Las resoluciones que se dicten
con fundamento en este artículo serán sin perjuicio de las sanciones que
procedan.
ARTÍCULO 108. Siempre que se
trate de la verificación de especificaciones contenidas en normas oficiales
mexicanas, del contenido neto, masa drenada, composición de los productos o ley
de metales preciosos, en tanto se realiza la verificación respectiva el lote de
donde se obtuvieron las muestras, sólo podrá comercializarse bajo la estricta
responsabilidad del propietario del establecimiento o del órgano de
administración o administrador único de la empresa.
Solamente en los casos, en que
exista razón fundada para suponer que la comercialización del producto puede
dańar gravemente la salud de las personas, de los animales o de las plantas, o
irreversiblemente el medio ambiente o los ecosistemas, el lote de donde se
obtuvieron las muestras no podrá comercializarse y quedará en poder y bajo la
responsabilidad del propietario del establecimiento o del consejo de
administración o administrador único de la empresa de donde se recabaron. De no
encontrarse motivo de infracción se permitirá de inmediato la comercialización
del lote.
De comprobarse incumplimiento a las
especificaciones o a la indicación del contenido neto, masa drenada,
composición del producto o ley del metal precioso, se procederá como se indica
en el artículo anterior.
Cuando el procedimiento de
verificación y muestreo se refiera a productos, actividades o servicios
regulados por la Ley General de Salud, se estará a lo dispuesto en dicho
ordenamiento legal.
ARTÍCULO 109. Cuando sean
inexactos los datos o información contenidos en las etiquetas, envases o
empaques de los productos, cualesquiera que éstos sean, así como la publicidad
que de ellos se haga, la Secretaría o las dependencias competentes de forma
coordinada podrán ordenar se modifique, concediendo el término estrictamente
necesario para ello, sin perjuicio de imponer la sanción que proceda.
TITULO SEXTO
DE LOS INCENTIVOS, SANCIONES Y RECURSOS
CAPITULO I
DEL PREMIO NACIONAL DE CALIDAD
ARTÍCULO 110. Se instituye el
Premio Nacional de Calidad con el objeto de reconocer y premiar anualmente el
esfuerzo de los fabricantes y de los prestadores de servicios nacionales, que
mejoren constantemente la calidad de procesos industriales, productos y
servicios, procurando la calidad total.
ARTÍCULO 111. El procedimiento
para la selección de los acreedores al premio mencionado, la forma de usarlo y
las demás prevenciones que sean necesarias, las establecerá el reglamento de
esta Ley.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 112. El incumplimiento a
lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, será
sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones
y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados
que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento
de la norma conforme lo establecido en esta Ley. Sin perjuicio de las sanciones
establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las
siguientes:
I. Multa;[115]
II. Clausura temporal o
definitiva, que podrá ser parcial o total;
III. Arresto hasta por treinta y
seis horas;[116]
IV. Suspensión o revocación de la
autorización, aprobación, o registro según corresponda;[117]
y
V. Suspensión o cancelación del
documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad, así
como de la autorización del uso de contraseńas y marcas registradas. [118]
ARTÍCULO 112-A. Se sancionará con
multa las conductas u omisiones siguientes:[119]
I. De veinte a tres mil veces el
salario mínimo cuando:
a) No se proporcione a las
dependencias los informes que requieran respecto de las materias previstas en
esta Ley;
b) No se exhiba el documento que
compruebe el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas que le sea
requerido; o
c) Se contravenga una norma
oficial mexicana relativa a información comercial, y ello no represente engańo
al consumidor;
II. De quinientas a ocho mil
veces el salario mínimo cuando:
a) Se modifique sustancialmente
un producto, proceso, método, instalación, servicio o actividad sujeto a una
evaluación de la conformidad, sin haber dado aviso a la dependencia competente
o a la persona acreditada y aprobada que la hubiere evaluado;
b) No se efectúe el acondicionamiento,
reprocesamiento, reparación, substitución o modificación, a que se refieren los
artículos 57 y 109, en los términos seńalados por la dependencia competente;
c) Se utilice cualquier documento
donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad, la
autorización de uso de contraseńa, emblema o marca registrada, o que compruebe
el cumplimiento con esta Ley y las disposiciones que de ella derivan, para un
fin distinto del que motivó su expedición;
d) Se contravengan disposiciones
contenidas en las normas oficiales mexicanas;
e) Se cometa cualquier infracción
a la presente Ley, no prevista en este artículo;
III. De tres mil a catorce mil
veces el salario mínimo cuando:
a) Se incurra en conductas u
omisiones que impliquen engańo al consumidor o constituyan una práctica que
pueda inducir a error;
b) Se ostenten contraseńas,
marcas registradas, emblemas, insignias, calcomanías o algún otro distintivo
sin la autorización correspondiente; o
c) Se disponga de productos o
servicios inmovilizados;
IV. De cinco mil a veinte mil
veces el salario mínimo cuando se incurra en conductas u omisiones que
impliquen grave riesgo a la salud, vida o seguridad humana, animal o vegetal,
al medio ambiente o demás finalidades contempladas en el artículo 40;
Para efectos del presente
artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
ARTÍCULO 113. En todos los casos
de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin
que en cada caso su monto total exceda del doble del máximo fijado en el
artículo anterior.
Se entiende por reincidencia,
para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una
de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro los dos
ańos siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción
precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
ARTÍCULO 114. Las sanciones serán
impuestas con base en las actas levantadas, en los resultados de las
comprobaciones o verificaciones, en los datos que ostenten los productos, sus
etiquetas, envases, o empaques en la omisión de los que deberían ostentar, en
base a los documentos emitidos por las personas a que se refiere el artículo 84
de la Ley o con base en cualquier otro elemento o circunstancia de la que se
infiera en forma fehaciente infracción a esta Ley o demás disposiciones
derivadas de ella. En todo caso las resoluciones en materia de sanciones deberán
ser fundadas y motivadas y tomando en consideración los criterios establecidos
en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 115. Para la
determinación de las sanciones deberá tenerse en cuenta:
I. El carácter intencional o no
de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad que la infracción
implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios,
así como el perjuicio ocasionado a los consumidores; y
III. Las condiciones económicas
del infractor.
ARTÍCULO 116. Cuando en una misma
acta se hagan constar diversas infracciones, las multas se determinarán
separadamente y, por la suma resultante de todas ellas, se expedirá la
resolución respectiva.
También cuando en una misma acta
se comprendan dos o más infractores, a cada uno de ellos se impondrá la sanción
que preceda. Si el infractor no intervino en la diligencia se le dará vista del
acta por el término de diez días hábiles, transcurrido el cual, si no desvirtúa
la infracción, se le impondrá la sanción correspondiente.
Cuando el motivo de una
infracción sea el uso de varios instrumentos para medir, la multa se computará
en relación con cada uno de ellos y si hay varias prevenciones infringidas
también se determinarán por separado.
ARTÍCULO 117. Las sanciones que
procedan de conformidad con esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella se
impondrá sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que
incurran los infractores.
ARTÍCULO 118. La Secretaría y las
dependencias competentes de oficio, a petición de la Comisión Nacional de
Normalización o de cualquier interesado, previo cumplimiento de la garantía de
audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, podrán suspender total o parcialmente el registro, la
autorización, o la aprobación, según corresponda, de los organismos nacionales
de normalización, de las entidades de acreditación o de las personas
acreditadas cuando:[120]
I. No proporcionen a la Secretaría
o a las dependencias competentes en forma oportuna y completa los informes que
le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;
II. Se impida u obstaculice las
funciones de verificación y vigilancia;[121]
III. Se disminuyan los recursos o
la capacidad necesarios para realizar sus funciones, o dejen de observar las
condiciones conforme a las cuales se les otorgó la autorización o aprobación;[122]
IV. Se suspenda la acreditación
otorgada por una entidad de acreditación; [123]o
V. Reincidan en el mal uso de
alguna contraseńa oficial, marca registrada o emblema.[124]
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO)[125]
Tratándose de los organismos
nacionales de normalización, procederá la suspensión del registro para operar
cuando se incurra en el supuesto de las fracciones I y II de este artículo o se
deje de cumplir con alguno de los requisitos u obligaciones a que se refieren
los artículos 65 y 66.[126]
Para los laboratorios de
calibración, además de lo dispuesto en las fracciones anteriores, procederá la
suspensión cuando se compruebe que se ha degradado el nivel de exactitud con
que fue autorizado o no se cumpla con las disposiciones que rijan el
funcionamiento del Sistema Nacional de Calibración.
La suspensión durará en tanto no
se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas, pudiendo concretarse
ésta, sólo al área de incumplimiento cuando sea posible.
ARTÍCULO 119. La Secretaría y las
dependencias competentes de oficio, a petición de la Comisión Nacional de
Normalización o de cualquier interesado, previo cumplimiento de la garantía de
audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, podrá revocar total o parcialmente la autorización o
aprobación, según corresponda, de las entidades de acreditación o de las
personas acreditadas cuando:[127]
I. Emitan acreditaciones,
certificados, dictámenes, actas o algún otro documento que contenga información
falsa, relativos a las actividades para las cuales fueron autorizadas,
acreditadas o aprobadas;
II. Nieguen reiterada o injustificadamente
el proporcionar el servicio que se les solicite;
III. Reincidan en los supuestos a
que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, o en el caso de la
fracción III de dicho artículo, la disminución de recursos o de capacidad para
emitir certificados o dictámenes se prolongue por más de tres meses
consecutivos; o
IV. Renuncien expresamente a la
autorización, acreditación o aprobación otorgada. En el caso de personas
acreditadas se cancele su acreditación por una entidad de acreditación.
La revocación conllevará la
entrega a la autoridad competente de la documentación relativa a las
actividades para las cuales dichas entidades fueron autorizadas, y aprobadas,
la prohibición de ostentarse como tales, así como la de utilizar cualquier tipo
de información o emblema pertinente a tales actividades.
ARTÍCULO 120. La Secretaría, de
oficio, o a petición de las dependencias competentes, de la Comisión Nacional
de Normalización o de cualquier interesado, previo cumplimiento de la garantía
de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, podrá cancelar el registro para operar a los organismos
nacionales de normalización cuando:[128]
I. Se reincida en las
infracciones a que se refiere el artículo 118;
II. Se expidan normas mexicanas
sin que haya existido consenso o sea evidente que se pretendió favorecer los
intereses de un sector; o
III. En el caso de la fracción
III del artículo 118, la disminución de recursos o de capacidad para expedir
normas se prolongue por más de tres meses consecutivos.
ARTÍCULO 120-A. Cuando derivado
de una verificación se determine la comisión de una infracción, y el visitado
cuente con un documento expedido por persona acreditada y aprobada, se le
impondrá a ésta una multa equivalente a la que corresponda al visitado en
virtud de la infracción cometida, siempre que exista negligencia, dolo o mala
fe en dicha expedición, sin perjuicio de las demás sanciones que le
correspondan. [129]
CAPITULO III
DEL RECURSO DE REVISIÓN Y DE LAS RECLAMACIONES[130]
ARTÍCULO 121. Las personas
afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y demás
disposiciones derivadas de ella, podrán interponer recurso de revisión en los
términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.[131]
ARTÍCULO 122. Las entidades de
acreditación y las personas acreditadas y aprobadas deberán resolver las
reclamaciones que presenten los interesados, así como notificar al afectado su
respuesta en un plazo no mayor a 10 días hábiles, con copia a las dependencias
competentes.[132]
Si el afectado no estuviere
conforme con la respuesta emitida, podrá manifestarlo por escrito ante la
dependencia que corresponda, acompańando los documentos en que se apoye. La
dependencia remitirá copia a quien emitió la respuesta para que en un plazo no
mayor a 5 días hábiles se le rinda un informe justificando su actuación.
Del análisis del informe que
rinda la entidad de acreditación o las personas acreditadas y aprobadas, la
dependencia competente podrá requerirle que reconsidere su actuación, o en su
caso procederá a aplicar las sanciones que correspondan.
De no rendirse el informe, se
presumirán ciertas las manifestaciones del afectado y la dependencia procederá
conforme al párrafo anterior.
Las entidades de acreditación y
las personas acreditadas deberán mantener a disposición de las dependencias
competentes, las reclamaciones que se les presenten.
ARTÍCULO 123. (DEROGADO) [133]
ARTÍCULO 124. (DEROGADO) [134]
ARTÍCULO 125. (DEROGADO) [135]
ARTÍCULO 126. (DEROGADO) [136]
ARTÍCULO 127. (DEROGADO) [137]
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presenta (sic) Ley
entrará en vigor a los 15 días naturales siguientes a su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley sobre
Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación de
26 de enero de 1988.
TERCERO. La vigencia de las
normas o especificaciones técnicas, criterios, reglas, instructivos, circulares
lineamientos y demás disposiciones de naturaleza análoga de carácter
obligatorio, en las materias a que se refiere esta Ley, que hayan sido
expedidas por las dependencias de la administración pública federal con
anterioridad a la entrada en vigor de la misma, no podrá exceder de 15 meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
CUARTO. Para los efectos del
artículo 91, durante los 365 días naturales posteriores a la fecha de
publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación, también podrán
hacerse las verificaciones en los laboratorios de la Secretaría o de las
dependencias competentes. Transcurrido este plazo, sólo los laboratorios
acreditados públicos o privados podrán servir para este propósito.
QUINTO. Las normas oficiales
mexicanas de carácter voluntario que hayan sido expedidas con anticipación a la
entrada en vigor de esta Ley quedarán vigentes. Dentro de los 180 días
naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley, la Secretaría mediante
acuerdo deberá modificar su denominación por el de normas mexicanas. La
Secretaría podrá expedir normas mexicanas en las áreas no cubiertas por
organismos nacionales de normalización. Las normas mexicanas que expida la
Secretaría en los términos del presente artículo, deberán distinguirse de las
expedidas por los organismos nacionales de normalización.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE DICIEMBRE DE 1996
SE
TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON LA LEY
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE MAYO DE 1997
PRIMERO. El presente decreto
entrará en vigor el 1 de agosto de 1997.
SEGUNDO. Se derogan las
disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, en
particular las relativas a la elaboración de normas oficiales mexicanas y a la
aprobación de los organismos nacionales de normalización, organismos de
certificación, laboratorios de prueba y de calibración y unidades de verificación,
contenidas en otros ordenamientos.
TERCERO. La aprobación y
acreditamiento de los organismos nacionales de normalización, organismos de
certificación, laboratorios de prueba y de calibración, y unidades de
verificación, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto, serán reconocidos en los términos en los que se hayan otorgado. Para
la renovación de la aprobación y acreditación y, en su caso para el registro,
de tales entidades, se aplicarán las disposiciones contenidas en el presente
decreto.
CUARTO. En tanto se publica en el
Diario Oficial de la Federación la autorización de las entidades de
acreditación y entran en funciones, la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial tendrá a su cargo la acreditación de organismos de certificación,
laboratorios de prueba y de calibración y unidades de verificación.
QUINTO. Los proyectos de normas
oficiales mexicanas publicados para consulta pública con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente decreto, se ajustarán para su expedición
a lo dispuesto en las disposiciones vigentes al momento en que se publicaron.
SEXTO. Para efectos de lo
dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 59 de la Ley, la presidencia de
la Comisión Nacional de Normalización durará un ańo a partir de que concluya el
periodo del presidente en funciones a la fecha de la entrada en vigor del
presente decreto.
SÉPTIMO. La Secretaría
determinará y comunicará a las dependencias la forma en que deberá presentarse
la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 45, dentro
de los 30 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto en el
Diario Oficial de la Federación, previa opinión de la Comisión Nacional de
Normalización.
OCTAVO. Los plazos de revisión y
actualización de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas a que se
refieren los artículos 51 y 51-A de la Ley, empezarán a partir de la entrada en
vigor del presente decreto.
NOVENO. La publicación de los
procedimientos a que se refiere el artículo 73 de la Ley deberá realizarse
dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. En
tanto se publican tales procedimientos, las dependencias continuarán
determinando el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas conforme a las
disposiciones aplicables con anterioridad de la entrada en vigor del presente
decreto.
DÉCIMO. Las infracciones
cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se
sancionarán conforme a lo establecido al momento de su comisión, salvo que el
particular opte por someterse a lo dispuesto en el presente decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE MAYO DE 1999
UNICO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE JULIO DE 2006
Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE ABRIL DE 2009
Artículo
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 210 días naturales
siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo. Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los
recipientes que hayan sido construidos antes de la entrada en vigor del mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE ABRIL DE 2012
Primero. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en
vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se
opongan al mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE JULIO DE 2014
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo
dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO.
Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y
Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías
Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente
Decreto.
TERCERO.
Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales
mexicanas en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los
nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
CUARTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.
El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la expedición del presente Decreto, las disposiciones
reglamentarias y lineamientos en materia de contenidos establecidos en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
Los
concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán
promocionar video-juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la
normatividad aplicable, misma que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro
del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La
atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan
iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los
términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27,
28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto
en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la
normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones,
las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en
los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga
la autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su
concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y
condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose
de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al
plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz
concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el
título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el
otorgamiento de la concesión.
OCTAVO.
Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del
presente Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del
Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a
los que son objeto de su concesión o para transitar a la concesión única,
siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las
leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con
concesiones de espectro radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones
correspondientes en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
Los
concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder
transitar a la concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola
concesión.
NOVENO.
En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y
desarrollar competidores viables en el largo plazo, no requerirán de
autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones
que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las
cesiones de concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan
los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del
Índice de Dominancia ID, siempre que el índice Hirschman-Herfindahl IHH no
se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el agente
económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al veinte
por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe
el agente económico preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la
concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dańar
o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector que corresponda.
Por
Índice Hirschman-Herfindahl IHH se entiende la suma de los cuadrados de las
participaciones de cada agente económico (IHH=i qi2), en el sector que
corresponda, medida para el caso del sector de las telecomunicaciones con base
en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia.
Este índice puede tomar valores entre cero y diez mil.
Para
calcular el Índice de Dominancia ID, se determinará primero la contribución
porcentual hi de cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo
anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la
fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi
en vez de las participaciones qi (es decir, ID=i hi2). Este índice
también varía entre cero y diez mil.
Los
agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la concentración, un
aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere el artículo 89
de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente
así como los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple
con los incisos anteriores.
El
Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa
días naturales y en caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado
de redes de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en
el de radio y televisión según el sector que corresponda, podrá imponer las
medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre
competencia y concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica
sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el presente artículo.
Las
medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los
agentes económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.
DÉCIMO.
Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar
servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la
autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de
las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la
Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones
administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes
deberán acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se
encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas
por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las
fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido.
Para tal efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la
forma y términos para presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante
deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la
fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere
la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en
la fracción I que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento
efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario haya
obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo
dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y
concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única.
No será
aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco
ańos contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del
artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan
impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de
aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los
términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO
PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se
sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes
y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo
previsto en los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en
términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94
y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos
agentes y concesionarios deberán acompańar el dictamen de cumplimiento a que se
refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que
determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios
que pretende prestar;
III. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los
sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los
lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones
que procedan.
Transcurrido
el plazo seńalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto
la solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento
de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre
concurrencia.
Se
entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre
concurrencia, entre otros factores que considere el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha
autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector
que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés
económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados,
respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente
económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La
autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder
sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes
del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios
determinados en el sector que corresponda.
Lo
dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y
concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única, y será
independiente de las sanciones económicas que procedan conforme a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO
SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que
establece este artículo.
El agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar
al Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación
real, concreta y respecto de personas determinadas, que incluya en lo
aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o parcial de
activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las
opciones anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo
del cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se refiere la
fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78,
94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de
medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la
declaratoria de preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución
de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados
que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia
Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción,
se estará a lo siguiente:
I. Al presentar
el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico
preponderante deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en
este artículo y que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá
acompańar la información y documentación necesaria que permita al Instituto
Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II. En
caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la
información presentada es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles
siguientes a la presentación del plan, prevendrá al agente económico
preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días
hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la
prevención dentro del plazo seńalado o que a juicio del Instituto la
documentación o información presentada no sea suficiente o idónea para analizar
el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los
términos seńalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última
prevención se tendrá por no presentado el plan, sin perjuicio de que el agente
económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en términos del presente
artículo;
III.
Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan
propuesto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que
el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos
ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.
Para
aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar
que el mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente
económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo
Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia
efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley
Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto afectar o
reducir la cobertura social existente.
El plan
deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente
preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos
distintos e independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el
plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación
efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones
necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el
supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará
con un plazo de hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y
consiente expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos
a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este
artículo.
Aceptado
el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá
ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el
beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo
dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión;
V. El
plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya
sido aceptado en términos de la fracción IV. Los agentes económicos
involucrados en el plan deberán informar con la periodicidad que establezca el
Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan.
En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de
cumplimiento del plan dentro del plazo referido se debe a causas que no le son
imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una
prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales,
por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente
justificadas;
VI. A
partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la
fracción anterior, se aplicarán provisionalmente entre el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás
concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en
el primer párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de
Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la
aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido
ejecutado efectivamente en el plazo seńalado en la fracción V de este artículo.
Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término del plazo
de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que
demuestren que su ejecución generó condiciones de competencia efectiva en los
mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de conformidad con la
Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada
la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera
general para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a
que se refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En
caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o,
en su caso, al término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal
de Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior
o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados,
se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la
suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo
131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás
concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la
suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las
cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este
supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser
restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico
preponderante;
IX. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que
propuso el plan y a los agentes económicos resultantes o que formen parte de
dicho plan, la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su
concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de que
certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la
ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los
mercados que integran el sector de telecomunicaciones de conformidad con la Ley
Federal de Competencia Económica;
X. Una
vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan
aprobado ha sido ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las
resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como
preponderante en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas
asimétricas que le haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción
III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b. Las
resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder
sustancial en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya
impuesto.
DÉCIMO
TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida
de telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
En caso
de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro
liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz)
para crecer y fortalecer la red compartida seńalada en el párrafo que antecede,
el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará directamente, siempre y
cuando dicha red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia pública
o bajo un esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un
sistema de servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el cual deberá contener,
entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de
la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como
trabajadores del servicio profesional.
DÉCIMO
QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo
Consultivo dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO
SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los
mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9,
fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de
los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO.
Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de
refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al
régimen de concesión correspondiente dentro del ańo siguiente a la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos
que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los
poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito
Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones
de educación superior de carácter público deberán transitar al régimen de
concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados
deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para
transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán
presentar solicitud al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá
lo conducente, en un plazo de noventa días hábiles.
En tanto
se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso
público o social, según sea el caso.
En caso
de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO
OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de trabajo para reorganizar el
espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se refiere el
inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de
trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la
radio, la migración del mayor número posible de estaciones de concesionarios de
la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la
continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO
NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El
Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
implementará los programas y acciones vinculados con la política de transición
a la televisión digital terrestre, para la entrega o distribución de equipos
receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo
Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
El
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de
seńales analógicas de televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar
el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del
noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría
de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir
seńales digitales de televisión radiodifundida.
Para lo
anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las
seńales analógicas de televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de
diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas seńales, una vez que se
alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el
párrafo que antecede.
La
Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de
Telecomunicaciones realizarán campańas de difusión para la entrega o
distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de seńales
analógicas de televisión, respectivamente.
Los
concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados
a realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la
televisión digital terrestre a más tardar el 31 de diciembre de 2015. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la
obligación citada.
Aquellos
permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las
comunitarias e indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén
en condiciones de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015,
deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de
Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice
la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia
radiada aparente para que les sea aplicable el programa de continuidad al que
se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el
Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.[138]
En caso
de que para las fechas de conclusión anticipada de las seńales analógicas de
televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de
2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una potencia
radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales
UHF, no se encuentren transmitiendo seńales de televisión digital terrestre y/o
no se hubiere alcanzado el nivel de penetración seńalado en los párrafos
tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo
el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un
programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de
interés general en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones
digitales y/o se alcancen los niveles de penetración seńalados en este
artículo. Los titulares de las
estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias conforme
a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones derivadas de
este programa excederán al 31 de diciembre de 2016. [139]
Se
derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que
se opongan al presente transitorio. [140]
VIGÉSIMO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables
en materia de interconexión en términos de la misma, y garantizará el debido
cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos, mismos que
serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de
la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico
preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la
competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
Para
efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que
se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes
o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas
tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del
agente económico al que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la
Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO
PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los
usuarios previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área
especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así como la estructura
necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de
Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO
SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las
disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Título
Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo
máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
VIGÉSIMO
TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto en materia de servicios personales, así como el
establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a cargo del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado
anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo
Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94
y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO
QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por
lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán
realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que
realicen a cualquier destino nacional.
Sin
perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación
de todas las áreas de servicio local existentes en el país de conformidad con
los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal de
Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen
con motivo de dicha consolidación.
Asimismo,
el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los
puntos de interconexión a la red pública de telecomunicaciones del agente
económico preponderante o con poder sustancial.
Las
resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo
que se opongan a lo previsto en el presente transitorio.
Los
concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de
utilizarla para servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro
revertido y otros servicios especiales, tales como números 900.
VIGÉSIMO
SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su
caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado
o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del
Sistema dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba
la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO
SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta
de Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados
dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
VIGÉSIMO
OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO
NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto
Orgánico, dentro de los noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado
denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los
recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del organismo
citado.
En tanto
se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el Estatuto Orgánico del
Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los
derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales
se respetarán conforme a la ley.
TRIGÉSIMO
PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su
Presidente, sin menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO
SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades
que correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de
monitoreo establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara
de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el
adecuado ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO
TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a
que se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días naturales
contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
TRIGÉSIMO
CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos
y funciones, para lo que deberá considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO
QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por
el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a
aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en
materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones
administrativas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido
previo a la entrada en vigor del presente Decreto en materia de preponderancia
continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO
SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los
estudios correspondientes para analizar si resulta necesario establecer
mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una barra
programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el
deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos,
el interés superior de la nińez, la igualdad de género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO
SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en
la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de
Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en tiempo real hasta
en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO
OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que
eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y,
en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las
reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad
efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a
partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo.
Para
realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la
manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas morales el
trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que acredite
su personalidad en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO
NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del
presente Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada
en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de
la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de
agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados
relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que
deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de
redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas
correspondientes.
CUADRAGÉSIMO.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el
agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán
obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y
en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO
PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión
a que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán presupuesto
adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO
SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por
la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le
resultará aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos
contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que hayan
sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas
físicas o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como
usuarios finales.
Dichos
contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a
Telecomunicaciones de México, junto con el título de concesión correspondiente.
Telecomunicaciones de México cederá los referidos contratos a favor de otros
concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso
de que exista impedimento técnico, legal o económico para que
Telecomunicaciones de México pueda ceder los referidos contratos, estos se
mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en ellos seńalada para su
terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO
TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, las seńales de los concesionarios de uso
comercial que transmitan televisión radiodifundida y que cubran más del
cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar con lenguaje de
seńas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que
transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros
casos que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a
las mejores prácticas internacionales. Los entes públicos federales que sean
concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la
misma obligación.
CUADRAGÉSIMO
CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad
para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión para los defensores de las audiencias, los
concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días naturales a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y
mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO
QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del
agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII
del artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
será aplicable al o los concesionarios que resulten de la licitación de las
nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II
del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE DICIEMBRE DE 2015
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
TERCERO.
A partir del inicio de las precampańas y hasta el día de la jornada electoral,
el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios,
suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o
decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales
que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos
electorales durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el
cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones
correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en
este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
[1] Reforma publicada en el DOF el 28 de julio de 2006
[2] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 2007
[3] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[4] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[5] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[6] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[7] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[8] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[9] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[10] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[11] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[12] Reforma publicada en el DOF el 30 de abril de 2009
[13] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[14] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[15] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[16] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[17] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[18] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[19] Reforma publicada en el DOF el 28 de julio de 2006
[20] Reforma publicada en el DOF el 28 de julio de 2006
[21] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[22] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[23] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[24] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[25] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[26] Adición publicada en el DOF
el 20 de mayo de 1997
[27] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[28] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[29] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[30] Reforma publicada en el DOF el
14 de julio de 2014
[31] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[32] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[33] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[34] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[35] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[36] Reforma publicada en el DOF el
20 de mayo de 1997
[37] Adición publicada en el DOF el
20 de mayo de 1997
[38] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[39] Reforma publicada en el DOF el
20 de mayo de 1997
[40] Adición publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[41] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[42] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[43] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[44] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[45] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[46] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[47] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[48] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[49] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[50] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[51] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[52] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[53] Reforma publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1996
[54] Adición publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1996
[55] Adición publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[56] Adición publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[57] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[58] Adición publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[59] Adición publicada en el DOF el 20 de mayo de 1996
[60] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[61] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[62] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[63] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[64] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[65] Reforma publicada en el DOF el 28 de julio de 2006
[66] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012
[67] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[68] Reforma publicada en el DOF el
20 de mayo de 1997
[69] Reforma publicada en el DOF el
20 de mayo de 1997
[70] Reforma publicada en el DOF el
20 de mayo de 1997
[71] Reforma publicada en el DOF el
20 de mayo de 1997
[72] Reforma publicada en el DOF el
20 de mayo de 1997
[73] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[74] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[75] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[76] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[77] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[78] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[79] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[80] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[81] Reforma publicada en el DOF el
20 de mayo de 1997
[82] Reforma publicada en el DOF el
20 de mayo de 1997
[83] Reforma publicada en el DOF el
14 de julio de 2014
[84] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[85] Reforma publicada en el DOF el
14 de julio de 2014
[86] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[87] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[88] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[89] Reforma publicada en el DOF el
14 de julio de 2014
[90] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[91] Reforma publicada en el DOF el
20 de mayo de 1997
[92] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[93] Reforma publicada en el DOF
el 20 de mayo de 1997
[94] Reforma publicada en el DOF
el 20 de mayo de 1997
[95] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[96] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[97] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[98] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[99] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[100] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[101] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[102] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[103] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[104] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[105] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[106] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[107] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[108] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[109] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[110] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[111] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[112] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[113] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[114] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[115] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[116] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[117] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[118] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[119] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[120] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[121] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[122] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[123] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[124] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[125] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[126] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[127] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[128] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[129] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[130] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[131] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[132] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[133] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[134] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[135] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[136] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[137] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 1997
[138] Adición publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2015
[139] Reforma publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2015
[140] Reforma publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2015