LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Publicada en Diario
Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1994
Ultima reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de mayo de 2018
TITULO PRIMERO
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1.
Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a
los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal
centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de
los que México sea parte.
El presente
ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la
administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a
los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que
los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.[1][1]
Este
ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal,
responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al
ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación
con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio
internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.[2][2]
Para los
efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las
contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.
ARTÍCULO 2.
Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará
supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de
Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo
conducente. [3][3]
TITULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO PRIMERO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 3.
Son elementos y requisitos del acto administrativo:
I. Ser
expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que
dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para
emitirlo;
II. Tener
objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en
cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III.
Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se
concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
IV. Hacer
constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida,
salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
V. Estar
fundado y motivado;
VI. (DEROGADA)[4][4]
VII. Ser
expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento
administrativo previstas en esta Ley;
VIII. Ser
expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin
del acto;
IX. Ser
expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
X. Mencionar
el órgano del cual emana;
XI.
(DEROGADA)[5][5]
XII. Ser
expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de
identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
XIII. Ser
expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XIV.
Tratándose de actos administrativos (sic) deban notificarse deberá hacerse
mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente
respectivo;
XV.
Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los
recursos que procedan, y
XVI. Ser
expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o
establecidos por la ley.
ARTÍCULO 4.
Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos,
decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como
los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas,
manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones
específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de
naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y
organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos
jurídicos. [6][6]
ARTÍCULO 4
A. (DEROGADO)[7][7]
CAPITULO SEGUNDO
DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 5.
La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el
Artículo 3 de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que
se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto
administrativo.
ARTÍCULO 6.
La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos
establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente Ley, producirá
la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior
jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado
provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada
por el mismo.[8][8]
El acto
administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá
legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse
un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los
servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto,
fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos
retroactivos.
En caso de
que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho
retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor
público que la hubiere emitido u ordenado.
ARTÍCULO 7.
La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las
Fracciones XII a XVI del Artículo 3 de esta Ley, producirá la anulabilidad del
acto administrativo.
El acto
declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y
ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el
pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para
la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los
particulares tendrán obligación de cumplirlo.
El
saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se
considerará como si siempre hubiere sido válido.
CAPITULO TERCERO
DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 8.
El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido
declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
ARTÍCULO 9.
El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta
efectos la notificación legalmente efectuada.
Se exceptúa
de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se
otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será
exigible por éste al órgano administrativo que lo emitió desde la fecha en que
se dictó o aquélla que tenga señalada para iniciar su vigencia; así como los
casos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o
vigilancia conforme a las disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales son
exigibles a partir de la fecha en que la Administración Pública Federal los
efectúe.
ARTÍCULO
10. Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades
distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales
aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca.
CAPITULO CUARTO
DE LA EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO
11. El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho,
por las siguientes causas:
I.
Cumplimiento de su finalidad;
II.
Expiración del plazo;
III. Cuando
la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término
suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
IV.
Acaecimiento de una condición resolutoria;
V. Renuncia
del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de
éste y no sea en perjuicio del interés público; y
VI. Por
revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la
materia.
TITULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
12. Las disposiciones de este Título son aplicables a la actuación de los
particulares ante la Administración Pública Federal, así como a los actos a
través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.
ARTÍCULO
13. La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo
a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y
buena fe.
ARTÍCULO
14. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de
parte interesada.
ARTÍCULO
15. La Administración Pública Federal no podrá exigir más formalidades que las
expresamente previstas en la ley.
Las
promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre,
denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su
representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de
la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula,
los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a
que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado
por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda
firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.
El
promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su
personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los
ordenamientos respectivos.
ARTÍCULO 15
A. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se
disponga otra cosa respecto de algún trámite:[9][9]
I. Los
trámites deberán presentarse solamente en original, y sus anexos, en copia
simple, en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá
adjuntar una copia para ese efecto;
II. Todo
documento original puede presentarse en copia certificada y éstos podrán
acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que se regresará al
interesado el documento cotejado;
III. En vez
de entregar copia de los permisos, registros, licencias y, en general, de
cualquier documento expedido por la dependencia u organismo descentralizado de
la administración pública federal ante la que realicen el trámite, los
interesados podrán señalar los datos de identificación de dichos documentos, y
IV. Excepto
cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no
estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de
documentos entregados previamente a la dependencia u organismo descentralizado
de la administración pública federal ante la que realicen el trámite
correspondiente, siempre y cuando señalen los datos de identificación del
escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo
realicen ante la propia dependencia u organismo descentralizado, aun y cuando
lo hagan ante una unidad administrativa diversa, incluso si se trata de un
órgano administrativo desconcentrado.
ARTÍCULO
16. La Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares,
tendrá las siguientes obligaciones:
I.
Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en la ley,
previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y
objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla;
II.
Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas
de verificación, sólo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;
III. Hacer
del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar
copia de los documentos contenidos en ellos;
IV. Hacer
constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales,
la presentación de los mismos;
V. Admitir
las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos, los que deberán ser
tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución;
VI.
Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos
por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el
expediente que se está tramitando;
VII.
Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;
VIII.
Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta
u otras leyes;
IX. Tratar
con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones; y
X. Dictar
resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los
procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo
dictarla dentro del plazo fijado por la ley.
ARTÍCULO
17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se
establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la
dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido
el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al
promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter
general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir
constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual
constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido
el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.[10][10]
En el caso
de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se
resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.
ARTÍCULO 17
A. Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o
no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo
descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito
y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca
la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco
días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación;
transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará
el trámite.
Salvo que
en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de
información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de
respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción
de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se
computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea
inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de
manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.
De no
realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo
aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En
el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo
para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se
reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el
interesado conteste. [11][11]
ARTÍCULO 17
B. Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad
conteste empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación
del escrito correspondiente. [12][12]
ARTÍCULO
18. El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del
impulso que puedan darle los interesados. En caso de corresponderles a estos
últimos y no lo hicieren, operará la caducidad en los términos previstos en
esta Ley.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS INTERESADOS
ARTÍCULO
19. Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio
de representante o apoderado.
La
representación de las personas físicas o morales ante la Administración Pública
Federal para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo,
interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse
mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas, también
mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del
otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o
declaración en comparecencia personal del interesado.
Sin
perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante
escrito firmado podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinente para
oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que
fueren necesarios para la tramitación de tal procedimiento, incluyendo la
interposición de recursos administrativos.
ARTÍCULO
20. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios
interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante
común o interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que
figure en primer término.
CAPITULO TERCERO
IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO
21. Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un
procedimiento administrativo cuando:
I. Tenga
interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante,
cuya resolución pudiera influir en la de aquél; sea administrador de sociedad o
entidad interesada, o tenga litigio pendiente con algún interesado;
II. Tengan
interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación
de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;
III.
Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores
de entidades o sociedades interesadas o con los asesores, representantes
legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;
IV. Exista
amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes mediante hechos o
actitudes evidentes del servidor público que la demuestre objetivamente o con
alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior;
V.
Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata;
VI. Tenga
relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con las personas físicas o
morales interesadas directamente en el asunto; y
VII. Por
cualquier otra causa prevista en ley.
ARTÍCULO
22. El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma,
se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior
inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes.
Cuando
hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico turnará
el asunto a éste; en su defecto, dispondrá que el servidor público que se
hubiere excusado resuelva, bajo la supervisión de su superior jerárquico.
ARTÍCULO
23. La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los
impedimentos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley, no implicará
necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya
intervenido, pero dará lugar a responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO
24. El superior jerárquico cuando tenga conocimiento de que alguno de sus
subalternos se encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se
refiere el Artículo 21 de la presente Ley, ordenará que se inhiba de todo
conocimiento.
ARTÍCULO
25. Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno de los
impedimentos expresados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento,
el interesado podrá promover la recusación.
ARTÍCULO
26. La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del
recusado, expresando la causa o causas en que se funda, acompañando al mismo
las pruebas pertinentes.
Al día
siguiente de integrado el expediente con la documentación a que se refiere el
párrafo anterior, el recusado manifestará lo que considere pertinente. El
superior resolverá en el plazo de tres días, lo procedente.
A falta de
informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento
interpuesto.
ARTÍCULO
27. Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y
recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la
recusación al interponer el recurso que proceda contra la resolución que dé por
concluido el procedimiento.
CAPITULO CUARTO
DE LOS TERMINOS Y PLAZOS
ARTÍCULO
28. Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y
horas hábiles.
En los
plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en
contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o.
de enero; 5 de febrero; 21 de marzo; 1o. de mayo; 5 de mayo; 1o. y 16 de
septiembre; 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda
a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, así como
los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o
aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento
público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se
publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Los
términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente fundada y motivada por la autoridad competente.
La
autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días
inhábiles, cuando así lo requiera el asunto.
ARTÍCULO
29. En los plazos establecidos por periodos se computarán todos los días;
cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo
número de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente;
cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario
correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de
calendario.
Si el
último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante
las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario
normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
Cuando el
último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día
siguiente hábil.
ARTÍCULO
30. Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se
efectuarán conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la
Administración Pública Federal previamente establezca y publique en el Diario
Oficial de la Federación, y en su defecto, las comprendidas entre las 8:00 y
las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin
afectar su validez.
Las
autoridades administrativas, en caso de urgencia o de existir causa
justificada, podrán habilitar horas inhábiles cuando la persona con quien se
vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en
tales horas.
ARTÍCULO
31. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes administrativas, la
Administración Pública Federal, de oficio o a petición de parte interesada,
podrá ampliar los términos y plazos establecidos, sin que dicha ampliación
exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo
exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de
terceros.
ARTÍCULO
32. Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos,
requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos
en las leyes administrativas para la realización de trámites, aquéllos no
excederán de diez días. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento
del interesado dicho plazo.
CAPITULO QUINTO
DEL ACCESO A LA DOCUMENTACION E INFORMACION
ARTÍCULO
33. Los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho de
conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la
oportuna información en las oficinas correspondientes, salvo cuando contengan
información sobre la defensa y seguridad nacional, sean relativos a materias
protegidas por el secreto comercial o industrial, en los que el interesado no
sea titular o causahabiente, o se trate de asuntos en que exista disposición
legal que lo prohiba. (Sic)
ARTÍCULO
34. Los interesados podrán solicitar les sea expedida a su costa, copia
certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el
que se actúa, salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO SEXTO
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO
35. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud
de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán
realizarse:
I.
Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del
interesado;
II. Mediante
oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo.
También podrá realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o
cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y
siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos, en el
caso de comunicaciones electrónicas certificadas, deberán realizarse conforme a
los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el
artículo 49 del Código de Comercio, y[13][13]
III. Por
edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la
persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se
encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Tratándose
de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán
realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por
escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica
u otro medio similar.[14][14]
Salvo
cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa
definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o
mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los
solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite el comprobante de pago del
servicio respectivo. [15][15]
ARTÍCULO
36. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en
el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante
los órganos administrativos en el procedimiento administrativo de que se trate.
En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y
deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en
que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con
quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta
de notificación, sin que ello afecte su validez.
Las
notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada
o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado
espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare
cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.
Si la
persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación
se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se
realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de
encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en
un lugar visible del domicilio.
De las
diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por
escrito.
Cuando las
leyes respectivas así lo determinen, y se desconozca el domicilio de los
titulares de los derechos afectados, tendrá efectos de notificación personal la
segunda publicación del acto respectivo en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO
37. Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que
contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones
deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la
Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el
territorio nacional.
ARTÍCULO
38. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren
sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a
aquel en que haya surtido efectos la notificación.
Se tendrá como
fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de
recibo.
En las
notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última
publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos
diarios de mayor circulación en el territorio nacional.
ARTÍCULO
39. Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a
partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá
contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se
apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su
caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda,
órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA IMPUGNACION DE NOTIFICACIONES
ARTÍCULO
40. Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de
la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su
representante legal de conocer su contenido o se interponga el recurso
correspondiente.
ARTÍCULO
41. El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no
hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta ley,
conforme a las siguientes reglas:
I. Si el
particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la
impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso
administrativo correspondiente, en el que manifestará la fecha en que lo
conoció;
En caso de
que también impugna el acto administrativo, los agravios se expresarán en el
citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la
notificación;
II. Si el
particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo
el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente para
notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con
la notificación que del mismo se hubiere
practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio
recurso, el domicilio en el que se le deba dar a conocer y el nombre de la
persona autorizada para recibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, la
autoridad dará a conocer el acto mediante notificación por edictos; si no se
señalare persona autorizada, se hará mediante notificación personal.
El
particular tendrá un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquél en
que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso
administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos
según sea el caso;
III. La
autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los
agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la
impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo; y
IV. Si se
resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo
dispuesto por la presente Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto
administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer
en los términos de la Fracción II del presente artículo, quedando sin efectos
todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación
que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve
que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la
impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho
recurso.
CAPITULO OCTAVO
DE LA INICIACION
ARTÍCULO
42. Los escritos dirigidos a la Administración Pública Federal deberán
presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, en las
oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito
inicial de impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas
administrativas correspondientes.
Cuando un
escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano remitirá la
promoción al que sea competente en el plazo de cinco días. En tal caso, se
tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano incompetente,
salvo que éste aperciba al particular en el sentido de que su ocurso se recibe
sólo para el efecto de ser turnado a la autoridad competente; de esta
circunstancia deberá dejarse constancia por escrito en el propio documento y en
la copia sellada que al efecto se exhiba.
Los
escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se considerarán
presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de
correos, excepto en los casos en que hubieren sido dirigidos a una autoridad
que resulte incompetente. Para tal efecto, se agregará al expediente el sobre
sin destruir en donde aparezca el sello fechador, y cuando así proceda se
estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
43. En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción
de documentos.
Cuando en
cualquier estado se considere que alguno de los actos no reúne los requisitos
necesarios, el órgano administrativo lo pondrá en conocimiento de la parte
interesada, concediéndole un plazo de cinco días para su cumplimiento. Los
interesados que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se les podrá
declarar la caducidad del ejercicio de su derecho, en los términos previstos en
la presente Ley.
ARTÍCULO
44. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar las
medidas provisionales establecidas en las leyes administrativas de la materia,
y en su caso, en la presente ley para asegurar la eficacia de la resolución que
pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello.
ARTÍCULO
45. Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o se
tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte
interesada, podrán disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación no
procederá recurso alguno.
CAPITULO NOVENO
DE LA TRAMITACION
ARTÍCULO
46. En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden riguroso
de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden
sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la que quede
constancia.
El
incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de
responsabilidad del servidor público infractor.
ARTÍCULO
47. Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no
suspenderán la tramitación del mismo, incluyendo la recusación, en la
inteligencia que de existir un procedimiento incidental de recusación, éste
deberá resolverse antes de dictarse resolución definitiva o en la misma
resolución.
ARTÍCULO
48. Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días
siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que expresará lo que
a su derecho conviniere, así como las pruebas que estime pertinentes fijando
los puntos sobre los que versen; una vez desahogadas, en su caso, las pruebas
que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días,
el órgano administrativo resolverá el incidente planteado.
ARTÍCULO
49. Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de
los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán
de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.
ARTÍCULO
50. En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas,
excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en
esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas,
respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a
ellos.
La
autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin
más limitación que las establecidas en la ley.
El órgano o
autoridad de la Administración Pública Federal ante quien se tramite un
procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas
ofrecidas. Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados
cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo
del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al
derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.
ARTÍCULO
51. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un
plazo no menor a tres ni mayor de quince días, contado a partir de su admisión.
Si se
ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado
un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días para tal efecto.
Las pruebas
supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución
definitiva.
ARTÍCULO
52. El órgano administrativo notificará a los interesados, con una anticipación
de tres días, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las
pruebas que hayan sido admitidas.
ARTÍCULO
53. Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue necesario,
se solicitarán los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto,
citándose el precepto que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de
solicitarlos.
ARTÍCULO
54. Los informes u opiniones solicitados a otros órganos administrativos podrán
ser obligatorios o facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal en
contrario, los informes y opiniones serán facultativos y no vinculantes al
órgano que los solicitó y deberán incorporarse al expediente.
ARTÍCULO
55. A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del
plazo de quince días, salvo disposición que establezca otro plazo.
Si
transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el
informe u opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o
vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del
interesado.
ARTÍCULO
56. Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar
resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para
que en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el
órgano competente al dictar la resolución.
Los
interesados en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez podrán
presentar por escrito sus alegatos.
Si antes
del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no
presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite.
CAPITULO DECIMO
DE LA TERMINACION
ARTÍCULO
57. Ponen fin al procedimiento administrativo:
I. La
resolución del mismo;
II. El
desistimiento;
III. La
renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté
prohibida por el ordenamiento jurídico.
IV. La
declaración de caducidad;
V. La
imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, y
VI. El
convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento
jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y
tengan por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y
régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo
regula.
ARTÍCULO
58. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus
derechos, cuando éstos no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de
iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquél que lo hubiese formulado.
ARTÍCULO
59. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo; en su caso,
el órgano administrativo competente podrá decidir sobre las mismas, poniéndolo,
previamente, en conocimiento de los interesados por un plazo no superior de
diez días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las
pruebas que estimen convenientes.
En los
procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad
de la Administración Pública Federal de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.
ARTÍCULO 60. En los procedimientos iniciados a
instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas
imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que,
transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho
plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para
reanudar la tramitación, la Administración Pública Federal acordará el archivo
de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare
la caducidad procederá el recurso previsto en la presente Ley.
La
caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del
particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos
caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.
Cuando se
trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se
procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de
oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo
para dictar resolución.
ARTÍCULO
61. En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia,
debidamente fundada y motivada, la autoridad competente podrá emitir el acto
administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento
administrativo previstos en esta Ley, respetando en todo caso las garantías
individuales.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACION
ARTÍCULO
62. Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de
verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras
se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 63. Los verificadores, para practicar
visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida
por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha
de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones
legales que lo fundamenten.
ARTÍCULO
64. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos
objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades
e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
ARTÍCULO
65. Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con
fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para
desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el
artículo 63 de la presente Ley, de la que deberá dejar copia al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento.
ARTÍCULO
66. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere
entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a
proponerlos.
De toda
acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque
se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni
del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal
circunstancia en la propia acta.
ARTÍCULO
67. En las actas se hará constar:
I. Nombre,
denominación o razón social del visitado;
II. Hora,
día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle,
número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible,
municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre
ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. Número
y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se
entendió la diligencia;
VI. Nombre
y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos
relativos a la actuación;
VIII. Declaración
del visitado, si quisiera hacerla; y
IX. Nombre
y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la
hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante
legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la
razón relativa.
ARTÍCULO
68. Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán
formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en
relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal
derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se
hubiere levantado.
ARTÍCULO
69. Las dependencias podrán, de conformidad con las disposiciones aplicables,
verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el objeto de comprobar
el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se deberán cumplir,
en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de verificación.
TITULO TERCERO A.
DE LA MEJORA REGULATORIA[16][16]
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES[17][17]
Artículo 69-A.-
Se deroga.[18][18]
ARTÍCULO 69
B. Cada dependencia y organismo descentralizado creará un Registro de Personas
Acreditadas para realizar trámites ante éstas; asignando al efecto un número de
identificación al interesado, quien, al citar dicho número en los trámites
subsecuentes que presente, no requerirá asentar los datos ni acompañar los
documentos mencionados en el artículo 15, salvo al órgano a quien se dirige el
trámite, la petición que se formula, los hechos y razones que dan motivo a la
petición y el lugar y fecha de emisión del escrito. El número de identificación
se conformará en los términos que establezca la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria, con base en la clave del Registro Federal de Contribuyentes del
interesado, en caso de estar inscrito en el mismo.[19][19]
Los
registros de personas acreditadas deberán estar interconectados
informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia u
organismo descentralizado será obligatorio para las demás.
Se
deroga. [20][19]
ARTÍCULO 69
C. Se deroga.[21][20]
En los
procedimientos administrativos, las dependencias y los organismos
descentralizados de la Administración Pública Federal recibirán las promociones
o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares presenten por
escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de
medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y
organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en
el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en
sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.[22][21]
El uso de
dichos medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier
interesado, incluidos los particulares que se encuentren inscritos en el
Registro de Personas Acreditadas a que alude el artículo 69-B de esta Ley.[23][22]
Los
documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los
mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente
y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones
aplicables les otorgan a éstos.[24][23]
La
certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así
como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o
solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas,
deberán hacerse por las dependencias u organismo descentralizados, bajo su
responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto
emita la Secretaría de la Función Pública.[25][24]
Las
dependencias y organismos descentralizados podrán hacer uso de los medios de
comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios o
requerimientos de documentación e información a los particulares, en términos
de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley. [26][25]
Artículo 69
C Bis. Asimismo, a efecto de facilitar las gestiones de los interesados frente a
las autoridades y evitar duplicidad de información en trámites y crear
sinergias entre las diversas bases de datos, las dependencias y organismos
descentralizados que estén vinculados en la realización de procedimientos
administrativos relacionados con la apertura y operación de empresas, estarán
obligados a coordinarse con la Secretaría de Economía, para el cumplimiento de
dichos fines. La Secretaría de Economía tendrá la facultad de organizar,
unificar e implementar el sistema informático que preverá expedientes
electrónicos empresariales.[27][26]
Los
expedientes electrónicos empresariales se compondrán, por lo menos, del
conjunto de información y documentos electrónicos generados por la autoridad y
por el interesado relativas a éste y que se requieren para la realización de
cualquier trámite ante la Administración Pública Federal centralizada y
descentralizada.
La
información y documentos electrónicos contenidos en el expediente electrónico
gozarán, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar, de equivalencia
funcional en relación con la información y documentación en medios no
electrónicos, siempre que la información y los documentos electrónicos
originales se encuentren en poder de la Administración Pública Federal o cuando
cuenten con la firma digital de las personas facultadas para generarlos o
cuando hayan sido verificados por la autoridad requirente.
Las normas
reglamentarias del expediente electrónico empresarial desarrollarán, entre
otros, los procedimientos y requisitos técnicos del mismo.
El Gobierno
Federal, a través de la Secretaría de Economía, podrá celebrar convenios con
los Estados y Municipios del país que deseen incorporarse al sistema
electrónico de apertura y operación de empresas que se ha mencionado en los
párrafos anteriores.
ARTÍCULO 69
D. Se deroga. [28][27]
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO 69
E. Se deroga. [29][29]
ARTÍCULO 69
F. Se deroga. [30][30]
ARTÍCULO 69
G. Se deroga. [31][31]
CAPÍTULO TERCERO
DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO[32][33]
ARTÍCULO 69
H. Se deroga. [33][34]
ARTÍCULO 69
I. Se deroga. [34][35]
ARTÍCULO 69
J. Se deroga. [35][36]
ARTÍCULO 69
K. Se deroga. [36][37]
ARTÍCULO 69
L. Se deroga. [37][38]
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO FEDERAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS[38][39]
ARTÍCULO 69
M. Se deroga. [39][40]
ARTÍCULO 69
N. Se deroga. [40][41]
ARTÍCULO 69
O. Se deroga. [41][42]
ARTÍCULO 69
P. Se deroga. [42][43]
ARTÍCULO 69
Q. Se deroga. [43][44]
TITULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO
70. Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes
respectivas y podrán consistir en:
I.
Amonestación con apercibimiento;
II.
Multa;
III. Multa
adicional por cada día que persista la infracción;
IV. Arresto
hasta por 36 horas;
V. Clausura
temporal o permanente, parcial o total; y
VI. Las
demás que señalen las leyes o reglamentos.
ARTÍCULO 70
A. Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables
las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos. En todo caso se destituirá del puesto e inhabilitará
cuando menos por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público:[44][45]
I. Al
titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión,
incumpla por dos veces lo dispuesto en el artículo 17;
II. (Se
deroga)
III. (Se
deroga)
IV. (Se
deroga)
V. (Se
deroga)
VI. (Se
deroga)
VII. (Se
deroga)
VIII. (Se
deroga)
IX. (Se
deroga)
Se deroga.[45][46]
ARTÍCULO
71. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de
reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que
su monto exceda del doble del máximo.
ARTÍCULO
72. Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar
previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que este dentro de
los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso
aporte las pruebas con que cuente.
ARTÍCULO
73. La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando:
I. Los
daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El
carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción;
III. La
gravedad de la infracción; y
IV. La
reincidencia del infractor.
ARTÍCULO
74. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas,
se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la
resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo
certificado.
ARTÍCULO
75. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que procedan.
ARTÍCULO
76. Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las
modalidades previstas en el Artículo 70 de esta Ley, salvo el arresto.
ARTÍCULO
77. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la
resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el
monto total de todas ellas.
Cuando en
una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le
impondrá la sanción que corresponda.
ARTÍCULO
78. Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio
de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los
infractores.
ARTÍCULO
79. La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas
prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se
contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si
fuere consumada o, desde que cesó si fuere continua.
ARTÍCULO
80. Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se
interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se
dicte no admita ulterior recurso.
Los
interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la
autoridad deberá declararla de oficio.
TITULO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO
81. Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad
competente para proteger la salud y la seguridad públicas. Las medidas de
seguridad se establecerán en cada caso por las leyes administrativas.
ARTÍCULO
82. Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de
verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para
corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al
interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas
tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las
irregularidades respectivas.
TITULO SEXTO
DEL RECURSO DE REVISION
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades
administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia
o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando
proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.[46][47]
En los
casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de
los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos
organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con
aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta
Ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá
interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.
ARTÍCULO
84. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo
deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su
consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales
actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución
definitiva.
ARTÍCULO
85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado
a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la
notificación de la resolución que se recurra.
ARTÍCULO
86. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante
la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior
jerárquico, salvo que el acto impugnado
provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo.
Dicho escrito deberá expresar:[47][48]
I. El
órgano administrativo a quien se dirige;
II. El
nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el
lugar que señale para efectos de notificaciones;
III. El
acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo;
IV. Los
agravios que se le causan;
V. En su
caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se
entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del
procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución
alguna; y
VI. Las
pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución
o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas
las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas
morales.
ARTÍCULO
87. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado,
siempre y cuando:
I. Lo
solicite expresamente el recurrente;
II. Sea
procedente el recurso;
III. No se
siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público;
IV. No se
ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para
el caso de no obtener resolución favorable; y
V.
Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera
de las formas prevista en el Código Fiscal de la Federación.
La
autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo
defecto se entenderá otorgada la suspensión.
ARTÍCULO
88. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se
presente fuera de plazo;
II. No se
haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente;
y
III. No
aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del
vencimiento del plazo para interponerlo.
ARTÍCULO
89. Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra
actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de
resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto
impugnado;
II. Contra
actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra
actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra
actos consentidos expresamente; y
V. Cuandos
(sic) se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto respectivo.
ARTÍCULO
90. Será sobreseído el recurso cuando:
I. El
promovente se desista expresamente del recurso;
II. El
agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta
su persona;
III.
Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando
hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por
falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se
probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO
91. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I.
Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II.
Confirmar el acto impugnado;
III.
Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo
total o parcialmente; y
IV.
Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar
expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o
parcialmente resuelto a favor del recurrente.
ARTÍCULO
92. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la
facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea
suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen
de dicho punto.
La
autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta
en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su
conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin
de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos
expuestos en el recurso.
Igualmente,
deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una
ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar
cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el
alcance en la resolución.
Si la
resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.
ARTÍCULO
93. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no
impugnada por el recurrente.
La
resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la
modificación es parcial, se precisará ésta.
ARTÍCULO
94. El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier
tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
ARTÍCULO
95. La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de
oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto
o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La
tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo
para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
ARTÍCULO
96. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren
en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto
a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a
diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.
No se
tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos
del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento
administrativo no lo haya hecho.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
Esta ley entrará en vigor el 1o. de junio de 1995.
SEGUNDO. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley, en
particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes
administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos
administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán
conforme a la ley de la materia.
TERCERO. En
los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado
podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su
iniciación o por la aplicación de esta Ley.
CUARTO. Los
procedimientos de conciliación y arbitraje previstos en los ordenamientos
materia de la presente Ley, se seguirán sustanciando conforme a lo dispuesto en
dichos ordenamientos legales.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE DICIEMBRE DE 1996
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON LA LEY
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE ABRIL DE 2000
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo:
I. Lo
previsto en los artículos 69-B, primer párrafo, 69-O y 69-Q, que entrarán en
vigor al día hábil siguiente en que la dependencia u organismo descentralizado
correspondiente publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo
mediante el que informe que está operando el Registro de Personas Acreditadas o
que están inscritos en el Registro todos los trámites que les corresponde
aplicar, según corresponda; dicha publicación deberá hacerse en un plazo máximo
de tres años a partir del mes siguiente a que se publique este Decreto;
II. Lo
previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo, que entrará en vigor al día
hábil siguiente en que el Titular del Ejecutivo Federal publique en el Diario
Oficial de la Federación un decreto mediante el que informe que están operando
de manera interconectada todos los registros de Personas Acreditadas; dicha
publicación deberá hacerse en un plazo máximo de tres años a partir del mes siguiente
a que se publique este Decreto, y
III. Lo
previsto en el artículo 15-A, fracción I, que entrará en vigor a los seis meses
siguientes a la publicación de este Decreto.
SEGUNDO. Se
entenderán otorgadas a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria las facultades
previstas a favor de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en los
artículos 45, 48 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
TERCERO. La
información inscrita en el Registro Federal de Trámites Empresariales a la
entrada en vigor de este Decreto, pasará a formar parte del Registro previsto
en este ordenamiento y le será aplicable el artículo 69-Q en lo que respecta a
la prohibición de aplicar trámites en forma distinta a lo previsto en dicho
Registro.
CUARTO. Los
recursos humanos, presupuestales y los bienes, que a la entrada en vigor de
este Decreto, sean utilizados por la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial para el ejercicio de las funciones en materia de mejora regulatoria
a que se refiere este ordenamiento, se signarán a la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria.
QUINTO. Los
asuntos en materia de mejora regulatoria que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Comisión Federal
de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su competencia.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE MAYO
DE 2000
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este
Decreto. Los recursos administrativos en trámite ante organismos
descentralizados a la entrada en vigor del mismo, se resolverán conforme a la
ley de la materia.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
15 DE DICIEMBRE DE 2011
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2012 por lo que se refiere a
la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de
la Microindustria y la Actividad Artesanal.
SEGUNDO. Las reformas a la Ley de
Inversión Extranjera y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
entrarán en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE ABRIL DE 2012
PRIMERO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. A partir de la fecha en
que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que
contravengan o se opongan al mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
02 DE MAYO DE 2017
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE MAYO DE 2018
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
[1][1] Adición publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[2][2] Adición publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[3][3] Adición publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[4][4] Reforma publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1996
[5][5] Reforma publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1996
[6][6] Reforma publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[7][7] Reforma publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[8][8] Reforma publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1996
[9][9] Adición publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[10][10] Reforma publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[11][11] Reforma publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[12][12] Adición publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1996
[13][13] Reforma publicada en el DOF el 02 de mayo de 2017.
[14][14] Reforma publicada en el DOF el 30 de mayo de 2000
[15][15] Adición publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1996
[16][16] Adición publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[17][17] Adición publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[18][18] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[19][19] Adición publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[20][19] Adición publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[21][20] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[22][21] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2000
[23][22] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2000
[24][23] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2000
[25][24] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012
[26][25] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2000
[27][26] Adición publicada en el DOF el 15 de diciembre de 2011
[28][27] Adición publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[29][29] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[30][30] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[31][31] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[32][33] Adición publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[33][34] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[34][35] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[35][36] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[36][37] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[37][38] Adición publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[38][39] Adición publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[39][40] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[40][41] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[41][42] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[42][43] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[43][44] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[44][45] Adición publicada en el DOF el 19 de abril de 2000
[45][46] Reforma publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018
[46][47] Reforma publicada en el DOF el 30 de mayo de 2000
[47][48] Reforma publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1996