LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación
el
31 de diciembre de 1982
Ultima reforma
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 01 de abril de 2024
TITULO
PRIMERO
CAPITULO
UNICO
Disposiciones
Generales
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
1o.- (Se deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
2o.- (Se deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
3o.- (Se deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO
4o.- (Se deroga)
TITULO SEGUNDO
Procedimientos ante el
Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia
CAPITULO I
Sujetos, causas de
juicio político y sanciones
ARTICULO 5o.- En los
términos del primer párrafo del artículo 110 de la Constitución General de la
República, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se
mencionan.
Los gobernadores de los
Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales y los Magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia Locales podrán ser sujetos de juicio político
por violaciones graves a la Constitución General de la República, a las Leyes
Federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y
recursos federales.
ARTICULO 6o.- Es
procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores
públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTICULO 7o.- Redundan
en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
I.- El ataque a las
instituciones democráticas;
II.- El ataque a la
forma de gobierno republicano, representativo, federal;
(REFORMADA DOF 24 DE
MARZO DE 2016)
III.- Las violaciones a
los derechos humanos;
IV.- El ataque a la
libertad de sufragio;
V.- La usurpación de
atribuciones;
VI.- Cualquier
infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios
graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o
motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII.- Las omisiones de
carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y
(REFORMADA DOF 20 DE
DICIEMBRE DE 2023)
VIII.- Las violaciones
sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la
Administración Pública Federal o de la Ciudad de México y a las leyes que
determinan el manejo de los recursos económicos federales y de la Ciudad de
México.
No procede el juicio
político por la mera expresión de ideas.
(F. DE E., DOF 10 DE MARZO
DE 1983)
El Congreso de la Unión
valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este
artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la
declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo
dispuesto por la legislación penal.
ARTICULO 8o.- Si la
resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al
servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para
el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un
año hasta veinte años.
CAPITULO II
Procedimiento en el
Juicio Político
(REFORMADO PRIMER
PÁRRAFO, DOF 13 DE JUNIO DE 2003)
(REFORMADO, DOF 01 DE ABRIL
DE 2024)
ARTICULO 9o.- Cualquier
ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito,
denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las
conductas a las que se refiere el artículo 7 de esta propia Ley y por las
conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5 de esta misma Ley,
por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas
Locales y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales. En el caso de
ciudadanos, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas del país, serán asistidos por traductores para elaborar la
denuncia, si así lo solicitan. Dicha denuncia podrá presentarse por escrito en
la lengua indígena.
(REFORMADO, DOF 21 DE
JULIO DE 1992)
La denuncia deberá
estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para
establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la
responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera
aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la
Subcomisión de Examen Previo, ante el señalamiento del denunciante, podrá
solicitarlas para los efectos conducentes.
(REFORMADO, DOF 21 DE
JULIO DE 1992)
Las denuncias anónimas
no producirán ningún efecto.
(REFORMADO, DOF 21 DE
JULIO DE 1992)
El juicio político sólo
podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo,
cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
(REFORMADO, DOF 21 DE
JULIO DE 1992)
Las sanciones
respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado
el procedimiento.
(REFORMADO, DOF 21 DE
JULIO DE 1992)
ARTICULO 10.-
Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al
juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara
de Senadores fungir como Jurado de Sentencia.
La Cámara de Diputados
sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones
Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al
momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para
que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la
Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá
competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta
Ley.
ARTICULO 11.- Al
proponer la Gran Comisión de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión,
la constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la
integración de una Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en
la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos.
Aprobada la propuesta a
que hace referencia el párrafo anterior, por cada Cámara se designarán de cada
una de las Comisiones, cuatro integrantes para que formen la Sección
instructora en la Cámara de Diputados y la de Enjuiciamiento en la de
Senadores.
Las vacantes que
ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por
designación que haga la Gran Comisión, de entre los miembros de las Comisiones
respectivas.
(REFORMADO, DOF 21 DE
JULIO DE 1992)
ARTICULO 12.- La
determinación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento:
(REFORMADO, DOF 13 DE
JUNIO DE 2003)
a) El escrito de
denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de
Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes
a su presentación;
(REFORMADO, DOF 13 DE
JUNIO DE 2003)
b) Una vez ratificado
el escrito, la Secretaría General de la Cámara de Diputados lo turnará a las
Comisiones que corresponda, para la tramitación correspondiente. Si se trata de
una denuncia presentada en lengua indígena, ordenará su traducción inmediata al
español y lo turnará conforme al procedimiento establecido;
c) La Subcomisión de
Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a
determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se
refiere el artículo 2o., de esta Ley, así como si la denuncia contiene
elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las
enumeradas en el artículo 7o. de la propia Ley, y si los propios elementos de
prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable
responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoación del
procedimiento. En caso contrario la Subcomisión desechará de plano la denuncia
presentada.
En caso de la
presentación de pruebas supervinientes (sic), la Subcomisión de Examen Previo
podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia
de pruebas;
(F. DE E., DOF 22 DE
JULIO DE 1992)
d) La resolución que
dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse
por el pleno de las Comisiones Unidas a petición de cualquiera de los
Presidentes de las Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por
ciento de los diputados integrantes de ambas Comisiones, y
e) La resolución que
dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será
remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos
Constitucionales y de Justicia para efecto de formular la resolución
correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara.
ARTICULO 13.- La
Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la
comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; estableciendo las
características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya
tenido el servidor público denunciado.
Dentro de los tres días
naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la Sección informará al
denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de
defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro
de los siete días naturales siguientes a la notificación.
ARTICULO 14.- La
Sección Instructora abrirá un período de prueba de 30 días naturales dentro del
cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público,
así como las que la propia Sección estime necesarias.
Si al concluir el plazo
señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o
es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo en la medida
que resulte estrictamente necesaria.
En todo caso, la
Sección Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las
que a su juicio sean improcedentes.
ARTICULO 15.- Terminada
la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del
denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del
servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran
para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis
días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.
ARTICULO 16.-
Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado
éstos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las
constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente
la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que
procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del
procedimiento.
(F. DE E., DOF 10 DE
MARZO DE 1983)
ARTICULO 17.- Si de las
constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las
conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo que se declare
que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de
la denuncia, que dio origen al procedimiento.
(REFORMADO, DOF 21 DE
JULIO DE 1992)
Si de las constancias
se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones
terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:
I.- Que está legalmente
comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
(REFORMADA, DOF 21 DE
JULIO DE 1992)
II.- Que se encuentra
acreditada la responsabilidad del encausado;
III.- La sanción que
deba imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta Ley, y
IV.- Que en caso de ser
aprobadas la (sic) conclusiones, se envíe la declaración correspondiente a la
Cámara de Senadores, en concepto de acusación, para los efectos legales
respectivos.
(F. DE E., DOF 22 DE
JULIO DE 1992)
De igual manera deberán
asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los
hechos.
ARTICULO 18.- Una vez
emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la
Sección Instructora las entregará a los secretarios de la Cámara de Diputados
para que den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara
debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales
siguientes, lo que harán saber los secretarios al denunciante y al servidor
público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga
personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a
sus derechos.
(F. DE E., DOF 10 DE
MARZO DE 1983)
ARTICULO 19.- La
Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus
conclusiones hasta entregarlas a los secretarios de la Cámara, conforme a los
artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contado desde
el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que
por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso
podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable
para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de
quince días.
Los plazos a que se
refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del período ordinario de
sesiones de la Cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario
que se convoque.
ARTICULO 20.- El día
señalado, conforme al Artículo 18, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano
de acusación, previa declaración de su Presidente. En seguida (sic) la
Secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que
contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la
Sección Instructora. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y en
seguida al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare,
para que aleguen lo que convenga a sus derechos.
El denunciante podrá
replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la
palabra en último término.
Retirados el
denunciante y el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a
votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora.
ARTICULO 21.- Si la
Cámara resolviese que no procede acusar al servidor público, éste continuará en
el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se le pondrá a disposición de la
Cámara de Senadores, a la que se remitirá la acusación, designándose una
comisión de tres diputados para que sostengan aquélla ante el Senado.
ARTICULO 22.- Recibida
la acusación en la Cámara de Senadores, ésta la turnará a la Sección de Enjuiciamiento,
la que emplazará a la Comisión de Diputados encargada de la acusación, al
acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de
los cinco días naturales siguientes al emplazamiento.
ARTICULO 23.-
Transcurrido el plazo que se señala en el artículo anterior, con alegatos o sin
ellos, la Sección de Enjuiciamiento de la Cámara de Senadores formulará sus
conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los
alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto deba
imponerse al servidor público y expresando los preceptos legales en que se
funde.
La Sección podrá
escuchar directamente a la Comisión de Diputados que sostienen la acusación y
al acusado y su defensor, si así lo estima conveniente la misma Sección o si lo
solicitan los interesados. Asimismo, la Sección podrá disponer la práctica de
otras diligencias que considere necesarias para integrar sus propias
conclusiones.
Emitidas las
conclusiones, la Sección las entregará a la Secretaría de la Cámara de
Senadores.
ARTICULO 24.- Recibidas
las conclusiones por la Secretaría de la Cámara, su Presidente anunciará que
debe erigirse ésta en Jurado de Sentencia dentro de las 24 horas siguientes a
la entrega de dichas conclusiones, procediendo la Secretaría a citar a la
Comisión a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, al acusado y a su
defensor.
A la hora señalada para
la audiencia, el Presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en
Jurado de Sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas:
1.- La Secretaría dará
lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de Enjuiciamiento;
2.- Acto continuo, se
concederá la palabra a la Comisión de Diputados, al servidor público o a su
defensor, o a ambos;
3.- Retirados el
servidor público y su defensor, y permaneciendo los diputados en la sesión se
procederá a discutir y a votar las conclusiones y aprobar los que sean los
puntos de acuerdo, que en ellas se contengan, el Presidente hará la
declaratoria que corresponda.
Por lo que toca a
gobernadores, diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de Tribunales
Superiores de Justicia de los Estados, la Cámara de Senadores se erigirá en
Jurado de Sentencia dentro de los tres días naturales siguientes a las recepciones
de las conclusiones. En este caso, la sentencia que se dicte tendrá efectos
declarativos y la misma se comunicará a la Legislatura Local respectiva, para
que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.
(F. DE E., DOF 10 DE MARZO DE 1983)
CAPITULO III
Procedimiento para la
declaración de Procedencia
(F. DE E., DOF 10 DE
MARZO DE 1983)
ARTICULO 25.- Cuando se
presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio
Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio
de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de
algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del
artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará, en lo pertinente,
de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de
juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la Sección
Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la
existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la
subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta
averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en
contra del inculpado.
Si a juicio de la
Sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de
inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin
perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que
lo justifiquen.
Para los efectos del
primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un
plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más
tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán las normas acerca
de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento
referente al juicio político.
ARTICULO 26.- Dada
cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara anunciará a
ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en
que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su
defensor, así como al denunciante, al querellante o al Ministerio Público, en
su caso.
ARTICULO 27.- El día
designado, previa declaración al Presidente de la Cámara, ésta conocerá en
Asamblea del dictamen que la Sección le presente y actuará en los mismos
términos previstos por el artículo 20 en materia de juicio político.
ARTICULO 28.- Si la
Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste
quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la
jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a
procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será
obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor
público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
Por lo que toca a
gobernadores, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia de los Estados a quienes se les hubiere
atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que
al efecto dicte la Cámara de Diputados, se remitirá a la Legislatura Local
respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda
y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del Ministerio Público Federal
o del Organo Jurisdiccional respectivo.
ARTICULO 29.- Cuando se
siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 111
Constitucional, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los
artículos anteriores, la Secretaría de la misma Cámara o de la Comisión
Permanente librará oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de
que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a
proceder.
CAPITULO IV
Disposiciones Comunes
para los Capítulos II y III del Título Segundo
ARTICULO 30.- Las
declaraciones y resoluciones definitivas de las Cámaras de Diputados y
Senadores son inatacables.
ARTICULO 31.- Las
Cámaras enviarán por riguroso turno a las Secciones Instructoras las denuncias,
querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se les
presenten.
ARTICULO 32.- En ningún
caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los Capítulos Segundo
y Tercero de este Título.
ARTICULO 33.- Cuando
alguna de las Secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que
se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca
o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se
abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en
sentido negativo.
La Sección respectiva
practicará las diligencias que no requieran la presencia del denunciado,
encomendando al Juez de Distrito que corresponda las que deban practicarse
dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las
Cámaras, por medio de despacho firmado por el Presidente y el Secretario de la
Sección al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes.
El Juez de Distrito
practicará las diligencias que le encomiende la Sección respectiva, con
estricta sujeción a las determinaciones que aquélla le comunique.
(REFORMADO, DOF 01 DE ABRIL
DE 2024)
Todas las
comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias
a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por
correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier costo.
Aquellas que involucren a un ciudadano, pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, podrán remitirse, a elección de éstos, en español o traducirse a
lengua indígena que cuente con expresión escrita.
ARTICULO 34.- Los
miembros de las Secciones y, en general, los Diputados y Senadores que hayan de
intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados
por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
Unicamente con
expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de las Secciones
Instructoras que conozcan de la imputación presentada en su contra, o a
Diputados y Senadores que deban participar en actos del procedimiento.
El propio servidor
público sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el
nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite a las Cámaras para que
actúen colegiadamente, en sus casos respectivos.
ARTICULO 35.-
Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días naturales
siguientes en un incidente que se sustanciará ante la Sección a cuyos miembros
no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de
integrantes de ambas secciones, se llamará a los suplentes. En el incidente se
escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas
correspondientes. Las Cámaras calificarán en los demás casos de excusa o
recusación.
ARTICULO 36.- Tanto el
inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o
establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan
ofrecer como prueba ante la Sección respectiva o ante las Cámaras.
(F. DE E., DOF 10 DE
MARZO DE 1983)
Las autoridades estarán
obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren
la Sección, o las Cámaras a instancia del interesado, señalará a la autoridad
omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle
una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal
sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase
falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará
efectiva en su contra.
Por su parte, la
Sección o las Cámaras solicitarán las copias certificadas de constancias que
estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las
solicitase no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se
impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 37.- Las
Secciones o las Cámaras podrán solicitar, por sí o a instancia de los
interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la
autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de
incumplimiento, se aplicará la corrección dispuesta en el artículo anterior.
Dictada la resolución
definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados
deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia
certificada de las constancias que las Secciones o Cámaras estimen pertinentes.
ARTICULO 38.- Las
Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación o Jurado de Sentencia, sin
que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el
denunciante o el querellante y en su caso el Ministerio Público han sido
debidamente citados.
ARTICULO 39.- No podrán
votar en ningún caso los Diputados o Senadores que hubiesen presentado la
imputación contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los Diputados o
Senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien
después de haber comenzado a ejercer el cargo.
ARTICULO 40.- En todo
lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en
lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la Ley Orgánica y el
Reglamento Interior del Congreso General para discusión y votación de las
leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular,
aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las Secciones y para
resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.
ARTICULO 41.- En el
juicio político al que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones de
las Cámaras se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presenta la
acusación o cuando las buenas costumbres o el interés en general exijan que la
audiencia sea secreta.
ARTICULO 42.- Cuando en
el curso del procedimiento a un servidor público de los mencionados en los
artículos 110 y 111 de la Constitución, se presentare nueva denuncia en su
contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la
instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la
acumulación procesal.
Si la acumulación fuese
procedente, la Sección formulará en un solo documento sus conclusiones, que
comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.
ARTICULO 43.- Las
Secciones y las Cámaras podrán disponer las medidas de apercibimiento que
fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en
la sesión respectiva.
ARTICULO 44.- Las
declaraciones o resoluciones aprobadas por las Cámaras con arreglo a esta Ley,
se comunicarán a la Cámara a la que pertenezca el acusado, salvo que fuere la
misma que hubiese dictado la declaración o resolución; a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación si se tratase de alguno de los integrantes del Poder
Judicial Federal a que alude esta Ley; y en todo caso al Ejecutivo para su
conocimiento y efectos legales, y para su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
En el caso de que la
declaratoria de las Cámaras se refiera a gobernadores, diputados locales y
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, se hará la
notificación a la Legislatura Local respectiva.
ARTICULO 45.- En todas
las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así como en
la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código
Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente,
las del Código Penal.
TITULO TERCERO
Responsabilidades
Administrativas
CAPITULO I
Sujetos y obligaciones
del servidor público
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 46.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 47.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 48.- (Se
deroga)
CAPITULO II
Sanciones
administrativas y procedimientos para aplicarlas
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 49.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 50.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 51.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 52.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 53.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 54.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 55.- (Se deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 56.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 57.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 58.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 59.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 60.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 61.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 62.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 63.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 64.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 65.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 66.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 67.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 68.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 69.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 70.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 71.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 72.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 73.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 74.- (Se
deroga).
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 75.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 76.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 77.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 77 bis.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 78.- (Se
deroga)
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Registro patrimonial de
los servidores públicos
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 79.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 80.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 81.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 82.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 83.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 84.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 85.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 86.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 87.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 88.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 89.- (Se
deroga)
(REFORMA DOF 18 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 90.- (Se
deroga)
TITULO QUINTO
De las disposiciones
aplicables a los servidores públicos del órgano ejecutivo de la Ciudad de
México
(REFORMADO, DOF 20 DE
DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 91.- Al frente
de la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México habrá una
persona titular, quien será nombrada y removida en términos de la Constitución
Política de la Ciudad de México.
Las facultades y
obligaciones que esta Ley otorga a la Secretaría y a la persona titular se
entenderán conferidas en la Ciudad de México a la Secretaría de la Contraloría
General de la Ciudad de México y a la persona titular.
(REFORMADO, DOF 20 DE
DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 92.- Las
personas titulares de los órganos de control interno de las dependencias,
entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública
de la Ciudad de México, serán designadas y removidas conforme a lo establecido
en la legislación de la Ciudad de México aplicable.
Los órganos de control
interno tendrán las mismas facultades que esta Ley les confiere a las
contralorías internas de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal las que serán ejercidas en las dependencias, entidades y
órganos desconcentrados de la Administración Pública de la Ciudad de México.
(REFORMADO, DOF 20 DE
DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 93.- La
persona servidora pública afectada por los actos o resoluciones de la
Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México o de los órganos de
control interno, podrá, a su elección, interponer el recurso de revocación,
previsto en esta Ley, o impugnar dichos actos o resoluciones ante el Tribunal
de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, el que se sujetará a lo
dispuesto por los artículos 73 y 74 de esta Ley.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta
Ley abroga la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la
Federación del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados, de
fecha 27 de diciembre de 1979 y publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 4 de enero de 1980, y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
Independientemente de
las disposiciones que establece la presente Ley, quedan preservados los
derechos sindicales de los trabajadores.
ARTICULO SEGUNDO.-
Todas las dependencias de la Administración Pública Federal, establecerán
dentro de su estructura orgánica, en un plazo no mayor de seis meses el órgano
competente a que se refiere el artículo 49 de esta Ley.
La Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y
las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, establecerán los
órganos y sistemas a que hace referencia el artículo 51 en un plazo no mayor de
seis meses.
ARTICULO TERCERO.- Por
lo que respecta a las declaraciones sobre situación patrimonial efectuadas con
anterioridad a la vigencia de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, se estará a lo dispuesto en las normas vigentes en el
momento de formularse dicha declaración.
ARTICULO CUARTO.- La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
11 DE ENERO DE 1991
UNICO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
21 DE JULIO DE 1992
ARTICULO PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se
derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por este
ordenamiento.
ARTICULO TERCERO.- La
Asamblea de Representantes del Distrito Federal y las autoridades
jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o. de
esta Ley, establecerán los órganos y sistemas previstos en el artículo 51 que
se reforma, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor de este Decreto, realizando las adecuaciones que
al efecto procedan en sus reglamentos interiores y manuales de organización.
ARTICULO CUARTO.- La
Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, así como las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de
la Unión y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, establecerán los
órganos, sistemas, registros, formatos y demás circunstancias pertinentes que
se requieran para ejercer las atribuciones que les confieren, en virtud de esta
reforma, los artículos 79 a 90 de la Ley, en un plazo que no excederá de
sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
ordenamiento. Al efecto, la Secretaría de la Contraloría General de la
Federación entregará las declaraciones de situación patrimonial que en su oportunidad
haya recibido a la autoridad que resulte competente en los términos de este
Decreto.
Para los fines de la
presentación de las declaraciones de situación patrimonial, las Cámaras del
Congreso de la Unión y la Asamblea de Representantes, así como el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, determinarán los órganos que de manera provisional habrán de
recibirlas respecto de los servidores públicos que les están adscritos, así
como custodiarlas, en tanto se establecen los órganos señalados en el párrafo
anterior. Para la presentación de las declaraciones, se podrán utilizar los
formatos expedidos por la propia Secretaría.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
10 DE ENERO DE 1994
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro.
...
CUARTO.- Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
26 DE MAYO DE 1995
PRIMERO.- La presente ley
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
...
OCTAVO.- Se derogan los
artículos 3o., 51 y 79 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, únicamente en lo que se refiere a la Suprema Corte de Justicia.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
12 DE DICIEMBRE DE 1995
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A los
miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en funciones a la
entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones
contenidas en el Artículo Primero del mismo, salvo la duración en el cargo, la
cual se sujetará a lo previsto en el Artículo Séptimo transitorio del Decreto
por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31
de diciembre de 1994.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
24 DE DICIEMBRE DE 1996
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1997.
SEGUNDO.- Se derogan
las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- En tanto el
Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo designa a los titulares
de los órganos de control interno, así como a los de sus áreas de auditoría,
quejas y responsabilidades, los actuales titulares continuarán en su cargo y
ejercerán sus atribuciones en los términos de este decreto.
CUARTO.- Los órganos de
control interno de las entidades paraestatales resolverán los procedimientos de
responsabilidades administrativas y los recursos de revocación que, a la
entrada en vigor del presente decreto, se encuentren en trámite en las
Dependencias Coordinadoras de Sector, relativos a asuntos de las citadas
entidades, así como los que se inicien por hechos consumados con anterioridad a
la entrada en vigor antes mencionada. Dichos procedimientos y recursos
continuarán resolviéndose conforme a las disposiciones legales que los rigen.
QUINTO.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público realizará los actos que correspondan a efecto de
que, para el ejercicio fiscal de 1997, los recursos financieros destinados al
pago de los sueldos y prestaciones de los servidores públicos que por virtud
del presente decreto pasarán a depender de la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo, se transfieran a esta última.
Las dependencias y
entidades continuarán proporcionando los espacios físicos, los recursos humanos
y materiales que requieran los referidos órganos de control interno.
La relación laboral del
resto del personal de dichos órganos de control interno no se modifica por la
entrada en vigor del presente decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
04 DE DICIEMBRE DE 1997
PRIMERO.- La reforma a
la fracción II del artículo 3o. y las que se refieren a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las demás
reformas entrarán en vigor el día 5 de diciembre de 1997.
TERCERO.- En tanto la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal regula las responsabilidades de los
servidores públicos de los órganos encargados de la función judicial del fuero
común en el Distrito Federal, seguirán aplicándose las disposiciones de esta
Ley vigentes a la fecha del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
31 DE DICIEMBRE DE 2000
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE MARZO DE 2002
Artículo Primero.- La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se
derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades
administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.
Las disposiciones de la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose
en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo,
legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.
Artículo Tercero.- Con
la salvedad a que se refiere el transitorio que antecede, se derogan todas
aquellas disposiciones federales que se opongan a lo establecido en el presente
ordenamiento.
Artículo Cuarto.- Las
autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, que no cuenten con los
órganos y sistemas previstos en los artículos 11 y 35, dispondrán para su establecimiento
de un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor de este ordenamiento, para lo cual realizarán las adecuaciones
procedentes a sus reglamentos interiores, manuales de organización o disposiciones
equivalentes.
Artículo Quinto.- Los
servidores públicos que deban presentar declaraciones de situación patrimonial
en los términos de este ordenamiento legal y que no hayan estado obligados a
presentarlas conforme a la ley que se deroga, dispondrán por única vez de un
plazo de sesenta días naturales para presentar la declaración a que se refiere
la fracción I del artículo 37 de esta Ley, contados a partir del día siguiente
a que concluya el plazo señalado en el transitorio que antecede.
Artículo Sexto.- Los
procedimientos seguidos a servidores públicos federales que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
así como las resoluciones de fondo materia de los mismos, deberán sustanciarse
y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se
iniciaron tales procedimientos.
Las disposiciones de la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigentes hasta la
entrada en vigor de la presente Ley seguirán aplicándose por los hechos
realizados durante su vigencia.
Artículo Séptimo.- Con
el fin de actualizar la información patrimonial de los servidores públicos con
que cuenta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en la
declaración de modificación patrimonial a presentarse en el mes de mayo de
2002, por única vez, los servidores públicos deberán proporcionar la
información que se indique en el formato que al efecto emita dicha Dependencia,
el cual deberá ser dado a conocer de manera oportuna.
Artículo Octavo.- La
Secretaría deberá emitir, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, el Código de
Etica, en términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley.
Artículo Noveno.- Las
menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o
administrativas de carácter federal se hagan de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de alguno de sus
preceptos, se entenderán referidas a esta Ley o a los artículos de este
ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la Ley que se deroga, con
la salvedad que se establece en el transitorio segundo de esta Ley.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
13 DE JUNIO DE 2003
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
9 DE ABRIL DE 2012
Primero. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. A partir de la
fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones
que contravengan o se opongan al mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
24 DE DICIEMBRE DE 2013
Único. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
24 DE MARZO DE 2016
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
18 DE JULIO DE 2016
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios
siguientes.
Segundo. Dentro del año
siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión y
las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas
correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Tercero. La Ley General
de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la
entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto entra en vigor
la Ley a que se refiere el presente Transitorio, continuará aplicándose la
legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, en el ámbito
federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto.
El cumplimiento de las
obligaciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
una vez que ésta entre en vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable,
hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de
conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás
resoluciones conducentes de su competencia.
Los procedimientos
administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables
vigentes a su inicio.
A la fecha de entrada
en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas las
menciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos previstas en las leyes federales y locales así como en
cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Una vez en vigor la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la
presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores
públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los
formatos que a la entrada en vigor de la referida Ley General, se utilicen en
el ámbito federal.
Con la entrada en vigor
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la
Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los
Títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Cuarto. La Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción, entrará en vigor al día siguiente de la
publicación del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el Tercero
Transitorio anterior y en los párrafos siguientes.
Dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de
Senadores, deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión de
Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en
los términos siguientes:
a. Un integrante que
durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité
de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.
b. Un integrante que
durará en su encargo dos años.
c. Un integrante que
durará en su encargo tres años.
d. Un integrante que
durará en su encargo cuatro años.
e. Un integrante que
durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité
de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán
la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
La sesión de
instalación del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, se
llevará a cabo dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a que se
haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los
términos de los párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva
deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los sesenta días siguientes a la
sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo Federal proveerá los recursos
humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las
disposiciones aplicables.
Quinto. La Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entrará en vigor al día
siguiente de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto
en el Tercero Transitorio anterior y en los párrafos siguientes.
A partir de la entrada
en vigor de la Ley a que se refiere el presente transitorio, se abroga la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre del año dos mil siete.
El Reglamento Interior
del Tribunal que se encuentre vigente a la entrada en vigor de la Ley, seguirá
aplicándose en aquello que no se oponga a ésta, hasta que el Pleno General
expida el nuevo Reglamento Interior de conformidad con lo previsto en este ordenamiento,
lo cual deberá hacer en un plazo de noventa días a partir de la entrada en
vigor de la Ley.
Los servidores públicos
que venían ejerciendo encargos administrativos que desaparecen o se transforman
conforme a lo dispuesto por esta Ley, continuarán desempeñando los mismos
cargos hasta que la Junta de Gobierno y Administración acuerde la creación de
los nuevos órganos administrativos y decida sobre las designaciones mediante
acuerdos específicos.
Los Magistrados del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor
de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en
ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con
la Ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura,
sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su
desempeño, de ser elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de
lo dispuesto por esta Ley.
Los juicios iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa y aquellos que se verifiquen antes de la entrada en
vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, continuarán
tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables
vigentes a su inicio.
En los casos de
nombramientos de Magistrados que integren la Tercera Sección, y las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, el Titular del
Ejecutivo Federal deberá enviar sus propuestas al Senado, a más tardar en el
periodo ordinario de Sesiones del Congreso de la Unión inmediato anterior a la
entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Los Magistrados a que
se refiere el párrafo anterior, mantendrán su adscripción a la Sección Tercera
y a las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas,
al menos durante los primeros cinco años del ejercicio de su encargo. Lo
anterior, sin perjuicio de que los Magistrados podrán permanecer en dichas
adscripciones durante todo su encargo, de conformidad con lo previsto en la
fracción VII del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa.
A partir de la entrada
en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Tribunal
contará con cinco Salas Especializadas en materia de Responsabilidades
Administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y hasta en tanto, al
menos, el Pleno ejercita la facultad a que se refiere a la fracción XI del
artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
que se expide por virtud del presente Decreto.
Para efectos del
artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
el Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no
podrá ser nombrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
en el periodo inmediato al que concluye.
Todas las referencias que
en las leyes se haga al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
se entenderán referidas al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
20 DE DICIEMBRE DE 2023
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
01 DE ABRIL 2024
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.