LEY FEDERAL DE
SANIDAD ANIMAL
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el 25 de julio de 2007
Última reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación
el 21 de mayo de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es de
observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto fijar las
bases para: el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las
enfermedades y plagas que afectan a los animales; procurar el bienestar animal;
regular las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria, en
los establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para
consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los establecimientos
Tipo Inspección Federal; fomentar la certificación en establecimientos
dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal
para consumo humano, coordinadamente con la Secretaría de Salud de acuerdo al
ámbito de competencia de cada secretaría; regular los establecimientos,
productos y el desarrollo de actividades de sanidad animal y prestación de
servicios veterinarios; regular los productos químicos, farmacéuticos,
biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Sus
disposiciones son de orden público e interés social.[1]
Artículo 2.- Las actividades de sanidad
animal tienen como finalidad: diagnosticar y prevenir la introducción,
permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o la
vida de los animales; procurar el bienestar animal; así como establecer las
buenas prácticas pecuarias en la producción primaria y en los establecimientos
Tipo Inspección Federal dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de
los bienes de origen animal para consumo humano; así como en los rastros, en
las unidades de sacrificio y en los demás establecimientos dedicados al
procesamiento de origen animal para consumo humano.[2]
La regulación, verificación, inspección y
certificación del procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano
en establecimientos Tipo Inspección Federal se deberán llevar a cabo respecto a
la atención de riesgos sanitarios por parte de la Secretaría, de conformidad
con lo que establezca la Secretaría de Salud.
La inspección, verificación y supervisión del
debido cumplimiento de las disposiciones aplicables en establecimientos,
dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal
de competencia municipal, estatal o del Distrito Federal, se realizará a través
de la Secretaría o la Secretaría de Salud, de acuerdo a su ámbito de
competencia.[3]
La certificación de establecimientos, dedicados al
sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal de
competencia municipal, estatal o del Distrito Federal, se realizará a través de
la Secretaría, a petición de los ayuntamientos, de los gobiernos del los
estados y del gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 108 de la presente ley.
Artículo 3.- La Secretaría es la autoridad
responsable de tutelar la sanidad y el bienestar animal, así como de las buenas
prácticas pecuarias en la producción primaria; y establecimientos Tipo
Inspección Federal, y en los demás establecimientos dedicados al sacrificio de
animales y procesamiento de bienes de origen animal.[4]
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 4.- Para los efectos de la Ley se
entiende por:
Acreditación: El acto por el cual una entidad
de acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los
organismos de certificación, de los laboratorios de prueba, de los laboratorios
de calibración y de las unidades de verificación para la evaluación de la
conformidad;
Acta: Documento oficial en el que se
hace constar los resultados de la inspección que realiza la Secretaría para
verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y otras
figuras normativas que de esta derivan;
Actividades de sanidad animal: Aquéllas sujetas a los
procedimientos establecidos en las disposiciones de sanidad animal, que
desarrollan la Secretaría o las personas físicas o morales, en términos de lo
establecido en esta Ley;
Aditivo: Todo ingrediente sustancia o
mezcla de éstas que normalmente no se consume como alimento por sí mismo, con o
sin valor nutrimental y que influye en las características fisicoquímicas del
producto alimenticio o favorece la presentación, preservación, ingestión,
aprovechamiento, profilaxis o pigmentación en los animales y sus productos;
Agentes involucrados: Las dependencias del sector
oficial o las personas físicas o morales del sector privado que integran la
cadena de valor de los bienes de origen animal;
Análisis de riesgo: La evaluación de la probabilidad
de entrada, establecimiento y difusión de enfermedades o plagas de los animales
en el territorio nacional o en una zona del país, de conformidad con las
medidas zoosanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles
consecuencias biológicas, económicas y ambientales. Incluye la evaluación de
los posibles efectos perjudiciales para la sanidad animal provenientes de
aditivos, productos para uso o consumo animal, contaminantes físicos, químicos
y biológicos, toxinas u organismos patógenos en bienes de origen animal,
bebidas y forrajes, el manejo o gestión y su comunicación a los agentes
involucrados directa e indirectamente;
Análisis de peligros y control de
puntos críticos: Sistema de reducción de riesgos de contaminación que se aplica en la
producción primaria, en los establecimientos tipo inspección federal dedicados
al sacrifico de animales y procesamiento de bienes de origen animal y demás
establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para
consumo humano que permite identificar y prevenir peligros y riesgos de
contaminación de tipo biológico, químico o físico; que pueden afectar la
integridad de los bienes de origen animal y/o a la salud humana;
Animales vivos: Todas las especies de animales
vivos con excepción de las provenientes del medio acuático ya sea marítimo,
fluvial, lacustre o de cualquier cuerpo de agua natural o artificial;[5]
Aprobación: El acto mediante el cual la
Secretaría aprueba a organismos de certificación, unidades de verificación y
laboratorios de pruebas acreditados en términos de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización para llevar a cabo actividades de evaluación de la
conformidad en las normas oficiales mexicanas expedidas en las materias a las
que se refiere esta Ley;
Bienes de origen animal: Todo aquel producto o
subproducto que es obtenido o extraído de los animales incluyendo aquellos que
han estado sujetos a procesamiento y que puedan constituirse en un riesgo
zoosanitario;
Bienestar animal: Conjunto de actividades
encaminadas a proporcionar comodidad, tranquilidad, protección y seguridad a
los animales durante su crianza, mantenimiento, explotación, transporte y
sacrificio;
Biodisponibilidad: La proporción del fármaco que se
absorbe a la circulación general después de la administración de un medicamento
y el tiempo que requiere para hacerlo;
Bioequivalencia: Productos en los que no existen
diferencias significativas en la velocidad y cantidad absorbida del fármaco en
comparación con la sustancia de referencia;
Brote: Presencia de uno o más focos de
la misma enfermedad, en un área geográfica determinada en el mismo periodo de
tiempo y que guardan una relación epidemiológica entre sí;
Buenas prácticas de manufactura: Conjunto de procedimientos,
actividades, condiciones, controles de tipo general que se aplican en los
establecimientos que elaboran productos químicos, farmacéuticos, biológicos,
aditivos o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos; así como en
los establecimientos Tipo Inspección Federal, en los rastros y en los demás
establecimientos dedicados al sacrificio de animales, y procesamiento de bienes
de origen animal para consumo humano, con el objeto de disminuir los riesgos de
contaminación física, química o biológica; sin perjuicio de otras disposiciones
legales aplicables en materia de salud pública;[6]
Buenas Prácticas Pecuarias: Conjunto de procedimientos
actividades, condiciones y controles que se aplican en las unidades de
producción de animales y en los establecimientos Tipo Inspección Federal, con
el objeto de disminuir los peligros asociados a agentes físicos, químicos o
biológicos, así como los riesgos zoosanitarios en los bienes de origen animal
para consumo animal; sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en
materia de Salud Pública;
Cadena de valor: El conjunto de elementos y
agentes involucrados en los procesos productivos de las mercancías reguladas en
esta Ley, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos,
recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación,
distribución y comercialización;
Campañas: Conjunto de medidas
zoosanitarias que se aplican en una fase y un área geográfica determinada, para
la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los animales;
Centro de certificación
zoosanitaria: Instalación que depende de un organismo de certificación para fines de
la expedición del certificado zoosanitario para movilización de mercancías
reguladas;
Certificación: Procedimiento por el cual se
hace constar que un establecimiento, producto, proceso, sistema o servicio,
cumple con las normas oficiales mexicanas o las disposiciones de sanidad animal
o de buenas prácticas pecuarias que emita la Secretaría;
Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por
la Secretaría o los organismos de certificación acreditados y aprobados en
términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
en el que se hace constar el cumplimiento de las disposiciones de sanidad
animal;
Certificado Zoosanitario para
Importación: Documento oficial en el que se hace constar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Hoja de Requisitos Zoosanitarios, en las normas
oficiales mexicanas o en disposiciones de salud animal, mediante el cual se
autoriza la introducción de mercancías reguladas por riesgo zoosanitario en
esta Ley, del punto de ingreso al país a un punto de destino específico en
territorio nacional;
Contaminante: Cualquier agente físico,
químico, biológico o material extraño u otra sustancia presente en bienes de
origen animal, que alteren su integridad para el consumo humano, así como en
los productos, químicos, farmacéuticos, biológicos o alimenticios para uso en
animales o consumo por éstos;
Control: Conjunto de medidas
zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia de
una enfermedad o plaga de los animales en un área geográfica determinada o para
fines de disminuir los peligros físicos, químicos y microbiológicos que pueden
afectar la integridad de los bienes de origen animal, así como eliminar la
presencia de ingredientes o aditivos prohibidos que se utilicen en los
productos alimenticios para uso en animales;
Control de Puntos críticos: Área, paso o procedimiento en
el procesamiento, en el que se pueden aplicar controles para prevenir, eliminar
o reducir un peligro de contaminación a niveles aceptables;
Cordones cuarentenarios
zoosanitarios: Conjunto de puntos de verificación e inspección sanitaria federal que
delimitan áreas geográficas, con el fin de evitar la introducción,
establecimiento y difusión de enfermedades y plagas de los animales, así como
de contaminantes de los bienes de origen animal, en los que se inspecciona y
verifica el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, en las
normas oficiales mexicanas y otras disposiciones de sanidad animal o de sistemas
de reducción de riesgos de contaminación aplicables;
Cuarentena: Aislamiento preventivo de
mercancías reguladas por esta Ley que determina la Secretaría bajo su resguardo
o en depósito y custodia del interesado, para observación e investigación o para
verificación e inspección, análisis de pruebas o aplicación del tratamiento
correspondiente;
Cuarentena guarda-custodia: Aislamiento preventivo de
mercancías reguladas con el objeto de comprobar que no cause daño a la salud
animal después de su entrada al territorio nacional o a una zona libre;
Dictamen de Verificación: Documento expedido por la
Secretaría o unidad de verificación acreditada y aprobada, en términos de lo
dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o por un tercero
especialista autorizado en el que se hace constar el resultado de la
verificación del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal o de
reducción de riesgos;
Disposiciones en materia de
buenas prácticas pecuarias: Actos administrativos de carácter general, que
expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas
mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales relacionados con la
disminución de los peligros físicos, químicos y microbiológicos que pueden
afectar la integridad de los bienes de origen animal para consumo animal o
humano;
Disposiciones de sanidad animal y
de reducción de riesgos de contaminación: Actos administrativos de
carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales
mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en
materia de sanidad animal;
Disposición Zoosanitaria: Medida para la despoblación,
sacrificio, eliminación, destrucción, retorno o acondicionamiento de animales,
cadáveres de animales, bienes de origen animal, productos biológicos, químicos,
farmacéuticos, alimenticios para uso en animales o consumo por éstos;
Enfermedad: Ruptura del equilibrio en la
interacción entre un animal, agente etiológico y ambiente, que provoca
alteraciones en las manifestaciones vitales del primero;
Enfermedad o plaga de
Notificación Obligatoria: Aquella enfermedad o plaga exótica o endémica que
por su capacidad de difusión y contagio representa un riesgo importante para la
población animal o su posible repercusión en la salud humana y que debe ser
reportada obligadamente sin demora a la Secretaría;
Enfermedad o plaga exótica de los
animales: Aquella
de la que no existen casos, ni comprobación de la presencia del agente
etiológico en el territorio nacional o en una región del mismo;
Erradicación: Eliminación total de un agente
etiológico de una enfermedad o plaga en la población animal susceptible
doméstica y silvestre en cautiverio y dentro de una área geográfica
determinada;
Establecimientos: Las instalaciones ubicadas en
territorio nacional en donde se desarrollan actividades de sanidad animal; que
prestan servicios veterinarios; así como aquellas instalaciones en las que se
sacrifican animales o procesan bienes de origen animal, incluidos aquellos
donde se procesan, manejan, acopian, envasan, empacan, refrigeran o
industrializan bienes de origen animal, sujetos a regulación zoosanitaria o de
buenas prácticas pecuarias en términos de esta ley y su reglamento;[7]
Establecimientos Tipo Inspección
Federal (TIF): Las instalaciones en donde se sacrifican animales o procesan, envasan,
empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal y están sujetas a
regulación de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud de
acuerdo al ámbito de competencia de cada Secretaría y cuya certificación es a
petición de parte;
Estación cuarentenaria: Establecimientos que instala y
opera, autoriza o habilita la Secretaría, especializados para el aislamiento
temporal de animales en donde se aplican medidas zoosanitarias para prevenir y
controlar la diseminación de enfermedades o plagas que los afecten;
Estatus zoosanitario: Condición que guarda un país o
una zona o área geográfica respecto de una enfermedad o plaga de los animales;
Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de
cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas
mexicanas, las normas internacionales, especificaciones o disposiciones de
sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias;
Fecha de sacrificio: Día calendario en que un animal
es privado de la vida;
Foco: Lugar donde se produce, explota,
maneja, concentra o comercializa animales o bienes de origen animal, en el cual
se identifica la presencia de uno o más casos de una enfermedad o plaga
específica;
Franja fronteriza: Territorio comprendido entre la
línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de
veinte kilómetros hacia el interior del país;
Hoja de Requisitos Zoosanitarios: Documento mediante el cual la
Secretaría da a conocer al importador los requerimientos a cumplir para la
importación de mercancías reguladas por esta Ley, tendientes a asegurar el
nivel adecuado de protección que considere necesario para la protección de la
salud animal en el territorio nacional;
Incidencia: Número de casos nuevos de una
enfermedad que aparecen en una población determinada, durante un periodo
específico, en un área geográfica definida;
Informe de resultados: Documento expedido por un
laboratorio oficial, aprobado o autorizado, que contiene los resultados u otra
información derivada de los mismos, obtenidos de las pruebas o análisis realizados.
Dicho documento será signado por el médico veterinario o profesionista del área
afín responsable;
Inspección: Acto que realiza la Secretaría
para constatar mediante la verificación el cumplimiento de esta Ley y de las
disposiciones que de ella deriven;
Instalación de cuarentena
guarda-custodia: Establecimiento que instala y opera, autoriza o habilita la Secretaría,
especializado para la recepción y aislamiento temporal de animales y demás
mercancías reguladas en esta Ley, que impliquen un riesgo zoosanitario, para
confirmación de diagnóstico y, en su caso, tratamiento profiláctico,
destrucción o retorno a su país o lugar de origen o procedencia;
Insumo: Producto natural, sintético,
biológico o de origen biotecnológico utilizado para promover la producción
pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y
tratamiento de las enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que afecten las
especies animales o a sus productos. Se incluyen alimentos para animales y
aditivos;
Laboratorio de Pruebas: Persona física o moral
acreditada de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y aprobada por la Secretaría, para prestar servicios relacionados
con las pruebas o análisis para determinar la presencia o ausencia de una
enfermedad o plaga de los animales o para realizar servicios de constatación o
de contaminantes físicos, microbiológicos y químicos conforme a las normas
oficiales mexicanas en materia zoosanitaria y expedir informe de resultados;
Laboratorio autorizado: Persona moral autorizada por la
Secretaría, para prestar servicios relacionados con el diagnóstico a fin de
determinar la presencia o ausencia de una enfermedad o plaga de los animales o
de constatación de productos para uso en animales o consumo por éstos, conforme
a las disposiciones de sanidad animal, así como para expedir informe de
resultados;
Ley: Ley Federal de Sanidad Animal;
Límite Máximo de Residuos: Valor legalmente permitido de un
residuo o contaminante que se considera aceptable en un tejido o bien de origen
animal para uso o consumo de éstos o humanos; cuando éste es analizado por la
metodología oficialmente aceptada para su cuantificación;
Lote: Grupo de animales, productos o
subproductos de origen animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos y
alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, agrupado o producido
durante un periodo de tiempo determinado bajo las mismas condiciones,
identificado de origen con un código específico;
Médico veterinario: Persona física con cédula
profesional de médico veterinario o médico veterinario zootecnista, expedida en
el territorio nacional por la Secretaría de Educación Pública;
Médico veterinario oficial: Profesionista de la medicina
veterinaria asalariado por la Secretaría;
Médico veterinario responsable
autorizado: Profesionista autorizado por la Secretaría, para prestar sus servicios
de coadyuvancia y emisión de documentos en unidades de producción,
establecimientos que industrializan o comercializan productos biológicos,
químicos, farmacéuticos, plaguicidas o alimenticios para uso en animales o
consumo por éstos, laboratorios autorizados, establecimientos TIF destinados al
sacrificio y procesamiento, u otros que determine la Secretaría, para
garantizar que se lleve a cabo lo establecido en las disposiciones que derivan
de esta Ley. Dicho profesionista fungirá como responsable ante la Secretaría;
Medidas de bioseguridad: Disposiciones y acciones
zoosanitarias indispensables, orientadas a minimizar el riesgo de introducción,
transmisión o difusión de enfermedades o plagas;
Medidas en materia de buenas
prácticas pecuarias: Disposiciones que establecen procedimientos,
sistemas, criterios y esquemas aplicables en la producción de bienes de origen
animal, a fin de reducir la probabilidad de peligros físicos, químicos y
microbiológicos que pueden afectar la integridad de un bien de origen animal;
Medida Zoosanitarias: Disposición para prevenir,
controlar o erradicar la introducción, radicación o propagación de una plaga o
enfermedad; y de los riesgos provenientes de aditivos, contaminantes, toxinas u
organismos causantes de enfermedades y daños que afecten a los animales;
Mercancía regulada: Animales, bienes de origen
animal, productos para uso o consumo animal, equipo pecuario usado, artículos y
cualesquier otros bienes relacionados con los animales, cuando éstos presenten
riesgo zoosanitario;
Movilización: Traslado de animales, bienes de
origen animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas o
alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, equipo e implementos
pecuarios usados, desechos y cualquier otra mercancía regulada, de un sitio de
origen a uno de destino predeterminado, el cual se puede llevar a cabo en
vehículos o mediante arreo dentro del territorio nacional;
Muestra: Porción extraída de un todo que
conserva la composición del mismo y a partir de la cual se pretende conocer la
situación del todo del que procede mediante la realización de estudios o
análisis;
Notificación: Comunicación escrita, verbal o
electrónica a las autoridades zoosanitarias competentes nacionales sobre la
sospecha o existencia de una enfermedad transmisible o de otra naturaleza, en
uno o más animales, señalando los datos epidemiológicos relevantes en forma
suficiente y necesaria para su identificación, localización y atención
correspondiente;
Oficina de Inspección de Sanidad
Agropecuaria: Instalación dependiente de la Secretaría ubicadas en puntos de entrada
al país, en puertos marítimos, aeropuertos y fronteras;
Organismos auxiliares de sanidad
animal: Aquellos
autorizados por la Secretaría y que están constituidos por las organizaciones
de los sectores involucrados de la cadena sistema producto y que coadyuvan con
ésta en la sanidad animal y en las actividades asociadas a las buenas prácticas
pecuarias de los bienes de origen animal, incluidos los Comités de Fomento y
Protección Pecuaria autorizados por la misma Secretaría;
Organismo de certificación: Persona moral acreditada
previamente en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
y aprobada por la Secretaría para realizar la evaluación de la conformidad de
normas oficiales mexicanas en las materias contempladas por esta Ley;
Órgano de coadyuvancia: Persona física o moral aprobada
o autorizada por la Secretaría para prestar sus servicios o coadyuvar con ésta
en materia de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias en bienes de
origen animal;
Plaga: Presencia de un agente biológico
en un área determinada, que causa enfermedad o alteración en la sanidad de la
población animal;
Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de
éstas o agente biológico que se destinan a controlar plagas de los animales;
Planta: Establecimiento ubicado en
territorio extranjero dedicado al sacrificio de animales y procesamiento de
bienes de origen animal para su comercialización, autorizado por la Secretaría
en términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones, derivadas de esta
Ley por virtud de los tratados internacionales signados por los Estados Unidos
Mexicanos en donde se acuerda el reconocimiento recíproco sobre las cuales la
Secretaría llevará un procedimiento de control;
Plantas de rendimiento o
beneficio: Fábrica
o instalación que cuenta con equipo diverso como generadores de vapor,
trituradores, molinos, cocedores, prensas mecánicas o hidráulicas, secadores,
tamices, mezcladoras u otros para el beneficio, transformación o
aprovechamiento de aquellos subproductos provenientes del sacrificio de
animales que no resulten aptos para el consumo humano;
Prevalencia: Número de casos nuevos y
preexistentes de una enfermedad, presentes en una población determinada durante
un periodo específico y en un área geográfica definida;
Prevención: Conjunto de medidas
zoosanitarias basadas en estudios epidemiológicos, que tienen por objeto evitar
la introducción y radicación de una enfermedad;
Procedimientos operacionales
estándar de sanitización: Los que se aplican en establecimientos Tipo
Inspección Federal dedicados a la producción de bienes de origen animal y que
implican una serie de actividades documentadas de limpieza y sanitización que
se realizan en las instalaciones, equipo y utensilios antes, durante y después
del proceso productivo;
Procesamiento: Todas aquellas actividades que
se realizan en un establecimiento Tipo Inspección Federal en la producción de
un bien de origen animal que lo hace apto para consumo humano;
Producción Primaria: Todos aquellos actos o
actividades que se realizan dentro del proceso productivo animal, incluyendo
desde su nacimiento, crianza, desarrollo, producción y finalización hasta antes
de que sean sometidos a un proceso de transformación;
Producto alimenticio: Cualquier sustancia o conjunto
de ellas que contenga elementos nutritivos para la alimentación de los
animales, quedando incluidos en esta clasificación, aquellos que de alguna
forma favorezcan su ingestión y aprovechamiento;
Productos biológicos: Los reactivos biológicos,
sueros, vacunas, que puedan utilizarse para diagnosticar, tratar y prevenir
enfermedades de los animales, así como hormonas y material genético de origen
animal que sirva para fines reproductivos;
Producto farmacéutico: El elaborado con materia prima
de origen natural o sintético con efecto terapéutico o preventivo en animales;
Producto químico: El elaborado con materia prima
de origen natural o sintético, con acción detergente, desinfectante o
sanitizante aplicable en las medidas zoosanitarias o de buenas prácticas
pecuarias;
Productos para uso o consumo
animal: Los productos
químicos, farmacéuticos, biológicos, productos derivados de organismos
genéticamente modificados, kits de diagnóstico y alimenticios, para uso en
animales o consumo por éstos, que de acuerdo al riesgo zoosanitario deberán ser
registrados o autorizados por la Secretaría;
Profesional autorizado: Profesionista con estudios
relacionados con la Sanidad Animal para coadyuvar con la Secretaría en el
desarrollo de los programas de extensión y capacitación que en la materia
instrumente; en la ejecución de las medidas zoosanitarias y de buenas prácticas
pecuarias que establezca el dispositivo nacional de emergencia de salud animal,
así como en la prestación de los servicios veterinarios que se determinan en
esta Ley y su Reglamento;
Punto de ingreso: Lugar, oficina o aduana de
entrada al país ubicado en puerto, aeropuerto o frontera en la que esté
establecida una Oficina de Inspección de Sanidad Agropecuaria y por la que
ingresa la mercancía a territorio nacional;
Punto de Verificación e
Inspección zoosanitaria para animales, ubicados en el extranjero: Aquella instalación que se
ubique en territorio extranjero para la inspección previa a la exportación
hacia el territorio nacional de animales, sujetos a regulaciones para su
importación;
Punto de verificación e
inspección zoosanitaria: Sitio ubicado en territorio nacional autorizado
por la Secretaría para constatar el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones de sanidad animal;
Punto de verificación e
inspección zoosanitaria para importación: Sitio ubicado en puntos de
entrada al territorio nacional; o bien, en la franja fronteriza o Recinto
Fiscalizado Estratégico, con infraestructura de laboratorio aprobado por la
Secretaría o con convenio con laboratorios aprobados, para constatar el
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal de acuerdo a
lo establecido por esta Ley, en lo que no se contraponga con la legislación de
comercio exterior y aduanal aplicable;
Punto de Verificación e
Inspección Interno: Aquellos autorizados por la Secretaría, que se
instalan en lugares específicos del territorio nacional, en las vías terrestres
de comunicación, límites estatales y sitios estratégicos, que permiten
controlar la entrada o salida de mercancías reguladas a zonas de producción,
que de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal aplicables a bienes de
origen animal, deban inspeccionarse o verificarse;
Punto de Verificación e
Inspección Sanitaria Federal: Aquellos que conforman los cordones cuarentenarios
zoosanitarios instalados en las vías de comunicación, límites estatales y
sitios estratégicos que determine la Secretaría, a efecto de controlar la
entrada o salida de mercancías reguladas de las distintas regiones en que se
divida el territorio nacional para efectos zoosanitarios y que, de acuerdo con
las normas oficiales u otras disposiciones de sanidad animal aplicables, deban
inspeccionarse o verificarse;
Rastreabilidad: Conjunto de actividades técnicas
y administrativas de naturaleza epidemiológica que se utilizan para determinar
a través de investigaciones de campo y del análisis de registros, el origen de
un problema zoosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas
consecuencias, con miras a su control o erradicación;
Residuo tóxico: Compuesto presente en cualquier
porción comestible de bienes de origen animal cuyo origen sea químico,
medicamento o por contaminación ambiental y que por estudios previos se ha
determinado que puede constituir un riesgo a la salud pública o animal si se
consume por encima de los niveles máximos permitidos;
Recinto Fiscalizado Estratégico: Inmueble ubicado dentro de un
recinto fiscal, concesionado a un particular para que preste los servicios de
manejo, almacenaje y custodia de mercancías, de conformidad con lo señalado en
las disposiciones aduaneras;
Retención: Acto que ordena la Secretaría
con el objeto de asegurar temporalmente animales, bienes de origen animal,
desechos, despojos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos o
alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, considerados como de
riesgo zoosanitario;
Riesgo zoosanitario: La probabilidad de introducción,
establecimiento o diseminación de una enfermedad o plaga en la población
animal, así como la probabilidad de contaminación de los bienes de origen
animal o de los productos para uso o consumo animal, que puedan ocasionar daño
a la sanidad animal o a los consumidores;
Sanidad animal: La que tiene por objeto
preservar la salud, así como prevenir, controlar y erradicar las enfermedades o
plagas de los animales;
Secretaría: La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Sistemas de reducción de riesgos
de contaminación: Medidas y procedimientos establecidos por la
secretaría para garantizar que los bienes de origen animal se obtienen durante
su producción primaria y procesamiento en establecimientos Tipo Inspección
Federal y sacrificio en rastros y en los demás establecimientos dedicados al
procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano en óptimas
condiciones zoosanitarias, y de reducción de peligros de contaminación, física,
química y microbiológica a través de la aplicación de Buenas Prácticas de
Producción y Buenas Prácticas de Manufactura;[8]
Tercero especialista autorizado: Persona moral o médico
veterinario autorizado por la Secretaría para auxiliar a la misma o a las
personas aprobadas por ésta, como coadyuvantes en la verificación y
certificación de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las que de ella
deriven mediante un dictamen. Tratándose de buenas prácticas pecuarias
aplicadas a la producción primaria y procesamiento de los bienes de origen
animal, los terceros especialistas, también podrán ser profesionistas de
carreras afines a la medicina veterinaria;
TIF: Establecimiento Tipo Inspección
Federal;
Tratamiento: Procedimiento de naturaleza
química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inactivar a los
agentes que causan las enfermedades o plaga que afectan a los animales o para
erradicar cualquier fuente de contaminación alimentaria;
Trazabilidad: Serie de actividades técnicas y
administrativas sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados
con el nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento
de un animal, los bienes de origen animal, así como de los productos químicos,
farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por
éstos hasta su consumo final, identificando en cada etapa su ubicación espacial
y en su caso los factores de riesgo zoosanitarios y de contaminación que pueden
estar presentes en cada una de las actividades;
Unidad de producción: Espacio físico e instalaciones
en las que se alojan especies animales, para su cría, reproducción y engorda
con el propósito de utilizarlas para autoconsumo, abasto o comercialización;
Unidad de verificación: Las personas físicas o morales
mexicanas o extranjeras, que por su calidad y característica migratoria les
permita realizar esta actividad y cuenten con el permiso previo otorgado por la
autoridad competente, que hayan sido aprobadas para realizar actos de
verificación por la Secretaría, en los términos de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización;
Verificación: Constatación ocular, revisión de
documentos o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio oficial,
aprobado o autorizado, que compruebe el cumplimiento de lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento, y demás disposiciones que emanen de esta Ley;
Verificación e inspección en
origen: Actos
que realiza la Secretaría en el extranjero a los animales o bienes de origen
animal, para constatar en el país de origen previo al trámite de importación,
el cumplimiento de las especificaciones zoosanitarias vigentes de los Estados
Unidos Mexicanos;
Vigilancia epidemiológica: Conjunto de actividades que
permiten reunir información indispensable para identificar y evaluar la
conducta de las enfermedades o plagas de los animales, detectar y prever
cualquier cambio que pueda ocurrir por alteraciones en los factores,
condiciones o determinantes con el fin de recomendar oportunamente, con bases
científicas, las medidas indicadas para su prevención, control y erradicación;
Zona de escasa prevalencia: Estatus zoosanitario que asigna
la Secretaría a un área geográfica determinada en donde se presenta una frecuencia
mínima de focos o casos de una enfermedad o plaga de animales, en un período y
especie animal específicos;
Zona en control: Estatus zoosanitario que asigna
la Secretaría a un área geográfica determinada en la que se operan medidas
zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una
enfermedad o plaga de los animales, en un período y especie animal específicos;
Zona en erradicación: Estatus zoosanitario que asigna
la Secretaría a un área geográfica determinada, en la que se operan medidas
zoosanitarias tendientes a la eliminación total del agente etiológico de una
enfermedad o plaga de animales, donde se realizan estudios epidemiológicos con
el objeto de comprobar la ausencia del agente etiológico en un período de
tiempo y especie animal específicos, de conformidad con las normas oficiales y
las medidas zoosanitarias que la Secretaría establezca; y
Zona libre: Estatus zoosanitario que asigna
la Secretaría a un área geográfica determinada por la Secretaría que puede
abarcar la totalidad del país o una región específica, en la que no existe
evidencia de una determinada plaga o enfermedad.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 5.- La aplicación de esta Ley
corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.
Los programas, proyectos y demás acciones que, en
cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en razón de su competencia,
corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se
apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las
disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 6.- Son atribuciones de la
Secretaría:
I. Prevenir la introducción al país
de enfermedades y plagas que afecten a los animales y ejercer el control
zoosanitario en el territorio nacional sobre la movilización, importación,
exportación, reexportación y tránsito de animales, bienes de origen animal y
demás mercancías reguladas;
II. Formular, expedir y aplicar las
disposiciones de sanidad animal y aplicar las medidas zoosanitarias
correspondientes;
III. Certificar, verificar e
inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de
ella deriven, en el ámbito de su competencia;
IV. Identificar las mercancías
pecuarias de importación que estarán sujetas al cumplimiento de las
disposiciones emitidas por las autoridades zoosanitarias y aduaneras en punto
de entrada al país, por la fracción arancelaria correspondiente, así como
publicarlas en el Diario Oficial de la Federación conjuntamente con la
Secretaría de Economía;
V. Regular las características,
condiciones, procedimientos y especificaciones zoosanitarias y de buenas
prácticas pecuarias, que deberán reunir y conforme a las cuales deberán operar
los diferentes tipos de establecimientos y servicios a que se refiere esta Ley;
VI. Regular las características y el
uso de las contraseñas de calidad zoosanitaria para la identificación de las
mercancías, instalaciones, procesos o servicios que hayan cumplido con lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven;
VII. Regular y controlar los agentes
etiológicos causantes de enfermedades o plagas de los animales;
VIII. Regular y controlar la operación
de organismos de certificación, unidades de verificación, laboratorios de
pruebas aprobados, laboratorios autorizados y terceros especialistas
autorizados, en las materias objeto de esta Ley;
IX. Modificar o cancelar las normas
oficiales mexicanas en materia de esta Ley, cuando científicamente hayan
variado los supuestos regulados o no se justifique la continuación de su
vigencia;
X. Integrar y coordinar los Comités
Consultivos Nacionales de Normalización en materia de Sanidad y Bienestar
Animal y de buenas prácticas pecuarias, así como el Consejo Técnico Consultivo
Nacional de Sanidad Animal;
XI. Instrumentar, organizar y operar
el Servicio Oficial de Seguridad Zoosanitaria;
XII. Regular, controlar y, en su
caso, autorizar el establecimiento y operación de los puntos de verificación e
inspección zoosanitaria previstos en esta Ley;
XIII. Establecer y aplicar las medidas
zoosanitarias de la producción, industrialización, comercialización y
movilización de mercancías reguladas;
XIV. Regular y controlar la
producción, importación, comercialización de substancias para uso o consumo de
animales;
XV. Controlar las medidas
zoosanitarias de la movilización de vehículos, materiales, maquinaria y equipos
cuando éstos impliquen un riesgo zoosanitario;
XVI. Realizar diagnósticos o análisis
de riesgo, con el propósito de evaluar los niveles de riesgo zoosanitario de
una enfermedad o plaga a fin de determinar las medidas zoosanitarias que deban
adoptarse;
XVII. Establecer y coordinar campañas
zoosanitarias para la prevención, control y erradicación de enfermedades y
plagas de los animales;
XVIII. Declarar, ordenar, aplicar y
levantar las cuarentenas previstas en esta Ley;
XIX. Instalar, operar o autorizar la
instalación y operación de estaciones cuarentenarias;
XX. Autorizar instalaciones para
guarda-custodia cuarentena;
XXI. Determinar y declarar los
estatus zoosanitarios de zonas en control, zonas de escasa prevalencia, zonas
en erradicación o zonas libres y declarar y administrar zonas libres de
enfermedades y plagas, mediante su publicación en el Diario Oficial de la
Federación;
XXII. Ordenar la retención,
disposición zoosanitaria o destrucción de las mercancías reguladas, sus
empaques y embalajes, cuando exista la sospecha o la presencia de un riesgo
zoosanitario o de contaminación en los términos de esta Ley;
XXIII. Ordenar la aplicación de las
medidas zoosanitarias previstas en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones de sanidad animal, y en su caso, ordenar la clausura de
establecimientos o áreas de éstos cuando exista la sospecha o la presencia de
un riesgo zoosanitario o de contaminación en los términos indicados en esta
Ley;
XXIV. Activar, instrumentar y
coordinar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Salud Animal;
XXV. Promover, coordinar y vigilar,
las actividades de sanidad animal y servicios veterinarios en los que deban
participar las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales, órganos de
coadyuvancia y particulares vinculados con la materia;
XXVI. Regular, inspeccionar, verificar
y certificar las actividades en materia de sanidad animal o servicios
veterinarios que desarrollen o presten los particulares;
XXVII. Promover la armonización y
equivalencia internacional de las disposiciones de sanidad animal;
XXVIII. Celebrar acuerdos de
reconocimiento de equivalencia de sistemas veterinarios y de inspección con
otros países con los que los Estados Unidos Mexicanos efectúe intercambio
comercial de mercancías reguladas;
XXIX. Proponer al Titular del
Ejecutivo Federal la formulación, celebración o la adhesión a los tratados
internacionales que en materia de sanidad animal sean de interés para el país;
XXX. Suscribir los acuerdos
interinstitucionales que sean necesarios para lograr la armonización
internacional de las medidas zoosanitarias;
XXXI. Celebrar acuerdos y convenios en
materia de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias de mercancías
reguladas, con las dependencias o entidades de la Administración Pública
Federal o gobiernos de las entidades federativas, el Distrito Federal y
municipios;
XXXII. Concertar acciones en materia de
sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias con los órganos de coadyuvancia
y particulares interesados;
XXXIII. Promover y celebrar acuerdos o
convenios con instituciones académicas y científicas, nacionales o extranjeras,
orientados a desarrollar proyectos de investigación científica, programas de
capacitación o intercambio de tecnología en materia de sanidad animal o de
buenas prácticas pecuarias;
XXXIV. Organizar, integrar y coordinar
el Consejo Técnico Consultivo Nacional en Sanidad Animal e integrar los
consejos consultivos estatales;
XXXV. Establecer, instrumentar y
coordinar el Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente;
XXXVI. Regular y vigilar a los
organismos auxiliares de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias de
bienes de origen animal;
XXXVII. Aprobar unidades de
verificación, organismos de certificación o laboratorios de pruebas con apego a
lo establecido en esta Ley y en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
XXXVIII. Autorizar a médicos veterinarios
responsables, terceros especialistas, organismos auxiliares de sanidad animal,
a profesionales, laboratorios zoosanitarios para diagnóstico y constatación,
que coadyuven con la Secretaría en las acciones previstas en esta Ley;
XXXIX. Regular la instalación y
operación de centros de lavado y desinfección de vehículos para la movilización
de las mercancías reguladas;
XL. Autorizar las plantas de
rendimiento o beneficio, u otros que determine la Secretaría;
XLI. Validar, generar y divulgar
tecnología en materia de sanidad animal y capacitar al personal oficial y
privado;
XLII. Promover y orientar la
investigación en materia de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias de
bienes de origen animal;
XLIII. Elaborar y aplicar
permanentemente programas de capacitación y actualización técnica en materia de
Sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias de bienes de origen animal;
XLIV. Otorgar el Premio Nacional de
Sanidad Animal;
XLV. Atender las denuncias ciudadanas
que se presenten conforme a lo establecido en esta Ley;
XLVI. Imponer sanciones, resolver
recursos de revisión y presentar denuncias ante la autoridad competente por la
probable comisión de un delito, en términos de esta Ley;
XLVII. Establecer y coordinar el
Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, así como el Sistema de
Trazabilidad;
XLVIII. Establecer y coordinar las
actividades de vigilancia epidemiológica activa o pasiva en unidades de
producción, centros de acopio, centros de investigación, laboratorios de
diagnóstico, lugares de exhibición, predios de traspatio, rastros u otros
establecimientos donde se realicen actividades reguladas por esta Ley;
XLIX. Elaborar, recopilar y difundir
información o estadísticas en materia de sanidad animal o de buenas prácticas
pecuarias de bienes de origen animal;
L. Integrar, actualizar y difundir
el Directorio en materia de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias de
bienes de origen animal;
LI. Registrar o autorizar los
productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas y alimenticios para
uso en animales o consumo por éstos así como kits de diagnóstico, que
constituyan un riesgo zoosanitario en los términos de lo previsto en esta Ley;
LII. Dictaminar la efectividad de los
productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios;
LIII. Establecer y difundir los
procedimientos para la evaluación de la conformidad de normas oficiales
mexicanas o evaluación del cumplimiento de normas internacionales;
LIV. Establecer y difundir los
procedimientos para evaluar el cumplimiento de los acuerdos y demás
disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias de los
establecimientos, servicios y bienes de origen animal regulados por esta Ley;
LV. Determinar el perfil de los
profesionales que pretendan llevar a cabo actividades en materia zoosanitaria o
de buenas prácticas pecuarias de los establecimientos, servicios y bienes de
origen animal regulados por esta Ley, como coadyuvantes de la Secretaría;
LVI. Regular y certificar la
aplicación de buenas prácticas pecuarias en unidades de producción primaria; en
establecimientos TIF dedicados al sacrificio y procesamiento de bienes de
origen animal; en rastros y en los demás establecimientos dedicados al
procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano;[9]
LVII. Ejercer el control zoosanitario
en la movilización, importación, exportación, tránsito internacional y
comercialización de bienes de origen animal;
LVIII. Expedir disposiciones en materia
de buenas prácticas pecuarias en unidades de producción primaria en
establecimientos TIF dedicados al sacrificio y procesamiento de bienes de
origen animal; en rastros y en los demás establecimientos dedicados al
procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano;[10]
LIX. Certificar, verificar e
inspeccionar la aplicación de las buenas prácticas pecuarias en establecimientos
TIF; en rastros y en los demás establecimientos dedicados al procesamiento de
bienes de origen animal para consumo humano, así como de las actividades de
sanidad animal relacionadas directa o indirectamente con la producción y
procesamiento de bienes de origen animal; sin perjuicio de otras disposiciones
legales aplicables en materia de Salud Pública;[11]
LX. Proponer y evaluar los programas
operativos zoosanitarios y de buenas prácticas pecuarias de los bienes de
origen animal, en coordinación con los Gobiernos Estatales y organismos
auxiliares de sanidad animal, así como emitir dictámenes sobre su ejecución y,
en su caso, recomendar las medidas que procedan;
LXI. Establecer y desarrollar los
programas en materia de buenas prácticas pecuarias en la producción primaria;
LXII. Autorizar a profesionales como
terceros especialistas que coadyuven con la Secretaría en la aplicación y
vigilancia de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas
pecuarias en las unidades de producción, los establecimientos de procesamiento
primario o manufactura de los bienes de origen animal;
LXIII. Ordenar la retención,
cuarentena, disposición o destrucción de bienes de origen animal en los que se
detecte o sospeche violación a los términos y supuestos indicados en esta Ley,
su Reglamento y las disposiciones de sanidad animal respectivas;
LXIV. Certificar establecimientos Tipo
Inspección Federal; rastros y demás establecimientos dedicados al procesamiento
de bienes de origen animal para consumo humano de acuerdo a su ámbito de
competencia, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia tenga la
Secretaría de Salud;[12]
LXV. Otorgar certificados de buenas
prácticas de manufactura a establecimientos de bienes de origen animal y a
establecimientos que fabriquen productos para uso o consumo animal;
LXVI. Establecer, fomentar, coordinar
y vigilar la operación de la infraestructura relativa a la aplicación de buenas
prácticas pecuarias, buenas prácticas de manufactura, análisis de riesgo y
control de puntos críticos, procedimientos operacionales estándar de
sanitización;
LXVII. Autorizar plantas de sacrificio
y de procesamiento extranjeros que elaboren bienes de origen animal que cumplan
con los requisitos que se establezcan para tal efecto, en coordinación con la
Secretaría de Salud, de acuerdo al ámbito de competencia de cada Secretaría en
concordancia con los acuerdos y tratados internacionales en los que los Estados
Unidos Mexicanos sea parte;
LXVIII. Expedir criterios técnicos, que
sirvan de base para la aplicación de buenas prácticas pecuarias en la
producción primaria, así como buenas prácticas de manufactura, Procedimientos
Operacionales Estándar de Sanitización o Análisis de Riesgo y Control de Puntos
Críticos y otros que determine la Secretaría en los establecimientos TIF;
LXIX. Promover la armonización y
equivalencia internacional de las disposiciones en materia de buenas prácticas
pecuarias de los bienes de origen animal;
LXX. Fomentar y establecer los
programas destinados a la prevención y control de contaminantes, a través de
esquemas de buenas prácticas pecuarias y buenas prácticas de manufactura en las
unidades de producción primaria y en los establecimientos TIF dedicados al
sacrificio y procesamiento de bienes de origen animal; y
LXXI. Las demás que señalen esta Ley,
leyes federales y tratados internacionales de los que sea parte los Estados
Unidos Mexicanos.
Las Secretarías de Seguridad Pública, de la Defensa
Nacional, de Marina, así como las autoridades estatales y municipales, colaborarán
con la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, cuando por la naturaleza
y gravedad del problema así lo determine esta última.
Artículo 7.- Los funcionarios y empleados
públicos federales, estatales y municipales, en la esfera de sus respectivas
competencias, deberán auxiliar a la Secretaría en el desempeño de sus
atribuciones cuando ésta lo solicite y estarán obligados a denunciar los hechos
de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley o de las
disposiciones que de ella deriven.
Los acuerdos o convenios que suscriba la Secretaría
con los gobiernos estatales o el Distrito Federal, con el objeto de que
coadyuven en el desempeño de sus facultades, para la ejecución y operación de
establecimientos y prestación de servicios en materias de sanidad animal y de
buenas prácticas pecuarias de bienes de origen animal en términos de lo
previsto en esta Ley, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 8.- Las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal se coordinarán con la Secretaría, cuando
realicen actividades que tengan relación con las materias de sanidad animal o
de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.
Artículo 9.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público colaborará con la Secretaría para que, en el ámbito de sus
atribuciones, vigile el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal
aplicables en la importación, exportación, reexportación y tránsito
internacional de mercancías o transporte de pasajeros que lleven consigo
mercancías reguladas.
Artículo 10.- En los casos de enfermedades,
plagas de los animales o residuos ilegales o que excedan a los límites máximos
establecidos por esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal en los bienes
de origen animal que puedan afectar la salud pública, la Secretaría se
coordinará con la Secretaría de Salud para el establecimiento y ejecución de
las medidas sanitarias correspondientes. La Secretaría de Salud será la
responsable de coordinar las acciones encaminadas a controlar o erradicar el
riesgo en Salud Pública.
Artículo 11.- La Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, se coordinará con la Secretaría para el caso de las
enfermedades y plagas que afecten a la fauna silvestre, a fin de establecer y
aplicar las medidas zoosanitarias correspondientes.
Artículo 12.- La Secretaría de Relaciones
Exteriores, a petición de la Secretaría, le informará sobre la existencia en el
extranjero de enfermedades de los animales de notificación obligatoria o sobre
bienes de origen animal contaminados, así como cualquier información que
resulte necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 13.- La Secretaría de Economía deberá
consultar a la Secretaría previo a la negociación de tratados comerciales
internacionales, cuando estos involucren aspectos en materia de sanidad animal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN A LA SANIDAD
ANIMAL Y DE LA APLICACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS EN LOS BIENES DE ORIGEN
ANIMAL
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS
Artículo 14.- Las medidas zoosanitarias tienen
por objeto proteger la vida, salud y bienestar de los animales incluyendo su
impacto sobre la salud humana, así como asegurar el nivel adecuado de
protección zoosanitaria en todo el territorio nacional.
Artículo 15.- Las medidas zoosanitarias
estarán basadas en principios científicos o en recomendaciones internacionales
y, en su caso, en análisis de riesgo según corresponda de acuerdo a la
situación zoosanitaria de las zonas geográficas de que se trate y de aquellas
colindantes y con las que exista intercambio comercial.
Artículo 16.- Las medidas zoosanitarias se
determinarán en disposiciones de sanidad animal las cuales podrán comprender
los requisitos, especificaciones, criterios o procedimientos para:
I. Diagnosticar e identificar
enfermedades y plagas de los animales;
II. Identificar y evaluar factores
de riesgo que permitan determinar las medidas de mitigación correspondientes;
III. Rastrear animales y bienes de
origen animal;
IV. Prevenir, controlar y erradicar
enfermedades y plagas de los animales;
V. Determinar la condición
zoosanitaria de los animales;
VI. Controlar la movilización,
importación, exportación y tránsito internacional de mercancías reguladas,
vehículos, maquinaria, materiales, equipo pecuario usado y cualquier otra
mercancía que pueda ser portadora de enfermedades, plagas o agentes patógenos;
VII. Retener o disponer de manera
zoosanitaria a animales, cadáveres de estos, despojos, bienes de origen animal,
productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario
usado y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas de
los animales;
VIII. Inmunizar a los animales para
protegerlos y evitar la diseminación de las enfermedades o plagas que los
afecten;
IX. Establecer el sistema de alerta
y recuperación de animales y bienes de origen animal cuando signifiquen un
riesgo zoosanitario;
X. Aplicar tratamientos preventivos
o terapéuticos a los animales;
XI. Establecer el tiempo de retiro
de los productos para uso o consumo animal;
XII. Sacrificar animales enfermos o
expuestos al agente causal de alguna enfermedad;
XIII. Cremar o inhumar cadáveres de
animales;
XIV. Procurar el bienestar animal;
XV. Establecer cuarentenas;
XVI. Establecer y aplicar medidas de
bioseguridad en materia de sanidad animal;
XVII. Establecer los criterios para la
aplicación de las buenas prácticas pecuarias;
XVIII. Realizar la vigilancia e
investigación epidemiológica;
XIX. Ordenar la clausura temporal, definitiva,
parcial o total de los establecimientos;
XX. La suspensión temporal,
definitiva, parcial o total de las actividades o servicios; y
XXI. Los demás que regule esta Ley,
así como los que, conforme a la tecnología o adelantos científicos sean eficientes
para cada caso.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE
BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS EN LOS BIENES DE ORIGEN ANIMAL
Artículo 17.- La Secretaría, sin perjuicio de
las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la administración
pública federal, determinará las medidas en materia de buenas prácticas
pecuarias mediante la emisión de disposiciones, que habrán de aplicarse en la
producción primaria en el procesamiento de bienes de origen animal en
establecimientos TIF; en los rastros y en los demás establecimientos dedicados
al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, para reducir
los contaminantes o riesgos zoosanitarios que puedan estar presentes en éstos.[13]
Las medidas en materia de buenas prácticas
pecuarias estarán basadas en principios científicos o en recomendaciones
internacionales y, en su caso, en análisis de riesgo según corresponda.
Artículo 18.- Las medidas a las que refiere
este Capítulo, se determinarán en disposiciones de reducción de riesgos de contaminación
las cuales podrán comprender los requisitos, especificaciones, criterios o
procedimientos sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en
materia de Salud Pública para:
I. Establecer criterios aplicables
a las buenas prácticas pecuarias en la producción primaria y de procesamiento
en la producción de bienes de origen animal en establecimientos TIF; así como
aquellas que conforme al principio de reciprocidad sean necesarias para
reconocer las equivalentes que apliquen otros países para el caso de bienes de
origen animal para consumo humano que se destinan al comercio exterior;
II. Realizar análisis de riesgos,
establecer control de puntos críticos o procedimientos operacionales estándar
de sanitización, que permitan reducir los riesgos de contaminación;
III. Establecer y monitorear los
límites máximos permisibles de residuos tóxicos, microbiológicos y
contaminantes en bienes de origen animal;
IV. Promover la aplicación de
sistemas de trazabilidad del origen y destino final para bienes de origen
animal, destinados para el consumo humano y animal;
V. Establecer en coordinación con
la Secretaría de Salud el sistema de alerta y recuperación de bienes de origen
animal cuando signifiquen un riesgo a la salud humana;
VI. Retener o destruir bienes de
origen animal o alimentos para animales con presencia de contaminantes;
VII. Establecer los límites máximos
de residuos permitidos de antibióticos, compuestos hormonales, químicos y otros
productos equivalentes; y
VIII. Los demás que regule esta Ley,
así como los que, conforme a la tecnología o adelantos científicos sean
eficientes para cada caso.
TÍTULO TERCERO
DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES,
IMPORTACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACIÓN
CAPÍTULO I
DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES
Artículo 19.- La Secretaría establecerá
mediante disposiciones de sanidad animal, las características y
especificaciones que deberán observarse para procurar el bienestar que todo
propietario o poseedor de animales debe proporcionarles, a fin de que los
inmunice contra las enfermedades y plagas transmisibles que los afecten y les
proporcione la alimentación, higiene, transporte y albergue y en su caso
entrenamiento apropiados conforme a las características de cada especie animal,
con el objeto de evitar su estrés y asegurar su vida y su salud.
Artículo 20.- La Secretaría en términos de
esta Ley y su Reglamento, emitirá las disposiciones de sanidad animal que
definirán los criterios, especificaciones, condiciones y procedimientos para
salvaguardar el bienestar de los animales conforme a su finalidad. Para la
formulación de esos ordenamientos se tomarán en cuenta, entre otros, los
siguientes principios básicos:
I. Que exista una relación entre la
salud de los animales y su bienestar. Que el bienestar de los animales requiere
de proporcionarles alimentos y agua suficientes; evitarles temor, angustia,
molestias, dolor y lesiones innecesarios; mantenerlos libres de enfermedades y
plagas, y permitirles manifestar su comportamiento natural;
II. La utilización de animales para
actividades de investigación y educación, que les imponga procedimientos que
afecten su salud y bienestar, observará el criterio de reducir al mínimo
indispensable el número de animales vivos en experimentación, conforme a la evidencia
científica disponible;
III. La evaluación del bienestar de
los animales se sustentará en principios científicamente aceptados por los
especialistas;
IV. El ser humano se beneficia de
los animales de muy diversas maneras, y en ese proceso, adquiere la
responsabilidad de velar por su bienestar; y
V. El estado de bienestar de los
animales, utilizados por el ser humano con fines económicos, se asocia con
mayor productividad y beneficios económicos.
Artículo 21.- Los propietarios o poseedores de
animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán proporcionarles
alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y etapa
productiva.
Los animales deberán estar sujetos a un programa de
medicina preventiva bajo supervisión de un médico veterinario, y deberán ser
revisados y atendidos regularmente. Así mismo se les proporcionará atención
inmediata en caso de enfermedad o lesión.
Artículo 22.- La Secretaría determinará los
criterios y requisitos que deberán observarse mediante disposiciones de sanidad
animal para el manejo y transporte de animales vivos, para procurar su
bienestar, por lo que no entrañará maltrato, fatiga, inseguridad, condiciones
no higiénicas, bebida o alimento, evitando el traslado de largas distancias sin
periodos de descanso.
Artículo 23.- El sacrificio humanitario de
cualquier animal no destinado al consumo humano, sólo estará justificado si su
bienestar está comprometido por el sufrimiento que le cause un accidente,
enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles, de ser posible previo
dictamen de un médico veterinario, con excepción de aquellas especies animales
que por cualquier causa, la Secretaría o las Secretarías de Salud o Medio
Ambiente y Recursos Naturales, determinen como una amenaza para la salud animal
o humana o para el medio ambiente.
El sacrificio de animales destinados para abasto,
se realizará conforme a las técnicas de sacrificio que determine la Secretaría.
Las disposiciones de sanidad animal, establecerán
las medidas, condiciones y procedimientos necesarios para la insensibilización
y el sacrificio de animales.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN, TRÁNSITO
INTERNACIONAL Y EXPORTACIÓN
Artículo 24.- La importación de las mercancías
que se enlistan a continuación, queda sujeta a la inspección de acuerdo a las
disposiciones de sanidad animal aplicables y a la expedición del certificado
zoosanitario para importación en el punto de ingreso al país:
I. Animales vivos;
II. Bienes de origen animal;
III. Agentes biológicos para cualquier
uso incluyendo organismos genéticamente modificados de acuerdo con la Ley
correspondiente, así como los materiales y equipos utilizados para su manejo,
uso o aplicación;
IV. Cadáveres, desechos y despojos
de animales;
V. Productos para uso o consumo animal;
VI. Maquinaria, materiales y equipos
pecuarios o relacionadas con la producción de bienes de origen animal usados;
VII. Vehículos, embalajes,
contenedores u otros equivalentes en los que se transporten las mercancías
mencionadas en las fracciones señaladas anteriormente o cuando impliquen un
riesgo zoosanitario o de contaminación de los bienes de origen animal; y
VIII. Otras mercancías que puedan ser
portadoras de enfermedades o plagas de los animales.
Los importadores de las mercancías que ingresen al
país que estén sujetas a regulación zoosanitaria o aquéllas que sin estar
reguladas pudiesen ser portadoras de enfermedades o plagas, deberán observar
las disposiciones de sanidad animal que les sean aplicables, incluyendo
aquéllas que ingresen en comisariatos y gambuzas, valijas diplomáticas o que
transporten los pasajeros en su persona, equipajes o dentro del menaje de casa,
por cualquier medio de transporte o la vía postal.
Los importadores de muestras de productos para uso
o consumo animal con fines de investigación, constatación y registro deberán
solicitar la autorización respectiva previamente a la Secretaría en la cual se
determinará las cantidades máximas a importar.
Artículo 25.- Las mercancías que se pretendan
ingresar al territorio nacional, deberán provenir de países autorizados que
cuenten con servicios veterinarios reconocidos por la Secretaría conforme a lo
establecido en esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal.
La Secretaría solicitará a los países que exporten
mercancías al territorio nacional, los formatos y sellos oficiales de los
certificados zoosanitarios internacionales equivalentes a los nacionales y las
medidas de seguridad para garantizar la autenticidad y la trazabilidad de las
mercancías amparadas por dichos formatos.
Los servicios veterinarios de inspección y
certificación para las mercancías reguladas destinadas al comercio exterior las
realizará exclusivamente la Secretaría.
Artículo 26.- El reconocimiento de zonas,
regiones o países como libres de enfermedades y plagas, lo realizará la
Secretaría en términos de las disposiciones de sanidad animal aplicables.
Queda prohibida la importación de animales, bienes
de origen animal, desechos, despojos y demás mercancías cuando sean originarios
o procedan de zonas, regiones o países que no han sido reconocidos por la
Secretaría como libres de enfermedades o plagas exóticas o enzoóticas que se
encuentren bajo esquema de campaña oficial en territorio nacional, salvo
aquellas mercancías que la Secretaría determine que no implican riesgo
zoosanitario.
Ante la notificación oficial de un caso o foco de
enfermedad o plaga exótica o enfermedad o plaga que se encuentre bajo campaña
oficial, la Secretaría prohibirá de forma inmediata la importación de las
mercancías que representen riesgo zoosanitario.
Artículo 27.- La Secretaría para salvaguardar
la sanidad del país establecerá las medidas zoosanitarias necesarias mediante
disposiciones en materia de sanidad animal.
El Reglamento de esta Ley determinará las medidas,
los procedimientos, los requisitos y las especificaciones para la verificación
en lugar de origen y punto de ingreso al país los cuales estarán basados en:
I. Tipo de plaga o enfermedad;
II. Situación zoosanitaria del país
de origen;
III. Mercancías reguladas;
IV.
Zonas libres reconocidas oficialmente;
V. Servicios veterinarios,
infraestructura, sistema de trazabilidad o rastreabilidad; y
VI. Bienestar animal.
Artículo 28.- Las medidas zoosanitarias o de
buenas prácticas pecuarias establecidas por la Secretaría, podrán representar
un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante medidas
basadas en las normas, directrices o recomendaciones emanadas de organismos
internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea miembro, siempre y
cuando estén sustentadas en principios científicos.
Artículo 29.- La Secretaría podrá reconocer y,
en su caso, solicitar a otros países, la equivalencia de las medidas
zoosanitarias o de buenas prácticas pecuarias aplicables con base al nivel de
protección requerido, para el caso de las importaciones de mercancías
reguladas.
Artículo 30.- Sin perjuicio de las cuarentenas
que se deban aplicar en el país de origen, la Secretaría determinará aquellas
mercancías reguladas que deban sujetarse al procedimiento de guarda-custodia
cuarentena, en instalaciones designadas por la Secretaría, bajo supervisión del
personal oficial o autorizado y responsabilidad del interesado, hasta en tanto
se emite el resultado de laboratorio de pruebas aprobado o del laboratorio
oficial o autorizado. Los costos que se deriven de este procedimiento correrán
por cuenta del importador, propietario o responsable.
Artículo 31.- La Secretaría, en coordinación
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las condiciones
bajo las cuales los particulares que hayan obtenido la concesión o autorización
para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
importación a que se refiere la Ley Aduanera, destinarán parte de su capacidad volumétrica
de almacenaje para prestar el servicio de guarda-custodia cuarentena, para el
adecuado manejo de las mercancías de importación a que hace referencia este
Capítulo. Los gastos que se generen por la prestación de este servicio correrán
por cuenta del importador.
Artículo 32.- Quien importe cualquiera de las
mercancías enunciadas en esta Ley, deberá cumplir con la hoja de requisitos
zoosanitarios o las disposiciones de sanidad animal que previamente establezca
la Secretaría para la importación.
Para el caso de productos para uso o consumo
animal, se deberá cumplir además de lo dispuesto en el párrafo anterior, con el
certificado de libre venta del país de origen y proporcionar información con
respecto al uso, dosificación y aquella que la Secretaría determine.
Artículo 33.- La Secretaría expedirá el
certificado zoosanitario para importación en los puntos de ingreso por donde se
importen las mercancías reguladas, cuando de la inspección que se realice a las
mismas se determine que cumplen con las disposiciones de sanidad animal
aplicables.
Artículo 34.- Para efectos de control de la
importación, el certificado zoosanitario para importación de animales, bienes
de origen animal, productos para uso o consumo animal, maquinaria o equipo
pecuario usado y demás mercancías reguladas, será expedido por el personal
oficial de la Secretaría en el punto de ingreso al país, teniendo una vigencia
a partir de su expedición de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de
esta Ley. Asimismo este certificado será válido como certificado zoosanitario
de movilización, en una sola movilización desde el punto de ingreso donde fue
desaduanizada la mercancía, hasta un destino final en el interior del país.
Los requisitos y procedimientos para las
posteriores movilizaciones dentro del territorio nacional, se señalarán en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 35.- La Secretaría podrá dejar sin
efecto los certificados zoosanitarios para importación que se hayan expedido
ante la inminente introducción y diseminación en el territorio nacional de
enfermedades y plagas de los animales de declaración obligatoria para México,
por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente
sustentado, así como adoptar cualquiera de las siguientes medidas zoosanitarias:
I. Prohibir o restringir la
importación de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal,
productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario
usado, y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas.
II. Prohibir o restringir la
movilización de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal,
productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario
usado, y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas, en
una zona determinada o en todo el territorio nacional;
III. Asegurar y, en su caso, ordenar
el sacrificio de aquellos animales que representen un riesgo;
IV. Asegurar y, en su caso, ordenar
la destrucción de bienes de origen animal, cadáveres, despojos, productos para
uso o consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier otra
mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas en una zona o región
determinada o en todo el territorio nacional;
V. Establecer programas obligatorios
de vacunaciones, desinfecciones y otras medidas zoosanitarias o de
bioseguridad;
VI. Ordenar la suspensión de la
celebración de ferias, tianguis o concentraciones de animales de cualquier
tipo, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;
VII. Ordenar la suspensión de las
actividades cinegéticas;
VIII. Ordenar modificaciones o
restricciones al uso o destino de animales, sus productos o subproductos e
insumos de producción animal;
IX. Cancelar o suspender hojas de
requisitos zoosanitarios o constancias expedidas con anterioridad a los hechos
motivo del riesgo que se trate de evitar o controlar;
X. Clausurar temporal o
definitivamente, parcial o totalmente, establecimientos que se presuma o hayan
sido afectados por una plaga o enfermedad y que estén dedicados a la producción
o sacrificio de animales, comercializadoras o almacenadoras o a los dedicados a
la obtención de bienes de origen animal o a la fabricación de insumos para la
producción animal; y
XI. En general, establecer todas
aquellas medidas tendientes a prevenir y controlar la introducción o
diseminación en territorio nacional de enfermedades y plagas de los animales de
declaración obligatoria.
Los gastos que en su caso se generen por la
ejecución de las medidas a que se refiere este artículo, serán por cuenta del
importador o propietario de la mercancía regulada.
Artículo 36.- Para el caso de importaciones y
dependiendo del riesgo zoosanitario, la Secretaría podrá determinar el
procedimiento de guarda-custodia cuarentena con cargo al importador y en caso
de existir un riesgo superveniente, dejar sin efecto la certificación expedida
y ordenar al importador el retorno, acondicionamiento o destrucción de las
mercancías reguladas dependiendo del riesgo zoosanitario.
Artículo 37.- Las mercancías reguladas
únicamente podrán importarse por los puntos de ingreso que determinen
conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 38.- Las mercancías reguladas podrán
ser importadas únicamente de establecimientos autorizados por la Secretaría y
así lo determine, bajo cualquiera de los siguientes esquemas:
I. Inspección y certificación en
punto de ingreso;
II. Verificación en origen y certificación
en punto de ingreso; y
III. Importación de planta a
establecimiento TIF con fines de procesamiento con verificación en origen y
certificación en punto de ingreso.
La inspección y certificación en punto de ingreso
al país se realizará en los términos de las disposiciones de sanidad animal
aplicables.
Artículo 39.- Las mercancías reguladas que
representen un riesgo zoosanitario y que no hayan sido verificadas en origen,
serán inspeccionadas en su totalidad y certificadas en el punto de ingreso al
país de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal aplicables.
Artículo 40.- Las mercancías reguladas que
representen un riesgo zoosanitario, podrán ser verificadas en origen cuando la
Secretaría lo determine, y en su caso, a petición de parte con cargo al
importador. La verificación en origen será realizada por médicos veterinarios
oficiales, unidades de verificación o terceros especialistas autorizados,
cuando exista consentimiento mutuo de las autoridades zoosanitarias de ambos
países, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos determinados para la
verificación en origen.
La verificación en origen no eximirá a las
mercancías reguladas de la certificación en los puntos de ingreso al país.
Artículo 41.- Para su ingreso al país, los
animales vivos deberán ser verificados en el extranjero, en los puntos de
verificación e Inspección zoosanitaria para animales e inspeccionados y
certificados en los puntos de ingreso en territorio nacional. La Secretaría
determinará aquellos casos en que la importación de animales vivos únicamente
estará sujeta a inspección y certificación en punto de ingreso.
Artículo 42.- La Secretaría podrá permitir la
importación de mercancías reguladas provenientes de un establecimiento
extranjero autorizado por la Secretaría a establecimientos Tipo Inspección
Federal con fines de procesamiento, cuando se cumpla con lo señalado en esta
Ley o en las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias
que de ella deriven, previa certificación en puntos de ingreso al país.
Artículo 43.- Los agentes aduanales y los
importadores, estarán obligados a que las mercancías a importar cumplan con las
disposiciones de sanidad animal y que cuenten con el certificado zoosanitario
para importación.
Artículo 44.- La Secretaría permitirá el
tránsito de mercancías reguladas, por territorio nacional, bajo la modalidad de
tránsito internacional, cuando se cuente con un análisis de riesgo que
demuestre que las mercancías reguladas son de bajo riesgo zoosanitario y se
realice el reporte obligatorio de entrada y salida bajo los términos
especificados en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 45.- Cuando en el punto de ingreso
al país, las mercancías reguladas no reúnan los requisitos de la Hoja de
Requisitos Zoosanitarios o las disposiciones de sanidad animal aplicables, la
Secretaría de acuerdo con el nivel de riesgo que representen, podrá ordenar:
I. El retorno al país o lugar de
origen o procedencia;
II. El acondicionamiento,
tratamiento, o
III. La destrucción.
La Secretaría establecerá los plazos y los
procedimientos para la ejecución de las acciones previstas en las fracciones
antes referidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero
de este artículo, cuando exista evidencia científica sobre un riesgo zoosanitario,
la Secretaría ordenará al propietario o importador la destrucción de las
mercancías reguladas, en caso de representar un riesgo a la salud humana
notificará a la Secretaría de Salud, independientemente de las sanciones a que
se hagan acreedores en los términos de esta Ley.
En cualquiera de los casos señalados en este
artículo, los gastos originados serán cubiertos por el propietario, importador
o su representante legal.
La Secretaría suspenderá las importaciones de
mercancías reguladas que presenten contaminantes, infección, enfermedad o plaga
exótica o enfermedad o plaga bajo campaña oficial en el territorio nacional, lo
cual se notificará al país exportador.
Artículo 46.- Los funcionarios y empleados
públicos federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán auxiliar a las autoridades de inspección zoosanitaria en
el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a
denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a
esta Ley.
Las autoridades de inspección zoosanitaria
colaborarán con las autoridades extranjeras en los casos y términos que señalen
las Leyes y los tratados internacionales de que los Estados Unidos Mexicanos
sea parte.
Artículo 47.- La Secretaría podrá autorizar a
particulares que instalen y operen puntos de verificación e inspección
zoosanitaria para importación y estaciones cuarentenarias, cuando cumplan los
requisitos, procedimientos y disposiciones de sanidad animal que emita la Secretaría.
Los puntos de verificación e inspección
zoosanitaria para importación deberán estar ubicados en punto de ingreso al
país o en franja fronteriza.
Artículo 48.- La Secretaría mediante
disposiciones de sanidad animal determinará las características y
especificaciones que deben reunir las estaciones cuarentenarias, así como las
regiones donde se justifique su establecimiento. En dichos establecimientos se
mantendrán en aislamiento y observación los animales sujetos a control
cuarentenario, así como los vehículos, maquinaria, materiales o equipo y otras
mercancías que representen un riesgo y que hayan estado en contacto con éstos.
La Secretaría establecerá requisitos para permitir
a personas físicas y morales la habilitación de instalaciones de su propiedad
mediante su acondicionamiento, para que operen temporal y limitadamente como
estaciones cuarentenarias o instalaciones para guarda-custodia cuarentena, en
donde se realizarán los servicios veterinarios procedentes y, en su caso, el
lugar donde se aplicarán los tratamientos o acondicionamientos a las mercancías
de importación.
Artículo 49.- Los interesados en la
exportación o reexportación de cualquiera de las mercancías enunciadas en este
Capítulo, deberán solicitar a la Secretaría la expedición del certificado
zoosanitario para exportación, cuando el país de destino lo requiera.
Artículo 50.- La Secretaría expedirá los
certificados zoosanitarios para exportación, cuando las mercancías destinadas a
la exportación o reexportación, reúnan los requisitos establecidos por el país
importador y en su caso, las disposiciones de sanidad animal aplicables.
Cuando la Secretaría tenga la sospecha o evidencia
de la existencia de riesgo zoosanitario o de contaminación en las mercancías
reguladas, estará facultada para condicionar su salida del territorio nacional.
Artículo 51.- Para fines de exportación la
Secretaría, a petición y con cargo a los interesados, podrá llevar el control
zoosanitario y de riesgos de contaminación en las unidades de producción en las
que se críen, alojen o manejen animales vivos, así como en los establecimientos
Tipo Inspección Federal en los que procesen bienes de origen animal y productos
para uso o consumo animal, a fin de certificar el cumplimiento de los
requisitos zoosanitarios y de buenas prácticas pecuarias establecidos por la
autoridad competente del país al que se destinarán las mercancías.
Artículo 52.- Cuando el país importador
requiera que la empresa exportadora cuente con la autorización de la
Secretaría, ésta se otorgará si cumple con las disposiciones de sanidad animal
y de buenas prácticas pecuarias nacionales y las establecidas por el país a
donde desee exportar. En caso de que la empresa exportadora no observe las
condiciones bajo las cuales se le otorgó la autorización para la exportación
respectiva, la Secretaría evaluará y determinará lo procedente.
Artículo 53.- En el caso de la exportación de
productos para uso o consumo animal, la Secretaría a solicitud de los
interesados, expedirá los certificados de libre venta, de origen y de registro
vigente de empresas y productos.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CAMPAÑAS, CUARENTENAS Y
MOVILIZACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS CAMPAÑAS ZOOSANITARIAS
Artículo 54.- Con el objeto de prevenir,
controlar o erradicar la presencia de enfermedades y plagas de los animales y a
efecto de mejorar y mantener la condición zoosanitaria en el país, la
Secretaría establecerá campañas zoosanitarias nacionales considerando el riesgo
zoosanitario y el impacto económico y social de la enfermedad o plaga.
Artículo 55.- Las campañas zoosanitarias se
regularán a través de disposiciones de sanidad animal que serán publicadas en
el Diario Oficial de la Federación. Dichas disposiciones establecerán los
requisitos y procedimientos para reconocer a los estados, zonas o regiones del
territorio nacional en las fases de campaña que le corresponda: zonas en
control, zonas en erradicación, zonas de baja prevalencia o zonas libres.
Artículo 56.- Las disposiciones de sanidad
animal en materia de campañas, establecerán la condición zoosanitaria de cada
entidad, zona o región, la enfermedad o plaga a prevenir, controlar o
erradicar; las especies animales a las que se aplicarán dichas disposiciones;
las medidas zoosanitarias aplicables; los requisitos de movilización, los
mecanismos de verificación e inspección; los métodos de muestreo y
procedimientos de diagnóstico; la delimitación de las zonas; los criterios para
evaluar y medir el impacto de las medidas zoosanitarias; el procedimiento para
concluir la campaña y demás aspectos técnicos necesarios.
Para mantener el reconocimiento oficial de zonas
libres, los interesados presentarán a la Secretaría para su validación un
programa anual de actividades que incluya el Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 57.- Tratándose de zoonosis, la
Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, establecerá las
campañas zoosanitarias y sanitarias correspondientes.
Artículo 58.- La Secretaría emitirá las
disposiciones de sanidad animal para establecer, organizar y coordinar las
campañas y supervisará y evaluará su operación.
Las disposiciones de sanidad animal a que se
refiere el párrafo anterior, deberán prever entre otros los siguientes aspectos:
I. Registro de unidades de
producción, productores e identificación de los animales o de la unidad de
producción y tipo de explotación;
II. Elaboración de los planes y
programas de trabajo, en los que se describan las acciones coordinadas y concertadas
que se realizarán para desarrollar la campaña;
III. Definición de los recursos
humanos, materiales, tecnológicos y económicos que se aportarán para el
desarrollo de la campaña, especificando los compromisos que cada una de las
partes asumirá;
IV. Aplicación de los métodos de
control existentes;
V. Evaluación periódica y detallada
de los resultados y beneficios obtenidos, con la finalidad de determinar su
permanencia y las estrategias a seguir.
VI. Identificación de las áreas y
poblaciones animales afectadas o en riesgo;
VII. Análisis costo beneficio de los
daños potenciales que pueda ocasionar; y
VIII. Delimitación de las áreas
afectadas que se declararán como zonas bajo cuarentena.
Artículo 59.- Las campañas estarán operadas
bajo la responsabilidad de los organismos auxiliares de sanidad animal
autorizados por la Secretaría, quienes serán responsables de elaborar e
implementar un programa de trabajo de acuerdo al estatus de la región, el cual
deberá de contener estrategias de operación a corto, mediano y largo plazo
orientado a mantener y mejorar los estatus zoosanitarios.
Para efecto de las campañas zoosanitarias la
Secretaría autorizará un solo organismo auxiliar de sanidad animal por entidad
federativa en los términos dispuestos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 60.- Cuando se requiera despoblar una
unidad de producción, por la presencia de una enfermedad o plaga que se
encuentre en campaña zoosanitaria o enfermedades enzoóticas que la Secretaría
determine de impacto zoosanitario y de salud pública, social o económico, los
costos que se originen por esta actividad y de la aplicación de las medidas
zoosanitarias que se deriven de la misma, correrán por cuenta de los
responsables, lo anterior, si se comprueba que el brote se originó por falta de
cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal por parte de ellos,
independientemente de la sanción a que se hagan acreedores.
La Secretaría podrá acordar y convenir con los
gobiernos de los estados, del Distrito Federal y los municipios, organismos
auxiliares de sanidad animal y particulares involucrados, la constitución de un
fondo de contingencia para la despoblación y demás gastos que se deriven.
Artículo 61.- Cuando la enfermedad o plaga se
circunscriba o rebase el ámbito territorial de una entidad federativa, la
Secretaría promoverá la celebración de acuerdos o convenios con los gobiernos
de las entidades federativas afectadas, así como con los organismos auxiliares
de sanidad animal y particulares para coordinar las acciones zoosanitarias que
la Secretaría determine para prevenir, controlar y erradicar enfermedades o
plagas o para proteger zonas libres.
Artículo 62.- Cuando una plaga o enfermedad
tenga efectos nocivos a la sanidad animal y que no sea declarada como campaña
oficial, la Secretaría en caso promoverá e inducirá programas para su control.
Estos programas determinarán, entre otros aspectos:
I. Las medidas zoosanitarias que
deberán aplicarse;
II. Las zonas en control y
coberturas poblacionales;
III. El registro de productores;
IV. Las mercancías reguladas que
estarán sujetos a control zoosanitario;
V. Los mecanismos de control para
la movilización, importación o exportación de las mercancías reguladas; y
VI. Los mecanismos de evaluación y
financiamiento.
CAPÍTULO II
DE LAS CUARENTENAS
Artículo 63.- Cuando exista un riesgo
zoosanitario, las unidades de producción, y los establecimientos estarán
sujetos a la aplicación de medidas zoosanitarias o cuarentenas, estas últimas
podrán ser precautorias, internas, condicionadas o definitivas de acuerdo con
lo establecido en las disposiciones de sanidad animal correspondientes.
Artículo 64.- Las cuarentenas que se apliquen
para enfermedades bajo esquema de campaña o enfermedades enzoóticas que la
Secretaría determine de impacto zoosanitario, social o económico deberán
especificar entre otros:
I. La enfermedad que justifica su
establecimiento;
II. El objetivo y tipo de la
cuarentena;
III. El ámbito territorial de
aplicación definiendo las zonas geográficas del territorio nacional que se
declaran en cuarentena;
IV. Las mercancías reguladas,
unidades de producción o los establecimientos que se declaran en cuarentena;
V. Las especies y poblaciones
animales, bienes de origen animal y los productos para uso o consumo animal
susceptibles de riesgo zoosanitario, así como los vehículos, maquinaria,
materiales, equipos y otras mercancías reguladas que estén en contacto con
ellos, y
VI. Los procedimientos y requisitos
a cumplir para su liberación.
La Secretaría establecerá el procedimiento mediante
el cual se aplicarán las cuarentenas y la forma de notificación a los
particulares afectados.
Artículo 65.- Los requisitos y medidas
zoosanitarias que se deberán cumplir para movilizar mercancías que estén bajo
cuarentena, así como los requisitos y medidas zoosanitarias para movilizar
vehículos, maquinaria, materiales o equipo y otras mercancías reguladas que
hayan estado en contacto con ellas estarán previstos en las disposiciones de
sanidad animal que para tal efecto emita la Secretaría.
Cuando se compruebe o se tenga evidencia científica
de que la movilización de las mercancías bajo cuarentena implica un riesgo
zoosanitario, la Secretaría revocará los certificados zoosanitarios de
movilización que se hayan expedido y aplicará las medidas zoosanitarias
necesarias.
La cuarentena de bienes de origen animal y
productos para uso o consumo animal, se llevará a cabo en instalaciones que
determine y autorice la Secretaría.
Artículo 66.- Para la aplicación de cuarentenas
de bienes de origen animal, animales, productos para uso o consumo animal, la
Secretaría tomará las muestras correspondientes, sujetándose, en lo conducente,
a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
CAPÍTULO III
DE LA MOVILIZACIÓN
Artículo 67.- Corresponde a la Federación por
conducto de la Secretaría, ejercer de manera exclusiva la atribución de
determinar los requisitos zoosanitarios que deben observar los interesados en
movilizar mercancías reguladas en el territorio nacional, por lo que las
autoridades estatales o municipales no podrán exigir mayores requisitos que los
establecidos por la propia Secretaría.
La Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos
de coordinación con los gobiernos de los Estados o del Distrito Federal, con la
participación, en su caso, de los municipios, con el objeto de coordinar
acciones para la vigilancia del cumplimiento de las medidas zoosanitarias que
en materia de movilización de mercancías reguladas determine la Secretaría.
Artículo 68.- La movilización de mercancías
reguladas en el interior del territorio nacional, quedará sujeta a la
expedición del certificado zoosanitario de movilización en origen de las
mercancías, previo al cumplimiento de los requisitos y procedimientos que para
tal efecto establezca la Secretaría.
Las disposiciones de sanidad animal establecerán
los procedimientos para la conservación en archivo de las copias del
certificado zoosanitario de movilización.
El certificado zoosanitario de movilización será expedido
por la Secretaría, por terceros especialistas autorizados por ésta o por
terceros especialistas autorizados en centros de certificación zoosanitaria que
dependan de un organismo de certificación.
Artículo 69.- La movilización de mercancías
reguladas por el interior del territorio nacional, podrá estar sujeta a su
rastreabilidad origen-destino cuando lo determine la Secretaría.
Artículo 70.- La Secretaría determinará
mediante disposiciones de sanidad animal, las características, requisitos o especificaciones
que deberán reunir los vehículos y la transportación de animales vivos, bienes
de origen animal y productos para uso o consumo animal, cuando impliquen un
riesgo zoosanitario o en su caso un riesgo de contaminación de los bienes de
origen animal.
Artículo 71.- La Secretaría difundirá los
puntos de verificación e inspección zoosanitaria autorizados para verificar o
inspeccionar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad
animal. La inspección documental se realizará en forma física o electrónica.
La Secretaría podrá dejar sin efecto los
certificados zoosanitarios que amparen la movilización de mercancías reguladas
que se hayan expedido ante la inminente diseminación en el territorio nacional
de enfermedades y plagas que representen riesgo zoosanitario, por notificación
oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado así como
adoptar cualquiera de las siguientes medidas zoosanitarias:
I. Restringir la movilización de
animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o
consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra
mercancía en una zona determinada o en todo el territorio nacional;
II. Asegurar y, en su caso, ordenar
el sacrificio de aquellos animales que representen un riesgo zoosanitario;
III. Asegurar y, en su caso, ordenar
la destrucción de bienes de origen animal, cadáveres, despojos, productos para
uso o consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier otra
mercancía, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;
IV. Establecer programas
obligatorios de vacunaciones, desinfecciones y otras medidas zoosanitarias o de
bioseguridad;
V. Ordenar la suspensión de la
celebración de ferias, tianguis o concentraciones de animales de cualquier
tipo, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;
VI. Ordenar la suspensión de las
actividades cinegéticas;
VII. Ordenar modificaciones o
restricciones al uso o destino de animales, sus productos o subproductos e
insumos de producción animal;
VIII. En general, establecer todas
aquellas medidas tendientes a controlar la diseminación en territorio nacional
de enfermedades y plagas de los animales de riesgo zoosanitario.
Los gastos que en su caso se generen por la
ejecución de las medidas a las que se refiere este artículo, serán por cuenta
del propietario o poseedor de las mercancías reguladas.
Artículo 72.- La Secretaría será la autoridad
facultada para autorizar o cancelar la operación de los puntos de verificación
e inspección zoosanitaria.
El control de la movilización de las mercancías
reguladas se llevará a cabo únicamente en los puntos de verificación e
inspección zoosanitaria autorizados por la Secretaría.
Las entidades federativas que tengan reconocimiento
oficial de zonas libres podrán convenir con la Secretaría la instalación de
puntos de verificación en los términos de las disposiciones de sanidad animal
aplicables.
Artículo 73.- La Secretaría previo análisis,
podrá autorizar la movilización en todo el territorio nacional de bienes de
origen animal de las distintas especies que se procesen en establecimientos
Tipo Inspección Federal, con certificado zoosanitario de movilización, siempre
y cuando la materia prima no tenga restricción para la movilización y cuenten
con un sistema de trazabilidad y proceso que garanticen el control de riesgo
requerido, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 74.- La Secretaría podrá autorizar la
movilización de mercancías de alto riesgo entre zonas de diferente estatus
zoosanitario, cuando se justifique para fines de tratamiento, investigación o
aplicación de medidas zoosanitarias, con base en el riesgo zoosanitario que
represente. Dicha movilización estará condicionada a la previa expedición del
certificado zoosanitario de movilización sólo para su traslado inmediato y en
condiciones de seguridad zoosanitaria hacia su destino.
Artículo 75.- La Secretaría establecerá los
requisitos a los que se deberá sujetar la movilización de material que contenga
agentes patógenos.
La movilización de animales o bienes de origen
animal afectados por enfermedades, plagas o en su caso por contaminantes, se
sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en las disposiciones de sanidad
animal aplicables.
La movilización de los productos para uso o consumo
animal afectados por contaminantes se sujetará a las disposiciones de esta Ley
y a las que para tal efecto expida la Secretaría, sin perjuicio de lo
establecido por otras disposiciones.
Artículo 76.- Los certificados zoosanitarios
deberán de contener cuando menos los siguientes datos: nombre y domicilio del
propietario o poseedor, lugar de origen, lugar de destino específico, fecha de
expedición del certificado, vigencia, cantidad de la mercancía a movilizar y
demás datos que se establezcan en las disposiciones de sanidad animal.
Artículo 77.- Las disposiciones de sanidad
animal determinarán aquellas mercancías que requieran certificado zoosanitario
de movilización de acuerdo al riesgo que representen.
TÍTULO QUINTO
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE
SANIDAD ANIMAL, RECURSO DE OPERACIÓN Y FONDO DE CONTINGENCIA Y TRAZABILIDAD
CAPÍTULO I
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE
EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL
Artículo 78.- Cuando se detecte o se tenga
evidencia científica sobre la presencia o entrada inminente de enfermedades y
plagas exóticas y de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o
inexistentes en el país, que pongan en situación de emergencia zoosanitaria a una
o varias especies o poblaciones de animales en todo o en parte del territorio
nacional, o cuando en una enfermedad endémica se rebase el número de casos
esperados, la Secretaría activará, integrará y operará el Dispositivo Nacional
de Emergencia de Salud Animal que implicará la publicación inmediata mediante
acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en su caso, expedirá las
disposiciones de sanidad animal, que establezcan las medidas de prevención,
control y erradicación que deberán aplicarse al caso particular.
También se justificará la activación del
dispositivo de emergencia y la aplicación inmediata de medidas de retención,
cuando se sospeche o se tenga evidencia científica que los bienes de origen
animal exceden los límites máximos de residuos o se encuentre prohibida su
presencia o existen contaminantes microbiológicos que pueden afectar a los
humanos o animales.
Artículo 79.- La Secretaría podrá acordar y
convenir con las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios,
órganos de coadyuvancia y particulares interesados, la creación de uno o varios
fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias
zoosanitarias que surjan por la presencia de enfermedades y plagas exóticas, de
notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o inexistentes que pongan
en peligro el patrimonio pecuario en el territorio nacional; o las emergencias
de contaminación en los bienes de origen animal cuando éstos excedan los
límites máximos permisibles o se encuentre prohibida su presencia o existan
contaminantes microbiológicos que afecten a los consumidores o animales.
Las reglas generales conforme a las cuales se
instrumentarán e integrarán los dispositivos nacionales de emergencia de
sanidad animal, se determinarán sus ámbitos temporales, espaciales, materiales
y personales de aplicación, se integrarán y administrarán los fondos de
contingencia, y se organizará la aplicación y evaluación de las medidas
zoosanitarias o de reducción de riesgos de contaminación que se propongan, los cuales
se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Para la operación del Dispositivo Nacional de
Emergencia de Salud Animal, la Secretaría podrá solicitar el apoyo de los
servicios veterinarios de otros países u organismos regionales o
internacionales.
Artículo 80.- En caso de identificarse una
emergencia de salud animal, la Secretaría establecerá las medidas zoosanitarias
correspondientes, las prohibiciones o requisitos para la movilización,
importación y exportación de animales, bienes de origen animal, productos para
uso o consumo animal, así como equipo y maquinaria pecuario usado.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE OPERACIÓN Y FONDO
DE CONTINGENCIA
Artículo 81.- Para el desarrollo de
infraestructura y operación de los programas, servicios y actividades de
sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias, la Secretaría podrá acordar y
convenir con los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los
municipios, órganos de coadyuvancia, sectores organizados de productores,
importadores, exportadores, industriales, profesionales y demás particulares
interesados, asignando en cada caso las aportaciones, compromisos y
obligaciones de las partes involucradas.
Artículo 82.- Le corresponde a la Secretaría
asumir los costos inmediatos de despoblación en las unidades de producción,
cuando se presenten en territorio nacional emergencias zoosanitarias por
enfermedades exóticas.
Artículo 83.- Cuando se requiera despoblar una
unidad de producción, por la presencia de un brote de enfermedad o plaga que se
encuentre en campaña zoosanitaria y si se comprueba que el brote se originó por
falta de cumplimiento de las disposiciones zoosanitarias que la Secretaría
expida para tal efecto, el responsable será sancionado y cubrirá los costos que
se originen por esta actividad.
CAPÍTULO III
DE LA TRAZABILIDAD
Artículo 84.- La Secretaría establecerá las
bases para la implementación de sistemas de trazabilidad en animales, bienes de
origen animal o productos para uso o consumo animal. Los sistemas serán
coordinados, supervisados y vigilados por la misma.
La Secretaría mediante disposiciones de sanidad
animal, definirá los sistemas de trazabilidad aplicables a las mercancías
reguladas a que se refiere esta Ley.
Artículo 85.- Los agentes involucrados en cada
eslabón de la cadena de valor, deberán implementar y mantener un sistema de
trazabilidad documentado en las etapas que le correspondan: producción,
transformación o distribución de los animales, bienes de origen animal,
productos para uso o consumo animal e insumos, en términos de lo establecido en
las disposiciones que emita la Secretaría para tal efecto.
Artículo 86.- Los sistemas de trazabilidad en
animales o en bienes de origen animal, nacionales o importados, garantizarán el
rastreo desde el sitio de su producción u origen hasta su sacrificio o
procesamiento y se deberá contar con la relación de proveedores y
distribuidores o clientes.
Artículo 87.- Los sistemas de trazabilidad
en productos para uso o consumo animal e insumos, garantizarán el rastreo de
materias primas y producto terminado, desde la adquisición, formulación,
fabricación, importación, almacenamiento, comercialización hasta aplicación de
los mismos y se deberá contar con la relación de proveedores y distribuidores o
clientes.
Artículo 88.- Los agentes involucrados deberán
notificar a la Secretaría cuando sospeche que alguno de los animales, bienes de
origen animal, productos para uso o consumo animal, que han producido,
transformado, fabricado, distribuido o importado no cumplen con las disposiciones
de sanidad animal o los relativos a buenas prácticas pecuarias, en caso
procedente, la Secretaría ordenará de inmediato su retiro del mercado o
dispondrá las medidas zoosanitarias que correspondan.
Cuando las mercancías sean retiradas del mercado,
se informará a la Secretaría y a los consumidores de las razones de este
retiro.
Artículo 89.- Será parte del sistema de
trazabilidad de los animales y bienes de origen animal, productos para uso o
consumo animal nacionales, de importación o exportación regulados por esta Ley
y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento o en las disposiciones de
sanidad animal, la información que entre otra defina:
I. El Origen;
II. La Procedencia;
III. El Destino;
IV. El Lote;
V. La Fecha de producción o la fecha
de sacrificio, la fecha de empaque, proceso o elaboración, caducidad o fecha de
consumo preferente; y
VI. La identificación individual o
en grupo de acuerdo a la especie de los animales vivos en específico.
Artículo 90.- Las disposiciones de sanidad animal
y las relativas a buenas prácticas pecuarias que expida la Secretaría,
establecerán los requisitos que deberán contener las etiquetas de las
mercancías reguladas para efectos de trazabilidad.
TÍTULO SEXTO
DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO
O CONSUMO ANIMAL, ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO
O CONSUMO ANIMAL
Artículo 91.- La Secretaría estará facultada
para determinar, evaluar, dictaminar, registrar, autorizar o certificar:
I. Las características y
especificaciones de los productos para uso o consumo animal y materias primas,
así como las recomendaciones sobre su prescripción, aplicación, uso y consumo
por animales;
II. Las especificaciones
zoosanitarias que deberán observarse en la fabricación, formulación,
almacenamiento, importación, comercialización y aplicación de productos para
uso o consumo animal registrados o autorizados;
III. Los factores de riesgos
zoosanitarios asociados con el manejo y uso de los productos biológicos o inmunógenos
en general; y
IV. Los límites máximos de residuos
permitidos de antibióticos, compuestos hormonales, químicos, tóxicos y otros
equivalentes, en bienes de origen animal destinados para consumo humano, así
como el tiempo de retiro de estas substancias en animales vivos.
Artículo 92.- La Secretaría determinará
aquellos productos para uso o consumo animal que por sus condiciones de
inocuidad, eficacia y riesgo requieran de registro o autorización. Los
requisitos y procedimientos para el otorgamiento y uso de los registros o
autorizaciones a que se refiere este artículo, se establecerán en el Reglamento
de esta Ley.
Los productos registrados deberán contar con un
tarjetón con el número de registro, los productos autorizados deberán contar
con un oficio de autorización, ambos documentos serán expedidos por la
Secretaría.
La Secretaría podrá editar y difundir guías
técnicas de información al usuario para fines de registro o autorización de
productos para uso o consumo animal.
Artículo 93.- La Secretaría publicará en el
Diario Oficial de la Federación el listado de las sustancias o productos cuyo
uso o consumo en animales estén prohibidas.
Artículo 94.- La Secretaría verificará e
inspeccionará permanentemente que los titulares de los productos registrados o
autorizados comprueben periódicamente que se mantiene vigente el origen de sus
formulaciones, así como las recomendaciones para su aplicación, uso y manejo
indicadas en sus etiquetas.
Cuando en los productos para uso o consumo animal
se modifiquen las características que dieron origen a su registro o
autorización, el titular de dichos productos o del registro o autorización,
deberá iniciar el trámite correspondiente ante la Secretaría, quien determinará
las condiciones y requisitos bajo las cuales se permitirá el cambio de acuerdo
a lo señalado en esta Ley o en las disposiciones de sanidad animal.
Artículo 95.- La Secretaría expedirá
disposiciones de sanidad animal en las que determinará las características y
especificaciones zoosanitarias que deberán reunir:
I. La fabricación, importación,
almacenamiento, distribución, comercialización y aplicación de los productos
para uso o consumo animal;
II. Los productos elaborados a base
de organismos genéticamente modificados cuando representen riesgo zoosanitario;
III. Los envases y embalajes, así
como la información zoosanitaria que deben contener las etiquetas, instructivos
y recomendaciones sobre aplicación, uso y manejo de productos para uso o
consumo animal; y
IV. El tiempo de retiro de antibióticos,
antimicrobianos, compuestos hormonales, químicos, plaguicidas y otros en
animales vivos, los límites máximos de residuos permitidos de los mismos en
bienes de origen animal, así como el Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos.
Artículo 96.- Queda prohibida la importación,
producción, almacenamiento o comercialización de cualquier material biológico
de enfermedades o plagas exóticas, sin autorización específica de la
Secretaría.
Artículo 97.- Cuando exista evidencia
científica de que un producto registrado o autorizado cause riesgo zoosanitario
o de contaminación de bienes de origen animal o bien no cumple con las
especificaciones a que está sujeta su formulación, fabricación, almacenamiento,
producción, comercialización, aplicación, uso y manejo, la Secretaría procederá
a revocar su registro o autorización, ordenar el retiro del mercado o
determinar las medidas zoosanitarias correspondientes.
Artículo 98.- La aplicación, uso o manejo de
organismos genéticamente modificados en programas experimentales, pilotos,
comerciales o en el control y erradicación de enfermedades o plagas, requerirá
de la autorización correspondiente que expida la Secretaría y estará sujeta a
los procedimientos de verificación e inspección previstos en esta Ley y en las
disposiciones de sanidad animal respectivas, sin perjuicio de lo que
establezcan otros ordenamientos.
Cuando la aplicación de una medida zoosanitaria
implique el uso de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o plaguicidas,
éstos deberán ser productos registrados o productos autorizados y permitidos
por la Secretaría, para ser utilizados en las zonas geográficas que para tal
efecto se autoricen. La aplicación de productos mencionados deberá realizarse
de conformidad con las recomendaciones emitidas por el laboratorio productor y
autorizadas por la Secretaría.
Artículo 99.- Los productos que así lo
requieran deberán manejarse mediante el uso adecuado de la cadena fría y
medidas de bioseguridad, siendo responsables de su cumplimiento, las empresas
elaboradoras, comercializadoras, laboratorios de pruebas o los médicos
veterinarios, así como cualquier otra persona física o moral vinculada con el
manejo, transporte y distribución de estos productos.
Artículo 100.- Los productos veterinarios
genéricos que se pretendan registrar o autorizar deben demostrar su
bioequivalencia mediante estudios de biodisponibilidad.
Artículo 101.- La Secretaría solicitará al
fabricante o a los laboratorios de pruebas aprobados o autorizados, la
información técnica del producto a registrar o autorizar de acuerdo a lo que se
establezca en el Reglamento de esta Ley.
La información que se proporcione a la Secretaría
para fines de registro o autorización de productos para uso o consumo animal,
será confidencial, respetando los derechos de propiedad industrial o
intelectual.
Cuando se compruebe que la calidad en las
formulaciones o las recomendaciones de uso indicadas en las etiquetas de los
productos, no cumplen con las disposiciones de sanidad animal, la Secretaría
ordenará su reexportación, destrucción, acondicionamiento o reetiquetado, según
corresponda, a costa del titular del registro o de la autorización del producto
de que se trate.
Artículo 102.- Las personas físicas o morales
que desarrollen o presten cualquier actividad de salud animal o servicio
veterinario, deberán asegurarse que los productos para uso o consumo animal que
recomienden o utilicen, cuenten con el registro o autorización correspondiente.
Artículo 103.- La Secretaría, a través (sic)
disposiciones de sanidad animal, podrá determinar aquellos productos para uso o
consumo animal que sólo podrán ser adquiridos o aplicados mediante receta
médica emitida por médicos veterinarios.
Artículo 104.- Los laboratorios de pruebas
aprobados o autorizados que realicen constatación de productos para uso o
consumo animal, se sujetarán a las especificaciones, criterios y procedimientos
establecidos en las disposiciones de sanidad animal correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 105.- La Secretaría expedirá las
disposiciones de sanidad animal, que establezcan las características,
condiciones, procedimientos, operación y especificaciones zoosanitarias o las
relativas a buenas prácticas pecuarias, que deberán reunir y conforme a las
cuales se instalarán y funcionarán los siguientes establecimientos:[14]
I. Aquellos en donde se concentren
animales, con motivo de ferias, exposiciones o eventos similares;
II. Unidades de producción;
III. Los Tipos de Inspección Federal,
rastros y los demás dedicados al sacrificio de animales para consumo humano;[15]
IV. Los que procesen bienes de
origen animal y que impliquen un riesgo zoosanitario;
V. Los destinados a la
fabricación, almacenamiento o expendio de alimentos procesados para consumo de
animales que representen un riesgo zoosanitario;
VI. Aquellos en donde se fabriquen o
expendan productos para uso o consumo animal;
VII. Los hospitales, clínicas
veterinarias, laboratorios de constatación o diagnóstico, instituciones de
educación superior, institutos de investigaciones y demás establecimientos en
donde se estudie o se realicen experimentos con animales y demás que presten
servicios zoosanitarios;
VIII. Estaciones cuarentenarias;
IX. Instalaciones de cuarentena
guarda-custodia;
X. Puntos de verificación e
inspección interna;
XI. Puntos de verificación e
inspección zoosanitaria federales;
XII. Puntos de verificación e
inspección zoosanitaria para importación;
XIII. Plantas de rendimiento o
beneficio;
XIV. Aquellos establecimientos
nacionales que presten servicios de sanidad animal; y
XV. Plantas que pretendan exportar
bienes de origen animal a los Estados Unidos Mexicanos y que determine la
Secretaría.
Las disposiciones de sanidad animal y las relativas
a las buenas prácticas pecuarias, establecerán en su caso programas de
verificación de los establecimientos, asimismo determinarán aquéllos que
deberán contar con médicos veterinarios responsables autorizados.
Artículo 106.- Los propietarios, el
administrador único, los responsables de la administración o poseedores de los
establecimientos a los que hace referencia el artículo anterior, y los médicos
veterinarios responsables autorizados o un médico veterinario oficial en su
caso, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de sanidad
animal y de buenas prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les
sean aplicables. Asimismo dichas personas estarán obligadas a proporcionar las
facilidades necesarias a la Secretaría cuando ejerza sus atribuciones de
inspección del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas
prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.[16]
Dichas personas estarán obligadas a establecer las
medidas de control necesarias e informar inmediata y expresamente a la
Secretaría, en el supuesto de que detecten o tengan la sospecha de una
enfermedad o plaga de notificación obligatoria, enfermedad o plaga exótica o
una posible fuente de contaminación de los bienes de origen animal.
Artículo 106 Bis.- La Secretaría determinará, en
disposiciones de salud animal y de inocuidad de bienes de origen animal,
aquellas buenas prácticas pecuarias, buenas prácticas de manufactura y
actividades de sanidad y bienestar animal, que deberán observar los
establecimientos de sacrificios de animales y de procesamiento de bienes de
origen animal.[17]
Tanto los
establecimientos TIF como los establecimientos dedicados al procesamiento de
bienes de origen animal para consumo humano, deberán tener a su servicio
durante las horas laborales, cuando menos un médico veterinario responsable
autorizado para fines de control de bienestar animal, de vigilancia
epidemiológica, otras medidas zoosanitarias; de buenas prácticas pecuarias y de
sustancias tóxicas y/o peligrosas en términos de lo dispuesto el artículo 278 de
la Ley General de Salud.
Artículo 107.- La Secretaría autorizará a
petición de parte y previo cumplimiento de las disposiciones que emanen de esta
Ley y en coordinación con la Secretaría de Salud, de acuerdo al ámbito de
competencia de cada Secretaría la instalación y funcionamiento de
establecimientos Tipo Inspección Federal, sin perjuicio de otras disposiciones
legales aplicables en materia de Salud Pública.
Los establecimientos al que se refiere el párrafo
anterior, utilizarán la denominación Tipo Inspección Federal o su abreviatura
TIF de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley como símbolo de
calidad higiénico-sanitaria de los bienes de origen animal, cuando sus
instalaciones, equipo y proceso productivo se ajusten a las disposiciones de
sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias y esta condición esté
certificada por la Secretaría o por organismos de certificación aprobados.
El sacrificio de ganado en pie importado deberá
llevarse a cabo exclusivamente en establecimientos Tipo Inspección Federal
siempre y cuando se pueda demostrar su verificación zoosanitaria, realizada por
el personal oficial o autorizado por la Secretaría en el país de origen.
Los establecimientos Tipo Inspección Federal deben
contar con médicos veterinarios oficiales o responsables autorizados que
realicen la inspección o verificación en tal número que garantice la eficiencia
de la misma. Los establecimientos autorizados para exportar deberán contar con
médicos veterinarios oficiales si la Secretaría lo determina o el país
importador lo requiere.
La certificación TIF tendrá validez y surtirá sus
efectos en toda la República, por lo que a los establecimientos que cuenten con
dicha denominación no les será exigible inspección y resello por autoridad
diversa.
Artículo 108.- La Secretaría promoverá que los
centros de sacrificio de animales y establecimientos de procesamiento de bienes
de origen animal obtengan el carácter de Tipo Inspección Federal una vez que se
cumpla con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Los establecimientos TIF de sacrificio de animales
y de procesamiento de bienes de origen animal, deberán tener a su servicio
durante las horas laborables, cuando menos un médico veterinario oficial o
médico veterinario responsable autorizado para fines de control de bienestar
animal, de vigilancia epidemiológica, otras medidas zoosanitarias y de buenas
prácticas pecuarias.[18]
Asimismo, la Secretaría autorizará la instalación y
funcionamiento de las plantas de rendimiento o beneficio, en las cuales también
ejercerá la inspección, verificación y vigilancia por personal oficial, unidad
de verificación u organismo de certificación.
Artículo 109.- Los propietarios o poseedores de
los establecimientos a que hace referencia este Capítulo, estarán obligados a
proporcionar las facilidades necesarias para llevar a cabo los servicios de
inspección, verificación o certificación.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS
Artículo 110.- Las personas físicas o morales
encargadas de los establecimientos a que se refiere esta Ley, deberán solicitar
autorización o dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría, señalando
la actividad o servicio de sanidad animal que pretenda realizar. Los
procedimientos y requisitos para la autorización, vigencia, presentación de los
avisos, modificación de la actividad, ampliación del giro o reanudación de la
actividad regulada, se ajustarán a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
La Secretaría determinará las actividades de salud
animal que estarán sujetas a verificación o certificación en los términos del
Reglamento de esta Ley.
Las autorizaciones y los avisos indicados en el
párrafo primero de este artículo, permitirán a la Secretaría integrar el
Directorio de Sanidad Animal, estando facultada para inspeccionar o verificar
en cualquier tiempo y lugar, la veracidad de la información proporcionada.
Artículo 111.- Las personas físicas o morales
que sean titulares de los registros o autorizaciones de productos para uso o
consumo animal y se dediquen a la formulación, fabricación, importación,
almacenamiento, aplicación y comercialización, deberán solicitar a la
Secretaría o a los terceros especialistas autorizados por la Secretaría que en
los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones de sanidad animal
aplicables, se verifique anualmente que las características y especificaciones,
así como las recomendaciones sobre aplicación, uso y manejo de dichos productos
corresponden a las autorizadas por la Secretaría.
Artículo 112.- La Secretaría controlará la
prestación de los servicios veterinarios en el territorio nacional, a través de
las disposiciones de sanidad animal que para el efecto emita. Se consideran
como servicios veterinarios los siguientes:
I. Asesorías y servicios
proporcionados por personal responsable autorizado;
II. Procedimientos de evaluación de
la conformidad oficial o privado; y
III. Inspección llevada a cabo por
personal oficial.
Los Servicios Veterinarios de Asesoría o servicios
en salud animal señalados en la fracción I de este artículo, serán
proporcionados por médicos veterinarios autorizados o laboratorios autorizados
por la Secretaría en los términos del Reglamento de esta Ley.
TÍTULO SÉPTIMO DE LA EVALUACIÓN
DE LA CONFORMIDAD, CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
Artículo 113.- La Secretaría, los organismos de
certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas aprobados
determinarán el grado de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o la
conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales y otras
especificaciones en materia de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias
de reducción de riesgos de contaminación, mediante el procedimiento de la
evaluación de la conformidad.
Artículo 114.- La Secretaría establecerá los
lineamientos, procedimientos y criterios generales a los que se sujetarán los
procedimientos de evaluación de la conformidad, estos últimos serán publicados
en el Diario Oficial de la Federación o estarán previstos en las normas
oficiales mexicanas respectivas.
Artículo 115.- La Secretaría, los organismos de
certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas aprobados,
podrán evaluar la conformidad a petición de parte. Los resultados se harán
constar por escrito.
Artículo 116.- La Secretaría, los organismos de
certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas aprobados
podrán auxiliarse de terceros especialistas autorizados por la misma, para
realizar la evaluación de la conformidad por tipo, línea, lote o partida de
productos o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que
correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos
de que se trate.
La Secretaría podrá promover ante la Secretaría de
Economía, la suscripción de los Convenios Internacionales con instituciones
oficiales extranjeras e internacionales, para el reconocimiento mutuo de los
resultados de la evaluación de la conformidad o del cumplimiento, que lleve a
cabo directamente o por los organismos de certificación, unidades de
verificación y laboratorios de pruebas aprobados.
Artículo 117.- En ningún caso las personas
físicas o morales aprobadas como organismos de certificación, unidades de
verificación o laboratorios de pruebas podrán evaluar la conformidad de las
normas oficiales a sí mismos o cuando tengan un interés directo.
CAPÍTULO II
DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 118.- La certificación es el
procedimiento mediante el cual la Secretaría o un organismo de certificación
aprobado por la misma, asegura que un producto, proceso, sistema, servicio o
establecimiento cumple con lo señalado en las normas oficiales mexicanas.
Artículo 119.- La certificación será en
aquellas materias para las que los organismos de certificación fueron específicamente
aprobados por la Secretaría, en los términos de esta Ley y de su Reglamento. La
Secretaría o los organismos de certificación expedirán los certificados
respectivos.
Artículo 120.- La Secretaría o los organismos
de certificación podrán auxiliarse de terceros especialistas autorizados por la
misma, para certificar procesos, productos, servicios o establecimientos.
Los diferentes tipos de certificados, su contenido,
los requisitos, condiciones, procedimiento, expedición y vigencia se
determinarán en el Reglamento de esta Ley, o en su caso, a través de
disposiciones de sanidad animal específicas.
Artículo 121.- La Secretaría aprobará a los
organismos de certificación que podrán realizar la certificación a procesos,
productos, sistemas y establecimientos en los países de origen para la
importación de bienes de origen animal y productos para uso o consumo animal,
conforme al principio de reciprocidad que se pacte en los tratados
internacionales o acuerdos interinstitucionales. El listado de los organismos
de certificación aprobados será publicado en el Diario Oficial de la
Federación.
CAPÍTULO III
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 122.- La verificación es el
procedimiento mediante el cual la Secretaría o una unidad de verificación
aprobada por la misma, realizan en un momento determinado la constatación
ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o
examen de documentos a procesos, productos, sistemas y establecimientos.
Para la verificación, la Secretaría o unidades de
verificación podrán auxiliarse de terceros especialistas autorizados por la
misma.
La Secretaría, las unidades de verificación y los
terceros especialistas autorizados emitirán dictámenes del grado de
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.
Artículo 123.- Los gastos que se originen de la
verificación serán con cargo a las personas a quienes se practique la
verificación.
La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la
Federación, a las unidades de verificación y laboratorios de pruebas que apruebe,
cuyos dictámenes serán reconocidos por la Secretaría para efectos de
importación, conforme al principio de reciprocidad que se pacte en los tratados
internacionales o acuerdos interinstitucionales.
Artículo 124.- Las unidades de verificación
aprobadas y los terceros especialistas autorizados sólo podrán realizar
verificaciones a solicitud de la Secretaría o a petición de parte y sobre las
materias en las que fueron aprobadas y autorizados en términos del Reglamento
de esta Ley; los dictámenes de verificación que formulen serán reconocidos por
la Secretaría y por los organismos de certificación.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INSPECCIÓN, MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y SERVICIO OFICIAL DE SEGURIDAD ZOOSANITARIA
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN
Artículo 125.- La Secretaría podrá realizar,
por conducto de personal oficial, visitas de inspección ordinarias o
extraordinarias, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
sin perjuicio de otras medidas previstas en esta Ley que puedan llevar a cabo,
para verificar el cumplimiento de este ordenamiento y de las disposiciones que
de ella deriven.
Artículo 126.- La Secretaría podrá inspeccionar
en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones de sanidad
animal o de buenas prácticas pecuarias mediante:
I. Inspección del desarrollo de
actividades de salud animal o prestación de servicios veterinarios sujetos a
los procesos de verificación, certificación o ambas;
II. Inspección de los
establecimientos; y
III. Inspección a las mercancías
reguladas en esta Ley.
Los resultados de los actos de inspección que
realice la Secretaría, se asentarán en actas circunstanciadas.
Artículo 127.- La Secretaría contará con puntos
de verificación e inspección para asegurar el nivel de protección zoosanitario
en territorio nacional. En ningún caso, dichos puntos podrán constituir
barreras interestatales al comercio.
Son puntos de verificación e inspección
zoosanitaria, los siguientes:
I. Las aduanas;
II. Las estaciones cuarentenarias;
III. Los puntos de verificación e
inspección interna;
IV. Los puntos de verificación e
inspección zoosanitaria para importación;
V. Las Oficinas de Inspección de
Sanidad Agropecuaria;
VI. Los puntos de verificación e
inspección federales; y
VII. Aquellos autorizados por la
Secretaría.
Cuando exista concurrencia de competencia, las
dependencias involucradas deberán establecer acuerdos de coordinación para
realizar la inspección o verificación.
Artículo 128.- La Secretaría, podrá
inspeccionar en cualquier tiempo y lugar animales, bienes de origen animal,
establecimientos, vehículos, embalajes, maquinaria, equipos, productos para uso
o consumo animal y cualquier otra mercancía regulada en este ordenamiento, con
el objeto de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones de sanidad animal o en materia de buenas prácticas pecuarias de
los bienes de origen animal aplicables.
Artículo 129.- Las personas que realicen las
actividades que se regulan en esta Ley o en las disposiciones que deriven de la
misma, deberán otorgar al personal debidamente acreditado de la Secretaría, las
facilidades indispensables para el desarrollo de los actos de inspección.
Asimismo, deberán aportar la documentación que ésta les requiera para verificar
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
Artículo 130.- En aquellos casos en que los
presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a
esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma, el personal debidamente
identificado como inspector deberá levantar el acta correspondiente y asentar
en ella, en forma detallada esta circunstancia, observando en todo caso, las
formalidades previstas para la realización de actos de inspección.
Artículo 131.- En los casos en que no se
pudiera identificar a los presuntos infractores de esta Ley y de las
disposiciones que de ella deriven, la Secretaría pondrá término al
procedimiento mediante la adopción de las medidas que correspondan para la
protección y conservación de la salud animal y, en su caso, ordenará el destino
de las mercancías reguladas que hayan sido abandonadas.
Artículo 132.- Cuando para verificar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones de sanidad animal aplicables se requiera de análisis de muestras,
el dictamen de pruebas lo emitirán los laboratorios oficiales, laboratorios de
pruebas aprobados o autorizados.
Artículo 133.- En la resolución administrativa
correspondiente, se señalará o, en su caso, adicionará, las medidas que deberán
llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas en
la inspección, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las
sanciones a que se hubiera hecho acreedor conforme a las disposiciones
aplicables, así como el plazo y los medios para impugnar esta resolución.
Artículo 134.- Cuando derivado de una
certificación o verificación se detecte incumplimiento a las disposiciones
contenidas en esta Ley o de las disposiciones que de ésta deriven; o exista
presunción o evidencia de contaminación de bienes de origen animal, o probables
infracciones a las disposiciones de sanidad animal, las personas aprobadas o
autorizadas, informarán por escrito en forma inmediata a la Secretaría a efecto
de que ésta realice las acciones conducentes.
Artículo 135.- En los casos en que proceda, la
Secretaría hará del conocimiento del ministerio público la realización de actos
u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran
configurar uno o más delitos.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 136.- Cuando exista riesgo inminente
de daño, afectación a la salud animal, o diseminación de una enfermedad o plaga
por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente
sustentado, la Secretaría, fundada y motivadamente, ordenará la aplicación de
una o más de las siguientes medidas:
I. El aseguramiento precautorio de
los animales, y bienes de origen animal, así como de los vehículos, utensilios,
herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la
acción u omisión que origine la imposición de esta medida;
II. La clausura temporal, parcial o
total de los establecimientos, maquinaria o equipos, según corresponda, para el
aprovechamiento, almacenamiento o de los sitios o establecimientos en donde se
desarrollen los actos que generen los supuestos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo;
III. La suspensión temporal, parcial
o total de la actividad o el servicio que motive la imposición de la medida;
IV. La suspensión de los
certificados zoosanitarios que se hayan expedido; y
V. La realización de las acciones
necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven
la imposición de la medida de seguridad.
Artículo 137.- Cuando la Secretaría ordene
alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al
interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar
las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los
plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el
retiro de la medida de seguridad impuesta.
CAPÍTULO III
DEL SERVICIO OFICIAL DE SEGURIDAD
ZOOSANITARIA
Artículo 138.- La Secretaría, instrumentará,
organizará y operará el Servicio Oficial de Seguridad Zoosanitaria en el país,
bajo el cual cumplirá las siguientes responsabilidades:
I. Organizar, instalar, operar y
controlar en los términos de la presente Ley y su Reglamento, puntos de
inspección e inspección para importación y puntos de verificación e inspección
zoosanitaria, a fin de asegurar el nivel adecuado de protección zoosanitaria en
la movilización, importación, exportación, reexportación y tránsito
internacional de mercancías reguladas en el territorio nacional;
II. Instrumentar, organizar y
coordinar el servicio de vigilancia e investigación epidemiológica y de
trazabilidad, a fin de contar con la información estadística necesaria que le
permitan la planeación oportuna de las medidas zoosanitarias y relativas a
buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal que se deben
establecer;
III. Instrumentar y desarrollar
programas permanentes de verificación a prestadores de servicios veterinarios y
a desarrolladores de actividades de salud animal; y
IV. Instrumentar y desarrollar
programas periódicos para verificar en forma aleatoria, las buenas prácticas
pecuarias y seguridad de los productos registrados.
Artículo 139.- En los puntos de verificación e
inspección para importación y puntos de verificación e inspección zoosanitaria,
se prestarán los servicios de vigilancia epidemiológica y verificación e
inspección de las mercancías reguladas que se movilicen en el interior del
territorio nacional transitando por zonas del mismo o distinto estatus
zoosanitario, o se importen, exporten, reexporten o transiten en el país.
La instalación y operación integral de los puntos
de verificación e inspección señalados en este artículo se vinculará y
armonizará mediante la configuración de los cordones cuarentenarios
zoosanitarios, y estarán sujetas a las especificaciones, criterios y
procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones
de sanidad animal aplicables.
TÍTULO NOVENO
DE LOS ÓRGANOS DE COADYUVANCIA
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Artículo 140.- El Consejo Técnico Consultivo
Nacional de Sanidad Animal será el órgano nacional de consulta en materia de
sanidad animal, que apoyará al Estado y a la sociedad mexicana para el mejoramiento
continuo de las condiciones de la sanidad animal, lo que incluye la
formulación, desarrollo y evaluación de las medidas zoosanitarias y de las
buenas prácticas pecuarias aplicadas a los bienes de origen animal en términos
del Reglamento de esta Ley.
La Secretaría destinará los recursos económicos
suficientes para satisfacer los gastos de operación, administrativos y técnicos
y los relativos al mantenimiento y conservación de las instalaciones y equipo
que se requieran para apoyar las actividades del Consejo.
Artículo 141.- El Consejo Técnico Consultivo
Nacional de Sanidad Animal se integrará con:
I. Representantes de la Secretaría,
y de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
vinculadas con las materias de sanidad y producción animal;
II. Representantes de organizaciones
de productores, campesinos, propietarios rurales, de la industria de insumos
para la producción y la sanidad animal, así como de la de procesamiento y
comercialización de bienes de origen animal y otras organizaciones del sector
social o privado con interés jurídico relacionado con las materias de sanidad y
producción animal;
III. Representantes de organizaciones
académicas, científicas y gremiales de representación nacional vinculadas con
la materia de sanidad y producción animal, y
IV. Personas del sector social o
privado de reconocido prestigio en materia de salud, sanidad y producción
animal.
En las representaciones a que hacen mención las
fracciones II, III y IV, se observará el principio de paridad de género. [19]
Artículo 142.- El Consejo Técnico Consultivo
Nacional de Sanidad Animal se apoyará en consejos consultivos estatales que, en
su caso, se constituirán en cada entidad federativa de la misma manera que el
nacional, invitándose también a representantes de los gobiernos de los estados,
el Distrito Federal y municipios, así como de los organismos auxiliares de
sanidad animal.
La organización, estructura y funciones del Consejo
Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal y de los consejos consultivos
estatales, se llevará a cabo en los términos del Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE SANIDAD ANIMAL
Artículo 143.- Para la coordinación y ejecución
de las campañas zoosanitarias o los programas sobre buenas prácticas pecuarias,
la Secretaría autorizará a las organizaciones de los sectores involucrados de
la cadena sistema producto en los lugares en que el riesgo zoosanitario o de
contaminación de los bienes de origen animal lo justifique, como organismos auxiliares
de cooperación en materia de sanidad animal.
Los requisitos y procedimientos para la integración
y operación de los organismos auxiliares de sanidad animal se establecerán en
las disposiciones de sanidad animal respectivas.
La Secretaría en todo caso estará facultada para
revocar la autorización otorgada a algún organismo auxiliar, cuando determine
que desapareció la causa que justificó su otorgamiento o que no cumple con su
función.
CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS APROBADAS Y
AUTORIZADAS
Artículo 144.- Las personas físicas o morales
interesadas en operar como órganos de coadyuvancia, deberán solicitar y obtener
de la Secretaría la aprobación o autorización correspondiente conforme a los
siguientes términos:
I. Corresponde a la Secretaría otorgar
aprobaciones por materias específicas para operar como:
a) Organismos de certificación;
b) Unidades de verificación; y
c) Laboratorios de pruebas.
Una misma persona podrá obtener una o varias de las
aprobaciones a que hacen referencia los incisos a) al c), de la presente
fracción;
II. La Secretaría podrá otorgar la
autorización a las personas físicas que lo soliciten, para que operen como
terceros especialistas autorizados, a fin de que coadyuven con la Secretaría, o
con los organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de
pruebas aprobados. Los terceros especialistas emitirán un informe de
resultados; y
III. La Secretaría podrá autorizar a
las personas físicas para que se desempeñen como profesionales autorizados, a
fin de que coadyuven con la Secretaría como asesores o capacitadores del
cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas
pecuarias, así como en la ejecución de las medidas zoosanitarias y de buenas
prácticas pecuarias de los bienes de origen animal que establezca con los
dispositivos nacionales de emergencia de salud animal.
Artículo 145.- La Secretaría promoverá cursos
de capacitación y de formación de profesionales en las actividades sujetas a
aprobación o autorización de la Secretaría y que requieran conocimientos
específicos relacionados con la sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias.
Artículo 146.- Los profesionistas autorizados,
deberán estar permanentemente actualizados y aprobar los exámenes de
conocimientos y cumplir con los requisitos que se determinen en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 147.- La Secretaría podrá autorizar
laboratorios zoosanitarios para auxiliar a la Secretaría, para expedir informes
de resultados de pruebas de laboratorio de diagnóstico o constatación de
productos para uso o consumo animal.
La certificación, verificación, dictámenes de
prueba o evaluación de la conformidad de las normas oficiales en materia
zoosanitaria las realizará la Secretaría a iniciativa propia o a petición del
interesado, pudiendo hacerlo directamente o a través de organismos de
certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas aprobados.
Artículo 148.- En ningún caso las personas
aprobadas o autorizadas, podrán directa o indirectamente certificar, verificar,
emitir dictámenes de prueba, o evaluar la conformidad o el cumplimiento de
normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y normas internacionales, a sí
mismas, a iniciativa propia, o cuando tengan un interés directo.
Artículo 149.- Para otorgar cualquiera de las
aprobaciones a que se refiere el presente Capítulo, la Secretaría formará
comités de evaluación en materia de sanidad animal o buenas prácticas
pecuarias, integrados por profesionistas calificados y con experiencia en los
campos de las ramas específicas.
Artículo 150.- Las especificaciones,
requisitos, criterios y procedimientos que deberán satisfacer los interesados
en obtener de la Secretaría la aprobación o autorización que se regula en este
Capítulo, así como los ámbitos y las materias sobre las que podrán prestarse
los servicios veterinarios, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 151.- Es responsabilidad de las
personas a que se refiere este Capítulo:
I. Prestar los servicios
veterinarios que se regulan en esta Ley, su Reglamento y en su caso, las normas
oficiales que se expidan sobre el particular;
II. Avisar a la Secretaría cuando
conozcan sobre la presencia de una enfermedad exótica o de notificación
obligatoria, o sobre casos de contaminación a los bienes de origen animal;
III. Avisar a la Secretaría sobre la
importación, comercialización, publicidad, uso o aplicación de productos para
uso o consumo animal que no estén registrados, o no cuenten con autorización de
la Secretaría, o presenten residuos tóxicos, microbiológicos o contaminantes
que no sean acordes con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones de
sanidad animal aplicables;
IV. Presentar a la Secretaría
informes sobre los certificados zoosanitarios, dictámenes de verificación o de
pruebas que emitan, en la forma y plazos que determine el Reglamento de esta
Ley;
V. Servir como órganos de
coadyuvancia de la Secretaría en la aplicación de políticas, estrategias,
programas oficiales de control y mecanismos de coordinación en materia de sanidad
animal;
VI. Informar periódicamente a la
Secretaría sobre los servicios veterinarios que presten;
VII. Auxiliar a la Secretaría en
casos de emergencia de salud animal o de contaminación de los bienes de origen
animal;
VIII. Coadyuvar en el servicio de
vigilancia e investigación epidemiológica en los términos previstos en el
Reglamento de esta Ley; y
IX. Cumplir con las demás
obligaciones a su cargo, reguladas en esta Ley y en las disposiciones que de
ella deriven.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS INCENTIVOS, CONTRASEÑAS,
SISTEMA DE VIGILANCIA DE SANIDAD ANIMAL, DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y
ANÁLISIS DE RIESGO
CAPÍTULO I
DE LOS INCENTIVOS
Artículo 152.- Se instituye el Premio Nacional
de Sanidad Animal, con el objeto de reconocer y premiar anualmente el esfuerzo
de quienes se destaquen en la prevención, control y erradicación de las
enfermedades y plagas que afecten la vida o la sanidad de los animales, así
como en las acciones orientadas a las buenas prácticas pecuarias de los bienes
de origen animal.
Artículo 153.- El procedimiento para la
selección de los acreedores al premio señalado en el artículo anterior y las
demás previsiones que sean necesarias, se establecerán en el Reglamento de esta
Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS CONTRASEÑAS
Artículo 154.- La Secretaría promoverá o en su
caso hará obligatorio que los establecimientos de procesamiento de bienes de
origen animal, obtengan el carácter de Tipo Inspección Federal y la contraseña
correspondiente de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de esta Ley una
vez que hayan cumplido con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y con el
procedimiento de evaluación de la conformidad por parte de la Secretaría o por
un organismo de certificación aprobado sin menoscabo de las atribuciones de la Secretaría
de Salud. Las instalaciones o productos provenientes de ellas podrán ostentar
la contraseña Tipo Inspección Federal.
Las autoridades locales de los estados, municipios
y el Distrito Federal promoverán que los establecimientos en donde se sacrifican
animales o procesan, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de
origen animal, obtengan la certificación y en su caso, la contraseña
correspondiente una vez que hayan cumplido con lo dispuesto en el reglamento de
esta ley, sin menoscabo de las atribuciones de la Secretaría y la Secretaría de
Salud.[20]
Artículo 155.- La Secretaría podrá establecer
contraseñas de calidad zoosanitaria para la identificación de las mercancías,
instalaciones, procesos o servicios que hayan cumplido con lo dispuesto en el
Reglamento de esta Ley y con el procedimiento de evaluación de la conformidad
por parte de la Secretaría o por organismo de certificación aprobado.
Artículo 156.- La Secretaría, podrá establecer
contraseñas que garanticen el cumplimiento de requisitos y especificaciones
señaladas en disposiciones de carácter voluntario. Estas contraseñas podrán ser
otorgadas por la propia Secretaría o por organismos de certificación aprobados
sin menoscabo de lo que establezcan otras dependencias.
Artículo 157.- La Secretaría mediante Acuerdo
publicará en el Diario Oficial de la Federación, las mercancías, instalaciones,
procesos o servicios que podrán ostentar las contraseñas y marcas oficiales que
por su tipo les sean aplicables y que garantizan su calidad zoosanitaria.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA DE VIGILANCIA DE
SANIDAD ANIMAL
Artículo 158.- La Secretaría integrará y
administrará el Sistema de Vigilancia de Sanidad Animal, el cual consistirá en
un registro público en donde se asentará la información básica sobre los
certificados zoosanitarios; aprobaciones y autorizaciones que se expidan y los
avisos presentados por quienes desarrollan actividades de sanidad animal o
presten servicios veterinarios sujetos a los procesos de certificación y
verificación, así como de los establecimientos obligados al uso de contraseñas
y marcas registradas que cumplen con las disposiciones de sanidad animal que
por su tipo les son aplicables.
El registro que se haga del otorgamiento y
renovación de aprobaciones y autorizaciones que expida la Secretaría en
términos de esta Ley y su Reglamento, tendrá efectos constitutivos. El asiento
que se haga de los certificados zoosanitarios que se expidan, de la información
que aporte el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y de los avisos
presentados para el desarrollo de actividades de sanidad animal o prestación de
servicios veterinarios tendrá efectos declarativos.
Artículo 159.- Para promover el desarrollo de
actividades de sanidad animal, prestación de servicios veterinarios e
instalación y operación de establecimientos certificados, la Secretaría
elaborará, actualizará y difundirá el Directorio de la Sanidad Animal que
contendrá un extracto de la información asentada en el Sistema.
La integración y organización del Sistema Nacional
de Vigilancia Epidemiológica y del Directorio, los actos que se inscribirán, la
información que se asentará, y los requisitos y procedimientos para realizar
los asientos y las cancelaciones procedentes, así como la actualización y
difusión de la información, se harán en los términos del Reglamento
correspondiente de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y
DEL ANÁLISIS DE RIESGO
Artículo 160.- La Secretaría, sin perjuicio de
las atribuciones que correspondan a otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal en materia de Sanidad Animal, operará el Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica para que, realice la vigilancia,
observación, seguimiento, control o evaluación permanente sobre la sospecha o
presencia, así como sobre el comportamiento de las enfermedades y plagas
endémicas y exóticas en los animales y sus productos, así como aquellas de
carácter toxicológico y de residuos tóxicos, para orientar la aplicación de
medidas tendientes a la reducción y administración de riesgos zoosanitarios y
de contaminación y para avalar la situación zoosanitaria nacional,
constituyéndose este Sistema en la fuente oficial de información zoosanitaria
en el ámbito nacional e internacional.
Artículo 161.- La Secretaría determinará y
establecerá las medidas aplicables por el Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, con los siguientes propósitos:
I. Vigilar el cumplimiento de la
obligatoriedad de todos los actores vinculados al ámbito pecuario y reconocidos
por esta Ley, de reportar en forma inmediata, cualquier sospecha o confirmación
de la presencia de enfermedades infecciosas, exóticas y endémicas de
notificación obligatoria, así como aquellas de carácter toxicológico;
II. Vigilar el cumplimiento, por
parte de los laboratorios de diagnóstico veterinario, respecto a sus
obligaciones, en los términos de esta Ley, de reportar en tiempo y forma al
Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, los diagnósticos que realicen;
III. Coordinar con las unidades
normativas y operativas de la Secretaría, el seguimiento epidemiológico de las
medidas zoosanitarias para el control y erradicación de enfermedades y plagas
de los animales de naturaleza infecciosa y toxicológica y de residuos tóxicos;
IV. Implementar los procedimientos
que permitan el registro y seguimiento de las sospechas y la confirmación de la
presencia de enfermedades tanto exóticas como endémicas que se presenten en
cualquier estado, zona o región o compartimento del país, hasta su cierre
zoosanitario, así como la elaboración de los análisis epidemiológicos
correspondientes que permitan evaluar su comportamiento;
V. Establecer la obligatoriedad del
cumplimiento de los procesos de monitoreo epidemiológico, para el
reconocimiento y mantenimiento de la condición de libre de plagas o
enfermedades bajo campaña oficial o para el cambio de la situación
zoosanitaria, de las entidades federativas, zonas, regiones o compartimentos
del país sujetas a campañas sanitarias oficiales;
VI. Informar oficialmente la situación
sanitaria del país, a los organismos e instituciones nacionales e
internacionales con los cuales la Secretaría tiene convenios y acuerdos de
colaboración e intercambio de información; y
VII. Aportar la información necesaria
para el análisis de riesgo y la toma de decisiones para la aplicación de las
medidas zoosanitarias en las unidades de producción en las cuales estuvieran
ubicados los animales, los bienes de origen animal o productos alimenticios, en
las cuales fue determinada la presencia de enfermedades exóticas, endémicas, de
carácter toxicológico y de residuos tóxicos.
Artículo 162.- La Secretaría establecerá y
actualizará el Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en
los bienes de origen animal, en los términos del Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO V
DEL ANÁLISIS DE RIESGO
Artículo 163.- El análisis de riesgo es un
estudio científico que tiene por objeto la evaluación de la probabilidad de
entrada, establecimiento o difusión de enfermedades o plagas o de contaminación
de los bienes de origen animal y la estimación de su impacto económico y de ser
el caso las consecuencias para la salud humana; es un indicador cualitativo o
cuantitativo de la probabilidad de la presencia de una enfermedad o plaga en un
país, región o zona determinada.
Artículo 164.- La Secretaría, mediante
disposiciones de salud animal o de buenas prácticas pecuarias, determinará el
tipo de análisis de riesgo requerido para cada enfermedad o plaga o agentes que
afecte la integridad de los bienes de origen animal, mediante una evaluación
cualitativa y descriptiva o cuantitativa y estadística según sea el caso, con
base en los parámetros técnicos y científicos nacionales o los recomendados
internacionalmente.
El análisis de riesgo deberá ser presentado con la
documentación del proceso o fuentes de información utilizadas.
TÍTULO DÉCIMO
PRIMERO DE LA DENUNCIA CIUDADANA, RECURSO DE
REVISIÓN, INFRACCIONES Y DELITOS
CAPÍTULO I
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 165.- Toda persona podrá denunciar ante
la Secretaría, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad
animal o que causen la contaminación de los bienes de origen animal.
Para darle curso bastará que se señalen los datos
necesarios que permitan identificar al probable infractor y localizar el lugar
de los hechos que se denuncian, así como la fuente o el nombre y domicilio del
denunciante.
Una vez recibida la denuncia, la Secretaría la hará
saber a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados y
efectuará en su caso, las diligencias necesarias para la constatación de los
hechos, así como para la evaluación correspondiente.
La Secretaría, a más tardar dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá hacer del
conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, en su
caso las medidas zoosanitarias o de buenas prácticas pecuarias que de ser
procedentes haya aplicado.
Cuando del incumplimiento o violación a los
preceptos de esta Ley se desprenda la comisión de alguna infracción, la
Secretaría iniciará el procedimiento administrativo correspondiente; si existe
la presunción de un delito formulará la denuncia respectiva ante la autoridad
competente, remitiéndole toda la información con que cuente.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 166.- Los interesados afectados por
los actos y resoluciones de las autoridades administrativas, podrán interponer
el recurso de revisión en términos del Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
La ejecución de la resolución impugnada podrá
suspenderse bajo los mismos términos y condiciones que establece la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo o el Código Fiscal de la Federación,
respectivamente.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 167.- Las infracciones a lo dispuesto
por esta Ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que
correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Son infracciones administrativas:
I. Incumplir con lo señalado en los
artículos 16 o 18 de esta Ley;
II. Incumplir las disposiciones en
materia de sanidad animal sobre las características y especificaciones
tendientes a procurar el bienestar de los animales en términos del artículo 19
de esta Ley;
III. Incumplir lo establecido en
materia de atención a los animales para su alimentación y medicamentos, en
términos del artículo 21 de esta Ley;
IV. Incumplir la regulación en
materia de sacrificio humanitario de los animales, conforme lo dispone el
artículo 23 de esta Ley;
V. No dar cumplimiento en el punto
de ingreso al país a las disposiciones en materia de importación de mercancías
a que hace referencia el artículo 24 de esta Ley;
VI. Incumplir las disposiciones en
materia de importaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de
esta Ley;
VII. Transgredir lo dispuesto en
materia de cuarentenas y guardas custodias-cuarentenas, a que hace referencia
el artículo 30 de esta Ley;
VIII. Transgredir lo ordenado en
materia de importaciones e incumplimiento del certificado de libre venta, en
términos del artículo 32 de esta Ley;
IX. Ingresar mercancías reguladas al
país, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley;
X. Omitir lo dispuesto en el
artículo 43 de esta Ley;
XI. No dar cumplimiento a la
obligación de contar con el análisis de riesgo o reporte obligatorio de entrada
y salida, conforme lo dispone el artículo 44 de este ordenamiento;
XII. Incumplir con las obligaciones
establecidas en la hoja de requisitos zoosanitarios o en las disposiciones de
sanidad animal aplicables en los términos referidos en el artículo 45 de esta
Ley;
XIII. Incumplir con las disposiciones
de sanidad animal que señala el artículo 47 de esta Ley;
XIV. Transgredir las disposiciones
relativas a las estaciones cuarentenarias o instalaciones para guarda
custodia-cuarentena, según lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley;
XV. Incumplir con lo dispuesto por
el artículo 49 de esta Ley, en materia de exportación o reexportación;
XVI. Incumplir con lo señalado en el
artículo 56 segundo párrafo de esta Ley;
XVII. Incumplir con lo señalado en el
artículo 59 de esta Ley;
XVIII. La falta de cumplimiento de las
disposiciones de sanidad animal, señaladas en el artículo 60 de esta Ley;
XIX. Incumplir con las disposiciones
relativas a las que se refiere el artículo 68 de esta Ley;
XX. Incumplir con las disposiciones
relativas a las que se refiere el artículo 70 de esta Ley;
XXI. Instalar y operar puntos de
verificación e inspección zoosanitaria sin autorización de la Secretaría de
acuerdo con el artículo 72 de esta Ley;
XXII. Incumplir con las disposiciones
relativas a las que se refiere el artículo 73 de esta Ley;
XXIII. No dar cumplimiento a la
obligación de contar con el certificado zoosanitario de movilización o
utilizarlo para fines diferentes a los que fue otorgado según los artículos 74
o 75 de esta Ley;
XXIV. Incumplir con lo dispuesto en
los artículos 78 u 80 de esta Ley;
XXV. Ubicarse en el supuesto indicado
en el artículo 83 de esta Ley;
XXVI. Abstenerse de implementar y
mantener un sistema de trazabilidad, a que se refiere el artículo 85 de esta
Ley;
XXVII. Incumplir con lo dispuesto en
el artículo 88 de esta Ley;
XXVIII. Omitir la información a la que
hace referencia el artículo 89 de esta Ley;
XXIX. Omitir la información a la que
hace referencia el artículo 90 de esta Ley;
XXX. Transgredir las disposiciones en
materia de registro y autorización de formulaciones de productos y sus
modificaciones conforme lo indican los artículos 92 y 94 de esta Ley;
XXXI. Abstenerse de dar cumplimiento a
la disposición contenida en el artículo 96 de esta Ley;
XXXII. No cumplir con las disposiciones
relativas a productos registrados o autorizados de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 97 de esta Ley;
XXXIII. Incumplir con lo dispuesto en el
artículo 98 de esta Ley;
XXXIV. No dar cumplimiento a las
disposiciones contenidas en el artículo 99 de esta Ley;
XXXV. Abstenerse de otorgar la
información en los términos de lo establecido en el artículo 101 de esta Ley;
XXXVI. No asegurarse que los productos
cuenten con la autorización o registro correspondiente, conforme se refiere el
artículo 102 de esta Ley;
XXXVII. Incumplir con lo previsto en el
artículo 106 de esta Ley;
XXXVIII. Incumplir con las disposiciones
relativas al artículo 107 de esta Ley;
XXXIX. Dejar de cumplir con las
obligaciones dispuestas en el artículo 108 de esta Ley;
XL. No proporcionar las facilidades
a que hace referencia el artículo 109 de esta Ley;
XLI. No proporcionar a la Secretaría
la información a que hace referencia el artículo 110 de esta Ley;
XLII. Abstenerse de cumplir las
disposiciones a que hace referencia el artículo 111 de esta Ley;
XLIII. Transgredir las disposiciones
establecidas en el artículo 117 de esta Ley;
XLIV. Incumplir con lo señalado en el
artículo 120 de esta Ley;
XLV. Incumplir las obligaciones
establecidas en el artículo 129 de esta Ley;
XLVI. Incumplir lo establecido por el
artículo 134 de esta Ley;
XLVII. Abstenerse de dar cumplimiento a
lo ordenado por el artículo 137 de esta Ley;
XLVIII. Incumplir las obligaciones de
los supuestos previstos en el artículo 144 de esta Ley;
XLIX. Transgredir las disposiciones
establecidas en el artículo 148 de esta Ley;
L. Incumplir con las
responsabilidades a que se refiere el artículo 151 de esta Ley, en sus
fracciones: I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII;
LI. Ostentar la contraseña Tipo Inspección
Federal, sin dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 154 de esta Ley;
LII. Ostentar sin autorización las
contraseñas y marcas oficiales a las que hace referencia el artículo 157 de
esta Ley; y
LIII. Las demás infracciones a lo
establecido en esta Ley o su Reglamento.
Artículo 168.- Para la imposición de sanciones
la Secretaría, previo el cumplimiento a la garantía de audiencia de acuerdo a
lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomará en
cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual
que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del
infractor en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, se
establecen cinco tipos de sanciones como sigue:
1. Clausura temporal.
2. Clausura definitiva.
3. Suspensión temporal del
registro, certificación, aprobación, autorización, reconocimiento o permiso.
4. Revocación o cancelación del
reconocimiento, certificación, aprobación, autorización, registro o permiso.
5. Multa.
Artículo 169.- La Secretaría impondrá las
multas teniendo en cuenta la gravedad de la falta y las condiciones económicas
del infractor, conforme a la tabla del artículo siguiente y de acuerdo con el
tabulador que se indica.
A. De 20 a 1000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
B. De 1000 a 10,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
C. De 10,000 a 50,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
D. De 50,000 a 100,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de
cometerse la conducta sancionada. [21]
Artículo 170.- Las sanciones y multas
establecidas en el presente ordenamiento se aplicarán conforme a la siguiente
tabla:
POR COMETER LA
INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO (167) |
EN SU CASO LA MULTA
CORRESPONDIENTE SE APLICARÁ DE ACUERDO CON EL TABULADOR DEL ARTÍCULO (169) |
SE APLICARÁ SANCIÓN
CONFORME AL ARTÍCULO (168) POR TIPO |
FRACC. I
|
B |
5 |
FRACC. II |
B |
5 |
FRACC. III |
B |
5 |
FRACC. IV |
C |
5 |
FRACC. V |
A |
5 |
FRACC. VI |
C |
4 Y 5 |
FRACC. VII |
B |
3 Y 5 |
FRACC. VIII |
B |
5 |
FRACC. IX |
C |
5 |
FRACC. X |
C |
5 |
FRACC. XI |
D |
4 Y 5 |
FRACC. XII |
C |
4 Y 5 |
FRACC. XIII |
B |
2 Y 5 |
FRACC. XIV |
B |
5 |
FRACC. XV |
B |
5 |
FRACC. XVI |
- |
4 |
FRACC. XVII |
A |
5 |
FRACC. XVIII |
C |
1 Y 5 |
FRACC. XIX |
A |
5 |
FRACC. XX |
D |
5 |
FRACC. XXI |
A |
3 Y 5 |
FRACC. XXII |
A |
5 |
FRACC. XXIII |
B |
3 Y 5 |
FRACC. XXIV |
B |
2 Y 5 |
FRACC. XXV |
B |
5 |
FRACC. XXVI |
B |
3 Y 5 |
FRACC. XXVII |
B |
5 |
FRACC. XXVIII
|
D |
5 |
FRACC. XXIX |
B |
4 Y 5 |
FRACC. XXX |
A |
5 |
FRACC. XXXI |
A |
5 |
FRACC. XXXII |
A |
5 |
FRACC. XXXIII
|
D |
3 Y 5 |
FRACC. XXXIV
|
C |
3 Y 5 |
FRACC. XXXV |
B |
5 |
FRACC. XXXVI
|
B |
5 |
FRACC. XXXVII
|
B |
3 Y 5 |
FRACC. XXXVIII
|
A |
5 |
FRACC. XXXIX
|
A |
5 |
FRACC. XL |
C |
5 |
FRACC. XLI |
B |
5 |
FRACC. XLII |
B |
3 Y 5 |
FRACC. XLIII |
C |
3 Y 5 |
FRACC. XLIV |
B |
4 Y 5 |
FRACC. XLV |
A |
5 |
FRACC. XLVI |
C |
5 |
FRACC. XLVII |
B |
1 Y 5 |
FRACC. XLVIII
|
D |
5 |
FRACC. XLIX |
C |
5 |
FRACC. L |
Artículo 151 Fracción II, D; Fracción III, B; Fracción IV, A; Fracción V,
A; Fracción VI, A; Fracción VII, C; Fracción VIII, C. |
5 |
FRACC. LI |
B |
5 |
FRACC. LII |
D |
5 |
A los infractores reincidentes se les sancionará de
la manera siguiente:
De la multa menor pasará a la multa mayor del mismo
nivel.
De la multa mayor de un nivel pasará a la multa
mayor del siguiente nivel.
Hasta el doble en el caso del nivel más alto
previsto en el tabulador.
La clausura temporal por la clausura definitiva.
La suspensión temporal por la revocación.
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS
Artículo 171.- Al que ingrese al territorio
nacional animales, bienes de origen animal, así como productos para uso o
consumo animal y por cualquier medio evada un punto de inspección en materia
zoosanitaria y puso en peligro o en riesgo la situación zoosanitaria del país
incumpliendo el carácter normativo respectivo, se le impondrá la pena de dos a
diez años de prisión y multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización. [22]
Artículo 172.- Al que introduzca al territorio
nacional o dentro de éste, transporte o comercie con animales vivos, sus
productos o subproductos, que hayan sido alimentados con una sustancia cuyo uso
esté prohibido conforme a los artículos 93 y 172 Bis de esta Ley o de buenas
prácticas pecuarias emitidas por la Secretaría, teniendo conocimiento de
cualquiera de esos hechos, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de
prisión y multa de quinientas hasta tres mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la
multa. [23]
Artículo 172
Bis.- Se consideran sustancias o productos prohibidos para uso o consumo en
animales destinados al abasto, las siguientes:
I. Carbadox (QCA)
II. Cloranfenicol
III. Clorhidrato de
Clenbuterol o Clorhidrato de Clembuterol o Clenbuterol o Clembuterol
IV. Clorhidrato de
Fenilefrina
V. Cristal
violeta
VI. Cumarina en
saborizantes artificiales
VII. Dienoestrol
VIII.
Dietilestilbestrol (DES)
IX. Dimetridazol
X.
Feniltiouracilo
XI. Furaltadona
(AMOZ)
XII. Furazolidona
(AOZ)
XIII. Hexoestrol
XIV. Lindano
XV.
Metiltiouracilo
XVI. Metronidazol
XVII. Nifupirazina
XVIII. Nifuraldezona
XIX.
Nitrofurantoina (AHD)
XX. Nitrofurazona
XXI. Nitrovin
(Nitrovina)
XXII. Olaquindox
(MQCA)
XXIII. Orciprenaline
XXIV. Oxazolidona
XXV. Pigmentantes
sintéticos del grupo de los sudanes
XXVI.
Propiltiouracilo
XXVII. Rodinazol o
Ronidazol
XXVIII. Roxarsona
(3-Nitro)
XXIX. Salbutamol
XXX. Tapazol
XXXI. Tinidazol
XXXII. Tiouracil
El Carbadox (QCA) está prohibido para todos los porcinos adultos y además
para todas las edades de las demás especies de animales destinadas para el
abasto.
Se entenderán como animales para abasto a aquellos animales cuyo destino
final sea el consumo humano.
Al listado de sustancias y productos y sus sales, precursores, metabolitos
y derivados químicos, previstos en este artículo, se entenderán incorporados
los que dé a conocer la Secretaría en términos de lo dispuesto en el artículo
93 de esta Ley.
[24]
Artículo 173.- Al que sin autorización de las
autoridades zoosanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta
haya sido concedida, importe, posea, transporte, almacene, comercialice o en
general realice actos con cualquier sustancia cuyo uso esté prohibido conforme
a los artículos 93 y 172 Bis de esta Ley para alimentación de animales en las
disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias emitidas por la
Secretaría, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de
quinientas hasta tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa,
siempre y cuando esos actos sean con la finalidad de adicionarlas a los
alimentos o bebidas de animales cuyos productos o subproductos estén destinados
al consumo humano. [25]
Se presumirá que existe esa finalidad, cuando las
sustancias a que se refiere ese artículo se encuentren en el interior de
establecimientos dedicados a la producción animal o a la fabricación y expendio
de alimentos para ganado.
Artículo 174.- Al que distribuya, ordene el
suministro o suministre a animales destinados al abasto alguna sustancia o alimento
prohibidos conforme a los artículos 93 y 172 Bis de esta Ley, y demás
disposiciones de salud animal, será sancionado con tres a siete años de prisión
y de diez mil a cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. [26]
Artículo 175.- Se sancionará con penalidad de
uno a cinco años de prisión y multa de hasta mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieran generarse. [27]
Al que emita documentos en materia zoosanitaria sin
observar los procedimientos establecidos para su expedición.
A quien extorsione o agreda, verbal, moral o
físicamente a una autoridad oficial en el ejercicio de sus funciones en un
establecimiento Tipo Inspección Federal, sin detrimento de lo que establezcan
otras disposiciones legales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley Federal de
Sanidad Animal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de
Sanidad Animal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio
de 1993.
TERCERO.- En tanto no se publique el
Reglamento de esta Ley, seguirán aplicándose en lo que no contravenga a sus
disposiciones el Reglamento para Campañas de Sanidad Animal, el Reglamento para
el Control de Productos Químicos-Farmacéuticos, Biológicos, Alimenticios,
Equipo y Servicios para Animales, el Reglamento de la Ley de Sanidad
Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Movilización de
Animales y sus Productos y el Reglamento para la Industrialización Sanitaria de
la Carne y las demás disposiciones reglamentarias, normativas y administrativas
vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento.
CUARTO.- Los registros, permisos,
autorizaciones, certificados y aprobaciones otorgados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de esta Ley seguirán vigentes, los nuevos trámites se
sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.
QUINTO.- Los Organismos Coordinadores de
la Movilización Animal, dejarán de operar como tales en un plazo de
veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SEXTO.- La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá un plazo de doce
meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para elaborar,
proponer y publicar en el Diario Oficial de la Federación, el marco normativo
general en materia de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen
animal. Asimismo la Secretaría tendrá un plazo de doce meses contados a partir
de la publicación de esta Ley para expedir el o los Reglamentos que se deriven
de la presente Ley, en coordinación con la Secretaría de Salud de acuerdo al
ámbito de competencia de cada Secretaría, cuando se trate del procesamiento en
Establecimientos Tipo Inspección Federal.
SÉPTIMO.- La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá un plazo de doce
meses, contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento, para establecer
y aplicar las bases para la implementación de sistemas de trazabilidad en
animales, bienes de origen animal o productos para uso o consumo animal.
OCTAVO.- La Secretaría tendrá un plazo de
veinticuatro meses, contados a partir del inicio de la vigencia de esta Ley,
para reestructurar y asignar los recursos necesarios para que los servicios
veterinarios se ajusten en los términos que se establecen en esta Ley.
NOVENO.- La Secretaría en un plazo máximo
de doce meses publicará en el Diario Oficial de la Federación los puntos de
verificación e inspección zoosanitaria internos autorizados.
DÉCIMO.- Todos los procedimientos y
recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se
hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley Federal de Sanidad Animal que ésta
abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de dicha Ley.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
DE FECHA
07 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO.- El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría expedirá las
disposiciones que deberán contener los lineamientos y requisitos para la
certificación de los establecimientos donde se sacrifican animales, o procesan,
envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal, en seis
meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- La Secretaría difundirá en los
medios impresos y electrónicos, la participación de los municipios y gobiernos
de los estados y del Distrito Federal, en los programas de certificación.
CUARTO.- Las legislaturas de los estados
deberán adecuar en su legislación correspondiente las reformas contenidas en el
presente decreto, para fomentar la certificación por parte de la secretaría de
los establecimientos dedicados al sacrificio de animales o que procesan,
envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal de
competencia municipal.
QUINTO.- Las acciones que, en su caso,
deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal para dar cumplimiento al presente Decreto, deberán cubrirse en función
de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, y
sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines
en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
SEXTO.- Para la debida instauración del
presente Decreto, el Ejecutivo Federal instruirá a las Secretarías de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Salud, a
efecto de que en un plazo no mayor a 90 días, suscriban las bases de
coordinación que determinarán el ejercicio de las atribuciones que, en materia
de inspección y vigilancia de la calidad, sanidad e inocuidad de los productos
procesados en rastros y en establecimientos dedicados al procesamiento de los
productos derivados del sacrificio, les confieren la Ley Federal de Sanidad
Animal, la Ley General de Salud y las demás disposiciones aplicables.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
16 DE FEBRERO DE 2018
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
11 DE MAYO DE 2022
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo
transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35,
41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio
de paridad de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y
nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las obligaciones que se
generen con la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al
presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio
fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos
adicionales para tales efectos y, en caso de que se realice alguna modificación
a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta con su presupuesto
autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
21 DE MAYO DE 2024
Único. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
[1] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[2] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[3] Adición publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[4] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[5] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[6] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[7][7] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[8] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[9] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[10] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[11] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[12] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[13] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[14] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[15] Reforma publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[16] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[17] Adición publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[18] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[19] Adición publicada en el DOF el 11 de mayo de 2022
[20] Adición publicada en el DOF el 07 de julio de 2012
[21] Reforma
publicada en el DOF el 21 de mayo de 2024
[22] Reforma
publicada en el DOF el 21 de mayo de 2024
[23] Reforma
publicada en el DOF el 21 de mayo de 2024
[24] Adición
publicada en el DOF el 21 de mayo de 2024
[25] Reforma
publicada en el DOF el 21 de mayo de 2024
[26] Reforma
publicada en el DOF el 21 de mayo de 2024
[27] Reforma
publicada en el DOF el 21 de mayo de 2024