LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 01 de abril de 1970
Ultima reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación
el 21 de febrero de 2025
TITULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo 1°. La presente Ley
es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo
comprendidas en el artículo 123, Apartado "A", de la Constitución.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 2°. Las normas del
trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y
la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las
relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente
aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no
existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria,
opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad
social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua
para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta
con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de
trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye
el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales
como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de
contratación colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o de
hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se
logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el
reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades
fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas
oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales
de mujeres y hombres.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 3°. El trabajo es
un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para
las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las
diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe
efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los
trabajadores y sus familiares dependientes.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
No podrán establecerse condiciones que
impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil
o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
No se considerarán discriminatorias las
distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones
particulares que exija una labor determinada.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Es de interés social garantizar un
ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la
capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la
certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el
trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban
generar tanto a los trabajadores como a los patrones.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 3° bis. Para efectos de
esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del
poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en
el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y
b) Acoso sexual, una forma de violencia
en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del
poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima,
independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 3° Ter. Para efectos de
esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Conciliadora: El Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral o los Centros de Conciliación de las
entidades federativas, según corresponda;
II. Autoridad Registral: El Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral;
III. Centros de Conciliación: Los
Centros de conciliación de las entidades federativas o el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, según corresponda;
IV. Constitución: La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Día: Se hace referencia a día hábil,
salvo que expresamente se mencione que se trata de días naturales;
VI. Tribunal: El juez laboral, y
VII. Correr traslado: poner a
disposición de alguna de las partes algún documento o documentos en el local
del Tribunal, salvo los casos previstos en esta Ley.
Artículo 4°. No se podrá impedir
el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o
comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo
podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los
derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero en
los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
a) Cuando se trate de sustituir o se
sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su
empleo sin haberse resuelto el caso por el Tribunal.
b) Cuando se niegue el derecho de
ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores
por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse
nuevamente a sus labores; y
II. Se ofenden los derechos de la
sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando declarada una huelga en los
términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los
huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto
motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.
b) Cuando declarada una huelga en
iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa,
la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.
Artículo 5°. Las
disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto
legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o
verbal, la estipulación que establezca:
(REFORMADA DOF 2 DE JULIO DE 2019)
I. Trabajos para adolescentes menores
de quince años;
II. Una jornada mayor que la permitida
por esta Ley;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Una jornada inhumana por lo
notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del Tribunal;
(REFORMADA, DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
IV. Horas extraordinarias de trabajo
para los menores de dieciocho años;
V. Un salario inferior al mínimo;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. Un salario que no sea remunerador,
a juicio del Tribunal;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VII. Un plazo mayor de una semana para
el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo;
VIII. Un lugar de recreo, fonda,
cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre
que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX. La obligación directa o indirecta
para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. La facultad del patrón de retener el
salario por concepto de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague
a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual
eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de
edad, sexo o nacionalidad;
(REFORMA DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
XII. Trabajo nocturno industrial o el
trabajo despues de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
XIII. Renuncia por parte del trabajador
de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de
trabajo.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XIV. Encubrir una relación laboral con
actos jurídicos simulados para evitar el cumplimiento de obligaciones laborales
y/o de seguridad social, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XV. Registrar a un trabajador con un
salario menor al que realmente recibe.
En todos estos casos se entenderá que
rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
Artículo 6°. Las Leyes
respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo
133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo
que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.
Artículo 7°. En toda empresa
o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de
trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y
profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en
una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear
temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del
diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores
extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores
mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las
empresas deberán ser mexicanos.
No es aplicable lo dispuesto en este
artículo a los directores, administradores y gerentes generales.
Artículo 8°. Trabajador es
la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal
subordinado.
Para los efectos de esta disposición,
se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material,
independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada
profesión u oficio.
Artículo 9°. La categoría de
trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas
y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter
general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de
la empresa o establecimiento.
Artículo 10. Patrón es la
persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo pactado
o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de
aquél, lo será también de éstos.
Artículo 11. Los directores,
administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento, serán considerados
representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con
los trabajadores.
(REFORMADO DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 12. Queda
prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose esta cuando una persona
física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en
beneficio de otra.
Las agencias de empleo o intermediarios
que intervienen en el proceso de contratación de personal podrán participar en
el reclutamiento, selección, entrenamiento y capacitación, entre otros. Estas
no se considerarán patrones ya que este carácter lo tiene quien se beneficia de
los servicios.
(REFORMADO DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 13. Se permite la
subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras
especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad
económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista
esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de esta
Ley.
Los servicios u obras complementarias o
compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también
serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del
objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los
reciba. Se entenderá por grupo empresarial lo establecido en el artículo 2,
fracción X de la Ley del Mercado de Valores.
(REFORMADO DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 14. La
subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras
especializadas deberá formalizarse mediante contrato por escrito en el que se
señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así
como el número aproximado de trabajadores que participarán en el cumplimiento
de dicho contrato.
La persona física o moral que
subcontrate servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con
una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones
con sus trabajadores, será responsable solidaria en relación con los
trabajadores utilizados para dichas contrataciones.
(REFORMADO DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 15. Las personas
físicas o morales que proporcionen los servicios de subcontratación, deberán
contar con registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Para
obtener el registro deberán acreditar estar al corriente de sus obligaciones
fiscales y de seguridad social.
El registro a que hace mención este
artículo deberá ser renovado cada tres años.
La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social deberá pronunciarse respecto de la solicitud de registro dentro de los
veinte días posteriores a la recepción de la misma, de no hacerlo, los
solicitantes podrán requerirla para que dicte la resolución correspondiente,
dentro de los tres días siguientes a la presentación del requerimiento.
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se tendrá por efectuado
el registro para los efectos legales a que dé lugar.
La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social negará o cancelará en cualquier tiempo el registro de aquellas personas
físicas o morales que no cumplan con los requisitos previstos por esta Ley.
Las personas físicas o morales que
obtengan el registro a que se refiere este artículo quedarán inscritas en un
padrón, que deberá ser público y estar disponible en un portal de Internet.
La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los
procedimientos relativos al registro a que se refiere este artículo.
Artículo 15-A. (DEROGADO
DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 15-B. (DEROGADO
DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 15-C. (DEROGADO
DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 15-D. (DEROGADO
DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 16. Para los
efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica
de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la
unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte
integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.
Artículo 17. A falta de
disposición expresa en la Constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos, o en
los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus
disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que
deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los
principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la
Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Artículo 18. En la
interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus
finalidades señaladas en los artículos 2°. y 3°. En caso de duda, prevalecerá
la interpretación más favorable al trabajador.
Artículo 19. Todos los actos
y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no
causarán impuesto alguno.
TITULO SEGUNDO
Relaciones Individuales de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 20. Se entiende por
relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación
de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un
salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera
que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se
obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un
salario.
La prestación de un trabajo a que se
refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Artículo 21. Se presumen la
existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un
trabajo personal y el que lo recibe.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 22. Los mayores de
quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones
establecidas en esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los mayores de quince y menores de
dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos,
del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de
la Autoridad Política.
Los menores trabajadores deben percibir
el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les
correspondan.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 22 Bis. Queda prohibido
el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores
de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación
básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente
en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 23. Cuando las
autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del
círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que
incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el
artículo 995 Bis de esta Ley.
En caso de que el menor no estuviere
devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios,
el patrón deberá resarcirle las diferencias.
Queda prohibido el trabajo de menores
de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad
que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte
el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.
Se entenderá por círculo familiar a los
parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el
segundo grado.
Cuando los menores de dieciocho años
realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de
integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de
respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y
las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su
educación básica obligatoria.
Artículo 24. Las condiciones
de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos
colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales
quedará uno en poder de cada parte.
Artículo 25. El escrito en
que consten las condiciones de trabajo deberá contener:
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil, Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes
y domicilio del trabajador y del patrón;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Si la relación de trabajo es para
obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo
indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba;
III. El servicio o servicios que deban
prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. El lugar o los lugares donde deba
prestarse el trabajo;
V. La duración de la jornada;
VI. La forma y el monto del salario;
VII. El día y el lugar de pago del
salario; y
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE
1978)
VIII. La indicación de que el
trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y
programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo
dispuesto en esta Ley; y
IX. Otras condiciones de trabajo, tales
como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el
patrón.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
X. La designación de beneficiarios a
los que refiere el artículo 501 de esta ley, para el pago de los salarios y
prestaciones devengadas y no cobradas a la muerte de los trabajadores o las que
se generen por su fallecimiento o desaparición derivada de un acto delincuencial.
Artículo 26. La falta del
escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los
derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados,
pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad.
Artículo 27. Si no se
hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador
quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas,
aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el
objeto de la empresa o establecimiento.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 28. En la
prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República,
contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta
Ley, se observará lo siguiente:
I. Las condiciones de trabajo se harán
constar por escrito y contendrán además de las estipulaciones del artículo 25
de esta Ley, las siguientes:
a) Indicar que los gastos de
repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
b) Las condiciones de vivienda decorosa
e higiénica que disfrutará el trabajador, mediante arrendamiento o cualquier
otra forma;
c) La forma y condiciones en las que se
le otorgará al trabajador y de su familia, en su caso, la atención médica
correspondiente; y
d) Los mecanismos para informar al
trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las
que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a
donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus
derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente;
II. El patrón señalará en el contrato
de trabajo domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. El contrato de trabajo será
sometido a la aprobación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral,
el cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con
un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial
en territorio nacional, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante dicho Centro el
otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
IV. El trabajador y el patrón deberán
anexar al contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades
consulares o migratorias del país donde deban prestarse los servicios; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Una vez que el patrón comprueba ante
el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral que ha cumplido las
obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la
devolución del depósito que esta hubiere determinado.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 28-A. En el caso de
trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo
concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos
acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a
lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos
de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I. Las condiciones generales de trabajo
para los mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales a las que se
otorgue a los trabajadores de aquel país;
II. Al expedirse la visa o permiso de
trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el
servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se
establecerá una relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado;
III. Las condiciones para la
repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras prestaciones se
determinarán en el acuerdo;
IV. El reclutamiento y la selección
será organizada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del
Servicio Nacional de Empleo, en coordinación con las autoridades estatales y municipales;
y
V. Contendrá mecanismos para informar
al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a
las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país
a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus
derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 28-B. En el caso de
trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo
concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por
entidades privadas, se observarán las normas siguientes:
I. Las agencias de colocación de
trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y registradas, según
corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
II. Las agencias de colocación de
trabajadores deberán cerciorarse de:
a) La veracidad de las condiciones
generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda,
seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas
condiciones deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo;
y
b) Que los aspirantes hayan realizado
los trámites para la expedición de visa o permiso de trabajo por la autoridad
consular o migratoria del país donde se prestará el servicio;
III. Las agencias de colocación deberán
informar a los trabajadores sobre la protección consular a la que tienen
derecho y la ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que
corresponda, además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para
hacer valer sus derechos en el país de destino.
En los casos en que los trabajadores
hayan sido engañados respecto a las condiciones de trabajo ofrecidas, las
agencias de colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los
gastos de repatriación respectivos.
La Inspección Federal del Trabajo
vigilará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.
Artículo 29. Queda prohibida
la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios
fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas,
deportistas y, en general, de trabajadores especializados.
Artículo 30. La prestación
de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia
habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por
las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean
aplicables.
Artículo 31. Los contratos y
las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las
consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la
equidad.
Artículo 32. El
incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo
da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse
coacción sobre su persona.
Artículo 33. Es nula la
renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las
indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados,
cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Todo convenio o liquidación, para ser
válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de
los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado
ante los Centros de Conciliación o al Tribunal según corresponda, que lo
aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Cuando el convenio sea celebrado sin la
intervención de las autoridades, será susceptible de ser reclamada la nulidad
ante el Tribunal, solamente de aquello que contenga renuncia de los derechos de
los trabajadores, conservando su validez el resto de las cláusulas convenidas.
Artículo 34. En los
convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar
derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I. Regirán únicamente para el futuro,
por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;
II. No podrán referirse a trabajadores
individualmente determinados; y
III. Cuando se trate de reducción de
los trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 437.
CAPITULO II
Duración de las Relaciones de Trabajo
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 35. Las relaciones
de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por
tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación
inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo
indeterminado.
Artículo 36. El señalamiento
de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su
naturaleza.
Artículo 37. El señalamiento
de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza del
trabajo que se va a prestar;
II. Cuando tenga por objeto substituir
temporalmente a otro trabajador; y
III. En los demás casos previstos por
esta Ley.
Artículo 38. Las relaciones
de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o
para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo
u obra determinado o para la inversión de capital determinado.
Artículo 39. Si vencido el
término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación
quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 39-A. En las
relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento
ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder
de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los
requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.
El periodo de prueba a que se refiere
el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se
trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas
que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o
profesionales especializadas.
Durante el período de prueba el
trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las
prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de
prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y
conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón,
tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad,
Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la
naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de
trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 39-B. Se entiende por
relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un
trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y
mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades
necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.
La vigencia de la relación de trabajo a
que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o
en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para
puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de
dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general
o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales
especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la
garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto
que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar
competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de
la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los
términos de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se
dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 39-C. La relación de
trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por
escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se
entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de
seguridad social del trabajador.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 39-D. Los periodos a
prueba y de capacitación inicial son improrrogables.
Dentro de una misma empresa o
establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o
sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una
ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun
cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a
efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 39-E. Cuando
concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la
relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo
de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 39-F. Las relaciones
de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero
podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean
para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de
actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana,
el mes o el año.
Los trabajadores que presten servicios
bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los
trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en
cada periodo.
Artículo 40. Los
trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más
de un año.
Artículo 41. La substitución
de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o
establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el
nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley,
nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis
meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo
patrón.
El término de seis meses a que se
refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese
dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
(ADICIONADO DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
Para que surta efectos la sustitución
patronal deberán transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento
al patrón sustituto.
CAPITULO III
Suspensión de los efectos de las
Relaciones de Trabajo
Artículo 42. Son causas de
suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el
salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. La enfermedad contagiosa del
trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada
por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. La prisión preventiva del
trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa
de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar
los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
IV. El arresto del trabajador;
V. El cumplimiento de los servicios y
el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5°. de la Constitución, y
el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma
Constitución;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. La designación de los trabajadores
como representantes ante los organismos estatales, Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores
en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;
(REFORMADA DOF 4 DE JUNIO DE 2019)
VII. La Falta de los documentos que
exijan las Leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio,
cuando sea imputable al trabajador;
(REFORMADA DOF 4 DE JUNIO DE 2019)
VIII. La conclusión de la temporada en
el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad, y
(ADICIONADA DOF 4 DE JUNIO DE 2019)
IX. La licencia a que se refiere el
artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 42 bis. En los casos en
que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia
sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión
de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de
esta Ley.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 43. La suspensión a
que se refiere el artículo 42 surtirá efectos:
I. En los casos de las fracciones I y
II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de
la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el
trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del
Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la
suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el
tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de
trabajo;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Tratándose de las fracciones III y
IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición
de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause
ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su
libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince días
siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos
intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. En los casos de las fracciones V y
VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los
cargos, hasta por un periodo de seis años;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. En el caso de la fracción VII,
desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un
periodo de dos meses; y
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. En el caso de la fracción VIII,
desde la fecha de conclusión de la temporada, hasta el inicio de la siguiente.
Artículo 44. Cuando los
trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la
Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar
su antigüedad.
Artículo 45. El trabajador
deberá regresar a su trabajo:
I. En los casos de las fracciones I,
II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la
causa de la suspensión; y
II. En los casos de las fracciones III,
V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación
de la causa de la suspensión.
CAPITULO IV
Rescisión de las Relaciones de Trabajo
Artículo 46. El trabajador o
el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa
justificada, sin incurrir en responsabilidad.
Artículo 47. Son causas de
rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su
caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados
falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes
o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto
después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Incurrir el trabajador, durante sus
labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos,
injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del
personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en
contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que
obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra
alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción
anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en
que se desempeñe el trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del
servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o
administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de
tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de
trabajo;
V. Ocasionar el trabajador,
intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o
con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los
perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo,
pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador, por su
imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las
personas que se encuentren en él;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VIII. Cometer el trabajador actos
inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el
establecimiento o lugar de trabajo;
IX. Revelar el trabajador los secretos
de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de
la empresa;
X. Tener el trabajador más de tres
faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o
sin causa justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al patrón
o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo
contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar
las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar
accidentes o enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a sus
labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga
enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de
iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XIV. La sentencia ejecutoriada que
imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la
relación de trabajo;
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XIV Bis. La falta de documentos que
exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio
cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la
fracción IV del artículo 43; y
XV. Las análogas a las establecidas en
las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes
en lo que al trabajo se refiere.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
El patrón que despida a un trabajador
deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas
que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El aviso deberá entregarse
personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo
al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo
caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del
trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
La prescripción para ejercer las
acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el
trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La falta de aviso al trabajador
personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola presumirá la separación
no justificada, salvo prueba en contrario que acredite que el despido fue
justificado.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 48. El trabajador podrá
solicitar ante la Autoridad Conciliadora, o ante el Tribunal si no existe
arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que
se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que
corresponda a la fecha en que se realice el pago, observando previamente las
disposiciones relativas al procedimiento de conciliación previsto en el
artículo 684-A y subsiguientes.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Si en el juicio correspondiente no
comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho,
además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los
salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período
máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del
párrafo anterior.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Si al término del plazo señalado en el
párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento
a la sentencia, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen
sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento
mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no
será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
En caso de muerte del trabajador,
dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir
de la fecha del fallecimiento.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los abogados, litigantes o
representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias,
ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma
notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u
obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá
una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Si la dilación es producto de omisiones
o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será
la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de
reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones
aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público
para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de
justicia.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
A los servidores públicos del Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral cuando retrasen, obstruyan o
influyan en el procedimiento de registros sindicales y de contratos colectivos
y de reglamentos interiores de trabajo a favor o en contra de una de las
partes, así como en el otorgamiento de la constancia de representatividad sin
causa justificada se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de
Medida y Actualización. Por lo que se refiere a los servidores públicos de los
Centros de Conciliación locales se le sancionará en los mismos términos, cuando
en el desempeño de su función conciliatoria incurran en estas conductas.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 48 Bis. Para efectos
del artículo 48 de esta Ley, de manera enunciativa se considerarán actuaciones
notoriamente improcedentes las siguientes:
I. Tratándose de las partes, abogados,
litigantes, representantes o testigos:
a) Ofrecer algún beneficio personal,
dádiva o soborno a funcionarios del Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral, Centros de Conciliación Locales o Tribunales; así como a terceros de
un procedimiento laboral;
b) Alterar un documento firmado por el
trabajador con un fin distinto para incorporar la renuncia;
c) Exigir la firma de papeles en blanco
en la contratación o en cualquier momento de la relación laboral;
d) Presentación de hechos notoriamente
falsos en el juicio laboral, por cualquiera de las partes o sus representantes,
sobre el salario, la jornada de trabajo o la antigüedad de la relación de
trabajo;
e) Negar el acceso a un establecimiento
o centro de trabajo al actuario o notificador de la autoridad laboral, cuando
éste solicite realizar una notificación o diligencia. Asimismo, negarse a
recibir los documentos relativos a la notificación ordenada por la autoridad
laboral cuando se trate del domicilio de la razón social o de la persona física
o moral buscada. También se considera conducta infractora simular con cédulas
fiscales o documentación oficial de otras razones sociales, aun cuando tengan
el mismo domicilio, con objeto de evadir la citación al procedimiento de
conciliación prejudicial, el emplazamiento a juicio o el desahogo de una
prueba, y
f) Demandar la titularidad de un
contrato colectivo de trabajo sin tener trabajadores afiliados al sindicato que
labore en el centro de trabajo de cuyo contrato se reclame.
II. Tratándose de servidores públicos
se considerarán actuaciones notoriamente improcedentes:
a) Levantar razón de una notificación
haciendo constar que se constituyó en el domicilio que se le ordenó realizar la
notificación, sin haberse constituido en el mismo;
b) Levantar razón de una notificación o
cédula de emplazamiento sin que éstas se hayan realizado;
c) Omitir efectuar una notificación
dentro del plazo establecido por la Ley u ordenado por la autoridad laboral;
d) Dilatar de manera deliberada la
notificación de una audiencia de conciliación, el emplazamiento de un juicio
laboral o cualquier notificación personal del procedimiento laboral, para
beneficiar a alguna de las partes del procedimiento o para recibir un beneficio
de alguna de las partes;
e) Recibir una dádiva de alguna de las
partes o tercero interesado;
f) Retrasar deliberadamente la
ejecución de sentencias y convenios que sean cosa juzgada;
g) Admitir pruebas no relacionadas con
la litis que dilaten el procedimiento;
h) Retrasar un acuerdo o resolución más
de ocho días de los plazos establecidos en la ley;
i) Ocultar expedientes con el fin de
retrasar el juicio o impedir la celebración de una audiencia o diligencia;
j) Retrasar y obstruir la entrega de la
constancia de representatividad sin causa justificada, y
k) Negarse a recibir injustificadamente
el trabajador de un organismo público o paraestatal una notificación de un
Centro de Conciliación o un Tribunal, o bien obstaculizar su realización, en
cuyo caso deberá darse vista al Órgano de Control Interno correspondiente,
independientemente de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
Se considera grave la conducta si la
dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores
públicos; en estos casos, además de las sanciones que sean aplicables conforme
a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se les impondrá a
quienes resulten responsables una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida
y Actualización, y se deberá dar vista al Ministerio Público por la posible
comisión de delitos contra la administración de justicia.
(REFORMADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 49. La persona
empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la
persona trabajadora, mediante el pago de las indemnizaciones que se
determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que
tengan una antigüedad menor de un año;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Si comprueba ante el Tribunal que
el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de
sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el Tribunal estima,
tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el
desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de
confianza;
(REFORMADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. En el trabajo del hogar;
(REFORMADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
V. Cuando se trate de trabajadores
eventuales, y
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
VI. Cuando
se trate de personas trabajadoras en plataformas digitales. Únicamente
procederá la reinstalación obligatoria en caso de violación a derechos
colectivos, tales como la libertad de asociación, autonomía sindical, el
derecho de huelga y de contratación colectiva.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Para ejercer este derecho el patrón
podrá acudir al Tribunal en la vía paraprocesal contemplada en el artículo 982
de esta Ley para depositar la indemnización a que se refiere el artículo 50 de
esta Ley. Para tal efecto el patrón aportará al Tribunal la información
relacionada con el nombre y domicilio del trabajador, para que se le notifique
dicho paraprocesal, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que en el
caso se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en el presente artículo.
Con el escrito de cuenta y desglose del monto de la indemnización el Tribunal
correrá traslado al trabajador para su conocimiento.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Si el trabajador no está de acuerdo con
la procedencia o los términos de la indemnización, el trabajador tendrá a salvo
sus derechos para demandar por la vía jurisdiccional la acción que corresponda;
en caso de que en el juicio se resuelva que el trabajador no se encuentra en
ninguna de las hipótesis de este artículo, el depósito de la indemnización no
surtirá efecto alguno y el Tribunal dispondrá del dinero depositado para
ejecutar su sentencia. Si en dicho juicio el Tribunal resuelve que se actualiza
alguna de las hipótesis contempladas en este artículo, pero el monto depositado
es insuficiente para pagar la indemnización, el Tribunal condenará al patrón a
pagar las diferencias e intereses correspondientes.
(REFORMADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 50. Las
indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:
I. Si la relación de trabajo fuere por
tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los
salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año,
en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer
año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese
prestado sus servicios;
(REFORMADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. Si la relación de trabajo
fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días
de salario por cada uno de los años de servicios prestados;
(REFORMADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. Además de las indemnizaciones a
que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de
salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los
términos previstos en el artículo 48 de esta Ley, y
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. Para
las personas trabajadoras de plataformas digitales la indemnización consistirá
en tres meses de salario. Adicionalmente se pagarán veinte días de salario
por cada uno de los años de servicios prestados, tomando en cuenta el
tiempo efectivamente laborado, como lo establece el artículo 291-D del
mismo ordenamiento y los salarios vencidos e intereses, en su caso, en
los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 51. Son causas de rescisión
de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
I. Engañarlo el patrón o, en su caso,
la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones
del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta
días de prestar sus servicios el trabajador;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Incurrir el patrón, sus familiares
o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad
u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso
sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge,
padres, hijos o hermanos;
III. Incurrir el patrón, sus familiares
o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción
anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la
relación de trabajo;
IV. Reducir el patrón el salario al
trabajador;
V. No recibir el salario
correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;
VI. Sufrir perjuicios causados
maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;
VII. La existencia de un peligro grave
para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de
condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas
preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;
VIII. Comprometer el patrón, con su
imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las
personas que se encuentren en él; y
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IX. Exigir la realización de actos,
conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del
trabajador; y
X. Las análogas a las establecidas en
las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias
semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
Artículo 52. El trabajador
podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha
en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y
tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50.
CAPITULO V
Terminación de las Relaciones de
Trabajo
Artículo 53. Son causas de
terminación de las relaciones de trabajo:
I. El mutuo consentimiento de las
partes;
II. La muerte del trabajador;
III. La terminación de la obra o
vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los
artículos 36, 37 y 38;
IV. La incapacidad física o mental o
inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo;
y
V. Los casos a que se refiere el
artículo 434.
Artículo 54. En el caso de
la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo
no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de
salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione
otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las
prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 55. Si en el juicio
correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el
trabajador los derechos consignados en el artículo 48.
TITULO TERCERO
Condiciones de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 56. Las condiciones
de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y
deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para
trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por
motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias
sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil,
salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 56 bis. Los
trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su
labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial
correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior,
se entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquellas
relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los
contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que
habitualmente realice el trabajador.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 57.- El trabajador
podrá solicitar al Tribunal la modificación de las condiciones de trabajo,
cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o
concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
El patrón podrá solicitar la
modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
CAPITULO II
Jornada de Trabajo
Artículo 58. Jornada de
trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del
patrón para prestar su trabajo.
Artículo 59. El trabajador y
el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder
de los máximos legales.
Los trabajadores y el patrón podrán
repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del
sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.
Artículo 60. Jornada diurna
es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida
entre las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende
períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período
nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más,
se reputará jornada nocturna.
Artículo 61. La duración
máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete
horas y media la mixta.
Artículo 62. Para fijar la
jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III.
Artículo 63. Durante la
jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media
hora, por lo menos.
Artículo 64. Cuando el
trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las
horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como
tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
Artículo 65. En los casos de
siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus
compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de
trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar
esos males.
Artículo 66. Podrá también
prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin
exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Artículo 67. Las horas de
trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual
a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.
Las horas de trabajo extraordinario se
pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de
la jornada.
Artículo 68. Los
trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del
permitido en este capítulo.
La prolongación del tiempo
extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar
al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario
que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en esta Ley.
CAPITULO III
Días de Descanso
Artículo 69. Por cada seis
días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos,
con goce de salario íntegro.
Artículo 70. En los trabajos
que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común
acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso
semanal.
Artículo 71. En los
reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.
Los trabajadores que presten servicio
en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por
ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
Artículo 72. Cuando el
trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la
semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste servicios a varios
patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de
los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese
trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.
Artículo 73. Los
trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si
se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador,
independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario
doble por el servicio prestado.
(REFORMADO DOF 17 DE ENERO DE 2006)
Artículo 74. Son días de
descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en
conmemoración del 5 de febrero;
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN
VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO.
III. El tercer lunes de marzo en
conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en
conmemoración del 20 de noviembre;
(REFORMADO DOF 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII. El 1o. de octubre de cada seis
años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre, y
IX. El que determinen las leyes
federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para
efectuar la jornada electoral.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 75. En los casos
del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de
trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio,
resolverá el Tribunal.
Los trabajadores quedarán obligados a
prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente
del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble
por el servicio prestado.
CAPITULO IV
Vacaciones
(REFORMADO DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 76. Las personas
trabajadoras que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo
anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a doce días
laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinte, por
cada año subsecuente de servicios.
A partir del sexto año, el periodo de
vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Artículo 77. Los
trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán
derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días
trabajados en el año.
(REFORMADO DOF 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 78. Del total del
periodo que le corresponda conforme a lo previsto en el artículo 76 de esta
Ley, la persona trabajadora disfrutará de doce días de vacaciones continuos,
por lo menos. Dicho periodo, a potestad de la persona trabajadora podrá ser
distribuido en la forma y tiempo que así lo requiera.
Artículo 79. Las vacaciones
no podrán compensarse con una remuneración.
Si la relación de trabajo termina antes
de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una
remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.
Artículo 80. Los
trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento
sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
Artículo 81. Las vacaciones
deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al
cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus
trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el
período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán
disfrutarlo.
CAPITULO V
Salario
Artículo 82. Salario es la
retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.
Artículo 83. El salario
puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio
alzado o de cualquier otra manera.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Tratándose de salario por unidad de
tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El trabajador y el
patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario
remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre
y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos
laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. El
ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será
inferior al que corresponda a una jornada diaria.
Cuando el salario se fije por unidad de
obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la
cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el
patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que
los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna
por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia
del trabajo.
Artículo 84. El salario se
integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,
percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y
cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su
trabajo.
Artículo 85. El salario debe
ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en
consideración la cantidad y calidad del trabajo.
En el salario por unidad de obra, la
retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada
de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.
(REFORMADO DOF 19 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 86. A trabajo
igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia
también iguales, debe corresponder salario igual; en cumplimiento de las
obligaciones del Estado de reducir la brecha salarial de género se
promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres.
Artículo 87. Los
trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del
día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
(REFORMADO DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1975)
Los que no hayan cumplido el año de
servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha
de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte
proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera
que fuere éste.
Artículo 88. Los plazos para
el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas
que desempeñen un trabajo material y de quince días para los demás
trabajadores.
Artículo 89. Para determinar
el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará
como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la
indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las
prestaciones mencionadas en el artículo 84.
En los casos de salario por unidad de
obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario
diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días
efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso
hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las
percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.
Cuando el salario se fije por semana o
por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para
determinar el salario diario.
CAPITULO VI
Salario Mínimo
(REFORMADO DOF 30 DE MARZO DE 2021)
Artículo 90.- Salario mínimo
es la cantidad menor que debe recibir en efectivo la persona trabajadora por
los servicios prestados en una jornada de trabajo.
(REFORMADO DOF 30 DE MARZO DE 2021)
El salario mínimo deberá ser suficiente
para satisfacer las necesidades normales de una o un jefe de familia en el
orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de
las y los hijos.
(REFORMADO DOF 30 DE MARZO DE 2021)
Se considera de utilidad social el
establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad
adquisitiva del salario y faciliten el acceso de toda persona trabajadora a la
obtención de satisfactores.
(ADICIONADO DOF 30 DE MARZO DE 2021)
La fijación anual de los salarios
mínimos, o la revisión de los mismos, nunca estará por debajo de la inflación
observada durante el periodo de su vigencia transcurrido.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 91. Los salarios
mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación,
que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para
una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o
trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 92. Los salarios
mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas
geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de
la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 93. Los salarios mínimos
profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad
económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro
de una o varias áreas geográficas de aplicación.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 94. Los salarios
mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de
los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de
las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables
para el mejor desempeño de sus funciones.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 95. La Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones Consultivas se integrarán en
forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el Capítulo II del Título Trece
de esta Ley.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 96. La Comisión
Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las que
estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo
salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial
entre dichos municipios.
(REFORMADO DOF 9 DE ENERO DE 1974)
Artículo 97. Los salarios
mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en
los casos siguientes:
I. Pensiones alimenticias decretadas
por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo
110, fracción V; y
(REFORMADA DOF 24 DE ABRIL DE 1972)
II. Pago de rentas a que se refiere el
artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.
(REFORMADA DOF 21 DE FEBRERO DE 2025)
III. Pago de abonos para cubrir
préstamos o rentas provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores destinados al arrendamiento social, adquisición, construcción,
reparación, ampliación o mejoras de vivienda o al pago de pasivos adquiridos
por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente
por la persona trabajadora y no podrán exceder el 20 por ciento del salario
para préstamos y 30 por ciento del salario para rentas.
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. Pago de abonos para cubrir créditos
otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis
de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al
pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que
libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.
CAPITULO VII
Normas Protectoras y Privilegios del
Salario
Artículo 98. Los
trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o
medida que desvirtúe este derecho será nula.
Artículo 99. El derecho a
percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir
los salarios devengados.
Artículo 100. El salario se
pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado
para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe
como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.
El pago hecho en contravención a lo
dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.
Artículo 101. El salario en
efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda substituir la moneda.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Previo consentimiento del trabajador,
el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria,
tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los
gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos
por el patrón.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En todos los casos, el trabajador
deberá tener acceso a la información detallada de los conceptos y deducciones
de pago. Los recibos de pago deberán entregarse al trabajador en forma impresa
o por cualquier otro medio, sin perjuicio de que el patrón lo deba entregar en
documento impreso cuando el trabajador así lo requiera.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los recibos impresos deberán contener
firma autógrafa del trabajador para su validez; los recibos de pago contenidos
en comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) pueden sustituir a los
recibos impresos; el contenido de un CFDI hará prueba si se verifica en el
portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria, en caso de ser
validado se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo 836-D de esta
Ley.
Artículo 102. Las
prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y
de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague
en efectivo.
(REFORMADO DOF 9 DE ENERO DE 1974)
Artículo 103. Los almacenes y
tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el hogar, podrán
crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias
empresas, de conformidad con las normas siguientes:
I. La adquisición de las mercancías
será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;
II. Los precios de venta de los
productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y
nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los
corrientes en el mercado;
III. Las modificaciones en los precios
se sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y
IV. En el convenio se determinará la
participación que corresponda a los trabajadores en la administración y
vigilancia del almacén o tienda.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 103 bis. El Instituto
del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la Ley que
lo regula, establecerá las bases para:
I. Otorgar crédito a los trabajadores,
procurando las mejores condiciones de mercado; y
II. Facilitar el acceso de los
trabajadores a los servicios financieros que promuevan su ahorro y la
consolidación de su patrimonio.
Artículo 104. Es nula la
cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera
que sea la denominación o forma que se le dé.
Artículo 105. El salario de
los trabajadores no será objeto de compensación alguna.
Artículo 106. La obligación
del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los
requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 107. Está prohibida la
imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o
concepto.
Artículo 108. El pago del
salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.
Artículo 109. El pago deberá
efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el
patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su
terminación.
(REFORMADO DOF 9 DE ENERO DE 1974)
Artículo 110. Los descuentos
en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con
los requisitos siguientes:
I. Pago de deudas contraídas con el
patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador,
errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa
o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del
importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el
trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del
excedente del salario mínimo;
(REFORMADA DOF 24 DE ABRIL DE 1972)
II. Pago de la renta a que se refiere
el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.
(REFORMADA DOF 21 DE FEBRERO DE 2025)
III. Pago de abonos para cubrir
préstamos o rentas provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores destinados al arrendamiento social, adquisición, construcción,
reparación, ampliación o mejoras de vivienda o al pago de pasivos adquiridos
por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente
por la persona trabajadora.
IV. Pago de cuotas para la constitución
y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los
trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean
mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. Pago de pensiones alimenticias en
favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente.
En caso de que el trabajador deje de
prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la
autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal
circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la
terminación de la relación laboral;
VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias
previstas en los estatutos de los sindicatos.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El trabajador podrá manifestar por
escrito su voluntad de que no se le aplique la cuota sindical, en cuyo caso el
patrón no podrá descontarla;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VII. Pago de abonos para cubrir
créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de
esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de
servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el
trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.
Artículo 111. Las deudas
contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán
intereses.
Artículo 112. Los salarios de
los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones
alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las
personas señaladas en el artículo 110, fracción V.
Los patrones no están obligados a
cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.
Artículo 113. Los salarios
devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores
son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de
garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro
Social, sobre todos los bienes del patrón.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 114.- Los
trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o
sucesión. El Tribunal procederá al embargo y remate de los bienes necesarios
para el pago de los salarios e indemnizaciones.
Artículo 115. Los
beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las
prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y
continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Artículo 116. Queda prohibido
en los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas
embriagantes y de casas de juego de azar y de asignación. Esta prohibición será
efectiva en un radio de cuatro kilómetros de los centros de trabajo ubicados
fuera de las poblaciones.
Para los efectos de esta Ley, son
bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por
ciento.
CAPITULO VIII
Participación de los Trabajadores en
las Utilidades de las Empresas
Artículo 117. Los
trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con
el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Artículo 118. Para determinar
el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional
practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados
para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en
consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el
derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión
de capitales.
Artículo 119. La Comisión
Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 587 y siguientes.
Artículo 120. El porcentaje
fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los
trabajadores en las utilidades de cada empresa.
Para los efectos de esta Ley, se
considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las
normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 121. El derecho de
los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el
patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas
siguientes:
I. El patrón, dentro de un término de
diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración
anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de
conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante
un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia
Secretaría.
Los trabajadores no podrán poner en conocimiento
de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Dentro de los treinta días
siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los
trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la que tendrá la
obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los procedimientos
de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código Fiscal de la
Federación, respecto de cada una de ellas;
III. La resolución definitiva dictada
por la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores.
(ADICIONADA DOF 2 DE JULIO DE 1976)
IV. Dentro de los treinta días siguientes
a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el
patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si
como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la
resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades
correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Lo anterior, a excepción de que el
patrón hubiese obtenido del Tribunal, la suspensión del reparto adicional de
utilidades.
(REFORMADO DOF 2 DE JULIO DE 1976)
Artículo 122. El reparto de
utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en
trámite objeción de los trabajadores.
Cuando la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado
objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional
se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la
resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se
suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme,
garantizándose el interés de los trabajadores.
El importe de las utilidades no
reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad
repartible del año siguiente.
Artículo 123. La utilidad
repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual
entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días
trabajado (sic) por cada uno en el año, independientemente del monto de los
salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios
devengados por el trabajo prestado durante el año.
Artículo 124. Para los efectos
de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada
trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las
gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo
84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo
extraordinario.
En los casos de salario por unidad de
obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario
diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año.
Artículo 125. Para determinar
la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:
I. Una comisión integrada por igual
número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un
proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en
lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición
de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás
elementos de que disponga;
II. Si los representantes de los
trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del
Trabajo;
III. Los trabajadores podrán hacer las
observaciones que juzguen conveniente (sic), dentro de un término de quince
días; y
IV. Si se formulan objeciones, serán
resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un
término de quince días.
Artículo 126. Quedan
exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:
I. Las empresas de nueva creación,
durante el primer año de funcionamiento;
II. Las empresas de nueva creación,
dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años
de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo
que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;
III. Las empresas de industria
extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración;
IV. Las instituciones de asistencia
privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular
ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y
sin designar individualmente a los beneficiarios;
V. El Instituto Mexicano del Seguro
Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales,
asistenciales o de beneficencia; y
(REFORMADA DOF 9 DE ABRIL DE
2012)
VI. Las empresas que tengan un capital
menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la
industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá
revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas
importantes que lo justifiquen.
(REFORMADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 127. El derecho de
los trabajadores a participar en el reparto de utilidades, reconocido en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ajustará a
las normas siguientes:
I. Los directores, administradores y
gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;
(REFORMADA DOF 2 DE JULIO DE 1976)
II. Los demás trabajadores de confianza
participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben
es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario
dentro de la empresa, o a falta de éste al trabajador de planta con la misma
característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento,
como salario máximo.
III. El monto de la participación de
los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente
de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan
rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de
salario;
IV. Las madres trabajadoras, durante
los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de
trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como
trabajadores en servicio activo;
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV Bis. Los trabajadores del
establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la
participación de los trabajadores en las utilidades;
V. En la industria de la construcción,
después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el
reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que
juzgue conveniente para su citación;
(REFORMADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
VI. Los trabajadores del hogar no
participarán en el reparto de utilidades;
VII. Los trabajadores eventuales
tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan
trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.
(REFORMADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII. El monto de la participación de
utilidades tendrá como límite máximo tres meses del salario del trabajador
o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años; se
aplicará el monto que resulte más favorable al trabajador, y
(ADICIONADA DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
IX. Las
personas trabajadoras en plataformas digitales tendrán derecho a
participar en las utilidades de la empresa cuando el tiempo
efectivamente laborado, en términos del artículo 291-D de esta Ley, sea superior
a 288 horas anuales.
Artículo 128. No se harán
compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.
Artículo 129. La
participación en las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará
como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban
pagarse a los trabajadores.
Artículo 130. Las cantidades
que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan
protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes.
Artículo 131. El derecho de
los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de
intervenir en la dirección o administración de las empresas.
TITULO CUARTO
Derechos y Obligaciones de los
Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
Obligaciones de los Patrones
Artículo 132. Son
obligaciones de los patrones:
I. Cumplir las disposiciones de las
normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;
II. Pagar a los trabajadores los
salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa
o establecimiento;
III. Proporcionar oportunamente a los
trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución
del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan
luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan
comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización
alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales
de trabajo;
IV. Proporcionar local seguro para la
guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador,
siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que
sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier
otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre
que el trabajador lo solicite;
V. Mantener el número suficiente de
asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales,
oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma
disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita
la naturaleza del trabajo;
VI. Guardar a los trabajadores la
debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;
VII. Expedir cada quince días, a
solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días
trabajados y del salario percibido;
VIII. Expedir al trabajador que lo
solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una
constancia escrita relativa a sus servicios;
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE 2022)
IX. Conceder a los trabajadores el
tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, los
procesos de revocación de mandato y para el cumplimiento de los servicios de
jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5o., de la
Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de
trabajo;
X. Permitir a los trabajadores faltar a
su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato
o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de
trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del
establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que
lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de
carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que
ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su
trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de
interinos, considerándolos como de planta después de seis años;
XI. Poner en conocimiento del sindicato
titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata
inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las
temporales que deban cubrirse;
XII. Establecer y sostener las escuelas
"Artículo 123 Constitucional", de conformidad con lo que
dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública;
XIII. Colaborar con las Autoridades del
Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de
lograr la alfabetización de los trabajadores;
XIV. Hacer por su cuenta, cuando
empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para
sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en
centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de
uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y
dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su
servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las
condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea
reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero
en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus
estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado,
durante un año, por lo menos;
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
XV. Proporcionar capacitación y
adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este
Título.
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XVI. Instalar y operar las fábricas,
talleres, oficinas, locales y demás lugares en que deban ejecutarse las labores,
de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento y las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo,
a efecto de prevenir accidentes y enfermedades laborales. Asimismo, deberán
adoptar las medidas preventivas y correctivas que determine la autoridad
laboral;
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XVI Bis. Contar, en los centros de
trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con instalaciones adecuadas para el
acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XVII. Cumplir el reglamento y las
normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de
trabajo, así como disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de
curación indispensables para prestar oportuna y eficazmente los primeros
auxilios;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XVIII. Fijar visiblemente y difundir en
los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos
y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio
ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos
de trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se deberá difundir a los
trabajadores la información sobre los riesgos y peligros a los que están
expuestos;
XIX. Proporcionar a sus trabajadores
los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los
lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista
peligro de epidemia;
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XIX Bis. Cumplir con las disposiciones
que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como
proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para
prevenir enfermedades en caso de declaratoria de contingencia sanitaria;
XX. Reservar, cuando la población fija
de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de
terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de
mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros
recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor
de cinco kilómetros de la población más próxima;
XXI. Proporcionar a los sindicatos, si
lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre
desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente.
Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin
cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores;
XXII. Hacer las deducciones que
soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se
compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI;
XXIII. Hacer las deducciones de las
cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de
ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV;
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XXIII Bis. Hacer las deducciones y
pagos correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción V
del artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional
competente;
XXIV. Permitir la inspección y
vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento
para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los
informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los
patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus
credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan; y
XXV. Contribuir al fomento de las
actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles
los equipos y útiles indispensables.
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XXVI. Hacer las deducciones previstas
en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, enterar los
descuentos en orden de prelación, primero al Instituto del Fondo Nacional para
el Consumo de los Trabajadores y posterior a las otras instituciones. Esta
obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya
concedido al trabajador;
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XXVI Bis. Afiliar al centro de trabajo
al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto
de que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha
entidad. La afiliación será gratuita para el patrón;
(ADICIONADA DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
XXVII. Proporcionar a las mujeres
embarazadas la protección que establezcan los reglamentos.
(REFORMADA DOF 22 DE JUNIO DE 2018)
XXVII Bis. Otorgar permiso de
paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres
trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la
adopción de un infante;
(REFORMADA DOF 22 DE JUNIO DE 2018)
XXVIII. Participar en la integración y
funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo,
de acuerdo con lo establecido por esta Ley, y
(ADICIONADA DOF 22 DE JUNIO DE 2018)
XXIX. Otorgar permiso sin goce de
sueldo a las y los trabajadores declarados desaparecidos que cuenten con
Declaración Especial de Ausencia, en los términos de lo establecido en la
legislación especial en la materia.
(ADICIONADA DOF 4 DE JUNIO DE 2019)
XXIX Bis. Otorgar las facilidades
conducentes a los trabajadores respecto de las licencias expedidas por el
Instituto según lo establece el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XXX. Entregar a sus trabajadores de
manera gratuita un ejemplar impreso del contrato colectivo de trabajo inicial o
de su revisión dentro de los quince días siguientes a que dicho contrato sea
depositado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; esta
obligación se podrá acreditar con la firma de recibido del trabajador;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XXXI. Implementar, en acuerdo con los
trabajadores, un protocolo para prevenir la discriminación por razones de
género y atención de casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual, así
como erradicar el trabajo forzoso e infantil;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XXXII. Fijar y difundir en los lugares
de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y
demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia
los artículos 390 Bis y 390 Ter, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XXXIII. Fijar en los lugares de mayor
afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato
cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de
trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter
y 400 Bis.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 133. Queda prohibido
a los patrones o a sus representantes:
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
I. Negarse a aceptar trabajadores por
razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición
social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales,
estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto
discriminatorio;
II. Exigir que los trabajadores compren
sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
III. Exigir o aceptar dinero de los
trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por
cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Obligar a los trabajadores por
coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o
agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura, así
como cualquier acto u omisión que atente contra su derecho a decidir quién debe
representarlos en la negociación colectiva;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. Intervenir en cualquier forma en el
régimen interno del sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la
actividad sindical, mediante represalias implícitas o explícitas contra los
trabajadores;
VI. Hacer o autorizar colectas o
suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;
VII. Ejecutar cualquier acto que
restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;
VIII. Hacer propaganda política o
religiosa dentro del establecimiento;
IX. Emplear el sistema de "poner
en el índice" a los trabajadores que se separen o sean separados del
trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
X. Portar armas en el interior de los
establecimientos ubicados dentro de las poblaciones;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XI. Presentarse en los establecimientos
en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante;
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XII. Realizar actos de hostigamiento
y/o acoso sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo;
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XIII. Permitir o tolerar actos de
hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo;
(REFORMADA DOF 22 DE JUNIO DE 2018)
XIV. Exigir la presentación de
certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en
el empleo;
(REFORMADA DOF 22 DE JUNIO DE 2018)
XV. Despedir a una trabajadora o
coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada,
por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores, y
(ADICIONADA DOF 22 DE JUNIO DE 2018)
XVI. Dar de baja o terminar la relación
laboral de un trabajador que tenga la calidad de persona desaparecida y cuente
con Declaración Especial de Ausencia, en los términos de lo establecido en la
legislación especial en la materia.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XVII. Realizar cualquier acto tendiente
a ejercer control sobre el sindicato al que pertenezcan sus trabajadores, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XVIII. Las demás que establezca esta Ley.
CAPITULO II
Obligaciones de los Trabajadores
Artículo 134. Son
obligaciones de los trabajadores:
I. Cumplir las disposiciones de las
normas de trabajo que les sean aplicables;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Observar las disposiciones
contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los
patrones para su seguridad y protección personal;
III. Desempeñar el servicio bajo la
dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán
subordinados en todo lo concerniente al trabajo;
IV. Ejecutar el trabajo con la
intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar
convenidos;
V. Dar aviso inmediato al patrón, salvo
caso fortuito o fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan
concurrir a su trabajo;
VI. Restituir al patrón los materiales
no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya
dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el
uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por
mala calidad o defectuosa construcción;
VII. Observar buenas costumbres durante
el servicio;
VIII. Prestar auxilios en cualquier
tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las
personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;
IX. Integrar los organismos que
establece esta Ley;
X. Someterse a los reconocimientos
médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la
empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o
enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;
XI. Poner en conocimiento del patrón
las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento
de las mismas;
XII. Comunicar al patrón o a su
representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o
perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los
patrones; y
XIII. Guardar escrupulosamente los
secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya
elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan
conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos
administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la
empresa.
Artículo 135. Queda prohibido
a los trabajadores:
I. Ejecutar cualquier acto que pueda
poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de
terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el
trabajo se desempeñe;
II. Faltar al trabajo sin causa
justificada o sin permiso del patrón;
III. Substraer de la empresa o
establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada;
IV. Presentarse al trabajo en estado de
embriaguez;
V. Presentarse al trabajo bajo la
influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción
médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en
conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;
VI. Portar armas de cualquier clase
durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se
exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte
de las herramientas o útiles propios del trabajo;
VII. Suspender las labores sin
autorización del patrón;
VIII. Hacer colectas en el
establecimiento o lugar de trabajo;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IX. Usar los útiles y herramientas
suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están
destinados;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
X. Hacer cualquier clase de propaganda
en las horas de trabajo, dentro del establecimiento; y
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XI. Acosar sexualmente a cualquier
persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo.
CAPITULO III
Habitaciones para los Trabajadores
(REFORMADO DOF 7 DE ENERO DE 1982)
Artículo 136. Toda empresa
agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está
obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.
Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo
Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores
a su servicio.
(REFORMADO DOF 24 DE ABRIL DE 1972)
Artículo 137. El Fondo
Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que
permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir
en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción,
reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos
adquiridos por estos conceptos.
(REFORMADO DOF 24 DE ABRIL DE 1972)
Artículo 138. Los recursos
del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo
integrado en forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los
trabajadores y de los patrones.
(REFORMADA DOF 21 DE FEBRERO DE 2025)
Artículo 139. La ley que cree
dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales las
personas trabajadoras podrán adquirir vivienda en propiedad y obtener los
créditos a que se refiere el artículo 137, así como acceder a los programas de
arrendamiento social.
(REFORMADA DOF 21 DE FEBRERO DE 2025)
Artículo 140. El organismo a
que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá a su cargo la coordinación, el
financiamiento y ejecución de los programas de construcción de viviendas
destinadas a ser adquiridas en propiedad por las personas trabajadoras, así
como para obtener el arrendamiento social de vivienda para su habitación por
las personas trabajadoras, bajo criterios sociales, sin fines de lucro o
especulación comercial y considerando su nivel salarial.
Dicho organismo también intervendrá en
la administración de los inmuebles y viviendas que sean de su propiedad o se
encuentren bajo su administración a efecto de mantenerlas en condiciones de
habitabilidad adecuada.
(REFORMADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 141. Las
aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de
las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de
los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:
(REFORMADA DOF 13 DE ENERO DE 1986)
I. En los casos de incapacidad total
permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más;
de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de
jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos
constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a
dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139;
(ADICIONADO DOF 22 DE JUNIO DE 2018)
En caso de que el trabajador tenga la
calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia,
se procederá de la misma forma observando lo establecido en la legislación
especial en la materia.
(REFORMADA DOF 21 DE FEBRERO DE 2025)
II. Cuando la persona trabajadora deje
de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con la edad establecida en
la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, tendrá derecho a que se le haga entrega del
total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor o sean transferidos a
la Administradora de Fondos para el Retiro según lo determine la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
III. En caso de que el trabajador
hubiere recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere derecho en
los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del
crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los
términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas
cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador
se le entregará a éste el monto correspondiente.
(ADICIONADO DOF 22 DE JUNIO DE 2018)
En caso de que el trabajador tenga la
calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia,
en términos de la legislación especial en la materia, el pago del crédito
solicitado deberá ser suspendido hasta en tanto no se haya localizado con o sin
vida.
Para la devolución de los depósitos y
cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las
pruebas pertinentes.
(REFORMADO DOF 24 DE ABRIL DE 1972)
Artículo 142. Cuando una
empresa se componga de varios establecimientos, la obligación a que se refiere
el Artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en
su conjunto.
(REFORMADO DOF 7 DE ENERO DE 1982)
Artículo 143. Para los
efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra
con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones,
percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en
especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador
por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes
conceptos:
a) Los instrumentos de trabajo, tales
como herramientas, ropa y otros similares;
b) El ahorro, cuando se integre por un
depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa;
y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;
c) Las aportaciones al Instituto de
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en
las utilidades de las empresas;
d) La alimentación y la habitación
cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;
e) Los premios por asistencia;
f) Los pagos por tiempo extraordinario,
salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo;
g) Las cuotas al Instituto Mexicano del
Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 144. Se tendrá como
salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el
salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.
(REFORMADO DOF 13 DE ENERO DE
1986)
Artículo 145. Los créditos
que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la
Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total
permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las
obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado
organismo, derivadas de esos créditos.
Para tales efectos, se entenderá por
incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una
persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de
su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.
Tratándose de los casos de incapacidad
parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se
liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de
dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva
relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual
gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La
existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del
mes siguiente a la fecha en que se determinen.
(ADICIÓN DOF 21 DE FEBRERO DE 2025)
En los casos en que la persona
trabajadora incapacitada que, durante el periodo señalado en el párrafo
anterior, haya adquirido una nueva relación de trabajo y pierda esta, podría
reiniciar el trámite de su cancelación del crédito ante el Instituto cuantas
veces le resulte necesario, siempre que no se revoque la determinación de su
incapacidad en los términos de la Ley del Seguro Social.
(REFORMADO DOF 29 DE NOVIEMBRE DE
2023)
Artículo 146. Las personas
trabajadoras que se hayan inscrito voluntariamente al régimen obligatorio de la
Ley del Seguro Social, podrán realizar aportaciones al Fondo Nacional de la
Vivienda, que les permitan obtener un crédito barato y suficiente, conforme lo
determine el organismo a que se refiere el artículo 138 de esta Ley.
(REFORMADO DOF 24 DE ABRIL DE 1972)
Artículo 147. El Ejecutivo
Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para
administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las
modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecido por este
capítulo:
I.- Los deportistas profesionales y
(REFORMADA DOF 21 DE FEBRERO DE 2025)
II.- Cualquier otro tipo o modalidad de
personas trabajadoras.
(REFORMADO DOF 24 DE ABRIL DE 1972)
Artículo 148. El Ejecutivo
Federal podrá establecer modalidades para facilitar la aportación de las
empresas que tengan un capital o un ingreso inferior a los mínimos que el
propio Ejecutivo determine. Estas resoluciones podrán revisarse total o
parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias que lo justifiquen.
(REFORMADO DOF 24 DE ABRIL DE 1972)
Artículo 149. El organismo
que se cree para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda,
determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas
habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y los
que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de
dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Al efectuar la aplicación de recursos,
se distribuirán equitativamente entre las distintas regiones y localidades del
país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.
Para el otorgamiento individual de los
créditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos, en
los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 139.
(REFORMADO DOF 24 DE ABRIL DE 1972)
Artículo 150. Cuando las
empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento no
están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos
del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de
aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por créditos del fondo.
(REFORMADO DOF 24 DE ABRIL DE 1972)
Artículo 151. Cuando las
habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrá
exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se
observarán las normas siguientes:
I.- Las empresas están obligadas a
mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las
reparaciones necesarias y convenientes:
II.- Los trabajadores tienen las
obligaciones siguientes:
a). Pagar las rentas.
b). Cuidar de la habitación como si
fuera propia.
c). Poner en conocimiento de la empresa
los defectos o deterioros que observen.
d). Desocupar las habitaciones a la
terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y
cinco días y
III.- Está prohibido a los
trabajadores:
a). Usar la habitación para fines
distintos de los señalados en este capítulo.
b). Subarrendar las habitaciones.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 152. Los
trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal las acciones
individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones
impuestas en este capítulo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 153. Las empresas
tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal, las acciones que les correspondan
en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les
impone este capítulo.
CAPITULO III BIS
De la Productividad, Formación y
Capacitación de los Trabajadores
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-A. Los patrones
tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a
recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita
elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a
los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el
sindicato o la mayoría de sus trabajadores.
Para dar cumplimiento a la obligación
que, conforme al párrafo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir
con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a
éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal
propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u
organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales
que se establezcan.
Las instituciones, escuelas u
organismos especializados, así como los instructores independientes que deseen
impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal
docente, deberán estar autorizados y registrados por la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social.
Los cursos y programas de capacitación
o adiestramiento, así como los programas para elevar la productividad de la
empresa, podrán formularse respecto de cada establecimiento, una empresa,
varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.
La capacitación o adiestramiento a que
se refiere este artículo y demás relativos, deberá impartirse al trabajador
durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la
naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse
de otra manera; así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en
una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la
capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-B. La capacitación
tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y a los
demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación.
Podrá formar parte de los programas de
capacitación el apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar,
continuar o completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o
superior.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-C. El
adiestramiento tendrá por objeto:
I. Actualizar y perfeccionar los
conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles información
para que puedan aplicar en sus actividades las nuevas tecnologías que los
empresarios deben implementar para incrementar la productividad en las
empresas;
II. Hacer del conocimiento de los
trabajadores sobre los riesgos y peligros a que están expuestos durante el
desempeño de sus labores, así como las disposiciones contenidas en el
reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo que les son aplicables, para prevenir riesgos de
trabajo;
III. Incrementar la productividad; y
IV. En general mejorar el nivel
educativo, la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-D. Los
trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados
a:
I. Asistir puntualmente a los cursos,
sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de
capacitación o adiestramiento;
II. Atender las indicaciones de las
personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los
programas respectivos; y
III. Presentar los exámenes de
evaluación de conocimientos y de aptitud o de competencia laboral que sean
requeridos.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-E. En las empresas
que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de
Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas por igual número de
representantes de los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas
de:
I. Vigilar, instrumentar, operar y
mejorar los sistemas y los programas de capacitación y adiestramiento;
II. Proponer los cambios necesarios en
la maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las relaciones
laborales, de conformidad con las mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen la productividad en función de su grado de
desarrollo actual;
III. Proponer las medidas acordadas por
el Comité Nacional y los Comités Estatales de Productividad a que se refieren
los artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de impulsar la capacitación,
medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de
sus beneficios;
IV. Vigilar el cumplimiento de los
acuerdos de productividad; y
V. Resolver las objeciones que, en su
caso, presenten los trabajadores con motivo de la distribución de los
beneficios de la productividad.
Para el caso de las micro y pequeñas
empresas, que son aquellas que cuentan con hasta 50 trabajadores, la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía estarán obligadas a
incentivar su productividad mediante la dotación de los programas a que se
refiere el artículo 153-J, así como la capacitación relacionada con los mismos.
Para tal efecto, con el apoyo de las instituciones académicas relacionadas con
los temas de los programas referidos, convocarán en razón de su rama, sector,
entidad federativa o región a los micro y pequeños empresarios, a los
trabajadores y sindicatos que laboran en dichas empresas.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-F. Las autoridades
laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad
se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de
sus obligaciones.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-F bis. Los patrones
deberán conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
y la Secretaría de Economía, los planes y programas de capacitación,
adiestramiento y productividad que se haya acordado establecer, o en su caso,
las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya
implantados.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-G. El registro de
que trata el tercer párrafo del artículo 153-A se otorgará a las personas o
instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Comprobar que quienes capacitarán o
adiestrarán a los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama
industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos;
II. Acreditar satisfactoriamente, a
juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tener conocimientos
bastantes sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o
actividad en la que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y
III. No estar ligadas con personas o
instituciones que propaguen algún credo religioso, en los términos de la
prohibición establecida por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional.
El registro concedido en los términos
de este artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de
esta Ley.
En el procedimiento de revocación, el
afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-H. Los planes y
programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán dentro de los sesenta
días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en el centro de trabajo y
deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Referirse a periodos no mayores de
dos años, salvo la capacitación a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 153-B;
II. Comprender todos los puestos y
niveles existentes en la empresa;
III. Precisar las etapas durante las
cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los
trabajadores de la empresa;
IV. Señalar el procedimiento de
selección, a través del cual se establecerá el orden en que serán capacitados
los trabajadores de un mismo puesto y categoría; y
V. Deberán basarse en normas técnicas
de competencia laboral, si las hubiere para los puestos de trabajo de que se
trate.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-I. Se entiende por
productividad, para efectos de esta Ley, el resultado de optimizar los factores
humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren
en la empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la
prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal,
regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene
acceso, su competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su
tecnología y su organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los
trabajadores y distribuir equitativamente sus beneficios.
Al establecimiento de los acuerdos y
sistemas para medir e incrementar la productividad, concurrirán los patrones,
trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-J. Para elevar la
productividad en las empresas, incluidas las micro y pequeñas empresas, se
elaborarán programas que tendrán por objeto:
I. Hacer un diagnóstico objetivo de la
situación de las empresas en materia de productividad;
II. Proporcionar a las empresas
estudios sobre las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que
incrementen su nivel actual de productividad en función de su grado de
desarrollo;
III. Adecuar las condiciones
materiales, organizativas, tecnológicas y financieras que permitan aumentar la
productividad;
IV. Proponer programas gubernamentales
de financiamiento, asesoría, apoyo y certificación para el aumento de la
productividad;
V. Mejorar los sistemas de coordinación
entre trabajadores, empresa, gobiernos y academia;
VI. Establecer compromisos para elevar
la productividad por parte de los empresarios, trabajadores, sindicatos,
gobiernos y academia;
VII. Evaluar periódicamente el
desarrollo y cumplimiento de los programas;
VIII. Mejorar las condiciones de
trabajo, así como las medidas de Seguridad e Higiene;
IX. Implementar sistemas que permitan
determinar en forma y monto apropiados los incentivos, bonos o comisiones
derivados de la contribución de los trabajadores a la elevación de la
productividad que se acuerde con los sindicatos y los trabajadores; y
X. Las demás que se acuerden y se
consideren pertinentes.
Los programas establecidos en este
artículo podrán formularse respecto de varias empresas, por actividad o
servicio, una o varias ramas industriales o de servicios, por entidades
federativas, región o a nivel nacional.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 153-K. La Secretaría
del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la Secretaría de Economía,
convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones académicas
para que constituyan el Comité Nacional de Concertación y Productividad, que
tendrán el carácter de órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de
la planta productiva.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE
2019)
El Comité Nacional de Concertación y
Productividad se reunirá por lo menos cada dos meses y tendrá las facultades
que enseguida se enumeran:
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
I. Realizar el diagnóstico nacional e
internacional de los requerimientos necesarios para elevar la productividad y
la competitividad en cada sector y rama de la producción, impulsar la
capacitación y el adiestramiento, así como la inversión en el equipo y la forma
de organización que se requiera para aumentar la productividad, proponiendo
planes por rama, y vincular los salarios a la calificación y competencias
adquiridas, así como a la evolución de la productividad de la empresa en
función de las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen
la productividad tomando en cuenta su grado de desarrollo actual;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Colaborar en la elaboración y
actualización permanente del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios
sobre las características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y
uso, así como de las competencias laborales requeridas en las actividades
correspondientes a las ramas industriales o de servicios;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. Sugerir alternativas tecnológicas
y de organización del trabajo para elevar la productividad en función de las
mejores prácticas y en correspondencia con el nivel de desarrollo de las
empresas;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. Formular recomendaciones de planes
y programas de capacitación y adiestramiento que permitan elevar la
productividad;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. Estudiar mecanismos y nuevas formas
de remuneración que vinculen los salarios y, en general el ingreso de los trabajadores,
a los beneficios de la productividad;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VI. Evaluar los efectos de las acciones
de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas
industriales o actividades específicas de que se trate;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VII. Proponer a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social la expedición de normas técnicas de competencia
laboral y, en su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y
certificación, respecto de aquellas actividades productivas en las que no
exista una norma determinada;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VIII. Gestionar ante la autoridad
laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades
de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para
tal efecto;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IX. Elaborar e implementar los
programas a que hace referencia el artículo anterior;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
X. Participar en la elaboración del
Plan Nacional de Desarrollo;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XI. Emitir opinión y sugerir el destino
y aplicación de recursos presupuestales orientados al incremento de la
productividad; y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XII. Emitir opinión respecto del
desempeño en los procedimientos de conciliación y proponer metodologías que
impulsen su eficacia y reduzcan la conflictividad laboral, con el fin de
contribuir al fortalecimiento de los mecanismos alternativos;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XIII. Realizar diagnósticos sobre el
desempeño de los trámites de registro y legitimación sindical, y sugerir cursos
de acción que brinden mayor certeza, transparencia y confiabilidad de las
actuaciones de la autoridad registral en materia de acreditación de
representatividad sindical;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XIV. Realizar diagnósticos respecto de
los procedimientos de legitimación y depósito de contratos colectivos de
trabajo y su impacto en la productividad de las empresas; asimismo, emitir
propuestas para promover la negociación colectiva;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XV. Promover el diálogo social y
productivo, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE
2019)
XVI. Las demás que se establezcan en
esta y otras disposiciones normativas.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las recomendaciones que emita el Comité
serán tomadas en cuenta en el diseño de las políticas públicas, en el ámbito
que corresponda, y serán dadas a conocer públicamente.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 153-L. El Titular del
Ejecutivo Federal fijará las bases para determinar la forma de designación de
los miembros de la Comisión Nacional de Concertación y Productividad, así como
las relativas a su organización y funcionamiento. Sujetándose a los principios
de representatividad e inclusión en su integración.
En la toma de decisiones de la Comisión
Nacional de Concertación y Productividad se privilegiará el consenso.
(ADICIONADO DOF 28 DE ABRIL DE
1978)
Artículo 153-M. En los
contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación
patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores,
conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en
este Capítulo.
Además, podrá consignarse en los
propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y
adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en
cuenta, en su caso, la cláusula de admisión.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 153-N. Para su
funcionamiento la Comisión Nacional de Concertación y Productividad establecerá
subcomisiones sectoriales, por rama de actividad, estatales, regionales y las
conducentes para cumplir con sus facultades.
Artículo 153-O. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-P. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 153-Q. A nivel de las
entidades federativas se establecerán Comisiones Estatales de Concertación y
Productividad.
Será aplicable a las Comisiones
Estatales de Concertación y Productividad, en el ámbito de las entidades
federativas, lo establecido en los artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-N
y demás relativos.
Artículo 153-R. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-S. Cuando el
patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de
capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando
dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será sancionado conforme
a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos
casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón
cumpla con la obligación de que se trata.
(REFORMADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 153-T. Los
trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y
adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la entidad
instructora les expida las constancias respectivas, mismas que, autentificadas
por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la Empresa, se harán
del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto
del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a través de las
autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las registre y las
tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que
corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-U. Cuando
implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta,
por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su
puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha
capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o
presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia
respectivo.
En este último caso, se extenderá a
dicho trabajador la constancia de competencias o de habilidades laborales.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 153-V. La constancia
de competencias o de habilidades laborales es el documento con el cual el
trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.
(REFORMADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Las empresas están obligadas a enviar a
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas
de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.
(ADICIONADO DOF 28 DE ABRIL DE
1978)
Las constancias de que se trata
surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se
haya proporcionado la capacitación o adiestramiento.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO DOF 30 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
(ADICIONADO DOF 28 DE ABRIL DE
1978)
Artículo 153-W. Los
certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el Estado, sus organismos
descentralizados o los particulares con reconocimiento de validez oficial de
estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educación con carácter terminal,
serán inscritos en los registros de que trata el artículo 539, fracción IV,
cuando el puesto y categoría correspondientes figuren en el Catálogo Nacional
de Ocupaciones o sean similares a los incluidos en él.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 153-X. Los
trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante los Tribunales las
acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación
o adiestramiento impuesta en este capítulo.
CAPITULO IV
Derechos de Preferencia, Antigüedad y
Ascenso
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 154. Los patrones
estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores
mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido
satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente
de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado
su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo
sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y
a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
(REFORMADO DOF 2 DE JULIO DE 1976)
Si existe contrato colectivo y éste
contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o
puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y
el estatuto sindical.
(REFORMADO DOF 2 DE JULIO DE 1976)
Se entiende por sindicalizado a todo
trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical
legalmente constituida.
(REFORMADO DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
Artículo 155. Los
trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren
a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la
empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su
cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron
servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que
desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que
sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o
presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o
de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud.
(REFORMADO DOF 2 DE JULIO DE 1976)
Artículo 156. De no existir
contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán
aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154,
a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de
planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las
vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos
extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad
normal o permanente de la empresa.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 157. El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da
derecho al trabajador para solicitar ante el Tribunal, a su elección, que se le
otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres
meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e
intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 158. Los
trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en
cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Una comisión integrada con
representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de
las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y
ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular
objeciones ante la comisión y recurrir la resolución ante el Tribunal.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 159. Las vacantes
definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos
de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la categoría o
rango inmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor antigüedad,
demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y sea apto para el
puesto.
Artículo 160. Cuando se trate
de vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en el párrafo
primero del artículo anterior.
Artículo 161. Cuando la
relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón
sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47,
que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le
impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando
los derechos que deriven de su antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión
de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto
la disposición anterior.
Artículo 162. Los
trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad
con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en
el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del
salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a
los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan
cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que
se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo,
independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los
casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas
siguientes:
a) Si el número de trabajadores que se
retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de
los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada,
el pago se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se
retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren
y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan
de dicho porcentaje.
(F. DE E. DOF 5 DE JUNIO DE 1970)
c) Si el retiro se efectúa al mismo
tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se
cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el
año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador,
cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las
personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere
este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios,
independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
CAPITULO V
Invenciones de los Trabajadores
Artículo 163. La atribución
de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones
realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes:
(F. DE E. DOF 30 DE ABRIL DE 1970)
I. El inventor tendrá derecho a que su
nombre figure como autor de la invención;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Cuando el trabajador se dedique a
trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos
utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el
derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor,
independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una
compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el
Tribunal cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan
reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el
inventor, y
III. En cualquier otro caso, la
propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la
realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de
circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las
correspondientes patentes.
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 31 DE
DICIEMBRE DE 1974)
TITULO QUINTO
Trabajo de las Mujeres
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 164. Las mujeres disfrutan
de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres,
garantía que se establece en lo general y específicamente en función de la
protección de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares,
asegurando la igualdad de trato y oportunidades.
Artículo 165. Las modalidades
que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la
protección de la maternidad.
(REFORMADO DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
Artículo 166. Cuando se ponga
en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de
gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario,
prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres
o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de
servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.
(REFORMADO DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
Artículo 167. Para los
efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la
naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del
medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se
utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la
mujer en estado de gestación, o del producto.
Los reglamentos que se expidan
determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 168. En caso de que
las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria,
conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de
mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se
encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones
y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de
contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las
mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto
por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 169. (DEROGADO
DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
Artículo 170. Las madres
trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
(REFORMA DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1974) (F.
DE E. DOF 9 DE ENERO DE 1975)
I. Durante el período del embarazo, no
realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro
para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o
empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo
tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Disfrutarán de un descanso de seis
semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la
trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de
seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que
otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del
trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de
descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos
hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica
hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto,
previa presentación del certificado médico correspondiente.
En caso de que se presente autorización
de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula
profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II Bis. En caso de adopción de un
infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo,
posteriores al día en que lo reciban;
III. Los períodos de descanso a que se
refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso
de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del
parto;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. En el período de lactancia hasta
por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por
día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e
higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo
acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el
período señalado;
V. Durante los períodos de descanso a
que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de
prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por
ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
VI. A regresar al puesto que desempeñaban,
siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y
VII. A que se computen en su antigüedad
los períodos pre y postnatales.
(ADICIONADO DOF 4 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 170 Bis. Los padres o
madres de menores diagnosticados con cualquier tipo de cáncer, gozarán de la
licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, en
los términos referidos, con la intención de acompañar a los mencionados
pacientes en sus correspondientes tratamientos médicos.
Artículo 171. Los servicios
de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social,
de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.
Artículo 172. En los
establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número
suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.
(ADICIONADO DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
TITULO QUINTO BIS
Trabajo de los Menores
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 173. El trabajo de
los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las
autoridades del trabajo tanto federales como locales.
La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades
federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el
trabajo infantil.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 174. Los mayores de
quince y menores de dieciocho años, deberán obtener un certificado médico que
acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que
periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos
requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE
2015)
Artículo 175. Queda prohibida
la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años:
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
I. En establecimientos no industriales
después de las diez de la noche;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. En expendios de bebidas
embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. En trabajos susceptibles de
afectar su moralidad o buenas costumbres; y
(REFORMADA, DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
IV. En labores peligrosas o insalubres
que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o
biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima
que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud
física y mental de los menores, en términos de lo previsto en el artículo 176
de esta Ley.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
En caso de declaratoria de contingencia
sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá
utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se
encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones
y derechos.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
Cuando con motivo de la declaratoria de
contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los
menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429,
fracción IV de esta Ley.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE
2015)
Artículo 175 Bis. Para los
efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la
supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes
ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas
con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la
ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus
manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
a) La relación establecida con el
solicitante deberá constar por escrito y contendrá el consentimiento expreso
que en nombre del menor manifiesten los padres, tutores o quienes ejerzan la
patria potestad, así como la incorporación del compromiso que asuma el
solicitante de respetar a favor del mismo menor los derechos que la
Constitución, los convenios internacionales y las leyes federales y locales
reconozcan a favor de la niñez;
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
b) Las actividades que realice el menor
no podrán interferir con su educación, esparcimiento y recreación en los
términos que establezca el derecho aplicable, tampoco implicarán riesgo para su
integridad o salud y en todo caso, incentivarán el desarrollo de sus
habilidades y talentos; y
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
c) Las contraprestaciones que reciba el
menor por las actividades que realice nunca serán menores a las que por
concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciocho años.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 176. Para los
efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes,
reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o
insalubres, las que impliquen:
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS NUMERALES]
DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
I. Exposición a:
1. Ruido, vibraciones, radiaciones
ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas
elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.
2. Agentes químicos contaminantes del
ambiente laboral.
3. Residuos peligrosos, agentes
biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
4. Fauna peligrosa o flora nociva.
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS NUMERALES]
DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
II. Labores:
1. Nocturnas industriales o el trabajo
después de las veintidós horas.
2. De rescate, salvamento y brigadas
contra siniestros.
3. En altura o espacios confinados.
4. En las cuales se operen equipos y
procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan
ocasionar accidentes mayores.
5. De soldadura y corte.
6. En condiciones climáticas extremas
en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia
o congelación.
7. En vialidades con amplio volumen de
tránsito vehicular (vías primarias).
(REFORMADO DOF 5 DE ABRIL DE 2022)
8. Agrícolas, forestales, de aserrado,
silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de
maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente;
9. Productivas de las industrias
gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.
10. Productivas de las industrias
ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
11. Productivas de la industria
tabacalera.
12. Relacionadas con la generación,
transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones
eléctricas.
13. En obras de construcción.
14. Que tengan responsabilidad directa
sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.
15. Con alto grado de dificultad; en
apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de
concentración y atención sostenidas.
16. Relativas a la operación, revisión,
mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes
criogénicos y generadores de vapor o calderas.
17. En buques.
18. En minas.
19. Submarinas y subterráneas.
20. Trabajos ambulantes, salvo
autorización especial de la Inspección de Trabajo.
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS NUMERALES]
DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
III. Esfuerzo físico moderado y pesado;
cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos
repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema
musculo-esquelético.
(REFORMADA, DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
IV. Manejo, transporte, almacenamiento
o despacho de sustancias químicas peligrosas.
(REFORMADA, DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
V. Manejo, operación y mantenimiento de
maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o
motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.
(REFORMADA, DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
VI. Manejo de vehículos motorizados,
incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.
(REFORMADA, DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
VII. Uso de herramientas manuales punzo
cortantes.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
Las actividades previstas en este
artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de
edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 177. La jornada de
trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias
y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos
períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 178. Queda prohibida
la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas
extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de
violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un
doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la
jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 179. Los menores de
dieciocho años, disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de
dieciocho días laborables, por lo menos.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE
2015)
Artículo 180. Los patrones
que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:
I. Exigir que se les exhiban los
certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;
(REFORMADA, DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
II. Llevar y tener a disposición de la
autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se
indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores
de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y
demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán
incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación,
capacitación o formación profesional en sus empresas.
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
III. Distribuir el trabajo a fin de que
dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
IV. Proporcionarles capacitación y
adiestramiento en los términos de esta Ley; y,
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE
1978)
V. Proporcionar a las autoridades del
trabajo los informes que soliciten.
TITULO SEXTO
Trabajos especiales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 181. Los trabajos
especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta
Ley en cuanto no las contraríen.
CAPITULO II
Trabajadores de confianza
Artículo 182. Las condiciones de
trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e
importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que
rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.
Artículo 183. Los
trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás
trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se
efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser
representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de
conformidad con las disposiciones de esta Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Dichos trabajadores de confianza
tampoco podrán participar en las pruebas de recuento dentro de los conflictos
de titularidad del contrato colectivo de trabajo ni intervenir en las consultas
para la firma o revisión de contratos colectivos de trabajo a que hace
referencia el artículo 390 Ter, fracción II, de esta Ley.
Artículo 184. Las condiciones
de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o
establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo
disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.
Artículo 185. El patrón podrá
rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la
confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a
que se refiere el artículo 47.
El trabajador de confianza podrá
ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de
esta Ley.
Artículo 186. En el caso a
que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido
promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa
justificada para su separación.
CAPITULO III
Trabajadores de los buques
Artículo 187. Las disposiciones
de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiéndose
dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente
bandera mexicana.
Artículo 188. Están sujetos a
las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y
máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres,
dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados
como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua,
y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por
cuenta del armador, naviero o fletador.
(REFORMADO DOF 23 DE ENERO DE 1998)
Artículo 189. Los
trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento
que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
Artículo 190. Los capitanes,
entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen
con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 191. Queda prohibido el
trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de dieciséis años y el de
los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros.
Artículo 192. No se considera
relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con
personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar, con
servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Tampoco se considerará relación de
trabajo el convenio celebrado en los términos del párrafo anterior, con los
mexicanos que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.
Artículo 193. Las personas
que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque
se encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones del presente
capítulo en lo que sean aplicables.
Cuando los buques se hagan a la mar sin
que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior,
serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y
tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.
Artículo 194. Las condiciones
de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada
parte, otro se remitirá a la Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más
cercano, y el cuarto a la Inspección del Trabajo del lugar donde se
estipularon.
Artículo 195. El escrito a
que se refiere el artículo anterior contendrá:
I. Lugar y fecha de su celebración;
II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;
III. Mención del buque o buques a bordo
de los cuales se prestarán los servicios;
IV. Si se celebra por tiempo
determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;
V. El servicio que deba prestarse,
especificándolo con la mayor precisión;
VI. La distribución de las horas de
jornada;
VII. El monto de los salarios;
VIII. El alojamiento y los alimentos
que se suministrarán al trabajador;
IX. El período anual de vacaciones;
X. Los derechos y obligaciones del
trabajador;
XI. El porcentaje que percibirán los
trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y
XII. Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
Artículo 196. La relación de
trabajo por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del
trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros
en el puerto que se convenga.
Si es por tiempo determinado o
indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a
falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.
Artículo 197. Para la
prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros se
observará lo dispuesto en el artículo 28.
Artículo 198. Cuando el buque
se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita el descanso
semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.
Artículo 199. Los
trabajadores tienen derecho a un período mínimo de doce días laborables de
vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta
llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad
se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada cinco años de
servicios.
Las vacaciones deberán disfrutarse en
tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.
Artículo 200. No es
violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios
distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.
Artículo 201. A elección de
los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda
extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren,
cuando el buque se encuentre en puerto extranjero.
Artículo 202. Los
trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en
caso de prolongación o retardo del mismo.
Los salarios no podrán reducirse si se
abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
Artículo 203. Los salarios y
las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia consignada
en el artículo 113, sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y
fletes. A este efecto, el propietario del buque es solidariamente responsable
con el patrón por los salarios e indemnizaciones de los trabajadores. Cuando
concurran créditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán
preferencia los del último.
Artículo 204. Los patrones
tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Proporcionar a bordo alojamientos
cómodos e higiénicos;
II. Proporcionar alimentación sana,
abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de
altura y cabotaje y de dragado;
III. Proporcionar alojamiento y
alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y
sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación
subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al
trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el
trabajador;
IV. Pagar los costos de la situación de
fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el
extranjero;
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE 2022)
V. Conceder a los trabajadores el
tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y los
procesos de revocación de mandato, siempre que la seguridad del buque lo
permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas;
VI. Permitir a los trabajadores que
falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato,
en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;
VII. Proporcionar la alimentación y
alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en
los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;
VIII. Llevar a bordo el personal y
material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre
comunicaciones por agua;
IX. Repatriar o trasladar al lugar
convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no
imputables al patrón; y
X. Informar a la Capitanía del Puerto
correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a
libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo. Si el buque
llega a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su
defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque.
Artículo 205. Los
trabajadores están especialmente obligados a respetar y realizar las
instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se
efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones sobre
comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán, en estos casos,
como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones.
Artículo 206. Queda prohibido
en los expendios de a bordo proporcionar, sin permiso del capitán, bebidas
embriagantes a los trabajadores, así como que éstos introduzcan a los buques
tales efectos.
Queda igualmente prohibido a los
trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo
208, fracción III.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 207. El amarre
temporal de un buque que, autorizado por el Tribunal, no da por terminadas las
relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al
servicio.
Las reparaciones a los buques no se
considerarán como amarre temporal.
Artículo 208. Son causas
especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La falta de asistencia del
trabajador a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose,
desembarque y no haga el viaje;
II. Encontrarse el trabajador en estado
de embriaguez en horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir el
buque o durante la navegación;
III. Usar narcóticos o drogas
enervantes durante su permanencia a bordo, sin prescripción médica.
Al subir a bordo, el trabajador deberá
poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción
suscrita por el médico;
IV. La insubordinación y la
desobediencia a las órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad;
V. La cancelación o la revocación
definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por
las leyes y reglamentos;
VI. La violación de las leyes en
materia de importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus
servicios; y
VII. La ejecución, en el desempeño del
trabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional o
negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás
trabajadores, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o
ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.
Artículo 209. La terminación
de las relaciones de trabajo de los trabajadores se sujetará a las normas
siguientes:
I. Cuando falten diez días o menos para
su vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este
término, podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones de
trabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque;
II. Las relaciones de trabajo no pueden
darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto
se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su
salida, a menos que en este último caso se cambie el destino final del buque;
III. Tampoco pueden darse por
terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en
lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al
buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias;
IV. Cuando las relaciones de trabajo
sean por tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador,
naviero o fletador con setenta y dos horas de anticipación;
V. Cuando el buque se pierda por
apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo,
quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los
trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al
puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás
prestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrón podrán
convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en
otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los
trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 436; y
VI. El cambio de nacionalidad de un
buque mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador,
naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el
importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de
la fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se
proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del
patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se
les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 210. En los casos de
la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar
trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga,
se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los
objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los
trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos
desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará
por acuerdo de las partes o por decisión del Tribunal, que oirá previamente el
parecer de la autoridad marítima.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 211. El Reglamento
Interior de Trabajo, depositado ante la Autoridad Registral prevista en esta
Ley, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.
Las violaciones al reglamento se
denunciarán al Inspector del Trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en
conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán
de Puerto.
Artículo 212. Corresponde a
la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas
de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por
agua, cuando los buques estén en puerto.
Artículo 213. En el tráfico
interior o fluvial regirán las disposiciones de este capítulo, con las
modalidades siguientes:
I. Si la descarga dura más de
veinticuatro horas en el punto en que termina la relación de trabajo, se
considerará concluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en
que fondee o atraque el buque;
II. La alimentación de los trabajadores
por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los
contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se
trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese
tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible
a los trabajadores proveerse de alimentos;
III. La permanencia obligada a bordo se
considera como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de
cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de
abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares
despoblados; y
IV. El descanso semanal será
forzosamente en tierra.
Artículo 214. El Ejecutivo
Federal determinará la forma de sostener y mejorar los servicios de la
"Casa del Marino" y fijará las aportaciones de los patrones.
CAPITULO IV
Trabajo de las Tripulaciones
Aeronáuticas
Artículo 215. Las disposiciones de
este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves
civiles que ostenten matrícula mexicana. Tienen como finalidad, además de la
prevista en el artículo 2°, garantizar la seguridad de las operaciones
aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en que correspondan a este
propósito.
(REFORMADO DOF 23 DE ENERO DE 1998)
Artículo 216. Los tripulantes
deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra
nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 217. Las relaciones
de trabajo a que se refiere este capítulo se regirán por las leyes mexicanas,
independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios.
Artículo 218. Deberán
considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las
disposiciones legales y técnicas correspondientes:
I. El piloto al mando de la aeronave
(Comandante o Capitán);
II. Los oficiales que desarrollen
labores análogas;
III. El navegante; y
IV. Los sobrecargos.
Artículo 219. Serán
considerados representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que
desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de
adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, y
cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversas denominaciones
de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.
(F. DE E. DOF 30 DE ABRIL DE 1970)
Los titulares de las categorías citadas
serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin
perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y
cuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus
reglamentos, consignen al respecto.
Artículo 220. El piloto al
mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma
durante el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo la dirección, el
cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del
equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte. Las responsabilidades y
atribuciones que confiere a los comandantes la Ley de Vías Generales de
Comunicación y sus reglamentos, no podrán ser reducidas ni modificadas por el
ejercicio de los derechos y obligaciones que les corresponden conforme a las
normas de trabajo.
Artículo 221. Para la
determinación de las jornadas de trabajo, se considerarán las tablas de salida
y puesta del sol, con relación al lugar más cercano al en que se encuentre la
aeronave en vuelo.
Artículo 222. Por tiempo
efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a
moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue,
hasta que se detiene al terminar el vuelo.
Artículo 223. El
tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes, considerado el
equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá
solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva,
sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales.
Artículo 224. El
tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se
fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las
características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa
horas.
Artículo 225. El
tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la
jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo
que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al
cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo excedente al
señalado será extraordinario.
Artículo 226. Las
jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y
podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche.
Artículo 227.
Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en
operación lo requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será
repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente.
(F. DE E. DOF 30 DE ABRIL DE 1970)
Artículo 228. Los
tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por
vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que alcancen el límite de su
jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final,
tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres horas. Si
requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el aeropuerto
más próximo del trayecto.
(F. DE E. DOF 5 DE JUNIO DE 1970)
Artículo 229.
Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de
servicios señalado en este capítulo.
Artículo 230.
Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de
servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario
correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos de
este artículo, no será objeto de nuevo pago.
Artículo 231. Las
tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos
de auxilio, búsqueda o salvamento. Las horas excedentes se retribuirán en la
forma prevista en el párrafo primero del artículo 67.
Artículo 232. Los
tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán
derecho a la retribución consignada en el artículo 75. Se exceptúan los casos
de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de
dichos días, en los que únicamente percibirán el importe de un día de salario
adicional.
Para los efectos de este artículo, los
días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo
oficial del lugar de la base de residencia.
Artículo 233. Los
tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de
calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarse semestralmente en
forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que
exceda de sesenta días de calendario.
Artículo 234. No
es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule
salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en aeronaves de
diversa categoría o en diferentes rutas, y la que establezca primas de
antigüedad.
Artículo 235. El
salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales
correspondientes, los días quince y último de cada mes. Las percepciones por
concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera
quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los
días de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquella en que se hayan
trabajado.
Los pagos, sea cualquiera su concepto,
se harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo
pacto en contrario.
Artículo 236. Los
patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Proporcionar alimentación,
alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que
permanezcan fuera de su base por razones del servicio. El pago se hará de
conformidad con las normas siguientes:
a) En las estaciones previamente
designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará
en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La
transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento
y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de
los tripulantes.
b) Cuando los alimentos no puedan
tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se
fijará según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los
lugares de pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se
fijará de común acuerdo;
II. Pagar a los tripulantes los gastos
de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que
dependan económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales,
cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se
fijará de común acuerdo;
III. Repatriar o trasladar al lugar de
contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de
ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje; y
IV. Conceder los permisos a que se
refiere el artículo 132 fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro
la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora
previamente señaladas.
Artículo 237. Los
tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones
especiales siguientes:
I. Cuidar que en las aeronaves a su
cargo no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón
sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos
por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades
correspondientes;
II. Conservar en vigor sus licencias,
pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de
su trabajo;
III. Presentarse a cubrir los servicios
que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su
contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;
IV. Someterse, cuando menos dos veces
al año, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los
reglamentos y los contratos de trabajo;
V. Someterse a los adiestramientos que
establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o
incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas
características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida;
VI. Planear, preparar y realizar cada
vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones
dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el
patrón;
VII. Cerciorarse, antes de iniciar un
viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios,
las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada,
aprovisionada y avituallada;
VIII. Observar las indicaciones
técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o
dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones
foráneas;
IX. Dar aviso al patrón y, en su caso,
a las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más
rápidos de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación
de emergencia, o cuando ocurra un accidente;
X. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda
o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;
XI. Tratándose de los pilotos al mando
de la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad,
los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando
proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la
tripulación;
XII. Rendir los informes, formular las
declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con
cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; y
XIII. Poner en conocimiento del patrón
al terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o
presuman existen en la aeronave.
Artículo 238.
Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica hubiese dejado
de volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse al
adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía en el momento de la
suspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para
el desempeño y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Ley
de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos.
Artículo 239. El
escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:
I. La capacidad técnica, física y
mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;
II. La experiencia previa, determinada,
según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad
competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que
no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y
III. La antigüedad, en igualdad de
condiciones.
Artículo 240. El
tripulante interesado en una promoción de su especialidad, deberá sustentar y
aprobar el programa de adiestramiento respectivo, y obtener la licencia
requerida para cada especialidad por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes.
Artículo 241. En
el caso de operación de equipo con características técnicas distintas del que
se venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las condiciones de
trabajo.
Artículo 242.
Queda prohibido a los tripulantes:
I. Ingerir bebidas alcohólicas durante
la prestación del servicio y en las veinticuatro horas anteriores a la
iniciación de los vuelos que tengan asignados;
II. Usar narcóticos o drogas enervantes
dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de un especialista en
medicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner
el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por
el médico; y
III. Ejecutar como tripulantes algún
vuelo que disminuya sus posibilidades físicas y legales de realizar vuelos al
servicio de su patrón.
Artículo 243. Es
causa especial de suspensión de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad
para el patrón, la suspensión transitoria de las licencias respectivas, de los
pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y
extranjeras cuando sea imputable al tripulante.
Artículo 244. Son
causas especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La cancelación o revocación
definitiva de los documentos especificados en el artículo anterior;
II. Encontrarse el tripulante en estado
de embriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación del
vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo;
III. Encontrarse el tripulante, en
cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes salvo lo
dispuesto en el artículo 242, fracción II;
IV. La violación de las leyes en
materia de importación o exportación de mercancías, en el desempeño de sus
servicios;
V. La negativa del tripulante, sin
causa justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o
iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;
VI. La negativa del tripulante a cursar
los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio
establezca el patrón, cuando sean indispensables para conservar o incrementar
su eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas características técnicas;
VII. La ejecución, en el desempeño del
trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional o
negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la
tripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o
ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros; y
VIII. El incumplimiento de las
obligaciones señaladas en el artículo 237 y la violación de la prohibición
consignada en el artículo 242, fracción III.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 245. La
Autoridad Registral, previamente a la aprobación del reglamento interior de
trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a
fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías
Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 245 Bis.
La existencia de un contrato colectivo de trabajo que abarque a la totalidad de
trabajadores no será impedimento para que coexista con otro pacto sindical
celebrado con un sindicato gremial de pilotos o sobrecargos, si la mayoría de
los trabajadores de la misma profesión manifiestan su voto a favor del
sindicato gremial.
El sindicato gremial que afilie pilotos
o sobrecargos podrá demandar la titularidad de un contrato que abarque la
totalidad de trabajadores, por lo que hace al gremio que represente. La pérdida
de la mayoría declarada por los Tribunales, después de consultar a los
trabajadores del gremio en disputa mediante voto personal, libre, directo y
secreto, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
CAPITULO V
Trabajo Ferrocarrilero
Artículo 246. Los
trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos.
Artículo 247. En
los contratos colectivos se podrá determinar el personal de confianza, tomando
en consideración lo dispuesto en el artículo 9°.
Artículo 248. En
los contratos colectivos se podrá estipular que los trabajadores trenistas
presten sus servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones.
Artículo 249.
Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos de jubilación
determinados en los contratos colectivos, la relación de trabajo sólo podrá
rescindirse por causas particularmente graves que hagan imposible su
continuación, de conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos
colectivos. A falta de disposiciones expresas se estará a lo dispuesto en el
artículo 161.
Artículo 250. No
es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni de pérdida de los
derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por fuerza mayor, queden
aislados de sus jefes, si continúan en sus puestos.
Si en las mismas condiciones los
abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el
abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas,
con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de
ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que
voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, serán
separados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los puestos
abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los
titulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o
en los que queden vacantes.
Artículo 251. Los
trabajadores que hayan sido separados por reducción de personal o de puestos,
aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán
conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para
regresar a sus puestos, si éstos vuelven a crearse y también para que se les
llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que
continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos
colectivos.
Artículo 252. Las
jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y
podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche.
Artículo 253. No
es violatorio del principio de igualdad de salario la fijación de salarios
distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales de diversa
importancia.
Artículo 254.
Queda prohibido a los trabajadores:
I. El consumo de bebidas embriagantes,
y su tráfico durante el desempeño de sus labores, por cuenta ajena a la
empresa;
II. El consumo de narcóticos o drogas
enervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicio,
el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la
prescripción suscrita por el médico; y
III. El tráfico de drogas enervantes.
Artículo 255. Son
causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La recepción de carga o pasaje fuera
de los lugares señalados por la empresa para estos fines; y
II. La negativa a efectuar el viaje
contratado o su interrupción, sin causa justificada.
CAPITULO VI
Trabajo de Autotransportes
Artículo 256. Las relaciones
entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores
que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de
pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses,
camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los
vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de
este capítulo.
La estipulación que en cualquier forma
desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal
ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.
Artículo 257. El
salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o
kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre
los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más
de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario
mínimo.
Cuando el salario se fije por viaje,
los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de
prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea
imputable.
Los salarios no podrán reducirse si se
abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
En los transportes urbanos o de
circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los
casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.
No es violatoria del principio de igualdad
de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual,
si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.
Artículo 258.
Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban
por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y seis por
ciento.
Artículo 259.
Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las
indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
89.
Artículo 260. El
propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente
responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la
ley.
Artículo 261.
Queda prohibido a los trabajadores:
I. El uso de bebidas alcohólicas durante
la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación;
II. Usar narcóticos o drogas enervantes
dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de
iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y
III. Recibir carga o pasaje fuera de
los lugares señalados por la empresa para esos fines.
Artículo 262. Los
trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Tratar al pasaje con cortesía y
esmero y a la carga con precaución;
II. Someterse a los exámenes médicos
periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo;
III. Cuidar el buen funcionamiento de
los vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen;
IV. Hacer durante el viaje las
reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las
refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el
vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o
hasta el lugar señalado para su reparación; y
V. Observar los reglamentos de tránsito
y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón.
Artículo 263. Los
patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. En los transportes foráneos pagar
los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue
o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;
II. Hacer las reparaciones para
garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los
trabajadores, usuarios y público en general;
III. Dotar a los vehículos de la
herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y
IV. Observar las disposiciones de los
Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los
vehículos.
Artículo 264. Son
causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La negativa a efectuar el viaje
contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo
caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las
condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los
trabajadores, usuarios y del público en general; y
II. La disminución importante y
reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias
justificadas.
CAPITULO VII
Trabajo de maniobras de Servicio
Público en zonas bajo Jurisdicción Federal
(REFORMADO DOF 30 DE MAYO DE 2018)
Artículo 265. Las
disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio
público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, pilotaje o
practicaje, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y equipaje, que
se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables,
estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se
desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o
conexos.
Artículo 266. En
los contratos colectivos se determinarán las maniobras objeto de los mismos,
distinguiéndose de las que correspondan a otros trabajadores.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 267. No
podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciocho años.
Artículo 268. Son
patrones las empresas navieras y las de maniobras, los armadores y fletadores,
los consignatarios, los agentes aduanales, y demás personas que ordenen los
trabajos.
Artículo 269. Las
personas a que se refiere el artículo anterior, que en forma conjunta ordenen
los trabajos comprendidos en este capítulo, son solidariamente responsables por
los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, por los
trabajos realizados.
Artículo 270. El
salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por peso de los
bultos o de cualquiera otra manera.
Si intervienen varios trabajadores en
una maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus
categorías y en la proporción en que participen.
Artículo 271. El
salario se pagará directamente al trabajador, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 100.
El pago hecho a organizaciones,
cualquiera que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan
el pago a los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones.
Artículo 272. Los
trabajadores tienen derecho a que el salario diario se aumente en un dieciséis
sesenta y seis por ciento como salario del día de descanso.
Asimismo, se aumentará el salario
diario, en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones.
Artículo 273. En
la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y del orden en que deben
ser utilizados sus servicios, se observarán las normas siguientes:
I. La antigüedad se computará a partir
de la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. En los contratos colectivos podrá
establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá
solicitar al Tribunal que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos
colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 158, y
III. La distribución del trabajo se
hará de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los
contratos colectivos se determinarán las modalidades que se estime conveniente
para la distribución del trabajo.
Artículo 274. Los
sindicatos proporcionarán a los patrones una lista pormenorizada que contenga
el nombre y la categoría de los trabajadores que deben realizar las maniobras,
en cada caso.
Artículo 275. Los
trabajadores no pueden hacerse substituir en la prestación del servicio. Si se
quebranta esta prohibición, el substituto tiene derecho a que se le pague la
totalidad del salario que corresponda al trabajo desempeñado y a que el pago se
haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.
Artículo 276.
Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo, se
observarán las normas siguientes:
I. Si el riesgo produce incapacidad, el
pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483;
II. El patrón bajo cuya autoridad se
prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo; y
III. Si se trata de enfermedades de
trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios del trabajador durante
90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se
determine el grado de incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción
en que hubiese utilizado los servicios.
El trabajador podrá ejercitar la acción
de pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se refiere
el párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o
repetir contra ellos.
Artículo 277. En
los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un
porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones
de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo.
En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado por la
asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las cantidades correspondientes se
entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso
de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato
colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación del Tribunal.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 278. En
los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto
al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad
correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale
en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por
convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución del Tribunal.
Alcanzado el monto del fondo, no se
harán nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 24 DE
ENERO DE 2024)
CAPITULO VIII
Personas Trabajadoras del Campo
(REFORMADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 279.
Personas trabajadoras del campo son las personas físicas que realizan labores
dirigidas a la obtención de alimentos o productos primarios a través de la
realización de diversas tareas agrícolas, hortícolas, ganaderas, forestales,
acuícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstas no sean
sometidas a algún tipo de proceso industrial y en tanto se desarrollen en
ámbitos rurales.
No se considerarán personas
trabajadoras del campo quienes laboren en empresas agrícolas, hortícolas,
ganaderas, forestales, acuícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes que
adquieran productos de medio rural, para realizar actividades de empaque,
reempaque, exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso
que modifique su estado natural.
Las personas trabajadoras del campo
podrán ser permanentes o temporales.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Todas las personas trabajadoras del
campo, cualquiera que sea la modalidad de contratación, tienen derecho a
acceder a la seguridad social.
(REFORMADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 279 Bis.
Persona trabajadora del campo es aquella contratada por tiempo indeterminado, o
la prestación de sus servicios es de forma continua.
(REFORMADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 279 Ter.
La persona trabajadora del campo temporal es aquella persona que es contratada
por obra, tiempo determinado o por temporada, conforme a la naturaleza o
necesidades propias de las actividades comprendidas dentro de este Capítulo.
Este esquema de trabajo comprende las
personas trabajadoras del campo denominados (sic) estacionales, eventuales,
jornaleras y jornaleras migrantes.
(REFORMADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 279 Quáter.
La persona empleadora deberá llevar un padrón especial de las personas
trabajadoras del campo temporales para registrar la acumulación del tiempo
contratado, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en la
suma de éste, calcular las prestaciones y derechos derivados del tiempo sumado
de trabajo.
(REFORMADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 280. La
persona trabajadora temporal del campo que labore en forma continua por un
periodo mayor a veintisiete semanas para una o varias personas empleadoras,
tiene a su favor la presunción de ser persona trabajadora del campo permanente.
La persona empleadora deberá llevar un
registro especial de las personas trabajadoras del campo temporales que
contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo cuando sea
requerido para ello.
Al final de la obra, el tiempo
determinado o la temporada, la persona empleadora deberá pagar a la persona
trabajadora del campo las partes proporcionales que correspondan por concepto
de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que
tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada persona trabajadora del
campo en la que se señalen los días laborados y los salarios totales
devengados, la antigüedad acumulada hasta esa fecha, así como las retenciones y
aportaciones por concepto de seguridad social.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DOF 24 DE ENERO
DE 2024)
Artículo 280 Bis.
La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos
profesionales de las personas trabajadoras del campo, debiendo tomar en
consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:
(REFORMADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
I. La naturaleza esencial de los
trabajos para la seguridad y soberanía alimentaria del país, así como la
cantidad y calidad de éstos;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. El desgate (sic) físico ocasionado
por las condiciones del trabajo, y
(REFORMADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
III. Los salarios y prestaciones
percibidas por las personas trabajadoras del campo de establecimientos y
empresas dedicadas a la producción de productos en las actividades a que se
refiere este Capítulo, donde las personas trabajadoras del campo estén
suficientemente organizadas.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
La persona empleadora podrá convenir
con la persona trabajadora del campo una retribución superior al salario mínimo
profesional siempre que no se exceda la jornada máxima legal.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Cuando el salario se determine por
unidad de obra, la persona empleadora estará obligada a garantizar la dación de
trabajo en cantidad adecuada y a responder por la supresión o reducción del
trabajo, en estos casos la persona empleadora garantizará el pago de por lo
menos el salario mínimo profesional.
Artículo 281.
Cuando existan contratos de arrendamiento, el propietario del predio es
solidariamente responsable con el arrendatario, si este no dispone de elementos
propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones
con sus trabajadores.
Si existieren contratos de aparcería,
el propietario del predio y el aparcero serán solidariamente responsables.
(REFORMADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 282. El
trabajo del campo deberá fijarse mediante contrato por escrito, siempre que una
persona se obligue frente a otra a realizar actos, ejecutar obras o prestar
servicios en las actividades a que se refiere este Capítulo, de manera
subordinada y mediante el pago de un salario.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Las condiciones de trabajo deberán
constar en dicho contrato, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y lo
señalado en este Capítulo. Además, dichas condiciones de trabajo establecerán
los mecanismos acordados para informar a las personas trabajadoras del campo
acerca de las autoridades del trabajo y servicios sociales a las que se podrán
acudir cuando la persona trabajadora del campo considere que sus derechos han
sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Todas las personas trabajadoras del
campo deberán contar con un ejemplar del contrato de trabajo. La falta del
escrito del contrato de trabajo no priva a las personas trabajadoras del campo
de los derechos que deriven por los servicios prestados, y será imputable a la
persona empleadora la falta de esa formalidad.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Las personas empleadoras de servicios
especializados que intervienen en el proceso de contratación de personal a
través del reclutamiento y selección no se considerarán personas empleadoras,
este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DOF 24 DE ENERO
DE 2024)
Artículo 283. En
materia de seguridad y salud, las personas empleadoras tienen las obligaciones
especiales siguientes:
I. Pagar los salarios precisamente en
el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en períodos de tiempo que
no excedan de una semana;
(REFORMADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
II. Proveer gratuitamente habitaciones
a las personas trabajadoras del campo y, en su caso, a su familia o
dependientes económicos que lo acompañen. Dichas habitaciones deberán cumplir
con los requerimientos mínimos de construcción, seguridad e higiene que
garanticen un adecuado estándar de habitabilidad en condiciones dignas. En
todos los casos las habitaciones deberán contar con piso firme, agua potable,
baños, regaderas, lavaderos y comedores. En su caso, proveer de un predio
individual o colectivo para la cría de animales de corral;
(REFORMADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
III. Mantener las habitaciones en
condiciones dignas y de habitabilidad, haciendo, en su caso, las reparaciones
necesarias y convenientes;
(REFORMADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
IV. Proporcionar a las personas
trabajadoras del campo, durante la jornada de trabajo, alimentación sana,
suficiente y variada; agua apta para consumo y uso humano, en cantidad
suficiente y servicios sanitarios adecuados e independientes a cada sexo, en
cantidad suficiente y proporcional al número de personas;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. Mantener en el lugar de trabajo los
medicamentos y material de curación, así como los antídotos necesarios, a fin
de proporcionar primeros auxilios a los trabajadores, a sus familiares o
dependientes económicos que los acompañen, así como adiestrar personal que los
preste;
(REFORMADA DOF 24 DE
ENERO DE 2024)
VI. Trasladar a las personas
trabajadoras del campo y a sus familiares que los acompañen a los servicios
médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social. En aquellos lugares donde el
Instituto no cuente con instalaciones, la persona empleadora deberá
proporcionar gratuitamente asistencia médica. También tendrán las obligaciones
a que se refiere el artículo 504, fracción II;
(REFORMADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
VII. Proporcionar gratuitamente a la
persona trabajadora del campo, a sus familiares o dependientes económicos que
los acompañen medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades
tropicales, endémicas y propias de la región y pagar a las personas
trabajadoras del campo que resulten incapacitados, el setenta y cinco por
ciento de los salarios hasta por noventa días. Las personas trabajadoras del
campo temporales disfrutarán de esta prestación por el tiempo que dure la
relación laboral.
Las personas trabajadoras del campo que
sean jornaleros migrantes también deberán contar con un seguro de vida para sus
traslados desde sus hogares de origen a los centros de trabajo y posteriormente
a su retorno;
VIII. (DEROGADA DOF 24 DE
ENERO DE 2024)
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IX. Fomentar la creación de cooperativas
de consumo entre los trabajadores;
(REFORMADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
X. Fomentar la educación entre las
personas trabajadoras del campo y sus familiares. En el caso de las personas
trabajadoras del campo se deberá fomentar la educación con pertinencia cultural
y lingüística para personas adultas a través de los diversos tipos y
modalidades de estudio para erradicar el rezago educativo y el analfabetismo.
En el caso de los hijos de las personas trabajadoras del campo se deberá
fomentar la educación obligatoria.
Cuando las actividades a que se refiere
este Capítulo se sitúen fuera de las poblaciones, la persona empleadora deberá
establecer y sostener escuelas de conformidad con lo previsto en el artículo 82
de la Ley General de Educación.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Las autoridades educativas de las
entidades federativas podrán celebrar con las personas empleadoras, convenios
para el cumplimiento de dicha obligación.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Cuando las actividades a que se refiere
este Capítulo se sitúen cerca o en las poblaciones, el Estado garantizará en
todo momento, el acceso a la educación obligatoria de los hijos e hijas de las
personas trabajadoras del campo migrantes en escuelas con condiciones físicas y
de equipamiento, así como con personal docente con el perfil profesional
adecuado que permita proporcionar educación con equidad, inclusión, pertinencia
cultural y lingüística.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Las autoridades educativas reconocerán
los estudios que, en un mismo ciclo escolar, realicen los hijos e hijas de las
personas trabajadoras del campo tanto en sus lugares de origen como en sus
centros de trabajo. Asimismo, las autoridades educativas definirán mecanismos
de seguimiento que aseguren la continuidad de los estudios en sus comunidades
de origen y en los centros de trabajo.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
En todo caso, la educación que se
brinde responderá a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del
país, además de las características y necesidades de este sector de la
población por lo que deberá ser de carácter intercultural y plurilingüe;
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XI. Proporcionar a los trabajadores en
forma gratuita, transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los
lugares de trabajo y viceversa. El patrón podrá emplear sus propios medios o
pagar el servicio para que el trabajador haga uso de un trasporte público
adecuado;
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Si la persona trabajadora del campo fuere
contratada para residir temporalmente en el centro de trabajo, en un lugar
distinto donde tiene su residencia habitual, la persona empleadora tendrá a su
cargo el traslado seguro y cómodo de aquélla, el de su grupo familiar y las
pertenencias de todos ellos, desde el lugar de contratación al de ejecución del
contrato cuando se iniciare la relación y de regreso al terminarse el vínculo;
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XII. Utilizar los servicios de un
intérprete cuando los trabajadores no hablen español; y
(REFORMADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
XIII. Brindar servicios de guardería a
los hijos e hijas de las personas trabajadoras del campo, durante todo el
tiempo que dure la jornada laboral, independientemente del esquema de
contratación.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
En aquellos lugares donde el Instituto
Mexicano del Seguro Social no cuente con instalaciones, la persona empleadora
deberá habilitar espacios con instalaciones y mobiliario seguros e higiénicos,
así como contar con personal capacitado y autorizado por las autoridades
competentes.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Este servicio deberá atender a los
niños y niñas que aún no han cumplido la edad escolar y también, en contra
turno, a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de las
personas trabajadoras del campo a cuyo cargo se encuentren;
(REFORMADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
XIV. Capacitar y adiestrar sobre el uso
correcto del equipo de protección personal cuando la persona trabajadora del
campo debiere realizar tareas peligrosas para su salud. Dicha capacitación
deberá realizarse en la lengua indígena o en el idioma de la persona
trabajadora.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Lo anterior también será aplicable
cuando el trabajo implique la realización de procesos o manipulación de
agroquímicos, sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus
formas;
(ADICIONADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
XV. Proveer el equipo de seguridad y de
protección personal cuando por la operación propia del trabajo, fuere necesario
su uso y cuando la persona trabajadora del campo realizare tareas a la
intemperie, en caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares.
En el caso de actividades que impliquen
el manejo de agroquímicos o cualquier otra sustancia química peligrosa,
incluyendo el lavado de los equipos, envases y de la ropa de trabajo, deberá
proporcionarse el equipo de protección personal indicado en la etiqueta u hoja
de seguridad, además de supervisar su uso correcto, y mantener el equipo en
condiciones de funcionamiento seguro;
(ADICIONADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
XVI. Hacer observar el descanso, pausas
y limitaciones a la duración de la jornada y adoptar las medidas que, según el
tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la
integridad física y la dignidad de las personas trabajadoras del campo,
debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas riesgosas o determinantes
de vejez o agotamiento prematuro;
(ADICIONADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
XVII. En el manejo de sustancias
peligrosas químicas o biológicas, sus residuos o envases que los contengan:
a) Aplicar únicamente agroquímicos con
Registro Sanitario de Plaguicidas y Nutrientes Vegetales vigente, no caducos,
en las dosis recomendadas y sin mezclar productos incompatibles, según lo
establecido en las etiquetas;
b) Verificar que todos los envases que
contienen agroquímicos cuenten con la etiqueta original, y contar con las hojas
de datos de seguridad impresas de cada uno de los agroquímicos y sustancias
químicas que se utilicen;
c) Señalizar las áreas de
almacenamiento, manejo, de mezclado o llenado de sustancias químicas o
biológicas, así como de los envases que hubieran contenido dichas sustancias, y
d) Observar las demás disposiciones de
conformidad con las disposiciones legales aplicables;
(ADICIONADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
XVIII. Identificar plenamente por
escrito los posibles peligros derivados de las actividades y de lugares en que
se llevan a cabo éstas, para ello, se deberá considerar, al menos, los aspectos
siguientes:
a) La exposición a agroquímicos o
cualquier otra sustancia química peligrosa;
b) La operación, manejo, revisión,
transporte o mantenimiento de tractores, maquinaria agrícola, equipos,
vehículos y herramientas;
c) Los trabajos en alturas y espacios
confinados, incluyendo silos y tanques de almacenamiento de productos
agrícolas;
d) El manejo manual de cargas y otros
factores de riesgo ergonómico;
e) La exposición a ruido, vibraciones y
radiación solar;
f) La exposición a polvos generados en
actividades como el arado de la tierra, la producción de diversos granos,
legumbres y otros productos agrícolas; el envasado y traslado de los cultivos;
g) Los peligros biológicos, tales como
flora y fauna nociva, así como riesgo de contraer enfermedades por picadura o
mordedura de insectos o animales transmisores de éstas;
h) Las condiciones ambientales
extremas, así como exposición a descargas eléctricas atmosféricas;
i) La generación de electricidad
estática y el riesgo de incendio y/o explosión en silos y tanques de
almacenamiento de productos agrícolas, y
j) Los factores de riesgo psicosocial
que pudieran afectar a las personas trabajadoras del campo;
(ADICIONADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
XIX. Observar las disposiciones
aplicables de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en
el trabajo, especialmente, en el caso de las mujeres, mujeres embarazadas o en
lactancia y la prohibición de exponer a las personas menores de edad a riesgos
para la salud.
La persona trabajadora podrá rehusarse
a la prestación del trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución del
salario, cuando exista peligro inminente de daño para su seguridad y su salud.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN XIX DOF
24 DE ENERO DE 2024.]
El Instituto Mexicano del Seguro Social
podrá celebrar convenio con las personas empleadoras para el cumplimiento de
las obligaciones señaladas en las fracciones VI, VII, primer párrafo, y XIII
del presente artículo, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley del
Seguro Social.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 283 Bis.
Las personas trabajadoras del campo tienen derecho a capacitarse en los
programas que se implementen para el desarrollo de sus aptitudes y conocimientos
y que tengan como propósito una progresiva mejora de las condiciones de trabajo
en la actividad productiva en la que laboran.
La persona empleadora deberá garantizar
a las personas trabajadoras del campo el acceso equitativo a los esquemas de
formación o certificación de competencias laborales que implemente, con
independencia de su género, lengua indígena, categoría o cualquier otro
parámetro. Las acciones derivadas de estos esquemas se llevarán a cabo dentro o
fuera del horario de trabajo, según las características e implementación de
aquéllos. En el caso de serlo dentro del horario de trabajo, el tiempo durante
el cual las personas trabajadoras del campo asistan a actividades, será
considerado como tiempo de trabajo para todos los efectos.
La persona empleadora reconocerá la
especialidad de las personas trabajadoras del campo.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 283 Ter.
La persona empleadora deberá promover un ambiente laboral libre de
discriminación y de violencia, favoreciendo la igualdad sustantiva a través de
la promoción y fortalecimiento del reconocimiento de la diversidad cultural
indígena y afromexicana, goce o ejercicio de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en el ámbito laboral de las personas trabajadoras del
campo.
La persona empleadora deberá respetar
los descansos pre y postnatales de las trabajadoras embarazadas. Se deberán
establecer las garantías y condiciones adecuadas dentro del espacio de trabajo
para el ejercicio de la lactancia infantil mediante la instalación de salas de
lactancia en términos de la presente Ley.
La trabajadora del campo temporal
tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta el término del
puerperio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DOF 24 DE ENERO
DE 2024)
Artículo 284.
Queda prohibido a las personas empleadoras:
(REFORMADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
I. Establecer o permitir expendios de
bebidas embriagantes y de casas de juego de azar en el centro de trabajo o en
la zona de habitaciones de las personas trabajadoras del campo;
(REFORMADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
II. Impedir la entrada a los vendedores
de mercancías o cobrarles alguna cuota;
(REFORMADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
III. Impedir a las personas
trabajadoras la crianza de animales de corral en el predio individual o
colectivo destinado a tal fin, a menos que ésta perjudique los cultivos o
cualquier otra actividad que se realice en las propias instalaciones del centro
de trabajo;
(ADICIONADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
IV. Utilizar los servicios de las
personas menores de dieciocho años de edad en los términos previstos en esta
Ley;
(ADICIONADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
V. Pagar salarios inferiores a las
mujeres, con excepción de las reducciones que correspondan debido a la duración
de la jornada;
(ADICIONADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
VI. Obligar o permitir que las personas
trabajadoras del campo lleven a sus hijos e hijas, menores de edad a trabajar
con ellos y ellas, y
(ADICIONADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
VII. Pagar el salario con mercancías,
vales, fichas, cualquier otro signo representativo distinto a la moneda de
curso legal en el país o con bebidas embriagantes.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 284 Bis.
Las y los Inspectores del Trabajo tienen la atribución y deber de realizar
visitas de inspección por lo menos una vez al año y en temporada o estación de
producción para constatar el debido cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente Capítulo, y de manera especial, el cumplimiento de
las siguientes:
I. Verificar que el trabajo del campo
se realice en adecuadas condiciones en materia de capacitación y adiestramiento
y de seguridad y salud;
II. Vigilar que los salarios no sean
inferiores a los determinados conforme a esta Ley;
III. Verificar que no se utilicen los
servicios de niñas y niños menores de edad;
IV. Verificar que se proporcione a las
personas trabajadoras del campo habitaciones, transporte y educación para sus
hijos e hijas;
V. Verificar que los contratos de
trabajo se hagan constar por escrito y que se establezcan los mecanismos para
informar a las personas trabajadoras del campo acerca de las autoridades del
trabajo y servicios sociales a las que se podrán acudir cuando la persona
trabajadora del campo considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin
de ejercer la acción legal conducente, y
VI. Verificar el cumplimiento de
cualquier otra disposición protectora del trabajo del campo.
CAPITULO IX
Agentes de Comercio y otros Semejantes
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 285. Los
agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o
impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o
empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente,
salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en
operaciones aisladas.
Artículo 286. El
salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía
vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o
las tres de dichas primas.
Artículo 287.
Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a
percibir las primas, se observarán las normas siguientes:
I. Si se fija una prima única, en el
momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; y
II. Si se fijan las primas sobre los
pagos periódicos, en el momento en que éstos se hagan.
Artículo 288. Las
primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse
si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base.
Artículo 289.
Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que
resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el
trabajador no cumplió un año de servicios.
Artículo 290. Los
trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya
asignado, sin su consentimiento.
Artículo 291. Es
causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución
importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran
circunstancias justificativas.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
CAPITULO IX BIS
TRABAJO EN
PLATAFORMAS DIGITALES
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-A.- Es una relación
laboral subordinada que consiste en el desempeño de
actividades remuneradas que requieran la presencia física de la persona
trabajadora para la prestación del servicio, las cuales son gestionadas
por una persona física o moral en favor de terceros a través de una plataforma
digital, utilizando las tecnologías de la información y la comunicación
para ejercer el mando y la supervisión sobre la persona trabajadora.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-B.- Se entenderá
por plataforma digital al conjunto de mecanismos,
aplicaciones informáticas, sistemas y dispositivos que asignan tareas,
servicios, obras, trabajos o similares a personas trabajadoras en favor de
terceros, considerando el uso de las tecnologías de la información y la
comunicación definidas en el artículo 330-A de esta Ley.
Los usuarios, consumidores o
beneficiarios de tareas, servicios, obras o trabajos que se oferten a
través de aplicaciones informáticas, no serán considerados patrones, ni
responsables solidarios de personas trabajadoras en plataformas digitales
o similares, ya que dicho carácter lo tendrá la persona física o moral
que gestione o administre los servicios a través de la misma.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-C.- La persona
trabajadora de plataformas digitales será quien preste servicios
personales, remunerados y subordinados, bajo el mando y supervisión de una
persona física o moral que ofrece servicios a terceros, a través de una
plataforma digital, y genere ingresos netos mensuales equivalentes a por lo
menos un salario mínimo mensual de la Ciudad de México por su trabajo,
independientemente del tiempo efectivamente trabajado.
Las personas trabajadoras que presten
servicios a través de plataformas digitales serán
consideradas trabajadoras independientes, si al final de cada mes no
alcanzan a generar la percepción mencionada. Sin embargo, en dicho periodo
y durante el tiempo efectivamente trabajado, se les extenderán los
derechos estipulados en este capítulo, con la excepción de lo dispuesto en
las fracciones V relativa a la retención y entero de cuotas de seguridad
social y VI del artículo 291-K. En todos los casos, las personas físicas
y morales que administren plataformas digitales, serán responsables del
pago del aseguramiento en el régimen del seguro social cuando ocurra un
riesgo de trabajo durante el tiempo de trabajo efectivamente laborado.
Si la persona trabajadora de
plataformas digitales deja de tener actividad por un periodo consecutivo de
30 días naturales, se entenderá terminada la relación laboral
automáticamente, sin que proceda responsabilidad o indemnización por parte
del empleador. En el caso en el que dicha persona vuelva a cumplir con
las condiciones para ser una persona trabajadora de plataformas digitales,
se entenderá como el inicio de una nueva relación laboral.
Para el caso del cálculo e integración
del salario, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 291-F de
la presente Ley.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-D.- El trabajo en
plataformas digitales será primordialmente flexible y discontinuo, por lo
que se entenderá que existe relación laboral durante el tiempo
efectivamente laborado por la persona trabajadora de plataforma digital.
Se entenderá por tiempo de trabajo
efectivamente laborado el comprendido desde que la persona trabajadora
acepta prestar una tarea, servicio, obra o trabajo en la plataforma digital,
hasta el momento en el que dicha prestación concluye definitivamente.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-E.- El tiempo de
trabajo destinado para la plataforma será definido por la persona
trabajadora y tendrá completa libertad para determinarse sin horarios
fijos, pudiendo conectarse y desconectarse a discreción cuando así lo
requiera.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-F.- El salario en
el trabajo en plataformas se fijará por tarea, servicio, obra o
trabajo realizado. En atención a la naturaleza flexible del trabajo, dicho
pago contemplará el proporcional de día de descanso semanal, vacaciones,
prima vacacional, aguinaldo y horas extras, sin que proceda el pago
o reconocimiento de algún valor adicional por cualquiera de esos
conceptos.
Para efectos del cálculo de cuotas de
seguridad social, no se considerarán como parte integrante del salario
base de cotización los montos que las personas trabajadoras de plataformas
digitales reciban por concepto de propinas.
La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los
procedimientos relativos al cálculo del ingreso neto al que se refiere el
artículo 291-C de esta Ley.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-G.- El trabajo en
plataformas digitales deberá fijarse mediante un contrato que será
distinto de los términos y condiciones de la prestación del servicio en la
plataforma y podrá ser firmado de manera digital. El modelo de contrato
será autorizado y registrado por el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-H.- Además de lo
establecido en el artículo 25 de esta Ley, el contrato al que se refiere
el artículo 291-G, contendrá lo siguiente:
I. Nombre,
nacionalidad, edad, sexo y domicilio de las partes;
II. Naturaleza
y características del trabajo;
III. Determinación
del sistema de contabilización de ingresos generados y de tiempo
efectivamente laborado;
IV. El
equipo e insumos de trabajo que en su caso se proporciona a la persona
trabajadora, incluyendo lo relacionado con obligaciones de seguridad y
salud en el trabajo para esta modalidad;
V. El
porcentaje del monto o método que el patrón pagará a la persona trabajadora de
plataformas digitales por cada tarea, servicio, obra o trabajo, además del
porcentaje o monto que puedan recibir por concepto de bonos, en caso que los
hubiere;
VI. Los
mecanismos de contacto y de supervisión, entre la plataforma y las
personas trabajadoras, y
VII. Otras
condiciones de trabajo que se convengan.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-I.- Las personas trabajadoras
en plataformas digitales disfrutarán de todos los derechos, incluyendo los
colectivos reconocidos por la presente Ley, para lo cual las empresas de
plataformas digitales deberán establecer mecanismos que garanticen su
ejercicio pleno.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-J.- Las reglas para
la asignación de tareas, servicios, obras o trabajos, a través de
algoritmos o mecanismos análogos deberán ser transparentes, claras y
conocidas por todas las personas trabajadoras en plataformas digitales. Se
entenderá por algoritmo el uso de sistemas de toma de decisiones que
permitan ejercer de manera automatizada o análoga el mando y supervisión
sobre la persona trabajadora de plataforma digital. Los prestadores de
servicios en plataformas digitales deberán elaborar un documento de política
de gestión algorítmica del trabajo que informe a las personas
trabajadoras, utilizando un lenguaje sencillo y claro, y evitando el uso
de frases inexactas, ambiguas o vagas, los elementos utilizados por los
algoritmos para la toma de decisiones que puedan afectar la relación
laboral. Dicho documento deberá contener lo siguiente:
I. Las
consecuencias del cumplimiento o incumplimiento de instrucciones otorgadas a
las personas trabajadoras, incluyendo las expectativas en tiempos de
espera, traslado y prestación de los servicios, obras, trabajos o
análogos;
II. Las
consecuencias e impacto de calificaciones otorgadas por terceros a las tareas,
servicios, obras, trabajos o análogos proporcionados por las personas
trabajadoras;
III. Los
incentivos y penalizaciones utilizados para incidir en la intensidad, calidad,
frecuencia, tiempo o ritmo del trabajo;
IV. En
su caso, la existencia de categorías cuya pertenencia incida en sentido positivo
o negativo en la asignación de tareas, servicios, obras, trabajos o
análogos y las características o reglas generales de dichas categorías, y
V. Otros
criterios que podrán ser tomados en cuenta para la toma de decisiones del
algoritmo, incluyendo aquellas que tengan consecuencias para el acceso o
restricción a futuras tareas, bonos o sanciones y que permitan reducir la
asimetría en la información con la que cuenta la persona trabajadora con
motivo de su labor.
La política de gestión algorítmica del
trabajo formará parte del contrato de trabajo de plataformas digitales y
deberá ser conocido por todas las personas trabajadoras al inicio de la
relación laboral, así como de manera inmediata en caso que existan cambios
en los elementos antes descritos en el presente artículo, mismos
que deberán ser aceptados por cada trabajador, y explicados de manera
clara y sencilla. El algoritmo deberá ser razonable en sus requisitos y
elementos, atendiendo a las condiciones objetivas del trabajo y no poner
en riesgo la salud e integridad del trabajador, ni ser factor de
discriminación en su contra.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-K.- En cualquier
caso, las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios
a través de plataformas digitales, en su carácter de patrón, tendrán las
obligaciones especiales siguientes:
I. Pagar
los trabajos derivados de los servicios otorgados, en un plazo no mayor a una
semana;
II. Establecer
mecanismos para llevar registro de las horas trabajadas y tiempos de espera;
III. Emitir
semanalmente recibos de pagos realizados donde se haga constar el número de
tareas, servicios, obras o trabajos realizados, el tiempo efectivamente
trabajado, el tiempo durante el que la persona trabajadora está a
disposición de la plataforma para la asignación de una tarea, servicio,
obra o trabajo, las retenciones legales que en su caso apliquen y demás
conceptos análogos que resulten procedentes;
IV. Implementar
mecanismos que garanticen la seguridad de la información y datos personales
de las personas trabajadoras utilizados desde la plataforma, así como el
ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición
y Portabilidad de estos, en términos de la legislación aplicable;
V. Inscribir
a las personas trabajadoras en plataformas digitales ante el Instituto Mexicano
del Seguro Social y, en su caso, determinar, retener y enterar el pago de
cuotas obrero patronales en los términos que establezcan las disposiciones
en la materia;
VI. Realizar
las aportaciones correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, en términos de la legislación aplicable;
VII. Establecer
mecanismos de adiestramiento, capacitación y asesoría necesarios para garantizar la
adaptación y el uso adecuado de las plataformas digitales, además de otros
materiales, insumos o herramientas necesarias para su trabajo, cuando así
se convenga;
VIII. Informar
sobre las medidas de seguridad y salud en el trabajo que deberán considerar
las personas trabajadoras de plataformas en el ejercicio de sus labores;
IX. Establecer
mecanismos específicos de atención y seguimiento de quejas o denuncias,
respecto de faltas de probidad u honradez, actos de violencia laboral o
violencia sexual, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento o
acoso sexual, malos tratamientos, actos discriminatorios u otros
similares, en contra de las personas trabajadoras en plataformas digitales
con motivo de su trabajo;
X. Informar
a las personas trabajadoras en plataformas digitales el pago que recibirán por
cada tarea, servicio, obra o trabajo, desglosando los conceptos aplicables
en la integración del pago, y
XI. Proporcionar
toda la información que le requieran las autoridades laborales y de cualquier
otro tipo, en relación con la prestación de servicios a través de
plataformas digitales, incluyendo, en su caso, los datos de terceros que
presten servicios a través de las plataformas digitales.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-L.- Las personas
trabajadoras en plataformas digitales, tienen las obligaciones
especiales siguientes:
I. Conducirse
con apego a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo,
así como de seguridad vial, en su caso, de acuerdo con la normativa
vigente y las establecidas por el patrón;
II. Poner
el mayor cuidado en la guarda, conservación y entrega de insumos, las tareas,
servicios, obras o trabajos mandatados durante el tiempo efectivamente
trabajado;
III. Recibir,
entregar y prestar las tareas, servicios, obras o trabajos aceptados a través
de la plataforma digital en los horarios, condiciones y lugares
convenidos;
IV. Atender
y utilizar los mecanismos y sistemas de las plataformas digitales para el
seguimiento de la conexión y de las horas laboradas, así como en su caso
para la comunicación con la plataforma;
V. En
su caso, aportar los instrumentos necesarios para la correcta entrega de las
tareas, servicios, obras o trabajos instruidos por el patrón;
VI. Atender
las políticas y mecanismos de protección de datos utilizados en el desempeño de
sus actividades, así como las restricciones sobre su uso, y
VII. Conducirse
con probidad, honradez y abstenerse de realizar prácticas de discriminación, violencia
laboral, hostigamiento y acoso sexual u otros análogos, durante y con motivo
del trabajo.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-M.- Además de las
causas establecidas en el artículo 47 de esta Ley, se podrá rescindir
la relación laboral, sin responsabilidad para el patrón, en los siguientes
supuestos:
I. Presentar
documentación falsa al realizar el registro de datos en la plataforma digital;
II. Comprometer,
por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad, o la privacidad de
la persona usuaria o cliente de la plataforma digital;
III. Incurrir
en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias,
hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos, actos discriminatorios
u otros análogos, durante y con motivo de su trabajo, y
IV. Incurrir
de manera reiterada en incumplimiento de las tareas, servicios, obras o
trabajos aceptados por la persona trabajadora, así como de las
instrucciones relacionadas con el trabajo sin causa justificada.
Para el caso de las fracciones I a III
del presente artículo, la rescisión podrá surtir efectos
inmediatos, previa notificación escrita o digital al trabajador.
Para el caso de la fracción IV, se
deberá avisar a la persona trabajadora con al menos tres días
de anticipación, previo agotamiento de los mecanismos de revisión
establecidos por la empresa de plataforma digital en términos del artículo
291-P de la presente Ley.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-N.- Para efectos de
cálculo en las indemnizaciones a las que se refiere el artículo 50 de
la presente Ley, se computará como salario el promedio de lo ingresado por
la persona trabajadora en la plataforma digital en los últimos seis meses.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-O.- No será
imputable a las personas trabajadoras ni podrá limitarse o prohibirse la
conexión, vinculación o acceso a la plataforma digital, cuando se incumpla
la entrega o prestación de un servicio bajo cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. El
engaño de la empresa de plataforma digital a la persona trabajadora para que
incurra en algún error y con esto verse afectado su trabajo;
II. La
existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador en el
desempeño de su trabajo;
III. La
no aceptación de nuevas tareas, servicios, obras o trabajos por no recibir el
salario correspondiente en la fecha y forma convenidas o acostumbradas;
IV. Comprometer
la empresa de plataforma digital con su imprudencia, omisión o
descuido inexcusables, la seguridad de las personas trabajadoras o de las
personas usuarias o clientes de la plataforma digital, y
V. La
no aceptación de tareas, servicios, obras o trabajos cuando el ingreso ofrecido
sea desproporcionadamente bajo o no cubra los costos operativos, de tiempo
y esfuerzo, afectando negativamente a la persona trabajadora.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-P.- Las personas
físicas y morales que administren plataformas digitales, pondrán
a disposición de las personas trabajadoras mecanismos para la atención y
revisión de decisiones que afecten o interrumpan la conexión, vinculación
o acceso a la plataforma digital y deberán garantizar que dichos mecanismos
sean gestionados por personal con autonomía y poder de revisión sobre dichas
decisiones y no por algoritmos o mecanismos similares.
Será nula toda rescisión, limitante o
prohibición en la conexión, vinculación o acceso a la plataforma en la que
no se entregue un aviso escrito, de forma análoga o a través de la plataforma
digital, que refiera inmediatamente y de manera clara la conducta o las
conductas que motivan la decisión.
Este aviso deberá ir acompañado del
reporte detallado con datos de tareas, servicios, obras o trabajos,
así como fecha o fechas de conexión, tiempo de conexión, observaciones y
calificaciones de los servicios prestados por la persona trabajadora.
En caso de no llegar a un acuerdo o
solución, las partes deberán acudir ante las autoridades
conciliatorias, conforme a lo previsto en el artículo 684-B de esta Ley.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-Q.- Será causa
especial de terminación de la relación de trabajo, la deshabilitación o
cierre de la empresa de plataforma digital por causa justificada y previo
aviso a las personas trabajadoras.
El aviso deberá darse en un plazo no
menor a quince días, contados a partir que el patrón tuvo conocimiento de
la causa justificada de la deshabilitación o cierre de la plataforma digital.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-R.- Las empresas de
plataformas digitales deberán observar una perspectiva de género
que proteja a las personas trabajadoras de actos de discriminación,
violencia laboral, violencia sexual, acoso u hostigamiento con motivo de
su trabajo, y que permita conciliar el trabajo con la vida personal y familiar.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-S.- Las empresas de
plataformas digitales tienen prohibido:
I. El
cobro a las personas trabajadoras por la inscripción, uso, separación o
conceptos similares, relacionados con la relación laboral;
II. El
trabajo de personas menores de edad;
III. La
retención de dinero a las personas trabajadoras adicional a los conceptos
establecidos en la ley;
IV. Establecer
restricciones de conexión a las personas trabajadoras en plataformas digitales,
salvo en los casos que establece el artículo 291-M de esta Ley;
V. El
encubrimiento o la simulación que busque desvirtuar el vínculo laboral mediante
contratos de carácter civil, mercantil u otros;
VI. La
prestación de servicios de puesta a disposición de personal propio en beneficio
de otra persona física o moral, y
VII. Manipular
el ingreso de las personas trabajadoras para evitar su calificación como
trabajadores subordinados de plataformas digitales.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-T.- Queda prohibido
transferir a las personas trabajadoras que se encuentren sujetas a una relación
laboral tradicional a un esquema de trabajo en plataformas digitales, con el
fin de buscar desvirtuar el vínculo laboral, los derechos asociados con el
mismo o con el objeto de reducir las cargas fiscales, de seguridad social o
laborales que se desprendan de la relación de trabajo.
(ADICIONADO DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 291-U.- Las empresas
de plataformas digitales podrán contratar a personas trabajadoras
bajo esquemas laborales continuos y tradicionales, a quienes les serán
aplicables las disposiciones correspondientes de la ley respectiva.
CAPITULO X
Deportistas profesionales
Artículo 292. Las
disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistas profesionales,
tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros
semejantes.
Artículo 293. Las
relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo
indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o
varios eventos o funciones. A falta de estipulaciones expresas, la relación
será por tiempo indeterminado.
Si vencido el término o concluida la
temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el
trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo
indeterminado.
Artículo 294. El
salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o
funciones, o para una o varias temporadas.
Artículo 295. Los
deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otra empresa o club, sin
su consentimiento.
Artículo 296. La
prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas siguientes:
I. La empresa o club dará a conocer a
los deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan;
II. El monto de la prima se determinará
por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomarán
en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la
del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y
III. La participación del deportista
profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si el
porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco
por ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por
lo menos.
Artículo 297. No
es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule
salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de los
eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los jugadores.
Artículo 298. Los
deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Someterse a la disciplina de la
empresa o club;
II. Concurrir a las prácticas de
preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa o
club y concentrarse para los eventos o funciones;
III. Efectuar los viajes para los
eventos o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club.
Los gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la
empresa o club; y
IV. Respetar los reglamentos locales,
nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.
Artículo 299.
Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de
obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y a los jugadores
contrincantes.
En los deportes que impliquen una
contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido
por los reglamentos.
Artículo 300. Son
obligaciones especiales de los patrones:
I. Organizar y mantener un servicio
médico que practique reconocimientos periódicos; y
II. Conceder a los trabajadores un día
de descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la
disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 71.
Artículo 301.
Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo
que pueda poner en peligro su salud o su vida.
Artículo 302. Las
sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán de conformidad con los
reglamentos a que se refiere el artículo 298, fracción IV.
Artículo 303. Son
causas especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo:
I. La indisciplina grave o las faltas
repetidas de indisciplina; y
II. La pérdida de facultades.
CAPITULO XI
Trabajadores Actores y Músicos
Artículo 304. Las
disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores actores y a los
músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades,
circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro
local donde se transmita o fotografíe la imagen del actor o del músico o se
transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el
procedimiento que se use.
Artículo 305. Las
relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo
indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias
funciones, representaciones o actuaciones.
No es aplicable la disposición
contenida en el artículo 39.
Artículo 306. El
salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o
para una o varias funciones, representaciones o actuaciones.
Artículo 307. No
es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule
salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las
funciones, representaciones o actuaciones, o de la de los trabajadores actores
y músicos.
Artículo 308.
Para la prestación de servicios de los trabajadores actores o músicos fuera de
la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28,
las disposiciones siguientes:
I. Deberá hacerse un anticipo del
salario por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y
II. Deberá garantizarse el pasaje de
ida y regreso.
Artículo 309. La
prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la
residencia del trabajador actor o músico, se regirá por las disposiciones
contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.
Artículo 310.
Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a
proporcionar a los trabajadores actores y músicos camerinos cómodos, higiénicos
y seguros, en el local donde se preste el servicio.
CAPITULO XII
Trabajo a domicilio
(REFORMADO DOF 11 DE ENERO DE
2021)
Artículo 311. Trabajo a
domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio
del trabajador o en un local libremente elegido por él, sin vigilancia ni
dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.
Si el trabajo se ejecuta en condiciones
distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones
generales de esta Ley.
Artículo 312. El
convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un
trabajador para que éste los transforme o confeccione en su domicilio y
posteriormente los venda al mismo patrón, y cualquier otro convenio u operación
semejante, constituye trabajo a domicilio.
Artículo 313.
Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda
de miembros de su familia para un patrón.
Artículo 314. Son
patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los
útiles o materiales de trabajo y cualquiera que sea la forma de la
remuneración.
Artículo 315. La
simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio de los derechos
que le concede este capítulo.
Artículo 316.
Queda prohibida la utilización de intermediarios. En el caso de la empresa que
aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio, regirá lo dispuesto en
el artículo 13.
Artículo 317. Los
patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirse previamente en el
"Registro de patrones del trabajo a domicilio", que funcionará en la
Inspección del Trabajo. En el registro constará el nombre y el domicilio del
patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que señalen los
reglamentos respectivos.
Artículo 318. Las
condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes
conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspección del Trabajo. El
escrito contendrá:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;
II. Local donde se ejecutará el
trabajo;
III. Naturaleza, calidad y cantidad del
trabajo;
IV. Monto del salario y fecha y lugar
de pago; y
V. Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
Artículo 319. El
escrito a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse por el patrón,
dentro de un término de tres días hábiles, a la Inspección del Trabajo, la
cual, dentro de igual término, procederá a revisarlo bajo su más estricta
responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la Inspección
del Trabajo, dentro de tres días, hará a las partes las observaciones
correspondientes, a fin de que hagan las modificaciones respectivas. El patrón
deberá presentarlo nuevamente a la misma Inspección del Trabajo.
Artículo 320. Los
patrones están obligados a llevar un "Libro de registro de trabajadores a
domicilio", autorizado por la Inspección del Trabajo, en el que constarán
los datos siguientes:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;
II. Días y horario para la entrega y
recepción del trabajo y para el pago de los salarios;
III. Naturaleza, calidad y cantidad del
trabajo;
IV. Materiales y útiles que en cada
ocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de
los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador;
V. Forma y monto del salario; y
VI. Los demás datos que señalen los
reglamentos.
Los libros estarán permanentemente a
disposición de la Inspección del Trabajo.
Artículo 321. Los
patrones entregarán gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta
foliada y autorizada por la Inspección del Trabajo, que se denominará
"Libreta de trabajo a domicilio" y en la que se anotarán los datos a
que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, y en cada
ocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en la fracción IV del mismo
artículo.
La falta de libreta no priva al
trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO DOF 21 DE ENERO
DE 1988)
Artículo 322.
La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos
profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en
consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza y calidad de los
trabajos;
II. El tiempo promedio para la
elaboración de los productos;
III. Los salarios y prestaciones
percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los
mismos o semejantes productos; y
IV. Los precios corrientes en el
mercado de los productos del trabajo a domicilio.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Los libros a que se refiere el artículo
320 estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos.
Artículo 323.
Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menores de los que
se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que
se realice el trabajo.
Artículo 324.
Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Fijar las tarifas de salarios en
lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo;
II. Proporcionar los materiales y
útiles de trabajo en las fechas y horas convenidos;
III. Recibir oportunamente el trabajo y
pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;
IV. Hacer constar en la libreta de cada
trabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias que
resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y
(REFORMADA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
V. Proporcionar a los Inspectores y a
la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que le soliciten.
Artículo 325.
La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las
fracciones II y III del artículo anterior, dará derecho al trabajador a
domicilio a una indemnización por el tiempo perdido.
Artículo 326.
Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Poner el mayor cuidado en la guarda
y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón;
II. Elaborar los productos de acuerdo
con la calidad convenida y acostumbrada;
III. Recibir y entregar el trabajo en
los días y horas convenidos; y
IV. Indemnizar al patrón por la pérdida
o deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La
responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida
en el artículo 110, fracción I.
Artículo 327.
También tienen el derecho de que en la semana que corresponda se les pague el
salario del día de descanso obligatorio.
Artículo 328.
Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para
determinar el importe del salario correspondiente se estará a lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 89.
Artículo 329.
El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendrá los
derechos consignados en el artículo 48.
Artículo 330.
Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales
siguientes:
I. Comprobar si las personas que
proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el "Registro
de Patrones". En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren,
apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les
aplicarán las sanciones que señala esta Ley;
II. Comprobar si se llevan
correctamente y se encuentran al día los "Libros de registro de trabajadores
a domicilio" y las "Libretas de trabajo a domicilio";
III. Vigilar que la tarifa de salarios
se fije en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el
trabajo;
IV. Verificar si los salarios se pagan
de acuerdo con la tarifa respectiva;
V. Vigilar que los salarios no sean
inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar;
VI. Practicar visitas en los locales
donde se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones
sobre higiene y seguridad; y
(REFORMADA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
VII. Informar a la Comisión Nacional de
los Salarios Mínimos las diferencias de salarios que adviertan, en relación con
los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO
INTEGRAN DOF 11 DE ENERO DE 2021)
CAPITULO XII BIS
Teletrabajo
(ADICIONADO DOF 11 DE ENERO DE 2021)
Artículo 330-A. El
teletrabajo es una forma de organización laboral subordinada que consiste en el
desempeño de actividades remuneradas, en lugares distintos al establecimiento o
establecimientos del patrón, por lo que no se requiere la presencia física de
la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo, en el centro de
trabajo, utilizando primordialmente las tecnologías de la información y
comunicación, para el contacto y mando entre la persona trabajadora bajo la
modalidad de teletrabajo y el patrón.
La persona trabajadora bajo la
modalidad de teletrabajo será quien preste sus servicios personal, remunerado y
subordinado en lugar distinto a las instalaciones de la empresa o fuente de
trabajo del patrón y utilice las tecnologías de la información y la
comunicación.
Para efectos de la modalidad de
teletrabajo, se entenderá por tecnologías de la información y la comunicación,
al conjunto de servicios, infraestructura, redes, software, aplicaciones
informáticas y dispositivos que tienen como propósito facilitar las tareas y
funciones en los centros de trabajo, así como las que se necesitan para la
gestión y transformación de la información, en particular los componentes
tecnológicos que permiten crear, modificar, almacenar, proteger y recuperar esa
información.
Se regirán por las disposiciones del
presente Capítulo las relaciones laborales que se desarrollen más del cuarenta
por ciento del tiempo en el domicilio de la persona trabajadora bajo la
modalidad de teletrabajo, o en el domicilio elegido por ésta.
No será considerado teletrabajo aquel
que se realice de forma ocasional o esporádica.
(ADICIONADO DOF 11 DE ENERO DE 2021)
Artículo 330-B. Las condiciones
de trabajo se harán constar por escrito mediante un contrato y cada una de las
partes conservará un ejemplar. Además de lo establecido en el artículo 25 de
esta Ley, el contrato contendrá:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo y domicilio
de las partes;
II. Naturaleza y características del
trabajo;
III. Monto del salario, fecha y lugar o
forma de pago;
IV. El equipo e insumos de trabajo,
incluyendo el relacionado con las obligaciones de seguridad y salud que se
entregan a la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo;
V. La descripción y monto que el patrón
pagará a la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo por concepto
de pago de servicios en el domicilio relacionados con el teletrabajo;
VI. Los mecanismos de contacto y
supervisión entre las partes, así como la duración y distribución de horarios,
siempre que no excedan los máximos legales, y
VII. Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
(ADICIONADO DOF 11 DE ENERO DE 2021)
Artículo 330-C. La modalidad de
teletrabajo formará parte del contrato colectivo de trabajo, que en su caso
exista entre sindicatos y empresas, y deberá entregarse gratuitamente una copia
de estos contratos a cada una de las personas trabajadoras que desempeñen sus labores
bajo esta modalidad.
Asimismo, deberán de facilitar los
mecanismos de comunicación y difusión a distancia con los que cuente el centro
de trabajo, incluyendo el correo electrónico u otros, con el fin de garantizar
que las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo tengan
conocimiento de los procedimientos de libertad sindical y negociación
colectiva, como lo establecen las obligaciones previstas en las fracciones
XXXII y XXXIII del artículo 132 de la presente Ley.
(ADICIONADO DOF 11 DE ENERO DE 2021)
Artículo 330-D. Los patrones
que no cuenten con un contrato colectivo de trabajo deberán incluir el
teletrabajo en su reglamento interior de trabajo, y establecer mecanismos que
garanticen la vinculación y contacto entre las personas trabajadoras que
desempeñen sus labores bajo esta modalidad.
(ADICIONADO DOF 11 DE
ENERO DE 2021)
Artículo 330-E. En modalidad de
teletrabajo, los patrones tendrán las obligaciones especiales siguientes:
I. Proporcionar, instalar y encargarse
del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo como equipo de
cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, entre otros;
II. Recibir oportunamente el trabajo y
pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;
III. Asumir los costos derivados del
trabajo a través de la modalidad de teletrabajo, incluyendo, en su caso, el
pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad;
IV. Llevar registro de los insumos
entregados a las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo, en
cumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
establecidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
V. Implementar mecanismos que preserven
la seguridad de la información y datos utilizados por las personas trabajadoras
en la modalidad de teletrabajo;
VI. Respetar el derecho a la
desconexión de las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo al
término de la jornada laboral;
VII. Inscribir a las personas
trabajadoras en la modalidad de teletrabajo al régimen obligatorio de la
seguridad social, y
VIII. Establecer los mecanismos de
capacitación y asesoría necesarios para garantizar la adaptación, aprendizaje y
el uso adecuado de las tecnologías de la información de las personas
trabajadoras en la modalidad de teletrabajo, con especial énfasis en aquellas
que cambien de modalidad presencial a teletrabajo.
(ADICIONADO DOF 11 DE ENERO DE 2021)
Artículo 330-F. Las personas
trabajadoras en la modalidad de teletrabajo tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. Tener el mayor cuidado en la guarda
y conservación de los equipos, materiales y útiles que reciban del patrón;
II. Informar con oportunidad sobre los
costos pactados para el uso de los servicios de telecomunicaciones y del consumo
de electricidad, derivados del teletrabajo;
III. Obedecer y conducirse con apego a
las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas
por el patrón;
IV. Atender y utilizar los mecanismos y
sistemas operativos para la supervisión de sus actividades, y
V. Atender las políticas y mecanismos
de protección de datos utilizados en el desempeño de sus actividades, así como
las restricciones sobre su uso y almacenamiento.
(ADICIONADO DOF 11 DE ENERO DE 2021)
Artículo 330-G. El cambio en la
modalidad de presencial a teletrabajo, deberá ser voluntario y establecido por
escrito conforme al presente Capítulo, salvo casos de fuerza mayor debidamente
acreditada.
En todo caso, cuando se dé un cambio a
la modalidad de teletrabajo las partes tendrán el derecho de reversibilidad a
la modalidad presencial, para lo cual podrán pactar los mecanismos, procesos y
tiempos necesarios para hacer válida su voluntad de retorno a dicha modalidad.
(ADICIONADO DOF 11 DE ENERO DE 2021)
Artículo 330-H. El
patrón debe promover el equilibrio de la relación laboral de las personas
trabajadoras en la modalidad de teletrabajo, a fin de que gocen de un trabajo
digno o decente y de igualdad de trato en cuanto a remuneración, capacitación,
formación, seguridad social, acceso a mejores oportunidades laborales y demás
condiciones que ampara el artículo 2o. de la presente Ley a los trabajadores
presenciales que prestan sus servicios en la sede de la empresa. Asimismo,
deberá observar una perspectiva de género que permita conciliar la vida
personal y la disponibilidad de las personas trabajadoras bajo la modalidad de
teletrabajo en la jornada laboral.
(ADICIONADO DOF 11 DE ENERO DE 2021)
Artículo 330-I. Los mecanismos,
sistemas operativos y cualquier tecnología utilizada para supervisar el
teletrabajo deberán ser proporcionales a su objetivo, garantizando el derecho a
la intimidad de las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo, y
respetando el marco jurídico aplicable en materia de protección de datos
personales.
Solamente podrán utilizarse cámaras de
video y micrófonos para supervisar el teletrabajo de manera extraordinaria, o
cuando la naturaleza de las funciones desempeñadas por la persona trabajadora
bajo la modalidad de teletrabajo lo requiera.
(ADICIONADO DOF 11 DE ENERO DE 2021)
Artículo 330-J. Las condiciones
especiales de seguridad y salud para los trabajos desarrollados al amparo del
presente Capítulo serán establecidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en una Norma Oficial Mexicana, misma que deberá considerar a los
factores ergonómicos, psicosociales, y otros riesgos que pudieran causar
efectos adversos para la vida, integridad física o salud de las personas
trabajadoras que se desempeñen en la modalidad de teletrabajo.
(ADICIONADO DOF 11 DE ENERO DE 2021)
Artículo 330-K. Los Inspectores del
Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I. Comprobar que los patrones lleven
registro de los insumos entregados a las personas trabajadoras en la modalidad
de teletrabajo, en cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el
trabajo;
II. Vigilar que los salarios no sean
inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador presencial con
funciones iguales o similares;
III. Constatar el debido cumplimiento
de las obligaciones especiales establecidas en el presente Capítulo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 2 DE JULIO
DE 2019)
CAPITULO XIII
Personas Trabajadoras del Hogar
(REFORMADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 331.-
Persona trabajadora del hogar es aquella que de manera remunerada realice
actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente
al hogar en el marco de una relación laboral que no importe para la persona
empleadora beneficio económico directo, conforme a las horas diarias o jornadas
semanales establecidas en la ley, en cualquiera de las siguientes modalidades:
(ADICIONADA DOF 2 DE JULIO DE 2019)
I. Personas trabajadoras del hogar que
trabajen para una persona empleadora y residan en el domicilio donde realice
sus actividades.
(ADICIONADA DOF 2 DE JULIO DE 2019)
II. Personas trabajadoras del hogar que
trabajen para una persona empleadora y que no residan en el domicilio donde
realice sus actividades.
(ADICIONADA DOF 2 DE JULIO DE 2019)
III. Personas trabajadoras del hogar
que trabajen para diferentes personas empleadoras y que no residan en el
domicilio de ninguna de ellas.
(ADICIONADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 331 Bis. Queda prohibida la
contratación para el trabajo del hogar de adolescentes menores de quince años
de edad.
Tratándose de adolescentes mayores de
quince años, para su contratación el patrón deberá:
I. Solicitar certificado médico
expedido por una institución de salud pública por lo menos dos veces al año.
II. Fijar jornadas laborales que no
excedan, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y
treinta y seis (36) horas semanales.
III. Evitar la contratación de personas
adolescentes mayores de quince años que no hayan concluido cuando menos la
educación secundaria, a excepción de que la persona empleadora se haga cargo de
que finalice la misma.
En el caso en el que la adolescente
habite en el domicilio en donde realiza sus actividades y preste sus servicios
para una sola persona, deberá garantizarse que el espacio en donde pernocte sea
seguro.
Todo lo dispuesto en este artículo
queda sujeto a la supervisión de la autoridad laboral competente.
(ADICIONADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 331 Ter.-
El trabajo del hogar deberá fijarse mediante contrato por escrito, de
conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluya
como mínimo:
I. El nombre y apellidos de la persona
empleadora y de la persona trabajadora del hogar;
II. La dirección del lugar de trabajo
habitual;
III. La fecha de inicio del contrato y,
cuando éste se suscriba para un período específico, su duración;
IV. El tipo de trabajo por realizar;
V. La remuneración, el método de
cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;
VI. Las horas de trabajo;
VII. Las vacaciones anuales pagadas y
los períodos de descanso diario y semanal;
VIII. El suministro de alimentos y
alojamiento, cuando proceda;
IX. Las condiciones relativas a la
terminación de la relación de trabajo, y
X. Las herramientas de trabajo que
serán brindadas para el correcto desempeño de las actividades laborales.
Los alimentos destinados a las personas
trabajadoras del hogar deberán ser higiénicos y nutritivos, además de ser de la
misma calidad y cantidad de los destinados al consumo de la persona empleadora.
Queda prohibido solicitar constancia o
prueba de no gravidez para la contratación de una mujer como trabajadora del
hogar; y no podrá despedirse a una persona trabajadora embarazada, de ser el
caso, el despido se presumirá como discriminación.
En caso de que la persona empleadora
requiera que la trabajadora del hogar utilice uniforme o ropa de trabajo, el
costo de los mismos quedará a cargo de la persona empleadora.
El contrato de trabajo se establecerá
sin distinción de condiciones, al tratarse de personas trabajadoras del hogar
migrantes.
Queda prohibida todo tipo de
discriminación, en términos de los artículos 1°. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y 1, fracción III de la Ley Federal para Prevenir
y Eliminar la Discriminación, en todas las etapas de la relación laboral y en
el establecimiento de las condiciones laborales, así como cualquier trato que
vulnere la dignidad de las personas trabajadoras del hogar.
(REFORMADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 332. No
se considera persona trabajadora del hogar y en consecuencia quedan sujetas a
las disposiciones generales o particulares de esta Ley:
(ADICIONADA DOF 2 DE JULIO DE 2019)
I. Quien realice trabajo del hogar
únicamente de forma ocasional o esporádica.
[N. DE . E. DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO
DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DOF DE 2 DE JULIO DE 2019, SE DEROGA LA ANTERIOR
FRACCIÓN II, QUEDANDO ACTUALMENTE EL CONTENIDO DE LA ANTERIOR FRACCIÓN I.]
(REFORMADA Y REUBICADA DOF 2 DE JULIO DE
2019)
II. Quien preste servicios de aseo,
asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de
asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios,
internados y otros establecimientos análogos.
(REFORMADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 333. Las
personas trabajadoras del hogar que residan en el domicilio donde realicen sus
actividades deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve
horas consecutivas, y de un descanso mínimo diario de tres horas entre las
actividades matutinas y vespertinas, sin que la jornada diaria diurna pueda
excederse de las ocho horas diarias establecidas en la presente Ley.
(ADICIONADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Los periodos durante los cuales las
personas trabajadoras del hogar no disponen libremente de su tiempo y
permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de
su trabajo y/o cuando se excedan las horas establecidas en la Ley para cada
tipo de jornada, deberán considerarse como horas extras, conforme a lo
dispuesto en los artículos 58 a 68 del presente ordenamiento.
(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO DOF 2 DE JULIO
DE 2019)
Artículo 334. Las
personas empleadoras garantizarán en todos los casos los alimentos para las
personas trabajadoras del hogar.
(ADICIONADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
En aquellos casos en los que la persona
trabajadora resida en el domicilio donde realicen sus actividades les será
garantizada además de los alimentos, la habitación.
Salvo lo expresamente pactado, la
retribución del trabajador del hogar comprende, además del pago en efectivo,
los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y
habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en
efectivo.
(ADICIONADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
El salario a que tienen derecho podrá
efectuarse a través de transferencia bancaria o cualquier otro medio de pago
monetario legal, con el consentimiento de la persona trabajadora del hogar
interesada.
(ADICIONADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 334 Bis.
Las personas trabajadoras del hogar contarán con las siguientes prestaciones
conforme a las disposiciones de la presente Ley y estarán comprendidas en el
régimen obligatorio del seguro social:
a. Vacaciones;
b. Prima vacacional;
c. Pago de días de descanso;
d. Acceso obligatorio a la seguridad
social;
e. Aguinaldo; y
f. Cualquier otra prestación que se
pudieren pactar entre las partes.
(REFORMADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 335.- La
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos
profesionales que deberán pagarse a las personas trabajadoras del hogar.
(REFORMADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 336. Las
personas trabajadoras del hogar, tienen derecho a un descanso semanal de día y
medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante acuerdo
entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en periodos
de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en
cada semana.
(ADICIONADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Los días de descanso semanal se
aplicarán a las personas trabajadoras del hogar conforme a lo dispuesto en el
presente artículo.
(ADICIONADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Las personas trabajadoras del hogar
tendrán derecho a los días de descanso obligatorio previstos en el artículo 74
de esta Ley.
(ADICIONADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Para los efectos de los párrafos
anteriores, en caso de que estos días se laboren se aplicarán las reglas
previstas en esta Ley.
(ADICIONADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 336 Bis.
Las vacaciones que se otorguen a las personas trabajadoras del hogar, se
regirán por lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo IV de la presente Ley.
Artículo 337.
Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Guardar consideración al trabajador
del hogar, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra.
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Proporcionar al trabajador
habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y condiciones de
trabajo que aseguren la vida y la salud; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. El patrón deberá cooperar para la
instrucción general del trabajador del hogar, de conformidad con las normas que
dicten las autoridades correspondientes.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Inscribir a la parte trabajadora al
Instituto Mexicano del Seguro Social y pagar las cuotas correspondientes
conforme a las normas aplicables en la materia.
(ADICIONADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 337 Bis.- Las personas migrantes
trabajadoras del hogar además de lo dispuesto en el presente capítulo, se
regirán por las disposiciones de los artículos 28, 28 A de esta Ley, en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 338. (DEROGADO
DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 339. (DEROGADO
DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 340.- (DEROGADO
DOF 2 DE JULIO DE 2019)
(REFORMADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 341. Es
causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las
obligaciones consignadas en esta Ley.
(ADICIONADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Se considerará despido injustificado de
las personas trabajadoras del hogar todas aquellas (sic) contempladas en la
presente Ley, así como aquellas que se den por motivos de violencia de género
en el trabajo de manera explícita y discriminación conforme lo establecido en
el artículo 1°. de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y la
legislación aplicable.
(ADICIONADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Para los efectos del párrafo anterior,
la indemnización será la prevista en el artículo 50 del presente ordenamiento.
(REFORMADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 342. Las
personas trabajadoras del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la
relación de trabajo, dando aviso a la persona empleadora con ocho días de
anticipación.
(REFORMADO DOF 2 DE JULIO DE 2019)
Artículo 343. La
persona empleadora podrá dar por terminada dentro de los treinta días
siguientes a la iniciación del trabajo; y en cualquier tiempo la relación
laboral, dando aviso a la persona trabajadora del hogar con ocho días de
anticipación pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO
INTEGRAN,DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
CAPITULO XIII Bis
De Los Trabajadores en Minas
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 343-A. Las disposiciones
de este capítulo son aplicables en todas las minas de carbón de la República
Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras
en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación, exploración y
explotación, independientemente del tipo de exploración y explotación de que se
trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto,
tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus
modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de
esta Ley, son consideradas centros de trabajo.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 343-B. Todo centro de
trabajo debe contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el
trabajo y con un responsable de su funcionamiento, designado por el patrón, en
los términos que establezca la normatividad aplicable.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 343-C. Independientemente
de las obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le
impongan, el patrón está obligado a:
I. Facilitar y mantener en condiciones
higiénicas instalaciones para que sus trabajadores puedan asearse y comer;
II. Contar, antes y durante la
exploración y explotación, con los planos, estudios y análisis necesarios para
que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad, los que deberán
actualizarse cada vez que exista una modificación relevante en los procesos de
trabajo;
III. Informar a los trabajadores de
manera clara y comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros
que éstos implican para su salud y las medidas de prevención y protección
aplicables;
IV. Proporcionar el equipo de
protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de
trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de su utilización y
funcionamiento;
V. Contar con sistemas adecuados de
ventilación y fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que
deberán tener dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier frente de
trabajo, comunicadas entre sí;
VI. Establecer un sistema de
supervisión y control adecuados en cada turno y frente de trabajo, que permitan
garantizar que la explotación de la mina se efectúa en condiciones de
seguridad;
VII. Implementar un registro y sistema
que permita conocer con precisión los nombres de todas las personas que se encuentran
en la mina, así como mantener un control de entradas y salidas de ésta;
VIII. Suspender las actividades y
disponer la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo
inminente para la seguridad y salud de los mismos; y
IX. No contratar o permitir que se
contrate a menores de 18 años.
Los operadores de las concesiones que
amparen los lotes mineros, en los cuales se ubiquen los centros de trabajo a
que se refiere este Capítulo, deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con
sus obligaciones. Los operadores de las concesiones mineras serán
subsidiariamente responsables, en caso de que ocurra un suceso en donde uno o
más trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o total, o la muerte,
derivada de dicho suceso.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 343-D.
Los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la
Comisión Mixta de Seguridad e Higiene confirme que:
I. No cuenten con la debida
capacitación y adiestramiento que les permita identificar los riesgos a los que
están expuestos, la forma de evitar la exposición a los mismos y realizar sus
labores en condiciones de seguridad.
II. El patrón no les entregue el equipo
de protección personal o no los capacite para su correcta utilización.
III. Identifiquen situaciones de riesgo
inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad física o salud o las
de sus compañeros de trabajo.
Cuando los trabajadores tengan
conocimiento de situaciones de riesgo inminente, deberán retirarse del lugar de
trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del conocimiento de esta circunstancia
al patrón, a cualquiera de los integrantes de la Comisión de Seguridad e
Higiene o a la Inspección del Trabajo.
Enterada la Inspección del Trabajo, por
cualquier medio o forma, de que existe una situación de riesgo inminente,
deberá constatar la existencia de dicho riesgo, a través de los Inspectores del
Trabajo que comisione para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las
medidas correctivas o preventivas en materia de seguridad e higiene con la
finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los
trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la suspensión total o parcial
de las actividades de la mina e inclusive en la restricción de acceso de los
trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto no se adopten las medidas de
seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de un siniestro.
En caso de que un patrón se niegue a
recibir a la autoridad laboral, ésta podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública, Federal, Estatal o Municipal, según sea el caso, para ingresar al
centro de trabajo y cumplir con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de
la normatividad laboral. La Inspección del Trabajo deberá notificar esta
circunstancia a la autoridad minera para que ésta proceda a la suspensión de
obras y trabajos mineros en los términos de la Ley de la materia.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 343-E. A los
responsables y encargados directos de la operación y supervisión de los
trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o negligentemente omitan
implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, y que hayan
sido previamente identificados por escrito en dictamen fundado y motivado de la
autoridad competente, se les aplicarán las penas siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Multa de hasta 2,000 veces la Unidad
de Medida y Actualización, cuando por su omisión se produzca un riesgo de
trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente
parcial;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Multa de hasta 3,500 veces la
Unidad de Medida y Actualización, cuando por su omisión se produzca un riesgo
de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente
total, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Multa de hasta 5,000 veces la
Unidad de Medida y Actualización, cuando por su omisión se produzca un riesgo
de trabajo, que provoque la muerte del trabajador.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Lo anterior, sin perjuicio de que la
Oficina de Inspección de Trabajo o el Tribunal que conozca del caso, dé vista
de los hechos al Ministerio Público.
CAPITULO XIV
Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares
y otros Establecimientos Análogos
Artículo 344. Las disposiciones
de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia,
restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 345.
La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos
profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.
Artículo 346.
Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este
capítulo en los términos del artículo 347.
Los patrones no podrán reservarse ni
tener participación alguna en ellas.
Artículo 347.
Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las
consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de
base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los
trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo
tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten
los servicios.
Artículo 348.
La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana,
abundante y nutritiva.
Artículo 349.
Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela
del establecimiento.
Artículo 350.
Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I. Vigilar que la alimentación que se
proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva;
II. Verificar que las propinas
correspondan en su totalidad a los trabajadores; y
III. Vigilar que se respeten las normas
sobre jornada de trabajo.
CAPITULO XV
Industria Familiar
Artículo 351. Son talleres
familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus
ascendientes, descendientes y pupilos.
Artículo 352.
No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con
excepción de las normas relativas a higiene y seguridad.
Artículo 353.
La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se
refiere el artículo anterior.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO
INTEGRAN, DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
CAPITULO XVI
Trabajos de Médicos Residentes en
Período de Adiestramiento en una Especialidad
(ADICIONADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
Artículo 353-A. Para
los efectos de este Capítulo, se entiende por:
I.- Médico Residente: El profesional de
la medicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autoridades
competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para
cumplir con una residencia.
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II.- Unidad Médica Receptora de
Residentes: El establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las
residencias, que para los efectos de la Ley General de Salud, exige la
especialización de los profesionales de la medicina; y
III.- Residencia: El conjunto de actividades
que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento; para
realizar estudios y prácticas de postgrado, respecto de la disciplina de la
salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de
Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las
disposiciones académicas respectivas.
(ADICIONADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
Artículo 353-B. Las
relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física
de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las
disposiciones de este Capítulo y por las estipulaciones contenidas en el
contrato respectivo, en cuanto no las contradigan.
(ADICIONADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
Artículo 353-C. Son
derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los
contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:
I.- Disfrutar de las prestaciones que
sean necesarias para el cumplimiento de la Residencia.
II.- Ejercer su Residencia hasta
concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que
establece este Capítulo.
(ADICIONADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
Artículo 353-D.
Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:
I.- Cumplir la etapa de instrucción
académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que
esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes;
II.- Acatar las órdenes de las personas
designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del
trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste.
III.- Cumplir las disposiciones
internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto
no contraríen las contenidas en esta Ley;
IV.- Asistir a las conferencias de teoría
sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicorradiológicas, bibliográficas y
demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de
especialización;
V.- Permanecer en la Unidad Médica
Receptora de Residentes, en los términos del artículo siguiente; y
VI.- Someterse y aprobar los exámenes
periódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a
las disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidad
correspondiente.
(ADICIONADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
Artículo 353-E. Dentro
del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica
Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas,
quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad,
tanto en relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica,
y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos.
(ADICIONADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
Artículo 353-F. La relación de
trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de
duración de la residencia necesaria para obtener el Certificado de
Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto las
causas de rescisión señaladas en el artículo 353. G.
En relación con este Capítulo, no
regirá lo dispuesto por el artículo 39 de esta ley.
(ADICIONADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
Artículo 353-G. Son causas
especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el
patrón, además de la que establece el artículo 47, las siguientes:
I.- El incumplimiento de las
obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III y VI del artículo 353.D;
II.- La violación de las normas
técnicas o administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica
Receptora de Residentes en la que se efectúe la residencia;
III.- La comisión de faltas a las
normas de conducta propias de la profesión médica, consignados en el Reglamento
Interior de Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes.
(ADICIONADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
Artículo 353-H. Son causas de
terminación de la relación de trabajo, además de las que establece el artículo
53 de esta Ley:
I.- La conclusión del Programa de
Especialización;
II.- La supresión académica de estudios
en la Especialidad en la rama de la Medicina que interesa al Médico Residente.
(ADICIONADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
Artículo 353-I. Las
disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a aquellas personas que
exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de
su formación profesional, en las instituciones de salud.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO
INTEGRAN DOF 20 DE OCTUBRE DE 1980)
CAPITULO XVII
Trabajo en las Universidades e
Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley
(ADICIONADO DOF 20 DE OCTUBRE DE 1980)
Artículo 353-J. Las
disposiciones de este Capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los
trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones
de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el
equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que
concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines
propios de estas instituciones.
(ADICIONADO DOF 20 DE OCTUBRE DE 1980)
Artículo 353-K. Trabajador
académico es la persona física que presta servicios de docencia o investigación
a las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo,
conforme a los planes y programas establecidos por las mismas, Trabajador
administrativo es la persona física que presta servicios no académicos a tales
universidades o instituciones.
(ADICIONADO DOF 20 DE OCTUBRE DE 1980)
Artículo 353-L. Corresponde
exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular
los aspectos académicos.
Para que un trabajador académico pueda
considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de
que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en
la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los
requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones
establezcan.
(ADICIONADO DOF 20 DE OCTUBRE DE 1980)
Artículo 353-M. El Trabajador
académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada. Los
trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser
contratados por hora clase.
(ADICIONADO DOF 20 DE OCTUBRE DE 1980)
Artículo 353-N. No es
violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios
distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías
académicas.
(ADICIONADO DOF 20 DE OCTUBRE DE 1980)
Artículo 353-Ñ. Los sindicatos
y las directivas de los mismos que se constituyan en las universidades o instituciones
a las que se refiere este Capítulo, únicamente estarán formados por los
trabajadores que presten sus servicios en cada una de ellas y serán:
I. De personal académico;
II. De personal administrativo, o
III. De institución si comprende a ambos
tipos de trabajadores.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 353-O. Los sindicatos
a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse ante la Autoridad
Registral que establece esta Ley.
(ADICIONADO DOF 20 DE OCTUBRE DE 1980)
Artículo 353-P. Para los
efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y
sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas en el Artículo
388. Para tal efecto el sindicato de institución recibirá el tratamiento de
sindicato de empresa y los sindicatos de personal académico o de personal
administrativo tendrán el tratamiento de sindicato gremial.
(ADICIONADO DOF 20 DE OCTUBRE DE 1980)
Artículo 353-Q. En los
contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores académicos
no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que
así se convenga expresamente.
En ningún caso estos contratos podrán
establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por
expulsión a que se refiere el Artículo 395.
(ADICIONADO DOF 20 DE OCTUBRE DE 1980)
Artículo 353-R. En el
procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por
lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el
trabajo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Además de los casos previstos por el
Artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su
defecto el Tribunal, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable
de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las
labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de
una investigación o un experimento en curso.
Artículo 353-S. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 353-T. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(ADICIONADO DOF 20 DE OCTUBRE DE 1980)
Artículo 353-U. Los
trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este
Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus
leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren.
Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
TITULO SEPTIMO
Relaciones Colectivas de Trabajo
CAPITULO I
Coaliciones
Artículo 354. La Ley reconoce
la libertad de coalición de trabajadores y patrones.
Artículo 355. Coalición es el
acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de
sus intereses comunes.
CAPITULO II
Sindicatos, Federaciones y
Confederaciones
Artículo 356. Sindicato es la
asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio,
mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 357. Los
trabajadores y los patrones, sin ninguna distinción y sin autorización previa,
tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes,
así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las organizaciones de trabajadores y de
patrones deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de
unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus
representantes en su constitución, funcionamiento o administración.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Se consideran actos de injerencia las
acciones o medidas tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de
trabajadores dominadas por un patrón o una organización de patrones, o a apoyar
de cualquier forma a organizaciones de trabajadores con objeto de colocarlas
bajo su control. Las prestaciones pactadas en la contratación colectiva no
serán consideradas como actos de injerencia.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Cualquier injerencia indebida será
sancionada en los términos que disponga la Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 357 Bis. El
reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones de
trabajadores y patrones, así como sus federaciones y confederaciones no estará
sujeta a condiciones que impliquen restricción alguna a sus garantías y
derechos, entre ellos a:
I. Redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos;
II. Elegir libremente sus
representantes;
III. Organizar su administración y sus
actividades;
IV. Formular su programa de acción;
V. Constituir las organizaciones que
estimen convenientes, y
VI. No estarán sujetos a disolución,
suspensión o cancelación por vía administrativa.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 358. Los miembros de
los sindicatos, federaciones y confederaciones, cuentan con los derechos de
libre afiliación y de participación al interior de éstas, los cuales implican
las siguientes garantías:
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Nadie puede ser obligado a formar o
no parte de un sindicato, federación o confederación. Cualquier estipulación
que desvirtúe de algún modo esta disposición se tendrá por no puesta;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Los procedimientos de elección de
sus directivas deberán salvaguardar el pleno ejercicio del voto personal,
libre, directo y secreto de los miembros, así como ajustarse a reglas
democráticas y de igualdad de género, en términos del artículo 371 de esta Ley.
El periodo de duración de las directivas no podrá ser indefinido o de una
temporalidad tal que obstaculice la participación democrática de los afiliados,
y tampoco podrá ser lesivo al derecho de votar y ser votado;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Las sanciones que impongan los
sindicatos, federaciones y confederaciones a sus miembros deberán ceñirse a lo
establecido en la Ley y en los estatutos; para tal efecto se deberá cumplir con
los derechos de audiencia y debido proceso del involucrado, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. La directiva de los sindicatos,
federaciones y confederaciones deberá rendirles cuenta completa y detallada de
la administración de su patrimonio, en términos del artículo 373 de esta Ley.
Cualquier estipulación que establezca
multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún
modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 359. Los sindicatos
tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus
representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su
programa de acción.
Artículo 360. Los sindicatos
de trabajadores pueden ser:
I. Gremiales, los formados por
trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;
II. De empresa, los formados por
trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;
III. Industriales, los formados por
trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama
industrial;
IV. Nacionales de industria, los
formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de
la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y
V. De oficios varios, los formados por
trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse
cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma
profesión sea menor de veinte.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La anterior clasificación tiene
carácter enunciativo, por lo que no será obstáculo para que los trabajadores se
organicen en la forma que ellos decidan.
Artículo 361. Los sindicatos
de patrones pueden ser:
I. Los formados por patrones de una o
varias ramas de actividades; y
II. Nacionales, los formados por
patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades
Federativas.
(REFORMADO DOF 12 DE
JUNIO DE 2015)
Artículo 362. Pueden formar
parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 363. No pueden
ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de
confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los
derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 364. Los sindicatos
deberán constituirse con un mínimo de veinte trabajadores o con tres patrones,
por lo menos. En el caso de los sindicatos de trabajadores, cuando se suscite
controversia ante los Tribunales, respecto a su constitución, para la
determinación del número mínimo, se tomarán en consideración aquellos cuya
relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro de los
sesenta días naturales anteriores a la fecha de dicha constitución.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las federaciones y confederaciones
deberán constituirse por al menos dos organizaciones sindicales.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 364 Bis. En el registro
de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como en la actualización
de las directivas sindicales, se deberán observar los principios de autonomía,
equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez,
imparcialidad y respeto a la libertad sindical y sus garantías.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Tratándose de actualización de la
directiva sindical, la Autoridad Registral deberá expedirla dentro de los diez
días siguientes a que se realice la solicitud, y se procederá de forma tal que
no deje al sindicato en estado de indefensión.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En materia de registro y actualización
sindical, la voluntad de los trabajadores y el interés colectivo prevalecerán
sobre aspectos de orden formal.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 365. Los sindicatos
deben registrarse en el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a
cuyo efecto remitirán en original y copia:
I. Copia autorizada del acta de la
asamblea constitutiva;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS] DOF
1 DE MAYO DE 2019)
II. Una lista o listas autorizadas con
el número, nombres, CURP y domicilios de sus miembros, la cual además
contendrá:
a) Cuando se trate de aquellos
conformados por trabajadores, el nombre y domicilio de los patrones, empresas o
establecimientos en los que se prestan los servicios.
b) Cuando se trate de aquellos
conformados por patrones, el nombre y domicilios de las empresas, en donde se
cuente con trabajadores.
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Copia autorizada de los estatutos,
cubriendo los requisitos establecidos en el artículo 371 de esta Ley, y
IV. Copia autorizada del acta de la
asamblea en que se hubiese elegido la directiva.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los documentos a que se refieren las
fracciones anteriores serán autorizados a través de la firma del Secretario
General u homólogo, en términos del artículo 376 de esta Ley, salvo lo
dispuesto en los estatutos.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 365 Bis. El Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral hará pública, para consulta de
cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de
los sindicatos. Asimismo, deberá expedir copias de los documentos que obren en
los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o.
constitucional y de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El texto íntegro de los documentos del
registro de los sindicatos, las tomas de nota, el estatuto, las actas de
asambleas y todos los documentos contenidos en el expediente de registro
sindical, deberán estar disponibles en los sitios de Internet del Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES]
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Los registros de los sindicatos deberán
contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
II. Número de registro;
III. Nombre del sindicato;
IV. Nombre de los integrantes del
Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del Comité
Ejecutivo;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. Número de socios;
VII. Central obrera a la que
pertenecen, en su caso.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VIII. Padrón de socios.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Por lo que se refiere a los documentos
que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará
clasificada como información confidencial los domicilios y CURP de los
trabajadores señalados en los padrones de socios, en términos del último
párrafo del artículo 78 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
La actualización de los índices se
deberá hacer cada tres meses.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los sindicatos, federaciones y
confederaciones podrán solicitar al Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral copias certificadas o simples de los documentos que obren en sus
respectivos expedientes; también se expedirán a cualquier persona que lo
solicite, en términos de la legislación aplicable en materia de acceso a la
información.
Artículo 366. El registro
podrá negarse únicamente:
I. Si el sindicato no se propone la
finalidad prevista en el artículo 356;
II. Si no se constituyó con el número
de miembros fijado en el artículo 364; y
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. Si no se exhiben los documentos a
que se refiere el artículo 365.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Cuando el solicitante no cumpla con
alguno de los requisitos anteriores, a fin de salvaguardar el derecho de
asociación, la Autoridad Registral lo prevendrá dentro de los cinco días
siguientes para que subsane su solicitud, precisando los términos en que deberá
hacerlo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Satisfechos los requisitos que se
establecen para el registro de los sindicatos, la Autoridad Registral no podrá
negarlo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Si la Autoridad Registral, no resuelve
dentro de un término de veinte días, los solicitantes podrán requerirla para
que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la
presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los
efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días
siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 367. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 368. El registro del
sindicato y de su directiva, otorgado por el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral, produce efectos ante todas las autoridades.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 369. El registro de
los sindicatos, federaciones y confederaciones, podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos
legales.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Se considerará que un sindicato
incumple con su objeto o finalidad cuando sus dirigentes, apoderados o representantes
legales incurran en actos de extorsión en contra de los patrones, exigiéndoles
un pago en dinero o en especie para desistir de un emplazamiento a huelga o
abstenerse de iniciar o continuar un reclamo de titularidad de contrato
colectivo de trabajo. En consecuencia, esta conducta comprobada podrá servir de
base para que se demande por la vía jurisdiccional la cancelación del registro
sindical, independientemente de las responsabilidades que puedan derivarse por
la comisión de dichas conductas delictivas.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los Tribunales resolverán acerca de la
cancelación de su registro.
Artículo 370. Los sindicatos
no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía
administrativa.
Artículo 371. Los estatutos
de los sindicatos contendrán:
I. Denominación que le distinga de los
demás;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración. Faltando esta disposición
se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;
V. Condiciones de admisión de miembros;
VI. Obligaciones y derechos de los
asociados;
VII. Motivos y procedimientos de
expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se
observarán las normas siguientes:
a) La asamblea de trabajadores se
reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.
b) Cuando se trate de sindicatos
integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante
la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá
someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que
integren el sindicato.
c) El trabajador afectado será oído en
defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.
d) La asamblea conocerá de las pruebas
que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.
e) Los trabajadores no podrán hacerse
representar ni emitir su voto por escrito.
f) La expulsión deberá ser aprobada por
mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.
g) La expulsión sólo podrá decretarse
por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente
comprobados y exactamente aplicables al caso;
VIII. Forma de convocar a asamblea,
época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el
caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en
los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento
del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán
solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de
un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo
caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere
que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o
de la sección.
(F. DE E. DOF 30 DE ABRIL DE 1970)
Las resoluciones deberán adoptarse por
el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la
sección, por lo menos;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS Y
NUMERALES] DOF 1 DE MAYO DE 2019)2012)
IX. Procedimiento para la elección de
la directiva sindical y secciones sindicales, el cual se llevará a cabo
mediante el ejercicio del voto directo, personal, libre, directo y secreto.
Para tal efecto, los estatutos deberán
observar las normas siguientes:
a) La convocatoria de elección se
emitirá con firma autógrafa de las personas facultadas para ello, debiendo
precisar fecha, hora, lugar del proceso y demás requisitos estatutariamente
exigidos;
b) La convocatoria deberá publicarse en
el local sindical y en los lugares de mayor afluencia de los miembros en el
centro de trabajo, con una anticipación mínima de diez días;
c) El lugar que se determine para la
celebración del proceso electoral, así como la documentación y materiales que
se elaboren para la realización, deberán garantizar que la votación se
desarrolle de forma segura, directa, personal, libre y secreta;
d) Se integrará un padrón completo y
actualizado de los miembros del sindicato con derecho a votar, que deberá
publicarse y darse a conocer entre éstos con al menos tres días de antelación a
la elección;
e) Establecer un procedimiento que
asegure la identificación de los afiliados que tengan derecho a votar, y
f) La documentación, material y boletas
para la elección de integración de los órganos internos de los sindicatos a que
se refiere este inciso, contendrá cuando menos los siguientes datos y
requisitos:
1.- Municipio y entidad federativa en
que se realice la votación;
2.- Cargo para el que se postula al
candidato o candidatos;
3.- Emblema y color de cada una de las
planillas que participan con candidatos en la elección de que se trate;
4.- El nombre completo del candidato o
candidatos a elegir, y
5.- Las boletas deberán validarse en el
reverso con las firmas de por lo menos dos integrantes de la Comisión Electoral
que para tales efectos acuerde el sindicato.
El procedimiento de elección que
realicen los miembros de un sindicato respecto al Secretario General o su
equivalente a nivel nacional, estatal, seccional, local o municipal, se
realizará de manera independiente de la elección de delegados a los congresos o
convenciones sindicales, cumpliendo con los requisitos a que se refiere este
inciso.
En virtud de que estos requisitos son
esenciales para expresar la libre voluntad de los afiliados al sindicato, de
incumplirse éstos, el procedimiento de elección carecerá de validez, ya sea a
nivel general o seccional, según sea el caso;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IX Bis. En la integración de las
directivas sindicales se establecerá la representación proporcional en razón de
género;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IX Ter. Normas para la integración y
funcionamiento de una instancia de decisión colegiada, que será responsable de
organizar y calificar los procedimientos de elección de los órganos internos
del sindicato;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
X. Período de duración de la directiva
sindical y de las representaciones seccionales. En el caso de reelección, será
facultad de la asamblea decidir mediante voto personal, libre, directo y
secreto el período de duración y el número de veces que pueden reelegirse los
dirigentes sindicales. El período de duración de la directiva y en su caso la
reelección, deberán respetar las garantías a que se refiere el artículo 358,
fracción II, de esta Ley;
XI. Normas para la administración,
adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
XII. Forma de pago y monto de las
cuotas sindicales;
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE
2019)
XIII. Época y forma de presentación de
la cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical y
sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.
Para tales efectos, se deberán establecer
instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de
controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos
sindicales.
XIV. Normas para la liquidación del
patrimonio sindical; y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XIV Bis. Procedimiento para llevar a
cabo la consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto
para la aprobación del contenido de contratos colectivos de trabajo iniciales y
de sus revisiones. Para tal efecto, los estatutos deberán observar el
procedimiento contemplado en el artículo 390 Ter, fracción II de la presente
Ley, y
XV. Las demás normas que apruebe la
asamblea.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 371 Bis. Las elecciones
de las directivas de los sindicatos estarán sujetas a un sistema de
verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción IX del
artículo 371 de esta Ley, conforme a lo siguiente:
I. Los sindicatos podrán solicitar el
auxilio del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o de la
Inspección Federal del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
a efecto que certifiquen el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.
Al concluir la elección, la autoridad que acuda a la verificación deberá
formular un acta en la que conste el resultado de la elección y de la forma en
que ésta se llevó a cabo, de la que se entregará copia al sindicato
solicitante;
II. La solicitud será realizada por los
directivos sindicales o por lo menos por el treinta por ciento de los afiliados
al sindicato, y
III. El Centro Federal de Conciliación
y Registro Laboral podrá desahogar este sistema de verificación de la elección
de las directivas sindicales para que se cumpla con los principios
constitucionales de certeza, confiabilidad y legalidad, y los señalados en el
artículo 364 Bis de esta Ley. En caso de duda razonable sobre la veracidad de
la documentación presentada, el Centro podrá convocar y organizar un recuento
para consultar mediante voto personal, libre, directo y secreto de los
trabajadores el sentido de su decisión.
(REFORMADO DOF 12 DE JUNIO DE
2015)
Artículo 372. No podrán
formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.
I. (DEROGADA DOF 12 DE
JUNIO DE 2015)
II. (DEROGADA DOF 12 DE JUNIO
DE 2015)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 373. La directiva de
los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a
la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la
administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la
situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su
destino, debiendo levantar acta de dicha asamblea.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El acta de la asamblea en la que se rinda
cuenta de la administración del patrimonio sindical deberá ser entregada dentro
de los diez días siguientes al Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral para su depósito y registro en el expediente de registro sindical; esta
obligación podrá cumplirse por vía electrónica.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La información anterior deberá
entregarse por escrito a cada miembro del sindicato en forma completa, dejando
constancia de su recepción.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las obligaciones a que se refieren los
párrafos anteriores no son dispensables.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En todo momento cualquier trabajador
tendrá el derecho de solicitar información a la directiva o a la Autoridad
Registral, sobre la administración del patrimonio del sindicato.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En caso de que los trabajadores no
hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio
sindical, o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los
fondos sindicales, podrá acudir a las instancias y procedimientos internos
previstos en los estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de
esta Ley. De comprobarse la existencia de las irregularidades referidas, se
sancionará a quien o quienes resulten responsables de las mismas, previo
desahogo del procedimiento de investigación y resolución establecido en los
estatutos; de no prever éstos sanciones eficaces y proporcionales a la gravedad
de las conductas u omisiones en que se hubiese incurrido, los responsables
podrán ser sancionados por los órganos sindicales competentes con la suspensión
o destitución de su cargo, según sea la gravedad de la irregularidad cometida,
sin menoscabo de que se ejerzan las demás acciones legales que correspondan.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Con independencia de lo anterior, de no
proporcionarse la información o las aclaraciones correspondientes, los
trabajadores podrán tramitar ante el Tribunal que corresponda, el cumplimiento
de dichas obligaciones.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El trabajador también podrá acudir a la
Autoridad Registral para denunciar la omisión anterior a fin de que dicha
autoridad requiera al sindicato la entrega de la información de la
administración del patrimonio sindical completa, apercibiendo a los secretarios
general y de finanzas u homólogos en términos del artículo 731 de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El ejercicio de las acciones a que se
refieren los párrafos anteriores, por ningún motivo implicará la pérdida de
derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del
trabajador inconforme.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 374. Los sindicatos,
federaciones y confederaciones, legalmente constituidos son personas morales y
tienen capacidad para:
I. Adquirir bienes muebles;
II. Adquirir los bienes inmuebles
destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y
III. Defender ante todas las
autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Establecer mecanismos para fomentar
el desarrollo y fortalecimiento de la economía de sus afiliados, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Establecer y gestionar sociedades
cooperativas y cajas de ahorro para sus afiliados, así como cualquier otra
figura análoga.
Artículo 375. Los sindicatos
representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les
correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o
intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la
intervención del sindicato.
Artículo 376. La
representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la
persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los miembros de la directiva sindical
que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste,
continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.
Artículo 377. Son
obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que les
soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a
su actuación como sindicatos;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Comunicar a la Autoridad Registral,
dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las
modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de
las actas respectivas, y
III. Informar a la misma autoridad cada
tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las obligaciones a que se refiere este
artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos
que determine la Autoridad Registral.
Artículo 378. Queda prohibido
a los sindicatos:
I. Intervenir en asuntos religiosos; y
II. Ejercer la profesión de
comerciantes con ánimo de lucro.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Participar en esquemas de evasión
de contribuciones o incumplimiento de obligaciones patronales respecto a los
trabajadores;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Ejercer actos de violencia,
discriminación, acoso u hostigamiento sexual en contra de sus miembros, el
patrón, sus representantes o sus bienes, o en contra de terceros;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Participar en actos de simulación
asumiendo el carácter de patrón, con el fin de que el verdadero patrón evada
sus responsabilidades;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. Hacer constar o utilizar
constancias en las que se señalen la realización de votaciones o consultas a
los trabajadores sin que estas se hayan efectuado;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VII. Obstaculizar la participación de
los trabajadores en los procedimientos de elección de sus directivas
sindicales, poniendo condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de
obstáculo indebido para ejercer el derecho de votar y ser votado, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VIII. Cometer actos de extorsión u
obtener dádivas del patrón, ajenas al contrato colectivo de trabajo.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Se consideran como violación a derechos
fundamentales a la libertad sindical y de negociación colectiva las hipótesis
contenidas en las fracciones IV, VI y VII del presente artículo.
Artículo 379. Los sindicatos
se disolverán:
I. Por el voto de las dos terceras
partes de los miembros que los integren; y
II. Por transcurrir el término fijado
en los estatutos.
Artículo 380. En caso de
disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus
estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o
confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del
Seguro Social.
Artículo 381. Los sindicatos
pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las
disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables.
Artículo 382. Los miembros de
las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier
tiempo, aunque exista pacto en contrario.
Artículo 383. Los estatutos
de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos
aplicables del artículo 371, contendrán:
I. Denominación y domicilio y los de
sus miembros constituyentes;
II. Condiciones de adhesión de nuevos
miembros; y
III. Forma en que sus miembros estarán
representados en la directiva y en las asambleas.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 384. Las
federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Autoridad Registral.
Es aplicable a las federaciones y
confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.
Artículo 385. Para los
efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por
duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la
asamblea constitutiva;
II. Una lista con la denominación y
domicilio de sus miembros;
III. Copia autorizada de los estatutos;
y
IV. Copia autorizada del acta de la
asamblea en que se haya elegido la directiva.
La documentación se autorizará de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.
CAPITULO III
Contrato Colectivo de Trabajo
Artículo 386. Contrato
colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones,
con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el
trabajo en una o más empresas o establecimientos.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 386 Bis. El apoyo de los
trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto constituye una garantía
para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos
intereses. La demostración de dicho apoyo conforme a los procedimientos
establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter, es de orden público e interés
social, por lo que es un requisito para la validez de los contratos colectivos
de trabajo. Las autoridades, sindicatos y patrones coadyuvarán para que los
procedimientos de consulta se organicen de tal forma que no se afecten las
actividades laborales de los centros de trabajo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 387. El patrón que
emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con
éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo; para dar cumplimiento a los
principios de representatividad en las organizaciones sindicales y de certeza
en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo, el
sindicato solicitante deberá contar previamente con la Constancia de
Representatividad expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral, a que hace referencia el artículo 390 Bis.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Si el patrón se niega a firmar el
contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en
el artículo 450; la Constancia de Representatividad acredita que el sindicato
cuenta con la representación de los trabajadores, por lo que deberá ser
acompañada al emplazamiento a huelga como requisito en términos del artículo
920 de esta Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La Constancia de Representatividad a
que se refiere el artículo 390 Bis tendrá una vigencia de seis meses a partir
de la fecha en que ésta sea expedida. En caso de que el sindicato emplazante
estalle la huelga en el centro de trabajo, la vigencia de dicha constancia se
prorrogará hasta en tanto concluya dicho conflicto, por lo que durante su
vigencia, no se dará trámite a ninguna otra solicitud, ni se admitirá a otro u
otros sindicatos como parte del procedimiento.
Artículo 388. Si dentro de la
misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Si concurren sindicatos de empresa o
industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que
obtenga el mayor número de votos de los trabajadores dentro de la empresa;
II. Si concurren sindicatos gremiales,
el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos
mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de
acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para
su profesión; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Si concurren sindicatos gremiales
y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo
para su profesión, siempre que el número de trabajadores a su favor sea mayor
que el de los trabajadores de la misma profesión que voten por el sindicato de
empresa o de industria.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El voto de los trabajadores será
conforme al procedimiento contemplado en el artículo 390 Bis. El sindicato o
sindicatos que conforme a lo dispuesto en el presente capítulo obtengan la
mayoría de trabajadores, según sea el caso, obtendrán la Constancia de
Representatividad correspondiente a fin de solicitar la celebración y firma del
contrato colectivo de trabajo en términos del artículo 387.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 389. La pérdida de
la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por los Tribunales,
después de consultar a los trabajadores mediante voto personal, libre, directo
y secreto, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo. Para
tal efecto, el sindicato deberá de promover el procedimiento especial colectivo
contemplado en el artículo 897 y subsecuentes de la presente Ley ante el
Tribunal competente.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 390. El contrato
colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se
hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se
depositará el otro tanto ante el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral, ante quien cada una de las partes celebrantes debe señalar domicilio.
Dicho centro deberá asignarles un buzón electrónico.
El contrato surtirá efectos desde la
fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido
en una fecha distinta.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS]
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Para el registro de un contrato
colectivo de trabajo inicial, se presentará ante el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral la siguiente documentación:
a) La documentación con la que las
partes contratantes acrediten su personalidad;
b) El contrato colectivo de trabajo;
c) La Constancia de Representatividad a
que se refiere el artículo 390 Bis de esta Ley, y
d) El ámbito de aplicación del contrato
colectivo de trabajo.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Una vez entregada la documentación
anterior, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral deberá de
resolver sobre el registro del contrato colectivo de trabajo dentro de los
treinta días siguientes, dicha resolución será notificada a las partes.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 390 Bis. Para solicitar
la celebración del contrato colectivo de trabajo inicial será indispensable que
el sindicato obtenga del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la
Constancia de Representatividad, a fin de garantizar los principios de
representatividad en las organizaciones sindicales y certeza en la firma,
registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo. Esta constancia
será expedida conforme a lo siguiente:
I. La solicitud para obtener la
Constancia de Representatividad será presentada por uno o varios sindicatos
ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Dicha solicitud se
hará por escrito y contendrá el nombre de la parte solicitante, así como el
domicilio en el que se le harán las notificaciones correspondientes; asimismo,
deberá señalarse el domicilio y nombre o los datos de identificación del patrón
o centro de trabajo, así como la actividad a la que se dedica. Adicionalmente,
la solicitud deberá acompañarse de un listado en el que se acredite que el
sindicato solicitante cuenta con el respaldo de por lo menos el treinta por
ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo; dicho listado
deberá incluir el nombre, CURP, fecha de contratación y firma autógrafa de los
trabajadores que respalden al sindicato solicitante.
El Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral conservará en secreto y cuidará bajo su más estricta
responsabilidad la confidencialidad del listado y los anexos que exhiba el
solicitante.
De no proporcionarse los datos
mencionados, la Autoridad Registral dentro de los tres días siguientes
prevendrá al solicitante para que subsane su solicitud, lo que deberá hacer
dentro de los tres días siguientes a que sea notificado.
El hecho de que el centro de trabajo
opere de manera informal o bajo esquemas de simulación no afectará a los
trabajadores en el ejercicio de su libertad de negociación colectiva y la
defensa de sus intereses;
II. El Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral, en un plazo no mayor a tres días contados a partir de la
presentación de la solicitud, publicará en su sitio de Internet el aviso de
solicitud de Constancia de Representatividad, fijará dicho aviso en el centro
de trabajo y solicitará al patrón que lo coloque al interior del centro laboral
en los lugares de mayor afluencia para hacerlo del conocimiento a los
trabajadores y a cualquier otro sindicato que desee obtener la Constancia de
Representatividad, a fin de que éste pueda promover su adhesión a la solicitud,
para lo cual se estará a las normas que establece el artículo 388 de esta Ley;
dicha solicitud adhesiva podrá presentarse por escrito ante el Centro Federal
de Conciliación y Registro Laboral dentro de los diez días siguientes a la
publicación del aviso de solicitud, señalando el nombre de la parte adherente,
así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, debiendo acompañar el
listado que acredite que cuenta con el respaldo de por lo menos el treinta por
ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo. No será
impedimento para que se admita la solicitud adhesiva que los nombres de los
trabajadores aparezcan en dos o más listados presentados por los sindicatos;
III. El Centro Federal de Conciliación
y Registro Laboral resolverá sobre la procedencia de la solicitud de la
Constancia de Representatividad; de resultar procedente, emitirá la constancia
correspondiente. Si sólo un sindicato solicita la constancia, se tendrá por
acreditada su representatividad cuando cuente con el respaldo de por lo menos
el treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo.
En este caso, el Centro recabará ante las autoridades e instancias pertinentes
la información necesaria para verificar que los trabajadores contemplados en el
listado que presente el sindicato solicitante representen al menos el treinta
por ciento de los trabajadores al servicio del patrón del que se solicita la
firma del contrato colectivo de trabajo.
De haber contendido más de un
sindicato, el derecho a negociar y celebrar el contrato colectivo corresponderá
al que obtenga el mayor número de votos conforme a las reglas contempladas en
el artículo 388 de esta Ley. En todo caso, el número de trabajadores votantes
deberá de ser de por lo menos del treinta por ciento de los trabajadores
cubiertos por el contrato colectivo del que se solicita la firma. Para lo
anterior se deberá observar el procedimiento de consulta siguiente:
a) El Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral validará que los sindicatos contendientes acrediten el
respaldo de por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores cubiertos
por el contrato colectivo, en cuyo caso procederá a recabar ante las
autoridades o instancias correspondientes la información o elementos necesarios
para elaborar un padrón, que consistirá en un listado de los trabajadores del
centro laboral que serán consultados mediante voto personal, libre, directo y
secreto, excluyendo a los trabajadores de confianza o aquellos que ingresen con
posterioridad a la presentación de la solicitud. Serán parte del padrón los
trabajadores que hayan sido despedidos del trabajo durante los tres meses
previos o posteriores a la presentación del escrito de solicitud, a excepción
de aquéllos que hayan dado por terminada su relación de trabajo, salvo que se
encuentre sub iudice.
En caso de estimarlo necesario, el
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá solicitar el apoyo de
la oficina de Inspección del Trabajo u otro servidor público que las
autoridades del trabajo habiliten para tal efecto. De requerirlo la parte
solicitante, éstos deberán constituirse en el centro de trabajo para elaborar
el listado en cuestión, con la información o los elementos que disponga al
momento. El listado que servirá de base para la consulta a los trabajadores
deberá de ser elaborado por el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral a más tardar en el plazo de diez días siguientes al de la presentación
de una segunda solicitud de constancia. El patrón no podrá intervenir en este
procedimiento;
b) Una vez conformado el padrón que
servirá de base para la consulta de los trabajadores, el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral emitirá la convocatoria correspondiente,
señalando el lugar, día y hora en que deberá efectuarse la votación; la
convocatoria se emitirá por lo menos con diez días de anticipación a ésta sin
que exceda de quince días. Dicho Centro deberá garantizar que el lugar que se
designe para la votación sea accesible a los trabajadores y reúna las
condiciones necesarias para que éstos emitan su voto de forma libre, pacífica,
ágil y segura, sin que puedan ser coaccionados de forma alguna.
La convocatoria se notificará a la
parte solicitante y será publicada electrónicamente en el sitio de Internet del
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Asimismo será fijada en el
centro laboral para hacerla del conocimiento a los trabajadores que
participarán en la votación;
c) Cada parte solicitante podrá
acreditar previamente ante la Autoridad Registral a dos representantes por cada
lugar de votación, a los que se les deberá permitir estar presentes durante
ésta, específicamente en la instalación y acreditación de votantes, así como en
los actos de escrutinio y cómputo de votos, sin que puedan estar en el espacio
asignado en el que los trabajadores depositen su voto.
Ninguna persona ajena al procedimiento
podrá estar presente en la votación, a menos que la autoridad registral lo haya
acreditado como observador de la votación. Dicha autoridad cuidará y proveerá
lo conducente para que ninguna persona que no esté autorizada, participe o
intervenga en el desarrollo del procedimiento de votación;
d) El voto de los trabajadores se hará
en forma personal, libre, directa y secreta. Para tal efecto, la Autoridad
Registral ordenará hacer previamente tantas boletas de votación como
trabajadores se hubieren acreditado conforme a este artículo, las que serán
debidamente foliadas, selladas y autorizadas con la firma del funcionario
comisionado por dicha autoridad; las boletas deberán contener el o los
recuadros suficientes y del mismo tamaño, de acuerdo al número de sindicatos
solicitantes, en los que deberá aparecer el nombre del o los sindicatos
participantes en la votación;
e) En la hora, fecha y lugar señalados
en la convocatoria, se iniciará la consulta con la presencia de las partes que
asistan a la misma; previo al ingreso de los trabajadores, el funcionario
comisionado por la Autoridad Registral instalará la o las mamparas necesarias
para la emisión del voto de los trabajadores en secreto, así como la urna o
urnas transparentes en las que se depositarán los votos, debiendo verificar que
se encuentren vacías. Acto seguido, previa identificación con documento oficial
vigente, se procederá al ingreso de los trabajadores con derecho a voto y se
dotará a cada uno con su boleta para ejercerlo.
Durante el procedimiento de votación,
ningún trabajador podrá vestir con un color, calcomanías, emblemas o cualquier elemento
que lo distinga como miembro o simpatizante de alguno de los sindicatos
solicitantes;
f) En la boleta no deberá aparecer el
nombre del votante, ni podrá asentarse señal o dato alguno en el listado que
haga posible identificar el folio de la boleta que le fue entregada. El
funcionario comisionado por la Autoridad Registral proporcionará al trabajador
su boleta, quien deberá dirigirse a la mampara colocada para marcarla en
absoluto secreto.
Una vez que el trabajador marque su
boleta, la doblará para evitar mostrar el sentido de su voto y la depositará en
la urna colocada para tal efecto, y deberá salir del lugar de la votación;
g) Concluida la votación, el
funcionario facultado de la Autoridad Registral procederá a practicar el
escrutinio, abriendo sucesivamente cada urna, extrayendo una a una cada boleta,
examinándolas para corroborar su autenticidad y exhibiéndolas a los
representantes de las partes. Las boletas no cruzadas y las marcadas en más de
un recuadro se considerarán nulas, poniendo las boletas por separado conforme
al sentido de cada voto, mientras que las nulas se colocarán por aparte;
h) Acto seguido, el funcionario
facultado procederá al cómputo de los votos y anunciará su resultado en voz
alta;
i) En caso de suscitarse actos de
coacción o intimidación para impedir que los trabajadores ejerzan su voto con
plena libertad, o se les pretenda obstaculizar o impedir de cualquier forma
acceder al lugar de la diligencia, el funcionario facultado solicitará el
auxilio de la fuerza pública y tomará las medidas que estime conducentes para
celebrar la votación en las condiciones que establece esta Ley; de presumirse
la existencia de algún ilícito, deberá presentar la denuncia correspondiente;
j) Concluida la consulta, el
funcionario facultado levantará acta de la misma y solicitará a los
representantes de las partes que la suscriban. La negativa a firmarla por parte
de éstos no afectará la validez del acta, y
k) El Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral resolverá sobre la procedencia de la solicitud de la
Constancia de Representatividad; de resultar procedente, emitirá la constancia
correspondiente.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 390 Ter. Para el
registro de un contrato colectivo inicial o un convenio de revisión, el Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral verificará que su contenido sea
aprobado por la mayoría de los trabajadores cubiertos por el mismo a través del
voto personal, libre y secreto. El procedimiento de consulta a los trabajadores
se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Una vez acordados con el patrón los
términos del contrato colectivo inicial o del convenio de revisión respectivo,
el sindicato que cuente con la representación de los trabajadores dará aviso al
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, por escrito o vía
electrónica, que someterá a consulta de los trabajadores la aprobación del
contenido del contrato. El aviso deberá hacerse con un mínimo de diez días de
anticipación a que se realice la consulta.
El aviso a que se refiere el párrafo
anterior señalará día, hora y lugar en donde se llevará a cabo la consulta a
los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto, y deberá anexar un
ejemplar del contrato o convenio negociado firmado por las partes. Asimismo, el
sindicato deberá emitir la convocatoria correspondiente, señalando el lugar,
día y hora en que deberá efectuarse la votación; la convocatoria se emitirá por
lo menos con diez días de anticipación a ésta sin que exceda de quince días;
II. El procedimiento de consulta que se
realice a los trabajadores deberá cubrir los siguientes requisitos:
a) El sindicato deberá poner
oportunamente a disposición de los trabajadores un ejemplar impreso o
electrónico del contrato colectivo inicial o del convenio de revisión que se
someterá a consulta;
b) La votación se llevará a cabo el
día, hora y lugar señalados en la convocatoria;
c) Se garantizará que el lugar que se
designe para la votación sea accesible a los trabajadores y reúna las
condiciones necesarias para que éstos emitan su voto de forma libre, pacífica,
ágil y segura, sin que puedan ser coaccionados de forma alguna;
d) El empleador no podrá tener
intervención alguna durante el procedimiento de consulta;
e) El resultado de la votación será
publicado por la directiva sindical en lugares visibles y de fácil acceso del
centro de trabajo y en el local sindical correspondiente en un plazo no mayor a
dos días de la fecha que se realice la consulta;
f) El sindicato dará aviso del
resultado de la votación al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la
consulta, a efecto de que dicho Centro lo publique en su sitio de Internet.
El aviso señalado en el párrafo
anterior se hará bajo protesta de decir verdad. En caso de existir
inconsistencias en relación con hechos sustantivos del proceso, el Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral declarará nula la consulta y
ordenará la reposición de la misma;
g) Las actas de votación serán
resguardadas durante cinco años para acreditar el cumplimiento de esta
obligación, para efectos de verificación de la autoridad laboral o registral.
El sindicato promovente deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dio
cumplimiento a esta obligación, y
h) El Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral podrá verificar que el procedimiento de consulta se realice
conforme a los requisitos antes señalados;
III. De contar con el apoyo mayoritario
de los trabajadores al contenido del acuerdo, se estará a lo siguiente:
a) Para contratos colectivos de trabajo
inicial, el sindicato procederá a realizar la solicitud de registro ante la
Autoridad Registral conforme a lo previsto en el artículo 390 de la presente
Ley, y
b) Para convenios de revisión o
modificaciones del contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en
el artículo 399 Ter;
IV. En caso de que el contrato
colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión no cuente con el apoyo
mayoritario de los trabajadores cubiertos por el mismo, el sindicato podrá:
a) Ejercer su derecho a huelga, en caso
de haber promovido el emplazamiento correspondiente, y
b) Prorrogar o ampliar el periodo de
prehuelga con el objeto de continuar con la negociación y someter el acuerdo a
nueva consulta, observando lo establecido en la fracción V del artículo 927 de
esta Ley.
En el procedimiento de consulta
previsto en el presente artículo, el voto personal, libre y secreto de los
trabajadores se ejercerá en forma individual y directa.
Artículo 391. El contrato
colectivo contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los
contratantes;
II. Las empresas y establecimientos que
abarque;
III. Su duración o la expresión de ser
por tiempo indeterminado o para obra determinada;
IV. Las jornadas de trabajo;
V. Los días de descanso y vacaciones;
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
VI. El monto de los salarios;
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
VII. Las cláusulas relativas a la
capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o
establecimientos que comprenda;
((REFORMADA
DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
VIII. Disposiciones sobre la
capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a
ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE
1978)
IX. Las bases sobre la integración y
funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley;
y,
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE
1978)
X. Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los contratos colectivos no podrán
contener cláusula de exclusión por separación, entendiéndose como tal la que
establece que aquellos trabajadores que dejen de pertenecer al sindicato por
renuncia o expulsión del mismo, puedan ser separados de su empleo sin
responsabilidad para el patrón.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral deberá expedir a quien lo solicite por escrito y pague los
derechos correspondientes, copia certificada del texto más reciente del
contrato colectivo y/o tabuladores que haya sido registrado.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES]
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
A solicitud de las partes, el Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral, dentro de los tres días siguientes
a que ésta se presente emitirá el Certificado de Registro del Contrato
Colectivo de Trabajo que contendrá:
I. Número o folio del expediente de
registro;
II. Las partes celebrantes;
III. Domicilio, y en su caso el buzón
electrónico de cada una de las partes;
IV. Ámbito de aplicación del Contrato;
V. Fecha de la última revisión, y
VI. Período de vigencia del contrato
colectivo y su tabulador.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 391 Bis. La Autoridad
Registral hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de
los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante la
misma. Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo
dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
De preferencia, el texto íntegro de las
versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar
disponible en forma gratuita en el sitio de Internet de la Autoridad Registral.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 392. En los
contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas
para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus
resoluciones serán ejecutadas por los Tribunales, en los casos en que las
partes las declaren obligatorias.
Artículo 393. No producirá
efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los
salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de
descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales.
Artículo 394. El contrato
colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los
trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o
establecimiento.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 395. En el contrato
colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como
trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y
cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse
en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya
presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la
fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato
colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. La sanción sindical
impuesta al trabajador no podrá afectar su permanencia en el empleo o sus
condiciones de trabajo.
Artículo 396. Las
estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que
trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato
que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.
Artículo 397. El contrato
colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será
revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
399.
Artículo 398. En la revisión
del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:
I. Si se celebró por un solo sindicato
de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar
su revisión;
II. Si se celebró por varios sindicatos
de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen
el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los
sindicatos, por lo menos; y
III. Si se celebró por varios patrones,
la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por
ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo
menos.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 399. La solicitud de
revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días naturales antes:
I. Del vencimiento del contrato
colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;
II. Del transcurso de dos años, si el
contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y
III. Del transcurso de dos años, en los
casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.
Para el cómputo de este término se
atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del
depósito.
(ADICIONADO DOF 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Artículo 399 bis. Sin perjuicio
de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables
cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La solicitud de esta revisión deberá
hacerse por lo menos treinta días naturales antes del cumplimiento de un año
transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 399 Ter. El convenio de
revisión o de modificación del contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse
ante la Autoridad Registral, el Tribunal o el Centro de Conciliación competente
según corresponda. Una vez aprobado por la autoridad, surtirá efectos legales.
Para los efectos de la actualización
del expediente de registro del contrato colectivo y de su legal publicidad, el
Centro de Conciliación competente o el Tribunal, bajo su más estricta
responsabilidad y dentro del término de los tres días siguientes, hará llegar copia
autorizada del convenio a la Autoridad Registral.
Artículo 400. Si ninguna de
las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se
ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un
período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 400 Bis. Cada dos años,
en la revisión contractual que corresponda conforme a lo dispuesto en el
artículo 399, el convenio de revisión del contrato colectivo deberá someterse a
la aprobación de la mayoría de los trabajadores regidos por el mismo a través
del voto personal, libre y secreto, conforme al procedimiento de consulta
contemplado en el artículo 390 Ter de la presente Ley.
Las referidas revisiones contractuales
deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral,
el cual podrá verificar que el contenido del contrato colectivo de trabajo se
haya hecho del conocimiento de los trabajadores.
Artículo 401. El contrato
colectivo de trabajo termina:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Por mutuo consentimiento, previa
aprobación de la mayoría de los trabajadores conforme al procedimiento
contemplado en el artículo 390 Ter de esta Ley;
II. Por terminación de la obra; y
III. En los casos del capítulo VIII de
este Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este
último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el
establecimiento.
Artículo 402. Si firmado un
contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el
contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o
sindicatos de sus trabajadores.
Artículo 403. En los casos de
disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de
terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la
empresa o establecimiento.
CAPITULO IV
Contrato-Ley
Artículo 404. Contrato-ley es el
convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios
patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las
condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada
de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas,
en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o
en todo el territorio nacional.
Artículo 405. Los
contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o
local.
Artículo 406. Pueden
solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las
dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una
rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas
económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio
nacional.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 407. La solicitud se
presentará al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 408. Los
solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en
el artículo 406, acompañando la Constancia de Representatividad obtenida
conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Bis, o con el padrón
de socios si tienen celebrado contrato colectivo de trabajo o son
administradores del contrato-ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 409. El Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral, después de verificar el requisito
de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la
celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de
trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo 410. La convocatoria
se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de
la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen
adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha
y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de
un plazo no menor de treinta días.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 411. La convención
será presidida por el titular del Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral o por el representante que al efecto éste designe.
La convención formulará su reglamento e
integrará las comisiones que juzgue conveniente.
Artículo 412. El contrato-ley
contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los
sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;
II. La Entidad o Entidades Federativas,
la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio
nacional;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Su vigencia, que no podrá exceder
de dos años;
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
IV. Las condiciones de trabajo
señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE
1978)
V. Las reglas conforme a las cuales se
formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el
adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,
VI. Las demás estipulaciones que convengan
las partes.
Artículo 413. En el
contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo
395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en
cada empresa.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 414. El convenio
deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores que estén representados
en la Convención, así como por la mayoría de los patrones que tengan a su
servicio la misma mayoría de trabajadores.
Aprobado el convenio en los términos del
párrafo anterior, el Presidente de la República, el Gobernador del Estado o el
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, lo publicarán en el Diario Oficial de
la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo
contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o
establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o
Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio
nacional.
Artículo 415. Si el contrato
colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los
trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o
varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el
territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, previo
cumplimiento de los requisitos siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. La solicitud deberá presentarse por
los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
407;
II. Los sindicatos de trabajadores y
los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el
artículo 406;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Los peticionarios acompañarán a su
solicitud copia del contrato y señalarán los datos de su registro;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. El Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su
publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de
la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que
se formulen oposiciones;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Si no se formula oposición dentro
del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República, el
Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, declarará
obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
414, y
VI. Si dentro del plazo señalado en la
convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes:
a) Los trabajadores y los patrones
dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus
observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
b) El Presidente de la República, el
Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, tomando en
consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del
contrato-ley.
Artículo 416. El contrato-ley
producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que
la convención señale una fecha distinta.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Una vez publicado el contrato-ley, su
aplicación será obligatoria para toda la rama industrial que abarque; en
consecuencia, los contratos colectivos de trabajo celebrados con anterioridad
suspenderán su vigencia, salvo lo dispuesto en el artículo 417, haciéndose la
anotación correspondiente por parte del Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Cuando exista celebrado un contrato-ley
vigente en alguna rama industrial, el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral no dará trámite al depósito de ningún contrato colectivo de trabajo en
esa misma rama industrial.
Artículo 417. El contrato-ley
se aplicará, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el
contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en
que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 418. En cada
empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que
represente dentro de ella el mayor número de trabajadores conforme a lo
señalado en el artículo 408. La pérdida de la mayoría declarada por los
Tribunales produce la de la administración.
Artículo 419. En la revisión
del contrato-ley se observarán las normas siguientes:
I. Podrán solicitar la revisión los
sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías
señaladas en el artículo 406;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. La solicitud se presentará ante el
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, noventa días naturales antes
del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;
III. La autoridad que reciba la
solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los
sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se
regirá por lo dispuesto en el artículo 411; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Si los sindicatos de trabajadores y
los patrones llegan a un convenio que cumpla con lo previsto en el primer
párrafo del artículo 414, el titular del Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral, lo comunicará al titular de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social para su publicación en el Diario Oficial de la Federación o
bien al Gobernador de la entidad federativa o al Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México para que lo publiquen en el periódico oficial de la Entidad Federativa,
según corresponda. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su
publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Si al concluir el procedimiento de
revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un
convenio, el contrato-ley se tendrá por prorrogado, para todos los efectos
legales a que haya lugar.
(ADICIONADO DOF 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Artículo 419 bis. Los
contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en
efectivo por cuota diaria.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La solicitud de esta revisión deberá
hacerse por lo menos sesenta días naturales antes del cumplimiento de un año
transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o
prórroga del contrato-ley.
Artículo 420. Si ninguna de
las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el
contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para
su duración.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 421. El contrato-ley
terminará únicamente por mutuo consentimiento de las partes que representen la
mayoría a que se refiere el artículo 406, previa consulta mediante voto
personal, libre y secreto a los trabajadores.
I. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
II. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
CAPITULO V
Reglamento Interior de Trabajo
Artículo 422. Reglamento
interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para
trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o
establecimiento.
No son materia del reglamento las
normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas
para la ejecución de los trabajos.
Artículo 423.
El reglamento contendrá:
I. Horas de entrada y salida de los
trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la
jornada;
II. Lugar y momento en que deben
comenzar y terminar las jornadas de trabajo;
III. Días y horas fijados para hacer la
limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;
IV. Días y lugares de pago;
V. Normas para el uso de los asientos o
sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;
VI. Normas para prevenir los riesgos de
trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;
(REFORMA DOF 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
VII.- Labores insalubres y peligrosas
que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras
embarazadas;
VIII. Tiempo y forma en que los
trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a
las medidas profilácticas que dicten las autoridades;
IX. Permisos y licencias;
X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos
para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no
podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de
que se aplique la sanción; y
XI. Las demás normas necesarias y
convenientes, de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento,
para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.
Artículo 424.
En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:
I. Se formulará por una comisión mixta
de representantes de los trabajadores y del patrón;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Si las partes se ponen de acuerdo,
cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo
depositará ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;
III. No producirán ningún efecto legal
las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos
colectivos y contratos-ley; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Los trabajadores o el patrón, en
cualquier tiempo, podrán solicitar de los Tribunales federales se subsanen las
omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y
demás normas de trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el
procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes
de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 424 Bis.
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hará pública, para
consulta de cualquier persona, el texto íntegro de los reglamentos interiores
de trabajo que se encuentren depositados ante dicha Autoridad Registral.
Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo
dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
El texto íntegro de los reglamentos
interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios
de Internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Artículo 425.
El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá
imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más
visibles del establecimiento.
CAPITULO VI
Modificación Colectiva de las
Condiciones de Trabajo
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 426. Los
sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de los Tribunales la
modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos
colectivos o en los contratos-ley:
I. Cuando existan circunstancias
económicas que la justifiquen; y
II. Cuando el aumento del costo de la vida
origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.
La solicitud se ajustará a lo dispuesto
en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las
disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
CAPITULO VII
Suspensión Colectiva de las Relaciones
de Trabajo
Artículo 427. Son causas de
suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o
establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito
no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que
produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los
trabajos;
II. La falta de materia prima, no
imputable al patrón;
III. El exceso de producción con
relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;
IV. La incosteabilidad, de naturaleza
temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
V. La falta de fondos y la
imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se
comprueba plenamente por el patrón; y
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VI. La falta de ministración por parte
del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con
las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean
indispensables; y
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VII. La suspensión de labores o
trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de
contingencia sanitaria.
Artículo 428.
La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de
ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que
sean suspendidos los de menor antigüedad.
Artículo 429.
En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Si se trata de la fracción I, el
patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, para que
éste, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo
establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o
desapruebe;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Si se trata de las fracciones III a
V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del
Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de
naturaleza económica;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Si se trata de las fracciones II y
VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del
Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento
especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Si se trata de la fracción VII, el
patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a
pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario
mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda
exceder de un mes.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 430. El
Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del
artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización
que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras
circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad
de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes
de salario.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 431. El
sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses del Tribunal que
verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Sí el Tribunal
resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la
reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores
tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 432.- El
patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los
trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados,
a juicio del Tribunal, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la
empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en
los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del
plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado
desde la fecha del último llamamiento.
Si el patrón no cumple las obligaciones
consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las
acciones a que se refiere el artículo 48.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Lo establecido en el presente artículo
no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427.
En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan
pronto concluya la contingencia.
CAPITULO VIII
Terminación Colectiva de las Relaciones
de Trabajo
Artículo 433. La terminación
de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o
establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a
las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 434. Son causas de
terminación de las relaciones de trabajo:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito
no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que
produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de
los trabajos;
II. La incosteabilidad notoria y
manifiesta de la explotación;
III. El agotamiento de la materia
objeto de una industria extractiva;
IV. Los casos del artículo 38; y
V. El concurso o la quiebra legalmente
declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre
definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.
Artículo 435. En los casos
señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Si se trata de las fracciones I y V,
se dará aviso de la terminación al Tribunal, para que éste, previo el
procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes
de esta Ley, la apruebe o desapruebe;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Si se trata de la fracción III, el
patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del
Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento
especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Si se trata de la fracción II, el
patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del
Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de
naturaleza económica.
Artículo 436. En los casos de
terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la
fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses
de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo
162.
Artículo 437. Cuando se trate
de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en
consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean
reajustados los de menor antigüedad.
Artículo 438. Si el patrón
reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las
obligaciones señaladas en el artículo 154.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es
aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada
en estado de concurso o quiebra.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 439. Cuando se trate
de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que
traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el
patrón deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con lo
dispuesto en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897
y subsecuentes de esta Ley. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una
indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de
servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si
fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
TITULO OCTAVO
Huelgas
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 440. Huelga es la
suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de
trabajadores.
Artículo 441. Para los
efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones
permanentes.
Artículo 442. La huelga puede
abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.
Artículo 443. La huelga debe
limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
Artículo 444. Huelga
legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los
objetivos señalados en el artículo 450.
Artículo 445. La huelga es
ilícita:
I. Cuando la mayoría de los huelguistas
ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y
II. En caso de guerra, cuando los
trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del
Gobierno.
Artículo 446. Huelga
justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.
Artículo 447. La huelga es
causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo
el tiempo que dure.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 448. El ejercicio
del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de
naturaleza económica pendientes ante el Tribunal, y la de las solicitudes que
se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión del
Tribunal.
No es aplicable lo dispuesto en el
párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo
450, fracción VI.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 449.- El Tribunal y
las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de
huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el
auxilio que soliciten para suspender el trabajo.
CAPITULO II
Objetivos y Procedimientos de Huelga
Artículo 450. La huelga
deberá tener por objeto:
I. Conseguir el equilibrio entre los
diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con
los del capital;
II. Obtener del patrón o patrones la
celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar
el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III
del Título Séptimo;
III. Obtener de los patrones la
celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su
vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;
IV. Exigir el cumplimiento del contrato
colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en
que hubiese sido violado;
V. Exigir el cumplimiento de las
disposiciones legales sobre participación de utilidades;
VI. Apoyar una huelga que tenga por
objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y
(ADICIONADA DOF 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
VII.- Exigir la revisión de los salarios
contractuales a que se refieren los artículos 399 bis y 419 bis.
Artículo 451. Para suspender
los trabajos se requiere:
I. Que la huelga tenga por objeto
alguno o algunos de los que señala el artículo anterior;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Que la suspensión se realice por la
mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación
de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa
para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 930, y en ningún caso como cuestión previa a la
suspensión de los trabajos, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Que se cumplan previamente los
requisitos señalados en el artículo 920 de esta Ley.
Artículo 452. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 453. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 454. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 455. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 456. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 457. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 458. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 459. La huelga es
legalmente inexistente si:
I. La suspensión del trabajo se realiza
por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;
II. No ha tenido por objeto alguno de
los establecidos en el artículo 450; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. No se cumplieron los requisitos
señalados en el artículo 920.
No podrá declararse la inexistencia de
una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.
Artículo 460. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 461. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 462. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 463. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 464. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 465. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 466. Los
trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:
I. Los buques, aeronaves, trenes,
autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán
conducirse a su punto de destino; y
II. En los hospitales, sanatorios,
clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los
pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser
trasladados a otro establecimiento.
Artículo 467. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 468. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 469. La huelga
terminará:
I. Por acuerdo entre los trabajadores
huelguistas y los patrones;
II. Si el patrón se allana, en
cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de
huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;
III. Por laudo arbitral de la persona o
comisión que libremente elijan las partes; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Por sentencia del Tribunal si los
trabajadores o patrones someten el conflicto a su decisión, en términos de lo
previsto en el artículo 937 de esta Ley.
Artículo 470. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 471. (DEROGADO
DOF 4 DE ENERO DE 1980)
TITULO NOVENO
Riesgos de Trabajo
Artículo 472. Las
disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo,
incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo
352.
Artículo 473. Riesgos de
trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los
trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO] DOF 22
DE JUNIO DE 2018)
Artículo 474. Accidente de
trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o
posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial,
producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera
que sean el lugar y el tiempo en que se preste.
Quedan incluidos en la definición
anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador
directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
Artículo 475. Enfermedad de
trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa
que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador
se vea obligado a prestar sus servicios.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 475 bis. El patrón es
responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el
trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas
oficiales mexicanas aplicables.
Es obligación de los trabajadores
observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los
reglamentos y las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades
competentes, así como las que indiquen los patrones para la prevención de
riesgos de trabajo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 476. Serán
consideradas enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y la
actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 477. Cuando los
riesgos se realizan pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
(REFORMADA DOF 22 DE JUNIO DE 2018)
III. Incapacidad permanente total;
(REFORMADA DOF 22 DE JUNIO DE 2018)
IV. La muerte, y
(ADICIONADA DOF 22 DE JUNIO DE 2018)
V. Desaparición derivada de un acto
delincuencial.
Artículo 478. Incapacidad
temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o
totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.
Artículo 479. Incapacidad
permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una
persona para trabajar.
Artículo 480.
Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una
persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de
su vida.
Artículo 481.
La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras,
discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir
el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Artículo 482.
Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en
consideración para determinar el grado de la incapacidad.
Artículo 483.
Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se
pagarán directamente al trabajador.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En los casos de incapacidad mental,
comprobados ante el Tribunal, la indemnización se pagará a la persona o
personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los
casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.
Artículo 484.
Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará
como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y
los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que
se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la
muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.
Artículo 485.
La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá
ser inferior al salario mínimo.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 486.
Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario
que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área
geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo,
se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en
lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será
el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
Artículo 487.
Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:
I. Asistencia médica y quirúrgica;
II. Rehabilitación;
III. Hospitalización, cuando el caso lo
requiera;
IV. Medicamentos y material de
curación;
V. Los aparatos de prótesis y ortopedia
necesarios; y
VI. La indemnización fijada en el
presente Título.
Artículo 488.
El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo
anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose
el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre
encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga
enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese
puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la
prescripción suscrita por el médico;
III. Si el trabajador se ocasiona
intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
IV. Si la incapacidad es el resultado
de alguna riña o intento de suicidio.
El patrón queda en todo caso obligado a
prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su
domicilio o a un centro médico.
Artículo 489.
No libera al patrón de responsabilidad:
I. Que el trabajador explícita o
implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;
II. Que el accidente ocurra por torpeza
o negligencia del trabajador; y
III. Que el accidente sea causado por
imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera
persona.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 490. En
los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse
hasta en un veinticinco por ciento, a juicio del Tribunal. Hay falta
inexcusable del patrón:
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
I. Si no cumple las disposiciones
legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;
II. Si habiéndose realizado accidentes
anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;
III. Si no adopta las medidas
preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los
patrones, o por las autoridades del Trabajo;
IV. Si los trabajadores hacen notar al
patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para
evitarlo; y
V. Si concurren circunstancias
análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.
Artículo 491.
Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización
consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras
subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de
la incapacidad.
Si a los tres meses de iniciada una
incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o
el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los
dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe
seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o
procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga
derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador
percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine
la indemnización a que tenga derecho.
Artículo 492.
Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la
indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de
valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si
la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que
corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración
la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor
aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u
oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por
la reeducación profesional del trabajador.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 493. Si
la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o
aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el Tribunal podrá
aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por
incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la
profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible
de producirle ingresos semejantes.
Artículo 494.
El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a
la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades.
Artículo 495.
Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la
indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa
y cinco días de salario.
Artículo 496.
Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad
permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga
deducción de los salarios que percibió durante el período de incapacidad
temporal.
Artículo 497.
Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de
incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado,
si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.
Artículo 498.
El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un
riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año
siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad.
No es aplicable lo dispuesto en el
párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad
permanente total.
Artículo 499.
Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí
algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con
las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO] DOF 22
DE JUNIO DE 2018)
Artículo 500.
Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte o la desaparición derivada
de un acto delincuencial del trabajador, la indemnización comprenderá:
I. Dos meses de salario por concepto de
gastos funerarios; y
II. El pago de la cantidad que fija el
artículo 502.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 501.
Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición
derivada de un acto delincuencial:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. La viuda o el viudo, los hijos
menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad
de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que
se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en
ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que
estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Los ascendientes concurrirán con
las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar
investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente
del trabajador;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. A falta de cónyuge supérstite,
concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la
persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los
cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos,
sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Las personas que dependían
económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en
cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la
dependencia económica, y
V. A falta de las personas mencionadas
en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
(REFORMADO DOF 22 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 502. En
caso de muerte o por desaparición derivada de un acto delincuencial del
trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el
artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de
salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el
tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 503.
Para el pago de la indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada
de actos delincuenciales, por riesgo de trabajo, se observarán las normas
siguientes:
I. La Inspección del Trabajo que reciba
el aviso de la muerte o de la desaparición por actos delincuenciales, o el Tribunal
ante el que se inicie el reclamo del pago de la indemnización, mandará
practicar dentro de las setenta y dos horas siguientes una investigación
encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y
ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba
sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el
Tribunal del conocimiento, dentro de un término de treinta días naturales, a
ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en
el lugar de su muerte o cuando sucedió la desaparición por actos
delincuenciales era menor de seis meses, se girará exhorto al Tribunal o al
Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se
practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción
anterior;
III. El Tribunal o el Inspector del
Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán
emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los
beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo, concluida
la investigación, remitirá el expediente al Tribunal;
V. Satisfechos los requisitos señalados
en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el
Tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la
Ley, observando el procedimiento especial;
VI. El Tribunal apreciará la relación
de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales
que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo
asentado en las actas del Registro Civil, y
VII. El pago hecho en cumplimiento de
la resolución del Tribunal libera al patrón de responsabilidad. Las personas
que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se
hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los
beneficiarios que lo recibieron.
Artículo 504.
Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Mantener en el lugar de trabajo los
medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y
adiestrar personal para que los preste;
II. Cuando tenga a su servicio más de
cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y
material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de
urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un
médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención
médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en
donde pueda atenderse a su curación;
III. Cuando tengan a su servicio más de
trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y
auxiliar necesario;
IV. Previo acuerdo con los
trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u
hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una
distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que
presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE
2019)
V. Dar aviso escrito o por medios
electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del
Trabajo y al Tribunal, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que
ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:
(REFORMADO DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
a) Nombre y domicilio de la empresa;
(REFORMADO DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
b) Nombre y domicilio del trabajador;
así como su puesto o categoría y el monto de su salario;
(REFORMADO DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
c) Lugar y hora del accidente, con
expresión sucinta de los hechos;
(REFORMADO DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
d) Nombre y domicilio de las personas
que presenciaron el accidente; y,
(REFORMADO DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
e) Lugar en que se presta o haya
prestado atención médica al accidentado.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar
información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo
que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten
necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales; y
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
VI. Tan pronto se tenga conocimiento de
la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las
autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los
datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las
personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.
VII. (DEROGADA DOF 28 DE
ABRIL DE 1978)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 505. Los
médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores
podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En
caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá el Tribunal.
Artículo 506.
Los médicos de las empresas están obligados:
I. Al realizarse el riesgo, a
certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;
II. Al terminar la atención médica, a
certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo;
III. A emitir opinión sobre el grado de
incapacidad; y
(F. DE E. DOF 30 DE ABRIL DE 1970)
IV. En caso de muerte, a expedir
certificado de defunción.
Artículo 507.
El trabajador que rehuse con justa causa recibir la atención médica y
quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los derechos que otorga
este Título.
Artículo 508.
La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que
resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que
permita determinarla.
Si se practica la autopsia, los
presuntos beneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán
igualmente designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.
El patrón podrá designar un médico que
presencie la autopsia.
Artículo 509. En
cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e
higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes
de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes
y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.
Artículo 510.
Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas
gratuitamente dentro de las horas de trabajo.
Artículo 511.
Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales
siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las
normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y
seguridad de la vida y salud de los trabajadores;
II. Hacer constar en actas especiales
las violaciones que descubran; y
III. Colaborar con los trabajadores y
el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y
salubridad.
(REFORMADO DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
Artículo 512. En los
reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales
expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los
riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la
vida y la salud de los trabajadores.
(ADICIONADO DOF 28 DE ABRIL DE 2022)
En los casos en los que existe un alto
riesgo que implique la pérdida de la vida o se comprometa seriamente la salud
del trabajador, considerando, sobre todo la naturaleza del trabajo, las
disposiciones reglamentarias o normativas considerarán el uso de la tecnología
y de las herramientas de trabajo que sean innovadoras y que coadyuven a las
labores de seguridad en los centros de trabajo.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 512-A. Con el objeto
de coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de seguridad,
salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento
y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y
recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de
trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo.
Dicha comisión se integrará por
representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de
Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano
del Seguro Social, así como por los que designen aquellas organizaciones
nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de
Presidente de la citada Comisión.
La Comisión deberá mantener
comunicación permanente con las autoridades de protección civil, a efecto de
diseñar las acciones que contribuyan a reducir o eliminar la pérdida de vidas,
la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el
daño a la naturaleza y la interrupción de las funciones esenciales de la
sociedad, ante la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o
humanos.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 512-B. En cada entidad
federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud
en el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en la definición de la
política estatal en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo,
proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas
en la materia, así como estudiar y proponer medidas preventivas para abatir los
riesgos en los centros de trabajo establecidos en su jurisdicción.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Dichas Comisiones Consultivas Estatales
serán presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México y en su integración participarán representantes de las
Secretarías del Trabajo y Previsión Social, de Salud, de Gobernación y de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social; así
como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las
que convoquen.
(ADICIONADO DOF 28 DE ABRIL DE
1978)
El representante de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva,
fungirá como Secretario de la misma.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 512-C. La organización
de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de
las Comisiones Consultivas Estatales y de la Ciudad de México de Seguridad y
Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia
de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
(ADICIONADO DOF 28 DE ABRIL DE
1978)
El funcionamiento interno de dichas
Comisiones, se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 512-D. Los patrones
deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a
fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las
disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las
autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal
efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción
mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 512-D bis. Para el caso de
la restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas de riesgo
detectadas a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta Ley, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social después de realizar el análisis del
informe a que se refiere dicho precepto y practicar las diligencias que
considere pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72 horas si levanta
la restricción decretada o amplía su duración, hasta en tanto se corrijan las
irregularidades que motivaron la suspensión de actividades, independientemente
de la imposición de la sanción económica que corresponda por el incumplimiento
a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Dentro del plazo a que se refiere el
párrafo anterior, el patrón podrá manifestar a la Secretaría lo que a su
derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo que será
tomado en cuenta por la autoridad al momento de resolver.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 512-D ter. En el caso de
que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión
de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para
evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades
de otras autoridades.
(REFORMADO DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 512-E. La Secretaría
del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la
Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la
elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir
accidentes y enfermedades de trabajo.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 512-F. Las autoridades
de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la
promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad,
salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o
establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones
laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.
(ADICIONADO DOF 28 DE ABRIL DE
1978)
Dicho auxilio será prestado en los
términos de los artículos 527-A y 529.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 512-G. En el supuesto
de que los centros de trabajo se encuentren regulados por Leyes o normas
especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a
otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social o las autoridades del trabajo de las entidades federativas, según el
ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas.
(REFORMADO DOF 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 513. La Secretaría
del Trabajo y Previsión Social actualizará simultáneamente las Tablas de
Enfermedades de Trabajo, para la Valuación de Incapacidades Permanentes
Resultantes de los Riesgos de Trabajo y el Catálogo de las Cédulas para la
Valuación de las Enfermedades de Trabajo, los cuales son de observancia general
en todo el territorio nacional.
(ADICIONADO DOF 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
Para la actualización de las Tablas y
del Catálogo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social debe solicitar la opinión de la Comisión Consultiva Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de especialistas en la materia.
(ADICIONADO DOF 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
El Catálogo de las Cédulas para la
Valuación de las Enfermedades de Trabajo debe ser publicado en el Diario
Oficial de la Federación, para su cumplimiento y aplicación.
(REFORMADA DOF 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO
Grupo I. Enfermedades infecciosas y
parasitarias
1. Enfermedades por ancylostoma
(anquilostomiasis y necatoriasis o anemia de los mineros)
Código CIE-11: 1F68
- Las personas trabajadoras que laboran
como alfareros y ceramistas; en la extracción de cantera, arcilla, arena,
piedra y grava; plomeros, fontaneros e instaladores de tubería; en la
elaboración de productos de cemento, cal, yeso, azulejo, piedra y ladrilleros;
jardineros en establecimientos; jardineros en casas particulares, ayudantes de
jardineros en establecimientos; mineros y en la extracción en minas de
minerales metálicos; en actividades agrícolas; de apoyo en actividades agrícolas;
de apoyo en la construcción, y de apoyo en plomería e instalación de tuberías.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
2. Aspergilosis
Código CIE-11: 1F20Z
- Las personas trabajadoras expuestas
en criaderos de animales (aves) en la industria alimentaria avícola,
limpiadoras de pieles y agrícolas (café). Tiene una gran ubicuidad en bodegas,
cuevas y plantas, en medio hospitalario en el aire acondicionado contaminado
con excrementos de aves y en sótanos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
3. Brucelosis (fiebre de malta, fiebre
ondulante o fiebre mediterránea)
Código CIE-11: 1B95
- Las personas trabajadoras en la cría
y explotación de ganado y otras clases de animales: ganaderos, lecheros,
ordeñadores y pastores.
- Las personas trabajadoras en la
elaboración, preparación, conservación, envasado y empacado de productos
lácteos: personal de plantas para beneficio de la leche de cabra y vaca.
Matanza de ganado y aves, elaboración, preparación, conservación, envasado y
empacado de carnes y sus derivados: carniceros, empacadores de carnes y de rastros.
- Las personas trabajadoras de los
servicios veterinarios y auxiliares: personas enfermeras de veterinaria,
personas trabajadoras en contacto con excrementos, fetos abortados de las
hembras enfermas, leche, orina, placentas, sangre y tejidos, técnicos de
laboratorio y veterinarios.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
4. Candidiasis (moniliasis)
Código CIE-11: 1F23.Z
- Las personas trabajadoras en labores
de la agricultura: agricultores y recolectores de frutas. Industrias de la
transformación: fábrica de hule, fábricas de madera, fundición de metales,
industria del cemento y limpieza en la industria de semiconductores.
Elaboración de alimentos: manejadores de alimentos, cocineros y lavatrastos.
- Las personas trabajadoras de los
servicios médicos, paramédicos y auxiliares: personas odontólogas, cirujanas,
instrumentistas, enfermeras, afanadoras, técnicas patólogas y laboratoristas.
En general personas trabajadoras que mantienen manos o pies constantemente
húmedos, en condiciones de calor y oclusión, y las que producen maceración y
personas trabajadoras que emplean guantes de plástico por tiempo prolongado.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se ve obligada a prestar sus servicios.
5. Carbunco (ántrax)
Código CIE-11: 1B97
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de reservorios, tales como: animales herbívoros, antílopes, caballos,
cabras, camellos, ovejas, carneros y reses. Personas trabajadoras en la
agricultura: puestos de trabajo con exposición como los agricultores. Personas
trabajadoras en la confección de prendas de vestir a la medida, fabricación de
calzado, curtido y acabado de cuero y piel: curtidores, peleteros,
taxidermistas y zapateros.
- Las personas trabajadoras en la cría
y explotación de ganado y otras clases de animales, así como hipódromos,
galgódromos, lienzos charros, palenques y promoción y presentación de
espectáculos taurinos: caballerangos, cardadores de lana, carniceros,
ganaderos, manipuladores de crines, carne, huesos de bovinos, cerdas y cuernos,
mozos de cuadra, pastores, personal de zoológicos, talabarteros, tejedores de
lana, curtido y acabado de cuero y piel. Matanza de ganado y aves: personas
trabajadoras de mataderos y traperos.
- Las personas trabajadoras de los
servicios de laboratorio para la industria en general: personal de laboratorio
de microbiología. Servicios veterinarios y auxiliares: personas enfermeras de
veterinaria, patólogas y veterinarias.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
6. Coccidioidomicosis (fiebre del valle
de San Joaquín)
Código CIE-11: 1F25Z
- Las personas trabajadoras
relacionadas con la agricultura (campesinos, recolectores, entre otros),
arqueólogos, chóferes en rutas que crucen por áreas endémicas, constructores de
carreteras, caminos y puertos, excavadores, granjeros, médicos en contacto con
laboratorios de microbiología, personal de laboratorios de microbiología,
personal militar y de la construcción.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
7. COVID-19
Código CIE-11: RA01
- Debido a la naturaleza de los
contagios respiratorios del agente causante del COVID-19, el riesgo de las
personas trabajadoras por la exposición al mismo, es mayor que el de la
población general, y éste puede ser: muy alto, alto, medio o bajo. El nivel de
riesgo dependerá del contacto repetido o extendido con fuentes posibles de
contagio por ejercicio o motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
Los trabajos de acuerdo con su nivel de
riesgo de exposición al agente son:
a) Riesgo de exposición muy alto
- Trabajos que entran en contacto
directo con fuentes confirmadas o sospechosas al agente durante procedimientos
médicos o de laboratorio, como personal de la salud: médicos, enfermeras,
dentistas, personal que maneja cadáveres de pacientes confirmados o sospechosos
al agente, personal de laboratorio o gabinete que maneje especímenes
contaminados de pacientes confirmados o sospechosos al agente, entre otros.
b) Riesgo de exposición alto
- Trabajos que brindan atención al
público en unidades médicas donde se encuentran fuentes confirmadas o
sospechosas al agente, como: asistentes médicas, personas trabajadoras
sociales, farmacéuticos, técnicos y auxiliares, personal de orientación al
público, paramédicos, enfermeras, médicos, personal de mantenimiento, personal
que proporciona transporte médico a pacientes, personas trabajadoras sociales,
servicio de lavandería, alimentos y limpieza, entre otros.
c) Riesgo de exposición medio
- Trabajos que brindan atención al
público (que no sea en unidades médicas) donde no se conoce la exposición a
fuentes confirmadas o sospechosas pero es posible encontrar al agente, como las
que se dedican a: la preparación y servicio de alimentos y bebidas, servicios
de administración pública y seguridad social, servicios de alojamiento
temporal, servicios financieros y de seguros (bancos, financieras, compañías de
seguros y similares), servicios personales para el hogar y diversos, servicios
de transporte público o privado (terrestre, aéreo, marítimo, o ferroviario),
servicios de docencia y cuidado de infantes y personas adultas, entre otros.
d) Riesgo de exposición bajo
- Trabajos que no requieren contacto
con el público en general o con clientes, proveedores o compañeros de trabajo o
el contacto ocupacional es mínimo, sin embargo, el riesgo debe ser mayor que el
de la población general.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
8. Encefalitis viral / encefalitis
viral de rocío / encefalitis de california / encefalitis de la crosse /
encefalitis por henipavirus / encefalitis por el virus de la parotiditis /
encefalitis por herpes simple / encefalitis por el virus de la rubéola /
encefalitis por varicela / encefalitis japonesa
Código CIE-11: 1C80, 1C87, 1C8B, 1C8D,
1D63, 1D80.3, 1F00.21, 1E90.2, 1C85
- Las personas trabajadoras en la
agricultura: agricultores, agropecuarios y jornaleros. Personas trabajadoras en
la construcción de obras de infraestructura y edificaciones en obra pública y o
no pública. Personas trabajadoras en actividades como: pintores, techadores,
personas trabajadoras de la construcción y de carreteras.
- Las personas trabajadoras en la cría
y explotación de ganado y otras clases de animales: cuidadores de pajareras y
zoológicos, granjeros y silvicultores. Explotación de bosques madereros;
extracción de productos forestales no maderables, y servicios de explotación
forestal: personas trabajadoras forestales, guardabosques y operadores
madereros. Otros puestos de trabajo: soldados.
- Las personas trabajadoras de los
servicios de enseñanza académica, capacitación, investigación científica y
difusión cultural: personas trabajadoras con exposición durante estudios
ecológicos, investigadores con trabajo al aire libre, biólogos, entomólogos y
geólogos. Servicios de fumigación, desinfección y control de plagas: jardineros
y jardineros ornamentales. Servicios médicos, paramédicos y auxiliares:
patólogos, personal de laboratorio y personas trabajadoras de la salud.
Servicios veterinarios y auxiliares: ornitólogos y veterinarios.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
9. Infección por el virus de la
inmunodeficiencia humana, sin mención de tuberculosis o malaria, sin
especificación
Código CIE-11: 1C62.Z
- Las personas trabajadoras que laboran
en los servicios médicos, paramédicos y auxiliares; personal de ambulancias, en
bancos de sangre, en contacto con sangre u objetos contaminados con sangre
humana procedente de pacientes infectados con Virus de la Inmunodeficiencia
Humana (VIH), estomatólogos, laboratoristas de análisis clínicos, personal de
lavandería, limpieza, mantenimiento, de las salas de urgencias en hospitales y
sanatorios, así como médicos, paramédicos, enfermeras y dentistas.
- Personas trabajadoras en materia de
seguridad que se vean expuestos durante actos de violencia a sangre humana
contaminada con VIH, custodios, agentes policías y personal de seguridad. Las
personas trabajadoras que durante el desempeño de sus labores son víctimas de
violación sexual.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
10. Erisipeloide. (enfermedad de los
manipuladores de pescado, dedos de ballenero, erisipeloide de rosenbach)
Código CIE-11: 1B96
- Personas trabajadoras en la cría y
explotación de ganado y otras clases de animales porcinos y ovejas: carniceros
y personas que manipulan cerdos. Elaboración, preparación, conservación,
envasado y empacado de carnes y sus derivados: personas trabajadoras de las
plantas empacadoras de carne.
- Personas trabajadoras en la
elaboración, preparación, conservación, envasado, empacado de pescados,
mariscos y otros productos marinos: personas trabajadoras que manipulan
mariscos o peces y sus productos, así como pescadores. Matanza de ganado y
aves: personas trabajadoras en contacto con animales o sus cadáveres, corrales,
cuero y otros materiales, en mataderos y pelo de animales. Servicios
veterinarios y auxiliares: personas enfermeras de veterinaria, patólogos y personas
trabajadoras de rastros y veterinarios.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
11. Sarna (escabiosis)
Código CIE-11: 1G04
- Personas trabajadoras de los
servicios de alojamiento temporal: recamareras y personal de lavandería.
Servicios de peluquería y salones de belleza: peluqueros, estilistas y personal
de spa. Servicios de enseñanza académica, capacitación, investigación
científica y difusión cultural: puericultistas, maestros de todos los niveles
educativos y técnicos en educación. Servicios médicos y de asistencia social:
personal de limpieza en albergues, guarderías, sanatorios y personas
trabajadoras de la salud. Servicios veterinarios: veterinarios, cuidadores,
criadores y personal de estética. Soldados y personal penitenciario.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
12. Borreliosis de lyme (enfermedad de
lyme, espiroquetosis)
Código CIE-11: 1C1G
- Personas trabajadoras en la
agricultura: agricultores, agrimensura y jornaleros. Caza: cazadores de
venados. Construcción de edificaciones: excepto obra pública. Construcciones de
obras de infraestructura y edificaciones en obra pública: mantenimiento de
parques o cuidado de flora y fauna. Construcciones de obras de infraestructura
y edificaciones en obra pública: topógrafos. Cría y explotación de ganado y
otras clases de animales: granjeros. Explotación de bosques madereros;
extracción de productos forestales no maderables y servicios de explotación
forestal: silvicultores.
- Personas trabajadoras de los
servicios de enseñanza académica, capacitación, investigación científica y
difusión cultural: personas trabajadoras con exposición durante estudios
ecológicos. Servicios veterinarios y auxiliares: enfermeros de veterinaria,
patólogos y veterinarios. Transporte ferroviario y eléctrico: personas
trabajadoras ferroviarios.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
13. Esporotricosis
Código CIE-11: 1F2J.Z
- Personas trabajadoras como:
agricultores, campesinos, carpinteros, empacadores de loza, empacadores de
tierra y plantas, floricultores, forestales, jardineros, mineros, personas
trabajadoras de zacate, de pieles y veterinarios.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
14. Esquistosomiasis (fiebre de
katayama, cercariosis cutánea y esquistosoma)
Código CIE-11: 1F86.Z
- Personas trabajadoras en contacto con
aguas contaminadas, de la construcción de presas, diques, estanques o de
canales de irrigación, salvavidas de lagos contaminados y personas trabajadoras
agrícolas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
15. Fiebre del dengue (dengue clásico,
fiebre rompe-huesos y fiebre del dengue hemorrágico)
Código CIE-11: 1D2Z
- Personas trabajadoras en la
agricultura: agricultores, agropecuarios y jornaleros. Servicios con transporte
de agencias de gestión aduanal, de mensajería y paquetería, de equipajes, viajes,
turísticas y otras actividades relacionadas con los transportes en general:
agentes turísticos y guías de turismo. Servicios médicos, paramédicos y
auxiliares: enfermeras, médicos, patólogos y personas trabajadoras de la salud.
- Personas trabajadoras del transporte
aéreo: pilotos, tripulantes de cabina de pasajeros o personal de nave que
viajan a zonas endémicas. Transporte de pasajeros, así como transporte de
carga: conductores de pasajeros y de transporte de carga que viajan a zonas
endémicas. Transporte ferroviario y eléctrico: maquinistas de tren y personas
trabajadoras de ferrocarril provenientes de zonas no endémicas comisionados
para realizar labores en zonas endémicas. Marineros, militares y personas
trabajadoras provenientes de zonas no endémicas comisionados para realizar
labores en zonas endémicas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el Catálogo
de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que tengan su
origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora se vea
obligada a prestar sus servicios.
16. Hepatitis aguda tipo B
Código CIE-11: 1E50.1
- Personas trabajadoras de los
servicios médicos, paramédicos y auxiliares: personal de ambulancias,
laboratoristas en bancos de sangre, en contacto con sangre u objetos
contaminados con sangre humana procedente de pacientes infectados con hepatitis
B. Estomatólogos y dentistas, laboratoristas de análisis clínicos, personal de
lavandería, personal de limpieza, mantenimiento, de las salas de urgencias en
hospitales y sanatorios, personal médico, paramédicos y personal de enfermería.
Policías y personal de guardia y seguridad.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
17. Hepatitis aguda tipo C
Código CIE-11: 1E50.2
- Personas trabajadoras que laboran en
los servicios médicos, paramédicos y auxiliares: personal de ambulancias,
laboratoristas en bancos de sangre en contacto con sangre u objetos
contaminados con sangre humana procedente de pacientes infectados con hepatitis
C; estomatólogos y dentistas; laboratoristas de análisis clínicos. Personal de
lavandería, limpieza, mantenimiento, de las salas de urgencias en hospitales y
sanatorios, personal médico, paramédicos, personal de enfermería, policías,
personal de guardia y seguridad.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
18. Hepatitis aguda tipo D (hepatitis
viral sin otra especificación)
Código CIE-11: 1E50.3
- Personas trabajadoras que laboran en
los servicios médicos, paramédicos y auxiliares: personal de ambulancias,
laboratoristas en bancos de sangre, en contacto con sangre u objetos
contaminados con sangre humana procedente de pacientes infectados con hepatitis
D; estomatólogos y dentistas; laboratoristas de análisis clínicos, personal de
lavandería, de limpieza, mantenimiento, de las salas de urgencias en hospitales
y sanatorios, personal médico, paramédicos, personal de enfermería, policías,
personal de guardia y de seguridad.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
19. Hepatitis aguda tipo E (hepatitis
viral sin otra especificación)
Código CIE-11: 1E50.4
- Personas trabajadoras de los
servicios médicos, paramédicos y auxiliares: personal de ambulancias,
estomatólogos y dentistas. Laboratoristas de análisis clínicos, personal de
lavandería, personal de limpieza, mantenimiento, de las salas de urgencias en
hospitales y sanatorios, personal médico, paramédicos, personal de enfermería,
policías y personal de guardia y de seguridad.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
20. Histoplasmosis
Código CIE-11: 1F2A
- Personas trabajadoras en actividades
tales como: geólogos y ayudantes de exploración, excavadores, personas
trabajadoras en la extracción y manejo de guano; instructores de actividades
recreativas (cuevas, grutas, túneles, pozos), mineros y exploradores de
cavernas (espeleólogos). Personas trabajadoras en la demolición de
construcciones antiguas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
21. Infecciones herpéticas (herpes
simple)
Código CIE-11: 1F00
- Personas trabajadoras de los
servicios médicos, paramédicos y auxiliares: personal de ambulancias,
estomatólogos y dentistas; laboratoristas de análisis clínicos, personal de
lavandería, personal de limpieza, mantenimiento, de las salas de urgencias en
hospitales y sanatorios, personal médico, paramédicos, personal de enfermería;
personas trabajadoras de los servicios de alojamiento temporal, personal de
limpieza, mantenimiento en hoteles, residencias y moteles.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
22. Influenza aviar o gripe aviar o
infección por virus A H5N1
Código CIE-11: 1E31
- Debido a la naturaleza de contagio
respiratorio del agente causante, el riesgo de las personas trabajadoras por la
exposición al mismo es mayor que el de la población en general, y éste puede
ser: muy alto, alto, medio o bajo. El nivel de riesgo dependerá del contacto
repetido o extendido con fuentes posibles de contagio por ejercicio o motivo
del trabajo o en el medio que la persona trabajadora se vea obligada a prestar
sus servicios.
Los trabajos de acuerdo con su nivel de
riesgo de exposición al agente son:
a) Riesgo de exposición muy alto
- Personas trabajadoras con actividades
que entran en contacto directo con fuentes confirmadas o sospechosas al agente
durante procedimientos médicos o de laboratorio, como personal de la salud:
médicos, enfermeras, dentistas, personal que maneja cadáveres de pacientes
confirmados o sospechosos al agente, personal de laboratorio o gabinete que
maneje especímenes contaminados de pacientes confirmados o sospechosos al
agente, entre otros.
b) Riesgo de exposición alto
- Personas trabajadoras con actividades
que brindan atención al público en unidades médicas donde se encuentran fuentes
confirmadas o sospechosas al agente, como: asistentes médicas, trabajadoras
sociales, farmacéuticos, técnicos y auxiliares, personal de orientación al público,
paramédicos, enfermeras, médicos, personal de mantenimiento, personal que
proporciona transporte médico a pacientes de personas trabajadoras sociales,
servicio de lavandería, alimentos y limpieza, entre otros.
c) Riesgo de exposición medio
- Personas trabajadoras con actividades
que brindan atención al público (que no sea en unidades médicas) donde no se
conoce la exposición a fuentes confirmados (sic) o sospechosas pero es posible
encontrar al agente, como las que se dedican a: la preparación y servicio de
alimentos y bebidas, servicios de administración pública y seguridad social,
servicios de alojamiento temporal, servicios financieros y de seguros (bancos,
financieras, compañías de seguros y similares), servicios personales para el
hogar y diversos, servicios de transporte público o privado (terrestre, aéreo,
marítimo, o ferroviario), servicios de docencia y cuidado de infantes y
personas adultas, entre otros.
d) Riesgo de exposición bajo
- Personas trabajadoras con actividades
que no requieren contacto con el público en general o con clientes, proveedores
o compañeros de trabajo o el contacto ocupacional es mínimo, sin embargo, el
riesgo debe ser mayor que el de la población general.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
23. Influenza pandémica
Código CIE-11: 1E32
- Debido a la naturaleza de contagio
respiratorio del agente causante, el riesgo de las personas trabajadoras por la
exposición al mismo es mayor que el de la población general, y éste puede ser:
muy alto, alto, medio o bajo. El nivel de riesgo dependerá del contacto
repetido o extendido con fuentes posibles de contagio por ejercicio o motivo
del trabajo o en el medio que la persona trabajadora se ve obligado a prestar
sus servicios.
Los trabajos de acuerdo con su nivel de
riesgo de exposición al agente son:
a) Riesgo de exposición muy alto
- Personas trabajadoras con actividades
que entran en contacto directo con fuentes confirmadas o sospechosas al agente
durante procedimientos médicos o de laboratorio, como personal de la salud:
médicos, enfermeras, dentistas, personal que maneja cadáveres de pacientes
confirmados o sospechosos al agente, personal de laboratorio o gabinete que
maneje especímenes contaminados de pacientes confirmados o sospechosos al
agente, entre otros.
b) Riesgo de exposición alto
- Personas trabajadoras con actividades
que brindan atención al público en unidades médicas donde se encuentran fuentes
confirmadas o sospechosas al agente, como: asistentes médicas, trabajadoras
sociales, farmacéuticos, técnicos y auxiliares, personal de orientación al
público, paramédicos, enfermeras, médicos, personal de mantenimiento, personal
que proporciona transporte médico a pacientes de personas trabajadoras
sociales, servicio de lavandería, alimentos y limpieza, entre otros.
c) Riesgo de exposición medio
- Personas trabajadoras con actividades
que brindan atención al público (que no sea en unidades médicas), donde no se
conoce la exposición a fuentes confirmadas o sospechosas pero es posible
encontrar al agente, como las que se dedican a: la preparación y servicio de
alimentos y bebidas, servicios de administración pública y seguridad social,
servicios de alojamiento temporal, servicios financieros y de seguros (bancos,
financieras, compañías de seguros y similares), servicios personales para el
hogar y diversos, servicios de transporte público o privado (terrestre, aéreo,
marítimo o ferroviario), servicios de docencia y cuidado de infantes y personas
adultas, entre otros.
d) Riesgo de exposición bajo
- Personas trabajadoras con actividades
que no requieren contacto con el público en general o con clientes, proveedores
o compañeros de trabajo o el contacto ocupacional es mínimo, sin embargo, el
riesgo debe ser mayor que el de la población general.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
24. Leishmaniasis (úlcera de oriente,
leishmaniasis americana, úlcera de los chicleros)
Código CIE-11: 1F54
- Personas trabajadoras como los
chicleros y huleros, leñadores de las regiones tropicales, personal militar,
vainilleros, entre otros.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
25. Leptospirosis (enfermedad de weil,
fiebre icterohemorrágica, fiebre de los cortadores de caña, fiebre de los
pantanos, fiebre del fango, ictericia hemorrágica o enfermedad de stuttgart)
Código CIE-11: 1B91
- Personas trabajadoras de la
agricultura: agricultores, jornaleros, personas trabajadoras en la compraventa
de chatarra, fierro viejo, partes o mecanismos usados y desperdicios en
general, recolectores de basura. Personas trabajadoras en la cría y explotación
de ganado y otras clases de animales, cuidadores y manipuladores de animales y
granjeros. Curtido y acabado de cuero y piel, personal de deslanado y
descarnado de cuero. Personas trabajadoras en la elaboración, preparación,
conservación, envasado y empacado de pescados, mariscos y otros productos
marinos, empacadores de pescados y mariscos, pescadores. Personas trabajadoras
en la explotación de bosques madereros; extracción de productos forestales no
maderables y servicios de explotación forestal, leñadores. Personas
trabajadoras en la extracción y beneficio de carbón mineral, grafito, minerales
no metálicos y metálicos, mineros cuando previamente exista silicosis. Personas
trabajadoras de instalaciones sanitarias, eléctricas, de gas y de aire
acondicionado, gasfitero, instalador de conexiones de gas, técnico de
refrigeración y aire acondicionado. Personas trabajadoras de alcantarillado y
drenajes. Personas trabajadoras en la matanza de ganado y aves, de mataderos,
traperos de ganado equino y de rastros. Personas trabajadoras de los servicios
veterinarios y auxiliares, enfermeros y ayudantes de veterinaria y
veterinarios.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
26. Micetoma (pie de madura o
maduromicosis)
Código CIE-11: 1F29
- Personas trabajadoras en la
agricultura: personas trabajadoras del campo que producen avena, cebada y
centeno. Molineros de trigo, panaderos. Personas trabajadoras de aserraderos.
En climas tropicales, personas trabajadoras expuestas a la contaminación de
materiales vegetales como cactus, cañas, instrumentos agrícolas, espinas,
hierbas, piedras y zacates; jornaleros. Pescadores o personas trabajadoras
expuestas a las escamas del pescado.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
27. Muermo (farcinosis)
Código CIE-11: 1B92
- Personas trabajadoras en la cría y
explotación de ganado y otras clases de animales, así como hipódromos,
galgódromos, lienzos charros, palenques, promoción y presentación de
espectáculos taurinos, caballerangos, carniceros, cuidadores de ganado equino,
granjeros, herrador de caballos, jinetes, mozos de cuadra, o de rancho
ganadero; soldados de caballería en el ejército. Las personas trabajadoras en
la matanza de ganado y aves; personas trabajadoras de mataderos, traperos de
ganado equino y de rastros. Las personas trabajadoras de los servicios de
laboratorio de microbiología, químicos, laboratoristas, personal de limpieza de
laboratorio de microbiología. Personas trabajadoras de los servicios
veterinarios y auxiliares, enfermeros de veterinaria y veterinarios.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
28. Oncocercosis (ceguera de los ríos)
Código CIE-11: 1F6A
- Personas trabajadoras agrícolas
principalmente en zonas de las plantaciones cafetaleras, agricultores de café y
jornaleros.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
29. Paludismo (malaria)
Código CIE-11: 1F40.Z, 1F41.Z, 1F41.Y,
1F42.Y
- Personas trabajadoras como
campesinos, conductores de trenes y vehículos de carga o pasajeros que viajan a
zona endémica; floricultores, marineros, obreros, pilotos; personas
trabajadoras de la salud y expuestas en zonas endémicas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
30. Pediculosis de la cabeza
Código CIE-11: 1G00.0
- Personas trabajadoras de los
servicios de alojamiento temporal: recamareras y personal de lavandería;
personas trabajadoras de los servicios de peluquería y salones de belleza, como
peluqueros, estilistas y personal de spa. Personas trabajadoras de los
servicios de enseñanza académica, capacitación, investigación científica y
difusión cultural, puericultistas, maestros de todos los niveles educativos y
técnicos en educación.
- Personas trabajadoras de los
servicios médicos y de asistencia social; personal de limpieza en albergues,
guarderías, sanatorios y de la salud. Soldados y personal penitenciario.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
31. Psitacosis (ornitosis)
Código CIE-11: 1C22
- Personas trabajadoras en actividades
como la agricultura: agricultores, granjeros y avicultores; personas
trabajadoras en la cría y explotación de ganado y otras clases de animales, así
como hipódromos, galgódromos, lienzos charros, palenques y promoción y presentación
de espectáculos taurinos: cuidadores de aves y de zoológicos. Personas
trabajadoras en la matanza de ganado y aves; en la elaboración, preparación,
conservación, envasado y empacado de carnes y sus derivados como carniceros.
Personas trabajadoras en la matanza de ganado y aves; personas trabajadoras de
mataderos de aves, elaboración, preparación, conservación, envasado y empacado
de productos avícolas y personas trabajadoras en contacto con aves.
- Personas trabajadoras de los
servicios de laboratorio de microbiología para la industria en general como
químicos, laboratoristas y personal de aseo de laboratorio de microbiología.
Personas trabajadoras de los servicios veterinarios y auxiliares como biólogos,
taxidermistas y veterinarios, ornitólogos y tiendas de mascotas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
32. Rabia o hidrofobia (encefalitis
aguda y mortal)
Código CIE-11: 1C82
- Personas trabajadoras en la
agricultura como agricultores, agropecuarios y jornaleros. Personas
trabajadoras de los servicios de fumigación, desinfección y control de plagas
como jardineros, jardineros ornamentales, así como, personas trabajadoras de
los servicios de enseñanza académica, capacitación, investigación científica y
difusión cultural como conservadores de la naturaleza, ecologistas,
investigadores, exploradores de cavernas, de bioterios e investigadores.
- Personas trabajadoras de los
servicios veterinarios y auxiliares como personas trabajadoras de perreras,
personal en contacto con animales infectados y veterinarios. Personas
trabajadoras de zoológicos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
33. Rickettsiosis (tifus murino, fiebre
maculosa de las montañas rocallosas, fiebre q o de queensland y fiebre
manchada)
Código CIE-11: 1C30.0, 1C31.0, 1C33
- Personas trabajadoras en la
agricultura como agricultores, agropecuarios y jornaleros. Personas
trabajadoras de la cría y explotación de ganado y otras clases de animales,
hipódromos, galgódromos, lienzos charros, palenques, así como promoción y
presentación de espectáculos taurinos como granjeros, caballerangos, jinetes,
cuidadores y ordeñadores. Personas trabajadoras en la elaboración, preparación,
conservación, envasado y empacado de carnes y sus derivados, como personas
trabajadoras que elaboran y preparan carnes. Personas trabajadoras en la
explotación de bosques madereros; extracción de productos forestales no
maderables y servicios de explotación forestal como forestales, guardabosques y
operadores madereros. Personas trabajadoras en la fabricación de resinas
sintéticas, plastificantes y caucho. Personas trabajadoras en la matanza de
ganado y aves, como operadores de mataderos.
- Personas trabajadoras de los
servicios médicos, paramédicos y auxiliares: enfermeras, personal de
laboratorios biológicos y de diagnóstico, de centros de diálisis y de
lavandería. Personas trabajadoras de los servicios veterinarios y auxiliares,
como biólogos, taxidermistas, veterinarios, ornitólogos y personal en las
tiendas de mascotas. Personas trabajadoras de los servicios de educación y
asistencia como escuelas, hospicios, guarderías, asilos, prisiones, como
maestros, educadoras, puericultistas, afanadoras de guarderías, guardias de
prisión, celadores, soldados y marinos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
34. Rubéola (sarampión alemán o
sarampión de tres días)
Código CIE-11: 1F02
- Personas trabajadoras de los
servicios de alojamiento temporal: de hoteles, residencias y moteles. Personas
trabajadoras de los servicios de enseñanza académica, capacitación,
investigación científica y difusión cultural, como maestros de preescolar,
primaria y de guarderías. Personas trabajadoras en servicios médicos como:
médicos, enfermeras, paramédicos, auxiliares, personal de limpieza en hospitales
y sanatorios, terapistas y de la salud.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
35. Sarampión
Código CIE-11: 1F03
- Personas trabajadoras de los
servicios de alojamiento temporal: de hoteles, residencias y moteles. Personas
trabajadoras de los servicios de enseñanza académica, capacitación,
investigación científica y difusión cultural, como maestros de preescolar,
primaria y de guarderías. Personas trabajadoras de los servicios médicos como:
médicos, enfermeras, paramédicos, auxiliares, personal de limpieza en
hospitales, sanatorios, terapistas y en el sector salud.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
36. Sífilis no venérea
Código CIE-11: 1C1F
- Personas trabajadoras en la
fabricación de vidrio y productos de vidrio, como sopladores de vidrio.
Personas trabajadoras dedicadas a las inhumaciones y servicios conexos, como
mozos de anfiteatro. Personas trabajadoras de los servicios médicos, como
paramédicos y auxiliares, enfermeras, médicos, patólogos y de la salud.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
37. Tétanos
Código CIE-11: 1C13
- Personas trabajadoras en las
actividades industriales de la metalmecánica como cortadores, herreros,
soldadores, operadores de tornos, prensas y guillotinas, estibadores, peones de
carga, ayudantes generales y personal de mantenimiento de maquinaria.
- Personas trabajadoras en la
agricultura: puestos de trabajo con exposición como los agricultores y
jornaleros. Personas trabajadoras en la cría y explotación de ganado y otras
clases de animales, hipódromos, galgódromos, lienzos charros, palenques, así
como promoción y presentación de espectáculos taurinos, como caballerangos,
carniceros, cuidadores de ganado equino, granjeros, herreros, jinetes y mozos
de cuadra.
- Personas trabajadoras en la
preparación y servicio de alimentos, como cocineros. Personas trabajadoras en
los servicios de reparación, lavado, engrasado de vehículos automotores,
verificación de emisión de contaminantes, servicios mecánicos y de hojalatería,
como mecánicos, hojalateros; lavadores, verificadores y ayudantes generales.
- Personas trabajadoras de los
servicios médicos, paramédicos y auxiliares, como médicos, enfermeras, personal
de laboratorios biológicos y de diagnóstico, del sector de la salud que
manipulan objetos corto-punzantes. Personas trabajadoras en la generación,
transmisión y distribución de energía eléctrica, como electricistas. Otros
puestos de trabajo, como soldados y marinos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
38. Toxoplasmosis
Código CIE-11: 1F57.Y
- Personas trabajadoras laboratoristas,
manipuladores de gatos en tiendas o estéticas para mascotas, de rastros y
veterinarios.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
39. Tuberculosis miliar
Código CIE-11: 1B13
- Personas trabajadoras en la
extracción y beneficio de carbón mineral, grafito, minerales no metálicos y
metálicos, como mineros cuando previamente exista silicosis. Personas
trabajadoras de las inhumaciones y servicios conexos, como mozos de anfiteatro.
Personas trabajadoras en la matanza de ganado y aves. Personas trabajadoras en
la elaboración, preparación, conservación, envasado y empacado de carnes y sus
derivados, como carniceros, de rastros, veterinarios y auxiliares de
veterinario.
- Personas trabajadoras de los
servicios de aseo y limpieza, como afanadoras. Personas trabajadoras de los
servicios de asistencia social, como albergues para indigentes, centros de
refugiados o de inmigrantes, centros de tratamiento para adicciones e
instituciones correccionales.
- Personas trabajadoras de los
servicios médicos, paramédicos y auxiliares, como médicos, enfermeras, personal
de laboratorios biológicos y de diagnóstico, de centros de diálisis y de
lavandería en sanatorios. Personas trabajadoras de los servicios veterinarios y
auxiliares, como enfermeros de veterinaria, patólogos y veterinarios.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
40. Tuberculosis respiratoria
confirmada bacteriológica e histológicamente y otras micobacteriosis
Código CIE-11: 1B10, 1G80
- Personas trabajadoras en la
extracción y beneficio de carbón mineral, grafito, minerales no metálicos y
metálicos, como mineros cuando previamente exista silicosis. Personas
trabajadoras de las inhumaciones y servicios conexos, como mozos de anfiteatro.
Personas trabajadoras en la matanza de ganado y aves. Personas trabajadoras en
la elaboración, preparación, conservación, envasado y empacado de carnes y sus
derivados, como carniceros y de rastros.
- Personas trabajadoras de servicios de
aseo y limpieza, como afanadoras. Personas trabajadoras de los servicios de
asistencia social, como de albergues para indigentes, de centros de refugiados
o de inmigrantes, de centros de tratamiento para adicciones e instituciones
correccionales.
- Personas trabajadoras de los
servicios médicos, paramédicos y auxiliares, como médicos, enfermeras, personal
de laboratorios biológicos y de diagnóstico, de centros de diálisis y de
lavandería en sanatorios. Servicios veterinarios y auxiliares: enfermeros de
veterinaria, patólogos y veterinarios.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
41. Varicela
Código CIE-11: 1E90
- Personas trabajadoras de los
servicios de alojamiento temporal: de hoteles, residencias y moteles. Personas
trabajadoras de los servicios de enseñanza académica, capacitación,
investigación científica y difusión cultural, como maestros de preescolar,
primaria y de guarderías.
- Personas trabajadoras de los
servicios médicos, paramédicos y auxiliares, como médicos, enfermeras,
paramédicos, personal de limpieza en hospitales, sanatorios y de la salud.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
Grupo II. Cánceres de origen laboral
42. Neoplasias primarias del cerebro
Código CIE-11: 2A00
- Las personas trabajadoras con
actividades agrícolas, especialmente aquellas expuestas a plaguicidas,
herbicidas y pesticidas. Personas trabajadoras de la electricidad, el caucho y
el petróleo. Personas trabajadoras de la industria química, como expuestas a
disolventes orgánicos, de laboratorio, de investigación en la producción de gas
mostaza. Personas trabajadoras en contacto y producción de estireno y
poliestireno, productores del plástico: personas trabajadoras expuestas en las
industrias de la producción de cloruro de vinilo en plantas de polimerización,
donde se usen derivados halogenados de los hidrocarburos alifáticos,
diclorometano, triclorometano, tribromometano, dicloro-2-etano, tricloroetano,
dicloroetano, tricloroetileno, cloropropileno, cloro-2-butadieno, tetracloruro
de carbono, y aquellas personas trabajadoras expuestas a metales pesados, como
arsénico, mercurio, plomo, oro y plata. Personas trabajadoras expuestas en las
industrias que manejen disolventes orgánicos, como los pintores, entre otros.
Personas trabajadoras de los servicios médicos, asistencia social y veterinarios,
como radiólogos, técnicos radiólogos, odontólogos, anestesiólogos, personal de
quirófano. Personas trabajadoras de la industria de la construcción de
edificaciones y de obras de ingeniería civil, con las personas trabajadoras de
asfalto, nucleares, técnicos, analistas de estructuras. Personas trabajadoras
de la industria de las telecomunicaciones, televisión, radio y telefonía
celular. Personas trabajadoras en la refinación del petróleo y derivados del
carbón, de la gasificación del carbón, de la fabricación de neumáticos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
43. Carcinoma in situ del ojo o de los
anexos oculares
Código CIE-11: 2E6A
- Personas trabajadoras de la
agricultura, ganadería, pesca, silvicultura, industria de la construcción,
tales como, personas trabajadoras que laboren en ambientes expuestos, como son
los agricultores, pescadores, peones, marineros y aserradores. Personas
trabajadoras de la industria de la construcción, tales como, albañiles,
constructores, de la construcción de edificaciones y de obras de ingeniería
civil, en la pavimentación de carreteras, de construcción en techos e
impermeabilizantes; carpinteros, ebanistas, artesanos; del vidrio, de la
limpieza en las centrales nucleares. En suma, toda persona expuesta a la
radiación solar y sin protección por trabajar al aire libre tiene un riesgo
notable, fundamentalmente si tiene piel blanca o clara o predisposición
genética.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
44. Neoplasias malignas de la
orofaringe
Código CIE-11: 2B6A
- Personas trabajadoras con actividades
económicas y puestos de trabajo a los que se pueden asociar la industria
química, expuestas a disolventes orgánicos y de la producción de herbicidas y
pesticidas. Personas trabajadoras en laboratorios de investigación en la
producción de gas mostaza. Personas trabajadoras que manejan disolventes
orgánicos como los pintores. Personas trabajadoras de la extracción y beneficio
de minerales no metálicos, como los mineros de carbón que se exponen a
derivados del petróleo, vapores de solventes, mecánicos de vehículos de motores
de combustión, chóferes, aquellas personas expuestas a polvos de madera u
orgánicos, los de la industria del carbón y la construcción expuestas a cemento
y personal de la salud expuesto a papiloma virus.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
45. Neoplasias malignas de la
nasofaringe
Código CIE-11: 2B6B
- Personas trabajadoras en actividades
económicas y puestos de trabajo, tales como: la extracción de cadmio,
metalurgia en la producción de materiales con cadmio, exposición a pinturas con
cadmio, producción de fertilizantes, papel, maderas laminadas y resinas,
carpinteros. Personas trabajadoras expuestas a combustibles para motores,
disolventes de grasas, aceites y pinturas; en el grabado fotográfico de
impresiones; como intermediario químico en la manufactura de detergentes,
explosivos, productos farmacéuticos y pinturas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
46. Neoplasias malignas de la cavidad
nasal y senos paranasales
Código CIE-11: 2C20 y 2C22
- Personas trabajadoras en actividades
económicas y puestos de trabajo, tales como: carpinteros, ebanistas, leñadores
y demás personas trabajadoras asociadas al manejo de la madera, de la industria
química, de la refinación, en la extracción y procesamiento del cromo el níquel
y el radio, aquellas expuestas a pinturas y solventes, expuestas a gases
oxigenados del petróleo, en la producción de fertilizantes, papel, maderas
laminadas y resinas, granjeros y personal expuesto a polvos orgánicos. Personas
trabajadoras en la agricultura en la molienda de la harina o trabajos de
panadería. Personas trabajadoras de la industria del calzado e industria del
cuero, como los curtidores de las pieles.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
47. Neoplasias malignas de la laringe y
alteraciones de la voz sin especificación
Código CIE-11: 2C23, MA82.Z
- Personas trabajadoras de la industria
química, como los de laboratorio de investigación en la producción de gas
mostaza, en la industria del plástico como los expuestos en la fabricación y
producción de plásticos, en contacto de industrias que manejan disolventes
orgánicos, como los pintores; de minas de oro; de la industria del asbesto, de
las personas trabajadoras de la industria del acero, en plantas siderúrgicas,
expuestas en la producción y uso de plaguicidas. Personas trabajadoras de la
industria de la construcción de edificaciones y obras de ingeniería civil como
los albañiles, techadores, peones expuestos al asbesto. Personas trabajadoras
expuestas a la combustión de carbón, petróleo y gasolina, basuras; cocineros,
de la industria metalúrgica, curtidores, granjeros, de la construcción.
Personas trabajadoras de la industria farmacéutica como los que manejan
quimioterapéuticos. Personas trabajadoras que utilizan la voz frecuentemente
como cantantes, vocalistas, coristas, maestros, profesores, locutores, personal
que atiende al público, camareros, teleoperadores, comerciantes, guías de
turistas, carpinteros, escultores, entrenadores, monitores, traductor, todos
aquellos oficios o profesiones en los que las personas trabajadoras usan su voz
como herramienta de trabajo.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
48. Neoplasias malignas de la tráquea
Código CIE-11: 2C24
- Personas trabajadoras expuestas al
cloruro de metileno, la fundición de metales, al asbesto, la sílica, el caucho
y los polvos de madera, aumenta la probabilidad de padecer este padecimiento.
Algunos puestos laborales asociados son pintores, manufactureros farmacéuticos,
productores de removedores de pintura, asociados a la industria metalúrgica,
producción y manejo de caucho, carpinteros.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
49. Carcinoma de la mama, tipo
especializado
Código CIE-11: 2C60
- Personas trabajadoras en actividades
de tipo nuclear, técnicas y analistas de estructuras, de la salud como
radiólogos, técnicos radiólogos, dentistas, de bares, restaurantes y centros
nocturnos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
50. Melanoma de la piel
Código CIE-11: 2C30
- Personas trabajadoras de la industria
de la construcción en general y de carreteras, obras industriales, técnicos de
laboratorio bacteriológico, deportistas profesionales, industria farmacéutica,
forestación, industria maderera, enfermeros, médicos guías de montaña,
instructores de esquí, peluqueros, marineros, pescadores, mecánicos dentales,
militares, cosmetólogos, minería a cielo abierto, litografía, imprenta,
industria del petróleo, curado de plástico, jardineros, parquistas, irradiación
de alimentos, tareas rurales, agricultores, personas empleadas de solárium,
ferroviarios y de transporte.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
51. Carcinoma de células escamosas de
la piel
Código CIE-11: 2C31
- Personas trabajadoras en la industria
de la construcción en general y de carreteras, obras industriales, técnicos de
laboratorio bacteriológico, deportistas profesionales, industria farmacéutica,
forestación, industria maderera, enfermeros, médicos guías de montaña,
instructores de esquí, peluqueros, marineros, pescadores, mecánicos dentales,
militares, cosmetólogos, minería a cielo abierto, litografía, imprenta,
industria del petróleo, curado de plástico, jardineros, parquistas, irradiación
de alimentos, tareas rurales, agricultores, personas empleadas de solárium,
ferroviarios y de transporte.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
52. Carcinoma basocelular de la piel
Código CIE-11: 2C32
- Personas trabajadoras en la industria
de la construcción en general y de carreteras, obras industriales, técnicos de
laboratorio bacteriológico, deportistas profesionales, industria farmacéutica,
forestación, industria maderera, enfermeros, médicos guías de montaña,
instructores de esquí, peluqueros, marineros, pescadores, mecánicos dentales,
militares, cosmetólogos, minería a cielo abierto, litografía, imprenta, industria
del petróleo, curado de plástico, jardineros, parquistas, irradiación de
alimentos, tareas rurales, agricultores, personas empleadas de solárium,
ferroviarios y de transporte.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
53. Neoplasias malignas de la glándula
tiroides
Código CIE-11: 2D10
- Personas trabajadoras en la
fabricación de calzado e industria del cuero, curtidores de pieles, refinación
del petróleo y derivados del carbón, personas empleadas de gasolineras,
huleros, productores de plásticos, transporte terrestre, conductores de
autobuses, operarios, equipo de transporte y sus partes, mecánicos de motores
de diésel, de la construcción, de edificaciones de obras de ingeniería civil,
nucleares, técnicos, analistas de estructuras, de industria química,
productores de estireno y poliestireno, productores de plásticos, caucho,
servicios médicos, asistencia social, veterinarios y de la salud.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
54. Mesotelioma de la pleura
Código CIE-11: 2C26.0
- Personas trabajadoras en la minería,
procesamiento, transporte y manipulación de amianto; fabricación y uso de
productos que contienen amianto. Molinero de asbesto, fabricantes de productos
con asbesto-cemento (láminas, tinacos, entre otros). Personas trabajadoras de
hojas metálicas; en la industria de revestimiento, astilleros, manufactureros
de textiles, producción de materiales aislantes o filtros; en la industria de
hule, plástico, resinas y polímeros. Mecánicos de frenos, fabricantes de
materiales de fricción, tales como: balatas, frenos, embragues, entre otros.
Personas trabajadoras en la industria de la construcción de edificaciones y
obras de ingeniería civil.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
55. Adenocarcinoma del bronquio o del
pulmón
Código CIE-11: 2C25.0
- Personas trabajadoras en la minería y
trabajo subterráneo; procesamiento de minerales. Personas trabajadoras en
minas, canteras y fundiciones; de la industria de la cerámica, el cemento y el
vidrio; en actividades de construcción, fabricación de pesticidas y otros
productos químicos; agrícolas; mineros, fundidores y refinado de metales; de
salud como médicos y veterinarios. Soldadores, expuestas a humos de cigarro, de
contaminantes ambientales, por el entorno laboral, tales como, meseros,
cantineros, de los casinos o como los policías de tráfico urbano, conductores
profesionales, entre otros. Personas trabajadoras de la refinación del petróleo
y derivados del carbón expuestas a gasificación del carbón, arsénico y
compuestos arsenicales; de aceites minerales no tratados del petróleo.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
56. Neoplasias malignas del esófago
Código CIE-11: 2B70
- Personas trabajadoras mineras,
dedicadas a la extracción de minerales no metálicos; de la industria de la
cerámica, molinero de asbesto, de hojas metálicas, industria de revestimiento,
manufactureros de textiles, producción de materiales aislantes o filtros,
industria del hule, plástico, resinas y polímero. Personas trabajadoras de la
producción, reparación de equipos de transporte y sus partes, mecánicos de
frenos, fabricantes materiales de fricción. Personas trabajadoras de la industria
de la construcción de edificaciones y obras de ingeniería civil, como
albañiles, peones, jefes de obra, entre otros.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
57. Neoplasias malignas del estómago
(cáncer gástrico)
Código CIE-11: 2B72
- Personas trabajadoras en servicios
como: mineros de carbón, en el procesamiento de hierro y acero, manufactura,
procesamiento de madera, construcción, minería, manufactura marítima,
agricultura, ganadería, perforadores de pozos, herreros, albañiles,
carpinteros, operadores de máquinas, en la industria del cuero y en el manejo
del cemento portland.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
58. Neoplasias malignas del hígado o de
las vías biliares intrahepáticas
Código CIE-11: 2C12.Z
- Personas trabajadoras de los
servicios médicos, asistencia social y veterinarios: personas trabajadoras de
la salud; industria química: de la producción de cloruro de vinilo o
copolímeros, expuestas en minas de arsénico, productor y uso de plaguicidas,
herreros, industrias de plásticos, limpiadores de vasos de reacción del
monómero de cloruro de vinilo, mineros del arsénico, reparadores de energía
eléctrica y de vidrio; de la industria restaurantera, de la agricultura, así
como los mineros y fundidores de cobre, plomo y zinc. Personas trabajadoras en
la ganadería, industria en el procesamiento del pollo y del puerco. Personas
trabajadoras en actividades como: pintores y de imprenta.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
59. Neoplasias malignas de colon y
recto
Código CIE-11: 2B90, 2B91, 2B92
- Personas trabajadoras de la
agricultura, manufactura, industria de la cerámica, molinero de asbesto, de
hojas metálicas, industria de revestimiento, manufactureros de textiles,
producción de materiales aislantes o filtros, industria del hule, plástico,
resinas y polímero.
- Personas trabajadoras en equipos de
transporte y sus partes, mecánicos de frenos, personas trabajadoras fabricantes
de materiales de fricción. Construcción de edificaciones y obras de ingeniería
civil, de la construcción. Bomberos, industria petroquímica, hierro y metal,
industria de preparación de bebidas, muelleros. Refinadoras de petróleo.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora
se vea obligada a prestar sus servicios.
60. Neoplasia maligna de páncreas y
angiosarcoma de hígado
Código CIE-11: 2C10 y 2B56.3
- Neoplasia maligna de páncreas:
personas trabajadoras artesanos, bibliotecarios, archivistas, taxistas,
chóferes, industria eléctrica, electrónica, tipografía, vidrio, cerámica,
metalúrgica, sobrecargo, mayordomo, tripulantes de cabina de pasajeros,
estibador y manipulador de carga, procesamiento de metales.
- Angiosarcoma de hígado: personas
trabajadoras de los servicios médicos, asistencia social y veterinarios, tales
como: médicos, radiólogos, técnicos radiólogos, dentistas, veterinarios.
Personas trabajadoras de la industria química, tales como: personas
trabajadoras de la producción del cloruro de vinilo o copolímeros, expuestas en
minas de arsénico, productores y que manejan o usan plaguicidas. Personas
trabajadoras de la industria del plástico, limpiadores de vasos de reacción de
monómeros de cloruro de vinilo, mineros del arsénico, herreros, reparadores de
energía eléctrica y del vidrio. Personas trabajadoras de la industria
restaurantera, tales como: personas trabajadoras de bares, discotecas y
restaurantes. Personas trabajadoras de la agricultura, tales como: productores
de alimentos, forrajes, carga y descarga, procesamiento de arroz y maíz.
Personas trabajadoras en la extracción y beneficio de minerales no metálicos,
tales como: mineros, fundidores de cobre, plomo, zinc, entre otros.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
61. Neoplasias malignas del riñón,
excepto de la pelvis renal
Código CIE-11: 2C90
- Personas trabajadoras con exposición
a pesticidas, plaguicidas o herbicidas por su elaboración, manejo o uso.
Personas trabajadoras mineros. Personas trabajadoras de la industria química
con exposición a solventes, tintas y pigmentos. Personas trabajadoras agrícolas
expuestas a aminas aromáticas, benceno y sus derivados.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
62. Carcinoma urotelial de la vejiga
Código CIE-11: 2C94.2
- Personas trabajadoras en la industria
química, como las personas trabajadoras de estireno y su producción; tintes y
colorantes; de la industria textil de lana. Ingenieros, técnicos y del (sic)
industria química, mecánica, cosmética, farmacéutica; de la manufactura de
pigmentos; de refinadores químicos, producción de coque, gasificación de carbón,
de aluminio, fundidoras. Personas trabajadoras en contacto con anilinas y sus
compuestos. Industria editorial y de impresión: personas trabajadoras de
imprentas. Personas trabajadoras de la agricultura, como agricultores. Personas
trabajadoras de los servicios personales para el hogar y diversos, como
estilistas, cultoras de belleza.
- Personas trabajadoras de la
construcción de edificaciones y de obras de ingeniería civil. Personas
trabajadoras de la industria atómica, radioactivos, reactores nucleares,
utilización de radioelementos utilización de generadores de radiaciones.
Carpinteros, ebanistas, artesanos de la madera. Personas trabajadoras de la
construcción, de la extracción y beneficio de minerales metálicos y no
metálicos, mineros.
- Personas trabajadoras dedicadas a la
fabricación de calzado e industria del cuero: calzado e industria del cuero,
como los curtidores de pieles. Personas trabajadoras expuestas en la refinación
del petróleo y derivados del carbón, como los de refinerías. Personas
trabajadoras de la industria restaurantera, como las personas trabajadoras de
bares, restaurantes, centros nocturnos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
63. Neoplasias malignas de próstata
Código CIE-11: 2C82
- Las personas trabajadoras con mayor
riesgo para padecer cáncer de próstata se observaron en peluqueros o
especialistas en tratamientos de belleza. Personas trabajadoras de actividades
agrícolas, de la industria del caucho; expuestas al cadmio.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
64. Neoplasias malignas del testículo
Código CIE-11: 2C80
- Personas trabajadoras con exposición
a pesticidas, en su elaboración, manejo y uso. Personas trabajadoras mineros,
aquellas personas con exposición a solventes. Personas empleadas que son
potencialmente expuestas a fuentes emisoras de radar (en el ejército, marineros
y pescadores y policías que usaban dispositivos de radar).
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
65. Neoplasias malignas del escroto
Código CIE-11: 2C83
- Personas trabajadoras en la industria
de la construcción de edificaciones y de obras de ingeniería civil: peones, de
construcción de caminos en contacto con asfalto. Deshollinadores, personas
trabajadoras que están expuestas al hollín, caldereros y limpiadores de
chimeneas y que utilizan diésel. Industria química e industria textil: personas
trabajadoras en contacto y producción de disolventes orgánicos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
66. Carcinomas del ovario
Código CIE-11: 2C73.0
- Personas trabajadoras de bares,
restaurantes y centros nocturnos. Personas trabajadoras en contacto con
sustancias químicas y pesticidas. Personas fumigadoras aéreas, ingenieras
agrónomas, trabajadoras en contacto con insecticidas, como el personal de
fumigación, trabajadoras del campo, fabricantes de pesticidas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora
se vea obligada a prestar sus servicios.
67. Osteosarcoma primario
Código CIE-11: 2B51
- Personas trabajadoras de los
servicios médicos, asistencia social, veterinarios, tales como: radiólogos,
técnicos en radiología, analistas de estructuras, odontólogos, de la industria
nuclear que estén expuestas a radiaciones ionizantes, incluyendo rayos X,
gamma, neutrones y gas radón.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales establecidos
en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el Catálogo de las
Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que tengan su origen
o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora se vea
obligada a prestar sus servicios.
68. Leucemia aguda, no clasificada en
otra parte
Código CIE-11: 2B33.0
- Personas trabajadoras en la industria
eléctrica como los de las plantas generadoras de energía eléctrica; de la
industria editorial y de impresión, como son los impresores; agrícolas o
agricultores; de la refinación del petróleo y derivados del carbón, como son
las personas empleadas de gasolineras, huleros, mozos de limpieza, productores
de plásticos, de caucho, entre otros. Personas trabajadoras del transporte
terrestre como los conductores de autobuses, operarios, mecánicos de motores
diésel; de la construcción de edificaciones y de obras de ingeniería civil,
como los nucleares, técnicos y analistas de estructuras.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
69. Linfoma (hodgkin y no hodgkin)
Código CIE-11: 2B30, 2B33.5, 2A80,
2A81, 2A86, 2A90
- Personas trabajadoras del campo,
jornaleros, agricultores, cazadores; de la industria forestal, como leñadores;
de la industria manufacturera, trasporte de manufactura; en la producción y
distribución de electricidad, gas y agua; de la industria de la construcción,
como albañiles, peones, jefes de obra; en actividades financieras; sociales; de
la salud, como médicos, personal de enfermería, paramédicos, camilleros.
Personas trabajadoras de hoteles y restaurantes; de la industria automotriz; de
la industria química; de la refinería de petróleo; de la industria nuclear; de la
industria de la curtiduría de la piel y calzado; de la industria metalúrgica,
imprenta, plástico, textil, científica, bienes raíces.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
70. Mieloma múltiple
Código CIE-11: 2A82, 2A83, 2A84
- Personas trabajadoras del campo,
jornaleros, agricultores, ganaderos; de la industria aeroespacial, personal de
los servicios médicos, como los médicos, personal de enfermería, paramédicos,
entre otros.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
71. Síndrome mielodisplásico, no
clasificable
Código CIE-11: 2A37
- Personas trabajadoras en la industria
eléctrica como los de las plantas generadoras de energía eléctrica; de la
industria editorial y de impresión, como son los impresores, tales como:
alzador, batidor, cajista, impresor; agrícolas, jornaleros, agricultores,
ganadero, controlador de plagas, operador de maquinaria agrícola; de la
refinación del petróleo y derivados del carbón, como son las personas empleadas
de gasolineras, huleros, mozos de limpieza, productores de plásticos, de
caucho, entre otros. Personas trabajadoras del transporte terrestre como los
conductores de autobuses, operarios, mecánicos de motores diésel; de la
construcción de edificaciones y de obras de ingeniería civil, como los
nucleares, técnicos y analistas de estructuras.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
Grupo III. Enfermedades del sistema
circulatorio, de la sangre y órganos hematopoyéticos
72. Anemia aplásica debida a otros
agentes externos
Código CIE-11: 3A70, 3A70.11
- Personas trabajadoras expuestas en
las industrias editorial, de impresión y conexas, de litografía, imprentas,
rotativas y serigrafistas. Personas trabajadoras que laboran en las industrias
metálicas básicas del hierro del acero y metales no ferrosos; que laboran en la
elaboración de ferroaleaciones, arrabio, fierro esponja, aceros especiales,
planchón, tocho, palanquilla, varilla corrugada, alambrón, barras, rieles,
plancha, tubos y otros productos primarios de hierro o acero y de metales no
ferrosos. Incluye a empresas que realicen todo el proceso de transformación o
parte de él, desde la fundición, afinación y refinación, hasta la fase de
productos semiacabados por laminación, vaciado, moldeado, extrusión, trefilado,
forjado y otros procesos para obtener alambre, perfiles estructurales, láminas,
hojas, cintas, hojalata, cañerías, piezas fundidas y otros; así como a las
dedicadas al aprovechamiento de chatarra para obtener piezas fundidas y
coladas.
- Personas trabajadoras en la industria
nuclear, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico, níquel,
cobalto, estroncio, berilio y radium), radio (que fabrican carátulas de relojes
hechas con radio) y reactores nucleares.
- Personas trabajadoras de los
servicios médicos, tales como: personas trabajadoras de radioterapia y
radiodiagnóstico (rayos láser; rayos máser, la utilización de radioelementos:
gammagrafía, gamma, betaterapia e isótopos).
- Personas trabajadoras expuestas en la
industria química y fabricación de productos de hule. Comprende a las empresas
que se dedican a la fabricación de llantas, cámaras, empaques, retenes,
rodillos, tapetes, bandas, poleas, topes, accesorios para automóviles, tubos,
mangueras, planchas, hojas, hilos, juguetes, tacones, suelas, calzado moldeado,
productos de uso higiénico y farmacéutico y otros similares de hule. Incluye la
regeneración y vulcanización de llantas y otros productos de hule.
- Personas trabajadoras que realizan
actividades en la industria petrolera, tales como: refinación del petróleo
crudo y petroquímica básica. Incluye la fabricación de gasolinas, aceites
pesados, asfaltos, parafinas y otros productos derivados de la refinación del
petróleo crudo.
- Personas trabajadoras que laboran en
la fabricación, ensamble y reparación de maquinaria, equipo y sus partes;
excepto los eléctricos. Personas trabajadoras en la fabricación y ensamble de
maquinaria, equipo e implementos para las industrias de la construcción,
extractivas, papel, cemento, petroquímica básica, química; metálicas básicas
del hierro, del acero y de metales no ferrosos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
73. Anemia hemolítica adquirida
Código CIE-11: 3A20, 3A21
- Personas trabajadoras expuestas en
las industrias editoriales, de impresión y conexas: personas trabajadoras de
litografía, imprentas, rotativas y serigrafistas. Industrias
químico-farmacéuticas y de medicamentos: empacadores, mezcladores y operadores
en los procesos de fármacos. Personas trabajadoras en la industria minera,
tales como: barrenadores, perforistas, operarios de maquinaria y equipo de
extracción minera. Personas trabajadoras de la industria petrolera, tales como:
operadores del refinado y transformación del petróleo. Industria química:
empacadores, mezcladores, operarios y supervisores en la elaboración de
productos químicos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
74. Otras arritmias cardiacas
Código CIE-11: BC9Y, BC9Z
- Personas trabajadoras expuestas en la
preparación, manipulación y empleo de los hidrocarburos clorados y bromados de
la serie alifática; de los productos que lo contengan, especialmente en el
empleo como agentes de extracción de grasas y como disolventes.
- Personas trabajadoras que laboran en
la fabricación de ciertos desinfectantes; anestésicos, antisépticos y otros
productos de la industria farmacéutica y química; polímeros de síntesis;
refinado de aceites minerales; fabricación y reparación de aparatos e
instalaciones frigoríficas, y fabricación y utilización de pinturas,
disolventes, decapantes, barnices y látex.
- Personas trabajadoras que utilizan
plaguicidas, productos de limpieza y desengrasantes en tintorerías, preparación
y empleo de lociones de peluquería. Personas trabajadoras que laboran en
reparación y relleno de aparatos extintores de incendio; desengrasado y
limpieza de piezas metálicas. Asimismo, utilizan los agentes causales en
anestesia quirúrgica y gabinete básicos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
75. Hipertensión arterial, aterosclerosis
y cardiopatía isquémica
Código CIE-11: BA00Z, BA04Y, BD40,
BA42, BA51, BA51.Y
- Personas trabajadoras expuestas a la
industria agrícola, tales como: servicios de fumigación, desinfección y control
de plagas. Comprende a las empresas que realizan actividades de fumigación,
desinfección y control de plagas en plantaciones agrícolas, establecimientos
industriales, comerciales, de servicios y del hogar. Personas trabajadoras que
utilizan como componente de rodenticidas, e insecticidas o parasiticidas en
almacenamiento de productos agrícolas.
- Personas trabajadoras que laboran en
la industria química, tales como: servicios de laboratorio para la industria en
general. Comprende a las empresas que se dedican a prestar servicios de
laboratorio, en forma independiente, a diversos tipos de actividades y ramas
industriales, tales como: construcción, metal-mecánica, química, textil,
metalúrgica, farmacéutica, alimenticia, agrícola y otras; así como a las que se
dedican al diagnóstico y control ambiental.
- Personas trabajadoras expuestas a
disulfuro de carbono, tales como: cementos de neopreno; combustibles para
cohetes, tales como: disolvente de aceites, bromuros, caucho, ceras, fosfatos,
grasas, gutapercha, resinas, selenio, sulfuros y yoduros; en la fabricación de
fósforos; extracción de agentes volátiles de las flores y extracción del
azufre; fabricación de mastiques y colas; preparación de la carbanilina como
aceleradores de vulcanización del hule; removedores de pinturas, barnices o
tratamiento de los suelos, y tetracloruro de carbono. Personas trabajadoras
expuestas a estas sustancias en procesos de almacenamiento, aplicación,
mantenimiento, manejo y producción.
- Personas trabajadoras que utilizan
ácido nítrico: barnices, colorantes, colodión, cuero sintético, explosivos,
lacas, nitrocelulosa, producción de abonos orgánicos y seda artificial.
- Personas trabajadoras expuestas a
nitroglicerina, que se dedican a la fabricación de explosivos y en la industria
farmacéutica.
- Personas trabajadoras que laboran en
las industrias químico-farmacéuticas y de medicamentos. Comprende a las
empresas que se dedican a la industrialización de materias primas
químico-farmacéuticas, a través de extracción, desarrollo, síntesis y otros
similares, así como a la fabricación de medicamentos, acondicionamiento y
envase de los mismos. Personas trabajadoras que se dedican a la fabricación de
perfumes y cosméticos. Personas trabajadoras que realizan labores de
formulación, elaboración y envase de esencias, perfumes, cosméticos, lociones,
desodorantes, fijadores para el cabello y otros productos de tocador.
- Personas trabajadoras de los
servicios de revelado fotográfico. Comprende a las empresas que se dedican a la
prestación de servicios de revelado fotográfico industrial. Personas
trabajadoras de la industria textil dedicadas a la manufactura de seda
artificial del tipo celofán, fibras, viscosa y rayón. Personas trabajadoras que
laboran en la fabricación de productos y partes pre construidas de concreto. De
igual forma, comprende a las empresas que, a base de concreto, se dedican a la
fabricación de tubos, bloques, vigas, postes, tabiques, módulos para casas,
lavaderos y otras partes pre construidas de concreto. Excepto los productos y
partes de asbesto-cemento, de granito y el montaje de los productos mencionados
y clasificados por separado.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
76. Insuficiencia venosa periférica
crónica
Código CIE-11: BD74Z
- Personas trabajadoras que permanecen
de pie o sentadas por tiempo prolongado o realizan marchas prolongadas con o
sin manejo de bultos pesados, tales como: cajeras, carteros, chóferes de
transporte terrestre, cirujanos, dentistas, personas empleadas de mostrador,
enfermeras de quirófano, estibadores, estilistas, peluqueros, meseros,
policías, secretarias, tipógrafos, vendedores y vigilantes.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora
se vea obligada a prestar sus servicios.
77. Otras enfermedades vasculares
periféricas, síndrome de vibración de mano y brazo (enfermedad del dedo blanco,
síndrome de raynaud)
Código CIE-11: BE2Y, BD42.1
- Personas trabajadoras expuestas de las
industrias de la construcción, química, farmacéutica y de servicios de salud.
- Personas trabajadoras expuestas a las
vibraciones transmitidas a la mano y al brazo por máquinas o por objetos
mantenidos sobre una superficie vibrante (gama de frecuencia de 25 a 250 Hz).
Puestos de trabajo en los que se manejan maquinarias que transmitan vibraciones
como: desbrozadoras, esmeriles, martillo neumático, perforadoras, pulidoras,
punzones, sierras mecánicas, taladros a percusión y taladros. Personas trabajadoras
que utilizan remachadoras y pistolas de sellado.
- Personas trabajadoras que laboran en
la producción y síntesis del policloruro de vinilo (PVC) que se exponen al
monómero, como en las industrias donde se dedican a la fabricación de tuberías,
perfiles de ventanas, impermeabilización de láminas, techos y productos para
revestimientos de suelo. Trabajos en los que se exponen al apoyo de la región
tenar e hipotenar de la mano de forma reiterativa, percutiendo sobre un plano
fijo y rígido, así como los choques transmitidos a la eminencia hipotenar por
una herramienta percutante. Personas trabajadoras que se dedican a la
fabricación de bolsas de plástico, catéteres, plasma y sangre o suero.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
Grupo IV. Trastornos mentales
78. Trastorno de ansiedad
Código CIE-11: 6B00, 6B01, 6B02
- Personas trabajadoras del sector
público y privado, relacionadas con salud, educación, transporte (terrestre,
aéreo y marítimo), atención a usuarios, seguridad pública y privada, fuerzas
armadas, atención de desastres y urgencias, así como personas trabajadoras del
buceo industrial, del sector comercio, industrial, bancario y financiero. Puede
presentarse en cualquier persona trabajadora y puesto de trabajo, su gravedad
dependerá de los factores de riesgo psicosocial laborales negativos enfrentados
y las características de exposición a ellos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
79. Trastornos no orgánicos del ciclo
sueño-vigilia
Código CIE-11: 7A62, 7A64, 7A65
- Personas trabajadoras del sector
público y privado, relacionadas con salud, educación, transporte (terrestre,
aéreo y marítimo), buceo industrial, atención a usuarios, seguridad pública y
privada, fuerzas armadas, atención de desastres y urgencias, así como personas
trabajadoras del sector comercio, industrial, bancario y financiero. Puede
presentarse en cualquier persona trabajadora y puesto de trabajo, su gravedad
dependerá de los factores psicosociales negativos enfrentados y las
características de exposición a ellos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
80. Trastornos asociados con el estrés
(grave y de adaptación)
Código CIE-11: 6B40, 6B43, QD85, 6E40
- Personas trabajadoras del sector
público y privado, relacionadas con salud, educación, transporte (terrestre,
aéreo y marítimo), buceo industrial, atención a usuarios, seguridad pública,
fuerzas armadas, atención de desastres y urgencias, así como personas
trabajadoras del sector comercio, industrial y bancario. Puede presentarse en
cualquier persona trabajadora y puesto de trabajo, su gravedad dependerá de los
factores psicosociales laborales negativos enfrentados y las características de
exposición a ellos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
81. Trastorno depresivo
Código CIE-11: 6A70, 6A71, 6A72, 6A73,
6A7Z
- Personas trabajadoras del sector
público y privado, relacionadas con salud, educación, transporte (terrestre, aéreo
y marítimo), atención a usuarios, seguridad pública y privada, fuerzas armadas,
atención de desastres y urgencias, así como personas trabajadoras del buceo
industrial, del sector comercio, industrial, bancario y financiero. Puede
presentarse en cualquier persona trabajadora y puesto de trabajo, su gravedad
dependerá de los factores de riesgo psicosocial laborales negativos enfrentados
y las características de exposición a ellos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
Grupo V. Enfermedades del sistema
respiratorio
82. Alveolitis alérgica extrínseca o
neumonitis por hipersensibilidad
Código CIE-11: CA70.0, CA70.7, CA70.Y,
CA70.Z
- V.1.1 Bagazosis: elaboración y
apertura de pacas de bagazo de caña.
- V.1.2 Pulmón del granjero: extracción
de heno mohoso almacenado en silos.
- V.1.3 Pulmón de la persona cuidadora
de aves: limpieza del excremento de aves de las jaulas y sitios donde viven las
aves.
- V.1.4 Pulmón de la persona
trabajadora de aire acondicionado humidificado: dedicados a la limpieza de los
sistemas de humidificación de instalaciones de aire acondicionado.
- V.1.5 Pulmón de la persona
cosechadora de champiñones: personal que cosecha los champiñones.
- V.1.6 Suberosis: personas
trabajadoras del corcho.
- V.1.7 Pulmón de nueva guinea:
personas que colocan techos de paja en casas en Nueva Guinea y otros países.
- V.1.8 Pulmón de la persona lavadora
de quesos: personal que lava quesos finos que se fermentan a través de mohos.
- V.1.9 Pulmón de la persona
trabajadora de malta: personas trabajadoras del cultivo de malta y de fábricas
de cerveza.
- V.1.10 Pulmón de la persona que
inhala pituitaria: sustituto de hormonas producidas por la pituitaria, cuando
es extirpada por tumores.
- V.1.11 Enfermedad del gorgojo de
trigo: personal que colecta trigo y panaderos.
- V.1.12 Sequoiosis: guardabosques de
las secuoyas gigantes de California.
- V.1.13 Pulmón de las personas
manejadoras de arce: personas trabajadoras en la obtención de miel de maple.
- V.1.14 Pulmón de manejadores de café:
personas trabajadoras del grano del café.
- V.1.15 Pulmón de las personas
curtidoras de pieles y peleteros: personas trabajadoras de la industria de la
curtiduría.
- V.1.16 Pulmón de las personas
trabajadoras de maderas finas de caoba y roble: principalmente carpinteros.
- V.1.17 Pulmón de las personas
limpiadoras de embutidos: personas trabajadoras que producen y limpian
maquinaria para embutidos.
- V.1.18 Pulmón de nácar: personas
trabajadoras de nácar en joyería y orfebrería.
- V.1.19 Pulmón de las personas
trabajadoras de la manufactura de insecticidas: personas trabajadoras de la
producción de insecticidas y fumigadores en general.
- V.1.20 Pulmón de las personas
trabajadoras de la industria de plásticos y resinas epóxicas: personas
trabajadoras que elaboran plásticos y resinas epóxicas.
- V.1.21 Pulmón de soya: personal que
produce y envasa harina de soya.
- V.1.22 Pulmón de la Cándida:
panaderos que manejan levadura para pan de trigo, centeno y soya.
- V.1.23 Pulmón del diisocianato:
personas trabajadoras de la industria de los isocianatos (en la elaboración de
mezclas químicas, manufactura de asientos, tableros y pintores automotrices).
- V.1.24 Pulmón del humidificador
electrónico casero: personas que utilizan este equipo.
- V.1.25 Enfermedad por metales
pesados: personas trabajadoras de la industria metalúrgica.
- V.1.26 Pulmón de las personas
trabajadoras de harina de pescado: personas trabajadoras que producen y envasan
harina de pescado.
- V.1.27 Pulmón de las personas
trabajadoras de fertilizantes: personas trabajadoras de las empresas donde se
elaboran fertilizantes y quienes los aplican.
- V.1.28 Enfermedad de las personas
trabajadoras del tabaco: personal que trabaja en la producción de puros.
- V.1.29 Beriliosis: industria
aeroespacial, electrónica, minería, fibra óptica, reactores nucleares,
preparación de aleaciones dentales, microondas.
- V.1.30 Pulmón producido por
exposición elevada a detergentes biológicos o enzimáticos: personas
trabajadoras de la industria de los detergentes como empacadores en bolsas o
cajas y expuestas a enzimas del bacillus subtilis.
- V.1.31 Enfermedad de los cuarteadores
de pimentón (paprika): personas trabajadoras de la elaboración de especias.
- V.1.32 Pulmón de las personas
trabajadoras de sauna: personal que trabaja en los edificios donde existen
saunas, centros deportivos y baños.
- V.1.33 Enfermedad cóptica: personas que
trabajan con momias.
- V.1.34 Pulmón del viñador: personas
trabajadoras en los viñedos.
- V.1.35 Pulmón del sericulturista:
personas que se dedican a la crianza de gusanos de seda.
- V.1.36 Espartosis: personas
trabajadoras que colocan yeso en techos.
- V.1.37 Alveolitis de verano de Japón:
personas trabajadoras de fábricas sin aire acondicionado en Japón en verano.
- V.1.38 Pulmón de operarios de
maquinaria: personas trabajadoras expuestas a fluidos lubricantes (taladrinas y
refrigerantes).
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
83. Bronquitis o neumonitis debidas a
la inhalación de polvos, humos, gases, vapores, rocíos o neblinas de agentes químicos
que actúan como irritantes sensoriales y no sensoriales
Código CIE-11: CA81
- Personas trabajadoras expuestas a
aldehídos incluyendo acetaldehídos (aldehído acético, etanol y etilaldehído),
acroleína, acroaldehido, aldehído acrílico, alilaldehido, propenal y
2-propenal) y furfural (fural, 2 furancarbaxaldehido, furfuraldehído y
2-furfuraldehido), tales como: personas trabajadoras dedicadas a la manufactura
de productos farmacéuticos, industria del caucho sintético, manipuladores de
estos compuestos o que se expongan a productos de la combustión, petroquímica,
plásticos, química y textiles.
- Personas trabajadoras expuestas a
ácidos tricloruro y pentacloruro de antimonio, tales como: personas
trabajadoras de la industria de la aleación y catalizadores orgánicos.
- Personas trabajadoras expuestas a
éteres cloro metílicos, tales como: personas trabajadoras de la industria
química expuestas a disolventes y en la preparación de otros compuestos
orgánicos.
- Personas trabajadoras expuestas (sic)
diisocianatos (poli isocianato y 2,6 diisocianato de tolueno de naftaleno,
difenilmetano y diisocianato de 2,6-hexametileno), tales como: personas
trabajadoras de la fabricación de esmaltes, espumas de poliuretanos,
insecticidas, herbicidas, laminación, muebles, pintura automotriz y trabajo con
resinas.
- Personas trabajadoras expuestas al
mercurio, tales como: personas trabajadoras expuestas a procesos de
conservación de semillas, electrolisis de la salmuera, fabricación de
amalgamas, fabricantes de termómetros, manómetros, fabricación y manipulación
de explosivos, fungicidas, lámparas de vapores de mercurio y sus derivados, así
como, manipulación de metales, productos de electrónica, sombreros de fieltro,
personas trabajadoras de la industria farmacéutica y de la minería de oro y
plata.
- Personas trabajadoras expuestas al
sulfuro de metilo, tales como: personas trabajadoras que manipulan este
compuesto en diversas industrias.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
84. Bronquiolitis obliterante con
neumonía organizada (BOOP)
Código CIE-11: CA26.0
- Las personas trabajadoras expuestas
del área de saborizantes artificiales que contienen diacetilo 2-3 butanodiona.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
85. Asma bronquial alérgica y asma de
trabajo
Código CIE-11: CA23.0, CA23.3
a) Sustancias de alto peso molecular
- Personas trabajadoras tales como:
granjeros y ganaderos, granjeros avícolas, panaderos y manipuladores de grano.
Personas trabajadoras de la industria farmacéutica. Personas trabajadoras de
empresas que fabrican los denominados detergentes biológicos o enzimáticos.
Veterinarios, bioterios y personal que trabaja con animales. Personas
trabajadoras de la industria alimentaria, farmacéutica e impresores.
Investigadores, de la seda, personal sanitario o de la manufactura de la goma,
manipuladores de alimentos para peces.
- Personas trabajadoras en los procesos
de alimentos y recolectores, estibadores portuarios, personal que trabaja en su
manufactura y enfermeras. Manipuladores de alimentos y de aserraderos y
carpinteros.
b) Sustancias de bajo peso molecular
- Personas trabajadoras en actividades
como: dentistas, protesistas dentales y manipuladores de pegamentos. Personas
trabajadoras de la industria del plástico y resinas epóxicas. Personal de los
servicios sanitarios. Personas trabajadoras de la industria farmacéutica.
Personas trabajadoras de la goma. Personas trabajadoras en actividades como:
pintores a pistola, o personal en la manufactura del plástico, poliuretano y
aislantes. Personas trabajadoras de la industria cosmética y tintes. Personas
trabajadoras de peluquería y salones de cosmética. Pulidores de diamantes.
Soldadores, curtidores, cromadores y de las personas trabajadoras de la
industria del cemento. Personas trabajadoras de chapado. Personas trabajadoras
de refinerías. Joyeros y artesanos. Personas trabajadoras de la industria
textil.
c) Alérgenos comunes
- Fábricas de textiles, almohadas,
chamarras y cobertores. Panaderías. Industria alimentaria.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
86. Neumoconiosis por carbón, hulla y
sus derivados
Código CIE-11: CA60.1, CA60.7, CA60.Y,
CA60.Z
- Personas trabajadoras de la minería:
personas mineras expuestas al carbón o hulla en sus diferentes variedades se
utiliza fundamentalmente como energético y se extrae generalmente de minas.
Otras industrias, con personas trabajadoras expuestas, en la que se utilizan
variedades del carbón, como el grafito, para la fabricación del plomo de los lápices,
la fabricación de crisoles, mamparas para las fundiciones, en la fabricación de
lubricantes, pinturas, electrodos ánodos, ladrillos, bloques, cilindros,
compuestos para impermeabilizar los techos como relleno y para recarburizar el
acero.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
87. Silicosis, neumoconiosis producida
por abrasivos y silicatosis
Código CIE-11: CA60.0, CA60.00,
CA60.0Y, CA60.0Z
- Personas trabajadoras en industrias
de extracción de minerales, tales como: minas, canteras y en industrias de
transformación que se utiliza en innumerables actividades: construcción de
carreteras, refinerías, en la fabricación de cerámica, molienda de materiales,
pulido de piezas, fabricación de abrasivos, en la industria de los cosméticos,
como cargas en la fabricación de papel, en la industria de los metales
etcétera.
- Personas trabajadoras expuestas a
sílice, dióxido de silicio, anhídrido silícico, sílice libre y óxido de
silicio. Los principales materiales que constituyen la corteza terrestre de
donde existen 3 variedades de sílice, tales como: i) Cristalina que es la más
agresiva: cuarzo, tridimita y cristobalita. ii) Amorfa que tiene el segundo
puesto en agresividad: tierra de diatomeas o kieselguhr, sílice de 20 angstroms
y sílice vítrea. iii) Criptocristalina. La que menos se usa y es menos
fibrogénica: pedernal, sílex, ópalo y ágata.
- Personas trabajadoras expuestas a
silicatos: los silicatos están formados por una molécula de sílice a óxido de
silicio a la que se agregan otras moléculas diversas.
- Los principales silicatos a excepción
del asbesto son: talco, caolín, mica y feldespato, conforme lo siguiente:
a) Talco. Su principal uso es en la industria
de los cosméticos, se utiliza asbesto finamente molido como talco y es muy
agresivo a nivel pulmonar. También se utiliza en la industria farmacéutica,
papelera, en la fabricación de sanitarios, de refractarios, en la cerámica y en
la industria química.
b) Caolín. Se utiliza en la fabricación
de cerámica fina tipo porcelana, en la industria del caucho y del cemento.
c) Feldespato. Se utiliza en la
industria de fabricación de vajillas de uso diario, en la industria papelera,
en la industria de la construcción.
d) Mica. Se utiliza como aislante en la
industria eléctrica, para la fabricación de resistencias de planchas antiguas,
secadores de pelo y otros aparatos eléctricos, en la fabricación de anuncios
luminosos, en cerámica, esmaltes, explosivos y vidrio refractario.
- Personas trabajadoras expuestas a los
abrasivos que producen neumoconiosis naturales y sintéticos. Naturales como
corindón, esmeril, (óxidos de aluminio), sílice, silicatos, granate (pedernal o
sílex, cuarzo), arena, arenisca, piedra pómez, trípoli, talco, calcita,
topacio, apatita, fluorita yeso, diamante y otros. Personas trabajadoras
expuestas a sustancias sintéticas, tales como: óxido de aluminio, carburo de
silicio y boro, nitruro de boro, diamante y zafiro. Técnico dental y personas
trabajadoras expuestas a abrasivos. Las fuentes son granos sueltos adheridos
(con adhesivos) a papel o tela, en pasta (mezclados o sustancia untuosa), o
compactados; ruedas, discos, muelas, piedras, afiladores; limpiadores
combinados con jabones, detergentes, para cortar, pulir, triturar dando forma,
así como, limpiar con chorro de arena (sandblast) y aire a presión.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
88. Asbestosis o Amiantosis
Código CIE-11: CA60.2
- Personas trabajadoras que se dedican
a la elaboración de tubos, tinacos y láminas, como refuerzo de las baldosas de
vinilo, para elaborar textiles como ropa de bomberos, balatas, embragues, como
material de aislamiento eléctrico, como aislante de alta presión, en la
fabricación de molduras, paneles y revestimiento de tejados.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales establecidos
en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el Catálogo de las
Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que tengan su origen
o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora se vea
obligada a prestar sus servicios.
89. Neumoconiosis debida a la
inhalación con depósito de polvos y humos de minerales metálicos
Código CIE-11: CA60.4, CA60.5, CA60.6,
CA60.8, CA60.9, CA60.Y, CA60.Z
- Personas trabajadoras expuestas a la
inhalación, así como depósito de polvos y humos de metales muy radio densos
como son: el estaño, el hierro, el bario entre otros. Principalmente se manejan
en las minas de extracción.
- Personas trabajadoras expuestas al
estaño que se utiliza para fabricar barras para soldadura, para estañado y como
aleación con cobre, bronce y zinc. De igual forma, personas trabajadoras
expuestas al hierro que tiene numerosos usos para fabricación de utensilios de
cocina, en el fundido del metal, la utilizan soldadores de arco eléctrico, de
oxiacetileno, pulidores de plata, torneros de hierro y afiladores de acero. En
el mismo sentido, personas trabajadoras expuestas al bario que es utilizado
para incrementar el volumen, como relleno del papel, textiles, cuero, jabón,
hule, linóleo, cemento, plástico, cerámica y vidrio, también se utiliza como
medio opaco para radiografías del aparato digestivo, urinario y respiratorio;
en la industria química, para refinar azúcar, para elaborar insecticidas y
rodenticidas.
- Enfermedades producidas por la
exposición de las personas trabajadoras a otros metales que incluyen entre
otros, al cromo, cobalto, níquel, molibdeno, berilio, galio, rutenio, aluminio,
paladio, cobre, zinc, indio, manganeso, oro y plata, tales como: técnicos
dentales; personas trabajadoras de la industria metalúrgica y de las
aleaciones.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
90. Efectos tóxicos producidos por
exposición masiva a gases o vapores, neblina o rocío de sustancias químicas
Código CIE-11: NE61, PJ46
a) Sustancias asfixiantes simples
- Personas trabajadoras expuestas al
acetileno: bomberos y personas trabajadoras expuestas a la combustión
incompleta de hidrocarburos y materiales orgánicos.
- Personas trabajadoras expuestas al
dióxido de carbón: obreros que trabajan en procesos de oxidación en ambientes
confinados, limpieza, reparación de cubas, producción de amoniaco y cianamida
cálcica.
- Personas trabajadoras expuestas al butano,
etano, etileno, metano, propano propileno. Personas trabajadoras de la
industria de la producción y purificación del acetileno, soldadores, de la
industria química y petroquímica. Personas trabajadoras expuestas a gases
nobles, tales como: helio, neón, radón, xenón, argón, criptón. Personas
trabajadoras de la industria refrigerante o criogénica, en la elaboración de
superconductores, bombillas, focos, lámparas de halógeno y fabricación de
circuitos integrados.
- Personas trabajadoras expuestas al nitrógeno:
personas trabajadoras de la industria del petróleo, yacimientos de carbón, gas
líquido, hornos de carbón coque e industria petroquímica.
- Personas trabajadoras que manejan
hidrógeno, tales como las personas trabajadoras expuestas durante la combustión
o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y
preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.
- Personas trabajadoras expuestas al
hexafluoruro de azufre, que con motivo del trabajo tengan exposición a estos
gases.
b) Sustancias asfixiantes químicas
- Personas trabajadoras expuestas al
cianuro de hidrógeno derivado de la galvanoplastia, metalurgia, producción de
sustancias químicas orgánicas, revelado de fotografías, manufactura de
plásticos, fumigación de barcos y en algunos procesos de la minería.
- Personas trabajadoras expuestas al
monóxido de carbón. Personas trabajadoras en contacto con altos hornos,
bomberos, operadores de calderas, calentadores de gas en espacios pequeños y
mal ventilados, combustiones que producen gran cantidad de monóxido de carbono
con combustiones de vehículos automotores, gas de agua, gas de hulla, gas pobre
hornos y espacios confinados, mineros, motores de combustión interna y todos
los casos de combustión incompleta de carbono.
- Personas trabajadoras expuestas al
sulfuro de hidrógeno. Personas trabajadoras en almacenes de excremento de
animales para abono, bodegas pesqueras, de proyectos de excavación para la
extracción de petróleo y gas, espacios con materia orgánica en descomposición,
industria de productos metálicos como candados de bronce, orfebrería en bronce,
plantas de tratamiento de aguas residuales, en contacto con blanqueadores,
combustión de azufre, conservación de alimentos, estampadores, fabricación de
ácido sulfúrico, fumigadores, expuestas a gases humos y vapores de sulfuro de
hidrógeno, mineros que trabajan en las minas de azufre, papeles de colores,
preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso o líquido, refrigeración y
tintorería.
- Personas trabajadoras que tengan
exposición de forma directa a sustancias que generen asfixia química en los
lugares de trabajo y a los agentes asfixiantes químicos en grandes cantidades
que compiten con el oxígeno desplazándolo en la sangre arterial.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
91. Bisinosis (asma de los lunes,
opresión o constricción de los lunes), Linosis y canabiosis
Código CIE-11: CA80.0
- Personas trabajadoras expuestas a
fibras de algodón contaminadas con restos de vegetales (gossypium especies),
tales como: personas trabajadoras que manejan fibras naturales de algodón
fundamentalmente en operaciones de pizca, recolección, cultivo, separación,
empacado contaminadas con restos vegetales en las primeras fases del proceso
en: hilanderías, cordelerías, fabricación de alfombras, tapetes, aislamientos,
forros, bolsas, redes, sacos, papel, tela, cordón, cinta, entre otras.
- Personas trabajadoras expuestas a fibras
de lino (linum usitatissimum), tales como: personas trabajadoras dedicadas al
cultivo, recolección, pizca, separación, empacado, transporte y utilización de
fibras de lino.
- Personas trabajadoras expuestas a
fibras de cáñamo (cannabis sativa), tales como: personas trabajadoras dedicadas
al cultivo, recolección, pizca, separación, empacado, transporte y utilización
de fibras de cáñamo.
- Evidencia científica señala que la
exposición a fibras de henequén, yute, sisal, lechuguilla, abacá, esparto, ixtle,
cabuya, kenat, contaminadas con restos vegetales, pueden provocar la
enfermedad. Trabajos con exposición a fibras naturales contaminadas con restos
de vegetales. No se produce bisinosis con exposición a fibras sintéticas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
Grupo VI. Enfermedades del sistema
digestivo
92. Enfermedad tóxica del hígado con
cirrosis y fibrosis
Código CIE-11: DB91, DB93, DB95
- Las personas trabajadoras de la
industria química expuestas en la producción de cloruro de vinilo, o en plantas
de polimerización; personas trabajadoras expuestas a los derivados halogenados
de los hidrocarburos alifáticos, tales como: diclorometano, triclorometano,
tribromometano, dicloro-2-etano, tricloroetano, dicloroetano, tricloroetileno,
dicloropropano, cloropropileno, cloro-2-butadieno, tetracloruro de carbono.
Personas trabajadoras expuestas al arsénico y sus compuestos, halotano,
isoniacida, acetaminofén e hidrocarburos aromáticos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
93. Enfermedad tóxica del hígado con
hepatitis aguda
Código CIE-11: DB91, DB91.0
- Las personas trabajadoras de la
industria química expuestas en la producción de cloruro de vinilo, o en plantas
de polimerización; expuestas a los derivados halogenados de los hidrocarburos
alifáticos, tales como: diclorometano, triclorometano, tribromometano,
dicloro-2-etano, tricloroetano, dicloroetano, tricloroetileno, dicloropropano,
cloropropileno, cloro-2-butadieno, tetracloruro de carbono. Personas
trabajadoras expuestas al arsénico y sus compuestos, halotano, isoniacida,
acetoaminofén e hidrocarburos aromáticos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
94. Enfermedad ácido-péptica
Código CIE-11: DA22, DA42, DA60, DA61,
DA63, DD90, DD91
- Personas trabajadoras del sector
público y privado, relacionadas con salud, educación, transporte (terrestre,
aéreo y marítimo), atención a usuarios, seguridad pública y privada, fuerzas
armadas, atención de desastres, urgencias y pacientes en estado crítico, así
como personas trabajadoras del buceo industrial, del sector comercio,
industrial, bancario y financiero. Puede presentarse en cualquier persona
trabajadora y puesto de trabajo, su gravedad dependerá de los factores de
riesgo psicosocial laborales negativos enfrentados y las características de
exposición a ellos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
Grupo VII. Enfermedades de la piel y
tejidos subcutáneos
95. Otro acné especificado: acné
profesional, elaioconiosis, acné por hidrocarburos y cloracné. Dermatitis
acnéiforme
Código CIE-11: ED-80.Y
- Personas trabajadoras expuestas a los
agentes causales, tales como: actores, cocineros en contacto con grasas,
cosmetólogos, maquinistas, laboratoristas, mecánicos de autos, modelos,
techadores, torneros, personas trabajadoras de la agricultura, de caminos de
asfalto, de refinerías de petróleo, fabricación de la goma y manejadores de
aceite de corte. Personas trabajadoras de las industrias química y petroquímica
que manipulan o están en contacto con estas sustancias.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
96. Dermatitis alérgica de contacto
Código CIE-11: EK00
- Personas trabajadoras de la industria
de la construcción, cromado electrolítico, fotograbado, fotografía, industria
textil, metalmecánica y tintorerías. Estomatólogos, odontólogos, personas
trabajadoras de la manufactura de hules, de la industria de la construcción y
fabricación de plásticos. Personas trabajadoras de la industria del alquitrán,
asfaltos, pinturas, productos de hule derivados de la parafenilendiamina,
química y tintas. Personas trabajadoras de la industria petroquímica. Personas
trabajadoras de estéticas, peluquerías, salones de belleza que se expongan a la
tintura de pelo. Exposición a productos de belleza.
- Personas trabajadoras de la
agricultura, en la carpintería, en el cultivo de champiñón, estibadores de
materia prima (cárnicos, legumbres, verduras, entre otros), floristas,
jardineros y manipuladores de alimentos. Personas trabajadoras de la industria
de la vainilla. Personas trabajadoras de la producción y empaquetado de la industria
farmacéutica.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
97. Dermatitis irritante de contacto
Código CIE-11: EK02.0
- Personas trabajadoras al aire libre,
artistas cinematográficos, gabinetes de fisioterapia, salineros, soldadores,
vidrieros, cocineros, cantineros, industria farmacéutica y cosmética.
- Personas trabajadoras de las
industrias del petróleo, petroquímica, química, cerámica, fabricación del cloro
y productos orgánicos clorados (acné clórico) y fabricación, manipulación y
utilización del ácido fluorhídrico. Personas trabajadoras del grabado de
vidrio, de laboratorio, de blanqueo, manejo y preparación del ácido sulfúrico.
Personas trabajadoras expuestas a ácidos grasos e intoxicaciones por dioxinas.
- Personas trabajadoras dedicadas a la
producción y manipulación de estos álcalis. Agricultores, fumigadores y
estibadores de pescado. Personas trabajadoras de fundiciones. Personas
trabajadoras de la manipulación de la cal, preparación de polvo de blanqueo,
cemento, yeso, industria química y albañiles. Personas trabajadoras de la
fabricación y utilización de esas substancias. Personas trabajadoras de la
industria de abonos, cementos, hulera, linóleos, química, textil, tintorera y
vidriera. Personas trabajadoras que utilizan y manipulan estas sustancias,
tales como: anilinas, cianamida cálcica, dinitroclorobenceno, formaldehído,
hexametilentetramina, hidrocarburos y parafenilendiamina. Personas trabajadoras
expuestas al calor: caldereros, fogoneros, fundidores, herreros, horneros,
panaderos y personas trabajadoras del vidrio. Personas trabajadoras expuestas
al frío: cámaras frías, fabricación y manipulación de hielo y de productos
refrigerados.
- Personas trabajadoras en actividades
como: alijadores, cáñamo, cargadores, carpinteros, carretilleros, cocineras,
cortadores de metales, cosecheros de caña, costureras, dibujantes, ebanistas,
escribientes, estibadores, grabadores, herreros, hilanderos, jardineros, lana,
lavanderas, lino, marmoleros, mineros, músicos, panaderos, peinadores y
manipuladores de fibras, peluqueros, picapedreros, planchadoras, pulidores,
sastres, sombrereros, toneleros, vainilleros, vidrieros y zapateros.
- Personas trabajadoras en actividades
como: curtidores, especieros del trigo y harina, panaderos, peluqueros,
personas trabajadoras de los astilleros que manipulan cereales parasitados,
penicilina y otros compuestos medicamentosos. Barnizadores, bataneros,
blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores
de lana, canteros, cocineros, colorantes vegetales, desengrasadores de trapo,
ebanistas, enfermeras, especieros, fotógrafos, laboratoristas, lavanderos,
lavaplatos, manipuladores de petróleo y de la gasolina, manipuladores de
pinturas, médicos, mineros y sales metálicas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
98. Pigmentación anormal de la piel
Código CIE-11: ED64
- Personas trabajadoras con actividades
relacionadas con el revelado no automatizado, con la industria del hule y la de
vulcanización. Personas trabajadoras de la industria farmacéutica y cosmética
expuestas a hidroquinona. Personas usuarias de equipo de protección fabricado
con hule. Personas trabajadoras expuestas a fuentes de calor.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
99. Dermatosis por radiación ionizante,
sin especificación
Código CIE-11: EJ7Z
- Personas trabajadoras en la industria
nuclear, minas de uranio y otros metales radioactivos, en el tratamiento de
minerales y metalurgia, reactores nucleares, utilización de radio-elementos
(gammagrafía, gamma y beta-terapia e isótopos), de generadores de radiaciones,
así como personas trabajadoras y técnicos de rayos X y radio.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
100. Urticaria de contacto
Código CIE-11: EB01.3
- Personas trabajadoras en el campo,
agricultores, jardineros, cocineros, personal médico, paramédico y
farmacéuticos. Personas trabajadoras de lecherías, tablajeros y carniceros.
Personas trabajadoras de semiconductores y otros que empleen equipo de
protección fabricado con látex y peluqueros.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
Grupo VIII. Enfermedades del sistema
osteomuscular y del tejido conjuntivo
101. Trastornos de la columna vertebral
(cervical, dorsal y lumbar)
Código CIE-11: FA34, FA72.3, FA72.4,
FA92.00, FB56.6
- Personas trabajadoras en actividades
como: chóferes, repartidores, operadores de maquinaria pesada, cargadores y
vigilantes. Personas trabajadoras que permanecen por causa de su trabajo en
posiciones forzadas, no ergonómicas y fatigantes en forma prolongada.
Actividades en las que se requiera mantener el equilibrio con cargas añadidas,
como casco, equipo pesado y posturas forzadas. (buceo industrial, pesca
artesanal y cargadores en puertos).
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
102. Dolor lumbar crónico inespecífico
(lumbago mecano postural, contractura dorsal inferior, espondilopatía
interespinosa, dolor lumbar y lumbago SAI)
Código CIE-11: ME84.2, ME84.2Z, FA72.1
- Personas con actividades como:
chóferes, repartidoras, operadoras de maquinaria pesada, cargadoras y
vigilantes. Personas trabajadoras que permanecen por causa de su trabajo en
posiciones incómodas, no ergonómicas y fatigantes en forma prolongada, con gran
esfuerzo sobre la parte lumbo-sacra de la columna vertebral.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
103. Epicondilitis lateral (codo de
tenista)
Código CIE-11: FB55.1, XK9J, XK8G, XK9K,
XK70
- Personas trabajadoras en los que las
actividades le requieran utilizar las manos para sujetar herramientas por
periodos prolongados. máquina neumática, perforadoras mecánicas, herramientas
análogas, perforadoras y remachado.
- Personas trabajadoras con puestos de
trabajo de: carniceros, carpinteros, empacadores, golfistas, herreros,
laminadores, martilleros de plancha de acero y caldereros, mecánicos, obreros
de la construcción, personal de limpieza, pulidores de fundición, talladores de
piedra, tenistas, y todos los puestos de trabajo que requieran a la persona
trabajadora utilizar las manos para sujetar herramientas por periodos
prolongados.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
104. Epicondilitis media (codo de
golfista)
Código CIE-11: FB55.0, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Actividades que requieran a la
persona trabajadora utilizar las manos para sujetar herramientas por periodos
prolongados. Máquina neumática, perforadoras mecánicas, herramientas análogas,
perforadoras y remachado.
- Personas trabajadoras con puestos de
trabajo de: carniceros, carpinteros, empacadores, golfistas, herreros,
laminadores, martilleros de plancha de acero y caldereros, mecánicos, obreros
de la construcción, personal de limpieza, pulidores de fundición, talladores de
piedra, tenistas, y todos los puestos de trabajo que requieran a la persona
trabajadora utilizar las manos para sujetar herramientas por periodos prolongados.
Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
105. Síndrome del túnel carpiano
(lesión del nervio mediano)
Código CIE-11: 8C10.0, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Personas trabajadoras de la industria
de la transformación e industria electrónica, de rastros y carniceros, de
hotelería, de la industria textil, tales como: confeccionista textil,
bordadores, costureros, empacadores y tejedores. Personas trabajadoras de la
floricultura, y en general toda labor que implique movimientos repetitivos,
permanentes, con brazo, dedos y muñeca y posturas forzadas.
- Personas trabajadoras en actividades
como: cajeros, secretarias, digitadores, capturistas, costureras, dentistas,
electricistas, empacadores, ensambladores de línea, mecánicos, músicos de
cuerdas y percusiones, perforadores de piedra, pintores industriales, personal
de limpieza, personas trabajadoras de aves de corral, trabajadoras de
lavanderías.
- Personas trabajadoras en actividades
con tareas que demandan ejercer actividades manuales intensas en frecuencia, en
fuerza como soldadores, carpinteros, pulidores y pintores.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora
se vea obligada a prestar sus servicios.
106. Lesión del nervio ulnar (síndrome
del canal de Guyon)
Código CIE-11: 8C10.1, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Personas trabajadoras de la industria
de la transformación, la industria electrónica, de la industria textil, tales
como: bordadores, costureros, empacadores y tejedores. Personas trabajadoras en
rastros y carnicerías. Personas trabajadoras en hotelería: (camareras y
cocineros). Personas trabajadoras de la floricultura, confeccionista textil,
secretarias, digitadores y en general toda labor que implique movimientos
repetitivos, permanentes, con brazo, dedos y muñeca y posturas forzadas.
- Personas trabajadoras en actividades
como: cajeros, capturistas, costureras, dentistas, electricistas, empacadores,
ensambladores de línea, mecánicos, músicos de cuerdas y percusiones,
perforadores de piedra, pintores industriales, personal de limpieza, personas
trabajadoras con aves de corral, trabajadoras de lavanderías. Personas
trabajadoras con puestos y trabajos con tareas que demandan ejercer actividades
manuales intensas en frecuencia, en fuerza como soldadores, carpinteros,
pulidores y pintores.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
107. Metatarsalgia
Código CIE-11: FB54.4, FB80.A, XK9J,
XK8G, XK9K, XK70
- Personas trabajadoras en actividades
como: chóferes, traileros y todas aquellas personas trabajadoras que utilicen
máquinas e instrumentos en las que tengan que activar palancas y pedales con el
pie de manera repetitiva.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
108. Otras osteocondropatías
especificadas
Código CIE-11: FB82.Y, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Personas trabajadoras en actividades
como: carpinteros, esmeriladores, mineros, operadores de herramientas
neumáticas, perforistas, pulidores, todas aquellas personas trabajadoras que se
someten a vibraciones segmentarías de mano y brazo, y personas trabajadoras que
manejan martillo neumático.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
109. Fibromatosis de la fascia palmar
(enfermedad de dupuytren de la palma de la mano)
Código CIE-11: FB51.0, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Personas trabajadoras en actividades
como: cordeleros, bruñidores, grabadores, operadores de herramientas manuales
neumáticas, martillos neumáticos, mineros, operadores de motosierras,
operadores de taladros, perforadoras mecánicas y personas trabajadoras de
canteras.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
110. Tendinitis del estiloides radial
(enfermedad de quervain)
Código CIE-11: FB40.5, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Puestos y trabajos con tareas que
demandan ejercer actividades con posturas forzadas y movimientos de
flexoextensión del pulgar. Personas que trabajen como: anestesiólogos,
cirujanos, odontólogos, enfermeras y deportistas: esgrimistas, bolichistas,
tenistas, golfistas y jugadores de voleibol. Laminadores, herreros y
caldereros, perforistas y personas con actividades manuales: martilleros,
carpinteros, mecánicos, meseros, costureras, maleteros, pulidores de fundición,
remachadores, talladores de piedra, personas trabajadoras que utilizan
martillos neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas y
digitales, y personas trabajadoras que utilizan martinetes en las fábricas de
calzado. Capturistas y operadores de computadoras.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
111. Tendinitis del hombro (síndrome
del manguito rotatorio)
Código CIE-11: FB40.3, FB53.0, XK9J,
XK8G, XK9K, XK70
- Personas trabajadoras en actividades
como: albañiles, almacenistas, meseros, carteros, torneros, empacadores,
ensambladores de autos, fresadores, mecánicos que realizan montajes sobre la
cabeza, operadores de presión, pintores, soldadores que realizan su actividad
sobre la cabeza, todas aquellas personas trabajadoras que realizan
continuamente abducción y flexión de hombro, que trabajan con las manos sobre
la altura de la cabeza, transporte de carga en el hombro y lanzamiento de
objetos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
112. Trastornos angioneuríticos
(síndrome de raynaud)
Código CIE-11: BD42.1, XB17, XB5G
- Personas trabajadoras en actividades
como: calderos, herreros, laminadores, operadores de: herramientas con
vibración, de aparatos de terapia física con vibración, de motosierra, de
ordeñadores manuales, perforistas, pulidores de fundición, remachadores,
talladores de piedra, personas trabajadoras que utilizan martillos neumáticos,
perforadoras mecánicas y herramientas análogas, personas trabajadoras que
utilizan martinetes en las fábricas de calzado, y uso de herramientas manuales
que dificultan la circulación sanguínea y dañan el endotelio de vasos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
113. Bursitis por uso excesivo o
tensión
Código CIE-11: FB50.1, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Personas trabajadoras que realizan
presiones sostenidas, como: albañiles, alijadores, estibadores, atletas,
bailarines, cargadores, deportistas competitivos, futbolistas, jardineros,
mineros, pescadores, personas trabajadoras de la industria del hielo y
alimentos congelados, y en aquellos otros en los que se ejercen presiones sobre
determinadas articulaciones.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
114. Osteonecrosis disbárica
Código CIE-11: FB81.Z, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Personas trabajadoras expuestas a
cambios de presión barométrica como: buzos recreativos, buzos pescadores
artesanales, buzos industriales, buzos militares, buzos científicos, buzos
técnicos, buzos limpiadores de drenajes, excavadores, mineros subterráneos y
personal aeroespacial y acompañantes o auxiliares (tender) en el interior de
cámaras hiperbáricas (médicos, enfermeros y buzos); exploradores, guías de
alpinismo, investigadores, paleontólogos y rescatistas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
Grupo IX. Intoxicaciones
115. Efectos tóxicos por alcohol
butílico
Código CIE-11: PH50, XM49S0
- Personas trabajadoras de las
industrias químicas, petroquímicas y farmacéutica que los utilizan como
disolventes en la fabricación de lacas y barnices; en la preparación de
esencias y materiales tintoriales. Personal encargado de la elaboración de
lociones capilares y para después de rasurarse. Personas trabajadoras en la
preparación de anticongelantes, que tienen como producto final la acetona.
Personas trabajadoras que participan en la elaboración de resinas naturales y
sintéticas, gomas, aceites vegetales, tintes y alcaloides. Se utiliza como
sustancia intermedia en la fabricación de productos químicos y farmacéuticos, y
en las industrias de cuero artificial, textiles, gafas de seguridad, pastas de
caucho, barnices de laca, impermeables, películas fotográficas y perfumes.
También se encuentra en líquidos hidráulicos de frenos, limpiadores
industriales, abrillantadores, decapantes de pinturas, agentes de flotación
para minerales, esencias de frutas, perfumes y colorantes.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
116. Efectos tóxicos por alcohol
metílico
Código CIE-11: PH50, XM7KD9
- Personas trabajadoras de las
industrias químicas y petroquímicas que los utilizan como disolventes en la
fabricación de disolvente de tintas, colorantes, resinas y adhesivos. Se
utiliza en la fabricación de película fotográfica, plásticos, jabones textiles,
tintes de madera, tejidos con capa de resina sintética, cristal inastillable y
productos impermeabilizantes, decapantes, removedores de pinturas y barnices,
productos desengrasantes, líquidos embalsamadores y mezclas anticongelantes.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
117. Efectos tóxicos por alcohol
propílico
Código CIE-11: PH50, XM5RS7
- Personas trabajadoras de las industrias
químicas, petroquímicas y farmacéutica que los utilizan como disolventes en la
fabricación de lacas y barnices; en la preparación de esencias y materiales
tintoriales. Personal encargado de la elaboración de lociones capilares y para
después de rasurarse. Personas trabajadoras en la preparación de
anticongelantes, que tiene como producto final la acetona.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
118. Efectos tóxicos por arsénico y sus
compuestos
Código CIE-11: PE95, PH56, XM2KQ2,
XM00Z1
- Personas trabajadoras de la cerámica,
además manipuladores del arsénico, fundiciones de minerales y metales,
industria de los colorantes, insecticidas, herbicidas cerámica, textil, otras
preparaciones de uso doméstico, papel de color, pinturas, plantas de arsénico,
raticidas, tenería y tintorería, industria del vidrio, industria electrónica y
galvanoplastia.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
119. Efectos tóxicos por benceno
Código CIE-11: PB31, PH51, XE3SH,
XM0QY7
- Personas trabajadoras de las
industrias química, electrocirugía y de cirugía por láser, refinación y
petroquímica y confección de prendas de vestir a la medida, fabricación y
reparación de calzado, curtido y acabado de cuero y piel: curtidores,
peleteros, taxidermistas, entomólogos y zapateros que manipulan estos
disolventes de benzaldehído, personas empleadas de gasolineras, almacenaje y
transporte de benceno y de productos de petróleo que contienen benceno, artes
gráficas e imprenta, barnices y lacas, cerámica, colorantes, del vestido,
detergentes, explosivos (TNT), fabricación de ácido benzoico, fabricación de
nitrocelulosa, fabricantes de calzado y peletera, fotograbado, industria de las
lacas, industria del calzado, industria hulera y del caucho, lubricantes,
manufactura y vulcanizado de neumáticos, medicamentos, pinturas, plaguicidas,
textiles, tintorería, tinturas, plásticos, pigmentos, explosivos, detergentes,
perfumes, personas trabajadoras en hornos de coque en la industria del acero y
vidrio, fabricación de estireno, fenoles, anhídrido maleico.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
120. Efectos tóxicos por derivados del
petróleo y carbón de hulla
Código CIE-11: PB31, PH51, XM0TB3,
XM2CE3, XM2Q78, XM8PX9, XM7MJ9, XM8WE9
- Personas trabajadoras de las
industrias química, petroquímica, farmacéutica y de servicios, tales como:
bomberos y personas empleadas de estaciones de servicio y personas trabajadoras
de estaciones de gasolina, carbonífera, conductores de camiones de gasolina, en
áreas de carga y descarga y muelles, fabricación de aceites, grasas lubricantes
y aditivos, fabricación de perfumes, fabricación de productos a base de asfalto
y sus mezclas, manufactura de carbón de hulla y coque, petrolera, petroquímica,
que dan mantenimiento y remueven tanques de almacenaje y tuberías subterráneas
de gasolina, que identifican y limpian derrames y escapes de gasolina y
refinerías de petróleo.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
121. Efectos tóxicos por derivados
halogenados de hidrocarburos alifáticos y aromáticos no especificados:
hexacloroetano
Código CIE-11: PB35, PH55, XM0TE1
- Personas trabajadoras expuestas en la
fabricación de artes plásticas y restauración, en artículos de limpieza para
piezas metálicas, durante los procesos de desengrasado, formulación de
pinturas, impresiones, industria de la impresión y las artes gráficas, pinturas
y estampados, proceso de revelado y restauración. Puede encontrase mezclado con
otros disolventes orgánicos en artículos de limpieza, insecticidas, lubricantes
y plásticos.
- Personas trabajadoras de fabricación
de bombas de humo, fundiciones de aluminio e industria militar. Personas
trabajadoras que lo utilizan para desengrasar el aluminio y otros metales. La
sustancia puede estar presente en ciertos fungicidas, insecticidas, lubricantes
y plásticos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
122. Efectos tóxicos por derivados
halogenados de hidrocarburos aromáticos: naftalenos clorados y difenilos
clorados
Código CIE-11: PB35, PH55, XM1YR6,
XM8D04
- Personas trabajadoras que los
utilizan como aislantes eléctricos, personas trabajadoras de la extracción de
aditivos para el hormigón, alquitrán de hulla, anhídrido ftálico (producción de
plastificadores para PVC), curtientes, fabricación de colorantes, para
componentes de solventes para plaguicidas (antipolillas) y sustancias
humectantes en la industria textil, personas trabajadoras de la industria de
aditivos, industria electrónica, plaguicidas y textiles.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
123. Efectos tóxicos por dióxido de
sulfuro
Código CIE-11: PB36, PH56, XM0Z74
- Personas trabajadoras en actividades
industriales tales como: curtidurías, fábricas de papel, hornos de coque,
procesamiento de alimentos, refinerías de petróleo, talleres dedicados a
motores diésel, instalaciones de lavado, área de repostaje, área de pruebas de
carga, producción de pasta de papel, almidón, sulfitos y tiosulfatos, personas
trabajadoras de alimentos, de detergentes, fotografía y química, personas
trabajadoras en procesos de calcinación, fundición y blanqueo, en contacto con
gases, humos y vapores de dióxido de sulfuro.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
124. Efectos tóxicos por disolventes
orgánicos clorados: tetracloroetano y dicloroetano
Código CIE-11: PB31, PE91, PH51,
XM4D89, XM1AF0
- Personas trabajadoras que manipulan
estas substancias como disolventes de aceites, ceras, desengrasado de la lana,
dilución de lacas, gomas, grasas, hules, industria peletera, del caucho y
curtido del cuero e industria química, resinas, personas trabajadoras de las
fábricas de empaquetaduras, enceradores, lacas, pinturas, procesadores de
aceites y grasas, resinas, tintorerías y lavanderías en seco.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el Catálogo
de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que tengan su
origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora se vea
obligada a prestar sus servicios.
125. Efectos tóxicos por disolventes
orgánicos halogenados: bromuro de metilo (bromometano) y derivados fluorados de
hidrocarburos halogenados
Código CIE-11: PB31, PE91, PH51, PH55,
XM0NK1
- Personas trabajadoras que los
utilizan como frigoríficos, fungicidas, insecticidas, preparación de
extinguidores de incendios, fábricas de conservación de frutas y cereales, así
como personas trabajadoras que laboran en las industrias de caucho,
desinfección de suelos, aguas y piscinas, fábricas de alfombras y plásticos,
fábricas de goma, industria del papel y textiles, industria fotográfica,
refinerías de gasolinas, saneamiento ambiental, personas trabajadoras de
laboratorios e invernaderos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
126. Efectos tóxicos por disolventes
orgánicos halogenados: cloroformo
Código CIE-11: PB35, PH55, XM7MX5
- Personas trabajadoras que manipulan
estas substancias como disolventes, fumigantes, refrigerantes, extinguidores de
incendios, tintorerías y lavado en seco, personas trabajadoras de la industria
química en donde es utilizado como intermediario en síntesis orgánica para la
obtención de fluorocarbono 22, y en la fabricación de tetrafluoroetileno y su
polímero (PTFE).
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
127. Efectos tóxicos por disolventes
orgánicos halogenados: tetracloruro de carbono
Código CIE-11: PB35, PH55, XM3CP7
- Personas trabajadoras que manipulan
estas substancias como disolventes, extinguidores de incendios, fumigantes,
limpiadores y desgrasantes de metales, refrigerantes, tintorerías y lavado en
seco, de las personas trabajadoras de la industria eléctrica y fabricación de conductores
eléctricos, personas trabajadoras de la industria química en donde es utilizado
como intermediario en síntesis orgánica para la obtención de hidrocarburos
polifluorados y polímeros.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
128. Efectos tóxicos por diuréticos,
otras drogas, medicamentos y substancias biológicas no especificadas
Código CIE-11: NE60, PB28, XM4U75,
XM2NF0
- Personas trabajadoras encargadas de
la fabricación, formulación y empaque de estas substancias en la industria
químico-farmacéutica.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
129. Efectos tóxicos por fósforo y sus
compuestos
Código CIE-11: PE95, PB36, PH56,
XM2AZ6, XM3G46
- Personas trabajadoras en contacto con
hidrógeno fosforado (fosfina), gases que se producen durante la elaboración de
fumigantes, en la generación de acetilenos e hidrólisis de fosfuros.
- Personas trabajadoras de la
fabricación de aleaciones, catálisis en la industria del petróleo, compuestos
fosforados o derivados del fósforo blanco, fabricación de bronce de fósforo,
fabricación de explosivos, fabricación de semiconductores, hidrógeno fosforado,
insecticidas, parasiticidas, pirotecnia y raticidas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
130. Efectos tóxicos por gases, humos y
vapores de formaldehído
Código CIE-11: PB36, PE95, PH56, XM0TV9
- Personas trabajadoras en contacto con
gases, humos y vapores de formaldehído. Los principales conjuntos de
circunstancias que conducen a la exposición ocupacional son:
a) La primera está relacionada con la
producción de las soluciones acuosas de formaldehído (formol) y su uso en la
industria química, por ejemplo, para la síntesis de diferentes resinas, como
conservador en los laboratorios médicos o cosméticos, líquidos de embalsamamiento
y como desinfectante.
b) Un segundo grupo está relacionado
con la liberación de estos a partir de la hidrólisis y la descomposición por
calor de resinas hechas a base de formaldehído en las cuales está presente como
un residuo, por ejemplo, durante la fabricación de madera productos textiles,
productos sintéticos de aislamiento vítreo y plásticos.
c) El tercer conjunto está relacionado
con la pirolisis o la combustión de materia orgánica, por ejemplo, en los gases
de escapeo en extinción de incendios.
- Personas trabajadoras con actividades
económicas relacionadas: bomberos, industria de la construcción, artesanías de
fibras y madera, pintura, electrocirugía y cirugía láser, embalsamamiento y
laboratorios de anatomía, fabricación de formaldehído y resinas a base de
formaldehído, fabricación de melamina y baquelita, fabricación de productos de
madera, papel y plásticos, fabricación de textiles, prendas de vestir y
peleterías, fábricas de madera contrachapada, fábricas de muebles, fábricas de
papel, caucho, seda, explosivos, fundidoras, histopatología y desinfección en
los hospitales, industria de la fotografía, industrias de espumas aislantes,
producción de fibras de vidrio, producción de plásticos y hules, reparación y
mantenimiento de tubos de escape del motor.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
131. Efectos tóxicos por glicol.
Monoclorhidrina del glicol (etilen clorhidrina, 2-cloroetanol)
Código CIE-11: PE91, PB31, XM1762,
XM0C04, XM55M8, XM3834, XM5HK4
- Personas trabajadoras en actividades,
tales como: acabados textiles, composición de lacas, agentes de limpieza,
disolvente de éteres de celulosa y manipulación de abonos y fertilizantes,
fabricación de explosivos, en la industria automotriz, industria farmacéutica,
industria tipográfica, refinerías de petróleo, personas trabajadoras expuestas
durante la fabricación del óxido de etileno y glicoles.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
132. Efectos tóxicos por manganeso y
sus compuestos
Código CIE-11: 5B91.5, PE95, PB36,
PH56, 6D84.Y, 8A00.2Y, XM3FY4, XM9ZR0
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
133. Efectos tóxicos por mercurio y sus
compuestos
Código CIE-11: PE95, PB36, PH56, XM1FG4
- Personas trabajadoras en actividades
tales como: conservación de semillas, electrólisis de las salmueras e industria
del cloro, fabricación y manipulación de explosivos, industria de aparatos de
precisión: termómetros, esfigmomanómetros, barómetros; industria de álcalis de
cloro, medición de petrolíferos en muestras de yacimientos, fungicidas,
industria de la fabricación del cemento (polvos producidos por los hornos),
industria química orgánica de la producción de acetileno, industria
químico-farmacéutica, lámparas de vapores de mercurio, manipuladores del metal
y sus derivados, mineros (de las minas de mercurio) y sombreros de fieltro.
- Actividad profesional de ayudantes,
secretarias médicas, dentistas y protesistas dentales.
- Personas trabajadoras en la industria
del bronceado, curtiembres, damasquinado, dorado, niquelado y plateado y minas
de extracción de oro y plata.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
134. Efectos tóxicos por monóxido de
carbono
Código CIE-11: PE92, PH52, XM1X11
- Personas trabajadoras en contacto con
altos hornos, bomberos, caldereros, calentadores de gas en espacios pequeños y
mal ventilados, combustiones que producen gran cantidad de monóxido de carbono,
con combustiones de vehículos automotores, gas de agua, gas de hulla, gas
pobre, hornos y espacios confinados, mineros, mantenimiento mecánico,
soldadores con fusión, por presión a gas, con arco metálico, oxicorte de
metales, motores de combustión interna y todos los casos de combustión
incompleta del carbón.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
135. Efectos tóxicos por otras
substancias inorgánicas
Código CIE-11: PE95, PB36, PH56, NE61,
XM6YR0
- Personas trabajadoras de la
fabricación de aplicaciones eléctricas, colchones y vestiduras, cubiertas de
automóviles, discos, en la producción de resinas, en la producción de tubos y
conductores plásticos, hojas y frascos, juguetes, materias plásticas y su
utilización en frigoríficos, muebles caseros, películas, recubrimiento para
pisos y personas trabajadoras expuestas a humos de motores de combustión.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
136. Efectos tóxicos por otras
substancias químicas. Tetrahidrofurano, anilina y sus compuestos, bencidina,
alfa naftilamina, beta naftilamina y para difenildiamina
Código CIE-11: NE61, XM5XP8, XM76E2,
XM6PE4, XM9WX0
- Personas trabajadoras en actividades
como: fabricación de antioxidantes, barnices y explosivos, colorantes, envases
plásticos para la industria alimenticia, estabilizadores para la industria del
caucho, explosivos, fabricación de herbicidas, industria textil, pegamentos,
pinturas sintéticas, poliuretano, productos farmacéuticos, productos químicos
agrícolas, química, resinas y tintas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora
se vea obligada a prestar sus servicios.
137. Efectos tóxicos por otros
derivados halogenados de hidrocarburos alifáticos. Cloruro de metilo
(clorometano) y cloruro de metileno (diclorometano)
Código CIE-11: NE61, PB35, PH55,
XM29D2, XM73T7
- Personas trabajadoras que utilizan el
cloruro de metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como agente de
soplado en espumas, agente quitamanchas, anestésico local, componente de
aerosoles, desengrasante, disolvente, eliminadores de pinturas, extracción
farmacéutica y de alimentos, fumigante, industria de las pinturas, industria
fotográfica, mezclas de disolventes para ésteres y éteres de celulosa,
películas fotográficas especiales, plaguicidas, recubrimientos de tejidos y
curtidos, refrigeración y taxidermistas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
138. Efectos tóxicos por otros
disolventes orgánicos. Disulfuro de carbono
Código CIE-11: PB31, PH51, NE61, PE91,
XM7S46
- Personas trabajadoras expuestas
durante su producción o en la utilización del disolvente en el brillo de
metales preciosos en galvanoplastia, celofán, como plaguicida y herbicida, como
un agente para incrementar la resistencia a la corrosión y el desgaste de
metales, cristal óptico, en la conversión y procesamiento de hidrocarburos, en
la extracción de aceites y grasas, en la industria refinadora de petróleo y en
parafinas, en la preparación de alcanfor, grasas y lacas, fabricación de la
viscosa, gomas y resinas, manufactura de fósforos, lubricante de sopletes,
industria de semiconductores eléctricos, inhibidor en la polimerización de
cloruro de vinilo, producción de adhesivos para madera, agentes de flotación,
resinas, tiocianatos y xantatos, purificación de petróleo, rayón, removedor de
óxido de metales y para la remoción y recuperación de metales y otros elementos
de aguas de desecho y otros medios, vulcanización del hule en frío,
vulcanización y manufactura de cauchos y accesorios de caucho y fotografía
instantánea.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
139. Efectos tóxicos por otros gases,
humos y vapores especificados. Dióxido de Carbono
Código CIE-11: MD11.Y, NE61, PE95,
PB36, PH56, XM8XZ6
- Personas trabajadoras de la industria
de las bebidas gaseosas, en actividades relacionadas con los buzos, en la
fábrica de abonos, fábrica de extintores, gasificación de aguas minerales,
hielo seco, niebla artificial y preparación de nieve carbónica, industria
alimentaria, letrineros y poceros, personas trabajadoras expuestas durante la
combustión o fermentación de compuestos de carbono.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
140. Efectos tóxicos por otros gases,
humos y vapores especificados (gas de flúor y fluoruro de hidrógeno)
Código CIE-11: PE95, PB36, PH56,
CA81.Y, NE61
- Personas trabajadoras en la
preparación del barnizado de la madera, blanqueo, coloración de sedas, como
impermeabilizantes del cemento, fabricación de recubrimientos antiadherentes,
flúor y compuestos fluorados, grabado, industria vidriera, metalurgia del aluminio
y del berilio, preparación de insecticidas y raticidas, preparación del ácido
fluorhídrico, soldadura, superfosfatos y compuestos. Asimismo, es utilizado
como intermediario en la fabricación de otras sustancias orgánicas fluoradas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
141. Efectos tóxicos por nitroderivados
y aminoderivados del benceno y sus homólogos. Nitrobenceno y trinitrotolueno
(3-nitrotolueno)
Código CIE-11: NE61, XM2W93, XM1X35
- Personas trabajadoras en actividades
relacionadas con la fabricación de: acelerantes y antioxidantes de la industria
del caucho y en su vulcanización en frío, betunes para zapatos, como
adulterante para sustituir la esencia natural de almendras amargas, derivados
del petróleo, explosivos, fabricación de licores, fungicidas, industria química
como productos intermediarios en la síntesis de anilina y derivados del
alquitrán, insecticidas, perfumes, plásticos, telas, preparación de barnices,
preparaciones farmacéuticas, pulidores de suelos, resinas sintéticas,
reveladores de fotografía, personas trabajadoras de la producción o
manipulación de nitro-benceno, toluidinas, trinitrotolueno y xilidinas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
142. Efectos tóxicos por otros gases,
humos y vapores especificados: óxido de nitrógeno
Código CIE-11: PE95, PB36, PH56, NE61,
XM69M3
- Personas trabajadoras en contacto con
gases, humos y vapores de óxidos de nitrógeno, soldadores y cortadores, que
manejan los silos de hierbas forrajeras y maíz. Personas trabajadoras expuestas
a humos de motores diésel, asimismo, aquellas que realizan actividades en el
decapado con ácido nítrico de artículos de latón y cobre, fabricación de
colorantes, explosivos, lacas y nitrocelulosa, fotograbado y huecograbado.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora
se vea obligada a prestar sus servicios.
143. Efectos tóxicos por otros gases,
humos y vapores especificados: sulfuro de hidrógeno
Código CIE-11: PE95, PB36, PH56, XM7FL0
- Personas trabajadoras con actividades
relacionadas en el almacén de excremento de animales para abono, bodegas
pesqueras, de proyectos de excavación para la extracción de petróleo o gas,
espacios confinados con materia orgánica en descomposición, en la industria de
productos metálicos como candados de bronce y orfebrería en bronce,
curtiembres, plantas de tratamiento de aguas residuales, personas trabajadoras
en contacto con blanqueo, combustión de azufre, conservación de alimentos,
estampadores, fabricación de ácido sulfúrico, fumigadores, gases, humos y
vapores de sulfuro de hidrógeno, mineros (de las minas de azufre), papeles de
colores, preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido,
refrigeración y tintorería.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
144. Efectos tóxicos por otros gases,
humos y vapores: cloro gaseoso
Código CIE-11: PE95, PB36, PH56, NE61,
XM0GT6
- Personas trabajadoras en la
preparación del cloro y compuestos clorados, como desinfectante, en forma de
disolventes, fabricación de plásticos y polímeros, fabricación de textiles y
papel, productos agroquímicos y farmacéuticos, purificadores y blanqueadores,
semiconductores eléctricos, personas trabajadoras de la industria del aluminio,
criolita y teflón. Asimismo, es utilizado como intermediario en la fabricación
de otras sustancias en las que no está contenida en el producto final.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales establecidos
en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el Catálogo de las
Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que tengan su origen
o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora se vea
obligada a prestar sus servicios.
145. Efectos tóxicos por plaguicidas.
Pentaclorofenol (PCF) y 4,6- dinitro-o-cresol (DNOC)
Código CIE-11: PB33, PH53, NE61, PB33,
PH53, NE61, XM32P2, XM1ZR2
- Personas trabajadoras que utilizan
estos compuestos como antipiréticos, aplicaciones en síntesis de analgésicos,
aplicadores de fungicidas y plaguicidas, carpinteros, ceras, conservación de
madera, en la fabricación de colorantes y resinas, fungicidas e insecticidas,
gomas, impregnante de fibras y textiles resistentes para vestir, plásticos,
personas trabajadoras portuarios y uso forestal.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
146. Efectos tóxicos por plomo y sus
compuestos
Código CIE-11: NE61, 8D43.0Y, 8D43.2Y,
GB55.1, FA25.10, CA60.Y, MA13.00, PE95, PB36, PH56, XM0ZH6
- Personas trabajadoras de albayalde,
caucho, anticorrosivos, barnices, cerámica, envolturas de cables, esmalte y
lacas, fabricantes de cajas para conservas, fundiciones de plomo, impresores,
industria de acumuladores, baterías, insecticidas, juguetes, pigmentos,
pintores, plomeros, soldadura, tubos, personas trabajadoras de la fabricación y
manipulación de limpieza, plomo orgánico, preparación de carburantes y
soldadura de los recipientes que lo contienen, personas trabajadoras de las
fábricas de blindaje de material radioactivo, de la industria militar, de las
refinerías de gasolina con plomo y de los surtidores de gasolina.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
147. Efectos tóxicos por rodenticida.
Sulfato de talio
Código CIE-11: PE93, PB33, PH53, NE61,
XM2KK3, XM9YD2
- Personas trabajadoras en actividades
como: aplicación de raticidas en base a sulfato de talio y otros derivados que
contienen el metal en general, industria del vidrio, envase, fabricación,
formulación y transporte, elaboradores de termómetros de bajas temperaturas
(-60°C o más), espectrómetros de infrarrojo y otros sistemas ópticos,
fabricación de cristales de ioduro de sodio activados por talio para detectar
radiación gamma, fabricadores de receptores de oxisulfuro de talio, celdas
fotoeléctricas y transmisores de radiación infrarroja y preparación de sales de
talio para fuegos artificiales.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
148. Efectos tóxicos por homólogos del
benceno, tolueno y xileno
Código CIE-11: PB31, PH51, PB36, PE95,
PH56, NE61, PE91, XM00E9, XM0D44
- Personas trabajadoras de las
industrias química, petroquímica y confección de prendas de vestir a la medida,
fabricación de cables eléctricos, hilos metálicos, calzado, curtido y acabado
de cuero y piel: curtidores, peleteros, taxidermistas y zapateros que manipulan
estos disolventes, así como de la industria de: aldehído bencílica, artes
gráficas y procesos de impresión, barnices, colorantes, del vestido, esmaltes
para uñas, explosivos, fabricación de ácido benzoico, fabricación de
nitrocelulosa, fotograbado, hulera, industria del calzado, industria hulera,
industria petroquímica, lacas, pegamentos de caucho y plástico, pegamentos y
adhesivos, peleteras y curtido del cuero, pinturas, textiles, cerámica,
tintorería, tinturas para madera y lacas, trinitrotolueno (TNT) y vidrio.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
149. Efectos tóxicos por zinc y sus
compuestos
Código CIE-11: MA18.1, PE95, PB36,
NE61, XM1U95
- Personas trabajadoras en actividades
como: la fundición de latón o de la soldadura de metales galvanizados,
fundidores y soldadores de metal y galvanización o estañado. Alguno de sus
derivados se usa como pigmento y en la vulcanización del caucho. El cloruro de
zinc se usa en baterías de celdillas seca, cemento dental y desodorante,
conservadores de madera y pieles, fundición y flujos para soldado y
refinamiento de aceites.
- Personas trabajadoras de la industria
de cerillas o fósforos, esmaltes, fábricas de cosméticos, fábricas de vasos
opalescentes, plaguicidas, porcelanas, productos farmacéuticos, cemento,
vidrio, pegamento blanco y rodenticidas. El zinc metálico purificado es
moldeado y fundido para equipo eléctrico, herramientas, juguetes, maquinaria,
partes automotrices y el zinc en aleación con el cobre forman el latón.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora
se vea obligada a prestar sus servicios.
150. Enfermedades producidas por
hormonas y sus sustitutos y antagonistas sintéticos
Código CIE-11: NE60, PE88, PB28, PH48,
XM6W81, XM5XB7, XM93X7
- Personas trabajadoras de las
industrias química y farmacéutica que sintetizan productos hormonales:
anticonceptivos orales; andrógenos y sus congéneres anabólicos,
antigonadotrofinas, antiestrógenos y antiandrógenos, no clasificados; otros
estrógenos y progestágenos, hormonas tiroideas y otras hormonas y sustitutos
sintéticos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
151. Enfermedades producidas por la
exposición a antibióticos
Código CIE-11: PE88, PB28, PH48, PC98
- Personas trabajadoras encargadas de
la fabricación, formulación y empaque de estas substancias en la industria
químico-farmacéutica. Personas trabajadoras del sector salud, veterinarios, y
operarios de laboratorios farmacéuticos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
152. Intoxicación por otros
plaguicidas. Organicoclorados
Código CIE-11: PE93, PB33, PH53, NE61,
XM41B3, XM5E09
- Personas trabajadoras en actividades
como: almacenamiento, distribución y transporte del plaguicida, industria de
síntesis y formulación, labores de saneamiento ambiental y control de plagas y
vectores, trabajos de la producción y manipulación de plaguicidas organoclorados
aldrin y dieldrin, en trabajos donde se aplica el plaguicida en labores
agrícolas vía manual y con aeronaves.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
153. Intoxicación por plaguicidas
organofosforados y carbamatos
Código CIE-11: 8D43.2Y, NE61, PE93,
PB33, PH53, XM7154, XM96H3, XM14N6, XM0G23, XM7SU5, XM5F29
- Personas trabajadoras en actividades,
tales como: almacenamiento, distribución y transporte del plaguicida, industria
de síntesis y formulación, trabajos de la producción y manipulación de
plaguicidas orgánicofosforados y carbamatos, trabajos en donde se aplica el
plaguicida en labores agrícolas vía manual y con aeronaves, labores de
saneamiento ambiental y control de plagas y vectores.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
154. Intoxicación por tetracloroetileno
Código CIE-11: NE61, PB35, PH55, XM3DA8
- Personas trabajadoras de
acondicionadores de telas, adhesivos, anestesiólogos, desengrasado de artículos
metálicos y de lana, fabricación de lubricantes de silicona, lavanderías,
manufactura de frenos, productos para limpiar madera, quitamanchas y repelentes
de agua. Personas empleadas de lavanderías y limpieza en seco.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
155. Envenenamiento por picadura de
artrópodos: araña (latrodectismo)
Código CIE-11: PG68, XE6UV
- Personas trabajadoras en actividades
agrícolas y ganaderas, forestales, caza y pesca, no clasificados anteriormente,
personas trabajadoras domésticas, de limpieza, planchadores, jardineros, ayudantes
de jardineros, biólogos y especialistas en ciencias del mar y oceanógrafos,
agrónomos, ingenieros civiles y de la construcción, ingenieros en topografía,
hidrología, geología y geodesia, arquitectos, planificadores urbanos y del
transporte, auxiliares y técnicos en ciencias biológicas, químicas y del medio
ambiente, fumigadores y controladores de plagas, encargados y personas
trabajadoras en control de almacén y bodega, recamaristas y camaristas,
recolectores de basura y material reciclable.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
156. Envenenamiento por picadura de
artrópodo: loxocelismo
Código CIE-11: PA78, XM6NN5, XM7JS2
- Personas trabajadoras en actividades
agrícolas y ganaderas, forestales, caza y pesca, no clasificados anteriormente;
personas trabajadoras domésticas, de limpieza, planchadores y jardineros,
ayudantes de jardineros; biólogos y especialistas en ciencias del mar y
oceanógrafos, agrónomos, ingenieros civiles y de la construcción, ingenieros en
topografía, hidrología, geología y geodesia, arquitectos, planificadores
urbanos y del transporte, auxiliares y técnicos en ciencias biológicas,
químicas y del medio ambiente, fumigadores y controladores de plagas,
encargados y personas trabajadoras en control de almacén y bodega, recamaristas
y camaristas, recolectores de basura y material reciclable.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
157. Envenenamiento por picadura de
artrópodo: alacrán o escorpión
Código CIE-11: NE61, XM9DM8
- Personas trabajadoras en actividades
agrícolas y ganaderas; forestales, caza y pesca, no clasificados anteriormente;
personas trabajadoras domésticas, de limpieza, planchadores y jardineros;
ayudantes de jardineros; biólogos y especialistas en ciencias del mar y
oceanógrafos; agrónomos; ingenieros civiles y de la construcción; ingenieros en
topografía, hidrología, geología y geodesia; arquitectos, planificadores
urbanos y del transporte; auxiliares y técnicos en ciencias biológicas,
químicas y del medio ambiente; fumigadores y controladores de plagas;
encargados y personas trabajadoras en control de almacén y bodega; recamaristas
y camaristas; recolectores de basura y material reciclable.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
158. Envenenamiento por picadura de
serpiente (ofidismo)
Código CIE-11: NE61, XM4KN1
- Personas trabajadoras en actividades
agrícolas y ganaderas, forestales, caza y pesca, no clasificados anteriormente;
personas trabajadoras domésticas, de limpieza, planchadores y jardineros,
ayudantes de jardineros; biólogos y especialistas en ciencias del mar y
oceanógrafos; agrónomos; ingenieros civiles y de la construcción; ingenieros en
topografía, hidrología, geología y geodesia; arquitectos, planificadores
urbanos y del transporte; auxiliares y técnicos en ciencias biológicas,
químicas y del medio ambiente; fumigadores y controladores de plagas;
encargados y personas trabajadoras en control de almacén y bodega; recamaristas
y camaristas; recolectores de basura y material reciclable.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
159. Efectos tóxicos del cromo y sus
compuestos
Código CIE-11: PE95, PB36, PH56, NE61,
XM9YJ8
- Personas trabajadoras de la industria
química y farmacéutica. Analista químico, auxiliares en áreas de ciencias
químicas y biológicas. Personas trabajadoras de la construcción, productores de
acero, soldadores, cromadores y personas trabajadoras de galvanoplastias,
fabricantes de pigmentos, técnico dentista, entre otros.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
160. Efectos tóxicos del cadmio y sus
compuestos
Código CIE-11: GB55.1, NE61, PE95,
PB36, PH56, XM0V73
- Personas trabajadoras de la
refinación y fundición de metales, en plantas productoras de pilas, en plantas
de plásticos con cadmio, soldadores, de procesos de galvanoplastia
(recubrimientos, revestimientos, galvanización) de metales, de la construcción,
recicladores de partes electrónicas, recicladores de plásticos, astilleros, de
plantas de incineración de residuos municipales, agrícolas. Personas
trabajadoras recolectores y separadores (sic) de basura.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
Grupo X. Enfermedades del ojo y del
oído
161. Degeneraciones o depósitos
conjuntivales o subconjuntivales (argirosis ocular)
Código CIE-11: 9A61.6
- Personas trabajadoras expuestas a las
sales de plata, mineros de extracción de plata, manipuladores del metal y sus
derivados, cinceladores, fabricantes de perlas de vidrio, fotógrafos, orfebres,
plateros, pulidores, químicos de laboratorio y actividades relacionadas a la
exposición del agente.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
162. Blefaroconjuntivitis
(blefaroconiosis)
Código CIE-11: 9A60.4
- Personas trabajadoras expuestas en
actividades como afiladores, alfareros, canteros, carboneros, cementeros,
colchoneros, esmeriladores, fabricantes de objetos de aluminio y cobre,
laneros, manipuladores de mercurio, mineros, panaderos, peleteros, pulidores y
yeseros.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
163. Otras cataratas específicas
(cataratas por radiaciones)
Código CIE-11: 9B10.2Y, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Personas trabajadoras expuestas a las
radiaciones ionizantes y no ionizantes como fundidores, herreros, soldadores
con oxiacetileno, vidrieros, técnicos y personal de la energía atómica y otras
fuentes de energía radiante. Personas trabajadoras expuestas en la fabricación
y manipulación de los aparatos de rayos X, así como técnicos, personal de
gabinete de rayos X y buceo industrial de inspección.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora
se vea obligada a prestar sus servicios.
164. Otras cataratas específicas
(catarata por radiaciones eléctricas)
Código CIE-11: 9B10.2Y, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Personas trabajadoras expuestas a luz
del arco voltaico durante la distribución, producción, transporte de la
electricidad, de hornos eléctricos y soldadura eléctrica.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
165. Otras cataratas específicas (catarata
tóxica)
Código CIE-11: 9B10.2Y, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Personas trabajadoras expuestas en
todas las actividades relacionadas con la producción de adhesivos para el
hormigón, de plastificadores para PVC (anhídrido tálico), aromatizantes, colorantes,
componentes de solventes para plaguicidas, curtientes, sustancias humectantes
en la industria textil, productos químicos y farmacéuticos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
166. Conjuntivitis por gérmenes
patógenos. Conjuntivitis mucopurulenta
Código CIE-11: 9A60.Y, 9A60.3, XK9J,
XK8G, XK9K, XK70
- Personas trabajadoras expuestas a los
agentes causales como dentistas, enfermeras, paramédicos, laboratoristas,
médicos, personal sanitario y veterinarios.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el Catálogo
de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que tengan su
origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora se vea
obligada a prestar sus servicios.
167. Conjuntivitis atópica aguda
(retinopatías especificadas por agentes químicos y alergizantes)
Código CIE-11: 9A60.01, 9A60.02, XK9J,
XK8G, XK9K, XK70
- Personas trabajadoras expuestas a los
agentes causales en la industria química y farmacéutica, de la celulosa,
textil, farmacéutica, así como personas trabajadoras de la agricultura.
Personas trabajadoras expuestas a sustancias químicas, tales como: campesinos,
granjeros, ingenieros agrónomos, letrineros, panaderos, poceros, vidrieros y
personal en contacto con fibras artificiales. Personal de la salud y de las
fuerzas armadas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
168. Deterioro leve de la visión y
deterioro moderado de la visión
Código CIE-11: 9D90.1, 9D90.2, XK9J,
XK8G, XK9K, XK70
- Personas trabajadoras expuestas al
agente causal en la industria química, electrónica, manufacturas de plástico,
producción de compuestos cloroalcalinos, germicidas y fabricación de amalgamas
odontológicas. Personas trabajadoras expuestas al mercurio orgánico, tales
como: agricultores, campesinos, granjeros, ingenieros agrónomos, técnicos
dentales y odontólogos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
169. Efectos del ruido sobre el oído
interno (cortipatía bilateral por trauma acústico crónico)
Código CIE-11: AB37
- Personas trabajadoras expuestas al
agente causal en la industria metalúrgica, construcción, metal-mecánica,
aviación, minera, textil y militar. Personas trabajadoras que realicen
actividades de corte; cizallamiento; laminado; trefilado; estiramiento y
perforación de piezas metálicas; fabricación, empleo y destrucción de
municiones y explosivos, y trabajos de abrasión e hidráulicos.
- Personas trabajadoras expuestas en la
operación de maquinaria; electrógenos; molienda de piedras y minerales;
reparación y operación de motores eléctricos de potencia, turbinas y todo motor
de gran potencia; prueba de armas, y utilización de herramientas neumáticas,
tales como: martillos, taladros, perforadores y compresores. Personas
trabajadoras expuestas como aviadoras, personal de tierra, mecánicos,
radiotelegrafistas, tejedores, coneros, trocileros, telefonistas, telegrafistas,
músicos, personas trabajadoras de discotecas, ingenieros de audio y disco
jockeys (DJs).
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
170. Estrabismo o trastornos de la
movilidad ocular, sin especificación
Código CIE-11: 9C8Z, XK9J, XK8G, XK9K,
XK70
- Personas trabajadoras expuestas al
disulfuro de carbono y plomo en las industrias del plástico que utilicen
aditivos a base de plomo, alfarería artesanal, cerámica, cristalería, macillas,
pinturas y colorantes que contengan el citado metal. Personas trabajadoras en
actividades de albayalde, barnices, cerámica, envolturas de cables, esmaltes,
lacas, preparación de carburantes y fundición de plomo.
- Personas trabajadoras expuestas en la
fabricación de cajas para conservas, acumuladores, insecticidas, juguetes,
pigmentos, tubos de plomo, plomo orgánico, artículos pirotécnicos, y
fabricación y manipulación de productos de limpieza. Personas trabajadoras que
laboran en fábricas de blindaje de material radioactivo, en la industria
militar, en las refinerías de gasolina con plomo y en los surtidores de
gasolina. Personas trabajadoras en actividades como: pintores, impresores,
plomeros, soldadores de metales que contienen plomo, y personas trabajadoras
que presentan exposición en ejercicio o con motivo del trabajo a los agentes
causales.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
171. Glaucoma, sin especificación
(glaucoma tóxico)
Código CIE-11: 9C61.Z, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Personas trabajadoras expuestas en la
producción, manipulación, almacenamiento, distribución y transporte de
insecticidas orgánicos fosforados; labores de saneamiento ambiental; control de
plagas y vectores, y en labores agrícolas vía manual y con aeronaves. Personas
trabajadoras en actividades como anestesiólogos, fumigadores aéreos, ingenieros
agrónomos, personas trabajadoras del campo en contacto con insecticidas y
personal de fumigación.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
172. Daño auditivo por ototóxicos
(hipoacusia y vestibulopatías por ototóxicos)
Código CIE-11: Y AB53; AB32.5; AB32.Y
- Personas trabajadoras expuestas en la
agricultura, en las industrias química y farmacéutica, cristalería, cerámica,
alfarería, a colorantes que contengan plomo, minería, imprenta, pinturas,
textil, plástico, que utilicen aditivos con base a plomo y extracción de
aceites, ceras y grasas.
- Personas trabajadoras expuestas en la
fabricación de acelerantes de vulcanización, caucho, amalgamas odontológicas,
municiones de plomo, artículos pirotécnicos, plaguicidas, fungicidas,
germicidas, rayón, tiocompuestos, xantatos, producción de compuestos cloro
alcalinos y con disulfuro de carbono, tales como: celofán y esponjas
artificiales. Personal de salud y de las fuerzas armadas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
173. Trastornos del nervio óptico
Código CIE-11: 9C40.1, 9C40.Z, XK9J,
XK8G, XK9K, XK70
- Personas trabajadoras expuestas a los
agentes causales en la agricultura e industrias química, textil y minera.
- Personas trabajadoras expuestas
durante la producción del disulfuro de carbono, celofán, rayón, disolventes,
caucho, esponjas artificiales, extracción de aceites, grasas y ceras, lacas,
adhesivos para madera, agentes de flotación, acelerantes de vulcanización,
plaguicidas, resinas, tiocianatos y xantatos.
- Personas trabajadoras expuestas al
talio en la fabricación de células fotoeléctricas, vidrios ópticos en la
aplicación de los espectrofotómetros, del papel celofán, lámparas de tungsteno,
obtención de piedras preciosas artificiales, raticidas, termómetros y en su
utilización como catalizador en la activación del fósforo.
- Personas trabajadoras expuestas al
plomo en las industrias del plástico que utilicen aditivos a base de plomo,
alfarería artesanal, cerámica, cristalería, macillas, pinturas y colorantes que
contengan el citado metal.
- Personas trabajadoras en actividades
de albayalde, barnices, cerámica, envolturas de cables, esmaltes, lacas,
preparación de carburantes y fundición de plomo.
- Personas trabajadoras expuestas en la
fabricación de cajas para conservas, acumuladores, insecticidas, juguetes,
pigmentos, tubos de plomo, plomo orgánico, artículos pirotécnicos, y
fabricación y manipulación de productos de limpieza.
- Personas trabajadoras expuestas que
laboran en fábricas de blindaje de material radioactivo, en la industria
militar, en las refinerías de gasolina con plomo y en los surtidores de
gasolina.
- Personas trabajadoras en actividades
como: pintores, impresores, plomeros, soldadores de metales que contienen
plomo, y personas trabajadoras que presentan exposición en ejercicio o con
motivo del trabajo a los agentes causales.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
174. Trastorno del nervio trigémino
Código CIE-11: 8B82, XS5B, XS5D, XS9Q,
XS2E
- Personas trabajadoras expuestas al
agente causal en fábricas de artículos de limpieza, pinturas y de líquido
corrector de escritura. Personas trabajadoras en actividades de limpieza de
piezas metálicas, desengrasado, lavanderías y tintorerías.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora
se vea obligada a prestar sus servicios.
175. Enfermedades infecciosas del oído
externo, sin especificación (otitis externa infecciosa-otitis del nadador-)
Código CIE-11: AA0Z, XK9J, XK8G, XK9K,
XK70
- Personas trabajadoras en actividades
acuáticas relacionadas con inmersión en agua como buzos excepto (sic)
recreativo, maestros de natación, nadadores profesionales, clavadistas y
personas trabajadoras acuícolas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
176. Otitis media supurativa, tubo
timpánico crónico
Código CIE-11: AA91.0
- Personas trabajadoras expuestas a
cambios repetidos de presión barométrica en actividades como buceo excepto
(sic) recreativo, exploradores, guías de alpinismo, investigadores,
paleontólogos, pilotos, rescatistas, sobrecargos, mineros subterráneos,
personas trabajadoras subacuáticos (sic) y aeroespaciales.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
177. Otitis media no supurativa sin
especificación (otitis media serosa)
Código CIE-11: AA8Z
- Personas trabajadoras expuestas a
temperaturas, gases, nieblas o vapores de sustancias irritantes,
sensibilizantes (amoníaco o cloro), humedad y velocidad de aire excesivos.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
178. Otitis media supurativa sin
especificación
Código CIE-11: AA9Z
- Personas trabajadoras en actividades
acuáticas relacionadas con inmersión en agua como buzos, investigadores
marinos, maestros de natación, nadadores profesionales, clavadistas y personas
trabajadoras acuícolas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
179. Trastornos de la función
vestibular, sin especificación (enfermedad trastorno del laberinto del oído por
vibraciones)
Código CIE-11: AB34.Z
- Personas trabajadoras con exposición
prolongada a vibraciones de cuerpo entero durante la operación de carretillas,
elevadoras, camiones articulados y no articulados, ciclomotores, furgonetas,
autobuses, tranvías, tractores, ferrocarriles, vehículos de combate blindado,
vehículos todo terreno, embarcaciones de alta velocidad, aeronaves de alas
rígidas, aeroespaciales y helicópteros. Asimismo, personas trabajadoras que
usan máquinas forestales, maquinaría de minas y canteras, maquinaría de
movimiento de tierra, tales como: bulldozers, cargadoras, cucharas de arrastre,
excavadoras, motoniveladoras, rodillos compactadores y volquetes. Operadores de
simuladores visuales de base fija o pantallas gigantes.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que tengan
su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora se
vea obligada a prestar sus servicios.
180. Otra parálisis especificada del
tercer par (implica nervio óculo motor)
Código CIE-11: 9C81.0Y, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Personas trabajadoras expuestas en
las industrias química, petroquímica, acero y gasera. Asimismo, personas
trabajadoras expuestas en la producción de cálcica, cianida, cianamida y
dicianidamida, celulosa, cianógeno, amonio, acrilato, compuestos nitrogenados y
en la síntesis de químicos orgánicos.
- Personas trabajadoras en contacto con
defoliantes de las plantas de algodón, fertilizantes, germicidas, plaguicidas y
en la extracción de oro y plata.
- Personas trabajadoras en la
agricultura, personas campesinas, granjeras, ingenieras agrónomas, joyeras,
pulidores de metal y personas trabajadoras que presentan exposición en
ejercicio o con motivo del trabajo al agente causal.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona trabajadora
se vea obligada a prestar sus servicios.
181. Pterigión
Código CIE-11: 9A61.1
- Personas trabajadoras expuestas a
vapores de mercurio; a la acción del ácido sulfhídrico (hidrógeno sulfurado); a
la fabricación de sal, fibras artificiales a partir de la celulosa y vidriera.
Personas trabajadoras expuestas a radiaciones ionizantes y no ionizantes
durante la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de
energía radiante; personas trabajadoras que utilizan lámparas de arco y
lámparas incandescentes de mercurio. Asimismo, personal expuesto a radiación
ultravioleta solar.
- Personas trabajadoras como artistas,
cinematógrafos, campesinos, fundidores, soldadores, granjeros, herreros,
hojalateros, horneros, ingenieros agrónomos, laminadores, letrineros,
metalúrgicos, panaderos, poceros, radiólogos y personas trabajadoras que
presentan exposición en ejercicio o con motivo del trabajo a los agentes
causales.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
182. Lesión por cuerpo extraño en la
córnea (incrustaciones en la córnea de partículas duras)
Código CIE-11: ND70.0, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Personas trabajadoras expuestas a los
agentes causales en las industrias minera, cementera, vidriera y metalúrgica.
Personas trabajadoras como: afiladores, alfareros, carboneros, cementeros,
esmeriladores, fundidores, herreros, hojalateros, horneros, laminadores,
mineros, orfebres, vidrieros y personas trabajadoras que presentan exposición
en ejercicio o con motivo del trabajo a los agentes causales.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
183. Queratoconjuntivitis (por agentes
químicos, físicos y alergizantes)
Código CIE-11: 9A60.Z, XK9J, XK8G,
XK9K, XK70
- Personas trabajadoras expuestas a los
agentes causales en la industria química, de la celulosa, textil, farmacéutica,
así como de las personas trabajadoras de la agricultura. Personas trabajadoras
expuestas a sustancias químicas, tales como: campesinos, granjeros, ingenieros
agrónomos, letrineros, panaderos, poceros, vidrieros y personal en contacto con
fibras artificiales.
- Personas trabajadoras expuestas a
radiaciones ionizantes y no ionizantes durante la fabricación y manipulación de
aparatos de rayos X y otras fuentes de energía radiante; personas trabajadoras
que utilizan lámparas de arco y lámparas incandescentes de mercurio. Asimismo,
personal expuesto a radiación ultravioleta solar y vidriería.
- Personas trabajadoras como artistas,
cinematógrafos, campesinos, salineros, fundidores, soldadores, granjeros,
herreros, hojalateros, horneros, ingenieros agrónomos, laminadores, letrineros,
metalúrgicos, panaderos, poceros, radiólogos y personas trabajadoras que
presentan exposición en ejercicio o con motivo del trabajo a los agentes
causales.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
184. Inflamación coriorretiniana
Código CIE-11: 9B65.2
- Personas trabajadoras expuestas a los
agentes causales en las industrias química, farmacéutica, textil y peletería.
Personas trabajadoras expuestas a naftalina y benceno en las fabricaciones de
adhesivos para el hormigón, anhídrido ftálico (producción de plastificadores
para PVC), aromatizantes, colorantes, componentes de solventes para plaguicidas
y sustancias humectantes para la industria textil.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
185. Enfermedad por descompresión
Código CIE-11: NF04.2
- Personas trabajadoras expuestas a
cambios de presión barométrica como: buzos recreativos, buzos pescadores
artesanales, buzos industriales, buzos militares, buzos científicos, buzos
técnicos, buzos limpiadores de drenajes, excavadores, mineros subterráneos y
personal aeroespacial y acompañantes o auxiliares (tender) en el interior de
cámaras hiperbáricas (médicos, enfermeros y buzos); exploradores, guías de
alpinismo, investigadores, paleontólogos y rescatistas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
186. Embolismo gaseoso arterial
cerebral
Código CIE-11: PL11.20
- Personas trabajadoras expuestas a
cambios de presión barométrica como: buzos recreativos, buzos pescadores
artesanales, buzos industriales, buzos militares, buzos científicos, buzos
técnicos, buzos limpiadores de drenajes, excavadores, mineros subterráneos y
personal aeroespacial y acompañantes o auxiliares (tender) en el interior de
cámaras hiperbáricas (médicos, enfermeros y buzos); exploradores, guías de
alpinismo, investigadores, paleontólogos y rescatistas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
187. Disbarismo por efectos de la
presión del aire y la presión del agua, sin especificación (barotrauma crónico)
Código CIE-11: AA90
- Personas trabajadoras expuestas a
cambios de presión barométrica como: buzos recreativos, buzos pescadores
artesanales, buzos industriales, buzos militares, buzos científicos, buzos
técnicos, buzos limpiadores de drenajes, excavadores, mineros subterráneos y
personal aeroespacial y acompañantes o auxiliares (tender) en el interior de
cámaras hiperbáricas (médicos, enfermeros y buzos); exploradores, guías de
alpinismo, investigadores, paleontólogos y rescatistas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
188. Otras alteraciones de la función
vestibular (por tóxicos)
Código CIE-11: AB34.Y
- Personas trabajadoras expuestas en la
agricultura, en las industrias química y farmacéutica, cristalería, cerámica,
alfarería, colorantes que contengan plomo, minería, imprenta, pinturas, textil,
plástico que utilice aditivos con base a plomo y extracción de aceites, ceras y
grasas.
- Personas trabajadoras expuestas en la
fabricación de acelerantes de vulcanización, caucho, amalgamas odontológicas,
municiones de plomo, artículos pirotécnicos, plaguicidas, fungicidas,
germicidas, rayón, tiocompuestos, xantatos, producción de compuestos cloro
alcalinos y con disulfuro de carbono, tales como: celofán y esponjas
artificiales.
- Personas trabajadoras en el sector
salud y de las fuerzas armadas.
- Personas trabajadoras expuestas en la
fabricación y reciclaje de acumuladores, fabricación y uso de esmaltes,
fundidores de plomo y artesanos que utilizan los metales pesados.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
Grupo XI. Enfermedades de
endocrinología y genitourinarias
189. Pérdida recurrente de embarazo
Código CIE-11: GA33
- Personas trabajadoras expuestas a
medicamentos antineoplásicos, tales como: personas trabajadoras encargadas de
la fabricación y formulación de estas substancias en la industria
químico-farmacéutica. Personal de la salud que los prepara y aplica.
- Personas trabajadoras expuestas al
disulfuro de carbono, tales como: en la industria química, manufactura de
rayón, barnices, aceleradores del hule, bromuros, celofán, cementos de
neopreno, combustibles para cohetes, como solvente de sulfuros, fosfuros,
pinturas, removedores de pintura y barnices, selenio, como componente de
insecticidas y yoduros.
- Personas trabajadoras expuestas al
plomo, tales como: trabajadoras en actividades de albayalde, barnices,
cerámica, envolturas de cables, esmalte, lacas, preparación de carburantes y
fundición de plomo.
- Personas trabajadoras expuestas en la
fabricación de cajas para conservas, acumuladores, insecticidas, juguetes,
pigmentos, tubos de plomo, plomo orgánico, fabricación y manipulación de
productos de limpieza. Personas trabajadoras expuestas que laboran en fábricas
de blindaje de material radioactivo, en la industria militar, en las refinerías
de gasolina con plomo y en los surtidores de gasolina. Personas trabajadoras en
actividades como: pintoras, impresores, plomeras y soldadoras de metales que
contienen plomo. Todas aquellas personas trabajadoras expuestas a estas
sustancias en procesos de almacenamiento, aplicación, manejo, mantenimiento y
producción.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
190. Endometriosis
Código CIE-11: GA10
- Personas trabajadoras en procesos
industriales relacionadas con el cloro: personas trabajadoras expuestas al
blanqueo de la pulpa y pasta de papel con cloro; a la fabricación de productos
químicos orgánicos clorados, tales como: clorofenoles, bifenilos policlorados
(PCBs), clorobenceno y pigmentos. Fabricación de plaguicidas.
- Personas trabajadoras expuestas en
los procesos térmicos, como son: hornos de cementeras, incineración de todo
tipo de residuos; industria del acero, fundiciones y plantas de sinterización;
producción de electricidad en centrales térmicas; producción de energía,
calefacción con combustión de carbón, gasóleo o madera; reciclaje de metales no
ferrosos, tales como: aluminio, cobre y zinc.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
191. Hipotiroidismo por el uso de
medicamentos o de otras sustancias exógenas
Código CIE-11: 5A00.20
- Personas trabajadoras expuestas al
plomo. Personas trabajadoras en el uso de albayalde y elaboración de: barnices,
cerámica, envolturas de cables, esmalte, lacas, preparación de carburantes y
fundición de plomo. Personas trabajadoras expuestas en la fabricación de cajas
para conservas, acumuladores, insecticidas, juguetes, pigmentos, tubos de
plomo, plomo orgánico, fabricación y manipulación de productos de limpieza.
Personas trabajadoras expuestas que laboran en fábricas de blindaje de material
radioactivo, en la industria militar, en las refinerías de gasolina con plomo y
en los surtidores de gasolina. Personas trabajadoras en actividades como:
pintores, impresores, plomeros y soldadores de metales que contienen plomo.
- Personas trabajadoras expuestas a
hidrocarburos halogenados, personas expuestas a estas sustancias en procesos de
producción, manejo, almacenamiento, aplicación y mantenimiento, personas
expuestas al tiouracilo, tíocianato y etilentiourea en la industria del caucho,
fabricación de insecticidas y fungicidas.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
192. Infertilidad femenina
Código CIE-11: GA31
- Personas trabajadoras expuestas a
radiaciones ionizantes y que se exponen a los rayos X, tales como: personas
trabajadoras de centrales nucleares; en la extracción y tratamiento de
minerales radioactivos; fabricación y uso de equipos de radioterapia y de rayos
X; todos los trabajos de las clínicas dentales, hospitales, sanatorios que
expongan al personal de salud a la acción de los rayos X; plantas de producción
de isótopos radioactivos; preparación de compuestos radiactivos incluyendo los
productos químicos y farmacéuticos radioactivos; preparación y aplicación de
productos fosforescentes radioactivos; radiografías industriales utilizando
equipos de rayos X u otras fuentes de emisión de radiaciones gamma.
- Personas trabajadoras expuestas a la
anilina. Personas trabajadoras de la industria colorante, productos
farmacéuticos, química, textil y tintas.
- Personas trabajadoras expuestas al
benceno, tales como: conductores de autobuses, fabricación de neumáticos,
gasolineras, limpieza con disolventes orgánicos, operarios de motores diésel y
refinación del petróleo.
- Personas trabajadoras expuestas al
mercurio, tales como: personas trabajadoras que laboran en la industria química
(producción de acetileno), químico-farmacéutica, del bronce, curtiembres,
damasquinado, dorado, niquelado y plateado. Personas trabajadoras expuestas en
la fabricación del cloro, termómetros, fungicidas, cemento (polvos producidos
por los hornos), lámparas de vapores de mercurio, manómetros, sombreros de
fieltro, y fabricación y manipulación de explosivos. Personas trabajadoras
expuestas en la conservación de semillas y electrólisis de las salmueras.
Mineros de extracción de oro, plata y mercurio, y manipuladores del metal y sus
derivados. Personas ayudantes, secretarias de servicios médicos y
odontológicos.
- Personas trabajadoras expuestas a
estas sustancias en procesos de almacenamiento, aplicación, manejo,
mantenimiento y producción.
- Personas trabajadoras expuestas al
paramixovirus, tales como: médicos, enfermeras y personal de la salud.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
193. Infertilidad masculina
Código CIE-11: GB04
- Personas trabajadoras expuestas a
radiaciones ionizantes, tales como: personas trabajadoras en centrales
nucleares; extracción y tratamiento de minerales radioactivos; fabricación y
uso de equipos de radioterapia y de rayos X; todos los trabajos de las clínicas
dentales, hospitales, sanatorios que expongan al personal de salud a la acción
de los rayos X; plantas de producción de isótopos radioactivos; preparación de
compuestos radiactivos incluyendo los productos químicos y farmacéuticos
radioactivos; preparación y aplicación de productos fosforescentes
radioactivos; radiografías industriales utilizando equipos de rayos X u otras
fuentes de emisión de radiaciones gamma.
- Personas trabajadoras expuestas a
temperaturas elevadas, tales como: bomberos, fundidores, ladrilleros, mineros
de la metalurgia, pavimentación de carreteras, personas trabajadoras de
producción de acero y del vidrio.
- Personas trabajadoras expuestas al
cadmio, tales como: realizan aleaciones de metales, equipo eléctrico,
fabricación de pigmentos, manufactura de baterías níquel-cadmio y vidrio.
- Personas trabajadoras expuestas al
dibromocloropropano (DBCP), tales como: personas trabajadoras de las industrias
de producción de cloruro de vinilo, o en plantas de polimerización.
- Personas trabajadoras expuestas a
estrógenos, tales como: personas trabajadoras encargados (sic) de la
fabricación de estas substancias en la industria químico-farmacéutica.
- Personas trabajadoras expuestas a
plomo: personas trabajadoras en actividades de albayalde, barnices, cerámica,
envolturas de cables, esmalte, lacas, preparación de carburantes y fundición de
plomo. Personas trabajadoras expuestas en la fabricación de cajas para
conservas, acumuladores, insecticidas, juguetes, pigmentos, tubos de plomo,
plomo orgánico, fabricación y manipulación de productos de limpieza. Personas
trabajadoras expuestas que laboran en fábricas de blindaje de material
radioactivo, en la industria militar, en las refinerías de gasolina con plomo y
en los surtidores de gasolina. Personas trabajadoras en actividades como:
pintores, impresores, plomeros y soldadores de metales que contienen plomo.
- Personas trabajadoras expuestas al
paramixovirus, tales como: médicos, enfermeras y personal de la salud.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
194. Nefropatía inducida por metales
pesados
Código CIE-11: GB55.1
- Personas trabajadoras expuestas a
plomo, tales como: personas trabajadoras en actividades relacionadas con el uso
de albayalde y elaboración de barnices, cerámica, envolturas de cables,
esmalte, lacas, preparación de carburantes y fundición de plomo. Personas
trabajadoras expuestas en la fabricación de cajas para conservas, acumuladores,
insecticidas, juguetes, pigmentos, tubos de plomo, plomo orgánico, fabricación
y manipulación de productos de limpieza. Personas trabajadoras expuestas que
laboran en fábricas de blindaje de material radioactivo, en la industria
militar, en las refinerías de gasolina con plomo y en los surtidores de
gasolina. Personas trabajadoras en actividades como: pintores, impresores, plomeros
y soldadores de metales que contienen plomo.
- Personas trabajadoras expuestas a
mercurio: personas trabajadoras que laboran en la industria química (producción
de acetileno), químico-farmacéutica, del bronce, curtiembres, damasquinado,
dorado, niquelado y plateado. Personas trabajadoras expuestas en la fabricación
del cloro, termómetros, fungicidas, cemento (polvos producidos por los hornos),
lámparas de vapores de mercurio, manómetros, sombreros de fieltro, y
fabricación y manipulación de explosivos. Personas trabajadoras expuestas en la
conservación de semillas y electrólisis de las salmueras. Mineros de extracción
de oro, plata y mercurio, y manipuladores del metal y sus derivados. Personas
ayudantes, secretarias de servicios médicos y odontológicos.
- Personas trabajadoras expuestas al
cadmio, tales como: los que realizan aleaciones de metales, equipo eléctrico,
fabricación de pigmentos, manufactura de baterías níquel-cadmio y vidrio.
- Personas trabajadoras que presentan
exposición de forma directa e indudable a la acción de los agentes causales
establecidos en la fracción II de la cédula correspondiente contenida en el
Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, que
tengan su origen o con motivo del trabajo o en el medio que la persona
trabajadora se vea obligada a prestar sus servicios.
(ADICIONADA, DOF 4 DE DICIEMBRE
DE 2023)
TABLA PARA LA VALUACIÓN DE
INCAPACIDADES PERMANENTES RESULTANTES DE LOS RIESGOS DE TRABAJO
Miembro superior
Pérdidas
(VÉASE TABLA ANEXA)
Anquilosis
Pérdida completa de la movilidad
articular
(VÉASE TABLA ANEXA)
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos por
lesiones articulares, tendinosas o musculares
(VÉASE TABLA ANEXA)
Pseudoartrosis
(VÉASE TABLA ANEXA)
Cicatrices retráctiles que no puedan
ser resueltas quirúrgicamente
(VÉASE TABLA ANEXA)
Trastornos funcionales de los dedos,
consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida de los
tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices
Flexión permanente de uno o varios
dedos
(VÉASE TABLA ANEXA)
Extensión permanente de uno o varios
dedos
(VÉASE TABLA ANEXA)
Secuelas de fracturas
(VÉASE TABLA ANEXA)
Parálisis completas e incompletas
(paresias) por lesiones de nervios periféricos
(VÉASE TABLA ANEXA)
Luxaciones que no puedan ser resueltas
quirúrgicamente
(VÉASE TABLA ANEXA)
Músculos
(VÉASE TABLA ANEXA)
Vasos
(VÉASE TABLA ANEXA)
Miembro inferior
Pérdidas
(VÉASE TABLA ANEXA)
Anquilosis
(VÉASE TABLA ANEXA)
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos por
lesiones articulares, tendinosas o musculares
(VÉASE TABLA ANEXA)
Pseudoartrosis
Atrófica, normotrófica o hipertrófica
(VÉASE TABLA ANEXA)
Cicatrices retráctiles que no puedan
ser resueltas quirúrgicamente
(VÉASE TABLA ANEXA)
Secuelas de fracturas
(VÉASE TABLA ANEXA)
Parálisis completas o incompletas
(paresias) por lesiones de nervios periféricos
(VÉASE TABLA ANEXA)
Luxaciones que no puedan ser resueltas
quirúrgicamente
(VÉASE TABLA ANEXA)
Músculos
(VÉASE TABLA ANEXA)
Vasos
(VÉASE TABLA ANEXA)
Cabeza
Cráneo
(VÉASE TABLA ANEXA)
Cara
(VÉASE TABLA ANEXA)
Ojos
(VÉASE TABLA ANEXA)
- En los casos de pérdida o disminución
de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera
línea horizontal, en la que están señalados los diversos grados indemnizables
de pérdida o disminución, aparecen inscritos los porcentajes de incapacidad
correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal).
- En los casos de pérdida o disminución
de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena
al trabajo, si la visión restante en cada ojo es igual o inferior a 0.2, el
porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna
vertical y de la línea horizontal correspondiente.
- En los casos de pérdida o disminución
bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo de trabajo en ambos
ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de
la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.
(VÉASE TABLA ANEXA)
Disminución del campo visual uni o
bilateral con agudeza visual normal o disminuida aplicando los artículos
siguientes:
Deficiencia visual por déficit del
campo visual binocular
(VÉASE TABLA ANEXA)
Deficiencia visual por déficit
concéntrico del campo visual unilocular
(VÉASE TABLA ANEXA)
Deficiencia visual por déficit
concéntrico del campo visual
(VÉASE TABLA ANEXA)
Hemianopsias verticales
(VÉASE TABLA ANEXA)
Hemianopsias horizontales
(VÉASE TABLA ANEXA)
Hemianopsia en sujetos monóculos
(visión conservada en un ojo y abolida o menor a 0.05 en el contralateral), con
visión central
(VÉASE TABLA ANEXA)
Trastornos de la movilidad ocular
(VÉASE TABLA ANEXA)
Diplopía uni o bilateral (no
susceptibles de corrección)
(VÉASE TABLA ANEXA)
Discromatopsias
(VÉASE TABLA ANEXA)
Otras lesiones
(VÉASE TABLA ANEXA)
Ptosis palpebral o blefaroespasmo
unilaterales, no resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar
(VÉASE TABLA ANEXA)
Ptosis palpebral o blefaroespasmo
bilateral no resuelto quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar
(VÉASE TABLA ANEXA)
Incapacidades que se basan en el grado
de la visión, según en qué posición primaria (mirada horizontal de frente). La
pupila está más o menos descubierta
(VÉASE TABLA ANEXA)
Alteraciones de las vías lagrimales
(VÉASE TABLA ANEXA)
Nariz
(VÉASE TABLA ANEXA)
Oídos
(VÉASE TABLA ANEXA)
Cuello
(VÉASE TABLA ANEXA)
Trastornos de la voz
(VÉASE TABLA ANEXA)
Trastornos de deglución
(VÉASE TABLA ANEXA)
Tórax y contenido
(VÉASE TABLA ANEXA)
Corazón
(VÉASE TABLA ANEXA)
Abdomen
(VÉASE TABLA ANEXA)
Aparato genitourinario
(VÉASE TABLA ANEXA)
Columna vertebral
Secuelas sin lesión medular
Con limitación de los arcos de
movilidad de la columna y pérdida permanente de la curvatura anatómica
(VÉASE TABLA ANEXA)
Secuelas de traumatismos con lesión
medular
(VÉASE TABLA ANEXA)
Clasificaciones diversas
(VÉASE TABLA ANEXA)
Cánceres
(VÉASE TABLA ANEXA)
Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VÉASE TABLA ANEXA)
Trastornos mentales
(VÉASE TABLA ANEXA)
Trastornos de la sangre
(VÉASE TABLA ANEXA)
(REFORMADO DOF 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 514. Las tablas a
que se refiere el artículo anterior, así como el Catálogo de las Cédulas para
la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, serán revisadas al menos cada
cinco años a partir de su publicación o cuando existan estudios e investigaciones
que lo justifiquen.
Para efecto de lo anterior, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social debe considerar el progreso y los
avances de la medicina del trabajo y auxiliarse de las personas técnicas y
médicas especialistas que para ello se requiera.
(REFORMADO DOF 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 515. Una vez
concluida la revisión a la que se refiere el artículo 514 de la presente Ley,
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social pondrá a disposición de la persona
titular del Ejecutivo Federal, la Tabla de Enfermedades de Trabajo y la Tabla
para la Valuación de Incapacidades Permanentes Resultantes de los Riesgos de
Trabajo, para su consideración y en su caso, inicio del proceso legislativo
conducente.
TITULO DECIMO
Prescripción
Artículo 516. Las acciones de
trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en
que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los
artículos siguientes.
Artículo 517.
Prescriben en un mes:
I. Las acciones de los patrones para
despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar
descuentos en sus salarios; y
II. Las acciones de los trabajadores
para separarse del trabajo.
En los casos de la fracción I, la
prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en
que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el
momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías
imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la
prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la
causa de separación.
Artículo 518.
Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del
trabajo.
La prescripción corre a partir del día
siguiente a la fecha de la separación.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Este término se suspenderá a partir de
la fecha de presentación de la solicitud de conciliación a que se refiere el
artículo 684-B de esta Ley, y se reanudará al día siguiente en que se actualice
cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 521, fracción III de esta
Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En lo que se refiere al ejercicio de
las acciones jurisdiccionales a que se refiere el primer párrafo, se estará a
lo previsto en la fracción III del artículo 521 del presente ordenamiento.
Artículo 519. Prescriben en
dos años:
I. Las acciones de los trabajadores
para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios
en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Las acciones para solicitar la
ejecución de la sentencia del Tribunal y de los convenios celebrados ante éste.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La prescripción corre, respectivamente,
desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el
trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente
al en que hubiese quedado notificado la sentencia o aprobado el convenio.
Cuando la sentencia imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá
solicitar al Tribunal que fije al trabajador un término no mayor de treinta
días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el
patrón dar por terminada la relación de trabajo.
Artículo 520.
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Contra los incapaces mentales, sino
cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y
II. Contra los trabajadores incorporados
al servicio militar en tiempo de guerra.
Artículo 521. La prescripción
se interrumpe:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Por la sola presentación de la
demanda o de cualquiera promoción ante el Tribunal, independientemente de la
fecha de la notificación. Si quien promueve omitió agotar el procedimiento de
conciliación no estando eximido de hacerlo, el Tribunal sin fijar competencia
sobre el asunto lo remitirá a la Autoridad Conciliadora competente para que
inicie el procedimiento de conciliación establecido en el Título Trece Bis de
esta Ley. No es obstáculo para la interrupción que el Tribunal sea
incompetente;
II. Si la persona a cuyo favor corre la
prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra,
por escrito o por hechos indudables.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Por la presentación de la
solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 684-B de esta Ley. La
interrupción de la prescripción cesará a partir del día siguiente en que el
Centro de Conciliación expida la constancia de no conciliación o en su caso, se
determine el archivo del expediente por falta de interés de parte. No es
obstáculo para la interrupción que la Autoridad Conciliadora ante la que se
promovió sea incompetente.
Artículo 522. Para los efectos de
la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les
corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el
último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la
prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.
TITULO ONCE
Autoridades del Trabajo y Servicios
Sociales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 523. La aplicación
de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
I. A la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social;
II. A las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de Educación Pública;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II Bis. Al Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II Ter. A los Centros de Conciliación
en materia local;
III. A las autoridades de las Entidades
Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;
IV. A la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. Al Servicio Nacional de Empleo;
VI. A la Inspección del Trabajo;
(REFORMADA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
VII. A la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos;
VIII. A la Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
IX. (DEROGADA DOF 30 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
X. A los Tribunales del Poder Judicial
de la Federación, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XI. A los Tribunales de las Entidades
Federativas.
XII. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
Artículo 524.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Departamentos y Direcciones
del Trabajo tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las
normas de trabajo.
Artículo 525. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 525 Bis. El Poder
Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales establecerán, con
sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un servicio de carrera
judicial para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño,
separación y retiro de sus servidores públicos.
(REFORMADO DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
Artículo 526. Compete a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el
Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública, la
vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los
patrones en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, en la capacitación y adiestramiento de los
trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.
CAPITULO II
Competencia Constitucional de las
Autoridades del Trabajo
(REFORMADO DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
Artículo 527. La aplicación
de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se
trate de:
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
I. Ramas industriales y de servicios:
1.- Textil;
2.- Eléctrica;
3.- Cinematográfica;
4.- Hulera;
5.- Azucarera;
6.- Minera;
7.- Metalúrgica y siderúrgica,
abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición
de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus
formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8.- De hidrocarburos;
9.- Petroquímica;
10.- Cementera;
11.- Calera;
12.- Automotriz, incluyendo autopartes
mecánicas o eléctricas;
13.- Química, incluyendo la química
farmacéutica y medicamentos;
14.- De celulosa y papel;
15.- De aceites y grasas vegetales;
16.- Productora de alimentos, abarcando
exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados
o que se destinen a ello;
17.- Elaboradora de bebidas que sean
envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18.- Ferrocarrilera;
19.- Maderera básica que comprende la
producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
20. Vidriera, exclusivamente por lo que
toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
21. Tabacalera, que comprende el
beneficio o fabricación de productos de tabaco; y
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
22. Servicios de banca y crédito.
II. Empresas:
1.- Aquéllas que sean administradas en
forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
2.- Aquellas que actúen en virtud de un
contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los
efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal
aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de
servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la
satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo
emitido por el gobierno federal, y
3.- Aquéllas que ejecuten trabajos en
zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas
territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la
Nación.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
También corresponderá a las autoridades
federales lo relativo al cumplimiento de las obligaciones patronales en las
materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e
higiene en los centros de trabajo.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Corresponderá a la Autoridad Registral
conocer únicamente los actos y procedimientos relativos al registro de todos
los contratos colectivos, reglamentos interiores de trabajo y de los sindicatos.
(ADICIONADO DOF 28 DE ABRIL DE
1978)
Artículo 527-A. En la
aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y
adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el
trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por las locales,
tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados
de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas.
(REFORMADO DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
Artículo 528. Para los
efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 527, son empresas conexas
las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos
determinados o para la prestación unitaria de servicios.
(REFORMADO DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
Artículo 529. En los casos no
previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo
corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán:
I.- Poner a disposición de las
Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta Ley, la
información que éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus
funciones;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II.- Participar en la integración y
funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal del Servicio Nacional
de Empleo;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III.- Participar en la integración y
funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y
Salud en el Trabajo;
IV.- Reportar a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia
de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la
ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para
corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a
jurisdicción local;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V.- Coadyuvar con los correspondientes
Comités Nacionales de Productividad y Capacitación;
VI.- Auxiliar en la realización de los
trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y,
VII.- Previa determinación general o
solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras
medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes
a tal determinación o solicitud.
CAPITULO III
Procuraduría de la Defensa del Trabajo
Artículo 530. La Procuraduría
de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:
I. Representar o asesorar a los
trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier
autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas
de trabajo;
II. Interponer los recursos ordinarios
y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y
III. Proponer a las partes interesadas
soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los
resultados en actas autorizadas.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Auxiliar a los Centros de
Conciliación, en otorgar información y orientación a los trabajadores que
acudan a dichas instancias, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Auxiliar en las audiencias de
conciliación a las personas que lo soliciten.
Artículo 530 Bis. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 531. La Procuraduría
de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el
número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de
los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario
del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo 532. El Procurador
General deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar
en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener título legalmente expedido de
licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de tres años;
III. Haberse distinguido en estudios de
derecho del trabajo y de la seguridad social;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. No ser ministro de culto; y
V. No haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena corporal.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 533. Los
Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las
fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 533 bis. El personal
jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado, asesor o
abogado patrono en asuntos particulares en materia de trabajo, en tanto sean
servidores públicos al servicio de ésta.
Artículo 534. Los servicios
que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo serán gratuitos.
Artículo 535. Las Autoridades
están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, los
datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 536. Los reglamentos
determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 30 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
CAPITULO IV
Del Servicio Nacional de Empleo
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 537. El
Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos:
I. Estudiar y promover la operación de
políticas públicas que apoyen la generación de empleos;
II. Promover y diseñar mecanismos para
el seguimiento a la colocación de los trabajadores;
III. Organizar, promover y supervisar
políticas, estrategias y programas dirigidos a la capacitación y el
adiestramiento de los trabajadores;
IV. Registrar las constancias de
habilidades laborales;
V. Vincular la formación laboral y
profesional con la demanda del sector productivo;
VI. Diseñar, conducir y evaluar
programas específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y
grupos en situación vulnerable; y
VII. Coordinar con las autoridades
competentes el régimen de normalización y certificación de competencia laboral.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 538. El Servicio
Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que
competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento
Interior.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO DOF 30 DE
DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 539. De conformidad
con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes
actividades:
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
I.- En materia de promoción de empleos:
a) Practicar estudios para determinar
las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
b) Analizar permanentemente el mercado
de trabajo, a través de la generación y procesamiento de información que dé
seguimiento a la dinámica del empleo, desempleo y subempleo en el país;
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
c) Formular y actualizar
permanentemente el Sistema Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la
Secretaría de Educación Pública y demás autoridades competentes;
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
d) Promover la articulación entre los
actores del mercado de trabajo para mejorar las oportunidades de empleo;
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
e) Elaborar informes y formular
programas para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su
ejecución;
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
f) Orientar la formación profesional
hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;
g) Proponer la celebración de convenios
en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
h) En general, realizar todas las que
las Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en esta materia.
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
II.- En materia de colocación de
trabajadores:
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
a) Orientar a los buscadores de empleo
hacia las vacantes ofertadas por los empleadores con base a su formación y
aptitudes;
b) Autorizar y registrar, en su caso,
el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de
personas;
c) Vigilar que las entidades privadas a
que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta
ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades
laborales;
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
d) Intervenir, en coordinación con las
Secretarías de Gobernación, Economía y Relaciones Exteriores, dentro del ámbito
de sus respectivas competencias, en la contratación de los nacionales que vayan
a prestar sus servicios al extranjero;
e) Proponer la celebración de convenios
en materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las Entidades
Federativas; y,
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
f) En general, realizar todas las que
las Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en esta materia.
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
III.- En materia de capacitación o
adiestramiento de trabajadores:
a) (DEROGADO DOF 30 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
b) Emitir Convocatorias para formar
Comités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad en las ramas
industriales o actividades en que lo juzgue conveniente, así como fijar las
bases relativas a la integración y el funcionamiento de dichos comités;
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en
relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios
generales idóneos para los planes y programas de capacitación y adiestramiento,
oyendo la opinión del Comité Nacional de Capacitación, Adiestramiento y
Productividad que corresponda;
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
d) Autorizar y registrar, en los
términos del artículo 153-C, a las instituciones, escuelas u organismos
especializados, así como a los instructores independientes que deseen impartir
formación, capacitación o adiestramiento a los trabajadores; supervisar su
correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el
registro concedido;
e) (DEROGADO DOF 30 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
f) Estudiar y sugerir el
establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los
trabajadores, conforme al procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere
el artículo 153-B;
g) Dictaminar sobre las sanciones que
deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bis
del Título Cuarto;
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
h) Establecer coordinación con la
Secretaría de Educación Pública para sugerir, promover y organizar planes o
programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso,
para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los
ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e
i) En general, realizar todas aquéllas
que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en esta materia.
(REFORMADA DOF 28 DE ABRIL DE 1978)
IV.- En materia de registro de
constancias de habilidades laborales:
a) Establecer registros de constancias
relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las
ramas industriales o actividades; y,
b) En general, realizar todas aquéllas
que las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en esta materia.
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. En materia de vinculación de la
formación laboral y profesional con la demanda estratégica del sector
productivo, proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación
profesional con aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y
nacional, así como con aquellas que presenten índices superiores de demanda.
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VI. En materia de normalización y certificación
de competencia laboral, conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública y
demás autoridades federales competentes:
a) Determinar los lineamientos
generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos
conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como
de los procedimientos de evaluación correspondientes. Para la fijación de
dichos lineamientos, se establecerán procedimientos que permitan considerar las
necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos; y
b) Establecer un régimen de
certificación, aplicable a toda la República, conforme al cual sea posible
acreditar conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de
manera parcial y acumulativa, que requiere un individuo para la ejecución de
una actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido
adquiridos.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 539-A. Para el
cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o establecimientos
que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo
Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, integrado por representantes del
sector público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las
organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno
de ellos, con sus respectivos suplentes.
(REFORMADO DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
Por el Sector Público participarán sendos
representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la
Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Economía, de la Secretaría
de Energía, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Los representantes de las
organizaciones obreras y de los patrones serán designados conforme a las bases
que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
El Secretario del Trabajo y Previsión
Social podrá invitar a participar en el Consejo Consultivo del Servicio
Nacional de Empleo, con derecho a voz pero sin voto, a cinco personas que por
su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
El Consejo Consultivo será presidido
por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, fungirá como secretario del
mismo el funcionario que determine el titular de la propia Secretaría y su
funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el propio Consejo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 539-B. Cuando se trate
de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la
realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del
artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por
Consejos Consultivos Estatales y de la Ciudad de México del Servicio Nacional
de Empleo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los Consejos Consultivos Estatales y de
la Ciudad de México del Servicio Nacional de Empleo estarán formados por el
Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de Gobierno
de la Ciudad de México, quien los presidirá; sendos representantes de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación
Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las
organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las
organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México expedirán, conjuntamente, las bases conforme a
las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los
patrones en los Consejos Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las
invitaciones que se requieran.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El Secretario del Trabajo y Previsión
Social y el Gobernador de la Entidad Federativa o el Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México, podrán invitar a participar en los Consejos Consultivos
Estatales y de la Ciudad de México del Servicio Nacional de Empleo,
respectivamente, a tres personas con derecho a voz, pero sin voto, que por su
trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Los Consejos Consultivos se sujetarán
en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto
expida cada uno de ellos.
(REFORMADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 539-C. Las autoridades
laborales estatales auxiliarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo que establecen los artículos
527-A y 529.
(REFORMADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 539-D. El servicio
para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos
y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta Ley, por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los órganos competentes de las
Entidades Federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción II del
artículo 539, en ambos casos.
(REFORMADO DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 539-E. Podrán
participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior,
otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales
o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no
persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y
para que esté en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia.
(ADICIONADO DOF 28 DE ABRIL DE
1978)
Artículo 539-F. Las
autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines
lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de
trabajadores que deban realizar trabajos especiales.
Dichas autorizaciones se otorgarán previa
solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y
una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos
casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 539-D, el servicio deberá
ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se
presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
CAPITULO V
Inspección del Trabajo
Artículo 540. La Inspección
del Trabajo tiene las funciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las
normas de trabajo;
II. Facilitar información técnica y
asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de
cumplir las normas de trabajo;
III. Poner en conocimiento de la
autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que
observe en las empresas y establecimientos;
IV. Realizar los estudios y acopiar los
datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para
procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y
V. Las demás que le confieran las
leyes.
Artículo 541. Los Inspectores
del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las
normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y
obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de
las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de
riesgos de trabajo, seguridad e higiene;
II. Visitar las empresas y
establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa
identificación;
III. Interrogar, solos o ante testigos,
a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la
aplicación de las normas de trabajo;
IV. Exigir la presentación de libros,
registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;
V. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V Bis. Auxiliar a los Centros de Conciliación
y Tribunales correspondientes, efectuando las diligencias que le sean
solicitadas en materia de normas de trabajo;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VI. Disponer que se eliminen los
defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando
constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la
seguridad o salud de los trabajadores;
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VI Bis. Ordenar, previa consulta con la
Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, la adopción de las medidas
de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida,
la salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados,
los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la
operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar
copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes.
Dentro de las 24 horas siguientes, los
Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un
informe detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
con copia del mismo al patrón.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI Ter. Tratándose de la Inspección
Federal del Trabajo, auxiliar al Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral y al Tribunal federal, en las diligencias que le sean solicitadas en
materia de libertad de sindicación, elección de dirigentes y de
representatividad en la contratación colectiva;
VII. Examinar las substancias y materiales
utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos
peligrosos; y
VIII. Los demás que les confieran las
leyes.
Los Inspectores del Trabajo deberán
cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos
en relación con el ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DOF 24 DE ENERO
DE 2024)
Artículo 542. Las y los
Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:
I. Identificarse con credencial
debidamente autorizada, ante los trabajadores y los patrones;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA] DOF 2 DE
JULIO DE 2019)
II. Inspeccionar periódicamente las
empresas y establecimientos;
III. Practicar inspecciones
extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna
denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo;
IV. Levantar acta de cada inspección
que practiquen, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo
constar las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una copia
a las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda; y
V. Las demás que les impongan las
leyes.
(REFORMADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
La inspección se realizará con especial
atención tratándose de personas trabajadoras del hogar, del campo, migrantes,
indígenas y afromexicanas, personas que pertenezcan a un grupo vulnerable, así
como personas trabajadoras del hogar menores de dieciocho años.
Artículo 543. Los hechos
certificados por los Inspectores del Trabajo en las actas que levanten en
ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestre lo
contrario.
Artículo 544. Queda prohibido
a los Inspectores del Trabajo:
I. Tener interés directo o indirecto en
las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia;
II. Revelar los secretos industriales o
comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren
en el ejercicio de sus funciones; y
III. Representar o patrocinar a los
trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.
Artículo 545. La Inspección
del Trabajo se integrará con un Director General y con el número de
Inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario para el cumplimiento de
las funciones que se mencionan en el artículo 540. Los nombramientos se harán
por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y por los Gobiernos de las
Entidades Federativas.
Artículo 546. Para ser
Inspector del Trabajo se requiere:
I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar
en pleno ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Haber terminado el bachillerato o
sus equivalentes;
III. No pertenecer a las organizaciones
de trabajadores o de patrones;
IV. Demostrar conocimientos suficientes
de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica
necesaria para el ejercicio de sus funciones;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. No ser ministro de culto; y
VI. No haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena corporal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DOF 24 DE ENERO
DE 2024)
Artículo 547. Son causas
especiales de responsabilidad de las y los Inspectores del Trabajo:
I. No practicar las inspecciones a que
se refiere el artículo 542, fracciones II y III;
II. Asentar hechos falsos en las actas que
levanten;
III. La violación de las prohibiciones
a que se refiere el artículo 544;
IV. Recibir directa o indirectamente
cualquier dádiva de los trabajadores o de los patrones; y
V. No cumplir las órdenes recibidas de
su superior jerárquico.
(REFORMADA DOF 24 DE ENERO DE 2024)
VI. No denunciar ante el Ministerio
Público, a la persona empleadora de una negociación industrial, de trabajo del
campo, minera, comercial o de servicios que omita el pago o haya dejado de
pagar el salario mínimo general a una persona trabajadora del campo a su
servicio.
Artículo 548. Las sanciones
que pueden imponerse a los Inspectores del Trabajo, independientemente de lo
que dispongan las leyes penales, son:
I. Amonestación;
II. Suspensión hasta por tres meses; y
III. Destitución.
Artículo 549. En la
imposición de las sanciones se observarán las normas siguientes:
I. El Director General practicará una
investigación con audiencia del interesado;
II. El Director General podrá imponer
las sanciones señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Cuando a juicio del Director
General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del
Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México, para su decisión.
Artículo 550. Los reglamentos
determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la
Inspección del Trabajo.
CAPITULO VI
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Artículo 551. La Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con un Presidente, un Consejo de
Representantes y una Dirección Técnica.
Artículo 552.
El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y
deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano, mayor de treinta y
cinco años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título legalmente expedido
de licenciado en derecho o en economía;
III. Haberse distinguido en estudios de
derecho del trabajo y económicos;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. No ser ministro de culto; y
V. No haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena corporal.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO DOF 21 DE ENERO
DE 1988)
Artículo 553. El Presidente
de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tiene los deberes y
atribuciones siguientes:
I. Someter al Consejo de Representantes
el plan anual de trabajo preparado por la Dirección Técnica;
II. Reunirse con el Director y los Asesores
Técnicos, una vez al mes, por lo menos; vigilar el desarrollo del plan de
trabajo y ordenar se efectúen las investigaciones y estudios complementarios
que juzgue conveniente;
III. Informar periódicamente al
Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;
IV. Citar y presidir las sesiones del
Consejo de Representantes;
(REFORMADA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
V. Disponer la organización y vigilar
el funcionamiento de las Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional;
(REFORMADA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
VI. Presidir los trabajos de las
Comisiones Consultivas o designar, en su caso, a quienes deban presidirlos;
VII. Los demás que le confieran las
leyes.
Artículo 554. El Consejo de
Representantes se integrará:
I. Con la representación del gobierno,
compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del
Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz
informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;
II. Con un número igual, no menor de
cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los
trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años, de
conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social. Si los trabajadores o los patrones no hacen la designación
de sus representantes, la hará la misma Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, debiendo recaer en trabajadores o patrones; y
III. El Consejo de Representantes
deberá quedar integrado el primero de julio del año que corresponda, a más
tardar.
Artículo 555. Los
representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de treinta
años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título legalmente expedido
de licenciado en derecho o en economía;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. No ser ministro de culto; y
IV. No haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 556. Los
representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los
requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de
veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. No ser ministro de culto; y
III. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 557. El Consejo de
Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Determinar, en la primera sesión, su
forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;
II. Aprobar anualmente el plan de
trabajo de la Dirección Técnica;
(REFORMADA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
III. Conocer el dictamen formulado por
la Dirección Técnica y dictar resolución en la que se determinen o modifiquen
las áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos. La resolución se
publicará en el Diario Oficial de la Federación;
(REFORMADA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
IV. Practicar y realizar directamente
las investigaciones y estudios que juzgue conveniente y solicitar de la
Dirección Técnica que efectúe investigaciones y estudios complementarios;
V. Designar una o varias comisiones o
técnicos para que practiquen investigaciones o realicen estudios especiales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA] DOF 21
DE ENERO DE 1988)
VI. Aprobar la creación de comisiones
consultivas de la Comisión Nacional y determinar las bases para su integración
y funcionamiento.
(REFORMADA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
VII. Conocer las opiniones que formulen
las comisiones consultivas al término de sus trabajos;
(REFORMADA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
VIII. Fijar los salarios mínimos
generales y profesionales; y
(REFORMADA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
IX. Los demás que le confieran las
leyes.
Artículo 558. La Dirección
Técnica se integrará:
I. Con un Director, nombrado por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. Con el número de Asesores Técnicos
que nombre la misma Secretaría; y
III. Con un número igual, determinado
por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de Asesores Técnicos
Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los
patrones. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la
Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 559. La designación
de Asesor Técnico Auxiliar a que se refiere la fracción III del artículo
anterior, es revocable en cualquier tiempo, a petición del cincuenta y uno por
ciento de los trabajadores o patrones que la hubiesen hecho. La solicitud se
remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la que después de
comprobar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente. La
solicitud deberá contener el nombre y domicilio de la persona que deba
desempeñar el cargo.
Artículo 560. El Director,
los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer
los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco
años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título legalmente expedido
de licenciado en derecho o en economía;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. No ser ministro de culto; y
IV. No haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 561. La Dirección
Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Realizar los estudios técnicos
necesarios y apropiados para determinar la división de la República en áreas
geográficas, formular un dictamen y proponerlo al Consejo de Representantes;
II. Proponer al Consejo de
Representantes modificaciones a la División de la República en áreas
geográficas y a la integración de las mismas, siempre que existan circunstancias
que lo justifiquen;
III. Practicar las investigaciones y
realizar los estudios necesarios y apropiados para que el Consejo de
Representantes pueda fijar los salarios mínimos;
IV. Sugerir la fijación de los salarios
mínimos profesionales;
V. Publicar regularmente las
fluctuaciones ocurridas en los precios y sus repercusiones en el costo de la
vida para las principales localidades del país;
VI. Resolver, previa orden del
Presidente, las consultas que se le formulen en relación con las fluctuaciones
de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios;
VII. Apoyar los trabajos técnicos e
investigaciones de las Comisiones Consultivas; y
VIII. Los demás que le confieran las
leyes.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 562. Para cumplir
las atribuciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la
Dirección Técnica deberá:
I. Practicar y realizar las
investigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por lo
menos:
a) La situación económica general del
país.
b) Los cambios de mayor importancia que
se hayan observado en las diversas actividades económicas.
c) Las variaciones en el costo de la
vida por familia.
d) Las condiciones del mercado de
trabajo y las estructuras salariales.
II. Realizar periódicamente las
investigaciones y estudios necesarios para determinar:
a) El presupuesto indispensable para la
satisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: las de
orden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación, vestido
y transporte; las de carácter social y cultural, tales como concurrencia a
espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación,
bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la educación de
los hijos.
b) Las condiciones de vida y de trabajo
de los trabajadores de salario mínimo.
III. Solicitar toda clase de informes y
estudios de las instituciones oficiales, federales y estatales y de las
particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos
de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las
cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;
IV. Recibir y considerar los estudios,
informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones; y
V. Preparar un informe de las
investigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por los
trabajadores y los patrones y someterlo a la consideración del Consejo de
Representantes.
Artículo 563. El Director
Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Coordinar los trabajos de los
asesores;
II. Informar periódicamente al
Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los
trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;
III. Actuar como Secretario del Consejo
de Representantes; y
(REFORMADA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
IV. Disponer, previo acuerdo con el
Presidente de la Comisión Nacional, la integración oportuna de los
Secretariados Técnicos de las Comisiones Consultivas; y
(REFORMADA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
V. Los demás que le confieran las
leyes.
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 21 DE
ENERO DE 1988)
CAPITULO VII
Comisiones Consultivas de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 564. El Presidente
de la Comisión Nacional determinará, en cada caso, las bases de organización y
funcionamiento de las Comisiones Consultivas.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 565. Las Comisiones
Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones siguientes:
I. Con un presidente;
II. Con un número igual de
representantes de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor
de cinco, designados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título
Trece de esta Ley;
III. Con los asesores técnicos y
especialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de la
Comisión Nacional; y
IV. Con un Secretariado Técnico.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 566. Los
representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los
requisitos señalados en el artículo 556.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 567. Las Comisiones
Consultivas tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
I. Determinar en la primera sesión su
forma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones;
II. Aprobar el Plan de Trabajo que
formule el Secretariado Técnico y solicitarle, en su caso, la realización de
investigaciones y estudios complementarios;
III. Practicar y realizar directamente
las investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de su
función;
IV. Solicitar directamente, cuando lo
juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562,
Fracción III;
V. Solicitar la opinión de
organizaciones de trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad
pública o privada;
VI. Recibir las sugerencias y estudios
que le presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidad
pública o privada;
VII. Allegarse todos los elementos que
juzguen necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto;
VIII. Emitir un informe con las
opiniones y recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias
de su competencia; y
IX. Los demás que les confieran las
leyes.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 568. El Presidente
de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
I. Citar y presidir las sesiones de la
Comisión;
II. Someter a la Comisión Consultiva el
Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y vigilar su desarrollo;
III. Informar periódicamente al
Presidente de la Comisión Nacional, en su caso, del desarrollo de los trabajos
de la Comisión Consultiva y hacer de su conocimiento la terminación de los
mismos;
IV. Presentar al Consejo de
Representantes por conducto del Presidente de la Comisión Nacional los
resultados de los trabajos de la Comisión Consultiva; y
V. Los demás que le confieran las
leyes.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 569. El Secretariado
Técnico de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
I. Practicar las investigaciones y
realizar los estudios previstos en el Plan de Trabajo aprobado por la Comisión
Consultiva y los que posteriormente se le encomienden;
II. Solicitar toda clase de informes y
estudios de dependencias e instituciones oficiales y entidades públicas y
privadas relacionadas con la materia objeto de sus trabajos;
III. Recibir y considerar los estudios,
informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;
IV. Allegarse todos los demás elementos
que juzgue necesarios o apropiados;
V. Preparar los documentos de trabajo e
informes que requiera la Comisión;
VI. Preparar un informe final que
deberá contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y
un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y
someterlo a la consideración de la Comisión Consultiva; y
VII. Los demás que le confieran las
leyes.
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 21 DE
ENERO DE 1988)
CAPITULO VIII
Procedimiento ante la Comisión Nacional
de los Salarios Mínimos
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 570. Los salarios
mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año
siguiente.
Los salarios mínimos podrán revisarse
en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan
circunstancias económicas que lo justifiquen:
I. Por iniciativa del Secretario del Trabajo
y Previsión Social quien formulará al Presidente de la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los hechos
que la motiven; o
II. A solicitud de los sindicatos,
federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La solicitud deberá presentarse a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones y
confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los
trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su
servicio por lo menos dicho Porcentaje de trabajadores.
b) La solicitud contendrá una
exposición de los fundamentos que la justifiquen y podrá acompañarse de los
estudios y documentos que correspondan.
c) El Secretario del Trabajo y
Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba
la solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se
refiere el inciso a) de este artículo, la hará llegar al Presidente de la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la
acompañen.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 571. En la fijación
de los salarios mínimos a que se refiere el primer párrafo del artículo 570 se
observarán las normas siguientes:
I. Los trabajadores y los patrones
dispondrán de un término que vencerá el último de noviembre para presentar los
estudios que juzguen convenientes;
II. La Dirección Técnica presentará a
la consideración del Consejo de Representantes, a más tardar el último día de
noviembre, el Informe al que se refiere la fracción V del artículo 562 de esta
Ley;
III. El Consejo de Representantes,
durante el mes de Diciembre y antes del último día hábil del mismo mes, dictará
resolución en la que fije los salarios mínimos, después de estudiar el informe
de la Dirección Técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones
presentadas por los trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizar
directamente las investigaciones y estudios que juzgue convenientes y solicitar
a la Dirección Técnica información complementaria;
IV. La Comisión Nacional expresará en
su resolución los fundamentos que la justifiquen; y
V. Dictada la resolución, el Presidente
de la Comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación la
que deberá hacerse a más tardar el treinta y uno de Diciembre.
Artículo 572. (DEROGADO
DOF 21 DE ENERO DE 1988)
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 573. En la revisión
de los salarios mínimos a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 570
de la Ley se observarán los siguientes procedimientos:
I. El Presidente de la Comisión
Nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la
solicitud del Secretario del Trabajo y Previsión Social, o en su caso la que le
hayan presentado las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará
al Consejo de Representantes para estudiar la solicitud y decidir si los
fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión.
Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la Dirección Técnica la
preparación de un informe que considere el movimiento de los precios y sus
repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos; así como los
datos más significativos de la situación económica nacional para que el Consejo
de Representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar los
salarios mínimos vigentes y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Si su
resolución es negativa la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y
Previsión Social;
II. La Dirección Técnica dispondrá de
un término de cinco días, a partir de la fecha en que hubiera sido instruida
por el Presidente de la Comisión Nacional, para elaborar el informe a que se
refiere la fracción anterior y hacerlo llegar al Consejo de Representantes por
conducto del Presidente de la Comisión;
III. El Consejo de Representantes,
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la
Dirección Técnica dictará la resolución que corresponda fijando, en su caso,
los salarios mínimos que deban establecerse;
IV. La resolución de la Comisión
Nacional establecerá la fecha en que deba iniciarse la vigencia de los nuevos
salarios mínimos que se fijen, la cual no podrá ser posterior a diez días
contados a partir de la fecha en que se emita la resolución; y
V. El Presidente de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos ordenará la publicación de la Resolución en el
Diario Oficial de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha
en que se haya emitido.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO DOF 21 DE ENERO
DE 1988)
Artículo 574. En los
procedimientos a que se refiere este Capítulo se observarán las normas
siguientes:
(REFORMADA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
I. Para que pueda sesionar el Consejo
de Representantes de la Comisión Nacional será necesario que ocurra el
cincuenta y uno por ciento del total de sus miembros, por lo menos;
II. Si uno o más representantes de los
trabajadores o de los patrones deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a
los suplentes; si éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados,
el Presidente de la Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión
Social para que haga la designación de la persona o personas que deban integrar
la Comisión en sustitución de los faltistas;
III. Las decisiones se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, los votos de los
ausentes se sumarán al del Presidente de la Comisión; y
IV. De cada sesión se levantará un
acta, que suscribirán el Presidente y el Secretario.
CAPITULO IX
Comisión Nacional para la Participación
de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas
Artículo 575. La Comisión
Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las
Empresas se integrará y funcionará para determinar el porcentaje
correspondiente y para proceder a su revisión, de conformidad con lo dispuesto
en este capítulo.
Artículo 576.
La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una
Dirección Técnica.
Artículo 577.
El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y
deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo 552.
Artículo 578.
El Presidente de la Comisión tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Someter al Consejo de Representantes
el plan de trabajo de la Dirección Técnica, que debe comprender todos los
estudios e investigaciones necesarios y apropiados para conocer las condiciones
generales de la economía nacional;
II. Reunirse con el Director y Asesores
Técnicos, una vez al mes, por lo menos, y vigilar el desarrollo del plan de
trabajo;
III. Informar periódicamente al
Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;
IV. Citar y presidir las sesiones del
Consejo de Representantes; y
V. Los demás que le confieran las
leyes.
Artículo 579.
El Consejo de Representantes se integrará:
I. Con la representación del gobierno,
compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del
Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz
informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; y
II. Con un número igual, no menor de
dos ni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de los
trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados de conformidad con la
convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Si los trabajadores y los patrones no hacen la designación de representantes,
la misma Secretaría hará las designaciones correspondientes, que deberán recaer
en trabajadores o patrones.
Artículo 580.
Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 555.
Los representantes de los trabajadores
y de los patrones a que se refiere la fracción II del artículo anterior,
deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.
Artículo 581.
El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Determinar, dentro de los quince
días siguientes a su instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de las
sesiones;
II. Aprobar el plan de trabajo de la
Dirección Técnica y solicitar de la misma que efectúe investigaciones y
estudios complementarios;
III. Practicar y realizar directamente
las investigaciones y estudios que juzgue conveniente para el mejor
cumplimiento de su función;
IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue
conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 584, fracción
II;
V. Solicitar la opinión de las
asociaciones de trabajadores y patrones;
VI. Recibir las sugerencias y estudios
que le presenten los trabajadores y los patrones;
VII. Designar una o varias comisiones o
técnicos para que practiquen investigaciones y realicen estudios especiales;
VIII. Allegarse todos los demás
elementos que juzgue necesarios o apropiados;
IX. Determinar y revisar el porcentaje
que deba corresponder a los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
X. Los demás que le confieran las
leyes.
Artículo 582.
La Dirección Técnica se integrará:
I. Con un Director, nombrado por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. Con el número de asesores técnicos
que nombre la misma Secretaría; y
III. Con un número igual, determinado
por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos
Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los
patrones. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la
Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la
Secretaría.
Artículo 583.
El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán
satisfacer los requisitos señalados en el artículo 560. Es aplicable a los
Asesores Auxiliares lo dispuesto en el artículo 559.
Artículo 584.
La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Practicar las investigaciones y
realizar los estudios previstos en el plan de trabajo aprobado por el Consejo
de Representantes y los que posteriormente se le encomienden;
II. Solicitar toda clase de informes y
estudios de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las
particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos
de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las
cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.
III. Recibir y considerar los estudios,
informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;
IV. Allegarse todos los demás elementos
que juzgue necesarios o apropiados;
V. Preparar un informe, que debe
contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen
de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la
consideración del Consejo de Representantes; y
VI. Los demás que le confieran las
leyes.
Artículo 585.
El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Coordinar los trabajos de los
Asesores;
II. Informar periódicamente al
Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los
trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;
III. Actuar como Secretario del Consejo
de Representantes; y
IV. Los demás que le confieran las
leyes.
Artículo 586.
En el funcionamiento de la Comisión se observarán las normas siguientes:
I. El Presidente publicará un aviso en
el Diario Oficial, concediendo a los trabajadores y a los patrones un término
de tres meses para que presenten sugerencias y estudios, acompañados de las
pruebas y documentos correspondientes;
II. La Comisión dispondrá del término
de ocho meses para que la Dirección Técnica desarrolle el plan de trabajo
aprobado por el Consejo de Representantes y para que éste cumpla las
atribuciones señaladas en el artículo 581, fracciones III a VIII;
III. El Consejo de Representantes
dictará la resolución dentro del mes siguiente;
IV. La resolución expresará los
fundamentos que la justifiquen. El Consejo de Representantes tomará en
consideración lo dispuesto en el artículo 118, el informe de la Dirección
Técnica, las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y las sugerencias
y estudios presentados por los trabajadores y los patrones;
V. La resolución fijará el porcentaje
que deba corresponder a los trabajadores sobre la renta gravable, sin hacer
ninguna deducción ni establecer diferencias entre las empresas; y
VI. El Presidente ordenará se publique
la resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los cinco días
siguientes.
Artículo 587.
Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá:
I. Por convocatoria expedida por el
Secretario del Trabajo y Previsión Social, cuando existan estudios e
investigaciones que lo justifiquen; y
II. A solicitud de los sindicatos,
federaciones o confederaciones de trabajadores o de los patrones, previo
cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) La solicitud deberá presentarse a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones o
confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los
trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su
servicio dicho porcentaje de trabajadores.
b) La solicitud contendrá una
exposición de las causas y fundamentos que la justifiquen e irá acompañada de
los estudios y documentos correspondientes.
c) La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, dentro de los noventa días siguientes, verificará el
requisito de la mayoría.
d) Verificado dicho requisito, la misma
Secretaría, dentro de los treinta días siguientes, convocará a los trabajadores
y patrones para la elección de sus representantes.
Artículo 588.
En el procedimiento de revisión se observarán las normas siguientes:
I. El Consejo de Representantes
estudiará la solicitud y decidirá si los fundamentos que la apoyan son
suficientes para iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es
negativa, la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión
Social y se disolverá; y
II. Las atribuciones y deberes del
Presidente, del Consejo de Representantes y de la Dirección Técnica, así como
el funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las disposiciones de este
capítulo.
Artículo 589.
Los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o los patrones,
no podrán presentar una nueva solicitud de revisión, sino después de
transcurridos diez años de la fecha en que hubiese sido desechada o resuelta la
solicitud.
Artículo 590.
En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas
contenidas en el artículo 574.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO
INTEGRAN DOF 1 DE MAYO DE 2019)
CAPITULO IX BIS
Del Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 590-A. Corresponde
al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral las siguientes
atribuciones:
I. Realizar en materia federal la
función conciliadora a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del
artículo 123 constitucional;
II. Llevar el registro de todos los
contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y de las
organizaciones sindicales, así como todos los actos y procedimientos a que se
refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
III. Establecer el Servicio Profesional
de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto en igualdad de condiciones a
su personal;
IV. Establecer planes de capacitación y
desarrollo profesional incorporando la perspectiva de género y el enfoque de
derechos humanos, y
V. Las demás que de esta Ley y la
normatividad aplicable se deriven.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 590-B. El Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral se constituirá y funcionará de
conformidad con los siguientes lineamientos:
Será un Organismo Público
Descentralizado del Gobierno Federal, con domicilio en la Ciudad de México y
contará con oficinas regionales conforme a los lineamientos que establezca el
Órgano de Gobierno. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena
autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se
regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad,
igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia
y publicidad.
Será competente para substanciar el
procedimiento de la conciliación que deberán agotar los trabajadores y
patrones, antes de acudir a los Tribunales, conforme lo establece el párrafo
quinto de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, será competente para operar el
registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores
de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos
administrativos relacionados.
El titular del organismo será su
Director General. El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga
capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo
descentralizado, quien además de lo previsto en el artículo 123, apartado A,
fracción XX de la Constitución, deberá cumplir con los requisitos que
establezca la Ley de la materia.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 590-C. El Director General
del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral tendrá las facultades
siguientes:
I. Celebrar actos y otorgar toda clase
de documentos inherentes al objeto del Organismo;
II. Tener la representación legal del
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, así como ejercer facultades
de dominio, administración, y pleitos y cobranzas, con apego a la Ley y el
estatuto orgánico;
III. Otorgar poderes generales y
especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización
o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará
la comunicación oficial que se expida al mandatario por el Director General.
Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse
en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en cada Entidad Federativa
y Ciudad de México;
IV. Sustituir y revocar poderes
generales o especiales;
V. Previa autorización de la Junta de
Gobierno, instalar las Delegaciones u oficinas estatales o regionales, que sean
necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del
Organismo Público Descentralizado;
VI. Las demás que se requieran para el
adecuado funcionamiento del Organismo, sin contravenir la Ley y el estatuto
orgánico, y
VII. Las demás que se deriven de la
presente Ley, el estatuto orgánico y demás disposiciones legales aplicables.
El Director General ejercerá las
facultades a que se refieren las fracciones I, II y III bajo su responsabilidad
y dentro de las limitaciones que señale el estatuto orgánico que autorice la
Junta de Gobierno.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 590-D. La Junta de
Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral estará
conformada por:
a) El titular de la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social como miembro propietario o su suplente, quien fungirá como
Presidente de dicha Junta de Gobierno;
b) El titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público como miembro propietario o su suplente;
c) El titular del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales como
miembro propietario o su suplente;
d) El Presidente del Instituto Nacional
de Estadística y Geografía como miembro propietario o su suplente, y
e) El Presidente del Instituto Nacional
Electoral como miembro propietario o su suplente.
Los suplentes serán designados por los
miembros propietarios y deberán tener una jerarquía inmediata inferior a dichos
propietarios en la dependencia u organismo público de que se trate.
Sesionará válidamente con la asistencia
de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que se encuentre
presente el que represente a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Las
decisiones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de quienes
concurran a sus sesiones, en caso de empate el Presidente tendrá voto de
calidad.
Para el cumplimiento de todas y cada
una de las obligaciones a cargo del Organismo establecidas en esta Ley, la
Junta de Gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en el Estatuto
orgánico sin que pueda ser menor de cuatro veces al año.
La Junta de Gobierno podrá acordar la
realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con
sujeción a las disposiciones de esta Ley, y salvo aquellas facultades a que se
contrae el artículo 58 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, podrá
delegar discrecionalmente sus facultades en el Director General.
La Junta de Gobierno tendrá las
siguientes atribuciones indelegables:
I. Establecer en congruencia con los
programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las
que deberá sujetarse el Organismo relativas a la prestación de los servicios
públicos que le corresponden en los términos de la presente Ley, sobre
productividad, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración
general;
II. Aprobar los programas y
presupuestos del Organismo, así como sus modificaciones, en los términos de la
legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas
financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos
Anual de la Federación, bastará con la aprobación de la propia Junta de
Gobierno;
III. Expedir las normas o bases
generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General
pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las
operaciones propias del objeto de la misma;
IV. Aprobar anualmente previo informe
de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados
financieros del Organismo y autorizar la publicación de los mismos;
V. Aprobar la estructura básica de la
organización del Organismo, y las modificaciones que procedan a la misma.
Aprobar en su caso, el estatuto orgánico de dicho organismo, bajo los
siguientes criterios:
a) En la estructura básica del
Organismo, deberá contemplar la instalación y funcionamiento de las
Delegaciones del mismo en todas las entidades federativas, excepto en la Ciudad
de México, en razón de que tiene establecida su Matriz y domicilio legal
principal en dicha ciudad;
b) Deberá contar con el personal
suficiente y adecuado, así como de una Oficina Especializada de Asesoría a los
o las trabajadoras para que los asista en la conciliación;
VI. Nombrar y remover a propuesta del
Director General, a los servidores públicos del organismo que ocupen cargos con
las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la
fijación de sus sueldos y prestaciones, conforme a las disposiciones legales,
presupuestales y administrativas correspondientes;
VII. Nombrar y remover a propuesta de
su Presidente, entre personas ajenas a la entidad, al Secretario quien podrá
ser miembro o no del mismo; así como designar o remover a propuesta del
Director General de la entidad al Prosecretario de la citada Junta Directiva,
quien podrá ser o no miembro de dicho órgano o de la entidad;
VIII. Analizar y aprobar en su caso,
los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que
corresponda a los Comisarios, y
IX. Las demás facultades expresamente
establecidas en la presente Ley.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO
INTEGRAN DOF 1 DE MAYO DE 2019)
CAPITULO IX TER
De los Centros de Conciliación de las
Entidades Federativas y de la Ciudad de México
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 590-E. Corresponde a
los Centros de Conciliación locales las siguientes atribuciones:
I. Realizar en materia local la función
conciliadora a la que se refiere el párrafo segundo de la fracción XX del
artículo 123 constitucional;
II. Poner en práctica el Servicio
Profesional de Carrera a que se refiere el numeral tres del artículo 590-A;
III. Capacitar y profesionalizarlo para
que realice las funciones conciliadoras referidas en el párrafo anterior, y
IV. Las demás que de esta Ley y su
normatividad aplicable se deriven.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 590-F. Los Centros de
Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México, encargados
de la conciliación previa a la demanda jurisdiccional en el orden local,
establecidos en el apartado A del artículo 123, fracción XX, párrafo segundo de
la Constitución, se integrarán y funcionarán en los términos que determinen las
leyes locales, con base a los siguientes lineamientos:
Cada Centro de Conciliación se
constituirá como Organismo Público Descentralizado de la respectiva Entidad
Federativa, los cuales tendrán el número de delegaciones que se considere
necesario constituir y contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio,
así como plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de
gestión.
Serán competentes para substanciar el
procedimiento de la conciliación a la que deberán acudir los trabajadores y
patrones, antes de presentar demanda ante los Tribunales, conforme lo establece
el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la
Constitución.
En su actuación se regirán por los
principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad,
confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y
publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en su estatuto
orgánico y su respectiva reglamentación, emitidos por el Poder Legislativo de
la respectiva Entidad Federativa o de la Ciudad de México, según corresponda.
Cada Centro tendrá un Órgano de
Gobierno integrado por los titulares de las dependencias u organismos públicos
que señalen las legislaciones locales y que salvaguarden el ejercicio pleno de
la autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
La conciliación que imparta deberá
ajustarse al procedimiento contemplado en la presente Ley.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO
INTEGRAN DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
CAPITULO X
Artículo 591. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 592. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 593. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 594. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 595. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 596. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 597. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 598. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 599. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 600. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
((DEROGADO CON LOS
ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
CAPITULO XI
Artículo 601. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 602. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 603. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
CAPITULO XII
De la Competencia de los Tribunales
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 604. Corresponden a
los Tribunales del Poder Judicial de la Federación o de los Tribunales de las
entidades federativas, el conocimiento y la resolución de los conflictos de
Trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o
sólo entre éstos, derivado de las relaciones de trabajo o de hechos
relacionados con ellas.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En su actuación, los jueces y
secretarios instructores deberán observar los principios de legalidad,
imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 605. Los Tribunales
federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, estarán a
cargo cada uno, de un juez y contarán con los secretarios, funcionarios y
empleados que se juzgue conveniente, determinados y designados de conformidad
con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o de la Ley Orgánica
del Poder Judicial Local según corresponda.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO DOF 1 DE MAYO DE
2019)
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO DOF 1 DE MAYO DE
2019)
Artículo 605 Bis. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 606. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 607. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 608. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 609.- (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 610.- Durante la tramitación
de los juicios y hasta el cierre de su instrucción, el juez a cargo del
Tribunal deberá estar presente en el desarrollo de las audiencias. Podrá
auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la
etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar, quien
deberá verificar y, en su caso, certificar que las notificaciones personales se
practicaron debidamente.
I. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
II. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
III. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
IV. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
V. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
VI. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
Artículo 611. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 612. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 613. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 614. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 615. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 616. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 617. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 618. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 619. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 620. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
CAPITULO XIII
Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje
Artículo 621. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 622. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 623. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 624. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
TITULO DOCE
Personal Jurídico de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje
Artículo 625. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 626. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 627. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 627-A. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 627-B.
(DEROGADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 627-C. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 628. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 629. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 630. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 631. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 632. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 633. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 634. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 635. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 636. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 637. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 638. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 639. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 640. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 641. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 641-A. Son faltas especiales
de los funcionarios conciliadores:
I. Conocer de un negocio para el que se
encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. No estar presentes en las
audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio,
cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función
conciliatoria, salvo causa justificada;
III. No atender a las partes
oportunamente y con la debida consideración;
IV. Retardar la conciliación de un
negocio injustificadamente;
V. No informar a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los
resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden,
con la periodicidad que ellas determinen;
VI. No dar cuenta a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren
llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y
VII. Las demás que establezcan las
Leyes.
Artículo 642. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 643. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 644. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 645. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 646. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 647. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
TITULO TRECE
Representantes de los Trabajadores y de
los Patrones
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
CAPITULO I
De los procedimientos de designación de
representantes de los trabajadores y de los patrones
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 648. Los
representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional
de los Salarios Mínimos serán elegidos en convenciones, que se organizarán y
funcionarán cada cuatro años de conformidad con las disposiciones de este
capítulo.
Artículo 649. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 650. El Secretario
del Trabajo y Previsión Social, publicará en el Diario Oficial de la Federación
y en los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de
representantes.
Artículo 651. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 652. Los
representantes de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los
delegados que previamente se designen, de conformidad con las normas siguientes:
I. Tienen derecho a designar delegados
a las convenciones:
a) Los sindicatos de trabajadores
debidamente registrados.
b) Los trabajadores libres que hubiesen
prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses durante
el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatos
registrados;
II. Serán considerados miembros de los
sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:
a) Estén prestando servicios a un
patrón.
b) Hubiesen prestado servicios a un
patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la
convocatoria;
III. Los trabajadores libres a que se
refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o
establecimiento; y
IV. Las credenciales de los delegados
serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los
trabajadores libres.
Artículo 653. Los
representantes de los patrones serán designados en las convenciones por los
mismos patrones o por sus delegados, de conformidad con las normas siguientes:
I. Tienen derecho a participar en la
elección:
a) Los sindicatos de patrones
debidamente registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.
b) Los patrones
independientes que tengan trabajadores a su servicio;
II. Los sindicatos de patrones
designarán un delegado;
III. Los patrones independientes podrán
concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta
poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y
IV. Las credenciales de los delegados
serán extendidas por la directiva de los sindicatos.
Artículo 654. Para los
efectos de los artículos precedentes, los trabajadores y patrones formarán los
padrones siguientes:
I. Los sindicatos de trabajadores
formarán el padrón de sus miembros que satisfagan los requisitos del artículo
652, fracción I, inciso a);
II. Los trabajadores libres formarán el
padrón de los trabajadores que participen en la designación del delegado;
III. Los sindicatos de patrones
formarán los padrones de los trabajadores al servicio de sus miembros; y
IV. Los patrones independientes
formarán los padrones de sus trabajadores.
Artículo 655. Los padrones
contendrán los datos siguientes:
I. Denominaciones y domicilios de los
sindicatos de trabajadores y de patrones;
II. Nombres, nacionalidad, edad, sexo y
empresa o establecimiento en que presten sus servicios; y
III. Nombres del patrón o patrones,
domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen.
Artículo 656. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 657. Los Inspectores
del Trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 658. Las
credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades
Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 678 de esta Ley.
La autoridad registradora certificará,
con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que
corresponda a cada credencial.
Artículo 659. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 660. En el
funcionamiento de las convenciones se observarán las normas siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Por cada rama de actividad económica
que deba estar representada, se celebrará una convención de trabajadores y otra
de patrones;
II. Los delegados y los patrones
independientes se presentarán en las convenciones, provistos de sus
credenciales;
III. Las convenciones funcionarán con
el número de delegados y patrones independientes que concurran;
IV. Los delegados y los patrones
independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los
trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Las convenciones serán instaladas
por el Secretario del Trabajo y Previsión Social o por la persona que éste
designe;
VI. Instalada la convención, se
procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que
se integrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en
la elección, con el número de votos que les corresponda, los delegados y los
patrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El
cómputo se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente;
VII. Instalada la Mesa Directiva, se
procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las
convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en
los artículos 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecen
a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención;
VIII. Aprobadas las credenciales se
procederá a la elección de los representantes, por mayoría de votos. Por cada
propietario se elegirá un suplente; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IX. Concluida la elección, se levantará
un acta; un ejemplar se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o
suplente, a fin de que les sirvan de credencial.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 661. Si ningún
delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la
elección de representantes, se entenderá que los interesados delegan la
facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 662. Los
representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde
luego a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 663. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 664. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 665. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 666. Los
representantes percibirán las retribuciones que les asigne el presupuesto
federal.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 667. Los
representantes de los trabajadores y de los patrones durarán en su encargo
cuatro años.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 668. La Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, conocerá de las renuncias de los
representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.
Artículo 669. El cargo de
representante es revocable de conformidad con las normas siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Podrán solicitar la revocación las
dos terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o
actividades representadas en las Comisiones o los patrones que tengan a su
servicio dicha mayoría de trabajadores;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. La solicitud se presentará al
Secretario del Trabajo y Previsión Social;
III. La autoridad que reciba la
solicitud, después de verificar el requisito de la mayoría, hará la
declaratoria correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la
protesta legal; y
IV. A falta de suplente o cuando la
revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación,
deberán señalarse los nombres de los substitutos.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 670. Las faltas
temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los
suplentes. A falta de éstos, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, hará
la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.
Artículo 671. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 672. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 673. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 674. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 675. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 21 DE
ENERO DE 1988)
CAPITULO II
Representantes de los Trabajadores y de
los Patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y en las
Comisiones Consultivas
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 676.
Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los
patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las disposiciones
contenidas en el Capítulo anterior, con las modalidades de los Artículos
siguientes.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 677. El
día quince de mayo del año impar que corresponda, el Secretario del Trabajo y
Previsión Social convocará a los trabajadores y patrones para la elección de
sus representantes.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 678. La
convocatoria contendrá:
I. La determinación del número de
representantes que deba elegirse para integrar la Comisión Nacional, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 554 Fracción II;
II. La distribución del número de
representantes que se haya determinado entre las distintas actividades
económicas según su importancia;
III. Las autoridades ante las que deban
presentarse los padrones y credenciales;
IV. El lugar y la fecha de presentación
de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y
V. El local y la hora en que deban
celebrarse las convenciones.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 679. Las
Convenciones se celebrarán el día 25 del mes de junio del año impar que
corresponda, en la Capital de la República.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 680. Para la
elección de representantes en la Comisión Nacional se celebrarán una Convención
de trabajadores y otra de patrones por cada uno de los grupos en que se
hubiesen distribuido las ramas de la industria y las actividades económicas.
(REFORMA DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 681. Tienen derecho
a participar en la elección los sindicatos de trabajadores y de patrones y los
patrones independientes. Los representantes ante la Comisión Nacional serán
elegidos por la totalidad de los trabajadores sindicalizados y patrones de la
República con derecho a voto.
Artículo 682. El Secretario
del Trabajo y Previsión Social podrá delegar en las autoridades de las
Entidades Federativas, total o parcialmente, las atribuciones que le
corresponden en la certificación de padrones y credenciales y en el
funcionamiento de las convenciones.
(ADICIONADO DOF 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 682-A. Las Comisiones
consultivas serán creadas por resolución del Consejo de Representantes de la
Comisión Nacional, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación y
contendrá:
I. La materia objeto de la Comisión
Consultiva;
II. La duración de sus trabajos;
III. El número de representantes de los
trabajadores y de los patrones ante la Comisión Consultiva, los que serán
designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la
Comisión Nacional;
IV. El término para la designación de
representantes, los requisitos que deberán cumplir en cada caso y el lugar que
se determine para la notificación de las designaciones; y
V. El lugar y fecha en el que se
iniciarán formalmente los trabajos de la Comisión Consultiva.
CAPITULO III
Representantes de los Trabajadores y de
los Patrones en la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en
las Utilidades de las Empresas
Artículo 683. En la elección
de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional
para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, se
observarán las disposiciones contenidas en los dos capítulos anteriores, con la
modalidad del artículo siguiente.
Artículo 684.
La convocatoria para la determinación o revisión del porcentaje de utilidades,
contendrá:
I. La determinación del número de
representantes que deba elegirse para integrar la Comisión, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 579, fracción II, así como la distribución de las
ramas de la industria y de las actividades, según su importancia, entre el
número de representantes que se hubiese determinado;
II. El lugar y la fecha de presentación
de los padrones y credenciales; y
III. El lugar, fecha y hora en que
deban celebrarse las convenciones.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS
QUE LO INTEGRAN DOF 1 DE MAYO DE 2019)
TITULO TRECE BIS
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO
INTEGRAN DOF 1 DE MAYO DE 2019)
CAPITULO I
Del Procedimiento de Conciliación
Prejudicial
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-A. Las
disposiciones de este Título rigen la tramitación de la instancia conciliatoria
previa a la de los conflictos ante los Tribunales, salvo que tengan una
tramitación especial en esta Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-B. Antes de acudir
a los Tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de
Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de
conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de
agotarla, conforme a lo previsto en esta Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-C. La solicitud de
conciliación deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, CURP, identificación oficial
del solicitante y domicilio dentro del lugar de residencia del Centro de
Conciliación al que acuda, para recibir notificaciones en el procedimiento de
conciliación prejudicial; el Centro facilitará los elementos y el personal
capacitado a fin de asignarle un buzón electrónico al solicitante. En caso de
que el solicitante no cuente con identificación oficial, podrá ser identificado
por otros medios de que disponga el Centro;
II. Nombre de la persona, sindicato o
empresa a quien se citará para la conciliación prejudicial;
III. Domicilio para notificar a la
persona, sindicato o empresa a quien se citará, y
IV. Objeto de la cita a la contraparte.
Si el solicitante es el trabajador e
ignora el nombre de su patrón o empresa de la cual se solicita la conciliación,
bastará con señalar el domicilio donde prestó sus servicios.
Los elementos aportados por las partes
no podrán constituir prueba o indicio en ningún procedimiento administrativo o
judicial. La información aportada por las partes en el procedimiento de
conciliación, no podrá comunicarse a persona o autoridad alguna, a excepción de
la constancia de no conciliación y, en su caso, el convenio de conciliación que
se celebre, en cuyo supuesto el Centro de Conciliación deberá remitir en forma
electrónica al Tribunal que corresponda los documentos referidos, mismos que
deberán contener los nombres y domicilios aportados por las partes, acompañando
las constancias relativas a la notificación de la parte citada que haya
realizado la Autoridad Conciliadora y los buzones electrónicos asignados.
El tratamiento de los datos
proporcionados por los interesados estará sujeto a la Ley General de Protección
de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y a la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El solicitante será notificado de la
fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación o del acuerdo
de incompetencia, al momento de presentar su solicitud. Para agilizar el
procedimiento de conciliación, el solicitante podrá auxiliar al Centro de
Conciliación para llevar a cabo la notificación de la audiencia de conciliación
a la persona, sindicato o empresa que se citará.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-D. El
procedimiento de conciliación a que se refiere el presente título no deberá
exceder de cuarenta y cinco días naturales. La Autoridad Conciliadora tomará
las medidas conducentes para que sus actuaciones se ajusten a dicho plazo.
A efecto de que el personal encargado
de realizar las notificaciones, actúe con eficiencia, eficacia e imparcialidad
en el desempeño de sus funciones, la Autoridad Conciliadora definirá rutas de
notificación con base en la ubicación y proximidad geográfica de los domicilios
a los que deberán acudir, así como acorde con la urgencia de las notificaciones
a efectuar; la asignación de las rutas se hará diariamente y de forma
aleatoria.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-E. El procedimiento
de conciliación se tramitará conforme a las reglas siguientes:
I. Se iniciará con la presentación de
la solicitud de conciliación ante el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral o al Centro de Conciliación local que corresponda, firmada por el
solicitante, a la que se le agregará copia de la identificación oficial a que
hace referencia en la fracción I del artículo 684-C; tratándose de empresas o
sindicatos será suscrito por su representante legal;
II. Los Centros de Conciliación podrán
recibir las solicitudes de conciliación por comparecencia personal de los
interesados, por escrito debidamente firmado, o en su caso, por vía electrónica
mediante el sistema informático que para tal efecto se implemente;
III. Los Centros de Conciliación
auxiliarán a los interesados que así lo soliciten para elaborar su petición.
Deberán proporcionar asesoría jurídica de manera gratuita sobre sus derechos y
los plazos de prescripción de los mismos, así como respecto de los
procedimientos de conciliación y jurisdiccionales para solucionar los
conflictos laborales;
IV. Al momento en que reciba la
solicitud, la autoridad conciliatoria señalará día y hora para la celebración
de una Audiencia de Conciliación que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes. El citatorio se notificará personalmente al patrón cuando
menos con cinco días de anticipación a la audiencia, apercibiéndole que de no
comparecer por sí o por conducto de su representante legal, o bien por medio de
apoderado con facultades suficientes, se le impondrá una multa entre 50 y 100
veces la Unidad de Medida y Actualización, y se le tendrá por inconforme con
todo arreglo conciliatorio;
V. Al recibir la solicitud de
conciliación, la autoridad conciliadora le asignará un número de identificación
único y un buzón electrónico al interesado, que será creado para comunicaciones
en lo que hace al procedimiento de conciliación prejudicial. Finalmente,
designará por turno una sala de conciliación.
En caso de no ser competente, la
Autoridad Conciliadora deberá remitir la solicitud al Centro de Conciliación
competente vía electrónica, dentro de las veinticuatro horas siguientes de
recibida la solicitud, lo cual deberá notificar al solicitante para que acuda
ante ella a continuar el procedimiento. La Autoridad Conciliadora se
pronunciará respecto de la personalidad cuando se trate de solicitudes de
personas morales;
VI. Si la solicitud de conciliación se
presenta personalmente por ambas partes, la autoridad conciliadora les
notificará de inmediato, fecha y hora de la audiencia de conciliación, misma
que deberá celebrarse dentro de plazo máximo de cinco días a partir de la fecha
de presentación de la solicitud, sin menoscabo de que ésta pueda celebrarse en
ese momento;
VII. El trabajador solicitante de la
instancia conciliatoria deberá acudir personalmente a la audiencia. Podrá
asistir acompañado por una persona de su confianza, pero no se reconocerá a
ésta como apoderado, por tratarse de un procedimiento de conciliación y no de
un juicio; no obstante, el trabajador también podrá ser asistido por un
licenciado en derecho, abogado o un Procurador de la Defensa del Trabajo. El
patrón deberá asistir personalmente o por conducto de representante con
facultades suficientes para obligarse en su nombre;
VIII. Si las partes acuden a la
audiencia, la Autoridad Conciliadora deberá requerirles para que se
identifiquen con cualquier documento oficial y, en su caso, verificar que la
persona que comparezca en representación de la persona moral acredite su personalidad.
También se le asignará a la parte
citada, un buzón electrónico para recibir notificaciones en el procedimiento de
conciliación prejudicial; hecho lo anterior formulará una propuesta de
contenido y alcances de un arreglo conciliatorio, planteando opciones de
solución justas y equitativas que a su juicio sean adecuadas para dar por
terminada la controversia; de estar de acuerdo las partes, celebrarán convenio
por escrito, que deberá ratificarse en ese acto, entregándose copia autorizada
de éste.
De no llegar a un acuerdo, la Autoridad
Conciliadora emitirá la constancia de haber agotado la etapa de conciliación
prejudicial obligatoria. No obstante, las partes de común acuerdo, podrán
solicitar se fije nueva audiencia de conciliación, que deberá celebrarse dentro
de los cinco días siguientes;
IX. Cuando alguna de las partes o ambas
no comparezcan a la audiencia de conciliación por causa justificada, no
obstante estar debidamente notificados, se señalará nueva fecha y hora para la
celebración de la audiencia, misma que deberá realizarse dentro de los cinco
días siguientes. La parte que acuda será notificada en ese acto, la contraparte
que no acuda lo será por el boletín del Centro y, en su caso, por buzón
electrónico;
X. Si a la audiencia de conciliación
sólo comparece el solicitante, la autoridad conciliadora emitirá la constancia
de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria. Si sólo
comparece el citado, se archivará el expediente por falta de interés del
solicitante. En ambos casos se reanudarán los plazos de prescripción a partir
del día siguiente a la fecha de la audiencia, dejando a salvo los derechos del
trabajador para solicitar nuevamente la conciliación;
XI. En el caso de que el notificador no
haya logrado notificar a la persona, empresa o sindicato a citar, no obstante
haberlo intentado, la Autoridad Conciliadora dará por terminada la instancia y
emitirá constancia dejando a salvo los derechos del solicitante de la
conciliación para promover juicio ante el Tribunal competente;
XII. Cuando en la solicitud de
conciliación se manifieste la existencia de acoso sexual, discriminación u
otros actos de violencia contemplados por la ley, en los que exista el riesgo
inminente de revictimización, la autoridad conciliadora tomará las medidas
conducentes para que en ningún momento se reúna o encare a la persona citada a
la que se le atribuyen tales actos. En estos casos el procedimiento de
conciliación se llevará con el representante o apoderado del citado, evitando
que la presunta víctima y la persona o personas a quienes se atribuyen los
actos de violencia se reúnan o encuentren en un mismo espacio;
XIII. Una vez que se celebre el
convenio ante los Centros de Conciliación, adquirirá la condición de cosa
juzgada, teniendo la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin
necesidad de ratificación. Cualquiera de las partes podrá promover su
cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de sentencia que establece
esta Ley, ante el Tribunal competente, y
XIV. Al celebrar convenio, las
Autoridades Conciliadoras entregarán copia certificada del mismo para cada una
de las partes, asimismo también se les entregará copia certificada de las actas
donde conste el cumplimiento del convenio.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando
así lo requiera el solicitante, el Centro de Conciliación podrá fijar la
Audiencia de Conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud, para lo cual le proporcionará el citatorio a la
audiencia con el fin de que el solicitante se haga cargo de entregarlo
directamente a la persona o personas citadas. En este caso, de presentarse
ambas partes a la audiencia de conciliación, se procederá a su celebración. Si
el solicitante no se presenta a la audiencia, se archivará el asunto por falta
de interés, sin emisión de la constancia de haber agotado la conciliación,
salvo que justifique su inasistencia, a juicio del conciliador. Si se presenta
solamente el solicitante de la conciliación, se señalará nueva fecha y hora
para la audiencia de conciliación dentro de los siguientes quince días,
ajustándose a las reglas del procedimiento previstas en las fracciones IV y de
la VI a la XIV del presente artículo; en dicha audiencia de conciliación, el
Centro de Conciliación procederá a geolocalizar el domicilio de la parte citada
con auxilio del solicitante; en caso de no poderlo geolocalizar, el Centro de
Conciliación fijará una cita para que, acompañado del interesado, se proceda a
realizar la citación correspondiente.
La Autoridad Conciliadora es
responsable de que el convenio que se celebre cumpla con los requisitos y
prestaciones que esta Ley establece, aplicables al caso concreto. Si las partes
dan cumplimiento voluntario al convenio celebrado, certificará dicha circunstancia,
dando fe de que el trabajador recibe completo y personalmente el pago pactado
en el convenio.
En caso de que las partes establezcan
pagos diferidos, en una o más parcialidades a cubrir en fecha diversa a la
celebración del convenio, deberá fijarse una pena convencional para el caso de
incumplimiento, ésta consistirá en una cantidad no menor al salario diario del
trabajador por cada día que transcurra sin que se dé cumplimiento cabal al
convenio.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO
INTEGRAN DOF 1 DE MAYO DE 2019)
CAPITULO II
De los Conciliadores
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-F. El conciliador
tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Emitir el citatorio a la audiencia
de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
II. Aprobar o desestimar, según sea el
caso, las causas de justificación para la inasistencia a la audiencia de
conciliación, con base en los elementos que se le aporten;
III. Comunicar a las partes el objeto,
alcance y límites de la conciliación;
IV. Exhortar a las partes para que
presenten fórmulas de arreglo;
V. Evaluar las solicitudes de los
interesados con el fin de determinar la forma más adecuada para formular
propuestas de arreglo, sin que ello implique la imposición de acuerdos;
VI. Redactar, revisar y sancionar los
acuerdos o convenios a que lleguen las partes;
VII. Elaborar el acta en la que se
certificará la celebración de audiencias de conciliación y dar fe, en su caso,
de la entrega al trabajador de las cantidades o prestaciones convenidas;
VIII. Expedir las actas de las
audiencias de conciliación a su cargo, autorizar los convenios a que lleguen
las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos casos que ésta no
fuere posible. Expedir las copias certificadas de los convenios y las actas de
su cumplimiento;
IX. Cuidar y verificar que en los
acuerdos a que lleguen las partes no se vulneren los derechos de los
trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de que busque la potencialización con
perspectiva de derechos sociales;
X. Vigilar que los procesos de
conciliación en que intervenga, no se afecten derechos de terceros y
disposiciones de orden público, y
XI. Las demás que establezca la
presente Ley y demás normatividad aplicable.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-G. Para
desempeñar el cargo de conciliador se deben cubrir los siguientes requisitos:
I. Gozar del pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II. Tener preferentemente experiencia
de por lo menos tres años en áreas del derecho del trabajo o especialización en
las actividades que se vinculen con las atribuciones del Centro de Conciliación
que corresponda;
III. Contar con título profesional a
nivel licenciatura en una carrera afín a la función del Centro;
IV. Tener preferentemente certificación
en conciliación laboral o mediación y mecanismos alternativos de solución de
controversias;
V. Tener conocimiento sobre derechos
humanos y perspectiva de género;
VI. Aprobar el procedimiento de
selección que se establezca para tal efecto, y
VII. No estar inhabilitado para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-H. Los
conciliadores en el desempeño de sus atribuciones tendrán las siguientes
obligaciones especiales:
I. Salvaguardar los derechos
irrenunciables del trabajador;
II. Observar los principios de
conciliación, imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, legalidad, equidad,
buena fe, información, honestidad, y confidencialidad;
III. Tratar con la debida equidad y
respeto a los interesados, procurando que todas las conciliaciones que se
realicen concluyan en arreglos satisfactorios para los mismos respetando los
derechos de las partes;
IV. Cumplir con programas de
capacitación y actualización para la renovación de la certificación;
V. Abstenerse de fungir como testigos,
representantes jurídicos o abogados de los asuntos relativos a los mecanismos
alternativos en los que participen posteriormente en juicio;
VI. Ser proactivo para lograr la conciliación
entre las partes, y
VII. Procurar el equilibrio entre los
factores de la producción y la justicia social, así como el trabajo digno y
decente.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-I. El conciliador
tendrá fe pública para certificar:
I. Los instrumentos con los que las
partes acrediten la personalidad e identidad con que comparecen a la audiencia,
para efecto de conservar una copia en el expediente respectivo;
II. Todo lo que asiente en las
actuaciones del procedimiento de conciliación y, en su caso, los convenios a
los que lleguen las partes, y
III. Las copias de los convenios que
ante su presencia se celebren.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-J. Los
conciliadores y el personal de las Autoridades Conciliadoras no podrán ser
llamados a comparecer como testigos en los procedimientos ante los Tribunales.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO
INTEGRAN DOF 1 DE MAYO DE 2019)
CAPITULO III
Del Procedimiento para la Selección de
Conciliadores
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-K. El presente
capítulo establece las disposiciones relativas al procedimiento de selección
para la designación de los conciliadores de los Centros de Conciliación.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-L. El procedimiento
y los criterios de selección de los conciliadores tienen como fin, garantizar
la autonomía de su actuación y el cumplimiento de los principios que rigen la
conciliación laboral, así como acreditar su idoneidad a partir de la valoración
de las competencias requeridas para el desempeño de sus funciones, con base en
la aplicación de instrumentos técnicos, confiables y pertinentes.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-M. El
procedimiento de selección de los conciliadores deberá garantizar que los
aspirantes cuenten con las destrezas, habilidades y competencias siguientes:
a) Conocimientos generales de derecho y
específicos en materia laboral;
b) Análisis y resolución de
controversias;
c) Gestión del conflicto, y
d) Aptitudes en la función
conciliatoria.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-N. El
procedimiento de selección se llevará a cabo a través de concurso, cuya
convocatoria (sic) deberán ser públicas y abiertas.
Las convocatorias deberán publicarse en
el Diario Oficial de la Federación o en los órganos oficiales de difusión de
las entidades federativas y en el portal de Internet del Centro de
Conciliación, en el que deberá estar publicado de manera permanente mientras se
desarrolle el concurso.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-O. El Órgano de
Gobierno del Centro de Conciliación, a propuesta del titular de ésta, aprobará
la emisión de la convocatoria, que deberá contener:
I. El número de publicación;
II. El número de plazas sujetas a
concurso;
III. El lugar y las fechas que
comprenderán las etapas del procedimiento;
IV. Los documentos que deberán
acompañarse a la solicitud de inscripción al procedimiento, que serán:
a) Formato de inscripción, que se
pondrá a disposición en las instalaciones del Centro de Conciliación y en su
portal de Internet;
b) Currículum vitae actualizado del
aspirante, acompañado con los documentos que soporten la información;
c) Copia certificada del acta de
nacimiento;
d) Copia del Título y de la cédula
profesional;
e) Escrito en el que, bajo protesta de
decir verdad, manifieste encontrarse en pleno goce de sus derechos, y
f) Comprobante de domicilio.
V. El material de apoyo que podrán
consultar los participantes en las distintas fases, y
VI. El formato de Conocimiento y
Aceptación de las Bases y Lineamientos del Concurso de Selección, en el que el
solicitante manifieste que es sabedor de los requisitos de la inscripción, las
reglas del procedimiento y su conformidad con ellos.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-P. Para participar
en el procedimiento de selección de conciliadores, deberán cumplirse con los
requisitos que establece esta Ley. Las Autoridades Conciliadoras elaborarán la
lista de los participantes, a los que les asignará un folio de referencia, que
será el único medio para identificar a los aspirantes en la etapa de evaluación
del procedimiento.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-Q. Los
participantes tendrán derecho a:
I. Concursar en igualdad de
condiciones;
II. Contar con el lugar, equipo y
tiempo necesarios para la presentación de los exámenes, y
III. Conocer los resultados del
concurso en las publicaciones que realice el Centro de Conciliación.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-R. El Centro de
Conciliación garantizará el cumplimiento de los principios de legalidad,
imparcialidad, calidad, objetividad, certeza, equidad, competencia por mérito,
publicidad y transparencia, en los procedimientos de selección de
conciliadores, para lo cual deberá establecer en la convocatoria lo siguiente:
I. Las obligaciones específicas de los
participantes durante el concurso y las causales de descalificación o
eliminación del mismo;
II. Las reglas del concurso, que
deberán incluir el trámite de inscripción o registro, la forma y criterios de
evaluación, la ponderación de cada área de competencia a evaluar y su impacto
en la calificación final, las calificaciones mínimas aprobatorias y la
publicación de resultados. Las reglas deberán contemplar que el desarrollo del
examen será público;
III. La integración del comité de
evaluación y selección que llevará a cabo el concurso, y
IV. Los lineamientos del proceso de
selección de conciliadores, los que contendrán los criterios técnicos de
evaluación, la integración de cada instrumento, sus escalas de desempeño y las
formalidades para su aplicación.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-S. El Órgano de
Gobierno del Centro de Conciliación contará con las siguientes atribuciones en
lo que se refiere al procedimiento de selección de conciliadores:
I. Aprobar la emisión de las
convocatorias para el procedimiento de selección de conciliadores a propuesta
del titular del Centro de Conciliación;
II. Aprobar la propuesta para la
calendarización y sedes para llevar a cabo las etapas del concurso que presente
el Titular del Centro de Conciliación y autorizar algún cambio en las mismas,
cuando éste sea debidamente justificado u obedezca a causas de fuerza mayor, y
III. Aprobar, a propuesta de dicho
Titular, los Lineamientos del proceso de selección de conciliadores públicos en
materia laboral.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-T. Los resultados
del concurso se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en los
órganos oficiales de difusión de las entidades federativas, así como en la
página oficial del Centro de Conciliación que corresponda.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 684-U. Una vez hecha
la publicación a que se refiere el artículo que antecede, el Titular del Centro
de Conciliación llevará a cabo la designación de acuerdo con el número de
plazas sujetas a concurso. El nombramiento de los conciliadores tendrá una
vigencia de tres años y podrá ratificarse por periodos sucesivos de la misma
duración. El Centro de Conciliación establecerá el procedimiento para tales
efectos, que deberá atender criterios objetivos de desempeño, honestidad,
profesionalismo y la actualización profesional del Conciliador. Dicha
evaluación se realizará a través de instrumentos públicos, técnicos y
objetivos.
TITULO CATORCE
Derecho Procesal del Trabajo
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 4 DE ENERO
DE 1980)
CAPITULO I
Principios Procesales
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 685. El
proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación,
inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y
sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y
conciliatorio.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los Tribunales deben garantizar el cumplimiento
de los principios y condiciones citados. El juez deberá atender al principio de
realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se
privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales,
sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Cuando la demanda del trabajador sea
incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo
con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos
expuestos por el trabajador, el Tribunal, en el momento de admitir la demanda,
subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura
o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 685 Bis. Las
partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación;
en consecuencia, podrán estar asistidos por un apoderado legal quien deberá ser
Licenciado en Derecho o abogado titulado con cédula profesional. Cuando el
Tribunal advierta que exista una manifiesta y sistemática incapacidad técnica
del apoderado legal, prevendrá a la parte afectada para que designe otro,
contando con tres días naturales para hacerlo. Los trabajadores o sus
beneficiarios tendrán derecho a que les sea asignado un abogado de la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo competente o de la Defensoría Pública
que asuma su representación jurídica.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 685 Ter. Quedan
exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos
inherentes a:
I. Discriminación en el empleo y
ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza,
religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual;
II. Designación de beneficiarios por
muerte;
III. Prestaciones de seguridad social
por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y
prestaciones en especie y accidentes de trabajo;
IV. La tutela de derechos fundamentales
y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros
los relacionados con:
a) La libertad de asociación, libertad
sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva;
b) Trata laboral, así como trabajo
forzoso y obligatorio, y
c) Trabajo infantil.
Para la actualización de estas
excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal
la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno
de estos derechos;
V. La disputa de la titularidad de
contratos colectivos o contratos ley, y
VI. La impugnación de los estatutos de
los sindicatos o su modificación.
(REFORMADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 686. El proceso del
derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y
decidirán en los términos señalados en la presente Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los Tribunales ordenarán que se corrija
cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso,
para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que
puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la
presente Ley.
(REFORMADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 687. En las
comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma
determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 688. Las autoridades
administrativas están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias,
a auxiliar a los Tribunales, si se negaren a ello, serán responsables en los
términos de las Leyes aplicables al caso.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF30 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
CAPITULO II
De la Capacidad, Personalidad y
Legitimación
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 689. Son
partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten
su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 690. Las
personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un
conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el
mismo, o ser llamadas a juicio por el Tribunal.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los terceros interesados en un juicio
podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la
audiencia preliminar en el caso del procedimiento individual ordinario y de
juicio en los demás casos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga.
El Tribunal, sin suspensión del procedimiento dictará el acuerdo respectivo, a
fin de que se corra traslado al tercero interesado con los escritos de demanda
y su contestación para que dentro de los diez días siguientes a la fecha en que
sea notificando (sic) personalmente, presente el escrito en el que manifieste
lo que a su derecho convenga; en dicho escrito además de acreditar su
personalidad deberá ofrecer las pruebas que a su interés corresponda.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los terceros interesados que
comparezcan o sean llamados al procedimiento ordinario previsto en el capítulo
XVII del presente Título de esta Ley, se sujetarán a lo establecido en dicho
procedimiento.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La parte que solicite se llame a un
tercero interesado, deberá expresar el motivo y circunstancia por el cual debe
llamarse a juicio y demostrar las razones por las que le atribuye tal carácter.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 691. Los menores trabajadores
tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna;
pero, en caso de no estar asesorados en juicio, el Tribunal solicitará la
intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto.
Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les
designará un representante cuando no lo tuvieren.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Lo previsto en el párrafo anterior se
aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador
fallecido.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 692.
Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de
apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la
personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Cuando el compareciente actúe como
apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta
poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser
ratificada ante el Tribunal;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Los abogados patronos o asesores
legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser
abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten
con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer
dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír
notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las
audiencias ni efectuar promoción alguna;
III. Cuando el compareciente actúe como
apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio
notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que
quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. Los representantes de los
sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la
autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva
del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien
en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 693. Los
Tribunales podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de
los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a
las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos
lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte
interesada.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 694. Los
trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar
poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante los Tribunales
del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad
del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se
expida de la misma.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 695. Los
representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los
lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan,
exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o
certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en
autos la copia debidamente certificada.
(REFORMADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 696. El poder que
otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido
para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan,
aunque no se exprese en el mismo.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 697. Siempre que dos
o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un
mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que
los colitigantes tengan intereses opuestos.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Si se trata de las partes actoras, el
nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o
en la audiencia preliminar; si se trata de las demandadas, el nombramiento se
hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención.
Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos
señalados, el Tribunal lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.
El representante común tendrá los
derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 4 DE ENERO
DE 1980)
CAPITULO III
De las Competencias
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 698.
Será competencia de los Tribunales de las Entidades Federativas, conocer de los
conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de
competencia Federal.
El Tribunal Federal conocerá de los
conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias
contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución
Política y 527 de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 699. Cuando en los
conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se
ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia
de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de
estas materias será de la competencia del Tribunal Federal, de acuerdo a su
jurisdicción.
En el supuesto previsto en el párrafo
anterior, el Tribunal, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la
misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá
inmediatamente al Tribunal Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente,
de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e
higiene, en los términos señalados en esta Ley.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 700. La competencia
por razón del territorio se rige por las normas siguientes:
I. (DEROGADA DOF 30 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. En los conflictos individuales, el
actor puede escoger entre:
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
a) El Tribunal del lugar de celebración
del contrato;
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
b) El Tribunal del domicilio de
cualquiera de los demandados, y
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
c) El Tribunal del lugar de prestación
de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal del
último de ellos.
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. En los conflictos colectivos de
jurisdicción federal, será competente el Tribunal Federal; en los conflictos
colectivos de jurisdicción local, conocerá el Tribunal Local del lugar en que
esté ubicada la empresa o establecimiento;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Cuando se trate de la cancelación
del registro de un sindicato, el Tribunal Federal cuya adscripción sea la más
cercana a su domicilio;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. En los conflictos entre patrones o
trabajadores entre sí, el Tribunal del domicilio del demandado, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. Cuando el demandado sea un
sindicato, el Tribunal Federal o el Tribunal Local más cercano al domicilio del
mismo, según corresponda a la naturaleza de la acción intentada.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 701. El Tribunal de
oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta
antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente datos que lo
justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las
partes, remitirá de inmediato el expediente al tribunal que estime competente;
si éste al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de
inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los
términos del artículo 705 Bis de esta Ley.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 702. No se
considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de
la relación de trabajo.
(REFORMADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 703.
Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse
por declinatoria.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La declinatoria podrá oponerse hasta la
audiencia preliminar, acompañando los elementos en que se funde; en ese
momento, el Tribunal después de oír a las partes y recibir las pruebas que
estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de
incompetencia, dictará en el acto resolución.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 704.
Cuando un Tribunal considere que el conflicto de que conoce, es de la
competencia de otro, con citación de las partes, se declarará incompetente y
remitirá los autos al Tribunal que estime competente. Si éste al recibir el
expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que
deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es el
Tribunal que debe continuar conociendo del conflicto.
Artículo 705. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 705 Bis.
Las competencias se decidirán:
I. El Poder Judicial Local a través de
su pleno u órgano análogo que corresponda de conformidad con su legislación
cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder
Judicial local.
II. El Poder Judicial Federal a través
del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, cuando la controversia se
suscite entre:
a) Tribunales Federales y Locales;
b) Tribunales Locales de diversas
entidades federativas;
c) Tribunales Locales y otro órgano
jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa;
d) Tribunales Federales, y
e) Tribunales Federales y otro órgano
jurisdiccional.
Los conflictos competenciales de los
Tribunales federales y locales, se substanciarán de conformidad con las leyes
orgánicas correspondientes.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 706. Será nulo todo
lo actuado ante el Tribunal incompetente, salvo el acto de admisión de la
demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en
su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el
período de conciliación.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 706 Bis. Con el
propósito de facilitar el acceso a la justicia, los poderes judiciales locales
o federal podrán autorizar el funcionamiento, en régimen de movilidad, de uno o
más Tribunales conforme a las necesidades de los asuntos que deban conocer.
Para esto dispondrá la instalación de la sede correspondiente durante un
periodo determinado.
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 4 DE ENERO
DE 1980)
CAPITULO IV
De los Impedimentos y Excusas
Artículo 707. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 707
Bis. Los jueces y secretarios instructores se tendrán por forzosamente
impedidos y tendrán el deber de excusarse en el conocimiento de los asuntos en
los casos siguientes:
I. En asuntos en los que tenga interés
directo o indirecto;
II. En asuntos que interesen a su
cónyuge, concubino o concubina, o a sus parientes consanguíneos en línea recta
sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado, y a los
afines dentro del segundo;
III. Si entre el funcionario, su
cónyuge, concubino o concubina, o sus hijos y alguno de los interesados, haya
relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso;
IV. Si fuere pariente por
consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en
los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V. Cuando él, su cónyuge o alguno de
sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor,
fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal
habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o
ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguna de las partes;
VII. Si asiste o ha asistido a convites
que especialmente para él diere o costeare alguna de las partes, después de
comenzado el procedimiento, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de
ellos, o vive con él, en su compañía, o en una misma casa;
VIII. Cuando después de comenzado el
procedimiento, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o
servicios de alguna de las partes;
IX. Si ha sido abogado o procurador,
perito o testigo en el negocio de que se trate;
X. Si ha conocido del negocio como
integrante del Tribunal, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a
la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;
XI. Cuando él, su cónyuge o alguno de
sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los
colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra
alguna de las partes, o no ha pasado un año de haber seguido un juicio civil, o
una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya
constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
XII. Cuando alguna de las partes o de sus
abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de
que se trate, de su cónyuge, o de alguno de sus expresados parientes o se ha
constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos,
siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal;
XIII. Cuando el funcionario de que se
trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a
cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;
XIV. Si él, su cónyuge o alguno de sus
parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea integrante el
Tribunal, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguna de las
partes;
XV. Si es tutor o curador de alguno de
los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido;
XVI. Cuando haya externado su opinión
públicamente antes del fallo, y
XVII. Exista cualquier otro impedimento
legal.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 707 Ter. Los juzgadores
y secretarios instructores tendrán la obligación de excusarse inmediatamente
que se avoquen al conocimiento de un negocio del que no deben conocer por
impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el
hecho que lo origine o de que tengan conocimiento de él, expresando concretamente
la causa o razón del impedimento.
Artículo 708. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 709. Procede la
recusación cuando, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados,
los jueces y secretarios instructores no se excusen. La recusación siempre se
fundará en causa legal.
I. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
II. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
III. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
IV. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 709-A. La recusación
se interpondrá ante el Tribunal que conozca del asunto, expresándose con
claridad y precisión la causa en que se funde. El Tribunal remitirá de
inmediato el testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad
competente para resolver, al pleno del superior jerárquico u órgano análogo que
corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia sea del
orden local y al Tribunal Colegiado de Circuito de (sic) corresponda, cuando se
trate de competencia federal.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 709-B. La recusación
solo podrá admitirse hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de
las pruebas en la audiencia preliminar, o hasta antes del cierre de la
instrucción cuando:
I. Cambie el personal del Tribunal, y
II. Ocurra un hecho superveniente que
funde la causa.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 709-C. No se admitirá
recusación:
I. Al cumplimentar exhortos,
ejecuciones y demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros
Tribunales;
II. En los procedimientos a los que se
refieren los artículos 982 al 991;
III. En los demás en que no se asuma
jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa, y
IV. En contra de los magistrados y
jueces que conozcan de una recusación.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 709-D. Se desechará de
plano toda recusación cuando:
I. Sea extemporánea, y
II. No se funde en alguna de las causas
a que se refiere el artículo 707 Bis de esta Ley, o anteriormente se haya declarado
improcedente.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 709-E. La recusación
se resolverá sin citación a la parte contraria y se tramitará en forma de
incidente.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 709-F. En tanto se
califica la recusación, se continuará con el procedimiento. Si se declara
procedente, será nulo todo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 709-G. En la
recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este
Título y además la confesión del funcionario recusado.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 709-H. La resolución
será comunicada al recusado.
Si la recusación se declara procedente,
terminará su intervención en el asunto de que se trate y remitirá los autos al
Tribunal que corresponda.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 709-I. Cuando se
declare improcedente, se impondrá al recusante una multa a favor del Fondo de
Apoyo a la Administración de Justicia del Poder Judicial que corresponda, la
cual no será inferior a 100 ni mayor a 500 Unidades de Medida y Actualización.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 709-J. Una vez
interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún
tiempo, ni variar la causa.
Artículo 710. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 711. El
procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
CAPITULO V
De la Actuación de los Tribunales
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 712. Cuando el trabajador
ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social en donde labora o
laboró, deberá precisar por lo menos en su escrito de demanda el domicilio de
la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el
trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La sola presentación de la demanda o de
la instancia conciliatoria, en los términos del párrafo anterior interrumpe la
prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Si el demandado ya no tiene su
domicilio donde se prestaron los servicios, el trabajador lo hará del
conocimiento del Tribunal, para que ésta gire oficios a las dependencias que
considere pertinente, para localizar el nuevo domicilio del demandado. El
Tribunal deberá ordenar el desahogo de cualquier diligencia, entre las cuales
podrá girar oficios a instituciones que cuenten con registro oficial de
personas a fin de que se obtenga el nombre del demandado y su localización. Una
vez obtenida la información necesaria, se realizará el emplazamiento.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
De no obtener la información que
permita al Tribunal conocer el domicilio del demandado, se procederá a la
notificación por edictos y en el sitio de Internet que para tal efecto
establezca el Poder Judicial federal o local cuando se trate de personas cuyo
domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro
oficial de personas. En este caso, el procedimiento seguirá su curso y se
tendrá por perdido el derecho que debió ejercerse, sin perjuicio de que antes
de la audiencia preliminar pueda la parte demandada ofrecer pruebas en contra
para demostrar que el actor no era trabajador o patrón; que no existió el
despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En este caso, los edictos se publicarán
por dos veces, con un lapso de tres días entre uno y otro, haciéndose saber que
debe de presentarse el citado, dentro de un término que no será inferior a
quince días ni excederá de sesenta días. Asimismo, se publicarán en el medio
oficial de difusión del Tribunal, incluyendo su portal de Internet.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 712 Bis. Los Tribunales
tendrán una unidad receptora que proporcionará servicio durante los días
señalados en el artículo 715 de esta Ley, y remitirán los escritos que reciba
al Tribunal que corresponda, a más tardar al día siguiente.
Tratándose del procedimiento especial
de huelga, la unidad receptora proporcionará dicho servicio todos los días del
año.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 712 Ter. En la
integración de los expedientes, los Tribunales garantizarán su fidelidad,
integridad, reproducción, conservación y resguardo.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 713. En las
audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o
de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 714. Las actuaciones
de los Tribunales, del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y de
los Centros de Conciliación Locales deben practicarse en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 715. Son días
hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de
descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos
en que las autoridades laborales señaladas en el artículo anterior suspendan
sus labores.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 716. Son horas
hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el
procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 717. Los Tribunales,
el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de
Conciliación Locales pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se
practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y
claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 718. La audiencia o
diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su
terminación, sin suspenderse y sin necesidad de habilitación expresa. En caso
de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; el Tribunal hará constar
en autos la razón de la suspensión.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 719. Cuando en la
fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, el
Tribunal hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará
en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 720. Las audiencias
serán públicas. El Tribunal podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte,
que sean a puerta cerrada, cuando se puedan (sic) transgredir el derecho a la
intimidad o tratándose de menores.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las audiencias serán presididas
íntegramente por el juez; de incumplirse esta condición las actuaciones
respectivas serán nulas de pleno derecho. Al inicio de las audiencias, el
secretario instructor del Tribunal hará constar oralmente en el registro la
fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del
Tribunal, y demás personas que intervendrán.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las partes y los terceros que
intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente
protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario
instructor les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a
quienes declaran con falsedad.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La intervención de quienes participen
en ellas será en forma oral.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El juez recibirá por sí mismo las
declaraciones y presidirá todos los actos de prueba bajo su más estricta y
personal responsabilidad; ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el
debate, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderará
la discusión, impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no
pertinentes o inadmisibles y podrá limitar el tiempo y número de ocasiones en
que intervengan los interesados con base en criterios de equidad y agilidad
procesal.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El juez determinará el inicio y la
conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, por lo que se tendrán por
precluídos los derechos procesales que debieron ejercerse en cada una de ellas.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Una vez que los testigos, peritos o
partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán retirarse del
Tribunal cuando el juez lo autorice.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES]
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Al terminar las audiencias, se
levantará acta que deberá contener, cuando menos:
I. El lugar, la fecha y el expediente
al que corresponde;
II. El nombre de quienes intervienen y
la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar
presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III. Una relación sucinta del
desarrollo de la audiencia, y
IV. La firma del juez y secretario
instructor.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El secretario instructor deberá
certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva,
identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas
necesarias para evitar que pueda alterarse.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las partes podrán solicitar copia
simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros
que obren en el procedimiento.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La conservación y resguardo de los
registros estará a cargo del Tribunal que los haya generado, los que deberán
contar con el respaldo necesario, que se certificará en los términos de este
artículo.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El juez contará con las más amplias
facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante
las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza
pública e imponer indistintamente las correcciones disciplinarias a que se
refiere el artículo 729 de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 721. Todas las
actuaciones procesales serán autorizadas por el juez, excepción hecha de las
diligencias encomendadas a otros funcionarios.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Para producir fe, las audiencias se
registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez,
que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la
conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes
de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La certificación de las actas que se
lleven a través del Sistema Digital del Tribunal deberá realizarla el
Funcionario Judicial competente.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 722. Las
declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante el
Tribunal, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las
penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.
(REFORMADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Las declaraciones de peritos en
derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera
apercibimiento alguno.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 723. El Tribunal,
conforme a lo establecido en esta Ley, está obligado a expedir a la parte
solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en
el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las
partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que
se haga con el original.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 724. El Tribunal,
podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas
tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y
actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce
de la presente Ley.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
También podrá acordar que los
expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa
certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través
de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 725. En caso de
extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el Secretario,
previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta
posterior del expediente o de las actuaciones del Tribunal, de oficio o a
petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a
practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición
de los autos, en forma incidental.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 726. En el caso del
artículo anterior, el Tribunal señalará dentro de las setenta y dos horas
siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes
deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su
poder. El Tribunal podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y
diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso,
lo dispuesto por el artículo 724 de esta Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El Tribunal deberá proporcionar las
videograbaciones con que cuente y las actas que existan en el Sistema Digital
del Tribunal, a fin de llevar a cabo la reposición de los autos.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 727. El Tribunal, de
oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente
de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y
demás diligencias practicadas con dicho motivo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 728. Los Jueces a
cargo de los Tribunales, así como los titulares y los conciliadores de los
Centros de Conciliación y del Organismo Descentralizado encargado de la
conciliación en materia Federal y el Registro de todos los Contratos Colectivos
y las Organizaciones Sindicales, podrán imponer correcciones disciplinarias,
para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y
exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 729. Las
correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
I. Amonestación;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Multa, que no podrá exceder de 100
veces la Unidad de Medida y Actualización en el momento en que se cometa la
falta. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su
jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera
trabajadores a los apoderados, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Expulsión del local del Tribunal;
la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el
auxilio de la fuerza pública.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 730. Cuando los
hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan
constituir la comisión de un delito, el Tribunal levantará un acta
circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos
conducentes.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 731. El juez podrá
emplear, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas
concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para
asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO] DOF 4
DE ENERO DE 1980)
Los medios de apremio que pueden
emplearse son:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Multa, que no podrá exceder de 200
veces la Unidad de Medida y Actualización en el momento en que se cometió el
desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de
su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se
considerará trabajadores a los apoderados ni a los funcionarios públicos que
incumplan o sean omisos con un requerimiento u orden judicial.
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
II. Presentación de la persona con
auxilio de la fuerza pública; y
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
III. Arresto hasta por treinta y seis
horas.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 732. Las
correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin
substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser
impugnadas en los términos señalados en esta Ley.
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 4 DE ENERO
DE 1980)
CAPITULO VI
De los Términos Procesales
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 733.
Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la
notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 734. En
los términos no se computarán los días en que el Tribunal deje de actuar
conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por
caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los
avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los
estrados, en su caso.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 735.
Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un
derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980) (F. DE E. DOF 30 DE ENERO DE 1980)
Artículo 736.
Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días
naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales,
contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición
contraria en esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 737. Cuando el
domicilio de la persona demandada o parte en el procedimiento de conciliación
se encuentre fuera del lugar de residencia del Tribunal, o del Centro de
Conciliación, éstos ampliarán el término de que se trate en función de la
distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando
en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación
existentes.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 738. Transcurridos
los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que
debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 4 DE ENERO
DE 1980)
CAPITULO VII
De las Notificaciones
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 739. Las
partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio para
oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Centro Federal
de Conciliación y Registro Laboral, o del Centro de Conciliación Local o bien
del Tribunal al que acudan; si no lo hacen, las notificaciones personales se
harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en
esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Asimismo, deberán señalar el domicilio
del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el
trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará
conforme a lo dispuesto en el artículo 743 de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La persona que comparezca como tercero
interesado en un juicio, deberá señalar domicilio físico dentro del lugar de
residencia del Tribunal para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a
lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo. Asimismo,
se le asignará un buzón electrónico conforme a lo previsto en este artículo.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La Autoridad Conciliadora o el Tribunal
contará con una plataforma digital para realizar notificaciones por vía
electrónica. Para tal efecto, asignará un buzón electrónico a las partes; las
que acudan a la audiencia de conciliación y las que fueron notificadas del
emplazamiento a juicio, tendrán la opción de señalar que las posteriores
notificaciones se realicen vía electrónica en dicho buzón. En este caso,
independientemente de las notificaciones que el Tribunal deba realizar por
estrados o boletín, todas las notificaciones, aún las personales posteriores en
el procedimiento de conciliación o jurisdiccional se realizarán al buzón
electrónico asignado, debiendo recabarse el acuse de recibo electrónico
respectivo.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Cuando se trate del emplazamiento a
juicio y de la primera notificación para la audiencia de conciliación
prejudicial, las notificaciones deberán ser personales.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
En caso de que las partes señalen
terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de
éstos para recibir notificaciones.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Tratándose de conflictos colectivos, la
Autoridad Conciliadora o el Tribunal efectuará las notificaciones personales a
los sindicatos y los patrones en los domicilios que respectivamente hayan
señalado en el contrato colectivo de trabajo, el cual será considerado para oír
y recibir notificaciones, salvo que se haya designado otro distinto.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 739 Bis. Las
resoluciones que se dicten en los juicios laborales deben notificarse a más
tardar dentro del tercer día hábil siguiente. La razón que corresponda se
asentará inmediatamente después de dicha resolución.
Las partes y el tercero interesado
podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír y recibir
notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos.
Cuando las partes y el tercero
interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en
términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su
representación, deberán comunicarlo a la Autoridad Conciliadora y al órgano
jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de
facultades en el uso de la misma.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 739 Ter. Las
notificaciones en los procedimientos ante los Centros de Conciliación y en los
juicios laborales se harán:
I. En forma personal, las establecidas
en el artículo 742 de esta Ley;
II. Por oficio:
a) A las autoridades a que se refiere
el artículo 742 Ter de esta Ley, salvo que se trate de la primera notificación,
en cuyo caso se observará lo establecido en el artículo 742 de esta Ley, y
b) A la autoridad que tenga el carácter
de tercero interesado;
III. Por boletín o lista impresa y
electrónica, en los casos no previstos en las fracciones anteriores, y
IV. Por buzón electrónico, a las partes
que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma
electrónica.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 740. Cuando en la
demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que
trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se
sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo
conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la
notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la notificación
se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 741. Las
notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en
tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en
estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 742. Se harán
personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando
se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. El auto de radicación del juicio,
que dicten los Tribunales en los expedientes que les remitan los tribunales de
otra competencia;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. La resolución en que un Tribunal
se declare incompetente;
IV. El auto que recaiga al recibir la
sentencia de amparo;
V. La resolución que ordene la
reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o
suspendida por cualquier causa legal;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. El auto que cite a absolver
posiciones o responder un interrogatorio, siempre y cuando por causa
justificada el absolvente o testigo, a criterio del juez no pueda ser
presentado a la audiencia de juicio por las partes;
VII. La resolución que deban conocer
los terceros extraños al juicio;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VIII. La sentencia laboral, cuando ésta
no se dicte en la audiencia de juicio;
IX. El auto que conceda término o
señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;
X. El auto por el que se ordena la
reposición de actuaciones;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XI. En los casos a que se refieren los
artículos 772 y 774 de esta Ley; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XII. En casos urgentes o cuando
concurran circunstancias especiales a juicio del Centro Federal de Conciliación
y Registro Laboral, los Centros de Conciliación Locales o los Tribunales, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XIII. La primera notificación para
comparecer a la audiencia obligatoria de conciliación ante el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral o los Centros de Conciliación Locales
competentes, a excepción de lo previsto en el antepenúltimo párrafo del
artículo 684-E de esta Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 742 Bis. Si las partes
aceptaron que las notificaciones personales posteriores al emplazamiento a
juicio se lleven a cabo mediante el buzón electrónico, éstas se harán por dicho
medio, sin necesidad de remitir la orden de notificación al actuario.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 742 Ter. Tratándose de
Dependencias u Organismos Públicos, las notificaciones posteriores al
emplazamiento a Juicio, se hará (sic) al buzón electrónico asignado en términos
del artículo 739 de esta Ley.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 743. La primera
notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:
I. El actuario se cerciorará de que la
persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa
o local, señalado en autos para hacer la notificación;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Si está presente el interesado o su
representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la
misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona
con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Si no está presente el interesado
o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad
que se encuentre en la casa o local; el actuario asentará el nombre de la
persona con la que se entiende la diligencia y especificará si la persona
habita en el domicilio y la relación que ésta tiene con la persona que deba ser
notificada y en su caso su puesto de trabajo;
IV. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Si en la casa o local señalado para
hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona
con quien se entienda la diligencia a recibir la notificación, ésta se hará por
instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la
resolución, asentando en su razón los medios de convicción de que la persona
que deba ser notificada indudablemente habita, trabaja o tiene su domicilio en
la casa o local señalado en autos para hacer la notificación, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. En el caso del artículo 712 de esta
Ley, el actuario se constituirá acompañado del trabajador y se cerciorará de
que el local designado en autos es aquel en que se prestan o se prestaron los
servicios.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En todos los casos a que se refiere
este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los
elementos de convicción en que se apoye, asentando las características
exteriores de la casa, inmueble, local, o espacio físico en el que se realice
la diligencia de notificación, y los medios por los que se cerciore de ser el
domicilio buscado. En caso de no encontrarse la persona buscada asentará el
nombre y apellidos de quien recibe la cédula de notificación y la relación que
guarda con ésta o en su caso el puesto de trabajo que desempeña; si se rehúsa a
dar su nombre o señalar la relación que tiene con la persona buscada, señalará
la media filiación. En cualquier caso, los medios de convicción deben
evidenciar que el domicilio corresponde al señalado para realizar la
notificación y que la persona buscada habita, labora o tiene su domicilio en la
casa o local en que se constituye. El actuario podrá anexar fotografías o
cualquier otro documento físico o electrónico para robustecer los elementos de
convicción de la constancia o razón que al efecto levante.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los Tribunales y los Centros de
Conciliación establecerán un sistema de registro voluntario para que las
empresas, patrones o personas físicas empleadoras, cuenten con un buzón
electrónico al que dichas autoridades deberán comunicarles la existencia de
algún procedimiento cuyo emplazamiento no pudo efectuarse. En ningún caso, el
aviso que se realice sustituirá las notificaciones procesales; no obstante,
deberá constar tal circunstancia en la razón del actuario. Asimismo, llevarán a
cabo los acuerdos de colaboración conducentes con organismos públicos, con el
fin de facilitar la localización del domicilio de las partes.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Tratándose de la primera notificación
al trabajador en la instancia prejudicial, se estará a lo dispuesto por el
artículo 684 C de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 744. Las ulteriores
notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para
ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al Tribunal o
mediante el Sistema Digital o Plataforma Electrónica al buzón electrónico que
se haya asignado a las partes. En caso de que la notificación se realice por el
actuario, si la parte o persona a notificar no se hallare presente, se le
dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o
local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de
trabajo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El actuario asentará razón en autos y
en su caso fotos del lugar y la cédula que fije.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las resoluciones judiciales
pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto,
sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber
estado.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 744 Bis. Las
notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
I. Si el domicilio de la oficina
principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, el funcionario
designado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
Si la autoridad se niega a recibir el
oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina
correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la
notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en
autos y se tendrá por hecha, y
II. Si el domicilio de la autoridad se
encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por exhorto a través
de la plataforma electrónica para que la autoridad exhortada realice la notificación
al día siguiente de su recepción.
Cuando el domicilio se encuentre fuera
de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del
juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por
medio del actuario.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 745. El Tribunal
Federal y los Tribunales Locales, deberán acordar la publicación de un boletín
impreso y electrónico que contenga la lista de las notificaciones que no sean
personales.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 745 Bis. Las
notificaciones por boletín o lista se fijarán y publicarán en el local del
órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el
portal de Internet del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes
Judiciales de las Entidades Federativas; en estos casos los portales de
Internet deberán tener la opción de consulta por órgano jurisdiccional y número
de juicio o expediente. La fijación y publicación de esta lista se realizará a
primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la
ordena y contendrá:
I. El número del juicio de que se
trate;
II. El nombre de las partes;
III. La síntesis de la resolución que
se notifica.
El actuario o el funcionario habilitado
para tal efecto asentará en el expediente la razón respectiva.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 745 Ter. Las
notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Las partes o terceros interesados
están obligados a ingresar al buzón electrónico asignado todos los días y
obtener la constancia a que se refiere la fracción IV del artículo 747 de esta
Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la
hubiere enviado.
De no ingresar dentro de los plazos señalados
al sistema electrónico establecido para tal efecto, el Tribunal tendrá por
hecha la notificación. Cuando éste lo estime conveniente por la naturaleza o
trascendencia del acto, podrá ordenar que la notificación a realizar se haga
por conducto del actuario, quien hará constar en el expediente cualquiera de
las situaciones anteriores, y
II. Cuando por caso fortuito, fuerza
mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el
envío de notificaciones dentro de los plazos establecidos en esta Ley, las
partes deberán dar aviso de inmediato por cualquier otra vía al Tribunal, el
cual comunicará tal circunstancia a la unidad administrativa encargada de
operar el sistema. En tanto dure dicha situación, se suspenderán, por ese mismo
lapso los plazos correspondientes.
Una vez que se haya restablecido el
sistema, la unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un
reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá
señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del
cómputo correspondiente.
El Tribunal deberá notificar a las
partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de
interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en
que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes.
En todos los casos la notificación o
constancia respectiva se agregará a los autos.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 746. Surtirán sus
efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Judicial, y
buzón electrónico salvo que sean personales. El Tribunal competente publicará
también dichas notificaciones en los estrados de la autoridad.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El Secretario responsable o en su caso
el funcionario que al efecto se designe hará constar en autos la fecha de la
publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del
Tribunal, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las
notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver
cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.
(REFORMADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Las listas de notificaciones deberán
ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las
notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de
las partes en los juicios de que se trate.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 747. Las notificaciones
surtirán sus efectos de la manera siguiente:
I. Las personales: el día y hora en que
se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en
que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Las demás; al día siguiente al de
su publicación en el Boletín, o en la lista que se publique en los estrados del
Tribunal;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. En dos días las que se realicen al
buzón electrónico, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Las realizadas por vía electrónica,
se harán al buzón electrónico asignado a cada una de las partes, cuando se
genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el
órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra,
hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como
constancia de notificación.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Se entiende generada la constancia
cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y los Poderes
Judiciales locales, produzca (sic) el aviso de la hora en que se recupere la
determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 748. Las
notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de
veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la
diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 749. Las
notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas
legalmente por las partes, acreditadas ante el Tribunal, surtirán los mismos
efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 750. Las
notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los
cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o
en la Ley exista disposición en contrario.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 751. La cédula de
notificación deberá contener, por lo menos:
I. Lugar, día y hora en que se
practique la notificación;
II. El número de expediente;
III. El nombre de las partes;
IV. El nombre y domicilio de la persona
o personas que deban ser notificadas; y
V. Copia autorizada de la resolución
que se anexará a la cédula.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 752. Son nulas las
notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este
Capítulo.
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 4 DE ENERO
DE 1980)
CAPITULO VIII
De los Exhortos y Despachos
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 753. Las diligencias
que no puedan practicarse en el lugar de residencia del Tribunal o de la
Autoridad Conciliadora que conozca del juicio o del procedimiento
conciliatorio, según sea el caso, deberán encomendarse por medio de exhorto al
Tribunal o a la Autoridad Conciliadora, del domicilio en que deban practicarse
según corresponda; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima
al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El envío, recepción y devolución de los
exhortos excepto en el caso de desahogo de prueba testimonial, se realizará vía
plataforma electrónica en la que deben estar enlazadas todas las autoridades de
justicia laboral ya sean el Tribunal o a la Autoridad Conciliadora del orden
federal y local.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 754. Las diligencias
que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se
demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la
demanda o de su contestación.
En el caso a que se refiere el párrafo
anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo
dispuesto en los tratados o convenios internacionales.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 755. A falta de
tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas:
I. Los despachos serán remitidos por
vía diplomática, al lugar de residencia de la autoridad correspondiente,
debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y
II. No será necesaria la legalización
de firmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho, no
establecen ese requisito.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 756. En los exhortos
que deban ser diligenciados dentro de la República Mexicana, no se requiere la
legalización de firmas de la autoridad que los expida.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 757. El Tribunal
deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en que surta
sus efectos la resolución que los ordene.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 758. Los exhortos y
despachos que reciban los Tribunales a que se refiere el artículo 753, se
proveerán y deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en
los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija
necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que
crea conveniente sin que el termino fijado pueda exceder de quince días.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 759. Cuando se
demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de
parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la
demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del Consejo de la
Judicatura que corresponda al ámbito de actuación del exhortado, y se
considerará como un acto notoriamente improcedente de dilación por parte de la
autoridad exhortada, en los términos del artículo 48 Bis de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 760. El Tribunal a
solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa
razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo
entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.
(REFORMADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
El oferente devolverá el exhorto
diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 4 DE ENERO
DE 1980)
CAPITULO IX
De los Incidentes
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 761. Los incidentes
se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los
casos previstos en esta Ley.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 762. Se tramitarán
como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.
I. Nulidad;
II. Competencia;
III. Personalidad;
IV. Acumulación; y
V. Excusas.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 763. Cuando en una
audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se
sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el
procedimiento.
En los demás casos a que se refiere el
artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia
incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la
que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales
para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Lo establecido en los párrafos
anteriores no aplica en lo que se refiere al juicio individual ordinario
previsto en el capítulo XVII del presente Título.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Al promoverse un incidente, se
señalarán los motivos de este y acompañarse las pruebas en que lo funde; de no
cumplir con dichos requisitos, el tribunal lo desechará de plano.
Los incidentes que no tengan señalada
una tramitación especial en esta Ley se resolverán de plano oyendo a las
partes.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 763 Bis. En lo que se
refiere a los incidentes que se promuevan en el Juicio Individual Ordinario,
los incidentes se sustanciarán y resolverán en la audiencia preliminar oyendo a
las partes, sin suspensión del procedimiento, a excepción del incidente de
nulidad, el que deberá promoverse dentro de los tres días siguientes en que se
tenga conocimiento del acto irregular, hasta antes que se dicte sentencia. En
este caso, el juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia
incidental que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la
cual se podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales, instrumentales y
presuncionales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el
procedimiento.
A quien promueva un incidente
notoriamente improcedente, se le impondrá una multa de hasta 100 veces la
Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 764. Si en autos
consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la
notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha
conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será
desechado de plano.
Artículo 765. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 4 DE ENERO
DE 1980)
CAPITULO X
De la Acumulación
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 766. En
los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los Tribunales,
procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos
siguientes:
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
I. Cuando se trate de juicios
promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen
las mismas prestaciones;
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
II. Cuando sean las mismas partes,
aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de
trabajo;
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
III. Cuando se trate de juicios promovidos
por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen
en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
IV. En todos aquellos casos, que por su
propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron,
puedan originar resoluciones contradictorias.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 767.
Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se
acumularán al más antiguo.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 768.
Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia
de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en
los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si
cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de
la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 769.
La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:
I. En el caso de la fracción I, del
artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios
acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo;
y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. En los casos previstos por las
fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por el
mismo Tribunal en una sola resolución.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 770.
Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas
contenidas en los artículos 761 al 765.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Será competente para conocer de la
acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente,
lo dispuesto en el capítulo III de este Título.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
CAPITULO XI
De la Continuación del Proceso y de la
Caducidad
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 771. El
Tribunal cuidará, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que
ante él se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley
corresponda hasta dictar sentencia, salvo disposición en contrario.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
En caso de no cumplir lo anterior, se
harán acreedores a las sanciones que establezcan las Leyes de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 772.
Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que
antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado
dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Tribunal deberá
ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo
de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo
siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por
un Procurador del Trabajo, el Tribunal notificará el acuerdo de que se trata al
trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes.
Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el
acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las
consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde
asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 773. El
Tribunal, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a
toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre
que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se
haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho
término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de
dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este
artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de
acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que
se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los efectos del párrafo anterior,
el Tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y
recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la
procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 774. En
caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus
beneficiarios, el Tribunal hará la solicitud al Procurador de la Defensa del
Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de
esta Ley.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 774 bis.
En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la
conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el
demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer
supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el
procedimiento por lo pendiente.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 775.
El Procurador Auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un
mandatario; deberá presentar las promociones necesarias para la continuación
del procedimiento, hasta su total terminación.
Reunidos los requisitos a que se
refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador
auxiliar en el juicio en que intervino.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
CAPITULO XII
De las Pruebas
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Sección Primera
Reglas Generales
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 776. Son admisibles en el
proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al
derecho, y en especial los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VIII. Fotografías, cintas
cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o
las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como
sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico,
documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios
aportados por los descubrimientos de la ciencia.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IX. Las Constancias de notificación
hechas a través del Buzón Electrónico, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
X. Los recibos de nómina con sello
digital.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 777. Las pruebas
deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por
las partes.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 778. Las pruebas
deberán ofrecerse conforme a lo previsto para cada uno de los procedimientos
regulados por esta Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las pruebas que se refieran a hechos
supervenientes, podrán ofrecerse hasta antes de emitir sentencia, dentro de los
tres días siguientes en que se tenga conocimiento de los mismos. El Tribunal
deberá dar vista con dichas pruebas a las demás partes para que manifiesten lo
que a su derecho e interés convenga y en su caso formulen las objeciones
correspondientes; de ser necesario, se señalará día y hora para su desahogo en
audiencia.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 779. El Tribunal
desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o
resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 780. Las pruebas se
ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 781. Las partes
podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de
las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas
que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 782. El Tribunal
podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y
lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las
diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y
requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se
trate.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El juez podrá interrogar libremente a
las partes y a todos aquellos que intervengan en el juicio sobre los hechos y
circunstancias que sean conducentes para averiguar la verdad.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 783. Toda autoridad
o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan
contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en
la Audiencia de Juicio, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le
sean requeridos por el Tribunal.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En lo que hace al juicio individual
ordinario a que se refiere el capítulo XVII del Título Catorce de esta Ley, los
documentos deberán aportarse en la Audiencia Preliminar o en su defecto hasta
antes del cierre de la instrucción. Los Tribunales deberán tomar las medidas
pertinentes para cumplir con esta disposición.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 784. El Tribunal
eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en
posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a
petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para
que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación
legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no
presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En
todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia
sobre:
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
I. Fecha de ingreso del trabajador;
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
II. Antigüedad del trabajador;
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
III. Faltas de asistencia del
trabajador;
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
IV. Causa de rescisión de la relación
de trabajo;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. Terminación de la relación o
contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los
artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE
2019)
VI. Constancia de haber dado por
escrito al trabajador o al Tribunal de la fecha y la causa del despido.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La negativa lisa y llana del despido,
no revierte la carga de la prueba.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Asimismo, la negativa del despido y el
ofrecimiento del empleo hecho al trabajador, no exime al patrón de probar su
dicho;
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
VII. El contrato de trabajo;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria,
cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IX. Pagos de días de descanso y
obligatorios, así como del aguinaldo;
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
XI. Pago de las primas dominical,
vacacional y de antigüedad;
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
XII. Monto y pago del salario;
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
XIII. Pago de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas; y
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XIV. Incorporación y aportaciones al
Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al
Sistema de Ahorro para el Retiro.
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
La pérdida o destrucción de los
documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no
releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 785. Si alguna
persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa para concurrir al local
del Tribunal para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un
documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio del mismo, mediante
certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de
decir verdad e indicando el domicilio en el que se encuentra la persona
imposibilitada, el juez dispondrá lo necesario para desahogar la prueba en la
misma audiencia, ya sea en el local del Tribunal o en el domicilio en el que se
encuentre dicha persona, a menos que exista imposibilidad para ello, lo que
deberá justificarse plenamente; en este caso se deberá señalar nuevo día y hora
para desahogar la prueba dentro de los tres días siguientes.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El juez podrá ordenar que el actuario
judicial se traslade de inmediato a efecto de que se cerciore que la persona
imposibilitada se encuentra en el domicilio proporcionado.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
De no encontrarse ésta en el domicilio
se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la
diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Los certificados médicos deberán
contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha
y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados
médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren
ser ratificados.
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Sección Segunda
De la Confesional
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 786.
Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a
absolver posiciones y responder preguntas.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Tratándose de personas morales, la
confesional puede desahogarse por conducto de su representante legal o
apoderado con facultades para absolver posiciones.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Los sindicatos u organizaciones de
trabajadores o patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario
general o integrante de la representación estatutariamente autorizada o por
apoderado con facultades expresas.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 787. Las
partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones o responder
preguntas personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en
general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en
la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los
sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y
se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de
sus funciones les deban ser conocidos.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La presentación de los absolventes a
que se refiere el párrafo anterior para el desahogo de su confesional en la
audiencia de juicio, quedará a cargo del apoderado legal de la parte patronal,
salvo que demuestre causa justificada que lo impida, en cuyo caso el tribunal
lo citará por conducto de actuario.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS]
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El juez podrá desechar la confesional o
interrogatorio para hechos propios del absolvente que se pretenda comparezca a
juicio, cuando:
a) No se cumplan las hipótesis previstas
en el primer párrafo del presente artículo;
b) Sea sobreabundante o se trate de
absolventes cuya confesión o declaración verse sobre los mismos hechos;
c) Cuando los hechos sobre los que se
pretenda que declare, resulten inverosímiles a criterio del juez, y
d) Su comparecencia resulte innecesaria
o su desahogo pueda causar una dilación indebida del juicio.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 788. El
juez ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus
apoderados, apercibiéndolos de que, si no concurren el día y hora señalados, se
les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El juez podrá reducir el número de
personas de quienes se pida sean citados a desahogar la prueba confesional,
cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil
sobre los mismos hechos, o cuando advierta que se causará una dilación
innecesaria del juicio.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 789. Si
la persona citada para responder preguntas y absolver posiciones, no concurre
en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se
refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se
hubieren articulado y calificado de legales.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 790.
En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Las preguntas y/o posiciones se
formularán en forma oral en el momento de la audiencia mediante interrogatorio
abierto, sin presentación de pliegos; deberán referirse a los hechos
controvertidos en términos claros y precisos, que puedan ser entendidas sin
dificultad, y cuyo fin sea esclarecer la verdad de los hechos;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. El juez, de oficio o a petición de
parte, podrá desechar las preguntas que no cumplan con dichos requisitos,
justificando su decisión; también podrá formular a los absolventes las
preguntas que estime pertinentes, así como ordenarles que precisen o aclaren
sus respuestas;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. El declarante bajo protesta de
decir verdad, responderá por sí mismo, sin ser asistido por persona alguna. No
podrá valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte
notas o apuntes, si el juez resuelve que son necesarios para auxiliar su
memoria;
IV. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
V. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. El declarante contestará las posiciones
o preguntas que se le formulen, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue
convenientes o las que le pida el Tribunal;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VII. Si el declarante se niega a
responder o sus respuestas son evasivas, el Tribunal de oficio o a instancia de
parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso de los hechos que se le
atribuyen si persiste en ello.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 790 Bis.
Si fueren varios los declarantes, las diligencias se practicarán evitando que
los que declaren primero se comuniquen con los que lo hagan después; éstos
últimos permanecerán en una sala distinta a aquélla en donde se desarrolle la
audiencia, por lo que serán llamados a declarar en el orden establecido. Esta
disposición no aplica para el actor ni el demandado.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 791. Si la persona
que deba absolver posiciones y responder preguntas tiene su residencia fuera
del lugar donde se encuentre el Tribunal, éste librará exhorto para que cite al
declarante y provea lo necesario para que comparezca ante éste por conducto del
Tribunal exhortado el día y hora señalados para tal efecto; dicha prueba se
rendirá vía remota a través de videoconferencia, en la que el tribunal
exhortante conducirá el desahogo de la confesional.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 792. Se tendrán por
confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones
que formule el articulante.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 793. Cuando el
declarante para hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento,
previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que
proporcione el domicilio donde deba ser citado. En caso de que el oferente
ignore el domicilio, lo hará del conocimiento del Tribunal antes de la fecha
señalada para la celebración de la audiencia de Juicio en que se desahogue la
prueba; el Tribunal podrá solicitar a la empresa que proporcione el último
domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la
persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a
la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza
a testimonial.
Si la persona citada no concurre el día
y hora señalados, el juez valorará la pertinencia de la prueba en relación con
los hechos controvertidos, pudiendo desecharla en caso de considerar que
resulta irrelevante para esclarecerlos o la dificultad de su desahogo sea
motivo del retraso injustificado del procedimiento.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 794. Se tendrán por
confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida
como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las
actuaciones del juicio.
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Sección Tercera
De las documentales
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 795. Son documentos
públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario
investido de fe pública, o a aquellos servidores públicos que los expidan en
ejercicio de sus funciones.
Los documentos públicos expedidos por
las autoridades de la Federación, de los estados, de la Ciudad de México o de
los municipios y alcaldías, así como de los organismos públicos autónomos harán
fe en el juicio sin necesidad de legalización.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 796. Son documentos
privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 797. Los originales
de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga
en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en
autos hasta su perferccionamiento (sic); en caso de no ser objetados, la
oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada
en autos.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 798. Si el documento
privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de
ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte
oferente deberá justificar los motivos o el impedimento para no presentarlo en
juicio y precisar el lugar donde el documento original se encuentre. En este
caso el juez requerirá al tenedor del mismo su presentación en la audiencia de
juicio, de no ser posible ello por disposición legal o impedimento material,
podrá comisionar al actuario o secretario para que lo lleve a cabo; a fin de
desahogar este medio de perfeccionamiento la diligencia se efectuará, en lo
conducente, conforme a lo señalado en los artículos 827 y 829 de esta Ley.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 799. Si el documento
original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en
poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 800. Cuando un
documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá
ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá
ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La contraparte podrá formular las
preguntas en relación a la idoneidad del ratificante así como sobre los
elementos circunstanciales de los hechos contenidos en el documento y los de su
elaboración, para lo cual se observarán las reglas establecidas en el artículo
815 de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 801. Los interesados
presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de
un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte
que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren, debiendo
justificar la circunstancia por la cual no puede exhibirlos en el Tribunal; en
este caso el juez podrá comisionar a un actuario o secretario para que de fe de
los extremos de la prueba, observando en lo conducente lo establecido en los
artículos 827 y 829 de esta Ley.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 802. Se reputa autor de un
documento privado al que lo suscribe.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Se entiende por suscripción de un
escrito la colocación al pie o al margen del mismo de la firma autógrafa de su
autor o de su huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo.
La suscripción hace plena fe de la
formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su
contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no
se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con
prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 803. Cada parte exhibirá
los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se
trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, el Tribunal
deberá solicitarlos directamente, asegurándose de recabarlos antes de la
audiencia de juicio.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 804. El patrón tiene
obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación
se precisan:
I. Contratos individuales de trabajo
que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;
II. Listas de raya o nómina de
personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de
salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se
lleven en el centro de trabajo;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. Comprobantes de pago de
participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas
a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social;
y
V. Los demás que señalen las leyes.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Los documentos señalados en la fracción
I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después;
los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año
después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción
V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 805. El
incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la
presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en
relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 806. Siempre que uno
de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente
que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a
su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o
expediente.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 807. Los documentos
existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder
de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a
solicitud de la oferente, por conducto del actuario.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los documentos existentes en lugar
distinto del de la residencia del Tribunal, que se encuentren en cualquiera de
los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a
solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que
corresponda.
Para que proceda la compulsa o cotejo,
deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del
documento que por este medio deba ser perfeccionado.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 808. Para que hagan
fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán
presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o
consulares, en los términos que establezcan las Leyes relativas o los tratados
internacionales.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 809. Los documentos
que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; el
tribunal de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual
presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga
dentro del término de cinco días; el juez deberá tomar las medidas necesarias
para que dicha traducción esté lista antes de la audiencia de juicio.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 810. Las copias
hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas
procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo
con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 811. Si se objeta la
autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital;
las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se
recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que
se refiere el artículo 884 de esta Ley.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 812. Cuando los
documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por
particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que
expidió el documento.
Las declaraciones o manifestaciones de
que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que
fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas.
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Sección Cuarta
De la Testimonial
(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
Artículo 813.
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar,
están obligados a declarar como testigos.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO] DOF 4 DE
ENERO DE 1980)
La parte que ofrezca prueba testimonial
deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de
tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Indicará los nombres y domicilios
de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los
testigos, deberá solicitarse al Tribunal que los cite, señalando la causa o
motivo justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar su
domicilio y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su
presentación;
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE
2019)
III. Si el testigo radica fuera del
lugar de residencia del Tribunal, el oferente deberá al ofrecer la prueba,
acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el
testigo y exhibir copias para cada una de las partes, de no hacerlo, se
declarará desierta. Las copias del interrogatorio, se pondrán a disposición de
las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego
de repreguntas en sobre cerrado.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El Tribunal, librará exhorto,
acompañando, en sobre cerrado y sellado, los interrogatorios en su caso previamente
calificados; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto del
Tribunal, para que sea desahogado por el Tribunal exhortado.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
No obstante, lo anterior de no existir
impedimento técnico o material, el tribunal podrá ordenar que el desahogo de la
prueba se rinda vía remota, a través de videoconferencia, cuando sea posible,
para lo cual el tribunal exhortado deberá asegurarse de que el testigo se
encuentre en la sala de audiencias que disponga para llevar a cabo dicha
prueba;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Cuando el testigo sea servidor
público, desde el nivel de Dirección o similar, rendirá su declaración por
medio de oficio en vía de informe, observándose lo dispuesto en este artículo
en lo que sea aplicable.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 814. El
Tribunal, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se
cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se
señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 815.
En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. El oferente de la prueba presentará
directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y el
Tribunal procederá a recibir su testimonio;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Previo al inicio de la
comparecencia, el Tribunal deberá requerir a la persona que comparezca a
desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier
documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se dejará
sin efectos la declaración correspondiente. Podrá dispensarse lo anterior sí
las partes reconocen al testigo; se harán constar el nombre, edad, domicilio,
ocupación, puesto y lugar en que trabaja, si guarda parentesco por
consanguinidad o afinidad de alguna de las partes o sus representantes, si es
dependiente o empleado del que lo presente, si tiene con él sociedad o alguna
otra relación, si tiene interés directo o indirecto en el procedimiento, si es
amigo de alguna de las partes y a continuación se procederá a tomar su
declaración;
III. Los testigos serán examinados por
separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se
formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del
artículo 813 de esta Ley;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. El Tribunal tomará al testigo la
protesta de conducirse con verdad y lo advertirá de las penas en que incurren
los testigos falsos;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Las partes formularán las preguntas
en forma verbal y directamente y que no se hayan hecho con anterioridad al
mismo testigo, o lleven implícita la contestación.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
No se permitirán preguntas ambiguas,
indicativas, ni referirse a hechos y circunstancias ajenas al objeto de la
prueba o que pretendan coaccionar a los testigos.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las preguntas podrán ser objetadas por
la contraparte antes de que el testigo emita su respuesta, para lo cual el juez
procederá a calificar la procedencia o desechamiento de la pregunta, fundando
su determinación.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Si a juicio del juez hubiere puntos no
suficientemente esclarecidos, podrá ordenar al testigo que lo aclare;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. Primero interrogará el oferente de
la prueba y posteriormente las demás partes. El Tribunal, cuando lo estime
pertinente, examinará directamente al testigo;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VII. Las preguntas y las respuestas se
harán constar en autos a través de medios gráficos, documentales, de audio o
audiovisuales. Para ello el tribunal implementará los sistemas que considere
necesarios para dejar constancia del desarrollo de la audiencia, privilegiando
los principios de inmediatez, concentración y celeridad procesal. En ningún
caso se permitirá el dictado de las preguntas y respuestas;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VIII. Los testigos están obligados a
dar la razón de su dicho, y el Tribunal deberá solicitarla, respecto de las
respuestas que no la lleven ya en sí;
IX. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
X. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XI. El desahogo de esta prueba es
indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de
residencia del Tribunal y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en
cuyo caso el juzgador adoptará las medidas pertinentes para que los otros
testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XII. Durante el interrogatorio y
contrainterrogatorio, para superar o evidenciar contradicciones, o solicitar
las aclaraciones pertinentes, las partes o sus apoderados podrán poner a la
vista del testigo documentos elaborados por éste o en los que hubiere
participado, así como pedirle que lea parte de los mismos, cuando sea necesario
para apoyar su memoria. Solo podrán ponerse a la vista documentos que formen
parte de los autos, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XIII. En su oportunidad, las partes
podrán manifestar lo que a su interés convenga respecto de las circunstancias
personales de los testigos y de la veracidad de sus manifestaciones, conforme
lo establece el artículo 818 de esta Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Si el testigo lo solicita, se le
extenderá una constancia de que asistió a la diligencia.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 816. Si
el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de
intérprete, que será nombrado por el Tribunal, el que protestará su fiel
desempeño. Cuando el oferente lo pidiere, además de asentarse su declaración en
español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 817. El
Tribunal, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará
los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo
tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e
indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen
facultad para intervenir en la diligencia.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 818. Las
objeciones a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la
prueba para su apreciación por el Tribunal.
Cuando se objetare de falso un testigo,
el Tribunal recibirá las pruebas en la audiencia de juicio. Solo se admitirán
las pruebas documentales, las que consten en medios electrónicos, las
presuncionales y las que se desahoguen por su propia y especial naturaleza.
Desahogadas éstas y después de escuchar a las partes, se resolverá en la misma
audiencia de juicio.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 819. Al
testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado
legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el Tribunal
dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el
día y hora señalados.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 820.
Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren
circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de
falsear los hechos sobre los que declara, si:
I. Fue el único que se percató de los
hechos;
II. La declaración no se encuentre en
oposición con otras pruebas que obren en autos; y
III. Concurran en el testigo
circunstancias que sean garantía de veracidad.
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Sección Quinta
De la Pericial
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 821. La
prueba pericial sólo será admisible cuando para acreditar un hecho
controvertido se requieran conocimientos en la ciencia, arte, profesión,
técnica, oficio, o industria de que se trate, y en general cuando se trate de
materias que por su naturaleza no sean conocidas por el Tribunal.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 822. Los
peritos deben acreditar que tienen conocimientos en la materia sobre la que
deba versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente
reglamentados, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 823. La
prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar,
exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.
La omisión del cuestionario dará lugar a que el Tribunal no admita la prueba.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 824. Al
admitir la prueba pericial, el Tribunal designará al perito o peritos oficiales
que estime necesarios, sin perjuicio de que las partes puedan acompañarse de un
asesor que los auxilie durante el desahogo de dicha prueba.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La parte trabajadora podrá solicitar a
la Defensoría Pública o a la Procuraduría del Trabajo que le asigne un asesor
para que le auxilie en el desahogo de la prueba pericial.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 824 Bis. Si
el perito se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal, la prueba a su
cargo podrá desahogarse mediante los medios electrónicos o tecnológicos de que
se disponga; en estos casos, el Tribunal se asegurará que el Perito se
identifique plenamente y que acepte y proteste su cargo ante el tribunal exhortado,
cuando no lo haya hecho previamente ante el propio Tribunal del juicio.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 825.
En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones
siguientes:
I. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. El o los peritos, una vez que
acepten y protesten su cargo con arreglo a la Ley y hacerse sabedores de las
penas en que incurren los falsos declarantes, proporcionarán su nombre, edad,
ocupación y lugar en que atienden su práctica o prestan sus servicios. Deberán
asimismo acreditar que cuentan con los conocimientos en la materia sobre la que
rendirán su dictamen con el o los documentos respectivos. Acto seguido deberán
rendir su dictamen;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. El dictamen versará sobre los
puntos a que se refiere el artículo 823 de esta Ley, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Las partes y el juez podrán hacer a
los peritos las preguntas que juzguen convenientes; así como formular las observaciones
sobre las deficiencias o inconsistencias que a su juicio contenga el dictamen,
o bien los aspectos que sustenten su idoneidad. Para este efecto será aplicable
en lo conducente lo establecido en el artículo 815 de esta Ley.
V. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 826. El
perito que designe el Tribunal debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra
alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título.
El Tribunal calificará de plano la
excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 826 Bis. Cuando el
dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto,
el Tribunal dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la
comisión de un delito.
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Sección Sexta
De la Inspección
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 827. La
parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma,
los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados.
Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los
hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La prueba de inspección se desahogará
en el domicilio del Tribunal, a menos que exista impedimento legal o material
para ello. En este caso, la parte que tenga bajo su custodia los elementos a
inspeccionar deberá indicar el lugar donde deba practicarse la inspección y los
motivos que le impiden exhibirlos en el Tribunal; si a juicio de éste se
justifica el impedimento planteado, comisionará al actuario o secretario para
que acudan al lugar señalado y se proceda a dar fe de los extremos de la
prueba.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 828. Admitida la prueba
de inspección por el Tribunal, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si
los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, el Tribunal la
apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos
presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los
documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los documentos y objetos
se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los
medios de apremio que procedan.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 829. En el desahogo
de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE
2019)
I. Sólo para el caso en que deba
desahogarse la inspección fuera del local del Tribunal, éste ordenará su
práctica previo a la audiencia de Juicio, bajo las siguientes reglas:
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
a) Las partes y sus apoderados podrán
concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u
observaciones que estimen pertinentes;
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
b) El juez o el funcionario actuante
requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben
inspeccionarse, y
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
c) De la diligencia se levantará acta
circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan, la cual se agregará
al expediente, previa razón en autos; a la misma podrán anexarse los elementos
que se estimen pertinentes para robustecer los medios de convicción del
desahogo de la diligencia.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE
2019)
II. En los demás casos, la prueba de
inspección se rendirá ante la presencia del juez y en el local del Tribunal en
la audiencia de juicio, conforme a las siguientes reglas:
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
a) El juez requerirá se le pongan a la
vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse, y
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
b) Las partes podrán formular las
objeciones u observaciones que estimen pertinentes.
III. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
IV. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Sección Séptima
De la Presuncional
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 830. Presunción es
la consecuencia que la Ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para
averiguar la verdad de otro desconocido. El Tribunal deberá considerarla aun
cuando las partes no la ofrezcan, con objeto de que se cumplan los fines del
derecho del trabajo señalados en los artículos 2o. y 3o. de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 831. Hay presunción
legal cuando la Ley la establece expresamente o cuando se deriven de la
aplicación de alguno de los principios que rigen el derecho del trabajo; hay
presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es
consecuencia de aquél.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 832. El que tiene a su
favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la
funda.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 833. Las
presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 834. Las partes al
ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita
con ella.
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Sección Octava
De la Instrumental
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 835. La
instrumental es el conjunto de actuaciones y elementos que obren en el
expediente y los anexos formados con motivo del juicio.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 836. El
Tribunal estará obligado a tomar en cuenta las actuaciones y elementos que
obren en el expediente y los anexos formados con motivo del juicio.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA
INTEGRAN DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Sección Novena
De los Elementos Aportados por los
Avances de la Ciencia.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 836-A. En
el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción
VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar al Tribunal los
instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el
contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo
indispensable para su desahogo.
En caso de que el oferente justifique
debidamente su impedimento para proporcionar dichos elementos, el Tribunal lo
proveerá.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 836-B. Para el
desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se
entenderá por:
a) Autoridad Certificadora: a las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los
prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones
jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura
tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados
digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;
b) Clave de acceso: al conjunto único
de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio,
sistema o programa y que puede estar asociado a un medio físico, magnético o
biométrico;
c) Certificado Digital: a la constancia
digital emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad
de los datos de identidad del titular del certificado;
d) Contraseña: al conjunto único de
caracteres secretos que permite validar la identificación de la persona a la
que se le asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o
programa;
e) Clave privada: el conjunto de
caracteres que genera el titular del certificado digital de manera exclusiva y
secreta para crear su firma electrónica avanzada;
f) Clave pública: los datos contenidos
en un certificado digital que permiten la identificación del firmante y la
verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada;
g) Destinatario: la persona designada
por el emisor para recibir el mensaje de datos;
h) Documento Digital: la información
que sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios
electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos;
i) Emisor: a la persona que envía un
documento digital o un mensaje de datos;
j) Firma electrónica: Conjunto de datos
que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por
cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en
relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información
contenida en el mensaje de datos;
k) Firma Electrónica Avanzada: al
conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante en los
documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar
su certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos
jurídicos que la firma autógrafa;
l) Firmante: a toda persona que utiliza
su firma electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir documentos
digitales y, en su caso, mensajes de datos;
m) Medios de Comunicación Electrónica:
a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de
mensajes de datos y documentos digitales;
n) Medios Electrónicos: a los
dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue,
almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la
información;
ñ) Mensaje de Datos: al intercambio de
información entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación
electrónica;
o) Número de identificación personal
(NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas,
para obtener acceso, o identificarse; y
p) Sistema de información: conjunto de
elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar
información.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
q) CFDI: Comprobante Fiscal Digital por
Internet o documento equivalente en términos de las disposiciones fiscales
aplicables.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 836-C. La parte que
ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir
con lo siguiente:
I. Presentar una impresión o copia del
documento digital; y
II. Acompañar los datos mínimos para la
localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se
encuentre.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 836-D. En el desahogo
de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. El Tribunal designará el o los
peritos oficiales que se requieran, a fin de determinar si la información
contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como
fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el
emisor y destinatario.
El Tribunal podrá comisionar al
actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha
y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga
el documento digital.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Tratándose de recibos electrónicos de
pago el Tribunal designará a un fedatario para que consulte la liga o ligas
proporcionadas por el oferente de la prueba, en donde se encuentran los
Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o CFDI, compulse su contenido, y
en el caso de coincidir, se tendrán por perfeccionados, salvo prueba en
contrario.
II. Si el documento digital o medio
electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a
disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su
dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.
III. Si el documento digital o medio
electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente
a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en
caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que
el oferente exprese, en relación con el documento digital.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO] DOF. 1
DE MAYO DE 2019)
IV. Si el documento digital o medio
electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de
ponerlo a disposición del Tribunal, bajo los apercibimientos establecidos en el
artículo 731 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se
estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la
prueba pericial.
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Las partes y los miembros del
Tribunal podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen
convenientes.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Para el desahogo de la prueba a que se
refiere este artículo, el Tribunal en todo momento podrá asistirse de elementos
humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
CAPITULO XIII
De las Resoluciones Laborales
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 837.
Las resoluciones de los tribunales laborales son:
I. Acuerdos: si se refieren a simples
determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del
negocio;
II. Autos incidentales o resoluciones
interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Sentencias: cuando decidan sobre
el fondo del conflicto.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 838. El
Tribunal dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia
respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la
que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 839. Las
resoluciones que así lo ameriten de los Tribunales deberán ser firmadas por el
juez o por el secretario instructor, según corresponda, el día en que se
emitan.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 840. La
sentencia contendrá:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Lugar, fecha y Tribunal que lo
pronuncie;
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
II. Nombres y domicilios de las partes
y de sus representantes;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. Extracto de la demanda y su
contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y
contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las
peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. Enumeración de las pruebas
admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos
que deban considerarse probados;
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
V. Extracto de los alegatos;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VI. Las razones legales o de equidad,
la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
VII. Los puntos resolutivos.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 841. Las sentencias
se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en
conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación
de las pruebas, pero los Tribunales están obligados a estudiar
pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas.
Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 842. Las sentencias
deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás
pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 843. En las
sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el
salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la
prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse
con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de
liquidación.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 844. Cuando la
condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la propia sentencia, sin
necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá
cumplimentarse.
Artículo 845. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 846. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 847. Una vez
notificada la sentencia, cualquiera de las partes, dentro del término de tres
días, podrá solicitar al Tribunal la aclaración de la resolución, para corregir
errores o precisar algún punto. El Tribunal dentro del mismo plazo resolverá,
pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución. El error de
mención de fecha, nombre, denominación o de cálculo podrá aclararse de oficio.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 848. Los Tribunales
no pueden revocar sus propias resoluciones salvo aquellas que se combatan a
través del Recurso de Reconsideración que contempla esta Ley.
Las partes pueden exigir la
responsabilidad en que incurran los miembros de los Tribunales.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
CAPITULO XIV
De la Revisión de los Actos de Ejecución
Artículo 849. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 850. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 851. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 852. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 853. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 854. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 855. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 856. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
CAPITULO XV
De las Providencias Cautelares
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 857. El
secretario instructor del Tribunal, a petición de parte, podrá decretar las
siguientes providencias cautelares:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Prohibición de salir del territorio
nacional o de una población determinada cuando haya temor de que se ausente u
oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Embargo precautorio, cuando sea
necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Requerir al patrón se abstenga de
dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra
afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del
Tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón
de su estado; dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la
demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los
requisitos y formalidades contempladas en la ley, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. En los casos que se reclame
discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u
orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo
infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se
cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en
tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de
aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los
demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al Tribunal
la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación
que hagan valer.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 858. Las
providencias cautelares señaladas en las fracciones I y II del artículo
anterior podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente ya
sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se
tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada.
En ninguno de los dos casos se pondrá la solicitud en conocimiento de la
persona contra quien se pida la providencia.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las providencias cautelares previstas
en las fracciones III y IV del artículo 857 de esta Ley, se deberán solicitar
al presentar la demanda.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las providencias cautelares podrán ser
impugnadas mediante el recurso de reconsideración; éste se interpondrá por
escrito dentro de los tres días siguientes en que se tenga conocimiento del
acto que se impugna, en el que se expresarán los agravios que le cause la
providencia impugnada; dándole vista a la contraparte por el término de tres
días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Una vez transcurrido el término de
vista, el recurso se resolverá de plano por el juez del conocimiento en la
audiencia preliminar.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En el supuesto que la providencia
cautelar sea decretada con posterioridad a la audiencia preliminar, y se
interponga el recurso de reconsideración, agotada la vista a la contraparte, el
Tribunal resolverá de plano.
(REFORMADO Y REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE
1980)
Artículo 859. El arraigo se
decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se
ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo,
suficientemente instruido y expensado.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 860. La persona que
quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a
un mandato de autoridad. Para este efecto, el Tribunal hará la denuncia
respectiva ante el Ministerio Público respectivo.
REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 861. Para decretar
un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:
(REFORMADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
I. El solicitante determinará el monto
de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la
necesidad de la medida;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. El Tribunal, tomando en
consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar
el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. El auto que ordene el embargo
determinará el monto por el cual deba practicarse; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. El Tribunal dictará las medidas a
que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el
desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 862. En el caso de
la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia,
cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o
reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por
terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del Tribunal, exista el
riesgo de insolvencia.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 863. La providencia
se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra quien se dicte.
El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin
necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las
responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las
disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral,
el depositario será el gerente o director general o quien tenga la
representación legal de la misma.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Tratándose de inmuebles, a petición del
interesado, el Tribunal solicitará la inscripción del embargo precautorio en el
Registro Público de la Propiedad.
Artículo 864. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO
INTEGRAN DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
CAPITULO XVI
Artículo 865. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 866. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 867. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 868. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 869. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
CAPITULO XVII
Del procedimiento ordinario
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 870. Las
disposiciones de este capítulo rigen para el procedimiento ordinario y en lo
que resulte aplicable a los procedimientos especiales.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El procedimiento ordinario aplicará en
aquellos conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no
tengan una tramitación especial en esta Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 870 Bis. Las partes no
podrán invocar en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la
proposición, discusión, aceptación, rechazo o reconocimiento de hechos y
derechos que se hayan realizado en el procedimiento de conciliación
prejudicial.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 871. El
procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda
ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del Tribunal competente.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS]
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En los actos procesales de la fase
escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el Tribunal podrá
auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario
instructor, el cual podrá dictar los siguientes acuerdos:
a) Admitir o prevenir la demanda y en
su caso subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente
Ley;
b) Ordenar la notificación al
demandado;
c) Ordenar las vistas, traslados y
notificaciones;
d) Admitir y en su caso proveer
respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;
e) Dictar las providencias cautelares,
y
f) Las demás que el juez le ordene.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Contra los actos u omisiones del
secretario instructor, procederá el recurso de reconsideración, que deberá
promoverse de forma oral en la audiencia preliminar el cual será resuelto de
plano, oyendo a las partes por el juez del conocimiento en dicha audiencia. De
resultar fundado el recurso, el juez modificará en lo que proceda el acto
impugnado y proveerá lo conducente a efecto de subsanar el acto u omisión
recurrido.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 872. La demanda se
formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados
haya. En caso que el demandante sea el trabajador y faltaren copias, ello no
será causa para prevención, archivo, o desechamiento. El Tribunal deberá
subsanar de oficio dicha falta.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES]
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
A. La demanda deberá estar firmada y
señalar lo siguiente:
I. El tribunal ante el cual se promueve
la demanda;
II. El nombre y domicilio del actor;
éste podrá solicitar que le sean notificados en el buzón electrónico que el
Tribunal le asigne los subsecuentes acuerdos y resoluciones, incluyendo la
sentencia que en el caso se emita;
III. El nombre, denominación o razón
social del demandado, así como su domicilio. Cuando el trabajador ignore el
nombre del patrón o la denominación o razón social del establecimiento en el
que labora o laboró, deberá aportar los datos que establece el artículo 712 de
esta Ley; el trabajador podrá acompañar a su demanda cualquier dato o elemento
que estime conveniente para facilitar la localización del domicilio del
demandado, tales como croquis de localización, fotografías del inmueble o mapa
en el que se señale su ubicación exacta;
IV. Las prestaciones que se reclamen;
V. Los hechos en los que funde sus
peticiones;
VI. La relación de pruebas que el actor
pretende se rindan en juicio, expresando el hecho o hechos que se intentan
demostrar con las mismas, y
VII. En caso de existir un juicio anterior
promovido por el actor contra el mismo patrón, deberá informarlo en la nueva
demanda.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES]
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
B. A la demanda deberá anexarse lo
siguiente:
I. La constancia expedida por el
Organismo de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de
conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos
en los que no se requiera dicha constancia, según lo establezca expresamente
esta Ley;
II. Los documentos que acrediten la
personalidad de su representante conforme al artículo 692, fracción II, si la
demanda se promueve a través de éste, y
III. Las pruebas de que disponga el
actor, acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo. En caso que no
pueda aportar directamente alguna prueba que tenga por objeto demostrar los
hechos en que funde su demanda, deberá señalar el lugar en que puedan obtenerse
y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. El ofrecimiento de
las pruebas deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo XII del Título
Catorce de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 873. Dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, deberá turnarse
al Tribunal correspondiente; si la demanda se encuentra ajustada a derecho,
éste deberá dictar el acuerdo de admisión respectivo dentro de los tres días
siguientes a que le sea turnada o de que se haya subsanado ésta en los términos
del tercer párrafo del presente artículo.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Al presentarse la demanda, el Tribunal
le asignará al actor un buzón electrónico, proporcionándole el nombre de
usuario y la clave de acceso correspondiente, mediante el cual podrá consultar
su expediente y revisar los acuerdos que se dicten en éste.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Cuando el actor sea el trabajador o sus
beneficiarios, de advertir el Tribunal alguna irregularidad en el escrito de
demanda o se promueven acciones contradictorias o no se haya precisado el
salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones
en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término
de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
De no subsanar el actor la demanda en
el término concedido, el Tribunal subsanará las omisiones o irregularidades
basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y
conforme a las normas del trabajo, una vez hecho lo anterior, el Tribunal
admitirá la demanda.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
No se recibirán pruebas adicionales a
las ofrecidas en la demanda, salvo las que se refieran a hechos relacionados
con la réplica, siempre que se trate de aquéllos que el actor no hubiese tenido
conocimiento al presentar su demanda, así como las que se ofrezcan para
sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se
refieran a la objeción de testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan
ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El Tribunal solo podrá admitir la
ampliación de demanda en caso de que en la contestación a la misma se hagan
valer hechos novedosos, de los cuales el actor no haya tenido conocimiento al
presentar su demanda.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 873-A. Dentro de los
cinco días siguientes a su admisión, el Tribunal emplazará a la parte
demandada, entregándole copia cotejada del auto admisorio y del escrito de
demanda, así como de las pruebas ofrecidas en ésta, para que produzca su
contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas
y de ser el caso reconvenga, apercibiéndole que de no hacerlo en dicho término
se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquéllas que
sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido su derecho a
ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención. Asimismo, deberá
apercibirlo que de no cumplir con lo previsto en el artículo 739 de esta Ley,
las notificaciones personales subsecuentes se le harán por boletín o por
estrados, y en su caso por buzón electrónico, conforme a lo establecido en esta
Ley.
A toda contestación de demanda deberá
anexarse el documento con el que se acredite la personalidad de quien
comparezca en representación del demandado.
El escrito de contestación de demanda
deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos, los
fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y defensas que
el demandado tuviere a su favor, debiendo referirse a todos y cada uno de los
hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que
ignore cuando no sean propios, agregando las manifestaciones que estime
convenientes y, en su caso, objetar las pruebas ofrecidas por la parte actora,
apercibido que en caso de no hacerlo se le tendrá por perdido el derecho de
objetar las pruebas de su contraparte.
El silencio y las evasivas harán que se
tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia,
sin que sea admisible prueba en contrario. La negación pura y simple del
derecho, implica la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña
la aceptación del derecho. En caso que el demandado niegue la relación de
trabajo podrá negar los hechos en forma genérica, sin estar obligado a
referirse a cada uno de ellos.
Todas las excepciones procesales que
tenga el demandado deberá hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún
caso suspenderán el procedimiento; de oponerse éstas, sólo se admitirán como
pruebas la documental y pericial, salvo en el caso de la litispendencia y
conexidad, de las que se podrá ofrecer también la prueba de inspección de los
autos.
La excepción de incompetencia no exime
al demandado de contestar la demanda; si no lo hace y el Tribunal se declara
competente, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo
aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.
Las mismas consecuencias correrán a
cargo del demandado si éste no da contestación a la demanda o la formula fuera
del plazo concedido para hacerlo, sin perjuicio de que hasta antes de la
audiencia preliminar pueda ofrecer pruebas en contrario para demostrar que el
actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son
ciertos los hechos afirmados por la parte actora.
La parte demandada deberá ofrecer sus
pruebas en el escrito de contestación a la demanda, acompañando las copias
respectivas para que se corra traslado con ellas a la parte actora. No se
recibirán pruebas adicionales a menos que se refieran a hechos relacionados con
la contrarréplica, siempre que se trate de aquellos que el demandado no hubiese
tenido conocimiento al contestar la demanda, así como las que se ofrezcan para
sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se
refieran a la objeción de testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan
ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes.
Las pruebas deberán acompañarse de
todos los elementos necesarios para su desahogo, para lo cual se estará a lo
dispuesto en el capítulo XII del Título Catorce de esta Ley.
En caso de que el demandado se allane a
la demanda el Tribunal citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá
verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la
sentencia respectiva.
Presentada que sea la contestación de
demanda, el Tribunal le asignará al demandado un buzón electrónico,
proporcionándole el nombre de usuario y la clave de acceso correspondiente,
mediante el cual podrá consultar su expediente y revisar los acuerdos que emita
el órgano jurisdiccional.
Si el Tribunal admite la reconvención,
deberá emplazar a la parte actora corriéndole traslado con ésta y con las
pruebas que ofrezca la actora reconvencionista, para que dentro del término de
quince días siguientes a su emplazamiento conteste lo que a su derecho e
interés corresponda y ofrezca pruebas, y en su caso objete las de la contraria.
De no dar contestación a la reconvención la parte trabajadora, se le tendrá por
contestada negando los hechos aducidos en la reconvención y por perdido el
derecho para ofrecer pruebas. La reconvención seguirá las mismas reglas
establecidas para la demanda.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 873-B. El Tribunal
correrá traslado a la actora con la copia de la contestación a la demanda y sus
anexos para que en un plazo de ocho días objete las pruebas de su contraparte,
formule su réplica y en su caso ofrezca pruebas en relación a dichas objeciones
y réplica, acompañando copia de traslado para cada parte; en caso de que se
ofrezcan pruebas, la actora deberá acompañar también copia de las mismas.
En caso de que el patrón realice el
ofrecimiento del trabajo, el trabajador deberá pronunciarse al respecto al
formular su réplica.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 873-C. Con el escrito
de réplica y sus anexos, el Tribunal correrá traslado a la parte demandada,
otorgándole un plazo de cinco días para que formule su contrarréplica por
escrito y, en su caso, objete las pruebas que se hayan ofrecido con éste. El
demandado al presentar su contrarréplica deberá acompañar copia para traslado a
la parte actora. En caso de que la parte demandada ofrezca pruebas en relación
a su contrarréplica conforme a lo previsto en el artículo 873-A de esta Ley, deberá
acompañar también copia de las mismas, para que se le corra traslado a la parte
actora, y ésta en el término de tres días manifieste lo que a su interés
corresponda.
Si la réplica o contrarréplica no se
formulan dentro del plazo concedido, se tendrá por perdido el derecho según sea
el caso y se continuará con el procedimiento.
Transcurridos los plazos señalados en
los dos últimos párrafos que anteceden, el Tribunal fijará fecha para celebrar
la Audiencia Preliminar, la cual tendrá verificativo dentro de los diez días
siguientes.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 873-D. Las partes
podrán solicitar, que se llame a juicio a terceros que puedan ser afectados por
la resolución que se dicte en el procedimiento, siempre que justifiquen la necesidad
de su llamamiento; para ello, deberán proporcionar el domicilio de éste,
exhibir las copias necesarias de la demanda y en su caso de la contestación,
así como de los documentos exhibidos por las partes, con los que deberá
correrse traslado al tercero; de no cumplir con tales requisitos se tendrá por
perdido su derecho a solicitar el llamamiento.
El tercero podrá acudir al juicio hasta
antes de la audiencia preliminar; de no hacerlo se entenderá que no tiene
interés jurídico en el asunto, quedando sujeto al resultado del juicio.
El tercero interesado que acuda a
juicio será parte en éste, debiendo sujetarse a las formalidades del
procedimiento previstas en el presente capítulo.
El llamamiento a tercero interesado lo
deberán hacer las partes en la demanda, contestación, reconvención o
contestación a al (sic) reconvención, o bien al emitir la réplica y
contrarréplica, según sea el caso; el Tribunal acordará de plano dicha
solicitud, la que en caso de admitirse, ordenará se emplace al tercero interesado
para que dentro de los quince días siguientes, realice sus manifestaciones por
escrito, al cual deberá acompañar las pruebas que estime pertinentes conforme
lo establecido en el artículo 780 de esta Ley, con copias de traslado
suficientes para las partes.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA
INTEGRAN DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Sección Primera
Audiencia Preliminar
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 873-E. La audiencia
preliminar tiene por objeto:
a) Depurar el procedimiento y resolver
las excepciones dilatorias planteadas por las partes;
b) Establecer los hechos no
controvertidos;
c) Admitir o desechar las pruebas
ofrecidas por las partes, según sea el caso;
d) Citar para audiencia de juicio;
e) Resolver el recurso de
reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 873-F. La audiencia
preliminar se desarrollará conforme a lo siguiente:
I. Las partes comparecerán
personalmente o por conducto de apoderado ante el Tribunal; en caso de hacerlo
por su cuenta deberán estar asistidas por Licenciado en Derecho o abogado
titulado con cédula profesional, o pasante de derecho, a fin de garantizar su
debida defensa.
Si las partes no comparecen por sí
mismas o por conducto de sus apoderados, se tendrán por consentidas las
actuaciones judiciales que en cada etapa sucedan y quedarán precluídos los
derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de las etapas de la
audiencia. El tribunal determinará el inicio y la conclusión de cada una de las
etapas de la audiencia;
II. La audiencia preliminar se
desahogará con la comparecencia de las partes que se encuentren presentes al
inicio. Las que no hayan comparecido en su apertura, podrán hacerlo en el
momento en que se presenten, siempre y cuando no se haya emitido el acuerdo de
cierre de la audiencia. Si las partes no comparecen se efectuará la audiencia
con los elementos que se disponga en autos;
III. El Tribunal examinará las
cuestiones relativas a la legitimación procesal y resolverá las excepciones
procesales que se hayan hecho valer, con el fin de depurar el procedimiento;
IV. El Tribunal definirá los hechos que
no sean motivo de controversia con el fin de que las pruebas que se admitan se
dirijan a los hechos sujetos a debate;
V. En seguida, el Tribunal resolverá la
admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, admitirá las que tengan
relación con la litis y desechará las inútiles, intrascendentes o que no
guarden relación con los hechos controvertidos, expresando el motivo de ello;
asimismo, establecerá la forma en que deberán prepararse las pruebas que admita
para su desahogo la audiencia de juicio o las que se realizarán fuera de las
instalaciones del Tribunal, cuando proceda en los términos de esta Ley. El Tribunal
fijará día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá
efectuarse dentro del lapso de veinte días siguientes a la emisión del acuerdo
respectivo, si se admiten pruebas que deban desahogarse fuera de las
instalaciones del Tribunal, señalará la fecha y hora en que se desarrollarán
las diligencias, proveyendo en relación a las mismas;
VI. La preparación de las pruebas será
ordenada por el Tribunal, salvo aquellas que queden a cargo de las partes, por
lo que la audiencia de juicio no se diferirá por falta de preparación, salvo
caso fortuito o fuerza mayor. La citación de los testigos a que se refiere el
artículo 813 de esta Ley, quedará a cargo de su oferente, salvo que por causa
justificada deba practicarse mediante notificación personal, la que se
efectuará con al menos tres días de anticipación a la audiencia, sin contar el
día en que reciban la citación, ni el de la audiencia. El Tribunal, a solicitud
del oferente, podrá expedir oficios o citaciones a fin de que éste los entregue
por su cuenta y bajo su responsabilidad, con el objeto de que se preparen
debidamente las pruebas y puedan desahogarse en la audiencia de juicio;
VII. Solamente en casos excepcionales,
cuando debido a la naturaleza de las pruebas admitidas el Tribunal considere
bajo su más estricta responsabilidad que no es posible su desahogo en una sola
audiencia, en el mismo acuerdo en el que las admita, señalará los días y horas
en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas,
procurando que se reciban primero las del actor y luego las del demandado, y
VIII. Si las partes están de acuerdo
con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se
declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 873-G. El tribunal
girará los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que
deba expedir alguna autoridad o exhibir terceros ajenos al juicio, que haya
solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; asimismo
dictará las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia se
desahoguen las pruebas admitidas, conforme a lo siguiente:
a) Si se tratare de autoridades, el
Tribunal las requerirá para que envíen los documentos o copias; si no
cumplieren con ello, el Tribunal dictará las medidas de apremio conducentes,
sin perjuicio de dar vista del incumplimiento al superior jerárquico del
servidor público omiso, y en su caso al órgano de control competente, y
b) Si se trata de terceros, el Tribunal
dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la
presentación de las copias o documentos requeridos.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA
INTEGRAN DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Sección Segunda
Audiencia de Juicio
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 873-H. La audiencia de
juicio se desahogará con la comparecencia de las partes que estén presentes en
su apertura. Las que no hayan comparecido en su inicio, podrán intervenir en el
momento en que se presenten, siempre que el juez no la haya dado por concluida.
Si las partes no comparecen se efectuará la audiencia con los elementos que se
disponga en autos y se harán efectivos los apercibimientos realizados
previamente a las partes.
El juez contará con las más amplias
facultades para conducir el procedimiento; dará cuenta de la presencia de las
partes que comparezcan a la audiencia, así como de los testigos y peritos que
intervendrán; De igual forma, verificará la disponibilidad de los documentos a
exhibirse y moderará el desarrollo de las manifestaciones de quienes
intervengan en la audiencia; en su caso, analizará y calificará las pruebas que
presenten las partes como supervenientes para su admisión o desechamiento según
corresponda.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 873-I. El Tribunal,
abrirá la fase de desahogo de pruebas, conforme a lo siguiente:
I. Se procederá a desahogar todas las
pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero
las del actor y luego las del demandado;
II. Si alguna de las pruebas admitidas
no se encontrara debidamente preparada y estuviera a cargo de las partes, se
declarará la deserción de la misma, salvo causa justificada, en cuyo caso el
juez señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días
siguientes; para ello, deberá tomará (sic) las medidas conducentes y podrá
hacer uso de las medidas de apremio que estime necesarias para lograr el
desahogo de las pruebas admitidas y evitar la dilación del juicio, y
III. El juez deberá requerir a la
persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se
identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hace en el momento de
la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que en
caso contrario se dejará sin efectos la declaración correspondiente.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 873-J. Concluido el
desahogo de pruebas, el secretario del Tribunal hará la certificación
respectiva. En caso de que las partes señalen que queda alguna prueba pendiente
de desahogar, el juez resolverá de plano y de advertir alguna omisión al
respecto, ordenará su desahogo. Una vez hecho lo anterior, el juez otorgará
sucesivamente el uso de la voz a las partes, para que formulen de manera
concisa y breve sus alegatos.
Realizados que sean los alegatos de las
partes, el Tribunal declarará cerrada la etapa de juicio y emitirá la sentencia
en la misma audiencia, con lo que se pondrá fin al procedimiento. El texto de
la resolución deberá ponerse a disposición de las partes en la misma audiencia.
Solamente en casos excepcionales y que así se justifique por el cúmulo de
hechos controvertidos o bien de las pruebas rendidas, el Tribunal emitirá
sentencia dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la
audiencia de juicio.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 873-K. Contra las
resoluciones pronunciadas en el procedimiento ordinario laboral, no procederá
recurso alguno, salvo el recurso de reconsideración contra los actos del
secretario instructor establecido en el artículo 871, de esta Ley. No obstante,
ya sea de oficio o a petición de parte, el juez podrá subsanar las omisiones o
errores en que hubiere incurrido, o bien podrá precisar algún punto, hasta
antes de dictar sentencia; asimismo, podrá aclarar ésta una vez que se haya
emitido.
Atendiendo a la naturaleza y fines del
derecho laboral, el juez deberá asumir un desempeño proactivo, en el que
impulse permanentemente el procedimiento, evitando que las deficiencias o
inconsistencias formales cometidas durante su desarrollo trasciendan en
perjuicio de las partes provocando su dilación a futuro, por lo que de
advertirlas podrá subsanarlas. En todo momento se fomentará la conciliación
como la vía privilegiada para la solución del conflicto.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 874. La falta de
notificación de alguno o de todos los demandados, obliga al Tribunal a señalar
de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las
partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones
intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.
Las partes que comparecieren a la
audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las
que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en
estrados del Tribunal; y las que no fueron notificadas se les hará
personalmente.
Artículo 875. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 876. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 877. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 878. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 879. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 880. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 881. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 882. (DEROGADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 883. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 884. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 885. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 886. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 887. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 888. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 889. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 890. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 891. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
CAPITULO XVIII
Del Procedimiento Especial
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 892. Las
disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se
susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28,
fracción III; 151; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210;
236, fracciones II y III, 484, 503 y 505 de esta Ley, así como los conflictos
que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de
tres meses de salarios, la designación de beneficiarios del trabajador
fallecido, con independencia de la causa del deceso, o desaparecido por un acto
delincuencial, y los conflictos en materia de seguridad social.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 893. Los escritos de
demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los
artículos 872 y 873-A de esta Ley, en lo que sea aplicable.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Una vez que el Tribunal admita la
demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado al
demandado, quien deberá contestarla por escrito dentro de los diez días
siguientes a la fecha del emplazamiento, pudiendo objetar las pruebas del
actor, con el apercibimiento de que de no hacerlo se le tendrán por admitidas
las peticiones del actor.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Con copia del escrito de contestación y
sus anexos se correrá traslado a la parte actora para que en el término de tres
días formule réplica y objete pruebas de su contraria. Desahogada ésta, se
correrá traslado al demandado para que en el mismo plazo realice su
contrarréplica.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En estos procedimientos se privilegiará
la substanciación en línea, salvo la imposibilidad material para ello y sin
detrimento de los derechos de los trabajadores, asegurados y sus beneficiarios.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 894. Una vez
formulada la réplica y contrarréplica o transcurridos los términos para ello,
dentro de los quince días siguientes, el Tribunal dictará el auto de depuración,
que se ocupará de los aspectos que son objeto de la audiencia preliminar en
términos del artículo 873-E de esta Ley. Esta actuación se emitirá por escrito
fuera de audiencia, y no podrá delegarse en el secretario instructor. El
Tribunal podrá emplear el sistema de videoconferencia a fin de formular las
prevenciones y aclaraciones que sean necesarias para emitir el auto de
depuración.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Cuando el asunto así lo requiera debido
a la complejidad de los puntos controvertidos, las excepciones propuestas o la
preparación de las pruebas, el Tribunal citará a audiencia preliminar dentro de
los diez días siguientes a que concluyan los plazos para la réplica y
contrarréplica. La audiencia preliminar se desahogará conforme a lo establecido
en el artículo 873-F.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Cuando la controversia se reduzca a
puntos de derecho, o bien cuando la única prueba que resulte admitida sea la
documental, y ésta ya se hubiera exhibido sin ser objetada, el Tribunal
otorgará a las partes un plazo de cinco días para formular alegatos por
escrito, y vencido éste dictará sentencia, sin previa celebración de la
audiencia de juicio.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 895. La audiencia de
juicio se desahogará en los términos previstos para el procedimiento ordinario.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En los procedimientos especiales se
observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este Título, en lo
que sean aplicables.
I. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
II. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
III. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
IV. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 896. Para aplicación
del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, con la presentación de la
demanda el Tribunal iniciará las investigaciones a que se refiere ese precepto;
para ello solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los
beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además
ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de
comunicación que estime pertinentes, para convocar a todas las personas que
dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante
el Tribunal.
De existir controversia entre los
interesados, el Tribunal citará a la audiencia preliminar.
El Tribunal dictará su resolución
tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que
ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador
fallecido.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 897. La tramitación
y resolución de los conflictos colectivos a que se refieren los artículos 389;
418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V;
y 439, de esta Ley, así como los casos de violaciones a derechos fundamentales
en materia colectiva que atenten contra la libertad de asociación, libertad
sindical, derecho de negociación colectiva, o se impugnen procedimientos de
elección de directivas sindicales, o bien sanciones sindicales que limiten el
derecho a votar y ser votado, se resolverán mediante el Procedimiento Especial
Colectivo previsto en los artículos 897-A al 897-G de esta Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 897-A. Los escritos de
demanda y contestación se presentarán ante el Tribunal competente y deberán
cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 872 y 873-A de esta
Ley, en lo que sea aplicable.
Los conflictos entre sindicatos a los
que se refieren los artículos 389 y 418 de esta Ley se resolverán únicamente a
través de la consulta de los trabajadores, quienes manifestarán su voluntad a
través del voto personal, libre, directo y secreto, por lo que no puede ser
materia de negociación al ser elementos esenciales de la democracia y de los
derechos humanos vinculados a ésta. En estos casos y tratándose de violaciones
a derechos fundamentales en materia colectiva que atenten contra la libertad de
asociación, libertad sindical o al derecho de negociación colectiva, o cuando
se impugnen procedimientos de elección de las directivas sindicales, para
promover el juicio no será necesario acudir a la conciliación prejudicial ni
exhibir la constancia correspondiente.
No podrán acumularse en esta vía
pretensiones ajenas al propósito de ésta; de reclamarse, se dejarán a salvo los
derechos de las partes para que los ejerzan en la vía que corresponda.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 897-B. Una vez que el
Tribunal admita la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá
traslado al demandado, quien deberá contestarla por escrito dentro de los diez
días siguientes a la fecha del emplazamiento, cubriendo los requisitos
señalados en el artículo 873-A de la Ley y objetando las pruebas del actor,
apercibido que de no hacerlo se estará a lo establecido en dicho precepto
legal. En los conflictos de titularidad de la contratación colectiva, el
allanamiento a la demanda no impedirá la continuación del procedimiento.
Con copia del escrito de contestación a
la demanda y sus anexos se correrá traslado a la parte actora para que en el
término de tres días formule réplica y objete pruebas de su contraria.
Desahogada ésta, se correrá traslado a la parte demandada para que en el mismo
plazo realice su contrarréplica. Una vez formulada la réplica y contrarréplica
o transcurridos los términos para ello, se dictará auto que fije fecha para la
celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de los
cinco días siguientes, salvo lo establecido en el artículo 897-F de esta Ley.
En el mismo auto el juez depurará el
procedimiento y, en su caso, resolverá las excepciones procesales que se
hubieren opuesto; asimismo, admitirá o desechará las pruebas, según sea el
caso. También fijará la forma de preparación de las pruebas y ordenará la
expedición de oficios o citaciones que correspondan conforme lo establece el
capítulo XII del Título Catorce de esta Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 897-C. La audiencia de
juicio se desarrollará de la siguiente manera:
I. El juez abrirá la fase de desahogo
de pruebas;
II. Se desahogarán ante el juez las
pruebas admitidas y preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en
ningún caso por falta de preparación de las pruebas admitidas, salvo causa
justificada; tratándose de la prueba de recuento se señalará día, hora y lugar
para su realización, y
III. Desahogadas las pruebas, las
partes formularán alegatos en forma oral; acto seguido el juez declarará
cerrada la etapa de juicio y suspenderá la audiencia, citando a las partes para
oír sentencia dentro de los tres días posteriores.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 897-D. El juez dictará
su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las
partes.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 897-E. En la sesión de
lectura de sentencia el Juez expondrá oralmente y de forma breve las
consideraciones y motivos de su resolución; leerá únicamente los puntos
resolutivos, dejando a disposición de las partes copia de la sentencia y
cerrará la audiencia de juicio, con lo que se pondrá fin al procedimiento.
Contra las resoluciones pronunciadas en
el procedimiento especial colectivo no procederá recurso alguno. No obstante,
de oficio o a petición de parte se podrán subsanar las omisiones o irregularidades
que se adviertan para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 897-F. Si se ofrece el
recuento de los trabajadores, para preparar su desahogo mediante voto personal,
libre, directo y secreto, el Tribunal llevará a cabo las siguientes
diligencias:
I. Con objeto de definir los
trabajadores que tienen derecho a votar, dentro de los dos días siguientes a la
recepción de la demanda, requerirá:
a) Al Instituto Mexicano del Seguro
Social o institución de seguridad social homologa, Servicio de Administración
Tributaria, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y
demás autoridades que por la naturaleza de su actividad puedan tener
información de los trabajadores del centro de trabajo, la información necesaria
a fin de elaborar el padrón que servirá de base en la prueba de recuento; esta
información abarcará el período de tres meses de anticipación a la fecha de
presentación de la demanda;
b) Al patrón, para que bajo protesta de
decir verdad, informe el nombre de todos sus trabajadores, distinguiendo los de
confianza, los sindicalizables y sindicalizados, además de precisar puesto,
salario y fecha de ingreso. Asimismo, señalará los nombres de los trabajadores
que hayan ingresado a laborar, hayan sido despedidos o dejado de prestar sus
servicios con tres meses de anterioridad a la fecha de la presentación de la
demanda, y anexará un ejemplar del contrato colectivo de trabajo;
c) Al Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral, la documentación e información relativa al registro del
contrato colectivo o de la administración del contrato-ley, tabuladores,
padrones de trabajadores afiliados a los sindicatos contendientes y toda
aquella información que posea.
Esta información deberá ser entregada
al Tribunal en el plazo de cinco días. Con copia de la misma se les correrá
traslado a las partes a fin de que dentro del plazo de siete días formulen
objeciones a los informes recibidos y a los listados de trabajadores, así como para
que ofrezcan, en su caso, las pruebas de que dispongan para sustentar sus
objeciones;
II. Una vez recibidas las objeciones o
transcurrido el plazo para ello, el Tribunal citará a las partes dentro de los
tres días siguientes a una audiencia incidental de objeciones y preparación al
recuento. En dicha audiencia incidental el Tribunal acordará sobre la admisión
y desahogo de las pruebas documentales que hubieran ofrecido las partes.
Una vez desahogadas las pruebas
documentales, dentro de los siete días siguientes a que se dicte el acuerdo
respectivo, el Tribunal elaborará el padrón que servirá de base para el
recuento, y señalará lugar, fecha y hora, así como condiciones bajo las que se
desahogará el recuento de los trabajadores mediante voto personal, libre,
directo y secreto, conforme al procedimiento establecido en el artículo 390
Bis, fracción II, incisos c) a j), de la presente Ley, con las modalidades
contempladas en el presente artículo; en dicho acuerdo el juez facultará a él o
los funcionarios o personal que deberá llevar a cabo el procedimiento del
recuento.
El juez garantizará que el
procedimiento de recuento se realice en los términos y plazos establecidos en
este artículo y que las objeciones presentadas no impliquen la dilación del
procedimiento;
III. El Tribunal correrá traslado a las
partes con el padrón autorizado y con el acuerdo en el que se ordena el
desahogo del recuento, y
IV. Desahogado el recuento el Tribunal
citará a las partes a la audiencia de juicio prevista en el artículo 897-C de
esta Ley, la cual deberá celebrarse a más tardar en los cinco días siguientes.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 897-G. Cuando se trate
de conflictos entre sindicatos a los que se refieren los artículos 389 y 418 de
esta Ley, si en el desarrollo del procedimiento se advierte la injerencia del
patrón a favor de alguno de los sindicatos contendientes o la comisión de actos
de violencia por algunas de las partes, el Juez tomará las medidas necesarias
para que el ejercicio del voto de los trabajadores se realice con plena
libertad y seguridad, con independencia de que de vista de los hechos a las
autoridades penales y administrativas correspondientes para su sanción.
Artículo 898. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 899. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA
INTEGRAN DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Sección Primera
Conflictos Individuales de Seguridad
Social
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 899-A. Los conflictos
individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el
otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos
seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y
administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que
conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos
para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos
colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de
seguridad social.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La competencia para conocer de estos
conflictos, por razón de territorio corresponderá al Tribunal del lugar en el
que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual
se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En caso de que se demanden únicamente
prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y
vivienda, corresponderá la competencia al Tribunal federal de la entidad
federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 899-B. Los conflictos
individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:
I. Los trabajadores, asegurados,
pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de
los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;
II. Los trabajadores que sean titulares
de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o
sus beneficiarios;
III. Los titulares de las cuentas
individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a
esta Ley o sus beneficiarios; y
IV. Los trabajadores a quienes les
resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que
contengan beneficios en materia de seguridad social.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 899-C. Las demandas
relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
I. Nombre, domicilio y fecha de
nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;
II. Exposición de los hechos y causas
que dan origen a su reclamación;
III. Las pretensiones del promovente,
expresando claramente lo que se le pide;
IV. Nombre y domicilio de las empresas
o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades
desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad
social;
V. Número de seguridad social o
referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica
o unidad de medicina familiar asignada;
VI. En su caso, el último estado de la
cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el
Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o
constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;
VII. Los documentos expedidos por los
patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos
para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud
de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la
sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;
VIII. Las demás pruebas que juzgue
conveniente para acreditar sus pretensiones; y
IX. Las copias necesarias de la demanda
y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
(ADICIONADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 899-D. Los organismos
de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán
exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación
legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos,
se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso,
corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista
controversia sobre:
I. Fecha de inscripción al régimen de
seguridad social;
II. Número de semanas cotizadas en los
ramos de aseguramiento;
III. Promedios salariales de cotización
de los promoventes;
IV. Estado de cuenta de aportaciones de
vivienda y retiro de los asegurados;
V. Disposiciones o retiros de los
asegurados, sobre los recursos de las cuentas;
VI. Otorgamiento de pensiones o
indemnizaciones;
VII. Vigencia de derechos; y
VIII. Pagos parciales otorgados a los
asegurados.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 899-E. En el
procedimiento se observará lo establecido en la sección primera de este
capítulo, y en los casos en que se demanden prestaciones derivadas de riesgos
de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará además a las
siguientes reglas:
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Cuando lo planteado en la demanda exija
la designación de peritos, deberá citarse a la audiencia preliminar, y en el
auto de citación se designará al perito o peritos médicos oficiales que estime
necesarios, sin perjuicio de que las partes puedan acompañarse de un asesor que
los auxilie en el desahogo del interrogatorio.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO DOF 1 DE MAYO DE
2019)
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO DOF 1 DE MAYO DE
2019)
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO DOF 1 DE MAYO DE
2019)
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES]
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Los dictámenes deberán contener:
I. Datos de la identificación y de la
acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;
II. Datos de identificación del actor,
precisando el documento con el que se comprobó su identidad;
III. Diagnóstico sobre los
padecimientos reclamados;
IV. Tratándose de calificación y
valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación
de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y
el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;
V. Los medios de convicción en los
cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los
estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y
VI. En su caso, el porcentaje de
valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de
invalidez.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El Tribunal deberá tomar las medidas
conducentes para que el o los peritos médicos oficiales designados acepten y
protesten el cargo conferido dentro de los cinco días siguientes a la
celebración de la audiencia preparatoria, quienes deberán señalar al Tribunal
en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del
dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal,
tratándose de riesgos de trabajo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El Tribunal notificará al perito o peritos
oficiales y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la
emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se
presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran
el o los peritos.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Dentro de los treinta días siguientes a
la celebración de la audiencia preparatoria, el Tribunal señalará día y hora
para la audiencia de juicio, en que se recibirán el o los dictámenes periciales
con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les
tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Si la parte actora no acude a las
diligencias ordenadas por el Tribunal, o si abandona los estudios médicos o
diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se
decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se
refiere el artículo 785 de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El Tribunal deberá aplicar a los
peritos las medidas de apremio que establece esta Ley, para garantizar la
emisión oportuna del dictamen.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las partes en la audiencia de desahogo
de la pericial médica, por sí o a través de un especialista en medicina, podrán
formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a
las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El Tribunal podrá formular preguntas al
perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El Tribunal determinará si se acreditó
el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y
el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el
origen profesional del presunto riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El Tribunal podrá requerir a las
autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la
información que posean y que contribuya al esclarecimiento de los hechos;
también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o
privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o
establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se
auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Las instituciones de seguridad social
deberán poner a disposición de los tribunales una plataforma informática que
permita el acceso a sus bases de datos con el objeto de que el tribunal esté en
condiciones de esclarecer los hechos controvertidos.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En la ejecución de la sentencia las
partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En el desahogo de la prueba pericial
médica, se estará a lo dispuesto en los artículos 822, 823, 824, 824 Bis, 825 y
826 en lo que no se oponga a lo previsto en este artículo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 899-F. Los peritos
médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y
valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar
inscritos en el registro del Tribunal federal como peritos oficiales conforme a
lo previsto en el artículo 899-G.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES]
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Para tal efecto, los peritos médicos
deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Estar legalmente autorizados y
capacitados para ejercer la profesión de médico;
II. Gozar de buena reputación;
III. Tener tres años de experiencia
profesional vinculada con la medicina del trabajo;
IV. No haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena corporal; y
V. Observar lo dispuesto por el
artículo 707 de esta Ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que
respecta a las causas de impedimento y excusa.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Si durante el lapso de seis meses
alguno de los peritos médicos incumple en más de tres ocasiones, con la
presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que
medie causa justificada, a juicio del Tribunal será dado de baja del registro
de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados
a partir de la fecha de la baja.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 899-G. El Consejo de
la Judicatura Federal integrará un cuerpo de peritos médicos oficiales
especializados en medicina del trabajo y áreas afines que estarán adscritos al
Poder Judicial de la Federación. En caso de que por la carga de trabajo o el
nivel de especialización así lo requiera, las instituciones públicas que
presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean
solicitados por el Tribunal, en los términos del Reglamento correspondiente,
garantizando que el médico designado no tenga conflicto de intereses.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO
INTEGRAN DOF 4 DE ENERO DE 1980)
CAPITULO XIX
Procedimientos de los Conflictos
Colectivos de Naturaleza Económica
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 900.
Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo
planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones
de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de
trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 901. En
la tramitación de los conflictos a que se refiere este capítulo, los Tribunales
deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin,
podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre
que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 902. El
ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos
colectivos de naturaleza económica, pendientes ante el Tribunal y la de las
solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por
escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión del Tribunal.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
No es aplicable lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo
450, fracción VI.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 903.
Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los
sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo,
por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre
que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante
demanda por escrito, la cual deberá contener:
I. Nombre y domicilio del que promueve
y los documentos que justifiquen su personalidad;
II. Exposición de los hechos y causas
que dieron origen al conflicto; y
III. Las pretensiones del promovente,
expresando claramente lo que se pide.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980) (F.
DE E. DOF 30 DE ENERO DE 1980)
Artículo 904. El promovente,
según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente:
I. Los documentos públicos o privados
que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento
y la necesidad de las medidas que se solicitan;
II. La relación de los trabajadores que
prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres,
apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el
trabajo;
III. Un dictamen formulado por el
perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;
IV. Las pruebas que juzgue conveniente
para acreditar sus pretensiones; y
V. Las copias necesarias de la demanda
y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 905. El
Tribunal, inmediatamente después de recibir la demanda, ordenará emplazar a la
parte demandada para que conteste en el término de quince días.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El escrito de contestación deberá
reunir los mismos requisitos exigidos para la demanda, incluyendo en su caso la
objeción de pruebas de la contraparte, las excepciones procesales y las pruebas
con que éstas se acrediten.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Con la contestación se dará vista a la
parte actora para que en el término de cinco días manifieste lo que corresponda
y, en su caso, objete las pruebas de la demandada. De objetar las pruebas,
deberá ofrecer los medios probatorios conducentes.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Desahogada la vista o transcurrido el
plazo para su desahogo, el Tribunal citará a las partes a una audiencia que
deberá efectuarse dentro de los veinticinco días siguientes.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En el auto que señale día y hora para
la celebración de audiencia, el Tribunal se pronunciará respecto de la admisión
de pruebas ofrecidas por las partes, ordenando su desahogo dentro de dicha
audiencia.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La prueba pericial se rendirá por medio
de peritos oficiales, quienes deberán aceptar el cargo dentro de los tres días
siguientes a la fecha de su designación.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El dictamen de los peritos oficiales
deberá presentarse con al menos diez días de anticipación a la fecha de
audiencia a fin de que se le corra traslado con copia del mismo a las partes
para que éstas puedan realizar por escrito las objeciones y alegatos que
estimen convenientes, lo cual deberán hacer en el plazo de los cinco días
siguientes a su recepción. Cada parte podrá designar uno o más peritos para que
se asocien a los nombrados por el Tribunal o rindan su dictamen por separado.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los trabajadores y los patrones podrán
designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine el
Tribunal, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen
las observaciones y sugerencias que juzguen conveniente (sic).
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 906.
La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:
I. Si el promovente no concurre a la
audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;
II. Si no concurre la contraparte, se
le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de
los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Si concurren las dos partes, el
Tribunal, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un
arreglo conciliatorio. Los miembros del mismo podrán hacer las sugestiones que
juzguen convenientes para el arreglo del conflicto;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Si las partes llegan a un convenio,
se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por el Tribunal,
producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;
V. Si no se llega a un convenio, las
partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al
conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan
desahogarse, se les señalará día y hora para ello;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. Concluidas las exposiciones de las
partes y formuladas sus peticiones, se procederá a desahogar las pruebas
admitidas, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VII. Desahogadas las pruebas, se
concederá el uso de la voz a las partes para formular alegatos en forma breve y
se declararán vistos los autos para sentencia.
VIII. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 907. Los
peritos designados por el Tribunal deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
I. Ser mexicanos y estar en pleno
ejercicio de sus derechos;
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
II. Estar legalmente autorizados y
capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el
peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán
tener los conocimientos de la materia de que se trate; y
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
III. No haber sido condenados por
delito intencional.
Artículo 908. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 909. El Tribunal, en auxilio
de las partes, podrá actuar con la mayor amplitud para que los peritos
nombrados, realicen las investigaciones y estudios que juzguen conveniente
(sic), y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las
inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
I. Solicitar toda clase de informes y
estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o
estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales
como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las
organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras
instituciones semejantes;
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
II. Practicar toda clase de
inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos;
y
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
III. Examinar a las partes y a las
personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen
conveniente.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 910.
El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:
I. Los hechos y causas que dieron
origen al conflicto;
II. La relación entre el costo de la
vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;
(F. DE E. DOF 30 DE ENERO DE 1980)
III. Los salarios medios que se paguen
en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las
condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;
IV. Las condiciones económicas de la
empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;
V. La condición general de la industria
de que forma parte la empresa o establecimiento;
VI. Las condiciones generales de los
mercados;
VII. Los índices estadísticos que
tiendan a precisar la economía nacional; y
VIII. La forma en que, según su
parecer, pueda solucionarse el conflicto.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 911.
El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a
cada una de las partes.
El Secretario asentará razón en autos
del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa
de éstas para recibirlas.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 912. En
caso de que las partes formulen objeciones al dictamen pericial oficial, el
Tribunal citará a una audiencia incidental de objeciones al peritaje oficial
dentro de los tres días siguientes a que reciba dichas objeciones. A esta
audiencia deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les
formulen las partes y, en relación con los peritajes que rindieron, se podrán
ofrecer pruebas que tengan por objeto comprobar la falsedad o inconsistencia de
los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.
Atendiendo a la naturaleza de este tipo
de juicios, la audiencia en cuestión deberá prorrogarse el tiempo necesario
para dar oportunidad a las partes de interrogar exhaustivamente a los peritos y
desahogar las pruebas que ofrezcan para acreditar sus objeciones.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 913. El
Tribunal tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que
juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones
analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las
autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909,
fracción I de este capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen
complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen
investigaciones o estudios especiales.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 914.
Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los
artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar los informes, contestar
los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten.
Artículo 915. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 916. Una
vez que se declare cerrada la instrucción, el Tribunal dictará sentencia dentro
de los treinta días siguientes, la que deberá contener:
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
I. Un extracto de las exposiciones y
peticiones de las partes;
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
II. Un extracto del dictamen de los
peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Una enumeración y apreciación de
las pruebas y de las diligencias practicadas por el Tribunal;
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
IV. Un extracto de los alegatos; y
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
V. Señalará los motivos y fundamentos
que puedan servir para la solución del conflicto.
Artículo 917. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 918. (DEROGADO
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 919. El Tribunal, a
fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los
trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el
personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general,
modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que
en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO
INTEGRAN DOF 4 DE ENERO DE 1980)
CAPITULO XX
Procedimiento de Huelga
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 920.
El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de
peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Se dirigirá por escrito al patrón y
en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga
si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y
señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de
prehuelga;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Se presentará por duplicado al
Tribunal competente. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar
distinto al en que resida el Tribunal, el escrito podrá presentarse al órgano
jurisdiccional más próximo o a la autoridad política de mayor jerarquía del
lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. El órgano o autoridad que
haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, al Tribunal competente; y le avisará telefónicamente, o por
cualquier medio electrónico;
III. El aviso para la suspensión de las
labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha
señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se
trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta
Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede
notificado.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Cuando el procedimiento de huelga
tenga por objeto obtener del patrón o patrones la celebración del contrato
colectivo de trabajo en términos del artículo 450, fracción II de esta Ley, se
deberá anexar al emplazamiento a huelga la Constancia de Representatividad
expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 390 Bis;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Cuando el procedimiento de huelga
tenga por objeto obtener del patrón o patrones la celebración del contrato-ley
en términos de la fracción III del artículo 450 de esta Ley, se deberá anexar
al emplazamiento a huelga la Constancia de Representatividad, expedida por el
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o deberá de mencionarse que
se tiene celebrado contrato colectivo de trabajo en la empresa, señalando el
número o folio de su registro ante el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. Cuando el procedimiento de huelga
tenga por objeto los contemplados en las fracciones I, IV, V, VI o VII del
artículo 450 de esta Ley, así como el previsto en la fracción II de dicho
artículo en lo que se refiere a la revisión contractual, para acreditar que el
sindicato emplazante es el titular del contrato colectivo de trabajo o el
administrador del contrato ley, se deberá anexar al emplazamiento a huelga el
Certificado de Registro del contrato colectivo expedido por el Centro Federal
de Conciliación y Registro Laboral o el acuse de recibo del escrito en el que
se solicitó dicho Certificado.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 921. El
Tribunal o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior,
bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del
escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de
su recibo.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
La notificación producirá el efecto de
constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la
empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y
responsabilidades inherentes al cargo.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
A petición de parte, los Tribunales,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que le sea solicitado,
expedirán la certificación de la existencia o no de un emplazamiento a huelga
promovido contra un centro de trabajo.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 921 Bis.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que sea presentado el
emplazamiento a huelga, el Tribunal o las autoridades mencionadas en la
fracción II del artículo 920 de esta Ley, notificarán al Centro de Conciliación
competente para que intervenga durante el período de prehuelga a fin de avenir
a las partes; éste tendrá facultad de citarlas dentro del período de prehuelga
para negociar y celebrar pláticas conciliatorias. Para este propósito, podrán
asignar conciliadores ante el Tribunal.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 922. El
patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación,
deberá presentar su contestación por escrito ante el Tribunal.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 923. No
se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea
formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un
sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el
administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un
contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado ante el Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral, salvo que dicho contrato no haya
sido revisado en los últimos cuatro años. El Tribunal, antes de iniciar el
trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior
y notificarle por escrito la resolución al promovente.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 924.
A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a
huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco
podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de
la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se
encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:
I. Asegurar los derechos del
trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás
prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del
trabajador;
II. Créditos derivados de la falta de
pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;
III. Asegurar el cobro de las
aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y
IV. Los demás créditos fiscales.
Siempre serán preferentes los derechos
de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II,
III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos
de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar
el procedimiento de huelga.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 925.
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de
comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia,
los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las
poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios
y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad,
siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 926. El
Tribunal citará a las partes a una audiencia de conciliación que se celebrará
dentro del período de prehuelga, en la que podrá intervenir el conciliador del
Centro de Conciliación competente para procurar avenirlas. En esta audiencia no
se hará declaración alguna que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia,
justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia podrá ser diferida
a petición del sindicato o de ambas partes.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 927.
La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Si el patrón opuso la excepción de
falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, el Tribunal
resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se
continuará con la audiencia;
II. Si los trabajadores no concurren a
la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las
labores;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. El Tribunal podrá emplear los
medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de
conciliación;
IV. Los efectos del aviso a que se
refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por
la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a
ella.
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Después de emplazado el patrón, a
petición del sindicato se podrá prorrogar o ampliar el período de prehuelga por
una sola ocasión hasta por treinta días. Cuando se trate de empresas o
instituciones que dependan de recursos públicos, se podrá prorrogar por un
plazo mayor. Asimismo, podrán admitirse prórrogas adicionales cuando a criterio
del Tribunal exista causa que lo justifique.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN V DOF 1
DE MAYO DE 2019]
En caso de que el contrato colectivo de
trabajo inicial o el convenio de revisión del contrato colectivo no sea
aprobado por los trabajadores en términos de lo previsto por el artículo 390
Ter, fracción II, el sindicato podrá prorrogar el periodo de prehuelga hasta
por quince días. No obstante, cuando las circunstancias así lo ameriten, el
Tribunal podrá autorizar que la prórroga se extienda hasta por un máximo de
treinta días, siempre y cuando el sindicato así lo solicite y justifique al
momento de promoverla.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN V DOF 1
DE MAYO DE 2019]
Con independencia de lo anterior, las
partes de común acuerdo podrán prorrogar o ampliar el período de prehuelga con
objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio; no obstante, la prórroga no podrá
tener una duración que afecte derechos de terceros.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN V DOF 1
DE MAYO DE 2019]
Tratándose de emplazamientos a huelga
por firma de contrato colectivo de trabajo por obra determinada, el periodo de
prehuelga no podrá exceder del término de duración de la obra.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 928.
En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas
siguientes:
I. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
II. No serán aplicables las reglas
generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Los
(sic) notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Todos los días y horas serán
hábiles. El Tribunal tendrá guardias permanentes para tal efecto;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. No serán denunciables tanto el
Tribunal como el conciliador del Centro de Conciliación, ni se admitirán más
incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el
patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento
de la primera promoción del patrón. El Tribunal dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará
resolución, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. No podrá promoverse cuestión alguna
de competencia. Si una vez hecho el emplazamiento al patrón, el Tribunal
observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria
correspondiente.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los trabajadores dispondrán de un
término de veinticuatro horas para designar el Tribunal que consideren
competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones
conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores
correrá a partir de la fecha en que el Tribunal designado competente notifique
al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la
resolución de incompetencia.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 929. Los
trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros
interesados, podrán solicitar del Tribunal, dentro de las setenta y dos horas
siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga
por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los
requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley.
Si no se solicita la declaración de
inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos
legales, por lo que el Tribunal hará la declaratoria correspondiente.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 930.
En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán
las normas siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. La solicitud para que se declare la
inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia
para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de
trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos
legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de
inexistencia. En caso de que en la solicitud de inexistencia se haga valer la
hipótesis señalada en la fracción I del artículo 459 de esta Ley, deberá
ofrecerse la prueba de recuento observando lo establecido en su artículo 931;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. El Tribunal correrá traslado de la
solicitud con sus anexos y oirá a las partes en una audiencia de calificación
de la huelga, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, la cual
deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días y ser notificada
con anticipación de tres días a su celebración;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Las pruebas deberán referirse a
las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción
I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además
tiendan a comprobar su interés. El Tribunal aceptará únicamente las que
satisfagan los requisitos señalados;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Las pruebas se rendirán en la
audiencia de calificación de la huelga, salvo lo dispuesto en el artículo 931
de esta Ley. Sólo en casos excepcionales podrá el Tribunal diferir la recepción
de las pruebas que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia de
calificación de la huelga, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Concluida la recepción de las
pruebas, el Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá
sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga.
VI. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 931.
Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las
normas siguientes:
I. (DEROGADA DOF 1 DE MAYO
DE 2019)
II. Unicamente tendrán derecho a votar
los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;
III. Serán considerados trabajadores de
la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de
presentación del escrito de emplazamiento;
IV. No se computarán los votos de los
trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al
trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de
emplazamiento de huelga; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. El ofrecimiento de la prueba de
recuento debe hacerse en el escrito de solicitud de la inexistencia de la
huelga contemplado en la fracción I del artículo 930 de esta Ley, al que se
acompañará el listado con los nombres de los trabajadores que serán
consultados, para que se le corra traslado con éste a la parte contraria;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. La contraparte de quien solicitó la
inexistencia de la huelga, al momento de hacer sus manifestaciones sobre las
causales de inexistencia, exhibirá en la audiencia de calificación de la huelga
el listado con los nombres de los trabajadores que en su opinión tienen derecho
a participar en el recuento. La audiencia de calificación de la huelga será
diferida en términos de (sic) fracción IV del artículo 930 de esta Ley, a fin
de preparar y desahogar la prueba de recuento mediante voto personal, libre, directo
y secreto;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VII. En caso de que los listados de
trabajadores ofrecidos por las partes y de los elementos recabados se advierta
que existe coincidencia en los mismos o de que las partes convengan en elaborar
uno sólo, el Tribunal lo tomará para que sirva de padrón. En caso de existir
diferencias sobre los listados, se dará vista a las partes en la audiencia de
calificación de la huelga para que hagan las objeciones al listado presentado
por su contraria, en cuyo caso se abrirá un incidente en el que las partes
deberán ofrecer y rendir las pruebas relacionadas con sus objeciones, que se
sustanciará en las setenta y dos horas siguientes. Una vez desahogadas las
pruebas ofrecidas por las partes, el Juez elaborará el padrón que servirá para
el recuento;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VIII. Dentro de los cinco días
siguientes el Tribunal señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse el
recuento de los trabajadores, el cual deberá llevarse a cabo dentro de un plazo
no mayor a diez días; este plazo podrá prorrogarse por un período igual en caso
de que a juicio del Tribunal exista imposibilidad material de realizar el
recuento dentro de dicho plazo. La consulta a los trabajadores se realizará
mediante voto personal, libre, directo y secreto, ante la presencia del juez o
la de los funcionarios que éste designe;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IX. El desahogo de la prueba se
efectuará el día y hora ordenado, en el lugar o lugares señalados por el
Tribunal. Se iniciará con la presencia de las partes que asistan y, previo al
ingreso de los trabajadores, el juez o los funcionarios que se designen
instalarán la o las mamparas necesarias para el cruce de las boletas en secreto
y la urna o urnas transparentes para su depósito, verificando que se encuentran
vacías y sin leyenda alguna. Acto seguido, previa identificación, con documento
oficial, se procederá al ingreso de los trabajadores con derecho a voto y se
dotará a cada uno con su boleta para ejercerlo;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
X. A efecto de asegurar la secrecía del
voto, no deberá aparecer en las boletas ni en el listado señal o dato que
permita identificar el folio de la boleta que le fue entregada al trabajador;
dicha boleta contendrá dos recuadros, uno a favor de la huelga y el otro en
contra de la misma. Cada trabajador deberá marcar su boleta, doblarla y
depositarla en la urna, retirándose del lugar de la votación. Terminada la
diligencia, el juez o los funcionarios designados procederán a practicar el
escrutinio, abriendo sucesivamente las urnas, extrayendo una a una las boletas
de votación y examinándolas para corroborar su autenticidad y exhibiéndolas a
la vista de los representantes de las partes y observadores autorizados
asistentes; las boletas no cruzadas o marcadas en más de uno de los recuadros o
falsas, serán nulas;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XI. Terminado el escrutinio, el juez o
los funcionarios designados procederán al recuento de votos y anunciarán en voz
alta el resultado. Terminada la diligencia, se levantará acta de la misma e
invitará a los representantes de las partes que deseen hacerlo, a suscribirla,
y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
XII. En caso de que se susciten actos
de presión o intimidación en contra de los trabajadores que tiendan a violentar
o impedir su libertad de voto u obstaculizar su ingreso al lugar de la
diligencia, el juez o los funcionarios designados solicitarán el auxilio de la
fuerza pública y proveerán lo conducente para que el recuento se realice en las
condiciones que establece esta Ley y, de presumirse la existencia de algún
ilícito penal deberá presentarse la denuncia de hechos ante la autoridad
competente.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 932. Si
el Tribunal declara la inexistencia legal del estado de huelga:
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
I. Fijará a los trabajadores un término
de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
II. Deberá notificar lo anterior por
conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por
el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de
trabajo, salvo causa justificada;
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
III. Declarará que el patrón no ha incurrido
en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro
del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
IV. Dictará las medidas que juzgue
convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 933.
En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las
normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 934. Si
el Tribunal declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las
relaciones de trabajo de los huelguistas.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 935.
Antes de la suspensión de los trabajos, el Tribunal, con audiencia de las
partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar
trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique
gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias
primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, el Tribunal podrá
ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 936. Si
los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos
466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. El
Tribunal, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin
de que puedan prestarse dichos servicios.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 937. Si
el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores o por el patrón
a la decisión del Tribunal, se seguirá el procedimiento ordinario o el
procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el
caso. El patrón sólo podrá ejercer este derecho en caso de que la huelga se
extienda por más de sesenta días.
Si el Tribunal declara en la sentencia
que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la
satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes,
y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la
huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los
trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450
fracción VI de esta Ley.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 938.
Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se
observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE
MAYO DE 2019)
I. El escrito de emplazamiento de
huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno
de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante
el Tribunal, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II
de esta Ley;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. En el escrito de emplazamiento se
señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser
treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el Tribunal;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Si el escrito se presenta ante el
Tribunal, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la
copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los
exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada,
bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro
del mismo término de veinticuatro horas, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Si el escrito se presenta ante las
otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta
responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito
de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su
recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente al Tribunal
dentro del mismo término de veinticuatro horas.
(REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
TITULO QUINCE
Procedimientos de Ejecución
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 4 DE ENERO
DE 1980)
CAPITULO I
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA
INTEGRAN DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Sección Primera
Disposiciones Generales
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 939. Las
disposiciones de este Título rigen la ejecución de las sentencias dictadas por
los Tribunales. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las
resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica, y a
los convenios celebrados ante los Centros de Conciliación.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Cuando se trate de laudos arbitrales y
convenios celebrados ante los centros de conciliación, que no hayan sido
cumplidos en los términos establecidos en los mismos, los trabajadores y en su
caso los patrones, acudirán al tribunal para solicitar su ejecución conforme a
las disposiciones de este capítulo, dándoles el mismo tratamiento que una
sentencia.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 940. La ejecución de las
sentencias y convenios a que se refiere el artículo 939 de esta Ley corresponde
a los Tribunales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la
ejecución sea pronta y expedita.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 941.
Cuando la sentencia deba ser ejecutada por otro Tribunal se le dirigirá exhorto
con las inserciones necesarias, facultándolo para hacer uso de los medios de
apremio y dictar las medidas conducentes en caso de oposición a la diligencia
de ejecución.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 942. El
Tribunal exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 943. Si
al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por
el Tribunal exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa
fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se
despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la
fianza, se devolverá el exhorto al Tribunal exhortante.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 944. Los
gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la
parte que no cumpla.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 945. Las sentencias
deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta
efectos la notificación. Vencido el plazo, la parte que obtuvo sentencia
favorable podrá solicitar la ejecución de ésta en términos de lo dispuesto en
el artículo 950 de esta Ley.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Si el juez advierte que existe riesgo
de no ejecutar la sentencia, o si el patrón realiza actos tendientes al
incumplimiento de la misma, el juez tomará las medidas necesarias a efecto de
lograr el cumplimiento eficaz de la sentencia. Para ello podrá decretar el
embargo de cuentas bancarias y/o bienes inmuebles, debiendo girar los oficios
respectivos a las instituciones competentes. Asimismo, deberá dar vista a las
instituciones de seguridad social a efecto de que se cumplimenten las resoluciones
en lo que respecta al pago de las cotizaciones y aportaciones que se contengan
en la sentencia.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS]
DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La acción para solicitar la ejecución
de las sentencias definitivas del Tribunal prescribe en dos años en términos
del artículo 519 de esta Ley. La prescripción correrá a partir del día
siguiente al que hubiese notificado la sentencia del Tribunal a las partes y
solo se interrumpe en los siguientes casos:
a) Por la presentación de la solicitud
de ejecución debidamente requisitada, mediante la cual la parte que obtuvo
sentencia favorable, solicite al juez dicte el auto de requerimiento y embargo
correspondiente, o bien que abra el Incidente de Liquidación, y
b) Cuando alguna de las partes
interponga el medio de impugnación correspondiente.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Independientemente de lo anterior, las
partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 946. La
ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de
cantidad líquida, expresamente señalados en la sentencia o convenio a ejecutar,
entendiéndose por ésta, la cuantificada en éstas.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 947. Si
el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio o a aceptar la
sentencia pronunciada, el Tribunal:
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
I. Dará por terminada la relación de
trabajo;
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
II. Condenará a indemnizar al trabajador
con el importe de tres meses de salario;
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
III. Procederá a fijar la
responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. Además, condenará al pago de los
salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el
artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del
artículo 162.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Las disposiciones contenidas en este
artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el
artículo 123, fracción XXII, apartado "A" de la Constitución.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 948. Si
la negativa a aceptar la sentencia pronunciado (sic) por el Tribunal fuere de
los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 949.
Siempre que en ejecución de una sentencia o convenio deba entregarse una suma
de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Tribunal cuidará
que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte que haya sido
condenada radique fuera del lugar de residencia del Tribunal, se girará exhorto
al Tribunal o al Órgano jurisdiccional más próximo a su domicilio para que se
cumplimente la ejecución de la sentencia o convenio.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El trámite del exhorto de ejecución de
una sentencia favorable, puede ser realizado por conducto de apoderado, sin que
éste pueda recibir cantidad alguna de la condena.
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA
INTEGRAN DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Sección Segunda
Del procedimiento del embargo
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 950.
Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el juez, a petición de la
parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 951.
En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas
siguientes:
I. Se practicará en el lugar donde se
presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la
habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el
acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;
II. Si no se encuentra el deudor, la
diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;
III. El Actuario requerirá de pago a la
persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá
al embargo;
IV. El Actuario podrá, en caso
necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y
romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;
V. Si ninguna persona está presente, el
actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la
puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y
VI. El Actuario, bajo su
responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el
monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 952.
Quedan únicamente exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el
patrimonio de familia;
II. Los que pertenezcan a la casa
habitación, siempre que sean de uso indispensable;
III. La maquinaria, los instrumentos,
útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios
para el desarrollo de sus actividades.
Podrá embargarse la empresa o
establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta
Ley;
IV. Las mieses antes de ser cosechadas,
pero no los derechos sobre las siembras;
V. Las armas y caballos de los
militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las
leyes;
VI. El derecho de usufructo, pero no
los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso y de
habitación; y
VIII. Las servidumbres, a no ser que se
embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 953.
Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las
cuestiones que se susciten.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 954.
El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará
los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más
fácil realización.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 955.
Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde
se practique la diligencia, la parte que obtuvo sentencia favorable, deberá
manifestar al Actuario el local en que se encuentran y previa identificación de
los bienes, practicará el embargo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 956. Si
los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el
Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Tribunal, quien deberá
resolver de inmediato sobre el pago del actor.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 957. Si
los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que
bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo sentencia favorable. El
depositario deberá exhibir identificación oficial para que se agregue copia de
la misma a los autos, otorgar las generales exigidas a los testigos,
proporcionar domicilio de guarda y custodia en que quedarán los bienes
embargados dentro de la jurisdicción del Tribunal, protestar el fiel desempeño
de su cargo y manifestarse sabedor de las penas en que incurren los
depositarios infieles. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de
depositario.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 958. Si
los bienes embargados son cuentas bancarias, valores, créditos, frutos o
productos, se notificará al Banco, institución de valores, deudor o inquilino,
que el importe del pago lo ponga a disposición del Tribunal, apercibido de
doble pago en caso de desobediencia.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 959.
El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y
contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones
estipuladas en los mismos.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 960. Si
llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo
conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no
se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas
las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito,
quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las Leyes a los
depositarios.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980) (F.
DE E. DOF 30 DE ENERO DE 1980)
Artículo 961.
Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que
conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste
pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo
anterior.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 962. Si
los bienes embargados fueren inmuebles, el Tribunal, bajo su responsabilidad,
ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro
Público de la Propiedad.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 963.
Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el
depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y
obligaciones siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Podrá celebrar contratos de
arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas
partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último
contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y
recabar en todos los casos, la autorización del Tribunal;
II. Cobrar oportunamente las rentas en
sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a
la Ley;
III. Hacer sin previa autorización los
pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos
ordinarios de conservación y aseo;
IV. Presentar a la oficina
correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia
previene;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Presentar para su autorización al
Tribunal, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de
construcción;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. Pagar, previa autorización del
Tribunal, los gravámenes que reporta la finca, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VII. Rendir cuentas mensuales de su
gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a
disposición del Tribunal.
El depositario que falte al
cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a
las sanciones previstas en las leyes respectivas.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 964.
Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas
siguientes:
I. El depositario será interventor con
cargo a la caja, estando obligado a:
a) Vigilar la contabilidad;
b) Administrar el manejo de la
negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que
produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su
cargo.
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Si el depositario considera que la
administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos
del embargante, lo pondrá en conocimiento del juez, para que éste, oyendo a las
partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Siempre que el depositario sea un
tercero, otorgará fianza ante el Tribunal, por la suma que se determine y
rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo;
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Una vez designado el interventor
con cargo a la caja, el Tribunal dentro de los tres días siguientes, comunicará
la designación a la Comisión Nacional Bancaría y de Valores, Instituto Mexicano
del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, u homólogos, a la Administradora de Fondos para el Retiro
correspondiente, al Sistema de Administración Tributaria, así como a los
deudores y acreedores cuyo domicilio proporcione el patrón embargado, y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. El embargado dentro de los tres días
siguientes, exhibirá al Tribunal la documentación e información necesaria que
deba ser del conocimiento del interventor con cargo a la caja.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 965.
El actor puede pedir la ampliación del embargo:
I. Cuando no basten los bienes
embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución,
después de rendido el avalúo de los mismos; y
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Cuando se promueva una tercería y
se haya dictado auto admisorio.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
El Tribunal podrá decretar la ampliación
si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones
anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 966.
Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las
normas siguientes:
I. Si se practican en ejecución de
créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el
caso de preferencia de derechos;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. El embargo practicado en ejecución
de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los
practicados por autoridades distintas al Tribunal siempre que dicho embargo se
practique antes que quede fincado el remate.
Cuando el Tribunal tenga conocimiento
de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que
los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo
y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo
líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la
autoridad que hubiese practicado el embargo.
Las cuestiones de preferencia que se
susciten, se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del negocio,
con exclusión de cualquiera otra autoridad, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. El que haya reembargado puede
continuar la ejecución de la Sentencia o convenio, pero rematados los bienes,
se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de
preferencia de derechos.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 966 Bis. El Tribunal podrá, a
petición de parte, solicitar información ante las autoridades correspondientes
sobre la existencia de datos y bienes de la parte que resultará condenada, con
la finalidad de cumplimentar la sentencia de manera pronta y expedita. Dicha
solicitud procederá únicamente cuando se hubiere acreditado la imposibilidad de
llevar a cabo la ejecución de la sentencia.
Tratándose de la investigación de
cuentas bancarias y el procedimiento de embargo y ejecución, el Tribunal hará
uso del Sistema de Atención a Requerimientos de Información de Autoridad o bien
el instrumento que para tales efectos implemente la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, para lo cual los Tribunales celebrarán convenio con dicha
Comisión. Lo anterior, independientemente de dar vista a las autoridades
hacendarias, así como al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o instituciones homólogas,
con el fin de llevar a cabo el cabal cumplimiento de las sentencias laborales.
Deberá designar perito valuador de los
bienes embargados; cuando se trate de bienes inmuebles ordenar la inscripción
del embargo ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 966 Ter. El Tribunal deberá
dar vista al Instituto Mexicano del Seguro Social con la sentencia
condenatoria, a fin de que dicho organismo actúe conforme a sus atribuciones
haga cumplir a la parte condenada respecto de sus obligaciones en materia de
seguridad social.
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA
INTEGRAN DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Sección Tercera
Remates
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 967.
Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de
conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Antes de aprobarse el remate o
declararse la adjudicación, podrá la parte ejecutada liberar los bienes
embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades
fijadas en la sentencia y los gastos de ejecución. Después de fincarse el
remate, la venta quedará irrevocable.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 968.
En los embargos se observarán las normas siguientes:
A.- Si los bienes embargados son
muebles:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
l. Se efectuará su avalúo por la
persona que designe el juez; en los casos en que éste se percate de que el
avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá
ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que
el avalúo no corresponde al valor real del bien;
II. Servirá de base para el remate el
monto del avalúo; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. El remate se anunciará en el
boletín laboral o en los estrados del Tribunal, en su caso y en el palacio
municipal o en la oficina de gobierno que designe el Tribunal, el cual podrá
utilizar algún otro medio de publicidad.
B.- Si los bienes embargados son
inmuebles:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
l. Se tomará como avalúo el de un
perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el juez y en su
caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de
este artículo;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. El embargante exhibirá certificado
de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años
anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro
certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que
aquél no abarque; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. El proveído que ordene el remate
se publicará, por una sola vez, con una anticipación de diez días a la fecha
del remate, en el boletín y en los estrados del Tribunal, además de manera
potestativa utilizará algún otro medio de publicidad, en su caso y se fijará,
por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico
de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando
postores.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Se citará personalmente con una
anticipación de diez días a los acreedores que aparezcan en el certificado de
gravámenes, así como al poseedor del bien inmueble, a efecto de que hagan valer
sus derechos.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 969.
Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el
procedimiento siguiente:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
l. Se efectuará un avalúo por perito
que se solicitará por el tribunal al Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros (BANSEFI) u homólogo, o alguna otra institución oficial;
(F. DE E. DOF 30 DE ENERO DE 1980)
II. Servirá de base para el remate el
monto del avalúo;
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. Es aplicable lo dispuesto en la
fracción III del apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y
(F. DE E. DOF 30 DE ENERO DE 1980)
IV. Si la empresa o establecimiento se
integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se
refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 970.
Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona
que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en
un billete de depósito de Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros
(BANSEFI), u homólogo por el importe de diez por ciento de su puja.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 971.
El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
l. El día y hora señalados se llevará a
cabo en el local del Tribunal correspondiente;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Será llevado a cabo por el juez,
quien lo declarará abierto;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. El juez concederá un término de
espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;
transcurrido éste no se admitirán nuevos postores salvo que sea el actor o el
propio embargado;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. El juez calificará las posturas, y
concederá quince minutos entre puja y puja;
V. El actor podrá concurrir a la
almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de
cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. El juez declarará fincado el remate
a favor del mejor postor.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 972. La
diligencia de remate no puede suspenderse. El Tribunal resolverá de inmediato
las cuestiones que planteen las partes interesadas.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 973.
Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes
por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con
deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas
subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
la anterior.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 974. El
adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de
su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en
favor del actor; y el Tribunal señalará nueva fecha para la celebración de la
almoneda.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 975.
Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Tribunal declarará
fincado el remate y se observará lo siguiente:
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
I. Cubrirá de inmediato al actor y a
los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al
demandado;
II. Si se trata de bienes inmuebles, se
observará:
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
a) El anterior propietario entregará al
Tribunal, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.
b) Si se lo adjudica el trabajador,
deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
c) La escritura deberá firmarla el
anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que
le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Tribunal lo hará en su
rebeldía, y
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
III. Firmada la escritura, se pondrá al
adquirente en posesión del inmueble.
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 4 DE ENERO
DE 1980)
CAPITULO II
Procedimiento de las tercerías y
preferencias de crédito
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA
INTEGRAN DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Sección Primera
De las tercerías
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 976.
Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras
tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes
de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un
crédito con el producto de los bienes embargados.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 977. Las
tercerías se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del juicio
principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas
siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. La tercería se interpondrá por
escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; si no
se cumplen los requisitos anteriores, se desechará de plano;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. El Tribunal ordenará se tramite la
tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de
los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las
pruebas, dictará resolución;
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
III. En cuanto al ofrecimiento,
admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos
XII, XVII y XVIII del Título Catorce de esta Ley;
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
IV. Las tercerías no suspenden la
tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende
únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. Si se declara procedente la
tercería, el Tribunal ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso,
ordenará se pague el crédito declarado preferente.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 978. El
tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó
el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del Tribunal
exhortante dentro del término de cinco días a la fecha en que se practicó, o
tuvo conocimiento del mismo, debiendo señalar domicilio dentro de la
jurisdicción del exhortante, si no hace la designación, todas las
notificaciones se le harán por boletín o por estrados.
La autoridad exhortada, al devolver el
exhorto, remitirá la demanda de tercería, dentro del término de tres días a la
fecha en que se haya practicado el embargo.
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA
INTEGRAN DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Sección Segunda
De la preferencia de créditos
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 979.
Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán
solicitar al Tribunal, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la
autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en
los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes
de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les
notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha
disposición, una vez tramitada la tercería excluyente de preferencia
correspondiente y determinado el monto del mismo.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Si resultan insuficientes los bienes
embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a
prorrata dejando a salvo sus derechos.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 980.
La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. La preferencia deberá solicitarse
por el trabajador ante el Tribunal en que tramite el conflicto en que sea
parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se
sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón,
acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las
partes contendientes en los juicios de referencia;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Si el juicio se tramita ante la
autoridad judicial, el Tribunal la prevendrá haciéndole saber que los bienes
embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo
tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al
trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Tratándose de créditos fiscales,
cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con
que el Tribunal remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la
existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de
cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se
proceda conforme al artículo anterior.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 981.
Cuando en los juicios seguidos ante el Tribunal se haya dictado sentencia por
cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el
Tribunal lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido
prevenida, en los términos del artículo 980 de ésta ley, remitiéndole copia
certificada de la sentencia, así como de la resolución de la tercería
preferente de crédito a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el
producto de los bienes rematados o adjudicados.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Si el patrón antes del remate hubiese
hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los
créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.
(REFORMADA SU DENOMINACION DOF 4 DE ENERO
DE 1980)
CAPITULO III
Procedimientos paraprocesales o
voluntarios
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 982. Se
tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo, todos aquellos
asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte
interesada, requieran la intervención del Tribunal, sin que esté promovido
jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 983. En
los procedimientos a que se refiere este capítulo, el trabajador, sindicato o
patrón interesado podrá concurrir al Tribunal competente, solicitando oralmente
o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona
cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la
diligencia que se pide se lleve a cabo.
El Tribunal acordará dentro de las
veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y
hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de
las personas cuya declaración se pretende.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 984.
Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las
partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o
interesados concurrir ante el Tribunal a cargo, el cual la recibirá y, en su
caso, lo comunicará a la parte interesada.
La cancelación de la fianza o la
devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Tribunal a cargo
quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación
de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito,
autorizará su cancelación o devolución.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 985.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción
de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante,
y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar al Tribunal, dentro de
los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación
correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los
trabajadores, para lo cual adjuntará:
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
I. La garantía que otorgue en favor de
los trabajadores que será por:
a) La cantidad adicional a repartir a
los trabajadores.
b) Los intereses legales computados por
un año.
(REFORMADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Copia de la resolución dictada por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
(ADICIONADA DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. El nombre y domicilio de los
representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de
confianza.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 986. El
Tribunal al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos
señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado
a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten
lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.
Si la solicitud del patrón no reúne los
requisitos legales, el Tribunal la desechará de plano.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 987.
Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un
trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante los Centros de Conciliación
solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán
a satisfacción de la Autoridad Conciliadora.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
En los convenios en que se dé por
terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue
al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de
participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la
Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya
determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo
sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Los convenios celebrados en los
términos de este artículo serán aprobados por el Centro de Conciliación
competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos
definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 988. Los
trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan
terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante el Tribunal
competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos
que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios
y el trabajo.
El Tribunal, inmediatamente de recibida
la solicitud, acordará lo conducente.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 989. Los
trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal correspondiente, que
el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días
trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo
132 fracción VII de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 990. El
trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en
virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al Tribunal
correspondiente.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 991. En
los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante
el Tribunal competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a
que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. El
Tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá
proceder a la notificación.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 991 Bis.
El patrón podrá depositar ante el Tribunal la indemnización a la que se refiere
el artículo 49 de esta Ley, así como el pago de la prima de antigüedad prevista
en el artículo 162 y demás prestaciones.
(REUBICADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
TITULO DIECISEIS
Responsabilidades y Sanciones
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 992. Las
violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones, directivos
sindicales o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las
disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les
corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las
sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias
jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
La cuantificación de las sanciones
pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base
de cálculo la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometerse la
violación.
Para la imposición de las sanciones, se
tomará en cuenta lo siguiente:
I. El carácter intencional o no de la
acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieren
producido o puedan producirse;
IV. La capacidad económica del
infractor; y
V. La reincidencia del infractor.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
En todos los casos de reincidencia se
duplicará la multa impuesta por la infracción anterior.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Se entiende por reincidencia, para los
efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las
subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años
siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente,
siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Cuando en un solo acto u omisión se
afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los
trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas
infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas,
de manera independiente.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Cuando la multa se aplique a un
trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21
Constitucional.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 993. Al
patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización
exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le
impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 994. Se
impondrá multa, por el equivalente a:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. De 50 a 250 Unidades de Medida y
Actualización, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los
artículos 61, 69, 76 y 77;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. De 250 a 5000 Unidades de Medida y
Actualización, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el
capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
(REFORMADA DOF 4 DE ABRIL DE 2024)
III. De 50 a 1500 Unidades de Medida y
Actualización al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo
132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XXII y XXVI Bis;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
IV. De 250 a 5000 Unidades de Medida y
Actualización, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del
artículo 132;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
V. De 250 a 5000 Unidades de Medida y
Actualización, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos
las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para
prevenir los riesgos de trabajo;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VI. De 250 a 5000 Unidades de Medida y
Actualización, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria
en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que
tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus
trabajadores, así como al que viole las prohibiciones establecidas en las
fracciones IV y V del artículo 133 de la Ley, o lo dispuesto en el artículo
357, segundo y tercer párrafo de ésta;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VII. De 250 a 2500 Unidades de Medida y
Actualización, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo
133, fracciones II, VI y VII de esta Ley. Asimismo, por incumplir con los
requerimientos que le haga la Autoridad Registral y la Autoridad Conciliadora,
y
(ADICIONADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
VIII. De 50 a 100 Unidades de Medida y
Actualización, al patrón que no comparezca a la audiencia de conciliación, en
términos del artículo 684 E fracción IV de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 995. Al patrón que
viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y
las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá
una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 995 Bis. Al patrón que
infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le
castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces la Unidad de
Medida y Actualización.
(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 996. Al armador, naviero
o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. De 50 a 500 veces la Unidad de
Medida y Actualización, si no cumple las disposiciones contenidas en los
artículos 204, fracción II, y 213, fracción II, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. De 50 a 2500 veces la Unidad de
Medida y Actualización, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo
204, fracción IX.
(REFORMADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 997. A la persona
empleadora que viole las normas protectoras del trabajo a domicilio, se le
impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
(ADICIONADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 997-A. A la persona
empleadora que viole las normas protectoras del trabajo del campo, se le
impondrá multa por el equivalente a:
I. De 250 a 2500 veces la Unidad de
Medida y Actualización, cuando no conste por escrito el contrato de trabajo y/o
no establezca los mecanismos a que se refiere el artículo 282; y no lleve o sea
deficiente el registro especial de las personas trabajadoras temporales a que
se refiere el artículo 280, y
II. De 250 a 5000 veces la Unidad de
Medida y Actualización, cuando no proporcione habitaciones o estas no cuenten
con las condiciones mínimas requeridas; no proporcione alimentación, agua y
sanitarios; no proporcione educación; no proporcione el traslado seguro y
cómodo; no proporcione servicios de guardería a que se refieren las fracciones
II, IV, X, XI y XIII del artículo 283; y no observe las disposiciones
protectoras de las trabajadoras a que se refiere el artículo 283 Ter.
(ADICIONADA DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 997-B.- Las personas físicas o morales
que administren plataformas digitales, en su carácter de patrón, que
violen las normas protectoras del trabajo en plataformas digitales, con
independencia de las sanciones que correspondan en las leyes respectivas,
se les impondrá una multa por el equivalente a:
I. De 2000
a 25000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando no se registre el
modelo de contrato en términos del artículo 291-G de esta Ley;
II. De 1000 a
25000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando no emitan o informen
de cambios en el documento de política de gestión algorítmica al que se
refiere el artículo 291-J de esta Ley;
III. De 250 a 5000
veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando violen las
disposiciones contenidas en el artículo 291-K de esta Ley, y
IV. De 500 a
25000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando no establezcan
los mecanismos contemplados en el artículo 291-P de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 998. Al
patrón que no facilite al trabajador del hogar que carezca de instrucción, la
asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de
50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 999. Al
patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes,
bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el
equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1000. El
incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos,
duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un
contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de
250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1001. Al
patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se
le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1002. Por violaciones
a las normas de trabajo no sancionadas en este Título o en alguna otra
disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de
50 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1003. Los
trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de
unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones
a las normas del trabajo.
(REFORMADO DOF 24 DE ENERO DE 2024)
El Tribunal, las y los Inspectores del
Trabajo, tienen la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a la
persona empleadora de una negociación industrial, de trabajo del campo, minera,
comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus personas
trabajadoras del campo cantidades inferiores a las señaladas como salario
mínimo general.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DOF 24 DE ENERO
DE 2024)
Artículo 1004. A la persona
empleadora en cualquier negociación industrial, trabajo del campo, agrícola,
minera, comercial o de servicios que haga entrega a una o varias de sus personas
trabajadoras del campo de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo
general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero
superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas
siguientes:
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
I. Con prisión de seis meses a tres
años y multa que equivalga hasta 800 veces la Unidad de Medida y Actualización,
conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no
exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de
aplicación correspondiente;
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
II. Con prisión de seis meses a tres
años y multa que equivalga hasta 1600 veces la Unidad de Medida y
Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto
de la omisión sea mayor al importe de treinta veces la Unidad de Medida y
Actualización, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área
geográfica de aplicación correspondiente, y
(REFORMADA DOF 1 DE MAYO DE 2019)
III. Con prisión de seis meses a cuatro
años y multa que equivalga hasta 3200 veces la Unidad de Medida y
Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión
excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de
aplicación correspondiente.
(REFORMADO DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 1004-A. Al patrón que
no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo ordenen
en su establecimiento, se le notificará por instructivo para que comparezca a
exhibir toda la información requerida, apercibido que de no hacerlo se
presumirá que no cuenta con ella. Con independencia de lo anterior, el hecho de
no permitir el desahogo de la inspección lo hará acreedor de una multa de 250 a
5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1004-B. El
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley,
se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de
Medida y Actualización.
(REFORMADO DOF 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 1004-C. A quien realice
subcontratación de personal a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, así
como a las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación
sin contar con el registro correspondiente, conforme a lo establecido en los
artículos 14 y 15 de esta Ley, se le impondrá multa de 2,000 a 50,000 veces la
Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás responsabilidades
a que hubiera lugar de conformidad con la legislación aplicable. La Secretaría
del Trabajo y Previsión Social dará vista de los hechos a las autoridades que
resulten competentes.
Igual sanción a la establecida en el
párrafo anterior será aplicable a aquellas personas físicas o morales que se beneficien
de la subcontratación en contravención a lo estipulado en los artículos 12, 13,
14 y 15 de esta Ley.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1005. Al Procurador
de la Defensa del Trabajo, al Defensor Público o al representante del trabajador,
se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a
1250 veces la Unidad de Medida y Actualización en los casos siguientes:
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
I. Cuando sin causa justificada se
abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y
(ADICIONADA DOF 4 DE ENERO DE 1980)
II. Cuando sin causa justificada se
abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Por lo que corresponde a servidores
públicos, las conductas previstas en este artículo serán consideradas como
faltas administrativas graves en términos de lo dispuesto por el capítulo II
del Título Tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(ADICIONADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
En todos los casos, cuando exista la
presunción de actos irregulares, las Autoridades del Trabajo o los Tribunales
de manera inmediata deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades
competentes para que éstas procedan conforme a sus atribuciones y facultades.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1006. A todo el que
presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a
cuatro años de prisión y multa de 125 a 1900 Unidades de Medida y
Actualización. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba
el trabajador en una semana.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 1007. Las penas
consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o
representante.
(REFORMADO DOF 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1008. Las sanciones
administrativas de que trata este Título serán impuestas, en su caso, por el
Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados
o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quienes podrán delegar el
ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen
conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que
corresponda.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 1009. La autoridad,
después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.
(ADICIONADO DOF 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 1010. Las sanciones
se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°. Esta Ley
entrará en vigor el día 1°. de mayo de 1970, con excepción de los artículos 71
y 87 que entrarán en vigor el día 1°. de julio de 1970 y el artículo 80 que
entrará en vigor el día 1°. de septiembre de 1970.
Artículo 2°. Se abroga la
Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, con las modalidades a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 3°. Los contratos
de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o
prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede
esta Ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose substituidas
las cláusulas respectivas por las que establece esta Ley.
Los contratos de trabajo individuales o
colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas
en favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley les concede,
continuarán surtiendo efectos.
Artículo 4°. En la
aplicación del artículo 159, en relación con el 132, fracción XV, los contratos
colectivos que contengan sistemas de capacitación profesional que ya estén
funcionando en la fecha de publicación de la presente Ley, y en los que se
establezcan requisitos de examen o la comprobación práctica de la aptitud y de
la posesión de los conocimientos adecuados a fin de que los trabajadores puedan
ascender en los casos de vacantes o puestos de nueva creación de conformidad
con la antigüedad que les corresponda, podrán continuar aplicándose.
Artículo 5°. Para el pago de
la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 a los trabajadores que
ya estén prestando sus servicios a una empresa en la fecha en que entre en
vigor esta Ley, se observarán las normas siguientes:
I. Los trabajadores que tengan una
antigüedad menor de diez años, que se separen voluntariamente de su empleo
dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán
derecho a que se les paguen doce días de salario;
II. Los que tengan una antigüedad mayor
de diez y menor de veinte años, que se separen voluntariamente de su empleo
dentro de los dos años siguientes a la fecha a que se refiere la fracción
anterior, tendrán derecho a que se les paguen veinticuatro días de salario;
III. Los que tengan una antigüedad
mayor de veinte años que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los
tres años siguientes a la fecha a que se refieren las fracciones anteriores,
tendrán derecho a que se les paguen treinta y seis días de salario;
IV. Transcurridos los términos a que se
refieren las fracciones anteriores se estará a lo dispuesto en el artículo 162;
y
V. Los trabajadores que sean separados
de su empleo o que se separen con causa justificada dentro del año siguiente a
la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen
doce días de salario. Transcurrido el año, cualquiera que sea la fecha de la
separación, tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años que
hubiesen transcurrido a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley.
Artículo 6°. Las guarderías
infantiles instaladas en las empresas o establecimientos continuarán
funcionando hasta que el Instituto Mexicano del Seguro Social se haga cargo de
ellas.
Artículo 7°. No podrá
procederse a la revisión de la Resolución de 13 de diciembre de 1963 dictada
por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las
Utilidades de las Empresas, sino hasta que se cumplan diez años contados a
partir de la fecha citada.
Artículo 8°. Cuando se trate
de empresas inscritas en el Instituto Mexicano del Seguro Social, las
obligaciones consignadas en el artículo 504 quedarán a cargo de las empresas,
en la medida en que no esté obligado el Instituto a prestarlas de conformidad
con su Ley.
Artículo 9°. La Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados
y Territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal,
reorganizarán las Juntas de Conciliación Permanentes y las de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro de un
término de tres meses, contado a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 10. Las mismas
autoridades a que se refiere el artículo anterior reorganizarán las restantes
autoridades del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley,
dentro del mismo término de tres meses.
Artículo 11. No se exigirán
los requisitos señalados en los artículos 626, fracción II; 627, fracción II;
628, fracciones II y III y 629 del Título Doce, al personal jurídico que señala
el artículo 625, que tenga la categoría de base y que al momento de entrar en
vigor esta Ley preste sus servicios en las Juntas de Conciliación y de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 12. Los juicios
pendientes ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán tramitándose
de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo de 18 de
agosto de 1931, entre tanto se efectúa la reorganización a que se refiere el
artículo 9o. Transitorio. Efectuada la reorganización, los juicios se
tramitarán de conformidad con las disposiciones de esta Ley; la Junta hará
saber a las partes el momento en que la tramitación quedará sometida a los
procedimientos establecidos en esta Ley.
En los juicios pendientes ante las
Juntas de Conciliación, se recibirán las pruebas que hubiesen ofrecido las
partes y se remitirá el expediente a la Junta de Conciliación Permanente o a la
de Conciliación y Arbitraje que corresponda.
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje
continuarán conociendo de los negocios a que se refiere el artículo 600,
fracción IV, de que ya conozcan.
(ADICIONADO DOF 22 DE OCTUBRE DE 1982)
Artículo 13. Se faculta a
las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para
que establezcan el incremento de los salarios mínimos generales, del campo y
profesionales vigentes.
Para efectuar la nivelación de los
salarios mínimos a que se refiere el párrafo anterior, se observará el
siguiente procedimiento:
I. Dentro de los tres días siguientes a
la entrada en vigor de este decreto, las comisiones regionales de los Salarios
Mínimos dictarán resolución estableciendo el incremento de los salarios
mínimos.
II. Los presidentes de las comisiones
regionales bajo su responsabilidad, comunicarán a la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos las correspondientes resoluciones dentro de las 24 horas
siguientes a la fecha de haberse dictado.
III. El Presidente de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos convocará al Consejo de Representantes y
someterá al mismo el dictamen pertinente para que dentro de los tres días
siguientes a la recepción de las comunicaciones a las que se refiere la
fracción anterior, dicten resolución confirmando o modificando las que hubieren
dictado las comisiones regionales, debiendo fijar el incremento que deba
aplicarse a los salarios mínimos vigentes, para que en forma obligatoria se
modifiquen tomando en cuenta lo dispuesto en la resolución expedida por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social de fecha 19 de marzo de 1982.
IV. El Presidente de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos enviará al Diario Oficial de la Federación,
para su publicación, la resolución del Consejo de Representantes que contenga
los salarios mínimos que correspondan al aumento establecido.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE ABRIL DE 1972
ARTICULO PRIMERO.- Estas reformas
entrarán en vigor en toda la República el día siguiente de se publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- La obligación de
enterar las aportaciones a que se refiere el nuevo capítulo III del Título IV
empezará a correr a partir de la fecha que señale la Ley que cree el Organismo
encargado de administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.
ARTICULO TERCERO.- Las empresas que con
anterioridad a esta ley estén otorgando cualquier prestación en materia de
habitación, la seguirán dando a sus trabajadores si el monto de las mismas es
igual o superior al porcentaje consignado en el artículo 136 y no pagarán la
aportación a que dicho artículo se refiere. Si por el contrario, el valor de
las prestaciones fuere inferior al porcentaje de aportación, las empresas
pagarán al Fondo Nacional de la Vivienda la diferencia correspondiente. En
cualquier momento los trabajadores beneficiarios a que se refiere este artículo
podrán optar por prescindir de la prestación y que la empresa entregue la
aportación completa al Fondo Nacional de la Vivienda. Si hubiere controversia
sobre el valor de las prestaciones, el problema será resuelto por el organismo
tripartita responsable de la administración de fondo.
ARTICULO CUARTO.- Por lo que toca a
aquellos trabajadores que hayan adquirido en propiedad casas habitación antes
de la reforma de esta Ley, en aplicación a las disposiciones contenidas en el
Artículo 123 de la Constitución o en los contratos individuales y
colectivos, las empresas estarán obligadas a aportar al Fondo Nacional de la
Vivienda el equivalente al 60% correspondiente al depósito a que se refiere el
Artículo 141, y en esa virtud los trabajadores seguirán siendo
sujetos de crédito. No quedan comprendidas dentro de esta excepción, las
empresas cuyos trabajadores de su salario hayan o estén pagando sus casas
habitación. Los casos de controversia se resolverán por el organismo tripartita
a que se refiere el artículo anterior.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
9 DE ENERO DE 1974
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE SEPTIEMBRE 1974
PRIMERO.- Los Artículos 399 bis, 419
bis y la Fracción VII del 450 entrarán en vigor el primero de mayo de 1975.
Para las revisiones que de acuerdo con estas disposiciones deben efectuarse
durante el mes de mayo de 1975, las solicitudes se presentarán treinta días
antes tratándose de contratos colectivos y sesenta días antes en el caso de
contratos-ley. El aviso para la suspensión de labores, en su caso, deberá darse
con la anticipación que señala la Fracción III del Artículo 452.
SEGUNDO.- Los Artículos 561 Fracciones
VI y VII, 570, 571, Fracciones I y II y 573, Fracciones III y V, entrarán en
vigor el primero de enero de 1975.
TERCERO.- Por esta sola vez se faculta
a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
para que procedan a fijar nuevos salarios mínimos generales, del campo y
profesionales, los cuales regirán desde el ocho de octubre de 1974, hasta el
treinta y uno de diciembre de 1975, de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Dentro de los tres días siguientes
a la entrada en vigor de este Decreto, las Comisiones Regionales de los Salarios
Mínimos dictarán resolución fijando los nuevos salarios mínimos.
II.- Los Presidentes de las Comisiones
Regionales de los Salarios Mínimos, bajo su responsabilidad, comunicarán a la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las resoluciones correspondientes
dentro de los dos días siguientes a la fecha de haberse dictado.
III.- El Presidente de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos convocará al Consejo de Representantes, el
cual dentro de los dos días siguientes a la recepción de las comunicaciones a
las que se refiere la Fracción anterior, dictará resolución confirmando o
modificando las que hubieren dictado las Comisiones Regionales.
IV.- Transcurridos ocho días de
vigencia del presente Decreto y si la Comisión Nacional no hubiere recibido las
comunicaciones a las que se refiere la Fracción II, el Consejo de
Representantes dictará resolución fijando los nuevos salarios mínimos.
V.- El Presidente de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos enviará para su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación las resoluciones a las que se refieren las
Fracciones III y IV. La publicación deberá hacerse a más tardar el siete de
octubre de 1974.
CUARTO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de la fecha de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE DICIEMBRE DE 1974
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE DICIEMBRE DE 1974
UNICO.- Las reformas y adiciones
entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE DICIEMBRE DE 1974
UNICO.- La presente reforma entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE DICIEMBRE DE 1974
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE FEBRERO DE 1975
ARTICULO UNICO.- Esta reforma entrará
en vigor a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE DICIEMBRE DE 1975
UNICO.- Estas reformas entrarán en
vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
2 DE JULIO DE 1976
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE DICIEMBRE DE 1977
PRIMERO.- De conformidad con lo
establecido por el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123
Constitucional, las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y los
titulares de las dependencias a las que se encuentren adscritas las Unidades
Médicas Receptoras de Residentes, sujetas al régimen de la citada ley, se
regirán en tanto así proceda por lo dispuesto en el Capítulo que se adiciona a
la Ley Federal del Trabajo, en los términos de este Decreto.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente del de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE ABRIL DE 1978
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día primero de mayo del presente año.
SEGUNDO.- En los términos del Artículo
Segundo Transitorio del Decreto que reformó la Fracción XXXI, del Apartado A,
del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y que fue publicado en el "Diario Oficial" de la Federación
correspondiente al 9 de enero de 1978, las autoridades locales del trabajo
seguirán atendiendo, hasta su total terminación, los conflictos laborales que
se encontraban en trámite a la iniciación de la vigencia de la citada reforma y
que hayan surgido dentro de las ramas industriales o actividades que han
quedado comprendidas en el régimen de aplicación federal de las leyes del
trabajo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE ENERO DE 1980
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día primero de mayo de 1980.
SEGUNDO.- Los juicios que se hayan
iniciado con anterioridad a la vigencia de este Decreto, continuarán su trámite
conforme a las disposiciones anteriores.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE OCTUBRE DE 1980
PRIMERO.- Los acuerdos o convenios que
de conformidad con esta ley sean materia de contratación colectiva, y hayan
sido celebrados con anterioridad a la fecha de expedición de este Decreto por
las instituciones autónomas, se considerarán como contratos colectivos para
todos sus efectos, sin necesidad de ningún trámite, y serán revisados conforme
a esta ley en la fecha que se haya pactado en los mismos, la cual no podrá ser
posterior a dos años a partir de aquella en la que iniciaron su vigencia.
SEGUNDO.- La convocatoria para la
elección de los representantes a que se refiere el artículo 353-T, se llevará
acabo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del
presente Decreto. En la misma se fijará la fecha en que se efectuarán las
convenciones respectivas que será anterior al 15 de diciembre de 1980 y se
señalará que los representantes que resulten electos durarán en su cargo hasta
el 31 de diciembre de 1982. A partir de esa fecha la designación de
representantes se efectuará conforme a las disposiciones generales de la Ley.
Mientras se lleve acabo el
procedimiento de elección de representantes, los asuntos seguirán siendo
atendidos por las autoridades jurisdiccionales que han venido conociendo de
ellos.
TERCERO.- Este Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE ENERO DE 1982
ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- La obligación de
enterar las aportaciones y los descuentos a que se refieren los artículos 97,
fracción III, 110 fracción III y 136, conforme a la base salarial establecida
en el artículo 143, empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquel
en que entre en vigor este decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las solicitudes de
devolución de fondo en ahorro que se hubieren presentado con anterioridad a la
entrada en vigor de este decreto se tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones vigentes en la fecha de la presentación de la solicitud
correspondiente.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE OCTUBRE DE 1982
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE DICIEMBRE DE 1982
ARTICULO UNICO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE DICIEMBRE DE 1983
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE DICIEMBRE DE 1983
PRIMERO.- Las solicitudes de entrega de
depósitos presentadas con anterioridad a estas reformas y pendientes de ser
resueltas, se atenderán en los términos de las disposiciones legales anteriores
a las propias reformas. Las solicitudes de entrega de depósitos presentadas con
posterioridad a la iniciación de vigencia de la Reforma al
Artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, se resolverán atendiendo
a la norma vigente en el momento en que el derecho en que se funde se volvió
exigible.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, las aportaciones que se efectúen a favor de los
trabajadores ya acreditados, se aplicarán íntegramente a constituir su fondo de
ahorro.
TERCERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE ENERO DE 1986
PRIMERO.- Las solicitudes de entrega de
depósitos y de liberación de adeudos presentadas con anterioridad a estas
reformas y las que se presenten posteriormente, pero cuyos hechos generadores
del derecho hayan surgido antes de su vigencia, serán resueltas conforme a
dichas reformas.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE DICIEMBRE DE 1987
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE ENERO DE 1988
ARTICULO UNICO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE ENERO DE 1998
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el 20 de marzo de 1998.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE ENERO DE 2006
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por la conmemoración
en el año 2006 del natalicio de Don Benito Juárez García, Benemérito de las
Américas, la fracción III, tendrá vigencia a partir del año 2007.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
9 DE ABRIL DE 2012
Primero. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que
entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que
contravengan o se opongan al mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE NOVIEMBRE DE 2012
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Los patrones contarán con
treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
realizar las adecuaciones a las instalaciones de los centros de trabajo, a fin
de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de las personas con
discapacidad.
Asimismo, los patrones contarán con
doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para proceder
a realizar los trámites conducentes para afiliar el centro de trabajo al
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
Tercero. El Titular del Ejecutivo
Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un
plazo de seis meses, para adecuar los ordenamientos reglamentarios que
correspondan, a las disposiciones contenidas en este Decreto.
Cuarto. La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de
valuación de incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo,
en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las tablas a que se refieren
los artículos 513 y 514 que se reforman.
Quinto. Las Entidades Federativas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de hasta tres
años para transformar las Juntas de Conciliación en Juntas de Conciliación y
Arbitraje Local, a cuyo efecto deberán incluir dentro de sus presupuestos
correspondientes, los recursos económicos suficientes para garantizar la
implementación, funcionamiento y operación. Estos presupuestos deberán ser
analizados y aprobados, en su caso, por el Poder Legislativo correspondiente.
Sexto. Las Juntas Federal y Locales de
Conciliación y Arbitraje deberán adoptar el servicio profesional de carrera a
que se refiere el artículo 525-Bis de la Ley, acorde a su régimen jurídico a
partir del día primero del mes de enero del año 2014.
Séptimo. Los Presidentes de las Juntas
Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán los lineamientos
para el sistema de formación, capacitación y actualización jurídica del
personal de su respectiva Junta dentro de los seis meses siguientes a que
entren en vigor las presentes reformas.
Octavo. El Servicio Público de
Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para el ejercicio
presupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor las presentes reformas.
Noveno. Los Procuradores Auxiliares de
la Defensa del Trabajo que no cuenten con el título y la cédula profesionales a
que se refiere el artículo 533 contarán con un término de cinco años para obtenerlo,
contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas.
Los Inspectores de Trabajo que no
cuenten con el certificado de educación media superior o su equivalente a que
se refiere el artículo 546, fracción II, contarán con un término de tres años
para obtenerlo, a partir de que entren en vigor las presentes reformas.
El personal jurídico de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje que no cuente con el título y la cédula profesionales
a que se refieren los artículos 626, fracción II; 627, fracción II; 627-B,
fracción II; 628, fracción II y 629 contarán con un término de cinco años para
obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas.
Décimo. Las retribuciones a que se
refiere el artículo 631 entrarán en vigor a partir del próximo Presupuesto de
Egresos de la Federación y de las entidades federativas.
Décimo Primero. Los juicios iniciados
con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de
conformidad con ellas.
Décimo Segundo. La supresión de las
Juntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos a los noventa días naturales
posteriores a aquél en que entre en vigor el presente Decreto.
Las autoridades competentes deberán
realizar las acciones conducentes para que los asuntos que estuvieren en
trámite, se atiendan por las Juntas de Conciliación y Arbitraje que
corresponda.
Las autoridades competentes deberán
adoptar las medidas administrativas correspondientes respecto al personal de
las Juntas de Conciliación permanentes que se extinguen.
Décimo Tercero. La Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje deberá establecer el registro de peritos médicos en
materia de medicina del trabajo a que se refiere el artículo 899-G de este
Decreto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Los peritos médicos en materia de
medicina del trabajo contarán con un periodo de seis meses, a partir de que la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje establezca el registro a que se
refiere el párrafo anterior, para obtener el registro correspondiente; vencido
el plazo señalado, la Junta no recibirá los peritajes que emitan peritos que
carezcan de registro.
Décimo Cuarto. Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán
con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por lo que no se requerirán
recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni se incrementará el
presupuesto regularizable.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
12 DE JUNIO DE 2015
Único. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE MAYO DE 2018
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE JUNIO DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El titular del Ejecutivo
Federal, los gobernadores de los estados, así como el Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un
plazo de seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios
que correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlos con las disposiciones
contenidas en el presente Decreto.
TERCERO. Las autoridades del Instituto
Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado y demás instituciones de Seguridad Social, deberán
realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante
los siguientes seis meses, contados a partir de la expedición del presente
Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
1 DE MAYO DE 2019
Primero. Vigencia. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Plazo para expedir (sic) Ley
Orgánica del Centro Federal. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que
entre en vigor el presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley
Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Tercero. Plazo de inicio de funciones
de la Autoridad Registral. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
iniciará sus funciones en materia de registro de asociaciones sindicales y
contratos colectivos de trabajo en un plazo no mayor de dos años a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, atendiendo a las posibilidades
presupuestales.
Al día siguiente en que se suspenda el
servicio de registro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social y en su caso los Poderes Ejecutivos de las
Entidades Federativas, iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral.
Hasta en tanto el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral no inicie sus funciones registrales, las Juntas
de Conciliación y Arbitraje, al igual que la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social continuarán con las funciones registrales previstas en la Ley Federal del
Trabajo vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. Traslado de Expedientes de
Registro. Para efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones
sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo
y procedimientos administrativos relacionados, las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Poderes
Ejecutivos de las Entidades Federativas deberán remitir al Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral una relación completa de todos los expedientes
y registros en su poder, con soporte electrónico de cada registro o expediente,
con una anticipación mínima de seis meses al inicio de sus funciones.
Para efecto de lo anterior, dichas
autoridades establecerán y difundirán las fechas en que suspenderán sus
funciones registrales e iniciarán las del Centro Federal referido, garantizando
que no se afecten los derechos de los interesados.
El traslado físico de los expedientes
de todas las dependencias tanto federales como locales deberá concluir en un
plazo no mayor a un año posterior al inicio de las funciones registrales de
dicho Centro Federal; dicho Centro establecerá los mecanismos de coordinación
conducentes con las autoridades referidas y emitirá los lineamientos necesarios
para garantizar que la transferencia de expedientes y registros se realice bajo
condiciones que brinden seguridad, certeza, exactitud, transparencia,
publicidad y confiabilidad al procedimiento de entrega-recepción.
(REFORMADO DOF 18 DE MAYO DE 2022)
Quinto. Plazo de inicio de funciones de
la Autoridad Conciliadora Local y Tribunales Locales. Los Centros de
Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades
Federativas iniciarán actividades a más tardar el 3 de octubre de 2022, en
términos de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades
presupuestales, conforme a lo que determinen sus poderes locales. Los Centros
de Conciliación locales deberán entrar en operación en cada entidad federativa,
en la misma fecha en que lo hagan los Tribunales Locales, conforme a las
disposiciones previstas en el presente Decreto.
Sexto. Plazo para el inicio de
funciones de la Autoridad Conciliadora Federal y Tribunales Federales. Dentro
del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación
y Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación que
sean de su competencia al mismo tiempo que los Tribunales del Poder Judicial de
la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan.
Cada circuito judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que se
determine en las declaratorias que emita el Senado de la República, a propuesta
del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las disposiciones previstas en
el presente Decreto.
Séptimo. Asuntos en Trámite. Los
procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de (sic) Trabajo
y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y
locales, serán concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
El Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral y los Centros de Conciliación Locales no admitirán a trámite
solicitudes de audiencia de conciliación o emplazamientos respecto de
procedimientos que se estén sustanciando ante las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, incluyendo los de ejecución, por lo que se archivarán dichas
solicitudes.
Octavo. Asuntos iniciados con
posterioridad al Decreto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y
locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según
corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales,
colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, hasta en tanto entren en funciones los Tribunales
federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos
previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto.
Hasta en tanto entren en funciones los
Centros de Conciliación, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo conservará
la facultad para citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o
conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se
les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo
731 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la condición que si el solicitante del
servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por
desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que
acredite que existió causa justificada para no comparecer.
Dichos procedimientos se tramitarán
conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes
vigentes hasta antes del presente Decreto. Para tales efectos se les dotará de
los recursos presupuestales necesarios.
Noveno. Improcedencia de Acumulación de
Procesos. Cuando un juicio se encuentre en trámite conforme a las disposiciones
de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto y otro se sustancie conforme a las disposiciones de este
Decreto, no procederá la acumulación de juicios.
Décimo. Trámite de Procedimientos y
Juicios. Una vez que entren en operación los Centros de Conciliación y
Tribunales, los procedimientos y los juicios se ventilarán ante ellos de
conformidad con el presente Decreto, según corresponda.
Décimo Primero. Legitimación de
Contratos Colectivos de Trabajo. Con el fin de cumplir el mandato del artículo
123, apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y
los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, los contratos
colectivos de trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los
cuatro años posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
Las referidas revisiones contractuales
deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Dicho Centro verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores
el contenido del contrato colectivo de trabajo y que se les entregó un ejemplar
impreso del mismo por parte del patrón; asimismo, que éste contrato cuenta con
el respaldo de la mayoría de los trabajadores mediante voto personal, libre y
secreto.
La consulta a los trabajadores se
realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Ter de esta
Ley.
Si al término del plazo fijado en el
primer párrafo de este artículo el contrato colectivo de trabajo sujeto a
consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los trabajadores o se omite
realizar la consulta mencionada, éste se tendrá por terminado, conservándose en
beneficio de los trabajadores las prestaciones y condiciones de trabajo
contempladas en el contrato colectivo sujeto a revisión, que sean superiores a
las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación obligatoria para el
patrón.
Hasta en tanto no entre en funciones el
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social establecerá el protocolo para efectuar la verificación de la
consulta a que se refiere el presente artículo transitorio y dispondrá las
medidas necesarias para su instrumentación, dentro de un plazo de tres meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje tendrá la participación que dicho protocolo le
establezca.
Décimo Segundo. Previsiones para la
aplicación de la Reforma. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las
entidades federativas deberán destinar los recursos necesarios para la
implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.
Décimo Tercero. Implementación y
Capacitación. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el
presente Decreto y en lo sucesivo, las Autoridades Conciliadoras y los
Tribunales del Poder Judicial Federal y de las entidades federativas, deberán
incorporar en sus programas de formación y capacitación, metodologías y
contenidos para brindar atención y asesoría en materia de protección de
derechos humanos a personas en situación de vulnerabilidad.
Décimo Cuarto. Primera Sesión de la
Junta de Gobierno del Centro Federal. La persona titular de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente de la Junta de Gobierno
del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral convocará a la primera
sesión de dicho órgano dentro de los noventa días naturales siguientes a la
fecha de designación de su titular.
Décimo Quinto. Concursos de Selección
de Personal. Las convocatorias a concurso para la selección de personal del
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de los Centros de
Conciliación Locales y de los Tribunales del Poder Judicial Federal y de las
entidades federativas serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de
participar en igualdad de oportunidades al personal de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Décimo Sexto. Plan y Programa de
Trabajo para la Conclusión de los asuntos en Trámite. Dentro de los ciento
veinte días naturales siguientes a la aprobación del presente Decreto la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje presentarán al Consejo de Coordinación para la Implementación de la
Reforma al Sistema de Justicia Laboral, un plan de trabajo con su respectivo
programa para la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de
los laudos así como para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y
gradual de dichos órganos.
Los planes y programas de trabajo
deberán contener indicadores de resultados y desempeño por periodos
semestrales. Corresponderá al Órgano Interno de Control de cada Junta de
Conciliación y Arbitraje la medición de resultados e impacto a que se refiere
el párrafo anterior.
Décimo Séptimo. Coordinación
interinstitucional para la implementación de la reforma. Se crea el Consejo de
Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia
Laboral como instancia nacional de consulta, planeación y coordinación que
tendrá por objeto establecer la política y la coordinación nacionales
necesarias para implementar a nivel federal y local el Sistema de Justicia
Laboral en los términos previstos en el presente Decreto, con pleno respeto a
las atribuciones de los Poderes Federales y Locales.
Dicho Consejo deberá sesionar de manera
ordinaria por lo menos tres veces al año y de manera extraordinaria las
ocasiones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. Las sesiones
serán presididas por la persona Titular de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y, en su ausencia temporal por la persona que ésta designe.
Los cargos que desempeñen los integrantes del Consejo serán de carácter
honorífico, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en
el mismo.
El Consejo se integrará por:
I. Poder Ejecutivo Federal:
a) La persona Titular de la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, y
b) La persona Titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Las ausencias de éstos serán suplidas
por los servidores públicos que ellos designen, con un nivel jerárquico
inmediato inferior.
II. Un representante del Poder Judicial
Federal que designe el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Un representante de la Conferencia
Nacional de Gobernadores;
IV. Un representante de la Comisión
Nacional de Tribunales Superiores de Justicia, y
V. Un representante de la Conferencia
Nacional de Secretarios del Trabajo.
Con el propósito de dar cumplimiento a
su objeto, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir los acuerdos, lineamientos,
normas, procedimientos y demás instrumentos normativos necesarios para el
debido cumplimiento de su objeto, vinculatorios para sus integrantes;
II. Elaborar las políticas, programas y
mecanismos necesarios para instrumentar, a nivel federal y local, una
estrategia nacional para la implementación del Sistema de Justicia Laboral, que
contemple la programación de compromisos y etapas de desarrollo;
III. Diseñar criterios para la
implementación de las adecuaciones legales y normativas necesarias para cumplir
con su objeto;
IV. Proponer a las instancias
correspondientes los cambios organizacionales, la construcción y operación de
la infraestructura que se requieran;
V. Emitir los lineamientos para la evaluación
y seguimiento de las acciones que se deriven de las políticas, programas y
mecanismos señaladas en la fracción II de este artículo;
VI. Auxiliar en la elaboración de los
programas de capacitación y difusión sobre el Sistema de Justicia Laboral dirigidos
a jueces, procuradores del trabajo, defensores y asesores públicos,
conciliadores, peritos, abogados, servidores públicos involucrados,
representantes de trabajadores y empleadores, instituciones educativas, así
como a la sociedad en general;
VII. Coadyuvar con el Congreso de la
Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el seguimiento y
evaluación de los recursos presupuestales ejercidos en la implementación y
operación del Sistema de Justicia Laboral;
VIII. Elaborar los criterios para la
suscripción de convenios de colaboración interinstitucional; así como los
acuerdos de coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas y de
cooperación internacional;
IX. Analizar los informes que le remita
la Secretaría Técnica sobre los avances de sus actividades;
X. Interpretar las disposiciones del
presente artículo y su alcance jurídico, así como desahogar las consultas que
se susciten con motivo de su aplicación, y
XI. Las demás que se requieran para el
cumplimiento de su objeto.
El Consejo contará con una Secretaría
Técnica, sectorizado (sic) a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la
cual deberá operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones que tome el
Consejo, así como coadyuvar y brindar el apoyo que requieran las autoridades e
instancias correspondientes para la implementación del Sistema de Justicia
Laboral. Dicha Secretaría Técnica estará a cargo de un servidor público con
nivel de Titular de Unidad, nombrado y, en su caso, removido por la persona
titular de la Secretaría de (sic) Trabajo y Previsión Social.
Dentro de los cuarenta y cinco días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social emitirá los lineamientos de operación y la
convocatoria para la primera sesión de este Consejo.
Décimo Octavo. Abatimiento del Rezago.
Los organismos y entidades públicas deberán establecer instancias internas de
conciliación para concluir el rezago de juicios tramitados ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Décimo Noveno. Disposiciones para la
conclusión de conflictos de seguridad social. Los institutos de seguridad
social deberán adoptar las disposiciones administrativas necesarias para
instaurar instancias internas para la autocomposición en los conflictos individuales
de seguridad social a que se refiere el presente Decreto.
Vigésimo. Protección de derechos de los
Trabajadores. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las
instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados
en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter
administrativo para garantizar que se protejan y conserven los derechos de
seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.
Vigésimo Primero. Implementación de Tecnologías
de la Información. Los Tribunales, así como los Centros de Conciliación a que
hace referencia este Decreto, deberán contar con los sistemas electrónicos para
garantizar que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Asímismo,
deberán crear las plataformas electrónicas que albergarán los buzones
electrónicos y las aplicaciones digitales necesarios para operar la
conectividad por medios electrónicos con las autoridades laborales.
Vigésimo Segundo. Plazo para el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 390 Bis y 390 Ter. Las
organizaciones sindicales tendrán un plazo máximo de un año a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus procedimientos de
consulta a las normas establecidos (sic) en los artículos 390 Bis y 390 Ter de
la Ley Federal del Trabajo.
Vigésimo Tercero. Adecuación de los
estatutos sindicales. Las disposiciones previstas en el artículo 371 de la Ley
Federal del Trabajo para la elección de las directivas sindicales mediante el
voto personal libre, directo y secreto de los trabajadores, iniciarán su
vigencia en un plazo de doscientos cuarenta días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto. Asímismo, dentro del mismo plazo las organizaciones
sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones previstas en dicho
artículo y demás aplicables de la citada Ley.
Vigésimo Cuarto. Declaratoria de la
Cámara de Senadores y de los Congresos Locales. Los Tribunales del Poder
Judicial de la Federación y el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral entrarán en funciones en cada entidad federativa una vez que la Cámara
de Senadores emita la declaratoria correspondiente. Los Tribunales Locales y
los Centros de Conciliación locales entrarán en funciones una vez que las (sic)
respectiva Legislatura Local haga la declaratoria correspondiente.
Lo anterior deberá publicarse en los
medios de difusión oficial correspondientes.
Vigésimo Quinto. Personas trabajadoras
del hogar. La fracción IV del artículo 337 del presente Decreto en materia de
trabajo del hogar iniciará su vigencia una vez que se aprueben y entren en
vigor las adecuaciones normativas necesarias para la incorporación formal de
las personas trabajadoras del hogar en el régimen obligatorio de seguridad
social, conforme a la resolución del Amparo Directo 9/2018 (relacionado con el
Amparo Directo 8/2018), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Aquellos trabajadores del hogar que se encuentren
inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no les será aplicable
los artículos 338 y 339 de esta Ley.
Vigésimo Sexto. Plataforma en materia
de seguridad social para consulta del Tribunal. La plataforma informática a que
hace referencia el artículo 899-E será operada por las instituciones públicas
de seguridad social correspondientes.
Las bases de datos pertenecientes a
cada institución estarán vinculadas entre sí y deberán concentrarse en dicha
plataforma para consulta inmediata del Tribunal que lo requiera. Las
instituciones de seguridad social y los Poderes Judiciales federales y locales
suscribirán los acuerdos de colaboración necesarios para la adecuada operación
de la plataforma, así como para la protección de los datos personales que
concentre.
La información contenida en la
plataforma deberá estar actualizada y debidamente registrada por cada
institución de seguridad social.
La plataforma deberá entrar en
operación en un plazo no mayor a dos años posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, por lo que las instituciones de seguridad social deberán
tomar las medidas apropiadas para su instrumentación en el plazo requerido.
Vigésimo Séptimo. Representantes de los
trabajadores y de los patrones ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. En
caso de ser necesaria la designación de algún representante de trabajadores o
patrones ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje en tanto éstas continúan
su operación, el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
realizará las designaciones correspondientes para el periodo que resulte
necesario para que las citadas instancias puedan concluir sus funciones.
Asimismo, de incurrir los
representantes trabajadores y patrones en algún tipo de responsabilidad, le
serán aplicables las sanciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo
vigente.
Vigésimo Octavo. Derogación explícita y
tácita de preceptos incompatibles. Se derogan las disposiciones legales,
administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente
Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE JUNIO DE 2019
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Los recursos para el
ejercicio 2019 se obtendrán de los apartados precisados en el presente Decreto
y posteriormente los recursos que se requieran deberán ser garantizados,
etiquetados y provisionados con anterioridad por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público en los Presupuestos de Egresos de la Federación de los
ejercicios que correspondan, y en el entendido de que la implementación de tal
programa no impactará de forma alguna las cuotas obrero-patronales recabadas
por los Institutos de Seguridad Social del Gobierno Federal.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
2 DE JULIO DE 2019
Primero.- Publíquese en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- En cumplimiento con la
resolución del Amparo Directo 9/2018 (relacionado con el Amparo Directo
8/2018), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y derivado de los resultados que arroje la evaluación del denominado
Programa Piloto que ha implementado el Instituto Mexicano del Seguro Social
desde el día 1 de abril de 2019, en términos de la obligación así impuesta por
el máximo Tribunal Constitucional al referido Instituto, éste último deberá
compartir con el Legislativo un informe preliminar, una vez transcurridos los
18 meses del referido Programa, en el que incluirá en términos generales los
avances logrados y problemáticas encontradas, mismas que servirán de base para
las iniciativas legales que con mayor detalle definirán en su momento los
aspectos de supervisión, inspección, salarios mínimos por oficio, así como las
formalidades administrativas que se consideren necesarias para lograr la
certidumbre y plena efectividad que se requiere.
Tercero.- En consecuencia de lo
referido en el Transitorio que precede, las disposiciones relativas a la
incorporación formal de las personas trabajadoras del hogar al régimen
obligatorio de seguridad social iniciarán su vigencia una vez que se realicen
las adecuaciones y reservas legales necesarias para dar completa operatividad
al reconocimiento del derecho a que se refiere este Decreto, debiendo quedar
totalmente concluida en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la
culminación del Programa Piloto y entrega al Legislativo del informe aludido en
el citado dispositivo que antecede.
Cuarto.- Hasta en tanto entren en vigor
las disposiciones contenidas en el presente Decreto referentes a la Ley del
Seguro Social para comprender el trabajo del hogar en el régimen obligatorio,
el patrón garantizará la atención médica y los gastos por concepto de sepelio.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE ENERO DE 2021
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- El Poder Ejecutivo Federal
dispondrá de un plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para publicar una Norma Oficial Mexicana que rija
las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo para el
teletrabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330-J.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE MARZO DE 2021
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE ABRIL DE 2021
(REFORMADO, DOF 31 DE JULIO DE 2021)
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y
Sexto del presente Decreto, que entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2021 y
lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en
vigor en el ejercicio fiscal 2022.
Segundo. Dentro de los 30 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 15, párrafo sexto, de la Ley Federal del
Trabajo.
(REFORMADO, DOF 31 DE JULIO DE 2021)
Tercero. A la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, las personas físicas o morales que presten servicios de
subcontratación, deberán obtener el registro ante la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social que prevé el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, a más
tardar el 1 de septiembre de 2021.
(REFORMADO, DOF 31 DE JULIO DE 2021)
Cuarto. Para fines de lo dispuesto en
el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de
empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la
transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento hasta el 1 de
septiembre de 2021, siempre que la persona contratista transfiera a la persona
beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se deberán
reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran
generado por el efecto de la relación de trabajo.
(REFORMADO [N. DE E. PRIMER PÁRRAFO] DOF
31 DE JULIO DE 2021)
Quinto. Aquellos patrones que, en
términos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social,
previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al
Instituto Mexicano del Seguro Social la asignación de uno o más registros
patronales por clase, de las señaladas en el artículo 73 de la Ley del Seguro
Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional,
tendrán hasta el 1 de septiembre de 2021 para dar de baja dichos registros
patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se le otorgue
un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley
del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización.
Una vez concluido dicho plazo, aquellos
registros patronales por clase que no hayan sido dados de baja, serán dados de
baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
(REFORMADO, DOF 31 DE JULIO DE 2021)
Sexto. Las personas físicas o morales
que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán
empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II
del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, y tendrán hasta el 1 de
septiembre de 2021 para proporcionarla. La información a que se refiere la
fracción III del citado artículo deberá ser presentada, una vez que la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas,
el mecanismo para la obtención del documento de referencia.
(REFORMADO [N. DE E. PRIMER PÁRRAFO ] DOF
31 DE JULIO DE 2021)
Séptimo. Para efectos de la Ley del
Seguro Social, desde la entrada en vigor de la presente reforma y hasta el 1 de
septiembre de 2021, se considerará como sustitución patronal la migración de
trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación
laboral, siempre y cuando la empresa destino de los trabajadores reconozca sus
derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y los riesgos de
trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.
En estos supuestos aplicarán las
siguientes reglas, para efectos de la determinación de la clase, fracción y
prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:
1.- La empresa que absorba a los
trabajadores deberá auto clasificarse conforme a los criterios que se
establecen en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley del Seguro Social, y de
acuerdo a los artículos 18, 20 y al Catálogo de Actividades previsto en el artículo
196, todos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, debiendo conservar la
prima con la que venía cotizando la empresa que tenía los trabajadores
registrados en el IMSS, siempre y cuando dicha empresa haya estado
correctamente clasificada conforme a los riesgos inherentes a la actividad de
la negociación de que se trataba y a las disposiciones normativas aplicables,
en caso contrario deberá cotizar con la prima media de la clase que le
corresponda.
2.- Tratándose de una empresa que
absorba a los trabajadores de otra u otras empresas, con la misma o distintas
clases, y que en virtud de ello deban ajustar su clasificación a las nuevas
actividades que llevará a cabo; la clase y fracción se determinará atendiendo a
los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate y la
prima se obtendrá de aplicar el procedimiento siguiente:
a) Por cada registro patronal, tanto de
la empresa que absorbe como de la otra u otras empresas a sustituir, se
multiplicará la prima asignada por el total de los salarios base de cotización
de los trabajadores comprendidos en el mismo. El salario base de cotización a
considerar, será el del mes previo al que se comunique la sustitución al
Instituto.
b) Se sumarán los productos obtenidos
conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá entre la suma de los
salarios base de cotización del total de los trabajadores comprendidos en todos
los registros patronales.
c) La prima así obtenida se aplicará al
registro patronal de la empresa que absorbe a los trabajadores y estará vigente
hasta el último día del mes de febrero posterior a la sustitución.
d) Para efectos de la determinación de
la prima del ejercicio siguiente, la empresa que absorbe a los trabajadores
deberá considerar los riesgos de trabajo terminados que les hubiesen ocurrido a
dichos trabajadores en el ejercicio correspondiente.
Lo anterior, siempre y cuando las
empresas que se pretendan sustituir hayan estado correctamente clasificadas
conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la o las negociaciones de
que se trataban y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario
deberán cotizar a la prima media de la clase que les corresponda.
Las empresas que cuenten a la fecha de
la entrada en vigor de las presentes disposiciones con un Convenio de
Subrogación de Servicios Médicos con Reversión de Cuotas vigente, y que en
términos de estas disposiciones lleven a cabo una sustitución patronal, no serán
objeto de modificación de las condiciones pactadas en el mismo. Vencido el
plazo de 90 días naturales aplicarán las reglas previstas tanto en la Ley del
Seguro Social como en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Octavo. Dentro del plazo de 60 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá
expedir las reglas que establezcan los procedimientos a que se refiere el
artículo 29 Bis, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores.
Las personas físicas o morales que
presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán
empezar a proporcionar la información a que se refiere el inciso f) del
artículo 29 Bis, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga
a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de
referencia.
Noveno. Las conductas delictivas que
hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento
de la comisión de los hechos.
Décimo. Las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal involucradas en la implementación del
presente Decreto, realizarán las acciones necesarias para que las erogaciones
que se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del mismo, se
realicen con cargo al presupuesto aprobado a cada una de ellas en el presente
ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no requerirán recursos adicionales
que tengan por objeto solventar las mismas y no se incrementará el presupuesto
regularizable de éstas para el presente ejercicio fiscal ni posteriores.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE JULIO DE 2021
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE ABRIL DE 2022
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social contará con un plazo de 180 días posteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto para elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana
a efecto de clasificar las actividades a que se refiere el artículo 176,
fracción II, numeral 8 a fin de determinar aquéllas de menor riesgo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE ABRIL DE 2022
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE ABRIL DE 2022
Único.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE MAYO DE 2022
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su participación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE DICIEMBRE DE 2022
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor el 1.° de enero de 2023, o al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, si esta fuera en el año 2023.
Segundo.- Las modificaciones motivo del
presente Decreto serán aplicables a los contratos individuales o colectivos de
trabajo vigentes a la fecha de su entrada en vigor, cualquiera que sea su forma
o denominación, siempre que resulten más favorables a los derechos de las
personas trabajadoras.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE NOVIEMBRE DE 2023
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor el primero de enero del año posterior a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE DICIEMBRE DE 2023
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, publicará el Catálogo de las Cédulas
para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo en el Diario Oficial de la
Federación.
Tercero. Las obligaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con
cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes,
para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Cuarto. Se derogan todas las
disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE ENERO DE 2024
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE ABRIL DE 2024
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16
DE DICIEMBRE DE 2024
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Se dejan sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE DICIEMBRE DE 2024
Primero. - El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. - Se dejan sin efecto las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE DICIEMBRE DE 2024
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor
180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- El Consejo Técnico del Instituto
Mexicano del Seguro Social y, en su caso, el Consejo de Administración del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicarán
en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 5 días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, las reglas de carácter general que
garanticen el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las fracciones V y
VI del artículo 291-K de esta Ley, a través de una prueba piloto de
participación obligatoria para el aseguramiento de personas trabajadoras
de plataformas digitales.
Tercero.- El Instituto Mexicano del Seguro
Social contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la
publicación de las reglas de carácter general, para que considerando los
resultados que arroje la prueba piloto para el aseguramiento de personas
trabajadoras de plataformas digitales, se preparen las iniciativas que con
mayor detalle definirán los aspectos relativos al cumplimiento de dichas
obligaciones, mismas que serán presentadas ante el Poder Legislativo para
su discusión. En su caso, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores podrá proponer adecuaciones normativas equivalentes en
el ámbito de su competencia.
Cuarto.- La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social podrá recopilar, elaborar, procesar y divulgar información con el
fin de facilitar la comprensión de los derechos y obligaciones que se
desprendan de las relaciones de trabajo en plataformas digitales.
Quinto.- La temporalidad indicada en la
fracción IX del artículo 127 de esta Ley, se obtiene considerando el
tiempo de trabajo en 45 minutos por cada hora y 15 minutos de tiempo de espera
para la recepción de tareas, servicios y, obras o trabajos; lo que se
traduce en un factor de 0.75 de actividad efectivamente laborada por cada
hora.
Al aplicar el factor a una jornada de 8 horas da
como resultado 6 diarias, lo que representa 36 semanales o 144 mensuales,
por lo que al tomar en consideración la temporalidad establecida en la fracción
VII del artículo citado, se equipara a 288 horas de actividad
efectivamente laborada.
Sexto.- La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social contará con 5 días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto para publicar las disposiciones de carácter general que definirán el
cálculo del ingreso neto a las que se refiere el artículo 291-F.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE FEBRERO DE 2025
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan
todas las disposiciones legales que se opongan al mismo.
Todas las disposiciones, normas, lineamientos, políticas, criterios y
demás normativa emitida por cualquier órgano o área del Instituto continuarán
en vigor en lo que no se opongan al presente Decreto o a las normas o
resoluciones emitidas por las autoridades, o hasta en tanto los órganos o áreas
competentes determinen su reforma o abrogación.
Tercero.- Los órganos del Instituto deberán quedar integrados dentro de
los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, para ello:
I.- La Secretaría del
Trabajo y Previsión Social emitirá, dentro de los quince días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las bases para
determinar las organizaciones nacionales de trabajadores y patrones que
intervendrán en la designación de los integrantes de la Asamblea General, en
términos de los artículos 7o. y 8o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores;
II.- Los sectores, con base
en la representación que resulte de la integración de la nueva Asamblea
General, deberán renovar en su totalidad a su respectiva representación
designando a los nuevos integrantes de los órganos del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, y
III.- El Ejecutivo Federal
deberá emitir el acuerdo por el que nombre a sus representantes en los órganos
del Instituto, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
Cuarto.- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores deberá renovar a la persona titular de la Auditoría Interna,
dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, en términos del artículo 16, fracción XVIII, de su Ley y las
disposiciones jurídicas aplicables.
Quinto.- La persona titular de la Dirección General del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá realizar los actos
necesarios para la constitución de la empresa filial, a la que se refiere el
artículo 3o., fracción V, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, dentro de los treinta días naturales siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto, y su objeto será, entre otros, la
construcción de vivienda, su integración accionaria será mayoritariamente del
Instituto y se conformará con recursos provenientes del presupuesto de gastos
de administración, operación y vigilancia autorizado para el ejercicio 2024.
Los estatutos sociales deberán reflejar los principios contenidos en el
artículo 3o., último párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, establecer las actividades que conformen el
objeto de la empresa filial, los órganos de gobierno que estarán constituidos
al menos por un Consejo de Administración, presidido por la persona titular de
la Dirección General del Instituto, e integrado por el personal directivo de
este; así como por un Comité de Auditoría, que tendrá a su cargo las funciones
de control, evaluación, rendición de cuentas y transparencia de la empresa
filial; asimismo, contará con un Comité de Ética y un Código de Ética. El
Estatuto Orgánico y normativa interna de la empresa filial establecerán su
estructura organizacional y de operación.
Sexto.- La Asamblea General y el Consejo de Administración del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en un plazo de ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán
expedir las políticas y reglas conforme a las cuales se otorgarán viviendas en
arrendamiento social en términos del artículo 51 Ter de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Los Órganos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores emitirán las demás disposiciones y realizará las reformas a su marco
jurídico interno con el objeto de dar cumplimiento al presente Decreto, dentro
de los trescientos sesenta días naturales siguientes al inicio de su vigencia.
Séptimo.- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores deberá continuar aplicando los presupuestos de ingresos y egresos,
así como de gastos de administración, operación y vigilancia aprobado para el
ejercicio 2024, con efectos al primer día hábil del ejercicio 2025,
considerando la inflación estimada para esa anualidad, hasta que se renueve la
integración de sus órganos de gobierno. Una vez cumplido lo anterior se
someterá a la aprobación de la Asamblea General los presupuestos de ingresos y
egresos, así como de gastos de administración, operación y vigilancia para el
ejercicio 2025 en la siguiente sesión ordinaria a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Octavo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, auxiliada por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de un plazo de noventa días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
emitir las disposiciones en materia de crédito que serán aplicables al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores atendiendo a
lo dispuesto por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y a la naturaleza social de los fines de ese Instituto.
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
dentro de un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la emisión de
las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, deberá proponer a su
Asamblea General las políticas de organización de la contabilidad y auditoría
interna a que se refiere el artículo 66, fracción IV, de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Para el ejercicio 2025, continuarán vigentes aquellas normas y sistemas
previos a la entrada en vigor del presente Decreto.
Noveno.- El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, en un plazo de ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá establecer el
programa de extinción de gravámenes y cancelación de inscripciones registrales,
autorizando la asignación de recursos económicos necesarios para gestionar su
celebración y entrega de los instrumentos correspondientes a cualquier
acreditado del propio Instituto, en términos del artículo 44 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
La persona titular de la Dirección General del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá coordinarse con las
autoridades locales y municipales competentes para procurar la celebración de
convenios con el objeto de que le brinde facilidades administrativas y
beneficios fiscales que requiera el Instituto para la operación del programa,
buscando la atención expedita de las personas trabajadoras derechohabientes y
el uso eficiente de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.
Décimo.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras que formen
parte de los órganos que se extinguen con motivo de este Decreto serán
respetados en términos de las disposiciones aplicables.
Décimo Primero.- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
mantener la mensualidad de los créditos que hubiere otorgado al monto
correspondiente al cierre del ejercicio 2024 y a partir del ejercicio 2025
deberá aplicar una actualización equivalente al cero por ciento.
Décimo Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
quedarán canceladas todas las resoluciones por las que se aprueben proyectos
colectivos de crédito en línea tres a la construcción de vivienda que el
Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores haya adoptado con anterioridad al 1 de julio de 2023; sus
promoventes podrán presentar nuevamente sus proyectos o las etapas remanentes
de estos, para su actualización o aprobación en términos del artículo 42,
cuarto párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores.
En su caso, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores deberá restituir en la subcuenta de vivienda de las personas
trabajadoras derechohabientes las cantidades que les correspondan por la
amortización del crédito otorgado y deberá permitirles tramitar un nuevo
crédito, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere la ley.
Los desarrolladores o constructores y entidades administradoras de los
proyectos contarán con un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, para entregar al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores sin necesidad de resolución
judicial las cantidades, intereses y penas convencionales que tuvieren en
custodia, correspondientes a los créditos de las personas trabajadoras
derechohabientes que hubieren adquirido un predio destinado a construcción
dentro de alguno de los proyectos cuyas autorizaciones resulten canceladas.
Las personas trabajadoras derechohabientes contarán con un plazo de
noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para transmitir al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores la propiedad de los inmuebles que hubieren adquirido con un
crédito en línea tres, en los términos del presente transitorio.