LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS,
ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de mayo de 1972
Última reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación
el 16 de febrero de 2018
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1°.- El objeto de
esta ley es de interés social y nacional y sus disposiciones de orden público.
ARTÍCULO 2°.- Es de
utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y
recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las
zonas de monumentos.
La Secretaría de Cultura, el Instituto Nacional de Antropología e Historia,
el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del
país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los
particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y
respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.[1]
El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional
de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de
esta Ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, y
uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo
arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación. Además se
establecerán museos regionales.
ARTÍCULO 3°.- La aplicación
de esta Ley corresponde a:
I.- El Presidente
de la República;
II.- El Secretario
de Cultura;[2]
III.- El Secretario
del Patrimonio Nacional;
IV.- El Instituto
Nacional de Antropología e Historia;
V.- El Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura y
VI.- Las demás
autoridades y dependencias federales, en los casos de su competencia.
ARTÍCULO 4°.- Las
autoridades de las entidades federativas y los municipios tendrán, en la
aplicación de esta ley, la intervención que la misma y su reglamento señalen.[3]
ARTÍCULO 5°.- Son
monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los
determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de
oficio o a petición de parte.
El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de Cultura,
previo procedimiento establecido en los artículos 5o. Bis y 5o. Ter de la
presente Ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será
publicada en el Diario Oficial de la Federación.[4]
ARTÍCULO 5o.
BIS.- En los procedimientos de declaratorias que se inicien a petición de
parte, la solitud respectiva deberá presentarse ante el Instituto competente y
reunir los siguientes requisitos:[5]
a) El nombre,
denominación o razón social de quién o quiénes la promuevan y, en su caso, de
su representante legal;
b) Domicilio
para recibir notificaciones;
c) Nombre de la
persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;
d) La
información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien o zona
objeto de la petición de declaratoria;
e) Nombre y
domicilio de quienes pudieren tener interés jurídico, si los conociere, y
f) Los hechos y
razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es susceptible
de declaratoria.
ARTÍCULO 5o.
TER.- La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente Ley
se sujetará al siguiente procedimiento:[6]
I. Se iniciará
de oficio o a petición de parte, de conformidad con el acuerdo que al respecto
emita el Presidente de la República o el Secretario de Cultura, por conducto
del titular del Instituto competente, según corresponda, y será tramitado ante
este último.[7]
Tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto
competente revisará si la solicitud respectiva reúne los requisitos señalados
en el artículo que antecede, en cuyo caso se admitirá a trámite. En caso
contrario, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación
de la solicitud, el Instituto competente prevendrá por una sola vez al
promovente para que subsane las omisiones dentro del término de cinco días
hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación.
Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite
será desechado.
II. El acuerdo de
inicio de procedimiento de declaratorias de monumentos se notificará
personalmente a quienes pudieren tener interés jurídico y, en su caso, al
promovente con un resumen del acuerdo. Tratándose de declaratorias de zonas de
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, el Instituto competente
procederá a realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un
resumen del acuerdo, el área que abarque la poligonal, precisando sus límites,
así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se
pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos
en el Diario Oficial de la Federación, en uno de los periódicos diarios de
mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona objeto de la
declaratoria y en uno de mayor circulación nacional, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho
acuerdo.
Tratándose de declaratorias de monumentos artísticos o de zonas de
monumentos artísticos, previo a la notificación de inicio de procedimiento, el
titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura enviará el
expediente del proyecto de declaratoria a la Comisión Nacional de Zonas y
Monumentos Artísticos, para los efectos procedentes. En caso de que dicha
Comisión Nacional emita opinión favorable respecto de la expedición de la
declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá en los términos
establecidos en esta fracción. En caso contrario, el procedimiento se dará por
concluido debiéndose emitir el acuerdo correspondiente por la autoridad que le
dio inicio, por conducto del titular del Instituto competente. Si se tratara de
una declaratoria seguida a petición de parte, el Instituto notificará la
resolución al promovente dentro de un plazo de diez días hábiles contados a
partir de la fecha en que ésta se emita, concluyendo así el procedimiento.
III. Los
interesados tendrán un término de quince días hábiles a partir de la
notificación o de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción
anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su derecho
convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes.
IV. Manifestado
por los interesados lo que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y
alegatos o transcurrido el término para ello, el titular del Instituto
competente enviará al Secretario de Cultura el expediente respectivo, junto con
su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de un plazo de
treinta días hábiles.[8]
V. Recibido el
expediente por el Secretario de Cultura, si se tratara de una declaratoria que
le corresponda expedir, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para
hacerlo o para emitir resolución en contrario, por conducto del titular del
Instituto competente, la cual será notificada a los interesados dentro de un
plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.[9]
Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al Presidente
de la República, el Secretario de Cultura enviará a aquél el expediente dentro
de un plazo de noventa días hábiles. El Presidente de la República expedirá la
declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del
Instituto competente, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. Dicha
resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días
hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.[10]
VI. Las
resoluciones a que se refiere la fracción anterior únicamente podrán ser
impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
VII. Durante la
tramitación del procedimiento, el Presidente de la República o el Secretario de
Cultura, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente,
podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que
se trate, en términos de esta Ley, la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.[11]
El presente procedimiento no será aplicable en el caso previsto en el
artículo 34 Bis de esta Ley.
Para lo no previsto en la presente Ley se aplicará supletoriamente la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 5o.
QUÁTER.- En los demás actos de autoridad a que se refiere la presente ley,
diferentes a los señalados en el artículo anterior, la garantía de audiencia se
otorgará conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.[12]
ARTÍCULO 6°.- Los
propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos,
deberán conservarlos y, en su caso, restaurarlos en los términos del artículo
siguiente, previa autorización del Instituto correspondiente.
Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que
pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción,
que puedan afectar las características de los monumentos históricos o
artísticos, deberán obtener el permiso del Instituto correspondiente, que se
expedirá una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el Reglamento.
ARTÍCULO 7°.- Las autoridades de las entidades
federativas y Municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos
arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección
del Instituto Nacional de Antropología e Historia.[13]
Asimismo dichas autoridades cuando resuelvan construir o acondicionar
edificios para que el Instituto Nacional de Antropología e Historia exhiba los
monumentos arqueológicos e históricos de esa región, podrán solicitarle el
permiso correspondiente, siendo requisito el que estas construcciones tengan
las seguridades y los dispositivos de control que fija el Reglamento.
El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá recibir
aportaciones de las autoridades mencionadas, así como de particulares para los
fines que señala este artículo.
ARTÍCULO 8°.- Las
autoridades de las entidades federativas y Municipios podrán colaborar con el
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservación y
exhibición de los monumentos artísticos en los términos que fije dicho
instituto.[14]
ARTÍCULO 9°.- El Instituto
competente proporcionará asesoría profesional en la conservación y restauración
de los bienes inmuebles declarados monumentos.
ARTÍCULO 10.- El Instituto
competente procederá a efectuar las obras de conservación y restauración de un
bien inmueble declarado monumento histórico o artístico, cuando el propietario,
habiendo sido requerido para ello, no la realice. La Tesorería de la Federación
hará efectivo el importe de las obras.
ARTÍCULO 11.- Los
propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos
que los mantengan conservados y en su caso los restauren, en los términos de
esta ley, podrán solicitar la exención de impuestos prediales correspondientes,
con base en el dictamen técnico que expida el instituto competente, de
conformidad con el reglamento.[15]
Los Institutos promoverán ante los Gobiernos de las entidades federativas
la conveniencia de que se exima del impuesto predial, a los bienes inmuebles
declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro.[16]
ARTÍCULO 12.- Las obras de
restauración y conservación en bienes inmuebles declarados monumentos, que se
ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente, o que violen los
otorgados, serán suspendidas por disposición del Instituto competente, y en su
caso, se procederá a su demolición por el interesado o por el Instituto, así
como a su restauración o reconstrucción.
La autoridad municipal respectiva podrá actuar en casos urgentes en
auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional
de las obras.
Lo anterior será aplicable a las obras a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 6°.
Las obras de demolición, restauración o reconstrucción del bien, serán
por cuenta del interesado. En su caso se procederá en los términos del artículo
10.
En estos casos, serán solidariamente responsables con el propietario, el
que haya ordenado la obra y el que dirija su ejecución.
ARTÍCULO 13.- Los
propietarios de bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos
deberán conservarlos, y en su caso restaurarlos, siendo aplicable en lo
conducente lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8°., 9°, 10,11 y 12 de esta
Ley.
ARTÍCULO 14.- El destino o
cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos
arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá
el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura.[17]
ARTÍCULO 15.- Los
comerciantes en monumentos y en bienes históricos o artísticos, para los
efectos de esta Ley, deberán registrarse en el Instituto competente, llenando
los requisitos que marca el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 16.- Los
monumentos históricos o artísticos de propiedad particular podrán ser
exportados temporal o definitivamente, mediante permiso del Instituto
competente, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Se prohíbe la exportación de monumentos arqueológicos, salvo canjes o
donativos a Gobiernos o Institutos Científicos extranjeros, por acuerdo del
Presidente de la República.
El Instituto Nacional de Antropología e Historia, promoverá la
recuperación de los monumentos arqueológicos de especial valor para la nación
mexicana, que se encuentran en el extranjero.
ARTÍCULO 17.- Para la
reproducción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, con fines
comerciales, se requerirá permiso del Instituto competente, y en su caso se
estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos de Autor. Se exceptúa la
producción artesanal en lo que se estará a lo dispuesto por la Ley de la
materia, y en su defecto, por el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 18.- (PÁRRAFO
DEROGADO)[18]
El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el Gobierno de la
Ciudad de México, cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a las
mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados, que asesoren y
dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de
Antropología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios
correspondientes a este Instituto.[19]
Los productos que se recauden por los conceptos anteriores y otros
análogos, formarán parte de los fondos propios de los institutos respectivos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuidará que dichos Institutos
tengan oportunamente las asignaciones presupuestales suficientes para el debido
cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 19.- A falta de
disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente:
I.- Los tratados
internacionales y las leyes federales; y
II.- Los códigos
civil y penal vigentes.[20]
ARTÍCULO 20.- Para vigilar
el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Cultura y los Institutos
competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del
Reglamento respectivo.[21]
CAPITULO II
DEL REGISTRO
ARTÍCULO 21.- Se crea el
Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependientes
del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de
Monumentos y Zonas Artísticos, dependientes del Instituto Nacional de Bellas
Artes y Literatura, para la inscripción de monumentos arqueológicos, históricos
o artísticos y las declaratorias de zonas respectivas.
ARTÍCULO 22.- Los
Institutos respectivos harán el registro de los monumentos pertenecientes a la
Federación, entidades federativas, Municipios y los organismos
descentralizados, empresas de participación estatal y las personas físicas o
morales privadas, deberán inscribir ante el Registro que corresponda, los
monumentos de su propiedad.[22]
La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse,
además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción, en un plazo
de quince días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.[23]
ARTÍCULO 23.- La
inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de la parte
interesada. Para proceder a la inscripción de oficio, deberá previamente
notificarse en forma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre o
domicilio, surtirá efectos de notificación personal la publicación de ésta, en
el "Diario Oficial" de la Federación.
El interesado podrá oponerse y ofrecer pruebas en el término de quince
días, contados a partir de la fecha de notificación. El Instituto
correspondiente recibirá las pruebas y resolverá, dentro de los treinta días
siguientes a la oposición.
ARTÍCULO 24.- La
inscripción no determina la autenticidad del bien registrado. La certificación
de autenticidad se expedirá a través del procedimiento que establezca el
Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 25.- Los actos
traslativos de dominio sobre bienes inmuebles declarados monumentos históricos
o artísticos deberán constar en escritura pública. Quien transmita el dominio,
deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si el bien materia de la operación
es monumento.
Los notarios públicos mencionarán la declaratoria de monumentos si la
hubiere y darán aviso al Instituto competente de la operación celebrada en un
plazo de treinta días.
ARTÍCULO 26.- Las partes
que intervengan en actos traslativos de dominio de bienes muebles declarados
monumentos históricos o artísticos, deberán dar aviso de su celebración, dentro
de los treinta días siguientes, al Instituto que corresponda.
CAPITULO III
DE LOS MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E
HISTÓRICOS
ARTÍCULO 27.- Son propiedad
de la Nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos
muebles e inmuebles.
ARTÍCULO 28.- Son
monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas
anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así
como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas
culturas.
ARTÍCULO 28
BIS.- Para los efectos de esta Ley y de su Reglamento, las disposiciones sobre
monumentos y zonas arqueológicos serán aplicables a los vestigios o restos
fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en épocas
pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o
utilización revistan interés paleontológico, circunstancia que deberá
consignarse en la respectiva declaratoria que expedirá el Presidente de la
República.[24]
ARTÍCULO 28
TER.- Las disposiciones sobre preservación e investigación en materia de
monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos serán aplicables a
los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o
arqueológico, localizados en la zona marina de los Estados Unidos Mexicanos,
que hayan estado bajo el agua parcial o totalmente, de forma periódica o
continua, tales como: los sitios,
estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto
arqueológico y natural; los buques, aeronaves, otros medios de transporte o
cualquier parte de ellos. Su cargamento u otro contenido, junto con su contexto
arqueológico y natural; y los objetos de carácter prehistórico.[25]
Quedan exceptuados del párrafo anterior los buques y aeronaves de Estados
extranjeros, cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, que
gocen de inmunidad soberana conforme a derecho internacional.
Las autorizaciones para realizar investigación y exploración de los
bienes a que se refiere el primer párrafo, se sujetarán a lo establecido en el
artículo 30 de esta Ley.
ARTÍCULO 29.- Los
monumentos arqueológicos muebles no podrán ser transportados, exhibidos o
reproducidos sin permiso del Instituto competente. El que encuentre bienes
arqueológicos deberá dar aviso a la autoridad civil más cercana. La autoridad
correspondiente expedirá la constancia oficial del aviso, o entrega en su caso,
y deberá informar al Instituto Nacional de Antropología e Historia, dentro de
las 24 horas siguientes, para que éste determine lo que corresponda.
ARTÍCULO 30.- Toda clase de
trabajos materiales para descubrir o explorar monumentos arqueológicos,
únicamente serán realizados por el Instituto Nacional de Antropología e
Historia o por instituciones científicas o de reconocida solvencia moral,
previa autorización.
ARTÍCULO 31.- En las
autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de
Antropología e Historia señalará los términos y condiciones a que deban
sujetarse los trabajos, así como las obligaciones de quienes los realicen.
ARTÍCULO 32.- El Instituto
Nacional de Antropología e Historia suspenderá los trabajos que se ejecuten en
monumentos arqueológicos sin autorización, que violen la concedida o en los que
haya substracción de materiales arqueológicos. En su caso, procederá a la
ocupación del lugar, a la revocación de la autorización y a la aplicación de
las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 33.- Son
monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor
estético relevante.
Para determinar el valor estético relevante de algún bien se atenderá a
cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en
determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas
utilizados y otras análogas.
Tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su
significación en el contexto urbano.
Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles no
podrán declararse monumentos artísticos.
Podrán ser declaradas monumentos las obras de artistas mexicanos,
cualquiera que sea el lugar donde sean producidas. Cuando se trate de artistas
extranjeros, sólo podrán ser declaradas monumentos las obras producidas en
territorio nacional.
La declaratoria de monumento podrá comprender toda la obra de un artista
o sólo parte de ella. Igualmente, podrán ser declaradas monumentos artísticos o
quedar comprendidas dentro de las zonas de monumentos artísticos, obras de
autores cuya identidad se desconozca.
La obra mural de valor estético relevante será conservada y restaurada
por el Estado.[26]
ARTÍCULO 34.- Se crea la
Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, la que tendrá por objeto
dar su opinión a la autoridad competente sobre la expedición de declaratorias
de monumentos artísticos y de zonas de monumentos artísticos.
La opinión de la comisión será necesaria para la emisión de las
declaratorias.[27]
La Comisión se integrará por:
a) El Director
General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, quien la
presidirá.
b) Un
representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;[28]
c) Un
representante de la Universidad Nacional Autónoma de México.
d) Tres
personas, vinculadas con el arte, designadas por el Director General del
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
Tratándose de la declaratoria de monumentos artísticos de bienes
inmuebles o de zonas de monumentos artísticos, se invitará, además, a un
representante del Gobierno de la Entidad Federativa en donde los bienes en
cuestión se encuentran ubicados.
La Comisión sólo podrá funcionar cuando esté presente el Director General
del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y más de la mitad de sus
restantes miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los
presentes y el presidente tendrá voto de calidad.[29]
ARTÍCULO 34
Bis.- Cuando exista el riesgo de que se realicen actos de efectos irreparables
sobre bienes muebles o inmuebles con valor estético relevante, conforme al
artículo 33 de esta Ley, la Secretaría de Cultura, por conducto del Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura, sin necesidad de la opinión a que se
refiere el artículo 34 podrá dictar una declaratoria provisional de monumento
artístico o de zona de monumentos artísticos, debidamente fundada y motivada de
acuerdo con la misma Ley, que tendrá efectos por un plazo de 90 días naturales
a partir de la notificación de que esa declaratoria se haga a quien
corresponda, en la que se mandará suspender el acto y ejecutar las medidas de
preservación que resulten del caso.[30]
Los interesados podrán presentar ante el Instituto Nacional de Bellas
Artes y Literatura objeciones fundadas, dentro del término de 15 días contados
a partir de la notificación de la declaratoria, que se harán del conocimiento
de la Comisión de Zonas y Monumentos Artísticos y de la Secretaría de Cultura
para que ésta resuelva.[31]
Dentro del plazo de noventa días que se prevé en este artículo, se
dictará, en su caso, un acuerdo de inicio de Procedimiento y se seguirá lo
previsto en el artículo 5o. Ter de la presente Ley. En caso contrario, la
suspensión quedará automáticamente sin efectos.[32]
ARTÍCULO 35.- Son
monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a
partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos
de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.
ARTÍCULO 36.- Por
determinación de esta Ley son monumentos históricos:
I.- Los inmuebles
construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos;
arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera
otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un
culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines
asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las
autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan
encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter
privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.
II.- Los
documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y
archivos de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios y
de las casas curiales.[33]
III.- Los
documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los
libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los
siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana,
merezcan ser conservados en el país.
IV.- Las
colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante
la declaratoria correspondiente.
CAPITULO IV
DE LAS ZONAS
DE MONUMENTOS
ARTÍCULO 37.- El Presidente
de la República, mediante Decreto, hará la declaratoria de zona de monumentos
arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de esta Ley y su
Reglamento.
Las declaratorias deberán inscribirse en el registro correspondiente, a
que se refiere el artículo 21 y publicarse en el "Diario Oficial" de
la Federación.
ARTÍCULO 38.- Las zonas de
monumentos estarán sujetas a la jurisdicción de los Poderes Federales en los
términos prescritos por esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 39.- Zona de
monumentos arqueológicos es el área que comprende varios monumentos
arqueológicos inmuebles, o en que se presuma su existencia.
ARTÍCULO 40.- Zona de
monumentos artísticos, es el área que comprende varios monumentos artísticos
asociados entre sí, con espacios abiertos o elementos topográficos, cuyo
conjunto revista valor estético en forma relevante.
ARTÍCULO 41.- Zona de
monumentos históricos, es el área que comprende varios monumentos históricos
relacionados con un suceso nacional o la que se encuentre vinculada a hechos
pretéritos de relevancia para el país.
ARTICULO 42.- En las zonas
de monumentos y en el interior y exterior de éstos, todo anuncio, aviso,
carteles; las cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o
lubricantes; los postes e hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y
conductores de energía eléctrica, e instalaciones de alumbrados; así como los
kioscos, templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o
provisionales, se sujetarán a las disposiciones que al respecto fije esta Ley y
su Reglamento.
ARTÍCULO 43.- En las zonas
de monumentos, los Institutos competentes autorizarán previamente la
realización de obras, aplicando en lo conducente las disposiciones del capítulo
I.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 44.- El Instituto
Nacional de Antropología e Historia es competente en materia de monumentos y
zonas de monumentos arqueológicos e históricos.
ARTÍCULO 45.- El Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura es competente en materia de monumentos y
zonas de monumentos artísticos.
ARTÍCULO 46.- En caso de
duda sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto determinado,
el Secretario de Cultura resolverá a cual corresponde el despacho del mismo.[34]
Para los efectos de competencia, el carácter arqueológico de un bien
tiene prioridad sobre el carácter histórico, y éste a su vez sobre el carácter
artístico.
CAPITULO VI
DE LAS
SANCIONES
ARTÍCULO 47.- Al que
realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación,
remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o
en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto
Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años
y de mil a tres mil días multa.[35]
Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas
descritas en el presente artículo, se les incrementará hasta por una mitad las
penas antes señaladas.
ARTÍCULO 48.- Al que
valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e
Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos
arqueológicos, disponga para sí o para
otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de tres
a diez años y de dos mil a cinco mil días multa.[36]
Si los delitos previstos en esta Ley los cometen funcionarios encargados
de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán
independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 49.- Al que
efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico
mueble o comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el
permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de tres a diez
años y de dos mil a tres mil días multa.[37]
Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie los actos descritos
en este artículo, se le incrementará hasta por una mitad las penas antes
señaladas.
ARTÍCULO 50.- Al que
ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento
histórico mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble
a los que se refiere la fracción I del artículo 36, se le impondrá prisión de
tres a nueve años y de dos mil a tres mil días multa.[38]
ARTÍCULO 51.- Al que se
apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin
consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le
impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a tres mil días multa.[39]
ARTÍCULO 52.- Al que por
cualquier medio dañe, altere o destruya un monumento arqueológico, artístico o
histórico, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa hasta por el
valor del daño causado.[40]
Cuando el daño no sea intencional, se estará a lo dispuesto en el
capítulo de aplicación de sanciones a los delitos culposos del Código Penal
Federal.
ARTICULO 53.- Al que por
cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico,
artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá
prisión de cinco a doce años y de tres mil a cinco mil días multa.[41]
Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas
descritas en el párrafo anterior, se les incrementará hasta por una mitad las
penas antes señaladas.
ARTÍCULO 53
Bis.- Al que introduzca al territorio nacional, saque del país o transfiera la
propiedad de bienes culturales, infringiendo las disposiciones legales
adoptadas en el país de origen de los mismos, se le impondrá prisión de tres a
doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal.[42]
Los bienes de que se trate serán incautados y quedarán a disposición de
las autoridades del país de origen.
ARTÍCULO 54.- A los
reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley, se les aumentará la
sanción desde dos tercios hasta otro
tanto de la duración de la pena. La sanción para quienes resulten delincuentes
habituales se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito
mayor.
Para resolver sobre reincidencia, habitualidad y determinación de multas,
se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal.[43]
Los traficantes de monumentos arqueológicos serán considerados
delincuentes habituales para los efectos de esta Ley.
La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere se hará tomando
en cuenta la educación, las costumbres y la conducta del sujeto, sus
condiciones económicas y los motivos y circunstancias que lo impulsaron a
delinquir.[44]
ARTÍCULO 55.- Cualquier
infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo,
será sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil
días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la que podrá
ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.[45]
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación de 23 de
diciembre de 1968, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación
del 16 de diciembre de 1970 y se derogan todas las disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
ARTÍCULO
TERCERO.- Las declaratorias de monumentos que hayan sido expedidas al amparo de
leyes anteriores, así como sus inscripciones, subsisten en sus términos.
ARTÍCULO
CUARTO.- Se respetan los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores,
debiendo los titulares cumplir con las obligaciones que las mismas les imponen.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
23 DE
DICIEMBRE DE 1974
ARTICULO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su
publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
31 DE
DICIEMBRE DE 1981
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS,
EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL
VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN
MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
26 DE
NOVIEMBRE DE 1984
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
13 DE ENERO DE
1986
ARTICULO
TRANSITORIO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
09 DE ABRIL DE
2012
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la
fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones
que contravengan o se opongan al mismo.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
13 DE JUNIO DE
2014
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
13 DE JUNIO DE
2014
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Dentro de los
noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Ejecutivo Federal publicará las reformas conducentes al reglamento
correspondiente.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
13 DE JUNIO DE
2014
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
28 DE ENERO DE
2015
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION
19
DE ENERO DE 2018
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE FEBRERO DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Los procedimientos y trámites en
los que intervenga la Secretaría de Educación Pública relacionados con el
presente ordenamiento, deberán enviarse a la Secretaría de Cultura para su
seguimiento.
TERCERO. Las declaratorias de monumentos que
hayan sido expedidas al amparo de la presente ley antes de la reforma, así como
sus inscripciones, subsisten en sus términos y se aplicará lo señalado en el
artículo Transitorio Segundo.
CUARTO. El Ejecutivo Federal a través de la
Secretaría de Cultura deberá proceder a actualizar el reglamento de la presente
Ley y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación dentro de los treinta
días siguientes a la publicación del presente Decreto.
QUINTO. Cada uno de los Institutos deberá
realizar la actualización de los trámites relacionados con la presente reforma
ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, dentro de los cinco días
siguientes a la publicación del presente Decreto.
[1] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[2] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[3] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[4] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[5] Adición publicada en el DOF el 13 de junio de 2014
[6] Adición publicada en el DOF el 13 de junio de 2014
[7] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[8] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[9] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[10] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[11] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[12] Adición publicada en el DOF el 13 de junio de 2014
[13] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[14] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[15] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[16] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[17] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[18] Primer Párrafo derogado en el DOF el 31 de diciembre de 1981
[19] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[20] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[21] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[22] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[23] Reforma publicada en el DOF el 13 de junio de 2014
[24] Adición publicada en el DOF el 13 de enero de 1986
[25] Adición publicada en el DOF el 13 de junio de 2014
[26] Reforma publicada en el DOF el 26 de noviembre de 1984
[27] Reforma publicada en el DOF el 13 de junio de 2014
[28] Reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012
[29] Reforma publicada en el
DOF. el 26 de noviembre de 1984
[30] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[31] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[32] Reforma publicada en el DOF el 13 de junio de 2014
[33] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[34] Reforma publicada en el DOF el 16 de febrero de 2018
[35] Reforma publicada en el DOF de fecha 13 de junio de 2014
[36] Reforma publicada en el DOF de fecha 13 de junio de 2014
[37] Reforma publicada en el DOF de fecha 13 de junio de 2014
[38] Reforma publicada en el DOF de fecha 13 de junio de 2014
[39] Reforma publicada en el DOF de fecha 13 de junio de 2014
[40] Reforma publicada en el DOF de fecha 13 de junio de 2014
[41] Reforma publicada en el DOF de fecha 13 de junio de 2014
[42] Reforma publicada en el DOF de fecha 13 de junio de 2014
[43] Reforma publicada en el DOF de fecha 13 de junio de 2014
[44] Reforma publicada en el DOF. el 23 de
diciembre de 1974
[45] Reforma publicada en el DOF de fecha 13 de junio de 2014